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Armando Melgoza Rivera

Permisos de importacion emitidos por COFEPRIS. Consecuencias del cambio de fracción arancelaria

Mtro. Armando Melgoza Rivera

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Director de la Comisión de Comercio Exterior de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México. amelgoza@mfb.com.mx www.mfb.com.mx.

Se tendrá por no presentado al ser diferente la fracción arancelaria sobre la cual se solicitó aquel y como consecuencia se tendrán por no cumplidas las regulaciones y restricciones no arancelarias.

EN EL PRESENTE TRABAJO SE ANALIZARÁ SI A RAÍZ DE LA MODIFICACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DE LA FRACCIÓN ARANCELARIA DE UN PRODUCTO RESPECTO DEL CUAL SE TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON UN PERMISO DE IMPORTACIÓN EXPEDIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS).

Dentro de las diversas obligaciones de los importadores se encuentra cumplir, cuando la fracción arancelaria lo requiera, con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, en el entendido de que su omisión traerá como consecuencia que se pueda embargar precautoriamente la mercancía (artículo 151 de la Ley Aduanera) y que se puedan llegar a imponer sanciones del 70% al 100% (artículo 178, fracción iv, de la Ley Aduanera) del valor comercial de las mismas, además de que puedan pasar a favor del fisco federal o pagar el valor de las mismas (artículo 183-a, fracción iv de la Ley Aduanera).

Las regulaciones y restricciones no arancelarias debemos de entenderlas como aquellos controles diferentes a los aranceles consistentes en el establecimiento de medios que regulen o restrinjan la entrada de ciertas mercancías al país, y en específico cuando dichas mercancías se relacionen con seguridad, salud o equilibrio ecológico entre otros. 1

1

Jorge Moreno, Hadar Moreno, Pedro Trejo Vargas. Comercio exterior sin barreras. México, ISEF, 2002, p. 77.

Si bien la Ley de Comercio Exterior no señala qué se entiende por regulaciones y restricciones no arancelarias y tampoco señala cuándo se está en presencia de una regulación y cuándo en presencia de una restricción las mismas están limitadas a la imposición en los casos que la Ley de Comercio Exterior lo contempla, supuestos que pueden ser observados en el artículo 16 de la citada norma, dentro de las cuales encontramos a los cupos, normas oficiales mexicanas, cuotas compensatorias, marcado de país de origen y a los permisos previos.

PERMISOS PREVIOS

Un permiso previo se utiliza para importar determinadas mercancías respecto de las cuales el gobierno pretende controlar su entrada o salida del país, consiste en un instrumento utilizado tanto para proteger la seguridad nacional y la salud de la población, como para controlar la explotación de los recursos naturales, preservar la flora y la fauna y para proteger a la industria nacional.

PERMISOS SANITARIOS DE IMPORTACIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS)

Es importante mencionar que el concepto “permisos de importación” no existe ni en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías y productos cuya importación, exportación, internación o salida están sujetas a regulación sanitaria por parte de la Secretaría de Salud, 2 ni en las normas secundarias que establecen los requisitos para su solicitud, menos aún en la Ley Federal de Derechos, 3 en la cual se establecen las cantidades a pagar por la emisión de dicha regulación por parte de la Cofepris. Partiendo de este punto tenemos que el documento que expide dicha Comisión jurídicamente no existe, ya que la misma no se encuentra regulada por alguna disposición legal, sin embargo, para fines prácticos los seguiremos denominando de esa forma aunque no por ello se reconozca que sea correcto, sino simplemente que ante un tema tan importante preferimos entrar en cuestiones más delicadas, aunque esta también lo sea.

Pasando por alto este grave error de las autoridades y de los legisladores, hablar de permisos

“Dentro de las diversas obligaciones de los importadores se encuentra cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, en el entendido de que su omisión traerá como consecuencia que se pueda embargar precautoriamente la mercancía.”

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Dicha norma los denomina “autorizaciones sanitarias previas de importación”. El artículo 195-G de la Ley Federal de Derechos los denomina permisos sanitarios previos de importación.

“Si bien la Ley de Comercio Exterior no señala qué se entiende por regulaciones y restricciones no arancelarias, las mismas están limitadas a la imposición en los casos que la Ley de Comercio Exterior lo contempla.”

de importación significa destapar la caja de pandora en razón de que la legislación correspondiente a dichas regulaciones no arancelarias se encuentra plagada de lagunas y omisiones que dejan al arbitrio de la autoridad, en específico la aduanera, su interpretación, máxime cuando dicha interpretación puede dar lugar a que se configure el delito de contrabando.

Siendo un tema tan delicado el de los requisitos que debe de contener el permiso de importación para otorgarle validez al mismo, las normas respectivas se encuentran en blanco al respecto, ya que lo más que podemos encontrar al respecto es lo que nos señala el artículo 145 del Reglamento de Insumos para la Salud, que establece la posibilidad de que en caso de que no se llegue a solicitar el permiso correspondiente, se considerará que la mercancía que lo requería se introdujo de forma ilegal, sin embargo, no existe alguna disposición que establezca que se considere que por el hecho de que un permiso tenga errores el mismo será invalidado, ya que para ello, con base en el principio de legalidad, sería necesario que existiera una norma que así lo estableciera.

En la práctica tenemos que la autoridad aduanera llega a señalar sin algún soporte que el permiso de importación presentado ante ella no tiene valor probatorio para acreditar el cumplimiento de regulaciones no arancelarias porque el mismo presenta errores en su expedición, sin que exista, como se ha señalado, alguna norma en la cual se puede fundamentar su actuación, sin embargo, este punto se tendrá que defender ante los Tribunales.

RECHAZO DEL VALOR PROBATORIO DEL PERMISO SANITARIO DE IMPORTACIÓN POR CAMBIO DE FRACCIÓN ARANCELARIA

En la práctica, la autoridad aduanera modifica la fracción arancelaria de la mercancía de difícil identificación asentada en un pedimento de importación

Foro Jurídico después de llevar a cabo un análisis de laboratorio, lo cual aunque es un tema que busca proteger tanto al Estado como a los ciudadanos y está dentro de sus facultades, la actuación posterior traerá diversas consecuencias que llegan a un exceso, donde se pretende rechazar el valor probatorio de los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias por ese cambio de fracción arancelaria, lo cual legalmente es incorrecto.

Derivado del cambio de fracción arancelaria, la autoridad pretende que se desconozcan los permisos de importación y, en consecuencia, aplicar la sanción que contempla el artículo 178, fracción iv en relación con el 176, fracción iv, ambos de la Ley Aduanera. No obstante, de los citados artículos tenemos que para que se actualice la hipótesis de sanción es necesario que se introduzcan mercancías al país sin permiso de las autoridades competentes o sin cumplir cualquiera de

las demás regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, es decir, no se realizaron los trámites necesarios ante las autoridades competentes, en consecuencia no se consiguieron los documentos que acreditaran el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

Por lo que si el importador de forma previa presentó una solicitud a la Cofepris y la misma le otorgó un permiso sanitario de importación en donde se detalló la descripción del producto y el mismo coincide con el que la autoridad aduanera muestrea, se tiene claro que el contribuyente no buscó eludir sus obligaciones, sino que como consecuencia de una revisión más exacta la autoridad exclusivamente modificó la fracción arancelaria sin que pueda argumentarse la falta de cumplimiento de las citas regulaciones y restricciones no arancelarias.

Es importante tener en cuenta que si no se actualiza de forma integral la hipótesis que contempla la causal de sanción, legalmente no se podrá imponer una multa, ya que ello sería vulnerar el principio de legalidad que impera en nuestro sistema legal.

Pretender que se tenga por no cumplida una regulación y restricción no arancelaria por un cambio de fracción arancelaria asentada en el permiso de importación es ilegal, toda vez que el cambio de fracción arancelaria no afecta la validez del documento si en el mismo se tiene que la descripción de la mercancía amparada es la misma que la señalada en los pedimentos de importación y la que la autoridad en su análisis de laboratorio señala, sobre todo si dicho extremo no se encuentra contemplado en alguna disposición legal.

Lo anterior en un sentido lógico en donde en su momento se contaba con la información de que cierta fracción arancelaria era la correcta, máxime que para efectos de la solicitud del permiso tampoco es necesario que dicha fracción sea correcta, sino que la descripción del producto y demás datos sean correctos.

Además, no debe de pasar desapercibido, como ya se ha apuntado, que no existe fundamento legal que señale que un error en la fracción arancelaria asentado en el permiso de importación traerá como consecuencia que el mismo no tenga valor, principalmente si la descripción del producto es el mismo, por lo que en caso contrario se tendrá que el actuar de la autoridad será totalmente ilegal. sanciona cuando no se cuente con permiso de la autoridad competente.

• Si se presenta un permiso de importación, en el cual se asentó una fracción arancelaria que posteriormente fue modificada por la autoridad, el mismo no perderá su validez y valor probatorio para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

“Derivado del cambio de fracción arancelaria, la autoridad pretende que se desconozcan los permisos de importación y, en consecuencia, aplicar la sanción que contempla el artículo 178.”

El cambio de fracción arancelaria no puede restar valor a los documentos presentados, en especial al permiso de importación, si la descripción del producto coincide con la mercancía importada, ya que este tema dependerá del criterio y análisis de la autoridad, pues lo anterior dejaría en un completo estado de indefensión a los importadores.

Como conclusiones a lo antes expuesto se puede señalar que:

• La causal de sanción que contempla el artículo 176 de la Ley Aduanera en su fracción ii, únicamente

PLD. Programa de autoregularización origen y consecuencias

Daniel de la Parra Huerta

Socio de la Firma Chevez Ruiz, Zamarripa en el área Litigo Estratégico Administrativo, dparra@chevez.com.mx

Diego Marvan Mas

Asociado Senior de la Firma Chevez Ruiz, Zamarripa en el área Litigo Estratégico Administrativo, dmarvan@chevez.com.mx

EN EL AÑO 2000, MÉXICO SE SUMÓ AL ESFUERZO INTERNACIONAL PARA COMBATIR EL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, SIENDO ACEPTADO COMO MIEMBRO DE PLENO DERECHO ANTE EL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) COMPROMETIÉNDOSE A IMPLEMENTAR LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS POR DICHO ORGANISMO INTERNACIONAL PARA COMBATIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

México se sumó al esfuerzo internacional para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo accediendo a ser evaluada por dicho organismo internacional con el objeto de determinar si cumple o no con ciertos estándares mínimos en la prevención del lavado de dinero (a México se le ha evaluado en cuatro ocasiones: 2000, 2003, 2008 y 2017).

Como parte de la tercera ronda de evaluaciones realizadas a sus miembros, en octubre de 2008 fue publicado el Informe de Evaluación Mutua realizado a México 1 en enero de ese mismo año, dentro del cual, entre otros hallazgos, se determinó que nuestro país no cumplía con la recomendación 12 (actualmente recomendación 22), 2 por lo que se llegó a la conclusión de que en México no existía un régimen para la prevención del lavado del dinero y el financiamiento al terrorismo, tratándose de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (apfnd): 1. Casinos; 2. Agentes Inmobiliarios; 3. Comerciantes de Metales y Piedras Preciosas; 4. Abogados, Fedatarios Públicos, Contadores y otros profesionistas que manejen recursos de sus clientes y; Proveedores de servicios societarios y de fidecomisos en ciertos casos.

En cumplimiento de las obligaciones asumidas por

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FATF-GAFI/Gafisud. Mutual Evaluation Report. Anti-Money Laundering and Combating the Finantial of Terrorism, octubre de 2008. Disponible en: http://www. fatf-gafi.org/media/fatf/documents/reports/mer/MER%20Mexico%20ful.pdf FATF. International Standards onCombating Money Laundering and the Finacing of Terrorism & Proliferation. The FATF Recommendations, junio de 2019. Disponible en: https://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/ FATF%20Recommendations%202012.pdf

México y atendiendo a los hallazgos detectados en la revisión que le fue practicada en 2008, el 17 de octubre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (dof) el Decreto por el cual se expidió la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (lfpiorpi), la cual en términos de sus disposiciones transitorias entró en vigor el 17 de julio de 2013 (con excepción de las disposiciones relativas a la presentación de avisos y las relativas a la restricción de recepción de efectivo).

Cabe señalar que en el artículo 17 de la lfpiorpi se establece una serie de actos u operaciones (16 actividades que incluyen las apnfd y otras consideradas de riesgo por México para el lavado de activos) denominadas “actividades vulnerables”, por ende, susceptibles de identificación y en algunos casos objeto de aviso ante las autoridades competentes a través del Portal de Prevención de Lavado de Dinero.

Ahora bien, durante los meses de febrero y marzo de 2017 México fue objeto de una cuarta evaluación por parte del gafi, a efecto de determinar el grado de cumplimiento, por parte de nuestro país, de las 40 Recomendaciones y si existía mejoría en comparación con la última evaluación realizada por parte de dicho organismo internacional. Los resultados derivados de dicha evaluación fueron publicados por el gafi en enero de 2018, 3 dentro de los cuales se destaca que México tuvo una mejora significativa en algunas áreas del régimen para la prevención del lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, comparado con el que existía en el año de 2008, señalándose que se ha incorporado a su legislación la obligación, por parte de los sujetos que realizan apnfd, de identificar a sus clientes y usuarios, y en ciertos casos presentar avisos ante la autoridad competente.

Sin embargo, en dicha publicación se resaltó que al momento de la evaluación existían en México alrededor de 64,000 sujetos dados de alta ante la Unidad de Inteligencia Financiera como entidades o individuos que realizan apnfd (actividades vulnerables), monto considerablemente bajo atendiendo a un país con una población estimada (en 2015) de 119.5 millones de habitantes.

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FATF/GAFILAT. Anti-Money Laundering and Counter-Terrorist Financing Measures. Mutual Evaluation Report of Mexico, enero de 2018. Disponible en: https:// www.fatf-gafi.org/media/fatf/ documents/reports/mer4/MERMexico-2018.pdf

“Las DCG que regulan los Programas de Auto Regularización en materia de Prevención de Lavado de Dinero prevén dos programas que los sujetos obligados que realizan actividades vulnerables deberán observar para regularizar sus obligaciones: la auto regularización y la condonación de multas.”

De igual forma, en el Informe se establece que desde 2014 a la fecha de la evaluación las autoridades competentes únicamente realizaron 118 visitas de verificación a entidades o individuos dados de alta como sujetos que realizan actividades

vulnerables, lo que implica una revisión del 0.2% de los sujetos dados de alta en el padrón, recomendando a nuestro país que revise los recursos aplicados a la supervisión de las medidas de lucha contra el lavado de activos.

Derivado de los hallazgos antes mencionados publicados por gafi y atendiendo al gran número de sujetos obligados en términos de la lfpiorpi que han sido omisos en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma, a través de las disposiciones transitorias de la Ley de Ingresos de la Regularización, no procederá la imposición de sanciones respecto del periodo de incumplimiento y el Servicio de Administración Tributaria (sat) podrá condonar las multas que se hayan fijado en términos de la lfpiorpi, debiendo emitir las Reglas bajo las cuales operaran dichos Programas de Auto Regularización.

Federación para 2019, 4 se estableció un programa de “facilidades” que permite a los sujetos que realizaron actividades vulnerables y que no cumplieron con sus obligaciones durante el periodo del 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2018, que cumplan con las mismas y, a su vez, que permita a las autoridades competentes obtener información útil, precisa y eficaz, para el debido ejercicio de sus atribuciones.

Asimismo, en dicha disposición Transitoria se establece que para quienes adopten los Programas de Auto En relación con lo anterior, el 16 de abril de 2019 se publicaron en el dof las Disposiciones de Carácter General (dcg) que regulan los Programas de Auto Regularización 5 en materia de Prevención de Lavado de Dinero en las cuales se establecen los requisitos que se deberán cumplir para poder acceder a dichos programas, mismas que entrarán en vigor a los 45 días hábiles siguientes a su publicación, a saber el 21 de junio de 2019. 6

En dichas dcg se establece que la adopción de los programas de Auto Regularización deberá efectuarse mediante solicitud que deberán formular los sujetos obligados, a través del portal de Internet de prevención de lavado de dinero, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de dichas dcg.

Las dcg que regulan los Programas de Auto Regularización en materia de Prevención de Lavado de Dinero prevén dos programas que los sujetos obligados que realizan actividades vulnerables

4 Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019. Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5547 401&fecha=28/12/2018 5 Disposiciones de carácter general que regulan los Programas de Auto Regularización. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/ nota_detalle.php?codigo=5557882&fecha=16/04/2019 6 Tomando en consideración los días inhábiles establecidos en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y la Regla 2.1.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 que establece los días inhábiles para el Servicio de Administración Tributaria.

deberán observar para regularizar sus obligaciones: la auto regularización y la condonación de multas.

Tratándose de los requisitos que deberán cumplir los sujetos obligados que deseen acceder a los Programas de Auto Regularización se establece que la solicitud de adopción de dicho programa deberá incluir la siguiente información: i) Descripción de las irregularidades cometidas, precisando los preceptos legales incumplidos; ii) Detalle de las circunstancias que originaron la irregularidad; iii) Descripción de las acciones que se pretenden adoptar para corregir el incumplimiento.

Por otra parte, los sujetos obligados que deseen acceder al citado programa deberán cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:

1. Estar dados de alta en el padrón de sujetos obligados. 2. Que los datos manifestados estén actualizados. 3. Encontrarse al corriente de sus obligaciones durante el año 2019. 4. Que aquellas obligaciones que se pretendan subsanar no constituyan la comisión de un delito.

Por otro lado, las dcg en comento establecen que el sat podrá condonar las multas que hayan sido impuestas durante el periodo en que se presentó la irregularidad o incumplimiento que amparen los Programas de Auto Regularización.

Al respecto, se establece que para acceder a la citada condonación de multas se deberá presentar una solicitud de condonación ante la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente del sat correspondiente, dentro del plazo de 20 días siguientes a que haya concluido el plazo de su Programa de Auto Regularización y en la medida en que se hayan corregido totalmente las irregularidades e incumplimientos contenidos en el referido programa.

A pesar de que el citado Programa de Auto Regularización presenta ciertas interrogantes que esperamos sean aclaradas próximamente por las autoridades competentes, consideramos importante que los sujetos obligados a quienes les pudiera resultar aplicable dicho programa determinen que aquellas obligaciones a su cargo en términos de la lfpiorpi han sido cumplidas a cabalidad para corroborar la viabilidad de adherirse al beneficio objeto del presente artículo o en su caso optar por las opciones establecidas en dicha Ley para regularizar su situación.

Lo anterior, ya que es evidente que uno de los principales objetivos del Programa de Auto Regularización es atender a las observaciones efectuadas por gafi relativo al bajo número de entidades o individuos dados de alta como sujetos que realizan actividades vulnerables (apnfd), quedando pendiente incrementar la supervisión de las medidas de lucha contra el lavado de activos tratándose de dicho tipo de actividades, por lo que muy probablemente concluido el periodo de adhesión a dicho programa veremos un incremento por parte de las autoridades competentes en la revisión del cumplimiento de obligaciones que deriven de la lfpiorpi.

“Los sujetos obligados a quienes les pudiera resultar aplicable el Programa de Auto Regularización deben determinar que aquellas obligaciones a su cargo en términos de la LFPIORPI han sido cumplidas a cabalidad para corroborar la viabilidad de adherirse al beneficio objeto del presente artículo u optar por las opciones establecidas en dicha Ley para regularizar su situación.”

Claves de la Reforma Laboral

Jorge Armando Talavera Gutierrez

“Por ello, en el presente artículo me he dado a la tarea de mencionar algunos puntos estratégicos así como algunas claves de la mencionada reforma y cómo estos pueden causar beneficios o perjuicios a corto y largo plazo.”

EN LOS ÚLTIMOS DÍAS UNO DE LOS GRANDES TEMAS DE DISCUSIÓN EN LOS FOROS JURÍDICOS NACIONALES HA SIDO LA REFORMA LABORAL. NO SON POCOS LOS LUGARES NI LOS EXPOSITORES QUE EL DÍA DE HOY ANUNCIAN CON BOMBO Y PLATILLO LAS BONDADES DE LA NUEVA REFORMA.

JUDICIALIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES LABORALES

Éste es quizá el mejor avance de la reforma, y es que la judicialización permite la dignificación de la justicia laboral la cual fue ninguneada y despreciada por años. Recordemos que al depender del poder ejecutivo, las juntas de conciliación y arbitraje se convirtieron en tema de poco interés para sus titulares tanto en lo federal como en los estados; la razón de este desprecio tiene que ver con el poco “beneficio político” que daban estos tribunales al ejecutivo, por ende, se volvieron una carga administrativa en donde poco se pensó hacer para dignificar sueldos e infraestructura de estos tribunales. Incluso podemos mencionar que son pocos los mandatarios que llegaron o han llegado a entender la función y la importancia de la justicia laboral. ETAPA CONCILIATORIA

En esta etapa, el legislador consideró que el trabajador debe buscar, antes del ejercicio de su acción judicial, la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el patrón; por ello el legislador consideró que esta etapa debe constar de 45 días naturales en las cuales se debe acercar a las partes para conciliar intereses y evitar el conflicto. Es menester señalar que también el patrón podrá solicitar la intervención del órgano conciliador para buscar el arreglo conciliatorio con el trabajador.

Asimismo, el legislador prohíbe al trabajador actuar por medio de un apoderado legal, lo cual sujeta al trabajador durante un largo periodo de tiempo en el cual deberá estar al pendiente del proceso conciliatorio prejudicial, en donde incluso podrá ser llamado por la autoridad

conciliatoria para llevar el citatorio a su patrón o en su caso acompañar al actuario a notificar el citatorio; el trabajador también deberá estar al pendiente de las notificaciones ya sean personales o en medios electrónicos que le informen el estatus de su proceso.

Cabe señalar que dentro de la etapa conciliatoria el trabajador asesorado por el Instituto federal de conciliación o su similar estatal mencionará las prestaciones que pretende, estas prestaciones no podrán variar en lo “esencial” al momento de interponer formal demanda. Lo cual podría generar un escenario adverso para el trabajador, ya que una mala asesoría de inicio impactará en el ejercicio de sus derechos ante los tribunales laborales.

También se debe considerar que el legislador prevé que en caso de que el trabajador solicite la conciliación y no se presente a la misma, en ese momento se certificará la inasistencia del trabajador y con ello la improcedencia del certificado de no conciliación, lo cual impide al trabajador ejercer sus acciones laborales a través de la demanda. la Convención Americana de los Derechos humanos.

Ahora bien, en la práctica estos organismos descentralizados deberán tener una enorme capacidad operativa y un gran capital humano para poder hacer frente a las oleadas de conciliaciones y asesorías que tendrán que atender y finalizar en el periodo marcado por la ley. En caso de no contar con los elementos materiales y humanos necesarios estos organismos descentralizados quedarán varadas y sin aplicación como muchas iniciativas en nuestro país, quedando solamente en buenas intenciones.

JUICIO ORDINARIO LABORAL

Con la nueva reforma el proceso ordinario laboral cambió radicalmente, incluso se puede decir que el legislador trató de homologar el procedimiento laboral haciéndolo coincidir en mucho con otros procedimientos

Desde un punto de vista formalista, la etapa prejudicial “conciliatoria” es violatoria de garantías constitucionales y derechos humanos, toda vez que condiciona la acción de un derecho ante un organismo jurisdiccional, sujetándose al requisito previo de acudir a un organismo descentralizado quien dará constancia para poder ejercitar sus derechos laborales. Lo anterior es violatorio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 17 de nuestra Constitución política y en los derechos humanos consagrados en el artículo 8 de

“La judicialización de los tribunales laborales permite la dignificación de la justicia laboral, la cual fue ninguneada y despreciada por años.”

del marco jurídico mexicano. A este nuevo proceso laboral se le denomina sistema mixto laboral ordinario, ya que cuenta con dos etapas: una escrita y otra oral.

Etapa escrita. Consta de la demanda y la contestación, la primera se refiere al instrumento jurídico mediante el cual se inicia el procedimiento jurisdiccional laboral. La misma deberá ser presentada ante el tribunal laboral anexando la constancia de “no conciliación” emitida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral

o su similar estatal. De igual manera, al escrito de demanda se deberán anexar las pruebas que tengan por objeto acreditar la procedencia de las acciones ejercitadas y los documentos que acrediten la personalidad de sus apoderados legales. Cabe resaltar que tanto los hechos como las prestaciones narradas en la demanda no podrán variar sustancialmente de aquellas narradas por el trabajador en el procedimiento conciliatorio.

La parte demandada tendrá un periodo de 15 días al momento de ser emplazada para dar contestación a la demanda; en este momento la parte demandada deberá agregar los documentos que acrediten su personalidad así como las pruebas que acrediten sus excepciones y defensas. Una vez contestada la demanda se llevará a cabo el desahogo de vista al actor quien en un periodo de tres días tendrá derecho a manifestar lo que a su interés convenga. Al finalizar la vista se fijará la litis y

Foro Jurídico dará a conocer en esta etapa, las partes podrán disponer de 60 minutos para leer la sentencia y solicitar aclaración de la misma.

se concluirá con la etapa escrita del procedimiento dando paso a la siguiente etapa procesal llamada audiencia preliminar.

Etapa oral. Audiencia preliminar: en esta audiencia el Tribunal Laboral depurará el procedimiento, es decir mencionara cuáles son los hechos materia del litis dentro del juicio, así como cuáles son las pruebas que se admiten con el objeto de acreditar tales hechos. Esta audiencia finaliza con el acuerdo de desahogo de pruebas el cual se realizará en la siguiente etapa procesal llamada audiencia de juicio.

Audiencia de juicio: dentro de esta audiencia se desahogarán todas aquellas pruebas que son materia del litis en el presente juicio, una vez desahogadas las pruebas las partes podrán manifestar sus alegatos. En esta audiencia de juicio el legislador prevé que el tribunal laboral pueda emitir sus conclusiones a través de la sentencia, la cual se Aunque en la reforma se menciona que esta audiencia se realizará en un mismo día, en la práctica esta etapa puede sufrir retrasos debido a la naturaleza de las pruebas a desahogar, tales como periciales, informes e incluso confesionales. Ante ello es necesario que se visualice la posibilidad de que la mencionada etapa sea suspendida o realizada en diversos momentos por los órganos jurisdiccionales, esto permitirá valorar de manera adecuada las pruebas aportadas y desahogadas por ambas partes, incluso hasta la posibilidad de generar una sentencia con una estructura más fundamentada y apegada a derecho.

CARGAS DE LA PRUEBA

Toma especial interés la reforma sobre la prueba testimonial, en la cual se obliga a las partes a presentar a sus testigos, lo cual genera un ahorro de tiempo procesal que puede ayudar a

“Tanto los hechos como las prestaciones narradas en la demanda no podrán variar sustancialmente de aquellas narradas por el trabajador en el procedimiento conciliatorio.”

concluir el asunto de una forma más rápida.

En el caso de las periciales existe una reforma interesante debido a que la pequeña y mediana empresa, así como los trabajadores, podrán solicitar auxilio del tribunal jurisdiccional laboral para que estos puedan nombrar peritos a su favor de manera gratuita. El grave problema de este beneficio es que la ley no especifica qué criterios o razones se tomaran en consideración para acreditar a un patrón como pequeña o mediana empresa.

LOS TIEMPOS DE APLICACIÓN

Para finalizar es necesario mencionar los tiempos marcados por el decreto con fecha del 1 de mayo del 2019 y publicado en el Diario Oficial de la Federación en el cual nos menciona las etapas en las cuales deberá estar funcionando a plenitud la nueva reforma laboral:

• 2 de mayo, entrada en vigor de la Ley Federal del Trabajo en lo sustantivo. • Julio de 2019, emisión de los lineamiento para la operación del Consejo de Coordinación para la implementación de la reforma laboral. • Agosto de 2019, protocolo para la verificación de la consulta a los trabajadores de los contratos colectivos vigentes. • Noviembre de 2019, expedición de la ley orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL). • Mayo de 2020, plazo máximo para adecuar los procedimientos de consulta a los trabajadores (adecuaciones de estatutos

“En la audiencia preliminar el Tribunal Laboral depurará el procedimiento, es decir mencionara cuáles son los hechos materia del litis dentro del juicio, así como cuáles son las pruebas que se admiten con el objeto de acreditar tales hechos.”

para la democracia sindical). • Mayo de 2022, inicio de actividades de los centros de conciliación locales y los tribunales locales. • Mayo de 2023, inicio de actividades de los centros de conciliación federales y los tribunales federales laborales.

Aunque aún falta analizar algunos otros puntos importantes de la citada reforma es necesario mencionar que los párrafos anteriores son la parte toral de la reforma laboral aprobada. Insisto en la falta de análisis sobre temas como el derecho colectivo o el de seguridad social, el cual será analizado en artículos venideros. Lo expuesto anteriormente son algunas consideraciones basadas en la experiencia personal sobre la materia.

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