Fundamentos de Derecho nº 61

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EDITORIAL MATAR MOSCAS ...A TASAZOS Veamos el glosario de términos de nuestro Ministro R-G Jiménez sobre las impopularmente conocidas como «tasas judiciales»: ineficaces, injustas, desproporcionadas, precipitadas, disuasorias y recaudatorias. La simbólica portada de nuestro número de Fundamentos no puede ser más alegórica de esta reforma kamikaze y devastadora en la línea de flotación de los derechos de ciudadanos y empresas. La reforma nace con un halo de ineficacia desde el mismo momento en que su rápida implantación nunca conseguirá lo que parece un apriorismo de sus defensores: la descongestión del número de asuntos tramitados por los juzgados y tribunales. No parece razonable pensar que las reclamaciones de despido, salarios, concursos, cambiarios, ejecutivos, lesiones, contenciosos, impagos etc... se vayan a reducir por tener que desembolsar una desproporcionada tasa, considerando el contexto económico y social de emergencia al que tiene que hacer frente una debilitada y desmotivada administración de justicia.

El argumento del equipo del Sr. R-G Jiménez es que las tasas nos llevarán a una suerte de Arcadia de administración de justicia en la que no existirán esos Paco Martínez-Soria (Don Erre que Erre) que molestan y recurren multas, sanciones, reclamando además contra decisiones de su comunidad que casi nunca tienen razón. Qué pesadez de empresas que usan torticeramente el concurso de acreedores para librarse de sus obligaciones o incluso mucho peor, aquellos autónomos y pymes que en vez de acudir al Cobrador del...., tienen la fea costumbre de acudir a su abogado para que les reclame la ristra de facturas pendientes de pago de los ayuntamientos y autonomías. Y qué decir de esos trabajadores de empresas privadas y funcionarios plomizos que se empeñan en recurrir resoluciones administrativas y decisiones judiciales a través de esos trasnochados sindicatos y asociaciones profesionales. El Sr. R-G Jiménez y su equipo han hecho un cálculo aritmético infalible. Y muy alarmantemente sofista: si al-

guien gasta ingentes sumas de dinero en pagarles a esos carísimos abogados y superfluos procuradores ¿cómo no va a disponer de poco más de 200 euros para pleitear?. Lo de los 1.200 euros, se lo inventan los maledicentes. Y lo recaudado irá destinado a abonar a los abogados del turno de oficio, que esos sí que hacen un labor bien remunerada y reconocida. Y las tasas supondrán un aumento espectacular en la calidad y remuneración del servicio de justicia gratuita. ¿Seguro?. Hasta aquí. La Abogacía no debe permanecer sin respuesta. Ya existen iniciativas, movimientos, acuerdos y protestas más o menos visibles de Colegios y CGAE que desean poner de relieve que nuestra profesión no es parte del problema. Si los juzgados están atascados no es porque los abogados promuevan la litigiosidad como sibilinamente se quiere dejar entrever en el papel de prueba de esta reforma, sino por una gestión decimonónica y una reglas de juego desacompasadas con la inversión en esta partida. Y que no se diga por el Sr. RG Jiménez que en otros países hay tasas desde hace muchos años. Pero nuestro ministro parece no recordar dos detalles sin importancia: la cuantía es proporcional al litigante y a la cuantía y, sobre todo, los países de nuestro entorno cuentan con un sistema extrajudicial de solución de conflictos (la medicina preventiva y atención primaria) que convierten a la administración de justicia (la medicina de urgencias y quirúrgica) en el último recurso para solucionar los problemas sociales y económicos. Y si tampoco se convence nuestro estimado Sr. R-G Jiménez, que pruebe vivir en Francia una legislatura, patria de parte de su familia. Y así vivirá sin pendencias una temporada. Y la sociedad española, sin sobresaltos.

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Fundamentos

de Derecho

Edita: Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Cáceres Avda. Virgen de la Montaña, 6 Tel. 927 245 184 www.icac.es Dirección: Francisco Elías Rodríguez-Plaza Vicedirectoras Adjuntas: Ruth Timón Morillo Velarde María Floriano Campón Consejo de Redacción: Pilar Mastro Amigo Juan José Flores Gómez Juan Ramón Corvillo Repullo Benjamín Cortés Margallo M.ª Luz Robledo Lancho Joaquín Zaballos Sánchez Florencio Quirós Rosado M.ª Dolores Neria Castellano Isaac Merino Jara Lidia Fernández Vivas Creación y Diseño: Gráficas HACHE. Cáceres Fotografías y Portada: Redacción. Imprime: Gráficas HACHE. Cáceres Depósito Legal: CC-031-1996 I.S.B.N.: 1136-9191

sumario Editorial Matar moscas ...a tasazos.

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Entrevista D. Diego Rosado Montero. Director del SCOP de la nueva oficina judicial de Cáceres.

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Noticiario Forense y Vida Colegial No a la tasas justicia para todos. Convivencia de la Policia Nacional con la Abogacía. Jura de letrados. Jornadas sobre la Ley de Caza de Extremadura. Premio a los mejores christmas. Proclamación de candidatos electos. Jornada de formación en violencia de género. Profanación de cadáver. Reflexiones con la toga. Las verdades sobre los “Abogados de Oficio”.

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Dictámenes de la Junta de Gobierno

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Anécdotas, pasatiempos y humor

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Tablón de anuncios

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El Zorrocloco

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Reseña de Sentencias Penal. Civil. Contencioso-Administrativo. Social.

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Trabajos Doctrinales “La liquidación de la nueva tasa judicial...” Por Carmen Piedad Pita. Abogada y Profesora. “La ejecución provisional de las sentencias...” Por Juan Antonio Martínez Amaya. Abogado. Fundamentos respeta las opiniones de todos sus colaboradores aunque no esté necesariamente de acuerdo con ellas. Todas las fotografías que aparecen en este número, incluida la de portada, han sido tomadas y, en su caso, tratadas por miembros del Consejo de Redacción de “Fundamentos”, y pertenecen al archivo de esta Revista (se excluyen las fotografías publicitarias y aquéllas en las que aparezca el correspondiente pie de autoría).

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Sección Tributaria Por Isaac Merino Jara. Cat. Derecho Financiero.

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El Vígamo (VIajes, GAstronomía, MOtor, Libros, Cine...). Viajes: Lyon, la ciudad francesa tapada. Pag. 52 Libros: Descubriendo a Sensini. Pag. 54


ENTREVISTA DON DIEGO ROSADO MONTERO

DIRECTOR DEL SCOP DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL DE CÁCERES Y SECRETARIO COORDINADOR DE CÁCERES Nieto y bisnieto de Don Diego Rosado Mayoralgo y de Don José Rosado Gil, dos de los más renombrados Decanos de la historia de nuestro ilustre Colegio, Don Diego Rosado Montero, Director del SCOP de la Nueva Oficina Judicial de Cáceres y Secretario coordinador de Cáceres, nació en Salamanca, la tierra de su madre, el año de gracia de 1965, siendo el segundo de cuatro hermanos pero el primer varón. Al poco de nacer y cristianarse, se trasladó a Cáceres, donde residía la familia y desde entonces, salvo cortos periodos de tiempo, ha vivido aquí. Estudió en las Normales y luego en el Instituto El Brocense, haciendo la carrera en la Universidad de Extremadura, en el Palacio de la Generala. Está casado y tiene dos hijas, una de quince y otra de siete años. Desde que es Secretario Judicial siempre ha trabajado en la provincia de Cáceres, renunciando al ascenso, en su día forzoso, pues su mujer es profesora de instituto y el estado de las autonomías no le permitía conciliar la vida familiar si se trasladaba a otra Comunidad, que eran las plazas que salían a ascenso, por lo que su desembar-

co profesional en Cáceres se ha demorado más de quince años. Ha estado destinado en los Juzgados de Logrosán, en el número dos de Coria, en el número uno de Pla-

sencia y en el número siete de Cáceres, con alguna comisión de servicio en el Juzgado número cinco de Cáceres y en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.- ¿La estructuración actual de la Nueva Oficina Judicial es responsabilidad directa de los Secretarios? Diego Rosado.- Los Secretarios Judiciales son la clave de bóveda de la reforma procesal iniciada hace algún

tiempo. Era necesario atribuirnos a los Secretarios Judiciales, de una forma pública, las competencias que estábamos realizando de forma privada. Al menos en mi caso y desde que empecé a trabajar me ha correspondido, entre otras muchas cosas, la tramitación

de la Jurisdicción Voluntaria, la ejecución tanto civil como penal, e incluso la resolución de múltiples cuestiones procesales en fase declarativa, que yo resolvía. Esta situación era injusta tanto para los Jueces como para los Secretarios. Ellos debían multiplicarse o

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firmar en barbecho pues humanamente era imposible abarcarlo todo y nosotros no podíamos responsabilizarnos por nuestro trabajo. Dicho esto, la responsabilidad directa de la estructura actual de la oficina judicial corresponde a muchos colectivos y no solo a los Secretarios Judiciales. En el diseño de la Oficina han intervenido Magistrados y Secretarios, funcionarios de la administración de Justicia y sindicatos, expertos en gestión del cambio y funcionarios del Ministerio de Justicia. Cuando se empezó a trabajar en la futura implantación de la Oficina Judicial, se convocaron múltiples reuniones para tratar la Oficina de Cáceres, de su estructura y de la dotación de cada uno de los Servicios y a dichas reuniones fueron invitados todos los operadores jurídicos de la ciudad, aunque, lamentablemente, éramos pocos los que acudíamos a ellas. Esto provocó que la estructura de la Oficina de Cáceres, aunque esté diseñada por el equipo ministerial, haya tenido en cuenta las indicaciones de los Secretarios Judiciales de Cáceres que acudíamos a esas reuniones, empezando por mí, que entonces no era Secretario Coordinador pero di mi opinión y debo reconocer que se me tuvo en cuenta. Por lo tanto me hago responsable en lo que toca de dicha estructura y de los errores de diseño que tiene y que ahora estamos pagando todos. F.D.- Cáceres estaba considerada en las estadísticas del CGPJ como una de las ciudades de España en las que con más rapidez y eficacia funcionaba la justicia antes de la implantación de la NOJ. ¿Era necesaria la oficina judicial? D.R.- Rotundamente sí. La Oficina judicial es el primero de los pasos hacía la nueva organización de los Juzgados y Tribunales. No es un fin sino un camino que acabamos de iniciar y que todavía no debe considerarse terminado, debemos estar siempre mirando hacia delante y esa mirada ade-

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“Una de las cosas que se han demostrado es que las UPADS, (salvo las penales), han quedado casi vacías de competencias y que su dotación mínima debe revisarse y atribuir a los Servicios Comunes mayor número de funcionarios” lante nos lleva a un futuro diferente: Tribunales de Instancia, Juzgados de Base, etc. La implantación de la Nueva oficina Judicial de Cáceres nos permite estar en primera línea de ese camino. Yo, personalmente, prefiero estar en primera línea, probar las innovaciones, tener la facultad de decidir sobre ellas, intentar resolver los problemas que se planteen, antes que ser sujeto pasivo de las mismas, estar supeditado a lo que hagan los otros y luego que me lo den hecho. Desde hace mucho tiempo, en Extremadura en particular y en España en general, nos hemos acostumbrado al aforismo «que inventen ellos». Yo no estoy de acuerdo, quiero inventar yo, quiero probar yo, quiero que cuando alguien pregunte sea yo el interrogado, quiero que Cáceres sirva de ejemplo para el resto de España, quiero que mi ciudad este al frente, que sea la primera en todo, y ello aunque en algunos casos implique equivocarnos y que tengamos que rectificar. F.D.- El SCOP tanto penal como civil está permanentemente reforzado. ¿Hasta cuando? ¿Estamos hablando de un deficiente diseño en el que es necesario más personal

para su adecuado funcionamiento como denunciaron los Jueces? D.R.- En teoría los refuerzos del SCOP acabarán cuando se modifique la Relación de Puestos de Trabajo (RPT). Este es uno de los grandes errores que tiene la Oficina. El diseño de la RPT se hizo teóricamente y todos (los que asistíamos a las reuniones) pensábamos que era necesario reforzar el SCEJ Penal, que en su primer diseño estaba, a nuestro juicio, escasamente dotado de personal. El anterior equipo ministerial nos hizo caso y el SCEJ fue reforzado a expensas del SCOP. Cuando el sistema se ha puesto en práctica se ha comprobado que la dotación de ambas secciones del SCOP están infradotadas de personal y hay otros servicios y sobre todo otras UPADS , que están sobredotadas de personal, por lo que hay que hacer un balanceo de personal entre ellas. En el tiempo que llevamos desde la implantación, una de las cosas que se han demostrado es que las UPADS, (salvo las penales), han quedado casi vacías de competencias y que su dotación mínima debe revisarse y atribuir a los Servicios Comunes mayor número de funcionarios que ahora están destinados en las UPADS sin apenas nada que hacer, cuando sus compañeros destinados en esos Servicios están sobrecargados de trabajo. En este tema hay que tener en cuenta además, las limitaciones marcadas por la dotación mínima de las UPADS, reguladas por Real Decreto y pactadas entre el Ministerio, el CGPJ y los Sindicatos. Esta modificación de la RPT se ha reclamado al Ministerio de Justicia en todas las ocasiones que hemos tenido y cuando se produzca, esperamos que se acaben los refuerzos y se haga innecesario más personal. En último caso el futuro pasa por la movilidad absoluta de los funcionarios bien del palacio, bien de la ciudad e incluso de la provincia (piénsese en el número de funcionarios que están destinados a las agrupaciones de Juzgados de Paz y en las competencias que


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tienen atribuidas), pero esta posibilidad fue muy discutida por los sindicatos de funcionarios, de tal manera que la movilidad de los funcionarios de la Oficina Judicial, inicialmente prevista, tuvo que ser suprimida en la RPT. F.D.- Una de las mayores preocupaciones de los profesionales de la justicia es la itinerancia de expedientes. ¿Están en el SCOP, están en la UPAD, acaso en el SCEJ?. ¿Se ha dado solución a dicha cuestión? D.R.- El gran problema de la Oficina Judicial es la falta del expediente judicial electrónico. El diseño de la oficina implicaba que, para su funcionamiento, estuviera operativo el expediente judicial electrónico y eso no ha sido así ni por ahora se espera su implantación. Derivada de la no implantación del expediente electrónico se han generado muchos otros problemas, el primero la itineración de expedientes, y para ellos vamos dando diferentes soluciones que no dejan de ser parches, que no soluciones, al problema principal que, actualmente, es irresoluble. De todas formas, el problema se ha ido minimizando según transcurría el tiempo y todos nos íbamos enterando, en la práctica, de donde debía estar el expediente según el momento procesal en que se encuentra. Ahora nadie se plantea donde esta un juicio verbal después de la vista si no se ha puesto sentencia igual que nadie duda donde está un procedimiento pendiente de admitir la demanda. Está pendiente de aplicarse una herramienta informática de localización de expedientes que el Ministerio tiene ya en pruebas, pero mientras entra en funcionamiento hemos instaurado un sistema manual en el sistema de gestión procesal Minerva para saber donde está, en cada momento, el procedimiento, sistema que, como todos los sistemas manuales, depende para su éxito de que los funcionarios cumplan con un protocolo específico.

F.D.- Los Secretarios Judiciales son ahora el Cuerpo superior jurídico de la Administración. Sin duda la ley 13/2009 ha supuesto un aumento significativo de sus competencias, como lo ha sido la implantación de la NOJ. ¿Ese reconocimiento profesional y mayor responsabilidad ha conllevado el correlativo incremento retributivo? D.R.- No, al contrario. Por todos es conocido que estamos en una situación de crisis económica. Las mayores competencias y responsabilidades se han traducido, a nivel económico, en una bajada de sueldo y este año en la pérdida de la paga extraordinario de Navidad como a todos los funcionarios. Es por ello que estoy aún más orgulloso de mis compañeros y de cómo, en general y salvo algunas excepciones, todos ellos han respondido al reto de la Nueva Oficina y de las reformas procesales con gran profesionalidad y dedicación pese que algunos no están de acuerdo con el sistema elegido. De lo que no hay duda es que todos ellos han dado un ejemplo de esfuerzo digno del mayor encomio y eso es lo que en muchas ocasiones de debilidad, me da fuerzas para continuar en el cargo que ocupo interinamente. F.D.- ¿Cómo valora el hecho de que entre Abogados y Procuradores haya crecido la sensación de pérdida y desorientación de la NOJ

respecto a los expedientes tramitados y la falta efectiva de acceso a los mismos por los distintos profesionales? D.R.- Lo valoro negativamente, no debería ser de esta manera y los profesionales deben tener acceso a los procedimientos en los términos prevenidos en las leyes procesales. Como ya he dicho creo que esta sensación ha ido desapareciendo con el tiempo y, aunque no puede resolverse del todo, espero que con las nuevas herramientas informáticas se solvente de forma significativa. F.D.- ¿Conviene en que, en la práctica diaria, una de las deficiencias de la NOJ es la paralización de expedientes debido a la ausencia del Funcionario que lo tiene asignado y la ineficacia de la Oficina para subsanar estas contingencias? D.R.- No estoy de acuerdo con esta afirmación si se dirige a la nueva Oficina Judicial en exclusiva. Este problema ha ocurrido siempre, en los Juzgados tradicionales y ahora en la nueva oficina. Por muchos planes de optimización que hemos puesto en la Oficina no podemos olvidar una cuestión esencial y es que todo el trabajo depende de personas y esas personas fallan, se ponen enfermas, tienen derecho, entre otras cosas, a vacaciones, a permisos, etc. Que voy a contar en esta tribuna de los derechos que tiene las

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personas. Todos los conocéis y han sido objeto de una gran lucha para su consecución, aunque ahora estén cada vez más cuestionados. En la Oficina hemos intentado si no subsanar, si minimizar este problema y concretamente en el SCOP, si ven la distribución del trabajo entre los funcionarios que lo integran, apreciaran que se ha hecho un esfuerzo para, con los pocos funcionarios que tenemos, distribuir el trabajo de tal forma que haya más de un funcionario por Juzgado, de tal forma que en caso de ausencia otro pueda suplir al ausente, aunque nos encontramos con el gran volumen de trabajo asignado a cada uno de ellos, lo que dificulta que suplan al ausente a satisfacción. F.D.- ¿Considera que el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) constituye un cuello de botella que estrangula la tramitación de asuntos D.R.- Al contrario, creo que si la Oficina Judicial de Cáceres ha funcionado razonablemente bien ha sido gracias al SCOP. Estoy a la espera de que finalice este año natural y ver las estadísticas judiciales para comprobar la pendencia de los asuntos pero la impresión que tengo es que han descendido bastante. En el periodo que abarca de febrero de dos mil once a marzo de dos mil doce (periodo que constituye el primer año natural de la oficina judicial de Cáceres) el SCOP civil, contencioso y laboral incoó 8.198 demandas y tramitó 26.851 escritos, lo que teniendo en cuenta que está formado por solo doce funcionarios y tres secretarios, de los cuales dos compatibilizan sus funciones con las UPADS y el tercer secretario soy yo como Director que compatibilizo con la Coordinación Provincial, creo que son datos a valorar muy positivamente. Por su parte el SCOP penal está compuesto por una secretaria que compatibiliza sus funciones con una UPAD y seis funcionarios. Pues bien, con estos escasos mimbres este último mes

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de octubre ha alcanzado unos niveles mínimos de suspensiones de Juicios en los Juzgados de lo Penal para un número de señalamientos muy elevados. Estos datos me los han facilitado las UPADS de los Juzgados de lo Penal quienes me han trasmitido que felicite a los miembros de esa sección del SCOP. Si nos hicieran caso en nuestras reivindicaciones y adaptan las RPT a las necesidades laborales de cada unidad y servicio posiblemente la respuesta sería muchísimo mejor y estaríamos en unos niveles de trabajo mejores de los que había antes de la Oficina en Cáceres. F.D.- Se ha planteado en Cáceres la supresión del SCOP, a tenor de la experiencia en Mérida? D.R.- Lógicamente no, lo que hemos pedido, tanto la Secretaria de Gobierno como yo, ha sido la supresión de las UPADS como elemento distorsionador del sistema de la nueva Oficina Judicial. F.D.- ¿Qué explicación tiene el contraste existente entre la agilidad de las ejecuciones del orden penal y la lentitud de las correspondientes a las jurisdicciones civil y social? D.R.- Me extraña la pregunta pues en estos momentos los datos que disponemos y que me facilita mensualmente la Directora del SCEJ es que la ejecución civil, contenciosa y social va al día, y tienen escritos pendientes de tramitar con un retraso medio de uno o dos días como mucho, y todos sabemos que, en la mayoría de esas ejecuciones, estamos ante una tramitación sujeta al principio dispositivo por lo que si no hay retraso en la tramitación de escritos no hay retrasos significativos. Al inicio de la Oficina judicial, y hasta el mes de noviembre del año pasado, sí hubo una gran diferencia en la tramitación de una sección y de otra, dado que la sección civil, contenciosa y laboral fue la que quedó peor dotada

de funcionarios titulares en los traslados, lo que derivó en un funcionamiento más retrasado de esa sección, pero en la actualidad esta disfunción esta ya resuelta. F.D.- ¿Alentaría usted la supresión de la NOJ en las condiciones de dotación y funcionamiento actual? D.R.- De todas mis respuestas anteriores cualquier lector entenderá que no, ya no hay vuelta atrás, en todo caso intentaré que la evolución de la Oficina, llámese tribunales de instancia o cualquier otra modificación siga teniendo a Cáceres como ejemplo a seguir. En todo caso me gustaría destacar dos aspectos que quizá pasan desapercibidos para el público y para los profesionales y que, en mi opinión, constituían los dos grandes problemas de los Juzgados de Cáceres y que han sido resueltos por la Oficina Judicial: la situación de las ejecutorias del Juzgado de lo Penal Número Uno, que ahora están al día y controladas y los archivos del Palacio. Os invito a todos a que le pidáis a Pilar García, Directora del


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Servicio Común General, que os enseñe las fotos de cómo estaban algunos archivos de piezas de convicción a la entrada en funcionamiento de la oficina y como se encuentran en este momento. F.D.- ¿Qué opinión le merece la instauración de las Tasas judiciales desde el punto de vista del descenso de la carga de trabajo que, previsiblemente, supondrá para la NOJ? D.R.- Debo empezar por manifestar que soy un defensor a ultranza del servicio público y que no estoy de acuerdo con la moda actual de criticar a los funcionarios públicos, pues me parece una generalización injusta y desproporcionada. Dicho esto no comparto que la solución al problema del atasco de la Justicia pase por imponer una tasa para que los ciudadanos no acudan a los tribunales por que son demasiado caros, de la misma forma que no comparto la privatización de la Administración de Justicia si finalmente se atribuye a los Notarios, Registradores de la Propiedad u otros operadores funciones ahora encomendadas a los Jueces y Tribunales, máxime existiendo un Cuerpo Superior Jurídico al servicio de la Administración de Justicia que está plenamente cualificado, por formación y por su demostrada capacidad, para asumir estas funciones de forma gratuita para los ciudada-

nos, como somos los Secretarios Judiciales. Estoy de acuerdo con una tasa para el acceso a la administración de justicia pero no tal como se ha diseñado y sobre todo no estoy de acuerdo con la cuantía de las mismas, pues considero que son excesivamente caras. Sí estaría de acuerdo con una tasa como la existente antes de la reforma para las grandes corporaciones que acumulan un gran número de procedimientos e incluso en aquellos casos en que el Juez lo imponga por apreciar temeridad o mala fe. Siempre pongo como ejemplo un atestado que recibí en un Juzgado en los que he servido. Un ciudadano denunció a una oveja muerta porque atraía a las abejas cerca de su finca. Esta denuncia obligó a trabajar a dos agentes de la guardia civil, al servicio de correos que remitió el atestado, a un Juez, a un Secretario Judicial, a un funcionario de la Administración de Justicia, a un Fiscal y a los funcionarios de la Oficina Fiscal que actuasen, para, como no podía ser de otra forma, el archivo directo de la causa. En este caso ¿no sería correcto imponerle una tasa a ese ciudadano? F.D.- ¿Las considera un impedimento real para el acceso a la justicia? ¿Cree que tendrán un efecto disuasorio? D.R.- Mucho me temo que, tal como están cuantificadas, sí van a tener un

“No estoy de acuerdo no sólo con la implantación de las tasas sino con otras reformas que van a privatizar y a suponer un mayor coste a los ciudadanos de un servicio público esencial como es la Administración de Justicia”

efecto disuasorio fundamentalmente en la segunda instancia en todos los órdenes jurisdiccionales, lo que unido a la anterior reforma de la apelación civil y contenciosa puede provocar una gran inactividad en las Audiencias y Tribunales Superiores. F.D.- Dada la situación de crisis económica y el temor del trabajador público a la posibilidad de perder el trabajo, ¿Considera que el sector de la Justicia debería movilizarse en pleno contra la implantación de las Tasas judiciales? ¿Qué alcance debería tener esta movilización? D.R.- No soy quien para atribuirme la representación de los Secretarios Judiciales, solo soy Secretario Coordinador interino por la renuncia del titular, y si no me considero capacitado para representar a mis compañeros menos aún al resto de operadores con la Administración de Justicia. Ahora bien, a un nivel única y exclusivamente personal no estoy de acuerdo no sólo con la implantación de las tasas sino con otras reformas que van a privatizar y a suponer un mayor coste a los ciudadanos de un servicio público esencial como es la Administración de Justicia, incluyendo dentro de ella a los Registros Civiles, por lo que apoyaré cualquier iniciativa que propongan en este sentido las asociaciones de secretarios judiciales. F.D.- ¿Cúal es su opinión sobre la modificación del criterio de imposición de costas en procedimientos que antes no las aparejaban? D.R.- Como regla general, soy partidario de la imposición de costas atendiendo al criterio del vencimiento, en todo tipo de procesos, salvo los penales, ahora bien, ello debe llevar aparejada una reforma de las normas orientadoras del Colegio de Abogados y de los Aranceles de los Procuradores para adecuarlos a la realidad social actual.

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VIDA COLEGIAL NO A LAS TASAS JUSTICIA PARA TOD@S El pasado 12 de Noviembre de 2012, Abogados y Procuradores de Cáceres bajo el lema NO A LAS TASAS, JUSTICIA PARA TOD@S se concentraron en las sedes judiciales de la ciudad en protesta con la aprobación de la nueva Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Dicha ley, que entró en vigor el pasado día 22 de Noviembre

de 2012, prevé una abusiva subida de la cuantía de las tasas judiciales, aplicándolas por primera vez a las personas físicas y ampliándose sustancialmente los hechos imponibles, lo que limitará, dificultará y, en muchos casos, impedirá de forma manifiesta el acceso a los ciudadanos a la tutela judicial de sus intereses, dejando la Justicia sólo al alcance de unos pocos.

Hasta dicha entrada en vigor, los ciudadanos estaban exentos de pagar tasas judiciales, ahora tan solo estarán exentos los que tengan reconocido el derecho a justicia gratuita. Dicha ley será efectiva en las próximas semanas, una vez estén listos los impresos de autoliquidación por el Ministerio de Hacienda.

CONVIVENCIA DE LA POLICIA NACIONAL CON LA ABOGACÍA

El día 4 de mayo de 2012, a las 11.30 de la mañana, en las nuevas instalaciones de la Policía Nacional en Cáceres, tuvo lugar un encuentro entre ambos grupos de profesionales, Policía Nacional y Abogados. El encuentro estuvo presidido por el Sr. Comisario Jefe Provincial D. Luís Ochagavía Sánchez, la Sra. Vicedecana del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Cáceres Dña. María Antonia Muñoz Robledo y la Presidenta de la Asociación de Jóve-

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nes Abogados del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Cáceres, Dña. Ruth Timón Morillo-Velarde. En la Sala de Formación de la nueva Comisaría se nos dió por los Jefes de Brigada unas explicaciones sobre los trabajos que realizan cada una de las Brigadas de Seguridad Ciudadana, de Policía Judicial, de Policía Científica, de Extranjería y de Formación, a continuación, realizamos una visita guiada por las nuevas instalaciones, desde los aparcamientos, pasando por la sala de tiro y por los calabozos, hasta las zonas de oficinas donde los agentes acometen sus funciones a diario. Una vez terminado el recorrido por las nuevas dependencias, finalizamos la jornada con un vino de honor donde abogados y agentes disfrutamos de un rato muy agradable y donde cambiamos impresiones sobre el trabajo que realizamos.


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JURA DE LETRADOS El pasado 6 de Julio de 2012, tuvo lugar, en el Salón de actos-Biblioteca del Colegio de Abogados de Cáceres, la incorporación, tras juramento, a la profesión de Abogados, Colegiados en la Provincia de Cáceres de los nuevos compañeros, que se relacionan a continuación, así como con sus respectivos padrinos, siendo finalizado el acto con un breve discurso del Decano y el tradicional reparto de habanos y bombones. Los mejores deseos para los jóvenes abogados y abogadas de Cáceres. • Dª ESTHER AYUSO CARMONA Padrino: D. BENJAMÍN CORTÉS MARGALLO • Dª Mª DEL PILAR GUILLAMÓN CAMARERO Padrino: D. EUGENIO CUADRADO CABELLO • D. CÁNDIDO MANUEL ABREU SÁNCHEZ Padrino: RAUL FUENTES PÉREZ • Dª Mª DE LOS ÁNGELES GALLEGO GARCÍA Padrino: FRANCISCO JESÚS GALLEGO SÁNCHEZ • Dª BEATRIZ GÓMEZ VÁZQUEZ Padrino: Dª Mª TERESA PERALES BRAVO • Dª MARINA MARÍA GARCÍA CASTAÑAR Padrino: D. ELADIO BARRANTES ORTIZ • D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO Padrino: Dª Mª Antonia Muñoz Robledo • D. MARCOS MUNICIO GONZÁLEZ- QUIRÓS Padrino: FLORENCIO QUIRÓS ROSADO • D. FRANCISCO JAVIER ANTÓN GARCÍA Padrino: JOAQUÍN HURTADO SIMÓN

• D. ANTONIO SOLIS PÉREZ Padrino: Dª LAURA MARTÍN MANGAS • Dª SILVIA HARO CARRASCO Padrino: JESÚS DE JORGE LUIS • Dª ANDREA GILARTE GARCÍA Padrino: Mª JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ • Dª BEATRIZ GUITÉRREZ HERNÁNDEZ Padrino: LEANDRO IZQUIERO MORA • Dª Mª TERESA TOVAR LUIS Padrino: D. DAVID RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ • Dª EVA Mª ORTIZ PABLOS Padrino: ALEJO HERNÁNDEZ LAVADO • Dª RAQUEL DOMÍNGUEZ OROZCO Padrino: BRAULIO CALDERA ANDRADA • Dª SARA GUERRERO CONTRERAS Padrino: TRINIDAD TROCOLI CEBALLO • Dª JOANA SÁNCHEZ JORNA Padrino: FCO. ELÍAS RODRÍGUEZ PLAZA

JORNADAS SOBRE LA LEY DE CAZA DE EXTREMADURA

El pasado día 28 de diciembre se entregaron los

«Interpretación de la Nueva Ley de caza y la Responsabilidad civil por daños producidos por especies cinegéticas»

“PREMIOS A LOS MEJORES CHRISTMAS DE 2012”

Jornadas organizadas por la Asociación de Jóvenes Abogados de Cáceres, se celebraron el día 26 de abril de 2012, en la Biblioteca del ICAC, los ponentes fueron Su Ilustrísima Señoría, magistrado Juez de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Mérida, D. Manuel Pérez Barroso, D. José Luís Retamal Garro y nuestro compañero D. Pablo Pérez Belaman, Abogado del ICAC. Tuvieron un gran éxito de público y se participó de manera activa, del mismo modo, la exposición de los ponentes fue fluida y clarificadora, aunque no había hasta la fecha sentencia que aplicara las reformas acometidas por la Junta de Extremadura.

Quedó en primer lugar Marta Cobaleda Echávarri, con un dibujo precioso que nos felicitó las fiestas navideñas.

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PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS ELECTOS Sin efecto la Convocatoria Electoral fijada para el próximo día 20 de diciembre de 2012. La Junta de Gobierno de este Ilustre Colegio, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de dos mil doce, acordó, Examinada la única candidatura presentada, reuniendo los candidatos los requisitos legales exigibles, por no tener oponentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 84.4, 84.5 y 85 de los Estatutos del ICAC, la Junta de Gobierno acuerda, por unanimidad de los asistentes, proclamar Candidatos Electos a: D. Javier Vega Parra, para el cargo de Diputado 2º. D. Fernando Ibáñez García, para el cargo de Diputado 3º. D. José Manuel Pérez Vega, para el cargo de Diputado 4º.

Dña. Mª. Amparo Echávarri Rodríguez, para el cargo de Diputado 5º. D. Eladio Barrantes Ortiz, para el cargo de Secretario. Igualmente, se acuerda publicar en el tablón de anuncios del Colegio los anteriores resultados, así como en la página web colegial y a través de correo electrónico a los Colegiados y, notificarlo a los interesados. Habiéndose cubierto la totalidad de los cargos vacantes de la Junta de Gobierno, mediante la anterior proclamación como Candidatos Electos, procede dejar sin efecto la Convocatoria Electoral fijada para el próximo día 20 de diciembre de 2012. Carmelo Cascón Merino Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres.

JORNADAS DE FORMACIÓN EN VIOLENCIA DE GÉNERO PARA PROFESIONALES DE LA ABOGACÍA

Los días 29 y 30 de Noviembre de 2012, tuvieron lugar en el Salón de actos de la casa de la mujer, las Jornadas de Violencia de Género organizadas por el ICAC en colaboración con la Junta de Extremadura (IMEX). En las sesiones del día 29, se han discutido temas a través de distintas ponencias y profesiona-

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les, tales como cuestiones procesales y sustantivas relacionadas con los delitos de Violencia de género, haciendo especial referencia a los menores como víctimas de violencia de género. Procedimientos de actuación de Unidades Especiales de Violencia de Género, cuál es el protocolo de actuación ante la agresión sexual, así como la actuación

policial en Violencia de Género. Asimismo, en la mañana del día 30, se trataron temas como las Relaciones y Coordinación de los servicios Jurídicos del IMEX y del ICAC, el quebrantamiento de condena en el ámbito de la Violencia de Género´, terminando con la ponencia «Miscelánea de la Violencia de Género».


• VIDA COLEGIAL •

PROFANACIÓN DE CADÁVER por Mariano Mecerreyes Jiménez Magistrado

Vamos a ver: el Juez me declaró impertinente una prueba, rechazó mi recurso de reposición y, en la vista, me apercibió para que abreviase. Sí, gané antes con él algunos juicios, pero he perdido este. Hasta un lego en derecho me habría dado la razón. Me he desahogado con los compañeros y todos, todos, han pasado por la misma experiencia. Ya que estoy sincerándome, terminaré: les deseo un ERE ( de los duros ). Si yo fuese Juez, jamás actuaría así. Me comportaría como un compañero. Mis « ex « comprenderían que les declarase impertinente una prueba o que les pidiese concisión o que desestimase sus demandas. Ya les llamaría por teléfono para decirles que me he limitado a aplicar la ley y que no tengo nada personal, al contrario. Pero, en tanto llegue ese momento, que tampoco ansío, tengo muy claro que si los jueces protestan, yo, me alegro. Su guerra no es la mía y mis intereses, no son los suyos. Los Jueces de Cáceres salimos a la palestra repetidas veces. Unas, apoyando la justicia de la huelga de los funcionarios, tal y como hizo después la propia Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, otras, avisando de lo que se avecinaba con la NOJ; una idea magnífica, diseñada con torpe maldad por Jueces metidos a políticos, que ha producido el resultado que conocemos, a pesar del esfuerzo encomiable de funcionarios y Secretarios Judiciales. ¿ Qué fue de las pancartas que anunciaban el advenimiento en Cáceres de la justicia del siglo XXI ? ¿ Y del Director General que dijo que « lo que funcionaba había que cambiarlo « ?. ¿ Cuánto costó el experimento ? Las facturas las pagarán los de siempre. En cambio, para los Jueces, tal y como supimos, la cosa tenía ventajas. Entonces, ¿ no sería lo suyo haber dado la razón a esos campeones de la especiota o, al menos, haber guardado un prudente silencio ? Los Jueces somos Quijotes, servidores públicos de corazón y vocación. Nada tenemos que ver con esos ineptos ambiciosos que, una vez se ponen la corbata o la falda por primera vez y cotizan por 3180 euros mensuales, le cogen el gusto al discurso y a esa patochada del vosotros y vosotras, emulada por quienes temen ser tachados de facistas ( nótese la cultura y la dicción de los ofensores).

Si el Juez hace una reclamación gremial, por ejemplo, que no se acabe de un plumazo con la justicia interina ( pretendiendo los padres de la idea que el trabajo de los cesados acrezca a los supérstites ) o que se aumente el número de plazas para Jueces y Fiscales de Carrera ( la oposición es el antídoto de la arbitrariedad ) o que las tasas, adjetivadas como judiciales ( vaya por Dios ) no impidan el acceso a la justicia, no estamos apedreando tejados ajenos para salvar el nuestro. Al contrario. Cuanta más NOJ, mejor para el Juez. Nuestra cantidad de trabajo es la misma, pero la responsabilidad, no. Ahora, se reparte, distribuye. Por otro lado, cuanta más tasa, mejor para el Juez. Habrá menos pleitos, es decir, menos negocio para los abogados. Cuantos menos jueces, peor para el abogado, cobrarán más tarde. Supongo que todos los abogados han padecido agravios que consideran injustos y que sus autores somos los jueces. A la recíproca, si los Jueces fuésemos demasiado sensibles, lo alegado, respetuosamente, “en términos de estricta defensa” nos llevaría a sofocón diario. En fin, la realidad de los tribunales no es un teatro de comedia o drama, ni un espectáculo de variedades, pero el que haga de su trabajo y de sus vicisitudes un asunto personal, peor para él. Los jueces egipcios se ponen en huelga indefinida una vez el nuevo Presidente del país, con enorme previsión, decide hacerse inmune a las togas. Aquí todo es ... ¿ diferente ?. Gobierno y oposición, nacional y autonómico, designan a los jueces que han de juzgar sus hechos y sus personas. En fin, se desconfía del conjunto, para confiar en algunos haciendo bueno lo que escribió Dickens en Grandes Esperanzas ( capítulo XXX ). « El hombre que ocupa un puesto de confianza nunca es el más indicado «.

“Supongo que todos los abogados han padecido agravios que consideran injustos y que sus autores somos los jueces. A la recíproca, si los Jueces fuésemos demasiado sensibles, lo alegado, respetuosamente, “en términos de estricta defensa” nos llevaría a sofocón diario. En fin, la realidad de los tribunales no es un teatro de comedia o drama, ni un espectáculo de variedades, pero el que haga de su trabajo y de sus vicisitudes un asunto personal, peor para él.”

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• VIDA COLEGIAL • Los aforamientos explican este régimen incompatible con la separación de poderes y con la credibilidad de España. El Juez ordinario predeterminado por ley y la igualdad de todos ante ella, son quiméricas. Mientras no se haga la catarsis y la separación de poderes sea real, no hay mucho que hacer. En fin, ¿ qué es lo que más teme un separatista o un nacionalista ?. Obviamente, que le den la razón. Pero aprovecha para coger trozos del pastel que no piensa devolver. De momento, van a lo práctico: Inspectores de Hacienda propios y, por supuesto, Jueces propios. En fin, robar y salir indemne. Ambas cosas se han intentado, la segunda, por medio de la justicia de proximidad y por los consejos territoriales de justicia, proyectos que revivirán según la debilidad o complejo de quien gobierne España.

electoral del Partido Popular ( la tercera vez que España lo apoya ) . Ahora, se impone el oximoron: fue el padre del Ministro de Justicia quien, precisamente, redactó el magnífico recurso de inconstitucionalidad contra la reforma Ledesma, la que convirtió al CGPJ en lo que es. En fin, Montesquieu seguirá tan muerto como dijeron y ahora, además, su cadáver es profanado. Nadie olvide que el tufo apesta a todos por igual y que la función del CGPJ es velar por el único mérito que tenemos, el de nuestra imparcialidad. Sin esa garantía, las sospechas del abogado no serían delirantes, actualización de la excusa del vago mimoso: « papi, el profe me tiene tirria «. Ojalá, si nuestro himno tuviese letra, empezara como el de Birmania (Myanmar) « Un país de justicia e independencia ...», por mucho que ambas cosas, como allí, fueran mentira.

¿Concebiría un abogado que el decano de su colegio o el presidente del CGAE lo eligiesen entre gobierno y oposición ? ¿ Y que los Jueces metiéramos allí toga y cuchara ? ¿ No es mal argumento que la adecuada defensa de los ciudadanos es cosa que interesa a todos los del universo jurídico ?. La colonización del CGPJ es un drama para la democracia y la reclamación de los jueces al respecto no tiene nada de gremial. Querría ver a los abogados manifestándose con nosotros cuando pedimos esto, que además es un compromiso

Mis últimas palabras son para rendir homenaje al recuerdo de don Feliciano González Pérez. Un ejemplo para todos, un hombre bueno y tranquilo, educado, estudioso y prudente. Todas estas virtudes, pasan hoy por defectos. Desde el cielo, mi admirado Feliciano nos mira. Veo su sonrisa.

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Deseo agradecer a don Francisco Elías Rodríguez Plaza, director de Fundamentos, la invitación que me hizo para colaborar con este artículo.


• VIDA COLEGIAL •

REFLEXIONES CON LA TOGA ALGUNAS APRECIACIONES SOBRE LA NUEVA LEY DE TASAS JUDICIALES El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que regulaba la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, ha sido derogado por la Ley 10/ 2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Así pues, desde la entrada en vigor de esta última, el 22 de noviembre, no resultan de aplicación las tasas establecidas en la Ley de 2002. Sin embargo, la Instrucción 5/ 2012, que fue dictada el pasado 21 de noviembre por el Secretario General de la Administración de Justicia y que determinaba que los Secretarios Judiciales no exigieran «en ningún caso, la presentación del justificante de autoliquidación de la tasa para dar curso a los escritos procesales» hasta que no se publique en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la orden de Hacienda a que se refiere el artículo 9.2 de tan citada Ley, con lo cual se ha generado una situación anómala en la que no se pueden exigir las tasas establecidas en la Ley de 2002 ni tampoco las fijadas en la Ley de 2012, hasta que Hacienda apruebe los procedimientos y modelos de autoliquidación de dichas tasas.

Por Carmelo Cascón Merino Decano del I.C.A.C. dores, etc., en una cuestión tan importante para los ciudadanos españoles, que a partir de ahora tendrán una Justicia para ricos y otra para pobres, los primeros porque pueden pagar y los segundos porque tienen derecho a Asistencia Jurídica Gratuita, pero hay un inmenso sector de ciudadanos que no están en ninguna de esas dos situaciones, es decir, ni son ricos ni absolutamente pobres, pero que tendrán que pagar para cada asunto en el que pretendan que se respeten sus derechos e intereses. De hecho se hace inviable reclamar por errores en pequeñas facturas (agua, luz, teléfono, etc.), multas de escasa cuantía, rentas bajas…, porque costaría más el collar que el galgo. Y lo mismo ocurrirá con reclamaciones de cantidades importantes: un camión o autocar que resulte siniestro total a consecuencia de un accidente, lesionados graves que tengan que reclamar grandes indemnizaciones, estafados

por Bancos con motivo de acciones preferentes, swaps, etc., en cuyo caso las cantidades a pagar en concepto de tasas judiciales pueden llegar a hacer imposible la reclamación, lo cual vulnera de forma clara y directa el principio de tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a los Tribunales de Justicia proclamados en el artículo 24 de la Constitución Española. Una de las características del derecho de acceso a la Justicia, que deriva del Estado social democrático de derecho, cual es la gratuidad de la Justicia, tiene su apoyo en el principio de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, ni propiciar, consiguientemente, la discriminación. Tampoco resuelve esta Ley ninguno de los problemas que tiene la Justicia española actualmente y, además, premia al incumplidor y a las Administraciones Públicas, haciendo que en muchos casos al perjudicado no le compense o directamente no pueda reclamar, de ahí que diversos Partidos

Esto no es sino una prueba más de la «chapuza legal» de esta Ley de Tasas, que se ha tramitado y aprobado «con precipitación y poca reflexión», como afirma el Presidente del C.G.A.E. D. Carlos Carnicer. No se ha querido oír ni al resto de los Partidos Políticos, ni a Jueces, Fiscales, Secretarios, Abogados, Procura-

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Políticos, la Plataforma «Justicia Para Todos», constituida por abogados, sindicatos y consumidores, la Comisión Interasociativa que agrupa a las Asociaciones de Jueces, Fiscales y Secretarios Judiciales, etc. estén decididos a presentar o instar que se presenten Recursos de Inconstitucionalidad contra esta norma regresiva y decadente. Por todo ello, quiero recordar el MANIFIESTO aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General de la Abogacía, en su sesión extraordinaria celebrada el día 8 de noviembre, con la siguiente redacción: «La Justicia necesita un exhaustivo estudio y serio análisis efectuado por quienes la conocen en profundidad, en el día a día de los tribunales, desde el Tribunal Supremo hasta el más modesto Juzgado de Paz de España, dejando ya de lado, de una vez por todas, experimentos o iniciativas improvisadas carentes de eficacia alguna, que sólo tienden a impedir o recortar el acceso de los ciudadanos a la Justicia sin percatarse de que el verdadero problema no son disfunciones puntuales, sino el deplorable estado que sufre la Administración de Justicia. La hora de las grandes palabras ha terminado hace tiempo y se precisan personas capaces, expertas e imaginativas, que traigan soluciones eficientes y eficaces. Para ello necesitamos que el Ministerio de Justicia se mueva en esa línea y que aúne voluntades y no las separe; un Ministerio que oiga y escuche; un Ministerio que aglutine a todos en esta labor de empuje para superar el lamentable estado de la Administración de Justicia.

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Para ello, la Abogacía propone: 8. 1. La concertación y firma de un generoso Pacto de Estado para cuya redacción deberán ser oídos los co-

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lectivos profesionales que, a diario, actuamos y padecemos la precaria situación: jueces, fiscales, secretarios judiciales, funcionarios públicos, abogados, procuradores de los tribunales y consumidores y usuarios. Potenciar la independencia de los jueces y el buen gobierno del Consejo General del Poder Judicial, así como una Fiscalía autónoma y una Abogacía libre e independiente. La participación real y efectiva de jueces y magistrados, fiscales, secretarios judiciales, abogados, procuradores de los tribunales, sindicatos y organizaciones de consumidores y usuarios en la elaboración de los borradores de anteproyectos de ley o normativa de desarrollo legislativo. Ante la ineficacia de las reformas acometidas hasta ahora y el muy presumible empeoramiento de la situación, con gravísimas afecciones al Estado de Derecho, debe procederse a la inmediata retirada del proyecto de Ley de Tasas, que consagra una justicia para ricos y otra para pobres, impidiendo el acceso a la justicia a un gran número de ciudadanos Retirada inmediata del borrador del anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial. Actualización de la regulación contenida en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, adecuándola a la situación actual manteniendo el modelo y atendiendo puntualmente y en todo caso los pagos de las prestaciones realizadas, que son objeto de constantes reducciones porcentuales completamente injustas e indignas. Dotaciones adecuadas para el buen funcionamiento tanto de la mediación como del arbitraje como formas de solución de conflictos, reduciendo así el colapso judicial. Potenciar y dotar adecuadamente los centros de asesoramiento y defensa de las ejecuciones hipotecarias y desahucios, procediendo

“Las cantidades a pagar en concepto de tasas judiciales pueden llegar a hacer imposible la reclamación, lo cual vulnera de forma clara y directa el principio de tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a los Tribunales de Justicia proclamados en el artículo 24 de la Constitución Española.” de inmediato a elaborar las modificaciones legislativas pertinentes para superar el cúmulo de imprevisiones, errores y omisiones, abusos o fraudes que han venido sucediendo en materia tan sensible para los derechos fundamentales. 9. Acabar de una vez por todas con las deficiencias organizativas, con la sobrecarga de trabajo en Juzgados y Tribunales y con las extraordinarias dificultades para la conciliación de la vida profesional y familiar de todos los que intervenimos en la Administración de Justicia. 10. Mejorar permanentemente el servicio a los justiciables con aplicación de la carta de los derechos de los ciudadanos aprobada por unanimidad de todos los Partidos políticos del arco parlamentario el día 16 de abril de 2002.» Esperemos que sirvan de algo todas las acciones llevadas a cabo desde la práctica totalidad de sectores sociales y esta desafortunada Ley quede derogada cuanto antes. Cáceres, 7 de Diciembre de 2012.


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Las verdades sobre los “Abogados de Oficio” por José Ramón Ramírez Es necesario que la sociedad española sea conocedora que somos los Abogados y Procuradores de España quienes soportamos en exclusiva el peso de la Justicia gratuita que garantiza la Constitución española respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Es necesario que se sepa que en «compensación» por un trabajo profesional muy cualificado, en muchas ocasiones arduo y complejo, y de gran trascendencia (donde el justiciable incluso se puede llegar a jugar la privación de su libertad) el Estado nos abona una indemnización económica que roza el ridículo -cuando no la directa explotación(véase, a modo de ejemplo, lo que va a cobrar el compañero designado por el Turno de Oficio en el asunto «Prestige»), indemnización que, para colmo, en muchas ocasiones cobramos tarde y mal. Y digo que soportamos en exclusiva porque el resto de los operadores de la Administración de Justicia: Jueces, Fisca-

les, Funcionarios de Justicia y demás coadyuvantes, cobran lo mismo si el caso que tienen entre manos es de un justiciable con beneficio a la Justicia gratuita o no. La razón es lógica: el trabajo que han de desempeñar, sea o no el justiciable beneficiario de Justicia gratuita, es el mismo, ¿no? ¡¿¿Cómo habrían de cobrar menos!!? Pues los Abogados y los Procuradores también desempeñamos el mismo trabajo, sea el cliente de oficio o sea de pago; es por ello por lo que venimos reivindicando que se nos reconozcan unas retribuciones, si no idénticas a las que manejamos en el ámbito privado, al menos más justas, dignas. Entre tanto, que no le quepa duda a la sociedad española de que los Letrados que estamos adscritos al Turno de Oficio seguiremos trabajando con la misma eficacia, dedicación y compromiso en pos de la defensa de los intereses de nuestros clientes.

BOLSA DE PASANTÍA Nota: Con el fin de mantener actualizada y útil la Bolsa, os rogamos que sean notificadas en la Sede del Colegio, por cualquier medio, tanto las altas como las bajas. APELLIDOS Alvarez Comellas Arroba Prieto Barbero Hernández Bote Graniza Bravo Moreno Carrasco Becerra Cebrián Martín Cobo Román Cobos Ropero Corral Elviro Cuadrado Cabello Cruz Álvarez Díez Ramos Fernández Díaz Gabao Castaño Garrote Reviriego González Mejías Gonzalo Sosa Maestre Solís Martín Méndez Moreno García Mena Toja Núñez Herreruela Núñez Santana Olivenza Montañés Osa Tejado Pérez Peribáñez Rodríguez Quirós Romano Rosa Sánchez Bermejo Tello Pino San Vicente Núñez Andrade Sánchez

NOMBRE Ana Guadalupe María-Gemma Susana Julia María Jesús Angélica Cristina Pilar Mª. Cecilia Eugenio José Antonio María del Carmen Fco. Javier Yolanda Elena José Felipe María-Rosario Fulgencio Ana Belén Cristina Purificación Verónica José Marcos Pilar María de la Mª. del Mar Alain Isabel Sergio Petra Jorge Montaña Pilar

TELÉFONO 635-683378 927-245309 610-693726 676-852139 626-185683 675-091465 653-288276 629-975696 927-407619 679-576027 652-206646 927-627253 619-813018 927-245469 924-410853 625-691314 637-824546 615-873115 927-247749 689-014586 680-754371 635-472305 699-249164 667-967267 605-893218 625-885405 659-993664 635-543096 927-404770 676-808449 927-245185 652 45 11 90

ZONA Cáceres Cáceres Plasencia y Cáceres Cáceres Cáceres y Provincia Cáceres y Trujillo Navalmoral y Provincia Cáceres Plasencia, Coria y Cáceres Cáceres Cáceres y Provincia Cáceres y Provincia Cáceres Cáceres y Provincia Cáceres Cáceres Cáceres y Provincia Cáceres Cáceres Cáceres y Provincia Cáceres Cáceres Cáceres y Provincia Cáceres Cáceres y Provincia Cáceres y Provincia Cáceres y Provincia Cáceres Plasencia Cáceres y Provincia Cáceres Cáceres Cáceres y Plasencia

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DICTÁMENES

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS Y RENUNCIAS Junta de Gobierno de este Ilustre Colegio, en sesión celebrada el día doce de junio de dos mil doce, examinó el siguiente asunto 1943/2011: Impugnación de honorarios de la Letrada TOGATUS, en Diligencias Preliminares nº —/2009, del Juzgado de Primera Instancia

ANTECEDENTES: -IPor el Procurador PATRONUS, se presentó Solicitud de práctica de Diligencias Preliminares, en nombre y representación de AULO, solicitando se requiera a ESTICO la exhibición y entrega de copia de un «supuesto» contrato de 5 de noviembre de 2007, que modificaba las condiciones de venta del inmueble sito en C/ —- recogidas en el contrato firmado por ambas partes de fecha 4 de noviembre de 2007 y que él dice que se suscribió con posterioridad a éste último, siendo el objeto de dicha Diligencia Preliminar determinar la legitimación o falta de legitimación de ESTICO para comparecer como demandado en el procedimiento judicial que se pretendía iniciar. Mencionada solicitud se siguió en el Juzgado de Primera Instancia — como Autos de Diligencias Preliminares, —-/2009. Por la Procuradora CAUSIDICA, se formuló oposición a la Diligencia Preliminares en nombre de ESTICO, alegando que la diligencia solicitada no es de las contempladas en el Art. 265.1 1º de la LE.C. Con fecha 16 de diciembre de 2007 se dictó Auto por el que se consideraba justificada la oposición a la Diligencia

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Preliminar interesada y se condenaba en costas al solicitante. Mencionado auto no se apeló y devino firme. Con fecha 25 de abril de 2010 se practica Tasación de Costas en la que se incluyen minuta de la Letrada TOGATUS por importe de 2476,41 euros, IVA incluido, desglosados de la siguiente manera:

-IIDicha minuta fue impugnada por AULO por indebida y subsidiariamente por excesiva, manteniendo en su escrito de impugnación que era incorrecta la cuantía que se había tenido en cuenta para fijar la base de la minuta pues se trata de unas diligencias preliminares solicitadas al amparo del Art. 256 de la LEC, que tienen como objeto la preparación de un juicio posterior, en el caso concreto la exhibición de un documento y por tanto la cuantía de las Diligencias Preliminares no pude ser otra que la caución establecida por el juzgado cuyo previo

pago es inexcusable realizar por parte del promotor para que se dé trámite a su petición, esto es 100,00 euros y no la de 242.405,00 euros, como considera la Letrada cuya minuta se impugna, por lo tanto aplicando los Criterios Orientadores de Honorarios (Cr. 39.2) resultaría una cantidad inferior al módulo recomendado, esto es 180,00 euros, que por tanto es lo que debe cobrar la Letrada impugnada; alegando además de manera subsidiaria que de no estimar la caución señalada por el juzgado como cuantía del asunto debería considerarse que al carecer de cuantía habría que aplicar la Disposición general 6ª de los COH y el Art.


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253.3 de la L.E.C. y reducir la minuta de la Letrada impugnada hasta el 20% de la cantidad obtenida de aplicar la escala tomando como base de minutación la cantidad de 18.000,00 euros, que quedaría como resultado una minuta a favor de la Letrada TOGATUS de 600,00 euros más IVA. Por la Letrada cuya minuta se impugna, Sra. TOGATUS, se opone a la impugnación efectuada alegando que la cuantía de la oposición no es evidentemente 242.405,00 euros, pero dicho importe si es interés económico que comporta tal pretensión, pues es evidente que el procedimiento que el solicitante pretendía era el cumplimiento del contrato de compraventa de 4 de noviembre de 2007, en el que el precio de la compraventa del inmueble se fijaba en 242.405,00 euros por que es evidente que el interés de la pretensión es esta cantidad pues según la letrada lo que pretendía AULO era comprobar si su cliente tenía en su poder el contrato de compraventa de 5 de noviembre de2007, ya que de obrar en poder de su cliente evidentemente podría ser aportado en la demanda y dar al traste con las pretensiones que pretendía deducir en la referida demanda.

MOTIVACIÓN: PRIMERO.-Son de aplicación los Criterios Orientadores de Honorarios del ICAC aprobados por Junta Extraordinaria del ICAC en fecha 15 de noviembre de 2004, modificados parcialmente en Junta General Ordinaria de 14 de diciembre de 2006, con vigencia exclusiva, conforme a lo acordado en Junta General Extraordinaria de 27 de noviembre de 2009, para las tasaciones de costas, impugnaciones de honorarios y dictámenes que deba emitir la Junta de Gobierno, como resulta del caso que nos ocupa.

SEGUNDO.- En el presente asunto, es de aplicación el Criterio 39.2 y Disposición General 6ª de los C.O.H. del ICAC. TERCERO.- Para poder emitir dictamen sobre la cuestión planteada es necesario en primer lugar fijar la cuantía en base a la hay que aplicar los Criterios anteriormente expuestos, para ello hemos de remitirnos al Art. 253.3 de la L.E.C. y a la Disposición General 6ª de los C.O.H. del ICAC, que establecen que cuando no pudiera fijarse la cuantía de un procedimiento esta será la de 18.000,00 euros, cuantía que el Letrado impugnante solicita que se aplique de manera subsidiaria y ello porque no podemos compartir ninguna de las tesis mantenidas por los Letrados impugnante e impugnado por lo siguiente: Respecto al letrado impugnante no consideramos que la cuantía a aplicar sea la de la cantidad fijada como caución por el juzgado, pues mencionada cuantía la determina el juzgado en atención a los posibles gastos que se puedan ocasionar a las personas que intervengan en las Diligencias Preliminares y que son de cuenta del solicitante de conformidad con lo previsto en el Art. 256.3 de la L.E.C. y en ningún caso debe confundirse con la cuantía de las Diligencias Preliminares, pero tampoco podemos compartir las alegaciones de la Letrada impugnada en el sentido de entender que la cuantía sea la del importe de la compraventa, del contrato firmado por las partes (que dicho sea de paso no es el que se pretende que el demandado exhiba), la Junta de Gobierno no tiene elementos de juicio suficientes para determinar cuales sean las intenciones del solicitante pues nada consta en Autos y por lo tanto entraríamos en el terreno de lo futurible del que sin duda debemos alejarnos en aras de la objetividad; por otra parte no podemos confundir la cuantía del litigio que se planteará –o no-, con

la cuantía o interés económico de las Diligencias Preliminares. Así las cosas, creemos que la cuantía que debe aplicarse en la de 18.000,00 euros puesto que se solicita la exhibición de un documento y por tanto es un acto no cuantificable económicamente a nuestro parecer, por lo que por aplicación de lo previsto en el Art. 253.3 de la L.E.C. y a la Disposición General 6ª de los C.O.H. del ICAC, esta debe ser la cuantía; sin olvidar que el propio letrado impugnante pide que se aplique esta cuantía de manera subsidiaria. Sentado lo anterior y aplicando el Criterio 39.2 de los Criterios Orientadores de Honorarios del ICAC, al tratarse de Diligencias Preliminares con oposición se aplicará el 20% de la escala sobre mencionada cuantía por lo que la minuta de TOGATUS sería 600,00 euros, resultante de aplicar el 20% de la escala sobre la cuantía de 18.000 euros, desglosándose como sigue: Escala Hasta 18.000,00 eur......3.000,00 eur. 20%..........600,00 eur. Esta cantidad se incrementará en el 16% de IVA vigente en el momento de emitir la minuta, (96,00 euros) lo que arroja un total de 696,00 euros. Por todo lo expuesto, esta Junta de Gobierno adopta por mayoría de los asistentes el siguiente,

ACUERDO: Estimar excesiva la minuta de la Letrada TOGATUS presentada en el Diligencias Preliminares —-/2009del Juzgado de Primera Instancia —, siendo más ajustada a los criterios orientadores minuta por importe de seiscientos euros (600,00 euros) incrementada en el 16% de IVA al ser este el tipo vigente al momento de emitir la minuta.

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La Junta de Gobierno de este Ilustre Colegio, en sesión celebrada el día veinticinco de julio de dos mil doce, examinó el siguiente asunto 1434/2009: Impugnación de honorarios del Letrado Sr. ASSERTOR, en Cuenta del Abogado nº —/2009, dimanante de las Diligencias Previas nº. —/2007 del Juzgado de Instrucción

ANTECEDENTES: -IEl Abogado ASSERTOR Colegiado en ejercicio del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, formula frente a su cliente MARCO, reclamación de honorarios según minuta que presenta por importe de 9.000,00 euros más IVA, de lo que habría que deducir 5.220,00 euros ya facturados y percibidos como provisión de fondos, resulta un crédito por honorarios a su favor de otros 5.220,00 euros incluido IVA. En puridad, y si bien no se comprenden en la minuta, el Letrado percibe de su cliente una provisión de fondos anterior a la expresada en la minuta que sirve de base a la reclamación, por importe de 1.500,00 euros más I.V.A. adicionales. En conjunto, el total de las percepciones pretendidas por el Letrado minutante, comprendiendo cantidades percibidas y que se manifiestan como debidas, ascenderían a 11.500,00 euros más IVA. -IIEl procedimiento se inició en virtud de Atestado instruido por un presunto delito de contrabando, consistiendo los hechos, sucintamente, en la imputación, por parte de la Agencia Tributaria a los administradores de COMPLEXI, D. TICIO (que fue representado en las Diligencias por el Letrado COGNITOR), y MARCO(Letrado, Sr. ASSERTOR) de un posible delito de fraude a la Hacienda Pública realizado mediante la venta a clientes residentes en el extranjero, a través de una página web, de labores

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de tabaco y géneros estancados, sin cumplir los requisitos de la L.O. 12/95,d e 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. El importe total del volumen de ventas alcanzaría, según el atestado, la suma de 1.544.388,80 euros, efectuado durante los años 2004, 2005 y 2006.

– Asistencia a la declaración del Sr. MARCO, llevada a cabo 22 de Junio de 2007. – Escrito de proposición de prueba, documental y testifical, presentado el 26 de Junio de 1007. – Escrito reseñando antecedentes, y fundado jurídicamente, por el que se interesa el sobreseimiento de la causa, de 15 de Octubre siguiente. Dicho sobreseimiento se acuerda, sin recurso por parte de ninguna de las partes personadas o del Ministerio Público, el siguiente 3 de enero de 2008, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

-IIILas actuaciones efectivamente realizadas por el Letrado minutante, de la que existe constancia en Autos, consistirían en lo siguiente: – Personación, efectuada mediante escrito de 12 de Junio de 2007.

Además de las actuaciones concretas reseñadas, cabe entender que el Letrado minutante realizó todas las actuaciones necesarias para tomar conocimiento del asunto, entrevistarse con su cliente y preparar la declaración, formular los medios de prueba adecuados, y en definitiva, plantear la


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estrategia procesal necesaria para obtener un pronunciamiento favorable para los intereses de su cliente, como efectivamente se evidencia por la conclusión anticipada del mismo mediante el Auto de Sobreseimiento y Archivo antes de la apertura de Juicio Oral, a la que sin duda colaboró la actividad del referido Letrado. -IVEn su escueta minuta de honorarios, el Ltdo. Sr. ASSERTOR no se remite a los CC.OO.HH., ni a concretas actuaciones procesales o extraprocesales – con la excepción que más abajo se reseña, sino que menciona exclusivamente que los honorarios han sido fijados «de conformidad con lo pactado entre las partes». Sin embargo, no se aporta o justifica hoja de encargo, ni ninguna otra forma escrita que recogiera el alegado acuerdo. Según lo expresado, en la documentación que acompaña a la reclamación,

“En todo caso, podría plantearse la duda de si en el concepto «viaje a Cáceres» se encuentra comprendida la actividad procesal realizada con ocasión o durante dicho desplazamiento, particularmente, la declaración de imputado, así como la preparación de dicha declaración.”

se presentan por el Letrado Sr. ASSSERTOR dos facturas, devengadas y percibidas: – Factura FJ/01/2007, de fecha 26 de Junio de 2.007, por los referidos 5.220,00 euros, que se desglosan en 4.500,00 euros de principal y 720,00 euros de IVA, por el siguiente concepto: «provisión de fondos en relación con nuestra actuación referente a las diligencias previas núm.- 728/2007 del Juzgado de Instrucción núm.- 4 de Cáceres y referentes al Sr. MARCO». – Factura CP/01/2007, de fecha 15 de Marzo de 2007, por un importe de 1.500,00 euros más IVA, y que responde al concepto «Importe de nuestros honorarios por estudio (600,00 euros) y viaje a Cáceres (900,00 euros) en relación con el Requerimiento de Vigilancia Aduanera efectuado a esa firma» Asimismo, se aportan con la reclamación diversas comunicaciones entre el Abogado y cliente; por este último rechazando los honorarios al considerarlos excesivos en atención al trabajo desarrollado y ausencia de pacto, afirmando que los honorarios fijados y devengados lo eran de máximo, por lo que en atención al sobreseimiento en fase inicial de diligencias previas, tales honorarios deben considerarse excesivos. -VEl Sr. MARCO, a través de su Abogado en este incidente, impugna por excesiva la minuta con un detallado y bien estructurado escrito de oposición que damos por reproducido, en el que se reseñan detalladamente las actuaciones llevadas a cabo por el Letrado Sr. ASSERTOR, así como el importe teórico devengado por cada una de ellas, tanto por referencia a los Criterios

Orientadores vigentes como a la aplicación que de los mismos hace el otro Letrado interviniente. Del escrito de impugnación se debe reseñar particularmente la alegación Tercera, de la que resumimos lo siguiente: 1º.- Se afirma que en todas las diligencias no existe referencia económica alguna tendente a cuantificar los honorarios en función a la responsabilidad civil, como hace el Letrado reclamante, quien establece como cuantía del proceso la suma de 1.655.388,80 euros. 2º.- Tomando como referencia la minuta devengada por el Abogado Sr. COGNITOR al hijo del cliente –coimputado en la misma causa-, considera que los honorarios procedentes en función de las actuaciones llevadas a cabo y con referencia a los criterios orientadores de honorarios, debe ser de 3.157,52 euros más IVA. Si bien, siguiendo instrucciones de su cliente, hace el ofrecimiento de los 4.500,00 euros más IVA (5.220,00 euros) ya satisfechos, siempre y cuando sea aceptado tal ofrecimiento. -VIPor el Letrado minutante se opone a tal reducción con los siguientes argumentos: 1º.- Las diligencias previas por delito de contrabando están cuantificadas expresamente tal y como con todo detalle se hace constar en el atestado instruido (folio 6), donde se desglosan los importes del género objeto de comercialización a través de la página web por los años 2004, 2005 y 2006 en los referidos 1.655.388,80 euros. 2º.- Entiende el Letrado minutante que el hecho de que no exista pacto escrito sobre los honorarios, es válido el

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pacto verbal y que éste se deduce de la primera factura con el concepto de provisión de fondos y, de lo que entiende como costumbre en el ejercicio de la abogacía de solicitar, al hacerse cargo del asunto, del 50% de los honorarios por el concepto de provisión de fondos.

FUNDAMENTACIÓN: Primera.- Son de aplicación al caso los CC.OO.HH. aprobados por la Junta General Extraordinaria de este Colegio, en fecha 15/noviembre/2004; en relación con lo acordado por la Junta General Extraordinaria de 27/noviembre/2009, en la que, anticipándose a la aprobación de la Ley 25/2009 de 22 de diciembre de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicio y su Ejercicio, suprime los criterios orientadores de honorarios y, sin embargo, de conformidad con la Disposición Adicional 4ª de dicha Ley, los declara válidos para los supuestos de tasaciones de costas, impugnaciones de honorarios, jura de cuentas e informes y dictámenes que deba emitir la Junta de Gobierno como resulta al caso. Segunda.- La primera cuestión objeto de controversia hace referencia a la existencia o no de hoja de encargo, o de cualquier otra forma de acuerdo en el que se fijaran los honorarios profesionales. El dictamen emitido por este Iltre. Colegio de Abogados no puede en principio pronunciarse sobre cuestiones de hecho o cuya apreciación como elementos de prueba corresponden con exclusividad al Juzgador, por lo que no cabe hacer otra indicación al respecto que reseñar que no existe mención en los Criterios Orientadores, en el Estatuto del Abogacía, ni en ninguna otra nor-

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“La determinación de la base de minutación, tiene especial trascendencia en el caso que nos ocupa. Así, es preciso deslindar entre las sanciones pecuniarias (que podrían alcanzar del tanto al quíntuplo del valor de la mercancía, o al valor íntegro de ésta, en caso de comiso, que también tiene carácter punitivo, según la jurisprudencia), y una cuestión, enteramente diferente, como es el de la responsabilidad civil en el caso de los delitos de contrabando.” ma o resolución reguladora de la práctica de la abogacía de la que se pueda deducir que la proporción de la provisión de fondos haya de ser el 50% de los honorarios finales, como se alega por el Letrado minutante; en aquellos casos en que existe mención a la distribución de los honorarios es exclusivamente en razón de las fases del procedimiento (por ejemplo Disposición General 14ª), y no al momento de su devengo. Al respecto, expresa la Disposición General 3ª que «El Letrado podrá también acordar libremente con su Cliente la forma y el plazo en que habrán de satisfacerse sus honorarios, los cuales se podrán abonar anticipadamente, en todo o en parte […]» En consecuencia, en ausencia de otra forma de acreditación de la existencia de pacto sobre el importe de los honorarios, nada se puede deducir de la existencia o cuantía de la provisión –o provisiones– de fondos. Tercera.- Respecto de la inexistencia de acuerdo escrito, sin embargo, debemos excepcionar las actuaciones expresamente contempladas en la Factura CP/01/2007, de fecha 15 de Marzo de 2007, por un importe de 1.500,00 euros más IVA, y que como se indica en los responde al concepto de «estudio del asunto», por el que perciben 600,00 euros, y desplazamiento a Cáceres, por 900,00 euros.

Estos honorarios, desde el momento en que son satisfechos por el cliente, es evidente que son acordados y asumidos, y en consecuencia se han de respetar en su integridad. En todo caso, podría plantearse la duda de si en el concepto «viaje a Cáceres» se encuentra comprendida la actividad procesal realizada con ocasión o durante dicho desplazamiento, particularmente, la declaración de imputado, así como la preparación de dicha declaración, que a falta de mención concluyente deberíamos entender no comprendidas en el mismo (artículo 244 LECr., en su redacción vigente en el momento de la impugnación). Son dos, por tanto, las cuestiones que entendemos se deben considerar: - A) Actuaciones efectivamente realizadas e importe correspondiente a las mismas. En este sentido, se puede considerar como importe de las actuaciones como mínimo el de la cantidad abonada por concepto de provisión de fondos, por cuanto si bien es cierto que no es ilegal ni extraño a la práctica jurídica el que se perciba como provisión de fondos una suma superior a la que finalmente corresponda percibir, sin perjuicio de la posterior liquidación a la conclusión del proceso (tal es la norma usual, por ejemplo, en el desempeño de la procura), y que tal situación es especialmente susceptible de producirse en los casos en que,


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como el presente, se produce la conclusión del proceso con anterioridad a la sentencia, en que por su propia naturaleza no se culminan la totalidad de las actuaciones procesales en que normalmente consiste el proceso hasta sentencia, no es menos cierto que sí existe la generalizada comprensión de que las actuaciones que ya han sido abonadas al Letrado, conllevan el entendimiento tácito de que se su importe no habrá de ser inferior al de la suma ya entregada como provisión de fondos. Esta circunstancia es especialmente evidente en el caso de la primera de las dos provisiones percibidas, en que sí hay una correlación explícita de actuaciones concretas del Letrado y la suma entregada por el cliente. En el caso presente, tal impresión se refuerza por el hecho de que el propio escrito de impugnación reconoce la procedencia de entender debidamente efectuado el pago de toda la cantidad abonada como provisión de fondos, esto es, 1.500,00 euros más IVA el 15 de marzo, y 4.500,00 euros más IVA del siguiente 26 de Junio. - B) Responsabilidad civil. Es este apartado es necesario hacer una precisión que consideramos relevante: el Criterio 122, letra C, contempla el caso de la responsabilidad civil en los supuestos de sobreseimiento o conclusión anticipada del proceso, expresando que los honorarios por el concepto de responsabilidad civil se reducirán al 50% si se concluye la causa antes de la apertura del juicio oral. A tal efecto, la base de minutación vendría determinada –Criterio 121, b, también para el caso de conclusión anticipada del proceso por auto de sobreseimiento y archivo– por el «importe de las responsabilidades exigidas por las acusaciones en sus escritos (querella, denuncia, etc.), si bien precisa la Dispo-

sición General contenida en el Criterio 121, de aplicación a todo el capítulo, que a estos efectos no son de tener en cuenta las sanciones de carácter pecuniario impuestas (multa, comiso, incautación, etc.). Esta última cuestión, la determinación de la base de minutación, tiene especial trascendencia en el caso que nos ocupa. Así, es preciso deslindar entre las sanciones pecuniarias (que podrían alcanzar del tanto al quíntuplo del valor de la mercancía, o al valor íntegro de ésta, en caso de comiso, que también tiene carácter punitivo, según la jurisprudencia), y una cuestión, enteramente diferente, como es el de la responsabilidad civil en el caso de los delitos de contrabando. Esto nos obliga a acudir al artículo 4 de la precitada L.O. 12/1995, de Represión del Contrabando, en el que se establece que la responsabilidad civil a favor del Estado derivada de esta clase de delitos «comprenderá la totalidad de la deuda tributaria y aduanera no ingresada». - La primera, es decir, la deuda tributaria, tiene difícil encaje en el supuesto de hecho planteado, en el que recordemos que se trata de labores de tabaco adquiridas en España, en esta-

blecimiento abierto al público, y destinada a ciudadanos de países comunitarios o extracomunitarios; es decir, que ya ha sido objeto de gravamen tributario; - y la segunda, la deuda aduanera, que se define en la propia norma sancionadora (cfr. art. 11 L. O. 12/1995, cit.), se remite al Código Aduanero comunitario, concretamente al apartado 13 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008. En definitiva, y por no extendernos innecesariamente en un dictamen de esta naturaleza, deberá cifrarse el importe de la deuda aduanera –y por tanto, el de la responsabilidad civil derivada de este posible delito- en el perjuicio efectivo causado para la Hacienda Pública a consecuencia la actividad considerada como contrabando (hasta el punto de que no son pocas la resoluciones judiciales que el comiso de la mercancía cancela la deuda aduanera). En conclusión, en el supuesto examinado es difícil valorar el perjuicio a que se podría dar lugar para la Hacienda Pública en una secuencia fáctica que no puede ser reputada delictiva, y que además, opera en el sentido inverso al que habitualmente tiene lugar en los delitos de contrabando

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(recordemos que la mercancía sale de España, tras haber sido objeto de gravamen en nuestro país). En consecuencia, se hace difícil hablar de responsabilidad civil, cualquiera que hubiera sido el curso posterior de los acontecimientos y aun cuando a efectos hipotéticos se considerase que podía haber continuado el proceso penal hasta su resolución por sentencia. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la base de minutación adicional por cuantía económica de los procesos penales, al margen de las concretas actuaciones llevadas a cabo por el Letrado está constituida exclusivamente por la responsabilidades civiles y no por otros conceptos de contenido económico o pecuniario (multa o comiso), según la precitada Disposición

General del Criterio 122, la conclusión no puede ser otra sino reputar inexistente la posibilidad de minutar por otros conceptos al margen de las concretas actuaciones procesales llevadas a cabo por el Letrado en interés de su cliente en el marco del proceso penal, que son las reseñadas en el Expositivo III de este dictamen. Las especiales circunstancias –y fundamentalmente, la innegable trascendencia económica del proceso-, han sido ya consideradas a la hora de examinar individualmente las concretas actuaciones llevadas a cabo por el Letrado, y de hecho se remunera, con el tácito consentimiento del cliente y la admisión de su actual representación procesal, plasmada en el escrito de impugnación, sensiblemente por en-

La Junta de Gobierno de este Ilustre Colegio, en sesión celebrada el día ocho de octubre de dos mil doce, examinó el siguiente asunto 1769/2011: Impugnación de honorarios del Letrado Sr. SCHOLASTICUS, en Juicio Ordinario nº —/2008, y Cuenta del Abogado nº ——-/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 1

ANTECEDENTES: -IPor la representación procesal de TICIO se formuló demanda de juicio ordinario contra SEMPRONIO en la que se solicitaba se condenara a la demandada a la elevación de documento privado a escritura pública así como que abonara al actor el interés legal de las cantidades abonadas a cuenta desde determinada fecha como consecuencia de contrato de compraventa de construcción de vivienda; citada demanda da lugar al procedimiento ordinario número xx/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria. La referida demanda es contestada por

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la representación procesal de SEMPRONIO oponiéndose a la misma y formulando demanda reconvencional reclamando a TICIO la cantidad de 125.978,81 euros más intereses. Paralelamente, por SEMPRONIO se había demandado a TICIO con idéntico suplico al de la demanda reconvencional, originando esta demanda el procedimiento ordinario yyy/2008, del Juzgado de Primera Instancia ——, que finalmente se acumuló en el procedimiento anterior (ordinario xx/ 2008, del Juzgado —-, en el que se produce esta impugnación). Sustanciado el procedimiento ordinario en todos sus trámites, finalmente, se dicta sentencia de fecha 14 de Julio

cima de los módulos orientadores, y consecuentemente, entendemos que no procede comprender concepto adicional alguno, además, de los 6.000,00 euros más IVA, percibidos en las dos provisiones de fondos reseñadas. Por lo anterior esta Junta de Gobierno adopta, por mayoría de los asistentes y con ausencia del Secretario Técnico, el siguiente,

ACUERDO: Considerar excesivos los honorarios devengados por el Abogado, ASSERTOR, que se moderan a la suma de 6.000,00 euros más IVA, cantidad que se corresponde con el importe ya percibido por el Letrado minutante por el concepto de provisión de fondos.

de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia ——, cuyo fallo determina: – estima la demanda interpuesta por TICIO en cuanto a elevar a escritura pública el documento privado y al abono de los intereses legales sobre la cantidad de 31.242,51 euros desde la fecha en la que debería haberse entregado la vivienda hasta que se firme la escritura pública, con incremento de dos puntos desde la fecha de la sentencia; – desestima la demanda acumulada y la reconvencional, que tenían contenido y finalidad idénticas. – condena en costas a SEMPRONIO Contra la aludida sentencia por parte de SEMPRONIO se formuló recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra desestimando la demanda principal y estimando la demanda reconvencional, con solicitud de costas a la parte contraria. Por la apelada se insta la confirmación


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de la sentencia con solicitud de imposición de costas a la contraparte. El recurso es resuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 17 de Abril de 2.009, desestimando íntegramente el recurso con imposición de costas a la parte apelante. -IIPor el Letrado SCHOLASTICUS se acompaña al procedimiento instado su minuta, a fin de que sea abonada por sus propios clientes, que desglosa en los siguientes conceptos: – Por demanda interpuesta contra TICIO en el P. Ordinario yyy/2008, contestada por la otra parte, por cuantía de 125.978,81 euros, aplicando el 50% de la Escala de acuerdo con el criterio 41 y las Disposiciones Generales 14.3 y 14.7..... 6.539,15 euros. – Por contestación a la demanda interpuesta por TICIO , en el P. Ordinario xx/08 con los mismos criterios del apartado anterior y misma cuantía del procedimiento.....6.539,15 euros. – Por la reconvención presentada junto a la contestación a la demanda en el P.O. xx/08 en términos similares a los apartados anteriores.....6.539,15 euros. – Por el resto de las fases del P. ordinario acumulado xx/08, incluyendo audiencia previa y acto del juicio, contando con cuantía de 252.191,35 euros.....11.165,74 euros. – Por presentación de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia tomando como base la cuantía de 252.191,35 euros de acuerdo con el Criterio 44.....15.632,04 euros. – A las sumas anteriores ( 46.415,23 euros) aplica la actualización del

IPC desde el 15 de Noviembre de 2.004 hasta el 1 de Enero de 2.011 por acuerdo de la Disposición General 11 arrojando un montante de.....7.380,02 euros Aplica sobre el subtotal anterior de 53.795,06 euros el IVA (18%) por importe de 9.683,15 euros, lo que origina la cantidad global de 63.478,40 euros. -IIIPor el Letrado Sr. PATRONUS en defensa de los intereses de SEMPRONIO se impugna la cuenta por considerar los honorarios excesivos; se utilizan los siguientes argumentos: 1º.- La Disposición General 11ª aplica el índice corrector con referencia a los módulos orientadores y no como consecuencia de los honorarios de aplicación de la Escala, con lo que es improcedente. 2º.- Que la cuantía del recurso de apelación (252.191,35 euros) no es correcta en la medida en que lo que se discutía era el abono o no de lo establecido en la sentencia de instancia que sería la cantidad que efectivamente se reclamaba de 125.978,81 euros con lo que la aplicación del criterio 44 implicaría que la partida correcta fuera la de 9.154,81 euros y no la minutada de 15.632,04 euros. 3º.- Que por parte de SEMPRONIO ya se había realizado entregas al Letrado minutante por importe de 13.006,78 euros que no se descuentan en la minuta presentada. Por el contrario, el Letrado SCHOLASTICUS se formulan los siguientes argumentos: 1º.- Se acepta la rebaja en lo referido a que no debe aplicarse la actualiza-

ción a la que se refiere la Disposición General 11ª. 2º.- Que el interés económico debatido en al apelación se ajusta a la cantidad que refleja en su minuta. 3º.- Que no resulta correcto que se hayan entregado cantidades a cuenta. 4º.- Que en consecuencia, acepta la reducción a 46.415,23 euros más el IVA (8.354,74 euros) originándose un montante total de 54.769,97 euros.

FUNDAMENTACIÓN: Previa: Son de aplicación al caso los CC.OO.HH. aprobados por la Junta General Extraordinaria de este Ilustre Colegio, en fecha 15 de Noviembre de 2004, modificados parcialmente en Junta General Ordinaria de fecha 14 de Diciembre de 2006, con vigencia exclusiva, conforme a lo acordado en Junta General Extraordinaria de fecha

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27 de noviembre de 2.009, para tasaciones de costas, impugnaciones de honorarios, jura de cuentas e informes y dictámenes que deba emitir la Junta de Gobierno, como resulta al caso. Primera: En relación a la primera partida presupuestaria de la minuta impugnada consta la existencia de una demanda de juicio ordinario que originó un procedimiento ordinario (yyy/ 08) en el que SEMPRONIO reclamaba a TICIO un importe de 125.978,81 euros, cuantía del procedimiento, y que una vez contestada acabó con ese procedimiento acumulado en el procedimiento xx/08, que es el que finalmente se tramita. A fin de minutar esa primera actuación del Letrado, la cuantía se fija en la cantidad antedicha y se aplica el Criterio 41 en relación con la Disposición General 14, apartado tercero sobre la acumulación y apartado séptimo sobre la distribución de honorarios por fases. En base al primero, en la acumulación de procesos, los letrados minutarán separadamente los honorarios hasta tanto en cuanto se produzca la acumulación según la distribución por fases; una vez producida la acumulación se minutarán las fases subsiguientes sobre la base de la suma de las cuantías de los procesos acumulados; fijada la cuantía en ese primer procedimiento y dado que la acumulación se produce tras la contestación a la demanda, resulta correcto aplicar el 50% sobre la cuantía resultante de aplicar la escala sobre la cuantía del procedimiento que coincide en ese caso con el interés económico debatido; se ajusta la partida minutada en consecuencia al resultado de la Escala y reducida al 50% al comprender sólo la fase inicial de alegaciones en el ordinario; luego la partida es correcta.

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“En la acumulación de procesos, los letrados minutarán separadamente los honorarios hasta tanto en cuanto se produzca la acumulación según la distribución por fases; una vez producida la acumulación se minutarán las fases subsiguientes sobre la base de la suma de las cuantías de los procesos acumulados.”

Segunda: Criterio distinto es el que se debe mantener sobre la segunda partida de la minuta ya que en ella se recoge la contestación a la demanda interpuesta por TICIO. Recordemos que lo pretendido en aludida demanda era que la demandada elevase a escritura pública un documento privado y que le abonase los intereses legales de la cantidad entregada (poco más de treinta mil euros) desde que debería haber entregado la vivienda hasta el momento en el que se formalizase la escritura pública, condenando la sentencia a ambos extremos, desconociéndose en las presentes actuaciones la fecha en la que finalmente se hubo de formalizar la escritura pública. Por ello no compartimos el criterio del Letrado minutante en el sentido de considerar que la cuantía de esa demanda coincide con la cuantía de la demanda reconvencional por importe de 125.978,81 euros; no sólo porque esa no es la cuantía de la demanda (nada se dice al respecto) sino porque el Criterio 41 habla del interés económico debatido para el cliente y de esa demanda solo se desprende dos pretensiones que en modo alguno pueden ser cuantificadas en tal cantidad: la obligación de hacer, consistente en elevar el documento privado a público y el abono de los intereses de la cantidad que había sido entregada ya a cuenta (31.242,51 euros) desde una determinada fecha hasta

esa elevación, desconociendo si tal circunstancia se ha producido y cuál es el montante, en su caso, de los referidos intereses. Fijar la cantidad de 125.978,81 euros como base para la minutación de esta partida supone no sólo algo ilógico sino además alejado de lo efectivamente discutido como consecuencia de la interposición de la demanda, entendiendo que por aplicación de la Disposición General 6ª, ante la imposibilidad de fijar la cuantía que indique el interés real debatido, debe tenerse en cuenta la cuantía de 18.000,00 euros de citada Disposición en lugar de la utilizada en la minuta impugnada; y dado que luego se acumulan los procedimientos y éste es trámite anterior a la acumulación, por la aplicación de la Disposición General 14, habrá de minutarse el 50% sobre la cantidad que se obtuviere tomando como base de la cuantía la aludida de 18.000,00 euros. La aplicación de la escala y la posterior reducción al 50% implica que la cuantía correcta por esta partida sea la de 1.500,00 euros y no la que aparece minutada. Tercera: La tercera partida presupuestaria hace referencia a la demanda reconvencional presentada junto a la contestación a la demanda anterior y por la que se reclama el abono de


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los aludidos 125.978,81 euros; el Letrado minutante considera que tal cantidad es la cuantía de la reconvención y dado que se produce con anterioridad a la acumulación de procesos, sobre la cuantía resultante habría de aplicar el 50% obteniendo por la demanda reconvencional un importe minutado de 6.539,15 euros. Es evidente, por lo antes expuesto, que la cuantía de la demanda reconvencional es la antes señalada con lo que hasta ahí no habría nada que objetar; sin embargo es preciso hacer constar que la demanda reconvencional no es sino una transcripción literal de la demanda que originó el procedimiento ordinario yyy/08 que luego resultó acumulado en el procedimiento, modificando tan sólo los datos procesales, sin alterar ningún extremo sustancial, con lo que el trabajo que se realizó para formular la reconvención ya estaba realizado para la formulación de la demanda del procedimiento que finalmente se acumuló. Es obvio que no es responsabilidad del Letrado minutante que se produjera la acumulación pero entendemos que minutar por completo la demanda reconvencional cuando es idéntica a la minutada en la primera partida de la minuta no resultaría enteramente ajustado a las normas colegiales, en la medida en que no ha sido preciso desarrollar ninguna actividad sustancial adicional a la ya desarrollada; por ello entendemos que sobre el montante obtenido de la Escala en aplicación de la cuantía del procedimiento ( 125.978,00 euros) resultaría preciso realizar la actividad correctora que permite la Disposición General Séptima reduciéndola en un 50% para ajustarla al trabajo efectivamente desarrollado.

“Lógicamente si entendemos que se ha determinado mal la cuantía del procedimiento resultará incorrecta la partida correspondiente al recurso de apelación.”

Con ello la partida correcta sería la de 3,269,57 euros. Cuarta: La cuarta partida minutada recoge la sustanciación del procedimiento ordinario una vez acumulado a partir de la audiencia previa y acto del juicio, partiendo de la cuantía en importe de 252.191,35 euros al entender que es la suma de las cuantías de los procesos acumulados. Sin embargo, tal y como hemos manifestado no existen dos cuantías de 125.978,81 euros cada proceso, sino uno de cuantía indeterminada y otro de referida cuantía tal y como se ha desarrollado en los expositivos anteriores y habida cuenta de que son dos los procedimientos que se acumulan, sin perjuicio de que en uno de ellos haya habido reconvención. Con lo que la cuantía del procedimiento tras la acumulación será la de 143.978,81 euros fruto de sumar la cuantía de 125.978,81 euros con la de 18.000,00 euros. Aplicando la escala obtendríamos un montante de 14.518,30 euros a lo que habría que aplicar los porcentajes a los que se refieren la Disposición General 14ª debiéndose minutar un 20% por la audiencia previa y un 30% por el acto del juicio respecto de la cuantías acumuladas, lo que implicaría que el montante correcto por esa partida fuera de 7.259,15 euros y no la minutada. Quinta: Lógicamente si entendemos

que se ha determinado mal la cuantía del procedimiento resultará incorrecta la partida correspondiente al recurso de apelación ya que se basa en una cuantía acumulada de 252.191,35 euros y no en la correcta antes referida de 143.978,81 euros. Aplicando esa cuantía y el criterio 44 propio del recurso de apelación, el montante correcto sería de 10.162,81 y no el minutado. No es acogible la pretensión del Letrado impugnante en el sentido de que se considere que la cuantía del recurso es coincidente con la cuantía de la demanda reconvencional ya que se pretende con el recurso de apelación la revocación integra de la sentencia de instancia, solicitando en el suplico del recurso la desestimación de la demanda principal planteada por TICIO así como la estimación de la demanda reconvencional por la que se condenara a aquél a abonar la cantidad de 125.978,81 euros; esto es, el objeto debatido en la alzada englobaría la cuantificación de las pretensiones tanto de la demanda principal como de la de demanda reconvencional y debe venir representada por la suma de ambas cuantías. Sexta: Asumido por el Letrado minutante que no se tenga en cuenta la actualización a la que se refiere la Disposición General 11ª , no procede hacer más consideraciones sin incluir re-

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ferida partida en la cuantificación final. Séptima: No es posible asumir, por último, la alegación referida a que se descuenten cantidades entregadas a cuenta con anterioridad por parte del cliente a su Letrado, ya que no se aporta documento o material de otro tipo que acredite la entrega de la cantidad que se hace constar en el escrito de impugnación, cantidad cuya entrega ha sido rechazada por el Letrado impugnado. Igualmente no tiene lógica que una entrega a cuenta de honorarios (más de una cantidad importante), no se realice de forma alguna que

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permita quedar constancia de su existencia, no pudiendo reducirse la minuta impugnada por la simple afirmación de su entrega sin más argumentos en su favor. Octava: Recopilando todas las partidas, la minuta correcta vendría determinada por la suma de las siguientes cantidades: 6.359,15 euros por la demanda del procedimiento que luego se acumuló; 1.500,00 euros por la contestación a la demanda interpuesta de contrario; 3.269,57 euros por la demanda reconvencional formulada; 7.259,15 euros por la tramitación posterior del procedimiento acumulado;

y 10.162,81 euros por la tramitación del recuso de apelación. Todo ello arroja un montante de 28.550,68 euros a lo que habría que aplicar el IVA que legalmente corresponda. Por lo anterior, esta Junta de Gobierno adopta por mayoría de los asistentes el siguiente,

ACUERDO: Se consideran excesivos los honorarios devengados por el Letrado Sr. Torres Muñoz considerando que la minuta correcta sería la de 28.550,68 euros más el IVA que legalmente corresponda.


ANÉCDOTAS, PASATIEMPOS y HUMOR Sopa de letras: Títulos de películas (5 de Alejandro Amenábar, 3 de Berlanga , 2 de Fernando

Lola Neria

Colomo y 4 de Fernando Trueba) (Se leen de derecha a izquierda, de izquierda a derecha , de abajo a arriba o de arriba a abajo) B

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SOLUCIONES: Sopa de letras: Agora ( Amenábar 2009); Tesis( Amenábar 1996); Abre los ojos( Amenábar 1997); Los otros ( Amenábar 2001); Mar adentro( Amenábar 2004); La niña de tus ojos( Trueba 1998); Belle epoque ( Trueba 1992); Opera prima (Trueba 1980); El embrujo de Shanghai( Trueba 2001); El verdugo (Berlanga 1963); Bienvenido Mister Marshall( Berlanga 1952); La vaquilla(Berlanga 1984); El efecto mariposa ( Fernando Colomo 1994); Bajarse al moro ( Fernando Colomo 1988)

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EL ZORROCLOCO ZORROCLOQUEZ

RETURNS

CONFIDENCIAL Cuentan las crónicas que la exministra Grijander tragó saliva e ingresó en uno de los Juzgados poniendo cuidado de iniciar el paseíllo adelantando la pierna izquierda; cuentan que llevaba la cumbrera calada hasta las cejas y la decisión de un debutante en La Maestranza el primero de ferias. Una vez dentro, y como quien se dirige al alguacilillo, se encarriló al funcionario de puerta exigiendo el impreso que los testigos pueden cumplimentar solicitando una compensación por los perjuicios que su citación -a ese arcano insondable que me resultan los juicios de todo tipo- le habría provocado. El de la solemnidad la miró de arriba abajo y espetó reconociéndola: Señora, aquí no disponemos de ellos, debe usted encaminarse a la gerencia territorial de justicia y, quiero fabular que añadiendo, hágalo antes de que también le cobren una tasa por ir hasta allí. Nueva en la plaza, puede, pero ni se amilanó, ni se dejó ganar los terrenos. Clavó las zapatillas en el albero del anillo de la NOJ y respondió por delantales: que sepa, que de esto voy a dar parte a la presidencia a fin de que le propine los tres avisos. Aliviada con esta media lagartijera, fue despedida con pitos. A estas alturas del festejo, ya habrán advertido que los operadores progresistas están que lo vierten con Gallardón: si se les veía contentos con el de la ceja, con este deben andar como locos, que tiene dos. Me comentan en el Ministerio, que la nueva iniciativa para la dinamización de la justicia se encuentra a nada de que le den pista. Únicamente a la espera de que pueda presentarse con los impresos correspondientes, para que no suceda lo que con las tasas y evitar ofrecer cualquier atisbo de improvisación en un departamento que, hasta ahora, viene haciendo gala de una solidez y planificación envidiables en todas y cada una de sus actuaciones. Es un secreto a voces que, a partir de febrero de 2013, los vigilantes de la zona azul podrán celebrar bodas, bautizos y comuniones civiles. Bastará el ticket de tres euros, el mismo que se utiliza para el descargo si te pasas de tiempo. Esta postrera ocurrencia ha provocado, por lo visto, hondo malestar entre Notarios y Registradores, que se veían como únicos beneficiarios de la reforma y estudian la posibilidad de una huelga en el caso de que también se les imponga vestir el uniforme de la O.R.A.

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Finalmente y conocido como el plan «Mato a Gallardón», el proyecto sobre la obligatoriedad de celebrar las vistas en chándal y zapatillas, sigue adelante puesto que se trata, con diferencia, de la medida más ambiciosa que piensan acometer conjuntamente las carteras de Sanidad y Justicia dentro del programa de sinergias y reducción de costes «Juicio Sano con Mariano». Se obligará a todos los intervinientes a dirigirse al Tribunal haciendo su poquito de step aprovechando los estrados de las salas de vistas mientras hablan, con lo que se optimizarán recursos, y, como diligencia final inexcusable en todo tipo de procesos, a clavarle corriendo no menos de veinte vueltas al perímetro de los Tribunales Superiores de Justicia o del Centro de Salud más próximo en las localidades donde no tengan sede. Pese a lo avanzado de la decisión se está a la espera de rematar los flecos puesto que, parece que esta iniciativa pionera, suscita problemas para su puesta en práctica en los juicios sobre incapacidades y en aquellas capitales donde las diferentes dependencias judiciales se hayan integradas en las conocidas como ciudades de la justicia y en que, como ha reconocido el propio Alberto, la obligatoriedad de las veinte vueltas supondría una felpa de cojones. Por último, darle las gracias al primo de Avellaneda por cuidarme el chiringo estos dos últimos números y por el esmero demostrado. A casi todos, Feliz Año Nuevo.


Reseña de SENTENCIAS Nota de la Redacción Todas las sentencias presentadas en formato de reseña están disponibles a texto completo sólo con solicitarlas a “Fundamentos” y por cualquier medio (fax, e-mail, correo, etc.) os las haremos llegar a vuestros despachos.

Penal

FALTA DE INJURIAS Sentencia 461/2012 Audiencia Provincial Secc. 2ª. Ponente: D. Pedro Vicente Cano-Maillo Rey. Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata, por una falta de INJURIAS O VEJACIONES se dictó Sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2012, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: «Son hechos probados y así se declaran expresamente que entre el 31 de Octubre y el 7 de Noviembre de 2011, XXX, envió diversos mensajes telefónicos a su marido en los que se dirigía a él con expresiones tales como «mañana tu en la cárcel; el trabajo será cuando te llegue la orden de alejamiento maricón… te voy a dar por culo bien dado, puto vago de mierda». No ha quedado acreditado que hasta noviembre de 2011, YYY hubiera insultado a la imputada con continuos mensajes telefónicos y visitas a su domicilio. En el Fallo de la Sentencia se condena a la imputada como autora criminalmente responsable de una falta de injurias leves, prevista y penada en el artículo 620.2 del CP, a la pena de 8 días de localización permanente que deberá cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como al pago de las costas. Que debo absolver y absuelvo a YYY de la falta de vejaciones de carácter leve de la que venía siendo imputado en este procedimiento.

Notificada la Sentencia a las partes, por la representación de la acusada se interpuso recurso de apelación elevando las actuaciones a la IItma. Audiencia Provincial de Cáceres. Tres son las alegaciones de la apelante; la primera se refiere a su absolución; la segunda a que se la condene por una falta de injurias a la pena mínima; y la tercera se concreta en la condena de YYY como autor de una falta continuada de vejaciones y amenazas en el ámbito de violencia de género a la pena que ahora se pide, además de la prohibición de acercamiento a la que habla; todas las peticiones encuentran la oposición del Ministerio Fiscal, que insta la confirmación de lo decidido a la vista de las circunstancias del caso y de lo sucedido en la vista oral, así como de la acertada valoración de la prueba hecha por la Juzgadora en la Sentencia de Instancia. La solicitud relativa a la condena del denunciado absuelto fracasa ab initio en base a lo que (primera razón) se señala en la Sentencia dictada, que explica al detalle el porqué decide en ese sentido, sin que los motivos que se ofrecen sean arbitrarios, ilógicos o absurdos. En segundo lugar, la Juzgadora estuvo en la vista oral y tuvo a su alcance la llamada psicología del testimonio, algo

imposible de utilizar por los Jueces de esta Audiencia. En tercer lugar, ya se sabe que para condenar en la Segunda Instancia a un denunciado absuelto en la primera, es de todo punto necesario practicar en la alzada nueva vista y nueva prueba a fin de que el órgano de apelación tenga contacto directo con el material probatorio y pueda decidir con conocimiento de causa. En cuarto lugar, el derecho a un proceso con todas las garantías está contemplado en el artículo 24 de la Carta Magna, entre las que se encuentra la inmediación judicial como sinónimo de presencia del Juzgador en la vista oral a fin de dirigir, ordenar el trámite y valorar a posteriori la prueba que a su presencia se practique, ya que no es posible ni aceptable (legal y lógicamente hablando) que la Juzgadora que ha presenciado y dirigido la práctica de la prueba en el Plenario y que luego la ha analizado, haya llegado a la conclusión de que esa prueba no es bastante para condenar al denunciado (no se olvide que hablamos de prueba eminentemente personal), y que luego (en apelación), esa misma prueba le sirva al Tribunal de apelación (que no ha visto ni presenciado la práctica de la misma) para condenar al denunciado absuelto; si a ello añadimos que la prueba llevada a cabo en la vista oral se ha analizado de forma razonada, razonable y lógica por la Juzgador presente en la vista oral, la conclusión no puede ser otra que la ya expuesta. En resumen esta solicitud decae en su totalidad, por lo que vamos a encarar

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• SENTENCIAS (penal) • la primera, relativa a la absolución total de Loreni… …no puede estimarse, ya que además de sustentarse en el error en la apreciación de la prueba y en la vulneración de la presunción de inocencia, se ha de decir una vez más que nada tienen que ver esos conceptos entre sí, basado el primero en una cuestión de legalidad ordinaria y en la discrepancia de la parte con la valoración que de la prueba ha hecho la Juzgadora, mientras que el segundo (vulneración del derecho fundamental) requiere que en el proceso no haya habido prueba o que la accedida al mismo lo haya sido de forma violenta, ilícita o subrepticia, artículo 11 de la LOPJ, lo que no ha sucedido en este caso…

prueba llevada a cabo, los mensajes que obran en los autos, su contenido y su alcance, que de acuerdo a la lógica y al sentido común han de interpretarse cuál lo ha hecho la Juzgadora, sin que a esa glosa se la pueda tildar de errónea, ya que las palabras de los mensajes se explican per se; en otro orden de cosas se ha de decir otra vez que en juicio oral es el foro de debate y de contradicción, ya que allí, de forma concentrada se debate lo habido, dando fe de ello la Sentencia cuestionada, a la que nos hemos de remitir. Lo que cuenta y trasciende es lo habido en el Plenario, sin que puedan imponerse a la convicción judicial tal y como pretende la parte, las declaraciones y manifestaciones que han preparado en Juicio.

En este sentido la Sentencia analiza la

Así las cosas, es inviable el aceptar lo

Por Auto de 20 de Septiembre de 2012 se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por R., G. y R. C. contra el Auto de 19 de marzo de 2012 en el que se acordaba dejar sin efecto la sustitución de la pena privativa de libertad, interponiéndose contra indicada resolución por la representación del mismo recurso de apelación. La recurrente no nos dice que los condenados se pusieron en paradero desconocido y que cuando les ha parecido bien han dado señales de vida, instando entonces del órgano sentenciador que los requiriera nuevamente para el pago de la multa, así como que les permitiera pagarla en veces; lo cierto y verdad es que los apelantes no son merecedores de ningún beneficio legal, no sólo por lo expuesto, sino también porque a estas alturas temporales (cuando han tenido a bien aparecer) instan que se les requiera de nue-

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que ahora se nos pide por la parte, ya que además de estar a lo sucedido en la vista oral, hay un dato objetivo e insoslayable, que son los mensajes que ha ofrecido el denunciado, que están ahí, en su grafismo, con su contenido y con su significado explícito, por lo que no pueden arrumbarse ni dejarlos de lado. Sobre la condena mínima de Lorena, pero a la pena mínima, se ha de estar a lo acordado, ya que en la Sentencia de Instancia se explican las razones de imponer esa pena… Analizados los motivos de apelación y perecidos todos ellos se está en el caso de confirmar la Sentencia del Juzgado y de imponer a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES AUTO Nº 625/2012 AP SECC. 2ª CÁCERES Ponente: D. Pedro Vicente Cano-Maillo Rey vo de pago, además de que se les conceda pagar la multa en varias veces; lo que antecede es algo que hace ver que la conducta de los apelantes no se ajusta a la legalidad ni a lo que estaban obligados por su condición de condenados, ya que quien debía de estar sujeto en todo momento al trámite y a expensas de lo que en el mismo se decidiera, se desentendió del mismo durante el tiempo que le convino, por lo que el órgano judicial no pudo entenderse con ellos al no saber dónde estaban. Cuando a los recurrentes les parece bien el dar señales de vida, le piden al Juzgado que les requiera de nuevo el pago de la multa y que les permita el pago fraccionado de la misma, algo que

no tiene base jurídica ninguna y que conduce a mantener lo decidido por el Juez de lo Penal, que en los dos Autos emitidos explica el por qué los recurrentes no pueden obtener lo que piden, ya que ello supondría el dejar en sus manos la aplicación de la normativa a su capricho e interés. Terminemos; para obtener los beneficios que la ley contempla hay que estar sujeto a la misma y a lo decidido por ella en todo momento, y no sustraerse a ella; eso sí; cuando me conviene aparecer solicito que se me aplique la legalidad que he violentado. En resumen; no puede alegar indefensión ni vulneración de su derecho de defensa la persona que no respeta la


• SENTENCIAS (civil) • legalidad y que se sustrae a la acción de la Justicia, ya que la legalidad está unida al orden público y por ello es indisponible para las partes, los condenados en este caso. Se habrá entendido que no es posible acceder a lo que la recurrente interesa, ya que estamos hablando, lo dice el Ministerio Fiscal, del año 2008, en el que se acordara la sustitución aludida, sin que hasta hace poco los condena-

dos se hayan puesto a disposición del órgano judicial sentenciador. Si adicionamos que en marzo del presente año los condenados no habían hecho efectiva la multa, ni en todo ni en parte, y que ahora es cuando instan que se les requiera nuevamente de pago, se entenderá que ello es algo inaceptable de acuerdo a su mal hacer en relación con lo que legalmente les afectaba.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES SECCIÓN PRIMERA AUTO 65/2012 PONENTE DOÑA Mª TERESA VÁZQUEZ PIZARRO ROLLO APELACIÓN 213/2012 AUTOS 89/2011-JDO 1ª INSTANCIA DE VALENCIA DE ALCÁNTARA

«PARTE DISPOSITIVA.- SE ESTIMA la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Pacheco Ponciano en nombre y representación de la compañía aseguradora C. SE ACUERDA deja la presente ejecución sin efecto, alzándose los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534 con expresa imposición de las costas de este incidente de oposición a la parte ejecutante…» Frente a la anterior resolución y por la representación del ejecutante, se interpone recurso de apelación. El día 5 de diciembre de 2009 el vehículo FORD FIESTA, conducido por D. E. y en el que viajaba como ocupante

Se confirma lo judicialmente resuelto y se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Por último: tampoco ha lugar a reque-

Civil

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara en los Autos núm.89/2011 con fecha 1 de Diciembre de 2011, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

rirles de nuevo de pago, ni mucho menos a concederles el pago fraccionado, ya que ello supondría vulnerar las previsiones legales y dejar en manos de los acusados la vigencia y aplicación de las mismas, algo de todo punto inimaginable.

D. M., colisiona con una cierva que atravesó la calzada, cuando circulaba en dirección a Valencia de Alcántara por la carretera CC-37, término de Santiago de Alcántara, resultando lesionada D. M. Dicho vehículo se encontraba asegurado en el momento de producirse el accidente en la compañía de seguros C. En el Juicio de Faltas seguido como consecuencia de dichos hechos, se dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010 que absolvía al conductor del vehículo de la falta de lesiones imprudentes, declarando probado el hecho de la colisión y las lesiones sufridas como consecuencia de la misma por la D. M., y por el Juzgado se dictó auto de cuantía máxima que ha servido de título de ejecución en este procedimiento, en el que se ha estimado la oposición formulada por la compañía aseguradora del vehículo, al apreciarse la concurrencia de fuerza mayor, dejándose sin efecto la ejecución y alzándose las medidas acordadas. Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación alegando que no estamos ante un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción, pues el accidente se produjo a las 22.30 horas

en una recta con buena visibilidad, con lo que si el conductor hubiera circulado a la velocidad adecuada y con la diligencia exigible, hubiera podido evitar la colisión con el animal. Además, la invasión de la carretera por animales es un riesgo frecuente en dicha vía, dado que las fincas limítrofes tienen en mal estado las alambradas, siendo frecuentes los accidentes de circulación. Por último, se alega que no existe pluspetición ya que en la demanda ejecutiva no se reclaman los gastos emitidos por el traumatólogo Dr. A. por importe de 480 euros, tal y como alega C. como motivo de oposición. El Auto que sirve de título de ejecución, dictado en el juicio de faltas seguido por los hechos a que se refiere este procedimiento, se fundamenta en los datos obtenidos de la instrucción y fundamentalmente, en el atestado de la Guardia Civil, y llega a la conclusión de que el accidente se produjo por la invasión de la calzada por una cierva, hecho que el juez a quo califica como de fuerza mayor que exime de responsabilidad a la compañía aseguradora contra la que se dirige la acción ejecutiva. Para resolver el recurso de apelación debe tenerse en cuenta que la fuerza mayor y el caso fortuito se producen cuando el suceso dañoso no hubiera podido preverse o aún previsto fuera inevitable (artículo 1.105 CC), y son plenamente aplicables a la culpa extracontractual, incumbiendo a la parte demandada que lo alega la prueba de su realidad, en virtud de la regla general so-

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• SENTENCIAS (civil) •

bre la prueba de las obligaciones y su extinción. Para que concurra fuerza mayor se precisa que el suceso sea imprevisible, insuperable o irresistible, que no dependa en absoluto de la voluntad del sujeto obligado, de manera que no intervenga como factor apreciable la conducta dolosa o culposa del agente. La evitabilidad o inevitabilidad del resultado, y la consiguiente posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del evento dañoso, han de ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse, en función de la actividad desarrollada y las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, siendo necesario que el sujeto haya procedido con el grado de diligencia exigible, de modo que el suceso no pueda atribuirse al incumplimiento del deber relevante de previsión y cuidado que fundamenta la responsabilidad. En los casos de responsabilidad dimanante de la circulación, sin embargo, es preciso distinguir entre la fuerza mayor y el caso fortuito, porque, tal y como se prevé en el artículo 1° de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el caso de daños a las perso-

32 • FUNDAMENTOS DE DERECHO

nas el conductor del vehículo que los ocasiona sólo queda exonerado cuando pruebe que los mismos fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Es reiterada y profusa la doctrina jurisprudencial que para distinguir entre fuerza mayor y caso fortuito acude a diversos criterios : A) El de la evitabilidad mediante la previsión, según el cual la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aun habiéndolo previsto, y el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable si se hubiera llegado a prever; y B) El de la producción del hecho, según el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (rayo, huracán, inundación, etc.), y por el contrario el caso fortuito se produce en el ámbito de dicha actividad (irrupción de un animal en la calzada, existencia de bache, obstáculo o socavón en la misma, etc.). Aplicando los

anteriores criterios al caso ahora controvertido, pronto se descubre que si bien no cabe achacar una responsabilidad de carácter subjetivo en la actuación del agente que conducía el vehículo asegurado en la entidad demandada, el suceso acaecido se encuadra más en la figura del caso fortuito que en el de la fuerza mayor, ya que en caso de haber previsto dicho conductor la posibilidad de irrupción de un animal en la calzada, podría haberlo evitado o haber reducido las consecuencias. Además, como se destaca en el atestado de la Guardia Civil, la invasión de la carretera por animales es un riesgo frecuente en dicha vía. En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación ya que no concurre la causa de exoneración de la responsabilidad de la ejecutada, debiendo continuarse la ejecución despachada, por el total de la cantidad reclamada, ya que el motivo de oposición por pluspetición no puede ser admitido como reconoce la propia parte apelada, al no reclamarse los gastos emitidos por el traumatólogo.


• SENTENCIAS (civil) •

Incidente Concursal Común. Crédito ordinario gastos o comisiones bancarias por devolución de efectos o pagarés. El acreedor anticipó el cobro del pagaré a través de línea de descuento. Recurso de Apelación nº 432/2012 Sentencia nº 417/2012 de 23 de septiembre de 2012 Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Primera Civil. Ponente: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Vázquez Pizarro.

Estimada en parte, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 y Mercantil de Cáceres, la demanda interpuesta por A., S.A., contra la Administración Concursal y la empresa concursada N., S.L., declara que procede la modificación de la lista de acreedores en el sentido de 360,55 euros como crédito ordinario a favor de la demandante, manteniendo el resto de los créditos tal y como se han reconocido y calificado, con la salvedad de que, una vez tasadas las costas del juicio cambiario 243/2010 del Juzgado nº 5 de esta ciudad, en su caso, el crédito determinado será ordinario. No se imponen costas del incidente a ninguna de las partes. La Administración Concursal interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por A., S.A., reconociendo a dicha entidad un crédito frente a la concursada N., S.L., por importe de 360,55 euros como crédito ordinario. Considera la apelante que tal y como se recoge en la sentencia recurrida, es objeto de debate jurídico la inclusión como crédito ordinario de los gastos o comisiones bancarias por devolución de efectos o pagarés, previamente descontados en entidad financiera, es decir, el acreedor anticipó el cobro del pagaré a través de línea de descuento. El objeto del recurso lo constituye la comisión por devolución del efecto, por importe de 360,55€ que no se reconoció por la administración concursal como deuda de la concursada.

La parte apelante sostiene que los intereses y comisiones devengados por la entidad financiera, a través del anticipo del cobro del efecto mediante línea de descuento bancario, no tiene la consideración de gasto a que se refiere el art. 58.3 LCCH. El juzgador reseña los dos criterios jurisprudenciales divergentes, sobre la improcedencia de la reclamación de tales gastos porque derivan necesariamente de un contrato de descuento, en el que no es parte el demandado o deudor, aunque el título haya resultado impagado, ya que dicho contrato de descuento se ha celebrado libremente entre acreedor bancario y entidad financiera y tiene la consideración de crédito y no de gasto propiamente dicho. La otra tesis, es diametralmente opuesta y de carácter penalizador, por el simple hecho del impago del pagaré. La recurrente considera que resulta injusta la inclusión de tales costosas comisiones e intereses, puesto que ha sido voluntad unilateral del acreedor el cobrar anticipadamente el pagaré. La postura jurisprudencial sobre el particular no es uniforme, si bien entiende la Audiencia Provincial que el criterio mayoritario y que es el que mantiene está, se inclina por excluir dichos gastos financieros; exclusión que justifica, de una parte, porque el devengo de las comisiones e intereses de debe única y exclusivamente a la voluntad del acreedor que ha decidido cobrar antes del vencimiento de los pagarés el importe de los

mismos, con la consiguiente modificación unilateral del vencimiento pactado en los pagarés, sin intervención alguna de la deudora y por tanto, no debe afrontar los importantes costes derivados del cobro anticipado de los pagarés, por comisiones e intereses. Como dice el Banco de España, las comisiones se aplican para retribuir servicios específicos y efectivamente prestados por la entidad financiera, y en este caso, resulta evidente que el simple impago del pagaré por parte del deudor no ha obligado a la entidad bancaria a la prestación de servicio bancario alguno, sino a una simple devolución del mismo, que hará llegar al descontatario por medio de los gastos de correo y devolución que ya están fijados. Es por todo, lo expuesto que la Audiencia Provincial Falla, estimando el recurso de Apelación, revocando la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Cáceres, ordenando la modificación de los textos definitivos presentados en cuanto a los créditos de la entidad A., S.A., con exclusión de los gastos financieros por importe de 360,55 euros, no condenando en costas. “El devengo de las comisiones e intereses de debe única y exclusivamente a la voluntad del acreedor que ha decidido cobrar antes del vencimiento de los pagarés el importe de los mismos, con la consiguiente modificación unilateral del vencimiento pactado en los pagarés, sin intervención alguna de la deudora y por tanto, no debe afrontar los importantes costes derivados del cobro anticipado de los pagarés, por comisiones e intereses.”

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• SENTENCIAS (civil) •

Vulneración de los arts. 1 y 3 del Contrato de Seguro. Cláusulas delimitadoras del riesgo vs Cláusulas limitativas de derechos. Estimada parcialmente la demanda, por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Cáceres, interpuesta por un particular contra G. Seguros, declara que procede indemnizar al asegurado en 7.565 euros, como consecuencia de losa daños materiales causados en el vehículo de propiedad del actor. Estando disconforme la parte demandante, presentan recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º.- La parte apelante pretendió se le indemnizara por la aseguradora la cantidad de 28.666,70€ cantidad a la que ascendía la reparación total del vehículo, tal y como se acreditó con la factura aportada, siendo verificada por un informe pericial judicial. La única causa de oposición de la demandada y que fue estimada por la sentencia recurrida, es la aplicación de una cláusula de las condiciones generales en función de la cual, salvo que el vehículo tenga menos de un años de antigüedad, la indemnización por pérdida total del vehículo sería el valor venal conforme a las guías publicadas. Pues bien, el apelante considera que el clausulado en que se apoya la demandada no puede ser aplicado, de una parte, porque en ningún momento desde el siniestro la aseguradora manifestó que hubiera una limitación o una exclusión en la póliza de referencia. D otra, ninguna de las condiciones de la póliza contiene la firma del asegurado o del tomador, luego difícilmente puede oponer la compañía una cláusula limitativa del riesgo, si no ha sido firmada por el asegurado y precisamente cuando la garantía cubierta es de un todo riesgo, de un vehículo de gama alta. Ni siquiera aparecen firmadas las condiciones particulares. Además de existir un enri-

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Recurso de Apelación nº 422/2012 Sentencia nº 377/2012 de 19 de julio de 2012 Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Primera Civil. Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Francisco Bote Saavedra quecimiento injusto por parte de la compañía aseguradora si limitara el riesgo de daños en el vehículo, cuando tal cobertura fue contratada precisamente para evitar situaciones como la presente, en la que el accidente determina que el actor no pueda recuperar el coste de los daños sufridos en un vehículo que cumplía las expectativas y estaba asegurado para evitar que ante un siniestro como el producido tuviera que renunciar a un vehículo de la categoría del que tenía. En cualquier caso, de aplicarse la mencionada cláusula se vulnerarían los arts. 1 y 3 de la LCS respecto de las exclusiones a la efectividad del aseguramiento, debiendo estar incluidas en la póliza y necesariamente que tales exclusiones (cláusulas limitativas) sean aceptadas, específicamente, por escrito por el asegurado, lo que no acontece. Añade que de no cumplirse esas exigencias, el pacto limitativo se tendrá por no puesto, para que así, el contrato conserve su efectividad en el resto de su contenido. Se cita en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2005, según la cual, siendo la cláusula discutida limitativa de derechos, es claro, que la misma no cumple con las exigencias del art. 3 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta para poder ser opuesta por la aseguradora, pues ni parece especialmente destaca, al estar escrita con el mismo tipo y tamaño de letra que el resto del condicionado general, ni tampoco está especí-

ficamente aceptada y firmada por escrito por el tomador y/o asegurado declara conocer y aceptar las cláusulas limitativas, así como las condiciones generales, particulares y especiales de esta póliza dado que las cláusulas limitativas contenidas en las condiciones generales, necesita de aceptación específica y escrita según el art. 3 LCS. La primera cuestión que debe resolverse es, si la cláusula limitativa debe considerarse válida o no. La STS del Pleno, de 11 de septiembre de 2006, sienta doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias, que en resumen, considera que, las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Continúa la Sentencia de Apelación, aludiendo al Tribunal Supremo, de Sentencia de 15 de julio de 2009 y Sentencia de 20 de abril de 2011, que declaran «Determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificativos por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la


• SENTENCIAS (civil) • práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato.» La doctrina del TS, mantiene que las Cláusulas delimitadoras del riesgo, son aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituirse el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. Por el contrario, las Cláusulas limitativas de derechos, son las que, según la STS de 16 de octubre de 2000, operan para «restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemniza-

ción una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito, como exige el Art. 3 LCS. De lo expuesto, se distingue lo que es la cobertura de un riesgo, los limites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la ley a las limitativas, conforme al art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de respon-

sabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo de 2003, entre otras). En conclusión, como nos hallamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, debe ser estimado el motivo de apelación examinado, procediendo conceder como indemnización el importe de la reparación efectiva del vehículo que asciende a 28.666,70€, IVA incluido, a la que hay que deducir la cantidad de 360€ de franquicia del siniestro, resultando la suma de 28.306,70€. Es por todo lo expuesto, que la Audiencia Provincial Falla, estimando el recurso de Apelación, revocando la sentencia del Juzgado nº2 de Cáceres, en el sentido de condenar a la aseguradora demandada a que abone al actor la cantidad de 28.306,70€, más intereses legales del art. 756 LEC, confirmando la sentencia en todo lo demás, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

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• SENTENCIAS (contencioso) •

Contencioso-Administrativo Particular contra el Ayuntamiento de Almendralejo, por denegación de licencia de segregación solicitada TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA de 28 de septiembre de 2012, nº 197 Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Segura Grau Es objeto del recurso contencioso administrativo la resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Almendralejo de 26 de septiembre de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 13 de julio de 2011, confirmando la denegación de licencia de segregación solicitada. La pretensión de la recurrente consiste en segregar parte de una finca de su propiedad a otra, pues el Catastro ha agruparlas, habiéndose producido un cambio de uso del suelo, que de carácter agrícola ha pasado a ser recreativo y ornamental. La resolución administrativa, confirmada por la sentencia impugnada, considera que en suelo rústico no es posible la división, segregación o parcelación si las fincas resultantes no superan la superficie mínima establecida en el art. 18 de la LSOTEX.

En el recurso de apelación se reproducen los argumentos planteados en la instancia. La actora es propietaria de una finca rústica colindante con otras urbanas. De la primera pretende segregar 3.131 m2 y unirla con las urbanas señalando que, de hecho, ya se encuentran unidas en la realidad, pues no tiene uso agrícola sino que está destinada a uso recreativo y ornamental, precisamente de los chalets ubicados en las citadas parcelas. Por regla general, quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico (art.41.2 LSOTEX), que es lo que en definitiva pretende la recurrente. Todo ello, con el añadido de que no sólo pretende la división de la finca sino la unión o adhesión de la porción segregada a otras de su propiedad, colindantes a está, que tienen la consideración de urbanas. Es decir, lograr así un incremento de la superficie urbana sin modificación del

Plan de Urbanismo y sin ajustarse a los mecanismos establecidos para ello. Las razones que expone la recurrente –que en su día la finca fue objeto de segregación y está fue autorizada, que el catastro ha procedido a lo solicitado, que viene pagando los recibos de IBI como si de finca urbana se tratara o, en fin, que sería de aplicación el art.25.b) de la Ley19/1995, de Modernización de Explotaciones Agrarias- no pueden ser tenidas en cuenta para modificar la clasificación del suelo pretendida, siendo cuestiones ajenas a la normativa urbanística y al procedimiento de modificación establecido. La Sala reitera lo señalado por el Juez a quo que, de admitir el argumento de la parte demandante, con este sencillo mecanismo de la segregación de fincas, todo suelo rústico colindante con uno urbano podría ser convertido en suelo urbano, lo que no es admisible. Por lo expuesto, la Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida y se confirma la sentencia en su integridad. Se imponen las costas a la recurrente.

Sobre Personal, confusión entre titulaciones y especialidades para preferencia a impartir clases de piano en el Conservatorio. Entiende la recurrente que ha existido una errónea interpretación Normativa por parte del Juez de Instancia ya que confunde el tema referente a las titulaciones y especialidades, llegando a la equivoca conclusión consistente en entender que en realidad la profesora, no posee preferencia para impartir las

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA de 22 de octubre de 2012, nº 218 Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Raimundo Prado Bernabeu

clases de piano en el Conservatorio. Por su parte la Administración en tiende que

la Sentencia se ajusta a derecho y debe ser confirmada, básicamente al mani-


• SENTENCIAS (contencioso) • festar que la antigua especialidad de «solfeo y teoría de la música» se corresponde más bien con la de «lenguaje musical» y no con la de «piano». En la demanda se pide la atribución de las asignaturas de especialidad de acompañamiento y Piano complementario para el curso 2011-2012 y siguientes. La recurrente en tiende que dada su titulación y especialidad, la Normativa, en concreto el RD989/2000 en consonancia con lo establecido en la LOGSE, le otorga preferencia en las citadas asignaturas. Sin embrago, la «carga lectiva» actual, es decir el horario de clases, es superior en «lenguaje musical». Pues bien, hay que partir de lo que establece dicha Norma, en concreto y en su art. 2. se expone que los funcionarios del cuerpo de profesores de Música y artes escénicas quedan adscritos a las especialidades a que se refiere el art. 1 del presente Real Decreto, de acuerdo con las especialidades de las que fueran titulares, y según las correspondencias que se establecen en el anexo II. Por su parte el anexo IV, reseña y hace referencia a las materias de grado elemental y medio de música y de danza de la nueva ordenación que impartirán, con carácter obligatorio y preferente, los titulares de las antiguas especialidades independientemente de su adscripción en el anexo II. Dentro de las anteriores, las de trans-

posición y acompañamiento, hacen referencia a «acompañamiento» y a «piano complementario». Por su parte el anexo II, relaciona la nueva especialidad de piano con la antigua de transposición y acompañamiento, aparte de teoría de la música. Por su parte el RD2618/66, en su art. 10, exponía que: los diplomas o títulos que podrán expedirse por los estudios realizados en los conservatorios oficiales, serán los siguientes: a) Diploma elemental b) Diploma de instrumentista (de cualquiera de los instrumentos que figuran en el cuadro de enseñanzas) o de cantante. c) Título de profesor de solfeo, teoría de la música, transposición y acompañamiento, de canto, de instrumentos (cualquiera de los que figuran en el cuadro de enseñanzas) de armonía, contrapunto y composición. d) Titulo de profesor superior de solfeo, teoría de la música, transposición y canto, de dirección de orquesta, de dirección de coros… Si ello se pone en conexión con el art.5, puede entenderse que cuando los anexos del Decreto del 2000 se refieren a especialidades antiguas, se estan refiriendo a aquellas enseñanzas que se impartieron de acuerdo con el Decreto del 66. Por su parte, parece abonar esta tesis, la DT Única del RD

756/92, cuando determina que: «A partir de la entrada en vigor del presente Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre y disposiciones que lo modifican regirá hasta tanto vayan cumpliéndose los plazos de implantación y extinción general de las enseñanzas de música previstos en los arts. 25, 26, 27, 28 y 29 del real Decreto 986/1991, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo. Como señala la recurrente, la interpretación de la Normativa da a entender que efectivamente, está lleva razón al manifestar que esas especialidades y titulaciones de la LOGSE, se desarrollan por el RD del 2000 y que en el mismo, la especialidad que posee la recurrente de transposición y acompañamiento se corresponde con las del anexo II y además de ello y con independencia de lo expuesto poseen preferencia para su impartición. Por lo demás, indicar que así incluso de desprende del informe de la inspección, sin que las resoluciones administrativas posean la suficiente claridad en sus argumentos. La potestad de autoorganización no santifica la arbitrariedad, cuando existen Normas que regulan una situación. Así pues, el recurso y la demanda son estimadas. No se hace expresa imposición de costas.

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• SENTENCIAS (social) •

Social Consignación de inadecuada indemnización por reconocimiento de improcedencia del despido en el plazo de 48 horas en el Juzgado. Afectación del limite de los salarios de tramitación al resto de las codemandadas, aún existiendo cesión ilegal de trabajadores. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Recurso de suplicación 459/2012. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura Ilma. Magistrada-Ponente Sra. Doña María del Pilar Martín Abella. El supuesto de hecho contemplado en dicha Sentencia viene dado por la reclamación de dos trabajadoras que prestaban sus servicios como celadoras en un centro de salud, en virtud del contrato por obra y servicio suscrito con el Ayuntamiento X. Las trabajadoras interponen reclamación previa frente al cese con efectos del 31 de diciembre de 2011, en reclamación de despido improcedente frente al Ayuntamiento y frente al Servicio Extremeño de Salud y a la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura de la Junta de Extremadura, por entender que existe una cesión ilegal de trabajadores. El Ayuntamiento dicta resolución estimatoria de la reclamación previa, reconoce la improcedencia de los despidos y deposita en el Juzgado de lo Social el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación hasta el 2 de febrero de 2011, fecha de citada resolución. Las trabajadoras continuan con el procedimiento, no aceptando la consignación e interponen la correspondiente demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente frente al Ayuntamiento y frente al Servicio Extremeño de Salud y la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura planteando las siguientes cuestiones: Que el salario que tenían que percibir

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del Ayuntamiento era el que se correspondía con el del personal de la Junta de Extremadura y no el que venían percibiendo, por tanto la consignación realizada al no ajustarse al salario de las actoras debía reconocerse la improcedencia y además la existencia de una cesión ilegal de trabajadores y que se condenara en la declaración de la improcedencia del despido al pago de los salarios de tramitación, por ser la demanda anterior a la reforma del R.D.L. 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, que daba nueva redacción al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores que suprimió los salarios de tramitación para los despidos improcedentes. El Juzgado de lo Social dictó Sentencia por la que se declaraba la cesión ilegal de trabajadores, con la responsabilidad que conllevaba de las entidades públicas codemandadas por las consecuencias legales derivadas de la declaración de improcedencia del despido, dando respuesta así a la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam invocada por la representación de la Consejería y del Servicio Extremeño de Salud. En cuanto al salario regulador de la indemnización por despido improcedente el Juzgado de lo Social nº 3 consideró que al existir una cesión ilegal de trabajadores, estos deben percibir el salario que les correspondería, teniendo en cuenta la condición de

empleadora de la Junta de Extremadura y a tal efecto considera que las trabajadoras deberían percibir como concepto retributivo, con independencia de la inclusión o no en la RPT, el complemento de destino, cuyo importe mensual ascendería a 215,19 euros que habría que incluir a los efectos del cálculo del salario regulador de la Sentencia del despido. Como objeto de controversia se planteó también la condena al pago de los salarios de tramitación por entender las actoras que al haber existido un cálculo erróneo en la consignación del Ayuntamiento y declarar la cesión ilegal de trabajadores, debía condenarse solidariamente al pago de todos los salarios de tramitación hasta la notificación de la Sentencia. En este sentido la resolución de instancia considera que ha existido una razonable controversia sobre el salario y que además a la fecha de la celebración de la vista ya estaba en vigor el art. 56, según la redacción dada por el R.D.L. 3/2012. La Sentencia del Juzgado fue recurrida por el Servicio Extremeño de Salud y la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura y por las trabajadoras. La Sala desestimó el recurso de las codemandadas SES y Consejería y estimó parcialmente el recurso planteado por las trabajadoras considerando que debía revocarse la resolución dictada en la instancia, solo en el sentido de reconocer el derecho de estas a los salarios de tramitación hasta la fecha de la consignación efectuada por el Ayuntamiento.


• SENTENCIAS (social) •

En cuanto a la cuestión planteada por las trabajadoras de no limitar los salarios de tramitación por entender que no es un error excusable y que además al haberse declarado la cesión ilegal y el reconocimiento de la improce-

dencia del despido con condena solidaria a todos los demandados, debía condenarse a todos los salarios de tramitación hasta la notificación de la Sentencia y no solo limitarlos como hizo la Sentencia al día 2 de febrero,

«…Como tercer motivo del recurso se invoca por la letrada de Da. MARÍA PILAR SÁNCHEZ ARROYO y Da. CARINA MUÑOZ BORJA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el Real Decreto 10/2012, de 10 de febrero, así como por no aplicación del art. 2.3 del Código Civil, art. 9.3 de la CE y aplicación indebida de la Disposición Adicional Decimosexta del RDL 3/2012. La recurrente considera que debe revocarse la sentencia en cuanto a que sólo debe operar la limitación de salarios por error excusable, frente al Ayuntamiento, que consignó las indemnizaciones y los salarios de tramitación en el juzgado de lo social, admitiendo la improcedencia del despido, pero no frente a los demás demandados condenados solidariamente (el Servicio Extremeño dé Salud y la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, que no contestaron a la reclamación, término en el que debe revocarse la sentencia, en cuanto que declara la improcedencia de los despidos, considera que ha existido cesión ilegal de los trabajadores y condena solidariamente a los tres codemandados al reconocimiento de la improcedencia y al pago –en caso de optar por la indemnización- a las in-

fecha de la consignación por el Ayuntamiento codemandado. Pasamos a transcribir parte del Tercero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que viene a decir:

demnizaciones que constan en el fallo de la misma, si bien limita los salarios de tramitación en todos los casos al 2 de febrero de 2012, cuando consignó el Ayuntamiento, argumentando también que es de aplicación la reforma operada por el RDL 3/2012, que modifica el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores…Considera por ello que debe condenarse a todos los demandados al abono de salarios de tramitación desde el 1 de enero de 2012 hasta el 26 de abril de 2012 (fecha de notificación le la sentencia) a razón de 38,32 euros/ día, por cuanto, aunque el Ayuntamiento…hubiera reconocido la improcedencia y hubiese consignado lo que consideraba ajustado a la indemnización, no estamos ante un caso de error excusable al haber una cesión ilegal de trabajadoras y porque los otros demandados no reconocieron la improcedencia del despido en los términos que se ajustaban al art. 56.2 del ET, en la redacción anterior al RDL 3/2012. Pues bien, sobre las cuestiones invocadas, debemos decir que ya han sido resueltas por esta Sala. En cuanto a la aplicación del Real Decreto 3/2012 a despidos anteriores a su entrada en vigor, ya hemos declarado que debe estarse a la normativa vigente en la fecha del despido…Se argumenta por la recurrente que procede condenar a los demandados (distintos al ayuntamiento mencionado) al pago de salarios de tramitación desde el 1 de enero de 2012 hasta el 26 de abril de

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• SENTENCIAS (social) • 2012 (fecha de notificación de la sentencia), si bien tampoco dichas alegaciones podemos estimarlas por cuanto, hemos sostenido también en la reciente sentencia 83/2012 que «no podemos entender que deba declararse la solidaridad de ambas empresas en cuanto al pago de los salarios de tramitación devengados por cuanto una vez que la actora ejercite su elección por integrarse en una o en otra empresa, sobre ésta exclusivamente recaerán las consecuencias previstas por la ley del sentido de su opción, esto es, «es la empresa elegida sobre quien que recae la obligación de indemnizar o readmitir, según la opción efectuada por quien corresponda, bien por ella misma o bien por el trabajador «tal y como hemos venido a declarar en nuestra reciente sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011 (PRQV 2011, 425730), consecuencias que deberán ponerse en relación con los efectos y la calificación del despido, lo que conlleva que si la consignación efectuada en el plazo de 48 horas por una empresa se estima suficiente o existe error excusable, se considere que ello paraliza el devengo de salarios de tramitación, y ello beneficia a ambas empresas cuando aún no se ha ejercitado la opción por una de ellas por parte del trabajador.», es decir/que la declaración de improcedencia del despido y consignación de salarios de tramitación por el Ayuntamiento, beneficiaría a las otras dos codemandadas condenadas solidariamente por la sentencia de instancia en cuanto a los efectos de paralización del devengo de los salarios de tramitación. La sentencia de instancia considera que ha existido error excusable al consignar el Ayuntamiento de Almaraz un importe inferior al debido por cuanto tía existido una razonable controversia sobre el salario regulador y la antigüedad a considerar, criterio del que discrepa la actora al considerar que estamos ante una cesión ilegal de trabajadoras. Respecto al error excusable, hemos declarado por esta Sala que «la doctrina del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en su reciente sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 (PROV 2011,195469) que «tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 6573), aún en dicho supuesto para considerar el error como inexcusable, «En la determinación del significado que corresponde a este concepto jurídico indeterminado, la doctrina unificada dictada hasta la fecha únicamente ofrece criterios de orientación general. Así, en concreta interpretación del art. 53.1.b) ET (RCL 1995,997) , esta Sala afirma que ha de atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal (STS 26/07/05 ( RJ 2005, 7046) - rec. 760/04 -, relativa al art. 53.1.b ET A la que debe añadirse la doctrina recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 26 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 596), y las que en ellas se cita, sentencia que revoca la de esta Sala recaída

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en el Rollo 612/2004, de 14 de abril de 2004 , de la que fue Ponente la ahora designada para el presente recurso, fundamento de derecho cuarto: «Procede entonces, tal y como exige el artículo 226 de la LPL que esta Sala unifique la doctrina señalando la que resulte ajustada a derecho, labor que en esta materia ya se ha llevado a cabo en la sentencia de contraste y en la de 9 de junio de 2003 (RJ 2003, 5408) (Recurso 3673/2002 ), en la que se cita la de 24 de abril de 2000 (RJ 2000, 4795). En ésta se afirma que «Una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones, particularmente cuando al trabajador no le pareciera oportuno zanjar la controversia en vía conciliatoria, para lo que bastaría su desacuerdo con el salario que sirve de módulo a la consignación. El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación, y en ese sentido se califica el cometido en este caso por el demandado, desde el momento en que no eran pacíficas las posturas de demandante y demandado sobre los elementos que configuran la indemnización y los salarios de tramitación, referidos a la antigüedad en la prestación de servicios y al importe del salario»…Y es que como se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de abril de 2000 (RJ 2000, 4795), «la controversia ha de resolverse atendiendo a la naturaleza del error padecido por el demandado al calcular la cantidad total del depósito, como ha insinuado esta Sala en sus sentencias de 15 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8624) y 11 de noviembre de 1998 , produciendo el error inexcusable distintos efectos que el error disculpable, atendidas las circunstancias que concurran en cada caso concreto». Como se desprende de la jurisprudencia mencionada, la existencia de una cesión ilegal no es un indicio que deba llevarnos a considerar el error en la consignación como inexcusable, lo que conlleva la desestimación de las alegaciones de la actora. En el supuesto de autos, ha resultado acreditado que el Ayuntamiento consignó una indemnización de 11.897,25 euros y de 5.999,25 euros, habiendo fijado la sentencia los importes a indemnizar en 12.933 euros y 8.622 euros. La sentencia considera que ello se debe a la existencia de una razonable discrepancia sobre el salario regulador y la antigüedad a considerar, argumento que no ha sido combatido por la recurrente, y que resulta al entender de esta sala, conforme con la jurisprudencia citada. Consideramos por ello, que existió error excusable en la consignación efectuada por el Ayuntamiento y que ello debe beneficiar a los demás codemandados en cuanto a la limitación de salarios de tramitación, que recoge la sentencia de instancia…».


TRABAJOS DOCTRINALES LA LIQUIDACIÓN DE LA NUEVA TASA JUDICIAL EN LOS SUPUESTOS DE ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE ACCIONES. Por la Doctora Dña. Carmen Piedad Pita Broncano. Abogada y Profesora Asociada Universidad de Extremadura

La publicación en el Boletín Oficial del Estado número 301 de la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas número HAP/ 2662/2012 ha supuesto definitivamente, a partir del 17 de diciembre de este año 2012, y con la publicación por dicha Orden de los modelos de autoliquidación, la imposición a las personas físicas de la obligación de abonar una tasa por acudir a los tribunales para reclamar o defender sus derechos. Pero ni en esta Orden, ni en la Ley 10/2012 (en adelante la «Ley de Tasas»), en cuyo desarrollo se aprueba, se especifica de manera clarificadora el procedimiento a seguir para la liquidación de la tasa cuando de la acumulación subjetiva de acciones se trata. Sí es cierto que la Ley 10/2012 hace referencia a la acumulación de acciones para decir que cuando se produzca tal acumulación existe un solo hecho imponible, y que para el cálculo de la tasa se sumarán las cuantías de las acciones acumuladas; y también es cierto que esas referencias son claras y fáciles de llevar a efecto cuando de la acumulación objetiva de acciones se trata, pero ¿qué ocurre cuando quieren acumularse subjetivamente varios demandantes contra uno? ¿quién es el sujeto pasivo? ¿cuál es exactamente la base imponible? ¿existe una sola cantidad fija de la tasa o una por cada uno de los litigantes acumulados? ¿la parte variable de la tasa se ha de calcular sobre lo que procesalmente se determine como cuantía del procedimiento o sobre la suma de cada una de las pretensiones? ¿qué ocurre cuando todas y

cada una de las pretensiones son de cuantía indeterminada? Para intentar dar respuesta a estos interrogantes no situaremos ante un supuesto en el que varios demandantes, en acumulación subjetiva, presenten una demanda siendo la pretensión de cada uno de ellos indeterminada, y por lo tanto la cuantía de la demanda también indeterminada. A la hora de interpretar lo señalado por la Ley de Tasas, podemos encontrarnos con dos soluciones distintas para ese mismo supuesto En cuanto a lo que llamaremos «solución 1», en principio, y según el párrafo segundo del artículo 3.1 de la Ley de Tasas, existe un único hecho imponible (la interposición de la demanda), ya que la Ley en ningún caso, cuando habla de acumulación de acciones, diferencia entre acumulación objetiva o acumulación subjetiva. Por lo tanto nos encontramos con que tenemos un único hecho imponible por el que han de tributar varios sujetos pasi-

vos, pues todos los demandantes son los que realizan ese único hecho imponible. Y por lo tanto se entiende que por ese único hecho imponible hay que abonar una única cuota tributaria. A la hora de calcular la cuota tributaria ésta hay que dividirla en dos partes: el fijo y el variable. El fijo, en este caso, sería de 300 euros, pues se trata de una única demanda, un único hecho imponible, del que responden varios sujetos pasivos obligados al pago. En cuanto al variable, estamos hablando de la acumulación de varias acciones indeterminadas. En la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la hora de cuantificar la demanda, en estos casos se cuantifica como indeterminada, pues la suma de todas las acciones también es indeterminada. Por lo tanto la demanda queda como indeterminada, y a efectos de costas se cuantifica en 18.000,00 euros. Sin embargo en la Ley de Tasas no es así. Dice la Ley, en su artículo 6, que la base imponible para calcular la tasa coincide con la cuantía del procedimiento. Por lo tanto, en principio, pudiera parecer que para calcular ese variable de la tasa habría que tener en cuenta esa «cuantía indeterminada» del procedimiento en el que se han acumulado las acciones también de «cuantía indeterminada», y por tanto aplicar el 0.5% de variable sobre 18.000,00 euros. Pero, la Ley de Tasas señala, en ese mismo artículo 6, párrafo 3, señala también que, en los supuestos de acumulación de acciones, para el cálculo de la tasa se ten-

“Si cada demandante hubiera presentado la demanda por su cuenta, habría tenido que abonar una tasa de 390,00 euros; y si se acumularan los diez demandantes en una sola demanda, tendrían que abonar una tasa de 1.200,00 euros entre los diez (120.00 euros cada uno).”

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• TRABAJOS DOCTRINALES • drá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las acciones acumuladas; y que si alguna de las acciones acumuladas (en nuestro caso todas) no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a esa acción, la regla por la que se la ha de valorar en 18.000,00 euros. Por lo tanto, aplicando lo expuesto en el párrafo anterior a nuestro caso, y suponiendo que, por ejemplo, estamos hablando de diez demandantes que ejercen cada uno una acción de cuantía indeterminada, a la hora de determinar la base imponible de la tasa habrá que sumar las diez acciones ejercitadas, y como son todas indeterminadas, habrá que sumar diez veces 18.000,00 euros, lo que nos arrojaría un resultado de 180.000,00 euros. Y aplicando a ese resultado el 0.5%, el variable de la tasa ascendería a 900,00 euros. Y en total, y atendiendo a todo lo expuesto, en una demanda en la que se acumularan diez demandantes ejerciendo diez acciones de cuantía indeterminada, habría que abonar, ENTRE TODOS, una tasa de 1.200,00 euros (correspondiendo 300,00 euros a la tasa fija por juicio ordinario, y los 900,00 euros restantes al variable sobre la cuantía que dice la Ley de Tasas que ha de tenerse en cuenta). Esta es la solución 1, y parece la más lógica y ajustada a la literalidad de la Ley. La duda es, a la hora de rellenar el formulario de autoliquidación del modelo 696 (Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social), si es suficiente o no con reseñar, en el apartado referido a la identificación del contribuyente obligado al pago (sujeto pasivo), a uno de los demandantes. En cuanto a la solución 2, y aunque, como decimos, en principio, según el párrafo segundo del artículo 3.1 de la Ley de Tasas, existe un único hecho imponible (la interposición de la demanda), también es cierto que, como ya hemos dicho, sujetos pasivos de la tasa son todos los demandantes, que son los que realizan el hecho imponible.

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A diferencia de la solución 1 ¿ha de entenderse que existen diez hechos imponibles –pues hay diez personas que presentan la demanda- con independencia de que realmente se presente una sola demanda? Ello supondría, en principio, que cada uno tendría que pagar el fijo de 300,00 euros más el correspondiente variable, que al ser la acción de cada uno de ellos indeterminada, habría de calcularse aplicando un 0.5% a 18.000,00 euros, arrojando un resultado de 90,00 euros. Por lo tanto cada uno tendría que abonar 390,00 euros en su correspondiente modelo de autoliquidación 696; y en total, entre todos, 12.000,00 euros. Sin embargo esta solución entraría en contradicción con el artículo 6.3 de la Ley de Tasas, que se refiere al supuesto de acumulación de acciones (y que, como ya se ha dicho, no hace distinción entre si se refiere a acumulación puramente objetiva de acciones por parte de un solo demandante o también subjetiva de acciones por parte de varios demandantes). Y decimos que entraría en contradicción porque ese artículo 6.3 viene a decir literalmente que, en los supuestos de acumulación de acciones, para el cálculo de la tasa (y recordemos que la tasa abarca tanto el fijo como el variable) se tendrá en cuenta las cuantías correspondientes a las acciones acumuladas. Es decir, que

si aplicáramos esta solución 2, si cada uno de los demandantes acumulados en la misma demanda tuvieran que abonar individualmente su tasa, tendríamos que cada uno tendría que abonar el fijo de 300,00 euros y un variable resultado de aplicar el 0.5% tanto a la cuantía de su propia pretensión como a la de las pretensiones del resto de los demandantes, lo cual sería del todo absurdo. En definitiva, que en el ejemplo al que nos estamos refiriendo, cada demandante habría de liquidar su propia tasa aplicando la siguiente regla de cálculo: 300,00euros por el fijo + 0.5% de 180.000,00euros (resultado de sumar a la cuantía de su acción a la del resto de acciones de los demás demandantes) = 1.200,00 euros; cuando, de haber presentado la demanda sin acumularse los demandantes (es decir, cada uno por su lado) habrían liquidado la tasa aplicando la siguiente regla de cálculo: 300,00euros por el fijo + 0.5% de 18.000,00euros (cuantía de su acción indeterminada) = 390,00 euros. De todo lo expuesto podemos finalizar este artículo con dos conclusiones que conducen a la misma deducción: una matemática y otra lógica. En cuanto a la conclusión matemática, de aplicarse la solución 1, si cada demandante hubiera presentado la demanda por su cuenta, habría tenido que abonar una tasa


• TRABAJOS DOCTRINALES • de 390,00 euros; y si se acumularan los diez demandantes en una sola demanda, tendrían que abonar una tasa de 1.200,00 euros entre los diez (120.00 euros cada uno). De aplicarse la solución 2, si cada demandante hubiera presentado la demanda por su cuenta, habría tenido que abonar una tasa de 390,00 euros; y si se acumularan los diez demandantes en una sola demanda, tendrían que abonar una tasa de 12.000,00 euros entre todos (1.200,00 euros cada uno). Y, en cuanto a la conclusión lógica, el sentido común impone que la solución a adoptar sea la solución 1, pues lo contrario choca frontalmente con el espíritu de agilización de la justicia, pues obligaría a los diez demandantes a presentar diez demandas distintas, multiplicando por diez el trabajo de los Tribunales, en lugar de presentar una sola demanda. Chocaría también con el propio espíritu de la Ley de Tasas, conforme al cual, y a su propio Preámbulo, se trata de regular la asunción por los ciudadanos de parte del coste que supone acudir a los Tribunales. Si una de sus finalidades (la otra es la de mejorar la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita) es que los ciudadanos asuman parte de ese coste, no puede ser que cuando los ciudadanos se agrupen en una sola demanda (lo que supone la concentración de toda la carga procesal en un solo Juzgado, y en un solo procedimiento) tengan que abonar una tasa considerablemente superior a la que tendrían que abonar si cada uno presentara su propia demanda (lo que supondría abrir, en nuestro caso, diez procedimientos distintos, que podrían caer igualmente en diez juzgados distintos). Es obvio que el primer actuar supone para la administración mucho menos coste que el segundo.

Es lógico que, bien a petición del demandado o bien de oficio, se acordara la acumulación de procesos, de forma tal que al final (igual que si los demandantes hubieran presentado una única demanda), se siguieran todos en un único proceso y se dictará una única Sentencia. Pues bien, vemos que en ese caso de acumulación de procesos la Ley de Tasas, en su artículo 8.6, señala que los demandantes tendrían derecho a que se les devolviera el 20 % del importe de la tasa que cada uno hubiera pagado por su cuenta, y esa previsión chocaría frontalmente con la solución 2. Y chocaría por la siguiente cuestión matemática: Si los diez demandantes presentan inicialmente una sola demanda, aplicando esa solución 2 tendrían que abonar, como ya hemos dicho, una tasa de 1.200,00 euros cada uno; Sin embargo, si cada uno presenta su propia demanda, y luego se acuerda la acumulación de los diez procesos en uno sólo, inicialmente cada uno habría abonado una tasa de 390,00 euros, y posteriormente tendrían derecho a una devolución del 20% de la misma, con lo que al final ha-

brían abonado una tasa de 312,00 euros. Quiere decir esto que, aplicándose la solución 2, se le estaría diciendo a los demandantes que es mejor y más barato que presenten diez demandas distintas (con la carga de trabajo que ello supone a los tribunales) a presentar una sola demanda, porque, además de ser inicialmente más barato, después les haremos un descuento del 20%. En definitiva, como ya hemos dicho, y salvo mejor parecer, entendemos que lo que procede en el supuesto de acumulación subjetiva de acciones es, entre todos los demandantes, liquidar una única tasa, siendo la cuota tributaria la que resulte de sumar el fijo de 300,00 euros (en el supuesto de un procedimiento ordinario) al resultado de aplicar un 0,5% a la suma de las acciones acumuladas (debiendo de cuantificarse cada una de las que se señalen como indeterminadas en 18.000,00 euros). Siempre, como decimos, salvo mejor entender.

Como hemos dicho, efectivamente, si cada demandante presentara su propia demanda, se iniciaría el trámite de diez procedimientos distintos, aunque con las mismas pretensiones e idéntico fondo del asunto.

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LA EJECUCION PROVISIONAL DE LAS SENTENCIAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO LABORAL A INSTANCIA DEL TRABAJADOR EN LA NUEVA LEY 36/2011, DE 10 DE OCTUBRE, Reguladora de la Jurisdicción Social Por Don Juan Antonio Martínez Amaya. Abogado no ejerciente con más de 13 años de experiencia en el foro. 1. La ejecución provisional de sentencias de extinción del contrato laboral a instancia del trabajador (art. 50 del Estatuto de los Trabajadores) • La sentencia que estime la demanda del trabajador formulada al amparo de alguna de las causas rescisorias del contrato previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores declara extinguida la relación laboral y condena a la empresa al abono de la indemnización prevista para el despido improcedente. Cuando dicha sentencia es recurrida en suplicación por el empresario, si el trabajador solicita la ejecución provisional de sus pronunciamientos se procederá a ejecutar el abono de la indemnización en la forma prevista en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para los anticipos reintegrables. Esta ejecución se hará efectiva sobre el 50% de las cantidades objeto de condena que el empresario hubo de depositar como requisito sine qua non de la admisibilidad del recurso, operando la consabida responsabilidad solidaria del Estado en caso de insolvencia del trabajador si hubiera de reintegrarla en caso de ser revocada la sentencia. • En puridad, la ejecución provisional de la sentencia se limita a la referida ejecución como anticipo reintegrable de la indemnización objeto de condena, sin embargo, la nueva LRJS en el apartado 3º del artículo 303 incardinado bajo la rúbrica común de «ejecución provisional de sentencias dictadas en otros procesos», interpreta erróneamente la nueva regulación que él mismo incorpora, calificando de ejecución provisional un derecho de opción de nueva factura que de ningún modo presenta este carácter. Establece dicho apartado que, cuando sea recurrida

Cabe preguntarse qué ocurrirá si el trabajador deja transcurrir el plazo de cinco días sin ejercitar la opción. Si bien la Ley no lo prevé expresamente, lo que procede es que el trabajador quede en situación de desempleo involuntario. Ello debe ser así toda vez que, ante la falta de opción, lo que procede es el estricto cumplimiento de la sentencia, que únicamente supone la cesación en la prestación de servicios. por el empresario la sentencia de extinción del contrato laboral basada en el art. 50 ET, el trabajador podrá optar entre continuar prestando servicios o cesar en la prestación. En caso de que opte por cesar quedará en situación legal de desempleo involuntario desde ese momento. Esta peculiar opción arrogada al trabajador deberá ejercitarse por escrito o comparecencia ante la oficina judicial, en los cinco días siguientes a la notificación al trabajador de la existencia del recurso de suplicación del empresario1. Al incorporar este derecho de opción la sentencia que fija la indemnización del art. 50 ET viene a equipararse en cierto modo a la sentencia de despido. La especialidad es que el 303 de la LRJS permite optar al trabajador, que no al empresario, por la posibilidad de seguir trabajando durante la tramitación del recurso de suplicación, a no ser que prefiera pasar en ese momento a la situación de desempleo involuntario. Todo lo anterior debe ser comunicado al Juzgado en el plazo de 5 días, pero no desde la notificación de la sentencia, ya que el trabajador ignora si la empresa ha recurrido, sino desde la notificación al trabajador de la resolución en la que se tiene por anunciado el recurso de suplicación.

1 Continúa el precepto señalando que: «Si la sentencia fuese revocada, el empresario deberá comunicar al trabajador, dentro del plazo de diez días a partir de su notificación, la fecha de reincorporación, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito. Si el trabajador no se reincorporase quedará extinguido definitivamente el contrato, siguiéndose en otro caso los trámites de los artículos 278 y siguientes, si la sentencia hubiese ganado firmeza. En este caso el anterior periodo se considerará de ocupación cotizada».

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• TRABAJOS DOCTRINALES • Si bien es cierto que de optar por cesar en la prestación se estaría anticipando el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, en buena técnica jurídica no puede afirmarse (como lo hace la nueva LRJS) que esta opción del trabajador represente la ejecución provisional de la sentencia. Ello es así porque al hacer uso de la opción del apartado 3 del artículo 303 el trabajador no está solicitando la ejecución de los pronunciamientos del fallo de la sentencia, sino sólo haciendo uso de una opción que no viene prevista en la misma, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias de despido (que recogen la opción en su propio texto). Formulada la opción dentro de plazo en uno u otro sentido, el Secretario, como en el proceso de despido, dictará una resolución acordando tener por efectuada la opción en tiempo y forma, notificando seguidamente a las partes, a fin de que desde esa notificación procesal el empresario tome conocimiento de que está obligado a «readmitir» al trabajador, bien es cierto que sólo provisionalmente, durante el tiempo que dure la sustanciación del recurso. Cabe preguntarse qué ocurrirá si el trabajador deja transcurrir el plazo de cinco días sin ejercitar la opción. Si bien la Ley no lo prevé expresamente, lo que procede es que el trabajador quede en situación de desempleo involuntario. Ello debe ser así toda vez que, ante la falta de opción, lo que procede es el estricto cumplimiento de la sentencia, que únicamente supone la cesación en la prestación de servicios. Así, este derecho de opción, bien entendido, no constituye una ejecución provisional de sentencia sino que lo que arbitra es la posibilidad de prorrogar o dar continuidad a la relación laboral durante la tramitación del recurso. Si no se hace uso de él o, haciéndolo, se opta expresamente por la cesación la prestación de servicios, el resultado es el mismo: el estricto cumplimiento de la sentencia y el pase del trabajador a la situación de desempleo involuntario. 2. Aplicabilidad mutatis mutandis de la regulación legal del derecho de opción previsto para el despido. El contenido del artículo 297 de la Ley 36/2011, RJS,

previsto para el despido, resulta a la sazón plenamente aplicable. En su virtud, tras optar el trabajador por continuar en la prestación laboral (lo que la doctrina ya ha dado en llamar impropiamente «readmisión provisional»), el empresario vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al trabajador la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a dictarse la sentencia y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna. • Del mismo modo que en los despidos improcedentes con opción por la readmisión, la regulación del apartado 3º del artículo 303 otorga al trabajador, cuando aquella no se haga efectiva o se lleve a cabo de modo irregular, el derecho a promover la celebración de un incidente de ejecución provisional en el que, tras la celebración de vista, el Juez decida si se tiene por efectuada correctamente o no la «continuación en la prestación». • Si tras la vista del incidente, el Juez declara (mediante auto) la existencia de incumplimiento empresarial del deber de permitir al trabajador continuar en la prestación de servicios, acordará el adeudo a este de los salarios del periodo en el que el trabajador no fue admitido en su puesto. En cambio, si el incumplimiento es imputable al trabajador, ello supondrá la pérdida definitiva de los salarios referidos, igual que se prevé para el proceso por despido en el art. 2992 de la LRJS.

Artículo 299. «Incumplimiento del trabajador del requerimiento empresarial de readmisión. El incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios acarreará la pérdida definitiva de los salarios a que se refieren los artículos anteriores». 2

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• TRABAJOS DOCTRINALES • la sentencia recurrida) a la actuación del empresario, no puede servir de excusa que prive a aquel de los beneficios derivados de la libertad de opción que proclama el artículo 303.3º, debiendo permitírsele optar por «continuar percibiendo su salario», sin la obligación aparejada, dadas las circunstancias del caso, de prestar sus servicios. Este resultado puede obtenerse a través del mantenimiento (o adopción ex novo, en su caso) durante la tramitación del recurso, de la medida cautelar adoptada antes de la sentencia. • Una vez resuelto el recurso, debemos analizar tres casos:

• Conjugación de la readmisión con las medidas cautelares del artículo 79.7 de la LRJS: En su breve pero condensada redacción, el apartado 3º del artículo 303 apunta en seguida la necesidad de conyugar la adopción de determinadas medidas cautelares con la continuidad (o cesación) en la prestación de servicios. El aspecto más interesante que debemos analizar es la posibilidad de mantener durante la prestación de servicios simultánea a la tramitación de la suplicación aquellas medidas cautelares del art. 79.7 LRJS que se hayan adoptado en los procesos de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador ex artículo 50 del ET. Las medidas cautelares que pueden adoptarse ex art. 79.7 son la exoneración del deber de prestar los servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reducción de la jornada o el alejamiento del agente acosador, con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios, cuando se justifique que la conducta empresarial motivadora de la demanda de extinción contractual perjudica la dignidad o la integridad física o moral del trabajador, pudiendo comportar una vulneración de sus derechos fundamentales o libertades públicas o consecuencias graves que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior. La inconveniencia en estos casos de optar por «continuar con la prestación», derivada de la especial vulnerabilidad del trabajador, imputable (e imputada por

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– Que se haya confirmado la sentencia, que es lo más frecuente. En este caso si el trabajador continuó prestando servicios, cesará en su trabajo y quedará en desempleo involuntario. – Que se haya revocado la sentencia y el trabajador hubiera optado por continuar trabajando durante el recurso. En este caso continuará haciéndolo con carácter definitivo. – Pero si la sentencia es revocada y el trabajador hubiera optado por cesar en su trabajo pasando al desempleo, el contrato de trabajo verá renovada su vigencia, debiendo reincorporarse aquel a su puesto. Para este concreto supuesto se regula por el 303.3º un procedimiento idéntico al previsto para la ejecución de sentencias firmes de despido al conceder al empresario un plazo de 10 días para comunicar al trabajador la fecha de su reincorporación en un plazo no inferior a tres días desde la recepción del escrito. Si el empresario no realiza esa comunicación, o no le reincorpora, o lo hace de forma irregular, se seguirá el procedimiento previsto para el incidente de no readmisión, al que se remite expresamente refiriéndose a los arts. 278 y ss de la LRJS. • Resuelto el recurso de suplicación, si la sentencia del TSJ es desestimatoria de la demanda extintiva, aunque no sea firme por haberse recurrido en casación o no haber sido aún notificada, sus pronunciamientos surten ya desde entonces una serie de efectos: – el trabajador a pesar de no ser firme la sentencia, debe de volver a trabajar, y el empresario le debe reincorporar, pero si este no lo hace, dado que la sentencia desestimatoria es absolutoria del empresario, no cabría instar ejecución alguna, al no existir pronunciamiento condenatorio. – por su parte, la negativa del trabajador a la reincor-


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poración representaría únicamente causa para un despido. • Una vez firme la sentencia del TSJ, si es revocatoria de la de condena del Juzgado, establece la Ley (303.3 LRJS) que si el trabajador no se reincorpora quedará definitivamente extinguido su contrato de trabajo. Sin embargo, en este caso tampoco cabría instar ejecución alguna, al tratarse de una sentencia desestimatoria, por definición sin pronunciamientos de condena. De nuevo la correcta técnica procesal debe llevarnos a interpretar que el trabajador al no incorporarse puede incurrir en justa causa de despido, pero no que el empresario deba pedir al Juzgado que declare la extinción de la relación laboral. 2. El recurso de suplicación contra el auto extintivo de la relación laboral El estudio de este aspecto de la reforma del recurso de suplicación viene a colación de la amplia vigencia que cobra el incidente de no readmisión como consecuencia de la facultad ahora otorgada ex lege al trabajador durante la tramitación del recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria de la extinción laboral. El auto extintivo de la relación laboral que pone fin al incidente de no readmisión recibe en la nueva Ley el mismo tratamiento que si de una sentencia se tratase, en lo que atañe a la necesidad de consignación para tener por anunciado contra el mismo el recurso de suplicación. Tal tratamiento tiene sentido en tanto que este auto no es sino una resolución que modifica la sentencia anteriormente dictada en el proceso de despido, con-

virtiendo el originario deber de readmisión en una obligación dineraria, que es en realidad la que va a ser objeto de ejecución. • Así pues, el art. 245 de la LRJS dispone que, «salvo en los casos expresamente establecidos en la Ley», los recursos contra las resoluciones dictadas en ejecución carecerán de efectos suspensivos y además no será necesario efectuar consignaciones para recurrirlas, excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión. • Sin embargo, si en la ejecución se hubiese trabado embargo suficiente de bienes y derechos realizables en el acto o ingresado cantidades en la cuenta del juzgado para atender al importe objeto de la ejecución, se seguirá el régimen general aplicándole así la exención prevista para las demás resoluciones dictadas en ejecución. Sin embargo, que los recursos interpuestos en ejecución carezcan de efectos suspensivos no implica que hayan de entregarse dichas cantidades, pudiendo acordarse motivadamente que no sean entregadas, en todo o en parte, hasta la firmeza de la resolución impugnada. Tal decisión, que podrá adoptarse de oficio, sin necesidad de instancia del empresario ejecutado, permitirá demorar la entrega de las cantidades hasta que sea resuelto el recurso. No debe confundirse este supuesto con el previsto en el apartado 2º del mismo precepto, en el que se contempla la posibilidad de acordar, esta vez a instancia del ejecutado, la suspensión cautelar de actos ejecutivos durante un tiempo limitado a un mes, excepcionalmente prorrogable por otro3.

Dispone dicho precepto que: «No obstante, el órgano ejecutor podrá durante un mes, excepcionalmente prorrogable por otro, suspender cautelarmente, con o sin exigencia de fianza, la realización de los actos ejecutivos que pudieran producir un perjuicio de imposible o difícil reparación. Igual facultad tendrá la Sala que conozca del recurso interpuesto contra las resoluciones del órgano ejecutor y por el tiempo de tramitación del recurso». 3

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SECCIÓN TRIBUTARIA La nueva regulación de las tasas judiciales Isaac Merino Jara. Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. El pasado 22 de noviembre, entró en vigor la nueva regulación de las tasas en el ámbito de la administración de justicia. La controversia ha acompañado los primeros pasos de la reforma; previsiblemente ese estado de cosas se prolongará durante bastante tiempo. Ello es lógico, hasta ahora, con ser importantes, solo se han producido declaraciones puntuales del Tribunal Constitucional; todas ellas, que sepamos, sobre materia civil, llegándose incluso a estimar varios recursos de amparo. No se ha producido, pero previsiblemente se acabará produciendo, un pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el marco de un recurso de inconstitucionalidad. Hasta ahora, sus manifestaciones han tenido lugar como consecuencia de cuestiones de inconstitucionalidad (SSTC 20/2012, de 16 de febrero, 79/2012, de 17 de abril, 85/2012, de 18 de abril, 103/ 2012, de 9 de mayo y 104/2012, de 10 de mayo) o en el de recursos de amparo (SSTC 125/2012, de 18 de junio y 190/2012, de 29 de octubre). La tasa jurisdiccional persigue un interés legítimo, consistente en «contribuir a financiar el servicio público de la administración de justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los contribuyentes» (STC 79/ 2012, de 17 de abril). Es evidente que la doctrina constitucional constituye un aval importante para la reforma de la regulación de la tasa jurisdiccional emprendida a través de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, pero ni todas las cuestiones controvertidas de la regulación precedente han recibido, al menos to-

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“No puede soslayarse, al contrario ha de tenerse muy presente, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en distintas ocasiones que los altos costos legales pueden, en determinadas circunstancias, considerarse como una restricción al «derecho de acceso a un tribunal»”

davía, el respaldo expreso del Tribunal Constitucional, ni las modificaciones introducidas por dicha Ley son meras adaptaciones, más bien lo contrario, tienen un gran calado, de suerte que podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que constituye un notable giro sobre la materia. Hasta ahora, no se ha producido ningún pronunciamiento en el marco de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual no carece de importancia, pues como ha señalado la propia STC 20/20012, de 16 de febrero de 2012 el acceso a ella ofrece peculiaridades desde el punto de vista constitucional, consecuencia del mandato contenido en el art. 106.1 CE que ordena y garantiza el control jurisdiccional de la Administración por parte de los Tribunales (SSTC 294/1994, de 7 de

noviembre y 177/2011, de 8 de noviembre). Ello significa que no todas las conclusiones vertidas en relación con la jurisdicción civil, lo serán para la contencioso-administrativa. No se olvide, además, que el propio Tribunal Constitucional ha dejado entreabierta una puerta por la que tendrán entrada las alegaciones de desproporcionalidad de la tasa, puesto que sostiene que «si se mostrase que la cuantía de la tasa resulta tan elevada que impide «en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculiza en un caso concreto en términos irrazonables», sí cabría considerarla como incompatible con el art. 24.1 CE (SSTC 20/2012, de 16 de febrero y 79/2012, de 17 de abril)». No puede soslayarse, al contrario ha de tenerse muy presente, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en distintas ocasiones que los altos costos legales pueden, en determinadas circunstancias, considerarse como una restricción al «derecho de acceso a un tribunal» (véase por todas s STEDH Kreuz c. Polonia, de 19 de junio de 2001, as. 28249/95). La tasa jurisdiccional ofrece una doble dimensión: tributaria y procesal. Por consiguiente, su regulación ha de pasar un doble filtro. Es cierto que acudir a los tribunales es un acto voluntario, pero no lo es menos que, a veces, no queda más remedio que acudir a ellos en defensa de nuestros derechos. A esto se anuda una consecuencia, cual es la de que en determinadas ocasiones, hay que pagar la correspondiente tasa jurisdiccional. Ésta como cualquier tributo obedece a una serie de principios, principios que han de respetarse; pero con todo y con eso, aun en el caso de


• SECCIÓN TRIBUTARIA • que se respetarán su regulación podría ser inconstitucional, dado que la tasa jurisdiccional no es cualquier tasa, ofrece perfiles singulares derivados de su vertiente procesal. Comencemos por la faceta tributaria de la tasa jurisdiccional. Las tasas por prestación de servicios, y esta también, no se fundan en la capacidad económica del obligado al pago, sino en el coste soportado por la administración o por la colectividad como consecuencia de servicios cuya prestación ha sido provocada especialmente por algunos individuos. Ello no implica que el principio de capacidad económica quede relegado al olvido, lo que sucede es que se le atribuye una función distinta a la de ser fundamento del tributo. La tasa jurisdiccional no se paga porque se posea riqueza, sino porque el justiciable se ha visto beneficiado o afectado por una actividad pública o porque ha provocado un costo a la Administración, y ni lo uno ni lo otro constituyen necesariamente índices de riqueza, si bien es cierto que el legislador debe intentar adecuar su régimen jurídico al principio constitucional de capacidad económica. A esa idea responde, por ejemplo, el hecho de que se declaren exentas las personas a las que se les haya

reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. En materia de tasas, el principio de capacidad económica no está ausente, también está presente, pero no siempre como elemento configurador sino como elemento modulador de su importe. Aunque la capacidad económica no sea inherente al hecho imponible de las tasas ello no es óbice para que la cuantía de la tasa pueda ser, en ocasiones, inferior al coste del servicio o puede ser su importe diferente en función de ella e incluso puede no exigirse nada. Es interesante traer a colación un párrafo del voto particular formulado al ATC 71/2008 (Pleno) de 26 de febrero, en la medida en que nos sirve para fundamentar nuestra posición sobre una cuestión nuclear cual es la relación del principio de capacidad económica y la tasa: «consideramos que la exigencia concreta de que se cuantifique el gravamen atendiendo a la intensidad de la capacidad económica que revela el hecho imponible puede ser susceptible de matizaciones o incluso excepciones en función, no sólo de la naturaleza del tributo, sino también de las circunstancias concurrentes. En este sentido, consideramos más acorde con la definición del principio de capacidad económica como «criterio or-

denador» del sistema tributario (por todas, STC 193/2004, de 4 de noviembre) y con el papel central aunque no único que le venimos otorgando en la configuración de la justicia del sistema tributario (entre muchas otras, SSTC 27/1981, 76/ 1990 y 221/1992 ), mantener que dicho principio de justicia material reclama que la Ley establezca el gravamen en función de la riqueza siempre que la naturaleza, estructura y hecho imponible del tributo en definitiva, la manifestación de riqueza que se pretende gravar lo permitan y no exista ninguna circunstancia que lo impida u obstaculice gravemente; (…)Así, aunque, desde luego, estamos convencidos de que se ajustaría más al principio de capacidad económica como criterio inspirador del sistema tributario que todas las tasas se cuantificaran en función de la capacidad económica, dada la naturaleza y estructura de esta clase de tributos, estimamos que no vulnera el art. 31.1 CE la circunstancia de que, en la actualidad, en algunas tasas, la Ley fije la misma cuota tributaria con independencia de que la magnitud de la riqueza que manifiesta en cada caso el hecho imponible pueda ser diferente. Esta matización para las tasas del principio de capacidad económica como criterio, que no fundamento, de la imposición es, seguramente, la que se quiere poner de manifiesto en la STC 296/1994, de 10 de noviembre, cuando se afirma que mientras que «el hecho imponible de la tasa se vincula a una actividad o servicio de la Administración pública», de manera que no existe inconveniente en que «el importe de la cuota se fije, esencialmente, atendiendo al coste de la actividad o servicio prestado por la Administración», «el hecho imponible del impuesto se relaciona con negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del sujeto pasivo», razón por la cual «el gra-

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• SECCIÓN TRIBUTARIA • vamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica, que no opera como elemento configurador en las tasas o, si lo hace, es de manera muy indirecta y remota». En fin, siguiendo con la cuantificación de la tasas debemos indicar que su regulación recoge el principio de equivalencia, pero no el de equivalencia individual, sino el de equivalencia global, principio éste que tiene incluso el respaldo del Tribunal Constitucional, lo cual no es muy alentador de cara a la impugnación del importe de la tasa, pues ha mantenido que con la tasas «se pretende la contraprestación proporcional, más o menos aproximada, del coste de un servicio o realización de actividades en régimen de Derecho público»(SSTC 296/1994, de 10 de noviembre; y 16/ 2003, de 30 de enero; y AATC 407/ 2007, de 6 de noviembre, y 71/ 2008, de 26 de febrero) y también «el hecho imponible de la tasas se vincula a una actividad o servicio de la Administración pública», lo que determina que «el importe de la cuota se fije, esencialmente, atendiendo al coste de la actividad o servicio prestado por la Administración, con los que tiene una relación, más o menos intensa, de contraprestación» (SSTC 296/1994, de 10 de noviembre, y 16/2003, de 30 de enero; y ATC 407/2007, de 6 de noviembre). No mucho más propicia es la postura del Tribunal Supremo, pues viene rechazando con carácter general que el principio de equivalencia propio de las tasas deba aplicarse de una manera rígida o rigurosa. Además, en la práctica acaba desvinculando el principio de equivalencia de cada operación en particular, aunque su propia definición reclame lo contrario, en la medida en que las actividades públicas que legitiman su exacción han de refe-

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“Si se ha decidido establecer una tasa, ésta tiene que ser justa, y será será justa en la medida, no solo que se respete su fundamento, cual es la prestación de una determinada actividad, sino también el principio de equivalencia, de manera tal que exista una adecuada proporción entre lo que cuesta la actividad o el servicio público que se presta al obligado tributario (el justiciable) y la cuantía de la tasa.” riré, afectar o beneficiar de modo particular al obligado tributario. Más bien, el Tribunal Supremo atiende a un principio de equivalencia general en lugar de un principio de equivalencia individual, lo cual provoca una cierta desnaturalización de la tasa. La financiación de la justicia puede llevarse a cabo de maneras diversas, vgr. vía impuestos, vía tasas, bien mediante fórmulas mixta. Eso es una decisión política que está en manos del legislador ordinario, puesto que la Constitución no lo concreta, dejando a un lado la referencia a la justicia gratuita. Si se ha decidido establecer una tasa, ésta tiene que ser justa, y será será justa en la medida, no solo que se respete su fundamento, cual es la prestación de una determinada actividad, sino también el principio de equivalencia, de manera tal que exista una adecuada proporción entre lo que cuesta la actividad o el servicio público que se presta al obligado tributario (el justiciable) y la cuantía de la tasa. En este sentido, el análisis de la memoria económica financiera elaborada para fijar su importe resultará clave. Con ser importante, que lo es, tratándose de la tasa jurisdiccional, tan importante como su vertiente tributaria lo es su vertiente procesal. En ese sentido, siempre ha de tenerse in mente el articulo 24 CE. Como recuerda la STC 190/2012, de 29 de octubre, es doctrina reiterada de dicho Tribunal que el primer

contenido del derecho a obtener la tutela de Jueces y Tribunales, en un orden cronológico y lógico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 220/1993, de 30 de junio, y 34/1994, de 31 de enero, entre otras). Asimismo, hemos dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino que es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 99/1985, de 30 de septiembre y 182/2004, de 2 de noviembre). Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe configurar la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos (STC 206/1987, de 21 de diciembre). En esta regulación, la ley podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando su contenido esencial (art. 53.1 CE), están dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses


• SECCIÓN TRIBUTARIA • constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida (entre otras, SSTC 158/1987, de 20 de octubre; 32/1991, de 14 de febrero; y 133/2004, de 22 de julio, recaída precisamente al controlar la constitucionalidad de una norma que limitaba el acceso a la justicia en aras al cumplimiento de deberes tributarios). En principio, pues, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE puede verse conculcado por aquellas disposiciones legales que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador (SSTC 60/1989, de 16 de marzo, FJ 4; 114/1992, de 14 de septiembre; y 273/2005, de 27 de octubre). No puede olvidarse, además que el artículo 10.2 CE establece que «las normas relativas a los derechos fundamentales y a la liber-

tades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». En ese sentido, con la vista puesta en el Convenio Europeo de Derechos Humanos no cabe duda que el cálculo de las tasas judiciales es competencia de cada Estado, el cual goza de un amplio margen de apreciación. La experiencia del derecho comparado permite comprobar la existencia de diversas fórmulas de financiación del la justicia, pero existe un límite infranqueable cuales es que dichas formulas no deben convertirse en un grave obstáculo para el acceso a la justicia, ni suponer una pesada carga inaceptable con carácter general para los justiciables, y, en particular para algunos de ellos, en la medida en que eso puede resultar discriminatorio. Todo está vedado por los artículos 6 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. No desconoce, como es lógico,

el Tribunal Constitucional este estado de cosas, no en vano, ha dicho, que la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia, siguiendo la senda marcada, entre otras, por las SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, as. 71731/01; 28 de noviembre de 2006, Apostol c. Georgia, as. 40765/02; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria, as. 35123/05. Las reacciones provocadas por la nueva regulación de la tasa jurisdiccional y los análisis realizados están poniendo de manifiesto que ese límite puede, en determinados casos, haberse sobrepasado; ocasión tendrá el Tribunal Constitucional de pronunciarse, pero no parece probable que ello tenga lugar, como viene siendo habitual, en un futuro muy próximo, de ahí la oportunidad de repensar algunos aspectos de la reciente regulación de la tasa jurisdiccional, no es una tasa más.

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EL VÍGAMO (VIajes, GAstronomía, MOtor.)

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