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¿FISCALÍA ESPECIALIZADA EN PESCA?: IMPACTO DE SU IMPLEMENTACIÓN EN FLOTA, PESCADORES Y ARMADORES PES
Ángeles Rodríguez Córdova – Abogada Marítima – 18 de septiembre de 2022
INTRODUCCIÓN
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A través de una publicación en la red social Twitter, el Fiscal General de la República, Tarek William Saab, en presencia del Ministro del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura, Juan Carlos Loyo, anunció la “creación de fiscalías especializadas en el tema de pesca”; procediendo a impulsar la creación del manual en esa materia, a través de mesas de trabajo regionales, así como verificar criterios procedimentales.
De acuerdo con lo recopilado en la nota de prensa del portal de Venezolana de Televisión (VTV, 2022), el Fiscal General de la República declaró: “Hemos creado la Fiscalía Especializada en materia de Pesca, adscrita a la Dirección General de los Derechos Humanos y la Dirección de Ambiente: para atender toda su amplia temática que incluye la Veda y la protección de la reproducción de las especies marinas”. Es evidente que la coerción, mas no la regulación, se encuentra a la orden del día en el impulso de la creación de normas en Venezuela o de la modificación o creación de entes nuevos encargados de ejecutar acciones legales penales.
En Venezuela, la defensa del Estado está representada por el Ministerio Público, órgano que pertenece al Poder Ciudadano y está liderado por el Fiscal General de la República. Este órgano a su vez se subdivide en Fiscalías, las cuales tienen encomendadas distintas funciones de acuerdo con la naturaleza delictual.
El incumplimiento de una normativa nacional trae como consecuencia las sanciones plasmadas en la misma. Esta normativa posee dos caracteres distintos: normas con contenido de coerción penal o normas con contenido de coerción administrativa. En el caso del incumplimiento de normas que lleven consigo sanciones penales (coerción penal) es el Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo con la naturaleza del delito, el encargado de ejecutar la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, en el caso de la inobservancia y/o incumplimiento de lo expresado en las normas que se establecen de manera taxativa y tácita en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura (Gaceta Oficial 6.150 Extraordinario de 2014) es el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) la Unidad Administrativa que actúa como ente regulador coercitivo, debido a que en esta norma solamente están plasmadas sanciones administrativas.
Existe otro conglomerado de normas que afectan las actividades pesqueras como las de ambiente, antidrogas, anticontrabando, entre otras; mismas que expresan sanciones penales e impulsan al titular de la acción penal del Estado, al Ministerio Público, a ejercer las respectivas acciones legales. Sin embargo, actualmente, todas estos actos delictuales ya encuadran dentro de las potestades de cada Fiscalía existente en el Ministerio Público.
A continuación, se expresará cuáles serían las consecuencias para los pescadores y los armadores pesqueros de crear una “nueva fiscalía en materia pesquera” y con una base legislativa que no expresa sanciones penales, en el caso de las “vedas” sino netamente sanciones administrativas.
¿CUÁLES SON LAS NORMAS QUE SANCIONAN A LA PESCA?
En tres artículos previos (Rodríguez Córdova, 2021a, 2021b y 2021c) se habló acerca de la diferencia entre las sanciones penales y las sanciones administrativas para la flota pesquera nacional; donde se pueden puntualizar las normas que llevan consigo sanciones penales y administrativas o conjuntas en las siguientes materias:
EN MATERIA PESQUERA:
• Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura (Gaceta Oficial 6.150 Extraordinario - 2014). El carácter punitivo de esta normativa es netamente administrativo; es decir, sus sanciones son solamente constituidas por penas no corporales tales como multas o suspensión de actividades o de autorizaciones.
• Resolución mediante la cual se dictan las Normas Técnicas de Ordenamiento que regulan la Pesquería Industrial Polivalente de Costa Afuera (MPP Agricultura y Tierras, 2009 - Gaceta Oficial 39.295)
• Resolución mediante la cual se Regula la Pesca y Actividades Conexas del Recurso Hidrobiológico de la Especie Tahalí (Trichiurus lepturus) en la República Bolivariana de Venezuela (MPP de Pesca y Acuicultura, 2018 – Gaceta Oficial 41.348)
• Resolución mediante la cual se dictan las Normas Técnicas de Ordenamiento para Regular la Captura, Intercambio, Comercio y Transporte de Tiburones, (MPP Agricultura y Tierras, 2012 - Gaceta Oficial 39.947)
• Resolución mediante la cual se dictan las Normas Técnicas de Ordenamiento para Regular el Aprovechamiento, Intercambio, Distribución, Comercio y Transporte de las Especies de Langosta en la República Bolivariana de Venezuela (MPP Agricultura y Tierras, 2012 - Gaceta Oficial 40.279)
• Resolución por la cual se establece una veda general sobre la captura del recurso conocido como Pepino de Mar en agua sometidas a la jurisdicción de la República de Venezuela (M Agricultura y Cría, 1997 - Gaceta Oficial 36.247)
• Providencia mediante la cual se dictan las Normas Técnicas de Ordenamiento para Regular la Pesca Artesanal de Arrastre Camaronero con el Arte denominado «RED CHICA» en la República Bolivariana de Venezuela (MPP de Pesca y Acuicultura, 2016 – Gaceta Oficial 40.933)
Las infracciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura con respecto a la inobservancia de las vedas de cada especie establece lo siguiente:
“Artículo 15. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se definen como:…
38. Veda: Es la prohibición o restricción de la actividad pesquera comercial por medio de un acto administrativo mediante el cual se dictan medidas de ordenamiento pesquero, de carácter temporal, espacial, por arte, método y especie obedeciendo a talla, biomasa, estado de madurez sexual o volumen de captura…”
“Artículo 133. Los funcionarios y funcionarias del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin perjuicio de las atribuciones que puedan tener otros órganos, que sorprendan a un buque pesquero en evidente ejercicio de actividades contrarias al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, ordenarán su aseguramiento, suspensión temporal de dichas actividades e inspección del buque, así como su traslado al puerto más cercano, en los siguientes casos:
1. Pescar en épocas y zonas prohibidas. 2. Ejercer actividades de pesca sin la autorización correspondiente. 3. Capturar recursos hidrobiológicos declarados en veda parcial, total o bajo regímenes especiales de aprovechamiento...”
EN MATERIA DE NAVEGACIÓN:
• Ley de Marinas y Actividades Conexas (Gaceta Oficial 6.153 Extraordinario - 2014). De igual manera, esta norma sólo expresa penas no corporales; es decir, multas y suspensiones de actividades a las embarcaciones y a los tripulantes que cometan infracciones con ocasión de la navegación, las cuales podrían imponer la suspensión del título que ostente el tripulante.
EN MATERIA SANITARIA:
• Reglamento Internacional Sanitario (Resolución WHA58.3 - 2005): “Todo buque procedente de aguas internacionales debe ser objeto de una visita sanitaria” (revisar título e incorporar referencia)
Las imposición de sanciones corresponde al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), Unidad Administrativa perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud. En caso de incumplimiento de alguna regulación o de conseguirse alguna inconformidad en las inspecciones (previas al zarpe y posterior al arribo) por parte del SACS, la autoridad sanitaria está en la obligación de solicitar a la autoridad acuática la restricción del zarpe del buque, el desembarco de los tripulantes correspondientes; así como el fondeo en cuarentena, fuera de las instalaciones portuarias, y la clausura del buque por razones de pandemia, de ser el caso. No existen sanciones de carácter penal en esta norma; sin embargo, cualquier contravención a alguna norma conexa que implique la comisión de un delito, sí actuaría la fiscalía correspondiente, de acuerdo con la naturaleza de la contravención.
EN MATERIA AMBIENTAL:
• Ley Penal del Ambiente (Gaceta Oficial 39.913 - 2012), contempla los siguientes artículos para las penas administrativas:
“Artículo 72. Quien provisto de licencia de caza o pesca, amparase animales que hayan sido capturados en forma ilegal, será sancionado con prisión de seis meses a un año o multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.)…”.
“Artículo 77. Será sancionado con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.):
1. Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre, comercialice, destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna.
2. Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre, comercialice, destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo por medio de incendios, sustancias químicas, armas de pesca o caza no permitidas o cualquier otro método o arte que aumente el sufrimiento de las presas.
3. Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre o comercialice ejemplares vedados o poblaciones de especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas en tales condiciones, cualquiera fuere la zona de la perpetración.
4. Quien practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre sin estar provisto de la licencia respectiva o violare sus términos, o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, con fines comerciales o industriales”.
“Artículo 78. Pesca Prohibida: El propietario del barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será sancionado con prisión de dos a cinco años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T). El capitán o capitana del barco será sancionado o sancionada con la misma pena disminuida en la mitad. Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas previstas en este artículo los pescadores o pescadoras artesanales siempre y cuando utilicen prácticas o técnicas de pesca conservacionistas, de acuerdo con las normas técnicas o reglamento sobre la materia y respetando siempre los lapsos prohibidos”.”.
“Artículo 92. Sanción al Propietario o Explotador del Buque: Sin perjuicios de las penas previstas para el capitán o capitana del buque, en los casos de los artículos precedentes, si la infracción ha sido cometida bajo la orden del propietario o explotador del buque, estos serán castigados con la pena aumentada al doble”.
“Artículo 95. Inmovilización de Navíos: El navío que haya servido para cometer las infracciones señaladas en los artículos anteriores podrá ser inmovilizado por decisión del tribunal. En cualquier momento de inmovilización puede ser suspendida si se otorga una fianza o se deposita una suma para garantizar la reparación de los daños o el pago de las multas, cuantificada mediante estudios de expertos en la materia. Sección Segunda: envenenamiento, contaminación y demás acciones capaces de alterar la atmósfera”.
A pesar de que la Ley Penal del Ambiente contiene sanciones de carácter corporal, en el caso de los buques, tripulantes y armadores pesqueros, contiene sanciones a su vez de carácter administrativo, y éstas son impuestas por la Unidad Administrativa correspondiente, que son las Direcciones Regionales del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
Ahora bien, esto sería de manera resumida la enunciación de los hechos más comunes que contraviniendo a la ley generarían una sanción administrativa, y tanto para la imposición de una multa pecuniaria como para la sustanciación de un procedimiento sancionatorio que pueda desencadenar en la suspensión del título o de la labor de algún tripulante, o, para la restricción de zarpe de alguna embarcación pesquera, no es necesaria la acción del titular de la defensa del Estado Venezolano, ya que aunque algunos hechos pudieran constituir daños al patrimonio natural del Estado, la mayoría de éstas no llevan consigo el dolo de “dañar al Estado Venezolano”; algunas hechos por ejemplo pudieran ejecutarse a razón de pesca de subsistencia, de desconocimiento de la normativa sin intención dolosa o de omisión de alguna autorización correspondiente por desconocimiento de igual manera por parte del infractor. Ninguna de estas sanciones requiere de la activación del órgano judicial penal, solamente de la ejecución del procedimiento correspondiente para a imposición de la sanción a la Unidad Administrativa a quien le corresponda imponerla.
¿CUÁLES SON SANCIONES DE CARÁCTER PENAL?
Las sanciones de carácter penal están comprendidas por penas corporales y no corporales de acuerdo al Código Penal Venezolano (Gaceta Oficial 5.768 Extraordinario - 2005). En la materia de la flota pesquera, sería en todo caso, penas no corporales; en concordancia con el Artículo 10, numeral 10: “Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan”. Es este caso especial, aquellas relacionadas a la incautación o confiscación definitiva que pudieran desencadenarse sobre un bien que haya sido usado como vehículo para cometer un hecho punible, o a bordo del cual se haya cometido un delito; que en este caso particular sería sobre un buque pesquero, de acuerdo con lo expresado en las leyes que contengan sanciones penales en su articulado punitivo y a las resultas del procedimiento penal en sí mismo.
Impulsado por una solicitud del Ministerio Público, el órgano judicial penal dicta medidas cautelares de aseguramiento para su investigación, sobre el(los) bien(es) que estén involucrados en la presunta comisión o en la comisión de un delito de acuerdo con lo expresado en el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario - 2012) en su Artículo 241 señala: “Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta…”
Con base a esta enunciación, a la teoría de la personificación del buque, a la naturaleza de una embarcación y según a su autonomía, podría brindar la posibilidad de que sea trasladado lejos de su puerto base o puerto de arribo; lo cual podría causar la perdida de la evidencia y el desvanecimiento de la investigación penal iniciada por el Estado Venezolano, cumplido el lapso de los 45 días de rigor para la sustanciación de la investigación.
Por esta razón, el Ministerio Público puede actuar o solicitar al Tribunal de Control Penal , cuando exista la contravención de una norma con contenido de sanción penal, la incautación del buque. Esta retención puede ser realizada a través de:
1. la “colección de bienes” para la investigación, la cual no es una medida solicitada a un órgano judicial penal; sin embargo lleva implícita una inmovilización de la nave de manera temporal sin ser notificada a la autoridad acuática.
2. el comiso, la cual es una pena accesoria a la pena principal impuesta a quien presuntamente comete el delito; pena que representa la retención y ocupación del bien para su resguardo, operando como una medida nominada de “prohibición de zarpe” que es informada a la autoridad acuática para la restricción del zarpe legal.
3. el decomiso, que de igual manera es una pena accesoria, la cual se diferencia de la anterior en que sería la medida precautelativa que precede al comiso cuando el acusado está en el limbo de ser absuelto o condenado.
4. la confiscación, que es el peor de los escenarios, pues vendría a ser la pena máxima impuesta al buque y por la que pasa a manos del Estado sin compensación alguna para su propietario, quien no siempre es el autor del delito. Este escenario sería algo como una medida equivalente a una “condena real”, ya que el buque asume también las consecuencias del autor del delito condenado.
En los casos de delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial 39.912 - 2012) estos pasan a disposición del Servido Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados (SEB), para adelantar los procesos internos de guarda, custodia, mantenimiento, conservación, uso, inspección, control y administración, enajenación y disposición. En los tres primeros casos, y con un fallo absolutorio, el buque se devuelve al titular de su propiedad; en caso de condenatoria es rematado (cómo sucedería en un embargo ejecutivo de carácter marítimo) o adjudicado a un tercero para su aprovechamiento. En todos los casos, es una situación que genera pérdida de empleo a sus tripulantes y suspensión de la gestión comercial del buque.
Con base a esta explicación, que es un extracto del artículo “Sanciones a la Flota Pesquera Venezolana: sanciones penales” (Rodríguez Córdova, 2021a), queda más claro el panorama de cuáles serían las consecuencias de la creación de una Fiscalía Especializada en Materia Pesquera, para encargarse de la infracción a las vedas o inobservancia de normas pesqueras que tan solo conllevan penas administrativas.
Las sanciones penales en las que pudiese incurrir la flota pesquera están contenidas en las normas que se enuncian a continuación y, según la naturaleza del acto delictual cometido, se indica(n) la(s) fiscalía(s) especializada(s) en el área procesal que le corresponde impulsar la acción penal:
• Ley sobre el Delito de Contrabando (Gaceta Oficial 6.017 Extraordinario - 2010): Fiscalías Nacionales o Regionales de Delitos Comunes / Fiscalía contra la Corrupción.
• Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial 37.510 - 2010): Fiscalías Nacionales o Regionales Antidrogas.
• Ley Penal del Ambiente (Gaceta Oficial 39.913 - 2012): Fiscalía Nacional o Regional en Materia Ambiental / Fiscalía Nacional o Regional especializada en Fauna Doméstica.
• Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial 39.912 - 2012): Fiscalía Nacional o Regional en Delitos Comunes / Fiscalía Nacional o Regional Antidrogas.
Las fiscalías nacionales o regionales especializadas ya existentes, en cada área procesal, pueden impulsar las acciones penales en representación del Estado Venezolano, para los delitos ya tipificados en las normas efectivas y en los casos de las contravenciones a éstas que fueran cometidas por los pescadores y armadores pesqueros. Esto significa, a criterio de quien redacta, que no es necesaria la creación de una nueva Fiscalía Especializada en Materia de Pesca; menos aún para sancionar a los pescadores o armadores pesqueros que capturen especies en su tiempo de veda, debido a que las sanciones ya están establecidas en la ley y en su mayoría son de carácter administrativo.
¿CUÁLES SERÍAN LAS CONSECUENCIAS DE LA CREACIÓN?
Ahora bien, cabe la pregunta: ¿cuál sería la consecuencia legal de que se cree una fiscalía especializada cuando no existe la norma punitiva suficiente como para activar al órgano judicial penal?: la respuesta en principio sería entonces la violación al debido proceso según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su Artículo 46, numeral 6, señala: “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Situación ésta que se presentaría al no existir suficientes actos que califiquen como delitos en la ley.
Desde la redacción del acta policial o desde la flagrancia no habría suficientes elementos para calificar un acto como delictual de acuerdo con la norma; ya que la mayoría de las sanciones, como se expresó anteriormente, son de carácter administrativo. Asimismo, se incurriría en la activación en vano del órgano judicial; lo cual pudiera generar dos situaciones perjudiciales para el fiscal del Ministerio Público:
1. una situación de violación de derechos civiles al imputado, pudiendo caer en la comisión de un delito a su vez y ser denunciado a través de la fiscalía de derechos fundamentales por ejemplo, y
2. la posible suspensión por haber activado al órgano judicial penal en vano, ya que no existe la calificación del delito como para que éste ejerza su autoridad de ley.
Toca ahora responder la pregunta de ¿cuáles serían entonces las consecuencias para los pescadores y armadores pesqueros de la creación de una Fiscalía Especializada en Materia de Pesca?: en principio, la violación de sus derechos civiles, por no haber normas que califiquen sus acciones infractoras como delitos que ameriten penas corporales y no corporales que, adicionalmente, desencadenen en la pérdida de la embarcación pesquera.
La situación social de la pesca implica lo siguiente: tanto el propietario de la embarcación pesquera, el armador del buque industrial, los tripulantes de dichas embarcaciones y la población general, dependen de la ejecución de la labor pesquera, más aún desde el derecho a la alimentación y la seguridad alimentaria. Esto significa que la restricción o prohibición de un zarpe de un buque pesquero, la confiscación de una embarcación pesquera por motivos fútiles perjudica a todos estos actores sociales involucrados en conjunto. De hecho, en los casos legales civiles, marítimos y penales es necesaria la opinión del Estado Venezolano para su embargo o imposición de medidas de aseguramiento a través del Procurador General de la República; según lo estipulado en el Artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220 Extraordinario - 2016), ya que estas embarcaciones prestan servicios privados de interés público con base a la seguridad alimentaria.
Entonces, las consecuencias serían: prohibiciones de zarpe como medidas de aseguramiento a las embarcaciones probablemente provenientes de procesos viciados en su esencia procesal, restricciones o privaciones de libertad a pescadores quienes incurran en la contravención de normas con sanciones administrativas, mal calificadas como delitos, y por último, no menos importante, la merma en la captura de productos pesqueros que aseguran la alimentación poblacional.
Toda esta situación pudiera generar una atmosfera de injusticia en torno a los pescadores; quienes, desde el seno de sus valores y principios morales, son en su mayoría nobles, aun cuando no escapen de cometer actos completamente sancionables.
LITERATURA CITADA:
Rodríguez Córdova, A. (2021a). “Sanciones a la Flota Pesquera Venezolana: sanciones penales”. FUNDATUN. Boletín COFA Convivencia Pesquera (Octubre 2021): 9-15 p. Disponible en: https://issuu.com/fundatun/docs/2021_10_rev_cofa/s/13827532
Rodríguez Córdova, A. (2021b). “Sanciones a la Flota Pesquera Venezolana: sanciones administrativas (Parte 1)”. FUNDATUN. Boletín COFA Convivencia Pesquera (Noviembre 2021): 8-13 p. Disponible en: https://issuu.com/fundatun/docs/2021_11_rev_cofa/s/14140830
Rodríguez Córdova, A. (2021c). “Sanciones a la Flota Pesquera Venezolana: sanciones administrativas (Parte 2)”. FUNDATUN. Boletín COFA Convivencia Pesquera (Diciembre 2021): 13-19 p. Disponible en: https://issuu.com/fundatun/docs/2021_12_rev_cofa/s/14423726
Venezolana de Televisión - VTV (2022). “Crean Fiscalía Especializada en materia de Pesca. Disponible en: https://www.vtv.gob.ve/fiscalia-especializadapesca/