La Seguridad Social en el Perú
Dr. RAUL ABARCA ASTETE
Antecedentes Históricos I Hito
- Espíritu de Beneficencia Real Orden 8 de febrero 1803
- No era el reconocimiento de un derecho social, sino una gracia generosa del Rey
Agosto de 1835
- Todo empleado civil que se incapacite en el servicio. - Goce es la tercera parte cuando se inhabilite a los 8 años, de la mitad a los doce, y de todo a los 18 años.
Setiembre de 1836
- Se dicta normas de cesantía
Antecedentes Históricos II Hito
20 Diciembre de 1850 Gobierno de Castilla
- Ley de Pensiones de Cesantía y Jubilación. - Sustituía a la Real Cédula de 1803. - Constituye la piedra angular de toda la legislación sobre pensiones. - Duró hasta 1974. - Tenían derecho a goce los empleados públicos nombrados por gobierno legítimo. - El montepío civil se otorgó unos meses antes (Enero de 1950). - Al promulgarse el primer Código Civil se incluyó normas respecto al derecho sucesorio. (Quinta parte del % correspondiente). - Con el Código Civil de 1936 se aumento al 50%.
Antecedentes Históricos - Gobierno de Pardo, el 30 de abril de 1873 III Hito suprime de un solo plumazo las pensiones. A partir de allí los cesantes y jubilados no tendrían amparo alguno del Estado. - En el gobierno de López de Romaña, señaló el plazo de tres años para la prescripción del derecho de Época pensión. Esta norma rigió hasta 1974. oscura - Vía crucis que duró 63 años. de las Gobierno de Leguía (1919) se alcanzan algunas pensiones conquistas sociales: Concejo Provincial de Lima (1920) goce de jubilación a través de una ordenanza. Ley 4521 (1922) modifica la norma de 1850 acogiendo beneficio a todos los empleados. Ley 4398 (1921) derecho de goces de pensión. Ley 5976 (1928) y Ley 6971 reconocen a médicos e ingenieros.
Antecedentes Históricos IV Hito
1936 - 1962
- Presidente Benavides promulga la Ley 8435 (1936), rehabilita la Ley de Castilla sobre jubilación, cesantía y montepío. - La Ley 9375 (1936)que concede pensiones a los plebiscitarios de Tacna y Arica. - Ley 10206 (1945) derecho de montepío a los hijos adoptivos. - DS de 1947, que norma la suspensión y perdida del montepío. - Ley 12506 (1955), disponiendo la renovación de las pensiones de jubilación a quienes cumplan 80 años de edad. - Ley 13025 que incluye la bonificación por tiempo de servicio en la pensión de cesantía.
Antecedentes Históricos V Hito
1962 - 2006
- Ley 13724 (1962) crea la Caja de Pensiones vinculada al Seguro Social del Empleado. - Decreto Ley 19846 (1972) unifica el régimen de pensiones de las FFAA y de la Policía Nacional. - Decreto Ley 19990 (1973) creando el Sistema Nacional de Pensiones. - Decreto Ley 20530. - Decreto Ley 25897 (1992) se crea el Sistema Privado de Pensiones, conformado por las Administradoras del Fondo de Pensiones (AFP).
Organización General del Trabajo En 1944, la Conferencia reconoció «la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan (…) extender las medidas de seguridad social para garantizar ingresos básicos a quienes los necesiten y prestar asistencia médica completa». Ha llegado el momento de renovar la campaña de la OIT para mejorar y extender la cobertura de la seguridad social a quienes la necesiten.
Organización General del Trabajo En el 2001 la conferencia reconoce, la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento esencial para crear cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social. Forma parte indispensable de la política social de los gobiernos y es una herramienta importante para evitar y aliviar la pobreza. A través de la solidaridad nacional y la distribución justa de la carga, puede contribuir a la dignidad humana, a la equidad y a la justicia social. También es importante para la integración política, la participación de los ciudadanos y el desarrollo de la democracia.
Constitución Política 1993 Artículo 1°. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Artículo 2°. Toda persona tiene derecho: A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. Artículo 10°. El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. Artículo 11°. El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento. La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado. Artículo 12°. Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.
Declaración Universal de Derechos Humanos ARTICULO 22.- DERECHO A UNA SEGURIDAD SOCIAL Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. ARTICULO 25.- DERECHO A TENER UN NIVEL DE VIDA ADECUADO 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Desarrollo Humano Proceso por el que una sociedad mejora las condiciones de vida de sus ciudadanos a través de un incremento de los bienes con los que puede cubrir sus necesidades básicas y complementarias, y de la creación de un entorno en el que se respeten los derechos humanos de todos ellos. El desarrollo humano es un proceso mediante el cual se busca la ampliación de las oportunidades para las personas, aumentando sus derechos y capacidades. Este proceso incluye varios aspectos de la interacción humana, tales como: la participación, la equidad de género, la seguridad, la sostenibilidad, las garantías de los derechos humanos y otros, que son reconocidos por la gente como necesarios para ser creativos, productivos y vivir en paz. La concepción del desarrollo humano, como proceso y como fin, distingue claramente entre la formación de capacidades humanas y la manera cómo los individuos emplean las capacidades adquiridas. La primera alude a la salud y al conocimiento; la segunda al trabajo, a la creación y al descanso. En este enfoque la expansión de capacidades esta dada por la ampliación del conjunto de posibilidades de acción y de las diferentes maneras de ser que tienen a su alcance las personas. A partir de éstas, cada persona hace la elección libre del uso de algunas de esas capacidades para desempeñarse en la vida.
Sistemas Previsionales
Sistemas Nacional de Pensiones (SNP)
Sistemas Privado de Pensiones (SPP)
Cerrado Régimen a cargo del Estado Cédula Viva DL 20530
Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones (AFP)
Abierto Régimen General (ONP) DL 19990
Régimen Militar Policial DL 19846
Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)
Seguridad Social en el Perú Decreto ley 20212 de fecha 6 de noviembre de 1973 se crea el Seguro Social del Perú, el cual unifica los distintos regímenes pensionarios. En 1980 se crea el IPSS mediante decreto Ley 23161, el 16 de julio, según mandato dispuesto por la Constitución de 1979. Según la Constitución de 1993 consigna un artículo (11º) que garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. La Ley 26790 del 17 de mayo de 1997, Ley de Modernización de la Seguridad Social y su Reglamento el DS-009-97-SA, crea un nuevo sistema de cobertura conformado por el régimen contributivo constituido por el Seguro Social de Salud y complementado por las Entidades Prestadoras de Salud y el Régimen Estatal no contributivo a cargo del Ministerio de Salud.
Seguridad Social en el Perú La ley 27056 del 29 de enero de 199, crea el Seguro Social de Salud (ESSALUD), institución que remplaza al IPSS, el cual desde el año 1992, con la creación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), quedó a cargo únicamente de los servicios de salud. La ONP creada por Decreto Ley 25967 y modificada por Ley 26323, tiene como objeto la administración centralizada del Sistema Nacional de Pensiones, el Fondo de Pensiones, así como otros sistemas de pensiones administradas por el Estado. El DS061-95-EF se define como una Institución Pública Descentralizada del MEF. El SPP, basado en un sistema de capitalización individual, esta conformado por la Superintendencia de Fondos de pensiones (SAFP) y las Administradoras del Fondo de Pensiones (AFP). Mediante la Ley 28040 del 25 de julio del 2003 se crea el tribunal Administrativo Previsional como órgano administrativo encargado de conocer en segunda y última instancia las reclamaciones pensionarias.
Seguro Social de Salud (EsSalud Prestaciones de Salud Asistencial
- Prevención - Promoción - Curación
Económica (Subsidios)
- Incapacidad Temporal - Maternidad - Lactancia - Sepelio
Planes de Seguros
Social
- Centro de Adulto Mayor (CAM) - Programa de Atención Domiciliaria (PADOMI) -Centro de Rehabilitación Profesional (CERP)
- Regular - Facultativo - Complementario de trabajo de riesgo - EsSalud Vida - Agrario -Escolar - Universitario - Del Pescador
Función Pública Es un conjunto de actividades de gobierno y administración propias del Estado, ejecutadas a través de la organización gubernamental con la finalidad de brindar el servicio público a la nación. Actualmente es ejercida por funcionarios y servidores públicos, quienes la ejercen en nombre del Estado y al servicio de la nación. Tiene como propósito la consecución de los objetivos, metas nacionales y gubernamentales en beneficio del interés general, dentro del respeto a los derechos humanos. El ejercicio de la función pública se realiza dentro de la administración pública y se concibe como la práctica concreta de decisiones programadas por el gobierno y los funcionarios y servidores para brindar servicio público de calidad a la nación.
Función Pública y Constitución 1993 Artículo 39.- Funcionarios y trabajadores públicos Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley. Artículo 40.- Carrera Administrativa La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos. Artículo 42.- Derechos de sindicación y huelga de los Servicios Públicos Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Carrera Pública - Antecedentes Ley 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, del 29 de mayo de 1950. Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público DECRETO SUPREMO Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público
Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público Artículo I.- Finalidad La presente Ley tiene como finalidad establecer los lineamientos generales para promover, consolidar y mantener una administración pública moderna, jerárquica, profesional, unitaria, descentralizada y desconcentrada, basada en el respeto al Estado de Derecho, los derechos fundamentales y la dignidad de la persona humana, el desarrollo de los valores morales y éticos y el fortalecimiento de los principios democráticos, para obtener mayores niveles de eficiencia del aparato estatal y el logro de una mejor atención a las personas.
Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público Artículo II.- Objetivos La presente Ley tiene los siguientes objetivos: 1. Consolidar el pleno desarrollo de los organismos públicos y del personal que en ellos trabajan. 2. Determinar los principios que rigen al empleo público. 3. Crear las condiciones para que las entidades públicas sean organizaciones eficientes, eficaces, participativas, transparentes, honestas y competitivas en el cumplimiento de sus responsabilidades de gobierno y en los servicios que prestan a la sociedad. 4. Normar las relaciones de trabajo en el empleo público y la gestión del desempeño laboral para brindar servicios de calidad a los usuarios, sobre la base de las políticas de gestión por resultados.
Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público Artículo IV.- Principios Son principios que rigen el empleo público: 1. Principio de legalidad.- Los derechos y obligaciones que generan el empleo público se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política, leyes y reglamentos. El empleado público en el ejercicio de su función actúa respetando el orden legal y las potestades que la ley le señala. 2. Principio de modernidad.- Procura el cambio orientándolo hacia la consecución efectiva de los objetivos de la administración pública. 3. Principio de imparcialidad.- La función pública y la prestación de servicios públicos se ejerce sin discriminar a las personas y sin realizar diferencias. La implementación de políticas afirmativas respecto a personas con discapacidad o sectores vulnerables no constituyen discriminación en los términos de esta Ley. 4. Principio de transparencia y rendición de cuentas.- Busca que la información de los procedimientos que lo conforman sea confiable, accesible y oportuna y que las personas encargadas del manejo económico rindan cuentas periódicas de los gastos que ejecutan.
Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público 5. Principio de eficiencia.- El empleado público ejerce sus actividades empleando los medios estrictamente necesarios, teniendo en cuenta los escasos recursos con que cuenta el Estado. 6. Principio de probidad y ética pública.- El empleado público actuará de acuerdo a los principios y valores éticos establecidos en la Constitución y las leyes, que requiera la función pública. 7. Principio de mérito y capacidad.- El ingreso, la permanencia y las mejoras remunerativas de condiciones de trabajo y ascensos en el empleo público se fundamentan en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública. Para los ascensos se considera además el tiempo de servicio. 8. Principios de Derecho Laboral.- Rigen en las relaciones individuales y colectivas del empleo público, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda. En la colisión entre principios laborales que protegen intereses individuales y los que protegen intereses generales, se debe procurar soluciones de consenso y equilibrio. 9. Principio de preservación de la continuidad de políticas del Estado.- La especialización del empleo público preserva la continuidad de las políticas del Estado. 10. Principio de provisión presupuestaria.- Todo acto relativo al empleo público que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado.
Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público Artículo 4.- Clasificación El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: 1. Funcionario público.- El que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas. El Funcionario Público puede ser: a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria. b) De nombramiento y remoción regulados. c) De libre nombramiento y remoción.
Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público 2. Empleado de confianza.- El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento.
Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público 3. Servidor público.- Se clasifica en: a) Directivo superior.- El que desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno. A este grupo se ingresa por concurso de méritos y capacidades de los servidores ejecutivos y especialistas, su porcentaje no excederá del 10% del total de empleados de la entidad. La ineficiencia en este cargo da lugar al regreso a su grupo ocupacional. Una quinta parte del porcentaje referido en el párrafo anterior puede ser designada o removida libremente por el titular de la entidad. No podrán ser contratados como servidores ejecutivos o especialistas salvo que cumplan las normas de acceso reguladas en la presente Ley. b) Ejecutivo.- El que desarrolla funciones administrativas, entiéndese por ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en general, aquellas que requieren la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a las personas. Conforman un grupo ocupacional. c) Especialista.- El que desempeña labores de ejecución de servicios públicos. No ejerce función administrativa. Conforman un grupo ocupacional. d) De apoyo.- El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento. Conforman un grupo ocupacional.
Tipos de Sistemas de Jubilación De Reparto De Capitalización Anticipada, también denominado Sistema de Capitalización Individual. Los principales sistemas de reparto vigentes se encuentran a cargo del Sector Público Consolidado1 y Gobiernos Locales y fueron normados en los años 1973 y 1974 por los Decretos Leyes Nos 19990 y 20530, respectivamente.
Decreto Ley 19990 Este Régimen beneficia a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Ley 4916 y Decreto Legislativo 728), a los trabajadores obreros (Ley 8433) y a los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública (Ley 11377 y Decreto Legislativo 276) que no se encuentren incorporados al Régimen del Decreto Ley 20530. Consiste en otorgar prestaciones fijas y percibir contribuciones no definidas en valor suficiente para que la contribución colectiva de los trabajadores financie las pensiones de los jubilados. Cabe señalar que en este sistema de reparto, los trabajadores de menores ingresos obtienen una prestación mayor que la que hubieran obtenido con ahorro personal, mientras que en los trabajadores de ingresos altos, la relación es inversa pues la prestación obtenida es menor a la que les correspondería por su contribución. El Sistema Nacional de Pensiones (SNP) - Decreto Ley 19990, cuenta en la actualidad con 797 160 trabajadores activos y 366 355 pensionistas.
Decreto Ley 20530 Este segundo sistema de reparto actualmente beneficia a los funcionarios y servidores públicos de entidades e instituciones del Estado y de los Gobiernos Locales, que cumplan los requisitos establecidos. En este sistema, el trabajador aporta durante el ciclo laboral y obtiene una pensión, en la mayoría de los casos, nivelable con la remuneración del trabajador activo. También se le denomina cédula viva. De acuerdo al Registro 20530 elaborado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el año 1996, el Régimen del Decreto Ley 20530 contaba a esa fecha con alrededor de 60 247 trabajadores activos y 261 525 pensionistas. Es importante señalar que actualmente este régimen se encuentra cerrado a nuevas incorporaciones, excepto para los magistrados del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público quienes pueden incorporarse siempre que cuenten con diez años en la carrera judicial.
SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL El Sistema de Capitalización Individual, incorporado por el Sistema Privado de Pensiones (SPP), fue creado por Decreto Ley 25897 y es administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs). Son beneficiarios de este sistema, los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y los funcionarios y servidores públicos, que decidan transferirse desde el Sistema Nacional de Pensiones o del Decreto Ley 20530, o afiliarse al inicio de su vida laboral. El Sistema de Capitalización Individual consiste en acumular un activo sobre el cual se pagarán las prestaciones al final de la vida laboral del trabajador. Las tasas de contribución son calculadas sobre la base que cada trabajador aporte a lo largo de su periodo laboral el monto suficiente para financiar su pensión desde el cese hasta el fallecimiento.
Los Sistemas de Pensiones El sistema previsional peruano está constituido por tres regímenes principales: El del Decreto Ley No. 19990 (denominado Sistema Nacional de Pensiones - SNP). El del Decreto Ley No.20530 (denominado Cédula Viva). El Sistema Privado de Pensiones (SPP). Los dos primeros son administrados por el Estado y forman parte del Sistema Público de Pensiones; mientras que el tercero es administrado por entidades privadas denominadas Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP).
El Régimen del Decreto Ley No. 19990 o SNP Este sistema beneficia a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada (Ley No. 4916 – Decreto Leg. No. 728), a los obreros (Ley No. 8433) y a los funcionarios y servidores públicos bajo el régimen de la actividad pública (Ley No. 11377/ Decreto Leg. No. 276) no incorporados al Régimen del Decreto Ley No. 20530. Es un sistema de reparto, el cual tiene como característica principal el otorgamiento de prestaciones fijas - sobre contribuciones no definidas - en valor suficiente para que la aportación colectiva de los trabajadores financie las pensiones. En la actualidad, este sistema es administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Otros regímenes pensionarios: Personal Militar y Policial y la Caja de Beneficios Sociales del Pescador.
Prestaciones que otorga la Ley 19990
Las prestaciones que otorga el SNP son cinco: (1) Jubilación; (2) Invalidez; (3) Viudez; (4) Orfandad; y (5) Ascendencia.
Jubilación – Ley 19990 1- Régimen General: Edad de jubilación: 65 años de edad Años de aportación: 20 años como mínimo. Tasa de aporte: 13% de la remuneración asegurable del trabajador Pensión mínima a otorgar: S/. 415 Pensión máxima: S/. 857,36
Jubilación – Ley 19990 2- Régimen de Jubilación Adelantada: Edad de jubilación: 55 años (hombres) ó 50 años (mujeres) Años de Aportación: 30 años (hombres) ó 25 años (mujeres). Los trabajadores despedidos por reducción de personal o cese colectivo podrán optar a la jubilación adelantada con 20 años de aportes. Tasa de aporte: 13% Pensión a otorgar: La pensión base es la pensión que hubiera recibido el trabajador bajo el Régimen General. Esta pensión se reduce en 4% por cada año de adelanto respecto de la edad de jubilación establecida en dicho régimen.
Jubilación – Ley 19990 Régimen Especial de Jubilación: Incluye a los asegurados nacidos antes del 1º de julio de 1931, en el caso de los hombres, o del 1º de julio de 1936, en el de las mujeres. Para acceder a este régimen, los trabajadores deben haber estado “inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del empleado” antes de la promulgación del Decreto Ley No. 19990 (abril de 1973). El monto de la prestación equivale al 50% de la remuneración de referencia por los primeros 5 años completos de aportación. Por cada año adicional de aportación, dicha tasa se incrementa en 1,2%, en el caso de los hombres, y 1,5%, en el de las mujeres.
Jubilación – Ley 19990 Otros regímenes de jubilación Éstos fueron creados para determinados grupos de trabajadores. Por ejemplo, los mineros, los obreros de construcción civil, los trabajadores marítimos, los periodistas, los cuereros (dedicados a la curtiembre) y los pilotos, entre otros, tienen sistemas de jubilación con requisitos y beneficios particulares.
Pensión de Invalidez – Ley 19990 Requisitos: La pensión de invalidez es otorgada cuando el trabajador presenta una incapacidad física o mental que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual. Alternativamente, califica aquél que haya gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo permitido y continuara en estado de invalidez. Años de Aportación: Si la incapacidad se produce por un accidente de trabajo o por enfermedad profesional, no se requiere un período mínimo de aportaciones. Sólo se exige que el trabajador se encuentre aportando al sistema en el momento en el que se produce la invalidez. De acuerdo con el número de años de aportación, el trabajador puede tener derecho a recibir pensión sin encontrarse aportando en el momento en el que se produce la incapacidad, cualquiera que fuere la causa de ésta. Pensión a otorgar: 50% de la remuneración de referencia. Cuando el trabajador cuente con más de tres años de aportaciones, se considera un incremento de 1% por cada año completo que exceda de tres años.
Pensión de Viudez – Ley 19990 Requisitos: En el caso de los afiliados hombres beneficiarios de una pensión , la cónyuge, viuda tiene derecho a percibir dicha prestación. En el caso de las afiliadas mujeres, el cónyuge tiene tal derecho sólo cuando presenta condición de invalidez o tiene más de 60 años. Adicionalmente, el cónyuge debe haber dependido económicamente del pensionista. Pensión a otorgar: El monto máximo es igual al 50% de la pensión que le hubiera correspondido al trabajador.
Pensión de Orfandad – Ley 19990 Requisitos: Tienen derecho a esta pensión los hijos de un pensionista fallecido, menores de 18 años; los menores de 21 años siempre y cuando continúen estudiando; y los hijos inválidos mayores de 18 años. Pensión a otorgar: El monto máximo de pensión que se aplica es igual al 20% del monto de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera podido percibir el trabajador.
Pensión de Ascendientes – Ley 19990 Requisitos: Tienen derecho a esta pensión el padre y la madre del asegurado o pensionista fallecido, que tengan 60 ó 55 años de edad, respectivamente, o que se encuentren en estado de invalidez; que dependan económicamente del trabajador; y que no perciben rentas superiores al monto de la pensión que le correspondería. Para ello, adicionalmente, no deben existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad. En el caso que existan, podrán acceder a la prestación sólo cuando, luego de descontar las pensiones de viudez y orfandad, aún existe un saldo disponible de la pensión del afiliado fallecido. Pensión a otorgar: El monto máximo de pensión, para cada uno de los padres, es igual al 20% del monto de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera podido percibir el trabajador.
Decreto Ley 20530 Tiene su origen en leyes muy antiguas que concedían pensiones vitalicias a cargo del Tesoro Público a un grupo muy reducido de funcionarios del Estado, como recompensa por los servicios prestados (1850). Con los años, el ámbito de aplicación de este régimen se fue ampliando, incluyendo más beneficiarios y con mayores beneficios. Así, fue convirtiéndose en una preocupación fiscal, no sólo porque en este sistema las aportaciones a lo largo de la vida no financian el beneficio de la pensión, sino porque la brecha entre aportaciones acumuladas y pagos de pensiones se incrementa. Cabe señalar que desde el 12 de julio de 1962 se intentó cerrar este régimen, de manera que se extinguiera cuando falleciera el último beneficiario. En tal sentido, el Decreto Ley No. 20530, promulgado el 26 de febrero de 1974, fue expedido para ordenar y restringir este sistema, en el que quedaron comprendidos únicamente los servidores públicos que se encontraban trabajando dentro de la carrera administrativa hasta el 11 de julio de 1962. Se estima que, a esa fecha, los pensionistas y afiliados activos comprendidos en este régimen no eran más de treinta mil.
Extensión de la Pensión Decreto Ley 20530
Se permitió el reingreso al servicio activo y acumulación de tiempo de servicios de los cesantes que habían ingresado a este régimen antes del 11 de julio de 1962. Asimismo, se incorporó a todos los servidores que a esa fecha tenían reclamaciones pendientes de resolución sobre su reincorporación (Ley No. 23329 derogada por el Decreto Legislativo No. 763, 08/11/1991). Se acogieron pensionistas del Ministerio de Aeronáutica que ingresaron bajo el régimen laboral de la actividad privada antes del 11 de julio de 1962, que no fueron acogidos por el Decreto Ley No. 17262 y que, al 1 de mayo de 1973, contaban con veinte o quince años de servicios, según fueran hombres o mujeres (Ley No. 23627, 15/06/1983) Se incorporó a los trabajadores que ingresaron al sector público antes del 27 de febrero de 1967 (Ley No. 24366, 22/11/1985). Se amplió el universo de posibles beneficiarios al personal contratado o nombrado que ingresó al sector público antes del 27 de febrero de 1974 y que continuaba laborando al 23 de junio de 1989 (Art. 27° de la Ley No. 25066, 23/06/1989). Se incorporó a los trabajadores del Banco de la Nación sujetos al régimen de la actividad privada que habían ingresado a la carrera administrativa antes de 1962 (Ley No. 25146, 20/12/1989). Se incorporó al personal nombrado incluido en la Ley del Profesorado ingresado hasta el 31 de diciembre de 1980 (Ley No. 25212, 20/05/1990). Se incorporó a un grupo de trabajadores de Petroperú, sujetos al régimen laboral de la actividad privada: los que habían sido trabajadores de la Empresa Petrolera Fiscal ingresados antes del 11 de julio de 1962.8 (Ley No. 25219, 31/05/1990). Se aprobó la reincorporación de los trabajadores de empresas del Estado sujetos al régimen laboral de la actividad privada que antes habían pertenecido a la carrera administrativa, habiendo pasado de la administración pública a la empresa sin interrupción (Ley No. 25273, 17/07/1990). Se permitió el ingreso de los magistrados que cumplían diez años laborando (Decreto Legislativo No. 767, 4/12/1991). Este beneficio es aplicable a los miembros del Ministerio Público (Decreto Legislativo No. 052).
Ampliación de Beneficios del Decreto Ley 20530 Se modificó la norma que autoriza a sumar cuatro años de estudios a los trabajadores con título universitario o de nivel equivalente, estableciéndose que los años de formación profesional pueden ser simultáneos a los años de servicios. Es decir, no sólo se adquiere el derecho a pensión al cumplir con 15 ó 12,5 años de servicios efectivos o se tiene derecho a pensión nivelable al cumplir los 20 años, sino que también los años de estudios se pueden sumar para efectos del computo de años en el sistema, a pesar de ser un tiempo en el que el pensionista no habría aportado al sistema. (Ley No. 24156, 08/06/1985) Se autorizó sumar como años de servicios los desempeñados sin remuneración por regidores y alcaldes hasta antes del 1 de enero de 1984 (Ley No. 24779, 27/12/1987). Se elevó las pensiones de sobrevivientes hasta el 100% del total de la pensión de cesantía (Ley No. 25008, 25/01/1989). Se facultó a los trabajadores sujetos a la carrera administrativa a acumular el tiempo de servicios prestado a empresas públicas, aunque hubieran aportado al régimen del Decreto Ley 19990 (Decreto Legislativo No. 556, Ley de Presupuesto de 1990, Art. 430º, 30/12/1989).
Disposiciones Legales establecidas Constitucionalmente sobre el Decreto Ley 20530 Si bien el régimen original establecía pensiones renovables a partir de los treinta años de servicios, la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979 introdujo una nivelación progresiva a partir de los veinte años de servicios, no prevista en el Art. 49º del Decreto Ley No. 20530, el cual fijaba en 30 años el requisito para acceder a una pensión renovable. Esta Disposición Constitucional fue desarrollada por la Ley No. 23495, del 20/11/1982, indicando que: “cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad”; es decir se establece una nivelación automática y permanente hacia futuro. Finalmente, la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna de 1993 consagró la Teoría de Derechos Adquiridos en materia pensionaria.
Pensión de Cesantía – Decreto Ley 20530 Edad de jubilación: No determinada Años de aportación: 15 años en el caso de hombres y 12,5, en el de mujeres. Tasa de aporte: 13% de la remuneración asegurable desde agosto de 2003 (antes de esta fecha, la contribución era de 6%). Pensión a otorgar: Las pensiones se calculan sobre la base de un ciclo laboral máximo de 30 años (hombre) y 25 años (mujeres), a razón según sea el caso – de 1/30 ó 1/25 del promedio de las remuneraciones pensionables percibidas durante los últimos doces meses, por cada año de servicios. A partir de los 20 años se tiene derecho a una pensión nivelable.
Pensión de Cesantía – Decreto Ley 20530 Requisitos: El trabajador debe ser declarado inválido por resolución del Instituto Nacional de Administración Pública. Previamente, deberá ser revisado por una junta médica nombrada por el Ministerio de Salud. Para continuar recibiendo esta pensión, deberá someterse a un examen de esta junta cada dos años. Años de aportación: No existe un mínimo período de aportaciones. Pensión a otorgarse: En caso de invalidez causada como consecuencia del desempeño laboral, la pensión asciende al 100% de la remuneración del trabajador, independientemente del tiempo de servicios. De otro lado, aquél que se invalide accidentalmente en circunstancias ajenas a sus labores tiene derecho a recibir el 50% de su remuneración (excepto cuando la pensión por cesantía que le corresponde sea mayor).
Pensión de Viudez – Decreto Ley 20530 Requisitos: Tienen derecho a pensión la cónyuge mujer de un pensionista fallecido. El cónyuge hombre de una pensionista fallecida tiene derecho a esta pensión sólo si éste se encuentra discapacitado, carece de rentas superiores al monto de la pensión y no está amparado por ningún sistema de seguridad social. Pensión a otorgarse: Cuando no existen hijos del afiliado, el cónyuge recibe el 100% de la pensión del titular. En el caso de que existan hijos, el cónyuge recibirá sólo el 50% de dicho monto, mientras que el 50% restante deberá ser repartido entre éstos. Estas pensiones son susceptibles de nivelación, puesto que no sólo se transfiere el importe de la pensión, sino las características de la misma.
Pensión de Orfandad – Decreto Ley 20530 Requisitos: Tienen derecho a recibir pensión por orfandad, los hijos del pensionista fallecido que sean menores de edad; los hijos mayores de edad con incapacidad física o mental; y las hijas solteras del trabajador que no estén cubiertas por la seguridad social y que carezcan de actividad lucrativa. Pensión a otorgarse: La pensión de orfandad es igual al íntegro de la pensión del titular, si no existe cónyuge. En caso opuesto, el cónyuge recibirá sólo el 50% de dicho monto, mientras que el 50% restante deberá ser repartido entre los hijos con derecho a la pensión de orfandad. Estas pensiones son susceptibles de nivelación, puesto que no sólo se transfiere el importe de la pensión, sino las características de la misma
Pensión de Ascendientes – Decreto Ley 20530 Requisitos: Corresponde a la madre, al padre o a ambos padres (por partes iguales) del hijo pensionista fallecido, en caso de que no existan beneficiarios de pensión de viudez u orfandad. Los padres deben demostrar haber dependido económicamente del trabajador al momento de su fallecimiento y no percibir rentas mayores al monto de la pensión. Estas pensiones son susceptibles de nivelación, puesto que no sólo se transfiere el importe de la pensión, sino las características de la misma. Pensión a otorgarse: 100% de la pensión de cesantía del trabajador.
Sistema Privado de Pensiones (SPP) El 6 de diciembre 1992, el gobierno promulgó el Decreto Ley No. 25897 que crea el Sistema Privado de Pensiones (SPP) como alternativa a los regímenes de previsionales administrados por el Estado. El SPP, a diferencia del Sistema Público de Pensiones, es un régimen de capitalización individual, donde los aportes que realiza el trabajador se depositan en su cuenta personal, denominada Cuenta Individual de Capitalización (CIC), la misma que se incrementa mes a mes con los nuevos aportes y la rentabilidad generada por las inversiones del fondo acumulado. La creación del SPP se buscó establecer un modelo previsional autofinanciado que asegure el bienestar de los trabajadores y sus familias, cuando éstos alcanzaran la edad de jubilación o en la eventualidad de un siniestro como la invalidez o el fallecimiento. En el SPP, la incorporación de un trabajador es voluntaria, es decir que cada afiliado elige libremente la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que maneje sus aportes. Para ello, se suscribe el Contrato de Afiliación, el mismo que entra en vigencia con el otorgamiento del Código Único de Identificación del SPP (CUSPP). A través de dicho contrato, el afiliado encarga a la AFP la administración de su Fondo de Pensiones y obtiene el derecho de recibir las prestaciones comprendidas en este sistema.
Pensión de Jubilación - (SPP) Régimen General (Jubilación Legal): Edad de jubilación: 65 años de edad Densidad de aportación: No determinada ya que la pensión se financia con lo que el afiliado haya acumulado en su CIC, independientemente del número de años que haya aportado. Tasa de aporte: 8% de la remuneración asegurable. Pensión mínima a otorgar: S/. 415 (a partir del 2002, con la Ley 27617 - Ver literal c.) Pensión máxima: No existe La jubilación legal del SPP es voluntaria y se calcula en base al saldo acumulado en la CIC más el valor de redención del Bono de Reconocimiento (BdR), de ser el caso. Esta jubilación, al igual que el resto de prestaciones, puede ser ejercida a través de tres modalidades básicas que el trabajador elige libremente al momento de su retiro. Estas modalidades son: el Retiro Programado, la Renta Vitalicia Familiar y la Renta Temporal con Vitalicia Diferida.
Pensión de Invalidez - (SPP) En el SPP un afiliado es inválido cuando tiene una pérdida mayor o igual al 50% de su capacidad de trabajo. Según su grado, esta pérdida puede ser parcial o total y, según su naturaleza, temporal o permanente. En cualquier caso, el SPP contempla el derecho de percepción de una pensión de invalidez si se cumplen los siguientes requisitos: Requisitos: Haber sido evaluado y dictaminado como inválido por el Comité Médico de las AFP (COMAFP) o el Comité Médico de la SBS (COMEC). La pensión se paga cuando la pérdida en la capacidad de trabajo supera el 50% y el afiliado no alcanza la edad requerida para jubilarse. Para el otorgamiento de dicho beneficio, el afiliado debe solicitar a la AFP la evaluación de su caso, mediante la presentación de una Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez. Pensión a otorgar: Si el trabajador es inválido total (menoscabo superior al 66%): recibe 70% de las últimas 48 remuneraciones. Si el afiliado es inválido parcial (menoscabo superior a 50% pero menor a 66%): recibe 50% de las últimas 48 remuneraciones. Financiamiento: Si existe cobertura del seguro: la pensión se financia con el dinero acumulado en la CIC, más el valor de redención del BdR de ser el caso y, el aporte adicional de la empresa de seguros que administra el seguro previsional. Si no existe cobertura del seguro: la pensión es financiada con el dinero acumulado en la CIC, más el BdR de ser el caso. No hay aporte adicional por parte de la aseguradora. El financiamiento de las pensiones con cobertura del seguro implica que éstas se pagan de forma vitalicia, mientras que, cuando no hay cobertura del seguro, las pensiones se financian con los recursos que el afiliado haya acumulado en su CIC hasta que éstos se agoten.
Pensión de Sobrevivencia - (SPP) Estas pensiones se generan con el fallecimiento del afiliado y son pagadas a los beneficiarios debidamente acreditados: Beneficiarios: (1) la cónyuge o concubina, (2) los hijos menores de 18 años, o mayores de 18 años pero declarados inválidos y, (3) los padres mayores de 65 años, siempre que hayan dependido económicamente del afiliado. Pensión a otorgar: Se considera los siguientes porcentajes de la remuneración mensual: • 42% para el cónyuge o concubino sin hijos; • 35% para el cónyuge o concubino con hijos; • 14% para los hijos menores de 18 años, o mayores de 18 incapacitados de manera total y permanente para el trabajo;• 14% tanto para el padre como la madre, siempre que sean inválidos total o parcialmente o que tengan más de 60 años y que hayan dependido económicamente del causante.
Las modalidades de Pensión – (SPP)
En el SPP existen 3 modalidades básicas bajo las cuales se otorgan las prestaciones: (i) Retiro Programado, (ii) Renta Vitalicia Familiar y (iii) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida. Se entiende por Retiro Programado (RP) a aquella modalidad de pensión mediante la cual el afiliado, manteniendo propiedad sobre los fondos acumulados en su CIC, efectúa retiros mensuales contra el saldo de dicha cuenta hasta que la misma se extinga. El afiliado recibe una pensión –a cargo de la AFP- hasta que no queden más recursos para el financiamiento de la misma. Si el saldo es reducido, entonces la pensión se pagará por un período corto de tiempo, mientras que si es significativo, la pensión será elevada y además le permitirá gozar de una pensión por mucho más tiempo. Normalmente, bajo esta modalidad recaen aquellos afiliados cuyos saldos CIC no les permiten acceder a una Renta Vitalicia Familiar, la cual es por lo general la preferida por los afiliados. La Renta Vitalicia familiar (RVF) es aquélla en la que el afiliado o los beneficiarios contratan directamente con una Empresa de Seguros el pago de una renta mensual hasta el fallecimiento del afiliado y, luego de ello, el pago de pensiones de sobrevivencia en favor de los beneficiarios31. La última modalidad básica que ofrece el SPP es la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida (RTVD), que es una mezcla de las dos anteriores. El afiliado que la elige retiene en su CIC los fondos suficientes para obtener de la AFP una Renta Temporal (cuyas características son similares a las del RP) y, adicionalmente, contrata una RVF, con la finalidad de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada. La Renta Vitalicia que se contrate no puede ser inferior al 50% del primer pago mensual de la Renta Temporal ni superior al 100% del mismo.