La institución del Albacea

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2019

Nº 1, Año 2019. Editorial JDV

Revista de Derecho Sucesoral

La herencia:

Aceptación, separación y comunidad.

La institución del Albacea.

Egduin Veliz 01/04/2019


[Edición 1, volumen 1] [Edición 1, volumen 1]

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LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

La aceptación es el acto jurídico por el cual una persona manifiesta su voluntad de que se tenga por heredero de otra, puede hacerse en forma expresa o tácita y confiere al aceptante la calidad de heredero. La aceptación pura y simple es la manifestación clara, inequívoca, afirmativa y sin restricciones de aceptar la herencia que se difiere sin sujetar su aceptación a las formalidades previstas por la Ley para el beneficio de inventario. Implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma.

Existen elementos que caracterizan la aceptación de la herencia: 

Puede ser expresa o tácita.

Debe reunir los requisitos de un acto jurídico válido.

Cumplir con las formalidades que establece el Código Civil con respecto a los actos jurídicos.

Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular.

Es total y sin condiciones.

Se debe aceptar completa, no en partes.

Irrevocable y de efectos retroactivos.

CURIOSIDADES Los escorpiones, son los únicos que se suicidan, lo hacen una vez que no pueden escapar de una situación de peligro… muy rara vez lo mata otro animal. Siempre son ellos los que terminan con su vida….


Tipos de aceptación de la herencia Aceptación Expresa. Es un acto solemne; consiste en que el sucesor toma el titulo o la cualidad de heredero del de cujus en un documento público o privado (1er apartado del artículo 1.002 del Código Civil) No es necesario que dicho instrumento público o privado sea otorgado precisamente con la finalidad o el propósito específico de aceptar la herencia; bien podría ser así, pero constituye igualmente aceptación expresa, la adopción del título o de la cualidad de heredero del causante en un documento otorgado con cualquier otra finalidad o propósito, incluso cuando se hace de manera incidental o en una carta misiva

Aceptación Tácita. La aceptación de la sucesión es tácita, cuando el llamado ejecuta algún acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia y que no tendría derecho a llevar a cabo sino como heredero del causante (2do aparte artículo 1. del Código Civil) Para que exista aceptación tácita de la herencia no puede haber duda alguna respecto de que el acto llevado a cabo por el sucesor supone necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, de no ser así resulta obligado concluir por mandato legal que no hubo aceptación.

Aceptación Presunta. Esta aceptación es de acuerdo a presunciones legales, pues al sucesor se le considera como que ha tomado la herencia de manera pura y simple, bien sea por determinadas conductas asumidas por el aceptante o como sanción por irregularidades que haya cometido este, cuando por ejemplo:   

Pierde el aceptante, el beneficio de inventario y el derecho a repudiar la herencia cuando oculta o sustrae bienes hereditarios. Cuando los herederos estén en posesión real de los bienes que comprenden la herencia. El sucesor que de mala fe deja de comprender en el inventario algún objeto perteneciente a la herencia


Requisitos de la aceptación

a. La decisión que adopte el llamado en relación con aceptar, bien sea pura y simplemente o bajo beneficio de inventario, o renunciar a la herencia que le ha sido deferida, debe y tiene que tener valor o eficacia erga omnes. b. El sucesor no puede pretender aceptar la institución en relación con determinadas personas y repudiarla en lo concerniente a otras; tampoco puede aceptar pura y simplemente frente a unos y a beneficio de inventario respecto de otros. c. Cuando han sido instituidos varios herederos, nada impide que uno o más de ellos opten por aceptar y otro u otros decidan renunciar, toda vez que, en el Derecho Moderno no existe la figura del heredero forzoso o necesario d. Pero además, la indivisibilidad y el carácter absoluto del ejercicio de la opción, obligan a que la herencia sea aceptada (pura o simplemente o bajo beneficio de inventario) o repudiada en su totalidad, el sucesor no puede hacerlo solo por una parte de ella, tal como lo prevé el Artículo 997 del Código Civil Venezolano. e. Si una misma persona ha sido instituida como sucesor universal y también como legatario (pre-legado), perfectamente puede renunciar a la herencia y aceptar el legado, apoyándose en el artículo 1.013 del Código Civil; como también aceptar la herencia y repudiar el legado. f. La opción en referencia, además, tiene que ser ejercida pura y simplemente: la ley no permite hacerlo al término (inicial o final, artículo 997 del Código Civil). La única excepción que al efecto se admite, es el beneficio de inventario, que, hasta cierto punto, viene a ser una condición o una reserva de la aceptación.

CURIOSIDADES

El país con más consumo de té per cápita del mundo son los Emiratos Árabes Unidos, cuyos ciudadanos consumen más de 6 kilos al año, seguido por Turquía y Reino Unido.


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[Edición 1, volumen 1]

SEPARACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO

Es un derecho de preferencia que otorga la ley a los acreedores de la herencia, y a los legatarios con relación a los acreedores del heredero, de modo de poder hacer efectivos sus créditos o legados con el patrimonio del de cujus. En relación a esta institución sucesoral estriban dos grupos patrimoniales a saber: -El hereditario: Es el grupo patrimonial destinado a satisfacer a los acreedores del causante (que han solicitado la separación) y, subsidiariamente, a los acreedores patrimoniales del heredero.

La separación del patrimonio del de cujus y del heredero encuentra su fundamento en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.049 al

-El patrimonio privado del heredero: Es el grupo patrimonial que se destina primordialmente al pago de los acreedores personales del heredero y subsidiariamente a los acreedores del causante, a menos que la aceptación de la herencia hubiere sido hecha a beneficio de inventario.

Requisitos y condiciones para la procedencia de la Solicitud

Objetivo Es un beneficio o institución de protección de los acreedores y legatarios del de cujus contra la concurrencia de los acreedores personales del heredero, con el objeto de impedir que los bienes hereditarios se confundan con los bienes patrimoniales del heredero.

En otra palabras, los acreedores de la herencia y los legatarios solicitan el beneficio de separación del patrimonio del de cujus y del heredero a los fines de cobrar sus acreencias antes que los acreedores del heredero. Desde luego, en primer lugar los acreedores del de cujus y en segundo lugar sus legatarios.

1.059 del Código Civil de Venezuela.

Para que la separación de patrimonios del de cujus y del heredero sea procedente y surta efecto es necesario el cumplimiento de tres requisitos fundamentales a saber: Que se presente solicitud formal ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se haya aperturado la sucesión: Esto con el fin de que todos los interesados tengan conocimiento de cuáles son las acciones que se están intentando contra la sucesión. Además, quedan obligados dentro de los mismos cuatro meses a realizar un inventario completo de los bienes que componen el caudal hereditario. Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor (de conformidad con el artículo 1.051 del CCV): De lo contrario, estarían aceptándolo tácitamente como heredero puro y simple, en consecuencia, estarían aceptando la unión de patrimonios y tendrían que entrar con el resto de los acreedores a cobrar sus acreencias. Que se solicite dentro del plazo de cuatro meses a partir de la apertura de la sucesión, tal y como lo dispone el artículo 1.052 del CCV.


Procedimiento La solicitud debe realizarla el acreedor o legatario ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se abrió la sucesión, dentro de los cuatro meses siguientes a la apertura de la ucesión. Dicha solicitud debe contener el pedimento de que se efectúe un inventario de todos los bienes del caudal hereditario. Asimismo, deberá contener las acreencias, legados en cuya garantía se solicite la separación, el nombre de los acreedores o legatarios que la soliciten (no es necesario presentar el documento ni el título), deben contener, igualmente, el nombre del heredero, salvo el caso de la herencia vacante y el nombre del causante. De conformidad con el artículo 1.052, el inventario versará sobre todos los bienes del causal hereditario, sean mueles o inmuebles, y una vez efectuado debe enviarse una copia auténtica de las partidas del mismo, junto con la solicitud del peticionario al Registro Subalterno (Inmobiliario) donde estén ubicados los bienes de la sucesión, a fin de que las mismas sean protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes, de acuerdo al artículo 1.058 del CCV, el heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido.

Efectos En primer lugar, tenemos que todos los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero, salvo que éste haya aceptado la herencia a beneficio de inventario. Por otra parte, los herederos no pueden pagar a sus acreedores particulares ni estos exigirles el cobro con los bienes que integran el caudal hereditario, hasta que hayan sido cubiertos los acreedores del causante y legatarios. En tercer lugar, los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero no se extinguen. La separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores y legatarios del causante que la soliciten. Esto en razón a que es una solicitud personal. Se diferencia en este aspecto a la aceptación a beneficio de inventario en a cual basta que un heredero lo solicite para que surta efecto a los demás.


LA INSTITUCIÓN DEL ALBACEA

El albacea es el "defensor" de la herencia, se ocupa de mantener el patrimonio sin que sufra deterioros o pérdidas, defendiendo los derechos que tenía el causante, por ejemplo, litigando contra un vecino que se inmiscuye en la finca, reclamando el pago de los arrendamientos incumplidor, expedientes

o

desahuciando

siendo de

parte

expropiación

al en o

cualquier otro, reclamando la ejecución

Caracteres:

de los contratos a favor del causante Origen Testamentario. El nombramiento (en el caso por ejemplo de que le de uno o varios albaceas, es una estuvieran haciendo una obra o disposición de última voluntad, y para que este sea eficaz deberá recaer cualquier servicio), y también sobre una persona capaz; surtiendo ejecutando todos los encargos o efecto después de la muerte de la cláusulas que contenga el propio persona que lo efectúa. En caso de que el albacea tarde en testamento, entre otros. aceptar o rechazar dicho cargo, cualquier interesado podrá solicitar a la autoridad judicial competente que fije un término razonable para que él comparezca a manifestar por cual alternativa opta; si el testador no ocurre dentro del lapso, el Juez puede declarar caducado el nombramiento. El artículo 970 del Código Civil, ratifica lo antes expuesto. Voluntario. Lo que significa que el albaceazgo depende tanto de la voluntad del testador como del designado, es por ello que no es de obligatoria aceptación; pero una vez aceptado adquiere carácter obligatorio y por consiguiente no es renunciable. La aceptación del cargo debe llevarse a cabo ante el Juez de Primera Instancia competente para conocer esta materia, con la jurisdicción del lugar de la apertura de la sucesión.


Es Personalísimo. El nombramiento de los albaceas debe ser efectuado por la persona del testador, por lo tanto se deduce que dicho cargo no es susceptible de delegación o de sustitución, a menos que el testador lo hubiere autorizado de manera expresa. Este carácter tiene su fundamento legal en el artículo 982 del Código Civil.

Temporal. Se dice que el albaceazgo posee tal carácter, por cuanto no son permanentes, ya que tienen por finalidad que el albacea cumpla o vigile el fiel acatamiento de los legados y otras cargas testamentarias. El artículo 978 del Código Civil, afirma nuevamente que el albacea tiene que cumplir su cargo dentro del término que a tal efecto haya establecido el testador, y que si existe tal fijación, debe realizarse dentro de un año, a partir de la fecha de la apertura de la sucesión. ATRIBUCIONES DEL ALBACEA Son las señaladas por el testador para que haga cumplir sus disposiciones testamentarias; a falta de tal indicación rige lo prescrito por la ley (artículo 973 al 977 Código Civil), y son: -Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia.

Es Gratuito. Tal como lo estipula el artículo 983 del Código Civil, al indicar que la ejecutoria testamentaria es "Oficio de amigos", pero el testador puede proveer en su testamento alguna remuneración para el albacea, caso en el cual éste tiene derecho a ello una vez que hayan sido aprobadas las cuentas de su gestión. El albacea tiene derecho a cobrar de la herencia, el reintegro de todos los gastos en que hubiere incurrido en el desempeño de sus funciones; tales como el inventario, las rendiciones de cuentas y otros (Art. 985 C.C).

-Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y no contradiciéndolo éste. -Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo, su validez en juicio o fuera de él. -Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se extienden a pagar las deudas. - Cuando no hubiere en la herencia dinero suficiente para hacer los pagos y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán autorización del Tribunal para la venta de bienes, previa notificación de los herederos.


-Si alguno de los herederos no tuviere la libre El artículo 978 CCV señala: “El administración de sus bienes o fuere alguna albacea debe cumplir su encargo en el término señalado por el corporación o establecimiento público, los albaceas testador. Si el testador no lo señaló, deberán poner inmediatamente en conocimiento del tendrá el de un año, a contar padre, tutor, curador o administrador, que se debe desde la muerte de aquél. Termino proceder a la formación del inventario y si éstos se que el Juez podrá prolongar, según las circunstancias, a petición de halaren fuera del domicilio del de cujus, procederán a cualquier heredero o del mismo formar el inventario sin necesidad de tal partición. albacea”. La norma antes aludida señala claramente que el albacea debe cumplir y ejecutar las disposiciones de última voluntad del Duración causante en el término que se señala en el mandato, sin embargo El albacea deberá cumplir su encargo en el término si el testador no lo señala tendrá el señalado por el testador, en caso de no indicarse, se de un año contados a partir de la entenderá que es por un año a partir de la muerte de muerte de aquel, el cual podrá ser aquel, tiempo que el Juez podrá prolongar bien sea a prorrogado por el Juez según sean petición de los herederos o del mismo albacea. las circunstancias y a petición de Además los herederos pueden pedir la terminación del cualquier heredero o del albacea albaceazgo, bien porque haya cumplido, o aun designado. cuando no esté vencido el plazo. El albacea no puede delegar sus funciones, para eso necesita autorización expresa del testador, las cuales terminarán por muerte o porque haya expirado el término señalado por el testador o por la ley.

JURIPRUDENCIA Enlace directo: http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2010/MAYO/215724-AP31-S-2010-002369-PJ0102010000153.HTML Año 2010 Expediente: N° AP31-S-2010-002369 Asunto: Designación de Albacea


Ahora bien, establece el artículo 978 lo siguiente: Articuló 978. “El albacea debe cumplir su encargo en el término señalado por el testador. Si el testador no lo señaló, tendrá el de un año, a contar desde la muerte de aquél. Termino que el Juez podrá prolongar, según las circunstancias, a petición de cualquier heredero o del mismo albacea”. La norma antes aludida señala claramente que el albacea debe cumplir y ejecutar las disposiciones de última voluntad del causante en el término que se señala en el mandato, sin embargo si el testador no lo señala tendrá el de un año contados a partir de la muerte de aquel, el cual podrá ser prorrogado por el Juez según sean las circunstancias y a petición de cualquier heredero o del albacea designado. Es así que en el caso de autos, según se desprende del acta de defunción cursante a las actas del expediente, expedida por el Registrador Civil de la ciudad de Dusseldorf, República Federal de Alemania, que el testador, ciudadano JOACHIM BERNHARD VERMEHREN CUWIE falleció en fecha 01 de Enero de 2005, y siendo que en el mandato el testador no señaló el término en que el albacea debió dar cumplimiento a las disposiciones que le fueron encomendadas, en aplicación a la norma antes señalada se entiende que el término sería de un año a contar desde la muerte del ciudadano JOACHIM BERNHARD VERMEHREN CUWIE, por lo que al fallecer el testador en fecha 01 de Enero de 2005 debieron estar cumplidas las disposiciones de última voluntad del causante en fecha 01 de Enero de 2006, fecha en la cual feneció el término establecido en el artículo 978 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hubo una prórroga del mismo, la que a su vez debía ser impetrada antes del fenecimiento del lapso y no después de vencido, en virtud que ni los herederos ni el albacea así lo solicitaren, razón está por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Prórroga de Albacea Testamentaria requerida por el ciudadano ALFREDO TRAVIESO PASSIOS. Así se Decide.


LA COMUNIDAD HEREDITARIA

Partición de la comunidad hereditaria. El Código Civil de Venezuela regula la facultad del testador de prohibir la partición de la herencia cuando alguno de los herederos instituidos sea menor de edad, fijando en un año el límite de la indivisión, después que éste haya alcanzado la mayoría de edad. Los artículos del 1.066 al 1.082 del Código Civil de Venezuela contempla la partición de la herencia. Debe entenderse por partición a una "forma de liquidar una comunidad mediante la atribución de los bienes comunes a todos sus copartícipes". En la doctrina, se encuentra la opinión de Francisco López Herrera quien define partición hereditaria como”... el negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados en dicho acto, a la vez que pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que son adjudicados a los restantes coherederos, en ese mismo negocio". Fundamento Para la doctrina las razones en que se afianza la partición son: Que el “estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social”, por lo cual, “el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”.

Principios  Principio de la igualdad de trato de los copartícipes, contemplado en el artículo 1.075 del CC  Igualmente, al derecho de comuneros de recibir especies la porción que corres-ponde (art. 1.070 CC). (Este principio puede

los en les del ser

derogado por el testador o por el mismo comunero, o sea, no es de orden público). Naturaleza jurídica Varias teorías han sido postuladas para explicar la naturaleza jurídica de la partición. De ellas, dos han prevalecido. La primera, que considera a la partición como un acto traslativo de propiedad, y la segunda, que la califica como un acto declarativo de ese derecho. Actualmente, y en criterio único y sostenido, tanto la doctrina patria como la jurispru-dencia de nuestro Máximo Tribunal estiman que la partición es un acto declarativo de propiedad, y tal posición, es sostenida bajo las consideraciones de que los herederos reciben directamente del causante un caudal patrimonial sin que medie la voluntad de ellos, es decir, se considera que cada uno recibe su parte del mismo difunto.


Clases de participación Según la voluntad de los comuneros:  Amistosa o voluntaria: En los casos en que exista acuerdo entre sus copartícipes median-te el consentimiento libremente manifestado.

Efectos de la participación: Art. 1116 al 1119 CCV

 Judicial o forzosa: En ausencia de tal acuerdo, o por la conducta contumaz de uno o algunos de los coherederos, se procederá a la vía judicial

Respecto al fundamento legal, el mismo se encuentra en el artículo 1.116 del CC, que dice: "Se reputa que cada coheredero ha heredado sólo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia". La jurisprudencia ha interpretado esta norma sustantiva en el sentido expuesto, y ha quedado determinado que "Esta disposición como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, viene a consagrar el principio de que la partición no es traslativo de dominio, sino simplemente declarativo de propiedad, ya que mediante la ficción legal allí contenida se pre-sume que cada coheredero o el comunero ha adquirido inmediatamente el solo la cosa que le correspondió en la partición".

Por decisión de los ascendientes: Arts. 1.026 y siguientes del CCV: Según su amplitud:

 Total: Si la partición abarca el patrimonio hereditario en forma Íntegra.  Parcial: Si sólo comprende una parte de ese patrimonio.

Según la finalidad o en cuanto al fondo

 Provisional: La que los condóminos aprueban en forma temporal a la espera de la ocu-rrencia de ciertos hechos o eventos que ellos mismos han previsto o señalan.  Definitiva: La efectuada de manera concluyente, lo que conduce a que cesa completa-mente la indivisión que recae sobre la propiedad de los bienes y cosa que le correspondió en la partición".


Pago de deuda Las deudas se integran, como pasivo, en la comunidad hereditaria Art. 1084, pero referido al pago tras la partición, aplicable: Solidaridad (gran parte de la doctrina): podrán exigir el pago de la deuda a cualquiera de los comuneros Art. 1139 y 393: Mancomunidad: cada comunero responderá en proporción a su cuota, luego deberán proceder contra TODOS los comuneros

Rescisión en materia de artículos 1120 al 1125 CCV.

partición

ver

Una vez que se realiza la partición de la herencia finaliza el proceso sucesorio. Pero existen situaciones en las que, a pesar de haberse realizado correctamente la partición hereditaria, se dan circunstancias que obligan a devolver lo percibido y vuelta a empezar. Es el supuesto de “rescisión de la partición” prevista en el artículo 1.073 del Código Civil (CC) y definida en el artículo 1295: “La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses.” Causas previstas en la Ley que posibilitan la rescisión de la partición hereditaria, el artículo 1.291 CC relaciona las siguientes: – Cuando una persona se haya visto perjudicada en más de una cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. – La partición realizada en fraude de acreedores, con la pretensión de que alguno o todos los herederos eludan el pago de sus deudas. – Cuando se hubieren incluido objetos que se están discutiendo en juicio por terceros, y sin conocimiento de tal inclusión en la partición.

El heredero que se crea perjudicado dispone de cuatro años desde que se hizo la partición para interponer demanda judicial solicitando que se rescinda la partición que estima mal realizada, y se proceda a realizar nueva partición, que no afectará a quienes no hayan sido perjudicados ni recibido más de lo justo.


Referencias -

ALBALADEJO GARCÍA, MANUEL: «Dos aspectos de la partición hecha por el testador». ADC, I-III, julio-septiembre, 1948

-

Código Civil Venezolano

-

https://www.conceptosjuridicos.c om/testador/

-

http://estudiosjuridicos.blogspot.com/2014/10/q ue-es-un-albacea.html

-

Compendio

de

Derecho

de

Familia y Sucesiones. Barcelona, 1965 -

Curso de Derecho Civil. Tomo V. Derecho

de

sucesiones,

edición. Año 1996.

7.ª


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