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EDITORIAL JDV AÑO 2018 EDICIÓN Nº 1

FLAGRANCIA Y LOS DELITOS De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal

Autor: Egduin Veliz


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Tabla de contenido Que es la flagrancia .................................... 2 Situaciones, tipo de delito ...................... 2 Procedimiento especial ...................... 3 Admisión de los hechos.............................. 4 Trámite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la República ................................................ 7 La querella .......................................... 8 Auxilio judicial .......................................... 10 La acusación privada, Inadmisibilidad ...... 12 Audiencia de conciliación ......................... 13 Procedimiento por incomparecencia del acusado. ................................................... 14 Audiencia de conciliación, Juicio oral y público ...................................................... 15 Desistimiento de la acusación .......... 16 Poder especial, muerte del acusador, sanción ............................................. 17 Referencias ....................................... 17

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La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

¿Qué es la flagrancia? La definición se encuentra contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 248. Lo define taxativamente: “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

Otro tipo de delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. Debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Otro delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso hulla, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Una última situación para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros

De acuerdo a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 11/12/2001, en el expediente 00-2866 que describe cuatro momentos o situaciones para la flagrancia: Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

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objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto.

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procedimiento aplicable con respecto a la aprehensión por flagrancia: 1. Procede la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del Ministerio Público, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquier que sea la pena asignada al delito. 2. El tiempo tiene el aprehensor o aprehensora para presentar al aprehendido ante el Ministerio Público es de12 horas 3. El Ministerio Público dispone 36 horas para presentar al aprehendido ante el Juez de Control y al momento de realizar la presentación del aprehendido ante el Juez de control puede solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado; solicitar la imposición de una medida de coerción personal; o solicitar la libertad del aprehendido o aprehendida.

Procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida

4. El tiempo que tiene el Juez de Control para dar respuesta a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público es 48 horas.

En los ordenamientos procesales penales que tiene establecido el procedimiento especial por flagrancia, corresponde por lo general al Ministerio Público o Fiscalía presentar al aprehendido en flagrancia ante el tribunal competente a fin de solicitarle que califique la detención efectivamente como flagrante, y de ser necesario, posible y conveniente, que decrete el enjuiciamiento del imputado por el procedimiento abreviado. En la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público tiene que probar que efectivamente el imputado fue aprehendido in fraganti en la comisión de un delito.

5. En caso que se cumplen los requisitos para que se dé el procedimiento abreviado el Juez de Control emitirá el decreto de la aplicación del procedimiento abreviado y remite las actuaciones al Tribunal de Juicio. 6. El Tribunal de Juicio al recibir el decreto de aplicación del procedimiento abreviado emitido por el Juez de Control convoca directamente al juicio oral y público, el cual deberá celebrarse entre los 10 y 15 días siguientes al recibo del decreto del juez de control. 7. El fiscal y la victima deben presentar la acusación directamente al tribunal de juicio hasta cinco (5) días antes de

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el

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la audiencia, es decir, que tienen un lapso de diez días para preparar su acusación. Esto con el objeto que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa.

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La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:

8. En caso que el fiscal y la víctima no presentan la acusación en el lapso de tiempo establecido, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario. Y si el Juez decide la libertad del imputado, esta debe ejecutarse inmediatamente.

"… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso.

CURIOSIDADES

La admisión de los hechos es definida por la doctrina como “(…) una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (…)” [Vecchionacce, Frank. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1999. Pág. 45].

Además de producir miel y encargarse de la polinización, las abejas también son capaces de determinar cuándo lloverá captando la humedad en el ambiente.

La Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

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En el procedimiento por admisión de los hechos deben cumplirse los requisitos siguientes: El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos.

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solicite la aplicación de dicho procedimiento para lo cual manifestará su voluntad de admitir la totalidad de los hechos objeto del proceso, con la consecuente solicitud de imposición de la pena que corresponda.

1. En primer término, en cuanto a la oportunidad procesal para que tenga lugar “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación”, ante el Juez de Control, o “hasta antes de la recepción de pruebas”, ante el Tribunal de Juicio.

3. Vista la solicitud en cuestión, el juez deberá imponer la pena, la cual podrá rebajar desde un tercio a la mitad atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las sentencias números 5097 y 5099, ambas del 16 de diciembre de 2005, señaló que: “(…) si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado (hoy 375), estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena (…)”. 2. la norma en comento establece que el juez debe informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra para que

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En los casos en donde la sentencia se realizara con base al incumplimiento a un acuerdo reparatorio o por el incumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la suspensión condicional del proceso no se realizará la audiencia prevista para este procedimiento.

La admisión de los hechos, se produce en la fase intermedia del proceso penal ordinario, específicamente en la audiencia preliminar, una vez que haya sido admitida la acusación En los casos donde se deba aplicar el procedimiento abreviado la oportunidad para admitir los hechos es una vez presentada la acusación y antes del debate.

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones

En este caso, el efecto que produce la admisión de los hechos, es la aplicación de la pena de forma inmediata, con su respectiva rebaja y por ende la extinción de la acción penal. Sin embardo la ley señala otros aspectos y sus efectos, estos son; Cuando en los delitos de que se trate haya existido violencia contra las personas, o en los delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cuya pena exceda de los ochos años en su límite máximo, solo se rebajará la pena hasta un tercio, incluso no se podrá imponer una pena inferior límite mínimo de la pena correspondiente al delito.

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estos casos se requiere que el Fiscal General de la República presente querella ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, mediante sentencia N° 1331 del 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que la víctima puede solicitar el antejuicio de mérito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público, pues a este corresponde "con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal..." Posteriormente, mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo año asentó que la cualidad de víctima se debe analizar en el caso concreto. Una vez recibida la querella, la Corte Suprema de Justicia debe convocar, dentro de los treinta días siguientes, a una audiencia oral y pública para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República debe explanar la querella y de inmediato el defensor exponer los alegatos correspondientes. En estos casos se admite réplica y contraréplica y el imputado tiene la última palabra. Concluido el debate la Corte debe declarar, dentro de los cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.

Trámite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la República, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado. En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los numerales 2 y 3 del art. 266 al Máximo Tribunal de la República, regula el COPP, entre los arts. 377 y 381, el trámite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la República, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado. En

Artículo 381 COPP, señala los Altos funcionarios: los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los

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Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.

EN QUE QUERELLA

CONSISTE

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de él o la Fiscal General de la República.

LA

La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la "notitia criminis", ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Procesal Penal. La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario del MºPº o de la policía, En cambio, la querella ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente es decir al fiscal para que este remita al juez de sentencia.

Artículo 379 Establece procedimiento

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Luego de Cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario o funcionaria quedará suspendido o suspendida e inhabilitado o inhabilitada para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.

COPP el

Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes.

En la audiencia pautada por la Sala Plena, la Fiscal General de la República deberá: a) Dirigirse a la Sala Plena del TSJ requiriendo la “admisión a trámite” de la “solicitud de antejuicio”, que es distinta de la querella o acusación del artículo 376 del COPP, o mejor del “acto conclusivo de querella o acusación”. Para ello es necesario que la Fiscal acompañe suficientes elementos de convicción, (“fuentes de prueba”) que soporten fehacientemente su solicitud, de las cuales puedan derivarse inmediatamente indicios racionales sobre la comisión de los delitos y de la responsabilidad del alto funcionario. b) Con tal “admisión a trámite” se cumple el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 37 del COPP, en el cual la palabra “enjuiciamiento” ha de ser entendida en la segunda acepción del DRAE, esto es, “instruir un

Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.

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procedimiento”.c) Si la Sala Plena (actuando como Juzgado de Sustanciación o, en su defecto, el Pleno de la Sala) admite la solicitud de antejuicio en contra del alto funcionario, le remite los autos al Fiscal General, quien continuará con la investigación, en la cual deberá reconocérsele y garantizársele al imputado todos sus derechos. d) Al término de la investigación el o la Fiscal General propondrá uno de los actos conclusivos, que serán conocidos exclusivamente, por la Sala Plena, cuyo Juzgado de Sustanciación, por virtud del privilegio que para los altos funcionarios, comporta el antejuicio, será competente en esta fase para decidir todo lo concerniente a cualquier solicitud (allanamientos, medidas cautelares, etc) durante la fase de investigación. Es decir, en esta fase, que corresponde al verdadero “antejuicio de mérito”, el Juzgado de Sustanciación actúa como Juez de Control, pues, aparte de la agilización del procedimiento, se le posibilita al imputado ejercer recurso de apelación contra cualquier auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, como sería, por ejemplo, apelar de una medida privativa preventiva de libertad o sustitutiva. e) Si la o el Fiscal General acusa o presenta querella, se seguirá el procedimiento de los artículos 377 y ss. La audiencia del art. 379 equivale a la audiencia preliminar en los delitos ordinarios. La Sala ordenará al Juez competente, la apertura del juicio oral y público, si el delito fuere común; y si el delito fuere político, continuará conociendo hasta sentencia definitiva.

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El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, sólo puede iniciarse por acusación privada de la víctima presentada ante el tribunal de juicio.

En la acusación debe indicarse la identificación y domicilio o residencia del acusador y el acusado; la indicación del delito imputado y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación

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del imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; la firma del acusador o de su apoderado con poder especial. Si el condición de víctima; la firma del acusador o de su apoderado con poder especial. Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, debe concurrir personalmente ante el juez y en su presencia, estampar la huella digital.

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La Sala Constitucional mediante sentencia N° 234 del 14 de marzo de 2005, establece el auxilio judicial

El COPP admite la posibilidad de intervención de más de un acusador, no así la admisión de más de una acusación privada, por tanto, si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, deben ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

Puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal.

Ya que la víctima carece del poder de investigación que se otorga al fiscal respecto de los delitos de acción pública, si fuere necesario llevar a cabo una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible, o para recabar elementos de convicción, la víctima puede solicitar a un Juez de control la práctica de una investigación preliminar. La solicitud que formule la víctima debe contener: a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad; b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; c) La justificación acerca condición de víctima; y,

de

Si el Juez o Jueza de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al órgano o autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada. Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de Control en

su

d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

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original a la víctima, dejando copia certificada de las mismas en el archivo.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirán personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital. Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

De acuerdo al orden procesal establecido en la ley adjetiva penal, el

una vez presentada la acusación privada, debe verificar los supuestos establecidos para su admisión, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente: Juez

de

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Juicio,

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación”. La admisibilidad o inadmisibilidad, tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, estas son condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados; por ejemplo, es normal que la ley procesal indique que ciertos actos han de cumplir con exigencias para que puedan materializarse, caso particular la acusación privada, que de no cumplir con los lineamientos de ley, dará lugar a que el Juez la rechace.

“Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada. 2.- Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.

En cuanto al contenido del poder otorgado por la víctima, hay que tomar en consideración que el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

“El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo, abarcar más de tres abogados o abogadas.”

4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho. 5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito. 6.- La justificación de la condición de víctima. 7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

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deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.

El Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes.

Inadmisibilidad La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Si por razones de complejidad el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, notificando a las partes de dicha publicación en la misma audiencia; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes. En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada,

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Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

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Si la corte de apelaciones confirma la decisión, el Juez o Jueza de Juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas

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HORIZONTALES 1: Trabajábamos con el arado. Plata. 2: Cuerdo, capaz de razonar con normalidad. Barbechar. 3: Vuelta, rotación. Categoría. 4: Única, sola. Procrear. Vigésima octava letra del abecedario español. 5: Neodimio. Mirábamos. 6: Adoraré. Se atreva. 7: Naturales de Dinamarca. Radón. 8: Once en representación hexadecimal. Dispares. Hermana del padre o madre. 9: Mordaz. Atoar, remolcar. 10: Utensilio para escribir en la pizarra. Reconciliar, poner de acuerdo. 11: Pronombre personal en segunda persona del plural, que en la oración desempeña la función de complemento directo o indirecto. Que causa o implica dolor físico o moral.

En cuanto a la subsanación, que sean necesarias realizar el Juez de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco (5) días hábiles para corregirla, que se contaran a partir de la fecha del respectivo auto, y se hará constar lo que debe ser corregido. En caso contrario se archivará. Cuando la inadmisibilidad quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo los defectos, con mención a la desestimación anterior.

VERTICALES 1: Alguno. Agito. 2: Bajeza, vileza. Centro de Investigaciones Sociológicas. 3: Capital de Ghana. Rasgo poco perceptible que da a algo un carácter determinado. 4: Prefijo o sufijo que significa vida. Arrogancia, presunción, envanecimiento. 5: Año del Señor (anno Dómine). Persona que trabaja o vende la cera. Conjunción disyuntiva.6: Símbolo del molibdeno. Sonriese. Contracción de a y el. 7: Conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Abreviatura de compañía. Está, existe. Versión original. 8: Sazonamos con sal. Vocablo latino que significa 'tres veces'. 9: Extraños. Modo de hablar o de decir una cosa que manifiesta un estado de ánimo o una intención. 10: Abreviación usada para identificar al ácido acetilsalicílico, fármaco conocido popularmente como aspirina. Existiríais. 11: Rebaño, manada. Relató.

De la audiencia de conciliación de la acusación privada. Esta presenta los siguientes elementos: Admitida la acusación privada, se le tendrá al acusador como querellante. El tribunal de juicio ordenara la citación personal del acusado mediante la respectiva boleta de citación. Esto con la finalidad que nombre a su defensor y sea juramentado.

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El Juez de Juicio deberá convocar a las partes por auto expreso sin necesidad de notificación a una audiencia de conciliación. Esta audiencia se realizará dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) días. Contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado. Transcurridos los cinco (5) días de la comparecencia del acusado al tribunal para imponerle de la admisión de la acusación. Cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignara uno. A la boleta de citación se acompañara copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.

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Procedimiento por incomparecencia del acusado. Se procederá de la siguiente forma: Cuando no se logre la citación personal del acusado, el tribunal previa petición del acusador, ordenar su citación mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional en caso que se haya realizado la acusación en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (1) de la prensa regional, en aquel caso que la acusación haya sido realizada en otra circunscripción judicial con tres (3) días de diferencia entre cada cartel. Dichos carteles deberán contener todos los datos que sirvan para identificar al acusado. En los carteles se indicara la acusación de la cual ha sido objeto, la fecha de admisión, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal. Deberá comparecer al tribunal para nombrar su defensor dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual conste la consignación del último de los tres (3) carteles publicados. Los costos de esta publicación son por cuenta del acusador Transcurridos ese lapso y si aún persiste la incomparecencia del acusado el tribunal de juicio a solicitud del acusador podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado al tribunal, para que el Juez le imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene en designar un defensor. Dentro de las facultades y cargas de las partes se tienen en la acusación a instancia de parte. Dentro de sus elementos se encuentran. Es importante indicar, que tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador podrá, oponer las excepciones previstas en el

El acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal. 3. Proponer acuerdos reparatorio o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Lo antes señalado, se deberá realizar Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación

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COPP, y que solo pueden oponerse en esa oportunidad. El COPP faculta que se puede pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal. Que se puede proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También se pueden promover las pruebas que serán producidas en el juicio oral, donde se indicara su necesidad y pertinencia. En sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 797 de fecha 11-052005 señala que una vez admitida la acusación, el Juez procederá a citar al acusado mediante la respectiva boleta y una vez que haya designado al defensor se procederá a convocar a las partes a una audiencia de conciliación.

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El recurso de apelación en los casos de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.

Juicio oral y público En los casos que no hayan prosperado las excepciones o bien cuando las mismas no se hubieran interpuesto el Juez procederá de la siguiente manera: Convocara a las partes a la celebración del juicio oral y público. Este juicio deberá ser celebrado en un plazo no mayor de diez (10) días, los cuales se contaran a partir de la celebración de la audiencia de conciliación. En el procedimiento por admisión de los hechos, si el acusado lo solicita, el Juez procederá de conformidad con lo señalado en el COPP. En de gran importancia señalar que el poder para representar al acusador privado debe ser un poder especial, el contendrá lo siguiente: Los datos de la identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. Este poder, estar constituido con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, el cual no podrá abarcar más de tres (3) abogados. En sentencia de la Sala de Casación Penal en sentencia No 291 de fecha 21 de julio del 2010, manifiesta que el otorgamiento del poder es indispensable para representar a la parte acusadora en un proceso de esta naturaleza y entre esas actuaciones de representación, se

En el pronunciamiento del tribunal, cuando no haya prosperado la conciliación el Juez pasara a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de la pruebas promovidas. En caso que la acusación privada tenga defectos, el acusador privado podrá subsanarlas de inmediato en caso de ser posible. Cuando el Juez declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, solo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Pero cuando el Juez declare con lugar una excepción o se hubiera decretado una medida de coerción personal, según sea el caso, el acusador o acusado podrán apelar dentro de los cinco (5) días siguientes.

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encuentra el ejercicio de los medios de impugnación o recursos.

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motivada, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación. Es importante, señalar que al morir el acusador privado, luego de presentada la acusación, cualquiera de los herederos podrá asumir el carácter de acusador, si comparece dentro de los treinta (30) días siguientes a la muerte. En necesario manifestar que el acusador privado que haya desistido, expresa o tácitamente de una acción privada o la abandone, no podrá intentarla de nuevo. Aspectos generales que a destacar en la acusación privada o en los delitos de instancia de parte. En los procedimientos de los delitos de la acción dependiente de instancia de parte para el enjuiciamiento se exige la previa formulación de la acusación privada por parte de la víctima, tal como lo indica el COPP. El COPP es especifico en cuanto a que es difícil y contra le Ley, proceder al juicio de aquellos delitos que sean dependientes de la acusación privada. Esta acusación privada debe realizarse por la victima ante el tribunal competente.

Desistimiento de la acusación privada En esta se encuentran los siguientes elementos: En acusador privado que desista (con poder especial) o abandone el proceso pagara las costas que haya ocasionado. El desistimiento puede ser realizado por el acusador privado o por su apoderado con poder expreso en cualquier estado y grado de la causa. El acusador privado será responsable cuando su acusación se funde en hechos falsos. Cuando se litigue con temeridad, al respecto el Juez deberá pronunciarse con fundamentos bien motivados. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, cuando el acusador privado no promueva pruebas para fundar su acusación. Cuando el acusador privado sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. Esta acusación privada, se considerara abandonada cuando el acusador privado o su apoderado, deja de instalarla por más de veinte (20) días hábiles (cuando deje de impulsarlo la parte acusadora), los cuales se contaran a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez. Pero en el caso anterior, existe la excepción hecha de los casos, que por el estado del proceso, no requiera la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación debe ser declarado por el Juez, mediante un auto expreso, el cual será fundado, el cual procederá de oficio o a petición del acusado. Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar de manera

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Para la interposición de la Acusación Privada mediante un representante, se requiere poder especial, así lo establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal:

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Imagen curiosa

El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

Referencias Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial 6078 Extraordinario del 15 de Junio de 2.012

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.

Sentencia de la Sala de Casación Penal en sentencia No 291 de fecha 21 de julio del 2010

El Artículo 408 del COPP, establece Muerto el acusador privado o acusadora privada luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos o herederas podrá asumir el carácter de acusador o acusadora si comparece dentro de los treinta días siguientes a la muerte.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 11/12/2001 http://actualidadpenal.blogspot.com/ http://zdenkoseligo.blogspot.com/

Sanción que establece el Artículo 409 del COPP expresa: El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.

http://estudios-juridicos.blogspot.com/ http://actualidadpenal.net/

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