ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ABOGADOS
GABRIEL ORTIZ GÓMEZ JORGE SAINZ ALARCÓN JOSÉ MIGUEL ERREGUERENA A. MAURICIO BRAVO FORTOUL ARTURO PÉREZ ROBLES
CARLOS GARZA CANTÚ AGUIRRE CARLOS YÁÑEZ ALEGRÍA MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ BORJA
BOLETÍN SOBRE LA REFORMA FISCAL PARA 2002
__________________________________________________________________________________________________ Sierra Candela 111 4º. y 9º. Pisos Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo México, D. F. 11000 www.ose.com.mx Tel. (52 55) 5540-7800 Fax (52 55) 5520-2140 e-mail ose@ose.com.mx
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
BOLETÍN SOBRE LA REFORMA FISCAL PARA EL 2002 Derechos reservados conforme a la ley por: Gabriel Ortiz Gómez Jorge Sainz Alarcón José Miguel Erreguerena
Mauricio Bravo Fortoul Arturo Pérez Robles
Con la colaboración de los señores abogados: Carlos Garza Cantú Aguirre Carlos Yáñez Alegría Miguel Ángel Martínez Borja Luis Eduardo Meurinne Martínez Juan Carlos Rizo León Mauricio Ambrosi Herrera
Ángel J. Turanzas Díaz Edgar Klee Müdespacher José Miguel Barragán Barragán Carlos Alberto Romo López Cruz Pedro Ramírez Mota Velasco Gabriela Pellón Martínez
y la de los señores: Carlos Alberto Monárrez Córdoba Fabiola Sámano Ortiz Paola Yaber Coronado Luis Fernando Ortiz de la Concha
Ana Paula Pardo Lelo de Larrea Adriana Sánchez García Francisco Ortega Gaxiola Esteban Gómez Aguado Acha
Sierra Candela No. 111 – 4º y 9º Piso Col. Lomas de Chapultepec 11000 México, D. F.
Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio impreso o electrónico IMPRESO EN MEXICO
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
NOTA:
Este boletín ha sido cuidadosamente preparado por los miembros de Ortiz, Sainz y Erreguerena, S. C., y se refiere a la reforma fiscal federal en vigor a partir del 1 de enero de 2002; las reformas del Distrito Federal en vigor a partir del 1 de enero de 2002 y diversos tratados en materia fiscal y comercial. Sin embargo, le agradeceremos al lector tener presente que los siguientes son únicamente comentarios preliminares hechos con la intención de informar a nuestros clientes y amigos sobre este tema en particular. Por lo anterior, no asumimos responsabilidad alguna en relación con el contenido de este boletín informativo.
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ABOGADOS
GABRIEL ORTIZ GÓMEZ JORGE SAINZ ALARCÓN JOSÉ MIGUEL ERREGUERENA A. MAURICIO BRAVO FORTOUL ARTURO PÉREZ ROBLES
CARLOS GARZA CANTÚ AGUIRRE CARLOS YÁÑEZ ALEGRÍA MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ BORJA
México, D. F., 7 de enero de 2002.
Ref:
Reformas Fiscales Federales y del Distrito Federal; Comercio Exterior; Tratados Internacionales.
Estimados clientes y amigos: En el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 de enero de 2002 y en la Gaceta del Distrito Federal de fecha 31 de diciembre de 2001, se publicaron varias reformas a las disposiciones de referencia. En el documento adjunto, se analizan a detalle todas las disposiciones mencionadas en la referencia, mismo que hemos dividido en tres partes. La primera estudia las modificaciones a los siguientes ordenamientos: -
Ley del Impuesto sobre la Renta
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Ley del Impuesto al Valor Agregado y Nuevos Gravámenes
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Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
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Ley Federal de Derechos
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Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002
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Código Financiero del Distrito Federal
-
Ley de Ingresos del Distrito Federal
La segunda parte, relativa a los impuestos de comercio exterior, contiene comentarios entre otras a:
__________________________________________________________________________________________________ Sierra Candela 111 4º. y 9º. Pisos Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo México, D. F. 11000 www.ose.com.mx Tel. (52 55) 5540-7800 Fax (52 55) 5520-2140 e-mail ose@ose.com.mx
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA -
Ley Aduanera
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Ley General de Importación y Exportación
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Tratados Comerciales y Acuerdos Vinculados
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Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio
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Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras
-
Convenios Aduaneros
En la tercera parte, referente a los tratados fiscales internacionales para evitar la doble tributación, se comentarán los Tratados celebrados con Rumania, Ecuador y Portugal, así como el efecto de las cláusulas de nación más favorecida de los Tratados Fiscales celebrados por México. Finalmente, incluimos la Sección Dos en donde se contiene el análisis crítico de los aspectos que presentan mayor interés y que se generan con las reformas comentadas. En el presente Boletín, se hace un análisis, en lo particular, de los temas más relevantes de las modificaciones y su relación con los artículos transitorios. En esta presentación inicial, hacemos mención a los temas más importantes y de interés general para los lectores, y si se desea profundizar en esos aspectos, les sugerimos remitirse al texto del Boletín, acudiendo al índice que se contiene al principio para una mayor facilidad en la localización del rubro escogido. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Disposiciones generales Desaparece el concepto de base fija, y se incorporan los ingresos por servicios personales independientes dentro del establecimiento permanente, también se incluyen en ley los lineamientos que se contenían en disposiciones de carácter general, relativas a los sistemas de utilidad mínima en operaciones de maquila (Safe Harbor). Se incluye dentro del concepto de persona moral a la asociación en participación.
II
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Personas morales Se reduce la tasa corporativa al 32% y de manera transitoria, por los ejercicios fiscales de 2002 a 2004, se aplicarán las tasas del 35%, 34% y 33%, respectivamente. Se incorpora un procedimiento para acreditar el impuesto sobre dividendos en contra del impuesto corporativo que resulte a cargo en los tres ejercicios inmediatos siguientes a aquel que se pague el impuesto sobre dividendos. Cuando una persona moral deje de ser residente en México se entenderá que se liquida. En materia de pagos provisionales, se elimina la obligación de efectuar el ajuste semestral y se establece un nuevo procedimiento para disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores. Existe un nuevo régimen de acumulación y deducción de intereses (nominales) y un procedimiento único de ajuste anual por inflación (de créditos y deudas), del cual se puede derivar un ajuste por inflación acumulable o deducible, según el caso. También existen reglas novedosas en materia de acumulación y deducción de intereses moratorios. Tratándose del costo fiscal de las acciones, se modifica el cómputo del monto original ajustado de las mismas, reconociendo las pérdidas fiscales determinadas, independientemente de su amortización y, se incluyen como conceptos adicionales de resta, los reembolsos de capital pagado, así como las cantidades en que las erogaciones no deducibles excedan del resultado fiscal (cuenta de utilidad fiscal neta negativa). En cuanto a las deducciones, se eliminan como conceptos disminuibles las aportaciones para fondos de tecnología, en substitución de lo cual se crea un estímulo fiscal para el desarrollo tecnológico. Se incorpora la deducción inmediata de bienes de activo fijo y se precisa que los requisitos de las deducciones deben de cumplirse a más tardar el último día del ejercicio. Los consumos en restaurantes serán deducibles en un 50% y no es aplicable en el caso de los bares. Se permite la deducción de automóviles hasta $200,000 y se eliminan los requisitos de los automóviles utilitarios. En materia de consolidación, desaparece la figura de las controladoras puras y se eliminan de la base los conceptos especiales de consolidación excepto por las pérdidas. La fusión de controladas implica su desincorporación y la desaparición por
III
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA fusión de la controladora, genera efectos de desconsolidación. La enajenación de acciones, terrenos y otros bienes deben efectuarse a valor de mercado. Se abroga el régimen simplificado y en substitución del cual se crea un nuevo régimen con la misma denominación, pero esencialmente distinto, para personas dedicadas al autotransporte de carga de pasajeros, integradoras, coordinados y otras empresas dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras. Las personas morales pagarán el impuesto por sus integrantes. Los ingresos y las deducciones se tomarán sobre la base de flujo de efectivo. Existen cambios en el cálculo de la utilidad distribuida por reducciones de capital, señalándose supuestos de causación tratándose de escisión y fusión de sociedades. Personas Morales con Fines no Lucrativos Se modifica la nomenclatura del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sustituyéndose el concepto de Personas Morales no Contribuyentes, por el de Personas Morales con Fines no Lucrativos. En lo general, siguen permaneciendo las mismas disposiciones atinentes a la clasificación de dichas personas morales, así como la posibilidad con que cuentan éstas para obtener la autorización para recibir donativos deducibles. Se incorporan al régimen los diversos tipos de sociedades de inversión reguladas en la Ley de Sociedades de Inversión, toda vez que éstas constituyen un vehículo transparente para los inversionistas, así como las nuevas sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, constituidas al amparo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Aunado a lo anterior, también se establece el régimen fiscal de las personas que siendo miembros o accionistas de dichas sociedades de inversión, obtengan ingresos por intereses o ganancias por la enajenación de acciones o partes sociales emitidas por dichas sociedades de inversión. Personas Físicas Por lo general, a partir de 2003, todos los ingresos serán acumulables o bien, deben ser manifestados en la declaración anual. Se eliminan los conceptos de ganancia inflacionaria y además el de base fija para referirse sólo a establecimiento permanente. Tratándose de ingresos exentos para las personas físicas, se eliminan y/o reforman los conceptos relacionados con la obtención de ingresos exentos por la enajenación de acciones mediante bolsa de valores autorizada; los intereses pagados por el Gobierno Federal o sus agentes financieros; los pagados por instituciones de crédito IV
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA internacionales (Banco Mundial); entre otros. Mediante disposiciones transitorias, se establecen exenciones en materia de intereses para el 2002 en los términos previstos en la ley abrogada. Dejan de considerarse como ingresos exentos los rendimientos (intereses o dividendos) que sean pagados por compañías de seguros, quedando sólo exentos los ingresos que se perciban cuando ocurra el riesgo amparado. Se suprime la exención de derechos de autor. En materia de salarios e ingresos asimilables a éstos, se modifican las tarifas aplicables a la retención mensual que deba hacer el empleador o pagador de dichos ingresos, quedando para el año 2002, la tasa máxima de 35%, la cual disminuirá cada año hasta el 2005, para quedar en 32%. Mediante disposición transitoria, se crea un nuevo impuesto sustitutivo al crédito al salario, el cual consiste en un impuesto sobre nominas, existiendo la opción para que los empleadores no lo paguen, siempre y cuando no efectúen la reducción o acreditamiento del crédito al salario pagado a sus trabajadores. Los ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, ahora denominados ingresos por actividades profesionales, se encuentran regulados junto con los ingresos por actividades empresariales, dentro de un mismo capítulo y ahora se gravarán con base en el flujo de efectivo y las deducciones también se basarán en el mismo. Debe destacarse la posibilidad para las personas físicas que sólo obtienen ingresos por dichas actividades profesionales, la posibilidad de determinar una utilidad o bien, pérdida fiscal amortizable. Se establece un régimen opcional de tributación intermedio para las personas físicas con actividades empresariales, a través del cual se incorporan ciertas facilidades de carácter formal, mismo que resulta aplicable para personas físicas que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos derivados exclusivamente de la realización de actividades empresariales hasta cierto monto. Por lo que respecta al régimen de pequeños contribuyentes, se excluye del mismo, adicionalmente, a los contribuyentes que obtengan ingresos referentes a actividades empresariales por concepto y a quienes enajenen mercancía de procedencia extranjera. El gravamen será del 1% sobre el total de los ingresos. En relación con las deducciones que podrán ejercer los contribuyentes que obtengan ingresos por arrendamiento u otorgamiento de uso o goce de inmuebles, se unifica el porcentaje de “deducción ciega” al 35%, tanto para inmuebles
V
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA destinados a casa habitación como al comercio, pero podrá deducirse el impuesto predial. Tratándose de ingresos por enajenación de bienes, se eliminan como ingresos gravables a los derivados de expropiaciones. En materia de intereses, se dispone que a partir de 2003 serán acumulables y por ende, deberán mostrarse en la declaración anual correspondiente. No obstante, para 2002 se prevé que las retenciones tendrán el carácter de pago definitivo, no siendo objeto de acumulación en la declaración anual. De igual modo, en cuanto a ingresos por intereses, se eliminan a partir de 2003 diversos supuestos de exención, que en forma transitoria se conservan para el presente ejercicio de 2002. Se establece la obligación a cargo de las personas que paguen ingresos por concepto de intereses, de proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a las operaciones por las cuales hayan pagado intereses a los contribuyentes en el ejercicio inmediato anterior, aun cuando no se trate de instituciones de crédito. En cuanto a ingresos por dividendos, se establece la obligación de acumularlos, y se suprime el impuesto que existía vía retención a cargo de los accionistas. En el capítulo de otros ingresos de las personas físicas, se incluyen como ingresos gravados: las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que no se consideren intereses ni indemnizaciones y los provenientes de planes personales de retiro, cuando se perciban sin que el contribuyente se ubique en los supuestos de invalidez o incapacidad permanente. En materia de declaración anual, se establece como único lapso de presentación, el mes de abril del ejercicio fiscal siguiente. Se mantienen los conceptos de deducción anual vigentes en la ley abrogada, adicionándose la deducción de las aportaciones voluntarias a planes de retiro, la deducción de las primas por seguros de gastos médicos, y a partir del 2003, la deducción del interés real derivado de créditos hipotecarios. Se reduce la tasa máxima aplicable a las personas físicas de 40% a 32%. Mediante disposición transitoria, la tasa máxima será de 35% para el ejercicio fiscal de 2002, de 34% para el ejercicio fiscal de 2003 y de 33% para el ejercicio fiscal de 2004. Residentes en el extranjero Se suprime el concepto de base fija para referirse solamente a establecimiento permanente. VI
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Las tasas del impuesto se homologan al 25%, subsistiendo diversidad de tasas para cierta clase de ingresos, como es el caso de intereses. Se incluye la aplicación de una tasa del 5% sobre los ingresos por enajenación de acciones que se realice a través de la Bolsa Mexicana de Valores y bajo ciertas condiciones se prevé la opción de gravar a la tasa de 20% la ganancia obtenida. En materia de reestructuración de sociedades, se faculta a las autoridades fiscales para autorizar únicamente el diferimiento del pago del impuesto derivado de la ganancia en la enajenación de acciones respectiva, eliminado la posibilidad a los contribuyentes para enajenar las mismas a un valor distinto del usado por partes independientes que no sea inferior al costo fiscal. Se establecen los requisitos aplicables a la autorización relativa. Se suprime la tasa de 5% de retención por concepto de dividendos o utilidades distribuidas a residentes en el extranjero. Con ciertos requisitos, se establece la tasa de retención de 4.9% a los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista o bancos y casas de bolsa. En el caso de que no se cumpla con dichos requisitos, la tasa aplicable será del 10%. Se mantiene la tasa de retención de 40% sobre los ingresos que reciben las personas o entidades ubicados en territorios con regímenes fiscales preferentes (antes jurisdicciones de baja imposición fiscal). De los territorios con regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales Se establece un nuevo título en la Ley del Impuesto sobre la Renta con dos capítulos. El Capítulo I de dicho título se refiere las inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes (TEFIPRES), incorporando las disposiciones aplicables a las jurisdicciones de baja imposición fiscal (JUBIFIS). En términos generales, se mantiene el régimen fiscal previsto anteriormente para las jurisdicciones de baja imposición fiscal. El Capítulo II relativo a las empresas multinacionales, incluye las disposiciones previstas en la ley anterior en materia de precios de transferencia, aplicables únicamente a personas morales residentes en México por operaciones celebradas con residentes en el extranjero, para los residentes en México, la materia se regula en el Título II.
VII
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y NUEVOS GRAVÁMENES Se modificó la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mediante artículo transitorio contenido en la Ley de Ingresos de la Federación, en donde en términos generales se incorpora en el supuesto de causación, acreditamiento y retención, el sistema de flujo de efectivo. En nuestra opinión, consideramos que existen violaciones constitucionales en el procedimiento legislativo que dio origen a las modificaciones de dicho impuesto, mismos que se analizan en el apartado crítico del presente Boletín. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS A FAVOR DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Se estableció en un artículo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, la facultad para las Entidades Federativas para que establezcan gravámenes sobre los ingresos que obtengan personas físicas que realicen actividades empresariales cuyos ingresos no superen los $4,000,000, así como aquéllas personas físicas que tributen como pequeños contribuyentes, cuyos ingresos no supere la cantidad de $1,500,000. Se podrá establecer una tasa del 5% para las primeras y del 2% para las segundas. IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS AL PÚBLICO EN GENERAL En artículo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación se establece la facultad para que las Entidades Federativas establezcan un gravamen sobre las ventas y servicios realizados al público en general, señalando una tasa máxima del 3%. Dentro de los lineamientos que deberán seguir las Entidades Federativas, se deberán excluir de las actividades gravadas a la trasmisión de propiedad por causa de muerte, la prestación de servicios que se realiza de manera subordinada, los actos o actividades exentas del impuesto al valor agregado, las partes sociales, y los servicios que den lugar al pago de aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos o aprovechamientos de carácter federal, entre otros. IMPUESTO A LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS Se introduce en un transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, un impuesto que gravará a las personas físicas o morales que en territorio nacional, enajenen, otorguen su uso o goce, así como aquellos actos de importación de ciertos bienes, y por la prestación de diversos servicios que son considerados suntuarios, como es el caso, entre otros, de caviar, salmón ahumado, automóviles con capacidad hasta de 15 pasajeros con precio superior a $250,000, televisores de pantalla plana, servicios que permitan la práctica del golf, equitación, polo, los servicios de bares, VIII
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA cantinas y restaurantes en los que se vendan bebidas alcohólicas, otorgamiento del uso o goce de aeronaves. Únicamente se considerarán actos gravados aquellos que se realicen con el público en general. Se señaló una tasa del 5% para los actos gravados por dicho impuesto, sin que se establezca el traslado del impuesto respectivo al consumidor. En nuestro concepto, consideramos que existen violaciones constitucionales tanto en el procedimiento legislativo que dio origen a dicho impuesto, como en materia de equidad, legalidad y proporcionalidad, adicionalmente de imprecisiones de carácter técnico en la estructura del impuesto respectivo, mismos que se analizan en el apartado crítico del presente Boletín. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Derivado de que se homologa el tratamiento fiscal de los fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores de bebidas alcohólicas al régimen de los demás contribuyentes de este impuesto, se modifica la estructura de la ley, suprimiéndose el Título II de la misma. Asimismo, se adicionan como bienes por cuya enajenación o importación se causará el impuesto, las aguas gasificadas o minerales; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes. Respecto a los servicios por cuya prestación se causa el impuesto, se incluye como nueva hipótesis de causación de este impuesto, la prestación de servicios de telecomunicaciones y conexos, tales como la radiotelefonía móvil con tecnología celular, radiolocalización móvil, servicio de radiocomunicación especializada, y servicio de televisión restringida. Respecto al cálculo y pago del impuesto, se establecen reglas para el acreditamiento del mismo y se sustituye el esquema de cálculo del impuesto por ejercicios fiscales y pagos provisionales, estableciéndose que el impuesto se calculará mensualmente, efectuando los pagos mensuales a mas tardar el día 17 del mes siguiente a aquel por el que se calcule el impuesto y tendrán el carácter de definitivos. Se suprime la posibilidad de solicitar la devolución de saldos a favor derivados de las declaraciones mensuales, subsistiendo únicamente la posibilidad de compensar tales saldos contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Queda exenta la enajenación de refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes; jarabes o concentrados para preparar refrescos, siempre que se utilice como edulcorante únicamente azúcar de caña; se suprime la exención a las enajenaciones a granel que realicen productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas a productores o envasadores de bebidas alcohólicas. En cuanto a la prestación de servicios, se establecen exenciones a algunos servicios de telefonía, larga distancia nacional, ciertos servicios de internet, y los que presten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones o entre éstos y proveedores de servicios de internet, y los servicios de telefonía celular a través de tarjetas prepagadas que incluyan hasta $200. Los contribuyentes del impuesto por la fabricación, producción o envasamiento de aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, deberán presentar dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigor de la reforma, un reporte que contenga el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad, de los bienes ahora gravados con este impuesto. LEY FEDERAL DE DERECHOS Permanece el criterio establecido desde el año 2001, consistente en que las cuotas de los mismos se actualizarán en los meses de enero y julio de 2002, en términos de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley en comento. En relación con el párrafo anterior, se establece que en los artículos de nueva creación o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, éstas no se incrementarán en el mes de enero de 2002, sino hasta el mes de julio del mismo año. Se incorpora el pago de un nuevo derecho por el registro de especialistas en concursos mercantiles, bajo la perspectiva de que los interesados en desempeñar las funciones de visitador, conciliador o síndico en los procedimientos de concursos mercantiles, soliciten al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, su inscripción en el registro respectivo, cubriendo el monto de los derechos equivalentes a los costos del servicio público que dicho Instituto proporciona. También cabe destacar que se les otorga el carácter de derechos, al pago que los particulares realicen por los servicios que presta el órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes denominado “Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano”, en consideración a la naturaleza de los servicios prestados por dicho órgano.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Se incorpora el cobro de un derecho por concepto de uso y aprovechamiento no extractivo de recursos naturales marinos, con el fin de obtener recursos económicos para la preservación de las especies marinas y de su hábitat natural. Se establecen nuevos derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación. Se especifica en la mayoría de los casos, el destino de los ingresos que se obtengan en el cobro de derechos. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002 En caso de prórroga para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos a una tasa del 2% mensual sobre los saldos insolutos, durante el año 2002, señalándose que dicha tasa podrá disminuirse en función del comportamiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Durante el ejercicio fiscal del 2002 se otorgan estímulos fiscales en materia del impuesto al activo a los siguientes sectores: (i) agropecuarios y forestales que tributen conforme al Régimen Simplificado, (ii) personas físicas que tributen conforme al Régimen de Pequeños Contribuyentes, (iii) a los Almacenes Generales de Depósitos, (iv) a los contribuyentes que celebran contratos con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal por la propiedad de cuentas por cobrar y (v) a los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, por el pago de los servicios de la infraestructura carretera. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final para uso automotriz; asimismo, se establece que las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán solicitar la devolución del impuesto especial sobre productos y servicios que tuvieran derecho a acreditar. Se establecen los lineamientos para la aplicación del estímulo fiscal por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico a que se refiere el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se otorga un estímulo a los productores de agave tequilana weber azul y a los productores de las diversas variedades de agave. Se establece un fondo para mejorar y modernizar a la administración tributaria, para capacitar a su personal y para impulsar la productividad de los participantes en la misma, el cual se constituirá con recursos provenientes del aumento de la XI
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA recaudación tributaria que se obtenga por mayor eficiencia administrativa, en el ejercicio respecto del ejercicio fiscal inmediato anterior, sin que dicho fondo pueda exceder del 35% del presupuesto que tenga programado el Servicio de Administración Tributaria para el ejercicio del 2002. En los artículos 7, 8 y 9 transitorios, se establecen modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y se establecen nuevos gravámenes que por su importancia son tratados en apartados específicos dentro de este Boletín. CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL Para la determinación de la base del impuesto predial aplicable cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier tipo de publicidad, se incorpora un factor adicional de 10.0 que será multiplicado por el monto que resulte de la multiplicación del total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre por el factor 38.47; adicionalmente, se incrementan las tasas de descuento por pronto pago. En materia de impuesto sobre adquisición de inmuebles, se considera adquisición cuando exista sentencia firme de la herencia de la declaración del heredero o legatario que sea considerado como propietario legal, caso en el cual el nuevo propietario tendrá un plazo de un año para regularizar la propiedad del inmueble ante el registro público de la propiedad con una tasa del 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del mercado del inmueble no exceda de $500. En lo relativo al impuesto por la prestación de servicio de hospedaje, se estableció una tasa del 2.5% por servicios prestados a visitantes extranjeros y una tasa del 1.5% por servicios prestados a visitantes nacionales, en vez de la tasa del 2% que anteriormente se aplicaba sin distinción. En el impuesto de tenencia o uso de vehículos se otorga una reducción del 100% sobre dicho impuesto, a los vehículos eléctricos destinados al transporte de pasajeros y vehículos de carga, de servicio público o privado. Se deroga el impuesto sobre la adquisición de vehículos automotores usados. La prescripción se aumenta de dos a tres años el plazo de prescripción de los créditos fiscales a cargo del Distrito Federal, continuando la salvedad del plazo distinto, en caso de que se establezca así en otras leyes aplicables.
XII
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Disminuye el periodo que podrá estar sujeto a revisión un contribuyente, el cual no podrá exceder de tres años, en lugar de lo previsto por el texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 que establecía un periodo de cinco años. En materia del procedimiento administrativo de ejecución, se disminuye la tasa para el cálculo de los gastos de ejecución del 6% al 2%, precisando que la tasa referida será aplicable sobre el monto de la contribución omitida en lugar del importe del crédito fiscal. Se modifica, para los efectos de la obligación de dictaminar el cumplimiento de obligaciones fiscales por la tenencia de bienes inmuebles de uso diferente a la habitacional, substancialmente el monto del valor catastral correspondiente para comprender a aquellos propietarios de inmuebles con valor superior a $65’399,000 (antes $6’539,900). El registro para formular dictámenes del cumplimiento de obligaciones fiscales, lo podrán obtener las personas que tengan cédula profesional de contador público registrada ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio de contadores públicos reconocido por dicha Secretaría, así como que la constancia emita por el citado colegio acredite su calidad de miembro activo por un periodo mínimo de tres años. Finalmente, las cuotas, tarifas, factores y cantidades relativas a impuestos, derechos e infracciones aumentan en un 5%. LEY DE INGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL Se establece la tasa de recargos para 2002, quedando en un 2% mensual por pagos diferidos o en parcialidades. Esta tasa se podrá reducir conforme al procedimiento previsto en la propia ley, misma que será dada a conocer por parte de la Secretaría de Finanzas mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Asimismo, se establece que la Secretaría de Finanzas y la Comisión de Aguas del Distrito Federal, deberán poner a consideración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a más tardar el 30 de junio de 2002, una metodología para llevar a cabo la reclasificación catastral, y de usos y tarifas por concepto de prestación de servicios por el suministro de aguas. COMERCIO INTERNACIONAL LEY ADUANERA La reforma a la Ley Aduanera establece nuevas obligaciones a cargo de los administradores y operadores de puertos de altura, aeropuertos internacionales y a
XIII
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA las personas de servicios auxiliares en terminales ferroviarias, así como a cargo de las concesionarias de recintos fiscalizados. A partir de la entrada en vigor de estas modificaciones podrán otorgarse concesiones para explotar recintos fiscalizados en inmuebles colindantes con recintos portuarios. Se establece un sistema de prevalidación de pedimentos aduanales y diversos aprovechamientos que deberán pagar los concesionarios y prestadores de servicios relacionados con el despacho aduanero. La reforma contempla diversas modificaciones que precisan obligaciones y responsabilidades de importadores, exportadores, agentes aduanales y concesionarios de recintos fiscalizados. Igualmente se establecen nuevas obligaciones y cargas administrativas para empresas transportistas, de mensajería y traslado de valores, así como nuevas reglas en materia de importación de donaciones y equipos para personas con discapacidad. En relación con los agentes aduanales, se limita a tres el número de aduanas adicionales a la de su adscripción en las que pueden operar y se crea la figura del agente aduanal sustituto. En materia de procedimiento administrativo, se modifican reglas que simplifican y establecen plazo máximo de duración del mismo. Asimismo, se agregan nuevas hipótesis de infracción a la Ley Aduanera, acordes con las obligaciones de nueva creación, así como las sanciones aplicables a las mismas. LEY GENERAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Dentro del marco de la Organización Mundial de Aduanas y de la Convención Internacional por la que se establece el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, suscrito por nuestro país en 1988, se abroga la Ley General de Importación y la Ley General de Exportación, para fusionar ambas leyes un solo ordenamiento, facilitando su utilización; asimismo, se modifican, reubican o reclasifican ciertas mercancías, haciéndose precisiones a nivel de notas de Sección, Partidas o Subpartida. Es importante mencionar que la homologación arancelaria efectuada puede en ciertos casos incidir en la aplicación sobre reglas de origen de los tratados de libre comercio que México ha celebrado con más de treinta naciones. En materia de la tasa ad-valorem que destaca, es el incremento a la fracción 0804.30.01 (piñas) y en el rubro de fructuosa, partida 1702, que se incrementan de un 23% a un 35% y del 18% a 210%, respectivamente. XIV
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA TRATADOS COMERCIALES Y ACUERDOS VINCULADOS TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO El 29 de junio de 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Tratado de Libre Comercio con la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC). Los Estados que conforman la AELC son la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza. Entre otros objetivos, mediante dicho Tratado se pretende liberalizar en forma progresiva y recíproca el comercio de bienes entre los diversos Estados, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT). Dicho Tratado involucra diversos Acuerdos sobre agricultura con la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y con la República de Islandia. En el presente Boletín, se realiza un análisis descriptivo del Tratado y sus Acuerdos respectivos, haciendo énfasis en las secciones que presentan consecuencias en materia tributaria. TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS Con fecha 14 de marzo de 2001, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación dicho Tratado, mediante cual se establece entre las partes integrantes, una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) y el artículo V del Acuerdo sobre Comercio y Servicios. En el presente Boletín, se realiza una breve descripción del contenido del Tratado haciendo énfasis en lo relativo a la materia aduanera, y particularmente con respecto al tema arancelario. CONVENIOS ADUANEROS Desde la década de los años cincuenta, varios países, entre los cuales se encontraba México, se han preocupado por adoptar procedimientos comunes para la importación temporal libre del pago de impuestos a la importación de mercancías. Así, reunidos bajo el auspicio del Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas y de las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), actualmente Organización Mundial de Comercio (OMC), comenzaron los trabajos para la elaboración de convenios aduaneros para la facilitación de la entrada y salida temporal de mercancías. XV
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Convencidos de que la adopción de procedimientos comunes para la importación temporal libre del pago de impuestos facilitaría el intercambio a nivel internacional, procurando un mayor grado de armonía y uniformidad en los sistemas aduaneros, se han firmado diversos convenios para facilitar la importación de diversas mercancías libres del pago de impuestos a la importación. En el presente Boletín se analizan los contenidos de cuatro Convenios aduaneros de los que nuestro país es Parte Contratante y que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación durante 2001: el Convenio Aduanero sobre Cuadernos A.T.A., para la Admisión Temporal de Mercancías y su Anexo; el Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Equipo Profesional y sus Anexos A y B; el Convenio Aduanero Relativo a las Facilidades Concedidas a la Importación de Mercancías Destinadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o una Manifestación Similar, y el Convenio Internacional para Facilitar la Importación de Muestras Comerciales y Material de Publicidad. TRATADOS INTERNACIONALES En materia de tratados internacionales para evitar la doble imposición, en el presente Boletín se analizan los tratados celebrados por nuestro país con Rumania, la República Portuguesa y la República del Ecuador, surtiendo efectos a partir del 1 de enero de 2002, 1 de enero de 2002 y 1 de enero de 2001, respectivamente.
XVI
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
ÍNDICE SECCIÓN UNO.- CONTENIDO DE LA REFORMA ..................................
1
PRIMERA PARTE.- MODIFICACIONES LEGISLATIVAS ..........................
1
PRIMERO.- LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ..............................
1
I.-
DISPOSICIONES GENERALES ............................................
1
A.-
1
B.C.-
II.-
Establecimiento permanente (Arts. 1, 2, 3 y Segundo Transitorio, fraccs. LXXIV a LXXXIII). ...... Beneficios de los tratados (Art. 5). ....................... Concepto de persona moral. Asociación en participación (Arts. 8 y Segundo Transitorio, fracc. XVII)..................................................................
DE LAS PERSONAS MORALES. ........................................ A.B.C.D.E.F.G.-
H.I.J.K.-
Tasa del impuesto y reducciones (Arts. 10, 81 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXII). ..................... Impuesto sobre dividendos (Arts. 11 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXII). .................................. Cambio de residencia (Art. 12). ............................ Pagos provisionales (Arts. 14 y 15). ..................... De los ingresos (Arts. 18, fracc. IV, 20, fraccs. X y XI, 22, 24, 26, 46, 47, 48, y Segundo Transitorio, fraccs. LI, LXIX, LXX y LXXI). ............................. De las deducciones (Arts. 29 a 33). ...................... De las instituciones de crédito, seguros y fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito y de las sociedades de inversión de capitales (Arts. 59, 60 y Segundo Transitorio, fracc. LXXII). ............... De las pérdidas (Art. 61). .................................... Del régimen de consolidación fiscal (Arts. 64 al 78 y Segundo Transitorio, fracc. XXVII a la XXXVII). .. Del régimen simplificado y del mecanismo de transición del régimen anterior (Arts. 79 a 85 y Segundo Transitorio, fraccs. XVI, XLII y LXXXVI). .. De las obligaciones de las personas morales (Arts. 86, 87, 88 y 89). ...............................................
XVII
2 2 3 3 3 4 4 5 7
9 10 10 12 15
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA III.-
DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS. .......................................................... A.B.C.-
Ingresos gravables (Art. 93) ................................ Personas morales con fines no lucrativos (Art. 95) . Obligaciones de las personas morales con fines no lucrativos (Art. 101 y Segundo Transitorio, fracc. VII). .................................................................. Régimen de las sociedades de inversión (Arts. 103 a 105 y Segundo Transitorio, fraccs. LIII y LXXIII)...
19
DE LAS PERSONAS FÍSICAS .............................................
21
A.B.C.-
21 25
D.IV.-
18
D.-
E.F.G.H.I.J.K.L.M.-
Disposiciones generales ...................................... Ingresos por salarios ........................................... Ingresos por actividades empresariales y profesionales. .................................................... Régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales (Arts. 134 a 136 y Segundo Transitorio, fraccs. XVI, XLI, XLII, XLIII, LXXXIII y LXXXVI). ............................................ Régimen de pequeños contribuyentes (Arts. 137 a 140 y Segundo Transitorio, fraccs. IX, LX y LXXXIII). ........................................................... De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles (Arts. 141 a 145 y Segundo Transitorio, fracc. VII). Ingresos por enajenación de bienes (Arts. 146 a 154 y Segundo Transitorio, fracc. LXIII) ................ Ingresos por adquisición de bienes (Arts. 155 a 157 y Segundo Transitorio, fracc. LXIII) ...................... Ingresos por intereses (Arts. 158 a 161 y Segundo Transitorio, fraccs. LXI y LXXII). ........................... Ingresos por la obtención de premios (Arts. 162 a 164 y Segundo Transitorio, fracc. LXIII) ................ Ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales (Art. 165). ................................................................ Otros ingresos de las personas físicas (Arts. 166 a 171 y Segundo Transitorio, fraccs. XLVI, LXIII, LXIV, LXXXIII). ................................................... Requisitos de las deducciones (Arts. 172 a 174 y Segundo Transitorio, fracc. XXII). ........................
XVIII
18 18 19
30
33 36 39 41 42 42 48 49 50 54
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
N.-
V.-
De la declaración anual (Arts. 175 a 178 y Segundo Transitorio, fraccs. XX, LXII, LXVI, LXVII y LXXXVIII). .........................................................
55
DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTES DE RIQUEZA UBICADAS EN TERRITORIO NACIONAL (ARTS. 179 AL 211 Y SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCS. LIV, LV, LVIII Y LXXXVIII). .........
58
A.B.C.D.E.F.-
G.H.I.J.K.L.M.-
Concepto de base fija (Arts. 180 al 184, 187, 189, 192, 193, 195, 198, 200, 202 al 208) ................ Ingresos por honorarios y por participación en consejos directivos (Arts. 183 y 185). .................. Ingresos por otorgar el uso o goce temporal de muebles e inmuebles (Arts. 186 y 188). ............... Ingresos por contratos de servicios turísticos de tiempo compartido (Arts. 187 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXVIII). .............................. Ingresos por enajenación de bienes inmuebles (Arts. 189 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXVIII). ........ Ingresos por enajenación de acciones y reestructuraciones corporativas (Arts. 190 y Segundo Transitorio, fraccs. LVI, LIX, LVIII y LXXXVIII). ........................................................ Ingresos por operaciones de intercambio de deuda pública por capital (Art. 191). ............................... Ingresos por operaciones financieras derivadas de capital (Arts. 92 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXVIII). .......................................................... Ingresos por dividendos y ganancias distribuidas (Art. 193). ........................................................ Ingresos obtenidos de una persona moral con fines no lucrativos (Art. 194 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXVIII). ............................................... Ingresos por intereses y por operaciones de arrendamiento financiero (Arts. 195, 196, 198 y Segundo Transitorio, fraccs. LIV, LV y LXXXVIII). .. Ingresos por operaciones financieras derivadas de deuda (Art. 199). .............................................. Ingresos por regalías (Arts. 200 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXVIII). ..............................
XIX
58 58 59 59 59
60 63 63 64 65 65 67 67
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
N.-
Ingresos por servicios de construcción de obra y servicios relativos (Arts. 201, 209 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXVIII). ............................... Ingresos por premios (Art. 202) . .......................... Ingresos por actividades artísticas, deportivas o por la realización de espectáculos públicos (Arts. 203 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXVIII). .................. Ingresos por mediaciones que obtengan residentes en territorios con regímenes fiscales preferentes e ingresos percibidos por personas morales para fines impositivos en su lugar de residencia o transparentes ubicados en dichos territorios (Arts. 204 y 205). ....................................................... Otros ingresos (Arts. 206 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXVIII). ................................................ Conceptos de ingresos (Art. 210, fracc. VII). ......... Garantía del pago del impuesto (Art. 211). ............
69 70 70
DE LOS TERRITORIOS CON REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES (ARTS. 212 AL 217 Y SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCS. LVI, LVII Y LXXXIV). ........................................................
70
O.P.Q.-
R.S.T.VI.-
A.B.VII.-
Inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes (Arts. 212, 213, 214 y Segundo Transitorio, fraccs. LVI y LVII). ............................ De las empresas multinacionales (Arts. 215 al 217 y Segundo Transitorio, fracc. LXXIV). ...................
68 69 69
69
71 72
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES (ARTS. 218 AL 221, SEGUNDO TRANSITORIO, FRACC. LXVIII Y LEY DE INGRESOS ART. 17). ......................................................
73
SEGUNDO.- LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y NUEVOS GRAVÁMENES ................................................................................
74
I.-
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (CONTENIDO EN LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN) ................. A.B.-
Momento de causación del impuesto (Art. Séptimo Transitorio, fracc. I). .......................................... Acreditamiento (Art. Séptimo Transitorio, fracc. II) .
XX
74 74 75
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA C.D.E.F.G.H.I.J.K.-
L.II.-
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS A FAVOR DE ENTIDADES FEDERATIVAS (CONTENIDO EN LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN). ........... ........................... A.B.-
III.-
Retención del impuesto (Art. Séptimo Transitorio, fracc. III)........................................................... Anticipos como parte de la contraprestación (Art. Séptimo Transitorio, fracc. IV). ........................... Pago con cheque y entrega de otros títulos (Art. Séptimo Transitorio, fracc. IV, segundo, tercer y cuarto párrafos). ................................................ Devolución de anticipos o depósitos (Art. Séptimo Transitorio, fracc. V). ......................................... Factoraje financiero (Art. Séptimo Transitorio, fracc. VI) ........................................................... Expedición de comprobantes (Art. Séptimo Transitorio, fracc. VII). ....................................... Actos o actividades que ya causaron impuesto al valor agregado (Art. Séptimo Transitorio, fracc. XII). .................................................................. Enajenaciones a plazo (Art. Séptimo Transitorio, fracc. XIII). ....................................................... Obras de construcción de inmuebles derivados de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los estados y municipios (Art. Séptimo Transitorio, fracc. XIV). ...................................... Otras precisiones (Art. Séptimo Transitorio, fraccs. VIII y XI). ...........................................................
Facultad otorgada a las Entidades Federativas. Objeto del impuesto (Art. Séptimo Transitorio, fracc. IX). .......................................................... Sujetos y tasa [Art. Séptimo Transitorio, fracc. IX, incisos a), b) y c)]. .............................................
IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS AL PÚBLICO EN GENERAL A FAVOR DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS (CONTENIDO EN LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN). ................................................................ A.-
Facultad otorgada a las Entidades Federativas, objeto del impuesto (Art. Séptimo Transitorio, fracc. X). ........ ..................................................
XXI
75 75 75 76 76 77 78 79
79 80
80
80 80
81
81
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA B.C.D.IV.-
Sujetos y tasa [Art. Séptimo Transitorio, fracc. X, incisos a) y b)]. .................................................. Momento de causación [Art. Séptimo Transitorio, fracc. X, inciso c)]. ............................................. Artículos exentos [Art. Séptimo Transitorio, fracc. X, incisos e)]. ....................................................
DEL IMPUESTO A LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS. ................................................................ A.B.-
81 82 82 83
Sujetos (Art. Octavo Transitorio, primer párrafo) .... Cálculo del impuesto (Art. Octavo Transitorio, segundo párrafo). ............................................... No violación de precios o tarifas oficiales (Art. Octavo Transitorio, tercer párrafo). ....................... Tasa y objeto [Art. Octavo Transitorio, segundo párrafo y fracc. I, incisos a), b) y c)]. .................... Cálculo y entero del impuesto (Art. Octavo Transitorio, fracc. II). .......................................... Inclusión de los anticipos o depósitos de la determinación del valor sobre el cual se aplicará el impuesto (Art. Octavo Transitorio, fracc. III). ......... Devolución, descuentos o bonificaciones (Art. Octavo Transitorio, fracc. IV). .............................. Concepto, momento de causación y valor para calcular el impuesto en el caso de enajenación (Art. Octavo Transitorio, fracc. V). ............................... Concepto, momento de causación y valor para calcular el impuesto en el caso de prestación de servicios (Art. Octavo Transitorio, fracc. VI). ......... Concepto, momento de causación y valor para calcular el impuesto en el caso de uso o goce de bienes muebles (Art. Octavo Transitorio, fracc. VII). Expedición de comprobantes (Art. Octavo Transitorio, fracc. VIII). ....................................... Otros aspectos (Art. Octavo Transitorio, fracc. IX).
88 88
TERCERO.- LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. .....................................................................................
89
I.-
ESTRUCTURA DE LA LEY. ................................................
89
II.-
DISPOSICIONES GENERALES. ...........................................
89
C.D.E.F.G.H.I.J.K.L.-
XXII
83 83 83 83 85 86 86 86 87 88
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA A.B.C.D.E.F.G.H.I.III.-
IV.-
90 91 91 93 94 95 95
A.B.C.D.-
Concepto de enajenación (Art. 7). ........................ Exenciones (Art. 8). ............................................ Momento de causación del impuesto (Art. 10). ...... Base gravable (Art. 11). . .....................................
96 97 98 98
DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES. .....................................
98
Momento en que se efectúa la importación de bienes (Art. 12, fracc. III). ................................... Importaciones exentas (Art. 13, fraccs. III y IV). .... Pago provisional en importaciones (Art. 15). .......... Pago ocasional del impuesto (Art. 16) ...................
98 99 99 99
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. .................................
99
A.B.-
VII.-
89
96
B.C.D.-
VI.-
89
DE LA ENAJENACIÓN. ....................................................
A.-
V.-
Sujetos y actos o actividades objeto del impuesto (Art. 1). ............................................................ Bienes por cuya enajenación o importación se causa el impuesto y tasas aplicables (Art. 2, fracc. I). ...... Servicios por cuya prestación se causa el impuesto y tasas aplicables (Art. 2, fracc. II). ...................... Exportación de bienes (Arts. 2, fracc. III y 8, fracc. II). .................................................................... Definición de conceptos (Art. 3). .......................... Acreditamiento del impuesto (Art. 4). ................... Cálculo y pago del impuesto (Art. 5). .................... Retenciones a comisiones, mediadores, etc. (Art. 5A). ................................................................... Devoluciones, descuentos y bonificaciones (Art. 6).
Pago del Impuesto (Art. 17). ................................ Prestación de servicios exenta (Art. 18). ...............
99 100
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES. ......................
101
A.B.-
Otras obligaciones (Art. 19). ................................ Obligaciones de PEMEX (Art. 21). ........................
101 103
FACULTADES DE LAS AUTORIDADES. ..............................
103
A.B.-
103 103
Presunciones de las autoridades fiscales (Art. 23). . Determinación presuntiva (Arts. 23-A y 23-B). .......
XXIII
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA C.D.-
Estimación de precios (Art. 24). ........................... Presunción de enajenación por mermas (Art. 25, fracc. III). .......................................................... Presunción de enajenación de gasolina y diesel (Art. 26). .................................................................. Marbetes y precintos (Art. 26). ............................
104 104
VIII.-
DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS. .....................................
105
IX.-
DE LAS PARTICIPACIONES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. ..............................................................
105
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. ......................................
105
E.F.-
X.-
A.-
104 104
Bebidas alcohólicas (Art. Segundo Transitorio, fraccs. I a VIII). .................................................. Nuevos contribuyentes (Art. Segundo Transitorio, fracc. IX). .......................................................... Vigencia (Art. Segundo Transitorio, fraccs. XII y XIII). .................................................................
108
CUARTO.- LEY FEDERAL DE DERECHOS. ...........................................
109
I.-
DISPOSICIONES GENERALES. ...........................................
109
II.-
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. .....................................
109
A.B.C.-
109 110
B.C.-
IV.-
107
Servicios migratorios (Arts. 18 y 18-A). ................ Derechos de televisión (Art. 19-E). ....................... Servicios y otorgamiento de permisos en territorio insular (Art. 19-H). ............................................. Servicios privados de seguridad y armas de fuego (Arts. 19-I, 19-J y 19-K). ....................................
110
SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES. .....................
110
Permisos conforme al Artículo 27 Constitucional y cartas de naturalización (Arts. 25, 26 fracc. V y Segundo Transitorio, fracc. IV). ...........................
110
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. .............
111
D.III.-
105
A.-
Sociedades financieras de objeto limitado (Art. 29E). ....................................................................
XXIV
110
111
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA B.C.D.E.F.G.H.I.J.K.L.V.VI.-
111 112 112 113 113 113 113 114 114 114 115
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL. .....................................................
115
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. ......
115
A.B.C.D.E.F.G.VII.-
Especialistas bursátiles (Art. 29-G). ...................... Sociedades operadoras de sociedades de inversión (Art. 29-H, fracciones, III, IV, V y VI). .................. Entidades financieras de nueva creación (Art. 29K)...................................................................... Intervención gerencial (Art. 29-L, fraccs. I y II). ..... Instituciones para el depósito de valores (Art. 29-O, fracc. XI). .......................................................... Federaciones de entidades de ahorro y préstamo (Art. 29-Q). ....................................................... Valuadores profesionales (Art. 29-R). .................... Estudio y tramitación de solicitudes de inscripción (Art. 29-S). ........................................................ Mutualistas de seguros y similares (Arts. 30 y 32). . Servicios aduaneros (Art. 40). ............................. Máquinas registradoras de comprobación fiscal (Art. 53-C). ...............................................................
Servicios de telecomunicaciones (Arts. 91, 97 y 104). ................................................................ Servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano y técnicos aeronáuticos (Arts. 150, 150A, 150-B, 150-C, 151 y 152). ............................. Registro Aeronáutico Mexicano (Arts. 153 y 153A). .................................................................... Navegación Marítima (Art. 165). .......................... Programa de abanderamiento (Art. 165-A). ........... Registro Ferroviario Mexicano (Art. 172-H). ........... Servicios ferroviarios (Arts. 172-K, 172-L, 172-M y 172-N). .............................................................
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. ............................ A.B.-
Registro y ejercicio profesional (Arts. 185 y Segundo Transitorio, fracc. VI). ........................... Ejercicio profesional en términos de los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal (Art. 185-A). .....................................................
XXV
115 116 117 118 118 118 118 119 119 119
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA VIII.-
SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. .................................................................. A.B.C.-
IX.-
Registro Público de Derechos del Agua (Arts. 192-C y 192-E). ........................................................... Servicios de vida silvestre (Arts. 194-F y 194-F-1) .. Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente (Art. 194-U). .......................................
SECRETARÍA DE SALUD . ................................................. A.-
119 119 120 120 120
Permiso sanitario en materia de publicidad (Art. 195-F). ............................................................. Ingresos obtenidos por la recaudación de derechos (Art. 195-L-4). ...................................................
121
DE LOS DERECHOS A CARGO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS POR PRESTAR SERVICIOS EXCLUSIVOS DEL ESTADO. .............................................
121
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA. ............................
121
Servicios privados de seguridad y armas de fuego (Arts. 195-X, 195-X-1 y 195-X-2). .......................
121
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE CONCURSOS MERCANTILES. ...............................................................
122
XIII.-
SECRETARÍA DE MARINA. ...............................................
123
XIV.-
DE LOS DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. ......................................
123
B.X.-
XI.-
XII.-
A.B.C.D.E.-
Uso de elementos naturales marinos (Art. 198). ..... Por pernoctar en terrenos de propiedad federal, dentro de las áreas naturales protegidas (Art. 198A). ................................................................... Explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales (Arts. 223 y Segundo Transitorio, fracc. VII). .................................................................. Obligaciones de los contribuyentes (Art. 225). ....... Determinación presuntiva del volumen del agua (Art. 228). .........................................................
XXVI
120
123 123 124 124 124
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA F.G.H.I.J.K.L.M.N.O.-
Acreditamiento de gastos en obras de infraestructura hidráulica (Art. 231-A). .................. Exenciones (Art. 233). ........................................ Extracción de materiales (Art. 236). ..................... Determinación del derecho por extracción de materiales (Art. 236-A). ...................................... Derecho de extracción de materiales (Art. 236-A1)...................................................................... Animales silvestres (Art. 238). ............................. Aprovechamiento no extractivo (Art. 238-B). ......... Exenciones (Art. 239). ........................................ Servicios de provisión de capacidad satelital (Arts. 241 y 242). ....................................................... De los bienes culturales propiedad de la Nación. .....
QUINTO.- LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002. ............................................................................. A.B.C.D.E.F.G.H.I.J.K.L.M.N.-
Tasa de recargos (Art. 8). ................................... Ratificación de acuerdos (Art. 9). ......................... Cancelación de créditos (Art. 16). ........................ Estímulo fiscal al sector agropecuario y forestal (Art. 17, fracc. I). ............................................... Estímulo fiscal al impuesto al activo de aviones o embarcaciones arrendados (Art. 17, fracc. II). ....... Impuesto al activo para almacenes generales de depósito (Art. 17, fracc. III). ................................ Régimen de pequeños contribuyentes (Art. 17, fracc. IV). .......................................................... Impuesto al Activo por cuentas por cobrar (Art. 17, fracc. V). ........................................................... Estímulo fiscal para sectores específicos que adquieran diesel (Art. 17, fracc. VI). ..................... Reglas aplicables a sectores específicos que adquieran diesel (Art. 17, fracc. VII). .................... Adquisición de diesel por actividades agropecuarias y silvícolas (Art. 17, fracc. VIII). .......................... Estímulo fiscal a proyectos de investigación y desarrollo tecnológico (Art. 17, fracc. IX). ............. Adquisición de diesel por transportistas (Art. 17, fracc. X). ........................................................... Estímulo fiscal al transporte terrestre de carga o pasaje (Art. 17, fracc. XI). ...................................
XXVII
125 125 125 125 126 126 126 127 127 127 128 128 128 129 129 129 130 130 131 131 131 132 133 134 135
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA O.P.Q.R.S.T.-
Productores de tequila (Art. 17, fracc. XII). ........... Requisitos para gozar de los estímulos (Art. 17, últimos cinco párrafos). .......................................
136
Estímulos y subsidios (Art. 19). ........................... Derogación de exenciones (Art. 20). ..................... Fondo para la Administración Tributaria (Art. 37). .. TRANSITORIOS (Arts. 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9). ..........
138 138 139 139
137
SEXTO.- CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ......................
142
I.-
DISPOSICIONES GENERALES ............................................
142
Significado de los términos (Art. 2, fraccs. II, III, IV, XXI a la XXV, XXVII y XXVIII). ............................
142
DE LA PREPARACIÓN Y ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS. ................................................................
143
II.-
A.B.III.-
IV.-
V.-
VI.-
Normas para la elaboración del presupuesto de ingresos (Art. 9, fraccs. IV y V). .......................... Estimación de actualización de cuotas o tarifas (Art. 10). ..................................................................
143 143
DE LA INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL. ......................................................................
144
Información por la Asamblea (Art. 15-Bis). ............
144
DE LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE INGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL. .......................................................................
144
De los recursos (Art. 18). ....................................
144
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN DE LOS INGRESOS. ...........
144
A.B.-
Sistema permanente de evaluación (Art. 21). ......... Información a la Asamblea Legislativa (Art. 22-Bis) .
144 144
DE LOS ELEMENTOS GENERALES DE TRIBUTACIÓN ...........
145
A.B.-
145 145
Presentación de declaraciones y propuesta (Art. 30) Valuadores (Art. 35, fraccs. III y IV). ....................
XXVIII
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA VII.-
DEL NACIMIENTO, DETERMINACIÓN, GARANTÍA Y EXTINCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES. ......................... A.B.C.-
VIII.-
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES. ......................................................... A.B.C.D.-
IX.-
B.C.-
Visitas domiciliarias (Art. 82, fracc. I, incisos c) y d), y fracc. II). .................................................... Dictámenes de contadores (Arts. 86, fraccs. II y III y 88). ............................................................... Programas de regularización fiscal (Art. 94-A). .......
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. .. A.-
145 145 146 146 146 146 147 147 147 147 148 148 148
Gastos de ejecución y extraordinarios (Art. 100, fraccs. I y II, y segundo, tercero, quinto y sexto párrafos). .......................................................... Requerimiento de pago de créditos fiscales (Art. 101, primer párrafo). .......................................... Cobro a responsables solidarios (Art. 102, fracc. II) Embargo precautorio (Art. 103, segundo párrafo) ... Datos de las posturas en remate (Art. 134, fraccs. I y II) .................................................................. Suspensión de la ejecución y garantía (Art. 147, tercer párrafo) ....................................................
148 149 149
DEL IMPUESTO PREDIAL ..................................................
149
B.C.D.E.F.XI.-
Personas obligadas a presentar dictamen fiscal (Arts. 64, fracc. I Bis y Tercero Transitorio). .......... Dictaminadores (Art. 64-A, párrafo primero y fracc. II). .................................................................... Opinión de valuadores en el dictamen (Art. 64-B). .. Contenido del dictamen [Art. 67, fracc. III, inciso a)]. ...................................................................
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES .... A.-
X.-
Otorgamiento de garantía (Art. 46, fraccs. I y II). ... Forma de efectuar el pago de créditos fiscales (Art. 48, séptimo párrafo). .......................................... Formalidad de las resoluciones (Art. 52, último párrafo). ............................................................
145
XXIX
148
149 149
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA A.B.C.XII.-
XIII.-
XIV.-
Base del impuesto (Art. 149, fracc. II). ................. Tarifa (Art. 152) ................................................. Descuentos por pago anticipado (Art. 153) ...........
149 150 150
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. .......
150
A.B.-
Actualización de la tarifa (Art. 156). ..................... Concepto de adquisición (Art. 157) ......................
150 150
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ............
151
Obligación de las Delegaciones (Arts. 168-A y Sexto Transitorio) ...............................................
151
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS ...........................................
151
A.-
Erogaciones en que no se causará el impuesto sobre nóminas (Art. 178-A) ................................. Momento de causación del impuesto (Art. 180) .....
151 151
IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS .........
151
Determinación de impuesto sobre tenencia o uso de vehículos (Art. 182) ............................................
151
IMPUESTO SOBRE LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS ................................................
152
Impuesto sobre adquisición de vehículos automotores usados (Arts. 183, 184, 185 y 186) ..
152
IMPUESTO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE ..................................................................
152
Tasa aplicable (Art. 186-C). .................................
152
DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA ................................
152
Cuotas por derechos por servicio de agua (Art. Séptimo Transitorio). ..........................................
152
EXPEDICIÓN DE LICENCIAS ..............................................
153
B.XV.-
XVI.-
XVII.-
XVIII.-
XIX.-
XXX
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA A.-
Expedición y revalidación de licencias (Arts. 211 y Décimo Transitorio) ............................................ Licencias y permisos de anuncios (Art. 212-A). ......
153 153
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS. ................................................
153
Registro de asientos (Art. 231-A) .........................
153
B.XX.-
XXI.-
XXII.-
XXIII.-
XXIV.-
XXV.-
DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR ......
153
A.B.-
Cambio de registro de propietario (Art. 236-B) ....... Registro de asientos (Art. 243-A) .........................
153 154
DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE RECOLECCIÓN Y RECEPCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS ................................
154
Servicio de recolección y recepción de residuos sólidos (Art. 254). ..............................................
154
DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. .................................................
154
Derechos a pagar por el estacionamiento de vehículos en la vía pública (Art. 257) ....................
154
REDUCCIÓN DE PREDIAL. ...............................................
154
Reducción para propietarios de viviendas con construcción irregular (Arts. 265-C y Cuarto Transitorio). .......................................................
154
DE LOS INGRESOS NO TRIBUTARIOS, APROVECHAMIENTOS ....................................................
155
A.B.C.-
Reducción a propietarios de inmuebles catalogados como monumentos históricos por el INAH y que los habiten (Art. 265-E) ............................................ Reducción de impuesto predial para jubilados y pensionados (Art. 265-L) ..................................... Reducción en contribuciones a organizaciones que apoyen a sectores de la población en condiciones de rezago social y extrema pobreza (Art. 265-N). ....
XXXI
155 155 155
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA D.-
Reducción de contribuciones a personas que lleven a cabo programas para el desarrollo familiar (Arts. 265-O y 265-U). Uso de casetas telefónicas y acomodadores de vehículos (Art. 267-B). Obligación de la Secretaría respecto a recursos diversos de financiamiento (Art. 279).
156
DE LA RECAUDACIÓN .....................................................
156
Autorización de la dación en pago (Art. 293, párrafo séptimo). ................................................
156
DE LA RECEPCIÓN Y CONCENTRACIÓN DE FONDOS Y VALORES. .....................................................................
157
E.F.XXVI.-
XXVII.-
A.B.C.XXVIII.-
DE LA CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE FONDOS Y VALORES ....................................................................... A.-
XXX.-
XXXI.-
156
157 157 157 157
Inversión de fondos disponibles (Art. 302, párrafo primero). ........................................................... Pago de dividendos, utilidades o rendimientos a la Secretaría de Finanzas (Art. 305) .........................
158
DE LOS PAGOS EN GENERAL. ..........................................
158
Fondos no ejercidos al término del ejercicio fiscal (Art. 321, párrafo segundo). ................................
158
DE LA PRESCRIPCIÓN . ....................................................
158
Prescripción de créditos a cargo del Distrito Federal (Art. 339). .........................................................
158
DEL PROGRAMA OPERATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL .....................................
158
B.XXIX.-
Comprobación de la recepción de fondos y valores (Art. 294, primer y segundo párrafos). Concentración de los fondos recaudados (Art. 295, fracción I). ......................................................... Documentación para acreditar las entregas derivadas de la recolección de fondos (Art. 299).
156
XXXII
157
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA A.B.CD.XXXII.-
XXXIII.-
XXXIV.-
XXXVII.-
159 159 160
A.B.C.D.E.F.G.H.-
Programas sectoriales (Art. 362) .......................... Contenido y aprobación (Art. 363) ....................... Programas institucionales (Arts. 364, 365 y 366) .. Programas delegacionales (Art. 367) .................... Aprobación (Art. 369) ......................................... Programas de inversiones físicas (Art. 370, fracc. I) Programas operativos anuales (Art. 371) ............... Difusión de decisiones (Art. 374) .........................
160 160 160 161 161 161 161 162
PRESUPUESTO DE EGRESOS. ...........................................
162
A.B.-
Estimación de gastos (Art. 377-B) ........................ Contribuciones a pagar (Art. 379) ........................
162 162
DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO ...............................
163
A.B.-
163
D.-
XXXVI.-
158 159
DE LOS ASPECTOS GENERALES DE LOS PROGRAMAS .......
C.-
XXXV.-
Concepto de Programa (Art. 356).......................... Objetivo del Programa (Art. 357) .......................... Contenido, revisión y vigencia del Programa (Arts. 358 y 359). ....................................................... Participación en la elaboración del Programa (Art. 360) .................................................................
Ejercicio del gasto público (Art. 395, fracc. IV) ...... Normas aplicables a compromisos (Art. 398, fracc. IV)..................................................................... Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos (Art. 415-A y Undécimo Transitorio) ..................... Gasto público por servicios personales (Art. 418-B)
163 163 163
DE LOS SUBSIDIOS Y AYUDAS CON CARGO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS. ...........................................
163
A.B.-
Facultad para otorgar subsidios (Art. 420) ............. Donativos para beneficio social (Art. 422) .............
163 164
DE LAS ADECUACIONES PROGRAMÁTICO – PRESUPUESTARIAS .........................................................
164
Adecuaciones sin autorización (Art. 427) ..............
164
DE LA EVALUACIÓN DEL GASTO PÚBLICO .......................
XXXIII
164
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
A.B.XXXVIII.-
Información trimestral (Art. 432) .......................... Medidas a adoptar (Art. 433) ...............................
164 164
DE LOS CATÁLOGOS DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIZACIÓN DE LAS OPERACIONES .......................
165
A.B.C.D.-
XXXIX.-
XL.-
165 165 165 165
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS Y DELITOS EN MATERIA DE HACIENDA PÚBLICA ...................................
165
De las responsabilidades resarcitorias (Arts. 495, 495-A, 496, 498, 498-A, 498-B y 499) ...............
165
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FISCALES. ............. A.B.C.D.E.F.G.-
XLI.-
Revisión y aprobación del catálogo (Art. 451) ........ Libros de contabilidad (Art. 456) .......................... Registro manual y mecanizado de la contabilidad (Arts. 457 y 458) ............................................... Registro electrónico de contabilidad y autorización de libros principales de contabilidad (Arts. 459 y 459-A) ..............................................................
Actualización de diversas multas (Arts. 502 a 505A) .................................................................... Sanciones relacionadas con anuncios de propaganda (Art. 508-B) ..................................... Infracciones y sanciones relacionadas con la contabilidad (Art. 509) ........................................ De las infracciones y sanciones relacionadas con usuarios de servicios, fedatarios y terceros (Arts. 510, 511 y 512) ................................................ Multas relacionadas con usuarios de servicios de agua (Art. 513) .................................................. Infracciones relacionadas con facultades de comprobación (Art. 514) ..................................... Destino de las sanciones fiscales (Arts. 515 y Noveno Transitorio) ............................................
166 166 166 166 167 167 167 168
DE LOS DELITOS. ...........................................................
168
A.-
168
Denuncia de los delitos fiscales (Art. 516) .............
XXXIV
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA B.C.D.XLII.-
XLIII.-
XLIV.-
XLV.-
Delitos en los que sea necesaria la querella (Art. 519) ................................................................. Agravante de responsabilidad (Art. 521) ............... Delitos cometidos por un servidor público (Art. 525, fracc. IV) ...........................................................
168 169 169
DE LOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL .
169
Delitos de falsificación en materia fiscal (Art. 531B) .....................................................................
169
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ..........................
169
De las notificaciones (Art. 541-A) ........................
169
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ............................
170
Reglas para la tramitación del recurso administrativo (Art. 548) .....................................
170
DISPOSICIONES TRANSITORIAS .......................................
170
A.B.-
Entrada en vigor y publicación (Arts. Primero y Segundo) ........................................................... Disposiciones reglamentarias y administrativas (Art. Octavo) .............................................................
SÉPTIMO.- LEY DE INGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL ........................ A.B.C.D.-
Tasas de recargos (Art. 4) ................................... Servicio de agua de uso mixto (Art. 5) .................. Reclasificación catastral (Art. 12) ......................... Reclasificación de usos y tarifas por suministro de aguas (Art. 13) ..................................................
170 170 171 171 171 172 172
SEGUNDA PARTE.- COMERCIO INTERNACIONAL ...............................
173
PRIMERO.- LEY ADUANERA .............................................................
173
I.-
173
DISPOSICIONES GENERALES ........................................... A.-
Instalaciones y equipo aduanero (Arts. 4 y Segundo Transitorio, fracc. II) ...........................................
XXXV
173
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA B.II.-
174
A.B.-
174
D.E.F.-
174 176 177 177 178
178
Responsables solidarios (Art. 53, fraccs. II y VII) .... Responsabilidad del agente aduanal (Art. 54, primer párrafo y fracc. III) .............................................. Obligaciones de los importadores (Art. 59, fraccs. I, III y segundo, tercer y último párrafos). Exención en el pago de los impuestos de importación y exportación (Art. 61, fracc. XVII y último párrafo) ................................................... Cuentas aduaneras (Arts. 84-A y 86-A) ................
179
REGÍMENES ADUANEROS ................................................
180
C.D.E.-
A.B.C.D.E.V.-
Recintos fiscales (Art. 14) ................................... Recintos fiscalizados (Arts. 14-A, 14-B y 15, fraccs. III, V y VII y penúltimo párrafo) .................. Servicios de prevalidación de pedimentos (Arts. 16A y 38, último párrafo) ....................................... Control de importaciones temporales (Art. 16-B) .... Obligaciones de los concesionarios de recintos fiscalizados (Art. 26) .......................................... Pedimentos de importación y exportación (Art. 36, fracc. I, inciso b) y último párrafo) ........................
CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS Y DEMÁS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS AL COMERCIO EXTERIOR .................................................... A.B.-
IV.-
174
CONTROL DE ADUANA EN EL DESPACHO ........................
C.-
III.-
Entrada y salida de dinero del país (Art. 9) .............
Importaciones temporales (Art. 106, fraccs. II, IV y V) ..................................................................... Depósito fiscal (Art. 119) .................................... Régimen de tránsito interno (Art. 127, fraccs. III y V) ..................................................................... Responsables solidarios en el pago de los impuestos al comercio exterior (Art. 129, fraccs. I y II, segundo y último párrafos) .................................. Tránsito internacional de mercancías (Art. 131, fracc. III) ...........................................................
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL Y DE LAS AUTORIDADES FISCALES ...............................................
XXXVI
178 179
179 180
180 181 181 181 182 182
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
A.B.C.VI.-
AGENTES ADUANALES, APODERADOS ADUANALES Y DICTAMINADORES ADUANEROS) .................................... A.B.C.D.E.-
VII.-
Embargo precautorio de mercancías (Art. 151, fraccs. II, VI y segundo párrafo) ........................... Emisión de resolución en el procedimiento administrativo en materia aduanera (Art. 153) ....... Retención de mercancías (Art. 158) ......................
Aduanas en las que podrán operar los agentes aduanales (Art. 161) ........................................... Derechos del agente aduanal (Art. 163, fracc. VII) . Agentes aduanales sustitutos (Art. 163-A) ............ Suspensión del ejercicio de la patente de agentes aduanales (Art. 164, fracc. IV) ............................. Infracciones relacionadas con la importación y exportación de mercancías (Art. 176, fraccs. II y XI) ....................................................................
INFRACCIONES Y SANCIONES ......................................... A.B.C.-
D.E.F.-
Sanciones aplicables por infracciones relacionadas con importación y exportación (Art. 178) .............. Infracciones relacionadas con el destino de las mercancías y sanciones aplicables (Arts. 182, fraccs. V, VI y VII y 183, fracc. VI) ...................... Infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones y sanciones aplicables (Arts. 184, fraccs. VIII, XIV, XV y XVI y 185, fraccs. II y VII) .......................... Infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de mercancías y sanciones aplicables (Arts. 186, fracc. XX y 187, fracc. XII) ................ Sanciones por omisión en el entero de contribuciones y aprovechamientos (Art. 194) ....... Disminución del monto de las sanciones (Art. 199, fracc. IV) ...........................................................
SEGUNDO.- LEY GENERAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN .......... I.-
MODIFICACIONES RELEVANTES A LA NOMENCLATURA DE LA TARIFA GENERAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN .
XXXVII
182 183 183 183 183 184 185 185 186 186 186 186
187 188 188 188 189 189
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA II.-
CAMBIOS AL AD-VALOREM .............................................
189
III.-
NOTAS EXPLICATIVAS. ..................................................
190
IV.-
ENTRADA EN VIGOR ......................................................
190
TERCERO.- TRATADOS COMERCIALES ............................................ I.-
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO. ...................................... A.B.C.D.E.F.G.H.I.J.K.L.M.N.-
II.-
Disposiciones generales. ..................................... Comercio y relaciones económicas que se rigen por el tratado. ......................................................... Comercio de bienes ............................................ Servicios e Inversión ........................................... Competencia ..................................................... Compras del sector público .................................. Propiedad intelectual ........................................... Disposiciones institucionales ................................ Solución de controversias .................................... Disposiciones finales ........................................... Anexo “I” Definición del concepto de productos originarios y procedimientos de cooperación administrativa. .................................................... Acuerdo sobre agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza. .................... Acuerdo sobre agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega ......................... Acuerdo sobre agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia ....................
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS ........................ A.B.C.D.E.F.-
Disposiciones iniciales (Cap. I). ............................ Definiciones generales (Cap. II) ............................ Trato nacional y acceso de bienes al mercado (Cap. III) .................................................................... Sector agropecuario (Cap. IV) .............................. Medidas sanitarias y fitosanitarias (Cap. V) ............ Reglas de origen (Cap. VI) ...................................
XXXVIII
191
191 192 192 192 202 204 205 206 206 206 207 207 214 217 221
224 225 226 226 229 229 230
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA G.H.I.J.K.L.M.N.O.P.Q.R.S.T.U.-
Procedimientos aduaneros para el manejo del origen de las mercancías (Cap. VII) ................................ Medidas de salvaguardia (Cap. VIII) ...................... Prácticas desleales de comercio internacional (Cap. IX) .................................................................... Comercio transfronterizo de servicios (Cap. X) ....... Servicios financieros (Cap. XI) ............................. Telecomunicaciones (Cap. XII) ............................. Entrada temporal de personas de negocios (Cap. XIII) .................................................................. Inversión (Cap. XIV) ........................................... Medidas relativas a la normalización (Cap. XV) ...... Propiedad intelectual (Cap. XVI) ........................... Transparencia (Cap. XVII) .................................... Administración del tratado (Cap. XVIII) ................. Solución de controversias (Cap. XIX) .................... Excepciones (Cap. XX) ........................................ Disposiciones finales (Cap. XXI) ...........................
CUARTO.- CONVENIOS ADUANEROS ................................................ I.-
CONVENIO ADUANERO SOBRE CUADERNOS A.T.A., PARA LA ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS. .................... A.B.-
II.-
CONVENIO ADUANERO PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE EQUIPO PROFESIONAL Y SUS ANEXOS A Y B ................................................................................... A.B.-
III.-
Antecedentes. ................................................... Contenido del Convenio Aduanero sobre Cuadernos A.T.A., para la admisión temporal de mercancías y su Anexo ...........................................................
Antecedentes. ................................................... Contenido del Convenio Aduanero para la importación temporal de equipo profesional y sus Anexos A y B. ...................................................
CONVENIO ADUANERO RELATIVO A LAS FACILIDADES CONCEDIDAS A LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DESTINADAS A SER PRESENTADAS O UTILIZADAS EN UNA EXPOSICIÓN, UNA FERIA, UN CONGRESO O UNA MANIFESTACIÓN SIMILAR. .............................................
XXXIX
230 231 232 232 232 233 233 233 234 234 236 236 236 237 238 238 238 238 240
242 242 243
244
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA A.B.-
IV.-
Antecedentes. ................................................... Contenido del Convenio Aduanero relativo a las facilidades concedidas a la importación de mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, una feria, un congreso o una manifestación similar .................................
CONVENIO INTERNACIONAL PARA FACILITAR LA IMPORTACIÓN DE MUESTRAS COMERCIALES Y MATERIAL DE PUBLICIDAD. A.B.-
Antecedentes. Contenido del la importación de publicidad.
................................................... Convenio Internacional para facilitar de muestras comerciales y material ....................................................
244
245
248 248 249
TERCERA PARTE.- TRATADOS INTERNACIONALES ............................
251
PRIMERO.- TRATADO CON RUMANIA ...............................................
251
I.-
ÁMBITO SUBJETIVO. .....................................................
251
A.B.-
Regla general (Arts. 1 y 4) .................................. Reglas particulares (Art. 4) ..................................
251 251
ÁMBITO TERRITORIAL E IMPUESTOS COMPRENDIDOS (ARTS. 2 Y 3) ................................................................
252
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y BENEFICIOS EMPRESARIALES ............................................................
253
II.III.-
A.B.C.-
Existencia del establecimiento permanente (Arts. 5 y 25) ................................................................ Casos de excepción (Art. 5) ................................ Beneficios empresariales (Art. 7) ..........................
253 253 254
IV.-
RENTAS DE TRÁFICO INTERNACIONAL (ART. 8) ...............
255
V.-
PRECIOS DE TRANSFERENCIA (ART. 9) ............................
255
VI.-
PRODUCTOS O RENDIMIENTOS DE CAPITAL .....................
256
A.B.-
256 256
Rentas inmobiliarias (Art. 6) ................................. Dividendos (Art. 10) ...........................................
XL
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA C.D.VII.-
VIII.-
IX.-
Intereses (Art. 11) .............................................. Regalías (Art. 12) ...............................................
257 258
GANANCIAS DE CAPITAL (ART. 13) ................................
259
A.B.C.D.-
259 260 260 260
Bienes inmuebles ................................................ Bienes muebles .................................................. Buques y aeronaves ............................................ Acciones y otros bienes ......................................
SERVICIOS PERSONALES ................................................
260
A.B.C.-
260 261 262
Servicios profesionales (Art. 14) .......................... Servicios dependientes (Art. 15) .......................... Otros (Arts. 16, 17, 18, 19 y 20) ........................
OTRAS RENTAS. ............................................................
263
A.B.C.D.-
263 263 263 263
Estudiantes (Art. 20) .......................................... Profesores e Investigadores (Art. 21) .................... Capital (Art. 22) ................................................. Otras rentas (Art. 23) .........................................
X.-
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN (ART. 24) ..........
264
XI.-
OTRAS REGLAS .............................................................
264
A.B.C.D.E.-
No discriminación (Art. 25) .................................. Procedimiento amistoso (Art. 26) ......................... Asistencia en el cobro (Art. 27) ........................... Intercambio de información (Art. 28) .................... Otras disposiciones (Art. 29) ...............................
264 265 265 265 265
ENTRADA EN VIGOR, SURTIMIENTO DE EFECTOS Y TERMINACIÓN ...............................................................
265
A.B.C.-
265 266 266
XII.-
Entrada en vigor (Art. 30) .................................... Surtimiento de efectos (Art. 30) ........................... Terminación (Art. 31) .........................................
SEGUNDO.- TRATADO CON ECUADOR ..............................................
267
I.-
267
ÁMBITO SUBJETIVO. .....................................................
XLI
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA A.B.-
Regla general (Arts. 1 y 4) .................................. Reglas particulares (Art. 4) ..................................
267 267
II.-
ÁMBITO TERRITORIAL E IMPUESTOS COMPRENDIDOS (ARTS. 2 Y 3) ................................................................
268
III.-
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y BENEFICIOS EMPRESARIALES ............................................................
268
A.B.C.-
Existencia del establecimiento permanente (Arts. 5 y Protocolo 1) .................................................... Casos de excepción (Art. 5) ................................ Beneficios empresariales (Art. 7) ..........................
268 269 269
IV.-
TRANSPORTE INTERNACIONAL (ART. 8) ..........................
270
V.-
PRECIOS DE TRANSFERENCIA (ART. 9) ............................
271
VI.-
PRODUCTOS O RENDIMIENTOS DE CAPITAL .....................
271
A.B.C.D.-
271 272 273 274
VII.-
VIII.-
IX.-
X.-
Rentas inmobiliarias (Art. 6) ................................. Dividendos (Art. 10 y Protocolo 2) ....................... Intereses (Art. 11 y Protocolo 3) .......................... Regalías (Art. 12 y Protocolo 3) ...........................
GANANCIAS DE CAPITAL (ART. 13) ................................
275
A.B.C.D.-
275 275 276 276
Bienes inmuebles ................................................ Bienes muebles .................................................. Buques y aeronaves ............................................ Acciones y otros bienes ......................................
SERVICIOS PERSONALES ................................................
276
A.B.C.-
276 277 277
Servicios profesionales (Art. 14) .......................... Servicios dependientes (Art. 15) .......................... Otros (Arts. 16, 17, 18, 19 y 20) ........................
OTRAS RENTAS. ............................................................
278
A.B.-
278 278
Estudiantes (Art. 20) .......................................... Otras rentas (Art. 21) .........................................
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN (ART. 22) ..........
XLII
279
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
XI.-
XII.-
OTRAS REGLAS .............................................................
279
A.B.C.D.-
No discriminación (Art. 23) .................................. Procedimiento amistoso (Art. 24) ......................... Intercambio de información (Art. 25) ................... Otras disposiciones (Art. 26) ...............................
279 280 280 280
ENTRADA EN VIGOR, SURTIMIENTO DE EFECTOS Y TERMINACIÓN ...............................................................
280
A.B.C.-
280 280 281
Entrada en vigor (Art. 27) .................................... Surtimiento de efectos (Art. 27) ........................... Terminación (Art. 28) .........................................
TERCERO.- TRATADO CON PORTUGAL ..............................................
282
I.-
ÁMBITO SUBJETIVO. .....................................................
282
A.B.-
Regla general (Arts. 1 y 4) .................................. Reglas particulares (Art. 4 y Protocolo , párrafo 2) .
282 282
II.-
ÁMBITO TERRITORIAL E IMPUESTOS COMPRENDIDOS (ARTS. 2, PROTOCOLO PÁRRAFO 1, Y 3) ........................
283
III.-
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y BENEFICIOS EMPRESARIALES ............................................................
284
A.B.C.IV.-
Existencia del establecimiento permanente (Art. 5 ) . Casos de excepción (Art. 5) ................................ Beneficios empresariales (Art. 7 y Protocolo, párrafo 3 ) .........................................................
284 285 286
TRANSPORTE INTERNACIONAL (ART. 8 Y PROTOCOLO PÁRRAFO 4) ..................................................................
287
V.-
PRECIOS DE TRANSFERENCIA (ART. 9) ............................
288
VI.-
PRODUCTOS O RENDIMIENTOS DE CAPITAL .....................
288
A.B.C.D.-
288 289 290 291
Rentas inmobiliarias (Art. 6) ................................. Dividendos (Art. 10 y Protocolo, párrafos 5 y 6) .... Intereses (Art. 11 y Protocolo, párrafos 7 y 8) ....... Regalías (Art. 12 y Protocolo, párrafos 8, 9 y 10) ..
XLIII
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA VII.-
VIII.-
IX.-
GANANCIAS DE CAPITAL ...............................................
292
A.B.C.D.-
293 293 293 293
Bienes inmuebles (Art. 13) .................................. Bienes muebles (Art. 13)...................................... Buques y aeronaves (Art. 13) ............................... Acciones y otros bienes (Art. 13) ..........................
SERVICIOS PERSONALES ................................................
294
A.B.C.-
294 294 295
Servicios independientes (Art. 14) ........................ Servicios dependientes (Art. 15) .......................... Otros (Arts. 16, 17, 18, 19 y 20) ........................
OTRAS RENTAS. ............................................................
296
A.B.C.-
296 297 297
Profesores e Investigadores (Art. 20) .................... Estudiantes y aprendices (Art. 21) ........................ Otras rentas (Art. 22) .........................................
X.-
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN ..........................
297
XI.-
OTRAS REGLAS .............................................................
298
A.B.C.D.-
No discriminación (Art. 24 y Protocolo párrafo 12) . Procedimiento amistoso (Art. 25 ) ........................ Intercambio de información (Art. 26 y Protocolo 13) Otras disposiciones (Art. 27) ...............................
298 298 299 299
ENTRADA EN VIGOR, SURTIMIENTO DE EFECTOS Y TERMINACIÓN ...............................................................
299
A.B.C.-
Entrada en vigor (Art. 28) .................................... Surtimiento de efectos (Art. 28) ........................... Terminación (Art. 29) .........................................
299 299 299
SECCIÓN DOS.- ANÁLISIS CRÍTICO Y CONSTITUCIONAL DE LA REFORMA ........................................................................................
301
PRIMERO.- LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ..............................
301
I.-
301
XII.-
DISPOSICIONES GENERALES ........................................... Asociación en participación (Art. 8) .......................
XLIV
301
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
II.-
DE LAS PERSONAS MORALES .......................................... A.B.C.D.E.F.G.-
III.-
Disposiciones generales (Arts. 8, 11, 12 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXII) ................................... De los ingresos (Arts. 24 y Segundo Transitorio, fracc. LXX)......................................................... De las deducciones (Art. 32, fracc. XVII) ............. Régimen Simplificado que se contenía en la ley que se abroga (Art. Segundo Transitorio, fraccs. XVI, XLII y LXXXVI) .................................................. Del crédito al salario y el impuesto sustitutivo al mismo (Arts. 115, 116 y 119 y Tercero Transitorio) Ingresos por intereses (Art. 161, último párrafo) .... Acumulación de intereses por personas físicas (Arts. 158 a 161) ...............................................
DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO ........................ A..B.C.-
Regalías por conceder el uso o goce de carros de ferrocarril (Art. 200) ........................................... Ingresos percibidos por personas o entidades ubicadas en un territorio con régimen fiscal preferente (Art. 205) .......................................... Concepto de ingresos (Art. 210, fracc. VII) ...........
SEGUNDO.- LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y NUEVOS GRAVÁMENES ................................................................................ I.-
II.-
302 303 303 303 304 305 306 307 307 308 309 311
INCONSTITUCIONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EN EL PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE ARTÍCULOS Y SERVICIOS SUNTUARIOS.
311
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO .....................
313
A.B.III.-
302
Vigencia anual de las modificaciones de la ley en cuestión ............................................................ Actos o actividades que ya causaron impuesto al valor agregado (Art. Séptimo Transitorio, fracc. XII)
FACULTAD PARA ESTABLECER A NIVEL ESTATAL UN IMPUESTO SOBRE INGRESOS OBTENIDOS POR PERSONAS FÍSICAS .........................................................................
XLV
313 313
314
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
A.-
B.C.D.E.-
IV.-
V.-
Violación al Sistema de Coordinación Fiscal, Convenios de Coordinación Fiscal y artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Art. Séptimo Transitorio, fracc. IX) ............................. Incremento final en la tasa del impuesto sobre la renta ................................................................. Vigencia anual de la facultad otorgada .................. Doble tributación ................................................ Posibilidad de violación del principio de equidad y proporcionalidad al seguir los lineamientos establecidos ......................................................
314 317 317 317 318
FACULTAD PARA ESTABLECER A NIVEL ESTATAL UN IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS AL PÚBLICO EN GENERAL (ART. SÉPTIMO TRANSITORIO, INCISO X) ..........
318
IMPUESTO A LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS ................................................................
318
A.B.C.D.E.-
F.-
G.-
Inconstitucionalidad en el proceso de modificación de la ley en cuestión ........................................... Aumento en el precio de los bienes ...................... Emisión de comprobantes. No operación con el público en general (Art. Octavo Transitorio, segundo párrafo) ................................................ Importación de bienes [Art. Octavo Transitorio, primer párrafo, inciso d)] ..................................... Enajenación, prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce. Acto realizado en territorio nacional. Falta de definición (Art. Octavo Transitorio, primer párrafo, fraccs., I, II, III, V, VI, VIII) .................................................................. Otorgamiento del servicio de hospedaje bajo el concepto de todo incluido. Presunción 40% valor de los alimentos y bebidas (Art. Octavo Transitorio, fracc. I, inciso b), subinciso 4) segundo párrafo) .... Inconstitucionalidad de los límites establecidos como precios superiores [Art. Octavo Transitorio, fracc. I, inciso a), subinciso 3) e inciso c), subinciso 3)] ....................................................................
TERCERO.- LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS .....................................................................................
XLVI
318 318 319 320
321
321
324 326
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
I.-
II.-
BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO Y CERVEZA ......
326
A.B.-
326 328
DISPOSICIONES RELATIVAS A TABACOS LABRADOS ....... A.B.C.D.-
III.-
B.C.-
B.C.-
Objeto del impuesto (Art. 2, fracc. I, inciso G y 3, fracc. XIV) ........................................................ Acreditamiento (Art. 4, fracc. III y 19 fracc. II) ...... Reporte de inventario (Art. Segundo Transitorio, fracc. XI) ...........................................................
BEBIDAS HIDRATANTES Y REHIDRATANTES. (REFRESCOS BAJOS EN CALORÍAS; JUGOS Y NÉCTARES DE FRUTAS) . A.B.-
VI.-
Objeto del impuesto (Art. 2, fracc. I, inciso G y 3 fracc. XIV) ........................................................ Acreditamiento (Art. 4, fracc. III y 19 fracc. II) ...... Reporte de inventario (Art. Segundo Transitorio, fracc. XI) ...........................................................
REFRESCOS. .................................................................. A.-
V.-
Acreditamiento del impuesto (Art. 4, segundo párrafo) ............................................................. Exenciones del impuesto [Art. 8, fracc. I, incisos c) y d)] ................................................................. Base gravable del impuesto (Art. 11) .................... Cálculo del impuesto en importación de bienes (Art. 14, segundo párrafo) ..........................................
AGUAS GASIFICADAS Y MINERALES ............................... A.-
IV.-
Acreditamiento del impuesto (Art. 4, fracc. IV) ...... Saldos a favor (Art. 5) ........................................
Objeto del impuesto (Art. 2, fracc. I, inciso G), 3 fracc. XIV y Artículo Noveno Transitorio de la Ley de Ingresos ........................................................ Acreditamiento y Reporte de inventario [Art. 4, fracc. III, 19 fracc. II y Artículo Segundo Transitorio, fracc. XI)].
JARABES O CONCENTRADOS PARA OBTENER REFRESCOS
XLVII
329 329 331 331 332 333 333 334 335 338 338 340 340 340
340 341 341
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Objeto del impuesto y exenciones (Art. 2, fracc. I, inciso G y 3 fracc. XIV). ......................................
341
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN Y CONEXOS .............
343
A.B.-
Definiciones (Art. 3, fracc. XIII) ............................ Exenciones (Art. 18) ...........................................
343 343
CUARTO.- LEY FEDERAL DE DERECHOS .............................................
346
QUINTO.- LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002. .............................................................................
349
VII.-
A.B.-
Participación en la recaudación por las autoridades fiscales (Art. 37) ................................................ Estímulo fiscal al impuesto al activo por el transporte aéreo o marítimo de personas o bienes (Art. 17, fracc. II) ...............................................
SEXTO.- CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ...................... Base del impuesto predial (Art. 149, fracc. II) ........
349 349 351 351
COMERCIO INTERNACIONAL ............................................................
352
I.-
352
LEY ADUANERA ............................................................. A.-
Instalaciones y equipo aduanero (Art. 4, fracc. II y Segundo Transitorio, fracc. II). ............................. Recintos fiscalizados (Art. 14-A) .......................... Retención de mercancías (Art. 58) ........................ Exenciones de impuestos a comercio exterior (Art. 61, fracc. XVII) .................................................. Precios estimados (Art. 86-A) .............................. Embargo precautorio (Art. 151, fracc VI) ............... Aduanas en las que los agentes aduanales podrán operar (Art. 161 y Segundo Transitorio, fracc. IV) .. Infracción y sanción derivada de datos asentados en factura o pedimento de importación (Arts. 176, fracc. XI y 178, fracc. X) ....................................
353 353 354
LEY GENERAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ............
356
Arancel para la importación de fructuosa y piña .....
356
B.C.D.E.F.G.H.-
II.-
XLVIII
352 352 352
354 355
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXOS ANEXO 1 – CORRELACIÓN ARTÍCULOS ISR – 2002 VS. 2001. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ...........................................................
357
ANEXO 2 – CUOTAS POR LITRO. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS ...................................................
365
ANEXO 3 – ANEXO QUE GUARDAN LOS CONVENIOS FISCALES CELEBRADOS POR MÉXICO...............................................................
367
ANEXO 4 – CUADRO COMPARATIVO TASAS MÁXIMAS DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR INTERESES 2002...........................
370
ANEXO 5 – CUADRO COMPARATIVO EXENCIONES DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR INTERESES 2002 ................................................
373
ANEXO 6 – CUADRO COMPARATIVO TASAS MÁXIMAS DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR REGALÍAS 2002 ............................
377
ANEXO 7 – TASAS MÁXIMAS SOBRE RETENCIÓN DE DIVIDENDOS 2002 ..............................................................................................
381
ANEXO 8 – ESTRUCTURA DE TRATADO MÉXICO Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO ...............................
384
ANEXO 9 – TRATADO CON LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN ...................................
387
ANEXO 10 – DECISIÓN NO. 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO CEMÉXICO CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN .......................................
388
ANEXO 11 – ACUERDO SOBRE AGRICULTURA CON EL REINO DE NORUEGA – CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA............
389
ANEXO 12 – ACUERDO SOBRE AGRICULTURA CON LA CONFEDERACIÓN SUIZA – CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA .................................................................................
390
ANEXO 13 – ACUERDO SOBRE AGRICULTURA CON LA REPÚBLICA DE ISLANDIA – CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA ............
391
XLIX
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
ANEXO 14 – ESTRUCTURA DEL TRATADO SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS .....................................................................................
392
ANEXO 15 – TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS – CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN.........
398
L
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
SECCIÓN UNO.- CONTENIDO DE LA REFORMA
PRIMERA PARTE.- MODIFICACIONES LEGISLATIVAS
PRIMERO.- LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nota: Ver Anexo 1, en donde se hace una correlación de los artículos de la nueva ley con los de la ley abrogada. I.-
DISPOSICIONES GENERALES
Los principales cambios que se desprenden en el Título I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto del ordenamiento abrogado se precisan a continuación. A.-
Establecimiento permanente (Arts. 1, 2, 3 y Segundo Transitorio, fraccs. LXXIV a LXXXII).
1.Congruentes con las modificaciones efectuadas conforme al informe aprobado por el Comité de Asuntos Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el 27 de enero de 2000, se suprime el concepto de base fija para incorporar las actividades derivadas de la prestación de servicios independientes, dentro de la institución de establecimiento permanente. La decisión de derogar el artículo 14 del Modelo de Tratado para Evitar la Doble Tributación (Model Tax Convention), obedeció fundamentalmente al hecho de que no existían diferencias relevantes entre el concepto de establecimiento permanente regulado en el artículo 7 de dicho modelo y el de la base fija (regulado en el artículo 14), aunado a que no resultaba claro qué tipo de actividades pudieran quedar incorporadas en cada figura. 2.Para efectos de las maquiladoras, se recogen las reglas 3.32.1 a 3.32.6, inclusive, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, mismas que señalan que un extranjero no constituirá establecimiento permanente en el país y cumple con las
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA regulaciones de precios de transferencia, por los ejercicios de 2002 y 2003, siempre que adopte los lineamientos que se señalan en las Disposiciones Transitorias, que consisten en un sistema de utilidad mínima (Safe Harbor), que se determina con la cantidad mayor que resulte de: aplicar la tasa del 6.9% sobre el valor de los activos usados en la operación de maquila, o la tasa del 6.5% sobre los costos y gastos de operación de maquila. El contribuyente podrá, en lugar de adoptar el sistema de Safe Harbor, obtener una resolución anticipada en materia de precios de transferencia. No obstante lo anterior, es importante señalar que las Disposiciones Transitorias únicamente aplican en el caso de operaciones de maquila y no a actividades distintas a éstas. B.-
Beneficios de los tratados (Art. 5).
Permanece la obligación de cumplir con las disposiciones de los tratados y las de procedimiento contenidas en la ley, para aprovechar los beneficios que confieren los tratados para evitar la doble tributación. Sin embargo, se precisa que sólo en el caso que los tratados establezcan tasas de retención inferiores a las contenidas en la ley, éstas se podrán aplicar directamente por el retenedor y sólo en el caso en que se efectúe una retención mayor a la prevista en el tratado, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución del excedente. C.-
Concepto de persona moral. Asociación en participación (Arts. 8 y Segundo Transitorio, fracc. XVII).
1.Como aspecto novedoso, se precisa que para efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se considera persona moral la asociación en participación, cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México. En Disposición Transitoria, se establecen reglas para la integración de la cuenta de capital de aportación y del coeficiente de utilidad para el cálculo de los pagos provisionales, no haciendo mención a la cuenta de utilidad fiscal neta, ni a la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, pues este último concepto desaparece en la nueva ley. Asimismo, se precisa que las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por actividades realizadas a través de asociación en participación (asumimos que la disposición pretende aplicarse a aquellas personas que tengan la calidad de asociante), podrán transmitir a la asociación en participación en que sigan siendo partes, el monto que les corresponde de las pérdidas fiscales generadas en el 2
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ejercicio fiscal de 2001, en el entendido de que dicha “asociación” disminuirá en los ejercicios siguientes la pérdida, hasta por el monto de la utilidad fiscal que corresponda al porciento que la persona física que transmita la pérdida participe de dicha utilidad, en los términos del convenio por el que se crea la asociación en participación. 2.Se precisa que tratándose de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate. Sobre este artículo sugerimos consultar el apartado de análisis crítico y constitucional de este Boletín. II.-
DE LAS PERSONAS MORALES
A.-
Tasa del impuesto y reducciones (Arts. 10, 81 y Segundo Transitorio fracc. LXXXII).
Se reduce la tasa del impuesto corporativo al 32%. En Disposición Transitoria, se precisa que durante el ejercicio fiscal de 2002 se aplicará la tasa del 35%, durante 2003 la del 34% y por el ejercicio fiscal de 2004, la tasa del 33%. Se precisa que las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán tener una reducción del 50% del impuesto determinado. B.-
Impuesto sobre dividendos (Arts. 11 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXII).
1.Se establece un impuesto sobre dividendos, cuando los mismos se paguen y siempre que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta. 2.Se precisa que los dividendos distribuidos se adicionarán con el impuesto que se deba pagar por los mismos, para lo cual, deberán multiplicarse por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del 32%. 3.Debido a las tasas transitorias que aplicarán en la cuantificación del impuesto corporativo, en los ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004, se establecen factores aplicables a tales ejercicios que serán del 1.5385, 1.5152 y 1.4925, respectivamente.
3
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Se establece que cuando se cause y entere el impuesto sobre dividendos, los contribuyentes podrán acreditar el mismo contra el impuesto corporativo que resulte a su cargo en los tres ejercicios inmediatos siguientes a aquel en que se pague el impuesto sobre dividendos, caso en el cual, en cada ejercicio en que se realice el acreditamiento, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor de 0.4706. Este factor será de 0.5385, cuando los dividendos se distribuyan en el ejercicio fiscal de 2002, cuando se distribuyan en el 2003 el factor será de 0.5152 y en 2004 será 0.4925. C.-
Cambio de residencia (Art. 12).
Se señala que cuando una persona moral residente en México deje de ser residente en territorio nacional, se entenderá que se liquida. En este caso, deberán tomarse en consideración los activos de establecimientos ubicados en el extranjero y el impuesto se enterará dentro de los 15 días siguientes a que se cambie de residencia. Se establece la obligación de designar representante legal en México, quien será responsable solidario de las contribuciones que deban pagarse salvo que se emita un dictamen por contador público autorizado. D.-
Pagos provisionales (Arts. 14 y 15).
1.Desaparece la obligación de efectuar el ajuste semestral a los pagos provisionales. 2.La pérdida fiscal que podrá disminuirse en cada pago provisional será la que resulte de dividir entre doce dicha pérdida actualizada, multiplicada por el número de meses que correspondan al pago provisional. Opcionalmente, se podrá disminuir la pérdida fiscal de ejercicios anteriores en el porciento que representaron los ingresos acumulables en el ejercicio anterior en el periodo por el que se efectúa el pago provisional, respecto a la totalidad de los ingresos acumulables de dicho ejercicio. 3.Se señala que los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la fusión, considerando como coeficiente de utilidad el que resulte de considerar de manera conjunta las utilidades o pérdidas fiscales, los ingresos y, en su caso, el importe de la deducción inmediata de las sociedades que se fusionan. 4
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA E.-
De los ingresos (Arts. 18, fracc. IV, 20, fraccs. X y XI, 22, 24, 26, 46, 47, 48, y Segundo Transitorio fraccs. LI, LXIX, LXX y LXXI).
1.Se incorporan como ingresos acumulables los derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, precisándose que su acumulación procederá en el momento en que se consume el plazo de prescripción o cuando se presente la notoria imposibilidad práctica de cobro. 2.Se establece un nuevo régimen de acumulación y deducción de intereses, por virtud del cual éstos serán acumulables o deducibles de manera nominal, sin ajuste alguno, conforme se vayan devengando 3.De manera independiente, deberá efectuarse un ajuste anual por inflación, el cual se sujetará a las siguientes reglas: a)
Se debe determinar el saldo promedio anual de las deudas y el saldo promedio anual de los créditos. El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividido entre el número de meses del ejercicio. Desaparece el sistema de saldos diarios que regía anteriormente para créditos o deudas con empresas que componen el sistema financiero.
b)
Si el saldo promedio anual de las deudas es mayor que el de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable. Si el saldo promedio anual de los créditos es mayor que el de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.
c)
Dentro de los créditos que podrán incluirse para cuantificar el saldo promedio anual de los créditos, se incluyen los saldos a favor por contribuciones y se excluyen las aportaciones a una asociación en participación.
d)
Dentro de las deudas que deben incluirse para cuantificar el saldo promedio anual de las deudas, se incluyen las contribuciones causadas.
e)
En el caso de intereses moratorios, éstos se acumularán conforme se devenguen y sólo a partir del cuarto mes se acumularán los efectivamente cobrados, para lo cual se entenderá que los intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquel que se incurrió mora, cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquel en que el 5
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo. f)
Tratándose de operaciones financieras derivadas, se precisa que la ganancia acumulable o la pérdida deducible de aquellas referidas al tipo de cambio de una divisa, se determinará al cierre de cada ejercicio, aun cuando no haya sido ejercida por no presentarse su vencimiento, para lo cual la pérdida o utilidad se cuantificará considerando el tipo de cambio al último día del ejercicio. Cuando venza la operación, se disminuirán o restarán al resultado neto, las cantidades previamente acumuladas o deducidas, según sea el caso, para determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible.
4.En materia de costo fiscal de acciones, se modifica el cómputo del monto original ajustado, mediante la sustitución del sistema de comparación de la cuenta de utilidad fiscal neta, por el consistente en adicionar, al costo de adquisición de las acciones, las utilidades fiscales de ejercicios terminados y los dividendos percibidos de otras personas morales mexicanas, a cuyo resultado se debe disminuir los dividendos y reembolsos pagados, las pérdidas fiscales determinadas, así como el monto de la “cuenta de utilidad fiscal neta negativa” a que alude el cuarto párrafo del artículo 88 de la nueva ley, que se explica en el apartado respectivo. Este procedimiento, sólo se aplicará respecto de acciones cuyo periodo de tenencia sea superior a 18 meses. En el evento en que los conceptos de resta excedan a los de suma, el diferencial deberá disminuirse (actualizado por inflación), del costo promedio por acción en enajenaciones subsecuentes, aun cuando se trate de distintas emisoras. En el caso en que el periodo de tenencia sea de 18 meses o inferior, el monto original ajustado se obtendrá de restar al costo comprobado de adquisición, los reembolsos y dividendos pagados. En Disposición Transitoria se precisa que este régimen entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2002. El régimen del costo fiscal de las acciones será aplicable a la enajenación de derechos de participación, en una asociación en participación. En Disposiciones Transitorias se establecen las reglas para cuantificar el costo promedio por acción de acciones adquiridas antes de la entrada en vigor de esta ley, cuando sean consideradas colocadas entre el gran público inversionista, así como aquellas adquiridas de partes relacionadas durante el ejercicio de 2001.
6
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 5.Se incorpora el contenido de la regla 3.5.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, relativo a la reestructuración de las sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo. Debe precisarse que se incluyen requisitos adicionales para obtener la autorización. F.-
De las deducciones (Arts. 29 a 33).
1.-
En cuanto a la especie de deducciones, se precisa lo siguiente: a)
Que las devoluciones que se reciban o los descuentos o las bonificaciones que se hagan, se deducirán en el ejercicio en que se otorguen.
b)
Se precisa que los gastos a deducir serán netos de descuentos bonificaciones o devoluciones.
c)
Se incorporan como conceptos deducibles las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso cuando sean a cargo de los trabajadores.
d)
Desaparece la deducción de aportaciones para fondos de tecnología, en sustitución de lo cual se crea un estímulo fiscal para el desarrollo tecnológico.
e)
Se precisa que los intereses devengados a deducir son los nominales y que en el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados, aplicando la misma regla que se explicó en el apartado de ingresos para la acumulación de dichos intereses.
f)
En lo referente a la deducción de reservas para fondos de pensiones o jubilación del personal, se precisa que el concepto deducible serán las aportaciones efectuadas, en sustitución de la creación o incremento de las reservas relativas.
2.Se precisa que los gastos prorrateados por parte de un establecimiento permanente con la oficina central u otros establecimientos ubicados en el extranjero, serán deducibles siempre que estos últimos residan en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación y un acuerdo amplio de intercambio de información. Por tratarse de gastos prorrateados con otras oficinas o establecimientos, persiste la duda de si la residencia debe calificar a la entidad jurídica extranjera titular de dichas oficinas, o a la ubicación territorial de las mismas.
7
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 3.En lo que respecta a los requisitos de las deducciones, los cambios más importantes son los siguientes:
4.-
a)
Se precisa que los gastos de previsión social deberán otorgarse en forma general, en beneficio de todos los trabajadores, debiendo ser las mismas para los trabajadores de confianza y para los otros trabajadores. Se establecen requisitos adicionales.
b)
Se incorporan en la ley los supuestos de notoria imposibilidad práctica de cobro, para la deducción de pérdidas por créditos incobrables, que anteriormente se contienen en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, con algunos cambios.
c)
Se deben cumplir los requisitos a más tardar el último día del ejercicio. Únicamente en lo que respecta a los comprobantes, éstos se deben obtener a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración y tratándose de documentos que comprueben la retención de contribuciones y la causación del impuesto al valor agregado, la retención y el traslado se efectúen en los plazos que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.
d)
En lo que respecta a los pagos por sueldos, deberán entregarse efectivamente las cantidades por crédito al salario.
En cuanto a los conceptos no deducibles, se precisa lo siguiente: a)
Los requisitos de deducibilidad de pérdidas en venta de acciones, serán también aplicables a operaciones financieras derivadas, referidas a acciones o índices accionarios.
b)
Los consumos en restaurantes serán deducibles en un 50%, siempre que se cubran con tarjeta de crédito, de débito, de servicios o a través de monederos electrónicos. Permanece la regla de deducción de viáticos.
c)
Se establecen como no deducibles los consumos en bares.
d)
Se precisa que los gastos por la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, serán en su totalidad no deducibles.
e)
Tratándose de deducciones efectuadas por contribuyentes que realicen obras, consistentes en desarrollos inmobiliarios y otros, podrán incluir dentro de la estimación de los costos, las prestaciones, primas vacacionales, dominicales y las gratificaciones, que perciban trabajadores que devenguen el salario mínimo. 8
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 5.-
G.-
En materia de inversiones, los principales cambios son los siguientes: a)
Se incluyen dentro del monto original de la inversión, las cuotas compensatorias.
b)
Se elimina el concepto de automóviles utilitarios, para establecer exclusivamente que las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta un monto de $200,000.
c)
Tratándose de pérdida de bienes de activo fijo por caso fortuito o fuerza mayor, se precisa que de no ser identificables individualmente, el monto pendiente por deducir se aplicará considerando que los primeros activos que se adquieren son los primeros que se pierden. También se reduce a doce meses el plazo de reinversión de cantidades recuperadas, pudiéndose prorrogar el mismo por otro periodo igual.
d)
Se incorpora la opción de deducir activos fijos de manera inmediata. Esta opción se comenta en el apartado de estímulos fiscales de este Boletín.
De las instituciones de crédito, seguros y fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito y de las sociedades de inversión de capitales (Arts. 59, 60 y Segundo Transitorio fracc. LXXII).
1.Se imponen las siguientes obligaciones a las instituciones que componen el sistema financiero: a)
Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, determinados datos de los contribuyentes, tales como: el registro federal de contribuyentes, domicilio, intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 159 de ley, entre otros, siendo norma de excepción respecto del secreto bancario.
b)
En caso de que intervengan en la enajenación de acciones en la Bolsa Mexicana de Valores, deben efectuar la retención (pago provisional y acreditable) del 20% sobre la ganancia obtenida en el mes de calendario correspondiente (considerando para ello las ganancias y pérdidas correspondientes en el mes de que se trate) respecto de la totalidad de las operaciones de la misma emisora. Se exime de esta obligación en caso de que el ingreso lo obtengan personas físicas y se encuentre exento, tal y como se comenta más adelante.
9
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
H.-
De las pérdidas (Art. 61).
El monto de las pérdidas en escisión se dividirá entre la escindente y escindida, ya no en la proporción en que se divida el capital, sino en la proporción en que se dividan los inventarios y las cuentas por cobrar relacionadas con actividades comerciales (en caso de escindentes con actividades preponderantemente comerciales), o de los activos fijos (en caso de escindentes con otras actividades empresariales preponderantes). I.-
Del régimen de consolidación fiscal (Arts. 64 al 78 y Segundo Transitorio, fracc. XXVII a la XXXVII).
Los principales cambios en el régimen de consolidación fiscal son los siguientes: 1.Desaparece la figura de las controladoras puras, y en todo caso la participación consolidable de las controladoras será del 60%. 2.Se eliminan los conceptos especiales de consolidación, pero permanecen en el cálculo del resultado fiscal consolidado, como concepto de resta, las pérdidas previas a la consolidación incurridas por la controlada o la controladora, según el caso, así como las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de controladas (en este caso también se incluyen como concepto de suma). Sobre este punto es preciso mencionar que las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de controladas, serán aquellas que no hayan sido colocadas entre el gran público inversionista, y cuya adquisición y enajenación haya dado cumplimiento a la fracción XVII del artículo 32, sin que el monto a disminuir exceda de la ganancia que por ese mismo concepto obtengan en el mismo ejercicio la controladora y las demás controladas. En Disposición Transitoria se señala que las controladoras deberán reconocer las operaciones que dieron origen a los conceptos especiales de consolidación eliminados, como si fueren efectuados con terceros al 31 de diciembre de 2001, suponiendo que se estuviera en el caso de la desincorporación. Sin embargo, podrán optar por continuar determinando los conceptos especiales de consolidación, incluyendo las modificaciones a los mismos, únicamente por las operaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2001, siempre que la controladora presente un aviso dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio de 2001. 3.Para calcular las modificaciones a las utilidades, pérdidas fiscales y demás conceptos a que se refiere el artículo 68 fracción I de la ley, por existir variación en la participación accionaria de la controladora en el capital social de las controladas, 10
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA se considerará el saldo promedio diario que corresponda a cada ejercicio (el de variación y el anterior), en lugar del comparativo de saldos de participación accionaria al cierre de los ejercicios respectivos. En Disposición Transitoria se precisa que si la variación ocurre en el ejercicio de 2002, se dividirá la participación accionaria promedio diaria que la controladora tenga en la controlada de que se trate durante el ejercicio de 2002, entre la participación accionaria al cierre del ejercicio del 2001. 4.En materia de desincorporación y desconsolidación, los principales cambios son los siguientes: a)
Se precisa que las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68, serán objeto de reversión, si al momento de la desincorporación no hubieren podido deducirse por la sociedad que las generó.
b)
En el caso de fusión de sociedades se considera que existe desincorporación respecto de las controladas que desaparezcan. Si quien es absorbida es la controladora, se generarán las consecuencias de la desconsolidación.
c)
Las distribuciones de dividendos o utilidades entre empresas del grupo que consolidan, causarán el impuesto en el momento que la controlada que los pagó se fusione en otra controlada o en la controladora, pues ahora se considera que aquella se desincorpora.
5.Se precisa que en el caso de sociedades que hayan calificado como controladas desde la fecha de su constitución, deberán incorporase a la consolidación a partir de dicha fecha. 6.En lo tocante a la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, los principales cambios son los siguientes: a)
Se precisa la existencia de la “cuenta de utilidad fiscal neta consolidada negativa”, la cual se presenta cuando la suma de las partidas no deducibles de las empresas del grupo y el impuesto sobre la renta consolidado, exceden el resultado fiscal consolidado del ejercicio. En este caso, la diferencia debe disminuirse de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que la sociedad controladora tenga al cierre del ejercicio o, en su caso, la que determine en ejercicios siguientes, hasta agotarlo.
b)
Se precisa la constitución del saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la cual se obtiene de sumar los saldos de la 11
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA referida cuenta de la controladora y de las controladas al inicio del ejercicio en que surta efectos la autorización de consolidación, en la participación consolidable. También debe incluirse el saldo de dicha cuenta de la controladora en lo individual, en la participación no consolidable. 7.Vinculado con la desaparición de los conceptos especiales de consolidación derivados de la enajenación de acciones, terrenos y otros bienes, se precisa que las operaciones celebradas entre las empresas del grupo, deberán efectuarse a precio de mercado. 8.Derivado de las reformas sufridas al régimen del costo promedio por acción, se ajustan las reglas para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de controladoras. Dentro de dichos cambios, cabe destacar que las utilidades o pérdidas a considerar para calcular el monto original ajustado de las acciones, serán las consolidadas que hubiera obtenido la controladora, de haber tenido una participación consolidable del 100%. 9.Al igual que en el caso de las controladas, se precisa que la controladora que no hubiere podido disminuir en lo individual la pérdida fiscal que se hubiere restado previamente en la determinación del resultado fiscal consolidado, adicionará el monto de la misma en el ejercicio en que pierde el derecho a hacerlo. En Disposición Transitoria se indica que las pérdidas generadas con anterioridad al ejercicio fiscal del 2002, no estarán sujetas a esta disposición, sólo cuando hayan sido incurridas por controladoras puras. Cabe mencionar, que el anterior artículo 57-E, fracción II, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, señalaba que las pérdidas de la controladora no pura que debían adicionarse, eran aquellas distintas de las que deriven de su actividad como tenedora de acciones (Confrontar Regla 3.7.5 de la resolución miscelánea fiscal para 2000) y que de no haber consolidado, no se hubieren podido disminuir en los términos del artículo 55 de la misma ley. J.-
Del régimen simplificado y del mecanismo de transición del régimen anterior (Arts. 79 a 85 y Segundo Transitorio fraccs. XVI, XLII y LXXXVI).
1.Se establece un nuevo régimen simplificado, bajo el cual deberán tributar las siguientes personas morales: a)
Las personas morales dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros (siempre que no presten preponderantemente sus servicios a una parte relacionada).
12
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA b)
Las dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras (incluidas las personas morales de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a cualquiera de las tres primeras actividades mencionadas).
c)
Las constituidas como empresas integradoras (conforme al decreto que promueve la organización de Empresas Integradoras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1993, así como en el decreto que modifica al diverso que promueve su organización, publicado en el citado diario el 30 de mayo de 1995).
d)
Las sociedades cooperativas de autotransportistas dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros.
2.Se define a un “coordinado” como la persona moral que administra y opera activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o pasajeros o complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con dichas actividades. 3.La persona moral es la responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales de cada uno de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través de la persona moral, siendo los integrantes responsables solidarios por la parte que les corresponda respecto de dicho cumplimiento. 4.Como regla general, las personas morales que tributen bajo este capítulo cumplirán con sus obligaciones aplicando la sección referente a las personas físicas con actividades empresariales y profesionales. Por tanto, deberán calcular y enterar los pagos provisionales y el impuesto anual de sus integrantes conforme a dicha sección, aplicando a la utilidad gravable la tarifa del artículo 177 (en caso de personas físicas), o la tasa del artículo 10 (tratándose de personas morales). Se establece la opción de calcular la utilidad en términos de la Sección II del Capítulo II del Título IV (Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas), para los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hubieran excedido de $10,000,000. 5.Los rendimientos y anticipos que otorguen las sociedades cooperativas a sus miembros serán considerados como ingresos asimilados a ingresos por prestación de un servicio personal subordinado, aplicando al efecto la tarifa correspondiente. 6.-
En caso de coordinados se establecen las siguientes reglas especiales:
13
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA a)
No tendrán efectos fiscales las operaciones ni las transferencias de bienes entre integrantes de un mismo coordinado.
b)
En caso de integrantes cuyos ingresos provengan exclusivamente del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados, deberán calcular y enterar el impuesto anual que les corresponda sobre la totalidad de los ingresos percibidos. Los integrantes pueden optar por que cada coordinado efectúe por su cuenta el pago del impuesto sobre la renta, sin embargo, en caso de personas físicas el cálculo del impuesto se realizará utilizando la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior a que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de la ley.
7.Tratándose personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, podrán cumplir con sus obligaciones fiscales en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o los que hubieran aportado a la persona moral de que se trate. 8.Se establece la reducción del impuesto en un 50%, en caso de contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas. 9.-
En caso de empresas integradoras se establecen requisitos para que: a)
Las integradoras realicen operaciones a nombre y por cuenta de sus integradas, sin que se considere que aquellas obtienen el ingreso o realizan la erogación.
b)
Las compras de materias primas, los gastos e inversiones que efectúen las empresas integradas a través de la integradora, puedan ser deducibles para las mismas en el por ciento que les corresponda.
10.- En Disposiciones Transitorias se establecen ciertas reglas aplicables a los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2001 tributaban en el régimen simplificado, las cuales se resumen de la siguiente manera: a)
Se obliga a cubrir el impuesto diferido a estos contribuyentes, con motivo del abandono del régimen simplificado. Para estos efectos, se debe disminuir de los activos financieros, la cantidad que resulte de sumar el saldo actualizado de la cuenta de capital de aportación, la cuenta de utilidad fiscal neta y los pasivos (excepto reservas), al 31 de diciembre de 2001. Si la diferencia es 14
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA positiva se generará una ganancia gravable al 35% y de ser negativo el resultado se generará una pérdida deducible.
K.-
b)
Podrá no pagarse el impuesto diferido si la utilidad se invierte en la adquisición de activos fijos en un plazo de 30 meses.
c)
Se precisa que la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico emitirá reglas de carácter general para otorgar facilidades administrativas a tales contribuyentes.
De las obligaciones de las personas morales (Arts. 86, 87, 88 y 89).
1.Existen cambios en cuanto a la obligación de presentar y proporcionar declaraciones e información; dentro de las más importantes están las siguientes: a)
La información de las operaciones con proveedores y clientes sólo se proporcionará cuando las autoridades fiscales así lo requieran.
b)
La información sobre operaciones realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero, deberá presentarse conjuntamente con la declaración del ejercicio.
c)
Permanece la obligación de declarar ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando precios de mercado (precios de transferencia), cuando derivan de operaciones celebradas entre partes relacionadas.
2.En lo relativo a la cuenta de utilidad fiscal neta, los principales cambios son los siguientes: a)
En el caso en que se acredite el impuesto sobre dividendos contra el impuesto corporativo, en los términos del artículo 11, párrafo quinto, deberá disminuirse de la utilidad fiscal neta del ejercicio en que se efectúe el acreditamiento, con la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor de 0.4706.
b)
En el evento en que la suma del impuesto sobre la renta y las partidas no deducibles (excepto las reservas), sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia (“cuenta de utilidad fiscal neta negativa”) se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al cierre del ejercicio, o en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo.
c)
En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, se precisa que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse. En el 15
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA caso de escisión, la cuenta de utilidad fiscal neta se transmitirá en la proporción en que se efectúe la partición del capital contable. 3.En el caso de reducciones de capital, los cambios importantes son los siguientes: a)
Coexisten los dos procedimientos simultáneos que se contenían en los artículos 120, fracción II (primer procedimiento) y 121 (segundo procedimiento) de la ley que se abroga. Resulta importante mencionar que en lo tocante al primer procedimiento, deberá restarse del reembolso por acción, la suma de los saldos por acción de la cuenta de capital de aportación y de la cuenta de utilidad fiscal neta. No obstante que la ley no lo precisa, asumimos que la intención consiste en que habrá dividendo o utilidad distribuida, cuando el resultado de la operación de resta antes mencionado sea positivo.
b)
Permanece el segundo procedimiento, con la precisión de que la utilidad distribuida gravable conforme a la fracción II del artículo 89 (que se obtiene de restar a la utilidad distribuida conforme al segundo procedimiento, que se comenta, la utilidad determinada, conforme al primer procedimiento), ahora se considerará para reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital. Esta precisión, aunado al cambio sufrido en el primer procedimiento, según lo explicado, pudiere generar efectos económicos distorsionantes.
c)
A diferencia de la ley que se abroga, en el caso en que se cause el impuesto en el segundo procedimiento (equivalente al contenido en el anterior artículo 121), la utilidad distribuida se multiplicará por el factor de 1.4706, o el que corresponda al ejercicio de distribución, según Disposición Transitoria comentada en este Boletín en el apartado relativo a dividendos.
d)
Se precisa como supuesto de reducción de capital la adquisición que una sociedad realice de las acciones emitidas por otra que sea directa o indirectamente su tenedora.
e)
En el caso de escisión o fusión por constitución, se considera como reducción de capital la transmisión de activos monetarios a las sociedades que surjan de tales actos, cuando dicha transferencia origine que los activos monetarios representen en dichas sociedades, más del 51% de sus activos totales. 16
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Asimismo, se considera reducción de capital, cuando la sociedad escindente o la fusionante, conserva activos monetarios que representen más del 51% de sus activos totales. Estos supuestos no aplican a las fusiones o escisiones realizadas entre empresas que integran el sistema financiero. f)
En el caso de recompra de acciones por la propia emisora, en los términos del artículo 14 Bis-3 de la Ley del Mercado de Valores, permanecen los supuestos en los cuales se considera que existe reducción de capital y se precisa que en el caso en que la adquisición de acciones propias se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles en acciones, el plazo en el que las acciones deben de recolocarse para no causar el gravamen, será el de la emisión de dichas obligaciones. A diferencia de la ley que se abroga, la utilidad distribuida en el supuesto de recompra de acciones, será la cantidad que se obtenga de disminuir al precio de las acciones, el saldo de la cuenta de capital de aportación de las mismas (asumimos que sólo cuando la diferencia sea positiva), multiplicando el resultado por el número de acciones compradas. A este resultado se le puede restar el saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta.
g)
En el caso de la integración de la cuenta de capital de aportación, se señala que los conceptos que se adicionan o se disminuyen de la misma se reconocerán hasta el momento en que se presente el pago. Asimismo, se excluye como concepto que integra la referida cuenta, la restitución de préstamos que constituyen un dividendo ficto, en los términos del artículo 165, fracción II. Se precisa que en los casos de fusión y escisión, el saldo de la cuenta referida, se deberá de transmitir a las sociedades que surjan o que subsistan. En el caso de escisión, el saldo se dividirá en la proporción en que se divide el capital contable.
h)
En el caso de fusión vertical descendente, el monto de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que subsista será el que tenía la sociedad fusionada antes de la fusión, adicionado con el monto que resulte de multiplicar el saldo de la cuenta de capital de aportación que tenía la fusionante antes de la fusión, por la participación accionaria que tenían en dicha sociedad y en la misma fecha, accionistas distintos de la fusionada.
i)
Para el supuesto en el cual exista un aumento de capital y posteriormente se reduzca éste dentro del plazo de dos años, se 17
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA precisa que el cálculo dual (reducción de capital y venta de acciones) se efectuará cuando se disminuya el valor de las acciones, en adición al supuesto de cancelación accionaria. Esta misma hipótesis aplicará al supuesto en el cual la sociedad que reciba el aumento de capital se fusione en otra entidad (en el plazo de dos años) y la sociedad fusionante o la que surja, reduzca capital (no se precisa con claridad si la reducción debe realizarse en el plazo de dos años). j)
III.-
Las reglas del artículo 89 serán aplicables indistintamente, al reembolso, amortización o a la reducción de capital, independientemente de que haya o no cancelación de acciones. También serán aplicables a la asociación en participación.
DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS
Se modifica la nomenclatura del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, desapareciendo el calificativo de “Personas Morales no Contribuyentes” para referirse ahora a las “Personas Morales con Fines no Lucrativos”. A.-
Ingresos gravables (Art. 93).
Se conserva la regla general de causación del impuesto sobre la renta para aquellas personas morales con fines no lucrativos, cuando éstas obtengan ingresos por la enajenación de bienes, por intereses y premios. B.-
Personas morales con fines no lucrativos (Art. 95).
Se conserva la calificación que existía para las personas morales no contribuyentes, precisando que se considerarán como personas morales con fines no lucrativos a aquellas instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y sociedades o asociaciones civiles, que encontrándose autorizadas para recibir donativos en los términos de la ley, tengan como beneficiarios a: personas, sectores y regiones de escasos recursos, teniendo como actividad principal: a)
La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda.
b)
La asistencia o rehabilitación establecimientos especializados.
c)
La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas. 18
médica
o
a
la
atención
en
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA d)
La rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes.
e)
La ayuda para servicios funerarios.
f)
Orientación social, educación o capacitación para el trabajo.
g)
La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad.
Se incorporan como personas morales sin fines de lucro, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, siempre que cumplan con lo dispuesto en la nueva Ley de Ahorro y Crédito Popular que las regula. También se incorporan con la calificación de personas morales con fines no lucrativos, a aquellas que tengan como objeto principal la promoción y difusión de las bellas artes, así como aquellas que tengan como fin la protección, conservación y restauración del patrimonio cultural de la Nación. Cabe señalar que este tipo de personas morales, ya se les reconocía como no contribuyentes, mediante reglas de carácter general en la denominada Resolución Miscelánea. C.-
Obligaciones de las personas morales con fines no lucrativos (Arts. 101 y Segundo Transitorio, fracc. VII).
Se conservan las obligaciones a cargo de los contribuyentes de este Título, como son la de presentar ante las autoridades fiscales las declaraciones informativas y la presentación de las declaraciones correspondientes al remanente distribuible, con la salvedad de que dichas obligaciones deberán cumplirse a más tardar el 15 de febrero de cada año, cuando en la abrogada ley, se disponía de un plazo que abarcaba hasta el mes de marzo. Mediante Disposición Transitoria, se señala que el plazo para la presentación de las declaraciones informativas, por el ejercicio fiscal del 2002, será todo el mes de febrero. D.-
Régimen de las Sociedades de Inversión (Arts. 103 al 105 y Segundo Transitorio, fraccs. LIII y LXXIII).
Derivado de las modificaciones efectuadas a la Ley de Sociedades de Inversión y de que las mismas se han constituido como un vehículo transparente para los pequeños ahorradores, se incorpora a la ley un nuevo régimen para dichas sociedades, el cual ya se venía regulando mediante reglas de carácter general (en la Resolución Miscelánea). 19
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 1.Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda no se considerarán contribuyentes del impuesto sobre la renta; sin embargo, en materia de intereses que sean pagados por dichas sociedades a sus integrantes, serán acumulables para éstos, los cuales se encontrarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, el monto de los ingresos por concepto de intereses. Se establece que la retención que efectúen las sociedades de inversión por los intereses que paguen, será acreditable para sus integrantes o accionistas en la proporción en la que dichos intereses correspondan a cada uno de ellos de acuerdo a su inversión. 2.Las personas físicas que enajenen acciones emitidas por una sociedad de inversión, acumularán en el ejercicio en que se efectúe dicha enajenación, los intereses reales correspondientes a los intereses devengados a favor por la sociedad de inversión, en la parte que le correspondan a la persona física. La sociedad de inversión efectuará la retención que señala el artículo 58 de la ley, y el impuesto retenido será acreditable para la persona física. Se establece que los integrantes de dichas sociedades de inversión, que sean personas físicas, podrán deducir las pérdidas que se generen conforme al procedimiento establecido en el artículo 159 de la ley, mismo que se encuentra ubicado dentro del capítulo relativo a intereses. 3.Tocante al régimen aplicable a las personas físicas, integrantes o accionistas de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, que enajenen sus acciones, se establece un procedimiento para que dichos contribuyentes acumulen a sus demás ingresos la ganancia que obtengan por dicha enajenación. Se establece una regla especial para calcular y determinar la ganancia en la enajenación de dichas acciones, en lugar de seguir el procedimiento general previsto en el artículo 24 de la ley. Sobre este punto, la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, señaló lo siguiente: “Por lo que se refiere a la ganancia en la enajenación de las acciones de la sociedad de inversión en instrumentos de deuda, se propone establecer una mecánica específica para determinarla, en la que se deberá adicionar al monto original actualizado, el monto de los intereses acumulados por la sociedad de inversión y al resultado obtenido se disminuirá del ingreso obtenido por la enajenación de las acciones.” Dicho procedimiento, consiste en calcular el monto original de la inversión (costo por acción) al cual se le sumaran los intereses percibidos y acumulados correspondientes a las acciones que se enajenan. Así, al ingreso obtenido por la 20
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA enajenación de las acciones, se le restará la cantidad que arroje la operación descrita y la diferencia será la ganancia obtenida. 4.Se establece la obligación a cargo de las sociedades de inversión, para que a más tardar el día 15 de febrero de cada año, informen a sus accionistas o integrantes el monto de los intereses nominales y reales percibidos, así como el monto de las retenciones que les corresponda acreditar y, en su caso, el monto de la pérdida deducible que hubiesen tenido. Lo anterior, con el fin de que los contribuyentes puedan calcular adecuadamente el ingreso que deberán acumular en el ejercicio. 5.Mediante Disposición Transitoria, se señala que los artículos 103, 104 y 105 de la ley que se comenta, entrarán en vigor a partir del 1 de enero del 2003; no obstante, durante el ejercicio fiscal de 2002 las personas que efectúen pagos por intereses a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda o a las sociedades de inversión de renta variable, efectuarán la retención del impuesto sobre la renta, a la tasa del 24%, misma que tendrá el carácter de pago definitivo. Durante el ejercicio fiscal del 2002, los ingresos que obtengan las personas físicas por la enajenación de acciones emitidas por las sociedades de inversión contempladas en los artículos 103, 104, y 105 de la ley, no serán acumulables, siempre y cuando dichas acciones no se hayan adquirido bajo el beneficio del estimulo fiscal contenido en el artículo 218 de la ley. IV.-
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
A.-
Disposiciones Generales.
1.Se incorpora una nueva obligación a cargo aquellos contribuyentes que obtengan préstamos, donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de un $1’000,000, quienes deberán manifestarlos en su declaración anual, así como también aquellos ingresos que no sean acumulables o que se encuentren exentos, cuando así lo establezcan las disposiciones fiscales. Dicha disposición, obligará a la mayoría de los contribuyentes a presentar su declaración anual, aun cuando en términos del capítulo respectivo, no estén obligados a ello. Por ello, se modificarán los formatos de las declaraciones anuales del pago del impuesto, los cuales se convertirán también en declaraciones informativas. 2.Se eliminan los conceptos de ganancia inflacionaria y el de base fija, acorde con las nuevas reglas de la ley.
21
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Se elimina la disposición referente a los socios o asociados de personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, de informar a aquellas acerca de la opción elegida para el pago del impuesto, toda vez que se crea un Capítulo VII dentro del Título II de la ley, referente al régimen simplificado. 3.Dentro de las reglas de la estimación de ingresos, aplicable a las personas físicas que realicen erogaciones superiores a los ingresos manifestados, se establece que con el objeto de evitar prácticas de elusión y evasión fiscal por parte de aquellos contribuyentes personas físicas que no se encuentran obligados a presentar declaración del ejercicio, se considerarán para efectos de dicha disposición, los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate. 4.Por lo que respecta a los ingresos exentos para las personas físicas, se sigue manteniendo dicha estructura; sin embargo se efectuaron diversas modificaciones, sobresaliendo las siguientes: a)
Se elimina la exención prevista para los ingresos en servicios (préstamos del patrón) que obtengan las personas físicas que prestan un servicio personal subordinado, toda vez que dicho concepto fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
b)
Por lo que respecta a los ingresos derivados de la enajenación de acciones a través de bolsa de valores autorizada, se modifica substancialmente la disposición que prevé dicha exención. Los ingresos exentos, serán aquellos que deriven de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o por sociedades extranjeras y que coticen en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Aquellas personas que siendo accionistas de la sociedad emisora al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores (accionistas primarios), sólo se encontrarán exentos dichos ingresos cuando:
i)
Hayan transcurrido cinco años ininterrumpidos desde la primera colocación de las acciones y la fecha de la enajenación. Para los casos anteriores a la entrada en vigor de la disposición que se comenta, mediante Disposición Transitoria se señala que para el cómputo de los cinco años se considerarán los años anteriores a 2002.
22
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ii)
Que al menos el 35% de las acciones pagadas por la emisora (35% del capital pagado) se encuentre colocado entre el gran público inversionista, a través de bolsa de valores autorizada o mercados reconocidos.
iii)
La oferta abarque a todas las series de acciones de la sociedad emisora y se realice al mismo precio para todos sus accionistas; y
iv)
Que los accionistas puedan tener la posibilidad de aceptar otras ofertas más competitivas sin penalidad alguna. Por otro lado, se incorpora a dicha disposición legal una limitante ya contenida en reglas de carácter general (Resolución Miscelánea), consistente en que no será aplicable la exención, cuando la enajenación se realice fuera de bolsa, en operaciones de registro o cruces protegidos o cualquier otra operación que impida aceptar ofertas más competitivas. Se señala que dicha limitante persistirá aun cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les haya otorgado el trato de operación concertada en bolsa. En Disposición Transitoria, se señala que los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, hubiesen adquirido acciones consideradas como colocadas entre el gran público inversionista y que enajenen dichas acciones con posterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, considerarán como monto original ajustado por acción, para los efectos del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el valor promedio que resulte de las últimas veintidós operaciones efectuadas con dichas acciones inmediatas anteriores al 1 de enero del 2002. Si las últimas veintidós operaciones son inhabituales en relación con el comportamiento de las acciones de que se trate, se considerarán los valores observados en los últimos seis meses anteriores.
c)
En materia de intereses, se precisa que sólo se encontrarán exentos aquellos que sean pagados por instituciones de crédito y éstos provengan de cuentas de cheques para el depósito de sueldos y salarios, pensiones y haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio no exceda de cinco salarios mínimos elevados al año. También se encontrarán exentos los intereses provenientes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y los provenientes de las sociedades financieras populares, siempre que reúnan el requisito del párrafo previo.
23
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Se elimina la exención para aquellos intereses provenientes de toda clase de bonos u obligaciones, títulos, etc., cuyo plazo de vencimiento fuese mayor a tres años; sin embargo, mediante Disposición Transitoria se señala que durante el ejercicio fiscal del 2002, no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de dichos intereses y a partir del 2003, tampoco se pagará el impuesto cuando dichos intereses provengan de títulos colocados con anterioridad al 1 de enero del 2003 y hasta que se revise la tasa del interés pactado. d)
En materia de intereses provenientes de valores a cargo del Gobierno Federal o por sus agentes financieros, se elimina la exención que se preveía para dichos ingresos. No obstante, en Disposición Transitoria se establece que durante el ejercicio fiscal del 2002, las personas físicas no pagarán el impuesto por dichos ingresos. Se precisa que la exención para el 2002, corresponderá a aquellos intereses que provengan de valores a cargo del Gobierno Federal o de sus agentes financieros, los que deriven de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, los pagarés de indemnización carretera emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, así como los intereses que deriven de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario. Igualmente, mediante Disposición Transitoria se señala que este tipo de ingresos se encontrarán exentos a partir del ejercicio de 2003, cuando dichos intereses provengan de títulos colocados por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros, con anterioridad al 1 de enero del 2003 y hasta que se revise la tasa del interés pactado. Sobre las reformas efectuadas, la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, señaló lo siguiente: “Las distorsiones que generan estas exenciones y la relativa iniquidad que implican al mantener libres de impuesto estos rendimientos, que por lo general los obtienen las personas de mayores ingresos, no justifican su permanencia, aun cuando el efecto que pueda tener el eliminarlas sea una eventual alza en la tasa de interés de la deuda pública, que podría encarecer el financiamiento del Gobierno Federal. Sin embargo, por otra parte, el gobierno dejará de competir con ventajas tributarias para obtener recursos del público, de modo que podría bajar la tasa de la deuda privada hoy gravada, ayudando a una mejor asignación de recursos e impulsando la inversión privada.”
e)
Se reforma el precepto relativo a los ingresos exentos relativos a los pagos que efectúen las compañías aseguradoras por concepto de 24
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA dividendos e intereses, quedando únicamente exentas las cantidades que paguen dichas instituciones cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas y no se trate de seguros relacionados con bienes del activo fijo. De esta manera, los demás ingresos generados por los instrumentos de seguros, se encontrarán gravados. f)
En materia de donaciones, se precisa que sólo se encontrarán exentos los ingresos que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes donados no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro ascendiente en línea recta.
g)
Se reforma la exención por concepto de regalías o derechos de autor, señalándose que sólo se encontrarán exentos aquellos ingresos equivalentes hasta dos salarios mínimos elevados al año, por el excedente se pagará el impuesto en los términos del Capítulo II del Título IV de la ley por el excedente se pagará el gravamen en los términos de este artículo. Para la aplicación de dicha exención, se siguen manteniendo los requisitos previstos en la ley abrogada.
h)
Por lo que respecta a la exención respecto de aquellos ingresos derivados de la enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario, que se entreguen como dación en pago o adjudicación judicial a instituciones bancarias, se elimina del artículo 109 de la ley y se incorpora dicha exención en Disposición Transitoria, sólo aplicándose a aquellos créditos obtenidos con anterioridad al 1 de enero del 2002.
B.-
Ingresos por salarios.
1.-
Ingresos en servicios.
Como se señaló en apartados anteriores, se elimina el precepto que consideraba como ingreso gravable, los ingresos en servicios por préstamos que obtenía el trabajador de su patrón.
25
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.Impuesto y retención mensual (Arts. 113 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXVII). Se precisa que el impuesto mensual por retención de salarios, deberá enterarse en forma mensual y por ello, desaparece la opción de efectuar pagos provisionales trimestrales. Por lo que respecta a la tarifa del impuesto mensual, ésta se modifica substancialmente quedando como sigue: TARIFA Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
429.44
0.00
3.00
429.45
3,644.94
12.88
10.00
3,644.95
6,405.65
334.43
17.00
6,405.66
7,446.29
803.76
25.00
7,446.30
En adelante
1,063.92
32.00
Como se podrá observar, la tasa máxima de retención será del 32%, sin embargo, la misma entrará en vigor hasta el 2005, ya que mediante Disposición Transitoria se establece que la tasa máxima para el 2002, será del 35%, para el 2003, será del 34% y para el 2004, será del 33%. En dicha proporción, se reducirán los rangos de la tabla antes transcrita. A manera de ejemplo, se transcribe la Tabla aplicable al ejercicio fiscal del 2002:
26
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
TARIFA Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
429.44
0.00
3.00
429.45
3,644.94
12.88
10.00
3,644.95
6,405.65
334.43
17.00
6,405.66
7,446.29
803.76
25.00
7,446.30
8,915.24
1,063.92
32.00
8,915.25
17,980.76
1,533.98
33.00
17,980.77
52,419.18
4,525.60
34.00
52,419.19
En adelante
16,234.65
35.00
Cabe señalar que aun cuando no se hace referencia a la actualización que deba realizarse a las cantidades contenidas en la Tarifa antes transcrita. En Disposición Transitoria se señala que dichas tarifas se encuentran actualizadas al 31 de diciembre del 2001. Por otro lado, se derogan las disposiciones referentes al crédito general al salario, así como aquellas que hacían referencia a su acreditamiento, análisis que se realiza más adelante. Se establece que para la determinación de la retención de la gratificación anual, PTU, prima dominical y prima vacacional, el cálculo se realizará de conformidad con el Reglamento de la ley y ya no conforme a las reglas generales que al efecto expidan las autoridades fiscales. En materia de honorarios pagados a miembros de consejos directivos, de vigilancia y otros, se señala que el impuesto no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima contenida en la Tarifa del impuesto anual, por ello, desaparece la tasa fija del 30%, convirtiéndose en una tasa variable. 27
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 3.-
Subsidio (Art. 114).
De conformidad con la reforma efectuada al procedimiento para la determinación de la proporción del subsidio acreditable, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de noviembre del 2001, se señala que dicha proporción se calculará para todos los trabajadores y no se tomarán en cuenta las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro. Por otra parte, se reforma la tabla que contiene el porcentaje del subsidio acreditable, debiéndose señalar que resulta incongruente el texto de la misma, ya que hace referencia a la “Tasa para aplicarse sobre el excedente del limite inferior”, cuando debió señalarse el por ciento del impuesto marginal. Por tanto, bajo una interpretación estricta, podría pensarse que el subsidio debe aplicarse al ingreso y no contra el impuesto marginal que se determine en términos del artículo 113 de la ley. 4.Del crédito al salario y el impuesto sustitutivo al mismo (Arts. 115, 116 y 119 y Tercero Transitorio). Tratándose del crédito al salario, se siguen manteniendo las mismas disposiciones contenidas en la ley abrogada; no obstante, mediante Disposición Transitoria, se crea un gravamen denominado impuesto sustitutivo del crédito al salario, el cual se encontrará aparentemente en vigor el ejercicio fiscal del 2002. Los sujetos obligados al pago del impuesto, son las personas físicas o morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado. El artículo transitorio considera como erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones en efectivo o en especie que sean pagadas por el empleador a los trabajadores o a las personas que obtengan ingresos asimilables a salarios. Dicho impuesto se determinará aplicando al total de las erogaciones efectuadas, la tasa del 3%, por el monto total de las erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado. El impuesto del ejercicio, se pagará en el año de 2003 mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en las mismas fechas de pago que las establecidas para la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal del 2002. Los sujetos del impuesto se encuentran obligados a efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio mediante declaración que 28
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se realicen dichas erogaciones. El pago provisional se calculará aplicando la tasa del 3% al total de las erogaciones efectuadas en el mes al que corresponda el pago. Se establece la posibilidad de que los contribuyentes obligados al pago de este impuesto, puedan optar por no pagar el mismo, siempre que no efectúen la disminución del crédito al salario pagado a sus trabajadores, establecida en los artículos 116, 117 y 120 de la ley. Cabe señalar que la Disposición Transitoria hace referencia expresa a los artículos 116, 117 y 120 de la ley, aunque pensamos que se deberá entender que se trata de los artículos 115 y 119, toda vez que el artículo 120 se encuentra ubicado dentro del Capítulo II del Título IV de la misma y éste se refiere a los ingresos que obtengan las personas físicas por la prestación de un servicio profesional o por el desarrollo de actividades empresariales. En caso de ejercer la opción antes descrita, y el monto del crédito al salario pagado a los trabajadores sea mayor que el impuesto que se comenta, los contribuyentes podrán disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, únicamente el monto en el que dicho crédito exceda del impuesto que se hubiese causado en los términos de la Disposición Transitoria. Se establece que para efectos de este impuesto, se considerará como una sola persona moral, el conjunto de aquellas que: i) sean poseídas por una misma persona física o moral en más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas; y ii) una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado. En estos casos, cada una de estas agrupaciones asimiladas a las personas morales deberá pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario por la totalidad del monto erogado por la prestación de un servicio personal subordinado. 5.-
Obligaciones de los contribuyentes (Art. 117).
Se establece la obligación a cargo de las personas físicas que obtengan ingresos por salarios o por la prestación de un servicio personal subordinado, de presentar declaración anual cuando en el ejercicio hayan obtenido ingresos superiores de $300,000. Dicha obligación ya se encontraba, pero cuando dichos ingresos fuesen superiores a la cantidad de $2’247,804. Sobre este punto, la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, señaló lo siguiente:
29
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA “Con relación a las obligaciones que tienen que cumplir las personas físicas, esta Comisión considera importante que se reduzca el rango de ingresos que se establecen en la Ley que se dictamina, para efectos de presentar o no la declaración anual, toda vez que en la medida en que un mayor número de contribuyentes cumpla con la obligación de presentar declaración anual, la autoridad fiscal contará con un mejor control de las obligaciones de los contribuyentes.” 6.-
Obligaciones de los patrones (Art. 118).
Se siguen previendo las mismas obligaciones a cargo de las personas que efectúen los pagos por concepto de salarios, con la salvedad de que las declaraciones informativas deberán presentarse a más tardar el 15 de febrero de cada año. Mediante Disposición Transitoria se señala que para el 2002, se podrán presentar dichas declaraciones informativas durante todo el mes de febrero. Se adiciona una nueva obligación consistente en proporcionar a los trabajadores una constancia sobre el monto total de los viáticos pagados en el año inmediato anterior, la cual deberá entregarse a más tardar el 15 de febrero de cada año. C.-
Ingresos por actividades empresariales y profesionales.
Se crea un nuevo Capítulo II dentro del Título IV de la ley, el cual regula a las personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal independiente con aquellas que obtienen ingresos por el desarrollo de actividades empresariales. El capítulo que se analiza, se encuentra dividido en tres secciones, las cuales se encuentran integradas por: (i) De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales; (ii) Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales y; (iii) Del Régimen de Pequeños Contribuyentes. Sobre esta reforma, la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, señaló lo siguiente: “En la Ley del ISR vigente se contemplan dentro del Capítulo II del Título IV aquellas remuneraciones por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente. Al realizar el análisis de la iniciativa, esta Comisión considera acertada la sugerencia del Ejecutivo para integrar a las personas físicas con actividades empresariales con aquellas personas físicas con actividades profesionales. Derivado de lo anterior, se considera apropiado que dichas personas físicas con actividades empresariales tributen bajo un sistema de flujo de efectivo, acumulando sus ingresos en el momento en que los mismos sean efectivamente percibidos en 30
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA efectivo, en bienes o servicios, toda vez que dicha mecánica permite eliminar en este régimen los ajustes por inflación que anteriormente debían realizar las personas físicas respecto de los ingresos en crédito que tuvieran y sobre los cuales ya habían pagado el impuesto, eliminándose con ello la homologación con el régimen de personas morales y haciéndolo más equitativo.” 1.Ingresos gravados en el régimen general de actividades empresariales y profesionales. (Arts. 120, 121 y 122). Desaparece la obligación de acumular los ingresos en crédito, precisándose que los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos, esto es, cuando se reciban en efectivo, en cheques, en bienes o en servicios, aún cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. De igual modo, se suprime la obligación de acumular la ganancia inflacionaria. Se consideran ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas; y por lo que respecta a los ingresos por la prestación de un servicio profesional, consisten en las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados como salarios o asimilables a estos. Se señala también que serán considerados ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, entre otros, los siguientes: a)
El monto de las condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, los cuales se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que se consuma la prescripción.
b)
Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades empresariales o profesionales.
c)
Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
d)
Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente, así como los obtenidos por la explotación de obras 31
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.
2.-
e)
Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.
f)
Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales.
Deducciones (Arts. 123,124 y 125).
En materia de deducciones, se conservan las que existían para las personas físicas con actividades empresariales, adicionándose las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, aun tratándose de las cuotas a cargo de los trabajadores. Respecto de las deducciones de activos fijos e inversiones, se seguirán las mismas reglas aplicables para las personas morales, conforme a lo dispuesto en el Título II de la ley. Se establecen ciertos requisitos que las personas físicas que tributen destacándose que dependiendo de hayan erogado en el ejercicio en que
deberán cumplir las deducciones que efectúen en el Capítulo II del Título IV de la ley, la deducción que se trate, efectivamente se se deduzca.
Existe remisión al artículo 31 de la ley, correspondiente a los requisitos de las deducciones de las personas morales. 3.-
Pagos provisionales (Art. 127).
Se establece la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, a cuenta del impuesto anual, mismo que se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas y en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores. El sistema de pagos provisionales, resulta muy similar al previsto para las personas morales; sin embargo se tomará como base la tarifa contenida en el artículo 113 de la ley (salarios), a la cual se le sumaran las cantidades relativas al limite inferior, superior y cuota fija, según el número de meses de que se trate el pago provisional. Contra el pago provisional que resulte, se podrá acreditar el impuesto enterado en los pagos provisionales del ejercicio. Se sigue manteniendo la obligación a cargo de las personas morales de retener el 10% por concepto del impuesto sobre la renta cuando las personas físicas les 32
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA presten servicios profesionales, pudiendo acreditarse contra el impuesto a cargo del pago provisional. Dicha retención no resulta aplicable para las personas físicas que desarrollen actividades empresariales. 4.-
Impuesto anual y pérdida fiscal (Arts. 130 y 131).
Se establece un procedimiento para que las personas físicas que obtengan ingresos por actividades profesionales o por actividades empresariales, calculen la utilidad fiscal del ejercicio, a la cual le aplicara la tarifa contenida en el artículo 175 de la ley. Resulta plausible la adición efectuada para las personas físicas que obtienen ingresos por servicios profesionales (honorarios), con el fin de determinar, en su caso, una pérdida fiscal en el ejercicio, situación que con anterioridad no se permitía para este tipo de contribuyentes. Por otro lado, se especifica que las personas físicas que obtengan ingresos de ambas actividades, el impuesto que se genere en la proporción que representen dichos ingresos, será el que se acredite contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, así como para los pagos provisionales. Igual procedimiento se seguirá para identificar la utilidad para efectos de la participación de los trabajadores en utilidades de las empresas. D.-
Régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales (Arts. 134 a 136 y Segundo Transitorio, fraccs. XVI, XLI, XLII, XLIII, LXXXIII y LXXXVI).
1.-
Sujetos del régimen (Arts. 134 y 135).
Se establecen facilidades de carácter formal así como un tratamiento especial en materia de deducción de inversiones para aquellas personas físicas que realicen exclusivamente actividades empresariales cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por concepto de dichas actividades no hubiesen excedido de $4’000,000. El régimen en comento es de carácter optativo. En la Exposición de Motivos de la Iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo se estableció en relación con este régimen, lo siguiente: “Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de las personas físicas con actividades empresariales, cuya capacidad administrativa es reducida en virtud de los bajos ingresos que obtienen, se propone establecer un régimen fiscal intermedio para estos contribuyentes”.
33
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Así, dichos contribuyentes se regirán por las reglas generales señaladas en la Sección I del Capítulo II, del Título IV de la ley (del Régimen de Actividades Empresariales), pero podrán beneficiarse de ciertas reglas en materia de cumplimiento de obligaciones de carácter formal, así como en el ámbito de deducción de inversiones, que se comentan más adelante. Se entenderá que se obtienen ingresos exclusivamente por la realización de actividades empresariales, cuando en el ejercicio inmediato anterior dichos ingresos hubiesen representado por lo menos el 90% del total de sus ingresos acumulables. En el caso de contribuyentes que realicen exclusivamente actividades empresariales y que inicien actividades, éstos podrán acogerse al régimen en comento cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere dicho artículo. Se establece una regla especial para el caso de realizar operaciones por un periodo menor de doce meses, para lo cual se deberá calcular el monto de los ingresos obtenidos dividiéndolos entre el número de días comprendidos en el periodo y al resultado se le multiplicará por 365 días. En caso que la cantidad obtenida de la operación anterior exceda del importe del monto citado, se señala que en el ejercicio siguiente no se podrá ejercer la opción de referencia. 2.-
Copropiedad (Art. 135).
Se establece que será aplicable el régimen intermedio para aquellos copropietarios que realicen actividades empresariales en copropiedad, con dos condicionantes: a)
Que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades que realicen en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior la cantidad señalada como límite.
b)
Que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos y los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial, no hubiesen excedido en el ejercicio inmediato anterior el límite en cuestión.
3.Facilidades en el cumplimiento de obligaciones formales (Art.134, fraccs. I, II, y III). Se establecen como facilidades las siguientes: a)
En lugar de estar obligados a llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, podrán llevar 34
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA únicamente un libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones.
4.-
b)
En caso de contraprestaciones que obtengan en parcialidades, podrán anotar el importe de las parcialidades que se paguen en el reverso del comprobante que expidan, sin la necesidad de cumplir con los requisitos establecidos para el caso en el régimen general de actividades empresariales ya comentadas en los incisos anteriores.
c)
No deberán cumplir con las obligaciones que se establezcan relativas a la formulación de un estado de posición financiera ni inventario de existencias al 31 de diciembre de cada año.
d)
No deberán determinar en la declaración anual la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
e)
No deberá obtener y conservar documentación comprobatoria en operaciones que celebre con partes relacionadas residentes en el extranjero a que hace mención el artículo 86, fracción XII de la ley.
Régimen especial en materia de inversiones (Art. 136).
Se establece que para aquellos contribuyentes que opten por tributar bajo este régimen intermedio, podrán deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio por la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, con excepción de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, los cuales se deducirán según las reglas generales en materia de deducción de inversiones. La opción anterior, se estableció, tal como lo señala la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo ante la Cámara de Diputados, “con el objeto de fomentar el crecimiento económico de los contribuyentes afectos a éste régimen, se propone que los mismos deduzcan las inversiones en la misma forma en que deducen las compras y los gastos, es decir, en el momento en que sean efectivamente erogados”. 5.-
Obligaciones (Arts. 134 y Segundo Transitorio, fracc. LXV).
Adicionalmente a las obligaciones de carácter general establecidas en la Sección I del Capítulo II, del Título IV de la ley (del Régimen de Actividades Empresariales), se establece que aquellos contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos superiores a $1’000,000 sin que excedan sus ingresos de $4’000,000 y que opten por aplicar el régimen intermedio en cuestión, estarán obligados a contar con máquinas
35
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal. Se establece como obligación de registrar en dichas máquinas las operaciones que realicen con el público en general, y mantener en todo momento en operación dichas máquinas, equipos o sistemas. Los contribuyentes antes mencionados deberán presentar los avisos y conservar la información que se señalen en el reglamento de la ley en cuestión. En Disposición Transitoria se dispone que estas obligaciones entrarán en vigor a los noventa días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el artículo transitorio en cuestión. 6.Contribuyentes dedicados a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas (Arts. 136, segundo párrafo y Segundo Transitorio, fracc. LXXXVI). Se establece que los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades antes señaladas, podrán aplicar las facilidades administrativas que se emitan para el cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas al régimen simplificado. Consideramos importante señalar que los contribuyentes de este régimen podrán aplicar lo señalado en el artículo Segundo Transitorio, fracción LXXXVI, relacionado con la adquisición de terrenos, el cual ya se comentó en otro apartado del presente Boletín. 7.Contribuyentes que tributaban anteriormente en el régimen simplificado (Art. Segundo Transitorio, fraccs. XVI, XLI y LXXXIII). Los contribuyentes que opten por tributar bajo este esquema y que en términos de la ley anterior se encontraban regidos bajo el régimen simplificado, deberán estar a lo señalado en el artículo Segundo Transitorio, en específico por las fracciones XVI, XLI, LXXXIII, mismas que ya se comentaron en su oportunidad. E.-
Régimen de pequeños contribuyentes (Arts. 137 a 140 y Segundo Transitorio, fraccs. IX, LX y LXXXIII).
Se mantiene el régimen de pequeños contribuyentes correspondiente a aquellos con una capacidad contributiva menor, modificando la numeración de los artículos que lo conforman para convertirse en los artículos 137 al 140, en lugar de los artículos 119-M al 119-O de la ley abrogada. No obstante lo anterior, se realizaron las siguientes adecuaciones al régimen en comento: 36
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 1.-
Sujetos beneficiados (Art. 137).
Con la finalidad de contemplar únicamente a los contribuyentes con una efectiva baja capacidad contributiva y administrativa, se reduce el límite de los ingresos propios de la actividad empresarial y los intereses obtenidos por los contribuyentes al monto de $1’500,000. Quedan excluidos de la aplicación del régimen en comento, aquellos contribuyentes que obtengan ingresos referentes a actividades empresariales por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, y quienes enajenen mercancías de procedencia extranjera, estos últimos, debido a que no podrían emitir comprobantes que cumplan los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para acreditar la legal estancia de la mercancía de importación en el país, según lo sostuvo la Comisión Dictaminadora. 2.LX).
Determinación de contribuciones omitidas (Art. Segundo Transitorio, fracc.
Se establece que las autoridades fiscales no determinarán contribuciones omitidas y sus accesorios a los contribuyentes que, durante el ejercicio de 2001, hubieran obtenido ingresos que no excedan a la cantidad establecida en el artículo 119-M de la ley que se abroga, y que tributando bajo el régimen de pequeños contribuyentes de la ley anterior, hubieran emitido comprobantes fiscales o hubieran recibido pagos por su actividad empresarial a través de cheque o mediante traspaso de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y hasta la entrada en vigor la presente fracción del artículo transitorio en comento. Lo anterior, siempre que se cumpla con alguno de los requisitos que establece el Código Fiscal de la Federación en su artículo 29-C, y que calculen y enteren el impuesto sobre la renta a su cargo por el periodo mencionado en el párrafo anterior en los términos del artículo 130 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 3.-
Tasa del impuesto (Art. 138).
Se establece una sola tasa del 1% sobre el total de los ingresos que cobren los contribuyentes en el ejercicio por su actividad empresarial, ya sea en efectivo, en bienes o en servicios. 4.-
Base para la PTU (Art. 138).
La renta gravable para efectos de calcular la participación de los trabajadores en la utilidades de la empresa, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 7.35, el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente. 37
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 5.Obligaciones de los contribuyentes (Arts. 139 y Segundo Transitorio, fraccs. IX y LXXXIII). Se ratifica la obligación para los contribuyentes que dejen de tributar conforme a este régimen, de presentar el aviso correspondiente a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto, estableciendo las mismas limitantes y obligaciones ya existentes para los contribuyentes que hubieren tributado conforme al Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales (antes Régimen General de Actividades Empresariales) y conforme al Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales (antes Régimen Simplificado a las Actividades Empresariales). Asimismo, se mantiene la obligación de conservar los comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio, cuando el precio sea superior a $2,000. Se establece que el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar a los contribuyentes de la obligación de expedir comprobantes simplificados, tratándose de operaciones menores a $50. Se modifica el periodo para presentar la declaración mediante la cual se paga el impuesto del ejercicio, para establecer que la misma deberá presentarse en el mes de abril del ejercicio siguiente. Mediante Disposición Transitoria se establece la obligación para los contribuyentes que con anterioridad a la fecha en que comenzaron a tributar conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en la ley que se abroga, hubieran pagado el impuesto conforme a la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la misma ley, y al artículo 137-C reglamentario (vendedores ambulantes), de conservar la documentación comprobatoria a que estaban obligados conforme a las disposiciones fiscales aplicables, por el plazo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. Otro precepto transitorio prevé que los contribuyentes que tributaban conforme al régimen de pequeños contribuyentes de la ley que se sustituye, efectuarán los pagos provisionales del impuesto sobre la renta a su cargo y de las retenciones efectuadas, correspondientes a los tres primeros meses del ejercicio fiscal de 2002, mediante una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de abril de 2002. 6.-
Pagos provisionales de contribuyentes que cambien de régimen (Art. 139).
Cuando los contribuyentes opten por pagar el impuesto conforme a las otras secciones del mismo capítulo y deban realizar pagos provisionales, los podrán
38
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA efectuar aplicando la tasa del 1% al total de sus ingresos del periodo, sin deducción alguna. 7.Deducción de activos fijos, gastos o cargos diferidos (Art. Segundo Transitorio, fracc. LX.) Por Disposición Transitoria se establece, en relación a lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que los contribuyentes que durante el ejercicio de 2001 hubieran obtenido ingresos que no excedan a la cantidad establecida en el artículo 119-M de la ley abrogada, y que tributaron bajo el régimen de pequeños contribuyentes de la ley anterior, podrán efectuar la deducción de las erogaciones efectivamente realizadas durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2001 y hasta la entrada en vigor de la presente fracción del artículo transitorio en comento, por la adquisición de bienes de activo fijo, gastos o cargos diferidos, en términos del artículo 136 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que cuenten con la documentación comprobatoria de dichas erogaciones. F.-
De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles (Arts. 141 a 145 y Segundo Transitorio, fracc. VII).
1.-
Ingresos gravables (Art. 141).
Se deja de considerar como ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes a la ganancia inflacionaria derivada de las deudas relacionadas con esta actividad. 2.-
Deducciones autorizadas (Art. 142).
Se conservan las mismas deducciones previstas en la ley anterior, precisándose únicamente que el interés deducible pagado por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los inmuebles, será el interés real, consistente en el monto que exceda al ajuste anual por inflación, debiéndose estar a lo dispuesto por el artículo 159 de la ley. Es unificado el porcentaje de “deducción ciega” a fin de que los contribuyentes que opten por hacerlo, puedan deducir el 35% de los ingresos que obtengan por todo tipo de arrendamientos, ya que según lo expuesto en el Dictamen de la Cámara de Diputados, con ello se atiende a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaró inconstitucional que se otorgue la deducción al 50% sólo a los arrendadores de casa habitación y no a los comerciales. Se establece además que quienes ejerzan la opción anteriormente comentada, podrán deducir, adicionalmente, el monto de las erogaciones por concepto del 39
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA impuesto predial de los inmuebles, correspondiente al año de calendario o al periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos. Se adiciona que cuando el contribuyente o el subarrendador ocupen parte del bien arrendado para cualquier fin, u otorguen su uso o goce temporal de manera gratuita, los mismo no podrán deducir la parte proporcional correspondiente a los gastos, al impuesto predial y a los derechos de cooperación de obras públicas. Se establece que cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo el ejercicio, las deducciones autorizadas se aplicarán únicamente cuando correspondan al periodo por el cual se otorgó el uso o goce temporal del bien inmueble o a los tres meses inmediatos anteriores al en que se otorgue dicho uso o goce. 3.-
Pagos provisionales del impuesto (Art. 143).
Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de un inmueble para casa habitación, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses abril, julio, octubre y enero del siguiente año. Así, los contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de un inmueble para uso distinto del de casa habitación, efectuarán pagos provisionales mensualmente a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago. Se releva de la obligación de efectuar pagos provisionales a aquellos contribuyentes que únicamente obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de un inmueble, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal elevados al mes. 4.-
Declaración informativa (Arts. 143, 144 y Segundo Transitorio, fracc. VII).
Se modifica el plazo que tienen los contribuyentes para presentar declaración por las retenciones efectuadas para establecer que la misma deberá presentarse ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año. En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de un bien inmueble, se modifica el plazo que tienen los contribuyentes para presentar declaración informativa, estableciendo que la institución fiduciaria deberá presentarla ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año. Toda vez que la presentación de la declaración informativa antes mencionada ya se encontraba prevista a cargo de la institución fiduciaria en la ley anterior, por 40
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Disposición Transitoria dicha información deberá ser presentada a más tardar en el mes de febrero de 2002. 5.-
Obligaciones de los contribuyentes (Art. 145).
Se eleva el monto de ingresos obtenidos por los contribuyentes en el año anterior a $1’500,000 para considerar que quienes obtengan ingresos superiores a dicha cantidad, se encuentran obligados a llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, sin quedar comprendidos los contribuyentes que opten por la “deducción ciega” antes comentada. G.-
Ingresos por enajenación de bienes (Arts. 146 a 154 y Segundo Transitorio, fracc. LXIII).
1.En términos de este capítulo, se exceptúa como concepto de ingreso por enajenación de bienes a la expropiación, con lo cual, según las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se elimina la posibilidad de imponer al contribuyente un doble gravamen. 2.Se conservan en esta ley los mismos términos previstos en la anterior ley en cuanto a los ingresos que no se considerarán por enajenación, así como en relación con el cálculo del impuesto anual, deducciones, disminución de pérdidas y cálculo del costo de adquisición y su actualización. 3.Tratándose de enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión distintas de las sociedades de inversión previstas en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, llevadas a cabo por personas físicas, el monto original ajustado de las acciones se fijará sumando al costo comprobado de adquisición de las acciones, los dividendos o utilidades actualizados que la sociedad hubiera percibido durante el periodo de tenencia, correspondientes a las acciones que se enajenen y restando la suma de los dividendos o utilidades actualizados, que correspondan a las acciones que se enajenen, pagados durante ese periodo. Para estos efectos, el contribuyente deberá determinar la ganancia considerando que las primeras que se adquirieron son las primeras que se enajenan. También se precisa que no se pagará impuesto sobre la renta por las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro a que se refiere el artículo 93 de la ley en vigor, para lo cual deberán estarse las personas físicas a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley.
41
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 4.Con el objeto de contar con un mecanismo de control que permita una mejor fiscalización de operaciones, se establece la obligación de los fedatarios públicos ante los que se celebren operaciones consignadas en escritura pública, de presentar en febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, la información referida en el Código Fiscal de la Federación de las operaciones realizadas en el ejercicio anterior. Por Disposición Transitoria, la primera vez que deberá presentarse la información señalada, será el 15 de febrero de 2003. 5.Tratándose de la enajenación de “otros bienes”, se conserva la retención del 20% sobre el total de la operación, sin que deba efectuarse tal retención por lo que respecta a la enajenación de acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, debiéndose estar a otras disposiciones de la ley. En caso de enajenación de acciones en Bolsa Mexicana de Valores concesionada, conforme a la Ley del Mercado de Valores, la retención respectiva se efectuará en términos del artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el intermediario financiero correspondiente. H.-
Ingresos por adquisición de bienes (Arts. 155 a 157 y Segundo Transitorio, fracc. LXIII).
Se conservan los mismos cinco supuestos que se preveían en igual número de fracciones de la anterior ley, que dan origen a los ingresos por adquisición de bienes, resultando también aplicables las mismas deducciones y la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, como pago provisional a cuenta del impuesto anual. Se establece la obligación de los fedatarios públicos que calculen y enteren el impuesto, de presentar ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, la información que al efecto establece el Código Fiscal de la Federación en relación con las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior, misma información que por Disposición Transitoria deberá proporcionarse por primera ocasión a más tardar el 15 de febrero de 2003. I.-
Ingresos por intereses (Arts. 158 a 161 y Segundo Transitorio, fraccs. LXI y LXXII).
Según el texto del Dictamen presentado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público ante la Cámara de Diputados, se crea un nuevo régimen de intereses con el objeto de que se uniforme el tratamiento de todas las personas que perciban este tipo de ingresos, los cuales, a decir de dicha Comisión, deben dejar de tener un tratamiento cedular y por tanto deben acumularse a los demás ingresos que obtengan las personas físicas en el ejercicio. 42
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Por ello se ha incluido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en sustitución a aquel contenido en el Capítulo VIII, artículos 125 a 131 de la ley abrogada, el siguiente régimen en materia intereses: 1.-
Acumulación de ingresos (Arts. 158 y 159).
A partir del 1 de enero de 2002, se consideran ingresos por intereses para las personas físicas, los establecidos en el artículo 9 de la ley, así como todos aquellos que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio, estableciéndose que estos últimos se constituyen por el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. En relación con los intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero conforme a la ley que se comenta, y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, éstos serán acumulados en el ejercicio en que se devenguen. Cabe precisar que el ajuste por inflación se determina multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad del cociente resultante de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del periodo de la inversión, entre el citado índice que corresponda al primer mes del periodo. En caso de que este cálculo se realice por periodos inferiores a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del índice para ese periodo o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo. El saldo promedio de la inversión será aquel obtenido de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de la inversión, sin considerar al efecto los intereses devengados no pagados. Si el ajuste por inflación es superior a los intereses obtenidos, el resultado será una pérdida disminuible de los demás ingresos obtenidos en el ejercicio, excepto de aquellos obtenidos por salarios y por actividades empresariales y profesionales. La parte de la pérdida que no se pueda disminuir en el ejercicio, podrá aplicarse en los cinco ejercicios siguientes hasta agotarse, para lo cual deberá actualizarse desde el último mes del ejercicio en que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio en el que se aplique o desde que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se aplique, según sea el caso. Tratándose de intereses devengados que se reinviertan, se considerarán percibidos en el momento en que se reinviertan o bien, cuando queden a disposición del contribuyente, lo que ocurra primero. 43
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Cabe señalar que por lo que respecta a los intereses pagados a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, las personas físicas estarán a lo previsto por los artículos 103, 104 y 105 de la misma ley. 2.Ingresos pagados por instituciones de seguros a asegurados o beneficiarios (Art. 158). Conforme a las disposiciones en materia de intereses, se dará el tratamiento de intereses a los ingresos pagados por instituciones de seguros a los asegurados o sus beneficiarios, siempre que estas personas estén facultadas para retirar las primas pagadas, las aportaciones realizadas o los rendimientos de éstas, previo a que ocurra el riesgo o evento amparado en la póliza, resultando forzoso que el contribuyente sea quien contrate y pague la totalidad de la prima y sea el único aportante en el contrato, calculándose el impuesto conforme a lo siguiente: a)
Deberá determinarse el interés real que se dividirá entre el número de años transcurridos entre la apertura del plan de seguro y su terminación, sin que exceda de diez años.
b)
El resultado será la parte del interés real que se sumará a los demás ingresos acumulables del ejercicio y se calculará el impuesto que corresponda a los ingresos acumulables conforme al Título IV.
c)
A la parte del interés real que no se acumule así, le será aplicable la tasa del impuesto que corresponda en el ejercicio respectivo a la totalidad de ingresos acumulables del contribuyente y el impuesto resultante se sumará al del citado ejercicio.
En caso de que transcurriesen más de cinco ejercicios desde que se celebrare el contrato con la institución de seguros y la fecha en que se retiren las primas pagadas, las cantidades aportadas o sus rendimientos, sin que hubiese ocurrido el riesgo o evento amparado en la póliza, en sustitución de aplicar lo antes señalado, el contribuyente pagará el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa promedio que le correspondió en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que se efectúe el cálculo. Dicha tasa promedio se calcula sumando las tasas con las que el contribuyente hubiese pagado el impuesto en los cinco ejercicios anteriores y el resultado se divide entre cinco. El impuesto calculado conforme a lo señalado en este último párrafo deberá sumarse al impuesto que corresponda al ejercicio en cuestión. 3.-
Rendimientos de aportaciones voluntarias (Art. 158).
Se dispone que también se consideran intereses a los rendimientos de las aportaciones voluntarias depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias 44
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA de la cuenta individual abierta conforme a la Ley del Seguro Social o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro a que se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 4.Retención y entero del impuesto (Arts. 160 y Segundo Transitorio, fraccs. LXIII y LXXII). Los sujetos que paguen los intereses que se describen más adelante, deberán retener y enterar el pago provisional del impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación, sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses. No obstante ello, la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados señaló que en virtud de que el nuevo esquema fiscal de los ingresos por intereses constituye un cambio estructural importante en relación con el régimen anteriormente vigente, se ha considerado crear un régimen de transición y estableciéndose mediante Disposición Transitoria que por el ejercicio de 2002 las personas que efectúen pagos por intereses, en lugar de aplicar la tasa antes citada, deberán retener, como pago definitivo, el impuesto a la tasa del 24% sobre los intereses pagados, sin deducción alguna. Cuando la tasa anual de interés pactada sea superior a 10 puntos porcentuales, se aplicará en 2002 la retención definitiva del 24% sobre los intereses que resulten de los 10 primeros puntos porcentuales. Si en términos de la Disposición Transitoria en comento, los intereses son pagados a personas morales o a personas físicas con actividades empresariales o profesionales, siempre que en este último caso el crédito esté afecto a esas actividades, las retenciones tendrán el carácter de pago provisional. Los intereses a los cuales les resulta aplicable las tasas antes referidas son los siguientes: a)
Intereses establecidos en el artículo 9 de la ley y los conceptos que conforme a este ordenamiento tengan el tratamiento de intereses.
b)
Ingresos pagados por instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios.
c)
Rendimientos de aportaciones voluntarias a la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta conforme a la Ley del Seguro Social o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 45
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Por lo que respecta a los intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero conforme a la ley que se comenta, y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, la citada retención se realizará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales. Cabe precisar que las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables por concepto de intereses a que se refiere este capítulo, considerarán la retención como pago definitivo, siempre que los ingresos correspondan al ejercicio en cuestión y no excedan de $100,000, no estando obligados bajo este supuesto a presentar la declaración anual a que se refiere el segundo párrafo del artículo 175 de la ley. 5.Intereses exceptuados del pago del impuesto (Art. Segundo Transitorio, fraccs. LII y LXXII). a)
Por Disposiciones Transitorias se prevé que las personas físicas no pagarán el impuesto a partir del 1 de enero de 2003 por ingresos por concepto de intereses provenientes de valores a cargo del Gobierno Federal o por sus agentes financieros, así como por los que deriven de bonos de regulación monetaria expedidos por el Banco de México, de Pagarés de Indemnización Carretera emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas y de Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. La exención en cuestión corresponderá a los intereses derivados de los títulos emitidos antes del 1 de enero de 2003, sobre los intereses devengados a favor durante el periodo comprendido a partir del 1 de enero de 2002 y hasta la fecha en que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, en atención a las condiciones previstas en la emisión de esos bonos o títulos valor. Los contribuyentes que apliquen lo anterior, deberán informar el monto de tales ingresos en su declaración anual del ejercicio en el que los obtengan, aun cuando no deban presentar dicha declaración.
b)
Mediante precepto transitorio se dispone que no se pagará el impuesto por los ingresos obtenidos por personas físicas provenientes de los títulos de crédito a que se refiere la fracción XIX del artículo 77 de la anterior ley, es decir, (i) títulos de crédito con plazo de vencimiento superior a 3 años y cuyo periodo de revisión de tasa sea de cuando menos de 6 meses, o (ii) títulos de crédito denominados en unidades de inversión, cuyo plazo de vencimiento sea superior a tres años y
46
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA cuya tasa de interés real se fije al inicio de su vigencia y se mantenga sin cambio durante todo el plazo de vigencia de los títulos. También se dispone que a partir de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses provenientes de los títulos de crédito mencionados en el párrafo anterior, emitidos antes del 1 de enero de 2003, únicamente sobre los intereses devengados por el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2003 y hasta que el interés se pueda revisar o se revise, conforme a las condiciones establecidas en la emisión de tales bonos o títulos valor. En relación con lo expresado en estos dos últimos párrafos, los contribuyentes deberán informar del monto de esos ingresos en la declaración anual que corresponda al ejercicio en que los obtengan, aun cuando no estén obligados a presentar tal declaración. 6.Obligaciones de los contribuyentes (Arts. 161 y Segundo Transitorio, fraccs. LXI y LXIII). Además de otras obligaciones establecidas en la ley, quienes obtengan ingresos por intereses o conceptos asimilados conforme a este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones: a)
Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, misma solicitud que por Disposición Transitoria debe presentarse en un plazo de dos meses contados a partir de su entrada en vigor.
b)
Presentar declaración anual.
c)
Conservar la documentación relacionada con los ingresos, retenciones, y pago del impuesto de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Estas obligaciones no son aplicables para los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos acumulables por concepto de intereses a que se refiere este capítulo y consideren la retención como pago definitivo, según lo anotado con anterioridad. Por último, se establece la obligación a cargo de las personas que paguen los intereses a que se refiere este capítulo, de presentar ante el Servicio de Administración Tributaria la información a que se refiere el artículo 59 de la ley, aun cuando no se trate de instituciones de crédito, misma información que por Disposición Transitoria, podrá presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2003 considerando los datos correspondientes al segundo semestre de 2002.
47
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA La Comisión Dictaminadora ha señalado en este sentido, que tal información tiene por objeto que la autoridad cuente con los elementos necesarios para poder emitir propuestas de declaraciones a los contribuyentes, facilitando así la carga administrativa de los mismos. Tocante a esta obligación de proporcionar información, consideramos que tanto el secreto bancario como bursátil establecido en las leyes de la materia, queda prácticamente suprimido. J.-
Ingresos por la obtención de premios (Arts. 162 a 164 y Segundo Transitorio fracc. LXIII).
1.En este capítulo se continúan considerando ingresos por la obtención de premios, aquellos que provengan de los mismos supuestos autorizados legalmente que se encontraban contemplados en la anterior ley. 2.Se establece que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio que corresponda a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas apliquen un impuesto local sobre los ingresos a una tasa que no exceda el 6%. En lugar de la tasa del 1% se aplicará la del 21% en las entidades federativas que apliquen un impuesto local a una tasa superior al 6%. La tasa del 1% también será aplicada sobre el valor de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados tratándose del impuesto por los premios de juegos con apuestas organizados en territorio nacional. 3.El impuesto será retenido por quien haga los pagos y será pago definitivo cuando quien lo reciba lo declare estando obligado a ello conforme al segundo párrafo del artículo 106 de la ley. Dicha retención no se efectuará cuando los ingresos sean recibidos por personas morales que tributen conforme al Título II de la ley, sociedades de inversión en instrumentos de deuda integradas por contribuyentes del Título II o partidos o asociaciones políticas, la Federación, los Estados, Municipios y las instituciones que estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el remanente de su operación. Cabe precisar que las personas físicas que no presenten la información del segundo párrafo del artículo 106 de la ley, no podrán considerar la retención como pago definitivo, debiendo acumular a sus demás ingresos el monto de los ingresos obtenidos conforme al capítulo que se analiza, con la facultad de acreditar contra el impuesto determinado en la declaración anual la retención del impuesto federal efectuado conforma este capítulo.
48
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 4.En adición a las obligaciones previstas en la ley anterior, quienes entreguen los premios deberán: a)
Proporcionar a la persona que obtenga el premio, constancia de ingreso y retención del impuesto, así como constancia de ingreso por los premios por los que no se está obligado al pago del impuesto.
b)
Presentar declaración en la que proporcione información sobre el monto de los premios pagados en el año de calendario anterior y de las retenciones efectuadas en el mismo.
De conformidad con un precepto transitorio, esta última obligación formal deberá proporcionarse a las autoridades fiscales por primera ocasión a más tardar el 15 de febrero de 2003, ello con la finalidad de contar con un sistema de control que permita la fiscalización eficaz de este tipo de ingresos. K.-
Ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales (Art. 165).
1.Conforme a este capítulo, se crea un nuevo artículo en el cual se dispone que las personas físicas habrán de acumular a sus demás ingresos aquellos percibidos por dividendos o utilidades. 2.Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien realice el acreditamiento considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto pagado por la sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además tengan la constancia de pago de dividendos o utilidades relacionada en la fracción XIV del artículo 86 del la ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determina aplicando al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.4706, la tasa del artículo 10 de la ley. 3.Se elimina el gravamen a cargo de las personas físicas equivalente al 5% del monto de los dividendos percibidos, incrementado con el impuesto sobre la renta pagado por la persona moral al generar la utilidad posteriormente distribuida como dividendo, mismo impuesto que se encontraba previsto en la fracción IV del artículo 123 de la ley anteriormente en vigor. 4.-
También se consideran dividendos:
49
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
L.-
a)
Intereses referidos en el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y participaciones en la utilidad pagados por sociedades mercantiles residentes en México.
b)
Préstamos a socios o accionistas salvo que reúnan los supuestos de excepción que ya se contenían en la ley abrogada.
c)
Erogaciones no deducibles y que beneficien a accionistas de personas morales.
d)
Omisiones de ingresos o compras no realizadas e indebidamente registradas.
e)
Utilidad determinada en forma presuntiva por las autoridades fiscales.
f)
Modificación a la utilidad derivada de facultades de revisión de las autoridades fiscales en materia de precios de transferencia.
Otros ingresos de las personas físicas (Arts. 166 a 171 y Segundo Transitorio, fraccs. XLVI, LXIII, LXIV, LXXXIII).
1.En relación con estos ingresos, se conserva la redacción de la ley previa en cuanto a la obligación de las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en otros capítulos, de considerarlos percibidos en el monto en que al momento de su obtención incrementen su patrimonio, salvo la ganancia cambiaria en intereses y en derivados de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes. 2.Se realiza una enumeración de los ingresos que se entienden percibidos conforme a este capítulo, haciendo expresa mención de que se trata de “entre otros” ingresos, y respecto de los cuales vale la pena hacer los siguientes comentarios: a)
Se mantiene como ingreso para las personas físicas al importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona, haciéndose mención mediante Disposición Transitoria a que no se considerará como ingreso el importe de las deudas que hubieran sido perdonadas como consecuencia de la reestructuración de créditos o enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario sobre inmuebles, por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, cuando se trate de créditos que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, y siempre que cancelen, en su caso, el interés que se hubiere deducido 50
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA por esas deudas con la subsecuente obligación de presentar declaraciones complementarias. Si los contribuyentes consideraron como ingresos del ejercicio al importe de las deudas perdonadas y derivado de lo señalado en el párrafo anterior tuvieren saldos a favor en sus declaraciones complementarias, podrán compensarlo contra el impuesto sobre la renta e impuesto al activo del ejercicio a su cargo, con la facultad de agotar el saldo a favor en los siguientes ejercicios si no se agotare en uno sólo. Lo anterior sólo es aplicable cuando se trate de créditos otorgados hasta el 31 de diciembre de 1994, aun cuando se reestructuraren después con la única finalidad de ampliar el plazo de vencimiento o las condiciones de pago del préstamo original, sin implicar un aumento en el saldo que a la fecha de reestructuración tenía el préstamo reestructurado, y existan registros en la contabilidad de la institución que otorgare el crédito que acrediten lo anterior. b)
Se conserva el ingreso por las cantidades que correspondan al contribuyente como condómino o fideicomisario de un inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un tercero para que lo utilice para hospedar a personas distintas al contribuyente. En Disposición Transitoria se establece que las referencias hechas en los artículos 1, primer párrafo y 10, cuarto y quinto párrafos de la Ley del Impuesto al Activo, al artículo 133, fracción XIII de la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderán realizadas al actual artículo 167, fracción XIII.
c)
Se continúa considerando en esta ley a los ingresos estimados como un ingreso acumulable, añadiéndose también a los determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, cuando así proceda conforme a las leyes fiscales.
d)
Se adicionan como ingreso de las personas físicas, las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones, resultando irrelevante el nombre con el que se les designe, estableciéndose al efecto la obligación a cargo de las instituciones de seguros de efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna.
e)
Se incorporan como ingresos a aquellos provenientes de las regalías referidas en el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación. 51
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA f)
Finalmente, se consideran ingresos a los provenientes de planes personales de retiro, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, conforme a las leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años. En este caso se considera como ingreso al monto total de las aportaciones que se hubiesen realizado a dicho plan, las aportaciones al plan personal de retiro, actualizadas, que se hubieren deducido y los intereses reales devengados durante los años de la inversión, actualizados, debiendo tomarse en cuenta las siguientes reglas:
i)
El ingreso se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de apertura del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, sin que exceda de cinco años.
ii)
El resultado será el ingreso que se sumará a los demás ingresos acumulables del ejercicio y se calculará el impuesto que corresponda a los ingresos acumulables.
iii)
A la parte del ingreso que no se acumule en términos de lo anterior, se le aplicará la tasa del impuesto que corresponda en el ejercicio a la totalidad de ingresos acumulables del contribuyente y el impuesto se adicionará al del ejercicio. Si hubieren transcurrido más de cinco ejercicios desde la apertura del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, deberá pagarse el impuesto sobre el ingreso mediante la aplicación de la tasa promedio de los cinco ejercicios inmediatos anteriores, lo cual se efectuará sumando las tasas correspondientes y el resultado se dividirá entre cinco, con la obligación de sumar el impuesto al ejercicio de que se trate y pagándose conjuntamente con éste.
3.En relación con los ingresos por ganancia cambiaria e intereses, se conservan en términos generales las mismas reglas contenidas en las cinco fracciones del anterior artículo 134, salvo por lo que se refiere a su acumulación, misma que deberá realizarse conforme al artículo 159 de la actual ley, contenido en el capítulo de ingresos por intereses. En relación con los créditos, deudas u operaciones denominadas en UDI’s, se añaden los intereses como concepto acumulable, además del ajuste que se realice al principal por estar denominado en esas unidades. 4.Existe una regla especial tratándose de intereses provenientes de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el 52
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA extranjero, respecto de los cuales se acumulará el interés nominal conforme se devengue, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46 de la ley, sin considerarse las deudas en el cálculo del ajuste por inflación. 5.Se establece que cuando los ingresos por ganancia cambiaria e intereses acumulables, fueran pagados por contribuyentes del Título II y III de la ley, deberá efectuarse una retención como pago provisional de la cantidad que resulte de aplicar al ingreso, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que se prevé en la tarifa del actual artículo 177, en lugar de la tasa del 35% anteriormente prevista. La misma regla de retención se establece ahora en cuanto a los ingresos de personas físicas por las cantidades acumulables conforme a las fracciones XIII del artículo 167 y II del artículo 218 de la ley, así como por pagos por regalías conforme a la fracción XVII del artículo 167 de la ley que efectúen personas morales del Título II. Tratándose de ingresos percibidos conforme a la fracción XII del artículo 167 de esta ley, deberá efectuarse la misma retención, con la obligación adicional del retenedor de presentar una declaración informativa a más tardar el día 15 de febrero de cada año, lo cual deberá ocurrir, por Disposición Transitoria, el 15 de febrero de 2003. 6.En relación con los ingresos derivados de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras “simples”, el interés y la ganancia o pérdida, acumulable o deducible, que resulte de tales operaciones de deuda o capital, deberá ser retenido por las casas de bolsa o instituciones de crédito que intervengan o por las personas que efectúen los pagos, aplicando una tasa del 25% (en lugar del 15% previsto en la ley derogada) sobre el interés o ganancia acumulable resultante de las operaciones del mes de la persona física con la misma institución o persona, con la obligación de enterar el impuesto retenido a más tardar el día 17 del mes siguiente de haberse efectuado la retención. Se establece que si en estas operaciones la pérdida excede a la ganancia o al interés obtenido en el mismo mes, la diferencia podrá ser disminuida de las ganancias o de los intereses en los meses siguientes del ejercicio, sin actualización, hasta agotarla, siempre que no haya sido disminuida anteriormente. Para estos efectos, se entiende que la ganancia obtenida es aquella que se realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada, resultando irrelevante el ejercicio de los derechos a que se refiera la misma operación, o cuando se registre una operación contraria a la original contratada de modo que ésta se cancele, mientras que la pérdida generada será aquella que corresponda a operaciones vencidas o canceladas conforme a lo anterior.
53
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA La ganancia deberá acumularse en la declaración anual, pudiendo disminuirse con las pérdidas generadas en dichas operaciones en el ejercicio que corresponda y hasta por el importe de la ganancia, con la facultad de los contribuyentes de acreditar el impuesto que se les hubiese retenido contra el impuesto que resulte a su cargo. Finalmente, se establece la obligación a cargo de los intermediarios financieros, de tener a disposición de las autoridades fiscales, un reporte anual con la ganancia o pérdida obtenida, por cada operación por cada contribuyente persona física, así como el importe de la retención realizada, nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única del Registro de Población. Conforme al nuevo sistema de pago del impuesto previsto en la actual ley, se elimina la obligación de los contribuyentes prevista en la ley derogada, de presentar pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual, creándose por Disposición Transitoria la obligación para los contribuyentes de efectuar pagos provisionales del impuesto y de las retenciones efectuadas, correspondientes a los tres primeros meses del ejercicio de 2002, mediante una sola declaración que deberá presentarse a más tardar el 17 de abril de 2002. M.-
Requisitos de las deducciones (Arts. 172 a 174 y Segundo Transitorio, fracc. XXII).
A partir de 2002 se menciona expresamente que los requisitos de las deducciones sólo son aplicables para las personas físicas que obtengan ingresos de aquellos a que se refieren los Capítulos III, IV y V del Título IV, conservándose en términos generales requisitos similares a aquellos contemplados en la ley derogada, pero con las siguientes modificaciones: 1.En cuanto a la documentación para acreditar las deducciones, se conserva la obligación de soportarlas con documentos que reúnan los requisitos que señalen las disposiciones fiscales respecto de identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio. La ley derogada preveía la obligación de los contribuyentes con ingresos acumulables superiores en el ejercicio inmediato anterior de cuatrocientos mil nuevos pesos, de efectuar mediante cheque nominativo los pagos en efectivo cuyo monto excediera de dos mil nuevos pesos, misma obligación que actualmente se conserva, e independientemente de que el pago sea en efectivo, pudiéndose realizar con cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de débito, crédito o de servicios, o a través de monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se realicen por la prestación de un servicio personal subordinado. 54
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA También se establece el derecho a realizar traspasos de cuentas a instituciones de crédito o casas de bolsa del mismo contribuyente, cuando los pagos deban realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente. Podrán optar los contribuyentes por utilizar como comprobante fiscal, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las instituciones de crédito, eliminándose la posibilidad de emplear los cheques originales pagados por el librado que les hubieren devuelto las instituciones de crédito o casas de bolsa, según se preveía en la ley anterior. 2.Los requisitos de las deducciones deben cumplirse a más tardar el último día del ejercicio y en relación con la documentación comprobatoria referida en el primero y segundo párrafos del punto anterior, ésta podrá ser obtenida a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Tratándose de declaraciones informativas referidas en el artículo 86 de la ley, deberán presentarse en los plazos establecidos en ese artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria correspondiente. 3.Toda vez que los requisitos de las deducciones de este Capítulo son únicamente aplicables para contribuyentes que perciban ingresos por arrendamiento y otorgamiento de uso o goce de bienes, por enajenación de bienes y por adquisición de bienes, se eliminan ciertas disposiciones relativas al cumplimiento de requisitos y conceptos no deducibles relacionadas con contribuyentes que perciban ingresos por actividades empresariales y profesionales. Por tanto, la exclusión de tales disposiciones obedece a la incorporación de preceptos específicos en materia de cumplimiento de requisitos de deducciones y conceptos no deducibles, contenidos en el Capítulo de ingresos por actividades empresariales y profesionales, los cuales han sido comentados con anterioridad. N.-
De la declaración anual (Arts. 175 a 178 y Segundo Transitorio, fraccs. XX, LXII, LXVI, LXVII y LXXXVIII).
Como parte de la reforma estructural al Título IV (personas físicas) que se comenta, a continuación se mencionan las reformas más importantes en materia de declaración anual: 1.Fecha de presentación de la declaración anual e información sobre la totalidad de los ingresos (Art. 175). Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los ingresos exentos y de aquellos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que 55
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA presentarán exclusivamente en el mes de abril del año siguiente ante las oficinas autorizadas, y no así durante el periodo comprendido entre los meses de febrero y de abril de dicho año. La Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados señala que la reforma al plazo de presentación mencionado, permite a las autoridades fiscales emitir las propuestas de declaración anual a los contribuyentes, una vez recibida la declaración informativa a que se encuentran obligados a presentar los contribuyentes en el mes de febrero según se ha comentado antes en este Boletín. En el caso de los contribuyentes que hayan obtenido ingresos en el ejercicio de 2002, superiores a un millón de pesos por destaca la obligación de proporcionar información en la declaración anual con respecto a la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, aun cuando hayan pagado impuesto definitivo por concepto de premios o se encuentren exentos al tratarse de ingresos por viáticos, enajenación de casa habitación, o se trate de ingresos obtenidos con motivo de herencia y/o legado. Para 2003 y ejercicios subsecuentes, la obligación apuntada en el párrafo anterior será para aquellos contribuyentes con ingresos totales superiores a quinientos mil pesos. Luego, el límite de un millón quinientos mil pesos previsto en el texto del artículo 175 no será aplicable. 2.Casos de excepción a la obligación de presentar declaración anual (Arts. 175 y Segundo Transitorio, fracc. LXII). Se encuentran exentos de la obligación de presentar declaración anual, las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por concepto de salarios e intereses cuya suma no exceda de $300,000, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención de impuesto respectiva. 3.-
Deducciones personales (Arts. 177 y Segundo Transitorio, fracc. XX).
En materia de deducciones personales, se elimina la deducción anual por concepto de transportación escolar obligatoria y se mantienen las deducciones relativas a: (i) los pagos por honorarios médicos, dentales y hospitalarios; (ii) gastos en funerales; y, (iii) los donativos que cumplan los requisitos previstos en la ley que se comenta. Se adicionan los siguientes conceptos deducibles: a)
Con el fin de incentivar la adquisición de vivienda a través de créditos, se autoriza a partir de 2003 la deducción de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por concepto de créditos hipotecarios contratados con instituciones financieras autorizadas y 56
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA siempre que el monto del crédito otorgado no exceda de 1´500,000 unidades de inversión. En el mismo precepto se establece el procedimiento aplicable para el cómputo de los intereses reales. Las instituciones financieras deberán informar por escrito a los contribuyentes, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate. b)
Con el objeto de fomentar el ahorro de largo plazo, se adiciona como un concepto anual deducible a partir de 2003, las aportaciones voluntarias realizadas directamente en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos de la Ley del Seguro Social o las aportaciones a planes personales de retiro, bajo ciertos límites y condiciones;
c)
A efecto de fomentar una cultura de la previsión, se permite la deducción de las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, así como sus ascendientes o descendientes, en línea recta.
4.Cómputo del impuesto anual (Arts. 177, 178 y Segundo Transitorio, fraccs. LXVI, LXVII y LXXXVIII). Se establece el procedimiento de cálculo del impuesto del ejercicio aplicable a los diversos capítulos del título relativo a las personas físicas, con excepción del capítulo relativo a los ingresos por concepto de premios (Capítulo VII), no obstante que existe la posibilidad de que una persona física acumule a sus demás ingresos en la declaración anual, los ingresos derivados de premios, cuando no presente la información respecto a la totalidad de los ingresos percibidos. En atención al ajuste de la tasa máxima de impuesto sobre la renta, se reforman las tarifas aplicables para las personas físicas. Las tasa máxima aplicable sobre el excedente del límite inferior en la tarifa en cuestión se reduce de 40% a 32%, tasa máxima en vigor a partir del ejercicio fiscal de 2005. Mediante Disposición Transitoria, se publican diversas tarifas cuya tasa máxima sobre el excedente del límite inferior es de 35% aplicable para el ejercicio fiscal de 2002, de 34% para el ejercicio fiscal de 2003 y de 33% para el ejercicio fiscal de 2004.
57
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA El impuesto que resulte a cargo del contribuyente de la aplicación de la tarifa mencionada se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos de la ley que se comenta. Se deroga del cómputo del impuesto anual, el acreditamiento del crédito general anual. Las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en el artículo que se comenta y en materia de salarios, se actualizarán en los meses de enero y julio de cada ejercicio. Mediante Disposición Transitoria se establece para los contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros, una tarifa con diversos porcentajes de reducción de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de 2002 a 2005. V.-
DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTES DE RIQUEZA UBICADAS EN TERRITORIO NACIONAL (ARTS. 179 AL 211, Y SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCS. LIV, LV, LVIII Y LXXXVIII)
A.-
Concepto de base fija (Arts. 180 al 184, 187, 189, 192, 193, 195, 198, 200, 202 al 208).
En atención a la reforma anteriormente comentada en este Boletín, mediante la cual se incluye la prestación de servicios personales independientes en la definición de establecimiento permanente, se suprime la referencia del concepto de “base fija” en diversos artículos de este Título V en comento. B.-
Ingresos por honorarios y por participación en consejos directivos (Arts.183 y 185).
Tratándose de ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente percibidos por residentes en el extranjero, se incrementa la tasa de retención de 21% a 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna. Por su parte, se reduce de 30% a 25% la tasa de retención aplicable a remuneraciones de cualquier clase recibidas por los miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos u honorarios de cualquier otra índole, que reciban residentes en el extranjero de fuente de riqueza en territorio nacional.
58
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
C.-
Ingresos por otorgar el uso o goce temporal de muebles e inmuebles (Arts.186 y 188).
Se incrementa la tasa de retención de 21% a 25%, sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, tratándose de ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuando en el país se encuentren ubicados dichos bienes. Se elimina de dicho artículo la tasa de retención de 5% aplicable a los ingresos derivados del otorgamiento del uso de carros de ferrocarril, dado que ahora se contienen bajo el concepto de regalías en el artículo 200. Con respecto al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, se incrementa la tasa de retención de 21% a 25%, sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna. D.-
Ingresos por contratos de servicios turísticos de tiempo compartido (Arts.187 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXVIII).
Se incrementa la tasa de retención de 21% a 25% sobre el total del ingreso que correspondan a residentes en el extranjero que se deriven de un contrato de servicio turístico de tiempo compartido. Asimismo, se permite a los residentes en el extranjero que cuenten con un representante residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, aplicar sobre la utilidad obtenida, la tasa máxima prevista en la tarifa relativa al cálculo del impuesto anual para las personas físicas. Como se comentó anteriormente, por Disposición Transitoria, dicha tasa máxima se reducirá anualmente un punto porcentual, partiendo de 35% para el ejercicio fiscal de 2002 hasta 32% para el ejercicio fiscal de 2005. La tasa de retención originalmente prevista para esta opción era de 40%. E.-
Ingresos por enajenación de bienes inmuebles (Arts. 189 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXVIII).
En relación con este tema, se hicieron las siguientes modificaciones: 1.Se incrementa la tasa de retención de 21% a 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna. 2.Bajo ciertos requisitos, se permite a los contribuyentes que tengan representante para efectos fiscales en México, optar por aplicar sobre la ganancia obtenida, la tasa máxima correspondiente al excedente del límite inferior que establece la tarifa del impuesto anual para personas físicas. Conforme al artículo 59
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA transitorio, la tasa máxima se reducirá al 35% para el ejercicio fiscal de 2002 hasta una tasa de 32% para el ejercicio fiscal de 2005. 3.Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios con funciones notariales se encuentran obligados a presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, la información señalada en el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior. En las enajenaciones que se consignen en escritura pública no se requerirá representante en el país para ejercer la opción a que se refiere el inciso anterior. 4.En materia de adquisiciones a título gratuito, se incrementa la tasa de retención de 20% a 25% sobre el total del valor del avalúo del inmueble, sin deducción alguna. F.-
Ingresos por enajenación de acciones y reestructuraciones corporativas (Arts. 190 y Segundo Transitorio, fraccs. LVI, LIX, LVIII y LXXXVIII).
En esta materia, se efectúan las siguientes reformas: 1.Como un nuevo supuesto, se dará el tratamiento de enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes, a la enajenación de las participaciones en la asociación en participación. Se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando a través de la asociación en participación de que se trate, se realicen actividades empresariales total o parcialmente en México. 2.Se incrementa la tasa de retención de 20% a 25% sobre el total del ingreso obtenido por concepto de enajenación de acciones, sin deducción alguna. Mediante Disposición Transitoria y bajo ciertas condiciones, se permite durante 2002, a las personas morales ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, enajenar acciones a una sociedad residente en México, siempre que sean del mismo grupo, aplicando la tasa de 1.8% sobre el total de la operación, sin deducción alguna, en lugar de la tasa de 20% prevista en el artículo respectivo. Más adelante se comenta lo relativo a los países considerados como territorios con regímenes fiscales preferentes. 3.Se establece la opción a los residentes en el extranjero con representante para efectos fiscales conforme a la presente ley y que sean residentes de un país que no sea considerado por esta ley como territorio con régimen fiscal preferente o como país en el que rige un sistema de tributación territorial, la opción para aplicar
60
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA sobre la ganancia obtenida, la tarifa correspondiente al impuesto anual de las personas físicas anteriormente comentada. La lista de países en los que rige un sistema de tributación territorial contenida en las Disposiciones Transitorias presenta los mismos países que la lista vigente en el ejercicio fiscal de 2001, con exclusión de la República de Venezuela. 4.Resulta importante resaltar que se incluye en la ley que se comenta, la aplicación de una tasa del 5% sobre los ingresos por enajenación de acciones que se realice a través de la Bolsa Mexicana de Valores y siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a reglas generales. El impuesto que resulte se pagará mediante retención que efectuará el intermediario financiero respectivo. Asimismo, se establece la opción para que el intermediario financiero efectúe la retención aplicando la tasa del 20%, sobre la ganancia proveniente de la enajenación de dichas acciones, calculando la ganancia en los términos de la ley que se comenta. Por otra parte, se encuentran exentos de dicho impuesto, los ingresos recibidos por personas físicas (residentes en el extranjero) y siempre que se observen los extremos de la exención para personas físicas residentes en México. 5.Como regla general, se establece la tasa de 5% sobre el ingreso obtenido, tratándose de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable. Asimismo, se establece la opción de calcular la tasa del 20%, sobre la ganancia proveniente de la enajenación de dichas acciones, bajo ciertos lineamientos. 6.El tratamiento fiscal aplicable en materia de reestructuraciones sufre un cambio significativo en la reforma que se comenta. a)
La ley vigente faculta a las autoridades fiscales para autorizar el diferimiento del pago del impuesto derivado de la ganancia en la enajenación de acciones, eliminado la posibilidad a los contribuyentes para enajenar las mismas a un valor distinto del usado por partes independientes que no sea inferior al costo fiscal. Para este supuesto, el pago del impuesto diferido se realizará dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se efectúe una enajenación posterior con motivo de la cual las acciones a que se refiera la autorización correspondiente, queden fuera del grupo. Dicho impuesto deberá actualizarse desde que el mismo se causó y hasta que se pague.
61
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA El valor de enajenación que deberá considerarse para determinar la ganancia será el que se hubiese utilizado entre partes independientes en operaciones comparables o el de avalúo practicado por las autoridades fiscales. La reforma anterior desatiende el hecho de que, por diferentes circunstancias, el valor de la enajenación de las acciones a una sociedad distinta del grupo corporativo, pudiera ser inferior al valor determinado previamente en la reestructuración. En este escenario, el pago de los impuestos diferidos resultaría ajeno al valor real de la sociedad emisora en el momento en que se efectúe la enajenación a un tercero. Si bien la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados considera acertado en su dictamen que “en la iniciativa presentada se establezca que, derivado de los tratados celebrados por México para evitar la doble tributación, no se pueda someter a imposición la ganancia obtenida por la enajenación de acciones, como resultado de una reestructuración de sociedades”, somos de la opinión que la reforma que se comenta resulta contradictoria a la intención de la iniciativa y del dictamen. En efecto, es evidente que la reforma, aunque en forma diferida, grava la enajenación de acciones derivadas de una reestructuración de sociedades. Hubiera sido preferible mantener el requisito de permanencia accionaria temporal mínima de dos años y las condiciones anteriormente vigentes, a efecto de que el contribuyente reestructure su grupo corporativo en forma exenta y que las autoridades confirmen que se trata de una reestructuración real y auténtica. Estimamos que el sistema de diferimiento previsto en la ley vigente atenta contra el principio de no causación de impuesto sobre la renta en reestructuraciones auténticas, al que México se ha adherido en diversos tratados fiscales. b)
En cuanto a los requisitos previstos para la autorización que se comenta, en términos generales, dicha autorización deberá otorgarse con anterioridad a la reestructuración y siempre que el enajenante o el adquirente no residan en un territorio con régimen fiscal preferente o en un país con el que México no tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, y además se deberá nombrar un representante legal en México, y presentar un dictamen fiscal en el que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales.
62
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA La autorización podrá estar condicionada al cumplimiento de requisitos que para tal efecto se establezcan en el reglamento de la ley en comento, obligando al contribuyente a presentar anualmente ante las autoridades fiscales la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización no han salido del grupo de sociedades. c)
G.-
Cuando de conformidad con los tratados fiscales celebrados por México no se pueda someter a imposición la ganancia obtenida por la enajenación de acciones, como resultado de una reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar, dicho beneficio se otorgará mediante la devolución en los casos en que el contribuyente residente en el extranjero no cumpla con los requisitos que establezca el reglamento mencionado.
Ingresos por operaciones de intercambio de deuda pública por capital (Art. 191).
Tratándose de operaciones de intercambio de deuda pública por capital efectuadas por residentes en el extranjero distintos del acreedor original, se incrementa la tasa de retención de 20% a 25% sobre el monto total de la operación, sin deducción alguna. H.-
Ingresos por operaciones financieras derivadas de capital (Arts. 192 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXVIII).
1.Se incrementa la tasa de retención de 20% a 25% sobre la ganancia que perciba el residente en el extranjero calculada en los términos de esa misma ley. 2.Se permite a los residentes que tengan representante para efectos fiscales en México, aplicar sobre la ganancia obtenida que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes, la tasa máxima de impuesto anual para personas físicas anteriormente mencionada. Consideramos que para ciertas operaciones, el plazo de un mes establecido en la propia ley es relativamente corto para determinar la ganancia. Anteriormente, el plazo previsto era de tres meses. La opción anterior resulta aplicable a los residentes en el extranjero que no tengan representante legal en el país, si su contraparte en la operación, es residente en México y asume la responsabilidad solidaria del impuesto enterado y causado. 3.Se adicionan ciertas reglas tratándose de operaciones financieras derivadas liquidables en especie. 63
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA I.-
Ingresos por dividendos y ganancias distribuidas (Art. 193).
El contenido de este precepto sufre un cambio substancial en atención a las reformas anteriormente mencionadas en este Boletín en materia de dividendos y reducción de capital. Los principales cambios a este artículo son los siguientes: 1.Se suprimen de la clasificación de dividendos o utilidades distribuidas previstas en la ley anterior la referencia a: la ganancia distribuida por las personas morales, los ingresos derivados de la liquidación o reducción de capital de dichas personas, así como diversos tipos de ingresos denominados como “dividendos fictos” (Verbigracia, préstamos a socios o accionistas o erogaciones que no sean deducibles y que beneficien a los accionistas). Esta reforma obedece al hecho de que el impuesto derivado de dichos supuestos es un impuesto a cargo de la persona moral, y no así a cargo de los accionistas, en este caso, residentes en el extranjero. 2.Como un primer supuesto, se considera dividendo o utilidad, en términos generales, las utilidades en efectivo o en bienes que envíen los establecimientos permanentes de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento permanente de ésta en el extranjero, que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta o de la cuenta de remesas de capital del residente en el extranjero, respectivamente. Se elimina la referencia a la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida. El establecimiento permanente deberá enterar el impuesto a su cargo que resulte de aplicar la tasa general para las personas morales. Dicho impuesto se calculará adicionando a los dividendos o utilidades distribuidos, el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto sobre la renta que se debe adicionar a los dividendos o utilidades distribuidos, se multiplicará el monto de dichas utilidades o remesas por el factor que resulte aplicable y al resultado se le aplicará la tasa general para las personas morales. 3.El segundo supuesto incluye como dividendos o utilidades distribuidas, a los reembolsos a la oficina central o a cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, incluyendo aquellos relativos a la terminación de sus actividades, en los términos previstos por esa misma ley para la reducción de capital de las personas morales, anteriormente comentada en el presente Boletín. Asimismo, se establecen ciertas reglas para calcular el impuesto aplicable a dicho dividendo o utilidad. 4.Asimismo, se suprime la tasa de 5% de retención por concepto de dividendos o utilidades distribuidas a residentes en el extranjero.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA J.-
Ingresos obtenidos de una persona moral con fines no lucrativos (Arts. 194 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXVIII).
Se incluye como tasa de retención para este tipo de ingresos, la tasa máxima aplicable a las personas físicas en su declaración anual prevista en la Disposición Transitoria mencionada. La tasa anteriormente prevista para este supuesto era de 35%. Asimismo, se suprime en esta ley la aplicación de una tasa de retención adicional de 5% sobre el remanente distribuido. K.-
Ingresos por intereses y por operaciones de arrendamiento financiero (Arts. 195, 196, 198 y Segundo Transitorio, fraccs. LIV, LV y LXXXVIII).
A continuación se describen los cambios que consideramos relevante destacar en materia de intereses y operaciones de arrendamiento financiero: 1.Se modifica la estructura y contenido del artículo aplicable al pago de intereses a residentes en el extranjero, para incluir los supuestos de conceptos financieros considerados como intereses en el artículo 154-C de la ley que se abrogó. Además de los conceptos financieros previstos en el artículo 154-C de la ley abrogada, en la ley vigente se reconoce bajo el concepto de interés, los ingresos por operaciones de arrendamiento financiero que reciban los residentes en el extranjero. La incorporación de diversos conceptos de intereses en la ley en cuestión, pudiera presentar efectos fiscales en distintas operaciones que merecen ser objeto de análisis a la luz de los tratados fiscales celebrados por México. 2.Se establecen reglas particulares en materia de enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda. 3.Se incluye bajo el concepto de interés, el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente. 4.-
Tocante a las tasas impositivas, a continuación se comenta lo siguiente: a)
Se mantiene la tasa de 10% a los intereses pagados a bancos extranjeros, incluyendo los de inversión, siempre que sean los beneficiarios efectivos de los intereses y que se encuentren registrados en el Registro de Bancos que para estos efectos mantienen las autoridades fiscales.
65
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Mediante Disposición Transitoria se establece que, durante el ejercicio de 2002, el pago de los intereses mencionados en el párrafo anterior podrán estar sujetos a una tasa de retención de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses sea un residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan con los requisitos de dicho tratado. b)
Entre otros supuestos, se establece la tasa de retención de 4.9% a los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere la ley vigente, así como los colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que se cumplan con ciertos requisitos. En el caso de que no se cumpla con dichos requisitos, la tasa aplicable será del 10%. Ahora bien, a través de una Disposición Transitoria se establece que, “tratándose de colocaciones de títulos de deuda de empresas mexicanas en países con los que México no tenga celebrado tratado para evitar la doble imposición, durante el ejercicio 2001 se aplicará la tasa de 4.9% sobre los intereses pagados que deriven de dichos títulos, siempre que se trate de países con los que México haya concluido negociaciones”. El texto que se comenta hace referencia al ejercicio fiscal 2001, por lo que resulta inaplicable para el ejercicio fiscal 2002. Consideramos que lo anterior obedece a que dicho artículo reprodujo en forma exacta lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio publicado para el ejercicio fiscal de 2001. Lo apuntado en el párrafo anterior, constituye una de las muestras de la falta de cuidado que se tuvo al elaborar la reforma fiscal.
c)
Se reforma la tasa de retención aplicable a los supuestos relativos al pago de intereses entre personas relacionadas que perciban más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y que cumplan con los requisitos previstos en la ley que se comenta. Actualmente, deberá aplicarse la multicitada tasa máxima prevista para las personas físicas en su declaración anual.
d)
Anteriormente, el custodio (ahora depositario de valores bajo la ley comentada), se liberaba de la obligación de pagar el impuesto de ciertas operaciones en las que participaba, siempre que presentara el aviso respectivo ante las autoridades fiscales. Se reforma dicho precepto para establecer que los depositarios de valores serán 66
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA responsables solidarios del impuesto que se cause en cierto tipo de operaciones. Se establece una definición del término “depositario de valores”, que entre otros supuestos, incluye a las instituciones de crédito, casas de bolsa e instituciones para el depósito de valores del país. Asimismo, se precisa el concepto de “intermediario” como las instituciones de crédito y casas de bolsa del país, que intervengan en la adquisición de títulos a que se hace referencia en dicho artículo.
L.-
e)
Se reforma la tasa general aplicable a los intereses distintos de los señalados en las diversas fracciones previstas en dicho artículo. Se modifica la tasa de 40% para disponer la tasa máxima aplicable a las personas físicas en su declaración anual en el ejercicio que corresponda.
f)
En adición a los intereses que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México, también se consideran intereses exentos de impuesto sobre la renta, los provenientes de bonos emitidos por dichas autoridades, adquiridos y pagados en el extranjero.
Ingresos por operaciones financieras derivadas de deuda (Art. 199).
Se atribuye el carácter de interés, a la ganancia obtenida por las operaciones financieras derivadas de deuda así como las operaciones financieras (“simples” o con subyacente no cotizado) a que se refiere la ley que se comenta. Se adicionan reglas para el supuesto de operaciones financieras derivadas de deuda, liquidables en efectivo, así como en materia de cómputo de intereses a favor y el impuesto respectivo. M.-
Ingresos por regalías (Arts. 200 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXVIII).
En materia de pagos a residentes en el extranjero por concepto de regalías y asistencia técnica, tenemos lo siguiente: 1.Se incluyen como supuestos adicionales de fuente de riqueza en México, los pagos realizados por concepto de publicidad por residentes en México a residentes en el extranjero. 2.Se suprime la tasa de 15% anteriormente prevista para cierto tipo de regalías y asistencia técnica. En la ley que se comenta, los pagos por concepto de 67
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA asistencia técnica se gravan con una tasa de retención de 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna. 3.Se adiciona la tasa de 5% por concepto de regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril. Anteriormente, este supuesto se encontraba previsto en el artículo relativo al uso o goce temporal de bienes inmuebles. 4.Por un error de técnica legislativa en la fracción II del artículo que se analiza se prevé la tasa de 25% para las “regalías distintas de las comprendidas en la fracción II”. 5.Tratándose de regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por publicidad, se modifica la tasa prevista en la ley anterior de 40%, para establecer como tasa vigente, la tasa máxima aplicable sobre el excedente del límite inferior contenida en la tarifa relativa a las personas físicas en su declaración anual. La tasa máxima vigente para el presente ejercicio fiscal de 2002 es del 35%. 6.Se precisa que se concede el uso o goce temporal cuando se enajenen los bienes o derechos relativos a los conceptos de regalías previstos en el Código Fiscal de la Federación, eliminándose el requisito de que la contraprestación se determine en función de la productividad, uso o disposición de dichos bienes o derechos. N.-
Ingresos por servicios de construcción de obra y servicios relativos (Arts. 201, 209 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXVIII).
1.Se reduce la tasa de retención de 30% a 25% sobre el total del ingreso que corresponda a servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos. En atención a dicha reducción, también se ajusta la tasa prevista en materia de pagos provisionales para los residentes en el extranjero que constituyan un establecimiento permanente en México por el desarrollo de dichas actividades de construcción y servicios relativos. 2.Se permite a los residentes en el extranjero que cuenten con un representante en el país, aplicar sobre la utilidad obtenida, la tasa máxima relativa al cálculo del impuesto anual para las personas físicas, prevista en la Disposición Transitoria mencionada.
68
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
O.-
Ingresos por premios (Art. 202).
1.En materia de ingresos por la obtención de premios, como regla general, se reduce la tasa de retención de 21% a 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna. 2.Por su parte, la tasa será del 21% (anteriormente era de 15%), en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a una tasa que exceda del 6%. P.-
Ingresos por actividades artísticas, deportivas o por la realización de espectáculos públicos (Arts. 203 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXVIII).
Se reduce la tasa de retención de 30% a 25% sobre el total del ingreso derivado de dichas actividades y se permite a los residentes en el extranjero que cuenten con un representante en el país, aplicar la tasa máxima relativa al cálculo del impuesto anual para las personas físicas anteriormente citada, sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido, las deducciones que dicho precepto autoriza. Q.-
Ingresos por mediaciones que obtengan residentes en territorios con regímenes fiscales preferentes e ingresos percibidos por personas morales para fines impositivos en su lugar de residencia o transparentes ubicados en dichos territorios (Arts. 204 y 205).
1.Se ajusta el texto de diversos artículos a efecto de reflejar el nuevo concepto de territorios con regímenes fiscales preferentes previsto en la ley que se comenta. 2.Se mantiene la tasa de retención de 40% sobre los ingresos que reciben las personas o entidades ubicados en este tipo de territorios. A este respecto, consideramos que existen elementos para sostener la inconstitucionalidad de dicha tasa, por lo que agradeceremos remitirse a la sección segunda de este Boletín, relativa al análisis critico y constitucional de la reforma en cuestión. R.-
Otros ingresos (Arts. 206 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXVIII).
Con respecto a los ingresos por concepto de condonación de deudas, pagos por derechos de participación en actos jurídicos, indemnizaciones y enajenaciones de crédito comercial, se incluye como tasa de retención aplicable, la tasa máxima prevista para la declaración anual de las personas físicas en el ejercicio que corresponda, conforme a la citada Disposición Transitoria, por lo que para 2002 la tasa será del 35%. 69
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA S.-
Conceptos de ingresos (Art. 210, fracc. VII).
Se adiciona una fracción a dicho precepto para establecer que se consideran ingresos por concepto de intereses, los previstos en los artículos relativos a intereses gravados, intereses exentos, ingresos por arrendamiento financiero, así como la ganancia derivada de ciertas operaciones financieras. T.-
Garantía del pago del impuesto (Art. 211).
Se permite a los residentes en el extranjero que reciban ingresos por concepto de salarios y honorarios que garanticen el pago del impuesto sobre la renta que pudiera causarse con motivo de la realización de sus actividades en territorio nacional, mediante depósito en las cuentas de garantía fiscal a que hace referencia el Código Fiscal de la Federación. VI.-
DE LOS TERRITORIOS CON REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES (ARTS. 212 AL 217 Y SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCS. LVI, LVII Y LXXIV)
Se establece un nuevo título en la Ley del Impuesto sobre la Renta que se analiza denominado, “de los territorios con regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales”. Este título se divide en dos capítulos. El Capítulo I, relativo a las inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes (a los que podemos referirnos por el acrónimo de TEFIPRES), incorpora las disposiciones aplicables a las jurisdicciones de baja imposición fiscal (JUBIFIS) previstas en diversas normas y capítulos de la ley que se abroga, y por otro lado, el Capítulo II de este título, incluye las disposiciones previstas en la ley anterior en materia de precios de transferencia. Es de destacarse que el Capítulo I relativo a las TEFIPRES, resulta aplicable tanto para personas físicas como personas morales, ambas residentes en México. La ley anterior contenía disposiciones idénticas, pero por separado para tales clases de contribuyentes. Por su lado, el Capítulo II tocante a las reglas de precios de transferencia se refiere a operaciones de personas morales residentes en México con partes relacionadas del extranjero, en tanto que la ley anterior contemplaba dichas reglas incluso para operaciones entre personas morales residentes en el país. En términos generales, si bien los capítulos mencionados reordenan y reproducen en forma casi idéntica las normas relativas a jurisdicciones de baja imposición fiscal
70
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA y en materia de precios de transferencia, a continuación se comentan las siguientes reformas: A.-
Inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes (Arts. 212, 213, 214 y Segundo Transitorio, fraccs. LVI y LVII).
1.Como regla general, se mantiene el régimen fiscal previsto para las jurisdicciones de baja imposición fiscal, ahora como territorios con regímenes fiscales preferentes. 2.En una Disposición Transitoria se contiene la lista de países considerados como territorios con regímenes fiscales preferentes. Dicha lista no presenta variación alguna en el nombre o número de países contenidos en la ley abrogada para las llamadas jurisdicciones de baja imposición fiscal. Asimismo, se confirma mediante Disposición Transitoria que el Gran Ducado de Luxemburgo, será considerado territorio con régimen fiscal preferente hasta en tanto entre en vigor el Convenio para evitar la doble tributación entre México y ese país. 3.En relación con el cómputo de la participación promedio diaria de la inversión y consecuente determinación del control efectivo, se incluye la propia ley el concepto de “vinculación” entre personas, cuando una de ellas ocupa cargos de dirección o de responsabilidad en una empresa de la otra, si están legalmente reconocidos como asociadas en negocios o si son de la misma familia. 4.Con respecto a la determinación del ingreso gravable, se efectúan ciertas adecuaciones relativas al interés devengado a favor, así como el ajuste anual por inflación, anteriormente mencionado en el presente Boletín. 5.Se ajustan las reglas aplicables a la determinación de la ganancia por enajenación acciones de una inversión ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente. 6.Anteriormente los contribuyentes que hubieren mantenido inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, se encontraban obligados a presentar una declaración informativa respecto a dichas inversiones. Bajo la ley vigente, se encuentran obligados a presentar este tipo de declaraciones informativas, únicamente quienes obtengan ingresos derivados de este tipo de inversiones. De conformidad con el texto de la ley vigente, las personas que mantengan inversiones en este tipo de territorios y que no reciban ingresos derivados de dichas inversiones, no se encuentran obligados a presentar la declaración informativa que se comenta. Constituye un presupuesto indispensable para materializar el supuesto 71
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA de la obligación de presentar declaraciones informativas, la obtención de ingresos derivados de las inversiones ubicadas en estos territorios. 7.En cuanto a la declaración informativa respecto a dichas inversiones, se dispone que no se considera presentada ante las autoridades fiscales dicha declaración, cuando no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en territorios con regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior. B.-
De las empresas multinacionales (Arts. 215 al 217 y Segundo Transitorio, fracc. LXXIV).
Según se mencionó anteriormente, el capítulo relativo a las empresas multinacionales incluye las reglas previstas en diversos artículos de la ley abrogada en materia de precios de transferencia, las cuales resultan aplicables únicamente a personas morales residentes en México por operaciones celebradas con residentes en el extranjero; si se trata de operaciones celebradas entre residentes en México la obligación se contiene en el artículo 86 fracción XV. A continuación se enumeran las reformas más importantes: 1.Mediante una Disposición Transitoria se establecen reglas en materia de precios de transferencia relativas a operaciones y servicios de maquila, al amparo de las cuales, los residentes en el extranjero que las lleven a cabo, no constituyen establecimiento permanente en México. Dicho régimen se comenta en un apartado distinto de este Boletín. 2.En relación con el concepto de partes relacionadas, se consideran como tales, los integrantes de una asociación en participación y las personas que se consideren partes relacionadas de dichos integrantes. Asimismo, se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas que participen en la administración, control o capital de otra persona y sus establecimientos permanentes. De conformidad con el Dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, la reforma anterior obedeció a que “si se analiza la definición de partes relacionadas, ésta habla de personas, situación que no se actualiza tratándose cuando las operaciones se realizan con un establecimiento permanente”. 3.Se autoriza para la interpretación de las reglas previstas en el capítulo que se comenta, las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en 1995, o 72
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de la ley que se comenta y de los tratados celebrados por México. 4.Se hacen algunas precisiones en el método de precio de reventa y de costo adicionado, autorizados por la ley para determinar los precios y sus correspondientes ajustes en esta materia. VII.-
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES (ARTS. 218 AL 221, TRANSITORIO, FRACC. LXVIII Y LEY DE INGRESOS ART. 17)
SEGUNDO
1.Se mantiene en los mismos términos que la ley abrogada, el estímulo fiscal relativo a la deducción de las aportaciones a las cuentas especiales del ahorro, de los pagos de primas por concepto de seguros y por la adquisición de acciones de sociedades de inversión. 2.Tratándose de proyectos en investigación y desarrollo tecnológico en territorio nacional, se otorga un crédito fiscal del 30%, contra el impuesto sobre la renta, respecto de los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología, que realicen las empresas, cuyo monto total del estímulo, así como los requisitos, se contienen en la Ley de Ingresos, la cual señala que dicho estimulo no deberá de exceder de $500’000,000, para el año de 2002. 3.Se permite la aplicación de una tasa mayor en la deducción inmediata para inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional, fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en estas áreas se trate de empresas que sean intensivas en mano de obra, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos. La deducción inmediata sólo podrá tomarse en el ejercicio siguiente al en que se inicie la utilización del activo. La deducción inmediata sólo podrá realizarse respecto de inversiones efectuadas a partir del 1 de enero de 2002.
73
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
SEGUNDO.-
LEY DEL IMPUESTO GRAVÁMENES
AL
VALOR
AGREGADO
Y
NUEVOS
Aun cuando las modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como la adición de otros gravámenes, se encuentran contenidas en diversos transitorios de la Ley de Ingresos de la Federación, consideramos conveniente realizar un análisis por separado de las reformas al primer ordenamiento así como de los impuestos novedosos. I.-
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (CONTENIDO EN LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN)
A.-
Momento de causación del impuesto (Art. Séptimo Transitorio, fracc. I).
1.Enajenación de bienes, prestación de servicios, intereses, uso o goce temporal de bienes. Se establece que el momento de causación del impuesto respectivo será cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones, debiéndose calcular sobre el monto de cada una de ellas. En el caso de intereses que se deriven de créditos otorgados por instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de sociedades controladoras de grupos financieros, de almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero; así como los intereses derivados de créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor, en las operaciones de arrendamiento financiero cuando se opte por diferir el impuesto que corresponde a los intereses hasta el mes en que sean exigibles, se causará el impuesto en el momento de su devengo, a excepción de los intereses generados por enajenaciones a plazo. 2.-
Importación bienes intangibles.
Se señala que para los casos de importación de bienes intangibles adquiridos de personas residentes en el extranjero o de toda clase de bienes sobre los cuales dichas personas concedan el uso o goce, se entenderá efectuada la importación en el momento en el que se pague la contraprestación correspondiente.
74
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 3.-
Enajenación de títulos.
Se establece que en el caso de la enajenación de títulos que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de bienes, se entenderán enajenados los bienes que amparan dichos títulos en el momento en el que se pague el precio por la transferencia del título; si no existe transferencia, cuando se entreguen materialmente los bienes que estos títulos amparen a una persona distinta de quien efectúo el depósito. Se señala una regla especial aplicable para los certificados de participación inmobiliaria, considerando que la enajenación de los bienes que amparen los certificados correspondientes se realiza cuando el certificado se transfiere. B.-
Acreditamiento (Art. Séptimo Transitorio, fracc. II ).
Se precisa como un requisito para poder aplicar el procedimiento de acreditamiento del impuesto respectivo, que el impuesto trasladado haya sido efectivamente pagado, y que en su caso las adquisiciones hayan sido efectivamente pagadas. C.-
Retención del impuesto (Art. Séptimo Transitorio, fracc. III).
Se establece que la retención del impuesto, cuya obligación está señalada en el artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se deberá cumplir en el momento en que se le pague al retenedor el precio o contraprestación y deberán efectuarla sobre el monto de lo efectivamente pagado. D.-
Anticipos como parte de la contraprestación (Art. Séptimo Transitorio, fracc. IV).
Se precisa que en los casos de una enajenación de bienes, prestación de servicios y uso o goce temporal de bienes, se considerará para efectos de determinar la base del impuesto (precio o contraprestación pactados), los anticipos o depósitos que reciba el enajenante, prestador del servicio, u otorgante del uso o goce respectivo. E.-
Pago con cheque y entrega de otros títulos (Art. Séptimo Transitorio, fracc. IV, segundo, tercer y cuarto párrafos).
Se señala que en los casos en que se pague la contraprestación mediante cheque, se considerará que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado por la operación respectiva, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del título respectivo. 75
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Por su parte, se establece una presunción consistente en que los títulos de crédito distintos al cheque que son suscritos a favor del contribuyente, son una garantía del pago o de la contraprestación pactada y del propio impuesto al valor agregado, por lo que en dichos casos se entenderán recibidos (la contraprestación pactada y el impuesto respectivo), cuando se cobren efectivamente dichos títulos o el causante trasmita a un tercero los documentos pendientes de cobro, salvo que dicha trasmisión sea en procuración (es decir en aquellos casos en que son endosados para efectos de su cobro judicial o extrajudicial por un tercero). Asimismo, se señala que en aquellos actos en que los contribuyentes reciben documentos o vales respecto de los cuales un tercero asume la obligación de pago, o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades así como el impuesto al valor agregado correspondiente, se pagaron en la fecha en que dichos documentos sean recibidos o aceptados por el contribuyente. F.-
Devolución de anticipos o depósitos (Art. Séptimo Transitorio, fracc. V).
Se precisa que las reglas establecidas para el caso de devoluciones de bienes enajenados o el otorgamiento de descuentos o bonificaciones contenido en el artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, serán aplicables a las devoluciones de los anticipos o depósitos recibidos por el contribuyente. G.-
Factoraje financiero (Art. Séptimo Transitorio, fracc. VI).
Se establecen reglas para el pago del impuesto al valor agregado correspondiente a actividades gravadas por dicho tributo por las cuales se emitieron documentos pendientes de cobro y éstos a su vez son trasmitidos a una empresa de factoraje financiero, señalándose diversos supuestos, como se desprende de lo siguiente: 1.Si son contratos en los cuales el contribuyente se obliga a responder del crédito trasmitido y se delega la cobranza del mismo a este último, la contraprestación correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de dicho título se entenderá percibida hasta el cobro de dichos documentos. 2.Si son contratos en donde las empresas de factoraje se les delega la cobranza de las cuentas por cobrar, o bien, ésta la delega a terceros, y los contribuyentes no asumen la responsabilidad del pago de dichos derechos de crédito, se entenderá lo siguiente: a)
En caso que la empresa de factoraje cobre los documentos correspondientes, considerarán como contraprestación por el servicio prestado, la diferencia entre la cantidad que obtengan derivada del 76
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA documento por cobrar respectivo, y aquélla que pagaron por adquirir dichos títulos, sin considerar el impuesto al valor agregado, el cual se calculará en proporción a dicha contraprestación. Se señala que las empresas de factoraje financiero sustituirán a los contribuyentes en las obligaciones de pago del impuesto al valor agregado por aquellas operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro, por aquellas cantidades determinadas en el párrafo anterior. b)
Si los documentos pendientes de cobro son enajenados a un tercero, se considerará percibido el monto total del valor de dichos documentos, en el momento en que efectúen su enajenación, debiendo calcular el impuesto al valor agregado por la proporción que represente la diferencia entre la cantidad percibida y la que pagaron. Se señala que las empresas de factoraje financiero sustituirán a los contribuyentes en las obligaciones de pago del impuesto al valor agregado por aquellas operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro, por aquellas cantidades determinadas en el párrafo anterior.
H.-
Expedición de comprobantes (Art. Séptimo Transitorio, fracc. VII).
1.Se establece una serie de obligaciones en materia de expedición de comprobantes que sustituyen aquellas señaladas en el artículo 32, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a saber: a)
Se reitera que se deberán expedir comprobantes que cumplan con los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
b)
Si el comprobante amparará actos o actividades gravados con el impuesto al valor agregado, se añade la obligación de señalar si el pago de la contraprestación se realiza en una sola exhibición o en parcialidades.
c)
De ser en una sola exhibición el comprobante deberá indicar el importe total de la operación y el monto equivalente al impuesto que se traslada.
d)
Si es una operación en donde se paga la contraprestación en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar el importe total de
77
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA la parcialidad que se cubre y el monto equivalente al impuesto que se traslada sobre dicha parcialidad. e)
Para el pago de parcialidades futuras, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de éstas, que deberán contener los requisitos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, debiendo anotar el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad, los impuestos del monto trasladado, el monto del impuesto retenido, en su caso, y el número del documento que se hubiera expedido que ampare la enajenación, prestación u otorgamiento del uso o goce del servicio de que se trate.
2.Se establece que en aquellos casos de devolución de bienes o bonificaciones, la restitución que se efectúe deberá manifestarse en un documento que contenga de forma expresa y por separado la contraprestación y el impuesto al valor agregado restituido, así como los datos de identificación del comprobante de la operación original. 3.Como resultado de la sustitución de la fracción III del artículo 32 contenido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado por la fracción VII del artículo Transitorio en cuestión, para el ejercicio del 2002 no existirá obligación de incluir en el precio el impuesto causado cuando se realicen actividades con el público en general, así como no existirá la obligación para aquellos contribuyentes que retienen el impuesto respectivo de señalar en sus comprobantes la leyenda “impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado”, pues dichas obligaciones no se establecieron en el artículo Transitorio en comento. I.-
Actos o actividades que ya causaron impuesto al valor agregado (Art. Séptimo Transitorio, fracc. XII).
Como resultado de la modificación señalada en el inciso A anterior, se precisa que aquellas actividades que ya causaron el impuesto correspondiente hasta el 31 de diciembre del 2001, no se entenderá que causan de nuevo dicho impuesto con motivo de la recepción o cobro en el 2002 del precio o contraprestación correspondiente. Se señala que en los casos en que el contribuyente expidió en el ejercicio del 2001, un comprobante por el total de la operación que será pagada en el ejercicio del 2002, en donde ya se trasladó el impuesto respectivo, por aquellos comprobantes que expidan por las contraprestaciones que perciba con posterioridad al 1 de enero del 2002, no deberán realizar traslado alguno.
78
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA J.-
Enajenaciones a plazo (Art. Séptimo Transitorio, fracc. XIII).
Al considerarse, a partir del 2002, como momento de causación del impuesto correspondiente aquel en que se efectúa el cobro de la contraprestación respectiva, se precisa que en los casos en que se difirió el pago del impuesto al valor agregado como resultado de una operación a plazo, el impuesto en cuestión se pagará por las contraprestaciones pendientes, en la fecha en que éstas efectivamente sean percibidas. Por su parte se aclara que para aquellos intereses que hubiesen sido exigibles antes del 1 de enero del 2002, que corresponden a enajenaciones a plazo o a contratos de arrendamiento financiero en que se difirió el pago del impuesto con anterioridad a dicha fecha, éste se pagará en la fecha en que los intereses sean efectivamente cobrados. En el caso de intereses que sean exigibles con posterioridad al 1 de enero del 2002, el impuesto se pagará en la fecha en que los intereses sean efectivamente cobrados. K.-
Obras de construcción de inmuebles derivados de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los estados y municipios (Art. Séptimo Transitorio, fracc. XIV).
Se precisa que en aquellos casos en los que se hubiese prestado servicios de obra de construcción a las entidades señaladas con anterioridad al 1 de enero del 2002, el impuesto se pagará cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones correspondientes a dichos servicios. En este sentido, en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el 2001, se establecía que se tendría la obligación del pago del impuesto respectivo por la prestación de los servicios en cuestión, en el momento en el que se pagaran las contraprestaciones identificadas con el avance de obra y cuando se efectuaran anticipos, por lo que al establecerse como regla general el que se causa a partir del 2002 el impuesto en comento en el momento del pago o cobro de la contraprestación, fue necesario realizar una precisión al respecto. Por su parte, se señala que se podrá disminuir del monto de la contraprestación, aquellos anticipos que hubieren recibido los contribuyentes, siempre que éstos ya hubiesen pagado el impuesto correspondiente.
79
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
L.-
Otras precisiones (Art. Séptimo Transitorio, fraccs. VIII y XI).
1.Se señala que las referencias que se contengan en la Ley Valor Agregado a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente diciembre de 2001, se entenderán efectuadas a las que disposiciones que correspondan en la Nueva Ley del Impuesto vigente a partir del 1 de enero del 2002.
del Impuesto al hasta el 31 de contengan las sobre la Renta
2.Se hace la precisión que cualquier disposición establecida en al Ley del Impuesto al Valor Agregado, que se oponga a lo señalado en Artículo Séptimo Transitorio en cuestión, quedará sin efectos. II.-
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS A FAVOR DE ENTIDADES FEDERATIVAS (CONTENIDO EN LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN)
A.-
Facultad otorgada a las Entidades Federativas. Objeto del impuesto (Art. Séptimo Transitorio, fracc. IX).
Se establece la facultad para las Entidades Federativas de establecer un impuesto sobre los ingresos que obtengan aquellas personas físicas que tributan en términos del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (actividades empresariales, régimen intermedio de actividades empresariales y pequeños contribuyentes). Se señala que el establecimiento de este gravamen no se considera como un incumplimiento de los convenios celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los Estados, en los términos del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. B.-
Sujetos y tasa [Art. Séptimo Transitorio, fracc. IX, inciso a), b) y c)].
1.Se considerarán sujetos del impuesto que se establezca, aquellas Personas físicas que tributen en términos de las Secciones I y II del Capítulo IV de la Ley antes mencionada (actividades empresariales y régimen intermedio de actividades empresariales), siempre que el monto de los ingresos mencionados no exceda de $4’000,000. En dichos casos la tasa del impuesto no podrá exceder del 5% y se aplicará sobre la utilidad fiscal efectivamente percibida. 2.También se considerarán sujetos del impuesto las personas físicas que tributen en términos de la Sección III del Capítulo IV de la Ley del Impuesto sobre la 80
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Renta (régimen de pequeños contribuyentes) que obtengan ingresos menores a $1,500,000. La tasa del impuesto en dichos casos no podrá exceder del 2% y se aplicará sobre los ingresos brutos efectivamente obtenidos. En este caso, las Entidades Federativas podrán estimar el ingreso y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas. 3.Se prevé que en los casos en que las personas físicas tengan establecimientos, sucursales o agencias en dos o más Entidades Federativas, únicamente se considerará el ingreso o la utilidad fiscal obtenidos en los establecimientos, sucursales o agencias que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate. 4.Se precisa que para efectos del gravamen que en su caso se establezca, en los supuestos de enajenación de bienes, se considerará que el ingreso se percibe por el establecimiento, sucursal o agencia que entregue dicho bien, o a falta de entrega del mismo, por el establecimiento, sucursal o agencia que levantó el pedido; tratándose de la prestación de un servicio, el ingreso se percibe por el establecimiento, sucursal o agencia en que se preste el servicio o desde el que se preste éste. III.-
IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS AL PÚBLICO EN GENERAL A FAVOR DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS (CONTENIDO EN LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN)
A.-
Facultad otorgada a las Entidades Federativas, objeto del impuesto (Art. Séptimo Transitorio, fracc. X).
Se señala la posibilidad para que las Entidades Federativas establezcan un gravamen sobre las ventas y servicios al público en general. Se precisa que el establecimiento de este gravamen, no se considera como un incumplimiento de los convenios celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los Estados, en los términos del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. B.-
Sujetos y tasa [Art. Séptimo Transitorio, fracc. X incisos a) y b)].
1.Los sujetos del impuesto en cuestión serían aquellas personas físicas o morales que en el territorio nacional, enajenen bienes, presten servicios, u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles al público en general. 81
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.Se establece como condicionante el que deberán quedar excluidas de las actividades gravadas, la transmisión de propiedad por causa de muerte, la prestación de servicios que se realicen de manera subordinada, mediante el pago de una remuneración, así como los que den lugar a ingresos que en el impuesto sobre la renta se asimilen a dicha remuneración. 3.La tasa máxima aplicable deberá ser 3% sobre los valores de las actividades gravadas, sin que el impuesto al valor agregado, ni el impuesto en comento que en su caso se establezca, formen parte de dichos valores. El impuesto se deberá causar sobre el monto de las contraprestaciones de cada una de las actividades gravadas y en el momento en que las mismas sean efectivamente cobradas. C.-
Momento de causación [Art. Séptimo Transitorio, fracc. X, inciso c)].
Para efectos de este gravamen, se deberá considerar que se realiza la enajenación y del otorgamiento del uso o goce temporal de un bien, en el establecimiento, que realice la entrega material del bien, y a falta de entrega, en el establecimiento en el que se levantó el pedido; tratándose de la prestación de un servicio, por el establecimiento, sucursal o agencia en que se preste el servicio o desde el que se preste el mismo. D.-
Artículos exentos [Art. Séptimo Transitorio, fracc. X, inciso e)].
Se establece que no se deberá gravar con el impuesto en comento los actos o actividades exentas del impuesto al valor agregado, así como a las partes sociales, aportaciones de sociedades civiles y títulos de crédito, los lingotes de oro con un contenido del 99% de dicho material, y los intereses. Se exceptúa de lo anterior los certificados de participación ordinaria que amparen una parte alícuota de la titularidad sobre bienes o derechos en instalaciones deportivas, recreativas y hoteleras, así como los intereses cobrados por las personas que enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de un bien mueble. Asimismo, no se gravará con el impuesto en comento los servicios públicos concesionados por el Gobierno Federal, los de energía eléctrica, de correos y de telégrafos, los de telecomunicaciones, los proporcionados por el sistema financiero, los de autotransporte federal, los de transporte aéreo o marítimo, los amparados por billetes y demás comprobantes de rifas, sorteos y concursos organizados por organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y social, y los servicios que den lugar al pago de aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos o aprovechamientos de carácter federal. 82
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA IV.-
DEL IMPUESTO A LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS
A.-
Sujetos (Art. Octavo Transitorio, primer párrafo).
Se señalan como sujetos obligados al pago de este impuesto aquellas personas físicas y morales que efectúen en territorio nacional y con el público en general, actos de enajenación, otorgamiento del uso o goce, así como aquellos actos de importación de ciertos bienes, y por la prestación de diversos servicios, que son considerados suntuarios, mismos que más adelante se detallarán. Para los efectos de dicho impuesto se señala que los actos antes mencionados se llevan a cabo con el público en general, cuando en los comprobantes que se expidan por las actividades de que se trate no se traslade el impuesto al valor agregado de forma expresa y por separado, o bien, cuando los contribuyentes expidan por dichas operaciones comprobantes simplificados. B.-
Cálculo del impuesto (Art. Octavo Transitorio, segundo párrafo).
Se establece que se calculará el impuesto aplicando a los valores que señale dicho artículo, la tasa que se establece en la fracción I del mismo, precisando que el impuesto al valor agregado y el impuesto que se cause en términos del Artículo Transitorio en comento, no se considerarán que forman parte de dichos valores. C.-
No violación de precios o tarifas oficiales (Art. Octavo Transitorio, tercer párrafo).
Se señala que el cobro que el contribuyente efectúe de una cantidad equivalente al impuesto que se establece a quien adquiera el bien, reciba el servicio o use o goce temporalmente el bien mueble, no se entenderá violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales. D.-
Tasa y objeto [Art. Octavo Transitorio, segundo párrafo y fracc. I, incisos a), b) y c)].
1.-
Tasa.
Se establece que el impuesto se calculará aplicando a los valores señalados la tasa del 5%.
83
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.-
Enajenación de bienes.
El impuesto se aplicará por la enajenación de:
3.-
a)
Caviar, salmón ahumado, y angulas.
b)
Motocicletas de más de 350 centímetros cúbicos de cilindrada, esquí acuático motorizado, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, rines de magnesio y techos móviles para vehículos, así como aeronaves, excepto aviones fumigadores.
c)
Perfumes, armas de fuego, artículos para acampar; automóviles con capacidad hasta de 15 pasajeros con precio superior a $250,000, accesorios deportivos para automóviles, prendas de vestir de seda o piel, excepto zapatos, relojes con valor superior a $5,000, televisores con pantalla de más de 25 pulgadas, monitores o televisores de pantalla plana, equipos de sonido con precio superior a $5,000, equipo de cómputo con precio superior a $25,000 y equipos auxiliares, agendas electrónicas; videocámaras; reproductor de videos en formato de disco compacto; equipos y reproductores de audio y video con precio superior a $5,000.
d)
Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales cuyo precio sea superior a $10,000, lingotes, medallas conmemorativas y monedas mexicanas o extranjeras que no sean de curso legal en México o en su país de origen, cuyo contenido mínimo de oro sea del 80%, siempre que su enajenación se efectúe con el público en general.
Importación de bienes.
Se entenderá objeto del gravamen en cuestión la importación de los bienes mencionados en el punto anterior, cuando ésta sea realizada por el consumidor final. 4.-
Prestación de servicios.
Se considera objeto del presente impuesto la prestación de los siguientes servicios: a)
Los de instalación de techos móviles para vehículos.
b)
Los que permitan la práctica del golf, equitación, el polo, automovilismo deportivo, actividades deportivas náuticas, incluyendo las cuotas de membresía y las demás contraprestaciones que se tengan que erogar por la práctica de esas actividades, así como las 84
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA cuotas por el mantenimiento de instalaciones, y por proporcionar los equipos y animales necesarios para el desarrollo de dichas actividades. c)
Las cuotas de membresías para restaurantes, centros nocturnos o bares, de acceso restringido.
d)
Los de bares, cantinas, cabarés, discotecas, así como restaurantes en los que se vendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza y vino de mesa, ya sea en el mismo local o en uno anexo que tenga conexión directa al lugar de consumo de bebidas alcohólicas al de alimentos, aun cuando ambos pertenezcan a contribuyentes diferentes.
Se establece una presunción para establecimientos en donde se proporcionen servicios de hospedaje y de alimentos y bebidas por un precio integrado (los llamados todo incluido), en donde se considerará que el valor de los alimentos y bebidas corresponde el 40% de la contraprestación pactada, sobre la cual se aplicará la tasa del impuesto respectivo. 5.-
Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
Se establece como supuesto de causación lo siguiente:
E.-
a)
El otorgamiento del uso o goce de aeronaves, con excepción de aviones fumigadores.
b)
El otorgamiento del uso o goce de motocicletas de más de 350 centímetros cúbicos de cilindrada, esquí acuático motorizado, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor.
c)
El otorgamiento del uso o goce de armas de fuego, artículos para acampar; automóviles con capacidad hasta de 15 pasajeros con precio superior a $250,000, accesorios deportivos para automóviles, televisores con pantalla de más de 25 pulgadas, monitores o televisores de pantalla plana, equipos de sonido con precio superior a $5,000, equipo de cómputo con precio superior a $25,000 y equipos auxiliares, agendas electrónicas; videocámaras; reproductor de videos en formato de disco compacto; equipos y reproductores de audio y video con precio superior a $5,000.
Cálculo y entero del impuesto (Art. Octavo Transitorio, fracc. II).
Se establece que el impuesto se calculará por ejercicios fiscales y los contribuyentes efectuarán pagos provisionales por los mismo periodos y en las mismas fechas que aquellas establecidas para el impuesto sobre la renta. 85
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA A este respecto cabe comentar que al estar incluido el impuesto en cuestión en una Ley de Ingresos, su vigencia será anual. F.-
Inclusión de los anticipos o depósitos en la determinación del valor sobre el cual se aplicará el impuesto (Art. Octavo Transitorio, fracc. III).
En una remisión a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se señala que también se considerarán para determinar la base del impuesto, los anticipos o depósitos que reciba el enajenante, el prestador del servicio, o quien otorgue el uso o goce temporal del bien, cualquiera que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos. G.-
Devoluciones, descuentos o bonificaciones (Art. Octavo Transitorio, fracc. IV).
Se establece una regla aplicable al caso de devolución de los bienes enajenados o para aquellos casos del otorgamiento de descuentos o bonificaciones, así como en el supuesto de devolución de anticipos o depósitos. En tales casos se disminuirán el monto del impuesto correspondiente a la devolución, descuento, bonificación, anticipo o depósito que se hubiese pagado, del impuesto causado en el mes en el que suceda lo anterior, debiendo hacer constar la restitución en comento en un documento que contenga la identificación del comprobante expedido por la operación original. Se aclara que en el caso en que no exista trasmisión de propiedad, efectiva prestación del servicio o el otorgamiento del uso o goce no se presente, se tendrá derecho a la disminución del impuesto efectivamente pagado, aplicando la regla antes señalada. H.-
Concepto, momento de causación y valor para calcular el impuesto en el caso de enajenación (Art. Octavo Transitorio, fracc. V).
1.Se señala que se entiende por enajenación, además de los supuestos señalados en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas, admitiendo prueba en contrario esta última presunción. Se establece que no se considerará enajenación para los efectos del gravamen en cuestión, la trasmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, donación, así como en los casos de obsequios que efectúen las empresas con fines de promoción, siempre que sean deducibles o no acumulables para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 86
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.Se señala que por la enajenación de bienes el impuesto correspondiente se causará en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. 3.Se establece que se considerará como valor para calcular la base del impuesto correspondiente, el precio o contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. I.-
Concepto, momento de causación y valor para calcular el impuesto en el caso de prestación de servicios (Art. Octavo Transitorio, fracc. VI).
1.Para los efectos de la contribución en comento, se establece que se considerará que se realiza una prestación de un servicio cuando: a)
Se efectúe toda obligación de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
b)
Se preste toda obligación de dar, no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada como enajenación o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles.
2.Se precisa que el impuesto en cuestión se causará en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. 3.Se establece que en el caso de una prestación de un servicio, se deberá considerar como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al receptor del servicio por cualquier otro concepto. Adicionalmente se establece que en los casos de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, se considerará como valor total para efectos del cálculo del impuesto, los pagos que éstos realicen.
87
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
J.-
Concepto, momento de causación y valor para calcular el impuesto en el caso de uso o goce de bienes muebles (Art. Octavo Transitorio, fracc. VII).
1.Se señala que para los efectos del impuesto en cuestión se considerará como uso o goce temporal de bienes muebles, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente de dichos bienes, a cambio de una contraprestación. 2.Se precisa que el impuesto en cuestión se causará en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. 3.Se establece que en el caso del uso o goce temporal de bienes muebles, se deberá considerar como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. K.-
Expedición de comprobantes (Art. Octavo Transitorio, fracc. VIII).
Se establece que los contribuyentes de esta nueva contribución deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen de conformidad con el Código Fiscal de la Federación. L.-
Otros aspectos (Art. Octavo Transitorio, fracc. IX).
Se establece que el impuesto a la venta y servicios suntuarios no formará parte de los valores para los efectos de la determinación del impuesto al valor agregado.
88
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
TERCERO.- LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS I.-
ESTRUCTURA DE LA LEY
Hasta antes de la reforma en estudio, la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios se dividía en tres Títulos, el primero de ellos relativo a bebidas alcohólicas fermentadas, cervezas, bebidas refrescantes, tabacos labrados, diesel y gas natural; el segundo, referente a bebidas alcohólicas y el tercero, denominado “De las participaciones a las entidades federativas”. Los Títulos I y II contenían cada uno reglas propias sobre sujetos, objeto, tasas y tarifas, época de pago y exenciones del impuesto, mientras que el primero de ellos además preveía el traslado y acreditamiento del tributo, por lo cual, una misma ley preveía la generación de obligaciones tributarias de dos tipos diferentes, ya que sus elementos esenciales eran distintos y su carga recaía, en un caso, directamente sobre el sujeto pasivo del impuesto y, en otro, sobre los sujetos de traslado del mismo. Con las modificaciones contenidas en el decreto de reformas, se suprime la división en Títulos de la ley, con lo cual únicamente subsiste la división del ordenamiento por Capítulos y se uniforman los elementos esenciales de la contribución, así como su procedimiento de causación, traslado, acreditamiento y pago, como se podrá apreciar en los comentarios específicos a las modificaciones de cada precepto. II.-
DISPOSICIONES GENERALES
A.-
Sujetos y actos o actividades objeto del impuesto (Art. 1).
1.Se conservan como sujetos del impuesto las personas que, en territorio nacional enajenen los bienes indicados en la ley, así como quienes presten los servicios o importen los bienes señalados en el mismo ordenamiento. 2.Aclara que las importaciones de bienes que causarán el impuesto, únicamente serán las definitivas. B.-
Bienes por cuya enajenación o importación se causa el impuesto y tasas aplicables (Art. 2, fracc. I).
1.Con la modificación del inciso A), se suprime la distinción que existía en el tratamiento de enajenación o importación de bebidas alcohólicas fermentadas, respecto de cerveza y bebidas refrescantes y se crea una categoría de bienes que 89
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA incluye toda bebida con contenido alcohólico, aun cerveza. La tasa de impuesto variará con base en la graduación alcohólica de las bebidas. Así, la tasa aplicable a la enajenación o importación de bebidas con contenido alcohólico, cuando tengan graduación alcohólica de hasta 13.5º G.L., será del 25%; para bebidas con graduación de más de 13.5º y hasta 20º G.L., será de 30% y para bebidas con más de 20º G.L. será de 60%. 2.Se uniforma la tasa aplicable para todos los cigarros, fijándose en 110%, con lo cual se aumenta la tasa aplicable a cigarros ordinarios que era del 100% y la aplicable a cigarros populares sin filtro, que era de 20.9%. En la fracción XIV de las Disposiciones Transitorias aplicables a la ley que se comenta, se establecen las tasas aplicables a los cigarros y a los cigarros populares sin filtro durante los ejercicios de 2002, 2003, 2004 y 2005, mismas que aumentarán anualmente hasta llegar a la tasa única del 110% mencionada en el párrafo anterior. 3.En el inciso G) se adicionan como bienes por cuya enajenación o importación se causará el impuesto, las aguas gasificadas o minerales; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña. La tasa de impuesto aplicable para estos bienes será de 20%. 4.Igualmente, mediante el inciso H) se adicionan como bienes por cuya enajenación o importación se causará el impuesto, los jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña. En esta hipótesis la tasa aplicable será también del 20%. C.-
Servicios por cuya prestación se causa el impuesto y tasas aplicables (Art.2, fracc. II).
1.Se adecua la redacción de esta fracción para establecer que la prestación de servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría consignación y distribución con motivo de la enajenación de refrescos, jarabes, concentrados y, en general, de los productos descritos en los incisos G) y H) de la fracción I, ya comentados, también causará el impuesto a la misma tasa aplicable para la enajenación de dichos bienes.
90
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.Se incluye como nueva hipótesis de causación de este impuesto, la prestación de servicios de telecomunicaciones y conexos. La tasa en esta caso se fijó en 10%. D.-
Exportación de bienes (Arts. 2, fracc. III y 8, fracc. II).
1.Al derogarse la fracción III del artículo 2, se suprime la aplicación de la tasa del 0% a la exportación de los bienes indicados en la ley. 2.Se elimina igualmente la aplicación de las tasas del impuesto tratándose de exportaciones a jurisdicciones de baja imposición fiscal. 3.Con el nuevo texto de la fracción II del artículo 8 de la ley se establece que no se pagará el impuesto en la exportación de los bienes referidos en dicho ordenamiento, que anteriormente se limitaba al alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados. E.-
Definición de conceptos (Art. 3).
1.Se adopta, en congruencia con las modificaciones al artículo 2, un concepto más genérico de “bebidas con contenido alcohólico”, mismo que incluye a las bebidas refrescantes, que conservan la misma definición, y a las bebidas alcohólicas, que se conceptualizan como las bebidas que a la temperatura de 15° C tengan una graduación alcohólica de más de 3° G.L., hasta 55° G.L. El aguardiente y concentrados de bebidas alcohólicas también se consideran bebidas alcohólicas aún cuando tengan una graduación mayor a 55° G.L. 2.Se incorporan al texto del artículo 3, las definiciones de “marbete” y “precinto”, que ya se contenían en el artículo 26-P, fracciones XXXVIII y XXXIX, respectivamente. 3.Congruente a la reforma al artículo 2, se elimina la distinción entre cigarros y cigarros populares sin filtro, integrándose ambos conceptos en una sola categoría denominada “cigarros” y se incorpora la definición de “puros”. 4.Se define como “contraprestación”, el precio pactado por la enajenación o prestación de servicio, adicionado con cualquier otro concepto distinto de impuestos que se cargue o cobre al adquirente, incluyendo los intereses normales o moratorios, penas convencionales, así como anticipos y depósitos que reciba el enajenante o prestador del servicio.
91
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Se aclara que a falta de precio pactado, cuando el precio sea “cero”, cuando la prestación no sea en dinero sino en otros bienes o servicios, así como en caso de donación, se estará al valor de mercado, o en su defecto, al de avalúo de los bienes o servicios. Los pagos por concepto de publicidad o cualquier otro concepto que se efectúen con motivo de la enajenación y que, en su defecto, se hubieran tenido que realizar por el enajenante, formarán parte del valor o precio pactado, excepto tratándose de gasolinas, diesel y gas natural, esta disposición ya se mencionaba en el artículo 11, segundo párrafo. Igualmente formarán parte de la contraprestación las cantidades que se carguen o cobren al adquirente por concepto de envases y empaques no retornables que sean necesarios para contener los bienes que se enajenan. En caso de permutas y pagos en especie, el impuesto que nos ocupa se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio que se preste. 5.Se incorporan las definiciones de servicios de telecomunicaciones y conexos. Por servicios de telecomunicaciones se entenderá: a)
Radiotelefonía móvil con tecnología celular y acceso inalámbrico fijo o móvil.
b)
Radiolocalización móvil de personas o bienes.
c)
Servicio de radiocomunicación especializada de flotillas o aquellos servicios que comprenden grupos cerrados de usuarios o grupos de usuarios determinados, definidos como aquellos que desarrollan actividades comunes o interrelacionadas y que requieren servicios de radiocomunicación móvil de voz y datos, en forma permanente e inmediata, sea de carácter grupal o privada entre pares de usuarios, haciendo uso de equipos fijos o móviles.
d)
Servicio de televisión restringida, tales como sistemas de televisión por cable, satelitales o los que utilicen cualesquiera otro medio de transmisión alámbrico o del espectro radioeléctrico.
e)
Cualquier otro servicio proporcionado por concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, proveedores de servicios satelitales, de soluciones de telecomunicaciones y de internet, de servicios de valor agregado o cualquiera otro proveedor de servicios, siempre que, en todos los casos, el servicio que se preste sea para la explotación comercial de servicios que impliquen la emisión, recepción o transmisión, de señales de voz, datos o video. 92
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Por servicios conexos a las telecomunicaciones se entenderán todos los prestados por empresas de telecomunicaciones, distintos de los indicados en los incisos anteriores, que se presten a los usuarios como complemento o consecuencia del servicio de telecomunicaciones aún cuando no estén condicionados al uso de este último servicio. 6.Se incorporan las definiciones de “aguas naturales y minerales gasificadas”, “refrescos” y “bebidas hidratantes o rehidratantes”, en atención a que, con la reforma al artículo 2, la enajenación e importación de estos bienes causará el impuesto. En el artículo Noveno Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para 2002, se aclara que para efectos de la definición de “refrescos” contenida en la fracción XV del artículo que se comenta, dicho concepto no incluye los jugos y néctares de frutas. F.-
Acreditamiento del impuesto (Art. 4).
1.Tal como sucedía con el impuesto a que se refería el Título I de la ley, hoy derogado, por regla general no se permite el acreditamiento contra el pago del impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes. 2.No obstante, para el caso de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, aguas naturales y minerales gasificadas, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, así como concentrados, jarabes, etcétera, referidos en los incisos A), G) y H) del artículo 2 de la ley, existen supuestos en que el impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los mismos así como el pagado en su importación podrá acreditarse. 3.Acorde con la eliminación de la aplicación de la tasa 0% en este impuesto, se suprime como hipótesis en la cual se considerará acreditable el impuesto, el caso en que quien pretenda efectuar el acreditamiento cause a su vez éste gravamen a la tasa del 0%. 4.Se modifica la fracción II para precisar que no será acreditable el impuesto cuando quien pretenda dicho acreditamiento exporte los bienes por los que se le traslado dicho gravamen, sino únicamente cuando los enajene sin haber modificado su estado, forma o composición. Este cambio responde a que, a partir de la reforma, la exportación se encuentra exenta del impuesto y no existe causación del mismo a la tasa del 0%. 5.Aclaran a través de la fracción IV que, para efectos del acreditamiento del impuesto, la cerveza y las bebidas refrescantes serán, cada una, consideradas
93
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA bienes de diferente clase en relación con las demás bebidas de contenido alcohólico. 6.Se adiciona un requisito más para considerar acreditable este gravamen, consistente en que el impuesto que el contribuyente pretenda acreditar haya sido efectivamente pagado a quien efectuó el traslado de tal gravamen. 7.Precisan que el acreditamiento del impuesto no procederá cuando quien lo pretenda efectuar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien o por la prestación del servicio por el cual se le haya trasladado el mismo, ni respecto de actos o actividades que se encuentren exentos de este tributo. 8.-
El impuesto que se traslade sin estar obligado a ello no será acreditable.
9.Establecen que los contribuyentes del impuesto únicamente podrán acreditar el que les fue trasladado contra el que les corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes. En el caso de que no se tome el acreditamiento dentro del plazo mencionado, pudiendo haberlo hecho, se perderá el derecho a acreditarlo en los meses siguientes. 10.- Eliminan la disposición de que en caso de escisión de sociedades, únicamente la escindente podría acreditar el impuesto pendiente, así como la remisión al artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación, para los supuestos en que la escindente desaparezca. 11.- También se elimina la disposición que permitía acreditar el impuesto pagado por la importación de tabacos labrados, gasolinas, diesel y gas natural. G.-
Cálculo y pago del impuesto (Art. 5).
1.Se sustituye el esquema de cálculo del impuesto por ejercicios fiscales y pagos provisionales, estableciéndose que el impuesto se calculará mensualmente. Los pagos mensuales se efectuarán a mas tardar el día 17 del mes siguiente a aquel por el que se calcule el impuesto y tendrán el carácter de definitivos. Como consecuencia de la periodicidad mensual en el cálculo de este impuesto se eliminan los párrafos cuarto y sexto, que se referían a la declaración anual. 2.Acorde con la propuesta del Ejecutivo de establecer para el pago de este impuesto el esquema de flujo de efectivo, se modifica la base de cálculo de los pagos mensuales. 94
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Así, el pago mensual se calculará aplicando la tasa que corresponda, a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate y disminuyendo de este monto el impuesto acreditable y el que se haya pagado en la importación. 3.Se suprime la posibilidad de solicitar la devolución de saldos a favor derivados de las declaraciones mensuales, subsistiendo únicamente la posibilidad de compensar tales saldos contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente. Acorde con esta modificación se elimina el último párrafo de este artículo, relativo a los saldos cuya devolución se solicitará. 4.Únicamente se podrán compensar saldos a favor contra el impuesto que corresponda pagar en el mes en que se haya presentado la declaración en la cual se generó el saldo a favor o en los dos siguientes. Si no se efectúa ésta compensación pudiéndose haber realizado, se perderá el derecho a hacerlo en los pagos siguientes. H.-
Retenciones a comisionistas, mediadores, etc. (Art. 5-A).
1.Adecuan la redacción del primer párrafo de este artículo a la nueva estructura de la ley, permaneciendo sustancialmente iguales las reglas relativas a retención del impuesto. 2.Libera a los comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores a quienes se les retenga el impuesto en términos de dicho artículo y que únicamente realicen las actividades referidas en el mismo, de la obligación de presentar declaraciones de pago del impuesto. I.-
Devoluciones, descuentos y bonificaciones (Art. 6).
1.A fin de ajustar las reglas sobre devoluciones de bienes enajenados y descuentos o bonificaciones, al nuevo esquema de flujo de efectivo, se modifica el primer párrafo del artículo 6. La nueva regla establece que el impuesto que se hubiera pagado por actos o actividades que sean motivo de devolución de bienes, descuentos o bonificaciones, será disminuido del impuesto que se deba pagar en el mes de que se trate. 2.Cuando el impuesto a pagar en el mes correspondiente no sea suficiente para disminuir el impuesto relativo a la devolución, descuento o bonificación, el contribuyente podrá disminuir el remanente en las siguientes declaraciones mensuales hasta agotarlo.
95
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 3.El contribuyente que reciba el descuento o la bonificación o devuelva los bienes por los que se le hubiera trasladado el impuesto, deberá disminuir el correspondiente a dicho descuento, bonificación o devolución del impuesto acreditable del mes de que se trate. Si el impuesto acreditable no es suficiente para disminuir el gravamen correspondiente al descuento, bonificación o devolución, el contribuyente deberá pagar la diferencia entre dichos montos en su declaración mensual. III.-
DE LA ENAJENACIÓN
A.-
Concepto de enajenación (Art. 7).
1.Los requisitos que deberán cumplirse a fin de que el faltante de materias primas o bienes en los inventarios no sean considerados enajenación, deberán establecerse en el Reglamento de la ley y ya no en reglas emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 2.Indica expresamente que el faltante de materias primas o bienes en los inventarios, si bien se asimila a enajenación, constituye una presunción que admite prueba en contrario. 3.Se considerará enajenación el retiro de bebidas con contenido alcohólico y cerveza del lugar en que se produjeron o envasaron, o bien del almacén del contribuyente, cuando dichos bienes no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este caso se considerará como contraprestación, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores al mes en que se efectúe el pago del impuesto. 4.También se considerará enajenación el retiro de tabacos labrados del lugar en que se fabricaron o del almacén del contribuyente, cuando dichos bienes no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En esta hipótesis se considerará como contraprestación el precio promedio de venta al detallista de cigarros, o tratándose de puros y otros tabacos labrados, el precio promedio de enajenación, de los tres meses inmediatos anteriores a aquel en que se efectúe el pago del impuesto. 5.Igualmente se considerará enajenación la venta de bebidas alcohólicas al público en general para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen.
96
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 6.En el caso de donaciones, se aclara que no se considerarán enajenación cuando sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. B.-
Exenciones (Art. 8).
1.En el inciso c) de la fracción I, se exenta del pago del impuesto la enajenación que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, respecto de tabacos labrados, gasolinas, diesel y gas natural. En el propio inciso se aclara que las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no serán contribuyentes de este impuesto por las enajenaciones comentadas en el párrafo anterior. 2Se suprime la exención a las enajenaciones a granel que realicen productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas a productores o envasadores de bebidas alcohólicas. 3.Incorporan a la exención del impuesto contenida en el inciso d) de la fracción I de este artículo (antes establecida en la fracción IV del propio artículo 8) correspondiente a enajenaciones con el público en general, de puros y otros tabacos labrados, aguas naturales y minerales gasificadas, refrescos, jarabes y en general todos los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2. En este sentido la enajenación de los bienes de referencia estará exenta salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes, o bien, sea un comerciante que obtenga la mayor parte de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. 4.También incorporan una exención a la enajenación de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en general, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que se cumpla con lo siguiente: a)
Que la enajenación se realice exclusivamente por copeo.
b)
Que quien efectúe la enajenación no sea fabricante, productor, envasador o importador.
c)
Que el enajenante destruya los envases que contenían las bebidas alcohólicas inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.
5.Dentro de las exenciones se incorpora la aplicable por la enajenación de refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas 97
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA hidratantes o rehidratantes; jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos. La exención mencionada sólo será aplicable cuando los bienes referidos utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña. 6.Como se comentó en apartados anteriores, se incorpora la exención a la exportación de los bienes referidos en la ley. C.-
Momento de causación del impuesto (Art. 10).
En congruencia con el nuevo esquema de flujo de efectivo utilizado por la ley se establece que el impuesto se causará en el momento en que se cobren las contraprestaciones y únicamente sobre el monto de lo cobrado. D.-
Base gravable (Art. 11).
1.Se establece como base gravable, por regla general, la contraprestación, concepto que se define en el artículo 3 de la ley, ya comentado. 2.En la enajenación de gasolinas, diesel y gas natural no se considerará como parte de la contraprestación las cantidades que se carguen o cobren al adquirente por concepto de comisiones, mediación, agencia, representación, correduría, consignación ni distribución. 3.Únicamente los productores o importadores de cigarros considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista para efectos de su enajenación en territorio nacional, mientras que los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, considerarán para tales efectos como valor de dichos bienes la contraprestación pactada. 4.Eliminan las reglas sobre valor de cigarros, puros y otros tabacos labrados para efectos de exportación en virtud de que, según se comentó anteriormente las exportaciones quedan exentas del impuesto que nos ocupa. IV.-
DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES
A.-
Momento en que se efectúa la importación de bienes (Art.12, fracc. III).
Con la reforma se realiza una precisión de carácter técnico para establecer, no los supuestos de importación de bienes, sino los supuestos de causación del impuesto 98
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA en importación de bienes, por lo que el concepto de importación de bienes será el que corresponda conforme a la ley respectiva y no el definido en la ley que regula este impuesto. Asimismo, se adiciona como supuesto en el cual se causa el impuesto en importación, cuando los bienes se hayan introducido ilegalmente al país y tal internación sea descubierta o las mercancías sean embargadas por las autoridades fiscales. B.-
Importaciones exentas (Art. 13, fraccs. III y IV).
Se reforma la fracción III para eliminar la referencia a otra disposición de la ley y se adiciona como supuesto el consistente en la importación de bienes en franquicia de acuerdo con la Ley Aduanera. C.-
Pago provisional en importaciones (Art. 15).
Por la reforma queda suprimida la regla que establecía que el pago de este impuesto en importación tendría el carácter de provisional; asimismo eliminan la referencia a los bienes respecto de los que no exista obligación de adherir marbetes, de los supuestos en los que el pago se realiza en la aduana y no conjuntamente con el pago del impuesto general de importación. D.-
Pago ocasional del impuesto (Art. 16).
En el caso de pago ocasional del impuesto en importación, se elimina la aclaración de que dicho pago es definitivo. V.-
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
A.-
Pago del impuesto (Art.17).
La base del impuesto en prestación de servicios es el valor de la contraprestación, según la definición contenida en el artículo 3 de la ley, ya comentado. La exigibilidad de las contraprestaciones se elimina como momento de causación, quedando exclusivamente el cobro; asimismo, en caso de cobro parcial de la contraprestación, el impuesto se calculará exclusivamente por la parte efectivamente cobrada, conforme a la tasa que corresponda en términos del artículo 2 de la ley.
99
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
B.-
Prestación de servicios exenta (Art. 18).
Se adicionan diversos supuestos en los cuales no se pagará el impuesto en la prestación de servicios contenidos en once fracciones: 1.Servicio de telefonía en poblaciones menores a 3,000 habitantes. (Telefonía rural). 2.La parte correspondiente al cobro del servicio por telefonía hasta por $250 mensuales en servicio automático de telefonía básica local para uso residencial (Telefonía básica residencial). 3.El acceso a los servicios de telefonía prestados al público en general en aparatos telefónicos de uso público, a través de redes públicas de telecomunicaciones (Telefonía pública). 4.Servicios de hospedaje compartido o dedicado, de coubicación, elaboración de páginas, portales o sitios de internet, servicios de administración de dominios, nombres y direcciones de internet, servicios de administración de seguridad, de distribución de contenido, de almacenamiento y administración de datos y de desarrollo y administración de aplicaciones, siempre que sean conexos a los servicios de datos o internet. 5.Los que presten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones o entre éstos y proveedores de servicios de internet y que no sean un servicio final sino un servicio intermedio. Esta disposición contempla una enumeración enunciativa y no limitativa de algunos supuestos que califican dentro de la clasificación de estos servicios, reafirmando que los mismos deben constituir un servicio intermedio para que a su vez se utilicen para prestar un servicio de carácter final. 6.Larga distancia nacional residencial hasta por $40 y larga distancia internacional o cualquier otro servicio que se origine o termine con voz, entre los usuarios de México y de un país extranjero, independientemente que durante su transmisión se hubiera utilizado formato de datos. 7.-
La renta básica del servicio de internet conmutado.
8.-
Las comunicaciones de servicios de emergencia.
9.Los servicios de telefonía celular a través de tarjetas prepagadas (fuera de los contratos regulares) que incluyan hasta $200. 10.-
Telefonía básica local en todas sus modalidades. 100
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 11.- Larga distancia nacional que se origine o termine con voz entre usuarios de dos áreas locales, independientemente de los medios o formatos utilizados durante su transmisión. VI.-
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
A.-
Otras obligaciones (Art.19).
1.Hasta el año 2001, todas las obligaciones de carácter informativo o declarativo requerían la presentación a través de dispositivos o medios electromagnéticos o magnéticos y de acuerdo con las reglas de carácter general que estableciera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; con la reforma, subsisten las obligaciones pero se elimina el requerimiento para su presentación a través de dichos medios o dispositivos, eliminándose incluso las facultades de la autoridad para expedir reglas de carácter general en ese sentido. Lo anterior implico las reformas a las fracciones VIII, IX, X, XII y XIII del artículo 19 de la Ley. 2.Para los productores e importadores de cigarros se crea una nueva obligación en la fracción IV consistente en registrar dentro del primer mes de cada año, la lista de precios de venta de cada uno de los productos que enajenan, por marca y presentación, indicando el precio de venta al mayorista, al detallista y el sugerido para venta al público, así como la de informar de cualquier modificación dentro de los 5 días siguientes a que la modificación ocurra. Cabe precisar que esta obligación es adicional a la obligación informativa mensual ya existente para los productores e importadores de tabacos labrados, contenida en la fracción IX, relativa al precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos. 3.Se incorpora en la fracción V de este precepto, la obligación a cargo de los contribuyentes antes contenida en el artículo 26-M, fracción II, de adherir marbetes a los envases o precintos a los recipientes que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento en el primer caso y cuando las bebidas alcohólicas a granel se encuentren en transito o transporte en el caso de precintos. 4.Anteriormente los contribuyentes debían conservar la información de los bienes producidos, enajenados o importados respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto correspondiente, y a partir del 2002, deberán presentar dicha información relativa al año inmediato anterior en el mes de marzo de cada año. Es pertinente señalar que esta obligación contenida en la fracción VI se relaciona con la fracción X del artículo 2 del Decreto de Reformas, que contiene una Disposición 101
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Transitoria para efectos de la participación de las Entidades Federativas en este impuesto. 5.Los nuevos contribuyentes del impuesto por la fabricación, producción o envasamiento de aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, también tendrán la obligación que ya tenían los dedicados a bebidas alcohólicas y tabacos labrados que se encuentra en la fracción X, de llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado y de realizar un reporte trimestral. 6.La fracción XI contiene la obligación para los exportadores de bienes de estar registrados como tales ante el Registro Federal de Contribuyentes; anteriormente no existía obligación sino que era una opción para que los exportadores pudieran aplicar la tasa 0% o la exención, según correspondiera. 7.En la fracción XIV se sustituye la obligación de quedar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, por la de estar registrados como contribuyentes de bebidas alcohólicas en el Registro Federal de Contribuyentes; el cumplimiento de esta obligación es necesario para que los productores, envasadores e importadores de dichas bebidas puedan solicitar marbetes y precintos. 8.También se elimina la obligación para los importadores de bienes sujetos al pago del impuesto de inscribirse en el Padrón de Importadores Sectorial. 9.Para los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas se crea una nueva obligación en la fracción XV, consistente en presentar trimestralmente un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre anterior. 10.- Los productores o envasadores de bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20° G.L. estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y presentar trimestralmente el informe del número de litros producidos conforme a dicho control en el trimestre inmediato anterior al de la fecha del informe. Esta obligación se encuentra en la fracción XVI. 11.- Todos los contribuyentes se encuentran obligados a proporcionar la información que de dicho impuesto se solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta, ello según la fracción XVII del artículo 19 que se comenta. 12.- Los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas al publico en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán destruir los envases en que se contenían, inmediatamente después de que 102
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA se haya agotado su contenido. Esta obligación que atiende a un fin extra fiscal para evitar que las botellas sean rellenadas, se contempla en la fracción XVIII del artículo en comento. De acuerdo con la fracción XII transitoria, esta obligación entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2002 13.- Para los nuevos contribuyentes que presten el servicio de telecomunicaciones o conexos, se establece una obligación para presentar trimestralmente la información y documentación que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria y que corresponda al trimestre anterior, según la fracción XIX del artículo 19 de la ley. B.-
Obligaciones de PEMEX. (Art. 21).
Al igual que en las obligaciones generales contenidas en el artículo 19, subsisten las obligaciones especiales para este organismo descentralizado, pero se elimina el requerimiento de proporcionar las declaraciones en dispositivos electromagnéticos. VII.-
FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
A.-
Presunciones de las autoridades fiscales (Art. 23).
Se adiciona como supuesto en el cual las autoridades fiscales podrán presumir la enajenación de bienes, a quienes omitan informar sobre el extravío, pérdida, destrucción o deterioro de marbetes o precintos; asimismo para contemplar las reformas que atienden al flujo de efectivo, se ajusta la presunción para que en los supuestos contemplados, se considere que los bienes fueron enajenados y fueron efectivamente cobrados. Asimismo, la adición de un nuevo supuesto consistente en que cuando existan diferencias entre el control físico del volumen envasado y el volumétrico de producción utilizado, las mismas se consideran como litros producidos o envasados y enajenados y que el impuesto respectivo no fue declarado, utilizando como valor el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores al en que se efectúe el pago. B.-
Determinación presuntiva (Arts. 23-A y 23-B).
Anteriormente el artículo 23-A era el 23-Bis, y su contenido únicamente se ajusta para adecuarlo a las modificaciones de flujo de efectivo, considerando que para la 103
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA determinación presuntiva los productos se enajenaron y fueron efectivamente cobrados en el periodo por el cuál se realiza la determinación. El artículo 23-B se adiciona para contemplar la presunción de que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el marbete o precinto y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas u otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados y el impuesto respectivo no fue declarado, considerando como precio de la enajenación el precio promedio de venta al público en el mes inmediato anterior al mes en que se encuentren dichos bienes. No se aplicará lo anterior en el caso de bebidas alcohólicas destinadas a la exportación que se encuentren en tránsito hacia la aduana cuando los bienes lleven adheridas etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero. C.-
Estimación de precios (Art. 24).
Además de los métodos ya establecidos para la determinación presuntiva del precio de enajenación se permite utilizar indistintamente los métodos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, además de los contemplados en la ley. D.-
Presunción de enajenación por mermas (Art. 25, fracc. III).
Anteriormente se aplicaba el 5% como límite de mermas en bebidas alcohólicas calificadas como fermentadas, eliminándose actualmente el calificativo mencionado. E.-
Presunción de enajenación de gasolina y diesel (Art. 26).
A partir de 2002 se elimina la presunción en la enajenación de gasolina y diesel que existía para el año de 2001 y anteriores. F.-
Marbetes y precintos (Art. 26).
Las autoridades fiscales tendrán la facultad de no proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere la ley, cuando los contribuyentes no se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales, ya sea las establecidas en el Código Fiscal de la federación, las demás leyes tributarias o lo dispuesto en la reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda o Crédito Público. 104
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA VIII.- DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS Congruente con la Exposición de Motivos del Ejecutivo y con el Dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, se elimina el Título II, relativo a las bebidas alcohólicas en virtud de los ajustes realizados a los artículos anteriormente comentados, y por ello se derogan igualmente los artículos 26-A al 26-P de la ley, contemplándose diversas Disposiciones Transitorias para regular las situaciones ocurridas durante la vigencia del Titulo que se deroga y que se analizan más adelante. IX.-
DE LAS PARTICIPACIONES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
En virtud de la eliminación de Títulos en la ley, se reforma la denominación del Título III “De las participaciones a las Entidades Federativas” para quedar como Capítulo VII. X.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A.-
Bebidas Alcohólicas (Art. Segundo Transitorio, fraccs. I a VIII).
1.Los contribuyentes que hubieran pagado el impuesto en términos de los artículos 26-C y 26-H derogados, no estarán obligados a pagar el impuesto cuando los productos por los que ya se pago el mismo se enajenen, siempre que presenten un reporte mediante escrito libre a las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor de la reforma, que contenga: a)
Inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase al 31 de diciembre de 2001, distinguiendo aquellos por los que ya se pago y por los que no se haya pagado el impuesto.
b)
Copia de las declaraciones de pago del impuesto que correspondan a las existencias antes mencionadas.
2.Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas que hubieran optado por pagar el impuesto mediante pagos mensuales posteriores a la enajenación (Arts. 26-D y 26-H hoy derogados), que cuenten con inventarios que tengan adheridos marbetes, pagaran el impuesto aplicando la cuota por litro vigente conforme a lo siguiente: a)
El impuesto se calculará mensualmente, aplicando al número de litros enajenados en el mes, la cuota por litro vigente en el mes en que se realice la enajenación de conformidad con la tabla contenida en el Anexo respectivo del presente Boletín, la cual se actualizará para el mes de julio, sólo si el Índice Nacional de Precios al Consumidor del 105
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA periodo enero-mayo de 2002 es mayor a 1%, siendo obligación del Servicio de Administración Tributaria efectuar los cálculos y publicar las cuotas vigentes a partir de julio de 2002. b)
El impuesto determinado se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente al de enajenación mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en la forma que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
c)
Presentar dentro de los 6 días siguientes a la publicación del decreto en estudio en el Diario Oficial de la Federación, mediante escrito libre ante las autoridades fiscales, un reporte que contenga el inventario de dichas bebidas al 31 de diciembre de 2001, por tipo, marca, presentación, capacidad del envase y el número de envases que se tengan en existencia, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
3.Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos mencionados en números 1 y 2 anteriores, deben informar mensualmente a la Secretaría Hacienda y Crédito Público en el formato que ésta publique, sobre enajenaciones realizadas en el mes de que se trate de los productos que hubieran reportado en los inventarios a que se refieren dichos numerales.
los de las se
4.En el caso de que los contribuyentes reciban devoluciones de bebidas alcohólicas por las que ya hubieran pagado el impuesto estarán a lo siguiente: a)
Determinarán cuando sea posible el impuesto pagado en la enajenación de dichos productos, o de no ser posible la identificación, considerarán como impuesto pagado la cantidad que resulte de aplicar al número de litros devueltos, la cuota por litro vigente en el tercer mes inmediato anterior al de la devolución.
b)
Cuando los productos sean enajenados nuevamente se calculará el impuesto en términos mencionados en el número 2 a) anterior (aplicando la tabla), considerando la cuota por litro vigente en el mes en que ocurra la nueva enajenación.
c)
El impuesto calculado por la nueva enajenación se disminuirá con el determinado al momento de la devolución.
d)
La diferencia que resulte deberá pagarse conjuntamente con el impuesto que corresponda al mes en que se efectúa la nueva enajenación.
106
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA e)
Se debe considerar que los primeros productos devueltos fueron los primeros que se enajenaron posteriormente.
f)
Los contribuyentes deberán llevar un registro especial de devoluciones y enajenación de productos en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
5.Los contribuyentes que tengan marbetes o precintos adquiridos con anterioridad a la reforma, que no se encuentren adheridos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, deberán informar su número y folio y devolverlos a las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma. 6.Asimismo, los contribuyentes que tengan pendiente de disminuir un monto del impuesto en términos del artículo 26-E derogado lo podrán disminuir del impuesto que les corresponda pagar en los meses siguientes hasta agotarlo. 7.Los contribuyentes que cuenten con existencias de bebidas alcohólicas por las cuales los productores, envasadores e importadores ya hubieran pagado el impuesto correspondiente, y se demuestre con los marbetes o precintos anteriores a los que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a partir de la entrada en vigor de este decreto, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda a dichas bebidas, ni podrán trasladarlo cuando se enajenen. 8.Aquellos contribuyentes que adquieran bebidas alcohólicas que tengan adherido el marbete autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada en vigor del decreto que se comenta, no deberán aceptar el traslado de este impuesto por la adquisición y no podrán trasladarlo en su enajenación, considerándose como no contribuyentes del impuesto por dichos bienes, por lo que no procederá acreditamiento alguno. B.-
Nuevos contribuyentes (Art. Segundo Transitorio, fracc. IX).
Las personas físicas o morales que sean de los nuevos contribuyentes del impuesto (aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores) deberán presentar dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigor de la reforma, un reporte que contenga el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad, de los bienes ahora gravados con este impuesto.
107
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
C.-
Vigencia (Art. Segundo Transitorio, fraccs. XII y XIII).
Las reformas y adiciones a la ley, así como la derogación de las disposiciones antes comentadas entrarán en vigor el 1 de enero de 2002, con excepción de la obligación de destruir envases de bebidas alcohólicas en los lugares en que se consuman a que se refiere el artículo 19 fracción XVIII, que entrará en vigor el 1 de abril de 2002.
108
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
CUARTO.- LEY FEDERAL DE DERECHOS I.-
DISPOSICIONES GENERALES
Mediante disposición transitoria, se establece que las cuotas de los derechos se actualizarán en los meses de enero y julio de 2002, en los términos del cuarto párrafo del artículo 1 de la ley. También se señala mediante disposición transitoria, que las cuotas de los derechos de la Secretaría de Gobernación y los servicios prestados por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se incrementarán a partir del primero de enero de 2002, con el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2001 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2000. Estas cuotas no se actualizarán en los meses de enero y julio de 2002. Se adiciona el cobro de un nuevo derecho, por la expedición de copias certificadas que sean solicitadas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuyo monto será de $10. Se aclara, mediante disposición transitoria, que en los casos de los artículos adicionados a través de la presente reforma y aquellos que hayan sufrido modificaciones en sus cuotas, éstas no se incrementarán en el mes de enero de 2002 conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1, pero serán actualizadas en el mes de julio de 2002. II.-
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
A.-
Servicios migratorios (Arts. 18 y 18-A).
Por lo que respecta a los trámites migratorios, se adiciona un nuevo artículo para establecer que no se pagarán derechos por los servicios migratorios, tratándose del cotejo de documentos para la realización de trámites relacionados con estos servicios. Por otro lado, se reforma el artículo 18-A para establecer que los ingresos que se obtengan por la expedición de la calidad migratoria de turista, se destinarán en un 50% al Instituto Nacional de la Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona y el otro 50% a la Secretaría de Turismo, para mejorar los servicios al turista, desarrollo y promoción al turismo.
109
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
B.-
Derechos de televisión (Art. 19-E).
Se modifica el procedimiento de cobro en la cuota de los derechos, por la autorización en la reproducción de videogramas destinados a su exhibición en televisión, a través de cualquier señal, refiriendo este artículo que por cada minuto se pagará la cantidad de $19, antes de la presente reforma el monto de la contribución se calculaba conforme a cada media hora o fracción. C.-
Servicios y otorgamiento de permisos en territorio insular (Art. 19-H).
Por lo que se refiere al estudio de solicitudes de permiso o concesión, así como por el otorgamiento de permisos o concesión en territorio insular de jurisdicción federal, se pagarán derechos de acuerdo al tramite que se realice. Se modifica la fracción III del citado artículo para establecer que por la expedición del permiso de visita turística, por persona física y por isla, se pagara una cuota de $70. Se adiciona el cobro de un nuevo derecho, por la expedición del permiso de visita con fines de investigación científica, por persona física y por isla se pagará la cuota de $94. D.-
Servicios privados de seguridad y armas de fuego (Arts. 19-I, 19-J y 19-K).
Se derogan las disposiciones que contenían el cobro de derechos por los servicios privados de seguridad y armas de fuego en varias entidades federativas, licencia de portación de armas a empleados federales y licencia de portación de armas de seguridad privada, toda vez que se crea un nuevo capítulo para la Secretaría de Seguridad Pública. III.-
SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES Permisos conforme al Artículo 27 Constitucional y cartas de naturalización (Arts. 25, 26 fracc. V y Segundo Transitorio, fracc. IV).
1.Se adiciona el cobro de un nuevo derecho por la presentación de cada aviso de adquisición de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales, el monto de dicho derecho asciende a la cantidad de $529.27.
110
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.Se incorpora el cobro de un nuevo derecho por la presentación extemporánea del aviso de adquisición de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales, la cantidad a pagar por dicho derecho asciende a la cantidad de $4,068.84. 3.Se deroga la fracción V del artículo 26, que establecía el pago de derechos por los certificados de recuperación de nacionalidad mexicana, estudio, trámite de cada solicitud de certificados y reposición de documentos. 4.Mediante disposición transitoria, se establece que las cuotas de los derechos establecidos por parte de esta Secretaría, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior. IV.-
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
A.-
Sociedades financieras de objeto limitado (Art. 29-E).
Se elimina la cuota general a que estaban sujetas todas las sociedades financieras de objeto limitado por el derecho de inspección y vigilancia, incorporando a este artículo cinco fracciones para establecer las cuotas que en forma anual y de acuerdo a sus pasivos totales, deberán de pagar este tipo de sociedades. Las sociedades cuyos pasivos totales representen hasta cien millones de pesos, pagarán una cuota de $129,000, las sociedades cuyos pasivos totales representen más de cien y hasta mil millones de pesos, pagarán una cuota de $139,000, las sociedades cuyos pasivos representen más de mil y hasta tres mil millones de pesos, pagarán una cuota de $148,000, las sociedades cuyos pasivos representen más de tres mil y hasta ocho mil millones de pesos, pagarán una cuota de $278,000, y aquellas sociedades cuyos pasivos totales representen más de ocho mil millones de pesos, pagarán una cuota de $556,000, al respecto, favor de ver nuestros comentarios en la sección critica y constitucional del presente Boletín. B.-
Especialistas bursátiles (Art. 29-G).
Se aumentan considerablemente las contribuciones que deberán de pagar los especialistas bursátiles, ya que la presente ley establece que se pagará anualmente el derecho de inspección y vigilancia equivalente al 0.5 por ciento respecto de su capital contable, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a 111
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA $1’375,825.02, hasta antes de la presente reforma el tope ascendía a la cantidad de $632,872. C.-
Sociedades operadoras de sociedades de inversión (Art. 29-H, fraccs. III, IV, V y VI).
Acorde a la reforma efectuada a la Ley de Sociedades de Inversión, se adicionan a este artículo las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, las cuales deberán pagar las mismas cuotas por los derechos que pagan las sociedades operadoras de sociedades de inversión, consistentes en: 1.Por la autorización de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capital o de sociedades de inversión de objeto limitado, se pagará la cuota de $143,926.29. 2.Por la inspección y vigilancia anual de sociedades operadoras de sociedades de inversión de renta variable y de inversión en instrumentos de deuda, se pagará la cantidad de $34,687.75. 3.Por la inspección y vigilancia anual de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capital o de sociedades de inversión de objeto limitado, se pagará la cuota de $30,367.67. 4.Se adiciona una nueva fracción, misma que establece el cobro del derecho por inspección y vigilancia anual de sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión; aquellas sociedades que actúen como referenciadoras pagarán la cuota de $17,343.88 y las que actúen como integrales, pagarán la cantidad de $34,687.75. D.-
Entidades financieras de nueva creación (Art. 29-K).
Se adicionan cuatro fracciones a este artículo, para establecer que las sociedades financieras de objeto limitado pagarán la cuota de $129,000, por los derechos de inspección y vigilancia durante el primer ejercicio fiscal en el cual inicien operaciones, por otro lado, las Federaciones que realicen la supervisión auxiliar de entidades de ahorro y crédito popular de nueva creación, por cada entidad, según su nivel de operación pagarán: las de nivel de operación uno $2,400, las de nivel de operación dos $10,844, las de nivel tres $151,811. y las de nivel cuatro $542,182; las casas de bolsa pagarán la cuota de $1’375,825.02 y, los especialistas bursátiles la cuota de $1’375,825.02.
112
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
E.-
Intervención gerencial (Art. 29-L, fraccs. I y II).
Se reforman las fracciones I y II, para establecer que las Sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito y casa de bolsa, así como las demás entidades financieras sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pagarán un 4 % adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno la cuota a pagar sea inferior a $300,000, y tratándose de las demás entidades financieras la cuota de $150,000 respectivamente. F.-
Instituciones para el depósito de valores (Art. 29-O, fracc. XI).
Se adiciona el cobro de un nuevo derecho, a cargo de las contrapartes centrales por concepto de inspección y vigilancia anual, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $416,233.97. G.-
Federaciones de entidades de ahorro y préstamo (Art. 29-Q).
Desaparece el cobro de derechos a cargo de los auditores externos y peritos valuadores, y se establece que las Federaciones que actúen como organismos de integración de personas que operen con el carácter de entidades de ahorro y de crédito popular, deberán pagar anualmente, por cada entidad sujeta a su supervisión auxiliar, el derecho de inspección y vigilancia que resulte de aplicar el 0.0008 del total de sus pasivos. En ningún caso, el derecho de que se trata podrá ser inferior a $2,400 por cada entidad sujeta a la supervisión auxiliar de la Federación. Por otro lado, se establece que para el caso de entidades de ahorro y de crédito popular de nueva creación, las Federaciones pagarán el derecho de supervisión auxiliar de entidades de ahorro y crédito popular de nueva creación, por cada entidad, de acuerdo al nivel de operación uno. Tratándose de confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia la cuota de $150,000. H.-
Valuadores profesionales (Art. 29-R).
Se reforma este artículo para establecer que por el estudio, trámite y en su caso autorización para celebrar operaciones con el público, de asesoría, promoción, compra y venta de valores que otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a personas físicas, se deberá pagar la cuota de $1,679.02 113
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA I.-
Estudio y tramitación de solicitudes de inscripción (Art. 29-S).
Se reforma este artículo, para establecer que por el estudio y tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en la Sección de Valores Especial del Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de la oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes a la autorización de oferta publica, y a la inscripción prevista en la sección de valores, por la cantidad de $13,193. J.-
Mutualistas de seguros y similares (Arts. 30 y 32).
Se adiciona el cobro de dos nuevos derechos, por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Los intermediarios de reaseguro, pagarán la cantidad de $4,500 mensuales, y por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a las oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras se pagará la cuota de $2,700 mensuales. Se incorpora el cobro de un nuevo derecho conforme a la cuota de $150, consistente en el estudio de la solicitud y, en su caso, registro de cada agente promotor de las administradoras de fondos para el retiro, que proporciona la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. K.-
Servicios aduaneros (Art. 40).
Se reforma el artículo 40 de esta ley, para establecer el cobro de diversas cuotas por los derechos aduaneros de inscripciones, concesiones y autorizaciones, entre los que se destacan los siguientes servicios: a) por la inscripción en el registro del despacho de mercancías; b) por la autorización para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz y manufacturera de autotransporte; c) por la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado; d) por la concesión o autorización para prestar servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior; e) por la autorización para prestar los servicios de carga, descarga, estiba, acarreo y trasbordo de mercancías en el recinto fiscal; f) por la autorización de apoderado aduanal; g) por la autorización de dictaminador aduanero, h) por la autorización para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios de conducción; i) por la autorización temporal para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías; j) por la inscripción en el Registro de empresas transportistas, y k) por la autorización para el establecimiento de depósito fiscal para la exposición y ventas de mercancías extranjeras y nacionales.
114
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Se precisa que los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos que se establecen en este artículo, se destinarán al Servicio de Administración Tributaria para el mejoramiento de la Administración Aduanera. L.-
Máquinas registradoras de comprobación fiscal (Art. 53-C).
Se deroga el artículo 53-C, precepto que establecía los derechos y cuotas a que estaban sujetos los contribuyentes que contaban con una máquina registradora de comprobación fiscal, a que se refiere el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación. V.-
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL
Se adiciona el artículo 86-D-1, para establecer el cobro de un nuevo derecho en cantidad de $360, por la autorización para el funcionamiento de Centros de Certificación Zoosanitaria, dependientes de Organismos Coordinadores de Movilización. Aumenta considerablemente la cuota a pagar por la expedición de la hoja de requisitos técnico-zoosanitarios para importación y análisis de riego. Se adiciona el artículo 86-G, para incorporar un nuevo derecho referente a la inspección veterinaria oficial realizada a establecimientos tipo inspección federal dedicados a la exportación de carne y productos cárnicos, la cuota a pagar será de $720. VI.-
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
A.-
Servicios de telecomunicaciones (Arts. 91, 97 y 104).
Se adiciona un párrafo al artículo 91 de esta ley, para establecer que los concesionarios, permisionarios o asignatarios de servicios de telecomunicaciones, no causarán el derecho de verificación, cuando estás sean realizadas a usuarios del servicio de aficionados o radioaficionados, así como a usuarios de banda civil o a usuarios de bandas de uso libre, que conforme a esta ley, no están obligados al pago de derechos por el uso del espectro. Por lo que respecta al estudio y autorización de la solicitud de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de los títulos de concesiones en materia de telecomunicaciones, se adicionan dos fracciones, para establecer que por el cambio de razón social o cambio en la titularidad de acciones o partes sociales y de aportaciones de capital social de sociedades mercantiles se pagará, 115
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA tratándose del estudio, la cuota de $4,233.42 y por la autorización $1,350.81; por el estudio y autorización de modificación de las características técnicas, que no impliquen ampliación del área de cobertura, se pagarán, por el estudio $6,394.53 y por la autorización la cantidad de $2,578.73. Se deroga el artículo 104 de esta ley, que contenía el cobro de derechos por la asignación y administración de números geográficos y no geográficos. B.-
Servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano y técnicos aeronáuticos (Arts. 150, 150-A,150-B, 150-C, 151 y 152).
Se incorporan nuevas disposiciones a está sección; respecto de los servicios que presta el órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM). 1.Se incorpora el pago de derechos por los servicios de navegación aérea, asimismo se precisa que el pago de estos derechos será de manera optativa, estableciendo para su cobro dos regímenes, (Régimen I), uno mediante la fijación de cuotas por cada servicio prestado y de acuerdo al tipo de aeronave a la que se presta el servicio; y el segundo, (Régimen II) mediante el establecimiento de una cuota por litro de combustible suministrado a cada aeronave, nacional o extranjera. 2.El cobro por los servicios a la navegación aérea, habrá de aplicarse a todos los vuelos realizados en el espacio aéreo mexicano por aeronaves mexicanas y extranjeras, comprendiendo entre estas, a las aeronaves civiles (de servicio al público y privadas), aeronaves de Estado (las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares, las de gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, las de entidades paraestatales y las militares), así como las aeronaves extranjeras civiles y pertenecientes a otros Estados. 3.Se precisa la manera de calcular el derecho por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano por aeronaves mexicanas y extranjeras. El monto de las cuotas por los servicios que se proporcionan en los aeropuertos de origen y de destino, y kilómetro volado en distinta ortodrómica se sumarán y el resultado se multiplicará por el factor correspondiente a la clasificación por peso de aeronave. 4.Las aeronaves nacionales o extranjeras, por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano, y que se encuentren incluidos en el Régimen II, pagarán una cuota de $0.86 por cada litro de combustible que les sea suministrado, mismo que será independiente del precio del combustible vigente al momento del abasto.
116
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 5.En congruencia con lo anterior, se incorpora el pago de derechos por los servicios que presta SENEAM, fuera del horario oficial de operaciones de los aeropuertos. Los usuarios deberán de presentar el pago correspondiente por cada aeronave, en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, al día siguiente de haberse proporcionado dicho servicio. 6.Los usuarios que requieran la utilización de los servicios adicionales que presta SENEAM deberán pagar el derecho que corresponda, ya sea por los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, servicios al Banco de Imágenes Meteorológicas (BIMA), servicios de asistencia técnica, servicios de acceso al monitoreo visual de progreso de vuelo, así como para la formación teórica y práctica de controladores de tránsito aéreo del extranjero. Quedan exentas en el pago de los derechos anteriores, las aeronaves nacionales y extranjeras que realicen alguna de las siguientes actividades: de servicios de búsqueda, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas; destinadas a la salvaguarda de las instituciones, seguridad nacional y combate al narcotráfico; aeronaves en misión diplomática y siempre que exista convenio de reciprocidad; pertenecientes a escuelas de aviación que realicen vuelos de enseñanza; y destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayuda a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; las que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica, entre otras. 7.Cabe señalar que hasta antes de la presente reforma, se entendía que las contraprestaciones que recibía el SENEAM, tenían la calidad de aprovechamientos conforme a la definición establecida en el artículo 3 del Código Fiscal de la Federación. C.-
Registro Aeronáutico Mexicano (Arts. 153 y 153-A).
Se adiciona a la fracción II de este artículo, el cobro de derechos por el registro de los documentos relativos al arrendamiento de aeronaves y motores mexicanos. Se reforma la fracción VI, para grabar específicamente las resoluciones y acuerdos emitidos por autoridad competente, incrementándose así el pago de la cuota de este derecho, y el contenido de esta fracción en la legislación vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, pasa a formar parte de la fracción IX, incrementándose la cuota por el pago de este derecho. Se adiciona el artículo 153-A, por virtud del cual se establece el pago de un nuevo derecho por el estudio de la solicitud de registro y de la documentación anexa a la misma, por un monto de $18.
117
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA D.-
Navegación Marítima (Art. 165).
Por los servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la navegación marítima en razón de expedición, revalidación o reposición de certificado de matrícula, se agrega un inciso f) a la fracción II, de este artículo para establecer el pago de un derecho por la cancelación del certificado de matrícula de todo tipo de embarcaciones, pagándose una cuota de $300. Se especifica dentro la fracción VI, que el cobro del derecho por la expedición del permiso de navegación para embarcaciones mercantes, éstas deben ser extranjeras y no solamente de carga en general como se mencionaba en el texto de la ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2001; así mismo se incrementan las cuotas para el pago de este derecho. Se adicionan a este artículo una fracción XI, por virtud de la cual se establece el pago de un derecho consistente en la asignación de la señal distintiva de llamada a las embarcaciones (salvo disposición en contrario establecida en los convenios internacionales celebrados por México con otros Estados) estableciendo una cuota de $500 para el pago de este derecho; una fracción XII, que establece el pago de un derecho para el desguace de embarcaciones o artefactos navales, pagando una cuota de $3,700; una fracción XIII, que establece un derecho por autorizar el embarque de técnicos extranjeros en embarcaciones mexicanas, estableciendo una cuota de $615 para el pago de este derecho, por cada técnico. E.-
Programa de abanderamiento (Art. 165-A).
Se derogan las fracciones I y II del artículo en comento, dentro de las cuales se encontraban contenidos el pago de un derecho por la inscripción de cada embarcación al Programa de Abanderamiento y la prórroga en el plazo de inscripción en el Programa de Abanderamiento. F.-
Registro Ferroviario Mexicano (Art. 172-H).
Se deroga la fracción III del artículo 172-H, alusivo a la inscripción en el Registro Ferroviario Mexicano. G.-
Servicios ferroviarios (Arts. 172-K, 172-L, 172-M y 172-N).
Se adiciona el cobro de nuevos derechos, por: i) los permisos para construir, instalar y operar terminales interiores de carga; ii) por la verificación para el inicio de operaciones de terminales interiores de carga; iii) por el registro o aprobación de 118
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA tarifas y reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios, autopistas, puentes y depósitos de vehículo; iv) por la autorización para constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión del sistema ferroviario. VII.-
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
A.-
Registro y ejercicio profesional (Arts. 185 y Segundo Transitorio, fracc. VI).
Mediante disposición transitoria, se establece que los derechos por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por instituciones del Sistema Educativo Nacional, así como del registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, se aplicarán descuentos del 70% y 50% respectivamente. B.-
Ejercicio profesional en términos de los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal (Art. 185-A).
Se adiciona un artículo 185-A, que establece el cobro de un nuevo derecho por el ejercicio profesional en términos de los Tratados internacionales suscritos por México, quedando establecido de la siguiente manera: 1.La fracción I de este artículo establece una cuota de $1,481 para los efectos del Tratado de Libre Comercio para América del Norte, cuando los profesionistas extranjeros soliciten ejercer hasta por un año en México y cuenten con el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, así como por la renovación anual de este derecho. 2.En el caso de los profesionistas de nacionalidad mexicana que deseen ejercer en los Estados Unidos de América o en la República de Canadá, deberán pagar un derecho por la inscripción de la certificación otorgada por la instancia competente reconocida por la Secretaría de Educación Pública, conforme a una cuota de $656. VIII.- SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES A.-
Registro Público de Derechos del Agua (Arts. 192-C y 192-E).
Se reforma la fracción III de este artículo, aumentando la cuota por el pago de este derecho, así como la adición de un segundo párrafo, en el que se especifica que no estarán obligados al pago de la contribución, los usuarios que utilicen la página 119
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA electrónica de la Comisión Nacional del Agua en Internet o que utilicen el equipo de cómputo puesto a disposición del público en general para consulta de los antecedentes registrales, que obran en poder del Registro Público de Derechos de Agua. Se deroga el último párrafo del artículo 192-E, por virtud del cual las multas impuestas por las Comisión Nacional del Agua, serán destinadas a los fondos de productividad para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores públicos de dicha Comisión. B.-
Servicios de vida silvestre (Arts. 194-F y 194-F-1).
Aumenta considerablemente, la cuota del derecho por la expedición de permisos, autorizaciones y certificados para la colecta de recursos biológicos, señalándose en la iniciativa del Ejecutivo que mediante la presente reforma se busca la protección de los recursos naturales que forman una gran parte del patrimonio nacional, por ello sus razones de aumento. La reforma efectuada al artículo 194-F-1, la expresión “flora y fauna” se sustituye por la de “vida silvestre”. Asimismo, se adiciona el cobro de un nuevo derecho por la solicitud de registro y el refrendo anual para prestadores de servicios de aprovechamiento en caza deportiva, estableciendo una cuota de $567.84. Se adiciona una fracción III al artículo en comento, estableciendo el cobro de un derecho por la expedición del cintillo de aprovechamiento, estableciendo una cuota para el pago de este derecho por la cantidad de $152.46. C.-
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, (Art. 194-U).
Se precisa que los ingresos obtenidos por Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se destinan al fortalecimiento del servicio para la inspección y vigilancia de la flora y fauna. IX.-
SECRETARÍA DE SALUD
A.-
Permiso sanitario en materia de publicidad (Art. 195-F).
Se modifica el último párrafo del artículo 194-F, dentro el cual se especifica que por la publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo, se pagará un derecho conforme al doble de lo 120
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA establecido en las fracciones I (televisión); II (cine); III (radio); IV (prensa); V (folletos, catálogos y carteles) y se modifica la remisión a la fracción VI, que se encuentra actualmente derogada, remitiéndose a la fracción VIII (anuncios en exteriores). B.-
Ingresos obtenidos por la recaudación de derechos (Art. 195-L-4).
En congruencia con los fines de la presente reforma, se establece que los ingresos obtenidos por la recaudación de los derechos efectuada por la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, serán destinados a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de éstos servicios. X.-
DE LOS DERECHOS DESCENTRALIZADOS POR ESTADO
A CARGO DE LOS ORGANISMOS PRESTAR SERVICIOS EXCLUSIVOS DEL
Se derogan los artículos 195-M, que establecía el pago de derechos por parte de Telecomuicaciones de México por los servicios telegráficos, radiotelegráficos y de telecomunicaciones; 195-N que establecía el pago de derechos por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por la prestación de servicios propios del objeto para el cual fue creado; 195-Ñ que establecía el pago de un derecho por parte del Servicio Postal Mexicano por los servicios de correos exclusivos del Estado y finalmente el artículo 195-O que establecía el pago de un derecho por parte de Ferrocarriles Nacionales de México por la prestación del servicio de ferrocarriles. XI.-
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA Servicios privados de seguridad y armas de fuego (Arts. 195-X, 195-X-1 y 195-X-2).
Se adiciona un Capítulo a la Ley Federal de Derechos, a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública, para señalarse lo siguiente: 1.Por la prestación de servicios privados de seguridad a los particulares en varias entidades federativas; en razón de los siguientes conceptos: a)
Se establece que por el estudio y trámite de la solicitud para la autorización o para su revalidación: i) para prestar servicios de vigilancia en inmuebles, se pagará la cuota de $8,962.72; ii) para prestar los servicios de traslado y custodia de bienes o valores, se 121
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA pagará la cuota de $8,816.29, iii) para prestar servicios de traslado y protección de personas, se pagará la cuota de $8,962.72; iv) para prestar los servicios de localización e información sobre personas físicas o morales y bienes, se pagará la cuota de $8,349.83; v) para prestar los servicios de establecimiento y operación de sistema y equipos de seguridad, se pagará la cuota de $8,349.83; y vi) por prestar servicios vinculados directamente con los servicios de seguridad privada y actividades distintas a las anteriores, se pagarán derechos por la cantidad de $8,349.83. b)
Por la inscripción de cada persona que preste servicios de seguridad privada, en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, se pagará una cuota por la cantidad de $89.88.
2.Por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado por las personas físicas o morales en el Registro Nacional de Armamento y Equipo, se pagarán derechos por la cantidad de $27.29. 3.Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal con que cuentan las instituciones que presten los servicios de seguridad privada, por cada integrante, se pagará una cuota de $26.77. De acuerdo con lo anterior, la fracción VI establece que por la modificación y en su caso por la revalidación a la consulta anteriormente mencionada, se cobrará el de derecho por la cantidad de $1,615.98. 4.Por el estudio de la solicitud y, en su caso, por la expedición o revalidación de la licencia oficial individual de portación de armas de fuego a empleados federales, estableciendo una cuota de $234. 5.Por el estudio de la solicitud de la expedición de una opinión respectiva, sobre la justificación de la necesidad de que el personal de las empresas autorizadas, que prestan el servicio de seguridad privada, porten armas de fuego, estableciendo una cuota de $2,418, y en su caso modificación de la opinión respectiva, se establece una cuota por la cantidad de $2,418.76. XII.-
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE CONCURSOS MERCANTILES
Se adiciona un nuevo Capítulo a la ley, para establecer el pago de un derecho por la inscripción y registro anual en el Registro Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (visitador, conciliador o síndico), así como para la renovación de la misma, por la cantidad de $2,000.
122
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Se especifica que el monto de los derechos obtenidos por este concepto se destinarán al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles. XIII.- SECRETARÍA DE MARINA Se adiciona un nuevo Capítulo a la ley, con el fin de señalar que la Secretaría de Marina, cobrará un derecho por concepto de la expedición de cartas náuticas (digitales o electrónicas), estableciendo una cuota por la cantidad de $250 por cada carta impresa. XIV.- DE LOS DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO Se modifica la nomenclatura del Capítulo I de este Título, para quedar como “Bosque y Áreas Naturales Protegidas”. A.-
Uso de elementos naturales marinos (Art. 198).
Se reforma el artículo 198, especificando que los elementos marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas son competencia de la Federación, estableciendo una cuota genérica por el pago de este derecho en cantidad de $20. Estando obligados de manera específica al pago de este derecho, los titulares de los registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios náutico-recreativos o acuático-recreativos, por cada persona, y en los casos en que éstas actividades se realicen sin la participación de dichos titulares, se especifica que la obligación de pagar este derecho le corresponderá a cada individuo. Asimismo, no estarán obligados al pago de este derecho la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico y acuático-recreativos, así como los residentes permanentes de las localidades contiguas a las áreas naturales protegidas contenidas en este artículo; siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable previa presentación de la documentación correspondiente y que la realización de estas actividades sea llevada a cabo sin fines de lucro. B.-
Por pernoctar en terrenos de propiedad federal, dentro de las áreas naturales protegidas (Art. 198-A).
Se adiciona un artículo 198-A, mismo que establece el pago de un nuevo derecho por pernoctar en terrenos de propiedad federal, que se encuentren dentro de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación a cargo de la Secretaría 123
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA de Medio Ambiente y Recursos Naturales, debiéndose pagar de forma diaria la cantidad de $104; con la salvedad de que si se tienen fines de investigación la cuota por el pago de este derecho disminuirá en 50% y si se trata de menores de 15 años, ésta disminuirá en un 25%. En este orden de ideas, también se establece que los ingresos obtenidos por la recaudación de este derecho, serán destinados a la vigilancia, conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas. C.-
Explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales (Arts. 223 y Segundo Transitorio, fracc. VII).
Se establece que en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231, de la citada ley. Se reforma la fracción I, del apartado B de este artículo adicionando el concepto de ganadería, así como también se le adiciona un último párrafo, por virtud del cual se establece que los ingresos obtenidos por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere la fracción I, pagados por los Municipios, se destinarán a las obras de infraestructura hidráulica, efectuadas por la Comisión Nacional de Agua. D.-
Obligaciones de los contribuyentes (Art. 225).
Se especifica que los contribuyentes estarán obligados a informar a la Comisión Nacional del Agua las descomposturas de su medidor dentro del términos de diez días hábiles contados partir de que tuvo conocimiento de las mismas. En este orden de ideas, se adiciona un último párrafo que establece que las personas físicas y morales que usen, exploten, gocen o aprovechen aguas nacionales, estarán obligadas a llevar un registro de las lecturas de su medidor en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, el cual deberá conservar en los términos del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. E.-
Determinación presuntiva del volumen del agua (Art. 228).
Se especifica que será la autoridad fiscal la que procederá a determinar presuntivamente el volumen del agua. Adicionándose para tal efecto una fracción VI, que faculta a la autoridad fiscal para determinar el volumen del agua, cuando no sean llevados los registros de las lecturas de los medidores (en términos de lo establecido por el artículo 30, del Código Fiscal de la Federación). 124
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA F.-
Acreditamiento de gastos en obras de infraestructura hidráulica (Art. 231-A).
Se reforma el artículo 231-A, especificándose que los ingresos obtenidos de las empresas públicas o privadas, se destinarán a la realización de acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, estando dichas acciones bajo la supervisión de la Comisión Nacional del Agua, emitiendo un dictamen con base en el programa de acciones que deberán presentar, y en su caso asignará recursos para la realización del mismo, siendo éste por una suma igual a la inversión que realicen, misma que no podrá exceder del monto de los derechos que se hubiesen cubierto. G.-
Exenciones (Art. 233).
Se establece que no se pagará el derecho contemplado por el artículo 232-C de la ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar estén destinadas al servicio de las Secretarías de Estado y órganos concentrados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, en este mismo sentido se establece que tampoco se pagará este derecho cuando estas zonas estén destinadas al servicio de instituciones de beneficencia pública, cuando éstas realicen acciones de salvamento. H.-
Extracción de materiales (Art. 236).
Se reforma el primer párrafo de este artículo estableciendo que el pago de los derechos será efectuado mediante una declaración que deberá presentarse ante las oficinas del Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días previos a la extracción, llevando para tal caso un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto, sea autorizado por dicha autoridad fiscal y deberá ser conservado en los términos del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. I.-
Determinación del derecho por extracción de materiales (Art. 236-A).
Se adiciona un artículo 236-A, por virtud del cual se faculta a la autoridad fiscal para determinar presuntivamente el derecho por extracción de materiales, siempre y cuando no se lleve el registro diario del volumen extraído; que no se efectúe el pago en términos del artículo 236; cuando se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación y modificación que sean solicitadas por la Comisión Nacional del Agua; o bien, que no se cuente con el título de concesión.
125
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA J.-
Derecho de extracción de materias (Art. 236-A-1).
Se adiciona un artículo 236-A-1, que establece que para el pago de este derecho debe ser considerado: el volumen de la concesión; los volúmenes que se desprendan de los registros diarios de extracción; el volumen calculado por el contribuyente; la información obtenida por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación; y el volumen de cualquier información proporcionada por el contribuyente a la autoridad respectiva. K.-
Animales silvestres (Art. 238).
Se reforma el artículo 238, especificando que el pago de este derecho se causará por el aprovechamiento de ejemplares de fauna silvestre en predios federales y zonas federales, mismo que se pagará por ejemplar o por lote. Asimismo, se precisa que la declaración para obtener la autorización correspondiente, será necesario presentar una declaración que incluirá el costo de los identificadores utilizados para controlar a los animales capturados, misma que deberá presentarse ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. Por otro lado, se precisa que los ingresos recaudados por el pago de este derecho se destinarán al Instituto Nacional de Ecología para el desarrollo de las actividades de investigación y manejo para la conservación de la vida silvestre y su hábitat, así como el establecimiento de una cuota del 25%, en los casos en que el aprovechamiento sea autorizado a los titulares de unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre de las que formen parte los predios o zonas federales. L.-
Aprovechamiento no extractivo (Art. 238-B).
Se establece el cobro de un nuevo derecho por el aprovechamiento no extractivo en temporada, de ballenas en zonas federales, derivado de actividades de observación y acercamiento conforme a la cuota de $1,020 por cada asiento que tenga la embarcación. Este pago deberá ser efectuado por el titular del permiso para la prestación de servicios de observación de ballenas. Por otro lado y en relación con los cambios efectuados por esta reforma, se establece que los ingresos obtenidos por la recaudación de este derecho serán destinados al Instituto Nacional de Ecología para el desarrollo de las actividades de administración, mantenimiento y preservación del hábitat de la fauna silvestre, así
126
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA como a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para la vigilancia del recurso. M.-
Exenciones (Art. 239).
Se adiciona un último párrafo al artículo en comento, concediendo una exención por el pago del derecho por el uso del espectro radioeléctrico a las instituciones de asistencia médica, de beneficencia o prevención y atención de accidentes y desastres; así como los usuarios de las frecuencias que se autoricen durante las visitas al país de los jefes de Estado y misiones diplomáticas extranjeras cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores. Asimismo, también quedan exentas del pago de este derecho: las bandas de uso oficial dedicadas a actividades de prevención y atención de accidentes; desastres; seguridad pública; seguridad nacional; salud; seguridad social; protección del ambiente y educación. N.-
Servicios de provisión de capacidad satelital (Arts. 241 y 242).
Se adiciona el cobro de un derecho por la prestación de servicios en el territorio nacional, de capacidad satelital, pagaderos por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico, estableciéndose la cuota de $53.78 por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en banda C, así como la de $82.28 por cada megahertz utilizado en banda Ku. Asimismo, se especifica la manera en la cual se deberá realizar el pago del derecho antes señalado. Se adiciona un artículo 242 para establecer que los concesionarios que ocupen y exploten posiciones orbitales, geoestacionarias y orbitales satelitarias asignadas al país, pagarán por el uso goce o aprovechamiento del espectro radioelectrónico, por cada día de uso, la cuota que corresponda según la banda utilizada. O.-
De los bienes culturales propiedad de la Nación.
Se adiciona el Capítulo XVI a la ley en comento, para establecer nuevos derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación. El pago de este derecho deberá realizarse previamente a que se realice el uso, goce o aprovechamiento de estos bienes, así mismo el monto recaudado por este derecho, se destinará al Instituto Nacional de Antropología e Historia. 127
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA QUINTO.- LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002
A.-
Tasa de recargos (Art. 8).
1.Se establece que la tasa de recargos para 2002, en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, será del 2% mensual sobre los saldos insolutos. 2.Para el ejercicio fiscal de 2002, se establece que la tasa del 2% antes mencionada, se podrá reducir, en su caso, a la que resulte mayor entre: a)
Aplicar el factor de 1.5 al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha multiplicación. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos, y
b)
Sumar ocho puntos porcentuales al promedio mensual de la TIIE que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha suma. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los cálculos respectivos y los publicará cada mes en el Diario Oficial de la Federación. 3.La reducción a que se hace referencia en el párrafo anterior también se aplicará a los intereses a cargo del fisco federal a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. B.-
Ratificación de acuerdos (Art. 9).
Se establece que se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
128
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA C.-
Cancelación de créditos (Art. 16).
Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cancelar créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuyo importe al 31 de diciembre de 2001, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional de 2,500 unidades de inversión; la cancelación de dichos créditos libera por única vez al contribuyente de su pago. D.-
Estímulo fiscal al sector agropecuario y forestal (Art. 17, fracc. I).
A los contribuyentes de los sectores agropecuario y forestal que tributen en el régimen simplificado, se otorga un estímulo fiscal consistente en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse. El estímulo en comento no es de nueva creación, sino que el mismo existía también en la Ley de Ingresos para el ejercicio anterior. Ahora bien, debido a la creación de una nueva Ley de Impuesto sobre la Renta, el régimen simplificado que se establece comprende a personas morales constituidas por personas físicas o morales dedicadas al autotransporte de carga o de pasajeros, así como a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que se constituyan bajo la figura de coordinados, sociedades cooperativas, empresas integradoras, así como personas morales de derecho agrario. E.-
Estímulo fiscal al impuesto al activo de aviones o embarcaciones arrendados (Art. 17, fracc. II).
1.En materia del impuesto al activo, se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, de acuerdo con lo siguiente: a)
Tratándose de aviones o embarcaciones arrendados, los contribuyentes de este sector acreditarán contra el impuesto al activo a su cargo, el impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de aplicarse la tasa del 21% en lugar de la tasa del 5% a que se refiere el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
b)
Respecto a los contribuyentes que sean propietarios de aviones o embarcaciones, cuyo valor sea determinado en términos de la fracción 129
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA II del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo, deberán multiplicar el resultado determinado por el factor de 0.1, tratándose de aviones, y por el factor de 0.2, tratándose de embarcaciones, y el monto resultante se utilizará para determinar el valor del activo de sus contribuyentes. Cabe mencionar que con motivo de la reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta, el artículo correspondiente a las tasas de retención por el otorgamiento del uso o goce temporal de un bien por un residente en el extranjero es el artículo 188, en lugar del artículo 149, y la tasa de retención a la que el mismo se refiere es la tasa del 25% en lugar de la del 21% referida en el inciso a) anterior. 2.Lo expresado en este punto, también tiene aplicación para aquellos contribuyentes que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo. Los contribuyentes mencionados en esta fracción no podrán reducir del valor del activo del ejercicio, las deudas contratadas para la obtención del uso o goce o la adquisición de los aviones o embarcaciones, ni aquellas que se contraten para financiar el mantenimiento de los mismos. F.-
Impuesto al activo para almacenes generales de depósito (Art. 17, fracc. III).
Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los Almacenes Generales de Depósitos por los inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías, consistentes en permitir que el valor de dichos activos que se determine con el promedio del valor de los bienes, actualizados (fracción II del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo) y se multiplique por el factor de 0.2; el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes, conforme al artículo mencionado. Este estímulo también será para los contribuyentes mencionados que hubieren ejercido la opción a que se refiere el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo. G.-
Régimen de pequeños contribuyentes (Art. 17, fracc. IV).
Se otorga un estímulo fiscal en materia del impuesto al activo a favor de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en el impuesto que hubieren causado.
130
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA H.-
Impuesto al activo por cuentas por cobrar (Art. 17, fracc. V).
Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo por el monto total del mismo que se derive de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que los contribuyentes celebran con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinadas a actividades prioritarias, autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública. I.-
Estímulo fiscal para sectores específicos que adquieran diesel (Art. 17, fracc. VI).
1.Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores, agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice como combustible en la maquinaria, y en los vehículos establecidos por la fracción en comento. 2.Asimismo, los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria y locomotoras, independientemente del sector al que pertenezcan, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción. J.-
Reglas aplicables a sectores específicos que adquieran diesel (Art. 17, fracc. VII).
Para los efectos del estímulo mencionado en el inciso anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente: 1.Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel. Para estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente. En los casos de que el diesel se adquiera en agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que los contribuyentes podrán acreditar será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores. 131
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en el inciso c) de la fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior. Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. 3.El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. K.-
Adquisición de diesel por actividades agropecuarias y silvícolas (Art. 17, fracc. VIII).
Las personas que adquieran diesel para su consumo final para sus actividades agropecuarias o silvícolas, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar, en lugar de efectuar el acreditamiento correspondiente. Las personas a quienes se podrá efectuar la devolución antes mencionada, serán únicamente aquellas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $625.64 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,251.30 mensuales. Respecto a las personas morales que podrán solicitar la devolución, se establece que serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de 200 veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser 132
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA superior a $625.64 mensuales por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $6,597.89 mensuales, salvo que se trate de personas morales que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas para el régimen simplificado de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,251.30 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que este exceda en su totalidad de $12,507.85 mensuales. Las cantidades en moneda nacional señaladas anteriormente, se actualizarán en los meses de enero y julio, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación; la devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente. Las personas que se adhieran al presente beneficio, deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para dichos fines del diesel utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales. Para obtener la devolución se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones, ante la Administración Local de Recaudación que corresponda, acompañada de la documentación que la misma solicite, así como la establecida en la presente fracción. El derecho para la recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en este inciso, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios comentados en este punto. L.-
Estímulo fiscal a proyectos de investigación y desarrollo tecnológico (Art. 17, fracc. IX).
1.Para la aplicación del estímulo fiscal por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico a que se refiere el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en aplicar un crédito fiscal del 30% contra el impuesto a
133
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA cargo, en relación con los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología se estará a lo siguiente: a)
Se creará un Comité Interinstitucional formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, quien tendrá voto de calidad en la autorización de los proyectos de ciencia y tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno de la Secretaría de Educación Pública, el cual deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2002 las reglas generales con que operará dicho Comité y los requisitos adicionales que se deberán cumplir para poder solicitar el beneficio del estímulo.
b)
El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de $500 millones de pesos para el año de 2002.
c)
El Comité deberá publicar a más tardar el último día de los meses de julio y diciembre de 2002, el monto erogado durante el primer y segundo semestres, según corresponda, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.
2.El contribuyente podrá aplicar el crédito fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se determinó dicho crédito o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo. 3.La parte del crédito fiscal no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el crédito fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. M.-
Adquisición de diesel por transportistas (Art. 17, fracc. X).
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de personas o carga a través de carreteras o caminos, consistente en el acreditamiento del 25% del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel. En los casos en los que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que las personas antes mencionadas podrán acreditar,
134
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA será el 25% del que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores. Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, aplicando en lo conducente el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel o los doce meses siguientes a que se adquiera el diesel o contra el impuesto del propio ejercicio. Los beneficiarios del estímulo deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. N.-
Estímulo fiscal al transporte terrestre de carga o pasaje (Art. 17, fracc. XI).
1.Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total erogado por este concepto. 2.Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten. El acreditamiento se realizará contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos, o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del
135
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio. 3.El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. 4.Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio. O.-
Productores de tequila (Art. 17, fracc. XII).
Se otorga un estímulo a los productores de agave tequilana weber azul y a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana que enajenen dicho producto para ser utilizado exclusivamente en la elaboración de tequila y mezcal, en un monto que no podrá exceder de $3 por kilo de agave. El monto del estímulo deberá ser entregado al productor del agave tequilana weber azul y a las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana por el adquirente del mismo en el momento en que se pague la contraprestación que corresponda a dicha enajenación, disminuyendo del precio el monto del estímulo. El adquirente considerará el pago del estímulo efectuado al productor de agave tequilana weber azul y a las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana como un crédito fiscal que podrá disminuir únicamente del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause en la enajenación de tequila y mezcal en los términos del párrafo siguiente, sin que en ningún caso la disminución exceda del 50% del impuesto causado en el mes de que se trate. El crédito fiscal sólo se podrá disminuir durante los doce meses siguientes a la fecha en que se adquiera el agave, del impuesto que resulte de la enajenación del tequila y mezcal que se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente ley y sobre la cual se pague el impuesto especial sobre producción y servicios a la tasa establecida en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin que exceda de los límites establecidos en los párrafos anteriores. Para determinar el monto definitivo del estímulo, los productores dividirán el 50% del impuesto especial sobre producción y servicios causado por la enajenación de tequila y mezcal en el periodo de enero a junio de 2002 entre el número de kilos de 136
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA agave adquiridos en dicho periodo. La diferencia entre el monto que resulte y el límite máximo de $4 por kilo de agave que no se hubiera pagado al productor del citado agave en el momento de la adquisición, se podrá pagar a partir del mes en que se haga el ajuste a que se refiere este párrafo y se podrá disminuir del impuesto especial de referencia que se cause en la enajenación de tequila y mezcal en los seis meses siguientes, hasta agotarlo, sin que en ningún caso el impuesto a pagar en los citados meses sea inferior al 50% del impuesto causado en el mes de que se trate. En el caso de que el monto pagado al productor de agave exceda del monto que se determine conforme a este párrafo como crédito definitivo, el excedente se disminuirá del crédito al que tengan derecho los productores de tequila y mezcal en el segundo semestre del ejercicio, en los términos de esta fracción. El mismo procedimiento se seguirá para determinar el estímulo definitivo correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2002. En el caso de que el crédito correspondiente al segundo semestre exceda del monto máximo definitivo que corresponda a dicho periodo en los términos de este párrafo, el excedente se pagará conjuntamente con la declaración que presenten los productores de tequila y mezcal en el mes de febrero de 2003, actualizado y con los recargos correspondientes desde el mes en que se aplicó en exceso el crédito otorgado en este artículo y hasta la fecha en que el mismo se pague. Los productores de agave tequilana weber azul y a las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta el monto del estímulo fiscal percibido en los términos de esta fracción. Los adquirentes del agave tequilana weber azul y a las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana deberán reportar mensualmente a las autoridades fiscales el volumen y valor del agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del estímulo a que se refiere esta fracción, por productor de agave. P.-
Requisitos para gozar de los estímulos (Art. 17, últimos cinco párrafos).
Los beneficiarios de los estímulos a los sectores agrícolas, pesqueros, ganaderos, y mineros que adquieran diesel, transportistas y productores de tequila, quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen. Los beneficios que se otorgan a los sectores agrícola, pesquero, ganadero, silvícola y minero que adquieran diesel, no podrán acumularlo con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta ley.
137
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Tratándose de los estímulos establecidos a los transportistas que adquieran diesel podrán ser acumulables todos los beneficios entre sí (fraccs. X y XI), pero no con los demás estímulos establecidos en la ley. Con independencia de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el beneficio que se otorga a los productores de tequila podrán acumular cualesquier otro estímulo fiscal. Los estímulos que se otorgan en el presente artículo están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada estímulo establece la presente ley. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este artículo. Q.-
Estímulos y subsidios (Art. 19).
Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios relacionados con comercio exterior: a) a la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas, b) a la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas, y c) a cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo. R.-
Derogación de exenciones (Art. 20).
Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, Decretos Presidenciales, Tratados Internacionales, las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas y en normas jurídicas que tengan por objeto la creación de organismos descentralizados, órganos desconcentrados y empresas de participación estatal. 2.Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias o entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la Ley de Ingresos y en las demás leyes fiscales. 3.Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo 138
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos, o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen. S.-
Fondo para la Administración Tributaria (Art. 37).
1.Se establece un fondo para mejorar y modernizar a la administración tributaria, para capacitar a su personal y para impulsar la productividad de los participantes en la misma, el cual se constituirá con recursos provenientes del aumento de la recaudación tributaria que se obtenga por mayor eficiencia administrativa, en el ejercicio respecto del ejercicio fiscal inmediato anterior, sin que dicho fondo pueda exceder del 35% del presupuesto que tenga programado el Servicio de Administración Tributaria para el ejercicio del 2002. Asimismo, el monto que del aumento antes mencionado se pueda destinar a servicios personales, no podrá exceder del 35% del presupuesto que el Servicio de Administración Tributaria tenga programado para el ejercicio de 2002 en este rubro. 2.El monto del fondo se determinará trimestralmente, con el aumento que se tenga en la recaudación tributaria en el trimestre de que se trate con respecto al mismo trimestre del ejercicio inmediato anterior, como proporción del Producto Interno Bruto descontados los efectos de las estimaciones de las modificaciones fiscales aprobadas para el ejercicio fiscal de 2002. Dicho monto no podrá exceder de la cuarta parte del 35% del presupuesto que tenga programado para el ejercicio del 2002 el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, el monto que del aumento antes mencionado se pueda destinar a servicios personales en el trimestre de que se trate, no podrá exceder del 35% del presupuesto que el Servicio de Administración Tributaria tenga programado para ese rubro por el mismo trimestre. 3.El Servicio de Administración Tributaria determinará el aumento que sobre la recaudación tributaria del periodo de que se trate, corresponde a una mayor eficiencia de la administración tributaria e informará al respecto a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, el último día del mes siguiente al último mes del periodo de que se trate. T.-
TRANSITORIOS (Arts. 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9).
1.-
Vigencia (Art. 1).
La ley entrara en vigor el día 1 de enero de 2002. 139
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.-
Ley General de Importación y Exportación (Art. 2).
Se aprueban las modificaciones a las tarifas de los Impuestos Generales de Importación y Exportación realizadas en el ejercicio de 2001. 3.-
Infracciones en materia aduanera (Art. 3).
La persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras que no impliquen omisión en el pago de impuestos y a la fecha de entrada en vigor de esta ley no le haya sido impuesta la sanción, dicha sanción no le será determinada, sí por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, la multa aplicable no excediera del equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2002, a 2,500 unidades de inversión. 4.-
Cuotas de importación (Art. 4).
En los casos en que se requiera importar granos, fríjol, lácteos, huevo, pollo entero y carnes de bovinos indispensables para el abasto nacional, que rebase las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las partes, en los tratados de libre comercio, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán la cuota adicional que no podrá ser mayor a una cantidad igual a la mínima, sujeta al arancel que establezca el Ejecutivo Federal, en consulta con organizaciones de productores y consumidores y el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural. En el caso de las cuotas mínimas y adicionales para trozos y pastas de ave, los montos a asignar se reducirán en un 10% con respecto a los montos asignados durante 2001, lo cual deberá ser sustituido con producción nacional de la materia prima de la industria, independientemente de lo que históricamente se consume. En lo referente a la importación de maíz, sin afectar o poner en peligro el suministro de materia prima a la industria, a los productores pecuarios, a los formuladores de alimentos balanceados y atender los legítimos intereses de los productores primarios, la cuota adicional deberá reducirse como mínimo en 500,000 toneladas, considerando la balanza producción-consumo de granos forrajeros y los compromisos que generen las industrias consumidoras para sustituir importaciones y desarrollar proveedores nacionales, a través de los programas de apoyo a la comercialización y desarrollo de mercados regionales. Asimismo, estos programas se ejecutarán conforme a lo establecido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Para la definición del arancel a la cuota adicional de granos, el Ejecutivo Federal efectuará, en igualdad de condiciones, consultas directamente con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, con las organizaciones de productores primarios 140
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA y con los consumidores de granos, obteniendo por escrito las constancias correspondientes. Los aranceles que se fijen deberán tomar en cuenta la estacionalidad, de tal manera que se evite que dichas importaciones se realicen en las temporadas de la cosecha nacional del producto correspondiente. El Ejecutivo Federal verificará que el uso, monto y destino de las cuotas adicionales asignadas cumplan con los criterios de complementariedad con la producción nacional, con el objetivo de no autorizar importaciones mientras subsistan excedentes comerciables de cosechas. Los aranceles para estas cuotas serán aplicados sin excepción, por lo que no podrán ser suprimidos. Los ingresos que por este concepto se obtengan deberán ser incluidos explícitamente en el reporte trimestral al que se refiere el artículo 1 de esta ley. 5.Impuesto al valor agregado, impuesto especial sobre producción y servicios y nuevos gravámenes (Arts. 7, 8 y 9). En los artículos 7, 8 y 9 transitorios, se establecen modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y se establecen nuevos gravámenes que por su importancia tratamos en apartados específicos de este Boletín.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
SEXTO.- CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL Las cuotas, tarifas, factores y cantidades relativas a impuestos, derechos e infracciones contenidos en diversos artículos de la ley, aumentan en un 5% aproximadamente, por concepto de actualización derivado de la aplicación del factor de ajuste 1.0538, que resulta de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2001 entre el citado índice del mes de noviembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del propio Código Financiero del Distrito Federal. I.-
DISPOSICIONES GENERALES Significado de los términos (Art. 2, fraccs. II, III, IV, XXI a la XXV, XXVII y XXVIII).
Con el Decreto se adicionan diversas fracciones del artículo 2 por el que definen algunos términos, destacando los siguientes: 1.-
El término corto plazo, se referirá a un periodo de un año.
2.Mediano plazo, se referirá, para efectos económicos y sociales, a un periodo comprendido de tres a seis años. 3.Largo plazo, se referirá, para efectos económicos y sociales, a un periodo mayor a seis años. 4.Programa Delegacional, será el programa de desarrollo de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. 5.Programa Especial, es el planteamiento específico de las políticas gubernamentales orientado a resolver un problema, mejorar una situación o prever un acontecimiento cuya finalidad consiste en cumplir los objetivos establecidos en las políticas públicas. Asimismo se mencionan las etapas en que se dividen los ciclos de estos programas: concepción, inicio, desarrollo, evaluación periódica, retroalimentación y ajustes, y terminación. 6.Programa General de Desarrollo del Gobierno del Distrito Federal, se define como aquel documento básico de planeación del gobierno del Distrito Federal donde se definen las estrategias generales del quehacer gubernamental, cuyo objetivo consiste en impulsar un proyecto de ciudad democrática, segura y justa, socialmente incluyente, sustentable y con un gobierno responsable y eficiente.
142
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 7.Programa Operativo Anual, es el instrumento que traduce los lineamientos generales de la planeación del desarrollo económico y social del Distrito Federal, en los objetivos y programas prioritarios concretos a desarrollar en el corto plazo, de conformidad con los lineamientos plasmados en el programa general de desarrollo del gobierno del Distrito Federal, definiendo responsables, temporalidad y especialidad de las acciones, para lo cual se asignan recursos en función de las disponibilidades y necesidades contenidas en los balances de recursos humanos, materiales y financieros. 8.El Programa Operativo de la Administración Pública del Distrito Federal, atenderá a la consecución de los fines, principios y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos del Distrito Federal contenidos en el Estatuto de Gobierno. 9.-
La Ley de Planeación se referirá a la Ley de Planeación del Distrito Federal.
10.- Comité de Planeación se referirá al Comité de Planeación de Desarrollo del Distrito Federal. II.-
DE LA PREPARACIÓN Y ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS
A.-
Normas para la elaboración del presupuesto de ingresos (Art. 9, fraccs. IV y V).
1.Para la elaboración del presupuesto de ingresos, además de comprender los ingresos propios previstos por las delegaciones, incluirá a los ingresos autogenerados por las mismas. 2.Se reforma la fracción V, para incluir únicamente en el presupuesto a los ingresos relativos a los adeudos de los ejercicios anteriores, eliminando los porcentajes máximos de los ADEFAS Ingreso para un año fiscal, respecto de la suma de los ingresos ordinarios. B.-
Estimación de actualización de cuotas o tarifas (Art. 10).
Incluyen un segundo párrafo en este artículo, estableciendo que la Iniciativa de la Ley de Ingresos deberá contener la estimación de cierre de ejercicio, a efecto de que en la valoración que lleve a cabo la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de los montos contenidos en la Iniciativa, disponga de los elementos de juicio necesarios para formular el dictamen correspondiente.
143
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA III.-
DE LA INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL Información por la Asamblea (Art. 15-Bis).
Se adiciona un artículo 15-Bis para establecer que el titular de la Tesorería, en el ámbito de las atribuciones que le confiere el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, deberá remitir a la Asamblea Legislativa acompañando a la Iniciativa de la Ley de Ingresos, la evaluación cuantitativa y cualitativa de los cobros realizados por concepto de las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, así como los productos señalados en la propia ley, en el que se informe la relación entre los resultados y avances y el costo de los programas. IV.-
DE LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE INGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL De los recursos (Art. 18).
Se reforma el artículo en comento para disponer que la Asamblea Legislativa, a propuesta del Jefe de Gobierno, tendrá la facultad de asignar los recursos que provengan de los remanentes financieros de ejercicios fiscales anteriores, una vez descontados los recursos correspondientes al pago del pasivo circulante, teniendo preferencia a aquellos programas clasificados como prioritarios de acuerdo con el presupuesto de egresos del Distrito Federal. V.-
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN DE LOS INGRESOS
A.-
Sistema permanente de evaluación (Art. 21).
La Secretaría publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate, el calendario mensual de recaudación desglosado por cada concepto de ingresos, conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos. B.-
Información a la Asamblea Legislativa (Art. 22-Bis).
En sustitución del plazo de 45 días de iniciado el ejercicio, se establece un plazo que no deberá exceder del 6 de marzo del ejercicio fiscal para que la Secretaría realice observaciones pertinentes para el control y evaluación del ingreso.
144
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA VI.-
DE LOS ELEMENTOS GENERALES DE TRIBUTACIÓN
A.-
Presentación de declaraciones y propuesta (Art. 30).
Se reforma este precepto para establecer que ante la negativa de la autoridad fiscal de recibir el pago de una contribución, el contribuyente puede consignar el mismo al Tribunal Contencioso, mediante cheque certificado o de caja, y una vez recibidos por dicho Tribunal, en el término de 2 días, y que anteriormente era de 48 horas, tendrá que remitirlos a la Tesorería. B.-
Valuadores (Art. 35, fraccs. III y IV).
Para disponer que para efectos fiscales los avalúos vinculados con las contribuciones establecidas por el propio código, a partir del 2002 también podrán ser practicados por la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario. Las personas físicas registradas ante la autoridad fiscal, auxiliares para la realización de avalúos, deben tener la acreditación de perito valuador de bienes inmuebles otorgada por el colegio profesional respectivo, o registro de la referida Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, que anteriormente era Dirección General de Avalúos de Bienes. VII.-
DEL NACIMIENTO, DETERMINACIÓN, GARANTÍA Y EXTINCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES
A.-
Otorgamiento de garantía (Art. 46, fraccs. I y II).
Se reforma este precepto para actualizar los montos de los créditos fiscales. Así, procede garantizar el interés fiscal cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y el crédito fiscal exceda de $61,531 (antes $54,435), así como cuando se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente y siempre que el crédito fiscal sea superior a $61,531. B.-
Forma de efectuar el pago de créditos fiscales (Art. 48, séptimo párrafo).
Tratándose de los pagos efectuados a través de las instituciones de crédito, el comprobante para el contribuyente deberá contener los requisitos establecidos en las reglas de carácter general que deberán publicarse en la Gaceta Oficial de 145
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Distrito Federal; antes de la reforma existía una certeza mayor puesto que se precisaba que el comprobante debía contener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo. C.-
Formalidad de las resoluciones (Art. 52, último párrafo).
Adicionan un párrafo en el que se establece que para la emisión de las resoluciones de carácter general se deberá observar lo dispuesto en las reglas que para tal efecto emita la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y se dispone que en los informes de avance trimestral se informará sobre el ejercicio que haga el Jefe de Gobierno del Distrito Federal de la facultad que prevé este artículo. VIII.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES A.-
Personas obligadas a presentar dictamen fiscal (Arts. 64, fracc. I Bis y Tercero Transitorio).
Para los efectos de la obligación de dictaminar el cumplimiento de obligaciones fiscales por la tenencia de bienes inmuebles de uso diferente al habitacional, se modifica sustancialmente el monto del valor catastral correspondiente, para comprender a aquellos propietarios de inmuebles con valor superior a $65’399,000 (antes era respecto de bienes con valor superior a $6’539,900). Se establece que para la presentación de dictámenes por el ejercicio fiscal de 2001, se tomará en cuenta el valor catastral conforme a lo dispuesto por el precepto legal en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001, y para ejercicios subsecuentes, conforme al nuevo texto legal vigente a partir de 2002. B.-
Dictaminadores (Art. 64-A, párrafo primero y fracc. II).
Precisan que el registro para formular dictámenes del cumplimiento de obligaciones fiscales, lo podrán obtener las personas que tengan cédula profesional de Contador Público registrada ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio de contadores públicos reconocido por dicha Secretaría, así como que la constancia emitida por el citado colegio acredite su calidad de miembro activo por un periodo mínimo de tres años.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
C.-
Opinión de valuadores en el dictamen (Art. 64-B).
Existe la obligación a cargo del contador público que emita un dictamen sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales, de obtener opinión por escrito de los valuadores autorizados por el propio artículo 35 del código, lo que anteriormente era una facultad para auxiliarse. D.-
Contenido del dictamen [Art. 67, fracc. III, inciso a)].
El informe que se emitirá conjuntamente con el dictamen, deberá contener la declaratoria de que se emite bajo protesta de decir verdad con base en la revisión practicada de acuerdo con las normas de auditoría y a partir de la reforma también se realizará conforme a las reglas generales que emita la Secretaría de Finanzas por el periodo correspondiente. IX.-
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
A.-
Visitas domiciliarias (Art. 82, fracc. I, incisos c) y d), y fracc. II).
1.Se establece expresamente que sólo se practicarán visitas domiciliarias mediante orden suscrita y “emitida” por autoridad competente. 2.Establecen una nueva obligación para los visitadores, de identificarse al momento de levantar cualquier acta dentro de la visita, circunstancia que deberá asentarse en el acta respectiva expresando la vigencia de la credencial identificatoria, el nombre de la dependencia que expide dicha credencial, cargo del visitador, y dependencia a la cual se encuentra adscrito. 3.El periodo sujeto a revisión no podrá exceder de tres años, en lugar de lo previsto por el texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 que establecía un periodo de cinco años. 4.Asimismo, se establece la obligación de expresar en las actas que al efecto se levanten, la sustitución que se realice en cualquier tiempo de visitadores o testigos, con la mención de los motivos respectivos. 5.Desaparece el requisito consistente en señalar las contribuciones cuya revisión es objeto de la visita.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
B.-
Dictámenes de contadores (Arts. 86, fraccs. II y III y 88).
Se modifica el presente artículo para precisar que el dictamen realizado por contador público y el informe sobre la revisión fiscal se realizará conforme a “reglas de carácter general”, toda vez que son estas las que emite la Secretaría de Finanzas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 64 del Código que se comenta, precisando que el no cumplimiento de las reglas da lugar a las sanciones previstas en el propio Código. C.-
Programas de regularización fiscal (Art. 94-A).
Se suprime la expresión “reglas de carácter general”, estableciendo la posibilidad de establecer programas de regularización fiscal que comprendan la condonación total o parcial de contribuciones. X.-
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
A.-
Gastos de ejecución y extraordinarios (Art. 100, fraccs. I y II, y segundo, tercero, quinto y sexto párrafos).
1.Disminuyen la tasa para el cálculo de los gastos de ejecución del 6% al 2%, precisando que la tasa referida será aplicada sobre el monto de la contribución omitida, en lugar del importe del crédito fiscal. 2.También se disminuyen las cantidades mínima y máxima que podrán ser cobradas por el importe de las diligencias dentro del procedimiento administrativo de ejecución. 3.Cambia la referencia al recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, por la de “recurso de revocación”, toda vez que por virtud de las reformas al Código que se comenta, publicadas el 31 de diciembre de 2000, se derogó el capítulo correspondiente al recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución. B.-
Requerimiento de pago de créditos fiscales (Art. 101, primer párrafo).
En el procedimiento administrativo de ejecución ajustan la redacción para indicar que deberá dictarse mandamiento de ejecución motivado y fundado, mismo que consistirá en una orden del jefe de dicha oficina, en la que se requiera al deudor para que demuestre en el acto haber efectuado el pago del crédito, bajo el 148
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA apercibimiento de embargo. Anteriormente la orden del jefe de la oficina debía exigir al deudor el pago del crédito. C.-
Cobro a responsables solidarios (Art. 102, fracc. II).
En la notificación para iniciar un procedimiento de cobro a un responsable solidario, ahora se requiere desglosar las cantidades que lo integran. D.-
Embargo precautorio (Art. 103, segundo párrafo).
Se suprime la referencia a la “intervención” dentro del procedimiento administrativo de ejecución, en virtud de que los preceptos del Código que se comenta, que regulaban ese supuesto fueron derogados mediante las reformas publicadas el 31 de diciembre de 2000. E.-
Datos de las posturas en remate (Art. 134, fraccs. I y II).
1.Se divide la fracción I, dónde se separan los datos que deberán contener las posturas según se trate de una persona física o moral, agregándose en este último supuesto, el requisito de señalar los datos del apoderado legal de la persona. 2.Se deroga la anterior fracción II relativa a la necesidad de señalar las cantidades que se ofrezcan. F.-
Suspensión de la ejecución y garantía (Art. 147, tercer párrafo).
Suprimen la obligación de la autoridad de conceder un plazo de 15 días para el otorgamiento de la garantía, una vez suspendida la ejecución. Lo anterior, a efecto de unificar el plazo para garantizar el crédito fiscal a cinco meses. XI.-
DEL IMPUESTO PREDIAL
A.-
Base del impuesto (Art. 149, fracc. II).
Para la determinación del valor catastral más alto que será la base del impuesto, aplicable cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier tipo de publicidad, se establece un factor adicional de 10.0 que será multiplicado por el
149
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA monto que resulte de la multiplicación del total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre por el factor 38.47. Conforme a la exposición de motivos de la reforma que se comenta, la razón del establecimiento de un factor adicional para la determinación del valor catastral en este tipo de inmuebles, tiene como causa el riesgo y peligrosidad que representan los anuncios espectaculares tanto para las construcciones del predio donde se encuentren instalados como para terceros, así como por el costo administrativo que generan al requerir de verificaciones periódicas por parte de las autoridades del Distrito Federal. B.-
Tarifa (Art. 152).
Modifican las tablas que contienen la tarifa, incrementándose los renglones de límite inferior y superior del valor catastral, mediante la aplicación del factor de 10.0, actualizándose la cuota fija y disminuyendo el porcentaje aplicable al excedente del límite inferior. Asimismo, se actualizan las demás tablas conforme a criterios similares a los antes comentados. C.-
Descuentos por pago anticipado (Art. 153).
Incrementan los porcentajes de descuento por pago anticipado de los seis bimestres que se paguen en enero de 8% a 10% o antes de febrero de 6% a 8%, o durante el primer mes del bimestre de 1% a 1.5%. XII.-
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
A.-
Actualización de la tarifa (Art. 156).
Con la reforma actualizan los valores contenidos en la tarifa aplicable a dicho impuesto. B.-
Concepto de adquisición (Art. 157).
Se considera adquisición, cuando exista sentencia firme sobre la partición de la herencia de la declaración del heredero o legatario que sea considerado como propietario legal, caso en el cual el nuevo propietario tendrá un plazo de un año para regularizar la propiedad del inmueble ante el Registro Público de la Propiedad con una tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el 150
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA valor de mercado del inmueble no exceda de $500,000; después de un año el impuesto se pagará en términos normales. XIII.- DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Obligación de las Delegaciones (Arts.168-A y Sexto Transitorio). Establecen la obligación a cargo de las delegaciones de entregar a la Tesorería un reporte mensual de los permisos expedidos para la realización de espectáculos públicos, objeto del impuesto, debiendo ambas entidades, llevar a cabo conciliaciones de dichos permisos y de los pagos efectuados por concepto del impuesto, antes del 31 de enero del año que corresponda. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, así como en el ejercicio a considerar, será el correspondiente al año de 2002.
231-A, el primer
XIV.- IMPUESTO SOBRE NÓMINAS A.-
Erogaciones en que no se causará el impuesto sobre nóminas (Art. 178-A).
Se adicionó el supuesto en que las indemnizaciones por riesgos de trabajo de acuerdo a la ley aplicable, no causarán el impuesto por las erogaciones realizadas por dicho concepto. B.-
Momento de causación del impuesto (Art. 180).
Se modificó la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre nóminas del día quince al diecisiete del mes siguiente, a que se causó el impuesto. XV.- IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Determinación de impuesto sobre tenencia o uso de vehículos (Art.182). 1.Se establece que el impuesto deberá pagarse conjuntamente con los derechos por servicio de control vehicular, dentro de los primeros cuatro meses de cada año, eliminándose la mención específica de los meses de febrero, marzo y abril.
151
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.Se adicionó un último párrafo otorgando una reducción del 100% sobre dicho impuesto, a los vehículos eléctricos destinados al transporte de pasajeros y vehículos de carga de servicio público o privado. XVI.- IMPUESTO SOBRE LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS. Impuesto sobre adquisición de vehículos automotores usados (Arts.183, 184, 185 y 186). Eliminan este impuesto que era del 1%, y en consecuencia fueron derogados los artículos en los que se contenía el mismo. XVII.- IMPUESTO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE Tasa aplicable (Art.186-C). Se estableció una tasa del 2.5 % por servicios prestados a visitantes extranjeros y una tasa del 1.5% por servicios prestados a visitantes nacionales, en vez de la tasa del 2% que anteriormente se aplicaba sin distinción. XVIII.-DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA Cuotas por derechos por servicio de agua (Art. Séptimo Transitorio). 1.El artículo Séptimo Transitorio establece que los contribuyentes de derechos por suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o mixto, que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa del artículo 196, fracción II del Código, en tanto se regulariza el suministro. 2.Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior ubicados en las colonias catastrales 0,1, 2, 3 y 8, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje, o su regularización, se les aplicará un descuento del 95% sobre el pago que tengan que efectuar por los derechos establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 204-B del Código. 3.La autoridad fiscal determinará y publicará las zonas en que se aplicarán dichas medidas antes de finalizar el primer bimestre del año 2002, de acuerdo al dictamen técnico que realizarán las Secretarías de Obras y los órganos político
152
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes para efectos del artículo transitorio en comento. XIX.- EXPEDICIÓN DE LICENCIAS A.-
Expedición y revalidación de licencias (Arts. 211 y Décimo Transitorio).
Los montos establecidos en el artículo 211 del código, serán aplicables hasta la publicación en la Gaceta Oficial de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, en tanto serán aplicables los montos establecidos para el presente ejercicio fiscal. B.-
Licencias y permisos de anuncios (Art.212-A).
Se adicionan diversos supuestos para el otorgamiento de licencias y permisos de anuncios así como para su revalidación, estableciéndose diferentes cuotas aplicables según sea el caso. XX.- REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS Registro de asientos (Art. 231-A). Adicionan este artículo a fin de establecer que las autoridades fiscales deberán registrar detalladamente en el asiento del registro correspondiente de ingreso, lo relativo a los ingresos por concepto de servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y del Archivo General de Notarías. XXI.- DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR A.-
Cambio de registro de propietario (Art. 236-B).
Establecen cuotas por el servicio de cambio de registro de propietario de vehículos automotores.
153
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
B.-
Registro de asientos (Art. 243-A).
Las autoridades fiscales deberán registrar detalladamente en el asiento del registro correspondiente de ingreso, lo relativo a los ingresos por concepto de servicios de control vehicular. XXII.- DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE RECOLECCIÓN Y RECEPCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS Servicio de recolección y recepción de residuos sólidos (Art. 254). 1.Se deroga la fracción IV, con la finalidad de no gravar el depósito de residuos de construcción en sitios de disposición final, para evitar tiraderos clandestinos por diferentes lugares de la Ciudad de México. 2.Asimismo, se amplía el concepto de residuos sólidos no peligrosos de manejo especial, a efecto de que no se reciba ningún residuo que venga mezclado con cualquier tipo de residuo peligroso. XXIII.- DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. Derechos a pagar por el estacionamiento de vehículos en la vía pública (Art. 257). Se establece el horario de funcionamiento de los parquímetros de lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. XXIV.- REDUCCIÓN DE PREDIAL. Reducción para propietarios de viviendas con construcción irregular (Arts. 265-C y Cuarto Transitorio). De conformidad con el artículo Segundo Transitorio, la reducción a que hace referencia el presente artículo, sólo se aplicará a las construcciones realizadas antes del 31 de diciembre de 2001.
154
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA XXV.- DE LOS INGRESOS NO TRIBUTARIOS, APROVECHAMIENTOS A.-
Reducción a propietarios de inmuebles catalogados como monumentos históricos por el INAH y que los habiten (Art. 265-E).
Este artículo ha sido reformado para precisar que en ningún caso el monto a pagar será inferior a la cuota bimestral mínima que corresponda al impuesto que deberán pagar los propietarios de inmuebles que se encuentren catalogados o declarados como monumentos históricos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia. B.-
Reducción de impuesto predial para jubilados y pensionados (Art. 265-L).
Se modifica la fracción III para establecer que se reducirá el impuesto predial para jubilados, pensionados, viudas y huérfanos pensionados, siempre que el valor catastral del inmueble, de uso habitacional, no exceda de la cantidad de $996,916. Asimismo en la fracción IV del citado artículo se adiciona que la jefatura de hogar deberá acreditarse mediante la declaración ante un juez cívico. C.-
Reducción en contribuciones a organizaciones que apoyen a sectores de la población en condiciones de rezago social y extrema pobreza (Art. 265-N).
A este artículo se adicionan tres párrafos y una tercera fracción en la cual se dice que para la obtención de la reducción a que se refiere el mismo, los recursos que destinan al apoyo de la población en condiciones de rezago social y de extrema pobreza, deberán ser iguales o superiores al monto de las reducciones que solicitan. Menciona que la reducción por concepto de impuesto predial sólo operará respecto a los inmuebles que se destinen en su totalidad o parcialmente el cumplimiento del objetivo de la organización, y que en este caso procederá solo respecto de la parte que se destine a dicho objeto. La reducción por concepto de derechos por el suministro de agua, operará sólo en el caos de que se acrediten en la organización de que se trate se encuentre seriamente afectada en su economía, supervivencia y realización de sus objetivos. Será la Secretaría de Desarrollo Social la encargada del registro y verificación de lo anterior.
155
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
D.-
Reducción de contribuciones a personas que lleven a cabo programas para el desarrollo familiar (Arts. 265-O y 265-U).
Se modifica el artículo primeramente indicado, para disponer que las instituciones de asistencia privada a fin de obtener la reducción de contribuciones, deberán presentar una constancia expedida por la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, en la que se certifique que toda la información proporcionada es fidedigna, que realizan las actividades propias de su objeto y que los recursos que destinan a la asistencia social son iguales o superiores al monto de las reducciones que solicitan. En el segundo de los artículos, se establece que las reducciones en ningún caso podrán ser superiores a las donaciones. E.-
Uso de casetas telefónicas y acomodadores de vehículos (Art. 267-B).
Se adiciona este artículo en el cual tratándose del uso de casetas telefónicas y acomodadores de vehículos para la recepción del vehículo y que ocupen la vía pública, se establece un aprovechamiento de $150 y $500, respectivamente. F.-
Obligación de la Secretaría respecto a recursos diversos de financiamiento (Art. 279).
Se adiciona una fracción IV en el cual se establece que la Secretaría de Finanzas en relación a los financiamientos contratados, deberá turnar simultáneamente a la Asamblea, copia de los informes completos que por disposición de ley debe remitir trimestral y anualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a través de ésta, al H. Congreso de la Unión respecto a la contratación, y ejercicio de saldos de la deuda pública del Distrito Federal. XXVI.- DE LA RECAUDACIÓN Autorización de la dación en pago (Art. 293, párrafo séptimo). Para la incorporación al patrimonio inmobiliario del Distrito Federal de los bienes recibidos en dación en pago, transcurrido el plazo de 18 meses a partir de la formalización de la misma, se suprime la obligación de tramitar la afectación en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal. Lo anterior, ya que conforme a la exposición de motivos se establece que dicha incorporación no genera una afectación presupuestaria. 156
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA XXVII.- DE LA RECEPCIÓN Y CONCENTRACIÓN DE FONDOS Y VALORES A.-
Comprobación de la recepción de fondos y valores (Art. 294, primer y segundo párrafos).
Se establece que la comprobación de los fondos y valores resultantes de la recaudación se comprobará con los documentos o formas oficiales que se establezcan en las reglas de carácter general emitidas conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la propia ley. B.-
Concentración de los fondos recaudados (Art. 295, fracción I).
Ahora incluyen dentro de los fondos recaudados que no se concentrarán en la Secretaría de Finanzas, a los provenientes de las cuotas de seguridad social destinadas a la “Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal”, creada por Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 26 de mayo de 2000, cuyos ingresos se integran, entre otros, por aquellos que le transfiera la Policía Auxiliar provenientes de las cuotas que para fines de seguridad social sean retenidas a los elementos que la conforman, y de las aportaciones de la propia corporación. C.-
Documentación para acreditar las entregas derivadas de la recolección de fondos (Art. 299).
Suprimen las figuras de la “factura de fondos” y “fichas de depósito” como documentos comprobatorios del importe de las entregas derivadas de la recolección de valores recaudados, sustituyéndose por “formas oficiales aprobadas”. XXVIII.- DE LA CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE FONDOS Y VALORES A.-
Inversión de fondos disponibles (Art. 302, párrafo primero).
Anteriormente, la Secretaría de Finanzas debía invertir los fondos disponibles en valores de renta fija de alto rendimiento y fácil realización y actualmente suprimen la expresión limitativa “renta fija” con la finalidad de que cada dependencia o entidad cuente con la posibilidad de realizar inversiones atendiendo a sus propias necesidades.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
B.-
Pago de dividendos, utilidades o rendimientos a la Secretaría de Finanzas (Art. 305).
Se modifica este artículo en la referencia a la fracción VIII del artículo 2 del presente Código, debido a que en la actualidad es la fracción X del propio dispositivo legal la que regula lo que se debe entender por “entidades”. XXIX.- DE LOS PAGOS EN GENERAL Fondos no ejercidos al término del ejercicio fiscal (Art. 321, párrafo segundo). 1.Respecto de los fondos presupuestales no ejercidos por la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia, el Instituto Electoral, el Tribunal Electoral, la Comisión de Derechos Humanos, el Tribunal Contencioso Administrativo y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se permite destinarlos también a actividades prioritarias y no sólo a programas o fines que correspondan conforme a su origen, tomando en consideración que no todos los órganos autónomos operan conforme a programas prioritarios, pero sí llevan a cabo actividades que revisten la misma característica. 2.Asimismo, se establece la obligación de informar a la Asamblea Legislativa y no sólo a la Secretaría de Finanzas, dentro del mes de enero, el monto y destino que respecto de dichos recursos se haya determinado. XXX.- DE LA PRESCRIPCIÓN Prescripción de créditos a cargo del Distrito Federal (Art. 339). Se aumenta de 2 a 3 años el plazo de prescripción de los créditos fiscales a cargo del Distrito Federal, continuando la salvedad del plazo distinto en caso de que se establezca así en otras leyes aplicables. XXXI.- DEL PROGRAMA OPERATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL A.-
Concepto de Programa (Art. 356).
1.Como resultado de la emisión de la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal, se realizan diversas modificaciones al Código Financiero del Distrito 158
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Federal, relativos a los programas que en materia de planeación realiza el Gobierno del Distrito Federal. 2.En este sentido se reforma este artículo, para establecer que el Programa es un instrumento de corto plazo que cuantifica los objetivos y metas previstos en el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, los programas y los programas delegacionales para la designación de los recursos presupuestales y se referirá a la actividad conjunta de la Administración Pública Local B.-
Objetivo del Programa (Art.357).
Con la reforma, el Programa ya no precisa de un diagnóstico y líneas de estrategia, pero deberá contener líneas programáticas, responsables y corresponsables de su ejecución y metas. C.-
Contenido, revisión y vigencia del Programa (Arts. 358 y 359).
1.En el artículo 359 se establece que el programa se basará en el contenido de los programas sectoriales, delegacionales, institucionales y especiales, mismos que deberán de ser elaborados de conformidad con la Ley de Planeación, y consecuentemente se deroga el artículo 358 que antes precisaba el contenido del Programa. 2.Asimismo, se establece que la vigencia del Programa será de tres años, siendo que anteriormente mencionaba que la vigencia dicho programa no excedería del periodo constitucional de la gestión gubernamental en que se formulara. 3.A partir de la reforma, el Programa deberá ser presentado para su aprobación por la Secretaría de Finanzas. 4.Los programas sectoriales, delegacionales, especiales e institucionales, deberán de ser validados por el Comité de Planeación, para la consideración y aprobación del Jefe de Gobierno. D.-
Participación en la elaboración del Programa (Art. 360).
1.Los diversos grupos sociales y la ciudadanía (antes se refería a la representación popular), podrán participar en la elaboración del Programa, precisando que dicha participación será a través de la consulta pública, del control y evaluación y de la concertación e inducción conforme a la Ley de Planeación.
159
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.Asimismo, se establece que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal podrá participar en la elaboración del Programa, mediante los acuerdos que emita al respecto. 3.Tanto el Programa de Desarrollo del Distrito Federal, los programas y los programas delegacionales, como sus modificaciones o actualizaciones, deberán de publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y deberán inscribirse en el Registro del Programa General y los Programas del Distrito Federal, conforme a la Ley de Planeación. XXXII.- DE LOS ASPECTOS GENERALES DE LOS PROGRAMAS A.-
Programas sectoriales (Art. 362).
Toda vez que la Ley de Planeación de Desarrollo del Distrito Federal no prevé que a los programas institucionales de las delegaciones se les denomine como programas delegacionales, se excluye dicha mención. B.-
Contenido y aprobación (Art.363).
1.Se regula el contenido de los programas sectoriales, los cuales deberán especificar los objetivos y metas de mediano plazo, los lineamientos contenidos en el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal para una materia específica de desarrollo y que regirá las actividades del sector administrativo que corresponda, tomando en cuenta las previsiones contenidas en los programas delegacionales y con base en las orientaciones generales y contendrá los elementos mínimos previstos en la Ley de Planeación 2.- Se establece una vigencia a los programas sectoriales de seis años y para su aprobación, deberán de ser presentados por los titulares de las dependencias respectivas a la aprobación del Jefe de Gobierno. C.-
Programas institucionales (Arts. 364, 365 y 366).
1.Con la reforma precisan el contenido de los programas institucionales, considerando que los mismos son “los documentos que desagregan en objetivos y metas de mediano y corto plazo las políticas a aplicar por el programa sectorial correspondiente”, considerando las opiniones delegacionales involucradas; dichos planes contendrán los elementos mínimos previstos en la Ley de Planeación y serán elaborados por las dependencias, órganos desconcentrados y entidades. Para su
160
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA aprobación deberán de ser presentados al Jefe del Gobierno del Distrito Federal, por conducto de los titulares de los órganos de gobierno. 2.Se establece una vigencia de seis años para los programas institucionales; su revisión y actualización será trianual. D.-
Programas delegacionales (Art. 367).
Los jefes delegacionales formularán los programas delegacionales, los cuales tendrán una vigencia trianual y contendrán los elementos mínimos previstos en la Ley del Planeación. E.-
Aprobación (Art. 369).
Actualmente la presentación para la aprobación de los programas especiales deberá de efectuarse por conducto del Comité de Planeación. F.-
Programas de inversiones físicas (Art. 370, fracc. I).
Se adiciona el requisito de que los programas que consignen inversión física, deberán de estar vinculados con lo establecido en el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, eliminándose la interdependencia con otros programas y proyectos. G.-
Programas operativos anuales (Art. 371).
1.Para la ejecución del programa General de Desarrollo del Distrito Federal y de los programas a mediano plazo, se elaborarán programas operativos anuales. 2.Las delegaciones elaborarán sus programas operativos anuales, mismo que será la base para la integración de sus anteproyectos de presupuesto anuales. 3.Las entidades elaborarán sus programas operativos anuales para la ejecución de los programas institucionales, vigilando la congruencia con los programas sectoriales. Los programas deberán ser presentados para la aprobación del Jefe del Gobierno. 4.La Asamblea, a través de las comisiones respectivas, podrá requerir información para realizar observaciones para la elaboración de los programas.
161
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA H.-
Difusión de decisiones (Art. 374).
Se modifica el segundo párrafo, a fin de adicionar la obligación al Jefe de Gobierno de informar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sobre el avance de la ejecución del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, los programas y los programas delegacionales, así como la aplicación del gasto territorialmente relacionado con los avances en la ejecución de dichos programas al rendir la Cuenta Pública y en los informes trimestrales sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados. XXXIII.- PRESUPUESTO DE EGRESOS A.-
Estimación de gastos (Art. 377-B).
1.Se reforma el segundo párrafo, para establecer que la estimación de gastos relacionados con las partidas sujetas a los criterios de racionalidad y austeridad presupuesta contenidas en el decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, deberá justificarse al logro de los objetivos y metas de los programas institucionales que correspondan. 2.También adicionan la asignación de la estimación de gastos por concepto de materiales, suministro y servicios generales, misma que no podrá incrementarse en una proporción mayor a la que resulte de aplicar el factor actualizado establecido en el artículo 31 del propio Código. B.-
Contribuciones a pagar (Art. 379).
1.En virtud de que el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, prevé los gastos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y que han sido reconocidos como ejecutores del gasto, los mismos se adicionan al texto del primer párrafo del presente artículo. 2.Además establecen que en el Presupuesto de Egresos, en los informes de avance programático presupuestal, así como en la Cuenta Pública, deberá adicionarse un apartado específico respecto de las estimaciones de los impuestos que se enterarán a la Federación.
162
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA XXXIV.- DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO A.-
Ejercicio del gasto público (Art. 395, fracc. IV).
Los calendarios financieros y de metas que elaboren las dependencias y órganos desconcentrados contendrán los techos presupuestales. B.-
Normas aplicables a compromisos (Art. 398, fracc. IV).
Toda vez que conforme a la actual estructura programática presupuestal no existen subprogramas y proyectos, se excluye la mención de los mismos en la fracción IV del presente artículo, que requiere el registro de los compromisos de las dependencias y órganos desconcentrados. C.-
Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos (Art. 415-A y Undécimo Transitorio).
La Secretaría de Desarrollo Social deberá presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para su aprobación, a más tardar en la segunda quincena de abril, los cálculos respectivos a la población flotante y la población residente del Distrito Federal. D.-
Gasto público por servicios personales (Art. 418-B).
El ejercicio del gasto público por concepto de servicios personales no deberá aumentar como resultado de la creación de las nuevas plazas en el Gobierno del Distrito Federal salvo en los casos previstos por lo dispuesto en el Decreto de Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente. XXXV.- DE LOS SUBSIDIOS Y AYUDAS CON CARGO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS A.-
Facultad para otorgar subsidios (Art. 420).
1.Se adiciona el requisito de autorización previa de la Asamblea Legislativa, para que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal pueda autorizar subsidios con cargo al Presupuesto de Egresos. Dicha aprobación no será necesaria en caso de resoluciones individuales.
163
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.La Asamblea o la Comisión de Gobierno en su caso deberá resolver la solicitud de autorización referida, durante los quince días hábiles siguientes a su presentación, de lo contrario se considerará aprobada la misma. B.-
Donativos para beneficio social (Art. 422).
Se deroga el artículo que permitía a las entidades otorgar donativos y ayudas para beneficio social o desarrollo social, previa autorización de su órgano de gobierno. XXXVI.- DE LAS ADECUACIONES PROGRAMÁTICO - PRESUPUESTARIAS. Adecuaciones sin autorización (Art. 427). Se adiciona el inciso d), a la fracción V, estableciendo que las dependencias, órganos desconcentrados y entidades podrán efectuar adecuaciones sin previa autorización de la Secretaría de Finanzas, siempre que se trate de traspasos de recursos disponibles dentro de un mismo programa cuando no impliquen transferencias al capítulo presupuestal de servicios personales y a los conceptos presupuestales de subsidios. XXXVII.- DE LA EVALUACIÓN DE GASTO PÚBLICO A.-
Información trimestral (Art. 432).
Amplían el plazo de veinte a treinta días, para que la Secretaría en coordinación de control interno, efectué las evaluaciones cuantitativas y cualitativas. B.-
Medidas a adoptar (Art. 433).
La Secretaría de Finanzas está ahora obligada a presentar dentro del informe trimestral a la Asamblea Legislativa, las adecuaciones programático – presupuestales, que haya realizado.
164
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA XXXVIII.- DE LOS CATÁLOGOS DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIZACIÓN DE LAS OPERACIONES. A.-
Revisión y aprobación del catálogo (Art. 451).
Los catálogos de cuentas, instructivos de manejo y guía contabilizadora, deben remitir al inicio de actividades y no hasta el cierre del primer trimestre, para la autorización de la Secretaría. B.-
Libros de contabilidad (Art. 456).
Permiten que la contabilización de las operaciones financieras y presupuestales pueda respaldarse con archivos electrónicos. C.-
Registro manual y mecanizado de la contabilidad (Arts. 457 y 458).
Se derogan ambos artículos, toda vez que en la actualidad el proceso de rendición de cuentas del Gobierno del Distrito Federal se efectúa de manera sistematizada, y ninguna entidad reporta su contabilidad mediante dichos registros. D.-
Registro electrónico de contabilidad y autorización de libros principales de contabilidad (Arts. 459 y 459-A).
En virtud de que el anterior artículo 459 regulaba dos conceptos diferentes, a saber: comunicación para la utilización de sistemas electrónicos de contabilidad; y autorización de libros, el contenido del mismo se dividió en dos artículos. XXXIX.-
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS Y DELITOS EN MATERIA DE HACIENDA PÚBLICA
De las responsabilidades resarcitorias (Arts. 495, 495-A, 496, 498, 498-A, 498-B y 499). Considerando que existen conductas de los servidores públicos en el ejercicio en sus facultades de comprobación que causan daños y perjuicios a la Hacienda Pública se reforman y adicionan los artículos mencionados a fin de contemplar dentro de las responsabilidades resarcitorias a cualquier acto u omisión por dolo o negligencia de un servidor público relacionados con, patrimonio de las entidades,
165
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA fondos o valores y recursos económicos de los particulares y, que dichos actos se traduzcan en daños o perjuicios a la Hacienda Pública del Distrito Federal. Asimismo, se establecen reglas y requisitos que deberán llevar las solicitudes de inicio del procedimiento resarcitorio, ya que se pretende evitar la caducidad en las facultades de revisión por problemas suscitados en el proceso de revisión. Prevé el derecho de audiencia para el probable responsable así como la admisión de pruebas tendientes a desvirtuar imputaciones. El proceso se llevará ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal. XL.-
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FISCALES
A.-
Actualización de diversas multas (Arts. 502 a 505-A).
Se reforman los mencionados artículos a efecto de aumentar y actualizar las multas relacionadas con: los padrones de contribuyentes; la omisión en la presentación de licencias o permisos relacionados con espectáculos públicos; loterías, rifas, sorteos y concursos; no presentar aviso de no causación del impuesto de adquisición de inmuebles; no presentar el aviso de cambio de domicilio; y, asentar información equivoca en declaraciones o avisos fiscales. B.-
Sanciones relacionadas con anuncios de propaganda (Art. 508-B).
Adicionan al Código una sanción equivalente a diez veces el monto de la licencia omitida en caso de que se fijen, instalen, ubiquen o modifiquen anuncios de propaganda sin previo pago de los derechos correspondientes, más actualizaciones, recargos y gastos de retiro de dichos anuncios. Se prevé que una vez retirada la propaganda, la estructura utilizada en dichos anuncios quedará a disposición de la autoridad. En caso de que los poseedores en donde se encuentren instalados anuncios sin licencia, no permitieran el retiro de los mismos en un plazo de diez días se impondrá una sanción de entre cincuenta mil y doscientos cincuenta mil pesos, dependiendo del anuncio del que se trate. C.-
Infracciones y sanciones relacionadas con la contabilidad (Art. 509).
Aumentan las multas por no llevar algún libro o registro especial, no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, no conservar la contabilidad a disposición de la autoridad, no cumplir con las disposiciones que establezca la Secretaría de Finanzas para aquellos que microfilmen o graben en discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por dicha entidad, no presentar 166
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA aviso para dictaminar, no presentar dictamen conforme a lo establecido en las disposiciones fiscales, habiendo formulado el aviso respectivo. D.-
De las infracciones y sanciones relacionadas con usuarios de servicios, fedatarios y terceros (Arts. 510, 511 y 512).
Aumentan las multas que se impongan con motivo de las infracciones cometidas por notarios, corredores públicos, personas que por disposición legal tengan fe pública y jueces que omitan el cumplimento de las obligaciones vinculadas con operaciones con inmuebles, subsistiendo el sistema de imposición de sanciones entre un mínimo y un máximo. De igual manera, se prevé un aumento en la multa para aquellas personas autorizadas para practicar avalúos que no se ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos y a los manuales emitidos por la autoridad fiscal. E.-
Multas relacionadas con usuarios de servicios de agua (Art. 513).
Subsiste el sistema de imposición de sanciones entre un mínimo y un máximo, apreciándose un aumento en el monto de las multas que se impondrán según el diámetro de instalación expresada en milímetros y en centímetros. Asimismo, se aumentan las multas relacionadas con infracciones tales como; 1.Comercializar agua suministrada por el Distrito Federal a través de tomas de uso domestico o no domestico conectados a la red pública con o sin aparato medidor, con el empleo de mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución; 2.Por no presentar los avisos cambios de uso de las tomas de agua, de descompostura del medidor; 3.Por el derrame de azolve y por lleva acabo la interconexión de la toma de agua potable y la de agua residual tratada; 4.A los usuarios que consientan o encubran que se lleven a cabo instalaciones o modificaciones de tomas tipo cuello de garza para el abastecimiento de agua potable o agua residual tratada, sin autorización respectiva de autoridad responsable de la operación hidráulica. F.-
Infracciones relacionadas con facultades de comprobación (Art. 514).
Este artículo sufre un aumento en la multa que se impone a aquellos contribuyentes que se opongan a la práctica de la visita en domicilio fiscal, no suministren datos en 167
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA informes o contabilidad legalmente exigidos, no conserven la contabilidad o parte de ella o proporcionen documentación falsa. G.-
Destino de las sanciones fiscales (Arts. 515 y Noveno Transitorio).
Este artículo que permanecía derogado se adiciona y vuelve a versar sobre el destino de las sanciones fiscales, en esta ocasión, menciona que el destino de los ingresos efectivos que el Distrito Federal obtenga por conceptos de multas pagadas por infracción a las disposiciones fiscales que establece el Código y que quedaren firmes, se destinarán en un veinticinco por ciento a la capacitación y superación y veinticinco por ciento al otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal hacendario, con exclusión de mandos superiores. El Artículo Noveno Transitorio dispone que la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, deberá publicar en la Gaceta del Distrito Federal, los acuerdos de carácter administrativo que correspondan, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de publicación del Decreto que reforma, modifica y adiciona al Código Financiero. XLI.- DE LOS DELITOS A.-
Denuncia de los delitos fiscales (Art. 516).
Enfatizan que los delitos fiscales previstos en este Código realizados por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se podrán denunciar los hechos ante el Ministerio Público por cualquier persona y no necesariamente por querella formulada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal. Se adiciona un segundo párrafo que obliga a las autoridades administrativas para que coadyuven con la mencionada Procuraduría proporcionando datos y elementos necesarios y suficientes. B.-
Delitos en los que sea necesaria la querella (Art. 519).
1.La Procuraduría Fiscal señalará el daño o perjuicio sufrido por la hacienda pública con base en los datos proporcionados por la autoridad fiscal correspondiente; 2.Son graves los delitos en los que la pena exceda de cinco años en el término medio aritmética; 168
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 3.En los casos en que proceda la libertad provisional, la autoridad competente la otorgará, cuando se garantice el daño o perjuicio señalado. Lo anterior es así, ya que dentro de las atribuciones que el Reglamento Interior de la Administración Pública le confiere, no se precisa la facultad de determinar daños y perjuicios. C.-
Agravante de responsabilidad (Art.521).
El funcionario público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, será acreedor a una pena que se aumentará de tres a cinco años de prisión, cuando antes se aumentaba de tres meses a tres años. Lo anterior exceptuando al listado de las conductas dolosas establecidas en el artículo 525 del Código estudiado. D.-
Delitos cometidos por un servidor público (Art.525, fracc. IV).
Incluyen como conducta imponible a los servidores públicos, el actuar con dolo o negligencia en el desahogo e integración de los expedientes de las visitas domiciliarias, y/o en el levantamiento de las actas circunstanciadas con las cuales concluyó una visita domiciliaria. XLII.- DE LOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL Delitos de falsificación en materia fiscal (Art.531-B). Se adiciona una fracción quinta que establece una pena de prisión de dos a nueve años para el servidor público que actúe con dolo o negligencia en la fabricación, recepción, registro, control, almacenaje y distribución de formas valoradas o numeradas, calcomanías, órdenes de cobro, recibos de pago, placas, tarjetones o cualquier otro medio de control fiscal. XLIII.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO De las notificaciones (Art.541-A). Esta reforma prevé un aumento en el plazo de cinco a veinte días contados a partir al día siguiente en que se dicten las resoluciones o actos respectivos. Justifica este aumento el legislador argumentando la insuficiencia que ha demostrado el plazo de cinco días para realizar todos los trámites tendientes a la propia notificación. 169
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA XLIV.- DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Reglas para la tramitación del recurso administrativo (Art.548). Con la reforma prevén que en la tramitación del recurso administrativo cuando no se acompañe el documento que acredite la personalidad con la que se actúa, la autoridad deberá requerir a quien promueve para que lo haga y en caso de no exhibirlo, el recurso se tendrá por no interpuesto. XLV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS A.-
Entrada en vigor y publicación (Arts. Primero y Segundo).
El Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año 2002 y deberá publicarse en la Gaceta del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. B.-
Disposiciones reglamentarias y administrativas (Art. Octavo).
Se establece que a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efecto las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se oponga a lo establecido en el mismo.
170
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
SÉPTIMO.- LEY DE INGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL A.-
Tasas de recargos (Art. 4).
1.El procedimiento para determinar la tasa de recargos es idéntico al de la Ley de Ingresos de la Federación para 2002, por lo que la tasa de recargos para el caso de pago a plazos de créditos fiscales, ya sea diferido o en parcialidades, será del 2% mensual sobre los créditos fiscales excluidos los accesorios. Esta tasa se reducirá, en su caso, a la que resulte mayor entre: a)
Aplicar el factor de 1.5 al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha multiplicación. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos, y
b)
Sumar ocho puntos porcentuales al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha suma. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos.
2.La reducción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo también será aplicable a los intereses a cargo del fisco a que se refiere el artículo 57 del Código Financiero del Distrito Federal. Asimismo, la Secretaría de Finanzas realizará los cálculos a que se refiere este artículo y publicará la tasa de recargos vigente para cada mes en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. B.-
Servicio de agua de uso mixto (Art. 5).
Se establece que aquellos usuarios de servicio medio de uso mixto, cuyo inmueble tenga una vivienda y un local con giro comercial determinado por la Comisión de Aguas del Distrito Federal como seco o semihúmedo, les será aplicable la tarifa 171
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA doméstica a los primeros setenta metros cúbicos, y a cada metro cúbico adicional se le aplicará la tarifa no doméstica. C.-
Reclasificación catastral (Art. 12).
Se establece que la Secretaría de Finanzas, deberá poner a consideración de la Asamblea, a más tardar el 30 de junio de 2002, una metodología para llevar a cabo la reclasificación catastral, que mantenga la equiparación de los valores catastrales con los valores de mercado, basados en el establecimiento de valores unitarios de suelo, construcciones adheridas a él, e instalaciones especiales a que se refiere el Código Financiero del Distrito Federal. D.-
Reclasificación de usos y tarifas por suministro de aguas (Art. 13).
Se establece que la Secretaría de Finanzas y la Comisión de Aguas del Distrito Federal, deberán poner a consideración de la Asamblea, a más tardar el 30 de junio de 2002, una metodología para llevar a cabo la reclasificación de usos y tarifas por concepto de prestación de servicios por el suministro de aguas, a que se refiere el Código Financiero del Distrito Federal.
172
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
SEGUNDA PARTE.-
COMERCIO INTERNACIONAL
PRIMERO.- LEY ADUANERA I.
DISPOSICIONES GENERALES
A.-
Instalaciones y equipo aduanero (Arts. 4 y Segundo Transitorio, fracc. II).
Se reforma el artículo 4 en el sentido de dividir dicho artículo en dos fracciones, la primera conserva el contenido del artículo original, y la segunda establece la obligación de las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, de adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras lo siguiente: 1.Equipos de rayos “X”, “gamma” o cualquier otro medio tecnológico, que permita la revisión de las mercancías que se encuentren en los contenedores, bultos, furgones, sin causarles daño; 2.Equipos de pesaje de dichas mercancías que se encuentren en camiones, remolques, furgones, contenedores o cualquier otro medio que las contenga. Poner a disposición de las autoridades la información que se obtenga tanto del pesaje como de la tara. 3.-
Cámaras de circuito cerrado de video y audio.
4.Generación de energía eléctrica, de seguridad y de telecomunicaciones, que permita la comunicación continua con el Servicio de Administración Tributaria En el artículo Segundo Transitorio, fracción II del Decreto de Reformas se establece que la obligación de adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras las instalaciones y equipos antes mencionados entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2002, sin embargo, cuando los obligados presenten a mas tardar el 31 de marzo de 2002 un programa donde manifiesten las acciones necesarias y la fecha para el cumplimiento de dicha obligación, su obligatoriedad se pospondrá hasta el 31 de diciembre de 2002.
173
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
B.-
Entrada y salida de dinero del país (Art. 9).
En relación con las cantidades de dinero que las personas físicas pueden llevar consigo, si tener la obligación de declararlo en la entrada o salida del país, cuyo límite es de $10,000 USD, se aclara que en el caso de cheques, estos pueden ser nacionales o extranjeros, adicionándose órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar. Asimismo, se adicionan dos párrafos que establecen como obligación para los particulares que utilicen servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como de mensajería para la introducción o extracción de efectivo o cualquier otro documento por cobrar, el manifestar a dichas empresas los montos que se encomienden, cuando el monto exceda al equivalente a $10,000 USD. Por su parte la empresa respectiva deberá de informar a las autoridades fiscales en las formas oficiales aprobadas las cantidades que sus clientes le hubiesen manifestado. II.
CONTROL DE ADUANA EN EL DESPACHO
A.-
Recintos fiscales (Art. 14).
Se reestructura el artículo 14, para incluir en su texto los requisitos que se deberán cumplir para obtener la concesión para explotar los inmuebles que se encuentren dentro de los recintos fiscales e incluyendo la regla, contenida anteriormente en el artículo 15, de que al término de la concesión, las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal pasarán a ser propiedad del Gobierno Federal sin el pago de contra prestación alguna. B.-
Recintos fiscalizados (Arts. 14-A, 14-B y 15 fraccs. III, V, VII y penúltimo párrafo).
En relación con los recintos fiscalizados se establece la posibilidad de que éstos puedan ubicarse en inmuebles ubicados dentro o colindantes con un recinto portuario. De conformidad con el artículo 2, fracción III de la Ley de Puertos, el recinto portuario consiste en la zona federal delimitada y determinada por las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Desarrollo Social en los puertos, terminales y marinas, que comprende las áreas de agua y terrenos de dominio público destinados al establecimiento de instalaciones y a la prestación de servicios portuarios. 174
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA De esta forma a partir de la entrada en vigor de este precepto, los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble dentro o colindante con las zonas federales que se ubiquen en el supuesto antes descrito, estarán en posibilidades de obtener una concesión de recinto fiscalizado Asimismo se establece que la prórroga de la concesión de un recinto fiscalizado podrá solicitarse dentro de los últimos tres años de la concesión, en lugar de solicitarse a partir del decimoctavo año de la concesión. Los particulares que obtengan la concesión o autorización de un recinto fiscalizado deberán de pagar el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII del artículo 15 de la ley equivalente al 5% de la totalidad de los ingresos obtenidos por la prestación de sus servicios, mismo que se entera independientemente del aprovechamiento o derecho al que, en su caso, estén obligados a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles del dominio público. En relación con las obligaciones a que están afectos los concesionarios de recintos fiscalizados (Art. 15), se hacen las siguientes reformas: 1.En la fracción III, se hacen más precisas las obligaciones en relación con los sistemas de enlace, así como la información que se debe de proporcionar a las autoridades, las cuales consisten en llevar el control de inventarios, mediante un registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal. Mediante éstos sistemas de enlace se dará aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho sistema. 2.En lo que toca al almacenaje gratuito de mercancías, se aclara que el plazo para computar los plazos a que se refiere esta fracción V, es independiente de que las mercancías hayan sido objeto de transferencia o trasbordo. Asimismo, se incluyen en los conceptos que el concesionario puede cobrar no obstante del almacenamiento gratuito de las mercancías, las maniobras para el reconocimiento previo. 3.Se establece que el aprovechamiento a que se encuentran obligados a pagar los concesionarios contemplado en la fracción VII, se debe de pagar dentro de los primeros quince días de mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, en lugar de los tres días que se establecían en la redacción anterior. Se aclara, que los gastos derivados de obras en el recinto fiscalizado que se pueden disminuir del aprovechamiento, no comprenden el impuesto al valor agregado trasladado por la realización de dichas obras.
175
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 4.Se adicionan como causales de revocación de la concesión de recinto fiscalizado, el no verificar la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos que les sean presentados para su retiro y no dar aviso cuando de dicha verificación se detecten que el pago correspondiente no fue efectuado o los datos de los pedimentos y facturas no coincidan (fraccs. VII y VIII del Art. 26). C.-
Servicios de prevalidación de pedimentos (Arts. 16-A y 38 último párrafo).
En la exposición de motivos del dictamen de la Cámara de Diputados se señala que con el fin de mejorar el despacho aduanero, se propone instaurar un procedimiento de prevalidación de pedimentos, que se realizará electrónicamente y estará a cargo de las confederaciones de agentes aduanales o de las asociaciones nacionales de empresas que utilicen apoderados aduanales. El servicio tendrá como contraprestación el pago de un aprovechamiento, que se destinará a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. 1.La prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento, estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme lo establezca el Servicio de Administración Tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio Servicio. 2.Los interesados para obtener la autorización deberán contar con equipo de cómputo enlazado con el del Servicio de Administración Tributaria, así como con el de los agentes o apoderados aduanales y llevar un registro simultáneo de sus operaciones. 3.Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual. 4.Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, pagarán un aprovechamiento de $125 por cada pedimento que prevaliden. 5.Para efectos del despacho aduanero los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico a que se refiere el primer párrafo del artículo 38. 6.De acuerdo con el artículo Primero Transitorio, fracciones I y II la obligación de prevalidar los pedimentos aduanales entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2002, mientras que las disposiciones que establecen los requisitos y medios para obtener autorización para prevalidar dichos documentos iniciarán su vigencia el 15 de febrero del mismo año.
176
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA D.-
Control de importaciones temporales (Art. 16-B).
Los particulares podrán ser autorizados por el Servicio de Administración Tributaria para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores. 1.Para obtener las autorizaciones se deberá constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su capacidad técnica, administrativa y financiera en de procesamiento electrónico de datos, así como la corriente en sus obligaciones fiscales.
acreditar ser persona moral solvencia moral y económica, la prestación de los servicios de sus accionistas y estar al
2.Para obtener esta autorización los interesados deberán cumplir con los requisitos técnicos que establezca el Servicio de Administración Tributaria 3.Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de diez años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual. 4.El aprovechamiento que deberán de pagar las personas autorizadas será de $100 por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. 5.Dicho aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. 6.De acuerdo con el artículo Primero Transitorio, fracción I la obligación de prevalidar estos pedimentos aduanales entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2002. E.-
Obligaciones de los concesionarios de recintos fiscalizados (Art. 26).
1.Se reforma la fracción V para establecer la obligación de los concesionarios de recintos fiscalizados de devolver a los propietarios o arrendatarios de los contenedores en que se encontraban mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal, sin que pueda exigirse pago alguno por concepto de almacenaje de dichos contenedores. 2.La reformas a las fracciones VII y VIII, tienen como objeto el encomendar a los concesionarios de recintos fiscalizados el verificar la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos que les sean presentados para su retiro, así como del pago consignado en los mismos. Tratándose de operaciones amparadas en pedimentos consolidados, la verificación de los datos se realizará a la factura que 177
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA se presente para su retiro, así como, dar aviso de inmediato a las autoridades aduaneras, cuando de la verificación de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas, detecten que el pago no fue efectuado o que los datos no coinciden. En este caso retendrán el pedimento y los documentos que les hubieren sido presentados para retirar la mercancía. F.-
Pedimentos de importación y exportación (Art. 36 fracc. I, inciso b) y último párrafo).
1.Se elimina la obligación de anexar al pedimento de importación la revalidación de la empresa porteadora o agentes consignatarios del conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo, por lo que se cumple el requisito anexando dichos documentos sin la revalidación. 2.Se establece la posibilidad de acreditar en forma electrónica o mediante su envío en forma digital el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, Normas Oficiales Mexicanas y de las demás obligaciones establecidas en la ley para cada régimen aduanero, sujeto lo anterior a las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria III.
CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS Y DEMÁS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS AL COMERCIO EXTERIOR
A.-
Responsables solidarios (Art. 53, fraccs. II y VII).
1.Adicionalmente a los agentes aduanales, serán responsables solidarios por el pago de los impuestos al comercio exterior y demás contribuciones, los mandatarios autorizados de éstos, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados. 2.Los concesionarios de recintos fiscalizados serán responsables solidarios de los impuestos al comercio exterior y demás contribuciones cuando no verifiquen la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos que les sean presentados para su retiro o no den aviso cuando de dicha verificación se detecten que el pago correspondiente no fue efectuado o los datos no coincidan.
178
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
B.-
Responsabilidad del agente aduanal (Art. 54, primer párrafo y fracc. III).
Se especifica que el agente aduanal deberá de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables a dichas mercancías. C.-
Obligaciones de los importadores (Art. 59 fraccs. I, III, segundo, tercer y último párrafos).
1.Se elimina el tercer párrafo de la fracción I el cual establecía que las personas que estuvieran obligadas a presentar declaraciones trimestrales, podrían llevar su sistema de control de inventarios en forma manual. 2.Con el fin de brindar una mayor seguridad jurídica a los importadores, los agentes aduanales deberán contar con el documento en el que conste el encargo conferido para realizar sus gestiones. Únicamente los agentes aduanales que hayan sido encomendados, podrán tener acceso electrónico al sistema de automatización aduanera integral a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores. 3.El importador queda relevado de entregar el documento de encomienda, cuando adopte los medios electrónicos de seguridad respectivos, los cuales serán regulados mediante reglas de carácter general. Asimismo, no se deberá de entregar el documento de encomienda cuando las importaciones se realicen por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal y el despacho se aplique el procedimiento de importación simplificado. D.-
Exención en el pago de los impuestos de importación y exportación (Art. 61, fracc. XVII y último párrafo).
1.No se pagará el impuesto al comercio exterior por la entrada al país de mercancías donadas al Fisco Federal con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, estados, municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en su caso expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos.
179
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.En estos casos la importación se llevará a cabo mediante la presentación de la forma que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y no se requiere de los servicios de un agente o apoderado aduanal. 3.Por lo que toca al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, o de normas oficiales mexicanas, las autoridades aduaneras harán del conocimiento de la dependencia competente, para que emita su opinión y en su caso relevar del cumplimiento de dichos requisitos. Si no se obtiene respuesta en un plazo de tres días operara la afirmativa ficta, debiendo las autoridades aduaneras liberar la mercancías correspondientes. 4.Tratándose de vehículos especialmente adaptados para personas con discapacidad, así como de los donativos en materia de alimentación y vestido, en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, únicamente podrán ser realizados en términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. E.-
Cuentas aduaneras (Arts. 84-A y 86-A).
1.Se amplían las instituciones que pueden ser autorizadas para abrir cuentas aduaneras, a todas aquellas que componen el sistema financiero, toda vez que anteriormente se restringía a instituciones de crédito y casas de bolsa. 2.También se podrá garantizar mediante prenda, hipoteca o títulos de crédito o cobranza aquellos conceptos que se deban garantizar mediante depósito o cuenta aduaneras de garantía. IV.-
REGÍMENES ADUANEROS
A.-
Importaciones temporales (Art. 106, fraccs. II, IV y V)
1.En la importación temporal que realicen los mexicanos residentes en el extranjero que visiten nuestro país utilizando vehículos ya sea de su propiedad o rentados, se aclara que el plazo de seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de doce meses contados a partir de la primera entrada. 2.Se autoriza a las personas que cuenten con la calidad migratoria de rentistas (inmigrantes) y no inmigrantes a importar temporalmente vehículos por el plazo que dure su calidad migratoria, exceptuándose a los refugiados y asilados políticos. Anteriormente, en el caso de no inmigrantes esta facilidad se limitaba a turistas, visitantes, visitantes locales y distinguidos, estudiantes, ministros de culto o asociaciones religiosas, corresponsales e inmigrantes rentistas. 180
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 3.Se elimina la restricción relativa a que sólo los residentes en el extranjero, que no cuenten con un establecimiento permanente o base fija en el país, podrán importar temporalmente hasta por diez años, las embarcaciones de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los remolques para su transporte, siempre que se cumpla con los requisitos que establezca el Reglamento. B.-
Depósito fiscal (Art. 119).
La responsabilidad del almacén general de depósito inicia desde el momento que emita una carta de cupo, misma que se debe transmitir mediante su sistema electrónico al del Servicio de Administración Tributaria. C.-
Régimen de tránsito interno (Art. 127, fraccs. III y V).
1.Se autoriza a las autoridades fiscales a exceptuar mediante reglas de carácter general del la obligación de acreditar en el punto de entrada al territorio nacional el cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias así como la garantía que se haya otorgado mediante depósito en cuenta aduanera. 2.En el traslado de las mercancías sujetas al régimen aduanero de tránsito interno se deberán utilizar los servicios de empresas inscritas en un registro de empresas transportistas a que se refiere el Reglamento de la ley. D.-
Responsables solidarios en el pago de los impuestos al comercio exterior (Art.129, fraccs. I y II, segundo y último párrafos).
1.Son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior, el agente o apoderado aduanal cuando incurra en las causales de cancelación previstas en la ley, no pueda ser localizado en el domicilio señalado por él para oír y recibir notificaciones. 2.El registro de las empresas transportistas inscritas en el registro que establece el reglamento, será cancelado por la Secretaría, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En este caso procederá la suspensión provisional, hasta en tanto no exista una resolución firme que determina dicha cancelación, 3.Las empresas transportistas deberán mantener los medios de control y seguridad que señale la Secretaría mediante reglas y deberán proporcionar la información y documentación que les sea requerida por las autoridades aduaneras. 181
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 4.Se amplían los supuestos en que aplica la responsabilidad solidaria, señalándose que esta opera si se detecten irregularidades con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en lugar de restringir el supuesto únicamente al despacho aduanero. E.-
Tránsito internacional de mercancías (Art. 131, fracc. III).
Se precisa en la fracción III que el traslado de las mercancías en tránsito internacional se realizará a través de empresas transportistas inscritas en un registro que para tal efecto establezca la autoridad. V.-
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL Y DE LAS AUTORIDADES FISCALES
A.-
Embargo precautorio de mercancías (Art. 151, fraccs. II, VI y segundo párrafo).
1.Se modifica la fracción II para establecer que procederá el embargo precautorio de mercancías de importación o exportación sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere el artículo 176 fracción II de la propia Ley Aduanera, cuando no se acredite el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, excepto las de información comercial. En caso de mercancías de importación o exportación por las que no se acredite el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas relativas a información comercial, deberá aplicarse la retención de mercancías, conforme a lo dispone el artículo 158 de la misma ley, que se comenta posteriormente. 2.Se reforma la fracción VI para permitir el embargo precautorio de mercancías, adicionalmente a los supuestos que ya se preveían en dicha fracción, cuando el domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o factura sea falso o inexistente, así como cuando en el domicilio fiscal señalado en tales documentos no se pueda localizar al proveedor. 3.Se adecua el segundo párrafo de este artículo a la actual estructura orgánica del Servicio de Administración Tributaria, para establecer que, en los casos en que se requiere orden para proceder al embargo precautorio de mercancías durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte, deberá ser el Administrador General de Aduanas o el Administrador Central de Investigación Aduanera quienes emitan dicho documento.
182
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA B.-
Emisión de resolución en el procedimiento administrativo en materia aduanera (Art. 153).
Se modifica el segundo párrafo de este precepto para eliminar la figura de la “resolución provisional” estableciéndose que, en caso de que el contribuyente desvirtúe durante el periodo probatorio los motivos que originaron el inicio del procedimiento, será la propia autoridad que levantó el acta de inicio la que dicte la resolución que ponga final al mismo sin imponer sanciones ni exigir el pago de gastos de ejecución. Asimismo, se establece que la autoridad aduanera deberá dictar resolución en el procedimiento administrativo en materia aduanera en un plazo máximo de cuatro meses contado a partir de que se notifique al interesado el inicio del mismo, y que en caso contrario, quedarán sin efectos las actuaciones que hayan dado inicio a tal procedimiento. Conforme lo dispone el artículo Primero Transitorio, fracción IV del Decreto de Reformas, las modificaciones a este artículo entrarán en vigor el 1 de enero de 2003 y sólo se aplicarán a los procedimientos que inicien a partir de esa misma fecha. C.-
Retención de mercancías (Art. 158).
Acorde con la modificación al artículo 151, fracción II, se reforma este precepto para incluir como supuesto de retención de mercancías los casos en que durante el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento no se compruebe el haber cumplido con las Normas Oficiales Mexicanas relativas a información comercial. VI.-
AGENTES ADUANALES, APODERADOS ADUANALES Y DICTAMINADORES ADUANEROS
A.-
Aduanas en las que podrán operar los agentes aduanales (Art. 161).
1.Se establece, como regla general, que el agente aduanal únicamente podrá actuar ante la aduana de adscripción para la que se le expidió la patente, aunque previa autorización del Servicio de Administración Tributaria, los agentes aduanales podrán actuar ante aduanas adicionales sin que el número de tales aduanas adicionales pueda exceder de tres. Antes de esta reforma no existía un límite de aduanas adicionales en las que los agentes podían ser autorizados para operar. 2.Para efectos de autorizar a los agentes aduanales para operar en aduanas distintas a la de su adscripción, se elimina el requisito de constituir sociedades para 183
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA prestar sus servicios y se establece que para obtener éstas autorizaciones, los agentes aduanales deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. 3.Se elimina la posibilidad para los agentes aduanales de elegir la aduana de su nueva adscripción, cuando estén adscritos a una aduana que sea suprimida, sin embargo, no se indica como se les asignará la nueva aduana de adscripción. 4.Se aclara que los agentes aduanales podrán operar en aduanas diversas a la de su adscripción y a las que tenga autorizadas, cuando obtenga patente para promover el despacho de mercancías de fracciones arancelarias determinadas (Art. 159, último párrafo). 5.El artículo Segundo Transitorio, fracción VI del Decreto de Reformas establece que los agentes aduanales que tengan autorizado operar en más de tres aduanas adicionales a la de su adscripción, deben señalar a más tardar el 31 de diciembre de 2002, las tres aduanas adicionales a la de su adscripción en las que seguirán operando. En caso de no hacer este señalamiento, únicamente podrán actuar en la aduana de su adscripción. B-
Derechos del agente aduanal (Art. 163, fracc. VII).
Se adiciona una fracción VII, otorgando derecho al agente aduanal para designar a un “agente aduanal adscrito”. Esta persona sustituirá al agente aduanal en caso de fallecimiento, retiro voluntario o incapacidad permanente. El “agente aduanal adscrito” obtendrá la patente aduanal para actuar al amparo de la misma aduana de adscripción del agente aduanal original y en las tres aduanas adicionales que éste tuviera autorizadas y no podrá a su vez designar un agente aduanal adscrito, pero sí solicitar que el Servicio de Administración Tributaria designe uno. Se establece que para que proceda la designación como agente aduanal sustituto, éste deberá reunir los mismos requisitos que los agente aduanal, contenidos en el artículo 159 de la Ley Aduanera. Aún cuando la redacción del precepto es deficiente, en nuestra opinión de acuerdo con el contexto del precepto, los conceptos “agente aduanal adscrito” y “agente aduanal sustituto” son equivalentes.
184
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
C.-
Agentes aduanales sustitutos (Art. 163-A).
Se adiciona el artículo 163-A, en el cual se establecen reglas aplicables a los agentes aduanales sustitutos. Se indica que los sujetos únicamente pueden ser designados sustitutos de un agente aduanal a la vez y que en el caso de que una persona designada como sustituta obtenga su propia patente, la designación como sustituto queda sin efectos. Se establece que el agente aduanal sustituto, para obtener la patente del agente aduanal que lo designe, deberá hacer aprobado el examen de conocimientos técnicos dentro de los tres años inmediatos anteriores al momento en que vaya a ejercer la sustitución. Aquellas personas que hayan aprobado el examen con anterioridad al límite de tres años, también podrán obtener la patente si acredita haber actuado como mandatarios del agente aduanal que les haya designado durante los tres años inmediatos anteriores a la sustitución. D.-
Suspensión del ejercicio de la patente de agentes aduanales (Art. 164, fracc. IV).
Hasta antes de la reforma, los agentes aduanales eran suspendidos en el ejercicio de sus funciones cuando estuviesen sujetos a un procedimiento de cancelación, suspensión que duraba hasta el momento en que se dictara resolución en tal procedimiento. Al respecto, se modifica la fracción IV para exceptuar de esta regla a los agentes aduanales que se encuentren sujetos a procedimientos de cancelación motivados por señalar en los pedimentos datos falsos, inexistentes o correspondientes a personas que no les hayan solicitado sus servicios, así como cuando el procedimiento de cancelación derive de haber recibido pagos de agentes aduanales suspendidos o efectuado pagos a los mismos, por realizar trámites aduanales de personas distintas al propio agente suspendido. En estos dos casos de excepción, estimamos que deberá aplicarse la regla general de suspensión, esto es, la suspensión durará hasta 90 días y no hasta que se dicte resolución en el procedimiento de cancelación. Esta modificación entrará en vigor el 1 de enero de 2004, de acuerdo con el artículo Primero Transitorio, fracción V del Decreto de Reformas.
185
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA E.-
Infracciones relacionadas con la importación y exportación de mercancías (Art. 176, fraccs. II y XI).
1.Se modifica la fracción II de este precepto, para excluir de su hipótesis el incumplimiento de requisitos contenidos en las Normas Oficiales Mexicanas relativas a información comercial. En este sentido, no se considerará infracción relacionada con la importación o exportación, el introducir o extraer mercancía del territorio nacional sin cumplir con los requisitos contenidos en las Normas Oficiales Mexicanas de este tipo. 2.Se adiciona la fracción XI, para considerar infracción relacionada con la importación y exportación que el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalados en el pedimento o factura sean falsos o inexistentes, o que en el domicilio fiscal señalado no se pueda localizar al proveedor o importador y cuando la factura sea falsa. VII.-
INFRACCIONES Y SANCIONES
A.-
Sanciones aplicables por infracciones relacionadas con importación y exportación (Art. 178).
1.Se modifica la fracción IV de este precepto en congruencia con la fracción II del artículo 176 ya contenida, por lo que la sanción contenida en el artículo 178, fracción IV no se aplicará ante el incumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial al introducir o extraer mercancías de territorio nacional. 2.Se adiciona una fracción X para establecer la sanción aplicable a quien introduzca o extraiga del país mercancías señalado en la factura o pedimento a nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador falsos o inexistentes, o bien en el domicilio fiscal no se pueda localizar al proveedor o importador o la factura sea falsa. En estos supuestos, se impondrá multa del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías. B.-
Infracciones relacionadas con el destino de las mercancías y sanciones aplicables (Arts. 182, fraccs. V, VI y VII y 183, fracc. VI).
1.Se adicionan tres fracciones al artículo 182 que establecen nuevas hipótesis en las que se considerarán infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, consistentes en: 186
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA a)
No presentar las mercancías destinadas al régimen de tránsito interno a la aduana de despacho o de salida, en el plazo concedido.
b)
No presentar físicamente la mercancía en recintos fiscales o fiscalizados al presentar los pedimentos para concluir el tránsito interno o internacional en la aduana correspondiente, y
c)
Presentar pedimentos de retorno, desistimiento o exportación de mercancías sin presentar las mercancías en la aduana de salida.
2.Se agrega una fracción VI al artículo 183 que indica la sanción que se aplicará a quienes cometan las infracciones de nueva inclusión en el artículo 182, la cual consistirá en multa del 70% al 100% del valor en aduana de la mercancía. C.-
Infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones y sanciones aplicables (Arts. 184, fracc. VIII, XIV, XV y XVI y 185, fracc. II y VII).
1.Se modifica la fracción VIII, para aclarar que la obligación de declarar en aduana la introducción o extracción del país de cantidades superiores a $10,000 USD, incluye los casos en que dichas cantidades se porten en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar, o combinación de ellos, acorde con la modificación del artículo 9 de la ley. 2.Se reforma la fracción XIV limitando el supuesto de infracción por omisión o asiento de datos inexactos en relación con el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial. 3.Se adicionan las fracciones XV y XVI para establecer como hipótesis de infracción el omitir manifestar a las empresas de traslado o custodia de valores o mensajería, que se envían cantidades superiores a $10,000 USD así como cuando dichas empresas omitan declarar ante la autoridad aduanera que sus prestatarios de servicios les manifiesten que envían cantidades superiores a dicho monto. 4.De acuerdo con la fracción II del artículo 185, se impondrá multa de $700 a $1,000 por cada documento, cuando se presenten los documentos exigidos por la ley para el despacho de mercancías o los que requieran las leyes fiscales con datos inexistentes, falsos u omitir datos, siempre que se altere la información estadística. Al respecto se agrega un segundo párrafo para liberar de la imposición de esta multa a los agentes aduanales o apoderados aduanales que presenten rectificaciones en el plazo de 10 días a partir de que les sea notificado el documento mediante el que la autoridad aduanera le dé a conocer las irregularidades detectadas. 187
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 5.Con la modificación de la fracción VII del artículo 185, se aumenta la multa por no declarar la introducción o extracción del territorio nacional cantidades superiores a $10,000 USD para fijarla en un rango de 20% al 40% del monto introducido o extraído del país excediendo a los $10,000 USD. (Anteriormente la multa era del 10 al 20%) Igualmente, se elimina el límite máximo de la multa, que estaba fijado en $2,000 USD. Se aclara que esta multa también será aplicable a las personas que no manifiesten a las empresas de transporte o mensajería el envío de estas cantidades y a las propias empresas de transporte o mensajería, cuando omitan declarar a la aduana la manifestación de este envío efectuada por sus prestadores de servicios. D.-
Infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de mercancías y sanciones aplicables (Arts. 186, frac. XX y 187, frac. XII).
1.En relación con las modificaciones al artículo 4, con la adición de la fracción XX al artículo 186, se tipifica como infracción por parte de los operadores o administradores de puertos de altura, aeropuertos internacionales o prestadores de servicios auxiliares de terminales ferroviarias, la omisión en la adquisición, instalación, mantenimiento o preste a disposición de la autoridad aduanera, de equipo de revisión, pesaje, control, seguridad, vigilancia, así como de generación de energía eléctrica y telecomunicaciones para sistemas informáticos. 2.Se establece como sanción a la infracción referida en la fracción XX del artículo 186 recién comentada, una multa de $25,000 a $50,000 por cada periodo de 90 días que transcurra desde que se debió dar cumplimiento a la obligación, hasta que la misma se cumpla. E.-
Sanciones por omisión en el entero de contribuciones y aprovechamientos (Art. 194).
Se adecua el texto de este precepto a fin de incluir como hipótesis de imposición de multas la omisión en el entero de las contribuciones y aprovechamientos contenidas en los artículos 16-A, 16-B y 21, fracción IV, que son de nueva adición. F.-
Disminución del monto de las sanciones (Art. 199, fracc. IV).
Se establece una reducción del 50% a las multas que se impongan por la omisión en el pago de contribuciones y aprovechamientos, cuando las cantidades omitidas 188
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA se paguen con sus accesorios antes de la notificación de la resolución liquidatoria que determine dicha omisión. SEGUNDO.-
LEY GENERAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Dentro del marco de la Organización Mundial de Aduanas y de la Convención Internacional por la que se establece el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, suscrito por nuestro país en 1988, se abroga la Ley General de Importación y la Ley General de Exportación, para fusionar ambas leyes un solo ordenamiento, facilitando su utilización; asimismo, se modifican, reubican o reclasifican ciertas mercancías, haciéndose precisiones a nivel de notas de Sección, Partidas o Subpartida. Es importante mencionar que la homologación arancelaria efectuada, puede en ciertos casos incidir en la aplicación sobre reglas de origen de los tratados de libre comercio que México ha celebrado con más de treinta naciones. I.-
MODIFICACIONES RELEVANTES A LA NOMENCLATURA DE LA TARIFA GENERAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
1.En los capítulos 27 (Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales), 28 (Minerales Metalíferos, escorias y cenizas) y 38 (productos diversos de las industrias químicas), se modifican o adicionan las notas de capítulo, las cuales precisan o limitan la aplicación de las partidas y subpartidas, y 2.En el capítulo 60 (Tejidos de punto) se adicionan partidas, subpartidas y fracciones arancelarias especificas para productos textiles, las cuales se encontraban clasificadas de forma genérica. II.-
CAMBIOS AL AD-VALOREM
1.Se incrementa el impuesto general de importación para las piñas (0804.30.01), fijándose una tasa ad-valorem del 35% en lugar de la del 23%. 2.Se incrementan las tasas del impuesto general de importación para la importación de fructuosa, del 18% al 210% ad-Valorem. Las fracciones que se afectan son las siguientes:
189
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
17 17.02
1702.50 1702.50.01 1702.60 1702.60.01 1702.60.02 1702.60.99
III.-
Azúcares y artículos de confitería. Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados. Fructosa químicamente pura. Fructosa químicamente pura. Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido. Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso. Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso. Los demás.
NOTAS EXPLICATIVAS
De conformidad con la fracción II, relativa a reglas complementarias, inciso 3 del artículo 2 de la nueva ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conjuntamente con la Secretaría de Economía, darán a conocer mediante acuerdos que se publicaran en el Diario Oficial de la Federación las notas explicativas a la tarifa arancelaria, así como sus modificaciones posteriores, cuya aplicación es obligatoria para determinar la partida y sus subpartida aplicable, así como la fracción arancelaria que corresponda. De conformidad con lo que establece el artículo Tercero Transitorio de la ley las notas explicativas que se encuentran publicadas se aplicarán en lo conducente hasta que se emitan las nuevas. IV.-
ENTRADA EN VIGOR
1.Ley General de Importación y Exportación, entrará en vigor el 1 de abril de 2002.
190
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA TERCERO.- TRATADOS COMERCIALES Y ACUERDOS VINCULADOS I.-
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO.
El día 29 de junio de 2001, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio. Los Estados que conforman la Asociación Europea de Libre Comercio son: La República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza. El Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio está estructurado de la siguiente forma: Preámbulo Capítulo I
-
Disposiciones generales
Capítulo II
-
Comercio de bienes
Capítulo III -
Servicios e Inversión
Capítulo IV -
Competencia
Capítulo V
Compras del Sector Público
-
Capítulo VI -
Propiedad intelectual
Capítulo VII -
Disposiciones Institucionales
Capítulo VIII -
Solución de controversias
Capítulo IX -
Disposiciones finales
Algunos de estos capítulos se subdividen en secciones, integrados por un total de 85 artículos, complementados con 21 anexos sobre temas específicos entre los cuales destaca el anexo 1, relativo al Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa. Para mayor facilidad en la consulta del tratado, se presenta como anexo a esta obra un cuadro esquemático del contenido del mismo.
191
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Enseguida se realiza una breve descripción del contenido de cada uno de los capítulos, haciendo especial énfasis en lo relativo a los aspectos aduanales, así como del anexo I del tratado, por ser los que interesan a la materia tributaria. A.-
Disposiciones generales. Objetivos.
En el artículo 1 se establecen los objetivos del tratado, consistentes en la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; el establecimiento de condiciones de competencia leal; la apertura de mercados de contratación pública, la liberación del comercio de servicios; la liberación progresiva de la inversión; la protección de los derechos de propiedad intelectual y la eliminación de barreras al comercio. B.-
Comercio y relaciones económicas que se rigen por el tratado.
Se establece que las disposiciones del tratado se aplican al comercio y las relaciones económicas entre los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio en lo individual y México, pero no a las relaciones comerciales entre los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, salvo que se disponga otra cosa. C.-
Comercio de bienes.
1.-
Ámbito de aplicación.
El tratado aplica a los productos comprendidos en los capítulos 25 al 98 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, excepto a los productos listados en el Anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la Organización Mundial de Comercio. También aplica al pescado y los productos marinos (Anexo III). México y cada Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio en lo individual celebraron acuerdos bilaterales sobre comercio de productos agrícolas. 2.-
Aranceles aduaneros.
A la entrada en vigor del tratado, se acuerda que los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio eliminarán los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de México, con excepción de lo establecido 192
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA en el anexo III (pescado y otros productos marinos) y el anexo IV. Por su parte, México eliminará los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio de conformidad con el anexo III (pescado y otros productos marinos) y el anexo V. En el anexo III se establecen las categorías “1”,“2”,“3”,”4”,“4a" y “5” para la eliminación de aranceles de pescado y otros productos marinos originarios de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio importados a México, de conformidad con el siguiente calendario: a)
En la fecha de entrada en vigor de este tratado, se eliminarán todos los aranceles aduaneros de los productos originarios listados en la categoría “1” en el cuadro 3 del anexo.
b)
Los aranceles aduaneros de los productos originarios listados en la categoría “2” del cuadro 3 del anexo, se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
i)
En la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 75% del arancel aduanero base;
ii)
Un año después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 50% del arancel aduanero base;
iii)
Dos años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 25% del arancel aduanero base; y
iv)
Tres años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.
c)
Los aranceles aduaneros de los productos originarios listados en la categoría “3” del cuadro 3 del anexo, se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
i)
En la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 89% del arancel aduanero base;
ii)
Un año después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 78% del arancel aduanero base;
iii)
Dos años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 67% del arancel aduanero base;
iv)
Tres años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 56% del arancel aduanero base;
193
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA v)
Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 45% del arancel aduanero base;
vi)
Cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 34% del arancel aduanero base;
vii)
Seis años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 23% del arancel aduanero base;
viii)
Siete años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 12% del arancel aduanero base;
ix)
Ocho años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.
d)
Los aranceles aduaneros de los productos originarios listados en la categoría “4a” del cuadro 3 del anexo, se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
i)
En la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 90% del arancel aduanero base;
ii)
Un año después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 80% del arancel aduanero base;
iii)
Dos años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 70% del arancel aduanero base;
iv)
Tres años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 60% del arancel aduanero base;
v)
Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 50% del arancel aduanero base;
vi)
Cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 40% del arancel aduanero base;
vii)
Seis años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 30% del arancel aduanero base;
viii)
Siete años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 20% del arancel aduanero base;
ix)
Ocho años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 10% del arancel aduanero base;
194
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA x)
Nueve años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, los aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.
e)
Los aranceles aduaneros de los productos originarios listados en la categoría “4” del cuadro 3 del anexo, se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
i)
Tres años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 87% del arancel aduanero base;
ii)
Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 75% del arancel aduanero base;
iii)
Cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 62% del arancel aduanero base;
iv)
Seis años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 50% del arancel aduanero base;
v)
Siete años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 37% del arancel aduanero base;
vi)
Ocho años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 25% del arancel aduanero base;
vii)
Nueve años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cada arancel aduanero se reducirá a 12% del arancel aduanero base;
viii)
Diez años después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.
f)
Los aranceles aduaneros de productos originarios listados en la categoría “5” del cuadro 3 del anexo, se eliminarán una vez que el comité conjunto considere los pasos ulteriores para el proceso de liberación del comercio de productos de pescado y otros productos marinos.
En el anexo V se establecen las categorías “A”,“B”,“B+”,”C”,“1/" y “C 2/” para la eliminación de aranceles de productos originarios de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio importados a México, de conformidad con el siguiente calendario: a)
Categoría “A”.- Los aranceles aduaneros sobre los productos listados en esta categoría, se eliminaron por completo a la entrada en vigor del tratado.
195
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA b)
Categoría “B”.- Los aranceles aduaneros sobre los productos listados en esta categoría, se eliminarán en tres etapas: la primera al entrar en vigor el tratado, reduciéndose los aranceles al 50% de la tasa base establecida; y las otras dos en etapas iguales, el 1 de enero de cada año sucesivo, quedando estos bienes libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2003.
c)
Categoría “B+”.- Los aranceles de los bienes comprendidos en esta categoría, se eliminarán conforme al siguiente calendario, quedando estos bienes libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2005:
d)
Tasa Base Mexicana
2001
2002
2003
2004
2005
20
12
8
5
2.5
0
15
10
7
5
2.5
0
10
6
4
4
2
0
7
4
3
2
1
0
5
3
2
2
1
0
Categoría “C”.- Los aranceles de los bienes comprendidos en esta categoría, se eliminarán conforme al siguiente calendario, quedando estos bienes libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2007: Tasa Base Mexicana
2001
2002
2003
2004
2005
2006
2007
20
12
8
5
5
4
3
0
15
10
7
5
5
4
3
0
10
6
5
4
4
3
1
0
7
4
3
3
2
2
1
0
5
3
2
2
2
1
1
0
e)
Categoría “1/”.- Los aranceles de los bienes comprendidos en esta categoría, no serán mayores que:
i)
5% ad valorem a partir de la estrada en vigor del tratado, hasta el 31 de diciembre de 2003;
ii)
4% ad valorem a partir del 1 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2005;y
196
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA iii)
3% ad valorem a partir del 1 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006;
Estos aranceles se eliminarán por completo el 1 de enero de 2007. f)
Categoría “C 2/”.- Los aranceles aduaneros de estos bienes serán de 10% ad valorem entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, sólo cuando el valor en aduana al momento de la importación para cada uno de estos productos, sea igual o menor que 40 dólares de los Estados Unidos de América, de lo contrario se aplicará la tasa correspondiente a la categoría “C”. Este arancel aduanero se eliminará por completo a más tardar el 1 de enero de 2007.
g)
No obstante las categorías de desgravación arancelaria antes señaladas, se establece que México podrá reducir sus aranceles aduaneros más rápido de lo previsto en este anexo, si su situación económica general y la del sector en cuestión lo permiten.
Por arancel aduanero, se entiende a cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o exportación de un producto, sin incluir: a)
Cargas equivalentes a un impuesto interno;
b)
Cuotas antidumping o compensatorias; ni
c)
Derechos u otros cargos que se limiten al servicios prestados y que no representen productos domésticos o un impuesto importaciones (no se incluyen por tanto, aduanero).
costo aproximado de los protección indirecta para a las exportaciones o los derechos de trámite
Igualmente las partes contraen la obligación de eliminar cualquier derecho u otra carga aplicado a los bienes originarios sobre una base ad valorem. Las partes se obligan a no introducir nuevos aranceles aduaneros, ni aumentar los aplicados a la fecha de la negociación del tratado. 3.-
Restricciones a la importación y exportación.
Se elimina a partir de la entrada en vigor del tratado, todo tipo de prohibiciones y restricciones al comercio existentes entre las partes, distintas a aranceles e impuestos aduaneros, comprometiéndose a no introducir ninguna nueva. Por lo anterior, se eliminan los establecimientos de cupos, licencias de importación o exportación u otras medidas similares.
197
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA No obstante, de acuerdo con el párrafo 2 del propio artículo, en relación con el anexo VI del tratado, las partes convinieron que México podrá mantener ciertas medidas restrictivas y prohibitivas sobre las mercancías señaladas en dicho anexo, siempre que se apliquen de conformidad con las obligaciones de nuestro país, derivadas del acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, y sin violentar el principio de trato de la nación más favorecida. Las mercancías incluidas en el anexo VI mencionado corresponden básica, aunque no únicamente, a hidrocarburos y ciertos vehículos automotores y partes de éstos. 4.-
Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores.
El artículo 8 del tratado establece el principio de trato nacional en materia de imposición interna, en relación con los productos de una parte importados en territorio de la otra y la prohibición para ambas partes de aplicar impuestos o cargas que protejan la producción nacional. Igualmente se establece el principio de trato nacional en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte la distribución y el uso de productos del territorio de una parte en el mercado interior de la otra. Sin embargo, se encuentra permitido el pago de subvenciones exclusivamente a productores nacionales, con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores, así como las subvenciones en forma de compra de productos por el Estado o por su cuenta. Las disposiciones relativas a trato nacional antes mencionadas, no se aplicarán:
5.-
a)
En relación con la normatividad que rija compras gubernamentales, ya que se rigen conforme al capítulo V, ni
b)
En relación con las medidas que México mantenga derivadas del “Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz Mexicana”, siempre que se apliquen de conformidad con las reglas del acuerdo que establece la Organización Mundial de Comercio y con el principio de nación más favorecida. Esta reserva podrá ser mantenida por México hasta el 31 de diciembre de 2003.
Medidas sanitarias y fitosanitarias.
Los derechos y obligaciones de las partes relativas a medidas sanitarias y fitosanitarias, se regirán por el Acuerdo Sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio.
198
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 6.-
Reglamentos técnicos.
Se adoptan en su integridad los derechos y obligaciones sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de la evaluación de la conformidad, contenidos en el Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio. 7.-
Subsidios.
Los derechos y obligaciones de las partes relativos a subvenciones y medidas compensatorias, se regirán por los artículos VI y XVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial de Comercio. Asimismo, se comprometen a mantener transparencia respecto a las medidas de ayuda estatal. 8.-
Empresas comerciales del Estado.
Los derechos y obligaciones de las partes relativos a las empresas comerciales del Estado, se regirán por el artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Entendimiento sobre la interpretación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. 9.-
Antidumping.
En la aplicación de medidas antidumping, los derechos y obligaciones de las partes, se regirán por el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. 10.-
Salvaguardas.
De acuerdo con el artículo 14 del tratado, las partes pueden adoptar medidas de salvaguarda, cuando algún producto de una parte sea importado en el territorio de la otra en cantidades tan elevadas y en condiciones tales, que causen o amenacen causar perjuicio grave a la industria nacional productora de productos similares o directamente competidores, o bien perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o en la situación económica de cierta región. La adopción de medidas de salvaguarda debe cumplir con lo siguiente: a)
No deben exceder del tiempo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido.
199
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
11.-
b)
Deben normalmente consistir en la suspensión del proceso de desgravación conforme al calendario aplicable o bien en el incremento de la tasa arancelaria, para el producto de que se trate.
c)
No deberán ser aplicadas por periodos excedentes a un año, salvo circunstancias “muy excepcionales” en las cuales se podrán imponer hasta por tres años.
d)
En todo caso, las medidas deben contar con elementos que conduzcan a su disminución progresiva al final de un periodo establecido.
e)
A partir de que una medida de salvaguarda expira, ninguna otra medida puede ser adoptada sobre el mismo producto, sino hasta transcurridos tres años.
f)
La adopción de una medida de salvaguarda requiere que la parte que las adopte ofrezca previamente una compensación a la otra parte, en forma de liberalización comercial o concesiones que tengan un efecto equivalente a los de la salvaguarda.
g)
En caso de que las partes no logren llegar a un acuerdo respecto a la compensación mencionada en el punto anterior, la parte contra cuyo producto se aplique la medida de salvaguardia, podrá tomar acciones arancelarias compensatorias que tengan un efecto comercial equivalente a la medida de salvaguardia aplicada.
Cláusula de escasez.
En los casos en que el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, provoquen la escasez aguda de productos alimenticios o esenciales para la parte de la exportación, de las cantidades indispensables de materiales para la industria nacional o la reexportación a un tercer país respecto del cual la parte de la exportación mantenga aranceles aduaneros, prohibiciones o restricciones, la parte afectada podrá adoptar restricciones a la exportación o aranceles aduaneros sobre la exportación. La adopción de las medidas mencionadas en el punto anterior, deben cumplir con lo siguiente: a)
Deben aplicarse aquellas que menos perturben el funcionamiento de los acuerdos establecidos en el tratado.
b)
Debe evitarse que tales medidas constituyan una medida de discriminación arbitraria o injustificada.
200
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
12.-
c)
Serán eliminadas cuando las condiciones ya no justifiquen su permanencia.
d)
Antes de su aplicación, de ser posible, deberá de suministrarse toda la información al comité Conjunto con miras de encontrar una solución para las partes.
Dificultades en materia de balanza de pagos.
Deberá evitarse la aplicación de medidas restrictivas a las importaciones por motivos de balanzas de pagos. Sin embargo, en caso de que una de las partes se encuentre en serias dificultades de balanza de pagos o peligre en caer en tal dificultad, podrá adoptar, de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, medidas restrictivas a las importaciones. Las medidas mencionadas en el punto anterior, tendrán duración limitada y no podrán ir más allá de la necesidad para remediar la situación del problema en la balanza de pagos. 13.-
Excepciones Generales y relativas a la seguridad.
Las disposiciones del tratado no impedirán que alguna de las partes, apliquen las medidas que a continuación se señalan, siempre y cuando no constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado o una restricción encubierta al comercio internacional: a)
Las necesarias para proteger la moral pública;
b)
Las necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
c)
Aquellas relativas a la importación o a la exportación de oro y plata;
d)
Las necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con el tratado, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, a la protección de derechos de propiedad intelectual y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;
e)
Relativas a los artículos fabricados en prisiones.
f)
Las impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;
201
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA g)
Las relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales;
h)
Aquellas adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a la Organización Mundial de Comercio;
i)
Las que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de tales materias primas; o
j)
Las esenciales para la adquisición o reparto de los productos de los que haya penuria general o local, siempre que sean compatibles con el principio de que todos los miembros de la Organización Mundial de Comercio tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos.
Las disposiciones del tratado, no obliga a las partes a proporcionar información que ponga en peligro su seguridad, le impida tomar determinadas medidas relativas a su seguridad o las contraídas de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. D.-
Servicios e Inversión.
1.-
Comercio de servicios.
Se fijan disposiciones aplicables al comercio de servicios, con excepción de los servicios aéreos (salvo algunos supuestos). Se señala que los principios de trato de nación más favorecida (sujeto a excepciones), y trato nacional, se aplicarán a los proveedores de servicios de la otra parte. Se establece que las partes deberán liberalizar entre ellas el comercio de servicios de conformidad con el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial de Comercio. Asimismo, se establece que al entrar en vigor el tratado, ninguna de las partes adoptará nuevas medidas discriminatorias respecto de los servicios o proveedores de servicios de la otra parte.
202
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Las partes convienen que a más tardar a los tres años de que entre en vigor el tratado, el comité Conjunto adoptará una decisión que disponga la eliminación de toda discriminación restante del comercio de servicios entre las partes, que contenga una lista de compromisos y un calendario de liberalización a 10 años. Se deja en libertad a las partes para regular el suministro de servicios o introducir nuevas regulaciones en la materia de acuerdo con los objetivos de sus políticas nacionales, siempre que no menoscaben los derechos y obligaciones derivados del tratado. 2.-
Transporte marítimo internacional.
El transporte marítimo internacional, incluye las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodal relacionadas con las operaciones de altura. Se señala que también se beneficiaran de las disposiciones de este capítulo, las compañías navieras establecidas fuera de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio o México, cuando sean controladas por nacionales de éstos Estados, y sus buques estén registrados de conformidad con la legislación y porten la bandera de ese Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio o México. Se establece que las partes aplicarán el principio de libre acceso al mercado y tráfico marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria. Las partes continuarán otorgando a las embarcaciones operadas por los proveedores de servicios de la otra parte, un trato nacional, respecto del acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como las tarifas y cargos conexos, instalaciones aduanales y la asignación de atracaderos e instalaciones de carga y descarga. Asimismo, las partes permitirán a los proveedores de servicios de la otra parte, tener presencia comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus propios nacionales o a los de cualquier tercer país, de acuerdo al calendario y las reservas estipuladas por las partes. 3.-
Servicios financieros.
Las partes permitirán a los proveedores de servicios financieros de la otra parte, el establecimiento, inclusive a través de la adquisición de empresas existentes, una presencia comercial en su territorio, pero podrá requerir que se constituyan conforme a su legislación. Se establecen como regla general los principios de trato nacional y trato de nación más favorecida a los proveedores de servicios financieros. Asimismo, ninguna parte 203
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA podrá obligar a los proveedores de estos servicios a que contrate personal de determinada nacionalidad. Se crea un Subcomité de Servicios Financieros, integrado por representantes de las partes. Lo dispuesto en el tratado no impide que las partes presten de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de retiro o el establecimiento de un sistema legal de seguridad social. Las disposiciones establecidas para los servicios financieros, no aplican a las actividades realizadas por un banco central. 4.-
Inversión.
Se establecen reglas y principios aplicables a las inversiones directas. Las partes garantizan el derecho a la libertad de transferencias, hacia dentro y fuera de sus territorios, del capital inicial, los capitales adicionales, rentas, pagos derivados de contratos, regalías y honorarios, productos de la venta o liquidación de las inversiones. Se buscará la promoción recíproca de inversiones. Asimismo, se comprometen a revisar en un tiempo no mayor a tres años posteriores a la entrada en vigor del tratado, el marco jurídico de inversión, el clima y los flujos de inversión entre sus territorios con el objetivo de lograr la liberalización progresiva de la inversión. 5.-
Dificultades en materia de balanza de pagos.
En el artículo 50, se permite la aplicación de medidas restrictivas con respecto a transferencias y pagos relacionados con servicios e inversión, por motivo de dificultades serias en la balanza de pagos o una amenaza inminente de tales dificultades, en la medida que sean equitativas, no discriminatorias, de buena fe, de duración limitada y que no vayan mas allá de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. E.-
Competencia.
Cada parte adoptará o mantendrá medidas para combatir las conductas anticompetitivas que puedan llegar a afectar los objetivos del tratado, por lo que se comprometen a efectuarse notificaciones, consultas e intercambiar información sobre sus políticas de competencia y los actos de aplicación de sus legislaciones en la materia.
204
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
F.-
Compras del sector público.
Este capítulo aplica a cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica relativo a cualquier compra: a)
De las entidades listadas por México y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio en el anexo XII;
b)
Que tenga como objeto bienes, servicios o servicios de construcción conforme a los anexos XIII, XIV y XV respectivamente; y
c)
Cuando el valor del contrato que sea adjudicado iguale o supere los montos establecidos en el anexo XVI.
Se establece la aplicación del principio de trato nacional respecto de todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo. Las partes deberán aplicar reglas de origen a los bienes importados de la otra parte para efectos de compras gubernamentales, iguales a las que apliquen en operaciones comerciales normales. Sin embargo, las partes están facultadas para negar los beneficios de este capítulo a los prestadores de servicios de la otra parte, cuando dicho servicio se preste por una empresa que sea propiedad o esté bajo el control de personas de un país que no sea parte y no realice actividades de negocios sustanciales en territorio de alguna de las partes. Las partes se comprometen a que sus entidades gubernamentales no seleccionen a los proveedores, bienes o servicios sobre la base de medidas o condiciones para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos. En lo relativo a los procedimientos de compras por entidades gubernamentales, México aplicará las disposiciones del Tratado de Libre Comercio de América del Norte contenidas en los artículos 1002, 1007 a 1016 y 1022 de dicho tratado, mientras que los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio aplicarán lo dispuesto por los artículos II, VI al XV y XXIV (6)(a) del Acuerdo Sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio, mismos procedimientos que, en principio, se presume otorgan un trato equivalente. Para la modificación de estas reglas y procedimientos se tendrá que demostrar que dichas reformas reflejan las modificaciones a los acuerdos mencionados siempre que se continúe garantizando un trato equivalente. Se establecen reglas aplicables a los procedimientos de impugnación respecto a la existencia de una posible infracción de las disposiciones relativas a las compras del sector público. 205
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Se fijan reglas relativas al suministro de información relativo a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, que incluyen la obligación de publicar toda ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa general que tenga relación con este tipo de operaciones, la provisión a solicitud de parte de información sobre adjudicaciones de contratos, la protección de información confidencial y el intercambio de información estadística sobre las compras cubiertas por este capítulo. Las disposiciones relativas a compras gubernamentales, no impedirán que las partes adopten o mantengan medidas necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos; la vida o la salud humana, animal o vegetal; la propiedad intelectual o bien relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o de trabajo penitenciario, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable. Las partes tienen derecho a objetar la eliminación de una entidad del catálogo de entidades gubernamentales con motivo de su privatización, cuando considere que dicha entidad continúa sujeta a control gubernamental. G.-
Propiedad intelectual.
Las partes otorgarán y se asegurarán de la protección de los derechos de propiedad intelectual. En materia de la protección de estos derechos se establecen los principios de trato nacional y de trato de nación más favorecida, señalando que las excepciones a estos principios serán acordes con las disposiciones sustantivas al acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la Organización Mundial de Comercio. H.-
Disposiciones institucionales.
Se establece el Comité Conjunto México - Asociación Europea de Libre Comercio integrado por representantes de cada parte, para supervisar la aplicación del tratado, continuar con la eliminación de barreras al comercio y otras regulaciones restrictivas al mismo, supervisar el trabajo de los subcomités y grupos de trabajo y la solución de controversias que pudieran surgir respecto a la interpretación o la aplicación del tratado. I.-
Solución de controversias.
1.Se establece un procedimiento de solución de controversias, exceptuándose expresamente las controversias que surjan en materia de medidas sanitarias y 206
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA fitosanitarias, reglamentos técnicos, subsidios, empresas comerciales del Estado, medidas antidumping, dificultades en balanza de pagos, así como asuntos de propiedad intelectual. 2.El procedimiento de resolución de controversias se tramita solicitando el establecimiento de un panel arbitral integrado en principio por 3 árbitros. 3.Las partes se encuentran vinculadas por los informes finales del panel arbitral. Si la parte obligada no cumple con el informe final en un plazo razonable establecido por el propio panel o si las medidas tomadas son incompatibles con dicho informe la parte reclamante, puede suspender la aplicación de beneficios otorgados conforme al tratado, que tengan un efecto equivalente con la medida violatoria. 4.Las partes tienen la opción de resolver sus controversias conforme a lo establecido en este tratado o iniciar un procedimiento de solución de controversias ante la Organización Mundial de Comercio. J.-
Disposiciones finales.
Se establece que los anexos y sus apéndices constituyen una parte integral de este tratado. Se establece que cualquier Estado podrá por invitación del comité conjunto ser parte del tratado. Asimismo, cualquier parte del tratado podrá denunciarlo; en ese caso, la denuncia surtirá efectos el primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que la notificación fuere recibida. K.-
Anexo “I” Definición del concepto de productos originarios y procedimientos de cooperación administrativa.
Este anexo, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001 (el anexo), está dividido en VII Títulos, que contienen un total de 38 artículos. A continuación se describe el contenido de sus preceptos más importantes: 1.-
Disposiciones Generales (I).
En este Título se establecen las definiciones aplicables a este anexo, tales como: envío, fabricación, material, mercancías no originaria, valor en aduana, etc.
207
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.-
Definición del concepto de “productos originarios” (II).
De acuerdo con el artículo 2 del anexo, se consideran productos originarios: a)
Los productos totalmente obtenidos en una parte;
b)
Los productos obtenidos en una parte, que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente para considerarlos como tales; o
c)
Los productos obtenido en una de las partes, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este anexo.
El artículo 4 del anexo define el concepto de productos obtenidos totalmente en una parte, de forma muy similar al artículo 415 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, incluyendo productos de las actividades económicas primarias: minería, agricultura, ganadería, caza, pesca, que sean realizados en el territorio de cada parte. Asimismo, se consideran productos obtenidos totalmente en una parte, los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizados en el territorio de las partes, así como artículos usados que sean recolectados en el territorio de cada parte y que sólo sirvan para recuperación de materias primas. También se consideran totalmente obtenidas en una de las partes, aquellas mercancías producidas exclusivamente a partir de productos que califican como originarios. Se consideran productos obtenidos totalmente en una parte, aquellos fabricados a bordo de embarcaciones que cumplan ciertos requisitos y a partir de materiales originarios. En contraste con lo que sucede con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para que una embarcación cumpla con dichos requisitos y, por ende, las mercancías fabricadas a bordo de ella puedan calificar como originarias, es menester que además de la matrícula y bandera del país en cuestión, la propiedad de la embarcación y la nacionalidad de su tripulación correspondan a dicho país, en los porcentajes establecidos en el anexo. Para que sean considerados originarios los productos obtenidos en una parte, en el que se hayan incorporado materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, dichos productos deberán ser suficientemente transformados o elaborados en una de las partes. 208
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA El artículo 5 del anexo establece las reglas sobre procedimientos de transformación o de elaboración para que los productos se consideren suficientemente transformados o elaborados. Este artículo remite a su vez a los apéndices 2 y 2(a) del mismo anexo, donde se establecen caso por caso según la partida correspondiente, los requisitos que debe cumplir en cada caso, el proceso de elaboración o transformación para que los productos obtenidos de materiales no originarios, sean considerados como originarios. El artículo 6 establece las operaciones de elaboración o transformación que por sí solas son insuficientes para conferir el carácter de originario a un producto, mismas que se distinguen por no alterar la naturaleza o composición de las mercancías (por ejemplo: la disolución en agua, los cambios de envase, la limpieza, el simple ensamblaje de partes, el sacrificio de animales, etcétera). Para que los materiales originarios de una parte sean considerados como originarios de otra parte, no será necesario para conferir el origen que el producto final haya sido sometido a un procedimiento suficiente de transformación o elaboración, siempre que tales procesos vayan más allá de las establecidas en el artículo 6 del anexo (comentadas en el punto anterior). Los artículos 9 y 10 del anexo, establecen reglas especiales sobre clasificación arancelaria y calificación de origen para accesorios como piezas de repuesto y herramientas, así como para surtidos (tal como éstos son definidos en la regla general 3 del Sistema Armonizado). Se establecen como elementos neutros, esto es, no susceptibles de tomarse en cuenta para la calificación de origen, cualquier elemento no incorporado en la mercancía, como energía y combustible, instalaciones y equipo, moldes, etcétera. 3.-
Condiciones de territorialidad (III).
El artículo 12 del anexo establece la regla de que todas y cada una de las etapas de los procesos de producción y de elaboración de mercancías de productos que pretendan calificar como originarios, deberán efectuarse en el territorio de México o de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio. Asimismo, cuando cierta mercancía que inicialmente califique como originaria sea exportada a un tercer país, por ese sólo hecho perderá el carácter de originaria, aún cuando sea devuelta al territorio de las partes, a menos que se demuestre que las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas y que tales productos no han sufrido mas operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones. En el artículo 13, se señala que para que opere el trato arancelario preferencial, es necesario que los productos, además de calificar como originarios, sean 209
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA transportados directamente entre el territorio de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio y el de México. No obstante, cuando los productos constituyan un único envío, no perderán el trato arancelario preferencial si son transportados en tránsito por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en ellos, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas a las de carga, descarga o simple mantenimiento. Estas circunstancias deberán demostrarse ante las autoridades aduaneras de la parte de importación. En el artículo 14, se establecen reglas para que los productos enviados para su exposición fuera del territorio de las partes y sean vendidos después de la exposición para ser importados en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio o en México, se beneficien del trato preferencial establecido en el tratado. 4.-
Reintegro o exención (IV).
Se establece que a partir del 1 de enero de 2003, los materiales no originarios utilizados en la fabricación de productos que sí califiquen como originarios de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio o de México, no se beneficiarán de la devolución o la exención de aranceles de importación en México o en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio. La prohibición mencionada en el párrafo anterior, aplica a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación, o la falta de pago parcial o total de aranceles de importación, que se efectúen con motivo de que los productos obtenidos sean exportados y no se apliquen cuando sean destinados al consumo nacional. Sin embargo, las partes acordaron que el pago de los aranceles en este caso, se podrá diferir hasta después que el producto final es exportado de manera que el destino del mismo pueda ser conocido por las autoridades. Se prohíbe también la devolución o exención de aranceles de importación respecto de envases, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, cuando estos artículos no sean originarios. 5.-
Prueba de origen (V).
El origen de las mercancías originarias de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio o de México, se demuestra con un documento denominado “certificado de circulación EUR.1”, o bien, mediante una declaración denominada “declaración en factura”, dada por el exportador en una factura, orden de entrega, o cualquier documento comercial que describa los productos en forma suficiente para su identificación. 210
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Los certificados de circulación EUR.1 deberán ser expedidos por las autoridades aduaneras o gubernamentales competentes de la parte de exportación, a petición escrita del exportador o su representante. Para tales efectos, el exportador o su representante autorizado deberán llenar tanto el certificado de circulación EUR.1, como el formulario de solicitud, en uno de los idiomas oficiales de las partes o en inglés, de conformidad con la legislación de la parte de exportación. Las autoridades que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el origen de los productos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en este anexo. Los certificados de circulación EUR.1 podrán ser expedidos excepcionalmente después de efectuada la exportación de los productos que ellos amparen cuando: no se hayan expedido en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias, o circunstancias especiales; o bien, si se demuestra que un certificado expedido no fue aceptado por motivos técnicos en la importación. Los certificados expedidos con posterioridad a la exportación deberán contener una leyenda que diga que fue expedido a posteriori. En los artículos 19 y 20 del anexo se establece que en caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1, se podrá expedir un duplicado del mismo, en estos casos el duplicado deberá contener la leyenda “duplicado”. Asimismo, se señalan las reglas para sustituir las pruebas de origen originales, por uno o varios certificados EUR.1. Las declaraciones en factura, pueden extenderlas los exportadores autorizados que efectúen frecuentemente exportaciones al amparo de este tratado; o cualquier exportador de productos originarios cuyo valor del envío no supere cualesquiera de las siguientes cantidades: $6,000 euros, $5,400 dólares, $55,000 pesos mexicanos, $50,000 coronas noruegas, $510,000 coronas islandesas, ó $10,300 francos suizos. Las declaraciones en factura deberán contener el texto en algunas de las versiones lingüísticas contenidas en el apéndice 4. Las declaraciones en factura y los certificados EUR.1, tienen una validez de 10 meses a partir de la fecha de expedición de las mismas, pero de conformidad con lo que establece el artículo 23 del anexo, podrán presentarse con posterioridad a ese plazo en circunstancias excepcionales o cuando los productos originales hayan sido presentados antes de la expiración del plazo. Las autoridades aduaneras de la parte de importación pueden exigir una traducción de las pruebas de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones de este anexo. En el artículo 25 del anexo, se señalan los casos en que tratándose de importaciones fraccionadas de productos desensamblados o sin ensamblar, deberá 211
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA presentarse una sola prueba de origen al momento de la importación del primer envío parcial. No será necesario presentar el certificado de circulación EUR.1, ni la declaración en factura, cuando se trate de productos enviados a particulares por otros particulares en paquetes pequeños o productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que: a)
Estos productos no se importen con carácter comercial,
b)
Se declare que los productos cumplen con las condiciones contenidas en este anexo,
c)
No exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración, y
d)
El valor total de los productos no supere los $500 euros cuando se trate de paquetes pequeños o $1,200 euros tratándose de equipaje personal de viajeros. También se señala el equivalente de éstas cantidades en dólares estadounidenses, pesos mexicanos, coronas noruegas, coronas islandesas y francos suizos.
Se establece que los exportadores que soliciten la expedición de un certificado de circulación EUR.1, o extiendan una declaración en factura, deberán conservar por un mínimo de 3 años a partir de su expedición, los documentos apropiados que demuestre el origen de los productos. Por el mismo plazo deberán conservar las pruebas de origen las autoridades competentes de los países de exportación y de importación. Se establece que la existencia de discordancias menores entre certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura y los datos contenidos en otros documentos presentados a la aduana, no resultan necesariamente en la invalidez de los primeros, si se comprueba debidamente que los certificados o declaraciones corresponden a los productos materia de la operación. Asimismo, los errores de forma evidentes, tales como errores de mecanografía, que no puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en un certificado de circulación EUR.1 ó en una declaración en factura, no serán causa para el rechazo de los mismos. 6.-
Disposiciones de cooperación administrativa (VI).
Se establece un mecanismo de verificación de las pruebas de origen (certificados de circulación EUR.1 y declaraciones en factura), mismo que podrá efectuarse cuando las autoridades aduaneras del país de importación deseen verificar la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos, o del cumplimiento de los requisitos establecidos en este anexo. 212
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA La verificación se realiza por la autoridad competente del país de exportación, a solicitud de la autoridad del país de importación, procedimiento que difiere sustancialmente del contenido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, ya que éste permite la visita de verificación en el territorio de un parte por las autoridades de otra. Se establece la posibilidad de que las autoridades aduaneras del país de importación, suspendan el trato preferencial a los productos que correspondan, en espera de los resultados de la verificación, con la obligación de liberar las mercancías sujetas a cualquier medida precautoria que se considere necesaria. Si el país de importación no recibe una respuesta en el plazo de 10 meses a partir de su solicitud, o bien la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento de que se trate o el origen de los productos, las autoridades de ese país podrán negar todo beneficio del trato preferencial. En caso de controversias, las autoridades de los países de importación y exportación resolverán, en principio, lo que proceda. Si no se llega a un acuerdo, el asunto deberá tratarse ante el Subcomité de Asuntos Aduaneros y Origen. Se establece que se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información incorrecta, con objeto de conseguir un trato preferencial. Se establece la obligación a cargo de las partes de asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen, que permanezcan durante su transporte en una zona franca de su territorio, no sean substituidos por otras mercancías ni objeto de manipulaciones diversas a aquellas encaminadas a prevenir su deterioro, así como de expedir un nuevo certificado en el caso de que tales mercancías sean sometidas a un proceso de elaboración o transformación que cumpla con los requisitos del presente anexo. 7.-
Otras Disposiciones.
Se establece un Subcomité de Asuntos Aduaneros y Origen, para el intercambio de información, solución de controversias en relación con los procedimientos de verificación. El Subcomité de Asuntos Aduaneros y Origen expedirá notas explicativas, para la interpretación, aplicación y administración del anexo, las cuales deberán ser implementadas simultáneamente por las partes. Se establece que las disposiciones del tratado y del anexo en comento pueden ser aplicadas a las mercancías que, a la fecha de la entrada en vigor del tratado se 213
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA encuentren en tránsito, o dentro de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio o México almacenadas temporalmente en depósito fiscal o almacén bajo control aduanero o zonas francas, siempre que se expida un certificado EUR.1 dentro de los 6 meses siguientes a tal fecha, que se presente junto con los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente. L.-
Acuerdo sobre agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza.
El día 29 de junio de 2001, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio del Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza. Este Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza, está integrado por un total de 14 artículos, complementados con 4 anexos que contienen el primero, el calendario de desgravación de México; el segundo, los aranceles máximos de Suiza; el tercero, las reglas de origen; y el cuarto, el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas. Asimismo, algunos de estos anexos tienen sus respectivos apéndices. Para mayor facilidad en la consulta de este acuerdo, se presenta al final de este Boletín un cuadro esquemático de los anexos y apéndices del mismo. Es importante mencionar que existe un tratado comercial entre Suiza y el Principado de Liechtenstein desde 1923 que obliga a este último principado a aplicar el acuerdo que nos ocupa, por lo que sin ser parte directa, está vinculado e inclusive tiene disposiciones especificas aplicables en el anexo IV del mismo. Enseguida se realiza una breve descripción del contenido de este acuerdo, haciendo especial énfasis en lo relativo a los aspectos aduanales y tributarios. 1.México otorga las concesiones arancelarias a los productos agrícolas que sean originarios de Suiza, que se especifican en el anexo I. Por su parte, Suiza otorga las concesiones arancelarias a los productos agrícolas originarios de México que se especifican en el anexo II de este acuerdo. 2.En el anexo I, se contiene el calendario de desgravación de México, en el cual se establecen seis categorías, estableciéndose que los aranceles correspondientes a los productos originarios de Suiza listados en:
214
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
a)
La categoría “1”, quedan eliminados a la entrada en vigor del acuerdo,
b)
La categoría “2”, se eliminan en cuatro etapas, quedando eliminados a los tres años de que entre el vigor el acuerdo.
c)
La categoría “3”, se eliminan en nueve etapas, quedando eliminados a los ocho años de que entre el vigor el acuerdo.
d)
La categoría “4”, se eliminan en ocho etapas, quedando eliminados a los diez años de que entre el vigor el acuerdo.
Para los productos listados en la categoría “5” y los clasificados en la fracción arancelaria 1704.10.01, México permitirá su importación con un arancel aduanero preferencial no mayor al 16% ad valorem más $0.39586 dólares de los Estados Unidos de América / Kg de contenido de azúcar. Para los productos listados en la categoría “6” y clasificados en la fracción arancelaria 2009.80.01.xx (jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, excepto de pera), México permitirá su importación con un arancel aduanero preferencial no mayor al 70% del arancel de nación más favorecida aplicable en el momento de las importaciones a México de tales productos. Para los productos listados en la categoría “6” y clasificados en la fracción arancelaria 2009.90.01 (Mezclas de jugos que contengan únicamente jugos de hortaliza), México permitirá su importación con un arancel aduanero preferencial no mayor al 76% del arancel de nación más favorecida aplicable en el momento de las importaciones a México de tales productos. Asimismo, para los productos listados en la categoría “6” y clasificados en las fracciones arancelarias 2905.44.01 (D-glucitol (sorbitol), y 3824.60.01 (Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44), México permitirá su importación con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50% del arancel de nación más favorecida aplicable en el momento de las importaciones a México de tales productos. 3.En el anexo II, se contiene la lista de Suiza, donde se señalan los aranceles que este país reducirá o eliminará sobre las importaciones de bienes originarios de México, dependiendo de cada producto. 4.En el anexo III, se establecen las reglas de origen y las disposiciones para demostrar su origen, así como los procedimientos de cooperación administrativa entre las partes. Este anexo establece lo siguiente:
215
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA a)
Un producto será considerado como originario de México o Suiza, si ha sido: totalmente obtenido en ellos; suficientemente elaborado o transformado en ellos; o producido en ellos exclusivamente a partir de materiales originarios en la parte que corresponda de conformidad con este anexo.
b)
Se consideran productos totalmente obtenidos en México o Suiza: los productos vegetales cosechados en ellos; los animales vivos nacidos y criados en ellos; los productos procedentes de animales criados en ellos; los productos de la caza o pesca practicadas en ellos; los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos; los productos fabricados en ellos a partir exclusivamente de los productos antes mencionados.
c)
Asimismo, se establece que se considerará que un producto que incorpora materiales que no han sido obtenidos en México o Suiza, ha sido suficientemente elaborado o transformado en México o Suiza, cuando ese producto cumpla con las condiciones establecidas en el apéndice del anexo (por ejemplo: cumplir con un determinado porcentaje de origen, que sea fabricado a partir de materiales clasificados en determinadas partidas, etc.).
d)
Se señala que no se tomarán en cuenta para la determinación del origen de los productos, los contenedores y materiales de embalaje para embarque utilizados para el empaque de un producto.
e)
Se establece que las disposiciones sobre operaciones de elaboración o transformación insuficientes, el método de separación contable, los elementos neutros, las relativas a la prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación, las relativas a las pruebas de origen, las que versan sobre arreglos para la cooperación administrativa y las relativas a las notas explicativas, establecidas en los artículos 6, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 en los títulos V y VI, y el artículo 37 respectivamente del anexo I del Tratado de Libre Comercio con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, se aplicarán mutatis mutandis a este anexo.
f)
Se fijan las mismas reglas y excepciones establecidas en el Tratado de Libre Comercio con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio respecto al transporte directo de los productos originarios.
5.Se establece que serán aplicables a los productos amparados por este acuerdo, las disposiciones de los artículos 6 (Aranceles aduaneros, párrafos 4 y 5), 7 (Restricciones a la importación y a la exportación), 8 (Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores), 9 (Medidas sanitarias y 216
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA fitosanitarias), 10 (Reglamentos técnicos), 12 (Empresas comerciales del Estado), 13 (Antidumping), 14 (Salvaguardas), 15 (Cláusula de escasez), 16 (Dificultades en materia de balanza de pagos), 17 (Excepciones generales) y 18 (Excepciones relativas a la seguridad) del Tratado de Libre Comercio con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio. 6.Se establece que las partes no aplicarán subsidios, conforme los define el artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial de Comercio, en su comercio bilateral de los productos sujetos a concesiones arancelarias. 7.Cuando una parte introduzca o reintroduzca un subsidio a la exportación de un producto sujeto a concesiones arancelarias que se comercialice con la otra parte, ésta última podrá incrementar el arancel aduanero sobre esas importaciones hasta el arancel aduanero de la nación más favorecida que esté en vigor al momento de la importación. 8.Las partes reafirman sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre Agricultura de la Organización Mundial de Comercio, relativos a concesiones de acceso al mercado y compromisos en materia de subsidios a la exportación, respecto a los productos agrícolas distintos a los mencionados en los anexos I y II. Asimismo, se establece que el acuerdo mencionado de la Organización Mundial de Comercio rige también los derechos y obligaciones de las partes relativos a los compromisos en materia de ayuda interna. 9.En el anexo IV se contienen las disposiciones relativas al reconocimiento mutuo y la protección de designaciones para bebidas espirituosas entre México y Suiza, así como al Principado de Liechtenstein. 10.- Se establece que las disposiciones en materia de solución de controversias del capítulo VIII del Tratado de Libre Comercio con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, serán aplicables para los efectos de este acuerdo. 11.- Este acuerdo entró en vigor junto con el Tratado de Libre Comercio con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y permanecerá en vigor mientras las partes sean parte del Tratado de Libre Comercio con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio. M.-
Acuerdo sobre agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega.
El día 29 de junio de 2001, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio del Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega.
217
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Este Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega, está integrado por un total de 13 artículos, complementados con 4 anexos que contienen el primero, el calendario de desgravación de México; el segundo, los aranceles máximos de Noruega; el tercero, las reglas de origen; y el cuarto, el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas. Asimismo, algunos de estos anexos tienen sus respectivos apéndices. Para mayor facilidad en la consulta de este acuerdo, se presenta al final de este Boletín un cuadro esquemático de los anexos y apéndices del mismo. Enseguida se realiza una breve descripción del contenido de este acuerdo, haciendo especial énfasis en lo relativo a los aspectos aduanales y tributarios. 1.México otorga las concesiones arancelarias a los productos agrícolas que sean originarios de Noruega, que se especifican en el anexo I. Por su parte, Noruega otorga las concesiones arancelarias a los productos agrícolas originarios de México que se especifican en el anexo II de este acuerdo. 2.En el anexo I, se contiene el calendario de desgravación de México, en el cual se establecen cinco categorías, estableciéndose que los aranceles correspondientes a los productos originarios de Noruega listados en: a)
La categoría “1”, quedan eliminados a la entrada en vigor del acuerdo,
b)
La categoría “2”, se eliminan en cuatro etapas, quedando eliminados a los tres años de que entre el vigor el acuerdo.
c)
La categoría “3”, se eliminan en nueve etapas, quedando eliminados a los ocho años de que entre el vigor el acuerdo.
b)
La categoría “4”, se eliminan en ocho etapas, quedando eliminados a los diez años de que entre el vigor el acuerdo.
Para los productos listados en la categoría “6” y clasificados en las fracciones arancelarias 2905.44.01 (D-glucitol (sorbitol), y 3824.60.01 (Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44), México permitirá su importación con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50% del arancel de nación más favorecida aplicable en el momento de las importaciones a México de tales productos. 3.En el anexo II, se contiene la lista de Noruega, donde se señalan los aranceles que este país reducirá o eliminará sobre las importaciones de bienes originarios de México, dependiendo de cada producto. Asimismo, en los apéndices I y II a éste anexo, se señala el calendario de desgravación para las fracciones arancelarias 1512.19.90 y 2103.90.99 de la tarifa de importación de Noruega.
218
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 4.En el anexo III, se establecen las reglas de origen y las disposiciones para demostrar su origen, así como los procedimientos de cooperación administrativa entre las partes. Este anexo establece lo siguiente: a)
Un producto será considerado como originario de México o Noruega, si ha sido: totalmente obtenido en ellos; suficientemente elaborado o transformado en ellos; o producido en ellos exclusivamente a partir de materiales originarios en la parte que corresponda de conformidad con este anexo.
b)
Se consideran productos totalmente obtenidos en México o Noruega: los productos vegetales cosechados en ellos; los animales vivos nacidos y criados en ellos; los productos procedentes de animales criados en ellos; los productos de la caza o pesca practicadas en ellos; los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos; los productos fabricados en ellos a partir exclusivamente de los productos antes mencionados.
c)
Asimismo, se establece que se considerará que un producto que incorpora materiales que no han sido obtenidos totalmente en México o Noruega, ha sido suficientemente elaborado o transformado en México o Noruega, cuando ese producto cumpla con las condiciones establecidas en el apéndice del anexo (por ejemplo: cumplir con un determinado porcentaje de origen, que sea fabricado a partir de materiales clasificados en determinadas partidas, etc.).
d)
Se señala que no se tomarán en cuenta para la determinación del origen de los productos, los contenedores y materiales de embalaje para embarque utilizados para el empaque de un producto.
e)
Se establece que las disposiciones sobre operaciones de elaboración o transformación insuficientes, el método de separación contable, los elementos neutros, las relativas a la prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación, las relativas a las pruebas de origen, las que versan sobre arreglos para la cooperación administrativa y las relativas a las notas explicativas, establecidas en los artículos 6, 9, 10, 12, 13, y 15, en los títulos V y VI, y el artículo 37 respectivamente del anexo I del Tratado de Libre Comercio con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, se aplicarán mutatis mutandis a este anexo.
f)
Se fijan las mismas reglas y excepciones establecidas en el Tratado de Libre Comercio con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio respecto al transporte directo de los productos originarios.
219
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 5.Se establece que serán aplicables a los productos amparados por este acuerdo, las disposiciones de los artículos 6 (Aranceles aduaneros, párrafos 4 y 5), 7 (Restricciones a la importación y a la exportación), 8 (Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores), 9 (Medidas sanitarias y fitosanitarias), 10 (Reglamentos técnicos), 12 (Empresas comerciales del Estado), 13 (Antidumping), 14 (Salvaguardas), 15 (Cláusula de escasez), 16 (Dificultades en materia de balanza de pagos), 17 (Excepciones generales) y 18 (Excepciones relativas a la seguridad) del Tratado de Libre Comercio con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio. 6.Se establece que las partes no aplicarán subsidios, conforme los define el artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial de Comercio, en su comercio bilateral de los productos sujetos a concesiones arancelarias. 7.Cuando una parte introduzca o reintroduzca un subsidio a la exportación de un producto sujeto a concesiones arancelarias que se comercialice con la otra parte, ésta última podrá incrementar el arancel aduanero sobre esas importaciones hasta el arancel aduanero de la nación más favorecida que esté en vigor al momento de la importación. 8.Las partes reafirman sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre Agricultura de la Organización Mundial de Comercio, relativos a concesiones de acceso al mercado y compromisos en materia de subsidios a la exportación, respecto a los productos agrícolas distintos a los mencionados en los anexos I y II. Asimismo, se establece que el acuerdo mencionado de la Organización Mundial de Comercio rige también los derechos y obligaciones de las partes relativos a los compromisos en materia de ayuda interna. 9.En el anexo IV se contienen las disposiciones relativas al reconocimiento mutuo y la protección de designaciones para bebidas espirituosas entre México y Noruega. 10.- Se establece que las disposiciones en materia de solución de controversias del capítulo VIII del Tratado de Libre Comercio con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio serán aplicables para los efectos de este acuerdo. 11.- Este acuerdo entró en vigor junto con el Tratado de Libre Comercio con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y permanecerá en vigor mientras las partes sean parte del Tratado de Libre Comercio con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.
220
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
N.-
Acuerdo sobre agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia.
El día 28 de septiembre de 2001, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio del Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia. Este Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia, está integrado por un total de 13 artículos, complementados con 4 anexos que contienen el primero, el calendario de desgravación de México; el segundo, los aranceles máximos de Islandia; el tercero, las reglas de origen; y el cuarto, el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas. Asimismo, algunos de estos anexos tienen sus respectivos apéndices. Para mayor facilidad en la consulta de este acuerdo, se presenta al final de esta obra un cuadro esquemático de los anexos y apéndices del mismo. Enseguida se realiza una breve descripción del contenido de este acuerdo, haciendo especial énfasis en lo relativo a los aspectos aduanales y tributarios. 1.México otorga las concesiones arancelarias a los productos agrícolas que sean originarios de Islandia, que se especifican en el anexo I. Por su parte, Islandia otorga las concesiones arancelarias a los productos agrícolas originarios de México que se especifican en el anexo II de este acuerdo. 2.En el anexo I, se contiene el calendario de desgravación de México, en el cual se establecen cinco categorías, estableciéndose que los aranceles correspondientes a los productos originarios de Islandia listados en: a)
La categoría “1”, quedan eliminados a la entrada en vigor del acuerdo,
b)
La categoría “2”, se eliminan en cuatro etapas, quedando eliminados a los tres años de que entre el vigor el acuerdo.
c)
La categoría “3”, se eliminan en nueve etapas, quedando eliminados a los ocho años de que entre el vigor el acuerdo.
b)
La categoría “4”, se eliminan en ocho etapas, quedando eliminados a los diez años de que entre el vigor el acuerdo.
Para los productos listados en la categoría “6” y clasificados en las fracciones arancelarias 2905.44.01 (D-glucitol (sorbitol), 3824.60.01 (Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44), México permitirá su importación con un arancel aduanero
221
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA preferencial no mayor al 50% del arancel de nación más favorecida aplicable en el momento de las importaciones a México de tales productos. 3.En el anexo II, se contiene la lista de Islandia, donde se señalan los aranceles que este país reducirá o eliminará sobre las importaciones de bienes originarios de México, dependiendo de cada producto. 4.En el anexo III, se establecen las reglas de origen y las disposiciones para demostrar su origen, así como los procedimientos de cooperación administrativa entre las partes. Este anexo establece lo siguiente: a)
Un producto será considerado como originario de México o Islandia, si ha sido: totalmente obtenido en ellos; suficientemente elaborado o transformado en ellos; o producido en ellos exclusivamente a partir de materiales originarios en la parte que corresponda de conformidad con este anexo.
b)
Se consideran productos totalmente obtenidos en México o Islandia: los productos vegetales cosechados en ellos; los animales vivos nacidos y criados en ellos; los productos procedentes de animales criados en ellos; los productos de la caza o pesca practicadas en ellos; los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos; los productos fabricados en ellos a partir exclusivamente de los productos antes mencionados.
c)
Asimismo, se establece que se considerará que un producto que incorpora materiales que no han sido obtenidos totalmente en México o Islandia, ha sido suficientemente elaborado o transformado en México o Islandia, cuando ese producto cumpla con las condiciones establecidas en el apéndice del anexo (por ejemplo: cumplir con un determinado porcentaje de origen, que sea fabricado a partir de materiales clasificados en determinadas partidas, etc.).
d)
Se señala que no se tomarán en cuenta para la determinación del origen de los productos, los contenedores y materiales de embalaje para embarque utilizados para el empaque de un producto.
e)
Se establece que las disposiciones sobre operaciones de elaboración o transformación insuficientes, el método de separación contable, los elementos neutros, las relativas a la prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación, las relativas a las pruebas de origen, las que versan sobre arreglos para la cooperación administrativa y las relativas a las notas explicativas, establecidas en los artículos 6, 8, 11, 15, en los títulos V y VI, y el artículo 37 respectivamente del anexo I del Tratado de Libre Comercio con los 222
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, se aplicarán mutatis mutandis a este anexo. f)
Se fijan las mismas reglas y excepciones establecidas en el Tratado de Libre Comercio con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio respecto al transporte directo de los productos originarios.
5.Se establece que serán aplicables a los productos amparados por este acuerdo, las disposiciones de los artículos 6 (Aranceles aduaneros, párrafos 4 y 5), 7 (Restricciones a la importación y a la exportación), 8 (Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores), 9 (Medidas sanitarias y fitosanitarias), 10 (Reglamentos técnicos), 12 (Empresas comerciales del Estado), 13 (Antidumping), 14 (Salvaguardas), 15 (Cláusula de escasez), 16 (Dificultades en materia de balanza de pagos), 17 (Excepciones generales) y 18 (Excepciones relativas a la seguridad) del Tratado de Libre Comercio con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio. 6.Se establece que las partes no aplicarán subsidios, conforme los define el artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial de Comercio, en su comercio bilateral de los productos sujetos a concesiones arancelarias. 7.Cuando una parte introduzca o reintroduzca un subsidio a la exportación de un producto sujeto a concesiones arancelarias que se comercialice con la otra parte, ésta última podrá incrementar el arancel aduanero sobre esas importaciones hasta el arancel aduanero de la nación más favorecida que esté en vigor al momento de la importación. 8.Las partes reafirman sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre Agricultura de la Organización Mundial de Comercio, relativos a concesiones de acceso al mercado y compromisos en materia de subsidios a la exportación, respecto a los productos agrícolas distintos a los mencionados en los anexos I y II. Asimismo, se establece que el acuerdo mencionado de la Organización Mundial de Comercio rige también los derechos y obligaciones de las partes relativos a los compromisos en materia de ayuda interna. 9.En el anexo IV se contienen las disposiciones relativas al reconocimiento mutuo y la protección de designaciones para bebidas espirituosas entre México e Islandia. 10.- Se establece que las disposiciones en materia de solución de controversias del capítulo VIII del Tratado de Libre Comercio con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio serán aplicables para los efectos de este acuerdo. 11.- Este acuerdo entró en vigor junto con el Tratado de Libre Comercio con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y permanecerá en vigor 223
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA mientras las partes sean parte del Tratado de Libre Comercio con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio. II.-
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS.
El día 14 de marzo de 2001, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras. El Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, conocido también como Tratado de Libre Comercio México – Triángulo del Norte, está estructurado de la siguiente forma: Preámbulo Capítulo I
Disposiciones Iniciales
Capítulo II
Definiciones Generales
Capítulo III
Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado
Capítulo IV
Sector Agropecuario
Capítulo V
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Capítulo VI
Reglas de Origen
Capítulo VII
Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de las Mercancías
Capítulo VIII
Medidas de Salvaguardia
Capítulo IX
Prácticas Desleales de Comercio Internacional
Capítulo X
Comercio Transfronterizo de Servicios
Capítulo XI
Servicios Financieros
Capítulo XII
Telecomunicaciones
Capítulo XIII
Entrada Temporal de Personas de Negocios
Capítulo XIV
Inversión
Capítulo XV
Medidas Relativas a la Normalización 224
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Capítulo XVI
Propiedad Intelectual
Capítulo XVII
Transparencia
Capítulo XVIII
Administración del Tratado
Capítulo XIX
Solución de Controversias
Capítulo XX
Excepciones
Capítulo XXI
Disposiciones Finales
Este Tratado tiene un total de 322 artículos, divididos en los 21 capítulos mencionados. A algunos de los artículos les corresponden anexos, siendo un total de 44 anexos. Dada la complejidad estructural del tratado en comento, nos permitimos esquematizar su contenido por medio de un cuadro sinóptico, localizable al final del presente Boletín. A continuación se realiza una breve descripción del contenido del Tratado, haciendo énfasis en lo relativo a la materia aduanera en concreto el tema arancelario, por ser el aspecto que implica un impacto en materia tributaria. A.-
Disposiciones iniciales (Cap. I).
1.Se establece entre las partes una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. 2.Se busca alcanzar los siguientes objetivos dentro de la zona de libre comercio: a)
Estimular la expansión y diversificación del comercio entre las partes;
b)
Promover condiciones de libre competencia;
c)
Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios;
d)
Aumentar las oportunidades de inversión;
e)
Proteger los derechos de propiedad intelectual;
f)
Crear procedimientos para la aplicación y cumplimiento del Tratado. 225
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 3.Las partes confirman sus derechos y obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Organización Mundial de Comercio (OMC) y de otros de los que sean parte. 4.Se establece que este tratado prevalecerá, en los casos de incompatibilidad, sobre algún otro tratado firmado por las partes. 5.Las disposiciones de este Tratado aplican sólo entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras, por lo que sus disposiciones no aplican entre El Salvador, Guatemala y Honduras. 6.Las partes se comprometen a garantizar la observancia del tratado dentro de su territorio. 7.Se establece que toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor. B.-
Definiciones generales (Cap. II).
Enumera las definiciones válidas para efectos de todo el Tratado, sin perjuicio de que en los siguientes capítulos y en algunos anexos, se contenga a su vez un listado de definiciones aplicables a cada apartado en particular. C.-
Trato nacional y acceso de bienes al mercado (Cap. III).
1.Se establece que cada parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra parte, incorporándose para tal efecto, como parte integrante del Tratado, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. 2.En el anexo 3-03 y 3-09, se establecen limitaciones al trato nacional mencionado en el punto anterior. 3.En el anexo 3-04(5), se establece el programa de desgravación arancelaria, de conformidad con las siguientes categorías: a)
Categoría “A”.- Los aranceles aduaneros aplicables a los bienes originarios comprendidos en esta categoría, se eliminarán de manera inmediata, a la entrada en vigor del Tratado.
b)
Categoría “B2”.- Los aranceles aduaneros aplicables a los bienes originarios comprendidos en esta categoría, se eliminarán de manera inmediata en un único corte anual a partir del primer día del tercer año de vigencia del Tratado. 226
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA c)
Categoría “B3”.- Los bienes comprendidos en esta categoría, se desgravarán en 3 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del Tratado, quedando dichos bienes exentos de arancel aduanero a partir del primer día del tercer año de vigencia del Tratado.
d)
Categoría “B4”.- Los bienes comprendidos en esta categoría, se desgravarán en 4 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del Tratado, quedando dichos bienes exentos de arancel aduanero a partir del primer día del cuarto año de vigencia del Tratado.
e)
Categoría “B5”.- Los bienes comprendidos en esta categoría, se desgravarán en 5 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del Tratado, quedando dichos bienes exentos de arancel aduanero a partir del primer día del quinto año de vigencia del Tratado.
f)
Categoría “B6”.- Los bienes comprendidos en esta categoría, se desgravarán en 6 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del Tratado, quedando dichos bienes exentos de arancel aduanero a partir del primer día del sexto año de vigencia del Tratado.
g)
Categoría “B7”.- Los bienes comprendidos en esta categoría, se desgravarán en 7 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del Tratado, quedando dichos bienes exentos de arancel aduanero a partir del primer día del séptimo año de vigencia del Tratado.
h)
Categoría “C8”.- Los bienes comprendidos en esta categoría, se desgravarán en 8 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del Tratado, quedando dichos bienes exentos de arancel aduanero a partir del primer día del octavo año de vigencia del Tratado.
i)
Categoría “C9”.- Los bienes comprendidos en esta categoría, se desgravarán en 9 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del Tratado, quedando dichos bienes exentos de arancel aduanero a partir del primer día del noveno año de vigencia del Tratado.
j)
Categoría “C10”.- Los bienes comprendidos en esta categoría, se desgravarán en 10 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del Tratado, quedando dichos bienes exentos de arancel aduanero a partir del primer día del décimo año de vigencia del Tratado.
k)
Categoría “C11”.- Los bienes comprendidos en esta categoría, se desgravarán en 11 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del Tratado, quedando dichos bienes exentos de arancel
227
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA aduanero a partir del primer día del décimo primer año de vigencia del Tratado. l)
Categoría “C12”.- Los bienes comprendidos en esta categoría, se desgravarán en 12 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del Tratado, quedando dichos bienes exentos de arancel aduanero a partir del primer día del décimo segundo año de vigencia del Tratado.
m)
Categoría “Excl”.- Los bienes comprendidos en esta categoría, se encuentran excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria.
4.Las partes examinaran al año de haber entrado en vigor el Tratado, la posibilidad de incorporar al programa de desgravación arancelaria los bienes que hayan quedado excluidos del mismo. 5.Se establece la posibilidad de realizar consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el programa de desgravación arancelaria. 6.Las partes conservan sus derechos en materia de devolución y exención de aranceles aduaneros. 7.En materia de importación temporal de bienes, se autoriza la introducción a territorio nacional de ciertos bienes exenta de aranceles, independientemente del origen de los mismos y de que en el territorio de la otra parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos. 8.Se autoriza la importación, libre de aranceles aduaneros, a muestras sin valor comercial provenientes del territorio de otra parte. 9.Se establece que el Código de Valoración Aduanera regirá las reglas de valoración de aduana entre las Partes. 10.-
Se señalan los principios a aplicar para la utilización de precios estimados.
11.- Ninguna parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación a cualquier bien de otra parte, o a las exportaciones o venta para la exportación de cualquier bien destinado al territorio de otra parte, excepto por lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. 12.- Se establecen reglas para poder establecer limitaciones en el despacho aduanero de determinado tipo de bienes a aduanas específicas. 13.- Se acuerda la eliminación de derechos aduaneros sobre bienes originarios, a la entrada en vigor del Tratado. 228
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 14.- En el anexo 3-15, se establecen medidas relacionadas con el marcado de país de origen. 15.- El Salvador, Guatemala y Honduras reconocen el tequila y el mezcal como productos distintivos de México para efecto de normas y etiquetado. 16.- Las partes se obligan a identificar en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanitarias y fitosanitarias, normas, etiquetas, etc. 17.- Se crea el Comité de Comercio de Bienes, para el manejo de los asuntos relacionados con el presente capítulo. D.-
Sector agropecuario (Cap. IV).
1.Las partes se comprometen a consultarse antes de adoptar alguna medida que pueda afectar el comercio de un bien agropecuario entre ambos países. 2.Las partes cuando apoyen a sus productores agropecuarios deberán esforzarse por realizar políticas de apoyo interno que tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; y sean otorgados de conformidad con las disposiciones del anexo 2 del Acuerdo sobre la agricultura que forma parte del acuerdo sobre la OMC. 3.Se acordó la eliminación de subsidios a la exportación cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado. 4.En el anexo 4-09, se señalan los productos agrícolas sujetos a salvaguardias especiales que podrá adoptar o mantener cada una de las partes. 5.Se estableció un Comité de Comercio Agropecuario para el seguimiento y cooperación a las disposiciones de este capítulo. 6.Asimismo, se estableció un Comité de Análisis Azucarero y se señalan las reglas para el comercio de azúcar entre México y Guatemala. E.-
Medidas sanitarias y fitosanitarias (Cap. V).
1.Las partes pueden establecer medidas sanitarias o fitosanitarias para proteger la vida, la salud humana, animal y vegetal, tomando en cuenta su factibilidad técnica, económica y científica. 229
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.Se fijan los principios, normas y procedimientos para la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias. 3.Se establece un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el cual debe vigilar el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este capítulo y proponer recomendaciones sobre problemas sanitarios y fitosanitarios específicos. F.-
Reglas de origen (Cap. VI).
1.Este capítulo consigna los criterios conforme a los cuales un bien es considerado como originario y así poder gozar de los beneficios acordados en el Tratado. 2.Los criterios establecidos, son esencialmente los mismos utilizados en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, es decir: bienes obtenidos o producidos en su totalidad en el territorio de una o más de las partes, bienes cuyos materiales no originarios cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y/o que cumplan con un requisito de valor de contenido regional, y la cláusula de mínimis. 3.Se establece como regla general para calcular el valor de contenido regional, el método de valor de transacción, salvo que no exista valor de transacción o no pueda determinarse, caso en el que se aplicará los principios establecidos en el Código de Valoración Aduanera. 4.Se fijan reglas específicas para bienes y materiales fungibles, juegos o surtidos, materiales indirectos, accesorios, refacciones o repuestos y herramientas, envases y materiales de empaque, así como para los bienes de la industria automotriz. 5.También se fijan reglas de origen aplicables a niveles de flexibilidad temporal establecidos entre México, El salvador y Guatemala. G.-
Procedimientos aduaneros para el manejo del origen de las mercancías (Cap. VII).
1.Al igual que en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte se establece un certificado de origen, que sirve para acreditar que un bien que se exporta califica como originario de una parte. 2.El certificado de origen mencionado en el punto anterior, tiene validez por el plazo de una año contado a partir de la fecha de su firma.
230
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 3.Se señalan las obligaciones de los importadores que soliciten un trato arancelario preferencial; así como las obligaciones de los exportadores o productores que hayan llenado o firmado un certificado o declaración de origen. 4.Cuando el importador no hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio, y posteriormente se determina que el bien califica como originario, se fija un plazo de un año a partir de la fecha de la importación, para que importador pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso. 5.Se establecen algunas excepciones en virtud de las cuales, dependiendo de los fines comerciales o no comerciales con los que se realice la importación, y del valor en aduana de la mercancía, no se requerirá el certificado de origen. Asimismo, para las importaciones de bienes para los cuales la parte importadora haya dispensado la presentación del mencionado certificado. 6.Se establece un procedimiento para verificar el origen de los bienes que se importe al territorio de una de las partes; y el derecho a solicitar la revisión e impugnación de las resoluciones de determinación de origen y de criterios anticipados. 7.Se acuerda que las partes pueden obtener resoluciones anticipadas que determinen si los bienes califican como originarios y si cumplen con las reglas de origen (método aplicado, cambio de clasificación arancelaria, valor de contenido regional, etc.) y las reglas de marcado de país de origen. 8.Se crea un Comité de Origen, que deberá asegurarse de la debida aplicación del presente capítulo y elaborar el reglamento correspondiente. H.-
Medidas de salvaguardia (Cap. VIII).
1.Las partes se facultan a adoptar y aplicar a las importaciones de bienes, realizadas de conformidad con el Tratado, un régimen de salvaguardias que prevé medidas de carácter bilateral o global. Estas medidas deberán tomarse basándose en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. 2.Las medidas bilaterales de salvaguardias se establecen para proteger a la producción nacional contra aumentos en las importaciones, en cantidades o condiciones tales, que causen o amenacen causar daño grave como resultado de la aplicación de la desgravación arancelaria prevista en el Tratado. 3.Las medidas globales de salvaguardias se establecen conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
231
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 4.Se establece la forma en que debe llevarse el procedimiento para poder adoptar estas medidas de salvaguardias, su publicación y notificación. I.-
Prácticas desleales de Comercio Internacional (Cap. IX).
1.-
Se busca evitar las prácticas desleales de comercio internacional.
2.Las partes se comprometen a eliminar todas las subvenciones a la exportación de bienes al territorio de la otra parte, salvo las permitidas en el marco del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. 3.Las investigaciones, el establecimiento y aplicación de cuotas compensatorias se harán con base en la legislación nacional, que sean compatibles con las disposiciones y procedimientos establecidos en los artículos VI y XVI del GATT de 1994 y los acuerdos aplicables de la OMC. 4.Se fijan reglas para la publicación y contenido de las resoluciones, notificaciones, acceso a información confidencial, celebración de audiencia pública. J.-
Comercio transfronterizo de servicios (Cap. X).
1.Se fijan disposiciones aplicables al comercio transfronterizo de todos los servicios, con excepción de los servicios aéreos, financieros, subsidios o donaciones y los servicios o funciones gubernamentales. 2.Se señala que los principios de trato de nación más favorecida, trato nacional y presencia local no obligatoria, se aplicarán a los servicios y prestadores de servicios de la otra parte. 3.Las partes se comprometen a señalar las restricciones cuantitativas que mantengan, procurando negociar su liberalización cuando menos cada dos años. 4.Se establecen reglas para que el otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias a los nacionales de la otra parte, no constituya una barrera innecesaria al comercio. K.-
Servicios financieros (Cap. XI).
1.Este capítulo establece las reglas aplicables a las instituciones financieras, el comercio transfronterizo de servicios financieros, así como a los servicios complementarios y auxiliares de naturaleza financiera. 232
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.Se establecen como regla general los principios de trato nacional y trato de nación más favorecida a las inversiones realizadas que regula este capítulo. 3.-
Se crea un Comité de Servicios Financieros.
4.Se acuerda que se permitirá la libre transferencia (de ganancias, dividendos, intereses, regalías, etc.) relacionadas con este tipo de inversiones. L.-
Telecomunicaciones (Cap. XII).
Las disposiciones de este capítulo se aplican a las medidas que adopte o mantenga una parte, relacionadas con la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo el acceso y el uso de redes privadas para llevar a cabo las comunicaciones intracorporativas; servicios mejorados o de valor agregado y las medidas relativas a la normalización respecto de la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones. M.-
Entrada temporal de personas de negocios (Cap. XIII).
1.Se establecen principios generales a fin de facilitar la entrada temporal de personas de negocios, conforme al principio de reciprocidad y el establecimiento de criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. 2.Se integra un Comité de Entrada Temporal para la aplicación de estas disposiciones y la elaboración de medidas que faciliten los fines perseguidos en este capítulo. N.-
Inversión (Cap. XIV).
1.Cada parte se obliga otorgar a los inversionistas de la otra parte protección y seguridad jurídica dentro de su territorio. 2.Se establecen como regla general los principios de trato nacional y trato de nación más favorecida a las inversiones realizadas por alguna de las partes. 3.Se acuerda no exigir los requisitos de desempeño contenidos en el propio capítulo a las inversiones realizadas por la otra parte. 4.Se señalan los principios que regularán la transferencia relacionadas con las inversiones de un inversionista de la otra parte, tales como ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, regalías, etc. 233
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 5.Se regulan los motivos de expropiación y la forma de llevar a cabo la indemnización. 6.Se fijan las reglas para que una parte pueda negar los beneficios establecidos en este capítulo a los inversionistas de la otra parte. 7.Las partes no pueden ejercer su jurisdicción ni aplicar su legislación en forma extraterritorial, respecto a las inversiones de sus inversionistas, constituidas y organizadas de conformidad con la legislación de la otra parte. 8.Se establece un procedimiento especial (arbitraje) para la solución de controversias en esta materia. O.-
Medidas relativas a la normalización (Cap. XV).
1.Este capítulo se refiere a medidas relativas a la normalización de las partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las partes. Con estas medidas se busca garantizar el nivel de protección de la salud o vida humana, animal o vegetal, o del ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error o engaño al consumidor. 2.Se crea un Comité de Medidas relativas a la Normalización, que se ocupará básicamente de supervisar la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo, así como atender las consultas relacionadas con el mismo. 3.Asimismo, se crean los Subcomités de Etiquetado, Envasado y Embalaje; de Procedimientos de Aprobación; y de Medidas relativas a la Normalización de Telecomunicaciones. P.-
Propiedad intelectual (Cap. XVI).
1.Cada parte otorgará en su territorio a los nacionales de la otra parte, protección y defensa a los derechos de propiedad intelectual, asegurando que las medidas destinadas para hacer valer esos derechos, no se conviertan en un obstáculo para el comercio legitimo. 2.En esta materia se establecen los principios de trato nacional y trato de nación más favorecida. 3.Se establecen medidas de cooperación con el objeto de eliminar el comercio de bienes que infrinjan los derechos de propiedad intelectual.
234
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 4.Se fijan reglas para la protección de los derechos de autor y derechos conexos. 5.Se establecen derechos para los Artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, organismos de radiodifusión y se establecen medidas de protección en contra de la intercepción de señales de satélite cifradas portadoras de programas 6.Asimismo, se establece protección en materia de marcas, patentes, diseños industriales, información no divulgada e indicaciones geográficas y denominaciones de origen. 7.Se establece la posibilidad de que se suspenda el despacho de aduana, por las autoridades aduaneras, bajo las siguientes premisas: a)
El titular de un derecho, cuando tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de bienes de marca falsificados o bienes piratas que lesionan el derecho de autor, podrá solicitar a las autoridades aduaneras la suspensión del despacho de aduana de esos bienes para libre circulación;
b)
Las Partes podrán autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de bienes que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual;
c)
Las Partes podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esos bienes destinadas a la exportación desde su territorio;
d)
Se podrá exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente, que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos;
e)
Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del despacho de aduana de los bienes;
f)
Se deberá pagar al importador, al consignatario y al propietario de los bienes una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la retención infundada de los bienes o por la retención de los que se hayan despachado;
g)
Las Partes podrán pedir a las autoridades competentes que actúen de oficio y suspendan el despacho de aquellos bienes respecto de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad intelectual; 235
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
Q.-
h)
Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y, a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o eliminación de los bienes infractores;
i)
En cuanto a los bienes falsificados, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que los bienes falsificados se reexporten en el mismo estado ni los someterán a un procedimiento aduanero distinto;
j)
Las partes podrán excluir de la aplicación de las disposiciones precedentes, las cantidades pequeñas de bienes que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
Transparencia (Cap. XVII).
Las partes designarán una dependencia u oficina como centro de información que facilitará la comunicación sobre cualquier asunto relativo al Tratado. Asimismo, las partes se asegurarán que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier tema contenido en el Tratado, se pongan a disposición para el conocimiento de las partes. R.-
Administración del tratado (Cap. XVIII).
1.Las partes establecen una Comisión Administradora, cuya función en términos generales será la de velar por el cumplimiento y la correcta aplicación del Tratado, evaluar los resultados logrados y contribuir a la solución de controversias. Asimismo, se crea una Subcomisión Administradora para apoyar a la Comisión. 2.Se crea además un Secretariado, encargado de brindar asistencia y apoyo administrativo a la Comisión y a la Subcomisión. S.-
Solución de controversias (Cap. XIX).
1.Las partes procurarán resolver las controversias sobre interpretación y aplicación del Tratado mediante la cooperación y consultas. 2.Se establece que las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, el Acuerdo sobre la OMC y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la parte reclamante. 236
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 3.Se establecen los requisitos para que las partes puedan solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral, la forma en que se integrará el mismo y se elaborará a la entrada en vigor del Tratado una lista de árbitros formada por diez árbitros de cada una de las partes, así como una lista de árbitros formada por cinco árbitros de países no parte. 4.Resalta en el anexo 19-08 un “Código de conducta” para asegurar el respeto a los principios de integridad e imparcialidad del procedimiento regulado en el capítulo XIX antes comentado. 5.-
En el anexo 19-10, se fijan reglas modelo de procedimiento.
T.-
Excepciones (Cap. XX).
1.Se incorpora como parte integrante del Tratado, el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas para efectos de los Capítulos III, IV, VI, VII, VIII, IX y XV del tratado, salvo que alguna de sus disposiciones se aplique al comercio de servicios o a la inversión. 2.Asimismo se incorpora al Tratado como parte integrante del mismo, los apartados a), b) y c) del Artículo XIV del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios que forma parte del Acuerdo de la OMC, para efectos de los capítulos X, XII, y XV, salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique en materia de comercio de bienes. 3.Se establece que ninguna disposición del tratado podrá ser interpretada en contra de la seguridad nacional. 4.Se dispone que, salvo lo dispuesto en el artículo 20-05 del propio Tratado, ninguna disposición del propio acuerdo se aplicará a medidas tributarias. Asimismo, se establece que nada de lo dispuesto en el Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre el Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. 5.Se establecen ciertos supuestos en los cuales cada una de las partes podrá suspender por tiempo razonable, todos o algunos de los beneficios contenidos en el Tratado.
237
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
U.-
Disposiciones finales (Cap. XXI).
1.El tratado tendrá una duración indefinida y entrará en vigor entre México y el Salvador, Guatemala y Honduras, 30 días después de que hayan intercambiado sus instrumentos de ratificación. 2.Las partes se comprometen a iniciar negociaciones futuras dieciocho meses después de la entrada en vigor del tratado, para incluir un capítulo en materia de compras del sector público. 3.El Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación o aprobación. 4.-
Las partes podrán acordar modificaciones al Tratado.
5.-
Se prevé la posibilidad de adhesión de cualquier otro país o grupo de países.
6.Cualquier parte podrá denunciar el Tratado, la cual surtirá efectos 180 días después de que haya sido comunicada a las otras partes, pudiéndose pactar un plazo distinto. En caso de que un parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para las otras partes. CUARTO.- CONVENIOS ADUANEROS I.-
CONVENIO ADUANERO SOBRE CUADERNOS A.T.A., PARA LA ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS
A.-
Antecedentes.
1.En la década de los años cincuenta, varios Estados entre los cuales se encontraba México, reunidos bajo el auspicio del Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas y de las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), comenzaron los trabajos para la elaboración de convenios aduaneros para la facilitación de la entrada y salida temporal de mercancías. Convencidos de que la adopción de procedimientos comunes para la importación temporal libre del pago de impuestos a la importación de mercancías, facilitaría el intercambio a nivel internacional, procurando un mayor grado de armonía y uniformidad en los sistemas aduaneros, dichos Estados adoptaron en el marco de la Convención de Bruselas, el día 6 de diciembre de 1961 el “Convenio Aduanero sobre Cuadernos A.T.A., para la Admisión Temporal de Mercancías y su Anexo”. 238
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Lo anterior, teniendo en cuenta los votos formulados por los representantes del comercio internacional y otros sectores interesados que deseaban que se facilitaran los procedimientos para la importación temporal libre del pago de impuestos a importación de mercancías. 2.El Convenio y Anexo fueron enviados a la consideración de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, siendo aprobados por la misma el 10 de diciembre de 1996, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 28 de octubre de 1997. 3.El 27 de mayo de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la aprobación de la reserva formulada por México al Convenio Aduanero sobre cuadernos A.T.A., para la Admisión Temporal de Mercancías y su Anexo, mediante la cual manifestó que no acepta los cuadernos A.T.A. en las condiciones previstas por el Convenio para tráfico postal, ni las condiciones previstas para el transporte de mercancías en tránsito internacional, conforme lo estipulado en el artículo 3 tercer párrafo del propio Convenio. 4.El instrumento de adhesión, con la reserva realizada al Convenio en comento, firmado por el Titular del Ejecutivo Federal el 22 de agosto de 2000, fue depositado ante el Secretario General de la Organización Mundial de Aduanas, el 13 de noviembre del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 5 del Convenio. 5.Por disposición expresa del artículo 21 del Convenio, el mismo entrará en vigor para los países que lo adopten con posterioridad a que el mismo haya sido firmado por cinco Estados, como es el caso de México, a los tres meses siguientes a la fecha en que se haya depositado el instrumento de adhesión con la reserva respectiva, por lo que el Convenio en comento se encuentra en vigor en nuestro país a partir del 14 de febrero de 2001. 6.Derivado de la entrada en vigor del Convenio en comento, el 2 de marzo de 2001 se estableció en la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior vigente para 2000, el capítulo 3.31 con sus respectivas reglas para regular la importación de mercancías a través de los cuadernos A.T.A., así como las autorizaciones para actuar como asociación expedidora y garantizadora de los mismos. 7.El día 5 de abril de 2001 se publico en el Diario Oficial de la Federación el Decreto promulgatorio del Convenio Aduanero sobre Cuadernos A.T.A., para la Admisión Temporal de Mercancías y su Anexo.
239
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
B.-
Contenido del Convenio Aduanero sobre cuadernos A.T.A., para la admisión temporal de mercancías y su Anexo.
El Convenio en comento contiene 28 artículos y un Anexo de los que se desprenden las principales ventajas que la utilización de cuadernos A.T.A. significa: a)
Los convenios permitirán la entrada de productos mexicanos a mas de sesenta países miembros, entre los cuales destacan nuestros principales socios comerciales como lo son Estados Unidos de América y Canadá.
b)
El establecimiento de un procedimiento uniforme en el ámbito internacional facilitará el cumplimiento de las formalidades aduaneras relativas a la importación y exportación temporal de mercancías a nuestros connacionales y a los extranjeros que deseen invertir o comercializar sus productos en nuestro país, representando un medio simple rápido y menos costoso, de cumplir con las formalidades aduaneras.
c)
La utilización de los cuadernos A.T.A. supone la utilización de un documento único (cuaderno A.T.A.) eliminando así la necesidad de que el importador tramite un documento aduanal en cada punto de entrada a un país signatario del Convenio.
d)
Los importadores que utilicen los cuadernos A.T.A. no requieren de los servicios de un agente aduanal, simplificando al mínimo las formalidades y costos relativos a la entrada o salida de mercancías del territorio nacional.
e)
La cadena de garantía internacional establecida para las operaciones con cuadernos A.T.A. entre sus países miembros, representa tanto para sus usuarios como para la autoridad aduanera, un ambiente de mayor certidumbre para intercambios y transacciones internacionales, comerciales, científicas, y profesionales.
Conforme a lo anterior, se denotan las ventajas practicas que representará en el ámbito nacional e internacional la entrada en vigor de los cuadernos A.T.A., lo cual representa un medio más atractivo de llevar a cabo importaciones y exportaciones temporales que el propuesto para el mismo régimen en nuestras disposiciones aduaneras nacionales. A continuación se señalan los puntos más importantes del mencionado Convenio:
240
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 1.El artículo 1 referente a las definiciones, establece que se entenderá por cuaderno A.T.A. (Admission Temporaire – Temporary Admission) el documento que se reproduce en el Anexo del mismo. Se entiende por asociación expedidora, cualquier asociación autorizada por las autoridades aduaneras de una Parte Contratante para la expedición de cuadernos A.T.A. en el territorio de dicha Parte Contratante. Se entiende por asociación garantizadora, cualquier asociación autorizada por las autoridades aduaneras de una Parte Contratante para garantizar el pago del importe de los impuestos a la importación y de las demás cantidades exigibles en caso de incumplimiento de las condiciones fijadas para la admisión temporal o el tránsito de mercancías introducidas en dicho país al amparo de los cuadernos A.T.A. expedidos por una asociación expedidora, más un 10% adicional. 2.El artículo 2 establece que la autorización a una asociación expedidora por las autoridades aduaneras, podrá sujetarse especialmente a la condición de que el precio o importe del cuaderno A.T.A. sea proporcional al costo de los servicios prestados. 3.El artículo 3 referente al ámbito de aplicación del Convenio establece que cada Parte Contratante aceptará, en lugar de sus documentos aduaneros nacionales y como garantía de las cantidades que resulten de la importación de mercancías, cualquier cuaderno A.T.A., válido para su territorio, expedido y utilizado en las condiciones establecidas en el Convenio, para las mercancías importadas temporalmente en aplicación de: a) El Convenio aduanero relativo a la importación temporal de equipo profesional. b) El Convenio aduanero relativo a las facilidades concedidas para la importación de mercancías destinadas a su presentación o utilización en exposiciones, ferias, congresos o manifestaciones similares. Cada Parte Contratante podrá asimismo aceptar cualquier cuaderno A.T.A., expedido y utilizado en las mismas condiciones, para las mercancías importadas temporalmente en aplicación de otros Convenios internacionales relativos a la importación temporal o para las operaciones de admisión temporal realizadas en aplicación de sus leyes y reglamentos nacionales. Las mercancías que deban ser objeto de elaboración, transformación o reparación no podrán importarse al amparo de un cuaderno A.T.A. 4.El artículo 4 referente a la expedición y utilización de los cuadernos A.T.A. establece que las asociaciones expedidoras no deberán expedir cuadernos A.T.A. 241
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA cuya vigencia exceda de un año contado a partir de la fecha de su expedición. Deberán indicar en la cubierta del cuaderno A.T.A., los países para los cuales es válido, así como los nombres de las asociaciones garantizadoras correspondientes. 5.El artículo 6 establece que cada asociación garantizadora asegurará a las autoridades aduaneras del país en que esté establecida, el pago del importe de los impuestos a la importación y de las demás cantidades exigibles en caso de incumplimiento de las condiciones fijadas para la admisión temporal o el tránsito de mercancías introducidas en dicho país al amparo de los cuadernos A.T.A., expedidos por una asociación expedidora. Quedará obligada conjunta y solidariamente con las personas deudoras de las cantidades anteriormente mencionadas al pago de dichas cantidades. La asociación garantizadora no quedará obligada al pago de una cantidad superior al importe de los impuestos a la importación, más un 10% adicional sobre los mismos. Las autoridades aduaneras no podrán requerir en ningún caso de la asociación garantizadora el pago de las cantidades a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, si la reclamación no se ha presentado a dicha asociación en el plazo de un año contado a partir de la fecha de expiración de la vigencia del cuaderno. 6.El artículo 7 referente a la regularización de los cuadernos A.T.A. establece que la asociación garantizadora tendrá un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras requieran el pago de las cantidades que por concepto de importación de mercancías deban pagarse, para presentar la prueba de la reexportación de las mercancías en las condiciones previstas por el Convenio o de cualquier otro descargo normal del cuaderno A.T.A. 7.El artículo 11 establece que en caso de destrucción, pérdida o robo de un cuaderno A.T.A., referente a mercancías que se encuentren en el territorio de una de las Partes Contratantes, las autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante aceptarán, a petición de la asociación expedidora y ateniéndose a las condiciones que dichas autoridades establezcan, un documento substitutivo cuya vigencia expirará en la misma fecha prevista en el cuaderno sustituido. II.-
CONVENIO ADUANERO PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE EQUIPO PROFESIONAL Y SUS ANEXOS A Y B
A.-
Antecedentes.
1.Con el afán de adoptar procedimientos comunes para la importación temporal libre del pago de impuestos a la importación de mercancías, el 8 de junio de 1961, 242
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA en la ciudad de Bruselas, se adoptó el Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Equipo Profesional y sus Anexos A y B. Este Convenio y sus anexos están relacionados con el “Convenio Aduanero sobre Cuadernos A.T.A., para la Admisión Temporal de Mercancías” adoptado en la ciudad de Bruselas, el día 6 de diciembre del mismo año. 2.El Convenio y sus anexos fueron enviados a la consideración de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, siendo aprobados por la misma el 10 de diciembre de 1996, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 28 de octubre de 1997. 3.El instrumento de adhesión, firmado por el Titular del Ejecutivo Federal el 22 de agosto de 2000, fue depositado ante el Secretario General de la Organización Mundial de Aduanas, el 7 de noviembre del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio en comento. 4.Por disposición expresa del artículo 16 del Convenio, el mismo entrará en vigor, por lo que respecta a un Anexo determinado, tres meses después de que cinco Estados, hayan firmado el presente Convenio sin reserva de ratificación, o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión y se hayan comprometido a aplicar las disposiciones de dicho Anexo, por lo que el Convenio en comento se encuentra en vigor en nuestro país a partir del 7 de diciembre de 2000. 5.El día 8 de enero de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto promulgatorio del Convenio Aduanero Para La Importación Temporal de Equipo Profesional y sus Anexos A y B. B.-
Contenido del Convenio Aduanero para la importación temporal de equipo profesional y sus Anexos A y B.
El Convenio en comento consta de 22 artículos y 2 anexos en los que se establecen los lineamientos a que se sujetará la importación temporal libre de impuestos de equipo profesional. A continuación se señalan los puntos más importantes del mencionado Convenio: 1.El artículo 2 referente a la admisión temporal, establece que cada Parte Contratante obligada respecto a un Anexo del Convenio, concederá la admisión temporal al equipo objeto de dicho Anexo, sujeto a las condiciones especificadas en las disposiciones del propio Convenio. El término "equipo" abarcará asimismo, los aparatos auxiliares y los accesorios correspondientes.
243
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.El artículo 3 establece que cuando una Parte Contratante exija la constitución de una garantía, a fin de asegurarse del cumplimiento de las condiciones requeridas para beneficiarse de las facilidades que dispone el Convenio, el importe de dicha garantía no excederá de una cantidad superior al importe de los impuestos a la importación exigibles, más un 10% adicional sobre los mismos. La garantía la podrá otorgar una asociación garantizadora, a través de un cuaderno A.T.A., en los términos del “Convenio Aduanero sobre Cuadernos A.T.A., para la Admisión Temporal de Mercancías”. 3.El artículo 6 establece que en caso de accidente debidamente probado, no se exigirá la reexportación de la totalidad o parte del equipo gravemente dañado, siempre y cuando, con arreglo a lo que establezcan las autoridades aduaneras se sujete al pago de los impuestos a la importación que sean aplicables o se abandone a la Hacienda Pública del país de importación temporal o se destruya por la misma. 4.El artículo 7 establece que las refacciones importadas con el objeto de reparar el equipo admitido temporalmente, también se beneficiarán de las facilidades previstas en el Convenio. 5.El Anexo A del Convenio referente al equipo de prensa, de radiodifusión y de televisión, define lo que para efectos del Convenio se debe entender por equipo de prensa, de radiodifusión y de televisión, así como las condiciones que los mismos deben cumplir para ser considerados susceptibles de los beneficios del convenio. 6.El Anexo B del Convenio referente al equipo cinematográfico, define lo que para efectos del Convenio se debe entender por equipo cinematográfico, así como las condiciones que los mismos deben cumplir para ser considerados susceptibles de los beneficios del convenio. III.-
CONVENIO ADUANERO RELATIVO A LAS FACILIDADES CONCEDIDAS A LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DESTINADAS A SER PRESENTADAS O UTILIZADAS EN UNA EXPOSICIÓN, UNA FERIA, UN CONGRESO O UNA MANIFESTACIÓN SIMILAR
A.-
Antecedentes.
1.Con el afán de adoptar procedimientos comunes para la importación temporal libre del pago de impuestos a la importación de mercancías, el 8 de junio de 1961, en la ciudad de Bruselas, se adoptó el Convenio Aduanero Relativo a las Facilidades Concedidas a la Importación de Mercancías Destinadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o una Manifestación Similar.
244
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Este Convenio está relacionado con el “Convenio Aduanero sobre Cuadernos A.T.A., para la Admisión Temporal de Mercancías” adoptado en la ciudad de Bruselas, el día 6 de diciembre del mismo año. 2.El Convenio fue enviado a la consideración de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, siendo aprobado por la misma el 10 de diciembre de 1996, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 28 de octubre de 1997. 3.El 27 de mayo de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la aprobación de la reserva formulada por México al Convenio Aduanero Relativo a las Facilidades Concedidas a la Importación de Mercancías Destinadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o una Manifestación Similar, mediante la cual manifestó que no se considera obligado por las disposiciones del artículo 6, primer párrafo, inciso a) del Convenio, relativas al cobro de los impuestos de importación respecto de las muestras representativas de mercancías extranjeras. 4.El instrumento de adhesión, con la reserva antes señalada, firmado por el Titular del Ejecutivo Federal el 22 de agosto de 2000, fue depositado ante el Secretario General de la Organización Mundial de Aduanas, el 13 de noviembre del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio en comento. 5.Por disposición expresa del artículo 19 del Convenio, el mismo entrará en vigor para los países que lo adopten con posterioridad a que el mismo haya sido firmado por cinco Estados, como es el caso de México, a los tres meses siguientes a la fecha en que se haya depositado el instrumento de adhesión con la reserva respectiva, por lo que el Convenio en comento se encuentra en vigor en nuestro país a partir del 14 de febrero de 2001. 6.El día 4 de abril de 2001 se publico en el Diario Oficial de la Federación el Decreto promulgatorio del Convenio Aduanero Relativo a las Facilidades Concedidas a la Importación de Mercancías Destinadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o una Manifestación Similar. B.-
Contenido del Convenio Aduanero relativo a las facilidades concedidas a la importación de mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, una feria, un congreso o una manifestación similar.
El Convenio en comento consta de 25 artículos en los que se establece los lineamientos a que se sujetará la importación temporal libre de impuestos de las mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar. 245
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA A continuación se señalan los puntos más importantes del mencionado Convenio: 1.El artículo 2 referente a la admisión temporal, enumera las mercancías que se podrán importar al amparo de este Convenio: a)
Las mercancías destinadas a ser presentadas o a ser objeto de una demostración en una feria, exposición o congreso;
b)
Las mercancías destinadas a ser utilizadas en relación con la presentación de productos extranjeros en una feria, exposición o congreso, tales como: mercancías necesarias para la demostración de las máquinas o aparatos extranjeros expuestos, material de construcción y de decoración de los expositores extranjeros, material publicitario y de demostración destinado a ser utilizado en concepto de publicidad de las mercancías extranjeras expuestas;
c)
El material, incluyendo los aparatos de interpretación, los aparatos de grabación de sonido y las películas de carácter educativo, científico o cultural destinados a utilizarse en las reuniones, conferencias y congresos internacionales.
Lo anterior con tal de que con tal que las mercancías puedan ser identificadas cuando sean reexportadas y el número o cantidad de artículos sea razonable, teniendo en cuenta su destino. 2.El artículo 3 establece que por todo el tiempo que se disfrute de las facilidades concedidas por este Convenio, las mercancías a las que se le haya concedido importación temporal no podrán ser prestadas, arrendadas o utilizadas, mediante retribución, ni transportadas fuera del lugar de la feria, exposición o congreso. 3.El artículo 4 establece que las mercancías que sean objeto de admisión temporal deberán ser reexportadas dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de su importación, sin embargo, las autoridades aduaneras del país de importación temporal podrán exigir, teniendo en cuenta las circunstancias y principalmente la duración y la naturaleza de la feria, exposición o congreso, que las mercancías sean reexportadas en un plazo menor. No obstante, las autoridades aduaneras autorizarán a los interesados, la permanencia en el país de importación temporal de las mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas posteriormente en una feria, exposición o congreso, siempre que las mercancías sean reexportadas dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de su importación.
246
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 4.De acuerdo con el artículo 5 no se exigirá la reexportación de las mercancías perecederas, gravemente dañadas o de poco valor, siempre y cuando se sujeten a los impuestos de importación correspondientes o sean abandonadas, a la Hacienda Pública del país de importación temporal o destruidas por la misma. 5.El artículo 6 referente a la exención del pago de impuestos a la importación establece que no se cobrarán los impuestos a la importación, ni se aplicarán las restricciones a la importación, y si la admisión temporal ha sido concedida, no se exigirá la reexportación en los siguientes casos: a)
Pequeñas muestras representativas de mercancías extranjeras expuestas en una feria, exposición o congreso, comprendiendo en ellas las muestras de productos alimenticios y bebidas importadas como tales o que se hayan obtenido en la feria, exposición o congreso utilizando mercancías importadas a granel, siempre que se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente y sean identificables como muestras de carácter publicitario, y de escaso valor no susceptibles de comercialización. México formuló reserva a este inciso.
b)
Mercancías importadas únicamente para su demostración o para la demostración de máquinas y aparatos extranjeros que sean consumidas o destruidas en el curso de esas demostraciones.
c)
Productos de poco valor, utilizados para la construcción, acondicionamiento o decoración de los pabellones (stands) temporales de los expositores extranjeros en la manifestación (pinturas, barnices, papel tapiz, etc.), destruidos por el mero hecho de su utilización.
d)
Impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles de publicidad, calendarios (ilustrados o no) y fotografías sin marco, que se destinen manifiestamente a utilizarse como material de publicidad de las mercancías expuestas en una feria, exposición o congreso, siempre que se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente.
Las disposiciones de este artículo no son aplicables a bebidas alcohólicas, tabaco y combustibles. 7.El artículo 7 establece que los expedientes, archivos, formularios y demás documentos destinados a ser utilizados como tales en el curso o con motivo de las reuniones, conferencias o congresos internacionales, estarán exentos de los impuestos a la importación y no se sujetarán a ninguna prohibición ni restricción de importación.
247
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 8.El artículo 9 establece que cuando se exija para asegurar el cumplimiento de las condiciones las facilidades que dispone el presente Convenio, excederá de una cantidad superior al importe de exigibles, más un 10% adicional sobre los mismos.
la constitución de una garantía requeridas para beneficiarse de el importe de dicha garantía no los impuestos a la importación
Sin embargo, las Partes Contratantes procurarán aceptar, en la medida de lo posible, el otorgamiento de una garantía global por el organizador de la feria, exposición o congreso o por cualquier persona autorizada por las autoridades aduaneras, en lugar de las garantías individuales que pudieran exigirse, es decir, la garantía la podrá otorgar una asociación garantizadora en los términos del “Convenio Aduanero sobre Cuadernos A.T.A., para la Admisión Temporal de Mercancías”. IV.-
CONVENIO INTERNACIONAL PARA FACILITAR LA IMPORTACIÓN DE MUESTRAS COMERCIALES Y MATERIAL DE PUBLICIDAD
A.-
Antecedentes.
1.Con la creencia de que la adopción de procedimientos comunes relativos a la importación temporal de muestras de todo tipo de mercancías y de material de publicidad, promoverán la expansión del comercio internacional, el 7 de noviembre de 1952, en la ciudad de Ginebra, se adoptó el Convenio Internacional para Facilitar la Importación de Muestras Comerciales y Material de Publicidad. 2.El Convenio mencionado fue enviado a la consideración de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, siendo aprobado por dicha Cámara el 10 de diciembre de 1996, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 28 de octubre de 1997. 3.El 27 de mayo de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la aprobación de la reserva formulada por México al Convenio Internacional para Facilitar la Importación de Muestras Comerciales y Material de Publicidad, mediante la cual manifestó que no acepta la importación temporal de muestras representativas de vehículos, así como del equipo y maquinaria para la industria y agricultura a que se refiere el artículo III del Convenio. 4.- El instrumento de adhesión, con la reserva antes señalada, firmado por el Titular del Ejecutivo Federal el 22 de agosto de 2000, fue depositado ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, el 7 de noviembre del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo X del Convenio. 5.Por disposición expresa del artículo XI del Convenio, cuando 15 Estados Contratantes hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o 248
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA adhesión, el presente Convenio entrará en vigor entre ellos, treinta días después de la fecha de depósito del decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, por lo que el Convenio en comento se encuentra en vigor en nuestro país a partir del 7 de diciembre de 2000. 6.El día 4 de abril de 2001 se publico en el Diario Oficial de la Federación el Decreto promulgatorio del Convenio Internacional para Facilitar la Importación de Muestras Comerciales y Material de Publicidad. B.-
Contenido del Convenio Internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y material de publicidad.
El Convenio en comento consta de 15 artículos en los que se establece los lineamientos a que se sujetará la importación temporal libre de impuestos de muestras comerciales y material de publicidad. A continuación se señalan los puntos más importantes del mencionado Convenio: 1.El artículo II referente a la exención de los impuestos a la importación para muestras de valor insignificante establece que cada Parte Contratante deberá exentar de los impuestos a la importación a las muestras de todo tipo de bienes importados a su territorio, siempre y cuando dichas muestras sean de valor insignificante y solamente se usen como muestras para la colocación de pedidos del tipo que representan, con la intención de importarlos. Las autoridades aduaneras del territorio de importación, podrán requerir que, como condición para la exención de los impuestos a la importación, de acuerdo con el párrafo anterior, las muestras hayan sido marcadas, rotas, perforadas o sujetas a cualquier otro tratamiento que las inutilice como mercancías, sin destruir, sin embargo, su utilidad como muestras. 2.El artículo III referente a la admisión temporal libre de impuestos de otras muestras, establece que para la aplicación de este artículo, el término "muestras" significa los artículos que sean representativos de una categoría particular de bienes que ya se hayan producido, o que sean ejemplos de bienes cuya producción esté contemplada, siempre y cuando sean mercancías propiedad de extranjeros, se importen únicamente para su demostración o exposición, no se vendan o se sujeten a uso normal, tengan el propósito de ser debidamente reexportadas y sean susceptibles de identificación al reexportarse. Las muestras que sean gravadas con impuestos a la importación deberán ser admitidas temporalmente dentro del territorio de cualquier Parte Contratante libres de impuestos a la importación, sujeto al otorgamiento de un depósito o garantía los cuales no deberá exceder del 10% de los impuestos que correspondan, para 249
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA asegurar el pago del monto de los impuestos a la importación y cualquier otro importe que pueda ser aplicable de ser necesario. Con relación a los vehículos y al equipo o maquinaria para industria y agricultura con un valor en aduanas que exceda de 1,000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (o el equivalente en otras monedas), se podrá requerir que los importadores declaren el lugar de destino de dicha maquinaria, equipo o vehículos; asimismo, se les podrá requerir por la autoridad aduanera del país de importación, para que demuestren, en cualquier momento, que la maquinaria, equipo o vehículos se encuentra en el lugar declarado. México formuló reserva a lo dispuesto por este párrafo. El periodo permitido para la reexportación de muestras que califican para la exención de impuestos a la importación, no deberá ser menor a seis meses. Cuando haya concluido el periodo permitido para la reexportación, podrá ser exigible el pago del monto de los impuestos a la importación y cualquier otro importe aplicable sobre las muestras que no hayan sido reexportadas. 3.El artículo IV referente a la admisión libre de impuestos de material de publicidad establece que cada Parte Contratante deberá exentar de los impuestos a la importación a los catálogos, listas de precios y avisos comerciales relativos a bienes ofrecidos para su venta o comercialización, o servicios ofrecidos para el aseguramiento del comercio o del transporte por una persona establecida en el territorio de otra Parte Contratante, cuando dichos documentos son importados desde el territorio de cualquier Parte Contratante. No obstante lo anterior una Parte Contratante no estará obligada a exentar de los impuestos a la importación, a su territorio de los catálogos, listas de precios y avisos comerciales que no indiquen claramente el nombre de la empresa extranjera que produzca, venda o arriende la mercancía, u ofrezca los servicios para el aseguramiento del comercio o transporte a los que hagan referencia dichos catálogos, listas de precios y avisos comerciales, o los catálogos, listas de precios y avisos comerciales, que se presenten a las aduanas en el territorio de importación, en paquetes agrupados para su subsecuente despacho a diversos domicilios en ese mismo territorio. 4.El artículo V referente a la importación temporal libre de impuestos de películas de publicidad establece que cada Parte Contratante deberá otorgar las facilidades previstas en el artículo III del presente Convenio, para películas cinematográficas de publicidad que no excedan de 16 mm. de ancho, demostrado que consistan esencialmente en imágenes que describan la naturaleza u operación de los productos o equipos cuyas cualidades no se puedan demostrar adecuadamente con muestras o catálogos, siempre que dichas películas cumplan con los requisitos en este mismo artículo descritos. 250
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
TERCERA PARTE.- TRATADOS INTERNACIONALES
PRIMERO.- TRATADO CON RUMANIA Este tratado entró en vigor a partir del 15 de agosto de 2001 y surtió efectos a partir del 1 de enero del 2002, siendo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2001. La denominación completa de este tratado, es “Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Rumania para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Capital”, fue firmado ad referendum el 20 de julio de 2000 y aprobado por el Senado Mexicano el día 31 de octubre del mismo año. El canje de notas diplomáticas se concluyó el 15 de agosto de 2001. I.-
ÁMBITO SUBJETIVO
A.-
Regla general (Arts. 1 y 4).
El tratado es aplicable a las personas físicas o morales que sean residentes de uno o de ambos países contratantes. Siguiendo el modelo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), la definición de quiénes son residentes en México se hará por ley mexicana y la de los residentes en Rumania por la ley de dicho país; considerando como tales, a quienes están sujetos al pago del impuesto en alguno de estos países por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Dentro del concepto de “residente” no se incluye a las personas que estén sujetas a imposición en un Estado exclusivamente por la obtención de rentas procedentes de fuentes de riqueza en dicho Estado. B.-
Reglas particulares (Art. 4).
Como reglas particulares que merecen nuestra atención en el presente análisis, se encuentran las siguientes:
251
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 1.En la aplicación de las reglas de conflicto para la solución de problemas de doble residencia de personas físicas, se establecen los criterios bajo los cuales se debe determinar su residencia, tales como la vivienda permanente o donde se encuentre el centro de intereses vitales y en último caso, el conflicto se definirá por la nacionalidad de la persona física y a falta de éste, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante común acuerdo. 2.En el caso de personas morales que tengan conflictos de doble residencia en ambos Estados contratantes, sólo se considerarán residentes del Estado en donde se sitúe su sede de dirección efectiva. II.-
ÁMBITO TERRITORIAL E IMPUESTOS COMPRENDIDOS (ARTS. 2 Y 3)
1.De conformidad con el artículo 2, el tratado se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el capital exigibles en cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas, entidades locales o de sus unidades administrativoterritoriales, señalándose los siguientes: a)
Impuestos de México: Impuesto sobre la renta federal.
b)
Impuestos de Rumania:
i)
Impuesto sobre la renta.
ii)
Impuesto sobre el provecho.
iii)
Impuesto sobre la renta de actividades agrícolas.
El convenio será aplicable a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a su fecha de firma, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. 2.Cabe destacar que por disposición del párrafo 2 del artículo 2, se consideran impuestos sobre la renta y sobre el capital, aquellos que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3.En el artículo 3, se define el término “México” en un sentido geográfico comprendiendo los conceptos referidos en el artículo 42 Constitucional, y aun cuando no se hace mención expresa a la zona económica exclusiva, sí se señala a la zona en la cual se ejercen derechos soberanos de exploración y explotación de recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, razón por la cual tal zona debe entenderse incluida en el término, sustentándose esta opinión 252
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de la que México forma parte. Asimismo, se establecen los diversos conceptos y definiciones aplicables a la interpretación del tratado, como lo son; persona, sociedad, nacional, autoridad competente, etc. III.-
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y BENEFICIOS EMPRESARIALES
En este tema son de relevancia los siguientes aspectos: A.-
Existencia del establecimiento permanente (Arts. 5 y 25).
Las principales diferencias en el tratamiento de los establecimientos permanentes respecto de lo dispuesto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta son: 1.Al enumerar los lugares que se consideran establecimiento permanente, entre otros, se incluye en forma específica a las sedes de dirección. 2.El párrafo 3 del artículo 5, señala que en el caso de una obra o construcción o proyecto de instalación o montaje, o actividades de inspección relacionadas con ellos, habrá establecimiento permanente sólo cuando su duración sea superior a 6 meses, sin precisar si son o no consecutivos, o si deben transcurrir dentro de un cierto lapso; por otro lado, no incluye las actividades de supervisión o demolición dentro de este concepto. B.-
Casos de excepción (Art. 5).
En adición a los casos de excepción que se contienen en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en los que se considera que no existe establecimiento permanente, el tratado incorpora los siguientes: 1.Se precisa que el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a una empresa con la finalidad de hacer entregas por cuenta del residente en el extranjero, no constituye establecimiento permanente. 2.Dispone que la venta ocasional de bienes pertenecientes a la empresa que se exhiban temporalmente en una feria o exhibición, cuando dicha venta sea posterior a la clausura de la feria o exhibición, no constituirá un establecimiento permanente. 3.Se establece como excepción adicional al mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el fin de recoger información para la empresa, sin condicionar esta actividad a que sea de carácter preparatorio o auxiliar. 253
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 4.No constituirá un establecimiento permanente el mero hecho de que se realicen actividades en el otro Estado por medio de un comisionista general, corredor o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que en las relaciones comerciales que sostengan con la empresa, no pacten condiciones distintas a las generalmente acordadas por agentes independientes. 5.Se aclara que el hecho de que una sociedad controle o sea controlada por otra, no convierte a cualquiera de ellas en establecimiento permanente de la otra, aun cuando alguna de ellas tenga un establecimiento permanente en el otro Estado. C.-
Beneficios empresariales (Art. 7).
Se establece como regla general que los beneficios (utilidades) de una empresa residente en alguno de los Estados contratantes sólo pueden ser gravados en el Estado de residencia de dicha empresa, a menos que realice su actividad en el otro Estado, a través de un establecimiento permanente y dichos beneficios sean atribuibles: i) a ese establecimiento permanente, o ii) a ventas de mercancías idénticas o similares a las vendidas a través del establecimiento permanente. En adición a las reglas antes comentadas relativas al establecimiento permanente, se establecen las siguientes: 1.Los “beneficios” del establecimiento permanente se calcularán permitiendo la deducción de los gastos incurridos para la obtención de sus fines, incluyendo los generales de administración y los de dirección, con independencia del lugar en que sean erogados. Se mantienen para estos efectos la no deducibilidad de regalías, honorarios o pagos análogos (excepto en caso de reembolso de gastos efectivos) pagados a la oficina central o a otro establecimiento, a efecto de obtener el derecho al uso de patentes, a título de comisión, a cambio de servicios prestados, o a título de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento permanente (salvo en el caso de bancos). 2.En todo caso y sin perjuicio de la regla antes indicada, se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que “éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades”. Siempre que “sea usual” en un Estado contratante, se permite la determinación de beneficios (utilidades) imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes 4.No se atribuirán beneficios por el mero hecho de la compra de bienes para la empresa. 254
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 5.En caso de que los beneficios atribuibles se encuentren regulados por separado en otros artículos del tratado, prevalecerán estos últimos. IV.-
RENTAS DE TRAFICO INTERNACIONAL (ART. 8)
En los artículos 3, párrafo 1, inciso (h) y 8 del tratado, se regulan los aspectos relativos a la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional precisando que no incluye el transporte prestado entre 2 puntos situados en el mismo Estado. Las reglas fundamentales son: 1.Los beneficios (utilidades) de una empresa dedicada a esta actividad sólo pueden ser gravados por el Estado de residencia. 2.Se precisa que los beneficios a que se refiere el tratado no incluyen los derivados de la explotación de hoteles o de una actividad de transporte distinta a la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional. 3.Se establece que los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen las rentas provenientes del arrendamiento de una nave vacía, de buques o aeronaves en tráfico internacional; asimismo, quedan comprendidas las rentas provenientes del uso, pagos por demora o arrendamiento de contenedores, siempre y cuando estos pagos sean accesorios del arrendamiento en la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional. 4.Las reglas del tratado aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o en una agencia internacional de explotación, caso en el cual sólo puede gravar el Estado de residencia. V.-
PRECIOS DE TRANSFERENCIA (ART. 9)
En el artículo 9 del tratado se establece expresamente la posibilidad de aplicación de las disposiciones relativas a operaciones entre partes relacionadas a que se refieren las disposiciones atinentes de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre que se presente cualquiera de los siguientes supuestos: 1.Que una empresa residente en uno de los Estados contratantes participe directa o indirectamente en la dirección, control o el capital de una empresa residente del otro Estado contratante. 2.Que una o más personas (las mismas) participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de empresas situadas en los dos Estados contratantes.
255
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA En cualquier caso, deberán existir entre las empresas en cuestión, condiciones diferentes de las que hubieran sido pactadas entre partes no relacionadas. 3.Cabe recordar que deberán cumplirse todos los requisitos y presupuestos contenidos en las disposiciones legales que sobre precios de transferencia que se contemplan en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. 4.El tratado dispone la procedencia de los ajustes correspondientes por el otro Estado cuando esté de acuerdo con el ajuste principal y las autoridades competentes de ambos Estados se consultarán en caso necesario. 5.No procederá el ajuste correspondiente cuando se trate de fraude, culpa o negligencia. VI.-
PRODUCTOS O RENDIMIENTOS DE CAPITAL
En relación con las diversas rentas que se producen como rendimiento de capitales invertidos, los aspectos más relevantes son los siguientes: A.-
Rentas inmobiliarias (Art. 6).
1.Sin perjuicio de la imposición por el Estado de residencia, se prevé la posibilidad de gravar los ingresos que deriven de bienes inmuebles (incluyendo rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) por el Estado en el cual se ubiquen dichos bienes. 2.Se dispone que por “bienes inmuebles” se entenderá lo previsto por la legislación interna de cada Estado, incluyendo los bienes accesorios de los mismos, así como el ganado y el equipo utilizado en la explotación agrícola y silvícola, sin considerar como inmuebles en ningún caso a los buques, embarcaciones o aeronaves. B.-
Dividendos (Art. 10).
1.En materia de dividendos se permite la imposición en el Estado en que resida la empresa que paga los dividendos. 2.En el caso de que el perceptor de los dividendos sea el beneficiario efectivo, el impuesto no podrá exceder del 10% del importe bruto de los mismos. Se aclara que la tasa máxima indicada no afecta la imposición para la sociedad por el Estado de su residencia o a un establecimiento permanente establecido en él, sobre las utilidades con cargo a las cuales se paguen los dividendos. 256
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 3.-
Para efectos del tratado, el término dividendos significa:
“…los rendimientos de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.” 4.El tratamiento preferencial anterior no se aplica si el beneficiario efectivo de los dividendos ejerce actividades empresariales a través de un establecimiento permanente o presta servicios a través de una base fija en el mismo Estado en el que es residente la sociedad que paga los dividendos y los dividendos son atribuibles o están vinculados efectivamente, a través de la participación que los genera, a dicho establecimiento o base. En estos supuestos se aplican las disposiciones de los artículos 7 (beneficios empresariales) ó 14 (servicios personales independientes), según corresponda. 5.Se aclara que cuando una sociedad residente en un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, este otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado. C.-
Intereses (Art. 11).
En relación con esta materia, los aspectos más destacados del tratado son los siguientes: 1.Por regla general, se permite el gravamen en el Estado del que proceden los intereses. 2.En el caso de que el perceptor de los mismos sea el beneficiario efectivo, el impuesto no podrá exceder del 15% del importe bruto de los intereses. 3.No obstante lo anterior, sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia, los siguientes intereses: a)
Si el beneficiario es el gobierno de uno de los Estados Contratantes, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales, una de sus unidades administrativo-territoriales, el Banco de México o el Banco Nacional de Rumania; 257
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA b)
Los intereses que procedan de Rumania y sean pagados respecto de préstamos o créditos con un plazo no menor de tres años, concedidos, garantizados o asegurados por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C., el Banco Nacional de Obras y Servicios, S.N.C., u otras instituciones cuyo capital sea en su totalidad propiedad del gobierno de México, una de sus subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales que sean designadas por las autoridades competentes de los Estados contratantes mediante un acuerdo amistoso;
c)
Los intereses que procedan de México y sean pagados respecto de préstamos o créditos con un plazo no menor de tres años, concedidos, garantizados o asegurados por el Banco de Exportaciones e Importaciones de Rumania (EXIMBANK), u otras instituciones cuyo capital sea en su totalidad propiedad del Gobierno de Rumania o de sus unidades administrativo-territoriales que sean designadas por las autoridades competentes de los Estados contratantes mediante un acuerdo amistoso.
4.El término "intereses", significa: “los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo.” Las penalizaciones por mora en el pago, no se consideran como intereses a efectos del tratado. 5.Merece especial comentario, la limitación de los beneficios contenidos en el tratado, cuando existan relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses y el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, el que se hubiera convenido entre partes independientes (precios de transferencia). D.-
Regalías (Art. 12).
En esta materia, los aspectos más relevantes son los siguientes: 1.Se admite la imposición de gravamen en el país del cual proceden las regalías. 2.El impuesto no podrá exceder del 15% del importe bruto de las regalías, si el perceptor de las mismas es el beneficiario efectivo. 258
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 3.El concepto de regalías para los efectos del tratado corresponde sustancialmente al concepto previsto en el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación. 4.-
Los beneficios del tratado en esta materia se limitan en los siguientes casos: a)
Cuando el beneficiario efectivo de las regalías ejerza, en el Estado del cual proceden estas últimas, actividades (industriales o comerciales) empresariales o profesionales a través de un establecimiento permanente o base fija, respectivamente, y las regalías sean atribuibles a dicho establecimiento o base fija. En este caso, se aplican las reglas de beneficios empresariales o servicios independientes (Arts. 7 ó 14), según proceda.
b)
Cuando, en virtud de las relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías, o bien, de las que ambos tengan en común con terceros, el importe de las regalías pagadas exceda del que se hubiese convenido entre partes no relacionadas. En este caso, el beneficio no se aplicará al exceso en el pago, mismo que podrá ser objeto de gravamen en términos de la ley nacional.
c)
VII.-
Cuando el derecho o el bien por el que se paguen las regalías, se concertó o asignó exclusivamente con el propósito de beneficiarse de este artículo y no por fundadas razones comerciales (treaty shopping).
GANANCIAS DE CAPITAL (ART. 13)
En el caso de ingresos que derivan de la disposición de activos o inversiones, los aspectos más relevantes del tratado son los siguientes: A.-
Bienes inmuebles.
Se permite la imposición de gravámenes por el Estado de donde procede el ingreso (criterio de fuente), sobre los ingresos provenientes de la enajenación de inmuebles (conforme se definen en el artículo 6) cuando los mismos se encuentren situados en ese otro Estado, así como las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos de una sociedad cuyos activos estén principalmente constituidos, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en dicho Estado. El gravamen se calculará en términos de las leyes nacionales correspondientes.
259
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
B.-
Bienes muebles.
Cuando estos bienes forman parte del activo de un establecimiento permanente o base fija, el ingreso puede someterse a gravamen en el Estado en que se ubica dicho establecimiento o base. C.-
Buques y aeronaves.
Cuando estos bienes se usan en tráfico internacional (incluyendo los bienes muebles afectos a la operación de los buques o aeronaves), los ingresos sólo pueden gravarse en el Estado donde resida la empresa. D.-
Acciones y otros bienes.
Se permite la imposición de gravámenes por el Estado de la fuente sobre las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, cuando haya una tenencia mayor a doce meses por participación de más del 20% en el capital de una sociedad residente del otro Estado contratante. Las ganancias por enajenación de cualquier otro tipo de propiedad distinto de los antes descritos, solo podrán gravarse en el Estado de residencia (ejemplo: otros bienes muebles). VIII.- SERVICIOS PERSONALES En relación con los servicios que prestan los residentes en los Estados contratantes, la situación es la siguiente: A.-
Servicios profesionales (Art. 14).
1.Como regla general, se establece que los ingresos por este tipo de servicios sólo pueden ser gravados por el Estado de residencia del prestador del servicio. 2.Por excepción, estos ingresos podrán ser gravados por el Estado en donde se presta el servicio, en los siguientes casos: a)
Cuando la estancia del prestador del servicio en el Estado que no es el de su residencia, exceda de 183 días en cualquier periodo continuo de doce meses; en este caso sólo podrá gravarse por ese otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado. 260
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA b)
Cuando dicho residente disponga de una base fija para el desempeño de sus actividades; en este supuesto, sólo puede gravar los ingresos atribuibles a dicha base fija.
Para estos efectos, la expresión “servicios profesionales” comprende las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores. B.-
Servicios dependientes (Art. 15).
En relación con los ingresos derivados de este tipo de ingresos, las reglas son las que más adelante se describen, teniendo como excepción lo relativo a honorarios de consejeros, pensiones, e ingresos por funciones públicas, que tienen un régimen particular. 1.Por regla general, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidas por una persona por razón de un empleo sólo pueden ser gravados en el Estado de residencia. 2.Por excepción, los sueldos y salarios únicamente podrán ser gravados en el Estado de la fuente, cuando el empleo se ejerza en dicho Estado. Aun cuando el empleo se ejerza en otro Estado, los sueldos y salarios se gravarán por el Estado de residencia, cuando se presenten todas y cada unas de las siguientes circunstancias: a)
Que el perceptor no permanezca en total en el otro Estado (de la fuente), en uno o varios periodos, más de 183 días, en cualquier periodo continuo de 12 meses;
b)
Que las remuneraciones sean pagadas por, o en nombre de un empleador que no sea residente de ese otro Estado; y,
c)
Que las remuneraciones no se soporten por un establecimiento permanente o base fija del empleador en ese otro Estado.
3.Las remuneraciones originadas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado en que esté situada la empresa.
261
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
C.-
Otros (Arts. 16, 17, 18, 19 y 20).
Los casos que tienen como excepción a los señalados en el apartado anterior, una regulación específica, son los siguientes: 1.-
Participación de consejeros.
En relación con los ingresos percibidos por administradores o comisarios, pueden someterse a imposición en el Estado de residencia de la sociedad correspondiente. 2.-
Artistas y deportistas.
En este caso existen diversos aspectos a considerar:
3.-
a)
Los ingresos obtenidos del ejercicio de actividades personales como artista del espectáculo o como deportista en el Estado que no es el de residencia pueden gravarse en este otro Estado incluyendo los ingresos derivados de su renombre como artista o deportista.
b)
Aun cuando las rentas mencionadas en el inciso anterior se atribuyan a otra persona y no al artista o deportista, podrán ser gravadas por el Estado contratante en el que se realicen dichas actividades.
c)
Se encontrarán exentos los ingresos que perciban los artistas o deportistas en el Estado donde desarrollen su actividad, cuando sean desarrollas en el curso de una visita sustancialmente sufragada por el otro Estado contratante.
Pensiones.
Los ingresos por pensiones y demás remuneraciones análogas obtenidas por razón de un empleo anterior sólo podrán someterse a imposición en el Estado de residencia. 4.-
Funciones públicas.
En este caso, se prevé que sólo gravará el Estado que paga las remuneraciones, salvo que se trate de residentes en el otro Estado que no sean nacionales del Estado que paga, siempre y cuando los servicios se presten en ese otro Estado. Adicionalmente, se establecen reglas relativas a pensiones públicas, así como a las actividades industriales o comerciales (empresariales) realizadas por los Estados contratantes.
262
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA IX.-
OTRAS RENTAS
A.-
Estudiantes (Art. 20).
Se precisa que los ingresos que perciban las personas para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, provenientes de fuentes situadas fuera del Estado en que se encuentren, no pueden ser gravados por este Estado, si inmediatamente antes de llegar a él fueron residentes del otro Estado contratante. B.-
Profesores e Investigadores (Art. 21).
Los ingresos percibidos por un profesor o investigador por la realización de actividades propias, que antes haya sido residente del otro Estado y que visite al Estado de donde provienen los ingresos por invitación de una institución con fines no lucrativos reconocida por el gobierno de dicho Estado, se encuentran exentos, cuando el periodo de visita no exceda de dos años. C.-
Capital (Art. 22).
1.Se permite gravar el capital constituido por bienes inmuebles que tenga un residente de un Estado contratante, que estén situados en el otro Estado contratante. 2.El capital constituido por bienes muebles de un establecimiento permanente o base fija, pueden someterse a imposición por el Estado contratante en que se localicen. 3.El capital constituido por buques o aeronaves operados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la operación de tales buques o aeronaves, sólo pueden gravarse en el Estado contratante en que resida la empresa. 4.Los demás elementos del capital no expresamente mencionados, sólo pueden gravarse en el Estado de residencia del contribuyente. D.-
Otras rentas (Art. 23).
1.Se establece que las rentas no previstas específicamente en el tratado sólo pueden gravarse por el Estado de residencia de quien las percibe. 2.Se aclara que esta regla no limita la atribución de ingresos por actividades empresariales de un establecimiento permanente (Art. 7) o base fija (Art. 14); 263
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA permitiéndose además la imposición sobre otras rentas, siempre y cuando tengan su origen en el otro Estado contratante (el que no es de residencia). X.-
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN (ART. 24)
En relación con esta materia, destacan los siguientes aspectos: 1.-
Los residentes en México podrán acreditar acorde a su legislación interna: a)
El impuesto sobre la renta pagado en Rumania hasta por éste o por cuenta del mismo.
b)
En el caso de sociedades residentes en México, propietarias de más del 10% del capital social de una sociedad residente en Rumania, podrán acreditar también contra el impuesto mexicano derivado de la obtención de dividendos el impuesto sobre la renta pagado en Rumania, por los beneficios con cargo a los cuales la sociedad residente en Rumania pagó los dividendos.
2.En el caso de Rumania, y de acuerdo con su legislación interna, se establecen diversas reglas para lograr efectivamente la eliminación de la doble imposición mediante la deducción del impuesto sobre la renta pagado en México. XI.-
OTRAS REGLAS.
En adición a los aspectos antes comentados, en el tratado se contienen las siguientes reglas que merecen comentario: A.-
No discriminación (Art. 25).
En forma consistente con la garantía constitucional de igualdad y con otras convenciones internacionales celebradas por nuestro país, se dispone lo siguiente: 1.Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. 2.Adicionalmente, se establecen reglas para precisar el alcance de este principio en relación con establecimientos permanentes, y deducibilidad de ciertos pagos para efectos del impuesto sobre la renta. Se establece que lo dispuesto en el presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación. 264
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA B.-
Procedimiento amistoso (Art. 26).
Se establece el procedimiento a observar para solicitar la intervención de las autoridades competentes de ambos Estados con la finalidad de analizar y corregir problemas derivados de la aplicación del tratado para los residentes de los Estados contratantes. C.-
Asistencia en el cobro (Art. 27).
Se establecen reglas relativas a la asistencia que ambos Estados contratantes deben otorgarse, en materia de recaudación de impuestos y sus accesorios, cuya recaudación y cobro sea solicitada por alguno de los Estados contratantes. D.-
Intercambio de información (Art. 28).
Se acuerda que las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en este tratado, en la medida que la imposición exigida por el Estado no fuera contraria a lo pactado. Se precisa que este intercambio estará sujeto, en todo caso, a las modalidades del derecho interno de cada Estado. E.-
Otras disposiciones (Art. 29).
Se aclara, por último, que este convenio no afecta los privilegios fiscales que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales. XII.-
ENTRADA EN VIGOR, SURTIMIENTO DE EFECTOS Y TERMINACIÓN
A.-
Entrada en vigor (Art. 30).
De acuerdo con este artículo, el convenio entra en vigor en la fecha de recepción de la última notificación, lo que aconteció el 15 de agosto del 2001.
265
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
B.-
Surtimiento de efectos (Art. 30).
Las disposiciones del tratado surtieron efectos, tanto respecto de aquellos impuestos retenidos en la fuente como de otros impuestos, a partir del 1 de enero de 2002. C.-
Terminación (Art. 31).
Este convenio se encuentra celebrado por tiempo indefinido, pudiendo ser denunciado para su terminación por cualquiera de las partes, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.Sólo podrá denunciarse una vez que hayan transcurrido 5 años desde su entrada en vigor y a más tardar el 30 de junio de cada año calendario. 2.-
La denuncia deberá hacerse por escrito y vía diplomática.
3.Hecha la denuncia, el tratado dejará de aplicarse, tanto en los impuestos retenidos en la fuente como en los otros impuestos, a partir del 1 de enero del año siguiente de que se dé la notificación de terminación.
266
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
SEGUNDO.- TRATADO CON ECUADOR. El presente tratado entró en vigor el 13 de diciembre de 2000, surtió efectos a partir del 1 de enero de 2001, siendo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2001. La denominación completa del tratado, es “Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Ecuador para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta”, fue firmado en la ciudad de México, el 30 de julio de 1992 y aprobado por el Senado de la República Mexicana el 15 de junio de 1994. El canje de notas diplomáticas se concluyó el 13 de diciembre de 2000”. I.-
ÁMBITO SUBJETIVO
A.-
Regla general (Arts. 1 y 4).
De acuerdo con estos preceptos, el tratado es aplicable a las personas físicas o morales que sean residentes en alguno de los países contratantes. Siguiendo el modelo de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), la definición de quienes son residentes en México, se hará conforme a las leyes mexicanas y la de los residentes en Ecuador se hará conforme a las leyes ecuatorianas, considerando como tales, a quienes están sujetos al pago del impuesto en alguno de estos países por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Dentro del concepto de “residente” no se incluye a las personas que estén sujetas a imposición en un Estado exclusivamente por la renta que se obtenga procedentes de fuentes situadas en dicho Estado. B.-
Reglas particulares (Art. 4).
1.En el caso de doble residencia de personas físicas, se establecen los criterios bajo los cuales se debe determinar su residencia, y en último caso, si conforme a los mismos no se pudiese determinar la residencia, las autoridades competentes resolverán el caso de común acuerdo. 2.En el caso de personas morales que tengan conflictos de doble residencia en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. 267
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA II.-
ÁMBITO TERRITORIAL E IMPUESTOS COMPRENDIDOS (ARTS. 2 Y 3)
1.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del tratado, el convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles en cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea su sistema de exacción, señalando que los impuestos actuales a los que aplica son: a)
Impuestos de Ecuador:
i)
El impuesto sobre la renta, de las personas naturales;
ii)
El impuesto sobre la renta, de las sociedades.
b)
Impuestos de México: El impuesto sobre la renta.
2.El Convenio será aplicable a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a su fecha de firma, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Al efecto, se establece la obligación para los Estados contratantes de comunicarse las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones. 3.En el artículo 3, el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos, en la forma y con los elementos territoriales determinados en su Constitución y leyes. Asimismo, se establecen los diversos conceptos y definiciones aplicables a la interpretación del tratado, como lo son; persona, sociedad, nacional, autoridad competente, etc. III.-
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y BENEFICIOS EMPRESARIALES.
A.-
Existencia de establecimiento permanente (Art. 5 y Protocolo 1).
Las principales diferencias en el tratamiento de los establecimientos permanentes respecto de lo dispuesto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta son: 1.Al enumerar los lugares que se consideran, entre otros, como un establecimiento permanente, se incluye a las sedes de dirección. 2.En el caso de obras, proyectos de construcción, instalación o montaje, o actividades de supervisión relacionadas con ellos, habrá establecimiento permanente sólo cuando su duración sea superior a seis meses, sin precisar si son 268
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA o no consecutivos, o si deben transcurrir dentro de un cierto lapso; por otro lado, no incluye la actividad de demolición dentro de este concepto. 3.Se establece en el Protocolo que las oficinas de representación de los bancos ecuatorianos en México, no tendrán el carácter de establecimiento permanente, si sus actividades se limitan a preparar la colocación de préstamos en este último Estado. B.-
Casos de excepción (Art. 5).
En adición a los casos de excepción que se contienen en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en los que se considera que no existe establecimiento permanente, el tratado incorpora los siguientes: 1.Se precisa que el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con la finalidad de hacer entregas por cuenta del residente en el extranjero, no constituye establecimiento permanente. 2.Se establece como excepción adicional al mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el fin de recoger información para la empresa, sin condicionar esta actividad a que sea de carácter preparatorio o auxiliar. 3.Se aclara que el hecho de que una sociedad controle o sea controlada por otra, no convierte a cualquiera de ellas en establecimiento permanente de la otra, aun cuando alguna de ellas tenga un establecimiento permanente en el otro Estado. 4.Por último, se establece que no constituirá un establecimiento permanente el mero hecho de que se realicen actividades en el otro Estado por medio de un comisionista general, corredor o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. C.-
Beneficios empresariales (Art. 7).
Se establece como regla general que los beneficios (utilidades) de una empresa residente en alguno de los Estados contratantes sólo pueden ser gravados en el Estado de residencia de dicha empresa, a menos que realice su actividad en el otro Estado, a través de un establecimiento permanente y dichos beneficios sean atribuibles a ese establecimiento permanente o a ventas de mercancías idénticas o similares a las vendidas a través del establecimiento permanente. En adición a las reglas antes comentadas relativas al establecimiento permanente, se establecen las siguientes:
269
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 1.Se atribuirán al establecimiento permanente los ingresos que le sean propios, así como las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías idénticas o similares a las vendidas por, o a través del establecimiento permanente. 2.Los “beneficios” del establecimiento permanente se calcularán permitiendo la deducción de los gastos incurridos para la obtención de sus fines, incluyendo los generales de administración y los de dirección. Se mantienen para estos efectos las limitantes a la deducción de regalías, honorarios o pagos análogos (excepto en caso de reembolso de gastos efectivos) pagados a la oficina central o a otro establecimiento, a efecto de obtener el derecho al uso de patentes, a cambio de servicios prestados, o a título de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento permanente (salvo en el caso de bancos). 3.En todo caso y sin perjuicio de la regla antes indicada, se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que “éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta e independiente”. Siempre que “sea usual” en un Estado contratante, se permite la determinación de beneficios (utilidades) imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes 4.No se atribuirán beneficios por el mero hecho de la compra de bienes para la empresa. 5.En caso de que los beneficios atribuibles se encuentren regulados por separado en otros artículos del tratado, prevalecerán estos últimos. IV.-
TRANSPORTE INTERNACIONAL (ART. 8)
En los artículos 3, párrafo 1, inciso (j) y 8 del tratado, se regulan los aspectos relativos a la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional precisando que no incluye el transporte prestado entre dos puntos situados en el mismo Estado. Las reglas fundamentales son: 1.Los beneficios (utilidades) de una empresa dedicada a esta actividad sólo pueden ser gravados en el estado en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2.Se precisa que los beneficios a que se refiere el tratado no incluyen los derivados de la explotación de servicios de hoteles o de una actividad de transporte distinta a la operación de buques o aeronaves. 270
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 3.Se establece que si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado donde esté el puerto base, o en su defecto en el Estado en el que resida la persona que explota el buque. 4.Las reglas del tratado aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o en una agencia internacional de explotación, caso en el cual sólo puede gravar el Estado de residencia. V.-
PRECIOS DE TRANSFERENCIA (ART. 9)
En el artículo 9 del tratado se establece expresamente la posibilidad de aplicación de las disposiciones relativas a operaciones entre partes relacionadas a que se refiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre que se presente cualquiera de los siguientes supuestos: 1.Que una empresa residente en uno de los Estados contratantes participe directa o indirectamente en la dirección, control o el capital de una empresa residente del otro Estado contratante. 2.Que una o más personas (unas mismas) participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa situada en un Estado contratante y en una empresa situada en el otro Estado contratante. En cualquier caso, deberán existir entre las empresas en cuestión, condiciones diferentes de las que hubieran sido pactadas entre partes no relacionadas. 3.Cabe recordar que, con independencia y sin perjuicio de lo anterior, deberán cumplirse todos los requisitos y presupuestos contenidos en materia de precios de transferencia previstos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, antes citado. VI.-
PRODUCTOS O RENDIMIENTOS DE CAPITAL
En relación con las diversas rentas que se producen como rendimiento de capitales invertidos, los aspectos más relevantes son los siguientes: A.-
Rentas inmobiliarias (Art. 6).
1.Sin perjuicio de la imposición por el Estado de residencia, se concede la posibilidad de gravar los ingresos que deriven de bienes inmuebles (incluyendo rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) por el Estado en el cual se ubiquen dichos bienes.
271
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.Se dispone que por “bienes inmuebles” se entenderá lo previsto por la legislación interna de cada Estado, según su ubicación incluyendo los bienes accesorios, así como el ganado y el equipo utilizado en la explotación agrícola y silvícola, sin considerar como inmuebles en ningún caso a los buques, embarcaciones o aeronaves. B.-
Dividendos (Art. 10 y Protocolo 2).
1.En materia de dividendos se permite la imposición en el Estado en que resida la empresa que paga los dividendos. 2.En el caso de que el perceptor de los dividendos sea el beneficiario efectivo, el impuesto no podrá exceder del 5% del importe bruto de los mismos, siempre que el perceptor de los mismos sea el beneficiario efectivo 3.Se aclara que la tasa máxima indicada no afecta la imposición para la sociedad por el Estado de su residencia o a un establecimiento permanente establecido en él, sobre las utilidades con cargo a las cuales se paguen los dividendos. 4.-
Para efectos del tratado, el término dividendos significa:
“…los rendimientos de las acciones o aportaciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen impositivo fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.” 5.El tratamiento preferencial anterior no se aplica si el beneficiario efectivo de los dividendos ejerce actividades empresariales a través de un establecimiento permanente o presta servicios a través de una base fija en el mismo Estado en el que es residente la sociedad que paga los dividendos y los dividendos son atribuibles o están vinculados efectivamente, a través de la participación que los genera, a dicho establecimiento o base. En estos supuestos se aplican las disposiciones de los artículos 7 (beneficios empresariales) ó 14 (servicios personales independientes), según corresponda. 6.Se aclara que cuando una sociedad residente en un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, este otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada 272
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficio o rentas procedentes de ese otro Estado. 7.El párrafo 2 del Protocolo señala que en el caso de Ecuador, el impuesto exigible por los dividendos pagados a residentes en México no podrá ser superior al limite que establece el párrafo 2 del artículo 10 (5%), una vez efectuado el crédito tributario a que se refiere la legislación interna de Ecuador. Dicho párrafo del Protocolo señala que se consideran dividendos para efectos dicho artículo, las remesas efectuadas por establecimientos permanentes en Ecuador de residentes en México. C.-
Intereses (Art. 11 y Protocolo 3).
En relación con esta materia, los aspectos más destacados del tratado son los siguientes: 1.-
Se permite el gravamen en el Estado de que proceden los intereses.
2.En el caso de que el perceptor de los mismos sea el beneficiario efectivo, el impuesto no podrá exceder del: a) 10% del importe bruto de los intereses cuando se perciban por un banco; b) 15% del importe bruto de los intereses en los demás casos. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, durante un periodo de cinco años a partir de la fecha en que surtan sus efectos las disposiciones del convenio, en lugar de la tasa prevista en el inciso (a) del párrafo anterior (10%), se aplicará la tasa del 15%. 3.Se limita la aplicación de las tasas reducidas que se establecen, en los siguientes casos: a)
Cuando el beneficiario efectivo ejerce una actividad empresarial (industrial o comercial) o profesional en el Estado del que provienen los intereses, a través de un establecimiento permanente, o base fija, respectivamente; y los intereses son atribuibles al establecimiento o base.
273
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA En este caso, las tasas reducidas no son aplicables y los intereses se gravan conforme a las disposiciones de establecimiento permanente o base fija (Arts. 7 ó 14), según proceda. b)
Cuando por razón de las relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o las de ambos con uno o más terceros, el importe de los intereses exceda del que se hubiese pactado en ausencia de tales relaciones. En este caso, las tasas reducidas sólo se aplicarán sobre el importe que se hubiese generado entre partes no relacionadas. La diferencia (exceso) podrá gravarse en los términos de la legislación del Estado del que provengan los intereses.
c)
Cuando el crédito se concertó o asignó exclusivamente con el propósito de beneficiarse de este artículo y no por fundadas razones comerciales (treaty shopping).
4.Por lo que hace al concepto de intereses para efectos del tratado, la definición que contiene es, en términos generales, similar a la de la ley mexicana e incluso dicho precepto remite a la definición establecida por la ley mexicana. D.-
Regalías (Art. 12 y Protocolo 3).
En esta materia, los aspectos más relevantes son los siguientes: 1.Se admite la imposición de gravamen en el país del cual proceden las regalías. Para estos efectos, las regalías se consideran procedentes de un Estado cuando el pagador sea el mismo Estado, una de sus subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales, así como un residente de este Estado; también se consideran procedentes de un Estado las regalías a cargo de establecimientos permanentes o bases fijas ubicadas en el Estado, aun cuando el titular no sea residente del otro Estado contratante, en la medida en que las regalías sean soportadas por el establecimiento permanente o base fija. 2.El impuesto no podrá exceder del 10% del importe bruto de las regalías, si el perceptor de las mismas es el beneficiario efectivo. 3.El concepto de regalías para los efectos del tratado no difiere sustancialmente al concepto previsto en el artículo 15-B de Código Fiscal de la Federación. 4.-
Los beneficios del tratado en esta materia se limitan en los siguientes casos: 274
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA a)
Cuando el beneficiario efectivo de las regalías ejerza, en el Estado del cual proceden estas últimas, actividades (industriales o comerciales) empresariales o profesionales a través de un establecimiento permanente o base fija, respectivamente, y las regalías sean atribuibles a dicho establecimiento o base fija. En este caso, se aplican las reglas de beneficios empresariales o servicios independientes (Arts. 7 o 14), según proceda.
b)
Cuando, en virtud de las relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías, o bien, de las que ambos tengan en común con terceros, el importe de las regalías pagadas exceda del que se hubiese convenido entre partes no relacionadas. En este caso, el beneficio no se aplicará al exceso en el pago, mismo que podrá ser objeto de gravamen en términos de la ley nacional.
c)
VII.-
Cuando el derecho o el bien por el que se paguen las regalías, se concertó o asignó exclusivamente con el propósito de beneficiarse de este artículo y no por fundadas razones comerciales (treaty shopping).
GANANCIAS DE CAPITAL (ART. 13)
En el caso de ingresos que derivan de la disposición de activos o inversiones, los aspectos más relevantes del tratado son los siguientes: A.-
Bienes inmuebles.
Se permite la imposición de gravámenes por el Estado que no es el de residencia, sobre los ingresos provenientes de la enajenación de inmuebles (conforme se definen en el artículo 6) cuando los mismos se encuentren situados en ese otro Estado, así como las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos de una sociedad cuyos activos estén principalmente constituidos, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en dicho Estado. El gravamen se calculará en términos de la ley nacional sin que exista un límite especial. B.-
Bienes muebles.
Cuando estos bienes forman parte del activo de un establecimiento permanente o base fija, el ingreso puede someterse a gravamen en el Estado en que se ubica dicho establecimiento o base. 275
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA C.-
Buques y aeronaves.
Cuando estos bienes se usan en tráfico internacional (incluyendo los bienes muebles afectos a la operación de los buques o aeronaves), los ingresos sólo pueden gravarse en el Estado donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. D.-
Acciones y otros bienes.
Se permite la imposición de gravámenes por el Estado que no es el de residencia, sobre las ganancias derivadas de la enajenación de acciones que representen una participación de más del 25% en el capital de una sociedad residente del otro Estado contratante. Las ganancias por enajenación de cualquier otro tipo de propiedad distinto de los antes descritos, solo podrán gravarse en el Estado de residencia. VIII.- SERVICIOS PERSONALES En relación con los servicios que prestan los residentes en los Estados contratantes, la situación es la siguiente: A.-
Servicios independientes (Art. 14).
1.Como regla general, se establece que los ingresos por este tipo de servicios sólo pueden ser gravados por el Estado de residencia del prestador del servicio. Para estos efectos, la expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, odontólogos contadores y auditores. 2.Por excepción, estos ingresos podrán ser gravados por el Estado en donde se presta el servicio, en los siguientes casos: a)
Cuando dicho residente disponga de una base fija para el desempeño de sus actividades; en este supuesto, sólo puede gravar los ingresos atribuibles a dicha base fija.
b)
Cuando la estancia del prestador del servicio en el Estado que no es el de su residencia (criterio de fuente), exceda de 183 días en cualquier periodo continuo de doce meses; en este caso sólo podrá gravarse por 276
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ese otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado. B.-
Servicios dependientes (Art. 15).
En relación con los ingresos derivados de este tipo de ingresos, las reglas son las que más adelante se describen, teniendo como excepción lo relativo a honorarios de consejeros, pensiones, e ingresos por funciones públicas, que tienen un régimen particular. 1.Por regla general, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidas por una persona por razón de un empleo sólo pueden ser gravados en el Estado de residencia. 2.Por excepción, los sueldos y salarios únicamente podrán ser gravados en el Estado de la fuente, cuando el empleo se ejerza en dicho Estado. Aun cuando el empleo se ejerza en otro Estado, los sueldos y salarios se gravarán por el Estado de residencia, cuando se presenten todas y cada unas de las siguientes circunstancias: a)
Que el perceptor no permanezca en total en el otro Estado (de la fuente), en uno o varios periodos, más de 183 días, en cualquier periodo continuo de 12 meses;
b)
Que las remuneraciones sean pagadas por, o en nombre de un empleador que no sea residente de ese otro Estado; y,
c)
Que las remuneraciones no se soporten por un establecimiento permanente o base fija del empleador en ese otro Estado.
3.Las remuneraciones originadas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado en que esté situada la sede de dirección efectiva. C.-
Otros (Arts. 16, 17, 18, 19 y 20).
Los casos que tienen, como excepción a los señalados en el apartado anterior, una regulación específica, son los siguientes: 1.-
Honorarios de consejeros.
En relación con los ingresos percibidos por administradores o comisarios, pueden someterse a imposición en el Estado de residencia de la sociedad correspondiente. 277
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.-
Artistas y deportistas.
En este caso existen diversos aspectos a considerar:
3.-
a)
Los ingresos obtenidos del ejercicio de actividades personales como artista del espectáculo o como deportista en el Estado que no es el de residencia pueden gravarse en este otro Estado, incluyendo los ingresos derivados de su renombre como artista o deportista.
b)
Aún cuando las rentas mencionadas en el inciso anterior se atribuyan a otra persona y no al artista o deportista, podrán ser gravadas por el otro Estado contratante.
Pensiones.
Los ingresos por pensiones y demás remuneraciones análogas obtenidas por razón de un empleo anterior sólo podrán someterse a imposición en el Estado de residencia. 4.-
Funciones públicas.
En este caso, se prevé que sólo gravará el Estado que paga las remuneraciones, salvo que se trate de residentes en el otro Estado que no sean nacionales del Estado que paga, siempre y cuando los servicios se presten en ese otro Estado. Adicionalmente, se establecen reglas relativas a pensiones públicas, así como a las actividades industriales o comerciales (empresariales) realizadas por los Estados contratantes. IX.-
OTRAS RENTAS
A.-
Estudiantes (Art. 20).
Se precisa que los ingresos que perciban las personas para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, provenientes de fuentes situadas fuera del Estado en que se encuentren, no pueden ser gravados por este Estado, si inmediatamente antes de llegar a él fueron residentes del otro Estado contratante. B.-
Otras rentas (Art. 21).
1.Se establece que las rentas no previstas específicamente en el tratado sólo pueden gravarse por el Estado de residencia de quien las percibe.
278
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.Se aclara que esta regla no limita la atribución de ingresos por actividades empresariales de un establecimiento permanente (Art. 7) o base fija (Art. 14); permitiéndose además la imposición sobre otras rentas, siempre y cuando tengan su origen en el otro Estado contratante (el que no es de residencia). 3.Por su lado, se prevé que las rentas de un residente de un Estado no mencionadas en los artículos anteriores pero que tengan su origen en el otro Estado, pueden someterse a imposición en este último. X.-
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN (ART. 22)
En relación con esta materia, destacan los siguientes aspectos: 1.-
Los residentes en México podrán acreditar acorde a su legislación interna: a)
El impuesto sobre la renta pagado en Ecuador hasta por un monto que no exceda el impuesto exigible en México sobre dichas rentas;
b)
En el caso de sociedades residentes en México, podrán acreditar también contra el impuesto mexicano derivado de la obtención de dividendos, el impuesto sobre la renta ecuatoriano por los beneficios con cargo a los cuales la sociedad residente en Ecuador pagó los dividendos.
2.En el caso de Ecuador, y de acuerdo con su legislación interna, se establecen diversas reglas para lograr efectivamente la eliminación de la doble imposición mediante el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en México. XI.-
OTRAS REGLAS.
En adición a los aspectos antes comentados, en el tratado se contienen las siguientes reglas que merecen comentario: A.-
No discriminación (Art. 23).
En forma consistente con la garantía constitucional de igualdad y con otras convenciones internacionales celebradas por nuestro país, se dispone lo siguiente: 1.Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
279
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.Adicionalmente, se establecen reglas para precisar el alcance de este principio en relación con establecimientos permanentes, y deducibilidad de ciertos pagos para efectos del impuesto sobre la renta. B.-
Procedimiento amistoso (Art. 24).
Se establece el procedimiento a observar para solicitar la intervención de las autoridades competentes de ambos Estados con la finalidad de analizar y corregir problemas derivados de la aplicación del tratado para los residentes de los Estados contratantes. C.-
Intercambio de información (Art. 25).
Se acuerda que las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en este tratado, en la medida que la imposición exigida por el Estado no fuera contraria a lo pactado. Se precisa que este intercambio estará sujeto, en todo caso, a las modalidades del derecho interno de cada Estado. D.-
Otras disposiciones (Art. 26).
Se aclara, por último, que este convenio no afecta los privilegios fiscales que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales. XII.-
ENTRADA EN VIGOR, SURTIMIENTO DE EFECTOS Y TERMINACIÓN
A.-
Entrada en vigor (Art. 27).
De acuerdo con este artículo, el convenio entra en vigor en la fecha de recepción de la última notificación, lo que aconteció el 13 de diciembre de 2000. B.-
Surtimiento de efectos (Art. 27).
Las disposiciones del tratado surtieron efectos, tanto respecto de aquellos impuestos retenidos en la fuente como de otros impuestos, a partir del 1 de enero de 2001. 280
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA C.-
Terminación (Art. 28).
Este convenio se encuentra celebrado por tiempo indefinido, pudiendo ser denunciado para su terminación por cualquiera de las partes, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.Sólo podrá denunciarse una vez que hayan transcurrido 5 años desde su entrada en vigor y a más tardar el 30 de junio de cada año calendario. 2.-
La denuncia deberá hacerse por escrito y vía diplomática.
3.Hecha la denuncia, el tratado dejará de aplicarse, tanto en los impuestos retenidos en la fuente como en los otros impuestos, a partir del 1 de enero del año siguiente de que se dé la notificación de terminación.
281
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
TERCERO.- TRATADO CON PORTUGAL El presente tratado entró en vigor el 9 de enero de 2001, surtió efectos a partir del 1 de enero de 2002, siendo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 2001. El nombre oficial de este tratado es “Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta”, mismo que fue firmado en el 11 de noviembre de 1999 en la Ciudad de México y aprobado por la Cámara de Senadores el 20 de octubre de 2000, habiendo concluido el canje de notas diplomáticas el 9 de enero de 2001. I.
ÁMBITO SUBJETIVO
A.-
Regla General (Arts. 1 y 4).
Este tratado es aplicable a las personas residentes de uno o de ambos países contratantes. De conformidad con el modelo de convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la definición de quiénes son residentes en México debe realizarse conforme a la ley mexicana, y la de los residentes en Portugal se hará conforme a las leyes portuguesas, considerando para tal efecto a aquellos que se encuentren sujetos imposición por razón de domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de incorporación o cualquier otro criterio de naturaleza similar. Tal concepto de residencia no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en algún país exclusivamente por la renta que obtengan de fuente de riqueza ubicada en ese país. B.-
Reglas particulares (Art. 4 y Protocolo, párrafo 2).
1.En el caso de doble residencia de personas físicas, se establecen criterios conforme a los cuales debe determinarse su residencia, y en caso de que no pueda precisarse, las autoridades competentes resolverán el caso de común acuerdo. Tratándose de personas morales con doble residencia, se considerarán residentes del lugar en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
282
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.El segundo párrafo del Protocolo dispone en relación con este artículo, que las reducciones y exenciones impositivas a que se refieren los artículos 8, 11, 12 y 13 del tratado, no se aplicarán a ninguna persona residente de un Estado que tenga derecho a aplicar beneficios en materia del impuesto sobre la renta respecto de ingresos de fuente de riqueza extranjera conforme a la ley de éste Estado. En este sentido, se establece que dicha persona podrá estar sujeta a imposición en el otro Estado a una tasa que no podrá exceder del 30% del importe bruto de las regalías, intereses o ganancias de capital, siempre que tal persona sea el beneficiario efectivo de esos ingresos y sea una sociedad residente del primer Estado, cuyo capital sea detentado, directa o indirectamente, en más del 70% por accionistas residentes del Estado mencionado en primer lugar y que no más del 20% del ingreso bruto de la sociedad consista en ingresos pasivos, incluyendo dividendos, intereses, regalías o ganancias de capital. II.-
ÁMBITO TERRITORIAL E IMPUESTOS PROTOCOLO PÁRRAFO 1, Y 3)
COMPRENDIDOS
(ARTS.
2,
1.En términos del artículo 2, el tratado se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado contratante, sus subdivisiones políticas o por sus entidades locales, cualquiera que sea su exacción, señalándose los siguientes: a)
Impuestos de Portugal:
i)
Impuesto sobre la renta de las personas físicas (Imposto sobre o Rendimiento das Pessoas Singulares-IRS).
ii)
Impuesto sobre la renta corporativo (Imposto sobre o Rendimiento das Pessoas Colectivas-IRC).
iii)
Impuesto local suplementario corporativo (Derrama).
b)
Impuestos de México.
i)
Impuesto sobre la renta.
El tratado se aplica a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a su fecha de firma y que se añadan a los actuales o les sustituyan. 2.Según dispone el párrafo 2 del artículo 2, se consideran impuestos sobre la renta, aquellos que gravan la totalidad de la renta, incluidos los impuestos que gravan la totalidad de las ganancias obtenidas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, los impuestos que gravan la totalidad de los sueldos o salarios pagados por una empresa, así como los impuestos sobre plusvalías. 283
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 3.El párrafo 1 del Protocolo establece que las disposiciones del artículo 2 en comento, no se aplican a los impuestos sobre la renta gravados por subdivisiones políticas o entidades locales. Si México introduce impuesto sobre la renta de carácter local, México deberá notificar dicho acontecimiento en forma oportuna ante las autoridades competentes de Portugal, con el objeto de restaurar el balance de los beneficios del convenio, si esto fuera necesario. 4.La definición del término “persona” prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 3, comprende a las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas, considerándose según el inciso e) del mismo precepto a una “sociedad” como cualquier persona jurídica o entidad que se estime como persona moral para efectos impositivos. 5.En el artículo 3, se define el término “México” en un sentido geográfico comprendiendo los conceptos referidos en el artículo 42 Constitucional, y aun cuando no se hace mención expresa a la zona económica exclusiva, sí se señala a la zona en la cual se ejercen derechos soberanos de exploración y explotación de recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, razón por la cual tal zona debe entenderse incluida en el término, sustentándose esta opinión en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de la que México forma parte. Asimismo, se establecen los diversos conceptos y definiciones aplicables a la interpretación del tratado, como lo son: nacional, autoridad competente, tráfico internacional, etc. III.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y BENEFICIOS EMPRESARIALES
A.-
Existencia de establecimiento permanente (Art. 5).
Las principales diferencias en el tratamiento de los establecimientos permanentes en relación con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, son las siguientes: 1.Se hace referencia expresa a las sedes de dirección como lugares que, entre otros, constituyen establecimiento permanente. 2.Tratándose de obras, proyectos de construcción, instalación o montaje, o actividades de supervisión relacionadas con ellos, habrá establecimiento permanente pero sólo cuando las mismas tengan una duración superior a nueve meses, sin establecer si éstos deben o no ser consecutivos o si deben transcurrir dentro de cierto lapso, sin incluir igualmente a las actividades de inspección y demolición dentro de este concepto. 284
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA B.-
Casos de excepción (Art. 5).
En adición a los casos de excepción contenidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta en los que se considera la inexistencia de establecimiento permanente, el tratado incorpora los siguientes: 1.El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a una empresa con el único fin de entregarlas, no constituye establecimiento permanente. 2.El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el fin de recopilar información para la empresa, no será considerado como establecimiento permanente, sin que se condiciona al hecho de que esa actividad sea preparatoria o auxiliar. 3.Cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente- actúe por cuenta de la empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza para la empresa, a menos que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo. 4.Se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado contratante si recauda primas en este otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7. 5.No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades empresariales en este Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad empresarial y que, en sus relaciones comerciales y financieras con la empresa, no estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes. 6.Se aclara que el hecho de que una sociedad de un Estado controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por ese mero hecho a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. 285
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA C.-
Beneficios empresariales (Art. 7 y Protocolo, párrafo 3).
1.Este artículo dispone como regla general, que los beneficios de alguna empresa residente en alguno de los Estados contratantes solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a menos que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente ubicado en él. Si se realizan actividades de esta manera, los beneficios de una empresa de un Estado podrán someterse a imposición en el otro Estado, en la medida en que tales beneficios sean atribuibles a ese establecimiento permanente, o las ventas en este otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar a los vendidos a través de ese establecimiento permanente. 2.Cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, bajo las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3.En la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto los efectuados en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. 4.El párrafo 3 del Protocolo señala que se entenderá que no son deducibles los pagos (que no sean por concepto de reembolso de gastos efectivos) que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente a la oficina central o a cualquiera de sus oficinas, por concepto de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, por concepto de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas, o por concepto de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento permanente, excepto tratándose de un banco. El mismo precepto del Protocolo señala que no se tomarán en cuenta para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades cobradas (que no sean por reembolso de gastos efectivos) por los mismos conceptos, mencionados en el párrafo anterior. 5.En todo caso y sin perjuicio de la regla antes anotada, serán atribuidos al establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada. 286
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Siempre que sea usual en un Estado contratante, se permite la determinación de beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes. 6.No será atribuido ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa. 7.En caso de que los beneficios atribuibles se encuentren regulados por separado en otros artículos del tratado, prevalecerán estos últimos. IV.-
TRANSPORTE INTERNACIONAL (ART. 8 y PROTOCOLO PÁRRAFO 4)
1.En los artículos 3, párrafo 1, inciso (g) y 8 del tratado, se regulan los aspectos relativos a la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional, precisando que no incluye el transporte prestado entre dos puntos situados en el mismo Estado. 2.Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional serán gravados en el Estado en que esté ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa. El párrafo 4 del Protocolo señala que los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional incluyen aquellos derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave completa, ya sea por tiempo o viaje, así como sobre una nave vacía, siempre que tales beneficios sean accesorios a aquellos citados en el párrafo anterior. 3.Se establece que si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación se encontrare a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado donde esté el puerto base, o en su defecto en el Estado en el que resida la persona que explota el buque. 4.La regla anotada en el punto 1 anterior aplica también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación. 5.Se precisa que cuando varias sociedades de diferentes realicen un negocio conjunto de transportación aérea como consorcio, lo dispuesto en los puntos 2 y 4 anteriores se aplicará en la parte de los beneficios del consorcio que corresponda a la participación poseída en dicho consorcio por una sociedad residente en un Estado contratante.
287
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA V.-
PRECIOS DE TRANSFERENCIA (ART. 9)
Este artículo prevé la posibilidad de aplicar los preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta relativos a operaciones entre partes relacionadas, siempre que se presente cualquiera de los siguientes supuestos: 1.Que una empresa residente en un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa residente en el otro Estado contratante. 2.Que las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o capital de una empresa situada en un Estado contratante y de una empresa situada en el otro Estado contratante. En ambos supuestos, las empresas en cuestión no podrán acordar condiciones diferentes de las que hubieran sido pactadas entre partes no relacionadas. 3.Con independencia de lo anterior, deberán darse correcto cumplimiento, en su caso, a las disposiciones relativas de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de precios de transferencia. 4.Finalmente, el párrafo 2 de este precepto, dispone que cuando un Estado contratante incluya y grave en los beneficios de una empresa de este Estado los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces, este otro Estado procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios cuando este otro Estado considere justificado el ajuste. VI.-
PRODUCTOS O RENDIMIENTOS DE CAPITAL
A.-
Rentas inmobiliarias (Art. 6).
1.Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrícolas y silvícolas, situados en el otro Estado podrán someterse a imposición en este otro Estado. 2.Por “bienes inmuebles” se entenderá lo previsto por la legislación interna de cada Estado, según su ubicación, comprendiendo dicha expresión a los accesorios, el ganado y equipo utilizado en la explotación agrícola y silvícola, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad del 288
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales, sin considerar como inmuebles en ningún caso a los buques, embarcaciones y aeronaves. 3.Lo anterior es aplicable a las rentas obtenidas de bienes inmuebles o de servicios relacionados con el uso o derecho de usar bienes inmuebles, las cuales sean asimiladas a rentas obtenidas de bienes inmuebles conforme a la legislación fiscal del Estado contratante en el que el bien se ubique. B.-
Dividendos (Art. 10 y Protocolo, párrafos 5 y 6).
1.Conforme a este artículo, los dividendos se someterán a imposición en el Estado en que resida la empresa que recibe el pago de tales dividendos. 2.Sin embargo, los dividendos también podrán someterse a imposición en el Estado en que resida la empresa que los pague, pero si el beneficiario efectivo que los percibe reside en el otro Estado contratante, el impuesto no podrá exceder del 10% del importe bruto de los mismos. 3.Se aclara que la tasa máxima antes relacionada no afecta la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se paguen los dividendos. 4.Para efectos del tratado, el término “dividendos” significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o usufructo sobre acciones, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen impositivo fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya. El párrafo 6 del Protocolo, señala que el término “dividendos” también incluye los beneficios atribuidos bajo un arreglo para participar en las ganancias (associacao em participacao / Asociación en participación). 5.La retención antes anotada no aplica si el beneficiario efectivo ejerce actividades empresariales a través de un establecimiento permanente o presta servicios a través de una base fija en el Estado en el que es residente la sociedad que paga los dividendos y los dividendos son atribuibles o están vinculados efectivamente, a través de la participación que los genera, a dicho establecimiento o base fija. En estos supuestos se aplican las disposiciones de los artículos 7 (beneficios empresariales) ó 14 (servicios personales independientes), según corresponda. 289
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 6.Se aclara que cuando una sociedad residente en un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, este otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficio o rentas procedentes de ese otro Estado. 7.En el párrafo 5 del Protocolo se señala que a pesar de que el impuesto sustituto sobre sucesiones y donaciones no es un impuesto sobre la renta, se ha acordado que si la tasa de ese impuesto se incrementa por encima de la tasa aplicable al día de la fecha de firma del tratado, ese incremento no se aplicaría a los dividendos de los que sean beneficiarios efectivos residentes en México. Para estos efectos, se entiende que las acciones que han sido gravadas con el impuesto sobre sucesiones y donaciones no están sujetas a impuestos gravados por Portugal sobre la transferencia por muerte o donación. C.-
Intereses (Art. 11 y Protocolo, párrafos 7 y 8).
1.Los intereses podrán estar gravados en el Estado en el que resida la persona que reciba su pago. 2.No obstante ello, se permite el gravamen en el Estado de que proceden los intereses conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los mismos es residente del otro Estado contratante, el impuesto no podrá exceder del 10% del importe bruto de los intereses. 3.Los intereses procedentes de un Estado contratante estarán exentos de esta retención si el deudor o beneficiario efectivo de dichos intereses es este Estado, una subdivisión política o administrativa, o una entidad local del mismo o el banco central; o los intereses sean pagados respecto de un préstamo a plazo de tres años o más, concedido o garantizado por una institución financiera o de crédito de carácter público con el objeto de promover la exportación o desarrollo mediante el otorgamiento de créditos o garantías o en condiciones preferenciales. 4.El término “intereses” se define de manera similar a como lo hace la Ley del Impuesto Sobre la Renta, incluyendo cualquier renta que se asimile conforme a la ley mexicana a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo.
290
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 5.Se limita la aplicación de la tasa reducida en el Estado de la fuente si el beneficiario efectivo ejerce una actividad empresarial o profesional en el Estado del que provienen los intereses, a través de un establecimiento permanente o base fija, y el crédito que genera los intereses se vincule efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de los artículos 7 o 14 del tratado. 6.Los intereses se consideran procedentes de un Estado cuando el deudor es residente de este Estado, pero cuando quien los paga, sea residente o no de este Estado, tenga un establecimiento permanente o base fija en un Estado contratante en relación con los cuales se haya contraído la deuda que dé origen a los intereses, tales intereses se considerarán provenientes del Estado donde estén el establecimiento permanente o base fija. Según el párrafo 7 del Protocolo, si el préstamo se contrae por la oficina central de la empresa y su producto afecte a varios establecimientos o bases fijas situados en varios países, los intereses se consideran procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento o base fija, pero en la medida en que los intereses sean soportados por dicho establecimiento permanente o base fija. 7.Cuando por razón de las relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o las de ambos con uno o más terceros, el importe de los intereses exceda del que se hubiese pactado en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo sólo aplicarán sobre el importe que se hubiese generado entre partes no relacionadas. 8.Según el párrafo 8 del Protocolo, las disposiciones citadas en los puntos 2 y 3 anteriores no se aplican cuando el crédito que dé lugar al pago de intereses ha sido acordado con el objeto de obtener ventaja de esas disposiciones y no por razones económicas legítimas (treaty shopping). D.-
Regalías (Art. 12 y Protocolo, párrafos 8, 9 y 10).
1.Las regalías podrán someterse a imposición en el Estado en el que se reciban; sin embargo, se admite la imposición conforme a la ley del país del que procedan, sin que esta última imposición pueda exceder del 10% del importe bruto de las regalías si el perceptor es el beneficiario efectivo. 2.Las regalías se consideran procedentes de un Estado cuando el deudor es un residente de este Estado, pero en caso de que quien las pague sea o no residente y tenga un establecimiento permanente o base fija en relación con el que se haya contraído la obligación de pago y éste soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 291
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Según el párrafo 10 del Protocolo, si la obligación de pagar regalías se contrae por la oficina central de la empresa y el derecho o la propiedad respecto de la cual son pagadas se vincule con varios establecimientos o bases fijas situados en varios países, las regalías se consideran procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento o base fija, pero en la medida en que las regalías sean soportadas por dicho establecimiento permanente o base fija. 3.El concepto de regalías para los efectos del tratado no difiere del concepto previsto en el Código Fiscal de la Federación; sin embargo comprende a las ganancias obtenidas de la enajenación de cualquiera de los derechos o bienes relativos, siempre que dichas ganancias sean contingentes en la productividad, uso o disposición de los mismos. El párrafo 9 de Protocolo señala que el término “regalías” incluye la recepción o derecho a recibir, así como el uso o derecho de uso en relación con la reproducción en televisión, de imágenes visuales o auditivas o ambas, transmitidas al público vía satélite, o por cable, fibra óptica u otra tecnología similar. 4.Los beneficios del tratado en esta materia se limitan cuando el beneficiario efectivo de las regalías ejerza, en el Estado del cual proceden estas últimas, actividades empresariales o profesionales a través de un establecimiento permanente o base fija, respectivamente, y las regalías sean atribuibles a dicho establecimiento o base fija, en cuyo caso se aplicarán las reglas de beneficios empresariales o servicios personales independientes, según proceda. 5.También se limitan los beneficios de este precepto cuando, en virtud de las relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías, o bien, de las que ambos tengan en común con terceros, el importe de las regalías pagadas exceda del que se hubiese convenido entre partes no relacionadas. En este caso, el beneficio no se aplicará al exceso en el pago, mismo que podrá ser objeto de gravamen en términos de la ley nacional. 6.El párrafo 8 del tratado, señala que las disposiciones de este precepto no aplican cuando el contrato de uso que da lugar al pago de regalías ha sido concluido principalmente con el objeto de obtener ventaja de tales disposiciones y no por razones económicas legítimas (treaty shopping). VII.-
GANANCIAS DE CAPITAL
En el caso de ingresos que derivan de la disposición de activos o inversiones, los aspectos más relevantes son los siguientes:
292
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
A.-
Bienes inmuebles (Art. 13).
Se permite la imposición de gravámenes por el Estado que no es el de residencia, sobre los ingresos provenientes de la enajenación de inmuebles (conforme se definen en el artículo 6) cuando los mismos se encuentren situados en ese otro Estado. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos de una sociedad cuyos activos estén principalmente constituidos, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en dicho Estado o cualquier otro derecho perteneciente a dichos inmuebles, pueden someterse a imposición en este Estado. Para estos efectos, no se tomarán en consideración los inmuebles que utilice la sociedad en sus actividades industriales, comerciales o de agricultura, o en la realización de servicios profesionales. B.-
Bienes muebles (Art. 13).
Cuando estos bienes forman parte del activo de un establecimiento permanente o base fija, el ingreso puede someterse a gravamen en el Estado en que se ubica dicho establecimiento o base. C.-
Buques y aeronaves (Art. 13).
Cuando estos bienes se exploten en el tráfico internacional (incluyendo los bienes muebles afectos a su operación), los ingresos sólo pueden gravarse en el Estado donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. D.-
Acciones y otros bienes (Art. 13).
Se permite la imposición de gravámenes por el Estado que no es el de residencia, sobre las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad u otra persona moral si el perceptor de la ganancia, durante el periodo de doce meses anterior a dicha enajenación, en cualquier momento ha tenido una participación, directa o indirecta, de al menos 25% del capital de esta sociedad u otra persona moral. Las ganancias por enajenación de cualquier otro tipo de bien distinto de los antes descritos, solo podrán gravarse en el Estado de residencia.
293
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA VIII.- SERVICIOS PERSONALES En relación con los servicios que prestan los residentes en los estados contratantes, se regulan de la siguiente forma: A.-
Servicios independientes (Art. 14).
1.Como regla general se establece que los ingresos por este tipo de servicios solamente se pueden gravar en el país de residencia del prestador del servicio. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, odontólogos contadores y auditores. 2.Como regla especial se establece la facultad de gravamen para el estado que no es el de residencia en los siguientes casos:
B.-
a)
Cuando en el otro estado el prestador disponga de una manera habitual de una base fija, siendo gravables únicamente los ingresos atribuibles a dicha base fija.
b)
Cuando la estancia del prestador del servicio en el estado que no es de su residencia sumen o excedan de 183 días en cualquier periodo de 12 meses que comience o termine en el periodo fiscal considerado. En dicho supuesto únicamente se gravarán las rentas provenientes de las actividades desempeñadas en el mismo.
Servicios dependientes (Art. 15).
En relación con los ingresos derivados de este tipo de actividades, las reglas son las que más adelante se describen, teniendo como excepción lo relativo a honorarios de consejeros, pensiones, ingresos por funciones públicas, ingresos obtenidos por profesores e investigadores y estudiantes. 1.Por regla general los sueldos y salarios y demás remuneraciones similares obtenidos por una persona por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en un Estado de residencia. 2.Como regla especial se establece que estos ingresos pueden ser gravados por el Estado de fuente de riqueza cuando el empleo se desempeñe en este último, siempre y cuando:
294
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
3.-
C.-
a)
Que el perceptor del ingreso permanezca en otro Estado por un periodo o periodos que no excedan en total 183 días, en cualquier periodo de 12 meses que comience en el año fiscal considerado;
b)
Que las remuneraciones sean pagadas por o por cuenta de una persona empleadora que no es residente del otro Estado; y
c)
Que las remuneraciones no se soporten por un establecimiento permanente o base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
Las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido en un buque o aeronave explotados en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado en el que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa. Otros. (Arts. 16, 17, 18, 19 y 20).
Se establece una regulación específica con un tratamiento particular para los siguientes casos: 1.-
Honorarios de consejos.
En relación con los ingresos percibidos como consejeros y otras retribuciones similares (administrador, comisario, fiscal único, etc.), pueden someterse a imposición en el Estado de residencia de la sociedad correspondiente. 2.-
Artistas y deportistas.
Se establecen distintos supuestos a considerar: a)
Los ingresos obtenidos del ejercicio de actividades personales en calidad de artista, músico o deportista pueden someterse en el Estado que no es el de residencia, incluidas rentas accesorias obtenidas por el artista o deportista que estén ligadas directamente al desempeño de sus actividades personales como tal.
b)
Aún cuando las rentas mencionadas en el inciso anterior se atribuyan a otra persona y no al artista o deportista, podrán ser gravadas en el Estado contratante en el que se realicen las actividades correspondientes.
c)
Las rentas que obtenga un residente de un Estado contratante por la prestación de servicios personales independientes por el otorgamiento o goce de bienes que tengan conexión o estén relacionados con las 295
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA actividades personales efectuadas por el artista o deportista en tal calidad, se considerarán rentas obtenidas por este último, salvo que se demuestre que ni el artista o deportista o la persona relacionada participan directa o directamente en las rentas de este residente incluidas las remuneraciones diferidas, bonos, honorarios, dividendos, otras remuneraciones. 3.-
Pensiones.
Los ingresos por pensiones y demás remuneraciones análogas obtenidas por razón de un empleo anterior y cualquier anualidad pagada a un residente de un Estado contratante sólo pueden gravarse en el Estado de residencia. 4.-
Funciones públicas.
Como regla general, se prevé que sólo gravará el Estado que paga las remuneraciones correspondientes, salvo que se traten de residentes en el otro Estado que no sean nacionales del mismo o no hayan adquirido la condición de residentes de dicho Estado sólo con el propósito de prestar los servicios, siempre y cuando los servicios se presten en ese otro Estado. Se establece que cualquier pensión pagada por un Estado contratante directamente o con cargo a fondos constituidos por una persona física por razón de servicios prestados a este Estado, sólo podrán someterse a imposición en este último. Adicionalmente se establecen reglas relativas a actividades empresariales realizada por uno de los Estados contratantes, su división política, administrativa o entidad local del mismo. IX.
OTRAS RENTAS
A.-
Profesores e investigadores (Art. 20).
Se establece que las remuneraciones obtenidas por personas físicas residentes en un Estado contratante en virtud de enseñanza, investigaciones efectuadas en universidades e instituciones educacionales del otro Estado contratante estarán exentas en este último por un periodo que no exceda de 2 años a partir de su llegada al Estado en que se realicen las actividades respectivas. Lo anterior no se aplica a las rentas obtenidas de la investigación, si dicha investigación es llevada a cabo no para el interés público, sino para el beneficio privado de una persona o de varias personas específicas.
296
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA B.-
Estudiantes y aprendices (Art. 21).
Se precisa que los ingresos que perciban las personas para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudio o formación provenientes de fuentes situadas fuera del Estado en el que se encuentren, no podrán ser gravados por este Estado si inmediatamente antes de llegar a él fueron residentes del otro Estado contratante. C.-
Otras rentas (Art. 22).
Se establece, como principio general, que las rentas obtenidas por un residente de un Estado no mencionada en forma expresa en los demás artículos del convenio serán sometidas a imposición únicamente en el Estado de residencia. Se aclara sin embargo, que esta regla no limita la retribución de ingresos derivados de bienes inmuebles cuando el perceptor de dichas rentas ejerza actividades por medio de un establecimiento permanente o base fija; permitiéndose además la imposición sobre otras rentas siempre y cuando tengan su origen en el otro Estado contratante (el que no es el de residencia). X.
ELIMINACIÓN DE DOBLE IMPOSICIÓN
En relación con esta materia destaca lo siguiente: 1.Los residentes en México podrán acreditar conforme a su legislación interna y contra el impuesto mexicano el impuesto portugués pagado sobre rentas procedentes de Portugal, en una cantidad que no exceda el impuesto exigible en México sobre dicho ingreso y en el caso de una sociedad propietaria al menos del 10% del capital de una sociedad residente de Portugal y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto portugués pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos. 2.En el caso de Portugal, se permitirá a los residentes en Portugal una deducción en el impuesto sobre las rentas por un importe igual al impuesto pagado en México. Dicha deducción no podrá exceder la parte del impuesto sobre la renta calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en Portugal. 3.Se establece una regla especial para aquellas sociedades portuguesas que reciban dividendos pagados por sociedades mexicanas que estén sujetos al pago de impuestos, permitiendo una deducción del 95% de dichos dividendos incluidos en 297
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA la base gravable condicionando a que la participación sea por lo menos del 25% en los 2 años anteriores. Finalmente en el Protocolo del tratado se establece que en el caso que Portugal adopte un método diferente para la eliminación de la doble imposición económica, dicho método será aplicado para los efectos del presente convenio. XI.
OTRAS REGLAS
A.-
No discriminación (Art. 24 y Protocolo, párrafo 12).
En forma consistente con la garantía constitucional de igualdad y con otras convenciones internacionales celebradas por nuestro país, se dispone lo siguiente: “Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular respecto a la residencia.” Adicionalmente, se establecen reglas para precisar el alcance de este principio en relación con establecimientos permanentes, y deducibilidad de ciertos pagos para efectos del impuesto sobre la renta. Se establece que lo dispuesto en el presente artículo se aplica únicamente a los impuestos que son objeto del tratado, conforme al artículo 2 del mismo. B.-
Procedimiento amistoso (Art. 25).
Se establece el procedimiento a observar para solicitar la intervención de las autoridades competentes de ambos Estados con la finalidad de analizar y corregir problemas derivados de la aplicación del tratado para los residentes de los Estados contratantes, siempre y cuando hayan mediado las notificaciones correspondientes. Las autoridades competentes podrán comunicarse entre sí, ya sea a través de una comisión conjunta a efecto de aplicar correctamente lo dicho en el párrafo anterior. Se establece la supremacía del tratado en comento respecto de cualquier asunto en materia fiscal entre los Estados contratantes, incluida una controversia sobre si este mismo es aplicable.
298
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
C.-
Intercambio de información (Art. 26 y Protocolo 13).
Se acuerda que las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en este tratado. Se precisa que el intercambio estará sujeto en todo caso a las modalidades de derecho interno. El párrafo 13 señala que las autoridades podrán hacer uso de lo concedido por este artículo para la imposición de impuestos sobre la renta para efectos del impuesto al valor agregado. D.-
Otras disposiciones (Art. 27).
Se aclara, por último, que este convenio no afecta los privilegios fiscales que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares de acuerdo con el Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales. XII.-
ENTRADA EN VIGOR, SURTIMIENTO DE EFECTOS Y TERMINACIÓN
A.-
Entrada en vigor (Art. 28).
El convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que se reciba la última notificación a través de la vía diplomática de los procedimientos requeridos por la legislación interna para la entrada en vigor del presente convenio, acontecimiento que sucedió el 9 de enero de 2001. B.-
Surtimiento de efectos (Art. 28).
Las disposiciones del tratado surtirán efectos, tanto respecto de aquellos impuestos retenidos en la fuente como de otros impuestos, a partir del 1 de enero de 2002. C.-
Terminación (Art. 29).
Este convenio se encuentra celebrado por tiempo indefinido, pudiendo ser denunciado para su terminación por cualquiera de las partes, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.Sólo podrá denunciarse una vez que hayan transcurrido 5 años desde su entrada en vigor. 299
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.La denuncia deberá hacerse por escrito, vía diplomática, con 6 meses de anticipación al final de cualquier año de calendario que inicie el plazo transcurrido anterior. 3.Hecha la denuncia el tratado dejará de aplicarse, tanto en impuestos retenidos en la fuente como en otros impuestos, a partir del 1 de enero del año siguiente de que se dé la notificación de la terminación.
300
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
SECCIÓN DOS.- ANÁLISIS CRÍTICO Y CONSTITUCIONAL DE LA REFORMA
Es obvia la falta de orden y concierto que se aprecia en la reforma que se analiza, sobre todo en las referencias y correlaciones que se hacen al diferente articulado de las normas que se introducen o modifican, lo cual crea confusión y falta de certeza jurídica, tanto para los contribuyentes, cuanto para las autoridades que deben vigilar su aplicación, independientemente de los vicios de inconstitucionalidad en que se incurren, según nuestro criterio. A continuación presentamos nuestro análisis al respecto. PRIMERO.- LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA I.-
DISPOSICIONES GENERALES Asociación en Participación (Art. 8).
Resulta criticable el hecho de que se le atribuya personalidad jurídica a un contrato, que por disposición del artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, carece de dicho atributo. Así, la ley da un tratamiento idéntico al contrato de asociación en participación respecto de un contrato de sociedad, cuando ambas figuras asociativas son distintas y responden a necesidades diferentes. Debe precisarse que debido a que no se ha reformado el Código Fiscal de la Federación, para efecto de otros gravámenes, en el caso de la asociación en participación, el sujeto pasivo directo seguirá siendo el asociante, con los problemas en deducciones, acreditamiento y otros, que puedan presentarse.
301
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA II.-
DE LAS PERSONAS MORALES
A.-
Disposiciones Generales (Arts. 8, 11, 12 y Segundo Transitorio, fracc. LXXXII).
1.Puede argüirse que la aplicación del factor de 1.4706 (o el correspondiente en los ejercicios fiscales 2002 a 2004) para la determinación del impuesto en la distribución de dividendos, es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que amplía la base del impuesto sin tomar en consideración una modificación patrimonial real, es decir, no considera la capacidad contributiva del sujeto del impuesto. El anterior razonamiento se apoya en el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en lo conducente señala: “DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS A SOCIEDADES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE RETENER EL IMPUESTO QUE SE OBTENGA DE APLICAR LA TASA DEL 5% SOBRE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE MULTIPLICAR AQUELLOS POR EL FACTOR PREVISTO EN EL PROPIO ARTÍCULO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA....el sistema previsto en el artículo 152, fracción I, último párrafo, no toma en consideración la modificación patrimonial real del contribuyente, sino que determina un aumento en la base gravable del tributo a través de la aplicación del citado factor, sin justificación jurídica para ello, es decir, altera el monto de la contribución que por vía de retención de la sociedad que los distribuye debe enterar a las oficinas recaudadoras, sin que haya operado en realidad un cambio en el patrimonio de los causantes que los afecte en forma positiva, sino como resultado de una mera ficción, o lo que es lo mismo, sin atender a la capacidad contributiva real de los contribuyentes sujetos al régimen de dividendos, por lo que el socio o accionista tributa en una proporción mayor a la renta real efectivamente percibida...”. 2.Resulta criticable que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo segundo, de la nueva ley, se indique que cuando la ley haga referencia al costo comprobado de adquisición de partes sociales, se considere la parte alícuota que representen las mismas en el capital social de la sociedad de que se trate, en lugar de las aportaciones específicas o del precio pagado por su adquisición, lo cual puede ser desproporcional. 3.En nuestro parecer, el artículo 12 de la ley que se comenta es inconstitucional por violentar la garantía de proporcionalidad, al obligar a aplicar las disposiciones de liquidación de sociedades a que se refiere el artículo 89, al
302
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA supuesto de cambio de residencia de personas morales, sin que exista reembolso a los accionistas al presentarse tal circunstancia. B.-
De los ingresos (Arts. 24 y Segundo Transitorio, fracc. LXX).
1.Enajenación de acciones a partir del 1 de enero de 2002, adquiridas de partes relacionadas. Pudiera resultar retroactivo y por ende inconstitucional, el hecho de que las acciones que se enajenen a partir del 1 de enero de 2002, cuando hayan sido adquiridas de partes relacionadas durante el ejercicio de 2001, el contribuyente deba calcular el costo promedio por acción, disminuyendo las pérdidas fiscales actualizadas de ejercicios anteriores pendientes de aplicar que la sociedad emisora tenga a la fecha de adquisición, en la parte que le corresponda a las acciones del contribuyente. 2.Asimismo, desde nuestra perspectiva, puede esgrimirse como inconstitucional el hecho de que el excedente que constituye el “costo fiscal negativo” a que alude el párrafo quinto, del artículo 24, deba disminuirse del costo promedio por acción que se determine en la enajenación subsecuente de acciones, aun cuando se trate de emisoras diferentes. 3.Por otra parte, puede tildarse de inconstitucional por violar la garantía de equidad tributaria, el hecho de que exista una dualidad de cálculos, tratándose de venta de acciones, cuando en un caso el periodo de tenencia de los títulos exceda de los 18 meses, respecto de aquel en el cual el periodo es de 18 meses o inferior. C.-
De las deducciones (Art. 32, fracc. XVII).
Tal y como se explica en el apartado correspondiente de este Boletín, tanto la pérdida en venta de acciones como aquella que derive de la celebración de operaciones financieras derivadas referidas a acciones o a índices accionarios, sólo puede deducirse en la medida en que se obtengan ganancias derivadas de operaciones equivalentes en el ejercicio o en los cinco siguientes, lo cual resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. D.-
Régimen Simplificado que se contenía en la ley que se abroga (Art. Segundo Transitorio, fraccs. XVI, XLII y LXXXVI).
Según se ha comentado en la parte descriptiva de este Boletín, los contribuyentes que tributaban en el régimen simplificado conforme a la ley que se abroga, deben 303
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA cuantificar una utilidad por el abandono del régimen, no obstante que conforme al artículo 67-G de la ley abrogada, sólo debían pagar el impuesto en los casos de fusión, liquidación, o cuando dejaran de cumplir con los requisitos que preveía dicha ley, y en la medida en que efectuaran retiros de utilidades, con cargo a la cuenta de utilidad pendiente de gravar. El establecer un impuesto de manera anticipada a las utilidades pendientes de gravamen en el régimen simplificado, condicionando la causación al hecho de que tales beneficios se reinviertan en la adquisición de activos fijos, en nuestra opinión resulta retroactivo, y por ende inconstitucional. E.-
Del crédito al salario y el impuesto sustitutivo al mismo (Arts. 115, 116 y 119 y Tercero Transitorio).
1.Merece nuestro comentario, la deficiente técnica legislativa con que fue redactado dicho impuesto, porque al parecer, el mismo sólo tendrá vigencia por un año, es decir en 2002, siendo que en el texto del Artículo Tercero Transitorio, también se señala que dicho impuesto se calculará por ejercicios fiscales. 2.Por otro lado, la remisión que se hace en el séptimo párrafo del Artículo Tercero Transitorio a los artículos referentes al crédito al salario contenidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta incorrecta, y por ello, dentro del ámbito de la legalidad, los contribuyentes que opten por no pagar el impuesto conforme a la opción prevista en dicha disposición transitoria, podrán disminuir o acreditar el crédito al salario mensual contra el impuesto a su cargo, contenido en el artículo 115 de la ley, ya que dicho artículo no se encuentra contemplado en la citada disposición transitoria. 3.Es criticable que se consideren erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado, base del impuesto, a los salarios y demás prestaciones en efectivo o en especie que se otorguen por el patrón a los trabajadores, ya que tal como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas jurisprudencias, analizando el impuesto sobre nóminas y el impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado, dentro de dichas erogaciones únicamente debe incluirse el salario como tal y aquellos conceptos asimilables al mismo. En el caso concreto consideramos que podría tildarse de inconstitucional el hecho de que se incluyan dentro de las erogaciones, como base gravable del tributo, a las demás prestaciones en efectivo o en especie que sean pagadas por la persona física o moral a quienes prestan el servicio personal subordinado, prestaciones tales como las de previsión social que jurídicamente no guardan vínculo ni similitud con las características propias del salario y conceptos asimilables, tal como puede ser el pago de horas extras. 304
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 4.Consideramos de igual forma, que el impuesto que se comenta podría ser tildado de inconstitucional por violar el principio de equidad tributaria, en la medida de que se establece que cuando existan diversas personas morales que configuren una sola persona moral para efectos del impuesto, cada una de las mencionadas deberá pagar en lo individual el gravamen por la totalidad del monto que erogue por la prestación de un servicio personal subordinado, excluyéndose la posibilidad de que ejerzan la opción de no pagar el impuesto en comento, siempre que no efectúen la disminución del crédito al salario pagado a sus trabajadores. Lo anterior nos parece inconstitucional, en virtud de que la opción que se establece para todos aquellos contribuyentes que se ubican en el mismo supuesto de las personas morales que configuran una sola, realizan el mismo hecho generador del tributo, relativo a realizar erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado, y el hecho de que se ubiquen dentro de las características de una sola persona moral conforme a las definiciones del precepto, no es un elemento que justifique razonable y objetivamente el trato disímbolo, relativo a necesariamente tener que pagar el impuesto sin poder ejercer la opción que se ha comentado. F.-
Ingresos por intereses (Art. 161, último párrafo).
El último párrafo del precepto en cita señala que quienes paguen los intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información prevista en el artículo 59 de la ley, aun cuando no se trate de instituciones de crédito. Dicha información se refiere, entre otros, al nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del contribuyente, tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, así como los intereses reales y nominales pagados en el año de calendario inmediato anterior, con independencia de lo establecido en los artículos 25 y 72 de la Ley del Mercado de Valores y 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito. Tales artículos 25 y 72 de la Ley del Mercado de Valores, se refieren, respectivamente, a la prohibición de las casas de bolsa e instituciones para el depósito de valores, de proporcionar información de las operaciones o servicios en que intervengan, salvo al titular o beneficiario, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o intervenir en ellas, excepto cuando la información la pidiere la autoridad judicial por providencia dictada en juicio o por las autoridades fiscales por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines fiscales. Al respecto, se establece responsabilidad para los empleados y directivos de las casas de bolsa o instituciones para el depósito de valores que revelen el secreto 305
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA bursátil, y las propias sociedades e instituciones estarán obligadas, en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen. Por lo que concierne a los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, se establece para las instituciones de crédito la misma prohibición citada con anterioridad, previéndose igualmente una responsabilidad para los empleados y directivos de tales instituciones que violen el secreto bancario, así como la obligación a cargo de esas instituciones de reparar los daños y perjuicios que en su caso se causen. De conformidad con lo anterior, las autoridades fiscales únicamente están facultadas para solicitar información para efectos fiscales de las operaciones llevadas a cabo ante casas de bolsa, instituciones para el depósito de valores e instituciones de crédito, cuando soliciten tal información por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin que estén facultadas conforme a la legislación mercantil para requerir tal información de directamente. En estos términos, mediante el cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tanto las casas de bolsa, instituciones para el depósito de valores e instituciones de crédito, como sus empleados y directivos, podrán incurrir en una violación del secreto bursátil y bancario, con lo cual se harían acreedores a las distintas responsabilidades previamente mencionadas. Independientemente de tales responsabilidades, el cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del precepto 161 en comento, podría provocar una incertidumbre de parte de los inversionistas, conllevando ello a la generación de una desconfianza en relación con el sistema financiero mexicano. Conforme a lo anterior, el precepto en cita resulta criticable en virtud de que podría traer como consecuencia el efecto indeseable de inhibir la realización de inversiones en el sistema financiero mexicano. G.-
Acumulación de intereses por personas físicas (Arts. 158 a 161).
El régimen de pago del impuesto sobre la renta en materia de intereses vigente conforme a la ley derogada, constituía un sistema recaudatorio eficaz en virtud de que el pago del impuesto correspondiente se realizaba mediante retenciones del impuesto como pagos definitivos, con lo cual se garantizaba el pago puntual de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes y la obtención de ingresos por parte del erario público. Asimismo, los contribuyentes se encontraban liberados de acumular tales ingresos a sus demás ingresos, por constituir la retención y entero correspondientes un pago 306
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA definitivo del impuesto, con lo cual se liberaban de cargas administrativas consistentes en la acumulación del impuesto y presentación de la declaración correspondiente. A partir del régimen previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, en adición a la retención que se efectúe como pago provisional, los contribuyentes deberán acumular a sus demás ingresos, aquellos obtenidos por concepto de intereses, con lo que no queda garantizado para el erario público el pago puntual y oportuno del tributo en cuestión. Además, los contribuyentes contarán con cargas administrativas adicionales que se manifiestan en oposición a la pretendida simplificación administrativa propuesta como objetivo de la reforma a las leyes fiscales. Cabe precisar que aun cuando el segundo párrafo del artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considera a la retención del impuesto como pago definitivo tratándose de la percepción de intereses como único ingreso y siempre que en un ejercicio no excedan los $100,000, dicha disposición no resulta aplicable a todos los contribuyentes, generándose a cargo de un sinnúmero de personas físicas la obligación de acumulación antes señalada. Por lo tanto, somos de la opinión de que el nuevo sistema recaudatorio en materia de intereses resulta desafortunado al no cumplirse con el objetivo de simplificar las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta. III.-
DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
A.-
Regalías por conceder el uso o goce de carros de ferrocarril (Art. 200).
1.En la primera parte de modificaciones legislativas de este Boletín, se comentó la reforma consistente en gravar a la tasa de 5%, el pago de regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril. En la ley abrogada, este supuesto se encontraba previsto en el artículo relativo al uso o goce temporal de bienes inmuebles. Si bien en la Exposición de Motivos de la Iniciativa de reforma presentada por el Ejecutivo Federal, únicamente se menciona al respecto el establecimiento de una tasa de retención de “5% en regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril”, estimamos que dicha reasignación al capítulo de regalías obedece a la interpretación de las autoridades fiscales para incluir este supuesto, como parte del uso o la concesión de uso de un equipo comercial, a que hace referencia la definición de regalías prevista por el Código Fiscal de la Federación y ciertos tratados fiscales celebrados por México. 307
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.En nuestra opinión, la contraprestación por concepto del uso o goce temporal de equipo comercial únicamente deberá gravarse por concepto de regalías, en la medida en que dicho equipo comercial se encuentre vinculado con conceptos de propiedad industrial, y no así mediante los cuales simplemente se conceda el uso o goce de dichos bienes. Los Comentarios al artículo 12 (regalías) del Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y el Patrimonio, publicado por el Comité de Asuntos Fiscales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), establecen que la mención a las remuneraciones por concepto de uso de un equipo industrial, comercial o científico ha sido suprimida de la definición de regalías, “y en consecuencia, del campo de aplicación del artículo 12, a fin de asegurar que dichas rentas estén comprendidas dentro de las disposiciones referentes a la imposición de los beneficios de las empresas, comprendidas en los artículos 5 y 7”. Por lo anterior, existen elementos para sostener que en la medida en que se otorgue únicamente el uso o goce temporal de carros de ferrocarril (como bienes en sí mismos considerados) y en los que no se involucren elementos de propiedad industrial, las contraprestaciones respectivas no deberán sujetarse a la tasa de retención de 5% prevista en el artículo 200 de la ley que se comenta. Es importante mencionar que la interpretación anterior pudiera no ser compartida por las autoridades fiscales. B.-
Ingresos percibidos por personas o entidades ubicadas en un territorio con régimen fiscal preferente (Art. 205).
1.Como se comentó en la parte relativa al análisis del artículo 205 de la ley, salvo ciertas excepciones, los ingresos gravados por la ley que sean percibidos por personas, entidades o cualquier otra figura jurídica, ubicados en un territorio con régimen fiscal preferente, estarán sujetos a una retención a la tasa del 40% sobre dichos ingresos, sin deducción alguna, en lugar de lo previsto en las demás disposiciones del título aplicable a los residentes en el extranjero. El artículo 205 en comento reproduce el artículo 159-B de la ley abrogada, aplicable a los entonces residentes de jurisdicciones de baja imposición fiscal. En forma particular, este artículo 205 mantiene la tasa de 40% de retención sobre los ingresos obtenidos por dichos residentes, sin deducción alguna. 2.En nuestra opinión, el artículo 205 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta violatorio del principio constitucional de equidad, toda vez que las personas morales residentes en territorios con regímenes fiscales preferentes reciben un tratamiento fiscal distinto al recibido por las personas morales residentes en el extranjero que no sean residentes en dichos territorios. 308
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Al respecto, el 6 de junio de 2001, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró mediante precedente aislado, la inconstitucionalidad del artículo 159-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en esa fecha. Nuestro Máximo Tribunal confirmó los términos de la sentencia emitida por el Juez de Distrito respectivo, en el sentido de que dicho precepto resulta violatorio del principio constitucional de equidad. La sentencia emitida por la sala en comento, establece que los residentes en el extranjero, ubicados o no en jurisdicciones de baja imposición, “son contribuyentes que perciben ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional, por lo cual ambos están obligados a contribuir a los gastos públicos en proporción de tales ingresos”, por lo que no se justifica la distinción entre las tasas aplicables de retención dependiendo de la residencia de los perceptores del ingreso. Asimismo dicho precedente establece que “la circunstancia de que unos y otros se encuentren sujetos a poca o nula causación de impuestos en sus respectivos países, no varía en nada la obtención de los ingresos que provienen de fuente de riqueza generada en territorio nacional”. 3.En atención al concepto de equidad tributaria definido por la Suprema Corte de Justicia y nuestro Tribunales Federales en diversos criterios judiciales, así como el precedente citado, somos de la opinión, que existen elementos legales razonables para sostener que el artículo 205 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, resulta violatorio del principio constitucional de equidad tributaria. C.-
Conceptos de ingresos (Art. 210, fracc. VII).
1.En su parte respectiva, se comentó la adición de una fracción VIII al artículo que define diversos conceptos de ingresos para efectos del título aplicable a los residentes en el extranjero. En dicha fracción se define como ingresos por intereses, los intereses gravados (Art. 195), los intereses exentos (Art. 196), los ingresos por arrendamiento financiero (Art. 198), así como la ganancia relativa a ciertas operaciones financieras (Art. 199). 2.Con motivo de dicha reforma se amplía el concepto de interés previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, para incluir bajo dicha clasificación, ciertos ingresos o conceptos que no necesariamente representan estrictamente un interés o rendimiento de capital, a la luz de los tratados internacionales celebrados por México. México ha celebrado diversos tratados fiscales para evitar la doble imposición que contienen una definición limitada o restringida del concepto de “interés”. Esto es, dichos tratados no contienen una remisión expresa a la legislación doméstica del concepto de interés que se pretende definir (Verbigracia, Francia, Suiza, Reino de los Países Bajos, Bélgica). 309
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Lo anterior se traduce en que los tratados internacionales que contengan remisión expresa del concepto de interés a la legislación doméstica (definición amplia), no podrán otorgar, en su caso, el tratamiento preferencial que pudiera resultar de la aplicación del tratado a los nuevos conceptos financieros incluidos ahora como intereses por la Ley del Impuesto sobre la Renta (Verbigracia, beneficios empresariales). Por tal motivo, deberán evaluarse con detalle los proyectos y operaciones a celebrarse con residentes en el extranjero relativos a este tipo de conceptos financieros, con el objeto de confirmar el tratamiento preferencial que pudiere resultar de la aplicación de los tratados fiscales celebrados por México.
310
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
SEGUNDO.-
I.-
LEY DEL IMPUESTO GRAVÁMENES
AL
VALOR
AGREGADO
Y
NUEVOS
INCONSTITUCIONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EN EL PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE ARTÍCULOS Y SERVICIOS SUNTUARIOS
1.Las modificaciones realizadas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como la creación de una nueva contribución denominada “Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios”, fueron adicionados a la Ley de Ingresos de la Federación, como propuesta efectuada por la Cámara de Senadores en su función de cámara revisora, debiendo hacerse mención en que éstas no se contenían ni en la Iniciativa propuesta por el Poder Ejecutivo, ni en Iniciativa de la Cámara de Diputados, o en el Dictamen elaborado por este último cuerpo legislativo. En efecto, tanto las modificaciones al impuesto al valor agregado, como el impuesto en cuestión, fueron incorporadas por los Senadores a la Ley de Ingresos, creándose los Artículos Séptimo y Octavo Transitorios de dicha ley. Lo anterior se desprende del Dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, en donde se señaló, respecto del Artículo Octavo Transitorio, lo siguiente: “Finalmente, las Comisiones consideran que ciertos bienes y servicios deben ser gravados con un impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios con una tasa de 8% (SIC). Se ha tenido cuidado en incorporar únicamente bienes y servicios que reflejen una capacidad contributiva superior. Para lograr lo anterior, se propone adicionar un artículo octavo transitorio para quedar como sigue: ...” (énfasis añadido) 2.Al respecto cabe señalar que en el procedimiento legislativo de modificación a la ley respectiva así como la creación del impuesto en cuestión, en nuestra opinión existieron vicios constitucionales que en su momento pueden servir de argumento para intentar un juicio de amparo. El artículo 72 Constitucional, en la parte que nos ocupa, señala lo siguiente:
311
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA “Artículo 72.- ... f) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. ... h) La formación de leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados. ...” (énfasis añadido) De lo anterior, se observa que existe una regla especial consistente en que tanto la formación como la modificación o reforma de leyes fiscales deberán discutirse siempre en primer lugar en la Cámara de Diputados, es decir, dicho órgano legislativo deberá en todo momento ser la cámara de origen cuando se establece una contribución o un impuesto. Al respecto cabe mencionar lo señalado por el autor Felipe Tena Ramírez en su libro de Derecho Constitucional, Editorial Porrúa, en donde establece que dicha facultad corresponde a la Cámara de Diputados porque: “...las contribuciones de dinero y de sangre afectan más directamente al pueblo que a las Entidades Federativas como tales, de allí que deba conocer de las contribuciones que han de imponerse la Cámara genuinamente popular (Diputados) antes que la que representa a los Estados” (énfasis e interpolación añadida) Así, en aquellos casos en que se establece un impuesto, o se modifica una ley impositiva, siempre se deberá dar inicio al procedimiento legislativo en la Cámara de Diputados, situación que no se respetó en el caso en comento, pues la propuesta y discusión se dio de hecho, primero en la Cámara de Senadores. En este sentido, consideramos prudente citar lo que en la Tribuna de la Cámara de Senadores expusieron Fidel Herrera Beltrán y Miguel Sadot Sánchez Carreño, quienes al respecto se pronunciaron de la siguiente manera: “...nosotros consideramos que este artículo, y por eso lo registramos como reservado, no debe figurar, no debe figurar señor Presidente, en el proyecto de Dictamen que está a discusión, y no debe figurar por que ésta Cámara no tiene las facultades para iniciar la legislación en esta materia.” “De ninguna forma se trata de un recurso legaloide. Está expresa y claramente dispuesto en el Artículo 72 que; en tratándose de impuestos, contribuciones, la Cámara de origen a la que compete la facultad constitucional de iniciar, de 312
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA proponer esas iniciativas en esta materia, es la Cámara de Diputados. Y hace apenas unas cuantas semanas nos acaban de hacer un recordatorio puntual y formal la Cámara de Diputados, cuando aquí hicimos algunas adiciones a la Ley del Seguro Social. Recuerden ustedes, este fue el argumento de nuestra Colegisladora, que juzgábamos en ese momento, por que se trataba de aportaciones de seguridad social, que quizá era discutible, pero lo que si tenemos que admitir, es lo que expresamente señala la constitución: La cámara de origen es la Cámara de Diputados, tratándose de esta materia”. 3.Finalmente consideramos que el hecho que la adición en comento se efectuara dentro del cuerpo de una ley que ya fue discutida por la Cámara de Diputados (Ley de Ingresos de la Federación), no puede interpretarse en el sentido que con ello se da cumplimiento al mandato constitucional, pues se reitera que el espíritu de las disposiciones constitucionales consiste en que cualquier iniciativa tendiente a establecer o modificar una contribución, deberá ser discutida en primer término por la Cámara de Diputados. De lo antes expuesto, consideramos que existió en nuestro concepto una violación al procedimiento legislativo respectivo, lo que cuestiona la constitucionalidad de las modificaciones respectivas, así como del nacimiento del impuesto en cuestión. II.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
A.-
Vigencia anual de las modificaciones de la ley en cuestión.
Es criticable que por razones de negociación política se instrumenten modificaciones de una ley en otro cuerpo normativo y cuya vigencia es anual, por lo que éstas se entenderán aplicables únicamente por lo que hace al 2002, lo que es muestra de una clara inconsistencia en la técnica legislativa. B.-
Actos o actividades que ya causaron impuesto al valor agregado (Art. Séptimo Transitorio, fracc. XII).
Resulta ocioso el contenido de la fracción en comento, pues si en el ejercicio del 2001 se presentó la causación del impuesto al valor agregado (por la expedición de un comprobante), el pago efectivo de la contraprestación correspondiente que ocurra en el ejercicio del 2002, no se entenderá como supuesto generador de dicho impuesto. Asimismo, la mención que se hace en el segundo párrafo de la fracción en cuestión respecto de que por aquellas actividades que se hubiesen expedido el comprobante por la totalidad de la operación y se traslade el impuesto al valor agregado en el 313
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2001, “en los comprobantes que expidan por las contraprestaciones que perciban con posterioridad, no deberán efectuar traslado alguno”, consideramos que es redundante. Lo anterior, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 17 y 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, al momento de expedirse un comprobante se entiende que se actualizó la obligación del pago del impuesto respectivo, y por ende que en dicho comprobante se efectúa el traslado del impuesto correspondiente, por lo que aun cuando el pago de la contraprestación pactada se efectúe con posterioridad al 1 de enero del 2002, no existirá obligación de emitir un nuevo comprobante, ni mucho menos de realizar el traslado del impuesto, pues éste ya se causó y traslado en términos de la legislación anterior. III.-
FACULTAD PARA ESTABLECER A NIVEL ESTATAL UN IMPUESTO SOBRE INGRESOS OBTENIDOS POR PERSONAS FÍSICAS
A.-
Violación al Sistema de Coordinación Fiscal, Convenios de Coordinación Fiscal, y artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Art. Séptimo Transitorio, fracc. IX).
1.Resulta criticable la fracción del artículo transitorio en comento, pues no guarda coherencia y rompe con el Sistema de Coordinación Fiscal que ha venido operando en nuestro país con eficiencia desde décadas anteriores. Así las cosas, por un supuesto ideal de federalismo, se rompen esquemas de coordinación que ya han probado su eficacia, con lo que se deja la interrogante si en un futuro será la intención de los legisladores conceder mayores potestades a las Entidades Federativas, situación que podría poner en desequilibrio el contexto general de potestades tributarias y generar un desorden en dicha materia. 2.Adicionalmente, estimamos que existen argumentos suficientes para considerar, en el caso que las Entidades Federativas establezcan el impuesto antes señalado, que se violentarían tanto los Convenios de Coordinación Fiscal celebrados entre las Entidades Federativas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En efecto, tanto del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como de los Convenios de coordinación respectivos, se puede observar que las Entidades Federativas al adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, renuncian a establecer contribuciones que concurran con los impuestos federales coordinados, razón por la cual se impone la prohibición de crear impuestos locales o municipales sobre ciertos conceptos, situación que el artículo transitorio en cuestión no respeta. 314
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Lo anterior como se puede desprender de las siguientes tesis emitidas por nuestros tribunales federales: “COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL. Cuando una entidad federativa celebra un convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal se generan diversas consecuencias respecto de la potestad tributaria que corresponde ejercer al Congreso Local de que se trate. En principio, dicha facultad, en aras de evitar la doble o múltiple imposición, no podrá desarrollarse en su aspecto positivo, relativo a la creación de tributos, en cuanto a los hechos imponibles que se encuentren gravados por un impuesto federal participable, ya que al celebrarse la mencionada convención debe entenderse que la potestad tributaria se ha ejercido no en su aspecto positivo, ni en el negativo, correspondiente a la exención de impuestos, sino en su expresión omisiva que se traduce en la abstención de imponer contribuciones a los hechos o actos jurídicos sobre los cuales la Federación ha establecido un impuesto, lo que provocará la recepción de ingresos, vía participaciones, provenientes de los impuestos federales que graven aquellos hechos o actos. Por otra parte, en razón de que al adherirse la respectiva entidad federativa al señalado Sistema de Coordinación Fiscal, el órgano legislativo local renunció a imponer las contribuciones que concurran con los impuestos federales participables, ello conlleva, incluso a la desincorporación temporal de su ámbito competencial de la potestad relativa, por lo que si aquél crea contribuciones de esa especie, estará expidiendo disposiciones de observancia general que carecen del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que serán emitidas sin la competencia para ello, tal como deriva del contenido de la tesis jurisprudencial número 146 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 149 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 19171995, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA." (énfasis añadido). Tesis de jurisprudencia 17/2001. Aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del veintisiete de abril de dos mil uno. Novena Época, Segunda Sala Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIII, Mayo de 2001, Tesis: 2a./J. 17/2001, página 293. “COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. LOS CONVENIOS CELEBRADOS POR ÉSTOS CON AQUÉLLA PARA ADHERIRSE AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO, TIENEN EFECTOS ANÁLOGOS A LOS DE UN TRATADO INTERNACIONAL. Al analizar la naturaleza y los efectos de los convenios de coordinación fiscal celebrados entre la Federación y las entidades federativas, al tenor de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de 315
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que tales convenciones son asimilables a un tratado internacional que genera estipulaciones a favor de terceros, como se advierte de los precedentes que dieron lugar a las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, respectivamente, en los Tomos CXXX, página 307 y CXXXI, página 102, de rubros: "INGRESOS MERCANTILES, LIMITACIONES DE LOS ESTADOS PARA IMPONER IMPUESTO SOBRE." e "INGRESOS MERCANTILES. EFECTOS DE LOS CONVENIOS FISCALES DE COORDINACIÓN ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL Y LOS DE LOS ESTADOS.". Ahora bien, tratándose de los convenios de adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal celebrados entre la Federación y las entidades federativas, en términos de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, este Alto Tribunal, con base en el análisis de los fines y contenido de tales convenciones, llega a la conclusión de que éstos también son asimilables a un tratado internacional, en tanto que a través de ellos quedan vinculados dos niveles de gobierno autónomos y se prevén disposiciones de observancia general de las que derivan derechos y obligaciones para las partes contratantes, así como respecto de los gobernados que están sujetos al cumplimiento de los deberes tributarios objeto de la coordinación; máxime que, conforme a los referidos convenios de adhesión, quedará suspendida la aplicación de las disposiciones legales de la respectiva entidad federativa, vigentes con anterioridad a su celebración, que establecían tributos cuyo hecho imponible se encuentra gravado por los impuestos federales participables y, en tanto perdure el convenio de adhesión, la correspondiente Legislatura Local no podrá imponer contribuciones que concurran con los mencionados impuestos federales. (énfasis añadido) Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XII, Diciembre de 2000, tesis: 2a. CLXXII/2000, página 436. Así, consideramos que existen elementos para que en su momento los contribuyentes respectivos intenten un juicio de amparo, argumentando la violación de garantías individuales, en específico la de fundamentación y motivación señalada en el artículo 16 Constitucional, o en su caso, la invasión en la limitación en la esfera de competencias de la Federación por una Entidad local, en términos del artículo 103, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que ya se ha reconocido factible por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación. 3.Adicionalmente, consideramos que bajo un principio general de derecho, únicamente las partes que intervinieron en un acuerdo de voluntades, como son los convenios de coordinación, pueden modificar o enmendar el convenio original, sin que un tercero, como es en este caso el Congreso de la Unión se entienda facultado para realizar lo anterior. 316
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA En este sentido, con independencia de la posible violación al Sistema de Coordinación Fiscal, sería necesario que con posterioridad se enmendaran los respectivos Convenios, para efecto de poder así establecer el impuesto en cuestión. B.-
Incremento final en la tasa del impuesto sobre la renta.
En caso que las Entidades Federativas impongan el gravamen en cuestión, finalmente éste se podrá observar como un impuesto sobre la renta local adicionado al impuesto de carácter federal. De proceder lo anterior, se anularía el beneficio contenido en la nueva ley vigente a partir del 2002, consistente en la reducción de la tasa máxima aplicable para las personas físicas, pues finalmente se entenderá que esta contribución local gravará ingresos que también forman parte del objeto del impuesto sobre la renta, por lo que el efecto económico resultante de aplicar ambos tributos sería una tasa máxima real superior a la señalada en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 2002. C.-
Vigencia anual de la facultad otorgada.
Toda vez que la facultad en comento se encuentra establecida en una disposición cuya vigencia es de carácter temporal (anual), la potestad correspondiente únicamente se podrá ejercer por lo que se refiere al ejercicio del 2002, por lo que las Entidades correspondientes gozarán únicamente de dicho plazo para ejercer la prerrogativa en cuestión, situación que resulta criticable pues a la fecha en que entre en vigor dicha disposición, los Estados ya aprobaron su propia Ley de Ingresos. D.-
Doble Tributación.
Consideramos que es oportuno mencionar que nuestro máximo tribunal ha resuelto reiteradamente que la doble o múltiple imposición no es inconstitucional, independientemente que se produzca en un sólo nivel federal o bien a diferentes niveles como lo sería el Federal, Estatal y Municipal, como sería el caso. Sin embargo, lo que prohíbe la Ley Fundamental es que las contribuciones sean ruinosas o exorbitantes, situación que se deberá observar para cada caso particular, y así determinar si en efecto la doble imposición en cuestión, por gravar los ingresos obtenidos por las personas físicas respectivas, resulta inconstitucional.
317
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA E.-
Posibilidad de violación del principio de equidad y proporcionalidad al seguir los lineamientos establecidos.
De un análisis de los lineamientos que se establecen obligatorios para los Estados como requisitos para establecer la contribución en cuestión, consideramos que de aplicar éstos, podrían presentarse violaciones a los principios de equidad, legalidad, y proporcionalidad. En efecto, dentro de los lineamientos que deberán seguir los Estados, se señala, entre otros, el establecimiento de cuotas fijas, tasas no progresivas, etc., lo que ya ha quedado reconocido por nuestros tribunales como violatorios de los principios constitucionales señalados. Así, será necesario observar y analizar las características finales de cada impuesto en particular, para poder determinar finalmente si en su caso son violatorios de los principios consagrados en el artículo 31, fracción IV Constitucional. IV.-
FACULTAD PARA ESTABLECER A NIVEL ESTATAL UN IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS AL PÚBLICO EN GENERAL (ART. SÉPTIMO TRANSITORIO, INCISO X)
En nuestro concepto son aplicables en su totalidad las observaciones señaladas en la fracción anterior con respecto de la facultad conferida a las Entidades Federativas en la fracción del artículo transitorio en cuestión. V.-
IMPUESTO A LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS
A.-
Inconstitucionalidad en el proceso de modificación de la ley en cuestión.
Tal como se establece en el presente apartado, consideramos que existieron violaciones constitucionales en la creación del impuesto en cuestión, por lo que en su caso, existe la posibilidad que un contribuyente acuda al juicio de amparo, argumentando la inconstitucionalidad de la nueva contribución ya comentada en su oportunidad. B.-
Aumento en el precio de los bienes.
Consideramos que con la estructura del impuesto en cuestión, se tratará de englobar en el precio de la mercancía o del servicio, el impuesto pagado, de forma que la carga tributaria finalmente, en un sentido económico, la sufrirá el consumidor, pues no se establece traslado del impuesto causado.
318
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA En este sentido, es importante destacar que es factible que los causantes de dicho impuesto determinarán el precio respectivo de tal forma que incrementen éste en un porcentaje que incluya el costo del impuesto (fórmula de piramidación), con lo que finalmente el incremento en el monto pagado por el cliente será mayor, en dichos casos, al 5% establecido como tasa. Es decir, se buscará que el precio final sea incrementado en un monto tal que permita, una vez aplicando el impuesto, que el precio final a pagar sea el mismo neto que aquel que se fijaría de no existir el impuesto, lo que implicará que el cliente finalmente desembolse una cantidad mayor. Por otro lado, para el contribuyente del impuesto, el efecto final será neutro, pues al integrarse el impuesto dentro del precio (al efectuar el cobro de una cantidad equivalente), éstos deberán acumular la totalidad de la contraprestación pagada en términos de las disposiciones aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta; sin embargo, el impuesto pagado lo podrán deducir como un gasto. C.-
Emisión de comprobantes. No operación con el público en general (Art. Octavo Transitorio, segundo párrafo).
1.El artículo transitorio en cuestión establece como sujetos del impuesto respectivo a aquellas personas físicas o morales que enajenen o importen ciertos bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, siempre que dichos actos se realicen con el público en general. En el propio artículo en cuestión se señala que se considerará que dichas actividades se llevan a cabo con el público en general, cuando en los comprobantes que expidan por las actividades de que se trate, no se traslade el impuesto al valor agregado de forma expresa y por separado o cuando dichos contribuyentes expidan por las operaciones en cuestión comprobantes simplificados, según lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. 2.De los artículos aplicables del Código Fiscal de la Federación (Arts. 14, fracc. VII y 29-A último párrafo), se puede observar que aquellos contribuyentes que expidan un comprobante en el cual se desglose por separado el impuesto al valor agregado, no serán considerados que realizan actividades con el público en general. Es decir, se condiciona el concepto de “actividades con el público en general” a aquellos actos en donde no se expiden comprobantes con el requisito antes señalado. 3.Así las cosas, podemos concluir que no existirá causación del impuesto en cuestión, en todos aquellos casos en que se expida el comprobante que ampare
319
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA dicha operación en el cual se traslade de forma expresa el impuesto al valor agregado. Consideramos que aun cuando el contribuyente expida un comprobante simplificado, si el adquirente o receptor del bien o servicio solicita un comprobante que reúna todos los requisitos fiscales, no se entenderá que realiza un acto con el público en general, pues está expidiendo finalmente un comprobante con el impuesto al valor agregado desglosado. D.-
Importación de bienes [Art. Octavo Transitorio, primer párrafo, inciso d)].
1.En el artículo transitorio en cuestión, no se señala el momento de causación del impuesto, ni cual será el valor (base) que se deberá considerar para efecto de la determinación del impuesto generado por la importación. Lo anterior implicará que existe una imposibilidad para el contribuyente que efectúe una importación de los bienes en comento, de calcular el valor y el momento de causación del impuesto respectivo. 2.Adicionalmente, consideramos que dicha omisión es violatoria de la garantía de legalidad, ya que no queda establecido en la ley de manera precisa y clara la base del impuesto, así como el momento y objeto de causación, por lo que adicionalmente al argumento antes vertido, ante cualquier acto de autoridad que pretenda imponer dicha contribución, se contaría con bases para intentar la vía de defensa constitucional. Sirve de sustento la siguiente tesis: “IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida. 320
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Séptima Época, Primera Parte, Pleno, Semanario Judicial de la Federación; tomo 91-96 Primera Parte, página 172. E.-
Enajenación, prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce. Acto realizado en territorio nacional. Falta de definición (Art. Octavo Transitorio, primer párrafo, fraccs. I, II, III, V, VI, VII).
1.Del texto del artículo transitorio en cuestión se desprende que no se señala que se entenderá por el concepto de enajenación de bienes, prestación de servicios, y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, efectuados en el país. Esto es, en el primer párrafo del artículo en comento se establece que el impuesto se causará por la venta de bienes y servicios suntuarios a cargo de las personas físicas o morales que “en territorio nacional” realicen ciertas actividades. Sin embargo, al no contenerse definición de cuándo se considera realizada la actividad en territorio nacional, existe la posibilidad de enajenar, otorgar la prestación de un servicio, y de otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles, sin que se cause el impuesto en cuestión, aun cuando el bien se encuentre en territorio nacional. Ciertamente, podemos utilizar como ejemplo aquellas enajenaciones u el otorgamiento del uso o goce de ciertos bienes, en donde el acto jurídico se realiza en el extranjero, aun cuando sus efectos materiales se lleven a cabo en nuestro país, situación ante la cual no habría causación del impuesto en comento. Por lo anterior, consideramos que existen sólidos elementos para sostener, en ciertos casos, que no existirá causación del gravamen en cuestión. 2.Adicionalmente, cabe destacar que consideramos que la omisión antes señalada violenta el principio de legalidad contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, por lo que en su caso también se podría intentar un juicio de amparo contra cualquier acto de autoridad que pretendiese aplicar el impuesto en cuestión. F.-
Otorgamiento del servicio de hospedaje bajo el concepto de todo incluido. Presunción 40% valor de los alimentos y bebidas (Art. Octavo Transitorio, fracc. I, inciso b), subinciso 4) segundo párrafo).
En el artículo transitorio en cuestión se establece que en aquellos casos en donde se proporcionen servicios de hospedaje conjunto con el otorgamiento de alimentos y bebidas a un precio integrado, se considerará que el valor de estos últimos
321
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA corresponde al 40% de la contraprestación cobrada; es decir, se establece una presunción que no admite prueba en contrario. Al respecto consideramos que existen elementos para estimar dicha presunción es violatoria del los principios de proporcionalidad y equidad señalados en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, al establecerse dicha presunción, se está creando un hecho imponible que puede no responder realmente al contenido económico de la acción realizada, es decir, no respeta la real capacidad contributiva propia del sujeto pasivo, puesto que la base se determina tomando en consideración elementos objetivos distintos a ésta, y se fundamenta en un hecho imponible que no guarda coherencia con la realidad, violándose así el principio de proporcionalidad señalado en nuestra Carta Magna. Ciertamente, el numeral en cuestión puede dar lugar a que exista la determinación de una base impositiva ficticia, que presupone una capacidad contributiva presunta, situación que claramente es arbitraria y conculcatoria del principio de proporcionalidad ya comentado. Tal sería el caso de aquellos contribuyentes en donde efectivamente el valor de los alimentos y bebidas no represente el 40% de la contraprestación pactada. Asimismo, se violenta el principio de proporcionalidad puesto que el gravamen en cuestión no guarda relación con la capacidad contributiva del propio sujeto, toda vez que se determina conforme a un porcentaje de un valor ficticio, que es determinada de forma arbitraria por la autoridad fiscal. Asimismo, el artículo en comento es violatorio de la garantía de audiencia, puesto que limita el derecho fundamental que establece el artículo 14 constitucional, puesto que extingue toda posibilidad de demostrar que en la actividad del contribuyente los alimentos que otorga no corresponden al valor establecido. Lo anterior, encuentra apoyo en las siguientes tesis emitidas por nuestros tribunales federales: “PRESUNCIONES Y FICCIONES LEGALES. LA FUNCIÓN Y APLICACIÓN DE ESTAS TÉCNICAS EN MATERIA TRIBUTARIA. En el sistema mexicano es frecuente la presencia de construcciones jurídicas que entendidas ya como presunciones legales de pleno derecho (iuris et de iure) ya como ficciones, sirven al legislador en su tarea de frustrar los mecanismos de fraude a la Ley Tributaria, tanto en su dinámica de evasión como en la de elusión. Las presunciones absolutas suponen el enlace establecido por su autor entre un hecho conocido y otro que aunque se desconoce debe reputarse existente para efectos de la ley, por ser realmente posible o probable su realización cuando así lo demuestren las máximas de la experiencia y el 322
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA conocimiento del mundo fáctico sobre el que se pretende actuar. Desde un ángulo sustantivo más que probatorio, se advierte una ficción jurídica cuando su autor recoge datos de la realidad y los califica jurídicamente de un modo tal que, violentando conscientemente su naturaleza, crea un concepto de verdad legal (artificial) distante de coincidir con la realidad. En ambos casos, la aplicación de las normas reguladoras de estas figuras representa para los contribuyentes un efecto irrebatible dispensado de toda prueba adicional, justificado por la necesidad de resolver la incongruencia entre la realidad jurídica y la realidad económica a cuya coincidencia aspira la justicia tributaria. (énfasis añadido) TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: III Segunda Parte-2 Página 570 “PRODUCTOS DE CAPITALES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 316 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.- Del artículo 316 párrafos primero y último de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, reformado por decreto de 31 de diciembre de 1959, se desprende con claridad que la fuente gravable está constituida por el derecho efectivo, y no supuesto a percibir ingresos con motivo de la inversión de capital, ingresos que no constituyen una consecuencia ineludible de la citada inversión sino que es preciso que se pacten en las operaciones relativas, en las que inclusive pueden establecerse expresamente que no existe el derecho a percibirlos, y una disposición legal de carácter tributario no puede desconocer esas situaciones a través de la presunción de que forzosamente deben percibirse intereses fijados arbitrariamente en la suma de seis por ciento anual, con lo cual se está contrariando el principio de equidad en la imposición consagrada por el artículo 31 fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que se grava con el impuesto a sujetos que se encuentran en diversa situación, o sea, tanto a los que tienen derecho a percibir intereses, como a aquellos que expresa o tácitamente carecen del derecho a percibir tales ingresos, con lo que se coloca a los últimos en la misma situación tributaria de los primeros, no obstante que tienen diversa capacidad contributiva. Además, el último párrafo del precepto de que se trata, desvirtúa la finalidad del impuesto, consignada claramente en el primer párrafo del propio artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, al hacer recaer el tributo, no sobre el producto del capital, sino sobre la simple inversión del mismo. Por otra parte, la indebida desigualdad que establece entre los causantes, según ha quedado precisado con anterioridad; y finalmente, también limita el derecho fundamental de audiencia establecido por el artículo 14 de la Ley Suprema, en perjuicio de la persona afectada, puesto que restringe los medios de prueba que puede utilizar para demostrar que realmente no tiene derecho a percibir intereses, y que por lo mismo, no es causante del impuesto sobre productos de capitales, puesto que si 323
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA bien se suprimieron por el citado decreto de 31 de diciembre de 1959, las palabras” sin que admita prueba en contrario”, que convertía a la presunción de que se ha venido hablando en “juras te de jure”, indirectamente se llega el mismo resultado, pues a pesar de esta supresión se mantiene idéntico ya que el precepto de referencia establece la presunción legal de que se tiene derecho a percibir los intereses y usufructo a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI del mismo artículo, y le niega valor probatorio en contrario a los documentos en que se hacen constar las operaciones relativas, que sería la prueba principal contra la presunción legal de que se trata, por lo que procede concluir que el artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, al establecer la presunción de que se tiene derecho a percibir intereses y al negar valor probatorio en contrario a los documentos en que se hacen constar las operaciones relativas, limita el derecho fundamental de audiencia establecido por el artículo 14 de la Constitución. Quinta Época, Instancia Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación tomo CXXXI página: 175 “ACTIVO. ESTE IMPUESTO QUEBRANTA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD AL NO PREVER LA POSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE GANANCIA MÍNIMA OBJETO DEL GRAVAMEN. Siendo el objeto del impuesto al activo la ganancia o rendimiento mínimo presunto originado en la tenencia de activos destinados a actividades empresariales, es claro que al no prever la ley la posibilidad de desvirtuar esta presunción de ganancia mínima, quebranta el principio de proporcionalidad tributaria, pues ocasiona que el gravamen no sea acorde con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto al encontrarse obligados a cubrirlo también quienes no hayan tenido la ganancia mínima que se presume. (énfasis añadido) Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo II, Agosto de 1995, tesis: P. XLVII/95, página 65. G.-
Inconstitucionalidad de los límites establecidos como precios superiores [Art. Octavo Transitorio, fracc. I, inciso a), subinciso 3) e inciso c), subinciso 3)].
En el artículo transitorio en cuestión se señalan como objeto del mismo la enajenación o el uso o goce de diversos bienes, siempre que los precios pagados por dichos actos sean superiores a determinado monto; por ejemplo en el caso de vehículos, aquellos que tengan un valor superior a $250,000. Consideramos que el establecer el gravamen en cuestión con base a una cantidad fija, se puede llegar a considerar inequitativo, pues un acto con un valor mínimo inferior al establecido, en el ejemplo $249,999, se encontrarían no sujetos al pago del impuesto respectivo, situación que en nuestro parecer otorga un tratamiento desigual en condiciones idénticas. 324
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Esto es, al no gravarse únicamente la diferencia que existe entre el limite fijado y el precio final del bien, se está gravando la totalidad de éste, lo que resulta un trato desproporcional de aquellos actos cuyo precio que se encuentra en valores cercanos al limite establecido. Ciertamente, consideramos que aquellas enajenaciones u otorgamiento del uso o goce de bienes que son realizados un peso por debajo de los limites establecidos, reflejan una situación idéntica a aquellos casos en los que el acto supera el limite señalado. Así las cosas, consideramos que los contribuyentes que enajenen u otorguen el uso o goce de los bienes en cuestión, cuentan con elementos para obtener un amparo argumentando la iniquidad del artículo en cuestión. Sirve de apoyo lo señalado en la siguiente tesis de jurisprudencia: “IMPUESTO PREDIAL. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL VIOLA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. La tarifa contenida en el artículo 41 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal carece de los requisitos de equidad y proporcionalidad que a todo ordenamiento fiscal obliga a satisfacer la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De conformidad con la tarifa de que se trata, el legislador ha considerado iguales, en función de la tasa impositiva, a los causantes que tienen predios cuyo valor catastral fluctúa entre un renglón inferior y otro superior de las tasas de la propia tarifa; pero considera que son desiguales respecto de aquéllos, los causantes cuya situación jurídica se encuentre determinada por un valor catastral que exceda, aunque sea en un solo peso, el citado renglón superior, los cuales quedan sujetos a la tasa mayor siguiente. La estimación anterior otorga un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes, pues cuando la diferencia entre un valor catastral y otro es la mínima de un peso, el legislador considera que son situaciones desiguales. En este orden de ideas al rebasar los causantes un renglón en una cantidad mínima y al quedar comprendidos en el renglón siguiente, les resulta un aumento considerable de la tasa, aunque la suma gravada no se incremente en la misma proporción; y si se toma en cuenta que la tarifa progresiva del impuesto predial grava los valores catastrales tomados en su totalidad y no solamente en la porción que excedan de cada renglón, opera un salto cuantitativo en la tasa, la cual resulta desproporcionada en relación con otro valor catastral que apenas llegue al tope de dicho renglón.(énfasis añadido) Jurisprudencia, Séptima Época, Pleno; Apéndice de 1995; tomo, Parte SCJN; Tesis: 156; página 158
325
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
TERCERO.- LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS I.-
BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO Y CERVEZA
A.-
Acreditamiento del impuesto (Art. 4, fracc. IV).
1.-
Aspectos de legalidad.
En términos del sistema de acreditamiento contenido en el precepto que se comenta para que el impuesto que haya sido pagado por el contribuyente en la adquisición o importación de bebidas con contenido alcohólico o cerveza resulte acreditable, se requiere que el acreditamiento se efectúe contra el impuesto generado por el contribuyente por la enajenación de bienes de la misma clase respecto de aquellos por cuya adquisición o importación pagó el gravamen. Para estos efectos las “bebidas alcohólicas”, “bebidas refrescantes” y cerveza se consideran clases diferentes. A manera de ejemplo, el impuesto pagado por la adquisición de cerveza no podrá acreditarse por un mismo contribuyente contra el impuesto que cause en la enajenación de “bebidas refrescantes”. Estimamos que esta disposición resulta incongruente con la lógica del impuesto ya que no permite que los contribuyentes recuperen el impuesto que les fue trasladado aún cuando hayan causado dicha contribución, generándose un injustificado costo financiero a cargo de los contribuyentes que, aún cuando teniendo impuesto a pagar e impuesto acreditable, no podrán recuperar este último sino hasta que realicen enajenaciones de bienes de una determinada categoría. 2.-
Aspectos de constitucionalidad.
En nuestra opinión, la imposibilidad de que los contribuyentes acrediten el impuesto que les fue trasladado con motivo de la adquisición de bienes de cierta clase o, en su caso, el impuesto que hayan pagado en la importación de tales bienes, contra el impuesto que generen por la enajenación de bienes de diferente clase, pero también objeto de la contribución que nos ocupa, puede resultar violatorio del artículo 31, fracción IV Constitucional, por transgredir los principios de proporcionalidad y equidad tributarias. Ello es así, dado que los contribuyentes que adquieran o importen bienes clasificados como de diferente clase únicamente podrán acreditar la totalidad del 326
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA impuesto que hayan pagado, en el supuesto de que enajenen bienes de la misma clase que aquellos que adquirieron o importaron. A manera de ejemplo, un sujeto que adquiera o importe cerveza y bebidas refrescantes, pero que durante el periodo que corresponda enajene únicamente cerveza, no podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el impuesto que le fue trasladado en la adquisición de bebidas refrescantes, aún cuando sea contribuyente del gravamen por ambos tipos de bienes. De esta forma estimamos que la disposición que se comenta viola el principio de proporcionalidad tributaria en tanto no permite que el sujeto pasivo recupere el impuesto que efectivamente le fue trasladado en su totalidad, con lo que se deja de reconocer la capacidad contributiva real de tal contribuyente, al no tomarse en cuenta para efectos del cálculo del impuesto a pagar, el monto del gravamen que realmente le fue trasladado en sus adquisiciones o importaciones. Asimismo, consideramos que el precepto de mérito no respeta el principio de equidad tributaria, ya que mientras que los contribuyentes que únicamente enajenen bienes clasificados en una misma categoría podrán recuperar la totalidad del impuesto que les sea trasladado, los sujetos que enajenan bienes de diferentes clases verán limitado el derecho a tal acreditamiento, no obstante que tengan impuesto a cargo e impuesto pagado con motivo de la importación o bien con motivo del traslado en la adquisición de bienes. Por otra parte, consideramos que resulta violatorio del artículo 31, fracción IV Constitucional el hecho de que se impida a los contribuyentes acreditar el impuesto que hayan pagado con motivo del traslado o la importación, cuando enajenen dichos bienes cambiando la forma, estado o composición de los mismos, según lo dispone la fracción II del artículo 4 de la ley. En nuestra opinión la disposición que se comenta desatiende la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la contribución, ya que aún cuando a estos les haya trasladado el gravamen por la adquisición de bienes que a su vez enajenarán, causando con ello el tributo que nos ocupa, no se les permite recuperar el impuesto previamente pagado con un motivo ajeno a la capacidad económica del causante y que carece de relación con el hecho generador de la contribución. Por ejemplo los fabricantes de bebidas alcohólicas preparadas con mezcla de refresco y alguna bebida de contenido alcohólico (tal como ron, brandy, vodka, etc.) recibirán el traslado del impuesto por estos dos insumos, y aún cuando al momento de vender el producto terminado, causarán el gravamen, no se les permitirá acreditar el impuesto previamente pagado en virtud de que los bienes que ellos enajenan han cambiado su composición.
327
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Al imponerse una carga contributiva mayor sobre este tipo de contribuyentes por razones que no atienden a su capacidad de pago, se violenta en su perjuicio el principio de proporcionalidad tributaria. En el mismo sentido, opinamos que se violenta tributación en perjuicio de estos contribuyentes ya gravamen, se les impide gozar del beneficio del aquellos contribuyentes que enajenen los bienes forma, estado, o composición. B.-
Saldos a favor (Art. 5).
1.-
Aspectos de legalidad.
el principio de equidad en la que siendo causantes del mismo acreditamiento, a diferencia de que adquirieron sin cambiar su
De acuerdo con el tercer párrafo del artículo 5 de la ley, cuando en las declaraciones de pago mensual resulten saldos a favor, el contribuyente no podrá solicitar la devolución de dichos saldos, sino que únicamente podrá recuperarlos vía compensación. En nuestra opinión es criticable ésta disposición ya que impide a los contribuyentes disponer libremente de recursos que jurídicamente les son propios, y los obliga a mantenerlos en posesión del fisco federal para fines exclusivamente del cumplimiento de obligaciones que por este mismo impuesto les correspondan en meses posteriores. El vicio comentado se agrava tomando en cuenta que de conformidad con el nuevo sistema de causación y pago del impuesto, los cálculos y enteros mensuales son definitivos, por lo que no existe justificación para obligar a los contribuyentes a mantener recursos en manos del fisco federal. 2.-
Aspectos de constitucionalidad.
Consideramos contrario a la equidad tributaria el hecho de que a los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios se les impida solicitar la devolución de los saldos a favor que obtengan en sus declaraciones de pago. Lo anterior en virtud de que a los causantes de las demás contribuciones si se les permite solicitar estas devoluciones o bien, opcionalmente compensar los saldos a favor contra el saldo que les resulte a cargo. Estimamos que no existe una justificación objetiva y razonable para impedir que los contribuyentes del gravamen que nos ocupa estén impedidos para solicitar devoluciones cuando obtengan saldo a favor en sus declaraciones mensuales.
328
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA A mayor abundamiento el dictamen de la Cámara de Diputados al proyecto que dio origen a la reforma en estudio sostiene como única razón para impedir las devoluciones en materia de este impuesto, el que la mecánica de flujo de efectivo que ahora se adopta “va a traer como consecuencia que el número de devoluciones que realiza el fisco federal prácticamente desaparezcan”. En nuestra opinión los motivos expuestos por la dictaminadora no son una justificación razonable para impedir que los contribuyentes que efectivamente tengan saldos a favor, independientemente de que sean o no numerosos, puedan solicitar la devolución de tales saldos como sucede en materia de los demás impuestos federales. Por ello, estimamos que el impedimento para solicitar devolución de saldos a favor constituye una violación del principio de equidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución. II.-
DISPOSICIONES RELATIVAS A TABACOS LABRADOS
A.-
Acreditamiento del impuesto (Art. 4, segundo párrafo).
1.-
Aspectos de legalidad.
De acuerdo con el texto del segundo párrafo del artículo que se comenta, no procede el acreditamiento del impuesto que nos ocupa que haya sido trasladado al contribuyente por la adquisición de tabacos labrados ni el que haya pagado en la importación de este tipo de bienes. Sin embargo el acreditamiento del impuesto sí se permite tratándose de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, así como los bienes a que se refieren los incisos G) y H) del artículo 2 de la ley (aguas gasificadas o minerales, refrescos, etc.) De esta manera, al consistir el acreditamiento en la disminución del impuesto a cargo de los contribuyentes en un monto equivalente al del impuesto que ellos hayan pagado por la adquisición o importación de bienes, los contribuyentes de este tributo que enajenen tabacos labrados no podrán efectuar dicha disminución. Al permitirse en ciertos casos el acreditamiento del impuesto y en otros no, el sistema de este tributo se vuelve complejo y la compresión y aplicación de las disposiciones de la ley se torna complicado. Ello es así ya que para ciertos bienes, como el caso de las bebidas alcohólicas la filosofía del impuesto es similar a la del impuesto al valor agregado, mientras que otros casos como el de los tabacos labrados nos encontramos ante una contribución que únicamente gravará a los productores, fabricantes o importadores de los bienes referidos.
329
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.-
Aspectos de constitucionalidad
Como quedó explicado, los sujetos que sean contribuyentes de este impuesto por la enajenación de tabacos labrados, no podrán acreditar el impuesto que les haya sido trasladado con motivo de la adquisición de los mismos, ni el que hayan pagado con motivo de su importación. No obstante, el acreditamiento sí se permite tratándose de otros contribuyentes del impuesto como por ejemplo aquellos que enajenan bebidas con contenido alcohólico y cerveza. Estimamos que esta disposición puede resultar violatoria del principio de equidad tributaria y, por ende, ser inconstitucional al transgredir el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal. Respecto del principio de equidad tributaria, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que tal garantía consiste en que las normas fiscales deben otorgar un trato igual a los sujetos que se encuentren en iguales circunstancias frente a la disposición, mientras que debe también distinguir entre los sujetos que se encuentran en situaciones diversas. Resulta aplicable al respecto la siguiente jurisprudencia, sustentada por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal: “IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.” Ahora bien, la disposición que se comenta no permite a los contribuyentes del impuesto recuperar las cantidades que por este concepto se les hayan trasladado, 330
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA no obstante que a su vez causen el gravamen con motivo de la enajenación de bienes señalados en la ley. En estas circunstancias, consideramos que la ley en comento otorga un trato diferente a contribuyentes que se encuentran en iguales circunstancias de hecho frente al impuesto que nos ocupa, en la medida en que permite que sujetos pasivos del impuesto recuperen vía acreditamiento, el que se le haya trasladado, pero impide que otros sujetos a los que igualmente se les traslade el gravamen y que son también causantes del mismo, puedan recuperarlo, sin que exista un motivo razonable que justifique esta distinción. B.-
Exenciones del impuesto [Art. 8, fracc. I, incisos c) y d)].
De acuerdo con el precepto que se comenta estarán exentos de este impuesto todas las personas que enajenen tabacos labrados, excepto los fabricantes productores o importadores de los mismos. Estimamos deficiente la técnica legislativa utilizada para fijar el objeto real del impuesto ya que con la exención que se comenta se limita el alcance del gravamen de una manera muy importante, quedando gravada exclusivamente la primera fase del proceso de distribución de bienes. Si bien con la exención de referencia pudiese lograrse la intención del legislador, en nuestra opinión ésta finalidad podría lograrse de manera más sencilla y comprensible delimitando de manera clara y correcta los sujetos y objeto del impuesto y no adicionando excepciones a la regla general. C.-
Base gravable del impuesto (Art. 11).
De acuerdo con el segundo párrafo del precepto que se comenta, a diferencia de lo que sucede con otros bienes objeto del impuesto, la base gravable del tributo en el caso de tabacos labrados no es la “contraprestación” tal como se define en el artículo 3, fracción XII de la ley sino que se toma como valor gravable el precio de venta al detallista para los cigarros y la “contraprestación pactada” para los puros y demás tabacos labrados. Por lo que se refiere al concepto “precio de venta al detallista”, la ley no contiene una definición del mismo, por lo que se deberá atender al significado común de este término. Sin embargo, en nuestra opinión ésta falta de definición puede generar problemas de interpretación y aplicación de la norma. Por otro lado, resulta confuso que la ley señale como valor gravable de los puros y otros tabacos labrados la contraprestación pactada ya que no queda claro si deberán o no incluirse los conceptos adicionales a que se refiere la fracción XII del 331
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA artículo 3 de la ley, aún cuando las partes no las pacten como contraprestación por la enajenación de los bienes. D.-
Cálculo del impuesto en importación de bienes (Art. 14, segundo párrafo).
Conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del precepto legal que se comenta, el impuesto por la importación de bienes se calcula considerando el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, más el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo en comento establece que en los casos en que se pague un impuesto general de importación a una tasa menor a la vigente, para efectuar el cálculo del impuesto se deberá considerar el impuesto general de importación que se hubiera tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general por concepto de dicho gravamen. En este sentido, consideramos que la parte relativa del artículo que se analiza puede considerarse como violatorio del principio de proporcionalidad tributaria y, por ende, inconstitucional al transgredir lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal. Lo anterior, toda vez que el cálculo del impuesto se efectúa tomando en consideración un valor ficticio que provoca que la base del impuesto se desvincule de la capacidad contributiva real del sujeto pasivo. Esto es así, en la medida de que obliga que aquellos contribuyentes que efectuaron el pago del impuesto general de importación a una tasa preferencial, consideren para los efectos de este impuesto, aquél que se hubiera tenido que pagar por la importación de haberse aplicado la tasa general, lo que implica que el cálculo del impuesto se efectúa en consideración a valores ficticios que no revelan capacidad contributiva. Adicionalmente, esta disposición podría considerarse violatoria a diversos Tratados de Libre Comercio que México ha celebrado al establecerse aranceles ocultos a través de impuestos especiales.
332
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA III.-
AGUAS GASIFICADAS Y MINERALES.
A.-
Objeto del Impuesto (Art.2 fracc. I, inciso G y 3 fracc. XIV).
1.-
Legalidad.
La ley grava a una tasa del 20% la enajenación de aguas gasificadas y minerales, de acuerdo con el inciso G de la fracción I del artículo 2. Por otra parte, el artículo 3 fracción XIV define a las ”aguas naturales y minerales”, calificando como tales a las que, sean gasificadas, purificadas y envasadas, y que contengan sustancias minerales o electrolitos, incluyendo a las mineralizadas artificialmente. De lo anterior se desprende que existe una incongruencia entre el bien objeto del gravamen (aguas gasificadas y minerales) y la definición que se pretende dar del mismo y que no corresponde (aguas naturales y minerales), por lo cual, es necesario interpretar armónicamente ambas disposiciones en el sentido que no se contradigan, considerando que en las demás disposiciones de la ley sólo los bienes definidos en el artículo 3 son objeto del impuesto en el artículo 2, por lo cual en nuestra opinión, solo las aguas naturales y minerales, que sean gasificadas, purificadas y envasadas estarán gravadas. Debe tomarse en cuenta que la enajenación de aguas no gasificadas no será objeto del impuesto, siempre que no califiquen como refresco o como bebidas hidratantes y rehidratantes. Adicionalmente podría argumentarse que al no existir una definición del objeto del tributo éste es inexistente conforme al siguiente criterio judicial: “LEYES FISCALES, INTERPRETACIÓN DE LAS. De acuerdo con la doctrina jurídica no es posible interpretar la norma tributaria sino respetando la voluntad de la Ley, que se traduce en la creación de la figura jurídica tributaria; si ésta no ha sido perfilada claramente, entonces debe afirmarse que el tributo no existe, pues la interpretación debe ser estricta en cuanto a la existencia de la situación jurídica sujeta al tributo; tal principio ha sido aceptado por nuestra legislación, toda vez que el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación previene que las normas de Derecho Tributario, que establezcan cargas a los particulares, serán de aplicación restrictiva.” (énfasis añadido) Revisión fiscal 192/50. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Construcciones Navales de Guaymas, S. de R. L.). 10 de febrero de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. 333
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Sala Auxiliar. Tomo CXXIII. Página 799. B.-
Acreditamiento (Artículo 4 fracción III y 19 fracción II).
Los contribuyentes que enajenen o importen los bienes antes comentados objeto del impuesto, podrán efectuar el acreditamiento del mismo en términos del artículo 4 de la propia ley, que requiere en su fracción III que el impuesto debe haberse trasladado expresamente y por separado en los comprobantes a que se refiere el artículo 19 fracción II de la ley. Al respecto los contribuyentes que enajenen este tipo de bienes (aguas o los demás bienes objeto del impuesto contenidos en los incisos G y H de la fracción I del artículo 2 de la ley) están obligados conforme a dicho artículo 19 fracción II, a expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto. Es decir, la obligación impuesta en la ley es de no trasladar el impuesto en los comprobantes y los únicos que están autorizados para realizarlo son los que enajenen bebidas con contenido alcohólico y cerveza, y siempre que el adquirente sea también contribuyente y así lo solicite. Consideramos que en una interpretación armónica de las disposiciones fiscales, el requisito para realizar el acreditamiento consistente en que el impuesto se hubiera trasladado expresamente y por separado en el comprobante, sólo es aplicable a los contribuyentes que enajenen bebidas con contenido alcohólico y cerveza y no así para los que enajenen aguas o cualquier otro de los bienes comprendidos en los incisos G y H de la fracción I del artículo 2 de la ley. Esta afirmación se apoya en el contenido de la siguiente tesis: “INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse principalmente en el sentido de que no se contradigan; y para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados en relación con los demás de la misma ley, armónicamente.” Amparo en revisión 7103/84. Abarrotes Mercurio, S.A. 28 de mayo de 1985. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Séptima Época, Primera Parte: Volumen 38, página 33. Amparo en revisión 1189/71. Manufacturas Universo, S.A. y otros. 15 de febrero de 1972. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Abel Huitrón. 334
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Informe 1972, página 343. Amparo en revisión 4912/70. Gas Supremo, S.A. 4 de noviembre de 1971. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Aguilar Álvarez. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Pleno. Tomo 193-198. Primera Parte. Página 113. Sin embargo, existe la posibilidad de que las autoridades fiscales interpreten que los contribuyentes sólo podrán acreditar el impuesto cuando éste se encuentre desglosado expresa y separadamente en el comprobante, caso en el cual dichos contribuyentes, al no estar obligados a lo imposible, tendrían elementos para soportar que pueden realizar el acreditamiento a pesar de que el impuesto no se les hubiera trasladado expresamente y por separado en el comprobante respectivo. C.-
Reporte de inventario (Art. Segundo Transitorio, fracc. XI).
1.-
Legalidad.
La fracción XI del artículo segundo del decreto que se comenta, mismo que contiene las disposiciones transitorias, obliga a los contribuyentes a presentar a las autoridades fiscales mediante escrito libre, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del decreto, un reporte que contenga el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad de los bienes cuya enajenación o importación son objeto de impuesto. Consideramos que en virtud de la Vigésima Resolución que modifica a la Miscelánea Fiscal para 2000, que establece como periodo de vacaciones generales de las autoridades del 20 de diciembre de 2001 al 6 de enero de 2002, el cumplimiento de esta obligación podría extenderse hasta el día 11 de enero de 2002. Cabe precisar que la presentación de dicho reporte puede considerarse por las autoridades judiciales como primer acto de aplicación de la ley, por lo que es recomendable que el contribuyente que quiera acudir al juicio de amparo presente su demanda dentro de los quince días siguientes a la presentación del reporte. Consideramos que la norma que contempla esta obligación es imperfecta puesto que no contempla sanción alguna, por lo que, en caso de que el contribuyente cumpla con esta obligación fuera del plazo previsto pero de manera espontánea no será acreedor a multas, y en caso de que la infracción sea descubierta por las autoridades fiscales sería aplicable la multa contenida en el artículo 91 del Código Fiscal de la Federación, que contempla una multa (actualizada al 1 de julio de 20001 conforme al Diario Oficial del día 30 de julio de 2001), es entre $161 y $1,614.
335
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA 2.-
Constitucionalidad.
Hasta el 31 de diciembre de 2001 había ciertas personas físicas y morales que no eran contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, pero que por la entrada en vigor del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a partir del 1 de enero de 2002 tienen ya el carácter de contribuyentes del gravamen. Tal es el caso de aquellas personas físicas y morales que enajenan refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes o aguas gasificadas o minerales, quienes por la enajenación de dichos productos no causaban el impuesto en términos de la ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2001. Para dichos sujetos, en el artículo Segundo, fracción XI Transitorio, se establece la obligación de presentar dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigor de las reformas y adiciones a la ley, un reporte que contenga el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad, de los bienes que son objeto del gravamen, información que se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales debiendo contener las existencias que se tengan hasta el 31 de diciembre del 2001. Es criticable esta disposición en la medida de que podría argumentarse como retroactiva en perjuicio del sujeto que a partir del 1 de enero de 2002 ya es considerado contribuyente del gravamen, pero que antes de esa fecha no tenía tal carácter. Esta situación puede ser considerada inconstitucional, en virtud de que la obligación que se impone es a cargo de sujetos que hasta el 31 de diciembre de 2001, no eran contribuyentes del gravamen, pero que no obstante ello se les obliga a presentar un reporte con el inventario de existencias que se tenían hasta el 31 de diciembre de 2001, obligación o carga que regula una situación producida con anterioridad al momento en que entró en vigor y que altera o afecta un estado jurídico preexistente. Con anterioridad a la iniciación de vigencia del artículo que se comenta, los sujetos que enajenan refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, o aguas gasificadas o minerales, no eran contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, por lo que éste estado jurídico que preexistió a la norma hoy vigente daba lugar a que no tuvieran la obligación de tener un inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad de dichos bienes. El hecho de que a partir del 1 de enero de 2002 se imponga la obligación a cargo de dichos sujetos, hoy contribuyentes, de presentar un reporte con inventario de existencias cumpliendo con requisitos como tipo, marca, presentación y capacidad respecto de bienes que antes no eran objeto del gravamen, ocasiona que la norma 336
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA que se comenta altere o afecte un estado jurídico que ya existía con anterioridad al inicio de su vigencia, consistente en que dichos sujetos no eran contribuyentes del gravamen y que están imposibilitados en muchos casos para conocer si la enajenación de los bienes estará gravada o exenta por depender de controles y obligaciones inexistentes cuando fabricaron o adquirieron los bienes respectivos, situación anterior a la entrada en vigor de la norma retroactiva. Con relación al tema que se comenta, resultan ilustrativas las jurisprudencias siguientes: “RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de retroactividad de las leyes conlleva el estudio de los efectos que una precisa hipótesis jurídica tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificándose si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza el órgano de control de constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo las mencionadas situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. A diferencia de lo anterior, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley no implica el estudio de las consecuencias que ésta, por sí sola, tiene sobre lo sucedido en el pasado, sino verificar si la aplicación concreta que de una hipótesis normativa realiza una autoridad, a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional, se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, es decir, sin afectar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición aplicada lo que de no ocurrir, implicaría una aplicación incorrecta de la ley, mas no la retroactividad de ésta.” “IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la 337
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.” IV.-
REFRESCOS.
A.-
Objeto del Impuesto (Art.2, fracc. I, inciso G y 3 fracc. XIV).
1.-
Legalidad.
La enajenación o importación de refrescos también se encuentra gravada con el impuesto en comento, sin embargo, la definición de la ley que se comenta respecto a los refrescos no es armónica con otras definiciones del mismo concepto como la contenida en la Norma Mexicana NMX-F-439-1983 “Alimentos.- Bebidas no Alcohólicas – Bebidas y Refrescos – Clasificación y Definiciones” que contempla una clasificación de refrescos (donde incluyen a los bajos en calorías), situación que puede prestarse a futuras confusiones. Así las cosas, para efectos del impuesto clasifican como refrescos sólo aquellos que reúnan las características precisadas en dicha fracción, siempre que contengan fructuosa. Es decir, los que reúnan las características precisadas pero que no contengan fructuosa, no se consideran refrescos, pero ello no significa que no sean objeto del
338
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA impuesto dado que, eventualmente, pueden calificar como bebidas hidratantes o rehidratantes cuya enajenación o importación sí es objeto del impuesto. Tal puede ser el caso de los refrescos bajos en calorías, puesto que según entendemos no utilizan fructuosa para su elaboración, pero pueden encuadrar en la definición de bebidas hidratantes según se comenta más adelante. 2.-
Constitucionalidad. a)
De acuerdo con el artículo 3, fracción XV, sólo califican como refrescos los que utilicen fructuosa como edulcorante y adicionalmente, exenta del pago del impuesto a la enajenación de los demás productos incluidos en los incisos G) y F) del artículo 2, fracción I, cuando utilicen azúcar de caña. Es claro entonces, que el presupuesto de hecho condicionante del nacimiento de la obligación tributaria respectiva, radica en la enajenación de los bienes señalados siempre que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña, lo que implica que la venta de productos similares no se encontrarán sujetos al pago del impuesto cuando utilicen este insumo como edulcorante. Lo anterior, a nuestro juicio implica un trato inequitativo y discriminatorio entre sujetos que no obstante llevan a cabo una misma actividad, esto es, la enajenación de los bienes anteriormente referidos, por condiciones ajenas a sus características particulares y referidas a un elemento que no altera en modo alguno las cualidades de los bienes enajenados para efectos del impuesto, encuentran un trato distinto e injustificado ante la norma tributaria. Esto es, que la norma fiscal otorga un trato inequitativo a sujetos que no obstante se encuentren en igualdad de condiciones frente al hecho generador, encuentran un trato diferenciado ante la ley, ya que en unos casos, se encontrarán obligados al pago del impuesto y en otros no, lo que va a depender no de la actividad específica que realicen, sino de elementos ajenos e irrelevantes para efectos del impuesto, como lo es la utilización de un producto específico como edulcorante en la elaboración de los bienes cuya enajenación se grava. En efecto, la enajenación de un mismo refresco estará gravada si dicha bebida utiliza fructuosa como edulcorante, aun cuando no es esencial a su composición, y exenta si utiliza azúcar de caña.
b)
Por su parte, el inciso H) del artículo 2, fracción I de la ley, señala que se causará el impuesto por la enajenación de jarabes o concentrados 339
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña. Se advierte que la causación del impuesto por la enajenación de los productos antes señalados, requiere a su vez de la utilización de edulcorantes distintos al azúcar de caña, por lo que para los efectos del presente análisis nos remitimos a los comentarios precisados en el punto que antecede. B.-
Acreditamiento (Art. 4 fracc. III y 19 fracc. II).
En este caso se vuelve a presentar la confusión para el acreditamiento, en virtud de la obligación de no trasladar el impuesto en forma expresa y por separado, según se comento para el caso de las aguas gasificadas y minerales, por lo que remitimos a lo comentado anteriormente. C.-
Reporte de inventario (Art. Segundo Transitorio, fracc. XI).
De igual manera, respecto de este punto nos remitimos a lo comentado para el caso de aguas gasificadas y minerales. V.-
BEBIDAS HIDRATANTES Y REHIDRATANTES. (REFRESCOS BAJOS EN CALORÍAS; JUGOS Y NÉCTARES DE FRUTAS)
A.-
Objeto del Impuesto (Art.2, fracc. I, inciso G, 3 fracc. XIV y Art. Noveno Transitorio de la Ley de Ingresos).
La fracción XVI del artículo 3 define a las bebidas hidratantes y rehidratantes como las bebidas o soluciones que contienen agua y cantidades variables de carbohidratos o de electrolitos, mismas cuya enajenación o importación también se encuentra gravada en términos de la fracción I, inciso G del artículo 2 de la ley. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Vigésima Segunda Edición, 2001) define al “hidrato de carbono” como “cada una de las sustancias orgánicas formadas por carbono, hidrógeno y oxigeno, que contienen los dos últimos elementos en la misma proporción que la existente en el agua; p. ej., la glucosa, el almidón y la celulosa” y “electrolito” como “sustancia que se somete a la electrólisis” y dicho proceso se define como “descomposición de una sustancia en disolución mediante la corriente eléctrica”.
340
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA En este entendido, sin ser expertos en la composición química de las bebidas que nos ocupan, pueden quedar gravadas la enajenación o importación de los bienes o productos siguientes: 1.Agua mineral y no mineral que por no ser gasificada no sería objeto del impuesto conforme a la definición de la fracción XIV del artículo 3 de la ley, pero podría quedar gravada si contiene carbohidratos y/o electrolitos. 2.Bebidas bajas en calorías, cuando contengan carbohidratos y/o electrolitos, puesto que la exención no aplicaría al elaborarse con edulcorantes distintos al azúcar de caña. 3.Jugos y Néctares de Frutas. El artículo Noveno de las disposiciones transitorias de la Ley de Ingresos establece que para efectos del artículo 3 fracción XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estableció que no se consideran como refrescos a los jugos y néctares de frutas. Si bien la intención del legislador pudo ser la de no gravar la enajenación o importación de jugos y néctares de fruta que entendemos necesariamente contienen fructuosa, los mismos quedarían gravados cuando contengan carbohidratos y/o electrolitos y utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña puesto que calificarían como bebidas hidratantes o rehidratantes. Asimismo, subsisten los vicios de constitucionalidad en el objeto del tributo comentados anteriormente en la enajenación de aguas gasificadas y minerales. B.-
Acreditamiento y Reporte de inventario [Artículo 4, fracción III, 19 fracción II y Artículo Segundo Transitorio fracc. XI)].
Para el acreditamiento y el reporte de inventario requerido por las autoridades se presentan los mismos inconvenientes comentados para el caso de las aguas gasificadas y minerales, por lo que nos remitimos a lo ahí comentado. VI.-
JARABES O CONCENTRADOS PARA OBTENER REFRESCOS. Objeto del Impuesto y Exenciones (Art.2, fracc. I, inciso G y 3 fracc. XIV).
Son objeto del impuesto la enajenación e importación de jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, conforme al artículo 2 fracción I, inciso H de la ley.
341
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA La disposición anterior no necesitaba la precisión respecto a la utilización de azúcar de caña como edulcorante, puesto que para que dichos jarabes o concentrados sirvan para preparar refrescos (conforme a la definición de la ley), necesitan como edulcorante la fructuosa, de lo contrario, sólo servirían para preparar bebidas hidratantes o rehidratantes pero no refrescos. En este entendido, si la enajenación de dichos jarabes o concentrados no es objeto de impuesto, es absurda la exención contenida en el artículo 8 fracción I inciso f), pues lo que exenta es precisamente la enajenación de los bienes que no es objeto del impuesto, tal como puede apreciarse en la distinción contenida en la jurisprudencia que se cita a continuación: “IMPUESTOS, CAUSANTES DE, Y CAUSANTES EXENTOS, CONCEPTO. Causante es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes tributarias se ve obligada al pago de la prestación determinada a favor del Fisco; esa obligación deriva de que se encuentra dentro de la hipótesis o situación señalada en la ley, esto es, cuando se realiza el hecho generador del crédito. No causante, lógicamente, es la persona física o moral cuya situación no coincide con la que la ley señala como fuente de un crédito o prestación fiscal. Sujeto exento es la persona física o moral cuya situación legal normalmente tiene la calidad de causante, pero que no está obligado a enterar el crédito tributario, por encontrarse en condiciones de privilegio o franquicia.” Contradicción de tesis. Varios 26/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de octubre de 1993. Mayoría de tres votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ausente: Noé Castañón León. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretaria: Carolina Galván Zenteno. Tesis de Jurisprudencia 27/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Segunda Sala. Tomo 72, Diciembre de 1993. Tesis 2a./J. 27/93. Página 25. Por lo que respecta al análisis constitucional, se presentan los mismos vicios en el objeto del tributo descritos para las aguas gasificadas y minerales.
342
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA VII.-
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN Y CONEXOS
A.-
Definiciones (Art. 3, fracc. XIII).
Dada la complejidad de la terminología utilizada en la industria de las telecomunicaciones, cualquier norma que pretenda regular esta área debe contener definiciones precisas sobre cada una de las actividades que se pretenden normar. Ahora bien el inciso A) de la fracción XIII del artículo 3 de la ley no contiene definición de los actos o actividades que se califican como servicios de telecomunicaciones salvo por lo que se refiere a los servicios de radiocomunicación especializada de flotillas o que comprenden grupos de usuarios cerrados o determinados, sino que se limita, en los mejores casos, a ejemplificar cuales servicios quedan comprendidos dentro de cada concepto. Agrava este problema el hecho de que muy pocos de los conceptos utilizados en la ley para delimitar el objeto del impuesto se encuentran definidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones. Por ello, será necesario recurrir a la interpretación de la ley a fin de desentrañar su alcance y contenido, lo cual conlleva la falta de certeza jurídica en los contribuyentes. B.-
Exenciones (Art. 18).
1.-
Aspectos de legalidad.
En este precepto se vuelve a incurrir en el vicio de técnica legislativa de modificar el objeto del impuesto mediante la introducción de exenciones, en lugar de delimitar dicho objeto desde el momento de definir el hecho generador de la contribución y los sujetos de la misma. El artículo 18 de la ley refleja una carencia grave de congruencia y orden, lo cual provoca importantes confusiones y falta de certeza en las obligaciones que la ley impone y de las cuales exenta. Es de destacarse la falta de orden y congruencia de las disposiciones que regulan las exenciones en materia de telefonía, contenidas en las fracciones I, II, III, VI, X y XI del artículo 18 de la ley. De acuerdo con la fracción I del artículo que se comenta, está exento del impuesto que nos ocupa el servicio de telefonía rural, definido como el servicio que se preste en poblaciones que cuenten con menos de 3,000 habitantes. En atención a ello, se 343
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA debería entender que el servicio telefónico, independientemente de que consistiera en servicios locales, de larga distancia, residenciales, o comerciales, quedaba liberado del pago del impuesto siempre y cuando se prestara en poblaciones que no superaran el número de habitantes mencionado. Por otro lado la fracción II exenta a los prestadores del servicio de telefonía básica local, exclusivamente por la parte que no superara los $250 mensuales. Por su parte la fracción VI del dispositivo en comento exenta a los prestadores de servicios de larga distancia nacional, en su modalidad residencial, hasta por $40. Sin embargo de acuerdo con la fracción X del propio artículo 18 la telefonía básica local está exenta en todas sus modalidades y sin limitación de montos, por lo cual independientemente de que el servicio que se preste sea en poblaciones rurales, o de que este sea residencial o comercial, este tipo de servicios queda liberado del impuesto. Por otra parte la fracción XI del precepto que nos ocupa exenta también la prestación del servicio de larga distancia nacional sin distinguir modalidades ni límites en el monto de la contraprestación exenta. Por ende, resulta ocioso que la fracción VI ya comentada establezca el límite de $40 a la exención en larga distancia nacional de tipo residencial. De acuerdo con la fracción VIII de la disposición en estudio, se exenta del pago del impuesto a las comunicaciones de servicios de emergencia, sin que la ley establezca una definición sobre qué se deberá entender por este tipo de comunicaciones, lo cual resulta criticable, en virtud de la incertidumbre que crea entre los contribuyentes. 2.-
Aspectos de constitucionalidad.
Estimamos que el artículo 18 de la ley en estudio pueda resultar violatorio del artículo 31, fracción IV Constitucional por desatender el principio de equidad tributaria, en virtud de que en ciertos casos exime del pago del impuesto a los servicios de telecomunicaciones en lo que corresponde a “renta básica” mientras que en otros casos grava en su totalidad la prestación de estos servicios. Esto sucede, por ejemplo, tratándose de servicio de internet conmutado, el cual, según la fracción VII del precepto que se comenta se encuentra exento por lo que corresponde a la citada “renta básica”. Sin embargo, en el caso de otros servicios como radiotelefonía móvil o televisión restringida, el gravamen se calcula sobre la totalidad de la contraprestación sin exentar en ninguna medida a los prestadores de tales servicios.
344
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA En este sentido, a pesar de que el hecho generador de la contribución (prestación de servicio de telecomunicaciones) es el mismo en los supuestos mencionados y que por todos ellos si se recibe una contraprestación que sirve de base para el cálculo del tributo, en un caso se exenta por un monto que puede quedar al arbitrio del contribuyente y en otro caso se causa el gravamen sobre la totalidad de la contraprestación. De esta forma opinamos que existen elementos para sostener que la ley en comentario otorga trato diferente a contribuyentes que se encuentran en igual situación de hecho, violándose con ello la garantía de equidad en la tributación contenida en el artículo 31, fracción IV Constitucional. Por otro lado consideramos que la fracción IX del artículo 18 en estudio resulta atentatoria a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias. La citada fracción exenta del pago del impuesto los servicios de telefonía celular, siempre que estos se presten a través de tarjetas prepagadas que incluyan hasta $200 fuera de los contratos regulares de servicios. Con esta medida se desatiende a la capacidad contributiva de los causantes, en virtud de que se toma como parámetro para exentar o no del pago del impuesto, el medio a través del cual se efectúe el pago del servicio, lo que no es necesariamente un reflejo de la capacidad económica del contribuyente. Por otra parte los sujetos que prestan el servicio de telefonía celular sea que éste se pague mediante tarjetas o en el marco de un contrato regular de servicios, se encuentran en igualdad de circunstancias frente al hecho generador del impuesto, ya que ambos prestan el servicio de telecomunicaciones en su modalidad de telefonía celular, y la cuantía de las prestaciones que obtengan no dependerá del hecho de que tales contraprestaciones se les paguen a través de la compra de tarjetas o mediante el pago de una cantidad periódica. En este orden de ideas consideramos que resulta injustificado desde el punto constitucional, que se exente del pago de este impuesto únicamente a los prestadores del servicio de telefonía celular en uno de los supuestos señalados y que en el otro caso se grave la prestación de tales servicios, por violentarse el principio de equidad tributaria ya mencionado.
345
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
CUARTO.- LEY FEDERAL DE DERECHOS Resulta criticable la reforma efectuada al artículo 29-E de la Ley Federal de Derechos, el cual establece el cobro de derechos por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las sociedades financieras de objeto limitado, tomando como base el monto de sus pasivos totales. Lo anterior resulta desde nuestro punto de vista inconstitucional, toda vez que se determinan las diversas cuotas tomando como referencia un elemento extraño, dependiendo del monto de los pasivos que tengan las sociedades financieras de objeto limitado. Además, cabe destacar que las referidas cuotas resultan contrarias a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque no toman en consideración el costo del bien que presta la Administración Pública, sino elementos extraños y razones de tipo extrafiscal que conducen a concluir que por un mismo servicio (inspección y vigilancia), se paguen cuotas diversas. Por tanto, subsiste el añejo vicio de inconstitucionalidad en relación a ciertos derechos que se establecen con base en elementos ajenos a lo que es propiamente la prestación del servicio por parte del Estado para determinar, calcular y pagar la cuota de los derechos correspondientes, aun cuando en todos los casos el servicio que presta el Estado es el mismo. En apoyo a los razonamientos esgrimidos anteriormente, a continuación se transcriben los siguientes criterios sustentados por nuestro H. Poder Judicial de la Federación, cuyos textos son los siguientes: “DERECHOS FISCALES. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO Y EL MONTO DE LA CUOTA. Pese a que en la legislación vigente en la actualidad se suprimió de la definición de derechos fiscales el concepto de "contraprestaciones" por el servicio público prestado, como precisaba el Código Fiscal de la Federación de 1967, subsiste cuando se trata de una hipótesis la correlación entre la prestación del servicio público y el monto de la cuota, a tal grado que son términos interdependientes y que aquél es supuesto de causación de ésta; dichas características que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, permiten considerar, aplicando los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, que debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, y que se impone dar el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar en lo esencial los criterios que este alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de 346
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del causante, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y de que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.” Amparo en revisión 7233/85. Mexicana del Cobre, S. A. 30 de marzo de 1989. Por mayoría de trece votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Azuela Güitrón, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez se resolvió modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo en forma lisa y llana; el señor ministro Villagordoa Lozano emitió su voto en el sentido de que debía negarse el amparo; y los señores ministros Alba Leyva y Díaz Romero votaron en favor del proyecto. Ausentes: Castañón León, López Contreras y González Martínez. Impedido: Rocha Díaz. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Ma. del Refugio Covarrubias de Martín del Campo. “DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN, CONSTITUCIÓN O AUMENTO DE CAPITALES. LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADA EL 29 DE DICIEMBRE DE 1983. INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 74, FRACCIÓN V. La tarifa que señala el artículo 74, fracción V, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal publicada el 29 de diciembre de 1983, para el cobro de derechos por la inscripción de aumentos del capital de las sociedades mercantiles, no guarda una relación aproximada con el costo del servicio prestado, puesto que ni siquiera atienda a dicho costo, sino al capital que pretende registrar el causante, a quien por esta razón se da un tratamiento fiscal diverso no obstante que en cualquier caso se trata de la prestación de un mismo servicio. En efecto, de conformidad con el precepto legal reclamado, por la mencionada inscripción los contribuyentes deben enterar al fisco por concepto de derechos el 3.5 al millar aplicado sobre el monto del capital cuyo registro se hubiese solicitado; ahora bien, de lo anterior se desprende con toda claridad, sin necesidad de prueba al respecto, que el legislador estableció dicha obligación tributaria en función del capital del causante, pues a mayor capital por registrar, también será mayor la cantidad que se cobre por ese servicio, lo cual a su vez pone de manifiesto la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada porque, en lugar de dar un tratamiento igual a quienes reciben un mismo servicio, establece que los derechos correspondientes se pagarán según sea el capital del causante, con la consecuente violación a los requisitos de proporcionalidad y equidad en materia tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.”
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Amparo en revisión 886/85. General Popo. 29 de octubre de 1985. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretario: Alfredo Villeda Ayala. “DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ESTOS ESTA REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. La satisfacción de las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas fiscales establecidas por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que las leyes tributarias tratan de llevar a cabo en materia de derechos a través de una escala de mínimos a máximos en función del capital del causante de los derechos correspondientes, traduce un sistema de relación de proporcionalidad y equidad que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que cause los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.” Amparo en revisión 5238/79. Gas Licuado, S.A. 25 de enero de 1983. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Séptima Época, Primera Parte: Volumen 12, página 27. Amparo en revisión 1514/65. Armando Ruiz Ayluardo. 3 de diciembre de 1968. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
QUINTO.- LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002
A.-
Participación en la recaudación por las autoridades fiscales (Art. 37).
El artículo 37 crea un fondo cuyo objeto es mejorar y modernizar a la administración tributaria, así como el capacitar a su personal e impulsar la productividad de los participantes. Los recursos que constituirán el fondo provendrán del aumento de la recaudación que se obtenga por mayor eficiencia administrativa. Como antecedente de la disposición antes mencionada encontramos el artículo 70Bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 1 de julio de 1997, que establecía un fondo para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad, en el ejercicio las facultades de comprobación de las autoridades. Los recursos que constituían dicho fondo dependían directamente de las multas que efectivamente hubiesen ingresado o quedado firmes. Este tipo de disposiciones son riesgosas, ya que tienden a distorsionar la actuación de las autoridades fiscales al equiparar productividad a recaudación, desconociendo un conjunto de elementos para evaluar adecuadamente la administración tributaria de este país, como es por ejemplo la ampliación de la base de contribuyentes y el combate efectivo a la evasión fiscal que se presenta en la economía informal. Consideramos que es indispensable como lo establece la disposición en comento mejorar y modernizar la administración tributaria, así como la capacidad de los funcionarios e impulsar la eficiencia y productividad de la misma, para lo cual deben contar con una autonomía administrativa y un presupuesto suficiente que les permita una actuación objetiva y justa y no ligar estos objetivos a la constitución de fondos que en el pasado ha provocado desviaciones en perjuicio de los contribuyentes con motivo de la determinación de los créditos fiscales. B.-
Estímulo fiscal al impuesto al activo por el transporte aéreo o marítimo de personas o bienes (Art. 17, fracc. II).
En la primera parte de este Boletín, nos referimos a los estímulos otorgados a los contribuyentes a través de la Ley de Ingresos para 2002, específicamente al estímulo previsto por la fracción II del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el año 2002 referente al impuesto al activo de los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o 349
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA bienes por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente. Dicho estímulo establece en el inciso a) que tratándose de aviones o embarcaciones arrendados, los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto al activo a su cargo, el impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de aplicarse la tasa del 21% en lugar de la tasa del 5% que establece el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los pagos por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se hubiera efectuado la retención y entero de este último impuesto y que los aviones o embarcaciones sean explotados comercialmente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes. Ahora bien, el artículo 149 al que se refiere el párrafo anterior, así como la tasa de retención de 21% a la que el mismo se refiere, es un artículo correspondiente a la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada. Respecto a lo anterior, consideramos que bajo una interpretación estricta de la ley, resulta inaplicable el estímulo al que nos referimos, ya que el mismo hace referencia a un artículo de la Ley de Impuesto sobre la Renta ya abrogada, y a una tasa de retención incorrecta; es decir, el artículo de la nueva ley que hace referencia a los ingresos obtenidos por un residente en el extranjero por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles es el artículo 188, y la tasa de retención para determinar el impuesto a la que el mismo hace referencia es la del 25%. Asimismo, es de comentarse que, contrario al caso del estímulo otorgado al impuesto al activo de los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones, la Ley de Ingresos, cuando establece los lineamientos para la aplicación del estímulo fiscal a los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico, hace la referencia al artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, es decir no se refiere a la ley abrogada, sino a la nueva ley. Por lo anterior y de acuerdo a la experiencia, consideramos que las irregularidades que presenta la Ley de Ingresos al referirse en unas ocasiones a artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada y en otras a los de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, podrán ser corregidas, por las autoridades fiscales mediante reglas de carácter general o mediante resoluciones particulares a los contribuyentes que así lo soliciten.
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SEXTO.- CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL
Base del impuesto predial (Art. 149, fracc. II). 1.Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, deben pagar el impuesto predial utilizando el valor catastral más alto entre el valor de mercado del inmueble y el que resulte determinado con base en las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal, entre los que se encuentran aquellos contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de un inmueble para la instalación o fijación de anuncios o cualquier tipo de publicidad. 2.Con la reforma se establece el factor adicional del 10.00, para que estos últimos contribuyentes calculen el valor catastral con base en las contraprestaciones. En la Exposición de Motivos se señala que la razón de dicha reforma tiene como causa el riesgo y peligrosidad que representen los anuncios espectaculares tanto para las construcciones del predio donde se encuentren instalados como para terceros, así como por el costo administrativo que generan al requerir de verificaciones periódicas por parte de las autoridades del Distrito Federal. 3.Lo anterior constituye en nuestra opinión un fin extrafiscal que afecta a los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de un inmueble y no para la instalación o fijación de anuncios o cualquier tipo de publicidad y por lo tanto constituye una violación al artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 4.-
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:
“CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La existencia de un fin extrafiscal, entendido éste como un objetivo distinto al recaudatorio que se pretende alcanzar con el establecimiento de una determinada contribución no puede convertirse en un elemento aislado que justifique la violación a los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad y destino al gasto público consagrados por el artículo 31, fracción IV de la Ley Fundamental. Los fines extrafiscales son exclusivamente otros elementos que debe analizar el órgano de control para determinar la constitucionalidad o no de un determinado precepto.” Semanario Judicial de la Federación, diciembre 1999, Pág. 15. 351
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
COMERCIO INTERNACIONAL I.-
LEY ADUANERA
A.-
Instalaciones y equipo aduanero (Art. 4, fracc. II y Segundo Transitorio fracc. II).
Estimamos que la obligación de adquirir el equipo a que se refiere la fracción II del artículo 4 de la ley puede resultar violatoria del principio de irretroactividad de la ley a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las personas que obtuvieron concesiones o autorizaciones para administrar u operar puertos de altura, aeropuertos internacionales o prestar servicios auxiliares de terminales ferroviarias. Lo anterior en virtud de que al momento de extenderse por parte de la autoridad competente dichas concesiones o autorizaciones, se fijaron los derechos y obligaciones de los administradores u operadores en cuestión, mientras que con la reforma al artículo 4 de la Ley Aduanera se modifican las condiciones ampliándose las cargas que éstos deberán cumplir a fin de explotar la concesión o autorización que les fue otorgada, lo cual, en nuestra opinión puede derivar en la violación a derechos adquiridos por los concesionarios y los titulares de dichas autorizaciones. B.-
Recintos fiscalizados (Art. 14–A).
Es de destacarse que con la reforma se abre la posibilidad de concesionar recintos fiscalizados en inmuebles colindantes con recintos portuarios en virtud de que, dada la extensión de dichos recintos y la importancia económica que reviste la actividad portuaria, en nuestra opinión esta reforma promoverá y agilizará el tráfico marítimo internacional de mercancías, así como la inversión nacional y extranjera en actividades auxiliares al comercio marítimo. C.-
Retención de mercancías (Art. 58).
Acorde con la modificación de los supuestos que facultan a las autoridades aduaneras a realizar los embargos precautorios, es conveniente comentar que dicho embargo ya no procede en el caso de que no se cumplan con las normas oficiales mexicanas relativas a la información comercial, caso en el cual procederá la retención de la mercancía hasta que se compruebe haber cumplido con la norma.
352
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Esta disposición representa inconvenientes en el caso de que el importador no tenga obligación de cumplir con la norma oficial mexicana, toda vez que no se establece un procedimiento en el que se le conceda audiencia a dicho importador o bien mediante el cual se pueda liberar la mercancía, debiéndose a toda consta cumplir con la norma oficial que las autoridades aduaneras consideren aplicable. D.-
Exenciones de impuestos a comercio exterior (Art. 61, fracc. XVII).
Consideramos criticable la redacción del primer párrafo de la fracción XVII del artículo 61 que establece la exención en las importaciones de mercancías donadas al fisco federal destinadas a las Entidades Federativas, Municipios o personas morales con fines no lucrativos. De acuerdo con la exposición de motivos del dictamen emitido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores, la adición de la fracción que se comenta tenía por objeto que los diferentes órdenes de gobierno puedan recibir bienes donados en el extranjero sin que estos provengan de jefes de estado o de gobierno. Sin embargo, de acuerdo con la redacción del precepto que se comenta los bienes no podrán ser donados directamente al Distrito Federal, Estados, Municipios o instituciones altruistas, sino que deberán donarse al fisco federal para poder gozar de la exención de impuestos al comercio exterior, sin que se establezca el procedimiento ni los plazos por medio de los cuales el Gobierno Federal destinará dichos bienes a las entidades mencionadas. E.-
Precios estimados (Art. 86-A).
En relación con la ampliación de las formas en que se pueden garantizar mediante depósito o cuenta aduanera de garantía, este artículo mantiene el concepto de precios estimados, concepto que viola abiertamente el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994 y el segundo párrafo del numeral 7 del Acuerdo de Implementación del Artículo VII, que establece que el valor en aduana no se deberá de sujetar a valores en aduana mínimos o valores arbitrarios o ficticios, por lo que la Ley Aduanera al establecer la fijación de precios estimados (valores mínimos) se viola el tratado internacional antes mencionado. Por lo que respecta a los precios estimados, es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado inconstitucional el procedimiento regulado en la Ley Aduanera.
353
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA F.-
Embargo precautorio (Art. 151, fracc. VI).
El artículo 151, se adiciona con una fracción VI, que establece que las autoridades aduaneras podrán embargar precautoriamente mercancías y los medios en que se transporten, cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes, o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor, o bien la factura sea falsa. El precepto que se comenta puede provocar que las autoridades fiscales inicien un procedimiento administrativo en materia aduanera y se embarguen precautoriamente mercancías de un importador o exportador, por el hecho de que un tercero ajeno a éste, proporcione datos erróneos o inexistente, sin que el importador o exportador sea responsable o pueda verificar estas irregularidades. Asimismo, no es claro qué se debe entender por imposibilidad para localizar al proveedor (nacional o extranjero) como causal de embargo precautorio. A pesar de que estimamos conveniente la incorporación de reglas tendientes a evitar el contrabando y a mejorar el control sobre las actividades comerciales internacionales, estimamos que estos fines no pueden justificar que se provoque un estado de inseguridad jurídica para los gobernados. G.-
Aduanas en las que los agentes aduanales podrán operar (Art. 161 y Segundo Transitorio, fracc. IV).
En relación con la modificación al artículo 161, relativa a que los agentes aduanales únicamente podrán operar en la aduana de adscripción y en tres más, destaca el contenido del artículo Segundo Transitorio, fracción IV, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, que establece que aquellos agentes aduanales que tengan autorizado operar en más de tres aduanas adicionales a la de adscripción, deberán de señalar a más tardar el 31 de diciembre de 2002, tres aduanas adicionales a la de adscripción, teniendo que dejar de operar en las otras aduanas. Esta disposición, violenta el principio de irretroactividad de las leyes, así como los derechos adquiridos de los agentes aduanales, en el caso de que un agente aduanal opere en la aduana por la que se le expidió su patente y en más de tres aduanas adicionales, por las siguientes consideraciones: a)
La irretroactividad de la ley, es un principio que se encuentra en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consiste en que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. De lo antes señalado se 354
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA desprenden dos elementos, que son que una ley regule hechos consumados con anterioridad a su vigencia y que la aplicación de la misma cause un perjuicio al particular. El elemento de retroactividad lo encontramos cuando se limita la actuación del agente aduanal a solo cuatro aduanas, la de adscripción y tres más, en virtud de que dicho límite se establece después de que se han obtenido las autorizaciones correspondientes, es decir, que los hechos se consumaron con anterioridad a la vigencia de la presente disposición. b)
H.-
El derecho adquirido de los agentes aduanales que obtuvieron las autorizaciones para operar en aduanas diversas a las de su adscripción, se basa en que en el momento de obtener dicha autorización se cumplieron con todos los requisitos legales vigentes y estos no limitaban a las aduanas adicionales, por lo que pretender restringirlos atenta contra la esfera jurídica del agente.
Infracción y sanción derivada de datos asentados en factura o pedimento de importación (Arts. 176, fracc. XI y 178, fracc. X).
A partir de la entrada en vigor de las modificaciones que se comentan, se consideran infracciones relacionadas con la importación o exportación, cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura sean falsos o inexistentes; cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o importador, o cuando la factura sea falsa. Cabe mencionar que estas infracciones son acordes con la adición de la fracción VI del artículo 151 de la Ley Aduanera, adoleciendo de los mismos problemas que ya hemos comentado. La sanción que le corresponde a la infracción antes mencionada es de 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías. Por lo que respecta a la sanción, ésta puede catalogarse como una pena excesiva prohibida por el artículo 22 de nuestra Constitución, ya que la infracción que se comento es de carácter formal y no ocasiona ningún perjuicio económico al fisco federal, sin embargo la sanción que se impone se fija de acuerdo al valor en aduana de la mercancía, pudiendo la multa llegar al 100% del valor de la misma. En relación con las multas excesivas nuestro mas alto tribunal la ha definido como: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa 355
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 9/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Julio de 1995, Tesis: P./J. 9/95, Página: 5. II.-
LEY GENERAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. Arancel para la importación de fructuosa y piñas.
De conformidad con lo que se señaló en la exposición de motivos de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial de la Cámara de Diputados, la abrogación de la Ley General de Importación y la Ley General de Exportación, se debía a la homologación de nuestras disposiciones internas a las determinaciones del Comité de Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por México en 1988, que forma parte de Organización Mundial de Aduanas, facilitando así el intercambio de bienes. No obstante el supuesto objetivo, se aprovecho para incrementar el arancel de importación para fructuosa, del 18% al 210% (1702.50.01, 1702.60.01, 1702.60.02 y 1702.60.99)y de las piñas del 23% al 35% (0804.30.01)
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXO 1 CORRELACIÓN ARTÍCULOS ISR – 2002 VS. 2001 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA* LISR VIGENTE
LISR ABROGADA
ARTÍCULOS
ARTÍCULOS
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 1 1 2 2 3 3 4 4 5 4-A 6 6 7 7 8 5 9 7-A TÍTULO II DE LAS PERSONAS MORALES. DISPOSICIONES GENERALES 10 10 11 10-A 12 11 13 9 14 12 15 12-A 16 14 CAPÍTULO I DE LOS INGRESOS 17 15 18 16 19 16-A 20 17 21 18 22 18-A 23 18-B 24 19 25 19 Y 19-A 26 REGLA 3.5.7 27 20 28 21
*
La presente correlación es para tener una referencia de los artículos contenidos en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, debiéndose de tener en cuenta que la correlación no comprende conceptos que ya no se incorporaron, y tampoco párrafos o disposiciones especificas que se reubicaron en otros preceptos o de nueva creación.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXO 1 CORRELACIÓN ARTÍCULOS ISR – 2002 VS. 2001
CAPÍTULO II DE LAS DEDUCCIONES SECCIÓN I DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL 29 30 31 32 33 34 35 36
22 23 24 25 28 29 30 31 SECCIÓN II DE LAS INVERSIONES
37 38 39 40 41 42 43 44 45
41 42 43 44 45 46 47 48 50 CAPÍTULO III DEL AJUSTE POR INFLACIÓN
46 47 48
7-B 7-B IV
CAPÍTULO IV DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LOS SEGUROS Y DE FIANZAS, DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, ARRENDADORAS FINANCIERAS, UNIONES DE CRÉDITO Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE CAPITAL 49 52 50 52-A 51 52-B 52 52-C 53 52-D 54 53 y REGLA 3.6.7 55 53-A 56 54 57 54-A 58
358
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXO 1 CORRELACIÓN ARTÍCULOS ISR – 2002 VS. 2001 59 60 CAPÍTULO V DE LAS PÉRDIDAS 61 62 63
55 56 57
CAPÍTULO VI DEL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL 64 57-A 65 57-B 66 57-C 67 57-D 68 57-E 69 57-H 70 57-I 71 57-J 72 57-K 73 57-L 74 57-LL 75 57-M 76 57-N 77 57-Ñ 78 57-O CAPÍTULO VII DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO 79 80 81 82 83 84 85 CAPÍTULO VIII DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES 86 58 87 59 88 124 89 CAPÍTULO IX DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES 90 62 91 64 92 66
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXO 1 CORRELACIÓN ARTÍCULOS ISR – 2002 VS. 2001
TÍTULO III DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS 93 68 94 69 95 70 96 70-A 97 70-B 98 70-C 99 70-D 100 71 101 72 102 73 103 REGLA 3.11.1 104 105 TÍTULO IV DE LAS PERSONAS FÍSICAS DISPOSICIONES GENERALES 106 74 107 75 108 76 109 77 y 77-A CAPÍTULO I DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO 110 78 111 78-B 112 79 113 80 114 80-A 115 80-B 116 81 117 82 118 83 119 83-A
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXO 1 CORRELACIÓN ARTÍCULOS ISR – 2002 VS. 2001 CAPÍTULO II DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES SECCIÓN I DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES 120 107 y 84 121 122 123 108 124 125 126 127 86 128 88 129 113 130 110 131 132 133 112 SECCIÓN II DEL RÉGIMEN INTERMEDIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES 134 135 136 SECCIÓN III DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES 137 119-M 138 119-N 139 119-Ñ 140 119-O CAPÍTULO III DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE INMUEBLES 141 89 142 90 143 92 144 93 145 94
361
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXO 1 CORRELACIÓN ARTÍCULOS ISR – 2002 VS. 2001 CAPÍTULO IV DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES 146 95 147 96 148 97 149 97-A 150 98 151 99 152 100 153 102 154 103 CAPÍTULO V DE LOS INGRESOS POR ADQUISICIÓN DE BIENES 155 104 156 105 157 106 CAPÍTULO VI DE LOS INGRESOS POR INTERESES 158 125 159 160 126 161 127 CAPÍTULO VII DE LOS INGRESOS POR OBTENCIÓN DE PREMIOS 162 129 163 130 164 131 CAPÍTULO VIII DE LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS Y EN GENERAL POR LAS GANANCIAS DISTRIBUIDAS POR PERSONAS MORALES 165 120 CAPÍTULO IX DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS 166 132 167 133 168 134 169 134-A 170 135 171 135-A CAPÍTULO X DE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES 172 136
362
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXO 1 CORRELACIÓN ARTÍCULOS ISR – 2002 VS. 2001 173 174
137 138 CAPÍTULO XI DE LA DECLARACIÓN ANUAL
175 176 177 178
139 140 141 141-A
TÍTULO V DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTES DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL 179 144 180 145 181 146 182 146-A 183 147 184 147-A 185 147-B 186 148 187 148-A 188 149 189 150 190 151 191 151-A 192 151-B 193 152 194 153 195 154 y 154-C 3er párrafo 196 154-A 197 154-B 198 155 199 154-C 200 156 201 157 202 158 203 159 204 159-A 205 159-B 206 159-C 207 159-D 208 160 209 161 210 162 211
363
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXO 1 CORRELACIÓN ARTÍCULOS ISR – 2002 VS. 2001
TÍTULO VI DE LOS TERRITORIOS CON REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES CAPÍTULO I DE LAS INVERSIONES EN TERRITORIOS CON REGÍMENES PREFERENTES 212 5-B 213 17-A, 5-B, 74-A 214 58 XIII, 74 CAPÍTULO II DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES 215 64-A 216 65 217 65-A TÍTULO VII DE LOS ESTÍMULOS FISCALES 218 165 219 163 220 221
364
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXO 2 CUOTAS POR LITRO CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, PARA INVENTARIOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS QUE TENGAN ADHERIDOS MARBETES, HASTA ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2001. PRODUCTO
CUOTA POR LITRO ($)
Aguardiente Abocado o Reposado Aguardiente Standard (blanco u oro) Charanda Licor de hierbas regionales
5.35
Aguardiente Añejo Habanero Rompope
10.34
Aguardiente con sabor Cocteles Licores y cremas de hasta 20% Alc. Vol. Parras
12.29
Bacanora Comiteco Lechuguilla o raicilla Mezcal Sotol
17.60
Anís Ginebra Vodka
18.91
Ron Tequila joven o blanco
23.41
Brandy
28.15
Amareto Licor de Café o Cacao Licores y Cremas de más de 20% Alc. Vol. Tequila reposado o añejo
28.56
365
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXO 2 CUOTAS POR LITRO CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, PARA INVENTARIOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS QUE TENGAN ADHERIDOS MARBETES, HASTA ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2001. PRODUCTO
CUOTA POR LITRO ($)
Ron Añejo
33.92
Brandy Reserva
36.72
Ron con sabor Ron reserva
53.46
Tequila joven o blanco 100% agave Tequila reposado 100% agave
54.61
Brandy Solera
60.53
Cremas base Whisky Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon Tenessee “Standard”
79.60
Calvados Tequila añejo 100% agave
139.24
Cognac V.S. Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon Tenessee “de Luxe”
168.34
Cognac V.S.O.P.
283.31
Cognac X.O.
1,068.01
Otros
1,096.83
366
367
X
17/IV/98
CHILE
11/VI/97 30/VII/92 24/VII/92
DINAMARCA
ECUADOR
ESPAÑA
CHINA
6/X/94
16/III/90
8/IV/91
24/XI/92
26/XI/97
23/II/93
COREA
COLOMBIA 1/
X
X 9/
CANADÁ
CANADÁ 2/
X
X X
BRASIL
BÉLGICA
AUSTRALIA AUSTRIA ARGENTINA 8/
ALEMANIA
PAÍS
POR EN NEGOCIACIÓN FIRMADOS NEGOCIAR NEGOCIACIÓN CONCLUIDA
16/VI/93
15/VI/94
26/XI/97
30/XII/98
10/I/95
15/VIII/91
15/VIII/91
15/VI/94
19/VI/98
16/VI/93
X
1/XI/00
X
X
X
X
X
7/XI/96
11/XI/93
APROBADOS APROBADO POR EL EN EL SENADO OTRO MEXICANO ESTADO
30/XII/93
ESPAÑOL ALEMÁN
ESPAÑOL
ESPAÑOL
ESPAÑOL DANÉS INGLÉS
ESPAÑOL
ESPAÑOL COREANO INGLÉS
6/X/94
13/XII/00
22/XII/97
15/XI/99
11/II/95
27/IV/92
11/V/92
1/I/01 D.O. 4/IV/01 1/I/95 D.O. 31/XII/94
1/I/98 D.O. 27/V/98
1/I/00 D.O. 12/V/00
1/I/96 D.O. 16/III/95
1/I/93 D.O. 15/VII/92
1/I/92 D.O. 17/VII/92
1/I/98 D.O. 6/I/97
ESPAÑOL FRANCÉS NEERLANDÉS ESPAÑOL FRANCÉS INGLÉS ESPAÑOL FRANCÉS INGLÉS
D.O. 19/VI/98
1/I/94 D.O. 16/III/94 D.O. 6/V/94 4/ D.O. 15/VI/94 5/
APLICABLE/ DIARIO OFICIAL
ESPAÑOL 1/II/97
EN VIGOR
IDIOMAS OFICIALES
ESTADO QUE GUARDAN LOS CONVENIOS FISCALES CELEBRADOS POR MÉXICO
ANEXO 3
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
FRANCIA
368
PANAMÁ
NORUEGA
MALASIA NICARAGUA
23/III/95
7/II/01
9/IV/96
JAPÓN X
22/X/98
IRLANDA
X X
20/VII/99
ISRAEL
LUXEMBURGO
8/VII/91
X X
ITALIA
X 1/
7/XI/91
FINLANDIA
X
12/II/97
E.U.A. 2/
X
9/XI/89 9/IX/94 6/
E.U.A.
GRECIA HUNGRÍA INDIA INDONESIA
10/I/90 10/I/95 6/
8/IX/92 8/IX/94 6/
PAÍS
20/XII/95
04/VI/01
14/V/96
30/XII/98
28/IV/00
15/VI/94
29/XII/92
26/XI/97
5/VIII/93 10/I/95 6/
POR EN NEGOCIACIÓN FIRMADOS NEGOCIAR NEGOCIACIÓN CONCLUIDA
X
X
31/XII/98
X
X
X
29/VI/98
-----
20/XI/93
APROBADOS APROBADO POR EL EN EL SENADO OTRO MEXICANO ESTADO
ESPAÑOL NORUEGO
ESPAÑOL ITALIANO ESPAÑOL HEBREO INGLÉS ESPAÑOL INGLÉS ESPAÑOL JAPONÉS INGLÉS
ESPAÑOL FINLANDÉS INGLÉS ESPAÑOL FRANCÉS
ESPAÑOL INGLÉS
ESPAÑOL INGLÉS
IDIOMAS OFICIALES
ESTADO QUE GUARDAN LOS CONVENIOS FISCALES CELEBRADOS POR MÉXICO
ANEXO 3
23/I/96
6/XI/96
31/XII/98
9/V/00
10/III/95
31/XII/92
14/VII/98
18/I/90 26/X/95 6/
28/XII/93 26/X/95 6/
1/I/97
1/I/97 D.O. 6/I/97
1/I/99 D.O. 9/VIII/00
1/I/00 D.O. 11/VIII/00
1/I/96 D.O. 29/III/95
1/I/93 D.O. 16/III/93
1/I/99 D.O. 11/VIII/99
1/I/94 D.O. 3/II/94 26/X/95 6/ D.O. 25/I/96 6/ 18/I/90 D.O. 23/I/90 26/X/95 6/ 25/I/96 6/
APLICABLE/ EN VIGOR DIARIO OFICIAL
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
369 3/VIII/93 6/II/97
SUIZA
VENEZUELA
En materia de transporte internacional En materia de intercambio de información Sometido a consideración del Senado Publicación de Fe de Erratas
21/IX/92
SUECIA
1/ 2/ 3/ 4/
9/XI/94
X
20/VII/00
SINGAPUR
RUSIA
RUMANIA
X
11/XI/99
PORTUGAL 2/VI/94
30/XI/98
POLONIA
REINO UNIDO REPÚBLICA CHECA
27/IX/93
PAÍSES BAJOS
PAÍS
POR EN NEGOCIACIÓN FIRMADOS NEGOCIAR NEGOCIACIÓN CONCLUIDA
5/ 6/ 7/ 8/ 9/
6/XI/98
X
21/IX/92
X
X
14/XII/94
X
X
ESPAÑOL INGLÉS ESPAÑOL INGLÉS ESPAÑOL FRANCÉS ESPAÑOL
ESPAÑOL RUMANO
ESPAÑOL NEERLANDÉS ESPAÑOL POLACO INGLÉS ESPAÑOL PORTUGUÉS INGLÉS ESPAÑOL INGLÉS
IDIOMAS OFICIALES
8/IX/94
18/XII/92
8/IX/95
15/VIII/01
15/XII/94
9/I/01
13/X/94
1/I/96 D.O. 23/VIII/96 1/I/93 D.O. 10/II/93 1/I/95 D.O. 24/X/94
1/I/02 D.O. 12/XII/01
1/IV/94 7/ D.O. 15/III/95
1/I/02 D.O. 3/IV/01
1/I/95 D.O. 31/XII/94
APLICABLE/ EN VIGOR DIARIO OFICIAL
Modificación al Protocolo Modificación al Tratado Entrada en vigor retroactiva Para Evitar la Doble Imposición en Materia de Transporte Internacional Tratado en renegociación
15/VI/94
17/XII/92
13/VI/95
28/XI/00
25/VII/94
20/X/00
26/V/99
16/VII/94 22/VI/94
APROBADOS APROBADO POR EL EN EL SENADO OTRO MEXICANO ESTADO
ESTADO QUE GUARDAN LOS CONVENIOS FISCALES CELEBRADOS POR MÉXICO
ANEXO 3
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
370 15%
15%
15%
10% (1)
10% (1)
10% (1)
10% (1)
10% (1)
10% (1)
10%(1)
10% (1)
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
CHILE (3)
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
5%
COREA
15%
15%
15%
EXENTO
15%
15%
15%
15%
15%
5%
DINAMARCA
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
5%(1)
EXENTO (1)
5% (1)
10% (1)
10%(1)
5% (1)
5% (1)
5% (1) 15% (2) 13/XII/00 15%
ESPAÑA ECUADOR
REDUCCIÓN O EXENCIÓN POR CLÁUSULA DE NACIÓN MAS FAVORECIDA (OCDE Y/O COMUNIDAD EUROPEA) 5 AÑOS A PARTIR DEL INICIO DE SUS EFECTOS BAJA 10% TIENE CLÁUSULA DE NACIÓN MAS FAVORECIDA PARA EL CASO DE CELEBRACIÓN DE CONVENIOS CON TERCEROS ESTADOS CON LOS QUE ACUERDE UNA TASA MENOR, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA MENOR DEL 5% Ó 10%. EN DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA 2002, SE ESTABLECE LA TASA DEL 4.9% POR INTERESES PAGADOS A BANCOS EXTRANJEROS, INCLUYENDO LOS DE INVERSIÓN / EL BENEFICIARIO EFECTIVO DEBE RESIDIR EN PAÍS CON TRATADO Y CUMPLIR REQUISITOS. TASA MÁXIMA PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR EN 2002 / TABLA DEL ARTÍCULO 177 DE LA LISR (DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS FÍSICAS).
35% (5)
LOS DEMÁS INTERESES
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
10% (1)
10% (1)
15% (2) 1/I/02
15%
CANADÁ
BÉLGICA
NOTA.A PARTIR DE 2002, LA LISR CONSIDERA COMO INTERESES, A (I) LA ADQUISICIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO (CON UNA TASA DEL 10%), A (II) LOS INTERESES POR ARRENDAMIENTO FINANCIERO (CON UNA TASA DEL 15%), Y A LOS INTERESES DERIVADOS DE OPERACIONES FINANCIERAS DE DEUDA (CON TASAS VARIABLES). LA TASA APLICABLE CONFORME A LOS TRATADOS POR CONCEPTO DE DICHOS INGRESOS DEPENDERÁ DEL BENEFICIARIO EFECTIVO DE LOS MISMOS.
5)
4)
1) 2) 3)
15%
PAGADOS A REASEGURADORAS
10%
PAGADOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO PERCIBIDOS DE CERTIFICADOS, ACEPTACIONES, TÍTULOS DE CRÉDITO, PRÉSTAMOS A CARGO DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO 15%
10%
EXENTO
PAGADOS A FONDOS DE PENSIONES Y JUBILACIONES
35% (5)
10%
15%
15%
15%
35% (5)
4.9%
35% (5)
15%
10%
ALEMANIA
PAGADOS A INSTITUCIONES DE SEGUROS
21%
PAGADOS A PROVEEDORES DE MAQUINARIA Y EQUIPO QUE SEAN ACTIVO FIJO Y POR FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIRLOS
10%
PAGADOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, PROVENIENTES DE TÍTULOS DE CRÉDITO COLOCADOS A TRAVÉS DE BANCOS O CASAS DE BOLSA 21%
10%
PAGADOS A ENTIDADES QUE INVIERTAN CAPITAL QUE PROVENGA DE TÍTULOS COLOCADOS ENTRE EL GRAN PUBLICO INVERSIONISTA.
PAGADOS POR INSTITUCIONES DE CRÉDITO
10% (4)
PAGADOS A BANCOS Y ENTIDADES EXTRANJERAS DE FINANCIAMIENTO
4.9%
LISR
CONCEPTO
ANEXO 4 CUADRO COMPARATIVO TASAS MÁXIMAS DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR INTERESES 2002
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
371 15%
15%
4.9%
EXENTO
4.9%
10%
10%
4.9%
15%
15%
10%
15%
15%
10%
15%
10%
15%
10%
FINLANDIA
10% (1)
10%(1)
10%(1)
EXENTO (1)
10% (1)
10%(1)
10% (1)
10% (1)
10% (1)
5%(1)
FRANCIA
10%
10%
10%
10%
10%
10%
10%
10%
10%
10%
ISRAEL
10%
10%
10%
EXENTO
10%
10%
10%
10%
10%
5%
IRLANDA
10% (1)
10%(1)
10%(1)
10% (1)
10% (1)
10%(1)
10%(1)
10%(1)
10%(1)
10%(1)
ITALIA
15%
15%
10%
15%
10%
10%
10%
10%
10%
10%
JAPÓN
REDUCCIÓN O EXENCIÓN POR CLÁUSULA DE NACIÓN MAS FAVORECIDA (OCDE Y/O COMUNIDAD EUROPEA) 5 AÑOS A PARTIR DEL INICIO DE SUS EFECTOS BAJA 10% EN DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA 2002, SE ESTABLECE LA TASA DEL 4.9% POR INTERESES PAGADOS A BANCOS EXTRANJEROS, INCLUYENDO LOS DE INVERSIÓN / EL BENEFICIARIO EFECTIVO DEBE RESIDIR EN PAÍS CON TRATADO Y CUMPLIR REQUISITOS. TASA MÁXIMA PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR EN 2002 / TABLA DEL ARTÍCULO 177 DE LA LISR (DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS FÍSICAS).
35% (5)
LOS DEMÁS INTERESES
35% (5)
35% (5)
4.9%
4.9%
EUA
NOTA.A PARTIR DE 2002, LA LISR CONSIDERA COMO INTERESES, A (I) LA ADQUISICIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO (CON UNA TASA DEL 10%), A (II) LOS INTERESES POR ARRENDAMIENTO FINANCIERO (CON UNA TASA DEL 15%), Y A LOS INTERESES DERIVADOS DE OPERACIONES FINANCIERAS DE DEUDA (CON TASAS VARIABLES). LA TASA APLICABLE CONFORME A LOS TRATADOS POR CONCEPTO DE DICHOS INGRESOS DEPENDERÁ DEL BENEFICIARIO EFECTIVO DE LOS MISMOS.
5)
1) 2) 4)
15%
10%
PAGADOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO PERCIBIDOS DE CERTIFICADOS, ACEPTACIONES, TÍTULOS DE CRÉDITO, PRÉSTAMOS A CARGO DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
PAGADOS A REASEGURADORAS
EXENTO
PAGADOS A FONDOS DE PENSIONES Y JUBILACIONES
4.9%
35% (5)
PAGADOS A INSTITUCIONES DE SEGUROS
21%
PAGADOS A PROVEEDORES DE MAQUINARIA Y EQUIPO QUE SEAN ACTIVO FIJO Y POR FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIRLOS
10%
PAGADOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, PROVENIENTES DE TÍTULOS DE CRÉDITO COLOCADOS A TRAVÉS DE BANCOS O CASAS DE BOLSA 21%
10%
PAGADOS A ENTIDADES QUE INVIERTAN CAPITAL QUE PROVENGA DE TÍTULOS COLOCADOS ENTRE EL GRAN PUBLICO INVERSIONISTA.
PAGADOS POR INSTITUCIONES DE CRÉDITO
10% (4)
PAGADOS A BANCOS Y ENTIDADES EXTRANJERAS DE FINANCIAMIENTO
4.9%
LISR
CONCEPTO
ANEXO 4 CUADRO COMPARATIVO TASAS MÁXIMAS DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR INTERESES 2002
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
372 15%
15%
15%
EXENTO
15%
15%
15%
15%
15%
15%
5%
EXENTO
5%
10%
10%
5%
5%
5%
P.BAJOS
5%
15% 15%
10% 10%
EXENTO
5%
10%
10%
10%
10%
10%
10%
10%
5%
5%
5%
REINO UNIDO
10%
10%
10%
PORTUGAL
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
RUMANIA
15%
15%
15%
EXENTO
15%
15%
15%
15%
15%
5%
SINGAPUR
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
10%
SUECIA
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
10%
SUIZA
NOTA.A PARTIR DE 2002, LA LISR CONSIDERA COMO INTERESES, A (I) LA ADQUISICIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO (CON UNA TASA DEL 10%), A (II) LOS INTERESES POR ARRENDAMIENTO FINANCIERO (CON UNA TASA DEL 15%), Y A LOS INTERESES DERIVADOS DE OPERACIONES FINANCIERAS DE DEUDA (CON TASAS VARIABLES). LA TASA APLICABLE CONFORME A LOS TRATADOS POR CONCEPTO DE DICHOS INGRESOS DEPENDERÁ DEL BENEFICIARIO EFECTIVO DE LOS MISMOS.
5)
35% (5)
35% (5)
15%
10%
NORUEGA
REDUCCIÓN O EXENCIÓN POR CLÁUSULA DE NACIÓN MAS FAVORECIDA (OCDE Y/O COMUNIDAD EUROPEA) 5 AÑOS A PARTIR DEL INICIO DE SUS EFECTOS BAJA 10% EN DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA 2002, SE ESTABLECE LA TASA DEL 4.9% POR INTERESES PAGADOS A BANCOS EXTRANJEROS, INCLUYENDO LOS DE INVERSIÓN / EL BENEFICIARIO EFECTIVO DEBE RESIDIR EN PAÍS CON TRATADO Y CUMPLIR REQUISITOS. TASA MÁXIMA PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR EN 2002 / TABLA DEL ARTÍCULO 177 DE LA LISR. (DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS FÍSICAS).
35% (5)
LOS DEMÁS INTERESES
1) 2) 4)
15%
10%
PAGADOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO PERCIBIDOS DE CERTIFICADOS, ACEPTACIONES, TÍTULOS DE CRÉDITO, PRÉSTAMOS A CARGO DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
PAGADOS A REASEGURADORAS
EXENTO
PAGADOS A FONDOS DE PENSIONES Y JUBILACIONES
4.9%
35% (5)
PAGADOS A INSTITUCIONES DE SEGUROS
21%
PAGADOS A PROVEEDORES DE MAQUINARIA Y EQUIPO QUE SEAN ACTIVO FIJO Y POR FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIRLOS
10%
PAGADOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, PROVENIENTES DE TÍTULOS DE CRÉDITO COLOCADOS A TRAVÉS DE BANCOS O CASAS DE BOLSA 21%
10%
PAGADOS A ENTIDADES QUE INVIERTAN CAPITAL QUE PROVENGA DE TÍTULOS COLOCADOS ENTRE EL GRAN PUBLICO INVERSIONISTA.
PAGADOS POR INSTITUCIONES DE CRÉDITO
10% (4)
PAGADOS A BANCOS Y ENTIDADES EXTRANJERAS DE FINANCIAMIENTO
4.9%
LISR
CONCEPTO
ANEXO 4 CUADRO COMPARATIVO TASAS MÁXIMAS DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR INTERESES 2002
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
373
SI
SI
SI
SI
SI
INTERESES POR CRÉDITOS AL GOBIERNO FEDERAL
INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS A 3 AÑOS O MAS CONCEDIDOS O GARANTIZADOS POR ENTIDADES QUE OPEREN CONDICIONES PREFERENCIALES Y CUMPLAN REQUISITOS
INTERESES SOBRE CRÉDITOS CONCEDIDOS O GARANTIZADOS POR ENTIDADES DE FINANCIAMIENTO A INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS
PAGADOS A/O POR BANCO DE MÉXICO INCLUYENDO LOS BONOS DE REGULACIÓN MONETARIA
PAGADOS A FONDOS DE PENSIONES, RETIRO, JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS Y CUMPLAN REQUISITOS
7) PARA ESTE PAÍS SE CUENTA CON CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
6) INTERESES PAGADOS AL NATIONAL BANK OF DENMARK Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PERTENECIENTES A DINAMARCA.
5) INTERESES PAGADOS AL BANCO DE JAPÓN E INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DICHO GOBIERNO.
SI
SI
**
SI
SI
COREA
4) INTERESES PAGADOS A/O POR EL BANCO DE INGLATERRA.
**
**
**
SI (7)
SI (7)
CHILE
3) INTERESES PAGADOS AL BANCO CENTRAL DE LOS PAÍSES BAJOS.
**
**
**
SI
SI
CANADÁ
2) INTERESES PAGADOS AL BANCO CENTRAL DE SUECIA.
**
**
**
SI
SI
BÉLGICA
1) INTERESES PAGADOS A/O POR DEUTSCHE BUNDESBANK
(1)
**
SI
**
SI
SI
ALEMANIA
** BENEFICIO POR APLICACIÓN DE LA LISR
EXENCIÓN PARA INSTITUCIONES OFICIALES
LISR
CONCEPTO
ANEXO 5 CUADRO COMPARATIVO EXENCIONES DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR INTERESES 2002
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
374
SI
SI
SI
SI
SI
INTERESES POR CRÉDITOS AL GOBIERNO FEDERAL
INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS A 3 AÑOS O MAS CONCEDIDOS O GARANTIZADOS POR ENTIDADES QUE OPEREN CONDICIONES PREFERENCIALES Y CUMPLAN REQUISITOS
INTERESES SOBRE CRÉDITOS CONCEDIDOS O GARANTIZADOS POR ENTIDADES DE FINANCIAMIENTO A INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS
PAGADOS A/O POR BANCO DE MÉXICO INCLUYENDO LOS BONOS DE REGULACIÓN MONETARIA
PAGADOS A FONDOS DE PENSIONES, RETIRO, JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS Y CUMPLAN REQUISITOS
SI
**
**
SI
SI
FRANCIA
6) INTERESES PAGADOS AL NATIONAL BANK OF DENMARK Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PERTENECIENTES A DINAMARCA.
5) INTERESES PAGADOS AL BANCO DE JAPÓN E INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DICHO GOBIERNO.
SI
SI
**
SI
SI
FINLANDIA
4) INTERESES PAGADOS A/O POR EL BANCO DE INGLATERRA.
SI
**
**
SI
SI
E.U.A.
3) INTERESES PAGADOS AL BANCO CENTRAL DE LOS PAÍSES BAJOS.
SI
**
SI
SI
SI
ESPAÑA
2) INTERESES PAGADOS AL BANCO CENTRAL DE SUECIA.
**
**
**
SI
SI
ECUADOR
1) INTERESES PAGADOS A/O POR DEUTSCHE BUNDESBANK
(6)
SI
SI
**
SI
SI
DINAMARCA
** BENEFICIO POR APLICACIÓN DE LA LISR
EXENCIÓN PARA INSTITUCIONES OFICIALES
LISR
CONCEPTO
ANEXO 5 CUADRO COMPARATIVO EXENCIONES DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR INTERESES 2002
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
375
SI
SI
SI
SI
SI
INTERESES POR CRÉDITOS AL GOBIERNO FEDERAL
INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS A 3 AÑOS O MAS CONCEDIDOS O GARANTIZADOS POR ENTIDADES QUE OPEREN CONDICIONES PREFERENCIALES Y CUMPLAN REQUISITOS
INTERESES SOBRE CRÉDITOS CONCEDIDOS O GARANTIZADOS POR ENTIDADES DE FINANCIAMIENTO A INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS
PAGADOS A/O POR BANCO DE MÉXICO INCLUYENDO LOS BONOS DE REGULACIÓN MONETARIA
PAGADOS A FONDOS DE PENSIONES, RETIRO, JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS Y CUMPLAN REQUISITOS
9) INTERESES PAGADOS A BANK OF IRLAND.
8) INTERESES PAGADOS AL BANK OF ISRAEL O A ISRAELI COMPANY FOR THE INSURANCE OF RISKS ARISING IN INTERNATIONAL TRADE.
6) INTERESES PAGADOS AL NATIONAL BANK OF DENMARK Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PERTENECIENTES A DINAMARCA.
5) INTERESES PAGADOS AL BANCO DE JAPÓN E INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DICHO GOBIERNO.
SI
**
**
SI
SI
NORUEGA
4) INTERESES PAGADOS A/O POR EL BANCO DE INGLATERRA.
(5)
**
SI
**
SI
SI
JAPÓN
3) INTERESES PAGADOS AL BANCO CENTRAL DE LOS PAÍSES BAJOS.
**
**
**
SI
SI
ITALIA
2) INTERESES PAGADOS AL BANCO CENTRAL DE SUECIA.
(8)
**
**
**
SI
SI
ISRAEL
1) INTERESES PAGADOS A/O POR DEUTSCHE BUNDESBANK
(9)
SI
SI
**
SI
SI
IRLANDA
** BENEFICIO POR APLICACIÓN DE LA LISR
EXENCIÓN PARA INSTITUCIONES OFICIALES
LISR
CONCEPTO
ANEXO 5 CUADRO COMPARATIVO EXENCIONES DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR INTERESES 2002
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
376
SI
SI
PAGADOS A/O POR BANCO DE MÉXICO INCLUYENDO LOS BONOS DE REGULACIÓN MONETARIA
PAGADOS A FONDOS DE PENSIONES, RETIRO, JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS Y CUMPLAN REQUISITOS
(2)
**
SI
**
SI
SI
SUECIA
**
**
**
SI
SI
SUIZA
10) INTERESES PAGADOS AL BANCO DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES DE RUMANIA (EXIMBANK).
6) INTERESES PAGADOS AL NATIONAL BANK OF DENMARK Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PERTENECIENTES A DINAMARCA.
5) INTERESES PAGADOS AL BANCO DE JAPÓN E INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DICHO GOBIERNO.
SI
SI
**
SI
SI
SINGAPUR
4) INTERESES PAGADOS A/O POR EL BANCO DE INGLATERRA.
(10)
**
SI
**
SI
SI
RUMANIA
3) INTERESES PAGADOS AL BANCO CENTRAL DE LOS PAÍSES BAJOS.
(4)
SI
SI
**
SI
SI
REINO UNIDO
2) INTERESES PAGADOS AL BANCO CENTRAL DE SUECIA.
**
SI
**
SI
SI
PORTUGAL
1) INTERESES PAGADOS A/O POR DEUTSCHE BUNDESBANK
(3)
SI
SI
**
SI
SI
P. BAJOS
** BENEFICIO POR APLICACIÓN DE LA LISR
EXENCIÓN PARA INSTITUCIONES OFICIALES
SI
INTERESES SOBRE CRÉDITOS CONCEDIDOS O GARANTIZADOS POR ENTIDADES DE FINANCIAMIENTO A INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS
SI
SI
INTERESES POR CRÉDITOS AL GOBIERNO FEDERAL
INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS A 3 AÑOS O MAS CONCEDIDOS O GARANTIZADOS POR ENTIDADES QUE OPEREN CONDICIONES PREFERENCIALES Y CUMPLAN REQUISITOS
LISR
CONCEPTO
ANEXO 5 CUADRO COMPARATIVO EXENCIONES DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR INTERESES 2002
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
377
25% 25% 25% 25% 35% (5) 35% (5) 35% (5) 5%
DIBUJOS, MODELOS, PLANOS, FÓRMULAS O PROCEDIMIENTOS INDUSTRIALES
EQUIPOS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICOS
EXPERIENCIAS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICAS
SERVICIOS Y ASISTENCIA TÉCNICA
PATENTES Y CERTIFICADOS DE INVENCIÓN MARCAS PUBLICIDAD
USO O GOCE DE CARROS DE FERROCARRIL
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
ALEMANIA
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
BÉLGICA
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
CANADÁ(3)
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
COREA
15%*
15%
15%
15%
(1)
15%
15%
15%
15%
CHILE (4)
SE GRAVAN CONFORME A “BENEFICIOS EMPRESARIALES” O “TRABAJOS INDEPENDIENTES” SI LOS PAÍSES BAJOS IMPONE RETENCIÓN CONFORME A SU LEGISLACIÓN A REGALÍAS, TODAS LAS TASAS SUBEN A 15% REDUCCIÓN POR CLÁUSULA DE NACIÓN MAS FAVORECIDA TIENE CLÁUSULA DE NACIÓN MAS FAVORECIDA PARA EL CASO DE CELEBRACIÓN DE CONVENIOS CON TERCEROS ESTADOS CON LOS QUE ACUERDE UNA TASA MENOR A LA PACTADA, NO MENOR DEL 10% 5) TASA MÁXIMA PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR EN 2002 / ART. 177 DE LA LISR (DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS FÍSICAS). * TASA DE RETENCIÓN APLICABLE TRATÁNDOSE DEL USO O GOCE DE CARROS DE FERROCARRIL QUE INVOLUCREN CONCEPTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. DE OTRO MODO, SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES ATINENTES A BENEFICIOS EMPRESARIALES.
25%
DERECHOS DE AUTOR
1) 2) 3) 4)
LISR
CONCEPTO
ANEXO 6 CUADRO COMPARATIVO – TASAS MÁXIMAS DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR REGALÍAS 2002
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
378
25% 25% 25% 25% 25% 35% (5) 35% (5) 35% (5) 5%
DERECHOS DE AUTOR
DIBUJOS, MODELOS, PLANOS, FÓRMULAS O PROCEDIMIENTOS INDUSTRIALES
EQUIPOS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICOS
EXPERIENCIAS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICAS
SERVICIOS Y ASISTENCIA TÉCNICA
PATENTES Y CERTIFICADOS DE INVENCIÓN
MARCAS
PUBLICIDAD
USO O GOCE DE CARROS DE FERROCARRIL
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
DINAMARCA
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
ECUADOR
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
ESPAÑA
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
E.U.A.
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
FINLANDIA
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
FRANCIA (3)
1) SE GRAVAN CONFORME A “BENEFICIOS EMPRESARIALES” O “TRABAJOS INDEPENDIENTES” 2) SI LOS PAÍSES BAJOS IMPONE RETENCIÓN CONFORME A SU LEGISLACIÓN A REGALÍAS, TODAS LAS TASAS SUBEN A 15% 3) REDUCCIÓN POR CLÁUSULA DE NACIÓN MAS FAVORECIDA 5) TASA MÁXIMA PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR EN 2002 / ART. 177 DE LA LISR (DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS FÍSICAS). * TASA DE RETENCIÓN APLICABLE TRATÁNDOSE DEL USO O GOCE DE CARROS DE FERROCARRIL QUE INVOLUCREN CONCEPTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. DE OTRO MODO, SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES ATINENTES A BENEFICIOS EMPRESARIALES.
LISR
CONCEPTO
ANEXO 6 CUADRO COMPARATIVO – TASAS MÁXIMAS DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR REGALÍAS 2002
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
379
25% 25% 25% 25% 35% (5) 35% (5) 35% (5) 5%
DIBUJOS, MODELOS, PLANOS, FÓRMULAS O PROCEDIMIENTOS INDUSTRIALES
EQUIPOS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICOS
EXPERIENCIAS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICAS
SERVICIOS Y ASISTENCIA TÉCNICA
PATENTES Y CERTIFICADOS DE INVENCIÓN MARCAS PUBLICIDAD
USO O GOCE DE CARROS DE FERROCARRIL
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
IRLANDA
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
ISRAEL
15%*
15%
15%
15%
(1)
15%
15%
15%
15%
ITALIA
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
JAPÓN
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
NORUEGA
SE GRAVAN CONFORME A “BENEFICIOS EMPRESARIALES” O “TRABAJOS INDEPENDIENTES” SI LOS PAÍSES BAJOS IMPONE RETENCIÓN CONFORME A SU LEGISLACIÓN A REGALÍAS, TODAS LAS TASAS SUBEN A 15% REDUCCIÓN POR CLÁUSULA DE NACIÓN MAS FAVORECIDA TASA MÁXIMA PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR EN 2002 / ART. 177 DE LA LISR (DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS FÍSICAS). * TASA DE RETENCIÓN APLICABLE TRATÁNDOSE DEL USO O GOCE DE CARROS DE FERROCARRIL QUE INVOLUCREN CONCEPTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. DE OTRO MODO, SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES ATINENTES A BENEFICIOS EMPRESARIALES.
25%
DERECHOS DE AUTOR
1) 2) 3) 5)
LISR
CONCEPTO
ANEXO 6 CUADRO COMPARATIVO – TASAS MÁXIMAS DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR REGALÍAS 2002
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
380
25% 25% 25% 25% 25% 35% (5) 35% (5) 35% (5) 5%
DERECHOS DE AUTOR
DIBUJOS, MODELOS, PLANOS, FORMULAS O PROCEDIMIENTOS INDUSTRIALES
EQUIPOS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICOS
EXPERIENCIAS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICAS
SERVICIOS Y ASISTENCIA TÉCNICA
PATENTES Y CERTIFICADOS DE INVENCIÓN
MARCAS
PUBLICIDAD
USO O GOCE DE CARROS DE FERROCARRIL
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
PAÍSES BAJOS (2)
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
PORTUGAL
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
REINO UNIDO
15%*
15%
15%
15%
(1)
15%
15%
15%
15%
RUMANIA
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
SINGAPUR
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
SUECIA
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
SUIZA
1) SE GRAVAN CONFORME A “BENEFICIOS EMPRESARIALES” O “TRABAJOS INDEPENDIENTES” 2) SI LOS PAÍSES BAJOS IMPONE RETENCIÓN CONFORME A SU LEGISLACIÓN A REGALÍAS, TODAS LAS TASAS SUBEN A 15% 3) REDUCCIÓN POR CLÁUSULA DE NACIÓN MAS FAVORECIDA 5) TASA MÁXIMA PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR / ART. 177 DE LA LISR (DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS FÍSICAS). * TASA DE RETENCIÓN APLICABLE TRATÁNDOSE DEL USO O GOCE DE CARROS DE FERROCARRIL QUE INVOLUCREN CONCEPTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. DE OTRO MODO, SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES ATINENTES A BENEFICIOS EMPRESARIALES.
LISR
CONCEPTO
ANEXO 6 CUADRO COMPARATIVO – TASAS MÁXIMAS DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR REGALÍAS 2002
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
15% 15%
15% 10%
5% CON EL 25% DEL CAPITAL 5% CON EL 20% DEL CAPITAL 10% CON EL 25% DEL CAPITAL 0% PARA SOCIEDAD CON EL 10% DEL CAPITAL 0% CON EL 25% DEL CAPITAL 5% 5% CON EL 25% DEL CAPITAL 5% CON EL 10% EN ACCIONES CON DERECHO A VOTO (1)
BÉLGICA
CHILE
CANADÁ
COREA
DINAMARCA
ECUADOR
ESPAÑA
E.U.A.
381
4) 10% CUANDO LOS DIVIDENDOS PROVIENEN DE UNA SOCIEDAD QUE POSEA DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL MENOS 10% DEL CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD QUE PAGA LOS DIVIDENDOS CUANDO ESTA ULTIMA SEA RESIDENTE DE ISRAEL Y LOS DIVIDENDOS SE PAGUEN DE BENEFICIOS QUE ESTÁN SUJETOS A IMPOSICIÓN EN ISRAEL A UNA TASA MENOR QUE LA TASA NORMAL DEL IMPUESTO CORPORATIVO ISRAELÍ.
3) LA TASA DEL 5% SOLAMENTE APLICA CUANDO UNA SOCIEDAD ES DUEÑA DEL 25% DEL CAPITAL POR LO MENOS 6 MESES ANTES DE QUE CONCLUYA EL EJERCICIO FISCAL.
2) GRAVAMEN EXCLUSIVO EN EL PAÍS DE RESIDENCIA PARA PERSONAS FÍSICAS Y PARA SOCIEDADES CUANDO QUIEN RECIBE LOS DIVIDENDOS ES UNA SOCIEDAD CUYO CAPITAL ES PROPIEDAD EN MENOS DEL 50% POR RESIDENTES EN TERCEROS ESTADOS Y CUANDO LA SOCIEDAD QUE LOS RECIBE ES PROPIETARIA DE 10% O MAS DE LA SOCIEDAD QUE LOS DISTRIBUYE Y ES PROPIEDAD EN 50% O MAS DE RESIDENTES DE TERCEROS ESTADOS.
1) TIENE CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA A TRAVÉS DE LA CUAL PUEDE ACORDAR UNA TASA INFERIOR CON UN TERCER ESTADO.
5%
15%
10%
15%
15%
5% CON EL 10% DEL CAPITAL
ALEMANIA
DIVIDENDOS DE PORTAFOLIO
DIVIDENDOS DE SUBSIDIARIAS
CONCEPTO
ANEXO 7 TASAS MÁXIMAS SOBRE RETENCIÓN DE DIVIDENDOS 2002
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
GRAVABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL ESTADO DE RESIDENCIA GRAVABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL ESTADO DE RESIDENCIA
15% 15% 10% GRAVABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL ESTADO DE RESIDENCIA
GRAVABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL ESTADO DE RESIDENCIA GRAVABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL ESTADO DE RESIDENCIA 5%, 15% (2) 5% CON EL 10% DE CAPITAL 5% CON EL 10% DE CAPITAL (4) 15% 5% CON EL 25% DEL CAPITAL (3) 15% GRAVABLE AL 5% PARA SOCIEDADES CON EL 10% DEL CAPITAL . 10% GRAVABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL ESTADO DE RESIDENCIA
FINLANDIA
FRANCIA
IRLANDA
ISRAEL
ITALIA
JAPÓN
NORUEGA
PAÍSES BAJOS
PORTUGAL
REINO UNIDO
382
3) LA TASA DEL 5% SOLAMENTE APLICA CUANDO UNA SOCIEDAD ES DUEÑA DEL 25% DEL CAPITAL POR LO MENOS 6 MESES ANTES DE QUE CONCLUYA EL EJERCICIO FISCAL.
2) GRAVAMEN EXCLUSIVO EN EL PAÍS DE RESIDENCIA PARA PERSONAS FÍSICAS Y PARA SOCIEDADES CUANDO QUIEN RECIBE LOS DIVIDENDOS ES UNA SOCIEDAD CUYO CAPITAL ES PROPIEDAD EN MENOS DEL 50% POR RESIDENTES EN TERCEROS ESTADOS Y CUANDO LA SOCIEDAD QUE LOS RECIBE ES PROPIETARIA DE 10% O MAS DE LA SOCIEDAD QUE LOS DISTRIBUYE Y ES PROPIEDAD EN 50% O MAS DE RESIDENTES DE TERCEROS ESTADOS.
1) TIENE CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA A TRAVÉS DE LA CUAL PUEDE ACORDAR UNA TASA INFERIOR CON UN TERCER ESTADO.
15%
15%
10%
10%
DIVIDENDOS DE PORTAFOLIO
DIVIDENDOS DE SUBSIDIARIAS
CONCEPTO
ANEXO 7 TASAS MÁXIMAS SOBRE RETENCIÓN DE DIVIDENDOS 2002
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
383
GRAVABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL ESTADO DE RESIDENCIA 15%
GRAVABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL ESTADO DE RESIDENCIA 5% CON EL 10% EN ACCIONES CON DERECHO A VOTO 5% CON EL 25% DEL CAPITAL
SINGAPUR
SUECIA
SUIZA
4) 10% CUANDO LOS DIVIDENDOS PROVIENEN DE UNA SOCIEDAD QUE POSEA DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL MENOS 10% DEL CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD QUE PAGA LOS DIVIDENDOS CUANDO ESTA ULTIMA SEA RESIDENTE DE ISRAEL Y LOS DIVIDENDOS SE PAGUEN DE BENEFICIOS QUE ESTÁN SUJETOS A IMPOSICIÓN EN ISRAEL A UNA TASA MENOR QUE LA TASA NORMAL DEL IMPUESTO CORPORATIVO ISRAELÍ.
3) LA TASA DEL 5% SOLAMENTE APLICA CUANDO UNA SOCIEDAD ES DUEÑA DEL 25% DEL CAPITAL POR LO MENOS 6 MESES ANTES DE QUE CONCLUYA EL EJERCICIO FISCAL.
2) GRAVAMEN EXCLUSIVO EN EL PAÍS DE RESIDENCIA PARA PERSONAS FÍSICAS Y PARA SOCIEDADES CUANDO QUIEN RECIBE LOS DIVIDENDOS ES UNA SOCIEDAD CUYO CAPITAL ES PROPIEDAD EN MENOS DEL 50% POR RESIDENTES EN TERCEROS ESTADOS Y CUANDO LA SOCIEDAD QUE LOS RECIBE ES PROPIETARIA DE 10% O MAS DE LA SOCIEDAD QUE LOS DISTRIBUYE Y ES PROPIEDAD EN 50% O MAS DE RESIDENTES DE TERCEROS ESTADOS.
1) TIENE CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA A TRAVÉS DE LA CUAL PUEDE ACORDAR UNA TASA INFERIOR CON UN TERCER ESTADO.
15%
10%
10%
RUMANIA
DIVIDENDOS DE PORTAFOLIO
DIVIDENDOS DE SUBSIDIARIAS
CONCEPTO
ANEXO 7 TASAS MÁXIMAS SOBRE RETENCIÓN DE DIVIDENDOS 2002
4) 10% CUANDO LOS DIVIDENDOS PROVIENEN DE UNA SOCIEDAD QUE POSEA DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL MENOS 10% DEL CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD QUE PAGA LOS DIVIDENDOS CUANDO ESTA ULTIMA SEA RESIDENTE DE ISRAEL Y LOS DIVIDENDOS SE PAGUEN DE BENEFICIOS QUE ESTÁN SUJETOS A IMPOSICIÓN EN ISRAEL A UNA TASA MENOR QUE LA TASA NORMAL DEL IMPUESTO CORPORATIVO ISRAELÍ.
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXO 8 ESTRUCTURA DE TRATADO MÉXICO Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO CAPÍTULO
TEMA
SECCIÓN
TEMA
ART.
TEMA
ANEXOS
PREÁMBULO I
II
DISPOSICIONES GENERALES
COMERCIO DE BIENES
1
OBJETIVOS
2
ÁMBITO GEOGRÁFICO DE APLICACIÓN
3
COMERCIO Y RELACIONES ECONÓMICAS QUE SE RIGEN POR ESTE TRATADO
4
ÁMBITO DE APLICACIÓN
5
REGLAS DE ORIGEN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
→
→ →
ANEXO II APLICACIÓN TERRITORIAL
ANEXO III PESCADO Y OTROS PRODUCTOS MARINOS ANEXO I DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA ANEXO IV
6
ARANCELES ADUANEROS
→
PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE ANIMALES ANEXO V ARANCELES ADUANEROS
III
7
RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
8
TRATO NACIONAL EN MATERIA DE TRIBUTACIÓN Y DE REGLAMENTACIÓN INTERIORES
→ →
ANEXO VI RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANEXO VII TRATO NACIONAL EN MATERIA DE TRIBUTACIÓN Y DE REGLAMENTACIÓN INTERIORES
9
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
10
REGLAMENTOS TÉCNICOS
11
SUBSIDIOS
12
EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO
APÉNDICE 2 DEL ANEXO 1
13
ANTIDUMPING
APÉNDICE 2 (a) DEL ANEXO 1
14
SALVAGUARDAS
15
CLÁUSULA DE ESCASEZ
16
DIFICULTADES EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS
17
EXCEPCIONES GENERALES
18
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD
19
ÁMBITO DE APLICACIÓN
↓
APÉNDICE 1 DEL ANEXO 1
SERVICIOS E INVERSIÓN I
COMERCIO DE SERVICIOS
20
DEFINICIONES
21
ACCESO A MERCADOS
22
TRATO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA
23
TRATO NACIONAL
24
LIBERALIZACIÓN DEL COMERCIO
25
DERECHO A REGULAR
26
RECONOCIMIENTO MUTUO
II
TRANSPORTE MARÍTIMO
27
TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL
III
SERVICIOS FINANCIEROS
28
DEFINICIONES
29
ESTABLECIMIENTO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS
30
SUMINISTRO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS FINANCIEROS
31
TRATO NACIONAL
32
TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA
33
PERSONAL CLAVE
34
COMPROMISOS
35
DERECHO A REGULAR
36
MEDIDAS PRUDENCIALES
37
TRANSPARENCIA Y EFECTIVIDAD DE LA REGLAMENTACIÓN
38
NUEVOS SERVICIOS FINANCIEROS
39
PROCESAMIENTO DE DATOS
384
→
ANEXO IX AUTORIDADES RESPONSABLES DE SERVICIOS FINANCIEROS
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXO 8 ESTRUCTURA DE TRATADO MÉXICO Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO 40
V
41
CONSULTAS
42
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
43
EXCEPCIONES ESPECÍFICAS EXCEPCIONES
IV
EXCEPCIONES GENERALES
44
V
INVERSIÓN
45
DEFINICIONES
46
TRANSFERENCIAS
VI
IV
SUBCOMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS
DIFICULTADES EN LA BALANZA DE PAGOS
COMPETENCIA
COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO
47
FOMENTO DE LA INVERSIÓN ENTRE LAS PARTES
48
COMPROMISOS INTERNACIONALES SOBRE INVERSIÓN
49
CLÁUSULA DE REVISIÓN
50
DIFICULTADES EN LA BALANZA DE PAGOS
51
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
52
COOPERACIÓN
53
CONFIDENCIALIDAD
54
SUBCOMITÉ DE COMPETENCIA
55
CONSULTAS
56
COBERTURA
57
TRATO NACIONAL Y NO DISCRIMINACIÓN
58
REGLAS DE ORIGEN
59
DENEGACIÓN DE BENEFICIOS
60
PROHIBICIÓN DE CONDICIONES COMPENSATORIAS ESPECIALES
61
PROCEDIMIENTOS DE COMPRA Y OTRAS DISPOSICIONES
62
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN
63
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
64
COOPERACIÓN TÉCNICA
65
EXCEPCIONES
66
PRIVATIZACIÓN DE ENTIDADES
67
NEGOCIACIONES FUTURAS
68
OTRAS DISPOSICIONES
VI
PROPIEDAD INTELECTUAL
69
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
VII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
70
EL COMITÉ CONJUNTO
VIII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
71
ÁMBITO DE APLICACIÓN
IX
DISPOSICIONES FINALES
72
CONSULTAS
73
ESTABLECIMIENTO DE UN PANEL ARBITRAL
74
DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS
75
INFORMES DE LOS PANELES
76
CUMPLIMIENTO DEL INFORME DEL PANEL ARBITRAL
77
ELECCIÓN DE FORO
78
DISPOSICIONES GENERALES
79
TRANSPARENCIA
80
ANEXOS
81
ENMIENDAS
82
PARTES ADICIONALES
83
DENUNCIA Y CONCLUSIÓN
84
ENTRADA EN VIGOR
85
DEPOSITARIO
385
→
→
→
ANEXO X MANDATO DEL SUBCOMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS
ANEXO XI LEGISLACIÓN DE COMPETENCIA
ANEXO XXI PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXO 8 ESTRUCTURA DE TRATADO MÉXICO Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO ANEXO VIII
LISTA DE RESERVAS
ANEXO XII
COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO: ENTIDADES CUBIERTAS COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO: BIENES CUBIERTOS
ANEXO XIII ANEXO XIV
COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO: SERVICIOS
ANEXO XV
COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO: SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN
ANEXO XVI
COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO: UMBRALES
ANEXO XVII
COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO: NOTAS GENERALES
ANEXO XVIII ANEXO XIX
COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO: PROCEDIMIENTOS DE COMPRA Y OTRAS DISPOSICIONES COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO: PUBLICACIONES
ANEXO XX
COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO: SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
ACUERDO SOBRE AGRICULTURA CON LA CONFEDERACIÓN SUIZA ANEXO
TEMA
ANEXO I
CALENDARIO – MÉXICO
APÉNDICE
ANEXO II
ARANCEL TOPE – SUIZA
ANEXO III
NORMAS DE ORIGEN
→
ANEXO IV
BEBIDAS ESPIRITUOSAS
→
APÉNDICE AL ANEXO III APÉNDICE I.SUIZA/LIECHTENSTEIN APÉNDICE II.- MÉXICO
ACUERDO SOBRE AGRICULTURA CON EL REINO DE NORUEGA ANEXO
TEMA
ANEXO I
CALENDARIO – MÉXICO
APÉNDICE
ANEXO II
ARANCEL TOPE – NORUEGA
→
APÉNDICE II AL ANEXO II
ANEXO III
NORMAS DE ORIGEN
→
APÉNDICE AL ANEXO III
ANEXO IV
BEBIDAS ESTIRITUOSAS
→
APÉNDICE II.- MÉXICO
APÉNDICE I AL ANEXO II
APÉNDICE I.- NORUEGA
ACUERDO SOBRE AGRICULTURA CON LA REPÚBLICA DE ISLANDIA ANEXO
TEMA
ANEXO I
CALENDARIO – MÉXICO
APÉNDICE
ANEXO II
ARANCEL TOPE – ISLANDIA
ANEXO III
NORMAS DE ORIGEN
→
APÉNDICE AL ANEXO III
ANEXO IV
BEBIDAS ESPIRITUOSAS
→
APÉNDICE II.- MÉXICO
386
APÉNDICE I.- ISLANDIA
387
20 15 10 7 5
Tasa Base Mexicana
Total %
Diez años después
1
2003
2004
Porcentajes de Desgravación 12 8 5 2.5 10 7 5 2.5 6 4 4 2 4 3 2 1 3 2 2 1
2002
0 0 0 0 0
2005
25 15 10 7 5
Tasa Base Mexicana
3 4a 4 5 Cuadro 3 del Anexo III Porcentajes de Desgravación 25 11 10 25 11 10 25 11 10 A más tardar 25 11 10 13 3 años 11 10 12 después de 11 10 13 la entrada en vigor el 11 10 12 comité 11 10 13 conjunto 12 10 12 considerará 10 13 su liberación 12 100 100 100 100
2
CATEGORÍA B+
100
100
2001
Nueve años después
Ocho años después
Siete años después
Seis años después
Cinco año después
Cuatro años después
Tres años después
Dos años después
Un año después
A la entrada en vigor
Categoría
Se establece un tope de arancel ad valorem que se reduce gradualmente.
el 31 de diciembre de 2006, sólo si el valor en aduana es igual o menor que 40 USD.
12 10 6 4 3
2001
100
2003
2004
3 3 1 1 1
2006
Se elimina el 1 de enero de 2007
2005 Porcentajes de Desgravación 8 5 5 4 7 5 5 4 5 4 4 3 3 3 2 2 2 2 2 1
2002
Ver cuadro aparte
CATEGORÍA C
100
Ver cuadro aparte
0 0 0 0 0
2007
Se elimina el 1 de enero de 2007
B B+ C 1/ C2/ Apéndice del calendario de desgravación Porcentajes de Desgravación 10% ad 100 50 valorem 25 entre el 1| de enero 25 de 2002 y
A
TRATADO CON LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN
ANEXO 9
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
388
C
100
2002 8 7 4 3 2
12 10 6 4 3
5 5 4 2 2
2003 2.5 2.5 2 1 1
2004
100
Ver Ver cuadro cuadro aparte aparte
B+
CATEGORÍA B+
100
25 25 25 25
B
2001
100
100
A
Tasa Base 2000 Mexicana 20 18 15 13 10 8 7 5 5 4
Total %
Diez años después
Nueve años después
Ocho años después
Siete años después
Seis años después
Cinco año después
Cuatro años después
Tres años después
Dos años después
Un año después
A la entrada en vigor
Categoría Año
0 0 0 0 0
2005
Tasa Base 2000 Mexicana 20 18 15 13 10 8 7 5 5 4
2
12 10 6 4 3
2001
8 7 5 3 2
2002
6
7
5 5 4 3 2
2003
5 5 4 2 2
2004
4 4 3 2 1
2005
3 3 1 1 1
2006
0 0 0 0 0
2007
Se desgravan mediante revisiones Se podrán que efectuar realice el Ingreso de reducciones Consejo determinados de Conjunto. cupos con aranceles, La arancel si el primera reducido comercio es revisión reducido o deberá ser hay mutuas dentro de concesiones los 3 años
5
CATEGORÍA C
3 4 4a ANEXO II PORCENTAJE DE DESGRAVACIÓN 10 100 25 11 25 11 10 25 11 10 25 11 13 10 11 12 10 11 13 10 11 12 10 11 13 10 12 12 10 13 10 12 100 100 100 100 100
1
DECISIÓN NO. 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO CE-MÉXICO CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN
ANEXO 10
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
ANEXO 11 ACUERDO SOBRE AGRICULTURA CON EL REINO DE NORUEGA
CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA
CATEGORÍA
1
2
3
4
A la entrada en vigor
100%
25%
11%
Un año después
25%
11%
Dos años después
25%
11%
Tres años después
25%
11%
13%
Cuatro años después
11%
12%
Cinco años después
11%
13%
Seis años después
11%
12%
Siete años después
11%
13%
Ocho años después
12%
12%
Nueve años después
13%
Diez años después
12%
389
6
Se establecen aranceles específicos
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
ANEXO 12 ACUERDO SOBRE AGRICULTURA CON LA CONFEDERACIÓN SUIZA
CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA
CATEGORÍA
1
2
3
4
A la entrada en vigor
100%
25%
11%
Un año después
25%
11%
Dos años después
25%
11%
Tres años después
25%
11%
13%
Cuatro años después
11%
12%
Cinco años después
11%
13%
Seis años después
11%
12%
Siete años después
11%
13%
Ocho años después
12%
12%
Nueve años después
13%
Diez años después
12%
390
5-6
Se establecen aranceles específicos
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
ANEXO 13 ACUERDO SOBRE AGRICULTURA CON LA REPÚBLICA DE ISLANDIA
CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA
CATEGORÍA
1
2
3
4
A la entrada en vigor
100%
25%
11%
Un año después
25%
11%
Dos años después
25%
11%
Tres años después
25%
11%
13%
Cuatro años después
11%
12%
Cinco años después
11%
13%
Seis años después
11%
12%
Siete años después
11%
13%
Ocho años después
12%
12%
Nueve años después
13%
Diez años después
12%
391
6
Se establecen aranceles específicos
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXO 14 ESTRUCTURA DEL TRATADO SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS TITULO
TEMA
ART.
TEMA
DISPOSICIONES GENERALES
1-01
ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE LIBRE COMERCIO
ANEXOS
PREÁMBULO CAPITULO I
1-02
OBJETIVOS
1-03
RELACIÓN CON OTROS TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES
1-04
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1-05
OBSERVANCIA DEL TRATADO
1-06
SUCESIÓN DE TRATADOS
1-07
ANEXOS DEFINICIONES DE APLICACIÓN GENERAL
CAPITULO II
DEFINICIONES GENERALES
2-01
CAPITULO III
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO
3-01
CAPITULO IV
CAPITULO V
SECTOR AGROPECUARIO
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
ANEXO 2-01
→
ANEXO 3-03
→
ANEXO 3-09
→ → →
ANEXO 3- 15
→
ANEXO 3-19
→ → →
ANEXO 4-09
→
ANEXO 5-03
→
ANEXO 5-10
DEFINICIONES
3-02
ÁMBITO DE APLICACIÓN
3-03
TRATO NACIONAL
3-04
DESGRAVACIÓN ARANCELARIA PROGRAMAS DE DEVOLUCIÓN DE ARANCELES ADUANEROS SOBRE BIENES EXPORTADOS, PROGRAMAS DE DIFERIMIENTO DE ARANCELES ADUANEROS Y PROGRAMAS DE EXENCIÓN DE ARANCELES ADUANEROS APLICADOS A BIENES EXPORTADOS
3-05
→
3-06
IMPORTACIÓN TEMPORAL DE BIENES
3-07
IMPORTACIÓN LIBRE DE ARANCEL ADUANERO PARA MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
3-08
VALORACIÓN ADUANERA
3-09
RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
3-10
REGISTRO DE IMPORTADORES
3-11
MEDIDAS ADUANERAS
3-12
ESTABLECIMIENTO DE ADUANAS ESPECÍFICAS
3-13
DERECHOS DE TRÁMITE ADUANERO
3-14
IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN
3-15
MARCADO DE PAÍS DE ORIGEN
3-16
PRODUCTOS DISTINTIVOS
3-17
PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN
3-18
COMITÉ DE COMERCIO DE BIENES
3-19
NIVELES DE FLEXIBILIDAD TEMPORAL
4-01
DEFINICIONES
4-02
ÁMBITO DE APLICACIÓN
4-03
OBLIGACIONES INTERNACIONALES
4-04
ACCESO DE MERCADOS
4-05
MEDIDAS NO ARANCELARIAS
4-06
AYUDAS INTERNAS
4-07
AYUDA ALIMENTARIA INTERNA
4-08
SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN
4-09
SALVAGUARDIA AGRÍCOLA ESPECIAL
4-10
COMITÉ DE COMERCIO AGROPECUARIO
4-11
COMERCIO DE AZÚCAR
5-01
DEFINICIONES
5-02
ÁMBITO DE APLICACIÓN
5-03
DERECHOS Y OBLIGACIONES
5-04
NORMAS INTERNACIONALES Y ARMONIZACIÓN
5-05
EQUIVALENCIA
5-06
EVALUACIÓN DE RIESGO Y NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN SANITARIA Y FITOSANITARIA
5-07
RECONOCIMIENTO DE ZONAS LIBRES DE PLAGAS O ENFERMEDADES Y ZONAS DE ESCASA PREVALENCIA DE PLAGAS O ENFERMEDADES
5-08
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN
5-09
TRANSPARENCIA
5-10
COMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
5-11
GRUPOS TÉCNICOS DE TRABAJO
5-12
COOPERACIÓN TÉCNICA
5-13
CONSULTAS TÉCNICAS
392
ANEXO 3-14 ANEXO 3- 16
ANEXO 4-10 ANEXO 4-11
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXO 14 ESTRUCTURA DEL TRATADO SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS TITULO
TEMA
CAPITULO VI
REGLAS DE ORIGEN
CAPITULO VII
CAPITULO VIII
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PARA EL MANEJO DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
PLÁTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL
ART.
TEMA
5-14
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
6-01
DEFINICIONES
6-02
INSTRUMENTOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
6-03
BIENES ORIGINARIOS
6-04
VALOR DE CONTENIDO REGIONAL
6-05
VALOR DE LOS MATERIALES
6-06
DE MINIMIS
6-07
MATERIALES INTERMEDIOS
6-08
ACUMULACIÓN
6-09
BIENES Y MATERIALES FUNGIBLES
6-10
JUEGOS O SURTIDOS
6-11
MATERIALES INDIRECTOS
6-12
ACCESORIOS, REFACCIONES O REPUESTOS Y HERRAMIENTAS
6-13
ENVASES Y MATERIALES DE EMPAQUE PARA VENTA AL MENUDEO
6-14
CONTENEDORES Y MATERIALES DE EMBALAJE PARA EMBARQUE
6-15
BIENES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
6-16
OPERACIONES Y PRÁCTICAS QUE NO CONFIEREN ORIGEN
6-17
TRANSBORDO Y EXPEDICIÓN DIRECTA
6-18
DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES AL HABER DIFERENTES VELOCIDADES DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA
6-19
COMITÉ DE INTEGRACIÓN REGIONAL DE INSUMOS
6-20
FUNCIONES DEL CIRI
6-21
PROCEDIMIENTO
6-22
PLAZOS, DICTAMEN Y NOTIFICACIÓN DEL CIRI
6-23
RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN
ANEXOS
→
ANEXO 6-01
→
ANEXO 6-03
→
ANEXO 6-18
→
ANEXO 6-20
6-24
REMISIÓN A LA COMISIÓN
6-25
REGLAMENTO DE OPERACIÓN
6-26
REGLAS DE ORIGEN APLICABLES A LOS NIVELES DE FLEXIBILIDAD TEMPORAL
→
ANEXO 6-26
7-01
DEFINICIONES
→
ANEXO 7-01
→
ANEXO 8-01
→
ANEXO 9-01 (1)
7-02
DECLARACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE ORIGEN
7-03
OBLIGACIONES RESPECTO A LAS IMPORTACIONES
7-04
OBLIGACIONES RESPECTO A LAS EXPORTACIONES
7-05
EXCEPCIONES
7-06
REGISTROS CONTABLES
7-07
PROCEDIMIENTOS PARA VERIFICAR EL ORIGEN
7-08
CONFIDENCIALIDAD
7-09
SANCIONES
7-10
CRITERIOS ANTICIPADOS
7-11
REVISIÓN E IMPUGNACIÓN
7-12
COMITÉ DE ORIGEN
8-01
DEFINICIONES
8-02
DISPOSICIONES GENERALES
8-03
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERAL
8-04
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA GLOBAL
9-01
DEFINICIONES
9-02
PRINCIPIO GENERAL
ANEXO 9-01 (3)
9-03
SUBVENCIONES
ANEXO 9-01 (4)
9-04
PRINCIPIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN NACIONAL
ANEXO 9-01 (2)
9-05
PUBLICACIÓN DE RESOLUCIONES
9-06
DESISTIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN
9-07
NOTIFICACIONES
9-08
CONTENIDO MÍNIMO DE LAS RESOLUCIONES
9-09
NOTIFICACIÓN AL GOBIERNO EXPORTADOR
9-10
AUDIENCIA CONCILIATORIA
9-11
RESOLUCIÓN PRELIMINAR
9-12
GARANTÍAS
9-13
ACLARATORIAS
9-14
ENVÍO DE COPIAS
393
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXO 14 ESTRUCTURA DEL TRATADO SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS TITULO
CAPITULO X
CAPITULO XI
CAPITULO XII
CAPITULO XIII
TEMA
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
SERVICIOS FINANCIEROS
TELECOMUNICACIONES
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS
ART.
TEMA
9-15
REUNIONES TÉCNICAS DE INFORMACIÓN
9-16
AUDIENCIA PÚBLICA
9-17
ACCESO A INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
9-18
ACCESO A INFORMACIÓN CONTENIDA EN OTROS EXPEDIENTES
9-19
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS
9-20
REFORMAS A LA LEGISLACIÓN NACIONAL
10-01
DEFINICIONES
10-02
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES
10-03
TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA
10-04
TRATO NACIONAL
10-05
PRESENCIA LOCAL
10-06
RESERVAS Y EXCEPCIONES
10-07
TRANSPARENCIA
10-08
RESTRICCIONES CUANTITATIVAS NO DISCRIMINATORIAS
10-09
LIBERACIÓN FUTURA
10-10
COMITÉ DE COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS E INVERSIÓN
10-11
PROCEDIMIENTOS
10-12
OTORGAMIENTO DE PERMISOS, AUTORIZACIONES Y LICENCIAS
10-13
DENEGACIÓN DE BENEFICIOS
10-14
COOPERACIÓN TÉCNICA
10-15
OTRAS DISCIPLINAS
10-16
RELACIÓN CON ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE SERVICIOS
11-01
DEFINICIONES
11-02
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES
11-03
ORGANISMOS AUTORREGULADOS
11-04
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
11-05
COMERCIO TRANSFRONTERIZO
11-06
TRATO NACIONAL
11-07
TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA
11-08
RECONOCIMIENTO DE ARMONIZACIÓN
11-09
EXCEPCIONES
11-10
TRANSPARENCIA
11-11
COMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS
11-12
CONSULTAS
11-13
NUEVOS SERVICIOS FINANCIEROS Y PROCESAMIENTO DE DATOS
11-14
ALTA DIRECCIÓN EMPRESARIAL Y CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN
11-15
RESERVAS Y COMPROMISOS ESPECÍFICOS
11-16
DENEGACIÓN DE BENEFICIOS
11-17
TRANSPARENCIAS
11-18
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES
11-19
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE Y UN INVERSIONISTA DE OTRA PARTE
12-01
DEFINICIONES
12-02
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LAS APLICACIONES
12-03
ACCESO A REDES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES Y SU USO
12-04
CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEJORADOS O DE VALOR
12-05
MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACIÓN
12-06
PRÁCTICAS CONTRARIAS A LA COMPETENCIA
12-07
RELACIÓN CON ORGANIZACIONES Y ACUERDOS INTERNACIONALES
12-08
COOPERACIÓN TÉCNICA Y OTRAS CONSULTAS
12-09
TRANSPARENCIA
12-10
RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS
13-01
DEFINICIONES
13-02
PRINCIPIOS GENERALES
13-03
OBLIGACIONES GENERALES
394
ANEXOS
→
ANEXO 10-07
→ →
ANEXO 10-09
→
ANEXO 11-01
→
ANEXO 11-15
ANEXO 10-10
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXO 14 ESTRUCTURA DEL TRATADO SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS TITULO
CAPITULO XIV
CAPITULO XV
TEMA
INVERSIÓN
MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACIÓN
ART.
TEMA
13-04
AUTORIZACIÓN DE ENTRADA TEMPORAL
13-05
DISPONIBILIDAD DE INFORMACIÓN
13-06
COMITÉ SOBRE ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS
ANEXOS
→
ANEXO 13-04 APÉNDICE 1 AL ANEXO 13-04
13-07
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
APÉNDICE 2
13-08
RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS
AL ANEXO 13-04
14-01
DEFINICIONES
14-02
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES
14-03
NIVEL MÍNIMO DE TRATO
14-04
TRATO NACIONAL
14-05
TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA
14-06
TRATO EN CASO DE PÉRDIDAS
14-07
REQUISITOS DE DESEMPEÑO
14-08
ALTA DIRECCIÓN EMPRESARIAL Y CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN
14-09
RESERVAS Y EXCEPCIONES
14-10
TRANSPARENCIAS
14-11
EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN
14-12
FORMALIDADES ESPECIALES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN
14-13
RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS
14-14
DENEGACIÓN DE BENEFICIOS
14-15
APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL DE LA LEGISLACIÓN DE UNA PARTE
14-16
MEDIDAS RELATIVAS AL AMBIENTE
14-17
PROMOCIÓN DE INVERSIONES E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
14-18
OBJETIVO
14-19
DEMANDA DEL INVERSIONISTA ENTRE UNA PARTE, POR CUENTA PROPIA O EN
14-20
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS MEDIANTE CONSULTAS Y NEGOCIACIONES
14-21
NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE SOMETER LA DEMANDA A ARBITRAJE
14-22
SOMETIMIENTO DE LA DEMANDA AL ARBITRAJE
14-23
CONDICIONES PREVIAS AL SOMETIMIENTO DE UNA DEMANDA AL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
14-24
CONSENTIMIENTO AL ARBITRAJE
14-25
NÚMERO DE ÁRBITROS Y MÉTODO DE NOMBRAMIENTO
14-26
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL EN CASO QUE UNA PARTE CONTENDIENTE NO DESIGNE ÁRBITRO O NO SE LOGRE UN ACUERDO EN LA DESIGNACIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
14-27
LISTA DE ÁRBITROS
14-28
CONSENTIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS
14-29
ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
14-30
NOTIFICACIONES
14-31
PARTICIPACIÓN DE UNA PARTE
14-32
DOCUMENTACIÓN
14-33
SEDE DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
14-34
DERECHO APLICABLE
14-35
INTERPRETACIÓN DE LOS ANEXOS
14-36
DICTÁMENES DE EXPERTOS
14-37
MEDIDAS PROVISIONALES O PRECAUTORIAS
14-38
LAUDO DEFINITIVO
14-39
DEFINITIVIDAD Y EJECUCIÓN DEL LAUDO
14-40
DISPOSICIONES GENERALES
14-41
EXCLUSIONES
14-42
SUBROGACIÓN
15-01
DEFINICIONES
15-02
ÁMBITO DE APLICACIÓN
15-03
CONFIRMACIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES INTERNACIONALES
15-04
EXTENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES
15-05
PRINCIPALES DERECHOS Y OBLIGACIONES
15-06
USO DE NORMAS INTERNACIONALES
15-07
EVALUACIÓN DE RIESGO
15-08
COMPATIBILIDAD Y EQUIVALENCIA
15-09
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
15-10
PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN
15-11
PATRONES METROLÓGICOS
395
→
ANEXO 14-11
→ →
ANEXO 14-40 (2) ANEXO 14-41
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXO 14 ESTRUCTURA DEL TRATADO SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS TITULO
CAPITULO XVI
TEMA
PROPIEDAD INTELECTUAL
ART.
TEMA
15-12
NOTIFICACIÓN, PUBLICACIÓN Y ENTREGA DE INFORMACIÓN
15-13
CENTROS DE INFORMACIÓN
15-14
COMITÉ DE MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACIÓN
15-15
SUBCOMITÉ DE ETIQUETADO, ENVASADO Y EMBALAJE
15-16
SUBCOMITÉ DE PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN
15-17
SUBCOMITÉ DE MEDIAS RELATIVAS A LA NORMALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
15-18
CONSULTAS TÉCNICAS
15-19
MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y DESECHOS PELIGROSOS
15-20
COOPERACIÓN TÉCNICA
16-01
DEFINICIONES
16-02
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
16-03
DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA
16-04
TRATO NACIONAL
16-05
EXCEPCIONES
16-06 16-07
TRATO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA CONTROL DE PRÁCTICAS Y CONDICIONES ABUSIVAS O CONTRARIAS A LA COMPETENCIA
16-08
COOPERACIÓN PARA ELIMINAR EL COMERCIO DE BIENES INFRACTORES
16-09
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
16-10
ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES
16-11
PRODUCTOS DE FONOGRAMAS
16-12
ORGANISMO DE RADIODIFUSIÓN
16-13
PROTECCIÓN DE SEÑALES DE SATÉLITE CIFRADAS PORTADORAS Y PROGRAMAS
16-14
PLAZO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONEXOS
16-15
LIMITACIONES O EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONEXOS
16-16
MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN
16-17
PUBLICACIÓN
16-18
DERECHOS CONFERIDOS
16-19
MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDAS
16-20
EXCEPCIONES
16-21
DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN
16-22
REQUISITO DE USO
16-23
OTROS REQUISITOS
16-24
LICENCIAS Y CESIÓN DE MARCAS
16-25
MATERIA PATENTABLE
16-26
DERECHOS CONFERIDOS
16-27
CONDICIONES IMPUESTAS A LOS SOLICITANTES DE PATENTES
16-28
EXCEPCIONES
16-29
OTROS USOS SIN AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DEL DERECHO
16-30
REVOCACIÓN O CANCELACIÓN
16-31
PRUEBAS EN CASOS DE INFRACCIÓN DE PROCESOS PATENTADOS
16-32
DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN
16-33
PROTECCIÓN DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
16-34
CONDICIONES Y DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN
16-35
DERECHOS CONFERIDOS
16-36
PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA
16-37
PROTECCIÓN DE DATOS DE BIENES FARMACÉUTICOS Y AGROQUÍMICOS
16-38
PROTECCIÓN DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
16-39
OBLIGACIONES GENERALES
16-40
PROCEDIMIENTOS JUSTOS Y EQUITATIVOS
16-41
PRUEBAS EN CASOS DE INFRACCIÓN DE PROCESOS PATENTADOS
16-42
MANDAMIENTOS JUDICIALES
16-43
DAÑOS
16-44
OTROS RECURSOS
16-45
DERECHO DE INFORMACIÓN
16-46
INDEMNIZACIÓN AL DEMANDADO
16-47
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
16-48
MEDIDAS PRECAUTORIAS
16-49
SUSPENSIÓN DEL DESPACHO DE ADUANA POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS
16-50
DEMANDA
396
ANEXOS
→
ANEXO 15-12
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ANEXO 14 ESTRUCTURA DEL TRATADO SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS TITULO
CAPÍTULO XVII
CAPITULO XVIII
CAPITULO XIX
TEMA
TRANSPARENCIA
ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ART.
TEMA
16-51
FIANZA O GARANTÍA EQUIVALENTE
16-52
NOTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN
16-53
DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN
16-54
INDEMNIZACIÓN AL IMPORTADOR Y AL PROPIETARIO DE LOS BIENES
16-55
DERECHO DE INSPECCIÓN E INFORMACIÓN
16-56
ACTUACIÓN DE OFICIO
16-57
RECURSOS
16-58
IMPORTACIONES INSIGNIFICANTES
16-59
PROCEDIMIENTOS PENALES
17-01
CENTRO DE INFORMACIÓN
17-02
PUBLICACIÓN
17-03
NOTIFICACIÓN Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
17-04
GARANTÍAS DE AUDIENCIA, LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO
18-01
COMISIÓN ADMINISTRATIVA
→
ANEXO 18-01
18-02
SUBCOMISIÓN ADMINISTRADORA SECRETARIADO
→ →
ANEXO 18-02 (1)
18-03
→
ANEXO 19-02
→
ANEXO 19-08
→
ANEXO 19-10
→
ANEXO 20-05
19-01
COOPERACIÓN
19-02
ÁMBITO DE APLICACIÓN
19-03
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONFORME AL ACUERDO SOBRE LA OMC
19-04
BIENES PERECEDEROS
19-05
CONSULTAS
19-06
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN, BUENOS OFICIOS, CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
19-07
SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL
19-08
LISTA Y CUALIDADES DE LOS ÁRBITROS
19-09
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
19-10
REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO
19-11
PARTICIPACIÓN DE LA TERCERA PARTE
19-12
INFORMACIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA
19-13
INFORME PRELIMINAR
19-14
INFORME FINAL
19-15
CUMPLIMIENTO DEL INFORME FINAL
19-16
SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS
19-17
INSTANCIAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS
19-18
MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
19-19 CAPÍTULO XX
CAPITULO XXI
EXCEPCIONES
DISPOSICIONES FINALES
ANEXOS
20-01
DEFINICIONES
20-02
EXCEPCIONES GENERALES
20-03
SEGURIDAD NACIONAL
20-04
EXCEPCIONES A LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN
20-05
TRIBUTACIÓN
20-06
BALANZA DE PAGOS Y SALVAGUARDIA
21-01
VIGENCIA
21-02
NEGOCIACIONES FUTURAS
21-03
RESERVAS
21-04
MODIFICACIONES
21-05
ACCESIÓN
21-06
DENUNCIA
21-07
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
397
ANEXO 18-02 (2)
2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 TOTAL %
AÑO
CATEGORÍA
100
100
A
398
100
100
B2
100
100
25
25
25
33.3333 33.3333
25
B4
33.3333
B3
B7
C8
C9
100
100
9.0909
10
11.1111
100
8.3333
9.0909
10
11.1111
12.5
100
8.3333
9.0909
10
11.1111
12.5
100
11.1111
10
100
10
9.0909
100
9.0909
9.0909
100
8.3333
8.3333
8.3333
8.3333
8.3333
8.3333
12.5
9.0909
14.2857
10
8.3333
8.3333
8.3333
8.3333
16.6666 14.2857
11.1111
9.0909
9.0909
9.0909
9.0909
12.5
10
10
10
10
C12
16.6666 14.2857
11.1111
11.1111
11.1111
11.1111
C11
20
12.5
12.5
12.5
12.5
C10
16.6666 14.2857
16.6666 14.2857
16.6666 14.2857
16.6666 14.2857
PORCENTAJE DE DESGRAVACIÓN
B6
20
20
20
20
B5
CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS
ANEXO 15
Bienes Excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria
Excl.
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA