BOLETÍN SOBRE LA REFORMA FISCAL PARA 2012 © Derechos reservados conforme a la ley por:
Gabriel Ortiz Gómez José Miguel Erreguerena Arturo Pérez Robles
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Con la colaboración de los señores abogados: Patricia López Padilla Barrera Jaime Enrique Gómez Velázquez Denise Lester Nosnik Pablo Ramírez Morales Alejandro Gordillo Rousse
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y la de los señores: Alba María García Pacheco Carlos Javier Pérez Chow José Francisco Aguirre Daw Javier Yslas de la Peña Alejandra Castañón Coronado
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IMPRESO EN MEXICO
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
ABREVIATURAS Acuerdo de Complementación Económica No.55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur. Asociación Latinoamericana de Integración Código Fiscal de la Federación Comisión Federal de Telecomunicaciones Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios Comisión Nacional Bancaria y de Valores Comisión Nacional de Seguros y Fianzas Comisión Nacional Bancaria y de Valores Comisión Nacional del Agua Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro Comisión Reguladora de Energía Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida Decreto para el Establecimiento de Empresas de Comercio Exterior Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación Decreto para el Fomento y Operación de las Empresas Altamente Exportadoras Derechos de Trámite Aduanero Diario Oficial de la Federación Establecimiento Permanente Estados Unidos de América Estados Unidos Mexicanos Fideicomisos de Infraestructura y Bienes Raíces Firma Electrónica Avanzada Impuesto a los Depósitos en Efectivo Impuesto al Activo Impuesto al Valor Agregado Impuesto Empresarial a Tasa Única Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Impuesto Sobre Automóviles Nuevos Impuesto Sobre la Renta Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos
ACE 55
ALADI CFF COFETEL COFEPRIS CNBV CNSF CNBV CNA CONSAR CRE CONACYT CPEUM CUFIN CUFINRE ECEX IMMEX ALTEX DTA DOF EP EUA México FIBRAS FEA IDE IMPAC IVA IETU IEPS ISAN ISR ISTUV
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Índice Nacional de Precios al Consumidor Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores Instituto Mexicano del Seguro Social Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática Junta Federal de Conciliació y Arbitraje Ley Aduanera Ley de Ahorro y Crédito Popular Ley de Aviación Civil Ley de Comercio Exterior Ley de Concursos Mercantiles Ley de Coordinación Fiscal Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012 Ley de Instituciones de Crédito Ley de Migración Ley de Sociedades de Inversión Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo Ley del Impuesto al Activo Ley del Impuesto al Valor Agregado Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Ley del Impuesto Sobre la Renta Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Ley del Mercado de Valores Ley del Seguro Social Ley Federal de Derechos Ley Federal de Juegos y Sorteos Ley Federal de los Derechos del Contribuyente Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos Ley Federal del Trabajo Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Nacional Financiera, S.N.C. Licuado de Petróleo Organización Mundial de Comercio Organización para la Cooperación y Desarrollo
INPC ISSSTE INFONAVIT IMSS INEGI JFCyA LAD LACP LAC LCE LCM LCF LIF LIC LM LSI LCNBV LSAR LIDE LIMPAC LIVA LIETU LIEPS LISR LISTUV LMV LSS LFD LFJS LFDC LFPCA LFRASP LFT LFAEBSP LGISMS LGTOC NAFINSA LP OMC OCDE
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Económicos Participación de los Trabajadores en las Utilidades Petróleos Mexicanos Procedimiento Administrativo de Ejecución Producto Interno Bruto Régimen de Pequeños Contribuyentes Regímenes Fiscales Preferentes Registro Federal de Contribuyentes Registro Nacional de Valores Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Reglamento del Código Fiscal de la Federación Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 Salario Mínimo General Vigente Secretaría de Economía Secretaría de Hacienda y Crédito Público Servicio de Administración Tributaria Servicio de Administración y Enajenación de Bienes Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano Suprema Corte de Justicia de la Nación Tratado de Libre Comercio de América del Norte Tribunal Colegiado de Circuito Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa Unidades de Inversión
PTU PEMEX PAE PIB REPECOS REFIPRES RFC RNV RLIMPAC RLISR RCFF RMF SMGV SE SHCP SAT SAEB SENEAM SCJN TLCAN TCC TFJFA UDIS
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
ÍNDICE
RESUMEN EJECUTIVO .............................................................
1
PRIMERA PARTE – MODIFICACIONES LEGISLATIVAS ........
7
PRIMERO.-
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ...........
7
1.
Reformas en materia de FIEL .........................................
7
2.
Comprobantes fiscales digitales ......................................
7
3.
Comprobantes fiscales digitales ......................................
8
4.
Formas alternas de comprobación fiscal .........................
8
5.
Comprobantes fiscales simplificados ..............................
9
6.
Comprobantes fiscales simplificados ..............................
9
7.
Conclusión anticipada de visitas .....................................
10
8.
Procedimiento sancionador de auditores ........................
10
9.
Delitos fiscales .................................................................
11
10.
Actividad ilícita equiparable al delito de defraudación fiscal .................................................................................
11
SEGUNDO.1.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ........
13
INTERESES.....................................................................
13
1.1 1.2
Prórroga de la entrada en vigor del régimen fiscal de intereses ................................................
13
Tasa de retención anual. Sociedades que componen el sistema financiero y sociedades no consideradas financieras ................................
13
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
1.3 2.
Tasa de retención por intereses pagados a Bancos extranjeros ..............................................
13
OTRAS DISPOSICIONES ...............................................
14
2.1
Instituciones de beneficencia ..............................
14
2.2
Inexistencia de establecimiento permanente respecto de maquiladoras en modalidad de albergue ...............................................................
14
Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero .............................................................
19
Operaciones financieras derivadas de deuda .....
20
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS ............................
22
CUOTAS APLICABLES A LA VENTA FINAL DE GASOLINAS Y DIESEL ...................................................
22
2.3 2.4 TERCERO.-
1.
CUARTO.-
LEY FEDERAL DE DERECHOS ........................
24
1.
CONSIDERACIONES GENERALES...............................
24
2.
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN ................................
24
2.1 3.
4.
5.
Procedimiento para la verificación del pago de derechos ..............................................................
24
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN................................
27
3.1
Servicios migratorios ............................................
27
3.2
Servicios en materia de cinematografía ...............
27
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ..
28
4.1
28
Inspección y vigilancia de la CONSAR ................
SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL 28 5.1
Estudio y trámite de solicitudes de la Ley Minera
28
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
5.2
Inscripción en el Registro Público de Minería .....
28
5.3
Registro del técnico proyectista o constructor de instalaciones que utilicen energía eléctrica.........
28
Acreditación de prestador de servicios de certificación para la emisión de certificados digitales ................................................................
29
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL ...................................................
29
5.4
6.
6.1
Expedición de certificados zoosanitarios y fitosanitarios en materia de sanidad agropecuaria ........................................................
29
Aprobación para el funcionamiento de órganos de coadyuvancia en materia de sanidad agropecuaria .......................................................
29
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES ..............................................................
29
6.2
7.
7.1
8.
Solicitudes por medios electrónicos y derogación de derechos registrales ....................
30
7.2
Inscipción en el Registro Aeronáutico Mexicano
30
7.3
Servicios a la navegación en el espacio aéreo ...
30
7.4
Servicios de navegación marítima ......................
31
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.....................
31
8.1
Inicio del procedimiento de infracción administrativa en materia de derechos de autor .
31
Expedición de certificado o constancia del Número Internacional Normalizado del Libro ......
31
Declaración administrativa de nulidad de reservas de derechos al uso exclusivo ...............
32
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES....................................................................
32
8.2 8.3
9.
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
9.1
10.
Excepción a la suspensión del servicio de aprovechamiento de aguas nacionales para uso doméstico.............................................................
32
9.2
Servicios por verificación .....................................
36
9.3
Recepción, evaluación y dictamen del documento técnico unificado ...............................
36
DERECHOS POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES ..............................................
36
10.1
Obligaciones para los contribuyentes que usen o aprovechen aguas nacionales..........................
36
Conservación de la documentación comprobatoria del pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales .....
38
USO O GOCE DE INMUEBLES ......................................
39
10.2
11.
11.1 12.
Excepción para asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro .......................................
39
HIDROCARBUROS .........................................................
39
12.1 13.
Anticipos mensuales de recaudación federal participable por derechos sobre hidrocarburos ...
39
MINERÍA ..........................................................................
40
13.1 14.
Sujetos obligados al pago de los derechos sobre minería .......................................................
40
CUERPOS RECEPTORES DE AGUAS RESIDUALES .
41
14.1
15.
Plazo para el pago del derecho federal por el aprovechamiento de cuerpos receptores de aguas residuales..................................................
41
TRANSITORIOS ..............................................................
41
15.1
Excepción en el pago del derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales ............................................................
41
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
QUINTO.1.
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL ....................
43
RECAUDACIÓN DE CUOTAS APLICABLES A LA VENTA FINAL DE GASOLINAS Y DIESEL ....................
43
SEXTO.-
LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS .........................................
44
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2012 ...........
45
DE LOS INGRESOS Y ENDEUDAMIENTO PÚBLICO ..
45
1.1
De las facultades del Ejecutivo ...........................
45
RÉGIMEN FISCAL DE PÉMEX .......................................
46
2.1
Enajenación de gasolinas y diesel ......................
46
2.2
Otras obligaciones ...............................................
46
FACILIDADES ADMINISTRATIVAS Y BENEFICIOS FISCALES ........................................................................
47
3.1
Tasa de recargos .................................................
47
3.2
Convenios celebrados con la Federación ...........
47
3.3
Enajenaciones del SAEB.....................................
47
3.4
Cancelación de créditos ......................................
48
ESTÍMULOS FISCALES Y EXENCIONES .....................
48
SEPTIMO.-
1.
2.
3.
4.
4.1
Personas que realicen actividades empresariales ......................................................
48
Adquisición de diesel por actividades agropecuarias y silvícolas ...................................
49
4.3
Adquisición de diesel por transportistas ..............
50
4.4
Transporte terrestre público y privado de carga o pasaje ...............................................................
50
4.2
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
4.5
Exenciones ..........................................................
51
4.6
Condonación de recargos y multas .....................
51
4.7
Facultades del SAT .............................................
51
4.8
Instituciones de beneficiencia .............................
52
4.9
Establecimiento permanente por maquiladoras en modalidad de albergue ...................................
52
Fondo de pensiones y jubilaciones del extranjero .............................................................
52
4.11
Operaciones financieras derivadas de deuda .....
52
4.12
IETU .....................................................................
53
INFORMACIÓN E INICIATIVAS EN MATERIA FISCAL .
53
5.1
Evaluación de la eficiencia recaudatoria .............
53
5.2
Información en materia de recaudación y endeudamiento ....................................................
54
Lineamientos de los estímulos fiscales y facilidades administrativas...................................
54
5.4
Intercambio de información .................................
54
5.5
Presupuesto de gastos fiscales ...........................
55
5.6
Iniciativas en materia fiscal..................................
55
ARTÍCULOS TRANSITORIOS ........................................
55
6.1
Artículos transitorios de la LIF para 2012 ...........
55
OCTAVO.-
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA...
57
SEGUNDA PARTE – ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA FISCAL .............................
59
4.10
5.
5.3
6.
1.
HUNGRÍA.CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL ........
59
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
2.
ANTILLAS HOLANDESAS. ACUERDO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ...............................
62
LUXEMBURGO. PROTOCOLO AL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ...................................
63
REINO UNIDO. PROTOCOLO AL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ...................................
64
TERCERA PARTE ACUERDOS Y TRATADOS COMERCIALES INTERNACIONALES .......................................
66
PRIMERO.-
AMÉRICA DEL NORTE ......................................
66
SEGUNDO.-
PARAGUAY ........................................................
67
CUARTA PARTE - PRECEDENTES JUDICIALES ....................
69
3.
4.
PRIMERO.-
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .....................
69
SEGUNDO.-
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ...........
75
TERCERO.-
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ........
79
CUARTO.-
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
88
QUINTO.-
LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO .....................
91
SEXTO.-
LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO ...........................................................
94
LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA..................................................................
95
OCTAVO.-
LEY FEDERAL DE DERECHOS ........................
113
NOVENO.-
CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL ....
116
DÉCIMO.-
LEY DE INGRESOS ............................................
118
UNDÉCIMO.- LEY ADUANERA ................................................
119
DUODÉCIMO.-PRECEDENTES EN MATERIA PROCESAL ....
121
SÉPTIMO.-
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
RESUMEN EJECUTIVO
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Comprobantes fiscales En materia de comprobantes, respecto a los comprobantes fiscales digitales se adicionan como nuevos requisitos el establecer el régimen fiscal en que tribute el contribuyente conforme a la LISR, también, aquellos contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán establecer el domicilio dentro de dichos comprobantes y las unidades de medida, clase de los bienes, mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. Por otro lado, tratándose de comprobantes impresos por medios propios o a través de terceros para los contribuyentes cuyos ingresos no excedan la cantidad que establezca el SAT mediante reglas de carácter general, deberán contar con un dispositivo de seguridad que será proporcionado por dicha autoridad, mismo que tendrá dos años de vigencia. Adicionalmente, se establece que los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general quedarán liberados de la obligación de expedir comprobantes fiscales simplificados cuando se traten de operaciones que realicen mediante trasferencias electrónicas en teléfonos móviles o con tarjetas de crédito, débito o servicio. Procedimiento sancionador de auditores Se establecen modificaciones al procedimiento que deben seguir las autoridades para sancionar a los auditores, con la finalidad, de dotar de certeza jurídica a los contadores públicos registrados. Delitos fiscales
1
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
Se modifica el artículo 100 del CFF, por lo que el derecho a formular querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la SHCP prescribirá en cinco años que se computaran a partir de la comisión del delito. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Se difiere hasta el 1 de enero de 2015 la reducción de las cuotas que deben aplicarse a la venta final al público en general de gasolina y diesel. Derivado de lo dispuesto en el Decreto publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, la modificación en cita entró en vigor al siguiente día de su publicación en el mencionado órgano de difusión. LEY FEDERAL DE DERECHOS Eliminación de pago de derechos. Se elimina el pago de diversos derechos, principalmente relacionados con los servicios que prestan las dependencias, para fomentar el uso de medios electrónicos y simplificar los trámites administrativos. Procedimiento para la verificación del pago de derechos. Se incorpora un nuevo procedimiento para que las dependencias puedan verificar el pago de derechos por servicios o por aprovechamiento de bienes del dominio público y, en su caso, suspendan o interrumpan los mismos. Asimismo, se incorpora la facultad para que la dependencia suspenda el servicio o interrumpa el aprovechamiento del bien ante el incumplimiento total o parcial en el pago de derechos. Suspensión aprovechamiento de aguas nacionales. Se adiciona la facultad de la CNA para suspender el aprovechamiento de aguas nacionales, por el incumplimiento total o parcial en el pago de los derechos correspondientes, salvo que se trate de concesiones para el uso doméstico o urbano. Derechos en materia de minería. Se adiciona la obligación a cargo de las personas físicas y morales titulares de una concesión para el aprovechamiento de minerales y 2
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demás sustancias del subsuelo de realizar el pago del derecho en materia de minería, con independencia de que realicen el aprovechamiento de tal bien. LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Se difiere hasta el 1 de enero de 2015 la derogación de la norma que permite a los Estados participar del monto derivado de la recaudación de las cuotas aplicables a la venta final al público en general de gasolina y diesel. En términos de lo dispuesto en el Decreto publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, esta reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el señalado órgano de difusión. LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS A partir del 1 de enero de 2012 queda abrogada la LISTUV. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2012
Se mantienen los estímulos fiscales consistentes en el acreditamiento del IEPS causado por la enajenación de diesel, adquirido para su consumo final por contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero, de transporte público de personas o de carga; así como el relativo al acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota, en los casos y bajo los requisitos previamente establecidos. En materia de exenciones, se mantiene aquella que exime del pago del ISAN a las personas físicas y morales que enajenen al público en general, o importen definitivamente automóviles eléctricos o híbridos nuevos. De igual forma, permanece el supuesto en el que se exenta del pago del DTA a las personas que importen gas natural. Se pospone la entrada en vigor del régimen de intereses que resultará aplicable a personas físicas, mismo que iniciará su vigencia a partir del 1º de enero de 2013. En este sentido, durante el ejercicio fiscal de 2012 continuarán aplicándose las disposiciones vigentes y la tasa de retención anual para las instituciones financieras que efectúen pagos por intereses seguirá siendo del 0.60%. 3
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
Se mantiene la tasa de retención de ISR del 4.9% sobre los intereses pagados a bancos extranjeros residentes en países con los que México tenga celebrado tratado para evitar la doble imposición. Se señalan diversas instituciones que deberán ser consideradas como de beneficencia, para efectos del artículo 95 de la LISR. De igual forma, se establece un tratamiento especial en materia de establecimiento permanente durante el ejercicio de 2012, bajo el cual se considerará que las actividades de maquila realizadas por aquellos residentes en el extranjero, a través de empresas de maquila bajo la modalidad de albergue, no constituirán establecimiento permanente en el país para efectos del ISR, sujeto a determinados requisitos. Por otra parte, para el ejercicio fiscal de 2012 se prevé que las personas morales que tengan como accionistas a fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, podrán excluir del cálculo del 90% de sus ingresos totales, de conformidad con el artículo 179 de la LISR, el ajuste anual por inflación acumulable y la ganancia cambiaria que deriven solamente de las deudas contratadas para la adquisición o para obtener ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o de construcciones adheridas al suelo, ubicadas en el país. Se realiza una aclaración a la exención contenida en el artículo 199 de la LISR, para señalar que ésta será aplicable a las operaciones financieras derivadas de deuda celebradas con residentes en el extranjero, que además de estar referenciadas a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, títulos de crédito del Gobierno Federal, del Banco de México, o cualquier otro que determine el SAT, lo estén también a otras tasas u otros subyacentes que a su vez se encuentren referidos a las tasas o instrumentos antes referidos, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos en los términos del artículo 16-C del CFF y que los beneficiarios efectivos sean los residentes en el extranjero. Por lo que se refiere a IETU, se mantiene la obligación para los contribuyentes de presentar anualmente la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para la determinación de dicho impuesto, aun cuando en la declaración del ejercicio no resulte impuesto a pagar.
4
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
Asimismo, se mantienen la limitación de que los contribuyentes no podrán acreditar el monto del crédito fiscal generado por el exceso de deducciones, previsto en la LIETU, contra el ISR causado en el mismo ejercicio. LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA Se expidió la Ley de Firma Electrónica Avanzada, cuya finalidad es generalizar el uso de este instrumento tecnológico en los trámites que hagan los particulares con los órganos de la Administración Pública. La ley no es aplicable a la materia fiscal, pues ya existe una regulación específica para esos efectos, en el CFF. Sin embargo, se prevé que los contribuyentes que hubieran tramitado y obtenido su FEA con el SAT, podrán utilizarla para los actos previstos por el nuevo ordenamiento. ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA FISCAL Durante el año 2011 se aprobaron y promulgaron diversos acuerdos, tratados y protocolos en materia de doble imposición, así como de intercambio de información. De forma general, se ajustan a los modelos de convenios emitidos por la OCDE en estas materias. Sin embargo, existen particularidades que es importante destacar en cada uno de los instrumentos que entraron en vigor para este año. ACUERDOS Y TRATADOS COMERCIALES INTERNACIONALES América del Norte En la presente obra se incluyen algunas notas en torno a los decretos por los que el Ejecutivo Federal suspendió beneficios arancelarios acordados en el TLCAN, respecto de ciertos bienes originarios de los EUA, así como en relación con el levantamiento de dicha suspensión, derivado del cumplimiento que ese país dio a sus obligaciones relativas a la apertura de servicios en materia de transporte de carga transfronterizo. Paraguay El 8 de abril de 2011 se dio a conocer en el DOF el aviso por el que el Acuerdo de Complementación Económica No.55, referente al comercio de bienes del sector automotriz, entra en vigor entre México y Paraguay.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
CONTENIDO DE LA REFORMA
PRIMERA PARTE – MODIFICACIONES LEGISLATIVAS
PRIMERO.-
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
1.
Reformas en materia de FIEL (Art.17-D).
Los certificados de FIEL que se expidan a partir del 1° de enero de 2012 tendrán una duración máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. 2.
Comprobantes fiscales digitales (Art. 29).
Se confiere un plazo de tres días contados a partir del día en que se realice la operación para que se envíe el comprobante digital al adquirente del bien o servicio. Antes de esta reforma, el envío debía ser inmediato. La fracción VI señala que se deberán cumplir con las especificaciones en materia de informática publicadas por el SAT mediante reglas de carácter general, en la emisión de comprobantes fiscales.
7
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
3.
Comprobantes fiscales digitales (Art. 29-A).
En la fracción I se adiciona como requisito, establecer el régimen fiscal en que los contribuyentes tributen conforme a la LISR, además, cuando estos tengan más de un local o establecimiento deberán establecer el domicilio dentro de dichos comprobantes. En la fracción IV, se adiciona que cuando no se cuente con la clave del RFC, como es el caso de operaciones celebradas con residentes en el extranjero, se señalará la clave genérica que establezca el propio SAT, los comprobantes fiscales que se expidan en estos términos serán considerados como comprobantes fiscales simplificados, por lo que las operaciones realizadas se entenderán con el público en general y no podrán acreditarse ni deducirse las cantidades que dentro de ellos se establezcan. Asimismo, se establecen diversos requisitos para aquellos comprobantes que amparen donativos deducibles, los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento, los que emitan aquellos sujetos al IEPS que enajenen tabaco labrado y los que expidan los fabricantes o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, además, en los comprobantes fiscales digitales ya no es necesario poner el nombre, denominación o razón social pues el SAT ya cuenta con esa información. 4.-
Formas alternas de comprobación fiscal (Art. 29-B).
Dentro del artículo 29-B se establecen diferentes formas alternas de comprobación fiscal, mismas que podrán ser por comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros tratándose de contribuyentes cuyos ingresos no excedan la cantidad que establezca el SAT mediante reglas de carácter general. Estas formas de comprobación deberán contar con un dispositivo de seguridad que será proporcionado por el propio SAT, mismo que tendrá dos años de vigencia. Por otra parte, se dispone que los contribuyentes deberán presentar trimestralmente al SAT declaración informativa con la información correspondiente a los comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios asignados, lo anterior para el caso en que se quieran obtener folios nuevos.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
5.-
Comprobantes Fiscales Simplificados (Art. 29-C).
Tratándose del artículo 29-C, se indica que los contribuyentes que se encuentren obligados por las leyes fiscales, deberán expedir comprobantes simplificados cuando utilicen o se encuentren obligados a utilizar maquinas registradoras de comprobación fiscal o sistemas electrónicos de registro fiscal. Por otra parte, se establece que los contribuyentes que realicen operaciones con el publico en general quedarán liberados de la obligación de emitir comprobantes fiscales simplificados cuando se traten de operaciones que realicen mediante trasferencias electrónicas en teléfonos móviles, con tarjetas de crédito, débito o servicio. Por lo anterior, se entenderá que existe una operación realizada con el público en general cuando por la misma se expidan los comprobantes fiscales simplificados. 6.-
Comprobantes Fiscales Simplificados (Art. 29-D).
Se adiciona el artículo que establece la obligación de los propietarios o poseedores de mercancías nacionales o extranjeras, de acompañar los comprobantes que amparan dichos bienes al momento de transportarlos en territorio nacional. Esta obligación no existe para bienes de uso personal o menaje de casa, productos perecederos, dinero o títulos valor y mercancías transportadas en vehículos pertenecientes a la Federación, las entidades federativas o los municipios. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos genera que quienes transporten las mercancías estarán obligados a efectuar el traslado de las mismas y de sus medios de transporte al recinto fiscal. El cumplimiento de ésta obligación genera incertidumbre para los propietarios o poseedores de las mercancías transportadas, en razón de que resulta peligroso pensar que quienes transporten las mercancías, con la finalidad de cumplir con esta disposición carguen consigo el comprobante fiscal que ampara la titularidad de las mismas, ya que el ambiente de inseguridad actual puede propiciar que al momento de un robo de mercancías, los delincuentes sustraigan dichos bienes con todo y la documentación comprobatoria. 9
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
7.-
Conclusión anticipada de visitas (Art. 47).
La modificación a éste artículo, adiciona un nuevo supuesto sobre el cual no será aplicable la conclusión anticipada de las visitas domiciliarias que se hayan ordenado por las autoridades fiscales. El supuesto consiste en que cuando los dictamines se presenten fuera de los plazos previstos en el CFF, no será posible la conclusión anticipada de la visita domiciliaria. 8.-
Procedimiento Sancionador de Auditores (Art. 52).
Por virtud de la reforma, ya se precisa que será sancionado el contador público registrado que no dé cumplimiento a las disposiciones del artículo, del reglamento del CFF o de las reglas de carácter general que emita el SAT, o no aplique las normas o procedimientos de auditoria. La amonestación, suspensión y cancelación, se llevará a cabo conforme a lo establecido en el Código, como en su reglamento, sin embargo los supuestos de cancelación son los mismos que estaban antes de la reforma. El procedimiento que deberá observar el SAT para llevar a cabo la amonestación, suspensión y cancelación del registro de los contadores públicos, es el siguiente: Se determinará la irregularidad y será notificada al contador registrado, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes. La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y confesional de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 de este Código. Agotado el periodo probatorio, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda. La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo señalado en la fracción I del presente artículo. 10
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
Las modificaciones a este artículo, de acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos, tienen como finalidad proveer de mayor certeza jurídica a los contadores públicos registrados respecto de los requisitos y formalidades que todo procedimiento sancionatorio debe seguir. Con esto se reconoce, que anteriormente no existía certeza jurídica suficiente sobre el mismo. Cabe hacer mención, de que el legislador sigue considerando al procedimiento regulado en éste artículo, como un procedimiento sancionador, siendo que hasta antes de la entrada en vigor de estas modificaciones, existen criterios de la SCJN que señalan que este procedimiento no tiene el carácter de sancionador, sino que es un procedimiento a través del cual los contadores públicos registrados, en caso de incumplir con éste artículo, las normas y procedimientos de auditoría y el RCFF, se hacen acreedores a una pérdida de atributos que tenían para realizar dictámenes.En éste sentido, sigue abierta la puerta para la presentación de amparos en contra de las resoluciones emitidas por la autoridad fiscal, que cancelan los registros de los contadores públicos. En adición, los cambios que se hacen en Código, son adiciones de requisitos que se encontraban dispersos en el Reglamento del Código y en reglas de carácter general.La incorporación al CFF del procedimiento contenido en el RCFF, evidencia la violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica. 9
Delitos Fiscales (Art. 100).
El derecho a formular querella, declaratoria y declaratoria de perjuicio de la SHCP precluye en un periodo de 5 años contados a partir de la omisión del delito por lo que se elimina la regla de 3 años. Asimismo, la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que establece el código para el delito de que se trate, el cual nunca será menor a 5 años. 10.-
Actividad ilícita equiparable al delito de defraudación fiscal (Art. 109 fracc. V).
Se adiciona un tipo penal consistente en la equiparación a la defraudación fiscal, la omisión de presentar por mas de 12 meses, las 11
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
declaraciones que tengan car谩cter de definitivas, o a煤n cuando no sean peri贸dicas, dejando de pagar la contribuci贸n correspondiente.
12
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
SEGUNDO.-
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1.
INTERESES
1.1
Prórroga de la entrada en vigor del régimen fiscal de intereses (Art.21, fracc.I LIF).
Mediante LIF se prórroga para el 1º de enero de 2013, la entrada en vigor del régimen fiscal de intereses que había sido previamente aprobado para entrar en vigor el 1º de enero de 2012 mediante “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. 1.2
Tasa de retención anual. Sociedades que componen el sistema financiero y sociedades no consideradas financieras (Art.21, fracc.I LIF y 58 y 160 de la LISR).
Para el ejercicio fiscal de 2012, se mantiene la tasa de retención del 0.60% aplicable sobre el monto del capital que dé lugar al pago anual de intereses. 1.3
Tasa de retención por intereses pagados a Bancos extranjeros [Art.21, fracc. I, numeral 2 de la LIF y 195, fracc.I, inciso a) de la LISR].
Para el ejercicio fiscal de 2012, respecto de los intereses pagados a residentes en el extranjero, se mantiene la posibilidad de que los bancos extranjeros, incluyendo los de inversión y entidades de financiamiento de objeto limitado residentes en el extranjero que cumplan con los porcentajes de colocación y captación de recursos establecidos en reglas de carácter general emitidas por el SAT, y además se encuentren 13
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
inscritos en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero que tiene a su cargo el SAT, estén sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble imposición celebrado con México. 2.
OTRAS DISPOSICIONES
2.1
Instituciones de Beneficencia (Arts.95 LISR y 21, fracc.I LIF).
Se establece que para el ejercicio fiscal de 2012 se consideraran como instituciones de beneficencia, para efectos del artículo 95 de la LISR, las Instituciones de Asistencia Social, las Cívicas que promuevan la participación ciudadana; de Apoyo para el desarrollo de los pueblos indígenas, de Promoción de la equidad de género, de Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad, las dedicadas a la promoción del deporte, de Apoyo en el aprovechamiento de recursos naturales y protección del medio ambiente en general. De igual forma, se consideraran para los mismos efectos, las Instituciones de promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico; de Fomento económico popular, con participación en acciones de protección civil, de Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley, de Promoción y defensa de los derechos de los consumidores. 2.2
Inexistencia de establecimiento permanente respecto de maquiladoras en modalidad de albergue (Arts.2 y 216-Bis LISR y 21, fracc.I LIF).
Durante el ejercicio fiscal de 2012, se prevé un régimen preferencial en materia de establecimiento permanente para los residentes en el extranjero que proporcionen directa o indirectamente materias primas, maquinaria o equipo, para realizar las actividades de maquila a través de empresas que cuenten con el programa correspondiente bajo la modalidad de albergue autorizado por la SE, siempre que éstos no sean 14
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
partes relacionadas con la maquiladora, ni parte relacionada de una parte relacionada de la misma. Acorde a lo anterior, no se considerará que las referidas empresas maquiladoras constituyan un establecimiento permanente del residente en el extranjero, cuando cumplan con determinados requisitos. En este sentido, resulta importante destacar que de conformidad con los párrafos último y penúltimo del artículo 2, así como del diverso 216-Bis, ambos de la LISR, se establecen una serie de condiciones para que no se considere que los residentes en el extranjero tienen establecimiento permanente en México derivado de las relaciones jurídicas y económicas que sostienen con las empresas de maquila; sin embargo, no se alude expresamente al programa de maquila bajo modalidad de albergue. Cabe mencionar que de la redacción de los citados artículos de la LISR, no se desprende que los residentes en el extranjero y las empresas de maquila no deban ser partes relacionadas; por el contrario, consideramos que la remisión que tales disposiciones hacen a los artículos 215 y 216 de ese mismo ordenamiento, presupone, precisamente, que los residentes en el extranjero y las maquiladoras son partes relacionadas. Previo al análisis de la reforma que nos atañe, es pertinente mencionar que el tratamiento especial a las empresas maquiladoras bajo la modalidad de albergue, se estableció desde el año 2002 mediante disposición transitoria de la LISR, la cual estableció que las maquiladoras bajo modalidad de albergue no se considerarán establecimientos permanentes del residente en el extranjero por las actividades de maquila realizadas al amparo del Programa relativo, siempre y cuando utilizaran activos de dicho residente. Mediante disposiciones transitorias diversas de la LISR, el citado régimen se prorrogó hasta el ejercicio de 2001, e impuso a las maquiladoras la obligación de informar a las autoridades correspondientes sobre el monto de sus ingresos acumulables, así como del impuesto pagado por su parte relacionada. Por otro lado, la RMF prevé en la Regla I.3.19.7 que para efectos de las referidas Disposiciones Transitorias de la LISR, se considerarán albergue aquellas maquiladoras que no sean parte relacionada con el residente en el extranjero con quien realicen actividades de maquila. En nuestra opinión, la exigencia planteada por la RMF resulta ilegal, toda vez que en atención al principio de jerarquía de leyes, una disposición 15
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
administrativa, como lo es la RMF, no puede contraponerse a un ordenamiento legislativo, en la especie la LISR. Cabe resaltar que las disposiciones transitorias comentadas, a diferencia del tratamiento que la LIF pretende darle a las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue, no exigían a las maquiladoras no ser partes relacionadas con el residente en el extranjero con quien contrataran para tales efectos. Por su parte, la reforma de la LIF que en el presente se analiza, recoge el tratamiento establecido en las disposiciones transitorias en relación con las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue, dado que dicho régimen especial concluye con el ejercicio de 2011, sometiéndolo como se mencionó, a nuevos requisitos, tal como se describe a continuación. El referido régimen será aplicable siempre que el residente en el extranjero presente anualmente ante las autoridades fiscales, a través de la empresa de albergue, a más tardar en junio de 2013, la información determinada por el SAT mediante reglas de carácter general correspondiente a las operaciones de maquila con partes relacionadas y con partes independientes, realizadas por el residente en el extranjero a través de la empresa maquiladora bajo modalidad de albergue. Dicha información deberá presentarse de forma desglosada por cada uno de los residentes en el extranjero que realizan actividades a través de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue. En este rubro, consideramos que la técnica legislativa de lo asentado en los párrafos que preceden resulta confusa, puesto que indica que la información deberá presentarse “anualmente”, aunque de la propia LIF de desprende que este régimen será implementado durante el ejercicio de 2012, contradicción que podría generar incertidumbre jurídica en los contribuyentes. Por otra parte, la LIF reitera en su reforma las obligaciones que las empresas maquiladoras deben cumplir en virtud de las diversas disposiciones fiscales y aduaneras que les resultan aplicables. Ahora bien, los requisitos adicionales que la LIF establece para que las empresas maquiladoras bajo el programa de albergue no constituyan establecimiento permanente de los residentes en el extranjero, son los siguientes: 16
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
a) Observar lo dispuesto por el artículo 32-D, quinto párrafo, del CFF, respecto a las fracciones I, II y III. De conformidad con lo anterior, las empresas de maquila en comento deberán cumplir con lo previsto para las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, debiendo abstenerse de aplicarlos a aquellas personas que tengan a su cargo un crédito fiscal firme, o bien un crédito fiscal determinado y no pagado o garantizado, o a quienes estando obligadas a inscribirse en el RFC, no se encuentren inscritas. Consideramos que el requisito antes mencionado resulta igualmente confuso en su redacción, pues no se desprende con claridad la obligación a la que las maquiladoras deben constreñirse, si éstas no se tratan de entidades que apliquen subsidios o estímulos a terceros. b) El segundo requisito es presentar el dictamen de sus estados financieros en los términos del CFF, cuando se encuentren obligadas a ello. En caso contrario, presentar la información establecida por las reglas de carácter general emitidas por el SAT, de conformidad con el “Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria”, publicado en el DOF el 30 de junio de 2010. c) Las empresas maquiladoras deben presentar declaraciones anuales y mensuales definitivas respecto a los impuestos a que estén obligadas. d) Asimismo, están obligadas a presentar la declaración informativa de operaciones con terceros (DIOT), y por último, e) Presentar el módulo correspondiente a sus operaciones de comercio exterior de la Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación (DIEMSE). Es importante destacar que a las empresas de maquila bajo modalidad de albergue que apliquen lo dispuesto por la LIF, cumpliendo con los requisitos antes señalados, en ningún caso les aplicarán los artículos 2, penúltimo párrafo, y 216-Bis de la LISR. En ese sentido, la reforma a la LIF exime expresamente a las maquiladoras que operen bajo la modalidad de albergue, del cumplimiento de lo dispuesto los artículos de la LISR citados en el párrafo que precede, situación que se traduce en el cumplimiento de requisitos diversos a los establecidos por dichos artículos, así como en la premisa 17
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
de que la maquiladora y el residente en el extranjero con quien celebre contratos de maquila al amparo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, no podrán ser partes relacionadas. En principio, y de conformidad con lo asentado tanto en la iniciativa como en el dictamen de la LIF, la finalidad de la reforma es prorrogar el tratamiento de mérito en beneficio de los contribuyentes, que acorde a la vigencia de las disposiciones transitorias de la LISR que analizamos, concluiría para 2012. No obstante, consideramos que el carácter “preferente” o “benéfico” del régimen especial para las maquiladoras bajo modalidad de albergue dependerá del caso concreto en el que se ubiquen, puesto que aquellas empresas de maquila que operaban con partes relacionadas previo a la reforma y cumpliendo con lo dispuesto por los artículos transitorios de la LISR, constituirán establecimiento permanente para los residentes en el extranjero con quienes hayan contratado. A este respecto, resulta criticable la posible violación al principio de irretroactividad de la ley por parte de la LIF. Lo anterior en virtud de que pudiera ser el caso de que una empresa maquiladora aplicara a partir del ejercicio de 2003 las disposiciones transitorias de la LISR, siendo parte relacionada con el residente en el extranjero y habiendo, por lo tanto, adquirido el derecho a no ser considerada establecimiento permanente del mismo en el país, sería excluido del tratamiento por la inclusión de este nuevo requisito. En nuestra opinión, la inclusión del requisito bajo el cual la maquiladora bajo modalidad de albergue y el residente en el extranjero no deben ser partes relacionadas, podría resultar contrario al principio de equidad tributaria, toda vez que establece un tratamiento diferencial que podría resultar perjudicial a determinadas empresas en situaciones análogas a otras, al ser excluidas del régimen general previsto en el penúltimo párrafo del artículo 2 de la LISR. Lo anterior en virtud de que el resto de las modalidades del programa de maquila, ciertamente se regirán por lo dispuesto por estos artículos, no así por lo establecido en la LIF para el ejercicio de 2012. En ese orden de ideas, nos remitimos nuevamente a la Regla I.3.19.7 de la RMF, la cual establece como requisito para las maquiladoras el no tratarse de partes relacionadas con el residente en el extranjero, mismo 18
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
que al ser incluido en la LIF, podría afectar de manera negativa las operaciones de empresas de maquila. Por otro lado, pudiera ser el caso de alguna empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue, a quien el tratamiento establecido en la LIF efectivamente le resulte benéfico, al encontrarse en posibilidades de cumplir con los requisitos previstos en la misma, los cuales suponen exigencias más simples en relación con aquellas de las cuales se le exime. En otro orden de ideas, cabe destacar que el artículo 2, penúltimo párrafo de la LISR establece, entre otros requisitos para no configurar establecimiento permanente por operaciones de maquila, el que el país de residencia del extranjero que celebre dicha operaciones, tenga celebrado un tratado con México para evitar la doble imposición, y que los requisitos de dicho tratado internacional se vean satisfechos. Acorde a lo anterior, si la LIF excluye expresamente la aplicación del párrafo antes mencionado, luego entonces podríamos afirmar que el país de residencia del residente en el extranjero que celebre contratos de maquila con una empresa bajo el programa de albergue, no necesariamente tuvo que haber celebrado un tratado con México para que dicha empresa de maquila no sea considerada establecimiento permanente. Como puede observarse, los efectos que la LIF surtirá en las empresas maquiladoras se encuentran estrechamente vinculadas con las características específicas y de las operaciones de éstas, por lo que reiteramos que la reforma analizada podría o no ser benéfica para las empresas, dependiendo del caso particular de cada una de ellas. Finalmente, la LIF prevé una sanción para el incumplimiento de los requisitos analizados en los incisos anteriores, consistente en la suspensión de la empresa de maquila en el Padrón de Importadores, previa aclaración por parte del contribuyente de su situación particular. 2.3
Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero (Arts.179 LISR y 21, fracc.I, numeral 4 LIF).
Durante el ejercicio fiscal de 2012, las personas morales que tengan como accionistas a fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 179 de la LISR, 19
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
podrán excluir del cálculo del 90 por ciento de los ingresos totales que perciban esta entidades, el ajuste anual por inflación acumulable y la ganancia cambiaria que deriven exclusivamente de las deudas contratadas para la adquisición o para obtener ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal, de terrenos o de construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país. Lo anterior, para efecto de que las referidas personas morales puedan aplicar la exención prevista en el referido artículo 179 de la LISR, en la proporción de la tenencia accionaria o de la participación de los fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero en la persona moral en comento. 2.4
Operaciones financieras derivadas de deuda (Arts.199 LISR y 21, fracc.I, numeral 5 LIF).
Se aclara que la exención para las operaciones financieras derivadas de deuda aplicable a residentes en el extranjero, contenida en el artículo 199 de la LISR, también resultará aplicable a aquellas operaciones financieras derivadas de deuda en las que además de estar referenciadas a la Tasa TIIE, títulos de crédito del Gobierno Federal, del Banco de México, o cualquier otro que determine el SAT, lo estén a otras tasas u otros subyacentes que a su vez se encuentren referidos a la TIIE o a cualquiera de los títulos antes mencionados, siempre dichas operaciones se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos en los términos de las fracciones I y II del artículo 16-C del CFF y que los beneficiarios efectivos sean los residentes en el extranjero.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
TERCERO.-
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
1.
Cuotas aplicables a la venta final de gasolinas y diesel (Arts.2-A, fracc.II y Sexto Transitorio).
Están obligados al pago del IEPS quienes enajenen gasolinas y diesel. Para dichos efectos, la LIEPS establece ciertas cuotas que deben aplicarse a la venta final al público en general de dichos combustibles, mismas que fueron incrementándose gradualmente desde su entrada en vigor. Ahora bien, mediante disposición transitoria, la LIEPS establecía que a partir del 1 de enero de 2012 deberían disminuirse las cuotas señaladas en una proporción de 9/11, disposición que fue modificada mediante las reformas que se comentan en este Boletín, para diferir hasta el 1 de enero de 2015 la reducción de las citadas cuotas. A propósito de lo anterior, es importante tener en cuenta los comentarios siguientes: Quienes enajenen combustibles al público en general están obligados a pagar el IEPS, para efectos de lo cual, deben aplicar las respectivas cuotas que la LIEPS señala para la venta final al público en general de gasolinas y diesel, mismas que deben trasladarse dentro del precio a quienes adquieran los combustibles. Acorde a lo dispuesto en el CFF, vigente hasta antes de la entrada en vigor de las reformas que se explican en el presente Boletín, y la LIEPS, las operaciones en las que se expiden comprobantes fiscales no se consideran como operaciones efectuadas con el público en general. En términos de lo anterior, podría considerarse que al expedirse un comprobante fiscal por la adquisición de combustibles no se causa el IEPS, por lo que el traslado del dicho tributo dentro del precio de los combustibles sería indebido. En esa medida, puede sostenerse que en las ventas al público en general, el IEPS no se causará y, por lo tanto, no deberá trasladarse en las enajenaciones de combustibles. 22
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
Atendiendo a los casos concretos, deben analizarse las implicaciones que lo anterior podrĂa tener para las personas que enajenen o adquieran combustibles.
23
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
CUARTO.-
LEY FEDERAL DE DERECHOS
1.
CONSIDERACIONES GENERALES
Con el fin de continuar con la política de simplificación del marco jurídico fiscal, otorgar certeza a los contribuyentes, incentivar actividades económicas y fomentar el uso de medios electrónicos para la realización de trámites gubernamentales, se derogan 140 cuotas de derechos, principalmente respecto de aquellos por servicios que presentan las dependencias. Cabe mencionar que la derogación de la cuota que debía pagarse por concepto de derechos por servicios que presta el Estado en funciones de derecho público, no implica la eliminación del trámite o facultad correspondiente. Por lo anterior, la eliminación del pago del derecho no conlleva que se prescinda del trámite por el que se pagaba, sino que el costo del mismo será absorbido por el Estado. De esta forma es indispensable acudir a la legislación administrativa correspondiente para corroborar si el trámite por el que se pagaba el derecho que fue derogado subsiste. 2.
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
2.1
Procedimiento para derechos(Art.3).
la
verificación
del
pago
de
Se introduce un procedimiento a fin de que la dependencia que preste el servicio o que se encargue de la administración del bien del dominio público, pueda verificar el pago del derecho correspondiente. Conforme a este procedimiento tratándose de derechos cuyo pago deba efectuarse de forma periódica o en una fecha posterior al inicio de la prestación del servicio o del aprovechamiento del bien del dominio público, se establece un plazo de gracia de diez días para el pago de los derechos correspondientes.
24
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
Adicionalmente, se incluye un procedimiento para que la dependencia encargada de prestar el servicio o de administrar el bien del dominio público, pueda verificar el pago de los derechos correspondientes y, en caso de observar omisiones, determinar el monto de las contribuciones omitidas. Conforme a dicho procedimiento, en caso de que la dependencia en cuestión advierta incumplimientos en el pago total o parcial de los derechos por servicios o por el uso de bienes del dominio público, deberá notificar al SAT para que éste notifique y cobre el adeudo. Asimismo, se faculta a la dependencia a suspender el servicio o interrumpir el uso del bien del dominio público cuando no se hayan pagado los derechos en comento, excepto tratándose del aprovechamiento de aguas nacional para uso doméstico. Sobre el particular, la Ley de Aguas Nacionales establece: “Art.3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: LVI. "Uso Doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa, en términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” LVI. "Uso Doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa, en términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” Se precisa que las sanciones a imponer a los servidores públicos que incumplan con lo dispuesto en los párrafos precedentes serán de acuerdo a lo dispuesto en la LFRASP. a) El procedimiento previsto para la verificación del pago de derechos por parte de la dependencia que preste el servicio o administre los bienes del dominio público resulta criticable puesto que, con excepción de la SHCP, éstas no tienen facultades para determinar omisiones en el pago de contribuciones.
25
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
Conforme a dicho procedimiento, la dependencia de que se trate podrá determinar los adeudos en el pago de derechos por la prestación del servicio y el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público. Sin embargo, salvo la SHCP, las demás dependencias que integran la administración pública federal no están facultadas por la LOAFP para determinar omisiones en el pago de contribuciones. Así, de llegarse a exigir el pago de supuestas omisiones en los derechos por la prestación de un servicio o por el uso de bienes del dominio público, cuyo monto haya sido determinado por una dependencia distinta a la SHCP, existirían argumentos para impugnar tal determinación al haber sido calculada por un órgano que no cuenta con facultades expresas para tal efecto. La irregularidad en comento no se subsana por el hecho de que sea el SAT el órgano que realice la notificación y requerimiento de pago de dichos adeudos, ya que éstos habrían sido determinados por una autoridad incompetente. b) De igual forma, resulta criticable la obligación impuesta a la dependencia que preste el servicio o administre los bienes públicos de suspender el servicio o interrumpir el uso, goce, explotación o aprovechamiento del bien, en caso de incumplimiento total o parcial en el pago de los derechos correspondientes. Ello, puesto que la interrupción en el servicio o el uso del bien del dominio público puede generar afectaciones graves a terceros sobre todo tratándose de materias como telecomunicaciones, aeronáutica y navegación, por mencionar algunas. Así, consideramos que debieron establecerse limitantes al ejercicio de esta facultad con la finalidad de evitar que se perjudiquen derechos de terceros en materias que son de interés nacional. Por lo anterior, la obligación de suspender el servicio o interrumpir el uso del bien del dominio público, puede ser una medida desproporcional respecto del incumplimiento en el pago de los derechos omitidos; ya que no se establecen monto o parámetro alguno para la aplicación de esta consecuencia. Asimismo, cabe destacar que la facultad en estudio se contempla bajo una redacción imperativa, ya que la dependencia “deberá” suspender el servicio o interrumpir el uso del bien del dominio público ante el 26
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
incumplimiento en el pago de los derechos correspondientes, con lo que en todos los casos e independientemente del monto de la contribución omitida deberá aplicarse tal sanción. En consecuencia, conforme a la redacción en comento, el servidor público que no suspenda o interrumpa el servicio o el uso del bien del dominio público, puede ser sujeto a un procedimiento sancionador en términos de lo dispuesto por la LFRASP, lo que incrementa la posibilidad de que se causen afectaciones graves a terceros con motivo del ejercicio de la facultad en estudio. Sin embrago, de presentarse la suspensión o interrupción en comento, el contribuyente podrá ejercer los medios de defensa que procedan para impugnar la omisión de contribuciones y, sobre todo, suspender provisionalmente esta paralización. 3.
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
3.1
Servicios Migratorios (Arts.8,9,10,11,13 y 14).
Se modificaron todos los derechos por la expedición del documento migratorio para adecuarse a las calidades migratorias previstas en el nuevo marco jurídico contenido en la LM. Se exceptúa del pago de este derecho a los visitantes por razones humanitarias y al residente temporal estudiante. Las modificaciones en comento entrarán en vigor hasta que inicie la vigencia del Reglamento de la LM. 3.2
Servicios en materia de cinematografía (Arts.19-C, fraccs. I, II y III).
a) Se derogan los derechos por la autorización del doblaje de películas de exhibición y la expedición de certificados de origen de películas nacionales. Lo anterior, con la finalidad de que los titulares de los derechos de las películas sólo paguen esta contribución por la autorización y clasificación de la película. 27
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
b) Se modifica el criterio de clasificación y autorización del material cinematográfico según la finalidad que persiga, ya sea avance publicitario o película destinada a la exhibición pública. Asimismo, se otorga una opción a los contribuyentes del derecho respecto de películas destinadas a exhibición pública, consistente en pagar mediante una cuota fija por cada minuto de duración del material. 4.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
4.1
Inspección y Vigilancia de la CNSAR (Art.32).
Se adiciona la obligación para cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladas de grupos financieros de pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a una cuota de $300,000. 5.
SECRETARIA INDUSTRIAL
DE
COMERCIO
Y
FOMENTO
5.1
Estudio y trámite de solicitudes de la Ley Minera(Art.64).
Se actualizan cuotas y se adiciona el pago de derechos por el estudio y trámite de las solicitudes relativas a la inscripción en el registro de peritos mineros. 5.2
Inscripción en el Registro Público de Minería(Art.65).
Se adicionan nuevos derechos por el estudio y trámite de actos, contratos o convenios sujetos a inscripción en el Registro Público de Minería con cuota fija. 5.3
Registro del técnico proyectista o constructor instalaciones que utilicen energía eléctrica (Art.73-E).
de
Se derogan los derechos por el registro y autorización de técnico responsable para la proyección y construcción de instalaciones que utilicen y aprovechen energía eléctrica. 28
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
5.4
Acreditación de prestador de servicios de certificación para la emisión de certificados digitales(Art.78).
Se deroga el derecho por el examen para encargado de identificación como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales. 6.
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL
6.1
Expedición de certificados zoosanitarios y fitosanitarios en materia de sanidad agropecuaria (Art.86-A).
Se incorpora una excepción al pago de este derecho, tratándose de mercancías originarias de México que hubieran sido retornadas por causas no imputables al exportador. 6.2
Aprobación para el funcionamiento de órganos de coadyuvancia en materia de sanidad agropecuaria (Art.86D).
Se elimina la aprobación para el funcionamiento de organismos de normalización, certificación, unidades de verificación y laboratorios y prueba en materia de sanidad agropecuaria. Dicha autorización se otorgará únicamente a personas físicas, ya sea en su carácter de médico veterinario responsable o tercero especialista. 7.
SECRETARIA TRANSPORTES
DE
COMUNICACIÓNES
Y
De conformidad con el propósito mencionado en el apartado de generalidades, en materia de transporte terrestre, aéreo y marítimo se disminuyeron las cargas fiscales con el objetivo de incentivar el cumplimiento por parte de los contribuyentes, de las disposiciones administrativas en dichas materias.
29
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
7.1
Solicitudes por medios electrónicos y derogación de derechos registrales (Arts.148, 148-D y 149).
a) Se implementaron cuotas reducidas para trámites relacionados con el auto-transporte federal como permisos, autorizaciones, placas y tarjetas de circulación, cuando éstos se hagan a través de medios electrónicos. b) Se derogan los derechos por el registro de empresas fabricantes de placas y/o calcomanías y asignación de número para su control. 7.2
Inscripción en el Registro Aeronáutico Mexicano (Art.153).
Se derogan los derechos por inscripción en el Registro Aeronáutico Mexicano previstos en el artículo 153 de la LFD, entre los que destacan aquellos por el registro de: aeronaves, concesiones o permisos de transporte aéreo, de los documentos relativos al arrendamiento de aeronaves y motores, nacional y extranjero, concesiones o permisos de aeropuertos, helipuertos, aeródromos o hidroaeródromos, resoluciones o acuerdos emitidos por autoridad competente, entre otros. Cabe señalar que subiste la obligación de realizar la inscripción de los mencionados actos en términos de lo dispuesto por el artículo 47 de la LAC. 7.3
Servicios a la navegación en el espacio aéreo (Arts.151, 157, 158).
a) Se derogan los derechos relativos a los servicios adicionales prestados por el órgano desconcentrado denominado SENEAM relacionados con las telecomunicaciones, imágenes meteorológicas, monitoreo visual de progreso de vuelo, formación teórica y práctica de controladores de tránsito aéreo y capacitación al personal técnico aeronáutico, entre otros. No obstante lo anterior, dichos servicios seguirán siendo prestados de manera gratuita por el SENEAM a los particulares, absorbiendo el Estado el costo por ellos.
30
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
b) Se deroga el derecho por expedición y cancelación de certificados sobre la matrícula provisional de vuelo, ya que dicha autorización sólo se concede de manera definitiva. 7.4
Servicios de navegación marítima [Arts.155, fracc.II inciso f), 162 y 165-A].
a) Se deroga el cobro del derecho derivado de la cancelación del certificado de matrícula de todo tipo de embarcaciones, por lo que dicho trámite se otorgará de forma gratuita. b) Todos los derechos derivados del Programa Abanderamiento se derogan debido a la terminación de dicho programa. Debe destacarse que los derechos generales por abanderamiento siguen vigentes en el artículo 165, fracción I de la LFD. c) Finalmente, se unifica la tarifa por la expedición de certificados de inscripción y no inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional. 8.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
8.1
Inicio del procedimiento de infracción administrativa en materia de derechos de autor (Art.184, fracc.XIII).
Se elimina el derecho por la presentación del escrito que dé inicio al procedimiento de infracción administrativa en materia de derechos de autor. 8.2
Expedición de certificado o constancia del Numero Internacional Normalizado del Libro [Art 184, fraccs.XXI, inciso b) y XXVII].
Se mantiene el derecho por el otorgamiento del Número Internacional Normalizado del Libro y se incorpora el pago por la expedición de cada certificado o constancia del mismo. No se estará obligado al pago de estos derechos cuando se trate de reproducciones en formato Braille, que se realice sin fines de lucro y con 31
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
el único propósito de que las publicaciones sean accesibles a personas con discapacidad visual. De igual forma, se incorpora un derecho por la expedición de cada certificado o constancia relacionados con el Número Internacional Normalizado para publicaciones periódicas. 8.3
Declaración administrativa de nulidad de reservas de derechos al uso exclusivo (Art.184, fraccs. XXII y XXIII).
Se elimina el derecho por la solicitud de declaración administrativa de reserva de derechos al uso exclusivo. Asimismo, se prescinde del cobro por la solicitud de declaración administrativa de cancelación de los actos emitidos por el Instituto Nacional de Derechos de Autor, en los expedientes de reservas de derechos al uso exclusivo. 9.
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
9.1
Excepción a la suspensión del servicio aprovechamiento de aguas nacionales para doméstico.(Art.192-E, fracc.XI).
de uso
De conformidad con las facultades que le fueron otorgadas a las dependencias en el artículo 3 de la LFD para suspender o interrumpir el servicio o aprovechamiento de un bien del dominio público ante la falta total o parcial del pago del derecho, se concede a la CNA la atribución de interrumpir el aprovechamiento de aguas nacionales. Dicha interrupción no podrá realizarse tratándose de títulos de concesión para uso doméstico o uso público urbano amparado en los títulos de asignación. Para estos efectos, la CNA requerirá al contribuyente para que en un plazo de diez días hábiles presente los comprobantes de pago o realice las aclaraciones necesarias para demostrar el cumplimiento de los derechos en cuestión. En caso de que los contribuyentes no logren acreditar dicho pago, la CNA procederá a interrumpir la prestación del servicio. 32
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
La facultad establecida a la CNA para suspender el servicio de agua tratándose de usos distintos al doméstico o urbano resulta criticable, puesto que se limita el uso de un recurso indispensable para la vida, por no pagar un derecho. Cabe destacar que actualmente se encuentra pendiente de aprobación una reforma al artículo 4 de la CPEUM en la cual se incorpora, en su cuarto párrafo, el reconocimiento al derecho fundamento de acceder y utilizar agua potable. Dicha adición fue aprobada el 28 de abril de 2011 en la Cámara de Diputados y el 29 de septiembre del mismo año en la de Senadores, por lo que se encuentra pendiente de aprobación en las legislaturas locales. Conforme a dicha adición el no pago de derechos dará lugar a las acciones que determine la ley, pero nunca a la suspensión de los servicios cuando el agua se use para el consumo humano y doméstico. De esta forma, resulta criticable que la excepción prevista para no suspender el servicio de agua se determine con base en los títulos de concesión o asignación otorgados, y no conforme al uso efectivo que se le dé a este recurso natural, como lo dispone la modificación constitucional en trámite. Por lo anterior, en términos de la regulación establecida para que la CNA suspenda el servicio de agua, ésta puede interrumpir el aprovechamiento de dicho bien cuando, a pesar de que el título correspondiente no sea para uso doméstico o urbano, el agua efectivamente se utilice para tales efectos. Estimamos necesario que se establezca un mínimo indispensable que, en ningún caso e independientemente del título en virtud del cual se realice el aprovechamiento del agua, no pueda suspenderse con la finalidad de evitar que se prive de manera total el derecho al aprovechamiento de tal recurso al tratarse de un recurso necesario y esencial para la vida. En consecuencia, somos de la opinión de que en ningún caso debe suspenderse de manera total el servicio de aprovechamiento de aguas nacionales, por lo que dicha sanción podría atentar contra derechos fundamentales de los contribuyentes. Con independencia de la reforma pendiente de aprobación, debemos recordar que con la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 expresamente se garantiza la protección de los derechos humanos 33
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Con ello además de la tutela y protección constitucional de los derechos humanos reconocidos en la CPEM, se incorpora el denominado control de convencionalidad, a partir del cual los actos de autoridad (lato sensu) deberán ajustarse, y por ende respetar, las disposiciones previstas en los tratados internacionales de los que México sea parte. Es así que en materia de derechos humanos nuestros tribunales deberán no sólo aplicar las leyes correspondientes, sino también las convenciones o tratados internacionales en la materia, debiéndose ajustar a la interpretación que de éstos hayan sustentado los tribunales internacionales competentes. Dicho control de convencionalidad ya ha sido reconocido por nuestros Tribunales, al tenor de los precedentes que a continuación se transcriben: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Común, Tesis: XI.1o.A.T.47 K, Pág.1932. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido 34
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
criterios en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado internacional, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un "control de convencionalidad" entre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado.Lo anterior adquiere relevancia para aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia.” Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Marzo de 2010, Materia(s): Común, Tesis: I.4o.A.91 K, Pág.2927. En lo relativo al tema que nos ocupa, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación general No.15 con respecto a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del cual México es parte según Decreto Promulgatorio de fecha 12 de mayo de 1981, establece que el derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. El derecho al agua ha sido reconocido en un gran número de documentos internacionales, tales como tratados, declaraciones y otras normas. Por tal razón, consideramos que el derecho humano al agua puede hacerse valer no obstante la falta de aprobación de la reforma constitucional previamente comentada. Sin embargo, en tratándose de personas morales hoy día no existe un criterio definido sobre la titularidad de éstas de derechos humanos. La figura de las personas jurídicas ha sido reconocida expresamente, en el Protocolo No.1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, y en el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que si bien, por la Convención Americana no ha sido reconocida la figura expresamente, esto no restringe la posibilidad de que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer 35
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho. Si bien es cierto que no hay criterio unánime sobre la figura de persona moral como titular de derechos humanos, también es cierto que los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación, por lo que podrían presentarse violaciones indirectas a los derechos humanos de las personas físicas que constituyen a la persona jurídica. Sobre lo anterior, ya se habrá de ocupar de manera profusa la jurisprudencia nacional e internacional. 9.2
Servicios por verificación (Arts.194-P, 194-Q, 194-R).
Se derogan todos los derechos relacionados con los servicios de verificación vehicular en razón de los convenios de coordinación celebrados con las entidades federativas, los cuales otorgan la competencia por dichos servicios a las entidades federativas y no a la SEMARNAT. 9.3
Recepción, Evaluación y Dictamen del Documento Técnico Unificado (Art.194-Y).
Con la finalidad de que los contribuyentes obtengan la autorización en materia de impacto ambiental en su modalidad particular, y del aprovechamiento de recursos forestales maderables o el refrendo del mismo a través de un solo trámite, se creó un nuevo derecho por el Documento Técnico Unificado, con el cual se podrán reducir los costos y tiempos destinados a la evaluación y el dictamen para obtener dichas autorizaciones. 10.
DERECHOS POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES
10.1
Obligaciones para los contribuyentes aprovechen aguas nacionales (Art.225). 36
que usen
o
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
Se incorpora la obligación a cargo de las personas físicas y morales que usen o aprovechen aguas nacionales de utilizar las lecturas de los medidores que instale la CNA para calcular y pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales. Asimismo, hasta en tanto la CNA no instale el aparato de medición correspondiente, las personas que usen o aprovechen aguas nacionales están obligados a: i) Adquirir e instalar directamente un aparato de medición que cumpla con las reglas de carácter general que al efecto emita la CNA o a conservar el que se tenga instalado. ii) Calcular y pagar el derecho correspondiente conforme a las lecturas que establezca dicho medidor. iii) Tratándose de aprovechamientos con uso agrícola o pecuario, determinar el volumen usado, explotado o aprovechado a través de métodos indirectos. iv) Informar a la CNA de las fallas o desperfectos en el medidor dentro de los treinta días siguientes a su conocimiento. Persiste la obligación a cargo de las personas físicas y morales que usen, aprovechen o exploten aguas nacionales de llevar un registro de lecturas de su medidor en el formato que para tal efecto autorice el SAT.Este registro deberá ser conservado por los contribuyentes en términos de lo dispuesto por el artículo 30 del CFF, es decir, como parte de su documentación contable. Las obligaciones adicionadas nos merecen los siguientes comentarios: a) Se establece la posibilidad de que los contribuyentes puedan consultar el estado que guardan sus consumos vía Internet, de conformidad con el procedimiento que establezca el SAT mediante reglas de carácter general. Ello, sin perjuicio de la consulta directa de los medidores instalados por la CNA. Así, los contribuyentes podrán consultar vía Internet el estado que guardan sus consumos, de acuerdo al procedimiento que establezca el SAT mediante reglas de carácter general. Sin embargo, los datos asentados en dicha consulta carecen de vinculación alguna para la autoridad, ya que en todos los casos el monto 37
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
del derecho a pagar se determinará con base en la lectura de los medidores. Por lo anterior, la existencia de estas consultas vía Internet genera un estado de inseguridad jurídica para los contribuyentes ya que pueden haber determinado y pagado el derecho correspondiente con base en éstas y, a pesar de tratarse de un monto determinado por la propia autoridad fiscal, incumplir con los derechos a su cargo por el aprovechamiento de aguas nacionales. b) Los contribuyentes con uso agrícola y pecuario calcularán el volumen usado, explotado o aprovechado a través de métodos indirectos; sin embargo, no se señalan cuáles son tales métodos ni los parámetros para determinarlos. Por lo anterior, el hecho de que la fracción en estudio remita a métodos indirectos para la determinación del volumen de aguas nacional utilizadas y, por lo tanto, del derecho a pagar, provoca un estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes con uso agrícola y pecuario. Ello en razón de que no existe elemento objetivo alguno que permita a los contribuyentes tener certeza de que el método indirecto utilizado es adecuado o no, dejando a la autoridad un margen amplio para determinar omisiones en el pago de este derecho aludiendo a que el método utilizado no es correcto. Cabe señalar que al tratarse de una contribución, le resulta aplicable la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de la CPEUM y, por lo tanto, todos los elementos del derecho deben estar determinados en ley. Sin embargo, esto no acontece tratándose de contribuyentes con uso agrícola y pecuario, ya que determinaran el derecho a pagar con base en métodos indirectos, mismos que, se insiste, no están definidos en la LFD. 10.2
Conservación de la documentación comprobatoria del pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales (Art.226).
Los contribuyentes deberán contar con la documentación original comprobatoria del pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales en su domicilio fiscal. 38
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
Asimismo, tendrán que conservar una copia de dicho pago en el lugar en el que se usen, exploten o aprovechen las aguas nacionales, cuando éste sea distinto al domicilio fiscal. 11.
USO O GOCE DE INMUEBLES
11.1
Excepción para asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro(Art.233, fracc.IV).
Se precisa que no pagarán el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de playas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar, puertos, terminales e instalaciones portuarias, aquellas asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que realicen acciones encaminadas a conservar y restaurar el medio ambiente a través de la reforestación con especies nativas o la cobertura vegetal como manglares, vegetación de marismas, bosques de coníferas, selvas, arbustos y matorrales xerófilos inundables, pantanos salobres, reparios, mesófilos y vegetación hidrófila. Con dicha modificación se abandona la remisión a los conceptos de “conservación” previsto en el artículo 3º de la Ley General de Vida Silvestre y “restauración” de la fracción XXXIV del artículo 3º de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. 12.
HIDROCARBUROS
12.1
Anticipos mensuales de recaudación federal participable por derechos sobre hidrocarburos(Art.261).
Se incorpora la obligación a cargo de la SHCP de realizar anticipos mensuales a más tardar el día 17 de cada mes, a cuenta de los pagos por concepto de participaciones federales por derechos sobre hidrocarburos. El monto de dichos anticipos se determinará anualmente en la LIF y se ajustarán a lo dispuesto en los Convenios de Colaboración Administrativa celebrados entre la SHCP y las Entidades Federativas.
39
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
13.
MINERÍA
13.1
Sujetos obligados al pago de los derechos sobre minería (Art.262).
Se modifica la definición de los sujetos obligados a enterar el derecho sobre minería, para incluir a las personas físicas y morales titulares de una concesión. Con la reforma al artículo en comento se incluyen a las personas físicas y morales que sean titulares de una concesión para la exploración y explotación de los minerales y demás sustancias establecidas en el artículo 4 de la Ley de Minería, como sujetos obligados al pago del derecho sobre minería. Sin embargo, la incorporación en comento no se justifica puesto que la sola simple titularidad de una concesión para la explotación de minerales, no implica un efectivo aprovechamiento del bien del dominio público por el que se establece este derecho. De esta forma, es necesario distinguir entre una autorización para explorar y explotar minerales y otras sustancias, misma que se otorga a través de una concesión, y el efectivo aprovechamiento del bien del dominio público por el cual debe pagarse el derecho correspondiente. Así, si bien el aprovechamiento en minerales y demás sustancias del subsuelo presupone la existencia de una concesión; dicha autorización no implica que efectivamente se haya explorado, extraído y comercializado tales insumos. Dada la distinción en estudio, estimamos que no se justifica la incorporación de los titulares de concesiones para explotar minerales en el pago del derecho sobre minería. Lo anterior, puesto que tal contribución debe pagarse con motivo de la efectiva exploración y explotación de minerales, lo cual no necesariamente acontece con el simple hecho de que una persona sea titular de una autorización para tal efecto. Así, aquellas personas que tengan una concesión para la exploración y explotación de minerales, pero que no realicen dicha actividad, estarán 40
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
obligados a pagar el derecho sobre minería, a pesar de no haber aprovechado el bien del domino público. La crítica en cuestión se refuerza si se considera que la persona titular de la concesión debe pagar al Estado la contraprestación convenida en el título correspondiente, por lo que con la modificación en cuestión, aunado a ésta, deberá pagar el derecho sobre minería, independientemente de que aproveche o no dicho bien del dominio público. Con base en lo anterior, estimamos que existen argumentos para plantear la inconstitucionalidad del artículo 262 de la LFD por vulnerar las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias prevista en el artículo 31, fracción IV de la CPEUM, respecto de personas que siendo titulares de concesiones no exploren o extraigan minerales o demás sustancias del subsuelo. 14.
CUERPOS RECEPTORES DE AGUAS RESIDUALES
14.1
Plazo para el pago del derecho federal por el aprovechamiento de cuerpos receptores de aguas residuales (Art.283).
Se modifica el plazo para el pago del derecho por descargas de aguas residuales, ya que éste debe pagarse el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre.El entero se realizará mediante declaración trimestral definitiva que se presentará en las oficinas autorizadas por el SAT. 15.
TRANSITORIOS
15.1
Excepción en el pago del derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales (Art. Segundo Transitorio, fracc.VII).
Se establece una excepción en el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios u organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
Asimismo, el concesionario podrá disminuir del monto a pagar el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano realizado en el ejercicio fiscal de 2012, sin que pueda exceder del monto del derecho a pagar. Dichas facilidades se aplicarán previa autorización del programa que sea presentado a la CNA.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
QUINTO.-
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
1.
Recaudación de cuotas aplicables a la venta final de gasolinas y diesel (Arts. 4-A y Segundo Transitorio).
Se difiere hasta el 1 de enero de 2015 la derogación de la norma que permite a los Estados participar del monto derivado de la recaudación de las cuotas aplicables a la venta final al público en general de gasolina y diesel. Por lo tanto, las Entidades Federativas, hasta esa fecha, continuarán participando de dicha recaudación. Sobre el particular, se solicita al lector remitirse a los comentarios de la LIEPS contenidos en la presente obra.
43
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
SEXTO.-
LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
Tal como se expuso en nuestro “Boletín sobre la Reforma fiscal para 2008”, en términos de lo dispuesto en el Artículo Tercero del “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”, publicado en el DOF el 21 de diciembre de 2007, a partir del 1 de enero de 2012 queda abrogada la LISTUV. Sin embargo, mediante disposición transitoria del referido Decreto, se dejó abierta la posibilidad para que las Entidades Federativas, a través de sus respectivas legislaturas, establezcan impuestos en los que se grave la tenencia o uso de vehículos.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
SEPTIMO.-
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2012
1.
DE LOS INGRESOS Y ENDEUDAMIENTO PÚBLICO
1.1
De las Facultades del Ejecutivo (Art. 1).
Se faculta al Ejecutivo Federal para el otorgamiento de beneficios fiscales necesarios para dar cumplimiento a las resoluciones que determinen la violación de un tratado internacional, con motivo de la aplicación de mecanismos internacionales para la solución de controversias. Se mantiene la facultad del Ejecutivo Federal para fijar precios máximos al usuario final y de venta de primera mano de del gas licuado de petróleo, con la finalidad de evitar aumentos desproporcionados en el precio de dicho bien. Con el objeto de continuar atendiendo la problemática social de los ahorradores afectados por la operación irregular de las cajas populares de ahorro y préstamo, se mantiene la facultad para el Ejecutivo Federal, por conducto de la SHCP, para instrumentar o fortalecer las correspondientes acciones o esquemas para coadyuvar o intervenir en el resarcimiento de los ahorradores afectados, según se reconoce en el artículo segundo transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el fondo para el fortalecimiento de sociedades y cooperativas de ahorro y préstamo de apoyo a sus ahorradores", publicado en el DOF el 28 de enero de 2004. En este sentido, se modifica esta porción normativa para establecer que el producto de la enajenación de los derechos y bienes decomisados o abandonados, relacionados con los procesos judiciales y administrativos a que se refiere el artículo segundo transitorio del Decreto indicado en el párrafo precedente, se destinarán en primer lugar a cubrir los gastos de administración que eroguen los entes públicos federales, y posteriormente se destinarán para restituir al Gobierno Federal los recursos públicos aportados para el resarcimiento de los ahorradores afectados a que se refiere dicho Decreto.
45
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
Se establece que durante el ejercicio fiscal de 2012, de los recursos que genere el derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía regulado en el artículo 254 bis de la Ley Federal de Derechos, se destinará la cantidad de 3 mil millones de pesos a financiar el presupuesto del Ramo 38 CONACYT. La aplicación de estos recursos se hará conforme al presupuesto de egresos para el mismo ejercicio, y la cantidad restante por los ingresos de este derecho, se utilizarán de la manera y para los fines que establece el propio artículo 254 bis. Se establece que el monto de los recursos de la subcuenta de vivienda que en términos de las disposiciones aplicables, deba transferir el INFONAVIT al Gobierno Federal durante el ejercicio fiscal del 2012, será el que resulte de restar a dicho monto, las devoluciones efectuadas por parte del INFONAVIT como consecuencia de un laudo firme emitido por la JFCyA previamente transferidos al Gobierno Federal. 2.
REGIMEN FISCAL DE PEMEX
2.1
Enajenación de gasolinas y diesel (Art.7, fracc.II).
De nueva cuenta se establece que para el cálculo de la tasa del IEPS por la enajenación de gasolina o diesel en territorio nacional, a que se refiere el artículo 2-A de la LIEPS, los factores por los que debe multiplicarse el precio de venta al público, serán de 0.9009 cuando aplique la tasa en región fronteriza de 11% del IVA y el factor de 0.8621 cuando aplique la tasa general de 16%. 2.2
Otras obligaciones (Art.7, fracc.VII).
Se conserva la obligación de PEMEX de descontar de su facturación por concepto de mermas, hasta el 0.74% del valor total de las enajenaciones de gasolina que realice a las estaciones de servicio. Se mantiene la disposición que establece que los gastos de mantenimiento y operación de los proyectos integrales de infraestructura de Petróleos Mexicanos que, hasta antes de la entrada en vigor del “Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2008, eran considerados proyectos de 46
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
infraestructura productiva de largo plazo en términos del artículo 32 de dicha Ley, serán registrados como inversión. 3.
FACILIDADES FISCALES
ADMINISTRATIVAS
3.1
Tasa de recargos (Art.8).
Y
BENEFICIOS
La tasa de recargos en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, será la tasa del 0.75% mensual sobre los saldos insolutos. Cuando en términos del CFF se autorice el pago a plazos, se aplicará la siguiente tasa de recargos, que incluye la actualización, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate. a) Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será de 1% mensual. b) Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25% mensual. c) Tratándose tanto de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.50% mensual. 3.2
Convenios Celebrados con la Federación (Art.9).
Se suprimen las facultades otorgadas a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, consistentes en aplicar diversos porcentajes para los ejercicios fiscales de 2011 y 2012, en lugar de los establecidos en el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de impuesto sobre la renta, de derechos y aprovechamientos” publicado en el DOF el 5 de diciembre de 2008. 3.3
Enajenaciones del SAEB (Art.11).
Se adiciona la facultad consistente en que los ingresos netos provenientes de las enajenaciones realizadas por el SAEB, se podrán 47
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
destinar hasta en un 100% a financiar otras transferencias o mandatos de la misma entidad transferente, siempre que en el acta de entrega recepción de los bienes transferidos o en el convenio que al efecto se celebre, se señale dicha situación. Esta disposición no será aplicable a las enajenaciones de bienes decomisados a que se refiere la fracción I, del artículo 1 de la LFAEBSP. 3.4
Cancelación de créditos (Art.15).
Se mantiene la disposición referente a que los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el RFC, la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos, con la obligación de llevar contabilidad, así como a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, con excepción de las multas impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del CFF, independientemente del ejercicio por el que corrija su situación derivado del ejercicio de facultades de comprobación, pagarán el 50% de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones, siempre que además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios. A su vez, cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, los contribuyentes pagarán el 60% de la multa que les corresponda, siempre que cumplan con los mismos requisitos mencionados en el párrafo anterior. 4.
ESTÍMULOS FISCALES Y EXCENCIONES
4.1
Personas que realicen actividades empresariales (Art.16, apartado A, fraccs. I y II).
48
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
Se establece de nueva cuenta el estímulo para las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinarias en general, excepto tratándose de vehículos. El estímulo consiste en el acreditamiento, contra el ISR que tenga el contribuyente a su cargo o contra las retenciones efectuadas a terceros por el mismo ejercicio, del monto del IEPS que PEMEX y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible, el cual deberá señalarse en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente. 4.2
Adquisición de diesel por actividades agropecuarias y silvícolas (Art.16, apartado A, fracc.III).
Se establece de nueva cuenta que las personas físicas que adquieran diesel para consumo final en actividades agropecuarias o silvícolas, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de 20 veces el SMGV del área geográfica respectiva elevado al año, podrán solicitar la devolución del IEPS que tuvieran derecho a acreditar conforme al apartado anterior, en lugar de efectuar el acreditamiento correspondiente. La devolución no podrá ser superior a $747.69 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales o al régimen intermedio de personas físicas con actividades empresariales, ambos de la LISR, en cuyo caso podrá solicitarse una devolución de hasta $1,495.39 mensuales. De la misma forma, las personas morales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no excedan del 20 SMGV del área geográfica respectiva elevado al año, por cada socio o asociado, sin exceder de 200 veces el SMGV, podrán solicitar la devolución referida en este apartado. En este supuesto, el monto máximo de la devolución será de $747.69 mensuales por cada socio o asociado sin que exceda en su totalidad de $7,884.96 mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan sus obligaciones conforme al régimen simplificado de las personas morales de la LISR, en cuyo caso la devolución ascenderá 49
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hasta $1,495.39 mensuales por cada uno de los socios y asociados, y en su totalidad hasta $14,947.81 mensuales. La devolución correspondiente deberá solicitarse trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2011 y enero de 2012. El derecho para pedir la devolución tendrá una vigencia de un año a partir de que se adquirió el diesel correspondiente.Pasado dicho término, se perderá el derecho a solicitar la devolución conforme a estos términos. Los beneficios antes referidos no serán aplicables para contribuyentes que utilicen el diesel de bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos. 4.3
Adquisición de diesel por transportistas (Art.16, apartado A, fracc .IV).
Se conserva el estímulo fiscal para contribuyentes que adquieran diesel para consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos destinados exclusivamente al transporte público o privado de personas o de carga, mismo que consiste en permitir el acreditamiento del IEPS que PEMEX y sus organismos subsidiarios hayan causado por la venta de este combustible. El acreditamiento respectivo únicamente podrá efectuarse contra el ISR que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel. En ningún caso, este beneficio será aplicable a contribuyentes que presten preponderantemente servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero que sea considerada parte relacionada conforme a la LISR. 4.4
Transporte terrestre público y privado de carga o pasaje (Art.16, apartado A, fracc.V).
Se mantiene el estímulo respecto de los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje que utilicen la Red Nacional de Autopistas de Cuota; quienes 50
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tendrán derecho a acreditar hasta un 50% de los gastos realizados en el pago de servicios por el uso de infraestructura carretera de cuota. Este acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el ISR a cargo del contribuyente en el mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del ejercicio en que se efectuaron las erogaciones respectivas. En caso de que no se acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de acreditarlo con posterioridad. El monto del estímulo en comento, será considerado por el contribuyente como ingreso acumulable para efectos del ISR, al momento en que efectivamente lo acrediten. 4.5
Exenciones (Art.16, apartado B, fraccs.I y II).
Para el ejercicio fiscal de 2011 se prevén las siguientes exenciones: a) Se exime del pago del ISAN que se cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o importen definitivamente automóviles, cuya propulsión sea mediante baterías eléctricas recargables, así como de aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno. b) Se exime del pago del DTA que se cause por importación de gas natural. 4.6
Condonación de recargos y multas.
Se suprime el apartado C del artículo 16 de la LIF, que establecía los criterios relativos a la condonación de recargos y multas determinados de conformidad con la LSS. 4.7
Facultades del SAT (Art.16, último párrafo).
Se reitera la facultad del SAT para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los estímulos y exenciones previstos en el artículo 16 de la LIF. 51
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
4.8
Instituciones de Beneficencia (Arts. 95 LISR y 21, fracc. I LIF).
Se establecen diversas instituciones que para el ejercicio fiscal de 2012 se consideraran como instituciones de beneficencia para efectos del artículo 95 de la LISR. 4.9
Establecimiento permanente por maquiladoras en modalidad de albergue (Arts. 2 y 216-Bis LISR y 21, fracc. I LIF).
Durante el ejercicio fiscal de 2012, se prevé un régimen preferencial en materia de establecimiento permanente para los residentes en el extranjero que proporcionen directa o indirectamente materias primas, maquinaria o equipo, para realizar las actividades de maquila a través de empresas que cuenten con el programa correspondiente bajo la modalidad de albergue autorizado por la SE, siempre que éstos no sean partes relacionadas con la maquiladora, ni parte relacionada de una parte relacionada de la misma. Esta modificación se comenta en la parte correspondiente a LISR. 4.10
Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero (Arts. 179 LISR y 21, fracc. I, numeral 4 LIF).
Se prevé que para el ejercicio fiscal de 2012, las personas morales que tengan como accionistas a fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 179 de la LISR, podrán excluir algunos conceptos del cálculo del 90 por ciento de los ingresos totales que perciban estas entidades. Esta modificación se comenta en la parte correspondiente a LISR. 4.11
Operaciones financieras derivadas de deuda (Arts. 199 LISR y 21, fracc. I, numeral 5 LIF).
Se aclara la exención para las operaciones financieras derivadas de deuda aplicable a residentes en el extranjero, contenida en el artículo 199 de la LISR. Esta modificación se comenta en la parte correspondiente a LISR. 52
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4.12
IETU (Art.21, fracc.II).
Se mantiene la disposición que establece la obligación a cargo de los contribuyentes de presentar a las autoridades fiscales, la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para el cálculo del IETU del ejercicio fiscal 2012, debe presentarse en el mismo plazo señalado para la presentación de la declaración del ejercicio, sin que se tome en cuenta el plazo para la presentación de los pagos provisionales del ejercicio. La información correspondiente debe presentarse en los formatos que al efecto determine el SAT. Se reitera la disposición atinente a que los contribuyentes no podrán acreditar el monto del crédito fiscal generado por el exceso de deducciones, previsto en la LIETU, contra el ISR causado en el mismo ejercicio. 5.
INFORMACIÓN E INICIATIVAS EN MATERIA FISCAL
5.1
Evaluación de la eficiencia recaudatoria (Art.22).
Con la finalidad de estimar la eficiencia recaudatoria, la SHCP deberá informar trimestralmente el avance en el padrón de contribuyentes, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, incluyendo a ciertas entidades paraestatales, así como de las disponibilidades de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica. En el referido informe trimestral, la SHCP deberá incluir la información relativa a los ingresos obtenidos por cada uno de los proyectos de inversión financiada directa y condicionada establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la información relativa al balance de los organismos de control directo a que se refiere el apartado B del artículo 1 de la propia LIF. La SHCP deberá incluir en el informe de recaudación neta, un reporte de grandes contribuyentes agrupados por cantidades en los siguientes rubros: empresas que consolidan fiscalmente, empresas con ingresos acumulables en el monto que señalan las leyes, sector financiero, sector 53
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gobierno, empresas residentes en el extranjero y otros. Las empresas del sector privado, además, deberán estar identificadas por el sector industrial, primario y/o de servicios al que pertenezcan. 5.2
Información en materia de recaudación y endeudamiento (Art. 23).
En materia de recaudación y endeudamiento público del Gobierno Federal, se establece la obligación a cargo de la SHCP y las entidades, de proporcionar a la Secretaría de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, la información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas requieran legalmente. 5.3
Lineamientos de estímulos administrativas (Art.25).
fiscales
y
facilidades
Se señala que los estímulos fiscales y las facilidades administrativas que prevea la Iniciativa de la LIF para el ejercicio fiscal 2013, se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad. Asimismo, se establece que para el otorgamiento de los estímulos fiscales deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos pueden alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. 5.4
Intercambio de información (Art. 26).
Se mantiene la posibilidad de que el SAT y el INEGI intercambien la información que obtengan en el ejercicio de sus atribuciones, referente a personas físicas y morales que realicen actividades empresariales o profesionales conforme a la LISR. Dicha información deberá ser relativa al nombre, denominación o razón social; actividad preponderante y clave de identificación, así como el domicilio donde se lleven a cabo tales actividades empresariales o profesionales. La información así obtenida no estará comprendida en las prohibiciones y restricciones establecidas en el CFF; sin embargo, será considerada confidencial para los efectos de la Ley del Sistema Nacional de 54
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Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 5.5
Presupuesto de gastos fiscales (Art. 27).
La SHCP deberá publicar en su página de Internet y entregar a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores a más tardar el 30 de junio de 2012, el Presupuesto de Gastos Fiscales. Éste comprenderá al menos, en términos generales, los montos que deja de recaudar el erario federal por tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades administrativas, estímulos fiscales, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. 5.6
Iniciativas en materia fiscal (Art. 29).
Se conserva la obligación para el ejercicio fiscal 2012, de incluir en la exposición de motivos de toda iniciativa en materia fiscal, el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas y el artículo del ordenamiento en el que se proponen las reformas. Se enumeran las características que deberán cumplir las iniciativas que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, entre las que destacan que debe otorgarse certidumbre jurídica a los contribuyentes, que el pago de las contribuciones sea sencillo y asequible, así como que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización. De igual modo se señala que la iniciativa de la LIF para 2013, deberá especificar la memoria de cálculo de cada unos de los rubros de ingresos previstos, así como las proyecciones de estos ingresos para los próximos 5 años. 6.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
6.1
Artículos Transitorios de la LIF para 2012.
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6.1.1
Entrada en vigor (Art. Primero).
Se establece que la LIF entrará en vigor el 1 de enero de 2012. 6.1.2
Impuestos generales de importación y exportación (Art. Segundo).
Se aprueban las modificaciones realizadas por el Ejecutivo Federal durante el año 2011 a las tarifas de los impuestos generales de importación y exportación.
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OCTAVO.-
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA.
Según la exposición de motivos, esta ley se crea con la finalidad de generalizar el uso de la FIEL entre la sociedad, a efecto de que los particulares realicen sus trámites con las entidades gubernamentales vía electrónica. De esta forma de busca reducir la práctica de actos de corrupción, la discrecionalidad en trámites gubernamentales, y con ello incrementar la transparencia en la gestión pública. En su artículo 1, la presente ley señala que regula el uso de la FIEL, la expedición de certificados digitales, los servicios relacionados con la FIEL, así como su homologación. Sin embargo a lo largo de la ley no se menciona ni se regula un procedimiento para la homologación a que se refiere el precepto en cuestión. Es importante destacar que esta ley no será aplicable a las materias fiscal, aduanera y financiera, ya que las mismas cuentan con su normatividad propia en este aspecto. Ahora bien, están obligados por esta ley los particulares que utilicen una FIEL en los términos señalados por esta ley, así como prácticamente todas las entidades de la Administración Pública Federal, independientemente de su naturaleza jurídica. La propia ley en su artículo 11, señala que las dependencias y entidades gubernamentales deberán de aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos, cuando las mismas ofrezcan esta posibilidad. Por tanto, queda a discreción de cada entidad gubernamental ofrecer los medios y servicios electrónicos para utilizar la FIEL. Los documentos suscritos con firma electrónica producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y tendrán el mismo valor probatorio. Por tanto podrá ser utilizada en documentos electrónicos y en mensajes de datos, siempre y cuando el sujeto que utilice dicha firma, cuente con un certificado digital vigente y una clave privada, generada bajo su control exclusivo. Las autoridades facultadas para emitir certificados digitales son la Secretaría de la Función Pública, la SE y el SAT, así como aquéllas que cuenten con un dictamen favorable de la Secretaría de la Función Pública. 57
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Se regula asimismo, que los certificados digitales expedidos fuera de la República Mexicana tendrán la misma validez y producirán los mismos efectos jurídicos reconocidos en la presente ley, siempre y cuando éstos sean reconocidos por las autoridades certificadoras. Por último, en su artículo cuarto transitorio, la Ley señala que los certificados digitales expedidos con anterioridad a su entrada en vigor, conservarán su vigencia y alcances, de conformidad con las disposiciones jurídicas bajo las cuales fueron expedidas. Esto es, los contribuyentes que hayan tramitado su FIEL con el SAT y tengan su certificado digital para efectos fiscales, lo podrán usar para actos con otras dependencias en los términos de esta Ley.
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SEGUNDA PARTE – ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA FISCAL
Durante 2011 fueron publicados en el DOF los decretos promulgatorios y aprobatorios de los protocolos y convenios internacionales en materia fiscal para evitar la doble tributación, así como de intercambio de información, que en las próximas líneas se indican. En términos generales, dichos tratados y protocolos son consistentes con la política tributaria, en materia internacional, que México ha seguido. Adicionalmente, son consistentes con los modelos de convenios emitidos por la OCDE en estas materias.Sin embargo, existen particularidades que es importante destacar. 1.
HUNGRÍA. CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
El pasado 1 de diciembre de 2011 fue publicado en el DOF el “Decreto por el que se aprueba el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Hungría para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, hecho en la Ciudad de México el veinticuatro de junio de dos mil once”. Cabe destacar que el 26 de diciembre de 2011 se publicó en el DOF el Decreto Promulgatorio del Convenio en cita, el cual queda en los mismos términos que el Dictamen en que se basaron los comentarios siguientes: a)
Se incluye el IETU como impuesto comprendido.
b) Se precisa que se generará un EP por la prestación de servicios de consultoría, profesionales u otros de carácter independiente, cuando excedan de 183 días, dentro de un lapso de 12 meses. c) En materia de beneficios empresariales, a efecto de determinar el impuesto a cargo de un EP, se hace la precisión de que únicamente podrá deducir dicho EP, los gastos que sean deducibles conforme a la legislación interna del Estado contratante en el que opere. d) Por lo que hace a beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, la regla general es que 59
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únicamente podrán gravarse por el Estado del que sea residente el contribuyente. Sin embargo, esta regla no se aplica para los beneficios obtenidos por la prestación del servicio de hospedaje, ni de los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte. Ahora bien, se especifica que el beneficio derivado en esta materia, se extiende al arrendamiento de buques o aeronaves, ya sea sobre base de nave completa o nave vacía, siempre que sean utilizados en tráfico internacional por el arrendatario, y los beneficios sean obtenidos por un residente de un Estado contratante, que se dedique a esta actividad. e) En materia de dividendos, el Estado contratante en el que resida la emisora, podrá gravarlos según su legislación interna, con un límite máximo del 5% del importe bruto de dicho dividendo, siempre que la persona que reciba el dividendo, tenga la propiedad directa de, al menos, el 10% del capital de la sociedad que los pague (la regla general del Convenio Modelo de la OCDE es que la propiedad sea al menos del 25%). En los demás casos, es decir, cuando el beneficiario de los dividendos tenga menos del 10% del capital de la sociedad que los paga, el límite máximo es del 15% del importe bruto de dicho dividendo. f) Respecto al gravamen de intereses, se establecen ciertos requisitos y límites para que el Estado contratante en el que resida el beneficiario efectivo de los mismos, los pueda gravar. Dichos límites se refieren a las personas que paguen los intereses, los beneficiarios efectivos y el periodo del préstamo que genere los intereses. Si bien se incorpora una definición amplia, en el sentido de dar la naturaleza de intereses a los conceptos asimilados a tales en la legislación interna, se excluyen los rendimientos que la legislación interna los asimila a dividendos, como es el caso de los previstos en el artículo 92 de la LISR, entre otros. g) Por lo que hace a las ganancias de capital, se establece que las obtenidas por un residente en un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad residente en el otro Estado, pueden ser gravadas por este último. Ello, siempre que el beneficiario de la ganancia, durante los 12 meses anteriores a la enajenación, hubiera tenido una participación, por sí mismo o conjuntamente con sus partes relacionadas, de al menos del 25% del capital social de esa u otra persona jurídica.
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h) Los ingresos que obtengan artistas y deportistas residentes en uno de los Estados contratantes, por actividades desarrolladas en el otro Estado contratante, no podrán gravarse por este último, si tales actividades estén sufragadas con recursos públicos del Estado del que sean residentes. En este caso, sólo el país de residencia podrá gravar dichos ingresos. i) Los profesores, maestros o investigadores que realicen investigación en el Estado contratante que no sea el de su residencia, en una institución académica reconocida, estarán exentos en dicho Estado contratante, de los ingresos que obtengan. Ello, siempre que permanezcan en dicho Estado, por un periodo menor a dos años. j) Se incorpora una cláusula general antiabuso que pretende eliminar del beneficio del tratado, a ciertos casos de sociedades de conducto o “conduit companies”, cuando las autoridades del otro Estado contratante determinen que la realización de operaciones de dicha sociedad tiene como propósito fundamental la obtención de los beneficios del tratado. Ahora bien, el Convenio no impide a los Estados contratantes aplicar sus disposiciones legales en materia de capitalización insuficiente y empresas extranjeras controladas (en el caso de México, sobre REFIPRES). k) Para eliminar la doble tributación, el Convenio establece algunas reglas específicas para México y Hungría: Cuando un residente de Hungría obtenga ingresos que puedan estar gravados por México, en los términos del Convenio, Hungría exentará dicho ingreso. De igual forma, cuando un residente en Hungría obtenga ingresos por concepto de dividendos, intereses o regalías, que puedan estar gravados en México, Hungría permitirá a su residente, la deducción del impuesto pagado en México. Por su parte, México permitirá a sus residentes acreditar contra los impuestos mexicanos, el impuesto húngaro pagado por ingresos procedentes de Hungría, siempre que no exceda del impuesto mexicano sobre tales ingresos. Asimismo podrán acreditar contra el impuesto generado en México, el impuesto húngaro que hayan pagado la obtención de dividendos de una sociedad residente en Hungría. Ello, siempre que el residente en México 61
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sea propietario de, al menos, el 10% del capital social de la persona moral húngara que distribuya el dividendo. 2.-
ANTILLAS HOLANDESAS. ACUERDO INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
DE
El 3 de febrero de 2011 se publicó en el DOF el “Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos en relación con las Antillas Holandesas sobre el Intercambio de Información en materia Tributaria, firmado en la Ciudad de México el primero de septiembre de dos mil nueve”. El presente Acuerdo tiene por objeto, que las Partes Contratantes se presten asistencia a través del intercambio de información, que sea previsiblemente relevante para la administración y la aplicación de la legislación interna de los Estados Parte. Para efectos de lo anterior, se especifica que la información debe incluir aquélla que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, así como aquélla relevante para el cobro y la ejecución de los créditos fiscales, la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. Se indica que las autoridades competentes podrán tomar en consideración los comentarios al Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria de 2002 de la OCDE, cuando interpreten disposiciones que sean idénticas al referido acuerdo. En específico, destaca la disposición en la que se establece, que cada Parte Contratante deberá asegurarse de que su autoridad competente tiene la facultad de obtener y proporcionar, previa solicitud, información relativa a: a) La propiedad de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluyendo la información sobre la propiedad de todas las personas que componen una cadena de propiedad. b) La información sobre fideicomitentes, fiduciarios, beneficiarios y protectores. c) En el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. 62
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Se indica que las autoridades competentes podrán tomar en consideración los comentarios al Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria de 2002 de la OCDE, cuando interpreten disposiciones que sean idénticas al referido acuerdo. Finalmente, cabe resaltar que el Acuerdo en comento no crea una obligación para las Partes Contratantes, de obtener o proporcionar información sobre la propiedad de sociedades cotizadas en Bolsa o fondos de planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas. 3.-
LUXEMBURGO. PROTOCOLO AL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
El pasado 17 de noviembre de 2011 fue publicado en el DOF el “Decreto Promulgatorio del Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gran Ducado de Luxemburgo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Capital, suscrito en Luxemburgo el siete de octubre de dos mil nueve”, el cual entró en vigor el 20 de noviembre de 2011. Las modificaciones contenidas en el Protocolo se refieren únicamente al intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes. Destaca la precisión relativa a que las autoridades competentes de los Estados Parte, intercambiarán la información que será previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el Convenio, o para la administración o cumplimiento de la legislación interna, relativa a los impuestos de cualquier clase y naturaleza, exigidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales. Se indica que cuando la información sea solicitada por un Estado contratante, el otro Estado contratante utilizará las medidas de que disponga, para obtener la información solicitada, ello aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. El Estado que solicite la información, con el fin de demostrar la previsible relevancia de la misma, deberá proporcionar lo siguiente: a)
identidad de la persona bajo auditoría o investigación; 63
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b)
declaración sobre la información que se busca;
c)
propósito fiscal;
d) bases para creer que la información se encuentra en el Estado requerido; e) en la medida en que se conozca, el nombre y dirección de cualquier persona que se crea está en posesión de la información requerida; f) una declaración indicando que el Estado requirente ha agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información. 4.-
REINO UNIDO. PROTOCOLO AL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Los principales cambios son los siguientes: a)
Se incluye el IETU como impuesto comprendido.
b) En materia de dividendos, se establece una exención en el país de la fuente, sujeta a la regla de beneficiario efectivo, salvo que los dividendos o distribuciones pagados de rentas derivadas de bienes inmuebles, por un instrumento de inversión que distribuya la mayoría de sus rentas anualmente, y la renta derivada de dichos bienes inmuebles esté exenta de impuesto, podrán ser gravados en el Estado Contratante del que sea residente el instrumento de inversión, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos o distribuciones es residente del otro Estado Contratante (Estado de la fuente), dicho impuesto no podrá exceder del 15 por ciento del monto bruto de los dividendos o distribuciones. Quedan exceptuados del gravamen los dividendos que perciban fondos de pensiones, si son los beneficiarios efectivos. Se incorpora una cláusula antiabuso que pretende eliminar del beneficio del régimen de dividendos del tratado, a ciertos casos de sociedaes de conducto o “conduit companies”, cuando las autoridades del otro Estado contratante determinen que se ha utilizado dicha sociedad con el propósito fundamental de la obtención de los beneficios del tratado. Esta exención no excluye del gravamen el impuesto sobre dividendos a cargo de la emisora, en términos del artículo 11 de la LISR. 64
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c) Se establecen disposiciones para el intercambio de información, así como normas concretas de asistencia en el cobro de gravámenes objeto del tratado.
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TERCERA PARTE - ACUERDOS Y TRATADOS COMERCIALES INTERNACIONALES
PRIMERO.-
AMÉRICA DEL NORTE
Dado el incumplimiento, por parte de los EUA, a las obligaciones relacionadas con la apertura de servicios en materia de transporte de carga transfronterizo, el Ejecutivo Federal, en 2009 y 2010, publicó en el DOF algunos decretos en virtud de los cuales suspendió la aplicación del trato arancelario preferencial acordado en el TLCAN, respecto de diversos bienes originarios de dicho país. Los decretos indicados, en nuestra opinión, contravenían ciertos imperativos constitucionales. No obstante, la SCJN avaló su validez, al resolver los juicios de amparo interpuestos en su contra por los importadores. Ahora bien, toda vez que los EUA llevaron a cabo acciones tendientes a lograr una solución mutuamente satisfactoria en relación con la apertura de los servicios mencionados, el gobierno mexicano aceptó modificar la referida suspensión de beneficios, por lo que, mediante el decreto publicado en el DOF de fecha 7 de julio de 2011, se redujeron a la mitad las tasas aplicables en la importación de los bienes de origen estadounidense enlistados en el propio decreto. Posteriormente, con la finalidad de solucionar la controversia en materia de los servicios de trasporte de carga transfronterizo, se suscribió un instrumento de entendimiento entre México y EUA, lo que tuvo como resultado que esta última nación autorizara la entrada de un transportista mexicano a su territorio. Derivado de ello, el Ejecutivo Federal de nuestro país estimó conveniente dejar sin efectos en definitiva la suspensión de beneficios que nos ocupa, por lo que el 21 de octubre de 2011 se incluyó en el DOF el Decreto que abroga el diverso por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31 de diciembre de 2002, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América. 66
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Es así que, a partir de la entrada en vigor del decreto señalado, en las importaciones de mercancías originarias de los EUA, respecto de las cuales se suspendieron las ventajas arancelarias, resulta aplicable el tratamiento preferencial originalmente establecido en el TLCAN. SEGUNDO.-
PARAGUAY
En el marco del Tratado de Montevideo de 1980, por el que se instituyó la ALADI, nuestro país, Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (Mercosur), con fecha 27 de septiembre de 2002 suscribieron el ACE 55. El ACE 55, que fundamentalmente se refiere al comercio de bienes de la industria automotriz, rige entre México, Argentina, Brasil y Uruguay desde 2003. En lo que toca a Paraguay, la entrada en vigor del acuerdo internacional en estudio quedó sujeta a que concluyeran las negociaciones correspondientes, y a que dicho país agotara las formalidades necesarias para incorporarlo a su orden jurídico interno. El pasado 20 de enero de 2011, la representación de Paraguay notificó a la Secretaría General de la ALADI que finalizaron las formalidades aludidas, por lo que el 8 de abril de 2011 la SE publicó, en el DOF, el aviso por el que se da a conocer la entrada en vigor del ACE 55 entre México y la nación precisada. De acuerdo con el aviso en cuestión, las disposiciones del ACE 55 serán aplicables entre México y Paraguay a partir del 1 de febrero de 2011.
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CUARTA PARTE – PRECEDENTES JUDICIALES
PRIMERO.-
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CONCEPTOS ACREDITABLES CONTRA IMPUESTOS FEDERALES. SUPUESTOS EN LOS QUE SU ESTABLECIMIENTO DEBE SER RECONOCIDO POR EL LEGISLADOR EN EL MARCO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA MATERIA TRIBUTARIA. Tesis 1a.CVI/2010, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 178. La Primera Sala de la SCJN ha establecido que existen razones que justifican el reconocimiento de créditos, como son preservar la lógica interna del gravamen. Si la legislación no reconoce el derecho a acreditar los pagos provisionales contra el impuesto anual, ello se traduce en un pago por duplicado del gravamen de que se trate, elevando al doble la tasa efectiva del mismo, lo cual tiene un efecto no previsto ni pretendido, que resulta no sólo indeseable, sino inconstitucional. De lo anterior, se concluye que el acreditamiento resulta esencial para cumplir con la lógica del gravamen, ya que puede darse el caso de que el legislador persiga ciertos fines fiscales, a los que el acreditamiento resulta esencial, como acontecía en el acreditamiento del ISR efectivamente pagado contra el IMPAC causado. Por tanto, a los créditos relativos que obedecen a razones estructurales, les resultan aplicables las garantías constitucionales en materia tributaria, pues el legislador los debe reconocer, permitiendo la consecución de los fines propios del tributo en el marco de la capacidad contributiva de los causantes. PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS.
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Jurisprudencia 77/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, abril de 2009, página 734. Los gobernados deben concurrir al sostenimiento de las cargas públicas en función de sus respectivas capacidades, así quienes más capacidad reportan, deben contribuir en mayor medida al gasto público. De ahí que, al analizarse si una norma fiscal cumple o no con el principio de proporcionalidad, la autoridad jurisdiccional debe limitarse a verificar si la tributación se ajusta a la capacidad contributiva de los gobernados. Es por ello que el legislador debe tomar en cuenta dos criterios al emitir una norma tributaria: en primer lugar, que el parámetro más bajo, en el cual no debe penetrar la tributación, es el mínimo existencial o mínimo vital que permite la subsistencia del causante; y en segundo lugar, el parámetro máximo lo constituye la no confiscatoriedad del gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del causante o la fuente de la que deriva la obligación tributaria. GASTO PÚBLICO. ALCANCE DEL PRINCIPIO RELATIVO. Tesis CXLIX/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 225. El artículo 31, fracción IV de la CPEUM, consagra el principio que prescribe las necesidad de que las contribuciones se destinen al gasto público, lo que significa que lo recaudado debe aplicarse con miras tendientes a la satisfacción de necesidades colectivas o sociales y a la consecución de las atribuciones del estado, más no se refiere, ni se extiende su aplicación al uso, ejercicio o programación del gasto que pudiera tener como fin una ley contributiva. FINES FISCALES Y EXTRAFISCALES. Jurisprudencia 107/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 506. Las contribuciones deben tener un fin fiscal, consistente en la recaudación, para satisfacer el gasto público. Adicionalmente, conforme a diversos criterios jurisprudenciales, pueden tender a otros fines de índole extrafiscal, por ejemplo incentivar o desincentivar una actividad económica con los impuestos. En cambio, los montos que generen las contribuciones y todos los demás ingresos del Estado apuntarán siempre 70
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hacia objetivos extrafiscales, de donde se deduce que se encuentran indisolublemente destinados a fines delimitados en la política económica estatal. SIMETRÍA FISCAL. NO ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y SU AUSENCIA NO PROVOCA NECESARIA Y AUTOMÁTICAMENTE UNA TRANSGRESIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Tesis P.LXXVII/2010, emitida por el Tribunal Pleno de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 67. La simetría fiscal es un principio de política tributaria que nos es útil para conocer mejor la mecánica o el funcionamiento de algunos tributos, además de fungir como parámetro de interpretación de la ley. Sin embargo, la simetría fiscal no es una garantía constitucional, por no estar prevista en la norma fundamental, de ahí que sería imposible derivar la violación de alguno de los principios tributarios previstos en el artículo 31, fracción IV de la CPEUM, por su ausencia. ESTÍMULOS FISCALES. FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA DETERMINARLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Jurisprudencia 105/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 347. La SCJN ha sostenido que el Congreso de la Unión goza de un amplio margen de libertad legislativa en materia tributaria, por ser el órgano competente para ello derivado de la constitución, dentro de los límites establecidos por la misma, fundamentalmente los derivados de su artículo 31, fracción IV de la CPEUM. Esa libertad de configuración para legislar en materia fiscal, reconocida por el texto constitucional, debe entenderse en el sentido de que da espacio para diversas políticas tributarias. Ello es así porque no se encuentran previamente establecidas en el texto fundamental las distintas opciones de los modelos impositivos ni, por ende, de los estímulos fiscales. 71
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PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS CRÉDITOS FISCALES OTORGADOS A TÍTULO DE BENEFICIO. Tesis CVIII/2010, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, página 182. El principio de generalidad tributaria constituye un límite constitucional a la libertad de configuración del sistema tributario, traduciéndose en un mandato para los legisladores para que al tipificar los hechos imponibles, de los distintos tributos, alcance todas las manifestaciones de capacidad económica. Por ello, el principio de generalidad tributaria se presenta bajo dos ópticas, la primera en sentido afirmativo que se refiere a que todos deben contribuir, y la segunda en sentido negativo que implica que las exenciones y el otorgamiento de los estímulos fiscales acreditables se debe reducir al mínimo, o bien, evitarse, y en todo caso, deben poder justificarse en el marco de la Constitución Federal. Consideramos que con base en este criterio los legisladores justificarán en los procesos legislativos la reducción de exenciones y de estímulos fiscales al mínimo. EXENCIONES. FINES SUSTENTARSE.
EXTRAFISCALES
EN
QUE
PUEDEN
Tesis I.15º.A.158 A, emitida por el décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 1765. En los sistemas tributarios actuales, las exenciones se erigen como un elemento eficaz que evita la aplicación de parámetros comunes de tratamiento que resultan excesivos e injustos, modulando la prestación en supuestos determinados para ajustar el tributo a la realidad económica actual, al tenor de una valoración particularizada de los principios de justicia tributaria. Empero, es posible que las normas exoneradoras no se sustenten sólo en esa justificación, sino que también se conciban y apliquen en atención a motivaciones extrafiscales, con la finalidad de establecer una equitativa distribución de la carga tributaria o incidir en el sistema social para impulsar, conducir o desincentivar ciertas actividades productos o usos sociales.
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La regulación del impacto recaudatorio puede ser utilizado en favor del concepto que la doctrina conoce como de presupuesto óptimo, mediante la utilización de instrumentos fiscales como la exención, con la finalidad de alcanzar más allá del fin recaudatorio, el logro de los objetivos sociales o económicos. Desgraciadamente en la actualidad los juzgadores se escudan en criterios como el que nos ocupa para justificar, bajo el concepto de fines extrafiscales, el establecimiento de exenciones inconstitucionales. RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS. Tesis 2a./J.52/2011, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 553. Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la citada garantía, contenida en el artículo 16 de la CPEUM, basta con que la autoridad fiscal invoque los preceptos legales aplicables y exponga detalladamente el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que, además de pormenorizar la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para realizar tales operaciones.
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SEGUNDO.-
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
CONSULTA FISCAL. EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSTITUYE UNA NORMA DE CARÁCTER ADJETIVO O PROCEDIMENTAL. Tesis aislada CXXXIX/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 288. El cuarto párrafo del artículo 34 del CFF constituye una norma procedimental, en atención a que únicamente prescribe la posibilidad del particular de impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las que la autoridad aplique los contenidos que se desprendan de las consultas fiscales que los particulares realicen conforme a este artículo, las cuales no deben ser vinculantes en aquello que les perjudiquen. CONSULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, ES UNA NORMA DE NATURALEZA SUSTANTIVA. Jurisprudencia 2ª./J.128/2011, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre 2011, página 1112. Las normas sustantivas son las que reconocen derechos e imponen obligaciones, en tanto que las de naturaleza adjetiva son las que permiten hacer efectivo el ejercicio de esos derechos así como el cumplimiento de las obligaciones.Ahora bien, el artículo 34 del CFF establece la facultad del contribuyente de realizar una consulta fiscal, que busque aclarar algún aspecto de su situación real, concreta y presente. Por su parte la autoridad queda obligada a emitir respuesta, en el entendido de que si esa decisión es favorable, se generarían derechos para el particular, ya que el particular podrá usar dicha respuesta en su beneficio, vinculando a la autoridad. Por lo anterior, es que la jurisprudencia define a la norma indicada como de naturaleza sustantiva, ya que regula la naturaleza de las consultas y sus consecuencias, al establecer que la respuesta favorable al particular le genera derechos, sin hacer referencia a algún medio procesal para lograr su cumplimiento. 75
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CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. Jurisprudencia 56/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 95. El tipo penal que contempla la presunción del delito de contrabando es claro, preciso y exacto, ya que contiene los elementos necesarios para su acreditación, dotando de certeza jurídica a los gobernados ya que con el mismo pueden conocer la conducta que prohibió el legislador. Esto se desprende del análisis conjunto de los numerales 102, 103, fracción II y 104 del CFF, y por eso no viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el artículo 14 de la CPEUM. De la interpretación de dicho precepto se desprende que si un vehículo de procedencia extranjera es encontrado fuera de la zona de vigilancia aduanal de veinte kilómetros en línea recta contados a partir de que termina la zona urbana de la población fronteriza, la sola objetividad de su hallazgo identifica como posible responsable del ilícito a quien los posea, se ostente como propietario o sea porteador, sin contar con la documentación que acredite su legal introducción o estancia en el país, ya que, al encontrarlos fuera de la zona aduanal permitida, se presume que fueron introducidos por quien asuma la detentación de tales vehículos, salvo prueba en contrario. PRESUNCIÓN DE INGRESOS Y DEL VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES. EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Tesis CXL/2011, sustentada por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 306. El artículo 59, fracción III del CFF, prevé la facultad de comprobación de ingresos y valores de actos o actividades. Asimismo, para los mismos efectos prescribe la presunción de que los depósitos que se encuentren en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a los registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. 76
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Dicho artículo no contiene disposición alguna en relación con la acumulación de ingresos, ni respecto al cálculo del gravamen a pagar, ni en cuanto al IVA acreditable, pues ello es materia de las leyes respectivas, a las cuales corresponderá regular la presunción de la utilidad fiscal y el resultado fiscal del contribuyente, así como la reducción de las cantidades acreditables que se demuestren. De lo anterior se desprende que el contribuyente pagará el ISR acorde con su capacidad contributiva, pues frente a la presunción de ingresos acumulables derivada de depósitos bancarios no registrados en su contabilidad, debe presumirse su utilidad y resultado fiscal, y en relación con el IVA, cubrirá el gravamen sobre el monto del valor de actos o actividades estimados indirectamente y que ingresaron a su patrimonio, estando en posibilidad de reducir las cantidades acreditables que compruebe. CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 2a./J.42/2001, LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE NO SE CONDICIONA A QUE EL RECURSO O JUICIO INTERPUESTO DECLARE INSUBSISTENTE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DESDE SU INICIO. Tesis 2a./J.51/2011, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 390. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 67, fracción IV, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en la jurisprudencia 2a./J.42/2001, de rubro: CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL.SE SUSPENDE EL PLAZO CUANDO SE HACE VALER CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA., consideró que el plazo de caducidad en materia fiscal se suspende, entre otros supuestos, con la sola interposición del medio de defensa, con independencia de lo que se resuelva en el recurso o juicio, ya que el citado precepto no la condiciona así; esto es, que lo resuelto en éste no determina o influye en la suspensión del plazo de caducidad. En ese sentido, no puede constituir un caso de excepción para la observancia de la referida jurisprudencia, el que con motivo de la interposición de un recurso administrativo o juicio se determine insubsistente desde el inicio el procedimiento de fiscalización, ya que en dicho criterio se estableció que la actualización de la suspensión del plazo de la caducidad no se condiciona a lo que se resuelva en el medio 77
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de defensa intentado, al no preverlo así el referido artículo 67, esto es, que la norma en comento no condiciona su actualización a lo que se resuelva en el recurso o juicio respectivo.
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TERCERO.-
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
RENTA. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE 2002). Tesis 1a.CXXX/2010, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 172. El artículo 29, fracción VII, de la LISR vigente en 2002, al establecer la deducción únicamente de las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para los fondos o pensiones de los trabajadores, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, no transgrede la garantía de equidad tributaria. Es así, pues no existe posibilidad alguna de que los contribuyentes del impuesto puedan determinar dos bases gravables distintas, pues el citado precepto sólo permite deducir las aportaciones hechas a favor de los trabajadores, pero no las de los socios. RENTA. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Tesis 1a.CXXVIII/2010, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 170. La SCJN ha sostenido que la teoría de los derechos adquiridos no resulta aplicable en materia tributaria. Por tanto, el antepenúltimo párrafo del artículo 216 de la LISR, al establecer una prelación en la forma en que los contribuyentes deben aplicar los métodos para determinar sus ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y los montos de las contraprestaciones que hubiesen utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, no transgrede el principio de irretroactividad de la ley. Es así, ya que es a partir de la fecha de su vigencia cuando el contribuyente debe aplicar, en primer término, el método del precio comparable no controlado y, sólo cuando constate que éste no sea el 79
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apropiado, puede utilizar cualquier otro método previsto en el indicado precepto legal. mSin embargo, no puede sostenerse que se hubiese adquirido indefinidamente el derecho a utilizar, sin limitación alguna, cualquiera de los métodos que prevé el referido artículo 216. Resulta criticable el hecho de que la Primera Sala de la SCJN establezca que la teoría de los derechos adquiridos no resulte aplicable en materia tributaria, pues del texto del artículo 14 constitucional, no se desprende excepción alguna en materia tributaria respecto a tal principio. RENTA. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002). Tesis 1a.CXXI/2010, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 172. El artículo 75 de la LISR, al establecer la mecánica para determinar el resultado fiscal consolidado del año en que varíe la participación de una sociedad controladora en el capital social de alguna de las controladas de un ejercicio a otro, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria. Es así, pues el mecanismo previsto en el artículo 68 en torno al resultado fiscal consolidado, permite reconocer la auténtica capacidad contributiva de la unidad económica conformada por todas las empresas del grupo. Por tanto, cuando se disminuya la participación accionaria de la sociedad controladora en alguna de sus controladas que en un ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la sociedad controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la sociedad controlada en cada uno de los ejercicios anteriores, de manera que lo único que hace la sociedad controladora es enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación fiscal, respecto de sus controladas, en los puntos porcentuales en que disminuyó su participación. RENTA. LA LIMITANTE A LA DEDUCCIÓN DE DONATIVOS DEDUCIBLES CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
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Tesis 1a.XVII/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 623. RENTA. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, LIMITE LA DEDUCIBILIDAD DE DONATIVOS A UN PORCENTAJE DE LOS INGRESOS ACUMULABLES DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, NO IMPLICA QUE SE ESTABLEZCA UN REQUISITO AJENO A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL CAUSANTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). Tesis 1a.XVIII/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 620. Las deducciones previstas en el artículo 176, fracción III, de la LISR, son otorgadas o concedidas por el legislador tributario, por lo que su establecimiento, no debe someterse a parámetros de exigibilidad constitucional, por lo que su incorporación al sistema tributario se encuentra sometida exclusivamente a la voluntad del creador de la norma. En este sentido, la realización de donativos a entidades o instituciones dedicadas a finalidades no lucrativas, no se vincula conceptualmente con la obtención de ingresos. Por tanto, no se vulnera la garantía de proporcionalidad en materia tributaria, ya que las erogaciones que lleguen a efectuarse por concepto de donaciones, no se cuentan necesariamente entre los costos de generación del ingreso y, por ende, no se desprende del artículo 31, fracción IV de la CPEUM, la necesidad de que las mismas sean reconocidas como concepto deducible. RENTA. EL ARTÍCULO 95, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2004), AL IMPONER A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL PROPIO PRECEPTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Tesis 1a.XXXIII/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 619. 81
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El artículo 95, penúltimo párrafo, de la LISR vigente en 2004, viola el principio de equidad tributaria, al imponer a las personas morales de carácter civil dedicadas a la enseñanza, la obligación de considerar remanente distribuible, aun cuando no haya sido entregado a sus socios o integrantes en efectivo o en bienes. Es así, ya que dichas personas participan de la misma naturaleza jurídica que las que no están sujetas a esa carga fiscal, porque todas son personas morales no contribuyentes con fines no lucrativos o de comercio y, no obstante, únicamente a algunas se les obliga a considerar para efectos fiscales dicho remanente. IMPUESTO SOBRE LA RENTA.EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Jurisprudencia 2a./J.53/2011, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 618. El artículo 42, fracción II, de la LISR vigente en 2007, al establecer que la deducción de las inversiones en automóviles sólo podrá realizarse hasta por un monto determinado, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria. Es así, pues dicho precepto atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, al permitirle deducir las inversiones en automóviles, aun cuando ponga límites, ya que ello obedece a la finalidad de evitar la evasión fiscal. RENTA. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN VI Y 97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN RELACIÓN CON LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES PARA EFECTOS DE DICHO TRIBUTO A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA O DE BENEFICENCIA. Tesis 1a.XLIV/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 465. Las instituciones de asistencia o de beneficencia, a fin de obtener la autorización para recibir donativos deducibles para efectos del ISR, 82
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deben cumplir con el requisito previsto en la fracción I del artículo 97 de la LISR. Es decir, deben constituirse y funcionar como entidades dedicadas a la atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda, asistencia o rehabilitación médica, atención en establecimientos especializados, asistencia jurídica, apoyo y promoción para tutelar los derechos de los menores, rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes, ayuda para servicios funerarios, orientación social, educativa o capacitación para el trabajo, promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad y el apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos. RENTA. LA INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 43-A AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO SUBSANA EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE DICHA LEY. Tesis 1a.CXIV/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 308. RENTA. EL ARTÍCULO 43-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO EXCEDE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Tesis 1a.CXV/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 308. El Pleno de la SCJN concluyó en diversas jurisprudencias, que el artículo 31, fracción XII, de la LISR es inconstitucional por violar los principios tributarios de equidad y proporcionalidad. En este sentido, la incorporación del artículo 43-A al RLISR, no implica que el vicio de inconstitucionalidad previsto en el precepto legal señalado en el párrafo que antecede pueda pasarse por alto, como si la emisión de la disposición reglamentaria tuviera el efecto de subsanar los defectos observados en la norma emanada del legislador. Por tanto, al no configurarse la LISR y su Reglamento como un sistema normativo en sentido restringido, las consideraciones vertidas en las 83
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jurisprudencias antes citadas conservan plena vigencia, independencia de lo previsto en el numeral reglamentario.
con
En adición a lo anterior, el artículo 43-A del RLISR, pretende subsanar los vicios de inconstitucionalidad contenidos en el precepto legal que debería únicamente reglamentar, lo cual se materializa al permitir la deducción de los gastos de previsión social, en lo referente al excedente erogado que no hubiera podido deducirse en los términos del indicado artículo 31, fracción XII, lo que excede la facultad reglamentaria del Presidente de la República. RENTA. EL ARTÍCULO 93, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Jurisprudencia 1a./J.87/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 159. El artículo 93, último párrafo, de la LISR, al prever la exención del 10% del impuesto a favor de personas morales con fines no lucrativos que obtengan ingresos por actividades distintas a las del fin para el cual fueron creadas, no viola la garantía de equidad tributaria. Es así, ya que dicho artículo se refiere a una categoría especial de contribuyentes que no buscan la obtención de algún beneficio económico.Se trata de contribuyentes que no pueden realizar actividades lucrativas, y no pueden recibir ingresos derivados de estas actividades, por tanto su único ingreso proviene de los donativos que reciben, al ser su fin altruista y necesitar autorización para recibir tales donativos. Derivado de lo anterior, las personas morales con fines no lucrativos se encuentran en una situación distinta de aquéllas cuya finalidad es lucrativa o dentro del régimen general de personas morales, por lo que ambos tipos de personas colectivas ameritan un tratamiento tributario desigual. RENTA. LAS PERSONAS QUE DEDUCEN DONATIVOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO SE ENCUENTRAN EN CONDICIONES COMPARABLES CON QUIENES DEBEN OTORGAR EN DONACIÓN DETERMINADAS MERCANCÍAS, SEGÚN EL ARTÍCULO 32-F DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. 84
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Tesis 1a.XX/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 624. Los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos de los artículos 176, fracción III, de la LISR, y 32-F, del CFF, no se encuentran en condiciones comparables que permitan someterlos a juicio en el mismo plano de equidad. Es así, pues los donativos deducibles previstos en la fracción III del artículo 176 de la LISR se efectúan por voluntad propia y como reflejo de un acto altruista, sin existir obligación legal alguna para su realización, siendo que el artículo 32-F del CFF prevé supuestos en los que debe ofrecerse la donación de mercancía cuya deducción debe darse por tratarse de bienes que forman parte del inventario. RENTA Y EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. CRITERIOS QUE PERMITEN IDENTIFICAR MECANISMOS DE COMPLEMENTARIEDAD ENTRE AMBOS IMPUESTOS. Tesis CXX/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XXXI, Julio de 2011, página 309. Según esta tesis hay casos en los que es posible acreditar la complementariedad entre el ISR y el IETU, lo que significa que se puede configurar un sistema complementario compuesto de disposiciones provenientes de ambos sistemas de gravamen. Para ello será necesario previamente determinar que las normas respectivas a uno u otro de dichos impuestos deben atender a los siguientes criterios: Primero. El de hacer tributar, a través del sistema complementario configurado entre ambos gravámenes, a quienes no estaban pagando ISR; Segundo.El de permitir que quien efectivamente esté pagando ISR no tenga que verse necesariamente obligado a pagar el IETU, justamente en la medida en la que ya cubre el primero de dichos gravámenes; Tercero. El de conservar una relación proporcionada y razonable entre el IETU causado y el ISR acreditable, a la luz de la intención de constituir al primero de ellos como un mecanismo de control del segundo, en los casos en los que los mismos conceptos generen ambas contribuciones; y, Cuarto. El de provocar la menor afectación económica posible con el establecimiento del IETU.
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RENTA. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. Tesis 1ª.CXXIX/2010, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 171. Las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales prevén, entre otras cuestiones, que el principio de plena competencia consiste en tratar a los miembros de un grupo multinacional como si operaran como empresas separadas en lugar de partes inseparables de una sola empresa unificada, a fin de que se ajusten los beneficios que obtienen, tomando como referencia las condiciones que hubiesen concurrido entre empresas independientes en operaciones comparables. El antepenúltimo párrafo del artículo 216 de la LISR no transgrede el principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 133 de la CPEUM, en virtud de que no se contrapone ni va más allá de las guías mencionadas, porque sólo prevé una prelación en la forma en que los contribuyentes que tributen conforme al Título II de la LISR y celebren operaciones entre partes relacionadas residentes en el extranjero, están obligados a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de las contraprestaciones que hubiesen utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello cualquiera de los métodos que prevé dicho precepto legal. DEDUCCIONES ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Tesis I.15º.A.158 A, emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 1765. La Primera Sala de la SCJN ha distinguido entre dos tipos de deducciones, a saber, las estructurales y las no estructurales, entendiendo por las primeras como aquellas que tienen como funciones, entre otras, subjetivizar el gravamen, adecuándolo a las circunstancias personales del contribuyente; frenar o corregir los excesos de 86
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progresividad; coadyuvar a la discriminación cualitativa de rentas; o bien, rectificar situaciones peculiares derivadas de transferencias de recursos que son un signo de capacidad contributiva; y por las segundas aquellas que tienen por objetivo conferir o generar posiciones preferenciales, o bien, pretender obtener alguna finalidad específica, ya sea propia de la política fiscal del Estado o de carácter extrafiscal. Existen algunos criterios por los cuales se distinguen dos tipos de deducciones, las estructurales y las no estructurales o beneficios, entendiendo que las segundas son concesiones que otorga el legislador a los contribuyentes, argumentos que utilizan los juzgadores para justificar su constitucionalidad.
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CUARTO.-
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
VALOR AGREGADO. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE DERIVÓ EN LA REFORMA DEL ARTÍCULO 1o., SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, ESTÁ DEBIDAMENTE JUSTIFICADO Y NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009). Tesis 1a. CXLVIII/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 231. Del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados de fecha 20 de octubre de 2009, se advierte que el legislador consideró que la modificación de la tasa del 15% a la del 16% del IVA, tenía como intención dotar de recursos públicos a los programas de combate a la pobreza y a los demás del gasto público. En este sentido, quedó debidamente justificado el incremento de dicha tasa porcentual, por lo que no se viola el principio de destino al gasto público contenido en la CPEUM. VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 42, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, INCISO 5o., SUBINCISO A), CONSTITUCIONAL. Tesis 2a. LXXVI/2011, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 533. La delegación de facultades realizada por el legislador federal a través del artículo 42, último párrafo, de la LIVA, que admite el cobro de derechos por servicios de alumbrado público con base en el consumo de energía eléctrica, transgrede el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la CPEUM. Es así, pues se altera el esquema de competencias al permitir a las autoridades locales imponer verdaderas contribuciones en esa materia, no obstante que ello corresponde únicamente a la Federación. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO OCTAVO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA 88
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LEY RELATIVA, CONTENIDA EN EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. Tesis 1a. CLXVI/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1036. El artículo Octavo, fracción III; de las disposiciones transitorias de la LIVA, contenida en el Decreto Publicado el 7 de diciembre de 2009 en el DOF, al establecer la posibilidad de que los contribuyentes apliquen las tasas del 15% o del 10%, a las contraprestaciones que se cobren con posterioridad a la entrada en vigor dicho Decreto, no transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista en la CPEUM. Es así, pues no se deja al contribuyente en estado de indefensión respecto a la aplicación de las tasas, ya que se establece con claridad que las contraprestaciones percibidas fuera del plazo de diez días naturales inmediatos posteriores a la entrada en vigor del Decreto, estarán afectas a las tasas del 16% o del 11%. Por tanto, la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en la legislación vigente para 2009, en cuanto a las tasas, sólo es aplicable durante los diez días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del citado Decreto y no respecto de los cobros que se realicen con posterioridad a esa fecha. VALOR AGREGADO. EL TRATO QUE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO DA A LOS PAGOS CON CHEQUE EN MATERIA DEL ACREDITAMIENTO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). Tesis 2ª. CXXV/2010, emitida por la segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 806. Los pagos efectuados mediante cheque se pueden acreditar hasta que éste sea cobrado y no desde su expedición o recepción, como sucede con los demás medios de pago. Dicho sistema de pago en materia de acreditamiento del IVA no viola la garantía de equidad tributaria, pues la distinción efectuada por el legislador descansa sobre una base objetiva y razonable que justifica la distinción entre las personas que pagan a través de efectivo, bienes o servicios, respecto de los que lo hacen mediante cheque, ya que las personas que realizan operaciones a través de 89
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efectivo, en bienes o servicios, disminuyen en ese instante de manera real su patrimonio, a diferencia de quienes lo efectĂşan mediante el cheque, ya que su patrimonio disminuye hasta que ĂŠste es cobrado.
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QUINTO.-
LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO
ACTIVO. EL ARTÍCULO 7o.-BIS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO GRAVA LOS ACTIVOS CONCURRENTES A LA GENERACIÓN DE UTILIDADES, CON INDEPENDENCIA DE QUIÉN OSTENTE EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD VINCULADO CON ELLOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2001). Tesis 1a. CLXV/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1032. ACTIVO. LA CONCURRENCIA EN LA GENERACIÓN DE UTILIDADES COMO OBJETO DEL IMPUESTO RELATIVO, NO CONLLEVA NECESARIAMENTE UNA VINCULACIÓN CON EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2001). Tesis 1a. CLXIV/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1032. ACTIVO. EL ARTÍCULO 7°-BIS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PREVÉ UN PRESUPUESTO DE HECHO COMPLEMENTARIO APLICABLE A DICHO TRIBUTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2001). Tesis 1a. CLXXXI/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, octubre de 2011, página 1063. El artículo 7º-BiS de la LIMPAC, establece como hipótesis la realización de actividades empresariales a través de un fideicomiso, y como consecuencia jurídica, el que la fiduciaria cumplirá por cuenta de los fideicomisarios o del fideicomitente, con la obligación de efectuar los pagos provisionales previstos en el artículo 7. de la LIMPAC. En este sentido, dicho artículo conmina a que se consideren los bienes que conforman el patrimonio fideicomitido para efectos del cálculo del tributo, no tanto porque no se valore la titularidad del derecho de propiedad de dichos bienes, sino porque se estima que tiene un peso mayor la vinculación de los bienes con la generación de utilidades en el desarrollo de actividades empresariales. 91
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Por tanto, si el fideicomiso realiza actividades empresariales, y dichas actividades llegan a generar utilidades para el fideicomisario, es evidente que los bienes que forman el patrimonio fideicomitido concurrieron a la generación de las utilidades, por lo que deben considerarse para el cálculo del IMPAC, con independencia de quién sea el propietario de los bienes. Es decir, lo que observa el IMPAC no es la simple tenencia de ciertos bienes y derechos, sino las utilidades que pueden generarse por la utilización de dichos activos, con independencia de quién sea su propietario. Resulta criticable la postura adoptada por la SCJN en este tema, pues con las tesis emitidas vulnera por completo el objeto y esencia del IMPAC previsto en el artículo 1 de la ley respectiva, pues precisamente lo que grava el impuesto es la tenencia de activos a cargo de personas físicas y morales. ACTIVO. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA POR CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO SÉPTIMO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO DE REFORMAS FISCALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006, EN CUANTO SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). Jurisprudencia 2a. /J. 151/2011, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1045. Para tener por cumplida la ejecutoria en la que se concedió el amparo contra el artículo Séptimo, fracción I, de las disposiciones Transitorias de la LIMPAC vigente en 2007, es suficiente que las autoridades vinculadas a su cumplimiento, demuestren haber desincorporado el precepto antes citado de la esfera jurídica del quejoso. Es decir, se debe permitir al quejoso calcular el IMPAC como lo hacía antes de la entrada en vigor de la norma declarada inconstitucional, sin que sea necesario para ello realizar alguna devolución. Resulta criticable la postura de la SCJN en este tema, pues con la tesis en comento, contravienen de manera clara lo dispuesto por el artículo 80 de la LA, en torno a los efectos restitutorios de la sentencia, en caso de haberse otorgado el amparo a favor del quejoso. 92
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SEXTO.-
LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO (LEGISLACIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007). Tesis P. LXI/2011, emitida por el Pleno de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, octubre de 2011, página 582. Las cantidades recaudadas a través del IDE, son utilizadas para sufragar las cargas públicas, por tanto, no puede estimarse violado el principio constitucional de destino al gasto público. El hecho de que los contribuyentes puedan aplicar los mecanismos previstos en los artículos 7, 8, y 9 de la LIDE, no significa que los recursos abandonen el destino al gasto público, pues al aplicarse el acreditamiento contra el ISR, y luego la compensación contra otros impuestos federales, puede apreciarse que los recursos originalmente captados por el fisco en concepto a los depósitos en efectivo, se tratan de un anticipo para efectuar el pago o extinción de la deuda tributaria en esas otras contribuciones que también están destinadas al gasto público. Luego entonces, el hecho de que existan montos de IDE susceptibles de devolución, implica que el sujeto pasivo no está obligado a pagar ISR u otras contribuciones federales.
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SÉPTIMO.-
LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 8, 9, 10, 11, QUINTO Y SEXTO TRANSITORIOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO RECONOCER TOTAL O PARCIALMENTE DIVERSAS EROGACIONES O SITUACIONES RELACIONADAS CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ACONTECIDAS ANTES O DESPUÉS DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia 2a. /J. 165/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, diciembre de 2011, página 492. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS QUINTO Y SEXTO TRANSITORIOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS CONTRIBUYENTES QUE EFECTUARON INVERSIONES EN EL ÚLTIMO CUATRIMESTRE DE 2007, RESPECTO DEL OTORGADO A LOS CONTRIBUYENTES CON INVERSIONES EFECTUADAS DEL 1o. DE ENERO DE 1998 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia 2a. /J. 169/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2011, página 494. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXENTAR DEL PAGO DE ESE TRIBUTO A LAS PERSONAS MORALES REFERIDAS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis 2a. CXIII/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2011, página 800.
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Los artículos 8, 9, 10, 11, Quinto y Sexto transitorios de la LIETU, al no reconocer total o parcialmente el inventario, las inversiones, los terrenos, la construcción de bienes que serán parte del activo fijo y el impacto de ciertas erogaciones consideradas como créditos aplicables contra el impuesto a cargo, no violan el principio de proporcionalidad tributaria. Es así, ya que el objeto del IETU es la obtención de ingresos brutos y, por ende, el sistema que lo regula es proporcional en la medida en que atiende a la cuantía en que los contribuyentes obtienen esos ingresos, por tanto, la falta de reconocimiento de las erogaciones o situaciones aludidas no afecta su proporcionalidad, al ser irrelevantes para graduar la capacidad contributiva manifestada en la realización del hecho imponible. En adición a lo anterior, la LIETU prevé un trato diferente para los contribuyentes que realizaron erogaciones con motivo de inversiones efectuadas con anterioridad a su entrada en vigor, pues mientras su artículo quinto transitorio establece una deducción adicional por gastos en inversiones nuevas realizadas durante el último cuatrimestre de 2007, su Artículo Sexto Transitorio otorga un crédito fiscal por los gastos correspondientes a inversiones efectuadas del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2007 -salvo las inversiones nuevas realizadas en el último cuatrimestre de 2007. No obstante el diverso trato otorgado para quienes tienen unas u otras inversiones, se concluye que los Artículos Quinto y Sexto Transitorios referidos no violan el principio de equidad tributaria, en tanto que el tratamiento diferenciado encuentra su justificación en una causa objetiva y razonable. Es así, pues del proceso legislativo del que derivó la LIETU se advierte que la causa a la que se atendió para distinguir el trato que debía darse a contribuyentes con inversiones nuevas realizadas en el último cuatrimestre de 2007, respecto del concedido a quienes tuvieran inversiones efectuadas en los últimos diez años anteriores a la vigencia de la ley, consistió en establecer una medida para evitar que se frenara la inversión durante los meses de septiembre a diciembre de 2007, es decir, durante el periodo que faltaba para que el gravamen entrara en vigor. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN IV, Y 6, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI SE ADUCE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA POR NO PREVER SIMETRÍA FISCAL ENTRE EL MOMENTO EN QUE UN MISMO CONTRIBUYENTE 96
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DEBE RECONOCER EL INGRESO Y AQUEL EN QUE PUEDE TOMAR LA DEDUCCIÓN RESPECTIVA EN FUNCIÓN DE LA FORMA EN QUE SE EXTINGA LA OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia P./J. 118/2010, emitido por el Tribunal Pleno de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXIII, enero 2011, página 19. De lo previsto de los artículos 3, fracción IV, párrafo primero, y 6, fracción III de la LIETU, se observa asimetría fiscal, debido a que mientras para el reconocimiento del ingreso, debe atenderse a que la contraprestación se entienda "efectivamente cobrada" (recepción en efectivo, en bienes o en servicios), o bien, de que la obligación se extinga de cualquier forma; para el reconocimiento de la deducción, debe atenderse a que la obligación se extinga únicamente mediante compensación o dación en pago, y no por cualquier otra forma de extinción. Sin embargo, no es viable su análisis de constitucionalidad a partir del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM porque la simetría fiscal no es una garantía constitucional, sino un mero enunciado de política fiscal, cuya ausencia no tiene como consecuencia necesaria y automática la violación al citado precepto constitucional. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 2, AMBOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO DEFINIR CUÁLES SON LOS "INTERESES QUE NO SE CONSIDEREN PARTE DEL PRECIO" DERIVADOS DE OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO O MUTUO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia P./J. 116/2010, emitida por el Tribunal Pleno de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 7. El artículo 3, fracción I, párrafo tercero, en relación con el artículo 2, ambos de la LIETU, al no definir la expresión "intereses que no se consideren parte del precio" derivados de operaciones de financiamiento o mutuo, no implica un problema interpretativo invencible en detrimento de la certeza jurídica y, por ende, no transgrede el principio de legalidad tributaria, pues alude a aquellos intereses que no se incorporan como 97
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contraprestación de una operación comercial y formalmente derivan de operaciones de financiamiento o mutuo, como montos susceptibles de ser cubiertos adicionalmente al precio. En ese sentido, debe ponderarse que el legislador tuvo la intención de no contemplar como ingresos gravados a los intereses derivados de las operaciones de financiamiento o mutuo, a no ser que el monto correspondiente se agregue al precio que se cobre. De ahí que los intereses derivados de operaciones de financiamiento o mutuo serán relevantes -como ingreso y, eventualmente, como deducción- para efectos del impuesto en la medida en que dejen de ser intereses propiamente dichos, y se incorporen al precio. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, EN RELACIÓN CON EL 6, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR DE SU OBJETO LOS INGRESOS POR REGALÍAS DERIVADAS DE OPERACIONES ENTRE PARTES RELACIONADAS Y, EN CONSECUENCIA, NO PERMITIR LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS DE ESA NATURALEZA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: 2a./J. 171/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 316. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 8, PÁRRAFO SÉPTIMO, Y 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER UN TRATO DIFERENCIADO PARA ACREDITAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO EN EL EXTRANJERO POR LOS INGRESOS RECIBIDOS EN LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES QUE DEN ORIGEN AL PAGO DE REGALÍAS, EN FUNCIÓN DE QUE INTERVENGAN PARTES RELACIONADAS O INDEPENDIENTES, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis P. LXXXVII/2010, emitida por el Pleno de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIII, enero de 2011, página 45. Las disposiciones al rubro no resultan violatorias de la garantía de equidad tributaria, porque el precio pactado entre partes relacionadas no 98
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es un parámetro idóneo que permita conocer la cuantía real del monto de la contraprestación pactada, en comparación con las que se realizan entre partes independientes, en donde existen elementos ciertos para conocer el monto respectivo. Adicionalmente, en caso de que se permitiera el acreditamiento del impuesto, ello daría lugar a que se recuperara el ISR pagado en el extranjero, cuando por la actividad no se causa el IETU en México, lo que es ilógico, al considerar que el acreditamiento debe atender al objeto gravado por este último impuesto. Resulta debatible si efectivamente no hay medios para determinar los montos de las contraprestaciones pactadas en operaciones entre partes relacionadas, ya que como se comentó a párrafos precedentes podríamos utilizar los métodos de precios de transferencia. No existe una violación al principio de equidad tributaria, toda vez que tratándose de una operación realizada entre partes relacionadas, existe una imposibilidad para conocer y tener certeza sobre el precio fijado y porque no se tiene certeza y no hay un parámetro que permita conocer sobre su magnitud, esto es, sobre la cuantía real del monto de la operación, lo que en su caso revele la realidad económica. Luego entonces, no puede ser deducible el pago de dichas regalías porque no existe un parámetro para conocer la cuantía real de dicha operación, lo que genera una distinción objetiva respecto a quienes obtienen ingresos por regalías provenientes a partes independientes, en relación con el cual existen elementos ciertos para conocer su monto, lo que justifica su deducibilidad. Sin embargo, para conocer las cantidades correspondientes a la operación podrían aplicarse métodos, como los de precios de transferencia para conocer a detalle los montos de los pagos de las operaciones y que en consecuencia podrían ser deducibles, sin que esto sea un argumento plenamente jurídico y válido que permitiera justificar el tratamiento. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO DEFINIR QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "REGALÍAS", NI AUN A TRAVÉS DE LA REMISIÓN A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). 99
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Tesis P. LXXV/2010, emitida por el Pleno de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIII, enero de 2011, página: 28. La SCJN ha sostenido que la CPEUM no prevé una exigencia para el legislador ordinario para definir cada vocablo o locución utilizada en las normas, e incluso reconoce la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que establezcan su sentido y alcance. Por lo que no obstante la LIETU no define el concepto “regalías”, el mismo se encuentra definido en el artículo 15-B del CFF, de aplicación supletoria para las leyes fiscales, lo cierto es que también debe considerarse definido para efectos de la LIETU. En consecuencia, no existe una violación a las garantías de legalidad tributaria y seguridad jurídica. Coincidimos con el criterio de la SCJN ya que para efectos de definir los conceptos de una Ley, es posible acudir a otros ordenamientos y en este sentido se ha pronunciado en diversas ocasiones anteriores. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 8, PÁRRAFO SÉPTIMO, Y 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PERMITIR EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO EN EL EXTRANJERO POR LOS INGRESOS RECIBIDOS EN LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES ENTRE PARTES RELACIONADAS QUE DEN ORIGEN AL PAGO DE REGALÍAS, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: P. LXXXII/2010, emitida por el Pleno de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 43. En términos de lo dispuesto por la fracción I, segundo párrafo del artículo 3 de la LIETU, no se consideran actividades gravadas el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que den lugar al pago de regalías entre partes relacionadas, disposición que no es violatoria de la garantía de proporcionalidad tributaria. La posibilidad de acreditar debe depender de que ambas contribuciones se generen por los mismos conceptos. 100
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Si los ingresos obtenidos por la realización de operaciones que den lugar al pago de regalías entre partes relacionadas no están gravados por el IETU, no existe razón válida para considerar procedente su acreditamiento para el ISR. En consecuencia, se concluye que al no permitirse el acreditamiento contra el IETU del ISR no se viola la garantía de proporcionalidad tributaria. Sin embargo el Pleno de la SCJN pierde de vista que en todos los casos el pago de regalías se hace como parte de las erogaciones necesarias para generar ingresos, lo que de cualquier forma las reviste de un carácter deducible. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 8, PENÚLTIMO PÁRRAFO, Y 10, SEXTO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO RECONOCER DETERMINADAS EROGACIONES EFECTUADAS POR EL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL CRÉDITO POR "SUELDOS, SALARIOS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL", NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: P. LXXXI/2010, emitida por el Pleno de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIII, enero de 2011, página 47. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PERMITIR LA DEDUCCIÓN DE LOS INVENTARIOS DEVENGADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: P. LXXX/2010, emitida por el Pleno de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIII, enero de 2011, página: 38. En estos dos criterios, la SCJN comparte el criterio de que los artículos señalados no violan el principio de proporcionalidad tributaria porque el objeto del IETU es la obtención de ingresos brutos y el sistema que lo regula es proporcional en la medida en que atiende a la cuantía en la que los contribuyentes obtienen dichos ingresos. 101
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Luego entonces la falta de reconocimiento de las erogaciones por las prestaciones de previsión social son irrelevantes para efectos de graduar su capacidad contributiva, ya que en todo caso, un mayor o menor crédito solo significa un mayor o menor beneficio tributario. En el mismo sentido, las erogaciones que correspondan a la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que se hayan devengado con anterioridad al 1 de enero de 2008, aun cuando el pago se realice con posterioridad a dicha fecha, no afectan la proporcionalidad del impuesto, ya que resultan irrelevantes para graduar la capacidad contributiva manifestada en la realización del hecho imponible. No reconoce los gastos incurridos por el contribuyente, pero por un elemento externo al impuesto que es la temporalidad, lo cual no es justificable legalmente. Sin embargo, pierde de vista que IETU es un impuesto complementario al ISR lo que generaría que si la SCJN reconoce que la posibilidad de llevar a cabo un acreditamiento entre dos impuestos debe depender de que en ambas contribuciones se encuentre gravadas por el mismo concepto, entonces no se justifica, que exista un trato diferenciado respecto a las deducciones. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFOS SEGUNDO Y PENÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO ESTABLECER EXPRESAMENTE EL TRATAMIENTO QUE DEBE DARSE AL CRÉDITO POR "SUELDOS, SALARIOS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL" CUANDO NO SE ACREDITE TOTAL O PARCIALMENTE, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: P./J. 117/2010, emitida por el Pleno de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIII, enero de 2011, página 10. De la interpretación de la LIETU, se observa que el crédito por “sueldos, salarios y aportaciones de seguridad social”, se determina anualmente, y que en el supuesto de que no se acredite total o parcialmente el monto respectivo, en el ejercicio generado, no podrá acreditarse en ejercicios posteriores, de forma que no se causa incertidumbre jurídica a los contribuyentes al inferirse de la lectura de la Ley. 102
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En consecuencia, no existe violación a la garantía de seguridad jurídica tutelada a través del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV de la CPEUM, porque la LIETU no prevé que después de aplicar los créditos que otorga puedan generarse cantidades a favor acreditables en ejercicios posteriores, por lo que no existe ausencia de claridad y precisión en el tratamiento del crédito aludido. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL CARÁCTER "MÍNIMO" DEL IMPUESTO RELATIVO, IMPLICA QUE AL MENOS SE PAGUE ÉSTE, SI POR CUALQUIER CAUSA NO SE PAGA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: P./J. 121/2010, emitida por el Pleno de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIII, enero de 2011, página 15. El carácter de “mínimo” del impuesto, como fue concebido, a partir de una base amplia, una tasa lo más baja posible y un mínimo de deducciones, no se refiere a que se pague el menor posible, sino que se propicie que se pague, cuando menos, el impuesto de control (empresarial a tasa única), cuando se actualice alguna de las circunstancias por las que no se pague el ISR. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. SON INATENDIBLES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 8, PÁRRAFOS SEGUNDO Y QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI DE ELLOS DERIVA QUE LA IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAUSADO SE REDUCE A UN PERJUICIO ECONÓMICO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: P./J. 120/2010, emitida por el Pleno de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIII, enero de 2011, página 18. La SCJN considera que los argumentos en los que se haga valer un perjuicio económico y no uno jurídico son inatendibles ya que en el juicio de amparo solo puede analizarse la constitucionalidad de actos que afecten la esfera jurídica de los gobernados y no así de actos que busquen disminuir injustificadamente la carga tributaria del causante. Reitera la procedencia de nuestro juicio de amparo respecto a las violaciones constitucionales impugnables por esta vía. 103
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EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATO DIFERENCIADO EN CUANTO AL PLAZO PARA APLICAR EL CRÉDITO FISCAL "POR PÉRDIDAS" PARA QUIENES CUENTAN CON UNA CONCESIÓN PARA EXPLOTAR BIENES DE DOMINIO PÚBLICO O PRESTAR UN SERVICIO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: P. LXXXVIII/2010, emitida por el Pleno de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIII, enero de 2011, página 34. La SCJN afirma que la posibilidad de aplicar el crédito fiscal por “perdidas” durante todo el plazo de la concesión otorgada y no durante los diez ejercicios siguientes por los que limita al resto de los contribuyentes, no es violatoria de la garantía de equidad tributaria, justificándolo con un criterio de “razonabilidad” al considerar que la finalidad de la concesión es preservar la continuidad en la explotación de los bienes de dominio público o la prestación de servicios públicos a través de la subsistencia de una unidad económica y manteniendo así su equilibrio financiero. De esta forma al tratarse de actividades económicas que deben ser alentadas y protegidas por el Estado, en atención a que se encuadran en ciertas áreas prioritarias del desarrollo nacional que deben ser salvaguardadas, lo cierto es que los concesionarios, se ubican en una situación objetiva y cualitativamente distinta de aquellos que no lo son, y se someten a una normatividad más rigurosa y excepcional, lo que justifica su tratamiento particular. No se justifica un tratamiento diferenciado en virtud de un criterio de “razonabilidad” respecto a la actividad que realiza un contribuyente, pues no es una consideración propiamente jurídica la que permite distinguirlos. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO DE BENEFICIOS FISCALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2007, AL OTORGAR UN ESTÍMULO FISCAL SÓLO A LOS CONTRIBUYENTES CON PÉRDIDAS PENDIENTES DE DISMINUIR DE LOS EJERCICIOS DE 2005 A 2007, POR EROGACIONES EN INVERSIONES DE ACTIVO FIJO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 136, 220 Y 225 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE 104
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EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: P. XC/2010, emitida por el Pleno de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIII, enero de 2011, página: 36. No es violatorio del principio de equidad tributaria el tratamiento entre los contribuyentes que aplican el crédito fiscal por las inversiones adquiridas entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2007, (excepto las inversiones nuevas del último cuatrimestre de 2007), y aquellos que se aplican el crédito contra IETU por pérdidas pendientes de disminuir a partir de 1998 generadas por las erogaciones en inversiones en activo fijo respecto de las que se hubiera optado por realizar la deducción inmediata en términos de lo dispuesto por el artículo 220 de la LISR. Es decir, otorga un tratamiento diferente, ya que para efectos del ISR quienes optaron por aplicar la deducción del artículo 220 de la LISR, ya tienen reflejado el efecto de dicha deducción y en consecuencia, generaron una pérdida fiscal, mientras que quienes optaron por la denominada deducción “lineal” a lo largo de la vida útil del bien, conforme a los porcentajes establecidos en la misma aún no reflejan la deducción en una pérdida, sino tienen un “saldo pendiente de deducir”, que constituye la base del crédito. En consecuencia, para aquellos que tienen un saldo pendiente de deducir por las inversiones correspondientes, pueden aplicar el crédito que establece el Sexto transitorio, sin que exista una razón válida para extenderles el beneficio de acreditar las pérdidas en términos del artículo Segundo del Decreto. No obstante lo anterior, en ambos supuestos se trata de la adquisición de inversiones, inversiones a las que se les da un tratamiento diferente, no obstante la temporalidad no es un elemento del IETU. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA ACUMULACIÓN DE LOS INGRESOS GRAVADOS PARA EFECTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, OPERA BAJO EL CRITERIO DE "FLUJO DE EFECTIVO" COMO REGLA GENERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: P. LXXXIII/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIII, enero de 2011, página 39. 105
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Los ingresos para efectos de la LIETU se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones (en términos de lo dispuesto por la LIVA). Es decir, los ingresos se gravan bajo el criterio del “flujo de efectivo”, esto es, se acumulan solo las percepciones que se cobren y las deducciones tienen lugar en el momento en que se paguen. En consecuencia, el gravamen no requiere de ajustes inflacionarios al no existir un transcurso de tiempo entre que se realiza la actividad gravada y que se obtiene el ingreso. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIONES I, PÁRRAFO CUARTO, Y II, PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE SÓLO LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA FINANCIERO PODRÁN ACUMULAR O DEDUCIR EL MARGEN DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: P./J. 124/2010, emitida por el Pleno de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 8. La LIETU define el “margen de intermediación financiera de las operaciones” como la cantidad de disminuir a los intereses devengados a favor del contribuyente, los devengados a su cargo, y será ingreso para la Ley si es positivo, o concepto deducible si es negativo. Tratándose de los integrantes del sistema financiero, éstos tienen un tratamiento específico, porque el margen de intermediación financiera es considerado bajo el criterio de devengado para ellos, lo que justifica el trato diferenciado de los mismos frente a los otros contribuyentes. Al realizar operaciones diferentes a las de un contribuyente regular se puede concluir que no existe violación al principio de equidad tributaria. Resulta coincidente con el criterio emitido por la Primera Sala de la SCJN respecto a los intereses no deducibles de la fracción XXVI del artículo 32 de la LISR donde reconoce el tratamiento diferente e independiente de los integrantes del sistema financiero, tratamiento que obedece a la propia naturaleza de dichos contribuyentes. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 1, 2 Y 6, 106
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FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR DE LAS ACTIVIDADES GRAVADAS A LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO O MUTUO QUE DEN LUGAR AL PAGO DE INTERESES QUE NO SE CONSIDEREN PARTE DEL PRECIO Y, EN CONSECUENCIA, IMPEDIR LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS POR ESE CONCEPTO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: 2a./J. 170/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 479. La LIETU regula dos tipos de intereses, los que surjan de operaciones de financiamiento o mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio y las operaciones de financiamiento o mutuo que den lugar al pago de intereses que se consideren parte del precio. Su trato diferenciado, se justifica por una causa objetiva y razonable, ya que cuando los intereses forman parte del precio, existe certeza respecto del monto total gravable para el acreedor y deducible para el deudor. Si los intereses no se incluyen en el precio, se calculan durante el tiempo en que se difiera el pago de la contraprestación, por lo que en este caso no habría tal certeza. Al no encontrarse en la misma posición, se justifica la deducción solamente de aquellos que forman partes del precio, sin que esto sea violatorio del principio de equidad tributaria. Nuestro Máximo Tribunal se limita a afirmar que no existiría certeza respecto al monto de los intereses, sin embargo, no explora el razonamiento vertido en el dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, al señalar que en virtud de que la LIETU permite la deducción de inventarios y de inversiones en el momento en que se realizan, el valor presente de la deducción genera un efecto económico que resultaría equivalente a deducir además de la inversión, los intereses pagado para su adquisición. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE PREVÉ EL MECANISMO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). 107
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Tesis: 2a./J. 174/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 481. La Segunda Sala de la SCJN efectúa un análisis del mecanismo para solicitar la devolución del impuesto al activo y su recuperación. Desde el punto de vista del sistema tributario del IETU, en el que no encaja, pues es un aspecto ajeno para analizar la capacidad contributiva. O considerarlo en sí mismo, sin involucrar otras disposiciones normativas, el esquema representa un beneficio financiero, lo que de ninguna forma puede implicar un desconocimiento de la capacidad contributiva de quienes aplican la mecánica y no viola el principio de proporcionalidad tributaria, ya que regula un aspecto ajeno a la manifestación de la riqueza gravada por el IETU e implica por sí mismo un beneficio financiero para los contribuyentes. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE PREVÉ EL MECANISMO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: 2a./J. 173/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página: 482. Si bien el Artículo Tercero Transitorio de la LIETU regula en forma diversa el derecho a la devolución del IMPAC a como se encontraba regulado en el artículo 9 de la abrogada LIMPAC, lo cierto es que no trastoca derechos adquiridos ni supuestos jurídicos o consecuencias nacidas bajo la vigencia de esa ley, por lo que no viola la garantía de irretroactividad. La Segunda Sala de la SCJN considera que esta disposición únicamente regula situaciones surgidas a partir de su entrada en vigor, respecto de las cuales el legislador puede establecer condiciones y consecuencias diferentes a las que con anterioridad haya regulado la ley abrogada. Lo anterior, pues en virtud del artículo 9 de la LIMPAC solo existía una expectativa de derecho a obtener la devolución de las cantidades actualizadas que se hubieren pagado durante los diez ejercicios inmediatos anteriores sin que pueda considerarse que había surgido previamente el derecho a solicitarlas. 108
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Sin embargo, resulta debatible si el cambio de mecánica para la recuperación de las cantidades correspondientes, efectivamente no irroga un perjuicio para los contribuyentes que venían tributando en el esquema de la abrogada LIMPAC. Medida que consideramos obedece a una tendencia económica. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL OBJETO DEL IMPUESTO RELATIVO LO CONSTITUYEN LOS INGRESOS BRUTOS RECIBIDOS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES Y EL OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: 2a./J. 162/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página: 484. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO DEFINE SU OBJETO, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: 2a./J. 163/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página: 487. El IETU tiene como hecho imponible la obtención de ingresos derivados de la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. El objeto del impuesto son los ingresos brutos recibidos, sin perjuicio de las deducciones y demás beneficios establecidos en la ley. La LIETU no viola el principio de legalidad tributaria, porque regula con precisión el objeto que grava el impuesto, entendido como la manifestación de riqueza sobre la que recae, cumpliendo así con el hecho de que las leyes tributarias deben establecer los elementos esenciales de las contribuciones, para otorgar certeza a los contribuyentes y evitar la actuación arbitraria de las autoridades exactoras. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO RECONOCER LAS PÉRDIDAS FISCALES GENERADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE 109
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LA RENTA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: 2a./J. 172/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página: 485. El hecho de que las pérdidas fiscales generadas en ejercicios anteriores deban ser reconocidas para efectos del ISR no implica que el IETU deba reconocer el mismo efecto y en los mismos términos situación que no resulta violatoria de la garantía de irretroactividad. Lo anterior ya que no se trata de un derecho que deba ser reconocido a los contribuyentes indefinidamente y que adquieran por sí mismo pues los hechos o circunstancias que se materializaron antes de la entrada en vigor de la ley no se incorporan a la esfera jurídica de las nuevas disposiciones. La SCJN resuelve que las pérdidas no tienen el carácter de derechos adquiridos para el contribuyente, pudiendo tener tratamientos diversos respecto a legislaciones diversas. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 3, 5 Y 6 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PERMITIR LA DEDUCCIÓN DE DIVERSOS CONCEPTOS, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: 2a./J. 164/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página: 488. El objeto del impuesto empresarial a tasa única son los ingresos brutos, y en virtud de la magnitud o cuantía en que se obtengan se revela la aptitud para contribuir a los gastos públicos, por lo que la previsión o no de determinadas deducciones resulta irrelevante para graduar la capacidad contributiva manifestada en la realización del hecho imponible. En consecuencia, prever o no ciertas deducciones es innecesario para atender a la capacidad contributiva ya que son solamente beneficios tributarios.
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Tesis que reitera el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal con relación a las deducciones al considerarlas simples concesiones graciosas o beneficios del legislador a favor de los contribuyentes. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 5, FRACCIÓN I, 6, FRACCIONES I, II, Y III, QUINTO Y SEXTO TRANSITORIOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS CONTRIBUYENTES QUE TIENEN INVERSIONES REALIZADAS DURANTE SU VIGENCIA, RESPECTO DEL CONFERIDO A LOS QUE LAS EFECTUARON CON ANTERIORIDAD A ÉSTA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: 2a./J. 168/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página: 489. No resulta violatorio del principio de equidad tributaria, el hecho de que los gastos efectuados por inversiones realizadas durante la vigencia de la Ley se deduzcan en su totalidad en el ejercicio en que se llevan a cabo, respecto de los otros gastos derivados de inversiones anteriores al 1 de enero de 2008, toda vez que se refieren a ejercicios previos a la entrada en vigor de la LIETU. Lo anterior en el entendido de que la mecánica del IETU se determina con una base en efectivo, de modo que los ingresos se acumulan cuando efectivamente se perciben y las deducciones proceden en el momento en que efectivamente se realizan los pagos, luego entonces, los contribuyentes se encuentran en una situación jurídica diversa, lo que justifica su trato diferenciado. Sin embargo, no puede perderse de vista que las inversiones tienen la misma naturaleza con independencia de la fecha de adquisición de las mismas y en su caso de su “novedad”, elementos que efectivamente nada tienen que ver con el objeto del impuesto. Además se debe considerar que ambas inversiones son hechas con la misma finalidad de crecimiento económico para el contribuyente, sin importar su temporalidad. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 7 Y 9 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER UN MECANISMO PARA EL AJUSTE DE LOS PAGOS PROVISIONALES, NO VIOLAN EL 111
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PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: 2a./J. 166/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXII, diciembre de 2010, página 491. La mecánica para calcular los pagos provisionales, y la mecánica para determinar el IETU del ejercicio, utilizan exactamente los mismos elementos, y guardan relación entre sí. En consecuencia, el hecho de que no se prevea un mecanismo de ajuste para los pagos provisionales en relación con el impuesto del ejercicio, no provoca que deje de atenderse a la capacidad contributiva de los gobernados y por lo tanto no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria. En efecto, los pagos provisionales se determinan con base en la situación real y objetiva del contribuyente, esto es, tomando en cuenta los ingresos y las deducciones que efectivamente se hubieren percibido o tenido en un periodo determinado, sin que sea necesaria la determinación de un factor o coeficiente que refleje su situación fiscal en uno o varios ejercicios anteriores.
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OCTAVO.-
LEY FEDERAL DE DERECHOS
DERECHOS. EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN II, INCISOS B) Y C), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010). Tesis 2ª. XLIII/2011, aprobada por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo, 2011, página 671. El artículo 56, fracción II, inciso b) y c) de la LFD prevé la obligación de los contribuyentes de pagar anualmente derechos por el servicio de supervisión de permisos de energía eléctrica, atendiendo a los Megawatts autorizados, para lo cual el legislador estableció una cuota mayor entre más derecho de consumo se tenga de ellos Así, el parámetro escogido por el legislador para individualizar el costo, consistente en cobrar el derecho en función de que a mayor capacidad autorizada se incrementa la cuota a pagar, es razonable, toda vez que existe una correlación entre la capacidad de energía eléctrica que el Estado puede autorizar y el costo que le genera la supervisión de los permisos. Por ello, existe congruencia entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2008, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Tesis 2ª. XIV/2011, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1298. El citado artículo no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la CPEUM. Lo anterior es así porque dicho artículo únicamente determina bajo qué régimen tributario se ubicarán los concesionarios, y si bien la diferencia de trato radica en la temporalidad en la cual fueron otorgadas las concesiones 113
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objeto del gravamen, dicha distinción se justifica en la medida en que el objeto de las concesiones reguladas es diverso, pues mientras en algunos regula lo relativo a la explotación del espectro radioeléctrico por el uso de redes públicas, en otros, su objeto es la explotación de bandas de frecuencias. Además, si quienes tributan conforme al artículo 244-A de la LFD únicamente usan el espectro radioeléctrico para prestar un servicio determinado a través de redes públicas, es claro que no están en las mismas condiciones que quienes tienen la concesión para usar o explotar una banda de frecuencias, dado que ésta, como porción del espectro radioeléctrico, contiene un conjunto de frecuencias determinadas, esto es, un número de ciclos que por segundo efectúa una onda del espectro radioeléctrico; por tanto, el trato diverso a los concesionarios se justifica, pues si bien es cierto que todos usan o explotan el espectro radioeléctrico, también lo es que lo hacen en condiciones diversas. DERECHOS POR SUMINISTRO DOMÉSTICO DE AGUA. EL ARTÍCULO 172, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL UTILIZAR UN MÉTODO DE ESTRATIFICACIÓN PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN DE DIFERENTES SUBSIDIOS, RESPETA EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010). Tesis I. 15º.A. 153 A, emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre 2010, página 1757. La citada disposición legal establece un sistema de aminoración de la tarifa a pagar por concepto de derechos por el suministro doméstico de agua, mediante la aplicación de subsidios determinados en función del nivel de consumo de agua y tipo de manzana en que se encuentre la toma respectiva. Para tal efecto, clasificó socioeconómicamente el territorio de la entidad en manzanas de tipo alto, medio, bajo y popular, conforme al Índice de Desarrollo (ID), entre otros criterios y otros métodos aplicados. En esos términos, el procedimiento en comento respeta el principio tributario de equidad, dado que garantiza la homogeneidad de los estratos y la máxima dispersión o heterogeneidad entre intervalos, por lo que es muy útil en el análisis de características que no son uniformes, pero que tienden a agruparse en un número limitado de casos, tan es así que sirve para determinar cuáles son los sectores o circunscripciones territoriales que necesitan mayores apoyos económicos atendiendo a sus 114
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escasos recursos, por lo que procura un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
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NOVENO.-
CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL
DERECHOS POR SUMINISTRO DOMÉSTICO DE AGUA. EL ARTÍCULO 172, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL UTILIZAR UN MÉTODO DE ESTRATIFICACIÓN PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN DE DIFERENTES SUBSIDIOS, RESPETA EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010). Tesis I. 15º.A. 153 A, emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre 2010, página 1757. La citada disposición legal establece un sistema de aminoración de la tarifa a pagar por concepto de derechos por el suministro doméstico de agua, mediante la aplicación de subsidios determinados en función del nivel de consumo de agua y tipo de manzana en que se encuentre la toma respectiva. Para tal efecto, clasificó socioeconómicamente el territorio de la entidad en manzanas de tipo alto, medio, bajo y popular, conforme al Índice de Desarrollo (ID), entre otros criterios y otros métodos aplicados. En esos términos, el procedimiento en comento respeta el principio tributario de equidad, dado que garantiza la homogeneidad de los estratos y la máxima dispersión o heterogeneidad entre intervalos, por lo que es muy útil en el análisis de características que no son uniformes, pero que tienden a agruparse en un número limitado de casos, tan es así que sirve para determinar cuáles son los sectores o circunscripciones territoriales que necesitan mayores apoyos económicos atendiendo a sus escasos recursos, por lo que procura un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
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DÉCIMO.-
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
LEY DE INGRESOS. LA CONSTITUCIÓN NO PROHÍBE QUE POR VIRTUD DE ÉSTA PUEDA MODIFICARSE UN ELEMENTO REGULADO PREVIAMENTE EN LA LEGISLACIÓN PROPIA DE ALGÚN IMPUESTO. Tesis CXIX/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 302. En esta tesis se considera que en el orden jurídico mexicano es inexistente el “principio de reserva de código”, por virtud del cual todas las normas relevantes para determinada materia deberían contemplarse en un solo y único cuerpo normativo, ya que no ha sido reconocido así en una decisión de la SCJN, ni en el texto constitucional. Derivado de esto, es posible afirmar que es permitido y acorde con la CPEUM, el hecho de que una LIF modifique un elemento regulado previamente en la legislación específica de algún impuesto.
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UNDÉCIMO.- LEY ADUANERA PEDIMENTO ADUANAL. EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. Tesis 1ª./CXXVII/2010, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 170. Al prever el artículo 89, fracción I de la LAD que una vez activado el mecanismo de selección automatizada ya no pueden modificarse aspectos como: las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permiten cuantificar las mercancías, no se transgreden las garantías de audiencia y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la CPEUM, puesto que no se está en presencia de actos privativos que en sí mismos pueden tutelarse por esas garantías individuales, ni respecto de los cuales los legisladores estuviesen obligados a establecer un procedimiento para que los importadores o exportadores puedan ofrecer pruebas y modificar todos los datos asentados en los pedimentos. Lo anterior es así, puesto que la consecuencia de no poder rectificar el pedimento aduanal en su integridad no deriva de un acto de autoridad, sino de una especie de preclusión del procedimiento derivada de la actuación del gobernado, en virtud de que una vez accionado el mecanismo de selección aleatoria, la consecuencia es que la autoridad aduanera lleve a cabo el primer y segundo reconocimientos aduaneros, y posteriormente, el procedimiento administrativo en materia aduanera, a fin de verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de comercio exterior a cargo de los gobernados. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SI EN UN RECURSO DE REVOCACIÓN SE ORDENA SU REPOSICIÓN, EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 153, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, CUANDO PRECEDE EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCÍAS, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA DETERMINACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN HAYA QUEDADO FIRME. 119
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Tesis I.7o.A.802 A, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 1413. Si en un recurso de revocación se ordena la reposición del procedimiento administrativo en materia aduanera, el plazo de cuatro meses para el dictado de la resolución definitiva, cuando precede embargo precautorio de mercancías, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente, lo cual sucede, en la especie, cuando haya quedado firme la determinación del medio de impugnación, para lo cual debe atenderse a la legislación adjetiva aplicable, es decir, como contra la determinación de la revocación todavía cabe la promoción del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la autoridad obligada al cumplimiento debe esperar a que transcurran los cuarenta y cinco días con que cuenta el contribuyente para impugnarla, ya que únicamente las sentencias firmes pueden ser cumplidas.
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DUODÉCIMO.-
PRECEDENTES EN MATERIA PROCESAL
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. RESULTA LA VÍA ADECUADA PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONOZCA DE AQUELLAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE NO REPAREN UNA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDA POR UN PARTICULAR. Tesis CLII/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, identificable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 230. Esta tesis aislada es uno de los primeros precedentes jurisdiccionales que reconoce la vigencia de los derechos fundamentales de un particular frente a otro. Este criterio rompe con la postura tradicional en la que se reconoce a los derechos fundamentales como un límite exclusivo al actuar de la autoridad frente al individuo. Es por ello que en esta tesis aislada, la Primera Sala de la SCJN precisa que “la posibilidad de que ciertos derechos fundamentales se configuren como límites al actuar de los particulares, no resulta incompatible con la actual regulación y desarrollo jurisprudencial del concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, que ha venido realizando esta Suprema Corte”. Derivado de esta tesis es imposible concluir que el amparo sea procedente en contra de actos de particulares. Es decir, se conserva el requisito forzoso de que los actos reclamados sean, para la procedencia del amparo, actos de autoridad. Sin embargo, apunta la tesis, que a pesar de dicha limitación de acceso al juicio de amparo, los derechos fundamentales sí pueden ser violados por particulares, y en este sentido sí rigen las relaciones entre éstos. En consecuencia, la SCJN sí puede conocer de forma indirecta, vía recurso de revisión, de las violaciones a derechos fundamentales que cometa un particular en contra de otro; todo esto, en congruencia con el principio de supremacía constitucional. CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO.
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Jurisprudencia 2ª./J.138/2011, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, pendiente de publicarse. Cuando en el juicio de amparo se reclama la cancelación del registro otorgado a los contadores públicos para dictaminar estados financieros para efectos fiscales, por no haber exhibido, a requerimiento de la autoridad, los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros de la contribuyente, la Segunda Sala de la SCJN consideró que debe negarse la suspensión contra los efectos y consecuencias de esa cancelación, puesto que de concederse estimó que se afectaría a la sociedad al no poderse ejecutar una sanción cuyo fin es reprimir la conducta de tal magnitud que ocasiona que el profesionista sea descalificado para coadyuvar con la autoridad, privilegiándose el interés particular de aquél sobre el que a ese respecto tiene la colectividad. Estimamos que equivocadamente la SCJN ha decidido negar el otorgamiento de la suspensión tratándose de la cancelación de los contadores públicos autorizados, bajo el mismo razonamiento que empleó en el caso de los agentes aduanales, consistente en que se afectaría el interés social si se otorgara la suspensión, siendo que para el caso de los contadores públicos se afecta al profesionista directamente, al impedirle prestar los servicios a los que se dedica, por no haber presentado, a requerimiento de la autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría que haya practicado de los estados financieros de los contribuyentes, cuando no se ha decidido sobre la legalidad o ilegalidad de esa determinación. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INTERPRETA LA NORMA CONSIDERADA COMO INCONSTITUCIONAL DE MANERA DISTINTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y TAL INTERPRETACIÓN TRASCIENDE AL PROBLEMA DE LEGALIDAD, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ESTE ÚLTIMO PARA RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Jurisprudencia 2ª./J.175/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 673. Cuando al analizar una revisión en amparo directo, la SCJN, en uso de sus atribuciones, interpreta la norma considerada como inconstitucional de manera distinta a como lo hizo el TCC y, como consecuencia de ello, modifica o revoca la sentencia recurrida en ese aspecto y ello trasciende 122
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al problema de legalidad, tales circunstancias la obligan a pronunciarse sobre dicha cuestión de legalidad aunque ya lo haya hecho el TCC, atendiendo al justo alcance de la norma controvertida, lo que de ninguna manera atenta contra el carácter de cosa juzgada que en materia de legalidad tienen las sentencias dictadas por los TCC, ya que ese principio no opera cuando el examen de constitucionalidad de la ley depende de la interpretación de la norma controvertida. Con motivo de la jurisprudencia que nos ocupa, la SCJN vuelve a retomar plausiblemente la interpretación de disposiciones legales, cuya inconstitucionalidad se haya reclamado en un amparo directo, y que su constitucionalidad dependa precisamente de esa interpretación. REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Tesis 2ª./J.150/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 694. Dado el carácter excepcional que guarda el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la LFPCA, en los casos en los cuales se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a este tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciere el revisor contuviera una decisión de fondo, y no el análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto administrativo para ser legal, como son la fundamentación y motivación, que son aspectos cuyo estudio corresponde al TFJFA, sin necesidad de una revisión posterior. Con criterios como el que nos concierne se corrobora que el recurso de revisión fiscal constituye un medio de defensa con el que cuentas las autoridades sólo para ciertos supuestos, motivo por el cual es necesario estar atentos a los supuestos de procedencia que marca el artículo 63 de la LFPCA, para hacerlos valer ante los TCC. CONSENTIMIENTO EN AMPARO DIRECTO. NO OPERA CUANDO SE CAUSA UN PERJUICIO AL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE 123
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DE NORMAS LEGALES APLICADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO. Tesis 2a. I/2011, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 1470. Cuando en amparo directo se impugna una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado, ni tampoco puede regirse con las mismas reglas de procedencia de la acción en la vía biinstancial. En tal virtud, no procede desestimar los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate del segundo o ulteriores actos de su aplicación; sin embargo, en todo momento es preciso verificar su aplicación en perjuicio del promovente. INTERÉS JURÍDICO DEL RECURRENTE PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EN UN JUICIO DE NULIDAD LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ESTUDIA ALGÚN CONCEPTO DE ANULACIÓN Y EL TRIBUNAL COLEGIADO CONCEDE EL AMPARO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD, OMITIENDO EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD. Tesis 1a./J. 17/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 164. Tratándose del amparo directo, el momento procesal oportuno para reclamar la falta de estudio de los planteamientos de constitucionalidad de los preceptos reclamados que le fueron aplicados al quejoso en la primera sentencia del juicio de nulidad, es en el primer amparo interpuesto en su contra, aun cuando el TCC conceda el amparo porque la Sala del TFJFA haya omitido el estudio de diversos planteamientos vertidos en la demanda de nulidad. PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, CUANDO ES MATERIA DE AGRAVIO Y NO SE IMPUGNÓ EN PRIMERA INSTANCIA, SIN PERJUICIO DE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDA ESTUDIARLA DE OFICIO.
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Tesis 1a./J. 18/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, página 341. Si no se impugnó la personalidad de una de las partes en la primera instancia, y se pretende introducir como agravio en la apelación que se hace valer contra la sentencia de primer grado, es improcedente el estudio de dicho agravio por el Tribunal de Alzada. Asimismo, el Tribunal de Apelación debe omitir el examen de la personalidad, en el caso de que hubiera sido impugnada y se encuentre consentida la resolución recaída a la impugnación, porque entonces habrá operado la preclusión del derecho para atacarla. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala o el Tribunal de Alzada puedan analizar la personalidad de las partes en ejercicio de sus atribuciones por tratarse de un presupuesto procesal. AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD, ES NECESARIO DISTINGUIR SI EL ACTO RECLAMADO DERIVA O NO DE LA MISMA SECUELA PROCESAL. Tesis 1a. CXLIII/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Agosto de 2011, página 175. Para determinar si procede el análisis de constitucionalidad en el juicio de amparo directo, deben distinguirse dos supuestos. El primero de ellos, cuando el juicio de garantías deriva de un juicio de nulidad en el cual la Sala Fiscal aplica, por primera vez, el precepto tildado de inconstitucional, y el tribunal colegiado, al analizar los planteamientos formulados por el quejoso, declara infundado el motivo de inconformidad por considerar que la norma impugnada es constitucional, pero concede el amparo por legalidad. En este supuesto, resulta improcedente el análisis de constitucionalidad planteado en los conceptos de violación, cuando se promueve nuevamente un juicio de amparo directo contra la resolución que dicte la Sala Fiscal, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el tribunal colegiado. El segundo supuesto, se da cuando se promueve juicio de nulidad contra un acto administrativo, y la Sala Fiscal desestima la pretensión y aplica en su resolución un artículo. En este sentido, si en el amparo directo la quejosa no plantea en los conceptos de violación la inconstitucionalidad de la norma que le fue aplicada, sino únicamente cuestiones de legalidad, 125
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al emitirse un nuevo acto administrativo que origine un diverso juicio en el que la Sala aplique nuevamente el artículo, procede el estudio de la constitucionalidad de la norma aplicada, cuando contra esa sentencia promueve amparo directo, y en los conceptos de violación hace valer argumentos de inconstitucionalidad. Por tanto, para determinar si procede analizar la inconstitucionalidad de un precepto, planteado en los conceptos de violación de la demanda de amparo directo, es necesario distinguir si el acto reclamado deriva o no de la misma secuela procesal. REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. Tesis VIII.1o.P.A.102 A, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 1409. El recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la LFPCA, es improcedente contra las resoluciones relativas a créditos fiscales determinados por la SHCP por conducto de las autoridades aduaneras, con motivo del procedimiento de verificación de mercancías en transporte previsto en el artículo 152 de la LA, pues éste no forma parte de la materia de comercio exterior, en términos de los artículos 1 y 4 de la LCE. Con criterios como el que nos concierne se corrobora que el recurso de revisión fiscal constituye un medio de defensa con el que cuentas las autoridades sólo para ciertos supuestos, motivo por el cual es necesario estar atentos a los supuestos de procedencia que marca el artículo 63 de la LFPCA, para hacerlos valer ante los TCC. LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO). 126
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Tesis 2ª./J.137/2010, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 526. Los efectos restitutorios de la sentencia de amparo contra una norma fiscal que obligan a la autoridad responsable a devolver las cantidades enteradas debidamente actualizadas, no comprende el pago de intereses indemnizatorios, pues éstos no integraban el patrimonio del quejoso, y por tanto, no forman parte del restablecimiento de la situación que prevalecía antes de la violación. Sin embargo, la obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto por las leyes fiscales regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia. De manera reprobable la SCJN ha determinado que como efecto de la sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el pago de una contribución, la devolución de las cantidades enteradas con motivo de la aplicación de esa disposición no comprende el pago de intereses indemnizatorios, bajo el argumento de que ese concepto no integraba el patrimonio del quejoso, y por tanto, no forman parte del restablecimiento de la situación que prevalecía antes de la violación constitucional reclamada en el juicio de garantías. Este criterio es el que actualmente todos los juzgadores utilizan para establecer que los intereses indemnizatorios no forman parte del cumplimiento de los amparos otorgados en contra de contribuciones aplicables en el Distrito Federal, en franca contravención al artículo 80 de la LA. PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN. Tesis 1a. CII/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Junio de 2011, página174. El método de valuación que deben llevar a cabo los juzgadores para determinar el alcance probatorio de los dictámenes periciales que integren una prueba pericial, sobre todo cuando dos o más peritos, respecto de una misma cuestión, emiten opiniones contradictorias, debe ser analizar el método y la fundamentación científica, artística o técnica que respaldan las opiniones de los peritos, pues si en el dictamen, además de exponer su opinión, el perito explica las premisas, reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, 127
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en las que se haya basado para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión, y explica la forma en que dichas premisas, aplicadas al punto concreto, conducen a la conclusión a la que arriba y que constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de que se trate, será relativamente sencillo motivar la valoración de dicha probanza. La tesis que nos ocupa establece de manera pormenorizada los elementos que deben tomar en cuenta los juzgadores al momento de valorar los dictámenes periciales, sobre todo cuando en un mismo aspecto son discordante entre sí, lo que le da certeza a las partes en el juicio respecto de cuáles son los elementos que deben estar plasmados en la sentencia cuando se le otorgue un mayor valor probatorio a un determinado dictamen pericial. FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS. Tesis Jurisprudencias 89/2010, emitida por la Primera Sala de la SCJN, Novena Época. La factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer, siempre que no sea objetada, puesto que en este caso la mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial. El criterio en cuestión reitera lo que en diversos criterios jurisdiccionales ha establecido la SCJN sobre el valor probatorio de los documentos que amparen deducciones, estableciendo que éstos tendrán valor probatorio para acreditar la relación comercial correspondiente, siempre y cuando la factura no sea objetada por la contraparte en el juicio, supuesto en el que la relación comercial se tendrá que acreditar con diversas pruebas adminiculadas entre sí.
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