ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA ABOGADOS Gabriel Ortiz Gómez Jorge Sainz Alarcón José Miguel Erreguerena A. Mauricio Bravo Fortoul Arturo Pérez Robles
Carlos Yáñez Alegría ________________________________
Luis Eduardo Meurinne M. Angel José Turanzas Díaz Juan Carlos Rizo León
México, D. F., a 2 de enero de 2003.
Ref:
Reformas Fiscales Federales, Comercio Exterior y Tratados Internacionales.
Estimados clientes y amigos: En el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de diciembre de 2002, se publicaron varias reformas a las disposiciones de referencia. En el documento adjunto, se analizan a detalle todas las disposiciones mencionadas en la referencia, mismo que hemos dividido en tres partes. La primera estudia las modificaciones a los siguientes ordenamientos: -
Ley del Impuesto sobre la Renta
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Ley del Impuesto al Valor Agregado
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Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
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Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
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Ley Federal de Derechos
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Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003
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Ley del Servicio de Administración Tributaria
La segunda parte, relativa a los impuestos de comercio exterior, contiene comentarios: -
Ley Aduanera
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Acuerdos Comerciales
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En la tercera parte, referente a los tratados fiscales internacionales para evitar la doble tributación, se comentará el Tratado celebrado con el Gran Ducado de Luxemburgo. Finalmente, incluimos la Sección Dos en donde se contiene el análisis crítico de los aspectos que presentan mayor interés y que se generan con las reformas comentadas. En la presentación inicial del presente Boletín, se hace un análisis, en lo particular, de los temas más relevantes de las modificaciones y su relación con los artículos transitorios que consideramos de interés general para los lectores, y si se desea profundizar en esos aspectos, les sugerimos remitirse al texto del Boletín, acudiendo al índice que se contiene al principio para una mayor facilidad en la localización del rubro escogido. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Disposiciones generales En operaciones de maquila no se tiene un establecimiento permanente en el país, siempre que México tenga un tratado con el país de residencia del residente en el extranjero, se cumplan con los requisitos de dicho tratado y con las reglas en materia de precios de transferencia. Ya no es acreditable el impuesto pagado por una sociedad residente en el extranjero, que proceda del segundo nivel corporativo. Se adiciona la definición de previsión social. Personas morales Los dividendos deben reinvertirse dentro de los 30 días naturales siguientes (en lugar de hábiles) para no generar el gravamen. El acreditamiento del impuesto sobre dividendos contables procede en el ejercicio en que el mismo se pague y en los dos ejercicios inmediatos siguientes y en contra de los pagos provisionales de estos últimos periodos. Se deberán aumentar o disminuir, de la utilidad o pérdida fiscal para determinar el coeficiente de utilidad, los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate. Las pérdidas fiscales son también disminuibles en su totalidad contra la utilidad fiscal en pagos provisionales. II
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El monto de las deudas perdonadas en proceso de concurso mercantil podrá disminuirse de las pérdidas por amortizar. Si el monto condonado supera a las pérdidas, la diferencia no es ingreso acumulable. Para el sector ganadero, la diferencia entre el inventario final e inicial de un ejercicio no será ingreso cuando el primero fuere mayor que el segundo, en caso contrario, la diferencia no será deducible. Se modifican los métodos para determinar el costo promedio por acción, permaneciendo dos métodos cuya aplicabilidad depende del periodo de tenencia accionaria (más de doce meses el primero y doce meses o menos el segundo). Se elimina la referencia a la destrucción de envases de bebidas alcohólicas, como requisito para la deducción de dichas mercancías. Las contraprestaciones a las personas (asociaciones y sociedades civiles, entre otros) que deben acumular el ingreso hasta que sea pagado, serán deducibles cuando hayan sido efectivamente erogados; se señalan los supuestos en los que se considera efectivamente realizada la erogación. Se establecen requisitos para que las prestaciones de previsión social se consideren otorgadas de manera general a los trabajadores, previendo reglas para personas morales con trabajadores sindicalizados y/o no sindicalizados. Existen disposiciones especiales para fondos de ahorro, primas de seguros de vida y gastos médicos. Asimismo, se contempla la opción para que en el ejercicio de 2002 se apliquen las reglas de 2003. Se amplían las hipótesis de imposibilidad práctica de cobro para deducir créditos incobrables. No serán deducibles los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Se reduce a un 25% la deducibilidad de los consumos en restaurantes. Las inversiones deducibles en automóviles ascienden a $300,000. Los gastos son deducibles en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible. Se adicionan supuestos en los que las instituciones que componen el sistema financiero que paguen intereses, no deberán retener el impuesto. A las personas (excepto a personas morales residentes en México) que enajenen acciones en bolsa, se les retendrá el impuesto a la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna. III
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La exención al sector primario sujeto al régimen simplificado (excepto ejidos y comunidades) se limita a 200 veces el salario mínimo general, elevado al año. Personas Morales con Fines no Lucrativos Se incorpora un nuevo régimen fiscal aplicable a las sociedades de inversión de instrumentos de deuda y de renta variable y serán un vehículo transparente para sus integrantes o inversionistas. Dicho régimen establece complejos procedimientos para la determinación de los intereses y la ganancia por enajenación de acciones que deben acumular sus integrantes. En materia de enajenación de acciones de dichas sociedades, el procedimiento establecido se aparta de las reglas generales de los artículos 24 y 25 de la ley, y no se contempla el tratamiento de aquellos instrumentos o títulos cuyos rendimientos están exentos para las personas físicas. Se incorporan como personas morales con fines no lucrativos, a aquellas instituciones o sociedades dedicadas a la enseñanza, creadas por decreto presidencial o por ley, a aquellas con actividades para la investigación de la flora y fauna silvestre, terrestre o acuática. Personas Físicas Se incorpora un nuevo tipo de ingreso, denominado “devengado”. Se elimina la obligación de informar en la declaración anual, los ingresos exentos o no acumulables, incluso cuando no se deba presentar declaración anual. No obstante la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se conserva la exención sobre las gratificaciones que perciban los trabajadores de la Federación y de las Entidades Federativas, sujetos a condiciones generales de trabajo. Los ingresos que perciben las personas físicas por concepto de sumas aseguradas que pagan las compañías de seguros se sujetan a tratamientos diferenciados en función de quién sea la persona que contrata y paga la prima correspondiente. Están exentos los ingresos por la enajenación de títulos emitidos por sociedades mexicanas, efectuadas en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad, en países con los cuales México tenga celebrado un tratado para evitar la doble imposición, siempre que dichos títulos reúnan determinados requisitos. La limitación a los ingresos exentos en materia de previsión social ya no se encuentra referida solamente a la fracción VI del artículo 109, sino a toda la previsión social en general, excepto varios conceptos importantes que se enumeran en la propia ley. IV
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En materia de salarios e ingresos asimilables, se incorpora una nueva obligación para los empleadores que opten por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, que consiste en enterar un nuevo gravamen equivalente al crédito al salario. El impuesto sustitutivo del crédito al salario ya no tendrá una vigencia anual, sino indeterminada, y se aumenta la tasa del 3% al 4%. Para los contribuyentes con actividades empresariales o profesionales sujetos a proceso de concurso, el monto de las deudas perdonadas podrá disminuirse de las pérdidas por amortizar. Si el monto condonado supera a las pérdidas, la diferencia no es ingreso acumulable. Una deducción, se entenderá efectivamente erogada, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. Los contribuyentes del régimen intermedio harán un pago mensual del 5% sobre sus ingresos, adicional al pago provisional que calculen en términos de la ley, que se enterará ante las oficinas autorizadas de las Entidades Federativas y será acreditable contra el impuesto federal. Para pequeños contribuyentes, se eleva a $1’750,000 el monto de ingresos obtenidos como límite máximo para calificar dentro de dicho régimen. Pueden tributar bajo el régimen de pequeños contribuyentes quienes no obtengan más del 30% de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera. Se establece en el régimen de pequeños contribuyentes, una tarifa progresiva con tasas que varían del 0.50% al 2% como tasa máxima, y se adiciona la obligación de efectuar los pagos mensuales ante las oficinas de las Entidades Federativas, siempre que éstas cuenten con un convenio de coordinación con la Federación. En cuanto a las personas físicas que enajenen bienes inmuebles, se establece la obligación de efectuar un pago del 5% sobre la ganancia obtenida, que se hará ante las oficinas de la Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble, mismo que será acreditable contra el pago provisional que determinen de acuerdo con el Capítulo IV del Título IV de la ley. Se modifica el tratamiento de intereses para los pagos efectuados por instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, e incluirán los pagos por retiros parciales o totales, así como pagos por concepto de rendimientos, en ambos casos antes de que ocurra el riesgo o evento amparado. Se exceptúan del pago del impuesto a aquellos intereses provenientes de títulos emitidos por el Gobierno Federal y títulos de crédito mencionados en el párrafo primero de la fracción LII, y párrafos tercero y quinto de la fracción LXXII, ambas V
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del Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1 de enero de 2002. Procederá la deducción de los intereses reales pagados en el ejercicio, por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados con todos los integrantes del sistema financiero. La actualización de las tarifas y tablas contenidas en los artículos 113, 114, 115, 177 y 178, de la ley se hará únicamente cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Residentes en el extranjero El residente en el extranjero que obtenga ingresos por el uso o goce temporal de bienes inmuebles en territorio nacional de otro residente en el extranjero, está obligado a enterar el impuesto dentro de los quince días siguientes. En ingresos de contratos de fletamento, la fuente de riqueza está en territorio nacional, si las embarcaciones realizan navegación de cabotaje en dicho territorio. La tasa de retención es del 10%. En enajenación de acciones, no se pagará impuesto sobre la renta, cuando el enajenante sea persona moral y por la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, bajo ciertos requisitos. Tampoco se pagará el impuesto por la enajenación de acciones o títulos en bolsas de valores en mercados de amplia bursatilidad. En los ingresos de un residente en el extranjero por adquisición de derechos de crédito, se elimina como de fuente de riqueza si el título fue emitido por un residente en México o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente. Durante 2003, los intereses pagados a bancos extranjeros, incluyendo los de inversión, continuarán sujetos a una tasa de 4.9%, bajo ciertas condiciones. En regalías se corrige el error de técnica legislativa y se establece la tasa del 25% para regalías distintas del uso o goce temporal de carros de ferrocarril. De los territorios con regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales La lista de territorios con regímenes fiscales preferentes se modifica únicamente para precisar el nombre de Antigua y Barbuda, y para eliminar al Gran Ducado de Luxemburgo. La lista de países en los que rige un sistema de tributación territorial no sufrió variación alguna. VI
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Se adiciona un artículo para incluir reglas en materia de precios de transferencia aplicables a las maquiladoras (Safe Harbor), para que no constituyan establecimiento permanente. Estímulos fiscales Se limita a diez años el plazo para acreditar el crédito fiscal por concepto de gastos e inversiones para investigación y desarrollo de tecnología. Se establece un nuevo estímulo fiscal a los patrones que contraten a personas discapacitadas, consistente en deducir del impuesto a su cargo, una cantidad igual al 20% del salario pagado a su trabajador discapacitado. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Una de las principales reformas efectuadas para este ejercicio en materia de impuesto al valor agregado, consiste en la eliminación del trato de exportaciones que recibían las enajenaciones efectuadas por empresas que cuenten con algún programa de maquila o PITEX. En éste sentido, se establece que los contribuyentes antes referidos, así como las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, se incorporan como contribuyentes retenedores del impuesto que se les traslade. Asimismo, se establece que cuando a dichos contribuyentes se les retenga a su vez el impuesto o exporten de forma definitiva bienes tangibles, considerarán acreditable el impuesto que les trasladaron y retuvieron aún cuando no lo hayan enterado. Del mismo modo, se dispone que cuando los referidos contribuyentes determinen un saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata del mismo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las mismas operaciones. Se establece que la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, se entenderá realizada cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones pactadas, por lo que el impuesto se causará hasta el momento del cobro efectivo. Se define el concepto de contraprestaciones efectivamente cobradas, especificando que para las contraprestaciones pagadas mediante cheque o títulos de crédito distintos del cheque, se atenderá a la transmisión de los mismos. Se regula la causación del impuesto en los casos de transmisión de documentos pendientes de cobro mediante operaciones de factoraje financiero. VII
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Se adicionan como conceptos gravados a la tasa del 0% la enajenación de libros y periódicos por editores, de madera en trozos o descortezada y el suministro de agua para uso doméstico. Se modifica el procedimiento para obtener el impuesto acreditable, adoptando un sistema de cálculo mensual del mismo en forma definitiva y únicamente por el mes de calendario correspondiente. Para estos efectos se modifica el procedimiento para el cálculo del factor para obtener el impuesto acreditable. Asimismo, se establecen reglas para la obtención del impuesto acreditable de aquellos contribuyentes que inician actividades por las que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado. En cuanto a la determinación y pago del impuesto, se establece que el mismo se calculará por cada mes de calendario, excepto tratándose de ciertas operaciones realizadas de forma accidental, por lo que se elimina la obligación de presentar declaración anual. Tratándose de contribuyentes que proporcionen el servicio de suministro de agua para uso doméstico, se establece que los mismos podrán obtener la devolución del saldo a favor reflejado en su declaración mensual siempre y cuando la destinen al pago de derechos o a la infraestructura hidráulica. Se adiciona que las enajenaciones de bienes efectuadas entre residentes en el extranjero o entre un residente en el extranjero y una empresa que cuente con algún programa de maquila, PITEX o similar, o con empresas proveedoras o manufactureras de la industria automotriz, estarán exentas del pago del impuesto. Asimismo, se adiciona que la enajenación o introducción al país de bienes sujetos al régimen de recinto fiscalizado estratégico estará exenta. En materia de prestación de servicios exentos, se establece que los sujetos que perciban intereses devengados de valores a cargo del Gobierno Federal no pagarán el impuesto. Asimismo, se establece que los autores no pagarán el impuesto cuando obtengan contraprestaciones por autorizar publicaciones, transmitir temporalmente derechos y otorgar temporalmente licencias sobre sus obras, con ciertas excepciones. Se establece que sólo será considerada exportación, para efectos de ser gravadas con la tasa del 0%, la que tenga el carácter de definitiva en términos de la Ley Aduanera. Se considera exportación de servicios la maquila y submaquila, así como la filmación o grabación, si dichos servicios son aprovechados en el extranjero.
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Adicionalmente, se considera exportación a partir del 1 de enero de 2004 los servicios de hotelería y conexos otorgados a turistas extranjeros, siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos. Se precisa que la devolución de del impuesto en casos distintos a la exportación de bienes tangibles procederá hasta que se cobre la contraprestación y no cuando sea exigible. Se regula la forma en que deben expedirse los comprobantes fiscales que se emitan, cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición o en parcialidades. Se otorga a las entidades federativas la facultad para establecer un impuesto a los ingresos que obtengan las personas físicas que tributen en el régimen intermedio de actividades empresariales y profesionales o en el de pequeños contribuyentes, quedando eliminada la facultad de imponer un impuesto local a las ventas y servicios al público en general. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Gas natural y L.P. Se elimina el gravamen causado por la enajenación o importación de gas natural para combustión automotriz. Asimismo, no fue aprobada la propuesta inicial del Ejecutivo para establecer el impuesto en comento sobre el gas licuado de petróleo (“gas L.P.”). Refrescos y otras bebidas Se incluyen como objeto del gravamen las bebidas obtenidas a partir de concentrados, polvos, jarabes, etcétera, así como los jarabes o concentrados para preparar refrescos, sin que sea necesario que contengan edulcorantes distintos al azúcar de caña, aun cuando se continúa con la exención a estos productos si contienen exclusivamente dicho tipo de azúcar como endulzante. Dentro del rubro del agua, queda gravada aquella que contenga electrolitos o sustancias minerales, siempre que se encuentre purificada y esté envasada. Telecomunicaciones Se hacen importantes modificaciones a los conceptos de servicios de telecomunicaciones. Como parte de ellas, algunas definiciones se homologan a las establecidas por el Reglamento de Telecomunicaciones. Asimismo, diversos conceptos antes definidos por el artículo 18 (exenciones), pasan a formar parte del artículo 3 (definiciones). IX
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Se exenta del impuesto a los servicios de radiolocalización y se modifica la exención a la radiotelefonía móvil. Acreditamiento del impuesto A partir de 2003, el impuesto que hayan pagado los importadores de tabacos labrados, así como de diesel y gasolinas, será acreditable, no así el que le sea trasladado a los sujetos por la adquisición en territorio nacional de dichos bienes. Importaciones Consistentemente con las reformas a la Ley Aduanera, complementadas con la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se exenta del pago del impuesto especial sobre producción y servicios, la importación y enajenación de todo tipo de bienes sujetos al nuevo régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico. Obligaciones de los contribuyentes La reforma incluye nuevas obligaciones para los contribuyentes de este impuesto, tales como la de llevar control físico del volumen de alcohol y alcohol desnaturalizado fabricado, producido o envasado, así como las de proporcionar a la autoridad fiscal información periódica sobre sus precios y actividades, a cargo de fabricantes, productores y envasadores de bebidas alcohólicas y de quienes enajenen aguas mineralizadas y refrescos, entre otras. LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Las modificaciones que sufre esta ley tienen como fin primordial eliminar los vicios de inconstitucionalidad que revestían a dicho ordenamiento, así como hacer precisiones gramaticales buscando claridad en su texto. Se deroga la fracción III del artículo 8, que exentaba a los inmigrantes o inmigrados, rentistas del pago del impuesto por ser una exención inicua y con el fin de evitar inconstitucionalidades se establecen tarifas progresivas para el pago del impuesto. Finalmente se establece una forma nueva de cálculo del impuesto para los vehículos denominados taxis, así como un acreditamiento del impuesto pagado cuya tenencia no se goce por el propietario para el caso de vehículos robados o por pérdida total por accidente, regulación que quedará al arbitrio de las Entidades Federativas.
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LEY FEDERAL DE DERECHOS Permanece el criterio establecido desde el año 2001, consistente en que las cuotas de los derechos se actualizarán en los meses de enero y julio de 2003, en términos de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley en comento. En relación con el párrafo anterior, se establece que los artículos de nueva creación o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, no se incrementarán en el mes de enero de 2003, sino hasta el mes de julio del mismo año. Los derechos referentes a la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo y que se destinen a uso agropecuario, entrarán en vigor a partir del 1 de octubre de 2003. Cabe destacar la adición de nuevos derechos a cargo de personas físicas y morales, por la emisión del dictamen técnico que determine daños y perjuicios, que resulten por violaciones a la Ley Federal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; así como la incorporación de nuevos gravámenes por los servicios que proporcione la Dirección General de Gas L.P., y por los servicios de trámites relacionados con el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea. Por otra parte, es necesario mencionar que los contribuyentes que obtengan la aprobación para unidades de verificación, laboratorios de prueba u organismos de certificación para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, estarán obligados al pago de nuevos derechos. A través de la presente reforma, se adiciona el cobro de un nuevo derecho por las autorizaciones para habilitar instalaciones especiales en recintos fiscales. Se modifica el cálculo para determinar los pagos provisionales de derechos por el uso de carreteras y puentes federales a que está obligado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, ya que a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el derecho correspondiente se determinará por cada ejercicio fiscal, debiendo aplicar la tasa del 5% sobre los ingresos por la venta de bienes y servicios que se obtengan, conforme a sus estados financieros dictaminados y que se presenten ante la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Cabe destacar que en la mayoría de los capítulos se indica expresamente a que órganos desconcentrados u organismos descentralizados se destinarán los ingresos que se obtengan por la recaudación de derechos. Finalmente, destaca que en materia de derechos por el uso o goce de bienes del Estado, se establece un nuevo procedimiento para el pago de derechos por el uso del espectro radioeléctrico, estableciéndose cuotas variables, dependiendo del área donde se utilice dicho espectro. XI
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LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003 Respecto de las disposiciones que tienen una implicación fiscal directa para los contribuyentes, previstas en esta ley, se establecen las siguientes: En caso de prórroga para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos a una tasa del 1.5% mensual sobre los saldos insolutos, durante el año 2003, señalándose que dicha tasa podrá disminuirse en función del comportamiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes. Se elimina la facultad que anteriormente tenía la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cancelar por incosteabilidad, los créditos cuyo importe al 31 de diciembre de 2002 hubiera sido inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal del 2003, se otorga uno en materia del impuesto al activo a los contribuyentes de los sectores agropecuarios y forestales. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes al que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en el monto total del impuesto que hubieren causado. Se reitera el estímulo fiscal otorgado a los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes, por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente. Se establece un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los almacenes generales Depósito por los inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo por el monto total del mismo, que provenga de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que los contribuyentes celebren con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal. Se establece que las personas que adquieran diesel para su consumo final en actividades agropecuarias o silvícolas, podrán solicitar la devolución del impuesto especial sobre productos y servicios que tuvieran derecho a acreditar, en lugar de XII
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efectuar el acreditamiento correspondiente, siempre que cumplan con las disposiciones que se establecen en dicha ley. Asimismo, se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz, en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de personas o carga a través de carreteras o caminos. Se establecen los lineamientos para la aplicación del estímulo fiscal por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico a que se refiere el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en aplicar un crédito fiscal del 30% contra el impuesto a cargo, en relación con los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje y que utilicen la Red Nacional de Autopistas de Cuota. Se establece un estímulo a los productores de agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y de agave fourcroydes lem, que enajenen dicho producto para ser utilizado exclusivamente en la elaboración de tequila y mezcal, en un monto que no podrá exceder de $6 por kilo de agave. Se establece un nuevo estímulo consistente en el otorgamiento de una franquicia postal y telegráfica a las Cámaras de Diputados y Senadores del H. Congreso de la Unión. Para estos efectos cada una de las Cámaras determinará las reglas de operación conducentes. Asimismo, se establece un nuevo estímulo en el impuesto sobre automóviles nuevos a las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, consistente en el monto total del impuesto que hubieran causado. Se reitera la facultad otorgada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar estímulos y subsidios relacionados con el comercio exterior, en materia de importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas, e importación de equipo y maquinaria a esta misma zona, así como a cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo. Se reitera la disposición que deroga a aquellas que contengan exenciones totales o parciales, consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, u otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, así como las disposiciones que establezcan que los XIII
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ingresos que obtengan las dependencias o entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tengan un destino específico distinto de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la Ley de Ingresos y en las demás leyes fiscales. Se dejan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación. Se elimina la disposición que establecía un fondo para mejorar y modernizar la administración tributaria, para capacitar a su personal y para impulsar la productividad de los participantes en la misma. Se establecen lineamientos respecto a infracciones en materia aduanera y en cuotas de importación. Se establecen cambios importantes en cuanto a la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá elaborar y proporcionar. Se establece que toda Iniciativa en materia fiscal deberá incluir en su Exposición de Motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas, así como incluir el artículo de la disposición de que se trate en la que se llevarían a cabo las reformas. LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NOTA: EL ANÁLISIS DE LAS REFORMAS A ESTE ORDENAMIENTO LEGAL SE HIZO CON BASE EN LOS DICTÁMENES APROBATORIOS DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN, SIN QUE A LA FECHA DE ELABORACIÓN DEL PRESENTE BOLETÍN SE HAYAN PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS MODIFICACIONES RESPECTIVAS. Se establece que el objeto del Servicio de Administración Tributación consistirá en aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan de manera proporcional y equitativa al gasto público, facilitando e incentivando el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, implementando permanentemente programas y proyectos para reducir anualmente su costo de operación. Se adicionan diversas disposiciones que regulan la facultad del órgano de administración tributaria en materia de recaudación del pago de contribuciones mediante la entrega de obras plásticas que realicen sus autores. Considerando la naturaleza del Servicio de Administración Tributaria, como un organismo técnico y administrativo, se consideró mas acertado cambiar la XIV
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denominación de Presidente por la de Jefe, en carácter de titular de dicha dependencia. Se adicionan diversas disposiciones que regulan la integración de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria, para establecer que se integrará por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, tres consejeros designados por él, un consejero independiente designado por la Cámara de Senadores, y dos consejeros que serán designados por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, precisándose que presidirá la Junta de Gobierno el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Como parte de los cambios en materia de integración de la Junta de Gobierno y dado que se ha conformado un organismo más plural, se proponen modificaciones específicas a los periodos para celebrar las sesiones ordinarias y a los funcionarios asistentes que integrarán el quórum legal, para poder sesionar válidamente. Con relación al nombramiento del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, se incorpora la facultad que tendrá el Senado de la República de poder ratificar la designación hecha por el Poder Ejecutivo Federal, buscando con ello una mejor designación y una mayor autonomía de gestión. Asimismo, con el objeto de evitar el conflicto de intereses, se incorporan diversas limitaciones para el ciudadano que haya sido propuesto como candidato a ocupar la Jefatura del Servicio de Administración Tributaria, y con el objeto de que dicho órgano no permanezca sin un Jefe por un periodo largo, se le otorga al Presidente de la República un plazo perentorio de sesenta días para su designación. En materia de transparencia y combate a la corrupción, se propuso adicionar un artículo 13-A que contempla la remoción del Jefe del Servicio de Administración Tributaria por diversas causas que impliquen falta de eficiencia o mal uso de la información. En materia de revisión de contribuciones, se adiciona un artículo que contempla la posibilidad de que el Servicio de Administración Tributaria, en ejercicio de facultades de comprobación pueda abstenerse de llevar a cabo la determinación de algún crédito fiscal y sus accesorios, para los casos en que dicho crédito sea tan ínfimo que resulte incosteable para la administración o que corresponda a errores aritméticos u omisiones que no sean graves o dolosas. Se incorpora un nuevo Título a la ley, compuesto de dos capítulos orientados a promover la transparencia en la información tributaria y aduanera y la eficiencia en la recaudación y la fiscalización, promoviendo con ello la generación de información veraz y oportuna que sirva principalmente al Poder Ejecutivo para el diseño de la política tributaria, así como para el trabajo propio de los legisladores y de los interesados en el tema. XV
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Se incorpora dentro de las funciones de la Junta de Gobierno, la de aprobar el programa anual de mejora continua, al igual que las metas de eficiencia y mejora en la calidad del servicio al contribuyente. Asimismo, y por cuanto a la evaluación de la eficiencia recaudatoria y de fiscalización, se establece que el Servicio de Administración Tributaria deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien a su vez estará obligada a informar de manera mensual y trimestral según sea el caso al Congreso de la Unión, la información relativa a los diversos factores que se consideran fundamentales en la recaudación, los niveles de evasión y elusión fiscales, los costos y beneficios de las funciones de recaudación y fiscalización por impuestos específicos, entre otras. Por otro lado, dentro de las nuevas obligaciones a cargo del Servicio de Administración Tributaria, destaca la de proporcionar información estadística recaudatoria a las Cámaras del Congreso de la Unión, en un plazo máximo de diez días a partir de la recepción de la solicitud así como la de publicar en el Diario Oficial de la Federación la información correspondiente a recaudación federal participable y participaciones federales que correspondan a cada entidad federativa. Igualmente, en beneficio de los contribuyentes, destaca la obligación que dicho órgano desconcentrado tendrá de difundir, a través de la página electrónica establecida en Internet, la información relativa al cumplimiento de obligaciones fiscales. Se establecen nuevas obligaciones en materia de uso de información fiscal, la cual únicamente podrá ser utilizada para medir la eficiencia recaudatoria o para fincar responsabilidades a servidores públicos. El Servicio de Administración Tributaria deberá llevar a cabo estudios sobre evasión fiscal, metodología de recaudación y fiscalización de impuestos federales, así como sobre impacto recaudatorio, que será regulado mediante un programa de evaluación de desempeño y vigilancia. Se prevé la figura de responsabilidad para los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, la cual se basará en la obligación de pago de daños y perjuicios que se causen a los contribuyentes con motivo de los trámites que realicen ante dicho órgano desconcentrado. El procedimiento de exigibilidad de responsabilidad será tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que podrá dictar sentencia declarando el derecho a la indemnización, el respectivo monto de daños y perjuicios, así como el correspondiente pago a cargo del Servicio de Administración Tributaria, destacando que la sentencia que se dicte de ninguna manera libera al XVI
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servidor público infractor de las responsabilidades penales o laborales en que pudiera incurrir. En el mismo sentido, se dispone que a efecto de que el Servicio de Administración Tributaria indemnice al particular afectado por el importe de los gastos y perjuicios en que incurrió se considerará falta grave al dictar la resolución impugnada sin el allanamiento al contestar la demanda, entre otros casos, cuando dicha resolución contravenga una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. COMERCIO INTERNACIONAL LEY ADUANERA Medidas de control, vigilancia y seguridad La reforma a la Ley Aduanera introduce diversas obligaciones relativas a la adopción de medidas de control, vigilancia y seguridad en los recintos fiscales y fiscalizados, así como respecto de las mercancías de comercio exterior, dirigidas tanto a los particulares como a las autoridades aduaneras. De la misma forma, se modifican varios preceptos con objeto de incorporar a la actividad aduanera mexicana las ventajas derivadas de los avances tecnológicos, particularmente en materia de transmisión electrónica de datos, registros automatizados y firmas electrónicas de agentes aduanales, mandatarios y apoderados aduanales. Se establecen nuevas obligaciones para las personas concesionarias o autorizadas para prestar servicios dentro de los recintos fiscales, así como para aquellas que operen en recintos fiscalizados o estén autorizadas para almacenar mercancías. Empresas certificadas La reforma incorpora en la Ley Aduanera la inscripción y registro de empresas certificadas, quienes en virtud del grado de confiabilidad que guardan sus operaciones de comercio exterior, gozarán de diversos beneficios relacionados con los trámites y requisitos administrativos aplicables a sus operaciones aduaneras, así como en materia de regularización de mercancías. Recinto fiscalizado estratégico Se establece un nuevo régimen aduanero denominado recinto fiscalizado estratégico, al cual podrán destinarse las mercancías para su manejo, almacenaje, exhibición, distribución, venta, reparación o transformación, con beneficios en materia de diversos impuestos así como respecto del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, para con posterioridad ser retiradas de dicho XVII
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
régimen, ya sea para su importación definitiva, exportación definitiva, retorno al extranjero, reincorporación al mercado nacional, importación temporal por maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados, o destinarse al régimen de depósito fiscal. Facultades de las autoridades aduaneras En cuanto a las facultades de las autoridades aduaneras, se agregan nuevas atribuciones de conformidad con las disposiciones reformadas, y se modifican los lineamientos para determinar el destino de mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal. Embargo precautorio y retención de mercancías El embargo precautorio de medios de transporte ha sido declarado inconstitucional por nuestros Tribunales en diversas ocasiones, por lo que se elimina la procedencia del mismo bajo el supuesto de que con los referidos medios de transporte se causen daños al recinto fiscal. Sin embargo, con la reforma a la Ley Aduanera se pretende bajo la “nueva figura” de la retención, obtener los mismos efectos legales del embargo precautorio, en un intento de eludir los fallos emitidos por el Poder Judicial de la Federación mencionados en el párrafo que antecede. Infracciones y sanciones Se agregan nuevas hipótesis de infracción a la Ley Aduanera, acordes con las obligaciones de nueva creación, así como las sanciones aplicables a las mismas. ACUERDOS COMERCIALES Acuerdo por el que se da a conocer el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur. El 29 de noviembre de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo por el que se da a conocer el diverso Acuerdo de Complementación Económica No. 55 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común Del Sur. Los objetivos principales del acuerdo mencionado consisten en sentar las bases para el establecimiento del libre comercio en el sector automotor, así como XVIII
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
promover la integración y complementación productiva de los sectores automotores de los Estados Partes. En el presente Boletín, se realiza una breve descripción del contenido del acuerdo, haciendo énfasis en los apartados que presentan consecuencias en materias tributaria y aduanera. TRATADOS INTERNACIONALES En materia de tratados internacionales para evitar la doble imposición, en el presente Boletín se analiza el tratado celebrado por nuestro país con el Gran Ducado de Luxemburgo, surtiendo efectos a partir del 1 de enero de 2002.
XIX
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ÍNDICE
SECCIÓN UNO.- CONTENIDO DE LA REFORMA ....................................
1
PRIMERA PARTE.- MODIFICACIONES LEGISLATIVAS ............................
1
PRIMERO.- LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ..............................
1
I.-
DISPOSICIONES GENERALES............................................
1
A.B.-
1
Establecimiento permanente (Art. 2). ........................ Acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero (Art. 6)................................................... Definición de previsión social (Art. 8). .......................
2 3
DE LAS PERSONAS MORALES..........................................
3
C.II.-
A.B.C.D.E.F.G.H.I.J.K.-
Impuesto sobre dividendos (Arts. 11 y Segundo Transitorio, fracc. XXI). ........................................... Pagos provisionales (Art. 14). .................................. Condonación de deudas en concurso mercantil (Arts. 16-Bis y Segundo Transitorio, fracc. II)............. Ingresos para el sector ganadero (Art. 20). ................ Operaciones financieras derivadas (Art. 22, fraccs. VII y IX). ..................................................... Costo fiscal de acciones (Arts. 24, 25 y Segundo Transitorio, fraccs. I y VIII). ..................................... Deducción para el sector ganadero (Art. 29, fracc. V). ............................................................... Requisitos de las deducciones (Arts. 31, fraccs. I, VII, IX, XII, XVI y XVII, Segundo Transitorio, fracc. XIII). ............................................................ Conceptos no deducibles (Arts. 32, fraccs. I, II, VII y Segundo Transitorio, fracc. XIV)............................... Reservas para fondos de pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad (Art. 33, fraccs. II, III y V). ....... Reglas para deducción de inversiones (Art. 42, fracc. II). ............................................................... XX
3 5 6 6 6 7 11 12 16 17 18
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L.M.N.O.P.Q.R.S.III.-
DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS ............................................................ A.B.-
19 20 20 21 21 21 23 23 25
Sujetos del régimen (Arts. 93 y 94). ......................... Personas morales con fines no lucrativos (Arts. 95, fraccs. X y XIX y Segundo Transitorio, fracc. IV)........ Obligaciones de las personas morales con fines no lucrativos (Art. 101). .............................................. Régimen de las sociedades de inversión (Arts. 103, 104 y 105). ...........................................................
25
DE LAS PERSONAS FÍSICAS.............................................
31
A.B.C.-
31 37
C.D.IV.-
Retención de intereses pagados por sistema financiero (Art. 58, fraccs. IV, V y VI). .................................... Presentación de información del sistema financiero (Art. 59, fracc. I). ................................................... Enajenación de acciones en la Bolsa Mexicana de Valores (Art. 60). ................................................... Deducción de pérdidas fiscales (Art. 61).................... Partes relacionadas de personas dedicadas al servicio de autotransporte (Art. 79, fracc. I). ......................... Obligaciones y exenciones en régimen simplificado (Art. 81). ............................................................... Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (Art. 88)..................... Reducciones de capital (Art. 89)...............................
D.E.F.G.H.I.J.K.-
Disposiciones Generales. ......................................... Ingresos por salarios. .............................................. Ingresos por actividades empresariales y profesionales. Personas físicas con actividades empresariales y profesionales.......................................................... Del Régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales. ....................................... Del régimen de pequeños contribuyentes. .................. De los ingresos por enajenación de bienes. ................ De los ingresos por intereses.................................... De los ingresos por la obtención de premios............... De los demás ingresos que obtengan las personas físicas. .................................................................. De los requisitos de las deducciones. ........................ De la declaración anual............................................
XXI
25 27 27
40 44 46 49 51 55 55 57 57
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V.-
DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL................................................... A.B.C.D.E.F.G.-
VI.-
DE LOS TERRITORIOS CON REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES ........................................................ A.B.-
VII.-
Ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles (Art. 186). .............................................. Ingresos derivados de contratos de fletamento (Art. 188-Bis)......................................................... Ingresos por enajenación de acciones o títulos valor (Art. 190). ............................................................. Ingresos por dividendos o utilidades distribuidas (Art. 193). ............................................................. Ingresos por intereses (Arts. 195 y Segundo Transitorio, fracc. V). .............................................. Ingresos por regalías (Art. 200). ............................... Ingresos por la obtención de premios (Art. 202). ........
De las inversiones en regímenes fiscales preferentes (Arts. 213 y Segundo Transitorio, fraccs. VI y VII). .... Precios de transferencia para empresas maquiladoras (Arts. 216-Bis y Segundo Transitorio, fraccs. XVII a XX). ...................................................................
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES ......................................... A.B.-
Inversiones en investigación y desarrollo tecnológico (Arts. 219 y Segundo Transitorio fraccs. III y XII). ...... Contratación de personas con discapacidad (Art. 222 y Segundo Transitorio, fracc. XXII). ..........................
60 60 60 61 62 62 63 64
64 64 65 68 68 69
SEGUNDO.- LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ......................
70
I.-
70
DISPOSICIONES GENERALES............................................ A.B.-
Sujetos obligados a efectuar la retención del impuesto trasladado (Art. 1-A, fraccs. III, IV y penúltimo párrafo). ................................................................ Contraprestaciones efectivamente cobradas (Art. 1-B)............................................................... XXII
70 71
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C.D.E.F.G.H.I.J.K.II.-
DE LA ENAJENACIÓN ...................................................... A.B.C.-
III.-
Operaciones de factoraje financiero (Arts. 1-C y Noveno Transitorio). ............................................... Concepto de región fronteriza (Art. 2). ...................... Causación del impuesto a la tasa del 0% (Art. 2-A, fraccs. I y II). ......................................................... Traslación del IVA a la Federación, Estados, Distrito Federal, Entidades Federativas y Municipios (Art. 3).................................................................. Impuesto acreditable (Art. 4).................................... Reconocimiento a las reformas del Régimen Simplificado regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta. ................................................................... Determinación y pago del impuesto (Arts. 5, Tercero y Cuarto Transitorios). ............................................... Devolución de saldo a favor de contribuyentes que proporcionen el suministro de agua (Art. 6)................ Devolución de anticipos o depósitos recibidos por el contribuyente (Art. 7)..............................................
Enajenaciones exentas del pago del impuesto (Art. 9, fracc. IX). .............................................................. Momento en que se efectúa la enajenación (Art. 11). ............................................................... Base gravable por enajenación de bienes (Arts. 12 y 34). ......................................................
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS................................... A.B.C.-
Prestación de servicios exentos de impuesto al valor agregado (Art. 15, fraccs. X y XVI). ......................... Momento del pago del impuesto (Art. 17).................. Cálculo del impuesto al valor agregado sobre el valor real de intereses (Art. 18-A).....................................
71 73 73 74 74 75 75 76 76 77 77 77 78 78 78 79 80
IV.-
DEL USO Y GOCE TEMPORAL DE BIENES ..........................
80
V.-
DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS ..................
80
A.B.-
80
Importaciones exentas (Art. 25, fracc. I). .................. Momento en que se considera efectuada la importación (Art. 26, fracc. III). ................................ XXIII
80
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VI.-
DE LA EXPORTACIÓN DE BIENES O SERVICIOS ................. A.-
Actividades gravadas con la tasa del 0% por ser consideradas exportación de bienes o servicios (Arts. 29, fraccs. I, VII y VIII, y Octavo Transitorio). ........................................................... Devolución del impuesto..........................................
81 82
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES ...........
83
B.VII.-
A.-
Obligaciones a cargo de los contribuyentes del impuesto (Art. 32, fraccs. III, IV, V y VII). ................. Actos accidentales (Art. 33). ................................... Operaciones pagadas mediante contraprestaciones en especie o sin contraprestación (Art. 34). ...................
83
DE LAS PARTICIPACIONES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.................................................................
84
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.............................................
85
B.C.VIII.IX.-
81
A.B.C.D.-
Derogación de otras disposiciones legales (Art. Segundo Transitorio). ...................................... Actos o actividades que ya causaron el impuesto (Art. Quinto Transitorio). ......................................... Enajenaciones que dieron lugar al diferimiento del impuesto (Art. Sexto Transitorio).............................. Prestación de servicios de construcción de bienes inmuebles (Art. Séptimo Transitorio). ........................
83 83
85 85 85 86
TERCERO.- LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS .....................................................................
87
I.-
87
DISPOSICIONES GENERALES............................................ A.B.C.D.E.-
Sujetos y actos o actividades objeto del impuesto (Art. 1).................................................................. Bienes por cuya enajenación o importación se causa el impuesto y tasas aplicables (Arts. 2, fracc. I y 2-C). ..................................................................... Definiciones (Art. 3)................................................ Acreditamiento del impuesto (Art. 4)......................... Retenciones a comisionistas, mediadores, etcétera (Art. 5-A). ............................................................. XXIV
87 87 88 91 91
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II.-
DE LA ENAJENACIÓN ......................................................
92
A.B.-
Exenciones (Art. 8). ................................................ Base gravable (Art. 11). ..........................................
92 92
DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES ......................................
92
Importaciones exentas (Art. 13). .......................................
92
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS...................................
93
A.B.-
Exenciones (Art. 18). .............................................. Disposiciones relacionadas. (Art. Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos). ............................
93
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES .......................
94
Otras obligaciones (Art. 19). ....................................
94
DISPOSICIONES TRANSITORIAS .......................................
95
A.B.-
Entrada en vigor (fracc. I). ....................................... Bebidas alcohólicas (fracc. II). ..................................
95 95
CUARTO.-
LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ....................................................................
96
I.-
DISPOSICIONES GENERALES............................................
96
III.-
IV.-
V.-
VI.-
A.-
Definición de vehículo nuevo [Art. 1-A, fracc. I, inciso b)]. .............................................................. Responsables solidarios (Art. 3, fracc. III, segundo párrafo). ................................................................
96
AUTOMÓVILES ...............................................................
97
A.B.-
Cómputo del impuesto (Art. 5, fracc. I). .................... Exenciones (Art. 8, fracc. III). ..................................
97 97
OTROS VEHÍCULOS.........................................................
98
A.B.-
98 98
B.II.-
III.-
93
Tratándose de aeronaves nuevas (Art. 12)................. Embarcaciones (Art. 13). ......................................... XXV
96
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IV.-
VEHÍCULOS USADOS ...................................................... A.B.-
Impuesto aplicable e impuesto alternativo en ciertos vehículos usados (Art. 15-B). ................................... Acreditamiento de tenencia por causa de robo o pérdida total (Art. 15-D). .........................................
98 98 99
QUINTO.-
LEY FEDERAL DE DERECHOS............................................
100
I.-
DISPOSICIONES GENERALES............................................
100
A.B.C.-
II.-
IV.-
V.-
100 100 101
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.......................................
101
A.B.C.-
101 101
Servicios migratorios (Art. 18-B)............................... Publicaciones (Arts. 19-1 y 19-B). ............................ Servicios de cinematografía, televisión y radio (Art. 19-C)............................................................. Servicios insulares (Art. 19-H)..................................
102 102
SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.......................
102
Pasaportes y documentos de identidad y viaje (Arts. 20 y Segundo Transitorio, fracc. IV). ...............
102
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ..............
103
Servicios aduaneros (Art. 40). ..................................
103
SECRETARÍA DE ENERGÍA................................................
103
Permisos en materia de energía eléctrica y gas natural (Arts. 56, 57, 59 y 60). ..........................................
103
D.III.-
Actualización de cuotas (Art. Segundo Transitorio, fraccs. I y II). ......................................................... Responsabilidad por falta de cobro y entero de derechos (Arts. 3 y Segundo Transitorio, fracc. III). .............................................................. Servicios prestados por las Secretarías de Estado y por la Procuraduría General de la República (Art. 5, fracc. VII). .............................................................
XXVI
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VI.-
VII.-
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL ......................................................
104
Sanidad fitopecuaria (Art. 86-H). ..............................
104
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.......
104
A.-
Concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones (Art. 124). ............................................................. Servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano y técnicos aeronáuticos [Arts. 150, 150-A, 151,158 y Segundo Transitorio, fracc. I inciso b)]. ..... Registro Público Marítimo Nacional y Servicios Marítimos (Arts.168-B, 168-C y Segundo Transitorio, fracc. X). ...............................................................
107
DE LA SECRETARÍA DE CONTRALORÍA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO ...........................................................
108
Inspección y vigilancia (Art. 191). ............................
108
DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA .....................................................
108
B.C.-
VIII.-
IX.-
A.B.-
108 108
DE LA SECRETARÍA DE SALUD.........................................
109
A.B.-
Registro sanitario (Art. 195-A). ................................ Servicios prestados por el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea (Arts. 195-K-2 al 195-K-12).............................................................. Permisos para importación (Art.195-L-2). .................. Destino de los derechos (Art. 195-L-4). .....................
109
SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL .........................
110
Armas y municiones (Art. 195-T)..............................
110
C.D.XI.-
104
De las áreas naturales protegidas (Art. 194-C). .......... Prevención y control de la contaminación (Art. 194-S). .......................................................... De la inspección y vigilancia (Arts. 194-U y 194-V). ...
C.X.-
104
XXVII
108
109 110 110
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
XII.-
XIII.-
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA .............................
111
Servicios privados de seguridad (Art. 195-X). ............
111
DE LOS DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO ...................................
111
A.B.C.D.E.F.G.H.I.J.K.SEXTO.-
Aprovechamiento de bosques nacionales y explotación de vegetación arbórea (Arts. 196 y 197-A)................ Uso de elementos naturales marinos e insulares (Art. 198). ............................................................. Goce o aprovechamiento no extractivo de elementos naturales y escénicos (Art.198-A)............................. Carreteras y puentes (Arts. 213, 214 y 216). ............ Explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales (Arts. 223, Primero Transitorio y Segundo Transitorio, fraccs. VI, XIII y XIV). ............................ Pagos provisionales (Art. 226). ................................ Uso o goce de inmuebles (Arts. Segundo Transitorio, fracc. XI, 232 y 232-A)........................................... Extracción de materiales pétreos (Art. 232-D-1). ........ Por pernoctar en zonas marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas (Art. 232-D-2). ............................... Aprovechamientos no extractivos (Arts. 238-B y 238-C). ................................................................. Espectro radioeléctrico (Arts. 239, 244, 244-A, 244B, 244-C, 253-A y Cuarto Transitorio). .....................
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003 ............................................................. A.B.C.D.E.F.G.-
Tasa de recargos (Art. 8)......................................... Ratificación de acuerdos (Art. 9). ............................. Cancelación de créditos (Art. 16). ............................ Estímulo fiscal al sector agropecuario y forestal (Art. 17, fracc. I). ................................................... Estímulo fiscal al impuesto al activo de aviones o embarcaciones arrendados (Art. 17, fracc. II). ............ Impuesto al activo para almacenes generales de depósito (Art. 17, fracc. III). .................................... Régimen de pequeños contribuyentes (Art. 17, fracc. IV). .............................................................. XXVIII
111 111 112 113 113 115 115 116 117 117 118 120 120 120 121 121 122 122 123
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
H.I.J.K.L.M.N.O.P.Q.R.S.T.U.V.W.X.Y.Z.-
Impuesto al activo por cuentas por cobrar (Art. 17, fracc. V). ............................................................... Estímulo fiscal para sectores específicos que adquieran diesel (Art. 17, fracc. VI y VII)................... Adquisición de diesel por actividades agropecuarias y silvícolas (Art. 17, fracc. VIII). ................................. Estímulo fiscal a proyectos de investigación y desarrollo tecnológico (Art. 17, fracc. IX). ................. Adquisición de diesel por transportistas (Art. 17, fracc. X). ............................................................... Estímulo fiscal al transporte terrestre de carga o pasaje (Art. 17, fracc. XI). ....................................... Productores de tequila (Art. 17, fracc. XII)................. Franquicia postal y telegráfica al Poder Legislativo (Art. 17, fracc. XIII). ............................................... Enajenantes e importadores de automóviles eléctricos (Art. 17, fracc. XIV)................................................ Requisitos para gozar de los estímulos (Art. 17, últimos cinco párrafos). ........................................... Estímulos y subsidios (Art. 18)................................. Derogación de exenciones (Art. 19). ......................... Exenciones a favor de organismos descentralizados (Art. 22). ............................................................... Tasa de retención del impuesto sobre la renta por el pago de intereses (Art. 23). ..................................... Información que deberá proporcionar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Arts. 24 al 33). .............. Iniciativas en materia fiscal (Arts. 34 y 35). ............... Facultad para las entidades federativas y municipios (Art. 38). ............................................................... Fondo para la Administración Tributaria. .................... Transitorios (Arts. 1, 4, 5 y 10). ..............................
SÉPTIMO.- LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ....... I.II.-
123 123 124 125 126 126 127 128 128 129 129 129 130 130 131 131 132 132 132 134
OBJETO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ART.2) ..........................................................................
134
ATRIBUCIONES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ART. 7, FRACCS. IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI Y XVII) .....................................................................
134
XXIX
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
III.-
RECAUDACIÓN DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES MEDIANTE LA ENTREGA DE OBRAS PLÁSTICAS (ARTS. 7A, 7-B, 7-C, 7-D Y SEGUNDO TRANSITORIO).....................
135
ÓRGANOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ARTS. 8, FRACC. II Y TERCERO TRANSITORIO) ................................................................
137
INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ART. 9)......................
137
ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ART. 10, FRACCS. VII, VIII Y IX) ........................................................................
138
VII.-
SESIONES Y QUÓRUM REQUERIDO (ART. 11)....................
139
VIII.-
NOMBRAMIENTO DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ARTS. 13 Y CUARTO TRANSITORIO) ................................................................
139
REMOCIÓN DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ART. 13-A) .................................................
140
X.-
ABSTENCIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ART. 20-A) .................................................
140
XI.-
DE LA INFORMACIÓN, LA TRANSPARENCIA Y LA EVALUACIÓN DE LA EFICIENCIA Y LA FISCALIZACIÓN.......
140
IV.-
V.VI.-
IX.-
A.B.XII.-
De la información y la transparencia (Arts. 21 a 27)..................................................................... De la evaluación de la eficiencia recaudatoria y de fiscalización (Arts. 28 a 33). ....................................
141 143
DE LA RESPONSABILIDAD DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA........................................
145
SEGUNDA PARTE.- COMERCIO INTERNACIONAL..................................
147
PRIMERO.- LEY ADUANERA..............................................................
147
XXX
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
I.-
DISPOSICIONES GENERALES............................................
147
A.B.-
147
Definiciones (Art. 2, fraccs. XI y XII)......................... Funciones de las autoridades aduaneras (Art. 3, primero y segundo párrafos)..................................... Medidas de control, vigilancia y seguridad [Art. 4, primer párrafo y fracc. II, inciso e)]. .......................... Actualización de multas y cantidades (Arts. 5, primer párrafo y Primero Transitorio, fracc. I). ...................... Medidas de seguridad y transmisión electrónica de datos (Art. 7). ........................................................
148
CONTROL DE ADUANA EN EL DESPACHO .........................
149
C.D.E.II.-
A.B.C.D.E.F.G.H.I.J.K.L.-
Instalaciones permanentes en el recinto fiscal (Art. 14, último párrafo). ...................................................... Recintos fiscalizados (Arts. 14-A, primero y segundo párrafos y 14-B, primer párrafo). .............................. Prestación de servicios en el recinto fiscal (Arts. 14-C y Primero Transitorio, fracc. II). ................................ Recintos fiscalizados estratégicos (Arts. 14-D y Primero Transitorio, fracc. IV). ................................. Prestación de servicios en recintos fiscalizados (Arts. 15, primer párrafo, fraccs. II, III, V, VI, VIII y último párrafo y Segundo Transitorio, fracc. II)..................... Aprovechamientos (Arts. 16-B, último párrafo y Segundo Transitorio, fracc. I). ................................. Obligaciones para empresas porteadoras, capitanes, pilotos, conductores y propietarios de medios de transporte (Art. 20, fracc. VII y VIII). ........................ Obligaciones de personas concesionarias o autorizadas para almacenar mercancías en depósito ante la aduana (Art. 26, primer párrafo y fracc. V). .......................... Responsabilidad del Fisco Federal respecto de las mercancías (Art. 28, primero y tercer párrafos). ......... Abandono de mercancías [Arts. 29, fracc. II, inciso b) y 32, segundo párrafo]............................................ Pedimentos y documentación aduanera (Art. 36, fracc. I y segundo y último párrafos). ........................ Firma electrónica avanzada (Art. 38, primero y segundo párrafos)...................................................
XXXI
147
148 148
149 149 149 150 152 153 153 154 154 155 155 156
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
M.III.-
Consultas sobre clasificación arancelaria (Arts. 48, primer párrafo y Primero Transitorio, fracc. III). ..........
156
CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS Y DEMÁS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS AL COMERCIO EXTERIOR .....................................................
157
A.-
Momentos y fechas en que rigen las cuotas, bases gravables, tipos de cambio, cuotas compensatorias y regulaciones no arancelarias (Art. 56, fracc. I). .......... Obligaciones de los importadores (Art. 59, fraccs. I y IV). .......................................................................
157
REGÍMENES ADUANEROS ................................................
158
A.B.-
158
B.IV.-
C.D.E.F.G.H.-
V.-
Regímenes aduaneros [Art. 90, inciso f)]. .................. Revisión en origen (Arts. 98, fracc. VI y último párrafo y 100, segundo y quinto párrafos). ........................... Empresas certificadas (Arts. 100-A, 100-B y Segundo Transitorio, fracc. III)............................................... Regularización de mercancías por empresas certificadas (Art. 101-A).......................................... Retornos para maquiladoras y empresas con programas de exportación (Art. 103, último párrafo). ...................................................... Importación temporal para elaboración, transformación o reparación (Art. 108, fracc. III). ............................. Cambio de régimen aduanero y transferencia de desperdicios (Art. 109, segundo y último párrafos)................................................................ Régimen de recinto fiscalizado estratégico (Capítulo VII, Arts. 135-A, 135-B, 135-C, 135-D y Primero Transitorio, fracc. IV). .............................................
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL Y DE LAS AUTORIDADES FISCALES ................................................ A.B.-
Facultades de las autoridades (Art. 144, fraccs. VIII, IX, XI, XXVI, XXX, XXXI y XXXII)............................ Concesiones y autorizaciones (Art. 144-A, primero y tercer párrafos). .....................................................
XXXII
157
158 158 161 161 162 162 162 165 165 166
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
C.D.E.F.VI.-
AGENTES ADUANALES, APODERADOS ADUANALES Y DICTAMINADORES ADUANEROS...................................... A.B.-
166 167 168 168 169
Patente aduanal (Art. 159, fracc. II).......................... Requisitos para operar la patente aduanal (Arts. 160, fraccs. VI y VII y Segundo Transitorio, fracc. V). ........ Obligaciones del agente aduanal (Arts. 162, fracc. XII y Segundo Transitorio, fracc. IV). .............................
170
INFRACCIONES Y SANCIONES .........................................
170
C.VII.-
Destino de mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal (Art. 145, fraccs. I a IV y tercer párrafo). ................................................................ Embargo precautorio (Art. 151, fracc. II y último párrafo). ...................................................... Mercancías objeto de embargo precautorio y resarcimiento (Art. 157). ......................................... Retención de mercancías y medios de transporte (Art. 158). .............................................................
A.B.C.D.E.F.-
G.-
Presunción de infracción relacionada con la importación y exportación (Art. 177, fracc. III). .......... Sanción a maquiladoras y empresas con programa de exportación (Art. 178, fracc. III). .............................. Infracción relacionada con el uso indebido de funciones y su sanción (Arts. 180-A y 181, primer párrafo). ................................................................ Infracciones relacionadas con la presentación de documentación y sus sanciones (Arts. 184, fraccs. I, IX, XVII y XVIII y 185, fraccs. I, VIII y XIV). .............. Infracción relacionada con llevar los sistemas de control de inventarios y su sanción (Arts. 185-A y 185-B). ................................................................. Infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías y sus sanciones (Arts. 186, fraccs. VII, XIV, XX, XXI, XXII y XXIII y 187, fraccs. I, VI, XII, XIII, XIV, y XV y último párrafo). ................ Infracción y sanción por dejar de enterar aprovechamientos (Art. 194). ..................................
XXXIII
169
170
170 171 171 171 172
173 174
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
SEGUNDO.- ACUERDOS COMERCIALES ..............................................
175
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 55 SUSCRITO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SIENDO LOS ÚLTIMOS CUATRO ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR ............................................................
175
A.B.C.D.E.F.G.H.-
Objetivos (Art. 1).................................................... Cobertura del acuerdo (Art. 3).................................. Disposiciones comerciales (Art. 4). ........................... Periodo de transición para el libre comercio (Art. 5). ... Régimen de origen (Art. 6 y Anexo II). ...................... Vigencia (Arts. 12 y Único Transitorio)...................... Apéndices Bilaterales del acuerdo. ............................ Comercio recíproco entre Argentina y México (Apéndice I). .......................................................... Comercio recíproco entre Brasil y México (Apéndice II). ......................................................... Comercio recíproco entre Uruguay y México (Apéndice IV). ........................................................
176 176 176 177 177 179 179
TERCERA PARTE.- TRATADOS INTERNACIONALES ..............................
183
TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO ...............................
183
ÁMBITO SUBJETIVO........................................................
183
A.B.-
Regla General (Arts. 1 y 4). ..................................... Reglas particulares (Art. 4). .....................................
183 184
ÁMBITO TERRITORIAL E IMPUESTOS COMPRENDIDOS (ARTS. 2 Y 3) .................................................................
184
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y BENEFICIOS EMPRESARIALES.............................................................
185
A.B.-
185 185
I.J.-
I.-
II.III.-
Existencia de establecimiento permanente (Art. 5). ..... Casos de excepción (Art. 5)..................................... XXXIV
180 181 182
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
C.-
Beneficios empresariales (Art. 7 y Protocolo, párrafo 1). .............................................................
186
TRANSPORTE INTERNACIONAL (ART. 8 Y PROTOCOLO, PÁRRAFO 2) ...................................................................
188
V.-
PRECIOS DE TRANSFERENCIA (ART. 9 Y PROTOCOLO, PÁRRAFO 4) ...................................................................
189
VI.-
PRODUCTOS O RENDIMIENTOS DE CAPITAL .....................
189
A.B.C.D.-
Rentas inmobiliarias (Art. 6). .................................... Dividendos (Art. 10 y Protocolo, párrafo 2)................ Intereses (Art. 11 y Protocolo, párrafos 2 y 4). .......... Regalías (Art. 12 y Protocolo, párrafos 1 y 2). ...........
189 190 191 193
GANANCIAS DE CAPITAL ................................................
194
A.B.C.D.-
Bienes inmuebles (Art. 13)....................................... Bienes muebles (Art. 13). ........................................ Buques y aeronaves (Art. 13)................................... Acciones y otros bienes (Art. 13). ............................
194 195 195 195
SERVICIOS PERSONALES .................................................
196
IV.-
VII.-
VIII.-
A.-
Servicios independientes (Art. 14 y Protocolo, párrafo 5). ............................................................. Servicios dependientes (Art. 15)............................... Otros (Arts. 16, 17, 18 y 19). .................................
196 196 197
OTRAS RENTAS ..............................................................
199
A.B.-
Estudiantes (Art. 20)............................................... Otras rentas (Art. 21)..............................................
199 199
X.-
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN (ART. 23) ...........
199
XI.-
OTRAS REGLAS ..............................................................
200
A.B.-
200 201
B.C.IX.-
No discriminación (Art. 24). ..................................... Procedimiento amistoso (Art. 25). ............................
XXXV
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
C.D.-
Intercambio de información (Art. 26)......................... Otras disposiciones (Arts. 27, 28 y 29).....................
201 201
ENTRADA EN VIGOR, SURTIMIENTO DE EFECTOS Y TERMINACIÓN ................................................................
202
A.B.C.-
Entrada en vigor (Art. 30). ....................................... Surtimiento de efectos. ........................................... Terminación. ..........................................................
202 202 202
SECCIÓN DOS.- ANÁLISIS CRÍTICO Y CONSTITUCIONAL DE LA REFORMA .............................................................
203
PRIMERO.- LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ..............................
203
I.-
203
XII.-
DE LAS PERSONAS MORALES.......................................... A.-
Condonación de deudas en concurso mercantil (Art. 16-Bis y Segundo Transitorio, fracc. II). ............. Costo fiscal de acciones (Arts. 24, 25 y Segundo Transitorio, fraccs. I y VIII). ..................................... Pagos con cheques (Art. 31, fracc. IX)...................... Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas (Art. Segundo Transitorio, fracc. XIV)............................................................. Previsión social (Segundo Transitorio, fracc. XIII)........ Reducciones de capital (Art. 89)...............................
207 208 208
DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS ............................................................
208
Régimen de las sociedades de inversión (Arts. 103, 104 y 105). ...........................................................
208
DE LAS PERSONAS FÍSICAS.............................................
210
A.B.C.-
210 210
B.C.D.E.F.II.-
III.-
Disposiciones Generales. ......................................... Ingresos por salarios. .............................................. Ingresos por actividades empresariales y profesionales. Personas físicas con actividades empresariales y profesionales..........................................................
XXXVI
203 205 207
211
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
D.-
Del régimen de pequeños contribuyentes. Declaración mensual (Art. 139, fracc. VI). .................................. De los ingresos por enajenación de bienes. Pago del 5% por enajenación de terrenos y construcciones (Art. 154-Bis)......................................................... De los requisitos de las deducciones (Art. 172, fracc. X). ............................................................... De la declaración anual. Tablas y tarifas. Actualización (Art. 177 último párrafo). ........................................
218
SEGUNDO.- LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ......................
220
E.F.G.-
A.-
217
218 219
Retención y acreditamiento del impuesto para empresas con programas de exportación y de la industria automotriz. (Art. 1º-A, fracc. IV, tercer párrafo). ....................................................... “Devolución inmediata” para empresas con programas de exportación y de la industria automotriz (Art. 1-A, fracc. IV, cuarto párrafo). ........................................ Factoraje financiero (Art. 1-C). ................................. Acreditamiento del impuesto (Art. 4)......................... Devolución de saldo a favor de prestadores del servicio de suministro de agua para uso doméstico (Art. 6, último párrafo). ........................................... Exportación de servicios de hotelería y conexos (Art. 29, fracc. VII). ................................................
239
TERCERO.- LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS .....................................................................
245
B.C.D.E.F.-
A.-
223 224 232 236
Concepto de “aguas mineralizadas” (Arts. 2, fracc. I, inciso G) y 3, fracc. XIV). ........................................ Servicios de telecomunicaciones (Arts. 3, fracc. XIII y 18). ..................................................... Acreditamiento del impuesto (Art. 4)......................... Recinto fiscalizado estratégico (Art. 13, fracc. I). .......
247 248 249
LEY FEDERAL DE DERECHOS............................................
250
B.C.D.CUARTO.-
220
A.-
Servicios prestados por Secretarías de Estado y por la Procuraduría General de la República (Art. 5). ............
XXXVII
245
250
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
B.C.D.QUINTO.-
Servicios en materia de cinematografía (Art. 19-C, fracc. IV). .............................................................. Registro sanitario (Art. 195-A). ................................ Espectro radioeléctrico (Arts. 244, 244-B y 244-C). .................................................................
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003 ............................................................. A.B.C.D.-
Estímulo fiscal a proyectos de investigación y desarrollo tecnológico (Art. 17, fracc. IX). ................. Información que deberá proporcionar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Arts 24 al 33). ............... Iniciativas en materia fiscal (Arts. 34 y 35). ............... Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios (Art. 4 Transitorio)..................................................
250 254 255 257 257 257 258 258
COMERCIO INTERNACIONAL ..............................................................
260
LEY ADUANERA..............................................................
260
A.B.C.D.E.-
Empresas certificadas (Arts. 100-A, 100-B y Segundo Transitorio, fracc. III)............................................... Régimen de recinto fiscalizado estratégico (Capítulo VII, Arts. 135-A, 135-B, 135-C, 135-D y Primero Transitorio, fracc. IV). ............................................. Mercancías objeto de embargo precautorio y resarcimiento (Art. 157). ......................................... Retención de mercancías y medios de transporte (Art. 158). ............................................................. Reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria (Arts. 101-A y 103)............
260 260 261 264 267
A N E X O S ANEXO 1 –
ESTADO QUE GUARDAN LOS CONVENIOS FISCALES CELEBRADOS POR MÉXICO ....................................
271
ANEXO 2 –
CUADRO COMPARATIVO TASAS MÁXIMAS DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR INTERESES 2003 ....................................................................
274
XXXVIII
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
ANEXO 3 –
ANEXO 4 –
ANEXO 5 –
CUADRO COMPARATIVO EXENCIONES DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR INTERESES 2003 ....................................................................
278
CUADRO COMPARATIVO – TASAS MÁXIMAS DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR REGALÍAS 2003 ....................................................................
282
TASAS MÁXIMAS SOBRE RETENCIÓN DE DIVIDENDOS 2003 .................................................
286
XXXIX
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
SECCIÓN UNO.- CONTENIDO DE LA REFORMA
PRIMERA PARTE.- MODIFICACIONES LEGISLATIVAS
PRIMERO.-
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nota: Los artículos reformados y no comentados en el texto del presente Boletín, solamente contienen correcciones o referencias a otros preceptos o párrafos de la propia ley. I.-
DISPOSICIONES GENERALES
A.-
Establecimiento permanente (Art. 2).
1.Se adicionan dos últimos párrafos al artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer que no se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el país bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada. Dicha regla operará siempre que México haya celebrado con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los requisitos de dicho tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido cumplidos por las partes. Para estos efectos, se requiere que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con las reglas previstas en el artículo 216-Bis de la Ley del
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
Impuesto sobre la Renta, disposición posteriormente comentada en el presente Boletín. Estas reglas de no constitución de establecimiento permanente, aplicable a maquiladoras, se encontraban previstas en la fracción LXXIV del Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del 1 de enero de 2002. 2.Para los efectos de este artículo se entiende por operación de maquila la definida en los términos del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1998 y reformado el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2000. B.-
Acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero (Art. 6).
Se derogan los párrafos cuarto y quinto del artículo 6 de la ley, para eliminar la posibilidad de acreditar el impuesto sobre la renta pagado por una sociedad residente en el extranjero, en la que el socio o accionista residente en México tenga una participación indirecta en el segundo nivel corporativo. Con lo anterior, sólo permanece en la ley la posibilidad de acreditar el impuesto corporativo pagado por una sociedad residente extranjero en el primer nivel corporativo. Al respecto, la Exposición de Motivos de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo señala: “Sin embargo, dicha posibilidad ha generado prácticas de planeación y elusión fiscales por parte de los contribuyentes, por lo que, con la finalidad de evitar la erosión de la base gravable, se propone a esa Soberanía la eliminación de la posibilidad de acreditamiento de los impuestos pagados en el extranjero por sociedades residentes en el extranjero, realizados en un segundo nivel.” En concordancia con lo anterior, el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados establece: “Esta Dictaminadora considera correcta la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal, en cuanto a la eliminación de los párrafos cuarto y quinto del artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen la posibilidad de acreditar adicionalmente el impuesto sobre la renta pagado por una sociedad residente en el extranjero en la participación indirecta que tenga en el capital social de una persona moral residente en México, toda vez, que se ha detectado que dicha posibilidad ha
2
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
generado en este último año prácticas de planeación y elusión fiscales por parte de los contribuyentes.” C.-
Definición de previsión social (Art. 8).
Se adiciona un último párrafo al artículo 8 de la ley, para señalar que se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores, que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. Al respecto el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados señala: “Al respecto, esta Comisión de Hacienda considera acertada la propuesta de establecer en Ley un concepto que defina lo que debe entenderse como previsión social para los efectos de dicha Ley, ello a efecto de evitar en la práctica diversos problemas en su aplicación que pudieran revertirse en perjuicio de los trabajadores de menores ingresos. Cabe indicar que esta definición se toma de las resoluciones que sobre el tema ha dado la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No obstante lo anterior, esta Comisión de Hacienda considera de suma importancia incluir dentro del concepto que define lo que debe entenderse como previsión social, elementos como el económico y aclarar que esa prestación no es parte de la remuneración por los servicios prestados, por lo que el texto del artículo 8o. debe quedar...” II.-
DE LAS PERSONAS MORALES
A.-
Impuesto sobre dividendos (Arts. 11 y Segundo Transitorio, fracc. XXI).
1.Se precisa que las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que distribuyan dividendos que causen el impuesto sobre dividendos o utilidades distribuidas, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.1905 y considerar la tasa del 32% con la reducción del 50% correspondiente. 2.En Disposición Transitoria se establece que para el ejercicio fiscal de 2003, el factor antes indicado será de 1.2048 y para el año 2004 será de 1.1976, tomando en cuenta las reducciones de la tasa corporativa al 34% para 2003 y 33% para 2004. 3
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
3.Coherente con las normas en materia de cuenta de utilidad fiscal neta contenidas en el artículo 88 de la ley, se reforma el artículo 11 para indicar que cuando los dividendos distribuidos se reinviertan en la suscripción y pago de un aumento de capital de la misma persona moral, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, la utilidad se entenderá percibida en el año calendario en que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en términos del artículo 89. Al respecto, la Exposición de Motivos de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo prevé: “...para fomentar que las utilidades contables permanezcan invertidas y productivas dentro de las empresas, se propone a esa Soberanía diferir la carga fiscal hasta el momento en el que el socio o accionista disponga para sí de dicha utilidad, siempre y cuando, las mismas las reinviertan en la propia persona moral dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.” Cabe señalar que la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados en su dictamen consideró apropiada la propuesta de la Iniciativa. 4.Se establecen reglas para efectuar el acreditamiento del impuesto sobre dividendos, en los términos siguientes: a)
Se precisa que el acreditamiento procede, en el ejercicio en que se pague el impuesto sobre dividendos, únicamente contra el impuesto del ejercicio, en los términos del artículo 10 de la ley.
b)
El excedente que no pueda acreditarse en los términos del inciso anterior, podrá aplicarse hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos.
c)
Se deja claro que cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiere acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto sobre la renta del ejercicio, un monto igual a este último, no siendo posible considerar el excedente, para fines del artículo 9, párrafo séptimo, fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo.
La razón por la cual se propuso esta reforma, según la Iniciativa es la siguiente: “Sin embargo, el acreditamiento se verifica hasta el ejercicio siguiente a aquél en el que se pague el gravamen por los dividendos contables, pudiéndose generar en este ejercicio impuesto a cargo respecto del cual no se puede aplicar al crédito fiscal otorgado.” 4
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
La Comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados coincidió con lo anterior al formular el siguiente razonamiento: “La Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, permite que los contribuyentes acrediten el gravamen pagado derivado de la distribución de dividendos contables contra el impuesto sobre la renta que resulte a cargo de la persona moral en los tres ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que pagó el impuesto sobre dichos dividendos, lo que ha ocasionado que dicho acreditamiento se verifique hasta el ejercicio siguiente a aquél en el que se pague el gravamen por los dividendos contables, pudiéndose generar en ese ejercicio un impuesto a cargo respecto del cual no se puede aplicar al crédito fiscal.” B.-
Pagos provisionales (Art. 14).
1.Se adiciona un último párrafo a la fracción I, del artículo 14 de ley, para precisar que los contribuyentes deberán aumentar o disminuir, según se trate, de la utilidad o pérdida fiscal que se deba considerar para determinar el coeficiente de utilidad, los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate, excepto en los casos en que la ley disponga otra cosa. La imprecisión de esta disposición ocasionará distorsiones en su aplicación, pues no se precisa el alcance de la expresión “efecto fiscal distinto” que motivará la modificación del coeficiente de utilidad. 2.Se reforma la fracción II, del artículo 14, para permitir que las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores sean disminuibles en su totalidad, contra la utilidad fiscal que arroje el pago provisional, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio. Con ello se elimina la limitante por virtud de la cual sólo se podía disminuir de la utilidad del pago provisional, la doceava parte de la pérdida fiscal, multiplicada por el número de meses que correspondiera al pago provisional. Una de las razones por la que el Ejecutivo propuso esta reforma es la siguiente: “No obstante que el anterior esquema permite que los pagos provisionales tengan relación con el impuesto que se debe pagar en el ejercicio, existen casos en los que los contribuyentes pueden tener pérdidas fiscales importantes, que podrían generar que tuvieran que efectuar pagos provisionales con recursos provenientes de su capital de trabajo.” Por la razón apuntada, la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados consideró como correcta la reforma propuesta por el Ejecutivo. 5
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
C.-
Condonación de deudas en concurso mercantil (Arts. 16-Bis y Segundo Transitorio, fracc. II).
1.Se adiciona un artículo 16-Bis, para señalar que las personas morales sujetas a un proceso de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, de las pérdidas por amortizar que se tengan en el ejercicio en que se efectúe la remisión de deudas. 2.Se precisa que si el monto de las deudas condonadas es mayor a las pérdidas por amortizar, la diferencia no será un ingreso acumulable. 3.Se señala en Disposición Transitoria que la regla prevista en el párrafo anterior, no será aplicable a las deudas condonadas que no hubieren sido consideradas como ingresos en los términos de la fracción XLVI, del artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2002. Al respecto, el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público apunta: “... esta Comisión considera necesario establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta un mecanismo que les permita considerar como ingreso no acumulable el monto de las deudas perdonadas por sus acreedores reconocidos, por lo que se adicionan los artículos 16-Bis y 121-Bis a la Ley citada en último término. Asimismo, se debe adicionar un artículo transitorio para señalar que a los contribuyentes que les sea aplicable esta nueva disposición, no podrán aplicar lo dispuesto en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2002, ya que ello podría duplicar el beneficio otorgado en las disposiciones legales que se proponen adicionar, por lo que los textos quedan como sigue...” D.-
Ingresos para el sector ganadero (Art. 20).
Se deroga la fracción III, del artículo 20, que consideraba ingreso la diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario final fuere mayor, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería. E.-
Operaciones financieras derivadas (Art. 22, fraccs. VII y IX).
Se elimina la mención que acotaba la aplicación de las hipótesis de las fracciones VII (liquidación de diferencias durante la vigencia de la operación) y IX (entrega de recursos líquidos a quien se obliga a readquirir la mercancía) del artículo 22, a las 6
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operaciones financieras derivadas de capital, por lo que dichas fracciones serán aplicables tanto a las operaciones de deuda como a las de capital. La comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados estuvo de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo, al señalar lo siguiente: “De igual forma, esta Comisión considera correcto establecer que los supuestos consagrados en las fracciones VII y IX del referido artículo 22 de la Ley de la materia, esto es, liquidación de diferencias durante la vigencia de la operación y la entrega de recursos líquidos a la parte que garantice la readquisición de los bienes, no sólo son aplicables en forma exclusiva a las operaciones financieras derivadas de capital.” F.-
Costo fiscal de acciones (Arts. 24, 25 y Segundo Transitorio, fraccs. I y VIII).
En este tema, la reforma tiene su origen en el ánimo de simplificar procedimiento para determinar el costo fiscal de las acciones. Así se desprende de la Exposición de Motivos, que en su parte conducente señala: “... se propone a esa Soberanía simplificar la mecánica en el cálculo en el costo fiscal de las acciones. El cambio sugerido consiste en agrupar en un solo cálculo elementos comunes que hoy se consideran por separado como son los dividendos y las utilidades y pérdidas amortizadas durante el periodo de tenencia. El objetivo de agruparlos en un solo cálculo se logra en virtud de que dichos elementos están considerados en la cuenta de utilidad fiscal neta.” 1.Permanece la coexistencia de dos procedimientos para el cálculo del costo promedio por acción, según el periodo de tenencia accionaria. El primer supuesto resulta aplicable a las acciones cuyo periodo de tenencia accionaria haya sido superior a doce (en lugar de dieciocho) meses, mismo que se describe a continuación: a)
El costo promedio por acción incluye la totalidad de las acciones del contribuyente en la misma emisora y se obtiene dividiendo el monto original ajustado de las mismas entre el total de acciones que tenga el causante a la fecha de enajenación.
b)
Para determinar el monto original ajustado de las acciones, la ley utiliza nuevamente el procedimiento que se contenía en la ley vigente 7
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al 31 de diciembre de 2001, por virtud del cual se suman o se restan las diferencias positivas o negativas, según el caso, de comparar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de enajenación, contra el saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, debidamente actualizados. c)
En adición a lo anterior, la ley precisa que se deben restar las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como el saldo de la utilidad fiscal neta negativa a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de la ley (UFIN negativa), que se hayan obtenido, pagado o determinado, según el caso, en el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de su enajenación.
d)
Con la finalidad de eliminar el efecto que ocasiona la amortización de pérdidas fiscales incurridas previamente a la fecha de adquisición de acciones, la ley precisa que deberán adicionarse, en la parte que corresponda a las acciones del contribuyente las referidas pérdidas, cuando se hubieren disminuido para determinar el resultado fiscal de los ejercicios comprendidos entre la fecha de adquisición y la fecha de enajenación.
e)
Se precisa que los reembolsos pagados que deberán disminuirse para determinar el costo promedio, serán los que correspondan al número de acciones del contribuyente al mes en que se efectúe la enajenación. También se indica que únicamente se considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital, que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones. Anteriormente la ley hacía referencia a los reembolsos “pagados por dichas acciones”, lo que dejaba en claro que los reembolsos pagados a otros accionistas no debían disminuir el costo de las acciones del enajenante. Si bien existen elementos para soportar que los reembolsos que deben restarse son los efectuados respecto de las acciones del causante (porque son los que les corresponden a dichas acciones), en los casos de reducción del valor nominal de las acciones o reembolsos generales cuando las acciones carecen de valor nominal, también cabría la interpretación (que no compartimos), en el sentido de considerar que los reembolsos serán los que correspondan al número de acciones del contribuyente, excluidos los correspondientes a las acciones que se hayan cancelado, lo que pudiera permitir a las autoridades interpretar que los reembolsos a terceros accionistas, sí pueden disminuir el costo 8
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respectivo, lo cual resultaría proporcionalidad tributaria. f)
violatorio
de
la
garantía
de
Se aclara que la UFIN negativa a que se refiere el artículo 88, será la pendiente de disminuir, correspondiente a las acciones del contribuyente. Resulta criticable que no se haya precisado que la disminución de la UFIN negativa sólo proceda, respecto de aquella generada a partir de la fecha de adquisición de las acciones, pues podría darse el caso de que en el ejercicio previo al de adquisición se produzca esta diferencia, la cual afectaría la UFIN de los ejercicios de tenencia accionaria del causante.
g)
Continúa el supuesto del costo fiscal negativo, en este caso, señalando que cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la UFIN negativa y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación, adicionado de las pérdidas disminuidas a que se hizo referencia en el inciso d) anterior, la diferencia se disminuirá del costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo comprobado de adquisición, las acciones no tendrán costo promedio por acción y el excedente actualizado por acción (que denominaremos “costo fiscal negativo”), se deberá disminuir del costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes, que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.
h)
Se incorpora una regla que señala que cuando durante el periodo de tenencia de las acciones (en el caso de tenencia superior a doce meses), hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, se procederá a determinar el monto original ajustado de las acciones, siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye. Esta disposición pudiera resultar aplicable al caso de reestructuración accionaria.
i)
En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, deberán determinarse las diferencias entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la 9
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persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y UFIN negativa, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se restará el saldo al final del periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de las acciones. Se precisa que los conceptos correspondientes a cada periodo, se dividirán entre el número de acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de acciones propiedad del enajenante en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se sumarán o restarán, según sea el caso. j)
Permanece el supuesto en el cual el accionista de una persona moral que a su vez adquiere acciones de una persona física o residente en el extranjero, debe de eliminar, en el cómputo de su costo promedio por acción, el importe de los dividendos que se hayan incluido, directa o indirectamente, en el cálculo del costo de la sociedad adquirente (Sociedad que adquiere de la persona física o del residente en el extranjero). En este caso, se incluye la obligación para la emisora adquirente, de disminuir dichas utilidades o dividendos, del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la enajenación de las acciones de la misma, para fines de la información que debe proporcionarse al accionista.
2.El segundo procedimiento está previsto para la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia accionaria sea de doce meses o menor. Las normas de este cálculo se expresan a continuación: a)
El monto original ajustado de las acciones será el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.
b)
Se incorpora una disposición que ya se contenía en la Regla 3.4.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, por virtud de la cual se señala que cuando se enajenen acciones de una misma emisora, cuyo periodo de tenencia accionaria sea por una parte de las acciones no mayor a doce meses y por otra parte de las mismas superior a dicho periodo de tenencia, la ganancia por enajenación de acciones se determinará aplicando el procedimiento relativo a las acciones con tenencia superior a doce meses. Consideramos que la coexistencia de 10
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estos dos procedimientos pudieran implicar la violación a las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria. Nos remitimos al apartado de análisis crítico y constitucional de la reforma, contenido en este Boletín. 3.Se precisa que la contabilidad y documentación correspondiente a la información que deben proporcionar las emisoras a sus socios o accionistas, se deberá conservar durante el plazo previsto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a partir de la fecha en la que se emita la constancia con la referida información. 4.Se señala que para las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio por acción, tendrán como costo comprobado de adquisición, el costo promedio por acción de la última enajenación y como fecha de adquisición el mes de la enajenación. Aun cuando esta disposición pudiere resultar aplicable a ambos procedimientos, el primer párrafo del artículo 25, considera como fecha de adquisición la de la última enajenación para efectos de considerar “los conceptos que se suman y se restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 24 de esta ley, así como para la actualización de dichos conceptos”, dentro de los cuales no se encuentran los dividendos o utilidades distribuidos, mismos que se toman en consideración para cuantificar el costo promedio por acción de las acciones cuyo periodo de tenencia accionaria es de doce meses o inferior. 5.En disposición transitoria se señala que para calcular el costo fiscal de las acciones se deberán considerar los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida y las variaciones que dicha cuenta hubiese tenido desde su constitución y hasta el 31 de diciembre de 2001, conforme a las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. 6.También se dispone en artículo transitorio, que lo dispuesto en el artículo 25 será aplicable únicamente a las enajenaciones realizadas a partir del ejercicio fiscal de 2003, siempre que apliquen lo dispuesto en el artículo 24 vigente a partir del 1 de enero de 2003. G.-
Deducción para el sector ganadero (Art. 29, fracc. V).
En congruencia con la derogación de la fracción III, del artículo 20, se elimina la posibilidad de deducir la diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario inicial fuere el mayor, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.
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H.-
Requisitos de las deducciones (Arts. 31, fraccs. I, VII, IX, XII, XVI y XVII, Segundo Transitorio, fracc. XIII).
1.Se indica que, el Servicio de Administración Tributaria dará a conocer los datos de las instituciones que reúnan los requisitos para que se les otorguen donativos deducibles en el Diario Oficial de la Federación y adicionalmente en su página de Internet. 2.Se elimina la referencia a la destrucción de envases de bebidas alcohólicas, como requisito para la deducción de dichas mercancías. Esta reforma obedece a las siguientes razones expuestas por el Ejecutivo en su Iniciativa y consideradas acertadas por la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados: “...condicionar la deducción a la destrucción de envases ocasiona la necesidad de identificar los envases que se destruyen para determinar los bienes que pueden deducirse, los cuales por su propia y especial naturaleza no son de fácil identificación individual.” 3.Se señala que los pagos a los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar los servicios de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica, así como los pagos a las asociaciones o sociedades civiles, sólo se deducirán cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Lo anterior pretende hacer congruente el momento de la deducción para quien eroga, con el momento en que los perceptores de tales ingresos los acumulen, de acuerdo con el último párrafo, de la fracción I, del artículo 18, de la ley en comento. 4.En pagos que a su vez sean ingresos de las personas mencionadas en el párrafo anterior, de contribuyentes personas físicas o de contribuyentes sujetos al régimen simplificado, se considera que efectivamente se realiza la erogación: a)
Cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
b)
En caso de pagos con cheque, la deducción operará en la fecha en que éste haya sido cobrado (siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria expedida y la fecha en que se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses) o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
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5.Permanece la obligación de que las prestaciones de previsión social se otorguen de manera general en beneficio de todos los trabajadores; sin embargo, se incluyen las siguientes precisiones: a)
Respecto a trabajadores sindicalizados, como regla general, se considera que las prestaciones se otorgan de manera general:
i)
Cuando se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley de que se trate.
ii)
En caso de que existan dos o más sindicatos respecto de los trabajadores de una persona moral, existe generalidad cuando se cumpla con el requisito mencionado en el párrafo anterior y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.
iii)
En el caso de primas de seguros de vida y de gastos médicos, se considera que son generales, cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato, aun cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados.
b)
Respecto a trabajadores no sindicalizados, las prestaciones se otorgan de manera general:
i)
En caso de personas morales que cuenten tanto con trabajadores sindicalizados como con no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general a los trabajadores no sindicalizados, cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. No se considerarán para determinar el promedio aritmético mencionado, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33.
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ii)
En caso de personas morales que cuenten únicamente con trabajadores no sindicalizados, se cumple con el requisito de generalidad cuando el monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta ley, las erogaciones realizadas por concepto de gastos médicos y primas de seguros de vida, no exceda de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.
iii)
En el caso de primas de seguros de vida y de gastos médicos, se considera que son generales, cuando sean las mismas para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a dichos trabajadores. Al respecto, el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados señala: “Es importante señalar que la regla de generalidad, tiene como propósito fundamental que las prestaciones que se otorgan a los trabajadores no sindicalizados sean iguales a las otorgadas a los trabajadores sindicalizados.”
c)
Como requisito adicional a la generalidad, se precisa que tratándose de las aportaciones a fondos de ahorro, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
i)
El monto de las aportaciones deberá ser igual al monto aportado por los trabajadores;
ii)
La aportación del contribuyente no debe exceder del 13% del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año; y, La Comisión de Hacienda y Crédito Público, en su dictamen establece: “Tratándose de aportaciones a los fondos de ahorro, la Iniciativa propone que el monto de las aportaciones efectuadas por los contribuyentes sea igual al monto aportado por los trabajadores y que dicha aportación no exceda del 10% de las remuneraciones gravadas del trabajador y que no excedan de 1 salario mínimo, a fin de hacer acorde su tratamiento tanto con la legislación de seguridad social como con el propio Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 14
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propuesta que esta Comisión Dictaminadora considera apropiada modificar a fin de establecer que las aportaciones del contribuyente no excedan del 13 por ciento del salario del trabajador y no excedan del monto equivalente a 1.3 veces el salario mínimo general elevado al año, modificación con la cual se cumpliría el propósito de que el tratamiento a los fondos de ahorro sea acorde con las disposiciones que actualmente se encuentran en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.” iii)
Se deberán cumplir con los requisitos de permanencia que se establezcan en el reglamento de la ley en comento.
d)
Para el caso de deducibilidad de pagos de primas de seguros de vida, además del requisito de generalidad, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. En el caso de pagos de primas de seguros de gastos médicos, estos serán deducibles cumpliendo exclusivamente con el requisito de generalidad.
e)
Permanece la duda de si lo dispuesto en el inciso b), subinciso ii), resulta aplicable a las prestaciones de previsión social otorgadas a trabajadores no sindicalizados, aun cuando el patrón cuente también con trabajadores sindicalizados, por tratarse de un requisito general para las prestaciones de trabajadores no sindicalizados, y no sólo una norma de excepción de generalidad, cuando los patrones sólo cuenten con esta especie de trabajadores.
f)
En Disposición Transitoria se establece la opción para que en el ejercicio de 2002, se puedan deducir los gastos de previsión social conforme al artículo 31 fracción XII de la ley vigente en 2003, siempre que la opción se ejerza por todas las prestaciones de previsión social otorgadas a sus trabajadores. En este caso, existe regla especial para el caso de primas por seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores.
6.En la fracción XV, se establece que la adquisición de bienes que se encuentran sujetos al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deducirá al momento en que se introduzcan a dicho régimen. El Servicio de Administración Tributaria puede establecer reglas para la instrumentación de esta deducción.
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7.Mediante la inclusión de la frase “entre otros” en la fracción XVI, se dispone que las hipótesis de imposibilidad práctica de cobro incluidas en la citada fracción, son enunciativas y no limitativas. I.-
Conceptos no deducibles (Arts. 32, fraccs. I, II, VII y Segundo Transitorio, fracc. XIV).
1.Se establece que las cantidades que los contribuyentes enteren en concepto de crédito al salario, conjuntamente con las retenciones que efectúen a sus trabajadores, de haber optado por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, será deducible para el empleador. El crédito al salario enterado, no podrá exceder del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado en el mes de que se trate, pues de ser mayor el primero, el excedente es acreditable contra el impuesto sobre la renta a cargo del patrón o del retenido a terceros, en los términos del Artículo Único del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, contenido en el Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2002. Al respecto, la Exposición de Motivos de la Iniciativa del Ejecutivo señala: “En este sentido, con el objeto de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes se pone a consideración de ese H. Congreso de la Unión, incorporar en el texto de la Ley la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir el monto del crédito al salario que absorbieron. Dicha modificación se encuentra relacionada con las modificaciones propuestas en materia de crédito al salario que en apartados posteriores se explicarán.” 2.Se precisa que no serán deducibles los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente, lo cual pudiere resultar inconstitucional, según se menciona en el apartado de análisis crítico y constitucional, de este Boletín. Por ejemplo, dicha inconstitucionalidad se podría presentar en caso de personas morales dedicadas exclusivamente a actividades silvícolas que conforme al penúltimo párrafo del artículo 81 de la ley reducirán el impuesto a su cargo en un 50%, por lo que aplicando el artículo en comento sus deducciones podrán aplicarse sólo al 50%. 3.Tal como lo establecía la ley vigente en 2001, se restringe la deducibilidad de los gastos inherentes a los automóviles en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible, respecto del valor de adquisición de los mismos.
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Conforme a las disposiciones vigentes durante 2002, no existía esta limitante, por lo que no resultaba relevante que sólo una parte del monto original de la inversión fuera deducible, pues los gastos de automóviles eran deducibles en su totalidad. 4.Se reduce de un 50% a un 25%, la deducibilidad de los consumos en restaurantes. 5.En Disposición Transitoria se establece que a partir del ejercicio fiscal de 2004, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, será deducible en el ejercicio en que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto. Para estos efectos, se consideran deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados, los ingresos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por la ley, o no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Para determinar el valor de los ingresos en los servicios referidos, se considerará aquella parte de la deducción de las inversiones y gastos relacionados con dichos ingresos que no haya sido cubierta por el trabajador. A su vez se prevé el incremento gradual de dicha deducción, siendo del 40% en el ejercicio fiscal de 2004 y del 80% en el ejercicio fiscal de 2005. 6.Se adiciona una coma a la fracción VII, del artículo 32, para precisar que la regla que prohibe la deducción de intereses derivados de préstamos, aplica a los préstamos de valores emitidos por el gobierno federal. J.-
Reservas para fondos de pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad (Art. 33, fraccs. II, III y V).
1.La fracción II, del artículo 33, establece un límite para la inversión de valores emitidos por la propia empresa o por empresas que sean partes relacionadas. Para estos efectos, se precisa que no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta. 2.Se establece que los bienes que formen el fondo del fideicomiso, también podrán ser administrados por operadoras de sociedades de inversión.
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3.No podrán deducirse las aportaciones a los fondos, cuando el valor de éstos sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones. La Exposición de Motivos de la Iniciativa del Ejecutivo señala: “La disposición legal en comento no establece claramente qué sucede cuando, de la comparación que debe efectuarse, se determina que el monto de la reserva es inferior al valor actuarial que debe tener la misma. Es importante señalar, que la intención de la disposición es que los contribuyentes deduzcan las aportaciones al fondo cuando el valor de éste no es suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones que se establezca.” 4.Las limitantes contenidas en las fracciones II y III del artículo 33 de la ley, no serán aplicables si el fondo es administrado por una administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro. En atención a lo anterior, el dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados señaló: “... resulta necesario señalar que de acuerdo con las reformas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Afores pueden manejar fondos de pensiones privados; sin embargo, de acuerdo con la Ley del Impuesto Sobre la Renta para que el gasto de la empresa sea deducible debe reunir entre otros requisitos el que los bienes se encuentre afectos a un fideicomiso irrevocable y que los recursos de dicho fideicomiso se inviertan en cuando menos en un 30% en valores a cargo del gobierno federal. En este sentido, la que Dictamina considera necesario incorporar un último párrafo al artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de establecer que cuando los fondos sean manejados por una Administradora de Fondos para el Retiro no aplique la condición de que los bienes se afecten en fideicomiso y además se permita que las inversiones de los recursos se realicen en las sociedades de inversión especializada para fondos de retiro, por lo que el texto del artículo queda de la siguiente manera...” K.-
Reglas para deducción de inversiones (Art. 42, fracc. II).
Se incrementa el monto deducible de las inversiones en automóviles, de $200,000 a $300,000.
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L.-
Retención de intereses pagados por sistema financiero (Art. 58, fraccs. IV, V y VI).
Se adicionan los siguientes supuestos, en los que las instituciones que componen el sistema financiero que paguen intereses, no deberán retener el impuesto: 1.Intereses pagados por intermediarios financieros a los fondos de pensiones y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de ley, ni los pagados a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios, a los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, a los partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos. 2.Intereses pagados a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro, cuando se cumpla con lo siguiente: a)
Que dichos fondos y cajas de ahorro, cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan en el reglamento de la ley y que quien constituya el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las autoridades fiscales la documentación que se establezca en el mencionado reglamento.
b)
Que las personas morales que se constituyan únicamente para administrar dichos fondos o cajas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria información del monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como de los intereses nominales y reales pagados, en el ejercicio de que se trate.
c)
Que los intereses pagados a las personas morales que se constituyan únicamente para administrar fondos o cajas de ahorro, provengan de inversiones efectuadas con recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores, que administren.
La Exposición de Motivos de la Iniciativa del Ejecutivo, al respecto señala: “En este sentido y con el objeto de otorgar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes, se somete a consideración de ese H. Congreso de la Unión, incorporar dentro de los supuestos de no retención, los intereses pagados a fondos de pensiones y primas de antigüedad, fondos de ahorro y cajas de ahorro, en virtud 19
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de que dichos intereses se encuentran exentos del impuesto sobre la renta, por lo que de no otorgar la no retención se estaría afectando el ingreso con una carga equivalente al monto de la retención.” 3.Intereses pagados a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y a las sociedades de inversión de renta variable, a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión. M.-
Presentación de información del sistema financiero (Art. 59, fracc. I).
La información que de conformidad con el artículo 59 de la ley, deban presentar las instituciones que componen el sistema financiero que paguen intereses solamente, deberá presentarse encriptada y con las medidas de seguridad que previamente acuerden dichas instituciones y el Servicio de Administración Tributaria. N.-
Enajenación de acciones en la Bolsa Mexicana de Valores (Art. 60).
1.Se establece una tasa de retención del 5% sobre el total del ingreso obtenido en la enajenación de aciones realizada a través de la Bolsa Mexicana de Valores, sin deducir cantidad alguna. 2.No se realizará la retención del 5%, en enajenación de acciones propiedad de personas morales residentes en México. 3.Por otra parte, se deberá de efectuar la retención referida en caso de ofertas públicas de compra de acciones gravadas, a las cuales no les aplique la exención prevista en el primer párrafo de la fracción XXVI, del artículo 109 de la ley. 4.Derivado de que no se debe de efectuar ninguna retención a las personas morales residentes en México que enajenen acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores, se elimina la posibilidad de que éstas acrediten dicha retención. Relacionado con lo anterior, la comisión dictaminadora precisó: “Tratándose de ingresos pagados a las personas morales, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece como regla general, que no se efectuará retención alguna, sin embargo, en el artículo 60 de la citada Ley, no se aplicó dicha regla, por lo que resulta conveniente para esta Dictaminadora incorporar en el citado artículo, la no retención en materia de enajenación de acciones bursátiles tratándose de personas morales. ...
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Derivado de la inclusión dentro de los supuestos de no retención a personas morales en materia de enajenación de acciones, esta Comisión considera necesario que se modifique el actual tercer párrafo del artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para precisar que sólo las personas físicas podrán acreditar las retenciones que se establecen en el citado artículo, por lo que el texto de este artículo es el siguiente.” O.-
Deducción de pérdidas fiscales (Art. 61).
Permanece el mismo periodo de actualización de pérdidas fiscales ahora en dos momentos (el primero comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio, y el segundo, a partir de que se actualizó por última vez, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará), con la finalidad de simplificar el procedimiento. Sin embargo, la pérdida a disminuir para fines de los pagos provisionales sólo tendrá el primer periodo de actualización (ejercicio en que se incurrió), y no hasta el último mes del ejercicio anterior a aquél en que se comienza a aplicar contra pagos provisionales, como sucedía hasta 2002, pues a la fecha de amortización, no se tendrá el periodo de actualización correspondiente. P.-
Partes relacionadas de personas dedicadas al servicio de autotransporte (Art. 79, fracc. I).
Se precisa en el nuevo tercer párrafo, que para los efectos de la fracción I, del artículo 79 de la ley no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros se presten a personas con las cuales los contribuyentes se encuentren interrelacionados en la administración, control y participación de capital, siempre que el servicio final de autotransporte de carga o de pasajeros sea proporcionado a terceros con los cuales no se encuentran interrelacionados en la administración, control o participación de capital, y dicho servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes. Asimismo, no se consideran partes relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre coordinados o integrantes del mismo. Q.-
Obligaciones y exenciones en régimen simplificado (Art. 81).
1.Se adiciona un tercer párrafo para establecer que las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán cumplir con las obligaciones del Título II de la ley y con el artículo 122 y 125 de la misma disposición.
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2.Las personas morales sujetas al régimen simplificado, no tendrán la obligación de determinar, al cierre del ejercicio, el ajuste anual por inflación. 3.La exención aplicable a las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, se limita a un monto total de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al año, sin que dicha limitante sea aplicable a ejidos y comunidades. Las razones de la reforma expuestas por el Ejecutivo en su Iniciativa, y con las cuales coincide la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados, son las siguientes: “...la disposición en comento no establece un límite máximo de socios respecto de los cuales aplica la exención, como lo hacía la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, por lo que las personas morales del sector primario pueden incluir cualquier número de socios (únicamente para efectos fiscales, pues la exención procedería aún cuando sólo tuvieran una acción) para aplicar dicha exención sin importar el monto total de ingresos que puedan acumular dichas personas morales, provocando que este sector no realice pago alguno de impuestos. Es importante destacar que la exención encuentra su justificación en el hecho de apoyar a las personas morales del sector primario de baja capacidad contributiva, lo cual no se logra cabalmente, pues al no existir un límite por número de socios para la exención, las personas morales de mayor capacidad contributiva disminuyen en gran medida el impuesto a su cargo, en perjuicio del fisco federal. En este sentido, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone corregir la distorsión que actualmente genera la exención, limitando a la persona moral para que la pueda aplicar hasta por un monto que no exceda de 20 veces el salario mínimo general y hasta por un máximo de 10 socios.” 4.Las personas morales referidas en el número 3 anterior, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos. Para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley. Con referencia a lo anterior, la Exposición de Motivos del Ejecutivo hace los siguientes señalamientos, considerados adecuados por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados:
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“Por otra parte, como medida que garantiza la seguridad jurídica de los contribuyentes de este sector, se propone a ese H. Congreso de la Unión establecer la posibilidad de que los mismos adicionen a su cuenta de utilidad fiscal neta la utilidad que corresponda a los ingresos por los que se esté exento en el ejercicio, con lo que se evita hacer nugatorio el beneficio contenido en el precepto de referencia cuando las personas morales del régimen simplificado distribuyan dividendos, por los cuales no se debe causar el impuesto en virtud de provenir de un ingreso exento en los términos de la Ley.” R.-
Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (Art. 88).
Al igual que en supuesto del artículo 11, los dividendos o utilidades reinvertidos, en la suscripción y aumento de capital que no causarán el gravamen y que por ende no reducirán el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, serán aquellos cuya reinversión se realice dentro de los 30 días naturales (y no hábiles) siguientes a su distribución. También se precisa que las utilidades percibas de otras personas morales residentes en México, también incrementarán la cuenta de utilidad fiscal neta. Anteriormente, sólo se hacía referencia a los dividendos percibidos. S.-
Reducciones de capital (Art. 89).
1.Resulta acertado el cambio sufrido a la fracción I, del artículo 89, en el sentido de considerar, para determinar la utilidad distribuida, la operación de restar al reembolso por acción el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción (y ya no también al saldo de la CUFIN por acción), pues con ello se evitarán distorsiones que se presentaban en el régimen anterior. 2.La ley precisa que la utilidad distribuida gravable (indicada en el número anterior) podrá provenir del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda a las acciones que se reembolsen. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá de disminuirse con aquella parte aprovechada en los términos expuestos. 3.Permanece la imprecisión consistente en que el monto de la Cuenta de Capital de Aportación por acción correspondiente a las acciones que se reembolsen, se disminuirá del saldo de dicha cuenta. La incorrección consiste en que al efectuarse un reembolso parcial de todas las acciones (vgr. acciones sin expresión de valor nominal), a texto expreso de la norma debiera disminuirse el total de la cuenta de capital de aportación (por ser un 23
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reembolso general), independientemente de que el monto del reembolso sea inferior al saldo de la cuenta. 4.Se precisa que el régimen aplicable a la compra de acciones propias no será aplicable tratándose de sociedades de inversión de renta variable, por la compra de acciones que éstas efectúen a sus integrantes. 5.En materia de transmisión de activos financieros en reestructuraciones corporativas, los supuestos más importantes son los siguientes: a)
b)
Como cambio importante, se elimina de estas hipótesis los supuestos de fusión de sociedades, lo cual resulta lógico atendiendo a la naturaleza de tales negocios corporativos, en los que no puede limitarse (en el acuerdo de fusión) la clase de activos a transmitirse, dada la sucesión universal de patrimonio motivada por la disolución de una o más sociedades implicadas en el proceso. Permanece el supuesto de reducción de capital en el evento en que con motivo de una escisión se transmitan activos monetarios a las sociedades escindidas, que representen más del 51% de sus activos totales.
c)
Asimismo, se considera reducción de capital cuando con motivo de la escisión, la escindente conserve activos monetarios que representen más del 51% de sus activos totales.
d)
En los supuestos de los incisos a) y b) anteriores, se considera como reducción de capital, un monto equivalente al valor de los activos monetarios que se transmiten.
La ley precisa que el monto de la reducción de capital que se determine, se considerará para reducciones posteriores, como aportación de capital, siempre y cuando no se realice reembolso alguno en el momento de la escisión. Nos parece criticable esta disposición, pues tanto en las escisiones totales como en las escisiones parciales, la transmisión patrimonial de la escindente a la(s) escindida(s), no conlleva un reembolso a los accionistas, y de ocurrir el supuesto del reembolso, éste no obedecería a la escisión misma, sino a un acuerdo distinto que al efecto se adopte por la asamblea en las sociedades de que se trate. La Exposición de Motivos de la Iniciativa de ley presentada por el Ejecutivo, al respecto establece: “En principio, debe señalarse que en los casos de fusión de sociedades conforme a las disposiciones de la legislación mercantil, existe una transmisión universal del patrimonio de la sociedad fusionada a la sociedad fusionante, por lo que no puede 24
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haber únicamente una transmisión de activos monetarios. En este sentido, se considera necesario establecer que la reducción de capital por la transmisión de activos monetarios sólo aplica en el caso de escisión de sociedades.” III.-
DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS
A.-
Sujetos del régimen (Arts. 93 y 94).
Se reforma el primer párrafo del artículo 93, y con ello, se adiciona un segundo párrafo a dicho artículo, con la finalidad de establecer que las sociedades de inversión de instrumentos de deuda así como las sociedades de inversión de renta variable, serán consideradas personas morales con fines no lucrativos, con independencia de que sus integrantes o accionistas sean personas físicas o morales, los cuales serán contribuyentes del impuesto en los términos de la ley. La importancia de lo anterior, radica en que hasta el año pasado sólo les resultaba aplicable el régimen de personas morales con fines no lucrativos, a aquellas sociedades de inversión cuyos integrantes fuesen personas físicas. Las sociedades de inversión de capitales quedan expresamente excluidas del régimen fiscal previsto en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Con motivo de la modificación al régimen fiscal de las sociedades de inversión a las que les resulta aplicable el Título III de la ley, mismo que se comentará más adelante, se precisa en el segundo párrafo del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que dichas sociedades no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando éstas obtengan ingresos por concepto de intereses. B.-
Personas morales con fines no lucrativos (Arts. 95, fraccs. X y XIX y Segundo Transitorio, fracc. IV).
Se establece que serán personas morales con fines no lucrativos, las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley que tengan como objeto la enseñanza. Lo anterior, ya se contenía en la regla 3.9.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. En la Iniciativa enviada por el Ejecutivo se señaló al respecto lo siguiente: “. . . Sin embargo en la práctica existen entidades dedicadas a la enseñanza que no están constituidas como sociedades o asociaciones civiles, sino que son creadas por leyes o decretos y que de acuerdo a lo dispuesto en la citada fracción X del 25
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artículo 95, no pueden ser consideradas como personas morales no lucrativas, lo que ha generado un sesgo en perjuicio de dichas instituciones, no obstante que tienen los mismos fines que las sociedades y asociaciones civiles reguladas en el precepto legal en cita. Ahora bien, debido a que el sistema fiscal debe ser equitativo, en esta Iniciativa que se somete a consideración de ese H. Congreso de la Unión, se plantea la posibilidad de incorporar a aquellas instituciones educativas creadas por Decreto Presidencial o por Ley, que tengan por objeto la enseñanza.” Por su parte, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados señaló en el dictamen correspondiente, lo siguiente: “Cabe recordar que en la fracción X del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se establecen como personas morales con fines no lucrativos, para efectos fiscales, a las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. Ahora bien, en la práctica existen entidades dedicadas a la enseñanza que tienen los mismos fines que las sociedades y asociaciones civiles reguladas en el precepto legal en cita, sin embargo, por ser creadas por leyes o decretos, no pueden ser consideradas como personas morales no lucrativas. Derivado de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera correcta y oportuna la posibilidad de incorporar a aquellas instituciones educativas por Decreto Presidencial o por Ley, que tengan por objeto la enseñanza, ello a fin de evitar que se genere un sesgo en el tratamiento fiscal de dichas instituciones que se materialice en su perjuicio.” También se considerarán personas morales con fines no lucrativos, aquellas instituciones que tengan como objeto la realización de actividades tendientes a la investigación de la flora y fauna silvestre, terrestre o acuática. Al respecto, la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados estableció en el Dictamen correspondiente lo siguiente: “Asimismo, esta Comisión Dictaminadora considera adecuado adicionar a la Iniciativa del Ejecutivo Federal, una modificación a la fracción XIX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de que el régimen de persona moral no lucrativa que aplica para las sociedades o asociaciones civiles que realizan actividades de preservación de la flora y fauna silvestre, terrestre o acuática, incluya la actividad de investigación, ya que una parte importante para lograr la preservación de la flora y la fauna es precisamente el desarrollo de investigaciones que permitan encontrar medios o mecanismos para lograr la preservación de los recursos naturales.” 26
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Se deroga la disposición transitoria que establecía el requisito para que una institución o sociedad civil que tenga como objeto el administrar fondos o cajas de ahorro calificara como una persona moral con fines no lucrativos, ya que hasta el año pasado, las instituciones creadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, tenían que cumplir con los requisitos previstos en la ley derogada, consistentes en que el número de sus integrantes no excediera de 500 y sus activos totales no superarán $1’500,000. Entendemos que la derogación de dicho requisito, obedeció al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que estableció que el mismo atentaba contra los principios de equidad tributaria. C.-
Obligaciones de las personas morales con fines no lucrativos (Art. 101).
Se establece que los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen, quedan relevados de llevar la contabilidad en los términos del Código Fiscal de la Federación, así como de expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales correspondientes por las enajenaciones que efectúen, servicios que presten o por el otorgamiento del uso o goce de bienes; excepto cuando dichas actividades sean consideradas como actividades empresariales por el Código Tributario. D.-
Régimen de las sociedades de inversión (Arts. 103, 104 y 105).
Se modifica el régimen fiscal aplicable a las sociedades de inversión de instrumentos de deuda y de renta variable, las cuales se consideran personas morales con fines no lucrativos. Cabe señalar que el régimen fiscal previsto para dichas sociedades, establecido en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero del 2002, nunca resultó aplicable en virtud de que mediante disposición transitoria, dicho régimen entraría en vigor a partir del 2003. Así las cosas, el nuevo régimen de dichas sociedades, es el siguiente: 1.Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda no se considerarán contribuyentes del impuesto sobre la renta; sin embargo, en materia de intereses que sean devengados por dichas sociedades en favor de sus integrantes, éstos tendrán la obligación de acumularlos. La acumulación de los ingresos por intereses para los integrantes o accionistas de dichas sociedades, serán en términos reales para personas físicas y nominales para las personas morales, debiendo acumular dicho ingreso en el ejercicio en que adquiera el derecho (devengo) la sociedad, y en la proporción en que les corresponda de conformidad con su inversión. 27
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Se establece el procedimiento para determinar el monto de los intereses devengados en favor de los integrantes o accionistas de la sociedad de instrumentos de deuda, el cual consiste en la suma de las ganancias percibidas por la enajenación de acciones de la sociedad de inversión y el incremento de la valuación de sus inversiones (en la sociedad de inversión) al último día hábil del ejercicio de que se trate. En la medida en que las personas morales, integrantes o accionistas de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, acumulen los intereses devengados por éstas, en términos nominales, deberán calcular el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo III del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. De conformidad con las modificaciones efectuadas al artículo 58 de la ley, tendientes a respetar el principio de no retención del impuesto sobre la renta a las personas morales, se establece una figura de auto-retención para las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, consistente en que dichas sociedades deberán enterar mensualmente un impuesto, equivalente al que les hubiese retenido las sociedades que componen el sistema financiero por el pago de intereses, en la inteligencia de que el impuesto enterado por la sociedad de inversión, corresponde a sus integrantes o accionistas. Se establece el procedimiento que deberá seguir la sociedad de inversión para el cálculo del impuesto que ésta debe enterar, pudiendo dicho impuesto ser acreditado por los integrantes o accionistas de la sociedad de inversión, contra sus pagos provisionales o definitivos, siempre que acumulen los ingresos por intereses gravados y devengados provenientes de sus inversiones en dichas sociedades. La identificación del impuesto acreditable para los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión de instrumentos de deuda, derivado de la auto-retención que realiza dicha sociedad, consistirá en dividir el monto del impuesto enterado entre el número de acciones en circulación al final de cada día y dicho resultado, se multiplicará por el número de acciones en poder del accionista. El impuesto acreditable para el integrante o accionista de la sociedad de inversión, deberá reflejarse en algún tipo de constancia, pudiendo ser: estados de cuenta; fichas o avisos de liquidación, que al efecto expida la sociedad de inversión. 2.Tratándose de sociedades de inversión de renta variable, éstas tampoco serán contribuyentes del impuesto sobre la renta, y sus integrantes estarán a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o de otras disposiciones de dicha ley, por la obtención de ingresos por concepto de intereses, dividendos y de ganancia por enajenación de acciones. Al igual que en el caso anterior, la acumulación de los intereses que perciban los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión de renta variable, serán en 28
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términos reales para las personas físicas y nominales para las personas morales, debiendo estas últimas seguir el procedimiento del ajuste anual por inflación, previsto en el Capítulo III del Título II de la ley. Cabe señalar que en el caso de personas físicas, el interés real gravado se calculará multiplicando el ingreso determinado conforme a lo previsto en el artículo 104 (ingreso por enajenación de acciones) por el factor que resulte de dividir los intereses gravados devengados entre los ingresos totales diarios, ambos correspondientes a la sociedad de inversión. Para el caso de las personas morales, la determinación del interés (nominal) devengado consistirá en las ganancias percibidas por la enajenación de sus acciones, más el incremento de la valuación de sus inversiones mantenidas en la sociedad de inversión correspondiente; tanto la ganancia como el incremento de sus inversiones, se calcularán conforme al procedimiento establecido en el artículo 104 de la ley. Asimismo, las sociedades de inversión de renta variable, deberán enterar mensualmente el impuesto sobre la renta (auto-retención), en los términos del artículo 58 de la ley, por el total de los intereses gravados que devenguen a su favor. El impuesto enterado, será acreditable para los integrantes o accionistas de la sociedad de inversión de renta variable, debiendo seguir los mismos procedimientos y requisitos establecidos en el apartado anterior. Se establece que los integrantes de dichas sociedades de inversión (de instrumentos de deuda y de renta variable), que sean personas físicas, podrán deducir las pérdidas que se generen conforme al procedimiento establecido en el artículo 159 de la ley, mismo que se encuentra ubicado dentro del capítulo relativo a intereses. 3.En materia de enajenación de acciones emitidas por las sociedades de inversión consideradas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, se establece un procedimiento complejo para la determinación de la ganancia que puedan obtener sus integrantes o accionistas que sean personas físicas. Desafortunadamente, en los dictámenes de los legisladores no se señalan las consideraciones que tuvieron o tomaron en cuenta para el establecimiento de dicho procedimiento, arguyendo únicamente que dichas modificaciones se realizaban con el objeto de no afectar la operación de las sociedades de inversión. Así las cosas, en lugar de seguir el procedimiento general previsto en el artículo 24 de la ley, se establece una regla especial para calcular y determinar la ganancia en la enajenación de dichas acciones, el cual se describe a continuación.
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La ganancia por enajenación de acciones, será el resultado que derive de multiplicar el número de acciones enajenadas por la diferencia que se obtenga entre el precio de venta y su costo promedio ponderado de adquisición, el cual se calculará al momento de la enajenación de las acciones. El costo promedio ponderado de adquisición, se calculará tomando en cuenta el costo de la primera adquisición de las acciones (costo promedio ponderado inicial). En caso de que el accionista haya adquirido acciones con anterioridad al 1 de enero del 2003, el costo promedio ponderado inicial será el precio registrado de las acciones el último día hábil del 2002. Dicho costo ponderado de adquisición, se irá recalculando en la medida en que el accionista vaya adquiriendo acciones de la sociedad de inversión de que se trate. Asimismo, dicho costo se irá actualizando al momento en que se vayan adquiriendo las acciones o hasta la fecha en que éstas se enajenen. Se dispone en el artículo 104 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que mediante el reglamento que se expida de la ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (no el Servicio de Administración Tributaria), podrá establecer reglas que simplifiquen los procedimientos para la determinación del interés acumulable para los integrantes de sociedades de renta variable, así como un procedimiento de prorrateo para simplificar el cálculo del interés gravable para las sociedades de inversión de instrumentos de deuda. 4.Se establece la obligación a cargo de las sociedades de inversión de renta variable y de instrumentos de deuda, para que a más tardar el día 15 de febrero de cada año, por conducto de sus operadores, administradores o distribuidores, expidan las constancias respectivas a sus integrantes o accionistas así como a los intermediarios financieros que tengan en custodia y administración las inversiones correspondientes. Dichas constancias deberán contener: el monto de los intereses nominales y reales devengados por la sociedad en favor de cada uno de sus integrantes, el monto de las retenciones que le corresponda acreditar a cada integrante y, en su caso, el monto de la pérdida deducible. Asimismo, las sociedades de inversión también deberán informar a las autoridades fiscales, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los datos contenidos en las constancias antes comentadas, así como el saldo promedio mensual de las inversiones de cada uno de los meses del ejercicio por cada una de las personas a las que les hayan emitido dichas constancias. Las sociedades de inversión materia del presente análisis, serán responsables solidarios por las omisiones de sus integrantes, cuando la información contenida en las constancias, resulte incorrecta o incompleta. 30
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IV.-
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
A.-
Disposiciones Generales.
1.En el artículo 106, se adiciona un nuevo concepto de ingreso gravable para las personas físicas, el cual consiste en “devengado cuando en los términos de este Título señale”. Este nuevo ingreso gravable para las personas físicas, aparentemente fue adicionado por la Cámara de Diputados cuando se discutió la Iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta propuesta por el Ejecutivo Federal, sin expresar motivo o razón para su adición. Estimamos que la incorporación de dicho concepto de ingreso, resulta innecesaria toda vez que al ya estar precisado el ingreso en crédito (dentro del cual se comprende al obtenido por devengo), resulta ocioso su incorporación y pudiese ocasionar algún tipo de interpretación indebida. En prueba de lo mencionado, es de apuntarse que en la fracción IV del artículo 168 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ya se preveía este tipo de ingreso. Entendemos que la incorporación de esta especie de ingreso obedece al nuevo régimen fiscal aplicable a las sociedades de inversión de renta variable y de instrumentos de deuda antes comentado, así como para aquellos intereses que paguen personas distintas a las que componen el sistema financiero, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la ley. Efectivamente, en la medida en que las sociedades de inversión previstas en el Título III de la ley, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, sus accionistas o integrantes, en este caso personas físicas, se encuentran obligados a acumular los ingresos que por concepto de intereses sean devengados en favor de la sociedad de inversión de que se trate. Por otro lado, el artículo 159 de la ley, señala que las personas físicas que perciban ingresos por intereses que sean pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero y que no correspondan a títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, dichos ingresos se acumularán en el ejercicio en que se devenguen. 2.Se elimina la obligación a cargo de las personas físicas de informar a través de su declaración anual, los ingresos exentos o no acumulables en los términos de la ley incluso, cuando no se deba presentar declaración en los términos de otros artículos de la ley. 3.Se establece que tampoco serán ingresos gravables para las personas físicas, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, destinados a financiar la
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educación de los descendientes en línea recta de la persona física, hasta el nivel de licenciatura y dichos estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial. Mediante la presente reforma, no se precisa la forma en que se deberá de comprobar que dichos rendimientos se destinan al fin en comento; por ende, consideramos que será necesario que en el contrato de fideicomiso de que se trate se establezca que los mismos se destinarán a financiar la educación de los descendientes del contribuyente. 4.Se precisa que los únicos contribuyentes exceptuados a determinar sus ingresos bajo el régimen de precios de transferencia, son los contribuyentes previstos en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la ley (pequeños contribuyentes). 5.Dentro de las reglas de estimación de ingresos previstas en el artículo 107, aplicable a las personas físicas que realicen erogaciones superiores a los ingresos manifestados, se precisa y corrige que si no se formula inconformidad (por parte del contribuyente) o no se prueba el origen de la discrepancia, la estimación del ingreso se realizará en los términos del Capítulo IX (De los demás ingresos) del Título IV de la ley. 6.Por lo que respecta a los ingresos exentos para las personas físicas, de acuerdo al artículo 109, se precisan algunos supuestos, sobresaliendo los siguientes: a)
Se establece que los ingresos que reciban las personas físicas que presten un servicio personal subordinado por concepto de indemnizaciones, dichos ingresos estarán exentos serán por riesgos de trabajo.
b)
Se precisa que por los ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias u otras formas de retiro provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, para efecto de aplicar la exención sobre dichos conceptos, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador. Para tales efectos, se señala que sobre el excedente se deberá efectuar la retención correspondiente que se establezca en el reglamento de la ley.
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Sobre este punto en la Exposición de Motivos del Poder Ejecutivo se señaló lo siguiente: “Por otra parte, en la fracción III del citado artículo, se contempla la exención por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, seguros de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del contribuyente. Sin embargo, la disposición legal es omisa en los casos en que paguen al contribuyente cantidades por dos o más de los conceptos regulados en dicha fracción, por lo que se propone a esa Soberanía establecer que la exención se debe considerar por la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador.” De igual forma, la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados estableció lo siguiente: “Por otra parte, se señala en la Iniciativa en dictamen que la fracción III del citado artículo es omisa en los casos en que paguen al contribuyente cantidades por dos o más de los conceptos de exención señalados en la misma, es decir, por concepto de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, seguros de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del contribuyente. Por lo anterior, y con la finalidad de precisar y garantizar mayor certeza jurídica a los contribuyentes, la que Dictamina considera necesario establecer que la exención se debe considerar por la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador.” c)
Desafortunadamente, se conserva la exención sobre las gratificaciones que perciban los trabajadores de la Federación y de las Entidades Federativas, cuando éstas se concedan en condiciones generales de trabajo. En fecha reciente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió jurisprudencia sobre la violación al principio de equidad que dicha exención causaba con respecto a los demás trabajadores que perciben gratificaciones de sus patrones y que no gozan de dicha exención.
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d)
Una modificación substancial de la presente reforma, obedece a los ingresos que perciben las personas físicas por concepto de sumas aseguradas que pagan las compañías de seguros. La fracción XVII del artículo 109 de la ley, fue reformada en su totalidad, con la finalidad de establecer el tratamiento que se deberá dar a las sumas aseguradas, dependiendo de la persona que pague la prima del seguro correspondiente, de conformidad con los siguientes supuestos:
(i)
Se aclara que en los casos de los seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia o dotales, las sumas aseguradas que se perciban sólo se encontrarán exentas cuando sean pagados al sujeto asegurado o a sus beneficiarios, cuando el sujeto asegurado llegue a la edad de sesenta años de edad y hubiesen transcurrido al menos cinco años desde la fecha de la contratación del seguro y el momento en que se tenga derecho al cobro de la suma asegurada. Dicha exención, sólo resultará aplicable cuando la prima del seguro haya sido efectivamente pagada por el asegurado. Mediante la reforma en comento, se aclara el régimen fiscal de las sumas aseguradas que pagan las compañías de seguros por concepto de seguros de supervivencia o dotales, ya que existían criterios consistentes en que el cobro de dichas cantidades no correspondían a un riesgo amparado o a un daño y calificaban este tipo de sumas aseguradas como vencimientos, cantidades que también pagan las compañías de seguros, y cuyo régimen fiscal es distinto al comentado.
(ii)
Por otra parte y con motivo de la reforma efectuada a las deducciones que pueden realizar los patrones o empleadores por concepto de gastos de previsión social, se adiciona un segundo párrafo a la fracción en comento, para establecer la exención de las sumas aseguradas que paguen las compañías de seguros, cuando la prima haya sido pagada por el empleador o patrón. Así, se establece que el cobro de dichas cantidades se encontrará exento, cuando el seguro contratado por el patrón en beneficio de sus trabajadores, consista sólo en seguros de vida y el cobro de dicha suma asegurada se realice únicamente por la muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del sujeto asegurado (trabajador) para prestar un servicio personal subordinado de conformidad con las leyes de la materia. Las personas que podrán gozar de dicha exención serán, el propio trabajador y las personas señaladas en la fracción I del artículo 176 de 34
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la ley, las cuales son los ascendientes o descendientes en línea recta del trabajador, así como su cónyuge o concubina (o). Cabe señalar que para poder gozar de la exención en comento, resulta necesario que se cumplan con los requisitos previstos en la fracción XII del artículo 31 de la ley, el cual consiste en que se cumpla con el requisito de generalidad. (iii)
En adición a los dos supuestos anteriores (cuando contrata el seguro el propio sujeto asegurado o cuando lo contrata el patrón), se establece un tercer supuesto, mismo que consiste en que cuando una persona distinta al empleador contrate el seguro en beneficio de un trabajador, las cantidades que paguen las compañías de seguros se encontrarán exentas para éste y sus beneficiarios. Cabe señalar que este tercer supuesto no se encuentra limitado a los ascendientes o descendientes del trabajador y aparentemente, la exención aplica a todas las cantidades que pagan las compañías de seguros, sean de carácter indemnizatorio o no. Finalmente, por virtud de la deficiente técnica legislativa, se adicionó un cuarto párrafo a la exención en comento, y cuyo origen procedía de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, con el fin de limitar la exención de la suma asegurada por los seguros contratados por los patrones en beneficio de sus trabajadores. Consideramos que dicho párrafo resulta inefectivo en virtud de las modificaciones aprobadas por los legisladores, las cuales consistieron básicamente en eliminar el tope de la suma asegurada exenta para los beneficiarios de los trabajadores.
e)
Por lo que respecta a los ingresos derivados de la enajenación de acciones a través de bolsa de valores autorizada, se adiciona un último párrafo a la fracción XXVI del citado artículo 109, para establecer que también se encontrarán exentos, los ingresos que se obtengan por la enajenación de títulos emitidos por sociedades mexicanas, efectuadas en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad en países con los cuales México tenga celebrado un tratado para evitar la doble imposición y siempre que dichos títulos reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo de la fracción en comento. Tampoco se encontrarán gravados los ingresos que se obtengan por la ganancia obtenida en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones, cuando estas califiquen como colocadas entre el gran publico inversionista en los términos de la propia fracción.
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Al respecto, en la Exposición de Motivos de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, se señaló lo siguiente: “Sin embargo, existen acciones o títulos que las representan, emitidos por sociedades mexicanas, cuya enajenación se realiza en bolsas de valores ubicadas en el extranjero, las cuales a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 109 fracción XXVI, no se encuentran exentas al no contemplarse dicho supuesto en la Ley. En este sentido, con el objeto de hacer neutral el sistema se propone a esa Soberanía establecer la posibilidad de que la ganancia por la enajenación de acciones en bolsas de valores ubicadas en países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, se considere un ingreso exento siempre que dichas acciones cumplan con los requisitos establecidos en la citada fracción XXVI.” Las exenciones en comento, ya se contenían en reglas de carácter general, concretamente en las reglas 3.4.9. y 3.2.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2002, resultando plausible su incorporación a la ley, ya que se dá una mayor seguridad jurídica para el inversionista. f)
En materia de ingresos por derechos de autor, la exención se amplía hasta veinte salarios mínimos elevados al año, y se precisa que por el excedente se pagará el impuesto en los términos del Título IV de la ley. Con lo anterior, se corrigen los errores que se contenían hasta el año pasado, que establecían que el ingreso excedente a la exención, se pagaría en los términos del artículo 109 de la ley. Así las cosas, el ingreso que no se encuentre exento, se encontrará gravado en los términos del Capítulo II del Título IV de la ley, con fundamento en lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 121 de la misma.
Por lo que respecta a las limitaciones de los ingresos exentos, se modifica el que era último párrafo del artículo en comento, convirtiéndose éste en el antepenúltimo párrafo; su modificación sustancial, consiste en que la limitante a la exención a los ingresos por concepto de previsión social, ya no se encuentra referida solamente a la fracción VI del artículo 109, sino a toda la previsión social en general. Así, para poder determinar en que casos los trabajadores obtienen ingresos por concepto de previsión social, se deberá de estar a la definición que sobre dicho concepto se incorpora a la ley en su artículo 8, y su ubicación en cada una de las fracciones del artículo 109.
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Aunado con lo anterior, se adiciona un último párrafo al artículo 109, para señalar que determinadas y específicas prestaciones de previsión social no se encontrarán limitadas en su exención, cuando dichas prestaciones consistan en: jubilaciones; pensiones; haberes de retiro; pensiones vitalicias; indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades; que se concedan de conformidad con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley. También se encontrarán exentos, sin limitación alguna, los ingresos que provengan de las prestaciones por concepto de reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, siempre que se concedan de forma general de conformidad con las leyes y contratos de trabajo. Finalmente, y acorde a la reforma efectuada en materia de seguros de vida y gastos médicos, tanto para la deducción del patrón como para la exención del ingreso para el trabajador, se señala que los mismos tampoco se encontrarán limitados en su exención, cuando se cumplan los requisitos previstos en la fracción XII del artículo 31 de la ley. Dichos requisitos también se deberán cumplir por aquellos empleadores que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta. B.-
Ingresos por salarios.
1.Del crédito al salario y el impuesto sustitutivo al mismo (Arts. 115, 116 y 119 y Tercero Transitorio). Tratándose del crédito al salario mensual, se reforman los dos últimos párrafos del artículo 115, para sustituir el término “disminuir“ por el de “acreditar”, cuando el retenedor entregue cantidades en efectivo, por concepto de crédito al salario, al trabajador. Se deroga la fracción V del artículo 119 de la ley, por lo que se elimina la obligación a cargo de los patrones de presentar, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con copia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la nómina de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario, en los términos que se señalaban en dicha fracción derogada. De igual forma, desaparece la obligación a cargo de los patrones de entregar, en nómina separada, las cantidades que por concepto de crédito al salario tengan derecho los trabajadores; por ello, se reforma el penúltimo párrafo del artículo 115 y se deroga la fracción VI del artículo 119. Se aumenta la tasa del impuesto sustitutivo del crédito al salario, la cual será del 4% (en lugar del 3%), y se corrigen las imprecisiones que se contenían en el texto del artículo que regula dicho impuesto.
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Al respecto, en la Exposición de Motivos presentada por el Ejecutivo se señaló lo siguiente: “El impuesto sustitutivo del crédito al salario se constituyó en un instrumento reorientador del sacrificio fiscal que hoy enfrenta la hacienda pública federal con motivo del crédito al salario a que tienen derecho los trabajadores mexicanos. En ese sentido, es importante fortalecer los esquemas aprobados por ese H. Congreso de la Unión, tendientes a disminuir de manera paulatina los subsidios públicos que impliquen cargas adicionales a los gastos públicos del Estado, a través de políticas que reorienten los beneficios a los contribuyentes que efectivamente deben beneficiarse con dichos subsidios, sin generar sesgos o avenidas de evasión en el sistema fiscal ni afectar de modo alguno los ingresos disponibles de los trabajadores. Así, el impuesto sustitutivo del crédito al salario, ha permitido ir eliminando paulatinamente el sesgo a favor de los empleadores derivado de la aplicación del crédito al salario cuyo origen fue incrementar el ingreso disponible de los trabajadores y que en la actualidad se ha convertido en un subsidio para los patrones. Por lo anterior, en la iniciativa que se somete a consideración de esa Soberanía, se propone establecer la tasa del seis por ciento en este gravamen.” Por su parte, la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados señaló en el dictamen respectivo, lo siguiente: “En la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, propuso que con el fin de fortalecer los esquemas tendientes a disminuir de manera paulatina los subsidios públicos que impliquen cargas adicionales a los gastos públicos del Estado, una tasa del 6% en este gravamen, en vez de la del 3% que está actualmente en vigor, propuesta con la que esta Comisión de Hacienda está de acuerdo en incrementarla a la tasa del 4%, lo que implica una pérdida recaudatoria de alrededor de 2,650 millones de pesos, respecto de lo previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el próximo ejercicio fiscal, por lo que se propone modificar el tercer párrafo del Artículo Único del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002, . . .” Tocante a la opción que tienen los empleadores de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, sobresale la modificación efectuada al último párrafo del artículo 115 de la ley, para disponer que aquellos contribuyentes que ejerzan la opción, deberán enterar conjuntamente con las retenciones que efectúen, una cantidad equivalente al crédito al salario que hayan calculado, sin que dicho monto sea superior al impuesto sustitutivo del crédito al salario causado, de no haber ejercido la opción.
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Estimamos que la nueva obligación crea un gravamen a cargo de aquellos patrones que ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo; por ello, económicamente, los efectos para un patrón serán los mismos si ejerce o no la opción del pago de dicho impuesto, ya que de no hacerlo, técnicamente se encontrará obligado al pago de otro gravamen, equivalente al monto del crédito al salario calculado. Al respecto, en la Iniciativa de la Ley de Ingresos para el 2003, enviada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, se señaló lo siguiente: “El impuesto sustitutivo del crédito al salario se constituyó en un instrumento reorientador del sacrificio fiscal que hoy enfrenta la hacienda pública federal con motivo del crédito al salario a que tienen derecho los trabajadores mexicanos.” Por su parte, en la Iniciativa de reformas a la ley en comento, el Ejecutivo manifestó lo siguiente: “En este sentido, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece mecanismos que permiten una aplicación transparente del crédito al salario y que procuran garantizar que el beneficio sea efectivamente entregado a los trabajadores. ... Acorde a lo anterior, se propone a esa Soberanía, modificar los artículos 115 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de establecer con precisión la mecánica que deben aplicar los contribuyentes que optaron por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, sin que con ello se vean afectados los trabajadores en su ingreso disponible, ya que la mecánica propuesta permite garantizar que éstos sigan gozando del crédito al salario que le corresponda conforme a su nivel de ingresos. En este sentido, se propone que el crédito al salario mensual pagado a los trabajadores sea definitivo, con lo que se busca simplificar el cálculo del impuesto anual, en donde únicamente se determinará el monto del crédito al salario pagado durante los meses del ejercicio para ajustar el impuesto de dicho ejercicio que le corresponda al trabajador, dependiendo si el crédito al salario pagado fue mayor o menor al citado impuesto. Asimismo, con la mecánica propuesta, los contribuyentes que ejercieron la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, podrán determinar el monto del crédito al salario que deben absorber para ejercer dicha opción y, en su caso, determinar el monto que podrán deducir del impuesto sobre la renta a su cargo.” (énfasis añadido)
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De las transcripciones anteriores, se desprende claramente la intención del Ejecutivo, para trasladar todos los efectos del estímulo fiscal a los patrones, y con ello, neutralizar el efecto económico que podría presentar si uno de ellos no ejerciera la opción de pagar dicho impuesto sustitutivo. La incorporación de esta nueva carga fiscal, así como la naturaleza que guarda el impuesto sustitutivo del crédito al salario, atentan contra los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, los cuales se comentarán en el apartado correspondiente del presente Boletín. Aunado a lo anterior, se elimina la posibilidad de aplicar el crédito al salario para aquellas personas físicas que directamente deben proceder al cálculo y entero del impuesto por la obtención de ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, en virtud de que las personas que les pagan dichos ingresos no están obligadas a efectuar la retención del impuesto. Según lo expuesto en la Iniciativa comentada, se elimina el concepto de crédito al salario anual, y con ello, los empleadores obligados al cálculo del impuesto anual de sus trabajadores, lo seguirán efectuando en los términos del artículo 116 de la ley; el monto del impuesto anual del trabajador, se disminuirá con el subsidio anual y con el monto de las sumas de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le haya correspondido al trabajador. En la Cámara de Diputados, por medio de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, se expresó lo siguiente: “Ahora bien, a efecto de establecer con precisión la mecánica que deben aplicar los contribuyentes que optaron por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, esta Comisión Dictaminadora considera correcto modificar los artículos 115 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señalando que el crédito al salario mensual pagado a los trabajadores sea definitivo, asimismo, que los contribuyentes que ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, puedan determinar el monto del crédito al salario que deben absorber para ejercer dicha opción y, en su caso, determinar el monto que podrán deducir del impuesto sobre la renta a su cargo.” C.-
Ingresos por actividades empresariales y profesionales. Personas físicas con actividades empresariales y profesionales.
1.Ingresos acumulables en el régimen general de actividades empresariales y profesionales (Arts. 121, fracc. II, 121-Bis y Segundo Transitorio, fracc. II).
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En congruencia con las modificaciones al régimen fiscal de las sociedades de inversión, se elimina de los ingresos acumulables, aquellos que provengan de la enajenación de acciones de dichas sociedades de inversión. En línea con la modificación efectuada para personas morales, se incluye una nueva disposición en donde se dispone que aquellos contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, en términos de la ley de la materia, que celebren convenios de quita o remisión con sus acreedores reconocidos, podrán reducir el monto de las deudas perdonadas de sus pérdidas fiscales pendientes de disminuir que se tengan en el ejercicio en el cual ocurrió el perdón correspondiente, y si el monto de las deudas respectivas es mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia no se considerará como ingreso acumulable. Al respecto la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados expresó lo siguiente: “En virtud de que los sujetos a un procedimiento de concurso mercantil pueden suscribir un convenio con sus acreedores reconocidos, para efectos de perdonar deudas, esto conforme a lo dispuesto en la Ley de Concursos Mercantiles, lo cual tiene por objeto permitir a las empresas concursadas hacer frente a sus obligaciones y en su caso poder recuperarse de la situación económica en que se encuentran. Sin embargo, en materia del impuesto sobre la renta no se establece la posibilidad de que las empresas concursadas no acumulen el monto de las deudas que le son perdonadas por sus acreedores en un concurso mercantil, por lo que no se cumple cabalmente el objetivo de sanear la situación económica de dicha (sic) empresas. En este sentido, esta Comisión considera necesario establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta un mecanismo que les permita considerar como ingreso no acumulable el monto de las deudas perdonadas por sus acreedores reconocidos...” Se precisa mediante disposición transitoria, que se restringe la aplicación del supuesto antes mencionado a aquellos casos en los cuales se aplique la fracción XLIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2002, es decir, por aquellas deudas perdonadas como resultado de una reestructuración de créditos o enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria cuando se trate de créditos que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, pues de hacerlo, según el Dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, podría “duplicar el beneficio otorgado en las disposiciones legales que se proponen adicionar.”
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2.-
Acumulación del ingreso (Art. 122).
Como resultado de la modificación sufrida en materia de deducciones en el régimen de las personas morales (Art. 31, fracc. IX) se precisa que el momento de acumulación de un ingreso, cuando se perciba en cheque, se entenderá en la fecha de cobro del mismo, o bien, cuando ocurra la transmisión de dichos títulos de crédito a un tercero, salvo que se trasmitan en procuración. Adicionalmente, se precisa en el artículo en cuestión que se entiende efectivamente percibido un ingreso, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. 3.-
Deducción de inversiones (Art. 124, último párrafo).
En materia de deducciones, se señala que aquellas personas físicas que únicamente presten servicios profesionales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos provenientes de dichos servicios profesionales, por una cantidad actualizada que no exceda a $840,000, podrán efectuar la deducción de las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio por la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos. Se excluye de dicho tratamiento a los automóviles, terrenos y construcciones, inversiones por las cuales se estará a las reglas generales de deducción de inversiones contenidas en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 4.-
Requisitos de deducibilidad (Art. 125, fracc. I).
En materia de requisitos que deben cumplir los contribuyentes correspondientes, se precisa lo siguiente: a)
En cuanto al requisito que las deducciones hayan sido efectivamente erogadas, se señala el que en el caso de efectuar un pago con un cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo se cobre, o bien, cuando se trasmita el título de crédito respectivo, excepto en los casos en que se trasmita en procuración.
b)
Se precisa que una deducción también se entenderá efectivamente erogada cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
c)
Se indica que en el caso en que los pagos se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho instrumento de crédito no hubiese transcurrido más de cuatro meses. 42
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d)
5.-
En los casos de gastos de previsión social, se deberá cumplir con los requisitos señalados en la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismos que ya fueron comentados en su oportunidad en el apartado correspondiente de este Boletín.
Cálculo del impuesto del ejercicio (Art. 130, primer párrafo y fracc. I).
Se precisa que el impuesto del ejercicio a cargo de los contribuyentes se efectuará en términos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no al artículo 175 de dicho ordenamiento, al cual erróneamente se refería con anterioridad el numeral en cuestión. Como ocurre con personas morales, se modifica el periodo de actualización de pérdidas fiscales, estableciéndose ahora en dos momentos; el primero comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio, y el segundo a partir de que se actualizó por última vez, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará. En esta línea, se puede presentar el supuesto en el cual la pérdida a disminuir para fines de los pagos provisionales sólo tuviera el primer periodo de actualización (ejercicio en el que se incurrió) y no hasta el último mes del ejercicio anterior a aquel en que se comienza a aplicar contra pagos provisionales. Se corrige la referencia al artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estableciéndose que las personas físicas que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar la reducción del 50% del impuesto a su cargo. 6.Impuesto sobre la renta acreditable en contra del Impuesto al Activo (Art. 131). Se corrige la referencia hecha a la reducción del impuesto contenida en el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 7.-
Obligaciones de los contribuyentes (Art. 133).
Se establece la posibilidad para las personas físicas que únicamente presten servicios profesionales, de llevar un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de cumplir con el requisito de llevar una contabilidad en términos del Código Fiscal de la Federación. Dicha posibilidad ya se contenía en la regla 3.12.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2002, para contribuyentes con ingresos anuales hasta de $4’000,000.
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D.-
Del Régimen empresariales.
intermedio
de
las
personas
físicas
con
actividades
1.-
Sujetos del régimen (Art. 134, fracc. III, segundo y tercer párrafo).
Se aclara que los sujetos del régimen en cuestión no estarán obligados a proporcionar a través de medios electrónicos las siguientes declaraciones informativas: a)
Sobre las personas a las que les haya entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario en el año de calendario anterior.
b)
Información respecto de créditos otorgados por residentes en el extranjero (Art. 86, fracc. VII).
c)
Información respecto de las operaciones efectuadas con proveedores y clientes (Art. 86, fracc. VIII).
d)
Retenciones efectuadas y donativos otorgados (Art. 86, fracc. IX).
Se precisa que los ingresos obtenidos por concepto de salarios, no se considerarán dentro del total de ingresos acumulables para efecto de determinar el porcentaje de ingresos por actividades empresariales necesario para calificar como un contribuyente del régimen en cuestión. Al respecto, la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, expresó lo siguiente: “Ahora bien, la práctica ha demostrado que existen contribuyentes que además de realizar actividades empresariales, reciben ingresos por salarios, lo que en ocasiones impide que dichos contribuyentes puedan acceder al régimen intermedio de las actividades empresariales. Por lo anterior, se estima conveniente apoyar la propuesta del Ejecutivo, que para determinar el 90% de los ingresos por actividades empresariales, no se consideren los ingresos percibidos por concepto de salarios, ello con el propósito de que aquellos contribuyentes de mediana capacidad contributiva tengan ingresos por salarios y que además realicen actividades empresariales, puedan acceder al régimen intermedio.” 2.Sujetos obligados a mantener máquinas registradoras de comprobación fiscal o sistemas electrónicos de registro (Art. 134, fracc. III, tercer párrafo). Se modifican los montos de ingresos obtenidos para efecto de considerarse obligado a mantener máquinas registradoras de comprobación fiscal o sistemas 44
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electrónicos de registro fiscal, siendo ahora por aquellos contribuyentes sujetos al régimen en cuestión, que obtengan ingresos superiores a $1’750,000, sin que excedan de $4’000,000. 3.Pagos mensuales ante las Entidades Federativas en las cuales se obtengan ingresos (Arts. 136-Bis y Segundo Transitorio, fracc. IX). Se establece la obligación a los contribuyentes de este régimen de efectuar un pago mensual del 5%, adicional al pago provisional que calculen en términos de la ley, mismo que se enterará ante las oficinas autorizadas de las Entidades Federativas donde el contribuyente obtenga su ingreso correspondiente, es decir, en aquel Estado en donde se encuentre su establecimiento. En la Exposición de Motivos presentada por el Poder Ejecutivo, se dijo lo siguiente: “En materia de Coordinación Fiscal, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha propuesto a ese H. Congreso de la Unión, diversas modificaciones con el objeto de permitir a las Entidades Federativas administrar el impuesto sobre la renta correspondiente al régimen intermedio de las actividades empresariales, de pequeños contribuyentes y por la enajenación de terrenos y construcciones. En este sentido, con el fin de hacer congruentes las modificaciones propuestas en la Iniciativa que se presenta a la Ley de Coordinación Fiscal con las Entidades Federativas, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha estimado conveniente proponer a esa Soberanía que los contribuyentes que tributen en el régimen intermedio, efectúen un pago mensual a la tasa del 5% aplicable a la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dicho pago se enterará en la Entidad Federativa donde el contribuyente obtenga sus ingresos. Es importante señalar que dicho pago mensual no genera una carga adicional a los contribuyentes, en virtud de que éstos podrán acreditar dicho impuesto contra los pagos provisionales determinados en el mismo mes de conformidad con el artículo 127 de la Ley.” Para los efectos del pago mensual en comento, se deberá considerar lo siguiente: a)
Se enterará ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual se obtengan los ingresos correspondientes (en donde se encuentre su establecimiento).
b)
Se calculará aplicando la tasa del 5% al resultado (base) que se obtenga de conformidad con el artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, disminuyendo los pagos provisionales de los meses anteriores correspondientes al mismo ejercicio. 45
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c)
El pago mensual efectuado se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el mismo mes en términos del artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso que el impuesto determinado para efectos del pago provisional sea menor al pago mensual en comento, se enterará únicamente el monto del pago provisional ante las oficinas de la Entidad Federativa correspondiente.
d)
Se deberán enterar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago.
e)
Los pagos mensuales serán acreditables en contra del impuesto del ejercicio.
Se dispone que en aquellos casos en que los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias en dos o más Entidades Federativas, los pagos mensuales se efectuarán a cada oficina de la Entidad Federativa, en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad Federativa respecto del total de sus ingresos. Cabe destacar que mediante disposición transitoria se establece que no será aplicable lo dispuesto en el artículo en comento en aquellas Entidades Federativas que no celebren convenio de coordinación para administrar dichos impuestos en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal ni en aquellas que den por terminado el acuerdo respectivo. E.-
Del régimen de pequeños contribuyentes.
1.-
Sujetos del impuesto (Art. 137).
Se eleva a $1’750,000 el monto de ingresos obtenidos como límite máximo para efecto de calificar dentro del régimen de pequeños contribuyentes. Se adiciona la obligación de presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, quedando exceptuados de dicha carga los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal. Se dispone la posibilidad de tributar bajo éste régimen, a aquellos contribuyentes que no obtengan más del 30% de sus ingresos derivados de la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.
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Al respecto, la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados dice: “De igual forma, la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, no permite que los contribuyentes que enajenen mercancías de procedencia extranjera puedan tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, esto por virtud de la evasión del pago de impuestos que pudiera darse por parte de las personas que les enajenan mercancías de importación a los pequeños contribuyentes, sin embargo, esta Comisión considera adecuado establecer en el artículo 137 de la Ley antes referida, que podrán tributar dentro del Régimen de Pequeños Contribuyentes aquellas personas físicas que adquieran mercancías de procedencia extranjera, siempre y cuando les sean enajenadas por residentes en México y conserven la documentación con los datos a que alude la fracción VII del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. . .” Por otro lado, en el caso de contribuyentes que cumplan con los requisitos para tributar bajo el régimen de pequeños contribuyentes, pero que obtengan más del 30% de sus ingresos por la enajenación de mercancía extranjera, se establece la opción de pagar el impuesto en términos de dicho régimen, con las siguientes condicionantes: a)
Que apliquen una tasa del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de las mercancías de importación, el valor de adquisición de dichos bienes, en lugar de aplicar la tarifa general establecida en términos de la sección correspondiente de la ley (0.5% a 2%). Se precisa que el valor de adquisición será el que se consignó en la documentación comprobatoria.
b)
Que conserven la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, la cual deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
c)
Que por los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se pague en términos del régimen general señalado en el artículo 138 de la ley.
Se dispone que las autoridades, en el ejercicio de sus facultades de comprobación podrán estimar que menos del 30% de los ingresos del contribuyente provienen de la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, cuando observen que la mercancía que se encuentra en el inventario de dicho contribuyente, valuado a valor de precio de venta, es de procedencia nacional en el 60% o en un porcentaje mayor.
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2.-
Tasa de impuesto (Art. 138).
Se elimina la tasa fija del 1%, estableciéndose una tarifa progresiva para el pago del impuesto respectivo, con tasas que varían del 0.50% al 2% como tasa máxima. 3.-
Obligaciones (Arts. 139, fraccs. II, V, VI, y Segundo Transitorio, fracc. X).
Se preceptúa que en caso de no presentar la declaración informativa relativa a los ingresos obtenidos en el año calendario, se dejará de tributar en el régimen de pequeños contribuyentes, debiendo ajustarse al régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, o bien, al régimen intermedio de personas físicas con actividades empresariales, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquel en el que debió presentarse la declaración informativa respectiva, es decir, el mes de marzo del ejercicio siguiente. Se precisa que para aquellos contribuyentes que utilicen máquinas registradoras, el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, liberar a dichas personas de la obligación de expedir comprobantes simplificados cuando se trate de operaciones menores a $100. Se establece la obligación de efectuar pagos mensuales mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, teniendo dichos pagos mensuales el carácter de definitivos. Para efectos del pago mensual, la tasa que corresponda en términos del artículo 138, se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren, un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al mes. Se señala que los pagos mensuales antes mencionados se deberán enterar ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha Entidad tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto respectivo. De no contar la Entidad Federativa en donde obtenga sus ingresos el contribuyente con dicho acuerdo, o éste se dé por terminado, los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales. En caso de que se cuente con establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, se enterarán los pagos mensuales en cada Entidad considerando el impuesto que resulte por los ingresos obtenidos en las mismas. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria o en su caso a las Entidades Federativas con las que se tenga celebrado un convenio de coordinación, el que
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puedan ampliar los periodos de pago tomando en consideración la rama de la actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes. Mediante disposición transitoria se dispone que los contribuyentes sujetos a este régimen, efectuarán los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondiente a los cuatro primeros meses del ejercicio fiscal de 2003, mediante una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de mayo de 2003, ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales o ante las oficinas de las Entidades Federativas de que se trate, cuando ésta haya celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto respectivo. F.-
De los ingresos por enajenación de bienes.
1.Costo promedio por acción. Sociedades de inversión (Art. 151, quinto y penúltimo párrafo). En congruencia con las reformas efectuadas al régimen aplicable a las sociedades de inversión, se establece que el costo promedio por acción se calculará en términos de los artículos respectivos de la ley que regulan en lo particular dicho supuesto, y se derogan las disposiciones que regulaban aspectos relacionados con la enajenación de acciones de dichas sociedades. 2.-
Pago provisional de impuesto (Art. 154, cuarto párrafo).
Como resultado de las reformas al régimen aplicable a las sociedades de inversión, se prevé que en el caso de la enajenación de las acciones de dichas sociedades se estará a lo dispuesto por los artículos correspondientes de la ley. 3.Pago del 5% por enajenación de terrenos y construcciones (Arts. 154-Bis y Segundo Transitorio, fracc. IX). Se establece la obligación de efectuar un pago del 5% sobre la ganancia obtenida en el caso de enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, mismo que se efectuará ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate, adicional al pago provisional que debe hacerse en dichos supuestos en términos de régimen general señalado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se señala que el impuesto que se pague será acreditable en contra del pago provisional que se efectúe por la misma operación en términos del régimen general antes señalado. Si el pago del 5% excede del pago provisional antes mencionado, únicamente se enterará éste a la entidad Federativa de que se trate.
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Se obliga a los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios por aquellas operaciones consignadas en escrituras públicas, a calcular el pago del 5% bajo su responsabilidad, debiéndolo enterar ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta respectiva. Aun cuando no se señale de forma expresa, consideramos que en aquellos casos en los que se efectúe la enajenación ante un notario público o corredor, éstos podrán, al efectuar el cálculo del pago provisional respectivo, acreditar el pago del 5% en contra del impuesto sobre la renta en comento. De la misma manera, se menciona que aquellos contribuyentes que reciban pagos en parcialidades y opten por pagar en los años de calendario en los que efectivamente se reciba el ingreso en términos del artículo 147, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicarán la tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con el artículo antes citado, debiendo enterar el impuesto correspondiente en el mes de abril del año siguiente. Finalmente se señala que el pago del 5% correspondiente será acreditable contra el impuesto del ejercicio. Al respecto, es importante destacar lo que la Comisión de Hacienda estableció en el Dictamen correspondiente: “Como medida complementaria, esta Comisión de Hacienda considera acertado que el SAT y, en su caso, las entidades federativas que administran el impuesto de los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes, puedan ampliar los periodos de pago tomando en consideración la rama de la actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes. Asimismo, se considera importante mencionar tratándose de enajenación de inmuebles la declaración y pago del impuesto se realiza en los lugares donde se ubican el inmueble a través de los notarios, quienes serán en última instancia los responsables de retener y acreditar el impuesto correspondiente. Ahora bien, derivado de la obligación que tienen los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, tratándose de operaciones consignadas en escritura pública, esta Comisión considera necesario señalar expresamente en el artículo 154-Bis, que el cálculo y entero del gravamen que deben efectuar los citados fedatarios, sea en el mismo plazo señalado por el tercer párrafo del artículo 154 de la Ley que se Dictamina...”
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G.-
De los ingresos por intereses.
1.-
Intereses pagados a sociedades de inversión (Art. 158).
Con motivo de la reforma al régimen de las sociedades de inversión, se elimina la referencia que se hacía en el artículo en comento a los intereses pagados a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda. 2.Pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios (Art. 158). Se modifica de forma sustancial el tratamiento como intereses por aquellos pagos efectuados por instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios; al respecto, la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados señaló lo siguiente: “En el Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se regulan los ingresos por intereses, estableciéndose en el artículo 158 que se le dará el tratamiento de interés a los ingresos pagados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, y señalando el procedimiento aplicable para determinar el impuesto que corresponda, sin embargo, dicho procedimiento no reconocía ciertos elementos para poder determinar correctamente el gravamen, por consecuencia esta Comisión considera acertada la propuesta del Ejecutivo para modificar dicho procedimiento. No obstante lo anterior, esta Dictaminadora considera necesario realizar adecuaciones al artículo en comento, para establecer que se le dará el tratamiento de intereses a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, siempre que la indemnización se pague antes de que el beneficiario llegue a los sesenta años y no hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha de adquisición. También esta Comisión estima de suma importancia señalar el mecanismo que se aplicará cuando el contribuyente realice retiros parciales de la inversión y de los intereses de los seguros que contrate antes de la cancelación de la póliza.” De esta forma en términos de los ajustes efectuados, también se les dará el tratamiento de intereses a: a)
Los pagos efectuados por las instituciones de seguros que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios por retiros parciales o totales que realicen de las primas pagadas, así como los pagos por concepto de rendimientos que produzcan éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado.
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b)
Los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, cuando no se cumplan los requisitos a que hace mención la fracción XVII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando la prima hubiese sido pagada directamente por el asegurado.
Se preceptúa que el impuesto a pagar se determinará de la siguiente forma: a)
De la prima pagada, se disminuirá la parte que corresponde a la cobertura del seguro de riesgo de fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate y el resultado se considerará como aportación de inversión, misma que se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó la prima hasta el mes en el que se efectúe el último retiro parcial según se trate, y hasta el mes en el que se efectúe el retiro correspondiente.
b)
La cobertura del seguro de fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que resulte de restar a la cantidad asegurada por fallecimiento, la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza, por la probabilidad de muerte del asegurado en la fecha de aniversario de la póliza en el ejercicio de que se trate. La probabilidad de muerte será la que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la reserva referida.
c)
De la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado o beneficiarios se le disminuirá la suma de las aportaciones de inversión actualizadas, y la diferencia será el interés real acumulable.
Se señala que en el caso de que se paguen retiros antes de la cancelación de la póliza, se considerará que el monto que se retira incluye aportaciones de inversión e intereses reales, debiendo efectuar el siguiente cálculo: a)
Se dividirá el retiro parcial entre la suma del valor de rescate y de los dividendos a que se tenga derecho el asegurado a la fecha de retiro.
b)
El interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido en el inciso anterior, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha (suma de valor de rescate y dividendos a que se tenga derecho, disminuidos de las aportaciones de inversión actualizadas).
c)
A efecto de determinar el monto de la aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado obtenido conforme el inciso a) anterior, por la suma de las aportaciones de inversiones actualizadas 52
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determinadas a la fecha del retiro. El monto de las aportaciones que se retiren, se disminuirá del monto de la suma de las aportaciones de inversión que se determine en términos del artículo en comento. Se establece que el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos anteriores en los que haya pagado este impuesto a aquél en el que se efectúe el cálculo, sin que excedan de cinco. El impuesto promedio se determinará de la siguiente manera: a)
Se sumarán los resultados expresados en el por ciento que se obtenga de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio, entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los ejercicios anteriores de que se trate en los que se haya pagado el impuesto.
b)
El resultado determinado conforme al inciso anterior, se dividirá entre el mismo número de ejercicios considerados, sin que excedan de cinco.
c)
El impuesto que resulte se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio de que se trate y se pagará conjuntamente con este último.
3.Aportaciones a cuentas individuales de ahorro para el retiro (Art.158 penúltimo y último párrafo). Se precisa y ajusta la redacción del artículo en comento en función de la legislación especial aplicable, señalando que se considerarán intereses los rendimientos de las aportaciones voluntarias depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro y ya no de la Ley del Seguro Social. De igual forma, se precisa que también se considerará interés, los rendimientos de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias, en términos de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro. Se establece que el interés real acumulable se determinará ingreso obtenido por el retiro efectuado, el monto actualizado misma que se actualizará por el periodo comprendido desde el efectuó dicha aportación y hasta el mes en el que se correspondiente. 4.-
disminuyendo del de la aportación, mes en el que se efectúe el retiro
Retención de impuesto. Pago definitivo (Art. 160).
Se precisa la remisión efectuada respecto a que no estarán obligados a presentar la declaración anual, aquellos contribuyentes que únicamente obtengan ingresos 53
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acumulables por intereses, que los mismos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000. 5.Intereses exceptuados del pago del impuesto (Art. Segundo Transitorio, fraccs. XI y XV.) Por disposición transitoria se prevé que las personas físicas no pagarán el impuesto a partir del ejercicio fiscal del 2003 por los ingresos por intereses provenientes de los siguientes títulos: a)
Bonos emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros.
b)
Bonos de regulación Monetaria (BREMS) emitidos por el Banco de México.
c)
Pagarés de indemnización carretera (PICS) emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas.
d)
Bonos de Protección al Ahorro emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB).
e)
Títulos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre del 2001, es decir, (i) títulos de crédito con plazo de vencimiento superior a 3 años y cuyo periodo de revisión de tasa sea de cuando menos 6 meses, o (ii) títulos de crédito denominados en unidades de inversión, cuyo plazo de vencimiento sea superior a tres años cuya tasa de interés real se fije al inicio de su vigencia y se mantenga sin cambio durante todo el plazo de vigencia de los títulos.
No se pagará el impuesto siempre y cuando los títulos antes señalados se hubiesen emitido con anterioridad al 1 de enero de 2003, y cuando la tasa de interés no sea revisable en términos de las condiciones establecidas en el acta de emisión de dichos instrumentos. Los contribuyentes que apliquen lo anterior, deberán informar el monto de tales ingresos en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aun cuando no deban presentar dicha declaración. De igual forma, se señala mediante el precepto transitorio que no se pagará el impuesto sobre la renta por las personas físicas, sobre los intereses devengados a favor durante el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2003 y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en la emisión de los valores, bonos o pagarés, emitidos con anterioridad al 1 de enero de 2003 y que sean de las siguientes especies: (i) Bonos emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros, (ii) Bonos de 54
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regulación Monetaria (BREMS) emitidos por el Banco de México, (iii) Pagarés de indemnización carretera (PICS) emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas y (iv) Bonos de Protección al Ahorro emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB). H.-
De los ingresos por la obtención de premios.
1.-
Tasa del impuesto (Art. 163).
Se precisa el supuesto del artículo en cuestión para establecer que cuando una Entidad Federativa no grave con un impuesto local o que no exceda del 6% sobre los ingresos por premios o sorteos, la tasa del impuesto sobre la renta será del 1%; si excede, la tasa federal será del 21%. 2.-
Retención del impuesto (Art. 163).
Como resultado de la modificación al régimen de sociedades de inversión, se elimina el supuesto de no retención a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda integradas exclusivamente por contribuyentes del Título II, por los ingresos percibidos por la obtención de premios. I.-
De los demás ingresos que obtengan las personas físicas.
1.-
Cantidades pagadas por instituciones de seguros (Art. 167, fracc. XVI).
Sobre este punto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, estableció en el Dictamen respectivo lo siguiente: “En el Capítulo IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se regulan los demás ingresos que obtengan las personas físicas, y toda vez que se están regulando los ingresos de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, cuando la indemnización se paga antes de que el beneficiario llegue a los sesenta años y no hubiesen transcurrido cinco años desde que se adquirió el seguro...” En términos de lo anterior, se precisa que se considerarán como ingresos sujetos al capítulo respectivo los siguientes: a)
Aquellas cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, distintos de los regulados en otros capítulos de la ley, independientemente del nombre con el que se les designe, siempre y cuando la prima se hubiese pagado por el empleador. 55
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b)
Las cantidades que correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 109 de la ley.
c)
Se dispone que en dichos casos las instituciones de seguros deberán efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna.
Se precisa que en el supuesto que las personas que obtienen dichos ingresos no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se considerará como pago definitivo. De optar por presentar la declaración del ejercicio, acumularán las cantidades correspondientes a sus demás ingresos, y podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto de la retención efectuada. 2.Ingresos provenientes de la subcuenta de aportaciones voluntarias (Art. 167, fracc. XVIII). Se incluye como ingreso gravable y se precisa la fórmula para determinar el impuesto, tratándose de aquellos ingresos provenientes de la subcuenta de aportaciones voluntarias realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias o de retiro en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el retiro. Se dispone que para efectos de dicho artículo, se considerará como ingreso el monto total actualizado de las aportaciones que se hubiese realizado a dichos planes personales de retiro o a la subcuenta de aportaciones voluntarias que la persona física hubiese deducido, así como el monto actualizado de todos los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión. Se precisa que cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias y la fecha en que se obtenga el ingreso, se deberá pagar el impuesto sobre la tasa promedio que correspondió en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que se efectuó el cálculo. Para efecto de determinar la tasa de impuesto promedio, se sumarán los resultados expresados en el por ciento resultante de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto, entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, por los cinco ejercicios anteriores, y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto resultante se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio de que se trate y se pagará conjuntamente con este último.
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J.-
De los requisitos de las deducciones.
1.-
Requisito de efectiva erogación (Art. 172, fracc. X).
En cuanto al requisito que las deducciones correspondientes hayan sido efectivamente erogadas, se señala que en caso de efectuar un pago con un cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo se cobre, o bien, cuando se transmita el título de crédito respectivo, excepto en los casos en que se transmita en procuración. Se establece que una deducción también se entenderá efectivamente erogada, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. Se indica que en el caso en que los pagos se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho instrumento de crédito no hubiese transcurrido más de cuatro meses. 2.-
Conceptos no deducibles (Art. 173, fracc. I).
Se establece como un concepto no deducible, a las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación. Se excluye del supuesto de no deducibilidad antes apuntado, a aquellas cantidades de crédito al salario mensual que el contribuyente entere conjuntamente con las retenciones que efectúe, en los casos en que opte por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario. K.-
De la declaración anual.
1.-
Deducciones personales (Art. 176, fraccs. III, IV y V).
El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página de Internet, adicionalmente a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, los datos de diversas instituciones autorizadas par obtener donativos deducibles incisos b), c) d) y e), fracción III, artículo 176.
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Procederá la deducción de los intereses reales pagados en el ejercicio, por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados con integrantes del sistema financiero, con lo que se amplía la posibilidad de aplicar la deducción persona con otras entidades que no sean instituciones de crédito u organismos auxiliares de crédito. La Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, manifestó en el Dictamen respectivo lo siguiente: “Un aspecto muy positivo es el que se refiere a las modificaciones que se proponen para el artículo 176, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual establece como deducción personal de las personas físicas los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación, contratados con una institución de crédito o con un organismo auxiliar de crédito. Ahora bien, en la práctica existen entidades diversas a las instituciones de crédito y a los organismos auxiliares de crédito que también otorgan créditos hipotecarios, sin embargo, por no estar comprendidos en los supuestos establecidos en el precepto de referencia no es posible deducirlos. En este sentido, esta Comisión se torna a favor de la Iniciativa Presidencial permitir la deducción de intereses de créditos hipotecarios contratados con integrantes del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley Impuesto sobre la Renta, como una medida que evita un sesgo en perjuicio algunos integrantes del sistema financiero.”
de los del de
Se adecúa el supuesto de deducción de aportaciones a las subcuentas de retiro en términos de los conceptos contenidos en las leyes de la materia, por lo que se precisa que serán deducibles las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro en términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. De la misma manera, se dispone que serán deducibles las aportaciones voluntarias realizadas a las subcuentas de aportaciones voluntarias en el caso de planes personales, siempre que dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia correspondientes. El Dictamen de la Cámara de Diputados, estableció lo siguiente: “En la fracción V del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen como deducibles las aportaciones voluntarias realizadas directamente a las cuentas de planes personales de retiro. Ahora bien, actualmente las leyes de seguridad social no contemplan el concepto de aportaciones voluntarias sino de aportaciones complementarias, razón por la cual esta Comisión se adhiere a la 58
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propuesta de modificar la disposición e referencia, a efecto de homologar la terminología entre las disposiciones aludidas. Asimismo, a fin de considerar como planes personales de retiro aquellas cuentas o canales de inversión que se reciban con el único fin de administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular, se considera conveniente por parte de esta Comisión, adicionar dentro de la disposición en comento aquellas administradores de fondos para el retiro que por su naturaleza pueden administrar dichos fondos.” Por lo expresado, se incluyen dentro de la lista de instituciones que pueden administrar cuentas individualizadas (planes personales de retiro) para los efectos del artículo en cuestión, a las Administradoras de Fondos para el Retiro, siempre que obtengan autorización previa del Servicio de Administración Tributaria. Finalmente, se precisa que cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en la fracción V de este precepto, el ingreso se considerará acumulable, de conformidad con el Capítulo IX del Título IV, es decir, el capítulo que regula otros ingresos. 2.-
Tablas y tarifas (Art. 177, fraccs. I y II, último párrafo).
Se corrige la referencia al artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo que se refiere a la reducción del 50% del impuesto a cargo de aquellas personas físicas que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas. De igual forma, se corrige la referencia efectuada al acreditamiento señalado en el penúltimo párrafo del artículo 170 de la ley. Se modifica el proceso de actualización de las cantidades establecidas en las tarifas y tablas contenidas en los artículos 113, 114, 115, 177 y 178 de la ley, mismas que se actualizarán únicamente cuando la inflación acumulada desde la fecha en que se actualizaron por última vez exceda del 10%. Con anterioridad, las cantidades se actualizaban en los meses de enero y julio con los factores de actualización correspondientes. Consideramos que este nuevo procedimiento de actualización podría implicar un trato desproporcional y una mayor carga tributaria, situación que se puede observar en la parte crítica de este Boletín.
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V.-
DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL
A.-
Ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles (Art. 186).
Se reforma el tercer párrafo del artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para señalar que, en el caso de que quien efectúe los pagos a un residente en el extranjero por concepto del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el territorio sea otro residente en el extranjero, el impuesto lo enterará el propio contribuyente mediante declaración que presente ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. La Exposición de Motivos presentada por el Ejecutivo Federal menciona que la reforma en comento obedece a que en el artículo 186 “no se precisan los casos en que un residente en el extranjero efectúe los pagos, lo que ha provocado que operaciones entre extranjeros respecto de inmuebles ubicados en territorio nacional no se graven con el impuesto que legalmente corresponde a México.” B.-
Ingresos derivados de contratos de fletamento (Art. 188-Bis).
1.Se adiciona un artículo 188-Bis, para establecer que, en los ingresos derivados de contratos de fletamento se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio nacional. Dicho artículo dispone la aplicación de la tasa del 10% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, obligando a efectuar la retención a la persona que haga los pagos. Tanto la Exposición de Motivos presentada por el Ejecutivo Federal como el Dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados coincidieron en apuntar que dicha reforma resultaba necesaria toda vez que, por las características del contrato de fletamento, no pueden ser consideradas como arrendamiento de embarcaciones, y por lo tanto, tales operaciones no estarían gravadas en el país. La Comisión mencionada concluyó que “con este cambio, las embarcaciones con bandera extranjera competirán en igualdad de condiciones que las de bandera mexicana, situación que no ocurría con anterioridad.” 2.Para una mejor comprensión, el artículo 95 de la Ley de Navegación señala que “en los contratos de fletamento, el fletante se compromete a poner una embarcación en estado de navegabilidad a disposición de un fletador, quien a su vez se compromete al pago de una cantidad denominada flete.” Por su parte, el 60
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artículo 32, fracción II de ese mismo ordenamiento, señala que la navegación de cabotaje es la que realizan las embarcaciones “por mar entre puertos o puntos situados en zonas marinas mexicanas y litorales mexicanos.” C.-
Ingresos por enajenación de acciones o títulos valor (Art. 190).
1.Hasta el 31 de diciembre de 2002, el décimo segundo párrafo del artículo 190 establecía que no se pagaría el impuesto sobre la renta, cuando el enajenante fuese persona física y siempre que se tratara de las acciones por cuya enajenación no se estaba obligado al pago del impuesto sobre la renta, en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esa misma ley. 2.A partir del 1 de enero de 2003, se reforma dicho párrafo para incluir los siguientes supuestos por los que no se pagará impuesto sobre la renta: a)
Cuando el enajenante también sea una persona moral y siempre que se trate de las acciones por cuya enajenación no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esta ley;
b)
Cuando se trate de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, siempre que la totalidad de las acciones que operen dichas sociedades se consideren exentas por su enajenación en los términos de la citada fracción XXVI del artículo 109.
c)
Por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en la citada fracción XXVI del artículo 109. Este supuesto se encontraba previsto en la regla 3.4.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002.
3.La última parte del párrafo reformado dispone que en los supuestos anteriores, no se efectuará la retención a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta regla fue adicionada por la Cámara de Diputados con el objeto de aclarar que los supuestos mencionados no serán objeto de retención alguna por el adquirente, a pesar de ser residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. A este respecto, conforme a la regla 3.13.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para
61
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2002, los intermediarios financieros no efectuarían la retención a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. D.-
Ingresos por dividendos o utilidades distribuidas (Art. 193).
1.Se reforma el primer párrafo y la fracción I, segundo párrafo, del artículo 193 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para incluir a las “utilidades” como un concepto de ingresos adicional a los ya previstos por dividendos y ganancias distribuidas por personas morales. 2.La Cámara de Diputados precisa mediante una conjunción copulativa (“y”) que no deberán incluirse en la cuenta de utilidad fiscal neta de cada residente en el extranjero, los dividendos o utilidades en acciones ni los reinvertidos en la suscripción “y” en el aumento de capital de la misma persona que los distribuyera. 3.Asimismo, se precisa que el plazo de 30 días siguientes para considerar que no se incluyen en dicha cuenta los dividendos o utilidades reinvertidos debe computarse considerando los días “naturales” siguientes a su distribución. E.-
Ingresos por intereses (Arts. 195 y Segundo Transitorio, fracc. V).
1.Se reforman los párrafos cuarto y quinto del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El cuarto párrafo establece el procedimiento de cálculo para determinar el impuesto por la ganancia obtenida por la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda. Con la reforma se elimina de dicho párrafo la posibilidad a los contribuyentes para acreditar la retención que, en su caso, se hubiera efectuado a la sociedad de inversión en los términos del artículo 58 de esa misma ley, correspondiente a las acciones que se enajenan. La reforma al párrafo que se comenta se adecúa al régimen fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta para los inversionistas de las sociedades de inversión. 2.El quinto párrafo de dicho artículo señala que se considera interés, el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente. Dicho precepto dispone que para efectos de dicho artículo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el derecho de crédito sea enajenado, por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. A este respecto, se elimina como un supuesto de fuente de riqueza en la presente reforma, el que el título hubiese sido 62
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emitido por un residente en México o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente. Consideramos acertada la reforma que se comenta, toda vez que la determinación de fuente de riqueza, atendiendo al sujeto que emitía los títulos, llevaba a gravar bajo el criterio de fuente de riqueza la circulación en el mercado secundario de títulos emitidos en México, hipótesis que no fue la intención del legislador. 3.El numeral 2, inciso a), fracción I, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece una tasa de 10% para los intereses pagados a bancos extranjeros, incluyendo los de inversión, siempre que sean los beneficiarios efectivos de los intereses. Mediante disposición transitoria se establece que, durante el ejercicio de 2003, los intereses a que hace referencia el párrafo anterior podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses. Esta misma regla se encontraba prevista en la fracción LIV del Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal de 2002. F.-
Ingresos por regalías (Art. 200).
Por un error de técnica legislativa, en la fracción II del artículo 200 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, se establecía la tasa de 25% para las regalías distintas de esa misma fracción II. El Ejecutivo Federal expuso en su Iniciativa de reforma, que “la disposición no es clara al establecer la tasa aplicable tratándose de la asistencia técnica y las regalías distintas a las que se pagan por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril, patentes, certificados de inversión o de mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, así como por publicidad... En este sentido y con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, se propone... reformar el artículo 200 a fin de establecer claramente que dichas regalías se encuentran gravadas con una tasa del 25% del impuesto sobre la renta.” Es decir, con la presente reforma se corrige el error de técnica legislativa en que se había incurrido. Por ello, la fracción II vigente para 2003 establece la tasa de 25% para “regalías distintas de las comprendidas en la fracción I, así como por asistencia técnica”. Esta reforma recoge lo dispuesto por la Regla 3.23.12. de la Resolución Miscelánea Fiscal de 2002. 63
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G.-
Ingresos por la obtención de premios (Art. 202).
Tratándose de ingresos por la obtención de premios por residentes en el extranjero, se homologa la tasa y condiciones previstos por el artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicable para las personas físicas residentes en México. Se establece la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos o el gravamen establecido no exceda del 6%. Por su parte, se mantiene la tasa del 21% en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos por premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, a una tasa que exceda del 6%. VI.-
DE LOS TERRITORIOS CON REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES
A.-
De las inversiones en regímenes fiscales preferentes (Arts. 213 y Segundo Transitorio, fraccs. VI y VII).
1.El artículo 213, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la fórmula aplicable para determinar la ganancia por enajenación de acciones de una inversión ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente y, para tales efectos, se refiere al artículo 24 de esa ley. Con motivo de la reforma al artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta comentada anteriormente, se reforma el artículo 213 de dicho ordenamiento para adecuar la referencia del sexto al tercer párrafo de dicho artículo 24, relativo a la determinación del costo promedio por acción tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero. 2.En la fracción VI del Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se contiene la lista de países considerados como territorios con regímenes fiscales preferentes. Dicha lista presenta las siguientes variaciones con respecto a la lista vigente en el ejercicio fiscal de 2002: a)
El nombre de Antigua y Barbuda (anteriormente se incluía Antigua y Bermuda); y,
b)
Se excluye el Gran Ducado de Luxemburgo de la lista, en atención a la entrada en vigor del convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal celebrado con ese país. Dicho convenio se comenta posteriormente en este Boletín.
64
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3.La fracción VII del Artículo Segundo Transitorio contiene la lista de países en los que rige un sistema de tributación territorial. Dicha lista no sufre variación alguna en la presente reforma. B.-
Precios de transferencia para empresas maquiladoras (Arts. 216-Bis y Segundo Transitorio, fraccs. XVII a XX).
1.Mediante la reforma que se comenta, se adiciona el artículo 216-Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual establece diversas reglas aplicables para las maquiladoras en materia de precios de transferencia (Safe Harbor), de cuya observancia no se constituye establecimiento permanente en México. Dicho artículo recoge las disposiciones transitorias publicadas en el Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para 2002 (Fracciones LXXIV, LXXV y LXVIII). 2.Conforme a dicho artículo, se considerará que las empresas que llevan a cabo operaciones de maquila cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de dicha ley (determinación de precios con partes relacionadas y métodos aplicables) y que las personas residentes en el extranjero para las cuales actúan no tienen establecimiento permanente en el país, cuando las empresas maquiladoras cumplan con ciertas condiciones. En términos generales, dichas condiciones consisten en: a)
Que conserve la documentación con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que celebren con partes relacionadas resultan de la suma de los siguientes valores: i) los precios determinados bajo los principios establecidos en los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en concordancia con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995 o aquéllas que las sustituyan, sin tomar en consideración los activos que no sean propiedad del contribuyente; y ii) una cantidad equivalente al 1% del valor neto en libros del residente en el extranjero de la maquinaria y equipo propiedad de los residentes en el extranjero, cuyo uso se permita a los residentes en el país en condiciones distintas a las de arrendamientos con contraprestaciones ajustadas a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de esa ley.
b)
Que obtenga una utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los incisos i) y ii) siguientes:
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i)
El 6.9% sobre el valor total de los activos utilizados en la operación de maquila durante el ejercicio fiscal, incluyendo los que sean propiedad de la persona residente en el país, de residentes en el extranjero o de cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando hayan sido otorgados en uso o goce temporal a dicha maquiladora. Este inciso presenta diversas reglas relacionadas con los activos que deberán ser considerados para el cálculo del porcentaje anteriormente mencionado.
ii)
El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación de la operación en cuestión, incurridos por la persona residente en el país determinados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, incluyendo también los incurridos por residentes en el extranjero. En este punto, se incluyen ciertas reglas relativas al valor de las mercancías, materias primas, productos terminados o semiterminados, así como en relación con la depreciación y amortización de activos fijos, gastos y cargos diferidos y gastos financieros, entre otros conceptos. Las personas residentes en el país que opten por aplicar lo dispuesto en este inciso b), deberán presentar ante las autoridades fiscales, un escrito en el que manifiesten que la utilidad fiscal del ejercicio, representó al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los subincisos i) y ii) anteriores, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal. Mediante disposición transitoria, se permite a las personas residentes en el país que determinen su utilidad fiscal conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 216-Bis de esta ley, calcular la utilidad fiscal por los ejercicios fiscales de 2003 y 2004, multiplicando dicha utilidad por el factor que se obtenga de dividir el valor en dólares de los Estados Unidos de América de las exportaciones del ejercicio fiscal en cuestión, entre el valor promedio de las exportaciones efectuadas durante los tres ejercicios fiscales inmediatos anteriores al ejercicio fiscal en cuestión o los transcurridos, en caso de ser menor a tres ejercicios. Para estos efectos, el retorno de maquinaria y equipo, propiedad de residentes en el extranjero, que se hubiesen importado temporalmente no deberá ser considerado dentro del valor promedio de las exportaciones mencionadas en el párrafo anterior.
c)
Que conserve la documentación con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que celebren con partes relacionadas, se determinaron aplicando el método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, en el cual se considere la rentabilidad de la 66
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maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero, que sean utilizados en la operación de maquila (sin incluir la rentabilidad asociada con los riesgos de financiamiento relacionados con la maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero) y sin perjuicio de aplicar los ajustes y considerando las características de las operaciones previstos en el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La persona residente en el país podrá obtener una resolución particular en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación en la que se confirme que se cumple con lo dispuesto en los incisos a) ó c) anteriormente mencionados y con los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; sin embargo, dicha resolución particular no es necesaria para satisfacer los requerimientos del artículo 216-Bis en comento. Las personas residentes en el país que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el artículo que se comenta, quedarán exceptuadas de la obligación de presentar la declaración informativa de operaciones realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la operación de maquila. Las personas residentes en el país que realicen, además de la operación de maquila a que se refiere el último párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, actividades distintas a ésta, podrán acogerse a lo dispuesto en dicho artículo únicamente por la operación de maquila. 3.De la misma manera que en el ejercicio fiscal de 2002, mediante disposición transitoria se establece que por los ejercicios fiscales de 2004 al 2007, las empresas maquiladoras bajo programa de albergue, podrán considerar que no tienen establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades de maquila que realicen al amparo del programa autorizado por la Secretaría de Economía, cuando dichas actividades utilicen activos de un residente en el extranjero. 4.Por los ejercicios fiscales de 2004 a 2007, a través de una disposición transitoria, se permite a las personas residentes en el extranjero que mantengan inventarios para su transformación por maquiladoras u otorguen a dichas maquiladoras el uso o goce temporal de bienes de procedencia extranjera, incluir en el valor del activo únicamente los inventarios o bienes señalados, en la proporción en que la producción destinada al mercado nacional represente del total de la producción de dichas maquiladoras, siempre que estas últimas cumplan con lo dispuesto en el artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta anteriormente comentado. Dicha regla también será aplicable a las empresas maquiladoras bajo programa de albergue, sin que su aplicación obligue al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 67
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VII.-
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES
A.-
Inversiones en investigación y desarrollo tecnológico (Arts. 219 y Segundo Transitorio fraccs. III y XII).
1.Se modifica la redacción del artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para precisar que el crédito fiscal equivalente al 30%, será sobre los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología contra el impuesto causado (y no a cargo) en el propio ejercicio. Se adiciona una última parte al primer párrafo con el objeto de limitar la aplicación del crédito fiscal por concepto de gastos e inversiones incurridos en el ejercicio con motivo de investigación y desarrollo de tecnología. Para estos efectos, se establece que cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. 2.Mediante disposición transitoria, se establece que los contribuyentes no podrán aplicar el estímulo relativo a los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología, cuando dichos gastos e inversiones se financien con recursos provenientes del fondo destinado a investigación y desarrollo de tecnología y programas de capacitación, a que se refería la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001. 3.Los contribuyentes que con anterioridad al 1 de enero de 2002 hubiesen constituido fideicomisos para la investigación y desarrollo de tecnología y programas de capacitación conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo 219 que se comenta, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos fideicomisos, conforme a la referida ley. 4.Tanto el Ejecutivo Federal en su Iniciativa, como la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados en su Dictamen, coinciden en que si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un crédito fiscal del 30% de los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología, dicho precepto no establece un límite para aplicar ese crédito en contra del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo. En ambos documentos y con el objeto de que la autoridad fiscal cuente con mecanismos que le permitan tener un control más adecuado en la aplicación de este estímulo fiscal, se consideró necesario limitar a 10 ejercicios el plazo que los contribuyentes tendrían para aplicar dicho crédito. 68
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Asimismo, consideraron acertado aclarar en el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el crédito fiscal del estímulo se pueda aplicar contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio, por lo que los contribuyentes pudieran aplicarlo antes de efectuar la disminución de sus pagos provisionales y, en caso de resultar un saldo a favor, los contribuyentes pudieran solicitar su devolución. En el Dictamen mencionado se advierte que la reforma en comento adquiere importancia dado que, si el crédito se aplica contra el impuesto sobre la renta que resulte después de disminuir los pagos provisionales pudiera hacerse nugatorio el beneficio que otorga el estímulo fiscal, ya que puede darse el caso de que en la declaración del ejercicio no se determine impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente, por el efecto de la disminución de los pagos provisionales y, por lo tanto, quedaría imposibilitado para aplicar el estímulo que se analiza, además de que no podría solicitar la devolución del saldo a favor que se generara. B.-
Contratación de personas con discapacidad (Art. 222 y Segundo Transitorio, fracc. XXII).
Se adiciona el artículo 222 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer un estímulo fiscal a los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad motriz y para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva; de lenguaje en un 80% o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes. El patrón podrá deducir del impuesto a su cargo, una cantidad igual al 20% de la cantidad pagada por concepto de salario a su trabajador discapacitado, siempre y cuando esté cumpliendo, respecto de dichos trabajadores, con la obligación de aseguramiento en términos de la Ley del Seguro Social y, además, obtengan del Instituto Mexicano del Seguro Social el certificado de incapacidad del trabajador. En relación con esta última obligación, mediante disposición transitoria, se obliga al Instituto Mexicano del Seguro Social a expedir a los patrones un certificado de incapacidad en el que se señale el grado de la misma. El presente artículo, se adicionó con la finalidad de incentivar la contratación de las personas con capacidades diferentes, según lo expresaron ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
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SEGUNDO.-
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.-
DISPOSICIONES GENERALES
A.-
Sujetos obligados a efectuar la retención del impuesto trasladado (Art. 1-A, fraccs. III, IV y penúltimo párrafo).
1.-
Eliminación del concepto de base fija.
La reforma a la fracción III del artículo 1-A eliminó el concepto “base fija” para hacer congruente esta la ley con otras leyes fiscales que a partir de la reforma del 2002 conservaron únicamente el concepto de “establecimiento permanente”. 2.Contribuyentes con programa de maquila o PITEX y empresas de la industria automotriz y de autopartes. Se adiciona una fracción IV, para incorporar como contribuyentes obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade a las personas morales que cuenten con el Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación (mejor conocidas como empresas PITEX), con el Programa para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora (mejor conocido como programa de Maquila) o con algún programa similar en los términos de la Ley Aduanera. También estarán sujetos a esta obligación las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran de proveedores nacionales los bienes autorizados en sus programas. En la disposición se señala que cuando a estos contribuyentes se les retenga a su vez el impuesto, conforme a la nueva fracción, o exporten de forma definitiva bienes tangibles, considerarán acreditable el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aún cuando no lo hayan enterado. También se dispone que cuando estos contribuyentes determinen un saldo a favor, derivado de su cálculo mensual, podrán obtener la devolución inmediata del mismo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las mismas operaciones. Los contribuyentes que obtengan la devolución en estos términos, no podrán acreditarla en declaraciones posteriores. 3.Por lo que se refiere al momento en que debe efectuarse la retención del impuesto, se establece que deberá realizarse cuando efectivamente se pague la 70
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contraprestación, tal y como lo estableció la Ley de Ingresos de la Federación para el 2002. B.-
Contraprestaciones efectivamente cobradas (Art. 1-B).
1.-
Definición de “efectivamente cobradas”.
Se establece una definición de contraprestaciones efectivamente cobradas, entendiendo como tales las que se reciban en efectivo, bienes o servicios, aún cuando correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con que se les designe. Se especifica que las contraprestaciones se considerarán efectivamente cobradas cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que dieron lugar a las contraprestaciones. 2.-
Transmisión de cheques.
Se establece una regla particular para el caso de que una contraprestación sea pagada mediante cheque y éste sea transmitido a un tercero; en este supuesto se considerará que dicha contraprestación fue cobrada en el momento en que ocurra la transmisión y no cuando se cobre efectivamente el cheque como lo establece la regla general, excepto cuando sea transmitido en procuración. 3.-
Regla general en caso de pago con títulos de crédito distintos del cheque.
Tal y como se disponía en la Ley de Ingresos de la Federación hasta el 2002, en el artículo que se comenta se establece que cuando las contraprestaciones se paguen mediante títulos de crédito distintos del cheque, se presume que esos títulos son una garantía del pago del precio o la contraprestación pactada, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate, de tal suerte que se causa el impuesto cuando los títulos sean cobrados o transmitidos a un tercero (excepto cuando se transmiten en procuración). C.-
Operaciones de factoraje financiero (Arts. 1-C y Noveno Transitorio).
1.Se crea el artículo 1-C que regula la causación del impuesto en los casos de transmisión de documentos pendientes de cobro, mediante una operación de factoraje financiero, que hasta el 31 de diciembre del 2002 estaban reguladas en la fracción V del artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación. 2.Al igual que lo establecido en la Ley de Ingresos, estos contribuyentes tienen la opción de considerar que reciben la contraprestación pactada, hasta que se
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cobren los documentos que trasmitieron siempre y cuando cumplan con nuevas condicionantes, dentro de las que se destacan las siguientes: a)
En cualquier caso, los obligados al pago del impuesto serán los cedentes de los documentos, por lo que desaparece la obligación que tenían las empresas de factoraje financiero.
b)
Los adquirentes de los documentos deberán entregar a los contribuyentes dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, estados de cuenta donde se expresen las cantidades que se cobraron en el mes, sin descontar el monto correspondiente al cargo financiero cobrado, también deberán expresar las fechas en que se efectuaron los descuentos que otorgaron a los deudores. Estos estados de cuenta deberán reunir los requisitos de los comprobantes fiscales a los que se refiere el Código Fiscal de la Federación.
c)
Los contribuyentes están obligados a cumplir con las obligaciones que tengan en materia de expedición de comprobantes, consignando en ellos los descuentos, rebajas o bonificaciones otorgadas y los datos contenidos en los estados de cuenta que les deben proporcionar los adquirentes de los documentos.
d)
Los contribuyentes calcularán el impuesto dividiendo entre 1.15 ó 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% ó 10%, respectivamente, entre la cantidad manifestada en los estados de cuenta como cobrada. El resultado se restará de la cantidad pagada por el adquirente en la adquisición de los documentos, sin descontar el cargo por financiamiento; la diferencia será el impuesto a cargo del contribuyente.
e)
Si los documentos cedidos por el contribuyente no son cobrados a los deudores originales dentro de los seis meses siguientes a su fecha de exigibilidad, el contribuyente considerará causado el impuesto en el primer día del mes siguiente a aquél en que venza el plazo señalado. El impuesto se calculará en los términos del inciso anterior.
f)
En caso de cobros efectuados con posterioridad a los seis meses, en cantidades cuyos montos sean mayores a los pagados por la empresa de factoraje financiero en la adquisición de los documentos, se determinará el impuesto en términos del inciso d) y éste se restará al impuesto determinado conforme al inciso e); la diferencia será el impuesto a cargo del contribuyente.
3.Se aclara que cuando la cobranza de los documentos cedidos quede a cargo del cedente, el adquirente no deberá proporcionar los estados de cuenta señalados, 72
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estando a cargo del cedente la obligación de determinar el impuesto en términos del inciso d) anterior. Se precisa que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 1-C, cuando los documentos cedidos tenga su origen en una actividad afecta a la tasa del 0% o exenta. 4.Por disposición del artículo Noveno Transitorio se establece que los contribuyentes que durante el ejercicio 2002 hayan hecho operaciones de factoraje financiero podrán aplicar, para ese ejercicio, lo dispuesto por el artículo 1-C; para ello deberán cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. D.-
Concepto de región fronteriza (Art. 2).
Se adiciona el municipio de Caborca al concepto de región fronteriza definido en el artículo 2 de la ley, por lo que en dicho municipio la tasa aplicable a los actos por los que se deba pagar el impuesto es del 10%. E.-
Causación del impuesto a la tasa del 0% (Art. 2-A, fraccs. I y II).
1.Se adicionó un párrafo al inciso a), de la fracción I, del artículo 2-A de la ley, para señalar que la enajenación de la madera en trozos o descortezada causa el impuesto a la tasa del 0%, por no considerarse vegetal industrializado. Lo anterior obedece a la reciente jurisprudencia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió sobre el tema. 2.Se incorpora como una operación sujeta a la tasa del 0%, la enajenación de libros y periódicos cuando sean editados por los propios contribuyentes. Para estos efectos se considera libro toda publicación unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en uno o varios volúmenes, excluyendo dentro de este concepto las publicaciones periódicas con el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una y otra, así como los materiales complementarios que se acompañen a ellas, cuando no puedan comercializarse separadamente. Cabe señalar que sólo es aplicable la tasa del 0% cuando los contribuyentes editen los libros y periódicos que enajenan; cuando no los editen la enajenación sigue exenta, como lo veremos en los comentarios que hacemos al artículo 9 de esta ley.
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3.Se establece que no es aplicable la tasa del 0% a la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen cuando sean para llevar o para entrega a domicilio. 4.Una reforma importante es que el suministro de agua para uso doméstico causará el impuesto a la tasa del 0%. F.-
Traslación del IVA a la Federación, Estados, Distrito Federal, Entidades Federativas y Municipios (Art. 3).
Se reforma el segundo párrafo del artículo 3 para establecer que la Federación, el Distrito Federal, los Estados, Municipios, organismos descentralizados e instituciones públicas de seguridad social pagarán el impuesto sólo por aquellos actos que realicen y que no den lugar al pago de aprovechamientos o derechos, anteriormente sólo se mencionaban estos últimos. G.-
Impuesto acreditable (Art. 4).
1.Se modifica el procedimiento para obtener el impuesto acreditable, adoptando un sistema de cálculo mensual para la determinación del mismo. Es decir, los contribuyentes harán las identificaciones de las adquisiciones de materias primas, productos terminados y semiterminados, a que se refieren las fracciones I y II del artículo en comento, únicamente por el mes de calendario correspondiente de manera definitiva. 2.Para efectos del cálculo del factor a que se refiere la fracción III, éste se determinara dividiendo el valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en comento (ya sea con tasa a 15%, 10% o 0%), entre el valor total de los actos o actividades realizados, correspondientes al año de calendario anterior al mes por el que se está calculando el impuesto acreditable. 3.Los contribuyentes que inicien actividades por las que deban de pagar el impuesto al valor agregado deberán de calcular el factor antes mencionado, utilizando los valores de los actos o actividades del periodo comprendido desde el mes en que iniciaron las actividades que causan el impuesto hasta el mes por el que se calcula el impuesto acreditable. Dicho procedimiento deberá seguirse durante los dos primeros años calendario en que sean contribuyentes de este impuesto. 4.Se modifica el inciso b) del párrafo séptimo de la fracción IV, que establece los requisitos adicionales para que el impuesto al valor agregado sea acreditable, estableciendo como requisito que el impuesto trasladado a los contribuyentes haya sido efectivamente pagado. 74
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Asimismo, se adiciona una excepción al inciso c), del párrafo séptimo de la fracción IV, que establece que la retención del impuesto trasladado conforme a lo establecido en el artículo 1-A de la ley, deberá de enterarse en los términos y plazos establecidos por la misma, con excepción de las adquisiciones de bienes a proveedores nacionales, realizados por las personas morales que cuenten con programa PITEX, maquila, etcétera, a que se refiere la fracción IV del artículo 1-A, ya comentado. 5.Por último, se modifican las fracciones: a) I, primer párrafo; b) II, primer párrafo, y c) III, inciso b), del artículo en comento, para realizar una remisión correcta a los artículos relacionados de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2002. H.-
Reconocimiento a las reformas del Régimen Simplificado regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Hasta esta reforma se reconoce el nuevo tratamiento que tiene el régimen simplificado regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en términos generales ya no se considera bajo el concepto de entradas y salidas. Debido a lo anterior, se derogan los artículos 4-A y 4-B. I.-
Determinación y pago del impuesto (Arts. 5, Tercero y Cuarto Transitorios).
1.-
Determinación mensual del impuesto.
Se reforma el artículo 5 de la ley, para establecer que el impuesto se calculará por cada mes de calendario, excepto en las enajenaciones o prestaciones de servicios en forma accidental, casos en que el impuesto se calculará y pagará dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que se obtenga la contraprestación. 2.-
Declaración anual y casos especiales.
De forma congruente con esta reforma, se elimina la obligación de presentar la declaración anual. También se elimina la regulación de los casos especiales como lo era la periodicidad del pago del impuesto en los ejercicios de inicio de operaciones y de liquidación, y en los casos de las sociedades escindidas y las fusionantes. En razón a que el impuesto determinado de forma mensual ahora se considera definitivo, se eliminan los pagos provisionales y el ajuste que a los mismos se efectuaba en el mes de julio.
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3.-
Declaración anual y última provisional del 2002.
Mediante disposiciones transitorias se establece que para el último pago provisional y para la declaración anual del ejercicio de 2002, los contribuyentes estarán a los términos y plazos previstos en la ley vigente hasta el 31 de diciembre de dicho año, conforme a lo siguiente: En caso de que en la declaración anual resulte un saldo a favor, los contribuyentes podrán acreditarlo contra el impuesto a cargo que les corresponda en los siguientes meses hasta agotarlo. Los contribuyentes podrán optar por solicitar la devolución del saldo a favor en lugar de acreditarlo, siempre que sea por el total de dicho saldo. Si el saldo a favor se determina en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de 2002, no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo en las declaraciones determinadas conforme a las disposiciones vigentes a partir del 1 de enero de 2003. J.-
Devolución de saldo a favor de contribuyentes que proporcionen el suministro de agua (Art. 6).
Se adiciona el último párrafo del artículo 6 para establecer que los contribuyentes que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, podrán obtener la devolución del saldo a favor reflejado en su declaración mensual, en cuyo caso deberán destinar ese saldo a cualquiera de los siguientes conceptos: 1.Al pago de los derechos por la explotación y aprovechamiento de aguas nacionales, 2.Al pago de los derechos por el aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, o 3.-
A la infraestructura hidráulica,
Queda a cargo del contribuyente presentar un aviso al Servicio de Administración Tributaria para demostrar que la devolución obtenida fue destinada a dichos conceptos. K.-
Devolución de anticipos o depósitos recibidos por el contribuyente (Art. 7).
Hasta el ejercicio del 2002 el artículo 7 establecía que el contribuyente que recibiera la devolución de bienes enajenados u otorgara descuentos o 76
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bonificaciones, deduciría en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que estaba obligado al pago del impuesto. Con motivo de la reforma el contribuyente también podrá efectuar la deducción señalada en el supuesto de que devuelva los anticipos o los depósitos recibidos correspondientes a actividades gravadas por la ley. La norma que se comenta también elimina la referencia que se hacía a los pagos provisionales, en congruencia con la desaparición de éstos. II.-
DE LA ENAJENACIÓN
A.-
Enajenaciones exentas del pago del impuesto (Art. 9, fracc. IX).
1.Se adiciona la fracción IX para establecer que estará exenta del pago del impuesto la enajenación de bienes efectuada entre residentes en el extranjero o la que realice un residente en el extranjero a una persona moral que cuente con un Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, con el Programa para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora o con algún programa similar en los términos de la Ley Aduanera, o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. Los bienes objeto de la exención serán sólo aquellos que se hayan exportado o introducido a territorio mexicano de conformidad con los programas para importación temporal y para incentivar las exportaciones en los ramos mencionados. 2.Como consecuencia de la creación del régimen de recinto fiscalizado estratégico, regulado por la Ley Aduanera, el presente artículo señala que la enajenación de los bienes que se encuentren sujetos a este régimen aduanero estará exenta. B.-
Momento en que se efectúa la enajenación (Art. 11).
En el caso de enajenación de bienes se reconoce la causación del impuesto conforme al cobro efectivo de las contraprestaciones, esquema que como ya lo comentamos, se contemplaba en la Ley de Ingresos de la Federación hasta el 2002.
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El artículo 11 reformado señala expresamente lo siguiente: 1.Las enajenaciones se considerarán realizadas cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones pactadas y sobre el monto de cada una de ellas. 2.Cuando se enajenen títulos que incorporen derechos reales, la enajenación se considerará efectuada a la entrega y disposición de los bienes. 3.Se entenderá que los bienes son enajenados cuando efectivamente se pague el precio por la transferencia del título. 4.Si no hay transferencia del título, los bienes se entenderán enajenados hasta que se efectúe la entrega material de los mismos a una persona distinta de quien constituyó los títulos que incorporan los derechos. C.-
Base gravable por enajenación de bienes (Arts. 12 y 34).
Se adiciona al artículo 12 el concepto de “contraprestación pactada”, indicando que ésta forma parte de la base gravable del impuesto en el caso de enajenaciones. Asimismo subsisten como elementos de dicha base, el precio y las demás cantidades que se cobren por concepto de otros impuestos, derechos, intereses, etcétera. Se suprime la última parte de éste artículo que establecía que en caso de no existir un precio pactado, se debería de tomar el valor de los bienes en el mercado, o en su defecto el de avalúo. Esta disposición queda plasmada en el artículo 34 (contraprestaciones en especie e inexistencia de contraprestación), misma que será comentada en el apartado correspondiente del presente Boletín. III.-
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
A.-
Prestación de servicios exentos de impuesto al valor agregado (Art. 15, fraccs. X y XVI).
1.-
Intereses derivados de valores a cargo del Gobierno Federal.
Se modificó el artículo 15, fracción X, inciso h), que establece la exención del impuesto al valor agregado para los sujetos que perciban intereses devengados de valores a cargo del Gobierno Federal, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, sin condicionar dicha exención al cumplimiento de los requisitos previstos en la fracción XXI del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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Cabe mencionar, que esta última disposición ya se había derogado mediante la reforma fiscal para el año de 2002, no obstante, la exención subsistió en virtud de lo establecido en la fracción LXXII del artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, sin requisitos para su procedencia. 2.-
Derechos de autor.
Se modificó la fracción XVI del artículo 15, la cual determina que los autores no pagarán el impuesto al valor agregado cuando obtengan contraprestaciones por los siguientes conceptos: a)
Por autorizar a terceros la publicación de sus obras escritas en periódicos y revistas que sean destinadas para su enajenación al público por la persona que efectúe los pagos por estos conceptos.
b)
Por transmitir temporalmente los derechos patrimoniales u otorgar temporalmente licencias de uso de obras literarias, musicales, dramáticas, obras pictóricas, escultóricas, caricaturas, obras cinematográficas o audiovisuales, obras que incorporen bailes o danzas, programas de radio o televisión, obras fotográficas, y obras de compilación, siempre y cuando las obras mencionadas anteriormente sean de su autoría y estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor. Lo anterior no es aplicable cuando se trate de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos y obras de arte aplicado. Finalmente, se establece que cuando las contraprestaciones que reciba un autor deriven de la explotación de obras escritas o musicales en actividades empresariales, sí se pagará el impuesto al valor agregado correspondiente.
B.-
Momento del pago del impuesto (Art. 17).
1.En congruencia con el esquema de causación conforme al cobro efectivo, se reconoce que en la prestación de servicios también se causa el impuesto cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. 2.En el caso de intereses devengados por créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero, créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente o en arrendamientos financieros, se pagará el impuesto cuando los intereses se devenguen.
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3.Se eliminan los párrafos que establecían que el impuesto se causaba en momentos diferentes al cobro efectivo de las contraprestaciones. C.-
Cálculo del impuesto al valor agregado sobre el valor real de intereses (Art. 18-A).
Se modificó la referencia que se hacía al artículo 7-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que a partir de la reforma de 2002 el artículo 8 del citado ordenamiento regula las instituciones del sistema financiero que otorgan créditos en los que se devengan intereses a favor del contribuyente. Por otra parte, se eliminó el concepto de enajenaciones a plazo como una operación que causa el impuesto sobre los intereses devengados. Asimismo, se aclara que se pagará impuesto al valor agregado por los intereses devengados que deriven de los contratos de arrendamiento financiero. Finalmente, fue derogado el quinto párrafo del artículo en cuestión, mismo que se refería al cálculo del impuesto sobre intereses derivados de enajenaciones a plazo cuando se optaba por diferir el pago del impuesto hasta el mes en que fueran exigibles. IV.-
DEL USO Y GOCE TEMPORAL DE BIENES
Se reforma el artículo 22 para reconocer la causación del impuesto conforme al sistema de cobro efectivo, por lo tanto, se establece que cuando se otorgue el uso o goce temporal de bienes, se causará el impuesto en el momento en que se cobren las contraprestaciones correspondientes y sobre el monto de cada una de ellas. V.-
DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
A.-
Importaciones exentas (Art. 25, fracc. I).
Se señala que no se pagará el impuesto por la introducción al país de bienes que se destinen al nuevo régimen aduanero denominado recinto fiscalizado estratégico. B.-
Momento en que se considera efectuada la importación (Art. 26, fracc. III).
Se reforma la fracción III para establecer que cuando un residente en el país adquiera o use en territorio nacional bienes intangibles proporcionados por un residente en el extranjero o cuando use o goce temporalmente bienes cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero (importaciones referidas en las 80
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fracciones II a IV del artículo 24 de la ley), el impuesto se causa cuando se paguen efectivamente las contraprestaciones. Se precisa que si se pactan contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cada contraprestación. VI.-
DE LA EXPORTACIÓN DE BIENES O SERVICIOS
A.-
Actividades gravadas con la tasa del 0% por ser consideradas exportación de bienes o servicios (Arts. 29, fraccs. I, VII y VIII, y Octavo Transitorio).
1.-
Exportación en general.
Para los efectos del artículo 29 de la ley se considerará exportación, sin excepción alguna, la que tenga el carácter de definitiva en términos de la ley aduanera. En consecuencia, ya no serán consideradas exportaciones definitivas las referidas en los artículos 108, penúltimo párrafo y 112 de la Ley Aduanera (maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizadas). 2.-
Exportación de servicios.
Se modifica el artículo 29, fracción IV (aprovechamientos en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país), inciso b), que adiciona al concepto de operaciones de maquila, el de submaquila; ambas operaciones serán consideradas exportación siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Aduanera y en el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación. Se entenderá que los servicios se aprovechan en el extranjero, cuando los bienes objeto de las operaciones referidas (maquila y submaquila), sean exportados por la empresa maquiladora. Asimismo, se adiciona el inciso g) a la fracción IV del artículo en comento, el cual precisa que los servicios de filmación o grabación prestados por residentes en el país, serán considerados exportaciones cuando se aprovechen en el extranjero. 3.-
Prestación de servicios de hotelería y conexos.
Se deroga el contenido de la fracción VII del artículo 29, en virtud de lo dispuesto por el artículo Octavo Transitorio. Esta fracción establecía un trato de exportación para la enajenación de bienes, importados temporalmente, realizada entre empresas
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catalogadas como maquiladoras de exportación siempre que dichos bienes no cambiaran de régimen aduanero. Adicionalmente, se le da un nuevo contenido a la fracción en comento, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004 (artículo Octavo Transitorio, primera parte), en la cual se determina que los servicios de hotelería y conexos prestados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen a México para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias que vayan a celebrarse en el país, serán considerados exportación siempre y cuando: a) Los turistas exhiban el documento oficial que acredite su calidad migratoria; b) Paguen los servicios de referencia con tarjeta de crédito expedida en el extranjero, y c) Los organizadores del evento sean quienes contraten los servicios de hotelería y conexos. Se entenderá como servicios de hotelería y conexos los de alojamiento, transportación de ida y vuelta entre el hotel y la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, los complementarios que se otorguen dentro de los hoteles y los alimentos y bebidas cuando se proporcionen en paquetes turísticos que los integren. Por lo tanto, la fracción VII del artículo 29 no será aplicable durante el ejercicio fiscal de 2003, en razón de que por el artículo Octavo Transitorio el contenido vigente en 2002 quedó derogado y el contenido actual no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 2004. 4.-
Empresas PITEX y maquiladoras de exportación.
Asimismo, se deroga la fracción VIII del artículo 29, referente al trato de exportación que recibía la transmisión de bienes realizada por empresas con programa de importación temporal para producir artículos de exportación (PITEX) o por empresas catalogadas como maquiladoras de exportación, a otra empresa que operara con alguna de las calidades antes mencionadas. B.-
Devolución del impuesto.
Se reforma el artículo 30 de la ley para señalar que la devolución del impuesto en casos diferentes a la exportación de bienes tangibles, procederá hasta que se cobre la contraprestación y en proporción a la misma. Antes se señalaba que procedía cuando la contraprestación fuera exigible.
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VII.-
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
A.-
Obligaciones a cargo de los contribuyentes del impuesto (Art. 32, fraccs. III, IV, V y VII).
1.-
Emisión de comprobantes fiscales.
En materia de expedición de comprobantes, se incorporan en el artículo 32 de la ley los requisitos que se encontraban regulados en la fracción VII del artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación vigente al 31 de diciembre del 2002. Ahora, la Ley del Impuesto al Valor Agregado regula la forma en que se deben emitir los comprobantes cuando la contraprestación se haga en una sola exhibición o en parcialidades. También se establece que cuando entre los contribuyentes se restituyan el impuesto al valor agregado en virtud de la devolución de bienes enajenados u otorgamiento de descuentos o bonificaciones, así como por la devolución de anticipos o depósitos correspondientes a actividades gravadas por la ley, deberán hacer constar, en forma expresa y separada, la restitución que se hizo de la contraprestación y del impuesto al valor agregado, así como los datos de identificación del comprobante de la operación original. 2.Información presentada en la declaración de impuesto sobre la renta (Art. 32, fracc. VII). Se mantiene la obligación de proporcionar la información que se solicite en la declaración anual del impuesto sobre la renta, no obstante que el impuesto al valor agregado ya no se calcule de forma anual. B.-
Actos accidentales (Art. 33).
En el caso de enajenación de un bien o prestación de un servicio en forma accidental, se reconoce que el impuesto se causa cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones. C.-
Operaciones pagadas mediante contraprestación (Art. 34).
contraprestaciones
en
especie
o
sin
Se realizan las siguientes modificaciones para el cálculo de la base gravable cuando la contraprestación sea en especie o no exista contraprestación alguna: 83
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
a)
Se substituye el término recibir por el de cobrar la contraprestación.
b)
Se precisa que la contraprestación en especie a que se refiere este artículo es la que corresponda a la enajenación de bienes, prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
c)
Para efecto de que la contraprestación sea considerada en especie, no podrá ser cobrada en efectivo o en cheques (anteriormente se utilizaba el término dinero), sino total o parcialmente en bienes o servicios.
d)
Subsiste la regla de que para efecto del cálculo de la base gravable del impuesto, en los supuestos de contraprestación en especie, se tomará el valor de mercado o el de avalúo, de los bienes o servicios.
e)
Se adiciona la regla de que para todos los casos en que no exista contraprestación, se tomarán los valores señalados en el inciso precedente (anteriormente preveía únicamente el caso de la donación).
VIII.- DE LAS PARTICIPACIONES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS 1.-
Impuesto local a los ingresos que obtengan las personas físicas (Art. 43).
Se incorpora el artículo 43 de la ley para regular las hipótesis contenidas en la fracción IX del artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en el 2002. En este sentido, se otorga a las entidades federativas, la facultad para establecer un impuesto a los ingresos que obtengan las personas físicas que tributen en el régimen intermedio de actividades empresariales y profesionales, en cuyo caso la tasa del impuesto no deberá ser mayor al 5% y se aplicará sobre la utilidad fiscal efectivamente percibida, o en el régimen de pequeños contribuyentes, en este supuesto la tasa no excederá del 2% y se aplicará sobre los ingresos brutos efectivamente obtenidos. Las entidades federativas podrán estimar el ingreso y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas. Se aclara que cuando las personas físicas que causan este impuesto tengan establecimientos, sucursales o agencias en dos o más entidades federativas, sólo se gravará el ingreso o la utilidad fiscal, según sea el caso, obtenido en los lugares que se encuentren en la entidad federativa correspondiente. En el caso de enajenación de bienes u otorgamiento de uso o goce temporal de los mismos, el ingreso se considera obtenido por el establecimiento, sucursal o agencia que realice la entrega material del bien o por el que levantó el pedido cuando no 84
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hubiere entrega material. En el caso de prestación de servicios se considera que el ingreso se percibe por el establecimiento, sucursal o agencia en que se preste el servicio o desde el cual se preste el mismo. 2.Eliminación de la facultad de imponer un impuesto local a las ventas y servicios al público en general. A partir del 1 de enero del 2002, se eliminó la facultad que tenían las entidades federativas para imponer un impuesto local a las ventas y servicios al público en general. IX.-
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
En adición a los artículos transitorios a los que hemos hecho referencia hasta este momento, se establecieron otros cuyo contenido se señala a continuación: A.-
Derogación de otras disposiciones legales (Art. Segundo Transitorio).
El artículo segundo señala que a partir de la entrada en vigor de las reformas, se deroga el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del 2002. B.-
Actos o actividades que ya causaron el impuesto (Art. Quinto Transitorio).
En el artículo Quinto Transitorio se indica que los contribuyentes que reciban el precio o las contraprestaciones correspondientes a la causación del impuesto en el 2002 por la enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no causaran el impuesto de conformidad con las disposiciones vigentes en el 2003. Así también se indica que los contribuyentes que hayan trasladado el impuesto en las operaciones anteriores, no están obligados a trasladarlo en los comprobantes que expidan por las contraprestaciones que reciban a partir del 2003. C.-
Enajenaciones que dieron lugar al diferimiento del impuesto (Art. Sexto Transitorio).
Se establece que en el caso de la causación del impuesto por las enajenaciones hechas de conformidad con las disposiciones vigentes hasta el 2002 que dieron lugar al diferimiento del pago del impuesto hasta que se cobren, se pagará el impuesto por las mismas cuando las contraprestaciones sean efectivamente percibidas. 85
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D.-
Prestación de servicios de construcción de bienes inmuebles (Art. Séptimo Transitorio).
Se establece que tratándose de servicios referentes a obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el D.F., Estados y Municipios, que se hubieren prestado con anterioridad al 1 de enero de 2002, el impuesto se pagará cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones correspondientes a dichos servicios, pudiendo los contribuyentes disminuir del monto de la contraprestación los anticipos recibidos siempre y cuando se hubiere pagado el impuesto al valor agregado por los mismos.
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TERCERO.-
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
I.-
DISPOSICIONES GENERALES
A.-
Sujetos y actos o actividades objeto del impuesto (Art. 1).
Se agrega un último párrafo que dispone que el impuesto en comento no debe considerarse violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales. Disposiciones similares pueden encontrarse en diversas leyes que regulan impuestos indirectos federales, tales como la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los preceptos que regulaban el hoy extinto impuesto sobre la venta de bienes y servicios suntuarios. B.-
Bienes por cuya enajenación o importación se causa el impuesto y tasas aplicables (Arts. 2, fracc. I y 2-C).
1.Se deroga el inciso f) del artículo 2, referente a la enajenación o importación de gas natural para combustión automotriz por lo cual, a partir de 2003, la enajenación e importación de este bien deja de estar gravado. Consistentemente con lo anterior, se deroga el artículo 2-C, el cual establecía la tasa aplicable para calcular el impuesto sobre el gas natural para combustión automotriz. Cabe mencionar que en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo, no solamente se conservaba el impuesto sobre el gas natural, sino que se establecía el gravamen sobre el gas licuado de petróleo (“gas L.P.”), propuestas que no fueron aprobadas durante el proceso legislativo. 2.Se modifican los bienes referidos en el inciso G), sustituyendo el concepto de “aguas gasificadas o minerales” por el de “aguas mineralizadas”. 3.Se elimina del supuesto normativo para ser objeto de este impuesto, la necesidad de que las bebidas obtenidas a partir de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña. 4.En idéntico sentido, en el inciso h) se elimina del supuesto normativo la necesidad de que los jarabes o concentrados para preparar refrescos, para ser objeto del gravamen, contengan edulcorantes distintos a la azúcar de caña.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
C.-
Definiciones (Art. 3).
1.En virtud de que el gas natural para combustión automotriz deja de ser objeto de este impuesto, se elimina la fracción XI, misma que contenía la definición de dicho bien para efectos del gravamen en cuestión. 2.Una de las modificaciones más importantes a la ley que nos ocupa, es la relativa a las definiciones de los servicios de telecomunicaciones, contenida en la fracción XIII, ya que como en la propia Exposición de Motivos de la Iniciativa del Ejecutivo Federal se reconoce, la redacción de la ley prevaleciente hasta 2002, contenía múltiples deficiencias tales como contradicciones e imprecisiones, las cuales se pretenden corregir para este ejercicio. A continuación comentamos cada una de ellas: a)
Se elimina el inciso A, que únicamente servía como subtítulo a la fracción XIII y que carecía de razón de ser, ya que no existían incisos posteriores.
b)
Se adiciona el concepto de telefonía básica local [inciso a)], especificando que dicho servicio consiste en el servicio final de telecomunicaciones por medio del cual se proporciona la capacidad completa de voz, conducción de señales, cableado y primer aparato telefónico terminal, proporcionada al público en general, mediante la contratación de líneas de acceso a la red pública telefónica; y que va de acuerdo con una renta y tarifa que varía en función del trafico que se curse. Asimismo, se excluye expresamente del concepto telefonía básica local, a la radiotelefonía móvil con tecnología celular.
c)
Se incorpora como inciso b) de esta fracción el concepto de telefonía rural (antes contenido en el artículo 18, fracción I), consistente en el servicio que se presta en poblaciones que cuenten con menos de 3,000 habitantes, aclarando que este dato será tomado de los resultados definitivos provenientes del último Censo General de Población y Vivienda, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
d)
Se desarrollan las definiciones de larga distancia nacional e internacional [incisos c) y d)], conceptos que el año pasado se utilizaban sin explicarse su significado, conceptualizándolos como aquellos que se proporcionan al usuario entre su punto de conexión terminal y cualquier otro punto localizado en otra zona de servicio local del territorio nacional, mediante uso de una red de larga distancia o red extranjera, respectivamente. 88
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
Cabe mencionar que ambas definiciones se recogen del Reglamento de Telecomunicaciones (publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de octubre de 1990). e)
En el caso de la telefonía publica, se reubica en este artículo y fracción, el concepto antes establecido en el artículo 18, fracción III.
f)
Se define a la radiotelefonía móvil [inciso f)], como el servicio de radiocomunicación entre estaciones fijas y móviles o entre estaciones móviles, por medio del cual se proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre suscriptores. Asimismo se equipara a dicho concepto la interconexión entre dichos suscriptores y usuarios de la red pública y otras redes públicas de telecomunicaciones autorizadas. Esta definición es idéntica a la del Reglamento de Telecomunicaciones.
g)
Se adiciona el concepto de radiolocalización, consistente en el servicio de radiodeterminación utilizado para radiolocalizar personas, vehículos u otros objetos, con fines distintos al de radionavegación; y el de radiolocalización móvil de personas (utilizado el año pasado, pero no conceptualizado), definido como el servicio móvil de radiocomunicación de mensajes cortos que se envían en un solo sentido (éste corresponde al servicio usualmente conocido como “paging” e igualmente se adopta del Reglamento de Telecomunicaciones).
h)
Respecto del concepto de servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas [inciso i)], se realizan las siguientes modificaciones: Se elimina de la definición la expresión “grupos cerrados de usuarios”, subsistiendo la de “grupos de usuarios determinados”. Se eliminan de la definición las características que antes debían de reunir los grupos de usuarios para ubicarse en este supuesto (esto es, desarrollar actividades en común y requerir de una comunicación permanente e inmediata, de carácter grupal o privada, mediante aparatos fijos o móviles). Subsiste como elemento de la definición, la característica de que se utilice la tecnología de frecuencias portadoras compartidas.
i)
Se incorpora una definición de servicios de televisión restringida, consistente en aquel que se presta mediante un contrato y el pago 89
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periódico de una cantidad preestablecida y revisable, a cambio de la cual el concesionario o permisionario distribuye señales de audio y video asociado. Hasta el año pasado, únicamente se preveía una lista ejemplificativa de este tipo de servicios, la cual subsiste. j)
Tratándose de servicios conexos, se intenta unificar en un solo inciso, los anteriores numerales 5 y 6, de la fracción XIII, del artículo 3 de la ley, para quedar como sigue: Por servicios conexos se deberá entender todos aquellos prestados por las empresas de telecomunicaciones, distintos a los que se señalan en los incisos antes comentados, que se presten a los usuarios del servicio de telecomunicaciones como consecuencia o complemento de los servicios básicos de telecomunicaciones contemplados en la ley. Se continúa con la ejemplificación de dichos servicios que ya se contenía en la ley. Asimismo, se considerarán conexos, los servicios prestados por cualquier otro proveedor de servicios, distinto a concesionarios y permisionarios, siempre que dicho servicio se preste con el objeto de explotar comercialmente servicios que implique la emisión, recepción o transmisión de señales de voz datos y video.
k)
Se incorpora a este artículo la lista de servicios que se denominan “conexos de Internet”, que corresponde a los servicios anteriormente relacionados en el artículo 18, fracción IV de la ley.
l)
Se recoge la definición de servicios “intermedios”, anteriormente establecida en el artículo 18, fracción V. Como única modificación, se aclara que también los permisionarios pueden prestar estos servicios.
3.En la fracción XIV del artículo en comento, se define a las aguas mineralizadas, recogiendo un concepto similar al establecido para las aguas naturales o minerales en la reforma para 2002, pero eliminando el requisito de que el agua esté gasificada. Por ello, a partir de 2003, por agua mineralizada para efectos de este impuesto, se deberá entender aquella que contenga electrolitos o sustancias minerales, esté purificada y envasada. 4.En relación con la fracción XV, se elimina del concepto de refrescos la necesidad de que dichas bebidas contengan fructosa para considerarse objeto del impuesto.
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Asimismo, se señala que no se consideran refrescos los jugos y néctares de fruta, (lo que ya se contemplaba durante 2002 en el artículo Noveno Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación), precisando que solo se consideran jugos o néctares los que contengan como mínimo un 20% de jugo o pulpa de fruta, o 2° brix de sólidos provenientes de la misma fruta. 5.Por lo que toca al concepto de bebidas hidratantes o rehidratantes (fracc. XVI), se amplía este concepto para incluir expresamente aquellas que se elaboren con agua carbonatada y no solamente con agua. D.-
Acreditamiento del impuesto (Art. 4).
1.Se reforma el segundo párrafo de este artículo, permitiendo el acreditamiento del impuesto que se pague en la importación de los siguientes bienes: a)
Tabacos labrados (Art. 2, fracc. I, inciso c),
b)
Gasolinas (Art. 2, fracc. I, inciso d),
c)
Diesel (Art. 2, fracc. I, inciso e),
Es conveniente subrayar que no se permite el acreditamiento del impuesto que se le haya trasladado al contribuyente con motivo de la adquisición de estos bienes en territorio nacional, sino exclusivamente el que haya pagado por su importación. Subsisten los demás supuestos, contenidos en este precepto hasta 2002, en los que se permite el acreditamiento del gravamen. 2.En relación con los requisitos de acreditamiento del impuesto, se modifica la fracción II de este artículo, para permitir que los contribuyentes acrediten el impuesto que hayan pagado con motivo de la importación o adquisición de bebidas alcohólicas a granel o sus concentrados, aun cuando para enajenarlos modifiquen su estado, forma o composición. Como se recordará, en relación con los demás bienes, es requisito para que el impuesto resulte acreditable, que no se modifique su estado, forma o composición. E.-
Retenciones a comisionistas, mediadores, etcétera (Art. 5-A).
Se elimina la referencia al inciso f) de la fracción I del artículo 2 de la ley (gas natural para combustión automotriz), ya que como fue comentado, se derogó este inciso.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
II.-
DE LA ENAJENACIÓN
A.-
Exenciones (Art. 8).
1.Se agrega un requisito para gozar de la exención por la enajenación de alcohol y alcohol desnaturalizado [fracción I, inciso a)], consistente en que quien pretenda disfrutar tal beneficio deberá cumplir, además de lo establecido anteriormente en la ley, con lo dispuesto por la fracción X del artículo 19, esto es, que se lleve un control físico del volumen fabricado, producido o envasado del producto en cuestión. Dicha obligación se comentará en el apartado correspondiente del presente Boletín. 2.Concerniente al inciso e) de la fracción I, se extiende la exención a la enajenación de bebidas alcohólicas que se realicen al público en general para su consumo en el lugar que se enajenen, a aquella que se efectúe en botellas abiertas, subsistiendo la exención a la enajenación de este tipo de bebidas por copeo. 3.Se adiciona un inciso g) a la fracción I, exentando de este impuesto la enajenación de todo tipo de bienes sujetos al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico. El régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, al ser una figura de nueva creación, se comenta en el apartado correspondiente a la Ley Aduanera del presente Boletín. B.-
Base gravable (Art. 11).
Se ajusta el texto del artículo para eliminar las referencias al gas natural para combustión automotriz y a la tasa que le resultaba aplicable, ya que como se comentó, los preceptos relativos fueron derogados y este bien no es objeto de gravamen. III.-
DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES Importaciones exentas (Art. 13).
Se adiciona un segundo párrafo a la fracción primera, exentando del pago del impuesto en comento a los bienes que se introduzcan al país mediante el régimen de recinto fiscalizado estratégico. Recomendamos remitirse a la sección de Ley Aduanera de este Boletín para mayores detalles sobre este nuevo régimen aduanero. 92
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
IV.-
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
A.-
Exenciones (Art. 18).
1.Se reforman la totalidad de las fracciones, con excepción de la VIII (que se refiere a comunicaciones de servicios de emergencia), eliminando las definiciones de los servicios, que hasta 2002 se contenían en este artículo, ya que la totalidad de definiciones para efectos de esta ley se concentraron en el artículo 3, mismo que fue objeto de comentario en páginas anteriores. Con esta modificación, además, se eliminan las duplicidades y contradicciones entre conceptos exentos que se contenían en el anterior artículo 18. 2.Los conceptos exentos que se modifican o agregan a partir de 2003 son los siguientes:
B.-
a)
Larga distancia, tanto nacional como extranjera, sin limitación alguna. Es de recordarse que durante 2002 las fracciones VII y XI de este artículo, que se referían al servicio larga distancia, eran confusas.
b)
El servicio de Internet residencial en lo que corresponde a renta básica. En 2002 se consideró exento el servicio de Internet “conmutado” y no el “residencial”.
c)
Las tarifas por uso de radiotelefonía celular estipuladas bajo el sistema de prepago y cuyo monto sea igual o menor a $3.50 por minuto de tiempo aire. Como se recordará, en 2002 se exentaba únicamente a los servicios que se prestaban a través de tarjetas con precio de hasta $200.
d)
Radiolocalización y radiolocalización móvil de personas, mismos que el año pasado no estaban exentos.
Disposiciones relacionadas. (Art. Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos).
El artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, señala que durante el ejercicio fiscal de 2003, no se pagará el impuesto en comento, por los servicios conexos (artículo 3, fracción XIII, inciso k) de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios), que sean públicos, tales como los de información sobre números de teléfono y direcciones, servicios de hora, locatel y servicios de emergencia.
93
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Asimismo, se faculta al Servicio de Administración Tributaria para definir de manera precisa, por medio de reglas de carácter general, los servicios que estarán exentos. V.-
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Otras obligaciones (Art. 19).
1.Se modifica la fracción II, agregando a los bienes respecto de cuya enajenación es posible emitir comprobantes con traslado en forma expresa y por separado del impuesto, las aguas mineralizadas, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, así como polvos, jarabes, concentrados y demás productos para preparar dichas bebidas. Igualmente se modifica el tercer párrafo de la misma fracción, para extender a los nuevos sujetos autorizados a expedir comprobantes con traslado expreso del impuesto, las obligaciones de cerciorarse de los datos contenidos en los comprobantes y de presentar informes trimestrales a las autoridades fiscales sobre las personas a quienes les hubieran trasladado expresa y separadamente el impuesto y el monto del mismo. 2.Se reforma la fracción VIII, excluyendo de la obligación de presentar información ante el Servicio de Administración Tributaria sobre sus 50 principales clientes y proveedores, a los contribuyentes que enajenen gasolinas y diesel. Igualmente, se modifica el último párrafo de esta fracción a fin de precisar que la información presentada por los contribuyentes conforme a esta norma, también servirá de base para el cálculo de las participaciones a que se refiere el artículo 3-A de la Ley de Coordinación Fiscal. 3.Se incluye a los fabricantes, productores o envasadores de alcohol y alcohol desnaturalizado, en la obligación contenida en la fracción X de la disposición que se comenta, consistente en llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, y reportar de manera trimestral la lectura mensual de los registros de cada dispositivo utilizado para llevar dicho control. 4.Se modifica la fracción XII, incorporando a los fabricantes, productores y envasadores de bebidas alcohólicas, como sujetos obligados a reportar, en enero de cada año, las características de los equipos que se vayan a utilizar para la producción, destilación o envasamiento de dichas bebidas así como a reportar la fecha de inicio y conclusión del proceso de producción, destilación o envasado y el volumen del mismo. 5.Se modifica la fracción XIII, para incluir a los contribuyentes que enajenen aguas mineralizadas, refrescos y en general los productos a que se refieren los 94
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incisos g) y h) de la fracción I del artículo 2 de la ley y que estén obligados al pago del impuesto en cuestión, en la obligación de presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, de manera trimestral, un informe con el precio de enajenación de los productos, valor y volumen de los mismos, llevado a cabo en el trimestre anterior. VI.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A.-
Entrada en vigor (fracc. I).
El decreto de reformas entrará en vigor el 1 de enero de 2003, sin que existan disposiciones especiales sobre entrada en vigor de algún o algunos preceptos específicos. B.-
Bebidas alcohólicas (fracc. II).
Se actualiza la tabla de cuotas por litro contenida en la fracción II del artículo Segundo Transitorio de la ley vigente a partir del 1 de enero de 2002. Asimismo se dispone que en el mes de junio de 2003, se actualizará dicha tabla conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, teniendo como incremento máximo el 1%. El Servicio de Administración Tributaria publicará dicha tabla.
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CUARTO.-
LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
I.-
DISPOSICIONES GENERALES
A.-
Definición de vehículo nuevo [Art. 1-A, fracc. I, inciso b)].
A diferencia de la ley anterior, el artículo 1-A, fracción I, inciso b), al establecer una de las acepciones de “vehículo nuevo”, como “el importado al país que corresponda a los diez años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva”, cambia a nueve años por dicho lapso. Según se menciona en la Exposición de Motivos, este cambio se hace a fin de otorgar mayor certeza jurídica al contribuyente en relación con lo dispuesto en el artículo 5, fracción V al referirse a la tasa del 0% en tratándose de automóviles de más de diez años. B.-
Responsables solidarios (Art. 3, fracc. III, segundo párrafo).
Entre otros, en términos de la fracción II de este artículo, son responsables solidarios del pago del impuesto establecido en la ley, las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas, de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación. Se reforma esta fracción III, para limitar la responsabilidad de dichas autoridades al mencionar que será por los últimos cinco años, y en un nuevo segundo párrafo se especifica que dichas autoridades competentes solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio. La reforma y adición a este precepto, tiene por objeto evitar la erosión que actualmente se registra en la recaudación del impuesto que se comenta que afecta a los estados del país, evitando también la sobreposición del impuesto federal respecto del local que en algunas entidades se registra en el décimo año.
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II.-
AUTOMÓVILES
Este Capítulo II de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos se refiere al cálculo del impuesto para automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el cual sufre cambios en dos de los artículos que lo componen a causa de la violación a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A.-
Cómputo del impuesto (Art. 5, fracc. I).
Se modifica este artículo en el que se regula el cálculo del impuesto en el caso de automóviles nuevos destinados al transporte de hasta de quince pasajeros, reforma que se sustenta en la declaración de inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la tabla prevista en el precepto en comento vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, era violatoria de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria. De esta suerte, se establece una tarifa que se aplicará sobre el excedente del límite inferior, mismo que se determinará según el valor del vehículo, es decir, ahora la ley establece la aplicación de una cuota fija para aquellos casos en los que el valor del automóvil sea superior a $450,000.01, y dependiendo del valor, cuando existan casos en los que en una cantidad mínima se rebase el límite inferior (excedente), se aplicará una tasa sobre éste, evitando así que en este supuesto el contribuyente se ubique en el rango siguiente, lo que le ocasionaba pagar un impuesto mayor y desproporcionado. B.-
Exenciones (Art. 8, fracc. III).
Se deroga la exención de pago del impuesto prevista a favor de inmigrantes o inmigrados, rentistas, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional dicho precepto por violar el principio de equidad tributaria y además según se aprecia del Dictamen de la Cámara de Diputados, es una realidad que dicha exención generaba una pérdida de ingresos importantes en perjuicio de las entidades federativas.
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III.-
OTROS VEHÍCULOS
A.-
Tratándose de aeronaves nuevas (Art. 12).
Se establece y se precisa para dar mayor claridad al cálculo de la cuota a pagar, que el impuesto de las aeronaves nuevas será el que resulte de multiplicar el peso “máximo” de la aeronave incluyendo la carga de la aeronave por las cantidades establecidas en el artículo 12 de la propia ley, según se trate del tipo de aeronave. En el artículo para 2003, se incluyen dentro del concepto de aeronaves nuevas a las aeronaves de turbohélice y helicópteros B.-
Embarcaciones (Art. 13).
En el artículo 13 de la ley, a fin de corregir la redacción y hacerla más adecuada, se elimina la palabra longitud, y se sustituye por el término “eslora”, el que es un sinónimo de la primera referida. IV.-
VEHÍCULOS USADOS
A.-
Impuesto aplicable e impuesto alternativo en ciertos vehículos usados (Art. 15-B).
Se precisa en el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que el cálculo del impuesto previsto en ese artículo es exclusivo de los vehículos señalados en los artículos 5, fracción IV, de la ley, es decir, automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros, y 11 del mismo ordenamiento, es decir, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas. En dicho artículo se establece un nuevo método especial para el cálculo del impuesto de los vehículos de servicio particular que pasen a ser de servicio público, denominados “taxis”, y consiste en calcular el impuesto aplicando el procedimiento que prevé el precepto reformado a partir del ejercicio fiscal siguiente en que se dé dicho cambio.
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B.-
Acreditamiento de tenencia por causa de robo o pérdida total (Art. 15-D).
Mediante este artículo que se adiciona, se dispone que cuando a una persona se le robe el automóvil o el mismo sea objeto de pérdida total por accidente, dicha persona de ser el propietario, podrá acreditar la parte del impuesto sobre tenencia pagado pero que no gozó en el ejercicio en el que hubiera tenido lugar el siniestro, a efecto de pagar el impuesto del año inmediato siguiente, ante la autoridad competente, beneficio que no podrá tenerse cuando se trate de vehículos recuperados y vendidos por las compañías aseguradoras.
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QUINTO.-
LEY FEDERAL DE DERECHOS
I.-
DISPOSICIONES GENERALES
A.-
Actualización de cuotas (Art. Segundo Transitorio, fraccs. I y II).
Mediante disposición transitoria, se establece que las cuotas de los derechos se actualizarán en los meses de enero y julio de 2003, en los términos del cuarto párrafo del artículo 1 de la ley. También se señala mediante disposición transitoria, que las cuotas de los derechos correspondientes a los servicios migratorios, proporcionados por la Secretaría de Gobernación, los servicios prestados por la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como los derechos por la prestación de servicios en el espacio aéreo mexicano, para aeronaves mexicanas o extranjeras y por los servicios adicionales que preste el Servicio a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, se actualizarán de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, con el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2002, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2001, con lo cual, las cuotas de dichos derechos se encontrarán actualizadas al 1 de enero de 2003. Se especifica, mediante disposición transitoria, que las cuotas de los derechos que no hayan sufrido modificaciones por virtud de la presente reforma, se actualizarán en el mes de enero de 2003, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 1 de la ley, y las cuotas que hayan sufrido modificaciones, así como las cuotas de los nuevos derechos, se incrementarán hasta el mes de julio de 2003. B.-
Responsabilidad por falta de cobro y entero de derechos (Arts. 3 y Segundo Transitorio, fracc. III).
Una de las modificaciones que se efectuaron al artículo 3 de la ley en cuestión, consiste en que se especifica que se pagarán previamente derechos, no sólo por los servicios que preste el Estado, sino también por el uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación. Por otra parte, aquellos funcionarios que tengan bajo su responsabilidad la prestación de servicios, así como la administración de los bienes cuyo uso, goce o
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aprovechamiento se otorgue, serán responsables no sólo del cobro de los derechos, sino también de la vigilancia del entero de los mismos. Se adicionó un último párrafo al artículo 3 que dispone que si los contribuyentes no presentan los comprobantes de pago de derechos dentro de los plazos previamente establecidos al efecto, la dependencia o autoridad responsable dejará de prestar el servicio al contribuyente. Mediante disposición transitoria se precisa que las cuotas de los derechos que se cubran en moneda extranjera, establecidos en el párrafo séptimo del artículo 3 de la ley, son los prestados por las oficinas de la federación en el extranjero y por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero. C.-
Servicios prestados por las Secretarías de Estado y por la Procuraduría General de la República (Art. 5, fracc. VII).
La fracción VII del artículo 5 sufrió una modificación en su primer párrafo, la cuál establece que el contribuyente deberá pagar derechos por los servicios que la autoridad preste fuera del domicilio en el que radique, y que los montos serán equivalentes a los viáticos que utilicen los funcionarios por el desempeño de dichas actividades. Asimismo, se adicionó un segundo párrafo a la fracción VII ya referida, que dispone que los ingresos generados por el pago de viáticos y gastos de viaje por la prestación del servicio se destinarán a la unidad generadora de esos derechos, salvo que los mismos hayan sido presupuestados previamente. II.-
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
A.-
Servicios migratorios (Art. 18-B).
Se adicionó el artículo 18-B que dispone que los refugiados y los hijos de mexicanos nacidos en el extranjero no pagarán los derechos por los servicios migratorios previstos en la ley. B.-
Publicaciones (Arts. 19-1 y 19-B).
Aumentan considerablemente los derechos que deben cubrir los distribuidores de publicaciones editadas e impresas en el extranjero, por la expedición de constancia de registro. Dicha cuota asciende a la cantidad de $4,245.
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No se pagarán derechos por las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, siempre y cuando dichas publicaciones sean ordenadas con fundamento en las disposiciones jurídicas que regulen la publicación del acto. C.-
Servicios de cinematografía, televisión y radio (Art. 19-C).
Al artículo 19-C se le adicionó un último párrafo a su fracción II, y una fracción IV. Estas disposiciones establecen que el pago de los derechos por servicios de cinematografía se destinarán al Fondo de Inversión y Estímulos al Cine y al Instituto Mexicano de Cinematografía, y que aquellos contribuyentes que reciban una autorización para la exhibición pública de sus películas en salas cinematográficas, deberán pagar por concepto de derechos $1 por cada boleto vendido. D.-
Servicios insulares (Art. 19-H).
Se adiciona un último párrafo al artículo 19-H que dispone que aquellos contribuyentes a quienes les sea expedido un permiso de visita turística o un permiso de visita para fines de investigación a territorios insulares que sean decretados como áreas naturales protegidas, deberán pagar derechos de conformidad con la cuota establecida en el artículo 198, dependiendo del tipo de uso, goce o aprovechamiento en dichos territorios insulares. III.-
SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES Pasaportes y documentos de identidad y viaje (Arts. 20 y Segundo Transitorio, fracc. IV).
El último párrafo del artículo 20 dispone que los ingresos que se obtengan por el pago de derechos derivados de la expedición de pasaportes y de documentos de identidad y viaje, se destinarán a la integración del fondo previsto en la Ley del Servicio Exterior Mexicano Mediante disposición transitoria se establece que las cuotas de los derechos establecidos en el capítulo referente a la Secretaría de Relaciones Exteriores se ajustarán para su pago en múltiplos de $5.
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IV.-
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Servicios aduaneros (Art. 40).
Se reforma el penúltimo párrafo de este artículo y se adicionaron los incisos l) y m). Por virtud del inciso l) de este artículo, se dispone que por la autorización para habilitar instalaciones especiales en recintos fiscalizados los contribuyentes tendrán que pagar un derecho que asciende a $40,000; por su parte el inciso m) establece que pagarán la cuota de $15,000 aquellos contribuyentes que obtengan su inscripción en el registro de empresas certificadas. Dichos derechos se pagarán en forma anual. Los derechos que se deban cubrir por la inscripción en el registro de despacho de mercancías; por la autorización de apoderado aduanal; por la obtención de la autorización de dictaminador aduanero y por la inscripción en el registro de empresas transportistas, se pagarán por única vez. V.-
SECRETARÍA DE ENERGÍA Permisos en materia de energía eléctrica y gas natural (Arts. 56, 57, 59 y 60).
1.El artículo 56 dispone que tomando en cuenta la capacidad de generación de energía eléctrica, para los casos de autoabastecimiento, pequeña producción, exportación, importación o producción independiente de energía eléctrica, se pagará el derecho de permiso de energía eléctrica, para tales efectos se establece un tabulador de cuotas basado en la cantidad de mega wats generados. Para la modificación del título de permiso de generación de energía eléctrica bajo las modalidades de cogeneración, fuentes de energías renovables hidráulica, eólica, solar, biomasa y biogas, autoabastecimiento, pequeña producción, exportación o importación se estipula el pago de derechos en cantidad de $ 20,146.28. Se establece que para la modificación del título de permiso de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de producción independiente, se tendrán que pagar derechos en cantidad de $ 40,292.59. 2.El artículo 57 establece nuevas cuotas en algunos rubros para el pago de derechos por el título de permiso para la distribución, almacenamiento, y transporte de gas natural, asimismo se suprime el término de “licitación internacional” tratándose de permisos de distribución de gas natural mediante licitación. 103
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Se establece una cuota relativa a permisos de almacenamiento de gas natural para uso propio, así como por la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gas natural que por concepto de revisión periódica, cada 5 años, realice la Comisión Reguladora de Energía. 3.Se adiciona el artículo 59 que establece cuotas para el pago de derechos por la recepción, y en su caso la expedición de aprobaciones, autorizaciones, permisos y certificaciones que proporciona la Dirección General de Gas L.P., excluyendo los otorgados por la Comisión Reguladora de Energía. 4.Se adiciona el artículo 60 que establece cuotas para el pago de derechos por concepto de análisis y en su caso otorgamiento de aprobaciones para el establecimiento de unidades de verificación, laboratorios de prueba u organismos de certificación, para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas. VI.-
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL Sanidad fitopecuaria (Art. 86-H).
Se adiciona el artículo 86-H, el cuál dispone que los ingresos que se obtengan por la recaudación de derechos previstos en la sección de Sanidad Fitopecuaria, se destinarán al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agromentaria, para el mejoramiento, conservación y mantenimiento de dichos servicios, así como para el combate y erradicación de contingencias fitozoosanitarias no contempladas en los programas autorizados. VII.A.-
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones (Art. 124).
Se precisa que los concesionarios para el establecimiento de estaciones de radiodifusión sonora, pagarán los derechos especificados en cada una de las fracciones del artículo en comento, por cada una de las concesiones que obtengan. B.-
Servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano y técnicos aeronáuticos [Arts. 150, 150-A, 151,158 y Segundo Transitorio, fracc. I inciso b)].
1.Se modifica el segundo párrafo del artículo 150, y se le adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto sexto, séptimo y octavo, para establecer los derechos por servicios de navegación aérea. 104
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
a)
Se establece que los usuarios que utilicen los servicios de navegación aérea, deberán efectuar el pago de las cuotas correspondientes, mediante la declaración general de pago de derechos, con el comprobante de depósito, para que se les imprima el sello de pagado, en la cuenta que la Tesorería de la Federación autorice al organismo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes denominado Servicio a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM).
b)
El usuario deberá presentar a SENEAM, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el pago, el comprobante del mismo y de las operaciones por las cuales se pagó el derecho correspondiente, para que SENEAM verifique los conceptos pagados, en el supuesto de que existieran diferencias no autodeterminadas y no pagadas, serán dadas a conocer al usuario para que éstas sean aclaradas. La información entregada por el usuario será revisada por SENEAM mensualmente y una vez aclaradas las diferencias y en el supuesto de que el contribuyente tuviera diferencias a cargo, deberá realizar el pago con los accesorios que procedan, dentro de los 3 días siguientes a la aclaración. En caso de existir un saldo a favor para el usuario, éste podrá compensarlo contra el pago de los derechos correspondientes al mes inmediato posterior a dicha aclaración. En caso de incumplimiento de pago por parte del usuario, SENEAM informará al Servicio de Administración Tributaria y a la Dirección General de Aeronáutica Civil para que se proceda conforme a derecho.
c)
Las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras que no den aviso al SENEAM para regularse bajo los regímenes previstos en el artículo 150 de la ley, dentro del término de 30 días al inicio de cada ejercicio fiscal, se sujetarán a lo dispuesto por el Régimen II señalado en la fracción II del artículo en comento. Si los usuarios eligieron un determinado régimen para el pago de derechos, no podrán variar de opción hasta el inicio del siguiente ejercicio fiscal.
2.Se modifica la tabla prevista en la fracción II del artículo 150-A de la ley, en lo que se refiere a la clasificación de aeropuertos, ya que a los grupos II, III y IV se les adicionan nuevos aeropuertos y se eliminan otros. 3.Se adicionan a la tabla de clasificación de aeronaves, prevista en la fracción IV del artículo en comento, 2 nuevos grupos H) e I), cuyos parámetros de cuantificación de peso de aeronaves alcanzan las 220 toneladas. 4.Los usuarios que decidan pagar sus cuotas conforme al régimen I del artículo 150 de esta ley, presentarán la solicitud al SENEAM, debiendo anexar a ésta, la 105
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Cédula del Registro Federal de Contribuyentes, copias de los certificados de navegabilidad, copia del manual de aeronaves y permisos expedidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil. 5.Se modifican las fracciones I a IV del apartado C del artículo 151 de la ley, referentes a los servicios de asistencia técnica meteorológica proporcionados por el SENEAM. a)
Por los datos estadísticos meteorológicos históricos de un aeropuerto, correspondientes a un año, se pagará una cuota única de $2,620.62.
b)
Por los datos estadísticos meteorológicos históricos correspondientes a 6 meses o por una temporalidad menor, se pagará la cuota de $1,279.
c)
Por las tablas estadísticas climatológicas, con información de 6 parámetros meteorológicos de un año, de un solo aeropuerto, se pagará la cuota de $2,620.
d)
Por las tablas estadísticas climatológicas, con información de 1 a 3 parámetros meteorológicos de un solo aeropuerto, se pagará una cuota de $1,279.
6.Se adiciona el pago de nuevos derechos por los servicios de asistencia técnica, consistentes en la solicitud de imágenes meteorológicas de satélite impresas a color, solicitudes de imágenes impresas en blanco y negro, y por cada carpeta de información meteorológica. No se pagarán los derechos a que se refiere el apartado C, cuando la información se proporcione a las instituciones de enseñanza educativa sin fines de lucro y para investigación. 7.Se reforma el apartado D de este artículo, para establecer el pago de nuevos derechos referentes a los servicios de asistencia técnica. a)
Por la asistencia técnica a equipos y sistemas de los usuarios que se encuentren ubicados en las instalaciones del SENEAM, se pagará por cada equipo instalado la cuota de $5,241.84.
b)
Por la asistencia técnica a circuitos que se encuentren ubicados en las instalaciones del SENEAM, se pagará la cuota de $14,048.15.
8.Se adiciona un apartado G al artículo en comento, para establecer el pago de nuevos derechos por los servicios de capacitación a personal técnico aeronáutico, que preste SENEAM, entre los cuales destacan las conferencias y seminarios de especialización. 106
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9.Por disposición transitoria, se establece que las cuotas de los derechos señalados en los artículos 150-A, 150-B y 151 de la ley, se actualizarán de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, únicamente el 1 de enero de 2003, con el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2002, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2001. 10.- Se adicionó una fracción V al artículo 158 para establecer que por la asignación de marcas de nacionalidad y matrícula con siglas especiales, los contribuyentes pagarán la cuota de $12,650. C.-
Registro Público Marítimo Nacional y Servicios Marítimos (Arts.168-B, 168-C y Segundo Transitorio, fracc. X).
1.Mediante disposición transitoria, se dispone que no se pagarán los derechos establecidos en el Apartado A del artículo 162 de la ley, referentes al registro marítimo, los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, con excepción de las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación. 2.Se adiciona el artículo 168-B que establece las cuotas que deberán pagarse anualmente por los permisos otorgados, así como por la renovación de los mismos para la explotación de embarcaciones en servicios de navegación interior y de cabotaje, dichos derechos se pagarán en forma anual. La fracción I de este artículo se refiere a las cuotas que deberán pagar los cruceros turísticos por los permisos otorgados. Las cuota mínima es de $9,383 y la máxima es de $30,282, mismas que varían en atención al tamaño de las embarcaciones y a las unidades de arqueo bruto. La fracción II trata de los permisos y renovaciones otorgados a los transportes de pasajeros, la cuota mínima que los permisionarios pagarán es de $417 y la máxima de $1,668; la variación de la cuota también atiende al tamaño de la embarcación y a las unidades de arqueo. La fracción III se refiere a las cuotas que deberán pagar las embarcaciones que se destinan al turismo náutico; dichas cuotas oscilan entre los $853 y $2,985. Finalmente, la fracción IV establece los derechos que deberán cubrir las embarcaciones de seguridad, salvamento y auxilio a la navegación; la cuota mínima es de $834 y la máxima de $2,052. 3.Se adiciona el artículo 168-C compuesto de dos fracciones. Este precepto establece que se pagará un derecho de $1,583 por permisos o prórrogas para la prestación de servicios en navegación interior en el que se incluyan hasta cinco embarcaciones, siempre y cuando se trate de servicio de transporte de pasajeros con embarcaciones cuya dimensión máxima sea de 3.5 unidades de arqueo bruto o que tengan una capacidad máxima de 16 pasajeros; o de servicio de turismo 107
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náutico con embarcaciones de recreo o deportivas cuya dimensión máxima sea de 0.5 unidades de arqueo bruto. VIII.-
DE LA SECRETARÍA DE CONTRALORÍA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO Inspección y vigilancia (Art. 191).
Se adiciona un último párrafo a este artículo, para establecer que los ingresos que se recauden por la prestación del servicio de vigilancia, inspección y control, que no estén destinados a las entidades federativas, se destinarán a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para el fortalecimiento de sus servicios. IX.-
DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA
A.-
De las áreas naturales protegidas (Art. 194-C).
Se derogaron el penúltimo y antepenúltimo párrafo del artículo, los cuáles establecían exenciones a los contribuyentes que obtuvieran permisos para realizar filmaciones, videograbaciones y tomas fotográficas con carácter científico, educativo y cultural sobre áreas naturales protegidas. También se eliminó la exención que hasta el año pasado se otorgaba a los permisionarios o concesionarios para el uso o aprovechamiento de elementos y recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, cuando en alguna de las áreas naturales protegidas se encontrara algún monumento histórico, arqueológico o artístico. B.-
Prevención y control de la contaminación (Art. 194-S).
Fue derogada esta disposición que establecía que aquellas empresas generadoras de residuos peligrosos debían pagar el derecho de prevención y control de la contaminación. C.-
De la inspección y vigilancia (Arts. 194-U y 194-V).
1.Se modificó el párrafo primero del artículo 194-U para efectos de establecer que los contribuyentes también estarán obligados a pagar derechos por el otorgamiento de actas, registros de verificación o certificación que efectúe la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
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Por otra parte, se adicionaron las fracciones IV, V, VI y VII las cuales establecen que por la expedición del acta para la certificación de dispositivos excluidores de tortugas marinas a embarcaciones mayores dedicadas al aprovechamiento de las especies de camarón en aguas marinas de jurisdicción federal, se pagará un derecho equivalente a $1,034; por la expedición de la constancia de no daño ambiental en la zona federal marítimo terrestre deberá cubrirse una cuota de $2,453; por la revisión, evaluación o certificación de vehículos nuevos en planta los contribuyentes deberán pagar $12, y por la revisión, evaluación y certificación excepcional de vehículos nuevos deberá pagarse una cuota de $257. 2.Se adiciona el artículo 194-V el cuál determina que las personas físicas que soliciten un dictamen técnico para determinar los daños o perjuicios ocasionados por infracciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente pagarán una cuota de $8,000; por su parte las personas morales que soliciten el dictamen técnico, pagarán una cuota de $12,000. X.-
DE LA SECRETARÍA DE SALUD
A.-
Registro sanitario (Art. 195-A).
Los derechos por el registro sanitario de los medicamentos alopáticos cuyos ingredientes activos ya se encuentren registrados en México, así como por su revisión o modificación, se incrementan substancialmente ascendiendo la cuota del derecho a la cantidad de $25,000. También se incrementan substancialmente los derechos por el registro sanitario, su revisión o modificación de medicamentos alopáticos cuyos ingredientes activos no se encuentren registrados en México pero que cuenten con registro y se vendan libremente en su país de origen. B.-
Servicios prestados por el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea (Arts. 195-K-2 al 195-K-12).
Se adicionan nuevos derechos por los servicios que presta el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, los cuáles consisten en la solicitud y expedición de licencias sanitarias para bancos de sangre y servicios de transfusión, así como por permisos de internación o de salida de unidades de sangre, por el certificado de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana y por la expedición de licencias sanitarias para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas, entre otros servicios. Las cuotas de los derechos que los contribuyentes deberán pagar por servicios que preste el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea oscilan entre los $335 y
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$12,300, dependiendo de si se trata de una expedición de licencias sanitarias o de validaciones de calidad sanitaria. C.-
Permisos para importación (Art.195-L-2).
Se modifica la estructura del presente artículo, se le adicionan tres fracciones para establecer de manera independiente los montos de los derechos que se deberán pagar por la expedición de permisos para la importación de plaguicidas, por nutrientes vegetales y por sustancias tóxicas. D.-
Destino de los derechos (Art. 195-L-4).
Se reforma este artículo para establecer que solamente el 60% de los ingresos obtenidos por la recaudación de los derechos en materia sanitaria, se destinarán a la Secretaría de Salud. XI.-
SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL Armas y municiones (Art. 195-T).
Se adicionan dos fracciones al apartado B, dos fracciones al apartado C y dos fracciones al apartado F del artículo 195-T. 1.Por la ampliación de vigencia o modificación de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y municiones, se pagarán las cuotas de $1,310.79 y $1,377.44 respectivamente. 2.Por la ampliación de vigencia o modificación de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones, se pagarán las cuotas de $1,310,79 y $1,377.44 respectivamente. En caso de modificación del permiso por cambio de destino, tratándose de permisos ordinarios, se pagará la cuota de $2,762.68 y tratándose de permisos extraordinarios, la cuota a pagar será de $2,480.17. 3.Por la expedición o revalidación de licencias para la portación de armas de fuego, en caso de la baja en armamento de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas, por robo, extravío o destrucción, se pagará la cuota de $3,000.56 y cuando se trate de la baja de personal de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas se pagará la cuota de $2,746.61.
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No se estará obligado al pago de derechos por la modificación de licencia particular colectiva u oficial colectiva. XII.-
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA Servicios privados de seguridad (Art. 195-X).
Se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 195-X, referente a los servicios privados de seguridad, estableciendo el cobro de dos derechos en cantidad de $4,310 respectivamente; el primero de ellos se cobrará por el cambio de representante legal y el segundo, por el cambio en la titularidad de las acciones o partes sociales. XIII.- DE LOS DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO A.-
Aprovechamiento de bosques nacionales y explotación de vegetación arbórea (Arts. 196 y 197-A).
Los ingresos que se obtengan por el aprovechamiento de bosques nacionales en terrenos pertenecientes al Gobierno Federal y por la explotación de la vegetación arbórea en los causes y zona federal de los ríos, deberán ser destinados a la Comisión Nacional Forestal, para los programas de restauración forestal con especies nativas. B.-
Uso de elementos naturales marinos e insulares (Art. 198).
Se establece que las personas menores de 6 años y mayores de 60, así como las personas discapacitadas, que usen, gocen o aprovechen elementos insulares de dominio público y que realicen actividades recreativas o turísticas, estarán exentas en el pago de este derecho. Se adiciona una fracción II al artículo en comento, consistente en el pago de un nuevo derecho por filmaciones o videogramas con fines comerciales que se realicen dentro de las áreas naturales protegidas, por un día se pagará la cuota de 2,000 y por cada 7 días no fraccionables se pagará la cuota de $10,000. Se establece la excepción de pagar el derecho a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de filmaciones y videograbaciones con carácter científico y cultural, siempre y cuando se demuestre dicha calidad ante la autoridad competente.
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Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refieren los párrafos anteriores, serán destinados a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para la conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas. C.-
Goce o aprovechamiento no extractivo de elementos naturales y escénicos (Art.198-A).
El contenido de este artículo se reforma en su totalidad, para establecer el pago de nuevos derechos referentes al goce o aprovechamiento no extractivo de elementos naturales y escénicos que se realicen dentro de las áreas naturales protegidas terrestres. 1.Por actividades turísticas, deportivas y recreativas, por día, por persona y por área natural protegida, se pagará la cuota de $10. Estarán obligados de manera especifica al pago de este derecho, los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones; en caso de que las actividades referidas se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo. 2.No se encontrarán obligados al pago de este derecho, el transporte público y de carga, los vehículos automotores que realicen recorridos en tránsito o de paso en vías pavimentadas, las personas menores de 6 años y mayores de 60, las personas discapacitadas, los que realicen las actividades referidas dentro del área natural protegida, así como los residentes permanentes que se encuentren dentro de la misma, siempre y cuando se cuente con la certificación de esa calidad por la autoridad responsable. Se establece que los residentes en zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, que realicen alguna de las actividades mencionadas en el numeral 1 de este apartado, pagarán solamente el 50% de este derecho. 3.Se adiciona una fracción II al artículo en comento, por virtud de la cual se dispone que tratándose de las filmaciones o videogramas con fines comerciales que requieran de equipos compuestos, se pagará una cuota de $2,000 por día y de $10,000 por cada 7 días no fraccionados. No se pagarán las cuotas referidas, cuando se trate de filmaciones o videograbaciones con carácter científico y cultural, siempre que se demuestre dicha calidad ante la autoridad competente. 4.Se especifica que los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos referidos en los párrafos anteriores, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para acciones y proyectos de protección, manejo, restauración y gestión de las áreas naturales protegidas terrestres. Los recursos generados se destinarán prioritariamente a aquellos programas y proyectos 112
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sustentables realizados por o para los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos en las áreas naturales protegidas. 5.Finalmente, el pago de los derechos referidos en este apartado, no eximen a los obligados del mismo del cumplimiento de las obligaciones que pudieran adquirir con los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos que se encuentran dentro de las áreas naturales protegidas. D.-
Carreteras y puentes (Arts. 213, 214 y 216).
1.Respecto al pago de derechos por el uso de carreteras y puentes federales a que esta obligado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, se establece que para determinar el derecho por cada ejercicio fiscal, se aplicará la tasa del 5% sobre los ingresos por la venta de bienes y servicios que obtengan, conforme a sus estados financieros dictaminados y que se presenten ante la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. En congruencia con lo anterior, se adiciona un párrafo para establecer que el derecho referido se causará en el momento en el que se cobren o sean exigibles los pagos a favor de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos o se expida el comprobante que ampare la venta de bienes o servicios por el uso de carreteras y puentes federales, lo que suceda primero. 2.Se reforma el artículo 214, para especificar que el pago provisional se calculará aplicando la tasa del 5% a los ingresos por la venta de bienes y servicios obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago. Se precisa que a los pagos provisionales se les restarán los pagos provisionales de este derecho que efectivamente se hayan realizado en los meses anteriores de dicho ejercicio, la diferencia será el pago provisional a enterar. 3.Se deroga el artículo 216, el cual se refería a que cuando se concesionara el uso o explotación de un activo que formara parte de la base para el cálculo del derecho por el uso de las carreteras y puentes federales; no se consideraría el activo concesionado como parte de la base gravable contemplada en el artículo 213, y en su caso se pagaría como derecho el 35% del total de los ingresos recibidos como pago por otorgar el uso o explotación del activo. E.-
Explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales (Arts. 223, Primero Transitorio y Segundo Transitorio, fraccs. VI, XIII y XIV).
1.Se adiciona un párrafo final al apartado A del artículo 223, por virtud del cual se dispone que de los ingresos que se recauden por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y 113
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
organismos operadores, $200’000,000 tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Mediante disposición transitoria se establece que el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas que por metro cúbico corresponda a las zonas de disponibilidad. En congruencia con lo anterior, por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, se pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad. Cuando los usuarios consuman dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agote la fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente. 2.Mediante disposición transitoria se señala que los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en procesos de explotación, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, durante el año 2003 pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad; pudiendo también someterse al siguiente régimen de pago: a)
En el 2003 pagarán el 40% de las cuotas por metro cúbico.
b)
Para el 2004 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico.
c)
Para el 2005 se pagará el 50% de las cuotas.
d)
Para el 2006 se pagará el 60% de dichas cuotas.
3.En el apartado D del artículo 223, se precisa que las tarifas por el uso de agua potable serán aplicables a los sujetos, cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un volumen equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda. Asimismo, se establecen las tarifas que habrán de aplicarse cuando el uso de agua no exceda los volúmenes mencionados en el párrafo anterior, así como las tarifas que habrán de aplicarse cuando el uso de agua si exceda dichos volúmenes. 4.Se adiciona un apartado C al artículo en comento, para establecer que por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego, o 114
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por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes. El derecho establecido en este párrafo se pagará mensualmente, dentro de los primeros 17 días del mes inmediato posterior a aquel por el que corresponda el pago. Mediante disposición transitoria se establece que el cobro de este derecho entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2003. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la instalación de dispositivos de medición y tecnificación del propio sector agropecuario. F.-
Pagos provisionales (Art. 226).
Por lo que respecta a las modificaciones efectuadas al artículo 226, cabe resaltar que la declaración que presente el contribuyente será por todos los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, debiendo declarar y reportar a la Comisión Nacional del Agua sus aprovechamientos, incluyendo el nombre o la razón social, el Registro Federal de Contribuyentes, número de títulos de concesión y por cada aprovechamiento zona de disponibilidad, el volumen declarado, la tarifa aplicada y el monto pagado. G.-
Uso o goce de inmuebles (Arts. Segundo Transitorio, fracc. XI, 232 y 232A).
1.Las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales y que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán solamente el 30% de la cuota anual por metro cuadrado. 2.Se adiciona un párrafo final al artículo 232, para establecer que no estarán obligados al pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos; cuando sean contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus organismos descentralizados para la vigilancia, limpieza o jardinería que deban realizar en el interior de los inmuebles y que requieran de espacios para el alojamiento de equipos, enseres diversos y la estancia de personas, por los espacios ocupados en dichos inmuebles y; cuando las empresas contratistas y arrendadoras financieras ejecuten obras dentro de los inmuebles de que se trate a cargo del Gobierno Federal. 3.Se adiciona un párrafo al artículo 232-A, para disponer que los permisionarios de servicios portuarios de pilotaje en puerto, no pagarán los derechos a que están obligados los concesionarios o permisionarios, por el uso, 115
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goce o explotación de bienes del dominio público que queden afectos a servicios públicos, distintos al uso, goce o aprovechamiento de puertos, terminales, e instalaciones portuarias, zona federal marítima, diques, cauces, vasos, zonas de corrientes y depósitos de propiedad nacional, asi como los derechos que deban pagar los permisionarios de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos. H.-
Extracción de materiales pétreos (Art. 232-D-1).
Se adiciona el artículo 232-D-1, mismo que establece el pago de un nuevo derecho por la extracción de materiales pétreos. 1.Estarán obligados al pago de este derecho las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos de las playas, de la zona federal marítimo terrestre y de los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, conforme a la cuota que resulte por metro cúbico, asimismo deberán llevar un registro diario de los volúmenes extraídos, dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. 2.El derecho se pagará por ejercicios fiscales mediante declaración que se presentará dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal. Se tendrá también la obligación de presentar pagos provisionales a cuenta del derecho anual, los cuales se deberán presentar en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los 10 días previos al mes en que se efectúe la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo. En este orden de ideas, se establece que al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio, la diferencia que resulte a cargo del contribuyente se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en los ejercicios siguientes, posteriormente a la declaración anual del ejercicio inmediato anterior. 3.Los ingresos que se recauden por este derecho serán destinados a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 4.Por último, se precisa que por la realización de obras de dragado y mantenimiento de puertos no se pagará el derecho a que se refiere este apartado.
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I.-
Por pernoctar en zonas marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas (Art. 232-D-2).
Se incorpora el cobro de un nuevo derecho a cargo de las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, para pernoctar dentro de los mismos, en remolques o semirremolques tipo vivienda, debiéndose pagar por día, por remolque o semirremolque una cuota de $150. Los remolques o semirremolques que hagan uso de sitios concesionados para tal fin, no estarán obligados al pago de este derecho. J.-
Aprovechamientos no extractivos (Arts. 238-B y 238-C).
1.La cuota a pagar por el aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento, disminuye considerablemente, ya que por persona, por día y en la temporada que establezca la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se pagará la cantidad de $15. El pago de este derecho deberá realizarse mediante declaración que se presentará ante las instituciones de crédito autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los 10 días posteriores a la terminación de la temporada. 2.Se adiciona el artículo 238-C, para establecer el cobro de un nuevo derecho referente al aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas, la cuota a pagar por persona y por día será de $15. No pagarán este derecho, las personas mayores de 60 años y menores de 6 años siempre que sean de nacionalidad mexicana, las personas discapacitadas y los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas, siempre y cuando estos últimos cuenten con la certificación de esa calidad, otorgada por la autoridad responsable y siempre que realicen actividades recreativas sin fines de lucro. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para programas de conservación, mantenimiento y operación de los centros tortugueros.
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K.-
Espectro radioeléctrico (Arts. 239, 244, 244-A, 244-B, 244-C, 253-A y Cuarto Transitorio).
1.Se elimina la exención a que tenían derecho los concesionarios que hubiesen obtenido frecuencias o bandas de frecuencia mediante licitación pública y que estén autorizados para la prestación del servicio de previsión de capacidad, para el establecimiento de enlaces de microondas punto a punto, punto a multipunto o para la prestación del servicio de acceso inalámbrico, fijo o móvil, así como para la prestación del servicio de televisión restringida u otros servicios, respecto al pago de derechos relacionados con el uso del espectro, correspondiente a las frecuencias o bandas de frecuencias que hubieren licitado y que por ellas se hubiese pagado la totalidad de la contraprestación económica a que se refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. 2.Respecto al derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por el servicio de televisión restringida de servicio fijo de distribución terrenal punto a multipunto, de señales codificadas de audio y video por microondas, el área básica de servicio comprenderá la zona geográfica especificada en los títulos de concesión correspondientes. Por otro lado, se adiciona una tabla para establecer las cuotas que deberán pagar los concesionarios, dependiendo de la entidad federativa en que se ubique la concesión, cuando las áreas de cobertura sean diferentes a las actuales. Se específica que en los casos en que el área de cobertura no abarque la totalidad del territorio de una entidad federativa, la cuota del derecho que se deberá pagar, será la que se obtenga de multiplicar la cuota que le corresponda a cada Entidad Federativa en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área en la que se ubique la concesión, entre la población total de la entidad federativa. La cuota del derecho a pagar será por cada megahertz concesionado, permisionado o asignado, según la tabla que corresponda. 3.El derecho que se pague por el uso del espectro radioeléctrico, tratándose del servicio de radiotelefonía celular, del servicios de radiolocalización móvil de personas, vehículos, móvil marítima, móvil especializado de flotilla y de portador común, así por la radiodeterminación y radiocomunicación móvil aeronáutica, se determinará por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada. 4.Se reforma el artículo 244-B, para establecer que los concesionarios y permisionarios que usen, gocen, aprovechen o exploten bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, deberán pagar anualmente el derecho que se determine de
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acuerdo al rango de frecuencia en megahertz, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado. Las cuotas que se deberán pagar por este derecho, serán las que se obtengan de multiplicar la cuota que corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique. 5.En congruencia con lo anterior, se adiciona un artículo 244-C que también establece el pago del derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia en megahertz. 6.Mediante disposición transitoria, se señala que los derechos establecidos en los artículos 244-B y 244-C de la ley, únicamente se aplicarán en los siguientes supuestos: i) cuando se trate de nuevas concesiones que se otorguen a partir del 1 de enero de 2003; ii) tratándose de bandas de frecuencia en las que se autorice proporcionar nuevos servicios después del 1 de enero de 2003, y iii) cuando las concesiones y permisos se prorroguen o renueven, después de esa fecha. 7.Se adiciona el artículo 253-A para establecer que el 35% de los ingresos por la recaudación de los derechos referentes al uso o aprovechamiento del espacio aéreo y, en general por cualquier medio de programación de las ondas electromagnéticas en materia de telecomunicaciones, se destinarán a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, para el Sistema de Información Integral en Materia de Telecomunicaciones y para el fortalecimiento de la red nacional de monitoreo.
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SEXTO.-
A.-
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003
Tasa de recargos (Art. 8).
1.Se establece que la tasa de recargos para 2003, en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, será del 1.5% mensual sobre los saldos insolutos, a diferencia de la tasa del 2% prevista en ejercicios anteriores. 2.Para el ejercicio fiscal de 2003, se establece que la tasa del 1.5% antes mencionada, se podrá reducir, en su caso, a la que resulte mayor entre: a)
La tasa de 0.75%, y
b)
La tasa de 0.75% multiplicada por un factor que se obtendrá dividiendo entre 0.03, el cociente obtenido de la división del Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquel por el que se calculan los recargos, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del ejercicio inmediato anterior, restando la unidad a dicho cociente. Lo anterior, siempre que el factor obtenido sea mayor que 1.07.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los cálculos respectivos y los publicará cada mes en el Diario Oficial de la Federación. 3.La reducción a que se hace referencia en los párrafos anteriores también se aplicará a los intereses a cargo del fisco federal a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. B.-
Ratificación de acuerdos (Art. 9).
Se establece que se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y de las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
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C.-
Cancelación de créditos (Art. 16).
Se elimina la facultad que se otorgó en ejercicios anteriores a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectuar la cancelación de créditos, y se establece que se condonan por virtud de ésta disposición los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro tenga encomendado el Servicio de Administración Tributaria cuando el importe al 31 de diciembre de 2002, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional de 2,500 unidades de inversión. La condonación de dichos créditos no procederá cuando existan dos o más créditos a cargo de una misma persona y la suma de ellos exceda el límite antes mencionado, ni cuando se trate de créditos derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. Asimismo, se establece lo que anteriormente se encontraba en disposiciones transitorias, relativo a que en el caso de que si con anterioridad al 1 de noviembre de 2002, una persona hubiera incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras y no le hubiera sido impuesta la sanción correspondiente al 1 de enero de 2003, dicha sanción no le sería determinada si la multa aplicable no excediera del equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. Lo anterior resultará aplicable siempre que la infracción incurrida no implique la omisión de impuestos. D.-
Estímulo fiscal al sector agropecuario y forestal (Art. 17, fracc. I).
A los contribuyentes dedicados exclusivamente a los sectores agropecuario y forestal, se otorga un estímulo fiscal consistente en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse. El estímulo en comento no es de nueva creación, sino que el mismo existía también en la Ley de Ingresos para el ejercicio anterior. En el caso de contribuyentes dedicados al sector forestal, el estímulo se otorgará en lo relativo a inversiones en protección, conservación y restauración, cuando se refieran a construcción de torres contra incendios, caminos forestales, viveros de alta productividad, brechas contra fuego, equipo contra incendios, así como la habilitación y los pagos de jornales a brigadas contra los mismos, y laboratorios de sanidad.
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E.-
Estímulo fiscal al impuesto al activo de aviones o embarcaciones arrendados (Art. 17, fracc. II).
1.En materia del impuesto al activo, se reitera el estímulo otorgado en ejercicios anteriores a los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes, por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, de acuerdo con lo siguiente: a)
Tratándose de aviones o embarcaciones arrendados, los contribuyentes de este sector acreditarán contra el impuesto al activo a su cargo, el impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de aplicarse la tasa del 21%, en lugar de la tasa del 5% a que se refiere el artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Es de comentarse que cuando la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 hacía referencia al estímulo en comento, la misma remitía erróneamente al artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, situación que fue corregida para este ejercicio al remitir al artículo 188 de la misma ley.
b)
Respecto a los contribuyentes que sean propietarios de aviones o embarcaciones, cuyo valor sea determinado en términos de la fracción II del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo, deberán multiplicar el resultado determinado por el factor de 0.1, tratándose de aviones, y por el factor de 0.2, tratándose de embarcaciones; el monto resultante se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes.
2.Lo expresado en este punto, también tiene aplicación para aquellos contribuyentes que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo. Los contribuyentes mencionados en esta fracción no podrán reducir del valor del activo del ejercicio, las deudas contratadas para la obtención del uso, goce o adquisición de los aviones o embarcaciones, ni aquellas que se contraten para financiar el mantenimiento de los mismos. F.-
Impuesto al activo para almacenes generales de depósito (Art. 17, fracc. III).
Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los almacenes generales de Depósito por los inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías, consistente en permitir que el valor de dichos activos, que se determine con el promedio del valor de los bienes, actualizados (fracción II del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo) y 122
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multiplicados por el factor de 0.2; el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes, conforme al artículo mencionado. Este estímulo también será para los contribuyentes mencionados que hubieren ejercido la opción a que se refiere el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo. G.-
Régimen de pequeños contribuyentes (Art. 17, fracc. IV).
Se otorga un estímulo fiscal en materia del impuesto al activo a favor de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en el monto total del impuesto que hubieren causado. H.-
Impuesto al activo por cuentas por cobrar (Art. 17, fracc. V).
Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo por el monto total del mismo, que provenga de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que los contribuyentes celebren con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinadas a actividades prioritarias, autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública. I.-
Estímulo fiscal para sectores específicos que adquieran diesel (Art. 17, fracc. VI y VII).
1.Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice como combustible en la maquinaria y en los vehículos establecidos por la fracción en comento. El monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente. Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior. 123
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2.Asimismo, los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, siempre y cuando que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria y locomotoras, independientemente del sector al que pertenezcan, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción. 3.El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general de a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. J.-
Adquisición de diesel por actividades agropecuarias y silvícolas (Art. 17, fracc. VIII).
Las personas que adquieran diesel para su consumo final, en relación con sus actividades agropecuarias o silvícolas, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de 200 veces dicho salario mínimo, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar, en lugar de efectuar el acreditamiento correspondiente. El monto de la devolución no podrá ser superior a $654.82 mensuales por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de $6,905.56 mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan sus obligaciones fiscales conforme al régimen simplificado de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,309.65 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que este exceda en su totalidad de $13,091.11 mensuales. Las cantidades en moneda nacional señaladas anteriormente, se actualizarán en los meses de enero y julio, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación; la devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente. Las personas que se adhieran al presente beneficio, deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas. El derecho para la recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel. 124
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Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios comentados en este punto, a más tardar el 31 de enero de 2003. K.-
Estímulo fiscal a proyectos de investigación y desarrollo tecnológico (Art. 17, fracc. IX).
1.Para la aplicación del estímulo fiscal por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico a que se refiere el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en aplicar un crédito fiscal del 30% contra el impuesto a cargo, en relación con los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología, se estará a lo siguiente: a)
Se creará un Comité Interinstitucional formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, quien tendrá voto de calidad en la autorización de los proyectos de ciencia y tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno de la Secretaría de Educación Pública, el cual deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2003, las reglas generales con que operará dicho Comité y los requisitos adicionales que se deberán cumplir para poder solicitar el beneficio del estímulo.
b)
El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de $500 millones de pesos para el año de 2003.
c)
El Comité deberá publicar a más tardar el último día de los meses de julio y diciembre de 2003, el monto erogado durante el primer y segundo semestres, según corresponda, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.
2.El contribuyente podrá aplicar el crédito fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se determinó dicho crédito o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo. 3.La parte del crédito fiscal no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el crédito fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. 4.Cabe mencionar que mediante disposición transitoria de la Ley del Impuesto sobre la Renta se establece una limitante para la aplicación de este subsidio, 125
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cuando los gastos de inversiones en investigación o desarrollo de tecnología se financien con recursos provenientes de fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología, por lo que remitimos al lector a la parte correspondiente al análisis de la Ley del Impuesto sobre la Renta relacionada con lo anterior. L.-
Adquisición de diesel por transportistas (Art. 17, fracc. X).
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final siempre y cuando éste sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte público y privado de personas o carga, y al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país, consistente en el acreditamiento del monto que resulte necesario para el mes de que se trate, a efecto de que el precio, sin considerar el impuesto al valor agregado de dicho combustible, sea equivalente al precio promedio del mes anterior del mismo combustible en la zona del sur de Texas, en los Estados Unidos, sin incluir los impuestos que se apliquen en dicha zona. El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente el factor aplicable sobre el monto del impuesto especial sobre producción y servicios que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que expidan las agencias o distribuidoras autorizadas. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto al activo que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, aplicando en lo conducente el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. M.-
Estímulo fiscal al transporte terrestre de carga o pasaje (Art. 17, fracc. XI).
1.Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilicen la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total erogado por este concepto.
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2.Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten. El acreditamiento se realizará contra el impuesto que corresponda, en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio. 3.El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. 4.Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio. N.-
Productores de tequila (Art. 17, fracc. XII).
Se otorga un estímulo a los productores de agave tequilana weber azul y a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana, haciendo extensivo éste beneficio también a los productores de agave fourcroydes lem que enajenen dicho producto para ser utilizado exclusivamente en la elaboración de tequila y mezcal, en un monto que no podrá exceder de $6 por kilo de agave. Anteriormente se establecía que el monto no excedería de $4 por kilo de agave. El monto del estímulo deberá ser entregado a los productores de agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana, y a los productores de agave fourcroydes lem por el adquirente del mismo en el momento en que se pague la contraprestación que corresponda a dicha enajenación, disminuyendo del precio el monto del estímulo. El adquirente considerará el pago del estímulo efectuado a los productores como un crédito fiscal que podrá disminuir durante los doce meses siguientes a la fecha en que se adquiera el agave, únicamente del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause en la enajenación de tequila y mezcal, así como en bebida de henequén en los términos del párrafo siguiente, sin que en ningún caso la disminución exceda del 25% del impuesto causado en el mes de que se trate.
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Es de comentarse que para el ejercicio fiscal de 2002, el límite máximo de disminución del pago del estímulo considerado como un crédito fiscal era de 50%. Para determinar el monto definitivo del estímulo, los productores dividirán el 25% del impuesto especial sobre producción y servicios causado por la enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén en el periodo de enero a junio de 2003, entre el número de kilos de agave adquiridos en dicho periodo. La diferencia entre el monto que resulte y el límite máximo de $6 por kilo de agave que no se hubiera pagado al productor del citado agave en el momento de la adquisición, se podrá pagar a partir del mes en que se haga el ajuste a que se refiere este párrafo y se podrá disminuir del impuesto que se cause en la enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén en los seis meses siguientes, hasta agotarlo, sin que en ningún caso el impuesto a pagar en los citados meses sea inferior al 75% del impuesto causado en el mes de que se trate. En el caso de que el monto pagado al productor exceda del monto que se determine conforme al párrafo anterior como crédito definitivo, el excedente se disminuirá del crédito al que tengan derecho los productores en el segundo semestre del ejercicio. El mismo procedimiento se seguirá para determinar el estímulo definitivo correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2003. Los productores de agave tequilana weber azul, de las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana y los productores de agave fourcroydes lem, considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, el monto del estímulo fiscal percibido en los términos de esta fracción. O.-
Franquicia postal y telegráfica al Poder Legislativo (Art. 17, fracc. XIII).
Se establece un nuevo estímulo consistente en el otorgamiento de una franquicia postal y telegráfica a las Cámaras de Diputados y Senadores del H. Congreso de la Unión. Para estos efectos cada una de las Cámaras determinará las reglas de operación conducentes. P.-
Enajenantes e importadores de automóviles eléctricos (Art. 17, fracc. XIV).
Se establece un nuevo estímulo en el impuesto sobre automóviles nuevos a las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, consistente en el monto total del impuesto que hubieran causado.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
Q.-
Requisitos para gozar de los estímulos (Art. 17, últimos cinco párrafos).
Los beneficiarios de los estímulos a los sectores agrícolas, pesqueros, ganaderos y mineros, a las personas que adquieran diesel, transportistas y productores de tequila, quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto se señale. Los beneficios que se otorgan a los sectores agrícola, pesquero, ganadero, silvícola y minero que adquieran diesel, no podrán acumularlo con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta ley. Tratándose de los estímulos establecidos a los transportistas que adquieran diesel, podrán ser acumulables todos los beneficios entre sí (fracciones X y XI), pero no con los demás estímulos establecidos en la ley. Con independencia de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el beneficio que se otorga a los productores de tequila podrá acumularse con cualesquier otro estímulo fiscal. Los estímulos que se otorgan en el presente artículo están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada estímulo establece la presente ley. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este artículo. R.-
Estímulos y subsidios (Art. 18).
Se reitera la facultad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios relacionados con comercio exterior: a) a la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas, b) a la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas, y c) a cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo. S.-
Derogación de exenciones (Art. 19).
Se reitera el artículo que deroga las disposiciones que contengan exenciones totales o parciales, consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, u otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, Decretos Presidenciales, 129
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Tratados Internacionales, las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas y en normas jurídicas que tengan por objeto la creación de organismos descentralizados, órganos desconcentrados y empresas de participación estatal. 2.Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos obtenidos por las dependencias o entidades, por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico distinto de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la Ley de Ingresos y en las demás leyes fiscales. 3.Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen. T.-
Exenciones a favor de organismos descentralizados (Art. 22).
Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación. U.-
Tasa de retención del impuesto sobre la renta por el pago de intereses (Art. 23).
1.Se establece la tasa de retención del 0.5% que deberán aplicar durante el ejercicio fiscal de 2003 las instituciones del sistema financiero que efectúen pagos por intereses, sobre el monto del capital que de lugar al pago de los mismos, como pago provisional, en los términos de los artículos 58 y 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 2.Es de mencionarse que en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, se omitió el establecimiento de la tasa de retención en comento, la cual fue establecida mediante disposición transitoria de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
V.-
Información que deberá proporcionar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Arts. 24 al 33).
Para el ejercicio fiscal de 2003 se establecen cambios en cuanto a la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá elaborar y proporcionar: 1.Entre otras obligaciones, se establece la que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de entregar al Congreso de la Unión un informe detallado de los juicios ganados y perdidos por el Gobierno Federal, en materia fiscal, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del INFONAVIT frente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como el monto que representan en un aumento o disminución de los ingresos así como el costo operativo que representan para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, el informe en comento deberá incluir una explicación detallada de las disposiciones fiscales que causan inseguridad jurídica a la recaudación. 2.Se establece además, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, antes del 31 de julio de 2003, las estimaciones de ingresos por concepto de derechos y aprovechamientos por las distintas dependencias y órganos de la administración pública federal. 3.En línea con lo anterior, se elimina la obligación a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de elaborar un estudio integral de los elementos que conforman la política general de derechos. 4.Asimismo, se deroga la disposición que establecía la obligación tanto para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como para el Servicio de Administración Tributaria, de poner a disposición de la población, a través de las páginas electrónicas de “Internet”, la información relativa a legislación, reglamentos y disposiciones de carácter general, así como las tablas para el pago de impuestos. 5.Se establece la obligación para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de coordinar un estudio en el que se muestre un diagnóstico integral de la situación actual de las haciendas públicas estatales o municipales. W.-
Iniciativas en materia fiscal (Arts. 34 y 35).
1.Se establece que toda Iniciativa en materia fiscal deberá incluir en su Exposición de Motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas, así como incluir el artículo de la disposición de que así como incluir el artículo que se propone reformar. 131
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
2.Asimismo, se enumeran las características que deberá guardar cada Iniciativa en materia fiscal enviadas por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión: a) que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes; b) que el pago de los impuestos sea sencillo y asequible; c) que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización, y d) que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas. Lo anterior deberá ser tomado en cuenta para la elaboración de los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión. 3.La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, deberá acompañarse del Presupuesto de Ingresos y del Presupuesto de Endeudamiento y especificar la estimación de los montos correspondientes a las fuentes de ingresos que se detallen en los mismos. X.-
Facultad para las entidades federativas y municipios (Art. 38).
Se establece la facultad para las entidades federativas y municipios, dentro de su territorio, para construir vías de comunicación vehicular paralelas a las vías federales, con el propósito que juntos con estas últimas, cuenten con cuatro carriles de circulación, y a partir de la conclusión de dichas vías, las entidades o municipios podrán establecer casetas de cobro por el servicio que se preste en las mismas. Lo anterior no será aplicable a las autopistas concesionadas al Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas (FARAC). Y.-
Fondo para la Administración Tributaria.
Se elimina el artículo 37 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 el cual establecía la creación de un fondo para mejorar y modernizar la administración tributaria, para capacitar a su personal y para impulsar la productividad de los participantes en la misma. Z.-
Transitorios (Arts. 1, 4, 5 y 10).
1.-
Vigencia (Art. 1).
La ley entra en vigor el día 1 de enero de 2003.
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2.-
Ley General de Importación y Exportación (Art. 2).
Se aprueban las modificaciones, realizadas en el ejercicio de 2002, a las tarifas de los Impuestos Generales de Importación y Exportación. 3.-
Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios (Art. 4).
Se deroga el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios establecido en el artículo octavo de las disposiciones transitorias de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002. 4.-
Cuotas de Importación (Art.5).
En los casos en que se requiera importar maíz o fríjol indispensables para el abasto nacional, que rebasen las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las partes en los tratados de libre comercio, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán la cuota adicional que no podrá ser mayor a una cantidad igual a la mínima, sujeta al arancel que establezca el Ejecutivo Federal, en consulta con organizaciones de productores y consumidores y el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural. Los cupos mínimos y adicionales se emitirán preferentemente para maíz amarillo. En cuanto a maíz blanco, las importaciones serán autorizadas sólo en caso comprobado de déficit en la producción nacional, de acuerdo con la información pública disponible. Con el fin de promover la sustitución de importaciones y la generación de fuentes alternativas de abasto, el Ejecutivo Federal promoverá programas de conversión productiva y/o agricultura por contrato. 5.-
Ingresos generados por enajenación de bienes decomisados (Art. 10).
Se establece que los ingresos que se generen por las enajenaciones realizadas de bienes decomisados o abandonados conforme a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, cumpliendo con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Aduanera, se repartirán conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios.
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SÉPTIMO.I.-
LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
OBJETO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ART.2)
Se reforma el artículo en comento, para establecer que el Servicio de Administración Tributaria tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el objeto de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público. Asimismo, se dispone que el objeto de este órgano desconcentrado, consistirá en fiscalizar a los contribuyentes a fin de que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras, facilitando e incentivando el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, generando y proporcionando la información necesaria para lograr una eficaz política tributaria. El Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, implantará programas y proyectos para reducir anualmente su costo operativo por peso recaudado, y el costo de cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes. Adicionalmente, se establece que cuando en el texto de la ley se haga referencia a contribuciones, se entenderán comprendidos los aprovechamientos federales; sobre este particular, conviene recordar que en términos del artículo 3 del Código Fiscal de la Federación, los aprovechamientos son ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones. II.-
ATRIBUCIONES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ART. 7, FRACCS. IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI Y XVII)
1.Se reforma la fracción IX de dicho precepto, a efecto de establecer que el Servicio de Administración Tributaria podrá recabar respecto de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, la información y documentación que sea objeto de una solicitud de asistencia que formulen instancias supervisoras y reguladoras de otros países con las que se tengan firmados acuerdos o formen parte de convenciones internacionales en las que México intervenga. 2.En la fracción XII se adiciona la atribución a favor del Servicio de Administración Tributaria, relativa a allegarse de la información necesaria para determinar el origen de los ingresos de los contribuyentes y en su caso, para ponderar sobre el cumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales.
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3.En la fracción XIII se adiciona una disposición, mediante la que se le otorga la atribución al Servicio de Administración Tributaria de proponer la política de administración tributaria y aduanera y ejecutar las acciones para su aplicación, misma que estará sujeta a una aprobación superior. Conforme a esta disposición, se entiende por política de administración tributaria y aduanera, el conjunto de acciones dirigidas a recaudar en forma eficiente las contribuciones federales y los aprovechamientos que la legislación fiscal establece, así como a combatir la evasión y elusión fiscales, quedando comprendida la acción de ampliar la base de contribuyentes facilitando el cumplimiento voluntario de las obligaciones a cargo de los gobernados. 4.Se aprobó la adición de una disposición en la fracción XIV, por la que el Servicio de Administración Tributaria tendrá la atribución de diseñar, administrar y operar la base de datos para el sistema de información fiscal y aduanera, proporcionando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos estadísticos que permitan la elaboración de manera más completa de los informes que debe rendir el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en materia de recaudación federal y fiscalización. 5.En la fracción XV se establece la atribución a favor del Servicio de Administración Tributaria, de contribuir con datos oportunos, ciertos y verificables que coadyuven al diseño de la política tributaria. 6.El Servicio de Administración Tributaria, según la disposición que se adiciona en la fracción XVI, tendrá la atribución de emitir disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio eficaz de sus facultades, así como para la aplicación de las leyes, tratados y disposiciones que se expidan con base en ellas. 7.De acuerdo con la fracción XVII, una atribución más que se adiciona a favor del Servicio de Administración Tributaria, consiste en emitir los marbetes y precintos que los contribuyentes estén obligados a utilizar cuando las disposiciones fiscales los obliguen a ello. III.-
RECAUDACIÓN DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES MEDIANTE LA ENTREGA DE OBRAS PLÁSTICAS (ARTS. 7-A, 7-B, 7-C, 7-D Y SEGUNDO TRANSITORIO)
Se adicionan los artículos referidos que se comentan a continuación: 1.En el artículo 7-A se establece que el Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de recaudar el pago de contribuciones, podrá recibir obras plásticas que sean entregadas por sus autores, debiendo recibirlas siguiendo el procedimiento de
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selección que se describe más adelante, debiendo llevar el registro de las mismas y distribuirlas entre la Federación, las Entidades Federativas y Municipios. El registro de las obras plásticas que formen parte del patrimonio artístico de la Nación, se dará a conocer en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, debiendo señalarse el lugar de destino de la obra. 2.En el artículo 7-B se establece el procedimiento de selección de obras plásticas, disponiéndose que la recepción en pago de las mismas, se realizará previa selección que de ellas haga un Comité integrado por personas expertas en artes plásticas, debiendo considerarse que las obras ofrecidas en pago sean representativas de la obra del autor, realizada en los últimos tres años. En aquellos casos en que las obras se consideren no representativas, se devolverán al autor, con el objeto de que en un plazo de tres meses ofrezca otras obras que sí lo sean o para que realice el pago en efectivo, debiendo señalarse que una vez transcurrido el plazo sin que exista un nuevo ofrecimiento, se entenderá que el autor optó por efectuar el pago en efectivo. La participación de las Entidades Federativas y Municipios será en una tercera parte, cada uno del total de las obras aceptadas, y una vez aceptadas como pago las obras ofrecidas por su autor, el Comité determinará cuales de ellas deberán formar parte del patrimonio artístico de la Nación. Aquellas obras que formen parte del mencionado patrimonio y que correspondan a las Entidades Federativas y Municipios serán entregadas a éstos cuando acrediten contar, al menos, con una pinacoteca abierta al público en general, a la cual enviarán las obras recibidas. Las Entidades Federativas y los Municipios tendrán la obligación de informar al Servicio de Administración Tributaria del cambio de ubicación de las obras que formen parte del patrimonio artístico de la Nación, incluso cuando dicho cambio sea temporal. Conforme al Artículo Tercero Transitorio, la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria llevará a cabo la designación de ocho expertos en artes plásticas que por primera vez integrarán el Comité, previa opinión del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes; al respecto, conviene señalar que el periodo de vigencia de las designaciones mencionadas se determinará por la Junta de Gobierno. 3.En el artículo 7-C se establece que cuando un artista decida donar una parte de su obra plástica a un museo de su elección establecido en México y abierto al público en general, y las obras donadas representen, por lo menos el 500% del pago que por el impuesto sobre la renta le correspondió en el año inmediato 136
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anterior al que hizo la donación, quedará liberado del pago de dicho impuesto por la producción de sus obras plásticas, por ese año y los dos siguientes. 4.En términos del artículo 7-D se establece que el Comité que seleccionará la recepción en pago de las obras plásticas, se integrará por ocho personas expertas en artes plásticas, nombradas por la Junta de Gobierno, un representante del Servicio de Administración Tributaria y un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, en la inteligencia de que los dos representantes mencionados en último término, tendrán voz pero no voto. La duración de su encargo para los miembros del Comité que tengan derecho a voto, durará cuatro años y no podrán ser designados para formar parte del Comité dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que dejaron de formar parte del mismo, en el entendido de que las vacantes que se den en dicho Comité de los integrantes con derecho a voto, serán ocupadas por las personas que designe el propio Comité, teniendo éste la facultad de establecer el reglamento para su funcionamiento interno y la conformación de su estructura orgánica. IV.-
ÓRGANOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ARTS. 8, FRACC. II Y TERCERO TRANSITORIO)
Se cambia la denominación de Presidente del Servicio de Administración Tributaria por la de Jefe, como un órgano integrante para el ejercicio de las atribuciones de dicha dependencia, estableciéndose en el Artículo Tercero Transitorio que en las disposiciones de la ley donde se refiera al Presidente de dicho órgano, se entenderá como Jefe del mismo. Esta reforma obedece al hecho de que según se expone al Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, el Servicio de Administración Tributaria es un órgano eminentemente técnico y operativo, por lo que resulta inadecuada la denominación de presidente. V.-
INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ART. 9)
DEL
SERVICIO
DE
Se reforma en su contenido dicho precepto legal, para establecer lo siguiente: 1.Integrará la Junta de Gobierno el Secretario de Hacienda y Crédito Público y tres consejeros designados por él de entre los empleados superiores de dicha Secretaría, cuyo nombramiento deberá ser ratificado por la Cámara de Senadores, disponiéndose que el Secretario mencionado presidirá la Junta de Gobierno y podrá ser suplido por otro empleado superior de Hacienda cuyo nombramiento esté sujeto a la ratificación que se comenta, en el entendido de que deberá ser distinto de los designados para integrar la Junta. 137
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
2.También integrará la Junta un consejero independiente, designado por el Senado de la República con base en una terna propuesta por el Ejecutivo Federal, debiendo ser dicho consejero una persona que cuente con amplia experiencia en la administración tributaria, federal o estatal, y quien por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sea ampliamente reconocida, teniendo la aptitud de contribuir a mejorar la eficacia de la administración tributaria y la atención al contribuyente. Cuando una persona acepte el cargo de consejero independiente, deberá suscribir un documento en el que declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como tal, así como aceptar los derechos y obligaciones derivados de dicho cargo, sin que por ello se le considere servidor público en los términos de la ley de la materia. Cabe señalar que se establece que el consejero independiente deberá asistir cuando menos al setenta porciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio, y en caso contrario, podrá ser designado otro para que lo sustituya. 3.La Junta de Gobierno también se integrará por dos consejeros que se desempeñen como secretarios de finanzas o su equivalente de las entidades federativas, quienes serán designados por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, quedando incluido el Secretario de Hacienda y Crédito Público. VI.-
ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL SERVICIO ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ART. 10, FRACCS. VII, VIII Y IX)
DE
1.Se adiciona la atribución de aprobar el programa anual de mejora continua, cuya meta es aumentar la eficiencia en la administración tributaria y mejorar la calidad del servicio a los contribuyentes. El programa anual de mejora continua deberá medir el incremento en la recaudación por: mejoras en la administración tributaria, aumento en la base de contribuyentes, combate a la evasión de impuestos y una mejor percepción de la efectividad del Servicio de Administración Tributaria por parte de los contribuyentes. Asimismo, dicho programa deberá medir la disminución del costo de: operación por peso recaudado, cumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes y del tiempo de cumplimiento de obligaciones por parte de los gobernados. 2.Conforme a la fracción VIII, se adiciona la atribución de analizar las propuestas sobre mejora continua que incluyan los aspectos relacionados con: la disminución de los costos recaudatorios, la lucha contra la evasión y la elusión, el contrabando y la corrupción, la mejor atención al contribuyente, la seguridad
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
jurídica en la recaudación y del contribuyente, así como la simplificación administrativa. 3.En los términos de la fracción IX se adiciona la atribución de proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como responsable de la política de ingresos, así como de los cambios a la legislación correspondiente para la mejora continua de la administración tributaria. VII.-
SESIONES Y QUÓRUM REQUERIDO (ART. 11)
Como consecuencia de los cambios efectuados en la Junta de Gobierno, se reforma el primer párrafo del artículo 11 para establecer de manera más precisa la obligación que tendrá ese órgano de celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez cada tres meses. Por lo que respecta al quórum de asistencia, y con el afán de no condicionar la celebración de dichas sesiones a la presencia de algún funcionario en particular, únicamente se elimina el requisito que establecía, que para poder sesionar se debían encontrar presentes cuando menos los funcionarios de las fracciones I y II del artículo 9, esto es, el Secretario de Hacienda y Crédito Público y algún funcionario de la propia Secretaría. Con ello, se le da más importancia a la celebración de las sesiones y a la integración del quórum, que se constituye con la asistencia de más de la mitad de los integrantes de la Junta. La Junta de Gobierno podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando así lo disponga el Secretario de Hacienda y Crédito Público o el Jefe del Servicio de Administración Tributaria. VIII.- NOMBRAMIENTO DEL JEFE DEL SERVICIO DE TRIBUTARIA (ARTS. 13 Y CUARTO TRANSITORIO)
ADMINISTRACIÓN
Se reforma el artículo 13 para establecer que en el caso de nombramiento del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, cuya designación estará a cargo del titular del Poder Ejecutivo Federal, se deberá contar además, con la aprobación de la Cámara de Senadores o en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y se adiciona a dicho artículo una fracción IV que dispone que para ser Jefe de dicho organismo la persona así designada, no podrá desempeñar simultáneamente comisión o empleo dentro de la Federación, Estados, Municipios, Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, ni tampoco podrá ejercer su profesión, salvo en causa propia. De acuerdo con la reforma anterior, se establece un artículo cuarto transitorio por el que se le otorga al Ejecutivo Federal un plazo de 60 días naturales para proponer a dicho funcionario, plazo contado a partir de que se publique el decreto de reforma que se comenta.
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IX.-
REMOCIÓN DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ART. 13-A)
Como parte de las inquietudes manifiestas por los legisladores en avanzar e impulsar las reformas tendientes a la rendición de cuentas, y con el afán de establecer los mecanismos que generen una mayor eficiencia y efectividad en la administración tributaria, se propuso la adición de un artículo 13-A, que considera los casos en que el Secretario de Hacienda y Crédito Público, con aprobación de la Junta de Gobierno, podrá pedir al Presidente de la República la remoción del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, destacándose entre otras causas, la de utilizar en beneficio propio o de terceros la información confidencial, presente información falsa a la Junta de Gobierno, se ausente del cargo por más de quince días, sin mediar causa justificada, o actúe deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones. X.-
ABSTENCIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ART. 20A)
Con el ánimo de que el Servicio de Administración Tributaria haga más eficientes sus recursos humanos y financieros que destina para ejercer sus actos de fiscalización, el legislador adicionó un artículo 20-A que posibilita a dicho órgano de abstenerse, apreciando las circunstancias del caso, de llevar a cabo la determinación de contribuciones y sus accesorios, así como la imposición de sanciones por infracciones descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando el monto total del crédito fiscal no exceda del equivalente en moneda nacional de 3,500 unidades de inversión, considerando circunstancias tales como que el contribuyente no se beneficie dos veces con esa excepción y que las contribuciones no correspondan a errores u omisiones graves, en el entendido de que los contribuyentes beneficiados recibirán un apercibimiento por escrito. XI.-
DE LA INFORMACIÓN, LA TRANSPARENCIA Y LA EVALUACIÓN DE LA EFICIENCIA Y LA FISCALIZACIÓN
Como se recordará, en la Ley de Ingresos de la Federación de 2001, el legislador llevó a cabo una serie de modificaciones en este ordenamiento, entre las que se destaca la inclusión de un Título nuevo relativo a “La información, la trasparencia y la evaluación de la eficiencia recaudatoria, la fiscalización y el endeudamiento”, que tenía por objeto obligar al Ejecutivo Federal a presentar de manera trimestral la información clara y precisa para transparentar y evaluar su desempeño en esos rubros tan importantes para el país y no sujetar su conocimiento y aprobación al final de cada año.
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Por ello, y dadas la funciones tan relevantes del Servicio de Administración Tributaria, se adicionó a la ley un nuevo Título V, mismo que lleva el nombre del presente apartado y que está conformado de dos capítulos: ”De la información y la transparencia” y “De la evaluación de la eficiencia recaudatoria y de fiscalización”. Con ellos se busca promover la transparencia en la información tributaria y aduanera y la eficiencia en la recaudación y la fiscalización, esperando que sea de utilidad para el Poder Ejecutivo en el diseño y evaluación de la política tributaria del país y también, que sirva de instrumento en materia legislativa para el Congreso de la Unión, así como para generar mayor transparencia y confiabilidad en los contribuyentes del sistema de administración tributaria nacional. A.-
De la información y la transparencia (Arts. 21 a 27).
1.-
Programa de mejora continua (Art. 21).
Mediante la adición de un nuevo artículo 21, se establece la obligación a cargo del Servicio de Administración Tributaria de presentar un programa de mejora continua, cuyas metas, se espera, servirán para la evaluación de las acciones de recaudación y fiscalización y cuyo cumplimiento tendrá amplios beneficios tanto para la recaudación como para el contribuyente. Consideramos que dicho programa y sus objetivos deberán ser más concretos y precisos al momento de establecer las bases de dicha evaluación, ya que los mecanismos de calificación e incentivos se encuentran muy amplios y en la práctica, dicha disposición podría resultar poco eficaz. Los aspectos que serán objeto de las metas a conseguir mediante el programa que se comenta, son entre otros, los siguientes: combate a la evasión y a la elusión fiscales, aumento en la recaudación, combate a la corrupción, práctica de auditorías con criterios de mayor rentabilidad, mejor atención al contribuyente, simplificación administrativa y eficacia en la defensa jurídica del fisco ante los tribunales. 2.-
Obligación de informar al Congreso de la Unión (Art. 22).
Bajo el mismo esquema de transparentar e informar de manera oportuna y eficiente el estado que guarda la recaudación y la fiscalización en el país, el Servicio de Administración Tributaria estará obligado a proporcionar los datos estadísticos necesarios al Ejecutivo Federal que representen los impactos de la carga tributaria en las finanzas públicas, con el objeto de que éste a su vez informe de manera mensual y trimestral al Congreso de la Unión en los términos que dispone la
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legislación aplicable o, en su caso, al presentar la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Esta información se hará llegar a las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar treinta y cinco días después de terminado el mes de que trate. 3.-
Informes sobre las variaciones en la recaudación (Art. 23).
En relación con el artículo anterior, y con el objeto de que el Poder Ejecutivo notifique en forma trimestral de las variaciones en el programa de recaudación y de los objetivos planteados inicialmente en este título, el Servicio de Administración Tributaria proporcionará la información necesaria para que el Ejecutivo Federal indique los avances de los programas de recaudación, así como las principales variaciones en los objetivos y metas de los mismos, disponiéndose que los informes deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal que corresponda. 4.-
Informes trimestrales específicos sobre la recaudación (Art. 24).
En este mismo sentido se plantea la adición de un artículo 24, que establece la obligación a cargo del Servicio de Administración Tributaria de entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información oportuna, a efecto de que el Ejecutivo Federal en una sección específica informe al Congreso de la Unión de manera trimestral sobre aspectos tales como: saldos de créditos fiscales, recaudación por actividad económica, recaudación del impuesto sobre la renta, recaudación al impuesto al valor agregado, derechos, aprovechamientos e ingresos propios de Petróleos Mexicanos, recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios entre otros. 5.-
Requerimientos de información adicional (Art. 25).
Se establece la facultad que tendrán las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados o de Senadores, para requerir información adicional o aclaratoria en forma directa al Servicio de Administración Tributaria, de datos estadísticos y otros de interés relevante para dichas autoridades legislativas, la cual deberá entregarse a las mismas en forma impresa y en medios magnéticos en los términos que dichas Comisiones determinen, dentro de un plazo no mayor a diez días naturales, contado a partir de la recepción de la solicitud. 6.-
Información sobre participaciones federales (Art. 26).
Con el propósito de hacer más transparentes las relaciones entre los sujetos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se establece que el Servicio de Administración Tributaria proporcionará la documentación necesaria para que el
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
Ejecutivo Federal, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dé a conocer en el Diario Oficial de la Federación la información relativa a la recaudación federal participable y a las participaciones federales por Estado y la del Distrito Federal. La publicación en el Diario Oficial de la Federación deberá hacerse mensualmente, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la terminación del mes de que se trate, y enviarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores. 7.-
Difusión de información (Art. 27).
Finalmente, dentro de este nuevo capítulo, para dar amplio cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se establece la obligación a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria de difundir entre la población general, a través de las páginas electrónicas establecidas en Internet, la información relativa a leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general (resolución miscelánea), así como las tablas respectivas para el pago de impuestos. La información se deberá incluir en sus páginas electrónicas dentro de las 24 horas siguientes a la que se haya generado tal información o disposición normativa. B.-
De la evaluación de la eficiencia recaudatoria y de fiscalización (Arts. 28 a 33).
1.-
Uso de información fiscal (Art. 28).
Se establece la obligación a cargo del Servicio de Administración Tributaria de proporcionar información sobre recaudación y fiscalización del Gobierno Federal, a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, con la finalidad de que, en su caso, se finquen responsabilidades a los servidores públicos que correspondan, determinándose que tanto la referida Secretaría como la Entidad mencionada, deberán guardar el secreto fiscal de la información que reciban. 2.-
Estudios sobre evasión fiscal (Art. 29).
Es destacable la obligación que se impone al Servicio de Administración Tributaria de publicar anualmente, con la participación de al menos dos prestigiadas instituciones académicas mexicanas, estudios sobre la evasión fiscal y sus niveles en nuestro país; información que igualmente deberá ser enviada a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras del Congreso de la Unión a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio. 143
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
3.-
Metodología sobre recaudación y fiscalización (Art. 30).
Semejante regulación se contiene en este nuevo artículo, el cual dispone la obligación a cargo del Servicio de Administración Tributaria de elaborar una metodología que determine el costo beneficio de la recaudación y la fiscalización de los impuestos federales, ordenándose que los resultados deberán ser incluidos en la información trimestral relativa a evolución de la recaudación a que se refiere el artículo 22 de la propia ley, además disponiéndose que dicha metodología deberá entregarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras del Congreso Federal. 4.-
Medición del impacto recaudatorio (Art. 31).
Con el objeto de medir el impacto recaudatorio y sus efectos en los distintos grupos de la población, se establece la obligación a cargo del Servicio de Administración Tributaria de realizar un estudio anual sobre la contribución en impuestos o derechos que las familias mexicanas efectúan, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales, estudio que se presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las dos Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio. 5.-
Evaluación de desempeño (Arts. 32 y Quinto Transitorio).
Se obliga al Servicio de Administración Tributaria a crear un sistema que permita evaluar su desempeño, el cual deberá incluir los indicadores que midan su eficiencia en la realización de las tareas referidas en el artículo 31 de la ley, abarcando principalmente el cumplimiento de metas como combate a la evasión fiscal, la corrupción, disminución de costos, simplificación administrativa, productividad, entre otras. En este sentido, el Servicio de Administración Tributaria revisará su plan estratégico de modernización, elaborando programas de acciones a corto plazo, programas operativos de sus unidades administrativas, así como un sistema de evaluación de desempeño de dichas unidades hasta el nivel de administraciones locales y de aduanas, medidas que deberán ser cumplidas dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del Decreto. 6.-
Vigilancia (Art. 33).
El artículo 33 establece la facultad a favor de la Contraloría Interna del Servicio de Administración Tributaria de vigilar el cumplimiento de los planes y programas aprobados por la Junta de Gobierno de dicho órgano desconcentrado, así como para proponer las mejoras que considere pertinentes.
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XII.-
DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA
DEL
SERVICIO
DE
ADMINISTRACIÓN
Responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria (Art. 34). La adición de este artículo atiende principalmente a la necesidad de otorgar mayor certeza jurídica a los contribuyentes, respecto de la responsabilidad por los daños y perjuicios que cause el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de sus servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones. Destaca la norma en la que se establece que el cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria, no exime a los servidores públicos que hubieran cometido la conducta que causó los daños y perjuicios, de la aplicación de las sanciones administrativas que prevé la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como las penales y laborales que procedieren. En este sentido, el cumplimiento de la responsabilidad de referencia será exigible ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debiendo ser probada, en todo caso, la lesión, acción u omisión en que incurrió el servidor público, así como la realidad y el monto de los daños y perjuicios causados, siendo criticable que en términos de esta disposición, los gobernados no podrán ejercer las acciones que correspondan conforme a las disposiciones del derecho federal común. Por otro lado, se otorgan beneficios de carácter procesal al contribuyente afectado, al no ser obligatorio adjuntar a su demanda de responsabilidad el acto impugnado, la copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta por la autoridad ni, en su caso, el contrato administrativo, siendo importante mencionar que en la misma demanda o en otra por separado, se podrá solicitar la indemnización respectiva por los daños y perjuicios ocasionados por el servidor público que corresponda. En razón de lo anterior, la sentencia que se dicte por el tribunal podrá: a) declarar el derecho a una indemnización, b) determinar el monto de los daños y perjuicios y c) condenar al Servicio de Administración Tributaria al pago de los conceptos mencionados. En los casos en que no se pruebe el monto de los daños y perjuicios causados, la sentencia podrá limitarse a declarar el derecho a la indemnización, quedando a salvo la facultad del contribuyente para posteriormente pedir, mediante incidente promovido ante la Sala que conoció del juicio, la liquidación de los daños y perjuicios, una vez que tenga los elementos necesarios para deteminarlos. Sin embargo, siempre que exista falta grave al dictar la resolución impugnada y la unidad administrativa no se allane a las pretensiones del actor, se deberá indemnizar al particular por el importe de los gastos y perjuicios en que incurrió.
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Se considera falta grave cuando la resolución impugnada: a) carezca de fundamentación o motivación, en cuanto al fondo o a la competencia; b) sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad (si la jurisprudencia se publica posteriormente a la contestación se considera que no hay falta grave) o c) se declare su nulidad por desvío de poder (ejercicio indebido de atribuciones). Finalmente, se establece que en materia de responsabilidades de servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal que rijan materias similares, así como los principios generales del derecho que mejor concuerden con la naturaleza y fines de dicho órgano desconcentrado.
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SEGUNDA PARTE.-
PRIMERO.-
COMERCIO INTERNACIONAL
LEY ADUANERA
I.-
DISPOSICIONES GENERALES
A.-
Definiciones (Art. 2, fraccs. XI y XII).
1.Se adiciona el artículo 2 con dos fracciones a efecto de incorporar las definiciones de “mermas” y “desperdicios”, que anteriormente se encontraban en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Aduanera, ampliando el concepto de desperdicios. 2.Por “mermas” se entienden los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo de los procesos productivos y cuya integración al producto no pueda comprobarse, y por “desperdicios” se consideran los residuos de las mercancías después del proceso a que sean sometidas, los envases y materiales de empaque que se hubieran importado como un todo con las mercancías importadas temporalmente, así como aquellas que se encuentren rotas, desgastadas, obsoletas o inutilizables y las que no puedan ser utilizadas para el fin con el que fueron importadas temporalmente. B.-
Funciones de las autoridades aduaneras (Art. 3, primero y segundo párrafos).
1.Se modifica el artículo 3 para aclarar que las facultades relativas a la entrada de mercancías a territorio nacional o a la salida del mismo, son exclusivas de las autoridades aduaneras. 2.Se reforma el segundo párrafo para establecer que los funcionarios públicos federales o locales, en auxilio a las autoridades aduaneras, deberán hacer entrega a dichas autoridades de las mercancías que sean objeto de presuntas infracciones a la ley, si es que obran en su poder.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
Hasta antes de la reforma, la obligación para los funcionarios señalados consistía en “poner a disposición” de las autoridades aduaneras las mercancías referidas. C.-
Medidas de control, vigilancia y seguridad [Art. 4, primer párrafo y fracc. II, inciso e)].
1.Se reforma el artículo 4, primer párrafo para establecer que las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, deberán cumplir con los lineamientos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y las mercancías de comercio exterior. 2.Se adiciona la fracción II con un inciso e), con la finalidad de obligar a los operadores o administradores mencionados a adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras, sistemas automatizados para el control de las entradas y salidas del recinto fiscal de personas, mercancías y medios de transporte, equipo que deberá ser autorizado previamente por las autoridades aduaneras. D.-
Actualización de multas y cantidades (Arts. 5, primer párrafo y Primero Transitorio, fracc. I).
1.Se modifica el artículo 5 para señalar que la actualización de las multas y cantidades establecidas en la ley, se efectuará en términos del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, en lugar de lo dispuesto por el numeral 17-B de este último ordenamiento. 2.De conformidad con el artículo Primero Transitorio, fracción I, la reforma en comento entrará en vigor en la fecha en que entren en vigor las diversas modificaciones al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, relativas a la actualización de multas. En el citado artículo transitorio no se especifica a qué reformas del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación se refiere. E.-
Medidas de seguridad y transmisión electrónica de datos (Art. 7).
1.Como una medida para fortalecer la seguridad nacional, se reestructura el artículo 7 para imponer la obligación a las empresas aéreas, marítimas y ferroviarias que efectúen el transporte internacional de pasajeros, de que transmitan electrónicamente al Servicio de Administración Tributaria la información relativa a 148
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
los pasajeros, tripulación y medios de transporte, en los términos y con la oportunidad que señale mediante reglas el mismo órgano desconcentrado. 2.Respecto de las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga, que transporten mercancías explosivas y armas de fuego, se conserva la obligación de dar aviso a las autoridades aduaneras por lo menos con veinticuatro horas de anticipación al arribo de dichas mercancías a territorio nacional, pero con la peculiaridad de que tal obligación ya no se refiere exclusivamente a las empresas aéreas, sino a todas aquellas que presten los servicios mencionados. II.-
CONTROL DE ADUANA EN EL DESPACHO
A.-
Instalaciones permanentes en el recinto fiscal (Art. 14, último párrafo).
Se elimina la obligación a cargo del concesionario de recintos fiscales de que al término de la concesión, por su cuenta y costo sean demolidas y removidas aquellas obras e instalaciones adheridas permanentemente y que por sus condiciones ya no sean útiles. B.-
Recintos fiscalizados (Arts. 14-A, primero y segundo párrafos y 14-B, primer párrafo).
En materia de recintos fiscalizados, se introducen las siguientes reformas: 1.Desaparece el requisito de acreditar la solvencia moral, a efecto de que las personas morales obtengan la autorización para prestar los servicios de almacenaje, manejo y custodia de las mercancías en el recinto fiscalizado. 2.En el artículo 14-B se aclara que el aprovechamiento que deben pagar los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de almacenaje, manejo y custodia de las mercancías en el recinto fiscalizado, es el previsto en el artículo 15, fracción VII de la ley. C.-
Prestación de servicios en el recinto fiscal (Arts. 14-C y Primero Transitorio, fracc. II).
1.Se crea una disposición que permite a los particulares prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías dentro del recinto fiscal, previa autorización y cumplimiento de los requisitos y condiciones que determine el Servicio de Administración Tributaria.
149
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2.Con esa misma finalidad, se establece que las empresas autorizadas deberán cumplir con los lineamientos para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y mercancías de comercio exterior, que también mediante reglas determine el Servicio de Administración Tributaria. 3.En términos del artículo Primero Transitorio, fracción II, el precepto en comento entrará en vigor a los 90 días siguientes a aquel en que el Servicio de Administración Tributaria publique los requisitos, condiciones y lineamientos a que se refiere el artículo 14-C de la ley en las reglas de carácter general. D.-
Recintos fiscalizados estratégicos (Arts. 14-D y Primero Transitorio, fracc. IV).
En atención a la modernización del sistema aduanero mexicano, se introduce una figura legal que recibe el nombre de “recinto fiscalizado estratégico”, en virtud de la cual el Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar inmuebles para que en ellos se realicen diversas operaciones de comercio exterior. Para incorporar esta nueva figura a la ley, se adiciona el artículo 14-D, que prevé lo siguiente: 1.Las personas que tengan el uso o goce de un inmueble dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la habilitación de dicho inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración. El inmueble habilitado se denominará recinto fiscalizado estratégico. 2.-
Para obtener la autorización respectiva deberá acreditarse lo siguiente: a)
Ser persona mexicanas.
moral
constituida
de
conformidad
con
las
leyes
b)
La solvencia económica, capacidad técnica, administrativa financiera, tanto de la empresa como de sus accionistas.
c)
Estar al corriente de las obligaciones fiscales.
d)
Cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
y
3.La vigencia de la autorización respectiva será de veinte años, misma que podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por una plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los dos últimos años de la autorización y se sigan 150
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como las obligaciones derivadas de la misma. Se aclara que en ningún caso el plazo original de la vigencia o su prórroga, será mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble. 4.Las personas que obtengan la autorización respectiva, serán responsables de administrar, supervisar y controlar el recinto fiscalizado, cumpliendo con los lineamientos para el control, vigilancia y seguridad de dicho recinto y de las mercancías de comercio exterior, que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas; todo ello sin perjuicio del ejercicio de las facultades de las autoridades aduaneras. De la misma forma, las personas autorizadas deberán poner a disposición de las autoridades aduaneras las instalaciones previamente aprobadas por tales autoridades para las funciones propias del despacho de mercancías, así como cubrir los gastos que implique el mantenimiento de dichas instalaciones. Las personas autorizadas están obligadas a adquirir, instalar y poner a disposición de las autoridades aduaneras el equipo que se requiera para agilizar el despacho aduanero y los sistemas autorizados para el control de las mercancías, personas y vehículos que ingresen o se retiren del recinto fiscalizado. 5.Se hace la precisión de que las personas autorizadas conforme al artículo en comento, no estarán sujetas al pago del aprovechamiento del 5% sobre los ingresos, que se les exige a las demás personas autorizadas para prestar servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías. 6.Finalmente se prevé que para la cancelación de la autorización, son aplicables las reglas generales para este tipo de procedimientos previstas en el artículo 144-A de la ley. 7.Según lo dispuesto por el artículo Primero Transitorio, fracción IV, la adición del artículo 14-D de la ley entrará en vigor a los 180 días siguientes a su publicación. En los comentarios de este Boletín a los artículos 135-A, 135-B, 135-C y 135-D de la ley, se explica en qué consiste el nuevo régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
E.-
Prestación de servicios en recintos fiscalizados (Arts. 15, primer párrafo, fraccs. II, III, V, VI, VIII y último párrafo y Segundo Transitorio, fracc. II).
Acerca de las obligaciones de los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de almacenaje, manejo y custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, se introducen las siguientes modificaciones: 1.En la fracción II se precisa que únicamente tendrán acceso a las instalaciones destinadas al reconocimiento aduanero, en los recintos fiscalizados, el personal autorizado por el Servicio de Administración Tributaria. 2.Se adiciona la obligación a cargo de los autorizados de contar con cámaras de circuito cerrado de televisión, así como la facultad del Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas en las que se asegure el correcto manejo de las mercancías. La obligación de contar con las cámaras de circuito cerrado de video a que se refiere la fracción III, deberá ser cumplida a más tardar el 30 de junio de 2003, de acuerdo con lo establecido por el diverso artículo Segundo Transitorio, fracción II. 3.En la fracción V se precisa que el cómputo de los plazos en los que debe permitirse el almacenamiento gratuito de las mercancías, se efectuará en días hábiles. 4.En cuanto a la obligación de permitir la transferencia de mercancías entre almacenes, se adiciona el segundo párrafo de la fracción VI para señalar que la transferencia y desconsolidación de mercancías únicamente procederán cuando se cumpla con los requisitos y controles que para tales efectos señale mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria. 5.Se incorpora una nueva obligación para los particulares autorizados a que se refiere este precepto en la fracción VIII, consistente en guardar absoluta reserva de la información relativa a las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana, misma que sólo podrá proporcionarse a las autoridades aduaneras. 6.Se reestructura el último párrafo de este artículo para disponer que para la cancelación de la autorización, son aplicables las reglas generales para este tipo de procedimientos previstas en el artículo 144-A de la ley.
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F.-
Aprovechamientos (Arts. 16-B, último párrafo y Segundo Transitorio, fracc. I).
1.Se modifica el último párrafo del artículo 16-B a efecto de aclarar que el aprovechamiento que debe pagarse por las personas autorizadas para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos, será por la prevalidación del pedimento para la importación temporal de cada remolque, semirremolque y portacontenedor. 2.En el artículo Segundo Transitorio, fracción I, se indica que por los aprovechamientos que se hubieran pagado tanto por las personas que prestan los servicios de prevalidación electrónica de datos como por las que prestan los servicios de procesamiento electrónico de datos (artículos 16-A y 16-B de la ley), sin haber sido actualizados en julio de 2002, no se exigirán las diferencias que correspondan por dicha actualización. 3.Se señala que respecto de dichos aprovechamientos no se efectuará en el mes de enero de 2003, la actualización prevista en el artículo 5 de la ley. De la misma manera, se hace la aclaración de que lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio, fracción I, en ningún caso dará lugar a la devolución de los aprovechamientos pagados. G.-
Obligaciones para empresas porteadoras, capitanes, pilotos, conductores y propietarios de medios de transporte (Art. 20, fracc. VII y VIII).
Se crean dos nuevas obligaciones para las personas indicadas, mediante la adición de las fracciones VII y VIII al artículo 20 de la ley y consistentes en lo siguiente: 1.Transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la información relativa a la mercancía que transportan antes de su arribo a territorio nacional, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. 2.Comunicar a los consignatarios de los documentos de transporte, el arribo e ingreso de las mercancías a los recintos fiscalizados en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
H.-
Obligaciones de personas concesionarias o autorizadas para almacenar mercancías en depósito ante la aduana (Art. 26, primer párrafo y fracc. V).
1.En el primer párrafo del artículo 26 de la ley se incluyen a las personas autorizadas para almacenar mercancías en depósito ante la aduana, por lo que además de las concesionarias, las primeras estarán sujetas a las obligaciones previstas por el artículo en comento. 2.Se modifica la fracción V con el propósito de aclarar la obligación de devolver los contenedores que contenían mercancía que hubiera causado abandono a favor del Fisco Federal a sus propietarios o arrendatarios, disponiendo dicha fracción que no podrá exigirse pago alguno por concepto de almacenaje de los contenedores. I.-
Responsabilidad del Fisco Federal respecto de las mercancías (Art. 28, primero y tercer párrafos).
1.En virtud de las reformas al artículo 28 de la ley, el Fisco Federal ya no sólo será responsable por el extravío de mercancías depositadas en recintos fiscales y bajo la custodia de las autoridades aduaneras, sino también por su destrucción o inutilización por causas imputables a dichas autoridades aduaneras. 2.Se añade al tercer párrafo que las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de almacenaje, manejo y custodia de las mercancías, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar en los siguientes casos: a)
Por las mercancías que hubiesen entregado sin cumplir con los requisitos que establece la ley.
b)
Cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de mercancías de comercio exterior.
3.Las personas concesionarias o autorizadas mencionadas también responderán por el valor de las mercancías, tratándose de mercancías embargadas o que hubieran causado abandono.
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J.-
Abandono de mercancías [Arts. 29, fracc. II, inciso b) y 32, segundo párrafo].
1.En materia de abandono, se integra un segundo párrafo al inciso b), fracción II del artículo 29 de la ley, en virtud del cual el plazo para que causen abandono las mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos, que por regla general es de 3 días, será de hasta 45 días en aquellos casos en que se cuente con instalaciones para el mantenimiento y conservación de las mercancías de que se trate. 2.El artículo 32 de la ley se adiciona con un segundo párrafo que prevé que tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos, el plazo para que el interesado retire dichas mercancías será de 3 días, a partir de la notificación de que las mismas han causado abandono, en lugar del plazo de 15 días previsto en la regla general contenida en el primer párrafo. K.-
Pedimentos y documentación aduanera (Art. 36, fracc. I y segundo y último párrafos).
1.Mediante la modificación al segundo párrafo de la fracción I del artículo 36 de la ley, se establecen las siguientes medidas tendientes a agilizar los trámites y con ello disminuir los costos en el flujo de las operaciones de comercio exterior, relacionados con la importación de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente: a)
Las maquiladoras o empresas con programas de exportación no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda.
b)
Cuando las empresas mencionadas en el párrafo anterior opten por cambiar el régimen de importación temporal a definitiva, deberán cumplir con la obligación de citar los números de serie de las mercancías.
2.Se añaden al dispositivo en estudio un segundo y un último párrafos, que respectivamente indican lo siguiente:
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L.-
a)
El Servicio de Administración Tributaria podrá requerir que al pedimento o factura, tratándose de pedimentos consolidados, se acompañe la documentación aduanera que se requiera de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por México.
b)
Tratándose del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, la misma deberá verificarse en el recinto fiscal o fiscalizado de las aduanas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Firma electrónica avanzada (Art. 38, primero y segundo párrafos).
1.Se introduce la figura de la firma electrónica avanzada que sustituye a la clave electrónica confidencial, por lo que se reforman el primero y segundo párrafos del artículo 38 de la ley, con objeto de que en las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la firma electrónica avanzada y el código de validación generado por la aduana, se considere que fueron efectuados por el agente aduanal, por el mandatario autorizado o por el apoderado aduanal a quien corresponda dicha firma. La presunción anterior ahora admite prueba en contrario. 2.Se precisa que el empleo de la firma electrónica avanzada que corresponda a cada uno de los agentes aduanales, mandatarios autorizados y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos. M.-
Consultas sobre clasificación arancelaria (Arts. 48, primer párrafo y Primero Transitorio, fracc. III).
1.Se introducen cambios al primer párrafo del artículo 48 de la ley, a efecto de que las autoridades aduaneras estén obligadas a escuchar la opinión del Consejo de Clasificación Arancelaria previamente a la resolución de las consultas de clasificación arancelaria. 2.El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas la conformación y las normas de operación del Consejo de Clasificación Arancelaria. 3.Se impone la obligación de que los dictámenes técnicos emitidos por el Consejo de Clasificación Arancelaria y respecto de los cuales el Servicio de Administración Tributaria se apoye para emitir sus resoluciones, deberán publicarse
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
como criterios de clasificación arancelaria dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la autoridad hubiere emitido la resolución. 4.Las modificaciones anteriores entrarán en vigor el 1 de abril de 2003, de conformidad con el artículo Primero Transitorio, fracción III. III.-
CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS Y DEMÁS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS AL COMERCIO EXTERIOR
A.-
Momentos y fechas en que rigen las cuotas, bases gravables, tipos de cambio, cuotas compensatorias y regulaciones no arancelarias (Art. 56, fracc. I).
Se adiciona la fracción I para señalar que cuando el Servicio de Administración Tributaria autorice instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio, cuotas compensatorias y regulaciones no arancelarias aplicables serán las vigentes al momento en que las mercancías se presenten ante las autoridades aduaneras para su despacho, excepto tratándose de las regulaciones y restricciones no arancelarias expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, en cuyo caso serán aplicables las que rijan en las fechas que correspondan conforme a los demás incisos de la propia fracción. B.-
Obligaciones de los importadores (Art. 59, fraccs. I y IV).
1.Respecto de la obligación para los importadores de llevar sistemas de control de inventarios, se establece que los mismos deberán llevarse de forma automatizada y mantener en todo momento el registro actualizado de los datos de control de las mercancías de comercio exterior, así como que deberán estar a disposición de las autoridades aduaneras. 2.Se precisa que es obligación de los importadores estar inscritos, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos y que el Servicio de Administración Tributaria podrá establecer requisitos adicionales mediante reglas para inscribirse tanto en el Padrón de Importadores como en el Padrón de Sectores Específicos.
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IV.-
REGÍMENES ADUANEROS
A.-
Regímenes aduaneros [Art. 90, inciso f)].
En concordancia con el resto de las reformas sobre el particular, se agrega un inciso f) al artículo 90 de la ley para establecer que las mercancías que se introduzcan a territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico. B.-
Revisión en origen (Arts. 98, fracc. VI y último párrafo y 100, segundo y quinto párrafos).
1.Se impone la obligación para el importador que utilice el procedimiento de revisión en origen, de registrar ante el Servicio de Administración Tributaria a los agentes aduanales y transportistas designados que operarán bajo este esquema. 2.Se adiciona un último párrafo al artículo 98 de la ley para establecer que en el caso de que el pedimento presentado para el despacho de las mercancías contenga datos inexactos, el agente o apoderado aduanal podrá rectificar algunos de los campos del mismo, siempre que se presente el pedimento de rectificación dentro del plazo a que se refiere el Reglamento de la Ley Aduanera, esto es, 10 días en términos del numeral 134 de este último ordenamiento. 3.Se modifica el segundo párrafo del artículo 100, para determinar que la inscripción en el registro del despacho de mercancías mediante revisión en origen de las empresas, deberá ser renovada anualmente por los importadores a través de la presentación de un aviso. 4.Se aclara en el artículo 100, quinto párrafo, que no procederá la autorización de una nueva inscripción, cuando al importador se le hubiere suspendido previamente del registro de empresas para el procedimiento de revisión en origen de mercancías en tres ocasiones. Hasta el 2002, únicamente se negaba la procedencia a la renovación de la inscripción. C.-
Empresas certificadas (Arts. 100-A, 100-B y Segundo Transitorio, fracc. III).
Se reconoce en la ley la figura de las “empresas certificadas”, por el nivel de confiabilidad en sus operaciones de comercio exterior, figura que fue introducida en la práctica aduanera mediante la Cuarta Resolución de Modificaciones a las Reglas
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de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2002. Las modificaciones a la ley quedan como sigue: 1.El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, a las personas morales que cumplan con los siguientes requisitos: a)
Que estén constituidas conforme a la legislación mexicana.
b)
Que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
c)
Que hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales durante los últimos cinco años, o cuando la fecha de su constitución no sea anterior a cinco años, hubieran dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales por los ejercicios transcurridos desde su constitución.
d)
Que demuestren el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras en los términos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
e)
Que designen a los agentes o apoderados aduanales autorizados para promover sus operaciones de comercio exterior.
f)
Que designen a las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su denominación, clave del Registro Federal de Contribuyentes y domicilio fiscal.
2.La inscripción de referencia se renovará anualmente, dentro de los 30 días anteriores a que venza el plazo de vigencia para su registro. La resolución de renovación deberá emitirse en un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva, y transcurrido dicho sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la misma es favorable (afirmativa ficta). 3.No procederá la renovación de la inscripción o la autorización de una nueva inscripción, cuando a la empresa le hubiera sido cancelada su autorización para estar inscrita en el registro de empresas certificadas, dentro de los cinco años anteriores.
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4.Las personas morales inscritas como empresas certificadas, tendrán derecho a las siguientes facilidades administrativas para el despacho aduanero de las mercancías: a)
Optar por promover el despacho aduanero de mercancías ante cualquier aduana, no obstante que el Servicio de Administración Tributaria señale aduanas específicas para practicar el despacho de determinado tipo de mercancías.
b)
Las que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para la agilización del despacho aduanero de las mercancías.
c)
El despacho a domicilio a la exportación de acuerdo con los lineamientos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
d)
En la inscripción y ampliación en los padrones de sectores específicos.
e)
Considerar como desperdicios los materiales que ya manufacturados en el país sean rechazados por control de calidad, así como los que se consideran obsoletos por avances tecnológicos.
f)
Las relativas a la rectificación de los datos contenidos en la documentación aduanera, reducción de multas y el cumplimiento en forma espontánea de sus obligaciones derivadas del despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
g)
Otras medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica previstas en la ley o que establezca mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria.
5.El artículo Segundo Transitorio, fracción III de la ley determina que para efectos de obtener el registro arriba indicado, las empresas que con anterioridad al 1 de enero de 2003 no hubieran dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales, podrán tener por cumplido el requisito relativo si hubieran presentado el aviso para dictaminar sus estados financieros del ejercicio de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, o bien, si presentan dicho aviso por el ejercicio fiscal de 2003 y siempre que continúen dictaminando sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios subsecuentes.
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D.-
Regularización de mercancías por empresas certificadas (Art. 101-A).
Se adiciona a la ley el artículo 101-A, con objeto de establecer un régimen especial de regularización de mercancías importadas temporalmente, aplicable exclusivamente a las empresas certificadas. Por regla general, las mercancías importadas temporalmente no pueden ser regularizadas, de conformidad con el diverso artículo 101, fracción I de la ley. El nuevo procedimiento de regularización consiste en lo siguiente: 1.Estas empresas podrán regularizar las mercancías cuando haya transcurrido el plazo de importación temporal, importándolas definitivamente, previo pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan con actualizaciones y recargos, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como hacer el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la ley y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. 2.Se exceptúan de lo anterior las mercancías que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o la omisión se pretenda corregir por el contribuyente después de que las autoridades aduaneras hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. E.-
Retornos para maquiladoras y empresas con programas de exportación (Art. 103, último párrafo).
1.Se autoriza a las maquiladoras y empresas con programa de exportación que hubieran retornado al extranjero los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, para que al amparo de su programa retornen dichos productos a territorio nacional cuando hayan sido rechazados por la autoridad del país de destino o bien por el comprador extranjero, por resultar defectuosos o de especificaciones distintas a las convenidas. 2.En este caso, únicamente se pagará el impuesto general de importación que corresponda al valor de las materias primas o mercancías extranjeras que originalmente fueron importadas temporalmente al amparo del programa, de acuerdo con los porcentajes de incorporación en el producto que fue retornado, cuando se efectúa el cambio de régimen a la importación definitiva. 3.El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas las mercancías que puedan sujetarse a lo anterior, así como los requisitos de control aplicables. 161
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F.-
Importación temporal para elaboración, transformación o reparación (Art. 108, fracc. III).
Se modifica la fracción III para precisar que las mercancías descritas en dicha fracción, podrán ser importadas temporalmente por las maquiladoras y empresas con programas de exportación para permanecer en territorio nacional por la vigencia de dichos programas. Hasta 2002, las mercancías referidas podían permanecer en territorio nacional por cinco años o por el plazo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta para su depreciación. G.-
Cambio de régimen aduanero y transferencia de desperdicios (Art. 109, segundo y último párrafos).
1.Se elimina la obligación de pagar una cantidad equivalente al importe de los recargos correspondientes, en el caso del cambio de régimen de importación temporal a definitiva por parte de las maquiladoras y empresas con programas de exportación. 2.Se incorpora un último párrafo al artículo en comento, para permitir a las maquiladoras y empresas con programa de exportación la trasferencia de los desperdicios de las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programa autorizado, que vayan a llevar a cabo los procesos de elaboración, transformación o reparación. H.-
Régimen de recinto fiscalizado estratégico (Capítulo VII, Arts. 135-A, 135-B, 135-C, 135-D y Primero Transitorio, fracc. IV).
Se agrega un Capítulo VII a la ley, denominado “Recinto Fiscalizado Estratégico” para establecer un nuevo régimen aduanero con el mismo nombre. Con la incorporación de esta nueva figura, las personas morales autorizadas que lleven a cabo operaciones de importación y exportación de mercancías, así como procesos de elaboración, transformación, reparación y comercialización respecto de las mismas, podrán introducir mercancías a territorio nacional, sujetas a beneficios en materia de impuestos, cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y facilidades administrativas, proporcionando con ello una alternativa atractiva para las empresas que lleven a cabo dichas actividades. En esa tesitura, las reformas consisten en lo siguiente:
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1.Las personas que tengan el uso o goce de inmuebles ubicados dentro del recinto fiscalizado estratégico habilitado en términos del artículo 14-D de la ley, podrán solicitar la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico. Se aclara que no podrán obtener la autorización, las personas que cuenten con la diversa autorización para administrar el recinto fiscalizado estratégico. 2.Se enumeran los requisitos necesarios para obtener la autorización, misma que tendrá vigencia de hasta 20 años, prorrogables por un plazo igual. 3.-
Las personas autorizadas tendrán las siguientes obligaciones: a)
Adoptar las medidas necesarias y cumplir con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior.
b)
Contar con los sistemas que permitan el enlace y transmisión automatizada de la información relativa a las mercancías, misma que se deberá efectuar en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
c)
Cumplir con las obligaciones y responsabilidades previstas en los artículos 15, 26 y demás relativos de la ley para quienes cuenten con autorización o concesión para el manejo, almacenaje y custodia de mercancías en depósito ante la aduana. El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas podrá otorgar facilidades a este respecto.
4.Se prevé que para la cancelación de la autorización, son aplicables las reglas generales para este tipo de procedimientos previstas en el artículo 144-A de la ley. 5.El régimen de recinto fiscalizado estratégico consiste en la introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación. 6.-
El régimen señalado se sujetará a lo siguiente: a)
No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, salvo tratándose de mercancías extranjeras introducidas a territorio nacional bajo programas de diferimiento o devolución de aranceles, cuando los tratados internacionales de que México sea parte así lo indiquen.
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b)
Las mercancías no estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, excepto las expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.
c)
Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán contribuciones ni cuotas compensatorias.
d)
Los desperdicios no retornados no causarán contribuciones siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria.
7.Para destinar las mercancías al régimen en estudio, se deberá tramitar el pedimento respectivo o efectuar el registro a través de medios electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, determinando las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan. 8.Se indica que a partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas queden bajo el régimen en comento, se entenderán exportadas definitivamente. 9.Las mercancías extranjeras que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán permanecer en dichos recintos por un tiempo limitado de hasta dos años, excepto tratándose de aquellas limitativamente señaladas en el artículo 135-C de la ley (básicamente maquinaria y equipo), donde el plazo será no mayor al previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta para su depreciación. 10.- Las mercancías que se destinen al régimen analizado, podrán retirarse del recinto para: a)
Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera.
b)
Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional.
c)
Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.
d)
Importarse temporalmente programas de exportación.
e)
Destinarse al régimen de depósito fiscal.
por
164
maquiladoras
o
empresas
con
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11.- Se permite que las mercancías sujetas al régimen precisado se transfieran de un inmueble ubicado dentro del recinto fiscalizado a otro ubicado dentro del mismo recinto, o a otro recinto fiscalizado estratégico, siempre que se cumpla con las formalidades establecidas por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. 12.- Se indica que los productos resultantes de los procesos de elaboración, reparación o transformación que retornen al extranjero darán lugar al pago del impuesto general de exportación. 13.- Las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen en comento, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que sean retiradas del recinto fiscalizado sin cumplir con las obligaciones y formalidades aplicables o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de las mercancías. Las personas autorizadas para administrar los recintos responsables solidarias con las personas antes mencionadas.
fiscalizados,
son
14.- Todas las reformas anteriores entrarán en vigor a los 180 días siguientes a su publicación, en términos de lo dispuesto por el artículo Primero Transitorio, fracción IV. V.-
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL Y DE LAS AUTORIDADES FISCALES
A.-
Facultades de las autoridades (Art. 144, fraccs. VIII, IX, XI, XXVI, XXX, XXXI y XXXII).
1.Con relación a las fracciones VIII, IX y XI, de manera general se precisa que las facultades ahí previstas son exclusivas de las autoridades aduaneras. En la fracción IX se elimina la facultad de inspeccionar y vigilar el manejo, transporte o tenencia de mercancías en cualquier parte del territorio nacional, circunscribiendo el ejercicio de las mismas a los recintos fiscales o fiscalizados. 2.En la fracción XXVI se señala que es facultad de las autoridades dar a conocer a las Cámaras y Asociaciones Industriales, que participen con el Servicio de Administración Tributaria en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización por Sector Industrial, la información contenida en los pedimentos.
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3.Se concede la facultad a las autoridades para ordenar y practicar el embargo precautorio en los términos del Código Fiscal de la Federación, de las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjero, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando se omita declararlas a las autoridades aduaneras, al entrar o salir del territorio nacional, según la obligación establecida en el artículo 9 de la ley. 4.Se faculta a las autoridades en la fracción XXXI para promover la enajenación para la exportación de las mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal mediante licitaciones internacionales, en los casos en que con la enajenación de las mercancías se eviten perjuicios a sectores de la economía, seguridad nacional, salud pública y medio ambiente. B.-
Concesiones y autorizaciones (Art. 144-A, primero y tercer párrafos).
1.Se modifica el primer párrafo para precisar como autoridad competente para revocar concesiones y autorizaciones al Servicio de Administración Tributaria, y para aclarar que las concesiones y autorizaciones susceptibles de revocación o cancelación son todas las establecidas en la ley. 2.Se dispone que respecto de la orden de suspensión de operaciones para el concesionario o autorizado, la autoridad aduanera podrá levantar provisionalmente dicha suspensión, cuando la misma afecte la operación aduanera o de comercio exterior del país, hasta en tanto se adopten las medidas necesarias para resolver dicha situación. C.-
Destino de mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal (Art. 145, fraccs. I a IV y tercer párrafo).
1.Se hacen las siguientes precisiones a los lineamientos para fijar el destino de mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal: a)
Que en caso de enajenación, el producto de la misma sea suficiente para cubrir todos los gastos necesarios para que se haga efectivo el destino designado para las mercancías. Además se precisa que el diferencial entre el precio de enajenación y los gastos en cuestión, se invertirá en Certificados de la Tesorería.
b)
Que en la enajenación de las mercancías, además de los sectores de la economía, se eviten perjuicios a la seguridad nacional, salud pública y medio ambiente, para lo cual se podrán enajenar para su exportación. 166
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Esta disposición se relaciona con la adición del artículo 144, fracción XXXI de la ley, ya comentado. c)
Se flexibiliza el mandato contenido en la fracción III, en el sentido de que de que las mercancías y sus envases “podrán tener” los sellos y marcas que las identifiquen como propiedad del Fisco Federal. Anteriormente la disposición era imperativa, no facultativa.
d)
Finalmente, se prevé la destrucción de las mercancías como un destino permitido.
2.Se permite al Servicio de Administración Tributaria asignar las mercancías al Distrito Federal. 3.Se establece que el Servicio de Administración Tributaria deberá enviar mensualmente un reporte de las asignaciones al Consejo de Destino de Bienes y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 4.Se adecúa la redacción del tercer párrafo para señalar que el Servicio de Administración Tributaria también podrá donar las mercancías a personas morales con fines no lucrativos, autorizadas para recibir donativos no deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. D.-
Embargo precautorio (Art. 151, fracc. II y último párrafo).
1.Cambia la fracción II para permitir la procedencia del embargo precautorio respecto de mercancías sujetas a normas oficiales mexicanas de información comercial cuyo cumplimiento no se acredite, pero sólo en caso de que el incumplimiento sea detectado en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte. 2.Se deroga el último párrafo del artículo en estudio, razón por la cual ya no podrán ser embargados precautoriamente los medios de transporte por el hecho de que con ellos se ocasionen daños en los recintos fiscales. Como se comenta con posterioridad en el apartado relativo al artículo 158 de la ley, el embargo precautorio de los medios de transporte es sustituido por la figura de la retención, en la causal mencionada en el párrafo anterior. Sobre este punto es recomendable remitirse a los comentarios posteriores acerca de las modificaciones al artículo 158 de la ley contenidos en este Boletín.
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E.-
Mercancías objeto de embargo precautorio y resarcimiento (Art. 157).
Se reestructura el artículo 157 para incorporar lo siguientes cambios: 1.Se elimina la necesidad de que el valor de las mercancías perecederas, animales vivos, automóviles y camiones objeto de embargo precautorio, para efectos de su enajenación, sea fijado por una institución de crédito. 2.Si una resolución definitiva ordena la devolución de las mercancías embargadas de forma precautoria, y la autoridad aduanera ha comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podrá optar por las siguientes alternativas para su resarcimiento: a)
Solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición, de animales vivos o de las mercancías que hayan sido embargadas por ser inexistente el domicilio declarado del proveedor o importador, o por haber declarado un valor inferior al 50% del valor de mercancías idénticas o similares.
b)
Solicitar la entrega del valor del bien, actualizado en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago.
3.Si el particular obtiene una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía o, en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años. F.-
Retención de mercancías y medios de transporte (Art. 158).
Se modifica en su integridad el artículo 158, con el objetivo de establecer las causales de la retención de mercancías y medios de transporte. 1.Las causales de retención de mercancías o medios de transporte quedan como sigue: a)
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte, no se
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presente el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía, en el caso de que el valor declarado sea inferior al precio estimado.
2.-
b)
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, no se acredite el cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial.
c)
Se establece como supuesto de retención de los medios de transporte, cuando éstos hubieren ocasionado daños en los recintos fiscales, aclarando que las mercancías en ellos transportadas no serán objeto de retención.
Con relación al procedimiento de retención, se prevén las siguientes reglas: a)
Las autoridades aduaneras levantarán acta de retención, donde harán constar la fundamentación y motivación correspondientes.
b)
El interesado tendrá un plazo de 15 días para presentar la garantía correspondiente, en el supuesto de retención de mercancías sujetas a precios estimados.
c)
El plazo anterior será de 30 días cuando se deba dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de información comercial, o se deba garantizar o pagar los daños causados al recinto fiscal.
d)
Los plazos anteriores serán notificados al interesado, con el apercibimiento de que de no cumplir con dichas obligaciones, las mercancías pasarán a propiedad del Fisco Federal, sin que se requiera notificación de resolución alguna.
VI.-
AGENTES ADUANALES, APODERADOS ADUANALES Y DICTAMINADORES ADUANEROS
A.-
Patente aduanal (Art. 159, fracc. II).
Se reforma la fracción II del artículo 159 de la ley, con la finalidad de puntualizar que es requisito para obtener la patente, que en caso de haber sido apoderado aduanal, la autorización no le hubieren sido canceladas.
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B.-
Requisitos para operar la patente aduanal (Arts. 160, fraccs. VI y VII y Segundo Transitorio, fracc. V).
En concordancia con las modificaciones al artículo 38 de la ley, se introduce en la fracción VII del artículo en comento, que los agentes aduanales deberán emplear la firma electrónica avanzada que les asigne el Servicio de Administración Tributaria. C.-
Obligaciones del agente aduanal (Arts. 162, fracc. XII y Segundo Transitorio, fracc. IV).
1.Se adiciona en esta fracción una nueva obligación para los agentes aduanales, a saber, presentar aviso al Servicio de Administración Tributaria dentro de los 15 días siguientes a aquél en que constituya una sociedad para prestar sus servicios. 2.El artículo Segundo Transitorio, en su fracción IV señala que los agentes aduanales que con anterioridad al 1 de enero de 2003, hubieran constituido las sociedades indicadas en el párrafo anterior, deberán presentar el aviso también precisado en el párrafo que antecede, en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en que entren en vigor las reformas. 3.En el caso de que dicho aviso no sea presentado en el plazo señalado, se aplicará una multa de $10,000 a $15,000 por cada periodo de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se deba presentar el aviso y hasta que el mismo se presente, con fundamento en el mismo artículo Segundo Transitorio, fracción IV. VII.-
INFRACCIONES Y SANCIONES
A.-
Presunción de infracción relacionada con la importación y exportación (Art. 177, fracc. III).
Se incorpora como supuesto por el que se presume cometida la infracción relacionada con la importación y exportación, el que durante el plazo de 18 meses, la maquiladora o empresa con programa de exportación que hubiera efectuado la importación temporal, no acredite que las mercancías fueron retornadas al extranjero, que se destinaron a otro régimen aduanero o que se encontraban en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.
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B.-
Sanción a maquiladoras y empresas con programa de exportación (Art. 178, fracc. III).
Se reduce la multa a la infracción consistente en que las empresas maquiladoras o con programa de exportación realicen la importación temporal de mercancías no amparadas por su programa, quedando la multa aplicable del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, en lugar del 100% al 130% antes previsto. C.-
Infracción relacionada con el uso indebido de funciones y su sanción (Arts. 180-A y 181, primer párrafo).
1.Con la adición del artículo 180-A a la ley, se establece que cometen la infracción de uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal, quienes realicen cualquier diligencia o actuación dentro de los recintos fiscales y fiscalizados, sin autorización expresa de las autoridades aduaneras. 2.La sanción a la conducta anterior se determina en el primer párrafo del artículo 181, y consiste en multa de $1,000 a $1,500, sin actualización. 3.Cabe mencionar que con la modificación al artículo 181, también se reduce la multa por la comisión de la infracción contenida en el diverso artículo 180 de la ley (circulación indebida dentro del recinto fiscal), pues anteriormente la multa prevista para dicho ilícito era de $1,500 a $2,000. D.-
Infracciones relacionadas con la presentación de documentación y sus sanciones (Arts. 184, fraccs. I, IX, XVII y XVIII y 185, fraccs. I, VIII y XIV).
En concordancia con el resto de las reformas, se modifican los artículos 184 y 185 de la ley para adecuar el esquema de infracciones y sanciones relacionadas con la presentación de documentación y transmisión electrónica de información, quedando de la siguiente manera: 1.Desaparece de la fracción I del artículo 184 de la ley, el supuesto de infracción relativo a la omisión de la presentación de la relación de pasajeros, pero se adiciona la fracción IX con la infracción de omitir la transmisión electrónica de la siguiente información: a)
La relativa a cada pasajero, tripulante y medio de transporte a que se refiere el primer párrafo del artículo 7 de la ley.
b)
La relativa a las mercancías que por cada medio de transporte vayan a arribar a territorio nacional a que se refiere la fracción VII del artículo 20 de la ley. 171
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2.Se crea la infracción consistente en omitir presentar el aviso a que se refiere la fracción II del artículo 162 de la ley (constitución de sociedades por agente aduanal). 3.También se añade la infracción de omitir presentar la documentación aduanera prevista en los acuerdos internacionales suscritos por México, cuando así lo requieran las autoridades aduaneras. 4.En términos del artículo 185 de la ley, las multas aplicables a las infracciones contenidas en el diverso numeral 184, son las siguientes:
E.-
a)
De $2,000 a $3,000, para las infracciones previstas en las fracciones I (incumplimiento a requerimiento de presentar información), II (omisión de presentación de documentos necesarios para importación y exportación) y XVIII (incumplimiento a requerimiento de presentar la documentación exigida por los acuerdos internacionales). La multa se reducirá en 50% si la presentación es extemporánea.
b)
De $40,000 a $60,000, en caso de las infracciones relacionadas con la transmisión electrónica de información, por la omisión de cada pasajero, tripulante o medio de transporte que arribe a territorio nacional, y por cada medio de transporte, en el caso de la información relativa a las mercancías que arriben a territorio nacional. La multa se reducirá en 50% si la transmisión electrónica es extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta.
c)
De $10,000 a $15,000, para los agentes aduanales que no presenten el aviso respectivo cuando constituyan sociedades, por cada periodo de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se debió presentar el aviso y hasta que el mismo se presente.
Infracción relacionada con llevar los sistemas de control de inventarios y su sanción (Arts. 185-A y 185-B).
1.Se simplifica el texto del artículo 185-A, determinándose que cometen la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios, quienes no cumplan con lo dispuesto en la fracción I del artículo 59 de la ley (sistema de control de inventarios en forma automatizada). 2.Se aplicará una multa de $10,000 a $20,000 a quienes cometan la infracción anterior, en términos del artículo 185-B de la ley.
172
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F.-
Infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías y sus sanciones (Arts. 186, fraccs. VII, XIV, XX, XXI, XXII y XXIII y 187, fraccs. I, VI, XII, XIII, XIV, y XV y último párrafo).
Estos artículos se reestructuran a efecto de adecuarse a las demás reformas relativas al control, seguridad y manejo de las mercancías, estableciéndose las siguientes hipótesis de infracciones sobre dichos temas: 1.Cuando las personas que hubieren obtenido concesión o autorización para almacenar mercancías, las entreguen sin cumplir con las obligaciones correspondientes. 2.Cuando las personas que hubieran obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de almacenaje, manejo y custodia de mercancías, no cumplan con las diversas obligaciones previstas en los artículos 15 y 26 de la ley. 3.Cuando las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o que presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, no cumplan con las obligaciones contenidas en el artículo 4 de la ley. 4.Cuando las empresas autorizadas para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en recintos fiscales, no cumplan con los lineamientos contemplados por el artículo 14-C de la ley. 5.Cuando las personas respectivas efectúen la transferencia y desconsolidación de las mercancías sin cumplir con los requisitos y condiciones aplicables. 6.Cuando las personas autorizadas a destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, no cumplan con las obligaciones respectivas. 7.En cuanto a las sanciones por la comisión de las infracciones contenidas en el artículo 186 de la ley, en términos generales puede mencionarse que las multas aumentan y se vuelven más rigurosas. Cabe mencionar que tratándose de los plazos de suspensión provisional a que se refieren las fracciones XIII y XIV del artículo 187, se establece que el titular del recinto fiscalizado únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión, sin que durante dicho plazo pueda iniciar nuevas operaciones.
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G.-
Infracci贸n y sanci贸n por dejar de enterar aprovechamientos (Art. 194).
En materia de los aprovechamientos previstos por los art铆culos 15, 16-A, 16-B, 21 y 120 de la ley, se hacen los cambios pertinentes al art铆culo 194 de la ley para hacer las referencias correctas respecto de las reformas introducidas a dichos preceptos.
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SEGUNDO.-
ACUERDOS COMERCIALES
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA NO. 55 SUSCRITO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SIENDO LOS ÚLTIMOS CUATRO ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR El día 29 de noviembre de 2002, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se da a conocer el diverso Acuerdo de Complementación Económica No. 55 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). El acuerdo de referencia fue suscrito por los Estados Partes con fecha 27 de septiembre de 2002, en el marco del Tratado de Montevideo de 1980 por el que se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y tiene como objetivo primordial fomentar el libre comercio respecto del sector automotor. La estructura del acuerdo es la siguiente: Articulado del acuerdo Anexo I -
Productos automotores a los que se refiere el artículo 3 del acuerdo
Anexo II -
Régimen de origen a que se refiere el artículo 6 del acuerdo
Apéndice I -
Sobre el comercio en el sector automotor entre la Argentina y México
Apéndice II -
Sobre el comercio en el sector automotor entre el Brasil y México
Apéndice III -
Sobre el comercio en el sector automotor entre el Paraguay y México
Apéndice IV -
Sobre el comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México
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ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
A.-
Objetivos (Art. 1).
Los objetivos del acuerdo consisten en sentar las bases para el establecimiento del libre comercio en el sector automotor y promover la integración y complementación productiva de los sectores automotores de los Estados Partes. Este acuerdo será incorporado al futuro Acuerdo de Libre Comercio que se firmará entre México y el MERCOSUR, constituyéndose en las cláusulas referentes al sector automotor de este último. B.-
Cobertura del acuerdo (Art. 3).
Las disposiciones del acuerdo se aplicarán al intercambio comercial de los siguientes productos, siempre que se trate de bienes nuevos: 1.-
Automóviles.
2.Vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kilogramos. 3.-
Vehículos de peso total con carga máxima superior a 8,845 kilogramos.
4.-
Omnibuses.
5.-
Carrocerías.
6.-
Remolques y semirremolques.
7.Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola y maquinaria vial autopropulsadas. 8.Autopartes (piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos) necesarias para producir los vehículos anteriores, incluidas las destinadas al mercado de reposición. Las fracciones arancelarias, descripciones y observaciones sobre los productos automotores anteriores, se encuentran previstas en el Anexo I del acuerdo. C.-
Disposiciones comerciales (Art. 4).
1.Los Estados Partes podrán aplicar a las importaciones que se realicen al amparo del acuerdo sus disposiciones comerciales y legales en materia automotriz.
176
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
2.Los Estados Partes podrán mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados de los comprendidos en el artículo 3 del acuerdo (enumerados en el apartado que antecede), observando las condiciones especiales previstas en sus legislaciones vigentes, en la Política Automotriz del MERCOSUR para sus Estados Partes, y en las disposiciones transitorias contenidas en los Apéndices Bilaterales. D.-
Periodo de transición para el libre comercio (Art. 5).
Los Estados Partes establecerán el libre comercio (eliminación absoluta de aranceles) de los productos anteriores en forma gradual, tras un periodo de transición desde la entrada en vigor del acuerdo hasta el 30 de junio de 2011. Durante el periodo de transición, las disposiciones establecidas en los Apéndices Bilaterales regularán el comercio entre los Estados Partes, en materia de acceso a mercados, preferencias arancelarias y reglamentos técnicos, quienes podrán en cualquier momento alterar de común acuerdo dichas disposiciones. E.-
Régimen de origen (Art. 6 y Anexo II).
1.Con el propósito de aplicar las distintas preferencias arancelarias previstas en el acuerdo, en el Anexo II del mismo se establecen las normas para efectos de calificación y determinación de origen de un bien, emisión de certificados de origen, procesos de verificación y control, así como lo relativo a sanciones. 2.De conformidad con los artículos 6 del acuerdo y 5 del Anexo II del mismo, el bien será originario cuando: a)
Sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en el territorio de un Estado Parte.
b)
Sea producido enteramente en territorio de un Estado Parte, exclusivamente de materiales que califican como originarios.
c)
Sea elaborado utilizando materiales no originarios, siempre que resulte de un proceso de producción realizado enteramente en territorio de un Estado Parte, de forma que el bien se clasifique en una partida diferente a las de dichos materiales.
d)
Sea elaborado utilizando materiales no originarios que no cumplan con lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que resulten de un proceso de producción realizado enteramente en territorio de un Estado Parte,
177
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
de forma que el valor de los materiales no originarios no exceda del 50% del valor del bien. 3.Los porcentajes mínimos del índice de contenido regional, resultantes de un proceso de producción realizado enteramente en el territorio de alguno de los Estados Partes y necesarios para que los diversos productos automotores se consideren como originarios, se contienen en la siguiente tabla: Bienes
Brasil
Argentina
México Año
Uruguay
%
Automóviles
60%
60%
2002-2003
50
50%
Vehículos con peso < 8,845 kg
60%
60%
2004
25
50%
Vehículos con peso > 8,845 kg
60%
60%
2005
27
50%
Omnibuses
60%
60%
2006 en adelante
30
50%
Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola y maquinaria vial autopropulsadas
60%
60%
30%
60%
Con relación a los productos automotores nuevos consistentes en automóviles y vehículos con peso inferior, igual o superior a 8,845 kilogramos, los porcentajes mínimos del índice de contenido regional que deberán contener para que sean considerados como originarios, son los que se ilustran en la siguiente tabla: A partir de su lanzamiento comercial
Argentina o Brasil
Uruguay
México
Primer año
40%
30%
20%
Segundo año
50%
35%
20%
Tercer año
40%
Cuarto año
45%
Para México, Brasil y Argentina, en el tercer año posterior al lanzamiento comercial, y para Uruguay, en el quinto año posterior al lanzamiento comercial, se deberá cumplir con el índice de contenido regional aplicable de conformidad con la primera
178
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
tabla arriba insertada, según lo dispuesto por el artículo 6, numeral 5 del Anexo II del acuerdo. 4.Los materiales originarios del territorio de cualquiera de los Estados Partes, utilizados en la producción de un bien en el territorio de otro Estado Parte, serán considerados originarios del territorio de este último, en términos del artículo 7 del Anexo II del acuerdo. 5.De conformidad con el artículo 17 del Anexo II del acuerdo, los productos automotores pierden su condición de originarios si sufren un proceso ulterior o son objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de los Estados Partes, distinto a la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlos en buena condición, o para transportarlos al territorio de otro Estado Parte. 6.Para que los bienes originarios se beneficien del trato arancelario preferencial establecido en el acuerdo, éstos deberán haber sido expedidos directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador, según lo ordenado por el artículo 18 del Anexo II del acuerdo. F.-
Vigencia (Arts. 12 y Único Transitorio).
1.El acuerdo entrará en vigor entre México y cada Estado Parte del MERCOSUR, respectivamente, en un plazo no mayor a los 30 días contados desde la fecha de la correspondiente notificación a la Secretaría General de la ALADI, de México y del Estado Parte del MERCOSUR de que se trate, referente a la conclusión de sus formalidades jurídicas necesarias para su aplicación. Para tal efecto, la Secretaría de Economía publicará en el Diario Oficial de la Federación el aviso respectivo de entrada en vigor. 2.El acuerdo estará vigente hasta en tanto sea sustituido por un Acuerdo de Libre Comercio entre el MERCOSUR y México. G.-
Apéndices Bilaterales del acuerdo.
Como se precisó con anterioridad, durante el periodo de transición para el libre comercio a que se refiere el artículo 5 del acuerdo, las disposiciones previstas en los Apéndices Bilaterales regirán el comercio de los productos automotores entre los Estados Partes, según corresponda. Los Apéndices Bilaterales que rigen entre México y cada uno de los Estados Partes del acuerdo, tienen la siguiente estructura: 179
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
1.Ámbito de aplicación, donde se contemplan los productos automotores a los que les son aplicables los lineamientos del acuerdo, cuyas fracciones arancelarias, descripciones y observaciones se encuentran en los anexos de cada uno de los Apéndices Bilaterales. 2.Comercio recíproco, donde se determinan los aranceles y cupos aplicables a los productos automotores. 3.Reglamentos técnicos, donde se regulan las restricciones y barreras técnicas al comercio. 4.Administración, donde se prevén las reglas sobre la modificación y la revisión de las disposiciones de cada uno de los Apéndices Bilaterales, así como su formalización. 5.Solución de controversias, donde se contienen los instrumentos aplicables para dirimir conflictos eventuales en cada uno de los Apéndices Bilaterales. El Apéndice entre México y Paraguay será incorporado al acuerdo una vez que concluyan las negociaciones correspondientes, según lo establecido por el artículo 17 del acuerdo. H.-
Comercio recíproco entre Argentina y México (Apéndice I).
1.El artículo 3 del Apéndice Bilateral entre Argentina y México dispone que estos Estados otorgarán, de forma recíproca, un arancel de 0% a las importaciones de automóviles y camiones de peso inferior o igual a 8,845 kilogramos, en las condiciones que se indican en la siguiente tabla: 2002
2003
2004
2005
2006
50,000*
50,000*
50,000**
50,000**
Libre comercio
* Unidades de productos automotores, compuestas por 45,000 unidades para empresas establecidas y 5,000 unidades para no establecidas en los territorios de los Estados Partes. ** Sin distinción de unidades para empresas establecidas y no establecidas en los territorios de los Estados Partes. 2.En cuanto a los tractores agrícolas, cosechadoras, máquinas agrícolas autopropulsadas y máquinas viales, se conviene entre los Estados aplicar el libre comercio (0% de arancel) de dichos productos a partir de la entrada en vigor del acuerdo.
180
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
I.-
Comercio recíproco entre Brasil y México (Apéndice II).
1.Se acuerda entre Brasil y México otorgar de forma recíproca una reducción de los impuestos a la importación de automóviles, en un monto total que sea equivalente a aplicar el arancel que aparece en la tabla siguiente: Arancel
Cuotas Empresas
Empresas no
instaladas
instaladas
Total
Año 1
1.1%
112,000*
7,000*
119,000*
Año 2
0%
131,900*
8,400*
140,300*
Año 3
0%
153,600*
Año 4
0%
174,300*
Año 5
0%
Libre comercio
* Unidades de productos automotores. 2.Con relación al comercio de vehículos de peso total inferior o igual a 8,845 kilogramos, se acuerdan las siguientes reducciones en aranceles: Arancel
Cuotas Empresas
Empresas no
instaladas
instaladas
Total
Año 1
1.1%
19,700*
1,300*
21,000*
Año 2
0%
22,500*
2,200*
24,700*
Año 3
0%
31,400*
Año 4
0%
35,700*
Año 5
0%
Libre comercio
* Unidades de productos automotores. 3.Para el comercio de tractores agrícolas, cosechadoras, máquinas agrícolas autopropulsadas y máquinas viales autopropulsadas, la disminución de aranceles se determinará de la siguiente manera:
181
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA Arancel vigente < 10% < Arancel 13% < Arancel 18% < Arancel vigente < 13% 10% vigente < 18% vigente < 23% Año 1
0%
10%
14%
20%
Año 2
0%
6%
9%
15%
Año3
0%
3%
4%
8%
Año 4
0%
0%
0%
0%
4.De conformidad con el artículo 4 del Apéndice Bilateral entre Brasil y México, dichos Estados aplicarán, de forma recíproca, márgenes de preferencia arancelaria de 100%, sin restricciones cuantitativas, a los productos automotores consistentes en autopartes (listadas en el Anexo II del mismo Apéndice), siempre que cumplan con los requisitos de contenido regional mínimo establecidos en el artículo 6 del Anexo II del acuerdo (ver tablas en al apartado E que antecede). J.-
Comercio recíproco entre Uruguay y México (Apéndice IV).
1.Uruguay y México acuerdan otorgar, de forma recíproca, un arancel de 0% a las importaciones de automóviles y vehículos de peso total inferior o igual a 8,845 kilogramos, de acuerdo con las condiciones que se aprecian en la siguiente tabla: 2002
2003
2004
2005
Uruguay
5,000*
7,000*
9,000*
10,000*
México
2,000*
2,800*
3,600*
4,000*
* Unidades de productos automotores, sin distinción ni distribución para empresas instaladas y no instaladas en los territorios de los Estados Partes. 2.Durante el año 2005, Uruguay y México negociarán las condiciones de acceso para 2006 en adelante. En caso de no lograr un acuerdo, las cuotas establecidas en la tabla anterior permanecerán a nivel de 2005, hasta en tanto se logre un acuerdo.
182
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
TERCERA PARTE.- TRATADOS INTERNACIONALES
TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO El presente tratado entró en vigor el 27 de diciembre de 2001, surtió efectos a partir del 1 de enero de 2002, siendo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2002. El nombre oficial de este tratado es “Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gran Ducado de Luxemburgo para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta y sobre el Capital”, mismo que fue firmado el 7 de febrero de 2001 y aprobado por la Cámara de Senadores el 4 de junio de 2001, habiendo concluido el canje de notas diplomáticas el 27 de septiembre de 2001. I.-
ÁMBITO SUBJETIVO
A.-
Regla General (Arts. 1 y 4).
Este tratado es aplicable a las personas residentes de uno o de ambos países contratantes. De conformidad con el modelo de convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la definición de quiénes son residentes en México debe realizarse conforme a la ley mexicana, y la de los residentes en Luxemburgo se hará conforme a las leyes de dicho país, considerando para tal efecto a aquellos que se encuentren sujetos imposición por razón de domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de incorporación o cualquier otro criterio de naturaleza similar. Tal concepto de residencia no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en algún país exclusivamente por la renta que obtengan de fuente de riqueza ubicada en ese país.
183
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
B.-
Reglas particulares (Art. 4).
1.En el caso de doble residencia de personas físicas, se establecen criterios conforme a los cuales debe determinarse su residencia, y en caso de que no pueda precisarse, las autoridades competentes resolverán el caso de común acuerdo. 2.Tratándose de personas morales con doble residencia, se considerarán residentes del lugar en que se encuentre su sede de dirección efectiva. II.-
ÁMBITO TERRITORIAL E IMPUESTOS COMPRENDIDOS (ARTS. 2 Y 3)
1.En términos del artículo 2, el tratado se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante y al impuesto comercial comunal exigible por las autoridades locales de Luxemburgo, cualquiera que sea su exacción, señalándose los siguientes: a)
Impuestos en Luxemburgo:
i)
Impuesto sobre la renta de las personas físicas (l’impôt sur le revenu des personnes physiques);
ii)
Impuesto corporativo (l’impôt sur le revenu des collectivités);
iii)
Impuesto sobre honorarios de directores de compañías (l’impôt spécial sut les tantiémes);
iv)
Impuesto sobre el capital (l’impôt sur la fortune); e
v)
Impuesto comercial comunal (l’impôt commercial communal).
b)
Impuestos de México:
i)
Impuesto sobre la renta federal; e
ii)
Impuesto al activo federal.
El tratado se aplica a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a su fecha de firma y que se añadan a los actuales o les sustituyan. 2.Según dispone el párrafo 2 del artículo 2, se consideran impuestos sobre la renta, aquellos que gravan la totalidad de la renta o el capital, o sobre cualquier elemento de los mismos, incluidos los impuestos que gravan la totalidad de las ganancias obtenidas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles.
184
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
3.La definición del término “persona” prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 3, comprende a las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas, considerándose según el inciso e) del mismo precepto a una “sociedad” como cualquier persona jurídica o entidad que se estime como persona moral para efectos impositivos. 4.En el artículo 3, se define el término “México” en un sentido geográfico comprendiendo los conceptos referidos en el artículo 42 Constitucional, y aun cuando no se hace mención expresa a la zona económica exclusiva, sí se señala a la zona en la cual se ejercen derechos soberanos de exploración y explotación de recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, razón por la cual tal zona debe entenderse incluida en el término, sustentándose esta opinión en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de la que México forma parte. Asimismo, se establecen los diversos conceptos y definiciones aplicables a la interpretación del tratado, como lo son: nacional, autoridad competente, tráfico internacional, etc. III.-
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y BENEFICIOS EMPRESARIALES
A.-
Existencia de establecimiento permanente (Art. 5).
Las principales diferencias en el tratamiento de los establecimientos permanentes en relación con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, son las siguientes: 1.Se hace referencia expresa a las sedes de dirección como lugares que, entre otros, constituyen establecimiento permanente. 2.Tratándose de obras, proyectos de construcción, instalación o montaje, o actividades de supervisión relacionadas con ellos, habrá establecimiento permanente pero sólo cuando las mismas tengan una duración superior a seis meses, sin establecer si éstos deben o no ser consecutivos o si deben transcurrir dentro de cierto lapso, sin incluir igualmente a las actividades de inspección y demolición dentro de este concepto. B.-
Casos de excepción (Art. 5).
En adición a los casos de excepción contenidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta en los que se considera la inexistencia de establecimiento permanente, el tratado incorpora los siguientes: 185
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
1.El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a una empresa con el único fin de entregarlas, no constituye establecimiento permanente. 2.El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el fin de recopilar información para la empresa, no será considerado como establecimiento permanente, sin que se condicione al hecho de que esa actividad sea preparatoria o auxiliar. 3.Cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente- actúe por cuenta de la empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza para la empresa, a menos que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo. 4.Se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en este otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7. 5.No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades empresariales en este Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad empresarial y que, en sus relaciones comerciales y financieras con la empresa, no estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes. 6.Se aclara que el hecho de que una sociedad de un Estado controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por ese mero hecho a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. C.-
Beneficios empresariales (Art. 7 y Protocolo, párrafo 1).
1.Este artículo dispone, como regla general, que los beneficios de alguna empresa residente en alguno de los Estados contratantes solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a menos que la empresa realice actividades 186
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente ubicado en él. Si se realizan actividades de esta manera, los beneficios de una empresa de un Estado podrán someterse a imposición en el otro Estado, en la medida en que tales beneficios sean atribuibles a ese establecimiento permanente, o las ventas en este otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar a los vendidos a través de ese establecimiento permanente. 2.Cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, bajo las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3.En la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto los efectuados en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Se entenderá que no son deducibles los pagos (que no sean por concepto de reembolso de gastos efectivos) que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente a la oficina central o a cualquiera de sus sucursales, por concepto de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, por concepto de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas, o por concepto de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento permanente, excepto tratándose de un banco. Asimismo no se tomarán en cuenta para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades cobradas (que no sean por reembolso de gastos efectivos) por los mismos conceptos, mencionados en el párrafo anterior. 4.Siempre que sea usual en un Estado Contratante, se permite la determinación de beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes. 5.No será atribuido ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa. 6.En caso de que los beneficios atribuibles se encuentren regulados por separado en otros artículos del tratado, prevalecerán estos últimos. 187
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
7.El párrafo 1 del Protocolo dispone: “Se entiende que el impuesto al activo establecido por México no se aplicará a los residentes de Luxemburgo que no sean sujetos a imposición en los términos de los artículos 5 y 7 del presente Convenio excepto por los bienes referidos en el párrafo 3 del Artículo 12 otorgados por dichos residentes a un residente de México. En tal caso, México otorgará un acreditamiento contra el impuesto sobre dichos bienes en un monto igual al impuesto sobre la renta que hubiera sido exigido sobre regalías pagadas (si las hubiere) aplicando la tasa de impuesto establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta mexicana en lugar de la tasa prevista por el Artículo 12.” IV.-
TRANSPORTE INTERNACIONAL (ART. 8 Y PROTOCOLO, PÁRRAFO 2)
1.Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional serán gravados en el Estado en que esté ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2.Se establece que si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación se encontrare a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado donde esté el puerto base, o en su defecto en el Estado en el que resida la persona que explota el buque. 3.Los beneficios a los cuales se refiere este artículo, relativos a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o de una actividad de transporte. 4.La regla anotada en el punto 1 anterior aplica también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación. 5.El párrafo 2 del Protocolo dispone que: “con la finalidad de beneficiarse de las disposiciones de los Artículos 8, 10, 11, 12 y 13, un residente de uno de los Estados Contratantes podrá ser requerido para presentar a las autoridades fiscales del otro Estado Contratante un documento certificado por las autoridades fiscales del Estado mencionado en primer lugar, en el que se especifique que las rentas respecto a las cuales el beneficio mencionado anteriormente es solicitado y en el que se certifique que dichas rentas estarán sujetas a imposición directa de conformidad con las disposiciones de la legislación doméstica en vigor del Estado de donde sea residente.”
188
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
V.-
PRECIOS DE TRANSFERENCIA (ART. 9 Y PROTOCOLO, PÁRRAFO 4)
Este artículo prevé la posibilidad de aplicar los preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta relativos a operaciones entre partes relacionadas, siempre que se presente cualquiera de los siguientes supuestos: 1.Que una empresa residente en un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa residente en el otro Estado Contratante. 2.Que las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o capital de una empresa situada en un Estado Contratante y de una empresa situada en el otro Estado Contratante. En ambos supuestos, las empresas en cuestión no podrán acordar condiciones diferentes de las que hubieran sido pactadas entre partes no relacionadas. 3.El párrafo 2 de este precepto, dispone que cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de este Estado –y someta en consecuencia a imposición-, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces, este otro Estado procederá, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 25, al ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios si está de acuerdo con el ajuste realizado por el Estado contratante mencionado en primer lugar. 4.Si cualquier dificultad no puede ser resuelta por las autoridades competentes, el caso podrá ser sometido en arbitraje, siempre y cuando el contribuyente acepte por escrito estar obligado a la decisión de dicho arbitraje. El párrafo 4 del Protocolo establece diversas reglas para llevar a cabo dicho arbitraje. VI.-
PRODUCTOS O RENDIMIENTOS DE CAPITAL
A.-
Rentas inmobiliarias (Art. 6).
1.Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrícolas y silvícolas, situados en el otro Estado podrán someterse a imposición en este otro Estado. 2.Por “bienes inmuebles” se entenderá lo previsto por la legislación interna de cada Estado, según su ubicación, comprendiendo dicha expresión a los accesorios, 189
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
el ganado y equipo utilizado en la explotación agrícola y silvícola, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad del inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales, sin considerar como inmuebles en ningún caso a los buques, embarcaciones y aeronaves. 3.Las rentas a las que se refiere este artículo se aplican a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4.Lo anterior es aplicable a las rentas obtenidas de bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes. B.-
Dividendos (Art. 10 y Protocolo, párrafo 2).
1.Conforme a este artículo, los dividendos se someterán a imposición en el Estado de residencia de quien recibe el pago de tales dividendos. 2.Sin embargo, los dividendos también podrán someterse a imposición en el Estado en que resida la empresa que los pague según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo que los percibe reside en el otro Estado Contratante, el impuesto no podrá exceder de: a)
Luxemburgo:
i)
5% del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 10% del capital de la sociedad que paga los dividendos;
ii)
15% del importe bruto de los dividendos en los demás casos;
b)
México:
i)
8 % del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 10 % del capital de la sociedad que paga los dividendos;
ii)
15 % del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
3.Para efectos del tratado, el término “dividendos” significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce, de las partes de minas, de las partes de 190
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen impositivo fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya. 4.La retención antes anotada no aplica si el beneficiario efectivo ejerce actividades empresariales a través de un establecimiento permanente o presta servicios a través de una base fija en el Estado en el que es residente la sociedad que paga los dividendos y los dividendos son atribuibles o están vinculados efectivamente, a través de la participación que los genera, a dicho establecimiento o base fija. En estos supuestos se aplican las disposiciones de los artículos 7 (beneficios empresariales) ó 14 (servicios personales independientes), según corresponda. 5.Se aclara que cuando una sociedad residente en un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficio o rentas procedentes de ese otro Estado. 6.También para dividendos, el párrafo 2 del Protocolo señala que: “con la finalidad de beneficiarse de las disposiciones de los Artículos 8, 10, 11, 12 y 13, un residente de uno de los Estados Contratantes podrá ser requerido para presentar a las autoridades fiscales del otro Estado Contratante un documento certificado por las autoridades fiscales del Estado mencionado en primer lugar, en el que se especifique que las rentas respecto a las cuales el beneficio mencionado anteriormente es solicitado y en el que se certifique que dichas rentas estarán sujetas a imposición directa de conformidad con las disposiciones de la legislación doméstica en vigor del Estado de donde sea residente.” C.-
Intereses (Art. 11 y Protocolo, párrafos 2 y 4).
1.Los intereses podrán estar gravados en el Estado en el que resida la persona que reciba su pago. 2.No obstante ello, se permite el gravamen en el Estado de que proceden los intereses conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de
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los mismos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto no podrá exceder del 10% del importe bruto de los intereses. 3.Los intereses procedentes de un Estado Contratante estarán exentos de esta retención si: el deudor o beneficiario efectivo de dichos intereses es este Estado, una subdivisión política, una entidad local del mismo o el banco central; el beneficiario efectivo sea un fondo reconocido de pensiones y jubilaciones, siempre que sus ingresos se encuentren exentos en el Estado de residencia; los intereses sean pagados respecto de un préstamo a plazo de tres años o más, concedido o garantizado por una institución financiera o de crédito de carácter público de los que se mencionan. 4.El término “intereses” se define de manera similar a como lo hace la Ley del Impuesto Sobre la Renta, incluyendo cualquier renta que se asimile conforme a la ley mexicana a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. 5.Se limita la aplicación de la tasa reducida en el Estado de la fuente si el beneficiario efectivo ejerce una actividad empresarial o profesional en el Estado del que provienen los intereses, a través de un establecimiento permanente o base fija, y el crédito que genera los intereses se vincule efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de los artículos 7 o 14 del tratado. 6.Los intereses se consideran procedentes de un Estado cuando el deudor es residente de este Estado, pero cuando quien los paga, sea residente o no de este Estado, tenga un establecimiento permanente o base fija en un Estado Contratante en relación con los cuales se haya contraído la deuda que dé origen a los intereses, tales intereses se considerarán provenientes del Estado donde estén el establecimiento permanente o base fija. 7.Cuando por razón de las relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o las de ambos con uno o más terceros, el importe de los intereses exceda del que se hubiese pactado en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo sólo aplicarán sobre el importe que se hubiese generado entre partes no relacionadas. 8.Las disposiciones citadas en los puntos 2 y 3 anteriores no se aplican cuando el crédito que dé lugar al pago de intereses ha sido acordado con el objeto de obtener ventaja de esas disposiciones y no por razones económicas legítimas (treaty shopping). 9.El párrafo 2 del Protocolo dispone que con la finalidad de beneficiarse de ésta disposición “un residente de uno de los Estados Contratantes podrá ser requerido para presentar a las autoridades fiscales del otro Estado Contratante un documento certificado por las autoridades fiscales del Estado mencionado en primer lugar, en el 192
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que se especifique que las rentas respecto a las cuales el beneficio mencionado anteriormente es solicitado y en el que se certifique que dichas rentas estarán sujetas a imposición directa de conformidad con las disposiciones de la legislación doméstica en vigor del Estado de donde sea residente.” 10.- Por su parte, el párrafo 4 del Protocolo señala que si los impuestos retenidos de conformidad con el presente artículo “no fueran completamente acreditables según las disposiciones del Artículo 23, como resultado de un cambio significativo en materia de riesgos mexicanos, las autoridades competentes se esforzarán en la revisión de la tasa y, si es necesario, propondrán modificaciones al tratado de acuerdo con el principio de evitar la doble imposición, siempre y cuando dicha tasa no sea inferior de 5%.” D.-
Regalías (Art. 12 y Protocolo, párrafos 1 y 2).
1.Las regalías podrán someterse a imposición en el Estado en el que se reciban; sin embargo, se admite la imposición conforme a la ley del país del que procedan, sin que esta última imposición pueda exceder del 10% del importe bruto de las regalías si el perceptor es el beneficiario efectivo. 2.Las regalías se consideran procedentes de un Estado cuando el deudor es un residente de este Estado, pero en caso de que quien las pague sea o no residente y tenga un establecimiento permanente o base fija en relación con el que se haya contraído la obligación de pago y éste soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 3.El concepto de regalías para los efectos del tratado no difiere del concepto previsto en el Código Fiscal de la Federación e incluye la recepción o derecho a recibir, así como el uso o derecho de uso en relación con la reproducción en televisión, de imágenes visuales o auditivas o ambas, transmitidas al público vía satélite, o por cable, fibra óptica u otra tecnología similar; sin embargo comprende a las ganancias obtenidas de la enajenación de cualquiera de los derechos o bienes relativos, siempre que dichas ganancias sean contingentes en la productividad, uso o disposición de los mismos. 4.Los beneficios del tratado en esta materia se limitan cuando el beneficiario efectivo de las regalías ejerza, en el Estado del cual proceden estas últimas, actividades empresariales o profesionales a través de un establecimiento permanente o base fija, respectivamente, y las regalías sean atribuibles a dicho establecimiento o base fija, en cuyo caso se aplicarán las reglas de beneficios empresariales o servicios personales independientes, según proceda.
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5.También se limitan los beneficios de este precepto cuando, en virtud de las relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías, o bien, de las que ambos tengan en común con terceros, el importe de las regalías pagadas exceda del que se hubiese convenido entre partes no relacionadas. En este caso, el beneficio no se aplicará al exceso en el pago, mismo que podrá ser objeto de gravamen en términos de la ley nacional. 6.Las disposiciones de este precepto no aplican cuando el contrato de uso que da lugar al pago de regalías ha sido concluido principalmente con el objeto de obtener ventaja de tales disposiciones y no por razones económicas legítimas (treaty shopping). 7.El Protocolo en el párrafo 1 dispone que: “Se entiende que el impuesto al activo establecido por México no se aplicará a los residentes de Luxemburgo que no sean sujetos a imposición en los términos de los artículos 5 y 7 del presente Convenio excepto por los bienes referidos en el párrafo 3 del Artículo 12 otorgados por dichos residentes a un residente de México. En tal caso, México otorgará un acreditamiento contra el impuesto sobre dichos bienes en un monto igual al impuesto sobre la renta que hubiera sido exigido sobre regalías pagadas (si las hubiere) aplicando la tasa de impuesto establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta mexicana en lugar de la tasa prevista por el Artículo 12.” 8.Por otro lado, el párrafo 2 del Protocolo en cita señala que con el efecto de beneficiarse de las disposiciones a las que se refiere el artículo 2, un residente de alguno de los Estados Contratantes podrá ser requerido para presentar a las autoridades fiscales del otro Estado “un documento certificado por las autoridades fiscales del Estado mencionado en primer lugar, en el que se especifique que las rentas respecto a las cuales el beneficio mencionado anteriormente es solicitado y en el que se certifique que dichas rentas estarán sujetas a imposición directa de conformidad con las disposiciones de la legislación doméstica en vigor del Estado de donde sea residente.” VII.-
GANANCIAS DE CAPITAL
En el caso de ingresos que derivan de la disposición de activos o inversiones, los aspectos más relevantes son los siguientes: A.-
Bienes inmuebles (Art. 13).
Se permite la imposición de gravámenes por el Estado que no es el de residencia, sobre los ingresos provenientes de la enajenación de inmuebles (conforme se definen en el artículo 6) cuando los mismos se encuentren situados en ese otro Estado. 194
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Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos de una sociedad cuyos activos estén principalmente constituidos, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en dicho Estado o cualquier otro derecho perteneciente a dichos inmuebles, pueden someterse a imposición en este Estado. Para estos efectos, no se tomarán en consideración los inmuebles que utilice la sociedad en sus actividades industriales, comerciales o de agricultura, o en la realización de servicios profesionales. B.-
Bienes muebles (Art. 13).
Cuando estos bienes forman parte del activo de un establecimiento permanente o base fija, el ingreso puede someterse a gravamen en el Estado en que se ubica dicho establecimiento o base. C.-
Buques y aeronaves (Art. 13).
Cuando estos bienes se exploten en el tráfico internacional (incluyendo los bienes muebles afectos a su operación), los ingresos sólo pueden gravarse en el Estado donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. D.-
Acciones y otros bienes (Art. 13).
Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones que representen una participación directa de por lo menos el 25 % del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante o cuando el primer Estado Contratante exente las ganancias obtenidas por la enajenación de dichas acciones, pueden gravarse en ese otro Estado Contratante. Lo anterior, no es aplicable a las ganancias obtenidas como consecuencia de reestructuras, fusiones o escisiones de sociedades o por transacciones similares, sujetas a las limitantes establecidas en la legislación de cada Estado Contratante. Las ganancias por enajenación de cualquier otro tipo de bien distinto de los antes descritos, solo podrán gravarse en el Estado de residencia. Para los efectos del artículo 13, el párrafo 2 del Protocolo establece que el residente de cualquiera de los Estados Contratantes podrá ser requerido para presentar por las autoridades fiscales del otro Estado un documento certificado por las autoridades fiscales del Estado primeramente señalado, en el que se especifique “que las rentas respecto a las cuales el beneficio mencionado anteriormente es solicitado y en el que se certifique que dichas rentas estarán sujetas a imposición directa de conformidad con las disposiciones de la legislación doméstica en vigor del Estado de donde sea residente.” 195
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VIII.- SERVICIOS PERSONALES En relación con los servicios que prestan los residentes en los estados contratantes, se regulan de la siguiente forma: A.-
Servicios independientes (Art. 14 y Protocolo, párrafo 5).
1.Como regla general se establece que los ingresos por este tipo de servicios solamente se pueden gravar en el país de residencia del prestador del servicio. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, dentistas, contadores, ingenieros y arquitectos. 2.Como regla especial se establece la facultad de gravamen para el estado que no es el de residencia en los siguientes casos: a)
Cuando en el otro estado el prestador disponga de una manera habitual de una base fija, siendo gravables únicamente los ingresos atribuibles a dicha base fija.
b)
Cuando la estancia del prestador del servicio en el estado que no es de su residencia sumen o excedan de 183 días en cualquier periodo de 12 meses que comience o termine en el periodo fiscal considerado. En dicho supuesto únicamente se gravarán las rentas provenientes de las actividades desempeñadas en el mismo.
3.El párrafo 5 del Protocolo dispone que este Artículo también se aplicará a los ingresos generados por una sociedad residente de un Estado Contratante por servicios personales que se presten a través de una base fija ubicada en el otro Estado Contratante, de conformidad con el inciso a) del párrafo 2 anterior. En tal caso, la sociedad podrá calcular el impuesto sobre el ingreso por dichos servicios sobre la base neta, como si ese ingreso fuera atribuible al establecimiento permanente ubicado en el otro Estado Contratante. B.-
Servicios dependientes (Art. 15).
En relación con los ingresos derivados de este tipo de actividades, las reglas son las que más adelante se describen, teniendo como excepción lo relativo a honorarios de consejeros, artistas y deportistas, pensiones, ingresos por funciones públicas e ingresos obtenidos por estudiantes.
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1.Por regla general, los sueldos y salarios y demás remuneraciones similares obtenidos por una persona por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en un Estado de residencia. 2.Como regla especial se establece que estos ingresos pueden ser gravados por el Estado de fuente de riqueza cuando el empleo se desempeñe en este último, siempre y cuando: a)
El perceptor del ingreso permanezca en otro Estado por un periodo o periodos que no excedan en total 183 días, en cualquier periodo de 12 meses que comience en el año fiscal considerado;
b)
Las remuneraciones sean pagadas por o por cuenta de una persona empleadora que no es residente del otro Estado; y
c)
Las remuneraciones no se soporten por un establecimiento permanente o base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
3.Las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido en un buque o aeronave explotados en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado en el que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa. C.-
Otros (Arts. 16, 17, 18 y 19).
Se establece una regulación específica con un tratamiento particular para los siguientes casos: 1.-
Honorarios de consejeros.
En relación con los ingresos percibidos como consejeros y otras retribuciones similares (administrador, comisario, fiscal único, etc.), pueden someterse a imposición en el Estado de residencia de la sociedad correspondiente. 2.-
Artistas y deportistas.
Se establecen distintos supuestos a considerar: a)
Los ingresos obtenidos del ejercicio de actividades personales en calidad de artista, músico o deportista pueden someterse en el Estado que no es el de residencia, incluidas rentas accesorias obtenidas por el artista o deportista que estén ligadas directamente al desempeño de sus actividades personales como tal.
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3.-
b)
Aún cuando las rentas mencionadas en el inciso anterior se atribuyan a otra persona y no al artista o deportista, podrán ser gravadas en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades correspondientes.
c)
Las rentas que obtenga un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios personales independientes por el otorgamiento o goce de bienes que tengan conexión o estén relacionados con las actividades personales efectuadas por el artista o deportista en tal calidad, se considerarán rentas obtenidas por este último, salvo que se demuestre que ni el artista o deportista o la persona relacionada participan directa o directamente en las rentas de este residente incluidas las remuneraciones diferidas, bonos, honorarios, dividendos, otras remuneraciones.
d)
Las rentas derivadas de las actividades realizadas en el marco de un convenio o acuerdo cultural entre los Estados contratantes estarán exentas de impuesto en el Estado Contratante en el que se realicen, si la visita a este Estado es total o substancialmente financiada por fondos de uno o ambos Estados Contratantes, entidades locales, o una institución pública del mismo.
Pensiones.
Los ingresos por pensiones y demás remuneraciones análogas obtenidas por razón de un empleo anterior y cualquier anualidad pagada a un residente de un Estado Contratante sólo pueden gravarse en el Estado de residencia. 4.-
Funciones públicas.
Como regla general, se prevé que sólo gravará el Estado que paga las remuneraciones correspondientes, salvo que se traten de residentes en el otro Estado que no sean nacionales del mismo o no hayan adquirido la condición de residentes de dicho Estado sólo con el propósito de prestar los servicios, siempre y cuando los servicios se presten en ese otro Estado. Se establece que cualquier pensión pagada por un Estado Contratante directamente o con cargo a fondos constituidos por una persona física por razón de servicios prestados a este Estado, sólo podrán someterse a imposición en este último. Adicionalmente se establecen reglas relativas a actividades empresariales realizada por uno de los Estados Contratantes, su división política, administrativa o entidad local del mismo.
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IX.-
OTRAS RENTAS
A.-
Estudiantes (Art. 20).
Se precisa que los ingresos que perciban las personas para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudio o formación provenientes de fuentes situadas fuera del Estado en el que se encuentren, no podrán ser gravados por este Estado si inmediatamente antes de llegar a él fueron residentes del otro Estado Contratante. B.-
Otras rentas (Art. 21).
Se establece, como principio general, que las rentas obtenidas por un residente de un Estado no mencionada en los demás artículos del convenio serán sometidas a imposición únicamente en el Estado de residencia. Se aclara sin embargo, que esta regla no limita la retribución de ingresos derivados de bienes inmuebles cuando el perceptor de dichas rentas ejerza actividades por medio de un establecimiento permanente o base fija; permitiéndose además la imposición sobre otras rentas siempre y cuando tengan su origen en el otro Estado Contratante (el que no es el de residencia). X.-
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN (ART. 23)
En relación con esta materia, destacan los siguientes aspectos: 1.-
En el caso de residentes en Luxemburgo: a)
Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas o posea capital sujeto a imposición en México, Luxemburgo exentará dichas rentas o capital, pero podrá a efectos de calcular el importe del impuesto, sobre el resto de las rentas o del capital del residente, aplicar las mismas tasas del impuesto, como si las rentas o el capital no hubieran estado exentas. Lo anterior no será aplicable a las rentas obtenidas o al capital que posea un residente de un Estado Contratante cuando el otro Estado Contratante aplique las disposiciones del Tratado para exentar dichas rentas, o capital.
b)
Asimismo, cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas que de acuerdo con las disposiciones de este tratado puedan someterse a imposición en México, en este caso Luxemburgo permitirá la
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deducción del impuesto sobre las rentas de dicho residente por un importe igual al impuesto pagado en México. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en México. 2.En el caso de residentes en México, con arreglo a las disposiciones de la legislación mexicana, se permitirá acreditar contra el impuesto mexicano:
XI.-
a)
El impuesto luxemburgués pagado por rentas provenientes de Luxemburgo, o sobre el capital de ese residente, en una cantidad que no exceda el impuesto exigible en México sobre dicho ingreso o capital.
b)
En el caso de una sociedad que detente por lo menos el 10% del capital de una sociedad residente de Luxemburgo y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto luxemburgués pagado por la sociedad que distribuye dichoso dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
OTRAS REGLAS
En adición a los aspectos antes comentados, en el Tratado se contienen las siguientes reglas que merecen comentario: A.-
No discriminación (Art. 24).
En forma consistente con la garantía constitucional de igualdad y con otras convenciones internacionales celebradas por nuestro país, se dispone lo siguiente: "Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición también es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes." Adicionalmente, se establecen reglas para precisar el alcance de este principio en relación con establecimientos permanentes, deducibilidad de ciertos pagos para efectos del impuesto sobre la renta (intereses, regalías y demás gastos pagados por
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una empresa residente en un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante). B.-
Procedimiento amistoso (Art. 25).
Se establece el procedimiento a observar para solicitar la intervención de las autoridades competentes de ambos Estados con la finalidad de analizar y corregir problemas derivados de la aplicación del Tratado para los residentes de los Estados contratantes. Se establece un plazo de tres años siguientes a la primera notificación de la medida contraria al Tratado, para que el caso sea planteado ante la autoridad competente del otro Estado Contratante. C.-
Intercambio de información (Art. 26).
Se acuerda que las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en este Tratado. Se precisa que este intercambio estará sujeto, en todo caso, a las medidas de derecho interno. D.-
Otras disposiciones (Arts. 27, 28 y 29).
Se precisa que cada uno de los Estados Contratantes ayudará y asistirá al otro Estado Contratante en la recaudación de los impuestos de ese otro Estado. Este Convenio no afecta los privilegios fiscales que disfruten los miembros de misiones diplomáticas o funciones consulares, oficinas consulares y organizaciones internacionales de acuerdo con el Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales. Por otro lado se especifica que este Convenio no se aplicará a las sociedades controladoras que se encuentren dentro del ámbito de las leyes especiales de Luxemburgo o por cualquier otra disposición promulgada en Luxemburgo después de la firma de este Convenio. En este sentido los efectos de este Convenio tampoco se aplicarán a otras compañías que gocen de un régimen fiscal especial similar en virtud de las leyes de Luxemburgo, tales como los fondos de inversión de acuerdo con la ley en vigor al momento de la firma de este Convenio.
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En el caso de México, tampoco se aplicará al ingreso obtenido por un residente de México de dichas sociedades ni a las acciones u otros derechos en el capital de dichas sociedades detentados por esa persona. XII.-
ENTRADA EN VIGOR, SURTIMIENTO DE EFECTOS Y TERMINACIÓN
A.-
Entrada en vigor (Art. 30).
De acuerdo con el primer párrafo de este artículo los Estados Contratantes se notificarán por escrito a través de la vía diplomática que se han cumplido los procedimientos requeridos por la legislación de cada uno de los Estados para la entrada en vigor del presente Convenio. B.-
Surtimiento de efectos.
En términos generales, el Tratado surtirá sus efectos, el 1° de enero del año de calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio. C.-
Terminación.
Este Convenio permanecerá en vigor mientras no se de por terminado por uno de los Estados Contratantes, a través de la vía diplomática con al menos 6 meses de antelación al final de cualquier año de calendario siguiente a la expiración de un período de cinco años contado a partir de la fecha de su entrada en vigor. Dejando así de surtir sus efectos respecto de los impuestos retenidos en la fuente sobre las rentas obtenidas a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación de terminación, así como de otros impuestos sobre la renta y sobre el capital, por los impuestos exigibles durante cualquier ejercicio fiscal iniciado a partir del primer día del mes de enero del año calendario siguiente a aquél en que la notificación de la terminación se haya realizado.
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SECCIÓN DOS.- ANÁLISIS CRÍTICO Y CONSTITUCIONAL DE LA REFORMA
PRIMERO.-
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
A continuación exponemos algunos comentarios sobre diversos preceptos contenidos en la reforma que se comenta, sin pretender ser exhaustivos. I.-
DE LAS PERSONAS MORALES
A.-
Condonación de deudas en concurso mercantil (Art. 16-Bis y Segundo Transitorio, fracc. II).
Independientemente de los comentarios adicionales contenidos en el punto C, 1 de esta Sección Dos, relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas, de la redacción del artículo 16-Bis, se desprende que aquellos contribuyentes sujetos a un proceso de concurso mercantil, que no tuvieren pérdidas pendientes de amortizar, sí tendrían obligación de acumular el monto de la deuda condonada por sus acreedores, en virtud de no ubicarse en la regla de excepción, contenida en el numeral en comento. Para estos casos, consideramos que la disposición sería violatoria de la garantía de equidad tributaria, de acuerdo con la tesis que a continuación se transcribe. “RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INICIATIVA PRIVADA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en múltiples criterios, ha sostenido que el aludido principio constitucional radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes, en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos de gravamen que se ubiquen en una situación diversa; en otros términos, el principio de equidad obliga a que no exista 203
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distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que para ello haya una justificación objetiva y razonable, por lo que el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que, destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares; además, el propio Máximo Tribunal de la República ha sostenido que para cumplir con el citado principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales. Acorde con lo antes expuesto, el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar una exención ilimitada a los trabajadores al servicio de la Federación y de los Estados respecto de los ingresos que obtengan por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional, restringiendo a treinta y quince días de salario mínimo, respectivamente, la exención concedida a los demás trabajadores asalariados por la obtención de los mismos ingresos, toda vez que da un trato distinto a sujetos del tributo que se ubican en una misma situación, es decir, establece un régimen fiscal de exención distinto para los trabajadores al servicio del Estado y de las Entidades Federativas, sin que exista en la propia ley, en la exposición de motivos o en los dictámenes correspondientes de la discusión de dicha ley una justificación objetiva y razonable. Lo anterior se corrobora con el hecho de que ambos tipos de trabajadores son personas físicas que obtienen ingresos, en efectivo, regulados por el capítulo I del título IV de la ley citada, relativo a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado; obtienen el mismo tipo de ingreso: gratificaciones; experimentan modificación patrimonial positiva, al percibir ingresos derivados de gratificaciones y tienen derecho a las mismas deducciones personales, de manera que al encontrarse en la misma hipótesis de causación, en principio, deben estar sometidos al mismo régimen tributario, por lo que si la ley de la materia no contempla, en ninguno de sus apartados, un grupo o categoría especial en la que hubiere ubicado a los trabajadores al servicio del Estado y de las Entidades Federativas, éstos se encuentran, esencialmente, en igualdad frente a la ley tributaria, con los demás trabajadores asalariados.” Amparo en revisión 170/2002.- Verónica Huerta López.- 31 de octubre de 2002.Mayoría de ocho votos; votó en contra Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ausentes Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán).Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita García Galicia. 204
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Amparo en revisión 233/2002.- Mauricio Munguía Ramírez.- 31 de octubre de 2002.- Mayoría de ocho votos; votó en contra Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ausentes Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán).- Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 241/2002.- Ricardo García de Quevedo Ponce.- 31 de octubre de 2002.- Mayoría de ocho votos; votó en contra Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ausentes Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán).- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 373/2002.- María Cristina Alcalá Rosete y otros.- 31 de octubre de 2002.- Mayoría de ocho votos; votó en contra Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ausentes Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán).- Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 442/2002.- Luis Ángel Villa Piñera.- 31 de octubre de 2002.Mayoría de ocho votos; votó en contra Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ausentes Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán).Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita García Galicia. B.-
Costo fiscal de acciones (Arts. 24, 25 y Segundo Transitorio, fraccs. I y VIII).
1.En materia de costo fiscal de acciones, consideramos que la coexistencia de dos procedimientos para calcular el costo promedio por acción, dependiendo del plazo de tenencia accionaria (menor de doce meses o doce meses y más), resulta violatoria de la garantía de equidad tributaria, en virtud de que el plazo de tenencia respectivo, no justifica el que se efectúe un cálculo disímbolo. En adición, podrán argumentarse violaciones a la garantía de proporcionalidad tributaria, en los casos en los que el contribuyente deba aplicar el procedimiento sumario (hasta doce meses de tenencia accionaria), al no reconocerse el efecto de los dividendos percibidos. Lo anterior con base en la siguiente jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que establece: “CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la 205
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Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto. Amparo en revisión 1113/95. Servitam de México, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. Amparo en revisión 2945/97. Inmobiliaria Hotelera El Presidente Chapultepec, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan N. Silva Meza. Secretario: Tereso Ramos Hernández. Amparo en revisión 2269/98. Arrendamientos Comerciales de la Frontera, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 69/98. Hotelera Inmobiliaria de Monclova, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Andrés Pérez Lozano. Amparo en revisión 2482/96. Inmobiliaria Bulevares, S.C. y coags. 9 de febrero de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 109/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.” Novena Epoca, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Tesis P./J. 109/99, página 22. 206
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2.Existen bases para soportar que el “costo fiscal negativo“ es inconstitucional, en la medida en que los conceptos que lo generan, pueden trascender en la determinación del costo fiscal de acciones propiedad del contribuyente, emitidas por otras emisoras, afectando artificialmente dicho costo, circunstancia que podría resultar violatoria de la garantía de proporcionalidad tributaria. 3.No obstante la imprecisión de la fracción VIII, del artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sugerimos analizar su aplicación, a efecto de evitar obstáculos en la defensa de los contribuyentes, respecto de ciertos derechos que pudieren considerarse adquiridos, previa vigencia de la disposición referida. C.-
Pagos con cheques (Art. 31, fracc. IX).
Consideramos que resulta inconstitucional, el hecho de que la deducción de pagos a contribuyentes sujetos al régimen de percepción de ingresos en efectivo, al que se refiere la fracción IX, del artículo 31 de la ley, proceda hasta el momento en el que el cheque sea efectivamente cobrado, y no cuando se hubiere entregado dicho instrumento de pago, con fondos suficientes para satisfacer la obligación. Sólo existe una regla que precisa que procederá la deducción antes del cobro, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria y la fecha en que efectivamente se cobre el documento, hayan transcurrido más de cuatro meses. Cierto, el momento de la deducción está sujeto a la voluntad del acreedor, quien podrá decidir el momento en el que presentará el cheque a cobro, lo cual pudiera implicar que la deducción sea procedente en un ejercicio posterior a aquél en el que el cheque fue entregado para pago, lo cual resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria. Adicionalmente se expresan mayores comentarios en los puntos C, 2 y C, 4, de esta sección, referente al impuesto sobre la renta, personas físicas. D.-
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas (Art. Segundo Transitorio, fracc. XIV).
Tal y como se mencionó en la Sección de Contenido de la Reforma de este Boletín, durante el ejercicio fiscal de 2003, la Participación de los Trabajadores en las Utilidades será no deducible, lo cual pudiere resultar inconstitucional, por violentar la garantía de proporcionalidad tributaria.
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E.-
Previsión social (Segundo Transitorio, fracc. XIII).
Sugerimos analizar en cada caso la aplicación de la Disposición Transitoria en comento, dada las limitantes que establece dicho numeral. Debe tenerse presente, que de optar por aplicar la disposición transitoria en comento, todas las restricciones y requisitos serán aplicables. F.-
Reducciones de capital (Art. 89).
Tratándose de reducciones de capital, consideramos que, dada la aplicación estricta de la fracción I, del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo relativo a la disminución de la cuenta de capital de aportación en reducciones de capital, respecto de la totalidad de las acciones en circulación, podría existir una violación a la garantía de proporcionalidad tributaria, en virtud de que, independientemente del monto del reembolso de dicha cuenta, se debe restar el saldo de la referida cuenta correspondiente a la totalidad de las acciones en circulación, lo que eliminaría el saldo total de la misma. II.-
DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS Régimen de las sociedades de inversión (Arts. 103, 104 y 105).
Resulta criticable el nuevo régimen aplicable a las sociedades de inversión de deuda y de renta variable establecido en la presente reforma, ya que con independencia de resultar complejo, en el artículo 104 de la ley, se establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encontrará facultada para emitir reglas, a través del Reglamento que se expida de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para simplificar el procedimiento de determinación del interés acumulable de los integrantes o accionistas de dichas sociedades. En principio, dicha facultad debe estar encomendada al Ejecutivo Federal, de conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otra parte, se abre la posibilidad para que las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, establezcan el régimen aplicable a dichas sociedades, con lo cual no se respetaría al principio de legalidad consistente en que todos los elementos del tributo deben estar establecidos en ley. Por tanto, y como ha sucedido en otras ocasiones, las sociedades de inversión y sus integrantes, en lugar de observar lo dispuesto en la Ley en comento, deberán estar a lo dispuesto en un reglamento o peor aun, a las reglas que al efecto se expidan, para poder cumplir con sus obligaciones fiscales, toda vez que el régimen 208
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previsto en ley, resulta complejo, situación que se reconoce en el propio precepto legal. Mediante la presente reforma al régimen fiscal de las sociedades de inversión, se desatiende el principio de proporcionalidad tributaria, al permitir la causación de un doble gravamen a cargo del accionista o integrante de dichas sociedades. Dicha violación consiste en que el nuevo régimen no reconoce el efecto que se presenta cuando una sociedad de inversión percibe dividendos de otra sociedad (emisora), situación que produce un incremento (plusvalía) en el valor de la inversión del accionista, el cual será para el mismo un interés acumulable. En este caso, si la sociedad de inversión no paga dividendos a sus integrantes o accionistas, y éstos enajenan dichas acciones, se causará nuevamente el impuesto sobre la renta por el ingreso que se obtenga, puesto que el dividendo percibido por la sociedad de inversión, no incrementa el costo promedio ponderado de las acciones propiedad del inversionista. Asimismo, el interés devengado gravable, no incrementa el costo fiscal de las acciones, por lo que podría presentarse un doble gravamen sobre dicho interés, al enajenarse los títulos de referencia, en su caso. Otro punto que también debe ser considerado, es el hecho de considerar a las sociedades de inversión como responsables solidarios de las omisiones en el pago de impuestos que cometan sus integrantes o accionistas, generándose dicha responsabilidad solidaria, por el hecho de emitir constancias con errores o con datos incompletos. Dicha circunstancia, si bien puede afectar el cabal cumplimiento de las obligaciones fiscales de los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión, también es cierto que dichas omisiones, por regla general se encuentran tipificadas en la sección de infracciones del Código Fiscal de la Federación, correspondiéndoles una sanción pecuniaria, esto es, una multa. El nuevo régimen aplicable para las sociedades de inversión, que se traduce en un régimen de transparencia para sus integrantes o accionistas, los cuales son los obligados al pago del impuesto, no se contempla el supuesto para el caso de que dichas sociedades inviertan en instrumentos, cuyos rendimientos se encuentren exentos para las personas físicas. Por ello, la aplicación de dicho régimen, en los términos previstos en la ley, causará una serie de problemas tanto para las sociedades de inversión como para sus integrantes o accionistas, con lo cual motivará que dichas irregularidades se corrijan a través de la emisión de reglas de carácter general, provocando incertidumbre para el inversionista. 209
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III.-
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
A.-
Disposiciones Generales.
1.Desafortunadamente, los legisladores mantuvieron la exención en favor de los trabajadores de la Federación y de las Entidades Federativas, respecto de aquellos ingresos que por gratificaciones obtengan de su empleador. Dicha exención aplicará cuando las gratificaciones se otorguen en condiciones generales de trabajo y con una periodicidad distinta a la anual. Cabe señalar que el Ejecutivo Federal manifestó en su iniciativa de reformas, la necesidad de derogar dicha exención, ya que no existía fundamento o razón para que los servidores públicos gozaran de una exención por las gratificaciones que perciben; sin embargo, el Senado de la República con respaldo de los Diputados decidieron conservar dicha exención, la cual a todas luces atentas contra el principio de equidad tributaria, con respecto a los demás trabajadores que no son considerados servidores públicos o burócratas. Para tal efecto, la garantía de equidad tributaria ha sido definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, igualdad que entre otras cosas se refleja en la exención en comento y sobre la cual ya existe jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, misma que se transcribió en la sección crítica para personas morales. De conformidad con la jurisprudencia mencionada, misma que fue del conocimiento de los legisladores al momento de la discusión de la ley que se comenta, según consta en las versiones estenográficas correspondientes, resulta criticable el mantener la misma. B.-
Ingresos por salarios.
Del crédito al salario y el impuesto sustitutivo al mismo (Arts. 115, 116, 119 y Tercero Transitorio). Con independencia de las reformas efectuadas en esta materia, debemos señalar que el impuesto sustitutivo del crédito al salario, el cual se encuentran obligados a cubrir las personas físicas y morales que realizan erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado, atenta contra los principios de proporcionalidad tributaria, ya que el objeto del mismo no obedece a la capacidad contributiva de los sujetos del gravamen. Las reformas efectuadas al último párrafo del artículo 115 y al Artículo Tercero Transitorio de la ley en comento, con independencia de lo señalado en el apartado 210
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anterior, podrían considerarse inconstitucionales, por ser violatorias de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, tutelados por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conforme a las reformas que se comentan, específicamente, la efectuada al Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, existe la opción para los contribuyentes obligados al pago de este gravamen, de no pagar el mismo, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 115 del referido ordenamiento, durante todos los meses del ejercicio en el que se ejerza la citada opción. La obligación prevista en el último párrafo del artículo 115 de la ley, impone a los patrones a enterar una cantidad equivalente al monto del crédito al salario calculado por cada uno de sus trabajadores; con ello, se establece una nueva carga fiscal, consistiendo en el pago de un impuesto, ya que ésta cantidad se debe enterar conjuntamente con las retenciones efectuadas a los trabajadores. Resulta sumamente criticable lo anterior, ya que el ejercicio de la opción para no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, implica una nueva carga fiscal para el contribuyente, misma que adolece del mismo vicio del impuesto sustitutivo del crédito al salario, esto es, del principio de proporcionalidad. Se deberá analizar cada caso en concreto, ya que los efectos del ejercicio de la opción del no pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario, podrá generar también una violación al principio de equidad tributaria, dependiendo del monto de los sueldos de los trabajadores que cada patrón eroga. C.-
Ingresos por actividades empresariales y profesionales. Personas físicas con actividades empresariales y profesionales.
1.Ingresos acumulables en el régimen general de actividades empresariales y profesionales (Arts. 121, fracc. I, y 121-Bis). a)
En una muestra de falta de técnica legislativa, la fracción I del artículo 121 se incluyó dentro de las modificaciones sufridas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun cuando dicha fracción no sufrió cambio o alteración alguna respecto del texto anterior vigente.
b)
A partir del ejercicio del 2003, aquellos contribuyentes que estén sujetos a un procedimiento de concurso, podrán aplicar el beneficio de no considerar parte del monto de un adeudo condonado, como un ingreso acumulable, siempre y cuando se cumplan con ciertas condicionantes que ya fueron explicadas en la parte correspondiente de este Boletín. 211
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Si bien consideramos que el beneficio otorgado contribuirá a aliviar en alguna medida la situación de los contribuyentes sujetos a concurso, estimamos que éste se podría haber equiparado al otorgado en términos de la fracción XLVI del Artículo Segundo de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio del 2002, en donde se permite no considerar como un ingreso acumulable, cumpliendo ciertos requisitos, a la totalidad del monto del adeudo perdonado. La nueva disposición en alguna medida resulta inequitativa, pues se otorga un beneficio diferenciado en una situación de igualdad. Consideramos que aquellos contribuyentes sujetos a concurso, que no tengan pérdidas pendientes por amortizar, no podrán acogerse al supuesto de no acumulación antes mencionado, situación que claramente es violatorio del principio de equidad tributaria, contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución. Adicionalmente, consideramos que el supuesto de no acumulación a que se refiere el artículo 121-Bis, no es claro en cuanto a si es aplicable el mismo a los contribuyentes sujetos a las Secciones II y III del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, “Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales” y “Del Régimen de Pequeños Contribuyentes”, situación que implica una falta de seguridad jurídica, pues se podría prestar a interpretaciones desfavorables para el particular. Es importante resaltar que en términos de la Ley de Concursos Mercantiles, existe la posibilidad de declararse en concurso mercantil a pequeños comerciantes cuyas obligaciones vigentes y vencidas, en conjunto, no excedan el equivalente de 400 mil Unidades de inversión, situación ante la que se podrían encontrar los contribuyentes sujetos al régimen de las Secciones II y III antes referidas. 2.-
Momento de acumulación del ingreso (Art. 122).
En la primera sección de este Boletín, se comentó que se precisa el momento de acumulación de un ingreso cuando se perciba en cheque, entendiéndose que se actualizará la obligación respectiva, en el momento en el que se cobre el título correspondiente, o bien, cuando ocurra la transmisión de éste, excluyendo los casos en los que dichos documentos se transmitan en procuración. Al respecto, consideramos que en aquellos casos en los que se transmita un cheque en garantía, se presentaría la obligación de acumular el ingreso respectivo, sin que efectivamente se hubiese obtenido tal, pues el título en cuestión no se ha cobrado; de hecho, continúa recibido bajo la condición de “salvo buen cobro” a que se refiere el artículo 7 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, situación que presenta una seria irregularidad. En efecto, consideramos que en un principio de equidad, el mismo tratamiento que se le otorga a un contribuyente que efectúa la transmisión en procuración de un 212
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cheque, debería concederse a aquellos casos en los que se trasmite en garantía, sin que se debiese considerar acumulable el ingreso que ampara el monto contenido en el título respectivo. 3.-
Deducción de inversiones (Art. 124, último párrafo).
Tal como se comentó en la parte conducente de este Boletín, se establece para las personas físicas, que únicamente presten servicios profesionales, una deducción, en el ejercicio en el que se efectúen, de las erogaciones efectivamente realizadas por la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, condicionando a que sus ingresos no excedan de $840,000 anuales. Al respecto, no es claro a qué se refiere el supuesto antes señalado, es decir, si resulta aplicable en el sentido de que la limitante es únicamente para los ingresos obtenidos por concepto de prestación de servicios profesionales, o bien, si corresponden a sus ingresos totales, incluidas otras categorías. De esta forma, existe la posibilidad de interpretar el dispositivo en cuestión, en el sentido de que una persona física cuyos ingresos excedan el monto antes señalado, pero que los mismos provengan de otros conceptos (intereses, dividendos, etc.) y además que preste servicios profesionales, pueda aplicar la deducción que se comenta. 4.-
Requisitos de deducibilidad (Art. 125, fracc. I). a)
De igual forma a lo comentado en los incisos anteriores, al señalarse que en aquellos casos en los que se libre un cheque se considerará efectivamente erogado cuando éste se trasmita, salvo en procuración, resulta que se podrá efectuar la deducción de la erogación respectiva, aun en el caso en el que se transmita un cheque en garantía, situación que puede posteriormente presentar una distorsión, en términos de lo ya apuntado.
b)
Por lo que hace al supuesto referido a pagos con cheques, en donde la deducción se considerará en el ejercicio en el que se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho instrumento, no hubiese transcurrido más de cuatro meses, consideramos que dicha limitante resulta criticable por lo siguiente:
(i)
En un principio se condiciona la deducción de un gasto en función de un acto de un tercero (cobro del instrumento), lo que resulta en una violación al principio de proporcionalidad, tal como ya ha sido reconocido por nuestros tribunales federales, y se comentó en su
213
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oportunidad en la parte crítica de este Boletín, en lo relativo a las deducciones de las personas morales. (ii)
Adicionalmente, el supuesto en cuestión puede generar que, en algunos casos en que el título de crédito no se cobre dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición de la documentación correspondiente, no se pueda deducir la erogación efectuada. En efecto, tal circunstancia ocurriría, de no modificarse en un futuro dicha disposición en comento, en el caso de que se libre un cheque en el mes de diciembre del ejercicio de 2003, y el mismo se cobre en el mes de junio de 2004, ante lo cual las autoridades fiscales podrían pretender que la erogación no cumpliría con el requisito especial respectivo, y por ello, la erogación correspondiente podría considerarse no deducible; sin embargo, puede sostenerse válidamente que si el contribuyente no queda dentro de la hipótesis contenida en este precepto, podrá efectuar la deducción en el momento en que libró el cheque y por tanto, efectuó el pago. La anterior situación consideramos que es violatoria del principio de equidad, por lo que en su momento podría ser atacada de inconstitucional. Sobre este punto es importante resaltar que la fracción VIII del artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que los requisitos de las deducciones deberán ser cumplidos cuando menos el último día del ejercicio correspondiente, lo que implica que se deberá emitir el comprobante respectivo a más tardar en dicha fecha, por lo que fácilmente se podrá exceder el plazo de los cuatro meses antes señalados. Cabe destacar que en términos de la exposición de motivos por los cuales se creó el ordenamiento que regula a las Unidades de Inversión, vigente a partir del año 1995, se reconoció por el legislador al cheque como un medio efectivo de pago, lo que implica que al momento de expedir un título de tal especie se está cumpliendo la obligación respectiva y por lo tanto, se está ante una erogación real.
5.-
Actualización de pérdidas fiscales (Art. 130, fracc. I).
De conformidad con lo comentado en la parte descriptiva de este Boletín, tanto para personas físicas como para personas morales, se establecen dos momentos de actualización de las pérdidas pendientes de amortizar.
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En nuestro concepto, es posible que se presente el supuesto en el cual la pérdida a disminuir para fines de los pagos provisionales únicamente se podría actualizar desde la segunda mitad del ejercicio en el que se generaron dichas pérdidas, y hasta el último mes del mismo ejercicio, sin que se pueda actualizar hasta el último mes del ejercicio anterior a aquel en el que se comienza a aplicar contra los pagos provisionales. Lo anterior consideramos que es violatorio del principio de equidad y proporcionalidad tributaria, tal como se expresó en el apartado de personas morales de este Boletín. 6.Pagos mensuales ante las Entidades Federativas en las cuales se obtengan ingresos (Art. 136-Bis y Segundo Transitorio, Fracc. IX). Tal como se señaló en su oportunidad, se establece la obligación a los contribuyentes de este régimen, de efectuar un pago mensual del 5% adicional al pago provisional que calculen en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual se deberá enterar ante las oficinas autorizadas de las Entidades Federativas, donde el contribuyente obtenga el ingreso correspondiente, es decir, en los Estados en donde se encuentren sus establecimientos. Al respecto, consideramos que finalmente se está creando una nueva contribución del 5% cobrada a nivel federal pero reorientada a las haciendas estatales, situación que de alguna manera ya se intentó de manera desafortunada mediante la reforma efectuada en la Ley de Ingresos para el ejercicio del 2002, al facultar a los Estados de establecer un impuesto sobre ingresos obtenidos por personas físicas. Resulta criticable que, si bien es cierto el pago mensual que se deberá efectuar no implica una carga económica al contribuyente (pues lo podrá acreditar en contra de su pago provisional del mismo período) también lo es que esta modificación resultará en un incremento en las cargas administrativas que los particulares deberán sufrir. En este mismo sentido, el efecto de que los pagos mensuales se enteren en las mismas fechas que el pago provisional correspondiente, implicará que para efecto de poder acreditar este último, necesariamente sea enterado con antelación al pago provisional, lo que resultará finalmente un acto de molestia adicional al particular. De igual manera, en el caso en que el contribuyente tenga varios establecimientos, sucursales, o agencias, ubicados en diversos Estados, en términos del artículo en comento, deberá enterar en cada Entidad Federativa la proporción que representan los ingresos de dicha Entidad, respecto del total de los ingresos obtenidos por el contribuyente, lo que implicará una carga administrativa considerable.
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Asimismo, no se establece de forma expresa en dicho artículo que el acreditamiento pueda ser efectuado en contra de otros pagos provisionales subsecuentes, por lo que de no ejercer el derecho correspondiente, se podrá acreditar, en su caso, únicamente en contra el impuesto del ejercicio. Consideramos que la fórmula establecida para el pago de la contribución correspondiente ante las oficinas Estatales respectivas, implicará un desajuste en el sistema de Coordinación Fiscal, en virtud de que la ley de la materia no fue reformada. En efecto, en la ley antes referida, no se contemplan los supuestos expresos que regulen la participación de los Estados en los ingresos obtenidos como resultado de la aplicación del artículo en comento, situación que podría devenir en una serie de conflictos entre los propios Estados y la Federación. Cabe señalar que en la iniciativa presidencial, sí se contenía una regulación específica de la participación de los ingresos respectivos, sin embargo dicha propuesta, de forma inexplicable, no fue aprobada por el Congreso de la Unión. Es de reprochar el que con una intención de un supuesto federalismo, se rompan esquemas de coordinación que han venido operando en nuestro país con eficiencia en décadas anteriores. En relación con el punto anterior, al establecerse que el supuesto correspondiente únicamente será aplicable en los casos en los que las Entidades Federativas tengan celebrados convenios en donde se administren dichos impuestos, ello implicará que los Convenios de Coordinación que actualmente están en vigor, deberán necesariamente ser modificados para incluir dichas participaciones, y al no contenerse un supuesto expreso en la Ley de Coordinación Fiscal, dichas modificaciones podrían carecer de sustento jurídico. De igual forma, aun cuando la modificación o en su caso la celebración de los acuerdos respectivos sea publicada en el Diario Oficial de la Federación, pudiese existir una incertidumbre jurídica para el particular, pues en la práctica no todos los contribuyentes sujetos a dicho régimen tienen acceso a la información respectiva. Sobre este punto es importante destacar que dicha inquietud se pretendía resolver en las reformas a la Ley de Coordinación Fiscal presentadas por el Ejecutivo, en donde se establecía, en la propuesta de modificación al artículo 3 del ordenamiento antes mencionado, lo siguiente: “Para los efectos de este artículo y de lo dispuesto en los artículo 136-Bis, 139 y 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Estado de que se trate, la lista de las Entidades que hayan celebrado convenio con la Federación en los términos de este 216
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artículo. Igualmente y en los mismos medios de difusión, se informará cuando se dé por terminado con alguna entidad el convenio que corresponda.” D.-
Del régimen de pequeños contribuyentes. Declaración mensual (Art. 139, fracc. VI).
De conformidad con lo expuesto en la parte correspondiente de este Boletín, las personas físicas sujetas al régimen de pequeños contribuyentes estarán obligadas a presentar una declaración mensual ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos, en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la ley, teniendo dichos pagos el carácter de definitivos. El artículo 138 antes señalado establece la fórmula del cálculo del impuesto, con base en los ingresos anuales y en términos de la tasa aplicable, en función de una tabla anual. En este sentido, existe una incongruencia entre los artículos 139, fracción VI y el artículo 138, pues no es claro la forma de calcular los pagos mensuales, ya que se remite el cálculo de éstos, en función de “ingresos y tablas anuales”, lo que podría llevar a una inseguridad jurídica, así como a diversas interpretaciones. Lo anterior se refleja también por lo que hace a la disminución, para efecto de calcular el impuesto correspondiente, que se permite a la totalidad de los ingresos en función de montos de salario mínimo, pues en el artículo 138 se establece una disminución de cuatro veces el salario mínimo elevado al año, y en el artículo 139, fracción VI se señala que la disminución será por un monto equivalente a tres meses el salario mínimo general elevado al mes, situación que refleja una inconsistencia entre las disposiciones apuntadas. De igual forma que en términos de lo señalado para el artículo 136-Bis, resultan aplicables las críticas efectuadas en materia de coordinación fiscal, por lo que hace a los pagos que se tendrán que realizar a las Entidades Federativas por los ingresos obtenidos bajo esta Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. A mayor abundamiento, es de notarse que según lo dispuesto por el artículo en cuestión, serán las entidades federativas las que finalmente obtengan la recaudación correspondiente, sin embargo, en la Ley de Coordinación Fiscal, en específico en su artículo 3–B, se establece que los Municipios de los Estados y el Distrito Federal participarán con el 80% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes respectivos, situación que podrá presentar un conflicto no sólo a nivel Federación y Entidades federativas, sino también al interior de los Estados, con los propios municipios. 217
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Es de precisarse que se faculta convenio de coordinación para puedan ampliar los periodos de en consideración la rama de contribuyentes.
a las Entidades Federativas con las que se celebre la administración del impuesto respectivo, el que pago, a bimestral, trimestral o semestral, tomando actividad o la circunscripción territorial de los
Resulta criticable lo anterior, pues al tratarse de un ordenamiento de carácter federal, no será posible que las Entidades Federativas en su Gaceta local se encuentren facultadas para emitir reglas de carácter general mediante las cuales amplíen los periodos de pago respectivo, en su caso, sería únicamente a través del Diario Oficial de la Federación, y por conducto de las autoridades fiscales en términos de las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación que puedan emitir las reglas correspondientes. E.-
De los ingresos por enajenación de bienes. Pago del 5% por enajenación de terrenos y construcciones (Art. 154-Bis).
Resultan aplicables los comentarios efectuados en los puntos anteriores en relación con los artículos 136-Bis y 139, fracción VI de la ley. Adicionalmente, se establece la obligación a cargo de notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, de calcular y enterar el pago del impuesto respectivo, por aquellas operaciones que se efectúen ante ellos. El artículo en comento no precisa claramente si los fedatarios, al efectuar el cálculo del pago provisional a que están obligados en términos del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pueden acreditar el impuesto sobre la renta pagado del 5% correspondiente. Sin embargo, en la exposición de motivos de la Dictaminadora, se señala que los terceros obligados a la retención del impuesto también efectuarán el acreditamiento de éste nuevo impuesto. F.-
De los requisitos de las deducciones (Art. 172, fracc. X).
Por lo que hace al requisito de efectiva erogación cuando se haya efectuado el pago con un cheque, son aplicables los comentarios efectuados en los apartados anteriores contenidos en este Boletín.
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G.-
De la declaración anual. Tablas y tarifas. Actualización (Art. 177 último párrafo).
Consideramos que la modificación a la forma de actualizar las cantidades establecidas en las tarifas y tablas contenidas en los artículos 113, 114, 115, 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en aras de una pretendida simplificación administrativa, puede obedecer realmente a un ánimo recaudatorio y dar como resultado final un perjuicio al particular. Al señalarse que las cantidades correspondientes a las tablas y tarifas únicamente se actualizarán cuando la inflación exceda del 10%, se podrán presentar casos en donde, durante un período determinado en el que no se exceda el porcentaje correspondiente, al trabajador se le incremente su sueldo en función de la inflación ocurrida, lo que podría implicar que se eleve la tarifa aplicable, ya que ésta no sufrió actualización alguna, situación que consideramos injusta e inequitativa. Adicionalmente, resulta criticable la disposición en comento, pues se aleja de la finalidad con la que se incorporó el método de actualización en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual consiste en reflejar en valores reales los montos contenidos en ella, por lo que finalmente se desconocerán los efectos inflacionarios en los casos apuntados.
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SEGUNDO.-
A.-
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Retención y acreditamiento del impuesto para empresas con programas de exportación y de la industria automotriz. (Art. 1º-A, fracc. IV, tercer párrafo).
1.Como se explicó en la sección descriptiva de este Boletín, las modificaciones al artículo 1-A de la ley en estudio, establecen que las empresas que tienen autorizado un programa de exportación [como programas de maquila, Programa de Importación Temporal para producir Artículos de Exportación (PITEX) y “otros similares”], así como a las empresas dedicadas a la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte o de autopartes, deben retener el impuesto que se les traslade en diversos supuestos. Asimismo, las reformas al precepto en estudio, permiten a dichas empresas acreditar el impuesto que les haya sido trasladado y a su vez hayan retenido, sin que les sea exigible el requisito previsto para la generalidad de los casos [artículo 4, inciso c)] de haber enterado previamente dichas cantidades. En este sentido, los sujetos que se ubican en las hipótesis del artículo 1-A, fracción IV de la ley en comentario, podrán acreditar el impuesto que se les haya trasladado en el mismo mes en que dicho traslado ocurra, mientras que los demás sujetos deberán esperar a enterar el impuesto que hayan retenido para que en el mes en que dicho entero ocurra, poder proceder a su traslado. 2.Tanto en el supuesto de acreditamiento que se comenta, como en el supuesto de exención en enajenación de bienes establecida en la fracción IX, del artículo 9 de la misma ley, se hace referencia como sujetos de estos beneficios a las personas morales que tengan un “régimen similar” a aquellas que cuenten con un programa de maquila o PITEX autorizado. Cabe mencionar que en dichas disposiciones no se especifica a cuáles regímenes se refiere, dado que en la Ley Aduanera se regulan regímenes de importaciones temporales diversos a los mencionados (tales como el depósito fiscal, o recinto fiscalizado estratégico), los cuales tienen ciertas similitudes con los regímenes de maquiladoras y de PITEX, sin embargo, existen diferencias entre los mismos, por virtud de las cuales pudiera considerarse que no son regímenes similares. Lo anterior crea una incertidumbre jurídica, respecto de los sujetos a los cuales les resulta aplicable el régimen de referencia y resulta criticable desde el punto de vista de legalidad.
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Adicionalmente, en nuestra opinión, la reforma que se comenta puede implicar un problema de constitucionalidad en materia del principio de reserva de ley. En efecto, al no establecerse en la ley cuáles son los rasgos o características que debe reunir un programa en términos de la legislación aduanera para considerarse “similar” al programa de maquila o al PITEX, en nuestra opinión, dicha disposición puede resultar violatoria del principio de reserva de ley en materia tributaria, por dejar al arbitrio de la autoridad administrativa el determinar cuáles son los “programas similares” a que dicha disposición se refiere y que, por ende, pueden acceder al beneficio del acreditamiento en los términos mencionados. En tal virtud, consideramos que los contribuyentes que estimen que el programa al amparo del cual adquieren mercancías son similares a los antes mencionados, y cuyo criterio sea rechazado por la autoridad fiscal, podrían acudir a los medios de defensa legalmente establecidos argumentando la inconstitucionalidad del dispositivo que nos ocupa. 3.Por otra parte, estimamos que resulta inconstitucional, por inequitativo, el trato diferencial otorgado por la ley a las distintas categorías de contribuyentes, dado que a los sujetos que no se ubican en la fracción IV del artículo 1-A, pero que son retenedores del gravamen, sí se les exige que enteren el impuesto que se les hubiese trasladado para que estén en posibilidad de acreditarlo. De lo anterior, resulta que a sujetos que son igualmente contribuyentes, sujetos de traslado y retenedores del impuesto, se les otorga tratamientos distintos en materia de acreditamiento del tributo, aun cuando se ubiquen en similares hipótesis de hecho. En una tesis aplicable por analogía, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la postura (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Agosto de 2001,Tesis: 2a. CLX/2001, Página: 251) de que la actividad que desarrollen los sujetos resulta irrelevante para determinar la equidad o no del sistema de retención y acreditamiento en el impuesto al valor agregado, por lo que estimamos que, independientemente de la actividad que desarrollen, todos los contribuyentes que retengan este gravamen y que tengan derecho a su acreditamiento, deben ser tratados de idéntica forma. La tesis en cuestión es la siguiente: “VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE RETENCIÓN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 1o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO MODIFICA LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL QUE EL REFERIDO TRIBUTO GENERA A LOS CONTRIBUYENTES QUE EN EL PERIODO RESPECTIVO TIENEN UN SALDO A CARGO, POR LO QUE PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE SU EQUIDAD RESULTA IRRELEVANTE CUÁL ES EL HECHO IMPONIBLE QUE AQUÉLLOS REALIZAN. Conforme a lo dispuesto en los citados preceptos, las personas morales que reciban el traslado del impuesto al valor agregado deben retener el monto respectivo si el 221
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hecho imponible consiste, entre otros supuestos, en la prestación de servicios personales independientes o en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes por parte de personas físicas, por lo que los contribuyentes respectivos, al aplicar las diversas normas que rigen el mecanismo de traslado y acreditamiento de ese tributo, aunque materialmente no realicen el traslado correspondiente, jurídicamente sí lo considerarán y, además, al final del periodo correspondiente disminuirán del impuesto a su cargo el que se les hubiere retenido. Ahora bien, del análisis de ese sistema de retención se advierte que aun cuando el mismo trasciende al funcionamiento del referido mecanismo, no alcanza a modificar la afectación que éste genera al patrimonio de los causantes, pues si bien los sujetos que resientan la retención no tendrán bajo su dominio el impuesto jurídicamente trasladado, al final del respectivo periodo de tributación, considerando el impuesto acreditable que se les hubiere repercutido y el que hubieren trasladado, podrán disminuir del tributo a su cargo el monto retenido, con lo que será menor la cuantía a enterar o, incluso, se obtendrá un saldo a favor recuperable por el contribuyente, vía devolución o compensación; máxime que, legalmente, el patrimonio al que trasciende esta contribución de traslado obligatorio es al de los consumidores finales, ya que el monto que finalmente se entere al fisco proviene de éstos y no de los contribuyentes del impuesto al valor agregado. En ese tenor, para analizar si los referidos preceptos se apegan al principio tributario de equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta irrelevante atender al hecho imponible que realizan los contribuyentes que resienten la retención, ya que las normas que regulan ésta no guardan relación con las que establecen la conducta gravable, su momento de causación, el procedimiento para determinar la base relativa o las diversas tasas aplicables, sino que se insertan dentro del mecanismo que rige el traslado y acreditamiento del tributo de referencia, sin modificar su afectación patrimonial, además de que tal justificación constitucional o la inconstitucionalidad del trato igual o desigual que se dé en las normas respectivas, no depende de los términos en que se realice la enajenación de bienes, el otorgamiento del uso o goce temporal de éstos o la prestación de servicios personales independientes, por lo que para concluir sobre esa cuestión debe atenderse a las circunstancias jurídicas y fácticas que trascienden al funcionamiento del aludido mecanismo, como son la capacidad administrativa y contable de los contribuyentes y el grado de control que el Estado tenga sobre éstos.” (énfasis añadido) En vista de lo anterior estimamos que los contribuyentes no comprendidos por la fracción IV del artículo 1-A, que sean retenedores del gravamen que nos ocupa, pueden reclamar la violación al artículo 31, fracción IV Constitucional antes aludida por los medios de defensa legalmente previstos, a fin de buscar obtener un trato equitativo en materia del impuesto en cuestión, esto es, que se les permita acreditar el impuesto que se les haya trasladado y que ellos hayan retenido, sin que se les imponga como requisito para tal efecto, el haber enterado previamente dicho tributo. 222
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B.-
“Devolución inmediata” para empresas con programas de exportación y de la industria automotriz (Art. 1-A, fracc. IV, cuarto párrafo).
En una reforma relacionada con la que se comentó en el apartado inmediato anterior, se permite a las empresas que tienen autorizado un programa de exportación (como programas de maquila, PITEX y “otros similares”), así como a las empresas dedicadas a la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte o de autopartes, obtener la “devolución inmediata” de los saldos a favor que obtengan, cuando sean retenedoras del impuesto y a su vez se les retenga el gravamen o bien realicen la exportación de bienes tangibles. La “devolución inmediata” consiste básicamente en el no entero de las cantidades que los sujetos hayan retenido en términos de la fracción IV del artículo 1-A, y la disminución de las mismas del saldo a favor que en su caso le resulte al interesado en el cálculo del impuesto mensual. De esta forma, los sujetos del beneficio que se comenta, prácticamente compensarán el saldo a favor que obtengan en un determinado periodo, contra las cantidades que hayan retenido por concepto de impuesto al valor agregado. En nuestro concepto, resulta contrario al principio de equidad que la facilidad de obtener esta compensación o “devolución inmediata”, se otorgue solamente a determinados contribuyentes (esto es, a los señalados en el artículo 1-A de la ley) y no a todos aquellos que sean retenedores del impuesto y obtengan saldos a favor en el cálculo mensual de dicha contribución. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de saldos a favor de impuesto al valor agregado, todos los contribuyentes se encuentran en igualdad de condiciones y deben recibir un trato idéntico. La jurisprudencia que sustenta lo anterior (Octava Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 78, Junio de 1994, Tesis: P./J. 23/94, Página: 22) es la que a continuación se transcribe: “VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN MENSUAL DE LOS SALDOS A FAVOR OTORGADA SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, QUEBRANTA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD (ARTÍCULO 6o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE A PARTIR DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE). El artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir de 1987, establece que cuando en la declaración de pago provisional mensual resulte saldo a favor, podrá solicitarse la devolución mensual siempre que se trate de contribuyentes dedicados a la agricultura, ganadería, avicultura o pesca, así como cuando derive de inversiones relacionadas directamente con actividades empresariales, para la construcción o adquisición de inmuebles e instalaciones, 223
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maquinaria y equipo, gastos e inversiones en períodos preoperativos, o se trate de los bienes o servicios a que se refiere el numeral 29 de la ley de la materia, cuando uno u otros se exporten. Dicha disposición viola el principio de equidad al otorgar la devolución mensual sólo a determinadas categorías de contribuyentes del gravamen, y no a todos los causantes que se encuentran en igualdad de circunstancias. Tratándose de devolución de saldos a favor, la igualdad existe respecto de todos los contribuyentes que los obtengan, independientemente de la actividad que desarrollen o de la tasa en que tributen, los que tienen derecho a que se les otorgue un trato igual.” En vista de lo anterior, consideramos que los contribuyentes, que sean retenedores del impuesto y que obtengan saldos a favor por concepto del mismo, pueden acudir a las instancias jurisdiccionales competentes para buscar obtener un trato similar al que se otorga a los sujetos comprendidos en la fracción IV del artículo 1-A de la ley, esto es, que se les permita compensar el saldo a favor que les resulte en un mes determinado contra las retenciones por concepto de impuesto al valor agregado que estén obligados a enterar en el mismo periodo. Resultan plenamente aplicables al supuesto de la “devolución inmediata”, las consideraciones hechas en el número 2 del apartado inmediato anterior, respecto de la indefinición del concepto “regímenes similares” y sus implicaciones en materia de legalidad y constitucionalidad. C.-
Factoraje financiero (Art. 1-C).
1.Como regla general, en la cesión onerosa de créditos efectuada en las operaciones de factoraje financiero, el cedente recibe una contraprestación inferior al valor nominal de los documentos pendientes de cobro cedidos a la empresa de factoraje financiero. En virtud de la presunción juris et de jure contenida en la ley, se presume que al transmitir el documento, el cedente recibe la totalidad de la contraprestación pactada, así como el impuesto correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de los documentos. Al respecto, se mencionan los siguientes argumentos de inconstitucionalidad: a)
En este contexto, hay argumentos para sostener que la disposición en comento es desproporcional, y por lo tanto inconstitucional, al no atender a la capacidad contributiva del cedente de los créditos, pues éste únicamente recibe la contraprestación pactada en la cesión y pierde el derecho a recibir la diferencia entre dicha cantidad y el valor nominal de los documentos. Sin embargo, el impuesto es causado
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sobre el monto de la contraprestación pactada y no únicamente sobre la cantidad cobrada en virtud de la cesión. Es decir, el sujeto pasivo del impuesto si bien al realizar el acto gravado tenía derecho a percibir determinada cantidad, por virtud de la cesión, tendrá derecho a recibir una cantidad menor, la cual denotará su capacidad contributiva, no así la cantidad pactada como contraprestación en el acto gravado. Lo anterior no se desvirtúa con lo señalado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada P. CXXXIX/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 207: “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA AL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE PARA SU CÁLCULO LA APLICACIÓN DE UNA TASA DEL QUINCE POR CIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 1995). De conformidad con lo previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las contribuciones deben ser proporcionales, gravando más a los que tienen una mayor capacidad contributiva. Ahora bien, al establecerse en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado una tasa del quince por ciento, aplicable al precio de los bienes o servicios que se adquieren por los gobernados, no se viola el precepto constitucional referido, dado que conforme al sistema que rige al impuesto al valor agregado, al que doctrinalmente se le puede clasificar como indirecto, el monto o precio de los bienes o servicios adquiridos es lo que determina indirectamente la capacidad contributiva del gobernado, pues el que tiene ésta en mayor grado adquiere bienes o servicios de un precio más elevado y por tanto, paga un tributo mayor que resulta de aplicar el porcentaje del quince por ciento al precio del bien o servicio adquirido. Así, la tasa fija del quince por ciento no viola el principio de proporcionalidad tributaria, ya que impacta en mayor medida a quien más gasta, lo que resulta un reflejo inequívoco de la capacidad contributiva”. (énfasis añadido) Amparo en revisión 1989/96. Maximino Rubén Cerón López. 3 de julio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número CXXXIX/1997, la tesis 225
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aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete. En efecto, conforme a la anterior tesis la capacidad contributiva se refleja en la contraprestación pactada en el hecho gravado, pero dicha tesis supone que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir la totalidad de la contraprestación, y en el caso en estudio, al ceder el crédito, el contribuyente ya no tendrá derecho a recibir la diferencia positiva entre la contraprestación pactada en la cesión de los documentos y la pactada en el acto gravado. La violación al principio de proporcionalidad tributaria en el precepto que se comenta es clara, toda vez que se entiende como requisito para que éste principio se cumpla, el que exista plena vinculación entre la base y el objeto del impuesto. Siendo el hecho generador del tributo el acto o actividad gravado con el impuesto al valor agregado, y la base la contraprestación pactada, al operar la cesión de créditos, la ley altera de manera directa la base del gravamen, alejándose de la capacidad contributiva, al obligar al cedente a que cubra el impuesto sobre una base gravable que no refleja el patrimonio real del sujeto pasivo, por tomar en cuenta un valor inferior al del impuesto al valor agregado efectivamente pagado. b)
Por otra parte, es común que los contribuyentes que enajenen a plazo mercancías cobren cierto interés. En estos casos, si los documentos pendientes de cobro son cedidos a una empresa de factoraje financiero se podría entender que el cedente recibe tanto el precio del bien como los intereses. Sin embargo, por lo que hace a los intereses que aún no son exigibles al momento de la cesión, el valor agregado lo recibirá la empresa de factoraje financiero y no quien enajenó el bien (el cedente). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia sustentó la jurisprudencia por reiteración P./J. 109/99 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Noviembre de 1999, página 22 que se transcribe a continuación: “CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos 226
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públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto”. Si se considera que la capacidad contributiva consiste en la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos, no se podrá afirmar que el artículo en comento atiende a la capacidad contributiva del cedente, pues éste no habrá recibido el valor agregado y en ocasiones obtendrá por la cesión un monto que bien puede corresponder sólo al principal. En efecto, el indicador de la capacidad contributiva a que atendió el legislador al establecer el impuesto al valor agregado lo constituye la enajenación del bien o servicio gravado, por lo que es claro que en una operación de cesión de créditos en la que existan intereses no devengados, en la que el cedente no recibe el impuesto al valor agregado, la ley se aparta de ese indicativo de capacidad contributiva, violando consecuentemente el principio de proporcionalidad tributaria. c)
Consideramos que lo que se debe entender por recibido al momento de la cesión, es el monto de la contraprestación pactada que no se haya cobrado anteriormente (no el valor nominal del documento) así como el impuesto correspondiente únicamente a dicha cantidad. En caso de que se estableciera que la correcta interpretación del artículo conlleva a que se tenga por recibido el valor nominal del documento se estará violando el principio de proporcionalidad tributaria, pues se causaría el impuesto dos veces sobre parte de la misma base, lo cual evidentemente no denotaría la capacidad contributiva del contribuyente.
d)
Se puede argüir que el artículo en comento es inequitativo, en caso de cesión de documentos pendientes de cobro diversos a títulos de crédito, bajo las siguientes consideraciones. Por la cesión de dichos documentos en factoraje financiero, se causará el impuesto sobre el monto de la contraprestación pactada en el 227
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documento transmitido. Mientras que en una cesión onerosa de dichos documentos a una persona que no sea empresa de factoraje financiero, se causará el impuesto hasta que se cobre la contraprestación pactada y hasta por el monto de lo cobrado. En este sentido, por la misma operación dos cedentes podrán causar el impuesto al valor agregado por la contraprestación pactada o por el monto de la contraprestación que efectivamente se cobre, dependiendo de la calidad del cesionario, lo cual constituye un trato diametralmente opuesto a dos contribuyentes que se sitúan en una misma hipótesis, a decir, la cesión de un documento pendiente de cobro. Adicionalmente, se dará un trato inequitativo a los cedentes que cedan créditos a empresas de factoraje financiero y a los que lo hagan a personas diversas a dichas empresas, ya que en el primer caso, el cedente causará el impuesto al momento de la cesión, mientras que en el segundo caso, no será causado en ese momento. De esta forma, uno de los elementos esenciales del impuesto (época de pago), será diferente para dos contribuyentes que se sitúen en la misma hipótesis normativa. En este sentido, la violación del principio de equidad tributaria se configura si la desigualdad de trato produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. Dicho principio se entiende en el sentido de que a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias de derecho, lo cual no es respetado por la norma que se comenta. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 42/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 36, que se transcribe a continuación: “EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio 228
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de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.” Amparo en revisión 321/92. Pyosa, S. A. de C. V. 4 de junio de 1996. Mayoría de ocho votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Constancio Carrasco Daza. Amparo en revisión 1243/93. Multibanco Comermex, S. A. 9 de enero de 1997. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Amparo en revisión 1215/94. Sociedad de Autores de Obras Fotográficas, Sociedad de Autores de Interés Público. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca. Amparo en revisión 1543/95. Enrique Serna Rodríguez. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Arballo Flores. Amparo en revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 42/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete. 229
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2.-
Respecto al régimen opcional deberá tenerse en consideración lo siguiente: a)
Cabe aclarar que toda vez que es un régimen opcional, el contribuyente no podrá alegar que la aplicación de algún precepto del mismo le causa perjuicio, toda vez que en caso de que le cause perjuicio podía no elegir la aplicación de la opción. Así lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 96/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Agosto de 2001, página 6, en lo que se refiere al régimen de consolidación, criterio que es aplicable por analogía al presente caso y que se transcribe a continuación: “CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS REFORMAS QUE ENTRARON EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESULTAN INOPERANTES. Si la sociedad controladora que optó por consolidar sus resultados fiscales en términos de lo dispuesto en el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al cumplirse los cinco ejercicios fiscales obligatorios que como mínimo establece el artículo 57-A de la propia ley, no solicita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización para dejar de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal, debe inferirse que consintió las reformas que sufrió el capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que no pueden, válidamente, alegar violación alguna a los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que estando en posibilidad de abandonarlo, decidieron seguir tributando conforme a ese régimen, con base en las nuevas disposiciones que lo regulaban. En consecuencia, los argumentos que las sociedades controladoras hagan valer en relación con la inconstitucionalidad de las aludidas reformas, por violación a los señalados principios constitucionales, resultan inoperantes, pues al no encontrarse aquéllas dentro de los cinco ejercicios fiscales a que se refiere la autorización inicial, la aplicación de las disposiciones jurídicas reclamadas se lleva a cabo porque así lo solicitaron de manera tácita, ya que a partir del primer día del sexto ejercicio fiscal, los causantes que continúan dentro de aquél, eligieron voluntariamente mantenerse dentro del régimen, que supone el 230
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consentimiento pleno de las normas que lo regulan, vigentes en el momento en que se actualiza ese hecho. Además, de concederse el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, por considerar que el régimen de consolidación fiscal vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve es violatorio de los indicados principios, su efecto sería que las sociedades controladoras dejaran de tributar conforme al mencionado régimen, que es de beneficio, y, en su lugar, quedarían obligadas a tributar conforme al régimen general de la ley, lo que desde luego rompería con la finalidad misma del juicio de garantías, pues ello implicaría un perjuicio para ese tipo de empresas.” Amparo en revisión 1037/99. Fibervisión de México, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Amparo en revisión 1076/2000. Aga, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1167/99. Grupo Hotelero Brisas, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 244/2000. Embotelladores del Valle de Anáhuac, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy nueve de agosto en curso, aprobó, con el número 96/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a nueve de agosto de dos mil uno. b)
Cabe señalar que el vicio referido en el punto 1 a) anterior, se encuentra reflejado en el régimen opcional, aunque por lo general su efecto será menor. 231
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En efecto, en el régimen opcional cuando el monto cobrado exceda del monto pagado por la empresa de factoraje financiero (antes o después de los seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del documento respectivo) se causará el impuesto sobre una base que nunca recibirá el contribuyente. Se mencionó que por lo general será un vicio atenuado, debido a que comúnmente la empresa de factoraje financiero no cobrará el total del valor nominal del documento pendiente de cobro, por lo que aplicando la opción a diferencia de la regla general, el contribuyente no incluirá dentro de la base del impuesto la parte del valor nominal que no cobre la empresa de factoraje financiero. D.-
Acreditamiento del impuesto (Art. 4).
1.En materia de acreditamiento del impuesto al valor agregado, se modificó la metodología de cálculo del impuesto acreditable para adecuarlo a las modificaciones que se llevaron a cabo para la causación del impuesto al valor agregado en forma mensual. En este sentido, consideramos que puede argüirse que el procedimiento establecido para el cálculo del factor que se utilizará para determinar el impuesto acreditable, es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que se obliga a los sujetos del impuesto a dividir el valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto y el de aquellos a los que se les aplique la tasa del 0%, correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable, entre el valor total de los actos o actividades realizados por el contribuyente en dicho año de calendario, lo que propicia que el cálculo del factor sea todavía más estimado y por ende incierto, lo que no respeta la verdadera capacidad contributiva del contribuyente del gravamen al determinar el impuesto acreditable. En estos términos, la ley obliga a los contribuyentes a calcular el impuesto acreditable para un determinado mes del ejercicio tomando en cuenta actos y actividades correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el mismo, sin tomar en consideración una manifestación de capacidad económica real, es decir, la disposición se aparta de la capacidad contributiva del sujeto del impuesto por tomar como base para la determinación del impuesto acreditable, una proporción de actos irreal, siendo que el sistema para la determinación de dicho impuesto es mensual. Por lo anterior, y en tanto la proporcionalidad de una contribución implica que las cargas impositivas se establezcan por el legislador atendiendo a la capacidad contributiva de los gobernados, entendida ésta como la aptitud real de contribuir a 232
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sufragar los gastos públicos, consideramos que el nuevo cálculo del impuesto acreditable no atiende a la capacidad contributiva real de los contribuyentes. El anterior razonamiento se apoya en el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en lo conducente señala: “CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.” Asimismo, es de considerarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó jurisprudencia por la que declaró inconstitucional el sistema de acreditamiento establecido en el artículo 4, fracción I, párrafo cuarto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente a partir de 1999, por considerarlo violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, precisamente por considerar que conforme a dicha disposición el contribuyente debía pagar un gravamen que no correspondía exactamente al valor que se agregó a los bienes o servicios objeto de los actos o actividades que inciden en la determinación del impuesto acreditable, por lo que en el acreditamiento del gravamen no se reflejaba una verdadera capacidad contributiva. Consideramos que la jurisprudencia que se comenta, es aplicable al caso a estudio, ya que en los términos en que el legislador estableció la metodología de cálculo y determinación del impuesto acreditable, considerando un factor que es todavía más estimado, se propicia que el contribuyente no aplique el acreditamiento con base en su verdadera y real capacidad contributiva, teniendo que pagar un gravamen que no corresponde exactamente a los valores de las actividades y actos que deben considerarse para integrar el impuesto acreditable. La jurisprudencia que se ha comentado establece lo siguiente: “VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO 233
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RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). De acuerdo con tal precepto, aplicable a partir de mil novecientos noventa y nueve, todos los causantes que realicen actos o actividades por los que deba pagarse impuesto o a los que se aplique la tasa del 0% sólo por una parte de los actos o actividades, deben acreditar el impuesto correspondiente a esa parte aplicando al total del impuesto acreditable, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de los que el contribuyente realice, independientemente de que sea o no identificable el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0%. Lo anterior resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, pues al obligarse a los causantes a aplicar el procedimiento de acreditamiento previsto en la norma reclamada, cuando es identificable el impuesto acreditable correspondiente a la parte de los actos o actividades por los que existe obligación de pagar el impuesto o a los que es aplicable la tasa del 0%, no se les permite acreditar totalmente el impuesto que se les traslada correspondiente a estos actos o actividades, sino que se les obliga a calcular el porcentaje que el valor de los actos por los que debe pagarse el impuesto o a los que se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de las actividades que realiza el causante, para aplicarlo al total del impuesto acreditable y obtener así la cantidad a restar del impuesto causado y, por tanto, tienen que pagar un gravamen que no corresponde exactamente al valor que se agregó a los bienes o servicios objeto de los actos o actividades no exentos, lo que no refleja la capacidad contributiva.” 2.Respecto al cálculo del factor para obtener el impuesto acreditable de los contribuyentes que inicien actividades durante el ejercicio de 2003, así como el ejercicio siguiente, se establece que el factor aplicable en cada uno de los meses de dichos años se calculará considerando los valores de los actos o actividades por los que se debe pagar el impuesto y el de aquellos a los que se les aplique la tasa del 0%, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se iniciaron actividades hasta el mes por el que se calcula el impuesto acreditable. De la redacción del párrafo que se adicionó a la ley, se desprende que puede darse el caso en que algunos contribuyentes tengan que considerar valores correspondientes a más de doce meses anteriores para calcular el impuesto acreditable del mes de que se trate, lo que ocasiona una situación de iniquidad, toda vez que un contribuyente que inicia actividades no se encuentra en igualdad de circunstancias frente al hecho generador del tributo que un contribuyente que no inicie actividades en el ejercicio de 2003 o siguiente, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.
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En efecto, dicha norma podría tildarse de inconstitucional, por ser inicua, toda vez que no existe, conforme al objeto del gravamen, una justificación objetiva y razonable que sustente el trato disímbolo otorgado a contribuyentes que inicien actividades en 2003 y 2004, frente a aquellos que iniciaron actividades con anterioridad a dichos ejercicios. En efecto, no se justifica para aquellos contribuyentes que inicien actividades en 2003 y 2004, la aplicación de un factor en cada uno de los meses de dichos años, considerando los valores de los actos o actividades por los que se debió pagar el gravamen y el de aquellos gravados a la tasa del 0% correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable. Con relación a lo anterior, resultan ilustrativas las jurisprudencias siguientes: “EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohibe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.” “VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). La referida disposición viola el principio tributario de equidad, pues los causantes que sólo realizan actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0% se encuentran en igualdad de condiciones respecto de los causantes para los que esos actos o actividades constituyen sólo una parte del total de los que realizan, sin 235
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embargo, a los primeros se les permite acreditar totalmente el impuesto que les hubiera sido trasladado y a los segundos se les obliga a aplicar el procedimiento previsto en el artículo reclamado para realizar el acreditamiento (consistente en aplicar al total del impuesto acreditable, o sea, al monto equivalente al del impuesto al valor agregado que les hubiera sido trasladado, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de los que el contribuyente realice, independientemente de que sea o no identificable el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0%), no obstante que es identificable el impuesto acreditable correspondiente a los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0%. Es decir, los causantes que realizan actos o actividades por los que existe obligación de pagar el impuesto o a los que corresponde la tasa del 0% y, además, efectúan actos o actividades exentos, están en la misma situación fiscal que los causantes que no realizan actos o actividades exentos, ya que ambos efectúan actos o actividades por los que deben pagar el impuesto o a los que es aplicable la tasa del 0% y respecto de ambos se conoce el impuesto acreditable correspondiente a esos actos o actividades y, no obstante ello, se establecen procedimientos de acreditamiento diversos pues a unos se les permite restar el total del impuesto que les fue trasladado de la cantidad resultante de aplicar a los valores señalados en la ley, la tasa que en cada caso corresponda, mientras que a otros se les obliga a aplicar al total del impuesto acreditable, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0%, represente en el valor total de los que realizan, y a pesar de que por conocerse el impuesto acreditable correspondiente a los actos o actividades no exentos es posible que estos causantes realicen el acreditamiento en iguales términos que quienes no realizan actos o actividades exentos.” E.-
Devolución de saldo a favor de prestadores del servicio de suministro de agua para uso doméstico (Art. 6, último párrafo).
Resulta criticable la adición del último párrafo del artículo comentado previamente en la parte descriptiva de este Boletín, toda vez que puede considerarse violatoria de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, contenidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal. Consideramos lo anterior, en virtud de que dicho precepto dispone que tratándose de contribuyentes que presten el servicio de suministro de agua para uso doméstico, que reflejen un saldo a favor en su declaración mensual, el mismo será objeto de devolución siempre que lo destinen a inversiones en infraestructura hidráulica o al pago de derechos sobre agua y por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de 236
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aguas residuales, exigiéndose que el contribuyente de que se trate demuestre ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión efectuada o el pago de los derechos. Dicha disposición puede estimarse inicua, toda vez que otorga un trato disímbolo a los prestadores del servicio de suministro de agua para uso doméstico, con relación a aquellos prestadores de servicios en general, frente al derecho a obtener la devolución de un saldo a favor reflejado en la declaración mensual. Lo anterior es así, ya que mientras que en el caso de los primeros mencionados se condiciona dicha devolución al hecho de que el saldo a favor se destine a fines determinados y específicos, en el caso de los segundos referidos el derecho a la devolución es irrestricto, lo que es inequitativo en virtud de que ambos contribuyentes se ubican en situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, referidas a ser causantes del impuesto por la prestación de servicios, y a la posibilidad de determinar un saldo a favor en la declaración de pago provisional, sin que el tipo de servicio que prestan sea un elemento que justifique en forma objetiva y razonable el trato diferencial y condicionante en el ejercicio del derecho a obtener la devolución. De igual forma, podemos afirmar que dicha disposición viola el principio de proporcionalidad tributaria, si se considera que un saldo a favor del contribuyente es una cantidad que tiene derecho a que se le devuelva integralmente por la autoridad fiscal, y a la luz de la proporcionalidad, ésta también se manifiesta de manera negativa, prohibiendo a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas (saldo a favor), obligándolas a reintegrar al particular dichas sumas obtenidas de manera injustificada, sin que sea válido condicionar dicha obligación, y correlativamente el derecho del particular, a que el saldo a favor se destine a fines específicos. Al respecto resultan aplicables los criterios siguientes: “EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y 237
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razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohibe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.” “PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA. Si se toma en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la eficacia tutelar de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe entenderse constreñida únicamente a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pues rige, en lo conducente, para todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que nazcan como consecuencia o con motivo de la potestad tributaria, en la medida en que ésta es el soporte fundamental de las relaciones jurídicas que pueden establecerse entre el fisco y los particulares, resulta inconcuso que entre las relaciones jurídicas regidas por el citado precepto constitucional se encuentra aquella que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución, por parte del fisco, de las sumas de dinero entregadas por aquél, en virtud de un acto de autodeterminación o de una resolución administrativa, cuando tales enteros hayan sido anulados por ilicitud en términos de una resolución firme recaída a un medio ordinario de defensa intentado por el contribuyente, o simplemente no hayan procedido. Sin embargo, en este tipo de relación generada por el pago indebido de sumas de dinero al fisco, tales principios adquieren un matiz distinto al que usualmente se les atribuye cuando se analiza la validez de las contribuciones, pues la proporcionalidad no sólo se manifiesta de manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida de su capacidad, sino también de manera negativa, es decir, prohibiendo a la autoridad hacendaria recaudar cantidades superiores a las debidas y obligándola a reintegrar al particular las sumas obtenidas injustificadamente, y la equidad actúa, no solamente exigiendo que los particulares que se encuentran en una misma posición frente al hecho imponible entreguen cantidad igual de dinero, sino obligando al Estado a reparar la desigualdad que nace cuando una persona entrega una cantidad superior a la debida, reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido injustificadamente. Esto es, tratándose de cantidades enteradas indebidamente al fisco, los aludidos principios exigen que el legislador establezca los mecanismos para devolver íntegramente al contribuyente las sumas indebidamente percibidas.” (énfasis añadido) 238
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Consecuentemente, consideramos viable promover un juicio de amparo indirecto reclamando la inconstitucionalidad del artículo que se comenta, con base en los argumentos expresados, para lo cual tendríamos un plazo de quince días hábiles contados a partir de que tenga lugar el primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del contribuyente. F.-
Exportación de servicios de hotelería y conexos (Art. 29, fracc. VII).
Tal como se comentó en la parte descriptiva del presente Boletín, en términos del Artículo Octavo Transitorio, a partir del 1 de enero de 2004 aquellas empresas hoteleras residentes en el país calcularán el impuesto al valor agregado aplicando la tasa del 0%, por la prestación de servicios de hotelería y conexos realizados a favor de turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, prestación a la que se le atribuye el tratamiento de exportación. Para efectos de lo anterior, dichos extranjeros deberán exhibir el documento migratorio que acredite dicha calidad en los términos de la Ley General de Población, y paguen los servicios de referencia mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero, en el entendido de que los organizadores del evento son quienes deberán contratar los servicios de hotelería y conexos. En el artículo 29, fracción VII se dispone que se entiende por servicios de hotelería y conexos, los de alojamiento, la transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, así como los servicios complementarios que se les proporcionen dentro de los hoteles, precisándose que los servicios de alimentos y bebidas quedan comprendidos en los servicios de hotelería, cuando se proporcionen en paquetes turísticos. Consideramos que la disposición en comento podría estimarse inconstitucional, atento a las razones siguientes: 1.En primer lugar, estimamos que dicha disposición resulta violatoria del principio de equidad tributaria, conforme el cual se exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a su vez se traduce en que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa. En el caso concreto, consideramos que no existe una justificación objetiva y razonable que sustente la validez de la disposición, en el sentido de que las empresas hoteleras que presten servicios de hotelería y conexos podrán aplicar la tasa del 0% para calcular el impuesto, siempre que se trate de servicios prestados 239
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a favor de turistas extranjeros, exigiéndose además que éstos ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México. La situación de iniquidad surge por el hecho de que aun cuando dichas empresas hoteleras presten servicios de hotelería y conexos a favor de turistas nacionales, que incluso tengan por objeto participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, por el simple hecho de que los turistas tendrán la calidad de nacionales y no de extranjeros, el cálculo del gravamen tendrá que llevarse a cabo aplicando la tasa general del 15%, no obstante que en ambos casos el objeto del impuesto es el mismo, es decir, la prestación del servicio de hotelería y conexos. Con la excepción tácita que prevé el artículo que se comenta, se hace una injustificada distinción basada en la nacionalidad de los prestatarios receptores de los servicios de hotelería y conexos, es decir, el legislador dispuso que se aplicará la tasa del 0% si los turistas son extranjeros, y por otro lado la aplicación de la tasa del 15% si los turistas son nacionales, lo que propicia un trato disímbolo a las empresas que presten dichos servicios frente al objeto del gravamen, en función de situaciones ajenas a ellas y propias de los prestatarios (nacionalidad), lo que nos parece inconstitucional por inicuo. Con relación a lo anterior, resultan aplicables al caso concreto los criterios siguientes: “ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO EXCEPTÚA DEDUCIR LAS DEUDAS CONTRATADAS CON EMPRESAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO TENGAN ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN MÉXICO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal, en su párrafo primero, autoriza a deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, pero indirectamente exceptúa de dicha autorización a las que hubieren sido contratadas con empresas residentes en el extranjero que no tienen establecimientos permanentes ubicados en México. Con la excepción descrita se hace una injustificada distinción entre las deudas que afectan el objeto del tributo, ocasionándose con esto un trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores, sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifique por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por ese concepto, dado que ambas clases de operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus registros contables, que incide sobre el objeto del tributo, consistente en la tenencia de activos propios de las empresas, concurrentes a la obtención de utilidades.” 240
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“IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.” 2.En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, consideramos que el artículo 29, fracción VII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que entrará en vigor el 1 de enero de 2004, podría estimarse inconstitucional por violar el principio de proporcionalidad tributaria, conforme al cual los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, exigiéndose que el hecho imponible u objeto del gravamen refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del contribuyente. En el caso concreto, no se respeta el principio en análisis, ya que aun cuando en todos los casos las empresas hoteleras prestarán servicios de hotelería y conexos, en unos supuestos los mismos estarán gravados a la tasa del 0% cuando los prestatarios sean turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, y en otros supuestos dichos servicios estarán gravados a la tasa del 15%, cuando los prestatarios sean turistas nacionales que incluso tengan por objeto participar en dichos eventos, lo que evidencia que en los dos casos la prestación del servicio es la misma. En este sentido, si en dichos supuestos la prestación del servicio es la misma, resulta desproporcional que el legislador establezca que en un caso el cálculo del gravamen estará sujeto a la tasa del 0%, y en otro a la tasa general del 15%, dependiendo de la nacionalidad del prestatario, ya que ésta no determina ni altera la verdadera capacidad contributiva de la empresa prestadora del servicio.
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Con relación a lo anterior, resulta aplicable el criterio siguiente: “CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.” 3.Adicionalmente, podría estimarse inconstitucional el artículo que se comenta, en virtud de que el legislador establece que se entiende por servicios de hotelería y conexos, los de alojamiento, la transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, así como los servicios complementarios que se les proporcionen dentro de los hoteles, lo que podría ser violatorio del principio de legalidad tributaria. Conforme a dicho principio, los elementos esenciales de todo tributo, como son el sujeto, el objeto, base, tasa, tarifa y época de pago, deben estar expresamente contenidos en una ley formal y materialmente integrada, con el fin de que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras en el cobro del gravamen. Consideramos que al disponerse que dentro de los servicios de hotelería y conexos se incluirán además, los servicios complementarios que proporcionen los hoteles, la disposición en análisis, configura una indeterminación e incertidumbre respecto del objeto del impuesto, ya que no se discierne con claridad cuáles serán esos servicios complementarios que también se considerarán hecho generador del tributo, pudiéndose actualizar una actuación discrecional y posiblemente arbitraria de las autoridades exactoras, lo que contraviene el principio de legalidad tributaria. Con relación a lo anterior, resultan aplicables los criterios siguientes: “IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCION FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado 242
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en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.” “HOSPEDAJE, IMPUESTO SOBRE. EL ARTÍCULO 56 DEL DECRETO 16025, QUE LO PREVÉ, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO, VIGENTE DEL 1o. DE ENERO AL 2 DE MAYO DE 1996). Conforme al principio de legalidad tributaria, consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional, los elementos esenciales de todo tributo como son el sujeto, el objeto, el procedimiento para calcular la base, la tasa y época de pago, deben consignarse expresamente en la ley. Ahora bien, el artículo 56 del Decreto 16025, del Congreso del Estado de Jalisco, establece que el objeto del impuesto sobre hospedaje es la prestación de servicios de hospedaje y que para efectos del propio tributo debe entenderse por tal prestación "el otorgamiento de albergue y de los servicios inherentes al mismo, a cambio de una contraprestación, sea cual fuere la denominación", lo que implica indeterminación e incertidumbre respecto del objeto del citado impuesto, dando lugar a la transgresión del referido principio de legalidad, ya que con motivo del contrato de hospedaje las partes pueden pactar paralelamente la prestación de diversos servicios de la más variada índole, por lo que al establecerse el gravamen sobre aquellos servicios que se califican como "inherentes" al albergue, sin fijarse criterios o reglas que permitan distinguir entre 243
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tales servicios y aquellos otros que sin gozar de dicha calidad pueden otorgarse al huésped, se impide discernir con claridad cuáles están gravados y cuáles no, lo que da margen para la actuación discrecional de las autoridades exactoras. No es óbice a lo anterior el hecho de que el artículo 60 del propio decreto establezca las reglas para cuantificar la base gravable, pues las mismas sólo esclarecen algunos conceptos adicionales a la contraprestación pactada que deben incluirse en el cálculo correspondiente, pero no permiten determinar con claridad cuáles son los "servicios inherentes" gravados.” 4.Es conveniente señalar que según el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, la razón legal del artículo que se comenta consiste en establecer una medida de estímulo al turismo de negocios por virtud de otorgar el tratamiento de exportación a los servicios de hotelería y conexos que las empresas hoteleras mexicanas presten a turistas extranjeros cuando éstos ingresen al país para participar en alguno de los eventos que el propio precepto señala. Lo anterior, se traduce en un fin extrafiscal, es decir, como un objetivo distinto al recaudatorio que se pretende alcanzar con dicha norma, sin embargo, los fines extrafiscales, no pueden validar ni justificar violación alguna a los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria, por parte de la disposición tributaria que establece la norma mediante la cual se pretende alcanzar el mismo. A este respecto, resulta aplicable la tesis siguiente: “CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La existencia de un fin extrafiscal, entendido éste como un objetivo distinto al recaudatorio que se pretende alcanzar con el establecimiento de una determinada contribución no puede convertirse en un elemento aislado que justifique la violación a los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad y destino al gasto público consagrados por el artículo 31, fracción IV de la Ley Fundamental. Los fines extrafiscales son exclusivamente otros elementos que debe analizar el órgano de control para determinar la constitucionalidad o no de un determinado precepto.”
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TERCERO.-
A.-
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Concepto de “aguas mineralizadas” (Arts. 2, fracc. I, inciso G) y 3, fracc. XIV).
Es plausible que el legislador haya modificado los dispositivos antes mencionados para que, contrario a lo que sucedía en 2002, el bien cuya enajenación es objeto de gravamen (aguas mineralizadas) sea el que efectivamente se define en la ley. Sin embargo, derivado de la forma en que quedó redactada la definición de aguas mineralizadas, se observa una posible inconsistencia entre la intención del legislador y el alcance normativo del texto aprobado. En efecto, del Dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, se desprende que la voluntad del legislador fue la de evitar que el agua embotellada quedara gravada con este impuesto, cuando dicha Comisión manifiesta: “... Sin embargo, y tomando en consideración la situación económica de las familias de menores ingresos en el país, esta Dictaminadora no considera conveniente gravar el agua embotellada. Asimismo, no considera conveniente continuar manteniendo la exención a las aguas naturales de hasta 10 litros. Por ello, se realizan diversas modificaciones a la Iniciativa de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y servicios, para quedar como sigue: ...” En igual sentido, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, manifestó su coincidencia con su colegisladora, para eliminar la propuesta de gravar al agua potable embotellada en envases menores a 10 litros. De acuerdo con lo anterior, la intención legislativa fue la que el agua embotellada quedara fuera del objeto del impuesto, sin que fuera por tanto necesario establecer exenciones sobre dicho bien. En atención a ello, en el artículo 2 de la ley, únicamente se establece como objeto del gravamen a las “aguas mineralizadas”. No obstante, en el artículo 3, fracción XIV, el legislador define “aguas mineralizadas” como todas aquellas que contienen sustancias minerales o 245
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electrolitos, purificadas y envasadas mineralizadas artificialmente”.
“incluyendo
las
que
se
encuentren
Conforme a la definición legal antes citada, en una interpretación estricta, puede llegar a interpretarse que califican como objeto del gravamen todas las aguas que contengan sustancias minerales o electrolitos (siempre que estén purificadas y envasadas), y no sólo las aguas propiamente mineralizadas. Como es sabido, el agua para consumo humano (sea esta natural, mineral o mineralizada) requiere en todo caso de contener una cantidad, por mínima que sea, de minerales o electrolitos, por lo cual estimamos que una interpretación literal de la definición proveída por el legislador, puede dar lugar a que se aplique este gravamen a productos que de acuerdo con los documentos en los que consta el proceso legislativo no era la intención del legislador gravar, como es el agua natural envasada y purificada. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado en jurisprudencia firme que el legislador está obligado, al fijar el objeto de un gravamen, a respetar el alcance que las demás ramas del derecho otorguen al concepto o figura que éste haya elegido como revelador de riqueza. Dicha jurisprudencia (visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Abril de 2002 Tesis: 2a./J. 23/2002 Página: 501) es la siguiente: “NÓMINAS. LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL (VIGENTE PARA EL AÑO 2001) VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL INCLUIR EL PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO O TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DENTRO DEL OBJETO IMPOSITIVO DETERMINADO COMO REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO. En uso de su facultad impositiva, el legislador del Distrito Federal estableció el impuesto sobre nóminas, determinando en el artículo 178 del Código Financiero que el objeto de dicho gravamen está constituido por las erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, precisando a continuación en varias fracciones diferentes conceptos o tipos de pagos que deberán considerarse incluidos como base del impuesto, entre ellos, las indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral, según se instituye en la fracción VIII, pero esta hipótesis resulta inconstitucional por violación al principio de proporcionalidad tributaria que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, porque si la institución que el legislador eligió como indicador de capacidad contributiva deriva de alguna rama específica del derecho como en este caso ocurre con la materia laboral, resulta necesario acudir a la normatividad de la que derive tal institución para fijar sus elementos y características y, de esa manera, dar congruencia a la ley impositiva al establecer los elementos del tributo como objeto, base y tasa, ya que el órgano legislativo ordinario no puede válidamente ampliar o modificar esas bases que proporciona la 246
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legislación especializada, a título de aclaración o precisión, sobre conceptos ajenos al objeto predeterminado, como sucede en el supuesto examinado, ya que si de conformidad con los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal y 48 a 50, 53, 54, 276, 433, 434, 436, 439, 483 a 487, 490, 495, 496 y 500 a 503, de la Ley Federal del Trabajo, las indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral no son remuneraciones al trabajo personal subordinado, sino que constituyen para el primer supuesto el pago de una compensación que resarcirá los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de trabajo, y en el segundo supuesto tienen como propósito ayudar económicamente al trabajador o a su familia, provocan desproporcionalidad en el tributo. Lo anterior no conduce a concluir sobre la inconstitucionalidad del impuesto, sino sólo el concepto establecido en la referida fracción VIII a la que se refieren las consideraciones precedentes.” Partiendo de este criterio, estimamos que de asumirse que el concepto de aguas mineralizadas para efectos de este impuesto, incluye a las aguas naturales, podrían existir elementos para reclamar su inconstitucionalidad, ya que el legislador predeterminó el objeto del impuesto restringiéndolo a “aguas mineralizadas”, para después pretender ampliar el significado de este concepto a bienes que no comparten su naturaleza y características. B.-
Servicios de telecomunicaciones (Arts. 3, fracc. XIII y 18).
1.Consideramos adecuada la reubicación de definiciones y conceptos de servicios de telecomunicaciones que se contiene en la reforma, ya que facilita la comprensión de las normas y elimina diversas inconsistencias y contradicciones. 2.No obstante, la estructura de la ley sigue presentando incongruencia con la legislación en materia de telecomunicaciones, ya que mientras en esta rama del derecho nuestro sistema optó por regular de manera genérica los servicios que se prestan a través de redes públicas de telecomunicación (sin hacer distingos entre cada una de las modalidades de dichos servicios), en la ley fiscal que se estudia se pretende dar un trato diferencial a los servicios específicos que prestan las denominadas “empresas de telecomunicaciones”, lo que desde el año pasado ha derivado en falta de certeza jurídica y en interpretaciones disímbolas del significado de la norma impositiva. 3.Estimamos que la exención prevista para los servicios de radiotelefonía celular (Art. 18, fracc. IX) es violatoria del principio de equidad tributaria. Ello es así, en virtud de que únicamente se exenta a los servicios prepagados, otorgando un trato diferencial, sin justificación objetiva alguna, a los servicios que se prestan bajo otras modalidades de pago, aun cuando la forma o términos en los que se pacte el pago de la contraprestación por los servicios que nos ocupan, no es 247
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indicativo de que exista una situación diversa frente al objeto del tributo entre los contribuyentes que prestan uno y otro tipo de servicios. Igualmente, consideramos que la violación a este principio se pone de manifiesto ya que únicamente se exenta a los servicios de radiotelefonía celular, mientras que en la realidad existen diversos servicios de telecomunicación objetivamente similares a este servicio, que no gozan del mismo trato, provocándose por tanto que la ley otorgue tratamiento dispar a contribuyentes que se encuentran en situaciones análogas. C.-
Acreditamiento del impuesto (Art. 4).
1.Destaca en la reforma a esta ley, la nueva posibilidad de acreditar el impuesto causado en la importación de tabacos labrados, gasolinas y diesel. Sin embargo, de acuerdo con el precepto en estudio, es requisito para que el impuesto sea acreditable, que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel. De aquí que los importadores de otros bienes, que modifiquen el estado, forma o composición de los artículos importados para después enajenarlos, se verán imposibilitados para tomar el acreditamiento del impuesto. En nuestra opinión, esta situación resulta violatoria de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias. En primer término, se viola el principio de proporcionalidad tributaria, ya que no se permite al contribuyente recuperar un impuesto que le fue cobrado con motivo de la importación de bienes, aún cuando efectivamente haya soportado esta carga y vaya a causar el impuesto por la posterior enajenación de los mismos, generándosele una carga superior a aquella que soportan contribuyentes que, de acuerdo con sus actividades, revelan la misma capacidad contributiva. Por otra parte, estimamos que se viola el principio de equidad ya que mientras a ciertos contribuyentes que importan bienes objeto del impuesto (bebidas alcohólicas a granel) sí se les permite recuperar el gravamen que hayan pagado por la introducción a territorio nacional de los mismos, independientemente del proceso al que los sometan para su enajenación, a los demás contribuyentes que también causan el impuesto por la importación de bienes y que tienen en principio derecho a acreditarlo, no se les permite esta recuperación si someten la mercancía a procesos de transformación. Con ello, a sujetos que están en igualdad de circunstancias, se les pretende dar un tratamiento fiscal diverso. 248
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D.-
Recinto fiscalizado estratégico (Art. 13, fracc. I).
Se establece una exención a la importación de bienes que “se introduzcan al país” mediante el régimen de recinto fiscalizado estratégico. Consideramos que la redacción del dispositivo en estudio puede dar lugar a interpretaciones diversas, mismas que en el contexto de la ley pueden permitir en determinados casos, que se importen definitivamente al país mercancías que en principio estaban sujetas al impuesto que nos ocupa, sin el pago del mismo, haciendo uso de este nuevo régimen aduanero. Esta situación puede beneficiar a los importadores de bienes objeto del impuesto que utilicen el citado régimen, los cuales en ciertos casos podrían dejar de soportar la carga impositiva que representa este gravamen.
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CUARTO.-
A.-
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Servicios prestados por Secretarías de Estado y por la Procuraduría General de la República (Art. 5).
1.Se reformó la fracción VII del artículo 5 de esta ley, referente a la prestación de servicios fuera de la población donde radique la autoridad que los proporciona. Antes de la presente reforma, los prestatarios estaban obligados a pagar a dichas autoridades las prestaciones laborales a que los empleados tuvieran derecho por el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción; sin embargo, la palabra “prestaciones laborales” fue sustituida por la de “viáticos”. Consideramos que la palabra “viáticos” es más precisa, porque se refiere a la prevención en dinero o en especie para el sustento de lo necesario de quien hace un viaje; situación a la que está obligado el contribuyente por solicitar la prestación de un servicio que deba practicarse fuera del domicilio de la autoridad. 2.Se adicionan a todos los títulos que conforman la presente ley, disposiciones que precisan a qué organismos o entidades serán destinados los ingresos que se perciban con motivo de la recaudación de derechos. Es importante mencionar que la expresión que prevé la ley respecto al destino de los recursos, constituye tan solo el primer paso en el avance hacia la transparencia en el sistema fiscal mexicano; sin embargo, este tipo de disposiciones, no confieren a los contribuyentes herramientas para poder verificar que sus contribuciones efectivamente son destinadas a cubrir el gasto público. B.-
Servicios en materia de cinematografía (Art. 19-C, fracc. IV).
Estimamos que el artículo 19-C, fracción IV de la ley en estudio, resulta violatorio del artículo 31, fracción IV Constitucional, por desatender los principios de equidad y proporcionalidad tributaria. En la citada fracción se precisa, que por la autorización para exhibir de manera pública películas en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces, por cada boleto vendido se pagará $1. 1.La disposición en comento atenta contra el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que no existe una relación directa entre el servicio prestado por el Estado, consistente en el otorgamiento del permiso para la exhibición de películas, y las cuotas a pagar por parte de los exhibidores, es decir, se desconoce 250
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que debe existir una correlación entre el costo del servicio que se presta y el monto de la cuota, y por ende no existe un equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio. Asimismo, cabe destacar que el otorgamiento de la autorización, es un acto de ejecución inmediata, por lo tanto, la cuota a enterar debe ser igual para todos los contribuyentes que la obtengan, sin que se deban tomar en consideración para su determinación, elementos extraños, como el número de boletos vendidos, toda vez que éste es un factor ajeno al costo que tiene el Estado para prestar el servicio, ya que en todos los casos dicho servicio es el mismo para todos los contribuyentes. Al respecto, resultan aplicables los criterios siguientes: “DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.” “DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA POTABLE. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONSIDERANDO SU COSTO Y OTROS ELEMENTOS QUE INCIDEN EN SU 251
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CONTINUIDAD. La Suprema Corte ha sustentado en diversas tesis jurisprudenciales que las leyes que establecen contribuciones, en su especie derechos por servicios, fijando una tarifa o una cuota aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos ajenos al costo del servicio público prestado, violan los principios de proporcionalidad y equidad, ya que ello da lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso. Por otro lado, tratándose de los derechos por el servicio de agua potable, ha tomado en consideración, para juzgar sobre los citados principios constitucionales, no la simple correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota, sino también los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos y otras razones de tipo extrafiscal. Del examen de ambos criterios, se concluye que este Alto Tribunal ha sentado criterios distintos para derechos por servicios de naturaleza diversa, atendiendo al objeto real del servicio prestado por el ente público, que trasciende tanto a su costo como a otros elementos que inciden en la continuidad y permanencia de su prestación. Ello porque tratándose de derechos causados por servicios el objeto real de la actividad pública se traduce, generalmente, en la realización de actividades que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable del costo del servicio, mientras que la prestación del diverso de agua potable requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de lograr la captación, conducción, saneamiento y distribución del agua que, además, no está ilimitadamente a disposición de la administración pública, pues el agotamiento de las fuentes, la alteración de las capas friáticas, los cambios climáticos y el gasto exagerado, abusivo o irresponsable de los usuarios, repercuten en la prestación del servicio, porque ante la escasez del líquido, es necesario renovar los gastos para descubrir, captar y allegar más agua, todo lo cual justifica, cuando son razonables, cuotas diferentes y tarifas progresivas.” 2.Consideramos que la disposición en comento también viola el principio de equidad tributaria, ya que se otorga un trato disímbolo a contribuyentes que se encuentran en situaciones tributarias de la ley que pueden considerarse iguales, sin que para ello exista una justificación objetiva y razonable. En efecto, el trato inicuo radica en que no obstante que a todos los contribuyentes del derecho en comento, se les presta el mismo servicio, consistente en autorizar la exhibición pública de una película en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces, unos contribuyentes tendrán que pagar una cuota mayor en función del número de boletos que vendan, no obstante que otros que vendan menos boletos pagarán una cuota menor, aun cuando ambos reciben la prestación del mismo servicio por parte del Estado. Al respecto resultan aplicables los criterios siguientes: “DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de 252
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proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.” “DERECHOS FISCALES POR EXPEDICIÓN Y REVALIDACIÓN DE LICENCIAS. EL ARTÍCULO 211, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE LAS TARIFAS CORRESPONDIENTES, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1999). De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precios de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten; con relación a este tipo de contribuciones la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que satisfacen los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, cuando existe un equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio, y cuando se da un trato igual a los que reciben servicios análogos. Bajo esos principios, la tarifa que establece el artículo 211, fracción I, del Código Financiero para el Distrito Federal, para el pago de los derechos por concepto de expedición y revalidación de licencia de funcionamiento, autorización, así como verificación de giros y establecimientos mercantiles, espectáculos públicos o en ferias, romerías, kermesses y festejos populares, con venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, abierto o al copeo, es desproporcional e inequitativa, al no guardar relación con el costo del servicio de expedición de dicha licencia y otorgar un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones iguales, toda vez que dicha tarifa se cuantifica atendiendo a un elemento extraño al servicio prestado, como lo es el valor catastral de la superficie que en el establecimiento se destine a la venta de bebidas alcohólicas, no obstante que el servicio que se presta es el mismo para todos los establecimientos, por lo que en tales condiciones el artículo
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211, fracción I, del Código Financiero para el Distrito Federal, transgrede el precepto constitucional de referencia.” C.-
Registro sanitario (Art. 195-A).
Resulta criticable el incremento desproporcionado de las cuotas que tendrán que pagar los contribuyentes que obtengan un registro sanitario de medicamentos alopáticos, cuyos ingredientes activos se encuentren registrados en México, o cuyos ingredientes activos no se encuentren registrados en México, pero cuenten con registro y se vendan libremente en su país de origen. En congruencia con lo anterior, los contribuyentes deberán pagar a partir del 1 de enero de 2003, una cuota de $25,000 por la obtención, revisión o modificación de dichos registros; siendo conveniente destacar que hasta antes de la presente reforma el monto de la cuota a pagar ascendía a $8,000. Hemos mencionado que las cuotas que se cobren a los contribuyentes deben representar, para ser proporcionales, el costo que al Estado le implica la prestación del servicio; y si el servicio en cuestión se sigue prestando por parte del Estado de la misma manera que en años anteriores, es inexplicable que el aumento en dichas cuotas sea superior al 100%. En conclusión, estimamos que el substancial aumento de los derechos por la obtención del registro sanitario, atenta contra el principio de proporcionalidad tributaria. En apoyo a lo anterior, se transcribe la siguiente jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el 254
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costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.” D.-
Espectro radioeléctrico (Arts. 244, 244-B y 244-C).
1.Resulta criticable el procedimiento para determinar los derechos por el uso del espectro radioeléctrico al considerar la densidad de población y la entidad federativa, en la que se ubique la zona geográfica otorgada en la concesión, para obtener la cuota a pagar. Lo anterior es, desde nuestro punto de vista, inconstitucional, toda vez que el establecimiento de la cuota con base en dichos elementos, no está vinculada con el uso o aprovechamiento del espectro radioeléctrico. Es criterio de la Suprema Corte de Justicia que tratándose de derechos por el uso de bienes del dominio público de la nación, los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, se satisfacen de la siguiente manera: a)
Proporcionalidad.- Cuando las cuotas establecidas para el pago de derechos estén vinculadas con el uso o aprovechamiento de esos bienes y el monto a pagar, medido según unidades de consumo o utilización conforme a la naturaleza de tales bienes y al beneficio obtenido.
b)
Equidad.- Cuando se les dé un trato fiscal igual a las personas obligadas al pago que realizan el mismo hecho imponible.
2.En este sentido, el procedimiento para calcular los derechos por el uso del espectro radioeléctrico, viola el principio de proporcionalidad tributaria, ya que la cuota a pagar no está vinculada con el beneficio obtenido por el concesionario, por las siguientes consideraciones: a)
La densidad de población de una zona geográfica no determina el beneficio directo (utilización del espectro), ya que éste es independiente de la población a la que podría ir dirigida los servicios del concesionario, en todo caso, habría que tomar en cuenta elementos más objetivos, como pudiera ser la capacidad económica de la población, los usuarios o los consumidores potenciales de los mismos.
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b)
La cuota del derecho a pagar es por cada megahertz concesionado, lo cual de igual manera no está vinculado con el beneficio directo, ya que no necesariamente se utilizan todos los megahertz concesionados, sin embargo, se tienen que pagar los derechos como si así fuera.
3.Por otro lado, se viola el principio de equidad tributaria, al determinar la cuota a pagar por los derechos de uso o aprovechamiento, de acuerdo a la entidad federativa en la que se encuentre la zona geográfica concesionada, toda vez, que los concesionarios o permisionarios pagarán una cuota distinta, por el uso del espectro radioeléctrico, el cual es idéntico en todas las entidades federativas Es decir, ante un mismo hecho imponible, se le otorga un trato fiscal distinto a los sujetos pasivos del tributo. Por lo que resulta inicuo y desproporcional la reforma al artículo en comento, ya que los derechos que se cobrarán a partir de la entrada en vigor de la reforma en cuestión, no guardan relación con el uso y aprovechamiento del bien público concesionado, espectro radioeléctrico y el beneficio obtenido, y no se les da un trato fiscal igual a los concesionarios que realizan el mismo hecho imponible.
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QUINTO.-
A.-
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003
Estímulo fiscal a proyectos de investigación y desarrollo tecnológico (Art. 17, fracc. IX).
1.En la primera parte de este Boletín, nos referimos a los estímulos otorgados a los contribuyentes a través de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, específicamente al estímulo previsto por la fracción IX del artículo 17 de la misma ley referente al impuesto sobre la renta de los contribuyentes que inviertan en proyectos de investigación y desarrollo, que consiste en aplicar un crédito fiscal del 30% contra el impuesto a cargo, en relación con los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología. Consideramos de suma importancia para el desarrollo del país, el que las empresas inviertan en la creación e implantación de proyectos que promueven la investigación y el desarrollo tecnológico; sin embargo, la aplicación de dicho estímulo se vuelve muy complicada para los contribuyentes, debido a la serie de requisitos que deben de cumplir, así como al proceso para obtener la autorización para llevar a cabo dichos proyectos. Asimismo, se establece mediante disposición transitoria de la Ley de Impuesto sobre la Renta una limitante a la aplicación de este beneficio en función de la procedencia del financiamiento para llevar a cabo los proyecto de investigación y desarrollo de tecnología, por lo que consideramos criticable, el que resulte tan complejo para los contribuyentes la aplicación del estímulo en comento. 2.Por otro lado, ha sido una constante, que a pesar de que la Ley de Ingresos establece una fecha límite para la publicación de las reglas generales con que operará el Comité Interinstitucional encargado de dar la autorización para llevar a cabo este tipo de proyectos, así como los demás requisitos que se deberán cumplir para poder solicitar el beneficio del estímulo, las mismas han sido publicadas en los últimos meses de cada ejercicio, lo cual provoca además una falta de certeza jurídica a los contribuyentes. B.-
Información que deberá proporcionar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Arts 24 al 33).
1.Resultan plausibles las reformas que se llevaron a cabo en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, relativas a la información que la 257
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Secretaría de Hacienda y Crédito Público está obligada a proporcionar, en específico la elaboración de un informe detallado de los juicios ganados y perdidos por el Gobierno Federal en materia fiscal, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del INFONAVIT frente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como el monto que representan en un aumento o disminución de los ingresos y el costo operativo que representan para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, el informe en comento deberá incluir una explicación detallada de las disposiciones fiscales que causan inseguridad jurídica a la recaudación, lo cual evitará que año con año se reiteren dichas disposiciones, dando una mayor certeza y claridad jurídica a los contribuyentes. 2.No obstante lo anterior, consideramos criticable la derogación de la norma que establecía la obligación tanto para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como para el Servicio de Administración Tributaria de proporcionar a la población a través de las páginas electrónicas de “Internet”, la información relativa a legislación, reglamentos y disposiciones de carácter general, así como las tablas para el pago de impuestos. C.-
Iniciativas en materia fiscal (Arts. 34 y 35).
Resulta muy interesante y por demás útil y benéfico para los contribuyentes, el establecimiento de una disposición que establece que toda Iniciativa en materia fiscal deberá incluir en su Exposición de Motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas, así como incluir el artículo que se propone reformar. Asimismo, resulta positivo que se enumeren las características que deberá guardar cada Iniciativa en materia fiscal enviada por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión: a) que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes; b) que el pago de los impuestos sea sencillo y asequible; c) que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización, y d) que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas. D.-
Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios (Art. 4 Transitorio).
Consideramos acertada la derogación del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios establecido en el Artículo Octavo de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, ya que nuestros tribunales se han pronunciado respecto de su inconstitucionalidad. A continuación se transcribe la tesis 52/2002, aprobada el pasado 10 de diciembre de 2002 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 258
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“CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 8 TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO A LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS, ES INCONSTITUCIONAL POR NO HABERSE DISCUTIDO PRIMERO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS. De acuerdo con el artículo 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la formación de leyes que establezcan contribuciones deberá discutirse primero en la Cámara de Diputados, disposición que se encuentra reiterada en el artículo 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, el artículo 8° transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002, incorporado por la Cámara de Senadores, que estableció un impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, resulta inconstitucional por no haberse observado el procedimiento antes indicado. Dicha violación trasciende a la validez de la norma, porque se llevó a cabo en contra del texto expreso de la disposición primeramente citada.” Amparo en revisión 310/2002.- Summa Compañía Automotriz, S.A. de C.V.- 19 de noviembre de 2002.- Unanimidad de nueve votos (Ausentes Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Vicente Aguinaco Alemán).- Ponente: Humberto Román Palacios.- Secretarios: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos, Teódulo Ángeles Espino y Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 400/2002.- Parrin, S.A. de C.V.- 19 de noviembre de 2002.Unanimidad de nueve votos (Ausentes Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Vicente Aguinaco Alemán).- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Beatriz Joaquina Jaimes Ramos y Teódulo Ángeles Espino. Amparo en revisión 255/2002.- Perfil Cuadra, S.A. de C.V.- 19 de noviembre de 2002.- Unanimidad de nueve votos (Ausentes Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Vicente Aguinaco Alemán).- Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Beatriz Joaquina Jaimes Ramos y Teódulo Ángeles Espino. Amparo en revisión 433/2002.- Somet, S.A. de C.V.- 19 de noviembre de 2002.Unanimidad de nueve votos (Ausentes Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Vicente Aguinaco Alemán).- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Beatriz Joaquina Jaimes Ramos y Teódulo Ángeles Espino. Amparo en revisión 458/2002.- Milenio Motors, S.A. de C.V.- 19 de noviembre de 2002.- Unanimidad de nueve votos (Ausentes Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Vicente Aguinaco Alemán).- Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto de Humberto Román Palacios.- Secretarios: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos, Teódulo Ángeles Espino y Pedro Arroyo Soto.
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COMERCIO INTERNACIONAL
LEY ADUANERA A.-
Empresas certificadas (Arts. 100-A, 100-B y Segundo Transitorio, fracc. III).
Estimamos que resulta adecuada la incorporación del registro e inscripción de empresas certificadas dentro de la Ley Aduanera, toda vez que con ello aumenta el grado de certeza y seguridad jurídicas respecto de los requisitos para obtener la inscripción, así como de los beneficios y facilidades de que gozarán dichas empresas, mismas que se introdujeron a la actividad aduanera mexicana mediante la Cuarta Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002. B.-
Régimen de recinto fiscalizado estratégico (Capítulo VII, Arts. 135-A, 135-B, 135-C, 135-D y Primero Transitorio, fracc. IV).
La inclusión en la Ley Aduanera del régimen de recinto fiscalizado estratégico permitirá el desarrollo de complejos donde se llevarán a cabo diversas actividades propias del intercambio internacional de bienes, bajo la supervisión de las autoridades aduaneras. Sin embargo, existen algunas disposiciones de este régimen que pueden generar dudas o confusión a los particulares, especialmente en materia de exportación de mercancías. En el artículo 135-B de la ley, último párrafo, se dispone que a partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas queden bajo este régimen, se entenderán exportadas definitivamente, mientras que la fracción II del diverso artículo 135-D establece que las mercancías podrán retirarse del recinto fiscalizado estratégico para exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional. Dado lo anterior, al parecer existe una inconsistencia en la ley sobre el tratamiento que en el régimen en estudio tendrán las mercancías nacionales o nacionalizadas, ya que si se consideran exportadas definitivamente desde el momento en que se sujetan a dicho régimen, resulta técnicamente inapropiado que con posterioridad puedan exportase en definitiva.
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En nuestra opinión, la regulación anterior obedece a la causación de impuestos distintos a los gravámenes de comercio exterior (impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios), para efectos de otorgar los beneficios en materia de tasa y procedimientos de acreditamiento que corresponden a las exportaciones, razón por la cual las mercancías nacionales y nacionalizadas precisamente se entenderán exportadas definitivamente desde el momento en que se destinen al régimen que se comenta, aunque con posterioridad sean efectivamente extraídas del territorio nacional para los efectos aduaneros conducentes. C.-
Mercancías objeto de embargo precautorio y resarcimiento (Art. 157).
Resulta criticable la reforma del artículo comentado previamente en la parte descriptiva de este Boletín, toda vez que puede considerarse violatoria del principio de equidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, así como de las garantías de legalidad y audiencia contempladas en el artículo 14 del ordenamiento en cita. 1.Consideramos lo anterior, en virtud de que dicho precepto dispone que tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo, o de los cuarenta y cinco tratándose de automóviles y camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta. Este primer apartado de la disposición en comento, guarda una inconstitucionalidad que se traduce en la afectación de las garantías de legalidad y de audiencia para el contribuyente afectado, toda vez que transcurridos los plazos a que hace referencia dicho dispositivo, el fisco federal podrá proceder a la destrucción, donación, asignación o venta de los bienes objeto del embargo, antes de que el particular afectado tenga la oportunidad de hacer valer los medios legales de defensa a su alcance ante los tribunales competentes, y así poder desvirtuar las consideraciones que tuvo la autoridad fiscal para efectuar el embargo. Resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al tenor dice: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga 261
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"se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.” 2.Por otra parte, el artículo en comento establece que para el caso en que se haya obtenido resolución definitiva que ordene a la autoridad aduanera, la devolución de las mercancías y esta devolución no se pueda efectuar por existir imposibilidad material por haberse destruido, donado, asignado o vendido, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición, de animales vivos o de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI (domicilio declarado por el proveedor o importador sea inexistente) y VII (valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías similares) de esta ley, o el valor del bien, actualizado. Para el caso que se ordene la devolución del bien, pero el Servicio de Administración Tributaria haya procedido de tal forma, que haga imposible su restitución material por haberse destruido, donado, asignado o vendido, se menciona que la resolución definitiva que ordene dicha restitución, deberá considerar el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente, y actualizando dicho valor en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autorice el pago, procedimiento que consideramos inconstitucional y violatorio del principio de equidad tributaria. El procedimiento que se establece para determinar el valor de restitución del bien es inconstitucional, ya que si el contribuyente obtiene una resolución definitiva favorable que ordena la devolución de las mercancías o el valor de las mismas, quien efectúa el avalúo es la propia autoridad aduanera, violando con ello la garantía de audiencia, ya que la determinación del valor de las mercancías se lleva a cabo por un procedimiento unilateral, sin que el contribuyente afectado pueda acreditar y probar con elementos objetivos que la base para determinar el verdadero valor restitutorio de los bienes sea el comercial o el de mercado. Por otra parte, consideramos que dicha disposición es igualmente inconstitucional y otorga un trato discriminatorio, ya que para el caso que nos ocupa, cuando el contribuyente obtiene una resolución favorable que ordene la devolución de las mercancías, únicamente podrá obtener el valor del bien actualizado en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, siendo inequitativa dicha disposición ya que, para el supuesto establecido en el último párrafo del propio 262
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artículo 157, se establece que para las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII, la resolución definitiva que ordene la devolución del valor de las mercancías, considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con lo que se otorga un trato disímbolo a contribuyentes que se encuentran en condiciones de absoluta igualdad. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación que al respecto dice: “EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.” Además de lo anterior, en nuestra opinión existen elementos para sostener que dicho procedimiento es inconstitucional ya que, para el supuesto en que proceda el pago y actualización de las cantidades, se establece que dicha actualización únicamente se efectuará hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago, con lo que otorga un trato inequitativo, toda vez que para el caso de la devolución de cantidades o valores por concepto de saldos a favor o pago de indebido, éstas se actualizan y se generan hasta que efectivamente se realiza la devolución al contribuyente.
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Al respecto resulta aplicable por analogía el criterio siguiente: “PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA. Si se toma en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la eficacia tutelar de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe entenderse constreñida únicamente a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pues rige, en lo conducente, para todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que nazcan como consecuencia o con motivo de la potestad tributaria, en la medida en que ésta es el soporte fundamental de las relaciones jurídicas que pueden establecerse entre el fisco y los particulares, resulta inconcuso que entre las relaciones jurídicas regidas por el citado precepto constitucional se encuentra aquella que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución, por parte del fisco, de las sumas de dinero entregadas por aquél, en virtud de un acto de autodeterminación o de una resolución administrativa, cuando tales enteros hayan sido anulados por ilicitud en términos de una resolución firme recaída a un medio ordinario de defensa intentado por el contribuyente, o simplemente no hayan procedido. Sin embargo, en este tipo de relación generada por el pago indebido de sumas de dinero al fisco, tales principios adquieren un matiz distinto al que usualmente se les atribuye cuando se analiza la validez de las contribuciones, pues la proporcionalidad no sólo se manifiesta de manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida de su capacidad, sino también de manera negativa, es decir, prohibiendo a la autoridad hacendaria recaudar cantidades superiores a las debidas y obligándola a reintegrar al particular las sumas obtenidas injustificadamente, y la equidad actúa, no solamente exigiendo que los particulares que se encuentran en una misma posición frente al hecho imponible entreguen cantidad igual de dinero, sino obligando al Estado a reparar la desigualdad que nace cuando una persona entrega una cantidad superior a la debida, reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido injustificadamente. Esto es, tratándose de cantidades enteradas indebidamente al fisco, los aludidos principios exigen que el legislador establezca los mecanismos para devolver íntegramente al contribuyente las sumas indebidamente percibidas.” D.-
Retención de mercancías y medios de transporte (Art. 158).
La figura del embargo precautorio ha sido declarada inconstitucional en diversas ocasiones y bajo determinados supuestos por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, motivo por el cual mediante la eliminación del último párrafo del artículo 151, ha sido desincorporada de la Ley Aduanera la causal de procedencia 264
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de dicho embargo en caso de que con los medios de transporte se provoquen daños al recinto fiscal. Sin embargo, con la reforma al artículo 158 de la Ley Aduanera se han introducido modificaciones a los supuestos de procedencia de la retención de mercancías y medios de transporte en materia aduanera, estableciéndose como tal el supuesto de que se causen daños al recinto fiscal con los medios de transporte. Sobre el particular cabe apuntar que bajo la nueva hipótesis de retención de los medios de transporte, el legislador ha mantenido en la ley las mismas consecuencias que eran propias al embargo precautorio, en un intento de eludir los fallos pronunciados por nuestros Tribunales acerca de la inconstitucionalidad de esta última figura. Consideramos criticable que por el hecho de que se causen daños al recinto fiscal sean retenidos los medios de transporte por parte de las autoridades aduaneras, toda vez que no se trata de una infracción que pertenezca en estricto sentido a la actividad aduanera o cause un perjuicio al Fisco Federal. También estimamos que la mera existencia legal y el procedimiento aplicable para la retención, tanto de mercancías como de medios de transporte, son violatorios de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica previstas por la Constitución, por las siguientes razones: a)
El procedimiento establecido en el artículo 158 de la Ley Aduanera no concede oportunidad a los particulares para ser oídos en defensa, a pesar de que existe un acto de privación y molestia en su esfera de derechos (retención de sus propiedades o posesiones). El grave inconveniente que representa lo anterior es que, de ser el caso, no existe oportunidad dentro del procedimiento de retención para demostrar por parte de los particulares que no están obligados a garantizar en cuentas aduaneras o a cumplir con las normas oficiales mexicanas respectivas, o bien, no se hayan causado daños al recinto fiscal con los medios de transporte, ni mecanismo alguno para poder liberar los bienes retenidos, debiendo subsanarse las supuestas irregularidades detectadas por las autoridades aduaneras.
b)
Anteriormente, la retención de mercancías y medios de transporte duraba hasta en tanto fueran subsanadas las irregularidades detectadas por las autoridades aduaneras, pero bajo el nuevo régimen se prevé que de no subsanarse las mencionadas irregularidades en el plazo de ley, dichas mercancías o medios de transporte pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, consecuencia que en nuestra opinión es inconstitucional ya que la sanción descrita se consumará sin que se lleve a cabo un procedimiento donde el particular sea escuchado en 265
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defensa, o se le permita aportar los elementos necesarios para impedir que sus bienes pasen a propiedad del Fisco Federal. c)
El precepto en análisis señala también que no se requerirá notificación alguna de que las mercancías pasan a ser propiedad del Fisco Federal, disposición que desacata el principio constitucional de seguridad jurídica, contenido en el artículo 16.
d)
Asimismo, consideramos que la sanción consistente en que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal es en sí misma inconstitucional, en virtud de que viola lo dispuesto por los artículos 21 y 22 de la Constitución, que respectivamente disponen que las únicas sanciones que pueden imponer las autoridades administrativas son la multa y el arresto, y que están prohibidos los decomisos que tengan por objeto propósitos distintos a los permitidos por la propia Constitución.
Para ilustrar las consideraciones anteriores, se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial, donde nuestro Máximo Tribunal ha determinado los requisitos necesarios para que el embargo precautorio en materia aduanera se apegue a derecho: “EMBARGO PRECAUTORIO. LOS ARTÍCULOS 144, FRACCIÓN X, Y 151 DE LA LEY ADUANERA QUE LO PREVÉN, SE APEGAN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CUANDO RECAE SOBRE MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN PROHIBIDAS O SUJETAS A REGULACIONES O RESTRICCIONES, SI NO SE ACREDITA SU CUMPLIMIENTO O EL PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES. Los artículos citados no violan el precepto constitucional mencionado en cuanto establecen el embargo precautorio de mercancías de importación o exportación prohibidas o sujetas a regulaciones o restricciones cuando no se demuestre su cumplimiento o el pago de las cuotas correspondientes, pues no se trata del aseguramiento cautelar de bienes de un causante para garantizar un crédito fiscal por contribuciones no determinadas ni exigibles, ni se otorgan a la autoridad facultades para fijar a su libre arbitrio el monto del embargo y los bienes objeto del mismo, circunstancias estas por las que en las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 17/95 y P./J. 88/97, de rubros: "EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN." y "EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.", se estimó inconstitucional el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, sino del embargo precautorio de las mercancías materia de una infracción a las disposiciones aduaneras para garantizar el respeto al orden público y la satisfacción 266
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del interés social que exige el acatamiento de las normas legales respectivas y, por tanto, el impedir que se continúe su transgresión. Además, el artículo 151 de la Ley Aduanera establece con precisión los casos en que procede el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transportan, mientras que los diversos artículos 150 y 153 de la propia ley señalan las reglas que debe acatar la autoridad al aplicar la medida cautelar, exigiéndole el levantamiento de un acta de inicio del procedimiento administrativo en el que se otorgue al afectado la posibilidad de acreditar la legal tenencia o estancia de las mercancías y de obtener su devolución en cuanto ello sea demostrado, razones por las que, se abandona el criterio establecido en la tesis 2a. CVII/98, de rubro: "EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA QUE LO PREVÉ, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 88/97).".” (énfasis añadido) Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, Febrero de 2002, Tesis: 2a./J. 100/2000, Página: 39. E.-
Reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria (Arts. 101-A y 103).
En algunas ocasiones el legislador delega a las autoridades administrativas la tarea de complementar el texto de la ley tributaria a través de reglas de carácter general, cuyo contenido de ninguna manera puede exceder, apartarse o contravenir la disposición legal. Tampoco pueden establecerse en las reglas en comento los elementos esenciales de las contribuciones, en atención al principio constitucional de legalidad en materia fiscal. Asimismo, el nacimiento o ejercicio de un derecho previsto en la ley no puede sujetarse exclusivamente a lo ordenado por las autoridades administrativas en esas reglas de carácter general, sin que existan lineamientos esenciales o condiciones mínimas para ello contemplados por la norma legal, pues de ser ese el caso, la ley misma adolecería de vicios de constitucionalidad que pueden combatirse en los Tribunales. Ahora bien, si las reglas que nos ocupan exceden, se apartan o contravienen los mandatos generales previstos en la ley, también podrán ser impugnadas en la vía correspondiente. Sobre el particular, resultan aplicables los siguientes criterios judiciales: “IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los 267
ORTIZ, SAINZ Y ERREGUERENA
mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.” Séptima Época, Instancia: Pleno, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 168, Página: 169. “PEDIMENTOS DE IMPORTACIÓN. EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE AUTORIZA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA EXPEDIR REGLAS QUE ESTABLEZCAN LOS REQUISITOS Y DATOS QUE DEBEN CONTENER LAS FACTURAS COMERCIALES QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A AQUÉLLOS, ES INCONSTITUCIONAL. Si se toma en consideración que el reglamento es el instrumento por medio del cual el titular del órgano ejecutivo crea situaciones jurídicas generales, abstractas, obligatorias, coercibles e impersonales, para desarrollar y detallar una ley en sentido formal y material, innovando el derecho positivo, pero supeditado al contenido y alcance de la ley que reglamenta, con el fin de facilitar en la esfera administrativa el cumplimiento y exacta aplicación de la misma y que su existencia se justifica ante la reconocida imposibilidad de que el legislador pueda prever todas las 268
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contingencias a las que se haya de enfrentar la autoridad en la aplicación de la norma, además de que en muchas ocasiones el proceso legislativo no puede tener la rapidez que requiere la evolución de la materia que regula, puede concluirse que si el Congreso de la Unión en el artículo 36, fracción I, inciso a), de la Ley Aduanera, dispuso que el pedimento de importación deberá acompañarse de la factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con ello está facultando a esta última para que desarrolle, detalle o reglamente el contenido de la Ley Aduanera, pues, en efecto, a través de estas reglas se consigue crear situaciones jurídicas generales, abstractas, impersonales, obligatorias y coercibles, ya que los requisitos en ellas establecidos son exigibles a todos los gobernados que pretendan importar mercancías al territorio nacional, sin que su contenido y finalidad se agote con el primer acto de aplicación (característica de generalidad); abarcan a todos los posibles casos concretos que en este supuesto encuadren (característica de abstracción); no puede decirse que la normatividad tenga un destinatario fijo (característica de impersonalidad); establecen el deber de todos los importadores de que la factura contenga todos y cada uno de los datos en ella señalados (característica de obligatoriedad); pudiendo llegar al extremo, como sucede con las reglas generales expedidas con base en el numeral en cuestión, que prevean una sanción en caso de incumplimiento, consistente en tener por no presentada la factura y, por tanto, en no tener debidamente integrado el pedimento de importación al cual se refiere la ley (característica de coercibilidad). Sin embargo, aun cuando al establecer las condiciones que deben reunir las facturas se consigue pormenorizar el texto de la ley, sin que por ello se rebase su contenido o alcance, creando, innovando o integrando el derecho positivo, dentro del marco de la propia ley que le sirve de sustento, así como que a través de ellas se facilita en la esfera administrativa el cumplimiento y exacta aplicación de la Ley Aduanera, como si se tratase de reglamentos, al señalar los requisitos sin los cuales no se tiene por cumplida esa etapa del despacho aduanero, mismos que por depender de los usos y exigencias comerciales que imperen en un momento determinado, resulta más sencillo y práctico que sean establecidos por un órgano unipersonal, con ello el Congreso de la Unión delega una facultad que de suyo no le corresponde, si se atiende, en primer lugar, al hecho de que este Alto Tribunal ha reconocido que a nivel federal la facultad reglamentaria le corresponde de manera exclusiva al presidente de la República, en términos de lo dispuesto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, por lo cual no puede delegarla a favor de algún otro órgano del Estado y, en segundo, a que el señalado órgano legislativo no tiene atribuciones constitucionales para delegar facultades reglamentarias a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de alguna otra dependencia estatal, pues a éstas sólo les compete aplicar y, en su caso, vigilar el exacto cumplimiento de la ley o el reglamento en los casos concretos que se le presenten dentro de su esfera de atribuciones, mas no crear o innovar un régimen normativo complementario o integrador de la ley, razón por la que en este aspecto el artículo 36, fracción I, inciso a), de la Ley Aduanera, es inconstitucional.” (énfasis añadido) 269
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Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Agosto de 2001, Tesis: 1a. LXXIV/200, Página: 180. A manera de ejemplo, consideramos que los cambios introducidos en los artículos 101-A y 103 de la Ley Aduanera, presentan el problema de constitucionalidad expresado anteriormente, toda vez que en dichos preceptos se dispone respectivamente lo siguiente: a)
Que la regularización por parte de las empresas certificadas procederá cuando se trate de mercancías que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
b)
Que la opción para las maquiladoras y empresas con programas de exportación de importar en definitiva los productos retornados del extranjero, tomando como base para el cálculo del impuesto general de importación el valor de las materias primas originalmente importadas de forma temporal, se sujetará a las mercancías que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Como puede observarse, en ambas disposiciones legales se prevén remisiones a las reglas de carácter general sin que existan directrices mínimas o esenciales a seguir por las autoridades administrativas, y en el segundo caso, la utilización de una base gravable (elemento esencial del impuesto general de importación) dependerá del contenido de dichas reglas, razones por las cuales consideramos que los artículos en comento son inconstitucionales. Cabe mencionar que todos aquellos preceptos que contengan remisiones a las reglas de carácter general, deberán ser analizados caso por caso a efecto de verificar si cumplen con los requisitos de constitucionalidad y legalidad, para de ese modo determinar su validez jurídica.
270
X
271 17/IV/98
CHILE
11/VI/97 30/VII/92 24/VII/92
DINAMARCA
ECUADOR
ESPAÑA
CHINA
6/X/94
16/III/90
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COREA
COLOMBIA 1/
X
X 9/
CANADÁ
24/XI/92
16/VI/93
15/VI/94
26/XI/97
30/XII/98
10/I/95
15/VIII/91
15/VIII/91
15/VI/94
19/VI/98
16/VI/93
X
1/XI/00
X
X
X
X
X
7/XI/96
11/XI/93
APROBADOS APROBADO POR EL EN EL SENADO OTRO MEXICANO ESTADO
ESPAÑOL
ESPAÑOL
ESPAÑOL DANÉS INGLÉS
ESPAÑOL
ESPAÑOL COREANO INGLÉS
ESPAÑOL FRANCÉS INGLÉS ESPAÑOL FRANCÉS INGLÉS
ESPAÑOL FRANCÉS NEERLANDÉS
6/X/94
13/XII/00
22/XII/97
12/XI/99
11/II/95
27/IV/92
11/V/92
1/II/97
30/XII/93
ESPAÑOL ALEMÁN
ESPAÑOL
EN VIGOR
IDIOMAS OFICIALES
1/I/01 D.O. 4/IV/01 1/I/95 D.O. 31/XII/94
1/I/98 D.O. 27/V/98
1/I/00 D.O. 12/V/00
1/I/96 D.O. 16/III/95
1/I/93 D.O. 15/VII/92
1/I/92 D.O. 17/VII/92
1/I/98 D.O. 6/I/97
1/I/94 D.O. 16/III/94 D.O. 6/V/94 4/ D.O. 15/VI/94 5/
APLICABLE/ DIARIO OFICIAL
SAINZ Y
CANADÁ 2/
X
BRASIL
BÉLGICA
26/XI/97
9/IX/02
AUSTRALIA AUSTRIA ARGENTINA 8/ X
23/II/93
ALEMANIA
PAÍS
POR EN NEGOCIACIÓN FIRMADOS NEGOCIAR NEGOCIACIÓN CONCLUIDA
ESTADO QUE GUARDAN LOS CONVENIOS FISCALES CELEBRADOS POR MÉXICO
ANEXO 1
ORTIZ, ERREGUERENA
7/XI/91
FINLANDIA
FRANCIA
X
INDONESIA
272 04/VI/01
22/X/98 9/IV/96
7/II/01
IRLANDA
JAPÓN
LUXEMBURGO
MALASIA NICARAGUA
14/V/96
20/VII/99
ISRAEL
30/XII/98
28/IV/00
8/VII/91
ITALIA
15/VI/94
29/XII/92
21/XII/01
X
31/XII/98
X
X
X
29/VI/98
-----
20/XI/93
ESPAÑOL INGLES INDONESIO ESPAÑOL ITALIANO ESPAÑOL HEBREO INGLÉS ESPAÑOL INGLÉS ESPAÑOL JAPONÉS INGLÉS ESPAÑOL FRANCES INGLES
ESPAÑOL FINLANDÉS INGLÉS ESPAÑOL FRANCÉS
ESPAÑOL INGLÉS
ESPAÑOL INGLÉS
IDIOMAS OFICIALES
27/XII/01
6/XI/96
31/XII/98
9/V/00
10/III/95
31/XII/92
14/VIII/98
18/I/90 26/X/95 6/
28/XII/93 26/X/95 6/
EN VIGOR
1/I/02 D.O. 6/II/02
1/I/97 D.O. 6/I/97
1/I/99 D.O. 9/VIII/00
1/I/00 D.O. 11/VIII/00
1/I/96 D.O. 29/III/95
1/I/93 D.O. 16/III/93
1/I/99 D.O. 11/VIII/99
1/I/94 D.O. 3/II/94 26/X/95 6/ D.O. 25/I/96 6/ 18/I/90 D.O. 23/I/90 26/X/95 6/ 25/I/96 6/
APLICABLE/ DIARIO OFICIAL
SAINZ Y
X X
X
GRECIA HUNGRÍA INDIA 6/IX/02
12/II/97
E.U.A. 2/
X
9/XI/89 8/IX/94 6/
E.U.A.
X
10/I/90 10/I/95 6/
18/IX/92 8/IX/94 6/
PAÍS
26/XI/97
5/VIII/93 10/I/95 6/
POR EN NEGOCIACIÓN FIRMADOS NEGOCIAR NEGOCIACIÓN CONCLUIDA
APROBADOS APROBADO POR EL EN EL SENADO OTRO MEXICANO ESTADO
ESTADO QUE GUARDAN LOS CONVENIOS FISCALES CELEBRADOS POR MÉXICO
ANEXO 1
ORTIZ, ERREGUERENA
273 X
15/VI/94
17/XII/92
13/VI/95
6/XI/98
X
21/IX/92
X
X
14/XII/94
X
X
X
X
ESPAÑOL
ESPAÑOL INGLÉS ESPAÑOL INGLÉS ESPAÑOL FRANCÉS
ESPAÑOL RUMANO INGLÉS
8/IX/94
18/XII/92
8/IX/95
15/VIII/01
15/XII/94
9/I/01
13/X/94
23/I/96
ESPAÑOL NORUEGO ESPAÑOL NEERLANDÉS ESPAÑOL POLACO INGLÉS ESPAÑOL PORTUGUÉS INGLÉS ESPAÑOL INGLÉS ESPAÑOL CHECO INGLÉS
EN VIGOR
IDIOMAS OFICIALES
1/I/96 D.O. 23/VIII/96 1/I/93 D.O. 10/II/93 1/I/95 D.O. 24/X/94
1/I/02 D.O. 12/XII/01
1/IV/94 7/ D.O. 15/III/95
1/I/02 D.O. 3/IV/01
1/I/95 D.O. 31/XII/94
1/I/97 D.O. 26/VIII/96
APLICABLE/ DIARIO OFICIAL
6/ Modificación al Tratado 7/ Entrada en vigor retroactiva 8/ Para Evitar la Doble Imposición en Materia de Transporte Internacional 9/ Tratado en renegociación 10/ Fuente: Dirección Técnica de Tratados Internacionales, Subsecretaría de Ingresos (14 de noviembre de 2002)
6/II/97
TAILANDIA VENEZUELA
En materia de transporte internacional En materia de intercambio de información Sometido a consideración del Senado Publicación de Fe de Erratas Modificación al Protocolo
3/VIII/93
SUIZA
1/ 2/ 3/ 4/ 5/
21/IX/92
SUECIA
X
9/XI/94
SINGAPUR
RUSIA
28/XI/00
13/XI/02
25/VII/94
20/X/00
26/V/99
6/VII/94
20/XII/95
APROBADOS APROBADO POR EL EN EL SENADO OTRO MEXICANO ESTADO
SAINZ Y
RUMANIA
20/VII/00
4/IV/02
REPÚBLICA CHECA X
2/VI/94
REINO UNIDO
REPÚBLICA ESLOVACA
11/XI/99
PORTUGAL
27/IX/93 30/XI/98
X 1/
23/III/95
POLONIA
PANAMÁ PAÍSES BAJOS
NORUEGA
PAÍS
POR EN NEGOCIACIÓN FIRMADOS NEGOCIAR NEGOCIACIÓN CONCLUIDA
ESTADO QUE GUARDAN LOS CONVENIOS FISCALES CELEBRADOS POR MÉXICO
ANEXO 1
ORTIZ, ERREGUERENA
274 15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
10% (1)
10% (1)
10% (1)
10% (1)
10% (1)
10% (1)
10%(1)
10% (1)
10% (1)
10% (1)
CANADÁ
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
CHILE (3)
15%
15%
15%
EXENTO
15%
15%
15%
15%
15%
5%
COREA
15%
15%
15%
EXENTO
15%
15%
15%
15%
15%
5%
DINAMARCA
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
5%(1)
EXENTO (1)
5% (1)
10% (1)
10%(1)
5% (1)
5% (1)
5% (1)
15% (2) 13/XII/00 15%
ESPAÑA
ECUADOR
REDUCCIÓN O EXENCIÓN POR CLÁUSULA DE NACIÓN MAS FAVORECIDA (OCDE Y/O COMUNIDAD EUROPEA) PARA BÉLGICA, A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002, LA TASA BAJÓ A 10%, EXCEPTO TÍTULOS AL PORTADOR. PARA ECUADOR 5 AÑOS A PARTIR DEL INICIO DE SUS EFECTOS BAJA 10%. TIENE CLÁUSULA DE NACIÓN MAS FAVORECIDA PARA EL CASO DE CELEBRACIÓN DE CONVENIOS CON TERCEROS ESTADOS CON LOS QUE ACUERDE UNA TASA MENOR, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA MENOR DEL 5% Ó 10%. EN DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA 2003, SE ESTABLECE LA TASA DEL 4.9% POR INTERESES PAGADOS A BANCOS EXTRANJEROS, INCLUYENDO LOS DE INVERSIÓN / EL BENEFICIARIO EFECTIVO DEBE RESIDIR EN PAÍS CON TRATADO Y CUMPLIR REQUISITOS. TASA MÁXIMA PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR EN 2003 / TABLA DEL ARTÍCULO 177 DE LA LISR (DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS FÍSICAS).
34% (5)
10%
10%
15%
15%
15%
15%
10% (2)
BÉLGICA
NOTA.LA LISR CONSIDERA COMO INTERESES, A (I) LA ADQUISICIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO (CON UNA TASA DEL 10%), A (II) LOS INTERESES POR ARRENDAMIENTO FINANCIERO (CON UNA TASA DEL 15%), Y A LOS INTERESES DERIVADOS DE OPERACIONES FINANCIERAS DE DEUDA (CON TASAS VARIABLES). LA TASA APLICABLE CONFORME A LOS TRATADOS POR CONCEPTO DE DICHOS INGRESOS DEPENDERÁ DEL BENEFICIARIO EFECTIVO DE LOS MISMOS.
5)
4)
3)
1) 2)
34% (5)
LOS DEMÁS INTERESES
10%
PAGADOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO PERCIBIDOS DE CERTIFICADOS, ACEPTACIONES, TÍTULOS DE CRÉDITO, PRÉSTAMOS A CARGO DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO 15%
EXENTO
PAGADOS A FONDOS DE PENSIONES Y JUBILACIONES
34% (5)
15%
10%
ALEMANIA
SAINZ Y
PAGADOS A REASEGURADORAS
34% (5)
PAGADOS A INSTITUCIONES DE SEGUROS
4.9%
21%
PAGADOS A PROVEEDORES DE MAQUINARIA Y EQUIPO QUE SEAN ACTIVO FIJO Y POR FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIRLOS
10%
PAGADOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, PROVENIENTES DE TÍTULOS DE CRÉDITO COLOCADOS A TRAVÉS DE BANCOS O CASAS DE BOLSA 21%
10%
PAGADOS A ENTIDADES QUE INVIERTAN CAPITAL QUE PROVENGA DE TÍTULOS COLOCADOS ENTRE EL GRAN PUBLICO INVERSIONISTA.
PAGADOS POR INSTITUCIONES DE CRÉDITO
10% (4)
PAGADOS A BANCOS Y ENTIDADES EXTRANJERAS DE FINANCIAMIENTO
4.9%
LISR
CONCEPTO
ANEXO 2 CUADRO COMPARATIVO TASAS MÁXIMAS DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR INTERESES 2003
ORTIZ, ERREGUERENA
275 15%
15%
4.9%
15%
15%
10%
EXENTO
15%
10%
15%
10%
10% (1)
10%(1)
10%(1)
EXENTO (1)
10% (1)
10%(1)
10% (1)
10% (1)
10% (1)
5%(1)
FRANCIA
10%
10%
10%
10%
10%
10%
10%
10%
10%
10%
ISRAEL
10%
10%
10%
EXENTO
10%
10%
10%
10%
10%
5%
IRLANDA
10% (1)
10%(1)
10%(1)
10% (1)
10% (1)
10%(1)
10%(1)
10%(1)
10%(1)
10%(1)
ITALIA
15%
15%
15%
15%
10%
10%
10%
10%
10%
10%
JAPÓN
REDUCCIÓN O EXENCIÓN POR CLÁUSULA DE NACIÓN MAS FAVORECIDA (OCDE Y/O COMUNIDAD EUROPEA) EN DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA 2003, SE ESTABLECE LA TASA DEL 4.9% POR INTERESES PAGADOS A BANCOS EXTRANJEROS, INCLUYENDO LOS DE INVERSIÓN / EL BENEFICIARIO EFECTIVO DEBE RESIDIR EN PAÍS CON TRATADO Y CUMPLIR REQUISITOS. TASA MÁXIMA PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR EN 2003 / TABLA DEL ARTÍCULO 177 DE LA LISR (DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS FÍSICAS).
34% (5)
EXENTO
4.9%
10%
10%
4.9%
10%
10%
FINLANDIA
NOTA.LA LISR CONSIDERA COMO INTERESES, A (I) LA ADQUISICIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO (CON UNA TASA DEL 10%), A (II) LOS INTERESES POR ARRENDAMIENTO FINANCIERO (CON UNA TASA DEL 15%), Y A LOS INTERESES DERIVADOS DE OPERACIONES FINANCIERAS DE DEUDA (CON TASAS VARIABLES). LA TASA APLICABLE CONFORME A LOS TRATADOS POR CONCEPTO DE DICHOS INGRESOS DEPENDERÁ DEL BENEFICIARIO EFECTIVO DE LOS MISMOS.
5)
1) 4)
34% (5)
LOS DEMÁS INTERESES
10%
PAGADOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO PERCIBIDOS DE CERTIFICADOS, ACEPTACIONES, TÍTULOS DE CRÉDITO, PRÉSTAMOS A CARGO DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO 15%
EXENTO
PAGADOS A FONDOS DE PENSIONES Y JUBILACIONES
34% (5)
4.9%
4.9%
EUA
SAINZ Y
PAGADOS A REASEGURADORAS
34% (5)
PAGADOS A INSTITUCIONES DE SEGUROS
4.9%
21%
PAGADOS A PROVEEDORES DE MAQUINARIA Y EQUIPO QUE SEAN ACTIVO FIJO Y POR FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIRLOS
10%
PAGADOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, PROVENIENTES DE TÍTULOS DE CRÉDITO COLOCADOS A TRAVÉS DE BANCOS O CASAS DE BOLSA 21%
10%
PAGADOS A ENTIDADES QUE INVIERTAN CAPITAL QUE PROVENGA DE TÍTULOS COLOCADOS ENTRE EL GRAN PUBLICO INVERSIONISTA.
PAGADOS POR INSTITUCIONES DE CRÉDITO
10% (4)
PAGADOS A BANCOS Y ENTIDADES EXTRANJERAS DE FINANCIAMIENTO
4.9%
LISR
CONCEPTO
ANEXO 2 CUADRO COMPARATIVO TASAS MÁXIMAS DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR INTERESES 2003
ORTIZ, ERREGUERENA
276 10%
10%
10%
15%
15%
15%
EXENTO
15%
15%
15%
15%
10%
10% 10%
15% 15%
10%
10%
5%
EXENTO
5%
10%
10%
10%
10%
10%
10%
10%
PORTUGAL
5%
5%
5%
P. BAJOS
EN DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA 2003, SE ESTABLECE LA TASA DEL 4.9% POR INTERESES PAGADOS A BANCOS EXTRANJEROS, INCLUYENDO LOS DE INVERSIÓN / EL BENEFICIARIO EFECTIVO DEBE RESIDIR EN PAÍS CON TRATADO Y CUMPLIR REQUISITOS. TASA MÁXIMA PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR EN 2003 / TABLA DEL ARTÍCULO 177 DE LA LISR. (DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS FÍSICAS).
34% (5)
LOS DEMÁS INTERESES
34% (5)
EXENTO
10%
10%
10%
10%
15%
10%
NORUEGA
NOTA.LA LISR CONSIDERA COMO INTERESES, A (I) LA ADQUISICIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO (CON UNA TASA DEL 10%), A (II) LOS INTERESES POR ARRENDAMIENTO FINANCIERO (CON UNA TASA DEL 15%), Y A LOS INTERESES DERIVADOS DE OPERACIONES FINANCIERAS DE DEUDA (CON TASAS VARIABLES). LA TASA APLICABLE CONFORME A LOS TRATADOS POR CONCEPTO DE DICHOS INGRESOS DEPENDERÁ DEL BENEFICIARIO EFECTIVO DE LOS MISMOS.
5)
4)
15%
10%
PAGADOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO PERCIBIDOS DE CERTIFICADOS, ACEPTACIONES, TÍTULOS DE CRÉDITO, PRÉSTAMOS A CARGO DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO PAGADOS A REASEGURADORAS
EXENTO
PAGADOS A FONDOS DE PENSIONES Y JUBILACIONES
4.9%
34% (5)
34% (5)
10%
10%
LUXEMBURGO
SAINZ Y
PAGADOS A INSTITUCIONES DE SEGUROS
21%
PAGADOS A PROVEEDORES DE MAQUINARIA Y EQUIPO QUE SEAN ACTIVO FIJO Y POR FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIRLOS
10%
PAGADOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, PROVENIENTES DE TÍTULOS DE CRÉDITO COLOCADOS A TRAVÉS DE BANCOS O CASAS DE BOLSA 21%
10%
PAGADOS A ENTIDADES QUE INVIERTAN CAPITAL QUE PROVENGA DE TÍTULOS COLOCADOS ENTRE EL GRAN PUBLICO INVERSIONISTA.
PAGADOS POR INSTITUCIONES DE CRÉDITO
10% (4)
PAGADOS A BANCOS Y ENTIDADES EXTRANJERAS DE FINANCIAMIENTO
4.9%
LISR
CONCEPTO
ANEXO 2 CUADRO COMPARATIVO TASAS MÁXIMAS DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR INTERESES 2003
ORTIZ, ERREGUERENA
277 34% (5)
15%
15%
5%
EXENTO
5%
10%
10%
5%
15%
15%
5%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
RUMANIA
15%
15% 15%
15%
15% 15%
15%
15%
15% EXENTO
15%
15%
15%
15%
10%
SUECIA
15%
15%
15%
15%
5%
SINGAPUR
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
15%
10%
SUIZA
NOTA.LA LISR CONSIDERA COMO INTERESES, A (I) LA ADQUISICIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO (CON UNA TASA DEL 10%), A (II) LOS INTERESES POR ARRENDAMIENTO FINANCIERO (CON UNA TASA DEL 15%), Y A LOS INTERESES DERIVADOS DE OPERACIONES FINANCIERAS DE DEUDA (CON TASAS VARIABLES). LA TASA APLICABLE CONFORME A LOS TRATADOS POR CONCEPTO DE DICHOS INGRESOS DEPENDERÁ DEL BENEFICIARIO EFECTIVO DE LOS MISMOS.
4) EN DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA 2003, SE ESTABLECE LA TASA DEL 4.9% POR INTERESES PAGADOS A BANCOS EXTRANJEROS, INCLUYENDO LOS DE INVERSIÓN / EL BENEFICIARIO EFECTIVO DEBE RESIDIR EN PAÍS CON TRATADO Y CUMPLIR REQUISITOS. 5) TASA MÁXIMA PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR EN 2003 / TABLA DEL ARTÍCULO 177 DE LA LISR. (DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS FÍSICAS).
34% (5)
LOS DEMÁS INTERESES
10%
PAGADOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO PERCIBIDOS DE CERTIFICADOS, ACEPTACIONES, TÍTULOS DE CRÉDITO, PRÉSTAMOS A CARGO DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO 15%
EXENTO
PAGADOS A FONDOS DE PENSIONES Y JUBILACIONES
34% (5)
5%
5%
REINO UNIDO
SAINZ Y
PAGADOS A REASEGURADORAS
34% (5)
PAGADOS A INSTITUCIONES DE SEGUROS
4.9%
21%
PAGADOS A PROVEEDORES DE MAQUINARIA Y EQUIPO QUE SEAN ACTIVO FIJO Y POR FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIRLOS
10%
PAGADOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, PROVENIENTES DE TÍTULOS DE CRÉDITO COLOCADOS A TRAVÉS DE BANCOS O CASAS DE BOLSA 21%
10%
PAGADOS A ENTIDADES QUE INVIERTAN CAPITAL QUE PROVENGA DE TÍTULOS COLOCADOS ENTRE EL GRAN PUBLICO INVERSIONISTA.
PAGADOS POR INSTITUCIONES DE CRÉDITO
10% (4)
PAGADOS A BANCOS Y ENTIDADES EXTRANJERAS DE FINANCIAMIENTO
4.9%
LISR
CONCEPTO
ANEXO 2 CUADRO COMPARATIVO TASAS MÁXIMAS DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR INTERESES 2003
ORTIZ, ERREGUERENA
SI
SI
SI
SI
SI
INTERESES POR CRÉDITOS AL GOBIERNO FEDERAL
INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS A 3 AÑOS O MAS CONCEDIDOS O GARANTIZADOS POR ENTIDADES QUE OPEREN CONDICIONES PREFERENCIALES Y CUMPLAN REQUISITOS
INTERESES SOBRE CRÉDITOS CONCEDIDOS O GARANTIZADOS POR ENTIDADES DE FINANCIAMIENTO A INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS
PAGADOS A/O POR BANCO DE MÉXICO INCLUYENDO LOS BONOS DE REGULACIÓN MONETARIA
278
PAGADOS A FONDOS DE PENSIONES, RETIRO, JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS Y CUMPLAN REQUISITOS
7) PARA ESTE PAÍS SE CUENTA CON CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
6) INTERESES PAGADOS AL NATIONAL BANK OF DENMARK Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PERTENECIENTES A DINAMARCA.
5) INTERESES PAGADOS AL BANCO DE JAPÓN E INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DICHO GOBIERNO.
4) INTERESES PAGADOS A/O POR EL BANCO DE INGLATERRA.
SI
SI
**
SI
SI
COREA
3) INTERESES PAGADOS AL BANCO CENTRAL DE LOS PAÍSES BAJOS.
**
**
**
SI (7)
SI (7)
CHILE
2) INTERESES PAGADOS AL BANCO CENTRAL DE SUECIA.
**
**
**
SI
SI
CANADÁ
1) INTERESES PAGADOS A/O POR DEUTSCHE BUNDESBANK
**
**
**
SI
SI
BÉLGICA
** BENEFICIO POR APLICACIÓN DE LA LISR
(1)
**
SI
**
SI
SI
ALEMANIA
SAINZ Y
EXENCIÓN PARA INSTITUCIONES OFICIALES
LISR
CONCEPTO
ANEXO 3 CUADRO COMPARATIVO EXENCIONES DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR INTERESES 2003
ORTIZ, ERREGUERENA
279
SI (7)
SI (7)
SI (7)
SI
SI
7) PARA ESTE PAÍS SE CUENTA CON CLAUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
6) INTERESES PAGADOS AL NATIONAL BANK OF DENMARK Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PERTENECIENTES A DINAMARCA.
5) INTERESES PAGADOS AL BANCO DE JAPÓN E INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DICHO GOBIERNO.
SI
SI
**
SI
SI
FRANCIA
4) INTERESES PAGADOS A/O POR EL BANCO DE INGLATERRA.
SI
**
**
SI
SI
FINLANDIA
3) INTERESES PAGADOS AL BANCO CENTRAL DE LOS PAÍSES BAJOS.
SI (7)
SI (7)
SI (7)
SI
SI
E.U.A.
2) INTERESES PAGADOS AL BANCO CENTRAL DE SUECIA.
**
**
**
SI
SI
ESPAÑA
1) INTERESES PAGADOS A/O POR DEUTSCHE BUNDESBANK
(6)
SI
SI
**
SI
SI
ECUADOR
** BENEFICIO POR APLICACIÓN DE LA LISR
EXENCIÓN PARA INSTITUCIONES OFICIALES
SI
SI
INTERESES SOBRE CRÉDITOS CONCEDIDOS O GARANTIZADOS POR ENTIDADES DE FINANCIAMIENTO A INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS
PAGADOS A FONDOS DE PENSIONES, RETIRO, JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS Y CUMPLAN REQUISITOS
SI
INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS A 3 AÑOS O MAS CONCEDIDOS O GARANTIZADOS POR ENTIDADES QUE OPEREN CONDICIONES PREFERENCIALES Y CUMPLAN REQUISITOS
SI
SI
INTERESES POR CRÉDITOS AL GOBIERNO FEDERAL
DINAMARCA
SAINZ Y
PAGADOS A/O POR BANCO DE MÉXICO INCLUYENDO LOS BONOS DE REGULACIÓN MONETARIA
LISR
CONCEPTO
ANEXO 3 CUADRO COMPARATIVO EXENCIONES DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR INTERESES 2003
ORTIZ, ERREGUERENA
280
SI
SI
**
SI
SI
9) INTERESES PAGADOS A BANK OF IRLAND.
10)INTERESES PAGADOS D’INVESTISSEMENT.
A
LA
SOCIÉTÉ
NATIONALE
8) INTERESES PAGADOS AL BANK OF ISRAEL O A ISRAELI COMPANY FOR THE INSURANCE OF RISKS ARISING IN INTERNATIONAL TRADE.
6) INTERESES PAGADOS AL NATIONAL BANK OF DENMARK Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PERTENECIENTES A DINAMARCA.
DE
C´REDIT
ET
5) INTERESES PAGADOS AL BANCO DE JAPÓN E INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DICHO GOBIERNO.
(10)
SI
SI
**
SI
SI
NORUEGA
4) INTERESES PAGADOS A/O POR EL BANCO DE INGLATERRA.
(5)
**
SI
**
SI
SI
LUXEMBURGO
3) INTERESES PAGADOS AL BANCO CENTRAL DE LOS PAÍSES BAJOS.
**
**
**
SI
SI
JAPÓN
2) INTERESES PAGADOS AL BANCO CENTRAL DE SUECIA.
(8)
**
**
**
SI
SI
ITALIA
1) INTERESES PAGADOS A/O POR DEUTSCHE BUNDESBANK
(9)
SI
SI
**
SI
SI
ISRAEL
** BENEFICIO POR APLICACIÓN DE LA LISR
EXENCIÓN PARA INSTITUCIONES OFICIALES
SI
SI
INTERESES SOBRE CRÉDITOS CONCEDIDOS O GARANTIZADOS POR ENTIDADES DE FINANCIAMIENTO A INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS
PAGADOS A FONDOS DE PENSIONES, RETIRO, JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS Y CUMPLAN REQUISITOS
SI
INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS A 3 AÑOS O MAS CONCEDIDOS O GARANTIZADOS POR ENTIDADES QUE OPEREN CONDICIONES PREFERENCIALES Y CUMPLAN REQUISITOS
SI
SI
INTERESES POR CRÉDITOS AL GOBIERNO FEDERAL
IRLANDA
SAINZ Y
PAGADOS A/O POR BANCO DE MÉXICO INCLUYENDO LOS BONOS DE REGULACIÓN MONETARIA
LISR
CONCEPTO
ANEXO 3 CUADRO COMPARATIVO EXENCIONES DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR INTERESES 2003
ORTIZ, ERREGUERENA
281 SI
PAGADOS A FONDOS DE PENSIONES, RETIRO, JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS Y CUMPLAN REQUISITOS
(2)
**
SI
**
**
**
**
SI
SI
SUIZA
10) INTERESES PAGADOS AL BANCO DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES DE RUMANIA (EXIMBANK).
6) INTERESES PAGADOS AL NATIONAL BANK OF DENMARK Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PERTENECIENTES A DINAMARCA.
5) INTERESES PAGADOS AL BANCO DE JAPÓN E INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DICHO GOBIERNO.
SI
SI
**
SI
SI
SUECIA
4) INTERESES PAGADOS A/O POR EL BANCO DE INGLATERRA.
(10)
**
SI
**
SI
SI
SINGAPUR
3) INTERESES PAGADOS AL BANCO CENTRAL DE LOS PAÍSES BAJOS.
(4)
SI
SI
**
SI
SI
RUMANIA
2) INTERESES PAGADOS AL BANCO CENTRAL DE SUECIA.
**
SI
**
SI
SI
REINO UNIDO
1) INTERESES PAGADOS A/O POR DEUTSCHE BUNDESBANK
(3)
SI
SI
**
SI
SI
PORTUGAL
** BENEFICIO POR APLICACIÓN DE LA LISR
EXENCIÓN PARA INSTITUCIONES OFICIALES
SI
SI
SI
SI
P. BAJOS
SAINZ Y
PAGADOS A/O POR BANCO DE MÉXICO INCLUYENDO LOS BONOS DE REGULACIÓN MONETARIA
INTERESES SOBRE CRÉDITOS CONCEDIDOS O GARANTIZADOS POR ENTIDADES DE FINANCIAMIENTO A INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS
SI
SI
INTERESES POR CRÉDITOS AL GOBIERNO FEDERAL
INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS A 3 AÑOS O MAS CONCEDIDOS O GARANTIZADOS POR ENTIDADES QUE OPEREN CONDICIONES PREFERENCIALES Y CUMPLAN REQUISITOS
LISR
CONCEPTO
ANEXO 3 CUADRO COMPARATIVO EXENCIONES DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR INTERESES 2003
ORTIZ, ERREGUERENA
282 5%
USO O GOCE DE CARROS DE FERROCARRIL
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
BÉLGICA
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
CANADÁ(3)
15%*
15%
15%
15%
(1)
15%
15%
15%
15%
CHILE (4)
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
COREA
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
DINAMARCA
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
ECUADOR
SE GRAVAN CONFORME A “BENEFICIOS EMPRESARIALES” O “TRABAJOS INDEPENDIENTES” SI LOS PAÍSES BAJOS IMPONEN RETENCIÓN CONFORME A SU LEGISLACIÓN A REGALÍAS, TODAS LAS TASAS SUBEN A 15% REDUCCIÓN POR CLÁUSULA DE NACIÓN MAS FAVORECIDA TIENE CLÁUSULA DE NACIÓN MAS FAVORECIDA PARA EL CASO DE CELEBRACIÓN DE CONVENIOS CON TERCEROS ESTADOS CON LOS QUE ACUERDE UNA TASA MENOR A LA PACTADA, NO MENOR DEL 10% 5) TASA MÁXIMA PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR EN 2003 / ART. 177 DE LA LISR (DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS FÍSICAS). * TASA DE RETENCIÓN APLICABLE TRATÁNDOSE DEL USO O GOCE DE CARROS DE FERROCARRIL QUE INVOLUCREN CONCEPTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. DE OTRO MODO, SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES ATINENTES A BENEFICIOS EMPRESARIALES.
34% (5)
PUBLICIDAD
1) 2) 3) 4)
34% (5)
MARCAS
25%
EXPERIENCIAS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICAS
34% (5)
25%
EQUIPOS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICOS
PATENTES Y CERTIFICADOS DE INVENCIÓN
25%
DIBUJOS, MODELOS, PLANOS, FÓRMULAS O PROCEDIMIENTOS INDUSTRIALES
25%
25%
DERECHOS DE AUTOR
ALEMANIA
SAINZ Y
SERVICIOS Y ASISTENCIA TÉCNICA
LISR
CONCEPTO
ANEXO 4 CUADRO COMPARATIVO – TASAS MÁXIMAS DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR REGALÍAS 2003
ORTIZ, ERREGUERENA
283 34% (5) 5%
PUBLICIDAD
USO O GOCE DE CARROS DE FERROCARRIL
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
ESPAÑA
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
E.U.A.
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
FINLANDIA
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
FRANCIA (3)
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
IRLANDA
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
ISRAEL
1) SE GRAVAN CONFORME A “BENEFICIOS EMPRESARIALES” O “TRABAJOS INDEPENDIENTES” 2) SI LOS PAÍSES BAJOS IMPONEN RETENCIÓN CONFORME A SU LEGISLACIÓN A REGALÍAS, TODAS LAS TASAS SUBEN A 15% 3) REDUCCIÓN POR CLÁUSULA DE NACIÓN MAS FAVORECIDA 5) TASA MÁXIMA PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR EN 2003 / ART. 177 DE LA LISR (DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS FÍSICAS). 6) CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA SI MÉXICO ACUERDA UNA TASA INFERIOR CON UN MIEMBRO DE LA OCDE. * TASA DE RETENCIÓN APLICABLE TRATÁNDOSE DEL USO O GOCE DE CARROS DE FERROCARRIL QUE INVOLUCREN CONCEPTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. DE OTRO MODO, SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES ATINENTES A BENEFICIOS EMPRESARIALES.
34% (5)
MARCAS
25%
EXPERIENCIAS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICAS
34% (5)
25%
EQUIPOS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICOS
PATENTES Y CERTIFICADOS DE INVENCIÓN
25%
DIBUJOS, MODELOS, PLANOS, FÓRMULAS O PROCEDIMIENTOS INDUSTRIALES
25%
25%
DERECHOS DE AUTOR
ESPAÑA (6)
SAINZ Y
SERVICIOS Y ASISTENCIA TÉCNICA
LISR
CONCEPTO
ANEXO 4 CUADRO COMPARATIVO – TASAS MÁXIMAS DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR REGALÍAS 2003
ORTIZ, ERREGUERENA
284 5%
USO O GOCE DE CARROS DE FERROCARRIL
15%*
15%
15%
15%
(1)
15%
15%
15%
15%
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
JAPÓN
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
LUXEMBURGO
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
PAÍSES BAJOS (2)
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
PORTUGAL
SE GRAVAN CONFORME A “BENEFICIOS EMPRESARIALES” O “TRABAJOS INDEPENDIENTES” SI LOS PAÍSES BAJOS IMPONEN RETENCIÓN POR REGALÍAS CON SU LEGISLACIÓN DOMÉSTICA, LA TASA SE INCREMENTA AL 15% REDUCCIÓN POR CLÁUSULA DE NACIÓN MAS FAVORECIDA TASA MÁXIMA PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR EN 2003 / ART. 177 DE LA LISR (DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS FÍSICAS). * TASA DE RETENCIÓN APLICABLE TRATÁNDOSE DEL USO O GOCE DE CARROS DE FERROCARRIL QUE INVOLUCREN CONCEPTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. DE OTRO MODO, SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES ATINENTES A BENEFICIOS EMPRESARIALES.
34% (5)
PUBLICIDAD
1) 2) 3) 5)
34% (5)
MARCAS
25%
EXPERIENCIAS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICAS
34% (5)
25%
EQUIPOS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICOS
PATENTES Y CERTIFICADOS DE INVENCIÓN
25%
DIBUJOS, MODELOS, PLANOS, FÓRMULAS O PROCEDIMIENTOS INDUSTRIALES
25%
25%
DERECHOS DE AUTOR
ITALIA
SAINZ Y
SERVICIOS Y ASISTENCIA TÉCNICA
LISR
CONCEPTO
ANEXO 4 CUADRO COMPARATIVO – TASAS MÁXIMAS DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR REGALÍAS 2003
ORTIZ, ERREGUERENA
285 34% (5) 5%
PUBLICIDAD
USO O GOCE DE CARROS DE FERROCARRIL
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
REINO UNIDO
15%*
15%
15%
15%
(1)
15%
15%
15%
15%
RUMANIA
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
SINGAPUR
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
SUECIA
10%*
10%
10%
10%
(1)
10%
10%
10%
10%
SUIZA
SE GRAVAN CONFORME A “BENEFICIOS EMPRESARIALES” O “TRABAJOS INDEPENDIENTES” SI LOS PAÍSES BAJOS IMPONEN RETENCIÓN CONFORME A SU LEGISLACIÓN A REGALÍAS, TODAS LAS TASAS SUBEN A 15% REDUCCIÓN POR CLÁUSULA DE NACIÓN MAS FAVORECIDA TASA MÁXIMA PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR EN 2003/ ART. 177 DE LA LISR (DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS FÍSICAS). * TASA DE RETENCIÓN APLICABLE TRATÁNDOSE DEL USO O GOCE DE CARROS DE FERROCARRIL QUE INVOLUCREN CONCEPTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. DE OTRO MODO, SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES ATINENTES A BENEFICIOS EMPRESARIALES.
1) 2) 3) 5)
34% (5)
MARCAS
25%
EXPERIENCIAS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICAS
34% (5)
25%
EQUIPOS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICOS
PATENTES Y CERTIFICADOS DE INVENCIÓN
25%
DIBUJOS, MODELOS, PLANOS, FORMULAS O PROCEDIMIENTOS INDUSTRIALES
25%
25%
DERECHOS DE AUTOR
NORUEGA
SAINZ Y
SERVICIOS Y ASISTENCIA TÉCNICA
LISR
CONCEPTO
ANEXO 4 CUADRO COMPARATIVO – TASAS MÁXIMAS DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS POR REGALÍAS 2003
ORTIZ, ERREGUERENA
15% 15% 10% 15%
15% 10%
5% CON EL 25% DEL CAPITAL 10% CON EL 25% DEL CAPITAL CON DERECHO A VOTO 5% CON EL 20% DEL CAPITAL CON DERECHO A VOTO 0% PARA SOCIEDAD CON EL 10% DEL CAPITAL 0% CON EL 25% DEL CAPITAL 5% 5% CON EL 25% DEL CAPITAL 5% CON EL 10% EN ACCIONES CON DERECHO A VOTO (1)
BÉLGICA
CANADÁ
CHILE
COREA
DINAMARCA
ECUADOR
286
ESPAÑA
E.U.A.
4) 10% CUANDO LOS DIVIDENDOS PROVIENEN DE UNA SOCIEDAD QUE POSEA DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL MENOS 10% DEL CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD QUE PAGA LOS DIVIDENDOS CUANDO ESTA ULTIMA SEA RESIDENTE DE ISRAEL Y LOS DIVIDENDOS SE PAGUEN DE BENEFICIOS QUE ESTÁN SUJETOS A IMPOSICIÓN EN ISRAEL A UNA TASA MENOR QUE LA TASA NORMAL DEL IMPUESTO CORPORATIVO ISRAELÍ.
3) LA TASA DEL 5% SOLAMENTE APLICA CUANDO UNA SOCIEDAD ES DUEÑA DEL 25% DEL CAPITAL POR LO MENOS 6 MESES ANTES DE QUE CONCLUYA EL EJERCICIO FISCAL.
2) GRAVAMEN EXCLUSIVO EN EL PAÍS DE RESIDENCIA PARA PERSONAS FÍSICAS Y PARA SOCIEDADES CUANDO QUIEN RECIBE LOS DIVIDENDOS ES UNA SOCIEDAD CUYO CAPITAL ES PROPIEDAD EN MENOS DEL 50% POR RESIDENTES EN TERCEROS ESTADOS Y CUANDO LA SOCIEDAD QUE LOS RECIBE ES PROPIETARIA DE 10% O MAS DE LA SOCIEDAD QUE LOS DISTRIBUYE Y ES PROPIEDAD EN 50% O MAS DE RESIDENTES DE TERCEROS ESTADOS.
1) TIENE CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA A FAVOR DE MÉXICO A TRAVÉS DE LA CUAL PUEDE ACORDAR UNA TASA INFERIOR CON UN TERCER ESTADO (EN EL MOMENTO EN QUE ENTRE EN VIGOR EL TRATADO CELEBRADO ENTRE E.U.A. Y U.K. LA TASA DE RETENCIÓN EN MÉXICO SERÁ DEL 0%).
5%
SAINZ Y
15%
15%
5% CON EL 10% DEL CAPITAL
ALEMANIA
DIVIDENDOS DE PORTAFOLIO
DIVIDENDOS DE SUBSIDIARIAS
CONCEPTO
ANEXO 5 TASAS MÁXIMAS SOBRE RETENCIÓN DE DIVIDENDOS 2003
ORTIZ, ERREGUERENA
10%
5% CON EL 10% DE CAPITAL CON DERECHO A VOTO 5% CON EL 10% DE CAPITAL (4) 15%
IRLANDA
ISRAEL
ITALIA
287
GRAVA EL ESTADO DE RESIDENCIA SI SE CUENTA CON EL 25% DEL CAPITAL
8% CON EL 10% DEL CAPITAL (5)
5% CON EL 10% DEL CAPITAL (5)
15%
15%
15%
15%
5) PARA EL CASO DE LUXEMBURGO LA TASA SERÁ 5% Y PARA EL CASO DE MÉXICO LA TASA SERÁ 8% CUANDO EN AMBOS SUPUESTOS EL BENEFICIARIO EFECTIVO ES UNA SOCIEDAD QUE POSEA AL MENOS 10% DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD QUE PAGA LOS DIVIDENDOS.
4) 10% CUANDO LOS DIVIDENDOS PROVIENEN DE UNA SOCIEDAD QUE POSEA DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL MENOS 10% DEL CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD QUE PAGA LOS DIVIDENDOS CUANDO ESTA ULTIMA SEA RESIDENTE DE ISRAEL Y LOS DIVIDENDOS SE PAGUEN DE BENEFICIOS QUE ESTÁN SUJETOS A IMPOSICIÓN EN ISRAEL A UNA TASA MENOR QUE LA TASA NORMAL DEL IMPUESTO CORPORATIVO ISRAELÍ.
3) LA TASA DEL 5% SOLAMENTE APLICA CUANDO UNA SOCIEDAD ES DUEÑA DEL 25% DEL CAPITAL CON DERECHO A VOTO POR LO MENOS 6 MESES ANTES DE QUE CONCLUYA EL EJERCICIO FISCAL.
2) GRAVAMEN EXCLUSIVO EN EL PAÍS DE RESIDENCIA PARA PERSONAS FÍSICAS Y PARA SOCIEDADES CUANDO QUIEN RECIBE LOS DIVIDENDOS ES UNA SOCIEDAD CUYO CAPITAL ES PROPIEDAD EN MENOS DEL 50% POR RESIDENTES EN TERCEROS ESTADOS Y CUANDO LA SOCIEDAD QUE LOS RECIBE ES PROPIETARIA DE 10% O MAS DE LA SOCIEDAD QUE LOS DISTRIBUYE Y ES PROPIEDAD EN 50% O MAS DE RESIDENTES DE TERCEROS ESTADOS.
1) TIENE CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA A TRAVÉS DE LA CUAL PUEDE ACORDAR UNA TASA INFERIOR CON UN TERCER ESTADO.
NORUEGA
LUXEMBURGO
5% CON EL 25% DEL CAPITAL (3)
GRAVABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL ESTADO DE RESIDENCIA
GRAVABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL ESTADO DE RESIDENCIA 5%, 15% (2)
FRANCIA
SAINZ Y
JAPÓN
GRAVABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL ESTADO DE RESIDENCIA
GRAVABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL ESTADO DE RESIDENCIA
FINLANDIA
10%
DIVIDENDOS DE PORTAFOLIO
DIVIDENDOS DE SUBSIDIARIAS
CONCEPTO
ANEXO 5 TASAS MÁXIMAS SOBRE RETENCIÓN DE DIVIDENDOS 2003
ORTIZ, ERREGUERENA
15% 10% GRAVABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL ESTADO DE RESIDENCIA
GRAVABLE AL 5% PARA SOCIEDADES CON EL 10% DEL CAPITAL 10% GRAVABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL ESTADO DE RESIDENCIA 10%
PAÍSES BAJOS
PORTUGAL
REINO UNIDO
RUMANIA
288
15%
5% CON EL 10% EN ACCIONES CON DERECHO A VOTO 5% CON EL 25% DEL CAPITAL
SUECIA
SUIZA
4) 10% CUANDO LOS DIVIDENDOS PROVIENEN DE UNA SOCIEDAD QUE POSEA DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL MENOS 10% DEL CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD QUE PAGA LOS DIVIDENDOS CUANDO ESTA ULTIMA SEA RESIDENTE DE ISRAEL Y LOS DIVIDENDOS SE PAGUEN DE BENEFICIOS QUE ESTÁN SUJETOS A IMPOSICIÓN EN ISRAEL A UNA TASA MENOR QUE LA TASA NORMAL DEL IMPUESTO CORPORATIVO ISRAELÍ.
3) LA TASA DEL 5% SOLAMENTE APLICA CUANDO UNA SOCIEDAD ES DUEÑA DEL 25% DEL CAPITAL POR LO MENOS 6 MESES ANTES DE QUE CONCLUYA EL EJERCICIO FISCAL.
2) GRAVAMEN EXCLUSIVO EN EL PAÍS DE RESIDENCIA PARA PERSONAS FÍSICAS Y PARA SOCIEDADES CUANDO QUIEN RECIBE LOS DIVIDENDOS ES UNA SOCIEDAD CUYO CAPITAL ES PROPIEDAD EN MENOS DEL 50% POR RESIDENTES EN TERCEROS ESTADOS Y CUANDO LA SOCIEDAD QUE LOS RECIBE ES PROPIETARIA DE 10% O MAS DE LA SOCIEDAD QUE LOS DISTRIBUYE Y ES PROPIEDAD EN 50% O MAS DE RESIDENTES DE TERCEROS ESTADOS.
1) TIENE CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA A TRAVÉS DE LA CUAL PUEDE ACORDAR UNA TASA INFERIOR CON UN TERCER ESTADO.
15%
GRAVABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL ESTADO DE RESIDENCIA
GRAVABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL ESTADO DE RESIDENCIA
SINGAPUR
SAINZ Y
10%
DIVIDENDOS DE PORTAFOLIO
DIVIDENDOS DE SUBSIDIARIAS
CONCEPTO
ANEXO 5 TASAS MÁXIMAS SOBRE RETENCIÓN DE DIVIDENDOS 2003
ORTIZ, ERREGUERENA