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TIPOS DE REMUNERACIONES MÁS USADAS EN LAS EMPRESAS

Comisión

Es remuneración variable, consiste en un porcentaje que percibe el trabajador por las ventas de unos productos o servicios que realiza para su empleador. Es imponible y tributable.

Bonos

Tipo de remuneración que responde a una consecuencia especifica y determinada de la prestación de un servicio, son Imponibles y tributables.

Gratificación legal

Parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador, es el 30% de las utilidades liquidas de la Empresa descontado el 10% del capital propio. Es imponible y tributable.

Horas Extras

Es sobresueldo, consiste en las horas de trabajo que exceden a la jornada ordinaria de trabajo. Son imponibles y tributables.

Arrendamiento de casa

Es remuneración en especie. Es imponible y no tributable si el empleador arrienda la casa a su propio nombre, paga directamente la renta (precio razonable a juicio del Director Regional del S.I.I.), y en el contrato de trabajo se deja constancia que por necesidad del empleador, y debido a las exigencias del cargo el trabajador deberá vivir en un lugar distinto al de su residencia habitual y, ocupará sin costo alguno la casa que le proporcionará el empleador. (Oficio Nº 1.895 del 10/04/75 del S.I.I.).

Asignación de casa

Las sumas pagadas a los trabajadores por concepto de asignación de casa no quedan comprendidas dentro de la declaración de ingresos no constitutivos de rentas a que se refiere el art. Nº 14 del artículo 17° de la Ley, por consiguiente, respecto de sus beneficiarios tales sumas constituyen una mayor renta, que aumenta las remuneraciones normales pagadas por la prestación de servicios personales que deben tributar con el impuesto único de segunda categoría.

Es remuneración en especie, imponible y tributable mensualmente como mayor renta; circular

66 Nº 6 letra C del 20/05/77 del S.I.I.

Incentivo de productividad

Es remuneración pagada por periodos pactados contractualmente, con el objetivo de retribuir la participación del trabajador en el cumplimiento de la gestión, el resultado del ejercicio y el cumplimiento de las metas de productividad establecidas por la empresa. Es imponible y tributable.

Regalías en dinero o especies. Estas regalías generalmente constituyen beneficios de orden material que recibe el trabajador de parte de su empleador como por ejemplo; el uso de casa habitación, luz, combustible, alimentación, etc. Y son apreciables en dinero para los fines previsionales y tributarios.

El S.I.I a través de la circular Nº 59 del 02/10/ 1973, impartió las siguientes instrucciones sobre esta materia:

El Nº 1 del artículo 2° de la Ley de la renta define categóricamente el concepto de renta, al disponer que se entiende por renta, los ingresos que constituyen utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, o utilidades o incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

En consecuencia, las regalías en dinero y/o en especies que constituyen renta para el trabajador que las perciba, puesto que perfectamente quedan comprendidas dentro del concepto de renta, ya que indiscutiblemente constituyen un beneficio tales como el calzado, pan, galleta y toda la variedad de artículos que la industria suele entregar gratuitamente a sus trabajadores.

Para los efectos de aplicar el impuesto único de segunda categoría las regalías en especie que sean producidas por el empleador deben considerarse por el mismo valor en que deben tributar con el impuesto a las compraventa, es decir, por su precio de venta al público fijado por la autoridad competente o por el S.I.I en su caso, o si se trata de mercaderías que tienen precio libre de venta, por el valor en que normalmente dichas especies se venden al consumidor.

En el caso de las regalías en especie no producidas por el empleador, sino compradas por éste, dichas especies deben considerarse por su valor de adquisición para los efectos de aplicar el impuesto único de segunda categoría.

Cuando una empresa vende a sus empleados mercaderías de su producción a precios inferiores al de comercialización por parte de dicha empresa (precio distribuidor o mayorista), se produce el traslado de una parte de las rentas de esa empresa a sus trabajadores.

En esta situación, la diferencia a menor precio de mayorista con que son favorecidos los trabajadores constituye una regalía que debe computarse como mayor renta de los beneficiarios, afecta al impuesto único de segunda categoría.

Trato

Es remuneración de carácter variable en cuanto a su monto, que se encuentra en directa relación con el número de unidades producidas o tareas específicas que realiza el trabajador. Es imponible y tributable.

Sueldo

Es estipendio fijo, en dinero, pagado por periodos iguales determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios. De acuerdo a la Dirección del Trabajo, para que una remuneración pueda ser calificada de sueldo debe reunir las siguientes condiciones copulativas.

 Que se trate de un estipendio fijo.

 Que se pague en dinero.

 Que se pague por periodos iguales determinados en el contrato.

 Que responda a la prestación de un servicio, que se reconozca como causa inmediata de su pago la ejecución del trabajo convenido, en término tales que es posible estimar que cumplen esta condición todos aquellos beneficios que digan relación con las particularidades de la respectiva prestación.

Todas las remuneraciones o beneficios que reúnan las características mencionadas en el artículo 42 letra a del Código del Trabajo, constituyen el sueldo del trabajador.

Asignación de colación

No constituye remuneración por que tiene un carácter compensatorio, pero su monto debe ser razonable y prudente en relación con la finalidad para la cual ha sido establecida lo que acontecerá cuando los valores que se entreguen por tal concepto guarden relación con el

costo real o aproximado que, según el caso y el dependiente de que se trate signifiquen los gastos de alimentación durante la hora de trabajo, situación que corresponderá calificar al inspector del trabajo.

No es imponible, a condición que sea un monto prudente y razonable a la finalidad para la cual ha sido establecida, circunstancia que calificará la respectiva institución de previsión, ante la cual se enteren las respectivas cotizaciones previsionales de los trabajadores. Para ello esta última debe considerar su monto en relación con el valor que normalmente se paga a los trabajadores por el rubro destinado a ser cubierto por la respectiva prestación, el rango socioeconómico, jerarquía y nivel de las remuneraciones que se pagan a estos.

No es tributable por qué no constituye renta (artículo 17 Nº 14 de la ley de la renta) siempre que se trate de una cantidad calificada razonable por el director nacional del S.I.I. el monto debe ser razonable y uniforme para todos los trabajadores de la empresa, y su monto debe ser equivalente al valor del almuerzo corriente. Sin embargo, en casos excepcionales podrá ser superior en razón del nivel jerárquico del trabajador, permitiéndose que el personal superior pueda gozar de una asignación de cuantía mayor que el resto de los trabajadores. Dictámenes Nº 9.757 del 13/09/95 y Nº 7.408 del 08/05//97 de la Superintendencia de Seguridad Social y Oficio Nº 2.120 del 24/06/88 del S.I.I.

Asignación de estudiante en práctica

No constituye remuneración (art. 8 inciso 3° del C. del T.). Esta asignación no es imponible porque no constituye remuneración. Es tributable porque el estudiante en práctica profesional no tiene la calidad de trabajador. La acreditación del pago de dicha asignación, se debe efectuar mediante la emisión de una boleta de honorarios por parte de sus beneficiarios. La empresa que paga la referida asignación las puede rebajar como gasto necesario para producir la renta, en la medida que cumpla con los requisitos generales que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31° de la Ley de renta, esto es entre otros que exista una obligación de su pago, que corresponda al ejercicio comercial respectivo y que se encuentren efectivamente pagadas o adeudadas al término del periodo y que se acrediten en forma fehaciente ante el servicio de impuestos Internos (Oficio Nº 163 del 27/01/97 del S.I.I.).

Asignación de escolaridad

Es remuneración, esta asignación se otorga al trabajador como mayor remuneración que queda al arbitrio del trabajador destinarlo a cualquier fin. Es Imponible y Tributable como mayor renta accesoria o complementaria del respectivo mes en que se percibió. (Oficio Nº 2.618 del 05/05/87 y Circular Nº 41 del 28/07/99 del S.I.I.).

Beca de estudio

Es una remuneración o pensión temporal que se concede a un trabajador o sus cargas familiares para que continúen o completen sus estudios. Es Imponible porque constituye remuneración (Oficio Nº 896 de 1998 de la Superintendencia de Seguridad Social). No es Tributable si están destinadas exclusivamente a financiar los estudios motivo de la beca, que puede ser pagada tanto al trabajador como a su cónyuge e hijos; deben ser aprovechados por el becario mismo, y no pueden ser otorgadas para financiar los gastos del jardín infantil. (Circular Nº 41 del 28/07/99 del S.I.I.).

Asignación de traslación

Son reembolsos de gastos que efectúan las empresas a sus trabajadores por el uso de vehículo propios en el desempeño de los servicios que impone el contrato de trabajo. No constituye remuneración. No es imponible.

Se consideran asignaciones de traslación, siempre que se trate de reembolsos efectivamente pagados, se ajusten a límites razonables en función al tiempo que pueda destinarse el vehículo al servicio de la empresa y que correspondan a un vehículo que no supere su valor a 500 U.F. a la fecha del ingreso a este régimen. En ningún caso las sumas anteriores podrán exceder del monto de 0.00222 UTM por cada kilómetro recorrido, más 10 litros de bencina de 93 octavos, sin plomo, por cada 100 kilómetros diarios recorridos, con un tope mensual de 2.200 kilómetros.

Para el trabajador que los perciba no constituirá renta cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 Que se compruebe efectivamente que el trabajador necesita trasladarse a diferentes lugares dentro de su jornada de trabajo para poder cumplir con las funciones encomendadas por la empresa;

 Que las sumas pagadas se otorguen a base de las diferencias efectivas que el trabajador debe recorrer para visitar los diferentes lugares necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

 Que tales cantidades se paguen por un tiempo indeterminado con el solo objetivo de pagar una mayor remuneración al trabajador.

En el contrato de trabajo se debe especificar las funciones que desarrollarán el trabajador y los desplazamientos que deberá realizar.

Para la empresa que paga esta asignación constituirá un “gasto reembolsable” que podrá rebajarse como necesario para producir la renta en la medida que se cumplan los siguientes requisitos:

 Que se acredite la obligación de pago de tales asignaciones. Por lo tanto, éstas deben estar estipuladas en los contratos y convenios colectivos celebrados con los trabajadores;

 Que se acredite que los vehículos son de propiedad de los trabajadores, que estos utilizan en el cumplimiento de sus funciones y que van en directo beneficio de la empresa;

 Que las sumas a reembolsar se determinen mediante algún procedimiento objetivo que permita medir el monto efectivamente incurrido por el trabajador por la utilización de su vehículo;

 Que no se trate de cantidades fijas, estimadas o globales que no estén fundamentadas en el uso efectivo del vehículo, sino que correspondan a gastos efectivamente incurridos debidamente acreditados con la documentación correspondiente;

 Que no se pretenda con tales asignaciones financiar el traslado del trabajador de su casa habitación a la empresa, ya que en dicho caso se trataría de una “asignación de movilización”;

 Que no se otorguen tales asignaciones en forma generalizada a todos los trabajadores de la empresa por el sólo hecho de poseer un vehículo, sino que a los que realmente utilizan tales bienes en el desempeño de sus funciones y que originan un beneficio para la empresa.

(Circular Nº 59, del 09.10.1997, del Servicio de Impuestos Internos).

Bono por diferencias de subsidios

Es un bono pagado al trabajador cuyo subsidio por incapacidad laboral es inferior a la remuneración liquida que percibe porque su licencia médica es igual o inferior a 10 días.

Si la base imponible sobre la cual deben efectuarse las cotizaciones por parte de la entidad pagadora de subsidios es inferior a 70,3 U.F. y la incapacidad laboral no abarca el mes completo, el empleador deberá cotizar por los periodos trabajados sobre la base de las

remuneraciones devengadas por el trabajador en dicho mes, hasta completar en conjunto con la entidad pagadora del subsidio el tope máximo imponible de 70,3 U.F., incluido el “bono por diferencia de subsidio” a que tuvo derecho (oficio Nº 284, del 14.01.91, de la superintendencia de seguridad social). Es Imponible, No tributable porque se considera un beneficio previsional, asimilable al establecido en el artículo 17 Nº 13 de la ley de la renta.

Cotizaciones mensuales superiores al 7% de salud

Las cotizaciones que el trabajador efectúe voluntariamente sobre el 7% de la cotización de salud, no constituye remuneración.

No es imponible ni tributable hasta un valor máximo del 7% del tope imponible mensual.

(Inciso tercero del artículo 84° y 92 del DL. Nº 3500).

Reembolso de gastos médicos y dentales

La empresa puede obligarse a reembolsar a sus trabajadores aquella parte de los gastos médicos y dentales en que ellos incurran, y que no son cubiertos por las entidades de salud previsional a que se encuentran afiliados éstos, constituyen remuneración. Son imponibles y tributables. Estos reembolsos constituyen una mayor remuneración de los trabajadores que deben pagar impuesto.

La parte reembolsada constituirá un gasto necesario para producir la renta, si tiene carácter obligatorio para la empresa (acuerdo unilateral, contrato individual o colectivo), aunque la empresa pague una prima para que sea una compañía de seguros quien se haga responsable de ese reembolso. (Oficio Nº 4.512, del 06.12.1991, del Servicio de Impuestos Internos).

Seguro de vida

El empleador puede convenir con sus trabajadores la contratación de un seguro de vida a su favor, cuya prima será de cargo de la empresa.

Las cantidades que la empresa paga por concepto de prima constituyen una renta accesoria a la remuneración del trabajador y son tributables para este, porque de no ser pagadas por la empresa, serian de cargo del trabajador, quien en definitiva es el titular del seguro tomado.

Para la empresa, las primas pagadas por el seguro de vida contratado, constituirán un gasto necesario para producir la renta afecta al impuesto de primera categoría si el empleador se encuentra obligado a contratar el seguro (contrato colectivo). Oficio Nº 4.512, del 06.12.1991

del Servicio de Impuestos Internos). Imponible y tributable.

Seguro médico complementario

La empresa puede tomar un seguro con una compañía para que ésta reembolse a sus trabajadores aquella parte de los gastos médicos y dentales que ellos incurran, y que no estén cubiertos por las entidades de salud previsional a la que éstos se encuentren afiliados.

Estos reembolsos constituyen una mayor remuneración de los trabajadores que deben pagar impuestos. La parte reembolsada constituirá un gasto necesario para producir la renta, si tiene carácter de obligatorio para la empresa, en virtud de un acuerdo unilateral del empleador o de una convención individual o colectiva. (Oficio Nº 4.512, del 06.12.1991 del Servicio de Impuestos Internos).

Uso de vehículos para fines particulares ajenos al giro de la empresa

El uso y goce de vehículos de la empresa por los trabajadores para fines particulares ajenos al giro del negocio, constituye una mayor remuneración para el dependiente sujeta al pago del impuesto único. El beneficio que representa para el trabajador el uso y goce habitual y permanente de los vehículos de la empresa para fines particulares ajenos al giro del empleador, equivaldrá a una presunción de derecho igual al 10% del valor neto del vehículo al termino del ejercicio o el monto de la depreciación anual de cada periodo cuando dicho valor sea mayor a la presunción de derecho señalada. Si los vehículos son arrendados, el beneficio equivaldrá al valor de la renta del arrendamiento. (Artículo 21 de la ley de la renta).

Viáticos

Son las sumas en dinero que los empleadores pagan a los trabajadores a fin de que éstos solventen los gastos de alimentación, alojamiento o traslado en que incurran con motivo del desempeño de sus labores, siempre que para dicho efecto deban ausentarse del lugar de su residencia habitual (dictamen Nº 4.525/069, del 23.06.89, de la dirección del trabajo). La naturaleza compensatoria del viático obliga a tener en vista otros aspectos para resolver en definitiva si las sumas que se pagan para los fines y en las condiciones ya señaladas, puedan o no ser excluidas del concepto de remuneración, precisando que para tal efecto el viático debe , además, ser de un monto razonable y prudente, lo que sucederá cuando los montos que se entreguen guarden relación con el costo real o aproximado que, según el caso y dependiente que se trate, signifiquen los gastos de alimentación, alojamiento o traslado, cuestión de hecho que corresponderá calificar al respectivo inspector del trabajo en cada caso particular (dictamen Nº 4.537/211, del 05.08.94, de la dirección del trabajo).

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