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 Las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Art inciso 1º.

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Artículo

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la carta por medio de la cual se comunicó al trabajador la terminación del contrato de trabajo. d. Por lo anterior, se entenderá que en los casos que se proceda a la terminación del contrato de trabajo y no se entregue o envíe el aviso de término de contrato, en esta audiencia no habrá nada que acreditar, por lo cual, la prueba que ofrezca el demandado será impertinente. Es más, en la audiencia preparatoria (primera audiencia que se celebra en este nuevo proceso laboral), el no haberse enviado o entregado el aviso, el juez podrá decretar la impertinencia de la prueba ofrecida por el demandado, ya que no podrá acreditar hechos que no constan en la carta. e. La misma situación anterior se producirá en los casos que habiéndose enviado o entregado al trabajador el aviso de término de contrato de trabajo, y éste no contenga la exposición de los hechos que configuran la causal, limitándose a señalar esta última. f. Esta norma no hace otra cosa que recoger el criterio de los Tribunales de Justicia, antes expuesto, ya que en la actualidad solamente pueden invocarse en el juicio por despido y acreditarse los hechos que se contienen en la carta, pero ahora al contar con sanción legal adquiere mayor fuerza y relevancia. g. "Que, como también se ha razonado, en forma persistente por los tribunales, la empleadora no ha podido poner término a un contrato de trabajo invocando un hecho y causal determinados, que se señalan en la carta aviso respectiva y luego, en el comparendo de estilo, aducir otros hechos y otra causal, dejando por ello en la más completa indefensión al dependiente, quien ha debido preparar probanzas respecto de la primitiva causal invocada." (Corte de Apelaciones de Santiago 22.03.04, Rol 2772-03). h. En este mismo sentido: "La solo omisión en la comunicación de despido, de los hechos que configuran la causal invocada viene a determinar la declaración de injustificación del despido, porque con ello se impone una severa limitación a la defensa del demandante, toda vez que si no se exponen en esa oportunidad tales hechos fundantes, éste no sabe qué conductas que se le atribuyen debe controvertir en su demanda de reclamación, que no es susceptible de ser modificada ajustándola a los hechos que el empleador invoque en la contestación.

La acción de impugnación del despido es propiamente un reclamo en contra de un acto previo, determinado y específico, cual es el despido, que debe ser necesariamente conocido en sus fundamentos para realizar la reclamación, de modo que si exime al empleador de la obligación de fundar el despido, admitiendo que pueda hacerlo sólo al contestar la demanda, no resulta posible que el trabajador reclame con posibilidades ciertas, porque no podrá exponer defensas o impugnar supuestas conductas que se le imputan si no las conoce previamente. Los razonamientos y conclusiones anteriores no violentan el tenor

de inciso octavo del artículo 162 del Código del Trabajo, en la medida que esta norma no tuvo por objeto flexibilizar el cumplimiento de los requisitos del despido, permitiendo que el empleador pueda omitir la expresión de los fundamentos pagando solamente una multa, sino que lo fue con la finalidad de dejar claramente establecido que por los errores u omisiones en que se incurra en la comunicación de despido no podría haber nulidad del despido y sus consecuencias, vale decir, reincorporación y pago del período de separación. A este respecto se ha resuelto por este mismo Tribunal que "la obligación de señalar con exactitud la causal de término de la relación laboral y los hechos que la configuran debe cumplirse en una única oportunidad, que es el aviso de despido, no cumpliendo con este requisito el aviso que no indica los hechos precisos en que se funda la causal" (Sentencia de 25-05-94 Rol Nº 94-94). i. De otra parte, se ha fallado asimismo que "la solo circunstancia de no indicarse en el aviso de despido los hechos fundantes de éste con infracción al artículo 162 del

Código del Trabajo- basta para declarar injustificado el despido (Corte de

Apelaciones de Santiago, sentencia de 10-07-97, en Código del Trabajo, Comisión de Estudios Laborales tomo 1, Valparaíso, 1999, pág. 827). j. En la especie, la omisión del empleador en orden a señalar las oportunidades y entidad de los hechos imputados, lo que sólo hizo en la contestación de la demanda, aunque en forma genérica, impide evaluar debidamente su gravedad, lo que resulta relevante, si se atiende a la exigencia que en este sentido impone el tenor del numerando primera del artículo 160 del Código del Trabajo, en relación con el cual la jurisprudencia con reiteración se ha orientado a estimar que la sola omisión en la comunicación de los hechos que configuran la causal invocada, viene a determinar la declaración de injustificación del despido, porque con ello se impone una severa limitación a la defensa del demandante, toda vez que si no se exponen en esa oportunidad tales hechos fundantes, éste no sabe qué conductas que se le atribuyen debe controvertir en su demanda de reclamación, que no es susceptible de ser modificada ajustándola a los elementos fácticos que el empleador invoque en la contestación. Se ha declarado asimismo que el empleador "no puede alterar los hechos que fundaron el despido, de modo que si se expresó unos hechos para fundarlos, no puede con posterioridad invocar otros en defensa de la justificación del mismo" (Corte Suprema, 26-09-91, en

Revista Laboral Seguridad Social Nº5, 1991, pág. 47; Corte Suprema, 10-04-93, en

Textos Técnicos del Trabajo, pág. 341; Corte Suprema, 22-07-91, en R.D.J., tomo

LXXXVIII, sec. 3ª, pág. 66; Corte Suprema 26-04-94, en Revista Laboral Chilena Nº 11, noviembre 1999, pág. 53; Corte Suprema 25-06- 85, en R.D.J., tomo LXXXII, sec. 3ª, pag. 64). k. Conviene asimismo tener presente que gran parte de la jurisprudencia recién

citada se originó antes de la promulgación de la Ley Nº 19.010, época, la anterior a su vigencia, en que el empleador podía simplemente desahuciar el contrato por lo que, a la luz de la discusión parlamentaria de esta ley, con mayor razón debieran afianzarse las conclusiones precedentes pues ésta, en aras de la seguridad y dignidad del trabajador, consagró expresamente la necesidad de fundar el despido en causas objetivas y racionalmente reconocibles que permitan al trabajador saber las razones de su despido e impugnarlas. Se ha estimado a este efecto que la acción de impugnación es propiamente un reclamo en contra de un acto previo, determinado y específico, cual es el despido, que debe necesariamente ser conocido en sus fundamentos para realizar la reclamación y que la controversia está fijada por la comunicación de término de contrato y por el reclamo que realiza el trabajador fustigándola, de modo que si se exime el empleador de la obligación de fundar el despido, admitiendo que pueda hacerlo sólo al contestar la demanda, no resulta posible que el trabajador reclame con posibilidades ciertas, porque no podrá exponer defensas o impugnar supuestas conductas que se le imputan si no las conoce previamente (vid. Caballero, R. y Tapia, F., El control judicial del despido, en Revista Laboral Chilena, 1999, Nº 5, pág. 60) Corresponde en fin, a este respecto, dejar establecido que los razonamientos y conclusiones anteriores no violentan el tenor de inciso final del artículo 162 del Código del Trabajo, en la medida en que esta norma no tuvo por objeto flexibilizar el cumplimiento de los requisitos del despido, permitiendo que el empleador pueda omitir la expresión de los fundamentos, pagando solamente una multa. Su establecimiento no se hizo con el sentido de evitar que por la omisión de los hechos fundantes, el despido no pueda ser declarado injustificado, sino con el objeto de dejar claramente establecido que en ningún caso podría haber nulidad del despido y sus consecuencias, vale decir, reincorporación y pago del período de separación. Por lo demás, la nulidad del despido referida en esta disposición es cosa distinta de su calificación como justificado o injustificado que es, sobre lo que se viene argumentando."(Corte de Apelaciones de Concepción, 21.07.00, Rol 565-99, R.D y J, Tomo XCVII, Sep-Dic. 2000, Sección 3.)

15. Termino de contrato por invalidez: La invalidez, total o parcial, no es justa causa para el término del contrato de trabajo. El trabajador que fuere separado de sus funciones por tal motivo, tendrá derecho a la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, con el incremento señalado en la letra b) del artículo 168. Artículo 161 Bis 16. Procedimiento concursal de liquidación: El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de

dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo. 2. El liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas. 3. Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas en el artículo 161 4. No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero. 5. El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de

Empresas y Personas.

El finiquito suscrito por el trabajador deberá ser autorizado por un Ministro de Fe, sea éste Notario Público o Inspector del Trabajo, aun cuando las cotizaciones previsionales se encuentren impagas. Artículo 163 bis.-

17. Autodespido: Conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, si es el empleador quien incurre en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160, el trabajador puede poner término al contrato y recurrir al Juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones por desahucio e indemnización por años de servicio aumentada en un 50% en el caso de la causal del número 7; y hasta en el 80% en el caso de las causales de los números 1 y 5.

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