Revista Laboral Marzo 2022

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REVISTA LABORAL – TOMO II

la carta por medio de la cual se comunicó al trabajador la terminación del contrato de trabajo. d. Por lo anterior, se entenderá que en los casos que se proceda a la terminación del contrato de trabajo y no se entregue o envíe el aviso de término de contrato, en esta audiencia no habrá nada que acreditar, por lo cual, la prueba que ofrezca el demandado será impertinente. Es más, en la audiencia preparatoria (primera audiencia que se celebra en este nuevo proceso laboral), el no haberse enviado o entregado el aviso, el juez podrá decretar la impertinencia de la prueba ofrecida por el demandado, ya que no podrá acreditar hechos que no constan en la carta. e. La misma situación anterior se producirá en los casos que habiéndose enviado o entregado al trabajador el aviso de término de contrato de trabajo, y éste no contenga la exposición de los hechos que configuran la causal, limitándose a señalar esta última. f.

Esta norma no hace otra cosa que recoger el criterio de los Tribunales de Justicia, antes expuesto, ya que en la actualidad solamente pueden invocarse en el juicio por despido y acreditarse los hechos que se contienen en la carta, pero ahora al contar con sanción legal adquiere mayor fuerza y relevancia.

g. "Que, como también se ha razonado, en forma persistente por los tribunales, la empleadora no ha podido poner término a un contrato de trabajo invocando un hecho y causal determinados, que se señalan en la carta aviso respectiva y luego, en el comparendo de estilo, aducir otros hechos y otra causal, dejando por ello en la más completa indefensión al dependiente, quien ha debido preparar probanzas respecto de la primitiva causal invocada." (Corte de Apelaciones de Santiago 22.03.04, Rol 2772-03). h. En este mismo sentido: "La solo omisión en la comunicación de despido, de los hechos que configuran la causal invocada viene a determinar la declaración de injustificación del despido, porque con ello se impone una severa limitación a la defensa del demandante, toda vez que si no se exponen en esa oportunidad tales hechos fundantes, éste no sabe qué conductas que se le atribuyen debe controvertir en su demanda de reclamación, que no es susceptible de ser modificada ajustándola a los hechos que el empleador invoque en la contestación. La acción de impugnación del despido es propiamente un reclamo en contra de un acto previo, determinado y específico, cual es el despido, que debe ser necesariamente conocido en sus fundamentos para realizar la reclamación, de modo que si exime al empleador de la obligación de fundar el despido, admitiendo que pueda hacerlo sólo al contestar la demanda, no resulta posible que el trabajador reclame con posibilidades ciertas, porque no podrá exponer defensas o impugnar supuestas conductas que se le imputan si no las conoce previamente. Los razonamientos y conclusiones anteriores no violentan el tenor

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