EL PRECEDENTE HUATUCO Dr. Heiner Antonio Rivera Rodríguez Juez Paz Letrado Resumen El precedente Huatuco ha establecido que el derecho a la reposición por despido sólo favorece a los trabajadores de la carrera administrativa que hayan ingresado por concurso público, sin embargo no aplica a los trabajadores fuera de la carrera administrativa.
Jurisprudencia El expediente 5057-2013-PA-TC caso Rosalia Beatriz Huatuco Huatuco es la última regulación en materia de reposición de trabajadores sujetos a legislación laboral privada, sin embargo debemos recordar que la regulación jurisprudencial viene de tres sentencias anteriores que son: 1) Expediente 1124-2001-AA/TC Lima. Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y Fetratel. 2) Expediente 0976-2001-AA-TC Caso Llanos Huasco 3) Expediente 0206-2005-AA-TC Caso Baylón Flores
El expediente 0976-2001-AA/TC estableció una clasificación de despidos, que son: “a) Despido incausado, cuando: Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique. b) Despido nulo, cuando: Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales, por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición), por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc., por su estado de embarazo (siempre que se 1
produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto), por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N.°26626), por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050). c) Despido fraudulento, cuando: Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales.”
Fin de la cita.-
El expediente 0206-2005-AA-TC caso Baylón Flores fijó las reglas sobre vías procedimentales a seguir en caso de despidos:
“Fundamento 21 (Baylón) Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares. Fundamento 8 (Baylón) Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. Fundamento 8 (Baylón) Despido Fraudulento, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos. Fundamento 9 (Baylón) despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29.º y 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en 2
el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo.” Fin de la cita.-
Como podemos ver el proceso contencioso administrativo es para trabajadores sujetos a la legislación pública como el Decreto Legislativo 276 sea el despido nulo, fraudulento o incausado; el proceso ordinario laboral es para trabajadores del régimen laboral privado como el Decreto Legislativo 728 en despidos nulos y fraudulentos que requieran probatorio, el despido incausado puede verse en vía de amparo. El Tribunal Constitucional ha recomendado seguir la vía ordinaria laboral cuando requiera prueba y sea igualmente satisfactoria la solución del caso, se entiende no requiera tutela urgente.
Precedente Huatuco Veamos ahora que dispone el Precedente Huatuco: “HA RESUELTO: (Huatuco) • 1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos. • 2. Establecer como PRECEDENTE VINCULANTE, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 de la presente sentencia. HA RESUELTO (HUATUCO) 3. Declarar que a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes cuando se verifique que un demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda. Ha Resuelto (Huatuco) 4. Declarar que a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, las nuevas demandas de amparo cuya pretensión no cumpla con el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso a la Administración Pública mediante "concurso público de méritos para
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una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada", deben ser declaradas improcedentes. Ha Resuelto ( Huatuco) 5. Declarar que las reglas que constituyen precedente son de obligatorio cumplimiento por todos, especialmente los órganos jurisdiccionales constitucionales y sólo en el ámbito de la contratación laboral del Estado, no siendo de aplicación en el régimen de contratación para el sector privado.” Fin de la cita.El Juez Blume Fortini se opuso al criterio, veamos: Voto Dr. Blume Fortini: voto en contra de la aprobación del Precedente Huatuco, toda vez que estimo que la posición asumida utiliza erradamente la figura del precedente constitucional vinculante, adopta una posición jurisprudencial notoriamente lesiva a los derechos de los trabajadores o servidores públicos despedidos, o que se despidan en el futuro, que no ingresaron por concurso público con plaza vacante y presupuestada. Voto Dr. Blume Fortini: lesionando sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27 de la Constitución y en las normas laborales reglamentarias y complementarias, eliminando y proscribiendo su reposición o reincorporación, contrariando la línea jurisprudencial uniforme sentada desde la creación del Tribunal Constitucional, y extiende sus efectos inmediatos en el tiempo a todos los procesos de amparo ya iniciados, en trámite o por iniciarse, con una evidente aplicación retroactiva de un precedente constitucional vinculante a todas luces restrictivo.” Fin de la cita.Se pidió aclaración de la sentencia y esto se dijo: “Aclaratoria Huatuco • Sobre el particular, cabe precisar, en primer término, que si bien no existe en la actualidad una norma que de modo expreso establezca la cantidad de votos necesarios para la formulación de un precedente del Tribunal Constitucional, ha sido una práctica jurisprudencial reiterada y razonable que dicho precedente se instaure, mínimamente, con cinco votos. Aclaratoria (HUATUCO) En el presente caso, la sentencia de autos y en especial la parte resolutiva que establece como precedente las reglas contenidas en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, se encuentra firmada por cinco votos (magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera), por lo que resulta vinculante para todos.
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Aclaratoria Huatuco: ¿Existe una aplicación retroactiva del precedente que desproteja los derechos de los trabajadores? No. Lo que existe es una aplicación inmediata del precedente que de ningún modo desprotege los derechos de los trabajadores.” Fin de la cita.Como podemos ver ha establecido la exigencia del concurso previo para recién tener derecho a ser repuesto en caso de despido, desde nuestro punto de vista basado en principios fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha vulnerado el derecho de la clase trabajadora a la no regresividad de los derechos ya ganados y el de progresividad favorable al trabajador. Podemos leer también el voto en minoría y opuesto del Juez Blume Fortini, criterio que compartimos en defensa de los derechos laborales.
Criterios Jurisprudenciales de jueces laborales El Poder Judicial ha emitido sentencias contrarias al precedente Huatuco como: Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima [Tribunal Unipersonal] Expediente N° 27013-2013-0-1801-JR-LA-03 (S) Señor: Toledo Toribio basado en caso Municipalidad de Lurín, stare decisis, overruling, distinguish. Basada en los principios laborales: de la dignidad de la persona, el principio de la primacía de la realidad, el principio de continuidad, el principio protector, principio de primacía de la disposición más favorable a la persona humana y el principio de la progresividad y no regresividad de los derechos humanos de naturaleza laboral, el principio de igualdad en las relaciones laborales, se opuso al precedente Huatuco. Es pertinente citar el artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público N° 28175, en el cual se hallan inmersos todos los servidores públicos con independencia del régimen laboral, señala que: “El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades” La sentencia citada explica que no se aplica el citado precedente en los siguientes casos: “1.- Cuando la demanda no contiene la solicitud de reposición sino que existiendo prestación de servicios vigente se está peticionando la declaración de existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado por primacía de la realidad 5
(contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS. Por interpretación a contrario sensu del fundamento 10 del Auto aclaratorio del Precedente Huatuco Huatuco de fecha 7 de julio de 2015 (Expediente N° 23195-2013-0-1801-JR-LA-11, Sentencia Del 15/7/2015 4ta.Sala Laboral de Lima) 2.- Cuando no existe vínculo contractual vigente y la demanda contiene la solicitud de declaración de existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS, además del pago de beneficios sociales y, de ser el caso, indemnización por despido arbitrario. (Expediente N° 249512013-0- 1801-JR-LA-09 (S) sentencia Del 15/7/2015- 4ta.Sala Laboral de Lima) 3.- Cuando la demandada sea una de las instituciones públicas excluidas de la Ley SERVIR. V.gr. No es de aplicación para el caso de los obreros municipales que expresamente han sido excluidos de la Ley SERVIR. (EXP. N° 23565-2013- 01801-JR-LA-04 sentencia Del 14/7/2015, 4ta.Sala Laboral de Lima) No es de aplicación para los trabajadores de las empresas del Estado que no están comprendidos en la función pública por expresa mención del artículo 40 de la Constitución Política del Estado y por tanto expresamente los mismos han sido excluidos de la Ley SERVIR. (Expediente N° 24951-2013-0-1801-JR-LA-09 (Sentencia Del 15/7/2015. 4ta. Sala Laboral de Lima)” Fin de la cita.-
El Tribunal Constitucional de Perú al sentenciar el caso de Rosalía Huatuco STC 05057-2013-PA-TC dispone que la reposición no se aplica a los trabajadores que no hayan ingresado por concurso, ha vulnerado el principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales, esta jurisprudencia, se modificó con las sentencias 11169-2014- La Libertad y 12475-2014- Lima de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Suprema de Perú y con la Sentencia del expediente 06681-2013-PA/TC caso de Richard Nilton Cruz Llamos, donde se enumeran supuestos de inaplicación del Precedente Huatuco, así no aplica a los siguientes casos según fundamento décimo cuarto del expediente 12475-2014- La Libertad:
“a) Pretensiones de Nulidad de Despido, previstos en el Art. 29º del D. S Nº 00397-TR, TUO del DL 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Es decir no aplica el precedente Huatuco a los despidos discriminatorios (por embarazo, por Libertad Sindical, o ejercicio de la Tutela Efectiva, etc). 6
b) Casos de trabajadores estatales sujetos al régimen laboral de la carrera administrativa DL 276 ó Ley 24041. c) Casos de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada - DL 728. d) Casos de trabajadores sujetos al régimen del Contrato Administrativo de Servicios – CAS. e) Casos de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el Art. 40º de la Constitución. f) Casos de trabajadores estatales excluidos del ámbito de la Ley del Servicio Civil, señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30057.” Fin de la cita.-
Aun así el Precedente Huatuco ha recortado el derecho de trabajadores sujetos a la Ley Marco del Empleo Público Ley 28175, además de los trabajadores de la Ley 30057 Ley del Servicio Civil, cuyo ingreso se realice por concurso público en la carrera administrativa.
Jurisprudencia del precedente constitucional
El Tribunal Constitucional ha establecido a través del Expediente 024-2003-AI-TC caso Municipalidad de Lurín y Expediente 3741-2004-AA-TC caso Salazar Yarlenque, qué entiende por un precedente vinculante; así, señala que existen dos clases de sentencias: a) Las que resuelven casos concretos llamadas doctrina jurisprudencial y b) Las que resuelven casos concretos con carácter precedente vinculante, es decir, que dictan normas obligatorias. (Artículo 6 y 7 del Código Procesal Constitucional de Perú.
El Tribunal Constitucional viene implementando el sistema anglosajón donde existen sentencias precedentes vinculantes que se deben seguir como criterio de interpretación uniforme con el carácter de ley, es la garantía de igualdad y seguridad jurídica, así como de predictibilidad de las resoluciones judiciales, la transparencia que se nos exige. 7
El sistema de precedentes vinculantes trabaja con tres conceptos fundamentales: a) El stare decisis, b) El overruling y c) El distinguish.
Se dice que el stare decisis implica la obligación del juez de seguir su propio criterio de manera uniforme, es decir, a caso idéntico igual respuesta, inclusive en el sistema anglosajón implica responsabilidad funcional el no seguimiento de su decisión estándar para casos iguales, el stare decisis puede ser vertical u horizontal, es vertical cuando el Tribunal dicta un criterio que debe seguir el juzgado de primera instancia y es horizontal cuando el propio juzgado se vincula por sus decisiones anteriores.
Se entiende por overruling la posibilidad de cambiar de precedente vinculante, no porque el caso no sea sustancialmente igual, sino porque habiendo sido adecuado en una situación concreta, luego de un determinado tiempo, el Tribunal estima que el precedente debe ser cambiado. La orientación jurisprudencial (overruling) contenida en un precedente vinculante del Tribunal Constitucional sólo puede ser cambiada por el mismo Tribunal.
Se entiende por distinguish cuando se logra determinar y sobre todo justificar que el caso no es sustancialmente igual a aquel que dio origen a un precedente vinculante. Es decir, que existen diferencias reales – y no aparentes – entre el primer caso (que dio mérito al precedente) y el segundo caso, cuando no tipifica, entonces allí no es exigible aplicar el precedente instaurado.
La obligación de aplicar el precedente vinculante no vulnera la independencia judicial pues la magistratura del Perú se encuentra vinculada a la Constitución, la ley y los precedentes del Tribunal Constitucional. En caso de conflicto entre un precedente del Tribunal Constitucional y uno de la Corte Suprema prevalece lo resuelto por el Tribunal Constitucional.
De lo explicado deducimos que en parte el prestigio del sistema anglo sajón proviene del respeto a las decisiones estándar, a igual supuesto de hecho igual respuesta, tema que es clamoroso en Perú pues efectivamente nosotros vemos 8
casos idénticos resueltos de manera opuesta constantemente, no sólo vulnerando stare decisis vertical, sino también horizontal, sin embargo el precedente anglo sajón permite desvincularse de un precedente dando razones en todos los casos, a diferencia de Perú que ha establecido que el precedente es obligatorio no desvinculable, permitiendo sólo la desvinculación de las sentencias doctrina jurisprudencial, la técnica del distinguish aplicada al precedente implica que no es caso idéntico, que es caso distinto, que se trata de supuestos de hecho diferentes, la técnica del overruling sólo se le permite al Tribunal Constitucional para cambiar criterio, basado en nuevas circunstancias. Luego entonces el precedente vinculante si bien trata de unificar criterios, guarda un peligro a los derechos, que el precedente recorte derechos y los disponga como de obligatorio cumplimiento, desde nuestra experiencia allí corresponde recurrir a Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Cuando se emitió el Precedente Huatuco se aplicó inicialmente a todos los supuestos de hecho, incurriendo en error, pues los obreros municipales que no pertenecen a la carrera administrativa debieron continuar su trámite de reposición, lamentablemente sus demandas fueron declaradas improcedentes y reconducidos a indemnizaciones, ha tenido que dictarse la sentencia del caso Cruz Llamos para recién modificar el criterio de la judicatura.
El amparo laboral en Perú con referencia a Ecuador Deberíamos agregar que Perú conserva un proceso de amparo escriturado, con demanda – contestación – sentencia, que en la práctica significa meses de espera, si bien Ley Orgánica del Poder Judicial permite los informes orales previos a la sentencia son los casos excepcionales a pedido de las partes, preguntamos no sería recomendable convertir el amparo laboral en oral y concentrado como en Ecuador, allí el trámite es demanda – audiencia oral (contestación escrita e informe oral de cada parte – sentencia oral) en todo caso entrega de la sentencia escrita al segundo día, se graba audiencia, se escanea los documentos, se notifica electrónicamente. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional publicada el 22 de octubre del 2009 en el suplemento oficial 52, legislación de Ecuador. Actualmente Perú tiene una Ley Procesal de Trabajo para procesos abreviados y ordinarios con audiencia grabada y sentencia inmediata o diferida al quinto día que se cumple, preguntamos no sería adecuado implementarla en el amparo laboral 9
con el Juez Constitucional, es más se puede realizar con la legislación que tenemos, demanda – contestación – audiencia dispuesta por el Juez (grabada en audio y video) – Sentencia. Inclusive utilizar video conferencia.
La acción de protección en Ecuador El artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador vigente desde 2008 dispone: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación”. Fin de la cita.Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: Art. 39.- Objeto.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena. Fin de la cita.-
Art. 13.- Calificación de la demanda de garantía.- La jueza o juez calificará la demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación. La calificación de la demanda deberá contener: 1. La aceptación al trámite, o la indicación de su inadmisión debidamente motivada. 2. El día y hora en que se efectuará la audiencia, que no podrá fijarse en un término mayor de tres días desde la fecha en que se calificó la demanda. 3. La orden de correr traslado con la demanda a las personas que deben comparecer a la audiencia. 4. La disposición de que las partes presenten los elementos probatorios para determinar los hechos 10
en la audiencia, cuando la jueza o juez lo considere necesario. 5. La orden de la medida o medidas cautelares, cuando la jueza o juez las considere procedentes. Art. 14.- Audiencia.- La audiencia pública se llevará a cabo bajo la dirección de la jueza o juez, el día y hora señalado. Podrán intervenir tanto la persona afectada como la accionante, cuando no fueren la misma persona. La jueza o juez podrá escuchar a otras personas o instituciones, para mejor resolver. La audiencia comenzará con la intervención de la persona accionante o afectada y demostrará, de ser posible, el daño y los fundamentos de la acción; posteriormente intervendrá la persona o entidad accionada, que deberá contestar exclusivamente los fundamentos de la acción. Tanto la persona accionante como la accionada tendrán derecho a la réplica; la última intervención estará a cargo del accionante. El accionante y la persona afectada tendrán hasta veinte minutos para intervenir y diez minutos para replicar; de igual modo, las entidades o personas accionadas, tendrán derecho al mismo tiempo. Si son terceros interesados, y la jueza o el juez lo autoriza, tendrán derecho a intervenir diez minutos. La jueza o juez deberá hacer las preguntas que crea necesarias para resolver el caso, controlar la actividad de los participantes y evitar dilaciones innecesarias. La audiencia terminará sólo cuando la jueza o juez se forme criterio sobre la violación de los derechos y dictará sentencia en forma verbal en la misma audiencia, expresando exclusivamente su decisión sobre el caso. La jueza o juez, si lo creyere necesario para la práctica de pruebas, podrá suspender la audiencia y señalar una nueva fecha y hora para continuarla. La ausencia de la persona, institución u órgano accionado no impedirá que la audiencia se realice. La ausencia de la persona accionante o afectada podrá considerarse como desistimiento, de conformidad con el artículo siguiente. Si la presencia de la persona afectada no es indispensable para probar el daño, la audiencia se llevará a cabo con la presencia del accionante. Art. 15.- Terminación del procedimiento.- El proceso podrá terminar mediante auto definitivo, que declare el desistimiento o apruebe el allanamiento, o mediante sentencia. … punto 3. Sentencia.- Cuando la jueza o juez se forme criterio, dictará sentencia en la misma audiencia, y la notificará por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Reparación integral Art. 18.- Reparación integral.- En caso de declararse la vulneración de derechos se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. La reparación integral procurará que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la 11
restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud. Fin de las citas.-
Nótese que en Perú las entrevistas en despacho con el Juez en realidad están reemplazando la necesidad de audiencia oral con contradictorio, además en Ecuador la acción de amparo se llama acción de protección y efectivamente es más amplia en su marco de protección pues inclusive indemniza, aquí en Perú se debe seguir otro proceso de indemnización de daños perjuicios sean de naturaleza laboral, sean de naturaleza civil, por el tiempo de despido, generalmente se pide lucro cesante laboral por el equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir el tiempo del despido y en base a la última remuneración mensual previa al despido, utilizando la remuneración mínima vital sólo cuando no se pueda determinar la última remuneración y sin importar ni descontar si se obtuvo otro trabajo temporal, esto último que explico se basa en las sentencias: Casación 3289-2015-Callao… “Así el trabajador haya percibido ingresos durante el periodo de cese le corresponde lucro cesante…” Casación 2097-2013-Lima, de fecha 11 de marzo de 2014, en cuyo quinto considerando señala: “… En este orden de ideas, queda claro que las remuneraciones dejadas de percibir por la demandante se encuentran comprendidas dentro de dicho concepto, pues en efecto se trata de una ganancia que, debido a la conducta antijurídica atribuida a la institución demandada, ya no ingresará al patrimonio del demandante, situación que en este caso se prolongó durante 09 meses, tiempo que duró la separación del actor de su centro de trabajo.” Casación 9133-2015-Arequipa, “Los juzgados laborales conocen daños y perjuicios por responsabilidad contractual.”
Significa que despedir trabajadores es una práctica nefasta para la economía estatal, pues no sólo pagan lucro cesante por el equivalente a la remuneración del trabajador despedido una vez repuesto, sino además pagan la remuneración de su reemplazo que si realizó labor efectiva, ni que decir del daño que se causa a un trabajador y su familia. 12
Conclusiones: 1. El precedente Huatuco ha establecido que el derecho a la reposición por despido sólo favorece a los trabajadores de la carrera administrativa que hayan ingresado por concurso público, sin embargo no aplica a los trabajadores fuera de la carrera administrativa. 2.- El correctivo actual al precedente Huatuco es la sentencia Cruz Llamos, así como las casaciones de la Segunda Sala Suprema Constitucional. 3.- La doctrina básica del precedente vinculante se basa en el stare decisis, overruling y distinguish y se encuentra en la sentencia 024-2003-AI-TC. 4.- La decisión estándar es transparencia, es predictibilidad, es igualdad. 5.- El amparo laboral de Perú es escrito y debe buscarse el sistema oral en audiencia para cumplir principios de defensa, inmediación, concentración, contradictorio, y mejorar su celeridad y solución justa.
Bibliografía: 1.- Carpio Marcos Edgar Estudios del Precedente Constitucional. Palestra Editores. Lima 2007. 2.- Landa Arroyo César, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Palestra Editores S.R.L., Lima 2004. 3.- Juan Montaña Pinto, Angélica Porras Velazco, Apuntes de Derecho Procesal Constitucional, Parte especial 1, Garantías constitucionales en Ecuador, Corte Constitucional del Ecuador cuadernos de trabajo 2011. Fuentes electronicas http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/05057-2013-AA.pdf http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/05057-2013-AA%20Aclaracion.pdf http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/06681-2013-AA.pdf http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/01124-2001-AA.html
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Moquegua, 23 de junio del 2017.
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