CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE NUEVO PALACIO - AV. MALECON RIBEREÑO S/N, Juez:RIVERA RODRIGUEZ Heiner Antonio (FAU20159981216) Fecha: 23/10/2015 10:22:11,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: MOQUEGUA / MARISCAL NIETO,FIRMA DIGITAL
EXPEDIENTE MATERIA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE NUEVO PALACIO - AV. MALECON RIBEREÑO S/N, Secretario:DELGADO AQUINO Yossely Lizeth (FAU20159981216) Fecha: 23/10/2015 10:23:03,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: MOQUEGUA / MARISCAL
JUEZ ESPECIALISTA DEMANDADO DEMANDANTE
RESOLUCIÓN
: 00014-2015-0-2801-JP-LA-01 : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS : HEINER RIVERA RODRIGUEZ : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO : EMPRESA ARUNTANI SAC, : CATACORA CARBAJAL, FILOMENO
015 SENTENCIA
Moquegua, veintitrés de octubre del dos mil quince.VISTOS: PARTES Y PETITORIO: De fojas 71 a 82, obra la demanda de Pago de Beneficios Sociales interpuesta por FILOMENO CATACORA CARBAJAL, en contra de la EMPRESA ARUNTANI SAC Moquegua, debidamente representada por Juan Luis Loayza Oporto, teniendo como pretensión principal que la demandada cumpla con el PAGO DE REINTEGRO DE DÍAS FERIADOS LABORADOS mas INDEMNIZACIÓN del periodo laborado del 11 de Enero del 2002 hasta el 31 de diciembre de 2014 ascendente a S/. 6,753.50 (SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 50/100 NUEVOS SOLES); y como pretensión accesoria el pago de los intereses legales que se calcularan en ejecución de sentencia, así como el pago de las costas y costos que se generen como consecuencia de la presente demanda. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: El demandante es un trabajador individual de la EMPRESA ARUNTANI SAC., laborando para la misma desde el 11 de Enero del 2002 hasta la actualidad, lo que hace un total de tiempo de servicios de 13 años, desempeñando como último cargo el de CUARTELERO y percibiendo como última remuneración la suma de S/. 2,051.30 nuevos soles; asimismo indica el recurrente que labora en turnos de trabajo de 20 días de labor por 10 días de descanso, laborando 12 horas diarias, en turnos rotativos de 24 horas, sin tomar en cuenta si son días feriados no laborables, siendo que al concluir los días de labor se toma los días de descanso, sin embargo al haber laborado los feriados sin sustituirlos por otro día en tanto los restantes días de descanso se obtienen por la labor de 04 horas demás lo que suma 80 horas por 20 días de labor, por lo que los feriados mas su indemnización y la sobretasa no se perciben; asimismo el demandante hace un recuento de los días feriados señalando que son: Año nuevo (01 de enero), Jueves santo y viernes santo (movibles), Día del Trabajo (01 de mayo), San Pedro y San Pablo (29 de junio), Fiestas patrias (28 y 29 de julio), Santa Rosa de Lima (30 de agosto), Combate de Angamos (08 de octubre), Todos los Santos (01 de noviembre), Inmaculada Concepción (08 de diciembre), Navidad del Señor (25 de diciembre); finalmente señala que el trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%, por lo que la demandada le adeuda la sobretasa por los feriados laborados. CONTESTACION DE LA DEMANDADA POR LA EMPRESA ARUNTANI SAC: A fojas 102 a 113, La entidad debidamente representada por JUAN LUIS
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LOAYZA OPORTO procede a contestar la demanda indicando que es cierto que el demandante sea un trabajador de su empresa bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada; señala que es verdad que según la normatividad cualquier modificación a ella se puede hacer mediante convenio, acuerdo de las partes y/o por decisión del propio empleador según las necesidades de la empresa y las actividades especiales que realice, además señala que las acciones sobre el pago de remuneraciones o reintegro de ellas en el proceso laboral, son tramitadas de acuerdo a sus normas específicas que existen dentro del derecho laboral, donde no se encuentra contemplado el pago de remuneraciones por tiempo no laborado. Por lo que, indica, la demanda incoada debe ser declarada improcedente por improbada, más aun teniéndose en cuenta que el actor ni siquiera demuestra documentalmente haber laborado en todos los días feriados desde su ingreso a su representada; además que el disfrute y compensación del descanso semanal y anual remunerado se regulan por Ley o por Convenio, conforme al parámetro constitucional descrito en los artículos 25 y 28 de la Constitución, por ello, teniendo en cuenta la declaración asimilada del actor (art. 221° del CPC), se tiene q ue por convenio se encuentra sometida a jornada atípica, por lo que el hecho que un día feriado coincida dentro de la jornada laboral, se compensaría con el descanso acordado y disfrutado como a la fecha se viene dando y nunca se había reclamado, señala que el tiempo de trabajo que excede la semana pero tiene el límite máximo de 3 semanas y dentro de esa unidad de tiempo extendida operan los límites legales de 8 horas diarias o 48 horas semanales en promedio por lo que las jornadas pretendidas por el actor se encuentran dentro de su jornada laboral ordinaria acordada por las partes, constituyendo jornada atípica la que ha sido compensada con el descanso establecido para las mismas, finalmente señala que no existe normatividad alguna que establezca algún tipo de indemnización por el no pago del trabajo realizado en los días feriados, por lo que este extremo de la demanda, también debe ser declarada improcedente. ACTIVIDAD PROCESAL: A fojas 83 se admite la demanda en la vía de proceso abreviado laboral. Conforme se aprecia del Acta de Audiencia Única de fecha 14 de abril del 2015 obrante a fojas 114 a 117 donde se verifica que asistieron ambas partes; que no hubo conciliación; Mediante Resolución 02 se resolvió tener por contestada la demanda. Mediante Resolución Nº 03 se tiene por ofrecidos los medios probatorios, verificándose que es necesario solicitar medios probatorios de oficio por lo que mediante la Resolución Nº 04 se resolvió incorporar como medios probatorios de oficio las copias de las planillas y las papeletas de todo el periodo solicitado las que deberán de ser remitidas por el demandado, y por lo que se reprograma la audiencia; conforme se aprecia del Acta de Continuación de Audiencia obrante a fojas 337 a 338 llevada a cabo el 13 de mayo de 2015, en la que se verificó la asistencia de ambas partes del proceso, se tiene por presentada las pruebas solicitadas las cuáles son actuadas en la Audiencia. Difiriéndose el fallo para entregarlos por escrito dentro del término de ley. Se expide sentencia declarando fundada en parte la demanda interpuesta por FILOMENO CATACORA CARBAJAL. A fojas 362 a 374 la empresa demandada interpone recurso de apelación. A fojas 375 mediante Resolución número 07 se resuelve conceder apelación con efecto suspensivo a favor de la empresa demandada. A fojas 383 a 384 obra el acta de audiencia de vista. A fojas 336 a 392 obra la Sentencia de Vista que
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resuelve declarar nula la sentencia. Y habiéndose llevado a cabo la audiencia, es el estado del proceso el de emitir nueva sentencia. PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: La Constitución Política del Estado en el artículo 24º prescribe que todo trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual cuyo valor no será inferior a los mínimos que el Estado determine, estableciéndose mediante el artículo 6º del Decreto Supremo 003-97-TR que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador percibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera que sea la forma o denominación que se les de siempre que sea de su libre disposición. Estableciéndose además que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. (igualdad ante la ley, en esta hipótesis, la intervención y el efecto perseguibles se fundamentan en un juicio y una decisión carente de razonabilidad y proporcionalidad) Ver STC Nº 0008- PI/TC1. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. (los derechos pretendidos son reconocidos por la Constitución y la ley, por lo tanto irrenunciables). 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”. (aplicación del in dubio pro operario, ante una duda de interpretación optar por aquella que sea más favorable al trabajador). Asimismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “… El derecho a la vida es un derecho fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido…”, Derecho que es concordante con el artículo 1º y 2º.1 de nuestra Constitución Política; pues se debe respetar los derechos adquiridos por los trabajadores, los que están plasmados en la Constitución y leyes conexas, pues cualquier vulneración al jornal máximo diario y semanal, atenta directamente contra el derecho a la vida, recordando que los trabajadores mineros (como es el caso del demandante), están en constante exposición y peligro a elementos físicos y químicos que afectan directamente en su salud, razón por la cual estos trabajadores se jubilan a los 45 y 55 años conforme a lo dispuesto en la Ley 25009. SEGUNDO: Se debe señalar que conforme lo establece el artículo 5º del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo D.S. N° 008-2002-TR, refiere: “La facul tad del empleador de establecer jornadas compensatorias de trabajo, o el prorrateo de horas de trabajo previstos en los incisos b) y c) del Artículo 2 de la Ley, no podrá afectar el derecho del trabajador al descanso semanal obligatorio ni al que corresponde a los días feriados no laborables, los cuales deberán hacerse 1
STC Nº 0008- PI/TC
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efectivos de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 713”, en el que se dispone en el Artículo 5 que “Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en esta Ley, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico”, y en el artículo 6 precisa los días feriados durante el año, al estipular “Son días feriados los siguientes: Año Nuevo (01 de enero), Jueves Santo y Viernes Santo (movibles), Día del Trabajo (01 de mayo), San Pedro y San Pablo (29 de junio), Fiestas Patrias (28 y 29 de julio), Santa Rosa de Lima (30 de agosto), Combate de Angamos (8 de octubre), Todos los Santos (01 de noviembre), Inmaculada Concepción (08 de diciembre) y Navidad del Señor (25 de diciembre)”. TERCERO: La Doctrina Nacional2 ha establecido que la implicancia de estos feriados oficializados es que cuando se produzcan, los trabajadores tienen derecho a descansar sin descuento de sus remuneraciones, mejor dicho un feriado oficial es un día en el cual el trabajador goza de descanso remunerado. Y en el caso que un trabajador se ve precisado a laborar en un día considerado como feriado oficial, la norma ha previsto dos soluciones: a) Sustituir el día de descanso por otro. El Artículo 9º del Decreto Legislativo 713 permite el denominado "descanso sustitutorio" que no es sino el cambio de fecha de descanso; y b) Retribuir el día laborado. El mencionado Artículo 9º del Decreto Legislativo 713 establece que si no se produce el descanso sustitutorio el empleador deberá pagar la remuneración del día trabajado con una sobretasa del 100 %. Aquí hay que tener en cuenta que se está hablando de la remuneración por el trabajo y no de la remuneración por el feriado, son dos cosas distintas. Por lo tanto, si un trabajador labora en día feriado y no goza de descanso sustitutorio en otra fecha tendrá que abonársele la remuneración del día feriado y la remuneración por el trabajo realizado que será igual al valor de la remuneración diaria más una sobretasa del 100 % (lo cual quiere decir que por el trabajo realizado se le debe pagar el doble de la remuneración diaria). Por ejemplo: Si un trabajador gana 1200 nuevos soles mensuales su remuneración diaria será 40 nuevos soles, y si ha trabajado en día feriado y no se le ha concedido descanso en otro día de reemplazo entonces deberá pagársele 120 nuevos soles por el día feriado que tuvo que laborar (40 nuevos soles por la remuneración del feriado y 80 nuevos soles por el trabajo realizado en el feriado). Se tiene entonces que el trabajo realizado en un feriado oficial concede al trabajador el derecho a descansar en otra fecha o al pago de la triple remuneración. CUARTO: En relación al vínculo laboral entre las partes, el caso sub examen, está debidamente acreditado que el demandante FILOMENO CATACORA CARBAJAL se desempeñaba como CUARTELERO, bajo el régimen de la actividad privada, según el Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, desde Enero del 2002 hasta la actualidad, ello conforme se desprende de las boletas de pago de folios 03 a 70 presentadas por el demandante, con lo que el demandante ha logrado acreditar la prestación personal de servicios, subordinada y remunerada, por ende el vínculo laboral; a lo que se agrega que la demandada EMPRESA ARUNTANI SAC no niega la 2
Pagina Oficial Labora Perú
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relación laboral, solo niega el pago de las pretensiones demandadas; por lo que los medios probatorios tendrán que versar sobre los hechos controvertidos tendientes a determinar si corresponde al demandante el pago de los beneficios demandados. QUINTO: Conforme al artículo 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quienes los contradice alegando hechos nuevos. Asimismo los artículos 23.2 y 23.4 de la ley citada establecen que acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia del vínculo laboral a plazo indeterminado, en tanto que al empleador le corresponde probar el cumplimiento de normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el estado del vínculo laboral y su extinción o inexigibilidad. Por lo tanto al amparo del artículo 197 del Código Procesal Civil que versa sobre la valoración de la prueba, se tiene que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión. Consiguientemente a continuación se pasa a valorar la prueba actuada en autos, que produzcan certeza en el Juzgador respecto de los hechos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones. SEXTO: Análisis del Punto Controvertido materia de proceso: Determinar si corresponde al demandante el pago de los beneficios demandados 6.1.- En relación a las Jornadas Atípicas se debe señalar que el Tribunal Constitucional ha expuesto su criterio en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4635-2004-AA/TC, de fecha 17 de abril del 2006 e n los fundamentos 28, 29, 35, 39 y 41: “(…). 28. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, en el caso particular de los trabajadores mineros, la jornada razonable de trabajo no puede ser mayor de ocho horas diarias y debe considerar una jornada semanal razonable, atendiendo a las específicas condiciones laborales de los trabajadores mineros, que han sido descritas a lo largo de la presente sentencia; y que, en este caso concreto, se caracterizan por un despliegue mayor de fuerza física, esto es, doce horas durante 4 días seguidos y en 6 algunos casos hasta 5 días, en un contexto de alto riesgo para su salud, de trabajo físico a más de 3,500 m.s.n.m., de alimentación deficiente y mayor exposición a los polvos minerales, con el consiguiente deterioro de la esperanza de vida. 29. Tratándose de jornadas atípicas, en cualquier tipo de actividades laborales, no pueden superar el promedio de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana, ya sea que se trate de un período de tres semanas, o de un período más corto, como lo dispone la Constitución y el Convenio N.º 1 de la OIT. Considerando que el artículo 25º de la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales, ésta prevalecerá sobre cualquier disposición internacional o interna que imponga una jornada semanal mayor, puesto que se trata de una norma más protectora. 35. Un sistema de turnos de trabajo como el implementado por la demandada no es compatible con el parámetro constitucional descrito, puesto que afecta la
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dignidad de las personas, principio-derecho que reconoce el artículo 1.º de la Constitución, y constituye, en el mediano plazo, una acelerada disminución de la esperanza de vida y una amenaza del derecho a la vida de los trabajadores mineros. Esto se torna especialmente incompatible con la obligación constitucional de todos – Estado, Empresas y personas de defender y promover el derecho fundamental a la vida, reconocido en el artículo 2º inciso 1º de la Constitución [15]. Adicionalmente, la jornada laboral cuestionada tampoco es compatible con el derecho a la protección del medio familiar. 39. Con relación al convenio colectivo, es pacífico, y así se ha sostenido en el Exp. N.º 0008-2005-PI/TC, fundamento 31, que éste prevalece sobre el contrato individual de trabajo cuando el convenio es más favorable al trabajador. Debe tenerse presente que cuando la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos fijan un estándar mínimo (por ejemplo, el derecho a la jornada de ocho horas y el derecho a una jornada razonable de trabajo), entonces los convenios colectivos y los contratos de trabajo no pueden contradecir dicho estándar mínimo, bajo sanción de nulidad por contravenir derechos fundamentales. Consiguientemente, la presente sentencia tiene plenos efectos incluso en los supuestos en que los afiliados al sindicato recurrente hubiesen pactado individualmente una jornada diaria mayor a las ocho horas. 41. Esas variaciones no pueden convertirse en la regla del trabajo minero, como ocurre en el presente caso, en que un sistema excepcional se ha convertido en la regla durante más de cinco años, imponiendo a los trabajadores mineros jornadas de 12 horas diarias que reducen ostensiblemente su expectativa de vida y afectan su derecho al descanso diario, vulnerando de esta manera el carácter irrenunciable de los derechos, precepto basilar reconocido por la Constitución. En tal sentido, los artículos 209º, 210º, 211º y 212º del Decreto Supremo Nº 003-94-EM (Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería), que permiten instaurar la modalidad de trabajo acumulativo y fijan obligatoriamente como mínimo 4 días para este tipo de jornada laboral, también resultan incompatibles con el parámetro constitucional descrito en la presente sentencia. (…).
Posteriormente el Tribunal Constitucional decide aclarar la sentencia y emite su aclaratoria mediante la Resolución del Tribunal Constitucional, Expediente N° 4635-2004-AA/TC, de fecha 11 de mayo del 2006 disponiendo así que las empresas mineras, según ciertos parámetros, puedan desarrollar jornadas atípicas o acumulativas en el sector minero y lo realiza en los fundamentos jurídicos 14, y 15, que establecen algunos supuestos específicos en donde las empresas mineras sí pueden realizar jornadas atípicas. “14. Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en lo que toca al fundamento 29 de la sentencia de autos, referido a cualquier tipo de actividades laborales, incluidas las mineras, debe aclararse que no son compatibles con la Constitución las jornadas atípicas o acumulativas que en promedio superen las ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales para un período de tres semanas, o un período más corto, conforme al fundamento 15 de la sentencia. Ello no quiere decir que las jornadas acumulativas, atípicas o concentradas sean de tres semanas, sino que su promedio se computa en períodos de tres semanas. Por tanto, las jornadas acumulativas, atípicas o concentradas que superen tal promedio, no serán compatibles con la Constitución. 15. Que si bien la primera parte del fundamento 28 de la sentencia de autos constituye un límite para instaurar jornadas acumulativas, atípicas o concentradas para los
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trabajadores mineros, compatible con la Constitución y considerando el tipo de actividades que se realiza, en uso del precedente normativo vinculante establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debe precisarse que tal límite también está sujeto, a su vez, a límites. En ese sentido, la limitación para restringir las jornadas atípicas o acumulativas deberá cumplir, copulativamente, las siguientes condiciones, que constituyen el test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros: a) La evaluación caso por caso, teniendo en cuenta las características del centro minero; por ejemplo, si se trata de una mina subterránea, a tajo abierto, o si se trata de un centro de producción minera. b) Si la empleadora cumple, o no, con las condiciones de seguridad laboral necesarias para el tipo de actividad minera. c) Si la empleadora otorga, o no, adecuadas garantías para la protección del derecho a la salud y adecuada alimentación para resistir jornadas mayores a la ordinaria. d) Si la empleadora otorga, o no, descansos adecuados durante la jornada diaria superior a la jornada ordinaria, compatibles con el esfuerzo físico desplegado. e) Si la empleadora otorga, o no, el tratamiento especial que demanda el trabajo nocturno, esto es, menor jornada a la diurna. Alternativamente, también podrá exigirse la siguiente condición: f) Si se ha pactado en el convenio colectivo el máximo de ocho horas diarias de trabajo.
Por tanto se concluye que la empresa demandada sí puede implementar las jornadas de trabajo atípicas siempre y cuando cumpla con las condiciones del test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros, conforme a lo expresado por el Tribunal Constitucional, por lo que en el presente caso únicamente corresponde analizar si realizó o no jornada laboral dentro de días feriados y si estos se pagaron conforme a ley. 6.2.- Previo a determinar si corresponde el pago de reintegro de días feriados mas indemnización debemos señalar que es lo que el demandante solicita que se le pague al señalar “indemnización” en el petitorio de su demanda, por lo que revisado el integro de la misma y la propuesta de liquidación adjunta se puede verificar que el demandante demanda el pago de la sobretasa del 100% por el trabajo realizado durante los días feriados desde el desde el de Enero del 2002 hasta la actualidad, conclusión a la que se arriba en base al Principio iura novit curia3, aplicable al presente caso y descrito por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República en la que se determina que los Jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda; y al Principio protector4 por medio del cuál se estipula que “El Derecho del Trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos fundamentales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica(…)”; en ese línea de ideas 3 4
Casación Laboral Nº 1969-2014 Exp. 628-2001-AA/TC fundamento 6
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la pretensión de indemnización del demandante FILOMENO CATACORA CARBAJAL, se debe entender como sobretasa en aplicación del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 713, así lo aclararon en audiencia. 6.3.- Que la demandada EMPRESA ARUNTANI SAC, hace referencia que no adeuda concepto alguno por feriados, debido a que por las Jornadas Atípicas en la cuál se encuentran sus trabajadores, todos los Feriados han sido debidamente compensados, señalando inclusive que los trabajadores les estarían debiendo días pues no trabajan en todos los feriados del año, asimismo en acto de audiencia deduce excepción de compensación la que será materia de pronunciamiento en un considerando aparte más adelante. 6.4.- Cabe precisar; que conforme lo establece el Convenio Internacional de Trabajo No. 52º, el Artículo 25º de la Constitución Política y los Artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo Nº 713 la finalidad de los descansos remunerados es que los trabajadores recuperen las energías desgastadas durante la semana laborada y destinen tiempo para sí mismos y sus familias, así como el reconocimiento de determinados días en función a las festividades o acontecimientos por feriados, y siendo en el presente caso de jornadas atípicas, los descansos tienen la misma finalidad independientemente de si son turnos 20 x 10 o 14 x 7 por tanto no puede pretender la empresa demandada convalidar el descanso por Jornada de trabajo con los días feriados en los cuáles el demandante haya realizado labor, ni pretender compensar las horas no laboradas las que materializa en días luego de la sumatoria correspondiente, con los feriados, debiendo reafirmarse el Juzgado en señalar que el descanso por la jornada laboral y la sumatoria de las horas efectivas de labor que contabilizan días según la demandada, no inciden en el descanso sustitutorio de los días feriados. 6.5.- Asimismo se debe señalar que conforme lo establece la Constitución Política del Perú en el Artículo 25 y el numeral 2 del Artículo 28 “Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio” y “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales” y pese a haber estipulado la demandada en la contestación de la demanda que la compensación de los feriados se acordó vía convenio colectivo celebrado con el sindicato de la Empresa a partir del mes de Noviembre de 2004, no se ha adjuntado medio probatorio alguno tendiente a demostrar lo esbozado, hecho que es valorado por el Juzgador. 6.6.- Conforme lo establece el Informe 065-2005-MTPE/OAJ, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, establece que no se pueden compensar los días feriados con los días de descanso, por ello si durante los días del ciclo de trabajo efectivo se encuentra un día feriado, hay dos opciones: a) otorgar el pago de la sobretasa del 100% por la labor efectuada en ese día feriado o, b) otorgar un día de descanso adicional a su ciclo de descanso, no pudiéndose compensar uno de sus días de descanso por el día feriado laborado, puesto que el derecho al día de descanso semanal o proporcional, es
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un derecho indisponible, que no puede verse afectado o rebajado por esa compensación. 6.7.- Otro punto a aclarar es el solicitado por el demandado al señalar que las Boletas de pago presentadas por el demandante son insuficientes o no constituirían prueba para probar la falta de pago por días feriados, al respecto se debe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico laboral las presunciones legales constituyen una necesidad social que busca darle mayor protección al trabajador, en el sentido de liberarlo de la carga de la prueba de los hechos sobre los cuales fundamenta la ley esa presunción, pasando la carga de la prueba a la otra parte, el empleador que en el presente caso es la demandada EMPRESA ARUNTANI SAC, que es quien tiene la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo y por ser el propietario y emisor de los medios de prueba como son las papeletas de salida, que demostraran los días durante los cuales el demandante se encontraba de día libre o vacaciones y el record de trabajo comúnmente denominado (tareo) en el que se verificarán los turnos realizados, lo días laborados, documentación que contrastada con las boletas de pago permitirán se verifique los días feriados laborados, si estos fueron remunerados o no y los días sustituidos por dichos feriados laborados. 6.8.- Que, de la revisión de los medios probatorios presentados por el demandante consistentes en las Boletas de pago obrantes a folios 03 a 70 correspondiente al periodo comprendido desde Enero del 2002 hasta diciembre 2014, mediante el cuál se desprende que el demandante ha realizado prestación de servicios a favor de la demandada sin habérsele remunerado con la respectiva sobretasa del 100 %; por lo que los feriados en los cuáles el servidor ha prestado servicios deberán de ser determinados con el Record de Trabajo- Tareo de la labor del demandante de Enero del 2005 a Diciembre 2014. Por lo que para efectos de la liquidación del pago de reintegro de feriados y sobretasa se considerarán dichos medios probatorios presentados. En tal sentido es que el juzgado a extraído como conclusión que los datos referidos por el demandante respecto a los días feriados laborados expuestos en el informe pericial de la parte demandante (liquidación de parte obrante en la demanda a folios 72 a 75 realizado en base a las Boletas de pago del demandante, son ciertas; ello en mérito a una presunción legal a favor del trabajador, por lo que corresponde desvirtuar a la parte demandada el pago de los días feriados con la sobretasa del 100% o la sustitución de los mismos, ello con las Boletas de Pago, la Liquidación de Beneficios Sociales que obra de folios 72 a 75, Observaciones a la Liquidación de Beneficios Sociales del demandante desde el mes de Enero del 2002 a Diciembre del 2014, que obra en el expediente, y el Record de Trabajo- Tareo de la labor del demandante de Enero del 2005 a Diciembre 2014, haciendo la acotación que el juzgado valora todos los medios probatorios obrantes en autos que hacen referencia a los feriados. 6.9.- Por tanto, se tiene que la demandada EMPRESA ARUNTANI SAC, no ha demostrado haber pagado con la sobretasa (en forma legal) los días feriados reclamados ni haberle otorgado el descanso sustitutorio de los días feriados. Del que se colige la obligación de la empresa demandada de cumplir con el
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pago de los días feriados más la sobretasa; por tanto debe procederse al pago de los días feriados laborados; ello al haberse demostrado que el demandante FILOMENO CATACORA CARBAJAL ha laborado los días feriados reconocidos por ley Decreto Legislativo Nº 713, en su artículo 6, por tanto debe ser retribuido con una sobretasa como lo especifica el artículo 9 de dicha norma. SEPTIMO: Respecto al cálculo de la liquidación del reintegro de los feriados más la sobretasa al 100% del período laborado desde Enero del 2002 hasta diciembre 2015, realizado por la Perito Judicial, en el que se detallan los días feriados laborados los mismos que han sido corroborados con las boletas de pago, la Liquidación de Beneficios Sociales que obra de folios 72 a 75, Observaciones a la Liquidación de Beneficios Sociales del demandante desde el mes de Enero del 2002 a Diciembre del 2014, que obra en el expediente, y el Record de Trabajo- Tareo de la labor del demandante de Enero del 2005 a Diciembre 2014, evidenciándose que existen días feriados laborados sin sustituir correspondiendo por tanto el pago de la sobretasa, y es tal como se desarrolla a continuación:
LIQUIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES Apellidos y Nombres Cargo Fecha de Ingreso Expediente Empleador
: CATACORA CARBAJAL FILOMENO
: CUARTELERO : 11/01/2002
:Exp. 00014-2015-0-2801-JP-LA-01 : ARUNTANI SAC.
1. REINTEGRO DE FERIADOS
Periodo
Feriados
Jornal Diaro
Liquidado
Feriado Pagado
ene-02 mar-02 may-02 jun-02 jul-02 ago-02 oct-02 nov-02 dic-02
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20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00
20,00 40,00 20,00 20,00 40,00 20,00 20,00 20,00 40,00
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 S/.
Pago por labor efectuada
20,00 40,00 20,00 20,00 40,00 20,00 20,00 20,00 40,00 240,00
sobretasa del 100% por feriado
20,00 40,00 20,00 20,00 40,00 20,00 20,00 20,00 40,00 240,00
10
Periodo
Feriados
Jornal Diaro
Liquidado
Feriado Pagado
ene-03 abr-03 may-03 jun-03 jul-03 ago-03 oct-03 nov-03 dic-03
1 2 1 1 2 1 1 1 2
20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00
20,00 40,00 20,00 20,00 40,00 20,00 20,00 20,00 40,00
40,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 40,00 S/.
Pago por labor efectuada
20,00 40,00 20,00 20,00 40,00 20,00 20,00 20,00 40,00 240,00 Pago por labor efectuada
Periodo
Feriados
Jornal Diaro
Liquidado
Feriado Pagado
ene-04 abr-04 may-04 jun-04 jul-04 ago-04 oct-04 nov-04 dic-04
1 2 1 1 2 1 1 1 2
20,00 20,00 20,00 20,00
20,00 40,00 20,00 20,00
20,00 40,00 20,00 0,00
20,00 40,00 20,00 20,00
20,00 24,00 24,00 48,00
24,00 24,00 48,00
20,00 24,00 24,00 24,00 192,00
sobretasa del 100% por feriado
20,00 40,00 20,00 20,00 40,00 20,00 20,00 20,00 40,00 240,00 sobretasa del 100% por feriado
20,00 40,00 20,00 20,00
VACACIONES
20,00 24,00 24,00 24,00
S/.
Pago por labor efectuada
20,00 24,00 24,00 24,00 8 Dic dia libre, 25 Dic. Laboro 192,00 sobretasa del 100% por feriado
Periodo
Feriados
Jornal Diaro
Liquidado
Feriado Pagado
ene-05 mar-05 may-05 jun-05 jul-05 ago-05 oct-05 nov-05 dic-05
1 2 1 1 2 1 1 1 2
24,00 26,00 26,00 26,00 26,00 26,00 26,00 26,00 26,00
24,00 52,00 26,00 26,00 52,00 26,00 26,00 26,00 52,00
24,00 52,00
24,00 52,00
24,00 01 enero laboro 52,00 24 y 25 de Marzo laboro
26,00 26,00
26,00
26,00 29 Junio laboro
01 mayo vacaciones
26,00 26,00 52,00 S/.
Periodo
Feriados
Jornal Diaro
Liquidado
Feriado Pagado
ene-06 abr-06 may-06 jun-06 jul-06 ago-06 oct-06 nov-06 dic-06
1 2 1 1 2 1 1 1 2
26,00 28,00 28,00 28,00 VACACIONES 28,00 28,00 28,00 28,00
26,00 56,00 28,00 28,00
26,00 56,00 28,00 28,00
28,00 28,00 28,00 56,00
28,00
26,00 128,00 Pago por labor efectuada
28 dia libre y 29 Vacaciones 30 Agosto vacaciones 8 Octubre dia libre 01 Noviembre Dia libre 26,00 08 Dic. Dia libre y 25 laboro
128,00 sobretasa del 100% por feriado
01 enero Dia libre
56,00
56,00 S/.
56,00 112,00
56,00 13 y 14 de Abril laboro 01 Mayo dia libre 29 Junio Dia libre 28 y 29 de julio vacaciones 30 Agosto dia libre compensado 01 de noviembre vacaciones 56,00 08 y 25 Dic. Laboro
112,00
11
Periodo
Feriados
Jornal Diaro
Liquidado
Feriado Pagado
ene-07 abr-07 may-07 jun-07 jul-07 ago-07 oct-07 nov-07 dic-07
1 2 1 1 2 1 1 1 2
28,00 34,00 34,00 34,00 VACACIONES 34,00 34,00 34,00 34,00
28,00 68,00 34,00 34,00
28,00 68,00 34,00 6,80
34,00 34,00 34,00 68,00
34,00 34,00 34,00 68,00
Pago por labor efectuada
sobretasa del 100% por feriado
01 Enero dia libre
34,00
34,00
S/.
Periodo
Feriados
Jornal Diaro
Liquidado
Feriado Pagado
ene-08 mar-08 may-08 jun-08 jul-08 ago-08 oct-08 nov-08 dic-08
1 2 1 1 2 1 1 1 2
34,00 40,00 40,00 40,00 40,00 40,00 40,00 40,00 40,00
34,00 80,00 40,00 40,00 80,00 40,00 40,00 40,00 80,00
34,00 80,00 40,00
34,00 102,00 Pago por labor efectuada
34,00 05 y 06 Abril laboro bonificacion de 68 29 Junio Dias libres 28 y 29 de julio vacaciones 30 Agosto dia libre 34,00 08 octubre laboro 01 Noviembre estuvo de permiso 34,00 8 Dic. Laboro, 25 dia libre
102,00 sobretasa del 100% por feriado
34,00
34,00 01 de enero laboro
40,00
40,00 01 mayo laboro
80,00
80,00 28 y 29 julio laboro,
40,00 40,00 80,00 314,00
40,00 08 octubre laboro, 40,00 01 Noviembre laboro, 80,00 08 Dic. 25 Dic laboro, 314,00
20 y 21 Dias libres 30 de junio domical se compenso 30 Agosto de vacaciones
S/.
Periodo
Feriados
Jornal Diaro
Liquidado
Feriado Pagado
ene-09 abr-09 may-09 jun-09 jul-09 ago-09 oct-09 nov-09 dic-09
1 2 1 1 2 1 1 1 2
40,00 46,50 46,50 46,50 46,50 46,50 46,50 46,50 46,50
40,00 93,00 46,50 46,50 93,00 46,50 46,50 46,50 93,00
56,00 93,00 46,50
Pago por labor efectuada
46,50 93,00 46,50
93,00 46,50 46,00 83,70 S/.
Periodo
Feriados
Jornal Diaro
Liquidado
Feriado Pagado
ene-10 abr-10 may-10 jun-10 jul-10 ago-10 oct-10 nov-10 dic-10
1 2 1 1 2 1 1 1 2
46,50 51,00 51,00 51,00 51,00 51,00 51,00 51,00 51,00
46,50 102,00 51,00 51,00 102,00 51,00 51,00 51,00 102,00
55,80 102,00 51,00 51,00 102,00 51,00 51,00 116,00 102,00
46,50 46,50 46,50 325,50 Pago por labor efectuada
sobretasa del 100% por feriado
46,50 01 de enero laboro 93,00 09 y 10 de abril laboro 46,50 01 de mayo laboro 29 Junio vacaciones 28 y 29 de julio dias libres 30 Agosto vacaciones 46,50 08 Octubre laboro 46,50 01 Noviembre laboro 46,50 08 dic. Laboro, 25 Dic. dia libre
325,50 sobretasa del 100% por feriado
46,50 102,00 51,00 51,00
46,50 01 de enero laboro 102,00 01 y 02 De Abril laboro 51,00 01 mayo laboro 51,00 29 junio laboro
51,00 51,00 51,00 102,00 505,50
51,00 30 Agosto laboro 51,00 08 Octubre laboro 51,00 01 Noviembre laboro 102,00 08 y 25 Dic laboro 505,50
28 y 29 de julio estuvo dias libres
S/.
12
Periodo
Feriados
Jornal Diaro
Liquidado
Feriado Pagado
ene-11 abr-11 may-11 jun-11 jul-11 ago-11 oct-11 nov-11 dic-11
1 2 1 1 2 1 1 1 2
51,00 58,00 58,00 58,00 58,00 58,00 58,00 58,00 58,00
51,00 116,00 58,00 58,00 116,00 58,00 58,00 58,00 116,00
51,00 116,00 58,00 116,00 87,00 58,00 58,00 116,00
Periodo
Feriados
Jornal Diaro
Liquidado
Feriado Pagado
ene-12 abr-12 may-12 jun-12 jul-12 ago-12 oct-12 nov-12 dic-12
1 2 1 1 2 1 1 1 2
62,00 62,00 62,00 65,00 65,00 VACACIONES 65,00 65,00 65,00
62,00 124,00 62,00 65,00 130,00
62,00 124,00 62,00 65,00 65,00
65,00 65,00 130,00
65,00 65,00 130,00
ene-13 mar-13 may-13 jun-13 jul-13 ago-13 oct-13 nov-13 dic-13
1 2 1 1 2 1 1 1 2
Jornal Diaro
65,00 72,00 72,00 72,00 Vacaciones 72,00 72,00 72,00 72,00
51,00 116,00 58,00
51,00 01 Enero laboro 116,00 01 y 02 Abril laboro 58,00 01 mayo laboro
116,00 58,00 58,00 58,00 116,00 631,00
116,00 28 y 29 Julio laboro 58,00 30 Agosto laboro 58,00 08 Octubre laboro 58,00 01 Noviembre laboro 116,00 08 y 25 Dic. Labor 631,00
Pago por labor efectuada
62,00 124,00 62,00 65,00 65,00
S/.
Feriados
sobretasa del 100% por feriado
29 Junio vacaciones
S/.
Periodo
Pago por labor efectuada
65,00 65,00 508,00 Pago por labor efectuada
sobretasa del 100% por feriado
62,00 01 enero laboro 124,00 05 y 06 Abril laboro 62 01 Mayo laboro 65,00 29 Junio Laboro 65,00 compensado 30 Agosto vacaciones 08 octubre dias libres 65,00 01 Nov. Laboro 65,00 08 Dic. Dia libre y 25 Dic. Laboro
508,00 sobretasa del 100% por feriado
Liquidado
Feriado Pagado
65,00 144,00 72,00 72,00
65,00 144,00 72,00 71,20
65,00 144,00 72,00 72,0
65,00 01 enero laboro 144,00 28 y 29 de marzo laboro 72,00 01 mayo laboro 72,00 29 Junio laboro
72,00 72,00 72,00 144,00
72,00 72,00 72,00 28,80
72,00 72,00 72,00 72,00 641,00
72,00 30 Agosto laboro 72,00 08 octubre laboro 72,00 01 nov. laboro 72,00 08 Dic. Laboro, 25 dia libre 641,00
vacaciones
S/.
Periodo
Feriados
Jornal Diaro
Liquidado
Feriado Pagado
ene-14 abr-14 may-14 jun-14 jul-14 ago-14 oct-14 nov-14 dic-14
1 2 1 1 2 1 1 1 2
79,00 79,00 79,00 79,00 79,00 79,00 79,00 79,00 79,00
79,00 158,00 79,00 79,00 158,00 79,00 79,00 79,00 158,00
126,40 158,00 79,00 79,00 63,20
Pago por labor efectuada
79,00 158,00
158,00
79,00 126,40 S/.
158,00 553,00
sobretasa del 100% por feriado
79,00 01 enero laboro 158,00 17 y 18 abril laboro 01Mayo dias libre 29 Junio estuvo de dias libre 158,00 28 y 29 de julio laboro 30 de agosto dia libre 08 Octubre estuvo de vacaciones vacaciones 158,00 8 y 25 laboro
553,00
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RESUMEN
AÑO 2002 AÑO 2003 AÑO 2004 AÑO 2005 AÑO 2006 AÑO 2007 AÑO 2008 AÑO 2009 AÑO 2010 AÑO 2011 AÑO 2012 AÑO 2013 AÑO 2014 SUB TOTAL
S/.
TOTAL
S/.
Pago por labor efectuada
sobretasa del 100% por feriado
240,00 240,00 192,00 128,00 112,00 102,00 314,00 325,50 505,50 631,00 508,00 641,00 553,00 4.492,00
240,00 240,00 192,00 128,00 112,00 102,00 314,00 325,50 505,50 631,00 508,00 641,00 553,00 4.492,00
8.984,00
Son: Ocho mil novecientos ochenta y cuatro con 00/100 nuevos soles
OCTAVO: Ahora bien, respecto de la excepción de compensación deducida por la defensa de la empresa demandada en acto de audiencia, esta no prospera por las siguientes razones, según nuestra legislación las excepciones son medios de defensa que se dividen en excepciones procesales contenidas en el Código Procesal Civil y excepciones sustantivas contenidas en las normas de derecho sustantivo o material como el Código Civil, justamente allí se encuentra la excepción sustantiva de compensación, que en la práctica se deducen como defensas previas, tienen el mismo trámite que la excepción procesal. Respecto de la compensación se debe considerar lo establecido en el Código Civil en su artículo 1288, que prescribe que por la: “… compensación se extingue las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo. Por otro lado considerando lo prescrito por el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios- DECRETO SUPREMO Nº 001-97TR en su artículo 57 que prescribe que: “Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador. Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil.
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Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto." Y estando a la revisión del Convenio de Termino de Contrato de Trabajo Indefinido por Mutuo Disenso adjuntada por la demandada en él se aprecia que ha sido suscrito por el demandante FILOMENO CATACORA CARBAJAL y la empresa demandada ARUNTANI SAC, acordando en su cláusula TERCERA que el trabajador tendrá por concluida la relación laboral el 25 de marzo del 2015. SETIMA que la empresa demandada ARUNTANI SAC conviene (como parte de su programa de incentivos)… en abonar a EL TRABAJADOR FILOMENO CATACORA CARBAJAL la suma ascendente a S/. 59,250.00 (CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES) como un acto de liberalidad que busca apoyar a el trabajador para la formación de una nueva empresa en la cual desarrolle sus capacidades, y señalando que dicho monto compensara aquellos que la autoridad judicial mande a pagar a la empresa como consecuencia de la demanda que pudiera interponer el trabajador. Asimismo en su cláusula OCTAVA, el trabajador declara de manera expresa que, a la fecha del cese se le ha pagado todos y cada uno de los derechos y beneficios sociales a los que pudiera tener derecho, por lo que no tiene ningún reclamo ni demanda alguna que efectuar por dichos conceptos a la empleadora; sin embargo debe tenerse en cuenta para el análisis de la presente el precedente de la CORTE SUPREMA que transcribimos a continuación:
“Compensación graciosa e incentivo económico: Diferencias La compensación graciosa supone que el empleador ha otorgado a favor de su trabajador una suma de dinero en forma liberal, pura, simple e incondicional y que posteriormente se le determina un adeudo a favor del mismo trabajador, en cuyo caso ese dinero entregado graciosamente le sirve para pagar su deuda; el incentivo económico que otorga el empleador a favor de su trabajador para que este renuncie, es una figura distinta, pues tiene una finalidad específica, esto es, conseguir la extinción del contrato de trabajo (vía renuncia). Por lo tanto, dicha suma de dinero entregada al trabajador no es liberal, ni incondicional, no procediendo la compensación. CAS. N° 603-2004-LIMA. (El Peruano, 1 de marzo de 2006) Lima, siete de setiembre de dos mil cinco.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número seiscientos tres- dos mil cuatro; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cincuenticuatro por la Empresa Editora El Comercio Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiuno, su
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fecha primero de diciembre de dos mil tres, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventiséis, fechada el veintiuno de marzo de dos mil tres, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena que la emplazada abone a favor del demandante la suma de treintiséis mil ochocientos setentiún nuevos soles con cincuenticuatro céntimos: con lo demás que contiene FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente invocando la causal contenida en el inciso b) del texto modificado de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis. Ley número veintisiete mil veintiuno denuncia la interpretación errónea del articulo cincuentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno-noventisiete-TR referido a la compensación de la sumas de dinero o pensión que entregue el empleador a título de liberalidad. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma contemplados en el texto modificado del articulo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Que, fundamentando la causal denunciada, sostiene, que la Sala Superior de manera errada ha establecido que las sumas otorgadas al actor no son deducibles de la suma que manda pagar en la sentencia, cuando en la liquidación de beneficios sociales del demandante se indica que el segundo importe de treintiséis mil sesentiséis nuevos soles se entrega con carácter deducible y de conformidad con el artículo cincuentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno-noventisiete-TR y además porque esta equivocada interpretación conllevaría a reconocer al demandante una suma equivalente a dieciocho remuneraciones, la misma que supera las doce remuneraciones que tiene fijado como tope para los casos de despido arbitrario, el Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR, precisando que la correcta interpretación de la norma denunciada debe ser en el sentido que estando fijada en la liquidación de beneficios sociales el equivalente al pago de doce remuneraciones que se equiparan a la indemnización del pago de doce remuneraciones bajo la denominación de beneficios sociales y habiéndose consignado independiente las seis remuneraciones en la misma instrumental, esta última si debe ser compensada respecto al monto que se ordena pagar. Tercero: Que, esta argumentación satisface los requisitos de fondo que establece el inciso b) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, declararon PROCEDENTE el recurso de casación correspondiendo emitir el respectivo pronunciamiento de fondo. Cuarto: Que, el recurso de casación a diferencia de los recursos ordinarios versa sobre cuestiones de derecho o de iure con expresa exclusión de las de hecho y sobre apreciación de prueba de allí que su examen deba partir necesariamente de la cuestión fáctica determinada por las instancias de mérito, pues en sede casatoria no puede existir un reexamen de las pruebas actuadas durante la secuela del proceso. Quinto: Que, el artículo cincuentisiete del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número cero cero uno-noventiséisTR establece que si el trabajador al cesar o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, alguna cantidad o pensión, estas se deducirán de aquellas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador; por tanto la norma en comento establece dos momentos de la percepción de alguna cantidad o pensión por parte del trabajador para que proceda la compensación, esto es,
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cuando se recibe por parte del empleador al momento del cese o posteriormente. Sexto: Que, las instancias de mérito a partir de los elementos de prueba y sus sucedáneos actuados en el proceso han determinado que la suma de treintiséis mil sesentiséis nuevos soles invocada como graciosa fue otorgada en realidad, en virtud del convenio suscrito en forma voluntaria para extinguir el contrato de trabajo que vinculó a las partes en calidad de contraprestación a su renuncia, por tanto el monto que con tal finalidad se otorga (esto es para determinar la voluntad del trabajador de extinguir el vínculo laboral) no puede ser evaluado dentro de los parámetros y límites que fija la ley para la indemnización por despido arbitrario al tratarse de dos supuestos distintos pues el primero parte del mutuo discenso entre las partes y el otro solo de la decisión unilateral de una de ellas (el empleador); por lo que dicho monto tiene la calidad de incentivo para motivar la renuncia al empleo. Sétimo: Que, en este contexto fáctico y jurídico el monto extraordinario entregado al demandante que además tiene propiamente el carácter de incentivo resulta ser la contraprestación por su decisión de terminar voluntariamente el contrato de trabajo, así, no resulta procedente la compensación de créditos que pretende la Empresa accionada dado que el artículo cincuentisiete del Decreto Supremo acotado delimita su procedencia a aquellas sumas de dinero que en forma graciosa y con el carácter de liberalidad otorga él empleador al trabajador en el cese o después de él, sin obligación alguna de parte del trabajador, motivo por el cual se considera un acto de liberalidad y voluntaria del empleador que no requiere una contraprestación de la otra parte, por la que se crea una obligación futura de reciprocidad para compensar cualquier deuda que genere con posterioridad y que no se haya previsto al momento del cese, presupuesto que no ocurre en el caso sub examine conforme a lo concluido precedentemente. Octavo: Que, por estas consideraciones se debe concluir que el Colegiado inferior ha interpretado correctamente la norma denunciada y en aplicación del artículo cincuentinueve parte pertinente de la acotada Ley Procesal del Trabajo. RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cincuenticuatro, por la Empresa Editora El Comercio Sociedad Anónima, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiuno, su fecha primero de diciembre de dos mil tres: CONDENARON al recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal. así corno al pago de las costas y costos originados de la tramitación del recurso; en los seguidos por don Francisco Américo Tristan Parraga sobre incumplimiento de disposiciones laborales, y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y los devolvieron. SS. WALDE JAUREGUI; VILLACORTA RAMÍREZ; DONGO ORTEGA; ESTRELLA CAMA. LEÓN RAMÍREZ
Leer más: http://www.monografias.com/trabajos78/jurisprudencia-vinculantederecho-laboral/jurisprudencia-vinculante-derecho laboral4.shtml#ixzz3pOmMjfG0
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Además refuerza la interpretación el siguiente criterio del jurista Toyama: Compensación Graciosa e Incentivo Económico COMPENSACIÓN GRACIOSA E INCENTIVO ECONÓMICO COMPENSACIÓN La compensación graciosa supone que el empleador ha otorgado a favor de su trabajador una suma de dinero en forma liberal, pura, simple e incondicional y que posteriormente se le determina un adeudo a favor del mismo trabajador, en cuyo caso ese dinero entregado graciosamente le sirve para pagar su deuda (GACETA JURÍDICA S.A, 2006, Jurisprudencia Laboral Comentada). La compensación supone que el empleador otorga a su trabajador una suma de dinero en forma libre, pura, simple e incondicional, en caso de que se determine un adeudo a favor del trabajador, le servirá para pagar su deuda (NORMAS LEGALES S.A, 2008, Temas Actuales de Derecho Laboral).
- Es liberal, pura, simple e incondicional (Arevalo Vela 2006, 270). - Tiene como finalidad pagar la deuda al trabajador en caso de adeudo a favor de este (Sabrogal Bernal 2001, 265).
INCENTIVO ECONÓMICO
El incentivo económico que otorga el empleador a favor de su trabajador para que este renuncie, es una figura distinta, pues tiene una finalidad específica, esto es, conseguir la extinción del contrato de trabajo (vía renuncia). Por lo tanto, dicha suma de dinero entregada al trabajador no es liberal, ni incondicional, no procediendo la compensación GACETA JURÍDICA S.A, 2006, Jurisprudencia Laboral Comentada). El incentivo económico es la suma de dinero que entrega el empleador con la finalidad que el trabajador renuncie al trabajo y así extinguir el vínculo laboral (NORMAS LEGALES S.A, 2008, Temas Actuales de Derecho Laboral). - No es liberal, no es puro, ni incondicional y no procede la compensación (Arevalo Vela 2006, 271). - Tiene como finalidad conseguir la extinción del contrato de trabajo a través de la renuncia del trabajador (Sabrogal Bernal 2001, 266).
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DIFERENCIA ENTRE AMBAS FIGURAS JURÍDICAS DE MATERIA LABORAL
Son dos supuestos distintos pues el primero (Compensación Graciosa) parte del mutuo disenso entre las partes y el otro (Incentivo Económico) sólo de la decisión unilateral de una de ellas, en este caso del empleador (URL http://www.sni.org.pe/servicios/legal/reportelegal/content/view/1324/27).
LA GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA COMPENSABLE QUE SE SUELE ENTREGAR AL CESE
Según Toyama Miyagusuku:
El artículo 57° de la LCTS (hoy modificado por la L ey N° 27236) prevé que el empleador puede entregar una suma extraordinaria que podrá ser compensada si se realiza una referencia a dicha norma o los artículos del Código Civil sobre compensación (artículos 1288 y siguientes), con acreencias futuras reconocidas a favor del trabajador en un procedimiento judicial (351, 2004).
Cabe anotar que, ante una serie de interpretaciones judiciales sobre incentivos que algunos empleadores entregaron al cese y la controversia sobre si tenían el carácter compensable, se emitió la Ley N° 27326 que señala que los incentivos para renunciar al trabajo no son compensables, aun cuando las partes así lo indiquen. En lo demás, se mantiene el carácter compensable de una gratificación extraordinaria abonada al cese en la medida que esta sea entregada en forma “pura, simple e incondicional” por el empleador. Con la vigencia de esta ley se determina que los incentivos para renunciar no son compensables, sin efectuar alguna distinción (351-352-353, 2004).
Para que proceda la compensación respecto de las obligaciones de naturaleza laboral, es necesario que la suma entregada por el empleador sea a título de gracia, es decir, que por el acto de liberalidad del empleador no resulte obligación alguna para el trabajador como contraprestación, que sea en forma pura, simple e incondicional, que dicho acto no contenga elementos accidentales (condición, plazo o cargo), que puedan postergar sus eficacia, incidir en la existencia de sus efectos o impongan una obligación a cargo del trabajador beneficiario de la libertad. Que reuniendo todas esas características (…), la suma entregada por el empleador como acto de liberalidad compensará aquellas resultantes del convenio individual o colectivo, de la ley o la costumbre, que la autoridad judicial mande pagar a consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador, no señalándose ninguna prohibición o limitación para la extinción de las obligaciones del empleador cualquiera fuera su origen por efectos de la compensación a excepción de las hipótesis previstas en el artículo 1290° del Código Civil (35 2, 2004).
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Una cantidad entregada a título de gracia, significa que se ha hecho una concesión gratuita, un acto de liberalidad motivado por el puro deseo del dador sin merecimiento alguno del beneficiado (352, 2004). Lo entregado como incentivo por renuncia voluntaria no puede tener el carácter de gracia y surtir efectos compensatorios. (353, 2004).
Fin de la cita.-
Por lo tanto se concluye que lo que la empresa Aruntani SAC refiere un acto de liberalidad es en realidad un incentivo para renuncia voluntaria, fíjese al interpretar el contrato que se otorga la suma de dinero condicionada a la renuncia del trabajador, por lo tanto es aplicable la segunda estrofa del artículo 57, modificado por Ley 27326 y que se respalda en criterio de la Corte Suprema, el incentivo para renuncia no es compensable con beneficios sociales pendientes de pago. La excepción de compensación es infundada, a pesar de demostrarse que los depósitos de Compensación de Tiempo de Servicios se liberaron para su cobro por el trabajador en la Caja Municipal, debemos agregar que marzo es fecha de pago de utilidades, que la indemnización por despido arbitrario es un sueldo y medio por año con el tope de doce.
Por lo que habiéndose analizado en considerandos precedentes que la demandada EMPRESA ARUNTANI SAC, no ha demostrado haber pagado con la sobretasa (en forma legal) los días feriados reclamados ni haberle otorgado el descanso sustitutorio de los días feriados; por tanto debe procederse al pago de la suma de S/. 8,984.00 (OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 NUEVOS SOLES), por conceptos de PAGO DE REINTEGRO DE DÍAS FERIADOS LABORADOS y SOBRETASA. NOVENO: Pretensiones accesorias -
Intereses legales: Al no haberse pagado los derechos laborales en forma oportuna corresponde el pago de intereses legales laborales conforme lo disponen los Artículos 31 y 63 de la Ley 29497, concordada con el artículo 1246 del Código Civil, cuya liquidación se practicará en ejecución de sentencia.
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Costas y costos: Que dado que el proceso está por cumplir un año, que ha tenido apelación, varias audiencias e informes orales y escritos, obligando a la parte a mantener casillas electrónicas, corresponde disponer el pago de costas y costos de conformidad al artículo 412 del Código Procesal Civil.
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Por los fundamentos expuestos, administrando Justicia a nombre de la Nación en virtud del Artículo 138 de la Constitución Política del Perú.
FALLO: 1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por FILOMENO CATACORA CARBAJAL sobre reintegro remunerativo de los feriados trabajados y no sustituidos más sobretasa del periodo laborado de Enero del 2002 hasta diciembre 2014. 2. Se DISPONE que la demandada EMPRESA ARUNTANI SAC representada por su representante JUAN LUIS LOAYZA OPORTO debe reintegrar al demandante FILOMENO CATACORA CARBAJAL por concepto de feriados laborados y sobretasa la suma de S/. 8,984.00 (OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 NUEVOS SOLES). 3. FUNDADO el pago de intereses que se calcularán en ejecución de sentencia. 4. FUNDADO el pago de costas y costos de obligación de la empresa demandada y a favor del trabajador. 5. Declarando infundada la excepción sustantiva de compensación. Por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo. REGISTRESE Y HAGASE SABER.-
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