EXPEDIENTE MATERIA JUEZ ESPECIALISTA DEMANDADO DEMANDANTE
: 00013-2015-0-2801-JP-LA-01 : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES : HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO : EMPRESA AUNTANI SAC : QUISPE QUISPE, EDGAR
RESOLUCIÓN 06 SENTENCIA Moquegua, veinte de julio del dos mil quince.VISTOS: Partes y Petitorio: De folios 109 a 118, obra la demanda de Pago de Beneficios Sociales interpuesta por EDGAR QUISPE QUISPE, en contra de la EMPRESA ARUNTANI SAC Moquegua, debidamente representada por Juan Luis Loayza Oporto, teniendo como pretensión principal que la demandada cumpla con el PAGO DE LOS DÍAS FERIADOS LABORADOS mas INDEMNIZACIÓN del periodo laborado del 12 de Febrero del 2005 hasta el 31 de Octubre de 2014 ascendente a S/. 6,467.00 (SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 50/100 NUEVOS SOLES); y como pretensión accesoria el pago de los intereses legales que se calcularan en ejecución de sentencia, así como el pago de las costas y costos que se generen como consecuencia de la presente demanda. Fundamentos de hecho de la demanda: El demandante es un trabajador individual de la EMPRESA ARUNTANI SAC., laborando para la misma desde el 12 de Febrero del 2005 hasta la actualidad, lo que hace un total de tiempo de servicios de 08 años, desempeñando como último cargo el de PREPARADOR DE MUESTRAS y percibiendo como última remuneración la suma de S/.2,592.67 nuevos soles, asimismo indica el recurrente que labora en turnos de trabajo de 20 días de labor por 10 días de descanso, laborando 12 horas diarias, en turnos rotativos de 24 horas, sin tomar en cuenta si son días feriados no laborables, siendo que al concluir los días de labor se toma los días de descanso, sin embargo al haber laborado los feriados sin sustituirlos por otro día en tanto los restantes días de descanso se obtienen por la labor de 04 horas lo que suma 80 horas por 20 días de labor, por lo que los feriados mas su indemnización y la sobretasa no se perciben; asimismo el demandante hace un recuento de los días feriados señalando que son: Año nuevo (01 de enero), Jueves santo y viernes santo (movibles), Día del Trabajo (01 de mayo), San Pedro y San Pablo (29 de junio), Fiestas patrias (28 y 29 de julio), Santa Rosa de Lima (30 de agosto), Combate de Angamos (08 de octubre), Todos los Santos (01 de noviembre), Inmaculada Concepción (08 de diciembre), Navidad del Señor (25 de diciembre); finalmente señala que el trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la
1
retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%, por lo que la demandada le adeuda la sobretasa por los feriados laborados. CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LA EMPRESA ARUNTANI SAC: A folios 137 a 148, La entidad debidamente representada por JUAN LUIS LOAYZA OPORTO procede a contestar la demanda indicando que el demandante pretende indebidamente que se le abone remuneraciones adeudadas e indemnización durante toda su relación laboral con su representada desde el año 2005 al 2014 sin tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha señalado “que la remuneración constituye una contraprestación de un servicio realmente efectuado” las acciones sobre el pago de remuneraciones o reintegro de ellas en el proceso laboral, son tramitadas de acuerdo a sus normas específicas que existen dentro del derecho laboral, donde no se encuentra contemplado el pago de remuneraciones por tiempo no laborado. Por lo que, indica, la demanda incoada debe ser declarada improcedente por improbada, más aun teniéndose en cuenta que el actor ni siquiera demuestra documentalmente haber laborado en todos los días feriados desde su ingreso a su representada; además que el disfrute y compensación del descanso semanal y anual remunerado se regulan por Ley o por Convenio, conforme al parámetro constitucional descrito en los artículos 25 y 28 de la Constitución, por ello, teniendo en cuenta la declaración asimilada del actor (art. 221° del CPC), se tiene que por convenio se encuentra sometida a jornada atípica, por lo que el hecho que un día feriado coincida dentro de la jornada laboral, se compensaría con el descanso acordado y disfrutado como a la fecha se viene dando y nunca se había reclamado, asimismo señala que existen dos posiciones en el tema de la retribución y/o compensación de días feriados dentro de las jornadas atípicas: 1) Primera posición.- Las empresas que aplican la compensación de los feriados (incluso horas extras y descanso semanal obligatorio – DSO), sostienen que estos se encuentran sustituidos y gozados dentro de los días libres continuos que contempla la jornada. Esta posición tiene sustento de rigor jurídico y matemático, pues si se realiza la operación sumatoria de la parte proporcional de descansos (horas extras DSO y feriados) que se generen en el ciclo de trabajo (14 ó 20 días), según sea el caso), puede advertirse que el período de descanso constituido por los días libres del ciclo (7 ó 10 días libres, según sea el caso) cubre en forma suficiente dicho resultado y 2) Segunda Posición.- que no comparte su representada, se da cuando las empresas ya sea por convenio colectivo o disposición unilateral, reconocen el pago de la sobretasa del 100% por la prestación de servicios en días feriados, señala que el tiempo de trabajo que excede la semana pero tiene el límite máximo de 3 semanas y dentro de esa unidad de tiempo extendida operan los límites legales de 8 horas diarias o 48 horas semanales en promedio por lo que las jornadas pretendidas por el actor se encuentran dentro de su jornada laboral ordinaria acordada por las partes, constituyendo jornada atípica la que ha sido compensada con el descanso establecido para las mismas, finalmente señala que no existe normatividad alguna que establezca algún tipo de indemnización por el no pago del trabajo realizado en los días feriados, por lo que este extremo de la demanda, también debe ser declarada improcedente.
2
Actividad Procesal: A folios 119 se admite la demanda en la vía de proceso abreviado laboral. Conforme se aprecia del Acta de Audiencia Única de fecha 19 de Junio del 2015 obrante a fojas 187 a 190 donde se verifica que asistieron ambas partes; se deja constancia que no hubo conciliación; Mediante Resolución Nº 03 se resuelve tener por contestada la demanda. Mediante Resolución Nº 04 se tiene por ofrecidos los medios probatorios. Mediante Resolución Nº 05 se resuelve incorporar como medio probatorio de oficio el tareo o record de días del periodo laborado por el demandante el cuál debe de ser remitido por la demandada, por lo que se suspende la Audiencia. A folios 204 a 205 se aprecia el Acta de Continuación de Audiencia realizada el 13 de Julio de 2015 donde se verifica que asistieron ambas partes, se da cuenta del escrito Nº 1814-2015 mediante la cuál la parte ha cumplido con presentar el registro de los días laborados por el demandante, asimismo la Perito Contable procede a oralizar su Informe contable. Las partes oralizan sus alegatos. Difiriéndose el fallo para entregarlos por escrito dentro del plazo de ley. PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: La Constitución Política del Estado en el artículo 24º prescribe que todo trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual cuyo valor no será inferior a los mínimos que el Estado determine, estableciéndose mediante el artículo 6º del Decreto Supremo 003-97-TR que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador percibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera que sea la forma o denominación que se les de siempre que sea de su libre disposición. Estableciéndose además que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. (igualdad ante la ley, en esta hipótesis, la intervención y el efecto perseguibles se fundamentan en un juicio y una decisión carente de razonabilidad y proporcionalidad) Ver STC N° 0008- PI/TC1. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. (los derechos pretendidos son reconocidos por la Constitución y la ley, por lo tanto irrenunciables). 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”. (aplicación del in dubio pro operario, ante una duda de interpretación optar por aquella que sea más favorable al trabajador). Asimismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “… El derecho a la vida es un derecho fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido…”, Derecho que es concordante con el artículo 1º 1STC N° 0008-2005.PI/TC
3
y 2º.1 de nuestra Constitución Política; pues se debe respetar los derechos adquiridos por los trabajadores, los que están plasmados en la Constitución y leyes conexas, pues cualquier vulneración al jornal máximo diario y semanal, atenta directamente contra el derecho a la vida, recordando que los trabajadores mineros (como es el caso del demandante), están en constante exposición y peligro a elementos físicos y químicos que afectan directamente en su salud, razón por la cual estos trabajadores se jubilan a los 45 y 55 años conforme a lo dispuesto en la Ley 25009. SEGUNDO: Se debe señalar que conforme lo establece el artículo 5º del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo D.S. N° 008-2002-TR, refiere: “La facultad del empleador de establecer jornadas compensatorias de trabajo, o el prorrateo de horas de trabajo previstos en los incisos b) y c) del Artículo 2 de la Ley, no podrá afectar el derecho del trabajador al descanso semanal obligatorio ni al que corresponde a los días feriados no laborables, los cuales deberán hacerse efectivos de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 713”, en el que se dispone en el Artículo 5 que “Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en esta Ley, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico”, y en el artículo 6 precisa los días feriados durante el año, al estipular “Son días feriados los siguientes: Año Nuevo (01 de enero), Jueves Santo y Viernes Santo (movibles), Día del Trabajo (01 de mayo), San Pedro y San Pablo (29 de junio), Fiestas Patrias (28 y 29 de julio), Santa Rosa de Lima (30 de agosto), Combate de Angamos (8 de octubre), Todos los Santos (01 de noviembre), Inmaculada Concepción (08 de diciembre) y Navidad del Señor (25 de diciembre)”. TERCERO: La Doctrina Nacional2 ha establecido que la implicancia de estos feriados oficializados es que cuando se produzcan, los trabajadores tienen derecho a descansar sin descuento de sus remuneraciones, mejor dicho un feriado oficial es un día en el cual el trabajador goza de descanso remunerado. Y en el caso que un trabajador se ve precisado a laborar en un día considerado como feriado oficial, la norma ha previsto dos soluciones: a) Sustituir el día de descanso por otro. El Artículo 9º del Decreto Legislativo 713 permite el denominado "descanso sustitutorio" que no es sino el cambio de fecha de descanso; y b) Retribuir el día laborado. El mencionado Artículo 9º del Decreto Legislativo 713 establece que si no se produce el descanso sustitutorio el empleador deberá pagar la remuneración del día trabajado con una sobretasa del 100 %. Aquí hay que tener en cuenta que se está hablando de la remuneración por el trabajo y no de la remuneración por el feriado, son dos cosas distintas. Por lo tanto, si un trabajador labora en día feriado y no goza de descanso sustitutorio en otra fecha tendrá que abonársele la remuneración del día feriado y la remuneración por el trabajo realizado que será igual al valor de la remuneración diaria más una sobretasa del 100 % (lo cual quiere decir que por el trabajo realizado se le debe pagar el doble de la remuneración diaria). Por ejemplo: Si un trabajador gana S/. 1,200 nuevos soles mensuales su remuneración diaria será 40 nuevos soles, y si ha trabajado en día feriado y no se le ha concedido descanso en otro día de 2 Pagina Oficial Labora Perú
4
reemplazo entonces deberá pagársele 120 nuevos soles por el día feriado que tuvo que laborar (40 nuevos soles por la remuneración del feriado, que se gana sin trabajar y 80 nuevos soles por el trabajo realizado en el feriado, por trabajar en feriado y su sobretasa). Se tiene entonces que el trabajo realizado en un feriado oficial concede al trabajador el derecho a descansar en otra fecha o al pago de la triple remuneración. Reiteramos es doctrina LABORA PERU y es también la opinión del MINISTERIO DE TRABAJO LIMA. CUARTO: En relación al vínculo laboral entre las partes, el caso sub examen, está debidamente acreditado que el demandante EDGAR QUISPE QUISPE se desempeña como PREPARADOR DE MUESTRAS, bajo el régimen de la actividad privada, según el Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, desde el 12 de Febrero del 2005 hasta el 31 de Octubre de 2014, ello conforme se desprende de las boletas de pago de folios 03 a 108 presentadas por el demandante, con lo que el demandante ha logrado acreditar la prestación personal de servicios, subordinada y remunerada, por ende el vínculo laboral; a lo que se agrega que la demandada EMPRESA ARUNTANI SAC no niega la relación laboral, solo niega el pago de los pretensiones demandadas; por lo que los medios probatorios tendrán que versar sobre los hechos controvertidos tendientes a determinar si corresponde al demandante el pago de los beneficios demandados. QUINTO: Conforme al artículo 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo se establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quienes los contradice alegando hechos nuevos. Asimismo los artículos 23.2 y 23.4 de la ley citada establecen que acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia del vínculo laboral a plazo indeterminado, en tanto que al empleador le corresponde probar el cumplimiento de normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el estado del vínculo laboral y su extinción o inexigibilidad. Por lo tanto al amparo del artículo 197 del Código Procesal Civil que versa sobre la valoración de la prueba, se tiene que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión. Consiguientemente a continuación se pasa a valorar la prueba actuada en autos, que produzcan certeza en el Juzgador respecto de los hechos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones. SEXTO: Análisis del Punto Controvertido materia de proceso: Determinar si corresponde al demandante el pago de los beneficios demandados 6.1.- En relación a las Jornadas Atípicas se debe señalar que el Tribunal Constitucional ha expuesto su criterio en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC, de fecha 17 de abril del 2006 en los fundamentos 28, 29, 35, 39 y 41: “(…). 28. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, en el caso particular de los trabajadores mineros, la jornada razonable de trabajo no puede ser mayor de ocho
5
horas diarias y debe considerar una jornada semanal razonable, atendiendo a las específicas condiciones laborales de los trabajadores mineros, que han sido descritas a lo largo de la presente sentencia; y que, en este caso concreto, se caracterizan por un despliegue mayor de fuerza física, esto es, doce horas durante 4 días seguidos y en algunos casos hasta 5 días, en un contexto de alto riesgo para su salud, de trabajo físico a más de 3,500 m.s.n.m., de alimentación deficiente y mayor exposición a los polvos minerales, con el consiguiente deterioro de la esperanza de vida. 29. Tratándose de jornadas atípicas, en cualquier tipo de actividades laborales, no pueden superar el promedio de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana, ya sea que se trate de un período de tres semanas, o de un período más corto, como lo dispone la Constitución y el Convenio N.º 1 de la OIT. Considerando que el artículo 25º de la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales, ésta prevalecerá sobre cualquier disposición internacional o interna que imponga una jornada semanal mayor, puesto que se trata de una norma más protectora. 35. Un sistema de turnos de trabajo como el implementado por la demandada no es compatible con el parámetro constitucional descrito, puesto que afecta la dignidad de las personas, principio-derecho que reconoce el artículo 1.º de la Constitución, y constituye, en el mediano plazo, una acelerada disminución de la esperanza de vida y una amenaza del derecho a la vida de los trabajadores mineros. Esto se torna especialmente incompatible con la obligación constitucional de todos – Estado, Empresas y personasde defender y promover el derecho fundamental a la vida, reconocido en el artículo 2.º inciso 1.º de la Constitución [15]. Adicionalmente, la jornada laboral cuestionada tampoco es compatible con el derecho a la protección del medio familiar. 39. Con relación al convenio colectivo, es pacífico, y así se ha sostenido en el Exp. N.º 0008-2005-PI/TC, fundamento 31, que éste prevalece sobre el contrato individual de trabajo cuando el convenio es más favorable al trabajador. Debe tenerse presente que cuando la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos fijan un estándar mínimo (por ejemplo, el derecho a la jornada de ocho horas y el derecho a una jornada razonable de trabajo), entonces los convenios colectivos y los contratos de trabajo no pueden contradecir dicho estándar mínimo, bajo sanción de nulidad por contravenir derechos fundamentales. Consiguientemente, la presente sentencia tiene plenos efectos incluso en los supuestos en que los afiliados al sindicato recurrente hubiesen pactado individualmente una jornada diaria mayor a las ocho horas. 41. Esas variaciones no pueden convertirse en la regla del trabajo minero, como ocurre en el presente caso, en que un sistema excepcional se ha convertido en la regla durante más de cinco años, imponiendo a los trabajadores mineros jornadas de 12 horas diarias que reducen ostensiblemente su expectativa de vida y afectan su derecho al descanso diario, vulnerando de esta manera el carácter irrenunciable de los derechos, precepto basilar reconocido por la Constitución. En tal sentido, los artículos 209º, 210º, 211º y 212º del Decreto Supremo Nº 003-94-EM (Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería), que permiten instaurar la modalidad de trabajo acumulativo y fijan obligatoriamente como mínimo 4 días para este tipo de jornada laboral, también resultan incompatibles con el parámetro constitucional descrito en la presente sentencia. (…).
Posteriormente el Tribunal Constitucional decide aclarar la sentencia y emite su aclaratoria mediante la Resolución del Tribunal Constitucional, Expediente N° 4635-2004-AA/TC, de fecha 11 de mayo del 2006 disponiendo así que las empresas mineras, según ciertos parámetros, puedan desarrollar jornadas atípicas o acumulativas en el sector minero y lo realiza en los fundamentos jurídicos 14, y 15, que establecen algunos supuestos específicos en donde las empresas mineras sí pueden realizar jornadas atípicas. “14. Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en lo que toca al fundamento 29 de la sentencia de autos, referido a cualquier tipo de actividades laborales, incluidas las mineras, debe aclararse que no son compatibles con la Constitución las jornadas atípicas
6
o acumulativas que en promedio superen las ocho horas diarias y cuarentiocho semanales para un período de tres semanas, o un período más corto, conforme al fundamento 15 de la sentencia. Ello no quiere decir que las jornadas acumulativas, atípicas o concentradas sean de tres semanas, sino que su promedio se computa en períodos de tres semanas. Por tanto, las jornadas acumulativas, atípicas o concentradas que superen tal promedio, no serán compatibles con la Constitución. 15. Que si bien la primera parte del fundamento 28 de la sentencia de autos constituye un límite para instaurar jornadas acumulativas, atípicas o concentradas para los trabajadores mineros, compatible con la Constitución y considerando el tipo de actividades que se realiza, en uso del precedente normativo vinculante establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debe precisarse que tal límite también está sujeto, a su vez, a límites. En ese sentido, la limitación para restringir las jornadas atípicas o acumulativas deberá cumplir, copulativamente, las siguientes condiciones, que constituyen el test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros: a) La evaluación caso por caso, teniendo en cuenta las características del centro minero; por ejemplo, si se trata de una mina subterránea, a tajo abierto, o si se trata de un centro de producción minera. b) Si la empleadora cumple, o no, con las condiciones de seguridad laboral necesarias para el tipo de actividad minera. c) Si la empleadora otorga, o no, adecuadas garantías para la protección del derecho a la salud y adecuada alimentación para resistir jornadas mayores a la ordinaria. d) Si la empleadora otorga, o no, descansos adecuados durante la jornada diaria superior a la jornada ordinaria, compatibles con el esfuerzo físico desplegado. e) Si la empleadora otorga, o no, el tratamiento especial que demanda el trabajo nocturno, esto es, menor jornada a la diurna. Alternativamente, también podrá exigirse la siguiente condición: f) Si se ha pactado en el convenio colectivo el máximo de ocho horas diarias de trabajo.
Por tanto se concluye que la empresa demandada sí puede implementar las jornadas de trabajo atípicas siempre y cuando cumpla con las condiciones del test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros, conforme a lo expresado por el Tribunal Constitucional, por lo que en el presente caso únicamente corresponde analizar si realizó o no jornada laboral dentro de días feriados y si estos se pagaron conforme a ley. 6.2.- Previo a determinar si corresponde el pago de reintegro de días feriados mas indemnización debemos señalar que es lo que el demandante solicita que se le pague al señalar “indemnización” en el petitorio de su demanda, por lo que revisado el integro de la misma y la propuesta de liquidación adjunta se puede verificar que el demandante demanda el pago de la sobretasa del 100% por el trabajo realizado durante los días feriados desde el 12 de Febrero del 2005 hasta el 31 de Octubre de 2014, conclusión a la que se arriba en base al Principio iura novit curia3, aplicable al presente caso y descrito por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República en la que se determina que los Jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda; y al Principio protector4 por medio del cuál se estipula que “El Derecho del Trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos 3 Casación Laboral Nº 1969-2014 4 Exp. 628-2001-AA/TC fundamento 6
7
fundamentales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica(…)”; en ese entender, y a la manifestado por la parte demandante en la Audiencia Única aclarando su pretensión y en base a su causa pretendi, la pretensión de indemnización del demandante EDGAR QUISPE QUISPE, se debe entender como sobretasa en aplicación del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 713. 6.3.- Que la demandada EMPRESA ARUNTANI SAC, hace referencia que no adeuda concepto alguno por feriados, debido a que por las Jornadas Atípicas en la cuál se encuentran sus trabajadores, todos los Feriados han sido debidamente compensados, señalando inclusive que los trabajadores les estarían debiendo días pues no trabajan en todos los feriados del año, al respecto se debe señalar que conforme lo establece el Convenio Internacional de Trabajo No. 52º, el Artículo 25º de la Constitución Política y los Artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo Nº 713 la finalidad de los descansos remunerados es que los trabajadores recuperen las energías desgastadas durante la semana laborada y destinen tiempo para sí mismos y sus familias, así como el reconocimiento de determinados días en función a las festividades o acontecimientos por feriados, y siendo en el presente caso de jornadas atípicas, los descansos tienen la misma finalidad independientemente de si son turnos 20 x 10 o 14 x 7 por tanto no puede pretender la empresa demandada convalidar el descanso por Jornada de trabajo con los días feriados en los cuáles el demandante haya realizado labor, ni pretender compensar las horas no laboradas las que materializa en días luego de la sumatoria correspondiente, con los feriados, debiendo reafirmarse el Juzgado en señalar que el descanso por la jornada laboral y la sumatoria de las horas efectivas de labor que computabilizan días según la demandada, no inciden en el descanso sustitutorio de los días feriados. 6.4.- Asimismo se debe señalar que conforme lo establece la Constitución Política del Perú en el Artículo 25 y el numeral 2 del Artículo 28 “Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio” y “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales” y pese a haber estipulado la demandada en la contestación de la demanda que la compensación de los feriados se acuerda por convenio, no se ha adjuntado medio probatorio alguno tendiente a demostrar lo esbozado, hecho que es valorado por el Juzgador. 6.5.- Conforme lo establece el Informe 065-2005-MTPE/OAJ, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, establece que no se pueden compensar los días feriados con los días de descanso, por ello si durante los días del ciclo de trabajo efectivo se encuentra un día feriado, hay dos opciones: a) otorgar el pago con la sobretasa del 100% por la labor efectuada en ese día feriado o, b) otorgar un día de descanso adicional a su ciclo de descanso, no pudiéndose compensar uno de sus días de descanso por el día feriado laborado, puesto que el derecho al día de descanso semanal o
8
proporcional, es un derecho indisponible, que no puede verse afectado o rebajado por esa compensación. 6.6.- Otro punto a aclarar es el solicitado por el demandado al señalar que las Boletas de pago presentadas por el demandante son insuficientes o no constituirían prueba para probar la falta de pago por días feriados, al respecto se debe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico laboral las presunciones legales constituyen una necesidad social que busca darle mayor protección al trabajador, en el sentido de liberarlo de la carga de la prueba de los hechos sobre los cuales fundamenta la ley esa presunción, pasando la carga de la prueba a la otra parte, el empleador que en el presente caso es la demandada EMPRESA ARUNTANI SAC, que es quien tiene la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo y por ser el propietario y emisor de los medios de prueba como son las papeletas de salida, que demostraran los días durante los cuales el demandante se encontraba de día libre o vacaciones y el record de trabajo comúnmente denominado (tareo) en el que se verificarán los turnos realizados, los días laborados, documentación que contrastada con las boletas de pago permitirán se verifique los días feriados laborados, si estos fueron remunerados o no y los días sustituidos por dichos feriados laborados. 6.7.- Que, de la revisión de los medios probatorios presentados por el demandante consistentes en las Boletas de pago obrantes a folios 03 a 108 correspondiente al periodo comprendido del 12 de Febrero del 2005 hasta el 31 de Octubre de 2014 mediante el cuál se desprende que el demandante ha realizado prestación de servicios a favor de la demandada sin habérsele remunerado con la respectiva sobretasa del 100 %; por lo que los feriados en los cuáles el servidor ha prestado servicios deberán de ser determinados con el Record de trabajo del demandante (comúnmente denominado Tareo) obrantes a folios 193 a 196 ello del periodo comprendido de febrero del 2005 hasta Noviembre de 2014, las papeletas de salida obrantes a folios 154 a 177. Por lo que para efectos de la liquidación del pago de reintegro de feriados y sobretasa se considerarán dichos medios probatorios presentados. En tal sentido es que el juzgado a extraído como conclusión que los datos referidos por el demandante respecto a los días feriados laborados expuestos en el informe pericial de la parte demandante (liquidación de parte a folios 110 a 112), realizado en base a las Boletas de pago del demandante, son ciertas; ello en mérito a una presunción legal a favor del trabajador, por lo que corresponde desvirtuar a la parte demandada el pago de los días feriados con la sobretasa del 100% o la sustitución de los mismos, ello con el record de trabajo (tareo) y las papeletas de salida, haciendo la acotación que el juzgado valora todos los medios probatorios obrantes en autos que hacen referencia a los feriados. 6.8.- Por tanto, se tiene que la demandada EMPRESA ARUNTANI SAC, no ha demostrado haber pagado con la sobretasa (en forma legal) los días feriados reclamados ni haberle otorgado el descanso sustitutorio de los días feriados. Del que se colige la obligación de la empresa demandada de cumplir con el pago de los días feriados más la sobretasa; por tanto debe procederse al pago de los días feriados laborados; ello al haberse demostrado que el demandante EDGAR QUISPE QUISPE ha laborado los días feriados reconocidos por ley
9
Decreto Legislativo N° 713, en su artículo 6, por tanto debe ser retribuido por el feriado trabajado y con una sobretasa como lo especifica el artículo 9 de dicha norma. SEPTIMO: Respecto al cálculo de la liquidación del reintegro de los feriados más indemnización (sobretasa) del período laborado del 12 de Febrero del 2005 hasta el 31 de Octubre de 2014, realizado por la Perito Judicial, en el que se detallan los días feriados laborados los mismos que han sido corroborados con las boletas de pago, el record de trabajo (tareo) y las papeletas de salida (en la que se consignan los días libres o vacaciones), evidenciándose que existen días feriados laborados sin sustituir correspondiendo por tanto el pago de la sobretasa, asimismo se señala que se ha efectuado liquidación sólo de los periodos en los que se presentó la correspondiente Boleta de pago y es tal como se desarrolla a continuación:
LIQUIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES Apellidos y Nombres Cargo Fecha de Ingreso Expediente Empleador
Jornal Diario
: EDGAR QUISPE QUISPE : PREPARADOR DE MUESTRAS : 12/02/2005
: Exp. 00013-2015-0-2801-JP-LA-01 : ARUNTANI SAC.
Liquidado
Pago por Feriado Pagado Sobretas labor según Boletas de a 100% efectuada Pago (remuneración x labor (remuner por el Trabajo efect.en ación por realizado) feriado el feriado)
Periodo
Feriados
ene-05
1
feb-05
0
mar-05
2
26,00
26,00
FOLIO 03
39,00
abr-05
0
26,00
26,00
FOLIO 04
13,00
may-05
1
26,00
26,00
jun-05
1
26,00
26,00
FOLIO 04
0,00
26,00
26,00
jul-05
2
26,00
52,00
FOLIO 05
39,00
52,00
52,00
ago-05
1
26,00
26,00
FOLIO 05
39,00
26,00
26,00
sep-05
0
FOLIO 06
26,00
oct-05
1
26,00
26,00
FOLIO 06
26,00
26,00
26,00
nov-05
1
26,00
26,00
FOLIO 07
26,00
26,00
26,00
dic-05
2
26,00
52,00
FOLIO 07
26,00
52,00
52,00
S/.
260,00
260,00
Revisión de Feriados Laborados laboro el 01/01/2015
52,00
52,00
24 y 25 marzo laboro los dos días 1° de mayo permiso 29 Junio laboro 28 y 29 de julio laboro los dos días 30 de agosto laboro 08 octubre laboro 01 de noviembre laboro 08 y 25 de diciembre laboro
10
Pago por Feriado Pagado Sobretas labor según Boletas de a 100% efectuada Pago (remuneración x labor (remuner por el Trabajo efect.en ación por realizado) feriado el feriado)
Periodo
Feriados
Jornal Diario
Liquidado
ene-06
1
26,00
26,00
FOLIO 08
0,00
abr-06
2
30,00
60,00
FOLIO 09
60,00
may-06
1
30,00
30,00
FOLIO 10
30,00
jun-06
1
FOLIO 10
jul-06
2
30,00
60,00
ago-06
1
30,00
30,00
sep-06
0
oct-06
1
30,00
nov-06
1
dic-06
2
Revisión de Feriados Laborados
26,00
laboro el 01/01/2015
30,00
30,00
13 y 14 de abril toco días libres 1° de mayo laboro
0,00
30,00
30,00
29 Junio laboro
FOLIO 11
60,00
60,00
60,00
FOLIO 11
30,00
30,00
30,00
FOLIO 12
30,00
30,00
FOLIO 12
0,00
33,00
33,00
FOLIO 13
33,00
33,00
33,00
33,00
66,00
FOLIO 13
66,00
33,00
33,00
S/.
242,00
242,00
26,00
feb-06 mar-06
Pago por Feriado Pagado Sobretas labor según Boletas de a 100% efectuada Pago (remuneración x labor (remuner por el Trabajo efect.en ación por realizado) feriado el feriado)
Periodo
Feriados
Jornal Diario
Liquidado
ene-07
1
33,00
33,00
FOLIO 14
33,00
feb-07 mar-07
0 0
abr-07
2
41,00
82,00
FOLIO 15
82,00
may-07
1
38,00
38,00
FOLIO 16
38,00
jun-07
1
38,00
38,00
FOLIO 16
jul-07
2
38,00
76,00
ago-07
1
38,00
sep-07
0
oct-07
1
nov-07 dic-07
28 y 29 de julio laboro los dos días 30 de agosto laboro 08 octubre día libre 01 de noviembre laboro 08 día libre y 25 laboro
Revisión de Feriados Laborados
33,00
laboro el 01/01/2015
38,00
38,00
05 y 06 de abril toco días libres 1° de mayo laboro
7,60
38,00
38,00
29 Junio laboro
FOLIO 17
53,20
76,00
76,00
38,00
FOLIO 17
15,20
38,00
38,00
28 y 29 de julio laboro los dos días 30 de agosto laboro
38,00
38,00
FOLIO 18
38,00
1
38,00
38,00
FOLIO 19
38,00
2
38,00
76,00
FOLIO 20
45,60
38,00
38,00
08 octubre vacaciones 01 de noviembre día libre 08 día libre y 25 laboro
S/.
261,00
261,00
33,00
11
Pago por Feriado Pagado Sobretas labor según Boletas de a 100% efectuada Pago (remuneracion x labor (remuner por el Trabajo efect.en acion por realizado) feriado el feriado)
Periodo
Feriados
Jornal Diario
Liquidado
ene-08
1
38,00
38,00
FOLIO 21
38,00
feb-08
0
mar-08
2
44,00
88,00
FOLIO 22
88,00
abr-08
0
may-08
1
44,00
44,00
FOLIO 23
44,00
jun-08
1
jul-08
2
44,00
88,00
FOLIO 24
0,00
ago-08
1
44,00
44,00
FOLIO 25
88,00
FOLIO 26
44,00
sep-08 oct-08
1
44,00
44,00
FOLIO 26
44,00
nov-08
1
44,00
44,00
FOLIO 27
44,00
dic-08
2
44,00
88,00
FOLIO 27
Revisión de Feriados Laborados
01 de enero dia libre
88,00
88,00
20 y 21 de marzo laboro 1° de mayo dia libre 29 Junio vacaciones 28 y 29 de julio dias libres 30 de agosto dia libre
44,00
44,00
70,40
44,00
44,00
S/.
176,00
176,00
Pago por Feriado Pagado Sobretas labor según Boletas de a 100% efectuada Pago (remuneración x labor (remuner por el Trabajo efect.en ación por realizado) feriado el feriado)
Periodo
Feriados
Jornal Diario
Liquidado
ene-09
1
44,00
44,00
FOLIO 28
61,60
feb-09 mar-09
0
abr-09
2
50,50
101,00
FOLIO 29
101,00
101,00
101,00
may-09
1
jun-09 jul-09 ago-09 sep-09 oct-09 nov-09 dic-09
1 2 1 0 1 1 2 S/.
101,00
101,00
08 octubre laboro 01 de noviembre dia libre 08 laboro y 25 dia libre
Revisión de Feriados Laborados
01 de enero día libre
0 09 y 10 de abril laboro 1° de mayo día libre
12
Pago por Feriado Pagado Sobretas labor según Boletas de a 100% efectuada Pago (remuneración x labor (remuner por el Trabajo efect.en ación por realizado) feriado el feriado)
Jornal Diario
Liquidado
2
55,00
110,00
FOLIO 30
55,00
110,00
110,00
ago-10
1
55,00
55,00
FOLIO 30
110,00
55,00
55,00
sep-10
0
FOLIO 31
55,00
oct-10
1
55,00
55,00
FOLIO 31
55,00
55,00
55,00
nov-10
1
55,00
55,00
FOLIO 32
55,00
55,00
55,00
dic-10
2
55,00
110,00
FOLIO 32
110,00
110,00
110,00
S/.
385,00
385,00
Periodo
Feriados
ene-10 feb-10 mar-10 abr-10 may-10 jun-10
1 0 0 2 1 1
jul-10
Pago por Feriado Pagado Sobretas labor según Boletas de a 100% efectuada Pago (remuneración x labor (remuner por el Trabajo efect.en ación por realizado) feriado el feriado)
Revisión de Feriados Laborados
28 y 29 de julio laboro 30 de agosto laboro 08 octubre laboro 01 de noviembre laboro 08 laboro y 25 laboro
Revisión de Feriados Laborados
Periodo
Feriados
Jornal Diario
Liquidado
ene-11
1
55,00
55,00
FOLIO 33
0,00
feb-11 mar-11
0 0
abr-11
2
62,00
124,00
FOLIO 34
124,00
may-11
1
62,00
62,00
FOLIO 35
62,00
jun-11
1
62,00
62,00
FOLIO 35
0,00
62,00
62,00
29 Junio laboro
jul-11
2
62,00
124,00
FOLIO 36
93,00
124,00
124,00
ago-11
1
62,00
62,00
FOLIO 36
93,00
62,00
62,00
28 y 29 de julio laboro 30 de agosto laboro
sep-11
0
FOLIO 37
62,00
oct-11
1
62,00
62,00
FOLIO 37
62,00
62,00
62,00
nov-11
1
62,00
62,00
FOLIO 38
62,00
62,00
62,00
dic-11
2
66,00
132,00
FOLIO 38
66,00
132,00
132,00
S/.
559,00
559,00
55,00
55,00
01 de enero laboro
21 y 22 de abril días libres 1° de mayo vacaciones
08 octubre laboro 01 de noviembre laboro 08 laboro y 25 laboro
13
Pago por Feriado Pagado Sobretas labor según Boletas de a 100% efectuada Pago (remuneración x labor (remuner por el Trabajo efect.en ación por realizado) feriado el feriado)
Revisión de Feriados Laborados
Periodo
Feriados
Jornal Diario
Liquidado
ene-12
1
66,00
66,00
FOLIO 39
0,00
66,00
66,00
01 de enero laboro
feb-12 mar-12
0 0
abr-12
2
69,00
138,00
FOLIO 40
138,00
138,00
138,00
may-12
1
69,00
69,00
FOLIO 41
69,00
69,00
69,00
jun-12
1
69,00
69,00
FOLIO 41
13,80
jul-12
2
69,00
138,00
FOLIO 42
0,00
69,00
69,00
ago-12
1
69,00
69,00
FOLIO 42
27,60
69,00
69,00
05 y 06 de abril laboro 1° de mayo laboró 29 Junio vacaciones 28 laboro y 29 de julio dominical 30 de agosto laboro
sep-12
0
FOLIO 43
69,00
oct-12
1
69,00
69,00
FOLIO 43
69,00
69,00
69,00
nov-12
1
69,00
69,00
FOLIO 44
69,00
69,00
69,00
dic-12
2
69,00
138,00
FOLIO 45
82,80
69,00
69,00
S/.
618,00
618,00
Pago por Feriado Pagado Sobretas labor según Boletas de a 100% efectuada Pago (remuneración x labor (remuner por el Trabajo efect.en ación por realizado) feriado el feriado)
Periodo
Feriados
Jornal Diario
Liquidado
ene-13
1
69,00
124,20
FOLIO 46
124,20
2
76,00
152,00
FOLIO 47
38,00
FOLIO 48
114,00
08 octubre día libre 01 de noviembre laboro 08 día libre y 25 laboro
Revisión de Feriados Laborados
01 de enero día libre
feb-13 mar-13 abr-13
152,00
152,00
28 y 29 de marzo laboro
may-13
1
76,00
76,00
FOLIO 48
76,00
76,00
76,00
1° de mayo laboro
jun-13
1
76,00
76,00
FOLIO 49
30,40
76,00
76,00
29 Junio laboro
jul-13
2
76,00
152,00
FOLIO 49
45,60
ago-13
1
76,00
76,00
FOLIO 50
0,00
76,00
76,00
28 y 29 de julio vacaciones 30 de agosto laboro
sep-13
0
FOLIO 50
76,00
oct-13
1
76,00
76,00
FOLIO 51
76,00
76,00
76,00
nov-13
1
76,00
76,00
FOLIO 51
76,00
76,00
76,00
dic-13
2
76,00
152,00
FOLIO 52
30,40
76,00
76,00
S/.
608,00
608,00
08 octubre laboro 01 de noviembre laboro 08 laboro y 25 día libre
14
Pago por Feriado Pagado Sobretas labor según Boletas de a 100% efectuada Pago (remuneración x labor (remuner por el Trabajo efect.en ación por realizado) feriado el feriado)
Periodo
Feriados
Jornal Diario
Liquidado
ene-14
1
83,00
83,00
FOLIO 53
132,80
83,00
83,00
feb-14 mar-14
0 0
abr-14
2
83,00
166,00
FOLIO 55
166,00
166,00
166,00
may-14
1
83,00
83,00
FOLIO 55
83,00
jun-14
1
83,00
83,00
FOLIO 56
0,00
jul-14
2
83,00
166,00
FOLIO 56
0,00
ago-14
1
83,00
83,00
FOLIO 57
0,00
sep-14
0
FOLIO 57
66,40
oct-14
1
FOLIO 58
83,00
83,00
83,00
S/.
332,00
332,00
83,00
83,00
Revisión de Feriados Laborados
01 de enero laboro
17 y 18 de abril laboro los dos días 1° de mayo permiso 29 de junio día libre 28 y 29 de julio vacaciones 30 de agosto día libre 08 de octubre laboro
RESUMEN
AÑO 2005 AÑO 2006 AÑO 2007 AÑO 2008 AÑO 2009 AÑO 2010 AÑO 2011 AÑO 2012 AÑO 2013 AÑO 2014 SUB TOTAL TOTAL
S/. S/.
Pago por labor efectuada
Sobretasa 100% x labor efect.en feriado
260,00 242,00 261,00 176,00 101,00 385,00 559,00 618,00 608,00 332,00 3.542,00
260,00 242,00 261,00 176,00 101,00 385,00 559,00 618,00 608,00 332,00 3.542,00 7.084,00
Son: Siete mil ochenta y cuatro con 00/100 nuevos soles
15
Que en materia laboral existe facultad ultra petita, es decir se puede sentenciar cuantía mayor a la solicitada. OCTAVO: Pretensiones accesorias -
Intereses legales: Al no haberse pagado los derechos laborales en forma oportuna corresponde el pago de intereses legales laborales conforme lo disponen los Artículos 31 y 63 de la Ley 29497, concordada con el artículo 1246 del Código Civil, cuya liquidación se practicará en ejecución de sentencia.
-
Costas y costos: En este caso es de aplicación el artículo 14 de la Ley Procesal del Trabajo Ley 29497 dispone que cuando las pretensiones reclamadas no superan las 70 URP puede exonerarse de costas y costos en razón a la cuantía.
Por los fundamentos expuestos, administrando Justicia a nombre de la Nación en virtud del Artículo 138 de la Constitución Política del Perú. FALLO: 1.- Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por EDGAR QUISPE QUISPE sobre reintegro remunerativo de los feriados trabajados y no sustituidos más indemnización o sobretasa del periodo laborado del 12 de Febrero del 2005 hasta el 31 de Octubre de 2014. 2.- Se DISPONE que la demandada EMPRESA ARUNTANI SAC representada por su representante JUAN LUIS LOAYZA OPORTO debe reintegrar al demandante EDGAR QUISPE QUISPE por concepto de feriados laborados y sobretasa la suma de S/. 7,084.00 (SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 NUEVOS SOLES). 3.- FUNDADO el pago de intereses que se calcularán en ejecución de sentencia. 4.- Sin costas ni costos. REGISTRESE Y HAGASE SABER.-
16