Miércoles, 30 de abril de 2008 SOBRE LAS MODIFICACIONES A LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS EN PERU.
HEINER ANTONIO RIVERA RODRÍGUEZ. JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO MOQUEGUA.
En nuestro Perú con fecha seis de octubre del dos mil cuatro se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley 28355 que modifica diversos artículos del Código Penal referidos a delitos de corrupción de funcionarios públicos y que se encuentra vigente, así se ha modificado el artículo 393 ( cohecho pasivo propio ), 394 ( cohecho pasivo impropio ), 395 ( cohecho pasivo específico ), 396 ( corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales ), 397 ( cohecho activo genérico ), 398 ( cohecho activo específico ), 399 ( negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo ), 400 ( tráfico de influencias ), 401 ( enriquecimiento ilícito ) y ha reubicado el artículo 394-A del Código Penal en la sección de los delitos de abuso de autoridad, como artículo 376-A, veamos en que consisten.
MODALIDADES DE CORRUPCIÓN
Según el libro Delitos contra la Administración Pública de Fidel Rojas Vargas en la página 444 se precisa que los términos corrupción o cohecho tienen identidad de significados siendo las modalidades de corrupción a) cohecho propio e impropio, en función a la naturaleza contraria o conforme a derecho de los actos del funcionario o servidor ; b) cohecho pasivo y activo en función de la calidad del autor y la dirección de la acción ; y c) cohecho antecedente y subsecuente en función del momento en que se produce el pacto y / o la recepción, solicitudes u ofrecimientos.
EL COHECHO PASIVO Y EL COHECHO ACTIVO
1.- El cohecho es pasivo en tanto el funcionario o servidor se limita a recibir o aceptar el medio corruptor ( dádiva ventaja o promesa ) para hacer u omitir un acto de función o servicio violando sus deberes en cuyo caso estamos frente a cohecho propio; o para hacer un acto de función sin faltar a sus obligaciones en cuyo caso estamos frente a cohecho impropio. 2.- El cohecho activo llamado también soborno está dirigido al extraneus, es decir a persona indeterminada, que trata de corromper o comprometer venalmente al funcionario o servidor público para que haga u omita algo faltando o en contra de sus deberes ( corrupción activa con destino propio ) o en cumplimiento de sus deberes ( corrupción activa con destino impropio ) siendo que la consumación se da así sólo se intente o realmente se corrompa al funcionario o servidor.
EL COHECHO PROPIO Y EL COHECHO IMPROPIO
3.- El cohecho es propio cuando el comportamiento del funcionario o servidor público está vinculado a dádiva o ventaja entregada o prometida para realizar actos contrarios a los deberes funcionales y que pueden consistir en hacer algo contrario a lo ordenado en leyes o reglamentos, como en omitir lo que esta obligado a hacer por razón de su función, cargo o servicio. 4.- El cohecho es impropio cuando el comportamiento del funcionario se limita a cumplir sus obligaciones, a actuar de conformidad con el derecho, su conducta por acción u omisión no está prohibida, pero la ilícitud radica en el hecho de haber solicitado o recibido dádiva o ventaja para practicar actos propios de la función o del servicio vulnerando la ética y gratuidad del servicio público.
EL COHECHO ANTECEDENTE Y EL COHECHO SUBSECUENTE
5.- El cohecho es antecedente según se produzca la entrega o recepción del medio corruptor antes de y para la realización de actos comisivos u omisivos por parte del funcionario o servidor. 6.- El cohecho es subsecuente cuando la entrega o recepción del medio corruptor se efectivice una vez ejecutado el acto u omisión atribuible al funcionario o servidor público.
En resumen el cohecho pasivo propio e impropio tienen la titularidad del sujeto activo en los funcionarios y servidores públicos no en los particulares, en cambio en el cohecho activo el sujeto activo es un tercero indeterminado pudiendo tratarse de particulares o también de sujetos públicos; y por otra parte que existe delito de cohecho impropio aún en el cumplimiento de funciones cuando se recibe medios corruptores donativo, promesa o ventaja.
Es adecuado mencionar que el cohecho pasivo impropio puede ocurrir inclusive cuando se admite donativo u obsequio en consideración a su cargo y sin vinculación con el ejercicio de sus atribuciones, pues genera falta de imparcialidad en el funcionario o servidor cuando en el futuro sea de su competencia un asunto de interés para su donante u obsequiador, nuestro Código Penal no sanciona como delito dicha conducta, en cambio sólo es sancionable administrativamente.
DE LOS MEDIOS CORRUPTORES
En cuanto a los medios corruptores tomando lo expresado por el libro Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos Contra la Administración Pública de Jorge Hugo Alvarez, libro de Gaceta Jurídica página 165, se entiende que son el donativo, promesa o ventaja. El donativo está referido al despredimiento u obsequio que hace un tercero a simple solicitud o por voluntad propia, sea por generosidad o recompensa, o con ánimo de lograr u obtener algo, el donativo puede consistir en dinero nacional o extranjero bienes muebles e inmuebles, en títulos valores, o en cualquier otro bien de contenido económico, es lo que se conoce como coima, siendo sus características según Fidel Rojas la corporeidad, su estimación económica, su
capacidad de ser transferible, su ilegítimidad, la posesión de sentido finalístico o teleológico que apunta a una dirección determinada y poseer suficiencia motivadora, en ese sentido el obsequio de caramelos, chocolates, flores, retratos, monedas fuera de circulación, entre otros, son atípicos por ser objetos de ínfimo valor, en tanto no rebasen criterios promedio de sentido común y no habitualidad, ni que despierten sospechas de intencionalidad. La promesa tiene que ser seria y posible y está referido a la declaración unilateral de voluntad efectuada por una persona para dar o hacer algo a futuro y no en el momento de la solicitud y del ofrecimiento, va desde la promesa de entregar dinero en lo futuro, bienes muebles o inmuebles, ascensos laborales, viajes, entre otros y de manera directa o utilizando familiares o allegados al funcionario o servidor público y puede ocurrir inclusive cuando ya no se ocupe el cargo, pero sea consecuencia del vínculo que une a los actos del funcionario con la promesa efectuada. La ventaja es amplia y está referida a las contraprestaciones u ofrecimientos así no tengan connotación material como por ejemplo dar empleo a familiares, otorgar cátedras universitarias, ascensos, premios, becas, descuentos no usuales, favores sexuales.
LA CALIDAD DE FUNCIONARIO PUBLICO
La calidad de funcionario o servidor público se define por el artículo 425 del Código Penal cuyo texto es el siguiente: Se consideran funcionarios o servidores públicos : 1.- Los que están comprendidos en la carrera administrativa. 2.- Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular. 3.- Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos. 4.- Los administradores o depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares. 5.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. 6.- Los demás indicados por la Constitución Política y la ley. El texto del inciso tercero obedece a modificatoria dispuesta por el artículo uno de la Ley 26713 de 27 de diciembre de 1,996. En ese sentido los delitos de función pueden ser cometidos tanto por trabajadores sujetos al decreto legislativo 276 (régimen público), como los sujetos al decreto legislativo 728 ( régimen privado) y
aún los trabajadores con locación de servicios. En cuanto al último inciso debemos precisar que el artículo 40 de la Constitución Política de 1,993 menciona que no están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, lo que no quiere decir que se encuentren excluidos de cometer delitos de función pública, entre ellas corrupción de funcionarios o servidores públicos, ya que dicho artículo fue redactado para no comprenderlos en la carrera administrativa y los derechos laborales del sector público, pero bajo ningún concepto exonerarlos penalmente, así lo viene reiterando jurisprudencia de la Corte Suprema.
LAS MODIFICACIONES
El texto del artículo 393 del Código Penal era de una sola estrofa, ahora son tres estrofas donde se ha agregado que el funcionario o servidor público puede ahora aceptar, recibir o solicitar donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio y además condicionar su conducta a la entrega o promesa de aquellos. El funcionario o servidor público que los acepta o recibe tiene pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y el que lo solicita no menor de seis ni mayor de ocho años y el que condiciona su conducta funcional tiene pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años y en todos los casos inhabilitación para la función pública conforme al artículo 36 incisos uno y dos del Código Penal, se trata del cohecho pasivo propio.
Respecto del artículo 394 del Código Penal se ha modificado la pena que iba de dos a cuatro años y ahora puede ser de hasta ocho años más la respectiva inhabilitación, se trata del tipo penal de cohecho pasivo impropio.
El artículo 395 del Código Penal también ha sido modificado con penalidades más severas para los magistrados, árbitros, fiscales, peritos u miembros de Tribunal Administrativo, en función de si reciben u aceptan a diferencia de los casos en los cuales solicitan un medio corruptor, así recibir u aceptar tiene pena privativa de libertad de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, inhabilitación conforme al artículo 36 incisos uno y dos del Código Penal y con 180 a 365 días multa, mientras que el supuesto de solicitar se castiga con pena no menor de ocho ni mayor de quince años, inhabilitación conforme al artículo 36 incisos uno y dos y con 365 a 700 días multa y se ha suprimido la referencia a la suspensión de la
colegiación respectiva del autor del delito, en doctrina se conoce al presente tipo penal como cohecho pasivo específico.
Veamos ahora el tipo penal de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales regulado en el artículo 396 del Código Penal que también ha sido modificado aumentando la penalidad que era privativa de libertad no mayor de cuatro años a no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36 inciso uno y dos del Código Penal. La conducta ahora se define como aquella dirigida a influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia y puede ser cometida por el secretario judicial, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional o cualquier otro análogo a los anteriores.
El cohecho activo genérico ahora se regula en el artículo 397 del Código Penal siendo sus modificaciones más importantes en cuanto a que la conducta típica es ahora el ofrecer, dar o prometer a funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones o realice u omita actos propios del cargo u empleo, sin faltar a su obligación, conducta típica que ha reemplazado al genérico tratar de corromper que se utilizaba en la antigua redacción, la pena privativa también ha sido aumentada de no menor de tres ni mayor de cinco años a una más grave de no menor de cuatro ni mayor de seis años en el caso del primer párrafo de cohecho activo con destino propio y con pena privativa de libertad de no menor de dos ni mayor de cuatro años a una más grave de no menor de tres ni mayor de cinco años en el caso del segundo párrafo cohecho activo con destino impropio.
El cohecho activo específico se regula ahora en el artículo 398 del Código Penal modificando el texto anterior en el cual únicamente era punible cuando era cometido por un abogado y cuando tenía por objeto influir en la decisión de un proceso pendiente de fallo, mientras que ahora lo comete cualquier persona que pretenda corromper a un magistrado o servidor judicial con el objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia; así cuando el medio corruptor está dirigido a un Magistrado, Fiscal, Arbitro, Perito o miembro de Tribunal Administrativo la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36 del Código Penal; mientras que cuando está dirigida a un secretario, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y además inhabilitación conforme a los incisos 2,
3 y 4 del artículo 36 del Código Penal; mientras que si el que corrompe es un abogado o forma parte de un estudio de abogados la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años y además inhabilitación accesoria conforme a los incisos 1, 2, 3 y 8 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
El artículo 399 del Código Penal regula la negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo en el sentido que mantiene la prohibición de indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado, interesarse por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, pero interviene para obtener un provecho propio o de tercero, siendo lo adicional ahora lo del tercero, y con un aumento de penalidad de no menor de dos noi mayor de cinco años a una penalidad más grave de no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
En cuanto al tipo penal de tráfico de influencias regulado en el artículo 400 del Código Penal se ha modificado para sancionar al que invocando o teniendo influencias reales o simuladas recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, éste conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, siendo la modificación en el sentido del tiempo futuro, es decir haya de conocer, además de la agravación de la penalidad de no menor de dos ni mayor de cuatro años a una pena privativa de libertad de no menor de cuatro ni mayor de seis años y con la agravante específica de si el agente del delito es un funcionario o servidor público la pena será de no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
El artículo 401 del Código Penal regula el enriquecimiento ilícito, modificado en el sentido que el funcionario o servidor público que ilícitamente incrementa su patrimonio, respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda justificar razonablemente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. Es decir ahora se castiga por no poder justificar razonablemente el incremento ilícito, estableciendo un indicio de enriquecimiento ilícito en los casos de aumento de patrimonio y / o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración
a su declaración jurada de bienes y rentas, cuando es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos, o de los incrementos de su capital, o de sus ingresos o por cualquier otra causa lícita. Se considera agravante si el funcionario ocupó cargos de alta dirección en la administración pública o empresas del Estado o esté sometido a las prerrogativas del antejuicio y la acusación constitucional, en cuyo caso la pena es ahora no menor de ocho ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
El artículo 394 - A del Código Penal ha sido ahora reubicado como artículo 376 – A y ubicado como un delito de abuso de autoridad cuando el funcionario o servidor público condiciona la distribución de bienes o servicios correspondientes a programas públicos de públicos o de apoyo social, con la finalidad de obtener ventaja política y / o electoral de cualquier tipo a favor propio o de terceros con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
Por otra parte la Ley que comentamos también ha modificado el artículo 317 del Código Penal sobre asociación ilícita reemplazando la palabra agrupación por organización de dos o más personas destinada a cometer delitos en cuyo caso la persona que forma parte de la organización será reprimida por el sólo hecho de ser miembro de la misma con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y cuando la organización esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de treinta y cinco años, ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa y además inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4 del Código Penal.
La Ley 28355 además contiene modificatorias a la Ley Penal contra el Lavado de Activos Ley 27765 de 27 de junio del 2002.
CASUISTICA
El Consejo de la Magistratura del Perú ha venido evaluando el conocimiento del tema, así lo demuestran las siguientes dos preguntas tomadas del examen para vocales supremos 2001.
14.- “A” quien fue Vocal Supremo recibe US$ 1,000.00 en calidad de donativo de parte de “B”, quien considera que “A” es un magistrado ejemplar por haberlo absuelto en un proceso penal en el que estuvo acusado. Podemos decir que nos encontramos ante :
a)El delito de cohecho pasivo propio subsecuente. b)El delito de cohecho pasivo impropio subsecuente. c)Un acto de irregularidad administrativa. d)Un acto penalmente irrelevante.
24. “A” quien es Juez Penal, solicita a “B” S/.500.00 con el objeto de agilizar el tramite del proceso penal en el cual esté es agraviado. A estos efectos convienen en que el dinero sea entregado en la casa del Magistrado, y en las manos de su empleada doméstica, quien tenía pleno conocimiento de la conducta ilícita de su empleador. Conforme a lo convenido la empleada procedió a recibir el dinero. Señale la afirmación correcta con relación a la conducta desplegada por la empleada:
a)Es cómplice del delito de cohecho pasivo impropio de su Jefe. b) Es coautora junto con su jefe del delito de cohecho. c) Existe unánime acuerdo doctrinal en cuanto a que los actos desplegados por la empleada no tienen relevancia penal, pues en ella, no se dan los elementos especiales para imputarle el delito de cohecho pasivo, ni como autora ni como cómplice. d) No puede ser cómplice del delito de cohecho, pues no se admite jurídicamente la colaboración en la fase de agotamiento del delito.
Las respuestas son evidentes ahora que tenemos noción del tema, en la primer pregunta la respuesta es que se trata de un delito de cohecho pasivo impropio subsecuente del ex magistrado que recibe dinero por haber cumplido su trabajo, es decir la respuesta b), ya que afirmar que la calidad de ex magistrado lo exonera de responsabilidad penal es errónea al analizar el concepto de cohecho subsecuente y claro también hay cohecho activo de B él acusado absuelto; y en cuanto a la segunda pregunta la empleada es cómplice del delito de cohecho pasivo impropio de su Jefe, en aplicación del principio de accesoriedad limitada, es decir la respuesta es a).
LAS DEFICIENCIAS LEGISLATIVAS
Según José Leandro Reaño Peschiera en un artículo aparecido en la Revista Jurídica del Perú edición 28, referido a aspectos dogmáticos de los delitos de corrupción de funcionarios: una visión critica a partir del caso Montesinos; podemos analizar las deficiencias legislativas en el tema. El Código Penal clasifica los delitos contra la Administración Pública en 1.- delitos de abuso de autoridad. 2.- delitos de concusión. 3.- delitos de peculado. 4.- delitos de corrupción de funcionarios. Con relación a los delitos de corrupción de funcionarios el debate doctrinario se ha enfocado en 1.- el concepto penal de funcionario público. 2.- la fase de consumación de los delitos de cohecho pasivo y activo de los funcionarios. 3.- la participación de particulares en delitos especiales de corrupción. 4.- la relevancia jurídico penal de los actos cometidos en un contexto de criminalidad organizada estructurada desde el poder. Respecto de la calidad típica de funcionario público como ya hemos referido se encuentra delimitada por el artículo 425 del Código Penal y es independiente del concepto administrativo o laboral, de allí que no debe generar duda que los funcionarios de empresas del Estado o economía mixta se encuentran en calidad de funcionarios públicos para efectos penales y el artículo 40 de la Constitución Política está referido a su exclusión del régimen laboral público, pero no a su
exclusión de las responsabilidades penales, lo contrario sería la aplicación de un discutible control difuso no compatible con una interpretación constitucional teleológica. Por otra parte a raíz del caso Kouri Montesinos sobre el transfugismo se hizo tema de debate desde que momento se tenía la calidad de funcionario público para aquellos elegidos por sufragio popular, así hubo los que sostuvieron que era funcionario desde el momento que resultaba electo y por el otro lado los que sostenían que sólo se adquiría la calidad de funcionario público desde la recepción de credenciales y la juramentación del cargo y con la asunción efectiva de la función pública. La solución doctrinaria pasa por la exigencia de dos requisitos que son 1.- la existencia de un título de funcionario o servidor público. 2.- la participación efectiva en la función pública. Que se da desde el momento en que el sujeto activo tiene capacidad para atentar contra el correcto funcionamiento de la administración pública, no debemos olvidar que son delitos especiales sólo posibles de cometer por funcionarios y desde el momento de finalizado el cómputo electoral y conocimiento de su elección. Este criterio material es acorde con lo dispuesto en las normas de la Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC) que en su segundo párrafo del artículo uno descarta la posibilidad del criterio formal que exige juramentación del cargo. La aplicación de la Convención es posible debido a que Perú lo ha ratificado y por control difuso supranacional, en todo caso por interpretación del elemento normativo de la palabra funcionario público. En cuanto a la consumación en los delitos de corrupción de funcionarios se da con la sola solicitud o con la sola aceptación del medio corruptor tanto en delitos de cohecho pasivo, activo, propio e impropio, e independientemente de si se aceptan o no; pues estos delitos contienen en su descripción típica elementos subjetivos distintos del dolo (móviles) y son de tendencia interna trascendente, es decir que tienen una finalidad o motivo, pero se dan independientemente que el funcionario incumpla sus obligaciones o no, una vez recibido el medio corruptor dolosamente o solicitado se ha consumado, el derecho penal sanciona conductas no resultados. En cuanto al rol del particular en los delitos de corrupción de funcionarios se han elaborado dos teorías 1.- La que sostiene la ruptura del título de la imputación en razón a que estos delitos son delitos especiales cometidos exclusivamente por funcionarios públicos, no son delitos comunes y que a lo mucho se les puede responsabilizar por delitos comunes en caso de delitos especiales impropios y en todo caso deben ser impunes para el particular conforme al principio de incomunicabilidad de las circunstancias previsto en el artículo 26 del Código Penal. 2.- La teoría que sostiene la unidad del título de la imputación que admite la
sanción del particular como participe en delitos especiales y sean propios u impropios, por aplicación del principio de accesoriedad limitada ya que interpreta que el artículo 26 del Código Penal cuando aplica la incomunicabilidad sólo lo hace respecto de las circunstancia modificativas de la culpabilidad y punibilidad, pero no respecto de la tipicidad; en consecuencia los particulares sí pueden ser procesados como partícipes: cómplices primarios, secundarios o instigadores, de los delitos de corrupción de funcionarios . Siendo que lo afirmado puede extenderse a los demás delitos contra la administración pública como el peculado, malversación, prevaricato, entre otros tipos penales especiales. Finalmente debemos ser claros en afirmar que el criterio imperante y que se viene aplicando en nuestro Perú es el de la unidad del titulo de la imputación con el principio de accesoriedad limitada. En cuanto a la pertenencia a una asociación delictiva debe entenderse que la sanción pasa por la mera pertenencia a un grupo organizado permanente y cohesionado para cometer delitos contra la tranquilidad y paz pública es decir independientemente de que cometan delitos, los que de ocurrir se solucionarán vía concurso de delitos del artículo 50, 51, 48 y 49 del Código Penal; el artículo 51 está referido al concurso real retrospectivo. Debemos hacer notar la deficiencia de política criminal en nuestro país, ya que desde la entrada en vigencia del Código Penal en 1991, se supera las cien modificatorias y casi siempre a delitos comunes, así se agravó las penas de secuestro, robo, hurto, entre otros, sin embargo el peculado, o la corrupción de funcionarios que ahora comentamos, se mantenían inalterables y con penas bajas, ahora en cambio la penalidad a los delitos de corrupción de funcionarios se ha aumentado en casi todos los casos a penas mayores a cuatro años, lo que determinará medida cautelar personal de detención física en aplicación de la pena probable a aplicar superior a cuatro años que dispone el artículo 135 del Código Procesal Penal, además del dolo, prueba suficiente y perturbación de la actividad probatoria concurrentes (modificado por Ley 27753 del nueve de junio del dos mil dos). Por lo demás es requisito básico para ingresar y permanecer en la función pública una persona honesta, con solidez ética que le permita ser incorrompible e inmanipulable, para la independencia e imparcialidad en la función pública; que lamentable resulta saber que la década de Fujimori y Montesinos fue una época de corrupción casi generalizada en las más altas esferas de poder, desde generales de la policía, generales del ejército, vocales supremos, ministros, congresistas, empresarios, que se corrompieron y pecularon millones de dólares del erario nacional, a costa del pueblo, delincuentes que merecen sanción, aún con la legislación que se prefabricaron con penas bajas; y debe mantenerse como
objetivo básico de la lucha anticorrupción recuperar los millones de dólares que se sustrajeron. Demás está decir que las modificaciones comentadas no serán aplicadas a los delitos de corrupción ocurridos con anterioridad por aplicación de la ultractividad benigna de la ley penal, sin embargo de ahora en adelante se debe difundir que existen penas más severas y en que consisten los delitos de corrupción de funcionarios y servidores públicos, alegar el error de prohibición vencible o invencible ya no es aceptable.
CONCLUSIONES BÁSICAS 1.- Los delitos de corrupción de funcionarios o servidores públicos ocurren no sólo cuando se solicita un medio corruptor por el funcionario o servidor, sino también cuando se acepta o recibe un medio de corrupción por el funcionario o servidor.
2.- Los delitos de corrupción ocurren no sólo cuando se incumple sus deberes, sino también cuando se los cumple y a cambio se solicita, acepta o recibe un medio corruptor.
3.- Son funcionarios o servidores públicos las personas que laboren en una institución del Estado, empresa del Estado, o sociedad de economía mixta, independientemente del régimen laboral público o privado que mantengan e inclusive si se encuentran con locación de servicios, pero que por principio realidad sea contrato de trabajo subordinado.
4.- Los delitos de corrupción de funcionarios son delitos especiales que sólo pueden ser cometidos por funcionarios o servidores públicos, sin embargo es posible tipificar un particular a titulo de participe: cómplice primario, cómplice secundario e instigador en los cohechos pasivos y a titulo de autor en los cohechos activos.
BIBLIOGRAFIA
1.- Delitos Contra la Administración Pública Fidel Rojas Vargas. Grijley 2.-Delitos cometidos por Funcionarios Públicos Contra la Administración Pública Jorge Hugo Alvarez. Gaceta Jurídica. 3.- Revista Jurídica del Perú, Edición 28. Algunos Aspectos Dogmáticos de los Delitos de Corrupción de Funcionarios: una visión crítica a partir del caso Montesinos, José Leandro Reaño Peschiera. 4.- Actualidad Jurídica, Revista de Gaceta Jurídica, Tomo 131. Recientes Modificaciones a los Delitos de Corrupción de Funcionarios, Percy Enrique Revilla Llaza. 5.- Manual de Derecho Penal Tomo 1 y 2, Eugenio Raúl Zaffaroni. 6.- Código Penal Edición 12 de Gaceta Jurídica. 7.- Gaceta Jurídica Compendio de Legislación Mensual tomo 131 octubre 2004. 8.- http://www.cnm.gob.pe/ 9.- http://www.amag.edu.pe/ 10.- http://www.minjus.gob.pe/