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problema de la diferencia específica

tanto la aproximación intelectual al fenómeno, como la validez de la solución jurídica del caso particular. Probablemente esto quedará más claro cuando estudiemos la posible relación entre el derecho y sus principios, fines y valores.

Debido a la importancia teórica y práctica que tiene la definición del derecho, no podemos evitar, incluso en un libro introductorio como éste, hacernos cargo de esta cuestión.

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2.2. Dilucidando la cuestión del género, pero reconociendo el problema de la diferencia específica

Definir es, en términos generales, enunciar una proposición que expone con claridad y exactitud los caracteres genéricos y diferenciales de algo material o inmaterial2. En palabras simples, esto se traduce en la exigencia lógica de que toda definición sustantiva debe proceder por género próximo y diferencia específica.

Que una definición proceda por género próximo y contenga una diferencia específica quiere decir que en la exposición del concepto3 se comprehenden tanto las ideas generales involucradas en el mismo como las notas que lo particularizan con relación a otros conceptos de la misma familia. Esto que puede parecer complejo a primera vista en realidad no lo es. Pensemos, por ejemplo, en el concepto de abogado. Un abogado es un profesional del derecho. Con ello queremos decir que todo abogado es un profesional (este

2 Esta es una definición real, material u ontológica de definición. Existen muchos tipos de definiciones que avanzan en otras direcciones. Hay definiciones nominales (ellas pretenden dilucidar el sentido de un término desconocido ya a través de un término conocido, ya mediante el origen del término mismo); ostensivas (se define mediante el señalamiento material del objeto), genéticas (se define el objeto por su origen), definiciones extensivas (ver más adelante las propiedades de inordinación del concepto), etc. 3 “Una representación intelectual por la cual aprehendemos una cosa”. Maritain, Jacques, El orden de los conceptos (Buenos Aires, Club de Lectores, 1978), en especial pp. 37-111.

es el género próximo del concepto), pero que en su caso lo que lo diferencia de otros profesionales (médicos, arquitectos, ingenieros, etc.) es su conocimiento del derecho (ésta es su diferencia específica).

Sin embargo, no siempre resulta tan fácil determinar cuál es el género próximo y cuál la diferencia específica de un concepto (en la formulación de su definición). Puede ocurrir, por ejemplo, que en teoría no exista un género próximo o que exista más de un candidato. También puede pasar que habiendo un género próximo no exista claridad sobre la diferencia específica4 .

Cuando uno repara en las múltiples definiciones que se han ensayado de derecho puede advertir que en ellas se verifican algunos de los problemas precedentes: no hay acuerdo ni sobre el género próximo ni sobre la diferencia específica. En este sentido, Miguel Ángel Rodilla en su Teoría del Derecho nos entrega un conjunto de definiciones sobre el derecho que ponen de manifiesto este problema. De éstas rescatamos sólo unas pocas:

“El derecho es el objeto de la justicia” (Santo Tomás de Aquino). “El derecho es el conjunto de condiciones bajo las cuales el arbitrio de uno puede conciliarse con el arbitrio del otro según una ley universal de la libertad” (I. Kant). “Entiendo por ‘derecho’ las profecías acerca de lo que harán en concreto los tribunales, nada más ni nada menos” (O.W. Holmes). O, por último, “derecho es lo que es forzoso aceptar” (Pascal)5 .

4 Para la metafísica, por ejemplo, el concepto Ser, por definición, carece de género próximo, pues él es el género próximo de todo aquello que es. La idea de hombre, por su parte, admite más de un género próximo: animal, persona, creatura de Dios, etc. A veces, como decimos, incluso habiendo claridad sobre el género próximo hay discrepancia sobre su diferencia específica: la ciencia puede ser entendida tanto como la suma del conocimiento racional o como un saber caracterizado por la comprobación o demostración de sus enunciados. En ambos casos la ciencia es un saber (género próximo), pero en la segunda definición propuesta sólo algunos saberes son ciencia y otros no (entre estos últimos, la propia ciencia jurídica). 5 Rodilla, M. A., Teoría del derecho (Salamanca, Ratio Legis, 2013), pp. 66-67.

Todas las definiciones que cita Rodilla difieren en el género próximo. En algún caso se entiende al derecho como el producto de la virtud de la justicia (objeto de), en otro como un conjunto de condiciones de la ley universal de la libertad y en otro como una predicción sobre el contenido de la sentencia judicial. Con todo, parece existir en todas ellas un compromiso común: el intento por aprehender el ser del derecho.

Este compromiso de la definición lógica con el ser no nos debe extrañar6. No obstante, tal como lo muestran las definiciones propuestas más arriba, parece que no es el curso de acción más adecuado para dar con una definición del derecho que logre una aceptación general.

6 Por lo menos de acuerdo a la lógica clásica, hay una cierta correspondencia entre el orden lógico de los conceptos y la realidad que ellos pretenden captar. Ello se debe a que los principios racionales a los cuales ha de adaptarse todo pensamiento para lograr su corrección lógica (el de identidad, no contradicción y tercero excluido) expresan también condiciones existenciales del ser. Y es a partir de dichas condiciones (epistemológicas y ontológicas) que se puede hablar con verdad del ser y los entes, junto con comprender las relaciones lógico-ontológicas que los unen. Entre estas relaciones una de las más importantes es la de comprensión y extensión de los conceptos (con su derivada existencial). La comprensión de un concepto se refiere al vínculo que existe entre un concepto y otro concepto del cual forma parte. Así se dice que el concepto “animal” comprende al de “ser humano”, porque todo ser humano es un animal, pero no todo animal es un ser humano. El concepto “animal”, por decirlo de alguna manera, es más amplio que el concepto “ser humano”. La extensión, en cambio, se refiere a la relación inversa de la comprensión, es decir, al vínculo que existe entre un concepto amplio y otros menos amplios incluidos en él. En palabras muy simples, decimos que el concepto “animal” se extiende o se predica de “ser humano”, “mono”, “perro”, etc. O lo que es igual, que todo ser humano, mono y perro son animales y todo lo que se dice del animal se puede decir también de ellos. Es posible, a partir de lo anterior, formular un principio lógico en esta materia que reza de la siguiente forma: “a mayor comprensión de un concepto menor extensión del mismo y a mayor extensión de un concepto menor comprensión del mismo”. Si nos hemos detenido un momento en el orden de los conceptos es porque ellos y sus propiedades de comprensión y extensión hacen posible, entre otras cosas, la formulación de definiciones lógicas, pues uno de los requisitos de este tipo de definición es que ella proceda, como estamos viendo, por género próximo (propiedad de comprensión) y diferencia específica (caracterización de conceptos coordinados en una línea de inordinación conceptual). Pero, además, si los conceptos logran efectivamente captar la realidad, sus relaciones lógicas no sólo expresan un orden formal (intelectual), sino existencial.

Consciente de esto, H.L.A. Hart señala casi al inicio de su Concepto de Derecho que:

“Esta forma de definición (per genus et differentiam) que vemos en el caso simple del triángulo o del elefante, es la más simple y de alguna manera la más satisfactoria, porque nos da una forma de palabras que puede ser siempre colocada en reemplazo de la palabra definida. Pero no siempre disponemos de ella, y cuando tal cosa ocurre, no es siempre esclarecedora. Su éxito depende de condiciones que a menudo no se presentan. La principal entre ellas es que haya una familia más amplia de cosas o genus, cuyo carácter tengamos en claro, y dentro de la cual la definición ubique lo que define; porque obviamente una definición que nos dice que algo es miembro de una familia no puede sernos de ayuda si sólo tenemos ideas vagas y confusas sobre el carácter de la familia. Es esta exigencia la que en el caso del derecho hace que esta forma de definición sea inútil, porque aquí no hay ninguna categoría general familiar, bien comprendida, que incluya al derecho como miembro. La categoría que se presenta en forma más obvia para ser utilizada de esta manera en una definición del derecho, es la familia general de reglas de conducta; sin embargo, el concepto de regla, como hemos visto, es tan desconcertante como el de derecho mismo, de tal manera que las definiciones que comienzan identificando a los preceptos jurídicos como una especie de reglas, por lo común no hacen progresar mucho nuestra comprensión de aquél. Por esto, hace falta algo más fundamental que una forma de definición que se usa con éxito para ubicar alguna clase especial, subordinada, dentro de alguna clase de cosas general, familiar, bien entendida”7 .

Compartimos, en general, la crítica de Hart. Sin embargo, nos parece que, en el caso de la definición de derecho, la cuestión no es tanto la determinación del género próximo sino más bien la

7 Hart, H.L.A, El concepto de derecho (Buenos Aires, Abeledo-perrot, 1998), p. 16.

de la diferencia específica. Es cierto que se puede disentir sobre el concepto sustancial que sirve de género próximo (regla, justicia, fuerza, etc.), pero, por lo menos desde una perspectiva formal (sin atender al contenido del derecho), parece existir un relativo consenso en que el derecho positivo es un producto socio-cultural complejo de naturaleza preeminentemente directiva (por regla general manda, prohíbe o permite la realización de conductas a través de normas).

Hart afirma que un genus muy general o difuso no basta para formular de manera adecuada una definición lógica (“no puede sernos de ayuda si sólo tenemos ideas vagas y confusas sobre el carácter de la familia”). Sin embargo, por una parte, no es sólo el género próximo el que se pretende captar en la definición de derecho positivo, y, por otra, no es efectivo que para definir sea necesario una plena comprensión del genus conceptual. Probablemente podamos definir sin problema el concepto “agua” como sustancia material compuesta por dos átomos de hidrógeno y uno de oxígeno. Si luego intentamos definir sustancia material, tampoco tendremos dificultad (por ejemplo, si entendemos que es una entidad que ocupa un lugar en el espacio). Pero, si intentamos definir “sustancia”, como “ser”, muy probablemente lleguemos a un callejón metafísico sin salida. Algo similar ocurre con la idea de producto, acontecimiento o fenómeno socio-cultural. Cualquiera puede entender que ello se refiere -de manera general- a una creación que surge mediante la interacción social en un contexto cultural determinado8 .

8 Como ha señalado con acierto Fuller, “en todo propósito humano –incluyendo no sólo acciones humanas, sino artefactos de todo tipo- encontramos una refutación persistente a la idea de que no podemos saber qué es inconveniente para la realización de un fin sin previamente saber qué es perfectamente adecuado para ello. En la selección de instrumentos para nuestros propósitos podemos darnos a entender en cualquier lugar con concepciones imperfectamente definidas sobre qué es lo que estamos tratando de alcanzar. Ninguna herramienta humana ordinaria, por ejemplo, es perfectamente adecuada para la realización de cualquier tarea particular. Está diseñada, más bien, para cumplir razonablemente bien dentro de un rango indefinido”. Fuller, Lon, The Morality of Law (New Haven, Yale University Press, 1964), pp.11-12. Por lo mismo, no es necesario para tener una idea adecuada del género próximo del concepto de derecho que éste sea, como demanda Hart, claro y distinto, pues, aunque se trate de un concepto difuso lo importante es que sí traza unos límites bastante precisos.

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