LA CAPTACIÓN DE COMUNICACIONES ORALES DIRECTAS Y DE IMÁGENES Y SU USO EN EL PROCESO PENAL (PROPUESTA

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Rafael Bellido Penadés

II. El

régimen jurídico de la

LECrim

sobre captación y

grabación de comunicaciones orales directas.

1. Ámbito de aplicación La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llevada a cabo a través de la LO 13/2015 regula por primera vez la utilización de mecanismos de captación, grabación y reproducción del sonido como diligencia de investigación penal, es decir, su uso con la finalidad de investigar y, en su caso, enjuiciar hechos aparentemente delictivos. Esa regulación legal comprende las escuchas y grabaciones de conversaciones ambientales comporten también, o no, la captación y grabación de la imagen, ya que en el nuevo régimen jurídico el dato esencial es que exista o no captación de las comunicaciones orales directas, siendo un dato de menor relevancia que, de modo complementario, se capte también la imagen. En efecto, dado cual es el derecho fundamental inmediatamente afectado a la luz de la jurisprudencia constitucional, las garantías para el investigado son mucho mayores en el caso de captación de comunicaciones orales directas –solas o complementadas con imágenes- (art. 588 quater LECrim), que en los casos en los que se trate exclusivamente de la captación de imágenes de la persona investigada en lugares y espacios públicos (art. 588 quinquies a LECrim).


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