Historia del constitucionalismo español

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Historia del constitucionalismo español Elaborado por José Antonio Palomo a través de Wikipedia

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Contenidos Artículos Historia del constitucionalismo español

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Estatuto de Bayona

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Constitución española de 1812

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Estatuto Real de 1834

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Constitución española de 1837

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Constitución española de 1845

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Proyecto constitucional de 1852

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Constitución española de 1856

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Constitución española de 1869

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Proyecto de Constitución Federal de 1873

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Constitución española de 1876

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Constitución de la República Española de 1931

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Leyes Fundamentales del Reino

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Constitución española de 1978

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Anexo:Textos constitucionales españoles

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Referencias Fuentes y contribuyentes del artículo

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Fuentes de imagen, Licencias y contribuyentes

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Licencias de artículos Licencia

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Historia del constitucionalismo español

Historia del constitucionalismo español La historia del constitucionalismo español es reflejo directo de las convulsiones políticas españolas de los siglos XIX y XX, mostrando las tensiones sociales y políticas que existieron y existen en el país.

Estatuto de Bayona de 1808 La crisis del Antiguo Régimen absolutista se agudizó en 1808, produciéndose el Motín de Aranjuez contra Godoy y el propio Rey Carlos IV de España. Éste abdica en favor de su hijo Fernando VII de España, pero antes de consolidarse en el poder, Napoleón convocó en Bayona una Asamblea de notables españoles, a los que presentó un texto de Constitución, promulgado el 8 de julio de 1808. Organizaba España como una monarquía hereditaria en que el monarca ocupaba el centro del poder político, pero con la obligación de respetar los derechos de los ciudadanos proclamados en su texto. Nació en un contexto complejo, dictado fuera de territorio Cádiz: Detalle del Monumento a las Cortes de Cádiz nacional y con un marcado carácter afrancesado, apadrinado por los liberales moderados. Debido a que no fue elaborada por los representantes de la Nación, por su origen y proceso no puede considerarse una Constitución, sino una Carta otorgada: el proyecto de Estatuto fue presentado por Napoleón a 65 diputados españoles a los que solo se les permitió deliberar sobre su contenido. No existió voluntad previa de elaborar un documento constitucional, se les impuso un texto y se aceptó por unas Cortes reducidas convocadas en territorio francés. Se abre con la definición confesional del Estado, para tratar después todo lo referente a la Corona y, en título posteriores, aborda el entramado institucional, finalizando con un desordenado reconocimiento de determinados derechos y libertades. Pese a establecerse un conjunto de instituciones, no puede hablarse de división de poderes: las atribuciones del monarca eran amplísimas, las Cortes se estructuraban en la representación estamental y las facultades del Senado y de las propias Cortes carecían de fuerza para obligar. Aun así, debido al contexto histórico, este diseño no pudo desarrollarse. Respecto de los derechos y libertades, cabe destacar el exacerbado carácter confesional que se le atribuye a España: El artículo 1 señalaba que “La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación y no se permitirá ninguna otra.” En un último título se contempla (disposiciones generales) una serie de derechos y libertades. La influencia de la Revolución francesa fue importante: se regulaban derechos de los inicios del liberalismo burgués, lo que suponía un avance respecto la situación existente: • Supresión de aduanas interiores. • Inviolabilidad del domicilio. • Libertad personal. • Derechos del detenido y preso. • Abolición del tormento (relacionado con la integridad física y moral).

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Historia del constitucionalismo español

La Corona El Estatuto preveía un papel predominante del monarca, aunque su estatuto personal y prerrogativas no venían claramente enunciados. No obstante, del ámbito funcional de las instituciones, se revelan los amplios poderes del Rey. La importancia se observa en su ubicación (tras la religión) y que le dedica 4 de los 13 títulos.

Las Cortes Tampoco tuvieron vida efectiva. Se estructuraba en 3 estamentos (alto clero, nobleza y pueblo), donde se advertía una clara influencia del Antiguo Régimen, así como contradicción con los principios inspiradores de la Revolución. No se les confería de modo expreso la función legislativa, aunque sí de forma tácita en algunos preceptos.

El Gobierno y la Administración Desconocía la institución del Gobierno. Contemplaba un título a los ministerios en el que establece un número (7-9) y su denominación. Los ministros eran responsables de la ejecución de las leyes y órdenes del rey. También regula la Administración de Hacienda, que aboga por la supresión de aduanas interiores, separa el Tesoro público del de la Corona y se configura un Tribunal de Contaduría para el examen y aprobación de las cuentas.

Consejo de Estado Órgano que agrupaba funciones diseminadas del Antiguo Régimen y acaba con la polisinodía en la que se confundían funciones de orden normativo con otras ejecutivas y judiciales. Tenía la facultad de examinar y extender los proyectos de leyes civiles y criminales y los reglamentos generales de la Administración. No deben confundirse sus funciones con las del actual Consejo de Estado, meramente consultivo.

Poder judicial Tenía importancia crucial. Se configuraba como independiente, aunque el Rey nombraba a todos los jueces. Se articulaba en distintas instancias a la que los ciudadanos podían acudir, se establecía la publicidad del proceso criminal y se emplazaba a la creación de un solo código de leyes civiles y criminales y otro de comercio para España y las Indias, para poder racionalizar el caótico sistema normativo de entonces.

Constitución española de 1812 La marcha de Fernando VII y la presencia invasora francesa provocó un vacío de poder en 1808. La guerra había empezado y las capitulaciones de los monarcas ante Napoleón acrecentaron la sensación de vacuidad. Frente al derrumbamiento de la Administración, la resistencia se estructura a través de juntas provinciales y locales que representan un auténtico poder paralelo, hecho que conllevaría a que la legitimidad monárquica diera paso a la popular. Frente a esta pluralidad de centros de poder, se crea la Junta Central que procederá a la convocatoria de Cortes (no estamentales) que devendrán constituyentes: 24 de septiembre de 1810 se constituían las Cortes de Cádiz y el mismo día se aprueba un Decreto en el que aparecen los principios básicos del futuro texto constitucional: la soberanía nacional y la división de poderes. Estaban formadas por una amalgama de intereses, pese al marcado sello liberal de las Cortes, existía presencia de corrientes absolutistas y reaccionarias junto a diputados reformistas o radicales. Incluso parte de los diputados conservadores, acabarían promulgando un manifiesto en el que pedían a Fernando VII que suprimiera a su retorno la Constitución (Manifiesto de los Persas). Aun así, la Constitución tendrá un carácter de compromiso entre las opciones liberales y absolutistas. Web temática sobre la Constitución de 1812: http://www.cervantesvirtual.com/portal/1812/

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Características de la Constitución de 1812 • La Constitución jugará un papel importante en cuanto símbolo del constitucionalismo decimonónico: representa la bandera del liberalismo español durante décadas frente a las posiciones absolutistas. • A pesar de su simbolismo, su vigencia fue muy reducida e intermitente: estuvo en vigor solo seis años y en períodos distintos: • De 1812 a 1814 (vuelve Fernando VII y deroga el texto). • En 1820 (inicio del trienio liberal) a 1823. vuelve Fernando VII con los 100.000 hijos de San Luis. • De 1836 a 1837 (cuando se promulga una nueva constitución) • Adolece de tener una enorme extensión de artículos (384), la más extensa del constitucionalismo. Además, regulaba determinados temas con un carácter exhaustivo (como el caso del sistema electoral que constituye prácticamente una ley electoral dentro de la Constitución). Es debido a que se dudaba de las reacciones del monarca frente a un texto que limitaba su poder y por otra parte, por el racionalismo imperante. • Esa desconfianza se mostraba en las cláusulas de reforma que la convertían en una Constitución superrígida: tales eran las trabas que se aproximaba a las cláusulas de intangibilidad, vg.: el 375 expresaba que no podía realizarse la reforma hasta pasados ocho años de la práctica en todas sus partes. • Respecto de las influencias, se inspiró en la tradición de las antiguas leyes fundamentales del Reino [cita requerida] (aunque sus dictados suponían una ruptura con los principios del Antiguo Régimen), pero principalmente en el → Estatuto de Bayona, en la Constitución francesa de 1791 y la estadounidense de 1787.

Principios inspiradores • La soberanía nacional es recogida en el artículo 3, al señalar que la soberanía reside esencialmente en la Nación y, por lo mismo, pertenece a ésta exclusivamente. Esta apelación ya se había concretado en el Decreto de 1810 al determinar que la identificación anterior entre Rey y Estado se vería literalmente rota al reconocer la Constitución la soberanía a un nuevo sujeto, como era la Nación. • La división de poderes, con una serie de peculiaridades, al mencionarse a los tres poderes clásicos, pero más que una división es una separación estricta. Apenas tenían canales de comunicación entre sí. En lo único que se advertía una tímida colaboración era en el ejercicio de la potestad legislativa entre las Cortes y el Rey. • La representatividad: ruptura con el viejo mandato imperativo, pues los diputados son representantes de la nación, excluyéndose las partes que lo eligieron.

Derechos y deberes de los ciudadanos La Constitución carece de un título específico, pero a lo largo del texto se recogen de forma diseminada distintos derechos. Por un lado, el artículo 12 (la religión de la nación española es y será perpetuamente la Católica Apostólica Romana, y la nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra) es confesional y cerradamente confesional, al imponer una religión y prohíbir el resto. Es pues, a sensu contrario, la negación de la libertad religiosa. Los derechos reconocidos y diseminados por el texto reproducían los derechos individuales burgueses importados de la Revolución francesa, así, el artículo 4 habla de la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos (cláusula abierta). La igualdad parece enunciada de forma menos enfática que en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se formulaba la existencia de un solo fuero para toda clase de personas en causas civiles y criminales y se reconocía el sufragio activo. Existía libertad de expresión (excepto a los escritos religiosos). Se articulaban garantías en las detenciones y procesos judiciales: prohibición del tormento, inviolabilidad personal y domiciliaria, el habeas corpus, a ser informado de las causas, entre otras. Se dedicaba un título específico a la

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Historia del constitucionalismo español instrucción pública, dando importancia a la enseñanza y reconociendo una instrucción pública para todos los ciudadanos.

Instituciones políticas Parlamento Era unicameral para evitar intermediaciones entre los representantes de la soberanía y el Rey, evitando así una segunda cámara de aristócratas elegidos por el Rey. El proceso de elección se regulaba con todo detalle, mediante sufragio indirecto en cuatro grados: la primera elección era casi universal (varones mayores de edad) para luego ir restringiéndose conforme avanza hacia un sufragio censitario pasivo. La legislatura era de dos años y regía el principio de automaticidad de la convocatoria, ya que no dependía de la voluntad real, se reunían cada año durante tres meses y se preveían sesiones extraordinarias. Además, había una Diputación Permanente que velaba por los poderes de la Cámara cuando ésta no estaba reunida. Las sesiones, salvo que dispusieran lo contrario, eran públicas. Tenían potestad para crear su Reglamento de organización y funcionamiento interno, y se establecía la inviolabilidad de los diputados en sus opiniones y en el ejercicio de sus funciones, y la inmunidad en causas criminales contra ellos que debían ser juzgadas por un Tribunal de las Cortes. Ejercía la potestad legislativa junto con el Rey, ya que la iniciativa se atribuía a éste y al diputado individual. También tenía una potestad financiera en cuanto fijaba los gastos de la Administración y aprobaba el reparto de las contribuciones. Rey y Consejo de Estado La figura del Rey se regulaba como un órgano constitucional que tenía poderes limitados (poder constituido) en la medida que compartía el poder político con otras instituciones (sobre todo, las Cortes). El Art.172 pone de relieve un amplio número de materias en las que no podía intervenir. De sus funciones, cabe destacar la legislativa a través de 2 instrumentos: 1) iniciativa legislativa y 2) la sanción y promulgación de las leyes, así como la posibilidad de interponer un veto suspensivo de carácter temporal en determinadas condiciones. El poder ejecutivo recae en el Rey, al tener la competencia sobre la dirección de la política interior y exterior, ejercicio de la función ejecutiva y potestad reglamentaria (en lo no atribuido a las Cortes) y la defensa. En esencia, parecidas a las ejercidas hoy en día por el Gobierno. La figura del Rey era inviolable y no sujeta a responsabilidad, articulándose en el texto constitucional la figura del refrendo. Se preveía la existencia de un Consejo de Estado cuyos miembros eran nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes, que asesoraban al Rey y no tenían función jurisdiccional (diferencia del Estatuto de Bayona). Sus dictámenes no eran vinculantes. Secretarios de Estado y de Despacho Nombrados y separados por el Rey, estableciéndose un cargo incompatible con el de diputado (separación rígida de poderes). La Constitución no contemplaba al Gobierno como órgano colegiado. No obstante, la práctica condujo a la existencia del órgano de Gobierno (reunión de los Secretarios) presidido por el Rey y, mediante Decreto de 1824, por el Presidente del Consejo de Ministros en ausencia de éste. Se configuraba este Presidente como un primus inter pares que dirigía las sesiones cuando no estuviera presente la figura del Rey.

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Historia del constitucionalismo español Organización territorial Se reconocía la integración del Estado en comarcas y provincias con cierta descentralización incipiente de carácter administrativo. El gobierno se articulaba a través de Diputaciones y Ayuntamientos y se preveía la figura del Jefe Superior, nombrado por el Rey, al que se le confería el gobierno político de las provincias y presidencia de los Ayuntamientos (donde hubiere). Es una excepción al principio electivo, interferencia del poder central en las instituciones locales y un precedente de la institución del Gobernador civil.

Estatuto Real de 1834 Por Decreto de 4 de mayo de 1814, Fernando VII derogó la Constitución de 1812 y todas las disposiciones dictadas en su desarrollo, y a partir de esa fecha fueron restableciéndose las del Antiguo Régimen Absolutista (si bien, como afirma algún autor, bajo la promesa de redactar una nueva Constitución). Una vez producida la muerte de Fernando VII en 1833, la maquinaria del Estado estaba en manos de los liberales. El testamento otorgaba como sucesora a Isabel II y nombraba Reina Gobernadora a María Cristina, esposa del Rey. Durante la enfermedad del monarca y ante las pretensiones carlistas, la Corona se alía con los liberales concediendo una amplía amnistía e inicia un reformismo moderado que topa con la oposición carlista (en parte por motivos socioeconómicos y la cuestión foral). La pretensión de abrir el sistema político a la participación de los liberales moderados se hará mediante la elaboración de una norma (Estatuto) con vocación transitoria. Fracasada la reforma de Cea Bermúdez, la Regente (en 1834) encarga la formación del Gobierno a Martínez de la Rosa quien, junto a Garelly y Javier de Burgos, será autor del Estatuto Real (que será sancionado el 10 de abril de ese mismo año).

Características del Estatuto Real 1. Es una norma puente entre la crisis del Antiguo Régimen y el inicio del Estado Liberal. Prevé un fortalecimiento casi absoluto del poder del Rey, fundamentándose en las leyes tradicionales del Reino para proceder a la convocatoria de las Cortes Generales. 2. No es una Constitución en sentido estricto, sino una Carta Otorgada: no hay poder constituyente y el calificativo de “real” advierte de su origen. La Carta otorgada implica que el Monarca, en virtud de su potestad soberana, se desprende de determinados poderes que transfiere a otros órganos. (TOMÁS VILLAROYA). 3. Contenido es de un texto incompleto: extensión muy breve (50 artículos frente a los 384 de la Constitución de 1812), no contemplaba ninguna regulación de derechos, tan sólo regulaba las Cortes y sus relaciones con el Rey, pero no contenía título específico alguno sobre el Rey, la Regencia ni los Ministros, haciendo tan solo referencias aisladas a lo largo del texto.

Principios inspiradores 1. Al ser Carta otorgada, la soberanía se sitúa en el Rey, aunque se reconocían atribuciones limitadas a las Cortes. Incluso, se puede hablar de soberanía compartida, pero la figura del Rey no sufre casi limitaciones de importancia, disponiendo de las facultades ejecutivas, así como la mayor parte de resortes legislativos (iniciativa legislativa y derecho de veto). 2. No establece principio de separación de poderes, ni se menciona al judicial. Existe una posición dependiente del legislativo y una supremacía del ejecutivo (personalizado en el Rey) que puede interferir a la actividad de las Cortes. En cualquier caso, se preveía una intervención colaboradora manifestada en las facultades relacionadas con las Cortes (convocatoria, suspensión y disolución) y la compatibilidad entre el cargo de Ministro y la condición de parlamentario. 3. Constitución flexible pues no prevé ninguna cláusula específica para su reforma que puede llevarse a cabo mediante el procedimiento legislativo ordinario.

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Historia del constitucionalismo español 4. Se instaura un régimen de naturaleza oligárquica: el cuerpo electoral no llega al 1%. Pensado para mantener los privilegios de la Corona y de una minoría.

Órganos institucionales Las Cortes Son bicamerales (no volverán a ser unicamerales hasta 1931) formadas por: Estamento de Próceres (cámara alta) y Estamento de Procuradores (cámara baja). Tiene reminiscencias del Antiguo Régimen: los Próceres son aristócratas sociales divididos entres los Grandes de España y los elegidos por el Rey. Eran cargos vitalicios, de número indeterminado, garantizándose con ello las mayorías suficientes a la monarquía. Los Procuradores, se basaba en el principio electivo de sus miembros pero se exigía una renta alta (sufragio censitario). El Estatuto no contemplaba el sistema electoral y se remitía a leyes posteriores de diverso signo: la primera (1834) era de sufragio indirecto y censitario y la segunda (1836) sistema de elección directa y sufragio censitario y capacitario. Estaban a medio camino entre una asamblea consultiva y una legislativa. No tenían capacidad auto normativa, pues el Reglamento de ambas Cámaras debía ser aprobado por la Reina Gobernadora previo dictamen del Consejo de Gobierno y de Ministros. Además, se preveían constantes interferencias del Rey en el funcionamiento de las Cortes, lo que impide el principio de autonomía parlamentaria, quedando éstas reducidas a un organismo de colaboración y cosulta del monarca. Las leyes requerían la aprobación de las 2 cámaras y la subsiguiente sanción real, reconociéndose implícitamente la capacidad de veto absoluto del Rey. No disponían de automaticidad de convocatoria, pues era el Rey quien las convocaba, suspendía o disolvía. El Rey Se le concedía un conjunto desorbitado de facultades: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Monopolio de la iniciativa legislativa. Convocaba, suspendía o disolvía las Cortes. Sancionaba leyes con posibilidad última de ejercer el derecho de veto. Nombraba Próceres de modo ilimitado. Elegía Presidente y Vicepresidente de los Estamento. Nombraba y cesaba al Presidente del Consejo de Ministros y a los miembros del gabinete.

El Gobierno Sin duda, es importante la constitucionalización de la figura del Presidente del Consejo de Ministros en varios pasajes. Aunque solo hable ocasionalmente de Gobierno, el resto de referencias van dirigidas al Consejo de Ministros. También recoge la denominación de Ministro frente a la de Secretario de Estado y del Despacho (heredada de la época de Felipe V). Aparece un incipiente proto-sistema de parlamentarismo al necesitar la doble confianza (Rey y Cortes) para gobernar y la aparición de la llamada cuestión de gabinete o cuestión de confianza.

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Constitución española de 1837 El sistema del Estatuto Real se mantuvo vigente hasta 1836, cuando la Guardia Real de la Granja, impuso a la Reina Regente el restablecimiento de la Constitución de 1812 y la convocatoria de Cortes constituyentes. Se mantenía la declaración de soberanía nacional y de los derechos ciudadanos del texto gaditano, la división de poderes y un cambio del sistema electoral.

Constitución española de 1845 Tras la renuncia de la Reina Regente en favor de Espartero, se disuelve el Senado, se proclama la mayoría de edad de la Reina Isabel II, y se convocan nuevas Cortes para reformar la Constitución. El texto resultante no es una simple reforma del anterior, sino que se remite la regulación de los derechos proclamados a leyes posteriores que resultaron fuertemente restrictivas. Destaca en la parte orgánica un aumento de poderes del Rey. Continuó la religión católica como religión oficial del Estado.

Proyecto constitucional de 1852 Tras la Revolución de 1848, el conservador Bravo Murillo, a la sazón Presidente del Consejo de Ministros durante la Década Moderada elaboró un proyecto constitucional en 1852 cuyo objetivo era volver a una normativa absolutista más propia del Antiguo Régimen o del → Estatuto Real de 1834. La oposición al texto constitucional fue de tal naturaleza que no prosperó.

Constitución no promulgada de 1856 Esta constitución del gobierno no era más que la Constitución de 1845 con un acta adicional donde se recogían algunos principios progresistas.

Constitución española de 1869 Después de que la Corte huyera a Francia, el poder supremo se confió al general Serrano, que convocó Cortes constituyentes que elaboraron un nuevo texto constitucional. Esta constitución fue una constitución democrática que estuvo vigente hasta el año 1871. La soberanía era nacional y el poder estaba dividido: el poder legislativo lo tenían las cortes, el poder ejecutivo residía en el rey y el poder judicial en los tribunales. Se continuó con la religión católica como religión oficial del estado aunque el texto garantizaba el ejercicio de cualquier otra, en público o en privado, en su artículo 21. Sufragio universal masculino.

Proyecto de Constitución Federal de 1873 Elaborada durante la I República que no llegó a promulgarse, que definía España como una República Federal, integrada por diecisiete Estados, que se daban su propia Constitución y que poseerían órganos legislativos, ejecutivos y judiciales, según un sistema de división de competencias entre la Federación y los Estados miembros. Sin embargo, la imposibilidad de llegar a un acuerdo para articular el funcionamiento de los Estados dentro de la federación, impidió que llegara a buen fin el proyecto.

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Constitución española de 1876 Tras la disolución de la I República por el General Pavía, no consiguió que ningún grupo político ofreciera una fórmula estable de gobierno. En esta situación, el futuro Alfonso XII, desde Inglaterra se dirigió a los españoles ofreciéndose para gobernar bajo la fórmula de monarquía liberal.

Constitución española de 1931 La constitución republicana de 1931, nacida de unas elecciones municipales y de la posterior renuncia al trono por parte de Alfonso XIII introduce por primera vez algunas innovaciones del constitucionalismo contemporáneo, como son la renuncia a la guerra como forma de resolución de conflictos internacionales, o la inclusión, a partir de las teorías de Kelsen, de un Tribunal Constitucional, llamado Tribunal de Garantías Constitucionales. Introduce también, por primera vez, la descentralización del Estado, por medio de las Comunidades Autónomas, anticipo de la organización territorial de la → constitución de 1978. Las profundas contradicciones de la sociedad española de los años veinte y treinta desembocarán en la Guerra civil española, tras la cual se instaurará la dictadura del General Francisco Franco, que supondrá la derogación de esta constitución y su sustitución por las → Leyes Fundamentales del Reino, vigentes hasta la aprobación de la última constitución democrática de 1978.

Cubierta

Leyes Fundamentales del Reino 1938-1977 Por tales se conoce el conjunto de leyes que establecían el entramado político-institucional del modelo de Estado instaurado por el general Francisco Franco tras la Guerra Civil española. La primera fue el Fuero del Trabajo que regulaba la vida laboral y económica. La Ley Constitutiva de las Cortes de 1942 establecía las Cortes como instrumento colaborador. En el Fuero de los Españoles de 1945 se fijaron los derechos y deberes de los españoles. La Ley del Referéndum Nacional de 1945 regulaba el referéndum. Por la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 1947 España se configura como un reino. La Ley de Principios del Movimiento Nacional de 1958 señala los principios rectores del ordenamiento jurídico y la Ley Orgánica del Estado de 1967, reforma todas las anteriores y fija los poderes del jefe del Estado. Finalmente, la Ley para la Reforma Política de 1977 fue el instrumento jurídico que permitió articular la Transición española.


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Constitución española de 1978 Nacida de las reformas legislativas más o menos programadas por el General Franco y de la negociación política entre las diversas familias del franquismo y la oposición democrática, esta constitución supone la restauración de facto de la monarquía borbónica (desaparecida en 1931), la asunción de los valores parlamentarios y del Estado de Derecho, así como la recuperación de la organización territorial de la constitución republicana de 1931.

Cronología La cronología utilizada es la de su fecha de promulgación, que difiere de los períodos de vigencia y así:

Monumento a la Constitución de 1978 en Madrid

• La Constitución de Bayona de 1808, considerada como una carta otorgada (ya que fue impuesta por Napoleón a los nobles españoles) tuvo una vigencia muy dudosa en cuanto al tiempo y al espacio, aunque fue muy importante al servir de acicate para la creación de una verdadera constitución por sus detractores. • La → Constitución de 1812 fue derogada en 1814 (y sustituida por el Estatuto Real), restablecida en 1820, derogada nuevamente en 1823 (el llamado Trienio Liberal) y restablecida por último en 1836, en que fue sustituida por la → Constitución de 1837.

Bibliografía • Jordi Solé Tura, Eliseo Aja, Constituciones y períodos constituyentes en España (1808- 1936), Siglo XXI, Madrid, 1977

Véase también • Textos constitucionales en España

Enlaces externos Wikisource • • • • •

Wikisource contiene obras originales de o sobre Texto de las Constituciones de España. Constituciones históricas de España [1] en la página del Congreso de los Diputados de España. Constitución de 1978 [2] en diversos idiomas. Reforma institucional de la Unión Europea. [3] Derechos fundamentales de la Unión Europea. [4]


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Referencias [1] [2] [3] [4]

http:/ / narros. congreso. es/ constitucion/ otras/ historicas/ index. htm http:/ / narros. congreso. es/ constitucion/ constitucion/ indice/ index. htm http:/ / europa. eu/ institutional_reform/ index_es. htm http:/ / europa. eu/ scadplus/ leg/ es/ s20000. htm

Estatuto de Bayona La Constitución de Bayona,[1] también referida como Carta de Bayona[2] o el Estatuto de Bayona,[3] denominada oficialmente en francés Acte Constitutionnel de l’Espagne fue una Carta Otorgada aprobada en la ciudad francesa de Bayona el 8 de julio de 1808, jurado por José I de España, inspirado en el modelo de estado constitucional bonapartista.

Historia La crisis del Antiguo Régimen absolutista se agudizó en 1808, produciéndose el Motín de Aranjuez contra Godoy y el propio Carlos IV. Éste abdica en su hijo Fernando VII, pero antes de consolidarse en el poder, Napoleón convocó en Bayona una Asamblea de notables españoles, a los que presentó un texto de Constitución, promulgado el 8 de julio de 1808. Cronológicamente su génesis se realizó del siguiente modo: • Carlos IV renuncia sus derechos a la corona de España en favor de Napoleón.

José Bonaparte

• Fernando VII abdica en favor de su padre Carlos IV, sin saber que previamente había renunciado sus derechos. • El hermano de Carlos IV y sus hijos Fernando y Carlos renuncian sus derechos a la corona de España en favor de Napoleón. • Napoleón ordena al duque de Berg, lugarteniente del Reino, que convoque una asamblea en Bayona. • El 6 de junio de 1808 Napoleón designa a su hermano José, como rey de España. • Entre el 15 y el 30 de junio de 1808 se elabora una "constitución". • El 8 de julio de 1808 se promulga. Se considera una carta otorgada, puesto que no fue elaborada por los representantes de la Nación. Organizaba España como una monarquía hereditaria en que el monarca ocupaba el centro del poder político, pero con la obligación de respetar los derechos ciudadanos proclamados en su texto. Nació en un contexto complejo, dictado fuera de territorio nacional y con un marcado carácter afrancesado, apadrinado por los liberales moderados. Debido a su origen y proceso no puede considerarse una Constitución, sino una Carta otorgada: el proyecto de Estatuto fue presentado por Napoleón a 65 diputados españoles a los que sólo se les permitió deliberar sobre su contenido. No existió voluntad previa de elaborar un documento constitucional, se les impuso un texto y se aceptó por unas Cortes reducidas convocadas en territorio francés.


Estatuto de Bayona

Contenido Tiene la siguiente estructura: • Poder Legislativo.- Iniciativa real, que promulga "oídas las cortes". • Poder Ejecutivo.- Corresponde al Rey y sus ministros. El Rey ordena y los ministros son responsables. • Poder Judicial.- Es independiente, pero el Rey nombra los jueces. En principio, se abre con la definición confesional del estado, para tratar después todo lo referente a la Corona y, en título posteriores, aborda el entramado institucional, finalizando con un desordenado reconocimiento de determinados derechos y libertades. Pese a establecerse un conjunto de instituciones, no puede hablarse de división de poderes: las atribuciones del monarca eran amplísimas, las Cortes se estructuraban en la representación estamental y las facultades del Senado y de las propias Cortes carecían de fuerza para obligar. Aún así, debido al contexto histórico, este diseño no pudo desarrollarse. Respecto de los derechos y libertades, cabe destacar el exacerbado carácter confesional que se le atribuye a España: El artículo 1 señalaba que “La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación y no se permitirá ninguna otra.” En un último título se contempla (disposiciones generales) una serie de derechos y libertades. La influencia de la Revolución francesa fue importante: se regulaban derechos de los inicios del liberalismo burgués, lo que suponía un avances respecto la situación existente: • Supresión de aduanas interiores. • Inviolabilidad del domicilio. • Libertad personal. • Derechos del detenido y preso. • Abolición del tormento (relacionado con la integridad física y moral). La Corona: El Estatuto preveía un papel predominante del monarca, aunque su estatuto personal y prerrogativas no venían claramente enunciados. No obstante, del ámbito funcional de las instituciones, se revelan los amplios poderes del Rey. La importancia se observa en su ubicación (tras la religión) y que le dedica 4 de 13 de los títulos. Artículo 2.- La Corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima, de varón en varón, por orden de primogenitura y con exclusión perpetua de las hembras. En defecto de nuestra descendencia masculina natural y legítima, la Corona de España y de las Indias volverá a nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, y a sus herederos y descendientes varones, naturales y legítimos o adoptivos. En defecto de la descendencia masculina, natural o legítima o adoptiva de dicho nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, pasará la Corona a los descendientes varones, naturales legítimos, del príncipe Luis-Napoleón, Rey de Holanda. En defecto de descendencia masculina natural y legítima del príncipe Luis-Napoleón, a los descendientes varones naturales y legítimos del príncipe Jerónimo-Napoleón, Rey de Westfalia. En defecto de éstos, al hijo primogénito, nacido antes de la muerte del último Rey, de la hija primogénita entre las que tengan hijos varones, y a su descendencia masculina, natural y legítima, y en caso que el último Rey no hubiese dejado hija que tenga varón, a aquél que haya sido designado por su testamento, ya sea entre sus parientes más cercanos, o ya entre aquellos que haya creído más dignos de gobernar a los españoles. Esta designación del Rey se presentará a las Cortes para su aprobación. Artículo 3.- La Corona de las Españas y de las Indias no podrá reunirse nunca con otra en una misma persona. Artículo 4.- En todos los edictos, leyes y reglamentos, los títulos del Rey de las Españas serán: D. N..., por la gracia de Dios y por la Constitución del Estado, Rey de las Españas y de las Indias.

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Estatuto de Bayona Artículo 5.- El Rey, al subir al Trono o al llegar a la mayor edad, prestará juramento sobre los Evangelios, y en presencia del Senado, del Consejo de Estado, de las Cortes y del Consejo Real, llamado de Castilla. El ministro Secretario de Estado extenderá el acta de la presentación del juramento. Artículo 6.- La fórmula del juramento del Rey será la siguiente: «Juro sobre los santos Evangelios respetar y hacer respetar nuestra santa religión, observar y hacer observar la Constitución, conservar la integridad y la independencia de España y sus posesiones, respetar y hacer respetar la libertad individual y la propiedad y gobernar solamente con la mira del interés, de la felicidad y de la gloria de la nación española.» Artículo 7.- Los pueblos de las Españas y de las Indias prestarán juramento al Rey en esta forma: «Juro fidelidad y obediencia al Rey, a la Constitución y a las Leyes.» Las Cortes: tampoco tuvieron vida efectiva. Se estructuraba en 3 estamentos (alto clero, nobleza y pueblo), donde se advertía una clara influencia del Antiguo Régimen, así como contradicción con los principios inspiradores de la Revolución. No se les confería de modo expreso la función legislativa, aunque sí de forma tácita en algunos preceptos. El Gobierno y la Administración: desconocía la institución del Gobierno. Contemplaba un título a los ministerios en el que establece un número (7-9) y su denominación. Los ministros eran responsables de la ejecución de las leyes y órdenes del rey. También regula la Administración de Hacienda, que aboga por la supresión de aduanas interiores, separa el Tesoro público del de la Corona y se configura un Tribunal de Contaduría para el examen y aprobación de las cuentas. Consejo de Estado: órgano que agrupaba funciones diseminadas del Antiguo Régimen y acaba con la polisinodíal en la que se confundían funciones de orden normativo con otras ejecutivas y judiciales. Tenía la facultad de examinar y extender los proyectos de leyes civiles y criminales y los reglamentos generales de la Administración. No deben confundirse sus funciones con las del actual Consejo de Estado, meramente consultivo. Poder judicial: tenía importancia crucial. Se configuraba como independiente, todo y que el Rey nombraba a todos los jueces. Se articulaba en distintas instancias a la que los ciudadanos podían acudir, se establecía la publicidad del proceso criminal y se emplazaba a la creación de un solo código de leyes civiles y criminales y otro de comercio para España y las Indias, para poder racionalizar el caótico sistema normativo de entonces.

Fuentes [1] Ignacio Pérez Sarasola, Profesor Titular de Derecho Constitucional, Universidad de Oviedo. LA CONSTITUCIÓN DE BAYONA (1808) (http:/ / www. iustel. com/ editorial/ ?ficha=1& referencia=91907001) [2] Ignacio Pérez Sarasola, La primera Constitución española: El Estatuto de Bayona (http:/ / www. lluisvives. com/ servlet/ SirveObras/ hist/ 46860519115138617422202/ p0000001. htm#I_1_) [3] idem

http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/02585178888236328632268/p0000001.htm#I_1_

Enlaces externos Wikisource •

Wikisource contiene obras originales de o sobre Constitución de Bayona de 1808.

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Constitución española de 1812

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Constitución española de 1812 La Constitución española de 1812, también denominada La Pepa, fue promulgada por las Cortes Generales de España el 19 de marzo de 1812. La importancia histórica de la misma es grande, al tratarse de la primera Constitución promulgada en España, además de ser una de las más liberales de su tiempo. Respecto al origen de su sobrenombre, la Pepa, existen dos versiones diferentes: por un lado, que fue promulgada el día de San José, de donde vendría el sobrenombre de Pepa; por otro lado, que fue promulgada en oposición al gobierno de José I, llamado popularmente Pepe Botella. De manera que la Pepa, como Constitución, vendría a ser la contrapartida femenina al monarca.

La promulgación de la Constitución de 1812, obra de Salvador Viniegra (Museo de las Cortes de Cádiz).

Oficialmente estuvo en vigencia dos años, desde su promulgación hasta el 24 de marzo de 1814, con la vuelta a España de Fernando VII. Posteriormente estuvo vigente durante el Trienio Liberal (1820-1823), así como durante un breve período en 1836-1837, bajo el gobierno progresista que preparaba la → Constitución de 1837. Sin embargo, apenas si entró en vigor de facto, puesto que en su período de gestación buena parte de España se encontraba en manos del gobierno pro-francés de José I, el resto en mano de juntas interinas más preocupadas en organizar su oposición a Jose I, y el resto de los territorios de la corona española (los virreinatos) se hallaban en un estado de confusión y vacío de poder causado por la invasión napoleónica.

Edición original de la Constitución de 1812.

La constitución establecía el sufragio, la libertad de imprenta, abolía la inquisición, acordaba el reparto de tierras y la libertad de industria, entre otras cosas.

Historia


Constitución española de 1812 Tras el levantamiento del pueblo de Madrid contra los franceses, ocurrido el 2 de mayo de 1808, se produjo en numerosos territorios un fenómeno espontáneo de resistencia a los franceses que se agrupó en las llamadas Juntas. Estas comprendieron que su unión y agrupación produciría una mayor eficacia. El 25 de septiembre del mismo año se constituyó la Junta Suprema Central Gubernativa con sede primero en Aranjuez y luego en Sevilla. Sus funciones fueron las de dirigir la guerra y la posterior reconstrucción del Estado. La situación de vacío de poder dejada tras las Capitulaciones de Bayona, en virtud de las cuales Carlos IV abdicó en su hijo Fernando VII, el cual a su vez abdicó en Napoleón, quien finalmente abdicó la corona española en su hermano José I Bonaparte sumió en el caos a la administración española, y las Juntas de gobierno fueron el único organismo público que supo aglutinar y gestionar los pocos territorios peninsulares que quedaron fuera del control francés, principalmente el sur y el levante español. En un primer momento, las juntas, dirigidas por el anciano Conde de Floridablanca, trataron de manterner el orden y preservar el Estado hasta la restauración de la dinastía borbónica en los términos previos a la intervención napoleónica. Sin embargo, conforme fueron avanzando los acontecimientos, se fue haciendo evidente que la descoordinación entre juntas y la ausencia de un orden institucional claro perjudicaban la causa de las mismas; el avance francés hacia el sur resultó inicialmente imparable, con la entrada del propio Napoleón en Madrid. Igualmente, las reformas ilustradas y progresistas que introducía el gobierno de José I Bonaparte en los territorios bajo su control, promovidas por algunos destacados ilustrados y afrancesados españoles, chocaban de frente con las pretensiones pro-absolutistas de las Juntas. La eficacia y la legitimidad real de las mismas fue puesta en entredicho, y ante el vacío de poder reinante, se vio la necesidad de convocar unas Cortes, que inicialmente habían de reunirse en Sevilla en 1809. Se plantearon dos posibilidades sobre el futuro político español. La primera de ellas, representada fundamentalmente por Jovellanos, consistía en la restauración de las normas previas a la monarquía absoluta, mientras que la segunda posibilidad suponía la promulgación de una nueva Constitución. Después de Sevilla, y ante el avance francés, las Cortes se trasladaron a San Fernando, entonces conocido como La Isla de León, efectuando su primera reunión el 24 de septiembre de 1810 en el actual Teatro de las Cortes. Posteriormente, tras un brote de fiebre amarilla y el avance francés, a Cádiz, cuya insularidad y el apoyo de la armada inglesa garantizaban la seguridad de los diputados reunidos. La Constitución de Cádiz no fue un acto revolucionario, ni una ruptura con el pasado. Desde la legalidad del momento, quienes eran los legítimos representantes, la acordaron. Los actos del citado 24 de septiembre de 1810 comenzaron con una procesión cívica, una misa y la petición encarecida del Presidente de la Regencia,Pedro Quevedo y Quintana, obispo de Orense, a los reunidos que cumplieran fiel y eficientemente sus cometidos. Las Cortes de Cádiz debían de representar a todos los integrantes de los territorios de la Corona Española, incluyendo a las colonias americanas, cuyas juntas en varios casos rehusaron enviar representantes. Igualmente, algunos de los territorios al norte del río Ebro, como Cataluña, País Vasco o Navarra, que Napoleón había integrado política y administrativamente dentro del territorio de Francia, no pudieron enviar representantes. Las Cortes se contituyeron con enviados del resto de provincias, estando formadas por:[1] • • • • • • • • •

90 eclesiásticos 56 abogados 49 altos funcionarios 30 militares 20 sin profesión definida 15 catedráticos 14 nobles 9 marineros 8 comerciantes

• 2 escritores • 1 arquitecto

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Constitución española de 1812 • 1 bachiller • 1 médico Las deliberaciones de las Cortes fueron largas, y en muchos casos difíciles. La cuestión americana fue uno de los temas más complejos, pues las Cortes delinearon por medio de la Constitución una organización territorial, política y administrativa que incluía a los territorios americanos, los cuales no estaban representados en su totalidad en las Cortes: así como Nueva España, el Caribe, la Florida, y el Perú sí que acudieron, el Río de la Plata y Venezuela no enviaron representantes. Se trató de alcanzar un consenso que satisfaciera a los americanos, cuyos intereses pasaban porque la burguesía criolla se hiciera con el control político de sus territorios (marginando a la población indígena), frente a los españoles, que veían la cuestión americana como un problema ajeno y trataban únicamente de limitar el peso político de dichos territorios dentro de las futuras Cortes. En otros aspectos, las cortes hubieron de vencer las reticencias de algunos miembros a promover una legislación liberal, muy influenciada por los ingleses que abastecían a la ciudad de Cádiz; se pretendía reducir el poder de la Iglesia, de la Corona, y la nobleza, estamentos minoritarios en las Cortes. Aunque las reticencias fueron vencidas, se mantuvo la confesionalidad del estado, y no se avanzó hacia el federalismo buscado por los americanos. En general, las Cortes ignoraron la realidad social española; el aislamiento al que estaba sometida Cádiz les impidió tener en cuenta a las voces más conservadoras o pactar el texto con los representantes de la Corona, y el resultado fue una Constitución excesivamente liberal para un país como la España de aquel entonces, que apenas había vivido los necesarios cambios socio-políticos que hubieran posibilitado el éxito de la misma. Tras dos años de debates y negociaciones, la Constitución española de 1812 se promulgó en el Oratorio de San Felipe Neri el día de San José (19 de marzo) de aquél año. La Primera Diputación Provincial constituida conforme a ella fue la de "Guadalajara con Molina", 16 de abril de 1813, en la localidad de Anguita (Guadalajara).Su vigencia se prolongó hasta el retorno de Fernando VII, que abolió la Constitución nada más ser entronizado, en 1814.

Contenido La marcha de Fernando VII y la presencia francesa provocaron un vacío de poder en 1808. La guerra había empezado y las capitulaciones de los monarcas ante Napoleón acrecentaron la sensación de vacuidad. Frente al derrumbamiento de la Administración, la resistencia se estructura a través de juntas provinciales y locales que representan un auténtico poder paralelo, hecho que conllevaría a que la legitimidad monárquica diera paso a la popular. Frente a esta pluralidad de centros de poder, se crea la Junta Central que procederá a la convocatoria de Cortes (no estamentales) que devendrán constituyentes: el 24 de septiembre de 1810 se constituían las Cortes de Cádiz y el mismo día se aprueba un Decreto en el que aparecen los principios básicos del futuro texto constitucional: la soberanía nacional y la división de poderes. Estaban formadas por una amalgama de intereses, pese al marcado sello liberal de las Cortes, existía presencia de corrientes absolutistas y reaccionarias junto a diputados reformistas o radicales. Incluso parte de los diputados conservadores acabarían promulgando un manifiesto en el que pedían a Fernando VII que suprimiera a su retorno la Constitución (Manifiesto de los Persas). Aun así, la Constitución tendrá un carácter de compromiso entre las opciones liberales y absolutistas.

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Características de la Constitución de 1812 • La Constitución jugará un papel importante en cuanto símbolo del constitucionalismo decimonónico: representa la bandera del liberalismo español durante décadas frente a las posiciones absolutistas. • A pesar de su simbolismo, su vigencia fue muy reducida e intermitente: estuvo en vigor sólo seis años y en • 1812 a 1814 (vuelve Fernando VII y deroga el texto). • 1820 (inicio del trienio liberal) a 1823. Vuelve Fernando VII con los Cien Mil Hijos de San Luis. • 1836 a 1837 (cuando se promulga una nueva constitución) • Adolece de tener una enorme extensión de artículos (384), la más extensa del constitucionalismo. Además, regulaba determinados temas con un carácter exhaustivo (como el caso del sistema electoral que constituye prácticamente una ley electoral dentro de la Constitución). Es debido a que se dudaba de las reacciones del monarca frente a un Cádiz: Monumento a la Constitución de 1812 texto que limitaba su poder y por otra parte, por el racionalismo imperante. • Esa desconfianza se mostraba en las cláusulas de reforma que la convertían en una Constitución muy rígida: tales eran las trabas que se aproximaba a las cláusulas de intangibilidad, vg.: el 375 expresaba que no podía realizarse la reforma hasta pasados ocho años de la práctica en todas sus partes. • Respecto a las influencias, se inspiró en la tradición de las antiguas leyes fundamentales del Reino (aunque sus dictados suponían una ruptura frontal con los principios del Antiguo Régimen), de la Constitución francesa de 1791 y la estadounidense de 1787.

Principios inspiradores • La soberanía nacional es recogida en el artículo 3, al señalar que la soberanía reside esencialmente en la Nación y, por lo mismo, pertenece a ésta exclusivamente. Esta apelación ya se había concretado en el Decreto de 1810 al determinar que la identificación anterior entre Rey y Estado se vería literalmente rota al reconocer la Constitución la soberanía a un nuevo sujeto, como era la Nación. • La división de poderes, con una serie de peculiaridades, al mencionarse a los tres poderes clásicos, pero más que una división es una separación estricta. Apenas tenían canales de comunicación entre sí. En lo único que se advertía una tímida colaboración era en el ejercicio de la potestad legislativa entre las Cortes y el Rey. • La representatividad: ruptura con el viejo mandato imperativo, pues los diputados son representantes de la nación, excluyéndose las partes que lo eligieron. • Sufragio universal indirecto para mayores de 25 años. En uno de los artículos de la constitución recoge que el sufragio era universal, aunque en la práctica no se abarcaba el 100% de la población porque se restringía el derecho a voto, por ejemplo según las rentas. • Monarquía hereditaria pero constitucional debiendo el Rey jurar y acatar la Constitución.

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Constitución española de 1812 • Igualdad de los ciudadanos ante la ley. Los ciudadanos ahora serían juzgados por igual por un tribunal común. A excepción de la iglesia y el ejército, que tendrían sus propios tribunales. • Reconocimiento de los derechos individuales: a la educación, a la libertad de imprenta, a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad y a la propiedad. • Catolicismo como única confesión permitida.

Derechos y deberes de los ciudadanos La Constitución carece de un título específico, pero a lo largo del texto se recogen de forma diseminada distintos derechos. Por un lado, el artículo 12 (la religión de la nación española es y será perpetuamente la Católica Apostólica Romana, y la nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra) es confesional y cerradamente confesional, al imponer una religión y prohibir el resto. Es, pues, a sensu contrario, la negación de la libertad religiosa. Los derechos reconocidos y diseminados por el texto reproducían los derechos individuales burgueses importados de la Revolución francesa. Así, el artículo 4 habla de la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos (cláusula abierta). La igualdad parece enunciada de forma menos enfática que en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se formulaba la existencia de un solo fuero para toda clase de personas en causas civiles y criminales y se reconocía el sufragio activo. Existía libertad de expresión (excepto a los escritos religiosos). Se articulaban garantías en las detenciones y procesos judiciales: prohibición del tormento, inviolabilidad personal y domiciliaria, el habeas corpus, a ser informado de las causas, entre otras. Se dedicaba un título específico a la instrucción pública, dando importancia a la enseñanza y reconociendo una instrucción pública para todos los ciudadanos.

Instituciones políticas Cortes Era unicameral para evitar intermediaciones entre los representantes de la soberanía y el Rey, evitando así una segunda cámara de aristócratas elegidos por el Rey. El proceso de elección se regulaba con todo detalle, mediante sufragio indirecto en cuatro grados: la primera elección era casi universal (varones mayores de edad) para luego ir restringiéndose conforme avanza hacia un sufragio censitario pasivo. La legislatura era de dos años y regía el principio de automaticidad de la convocatoria, ya que no dependía de la voluntad real, se reunían cada año durante tres meses y se preveían sesiones extraordinarias. Además, había una Diputación Permanente que velaba por los poderes de la Cámara cuando ésta no estaba reunida. Las sesiones, salvo que dispusieran lo contrario, eran públicas. Tenían potestad para crear su Reglamento de organización y Placa en Cádiz que conmemora el Primer Centenario funcionamiento interno, y se establecía la inviolabilidad de los de La Pepa diputados en sus opiniones y en el ejercicio de sus funciones, y la inmunidad en causas criminales contra ellos que debían ser juzgadas por un Tribunal de las Cortes.

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Constitución española de 1812 Ejercía la potestad legislativa junto con el Rey, ya que la iniciativa se atribuía a éste y al diputado individual. También tenía una potestad financiera en cuanto fijaba los gastos de la Administración y aprobaba el reparto de las contribuciones. Rey y Consejo de Estado La figura del Rey se regulaba como un órgano constitucional que tenía poderes limitados (poder constituido) en la medida que compartía el poder político con otras instituciones (sobre todo, las Cortes). El art.172 pone de relieve un amplio número de materias en las que no podía intervenir. De sus funciones, cabe destacar la legislativa a través de 2 instrumentos: 1) iniciativa legislativa y 2) la sanción y promulgación de las leyes, así como la posibilidad de interponer un veto suspensivo de carácter temporal en determinadas condiciones. El poder ejecutivo recae en el Rey, al tener la competencia sobre la dirección de la política interior y exterior, ejercicio de la función ejecutiva y potestad reglamentaria (en lo no atribuido a las Cortes) y la defensa. En esencia, parecidas a las ejercidas hoy en día por el Gobierno. La figura del Rey era inviolable y no sujeta a responsabilidad, articulándose en el texto constitucional la figura del refrendo. Se preveía la existencia de un Consejo de Estado cuyos miembros eran nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes, que asesoraban al Rey y no tenían función jurisdiccional (diferencia del Estatuto de Bayona). Sus dictámenes no eran vinculantes. Secretarios de Estado y de Despacho Nombrados y separados por el Rey, estableciéndose un cargo incompatible con el de diputado (separación rígida de poderes). La Constitución no contemplaba al Gobierno como órgano colegiado. No obstante, la práctica condujo a la existencia del órgano de Gobierno (reunión de los Secretarios) presidido por el Rey y, mediante Decreto de 1824, por el Presidente del Consejo de Ministros en ausencia de éste. Se configuraba este Presidente como un primus inter pares que dirigía las sesiones cuando no estuviera presente la figura del Rey.

Organización territorial Se reconocía la integración del Estado en comarcas y provincias con cierta descentralización incipiente de carácter administrativo. El gobierno se articulaba a través de Diputaciones y Ayuntamientos y se preveía la figura del Jefe Superior, nombrado por el Rey, al que se le confería el gobierno político de las provincias y presidencia de los Ayuntamientos (donde hubiere). Es una excepción al principio electivo, interferencia del poder central en las instituciones locales y un precedente de la institución del Gobernador civil.

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Una constitución para América Véase también: Realistas

Una constitución, de la 1812, que se publicó hasta tres veces en España —1812, 1820 y 1836—, que se convirtió en el hito democrático en la primera mitad el siglo XIX, que transcendió a varias constituciones europeas y que impactó en los orígenes constitucionales y parlamentarios de la mayor parte de los Estados americanos durante y tras su independencia.Sólo por esto ya hubiera merecido la inmortalidad. Sin embargo, la mayor parte de las investigaciones dedicadas a su estudio omiten o minusvaloran la influencia que la revolución liberal y burguesa española tuvo al transformar los territorios coloniales americanos en provincias de un nuevo Estado, y convertir en nuevos ciudadanos a los antiguos súbditos del absolutismo, y que incluía en su definición de ciudadanos españoles no solo a los europeos, o sus hijos americanos, sino también a las castas y a los indígenas, lo que tradujo, en tercer lugar, en su trascendencia para las nacientes legislaciones americanas.[2]

Alegoría de la Constitución de 1812, Francisco de Goya, Museo de Estocolmo.

Las Cortes abrieron sus puertas el 24 de septiembre de 1810 en el teatro de la Isla de León para, posteriormente, trasladarse al oratorio de San Felipe Neri, en la ciudad de Cádiz. Allí se reunían los diputados electos por el decreto de febrero de 1810, que había convocado elecciones tanto en la península como en los territorios americanos y asiáticos. A estos se les unieron los suplentes elegidos en el mismo Cádiz para cubrir la representación de aquellas provincias de la monarquía ocupadas por las tropas franceses o por los movimientos insurgentes americanos. Las Cortes, por tanto, estuvieron compuestas por algo más de trescientos diputados, de los cuales cerca de sesenta fueron americanos.

Un mismo estado para ambos hemisferios en el XIX En los primeros días de sesiones, la Cámara aprobó trascendentales decretos como la libertad de imprenta, la soberanía nacional y la inviolabilidad de los diputados y, el 15 de octubre de 1810, la igualdad de representación y de derechos entre los americanos y los peninsulares. Comenzaban una serie de propuestas y reivindicaciones americanas que se traducirían en varios decretos que transformarían la realidad colonial. La pretensión de los diputados americanos, respaldados por la burguesía criolla, era conseguir una autonomía para las provincias ultramarinas dentro de la monarquía española. Así, se aprueban la abolición del tributo indígena, de la encomienda de reparto, de la mita, de la matrícula de mar, de los mayorazgos americanos y también de la libertad de cultivo, de comercio, de pesca, de industria, de desestanco del tabaco, la habilitación de puertos para el comercio, etc. Propuestas americanas encaminadas a abolir el entramado colonial y poner las bases de un mercado nacional con dimensiones hispánicas. ¿Un proyecto, anterior en un siglo a la Commonwealth de Gran Bretaña? Los decretos gaditanos tuvieron una amplísima repercusión y trascendencia durante las décadas posteriores, tanto en la península como en América. La Constitución fue jurada en América, y su legado es notorio en la mayor parte de las repúblicas que se independizaron en los años veinte y treinta. Y no sólo porque les sirvió como modelo constitucional sino, también, porque esta Constitución estaba pensada, ideada y redactada por representantes americanos como un proyecto global hispánico y revolucionario. Parlamentarios como el novohispano Miguel Ramos Arizpe, el chileno Fernández de Leiva, el peruano Vicente Morales Duárez, el ecuatoriano José Mejía Lequerica, entre otros, en los años posteriores


Constitución española de 1812 se convirtieron en verdaderos Padres de la Patria en sus respectivas repúblicas. Sin duda, a ello contribuyó la fluida comunicación entre América y la península, y viceversa: Cartas privadas, decretos, diarios, periódicos, el propio Diario de Sesiones de Cortes, panfletos, hojas volantes, correspondencia mercantil, literatura, obras de teatro, canciones patrióticas, etc. que a bordo de navíos españoles, ingleses o neutrales informaban sobre los acontecimientos de uno y otro continente. Hubo ideas, pero también hubo acción, dado que se convocaron procesos electorales municipales, provinciales y a Cortes, y se verificaron las elecciones, lo cual provocó una intensa politización en ambos espacios. Asimismo, el envío de numerario por parte de consulados de comercio, dueños de minas, hacendados, recaudaciones patrióticas, etc., al Gobierno peninsular fue constante, e imprescindible para pagar la intervención de los ingleses, así como el armamento de las partidas guerrilleras tras la derrota del ejército español en la batalla de Ocaña, el 19 de noviembre de 1809. Es importante insistir en que estas medidas contaban con el respaldo de las mayor parte de la burguesía criolla, partidaria de los cambios autonomistas y no necesariamente de la independencia de la Monarquía.

Código hispano El producto de este intento de revolución fue una constitución con caracteres nítidamente hispanos. Los debates constitucionales comenzaron el 25 de agosto de 1811 y terminaron a finales de enero de 1812. La discusión se desarrolló en pleno asedio de Cádiz por las tropas francesas. Una ciudad bombardeada, superpoblada y con una epidemia de fiebre amarilla. El heroísmo de sus habitantes queda para la historia. La redacción del artículo 1 constituye un claro ejemplo de la importancia que para el progreso español tuvo América. Fue el primero, y por ello, el más importante. Este es su famoso texto: La nación española es la reunión de los españoles de ambos hemisferios La construcción queda definida desde parámetros hispanos. La revolución iniciada en 1808 adquiría, en 1812, otros caracteres especiales que los simples peninsulares. Aludía a una dimensiones colosales, la americana, la asiática y la peninsular. La Nación quedaba constitucionalmente definida.

Derechos civiles La cuestión americana estaba planteada, por tanto, desde el primer artículo. El Estado liberal tenía parámetros ultraoceánicos. La problemática de su realización se evidenció en la discusión de la redacción de los artículos 10 y 11. Por el primero se estableció entre americanos y peninsulares un primer acuerdo para organizar en provincias el nuevo Estado. Es notorio que esta primera redacción contó con el rechazo de los americanos, disconformes con la manifiesta diferencia numérica a favor de las provincias peninsulares frente a las americanas. Esto se convertiría en una cuestión política, porque los americanos reclaman un mayor número de provincias y una organización del Estado que se aproxima al federalismo. El artículo 11 solventó coyunturalmente el problema: tras un intenso debate, se decidió retrasar la definitiva estructura del Estado para una posterior ley, cuando las «circunstancias de la nación» —las peninsulares con la invasión francesa, la americana con la insurgencia— garantizaran una discusión sosegada. La Cámara reconocía su incapacidad para definir los territorios de su Estado. Y este problema sobrevenía, insistamos, por la incorporación de América como un conjunto de provincias en igualdad de derechos y de representación en el Estado nacional hispano. Otros artículos fueron especialmente significativos, como el 22 y el 29. En el primero se reconocía a los mulatos la nacionalidad española —Derechos civiles— y el segundo les privaba de la condición de ciudadanos, es decir, de los derechos políticos. Esta medida fue una estrategia de los peninsulares para reducir el número de diputados americanos, ya que la ley electoral planteaba un sufragio universal proporcional a la población. Así, los representantes peninsulares se aseguraban un número de diputados similar al de los americanos, al excluir a casi seis millones de mulatos de los derechos políticos.

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Constitución española de 1812 De espacial trascendencia fueron los artículos constitucionales referidos a ayuntamientos y diputaciones provinciales, en cuya redacción la comisión adoptó la Memoria presentada por Miguel Ramos de Arizpe diputado por Coahuila, para la organización y gobierno político de las Provincias Internas del Oriente de Nueva España. Fue de vital importancia para desentrañar un aspecto importante del proceso revolucionario de la península y América, como fue, a partir de sanción constitucional, la creación de ayuntamientos en todas las poblaciones que tuvieran al menos 1.000 habitantes. La propuesta provino del propio Miguel Ramos de Arizpe. Esto provocó una explosión de ayuntamientos en la península y, especialmente, en América, al procederse, tras la aprobación de la Constitución, a convocar elecciones municipales mediante sufragio universal indirecto y masculino. Eso constituiría un aspecto clave para la consolidación de un poder local criollo y un ataque directo a los derechos jurisdiccionales, privilegiados, de la nobleza. Aspecto fundamental para acabar con el régimen señorial en la península y con el colonial, en América.

Consecuencias de su abolición La revolución iniciada en Cádiz suscitó la contrarrevolución fernandina. El 4 de mayo de 1814 se decretó la disolución de las Cortes, la derogación de la Constitución y la detención de los diputados liberales. Comenzaba el regreso del absolutismo. El día 10, el general Eguía tomó Madrid proclamando a Fernando como rey absoluto. Previamente, se había gestado todo un clima de bienvenida popular. Fernando VII se opone a los decretos y a la constitución de las Cortes de Cádiz porque significan el paso de un Estado absoluto a uno constitucional. Es obvio; pero también hay que subrayarlo con énfasis, porque tras los decretos de igualdad de derechos y de representación, tras una constitución para «ambos hemisferios», tras decretar la constitución de un Estado nacional en el cual los territorios americanos se integraban como provincias; la Corona perdía no sólo su privilegio absoluto, sino las rentas de todo el continente americano!, al establecer el nuevo Estado nacional una sustancial diferencia entre la hacienda de la nación y la hacienda real. ¿Podía consentirlo Fernando VII? Por otra parte, la representación política y la igualdad de derechos de los americanos se tradujo en una reivindicación de soberanía que colisionaba con la nacional, al estar ésta concebida por los liberales peninsulares como única, central y soberana. El conflicto se estableció no solo entre un rey absoluto y la soberanía nacional y sus instituciones y representantes sino también entre una concepción centralista del Estado y una descentralizada. Nada nuevo en el universo de las revoluciones burguesas, podría concluirse, pero la cuestión es que no era, estrictamente, sólo una revolución española, si se precisan no sólo la nacionalidad sino también los territorios del Estado en cuestión. Hasta la década de los veinte, la mayor parte del criollismo era autonomista, no independentista. Podía asumir una condición nacional española, pero a cambio de un autonomismo en América, lo que implicaba la descentralización política y las libertades económicas. Para lograr sus pretensiones, los americanos planteaban una división de la soberanía a tres niveles: la nacional, representada en las Cortes; la provincial, depositada en las diputaciones; y la municipal, que residía en los ayuntamientos. Esta triple división de la soberanía, combatida por los liberales peninsulares, se legitimaba en los procesos electorales. Con estas propuestas, el autonomismo americano estaba planteando un Estado nacional no sólo con caracteres hispanos, sino también desde concepciones federales. Los americanos depositaron toda la organización del Estado en la capacidad representativa y administrativa de las diputaciones provinciales como instituciones capaces de canalizar, administrar y recaudar las pretensiones y necesidades del criollismo de cada provincia. Esto provocó una doble reacción: por una parte el rey se opuso al federalismo, dado que los Estados que eran federales o confederales tenían la república como forma de Estado: los Estados Unidos de Norte América y Suiza. Pero además, federalismo era sinónimo, en aquellos momentos, de democracia, asociada a elementos de disolución del Estado, anárquicos. En segundo lugar, la propuesta federal de los americanos provocó una reacción cada vez más centralista entre los liberales peninsulares. Tras la década absolutista, frustrada la opción autonomista gaditana, el nacionalismo ultramarino optó por la insurrección armada, lo que condición la situación final revolucionaria española hasta el triunfo de las independencias continentales americanas en 1826.

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Constitución española de 1812

Bibliografía • Artola, Miguel: «Orígenes de la España contemporánea», Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2000; Las Cortes de Cádiz, Ayer, 1, 1991. • Chust, Manuel: «La cuestión nacional americana en las Cortes de Cádiz», Valencia, UNED-UNAM, 1998. • Rodríguez, J. E.: «La independencia de la América española», México, FCE, 1996. • VV.AA.: «Manual de Historia de España. 5. Siglo XIX», Madrid, Historia 16, 1994. • Ferrer Muñoz, Manuel (1993). La Constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España [3]. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. ISBN 968-36-3119-3.

Véase también • • • • •

Levantamiento del 2 de mayo → Historia del constitucionalismo español Cortes de Cádiz Viva la Pepa Cádiz

Enlaces externos Wikisource • • • • • •

Wikisource contiene obras originales de o sobre Constitución española de 1812. Web temática sobre Constitución española de en 1812 cervantesvirtual.com [4] Texto de "La Pepa" [5] Centro de Estudios Constitucionales 1812 [6] bicentenario2012.org [7] 25 Años de Constitución_Enlace a todas las constituciones Españolas y Europeas así como las Americanas. Todas en Castellano [8]

Referencias [1] Tuñón de Lara, M.: La España del siglo XIX, 1973 [2] Los orígenes del gobierno representativo en el Perú.Valentin Paniagua. (http:/ / books. google. es/ books?id=bQj2cpZsm9gC& pg=PA84& dq=Jose+ manuel+ de+ goyeneche& lr=& as_brr=3& ei=_VoQStbEIoS2yATWksSyCw#PPA116,M1) [3] http:/ / www. bibliojuridica. org/ libros/ libro. htm?l=664 [4] http:/ / www. cervantesvirtual. com/ portal/ 1812 [5] http:/ / www. asesoria-legal-ya. com/ xampp/ wp_dis_con_1812. php [6] http:/ / www. constitucion1812. org/ [7] http:/ / www. bicentenario2012. org [8] http:/ / www. constitucion. es/ otras_constituciones/ espana/ index. html

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Estatuto Real de 1834

Estatuto Real de 1834 A la muerte de Fernando VII en 1833, su esposa, María Cristina de Borbón-Dos Sicilias accede al trono en calidad de Regente ante la minoría de edad de la futura reina Isabel II. Se encontrará enfrentada al hermano del Rey fallecido, Carlos María Isidro de Borbón, que no reconoció la derogación de la Ley Sálica que impedía a las mujeres acceder al trono de España hecha por Carlos IV y ratificada y promulgada por el propio Fernando VII y que llevaría al enfrentamiento bélico entre los pretendientes a la Corona conocido como la Primera Guerra Carlista. El fin del periodo absolutista de la Restauración animó a los liberales, defensores de la Regente, a que rigiera nuevamente la → Constitución de 1812 elaborada por las Cortes de Cádiz. La posición de la Regente no es clara respecto al restablecimiento de la Constitución, y encarga a Francisco Martínez de la Rosa, a la sazón Presidente del Consejo de Ministros la elaboración de una nueva norma. Junto a Javier de Burgos y no pocas dificultades, el 10 de abril de 1834 se promulga el Estatuto Real a modo de carta otorgada que pretende superar la anterior norma fundamental de 1812 y contentar a liberales y moderados.

Origen de la norma El artículo primero, que trae razón de la norma con la que pretende sustanciarse el Estatuto, no hace mención a la Constitución de 1812, sino a la Nueva Recopilación, evitando así pronunciarse sobre la validez de aquella y efectúa una convocatoria de las Cortes que se constituirán por Próceres de la Nación y Procuradores del Reino. Éste es el primero de los equilibrios con los que se pretende contentar tanto a los partidarios del absolutismo como a los liberales.

Características Aprobado por Real Decreto, el Estatuto se convierte en una carta otorgada donde la Corona, fundándose en un poder absoluto, delega funciones en otros órganos del Estado. Por ello el conjunto de poderes (poder legislativo y poder ejecutivo) están en manos del soberano. Desde algunas posiciones se ha querido sustentar la característica de que el Estatuto de 1834 avanzaba un paso al compartir la soberanía nacional entre el Rey y las Cortes, si bien el artículo 24 y el 30 dejan claro que la convocatoria y disolución corresponde al Monarca, no pueden deliberar sobre asunto alguno que el Rey no les haya sometido a juicio (artículo 31) y la aprobación de las leyes siempre requerirá la sanción real sin que deba justificar las razones para no hacerlo (artículo 33). Por otra parte, el sistema de sufragio censitario concede el derecho a voto a unos 16.000 votantes -todos varones-, menos del 0,15 por cien de la población, rechazando una de las aspiraciones de los liberales: la extensión del cuerpo electoral.

Órganos institucionales Las Cortes se establecen por un sistema bicameral formadas por los Estamentos de Próceres, como cámara alta, formado por Grandes de España y electos del Rey, de caracter vitalicio, y el de Procuradores (cámara baja), elegidos por un número reducido de poseedores de rentas altas. El Estatuto no contemplaba el sistema electoral y se remitía a leyes posteriores de diverso signo: la primera (de 1834) estableció el sufragio indirecto y censitario y la segunda (de 1836) regula un sistema de elección directa y sufragio censitario y capacitario. Las Cortes estaban a medio camino entres una asamblea consultiva y una legislativa. No tenían capacidad auto normativa, pues el Reglamento de ambas Cámaras debía ser aprobado por la Reina Gobernadora previo dictamen del Consejo del Reino y del Consejo de Ministros. Además, se preveían constantes interferencias del Rey en el funcionamiento de las Cortes, lo que impedía el principio de autonomía parlamentaria.

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Estatuto Real de 1834 Al Rey se le concedía un conjunto desorbitado de facultades: 1) Monopolio de la iniciativa legislativa. 2) Convocaba, suspendía o disolvía las Cortes. 3) Sancionaba leyes con posibilidad última de ejercer el derecho de veto. 4) Nombraba Próceres de modo ilimitado. 5) Elegía Presidente y Vicepresidente de los Estamento. 6) Nombraba y cesaba al Presidente del Consejo de Ministros y a los miembros del gabinete. Se configura el poder ejecutivo delegado por el monarca en el Presidente del Consejo de Ministros, el Gobierno y los Ministros. Aparece un incipiente proto-sistema de parlamentarismo al necesitar la doble confianza, del Rey y las Cortes, para gobernar y la aparición de la llamada cuestión de confianza.

La conveniencia de la norma El Estatuto Real es considerado por algunos como una norma necesaria en un periodo de convulsión y transición donde se precisaba un acuerdo entre las distintas facciones políticas presentes en España. Pero esas mismas tensiones lo convirtieron en un texto de breve aplicación hasta la llegada de la → Constitución de 1837. Cuando en el Palacio de la Granja de San Ildefonso se produce la sublevación de los Sargentos el 13 de agosto de 1836 la norma es derogada y se restaura la Constitución de 1812.

Bibliografía especializada • Tomás Villaroya, J. El sistema político del Estatuto Real (1834-1836). Madrid, 1968.

Enlaces externos • Texto íntegro del Estatuto Real de 1834 [1]

Referencias [1] http:/ / www. cervantesvirtual. com/ servlet/ SirveObras/ 49134064215809640303346/

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Constitución española de 1837

Constitución española de 1837 La Constitución española de 1837 se mantuvo en vigor desde 1837 hasta 1845. Su principal legado fue recuperar las medidas más progresistas de la Constitución de 1812 y dejar en España el sentimiento de servirse de una constitución que estableciese el sistema político del Estado.

Desarrollo y características En 1836 un pronunciamiento progresista de los Sargentos de la Guardia Real en La Granja de San Ildefonso (Segovia) obligó a la regente María Cristina a proclamar la Constitución de 1812 de Cádiz y a nombrar un nuevo gobierno que convocó elecciones a las a Cortes Constituyentes para reformar el texto constitucional de Cádiz. La composición de las nuevas Cortes estaba en su mayoría integrada por los progresistas, que podían haber aprovechado la Portada de la Constitución de 1837. situación para elaborar una constitución acorde con sus ideales. Sin embargo, el resultado fue un texto tan distante de la Constitución de Cádiz de 1812 como del → Estatuto Real de 1834, con el propósito de que fuese aceptada por moderados y progresistas. Uno de los hechos más importantes que dejó esta constitución es que implantó definitivamente en el país el régimen constitucional estableciendo un sistema parlamentario similar al francés o belga de la época. Entre sus características presentaba las ideas progresistas semejantes a la Constitución de 1812 como el principio de soberanía nacional, el reconocimiento de un gran conjunto de derechos a los ciudadanos, la división de poderes, un importante papel de las Cortes y la limitación del poder real. Para atraer a los moderados recogió aspectos como la división bicameral de las Cortes formadas por el Senado, cuyos miembros serían designados por el rey; y el Congreso de los Diputados cuyos miembros serían elegidos electoralmente. También seguía concediendo amplios poderes al monarca como disolver y convocar a las Cortes. La ley electoral que se aplicó tras la aprobación de la constitución se basaba en un sufragio censatario muy restrictivo, ya que solo podían votar los españoles que pagaran impuestos a Hacienda por valor de 200 reales, lo que dejaba el censo electoral en el 5% de la población española. Estuvo vigente hasta 1845 cuando lo que se presentó como una simple reforma se convirtió en una nueva constitución: la → Constitución española de 1845.

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Constitución española de 1837

Véase también • → Historia del constitucionalismo español • → Estatuto Real de 1834 • → Constitución española de 1812

Enlaces externos Wikisource • Wikisource contiene obras originales de o sobre Constitución española de 1837. • Texto íntegro de la Constitución de 1837 [1]

Referencias [1] http:/ / www. congreso. es/ constitucion/ ficheros/ historicas/ cons_1837. pdf

Constitución española de 1845 Este artículo o sección sobre historia y derecho necesita ser wikificado con un formato acorde a las convenciones de estilo. [1] Por favor, edítalo para que las cumpla. Mientras tanto, no elimines este aviso puesto el 27 de July de 2008. También puedes ayudar wikificando otros artículos. Atención: Por ahora no estamos clasificando los artículos para wikificar por historia. Por favor, elige una categoría de artículos por wikificar de esta lista. Por ahora no estamos clasificando los artículos para wikificar por derecho. Por favor, elige una categoría de artículos por wikificar de esta lista.

En el verano de 1843 moderados y progresistas no gubernamentales derribaron al general Baldomero Espartero para establecer un gobierno provisional. Tras los efímeros gobiernos de Joaquín María López y Salustiano Olózaga, Luis González Bravo del Partido Moderado llegó al poder en diciembre de 1843. El 3 de mayo de 1844 Narváez sustituyó a González Bravo como Presidente del Consejo de Ministros. Una de sus primeras actuaciones fue la reforma de la → Constitución de 1837, de la que sale una nueva Constitución, la de 1845, con una base doctrinal diferente. Mientras para la Constitución del 37 la base era la soberanía nacional, para la moderada del 45 la base es la soberanía compartida, la cual reside en la reunión de la Monarquía y las Cortes, como instituciones que regulan la concordancia entre los antiguos fueros y las libertades y necesidades de la época. La Constitución sustituye la soberanía nacional por una soberanía compartida rey-cortes(art.12). Las Cortes a las que el artículo 13 les llama "cuerpos colegisladores" se organizan en dos Cámaras: el Congreso de los Diputados y el Senado. El Congreso pierde autonomía frente al monarca y al prolongarse su mandato durante cinco años y restringirse el derecho al sufragio (art.22) se debilita el contacto con los electores. En cuanto al Senado, se vincula fuertemente a la Corona, ya que puede haber un número ilimitado de senadores de nombramiento real. En muchas ocasiones, Isabel II utilizó el Senado para apoyar gobiernos de su confianza, en los períodos en que el Congreso estaba cerrado o pendiente de una elección.

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Constitución española de 1845

Véase también • → Historia del constitucionalismo español

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Referencias [1] http:/ / en. wikipedia. org/ wiki/ Constituci%C3%B3n_espa%C3%B1ola_de_1845

Proyecto constitucional de 1852 A España llegaron los ecos de las revoluciones europeas burguesas liberales. El conservador Bravo Murillo, Presidente del Consejo de Ministros durante la Década Moderada elaboró el proyecto constitucional de 1852 cuyo objetivo era volver a una normativa ultraconservadora más propia del Antiguo Régimen o del → Estatuto Real de 1834. La oposición al texto constitucional fue tal que no prosperó.

Constitución española de 1856 Se trató de un proyecto constitucional que nunca llegó a ser promulgado; también llamada ‘non nata’ porque no llegó a entrar en vigor y que llegó a recoger los planteamientos más avanzados del ideario liberal progresista y que anticipa algunas de las ideas desarrolladas con posterioridad por la → Constitución de 1869; en donde, se venía a reafirmar el principio de la soberanía nacional; aunque ahora de forma absoluta, de modo que nada se da por preconstituido y todas las instituciones, incluida la Corona, encontrarían su fundamento en la voluntad de la Nación, también reconocía ampliamente los derechos políticos e instalaba, por primera vez en España, un régimen de tolerancia religiosa. Se continuó manteniendo el sufragio directo censitario, extendiéndose también al Senado, restringiendo aún más el cuerpo electoral. Se restablecía además, al igual que lo hacía la Constitución de 1812, la Diputación permanente de las Cortes, estableciendo como facultad la de velar por la observancia de la Constitución cuando las Cortes estuviesen cerradas. Su articulado es más amplio y completo que el contenido en la → Constitución de 1837 y en la → Constitución de 1845. Se trata de una constitución un tanto rígida; ya que establece un procedimiento bastante engorroso de reforma; procedimiento que en parte fue seguido por el resto de constituciones que se promulgaron con posterioridad.

Véase también • → Historia del constitucionalismo español

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Constitución española de 1869

Constitución española de 1869 Triunfante la Revolución de 1868, se convocaron elecciones para unas Cortes constituyentes, celebrándose el 15 de enero de 1869,[1] [2] en las que dominaron los partidos vencedores en la revolución, ya que los progresistas alcanzaron 160 escaños, la Unión Liberal 80 y los demócratas 40. Consiguieron también importante número de diputados los republicanos, 80, y estaban en minoría los carlistas, 36. El texto elaborado por las Cortes de 1869 esta considerado por muchos como la primera constitución democrática de España, que se anticipó varias décadas a otros países europeos en cuanto a los logros políticos y sociales alcanzados. Entre sus características principales destacan; un avanzada declaración de los derechos individuales de todos los ciudadanos, el derecho de todos los ciudadanos a la participación política, el sufragio universal masculino, la libertad de imprenta, la libertad de culto y el derecho de reunión y asociación, todos ellos reconocidos por vez primera y de una gran importancia para el desarrollo del movimiento obrero en España. Además, la constitución proclamaba la soberanía nacional, indicando que todos los poderes del Estado surgían de la nación española, cuya forma de gobierno era la monarquía constitucional o parlamentaria. Por último otorgaba un gran papel a las Cortes, que serían el máximo órgano de representación de la nación, ya que no solo legislaban, sino que controlaban al gobierno y limitaban el poder del monarca.

Enlaces externos Wikisource •

Wikisource contiene obras originales de o sobre Constitución española de 1869.

Referencias [1] Martínez Cuadrado, M., Elecciones y partidos políticos de España (1868-1931) [2] Historia de España. Ed. Almadraba. Bachillerato. Materia Común ISBN 84-8308-522-4

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Proyecto de Constitución Federal de 1873

Proyecto de Constitución Federal de 1873 Este artículo o sección sobre historia necesita ser wikificado con un formato acorde a las convenciones de estilo. [1] Por favor, edítalo para que las cumpla. Mientras tanto, no elimines este aviso puesto el 23 de July de 2006. También puedes ayudar wikificando otros artículos. Atención: Por ahora no estamos clasificando los artículos para wikificar por historia. Por favor, elige una categoría de artículos por wikificar de esta lista.

Antecedentes Tras el derrocamiento de Isabel II durante la Gloriosa Revolución, se estableció un nuevo régimen para España. En un primer acto constituyente se aprobó la → Constitución española de 1869. Esta constitución vino acompañada de leyes notorias como la Ley Electoral (1870), la Ley Orgánica del Poder Judicial (1870), la Ley de Enjuiciamiento Criminal (1872), así como un Código Penal (1870). Sin embargo, el sistema ideado por la Constitución de 1869 no llegó a consolidarse por diversas causas, entre las que hay destacar el inicio de la Guerra de Cuba y de la Tercera Guerra Carlista, así como la oposición de las fuerzas conservadoras y la desunión de los partidos que sustentaban el nuevo estado. La propia Constitución de 1869 era contradictoria, pues habiendo surgido de una revolución contra la anterior monarca, establecía como forma del estado la monarquía, aunque le reservaba una influencia similar a la que tenía en otros países europeos avanzados. A causa de esta particularidad, el general Prim, en su papel de regente, se vio obligado a encontrar un rey que se acomodara a los propósitos del nuevo estado y lo logró con la llegada a España de Amadeo de Saboya. El reinado de Amadeo fue corto e ineficaz. Después de tratar de unir a los poderes fácticos del país en el proyecto de nuevo estado sin éxito, abdicó el 10 febrero de 1873. Las Cortes, Congreso y Senado, en sesión conjunta proclamaron la Primera República Española. Estanislao Figueras fue elegido Presidente. Durante el gobierno de Figueras, que originalmente estaba apoyado por republicanos de orientación unitaria, se produjo una tentativa de golpe de estado destinada a forzar una república unitaria. Ante esta intervención, el presidente decidió depositar su confianza en los republicanos federalistas, especialmente en Pi y Margall. Tras varios intentos de golpe de estado se decidió convocar elecciones a Cortes Constituyentes para dar forma al estado. Los resultados de estas elecciones, de bajísima participación, dieron lugar a una constituyente anómala, que no fue capaz de acordar siquiera su propio funcionamiento, y que terminó con la escapada del propio Figueras a París. Sin embargo, antes de la desaparición del Presidente, la constituyente acordó para el nuevo estado una forma de organización federal. La constituyente hubo de elegir a un nuevo presidente sin demora, y como resultado fue investido el federalista Francisco Pi y Margall. Una de las tareas prioritarias que afrontaría nuevo gobierno fue la elaboración de una nueva constitución que se adecuara a las condiciones surgidas en los meses anteriores.

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Proyecto de Constitución Federal de 1873

Proyecto Se eligió una comisión de 25 miembros que debía elaborar la nueva Constitución, conforme a lo que se había acordado hasta el momento en la asamblea, en forma republicana y federal. El proyecto de Constitución Federal de la República Española se presentó al día siguiente. Su redacción se atribuye principalmente a Castelar. Esta constitución propone un Estado Federal, en la línea del adoptado en la Constitución de los Estados Unidos de America. Estaría integrado por diecisiete estados conformes a las circunscripciones históricas, cada uno de los cuales podría legislar a través de su propia Constitución y constituir sus propios órganos legislativos, ejecutivos y judiciales, siempre que se respetara un sistema de división de competencias entre la Federación y los Estados miembros y la inspiración democrática que sustentaba a esta constitución. Asimismo se dispone una partición de competencias insólita en la historia constitucional española, de la que emana toda ordenación subsiguiente. En esta se parte del individuo, al que garantiza la posesión de influencia en todos los ámbitos que le incumben, y pasando por los municipios y los estados regionales, llega hasta el Estado Federal, competente en los intereses de la nación.

Fracaso del proyecto Uno de los elementos más importantes que hicieron fracasar este proyecto de Constitución Federal, fue la situación política que vivía España durante esa época. La imposibilidad de los políticos proclives de aunar las fuerzas necesarias para su defensa, tal cual sucediera con la monarquía renovada de Amadeo de Saboya, por un lado. Y por el otro los excesos cantonalistas a los que se había llegado por la interpretación torticera e ignorante de las ideas federales por parte de los caciques ( que sorprendente implicaron áreas con un nulo historial separatista, como andalucia, murcia y valencia) conspiraron contra la viabilidad del proyecto federal y finalmente contra la propia República. El fin del proyecto federal, se produjo en diciembre de 1874, con el golpe de estado del general Pavía, que enterraría definitivamente la propuesta constitucional de 1873 y dejaría la republica bajo mando militar hasta su desaparición al año siguiente.

Enlaces externos Wikisource •

Wikisource contiene documentos digitalizados sobre: Proyecto de Constitución Federal de la República Española de 1873. • Texto del Proyecto de Constitución Federal de la República [2]

Referencias [1] http:/ / en. wikipedia. org/ wiki/ Proyecto_de_constituci%C3%B3n_federal_de_1873 [2] http:/ / www. asesoria-legal-ya. com/ xampp/ wp_dis_con_1rep. php

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Constitución española de 1876

Constitución española de 1876 La Constitución española de 1876 fue promulgada en junio de 1876 por Cánovas del Castillo. Esta constitución partió de un borrador constitucional desarrollado por un grupo de 600 notables, antiguos senadores y diputados de anteriores legislaturas, designados por Cánovas. De ellos resultó una comisión de 39 de ellos, presidida por Manuel Alonso Martínez, que sería el encargado de la definitiva redacción del texto. El texto final fue aprobado sin grandes cambios por unas Cortes Constituyentes elegidas por sufragio universal de acuerdo a lo previsto en la anterior Constitución, la de 1869. Los principales aspectos de dicha constitución son los siguientes: • La soberanía es compartida entre el Rey y las Cortes. • Los derechos y deberes de los ciudadanos están limitados por las leyes ordinarias. • El poder legislativo es compartido entre las cortes y el Rey, pudiendo éste último vetar leyes y disolver las cámaras. • La Corona tiene el poder ejecutivo, pudiendo nombrar al jefe de gobierno y los ministros. • Las cortes son bicamerales, con un senado formado por designación real y un congreso elegido por sufragio directo. • El poder judicial tenía la potestad de aplicar las leyes en los juicios y los jueces se elegían mediante oposición, al igual que en la actualidad. • Establece un sufragio censitario , hasta el año 1890 en el que pasa a ser sufragio universal masculino. • Establece también un estado confesional católico, si bien se toleran otras religiones siempre que la respeten. • Los ayuntamientos y diputaciones están bajo control gubernamental, organización centralista.

Firmantes de la Constitución • • • • • • • • •

El Rey. Alfonso XII El Presidente del Consejo de Ministros, Ministro interino de Hacienda, Antonio Cánovas del Castillo. El Ministro de Estado, Fernando Calderón y Collantes. El Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martín de Herrera. El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos y Vargas. El Ministro de Marina, Juan de Antequera. El Ministro de la Gobernación, Francisco Romero y Robledo. El Ministro de Fomento, Francisco Queipo de Llano. El Ministro de Ultramar, Adelardo López de Ayala.

Véase también • → Historia del constitucionalismo español

Enlaces externos Wikisource •

Wikisource contiene obras originales de o sobre Constitución española de 1876.

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Constitución de la República Española de 1931

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Constitución de la República Española de 1931 La Constitución de la República Española de 1931 fue aprobada el 9 de diciembre de 1931 por las Cortes Constituyentes tras las elecciones generales españolas de 1931 que siguieron a la proclamación de la Segunda República y estuvo vigente hasta el final de la Guerra Civil Española en 1939. La República española en el exilio continúo reconociendo su vigencia hasta 1977, cuando el proceso político de la llamada Transición Española permitió la redacción de una nueva Carta Magna democrática. La constitución se organizaba en 9 capítulos (125 artículos en total) y dos disposiciones transitorias.

Bandera republicana adoptada oficialmente en abril de 1931

Antecedentes Con la proclamación de la II República el 14 de abril de 1931 se convocan elecciones a unas Cortes Constituyentes en 28 de junio. Una de sus primeras tareas fue confirmar como presidente a Niceto Alcalá Zamora y su gabinete. Una vez aprobada procede a elegir al Presidente de la República, siendo electo Alcalá Zamora (12 de diciembre) tras lo cual ejerce la función de Cortes.

Garantías y derechos constitucionales El título III Derechos y deberes de los españoles, subdividido en libertades y derechos individuales (Capítulo I: Garantías individuales y políticas) y sociales (Capítulo II: Familia, economía y cultura), reconocía la libertad religiosa, de expresión, reunión, asociación y petición (derecho de toda persona a dirigir una petición al gobierno), el Facsímil de la Constitución derecho de libre residencia y de circulación y de elección de profesión, inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, igualdad ante la justicia, protección a la familia, derecho al divorcio, derecho al trabajo, derechos a la cultura y la enseñanza, artículos sobre la relación entre Iglesia Católica y Estado. Por otro lado, se suprimía todo privilegio de clase social y de riqueza, lo que equivalía a anular la nobleza como entidad jurídica. Se apuntaba también la posibilidad de socialización de la propiedad y de los principales servicios públicos, aunque en definitiva los proyectos de nacionalización de la tierra, las minas, los bancos y los ferrocarriles nunca se llevaron a cabo.


Constitución de la República Española de 1931

Estructura del Estado España es definida como "una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y Justicia". Hace compatible la unidad del Estado y la autonomía de los municipios y regiones. Se renuncia al uso de la guerra como instrumento político. El sufragio es universal para hombres y mujeres mayores de 23 años conforme a las leyes. El poder legislativo reside en las Cortes, constituidas por una asamblea unicameral llamada Congreso de los Diputados elegida directamente. Su mandato es de cuatro años reelegibles indefinidamente y se reúnen ordinariamente entre febrero-abril y octubre-noviembre, y extraordinariamente a petición del Presidente de la República. Tiene la iniciativa de las leyes junto con el Gobierno. Puede delegar en el Gobierno la capacidad de legislar por decreto sobre materias autorizadas. El Congreso elige una Diputación Permanente de Cortes, compuesta por 21 representantes de las facciones políticas en proporción a los escaños que cada una de ellas tiene en las Cortes. Está encargada de conocer los casos de suspensión de las garantías constitucionales, los decretos-leyes, la detención y el procesamiento de los diputados. El Gobierno debe contar con el respaldo de las Cortes y se le puede formular un voto de censura. Se establece el mecanismo del referéndum popular. Debe ser formalizado por un 15% del cuerpo electoral y no puede referirse a tratados internacionales, leyes tributarias o estatutos regionales. El Poder ejecutivo estaba a cargo del Presidente de la República que es el Jefe de Estado. El Presidente tiene un mandato de seis años, sin reelección hasta que pase un periodo de seis años después de abandonar su mandato. Su elección la efectúan las Cortes junto a un número de compromisarios igual al de diputados, elegidos por sufragio universal. Le corresponde nombrar y separar al Presidente del Gobierno y, a propuesta de éste, a los ministros. Declarar la guerra previa autorización de las Cortes, firmar y negociar los tratados internacionales, autorizar los decretos refrendados por el ministro correspondiente, ordenar medidas urgentes. Dictar por decreto, previo acuerdo unánime del Gobierno y la aprobación de la Diputación Permanente, las medidas de urgencia o cuando lo demande la defensa de la República. Tiene veto suspensivo, el cual puede ser revocado por dos tercios de las Cortes. Puede disolver las Cortes hasta dos veces como máximo durante su mandato, la cual será examinada por las nuevas Cortes y resolver su necesidad. Las Cortes pueden destituir al Presidente con tres quintos de los votos. El Gobierno está conformado por el Presidente del Consejo de Ministros y los ministros. Le corresponde la dirección superior del Estado y los servicios públicos. El Consejo puede elaborar proyectos de ley, dictar los decretos, ejercer la potestad reglamentaria y deliberar sobre asuntos de interés público general. El poder judicial está a cargo del Tribunal Supremo y cortes subordinadas a éste. Se crea un Tribunal de Garantías Constitucionales con la competencia de resolver principalmente la inconstitucionalidad de las leyes, los recursos de amparo y los conflictos de competencia legislativa. La Constitución puede ser reformada a propuesta del Gobierno o de una cuarta parte de los miembros de las Cortes. Una vez aprobada la reforma, por mayoría absoluta (provisoriamente para los cuatro primeros años de vigencia de la Constitución se requieren dos tercios de los diputados), se procede a la elección de una Asamblea Constituyente que decidirá sobre la propuesta y posteriormente actuará como Cortes ordinarias.

Organización territorial El Estado se organiza en municipios, los cuales están agrupados en provincias. Las provincias se pueden organizar en regiones autónomas. Para constituir una región autónoma se requiere que sea propuesto por la mayoría de sus municipios o que representen dos tercios del censo electoral; posteriormente debe ser aprobado por dos tercios de los electores de la región y que finalmente lo aprueben las Cortes junto con el Estatuto propuesto. Bajo este procedimiento se constituyeron como regiones autónomas Cataluña (1932) y el País Vasco (1936). En Galicia fue aceptada la propuesta por plebiscito en 1936, pero su ratificación por las Cortes quedó interrumpida por el comienzo

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Constitución de la República Española de 1931 de la Guerra Civil, al igual que las aspiraciones de Andalucía y de la Comunidad Valenciana que incluso redactó varias propuestas.

Críticas a la Constitución de 1931 La Constitución aglutinó juicios negativos y críticas ulteriores de destacados republicanos conservadores: • Para Salvador de Madariaga, No era viable, y sus mayores defectos eran la flojeza del Ejecutivo, la falta de Senado y la separación de la Iglesia y el Estado[cita requerida]. • Obra de la ignorancia de los diputados, al decir de Alejandro Lerroux, una Constitución inspirada en la desconfianza de los poderes que necesariamente han de formar la arquitectura de la República para tenerlos sometidos al del Parlamento (…) a poco que se fije la atención se advertirá cómo se ha procurado subordinar el poder ejecutivo, el judicial y el presidencial a las Cortes. Y no por justo derecho democrático de ejercer una acción fiscalizadora, sino por mero afán de dominación despótica (…) un sistema electoral prostituido (…) confabulación, en fin (…), de oligarquías que ejercen la más infecunda, irresponsable y odiosa de las dictaduras (...) Negación de un derecho de gentes y de la condición de ciudadanos a todos los que no profesan nuestras ideas[cita requerida]. • Sectaria y hecha de espaldas a la realidad nacional, según el mismísimo presidente de la República, Niceto Alcalá Zamora, se procuró legislar obedeciendo a teorías, sentimientos o intereses de partidos, sin pensar en esa realidad de convivencia patria, sin cuidarse apenas de que se legislaba para España, o como si la constitución fuese a regir en otro país (…) Han hecho de la República, más que una sociedad abierta a la adhesión de todos los españoles, una sociedad estrecha, con número limitado de accionistas y hasta con bonos de privilegio de fundadores (…) se hizo una Constitución que invita a la Guerra Civil, desde lo dogmático –en que impera la pasión sobre la serenidad justiciera- a lo orgánico, en que la improvisación, el equilibrio inestable sustituyen a la experiencia y a la construcción sólida de los poderes[cita requerida]. Alcalá Zamora en su obra Los defectos de la Constitución de 1931 analizaba las deficiencias de Constitución, rememorando los debates parlamentarios y las circunstancias en las que se produjo la aprobación de la misma. Según el autor,[1] Manuel Azaña le confesó en 1936, desde la localidad de El Tejar, donde se encontraba en ese momento que encontraba en la misma más defectos que el propio Alcalá. La conclusión de Alcalá-Zamora era que: La República (...) proclamada el 14 de abril fue la República de todos los españoles. Olvidarlo la perdió... • Constitución lamentable, sin pies ni cabeza, ni el resto de materia orgánica que suele haber entre pies y cabeza, según declaró José Ortega y Gasset.[2] • Remató Miguel de Unamuno: "Constitución urdida, no por choque y entrecruce de doctrinas diversas, sino por intereses de partidos, o mejor de clientelas políticas sometidas a una disciplina… Así se forja, claro no más que en el papel, un Código de compromiso henchido, no ya de contradicciones íntimas (...), sino de ambigüedades hueras de verdadero contenido. Así se llega al camelo".[3]

Véase también • → Constitución española de 1876 • Constitución Española de 1978 • → Historia del constitucionalismo español

Bibliografía • Alcalá-Zamora, Niceto. Los defectos de la Constitución de 1931 y tres años de experiencia constitucional. Patronato 'Niceto Alcalá-Zamora y Torres', Málaga, 2002. ISBN 84-932071-6-0

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Constitución de la República Española de 1931

Enlaces externos Wikisource •

Wikisource contiene obras originales de o sobre Constitución de la República Española de 1931.

• Imágenes del facsímil original de 1931 [4] • El texto de la Constitución de 1931 [5]

Referencias [1] [2] [3] [4] [5]

(Alcalá Zamora ?:?) Diario Luz, 16 de julio de 1932. La Voz, 24 de octubre de 1931 (http:/ / biblioteca2. uclm. es/ biblioteca/ CECLM/ ARTREVISTAS/ cuenca/ voz_cuenca/ pdf/ N482. pdf) http:/ / www. pnte. cfnavarra. es/ tiosebas/ sitioweb%20espanol/ fotos_/ cons00. html http:/ / www. icsi. berkeley. edu/ ~chema/ republica/ constitucion. html

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Leyes Fundamentales del Reino

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Leyes Fundamentales del Reino Leyes Fundamentales del Reino (1938–1977)

Leyes Fundamentales del Reino Fuero del Trabajo Ley Constitutiva de las Cortes Fuero de los Españoles Ley del Referéndum Nacional Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado Ley de Principios del Movimiento Nacional Ley Orgánica del Estado Ley para la Reforma Política

Las Leyes Fundamentales del Reino, o del Estado fueron el conjunto de siete leyes que organizaban los poderes del Estado durante la dictadura franquista. Durante la transición, en 1977, se realizó una octava ley con el mismo rango para modificar el marco legislativo y poder llevar a cabo la reforma política. No se trataba de una constitución sino de una carta otorgada, puesto que no habían sido elaboradas ni aprobadas por representantes populares. Fueron derogadas con la Constitución Española de 1978. • Fuero del Trabajo de 1938. Recibe influencia de la Carta di Lavoro italiana (1927). Regula la vida laboral y económica. Se establecen límites para la jornada laboral o las retribuciones mínimas, pero todas estas concesiones estaban supeditadas al interés de la nación. • Ley Constitutiva de las Cortes de 1942. Se elaboran por la perspectiva de la victoria aliada. Se crean cortes como instrumento de colaboración y autolimitación, para preparar y elaborar las leyes. • Fuero de los Españoles de 1945. Se fijan los derechos y deberes de los españoles. Se intenta enviar un mensaje de democratización a Potsdam. • Ley del Referéndum Nacional de 1945. Se establece el uso del referéndum para asuntos importantes. La ley de Sucesión en la Jefatura del estado hace obligatorio el referéndum para modificar las leyes fundamentales. • Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 1947. Regula la sucesión. España se configura como un reino. Franco queda como Jefe de Estado vitalicio. Se crea el Consejo del Reino y el Consejo de Regencia. • Ley de Principios del Movimiento Nacional de 1958. Establece unos principios rectores del ordenamiento jurídico franquista. • Ley Orgánica del Estado de 1967. Se enumeran los fines del Estado, se fijan los poderes del jefe del Estado y se declara su responsabilidad política.


Leyes Fundamentales del Reino • Ley para la Reforma Política de 1977. La Reforma Política fue iniciada en 1976, mediante esta ley se estableció las condiciones mínimas para elegir unas Cortes por sufragio universal y las habilitó para proceder a la reforma constitucional de las Leyes Fundamentales siendo el instrumento jurídico que permitió articular la Transición española. La Ley para la Reforma Política fue sometida a referéndum el 15 de diciembre de 1976 obteniendo un respaldo mayoritario entre quienes participaron. Así, en vez de romper con la estructura del Estado, se utilizaron los mecanismos legales vigentes para la modificación del sistema, estableciendo los cauces para la creación de una Monarquía parlamentaria.

Bibliografía • El franquismo » Leyes fundamentales del Estado franquista. Infoguerracivil.com. Consultado el 31 de agosto de 2009. [1]

Enlaces externos • Texto del Fuero del Trabajo de 1938 [2] • Texto de la Ley Constitutiva de las Cortes de 1942 [3] • Texto del Fuero de los Españoles de 1945 [4] • • • • •

Texto de la Ley de Referéndum de 1945 [5] Texto de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 1947 [6] Texto de la Ley de Principios del Movimiento Nacional de 1958 [7] Texto de la Ley Orgánica del Estado de 1967 [8] Esquema didáctico de la Leyes Fundamentales [9]

Referencias [1] [2] [3] [4] [5] [6] [7] [8] [9]

http:/ / www. infoguerracivil. com/ espana-leyes-fundamentales-estado. html http:/ / www. cervantesvirtual. com/ servlet/ SirveObras/ 08149629022036195209079/ index. htm http:/ / www. cervantesvirtual. com/ servlet/ SirveObras/ 79151622430248617422202/ index. htm http:/ / www. cervantesvirtual. com/ servlet/ SirveObras/ 67926282101469673765679/ index. htm http:/ / www. cervantesvirtual. com/ servlet/ SirveObras/ 01361697557806725311802/ index. htm http:/ / www. cervantesvirtual. com/ servlet/ SirveObras/ 01478408877125628632268/ index. htm http:/ / www. cervantesvirtual. com/ servlet/ SirveObras/ 02449421981244052976613/ index. htm http:/ / www. cervantesvirtual. com/ servlet/ SirveObras/ 12159641912327174198846/ p0000001. htm http:/ / bp3. blogger. com/ _zU7cCfB9eSY/ Ri5MuAnrhbI/ AAAAAAAAAPI/ 78oQqUBftOk/ s1600-h/ leyesfranco. 001. jpg

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Constitución española de 1978

Constitución española de 1978 La Constitución Española de 1978 es la norma jurídica suprema (o máxima) del ordenamiento jurídico del Reino de España. Nace durante el proceso histórico denominado Transición Española, que tiene lugar como consecuencia de la muerte, el 20 de noviembre de 1975 del anterior Jefe del Estado, el General Francisco Franco, y que precipitará una serie de acontecimientos políticos e históricos que terminarán con la abolición final del anterior régimen franquista que dura desde 1939 hasta 1975 sustituyendo la dictadura por un sistema democrático con la forma política de Monarquía Ejemplar de la Constitución conservado en el Congreso de los Parlamentaria. Es una constitución ambigua y contradictoria, Diputados. es decir, una constitución que admite diferentes lecturas. Esta ambigüedad tiene su origen en la necesidad que hubo de poner de acuerdo sobre la norma fundamental a partidos políticos de ideologías muy dispares y lograr así lo que se llamó el consenso constitucional. En Madrid existe el Monumento a la Constitución de 1978 de Madrid, ubicado en la Plaza San Juan de la Cruz, entre las calles de Vitrubio y Paseo de la Castellana. Es muy común encontrar una calle o plaza de la Constitución en la mayoría de las ciudades del Reino de España.

Historia Como inicio del proceso de la Transición Española hacia la democracia representativa, la muerte del dictador y general Francisco Franco, el 20 de noviembre de 1975, supuso la posterior proclamación como rey a Juan Carlos I, y poco después (en julio de 1976) la formación de un Gobierno presidido por Adolfo Suárez González, y designado según la legislación vigente. El Gobierno envió, en octubre de 1976, a las Cortes el proyecto de ley para la Reforma Política, que fue aprobado por las Cortes y, posteriormente, y según todos los requisitos exigidos por las Leyes Fundamentales (señaladamente la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado) sometido a referéndum. Esta Ley para la Reforma política venía a suponer una notable alteración de las leyes fundamentales, sin introducir ella misma un sistema democrático-constitucional, pero haciendo posible la creación de éste. La Ley se insertaba formalmente en el ordenamiento vigente (su disposición final la definía expresamente como «Ley fundamental») pero difería radicalmente en su espíritu de ese ordenamiento, ya que: • reconocía los derechos fundamentales de la persona como inviolables (artículo 1) • confería la potestad legislativa en exclusiva a la representación popular (artículo 2), y • preveía un sistema electoral inspirado en principios democráticos y de representación proporcional. Posteriormente el Real Decreto Ley 20/1977, de 18 de marzo, reguló el procedimiento para la elección de las Cortes, elección que se llevó a cabo el 15 de junio de 1977, en las primeras elecciones libres desde febrero de 1936. Una de las tareas prioritarias de las Cortes fue la redacción de una Constitución. La Ley de Reforma Política ofrecía la posibilidad de que la iniciativa de la reforma constitucional correspondiera al Gobierno o al Congreso de los Diputados, eligiéndose esta última opción. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso de los Diputados nombró una Ponencia de siete diputados, que elaboró un anteproyecto de Constitución. Estas siete personas, conocidas como los «Padres de la Constitución» fueron: • Gabriel Cisneros (UCD) • José Pedro Pérez Llorca (UCD)

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Constitución española de 1978 • • • • •

Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón (UCD) Miquel Roca i Junyent (Pacte Democràtic per Catalunya) Manuel Fraga Iribarne (AP) Gregorio Peces-Barba (PSOE) Jordi Solé Tura (PCE)

El anteproyecto se discutió en la Comisión, y, posteriormente, discutido y aprobado por el Congreso de los Diputados. A continuación, se procedió al examen del texto del Congreso por la Comisión Constitucional del Senado, y el Pleno del mismo órgano. La discrepancia entre el texto aprobado por el Congreso y el aprobado por el Senado hicieron necesaria la intervención de una Comisión Mixta Congreso-Senado, que elaboró un texto definitivo. Este fue votado y aprobado el 31 de octubre de 1978 en el Congreso con 325 votos a favor (156 de UCD, 110 del Grupo Socialista (103 de PSOE-PSC, 4 de ex-PSP y 3 de ex-PDPC), 20 del PCE, 9 de AP, 8 del Grupo Minoría Catalana (7 de PDPC y 1 de UDC), 1 de CAIC y 7 del Grupo Mixto (4 de ex-UCD,4, 2 de ex-PSP y 1 de Centre Català), 14 abstenciones (7 de PNV, 2 de AP, 1 del Grupo Minoría Catalana (1 de ERC), 2 de UCD y 2 del Grupo Mixto (1 de ex-UCD y 1 de ERC)) y 6 votos en contra (5 de AP y 1 de EE); asimismo hubo 5 diputados ausentes (1 de UCD, 1 de PSOE, 1 de PNV y 1 del Grupo Mixto (1 ex-UCD)). En el Senado hubo 226 síes, 8 abstenciones, 5 noes y 14 ausencias. Sometido a referéndum, fue ratificado el día 6 de diciembre de ese mismo año con el 87% de los votos a su favor, sancionado el día 27 de diciembre por el rey, y publicado en el BOE el 29 de diciembre (se evitó el día 28 por coincidir con el día de los Santos Inocentes, tradicionalmente dedicado a las bromas). Desde 1986,[1] cada 6 de diciembre es una fiesta nacional en el Reino de España, celebrándose el Día de la Constitución.

Estructura La Constitución es la Norma Fundamental del Estado, es la Ley de leyes a la que están sujetos todos los poderes público y los ciudadanos de España. Toda disposición o acto contrario a la Constitución carece de validez y será convenientemente expulsado del ordenamiento jurídico o sancionado con arreglo a las normas sobre justicia constitucional y otras disposiciones constitucionales y legales. Artículo 9. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico. Siguiendo la línea de las constituciones modernas, la Constitución Española de 1978 se estructura en dos partes claramente diferenciadas en cuanto a su contenido: a) la parte dogmática, y b) la parte orgánica.

Parte dogmática En la Constitución española la parte dogmática está constituida por los siguientes títulos: • Título preliminar (artículos 1 a 9). • Título I (artículos 10 a 55). El Título preliminar contiene los Principios constitucionales que determinan la configuración política y territorial del Estado español y sus señas de identidad. En el Título I, titulado «De los derechos y deberes fundamentales», se insertan los Derechos Fundamentales con carácter universal, trátese de ciudadano español, europeo o extranjero, así como el resto de derechos, deberes y libertades públicas de los ciudadanos españoles y europeos. La soberanía nacional se hace residir en el pueblo español en el artículo 1, que reza: Artículo 1. 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

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Constitución española de 1978 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Cabe destacar que en los debates de los constituyentes se planteó incluir en el artículo 2 una mención expresa del ámbito territorial sobre el que regiría la futura Constitución. Su omisión, como bien señaló Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón supondría la admisión de la posibilidad de que parte del territorio se escindiera. Artículo 2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Siguiendo el razonamiento de Herrero de Miñón, la aplicación de la Constitución se cimenta sobre la indivisible nación española. Así pues, si se declarase la existencia de un grupo que no coincidiera con la nación española, la Constitución no regiría sobre él, algo que en la práctica se traduciría como la escisión del territorio sobre el que ese grupo se asiente. Pese a ello, se trata de un caso límite sobre el que el Tribunal Constitucional de España no ha tenido que pronunciarse. La posible admisión o rechazo constitucional a la escisión de parte de su territorio no es un tema pacífico para la doctrina constitucionalista, y la interpretación de Herrero de Miñón es muy minoritaria dentro de ella (tal derecho implícito a la secesión se podría aplicar a la mayoría de las Constituciones del planeta).

Parte orgánica Se diseña la estructura del Estado regulando los órganos básicos que ejercen los poderes estatales. El sistema español conserva el diseño tripartito de división de poderes de Montesquieu, entre Poder ejecutivo, Poder legislativo y Poder judicial. Los apartados correspondientes en la Constitución Española son los siguientes: • • • • • • • • •

Título II, «De la Corona» (artículos 56 a 65) Título III, «De las Cortes Generales» (artículos 66 a 96) Título IV, «Del Gobierno y de la Administración» (artículos 97 a 107) Título V, «De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales» (artículos 108 a 116) Título VI, «Del poder judicial» (artículos 117 a 127) Título VII, «Economía y Hacienda» (artículos 128 a 136) Título VIII, «De la organización territorial del Estado» (artículos 137 a 158) Título IX, «Del Tribunal Constitucional» (artículos 159 a 165) Título X, «De la reforma constitucional» (artículos 166 a 169).

La Constitución finaliza con: • • • •

4 Disposiciones adicionales, 9 Disposiciones transitorias, 1 Disposición derogatoria, 1 Disposición final.

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Constitución española de 1978

El sistema político y las autonomías El sistema político La ideología liberal impregna la Constitución y el sistema político. La monarquía parlamentaria es la forma de gobierno, con un rey, Juan Carlos I de Borbón, heredero legítimo de los derechos dinásticos de Alfonso XIII, traspasados por la abdicación de Don Juan (III) en mayo de 1977. Los poderes del monarca están limitados y enumerados en la Constitución. La división de poderes, idea fundamental en el pensamiento liberal, es el eje del sistema político. En la base, la soberanía nacional permite la elección, por Monumento a la Constitución de 1978 en Madrid. sufragio universal (varones y mujeres mayores de 18 años), de los representantes del pueblo soberano en las Cortes. Ejercen el poder legislativo entre las dos cámaras, el Congreso de los Diputados y el Senado, eligen al Presidente del Gobierno y controlan la acción del poder ejecutivo. El Presidente del Gobierno desempeña el poder ejecutivo con la ayuda de su consejo de ministros. El poder judicial recae en los jueces y en el Consejo General del Poder Judicial como su máximo órgano de gobierno. El Tribunal Constitucional controla que las leyes y las actuaciones de la administración pública se ajusten a la Carta Magna.

Las autonomías La Constitución de 1978 rompe una tradición centralista iniciada en 1700 por Felipe V. Como intento de solución al problema regional y a las reivindicaciones de los grupos nacionalistas vasco y catalán, sin olvidar las minorías nacionalistas aragonesa, gallega, canaria, andaluza y valenciana, se crea un nuevo modelo de Estado descentralizado, en el cual cada región se convierte en una comunidad autónoma con autogobierno, parlamento autonómico, tribunales de ámbito regional y un Estatuto de autonomía que establece el modelo y las competencias que puede asumir. La Carta Magna establecía dos posibilidades de autonomía. Las nacionalidades históricas, Cataluña, País Vasco y Galicia, seguirían una vía rápida y con mayores competencias (aplicación del artículo 151). Andalucía también consiguió el título de nacionalidad histórica, gracias a que así lo solicitaron la mayoría de sus ayuntamientos y fue ratificado en referéndum el 28 de febrero de 1980. El resto de regiones se regiría por el artículo 143, excepto Navarra (que se constituía en Comunidad Foral respetando su peculiar tradición foralista). La concesión de la autonomía se dilató más en el tiempo y la transferencia de competencias fue más lenta. La primera en acceder a su autonomía fue Aragón en 1982, por plebiscito popular, y la última Extremadura. Entre el 18 de diciembre de 1979, cuando se aprobaron los primeros Estatutos de Autonomía de Cataluña y País Vasco, y febrero de 1983, todas las regiones se constituyeron en Comunidades Autónomas. Los dos últimos Estatutos de Autonomía han sido los de Ceuta y Melilla (1995), estableciéndose como Ciudades Autónomas. De forma paulatina, durante los últimos veinte años, el Estado ha transferido competencias a las Comunidades Autónomas. Dos de las últimas materias que se han transferido han sido sanidad y educación. Hoy en día, cada una de las Comunidades Autónomas puede legislar en cuestiones sanitarias y educativas de manera diferente al resto de España.

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Constitución española de 1978

Derechos fundamentales Se recogió una amplia declaración de derechos individuales, sin restricciones. Se incluyeron derechos sociales (derecho al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la sanidad) y económicos.

Preámbulo La redacción del preámbulo de una Constitución es considerado un gran honor y una muestra de reconocimiento a la habilidad jurídica y literaria de la persona seleccionada, además en muchos casos esta selección debe de contentar por igual a todas las partes implicadas en el proceso de elaboración de dicha Constitución. En la Constitución Española de 1978 este alto honor recayó en la persona de Enrique Tierno Galván; a continuación se transcribe el texto íntegro del Preámbulo en el que se puede apreciar cómo el autor es capaz de trasmitir en unas breves líneas toda la voluntad, ilusión y esperanza de un pueblo que inicia su andadura democrática: Preámbulo. La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: • Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. • Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. • Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. • Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. • Establecer una sociedad democrática avanzada, y • Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente CONSTITUCIÓN

Reforma de la Constitución española El Título X (arts. 166–169) está dedicado a regular dos distintos procedimientos de reforma. Ambos procedimientos son de carácter rígido, esto es, distintos y más complejos que el procedimiento legislativo ordinario. La rigidez constitucional no es sino una forma de garantizar la supremacía de la Constitución. La modificación de la Constitución deberá hacerse mediante el procedimiento específico de reforma, y cualquier ley ordinaria que contradiga la Constitución es una ley inconstitucional que debe ser eliminada del ordenamiento jurídico. El procedimiento de reforma constitucional contemplado en el art. 167 puede calificarse como el procedimiento ordinario de reforma, mientras que el regulado en el art. 168, previsto para las reformas de más relevancia y que se caracteriza por su mayor complejidad y dificultad, puede calificarse por ello como un procedimiento agravado. La existencia de estos dos procedimientos de reforma constitucional evidencia que la Constitución ha optado por agravar el procedimiento de reforma para poder modificar determinados aspectos esenciales del sistema antes que excluir algunas cuestiones o preceptos de la posibilidad de reforma. Esta opción suele responder a la convicción de que imponer límites materiales a la reforma, esto es, excluir toda posibilidad de reforma de ciertos contenidos constitucionales, no es una barrera eficaz para impedir cambios políticos, que suele ser la pretensión, un tanto ingenua, de tales cláusulas de intangibilidad. Es precisamente en las cuestiones esenciales donde, llegado el caso, la acción política puede imponerse por encima de las vías constitucionales, haciendo inútiles las previsiones del constituyente. Por ello, en la Constitución española, la posibilidad de la reforma está abierta incluso para los aspectos más relevantes del sistema constitucional. Por otra parte las cláusulas de inmodificabilidad suelen ser ineficaces.

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Constitución española de 1978 Como la propia transición española a la democracia demostró, tales cláusulas no suponen un obstáculo infranqueable que impida la sustitución global de un sistema político por otro de principios opuestos (en el caso español, de un sistema autoritario por otro de carácter democrático) con respeto formal a los procedimientos de reforma. En resumen, la ineficacia de establecer límites materiales absolutos a la reforma constitucional explica que la Constitución no los haya previsto.

La iniciativa de reforma La iniciativa de reforma constitucional, tanto en en procedimiento ordinario como en el agravado, se ve sometida por la Constitución a requisitos y condicionamientos comunes, que se refieren al momento en que puede iniciarse y a los sujetos habilitados para hacerlo. En cuanto al momento de la reforma, la Constitución prohíbe que una reforma constitucional pueda iniciarse «en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el art. 116» (art. 169). El constituyente ha considerado que la reforma de la Constitución, sea cual sea su alcance, tiene o puede tener la suficiente transcendencia para el sistema constitucional como para que deba efectuarse en situación de normalidad política, al objeto de impedir que reacciones emocionales puedan alterar las decisiones. La limitación establecida en la propia Constitución española es, de todas formas, sumamente restringida, puesto que no se impide la tramitación de la reforma en cualquiera de sus fases, sino sólo en su inicio. El poder constituyente sólo pretendió garantizar que al menos existiera normalidad institucional en el momento de acometer la reforma. Sin embargo, los mismos argumentos que existen para no considerar adecuado iniciar una reforma constitucional en situación de inestabilidad son aplicables para no tramitarla o concluirla, ya que el objetivo es lograr que la reforma se efectúe en un ambiente que excluya la existencia de presiones sobre quienes tienen a su cargo dicha tarea. Esa es la razón, sin duda, que ha llevado al legislador a excluir que pueda celebrarse cualquier referéndum, y por tanto también los de reforma constitucional, estando vigentes los estados de excepción y sitio o en los noventa días posteriores a su levantamiento (art. 4.1 de la LO 2/80 de 18 de enero, sobre Distintas Modalidades de Referéndum). Sin embargo, tal limitación es de dudosa constitucionalidad en lo que respecta a los refrendos de reforma constitucional, al recaer sobre un procedimiento regulado en la propia Constitución sin que ésta la prevea. Se ha objetado que puede servir para bloquear, mediante la declaración de uno de dichos estados, la conclusión de una reforma constitucional en marcha. Los sujetos habilitados para iniciar el procedimiento, el art. 166 de la CE se limita a prever que la reforma constitucional se ha de ejercer en los términos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 87, esto es, en la forma establecida para la iniciativa correspondiente al procedimiento legislativo ordinario. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Gobierno y a cada una de las Cámaras de las Cortes, así como, con notables limitaciones, a las Asambleas de las Comunidades Autónomas. Queda excluída, en cambio, toda posibilidad de iniciativa popular en relación con la reforma constitucional. El ejercicio de la iniciativa de reforma constitucional se regula en los Reglamentos parlamentarios. En lo que respecta al Gobierno, se ejerce con el mero envío del proyecto de reforma al Congreso de los Diputados para su ulterior tramitación por ambas cámaras. En cuanto a la iniciativa parlamentaria de reforma, la Constitución la atribuye a las propias Cámaras, no a los diputados o senadores a título individual; por consiguiente, es la Cámara, al decidir la toma en consideración o no de la proposición, la que ejerce propiamente la iniciativa de reforma. El Reglamento del Congreso prevé, como única diferencia con el procedimiento legislativo ordinario, que las proposiciones procedentes de la propia Cámara deberán ir suscritas pro dos grupos parlamentarios (en vez de por uno sólo) o por la quinta parte de los Diputados (lo que supone 70 diputados en vez de 15) (arts. 126.1 y 146.1). En lo que respecta al Senado, su Reglamento atribuye la capacidad de presentar una proposición de reforma a 50 Senadores que no pertenezcan a un único grupo parlamentario, frente a lo establecido para el procedimiento legislativo ordinario, que reconoce dicha capacidad a un Grupo parlamentario o 25 Senadores (arts. 108.1 y 152). A las Asambleas de las Comunidades Autónomas se les reconoce únicamente la posibilidad de solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de reforma o bien remitir a la Mesa del Congreso una proposición de reforma

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Constitución española de 1978 constitucional, delegando ante dicha Cámara una Comisión de hasta tres miembros de la Asamblea encargada de su defensa. Esta posibilidad, al igual que en el procedimiento legislativo ordinario, es una mera propuesta, que no obliga ni al Gobierno a enviar un proyecto de reforma a las Cortes, ni al Congreso de los Diputados a tomar en consideración la proposición de reforma presentada por la Asamblea regional. Su posición es, por tanto, análoga a la de los parlamentarios que presentan una proposición de reforma que ha de someterse a la decisión de la Cámara para su toma en consideración, acto que constituye propiamente el ejercicio de la iniciativa de reforma. Por consiguiente, puede calificarse, a lo sumo, como una iniciativa limitada o como una propuesta de iniciativa de reforma constitucional.

El procedimiento ordinario de reforma El procedimiento ordinario de reforma (art. 167 CE) tiene a su vez diversas variantes. En su modalidad básica (art. 167.1 CE), el proyecto de reforma (sea proyecto sensu stricto, procedente del Gobierno, sea proposición proveniente del Congreso o del Senado), ha de ser aprobado por mayoría de tres quintos (3/5) de cada una de las cámaras. Esta mayoría se computa en relación con el número total, de iure, de sus miembros, que la práctica parlamentaria ha reducido a aquellos que hayan adquirido la condición plena de Diputados o Senadores respectivamente. La Constitución contempla la posibilidad de que ambas Cámaras discrepen en cuanto al texto aprobado por cada una de ellas; así, en caso de que exista cualquier diferencia en el texto aprobado por el Senado respecto al aprobado previamente por el Congreso de los Diputados, se constituye una Comisión mixta de composición paritaria de Diputados y Senadores, cuya misión es lograr un texto consensuado que ha de someterse a ambas Cámaras al objeto de que sea aprobado por la citada mayoría de tres quintos (3/5). Hay que entender que el intento de reforma ha fracasado si el texto sometido a la votación definitiva de las Cámaras —tanto si ha sido necesario constituir una Comisión mixta como si no— es rechazado por alguna de ellas. Lo mismo ocurre si, constituida la Comisión mixta, en ella no se alcanza un acuerdo sobre el texto a someter a ambas Cámaras. Ahora bien, la Constitución prevé una segunda modalidad para el caso de que el texto sometido a las Cámaras —con o sin intervención de la Comisión mixta— sea aprobado por ambas, pero sin alcanzar en el Senado una mayoría de tres quintos (3/5) de sus miembros (art. 167.2). En tal supuesto, y siempre que la reforma hubiera obtenido en dicha Cámara al menos el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, en Congreso puede aprobar la reforma si alcanza una mayoría de dos tercios; es una manera de destacar el mayor peso del Congreso de los Diputados, que puede forzar la aprobación de la reforma aunque éste sólo obtenga la mayoría del Senado, en vez de los tres quintos de la Cámara. Esta posibilidad constituye una última oportunidad para aprobar la reforma ya iniciada. La Constitución añade una tercera modalidad dentro del procedimiento ordinario en la que se contempla la intervención del electorado (art. 167.3 CE). En Efecto, si lo solicita la décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras (en principio, 35 Diputados y unos 25 Senadores), la reforma ya aprobada por las Cortes Generales mediante el procedimiento indicado ha de ser sometida a referéndum para su ratificación. La solicitud ha de hacerse dentro de los quince días siguientes a la aprobación definitiva por las Cortes. La solución ideada por los constituyentes presenta grandes ventajas, ya que abre la posibilidad de apelar al electorado tanto a minorías parlamentarias relativamente modestas como a las propias fuerzas impulsoras de la reforma, si estiman que es conveniente la ratificación popular de la misma; en cambio, exime de la necesidad de una consulta popular para las reformas que cuenten con un alto consenso de las fuerzas políticas con representación parlamentaria.

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Constitución española de 1978

El procedimiento agravado de reforma El procedimiento agravado es, sin duda alguna, extraordinariamente rígido y complejo. Este procedimiento es obligado cuando la propuesta sea de revisión total de la Constitución o cuando, aun siendo parcial, afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección Primera, del Título I, o al Título II. Por revisión total ha de entenderse aquélla que incida de forma relevante en todas sus partes, aunque queden preceptos sin modificar. En cuanto al Título Preliminar, el mismo contiene preceptos que proclaman los principios y valores básicos del ordenamiento constitucional. La Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I comprende la regulación de los derechos fundamentales y las libertades públicas, que gozan de una protección constitucional superior, según los términos del art. 53.2 de la CE. Finalmente el Título II es el que regula la institución de la Corona. Por otro lado, el término afectar empleado en el art. 168.1 CE supone que requieren el procedimiento agravado todas aquellas reformas que impliquen una modificación de las partes de la Constitución incluidas en el precepto, aunque sea indirectamente y sin que se modifique expresamente su texto. Es evidente, por tanto, que el constituyente ha efectuado una valoración de aquellos aspectos que caracterizan de manera más decisiva el sistema constitucional y ha querido que su modificación siga un procedimiento tan riguroso como el de una hipotética revisión total de la Constitución. Ahora bien, el procedimiento agravado es obligado aunque la reforma de tales partes sea parcial o de esacasa relevancia y no suponga una modificación importante del sistema constitucional. La Constitución determina que la decisión de efectuar una reforma de las indicadas en el art. 168.1 ha de ser aprobada por mayoría de dos tercios de cada Cámara. En caso de que el principio de reforma constitucional sea aprobado por la citada mayoría en ambas Cámaras, se ha de proceder a la inmediata disolución de las mismas. Las Cámaras elegidas a continuación deben primero ratificar la decisión, para lo cual no se exige ninguna mayoría cualificada, bastando por consiguiente que haya una mayoría simple a favor de la reforma. Después han de proceder seguidamente al estudio del texto del proyecto o proposición de reforma constitucional, que debe ser aprobado en ambas Cámaras por mayoría de dos tercios (2/3). Una vez aprobada por las Cortes Generales ha de ser sometida la reforma a referéndum para su ratificación. Se trata pues de un procedimiento notablemente más complejo que supone la intervención de dos legislaturas distintas y dos consultas al electorado. Unas primeras Cortes han de aprobar por una alta mayoría la decisión de efectuar la reforma, pero no son ellas las que deben llevarla a cabo, sino las Cortes elegidas tras la disolución de las anteriores. Esto permite que el electorado se pronuncie inmediatamente sobre la conveniencia o no de la reforma misma y su contenido, así como sobre qué fuerzas parlamentarias deben tener la mayoría en esas Cortes constituyentes. Finalmente y una vez aprobada la reforma por estas segundas Cortes, el electorado ha de pronunciarse de nuevo sobre su contenido, esta vez directamente mediante referéndum.

Véase también • Orden del Mérito Constitucional • Padres de la Constitución • → Historia del constitucionalismo español

Bibliografía • Enrique Álvarez Conde (1983): El régimen político español, Ed. Tecnos, Madrid. ISBN 978-84-309-0953-7

Enlaces externos Wikisource •

Wikisource contiene el texto completo de la Constitución española de 1978.

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Constitución española de 1978 • • • • • • •

46

Página oficial [2] Constitución y bloque de constitucionalidad (textos consolidados) [2] BOE n. 311 de 29/12/1978 [3] Congreso.es: Proceso de elaboración y aprobación de la Constitución Española de 1978 [4] 25 Aniversario de la Constitución [5] La aprobación de la Constitución contada por La Vanguardia en 1978 [6] Constitución española de 1978 (PDF) [7] Predecesor: Constitución de 1931

→ Constituciones de España

Sucesor: En vigor

1978

Referencias [1] «La fiesta del 6 de diciembre» (http:/ / www. elpais. com/ articulo/ opinion/ CATALUnA/ fiesta/ diciembre/ elpepiopi/ 19860124elpepiopi_7/ Tes/ ), El País, 24 de enero de 1986. [2] http:/ / www. 060. es/ te_ayudamos_a/ legislacion/ por_materias-ides-idweb. html [3] http:/ / www. boe. es/ g/ es/ bases_datos/ doc. php?coleccion=iberlex& id=1978/ 31229 [4] http:/ / www. congreso. es/ funciones/ constitucion/ proceso. htm [5] http:/ / www. elmundo. es/ documentos/ 2003/ 12/ espana/ constitucion/ index. html [6] http:/ / comunidad. lavanguardia. es/ component/ 20081203/ 414425/ aprobada-la-constitucion-espanola. xhtml [7] http:/ / www. boe. es/ aeboe/ consultas/ enlaces/ documentos/ ConstitucionCASTELLANO. pdf

Anexo:Textos constitucionales españoles Tipo de documento

Año de promulgación

Período Histórico

Ideología

Sistema parlamentario

→ Estatuto de Bayona (carta otorgada)

1808

Reinado de José I

de Transición

Cortes estamentales

→ Constitución española de 1812

1812

Guerra de la Independencia española

Conservadora

Unicameral

→ Estatuto Real de 1834

1834

Regencia de María Cristina

Conservadora

Bicameral

→ Constitución española de 1837

1837

de Consenso

Bicameral

→ Constitución española de 1845

1845

Reinado de Isabel II

Década moderada

Convervadora

Bicameral

→ Proyecto constitucional de 1852

1852

Reinado de Isabel II

Bravo Murillo

Ultraconservadurismo Bicameral

→ Constitución española de 1856 (NON NATA)

1856 (no promulgada)

Reinado de Isabel II

Bienio progresista

Progresista

Bicameral

→ Constitución española de 1869

1869

Sexenio Democrático

Democrática

Bicameral

→ Proyecto de Constitución Federal de 1873

1873

Primera República

Republicana

Bicameral

→ Constitución española de 1876

1876

Restauración

Convervadora

Bicameral

Constitución española de 1931

1931

Segunda República

Demócrata

Unicameral

Leyes Fundamentales (carta otorgada)

1938

Franquismo

Autoritarismo

→ Constitución española de 1978

1978

Reinado de Juan Carlos I

Demócrata

Bicameral


Anexo:Textos constitucionales españoles

Véase también • → Historia del constitucionalismo español

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Fuentes y contribuyentes del artículo

Fuentes y contribuyentes del artículo Historia del constitucionalismo español Fuente: http://es.wikipedia.org/w/index.php?oldid=31766701 Contribuyentes: Alfanje, Alstradiaan, Amadís, Antoniotortosa, Artuditu, Assdl, Aukicha, Baranda, Belgrano, Camelotescorial, Chelo, Cárdenas, Dionisio, Dodo, Drini, Durero, Ejmeza, Erri4a, FAR, Felipe Avila, Fergon, Fonsi80, Gabri-gr-es, Guadalete, Hashar, Humberto, JFCSvalencia, Jarlaxle, Javier De La Cueva, Jn2 5, JorgeGG, Joseaperez, Joselarrucea, Juan Antonio Cordero, Kokoo, Komputisto, Locovich, Luis1970, MARC912374, MIguel, Macarrones, Machicu, Maldoror, Manuel González Olaechea y Franco, Manuel cr001, ManuelGR, Martiko, Matdrodes, Miguel303xm, Miik Ezdanitofff, Mikemoore, Mintxo, Montehermoso-spain, Muro de Aguas, Netito777, Nixón, Otranto, Paintman, Petronas, Pieter, Quesada, Rafa sanz, RaizRaiz, Ravave, Raystorm, Rsg, Ryuuga, S.Christian, Sabbut, Spitetests, Tirithel, Tom Bombadil, Verdad-11M, Yakoo, Yrithinnd, conversion script, 105 ediciones anónimas Estatuto de Bayona Fuente: http://es.wikipedia.org/w/index.php?oldid=31694540 Contribuyentes: Durero, Espilas, Komputisto, Richy, Sabbut, SanchoPanzaXXI, Slastic, Trasamundo, Té y kriptonita, 13 ediciones anónimas Constitución española de 1812 Fuente: http://es.wikipedia.org/w/index.php?oldid=31397162 Contribuyentes: Alfanje, Amadís, Antón Francho, Artuditu, Ascánder, Barba roja, Battroid, Camilo, Cobalttempest, Cêsar, Dalobuca, Diegusjaimes, Dodo, Domenico, Drini, Elvire, Elwikipedista, Erri4a, FAR, Fergon, Filipo, Frankie On Line, Fujurcitook, Gabri-gr-es, Gallowolf, Guadalete, Hameryko, Humberto, Isha, Jaasan, Jair Moreno, Jorab, JorgeGG, Josecedeno69, Joselarrucea, Komputisto, Kurrop, Kved, Lecuona, Lucero20, Machicu, Manuel González Olaechea y Franco, Manuel cr001, ManuelGR, Matdrodes, Musso, Netito777, Obelix83, P.o.l.o., Petronas, Pgommar, Porao, Pozosdulces, Quesada, Qwertyytrewqqwerty, Roberpl, Rodrigo, Rodrigouf, Rodriguillo, Rsg, Ryuuga, SMP, Sa, Sabbut, Saloca, Sonsaz, SpeedyGonzalez, Sumelric, Tarantino, Thor8, Tom Bombadil, Tomatejc, UlisesRey, Uncertain, Vientos, Vitamine, Xshumy, Yakoo, Zaqarbal, Ángel Luis Alfaro, 164 ediciones anónimas Estatuto Real de 1834 Fuente: http://es.wikipedia.org/w/index.php?oldid=31703033 Contribuyentes: Erri4a, Petronas, Rsg, Sabbut, Sevedelgado, Tom Bombadil, Varano, XDcubico, Yakoo, 7 ediciones anónimas Constitución española de 1837 Fuente: http://es.wikipedia.org/w/index.php?oldid=28196933 Contribuyentes: Ajrs, Ascánder, Chris pinto, Fermarin, Gabri-gr-es, Isha, Jibi44, Jluisrs, Kansai, Napoleón333, Petronas, Rodrigouf, Sabbut, Yakoo, 10 ediciones anónimas Constitución española de 1845 Fuente: http://es.wikipedia.org/w/index.php?oldid=28196937 Contribuyentes: Alfanje, Alvaro qc, Arhendt, Ascánder, Eric, Fermarin, Gabri-gr-es, Isha, Joselarrucea, LordNaz, Machicu, Mafores, Millars, Mvinas, Máximo de Montemar, Petronas, Pfernande30, Quesada, Rodrigouf, Rsg, Sabbut, Yakoo, 19 ediciones anónimas Proyecto 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Fuente: http://es.wikipedia.org/w/index.php?oldid=31580235 Contribuyentes: Alfanje, Ascánder, Barahonasoria, Crenson, Fermarin, Gabri-gr-es, Isha, Joselarrucea, Maañón, Machicu, Matdrodes, Netito777, Petronas, Quesada, Rodrigouf, Rodriguillo, Rsg, Sabbut, Silvestre, Superzerocool, Triku, Yakoo, Ángel Luis Alfaro, 26 ediciones anónimas Constitución de la República Española de 1931 Fuente: http://es.wikipedia.org/w/index.php?oldid=29774548 Contribuyentes: Adrilv, AlbertoDV, Alfanje, Alkimer, Aloneibar, Barahonasoria, Bertie Wooster, Gabri-gr-es, Gaeddal, Galio, Greek, Hipjose, Isha, JorgeGG, Joselarrucea, Lucien leGrey, Machicu, ManuelGR, Manwë, Petronas, Prometheus, Quesada, Rodrigouf, Rsg, Sabbut, Samiga, SanchoPanzaXXI, SergiL, Stardust, Urtzi ortuella, Yakoo, 51 ediciones anónimas Leyes Fundamentales del Reino Fuente: http://es.wikipedia.org/w/index.php?oldid=31727329 Contribuyentes: Alhen, Anual, Eugenio Vega, Filipo, Frankie On Line, Jorab, JorgeGG, Jtspotau, Ketamino, Nihilo, OrlandoSM, Otranto, Pasqui 86, Petronas, Tano4595, Tarantino, Tláloc, Verdad-11M, Yakoo, 20 ediciones anónimas Constitución española de 1978 Fuente: http://es.wikipedia.org/w/index.php?oldid=31771977 Contribuyentes: .Sergio, ARHEKI, Airunp, AlbertoDV, Alex15090, Aloneibar, Alvaro.espa, Antfern, Antur, Anual, Arhendt, Artemor, Barfly2001, Berdiblanko, Chelo, Chewie, Cobalttempest, ColdWind, Comakut, CommonsDelinker, Corund, Craig pucela, Dferg, Dinopmi, Dorieo, Doyle, Durero, Ecemaml, Echani, Edub, Efepe, Elenis, Erufailon, FernandoJoséMorejónAlcalá, Fgaranda, Fjcmz, Fonsi80, Frankie On Line, Gaeddal, Gaianauta, Gaius iulius caesar, Gurb1981, Hispa, Hugo López, Icvav, Jarke, Javier De La Cueva, JorgeGG, Jorgelgc, Joseaperez, Kavor, Ketamino, Kojie, Kokoo, Kordas, Kurrop, LadyInGrey, Lobillo, Lucien leGrey, MARC912374, Maañón, Mac, Macalla, Machicu, Magogarcía, Maldoror, Manuel González Olaechea y Franco, ManuelGR, Margaritarichards, Matdrodes, Mdiagom, Melocoton, Miguelazo84, Mikemoore, Moriel, Muro de Aguas, Mushii, Mutari, Máximo de Montemar, NODespaña, Nuevoperiodismo, Obelix83, Paintman, Palomina1, Petronas, Pieter, Plasmagunman, PoLuX124, Politiconomicon, Quesada, Ratchet, Roberpl, Romerin, RoyFocker, Rsg, Sabbut, Sanbec, Sauron, Selvinderan, SergiL, Siabef, Silvestre, Soniabmj, Tano4595, Tatvs, Tláloc, Torreta, Trasamundo, Tubet, Unopresente, Valdurak, Xavigivax, Yakoo, Zaqarbal, conversion script, Ángel Luis Alfaro, 280 ediciones anónimas Anexo:Textos constitucionales españoles Fuente: http://es.wikipedia.org/w/index.php?oldid=24804262 Contribuyentes: Fonsi80, HUB, Petronas

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