JOSÉ HERRERA PEÑA
Los diputados mexicanos a las Cortes de Cádiz Diálogos constitucionales entre América y España 1810-1814
JOSÉ HERRERA PEÑA
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ
Los diputados mexicanos a las Cortes de Cádiz Diálogos constitucionales entre América y España. 1810-1814
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A una gran mujer, Patricia Galeana, con admiraciテウn, afecto y respeto.
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Índice Reconocimientos…………………………………………………………………. 15 Introducción……………………………………………………………………….. 17
Capítulo I Agonía y muerte de la antigua Monarquía de las Españas y de las Indias 1. 2. 3.
Aranjuez, el motín, 19 de marzo de 180………………………..…….. Madrid-Bayona, Carlos IV, Fernando VII, mayo-junio 1808………… Bayona, abdicación y cesión de derechos, 7 de julio de 1808……..
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Capítulo II La reacción del mundo indo-hispánico 1. 2. 3. 45.
Lo coincidente y lo diferente……………………………………………. Madrid, agosto 1808…………………………………………………….. México, julio de 1808……………………………………………………. México, agosto de 1808………………………………………………… México, 16 de septiembre de 1808…………………………………….
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Capítulo III La Junta Central y el primer Consejo de Regencia 1. 2. 3. 4. 5.
España, 19 de julio de 1808……………………………………………. México, 4 de octubre de 809…………………………………………… Sistemas electorales distintos en España y las Indias………………. La representación supletoria en América y Asia……………………... Cádiz, España, 20 de septiembre de 1810……………………………
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Capítulo IV La representación de Nueva España 1. 2.
Nueva España, las provincias………………………………………….. Los sorteados……………………………………………………………..
53 56
Capítulo V Elección de los diputados propietarios novohispanos. Junio-julio 1810 1. 2. 3. 4. 5.
Guanajuato……………………………………………………………….. Zacatecas, 7 de junio de 1810…………………………………………. Puebla, 26 de junio de 1810……………………………………………. Veracruz, 3 de julio de 1810……………………………………………. Tlaxcala, 6 de julio de 1810……………………………………………..
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Capítulo VI Elección de los diputados propietarios novohispanos Julio-septiembre 1810 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
Guadalajara, 9 de julio de 1810………………………………………… Coahuila, 29 de julio de 1810…………………………………………... Querétaro, 8 de agosto de 1810……………………………………….. Valladolid de Michoacán, 31 de agosto de 1810…………………….. Mérida de Yucatán, 31 de agosto de 1810…………………………… Durango, 1 de septiembre de 1810…………………………………… Oaxaca, 30 de septiembre de 1810……………………………………
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Capítulo VII Elección de los diputados propietarios novohispanos Octubre 1810-noviembre 1811 1. 2. 3. 4.
Tabasco, 29 de ocdtubre de 1810……………………………………... México, 18 de junio-4 de diciembre de 1810…………………………. Sinaloa/Sonora, 25 de abril de 1811………………………………….. Nuevo México, 2 de junio de 1810-11 de agosto de 1810-19 de noviembre de 1811……………………………………………………… 5. Nuevo León……………………………………………………………….
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Capítulo VIII La cuestión americana 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
Las dos Españas peninsulares…………………………………………. Real Isla de León………………………………………………………… Los primeros actos de la diputación americana……………………… Libertad de imprenta…………………………………………………….. Actos nulos y sin valor…………………………………………………... Se plantea la cuestión americana……………………………………… La igualdad de representación………………………………………….
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Capítulo IX Igualdad de los españoles de ambos hemisferios 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
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Igualdad ahora o después……………………………………………… Solución diferida…………………………………………………………. Rechazo a los principios………………………………………………… Diferencias de percepción………………………………………………. Bogotá niega su reconocimiento a la Junta Central…………………. El asunto de las comisiones……………………………………………. Decisión sobre el asunto de la representación………………………..
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Capítulo X El discurso de América 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
De la segunda a la octava propuesta……………………………….... Azogue y estancos……………………………………………………… Aplazamiento de las otras propuestas……………………………….. Recomendación a las Cortes………………………………………….. Algunas sesiones secretas…………………………………………….. Traslado de la sede de las Cortes…………………………………….. El oratorio de Sasn Felipe Neri………………………………………… Llegada de siete diputados novohispanos……………………………. Memoria sobre el origen de la revolución de Nueva España……….
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Capítulo XI Cádiz 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
Sesiones de la Comisión de Constitución…………………………….. La Comisión de Constitución…………………………………………… Participación de los diputados americanos…………………………… Avances de la Comisión de Constitución y quejas de los diputados. Diputados novohispanos impugnados………………………………… Más sesiones de la Comisión de Constitución………………………. Abolición de la tortura y del tráfico de esclavos……………………… No abolición de la esclavitud……………………………………………
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Capítulo XII Préstamos y honores 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
La plata labrada de las iglesias………………………………………… Actividades de la Comisión de Constitución………………………….. Las prebendas eclesiásticas de América……………………………… Comercio y minas de América………………………………………….. Las rentas públicas de América……………………………………….. Honores al virrey de México……………………………………………. Desempeño de la Comisión de Constitución…………………………. Otros asuntos americanos………………………………………………
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Capítulo XIII La Representación Nacional y los asuntos americanos 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Comisión especial sobre los asuntos de América……………………. Mediación del gobierno inglés con Sudamérica……………………… Las Cortes se enteran de la captura de Hidalgo……………………... Inquietud por la lentitud de la Comisión de Constitución……………. Urgencias en varias materias…………………………………………... Impuestos a las Américas……………………………………………….
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Capítulo XIV El proyecto de Constitución 1. 2. 3. 4. 5.
El diputado por Durango es electo presidente de las Cortes……….. Disturbios en la América del Sur……………………………………….. Posición política de las Américas sobre la independencia………….. La leal Veracruz………………………………………………………….. Primera lectura……………………………………………………………
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Capítulo XV Los primeros debates sobre la Constitución 1. 2. 3. 4. 5.
La desigual desigualdad de los indios…………………………………. Propuesta sobre la pacificación de las Américas…………………….. Los primeros debates sobre el proyecto………………………………. La invocación…………………………………………………………….. El concepto de nación……………………………………………………
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Capítulo XVI La parte preliminar del proyecto 1. 2. 3. 4 5. 6.
La nación como patrimonio familiar……………………………………. Soberanía y derecho exclusivo de la nación…………………………. La finalidad del Estado………………………………………………….. Obligaciones de la nación………………………………………………. Los españoles y sus derechos…………………………………………. Territorio, religión, forma de gobierno y ciudadanía………………….
209 211 214 215 217 218
Capítulo XVII Las castas, españoles sin derechos políticos 1. 2. 3. 4. 5.
Simeón de Uría: el baldón de las Cortes……………………………… Guridi y Alcocer: falta de lógica jurídica……………………………….. Agustín de Argüelles: conveniencias pública…………………………. José Miguel Gordoa: vientos y tempestades…………………………. Florencio del Castillo: peor que extranjeros…………………………...
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Capítulo XVIII Estigma a los descendientes de esclavos 1. 2. 3. 4. 5. 6.
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Ramos Arizpe: existencia política de las castas……………………… Lázaro de Dou: todo o nada……………………………………………. Salazar, Terrero, Aner y Feliú………………………………………….. Oliveros, Fernández y Larrazabal……………………………………… Beye de Cisneros: adiciones o notas………………………………….. Fin de la sesión pública………………………………………………….
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Capítulo XIX Españoles sin derecho a ser electos 1. 2. 3. 4.
José Espiga: condiciones para los derechos políticos………………. Dionisio Inca: aclaración sobre los decretos………………………….. García Herreros: confusión de derechos……………………………… Nuevo texto del artículo 22, peor que el anterior……………………..
255 261 264 266
Capítulo XX Españoles sin derechos políticos 1. 2. 3. 4.
Riesco: estrechez de la puerta………………………………………… Ramos Arizpe: adición………………………………………………….. Mendiola: apertura para algunos………………………………………. Adición rechazada………………………………………………………..
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Capítulo XXI La base de la población 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
El artículo 29……………………………………………………………… Protesta de Ramos Arizpe……………………………………………… Opiniones diversas………………………………………………………. Continuación del debate………………………………………………… Una nueva propuesta…………………………………………………… Se impugnan las tesis de Guridi……………………………………….. Inconveniencias del artículo 29………………………………………… Otra propuesta razonable……………………………………………….
279 280 282 283 285 287 288 289
Capítulo XXII Informe del Consulado de México 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
El fantasma de los aniversarios………………………………………… Reacción de los diputados americanos……………………………….. Dictamen de la comisión especial y voto particular………………….. Asunto erizado de dudas……………………………………………….. Debate innecesario……………………………………………………… Decreto de las Cortes…………………………………………………… La protesta de América…………………………………………………..
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Capítulo XXIII El caso del ex regente Lardizábal y Uribe 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Crisis política interna…………………………………………………….. Nacimiento y vecindad………………………………………………….. El caso Lardizábal y Uribe……………………………………………… Secuelas de pánico……………………………………………………… Dos ex regentes se deslindan del caso Lardizábal………………….. Sentencia de Lardizábal…………………………………………………
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Capítulo XXIV El despacho de los asuntos americanos 1. 2. 3. 4. 5.
Las secretarías del despacho…………………………………………... Gobernación, Gracia y Justicia, y Hacienda para América…………. El ministerio universal de Indias………………………………………... Cambio de dos a una sola secretaría para Asia y América…………. Larrazábal y Guridi insisten en tres secretarías para América………
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Capítulo XXV El Consejo de Estado 1. Asuntos varios de las Américas………………………………………... 2. El Consejo de Estado……………………………………………………. 3. Tercera parte del proyecto de Constitución……………………………
339 341 343
Capítulo XXVI El gobierno interior de los pueblos 1. 2. 3. 4. 5. 6.
El gobierno interior de los pueblos…………………………………….. Ayuntamientos en pueblos de mil habitantes………………………… Miguel Ramos Arizpe: los excluidos de la ciudadanía……………… Antonio Larrazábal: ni a los pueblos más bárbaros…………………. Mariano Mendiola: inútil hablar con justicia…………………………… Cerrada la puerta, las castas se cuelan por la ventana……………...
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Capítulo XXVII Gobierno interior de las provincias 1. 2. 3. 4. 5. 6.
El jefe superior, nuevo gobernador de las provincias……………….. Propuesta para moderar sus atribuciones……………………………. Composición de las juntas provinciales……………………………….. Flexibilidad en el número de diputados provinciales………………… Propensión al federalismo………………………………………………. Las diputaciones provinciales no son órganos representativos……..
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Capítulo XXVIII Constitución provisional o definitiva 1. 2. 3. 4. 5.
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Órdenes y propuestas………………………………………………….. Supresión de la libertad de imprenta en Nueva España……………. Propuesta sobre la reforma de la Constitución………………………. Un rayo en cielo despejado…………………………………………….. La elocuente propuesta de Guridi y Alcocer…………………………..
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Capítulo XIX Constitución firme e irreformable 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
Continuación del debate……………………………………………….. Nueva Constitución, no restablecimiento de la antigua…………….. Las Cortes actuales, no las futuras, deben darle fuerza de ley……. Lo importante es la obra, no el artífice……………………………….. Ninguna ley fue examinada con más rigor…………………………… Lo accesorio es tan importante como lo principal…………………… Obligada rigidez de la Constitución……………………………………
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Capítulo XXX Nueva España desafía a las Cortes 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Fin del debate……………………………………………………………. Nueva Regencia y Consejo de Estado……………………………….. El único lugar en que no se respetó la libertad de imprenta……….. El reclamo de Ramos Arizpe…………………………………………… Las diputaciones provinciales de la América Septentrional…………. La justicia en México……………………………………………………..
407 408 410 411 414 417
Capítulo XXXI Promulgación 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.
Que cese el subsidio de Nueva España a Cuba…………………… Guridi y Alcocer es calumniado………………………………………. Propuesta sobre las minas de Nueva España……………………… El conflicto entre el virrey de Nueva España y el diputado por Guanajuato……………………………………………………………… Propuestas sobre la educación………………………………………. Propuestas sobre las juntas de censura de la ley de imprenta…… Asedio a Cádiz………………………………………………………….. Resistencias a jurar la Constitución………………………………….. Grave apercibimiento de las Cortes………………………………….. Firma y juramento de la Constitución………………………………...
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Epílogo Primera época, 1812-1814 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Las provincias constitucionales………………………………………. Jefes superiores, jefes políticos, diputaciones y ayuntamientos….. Inaplicabilidad de la Constitución…………………………………….. Soberanía paralela……………………………………………………... El manifiesto de los persas……………………………………………. La Constitución de Apatzingán………………………………………..
439 441 443 446 447 448
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Epílogo Segunda época: 1820-1823 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Atribuciones de jefes superiores y diputaciones provinciales……... Multiplicación de las diputaciones provinciales……………………... La nueva diputación provincial……………………………………….. Trastornos en el régimen constitucional…………………………….. Movimiento paralelo de las diputaciones provinciales…………….. Abolición de la Constitución de Cádiz……………………………….. BIBLIOGRAFÍA
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EL AUTOR
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Reconocimientos Los avances de esta obra fueron expuestos en el “Congreso Internacional Miguel Ramos Arizpe y la Constitución de Cádiz, 200 años después”, que se celebró del 5 al 6 de julio de 2012 en el Palacio del Congreso del Estado de Coahuila, en Saltillo, organizado por el Centro de Derechos Políticos de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Autónoma de Coahuila, en coordinación con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Agradezco al Dr. Francisco Ramos Quiroz, de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, que me haya enviado copias de las actas de elección de los diputados novohispanos de 1810-12 durante su estancia en la Universidad de Cádiz, abriljulio de 2012; copias que obtuvo en el Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid (que en este trabajo llevarán las siglas de su nombre FRQ), además de la colección de periódicos El Conciso y El Telégrafo Americano, entre otros; de los Decretos de las Cortes Generales y Extraordinarias, y de otros importantes documentos de la época. Mi reconocimiento al Dr. José Sánchez-Arcilla Bernal, Profesor de la Universidad Complutense de Madrid, por haberme enviado el resultado de sus investigaciones sobre “Las elecciones para el diputado de la Nueva España en la Junta Central Suprema Gubernativa”. Agradezco igualmente al Dr. José Barragán B., Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el envío de sus trabajos sobre los diputados novohispanos en Cádiz, la influencia de la Constitución de 1812 en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, y otros temas conexos. Lamento que las instituciones de Michoacán se hayan negado en 2013 a publicar este libro, en coedición con el Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, a pesar de la invitación que en ese sentido extendió su Directora, Dra. Patricia Galeana, a la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, cuyo rector era el Dr. Salvador Jara, y a la Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado, cuyo titular era el Lic. Marco Antonio Aguilar Cortés. De nada sirvieron tampoco las gestiones que hice al respecto con el Congreso del Estado, ni con la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH (siendo yo uno de sus catedráticos), cuyo Jefe era el Dr. Héctor Chávez. Morelia, verano de 2013. José Herrera Peña
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Introducción La Constitución Política de la Monarquía Española fue americana, sin llegar a serlo nunca, y a pesar de ser ajena a la América hispánica, paradójicamente fue también muy americana. La Constitución Política de la Monarquía Española de 1812 era nuestra, porque nosotros (diecinueve diputados novohispanos) contribuimos a su formación y porque era una buena Constitución, salvo en dos puntos que nosotros (los diputados americanos) rechazamos siempre: la no abolición de la esclavitud y el no reconocimiento del derecho de ciudadanía a favor de las castas. José Miguel Guridi y Alcocer. Diputado por Tlaxcala a las Cortes generales y extraordinarias de Cádiz, 1810-1812, y al Congreso Constituyente que promulgó el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, enero de 1824, y la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, octubre de ese mismo año.
No fue el primer código político de corte moderno redactado en lengua española. Otros lo precedieron, tanto en España como en América. En España, el Estatuto de Bayona de 1808, y en América —para citar algunos—, la Constitución de Cundinamarca, Nueva Granada; el Reglamento para el arreglo de la autoridad ejecutiva provisoria de Chile, y la Constitución de Caracas, ordenamientos jurídicos aprobados en 1811, así como la Constitución de Quito, en febrero de 1812; los Elementos Constitucionales aprobados este mismo año por la Suprema Junta Nacional Americana establecida en Zitácuaro, Nueva España, y la Constitución del Estado de Cartagena de Indias, que será expedido el 14 de junio de 1812. En los estatutos constitucionales de Bayona, Cundinamarca, Chile, Quito, y Zitácuaro se establece el principio de la división de poderes y se reconoce al antiguo rey de las Españas y de las Indias como titular del Ejecutivo, difiriendo en la composición de los Poderes Legislativo y del Judicial. En las de Caracas y Cartagena de Indias, en cambio, aunque se reconoce la división de poderes, se omite condicionalmente al titular de la monarquía y se establece provisionalmente la forma de gobierno republicana. Relación de los textos constitucionales más importantes en lengua española, expedidos antes de la Constitución Política de la Monarquía Española, Cádiz de 19 de marzo de 1812, o tres meses después, según la fecha de su aparición: a) Constitución de Socorro de 1810; b) Constitución de Neiva de 1810; c) Constitución de Cali de 1810: d) Constitución de Venezuela de 1811; e) Constitución de Antioquia de 1811; f) Constitución de Cundinamarca de 1811; g) Constitución de Tunja de 1811; h) Constitución de Quito de 1812. i) Elementos Constitucionales de México de 1812. j) Constitución del Estado de Cartagena de Indias, 24 de junio de 1812.
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La Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, está marcada por dos épocas comunes en España y América/Asia. La primera arranca en 1808 y concluye en 1814. La segunda empieza en 1820 y termina en 1823. Todavía habrá una tercera en 1833, pero ésta afectará únicamente a la Península Ibérica, con Cuba, Puerto Rico y las Filipinas, y ya será extraña al interés americano. En la primera época, esta Constitución no tuvo vigencia, ni en América o en Asia, ni en España, salvo —aquí y allá— en cuestiones políticas muy generales, y no la tuvo por varias razones, entre ellas, por las tormentosas turbulencias que estaban agitando a las naciones hispánicas; en Europa, al tratar de sacudirse la dominación francesa, y en las Américas, la española. Además, porque al establecerse las reglas del juego político constitucional, el rey, uno de los principales jugadores, no lo había jugado, y al estar en aptitud de hacerlo, no quiso jugarlo. Confinado en el corazón de Francia durante todo el periodo que corrió de 1808 a 1814 —seis largos años—, al regresar a España derogó la Constitución y declaró la nulidad de todos los actos del Estado realizados en su nombre. Como dice Arturo Pérez-Reverte, Cádiz fue la España que pudo ser, debió ser y nunca llegó a ser.1 Al desconocerse la Constitución, las cosas, desde el punto de vista jurídico, volvieron al estado en que estaban hasta antes de 1808, conforme a las “leyes fundamentales del reino”.2 Sin embargo, ya nada fue igual. Seis años de una monarquía sin monarca habían dejado su huella, así que, después otros seis años de derogada esta Carta, en 1820, el rey —presionado por las circunstancias— la puso en vigor nuevamente. Se inició la segunda época. A partir de este momento, la convulsionada, inestable y antigua Monarquía de las Españas y de las Indias (absoluta y descentralizada) dejó de existir para siempre y volvió a erigirse la efímera Monarquía Española (moderada y centralizada) de 1812; pero al empezar a aplicarse la Constitución, ocurrió lo que tenía que ocurrir: desde el momento mismo en que declaró “la reunión de los españoles de ambos hemisferios” —artículo 1—, se aceleró su ya abierta, acentuada y prolongada desunión. Así que la realidad histórica y política se encargó de superar a la realidad jurídica. La Monarquía Española tampoco existía, no había existido jamás y nunca llegaría a existir. Sólo duraría tres años —lo que es nada en la vida de un pueblo— de 1820 a 1823. No era —ni llegaría a ser— como la desgastada 1
Arturo Pérez Reverte, ABC de Sevilla, Cultura, 2 de marzo de 2010.
2
Antonio Florentino Mercado, Libro de los Códigos, México, Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, 2010. Las leyes fundamentales de la monarquía indo-hispánica eran diversas disposiciones que estaban desperdigadas en múltiples ordenamientos jurídicos, desde el Fuero Juzgo hasta la Novísima Recopilación de las Leyes de España y otros de Derecho Canónico, sin omitir en América y Asia la Recopilación de las leyes de los Reinos de Indias, y en Nueva España, la Ordenanza de Intendentes, etc.
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pero venerable Monarquía de las Españas y de las Indias, gobernada a base de consejos y empleados del rey, que había tenido una existencia tres veces centenaria, y que llevaba dentro de sí los elementos —desaprovechados— para formar una moderna comunidad hispánica de naciones iguales, libres e independientes, agonizante desde la crisis de 1808 y muerta en 1820. En tales condiciones, las naciones del continente americano, antiguamente llamadas reinos y capitanías generales —degradados después a provincias—, reclamarían el derecho a conservar su identidad política en el mundo dentro del cual se habían formado; sin rechazarlo, pero tampoco sin someterse a su pretendido centro hegemónico, es decir, a su llamada “metrópoli”. Desde antes de que se promulgara la Constitución de Cádiz, unas se declararon independientes; otras, al mismo tiempo, y las últimas, después. Considerada la cuestión bajo este aspecto, podría decirse que esta Constitución, más que un fruto jurídico logrado para regular las relaciones entre gobernantes y gobernados de ambos hemisferios, a través de las instituciones recién establecidas, fue un frustrado intento de los peninsulares para mantener bajo su control el antiguo mundo indo-hispánico, pero ahora conforme a los principios que hicieron germinar la nueva era, tales como la autodeterminación de los pueblos, la división de poderes, las libertades democráticas y los derechos individuales. Lo apreciable de esa Carta, en todo caso, no sólo fue la influencia que ejerció —poca o mucha— sobre las Constituciones Políticas de la América hispánica, sino fundamentalmente su proceso de gestación. En estas páginas, por consiguiente, los temas de su vigencia o de su falta de ella, su aplicación o no en América, y su auténtico o supuesto apogeo, no serán tan importantes como el de los épicos esfuerzos de su creación, que mucho tuvieron de heroico y de glorioso. Es cierto que al quedar terminada la Ley Fundamental, la mayoría de los representantes de América no quedaría del todo feliz. Le causaría insatisfacción y descontento el cambio de la rancia monarquía descentralizada a una férreamente centralizada, la desigualdad de representación entre europeos y americanos, el mantenimiento de la esclavitud, la negación de derechos políticos a millones de individuos libres pertenecientes a las numerosas castas del nuevo continente y la larga espera de quince años, por lo menos, para hacer algún cambio en el sistema. Sin embargo, la diputación americana celebró el establecimiento de la monarquía moderada, es decir, dividida en tres poderes, a pesar de su acentuada centralización; la instauración de las diputaciones provinciales, y la creación del nuevo sistema de administración de justicia en lo civil y en lo criminal —que sistematizó lo mejor de las antiguas leyes de la monarquía—, y además —lo más destacado—, reconoció que nunca en la historia se habían formado unas Cortes tan representativas de la sociedad española de ambos
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hemisferios; que nunca habían participado en ellas diputados americanos y asiáticos, y que jamás se habían discutido tan ampliamente y con tal libertad los asuntos de interés público. Por tales razones, en estas páginas no se enfatiza el aspecto formal de la Constitución Política de la Monarquía Española, sino los esfuerzos parlamentarios que hicieron de 1810 a 1812 los diputados de España, América y Asia —entre ellos los de Nueva España— para elaborarla. Particular importancia se da a tres asuntos: a) el primer proceso electoral que hubo en la nación en 1809 para nombrar a su representante ante la Junta Central Gubernativa de España; b) la formación de la diputación novohispana electa en la Península en septiembre de 1810 con carácter supletorio; cuántos diputados suplentes fueron electos en Cádiz; por qué; durante cuánto tiempo, y quiénes fueron ellos, y c) la elección e insaculación de los diputados propietarios en las provincias de Nueva España en 1810 y 1811; cuántas participaron en este proceso político; cuántas y cuáles nombraron diputados propietarios, y cuántas y cuáles no; por qué; cómo fueron electos e insaculados los diputados, y quiénes fueron estos. También se mencionan los temas de América que sacudieron a la asamblea tricontinental gaditana; el desempeño de los constituyentes mexicanos, es decir, novohispanos —titulares y suplentes—, en las sesiones públicas y secretas, así como en las comisiones de las que formaron parte, y las brillantes ideas que expusieron sobre asuntos de interés americano; unas veces ofreciendo y otras obteniendo el apoyo de la casi totalidad de los diputados del nuevo continente, e inclusive, en ocasiones, el de algunos diputados peninsulares. Por consiguiente, se describe la posición que adoptaron en algunas cuestiones altamente sensibles, entre ellas, igualdad de representación entre los españoles de ambos hemisferios; abolición de la esclavitud y tráfico de esclavos; reconocimiento de los derechos políticos de los individuos libres de las castas; establecimiento de las diputaciones provinciales y gobiernos de los pueblos, y reforma de la Constitución; bajo el concepto de que, al tratarse estos asuntos, resultó inevitable transcribir íntegras las elocuentes y magistrales piezas oratorias que pronunciaron algunos diputados, según el registro que quedó en los diarios de los debates. Por último, en la primera parte del Epílogo se ofrece una breve visión de la suerte que tuvo la Constitución Política de la Monarquía Española en la América Septentrional, durante el breve tiempo de su accidentada puesta en vigor en septiembre de 1812, hasta ser derogada (por el rey el 4 de mayo y en México en septiembre de 1814), y en la segunda, un resumen de lo que ocurrió desde su restablecimiento en España el 10 de marzo de 1820, hasta quedar oficialmente “abolida” por el artículo 1 del Reglamento Político Provisional del Imperio Mexicano publicado el 10 de enero de 1823.
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ
Capítulo I Agonía y muerte de la antigua Monarquía de las Españas y de las Indias Sumario: 1. Aranjuez, 19 de marzo de 1808. 2. Madrid-Bayona, mayo-junio 1808. 3. Bayona, 7 de julio de 1808
1. Aranjuez, el motín, 19 de marzo de 1808 Todo empezó el 19 de marzo de 1808 en Aranjuez. Fue un año bisiesto. En esos días, Napoleón había creado una nueva nobleza con los generales del ejército —la llamada nobleza imperial— y sus tropas habían ocupado Helsinki y Tampere, las principales ciudades de Finlandia. En España se juntaron varias cosas: la derrota de Trafalgar, las intrigas de Napoleón, la presencia de las tropas francesas en territorio español, los temores a las medidas de desamortización, el cansancio político cada vez más acusado del rey Carlos IV, las relaciones amorosas del primer ministro Manuel Godoy con la reina María Luisa de Parma y la impaciencia del joven Príncipe de Asturias —23 años— por empuñar el cetro de la antigua monarquía absoluta de las Españas y de las Indias. La familia real se había retirado de Madrid con el fin de acercarse al mar, no en viaje de descanso, sino para embarcarse a América, en caso necesario, como lo había hecho a fines de 1807 Juan VI de Portugal, que se había trasladado a Brasil ante la amenaza de ser atacado por las tropas francesas. El monarca español también quería garantizar su seguridad, en caso de que el derecho de tránsito de las tropas francesas por territorio español hacia Portugal se transformara en una franca ocupación militar, como parecía empezar a serlo. Al conocer las intenciones de Carlos IV, los nobles que lo acompañaban incitaron a sus empleados a amotinarse. Fue el famoso motín de Aranjuez. Una cosa llevó a la otra. Para impedir que los amotinados lincharan a su primer ministro Manuel Godoy, el rey renunció a su corona —que en realidad nunca deseó y siempre le había pesado demasiado—, así que al medio día del 19 de marzo de 1808, su hijo, el Príncipe de Asturias, empezó su errático reinado bajo el nombre de Fernando VII. El grave suceso dejó grabada una honda huella en el mundo hispánico. La aristocracia —disfrazada de pueblo a través de sus sirvientes— había obligado a un soberano no sólo a permanecer en España, sino también a abdicar del poder absoluto que detentaba. Era el espíritu de la época. La lección sería aprendida. Luego entonces, si la multitud toma la apariencia de pueblo, tiene derecho a levantarse contra cualquier trono y derribar cualquier autoridad. En todo caso, entre tumbos, golpes y contragolpes, habría de iniciarse el
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agitado reinado de Fernando, que no terminaría sino con su muerte en 1833. DECRETO DE 19 DE MARZO DE 1808 El Sr. Rey D. Carlos Cuarto se sirvió expedir el real decreto siguiente: Como los achaques de que adolezco no me permiten soportar por más tiempo el grave peso del gobierno de mis reinos, y me sea preciso para reparar mi salud gozar en clima más templado de la tranquilidad de la vida privada; he determinado, después de la mas seria deliberación, abdicar mi corona en mi heredero y mi muy caro hijo, el Príncipe de Asturias. Por tanto es mi real voluntad que sea reconocido y obedecido como Rey y Señor natural de todos mis reinos y dominios. Y para que este mi real decreto de libre y espontánea abdicación tenga su exacto y debido cumplimiento, lo comunicaréis al Consejo y demás a quienes corresponda. Dado en Aranjuez, a 19 de marzo de 1808. Yo, el Rey. A don Pedro Cevallos. El decreto anterior es precedido por la siguiente nota: El Rey nuestro Señor [Fernando VII], acompañado de sus amados hermanos, tío y sobrinos, se trasladó ayer 24 del corriente desde el real sitio de Aranjuez al palacio de esta villa, donde permanecen S.M. y A.A. [su majestad y altezas serenísimas] sin novedad en su importante salud. El júbilo y regocijo de los leales habitantes de Madrid ha sido cual correspondía a las extraordinarias circunstancias actuales, y los aplausos, vivas y demás expresiones de fidelidad y ternura del inmenso concurso que había acudido a solemnizar la primera entrada de nuestro joven Monarca, han manifestado bien a las claras los afectos de todos los corazones, y la veneración de sus pueblos, que llenos de amor a su real Persona, y de las esperanzas que promete un reinado que empieza bajo tan felices auspicios, se dan la enhorabuena de vivir bajo su augusto imperio. Aranjuez, 19 de marzo de 1808.
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2. Madrid-Bayona, Carlos IV, Fernando VII, mayo-junio 1808 Fernando volvió a Madrid aclamado por el pueblo, pero las tropas francesas de Murat ya habían ocupado la ciudad. Al mismo tiempo, Carlos había acudido ante el emperador de Francia para implorar su protección frente a su propio hijo. Padre e hijo fueron citados por Napoleón a la ciudad francesa de Bayona, en la frontera con el territorio español, para dirimir sus diferencias. La reina pidió al emperador que hiciera fusilar a su hijo Fernando, y aunque éste no
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Gaceta de Madrid, 25 de marzo de 1808.
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accedió, sí le aclaró que la renuncia de Carlos era nula, porque le había sido arrancada bajo la presión del populacho. Luego siguió lo grotesco. Fernando aceptó devolver el trono a su padre y éste, en lugar de conservarlo, el 8 de mayo lo abdicó y se lo cedió a Napoleón “en su nombre y en el de toda su dinastía”. Pocos días después, sus hijos, en primer lugar Fernando —rey por unos días— así como Antonio y Carlos, renunciaron igualmente a sus derechos dinásticos de sucesión. En posesión de todas estas cartas, Napoleón transfirió el reino hispánicoindiano a su hermano Josef o Joseph —como indistintamente se escribía— y el 11 de junio siguiente, el Consejo de Castilla despejó el camino para su coronación, al aprobar la transferencia de la corona y proclamar a Josef como rey de las Españas y de las Indias.4 3. Bayona, abdicación y cesión de derechos, 7 de julio de 1808 No todos los aristócratas y burócratas españoles convocados el 24 de mayo anterior se trasladaron a Bayona, pero sí 65 a la primera sesión y 91 a la última.5 En su convocatoria a una Junta de Españoles en Bayona (julio de 1808), José I Bonaparte incluyó a seis representantes americanos, residentes en España: José Joaquín del Moral, canónigo de la Iglesia Metropolitana de México, por Nueva España; el antioqueño Francisco Antonio Zea, director del Real Jardín Botánico de Madrid, por Guatemala; el socorrano Ignacio Sánchez de Tejada, por Santa Fe de Bogotá; José Ramón Milá de la Roca, ha-
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¿Qué eran las Indias? El territorio y los océanos que hoy constituyen el hemisferio occidental han tenido muchos nombres a lo largo de la historia: India Orientalis, Terra Firme, Caribana, Mundus Novus, etcétera. Cristobal Colón, al suponer que aquí había estado el paraíso bíblico, Tierra Santa o Tierra de Gracia; Bartolomé de las Casas, Colombia, en honor de Colón; los alemanes, América, en homenaje a Américo Vespucci, y Juan de Solórzano y Pereira, Orbe Carolino, en homenaje al rey Carlos II. De los siglos XVI a XVIII se generalizó el nombre de Indias Occidentales, tanto para distinguirlas de las Indias Orientales, en el viejo mundo, como para radicarlas en los continentes americano y en el archipiélago asiático de Filipinas; aunque tal nombre se redujo al de Indias. Por eso las leyes de esta región, la Recopilación de las Leyes de los Reinos de Indias, fueron llamadas coloquialmente Leyes de Indias. En todo caso, decir rey de las Españas y de las Indias, Hispaniarum et Indiarum Rex, era decir rey de los reinos del mundo indo-hispánico en los dos hemisferios, en cuyos dominios nunca se ponía el sol.
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Actas de la Diputación General de Españoles que se juntó en Bayona el 15 de junio de 1808, en virtud de convocatoria expedida por el Gran Duque de Berg, como Lugar-teniente General del Reino, y la Junta Suprema de Gobierno, con fecha 19 de mayo del mismo año, precedidas de dicha Orden Convocatoria y de los Poderes y Órdenes que presentaron los que asistieron a ella, y seguidas por el proyecto de Constitución consultado por el Emperador a la misma, las observaciones más notables que sobre aquel proyecto se produjeron, y la Constitución definitivamente hecha, que fue aceptada por la misma Diputación general en 7 de julio del propio año, Madrid, Imprenta y Fundición de J. A. García, Calle de Campomanes, Núm. 6, 1874.
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cendado y comerciante, por Río de la Plata; Nicolás de Herrera, por Buenos Aires, y José Hipólito Odoardo y Granpré, hacendado de Caracas, por Venezuela.6 Los llamados por la corona bonapartista de las Españas y de las Indias se reunieron once veces en cuarenta días, del 19 de mayo al 30 de junio, y aprobaron el proyecto constitucional bajo el nombre de Constitución de 1808 —también llamada Carta de Bayona, Estatuto de Bayona o, en francés, Acte Constitutionnel de l’Espagne—, el cual fue promulgado el 7 de julio por Josef Napoleón, rey de las Españas y de las Indias. Se dice que la Constitución de Bayona es el resultado de un pacto entre Bonaparte y los pueblos indo-hispánicos; pero muchos, como Juan Manuel López Ulla, consideran que es una Carta impuesta por el emperador al mundo indo-hispánico: “fue un acto de imposición forzosa de los franceses a los españoles”. Una de las modalidades concretas del pacto fue, por una parte, el juramento del rey de observar y hacer observar el Estatuto de Bayona, y por otra, el de los súbditos de rendirle lealtad, obediencia y vasallaje. Si no existía el juramento por alguna de las dos partes, no se establecía el pacto. Estatuto de Bayona de 1808 (6 de julio de 1808) Artículo 5.- El Rey, al subir al Trono o al llegar a la mayor edad, prestará juramento sobre los Evangelios, y en presencia del Senado, del Consejo de Estado, de las Cortes y del Consejo Real, llamado de Castilla. El ministro Secretario de Estado extenderá el acta de la presentación del juramento. Artículo 6.- La fórmula del juramento del Rey será la siguiente: «Juro sobre los santos Evangelios respetar y hacer respetar nuestra santa religión, observar y hacer observar la Constitución, conservar la integridad y la independencia de España y sus posesiones, respetar y hacer respetar la libertad individual y la propiedad y gobernar solamente con la mira del interés, de la felicidad y de la gloria de la nación española.» Artículo 7.- Los pueblos de las Españas y de las Indias prestarán juramento al Rey en esta forma: « Juro fidelidad y obediencia al Rey, a la Constitución y a las Leyes »
Dicho Estatuto consta de once títulos y 146 artículos. Los Títulos son: De la religión, De la Sucesión a la Corona, De la Regencia, De la dotación a la Corona, De los oficios de la Casa Real, Del Ministerio, Del Senado, Del Consejo de Estado, De las Cortes, De los Reinos y Provincias españolas de Amé6
Instrucciones para los diputados del reino de Nueva Granada y Venezuela ante la Junta Central Gubernativa de España y las Indias, Ángel Rafael Almarza Villalobos y Armando Martínez Garnica, editores, Universidad Industrial de Santander, Bucaramanga, Colombia, 2008.
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rica y Asia, Del Orden Judicial, de la Administración de Hacienda y Disposiciones Generales. Fue publicado en la Gaceta de Madrid los días 27, 28, 29 y 30 de julio de 1808. Ahora bien, a diferencia de la futura Constitución de Cádiz, que considerará, no varias Españas, como las antiguas leyes fundamentales de la monarquía, sino una sola España extendida en los continentes europeo, americano, asiático y africano, y omitirá las referencias a los reinos de Indias, el Estatuto declara su reconocimiento expreso a la polifacética y multinacional existencia de “las Españas y las Indias”. Estatuto de Bayona de 1808 (6 de julio de 1808) Artículo 3.- La Corona de las Españas y de las Indias no podrá reunirse nunca con otra en una misma persona. Artículo 4.- En todos los edictos, leyes y reglamentos, los títulos del Rey de las Españas serán: D. N..., por la gracia de Dios y por la Constitución del Estado, Rey de las Españas y de las Indias.
Por otra parte, a diferencia de la Constitución de Cádiz, que declarará que todas las provincias de esa España única y centralizada son iguales en derechos, bajo la hegemonía del gobierno de la Península, el Estatuto establece que todas las entidades políticas de América y Asia, con personalidad jurídica propia, tienen los mismos derechos que la España europea, y por consiguiente, que habrá libre comercio entre sí y entre todas ellas y la metrópoli. Estatuto de Bayona de 1808 (6 de julio de 1808) Título X. De los Reinos y Provincias españolas de América y Asia Artículo 87.- Los reinos y provincias españolas de América y Asia gozarán de los mismos derechos que la Metrópoli. Artículo 88.- Será libre en dichos reinos y provincias toda especie de cultivo e industria. Artículo 89.- Se permitirá el comercio recíproco entre los reinos y provincias entre sí y con la Metrópoli. Artículo 90.- No podrá concederse privilegio alguno particular de exportación o importación en dichos reinos y provincias.
Por último, a diferencia de la Junta Central, que convocará en 1810 a los representantes de todas las cabeceras de “partido”, de todos los reinos y capitanías generales de América y Asia, lo que congregará de 64 a 66 dipu-
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tados, el Estatuto de Bayona sólo concede representación a uno o dos diputados por reino o capitanía general, para hacer un total de 22. Estatuto de Bayona de 1808 (6 de julio de 1808) Artículo 91.- Cada reino y provincia tendrá constantemente cerca del Gobierno diputados encargados de promover sus intereses y de ser sus representantes en las Cortes. Artículo 92.- Estos diputados serán en número de 22, a saber: Dos de Nueva España. Dos del Perú. Dos del Nuevo Reino de Granada. Dos de Buenos Aires. Dos de Filipinas. Uno de la Isla de Cuba. Uno de Puerto Rico. Uno de la provincia de Venezuela. Uno de Caracas. Uno de Quito. Uno de Chile. Uno de Cuzco. Uno de Guatemala. Uno de Yucatán. Uno de Guadalajara. Uno de las provincias internas occidentales de Nueva España. Y uno de las provincias orientales. Artículo 93.- Estos diputados serán nombrados por los Ayuntamientos de los pueblos, que designen los virreyes o capitanes generales, en sus respectivos territorios. Para ser nombrados deberán ser propietarios de bienes raíces y naturales de las respectivas provincias. Cada Ayuntamiento elegirá, a pluralidad de votos, un individuo, y el acto de los nombramientos se remitirá al virrey o capitán general. Será diputado el que reúna mayor número de votos entre los individuos elegidos en los Ayuntamientos. En caso de igualdad decidirá la suerte.
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Capítulo II La reacción del mundo indo-hispánico Sumario: Lo coincidente y lo diferente. 2. Madrid, agosto 1808. 3. México, julio de 1808. 4. México, agosto de 1808. 5. México, 16 de septiembre de 1808
1. Lo coincidente y lo diferente Al conocerse los acontecimientos de Bayona, los pueblos de España y América reaccionaron del mismo modo y casi simultáneamente declararon nula e insubsistente la cesión de la monarquía de las Españas y de las Indias hecha por los miembros de la dinastía reinante a Napoleón, porque estos no tenían derecho a dar a nadie lo que no era suyo, sino de la monarquía; ratificaron su lealtad a la dinastía borbónica y, por consiguiente, rechazaron la bonapartista, y poco a poco empezaron a aclamar a Fernando VII como único soberano de esta dinastía. En España hubo rebeliones populares, como la de Madrid —mayo de 1808—, que fue reprimida a sangre y fuego por las bayonetas francesas, lo que inflamó el espíritu nacionalista de los habitantes y los hizo empezar a formar juntas provinciales de gobierno, en nombre y representación de Fernando VII, entre las cuales dos de las más importantes fueron las de Valencia y Sevilla. En América se formaron asambleas que discutieron públicamente los asuntos de Estado y tomaron resoluciones con base en las Leyes de Indias, las Leyes de Partida y la legislación indo-hispánica en general. Así, pues, por lo que se refiere a la renuncia a la corona y, sobre todo, a la cesión de derechos del trono de las Españas y las Indias a Napoleón, en todos los ámbitos indo-hispánicos fueron declaradas nulas e insubsistentes, y de México a Buenos Aires se reconoció y proclamó a Fernando VII. En lo que hubo divergencias fue en lo relativo al ejercicio de la soberanía. Las leyes reconocían dos autoridades: la del rey y la de los pueblos, organizados en ayuntamientos. A falta de aquélla, ésta; pero, ¿qué pueblos debían conservar las inmensas heredades americanas en depósito y gobernar los reinos, mientras el monarca legítimo de la dinastía borbónica recuperaba su trono? La respuesta era obvia. Las posesiones peninsulares debían ser gobernadas por los pueblos peninsulares y las naciones de América —llamáranse reinos o capitanías generales— por los pueblos americanos. Tal es la tesis que aprobó el ayuntamiento de México y que enunciaron todos los pueblos de América meridional y del Caribe, lo mismo en La Habana
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que en Buenos Aires, Cartagena, Lima, Caracas, Santiago de Chile, Quito, Santa Fe de Bogotá, etc. Tal fue la propuesta que resonó en la América septentrional, con ligeras diferencias, de Francisco Primo de Verdad y Ramos, Francisco de Azcárate y Melchor de Talamantes, en 1808; Mariano Michelena en 1809, o Miguel Hidalgo y Costilla en 1810. Los peninsulares que estaban en los cargos clave de los reinos de ambos continentes pensaban que todos los reinos debían seguir siendo gobernados por peninsulares. La tendencia centralizadora cerró férreamente sus pinzas. Aquellos, los americanos, hicieron cuanto pudieron por mantener la unidad del mundo indo-hispánico bajo una sola corona, conservando su diversidad e independencia; en cambio, los peninsulares se valieron de la fuerza de la corona —sin rey— para intentar someter ese complejo y variado mundo bajo su control. Los americanos invocaron las leyes vigentes para fundar sus pretensiones; los europeos se fundaron en sus pretensiones para hacer valer sus leyes. Al empezar a gemir bajo un yugo más pesado que el que habían sufrido bajo el despotismo de los peninsulares nombrados por el monarca, los pueblos del continente, sin dejar de mantener su lealtad a la corona, iniciaron su propia guerra de independencia, con el ánimo de sacudirse de encima a los gobiernos españoles que se les habían impuesto contra su voluntad, como los españoles querían sacudirse de encima a los franceses. Algunos americanos, al profundizar su guerra de independencia, se radicalizaron, consideraron que era inútil seguir sosteniendo una corona que prácticamente ya no existía, y a partir de 1810, trataron de convertir sus reinos en repúblicas. El caso es que en todos los pueblos del continente se yuxtapusieron ambos movimientos políticos y militares: casi todos por la independencia nacional, pero unos, guardando lealtad al monarca de las Españas y de las Indias, a pesar de considerarlo una entelequia, más que un símbolo; unas veces, aliados frente al enemigo común, y otras, chocando despiadadamente entre sí, sin dejar de seguir luchando por su cuenta contra aquél. 2. Madrid, agosto 1808 Así que no todo fue miel sobre hojuelas, ni para los peninsulares en América, ni para los franceses en España. Por lo que se refiere a la recién instalada monarquía francesa de las Españas y de las Indias, el rey Josef Bonaparte leyó con sorpresa el manifiesto firmado por veintidós señores del Consejo de Castilla, de 12 de agosto de
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1808, por el que se declaran “nulos, de ningún valor ni efecto, los decretos de abdicación y cesión de la corona de España, firmados en Bayona por los señores reyes Fernando VII y Carlos IV el 7 de julio pasado; los dados a su consecuencia por este monarca, por el emperador de los franceses y por su hermano Josef, inclusa la Constitución formada para esta monarquía en Bayona, con fecha 7 de julio próximo… y cuanto se ha ejecutado por el gobierno intruso en estos reinos”.7 Esta declaración producida en agosto de 1808 ya había sido proclamada casi un mes antes por el Ayuntamiento de México. Y por lo que se refiere a la América del Septentrión… 3. México, julio de 1808 Un barco que zarpó de Cádiz el 26 de mayo y que llevaba las Gacetas de Madrid, en las que se da la noticia de las renuncias reales y la cesión de la corona de Carlos IV a Napoleón, llegó a Veracruz mes y medio después. El 14 de julio siguiente, dichas Gacetas ya estaban en la ciudad de México sobre el escritorio del virrey Josef de Iturrigaray. El problema era grave no sólo en Nueva España sino en toda la América hispánica y en las Filipinas. Reconocer la validez de las renuncias de los Borbones, como lo habían hecho el Consejo de Castilla, el Consejo de la Inquisición, el Consejo de Indias, la cúpula de la jerarquía religiosa, autoridades y títulos nobiliarios de la Península, y alta burguesía de las ciudades, era violar su propio juramento de obediencia y lealtad a las leyes fundamentales del reino y a la dinastía borbónica; pero desconocer la cesión de los reinos de las Españas y de las Indias a Napoleón, así como la autoridad del nuevo soberano, era poner al reino de Nueva España en estado de guerra contra el imperio francés y la metrópoli española. ¿Qué hacer en una situación de la que no había antecedente ni modelo en la historia de la monarquía? Por otra parte, ¿cuáles eran las medidas más adecuadas respecto al gobierno interior del reino? Era indudable que, no habiendo rey —ni dinastía reinante—, no había virrey, ni oidores, ni capitanes generales, ni gobernadores, ni comandantes militares, ni obispos, puesto que todos habían sido nombrados por el rey. Ninguna autoridad era legítima: todas se habían convertido en autoridades de facto y, por tanto, en provisionales. No habiendo rey legítimo en la nación, no puede haber virreyes. No hay apoderado sin poderdante. Si [éste] tiene al presente alguna autoridad, no puede ser otra sino la que el pueblo haya querido concederle. Y como el pueblo no es rey, el que
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Acta del Consejo de Castilla declarando nulas las renuncias de Bayona, Madrid, 11 de agosto de 1808. En el original aparecen en el margen izquierdo los veintidós nombres de los miembros del Consejo que firman el acta.
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gobierne con el consentimiento del pueblo no puede llamarse virrey. Melchor de 8 Talamantes.
El problema, pues, era sumamente delicado y de consecuencias imprevisibles. Después de madura conferencia entre el virrey y los magistrados de la Audiencia —constituidos en Real Acuerdo, es decir, en consejo de gobierno— , se llegó a la conclusión de no pronunciarse por nada, ni por nadie, sino guardar el statu quo, esto es, mantener las cosas en el estado en que estaban, y publicar los documentos relativos a la cesión de la corona y a las renuncias reales en La Gaceta de México para conocimiento de todo el reino. Al día siguiente, sábado 16 de julio, se reunieron en cabildo extraordinario y sesión permanente los miembros del Ayuntamiento de México, y el martes 19 formalizaron sus determinaciones por unanimidad; habiendo sido las siguientes: declarar nulas e insubsistentes las renuncias a la corona de los miembros de la dinastía borbónica, así como nula e insubsistente la cesión de la monarquía de las Españas y de las Indias hecha por estos a favor de Napoleón; declarar su lealtad a los Borbones, y en caso de que estos no recobraran el cetro, elegir un nuevo monarca nacional (previsión que, en caso de presentarse, hubiera traído consigo el establecimiento de una monarquía democrática o un imperio mexicano). También acordaron lo siguiente: 1ª que se pusiera al reino en estado de defensa contra Napoleón y cualquiera otra potencia, “aún la misma España”, si ésta no era gobernada por Carlos IV “o su legítimo sucesor el príncipe de Asturias”; 2ª que se mantuviera el reino a disposición de su monarca legítimo y sus herederos, por orden de sucesión dinástica, hasta que el reino de Nueva España, en su caso, nombrara y eligiera a algún miembro de la dinastía de Borbón, de la rama de España y, “de esta suerte no se mude dinastía”; 3ª que se tuviera al Ayuntamiento de México como voz y representación de todo el reino, mientras no se reunieran los demás cuerpos (municipales y otros) que lo mandaban y gobernaban, a fin de que aprobaran las siguientes declaraciones: a) que se tuvieran por nulas e insubsistentes las renuncias del rey Carlos IV y sus sucesores, por suponer que se las habían arrancado por la fuerza;
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“Gaceta extraordinaria de México”, viernes 12 agosto 1808, t. 15, n. 77, folio 560, nota 1 al pie de página, de Melchor de Talamantes a la proclama del virrey, en Genaro García, Documentos históricos mexicanos; obra conmemorativa del primer centenario de la independencia de México, México: Museo Nacional de Arqueología, Historia y Etnología, 1910, t. VII, p. 445.
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b) que se tuviera por nula e insubsistente la cesión de la monarquía de las Españas y de las Indias que habían hecho los miembros de la dinastía reinante a Napoleón, porque nadie tiene derecho a dar lo que no es suyo; c) que se jurara que nadie puede dar rey a la nación, sino sólo “ella misma por el consentimiento universal de sus pueblos”; d) que aunque la renuncia fuera auténtica, el rey no podía renunciar al reino con perjuicio de sus sucesores, entre ellos, la nación; e) que aunque toda la familia real muriera —civil o naturalmente—, la única que puede elegir a sus gobernantes es la nación; f) que todas las leyes, órdenes reales y cédulas “que hasta ahora han gobernado el reino, continúen en toda su fuerza y vigor”; g) que mientras se reinstalaba en su trono el monarca legítimo, o bien, mientras este reino elegía a su “rey y señor natural para que lo mande y gobierne”, el señor Joseph de Iturrigaray asumiera la jefatura del Estado, no como virrey, sino como encargado del reino, “entendiéndose que con la calidad de provisional”, y 4ª que circularan estas determinaciones en todas las ciudades y villas del reino, y que en lo sucesivo el virrey tomara sus providencias no sólo con el voto del Real Acuerdo —constituido por el virrey y los oidores o magistrados de la Audiencia— sino también con el voto del Ayuntamiento de México, “en cumplimiento de lo dispuesto por las leyes”.9 Acuerdo del Ayuntamiento de México Es contra los derechos de la Nación, a quien ninguno puede darle rey sino es ella misma por el consentimiento universal de sus pueblos, y esto en el único caso en que por la muerte del rey, no quede sucesor legítimo. México, 16 de julio de 1808
4. México, agosto de 1808 El 9 de agosto se instaló en México una asamblea convocada por el virrey
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“Acta del Ayuntamiento de México, en la que se declaró se tuviera por insubsistente la abdicación de Carlos IV y Felipe VII (sic) hecha en Napoleón: que se desconozca a todo funcionario que venga nombrado de España: que el virrey gobierne por la comisión del Ayuntamiento en representación del virreynato, y otros artículos (Testimonio)*”, en J. E. Hernández y Dávalos, Colección de Documentos para la historia de la guerra de independencia de México, México, Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, 1985, t. I, no. 179, pp. 476 y sigs.
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Joseph de Iturrigaray, con oposición de la Audiencia, a fin de discutir las medidas que debían adoptarse “para la conservación de los derechos de su majestad; para la estabilidad de las autoridades constituidas, y para la seguridad del reino”. Sin la reunión de las autoridades y personas más prácticas y respetables de todas las clases de esta capital —se justificó Iturrigaray— ni puede consolidarse toda mi 10 autoridad, ni afianzarse el acierto de mis resoluciones.
Fue la primera junta que se realizó en el reino para tratar asuntos de Estado, “la más solemne que acaso se habrá visto desde la conquista”, al decir de Villaurrutia.11 Se reunieron ochenta y cuatro personas en la sala principal del palacio real; el virrey al centro, bajo dosel, los magistrados y fiscales de la Audiencia a la derecha, los miembros del Ayuntamiento a la izquierda y los demás enfrente. Iturrigaray hizo un relato de los acontecimientos políticos que habían estremecido al mundo hispánico-indiano; mencionó las propuestas del Ayuntamiento de México e informó que habían recibido el apoyo inmediato de todos los ayuntamientos del reino —incluida la celebración de unas Cortes mexicanas o Congreso nacional— y no omitió señalar la oposición de la Audiencia. El síndico del común Francisco Primo de Verdad y Ramos, en nombre y representación del Ayuntamiento de México, sostuvo que a falta de la autoridad legítima del rey, los pueblos eran provisionalmente los nuevos titulares de la soberanía (no el pueblo, conjunto de ciudadanos libres e iguales en derechos políticos, sino los pueblos, conjuntos de vecinos organizados en ayuntamientos). Por último, los fiscales y oidores hablaron en nombre de la Audiencia y se pronunciaron por el mantenimiento del statu quo, es decir, por dejar las cosas en el estado en que estaban. Después de exponer sus opuestos puntos de vista, la asamblea exaltó oficialmente a Fernando VII como rey de las Españas y de las Indias, por unanimidad; le rindió juramento de lealtad; determinó fortalecer las medidas de defensa; juró no reconocer ni obedecer a ninguna junta que no fuera “inaugurada, creada, establecida o ratificada” por el monarca legítimo; convirtió al virrey en “legal y verdadero lugarteniente” del rey, y declaró que la Audiencia
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Segundo oficio del virrey al Real Acuerdo, sobre la convocación de la junta; voto consultivo y protestas de éste, Hernández, t. I, no. 210, nota 2, p. 509. 11
Jacobo de Villaurrutia, Exposición en la que se defiende del cargo de traidor al rey y afecto a la independencia de México, 22 de enero de 1810, García, t. VIII, p. 489.
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mantendría toda la fuerza y la autoridad que le concedían las leyes.12 Por lo que se refiere a las juntas provinciales que se habían formado —de hecho— en la Península para defender los intereses de la familia real de los Borbones, la asamblea votó por no reconocer ninguna —ni la de Valencia ni la de Sevilla—, como lo propusieron los oidores, pero que tampoco se estableciera una junta nacional, como lo había propuesto el Ayuntamiento de México.13 5. México, 16 de septiembre de 1808 Entre agosto y septiembre de 1808 hubo cuatro asambleas en México. En la del 9 de agosto se determinó reconocer sólo a las juntas que creara el rey; en la del 31 de ese mismo mes, reconocer a la de Sevilla, aunque no hubiera sido creada por éste, y en la del 1º de septiembre, no reconocer ninguna, a pesar de haberse reconocido la de Sevilla el día anterior; por último, en la del 9 de septiembre, el virrey anunció que, aunque no se reconociera ninguna junta española, ayudaría a todas, y que convocaría a una junta general del reino, Cortes mexicanas o Congreso nacional, como indistintamente se le llamó. Para reunir tal Congreso, hizo circular un comunicado a los síndicos de los ayuntamientos del reino en los siguientes términos: Conviniendo que en las actuales circunstancias haya en esta capital un apoderado que represente los derechos y acciones de ese cuerpo, prevengo a vuestra señoría que sin pérdida de tiempo, dirija su poder al ayuntamiento de la capital de esa provincia, para que, sustituyéndole en el sujeto que por sí elija, pueda em14 prender su venida [a México] a la más posible brevedad. Josef de Iturrigaray.
Como la mayoría de los asistentes a las reuniones, Jacobo de Villaurrutia —que era alcalde del crimen de la Audiencia— apoyó la propuesta del virrey. Era necesario reunir cuanto antes al Congreso nacional, sin perjuicio de los derechos de Fernando VII.
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Apuntes para el plan de independencia, por el P. fray Melchor de Talamantes (impreso) y Advertencias reservadas sobre la reunión de Cortes en Nueva España, Hernández, n. 148, pp. 818-819. Con cierta euforia, Talamantes expresaba: “Aproximándose ya el tiempo de la independencia de este reino, debe procurarse que el congreso que se forme lleve en sí mismo las semillas de esa independencia sólida, durable y que pueda sostenerse sin dificultad y sin efusión de sangre”.
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José Herrera Peña, Representación nacional, soberanía e independencia en 1808, México, Senado de la República-Congreso de Michoacán de Ocampo-Gobierno del Distrito Federal/Secretaría de Cultura, 2009.
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Minuta de Circular del Virrey Iturrigaray a todos los Ayuntamientos del virreinato en que les previene que nombren sus representantes para el Congreso General, 1 de septiembre de 1808, García, p. 74.
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En cambio, el inquisidor Isidoro Alfaro Sainz dijo que aunque dejaba a salvo la intención y la persona del citado alcalde de corte, juntas nacionales — como la que él apoyaba— eran por su naturaleza sediciosas o a lo menos peligrosas y del todo inútiles, porque si habían de tener carácter de consultivas, no salvaban la responsabilidad del virrey, y si eran decisivas, entonces “cambiaban la naturaleza del gobierno en una democracia, para lo que el virrey no tenía autoridad, ni el que hablaba podía reconocérsela”.15 El magistrado Miguel Bataller, por su parte, pidió al alcalde del crimen Villaurrutia que justificara los siguientes asuntos: •
autoridad para convocar la junta;
•
necesidad de su convocación;
•
su utilidad;
•
personas que a ella habían de concurrir;
•
de qué clase, estado o brazos, y
•
si los votos habían de ser decisivos o consultivos.16
A pesar de que Villaurrutia contestó a la interpelación de Bataller, incluso por escrito —documento que se quedó sobre el escritorio del virrey—, ya no fue posible discutir los temas. El 16 de septiembre de 1808, una asonada de doscientos empleados de los comerciantes peninsulares —imitando a la de los empleados de los aristócratas de Aranjuez—, bajo el mando del comerciante Gabriel de Yermo, con el apoyo y consentimiento de la Audiencia, detuvo al virrey Iturrigaray, a su asesor peruano Melchor de Talamantes, al síndico Francisco de Verdad, al regidor Francisco Azcárate y a muchos más. Al virrey se le deportó a España, Verdad murió en prisión, Talamantes en la fortaleza de San Juan de Ulúa y los demás, entre ellos, Francisco de Cisneros y José Mariano Beristáin, empezaron a ser liberados poco a poco; Azcárate, hasta 1811. La Audiencia ejerció las atribuciones del soberano, que nadie le había otorgado, y nombró a un nuevo virrey: Pedro Garibay. La convocatoria al congreso nacional quedó sin efectos.
15
Contestación a la vindicación del señor Iturrigaray, Hernández, n. 148, p. 802.
16
Exposición sobre la facultad, necesidad y utilidad de convocar una diputación de representantes del reino de la Nueva España, 13 septiembre 1808, García, p. 169.
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ
Capítulo III La Junta Central y el primer Consejo de Regencia Sumario: 1. España, 19 de julio de 1808. 2. México, 4 de octubre de 1809. 3. Sistemas electorales distintos para la Península y las Indias. 4. La representación supletoria. 5. Cádiz, España, 20 de septiembre de 1810.
1. España, 19 de julio de 1808 El 19 de julio de 1808, después de que algunos miembros del Consejo de Castilla declararon nulas las abdicaciones de Bayona, tuvo lugar la batalla de Bailén entre el ejército español, al mando del general Francisco Javier Castaños, y el francés, del general Dupont, la cual fue ganada espectacularmente por aquél, lo que reafirmó la confianza del pueblo español en sí mismo e hizo que el 30 de ese mismo mes el rey Josef Bonaparte abandonara Madrid. En realidad, se iniciaba en España lo que se conoce con el nombre de guerra de independencia. Sin embargo, en lugar de depositar su confianza en el Consejo de Castilla, de conducta dudosa por su reconocimiento inicial a Napoleón, y sin atribuciones legales para asumir el poder supremo, las numerosas juntas españolas de las provincias decidieron formar una nueva autoridad, formada por ellas mismas. El 3 de agosto de 1808, la Junta de Sevilla formuló esta idea con enérgicos conceptos: El Consejo de Castilla, aún legítimo, jamás ha convocado las Cortes. ¿Por qué, pues, se le daría esta autoridad que no tiene? ¿Sería porque ha prestado su influjo a mudanzas tan graves, y sobre las cuales no tiene poder ni competencia alguna? ¿Sería porque ha obrado contra las leyes fundamentales, para cuya observancia y ley fue establecido? ¿Sería porque ha facilitado a los enemigos todos los medios de usurpar el señorío de España, de destruir la sucesión hereditaria de su corona y la dinastía que por las leyes gozaba, y ha puesto y reconocido el trono en manos de un extranjero, que ningún título y derecho aun aparente tenía a él, pues la renuncia de Carlos IV en su favor ninguno le da evidente e incontestablemente? ¿Qué confianza podría tener la Nación española en un gobierno creado por una autoridad nula, ilegal y además sospechosa por haber antes cometido acciones horribles, que pueden calificarse de delitos atrocísimos contra la patria? Excluido, pues, el llamado Consejo de Castilla, ¿quién convocaría las Cortes? Esta autoridad es propia y privativa del Rey. Las provincias no se sujetarían a otra autoridad, no se unirían, no habría Cortes, y si algunos procuradores se uniesen, esto mismo expondría el Reino a la división, que es el mal que se pretende evitar. El Reino se halló repentinamente sin Rey y sin Gobierno, situación verdaderamente desconocida en nuestra historia y en nuestras leyes. El pueblo reasumió legalmente el poder de crear un Gobierno, y esta verdad la confiesan abiertamente varias Juntas Supremas. Creó estas y no se acordó de las
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JOSÉ HERRERA PEÑA ciudades de voto en Cortes. El poder, pues, legítimo, ha quedado en las Juntas Supremas, y por este poder han quedado gobernadas y gobiernan con verdadera autoridad, y han sido y son reconocidas y obedecidas por todos los vasallos y por todas las ciudades de voto en Cortes que se hallan en sus respectivos distritos. La situación no ha mudado, el peligro dura, ninguna autoridad nueva ha sobrevenido. Reside, pues, toda la autoridad legítima en las Juntas que creó el pueblo, y a quienes la entregó. Es, por tanto, incontestable que es propio y privativo de las Juntas Supremas elegir las personas que han de componer el Gobierno Supremo, como medio único para atender y conservar el Reino cuya defensa le confió el 17 pueblo, y que no podrá conseguirse sino por este Gobierno Supremo.
La Junta Suprema Central y Gubernativa del Reino —Junta Central, en breve—, formada al calor de los acontecimientos y apoyada por los juntas revolucionarias de las provincias y por los pueblos de la Península, se constituyó el 25 de septiembre de 1808 en Aranjuez, con veinticinco miembros que representaban a todas las provincias de la Península y fue presidida por el conde de Floridablanca. El 30 de ese mes, el Consejo de Castilla, en lugar de reclamar su supremacía, juró obediencia a la Junta Central, pidió que se formara una Regencia con uno, tres o cinco miembros —en el marco de las leyes, usos y costumbres de España— a fin de que se hiciera cargo del gobierno, y que se expidiera una convocatoria a Cortes, conforme al decreto de 5 de mayo de ese año, aprobado por Fernando VII antes de ser desterrado. Según Rico y Amat, había tres tendencias en la Junta Central, el pasado, el presente y el porvenir: a) la tradicionalista, representada por el conde de Floridablanca, resistente a cualquier reforma política; b) la moderada, por Jovellanos, quien sostenía que España ya tenía su Constitución, articulada ésta en sus leyes fundamentales; que si alguna ley había sido anulada por el despotismo, se restableciera, y que si alguna otra faltaba para asegurar la observancia de todas, se estableciera, y c) la progresista, representada por Calvo de Rosas, “aficionado a la revolución de los franceses”: cámara única, nulidad del trono y soberanía nacional.18 El fallecimiento de Floridablanca fortaleció a Jovellanos; pero durante los dos años siguientes, la marginación de Jovellanos daría impulso a la tendencia afrancesada, a la que Humboldt llamaría reformista o “republicana”.19
17
“Circular de la Junta de Sevilla promoviendo la formación de una Junta Central”, 3 de agosto de 1808, en Manuel Fernández Martín, Derecho parlamentario español, t. I, Madrid, Imp. de los Hijos de J. A. García, 1885, pp. 326-333. 18
Juan Rico y Amat, Historia política y parlamentaria de España (desde los tiempos primitivos hasta nuestros días), Madrid, Imprenta de las Escuelas Pías, 1860, t. I, pp. 160-161. 19
Justo Gárate, traductor y comentarista, Wilhelm von Humboldt, Sobre las Cortes españolas, según Bruno Gebhart, p. 201.
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ
En todo caso, la Junta Central empezó a tomar decisiones, pero le faltaba la representación de América y Asia… 2. México, 4 de octubre de 1809 El 22 de enero de 1809, instalada en el Real Alcázar de Sevilla, la Junta Central expidió un decreto por el que reconoce que “los vastos y preciosos dominios de Indias son una parte esencial e integrante de la monarquía, [y que] para corresponder a la heroica lealtad y patriotismo de que acaban de dar tan distinguidas pruebas en las circunstancias más críticas en que se ha visto hasta entonces nación alguna”, deberán tener representación nacional e inmediata a la real persona y constituir parte de la Junta Central Gubernativa del reino, por medio de sus correspondientes diputados.20 Para ese fin, había de ser nombrado un individuo por cada uno de los reinos de México, Perú, Nueva Granada y Buenos Aires, así como uno por cada una de las capitanías generales independientes de la isla de Cuba, Puerto Rico, Guatemala, Chile, Venezuela y Filipinas, para hacer 10 en total. Este proceso político-electoral no dejó de ser controvertido, porque el decreto, aunque hace referencia a una sola monarquía —como el Estatuto de Bayona—, reconoce también —como dicho Estatuto— la existencia de varios reinos americanos y asiáticos, así como la igualdad entre estos y los de la Península. Es la Monarquía de las Españas y de las Indias. Y aunque era una novedad que un representante de los reinos indianos participara en el órgano de gobierno central de la monarquía, no dejó de ser criticado que se asignaran 36 representantes a las provincias de España y sólo 10 a las de América. Eso no era igualdad. Camilo Torres Tenorio, del reino de Nueva Granada, diría que las resoluciones de la Junta Central no serían obligatorias para América, ya que, al no quedar representadas adecuada y proporcionalmente, no se había escuchado su voz. En todo caso, en el reino de Nueva España, el modo de elección previsto fue el siguiente: a) en las capitales de las provincias (inclusas para este fin en Nueva España las provincias internas), el ayuntamiento de cada una de ellas elegirá a tres individuos “de notoria probidad, talento e instrucción”, de los que se sorteará uno; b) el virrey con el Real Acuerdo escogerá tres papeletas con los nombres de los sorteados por las provincias, las depositará en una urna y sacará por suerte la del individuo que habrá de ser miembro o vocal de la Junta Central. 20
Lucas Alamán, Historia de Méjico, Tomo I, Fondo de Cultura Económica, México, 1985, p. 291.
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JOSÉ HERRERA PEÑA
Tal fue el primer proceso electoral que se llevó a cabo en Nueva España de principio a fin, ya que el intento del virrey Iturrigaray en 1808 para formar una asamblea nacional, a iniciativa y con el apoyo del Ayuntamiento de México, había sido frustrado, y el ordenado por el Estatuto de Bayona, desconocido y nunca realizado.21 En Nueva España se concedió a las capitales de las doce intendencias y de otras dos provincias —que no eran intendencias— el privilegio de realizar elecciones e insaculaciones correspondientes, catorce en total.22 Después de sorteados de la terna elegida, quedaron nombrados:
21
•
por Guadalajara, Juan Cruz Cabañas, obispo, de 57 años;
•
por Veracruz, Mariano Almanza, regidor alférez real, 44 años;
•
por San Luis Potosí, Félix María Calleja, coronel, 53 años;
•
por Antequera de Oaxaca, Ramón Casaus, obispo auxiliar, 44 años;
•
por Guanajuato, José María de Septiem y Montero, regidor perpetuo, 44 años;
•
por Zacatecas, José María Cos, doctor en teología, 34 años;
•
por Puebla, José Ignacio de Berazueta, asesor ordinario de la Intendencia y profesor de Jurisprudencia, 35 años;
•
por México, Manuel de Lardizábal y Uribe, profesor de Jurisprudencia, autor de Discurso sobre las Leyes Penales y miembro del Consejo Supremo de Castilla (no consta su edad);
•
por Durango, Bernardo de Bonavia, Intendente, más de 60 años;
•
por Arizpe (Sonora), Manuel Merino, Intendente interino (no consta su edad);
•
por Valladolid, Manuel Abad y Queipo, canónigo y profesor de Jurisprudencia (no consta su edad);
•
por Mérida, Policarpo Antonio de Echanove, Tesorero de las Calas, 55 años;
•
por Querétaro, que no era intendencia sino corregimiento, Guillermo Aguirre y Viana, Oidor (no consta su edad), y
•
por Tlaxcala, que tampoco era intendencia sino provincia especial, Mi-
Alamán, pp. 292, 308 y 324.
22
En el reino de Nueva Granada participaron al menos veinte ayuntamientos; en el de Perú, dieciséis; en el del Río de la Plata, doce; en la capitanía general de Chile, dieciséis; en la de Venezuela, seis; en la de Guatemala, quince, etcétera. Cuando se disolvió la Junta Central, todavía no concluían los procesos electorales de Buenos Aires y Chile.
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ
guel Lardizábal y Uribe (hermano de Manuel), Oficial Mayor de la Secretaría de Estado y Consejero de Indias (no consta su edad).23 No participaron en este proceso electoral, por consiguiente, la provincia de Sinaloa, aunque quedó representada por Sonora; ni las de Tabasco y Campeche, que quedaron representadas por la de Mérida; ni las de Chihuahua, Coahuila, Texas, Nuevo reino de León, Nuevo Santander (Tamaulipas), Nuevo México y las Californias (la alta y la baja), que quedaron en cierto modo representadas por Durango. El 4 de octubre de 1809, en la ciudad de México, se hizo la elección del individuo que, entre los ocho europeos y seis americanos sorteados, debía concurrir a la Junta Central en representación del reino de Nueva España. De la lista final, integrada por los individuos antes señalados, que tuvieron a la vista el virrey y la audiencia —constituidos en Real Acuerdo—, la terna que resultó seleccionada estuvo formada: •
por unanimidad de votos, por Manuel de Lardizábal y Uribe, natural de Tlaxcala y miembro del Consejo de Castilla;
•
por mayoría de votos, su hermano Miguel, y
•
por José Mariano de Almansa, regidor de Veracruz.
La suerte decidió a favor del segundo, el americano Miguel de Lardizábal y Uribe, natural de Tlaxcala y votado por México, quien era Oficial Mayor de la Secretaría de Estado y miembro del Consejo de Indias.24 Tiempo después, el último miembro de la terna, José Mariano de Almansa, sería electo Consejero de Estado, pero nunca se presentaría en España y, por consiguiente, no tomaría posesión de su cargo. Por lo pronto, “esta elección [a favor de Miguel de Lardizábal] se solemnizó en todas partes y especialmente en Puebla, a cuya intendencia estaba unida Tlaxcala, pero el nombrado era desconocido por todos, pues desde su niñez había permanecido en España”.25
23
“Relación circunstanciada de los sugetos electos por las Provincias del Virreynato para el sorteo de Diputado de la Suprema Junta Central.” México, Archivo General de la Nación, Historia, 418, v. III, 1r-3r.
24
Guillermo Floris Margadant, “Las tribulaciones del Tlaxcalteca Miguel de Lardizábal ante las Cortes de Cádiz”, en Memoria del II Congreso de Historia del Derecho Mexicano, México, UNAM, 1981.
25
Alamán, p. 308.
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JOSÉ HERRERA PEÑA
José Sánchez-Arcilla, a este respecto, considera que “si bien es cierto que Lardizábal se hallaba lejos de la Nueva España desde hacía bastantes años, no lo es menos que de todos los posibles candidatos (Manuel) era el de mayor categoría: miembro del Consejo de Castilla y en esos momentos, componente del Consejo y Tribunal Supremo de España e Indias. Su hermano Miguel, como Oficial Mayor de la primera Secretaría de Estado, ocupaba igualmente un alto cargo en la Administración de la Monarquía, circunstancia que explicaría su elección en la segunda votación, si bien en esta ocasión, no por unanimidad, pero sí por una aplastante mayoría de votos contra uno del oidor Aguirre.” 26 En todo caso, Miguel de Lardizábal y Uribe representó al reino de Nueva España ante la Junta Suprema Central y Gubernativa del Reino.27 3. Sistemas electorales distintos Las numerosas derrotas militares frente a las tropas francesas, el constante repliegue de las españolas y otros factores, trajeron consigo el descrédito de la Junta Central, por lo cual ésta declaró el 19 de enero de 1810 su autodisolución, después de nombrar un Consejo de Regencia de España e Indias, compuesto por cinco vocales, que se instaló en Cádiz once días después.28 De los cinco vocales, uno tenía que ser americano, así que correspondió el nombramiento al mismo Miguel de Lardizábal y Uribe, de Nueva España, que había formado parte de la disuelta Junta Central, habiendo representado en el nuevo Consejo de Regencia al nuevo continente, del que era originario.29 El 14 de febrero siguiente, el Consejo de Regencia dirigió una proclama al 26
José Sánchez-Arcilla Bernal, “Las elecciones para el diputado de la Nueva España en la Junta Central Suprema Gubernativa”, en Papers in European Legal History. Trabajos de Derecho Histórico Europeo en Homenaje a Ferrán Valls y Taberner, vol. V, Barcelona, 1992. 27
Actas secretas. Sesión de la mañana del 9 de octubre de 1810. El vocal del Consejo de regencia Lardizábal y Uribe presentó a las Cortes sus poderes amplísimos del reino de Nueva España ante la Junta Central y solicitó que no se alteraran el gobierno o las leyes de América hasta que llegaran los diputados propietarios que la representaban. El asunto fue tratado en la sesión secreta de la mañana del 9 de octubre de 1810 y “no se hizo particular aprecio de esta exposición”, por no proceder de un diputado a Cortes ni haber sido autorizado por el reino “cerca de éstas”. 28
Real Decreto de la Junta Suprema Gubernativa de España, reproducido por orden del virrey de la Nueva España el 7 de mayo de 1810, Hernández, t. II, doc. 12, p. 38. Alamán, p. 324. 29
Se nombró quinto vocal del Consejo de Regencia a Esteban Fernández de León, ex Contador General de las Américas y ministro del Consejo de España e Indias; pero éste fue removido por no haber nacido en América e inmediatamente reemplazado por Lardizábal y Uribe, quien a pesar de haber vivido toda su vida en la Península, había nacido en Tlaxcala.
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ
mundo hispánico de ultramar, reconociendo la igualdad de los españoles de ambos hemisferios, principio que, por cierto, ya formaba parte de la Constitución de Bayona, y haciéndoles saber que su destino ya no estaba en manos de ministros, virreyes o gobernadores, sino de sí mismos. El Consejo de Regencia de España e Indias a los americanos españoles. Apenas el Consejo de Regencia recibió del gobierno que ha cesado la autoridad que estaba depositada en sus manos, volvió su pensamiento a esa porción inmensa y preciosa de la monarquía. Enterarla de esta gran novedad, explicar los motivos que la han acelerado, anunciar las esperanzas que promete, y manifestar los principios que animan a la Regencia por la prosperidad y gloria de esos países, han sido objetos de su primer cuidado en esta memorable crisis, y va a desempeñarlos con la franqueza y sinceridad que nunca más que hora debe caracterizar en los dos mundos a las almas españolas… …Mas gracias a vuestra resolución magnánima y sublime, gracias a vuestra adhesión leal y generosa, no nos pudo subyugar [el enemigo] en un principio, no nos subyugará jamás. Sus satélites armados entrarán en una ciudad, ocuparán una provincia, devastarán un territorio. Mas los corazones son todos españoles, y a despecho de sus armas, de sus victorias, de su insolencia y su rabia, el nombre de Fernando VII será respetado y obedecido en las regiones más ricas y dilatadas del universo… …Desde el principio de la revolución declaró la patria esos dominios parte integrante y esencial de la monarquía española. Como tal le corresponden los mismos derechos y prerrogativas que a la metrópoli. Siguiendo este principio de eterna equidad y justicia fueron llamados esos naturales a tomar parte en el gobierno representativo que ha cesado; por él la tienen en la Regencia actual; y por él la tendrán también en la representación de las Cortes nacionales, enviando a ellas diputados según el tenor del decreto que va a continuación de este manifiesto. Desde este momento, españoles americanos, os veis elevados a la dignidad de hombres libres; no sois ya los mismos que antes encorvados bajo un yugo mucho más duro mientras más distantes estabais del centro del poder; mirados con indiferencia, vejados por la codicia, y destruidos por la ignorancia. Tened presente que al pronunciar o al escribir el nombre del que ha de venir a representaros en el Congreso nacional, vuestros destinos ya no dependen ni de los ministros, ni de los virreyes, ni de los gobernadores; están en vuestras manos… Cádiz, 14 de febrero de 1810.
30
No obstante la declaración de igualdad entre los españoles de ambos hemisferios, inmediatamente se destacó la desigualdad en el número de los representantes de ambos hemisferios y pronto se inició la desigualdad en el trato. En España se hizo participar al pueblo; en América y Asia, sólo a los ayuntamientos. Al igual que el controvertido Estatuto de Bayona de julio de 1808, expedi30 El Consejo de Regencia de España e Indias a los Americanos Españoles. Real Isla de León,
14 de Febrero de 1810. Xavier de Castaños, Presidente; Francisco de Saavedra, Antonio de Escaño, Miguel de Lardizábal y Uribe
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JOSÉ HERRERA PEÑA
do por el rey José Bonaparte, el decreto del Consejo de la Regencia, de 14 de febrero de 1810, determina que en la Península participe el pueblo en la designación de sus representantes, a través de asambleas electorales de parroquia, de “partido” (territorial) y de provincia, y que en América y Asia, los ayuntamientos de las cabeceras de “partido”, esto es, de las capitales de provincia, se conviertan en electores. Dicho de otro modo, según la convocatoria del Consejo de la Regencia, en la Península se estableció el método de la elección indirecta en segundo grado, mediante el cual las juntas de parroquia debían elegir a los de electores de “partido”, estos a los de provincia y estos últimos al diputado. En América y Asia, en cambio, los ayuntamientos de las cabeceras de “partido” debían elegir “directamente” una terna y sacar por suerte al diputado, como se había hecho en la elección del representante de Nueva España a la disuelta Junta Central Gubernativa de los reinos de las Españas y de las Indias. La elección “directa”, por consiguiente, no significa que los miembros de la terna debían ser electos por todos los ayuntamientos de cada provincia, y menos, por todos los habitantes de las ciudades y villas que formaban ésta, sino directamente por los síndicos, regidores y alcaldes de los ayuntamientos de las capitales de “partido”. Y de esta terna, el diputado debía ser nombrado por insaculación. De este modo, los aspirantes del “partido” de Valladolid de Mechoacan, por ejemplo —hoy Morelia Michoacán—, fueron electos directamente por los miembros del cabildo de la capital de la Intendencia; las tres papeletas con los nombres que obtuvieron mayoría de votos se depositaron en un ánfora, ésta fue agitada repetidas veces y sacada (generalmente por un niño) una de las papeletas al azar, se leyó su nombre, y el agraciado fue declarado diputado de la provincia; se le expidieron sus cartas credenciales —formadas principalmente por las copias certificadas del acta de la elección y de la del otorgamiento de sus ilimitados poderes de representación, incluyendo, en su caso, las instrucciones especiales que le dieron los electores— y se le proveyó de recursos para los viajes de ida y vuelta así como de su estancia y manutención en la sede de las Cortes: tres mil pesos ida, dos mil pesos regreso y dos mil doscientos al año por alojamiento y comidas. Habría excepciones a esta regla, como las de Zacatecas o Coahuila, por ejemplo, en que la fuerza de las circunstancias las obligarían a ampliar la interpretación del texto y a buscar una mayor representatividad —sin salirse de los límites legales—, como se tratará oportunamente; pero la regla se observaría con regularidad en las demás cabeceras de “partido”, sin mayores problemas. En suma, la elección indirecta, como la de la Península, se basó en asambleas de parroquia, de “partido” y de provincia, siendo los electores de provincia los encargados de nombrar el diputado, y la elección directa, como
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la de las Indias y Filipinas, convirtió a los ayuntamientos de la capital del “partido” en electores de la terna de candidatos. Y lo que decidió en la designación del diputado fue la suerte. También el Estatuto de Bayona había determinado distintos procedimientos electorales, uno para la Península y otro para las Indias. En el Capítulo IX, De las Cortes, se establece el procedimiento para los reinos de Europa, por estamentos, según se trate de diputados del clero, la nobleza o el pueblo, y en el X, De los reinos y provincias de América y Asia, el aplicable para las regiones de Ultramar, en el que también se hace participar a los ayuntamientos en la elección de diputados, aunque con matices un poco diferentes a los que señala la convocatoria del Consejo de Regencia. En todo caso, la citada convocatoria del Consejo de Regencia de 10 de febrero de 1810 señala las grandes regiones en la que se deberá aplicar el procedimiento electoral para elegir a los diputados americanos y asiáticos. La disposición fue firmada en la real Isla de León —hoy San Fernando—, fecha ut supra, por Xavier de Castaños, presidente del Consejo de la Regencia, y por Francisco de Saavedra, Antonio de Escaño y Miguel de Lardizábal y Uribe, vocales. Reinos y Capitanías Generales que deben elegir diputados El rey nuestro señor don Fernando VII, y en su real nombre el Consejo de Regencia de España e Indias: considerando la grave y urgente necesidad de que a las Cortes extraordinarias que han de celebrarse inmediatamente que los sucesos militares lo permitan concurran diputados de los dominios españoles de América y de Asia, los cuales representen digna y legalmente la voluntad de sus naturales en aquel Congreso, del que han de depender la restauración y felicidad de toda la monarquía, ha decretado lo que sigue: Vendrán a tener parte en la representación nacional de las Cortes extraordinarias del reino, diputados de los virreinatos de Nueva España, Perú, Santa Fe y Buenos Aires, y de las capitanías generales de Puerto Rico, Cuba, Santo Domingo, Guatemala, Provincias Internas, Venezuela, Chile y Filipinas. Estos diputados serán uno por cada capital cabeza de partido de estas diferentes provincias. Su elección se hará por el ayuntamiento de cada capital, nombrándose primero tres individuos naturales de la provincia, dotados de probidad, talento e instrucción, y exentos de toda nota; y sorteándose después uno de los tres, el que salga a primera suerte será diputado en Cortes. Las dudas que puedan ocurrir sobre estas elecciones serán determinadas breve y perentoriamente por el virrey o capitán general de la provincia en unión con la Audiencia. Verificada la elección recibirá el diputado el testimonio de ella y los poderes del ayuntamiento que lo elija, y se le darán todas las instrucciones que así el mismo ayuntamiento como todos los demás comprendidos en aquel partido [territorial] quieran darle sobre los objetos de interés general y particular que entiendan debe promover
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JOSÉ HERRERA PEÑA en las Cortes. Luego que reciba sus poderes e instrucciones se pondrá inmediatamente en camino para Europa por la vía más breve, y se dirigirá a la isla de Mallorca, en donde deberán reunirse todos los demás representantes de América a esperar el momento de la convocación de las Cortes. Los ayuntamientos electores determinarán la ayuda de costas que debe señalarse a los diputados para gastos de viajes, navegaciones y arribadas. Mas como nada contribuya tanto a hacer respetar a un representante del pueblo como la moderación y la templanza, combinadas con el decoro, sus dietas, desde su entrada en Mallorca hasta la conclusión de las Cortes, deberán ser de seis pesos fuertes al día, que es la cuota señalada a los diputados de las provincias de España. Real Isla de León, 10 de febrero de 1810.
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Tres meses después, el 18 de mayo, el “virrey” gobernador general del reino de Nueva España Francisco Xavier Lizana y Beaumont haría publicar el decreto anterior en la Gaceta del Gobierno de México.32 4. La representación supletoria El 18 de junio de 1810, el Consejo de Regencia expidió otro decreto por el que se ordena que los diputados se congreguen en la real Isla de León durante el mes de agosto, “y hallándose en ella la mayor parte, se dará en aquel mismo instante principio a las sesiones”.33 Se esperaba un total de 240 diputados; sin embargo, las condiciones de guerra que había en todo el territorio peninsular; el avance de las tropas francesas rumbo a Cádiz, sede del Consejo de Regencia; el correspondiente retroceso de las tropas españolas; la lejanía de los continentes y archipiélagos de América y Asia, y la lentitud de las comunicaciones y el transporte, impidieron a muchos de los electos acudir oportunamente a la cita. Con ésta, ya era la segunda vez que se frustraba el intento de reunir a las Cortes. La primera había sido el día primero de marzo de ese mismo año, en que “los desgraciados acontecimientos de aquel tiempo”, al decir del decreto respectivo, lo habían impedido. La segunda, programada para agosto, ofrecía condiciones más adversas que la primera, a pesar de lo cual ya estaban en Cádiz cuarenta diputados electos en la Península y se esperaban otros más;
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Consejo de Regencia. Real decreto conteniendo la instrucción para las elecciones por América y Asia, Real Isla de León, 14 de febrero de 1810. 32
El Consejo de Regencia de España manifiesta la situación que guarda la Península y decreta se elijan diputados por las posesiones de América, Decreto publicado en Nueva España por orden del Arzobispo-Virrey el 7 de mayo de 1810, Hernández, t. II, doc. 11, p. 34. 33
Consejo de regencia, Decreto fijando el mes de agosto de 1810 para la reunión de las Cortes, 18 de junio de 1810.
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ
pero los días pasaban y no había nada. El decreto del Consejo de la Regencia, aprobado el 8 y publicado el 10 de septiembre en la real isla de León, señala puntualmente las dificultades que habían impedido a los demás diputados cumplir con lo establecido. A pesar de lo anterior, ya no era posible posponer el asunto otra vez. Las Cortes debían instalarse por lo menos con 120 diputados. Es cierto que no estarían representadas todas las provincias de la Península, y ninguno de los reinos de Indias, pero algunas provincias europeas ya habían logrado celebrar elecciones y las que faltaban bien podrían ser representadas provisionalmente con diputados suplentes, los cuales cederían su lugar a los propietarios a medida que fueran llegando, cuando llegaran, si llegaban. El Consejo de la Regencia, que dejó de ser de las Españas y de las Indias, para empezar a ser Consejo de España e Indias (una sola España), no dejó de advertir las dificultades y riesgos de tales elecciones supletorias en las provincias en las que todavía no se realizaba el proceso electoral. Consiste la gran dificultad en representarlas [a las provincias] a provecho y contento de ellas mismas y de toda la Nación. Si el número de esta clase de suplentes fuese el mismo que las provincias en plena libertad habían de elegir, conforme al que detalla y les asigna la Real instrucción de 1 de enero de este año, excedería con los de Indias al de los verdaderos propietarios, que en el estado presente de las cosas podrán concurrir de toda España, al menos para la apertura y primeras sesiones en que tal vez se resolviese su suerte: la justicia, la política y la prudencia resisten un Congreso semejante, porque en los escogidos de entre un cortísimo número de naturales, sin intervención de los representados, y sin las formalidades y justas precauciones establecidas con tanto estudio para que lleven su voz y el testimonio de su libre voluntad y confianza, por más que sean dignos y apreciables, su representación es 34 un intento que sólo podrá justificar la necesidad y el interés de la Patria.
Pero importaba “sobremanera” que se “venciera lo vencible”, como lo señala el mismo decreto, para que las Cortes estuvieran formadas de una u otra manera por representantes de todas las provincias de España e Indias. Aunque ya hubiera en Cádiz esos cuarenta diputados electos y se esperaran otros en breve, el augusto cuerpo de diputados debía ser todo lo representativo que fuera posible, algo así como un espejo de la nación que se extendía en todos los continentes por encima de los mares del mundo; pero también que fuera lo más concurrido que se pudiera, a pesar de tan difíciles circunstancias. Además de calidad, pues, se precisaba cantidad. Así que el Consejo de Regencia determinó que se eligieran suplentes, mientras llegaban los propietarios. 34
Consejo de Regencia, Edicto y decreto fijando el número de Diputados suplentes de las dos Américas y de las provincias ocupadas por el enemigo, y dictando reglas para esta elección, Cádiz, acordado el 8 y publicado el 10 de septiembre de 1810.
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Las Cortes de Bayona de 1808 habían sido formadas por casi un centenar de miembros, a pesar de que sólo habían concurrido los grandes de España, es decir, los miembros de la aristocracia, el clero y la alta burguesía. Era imperativo que las de Cádiz, en las que se esperaba una alta representación del estado llano, superaran a aquéllas. Teóricamente, se esperaba una afluencia de 357 diputados en total, de los cuales 269 debían ser de la Península y 88 de Ultramar; pero según Casals Bergés, sólo llegaron a concurrir con el tiempo, en el mejor de los casos, 290 en total: 226 de la Península y 64 de Ultramar. 35 Por lo pronto, las Cortes se instalaron el 24 de septiembre de 1810. Se dice que a la primera sesión concurrieron 102 diputados; pero “cuando se procedió a la votación del presidente y secretario de la mesa, sólo votaron 95 diputados”.36 A la firma de la Constitución —19 de marzo de 1812— concurrirían 184, más 20 con licencia autorizada, y al acto de su disolución —14 de septiembre de 1813— irían 223; pero nunca llegarían a los 240 esperados y menos a los 357 hipotéticamente calculados. Por lo pronto, consideradas todas las objeciones, parecía posible que el Consejo de Regencia arreglara “sin inconveniente y con provecho” la representación supletoria, no sólo en la Península española sino también en América y Asia. Su propósito fundamental era, según el decreto respectivo, “salvar la unión general de las Indias con su Metrópoli y la de ésta en sus provincias libres y ocupadas”. Y para salvar dicha unión, los representantes electos por el medio supletorio no debían ser en más o en menos número, ni en la Península, ni allende el mar: “Deberá ceñirse al que pidan la conveniencia y la necesidad de la defensa, y cabalmente piden estos altos fines que uno solo lleve la representación del país de su naturaleza”. Conforme a esta idea —dispuso el decreto de referencia—, serán veintitrés los de las provincias ocupadas… y treinta por las Indias, incorporados a 35
Quintí Casals Bergés, “Proceso electoral y prosopografía de los diputados de las Cortes Extraordinarias de Cádiz 1810-1813”, en Historia Constitucional, n. 13, 2012, p. 220. “El conjunto de la división territorial de España y ultramar para estas elecciones contemplaba en total 45 entidades administrativas de distinto orden. Por un lado, la España metropolitana se dividía en 34 distritos electorales: 11 reinos, 2 principados, 1 señorío y 20 provincias; mientras que los territorios de América y Asia se distribuyeron en 11 distritos: 4 virreinatos y 7 capitanías generales. En total estas circunscripciones debían escoger 357 diputados propietarios”. 36
Hay una lista manuscrita de 102 diputados que asistieron a la instalación de las Cortes, elaborada en Madrid el 8 de junio de 1814, dentro de los legajos 216, 217 y 218, cuya portada dice: “Documentos que se hallaban en las extinguidas Cortes” firmada por Juan Ignacio Ayestarán, sin que haya quedado registro de su cargo, de dónde la obtuvo, quien se la solicitó o a quien se la envió, con la anotación: “Lista de Diputados que concurrieron a las Cortes generales y extraordinarias en la Isla de León el 24 de septiembre de 1810, con expresión de la Provincia a que cada uno representa”. Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ.
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los propietarios existentes y prontos a llegar”.37 De este modo, se ordenó que se procediera de inmediato a la elección de diputados suplentes de España e Indias. 5. Cádiz, España, 20 de septiembre de 1810 Varias asambleas electorales celebradas en Cádiz el 20 de septiembre de 1810, bajo la presidencia de diversos miembros del Consejo Supremo de Castilla e Indias, eligieron a los diputados de América y Asia, residentes en Cádiz, pero nacidos o domiciliados en las regiones a las que debían representar —provisional o interinamente— en las Cortes. De acuerdo con el decreto del Consejo de la Regencia, aprobado el 8 de ese mismo mes, los treinta diputados suplentes de las Indias debían repartirse a partes iguales entre las dos Américas y el archipiélago de las Filipinas, es decir, quince para América del Norte y Filipinas, y quince para América del Sur. De los quince diputados suplentes de la América del Norte y Filipinas, debían corresponder: •
siete a todo el virreinato de México (incluidas las Provincias Internas),
•
dos a la capitanía general de Guatemala,
•
uno a la isla de Santo Domingo,
•
dos a la isla de Cuba,
•
uno a la isla de Puerto Rico y
•
dos a las Filipinas.
Y de los quince suplentes de la América del Sur, debían corresponder: •
cinco al virreinato de Lima,
•
dos a la capitanía general de Chile,
•
tres al virreinato de Buenos Aires,
•
tres al de Santa Fe y
•
dos a la capitanía general de Caracas.
37
Edicto y Decreto fijando el número de diputados suplentes de las dos Américas y de las Provincias ocupadas por el enemigo y dictando reglas para esta elección. Cádiz, 12 de septiembre de 1810, en “Leyes electorales y proyectos de ley”, Madrid, Imprenta Hijos de J. A. Garcia, 1906, pp. 63-75.
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Por lo que se refiere a la elección de los siete diputados suplentes de Nueva España, ésta se llevó a cabo en Cádiz, como se dijo antes, el 20 de septiembre, y fue presidida por el ministro del Supremo Consejo de España e Indias, José Pablo Valiente.38 De acuerdo con el acta que se levantó al efecto, en Cádiz, el 20 de septiembre de 1810, resultaron electos, en su orden, Francisco Fernández Munilla, Máximo Maldonado, Andrés Savariego, Octavio Obregón, José María Couto Ibea, José María Gutiérrez de Terán y Salvador San Martín. •
Francisco Fernández Munilla, de Guanajuato, capitán de fragata retirado, de familia acomodada, desde la infancia había vivido en la Península. Inconforme con el número de representantes americanos en las Cortes, se mostró partidario del concepto de soberanía popular, más que con el de soberanía nacional, y de que se reconocieran los derechos de las castas por razones humanitarias y de carácter político. Formó parte de la comisión de Comercio, de la de Honor y de la de Marina. Con otros diputados americanos como Mejía (Mexía), Olmedo y Ramos Arizpe, era asiduo participante en las reuniones que el diputado bonaerense Manuel Rodrigo organizaba en su casa de Chiclana. No firmó la Declaración de la Diputación Americana de 1º de agosto de 1811, publicada en Londres, pero sí el Reclamo de 19 de septiembre de ese mismo año contra la actitud de las Cortes frente al insolente papel del cuerpo de comerciantes llamado Consulado de México en septiembre de ese mismo año. Fue uno de los firmantes de la Constitución y volvió a ser diputado suplente, por la misma circunscripción, en las Cortes ordinarias de 1813. En 1814 hizo una exposición en la que alega que se hallaba sin recurso alguno para subsistir, a consecuencia de la revolución de la Nueva España, por lo que se le concedió una ayuda de 1 500 pesos.39
•
Máximo Maldonado, nacido en Sierra de Pinos, Zacatecas, graduado de Derecho en Guadalajara y doctor en Teología, era cura párroco, vicario y juez eclesiástico de este obispado. Discretamente liberal, se mostró partidario de la libertad de imprenta y fue uno de los firmantes de la Constitución. No tuvo prácticamente ninguna participación en los debates; pero suscribió la Declaración y el Reclamo de la Diputación
38
Acta manuscrita de la elección celebrada en Cádiz, 20 de septiembre de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. Véase también Alamán, t. III, “Apéndice”, doc. 1, p. 4. 39
Federico Suárez, Las Cortes de Cádiz, Madrid, Biblioteca del Cincuentenario, RIALP, 2002. El autor se queja de las “contradicciones que dificultan notablemente la fijación del número de los diputados y hasta de los nombres de los diputados… Es probable que si cada uno de los que se han ocupado de este tema hubiese citado las fuentes de que se valió, habríamos salido más fácilmente de los datos contradictorios”. (p. 30) A este respecto, la única fuente válida es el acta de elección respectiva, según la cual fueron electos siete diputados.
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Americana de 1º de agosto y 19 de septiembre de 1811. Murió siendo diputado ordinario suplente en Arcos de la Frontera el 20 de junio de 1813.40 •
Andrés Savariego y Colonia, graduado en jurisprudencia por la Universidad de México y, según Alamán, defensor de los intereses de los comerciantes de la capital de Nueva España, participaría poco en los debates; pero firmó la Declaración y el Reclamo de la Diputación Americana de 1º de agosto y 19 de septiembre de 1811; este último contra las opiniones políticas de los comerciantes de México. Aunque tenía contactos con la logia de los Caballeros Racionales, no parece que haya llegado a pertenecer a ella. Sería nuevamente diputado en las Cortes ordinarias de 1813. Durante la reacción absolutista de 1814, protegió en su casa al diputado bonaerense Manuel Rodrigo, acusado de liberal. El estado de guerra en la Nueva España afectó sus bienes y sus ingresos. En 1817 obtuvo una pensión, en tanto encontraba empleo en la Península o en Ultramar. En 1820 fue elegido nuevamente diputado suplente por la provincia de Guanajuato, no habiendo sido reconocido transitoriamente como tal sino hasta 1821, y ejerció como oficial de la Secretaría de Hacienda en el Departamento de Ultramar.
•
Octaviano Obregón, de León, Guanajuato, joven abogado, magistrado honorario de la audiencia de México y coronel, al ser electo por el ayuntamiento de Guanajuato, dejó de ser suplente y pasó a ser titular. Hacendado y minero liberal perteneciente a la opulenta familia de los condes de la Valenciana (prometido de Leona Vicario), formó parte de la comisión para elaborar el reglamento del gobierno interior de las Cortes; de la comisión encargada de examinar la concesión de empleos y pensiones; de la de Comercio; de la de Honor y de la de Biblioteca. En la sesión secreta del 13 de enero de 1811, las Cortes acordaron que figurase una mención honorífica a su nombre en el acta correspondiente, por haber entregado cuatro mil reales al comandante de las partidas patrióticas de Navarra, Juan Miguel Galduroz, por su heroica lucha contra los franceses. Partidario de la libertad de comercio y de la abolición del Tribunal del Santo Oficio, estuvo de acuerdo en que América contribuyera también a los gastos de guerra con la plata de sus iglesias. Firmó la Declaración y el Reclamo de la Diputación Americana de 1º de agosto y 19 de septiembre de 1811. Asiduo visitante, junto con Mejía, Savariego, Fernández Munilla y Ramos Arizpe, a las reuniones que solían hacerse en la casa de Manuel Ro-
40
Charles R. Berry, “Elecciones para Diputados Mexicanos a las Cortes Españolas, 1810-1812”, en México y las Cortes Españolas, 1810-1812. Ocho Ensayos, Introducción de Nettie Lee Benson, Instituto de Investigaciones Legislativas, Cámara de Diputados, LII Legislatura, 1985. Berry también señala que “no están enteramente de acuerdo los historiadores contemporáneos sobre el número de delegados suplentes seleccionados en Cádiz” (p. 21, nota 7 al pie de página). De acuerdo o no, los diputados suplentes fueron siete, según el acta.
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drigo, diputado por Buenos Aires, tanto en Cádiz como en Chiclana, sería de nuevo diputado en las Cortes ordinarias de 1813, y moriría en 1815 de fiebre amarilla.41 •
José María Couto e Ibea, de Puebla, egresado del Seminario Palafoxiano, doctor en Teología por la Universidad de México, catedrático de Retórica en la misma, rector del Colegio de San Ildefonso y de familia pudiente, viajó a España siendo párroco de Puebla. Electo diputado suplente, formó parte de las comisiones de Libertad de Imprenta, Hacienda, Negocios y una Especial. Firmó la Declaración y el Reclamo de la Diputación Americana de 1º de agosto y 19 de septiembre de 1811. Electo nuevamente diputado suplente de las Cortes ordinarias en 1813, fue su secretario (24 de septiembre de 1812) y su vicepresidente (24 de abril de 1813). Era pariente de José de San Martín, canónigo de Oaxaca y Vicario General de los Ejércitos Americanos al mando del Generalísimo José María Morelos y Pavón. Al derogarse la Constitución fue denunciado, perseguido y encarcelado hasta 1820, en que volvió a ser diputado suplente a las Cortes madrileñas, pero al realizarse la independencia de México, regresó al país; sería canónigo de la catedral de Valladolid, hoy Morelia; diputado y senador al Congreso de la Unión, y fallecería en Puebla en 1828.
•
José María Gutiérrez de Terán era teniente del regimiento de Toluca y guardia de corps retirado, perteneciente a la Compañía española de Caballeros americanos.42 Participó brillantemente en siete debates, destacando en los relativos a la libertad de imprenta, reformas de Ultramar y tribunal de la Inquisición. Firmó la Declaración y el Reclamo de la Diputación Americana de 1º de agosto y 19 de septiembre de 1811. Presidente de las Cortes el 24 de marzo de 1812, miembro de las comisiones de Honor, de Ultramar, de Poderes y de Guerra, y Secretario, al firmarse la Constitución, volvería a ser diputado suplente a las Cortes ordinarias de 1813; derogada la Constitución, sería detenido en Madrid el 11 de mayo de 1814 y sentenciado a dos años de destierro y a reclusión otros cuatro años en Mahón; diputado suplente de nuevo en las Cortes madrileñas de 1820 a 1822, sería su presiden-
41
Marie Laurie Rieu Millan, Los diputados americanos en las Cortes de Cádiz: igualdad o independencia, Madrid, Biblioteca de Historia de América, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1990. Dice la autora que dos suplentes americanos fueron elegidos por sus ciudades: el Conde de Puñonrostro, por Quito, el 20 de octubre de 1810, y Octaviano Obregón, por Guanajuato, sin señalar fecha; que éste representaba al Tribunal de Minería de México, y que Puñonrostro había salido para España en 1805 acompañado por Mexía Lequerica, porque había heredado el título de Conde y Grandeza de España de primera clase, y que sólo podía disfrutar de los honores y preeminencias anejas a su rango, en la metrópoli (p. 33). 42
María Teresa Berruezo León, “La actuación de los militares americanos en las Cortes de Cádiz (1810-1814)”, en Revista de Estudios Políticos (Nueva época), n. 64, abril-junio 1989, nota 7 al pie de página, p. 240.
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te en abril de 1821 y más tarde jefe político en Cataluña. •
Salvador Sanmartín y Cuevas, de Guadalajara, era doctor en Teología por la Universidad de Cuba, canónigo de Guadalajara y maestro de Sentencias en la Universidad de Navarra. Su participación en las Cortes sería casi nula. Formó parte de la comisión de Honor, intervino una sola vez en el caso de un religioso emparedado en un convento y consideró impropio que los peninsulares limitaran el número de representantes ultramarinos. No firmó la Declaración de 1º de agosto de 1811, pero sí el Reclamo de la Diputación Americana de 19 de septiembre siguiente. Fue también uno de los firmantes de Constitución. Por otra parte, se mostró partidario de la Inquisición y apoyó el envío de tropas y el uso de métodos militares contra los independentistas. Perteneció a la diputación permanente de las Cortes ordinarias y finalmente, con dos diputados más, Cayetano de Foncerrada, de Valladolid de Michoacán, y Antonio Joaquín Pérez, de Puebla, ambos propietarios, firmaría el Manifiesto de los Persas, mediante el cual se propone al rey Fernando VII que, al reinstalarse en el trono, derogue la Constitución. Su actitud le valdría ser recompensado por el monarca con el obispado de Chiapas.43
Los siete diputados suplentes de Nueva España tomaron posesión el día en que se instalaron las Cortes, esto es, el 24 de septiembre de 1810, y participaron en las deliberaciones correspondientes. Al ser nombrado Octavio Obregón diputado electo por Guanajuato, los seis que quedaron, ejercieron sus funciones constituyentes todo el tiempo, en lugar de los representantes que no llegaron, y suscribirían al final la Constitución Política de la Monarquía Española de 19 de marzo de 1812. A los diputados suplentes, como a los propietarios, se les “otorgaron poderes ilimitados a todos juntos y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su nombramiento, y para que con los demás diputados de Cortes puedan acordar y resolver cuanto se proponga a las Cortes, así en los puntos indicados en la real convocatoria como ante otros cualesquiera, con plena, franca, libre y general facultad, sin que por falta de poder dejen de hacer cosa alguna, pues todo el que se necesita les confieren sin excepción ni limitación. Y los otorgantes se obligaron por sí mismos y por el de todos los vecinos
43
El Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, de 21 de octubre de 1810, hace referencia a José Mexía (o Mejía) Lequerica como diputado suplente de Nueva España. Es un error. Mejía Lequerica fue un joven diputado liberal ecuatoriano, de 33 años, muy inteligente, brillante y elocuente, amigo y paisano del conde de Puñonrostro, también originario de Quito, con el cual viajó a España; muy solicitado por los diputados liberales de la Península, y al mismo tiempo, temido por ellos por sus radicales posiciones de defensa de los intereses americanos. Moriría tres años más tarde, en Cádiz, de fiebre amarilla.
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del dicho virreinato, en consecuencia de las facultades que les son concedidas como electos nombrados para este acto, a tener por válido y obedecer y cumplir cuanto todos los diputados de Cortes hicieren y que se resolviese por éstas”.44
44
Los nombres de los siete diputados suplentes constan con sus firmas en el Acta manuscrita de la elección celebrada en Cádiz, de 20 de septiembre de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ.
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Capítulo IV La representación de Nueva España Sumario: 1. Nueva España, las provincias. 2. Nueva España, los electos y los sorteados.
1. Nueva España, las provincias En una atmósfera política enrarecida por el golpe de estado de 16 de septiembre de 1808; la conspiración descubierta en Valladolid en diciembre de 1809, y los rumores de nuevas conspiraciones en Querétaro, San Miguel, Guanajuato y otros lugares del reino, se llevaron a cabo las reuniones de los ayuntamientos de todas las cabeceras de partido, de mediados a fin del año de 1810, para elegir diputados a las Cortes generales y extraordinarias de Cádiz, aunque habría otras en 1811. Eran veintidós las cabeceras de “partido” en Nueva España, correspondientes a veintidós circunscripciones territoriales —intendencias, provincias, corregimientos, etc.—, de las cuales catorce formaban parte del reino propiamente dicho —o virreinato en términos coloquiales— y ocho de las llamadas Provincias Internas, cuatro de Oriente y cuatro de Occidente.45 Las catorce provincias bajo la jurisdicción directa del virrey —unas en calidad de intendencias y otras no— eran Veracruz, Mérida (con Campeche), Oaxaca, Puebla, México, Valladolid, Guadalajara o reino de Nueva Galicia, Guanajuato, San Luis Potosí y Zacatecas, que eran intendencias, y Tlaxcala, Querétaro y Tabasco, que no lo eran, además de las lejanas Californias, la alta y la baja, que no eran ni intendencias, ni provincias especiales, ni corregimientos, sino únicamente territorios con escasa población y nulos recursos. Las ocho Provincias Internas bajo la dirección del Comandante General — no subordinado al virrey— eran cuatro de Occidente: Chihuahua, Durango, Sonora/Sinaloa y Nuevo México (con Arizona), y cuatro de Oriente: Coahuila, Texas, el nuevo reino de León y Nuevo Santander (Tamaulipas).46
45
Nueva España, según la Recopilación de las Leyes de los Reinos de Indias, era reino, en cuanto a que el jefe de Estado era el rey, no el virrey, y virreinato, en cuanto a que el virrey, empleado provisional y transitorio del rey, era el que ejercía el poder en su nombre, como eran reinos igualmente los de Perú, Nueva Granada y Buenos Aires; sin embargo, había una gran confusión en la terminología de la época, ya que también eran reinos todas las capitanías generales, por ejemplo, las de Cuba, Puerto Rico, Guatemala, Yucatán, Venezuela, Chile o Filipinas, e incluso eran llamados reinos algunas provincias, como el llamado Nuevo Reino de León o el reino de Nueva Galicia —ésta intendencia y la otra no—, dentro del vasto reino de Nueva España, que dependían de México.
46
El diputado por Tlaxcala José Manuel Guridi y Alcocer dijo en las Cortes de Cádiz, sesión de 28 de febrero de 1811, según quedó registrado en el Diario de Sesiones correspondiente, que
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Inexplicablemente, San Felipe Chihuahua, capital de la provincia Tarahumara, no fue incluida en la lista de las cabeceras de “partido” que debían elegir diputado, a pesar ser real de minas, capital de las Provincias Internas y contar con 11,500 almas. En todo caso, se celebraron diecinueve elecciones en total; quince entre julio y diciembre de 1810; dos al año siguiente, y dos en fecha ignorada. En tres no se celebraron elecciones. Por otra parte, los ayuntamientos de Orizaba y Córdoba, aunque pertenecían a la intendencia de Veracruz, solicitaron que se les permitiera nombrar diputado, sin obtener respuesta favorable. De las quince elecciones celebradas en 1810, doce corresponden a las que, de acuerdo con la clasificación inicial, caían bajo la jurisdicción directa del virrey, y tres del comandante general de las provincias internas. Fueron las siguientes: •
Guanajuato (se ignora la fecha)
•
Zacatecas, 7 de junio;
•
Puebla, 26 de junio;
•
Texas, 27 de junio (provincia interna);
•
Veracruz, 3 de julio
•
Tlaxcala, 6 de julio;
•
Guadalajara, 9 de julio;
•
Coahuila, 29 de julio (provincia interna);
•
Querétaro, 8 de agosto;
•
Yucatán, 31 de agosto;
•
Valladolid, 31 de agosto;
•
Durango, 1º de septiembre (provincia interna);
•
Oaxaca, 30 de septiembre;
•
Tabasco, 29 de octubre;
•
México, 18 de junio/24 de diciembre, y
eran quince, no catorce, las provincias que caían bajo la jurisdicción de México, y cinco, no ocho, las Provincias Internas, para hacer un total de veinte. Por otra parte, la representación del Consulado de México sobre la incapacidad de los habitantes de N. E. para nombrar representantes a las Cortes, de 27 de mayo de 1811, propuso que se nombraran cinco diputados criollos y dos peninsulares, siete en total, en lugar de veintiuno. En conclusión, nadie sabía con certitud cuántas y cuáles eran las provincias, si veinte, veintiuna o veintidós, las que contaban con población, estructura jurídica y recursos financieros suficientes para elegir y sostener representantes a Cortes.
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Las dos elecciones que se llevaron a cabo en 1811 fueron las de las provincias internas de: •
Sonora/Sinaloa, 25 de abril.
•
Nuevo México, 2 de junio de 1810, 11 de agosto de 1810 y 29 de noviembre de 1811.
De las dos que se ignora la fecha, ambas de jurisdicción virreinal, las cuales se quedaron sin representación, fueron las siguientes: •
San Luis Potosí y
•
Nuevo Reino de León.
Las tres en las que parece que no se celebraron elecciones fueron las de: •
Las Californias, la alta y la baja;
•
Nuevo Santander (Tamaulipas) y
•
Chihuahua.
Y los ayuntamientos que, como se dijo antes, solicitaron llevar a cabo el procedimiento de elección, sin que se les diera respuesta positiva, fueron los de: •
Orizaba y Córdoba.47
En todos los casos, las elecciones fueron celebradas con ceremonias religiosas y civiles, festividades, toques de campana, fuegos pirotécnicos y toda clase de demostraciones de júbilo, como las previstas para ocasiones especiales. Dados los altos riesgos que se corrían por tierra y por mar en las largas travesías, sobre todo en épocas de guerra, tempestades y epidemias, los diputados hacían su testamento antes de emprender el viaje y eran provistos con los fondos necesarios no sólo para costear los gastos regulares de transporte, sino también las jugosas propinas que hacían falta, sobre todo por mar, para asegurar un buen trato durante la travesía.48
47
Carta número 43 dirigida por el “virrey” Xavier Venegas a las Cortes, fechada el 27 de noviembre de 1810, a la que adjunta el pedimento de los Ayuntamientos de las villas de Orizaba y Córdoba, por el que estos solicitan elegir un diputado o representante a Cortes “distinto del de Veracruz”; legajo que fue remitido a la Cortes “para la determinación que se estime conveniente”, según lo asienta Esteban Barca, en Cádiz, el 26 de febrero de 1811. Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ.
48
La Constitución de 1812 en la Nueva España, Archivo General de la Nación-Universidad Na-
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2. Los sorteados Fueron catorce los individuos que resultaron sorteados (de la terna de candidatos electos) para diputados propietarios de las provincias de Nueva España, de los cuales once se trasladaron a España, uno ya estaba allí y dos no hicieron el viaje. Dichos diputados son los siguientes: •
Octaviano Obregón, por Guanajuato (previamente nombrado suplente en Cádiz);
•
José Miguel de Gordoa y Barrios, por Zacatecas;
•
José Cayetano de Foncerrada, por Valladolid de Michoacán;
•
Antonio Joaquín Pérez y Martínez Robles, quien fue miembro de la Comisión de Constitución, por Puebla;
•
Joaquín Maniau Torquemada, por Veracruz;
•
José Miguel Guridi y Alcocer, por Tlaxcala;
•
José Simeón de Uría Berruecos y Galindo, por Guadalajara;
•
Miguel González Lastiri, por Mérida de Yucatán;
•
Juan José Güereña y Garayo, por Durango, quien falleció en España en 1813;
•
Mariano Mendiola Velarde (al renunciar el diputado electo Lucas Zenteno) por Querétaro;
•
José Eduardo de Cárdenas y Breña, por Tabasco;
•
José Ignacio Beye de Cisneros, por México;
•
Juan María Ibáñez de Corvera (al renunciar el diputado electo Manuel María Mejía, cura de Tamasulapa) por Oaxaca, quien de todos modos no se trasladó a España.
•
Bernardo Villamil, teniente coronel de milicias (al renunciar el diputado electo José Florencio Barragán, teniente coronel) por San Luis Potosí; a pesar de lo cual tampoco se trasladó a España.
•
aparentemente nadie por las dos Californias.
Y por las Provincias Internas, con los mismos derechos, por supuesto, se eligieron cinco, de los cuales cuatro se trasladaron a España, pero uno de ellos falleció y el otro lo haría tardíamente, ya promulgada la Constitución. •
José Miguel Ramos de Arizpe, por Coahuila;
cional Autónoma de México, t. I, 2012, p, 187.
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•
Manuel María Moreno, por Sonora/Sinaloa, quien falleció en España en marzo de 1811;
•
Juan José de la Garza, por el Nuevo Reino de León, quien falleció en el trayecto a España;
•
Pedro Pino, por Nuevo México, quien llegó a España después de que la Constitución de Cádiz fuera promulgada.
•
Manuel de Salcedo, por Texas, elección que fue declarada nula;
•
aparentemente nadie por Nuevo Santander;
•
aparentemente nadie por Chihuahua.49
En suma, trece de los diputados propietarios que se trasladaron oportunamente a la Península, llegaron salvos, aunque no todos sanos. El catorceavo falleció y el quinceavo llegó cuando las Cortes constituyentes ya habían sido disueltas. De los trece diputados que llegaron a Cádiz, once eran eclesiásticos y dos funcionarios. Y de los siete suplentes que ya estaban allí, uno era comerciante, tres eclesiásticos, un funcionario y dos militares, para hacer veinte en total, en representación del reino de Nueva España.50 De esos veinte diputados, nueve eran abogados: seis entre los titulares o propietarios (cinco abogados eclesiásticos y un abogado civil) y tres entre los suplentes (dos abogados civiles y un abogado eclesiástico). Con el fallecimiento del diputado propietario por Sonora/Sinaloa en Cádiz, marzo de 1811, quedaron diecinueve diputados. Diecinueve participarían en las Cortes generales y extraordinarias, y diecinueve firmarían la Constitución.
49
Los diputados que comprende esta lista aparecen incluidos en la Gaceta del Gobierno de México, salvo los de las Provincias Internas de Nuevo México y Chihuahua, así como tampoco los de Nuevo Santander y las dos Californias. Véase también Alamán, “Apéndice”, t. III, doc. 15, pp. 48, 50.
50
Berruezo, La actuación…
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Capítulo V Elección de los diputados propietarios novohispanos. Junio-julio 1810 Sumario: 1. Guanajuato. 2. Zacatecas, 7 de junio de 2010. 3. Puebla, 26 de junio de 1810. 4. Veracruz, 3 de julio de 1810. 5. Tlaxcala, 6 de julio de 1810.
1. Guanajuato. El joven diputado por Guanajuato Octaviano Obregón, nacido en León, Guanajuato, de quien ya se hizo mención como diputado suplente; 28 años de edad, coronel de milicias, hacendado y minero, era abogado por la Universidad de México, estaba matriculado en la Audiencia de la capital y se dice que era oidor honorario de ésta. Su padre había apoyado al Ayuntamiento de México en las jornadas de julio-agosto-septiembre de 1808 y sido herido durante el golpe de Estado de 16 septiembre de ese año, muriendo en Guanajuato poco después, a consecuencia de sus heridas. Obregón se encontraba en Cádiz cuando fue nombrado diputado suplente, habiendo tomado posesión de su cargo el 24 de septiembre de 1810, y al ser electo como diputado propietario por el ayuntamiento de Guanajuato, sería reconocido por las Cortes el 23 de diciembre de ese mismo año. No es ocioso reiterar que fue miembro de las comisiones de Reglamentos, de Empleos y Pensiones, de Comercio, de la de la Biblioteca de las Cortes y de la de Honor. Como se dijo antes, firmó ambos documentos, la Declaración y el Reclamo de la Diputación Americana, de 1º de agosto y 19 de septiembre de 1811. En marzo de 1812, a pesar del requerimiento del virrey de Nueva España para que se le embarcara en libertad bajo fianza para desahogar un juicio ante los tribunales, volvería a ser diputado en las Cortes ordinarias de 1813 y como se dijo antes, moriría joven, dos años después, alrededor de 1815, de fiebre amarilla.51
51
El padre de Leona Vicario, días antes de morir, concedió la mano de su hija al joven abogado y futuro diputado Octaviano Obregón, a quien estimaba mucho, y el tutor de ella, Agustín Pomposo Fernández de San Salvador, apoyó el compromiso; pero los acontecimientos de 1808, al producir trastornos graves en la familia Obregón, entre ellos, el fallecimiento del jefe de la familia, así como el desplazamiento de su hijo Octaviano a España, por razones políticas, alteró el estado de las relaciones entre los novios. Finalmente, en 1812, Leona Vicario se comprometería en México con Andrés Quintana Roo, y Octaviano Obregón fallecería en España en 1815.
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2. Zacatecas, 7 de junio de 2010 El diputado por Zacatecas José Miguel Gordoa, de 33 años de edad, doctor en Teología y titular de la cátedra Melchor Cano en la Universidad de Guadalajara, tomó posesión de su cargo el 4 de marzo de 1811 y fue presidente de las Cortes Generales y Extraordinarias en la sesión en que se disolvieron, habiendo pronunciado el discurso de clausura.52 El 9 de agosto de 1810, en la muy noble y leal ciudad de Nuestra Señora de los Zacatecas, capital de la provincia del mismo nombre en el reino de Nueva Galicia y distrito del virreinato de México —según reza el acta—, ante el escribano y testigos, se reunieron los señores del cabildo, justicia y regimiento, presididos por Francisco Rendón, corregidor e intendente de provincia y graduado del ejército, regidor interino con funciones de alférez real, alférez retirado de caballería y administrador de correos; los diputados del común José María de Arrieta, José Víctor de Agüero, José Antonio Echeverría, José de Rozas —capitán retirado del ejército y administrador de tabacos— y Martín de Aztola, procurador general síndico personero del común. En el documento se hace constar que el proceso de elección se había llevado el pasado 7 de junio ante los miembros del ayuntamiento de Zacatecas, compuesto entonces por el licenciado José de León Valdés, teniente letrado y asesor ordinario de la Intendencia, encargado del despacho por ausencia del intendente Francisco Rendón; Ángel Avella, alférez retirado de caballería fiel ejecutor interino; José Víctor de Agüero, diputado del común y encargado de alguacil mayor; los regidores diputados del común, interino José María de Arrieta y propietarios José Antonio de Echeverría y José de Rozas —capitán retirado administrador de las rentas de tabacos, pólvora y naipes—, con la asistencia de Martín Aztola, procurador general síndico personero del común. El acta asienta que se procedió a la elección y sorteo de diputado a las Cortes generales de la monarquía, en los términos de la convocatoria que declara “comunes a las Américas los derechos y prerrogativas de la metrópoli en la representación nacional”, especificando que: •
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el ayuntamiento de Aguascalientes recomendó a varios sujetos: José Félix Flores Alatorre, provisor y vicario general del arzobispado de México, examinador sinodal, catedrático propietario de Decretos en la real y pontificia Universidad, juez ordinario del santo tribunal de la inquisición y cura de la parroquia de Santa Cruz y Soledad; Juan José Félix Flores Alatorre, oidor honorario de la audiencia de Guadalajara y primer asesor del tribunal de la Acordada; doctor José Manuel Narváez, cura interino de La Barca; licenciado José Mariano Martínez Conde, cura propietario de la feli-
Discurso pronunciado por el señor don José Miguel Gordoa, presidente de las Cortes generales y extraordinarias el último día de sus sesiones, 14 de setiembre de 1813, Cádiz, Imprenta Tormentaria, 1813.
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gresía de Pénjamo; licenciado Agustín Martínez Conde; Manuel Rincón Gallardo, caballero de la orden de Santiago, coronel del regimiento de San Luis y mayorazgo del vínculo de Ciénega de Rincón; licenciado José Crispín Velarde, abogado de la audiencia y vecino de Guadalajara. y licenciado Ignacio Gutiérrez de Velasco; •
por el cabildo de Sombrerete se propusieron a los siguientes individuos: licenciado Rafael Bracho, licenciado José María Bracho y capitán comandante de milicias provinciales de San Luis Ocotlán, Manuel Castañeda;
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por El Fresnillo se listaron: doctor Pedro de Larrañaga, catedrático de Cánones en el Colegio de San Ildefonso [desde] “hace como veinte años y próximo a jubilarse”, desempeñando al mismo tiempo “en la actualidad” la cátedra de Cánones en la real y pontificia Universidad de México; Antonio Gálvez, religioso de la orden de San Francisco, lector jubilado, lector de Artes en el convento de la Purísima Concepción de la provincia de Zacatecas, comisario de terceros, examinador sinodal del obispado de Durango, familiar del santo tribunal de la fe “y expulgador de libros en el mismo”, y licenciado Carlos Barzón de Oliva, “residente en la ciudad de México y de bastante crédito en su carrera”;
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el ayuntamiento de Jerez propuso únicamente al licenciado José Jacinto de Llanos y Valdés, canónigo de la catedral de Valladolid;
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la junta municipal de Villanueva, con la asistencia del cura párroco y del alcalde ordinario de segundo voto, calificó por más idóneo para los fines de que se trata al conde de Santiago de la Laguna José Miguel Rivera;
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el subdelegado del real Sierra de Pinos no halló más a propósito que los presbíteros doctor José Cesáreo de la Roza, doctor José Miguel Gordoa —catedrático del seminario de Guadalajara— y doctor José Domingo Díaz de León;
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por último, el escribano leyó otra lista de sujetos notables, propuesta por el ayuntamiento mismo de Zacatecas, que fueron el obispo de Puebla doctor Miguel Ignacio González de Campillo; el doctor José María Cos, cura del burgo de San Cosme; el conde de Santa Rosa Vicente Beltrán y Bravo, canónigo en la catedral de Guadalajara; el doctor y maestro Agustín de Iriarte, catedrático de Vísperas en el Colegio Seminario de Guadalajara; el doctor José Mariano de Iriarte, catedrático de retórica en el mismo Colegio tapatío; el licenciado Gregorio Alonso y Valle, cura de Zapopan; el doctor Jacinto Martínez, cura del Sagrario de Guadalajara; el doctor Pedro Vélez; el doctor José Ignacio Vélez, síndico del común de la ciudad de México; el doctor Rafael Dionisio de Riestra; el doctor Pedro Herrería; el doctor José María Vázquez Borrego; el bachiller José Manuel de Silva; el bachiller José María Semper; el bachiller Manuel de las Piedras y Álvarez, y el bachiller Juan José Sandi.
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En seguida se procedió a la insaculación. “Examinados —dice el acta—, discutidos y graduados prolijamente los méritos y circunstancias de todos y cada uno de los candidatos por consideraciones físicas, morales y políticas, y demás que considerar convino, fueron calificados nemine discrepanti para entrar en terna”: el doctor José Félix Flores Alatorre, el doctor José Ignacio Vélez y el doctor José Miguel de Gordoa, “cuyos nombres se escribieron en tres cedulillas que enrolladas en forma se introdujeron en una redoma de cristal, la cual fue removida una y muchas veces. Y sacada una cedulilla a presencia de los dichos señores y de mí, el escribano, por el portero del muy ilustre cabildo, que al efecto fue mandado entrar dentro de la sala capitular, se halló que contenía el nombre del señor doctor don José Miguel Gordoa…” 53 El diputado Gordoa participó brillantemente en los debates sobre la exclusión de las castas y la redacción del artículo 22 del proyecto de Constitución, y el 4 de septiembre de 1811 dijo que aprobar esta oprobiosa disposición sería “atacar la tranquilidad de las Américas, haciendo inmortal en ellas el germen de las discordias, rencores y enemistades, o sembrando el grano del que ha de brotar infaliblemente, tarde o temprano, el cúmulo de horrores de una guerra civil más o menos violenta o desastrosa, pero cierta y perpetua”. Parece que no firmó la Declaración de la Diputación Americana de 1º de agosto de 1811, pero sí lo hizo con el Reclamo de 19 de septiembre de ese mismo año. Siempre tendría informados a sus electores sobre su desempeño como diputado, sin dejar de recordarles su compromiso de que le enviaran los recursos necesarios para su subsistencia, que durante casi toda su estancia en Cádiz, financió con los propios.54 Las Cortes aceptaron concederle licencia para regresar a Nueva España el 28 de febrero de 1812, pero el doctor Gordoa no lo hizo sino hasta después de desempeñar por unos meses el cargo de diputado suplente en las Cortes ordinarias de 1813 y recibir la gran cruz de Carlos III. A su regreso llegaría a ser rector del Seminario de Guadalajara, miembro de la diputación provincial de esta misma provincia, diputado al primer congreso de Jalisco, diputado por Zacatecas al Congreso Constituyente mexicano de 1823-1824 (del que sería presidente); firmante del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 31 de enero de 1824, y firmante de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 4 de octubre de ese mismo año, así como obispo de Guadalajara en 1831. Moriría al año siguiente. 53
Acta manuscrita de la elección del diputado por Zacatecas, 9 de agosto de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. 54
José Enciso Contreras, “Correspondencia de don José Miguel Gordoa, diputado a las Cortes de Cádiz, con la provincia de Zacatecas, 1811-1814”, en Anuario Mexicano de Historia del Derecho, v. XXII, México, 2010.
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3. Puebla, 26 de junio de 1810 El diputado por Puebla Antonio Joaquín Pérez, de 48 años de edad, era o había sido comisario del Tribunal del Santo Oficio, catedrático de Filosofía y Teología, canónigo magistral de la catedral de Puebla y secretario particular del obispo Salvador Bienpica y Sotomayor. El 26 de junio de 1810, según el acta, convocado “el consejo, justicia y regimiento” de la ciudad de Puebla de los Ángeles por Manuel Flon y Tejada, conde de la Cadena, gobernador militar intendente de Puebla, “a efecto de hacer cabildo especial para la elección y sorteo del sujeto que deba ir de diputado de Cortes”, se reunieron dieciocho personas: el doctor José Ignacio de Berazueta, teniente letrado y asesor ordinario, presidente; Ignacio María de Victoria Salazar, y el alférez mayor real Ignacio Romero, alguacil real y procurador general; Ignacio Salazar, alguacil mayor del “santo tribunal de la fe y alcalde en turno de la santa hermandad”; capitán Antonio María de Ojeda y Estrada, Joaquín de Ovando y Rivadeneyra, caballero maestrante de la real de ronda; Juan José Darget, Ignacio Antonio Zimbrelo, Ramón de Rivera, licenciado Juan Nepomuceno Quintero, Pedro Valiente, Hilario de Olaguíbel, Pedro de Iturralde, Ignacio José Pavón, licenciado Joaquín Crespo, licenciado Joaquín Luis Enciso, licenciado Joaquín Estévez, Juan Andrés de Azcárate, síndico tesorero del común y el escribano Antonio de Adorno. “Enseguida repartí a cada uno de los dieciséis señores capitulares las listas…, a fin de que de ellas tomaran tres que a cada uno acomodaran para hacer la votación… y recogidas las cédulas de cada señor capitular a presencia del señor presidente y señor decano ”, y, según el acta, el doctor Antonio Joaquín Pérez sacó dieciséis votos; el doctor Ignacio Zaldívar, siete; el oidor honorario de la audiencia de Guadalajara Antonio Torrija, siete; el doctor José Mariano Beristain, seis; José María Ovando y Varada; cuatro, Antonio Veytia, dos; el doctor José Joaquín España, uno; el regidor Joaquín Luis Enciso, uno; el doctor Luis Montaña, tres, y el licenciado Ignacio Vasconcelos, doctoral de Oaxaca, uno. Entraron al ánfora las cédulas de los que habían obtenido mayor número de votos con los nombres del doctor Antonio Joaquín Pérez, del licenciado Antonio Torres Torrija y del doctor Ignacio Zaldívar, y “bien meneadas”, el niño José Benítez “sacó una de ellas, y extendida por mí y presentada al presidente”, éste leyó el nombre del primero.55 Se levantó el acta respectiva y se envió a la Audiencia de México, previamente aprobada por el Intendente conde de la Cadena; pero no fue sino hasta el 27 de agosto que se llevó a cabo la cesión de poderes ilimitados al diputado Antonio Joaquín Pérez, en cuya acta se reproduce el contenido del acta 55
Acta manuscrita de la elección del diputado por Puebla, 26 de junio de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ.
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electoral anterior —todo lo cual es confirmado por el oficio fechado el 26 de junio de 1810, dirigido por la Audiencia de México a las Cortes y registrado el 5 de enero de 1811 en la Isla de León por la Comisión de Poderes— y se le entregó copia certificada al interesado.56 El diputado Antonio Joaquín Pérez tomó posesión de su cargo en Cádiz el 23 de diciembre de 1810 y ese mismo día prestó juramento. Fue miembro de la Comisión de Constitución, ocupó la presidencia de las Cortes del 24 de enero al 23 de febrero de 1811 y le correspondió trasladar las Cortes de la Isla de León a Cádiz. Firmó la Declaración de la Diputación Americana de 1º de agosto de 1811, pero al ser interpelado en Cortes, se retractó, y se abstuvo de firmar el Reclamo de 19 de septiembre de ese mismo año. Fue igualmente diputado suplente a las Cortes ordinarias y ocupó otras dos veces la presidencia: del 16 de febrero al 15 de marzo y del 1 al 5 de mayo de 1814. A él le correspondió presidir la sesión en que fueron disueltas las Cortes ordinarias por Fernando VII. Al ser uno de los doce americanos y tres novohispanos que firmaron el Manifiesto de los Persas —documento en el que se pide al monarca que derogue la Constitución—, fue recompensado por Fernando VII con el obispado de Puebla, mitra de la que tomó posesión el 19 de diciembre de 1814. Puesta la Constitución nuevamente en vigor en 1820, apoyó en febrero de 1821 el Plan de Iguala y, por consiguiente, la independencia del Imperio Mexicano. Gestionó la reunión entre Agustín de Iturbide y Juan O’Donojú, que concluyó con el Tratado de Córdoba; formó parte de la Junta Provisional Gubernativa del Imperio Mexicano y firmó la Declaración de Independencia de 27 de septiembre de 1821. Gestionó igualmente el reconocimiento de la Santa Sede a la independencia de México, sin lograrlo, y murió en 1829.57 4. Veracruz, 3 de julio de 1810 El diputado por Veracruz Joaquín Maniau Torquemada, de 58 años de edad, era comisario honorario del ejército, regidor del ayuntamiento de México y contador general de la renta del tabaco.
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Oficio manuscrito de la Audiencia de México a las Cortes, registrado por la Comisión de Poderes de las Cortes en la Isla de León el 5 de enero de 1811. Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. 57
Juan Pablo Salazar Andreu y Alejandro G. Escobedo Rojas, Antonio Joaquín Pérez y la independencia en Puebla 1810-1821, enero de 2010 http://works.bepress.com/cgi/viewcontent.cgi?article=1001&context=escobedorojas
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En 1794 había escrito un Compendio de la Historia de la Real Hacienda de Nueva España, publicado en 1845 bajo el título Historia General de las rentas de Nueva España, que no se daría a las prensas con su título original sino hasta 1914 —con notas de Alberto Carreño— por la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística, y se reeditaría en facsímil por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Gobierno de México, en 1989.58 Tomó posesión el 1 de marzo de 1811 y fue electo presidente de las Cortes el 24 de febrero de 1813. El 3 de julio de 1810 se reunió el cabildo en sesión extraordinaria y eligió a tres individuos, José María Larocha, Intendente de Oaxaca; José María Arteaga, administrador de la real hacienda y comisario ordenador honorario, y Joaquín Maniau Torquemada, contador del tabaco. “Y puestos sus nombres en cubillos dentro de un globo, después de diferentes vueltas, fue sacado el primer cubillo por mano del niño Francisco de Borja Garay y resultó ser el electo el señor Joaquín Maniau”. Conforme a lo señalado por el acta, levantada “en la nueva ciudad de la Veracruz en 16 de agosto de 1810”, se le extendieron su poderes ilimitados y se le entregó copia certificada del acta de su elección, después de cuatro meses pasados, que firmaron diecinueve personas: dieciséis del cabildo y tres testigos, además del escribano que dio fe, a saber: Carlos de Urrutia, José Mariano de Almanza, Ángel González, Pedro del Paso y Troncoso, Juan Bautista Lobo, Pedro Antonio de Garay, Manuel de Hya y Vivasca, Martín María de Cos, Mateo Lorenzo Murphy, Francisco Antonio de la Sierra, Alberto Herrero, Francisco de Arrillaga, Francisco Luis de Septién, Valentín Devilla, Francisco García Puertas y Artemio Antonio Figueroa, siendo testigos Rafael de Vidaurri, Agustín Soria y José Manocó.59 El diputado Maniau formó parte de las comisiones de Negocios Ultramarinos, Comercio, Hacienda y Honor; fue vicepresidente y presidente de las Cortes extraordinarias en 1811; firmó la Constitución en 1812; volvió a ser diputado suplente de las Cortes ordinarias en 1813 y fue su presidente.60 Escribió Puntos de vista de D. Joaquín Maniau, diputado de la Nueva España en las Cortes de Cádiz, sobre el tratado de comercio que se negociaba en 1811 entre Inglaterra y España, que sería publicado ciento cuarenta años después por
58
Joaquín Maniau, Compendio de la Historia de la Real Hacienda de Nueva España, estudio preliminar de Marta Morineau, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1995.
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Acta manuscrita de la elección del diputado por Veracruz, 16 de agosto de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ.
60
Rafael M. Labra y Martínez, Los presidentes americanos de las Cortes de Cádiz. Estudio biográfico (Facsímil de la edición gaditana de 1912), Presentación de Horacio Labastida y Alejandro de Antuñano Maurer, México, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 1948.(Madrid, Congreso de los Diputados, Departamento de Publicaciones, 2007).
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la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno de México.61 Servando Teresa de Mier dice que, dada su amistad con uno de los Regentes, logró que Félix María Calleja fuera nombrado virrey de Nueva España, en sustitución de Francisco Javier Venegas. El caso es que no firmó la Declaración de 1º de agosto, ni el Reclamo de la Diputación Americana de 19 de septiembre de 1811, y aunque detenido y procesado al derogarse la Constitución, y multado con veinte mil reales, mientras Calleja era ratificado y honrado por el rey, se le concedió la gracia de que escogiera la ciudad para residir como desterrado y eligió Córdoba y luego Granada. Libre en 1815, sería intendente del ejército de Fernando VII; pero volvería a ser diputado a las Cortes de Madrid en 1820 por Veracruz —primero suplente y luego titular—, tomando asiento el 25 de febrero de 1821, y participando en la elaboración de la Representación hecha al Rey por los diputados de Nueva España, que se publicó en Madrid el 17 de mayo de 1821.62 Al enterarse de la consumación de la independencia nacional, no teniendo ya a quién representar, regresó a México. 5. Tlaxcala, 6 de julio de 1810 El diputado por Tlaxcala José Miguel Guridi y Alcocer, de 47 años de edad, nacido en San Felipe Ixtacuixtla, Tlaxcala, doctor en teología y doctor en Derecho, miembro del real cuerpo de abogados y cura de Tacubaya, tomó posesión de su curul el 24 de diciembre de 1810. El acta de 25 de agosto asienta que en la sesión en la que se le eligió participaron quince personas y que se llevó a cabo en la “muy insigne y siempre leal ciudad de Tlaxcala, la más principal de esta Nueva España”, congregado el ayuntamiento en la sala capitular, presidido por el coronel José Muñoz, gobernador militar y político, con la participación de Juan Faustino Mazihuatzin, Sebastián Sánchez, Mariano Francisco Vázquez y Tomás Ruiz, alcaldes ordinarios; licenciado José Daza y Amaro…, abogado de la real audiencia y asesor de este cuerpo; Diego José y Juan Ignacio de Gira Zihuacoatecutli, regidores perpetuos; José María Montealegre, José María Haro, Pedro Soledad y Santacruz Pérez, Nicolás Rugerio y Salvador Rugerio, regidores, y José Nicolás de Haro, alguacil mayor e Ignacio de la Luz Sánchez, escribano. Según el acta, el ayuntamiento de referencia había llevado a cabo la elección el 6 de julio anterior, habiendo resultado nombrado el doctor José Miguel Guridi y Alcocer, cura de Tacubaya, y sólo hasta ahora, en ese acto del 25 de 61
La libertad del comercio en la Nueva España en la segunda década del siglo XIX, Archivo Histórico de Hacienda, v. 1, México, Secretaría de Hacienda y Crédito Público/Dirección de Estudios Financieros, 1943. 62
Representación hecha al Rey por los diputados de Nueva España, Madrid, Imprenta Americana de D. José María Betancourt, 1821.
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agosto, se le otorgaban los poderes ilimitados para representar a la provincia de Tlaxcala ante las Cortes gaditanas.63 El acta de 25 de agosto no reproduce quienes participaron en la elección, ni quiénes formaron la terna respectiva, y el acta de elección del 6 de julio no la tuvo a la vista el autor de estas líneas. La participación del diputado Guridi y Alcocer en las Cortes fue muy destacada. El 19 de diciembre de 1810 ya estaba en Cádiz. Participaría en la comisión de Hacienda, en la de Comercio y en una comisión especial para la creación de una Audiencia. Firmó la Declaración de 1º de agosto y el Reclamo de la Diputación Americana de 19 de septiembre de 1811. Fue presidente de las Cortes y destacó por la elocuencia, extensión e intensidad de sus intervenciones, en las cuales brilla el conocimiento y su sentido de justicia. Sostuvo que “los americanos, así españoles como indios, y los hijos de ambas clases, tienen igual opción que los españoles europeos para toda clase de empleos y destinos”, y propuso que se transformara la tradicional monarquía de las Españas y de las Indias en una gran Federación moderna de naciones hispanoamericanas. En julio de 1812 regresó a América. En 1821 sería miembro de la Junta Nacional Gubernativa del Imperio Mexicano y firmaría el Acta de Independencia de septiembre de ese año; diputado al año siguiente por Tlaxcala al Congreso Constituyente, y dos años después, uno de los creadores y firmantes del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 31 de enero de 1824 y de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 4 de octubre de 1824. Moriría en 1828.
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Acta manuscrita de la cesión de poderes al diputado por Tlaxcala, 25 de agosto de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ.
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Capítulo VI Elección de los diputados propietarios novohispanos Julio-septiembre 1810 Sumario: 6. Guadalajara, 9 de julio de 1810. 7. Coahuila, 29 de julio de 1810. 8. Querétaro, 8 de agosto de 1810. 9. Valladolid de Michoacán, 31 de agosto de 1810. 10. Mérida de Yucatán, 31 de agosto. 11. Durango, 1º de septiembre de 1810. 12. Oaxaca, 30 de septiembre
6. Guadalajara, 9 de julio de 1810 El diputado por Guadalajara José Simeón de Uría, de 58 años, canónigo, doctor en teología y catedrático universitario, tomó posesión de su curul el 4 de marzo de 1811. El 9 de julio de 1810, de acuerdo con el acta que se levantó en Guadalajara, “capital del Reyno de Nueva Galicia de la comprehensión del virreinato de México”, se congregaron dieciséis personas en la sala capitular del ayuntamiento, para conferir al diputado José Simeón de Uría amplios poderes que le permitieran representar a la provincia ante las Cortes. Dichas personas fueron las siguientes: el gobernador e intendente Roque Abarca; los alcaldes ordinarios Manuel Torres Baranda de Estrada e Ignacio Lamartín; los regidores Ángel Antonio Mazón, Antonio Pacheco Calderón, José Prudencio Moreno de Tejada, Josef Monasterio, Matías Vergara, Juan Manuel Caballero, Silvestre Rubín de Celis, Francisco Goyzueta, y los síndicos procuradores generales licenciado Antonio Fuentes y Francisco Fernández, siendo testigos Ignacio Valero, Gervasio Cano y Juan Esteban de Villanueva, este último, secretario, e Ignacio de Saucedo y Fragoso, escribano.64 No habiéndose asentado en el acta las particularidades de la elección, no se da noticia de la fecha en que se llevó a cabo, ni de quiénes participaron en ella, ni de los otros dos individuos que formaron parte de la terna. Sin embargo, hay copia de un oficio fechado el 26 de junio de 1810, dirigido por la Audiencia de México a las Cortes, registrado en la Isla de León el 5 de enero de 1811 por la Comisión de Poderes, en el que se informa que, además del diputado electo José Simeón de Uría, participaron en la terna el licenciado Toribio González de León y Juan María Corona, capellán del convento de religiosas agustinas de Santa Mónica.65
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Copia certificada manuscrita del acta de cesión de poderes, Guadalajara, 9 de julio de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ.
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Constancia manuscrita, Isla de León, 5 de enero de 1811, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ.
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El 21 de septiembre de 1810 —desde Arroyo Zarco, rumbo a Veracruz para embarcarse a España—, el diputado Simeón de Uría dirigió una carta al “muy ilustre Ayuntamiento, Justicia y Regimiento de la ciudad de Guadalajara…, lleno de sobresalto por lo maltratado del camino y a una hora desacostumbrada”, para informar que “el infame Domingo (sic) Allende, dirigido por indignos planes cuyo autor es el doctor [Miguel] Hidalgo, cura del pueblo de los Dolores”, después de saquear algunas poblaciones a la redonda, había llegado a las cercanías de Celaya; que ignoraba cuál había sido la suerte de ésta; que de allí el “infame” Allende iba a dirigirse a Querétaro, pero que la capital de México se hallaba “en perfecta tranquilidad”. No firmó la Declaración de la Diputación Americana de 1º de agosto de 1811, pero sí el Reclamo de 19 de septiembre de ese mismo año. A su regreso a América, el doctor José Simeón de Uría llegó a ser el séptimo rector de la Universidad de Guadalajara —del 10 de noviembre de 1815 a igual día y mes de 1817—, diputado provincial de Guadalajara en 1821 y fallecería en 1829. Informe del diputado Uría a Guadalajara sobre la insurrección … Es el caso que este infame capitán del regimiento de San Miguel, dirigido por indignos planes, cuyo autor es el doctor [Miguel] Hidalgo, cura del pueblo de los Dolores, ha levantado cabeza en consorcio de los capitanes Aldama y Lanzagorta, de una insurrección que ha asolado a las villas de San Miguel el Grande, San Felipe, pueblo de Dolores, Chamacuero y valle de San Francisco, a quienes ha seducido bajo la engañosa apariencia de libertad americana, de tributos, alcabalas y de todo gravamen; su principal objeto ha sido el infundir en los corazones de todos un odio mortal contra los europeos, saqueando sus casas, y reduciéndolos en una prisión a la última miseria. Sostenido con el saqueo que ha sido de mucha consideración en los referido pueblos, y auxiliada su natural intrepidez, con un crecido número de partidarios, compuesto de todas castas y del regimiento de donde es capitán, ha llegado a las cercanías de Celaya intimando rendición a esa ciudad desproveída de todo género de defensa, para pasar a la de Querétaro, y a quien aquélla pidió auxilios, que no pudo ésta ministrarle, si no fue mandándole balas. Ignoro el éxito de Celaya, aunque yo mismo vi muy consternada dos días antes de que a ella se acercase el enemigo, pero sí, me constan los grandes preparativos de Querétaro en sus cortaduras de calles, en la multitud de lanzas, y en las continuas juntas así militares, como del Ayuntamiento, que han dictado las providencias más activas así para instruir al pueblo de las inconsecuencias de la seducción, como también para cortar los pasos y contener el orgullo de Allende, quien, según parece, habrá corrompido al corregidor de esa ciudad don Miguel Domínguez, a los licenciados don José María Lazo de la Vega, Parra, Altamirano, al presbítero don José María Sánchez, al ayudante del regimiento de la reina don Joaquín Vaca, al capitán del de Celaya don Joaquín Arias, a tres alférez del mismo regimiento y a ocho individuos de poco nombre. Presos todos en el convento de San Francisco, donde se halla el cuartel general y a quienes recibirá sus declaraciones el señor don Juan Collado, Alcalde del Crimen de México, a quien he hablado hoy mismo en el camino, dirigiéndose
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ a la dicha ciudad de Querétaro, ésta se halla auxiliada de doscientos hombres de la tropa esforzada de Sierra Gorda, cien de San Juan del Río, otros tantos de Cadereita y de voluntarios de Fernando, con crecido número de gente de las haciendas vecinas, aunque no cuenta con toda confianza con el de su crecido pueblo. No debo omitir, para consuelo de vuestra señoría, que la capital de México se halla en una perfecta tranquilidad, según ahora mismo me ha informado un oficial real que de esa ciudad camina para Zacatecas y acaba de llegar a esta hacienda [Arroyo Zarco], y no omitiré tampoco el noticiar a vuestra señoría cuanto sea digno de su atención, y conduzca a su seguridad… Arroyo Zarco septiembre 21 de 1810.- Muy ilustre señor José Simeón de Uría.- Al Muy ilustre Ayuntamiento, Justicia y Regimiento de la Ciudad de Guadalajara.- (Al margen).-Sobre que don Domingo [Ignacio] Allende ha atacado a va66 rios pueblos.
7. Coahuila, 29 de julio de 1810 El diputado por Coahuila José Miguel de Arizpe, de 35 años de edad, había estudiado en los Seminarios de Monterrey y Guadalajara, y era presbítero, doctor en Derecho Canónico por la Universidad de Guadalajara (1808) y doctor en Derecho Civil por el Ilustre y Real Colegio de Abogados de México (1810).67 Hubo un problema en lo relativo a su elección. La convocatoria de las Cortes concedía atribuciones al ayuntamiento de la “capital del partido” para elegir y sortear al diputado de la provincia; pero en Coahuila no había más que un ayuntamiento, el de Saltillo, que no era capital del “partido”, y la capital de “partido”, que era Monclova, no tenía ayuntamiento, así que el comandante general Nemesio Salcedo combinó ambas instancias para dar cumplimiento al decreto de referencia; es decir, ordenó que la elección se llevara a cabo en Saltillo, pero la hizo validar en Monclova. Además, el proceso electoral se llevó a cabo mientras Ramos Arizpe se encontraba preso en la ciudad de México. El 24 de julio de 1810, se congregó en la sala capitular de la villa de Saltillo el cabildo, justicia y regimiento, formado por el regidor alférez real José Grande, encargado de la Subdelegación por ausencia del propietario; el regidor alcalde propietario José Antonio de Garibay, “alcalde en turno por el de primero voto”; el regidor fiel ejecutor Francisco Fernández de Linares, alcalde de segunda elección; el regidor perpetuo Antonio de Robledo, y el síndico 66
D. José Simeón de Uría da parte al Ayuntamiento de Guadalajara de los movimientos de las fuerzas del Sr. Hidalgo, Hernández, t. II, n. 37, p. 81.
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Sus vecinos de Saltillo le decían El Chato o El Comanche, apodo que él mismo adoptó, y su figura y personalidad han sido descritas por Lucas Alamán, Lorenzo de Zavala y Manuel Gómez Pedraza, que lo trataron personalmente y cultivaron con él relaciones de compañerismo y amistad. Pequeño, grueso y de fuerte musculatura, “cuando hablaba —dice Alamán—, sus movimientos más parecían atléticos que oratorios”.
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procurador Francisco de Furundomena. El comandante general de las Provincias Internas era Nemesio Salcedo, y el gobernador de la provincia, el coronel Antonio Cordero, “y habiéndose procedido con la mayor escrupulosidad al examen de sujetos idóneos”, los asistentes escogieron al doctor José Domingo López de Letona, canónigo doctoral del obispado de Oaxaca, al doctor José Miguel Ramos de Arizpe, cura propio del Real de Borbón —los dos nativos de Saltillo— y a Francisco Antonio Gutiérrez, “vecino republicano y del comercio de Santa María de Los Barrales; los tres de la provincia de San Francisco de Coahuila”, para que el gobernador “en sus visitas, determine lo que bien tenga y sea de su superior agrado”. Tres días después, 27 de julio, en Monclova, el coronel Antonio Cordero y Bustamante, gobernador militar y político de la provincia de Coahuila, habiendo recibido del Ayuntamiento de Saltillo, “único cuerpo de esta clase que existe en esta provincia”, la propuesta para el sorteo de diputado a Cortes, “y constándole que los tres sujetos propuestos son los más idóneos y beneméritos de los nativos de esta provincia”, convocó a los alcaldes ordinarios y demás autoridades de la capital, esto es, de Monclova, para el 29 de ese mismo mes. No habiendo escribano en los términos de ley, firmaron el proveído el propio gobernador y los testigos Francisco Ábrego y Antonio Campa. El 29 de julio, “después de haber oído misa con el Santísimo sacramento presente”, se constituyeron con el gobernador los alcaldes ordinarios José Melchor Sánchez Navarro y José Antonio Villarreal, el cura Juan Francisco Montemayor, el protector de indios Vicente Camacho, los administradores de rentas Juan Ignacio de Arizpe y Tomás Flores, el síndico procurador del común Miguel Cortinas en representación de todo el vecindario, y el cabildo de naturales del pueblo contiguo de San Miguel y San Francisco de Tlaxcala, para proceder al sorteo, habiendo salido el doctor José Miguel Ramos Arizpe, quien “fue desde luego reconocido por diputado en Cortes de esta provincia”.68 El 20 de septiembre, el Oficial de Gobierno de Nueva España notificó a José Miguel Ramos Arizpe en su celda —en la que se hallaba a instancias del arzobispo de Monterrey por no haber solicitado licencia para abandonar su curato y trasladarse a la capital— que había sido electo diputado a Cortes por la provincia de Coahuila.69
68
Acta manuscrita de la elección del diputado por Coahuila, 29 de julio de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. 69
Año de 1810. Secretaría arzobispal. Criminal. Contra. El Doctor D. Miguel Ramos Arizpe cura del Real de Borbón, en el Obispado del Nuevo Reino de León, por no presentar licencia de su diocesano para haber venido a México. Archivo General de la Nación, Ramo B. N. 442,551, 1810.
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El 24 de ese mes se reunió nuevamente el Ayuntamiento de Saltillo para convenir que se dieran al diputado electo José Miguel Ramos Arizpe poderes amplísimos y expresos, según el acta que en esa fecha se levantó al efecto, cuya copia certificada, así como la de las instrucciones que se le dieron a manera de cartas credenciales, no le fueron entregadas al interesado, por oposición del obispo de Monterrey y, además, por el desencadenamiento de la revolución a partir del 16 de septiembre de 1810. Por consiguiente, partió a España sin ellas, lo que le produciría problemas de acreditación.70 Su elección fue impugnada en las Cortes por no haber presentado esos documentos —habiendo sido imposible recabarlos en las Provincias Internas, dada la súbita desestabilización del reino a partir de septiembre de 1810, durante la cual él se encontraba privado de la libertad en las Provincias Externas—, pero finalmente resultó aprobada gracias al oficio del virrey Venegas que ordena que se ponga en marcha a cumplir con su encargo de diputado.71 Ramos Arizpe embarcó el 28 de diciembre de 1810, contrajo la fiebre amarilla en el puerto de Veracruz, pero joven —treinta y cinco años— y de constitución robusta, venció la enfermedad y llegó a Cádiz el 18 de febrero de 1811, tomando posesión el 21 de marzo siguiente. Aunque diputado por la provincia de Coahuila —por otro nombre Nueva Extremadura—, también lo fue —extraoficialmente— por la de Texas, como lo fueron Moreno, por Sonora/Sinaloa; Lastiri, por Yucatán/Campeche, y —simbólicamente— Güereña, por Durango/Chihuahua. Y lo fue, porque el 27 de junio de 1810, fecha en que se llevó a cabo la elección en Texas —por otro nombre Nuevas Filipinas—, el consejo municipal de San Fernando de Béjar nombró diputado al gobernador teniente coronel Manuel de Salcedo, pues la provincia carecía de recursos para sostener un representante en Cortes y él podría hacer frente a sus gastos con sus ingresos de gobernador, y además, porque no existían tres personas en toda la provincia que llenaran los requisitos de la convocatoria. La Audiencia de Guadalajara declaró inválida la elección y ordenó que se realizara otra. Nunca se hizo otra y Texas se quedó sin representante. Por lo pronto, 70
El Poder y las Instrucciones del Ayuntamiento de Saltillo, septiembre de 1810, que forman parte de las cartas credenciales del diputado Ramos Arizpe, no fueron presentados a las Cortes sino hasta un año después, en junio de 1811. Dichos documentos, así como el oficio del virrey Francisco Venegas al arzobispo de México Francisco Xavier de Lizana y Beaumont, de 27 de octubre de ese mismo año, en el que determina que se traslade a España con la brevedad que previene la Regencia, sin que sea motivo para su retardo la causa por la que ha sido privado de la libertad, han sido publicados por Francisco Javier Rodríguez Gutiérrez en El Doctor José Miguel Ramos Arizpe, de súbdito a ciudadano. Documentos 1808-1822, Saltillo, Coahuila, 2008.
71
Manuel González Oropeza, La historia de un gran cura que diseñó las instituciones mexicanas, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012. El autor describe detalladamente las vicisitudes que obstaculizaron al diputado Ramos Arizpe la obtención de los documentos que acreditaban su elección. http://magistrados.te.gob.mx/gonzalez.oropeza/content/la-historia-de-un-gran-cura-quediseñó-las-instituciones-mexicanas
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como se dijo antes, dicha provincia fue representada —indirecta o por lo menos simbólicamente— por el diputado de Coahuila.72 Además, el propio Ramos Arizpe reconoce en la Memoria que presentó a las Cortes el 7 de noviembre de 1811, que se había sentido autorizado para representar no sólo a Coahuila e incluso a Tejas sino también a las otras dos Provincias Internas de Oriente, Nuevo Santander (Tamaulipas) y Nuevo León, dado que las cuatro compartían los mismos intereses, y que “no habiendo llegado al augusto Congreso sus representantes propietarios, me veo precisado a hablar de la situación actual de todas ellas”.73 Diario de sesiones El Sr. Ramos de Arizpe presentó una Memoria sobre el estado natural, político y civil de las provincias internas del Oriente en el reino de México, Coahuila (por la cual es Diputado), el nuevo reino de León, nuevo Santander y los Tejas, con exposición de los efectos del sistema general y particular de sus gobiernos, y de las reformas y nuevos establecimientos que necesitan para su 74 prosperidad.
El diputado Ramos Arizpe intervino en los intensos debates de los artículos 22 y 29 del Proyecto de Constitución, “el primero —dice el doctor Barragán— relativo a la exclusión de las castas del derecho de ciudadanía, y el segundo, al de la población que debía ser tomada en cuenta para la elección de los diputados a Cortes. Su defensa fue decidida y hasta airada, si bien infructuosa”. Firmó la Declaración de la Diputación Americana de 1º de agosto y el Reclamo de 19 de septiembre de 1811. En 1813 volvería a ser diputado en las Cortes ordinarias, pero al derogarse la Constitución en 1814, sería arrestado por abuso en su encargo como diputado a Cortes y como instigador y financiador de las insurrecciones de América, y condenado a cuatro años de destierro en la Cartuja de Arachristi, de Valencia.75 En 1820 fue puesto en libertad y electo diputado suplente a las Cortes or72
Nettie Lee Benson, Texas failure to send a deputy to the Spanish Cortes 1810-1812 (¿Austin 1960?). 73
Memoria presentada a las Cortes por D. Miguel, diputado por Coahuila, sobre la situación de las Provincias Internas de Oriente, Cádiz, en la Impr. de D. José María Guerrero, 1812. Miguel Ramos de Arizpe, Memoria presentada a las Cortes de Cádiz en 1811, México, H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LV Legislatura, 1992. González Oropeza cita otra edición de Guadalajara, 1813. 74
Diario de sesiones, n. 401, 7 de noviembre de 1811.
75
Antonio Martínez Báez, Juicio político en España contra Miguel Ramos Arizpe, 2 t., México, Senado de la República, 1986-1987, y Susana García de León, La causa de Estado contra el diputado a Cortes Miguel Ramos Arispe, España, Universidad Complutense de Madrid/Departamento de Historia del Derecho, 1998.
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dinarias de Madrid, hasta que llegaron los titulares.76 A su regreso a América fue diputado al Congreso Constituyente mexicano de 1823, habiendo tenido una participación muy destacada en la Comisión de Constitución y signado el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 31 de enero de 1824 y de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 4 de octubre de 1824. Entre 1825 y 1828 sería ministro de Justicia y Negocios Eclesiásticos, y dos años después, embajador de México en Chile. Moriría en Puebla en 1843. 8. Querétaro, 8 de agosto de 1810 El diputado por Querétaro Mariano Mendiola, de 41 años de edad, era doctor en Derecho, abogado de las audiencias de México y Guadalajara, y tomó posesión como diputado en las Cortes gaditanas el 15 de enero de 1811. Conforme al acta de su elección y otorgamiento de poderes, el 8 de agosto de 1810 se reunieron trece personas en la sala de acuerdos del ayuntamiento de Querétaro, en cabildo extraordinario: el corregidor Miguel Domínguez, el alcalde principal José Ignacio Villaseñor Cervantes con los alcaldes honorarios y provisionales Antonio de la Carcoba, Domingo de Barasorda y el capitán Miguel de la Llave; Tomás Rodríguez, Juan Guevara, el marqués del Villar del Águila y el procurador general Francisco Varela, además de Jacobo Pardo y el conde de Escandón, para conocer la renuncia de Lucas Zenteno, que había sido presentada a la audiencia de México el 4 de ese mismo mes. Para sustituir al renunciante, se procedió a la elección del tercer miembro de la terna, como consecuencia de lo cual, Antonio Cabeza de Vaca obtuvo tres votos, Manuel Iturriaga dos, José Luis Primo dos y el licenciado Benito Guerra uno, declarándose electo el primero, cuyo nombre, junto con los del coronel Pedro Acevedo y licenciado Mariano Mendiola, que habían formado parte de la terna en la elección anterior, “se introdujeron en un arca de papeles doblados, y habiéndole dado entrada al niño Miguel Domínguez, hijo del señor corregidor, sacó el de Mariano Mendiola, vecino de la ciudad de Guadalajara, a quien se mandó participar esta suerte para que disponga su pronta marcha”.77 Mendiola formó parte de la Comisión de Constitución y fue un diputado muy activo en las Cortes constituyentes de Cádiz, participando con frecuencia 76
Antonio Martínez Báez atribuye a Ramos Arizpe la autoría del folleto titulado Idea general sobre la conducta política de D. Miguel Ramos de Arizpe, natural de la provincia de Coahuila, como diputado que ha sido por esta provincia en las Cortes generales y extraordinarias, y en las ordinarias de la Monarquía española desde el año de 1810 hasta el de 1820, [México s.n.] en la Oficina de Doña Herculana del Villar, 1822.
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Acta manuscrita de la elección del diputado por Querétaro, 8 de agosto de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ.
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en los debates con su voto particular, en los que hizo gala de sus conocimientos jurídiconcerradaos, y destacándose por oponerse a que trasladaran las Cortes de Cádiz a Madrid, así como por defender los derechos políticos de los individuos que pertenecían a las castas. Se opuso a que la hacienda real cubriera las remuneraciones de los eclesiásticos y pidió que éstas se cargaran a los diezmos; apoyó la formación de las diputaciones provinciales y fue vicepresidente de febrero a marzo de 1811. Sin embargo, no firmó la Declaración de 1º de agosto, ni el Reclamo de la Diputación Americana de 19 de septiembre de 1811.78 Volvió a ser diputado a las Cortes ordinarias de 1813, pero regresó oportunamente a la América Septentrional. Años después sería diputado al Congreso Constituyente en 1822 y presidente del Congreso, falleciendo al año siguiente. 9. Valladolid de Michoacán, 31 de agosto José Cayetano de Foncerrada y Ulibarri, originario de Valladolid, Michoacán, era presbítero, doctor en Derecho por la Universidad de México y canónigo de la catedral metropolitana de México. Los datos de su elección son muy escuetos. Se limitan a señalar que en la ciudad de Valladolid, “provincia y obispado de Michoacán en Indias de Nueva España”, se congregaron el 31 de agosto de 1810 en la sala capitular los señores de justicia y regimiento: doctor José Alonso Terán, teniente y letrado, asesor ordinario del gobierno e intendencia, e intendente interino; Isidro Huarte, regidor alcalde provisional; Juan Bautista de Arana, regidor perpetuo; José Manuel de Olarte, regidor perpetuo; Andrés Fernández y Benigno Antonio de Ugarte, regidores honorarios, así como el doctor Rafal Suárez de Peredo, procurador general, sin haber concurrido el regidor alférez real ni el regidor alguacil mayor, “por hallarse ausentes”. Además de los anteriores, firman el acta André Fernandero y José María Aguilar, escribano real. Los congregados hicieron constar que el 14 de junio anterior había sido electo y sorteado José Cayetano de Foncerrada, canónigo de la iglesia metropolitana de México, sin señalar quienes fueron los otros propuestos, ni quienes formaron la terna final. Lo que sí se registra es que “se otorgan al diputado poderes ilimitados para cumplir y desempeñar las funciones de su nombramiento y para que con los demás diputados pueda acordar y resolver cuanto se proponga en las Cortes sobre cualesquiera puntos con plena, franca y general facultad, sin que por falta de poder deje de hacer cosa alguna, pues todo el que se necesita le confieren sin excepción ni limitación”.
78
Manuel Chust Calero, “Los diputados novohispanos y la Constitución de 1812”, en Memoria de las Revoluciones de México, v. 5, RGM Medios, pp. XXI-LV.
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El 27 de febrero de 1811 fueron aprobados sus poderes junto con siete diputados novohispanos; tomó posesión de su cargo el 4 de marzo siguiente y fue electo en mayo miembro de la Comisión de Prebendas Eclesiásticas. Tuvo muy poca participación en las Cortes. Se opuso a que se tomara la plata de las iglesias americanas como contribución de guerra; abogó por el libre comercio entre las Américas y el mundo; se negó a firmar la Declaración de 1º de agosto de 1811 y el Reclamo de la Diputación Americana de 19 de septiembre siguiente; juró y firmó la Constitución el 19 de marzo de 1812; fue diputado a las Cortes ordinarias y uno de los tres novohispanos que firmaron el Manifiesto de los Persas de 12 de abril de 1814, que pide al rey Fernando VII la disolución de las Cortes y la derogación de la Constitución de Cádiz. El 5 de julio de 1814 fue nombrado por el rey caballero supernumerario y llegó a ser deán de la catedral de la Seu Vella de Lérida, Cataluña, hasta su muerte en enero de 1830. Jamás regresó a América. 10. Mérida de Yucatán, 31 de agosto El diputado por Mérida de Yucatán, Miguel González Lastiri, originario de la villa de Campeche, además de presbítero, era abogado por la Universidad de México y desempeñaba el cargo de síndico del ayuntamiento de Mérida. Tomó posesión de su curul el 12 de marzo de 1811 y solicitó licencia el 30 de marzo de 1812, once días después de promulgada la Constitución Política. El acta en la que consta que se otorgan sus poderes ilimitados fue extendida el 31 de agosto y se limita a señalar que se congregaron en el Ayuntamiento de Mérida diez personas: el mariscal de campo Benito Pérez y Valdelomas, intendente gobernador y capitán general, presidente; los regidores José Miguel de Quijano, alférez real Juan José Domínguez, Juan Ramón Ancona, Miguel Bolio, José Rendón, José de Mendicuti, José Joaquín Brito y el síndico procurador general Bartolomé Pérez, así como el escribano público Manuel Palomegue. Dicha acta también da cuenta de que fueron electos y posteriormente sorteados el doctor Ignacio Tejeda, canónigo magistral de la catedral; el lector titulado Bernardo Arnaldo y el doctor Miguel González y Lastiri; pero no informa en qué fecha se llevó a cabo la elección y el sorteo consiguiente, ni ante quiénes. En todo caso, llegó muy enfermo a Cádiz (probablemente de fiebre amarilla) y el 3 de febrero de 1811 las Cortes aprobaron su elección.79 Pero no prestó juramento sino hasta la mañana del 12 de marzo, es decir, cuarenta días después, según constancia firmada en Cádiz por los diputados secretarios Vicente Tomás Aragón y Juan Polo Catalina, y “acto continuo tomó asien-
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Diario de sesiones, n. 130, 3 de febrero de 1811.
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to en el salón del congreso”.80 Parece que nunca recuperó del todo su salud.81 Firmó la Declaración de 1º de agosto y el Reclamo de la Diputación Americana de 19 de septiembre de 1811. Se pronunció por convertir la capitanía general de Yucatán en un reino, como el de Nueva España, propuesta que fue rechazada; sin embargo, solicitó y obtuvo que fuese una de las siete provincias con derecho a establecer un jefe superior y una diputación provincial en la América septentrional. Propuso también que se autorizara un Consulado de Comercio en Campeche, similar al de Veracruz; proposición que no prosperó.82 Con los diputados José Ignacio Beye de Cisneros, representante de la provincia de México; José Eduardo Cárdenas, de la de Tabasco, y Mariano Mendiola, de la de Querétaro, presentó una exposición en torno a los bienes de mayorazgos, para que el Estado pudiera enajenar y vender las grandes haciendas a fin de allegarse de recursos, propuesta que no fue admitida ni para su discusión. El 31 de marzo de 1812 pidió licencia para regresar a Yucatán por razones de salud, pero no le permitieron separarse de su cargo sino hasta el 20 de septiembre siguiente. Se sabe que a su regreso a América defendió la Constitución y que al ser derogada en 1814 se retractó, pero se desconocen otros datos de su vida y su muerte. 11. Durango, 1º de septiembre de 1810 El diputado por Durango Juan José Güereña, además de doctor en Derecho, lo fue en Teología, y ocupó el cargo de canónigo doctoral del obispado de Puebla. En 1808 se destacó como promotor de las tesis difundidas por el Ayuntamiento de México sobre la fuente, el depósito y el ejercicio de la soberanía nacional. Formó parte de las asambleas que se llevaron a cabo en la ciudad de México, a partir del 9 de agosto de ese año, para discutir los asuntos de Estado; apoyó la decisión del virrey Josef de Iturrigaray de no otorgar reconocimiento a las juntas peninsulares, entre ellas, las de Sevilla y Oviedo, pero ayudar a todas, así como la de convocar una junta o congreso nacional para cimentar la autoridad del encargado provisional del reino y conservarlo en nombre de Fernando VII.
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Acta manuscrita de la elección del diputado por Yucatán, 31 de agosto de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. 81
María Teresa Berruezo, La participación americana en las Cortes de Cádiz 1810-1814, España, Centro de Estudios Constitucionales, 1986. Chust Calero, Los diputados novohispanos…. 82
Pablo Emilio Pérez-Mallaina Bueno, Comercio y autonomía en la intendencia de Yucatán 1797-1814, Sevilla, Escuela de Estudios Hispanoamericanos, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1978.
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En la reunión celebrada en Durango el 1 de septiembre ante el escribano y testigos, el consejo, justicia y regimiento, compuesto por el ayuntamiento de esa ciudad, formado por Juan Manuel de Asúnsulo, alcalde ordinario de primer voto, en funciones de gobernador, por ausencia del teniente letrado Francisco Antonio Gómez Saucedo, regidor alguacil mayor; Andrés de Ivonpanera, regidor decano; Juan José Zambrano y Antonio de Uturrieta, electivos, y Antonio Alcalde, síndico procurador general, juntos en las casas consistoriales, por sí y a nombre del consejo y de los “capitulares que les sobrevienen, los que le prestan canción de que aprobarán todo lo que se ofreciere en ritmo”, al decir del acta respectiva, estuvieron de acuerdo en que el sorteado para diputado fue el doctor Juan José Güereña, canónigo doctoral de la catedral de Puebla, y debiendo legitimar su persona, le otorgaron ilimitados poderes para que representara a la provincia de Durango ante las Cortes generales y extraordinarias de España e Indias. Fueron testigos Francisco Xavier Saucedo, Francisco Oyarzábal y Manuel García, y el escribano, Juan Nepomuceno Rodríguez. No se hace referencia en dicha acta a la forma y condiciones en que se llevó a cabo la elección, ni la fecha, ni los miembros que formaron parte de la terna.83 La comisión de las Cortes aprobó los poderes del diputado Güereña el 27 de febrero de 1811, y a pesar de las irregularidades de la documentación que presentó, no fue impugnada su elección; prestó juramento el 8 de abril, tomó asiento en el Congreso ese mismo día, firmó la Constitución el 19 de marzo de 1812 y volvió a ser diputado suplente en las Cortes ordinarias de 1813. Sólo en una ocasión formó parte de los órganos de gobierno de las Cortes, pero en ésta lo hizo como presidente, cargo para el que fue electo el 24 de julio de 1811 y en el que permaneció hasta el 23 de agosto del mismo año, justo cuando se iniciaron los debates sobre la Constitución. Al tomar posesión como presidente se dijo sorprendido de haber sido electo, porque no se consideraba con la capacidad suficiente para desempeñar el cargo; pero se sintió obligado a aceptarlo para contribuir “al engrandecimiento de la religión, de la patria y del soberano.” Formó parte de varias comisiones, entre ellas la de Justicia, Negocios Ultramarinos, Prebendas Eclesiásticas y Honor, encargada esta última de recibir la toma de juramento del regente Juan Pérez Villamil; pero no firmó la Declaración de 1º de agosto ni el Reclamo de la Diputación Americana de 19 de septiembre de 1811. Para agilizar el despacho de los negocios, propuso que además de las secretarías de Estado, de Guerra y de Marina para ambos hemisferios, así co83
Acta manuscrita de la elección del diputado por Durango, 1 de septiembre de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ.
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mo en la Península se habían aprobado las de Gracia y Justicia, Gobernación y Hacienda, se aprobaran otras similares para las Américas, separadas unas de otras. Por otra parte, considerando la necesidad de promover la educación y el fomento de las artes, la industria y el comercio en América, pidió el 9 de junio de 1812 que las diputaciones provinciales formaran reglamentos para establecer sociedades económicas que auxiliaran a sus conciudadanos con sus luces y conocimientos. El diputado Güereña, quien buscaba la integración económica entre América y la Península en términos de igualdad, aseguraba que en los dos hemisferios había hombres de ciencia, experiencia y celo patriótico, por lo que en ambos era posible identificar el bien general de la nación, que era una misma nación en todas las provincias. Pidió que se estableciera una Audiencia en Durango, la más antigua capital de las Provincias Internas de Occidente, pues la de Nueva Galicia distaba entre 300 y 500 leguas de algunas partes de la provincia de Nueva Vizcaya. Así como Ramos Arizpe, diputado por Coahuila, lo fue simbólicamente también por Texas e incluso por Nuevo Santander y Nuevo México, según se ha sugerido antes, del mismo modo Juan José Güereña, además de representar legítimamente a la provincia de Durango, también representó honorariamente a la de Chihuahua, porque en la cabecera de “partido” de esta última provincia no se registró ningún proceso electoral, a pesar de que era la sede de las Provincias Internas y en ella despachaba el Comandante en Jefe Nemesio Salcedo. En agosto de 1813 el diputado Güereña solicitó licencia para regresar a América, por estar gravemente enfermo, y las Cortes ordinarias se la concedieron el 27 de ese mes y año; pero moriría en Cádiz casi dos meses después, el 10 de octubre siguiente, de fiebre amarilla. Los funerales en su honor se celebraron en la catedral de esa ciudad los días 14 y 16 de ese mismo mes.84 12. Oaxaca, 30 de septiembre El 30 de septiembre de 1810, el virrey Xavier Venegas fue informado que Manuel María Mejía, cura de Zamasulapa, electo diputado a las Cortes por la provincia de Oaxaca, había renunciado, y que el ayuntamiento de la capital de 84
Labra y Martínez, Los presidentes americanos.... Sofía Gandarias Alonso de Celis, Los presidentes del Congreso de los Diputados 1810-1820, Madrid, Congreso de los Diputados, Departamento de Publicaciones, 2010. Diccionario biográfico de parlamentarios españoles, director ejecutivo Mikel Urquijo Goitia, Madrid, Congreso de los Diputados, Servicio de Publicaciones, 2010-.
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dicha provincia había nombrado en su lugar a Juan María Ibáñez de Corbera, regidor honorario, quien había entrado en terna con Antonio Mantecón, alcalde ordinario del mismo ayuntamiento, y con Juan José Echarri, cura de Zachila, “según consta en el testimonio adjunto… También se percibe estar dispuesto a verificar su viaje el referido Ibáñez Corbera, con la brevedad que está prevenida a todos, como expuso a vuestra excelencia la Real Audiencia de esta capital [México], Encargada Superior del Reyno, en carta número 96 de septiembre corriente, acompañando lista individual de todos los diputados, de los que sólo resta por nombrar el de la Colonia de Nuevo Santander, si no lo está ya en el día, según lo presumo, esperando el correspondiente aviso…” 85 A pesar de la percepción que tuvo el informante, de que el diputado Ibáñez de Corbera estaba dispuesto a hacer el viaje a España, no lo hizo. La provincia de Oaxaca se quedó sin representación. Por cierto, tampoco fue certera la presunción del informante, en el sentido de que únicamente faltaba por nombrarse el diputado por Nuevo Santander (Tamaulipas), porque, como antes se dijo, además de no habérsele nombrado jamás, tampoco fueron nombrados los de las Californias y Chihuahua; el de Texas fue anulado; dos diputados nombrados —por las provincias de San Luis Potosí y Oaxaca— no se trasladarían a la Península, y dos diputados que sí viajaron, uno, el de Nuevo León, fallecería durante el viaje, y el otro, el de Nuevo México, llegaría a Cádiz muy tardíamente, por lo que los espacios que dejaron vacíos estas ocho provincias —Nuevo México, Nuevo León, Oaxaca, San Luis, Texas, Chihuahua, las Californias y Nuevo Santander— serían ocupados todo el tiempo por los seis diputados suplentes que se eligieron en Cádiz el 20 de septiembre de 1810, excluido el de Guanajuato, que dejó de ser suplente y se convirtió en propietario.
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Constancia manuscrita, 30 de septiembre de 1810, Archivo de los Diputados, Madrid, España. FRQ.
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Capítulo VII Elección de los diputados propietarios novohispanos Octubre 1810-noviembre 1811 Sumario: 13. Tabasco, 29 de octubre. 14. México, 18 de junio/24 de diciembre. 15. Sinaloa/Sonora, 25 de abril de 1811. 16. Nuevo México, 2 de junio de 1810/19 de noviembre de 1811. 17. Nuevo León.
13. Tabasco, 29 de octubre El diputado por Tabasco José Eduardo de Cárdenas y Breña, nacido en Cunduacán, de 45 años de edad, graduado de las Universidades de México y Guatemala, doctor en teología y presbítero, había sido catedrático del Seminario de Yucatán, vicerrector del Colegio de San Juan de Letrán, cura de Cunduacán y fundador en su provincia de San Antonio de los Naranjos, hoy Ciudad Cárdenas. Tomó posesión en las Cortes el 27 de febrero de 1811. La sesión para concederle sus ilimitados poderes a fin de que representara a la provincia de Tabasco en las Cortes generales y extraordinarias de Cádiz se llevó a cabo en Villahermosa el 29 de octubre de 1810, en la sala capitular del ayuntamiento, con la asistencia de Miguel de Castro y Arauz, gobernador político y militar, presidente, y los regidores alférez real Antonio de Serna y Gutiérrez, alguacil mayor Francisco Betancourt y Peralta, alcalde provincial Jaime Ferrer, Juan José Sáenz Izquierdo, José del Monte Villaverde, José Evio Mardonel, Pablo Prado, Juan Ros, y síndico procurador general Juan Pérez Medina. En este mismo documento se señala que en una fecha indeterminada (probablemente julio) fueron electos y posteriormente sorteados el doctor José Eduardo de Cárdenas, cura párroco del pueblo de Cunduacán; Juan Garrido y Bolaños, cura de la villa de Tacotalpa, y Francisco de Tejeda, capitán de caballería, “habiendo tocado la suerte al expresado doctor José Eduardo de Cárdenas, como resulta del acta extendida y testificada [sin que se señale fecha] por José María Echave y Pedro José Hernández”.86 Dice José Barragán que el doctor José Eduardo Cárdenas fue electo el 13 de julio de 1810, que no estuvo en ninguna comisión en las Cortes y que su participación en las sesiones fue modesta. “Con todo —agrega— sabemos que defendía y justificaba los movimientos de independencia, como consta en una Exposición que entregó a la Cortes y publicó en Cádiz”. El día 24 de julio presentó la Memoria sobre el estado actual de aquella provincia y las mejoras que podrían hacerse, entre ellas, establecer la enseñanza gratuita, crear sociedades agrícolas, establecer la libertad de comercio, 86
Acta manuscrita de la elección del diputado por Tabasco, 29 de octubre de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ.
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formación de ayuntamientos por elección popular y división del gobierno en tres poderes.87 Solicitó que se descentralizara la organización municipal y que se concediera a su capital Villahermosa una exención de impuestos para potenciar su desarrollo. Pidió la elaboración de mapas detallados para las provincias americanas, dada la imprecisión que se tenía de sus límites, y se mostró partidario del trabajo agrícola como elemento ennoblecedor. De indiscutible lealtad a la monarquía, como todos los diputados novohispanos, fue también gran defensor de la autonomía municipal, criticando la autoridad de los virreyes, que consideraba excesiva. Efectivamente, no formó parte de ninguna comisión de las Cortes; pero fue uno de los 33 diputados que firmaron en Cádiz la Declaración de la Diputación Americana de 1º de agosto de 1811, publicada en Londres varios meses después; no firmó el Reclamo de 19 de septiembre siguiente, y fue uno de los firmantes de la Constitución. Al obtener permiso para abandonar las Cortes el 20 de septiembre de 1813, regresó a Nueva España. Falleció en su Cunduacán, Tabasco, en 1821. Considerado como liberal moderado, el Estado de Tabasco le erigió en 1897 una estatua en el Paseo de la Reforma de la Ciudad de México. 14. México, 18 de junio/4 de diciembre. El diputado por México José Ignacio Beye de Cisneros, de 51 años de edad y frágil salud, era eclesiástico, doctor en Derecho, abogado de los reales consejos, catedrático universitario, regidor honorario del ayuntamiento y promotor fiscal del arzobispado de México. En 1808 había apoyado las tesis del Ayuntamiento de México, en el sentido de convocar un congreso nacional americano que asumiera la soberanía en ausencia del monarca; que conservara el reino en depósito hasta que el rey fuera reinstalado en su trono; que dicho congreso nombrara a José de Iturrigaray —de quien era muy amigo— “encargado provisional del reino”, y que convirtiera a la Audiencia de México en un consejo supremo de apelación judicial, es decir, en un tribunal supremo de justicia de la nación. Al dar dicha Audiencia el golpe de estado de 16 de septiembre de 1808, su hermano Francisco cayó prisionero, con el regidor Francisco de Azcárate y el síndico Francisco Primo de Verdad y Ramos, entre otros muchos. En 1810, el mismo regidor Beye de Cisneros fue arrestado por participar con los principales aristócratas del reino, entre ellos el marqués de Rayas —apoderado del ex virrey Iturrigaray— en actividades conspirativas. 87
José Eduardo de Cárdenas, Memoria a favor de la provincia de Tabasco en la Nueva España: presentada a las Cortes Generales y Extraordinarias, Cádiz, Impr. del Estado Mayor General, 1811.
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El doctor Beye de Cisneros fue nombrado diputado a Cortes por la provincia de México el 18 de junio de 1810 y recibió sus ilimitados poderes de representación el 4 de diciembre de ese mismo año; los presentó al llegar a Cádiz; fueron aprobados por las Cortes en la sesión del 27 de febrero de 1811, y tomó asiento la mañana del 1 de marzo siguiente. El acta de su elección y sorteo señala que 4 de diciembre de 1810, en “la muy noble, muy leal, insigne e imperial ciudad de México, cabeza por el Rey Nuestro Señor de los reinos y provincias de esta Nueva España”, en la sala del ayuntamiento, en cabildo, se reunieron Manuel Francisco del Texas, alcalde ordinario de segundo voto y en turno de corregidor; Antonio Pérez Prieto y Fernández, decano; Ignacio de Iglesias Pablo, coronel Ignacio José de la Peza y Casas, Manuel Moreno de Monroy-Guerrero y Luyando, León Ignacio Pico, Manuel Gamboa, Agustín de Rivero, capitán Joaquín Caballero, regidores perpetuos, y honorarios Juan María Cervantes y Padilla, José María Echave, Francisco Maniau y Torquemada (electo diputado por Veracruz) y Francisco Coruña González. El ayuntamiento, según el acta, se dedicó “con el más duro acuerdo y detenida reflexión, correspondiente a lo delicado de la materia, haciendo propuesta y calificación de los individuos que conoció beneméritos y a propósito para ocupar tan elevado encargo… y en el cabildo de 18 de junio, procedió a su elección, con el más vivo deseo al acierto; eligiendo de entre todos los que calificó y tuvo presentes a su capitular, el coronel don Ignacio José de la Peza y Casas; a don Manuel Velázquez de León, secretario del virreinato, y al señor José Beye Cisneros, catedrático jubilado de Prima de Leyes, propuesto Doctoral de la insigne y real Colegiata de Nuestra Señora de Guadalupe, entre quienes se sorteó con arreglo a lo prevenido, sacando la suerte el expresado señor Doctor don José Beye Cisneros, con particular satisfacción del cuerpo, y haciendo presente el mérito y las circunstancias de los tres señores electos, y cuanto estimó por oportuno, dio cuenta el mismo día a este Superior Gobierno, con lo que quedó legítimamente constituido de Diputado de esta Metrópoli, y con atención a ser preciso, comience a disfrutar, como espera este Cuerpo, las ventajas y agradables efectos que la real piedad se ha servido proporcionarle”. Ese mismo día, 18 de diciembre de 1810, el ayuntamiento de la ciudad de México confirió al diputado Beye de Cisneros amplísimos e ilimitados poderes para que representara con dignidad a la cabeza del reino y desempeñara su encargo.88 Las denuncias que hizo en las Cortes fueron contundentes. Formuló votos particulares y votos con otros diputados —relacionados con temas constitu88
Acta manuscrita de la cesión de poderes al diputado doctor José Manuel Beye de Cisneros, suscrita por el Ayuntamiento de México, 4 de diciembre de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ.
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cionales— que empezaron a comentarse a partir de la sesión de 25 de agosto de 1811. Al discutirse el artículo 22 sobre la exclusión de las castas de la vida política, dijo que de los dieciséis millones de habitantes que había en el nuevo continente, diez eran castas, y que excluir a sus miembros, era excluir de la vida política al sesenta por ciento de la población de las Américas. En relación con los cargos eclesiásticos, expresó que las leyes no eran obedecidas y que los órganos centrales de gobierno, al preferir a los peninsulares, causaban perjuicio a ambos grupos, a los españoles y a los americanos. En tres exposiciones que presentó a las Cortes a nombre del cabildo de México, criticó fuertemente a la Audiencia de esta misma ciudad, por dedicarse a múltiples cosas, menos a hacer justicia, que era su función primordial. Propuso que a los oidores no se les diera comisión alguna, y menos para administrar mayorazgos, de los que recibían sobresueldos que los convertían en jueces y partes. Las propuestas que sobre este tema suscribió —con otros cuatro diputados— no fueron aceptadas a discusión. También criticó a los fiscales de la audiencia por el sistema que seguían para el despacho de los negocios y presentó siete propuestas para recomponer de la planta de empleados, con un solo fiscal y doce ayudantes con sueldo, días y horas de trabajo fijos, distribución de negocios y prohibición de recibir otro tipo de contribuciones; proposiciones que tampoco fueron aceptadas a discusión. Y para que “no nacieran injusticias en las fuentes mismas de la justicia”, pidió que los individuos propuestos “a la toga de Indias” fueran juristas con experiencia y no parientes de los oidores, única iniciativa suya que fue aceptada y se turnó a la comisión de Audiencias. En el Discurso que publica don Facundo de Lizarza vindicando al excelentísimo señor don José de Iturrigaray de las falsas imputaciones de un cuaderno titulado por ironía Verdad Sabida y Buena Fe Guardada —más de su pluma que de la de su supuesto autor Facundo de Lizarza, yerno de Iturrigaray—, hace una espléndida defensa no sólo del virrey, sino también del Ayuntamiento de México y de sí mismo, y por consiguiente, de los derechos de América en general. En dicho opúsculo relata la prisión de su hermano Francisco, abad de Guadalupe, la mañana del 16 de septiembre de 1808, y al referirse al movimiento de independencia de 1810, responde a dos preguntas: ¿quién es el culpable? ¿Y quién es el primero que sembró las máximas de la independencia? A la primera respondo: los culpables son varios, unos inmediatos y los otros más remotos. Los inmediatos son Hidalgo, Allende, Abasolo, etcétera. Los remotos son los que dieron el primer ejemplo de insubordinación a las potestades legítimas, acometiendo y aprisionando al virrey; son además los que han fomentado y fomentan la división y rivalidad ridícula, de origen y naci-
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miento, entre los mismos españoles europeos y americanos. A la segunda respondo: que quien sembró las máximas de la independencia en la Nueva España fue la primera noticia de la ocupación de España por la Francia, acompañada de la prisión del rey y su real familia. Esa noticia… excitó la duda de la suerte de la Nueva España y de toda la América española.
En relación con la acusación de que Iturrigaray había querido formar una junta nacional para alzarse con el reino, Beye expresó que si el golpista Gabriel Yermo, sin autoridad de iure alguna, se consideraba con autoridad de facto para formar confederaciones y juntas armadas a fin de atacar las instituciones, hacer prisionero a un virrey —el de Nueva España— y turbar la tranquilidad pública, ¿un virrey —el alter ego del rey— acaso lo estaba menos? ¿No le sería lícito al mismo virrey formar juntas, no como aquéllas, nocturnas y clandestinas, sino públicas y en medio de la luz, con objeto de sosegar la turbación originada de los sucesos de Bayona y ganar la confianza de los pueblos, recelosos de ser entregados a los franceses, o por el virrey, o por los pocos oidores que componen el acuerdo?
Pero había algo más. Una de las instrucciones dadas por el rey a los virreyes, antes de tomar posesión de su cargo, era la de formar juntas, en caso necesario, para hacer frente a la situación. Luego entonces, Iturrigaray había tenido la atribución de convocarlas. Y de haber logrado establecer el congreso nacional, lejos de sembrar el desorden, probablemente habría conservado el orden. Establecida así la autoridad para formar las juntas, resta averiguar si eran o no útiles para mantener la tranquilidad. Ya se ha notado que, sin ellas, se ha experimentado la horrible insurrección de Nueva España; así, es inconcuso que el camino para evitar las [insurrecciones] no es prohibir las juntas. Aún no hemos visto si establecidas resultaría lo mismo; pero podemos prudentemente conjeturar que no, y que los pueblos se mantendrían quietos. Luego, el señor Iturrigaray eligió un medio que, al menos, no se ha experimentado que sea malo. Puede que hasta sea el único bueno para conservar la paz… Las juntas contendrían el despotismo de los virreyes y audiencias, ganarían la confianza de los pueblos, mantendrían la unión de unos con otros y con la Península, y proporcionarían auxilios más abundantes para la gue89 rra.
Ante el arrollador avance de la guerra de independencia iniciada por Miguel Hidalgo y Costilla hasta las orillas de la ciudad de México, y su vertiginosa propagación hacia todos los rincones del reino, el diputado Beye de Cisneros emitió crudos juicios contra las autoridades novohispanas en las Cortes, 89
Facundo Lizarza, Discurso que publica don Facundo de Lizarza vindicando al excelentísimo señor don José de Iturrigaray de las falsas imputaciones de un cuaderno titulado, por ironía, Verdad Sabida y Buena Fe Guardada, España, Cádiz, Oficina de Nicolás Gómez de Requena, 1811, p. 3.
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que produjeron violentas y encontradas reacciones. A los pocos días de tomar posesión presentó en sesión secreta una Memoria sobre el origen de la revolución de Nueva España que causó conmoción, de la que oportunamente se hablará. Dice Verónica Zárate que jurada la Constitución el 19 de marzo de 1812, muchos diputados emigraron a sus provincias, por haber terminado sus poderes, porque necesitaban informar a sus representados el resultado de sus labores parlamentarias o simplemente porque estaban decepcionados por lo poco que se había logrado para hacer avanzar los intereses americanos. El caso es que el 25 de marzo de ese año, seis días después de firmada la Constitución, el Diario de Sesiones informa que, en sesión secreta, se concedió licencia a José Beye de Cisneros para restituirse a su país, por hallarse enfermo. A fines de abril, el parlamentario mexicano se embarcó en la fragata Oriente y a fines de junio llegó a Veracruz, de donde le fue imposible avanzar a México, a causa de la guerra de independencia. El puerto estaba prácticamente sitiado en ese momento por las fuerzas insurgentes del capitán general José María Morelos. Al quedar varado en ese lugar durante cuarenta y cinco días, contrajo el vómito negro. Su viaje a México duró otros treinta días, tanto por las condiciones de guerra como por su delicado estado de salud, y al llegar a la gran ciudad — que había dejado de ser cabeza del reino para convertirse en capital de la provincia de Nueva España—, hizo llegar al cabildo un escrito en el que da razón de su viaje de retorno.90 Según María Teresa Berruezo, el doctor Beye de Cisneros no murió en esos días, sino hasta 1817. 15. Sinaloa/Sonora, 25 de abril de 1811 El diputado por Sonora y Sinaloa, Manuel María Moreno, originario de la misma provincia, era canónigo de la catedral de Puebla. No hay ningún documento en relación con su elección y sorteo, sino sólo una acta de la reunión que se llevó a cabo el 25 de abril de 1811 en la ciudad de Arizpe, capital de la intendencia de Sonora/Sinaloa, según la cual estuvieron presentes en la sala principal de la morada del subdelegado provisional Tomás de Escalante, los individuos que hacían las funciones de ayuntamiento, que eran el mismo subdelegado, Casimiro Merino; Rafael Morales, Martín López de Yuriria, Miguel Morales, Gabriel Padilla y Rafael Elías González, para extender amplísimos poderes al licenciado Manuel María Moreno, quien 90
Pedro Henríquez Ureña et al, “José Beye de Cisneros”, en Justo Sierra, Antología del Centenario, México, UNAM, 1985.
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había resultado electo diputado en la sesión pasada, de la que no se da a conocer fecha, ni nombres de la terna electa, ni ningún otro dato.91 La dilatada provincia de Sinaloa/Sonora —que fue la primera intendencia establecida en el reino de Nueva España— había sido fuertemente sacudida en los pasados meses por el avance de los partidarios de la independencia nacional, al mando del coronel insurgente José María González Hermosillo; por los violentos combates en Real del Rosario y San Ignacio Piaxtla; por la amenaza del avance insurgente a Mazatlán, a San Sebastián y al mineral de Cosalá, y al final, por la noticia de la aprehensión de Miguel Hidalgo, Ignacio Allende y la plana mayor del ejército insurgente, en la lejana Coahuila. El diputado Moreno, al presentar en las Cortes, con el coahuilense Ramos Arizpe, los documentos de su elección, provocó un fuerte debate, porque algunos diputados, entre ellos, José de Castelló, representante por Valencia, consideraban que no debía tomar posesión de su cargo, ya que no había quedado suficiente ni debidamente acreditada su elección. A pesar de todo, las Cortes aprobaron los documentos que exhibió y tomó posesión de su cargo en la Isla de León el 26 de marzo de 1811. Al llegar a Cádiz gravemente enfermo de fiebre amarilla, como Ramos Arizpe, pero sin la fortaleza de éste, el diputado Moreno casi no intervino en los debates parlamentarios. Cinco meses después sería sepultado en Cádiz. Por consiguiente, su nombre no aparecerá entre los firmantes de la Constitución. 16. Nuevo México, 2 de junio de 1810/11 de agosto de 1810/19 de noviembre de 1811 El diputado por Nuevo México, Pedro Pino, originario de una población llamada Tome, al sur de Albuquerque, era comerciante, pero había estudiado Jurisprudencia. Tomó posesión en las Cortes hasta el 3 de agosto de 1812, más de cuatro meses después de haber sido promulgada la Constitución. La convocatoria de las Cortes señala que el ayuntamiento de la “capital de partido” hará la elección directa del diputado, sorteándolo entre tres previamente electos, y lo proveerán de amplísimos poderes y recursos para representar a su provincia en las Cortes. Pues bien, a diferencia de Coahuila, en la que había por lo menos un ayuntamiento —aunque no en la capital—, en Nuevo México no había ninguno, ni recursos. En una carta fechada el 24 de agosto de 1810, José Manrique, vecino de Santa Fe, capital de la provincia de Nuevo México, y máxima autoridad del 91
Acta manuscrita de la cesión de poderes al diputado Manuel María Moreno, suscrita por los que hacen funciones de Ayuntamiento, ciudad de Arizpe, 25 de abril de 1811, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ.
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territorio, dirigida al comandante de las Provincias Internas, Nemesio Salcedo, con sede en Chihuahua, ratifica el contenido del oficio número 315 de 19 de junio anterior, relativo a la elección del diputado Pedro Pino por la provincia de Nuevo México. En dicha carta se lee que el 2 de junio de 1810, el firmante, José Manrique, reunió a los individuos más distinguidos y demás vecinos de Santa Fe, capital de la provincia, así como a los alcaldes de Santa Fe, Albuquerque, Alameda y Laguna, porque no existía ayuntamiento ni cabildo en ninguna parte, para proceder a la elección del diputado a Cortes por esa provincia; que el asunto referente a la elección lo había sometido a consulta de todos los alcaldes, empezando por el de Santa Fe y terminando por el de Laguna; que después de recibir sus propuestas se procedió a la elección y al sorteo; que seis votos recayeron en Artemio Ortiz, seis en Juan Cruz y cuatro en Pedro Pino, los tres, vecinos y comerciantes de Santa Fe; que se hicieron tres cédulas “bien enrolladas”, depositándose en “un vaso de regular economía”; que se agitó el vaso cubriéndolo con un pañuelo, y que un niño de seis a siete años “metió la mano y sacó la cédula que contenía el nombre de Don Pedro Pino”. Sin embargo, “careciendo esta provincia de fondos y arbitrios”, así como de otros fondos públicos a los cuales “apelar para los precisos y decorosos gastos de su transporte, navegación y arribo a puerto”, el firmante Manrique se limitó a informar lo anterior al comandante general, “a menos de que el electo quisiera emprender su marcha sin exigir auxilios, en cuyo caso, con arreglo a lo prevenido… le facilitaría sin demora la correspondiente escolta para su seguridad hasta El Paso”. El electo y sorteado comerciante Pino, “sorprendido y turbado”, expresó que estaba presto a sacrificarse “en obsequio de la religión, de la corona y de la patria”, pero que “sus percepciones eran reducidas y su familia dilatada”. Conmovidos “los circunstantes de tan tierna escena —dice el acta—, propusieron voluntariamente suscribirse con algunas cantidades para ayuda de dichos gastos, y habiéndolo dejado en libreta para que hicieran las ofertas…, éstas ascendieron a nueve cientos sesenta y cinco pesos”; pero pareciendo a Manrique “insuficientísima esta camada” para el viaje del diputado Pino, y no atreviéndose a aceptar tales dádivas, “me pareció conveniente —dijo— que se detuviese Pino” hasta que el comandante general de las Provincias Internas se enterara de la situación y resolviera lo procedente. En esa misma carta, Manrique agrega que casi tres meses después de la elección, el 11 de agosto, se reunieron nuevamente los electores con el diputado y ratificaron los resultados electorales del 2 de junio; que el diputado expresó que se prestaba gustoso a dar cumplimiento a su comisión, y que estaba “no solamente expedito para emprender el viaje con los auxilios regulares sino también a bonificarlos cuando estos falten, aunque fuese peregrinando”, en cuyo caso pidió que se le extendieran los poderes e instrucciones de su comisión; pero Manrique le repitió que no se hallaba en el caso de resolver,
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sino de dar parte de lo expuesto a la superioridad, así que informó nuevamente al Comandante de las Provincias Internas “que la elección se ejecutó, que el nombrado está dispuesto a cumplir con el encargo que le ha deparado su suerte, que la provincia no tiene Fondos a qué recurrir para su ayuda de costas, y que sólo puede contarse con los nueve cientos sesenta y cinco pesos que voluntariamente han ofrecido los Alcaldes y demás individuos que concurrieron a la Junta”, consultándole si tenía por conveniente “se admitan” y previniéndole que “aún podría producir más, si se abriese suscripción para el efecto”. Nemesio Salcedo no contestó, probablemente por estar preparándose para hacer frente a la guerra que había estallado súbitamente el 16 de septiembre de ese año en el centro del reino y que avanzaba velozmente por todos los rumbos, al grado de que en noviembre de 1810 ya habían sido sustraídas a la soberanía española las ricas y extensas provincias de Guanajuato, Valladolid y Guadalajara, y al mes siguiente, los dilatados territorios de las Provincias Internas de Nuevo León, Coahuila y Texas. En enero de 1811, lo más granado del ejército insurgente, derrotado en el Puente de Calderón, es decir, en las inmediaciones de Guadalajara, avanzó a los dominios del comandante Salcedo, con sede en Chihuahua, con el generalísimo Hidalgo y sus capitanes generales a la cabeza; en febrero llegó a Saltillo, Coahuila; en marzo, todos los jefes insurgentes fueron capturados cerca de Monclova, Coahuila, con más de mil trescientos hombres de tropa; en abril, Salcedo recibió en Chihuahua al ejército capturado; en mayo, en calidad de juez supremo, sujetó a proceso a los jefes principales, y en mayo y junio los hizo fusilar, hasta llegar a Miguel Hidalgo y Costilla, el 30 de julio de 1811; sin mencionar que en las siguientes semanas vigiló que las cabezas de Miguel Hidalgo, Ignacio Allende, Juan Aldama y Mariano Jiménez fueran trasladadas a Guanajuato, hasta saber, al mediar octubre, que habían sido puestas en jaulas de hierro y colgadas en los garfios salientes de las cuatro esquinas de la Alhóndiga de Granaditas. Liberado de sus ocupaciones extraordinarias, por las cuales quizá no se llevó a cabo el proceso electoral de Chihuahua, el comandante Nemesio Salcedo empezó a despachar los asuntos ordinarios, entre ellos, el del diputado de Nuevo México a las Cortes de Cádiz. El 19 de noviembre de 1811, José Manrique envió un nuevo informe al comandante de las Provincias Internas, en el que recapitula lo expuesto en sus cartas anteriores y agrega que se habían reunido nuevamente los electores para ratificar lo asentado más de un año antes, en la junta de 11 de agosto de 1810, sobre la elección de Pino; que se había sacado copia certificada del oficio enviado por Manrique al comanandate el 20 de agosto siguiente, y que se había entregado dicho documento al diputado por Nuevo México para que le sirviera de “nombramiento de diputado en Cortes… y para su mayor validación”; de lo que se infiere que ya habían sido recaudados los fondos ne-
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cesarios y la autorización del comandante de las Provincias Internas para que el diputado hiciera el viaje. Además de José Manrique, firmaron en Santa Fe la certificación de 19 de noviembre de 1811 Diego Montoya, José Miguel Tafoya, José Antonio Chávez, Manuel García, Cleto Rivera, Ignacio Sánchez Vergara, Tomás Ortiz, Francisco Ortiz, Antonio Ortiz, Juan José Gutiérrez, Manuel Rubí y Tomás Montoya.92 Todavía habrían de pasar algunos meses, antes de que el diputado Pino arribara a Cádiz. Sus poderes serían aprobados por las Cortes en la sesión de agosto de 1812, más de cuatro meses después de haber sido promulgada la Constitución. Consecuentemente, no figura entre los diputados a las Cortes extraordinarias, a pesar de haber sido electo para participar en ellas, ni su nombre aparece entre los signatarios de la Constitución. Sólo formaría parte de las Cortes ordinarias, Favorable a la liberalización del comercio ultramarino, se opuso a conseguir la pacificación del territorio novohispano por medio de la fuerza. Consiguió que el puerto de Guaymas, Sonora, estableciera relaciones comerciales con los países asiáticos. Perteneció a la comisión de Honor. Expuso en las Cortes ordinarias la situación y posibles mejoras de su territorio, lamentándose de la poca atención que se había dado siempre a este pedazo de la monarquía. Proporcionó información detallada sobre las inexplotadas riquezas de Sonora, Sinaloa y Nuevo México (pieles, cueros, lana, ganado, minerales, vino, madera, etc.) y aseguró que su aprovechamiento dependía de que se abrieran nuevos puertos, lo que reduciría en dos terceras partes los gastos de transporte por tierra, y propuso que se celebraran ferias.93 Por cierto, el 10 de septiembre de 1811, es decir, antes de la llegada del diputado Pino, el diputado Foncerrada por la Valladolid americana propondría a las Cortes que se abrieran nuevos puertos en las costas del norte, del oriente y del occidente del país para facilitar el comercio con Europa y Asia, y que se levantaran las restricciones a la agricultura aprobadas siete meses atrás. Volviendo al diputado por Nuevo México, denunció el monopolio del tabaco como perjudicial para los intereses económicos de su provincia, así como la inactividad del puerto de San Bernardo, situado en el Golfo de México; planteó en toda su crudeza el problema de las castas, refiriéndose al problema de la tierra y a su relación con los levantamientos que se habían producido, y propuso que se les reconocieran sus derechos políticos. Las Cortes le 92
Carta manuscrita de José Manrique, suscrita en Santa Fe, Nuevo México, el 19 de noviembre de 1811, al comandante general de las Provincias Internas Nemesio Salcedo, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. 93
Pedro Bautista Pino, Exposición sucinta y sencilla de la provincia de Nuevo México, Cádiz, Impr. del Estado-mayor-general, 1812.
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concedieron licencia para regresar a Nueva España a fin de que, según la Regencia, fuera portavoz de los decretos del Congreso que interesaran a sus representados; así que dejó las Cortes y una vez en su provincia dio a conocer la Constitución. 17. Nuevo León A diferencia de la provincia de Nuevo Santander (Tamaulipas), Chihuahua y de las dos Californias, de las cuales no se tienen datos sobre la elección de sus representante a Cortes, se sabe que en la del Nuevo Reino de León resultó electo Juan José de la Garza, pero no la fecha de la elección, ni quiénes formaron parte de la terna, ni cuándo se embarcó a España, sino sólo que falleció durante el viaje, probablemente a consecuencia de la fiebre amarilla, como más tarde el diputado Manuel María Moreno, por Sonora/Sinaloa, a los cinco meses de su arribo a Cádiz.94
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Vicente Riva Palacio, México a través de los siglos, Cumbre, 1981, t. V, pp. 78-79.
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Capítulo VIII La cuestión americana Sumario: 1. Las dos Españas peninsulares. 2. Real Isla de León. 3. Las dos primeras propuestas de la diputación americana. 4. Libertad de imprenta. 5. Actos nulos y sin valor. 6. Se plantea la cuestión americana. 7. La igualdad de representación.
2. Las dos Españas peninsulares Las Cortes generales y extraordinarias sesionaron del 24 de septiembre de 1810 al 14 de septiembre de 1813, mientras España entera estaba ocupada por cien mil hombres de las tropas francesas, y el ejército y las guerrillas españolas combatían por la independencia nacional, con apoyo del pueblo. Así que, a pesar de la decadente monarquía de los Borbones, existía un pueblo altivo, orgulloso y digno, que había decidido rescatar lo que le pertenecía y ofrecer al mundo un ejemplo de su capacidad para hacer historia, tanto en el campo de las ideas como en el de las armas. Podría decirse, pues, que a partir de 1808 habían nacido en la Península dos Españas: la libre, reducida a algunas costas de Andalucía, que estaba reorganizando su forma de gobierno conforme a las más ilustradas ideas de la época, y la ocupada, que combatía a los franceses con las armas en la mano en casi todo el territorio de la Península. Sin embargo, como dice Humboldt, las juntas provinciales de la España ocupada, órganos políticos locales dotados de omnímodas facultades, dirigían su atención hacia la guerra, a la cual debían su origen, y sólo deseaban liberarse de los franceses y restaurar la dinastía de sus reyes; en cambio, las Cortes se dividirían entre los que querían establecer una monarquía constitucional y los que pensaban en un gobierno republicano. Los primeros coincidirían con las aspiraciones de las juntas provinciales y exigirían que éstas se ocuparan únicamente de la guerra y las finanzas, mientras que los segundos procurarían reformarlo todo, la constitución y las leyes de la monarquía, a fin de que todas respondieran al espíritu ilustrado de la época. Al mismo tiempo, habría otro antagonismo en el que poco se repara: el de los dos grupos peninsulares anteriores, tradicionalistas o afrancesados, y el de los diputados americanos, formando aquellos un recio y mayoritario bloque, a pesar de sus diferencias, contra muchas de las principales iniciativas de estos. Las Cortes se asentaron en la pequeña España libre y tuvieron dos sedes: la isla de León, hoy San Fernando, y el puerto de Cádiz, a pocos kilómetros. Iniciaron sus trabajos en la isla de León el 24 de septiembre de 1810 y se trasladaron a Cádiz el 20 de febrero de 1811; los reanudaron en este puerto
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cuatro días después y los prosiguieron hasta su conclusión. El ejército francés de ocupación destinó sesenta mil hombres al mando del mariscal Claude Victor para asediar la sede del gobierno español, defendido por doce mil hombres al mando del Duque de Alburquerque y por las flotas de guerra británica y portuguesa. El asedio duraría dos años y medio. Los diputados que viajaban a la isla de León corrían toda clase de riesgos, antes de llegar a su destino. Joaquín Lorenzo de Villanueva, por ejemplo, diputado por Valencia, escribió en su Diario el 24 de septiembre de 1810, día en que se instalaron las Cortes en la Isla de León: Arreglado el carruaje que nos había de conducir a la Isla de León, salimos a las cuatro de la tarde, y a vista de las balas y bombas de los sitiadores y con riesgo de que nos tocase alguna de ellas, atravesamos el arrecife hasta la isla, a donde 95 llegamos a las seis de la tarde.
Por otra parte, la importancia de Cádiz a finales del siglo XVIII y la gran afluencia de embarcaciones procedentes de Europa, África, América y Asia, explica que fuera la puerta habitual de toda clase de enfermedades. Sólo de América, por ejemplo, en un año, habían entrado a la bahía 177 embarcaciones (113 de Veracruz, islas de Barlovento y Cartagena; 24 de la Guayra y su costa, 28 de Montevideo, 5 de Honduras y 6 de Lima) y salido 105 hacia los puertos de América. En todo caso, en septiembre de 1810 se desató la fiebre amarilla, que haría enfermar gravemente a sesenta diputados y morir a quince de ellos, siendo uno de los primeros el de la provincia de Sinaloa/Sonora, Manuel María Moreno, el día 3 de septiembre de 1811 en la Real Isla de León; tiempo después, el suplente de Nueva España, Máximo Maldonado, el 20 de junio de 1813, en Cádiz; luego, el de la provincia de Durango, Juan José Güereña, el 10 de octubre de 1813, también en Cádiz, y por último, Octaviano Obregón, en 1815, aunque a estas alturas ya no había Constitución, ni Cortes, y él ya no era diputado. Todos los días se iniciaban las sesiones con el parte de sanidad, dando cuenta del número de muertos que se habían enterrado el día anterior. No sería sino hasta el 6 de octubre de 1810, según el Diario de Sesiones, que el extremeño Antonio Oliveros propuso que se formara una comisión de tres médicos para que investigara la causa de la epidemia y que, mientras tanto, la sede se trasladara de la Real Isla de León al puerto de Cádiz, en lo que hubo cierta resistencia, porque la fiebre amarilla era tan fuerte en uno como en otro lado, pero cuatro meses y medio después, se trasladaría a dicho puer-
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Joaquín Lorenzo de Villanueva, Mi Viaje a las Cortes, España, impresa por acuerdo de la Comisión de Gobierno Interior del Congreso de los Diputados, Madrid, Imprenta Nacional, 1860, p. 19.
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to. A pesar de todo, el ambiente extraordinario suscitado por el asedio, la afluencia de gentes y, sobre todo, la reunión de las Cortes, fue para los gaditanos una especie de fiesta. En la real Isla de León, el Teatro Cómico fue acondicionado como salón de sesiones. En el escenario, de 22 metros por 12, se colocó un retrato del rey y una medalla alegórica de casi 4 metros de diámetro, con los símbolos de España en bajo relieve. Las butacas se colocaron en forma de hemiciclo, con una tribuna central y dos tribunas de arengas, una a cada extremo; dos hileras de asientos para los diputados y una barandilla corrida o “barra” que separaba la zona de los diputados de la reservada al público. En los palcos se acomodó a las autoridades y al público. En 1810 se decretó la libertad de imprenta; en 1811, la abolición de la tortura judicial; en 1812, la Constitución, y en 1813, la abolición de la Inquisición.96 2. Real Isla de León El 24 de septiembre de 1810, los diputados presentes asistieron a la iglesia parroquial de San Pedro y San Pablo, real isla de León; prestaron juramento y después se trasladaron a su sede. En lugar de reunirse por separado nobleza, clero y estado llano, como originalmente estaba planeado, los tres estados se integraron en una sola cámara, por decreto del Consejo de Regencia, sin perjuicio de los derechos de la nobleza y del clero, y sesionaron casi diariamente, unas veces en público y otras en secreto. La representación eclesiástica llegó a un tercio del total y la nobiliaria pudo haber llegado a un sexto; el resto lo formaba el estado llano. Casals presenta una tabla según la cual, el clero formaba casi el 30%; la nobleza, 7%, y el estado llano, el resto (profesores y literatos 6.3%, abogados 15.6%, comercio e industria 22.2%, militar 14% y otros 3%) Por lo que se refiere a su edad, la de los catorce diputados liberales más conocidos promediaba treinta y tres años, y la de los realistas, cincuenta y siete. El obispo de Orense se quejaba: “”Son jóvenes inexpertos pagados de sus falsas ideas… que proponen con audacia, tono de confianza y seguridad”. Lardizábal los describe como un grupo de “jóvenes y hombres que ayer eran unos meros pretendientes sin experiencia alguna de mando, práctica de negocios ni conocimiento del mundo”. Su confrontación fue, pues, no sólo ideo96
José Antonio Escudero, Bicentenario de las Cortes de Cádiz, México, UNAM/Instituto de Investigaciones Jurídicas, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3078/4.pdf
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lógica, sino también generacional, y como frecuentemente ocurre en la historia, el triunfo inmediato sería de los jóvenes. Pero no hay que olvidar que los liberales se organizaron mejor, actuaron en bloque y manejaron con más eficacia los recursos de la propaganda. No es que hayan formado un grupo más numeroso —porque su cúpula nunca pasó de ocho diputados— sino más compacto. Al abordar la tribuna, unos apoyaron a otros; si alguno dejaba un hueco, el otro lo llenaba; se lanzaban como tromba contra el primer impugnador, antes de que el segundo tomara la palabra, así que por capacidad combativa, más que por recursos oratorios — que tampoco llegaron a faltarles— hicieron prosperar sus iniciativas. Además, se valieron de la prensa. Diez periódicos de los liberales contra tres de sus contrarios. A través de ellos los liberales se adelantaban a las iniciativas y preparaban el terreno. Eran —diría Lardizábal— “como los batidores que van delante para allanar los puntos que después han de tocarse y apoyarse en las Cortes…” En cambio, los conservadores, “que en el Congreso podían blasonar de tener personas de no corto mérito…, en los periódicos estaban mal representados”.97 ¿Qué eran, pues, aquellas Cortes? Evaristo de San Miguel responde con bastante precisión: “Una asamblea de representantes que, bajo un nombre antiguo, iban a ejercer facultades enteramente nuevas. ¿Eran las antiguas Cortes de la nación? No; aquéllas se componían de tres estamentos en Castilla, de cuatro en Aragón, y las actuales, de uno solo. ¿Se parecían los nuevos diputados a los otros? Mucho menos. Representaban los antiguos localidades, cada cual la suya; los de Cádiz, la nación entera. Obraban los primeros en virtud de poderes contraídos a ciertos puntos, en cuyos límites tenían que encerrarse; los de los segundos eran amplios, omnímodos, extensivos a toda clase de reformas”.98 Hoy por la mañana en la Real Isla de León se ha dado principio a la celebración de las Cortes Extraordinarias de todos los reinos y dominios de España. La salva general de los buques de guerra de la bahía y de los baluartes de la plaza ha solemnizado este plausible acontecimientos, que promete las más felices consecuencias para la victoria de la causa de la nación y sólido establecimiento de su 99 independencia y prosperidad.
Aunque ya existía la taquigrafía, o sea, “el arte de escribir tan rápido como se habla”, no había taquígrafos. Por tanto, no es posible conocer los discursos íntegros de la ceremonia de instalación. No fue sino hasta el 15 de di-
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Lardizábal, pp. 8-9.
98
Evaristo San Miguel, Vida de D. Agustín Argüelles, Madrid, 1851, t. I, p. 28.
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Gazeta de la Regencia de España e Indias, martes 25 de septiembre de 1810.
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ciembre de 1810 que se encontró uno.100 Consiguientemente, a partir del 16 de diciembre el Diario de Sesiones número 61 creció de una o dos páginas, a siete. La información sobre los asuntos de las Cortes fue publicada no sólo en el Diario de Sesiones, sino también en distintos periódicos que reflejaban las dos tendencias dominantes de la época: “liberales” y “serviles”. A veces, los periódicos daban más detalles de lo que ocurría en el Teatro Cómico que el mismo Diario de Sesiones, como es el caso de El Conciso, por ejemplo, que reprodujo el discurso completo de Diego Muñoz Torrero sobre la defensa de la libertad de imprenta. En cuanto a la instalación del Congreso, el propio diputado Muñoz Torrero pronunció un breve discurso en el que puso de manifiesto que los diputados representaban a la nación; que la soberanía residía en las Cortes; que se reconocía a Fernando VII como rey porque la cesión de la corona a Napoleón era nula; que la monarquía se dividiría en tres poderes, correspondiendo a las Cortes el legislativo, y que en ausencia del rey quedaba depositado el ejecutivo en el Consejo de la Regencia, siempre que reconociera la soberanía de las Cortes.101 La actividad que desplegaron éstas es asombrosa, desde el día en que se reunieron hasta el que se disolvieron. Para no hacer referencia sino a su estancia en la Isla de León, en el breve tiempo que estuvieron allí —menos de cinco meses—, produjeron 47 decretos y órdenes, casi diez por mes. Por el primer decreto expedido el día 24 de septiembre de 1810, es decir, el día de su instalación, las Cortes declaran su legítima constitución y su soberanía; reafirman su reconocimiento al rey Fernando VII y la anulación de su renuncia a la corona; declaran la división de poderes, reservándose las Cortes el Legislativo, la responsabilidad del Ejecutivo y la habilitación de la Regencia actual, con la obligación de prestar juramento a las Cortes, y dan a conocer la fórmula de dicho juramento; confirman interinamente a los tribunales, justicias y demás autoridades, y declaran la inviolabilidad de los diputados.102 Son —por cierto— las mismas tesis fundamentales —salvo lo relativo a la inviolabilidad de los diputados— presentadas por el ayuntamiento de México en julio de 1808, con las adaptaciones del caso, sometidas a debate por el
100
José Vicente Gómez Rivas, La Administración parlamentaria española. Creación y consolidación, Madrid, Congreso de los Diputados, 2010.
101
José María Queipo, Conde de Toreno, Historia del levantamiento, guerra y revolución en España 1810-1811, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, p. 627 y sigs.
102
Decreto I “Declaración de la legítima constitución de las Cortes y de su soberanía…”, 24 de septiembre de 1810, en Colección de Decretos y Órdenes de las Cortes de Cádiz, v. I, 175 aniversario de la Constitución de 1812, Madrid, Cortes Generales, 1987, p. 27.
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virrey Iturrigaray en las asambleas a las que convocó en agosto y septiembre de ese mismo año; pero, paradójicamente, reprimidas en América por una grosera asonada contra las autoridades establecidas, fueron aprobadas por las Cortes para todas las Españas y las Indias; lo que demuestra que en política no triunfa el que tiene la razón, sino el que tiene la fuerza. Aunque iguales en jerarquía a los diputados propietarios y con los mismos derechos, los diputados suplentes fueron frecuentemente tachados por su procedencia. Según el obispo de Orense, las Cortes serían instaladas con noventa y cinco diputados, de los cuales eran cuarenta y dos titulares y cincuenta y tres suplentes; por consiguiente, al reconocer por la mañana la soberanía de Fernando VII y por la noche la de la nación, el de Orense las criticaría, no sólo por incurrir en contradicción, sino también por la irregularidad de su composición. Y para que no cupiera duda alguna en relación con el titular de la soberanía, Rey o Cortes, en la sesión de su instalación, se acordó que las Cortes recibieran el tratamiento de Vuestra Majestad; por consiguiente, al utilizar la tribuna parlamentaria, los diputados no se dirigían a la asamblea de representantes, ni a un cuerpo de legisladores, sino a Vuestra Majestad, es decir, a la autoridad máxima del reino, al nuevo Soberano, expresión que en sus escritos abreviaron con las letras V. M. En múltiples ocasiones, al dirigirse al Congreso, le dieron también el tratamiento de Señor. En la sesión del 26 de septiembre se acordaron unas normas que, no por provisionales —hasta que fuera aprobado el Reglamento—, dejan de ser menos ilustrativas: Que se niegue la entrada a las mujeres; que no se admita el público sino en las galerías; que en las galerías se admitan los hombres sin distinción alguna, y que el uso de la primera división de la galería baja, a la derecha del dosel, quede a la disposición del cuerpo diplomático… Se acordó también que se fijen dos o tres carteles en el exterior del edificio con este acuerdo y que el señor presidente le hiciese entender a los comandantes de la Guardia para que cuidasen su ejecu103 ción.
3. Los primeros actos de la diputación americana A medida que transcurrieron las sesiones, los diputados americanos suplentes y el único asiático que se mantuvo en Cádiz formaron su propia fracción parlamentaria, la cual casi siempre se mantuvo afín a los diputados liberales de la Península, más que a los conservadores (o “serviles”), salvo al plantearse las cuestiones americanas, en las que regularmente los de Ultramar se separaban de todos los europeos, aunque sería mejor decir que todos estos, liberales y conservadores, se separaban de ellos. Desde el principio, la
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Actas secretas de las Cortes. Sesión de la mañana del 26 de septiembre de 1810.
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fracción americana fue tratada en forma diferenciada y sus asuntos forman una especie de expediente al que se suele llamársele la cuestión americana. Los primeros actos de dicha diputación fueron los siguientes: a) Protestar ante el consejero de Indias Castillo Negrete, que sancionó la elección supletoria de los diputados americanos y asiático, por la desproporción del número de treinta que se señaló supletoriamente a toda la América y Filipinas, comparado con el de setenta y cinco, total de diputados suplentes que se asignaron a la Península, y b) Pedir que se anulasen todas las medidas tomadas por las autoridades contra aquellos que hubieren intentado separarse de la metrópoli. Presionadas por la fracción parlamentaria americana, las Cortes aprobaron, en sesión secreta de 14 de octubre, el Decreto sobre igualdad de derechos entre españoles europeos y ultramarinos, que se publicó al día siguiente, en el que plantean el problema, pero difieren su solución: Los dominios españoles de ambos hemisferios forman una sola y misma nación, y por lo mismo, los naturales que fuesen originarios de dichos dominios son iguales en derechos, quedando a cargo de las Cortes tratar con oportunidad y con particular interés todo cuanto pudiese contribuir a la felicidad de los de ultramar, así como también sobre el número y forma que para lo sucesivo debiese tener la 104 representación nacional en ambos hemisferios.
Nótese que las Cortes, dominadas por los progresistas de la Comisión de Constitución, ya no hablan de “los reinos y capitanías generales de América y Asia”, y menos de la “monarquía de las Españas y de las Indias”, sino de los “dominios españoles de ambos hemisferios” y que estos forman parte de una misma “nación”, aunque omitan señalar en cuál de dichos “dominios” está situada la hegemonía de tan vasta “nación”. Por otra parte, las Cortes ordenaron igualmente que de todo cuanto hubiere ocurrido indebidamente en los países de ultramar, en donde se hubiesen manifestado conmociones, habría un olvido general, con tal de que se reconociese la autoridad legítima soberana de la Regencia y las Cortes, aunque dejando a salvo los derechos de terceros. Se beneficiaron con esta medida, entre otros, en la antigua España, el ex virrey José de Iturrigaray —aunque siguió sujeto al juicio de residencia hasta que se dictó sentencia—, y tiempo después, en la Nueva España, el licenciado Juan Francisco de Azcárate, regidor del Ayuntamiento de México.105 104
Decreto V Igualdad de derechos entre los españoles europeos y ultramarinos; olvido de lo ocurrido en las provincias de América que reconozcan la autoridad de las Cortes, 15 de octubre de 1810, Colección, v. I, p. 36.
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Decreto del virrey Venegas por el cual concede amnistía al licenciado Azcárate y el receptor
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4. Libertad de imprenta Las Cortes debatieron diariamente en sesiones públicas y secretas los principales asuntos de la monarquía, habiendo aprobado en 1810, entre otros decretos, el nombramiento de un nuevo Consejo de Regencia (octubre 28); el de la libertad política de la imprenta (noviembre 10), y el de indulto civil, nueva declaración del olvido general de lo ocurrido en los países de ultramar donde haya habido conmociones (noviembre 30). El nuevo Consejo de Regencia fue formado por tres personas —Joaquín Blake, Pedro Agar y Gabriel Ciscar—, en lugar de las cinco que tenía el anterior, y aunque el nuevo cuerpo gubernativo respondió a la confianza de las Cortes, al salir Manuel de Lardizábal del mismo, América perdió el único representante que tenía.106 Sin embargo, hay razones para suponer que Lardizábal, ya bastante incómodo en el Consejo de Regencia —desde que las Cortes lo obligaran a jurar por la soberanía nacional, cuya compatibilidad con la soberanía del monarca nunca consideraría satisfactoriamente resuelta—, respiró tranquilo al salir de ella, sin descartar la hipótesis de que él mismo haya inducido a sus amigos diputados que ya no lo propusieran para seguir ocupando el mismo cargo. Por lo que se refiere a la libertad política y de imprenta, fue establecida con el ánimo de desmantelar el sistema político del antiguo régimen. Si anteriormente no había sido posible publicar nada en materia filosófica, política o religiosa, a menos que fuera previamente autorizada, en lo sucesivo cualquiera podría publicar sus ideas en las dos primeras materias, sin necesidad de autorización alguna, no así en cuestiones religiosas, que siguieron sometidas a licencia previa.107 En México, publicada la ley de libertad de imprenta promulgada por las Cortes de Cádiz, Carlos María de Bustamante publicaría el periódico “El juguetillo”, cuyo primer artículo se titula: Con que podemos hablar… En la práctica, la ley de imprenta fomentó la aparición numerosos periódicos en España y América, pero por lo que se refiere a la Nueva España, el diputado José María Couto advirtió a los escritores, editores e impresores de este reino que tuvieran cuidado y no se confiaran, porque parecía una trampa, y en efecto, no sirvió más que para perseguir a los impresores, como antes la ley electoral había servido para perseguir a los electores.108 En todo caso, a los dos meses Navarro por los sucesos de 1808, México, 23 de septiembre de 1811, García, t. II, doc. CXVIII, p. 266. 106
Decreto VI Nombramientos del nuevo Consejo de Regencia, 28 de octubre de 1810, Colección, v. I, p. 37. 107
Decreto IX Libertad política de Imprenta, 28 de noviembre de 1810, Colección, v. I, p. 40.
108
Carlos María de Bustamante, “Hay tiempos de hablar y tiempos de callar”, México, 19 de abril de 1833, en Andrés Henestrosa (ed.), Carlos María de Bustamante, México, Senado de la
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de surtir sus efectos, la ley fue suspendida y no sería restablecida sino hasta 1820. Periódico del Estado nacional del Septentrión americano En la Guadalajara de la América septentrional, Miguel Hidalgo y Costilla dispuso que se publicara El Despertador Americano, cuya dirección confió al Dr. Severo Maldonado. El periódico se publicó semanalmente con un tiraje de 2 000 ejemplares, cada uno de los cuales se vendió a dos reales, y se imprimió en la imprenta de Mariano Valdés, del cual aparecieron siete números: del 20 de diciembre de 1810 al 17 de enero de 1811.
Y el indulto fue “una especial gracia concedida por la instalación de las Cortes y atendido el extraordinario concurso de circunstancias”.109 Este indulto fue ofrecido por el virrey de México Francisco Xavier Venegas a Miguel Hidalgo y Costilla, Ignacio Allende y demás jefes insurgentes, haciéndoselos saber en Saltillo, Coahuila, en marzo de 1811, exigiéndoles su respuesta antes de 24 horas, a lo que contestaron de inmediato: que estaban resueltos a no entrar en composición alguna, que no ponga por base la libertad de la nación y el goce de aquellos derechos que el Dios de la naturaleza concedió a todos los hombres; derechos verdaderamente inalienables y que deben sostenerse con ríos de sangre si fuere preciso. El indulto, señor excelentí110 simo, es para los criminales, no para los defensores de la patria…
5. Actos nulos y sin valor El 23 de diciembre tomaron posesión los diputados Antonio Joaquín Pérez, por Puebla de los Ángeles, y Octaviano Obregón, por Santa Fe de Guanajuato; pero sólo juró el primero, pues el segundo ya lo había hecho como suplente desde el 20 de septiembre anterior. En esa misma sesión, el diputado poblano fue nombrado miembro de la Comisión de Constitución. Al día siguiente tomó posesión José Miguel Guridi y Alcocer, diputado por Tlaxcala. Los partes de guerra leídos en sesión secreta no podían ser más desalentadores y corría el rumor de que Napoleón iba a traer a Fernando VII a Madrid para apaciguar a los rebeldes españoles. Para prever cualquier contingencia al respecto, Francisco Javier Borull, diputado por Valencia, propuso que se declararan nulos y de ningún valor, ni efecto, los actos o convenios celebrados por los reyes en cautividad; resolución que, por cierto, ya había sido aprobada unánimemente por el ayuntamiento de México desde julio de 1808.
República, LIII Legislatura, 1986. 109
Decreto XIV Indulto civil: nueva declaración del olvido general de lo ocurrido en los países de ultramar donde haya habido conmociones, 30 de noviembre de 1810, Colección, v. I, p. 54.
110
Respuesta a ofrecimiento del indulto, Saltillo, marzo de 1811, Hernández, t. II, n. 207, p. 404.
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Ante el empuje de las tropas napoleónicas, parecía que los diputados no tenían más alternativa que la de echarse al mar o caer prisioneros. En las sesiones secretas de esos días, los diputados americanos advirtieron que si España caía en poder de Francia, no esperaran que América estuviera dispuesta a correr la misma suerte, y que no estaba de más tomar previsiones para no perderlo todo, como había ocurrido con otras plazas. De este modo, el 29 de diciembre, el diputado Guridi y Alcocer, de Tlaxcala, a propósito de declarar nulos y sin valor los actos del monarca prisionero, intervino para advertir: Jamás los americanos obedecerán a Fernando VII, mientras vean que él es el medio del que se sirve para sus maquinaciones el mayor de los tiranos, y están resueltos a no seguir la suerte de la metrópoli, si esta quedase subyugada a Na111 poleón.
Al día siguiente, el diputado Pérez, de Puebla, anunció que si caía la plaza, en lo sucesivo no había que esperar ni un peso de América, y recomendó que todos estuvieran preparados por si había que abandonarla: Sépanse los buques extranjeros y nacionales con que podremos contar para ese caso: pongamos a salvo todos los archivos y todo lo que convenga salvar, y tomemos todas las precauciones que no se tomaron en Sevilla, por cuyo motivo se 112 perdieron inmensos tesoros.
El asunto de la nulidad e insubsistencia de los actos del rey mientras no recuperara su libertad —en lo que todos estaban de acuerdo—, se discutió en sesión secreta permanente los siguientes días y se aprobó el último día del año, por aclamación. Se expidió entonces el decreto correspondiente el primero de enero de 1811, por unanimidad de 114 votos.113 6. Se plantea la cuestión americana El 2 de enero de 1811, en sesión secreta, comenzaron los debates planteados por los diputados americanos, que reclamaron que no se hubieran tomado en consideración unas propuestas que habían presentado en sesiones pasadas; pero las Cortes consideraron que no había llegado el momento de discutirlas, lo que causó la airada protesta de Vicente Morales Duárez, diputado por Perú: Siempre que se ha llegado a las proposiciones de asuntos de América, se ha abogado por otros y se ha dicho que se reserven para mejor oportunidad. Las
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Actas secretas. Sesión del día 29 de diciembre de 1810.
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Actas secretas. Sesión del día 30 de diciembre de 1810.
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Decreto XIX Decláranse nulos todos los actos y convenios del Rey durante su opresión fuera o dentro de España; nueva protesta de no dejar las armas hasta la entera libertad de España y Portugal, 1º de enero de 1811, Colección, v. I, p. 69. Véase Rico y Amat, Historia…, y Conde de Toreno, Historia...
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Américas piden la atención de V.M. Después de estas proposiciones, se han interpuesto otras muchas que han sido admitidas y discutidas, y no han merecido 114 atención las de América desde 16 de noviembre.
Discutido el asunto, las Cortes acordaron dedicar dos días a la semana para tratar los asuntos americanos y el presidente dispuso que estos días fueran miércoles y viernes. El 6 de enero de 1811, Guridi y Alcocer, diputado por Tlaxcala, planteó la necesidad de tomar medidas para que los trabajos parlamentarios fueran más ágiles, entre ellas, organizar un calendario con la temática de los debates y un orden del día previo, así como la necesaria especialización de las comisiones, es decir, asignar los asuntos en función de los conocimientos de los diputados en dichas comisiones, y aunque se le contestó que eso ya estaba previsto, se decidió que en alguna materia calificada de grave o difícil, el presidente de las Cortes designara a uno, dos o más individuos que, previo estudio y meditación, hablaran en primer lugar, cuando ésta se discutiera en el pleno.115 Y el 9 de enero de 1811, primer miércoles en que debía tratarse la cuestión americana, los diputados del nuevo continente, fundados en las declaraciones sobre la igualdad de derechos de los españoles en ambos hemisferios, expuestas de distinto modo por la Junta Central y el Consejo de la Regencia, dieron a conocer sus reclamos. De distinto modo, porque la Junta Central había reconocido expresa, aunque indirectamente, la existencia de “reinos” americanos, es decir, de entidades políticas con personalidad jurídica propia, formando parte de una monarquía multinacional (de las Españas y de las Indias), mientras que la Regencia omitiría esta caracterización y hablaría de “provincias, ciudades y villas”, es decir, considerándolas como partes dependientes de un todo y subordinadas a un eje central. Habrá que advertir, en todo caso, que a pesar de las anteriores y subsiguientes declaraciones de igualdad, en más de tres años y medio, que corrieron de septiembre de 1810 a septiembre de 1812, América y Asia no tuvieron más que 67 diputados en total, incluyendo propietarios y suplentes, contra más del doble de peninsulares. Eso no había sido ni sería igualdad, así que los diputados españoles no dejaron de ingeniárselas para tratar de salir airosos de la situación, a pesar de las frecuentes crisis que se presentaron al respecto, por formar una aplastante mayoría contra los diputados americanos.116
114
Diario de sesiones, n. 98, 2 de enero de 1811.
115
Diario de sesiones, n. 102, 6 de enero de 1811.
116
Marie-Laure Rieu-Millán, Los diputados americanos.... Cesáreo de Armellada, La causa indígena americana en las Cortes de Cádiz, Madrid, Ed. Cultura Hispánica, 1959. Manuel Chust Calero, La cuestión nacional americana en las Cortes de Cádiz (1810-1814), Valencia, Centro Francisco Tomás y Valiente-Fundación Historia Social-Instituto de Investigaciones Históricas UNAM, 1999. José María García de León, Las Cortes en la Isla de León, Cádiz, Quórum editores,
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Por lo pronto, los periódicos reseñan el tema: Comenzáronse a ventilar en esta sesión las proposiciones relativas a los asuntos de América. Redúcese la primera a que la representación nacional en América y Filipinas haya de ser igual a la de esta península en el orden y la forma, aunque 117 proporcionada al número de habitantes.
La propuesta presentada desde el 16 de diciembre anterior por los diputados de América y Asia fue nuevamente expuesta el 9 de enero de 1811, en los siguientes términos: En consecuencia del decreto de 15 de octubre próximo, se declara que la representación nacional de las provincias, ciudades, villas y lugares de la tierra firme de América, sus islas y las Filipinas, por lo respectivo a sus naturales y originarios de ambos hemisferios, así españoles como indios, y los hijos de ambas clases, debe ser y será la misma en el orden y forma (aunque respectiva en el número) que tienen hoy y tengan en lo sucesivo las provincias, villas y lugares de la Península e islas de la España europea entre sus legítimos naturales.
7. La igualdad de representación Así que la diputación americana trató que el decreto de 15 de octubre de 1810, que, proclama la igualdad entre los españoles de los dos hemisferios, no quedara reducido a una declaración, sino que fuera el fundamento de la igualdad concreta de su representación; pero omitió cualquier referencia a los españoles libres de las castas, cuyos lejanos orígenes por una de sus líneas eran del África; no porque dicha diputación americana haya pasado por alto el tema, sino porque estuvo de acuerdo en que primero se tratara lo principal — los españoles originarios de ambos hemisferios— y después lo accesorio — los españoles libres que por una de sus líneas procedieran de África. Lograría que se declarara lo primero, jamás lo segundo. En la discusión del 9 de enero de 1811, se escuchó a Domingo García Quintana, diputado por Galicia, hablar de la abolición la esclavitud y de la conveniencia de que los esclavos de América eligieran a representantes europeos; el diputado de Caracas Esteban de Palacios, por su parte, replicó que estaba dividido entre su corazón y la razón, pues mientras su corazón reclamaba la liberación de los esclavos, la razón le impedía dar curso a ese sentimiento. Pero el tema a debate no era la esclavitud —al menos no todavía— sino la igualdad de representación política de los españoles en los órganos del Estado. El diputado tlaxcalteca Guridi y Alcocer expresó que las proposiciones americanas no tenían más fin que el bien de la metrópoli, pero consideraba 2009. Manuel Chust Calero, América en las Cortes de Cádiz, Madrid, Fundación Mapfre (Instituto de Cultura), 2010. 117
Semanario Patriótico, 17 de enero de 1811.
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que la prosperidad de ésta no debía descansar sobre las ultrajadas espaldas de las Américas; que el fuego que se había encendido en aquellas vastas regiones americanas y que a la manera de un torrente iba abrasando provincias enteras, no podría apagarse sino del modo señalado en las propuestas; que los males que aquejaban a las provincias de ultramar eran miseria, prohibiciones, imposibilidad de criar plantas, sí, pero sobre todo, desprecio. Además de autorizarse la igualdad en la producción y distribución de mercancías, era necesario autorizar la igualdad en la representación y acabar con el despotismo. ¿Cuál es la causa de que haya desaparecido en América la tranquilidad? No es otra que las quejas de sus habitantes, quejas presentadas en globo en las susodichas proposiciones… Estas se reducen a la igualdad de derechos en los frutos y en los destinos; en los frutos para poder sembrar y cultivar de lo que es capaz el terreno, hasta donde alcance su industria, y permutarlos o venderlos a quien los necesite, e igualdad en los puestos para que se premie a los que lo merezcan, sin que les sean antepuestos otros por ser europeos. En las proposiciones sólo se pide acción a la mitad de los empleos, en lo cual, atendida la proporción al número de población, aun estamos perjudicados…
El diputado Pérez, de Puebla, buscó un punto intermedio “entre los que todo lo pedían, como Guridi y Alcocer, y los que todo lo excluían, como Valiente”; pero convino en que, dadas las circunstancias, era conveniente apoyar la igualdad: “Mas pues las recientes convulsiones de las Américas se caracterizan de ingratitud, ¿cuál será el camino mejor de atraerlas, sino desterrar la opresión y mezquindad como se las trata…?” El catalán Felipe Aner de Esteve consideró que igualar la representación de europeos y americanos en las Cortes era tarea del futuro, no del presente, porque el principal objetivo del presente era elaborar la Constitución. José María Gutiérrez de Terán, diputado suplente por Nueva España, dijo que posponer el asunto no era justo, porque los representantes americanos tenían no sólo el deber de aceptar la Constitución cuando ya estuviera hecha, sino también el derecho de participar en su elaboración: “Señor, yo creo que no sería justo que estando completa la representación de la Península, no lo estuviese también la de las Américas, ni sería justo privar a aquellos habitantes de tener el honor de contribuir con sus luces a la grande obra de la Constitución”. Agustín Argüelles, diputado por Asturias, dijo que la igualdad de derechos había de ser una de las bases de la Constitución, pero que aplicar el principio en ese momento era complicado; primero, por la guerra, y segundo, por ser unas Cortes extraordinarias que estaban sentando las bases del futuro. El catalán Ramón Utgés recordó que José Pablo Valiente, diputado por Sevilla, había reconocido que las necesidades más perentorias ya estaban reparadas por el decreto de 15 de octubre, al declarar la igualdad de los es-
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pañoles y americanos, y que con respecto a la representación de estos, ya se trataría en su momento. Sin embargo, consideró que si acaso se decidía ahora, de nada serviría, pues los nuevos diputados nunca llegarían a tiempo; por consiguiente, bien podía dilatarse esta materia hasta que se elaborara la Constitución. El diputado manchego Juan de Lera y Cano lo apoyó. Francisco López Lisperguer, diputado por Buenos Aires, reconoció que América podía sostener la guerra; que perdiéndola España, aquélla acabaría bajo el dominio de Napoleón, y que el problema tanto de España como de América había sido la ignorancia, amén de “la costumbre de estar [ésta] subyugada por el despotismo”. Para remediarlo propuso que se reconocieran los mismos derechos a unos y otros españoles para participar en la elaboración de la Constitución. El catalán José de Espiga y Gadea propuso que se turnara este asunto a la Comisión de Constitución: “Las naciones que han respetado más los derechos del hombre y del ciudadano, han considerado el derecho de representación como una augusta prerrogativa que exige singulares cualidades…” Miguel Alfonso Villagómez, diputado por León, al confundir el fin para el que habían sido convocadas las Cortes, se pronunció a favor de que los americanos participaran en la elaboración de la Constitución, pero en las siguientes Cortes, no ahora, porque la labor de éstas era más modesta: mejorar las leyes: “Si se tratase de hacer una nueva Constitución, debería asistir la representación americana completa; mas para la mejora de las leyes, que es el único objeto de estas Cortes extraordinarias, basta la representación que está en ellas…” Manuel Antonio García Herreros, diputado por Soria, replicó que el decreto de 15 de octubre de 1810 había fijado únicamente las bases de donde habría de partir la igualdad de representación y los derechos fundamentales; por consiguiente, su regulación no debía resolverse ahora, sino al hacerse la Constitución: “¿cuándo vendrían los elegidos? Mi parecer es, Señor, que esto se guarde para el tiempo de la Constitución”.118 Por lo pronto, el asunto quedó pendiente. Por la noche, en sesión secreta, se trataron otros temas, entre ellos, la necesidad de que se diera a conocer la instrucción del canónigo José Vivero, de Monterrey, en la Nueva España, para el diputado nombrado por aquella ciudad, lo que revela que el remitente ignoraba que había fallecido durante el viaje; asunto que fue turnado a una comisión especial, sin darse más detalles.119
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Diario de sesiones, n. 105, 9 de enero de 1811.
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Actas secretas. Sesión del día 9 de enero de 1811.
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Capítulo IX Igualdad de los españoles de ambos hemisferios Sumario: 1. Igualdad ahora o después. 2. Solución diferida. 3. Rechazo a los principios. 4. Diferencias de percepción. 5. Bogotá se niega a reconocer la Junta Central. 6. El asunto de las comisiones. 7. Decisión sobre el asunto de la representación
1. Igualdad ahora o después El 16 de enero, que fue miércoles (día de los asuntos americanos), prosiguió el debate de la primera propuesta sobre la igualdad de la representación de América y España en las Cortes, después de haberse aprobado el día anterior el poder del diputado Mariano Mendiola Velarde, nombrado por el cabildo de la ciudad de Santiago de Querétaro. Al debatirse el derecho de América a ser igual que España, fundado en el decreto de 15 de octubre, se tocaron dos puntos: si debía haber igualdad de representación entre españoles y americanos y si era el momento para hacerlo. El manchego Mariano Blas Garoz apoyó a la petición de los diputados americanos de tener más representación en las Cortes, “pues si ha de ser igual en todo, es razón que lo sea en el número que se ha considerado a la España europea”. Miguel Riesco, diputado por Chile, apoyó a su colega: “Sólo diré que los americanos, apoyados en la recta razón, que es la verdadera ley, y en las existentes, y que les declaran partes integrantes de la monarquía española, protestaron solemnemente contra la imperfecta representación que se les daba, y la admitieron para hacer presentes sus agravios ante V. M., de quien con razón esperaban que los pondría en el entero goce de un derecho que sólo faltando a la justicia se les puede negar”. El gallego Antonio Vázquez de Parga advirtió que, aunque fuera legítima dicha proposición, era “necesario esperar el tiempo oportuno para ello”, y dejó oír el reproche de que habiendo estado presentes el 24 de septiembre de 1810, cuando se decretó que las Cortes se hallaban legítimamente constituidas, “los señores diputados de América tuvieron parte en aquel decreto y nada contradijeron”. Luego entonces, eso quería decir que habían estado tácitamente de acuerdo en que las Cortes estaban legítimamente formadas con los diputados que habían sido electos. Esto no era cierto, por supuesto, y oportunamente los suplentes americanos, que fueran los que intervinieron en la sesión en la que se trató esta cuestión, se encargarían de hacer el desmentido. Francisco Gómez Fernández, diputado por Sevilla, dijo que la representación de los diputados americanos no podía hacerse ahora, porque esta reso-
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lución produciría perjuicios, al entrar en colisión con otras resoluciones tomadas por las propias Cortes; pero no mencionó ninguna resolución que entrara en colisión con lo que se estaba tratando. El tlaxcalteca Guridi y Alcocer aclaró con firmeza que lo único que se proponía era que el decreto de 15 octubre del año anterior, que establece la igualdad de derechos a los ciudadanos de ambos lados del Atlántico, no se quedara en declaración, sino que se aplicara al caso concreto. La igualdad de derechos implicaba igualdad en la representación. Resumió su posicionamiento en tres puntos: primero, que no había ley que se opusiera a la pronta declaración; segundo, que no había providencia alguna que lo resistiera, y tercero, que no había tampoco inconveniente en hacerlo desde ahora. El bonaerense Luis de Velasco pidió que se aprobara, sin más dilación, el justo derecho de los americanos, “y aunque por la distancia de algunas provincias no se realice el hecho, sacará V.M. el fruto que apetece y por el cual instamos los representantes de la España americana. Por desgracia, esta confianza española de dejarlo para lo último todo, bien se ha hecho ver siempre, y mucho más en el día, a pesar de los consiguientes reveses, de que nos resentimos enormemente”. Manuel Ros de Medrano, diputado por Galicia, leyó un escrito sobre las relaciones entre América y España, dejó constancia de su apoyo a las pretensiones de los diputados americanos y concluyó que, aunque no era necesaria su presencia, dadas las circunstancias, sí procedía que se les convocara e inclusive que las Cortes suspendieran sus sesiones hasta que llegaran: “Estoy persuadido de que [los americanos] se darán por satisfechos si sancionan las Cortes que la representación de las provincias de América y de Asia se arreglará sobre los mismos principios que se adopten para la de Europa, en el número y circunstancias, cuando se forme la Constitución, con lo que me parece se remueven cuantos escrúpulos puedan asaltar a la imaginación más suspicaz”. El valenciano Vicente Joaquín Noguera Climent, barón de Antella, favoreció la igual representación, pero no para estas Cortes, sino para las futuras, dejando que la Constitución estableciera las bases, o bien, que si ahora era dispensada, fuera “a proporción y medida que los países bulliciosos reconozcan la autoridad de la madre patria residente en V. M., y con exclusión de los indios….” En cambio, Ramón Power, diputado por Puerto Rico, dijo que no veía inconvenientes para aplicar el decreto de octubre en las actuales Cortes extraordinarias y propuso que se emplearan todos los medios para la llegada a tiempo de los diputados americanos. El asturiano Alonso Cañedo, que era presidente de las Cortes, intervino para poner orden, advirtiendo que si se aspiraba a la declaración del derecho
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de representación nacional como consecuencia de la igualdad general reconocida en varios decretos, el asunto continuaría siendo objeto válido de discusión; pero que si se iba más allá y se trataba de impugnar esos decretos, por no haber establecido para las diputaciones de América las mismas reglas adoptadas para la península, eso supondría su nulidad; por tanto, para evitar este inconveniente, no consideraba favorable para el debate que se variara la representación aprobada de los españoles americanos y europeos, sino que se determinara cuál sería para el futuro la de los españoles de la Península y cuál la de los españoles en América, los últimos de los cuales habrían de conformarse, por el momento, con el sistema adoptado, al igual que se había hecho en España. El chileno Joaquín Fernández de Leiva no se conformó por el momento con el sistema adoptado, apoyó la pretensión de los diputados americanos y no dudó “que la representación europea reconocerá el justo derecho de igualdad para éstas y las futuras Cortes de los pueblos de América, sus islas y las Filipinas”.120 Al cerrarse la sesión pública, se inició la secreta, en la cual se plantearon otros temas, entre ellos, el de los diputados de Buenos Aires, que advirtieron los riesgos de nuevas alteraciones por el nombramiento del virrey Francisco Javier Elio, resolviéndose que se turnara dicha advertencia al Consejo de Regencia para que determinara lo procedente. Por otra parte, el diputado por el principado de Cataluña, Felipe Aner de Esteve, miembro de la comisión que habría de examinar el sistema sobre el libre comercio de América, solicitó varios documentos que obraban en poder del ministerio de Hacienda de Indias, por lo que se acordó solicitar una copia de los mismos. Con lo anterior se dio por concluida la sesión secreta.121 2. Solución diferida En la sesión del 18 de enero se volvió a discutir la propuesta de la diputación americana presentada el 9 de ese mismo mes, basada en la igualdad de la representación de los habitantes de América y Asia. Como en las sesiones anteriores, tampoco en ésta se discutió la igualdad de la representación, reconocida en el decreto de 15 de octubre de 1810, sino sólo el ejercicio de la misma, es decir, si debía aplicarse este principio para integrar las Cortes constituyentes o si debía esperarse a que la Constitución lo regulara para las futuras Cortes ordinarias. Los diputados americanos consideraron que no había problemas mayores para aplicarlo de inmediato y los peninsulares abogaron por la espera.
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Diario de sesiones, n. 112, 16 de enero de 1811.
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Actas secretas. Sesión del día 16 de enero de 1811.
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El vallisoletano Evaristo Pérez de Castro, secretario de la Comisión de Constitución, dijo que también las provincias de la España peninsular tenían menor representación que la que debían tener, y el granadino Domingo Dueñas señaló que si se reconocía a los diputados americanos sus pretensiones, todas las provincias de España reclamarían las suyas, opinión que fue compartida por el extremeño Manuel Luján, mientras que el sevillano Juan Pablo Valiente expresó que las elecciones en América eran imposibles por su propia orografía. El quiteño José Mexía (o Mejía) Lequerica, en cambio, diputado por Santa Fe de Bogotá, pidió tiempo a las Cortes para que llegaran los diputados y advirtió que si no se concedía la igualdad de representación, podría peligrar el suministro de las riquezas necesarias que venían de América, tan necesarias en esta etapa de guerra; pero el vallisoletano Evaristo Pérez de Castro enfatizó las dificultades logísticas que implicaba el llamamiento a nuevos diputados del otro lado del mar, pues el proceso tardaría más de tres años, desde las hipotéticas elecciones hasta su llegada a Cortes, y concluyó que si los llamados no podían llegar a tiempo, ¿para qué llamarlos? El peruano Blas de Ostolaza, apartándose parcialmente de sus coterráneos, argumentó que el derecho de igualdad, reconocido a los americanos, no les daba un derecho de igualdad en la representación, ya que la cualidad de ser representante de la nación estaba reservada a los propietarios, como se hacía en otros países, entre ellos, Inglaterra; pero que esto no era aplicable en las presentes circunstancias, porque no se había legislado al respecto. García Huerta, por su parte, preguntó si los diputados de América tenían poder especial para hacer la proposición que habían presentado, a lo que el diputado peruano Dionisio Inca Yupanqui replicó acertadamente que sus poderes eran ilimitados y que no necesitaban ningún poder adicional. Mariano Mendiola, quien acababa de llegar a las Cortes, al informar sobre las revueltas ocurridas en México y la forma en que se había querido implicar a los habitantes de la provincia que representaba, después de describir su ciudad capital, las fábricas existentes y la forma de vida de esta región, solicitó, en representación de Santiago de Querétaro y sus 17 pueblos adyacentes, que en agradecimiento a su buen comportamiento se les concediera la representación solicitada en la propuesta americana. Al llegar a este punto se dio por terminada la discusión y empezó la votación, sobre la base de dos enunciados, uno, el reconocimiento de la igualdad, y otro, el momento de llevarla a cabo. El extremeño Diego Muñoz Torrero propuso que estos asuntos se votaran separadamente y de forma nominal; pero el asturiano Agustín Argüelles argumentó que no podría votarse algo que no había sido entendido, a pesar de que todo el mundo lo había entendido muy bien. Al final, la proposición
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de que se votaran separadamente las dos partes de la proposición, fue rechazada por 64 votos contra 56.122 Vale señalar que, a pesar de lo expuesto, días más tarde se votarían separadamente esas mismas dos partes. Dos diputados se reservaron el derecho de presentar la misma propuesta reformada el 20 de ese mes, y al presentarla, en el sentido de que la América tomara en cuenta la representación real de los lugares de la Península, para establecer la suya, se aprobó que se discutiera en la siguiente sesión. El Conciso informó a este respecto: Después de un obstinado debate, se concluyó la discusión de la primera proposición de los Señores Americanos, que fue desechada en los términos que estaba concebida, en votación nominal; se dijo por el señor Presidente que se seguiría tratando este asunto desde pasado mañana, para extender con mejor acuerdo la 123 referida proposición, en cuyo estado, a las tres de la tarde, se acabó la sesión.
3. Rechazo a los principios El día 23, asumiendo muchos diputados peninsulares la posibilidad de que la razonable propuesta americana obtuviera mayoría de votos, trataron de regularla sobre la base de la densidad demográfica. El vallisoletano Evaristo Pérez de Castro, secretario de la Comisión de Constitución, propuso que se eligiera en América un diputado por cada cincuenta mil almas, “si el tiempo y la distancia lo permiten”. Sobre esta base se desarrollaron los debates. El gallego Domingo García Quintana dijo que los mulatos debían tener voz activa, no pasiva, y los esclavos, elegir a uno que los representara, “no como diputado, sino como apoderado que exponga sus derechos”. En cambio, el diputado peruano Andrés Morales y Duárez, apartándose del bloque de diputados americanos, propuso que se excluyera a los negros y a los mulatos, al tenor del decreto de 15 de octubre: “Aquél, cuando iguala a los criollos, españoles e indios, habla de los oriundos, y los negros no son oriundos, son unos africanos: por tanto, quedan excluidos en la proposición, así como se excluyen los mulatos”. Joaquín Díaz Caneja, diputado por León, manifestó que debían considerarse dos tipos de representación: los elegidos por la nación y los convocados por la Junta Central, porque no correspondían a los mismos principios. El asturiano Agustín Argüelles admitió que no reconocer el derecho de ciudadano a los negros, en lo que estaban de acuerdo los diputados americanos (suponiendo que la opinión de que se excluyeran a los negros porque no eran oriundos de América, sino de África, era no sólo del peruano Morales 122
Diario de sesiones, n. 114, 18 de enero de 1811.
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El Conciso No. 11, martes 22 de enero de 1811.
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Duarte, sino también de los demás diputados americanos), podría ser un posible motivo de resentimiento entre aquellas “castas excluidas”, pero que esto no importaba, y se opuso que se estableciera la igualdad de representación sobre la base demográfica propuesta. Felipe Aner, por su parte, diputado por el principado de Cataluña, volvió sobre el tema y argumentó que aunque las Cortes duraran cuatro o cinco meses más, podrían quizá venir los diputados de Cuba y alrededores, pero no los de California o Filipinas, porque ya no tendrían tiempo; luego entonces, era mejor dejar el asunto para las próximas Cortes. El sevillano José Pablo Valiente, apoyándose en un sentimiento de protección hacia los indios, expresó que estos no habían evolucionado; que seguían igual que en tiempos de Colón, y que en esta incapacidad, era contraproducente su representación en Cortes, por cuanto que los españoles abusarían de ellos: “En relación a los indios, siendo esta la porción más considerable en el número, la originaria de aquel país, y la más considerada y defendida por las leyes, es tal la pequeñez de su espíritu, su cortedad e ingenio, su propensión al ocio, a la oscuridad y al retiro, alejándose siempre del concurso de las demás clases, que al cabo de tres siglos de oportunas y empeñadas providencias para hacerlos entrar en las ideas comunes y regulares, se muestran iguales al tiempo del descubrimiento de las Indias”.124 Al día siguiente, 24 de enero, además de autorizarse a Juan Manuel Couto Avalle, diputado por Filipinas, regresar a Veracruz por problemas de salud, el diputado poblano Joaquín Pérez Martínez fue electo presidente por 69 votos, y al tomar posesión de su cargo, como uno de sus predecesores, dijo que “si ésta es una honra, es superior a mi mérito, y si es una carga, espero que el buen orden me la hará soportable”.125 El tlaxcalteca José Manuel Guridi y Alcocer fue electo presidente de la Comisión de Negocios Ultramarinos.126 Los seis presidentes novohispanos de las Cortes Fueron presidentes de las Cortes diez diputados americanos, de los cuales seis procedían de Nueva España; uno de Perú; uno de Cuba y dos de Guatemala. De estos seis presidentes, cinco tuvieron la calidad de diputados propietarios y uno de suplente. Propietarios: Pérez Martínez por Puebla; Maniau por Veracruz; Guridi y Alcocer por Tlaxcala; Guereña y Garayo por Durango, y Gordoa por Zacatecas. Suplente por Nueva España, Gutiérrez Terán. Todos coincidieron en la defensa de temas altamente sensibles como la libertad de imprenta, la abolición de la esclavitud y la concesión de la ciudadanía a las castas.
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Diario de sesiones n. 119, 23 de enero de 1811.
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Sofía Gandarias Alonso de Celis. Los presidentes…
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Diario de sesiones n. 120, 24 de enero de 1811.
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ
El día 26 de enero, puesta nuevamente a debate la propuesta americana sobre la igualdad de la representación, Francisco López Lisperguer, diputado por Buenos Aires, aunque trató distintos temas, entre ellos, las reclamaciones de las otras provincias de España, el entorpecimiento de las labores del Congreso, etcétera, se detuvo en la representación de los indios y afirmó que había entre ellos gente instruida y gente de letras, por lo que solicitó que fueran llamados a Cortes, no después, sino ahora. Francisco Javier Borrull, diputado por Valencia, consideró que la propuesta que se estaba discutiendo era igual a la que excluía a las castas, y supuso que éstas serían atraídas por los facciosos para que tomasen las armas contra España. José Miguel Guridi y Alcocer, diputado por Tlaxcala, enumeró las clases de habitantes en América: negros, mulatos, indios y españoles, y señaló que si bien los esclavos carecían de la posibilidad de obtener empleos públicos, no por ello dejaban de ser habitantes de esas tierras, y que, por tanto, tenían derechos, por lo menos, el derecho de voz activa. Con respecto a los indios, agregó que entre ellos había personas ilustradas y con estudios; consideró que procedía llamar de inmediato a los americanos a formar parte de este Congreso, en proporción a su número, porque no se sabía si éste duraría cuatro meses o tres años, y advirtió que lo fundamental era calmar los ánimos en aquellas tierras para evitar “mil desastres”.127 En El Español, números XIV y XV , de 30 de marzo y 30 de junio de 1811, se relata la crónica de los debates sobre la representación de las Américas, desde la sesión del 9 de enero hasta esa fecha, al final de la cual hay un apartado de Observaciones sobre los debates antecedentes, que señala: Los discursos sobre la cuestión de América están llenos de excelentes principios; pero pasma considerar cuan inútiles son en la práctica y cuan lejanos del objeto que más importa a la España en el día, la conservación de las Américas, la cesación de la guerra civil en ellas.
Lo único que pone de manifiesto la observación anterior es la dificultad de su autor, Blanco White —canónigo español de avanzadas ideas, radicado en Londres, sumamente crítico de las autoridades españolas— para entender la cuestión americana, a pesar de ser simpatizante de ella, porque el objetivo de dicha cuestión era justamente el mismo que reclamaba, esto es, que cesara la guerra civil en las Américas y conservarlas unidas en un solo conjunto político, pero sobre una base que El Español no dejó de criticar: la del respeto a los principios.128
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Diario de sesiones n. 122, 26 de enero de 1811.
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J. M. Blanco White, El Español, Londres, 1811. El gobierno de la Península prohibió la lectura y circulación en América de su periódico, achacando miras siniestras a su autor, quien era pres-
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JOSÉ HERRERA PEÑA
Ese día 26 de enero de 1811, por último, en sesión secreta, se informó que se había recibido la obra de Miguel de Lastarría: Reorganización y plan de seguridad exterior de las muy interesantes colonias orientales del río Paraguay o de la Plata, que propone humildemente, para mayor servicio del rey N[uestro] S[eñor], y presentada con el debido acatamiento a la superioridad de los ministerios del Estado. Se acordó nombrar una junta de diputados que tuvieran conocimientos sobre los asuntos de esta parte de las Américas, para que analizaran el estudio.129 4. Diferencias de percepción En la sesión del 30 de enero, el diputado por la Guadalajara peninsular lamentó que el asunto sobre la igualdad de representación entre España y América no hubiera sido considerado suficientemente discutido y se mostró partidario de esperar a los diputados americanos que faltaban por llegar. Manuel García Herreros, diputado por Soria, se pronunció en contra, pues la pretensión de igualar la representación de ambos hemisferios sobre la base de un diputado por cada cincuenta mil habitantes, ya había sido desechada en la Comisión de Constitución, sin tomar en cuenta que las decisiones de esta Comisión estaban sujetas a las decisiones de las Cortes. Manuel Villafañe, en cambio, diputado por Valencia, dijo que se pronunciaba por todo “lo que pueda contribuir a que se diga que aquellos naturales son iguales a nosotros, y dignos de ser representados con igualdad en este augusto Congreso, como los demás de la Península”. Blas Ostolaza, diputado suplente por Perú, lo apoyó y recordó a las Cortes que los habitantes de Bogotá y de Cuba se quejaban de que la Junta Central no había tratado a sus provincias como iguales, en relación con las de España. Juan Bernardo Quiroga, diputado por Galicia, opinó que “si la representación que se declara es de rigurosa justicia, es indudable que es ilegítima la representación actual”; luego entonces, era necesario convocar a los representantes americanos en un pie de igualdad. Evaristo Pérez de Castro, diputado por la Valladolid europea y secretario de la Comisión de Constitución, también salió en defensa de la representabítero español y el cual acabó declarándose partidario abierto de la independencia de las “colonias” españolas: entidades políticas que nunca fueron “colonias” sino “parte esencial de la monarquía”. Al renunciar a su patria, religión y nombre, se hizo ministro protestante y cambió su apellido por el correspondiente inglés de White. 129
Actas secretas. Sesión del día 26 de enero de 1811.
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ción americana y pidió que se aumentara. Hizo una especial apología de los indios, pues algunos de ellos tenían educación, cultura y propiedades, y en relación con la lengua, hizo un paralelismo con los vascos, “que no conocen más que el vascuence, que ciertamente no es mas inteligible que las lenguas de los indios”. Por último, Ramón Feliu, diputado suplente por el virreinato del Perú, exigió que se completara la evidentemente escasa representación americana.130 5. Bogotá niega su reconocimiento a la Junta Central La diputación americana, según se desprende de su discurso, no quería complicar la situación española, sino evitar que se complicara más, porque el reclamo de la insuficiente representación política de los americanos en las Cortes resonaba no sólo en Cádiz, sino en todo el continente ultramarino. El Conciso, del 2 de febrero, informaba lo siguiente: Se leyó un manifiesto de la junta de Santa Fe de Bogotá en que con motivo de la llegada a su territorio del Sr. Villavicencio, comisionado de la Regencia anterior para hacerla reconocer en aquellos dominios, da las causales de no hacer este reconocimiento, entre otras, la de no haber guardado la Junta Central los dere131 chos de América.
Llegó un momento en que, dadas las condiciones de asedio bélico, la propagación de las enfermedades infecciosas, los tumultos en América y la presión de su propio pueblo, la diputación peninsular se vio obligada a radicalizar su postura frente a la de los americanos. De este modo, aunque ambas partes, la europea y la indiana, siempre estuvieron de acuerdo en la igualdad de la representación, era necesario decidir ya si posponer el asunto era demasiado arriesgado, como lo estimaban los americanos, o lo arriesgado era tratarlo ahora, como lo percibían los peninsulares. 6. El asunto de las comisiones El día 1 de febrero se aprobaron las tres propuestas presentadas por Octaviano Obregón en la sesión anterior, relativas a fomentar las minas de azogue. El 3 de ese mes se aprobaron los poderes de Miguel González Lastiri, diputado por Mérida (Yucatán), quien juró al día siguiente. Y el 4 de febrero se oyó la fuerte llamada de atención del diputado español José Alonso y López Nobal, quien dijo:
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Diario de sesiones n. 126, 30 de enero de 1811.
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El Conciso, 2 de febrero de 1811.
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Hace cuatro meses que estamos reunidos y aun no se declaró si esta reunión es un cuerpo constituido o constituyente, sin embargo de que los pueblos nos enviaron para constituir y no para permanecer; en esta inteligencia hemos concurrido a este punto, para volvernos muy luego a servir personalmente en nuestras provincias. Aceleremos, Señor, la Constitución, no difiramos este preciso trabajo hasta más allá de los términos de la prudencia y de su importancia. Los pueblos necesitan saber cuál ha de ser el orden de su felicidad social después de redimidos de la esclavitud que los oprime; quieren saber de antemano si la Constitución ha de obligar a nuestros reyes a ser virtuosos, para que no se renueven las escenas de los Álvaros de Lunas, de los Godoyes, de los marqueses Caballeros y otros que tanto han atropellado con escarnio los derechos de los pueblos… Por lo tanto, propongo a V.M., para ganar tiempo en un negocio tan importante, que se formen tantas comisiones cuantos son los títulos diversos que ha de comprender la Constitución, sin olvidarse de la ventaja que ofrece la precisión de que los comisionados respectivos de cada uno de estos encargos separados no pase de tres individuos… Sea la primera de estas comisiones, Señor, la determinación de los diputados a Cortes por la Península y las Américas, con lo cual se satisfarán de una vez las 132 justas reclamaciones de los americanos…
En relación con la formación de comisiones, Guridi y Alcocer, diputado por Tlaxcala, quien se había pronunciado semanas antes términos parecidos, guardó silencio. El 5 febrero, el catalán José Espiga insistió en la propuesta imposible que había presentado en la sesión del 9 de diciembre de 1810, al decir: “Habiendo sido convocadas las Cortes generales y extraordinarias, no sólo para formar una Constitución, sino también para reformar nuestra legislación, y conteniendo estas diversas partes que exigen diferentes comisiones, pido que se nombre una comisión para reformar la legislación civil, otra para la criminal, otra para el sistema de Hacienda, otra para el comercio, otra para un plan de educación o instrucción pública”. Agustín Argüelles, diputado por Asturias, propuso que se nombrara una comisión que organizara a las comisiones y que se buscara la fórmula de incluir en ellas a expertos en las materias correspondientes de fuera de la Cámara. El catalán Ramón Utgés, al apoyar la propuesta, hizo que Argüelles aclarara que lo que había querido decir era que se decidiera si estas comisiones debían estar formadas por diputados o también por personas ilustradas ajenas a las Cortes. Algunos diputados apoyaron la idea de incluir asesores en las comisiones,
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Diario de sesiones, n. 131, 4 de febrero de 1811.
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aunque no fueran diputados; otros consideraron que reformar toda la legislación y todos los códigos era imposible, pues se tardaría mucho, y los últimos señalaron que era difícil homologar leyes para provincias tan diferentes. Al final, las Cortes aprobaron que, además de las comisiones, se formara una comisión que las organizara, en todas las cuales participó el diputado por Querétaro, Mariano Mendiola.133 7. Decisión sobre el asunto de la representación El 7 de febrero se volvió a discutir el tema de la representación, pero se pospuso su solución definitiva hasta que se discutiera el proyecto de Constitución, a pesar de las numerosas advertencias en contrario. Francisco de La Serna, por ejemplo, diputado por Ávila, dijo que aunque todos era hijos de Adán, no todos eran iguales, y no podían tener en la representación nacional “igual parte los negros, mulatos, cuarterones, quinterones, sexterones y saltoatrás…” Pedro José Gordillo, diputado por la Gran Canaria, aunque enumeró los peligros que podrían derivarse de la no aprobación de la propuesta, por las insurrecciones que empezaban a cundir en los territorios americanos, también reconoció que era difícil que se incorporaran a tiempo los nuevos diputados, por lo distante de su residencia, y recomendó que la definición de una representación más equitativa entre los dos hemisferios se dejara para la formación de las futuras Cortes. Mariano Mendiola, diputado por Querétaro, en cambio, distinguió varios tipos de inconvenientes para aplazar la solución: civiles, políticos y de comparación: “Destruidos estos, quedan al mismo tiempo robustecidos los argumentos que forman el concepto de deberse conceder a las Américas la misma idéntica representación de que goza la envidiada España”. Vicente Morales Duárez, diputado de Perú, al resumir el tema, dijo que “su principal objeto es hacer notar que los dos grandes medios o sistemas con que se combate la proposición actual son abiertamente contradictorios entre sí con sus principios y sus pruebas”. Hizo un estudio detallado de la situación de los indios, de los negros y de las castas, y desmintió varios mitos, como la imposibilidad el hacer el censo de los indios. Aludió a varios historiadores de los siglos XVI a XVIII e hizo referencia a algunas obras para comprender mejor la realidad de los territorios de América e incluso explicó que el número excesivo de diputados no sería problema y puso el ejemplo de Alejandro Magno: “conquistada Persia, arrastró treinta mil persianos a su metrópoli”. Concluido el debate, se dio el asunto por suficientemente discutido y se 133
Diario de sesiones, n. 132, 5 de febrero de 1811.
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procedió a la votación nominal. A pesar de que las Cortes habían acordado que no se dividiera la propuesta en dos partes, ésta se dividió. Resultó aprobada la primera, relativa al derecho de igualdad de representación, por 123 votos contra 4, y rechazada la segunda, de que se regulara y se ejerciera este derecho en las Cortes actuales, por 69 votos contra 61.134
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Diario de sesiones, n. 134, 7 de febrero de 1811.
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ
Capítulo X El discurso de América Sumario: 1. De la segunda a la octava propuesta. 2. De la octava a la undécima propuesta. 3. Recomendación para la pacificación de las Américas. 4. Algunas sesiones secretas. 5. Traslado de las Cortes. 6. El oratorio de San Felipe Neri. 7. Llegada de varios diputados americanos. 8. Memoria sobre el origen de la revolución de Nueva España.
1. De la segunda a la octava propuesta El 9 de febrero de 1811 se reanudaron los debates sobre las propuestas que habían sido presentadas desde el 16 de diciembre anterior por la diputación americana y se aprobaron algunos derechos a los americanos; entre ellos, libertad de cultivos, libertad de industria y franca explotación de las minas de azogue; “declaraciones teóricas y altisonantes las dos primeras —dice José María Vigil— y concesión exigua la postrera”. Declaraciones teóricas, en efecto, porque nunca se llevarían a la práctica, como la libertad de cultivos y la libertad de industria, que serían aprobadas sin oposición.135 Un año más tarde, Guridi y Alcocer, en su controversia con López Cancelada, editor de El Telégrafo americano y vocero de los comerciantes de Cádiz, reconoció que desde 1802, una cédula real había autorizado que se plantasen viñedos y olivares en América, a condición de que las uvas y aceitunas no se emplearan para hacer vino, aguardiente, pasas o aceite. Reconoció igualmente que dicha cédula había sido violada y que la producción agrícola se había industrializado, pero no desarrollado, para no atraer la atención de las autoridades y ser penalizada. La Declaración de la diputación americana de 1 de agosto de 1811 elogió a las Cortes por sus decretos para liberalizar la agricultura y la industria, pero el editor comentó irónicamente que si los diputados habían vuelto a tocar el tema, era sólo para recordar a las Cortes que aún no se publicaban las leyes respectivas. Ramos Arizpe, por su parte, en su informe de 7 de noviembre de 1811, deploró que las restricciones del gobierno hubieran impedido y siguieran impididiendo el desarrollo de la industria vinícola en Parras. 2. Azogue y estancos Por lo que se refiere a la séptima propuesta de la diputación americana sobre la explotación del azogue, el 25 de enero se había leído el decreto — aprobado dos días antes— para liberalizar su explotación en los territorios de América y Asia. El diputado por Santa Fe de Guanajuato, Octaviano Obregón, 135
Decreto XXXI En que se declaran algunos de los derechos de los americanos. 9 de febrero de 1811, Colección, v. I, p. 98.
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había felicitado a las Cortes por este decreto que quitaba el monopolio del azogue a los empleados públicos, ya que era un escándalo que los virreyes se llevaran onza y media por cada quintal. Dijo que sin las minas de azogue no era posible producir plata; por consiguiente, cuanto más aumentaran éstas, más ricos serían los vasallos del rey, y había presentado otras propuestas conexas, entre ellas, que la Regencia ordenara al tribunal de minería que premiara al que descubriera más yacimientos de azogue. En cambio, la sexta propuesta sobre la supresión de los estancos suscitó el 9 de febrero algunas observaciones para posponer su aprobación; dice así: Se alza y suprime todo estanco en las Américas; pero indemnizándose al erario público de la utilidad líquida que percibe en los ramos estancados por los derechos equivalentes que se reconozcan sobre cada uno de ellos.
El estanco era una especie de monopolio de Estado, en lo que se refiere a la producción, distribución y venta de algunos productos a precios fijos — como la sal, el tabaco, el azogue, la pólvora y la nieve, por ejemplo—, lo que implicaba una restricción a las libertades y derechos de los particulares en estas áreas. De los productos estancados, los más importantes eran el tabaco y la pólvora. De los diecinueve millones que producía la Real Hacienda de Nueva España, estos dos ramos producían a fines del siglo XVIII más de cinco millones de pesos de ingresos netos, de los cuales más del 60% provenía de la fabricación y venta de tabaco en sus diversas formas. Las ganancias sobre el tabaco habían contribuido en forma importante —a través de los “situados”— al fortalecimiento y desarrollo de la industria tabacalera en Cuba y al enriquecimiento de las arcas de la Real Hacienda de la Península.136 El diputado catalán Jaime Creus expresó que era complicado delimitar este asunto, pues exigía conocimiento muy concreto de los géneros estancados en América; por tanto, aconsejó dejarlo para cuando se redactara la Constitución. Ramón Lázaro de Dou, también del principado de Cataluña, se sumó a la opinión de Creus y puso el ejemplo del estanco del tabaco establecido en España desde 1759. Y Juan Clímaco Quintano, diputado por Palencia, agregó “que en 1797 produjo en España la renta líquida del tabaco 120 millones de reales; en 1802 bajó a 82, y en 1807 pasó de 116”. El asturiano Agustín Argüelles recomendó que este asunto se reservara para tiempo más oportuno, porque consideró que los diputados americanos no estaban preparados para informar sobre los estancos, incluido el del tabaco, a pesar de que allí estaba Maniau, el diputado por Veracruz, experto en el 136
Carlos Marichal, “Las reales finanzas en el real Caribe en el siglo XVIII: situados y monopolio del tabaco”, en Las Haciendas públicas en el Caribe hispano durante el siglo XIX, España, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Inés Roldán de Montaud, ed., 2008.
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tema, pero invisible a sus ojos: “Generalmente hablando, todo estanco es perjudicial: este ya es un canon de economía política; pero puede ser útil en algún ramo particular”. En cambio, Manuel García Herreros, diputado por Soria, fue más tajante y manifestó: “Los estancos son recursos miserables, hijos de la ignorancia del gobierno” y solicitó a los americanos que estudiaran si eran necesarios o no. El presidente Antonio Joaquín Pérez, por su parte, diputado por Puebla, fue más prudente y opinó que se estudiara cada caso en particular. El catalán José Espiga reconoció que la necesidad había obligado al gobierno a tomar la medida de estancar, pero creía que había de ser una comisión de Rentas, creada al efecto, la que lo estudiare.137 Por otra parte, el 24 de julio siguiente, en sesión secreta, se discutiría la propuesta del catalán Felipe Aner sobre el aumento del precio de los cigarros habanos, basada en que este tabaco, aunque era un género de lujo, su demanda era mayor que la oferta. Siendo grandes los apuros en que se halla la nación por falta de fondos, propongo que se aumente el precio de los cigarros habanos hasta 80 reales, previniendo al Gobierno que por todos medios procure que de La Habana se traiga a la Península en la mayor cantidad posible un género que tanto se aprecia.
Al admitirse la propuesta a discusión, se acordó que el debate fuera público.138 El 27 de julio, en sesión pública, mientras el catalán Jaime Creus y el zamorano Juan Nicasio Gallego apoyaron el aumento del precio de los cigarros habanos, Juan Clímaco Quintano, Manuel de Rojas, Joaquín Lorenzo Villanueva, José Cerero y Montero, y el vicepresidente Joaquín Maniau —quien presidia la sesión— la impugnaron, por considerarla perjudicial para el cultivo del tabaco, así como porque podía fomentar el contrabando. Al final, las Cortes resolvieron que no se aumentara el precio; pero que se excitase el celo del Consejo de Regencia para que, por todos los medios, procure que de la Habana se traiga a la Península la mayor cantidad po139 sible de un género que tanto se aprecia.
El mismo 27 de julio, el diputado por Guadalajara José Simeón de Uría, solicitó que se permitiera sembrar tabaco a los vecinos de Tepic y San Blas, como se hacía en Córdoba y Orizaba, y que se habilitara el puerto de 137
Diario de sesiones, n. 136, 9 de febrero de 1811.
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Actas secretas. Sesión del día 24 de julio de 1811.
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Diario de sesiones, n. 298, 27 de julio de 1811.
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San Blas para el comercio con las Islas Filipinas. Dichos asuntos también quedaron pendientes y no se resolverían sino hasta el 15 de septiembre. Este día, se examinaron sus solicitudes y a pesar de haberse suscitado un debate entre el propio Uría, Quintana, Ramos Arizpe, Polo, Mendiola, Garoz, Creus y Ostolaza, a fin de que examinar con más detenimiento la propuesta del cultivo del tabaco, en relación con el influjo que podría tener en el sistema general de estancos, ésta se aprobó. Por otra parte, en relación con la habilitación del puerto de San Blas para el comercio con las islas Filipinas, al ser aprobado, la Comisión de Hacienda ordenó al Consejo de Regencia que instara al virrey de México el cumplimiento de las órdenes dadas en este asunto.140 Ahora bien, los decretos sobre supresión de los monopolios del tabaco, sal, cuero, alumbre, plomo y estaño, nunca fueron aprobados por las Cortes extraordinarias, sino por las ordinarias, en octubre de 1812. Por cierto, la supresión del estanco del tabaco se aprobaría, siempre y cuando se impusiera un impuesto directo y se cubriera por anticipado una suma equivalente a la tercera parte de los ingresos que perdiera el fisco; pero el decreto respectivo jamás se pondría en vigor en México.141 El Generalísimo Hidalgo suprime el estanco del tabaco A este respecto, el Generalísimo Miguel Hidalgo y Costilla, Protector de la Nación, ordenó el 29 de noviembre de 1810, en Guadalajara, lo siguiente: Siendo tan recomendable la protección y fomento de la siembra, beneficio y cosecha del tabaco, se les concede a los labradores y demás personas que se quieran dedicar a tan importante ramo de agricultura, la facultad de poderlo sembrar, haciendo tráfico y comercio de él; entendidos de que los que emprendiesen con eficacia y empeño este género de siembra, se harán acreedores a la 142 beneficencia y franquicias del gobierno.
3. Aplazamiento de las otras propuestas Por lo pronto, en la sesión del 9 de febrero, las Cortes decidieron que, ya liberado el azogue del estancamiento, se reservara el examen de las otras propuestas americanas hasta que se discutiera el proyecto de Constitución, salvo la octava, que se aprobó por aclamación: Los americanos así españoles como indios, y los hijos de ambas clases, tienen igual opción que los españoles europeos para todos los empleos y destinos, así en la corte como en cualquiera lugar de la monarquía, sean de la carrera eclesiástica, política y militar.
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Diario de sesiones, n. 348, 15 de setiembre de 1811.
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La Constitución de 1812, v. V, pp. 137-139.
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Segundo bando por el que se decreta la abolición de la esclavitud, Guadalajara, 29 de noviembre de 1810, Hernández, t. II, n. 145, pp. 240-241.
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En cambio, las proposiciones novena y décima, aunque se dudaba que hubieran sido aceptadas a discusión, se declararon aceptadas y se leyeron juntas: Novena propuesta: Consultando particularmente la protección natural de cada reino, se declara que la mitad de sus empleos ha de proveerse necesariamente en sus patricios, nacidos dentro de su territorio.
Décima propuesta: Para más seguro logro de lo sancionado, habrá en las capitales de los virreinatos y capitanías generales de América, una junta consultiva de propuestas para la provisión de cada vacante respectiva en su distrito al turno americano, a cuya terna deberán ceñirse precisamente todas las autoridades a quienes incumba la provisión, en la parte que a cada uno toque. Dicha Junta se compondrá de los vocales siguientes del gremio patricio. El oidor más antiguo, el regidor más antiguo, y el síndico personero del ayuntamiento, el rector de la Universidad, el decano del colegio de abogados, el militar de más graduación, y el empleado de Real hacienda más condecorado.
Para eludir este asunto, José Martínez, diputado por Murcia, consideró que era inútil discutir las dos propuestas anteriores, antes de que se fijaran las bases de la Constitución. El presidente Antonio Joaquín Pérez, diputado por Puebla, replicó que desde el 24 de septiembre de 1810 se habían estado fijando las bases de la nueva Constitución, por lo que no había objeción para que se discutieran. Sin embargo, siempre con la intención de evadir el tema, el manchego Ramón Giraldo expresó que lo que debía tratarse por el momento era echar a los enemigos fuera de la península y dejar el debate de los fueros y privilegios de las provincias ultramarinas para el debate constitucional. Domingo García Quintana, diputado por Galicia, apoyó la idea de que se pospusiera la propuesta americana, a fin de que la Constitución fuera una obra sistemática y no se legislara por partes. El soriano Manuel García Herreros se sumó a sus compañeros, al decir: “todas las proposiciones de América, para cuya resolución se deban tener presentes las mismas bases que para Europa, es preciso dejarlas para la Constitución”. También Agustín Argüelles, diputado por Asturias, expresó que la proposición debía ser objeto de un reglamento; que no se debían precipitarse, y que lo prudente era posponerla para el debate de la Constitución.
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Al final se decidió que se difiriera el asunto y que las dos propuestas, la novena y la décima, pasaran a la Comisión de Constitución. Nunca se produjeron dictámenes al respecto. Y la onceava proposición, presentada por el diputado peruano Morales Duárez, fue demolida a golpes de elocuencia por el diputado de Santa Fe de Bogotá José Mejía y se desechó por mayoría abrumadora, sin que nadie la defendiera. Estaba concebida en los siguientes términos: Reputándose de la mayor importancia para el cultivo de las ciencias y para el progreso de las misiones que introducen y propagan la fe entre los indios infieles, la restitución de los jesuitas, se concede por las Cortes para los reinos de Améri143 ca. Objetivos del Congreso nacional propuesto por Hidalgo En su respuesta pública al Tribunal de la Inquisición, Miguel Hidalgo y Costilla dio a conocer los objetivos fundamentales del Congreso de la nación independiente; primero en Valladolid de Michoacán, el 15 de noviembre de 1810, en calidad de Capitán General de los Ejércitos Americanos y Protector de la Nación, y luego en Guadalajara, el 15 de diciembre, como Generalísimo y Protector de la Nación, en los siguientes términos: Establezcamos un Congreso que se componga de representantes de todas las ciudades, villas y lugares de este reino, que teniendo por objeto principal mantener nuestra santa religión, dicte leyes suaves y acomodadas a las circunstancias de cada pueblo; ellos entonces [los miembros del congreso] gobernarán con la dulzura de padres, nos tratarán como a sus hermanos, desterrarán la pobreza, moderando la devastación del reino y la extracción de su dinero, fomentarán las artes, se avivará la industria, haremos uso libre de las riquísimas producciones de nuestros feraces países, y a la vuelta de pocos años, disfrutarán sus habitantes de todas las delicias 144 que el soberano autor de la naturaleza ha derramado sobre este vasto continente.
4. Recomendación a las Cortes Así que las principales propuestas de la diputación americana fueron aplazadas indefinidamente, lo que hizo reflexionar al diputado tlaxcalteca Guridi y Alcocer, y dar sesudos consejos al Congreso —sesión pública del miércoles 13 de febrero—para evitar mayores turbulencias en América. Suplico a V. M. me permita hacer una petición relativa a la América, supuesto que hoy es su día.
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El Conciso No. 22, 14 de febrero de 1811. Semanario Patriótico No. XLVI, 21 de febrero de 1811. 144
Manifiesto del señor Hidalgo contra el edicto del Tribunal de la Fe, Hernández, t. I, n. 54, y Manifiesto del señor Hidalgo contestando los cargos que le hizo la Inquisición, [Valladolid, diciembre 15 de 1810, para que se publique por Bando, se fije y llegue a noticia de todos, sacándose copias que se remitan a los pueblos de su jurisdicción al mismo efecto. Firma: José María de Anzorena], Hernández, t. II, n. 164, pp. 301-303.
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Señor: V. M. se ha servido resolver sobre la primera proposición de los americanos, aprobando la primera parte y reprobando la segunda, reservándose el punto de empleos para la Constitución. Enhorabuena, Señor. V. M. lo ha decretado y basta; pero pido que ni una ni otra resolución se comunique de oficio a las Américas, sino solamente lo que se ha resuelto favorable sobre frutos, azogues, siembras, comercio, manufacturas, etc. Las proposiciones de los americanos se dirigían sólo a calmar los ánimos de aquellos habitantes, y el noticiarles la desaprobación de la segunda pare de la primera proposición, lejos de producir este efecto, sería muy al contrario. V. M. sabe bien que el origen de las inquietudes del nuevo mundo es el concepto que aquellos habitantes tienen formado, de que se les trata con desigualdad, y aunque ésta no sea sino un entecillo que salta por los cascos, en lo moral es una daga que atraviesa los corazones; es lo que alarma a los pueblos y lo que por desgracia ha causado la revolución en Buenos Aires, Caracas, Quito y yo que sé si en otros países más, cuyas noticias nos impide la distancia. Sentada, pues, esta base, es inconcuso que sólo será capaz de calmar aquellos ánimos, lo que contribuya a desimpresionarles de esto, como acaso lo será la noticia de las resoluciones de V. M. que le son favorables; porque la de las otras no producirá este saludable efecto. ¿Qué dirán los americanos cuando sepan que declarándoles esta igualdad tan apetecida se les niega el poder venir a este Congreso? Dirán: « Esto es lo mismo que decir: se nos ha declarado el derecho, pero prohibiendo que se reduzca a práctica. Es lo mismo que si alguno dijera: Yo te hago donación de mil duros, pero no te los entrego, o hablando en términos de justicia, te debo tal o cual cantidad, pero no te la pago ». Dirán más: « Aun cuando se palpa la impotencia física de que vayamos, se nos añade la imposibilidad legal. Aun cuando no podemos entrar en el Congreso, se nos cierran las puertas con tales cerrojos y trancas, que ni pueden quebrantarlas la maza de Hércules, ni arruinarlas las fuerzas de Sansón ». Tales serán, Señor, sus quejas. Léanse si no las Gacetas de Caracas; en todos los papeles y proclamas de aquel gobierno se ve constantemente este principio: unión con la metrópoli, unión con nuestra madre España, con tal de que se nos declare la absoluta igualdad de derechos y se nos convoque a las presentes Cortes con la misma igualdad que a los habitantes de la Península. Señor, los habitantes de aquellos países, cuando vieron la convocatoria, dijeron: « Gracias a Dios que nuestros hermanos se acuerdan de nosotros; ya nos llaman y quieren que tengamos parte en la representación nacional. ¡Bendito sea Dios por todo! Pero aún ahora que se acuerdan de nosotros, lo hacen con aquella desigualdad con que siempre nos han mirado ». Es pues innegable que los americanos no se han olvidado de esto; pero mucho menos por lo que toca a los empleos. Señor, en esta materia yo apelo al sentimiento íntimo de todos los hombres. El deseo de ser y de valer es el más ardiente de la voluntad de los hombres. Este deseo de ser es un afecto que anima las acciones del hombre; por él, dejando las comodidades de su casa, sale el soldado a la campaña y se expone a la muerte; este deseo hace que los sabios se empleen
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en sus pesadas tareas literarias; estimula a fatigas y trabajos; hace emprender las más arduas y difíciles empresas, y es el que estimula poderosamente a todas las clases del Estado. Este es el que aqueja a los americanos, que por el largo espacio de tres siglos se mantienen con el pan de lágrimas, viven en el olvido y mueren en la oscuridad. Han visto con dolor que para ellos, ni los talentos, ni la virtud, ni los servicios valen nada; que el más sobresaliente mérito se desvanece con un ligero soplo de Levante de aquellos países, y que las canas de un americano se posponen a las rubias sienes de un europeo, y que la fortuna jamás llega a fijar para ellos su voluble rueda. Cuando desapareció la escena godoyana con la creación de la Junta Central, juzgábamos todos que ya se había acabado nuestra esclavitud; pero vimos con dolor que no mejoró nuestra suerte. Instalóse después la Regencia; pero aun entonces las cosas siguieron acaso en peor estado, de manera que la última prebenda que acaba de proveerse en México, habiendo allí hombres célebres y de mérito, se le ha dado a un jovencito que aun juega al trompo y al papalote. Instaláronse por fin las Cortes y aquellos infelices habitantes han concebido las más lisonjeras esperanzas de las felicidades que va a prepararles el sabio gobierno de V. M., y yo así lo espero también, aunque no podrá agradarles que se retarde este punto de los empleos para la Constitución, especialmente cuando esto no embarazaría para que se tomase alguna resolución sobre el particular. Demos que pertenezca a la Constitución. ¿Hemos de esperar hasta que se verifique el último complemento de ella? La Constitución, ¿no se está haciendo ya desde el 24 de septiembre? ¿No es constitucional la igualdad sancionada en decreto de 15 de octubre? ¿No lo son también otros decretos que V. M. ha tenido a bien anticipar? ¿Por qué, pues, no se podría tomar una resolución interina, como se ha hecho con la formación del Reglamento del Consejo de Regencia? ¿No puede éste derogarse, caso que se hallase conveniente? Los americanos, Señor, entienden muy bien todas estas cosas, y aunque se les cree unos topos, son en realidad unos argos. Se ha creído que la América era el país de la ignorancia y lo es sin duda de la ilustración. La América no es ya la que era en tiempo de Carlos V, ni la conviene el sistema de gobierno de Felipe II, ni mucho menos el del favorito de Carlos IV. Los americanos conocen muy bien y sienten su infeliz situación, porque tienen luz en los ojos y sangre en el corazón. Es preciso manifestarles con obras que los principios de equidad y justicia, y que las reformas saludables que V. M. adopta no se limitan precisamente a la Península, sino que deben también trasmitirse por encima de las aguas hasta aquel hemisferio. Esto, Señor, es indispensable para mantener las Américas. Es menester hacerlos conocer que el non plus ultra de las columnas de Hércules que se borró en lo físico con el descubrimiento de un nuevo mundo, se ha borrado también en lo político; no sea que crean que en lugar de aquel epígrafe se ha fijado numquam ultra o numquam plus. Las Américas se conquistaron con valor; debe tratarse de su conservación por medio de la generosidad. Yo quisiera que todos leyesen la célebre sentencia del marqués de Houbin en su Tratado de la opinión. Impugna a los que sostenían no
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ser conveniente dejar prosperar a las colonias para que no puedan sustraerse de su metrópoli y afirma que, por el contrario, la gratitud a la beneficencia y al suave gobierno es el vínculo más fuerte que las ata con su matriz. Señor, estos fundamentos me han obligado a pedir que no se les comunique de oficio las providencias que se han tomado, que al parecer no les son favorables; esto lo pido no sólo como diputado de América sino también como miembro de la Comisión Ultramarina, cuyo principal objeto es la pacificación de las Américas. Bien creo, Señor, que habré molestado la atención de algunos en este discurso; pero me ha sido necesario para descargo de mi conciencia. V. M. es justo y yo no le pido injusticia. V. M. es sabio y yo prevengo sus males. V. M. es político y no sé 145 qué más decir sino que también lo soy en el pedimento que hago.
5. Algunas sesiones secretas El 10 de febrero, en sesión secreta, un oficio llegado a través del ministerio de Estado dio a conocer los sucesos que estaban ocurriendo en Buenos Aires y la conducta de la Corte del Brasil; pero se resolvió dejar el asunto para otra sesión secreta.146 El 11 de febrero, también en sesión secreta, se leyó una comunicación del aposentador de Palacio, Juan Miguel de Grijalva, sobre el estado en que se hallaban las obras del oratorio de San Felipe Neri, en Cádiz, acondicionado para sala de sesiones del congreso, las cuales en pocos días estarían terminadas. El presidente Antonio Joaquín Pérez anunció que al día siguiente presentaría una serie de medidas que debían ser consideradas para el traslado de las Cortes, desde la Real Isla de León, a Cádiz.147 Joaquín Lorenzo Villanueva, diputado por Valencia, es más explícito en lo que se refiere al traslado de las Cortes. Dice que se preguntó que día sería el más favorable para llevarlo a cabo. Unos sugirieron una entrada solemne en procesión rezando letanías. Otros que esa entrada la hicieran sólo el presidente y los secretarios. Otros más aclararon que las Cortes eran todos los diputados, no sólo el presidente y los secretarios, y que esta clase de entrada en grupo era más propia del Consejo de Regencia, que de las Cortes. Algunos se mostraron recelosos del traslado, por haber oído que existían en Cádiz ciertos movimientos populares de protesta. Y es que, en el Oratorio de San Felipe Neri, acondicionado para celebrar las sesiones, había aparecido un pasquín que decía: este será el sepulcro de las Cortes. Al final se acordó que se trasladaran los diputados en forma particular y que la fecha fuera fijada por el presidente, quien formuló dos preguntas: si la entrada debía ser pública o privada y si se precisaba algún traje especial. Se acordó que la entrada fuera
145
Diario de Sesiones n. 140, 13 de febrero de 1811.
146
Actas secretas. Sesión del día 10 de febrero de 1811.
147
Actas secretas. Sesión del día 11 de febrero de 1811.
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pública y que no se hiciera novedad en cuanto a la indumentaria.148 En la sesión secreta del día siguiente, 13 de febrero, se trataron varios asuntos, entre ellos, el voto por escrito del diputado Francisco Fernández Golfín, apoyado por los diputados Escudero, Martínez, Freire y Herrera, oponiéndose a la traslación del Congreso a Cádiz.149 Por otra parte, la sesión secreta del 16 de febrero fue muy especial. Joaquín Blake y Joyes, presidente del Consejo de Regencia, hizo una exposición muy extensa sobre la situación de la guerra y el estado del ejército, y presentó su renuncia. Ante la gravedad del asunto, las Cortes declararon lo siguiente: 1º. Que ninguno de los señores diputados que haya asistido a la discusión de un negocio, pueda salir del salón del congreso para no votar. 2º. Que ningún señor diputado pudiese renunciar su voto en la resolución de si se había de admitir o no al señor Blake la renuncia que hace de su cargo de Regente. 3º. Que dichas resoluciones formen regla general para todas las votaciones que se ofrezcan en las Cortes. Al final del debate respectivo se votó que no se admitiera la renuncia del Regente.150 El valenciano Joaquín Lorenzo Villanueva, al narrar esa sesión secreta en su Diario, dice que algunos diputados atribuyeron la renuncia a que las Cortes habían pedido al general Joaquín Blake un informe sobre el estado en que se encontraba el país y eso le había molestado; que en su informe, el regente reconoció el estado deplorable en el que se encontraba España cuando empezó la guerra y la selección inadecuada de personas para ocupar los mandos; que propuso la renuncia de los principales, empezando por la de él, y advirtió que aunque se diera muerte a trescientos mil enemigos, la guerra no finalizaría tan fácilmente, a menos que se diera muerte a Napoleón. El autor del Diario recuerda que la renuncia originó un acalorado debate; que algunos diputados abandonaron las Cortes para no votar, pero que el presidente Joaquín Pérez los hizo regresar al salón de sesiones, y que, realizada la votación, no se aceptó la renuncia.151 En la sesión secreta del 18 de febrero, Juan de Grijalva, aposentador de 148
Villanueva, p. 173.
149
Actas secretas. Sesión del día 13 de febrero de 1811.
150
Actas secretas. Sesión del día 16 de febrero de 1811.
151
Villanueva, p. 176.
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palacio, presentó un oficio por el que comunica a las Cortes que ya estaba resuelto el asunto del alojamiento del Congreso en Cádiz.152 El poblano Antonio Joaquín Pérez, en su calidad de presidente, expresó que la última sesión en el teatro de la Isla de León se celebraría el día 20 de febrero y la primera sesión en el Oratorio de San Felipe Neri, de Cádiz, el 24 de febrero del año de 1811.153 6. Traslado de las Cortes El 19 de febrero de 1811, en sesión pública, el diputado Octaviano Obregón, de Santa Fe de Guanajuato, informó a las Cortes que el día anterior había arribado a Cádiz el navío inglés el Implacable, con algunos caudales y varios diputados de la América septentrional. Se dio cuenta al Congreso de dos representaciones de la Audiencia y del Consulado de México, en las que se solicita que no sea removido el virrey Francisco Javier Venegas, por haber controlado las insurrecciones del país. Venegas había retrasado su toma de posesión como virrey para defender en España su honor ultrajado, por su controvertida conducta en la batalla de Uclés, no habiendo llegado a Veracruz sino hasta julio de 1810. El movimiento por la independencia nacional le había estallado en las manos dos meses después. Manuel Mejía hizo otra propuesta sobre el relevo de los virreyes, capitanes generales, gobernadores y demás empleados de América que, debiendo ser temporales, continuaban indefinidamente una vez cumplido el mandato. Y se aprobó para su examen la nueva propuesta de Francisco Gutiérrez de la Huerta, diputado por Burgos: “Enteradas las Cortes generales y extraordinarias de la facilidad con que los gobiernos anteriores han dispensado la observancia de las Leyes de Indias, que fijan la duración de los empleos en aquellos dominios y la residencia de los empleados, han venido en acordar que se observen dichas leyes puntual y religiosamente, y que con respecto a aquellos empleados que, habiendo cumplido su término, hayan sido prorrogados en sus destinos, proceda inmediatamente el Consejo de Regencia a relevarlos, exceptuando solo aquellos que por especiales motivos convenga mantenerlos, lo cual deberá consultar antes a las Cortes, y esperar su resolución”.154 Con base en lo anterior, se aprobó que se observen las leyes que prescriben la duración y residencia de los empleados en Indias, último que produje152
Actas secretas. Sesión del día 18 de febrero de 1811.
153
Decreto XXXVI Traslación de las Cortes desde la Real Isla de León a la ciudad de Cádiz, 20 de febrero de 1811, Colección, v. 1, p. 107.
154
Diario de Sesiones, n. 146, 19 de febrero de 1811.
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ron las Cortes en la Real Isla de León, antes de su traslado a Cádiz.155 El miércoles 20 de febrero, el presidente Antonio Joaquín Pérez anunció que, según lo decretado por las Cortes, la sesión inmediata se celebraría en Cádiz, a las diez de la mañana del día 24 de febrero de 1811, en el Oratorio de San Felipe Neri.156 Ese día no se celebró sesión secreta.157 El saldo de lo actuado era positivo. Del 24 de septiembre de 1810 al 20 de febrero de 1811 se habían celebrado en la Real Isla de León 147 sesiones públicas, recogidas en los Diarios de Cortes, que ocupan 569 páginas. Los diputados se reunieron todos los días, en sesión pública o secreta, y casi todos los días, en ambas, inclusive sábados y domingos, excepto el 27 de octubre, ya que la sesión secreta del día 26 se prolongó hasta las cuatro de la tarde de ese mismo día.158 7. El oratorio de San Felipe Neri Cádiz fue, durante el siglo XVIII y buena parte del siglo XIX, una ciudad donde privó el buen gusto y el uso de artículos elegantes. La importación de productos extranjeros de lujo fue una constante. Torrejón Chaves señala que había 1,111 tiendas en la ciudad: 34 platerías, 23 sombrererías, 42 de ropa nueva, 73 mercerías, 21 peinerías, 34 cordonerías, etcétera. En el apartado de "profesiones", los abaniqueros eran entonces 13.159 Y si esto ocurría en 1829, cuando la ciudad se hallaba sumida en una profunda crisis económica y no alcanzaba a tener ni la mitad de la población con la que contó en 1812, es posible imaginar lo que era en el momento estelar de las Cortes. Lo usual era cargar con tributos especiales los artículos de lujo provenientes del extranjero: pasamanería, sombreros y abanicos. Al estar muy generalizados, la Hacienda vio en ello una excelente materia impositiva. El domingo 24 de febrero, a las 10 de la mañana, se instalaron las Cortes 155
Decreto XXXVIII Sobre que se observen las leyes que prescriben la duración y residencia de los empleados en Indias. 20 de febrero de 1811, p. 110. 156
Diario de Sesiones, n. 147, 20 de febrero de 1811.
157
El Conciso No. 26, de 22 de febrero de 1811.
158
Juan Torrejón Chaves, Las Cortes Generales y Extraordinarias de la Isla de León (24 de septiembre de 1810-20 de febrero de 1811), España, Ayuntamiento de San Fernando, 1999. José María García de León, Las Cortes en la isla de León, España, Quorum, 2009. Rico y Amat, Historia… 159
Ramón Solís, El Cádiz de las Cortes: la vida en la ciudad en los años de 1810 a 1813, prólogo de Gregorio Marañón, Madrid, Instituto de Estudios Político, 1958.
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en el Oratorio de San Felipe Neri, especialmente habilitado como sede de las Cortes.160 En el retablo del altar mayor había una Concepción, de Murillo, que se cubrió con cortinas de damasco, igual que los demás altares. Delante del cancel de la puerta se puso un dosel, y bajo el dosel, el retrato de Fernando VII, el sillón real vuelto hacia el retrato. La planta de la iglesia era también ovalada, como la del teatro de la isla de León, con tres órdenes de asientos divididos en cuatro sectores para facilitar la entrada. En el lado opuesto al dosel estaba la barra, adornada con dos leones de bronce. La mesa donde se sentaban el presidente y los secretarios ocupaba un lugar análogo al del teatro de la Isla, y junto a ella había otra mesa más pequeña para los taquígrafos.161 La prensa de la época recoge la transformación del recinto: La disposición, nobleza y elegancia del salón hacen el elogio del Sr. Prat, autor y director de esta obra, y llamaron la atención de todos los espectadores que desconocían la antigua Iglesia, la cual, quedando intacta, ha sido tan bellamente trans162 formada. Recuerdos de un visitante a las sesiones de las Cortes A muchos del sexo masculino (porque a las personas del femenino estaba vedado) ocupaba la asistencia a las Cortes. Celebraban éstas sus sesiones en la iglesia de la casa de los padres Filipenses, iglesia en forma de óvalo de no mala planta, pero no de adorno de buen gusto, adaptada medianamente al nuevo fin al que estaba destinada por don N. Prats, oficial de ingenieros de Marina. Unas tribunas a modo de andamiaje, que dentro del templo le daban trazas del costado de un teatro, componían las tribunas reservadas. Dos galerías altas con rejas de balcón hasta el pecho —que corrían por todo el recinto de la Iglesia y la abrazaban por entero—, siendo parte del edificio antiguo, eran las tribunas del público, concurriendo allí donde antes iba el auditorio a oír la palabra sagrada y numerosos oyentes a oír discursos de otra clase… público que se mezclaba en las deliberaciones del Congreso, dando muestras ruidosas de aprobación y desapro163 bación…
El presidente de las Cortes, diputado por Puebla de los Ángeles, Antonio Joaquín Pérez Martínez, pronunció el discurso de bienvenida: “Señor, viene muy de atrás la queja de que las Cortes jamás hicieron en el mundo una cosa de provecho, y sea lo que fuere de la justicia y verdad que haya tenido el abate Millot para aventurar esta máxima, a mí me parece que será limitada a las
160
Nicolás Pérez-Serrano Jáuregui, En un lugar de las Cortes (el Congreso: trashumancia, nomadismo hasta lograr sede fija en Madrid en 1850), Congreso de los Diputados, Departamento de Publicaciones, 2009.
161
Enrique de Tapia Oscariz, Luz y Taquígrafos: un siglo de Parlamento en España, Madrid, Aguilar, 1961.
162
El Conciso Extraordinario, núm. 28, de 25 de febrero de 1811.
163
Semanario Patriótico, n. XLVIII, 7 de marzo de 1811.
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Cortes que convocaban aquellos soberanos desgraciados”.164 Agregó que, en cambio, las Cortes generales y extraordinarias “habían sido reunidas por la voluntad nacional en una roca erizada de baterías, a cuya inmediación se hallaba el enemigo”, y que los ciento cincuenta días transcurridos desde su instalación a la fecha, no eran suficientes para curar tantos males que aquejaban a la nación. Relató someramente los logros alcanzados en cinco meses, que habían sido los de elegir las personas mas idóneas para ocupar la Regencia, procurar aliviar las cargas económicas del Erario y aumentar los ejércitos provistos de víveres y armas. Al final de su discurso agradeció y elogió a la ciudad de Cádiz por recibir a las Cortes y concluyó con la siguiente alocución: “¡Cádiz. patria dichosa de mis mayores! Este pueblo afortunado no me dejará mentir si en su nombre aseguro a V.M. que como haya de nuestra parte todo el tesón del verdadero patriotismo, tendremos más soldados que hagan la guerra, tendremos dinero para continuarla, tendremos la dicha de ver entre nosotros al verdadero rey que deseamos, y postrados a los pies de su trono, seremos felices, y nuestra felicidad será envidiada”. A continuación se leyó el acta de la sesión anterior, juraron y tomaron posesión los diputados de Mallorca, y se eligieron nuevo presidente, vicepresidente y secretario, como cada día 24 del mes, habiéndoles correspondido estos cargos, respectivamente, al valenciano Vicente Noguera Climent, barón de Antella; Mariano Mendiola Velarde, diputado por Querétaro, y Juan Polo Catalina, diputado por el reino de Aragón.165 8. Llegada de siete diputados novohispanos En la sesión de 27 de febrero, la Comisión de Poderes presentó los dictámenes de Andrés de Jáuregui de Aróstegui, diputado por Cuba, y siete diputados procedentes de Nueva España: José Cayetano Foncerrada y Ulibarri, por Valladolid; José Simeón de Uría y Berrueco, por Guadalajara; Joaquín Maniau y Torquemada, por Veracruz; José Ignacio Beye Cisneros Prado, por México; José Miguel Gordoa y Barrios, por Zacatecas; José Eduardo de Cárdenas y Romero, por Tabasco, y Juan José Ignacio Guereña y Garayo, por Durango. Prestaron juramento en esta sesión dos diputados, Andrés de Jáuregui, por Cuba, antes del debate, y José Eduardo de Cárdenas, por Tabasco, al finalizar, habiéndolo prestado los demás posteriormente, en distintas fe-
164
Probablemente el diputado Pérez Martínez se refiere a Claude-Francois-Xavier Millot, autor de Elementos de historia universal antigua y moderna en que se describe el gobierno leyes, religión, ciencias, costumbres y los sucesos más notables de todas las naciones del mundo, nueve volúmenes, Madrid, en la Impr. de Manuel González, 1790-1794. 165
Diario de sesiones, n. 148, 24 de febrero de 1811.
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chas.166 La plata de Lima en Cádiz En la sesión secreta de la noche se discutió la libre extracción de plata de Lima, y aun cuando los diputados se manifestaron en desacuerdo, pues no pagar los derechos de la plata extraída era lesionar el Tesoro Nacional, se aceptó a manera de excepción y, a petición del diputado catalán Jaime Creus, se decidió que ese dinero, tomado en Lima, fuera desembarcado en el puerto de Cádiz; además, se previno a la Regencia que en lo sucesivo no enviara buques extranjeros a los puertos 167 de América, sin previa consulta a las Cortes.
El 28 de febrero, José María Gutiérrez de Terán, diputado suplente por el reino de Nueva España, solicitó que, ante la llegada de los diputados propietarios de Ultramar, se fueran retirando los suplentes. José Miguel Guridi Alcocer, diputado por Tlaxcala, se opuso. Al hacer un recuento de los diputados de Ultramar, encontró que 29 correspondían a la América septentrional: 15 al reino de Nueva España, 5 a las Provincias Internas de este mismo reino, 5 a Guatemala, 2 a la Isla de Cuba, 1 a Santo Domingo y 1 a Puerto Rico. Dado que apenas habían llegado 15 y todavía faltaban 14, no debía adoptarse tal proposición. Independientemente del error de cómputo del diputado tlaxcalteca, las Cortes acordaron que no se adoptara ninguna medida hasta que no llegaran todos.168 El 1 de marzo prestaron juramento otros dos diputados llegados de Ultramar: José Beye de Cisneros, por México, y Joaquín Maniau, por Veracruz.169 Los demás fueron haciéndolo después. 9. Memoria sobre el origen de la revolución de Nueva España A los pocos días, el representante de la Ciudad de México José Beye de Cisneros presentó en sesión secreta una Memoria sobre el origen de la revolución de Nueva España que causó conmoción en las Cortes. A propósito de esta Memoria, dice Mier: “Después de hacer ver que la insurrección de Nueva España había nacido de creer los americanos que los europeos, como lo vociferaban allá, querían que la América siguiese atada al carro de Napoleón, caso que triunfase en España, y de las tiranías y violencias con que las autoridades europeas han
166
Diario de sesiones, n. 151, 27 de febrero de 1811.
167
Sesiones secretas. Sesión de la noche del 27 de febrero de 1811.
168
Diario de sesiones, n. 152, 28 de febrero de 1811.
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Diario de sesiones, n. 153, 1 de marzo de 1811.
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oprimido a los mexicanos porque no se acomodaban a este plan, concluye que era indispensable, para apaciguarlos y evitar la pérdida de tan ricos dominios: “1º adoptar el sistema de juntas provinciales, con una suprema representativa del gobierno de España a que estuviesen sujetos los virreyes y togados despóticos; “2º declarar la independencia eventual de las Américas, esto es, en el caso de ser subyugada enteramente España; con la cual, asegurada de su suerte desde ahora y a su respecto otras naciones, podría la Nueva España contratar con ellas préstamos sobre sus minas, para ayudar a la antigua en su notoria bancarrota, con el numerario de que ambas carecen, como consecuencia de la insurrección. “Aunque la Comisión Ultramarina aprobó esta Memoria, ocho meses la estuvimos mirando sobre la mesa de las Cortes, sin permitir los europeos que jamás se leyera, ni aun en sesión secreta, porque decían que era revolucionario su plan”. Mier dice que el diputado Beye de Cisneros exclamó: “Es absurdo calificar de revolucionario este plan. Son unos tontos. Su sistema sólo sirve para empujar a los americanos a la independencia”.170 El plan, dice Alamán, “se reducía a ejecutar, con la autoridad de las Cortes, lo que se había intentado hacer con Iturrigaray, de quien Belle Cisneros era amigo y del cual se hizo bien pronto defensor”.171 Y agrega que cuando se decía algo que ofendía a los americanos en las Cortes, el diputado decía a sus colegas: “esto, amigos míos, no tiene otro remedio que el padre Hidalgo”.172 Finalmente, la Memoria de Beye de Cisneros no fue publicada en el Diario de Sesiones Secretas de las Cortes, ni en ningún otro periódico español, sino por Servando Teresa de Mier, en Londres. Beye de Cisneros tenía razón. Su propuesta no era revolucionaria sino previsoramente realista. Desde agosto de 1810 el monarca británico había expresado a la Regencia que era opuesto en principio a que se separaran las provincias de América de su metrópoli de Europa; pero que si ésta llegaba a ser subyugada por Francia, “enemigo común”, entonces se vería obligado “a prestar auxilios a las provincias americanas que pensasen hacerse independientes de la España francesa”.173
170
Servando Teresa de Mier, Historia de las revolución de Nueva España, México, Fuente Cultural, 1932, t. II, p. 230-231. (Esta edición fue tomada literalmente de la primera, hecha en Londres, en la imprenta de Guillermo Glindon, en el año de 1813) 171
Alamán, t. II, p. 52.
172
Alamán, t. III, p. 63.
173
Hernández, t. II, n. 117, p. 205.
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Capítulo XI Cádiz Sumario: 1. Sesiones de la Comisión de Constitución. 2. La Comisión de Constitución. 3. Participación de los diputados americanos. 4. Avances de la Comisión y quejas de los diputados. 5. Diputados novohispanos impugnados. 6. Las sesiones de la Comisión de Constitución. 7. Abolición de la tortura y del tráfico de esclavos. 8. Abolición de la esclavitud.
1. Sesiones de la Comisión de Constitución El 2 de marzo de 1811 empezaron las sesiones de la Comisión de Constitución.174 Desde el 23 de diciembre anterior se habían nombrado sus trece integrantes y el 12 de marzo siguiente serían agregados otros dos americanos, para hacer un total de quince; de los cuales diez serían peninsulares y cinco americanos (dos novohispanos). Los trece iniciales fueron Agustín Argüelles y Álvarez González, por Asturias; José Pablo Valiente y Bravo por Sevilla; Pedro María Ric y Montserrat por Aragón; Francisco Gutiérrez de la Huerta y Gómez, por Burgos; Evaristo Pérez de Castro y Colomera, por Valladolid (España); Alonso Cañedo y Vigil, por Asturias; José Espiga y Gadea, por Cataluña; Antonio Oliveros Sánchez, por Extremadura; Diego Muñoz Torrero, por Extremadura; Francisco de Sales Rodríguez de la Bárcena, por Sevilla; Vicente Morales Duárez, por Perú; Joaquín Fernández de Leyva y Erdoiza, por Chile, y Antonio Joaquín Pérez y Martínez Robles, por Puebla. Y los dos nuevos: Andrés de Jáuregui, por Cuba, y Mariano Mendiola Velarde, por Querétaro. Dice Rico y Amat que había ocho realistas o conservadores, seis liberales y un neutral.175 Lo cierto es que, al hablar los miembros de la Comisión en las sesiones plenarias durante los dos primeros meses, Argüelles habló 79 veces; Muñoz, 45; Aner, 41; Villanueva, 37; Creux, 24; Oliveros, 22; Capmany, 21, Gallego, 20; Zorraquín, 19; García Herreros, 18; Borull, Pérez de Castro y Terreros, 17, y Espiga y el conde de Toreno, 15.176
174
Archivo del Congreso de los Diputados, “Papeles Reservados de Fernando VII” [Tomo 25, a partir del folio 267]. Actas de la Comisión de Constitución (1811-1813), Estudio Preliminar de María Cristina Diz-Lois, coordinador Federico Suárez, Madrid, Ediciones del Instituto de Estudios Políticos, 1976.
175
Rico y Amat, Historia…, p. 332. Eran conservadores Gutiérrez, Pérez, Valiente, Cañedo, Bárcena, Ros, Jáurequi y Mendiola; liberales: Muñoz, Argüelles, Espiga, Oliveros, Pérez de Castro y Leyva, y neutral, Morales. Es posible que la clasificación anterior no sea enteramente adecuada, porque todos ellos coincidieron en la necesidad de hacer reformas al sistema político, unos más y otros menos profundas; “pero no es desechable”.
176
José Luis Comellas, “Las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812”, en Revista de Estudios
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Los diputados anteriores se repartieron el 60% de las intervenciones. Argüelles fue el héroe con su oratoria fluida y apasionada, acudiendo cada vez que el debate cobraba un sesgo difícil, improvisando argumentos y contradiciéndose con pasmosa naturalidad, cuando no quedaba otro recurso. Los liberales de la Comisión, al escalonarse inteligentemente entre sí, formaron un excelente equipo. La facultad concedida a los miembros de la Comisión de hacer uso de la palabra sin aguardar turno, como todos los demás, les confirió una incuestionable ventaja. Reunidos por primera vez la noche del 2 de marzo, los miembros de dicha Comisión —excepto José Pablo Valiente, Pedro María Ric y Vicente Morales—, procedieron a elegir al presidente. Resultó electo por unanimidad el diputado por Extremadura, conde Diego Muñoz Torrero. A continuación, se eligieron dos secretarios, para que pudiesen relevarse en el trabajo y suplirse en caso de ausencia. Por unanimidad de votos, fueron designados el vallisoletano Evaristo Pérez de Castro y el diputado por Burgos, Francisco Gutiérrez de la Huerta. Se decidió que la Comisión trabajara del siguiente modo: a) Recoger todas las memorias y borradores útiles para el trabajo. b) Contar con personas ilustradas del exterior, siempre que fueran entre tres y cinco. Pareció decoroso conceder a estas personas voz y voto en las deliberaciones de la Comisión. Algunos vocales sugirieron nombres. La Comisión fue convocada para la noche del 4 de marzo, pero no se reuniría sino hasta el 6 de ese mes, y las actas fueron firmadas por uno de los dos secretarios, el vallisoletano Evaristo Pérez de Castro.177 El único individuo “fuera de las Cortes” registrado en actas es Antonio Ranz Romanillos. En las sesiones de la Comisión se hace referencia a un proyecto de Constitución que presentó y que sirvió de base a las discusiones. La falta de datos minuciosos ha traído como consecuencia que los autores no coincidan en sus apreciaciones sobre este asesor externo, porque mientras Diz Lois le atribuye una gran influencia, Martínez Sospedra se la niega. Ranz Romanillos era un abogado que había actuado como secretario de las Cortes de Bayona y sido el tercero en firmar el Estatuto de 1808. José I le había nombrado Consejero de Estado y de Hacienda, pero al ver que dejaba su séquito, le embargó sus bienes. En 1809 la Junta Central le confió una miPolíticos, n. 126, noviembre-diciembre 1962, p. 96. 177
Actas manuscritas de la Comisión nombrada para la formación del proyecto de Constitución. Empezó la Comisión sus sesiones el día dos de marzo de 1811 en Cádiz. Sesión del día 16 de marzo. Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. Sesión del 2 de marzo. FRQ.
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sión en Londres y el 4 de mayo lo rehabilitó, por lo que en 1810 pudo formar parte en Cádiz de la Comisión de Constitución, a pesar de no ser diputado. Nueve meses después, el 17 de enero de 1812, a propuesta de Evaristo Pérez de Castro, secretario de la Comisión de Constitución, las Cortes acordaron declarar que Antonio Ranz de Romanillos, miembro de la misma Comisión y con un papel relevante al principio de la misma, había contraído un distinguido mérito. El 8 de febrero sería electo Consejero de Estado por las Cortes, cargo del que tomaría posesión el 20 de ese mes. Etapas en la elaboración del proyecto de Constitución En la elaboración del proyecto de Constitución se cubrirían las siguientes etapas: 1ª Del 2 de marzo al 16 de agosto de 1811 se redactaría la primera parte del Discurso preliminar y las dos partes del proyecto, Títulos I a IV; 2ª Del 18 de agosto al 5 de noviembre de 1811 se elaboraría la segunda parte del Discurso preliminar y la tercera parte del proyecto; 3ª Del 12 de noviembre al 24 de diciembre de 1811 se haría la última parte del Discurso preliminar y los Títulos VI a X. A partir del 25 de agosto de 1811 y hasta el 18 de marzo de 1812, se discutirían y aprobarían en las Cortes los diferentes dictámenes presentados por la Comisión de Constitución.
2. La Comisión de Constitución Mientras las Cortes discutían en el pleno diversos asuntos de guerra, hacienda, justicia y gobierno, la Comisión de Constitución se reunió el 6 de marzo y dejó registradas las siguientes actividades: a) Se reunieron las Memorias de la Junta Central sobre materias análogas que se trabajaron “en íntegro o en extracto” y se leyeron sus epígrafes, “quedando acordado que se tendrían a la vista”. b) “Se acordó que el señor Pérez de Castro recogiese del señor Antonio Ranz Romanillos el proyecto de Constitución que se sabe conserva en su poder, trabajado sobre ciertas bases que adoptó la Comisión creada para este objeto por la Junta Central”. c) “Se dio cuenta de una representación del Ayuntamiento de Guatemala pasada por las Cortes a la Comisión, sobre que no se hagan leyes fundamentales o constitucionales sin la presencia de los diputados nombrados por aquella provincia, que estaban ya en camino. Quedó
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acordado que no se interrumpieran los trabajos de la Comisión, porque eran preliminares y dirigidos a la formación de un proyecto; darían aún mucho lugar a la llegada de los diputados de Guatemala, cuando se hubiese de discutir y sancionar el proyecto”.178 En la sesión del 8 de marzo, el diputado vallisoletano Pérez de Castro informó que el señor Ranz Romanillos “estaba pronto a franquear el proyecto de Constitución que tenía formado, pero que no podría presentarse aún, por no haber recabado las copias, aunque juzgaba que estaría corriente muy en breve”. Se acordó que la Comisión se reuniera por las noches tres veces por semana, lunes, miércoles y viernes, a partir de las siete, y que si alguno de esos días hubiese sesión de Cortes por la noche, se entendería sin nuevo aviso que la Comisión se reuniría al día siguiente.179 Respuesta del presidente de las Cortes al presidente del Consejo de Indias El 10 de marzo, el Consejo de Indias —cuerpo legislativo, de justicia y de gobierno para las Américas—, acudió a cumplimentar a las Cortes, según el ceremonial establecido. El presidente del Consejo habló en estos términos: El Consejo de Indias tiene la honra de presentarse para felicitarle por su venida: al mismo tiempo, hace presente el respetuoso amor y la fidelidad que tributa nuevamente y reitera a vuestra augusta soberanía… El presidente de las Cortes, barón de Antella, respondió: Entre los graves cuidados que oprimen el corazón de S.M. pesan particularmente el de la pacificación de las regiones de América, en que el espíritu de efervescencia se ha desplegado con mas inquietud, a fin de reunirlas al seno de la madre patria, 180 que con igual cariño abriga a sus diputados europeos y a los de Ultramar… La fraternidad de los peninsulares según Morelos Las Cortes de Cádiz han asentado más de una vez que los americanos eran iguales a los europeos, y para halagarnos más, nos han tratado de hermanos; pero si ellos hubieran procedido con sinceridad y buena fe, era consiguiente que al mismo tiempo que declararon su independencia, hubieran declarado la nuestra, y nos hubieran dejado en libertad para establecer nuestro gobierno, así como ellos establecieron el suyo. José María Morelos y Pavón. Oaxaca, 23 de diciembre de 1812.
181
178
Actas manuscritas de la Comisión. Sesión del 6 de marzo. Se puede consultar la transcripción en Actas de la Comisión de Constitución, (1811-1813), Estudio Preliminar de Ma. Cristina Diz-Lois, coordinador Federico Suárez, Madrid, Ediciones del Instituto de Estudios Políticos, 1976. 179
Actas manuscritas de la Comisión. Sesión del 8 de marzo.
180
Diario de sesiones, n. 162, 10 de marzo de 1811.
181
José Ma. Morelos, “Manifiesto”, Oaxaca, 23 de diciembre de 1812, en Ernesto Lemoine Villi-
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3. Participación de los diputados americanos Los poderes de José Simeón de Uría y Berrueco, diputado por la Guadalajara americana (quien por poco choca con las fuerzas del “infame” capitán Allende), habían sido aprobados el 20 de febrero anterior, y él había jurado y tomado posesión el 4 de marzo. Pues bien, el 10 de marzo pidió que se le escuchara y se atrevió a asegurar (“y ojalá sea falso mi pronóstico”) que la España, en las circunstancias en que la había hallado, “sucumbiría” (lo que produjo una viva impresión en las Cortes), si no se aplicaba toda la atención a las Américas. Señor, se pierden aquellos países tan floridos y regados con la sangre de nuestros hermanos, sembrados por todas partes de cadáveres, no de enemigos que hayan ido a hacer la guerra, como han venido los inicuos satélites de la Francia a hacerla en nuestra España, sino de aquellos a quienes respetamos como a nuestros padres y a quienes amamos como a nuestros hermanos. ¿De qué sirve, Señor, que el cuidado y atención de V. M. se emplee tantas horas del día en el gobierno económico y doméstico de la Península, si hasta ahora no podemos afianzar su existencia? Para que tengamos esta satisfacción, es preciso que atendamos a las Américas, de donde nos han de venir los auxilios…
Andrés Esteban, diputado por la Guadalajara peninsular, hizo la defensa de las Cortes y le contestó que desde el 24 de septiembre de 1810, día en que éstas se instalaran, habían dedicado muchas sesiones a debatir los asuntos americanos. El queretano Mariano Mendiola salió en defensa de José Simeón Uría y precisó que cuando este diputado dijo sucumbe España, se había referido a las consecuencias que podrían producirse si no se dedicaba a América la atención precisa, y el quiteño José Mejía Lequerica argumentó: Los americanos están tan distantes de creer que sucumbirá la España, que si lo creyeran, no estarían aquí; porque primero se sumergirán en el Océano, que es182 tar en poder de los franceses…
El 11 de marzo, las Cortes aprobaron el dictamen de la Comisión de Poderes relativo al señor Miguel González y Lastiri, diputado por la ciudad de Mérida de Yucatán.183 Al día siguiente, el diputado yucateco juró y tomó posesión de su cargo.
caña, Morelos, su vida revolucionaria a través de sus escritos y de otros testimonios de la época, México, UNAM, 1965, p. 243. 182
Diario de sesiones, n. 162, 10 de marzo de 1811.
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Diario de sesiones, n. 163, 11 de marzo de 1811.
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Memoria médico-política Ese mismo día 11 de marzo, las Cortes enviaron al Consejo de Regencia la Memoria médico-política de Francisco Flores Moreno, médico de Cámara, donde expone las causas del atraso de la medicina y cirugía en Nueva-España y propone “los medios de mejorar allí la salud pública hasta elevarla al grado de perfección que ha logrado en Europa”.
Unificación del ceremonial de las Audiencias Por otra parte, el 11 de marzo se envió al Consejo de Regencia —oída la Comisión Ultramarina, de la que era miembro Guridi y Alcocer, diputado por Tlaxcala— una exposición de Manuel del Campo y Rivas, sobre el modo de unificar el ceremonial en las Audiencias de Santa Fe, Quito, Guadalajara y México.
El 12 de marzo, la Comisión Ultramarina, a su vez, dio a conocer a las Cortes su dictamen —así como el dictamen del anterior del Consejo de Regencia— sobre el proyecto del obispo electo de “Mechoacan”, hoy Michoacán, Manuel Abad y Queipo, fechado el 30 de mayo de 1810 y dirigido al Consejo de Regencia, relativo al inminente riesgo de una insurrección en la América, específicamente en Nueva-España, en el que propone los medios para evitarla.184 El dictamen sobre este asunto propone entre otros los siguientes puntos: que se suprima el derecho personal; que cese la pensión de las pulperías (misceláneas o tiendas de abarrotes) y queden libres todos los vecinos para semejante trato; que se conciba la libertad de comercio en igualdad para todas las pulperías de la monarquía, y que se busque un impuesto menos oneroso para hacer frente a las pérdidas que sobrevendrán con la abolición de tributos y pensión de pulperías.185 Por último, ese mismo día se leyó otro dictamen de la misma Comisión Ultramarina, en el que se propone lo siguiente: Primero: Que se apruebe la exención de tributos de los indios que puso en ejecución el virrey de Nueva-España. Segundo: Que se extienda tal medida a los indios de las demás provincias. Tercero: Que se extienda también a todas las castas de toda la América.
184
Hernández, t. II, n. 29, pp. 891-896.
185
Decreto XLI Sobre varias medidas para fomento de la agricultura e industria de América, Cádiz, 12 de marzo de 1811, v. I, p. 113.
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Las tres propuestas fueron aprobadas.186 4. Avances de la Comisión de Constitución y quejas de los diputados El mismo 12 de marzo, por la tarde, el diputado vallisoletano Pérez de Castro informó a la Comisión de Constitución que el señor Ranz Romanillos había ofrecido entregar el proyecto de Constitución y parte del Prólogo que estaba copiando, dentro de dos o tres días. Se acordó esperar a Ranz Romanillos, invitarlo a las siguientes sesiones y agregar a la Comisión dos diputados más de la América septentrional, uno por el continente y otro por las islas. A indicación del presidente quedaron designados, como se dijo antes, Mendiola, por Querétaro, y Jáuregui, por Cuba.187 En la sesión del 16 de marzo, se presentó Ranz Romanillos a la Comisión con el proyecto de Constitución y el catálogo de los diferentes códigos nacionales que trataban de puntos constitucionales. Hizo lectura de lo uno y de lo otro. Manifestó que el prólogo, en la parte que tenía concluida, todavía no la copiaba, pero esperaba hacerlo en tres o cuatro días, y se acordó que la Comisión se reuniera el próximo miércoles para oír su lectura.188 El 17 de marzo, en sesión pública de Cortes, el diputado quiteño José Mejía Lequerica se quejó de la lentitud con la que había caminado la Comisión de Constitución: Van seis meses pasados, y la Comisión no ha podido reunirse sino pocas veces. Por tanto, creo de mi obligación con este motivo hacer una proposición formal, a saber: que la Comisión de Constitución vaya presentando sus trabajos conforme los acabe para discutirlos, porque si no, tardaremos mucho tiempo, y quedará reducido el plan a una idea platónica. Bien sé que la obra es grande; pero la Constitución puede reducirse a cuatro o seis capítulos principales, considerando cada uno como por separado.
El diputado vallisoletano Evaristo Pérez de Castro, secretario de la Comisión de Constitución, replicó: Tengo el honor de asegurar a las Cortes que la Comisión trabaja con el mayor celo y actividad en la obra que le está confiada, sin perdonar medio para llevar al fin una empresa tan ardua como importante, teniendo la fundada esperanza que podrá presentar su trabajo con más brevedad que la que tal vez pudiera imaginarse en asunto tan delicado y difícil.
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Diario de sesiones, n. 164, 12 de marzo de 1811. Decreto LII Se extiende a los indios y castas de toda América la exención del tributo concedida a los de Nueva España; se excluye a las castas del repartimiento de tierras concedido a los indios; se prohíbe a las Justicias el abuso de comerciar con el tributo de repartimientos. Cádiz, 13 de marzo de 1812, v. I, p. 115.
187
Actas manuscritas de la Comisión. Sesión del 12 de marzo.
188
Actas manuscritas de la Comisión. Sesión del 16 de marzo.
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El mismo diputado también planteó la posibilidad de que se eximiera a los diputados que integraban alguna comisión de asistir a alguna de las sesiones de las Cortes e incluso que se celebraran sólo tres sesiones plenarias por semana. En este punto intervino el presidente de las Cortes para amonestar a los diputados por haber desviado la sesión y tratar asuntos que no estaban en el orden del día, así que se acordó que en lo sucesivo las propuestas se presentaran por escrito y se leyeran el día asignado para su discusión. A pesar de lo anterior, la sesión pública finalizó con la admisión de la siguiente propuesta verbal del diputado José Mejía Lequerica, diputado quiteño por Santa Fe de Bogotá: Que la Comisión de Constitución presente al debido examen de las Cortes las bases principales de ella, para que establecidas éstas, les sea más fácil acelerar la 189 conclusión de este importantísimo negocio.
5. Diputados novohispanos impugnados En la sesión pública del 19 de marzo, se discutió el dictamen de la comisión de Poderes sobre la legitimidad de algunas elecciones realizadas en Nueva España y la pertinencia de los poderes de los diputados que resultaron elegidos. Los diputados involucrados fueron Manuel María Moreno, en representación de Sonora y Sinaloa, y José Miguel Ramos Arizpe, de la provincia de Coahuila, a pesar de que, como se ha visto, las credenciales de éste eran impecables, y las de Moreno adolecían de vicios menores (uno de ellos, no señalar los nombres de las personas que habían figurado en la terna). Lo que pasa es que el primero había llevado consigo sólo el acta de la elección, no la de la cesión de poderes ilimitados, y el segundo sólo ésta, no aquélla. El diputado tlaxcalteca José Miguel Guridi y Alcocer manifestó: Por la Instrucción de 14 de febrero se mandó a las provincias que den a sus diputados un poder amplio y general para representarlas, de modo que no puedan serlo más, tampoco menos, porque en este caso no estarían suficientemente representadas. Si, pues, consta que estos sujetos han sido legítimamente electos por sus provincias para que las representen, consta igualmente que tienen un poder amplio para ser admitidos en el Congreso. Convengo en que, según previene el Reglamento, les faltan los documentos que acrediten su certeza; pero esto debe entenderse general y no particularmente. Estos sujetos no han recibido sus poderes por haber sido físicamente imposible recibirlos, y es evidente que toda ley dispensa a cualquiera de lo imposible. Son publicas y notorias, y constan a V. M. por los partes que se le han comunicado, las conmociones ocurridas en Nueva España y que de resultas está cortada toda comunicación con lo interior de aquellos reinos. De ahí la imposibilidad en que se han visto estos sujetos de obtener el acta de su cabildo. Ellos han sido
189
Diario de sesiones, n. 169, 17 de marzo de 1811.
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nombrados por las provincias de Sonora y Coahuila, internas del reino de México, y como residiesen en las externas, de ahí provino que no pudieran recibir los poderes. Si se hablase de una falta sustancial, como por ejemplo, que no habían nacido en aquellas provincias, que no tenían la edad correspondiente o que carecían de alguna de las circunstancias prescritas en la Instrucción, en este caso sería muy justo que nos opusiéramos a su admisión, y aunque estuviesen en el Congreso, deberían ser separados. Pero reuniendo todas aquellas cualidades necesarias, faltándoles solo una cosa meramente ritual, y habiendo hecho un viaje largo y costosísimo en cumplimiento de su deber, y en la persuasión de que no les obstaría para entrar en el Congreso aquella falta de ritualidad, parece no deber haber embarazo en admitirlos.
El diputado valenciano José de Castelló se opuso a que los diputados americanos fueran reconocidos; recordó a la Cámara que él no lo había sido, porque sus poderes los tenía un compañero que fue detenido en Cartagena, y señaló que las formalidades eran fundamentales: Señor, para que estos sujetos puedan ser admitidos en el Congreso, es menester echar por tierra la ley que rige… Si han hecho un viaje tan penoso, ¿por qué lo han hecho sin las prevenciones convenientes? Conque mi dictamen es que se esperen y que no sean admitidos hasta que reciban sus poderes.
Concordando con su antecesor, el diputado sevillano Francisco Gómez Fernández consideró que estos diputados no podían ni debían ser admitidos. En cambio, el diputado Pérez de Puebla expresó: Faltando una prueba, que podemos llamar formal, es necesario que nos valgamos de la supletoria, y ésta la tenemos bastante clara en los documentos presentados por las autoridades legítimas, y especialmente por el oficio del virrey de Nueva España, quien no dudando del nombramiento de estos señores, los estrechó a que se embarcaran…
Para el diputado aragonés José Aznárez era claro que, “si se atiende a la Instrucción, no deben ser admitidos; pero me parece que esto sería demasiado riguroso, y no estoy conforme con tal rigor en este caso”. Domingo Dueñas, diputado por Granada, dijo, por el contrario, que estos nombramientos debían ir acompañados de la documentación completa, no parcial, y propuso que se enviaran los expedientes a la Comisión de Justicia para que ésta rindiera un dictamen al respecto, idea que apoyó Manuel Villafañe, diputado por Valencia. Otros diputados como Manuel de Rojas y José Zorraquín, ambos de Cuenca, consideraron de plano que no se les debía admitir. Para cerrar la discusión, tomó la palabra el presidente de las Cortes y pi-
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dió estos dos diputados fueran incorporados a la Representación Nacional: Dos cosas haré presentes a V. M. en el punto que se discute… La primera en cuanto al hecho; la segunda en cuanto al derecho. En cuanto al hecho, las dos provincias de Sonora y Coahuila son de mucha consideración, son provincias limítrofes, son provincias que piden grandes remedios, y es menester confesar que los poderes que tengan los suplentes no serán tan amplios como los que traen los propietarios. En cuanto al derecho, la fuerza de las providencias que dan los virreyes en América, es como la de los reyes en España; su autoridad es ilimitada. Los virreyes en Nueva España son otros reyes; son el alter ego de los reyes de España.
Y quedó claro por sus palabras que si el virrey, cuyas atribuciones eran absolutas, había informado oficialmente que eran diputados, sin duda alguna lo eran. Tras el debate se votó, y ambos diputados, el sonorense Manuel María Moreno y el coahuilense José Miguel Ramos Arizpe, fueron admitidos.190 Meses más tarde fallecería Moreno y al llegar los papeles de Ramos Arizpe, los presentaría al Congreso y serían formal y debidamente aprobados. 6. Más sesiones de la Comisión de Constitución El 16 de marzo, Ranz Romanillos leyó ante la Comisión de Constitución la parte del prólogo que tenía concluida y que comprende todo lo relativo a las disposiciones preliminares y al poder legislativo, “o sea Cortes y elecciones”, y ofreció presentar el resto tan pronto como pudiese concluirlo.191 El 23 de marzo se determinó leer nuevamente en esta Comisión el proyecto de Constitución de Ranz Romanillos y así se hizo. Se hicieron algunas reflexiones generales sobre los principios que convendría establecer como preliminares de la Constitución, y el presidente Muñoz Torrero, diputado por Extremadura, se comprometió a traer para la próxima sesión un apunte de sus ideas.192 En la sesión del 25 de marzo, siempre en el seno de la Comisión, se leyeron varias propuestas del diputado catalán Espiga sobre los principios preliminares de la Constitución. Se leyeron también seis proposiciones preliminares del diputado extremeño Muñoz Torrero. Se habló algo sobre ellas; se sacaron copias para los miembros de la Comisión que se hallaban presentes, y se acordó resolver lo procedente en la siguiente sesión.193
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Diario de sesiones, n. 171, 19 de marzo de 1811.
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Actas manuscritas de la Comisión. Sesión del 16 de marzo.
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Actas manuscritas de la Comisión. Sesión del 23 de marzo.
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Actas manuscritas de la Comisión. Sesión del 25 de marzo.
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El 27 de marzo, todas las propuestas presentadas en la Comisión se sometieron a debate. Se discutió primero si estos principios debían formar parte de la Constitución, y en caso afirmativo, si “debían ser los que hiciesen cabeza de ella”. Aprobadas ambas propuestas, se discutieron los tres primeros artículos, uno por uno, y quedaron aprobados. Quedó convenido que en la siguiente sesión de la Comisión se discutieran los demás artículos o principios preliminares para su sucesiva adopción, y que cualquiera trasposición de palabra o rectificación de frase o periodo quedara a cargo de los que se encargasen de la redacción.194 En la sesión del 29 de marzo se discutieron en la Comisión los artículos del 4 al 10 del proyecto, relativos a los principios generales o disposiciones preliminares, sin acordar en definitiva su colocación precisa, y se encargó a los señores Huerta y Romanillo que trabajasen “el artículo que determinará quiénes deben entenderse españoles, como mejor les pareciese, teniendo en vista todas las reflexiones que se habían hecho”.195 Y el 2 de abril, en la Comisión, “los señores Huerta y Ranz Romanillos presentaron el artículo de que estaban encargados, discutióse prolijamente y al final quedó acordado…” No se determinó el lugar que debía ocupar este artículo, sino sólo si convenía ponerlo antes de los que trataran de los derechos, con un epígrafe que dijera: “De los Españoles y de sus derechos”; pero se dejó pendiente el asunto.196 7. Abolición de la tortura y del tráfico de esclavos Mientras tanto, en la sala de sesiones, el mismo martes 2 de abril se leyeron en sesión pública de las Cortes dos propuestas del asturiano Agustín Argüelles que, como en el caso de la libertad de imprenta, de industria, de comercio y de agricultura, implicaban asuntos constitucionales; la primera, sobre la abolición de la tortura y de todas las normas que la contemplaran, y la segunda, sobre la suspensión en América del tráfico de esclavos de África. El apoyo a la primera fue unánime. El aragonés José Aznárez pidió no sólo la derogación de las leyes sobre la tortura sino fue más allá y exigió la abolición de toda clase de apremios corporales que colocaban al reo en la indefensión absoluta.197 Más tarde, el 26 de abril, Agustín Argüelles diría que lo que pretendía era que se obtuviera la prueba del delito en cualquier parte que 194
Actas manuscritas de la Comisión. Sesión del 27 de marzo.
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Actas manuscritas de la Comisión. Sesión del 29 de marzo.
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Actas manuscritas de la Comisión. Sesión del 2 de abril.
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Juan Sainz Guerra, “De las reformas penales y procesales a la abolición de la tortura”, en Cortes y Constitución de Cádiz: 200 años, director José Antonio Escudero, Madrid, Espasa DL, 2011.
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no fuera “la boca del reo”, y puso como ejemplo los casos que había visto en Inglaterra, donde el reo tenía el derecho de no declarar, si se perjudicaba a sí mismo. Se encargó a la Comisión de Justicia que elaborara un proyecto de ley sobre el asunto.198 Abolición de la tortura por las Cortes de Bayona en 1808 La tortura ya había sido abolida por el Estatuto de Bayona, artículo 133, que dispone: El tormento queda abolido. Todo rigor o apremio que se emplee en al acto de la prisión o en la detención y ejecución, y no esté expresamente autorizado por la ley, es un delito. Las Cortes generales y extraordinarias aprobarían por unanimidad, en la sesión del 22 de abril de 1811, el Decreto LXI sobre abolición de la tortura y de los apremios, y prohibición de otras prácticas aflictivas. Fernando VII, además de dejar sin efecto la Constitución de 1812 y el decreto LXI de las Cortes de Cádiz, reimplantó la tortura; pero el clamor contra su restablecimiento fue de tales proporciones, que dos meses después, el 25 de julio de 1814, firmó la Real Cédula que suprime la tortura judicial y los apremios dentro del régimen absolutista.
Con respecto a la segunda propuesta, esto es, la abolición del tráfico de esclavos, José Mejía, diputado quiteño por Santa Fe de Bogotá, se opuso a que se turnara a la Comisión de Constitución. Las proposiciones del señor [Guridi y] Alcocer han pasado a esta Comisión porque encierran un caso distinto, cual es el de abolir la esclavitud, negocio que requiere mucha meditación, pulso y tino, porque al libertar de una vez una inmensa multitud de esclavos, a más de arruinar a sus dueños, podrá traer desgraciadas consecuencias al Estado; pero impedir la nueva introducción de ellos es una cosa urgentísima. Yo no haré más que apuntar dos razones: Primera, hay muchas provincias en América cuya existencia es precaria, por los muchos esclavos que con nuevas introducciones se aumentan a un número indefinido. Segunda, hay una ley en Inglaterra que prohíbe el comercio de negros en todos los dominios de S. M. británica, a quien se le ha encargado por el Parlamento que en todo los tratados que haga con las demás potencias, las induzca a lo mismo. En virtud de ese encargo, acaba V. M. de ver que se ha puesto un artículo expreso aboliendo este comercio, en la alianza firmada por Portugal. ¿Aguardaremos a
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Semanario Patriótico, núm. LIV, de 18 de abril de 1811. Al hacerse la crónica de esta sesión en lo relativo a presos incomunicados y causas atrasadas, el Semanario comenta: “Nosotros creemos que males de esta clase se remediarían fácilmente, poniendo en un calabozo sin comunicación a los jueces por otro tanto tiempo como han tenido a los reos…”
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que nuestros aliados nos lo vengan a enseñar y exigir…? El que pasase este asunto a la Comisión indicada vendría bien cuando ya se pensase en extinguir la esclavitud, pero aquí se trata de que se introduzcan más negros. Opóngome, pues, a que se espere a la Constitución, obra larga, que por muy pronto que se presente, duraría bastante tiempo para multiplicar entretanto mil fraudes contra la mente de V. M., y así, pido para evitarlos que el señor presidente señale cuanto antes un día para la discusión.
Argüelles aclaró que su propuesta era para abolir el tráfico de esclavos, no la esclavitud: No se trata de manumitir los esclavos de las posesiones de América, asunto que merece la mayor circunspección, atendido el doloroso ejemplar acaecido en Santo Domingo. En ella me limito por ahora a que se prohíba solamente el comercio de esclavos.
El asturiano agregó que el tráfico de esclavos iba en contra no sólo de los sentimientos de la nación, sino también del espíritu de su religión. Al haber estado en Inglaterra cuando se aprobó la ley que prohíbe el comercio de esclavos, explicó que uno de los argumentos esgrimidos en la Cámara de los Lores había sido que los plantadores y dueños de esclavos, al no poder introducir más esclavos, darían un mejor trato a los que ya tenían. Por su parte, Jáuregui, diputado por Cuba, aunque se identificó con los principios y sentimientos de los partidarios de la abolición del comercio de esclavos, ya había pedido antes y reiteró que este asunto no se tratara en público, sino en secreto, y solicitó que no se insertara el debate en el Diario de las Cortes: Movimientos demasiado funestos y conocidos de V. M. agitan una gran parte de América, ¿y nos expondremos a alterar la paz interior de [Cuba] una de las preciosas porciones de la España ultramarina…? No precipitemos las cosas. Tratémoslas con aquel orden que exige la prudencia. Acuérdese V. M. de la imprudente conducta de la asamblea nacional de Francia y de los tristes, fatalísimos resultados que produjo, más que sus exagerados principios, la ninguna premeditación. Digo más, la precipitación e inoportunidad con que tocó y condujo un negocio semejante.
Manuel García Herreros, diputado por Soria, pidió que se declarara también que los hijos de esclavos, no eran esclavos: Si se cree injurioso a la humanidad el comercio de esclavos, ¿lo es menos que sea esclava una infeliz criatura que nace de madre esclava…? Horroriza oír los medios vergonzosos que se emplean para que estos desgraciados procreen. Con este infame objeto se violan todas las leyes del decoro y del pudor.
Juan Nicasio Gallego, diputado por Zamora, en relación con la propuesta del diputado cubano Jáuregui, aclaró que iniciados los asuntos en público,
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sería muy perjudicial proseguirlos en secreto, aunque reconoció que hablar de un esclavo era: Hablar de una propiedad ajena, que está autorizada por las leyes, y que, sin una indemnización, sería injusto despojar de ella a su dueño. No se trata de esto ahora. De lo que se trata es de abolir el comercio de negros. Una cosa es abolir la esclavitud, que fue lo que decretó la asamblea francesa, y otra es abolir este comercio. Acerca de la esclavitud, se tratará cuando y con la circunspección que corresponda.
Pérez de Castro reafirmó que de lo que se trataba era únicamente de suprimir el comercio de esclavos, no de tocar la esclavitud, y que no eran de esperarse reclamaciones al respecto, porque los españoles no se dedicaban a este comercio. “La sola discusión de esta propuesta en Cádiz —dice Sergio Guerra Vilaboy—, asustó a los grandes hacendados y traficantes de esclavos, que llegaron incluso a valorar, por primera vez, la anexión a Estados Unidos. En respuesta al proyecto abolicionista del representante mexicano en Cádiz, la elite habanera envió el documento titulado Representación de la Ciudad de La Habana a las Cortes Españolas, preparado por Francisco Arango y Parreño, en defensa de nuestras vidas, de toda nuestra fortuna y de la de nuestros descendientes”. 199 8. No abolición de la esclavitud Guridi y Alcocer, diputado por Tlaxcala, dijo que las propuestas que había presentado antes sobre el tráfico de esclavos coincidían con las del diputado Argüelles, y que le causaba admiración que las suyas hubieran sido turnadas a la Comisión de Constitución, mientras que las del asturiano se trataran en el pleno. Mis propuestas se reducen a que se suavice la esclavitud, sin perjuicio de nadie, y sin que de ello pueda resultar trastorno alguno. La primera proposición es para que se circunscriba el comercio y se acabe la esclavitud, porque no habiendo comercio de esclavos, se ha de acabar la esclavitud, aunque sea de aquí a cien años. Insistiendo, pues, en mis principios, pido que se discuta mi proposición antes de la formación de la Constitución y que se inserte en el Diario la discusión, pues no debe temerse de ningún modo que aquellos pueblos se alarmen, tratándose de su propia felicidad. Abolición de la esclavitud en la América septentrional Miguel Hidalgo y Costilla, Generalísimo de las Armas de la América Septentrional y Protector de la Nación, concedió a todos los esclavos la libertad a golpes
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Hortensia Pichardo: Documentos para la Historia de Cuba, La Habana, Editorial de Ciencias Sociales, 1969, t. I, pp. 210, 217-252.
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ de sable legislativos: ya, de inmediato, bajo pena de muerte y confiscación de bienes al que no los liberara, al tenor de los decretos de Valladolid, 19 de octubre, y de Guadalajara, 29 de noviembre y 6 de diciembre de 1810. Al convertirlos en seres libres, les concedió la nacionalidad y la ciudadanía de un solo golpe, con todos los derechos civiles y políticos que son inherentes. 1er decreto. A todos los propietarios de esclavos y esclavas los pongan en libertad, otorgándoles las necesarias escrituras de atalahorria, con las inserciones acostumbradas, para que puedan tratar y contratar, comparecer en juicio, otorgar testamentos, codicilos y ejecutar las demás cosas que ejecutan y hacen las personas libres, y no haciéndolo así, los citados dueños de esclavos y esclavas sufrirán irremisiblemente la pena capital, [así como la] confiscación de todos sus 200 bienes. 2º decreto. Que siendo contra los clamores de la naturaleza, el vender a los hombres, quedan abolidas las leyes de la esclavitud, no sólo en cuanto al tráfico y comercio que se hacían de ellos, sino también por lo relativo a las adquisiciones; de manera que conforme al plan del reciente gobierno, pueden adquirir para sí como unos individuos libres, al modo que se observa en las demás clases de la república, en cuya consecuencia, supuestas las declaraciones asentadas, deberán los amos, sean americanos o europeos, darles libertad dentro del término de diez días, so la pena de muerte que por inobservancia de este artículo se les 201 aplicará. 3er decreto. Que todos los dueños de esclavos deberán darles libertad dentro del término de diez días, so pena de muerte, la que se les aplicará por trasgre202 sión de este artículo. Al poco tiempo dejaría de haber esclavos en la América mexicana. Habría sólo 203 individuos y ciudadanos libres, excepto algunos casos rezagados.
Al final del debate se aprobó que la propuesta del diputado Argüelles se turnara a la comisión respectiva, es decir, a la de Constitución, así como las propuestas del diputado José Miguel Guridi y Alcocer en el mismo sentido; que son las siguientes: Contrariándose la esclavitud al derecho natural; estando ya proscrita aun por las leyes civiles de las naciones cultas, pugnando con las máximas liberales de nuestro actual gobierno; siendo impolítica y desastrosa, de que tenemos funestos y recientes ejemplares, y no pasando de preocupación su decantada utilidad al servi-
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Primer Decreto de abolición de la esclavitud, el pago del tributo y otras gabelas, Valladolid, 19 de octubre de 1810, Hernández, t. II, n. 90, pp. 169-170.
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Segundo bando por el que se decreta la abolición de la esclavitud, Guadalajara, 29 de noviembre de 1810, Hernández, t. II, n. 145, pp. 240-241.
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Bando del señor Hidalgo declarando la libertad de los esclavos dentro del término de diez días, abolición del tributo y otras providencias, Guadalajara, Hernández, 6 de diciembre, t. II, n. 152, p. 256.
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En el Congreso Constituyente de Michoacán de 1824-1825 hubo debates para decretar la libertad de seis individuos que todavía tenían la calidad de esclavos. Actas y Debates del Congreso Constituyente del Estado de Michoacán, introducción y notas de Tavera Alfaro, Xavier, Morelia, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, 1975.
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cio de las fincas de algunos hacendados, debe abolirse enteramente. Pero para no perjudicar en sus intereses a los actuales dueños de esclavos, se hará la abolición conforme a las proposiciones siguientes: Primera. Se prohíbe el comercio de esclavos y nadie en adelante podrá vender ni comprar esclavo alguno, bajo la pena de nulidad del acto y pérdida del precio por el esclavo, el que quedará libre. Segunda. Los esclavos actuales, para no defraudar a sus dueños del dinero que les costaron, permanecerán en su condición servil, bien que aliviada en la forma que se expresa adelante, hasta que consigan su libertad. Tercera. Los hijos de esclavos no nacerán esclavos, lo que se introduce a favor de la libertad, que es preferente al derecho que hasta ahora han tenido para los amos. Cuarta. Los esclavos serán tratados del mismo modo que los criados libres, sin más diferencia entre estos y aquellos que la precisión que tendrán los primeros de servir a sus dueños durante su esclavitud, esto es, que no podrán variar de amo. Quinta. Los esclavos ganarán salario proporcionado a su trabajo y aptitud, bien que menor del que ganarían siendo libres y cuya tasa se deja al juicio prudente de la justicia territorial. Sexta. Siempre que el esclavo, o ya porque ahorre de sus salarios, o bien porque haya quien le dé dinero, exhiba a su amo lo que le costó, no podrá éste resistirse a su libertad. Séptima. Si el esclavo vale menos de lo que costó, porque se haya inutilizado o envejecido, esto será lo que exhiba para adquirir su libertad; pero si vale más de lo que costó por haberse perfeccionado, no exhibirá sino lo que costó, lo cual se introduce también en favor de la libertad. Octava. Si el esclavo se inutiliza por enfermedad o edad avanzada, dejará de ganar salario; pero el amo estará en obligación de mantenerlo durante la inhabilidad, ora sea perpetua, ora temporal”.
Además de las propuestas de los diputados Argüelles y Guridi y Alcocer, la primera sobre abolición del tráfico de esclavos y la segunda sobre abolición gradual de la esclavitud, se turnaron otras seis propuestas a la Comisión de Constitución.204 En todo caso, la propuesta sobre abolición de la esclavitud nunca sería dictaminada.
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Diario de sesiones, n. 185, 2 de abril de 1811.
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Libertad de buceo de perlas y de pesca de ballenas y nutrias Para compensar los intereses americanos lesionados, el 2 de abril, la Comisión de Comercio y Marina presentó un dictamen sobre el fomento de los puertos de América situados en el Pacífico, que propone la derogación de todas las leyes que iban contra la exención del buceo de perlas y de la pesca de ballenas y nutrias. El dictamen de referencia incluía un reglamento de diez artículos. Se aprobaron los ocho primeros y se desecharon los últimos. El día 14 de ese mismo mes se leyó el proyecto de decreto presentado por la Comisión de Comercio y Marina, que amplía su dictamen previamente presentado, para fomentar la industria, navegación y comercio en el departamento de San Blas y demás puertos del mar Pacífico: Las Cortes generales extraordinarias, ocupadas incesantemente en promover por todos los medios posibles el fomento y progresos de la industria, navegación y comercio nacional… derogan las leyes… de la Recopilación de Indias y cuantas más se opongan o coarten la plena y absoluta libertad con que deben los empresarios gozar en lo sucesivo del producto de sus industrias… de la pesca de la nutria y la ballena… Se aprobó en lo principal el reglamento de ocho artículos, excepto en lo referente a la derogación de las Leyes de Indias, y se agregó, a petición del diputado Vicente Morales Duárez, la pesca del lobo marino. Hechas las correcciones opor205 tunas, el decreto se aprobó al día siguiente.
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Decreto LVI Libertad del buceo de la perla, y de la pesca de la ballena, nutria y lobo marino en todos los dominios de las Indias, 16 de abril de 1811, Colección, v. I, p. 151.
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Capítulo XII Préstamos y honores Sumario: 1. La plata labrada de las iglesias de América. 2. Actividades de la Comisión de Constitución. 3. Las prebendas eclesiásticas de América. 4. Comercio y minas en América. 5. Las rentas públicas de América. 6. Honores al virrey de México. 6. Desempeño de la Comisión de Constitución. 7. Otros asuntos americanos.
1. La plata labrada de las iglesias de América El 8 de abril, Juan José Güereña y Garayo, representante de Durango, tomó en las Cortes posesión de su cargo de diputado.206 Al día siguiente, se votó que se extendiera a América el préstamo sobre la plata labrada, excluyendo a las iglesias parroquiales, y que se turnara la resolución a una Comisión de Eclesiásticos, para que estudiara la forma de llevar a cabo esta medida.207 Contribución de la plata labrada americana El 8 de abril se escucharon diversas opiniones en relación con la propuesta de la Comisión de Hacienda, presentada el pasado día 6 de ese mismo mes, sobre si debía extenderse a América la contribución de la plata labrada con una cuota inferior que en la Península. El catalán Felipe Aner fue favorable al proyecto, por cuanto América forma parte de España y la contribución es imprescindible para los gastos de la guerra. José Mejía, diputado quiteño por Santa Fe de Bogotá, se opuso a que la cuota de América fuera menor a la de España, porque al formar parte de la nación, ambas han de contribuir en la misma proporción: Los españoles de ambos hemisferios componemos un solo cuerpo formando una misma nación, es preciso que así como somos iguales en los derechos, lo seamos también en las obligaciones… El diputado poblano Antonio Joaquín Pérez propuso que se excluyera de esta medida a las iglesias parroquiales y las de los pueblos indígenas, para evitar las alarmas de estos y otros graves prejuicios que pudieran seguirse. José Miguel Guridi y Alcocer, diputado por Tlaxcala, se opuso a que se extendiera esta contribución a América en los términos propuestos, ya que allí había muchos impuestos y en casos de urgencias habían dado donativos y empréstitos voluntarios. El diputado temió que un nuevo impuesto soliviantara los ánimos de aquellas tierras y prendiera la llama de la sedición, máxime cuando se pretendía pedir la plata de las iglesias, además de que ya tenían una contribución extraordinaria de 40 millones de duros: Yo no me opongo a que la América contribuya… pero que sea en la misma proporción, según exige la justicia…
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Diario de sesiones, n. 191, 8 de abril de 1811.
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Diario de sesiones, n. 192, 9 de abril de 1811.
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El 9 de abril, José Simeón de Uría, diputado por Guadalajara, subrayó el hecho de que este impuesto podría influir en la insurrección que en su provincia se estaba produciendo y de la que había sido testigo. Señaló que los europeos eran los dueños de los mayores caudales de América septentrional y que los naturales del país se habían empobrecido. Las iglesias de esta zona habían contribuido generosamente con donativos y empréstitos, y tomarían como injuria este nuevo impuesto. Vicente Morales Duárez, diputado suplente por Perú, dijo que en aquellas tierras sería bien recibido este nuevo impuesto, ya que motu propio habían donado grandes sumas de dinero, y apoyó el dictamen de la comisión, con tal de que se excluyera de tal impuesto a las iglesias parroquiales y a las de los indios, puesto que por aquellas tierras faltaba información de los sucesos que ocurrían en la madre patria y no se entendería la medida. El asturiano Agustín Argüelles consideró que los diputados americanos no rechazaban el impuesto en sí, sino reclamárselo a las iglesias. No obstante, temió que la plata de las catedrales fuera a estas iglesias para evadir el impuesto y se mostró sorprendido de que los gobernadores de aquellas tierras tuvieran sumido al pueblo en la ignorancia de lo que pasaba en la Península. El obispo prior de León argumentó que la Junta Central se había apoyado en dos razones para extraer la plata de las iglesias: que no cayera en manos del enemigo y que se utilizara para afrontar la guerra, circunstancias que no ocurrían en América y, por tanto, que no había que extender este decreto a aquellas tierras, aunque sí exhortar a los religiosos a que contribuyeran con la plata que consideraran oportuno. Respecto a los particulares americanos, se mostró partidario de que su cuota fuera menor a la de los de la Península. José Cayetano de Foncerrada, diputado por Valladolid, Michoacán, consideró que se les pedían dos impuestos para una misma cosa: los millones de pesos fuertes anteriores y este nuevo. Argumentó que Nueva España estaba en bancarrota y que para contribuir a las necesidades de la Península necesitaba recuperarse primero. Por consiguiente, se pronunció en contra de extraer la plata de las iglesias. Miguel Alfonso Villagómez, diputado por León, dijo que si se conociera en América el estado en que se encontraba la Península, excitaría la generosidad de la gente, aunque también se mostró contrario a la exención de las parroquias de los indios. Ramón Lázaro de Dou, diputado por Cataluña, apoyó la tesis del obispo prior de León y propuso que fueran los americanos los que dijeran con qué tipo de recursos podían contribuir. Blas Ostolaza. diputado por Perú, se pronunció por las once proposiciones que se hicieron para obligar a los americanos a contribuir con sus recursos. Gregorio Laguna, diputado por Badajoz, dijo: La máxima de que no se toque a la plata de las iglesias para que no nos tengan por malos cristianos, ha sido la causa de que lo perdamos todo. Y si todavía andamos en estas consideraciones con respecto a la plata de las iglesias de América, acabaremos de perdernos. Señor, dinero y soldados, soldados y dinero… Mariano Mendiola, diputado propietario por Querétaro, recomendó que no se tomara ninguna resolución hasta que la Comisión de Eclesiásticos emitiera un nuevo dictamen.
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El catalán Jaime Creus se unió a la opinión de que se exigiera a la América la parte que le correspondiera. Juan de Lera, diputado por La Mancha, apoyó la contribución de las iglesias de aquellas tierras, al igual que Octaviano Obregón, diputado por Santa Fe de Guanajuato, que argumentó que es mejor perder la plata de las iglesias que perecer frente al enemigo, porque Dios no quiere el culto de oro y plata sino el de espíritu y corazón. Dionisio Inca, diputado por Perú, expresó que no podía defender el dictamen, se lamentó de las necesidades en que se encontraban aquellos territorios y mencionó los inmensos caudales que ya se habían enviado a la Península; por ello, le parecía excesivo este nuevo impuesto. El valenciano Joaquín Lorenzo de Villanueva se sumó a la opinión de los diputados que propusieron que los propios obispos fijaran las cantidades. El 13 de abril, Guridi y Alcocer, diputado por Tlaxcala, presentó dos propuestas, una respecto al impuesto de la plata, para que no se aplicara al santuario de Nuestra Señora de Guadalupe, y la segunda, para que las iglesias que redimieran alguna alhaja, pagaran el valor intrínseco de ella, según su peso y no el de su manufactura. Sobre el santuario de Guadalupe, dijo que era una iglesia de indios por su origen y fundación, y además, la iglesia universal de los indios de Nueva-España. Ambas proposiciones fueron aprobadas. Al final, las Cortes resolvieron que se hiciera extensivo a América el impuesto decretado para la Península sobre la plata labrada de los templos y de los particulares, en la misma proporción que en aquélla, exceptuándose la plata de las iglesias de indios, la de las parroquias y la del santuario de Guadalupe en Méxi208 co.
2. Actividades de la Comisión de Constitución El 5 de abril, además de dejar definidos los conceptos de nación, libertad, seguridad, propiedad e igualdad, y de aprobar los primeros diez artículos del proyecto de Constitución, la Comisión había abordado el tema de las obligaciones de los españoles, además de sus derechos; que son los de libertad, seguridad, propiedad e igualdad. La igualdad consiste en que no haya diferencia entre los individuos que componen la nación en el uso y goce de sus derechos, ni en la distribución de premios y aplicación de castigos. En relación con la forma de indicar las obligaciones, del epígrafe que convendría poner a estos artículos y del modo de clasificarlos y ubicarlos en el conjunto, teniendo a la vista cuanto se hallaba en el proyecto de Constitución de Ranz Romanillos, se dispuso que los diputados Torreros y Pérez de Castro se pusieran previamente de acuerdo en lo que se refiere a los artículos sobre puntos generales o preliminares, y que después los presentasen a la Comi208
Este decreto, como otros muchos, no llegó a ser publicado en México, temiendo el “virrey” Venegas que produjera un gran disgusto, lo que no le impidió echar mano a la plata labrada de los particulares.
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sión para ser aprobados.209 Después de conjugar sus puntos de vista, Diego Muñoz Torrero y Evaristo Pérez de Castro presentaron el 10 de abril el escrito que se les había encargado, y la Comisión modificó el concepto de igualdad —aprobado la sesión anterior— conforme a las observaciones de los comisionados, suprimiendo la última parte relativa a premios y castigos. Se trató en seguida formar un título dedicado al territorio de España, su religión y su gobierno, y los dos comisionados sugirieron que el capítulo del territorio tuviera sólo dos artículos: el que comprendiera todo el territorio español y sus islas en ambos hemisferios, sin especificación determinada, y el que estableciera que, cuando las circunstancias lo permitieran, una ley constitucional fijaría la división más conveniente al caso. La Comisión aprobó la propuesta, especificando que se señalaran las provincias y reinos por sus nombres, sin llamarles reinos, provincias ni señoríos, a pesar de que lo eran. De este modo, sutilmente, propuso que se despojara a las entidades políticas de la monarquía de su naturaleza jurídica propia, sin llamar la atención. Se encargó a Joaquín Fernández de Leiva y Antonio Ranz Romanillos que presentaran un nomenclátor o catálogo al respecto. En cuanto a la religión, se convino que la sería la católica, apostólica, romana, lo que no fue demasiado criticable, pues ya se había establecido la intolerancia religiosa en la Constitución de Bayona de 1808 —por presión de los diputados españoles sobre los autores franceses del proyecto— y se había incluido, en general, en todos los documentos constitucionales de la América hispánica; pero debía imponerse dicha religión con exclusión de cualquiera otra, sin permitir a nadie tener otra, lo que cerró las fronteras de España y de las Indias a los vientos de cambio.210 Y por lo que se refiere a la forma de gobierno, el 13 de abril los comisionados Diego Muñoz Torrero y Evaristo Pérez de Castro presentaron cinco artículos estableciendo la monarquía moderada, es decir dividida en tres poderes.211 El 15 de abril, antes de hablar del poder legislativo, se acordó en la Comisión que se estableciera quiénes eran ciudadanos españoles. Se discutió el lugar que debía ocupar este tema en el articulado y se tomó el acuerdo de que se pusiera en capítulo separado.212
209
Actas manuscritas de la Comisión. Sesión del 5 de abril.
210
Actas manuscritas de la Comisión. Sesión del 10 de abril.
211
Actas manuscritas de la Comisión. Sesión del 13 de abril.
212
Actas manuscritas de la Comisión. Sesión del 15 de abril.
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Todos estos asuntos quedaron definidos en las siguientes cuatro sesiones de abril.213 3. Las prebendas eclesiásticas de América El 10 de abril, la Comisión Eclesiástica manifestó su descontento por el decreto establecido sobre supresión de prebendas y, después de una larga explicación de los hechos, presentó a las Cortes tres proposiciones: a) Que se provean las prebendas vacantes y que vacaren en América; b) Que la cámara en las consultas de entrada prefiera, en igualdad de méritos, los curas párrocos y doctores residentes en América, a los pretendientes de la Península; c) Que las medias anatas y año de vacante que en su caso adeuden los agraciados, entren en cajas reales en esta forma: la mitad antes de tomar la posesión, y la otra mitad seis meses después.214 La media anata era el impuesto que pagaban los beneficiados de cualquier cargo civil, político o eclesiástico que recibían. El sábado 13 abril comenzó la sesión pública a las once de la mañana, se sometió a debate del dictamen de la Comisión Eclesiástica sobre la mencionada provisión de prebendas en América y fue aprobada, aunque con modificaciones.215 Provisión de vacantes eclesiásticas en América El 10 de abril, el poblano Antonio Joaquín Pérez apoyó el dictamen, pero propuso que las medias anatas y año vacante se pagaran en cuatro plazos y no en dos, como lo proponía la Comisión. El valenciano Joaquín Lorenzo Villanueva pretendió que se suprimiera la escala, bien por ley o introducida por costumbre, que se observa en América en la provisión de las prebendas… debiéndose dar las raciones, canonjías, dignidades, etc., a los catedráticos, curas párrocos, y otros eclesiásticos distinguidos por su virtud y sabiduría. Domingo Dueñas, diputado por Granada y miembro de la Comisión, expresó que todavía no se había tratado este punto, por no estar evacuado un expediente que se hallaba en su poder.
213
Actas manuscritas de la Comisión. Sesiones del 19, 22, 24 y 26 de abril.
214
Diario de sesiones, n. 191, 10 de abril de 1811.
215
Manuel Chust e Ivana Frasquet, “Soberanía hispana, soberanía mexicana: 1810-1824”, en Doceañismos, constituciones e independencias. La Constitución de 1812 y América, Publicaciones del Programa Iberoamérica: 200 años de convivencia independiente, 2006, pp. 169-236.
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El peruano Dionisio Inca hizo hincapié en la observación hecha por la Comisión sobre el desigual número de prebendas en la Península y América, y propuso que, en vista de la misma, se dieran las prebendas de América a los naturales de aquel país. El catalán Jaime Creus y el aragonés Vicente Pascual se opusieron a la propuesta, basándose en la igualdad de derechos que han de disfrutar tanto unos y otros españoles, europeos y americanos, parte de una sola familia. La discusión se pospuso para otro día. El presidente cerró la sesión y advirtió a los diputados que en atención a la solemnidad y santidad de los días siguientes Jueves y Viernes Santo, se suspenderían las sesiones hasta el sábado, a las once de la mañana. El 13 de abril, José Beye de Cisneros, diputado por México, afirmó tajantemente que la propuesta que daba a los americanos la preferencia sobre las prebendas de aquellas iglesias era inútil e ilusoria. Lo justo era que a los naturales de aquellas diócesis se les diera la mitad, y la otra mitad se distribuyera entre los europeos y los americanos de otras diócesis. El duranguense Juan José Güereña propuso que se proveyeran las vacantes eclesiásticas, tanto en España como en América, en europeos y americanos que tuvieran las cualidades para las mismas: El beneficio no es por las personas sino por el oficio que estas dignamente desempeñan. La primera proposición del dictamen se aprobó, la tercera se desechó y se sustituyó por la del diputado Antonio Joaquín Pérez: que no se haga novedad en el modo y términos con que actualmente se recaudan las anualidades y medias anatas. Con respecto a la segunda, el valenciano Joaquín Lorenzo Villanueva observó que el número de eclesiásticos en las Iglesias de América era escaso y que si se extraía alguna prebenda de España, se quedarían los pueblos sin la necesaria asistencia. La proposición de Güereña no podía aprobarse, porque era contraria a la justicia, a la conveniencia pública y a los Concilios Provinciales de América y sus leyes, que podrían llamarse leyes fundamentales o constitucionales de la iglesia en esta región del mundo. El tlaxcalteca José Miguel Guridi y Alcocer y el queretano Mariano Mendiola se pronunciaron en el mismo sentido, pero llegados a este punto, se suspendió la resolución sobre este asunto. Se presentaron los votos particulares del asturiano Alonso Cañedo y del peruano Blas de Ostolaza sobre las vacantes en las iglesias de América. El asturiano Alonso Cañedo solicitó que se proveyeran sin demora las mismas, pero no estuvo de acuerdo en que los naturales de América fueran preferidos en igualdad de mérito a los de la Península. Argumentó su voto en cuatro puntos: 1º La Iglesia, en la elección de ministros, examina las cualidades personales. 2º El establecimiento de la preferencia indicada para la consulta de las prebendas de América ocasionaría continuas y muy odiosas quejas. 3º Si se adoptase la preferencia en igualdad de méritos para las prebendas de América a favor de aquellos naturales, o se establece, o no, igual preferencia en favor de los naturales de la Península. 4º Si se adoptase el sistema de preferencia para las Américas, ¿no se establecería un fomento eficaz de discordia? Blas de Ostolaza, diputado por Perú, pidió que los beneficios eclesiásticos de América se dieran y confirieran a los americanos. En su defensa se remontó a
160
LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ la época de los Reyes Católicos, en la que se acordó con los obispos que los beneficios que vacasen se diesen a hijos legítimos nacidos de los castellanos en las Indias. 216
El dictamen fue aprobado con ligeras modificaciones.
4. Comercio y minas en América El 15 de abril, en sesión secreta de las Cortes, se leyó el dictamen de Joaquín Maniau, diputado por Veracruz, sobre el expediente acerca de los términos en que podría concederse a Inglaterra el comercio con las provincias americanas, y se determinó que se discutiera en otra sesión.217 El martes 16 de abril se solicitó autorización para la extracción de 5 millones de pesos fuertes de Nueva España por el puerto de Veracruz. Sin mayor trámite, las Cortes accedieron de inmediato.218 El 25 de abril siguiente, en sesión secreta de la mañana, se leyó un oficio del secretario de Estado (Relaciones Exteriores), en el que manifiesta que el ministro inglés solicitaba enviar un navío de aquella nación a la NuevaEspaña, para cargar los 5 millones de pesos fuertes que se le permitieron extraer.219 En otro orden de ideas, el 26 de abril, las Cortes dieron su conformidad al dictamen de la Comisión de Hacienda sobre la solicitud de varios comerciantes de Cádiz, para que se permitiera el embarque de los géneros de algodón ingleses para América, por espacio de seis meses, satisfaciendo los derechos que habían de adeudarse por su introducción.220 También se leyó un papel de José Miguel Gordoa, diputado zacatecano, en favor de los mineros y rescatadores de metales, en el que pide que se proteja la acción de los mismos para aumentar el tesoro público. El representante por Zacatecas era testigo de que las riquísimas minas de América habían sido abandonadas por el alto costo que suponía la extracción de los metales, y las poblaciones estaban desiertas o reducidas a la mitad, por no existir trabajo en las minas, y propuso que se eliminaran los obstáculos que
216
Diario de sesiones, n. 194, 13 de abril de 1811.
217
Diario de sesiones, n. 196, 15 de abril de 1811.
218
Diario de sesiones, n. 197, 16 de abril de 1811.
219
Actas secretas. Sesión de la mañana del 25 de abril de 1811.
220
Orden en que se permite extraer para América géneros finos de algodón ingleses por espacio de seis meses, con las condiciones que en ellas se expresan, de 26 de abril de 1811, Colección, v. I, p. 159, (la cual sería ampliada por la Orden en que se determinan los derechos que se deben pagar por la extracción de géneros de algodón a América, de 22 de julio de 1811, p. 161).
161
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habían obstruido la fuente más importante de la riqueza pública y privada de América, en los siguientes términos: Primera, que esta protección consiste en remover los obstáculos… y para ello es necesario la reducción a la mitad de los derechos en los quintos y de utilidad en el precio de los artículos del consumo de la minería; Segunda, y para que este arbitrio no se inutilice o enerve, deberá publicarse en términos que no pueda ocultarse al estado llano. Joaquín Maniau expresó que tenía presentada con antelación una propuesta en el mismo sentido, así que las Cortes acordaron remitir ambas a la Comisión Ultramarina.221 5. Las rentas públicas de América Al día siguiente, 27 abril, el ministro interino de Hacienda e Indias se presentó en las Cortes para informar sobre el estado de las rentas públicas de América, su cobranza e inversión. Se le concedió el honor de usar la tribuna, desde donde leyó una interesante Memoria, en la que se manifiesta el cálculo del producto de las rentas en el último quinquenio. En ella se detalla la situación en cada uno de los territorios de América. Empieza con el reino de Nueva-España, cuyos productos eran los más sustanciosos para la ayuda a la Península, y termina con los reinos de Guatemala, islas Filipinas, Santa Fe de Bogotá, Caracas, Buenos Aires, Perú y Chile, sin mencionar Santo Domingo y las Floridas, porque casi no producían y más bien subsistían con lo que les remitía la Nueva-España. El expositor dedicó gran parte de su discurso a la situación de la Habana y de toda la isla de Cuba, con especial mención de su agricultura, industria y comercio; se lamentó de la falta de mano de obra en la isla, de los problemas de las fábricas de tabaco y de la explotación de las maderas, y aludió también a la situación de la isla de Puerto Rico: La falta de minas y de metales preciosos hizo que se considerase a Puerto Rico de poco momento para el comercio, pero muy importante por su situación para la conservación y defensa de las demás posesiones occidentales.
Habló al final de los desórdenes y del peligro del contrabando, y pidió con urgencia la actuación de la Regencia para atacar tantos males y establecer los oportunos remedios. La Memoria fue presentada con dos documentos adjuntos: el primero sobre el “estado de valores de las administraciones generales de rentas de mar y tierra, comisos, subvención, vestuario de milicias y consulado, harina, cal221
Diario de sesiones, n. 207, 26 de abril de 1811.
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ
dos y negros introducidos, azúcar, café y cera extraída y buques entrados y salidos desde 1º de enero a 31 de diciembre de 1810”. Y el segundo, acerca del “estado de cargo y data de la Tesorería del ejercito y Real Hacienda de la plaza de la Habana desde 18 de julio de 1808, en que tomó posesión de esta intendencia Juan de Aguilar y Amat, hasta el fin de diciembre de 1810”, ambos firmados por Juan de Aguilar, en la Habana, el 15 de enero de 1811. El nuevo presidente de las Cortes, Vicente Cano Manuel, diputado por Murcia, agradeció al ministro de Hacienda e Indias su celo y eficacia en el cumplimiento de sus deberes, según se deducía por la Memoria presentada, y las Cortes resolvieron turnar el documento a la Comisión Ultramarina e incluirlo en el Diario de Sesiones, con sus dos anexos.222 6. Honores al virrey de México El 29 de abril se informó a las Cortes que la ciudad de México solicitaba que se concediera la gran cruz de Carlos III a Francisco Javier Venegas, “virrey” y gobernador de Nueva España. Hablaron varios diputados europeos y americanos: Aner, García Herreros, Pérez de Castro, Aguirre, Alcocer y Güereña, y coincidieron que era justa, pero que quienes merecían la felicitación eran el pueblo y las instituciones de Nueva-España. El diputado catalán Felipe Áner presentó la siguiente propuesta: Que se diga al Consejo de Regencia ser la voluntad de las Cortes que el virrey D. Francisco García Venegas y demás jefes militares, oficiales y tropa, que tanto se han distinguido en tranquilizar el Reino de Nueva España, se concedan los premios y gracias que estime convenientes; siendo el que se conceda al virrey el de la gran cruz de Carlos III, dirigiéndose los despachos a la ciudad de México, para que tenga la satisfacción de entregárselos, como lo tiene solicitado la misma ciudad.
El diputado queretano Mariano Mendiola, a su vez, no queriendo probablemente que el mérito se lo llevara sólo el virrey, presentó la adición siguiente: Que a los soldados de que se componen las tropas que han tranquilizado las provincias seducidas de Nueva España, se les declare beneméritos de la Patria.
La propuesta de Aner fue aprobada con la adición de Mendiola.223 Al día siguiente, Miguel Antonio Zumalacárregui, diputado por Guipúzcoa y secretario de las Cortes, alegó que no había extendido los oficios con la pro222
Diario de sesiones, n. 208, 27 de abril de 1811.
223
Diario de sesiones, n. 210, 29 de abril de 1811.
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JOSÉ HERRERA PEÑA
posición de Mendiola sobre la declaración de beneméritos de la patria a los ejércitos de Nueva España, por la dificultad para redactarlos. En realidad, el asunto no era nada difícil, como lo demostró Mendiola, al proponer el siguiente texto que fue aprobado: Que las tropas de Nueva España que han restablecido el orden en las provincias 224 seducidas, se declaren beneméritas de la Patria.
“Algunos diputados de Nueva España —dice Alamán— pidieron que se hiciese por las Cortes una manifestación de aprecio por los servicios de su respectiva provincia a la causa realista Alcocer la solicitó a favor de los indios de Tlaxcala, que se habían conservado fieles a las tradiciones de sus progenitores; Uría al de las tropas de Nueva Vizcaya y de su comandante Bonavia, y otros al de las ciudades que representaban”.225 “De esta suerte —concluye Vigil—, muchos de esos hombres, que creían sinceramente amar la libertad de su patria, no vacilaban en unir sus esfuerzos a los de los partidarios de la dominación española para premiar cabalmente a los más feroces enemigos de aquella, demostrando este hecho las vacilaciones, inconsecuencias y falsa posición en que a cada paso incurrían y se colocaban los que pretendían combinar tan incompatibles intereses como los de España dominadora y México independiente”.226 6. Desempeño de la Comisión de Constitución El 16 de abril, en sesión pública, al leerse por segunda vez el plan para el arreglo de las comisiones, el diputado por la Guadalajara europea, Andrés Esteban, había solicitado que los miembros de la Comisión de Constitución fueran liberados de otras comisiones. El asunto había quedado pendiente.227 Pues bien, el domingo 28 de abril, el diputado asturiano Alonso Cañedo presentó un escrito en el que expone que, a pesar de que la Comisión encargada de elaborar la Constitución se había aplicado a fondo a hacer la tarea, sus progresos no eran del todo rápidos, por la asistencia diaria de sus miembros a las sesiones plenarias, y propuso: Primera. Que los individuos de la comisión de Constitución se tengan por relevados de la asistencia al Congreso en los días que deban reunirse en comisión. Segunda. Que a los mismos se les exonere de las demás comisiones permanentes a que se hallen destinados. 224
Diario de sesiones, n. 211, 30 de abril de 1811.
225
Alamán, t. III, p. 53.
226
Riva Palacio, t. III, p. 352.
227
Diario de sesiones, n. 197, 16 de abril de 1811.
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ
Al votarse las propuestas, se desechó la primera y se aprobó la segun-
da.
228
Por otra parte, en la Comisión de Constitución se comenzó a discutir ese mismo 28 de abril lo relativo al poder legislativo. Al proponerse que la base para la representación nacional fuera la misma en ambos hemisferios, se discutieron largamente sus puntos constitutivos. La inclusión o no de las castas fue motivo de conflictos. Como no se llegó a ningún acuerdo sobre este punto, se pospuso la decisión y se encargó a Francisco Gutiérrez de la Huerta, diputado por Burgos y secretario de la Comisión, que examinara las diferentes propuestas y memorias presentadas al respecto y propusiera lo más conveniente.229 7. Otros asuntos americanos En la sesión pública del 4 de mayo, José Cayetano de Foncerrada, diputado por Valladolid de Michoacán, fue electo en la Comisión de Supresión de Prebendas Eclesiásticas, en lugar del diputado asturiano Alonso Cañedo.230 En la sesión secreta de las Cortes de ese mismo día, el presidente informó que el señor Pedro Agar, presidente del Consejo de Regencia, había presentado su renuncia, por motivos de salud. Las Cortes no la aceptaron.231 El 5 de mayo, abierta la sesión pública y sin esperar la lectura de las actas del día anterior, el presidente informó que estaba esperando la llegada de un oficial enviado por el capitán general de Cataluña, con información urgente para las Cortes. Nicolás Chacón, teniente coronel del regimiento de dragones de Granada, se presentó en la barandilla y dijo: Señor tengo el honor de presentarme a los pies de V.M. con este parte del general en jefe del primer ejército: con la agradable noticia de la toma del castillo de San Fernando de Figueras, el general me manda dar a V.M. la enhorabuena.
El presidente agradeció la noticia con agrado del pleno.232 El 14 de mayo, el diputado gallego Manuel Ros de Medrano presentó una propuesta para terminar con el trabajo de las Cortes, dividida en varias partes:
228
Diario de sesiones, n. 209, 28 de abril de 1811.
229
Actas manuscritas de la Comisión. Sesión del día 28 de abril.
230
Diario de sesiones, n. 215, 4 de mayo de 1811.
231
Actas secretas. Sesión del día 4 de mayo de 1811.
232
Diario de sesiones, n. 216, 5 de mayo de 1811.
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Primera: Que el día 24 de septiembre cesen en su representación las dos terceras partes de los diputados de cada una de las provincias del reino cuya cesación decida la suerte; Segunda, que las provincias elijan una tercera parte que reemplace a las dos que deben cesar, observando en la elección las mismas reglas que prescribe la circular de la Junta Central, procediendo a ella inmediatamente para que puedan los nuevos elegidos hallarse en Cádiz antes del día 24 de septiembre; Tercera, que los diputados que permanezcan en el Congreso sean reemplazados el día 24 de enero del año siguiente, y que para evitar gastos a los pueblos, se haga la elección de los que deben sucederles al mismo tiempo que se celebra la de los que deben cesar en setiembre de este año. Varios diputados, entre ellos, el presidente de la Comisión de Constitución, aclararon que las Cortes habían sido convocadas para formar una Constitución y que no podían disolverse sino hasta sancionarla; que los trabajos estaban ya bastante adelantados y que no tardarían en presentarse. El asturiano Agustín Argüelles estuvo de acuerdo con el presidente de la Comisión de Constitución y dijo que la obligación de las Cortes actuales, aunque imperfectas, era la de trabajar en la redacción de la nueva Constitución, hasta sancionarla y consolidarla, para que se juntaran después otras Cortes más perfectas, cuyos diputados tuvieran las luces que el diputado Manuel Ros echaba de menos en algunos de los que componían éstas. Vicente Traver solicitó que la propuesta de Ros fuera admitida al menos a discusión. Las Cortes la admitieron. Por otra parte, el guanajuatense Octaviano Obregón propuso que los canónigos de España que se destinaban a las catedrales de América y atrasaban mucho su partida, fueran obligados a partir en el primer buque o se consideraran vacantes sus canonjías. El quiteño José Mejía apoyó, amplió y precisó la propuesta anterior: que se excite el celo del Consejo de Regencia para que haga que los provistos en los empleos de América, así eclesiásticos como políticos y militares, pasen a servirlos sin dilación, so pena de perdimiento de sus respectivos destinos.
Se aprobó la propuesta de Obregón, con la adición de Mejía.233 En la sesión secreta del 16 de mayo, el encargado de Marina informó los sucesos acaecidos en Buenos Aires y se leyeron igualmente los reportes de Francisco López Lisperguer, Manuel Rodrigo y Luis Velasco, sobre el enfrentamiento del virrey Francisco Javier de Elío con la Junta de la Provincia. No 233
Diario de sesiones, n. 225, 14 de mayo de 1811.
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ
se llegó a nada.234 En 1814, Francisco Javier Elío y Olandriz, virrey del Río de la Plata, sería uno de los principales protagonistas de la represión llevada a cabo en España al regresar Fernando VII al trono, y en 1820, condenado a morir por garrote vil. El 18 de mayo, José Simeón de Uría, diputado por Guadalajara, solicitó que Tepic fuese titulada noble y leal ciudad, en atención a los distinguidos méritos contraídos por su heroico vecindario y el de su puerto, San Blas, en la brillante acción del 31 de enero.235 El diputado se refería a la acción en la cual el cura Nicolás Santos Verdín había sobornado a la marinería y a los guardias de San Blas, para apoderarse del cuartel y de la contaduría donde se aposentaba el brigadier insurgente José María Mercado, y en la que éste, viéndose perdido, se había arrojado a un barranco y muerto al estrellarse contra las rocas. Al día siguiente, por cierto, para celebrar el año nuevo, el cura Santos Verdín había hecho azotar y colgar el cadáver. El 19 de mayo, el diputado Uría reiteró su propuesta anterior y fue turnada a la Comisión Ultramarina.236 Poco más de dos meses después, el 24 de julio de 1811, sería aprobada, previo dictamen favorable, y se concedería a Tepic el título de “muy noble y leal ciudad” —a pesar de la falta de nobleza y de lealtad de su guarnición y su marinería— y se le otorgaron nuevas facultades para su autogobierno.237 Mientras tanto, el 25 de mayo, en sesión secreta, se leyó el dictamen de la comisión encargada de proponer las bases del tratado provisional del comercio y una propuesta del gobernador de Filipinas sobre el comercio libre de aquellas islas —cuya comunicación había estado reservada exclusivamente al puerto de Acapulco— con el sur de América y con la Península. Las Cortes resolvieron que este asunto se votara nominalmente en la próxima sesión secreta.238 Al día siguiente, en sesión secreta, se abrió el debate sobre el tema y se presentaron dos proposiciones: Primera: Que todo buque nacional, sea de la Península e Islas adyacentes, o de las provincias ultramarinas, podrá de hoy en adelante ir en derechura a cualquier puerto neutral o aliado de ambos hemisferios. Segunda: Que los frutos de cualquiera provincia de la monarquía, y todos los efectos introducidos lícitamente en un puerto español de ambos mundos, podrán pasar a cualquiera otra de las demás provincias del Reino, entendién234
Actas secretas. Sesión del día 16 de mayo de 1811.
235
Diario de sesiones, n. 229, 18 de mayo de 1811.
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Diario de sesiones, n. 230, 19 de mayo de 1811.
237
Diario de sesiones, n. 295, 24 de julio de 1811
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Actas secretas. Sesión del día 25 de mayo de 1811.
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dose en buques nacionales y sin perjuicio de los estancos, mientras subsistan. Ambas propuestas fueron aprobadas.239 En la sesión secreta del 27 de mayo continuó la discusión sobre el comercio de América. Antonio Oliveros propuso y fue aprobado: Para establecerse la libertad contenida en la primera y segunda base y que se concediesen en las demás, se arreglarán previamente los derechos de las aduanas de América y la Península a fin de que en unas y otras sean gravados con igualdad respectiva los géneros, frutos y efectos que se introduzcan para su consumo.
Se leyó la tercera base del dictamen de la comisión relativa al comercio de las islas Filipinas y quedó pendiente de resolver.240 El 28 de mayo, en sesión secreta, se reunieron los diputados entre la una y las dos y cuarto del mediodía, para discutir la tercera base del comercio, que concedió a los españoles de Filipinas la libre exportación e introducción en América y en la Península de los frutos y géneros de Asia. La medida fue apoyada por el diputado queretano Mariano Mendiola, que solicitó que se leyera la octava base, que decía: Que los extranjeros no podrán extraer de nuestros puertos el precio de estos géneros sino la tercera parte en dinero y las dos restantes en frutos.
Joaquín Martínez, como diputado por el reino de Valencia, advirtió el perjuicio que podrían sufrir las fábricas de seda de Valencia y Luis Rodríguez del Monte aseguró que la seda de China era inferior a la de Valencia. En todo caso, siguió sin resolverse la cuestión del comercio.241 El 1 de junio, el secretario de Estado (Relaciones Exteriores) leyó en sesión secreta una exposición del Príncipe Regente de Inglaterra, relativa a cuestiones americanas, en la que se plantean dos puntos; Primero, Inglaterra ofrece su mediación para reconciliar las provincias de América [del Sur] que se han separado de la Metrópoli, y Segundo, se continúa el comercio que ellas han permitido a los ingleses, a lo menos por el tiempo que dure la negociación, en el caso de ser admitida la propuesta que se hace…
239
Actas secretas. Sesión del día 26 de mayo de 1811.
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Actas secretas. Sesión del día 27 de mayo de 1811.
241
Actas secretas. Sesión del día 28 de mayo de 1811.
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Al leerse también una copia del despacho del marqués Wellesley, secretario de Estado del Reino Unido, se consideró necesario agregar que “el Consejo de Regencia cree que, si se adopta la mediación, deben ir, con los comisionados ingleses, comisionados españoles… “ Al final se aplazó la discusión del tema hasta que se tradujeran todos los documentos remitidos desde Inglaterra.242
242
Actas secretas. Sesión del día 1 de junio de 1811.
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Capítulo XIII La Representación Nacional y los asuntos americanos Sumario: 1. Comisión especial sobre los asuntos de América. 2. Mediación del gobierno inglés con Sudamérica. 3. Las Cortes se enteran de la captura de Hidalgo. 4. Inquietud por la lentitud de la Comisión de Constitución. 5. Urgencias en varias materias. 6. Impuestos a las Américas.
1. Comisión especial sobre los asuntos de América El 3 de mayo, tras discutirse varios puntos en la Comisión de Constitución, relativos a la base demográfica de la representación nacional, es decir, de las Cortes o Poder legislativo, se aprobaron diversas disposiciones al respecto.243 El 6 de mayo se acordó en la misma Comisión que se formara un capítulo en la Constitución para tratar lo relativo al nombramiento de los diputados en Cortes, con arreglo al trabajo presentado por los diputados Diego Muñoz Torrero y Evaristo Pérez de Castro, presidente y secretario de dicha Comisión, y en las siguientes dos sesiones se discutieron y aprobaron las disposiciones respectivas.244 El día 1 de junio las Cortes acordaron en sesión secreta crear una Comisión Especial para examinar los documentos remitidos por el Consejo de Regencia sobre las diversas cuestiones americanas. La Comisión fue compuesta por los diputados que ya habían formado o formaban parte de las Comisiones de Negocios Ultramarinos, Arreglo de Provincias y la que se debía ocupar de los asuntos relativos al comercio con América. La Comisión especial de los asuntos relativos al comercio con América quedó integrada con los diputados José Luis Morales Gallego por Sevilla; José Miguel Guridi y Alcocer por Tlaxcala; Francisco Gutiérrez de la Huerta por Burgos; Andrés de Jáuregui por La Habana; Felipe Aner de Esteve por el Principado de Cataluña; José Mejía Lequerica, por Santa Fe de Bogotá, y José de Zea, por Córdoba. En esa misma sesión secreta se acordó que había que esperar el informe de la comisión especial recién nombrada para tratar el asunto específico del comercio con América y dilucidar si esta materia debía discutirse en sesión pública o secreta.245 El día 3 de junio, también en sesión secreta, José de Zea, miembro de
243
Actas manuscritas de la Comisión. Sesión del 3 de mayo.
244
Actas manuscritas de la Comisión. Sesiones del 6, 9 y 10 de mayo.
245
Actas secretas. Sesión del día 1 de junio de 1815.
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la Comisión especial para el Comercio libre de América, solicitó que ésta “se auxiliase de la luces de algunos sujetos de fuera del Congreso”, y mencionó “ciertos individuos que pedía concurriesen a la Comisión”; pero pesar de que estaba previsto y previamente acordado que las comisiones contaran con asesoría externa, las Cortes no admitieron la propuesta.246 El 5 de junio se leyó el dictamen de la Comisión Eclesiástica, relativo a la solicitud de Manuel Abad y Queipo, obispo electo de Valladolid de Michoacán, para que se le concediera el disfrute de su renta desde el día en que tomó posesión de su obispado; la comisión dictaminó concederle la mitad, y las Cortes lo aprobaron.247 El día 10 las Cortes concedieron un permiso de dos semanas al diputado propietario por Tabasco, José Eduardo de Cárdenas, por motivos de salud.248 El día 13 no hubo sesión de Cortes ni de la Comisión de Constitución, por celebrarse la festividad del Corpus. 2. Mediación del gobierno inglés con Sudamérica El día 16 de junio, en sesión secreta, las Cortes discutieron cinco de las ocho propuestas presentadas por la Comisión Especial para informar sobre la propuesta de mediación del gobierno inglés en relación con las provincias disidentes de América —entendiéndose las de la América meridional—, habiendo aprobado cuatro: Primera: Se admite la mediación que ofrece la Gran Bretaña para reconciliar las provincias disidentes de América [meridional]. Segunda: Las bases indispensables deben ser el allanamiento de éstas a reconocer y jurar la obediencia a las Cortes y al Gobierno, y a nombrar sus Diputados que las representen en las mismas Cortes, y vengan a incorporarse con los demás de la Nación. Tercera: Se suspenderán las hostilidades recíprocamente y en consecuencia, las Juntas de dichas provincias pondrán en libertad y restituirán sus propiedades y posesiones a los que se hallen presos y detenidos por adictos a la causa de la Metrópoli. Cuarta: Se oirán las reclamaciones que hagan y se ofrecerá atenderlas en cuanto permita la justicia.
La quinta propuesta —la negociación tendrá por término el plazo de ocho 246
Actas secretas. Sesión del día 3 de junio de 1815.
247
Diario de sesiones, n. 247, 5 de junio de 1815.
248
Diario de sesiones, n. 252, 10 de junio de 1815.
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meses— fue sustituida por la siguiente resolución: En el término de ocho meses, contados desde el día en que se entable la negociación con las respectivas provincias, o antes si se pudiere, se dará cuenta al 249 Gobierno español del estado en que se halle.
El día 17, también en sesión secreta, se aprobaron las tres últimas proposiciones acerca de la mediación que pretendía el Gobierno inglés para reconciliar las provincias disidentes de la América meridional: Sexta: Para que pueda llevarla al cabo la Gran Bretaña, se le permitirá durante ella comerciar con las mismas provincias, quedando al cargo de las Cortes tratar sobre la participación del comercio con todas las de América. Séptima: No verificándose la reconciliación, suspenderá la Gran Bretaña toda comunicación con las provincias disidentes, y auxiliará a la Metrópoli para reducirlas a su deber. Octava: Al contestar el Gobierno a la nota del ministro inglés, le expondrá como preámbulo las causas que le mueven a aceptar la mediación y ponen a salvo su decoro.
Finalmente, a propuesta de algunos diputados, se aprobó igualmente que: La negociación deberá quedar concluida dentro de quince meses contados desde 250 el día en que se entable con las respectivas provincias.
Por otra parte, en la Comisión de Constitución, se prosiguió la discusión acerca de la paz y la guerra; hablaron cuatro comisionados, y se aplazó la decisión para la sesión siguiente.251 3. Las Cortes se enteran de la captura de Hidalgo El periódico El Conciso de 18 de junio de 1811, después de la crónica del día 17 en las Cortes, reproduce una carta de José I a su hermano Napoleón, que fue interceptada por las tropas españolas. Este documento revela la fatiga del rey francés de España y de las Indias en el desempeño de su cargo, ya que muestra sus deseos de abandonar la Península por motivos de salud, y hasta descubre su espíritu derrotista, pues considera inútil su presencia en ella.252
249
Actas secretas. Sesión del día 16 de junio de 1811.
250
Actas secretas. Sesión del día 17 de junio de 1811.
251
Actas manuscritas de la Comisión. Sesión del 17 de junio.
252
El Conciso, 18 de junio de 1811.
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El día 19 de junio, en sesión secreta, el diputado por Tlaxcala, José Miguel Guridi y Alcocer, sometió a la consideración de las Cortes la siguiente propuesta: Siendo el reino de Nueva España de los más vastos y considerables de la América; hallándose en la mayor convulsión, y derramándose allí más sangre que en los demás, deben tomarse respecto de él las providencias conciliatorias y de pacificación que sean adaptables, así como se han dictado para los otros.
Se turnó la propuesta anterior a la comisión que estaba a cargo de la mediación de Inglaterra en los asuntos de las provincias de Ultramar, pero no se elaboró ningún dictamen al respecto.253 El día 20, en sesión secreta, se leyó un oficio del ministerio de Marina, en el que se pide a las Cortes que acuerden las medidas a tomar con los buques españoles detenidos en Montevideo, procedentes de Buenos Aires, y se turnó el expediente a la Comisión que entendía de la mediación de Gran Bretaña con las provincias de América.254 El día 21, previo dictamen de la Comisión de Hacienda, se desechó en sesión secreta la propuesta del Consejo de Regencia para subir el precio de los cigarros habanos a 80 reales la libra, en vez de los 48 del precio actual.255 El día 25 de junio de 1811, en sesión secreta, se hizo del conocimiento de las Cortes que el Consejo de Regencia había propuesto a Antonio Bergosa y Jordán, obispo de Antequera, para la mitra del arzobispado de México, vacante por la muerte de Francisco Xavier Lizana y Beaumont.256 Por otra parte, se leyó una queja firmada por los diputados de Buenos Aires por la elección de Francisco Javier Elío como virrey de aquellas tierras, y las Cortes consideraron inconveniente que se leyera en sesión pública.257 El 26 de junio, en sesión pública, las Cortes fueron enteradas que había llegado a la embajada de España en Londres el número de la Gaceta extraordinaria de México publicado el pasado 9 de abril, que incluye un oficio del brigadier Félix Calleja, general en jefe de los ejércitos del rey, “remitiendo otro del teniente coronel José Manuel de Ochoa, comandante de la división de las 253
Actas secretas. Sesión del día 19 de junio de 1811.
254
Actas secretas. Sesión del día 20 de junio de 1811.
255
Actas secretas. Sesión del día 21 de junio de 1811.
256
Al hacerse oficial dos años después el nombramiento de Bergosa como arzobispo de México, el Capitán General José María Morelos y Pavón expresó el 2 de junio de 1813, desde Chilpancingo, “no estar este arzobispo electo por el legítimo Gobierno Americano; porque la Regencia no manda sino en su casa”. 257
Actas secretas. Sesión del día 25 de junio de 1811.
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Provincias Internas en la frontera de Coahuila, por el cual daba noticias de haber sido presos los jefes de la insurrección de Nueva España, con un número considerable de prisioneros, los inmensos tesoros que llevaban y toda su artillería”.258 “A propuesta del señor Pérez —señala El Conciso— se mandó insertar en el Diario de las Cortes”.259 No hubo ningún comentario al respecto y nunca más se volvería a hablar del tema… 4. Inquietud por la lentitud de la Comisión de Constitución El día 29 de junio, en sesión secreta de las Cortes, se leyó un escrito de Pedro Agar, presidente del Consejo de Regencia, en el que reitera su petición de que, dado su estado de salud, las Cortes lo exoneren del cargo de Regente, a lo que éstas no accedieron.260 El miércoles 3 de julio, el diputado coahuilense José Miguel Ramos y Arizpe propuso en el pleno que se redujera el número de miembros de la Comisión de Constitución, a siete o incluso a cinco, para agilizar los trabajos, y que se imprimieran y repartieran los trabajos realizados. Diego Muñoz Torrero, presidente de la Comisión, aclaró que pronto estaría terminada la parte correspondiente al Poder legislativo y que en seguida se presentaría el proyecto a las Cortes.261 El día 4 el gaditano Andrés Morales de los Ríos presentó en las Cortes tres propuestas: que la Cámara en pleno se reuniera solo tres días por semana, y de este modo, la Comisión de Constitución pudiera continuar con sus trabajos; que dicha Comisión propusiera lo conveniente para adelantar el trabajo, y que se imprimiera sucesivamente lo que se considerara concluido.262 El día 8 fue discutida brevemente la primera proposición y las Cortes la rechazaron. En este orden de ideas, el diputado vallisoletano Evaristo Pérez de Castro insistió en que las Cortes podrían adelantar sus trabajos, si dejaban de ocuparse de los asuntos particulares o de discutir propuestas de menor importancia.263 El Conciso del 6 de julio contiene un suplemento con un ensayo sobre la organización de la nación, enviado desde Filadelfia el 12 de mayo, de autor
258
Diario de sesiones, n. 267, 26 de junio de 1811.
259
El Conciso, jueves 17 de junio de 1811.
260
Actas secretas. Sesión del día 29 de junio de 1811.
261
Diario de sesiones, n. 274, 3 de julio de 1815.
262
Diario de sesiones, n. 275, 4 de julio de 1815.
263
Diario de sesiones, n. 279, 8 de julio de 1815.
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desconocido.264 5. Urgencias en varias materias En la sesión secreta del 4 de julio, la Regencia informó sobre la nota enviada por el embajador de Portugal, en la que ofrece la mediación de su soberano para ayudar a Inglaterra en las medidas de pacificación de las provincias disidentes de la América meridional. No se resolvió nada. También se leyó un informe de la Comisión de Salud Pública sobre la proposición de Alonso María de la Vera Pantoja, pidiendo que se trasladara el Congreso nuevamente a la Isla de León, en el que se señala que no era posible asegurar que la epidemia de fiebre amarilla se hubiera extinguido y que, en todo caso, convenía disminuir la población del puerto de Cádiz, para evitar contagios. Felipe Aner y Juan Polo apoyaron el traslado. En cambio, Antonio Capmany advirtió el peligro del retorno, por la escasez de fuerzas militares que defendían la Isla de León. Al cabo de una larga discusión, se decidió de momento no realizarlo.265 En la sesión secreta del día 6 de julio, después de la lectura de los partes de guerra acostumbrados, Nicolás Martínez Fortún, diputado por Murcia, propuso que las Cortes se trasladaran a Alicante o Mallorca, para seguir con sosiego sus funciones; pero su propuesta no fue admitida a discusión. El diputado bonaerense Manuel Rodrigo propuso a su vez que los ministros de Despacho que no hubiesen respondido a las expectativas fueran relevados de sus cargos y sustituidos por personas de mayor competencia.266 Se admitió a discusión con carácter urgente y reservado, y se fijó la siguiente sesión para su debate, pero la propuesta no se discutiría sino hasta la sesión secreta del día 10 de julio y sería rechazada.267 El día 7 de julio, las Cortes aprobaron el dictamen de la comisión de Poderes de los diputados electos por el reino de Guatemala, incluida la provincia de Chiapas (que por entonces formaba parte de dicha entidad, con las provincias de Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica). Por otra parte, en sesión secreta del mismo 7 de julio, se leyó un informe del gobernador de Cuba, marqués de Someruelos, en el que se ponen de manifiesto los desagradables efectos de la sesión del pasado 2 de abril, durante la cual se propuso la abolición del comercio de esclavos, y pidió que este asunto se tratara en secreto. El asunto se turnó a la Comisión especial que 264
El Conciso núm. 6, de 6 de julio.
265
Actas secretas. Sesión del día 4 de julio de 1811.
266
Actas secretas. Sesión del día 6 de julio de 1811.
267
Actas secretas. Sesión del día 10 de julio de 1811.
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se ocupaba del Comercio de los negros.268 El día 9 de julio, la Cámara escuchó la petición de permiso de Joaquín Maniau, diputado por Veracruz, para promover en el legislativo y el ejecutivo diversas solicitudes del ayuntamiento de Veracruz, a la que se unió el diputado por Puebla Antonio Joaquín Pérez con el mismo propósito. El congreso concedió el permiso solicitado.269 6. Impuestos a las Américas El día 10 de julio comenzó a discutirse la Memoria de la Junta de Hacienda y el informe de la Comisión sobre arbitrios y recursos en América, con el propósito de establecer o no una contribución extraordinaria de las provincias americanas, como se había impuesto a las peninsulares. Antonio Joaquín Pérez, diputado por Puebla, advirtió el problema que existía en estos territorios por los movimientos independentistas y sugirió que se atendiera su pacificación; el diputado aragonés Juan Polo y Catalina, por su parte, insistió en que debía pedirse a las Américas una contribución extraordinaria. Por otra parte, se presentó un Plan general de una suscripción patriótica en América, escrito por el mariscal de campo Francisco de Montalvo y Ambulodi, cuyo objeto era mantener, por medio de una suscripción permanente de las Américas, toda la tropa que necesitaba la nación española para su defensa, probando que aquellos países podían mantener hasta trescientos mil hombres.270 El valenciano Francisco Javier Borrull manifestó que no le parecía oportuno imponer nuevas contribuciones a América en la situación en que se encontraban. El aragonés Agustín Argüelles comentó la intervención del diputado de Puebla y aconsejó dejar la medida en suspenso. Y el veracruzano Joaquín Maniau consideró impracticables los arbitrios propuestos por la Comisión de Hacienda. El presidente de las Cortes, Jaime Creus, diputado por Cataluña, consideró la conveniencia de suspender el debate, mientras que los diputados Blas de Ostolaza, de Perú; Ramón Lázaro de Dou, de Cataluña, y Juan Polo, de Aragón, propusieron que sus propios colegas americanos fijaran la oportunidad de la medida. Juan Polo sugirió además que se preguntara al virrey de México qué arbitrios había establecido para ayudar a resolver los problemas 268
Actas secretas. Sesión del día 7 de julio de 1811.
269
Diario de sesiones, n. 280, 9 de julio de 1811.
270
Francisco de Montalvo y Ambulodi, Plan general de una suscripcion patriotica en America, Cádiz, Imprenta Real, 1811.
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de guerra por los que atravesaba la Península.271 El día 11 de julio, después de haber prestado el juramento prescrito, tomaron posesión los diputados propietarios por el reino de Guatemala: José Antonio López de la Plata, por Nicaragua; José Francisco Morejón, por Honduras; Florencio del Castillo, por Costa Rica; y José Ignacio Ávila, por El Salvador. Se leyó en Cortes un documento firmado en la Sala Capitular del ayuntamiento de México fechado el 22 de abril, por el que sus firmantes se comprometen a contribuir lo necesario para restaurar en el trono de Fernando VII, y felicitan a las Cortes por su instalación en Cádiz. Joaquín Maniau, diputado por Veracruz, pidió que al contestársele, se expresara que la Cámara había oído con agrado y satisfacción los nobles sentimientos de esa ciudad. José María Gutiérrez de Terán, diputado suplente por Nueva España, pronunció un patriótico discurso ensalzando los nobles sentimientos de aquella tierra, que demostraban su deseo de contribuir a la patria y el odio que tenía al tirano (Bonaparte). En otro orden de ideas, el dictamen presentado por la Comisión de Comercio y Marina para permitir la extracción de oro y plata de la provincia de Santa Marta (Colombia) a las colonias aliadas, bajo determinadas condiciones, fue turnado a la Comisión de Hacienda.272 El día 14 se leyó un Manifiesto del virrey de México, remitido a las Cortes por el ministro de Hacienda de Indias, con sus anexos, sobre una suscripción voluntaria para mantener los soldados de la Península. Con este motivo, el diputado aragonés Juan Polo propuso que se le contestara que las Cortes estaban meditando sobre los impuestos que convenía establecer en aquellos países, que demostraban tantos deseos de contribuir. Antonio Joaquín Pérez, diputado por Puebla, por su parte, presentó varios números de la Gaceta de México, en los que se señala que se había abierto en la capital del reino una suscripción patriótica, en línea con lo expuesto. El quiteño José Mejía, diputado por Santa Fe de Bogotá, consideró que era tiempo de discutir las bases del comercio con América; pero el presidente de las Cortes lo pospuso para cuando se recibiera la información del Consulado, que era en esa época cámara de comercio, órgano político y tribunal de justicia. Mejía también reclamó una respuesta a la Junta de Cartagena de Indias sobre lo relacionado con este asunto.273 En sesión secreta, las Cortes se enteraron del dictamen de la Comisión de 271
Diario de sesiones, n. 281, 10 de julio de 1811.
272
Diario de sesiones, n. 282, 11 de julio de 1811.
273
Sesiones secretas. Sesión del día 11 de julio de 1811.
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Arreglo de Provincias y Ultramarina, sobre las pretensiones de la Junta de Cartagena de Indias y el voto particular de los diputados Mejía, de Santa Fe de Bogotá, y Guridi y Alcocer, de Tlaxcala. El voto particular de la Comisión alega el estado de discordia y rebelión en que se hallaba la Junta de Cartagena, y la Junta de Ultramar afirma estaba en correspondencia con el gobierno de España y que, por lo mismo, debía entrarse en entendimiento con ella, sin necesidad de la mediación británica. Esta diferencia de pareceres dio motivo a una controversia entre los diputados Mejía y Guridi, por una parte, autores del voto particular, y Vicente Traver, que defendió el dictamen de la Junta de Ultramar; pero siendo ya muy tarde, se suspendió la discusión.274 Al día siguiente se acordó que se resolvieran las diferencias “entre hermanos” y que se declinara la mediación de Inglaterra; pero Mejía y Guridi tenían razón: Cartagena de Indias tenía un gobierno propio desde el 22 de mayo de ese año y se declararía Estado soberano, libre e independiente el 11 de noviembre siguiente. El día 15 de julio, en sesión pública, el diputado peruano Blas de Ostolaza dijo que mientras el Congreso se entretenía en asuntos menores, España había perdido Tolosa y propuso varias medidas: que se declararan en sesión permanente; que se trataran únicamente los asuntos de Guerra y Hacienda, y que se exhortara a los obispos reunirse en Concilio. Aunque las tropas españolas resintieron un duro golpe por la pérdida de Tolosa, la mayoría de los diputados consideró que las proposiciones eran inoportunas y fueron rechazadas.275
274
Actas secretas. Sesión del día 14 de julio.
275
Diario de sesiones, n. 286, 15 de julio de 1811.
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Capítulo XIV El proyecto de Constitución Sumario: 1. El diputado por Durango es electo presidente de las Cortes. 2. Disturbios en América del Sur. 3. Veracruz declara su lealtad a las Cortes. 4. Primera lectura
1. El diputado por Durango es electo presidente de las Cortes El 16 de julio las Cortes, en sesión secreta, además del asunto de Cartagena de Indias, se trató brevemente lo relativo a subsidios, comercio de América, arbitrios, estado de los presidios y denuncia del diputado extremeño Francisco Fernández Golfín sobre el estado lamentable por el que atravesaba la provincia de Extremadura y la necesidad urgente de auxiliarla.276 El día 17, en sesión secreta también, se leyó un oficio del ministro de la Guerra, en el que indica la conveniencia de que regrese a España el mariscal de campo Francisco Javier Elío y Olándriz, virrey del Río de la Plata, y entregue el mando al mariscal de campo Gaspar de Vigodet, que se hallaba en Montevideo.277 El día 18 de julio el poblano Antonio Joaquín Pérez, después de citar algunas leyes que prohibían a los empleados de América contraer matrimonio, sin previa autorización, propuso a las Cortes que se autorizara a los virreyes, presidentes de audiencias y cualesquiera otros jefes a quienes correspondiera, conceder licencia provisional a militares, ministros y empleados públicos. Se admitió a discusión.278 El día 23 de julio, en sesión pública de las Cortes, se turnó a la Comisión de Poderes, los del diputado de la villa de Santiago del Saltillo y provincia de Coahuila (y Texas) José Miguel Ramos Arizpe, quien había jurado y tomado posesión el 21 de marzo anterior, y que habían llegado ese mismo día a bordo del navío Miño. (El 10 de agosto siguiente se aprobarían por el pleno, en sesión pública.279) Por otra parte, el diputado guatemalteco Florencio del Castillo propuso que las Cortes ordenaran elecciones en Vera-Paz y Quetzaltenango, provincias de Guatemala, “que son, entre las excluidas, las que tienen más fondos y más numerosa población”. Se admitió para discusión y se levantó la sesión, anticipándose que la propuesta, como la de las villas de Orizaba y Córdoba 276
Sesiones secretas. Sesión del día 16 de julio de 1811.
277
Sesiones secretas. Sesión del día 17 de julio de 1811.
278
Diario de sesiones, n. 289, 18 de julio de 1811.
279
Diario de sesiones, n. 312, 10 de agosto de 1811.
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de Nueva España, no prosperaría.280 El día 24 de julio José Eduardo de Cárdenas, diputado por Tabasco, presentó una Memoria sobre el estado actual de aquella provincia y de las mejoras que podrían hacerse. Se turnó a la Comisión Ultramarina.281 Ese mismo día se eligió para presidente a Juan José Güereña y Garayo, diputado por Durango, por 71 votos, y para vicepresidente, a Joaquín Maniau Torquemada, diputado por Veracruz, por 80 votos. El nuevo presidente de las Cortes, al tomar posesión, dijo: Señor, cuando sin mi solicitud y sin mi expectación se me hace ocupar la primera silla de este Congreso tan augusto, no puedo menos de considerar mis pocas luces, apocadas por las que brillan en V.M., y la ineptitud que en mí veo para el desempeño….
Ese día se concedió a Tepic el título de noble y leal ciudad.282 Sin embargo, el presidente no lo firmó, posiblemente por estar enfermo, como lo estaban otros diputados, sin desechar la hipótesis de que no lo haya querido firmar por no coincidir con alguno de sus puntos. En todo caso, el decreto fue firmado por Joaquín Maniau, vicepresidente, Ramón Utgés y Antonio Oliveros, secretarios. También ese día, 24 de julio, se discutió la propuesta de Antonio Joaquín Pérez, diputado por Puebla, presentada desde el 14 de julio, sobre el nombramiento de un tesorero para administrar los caudales destinados al ejército de la Península, que se recogieran de la suscripción patriótica en América. El Congreso acordó que la Comisión de Hacienda no expusiera por separado su dictamen, sino que lo hiciera cuando se presentaran las reglas generales sobre la Tesorería y Contaduría General.283 2. Disturbios en la América del Sur El día 27 de julio, el costarricense Florencio del Castillo propuso que se nombraran cinco diputados más por el reino de Guatemala, pues algunas provincias habían sido excluidas. Se turnó la propuesta a la Comisión de Poderes.
280
Diario de sesiones, n. 294, 23 de julio de 1811.
281
José Eduardo de Cárdenas, Memoria a favor de la provincia de Tabasco en la Nueva España: presentada a las Cortes Generales y Extraordinarias, Cádiz, Impr. del Estado Mayor General, 1811. 282
Decreto LXXX Se concede el título de noble y leal ciudad de Tepic al pueblo de este nombre en Nueva España en recompensa de sus servicios, 24 de julio de 1811, Colección, v. I, p. 206. 283
Diario de sesiones, n. 295, 24 de julio de 1811.
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Ese mismo día, el ministro interino de Hacienda de Indias presentó una Memoria relativa a la estadística del reino de Nueva España, el sistema de hacienda que regía y las reformas que sugería, ofreciendo datos sobre las rentas desde 1795 hasta la actualidad. El asturiano Agustín Argüelles afirmó que deberían tomarse en cuenta las reformas que se proponían en la Memoria y que se formara una comisión especial que estudiara las propuestas del ministro. El tapatío José Simeón de Uría apoyó las reformas del ministro; una de ellas, por ejemplo, la relativa a la formación de nuevos plantíos de tabaco en las costas del sur, que él había propuesto y que, como se advirtió atrás, se aprobaría en septiembre siguiente.284 En sesión secreta de ese mismo día 27, la Regencia consultó a las Cortes sobre la conveniencia de que en las capitales de América se nombraran segundos comandantes que suplieran al primero, en caso de ausencia o enfermedad; pero no se adoptó ninguna resolución. Por otra parte, de Montevideo se recibieron noticias de altercados producidos en el reino de Buenos Aires por movimientos insurgentes. Los pobladores de estos territorios se preguntaban unos a otros si eran “patricios o sarracenos”, llamando “patricios” a los partidarios de la independencia y “sarracenos” a los defensores de la metrópoli. Estos disturbios ocasionaron el primer sitio de Montevideo en 1811. Se sucedieron en el mando del gobierno: Hidalgo de Cisneros, Vigodet y Elío, pero ninguno de ellos consiguió frenar la rebelión.285 El 28 de febrero de 1811 había tenido lugar la batalla de los criollos de la banda oriental contra las autoridades realistas españolas de Montevideo, conocida como El Grito de Asencio. Cinco meses después, el 28 de julio prestó juramento Rafael Zufriátegui, diputado por Montevideo.286 Ese mismo día, en sesión secreta, el presidente informó al pleno sobre la batalla naval del río San Nicolás de Montevideo, en que quedaron victoriosos los buques españoles, frente a tres insurgentes.287 En otro orden de ideas, el 29 de julio, la Comisión de Poderes, habiendo examinado la proposición del valenciano Joaquín Lorenzo Villanueva, en relación con los diputados de Filipinas, acordó que no se les concedieran nuevas licencias, hasta que alguno de los diputados de ese archipiélago asiático lle284
Diario de sesiones, n. 298, 27 de julio de 1811.
285
Actas secretas. Sesión del día 27 de julio de 1811.
286
Diario de sesiones, n. 299, 28 de julio de 1811.
287
Actas secretas. Sesión del día 28 de julio de 1811.
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gara a Cádiz, a fin de asegurar la representación de las islas.288 El día 30 se retomó el asunto del papel titulado Rasgos sueltos para la Constitución de América, por Josef González y Montoya, intendente del ejército, y además, el dictamen de la Junta de Censura, turnado a las Cortes por la Regencia, eximiendo de toda responsabilidad al autor, que ocasionó la protesta de los diputados americanos. El dictamen se resume a que, no habiendo en rigor de justicia razón alguna para tachar aquel escrito con las notas de la ley, debía declararlo, como lo declaró, exento.
Al discutirse el asunto, el diputado leonés Joaquín Díaz Caneja presentó la propuesta siguiente: Que se remitan estas diligencias al Consejo de Regencia para que, enviándolas al juez del fuero del autor del papel denunciado, proceda conforme al reglamento de la libertad de la imprenta; dirigiéndole asimismo certificación dada por los señores secretarios de no haber habido orden de las Cortes para que el autor lo escribiese, y otra dada por el secretario del Despacho a quien corresponda, sobre si el gobierno hizo o no al autor igual encargo, según él dice.
Antes de la votación, a iniciativa del queretano Mendiola, con apoyo de Guridi y Alcocer por Tlaxcala, Gordoa por Zacatecas y Pérez por Puebla, se sometieron a la consideración de las Cortes las dos propuestas siguientes: Primera. Que los Secretarios de las Cortes certifiquen que éstas no han concedido licencia [permiso], ni dado orden para que escriba el intendente José González Montoya. Segunda. Que se pase oficio al Consejo de Regencia para que, por el secretario del Despacho a quien corresponda, se dé certificación de haber dado orden, o no orden o licencia, para escribir al intendente José González y Montoya; debiendo entregar estas certificaciones al señor Miguel Alcocer, Diputado de Nueva España. Las proposiciones fueron aprobadas.289 3. Posición política de las Américas sobre la independencia El día 31 de julio, en sesión secreta, continuó discutiéndose la propuesta del sevillano José Pablo Valiente en relación con el nombramiento de los dos nuevos Regentes. Villanueva escribe en su Diario que el conflicto era terrible, porque unos eran partidarios de que se nombraran dos nuevos regentes;
288
Diario de sesiones, n. 300, 29 de julio de 1811.
289
Diario de sesiones, n. 301, 30 de julio de 1811.
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otros, de que se mudara la Regencia; otros, de que no se introdujera ningún cambio, y los últimos, de que se cambiara a los ministros, no a los regentes.290 No se llegó a ninguna conclusión.291 El día 2 de agosto se abrió la sesión pública con la entrega de un proyecto de Constitución de José Batllé y Jover, que fue turnado a la Comisión de Constitución.292 En la sesión secreta de ese mismo día, volvieron a discutirse las propuestas de José Pablo Valiente, diputado por Sevilla, y se acordó especificar los asuntos que se trataran en la sesión secreta. Diego de Parada presentó tres propuestas: 1ª. Que se exima a los Regentes de la responsabilidad que el Reglamento impone a sus personas. 2ª. Que esta responsabilidad recaiga toda sobre los secretarios del despacho, así por lo que hagan como por lo que dejen de hacer en sus respectivos ramos. 3ª. Que cuando un diputado quiera que se haga efectiva dicha responsabilidad, proponga a las Cortes los motivos que tenga para ello, y si el Congreso los cree suficientes para admitir la proposición, antes de entrar en la discusión de ella, se oiga al mismo ministro en sesión pública o secreta, según sea la calidad del negocio. Se votó que las propuestas se discutieran oportunamente.293 En la sesión secreta del día 4 de agosto, Rafael Zufriátegui, diputado de Montevideo, leyó una exposición sobre el estado en el que se encontraban los territorios de Ultramar.294 No se llegó a debatir, pero al día siguiente, también en sesión secreta, se dispuso que el documento se turnara al Consejo de la Regencia.295 A propósito, la diputación americana produjo una declaración el jueves 1 de agosto de 1811, “con notas del editor inglés” —que no es otro que Servando Teresa de Mier—, en las que éste explica por qué dicha diputación había insistido en pedir la igualdad en la representación y revela que, aunque la 290
Villanueva, p. 266.
291
Actas secretas. Sesión del día 31 de julio de 1811.
292
Diario de sesiones, n. 304, 2 de agosto de 1811.
293
Actas secretas. Sesión del día 2 de agosto de 1811.
294
Actas secretas. Sesión de la mañana del 4 de agosto de 1811.
295
Actas secretas. Sesión del día 5 de agosto de 1811.
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Comisión Ultramarina había aprobado la Memoria de un diputado de Nueva España llegado a fines de marzo (Beye de Cisneros), todavía no había querido discutirse, ni aún en sesión secreta, hasta que, a fines de julio, el diputado Argüelles había dicho que ya que las provincias de América se iban separando una tras otra, “era indispensable oír a los señores sus diputados sobre los medios de pacificarlas”, y no deseando estos otra cosa, lo harían a través de esta Declaración. El documento aborda no sólo el tema de la igualdad de representación — entre otras cosas en extremo interesantes— y, por supuesto, los principios de la insurrección en cada país, así como la propuesta de que se establecieran juntas provinciales semejantes a las de la Península, que ejerciesen el gobierno en sus respectivas jurisdicciones —asunto que ya había propuesto el diputado Beye de Cisneros en su Memoria—, sino también el verdadero significado del concepto independencia —o separación, como dijo Argüelles—, aclarando que ninguna provincia había postulado la independencia absoluta de la monarquía, ni de la nación —lo que era rigurosamente exacto—, sino su independencia absoluta respecto del actual gobierno peninsular, y que por tanto existía la posibilidad de que modificaran su posición política, si se modificaban los términos de las relaciones entre ambas partes; pero no a través de la represión armada, sino del reconocimiento de sus derechos. La Declaración de la Diputación Americana señala, entre otras cosas, lo siguiente: Las provincias de América reconocieron a la Junta de Sevilla, reconocieron a la Central, pero poco satisfechas de una y otra las que ahora se llama disidentes, rehusaron el mismo reconocimiento a la Regencia, que creó la última al disolverse; porque dicen que no tuvo facultad para trasmitir el Poder Soberano que se le había confiado, y que recayendo la soberanía por el cautiverio del rey en el pueblo, o reasumiéndola la nación de la cual de la cual son ellas partes integrantes, no podían los pueblos de España sin ellas constituir un gobierno que se extendiese a ellas, y que así como no se las incluyó para constituirle, tampoco se las debe incluir para obedecerle, si no quieren voluntariamente hacerlo, como lo hicieron con la Central; es decir, que un pueblo no domina a otro o una parte de la soberanía a la otra parte, requiriéndose la concurrencia de todas para formar un gobierno que goce de lleno de la soberanía; razón porque don Gaspar Jovellanos, en la proposición 7 de su dictamen citado, decía, hablando de la Central: « no se puede dar a su representación el título de nacional, pues aunque la tiene y proceda de origen legítimo, ni la tiene completa, ni la tiene constitucionalmente ». … En resumen, el deseo de independencia no es general en América, sino de la menor parte de ella. Aún ésta, no la desea perpetua, y la que desea, no es de los europeos, ni de la Península, ni de la nación, ni del rey, ni de la monarquía, sino únicamente del gobierno que ve como ilegítimo. Por tanto, su revolución no es rebelión, ni sedición, ni cisma, ni tampoco independencia en la acepción política de la voz, sino un concepto u opinión de que no les obliga obedecer a este gobierno, y les conviene en las actuales circunstancias formarse uno peculiar que los rija.
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¡Cuánto disminuye todo esto la abultada idea que se ha concebido de su revolución!
La diputación americana agrega que la Junta Central había declarado a las Américas partes integrantes de la monarquía, como lo eran, y que a consecuencia de esta igualdad de las Américas con la de la Península, las declararía también Representación Nacional; pero que la Regencia había coartado esta igualdad al expedir la convocatoria a Cortes, y las mismas Cortes sólo habían reconocido dicha igualdad para las Cortes futuras, no para las presentes. Esta restricción deja a la polémica un portillo que debe cerrarse. Es preciso desvanecer la sospecha de que se ha dictado semejante restricción por falta de aprecio a los americanos o por debilitar su voz, minorando su número en un Congreso que ha de formar la Constitución, cual nunca ha habido ni volverá a probablemente a tener jamás la nación. … Señor, mientras V. M. no quite los motivos del descontento, no cesarán las inquietudes y conmociones. Es forzar a la naturaleza querer impedir los efectos, existiendo las causas que necesariamente los producen. ¿Cómo no ha de quemarse la estopa, si no se extingue el fuego que la inflama? Podrá en algunas provincias apagarse el incendio, pero levantará la llama en otras, y mientras se acude a ellas, volverá a brotar en las primeras. Se destruirá un ejército en un punto y mientras tanto se estará formando otro en otra parte. No bastará ni aun el destruir a todos los habitantes de la América y llevar nuevos pobladores, porque los hijos de estos (que necesariamente han de nacer allí, siendo imposible enviar a las mujeres a parir en Europa) han de amar aquel suelo y se han de resentir también de la opresión.
La Declaración anterior, firmada en Cádiz el 1º de agosto de 1811 por 33 diputados americanos, fue leída en sesión secreta de esa misma fecha; pero no se publicó en el Diario de sesiones secretas, ni en ninguna otra parte, por lo que en todo el mundo hispánico, para todos los efectos legales, no existió. Sin embargo, el documento fue publicado en el periódico El Español de Blanco White, en Londres, correspondiente a marzo de 1812, es decir, siete meses después de producida…; tarde, es cierto; pero se publicó. Hernández y Dávalos, por su parte, la reproduce en el tomo III de su obra. Los diputados firmantes fueron Vicente Morales, Francisco Fernández Munilla, Ramón Feliu, Miguel Riesco, el conde de Puñonrostro, Dionisio Inca Yupanqui, Francisco Morejón, José María Couto, José Miguel Guridi y Alcocer, el marqués de San Felipe y Santiago, Ramón Power, Máximo Maldonado, José Antonio López de Plata, Blas Ostolaza, Florencio Castillo, Miguel Gómez, Manuel González Lastiri, José Ignacio Ávila, Antonio Joaquín Pérez, José María Gutiérrez de Terán, Antonio Suazo, Manuel del Llano, Manuel Rodrigo, Octaviano Obregón, Francisco López Lisperger, Andrés Savariego, José Eduardo de Cárdenas, José Mejía, Miguel Ramos de Arizpe y Joaquín Fernández de Feyna.
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De los diecinueve diputados novohispanos, los once anteriores, cuyos nombres están resaltados con negritas, firmaron; uno se retractó, y ocho no firmaron, que fueron Foncerrada, Uría, Sanmartín, Maniau, Güereña, Mendiola, Gordoa y Beye de Cisneros, aunque Hann afirma que éste último sí firmó.296 Anderson, por su parte, dice que Gordoa también.297 Es posible que ambos tengan razón, porque los signatarios fueron 33 y la lista arriba transcriba sólo contiene 30. El que se retractó fue Antonio Joaquín Pérez. Dice el comentarista “inglés”, es decir, Mier: “Leída esta representación en sesión secreta, produjo un acaloramiento en el Congreso muy difícil de pintar, porque nadie se entendía. Los americanos satisfacían los reproches con documentos que exhibían y muchos que existían en la Comisión Ultramarina. El señor Huerta habló contra la representación lleno de fuego, y lleno de temor, don Antonio Joaquín Pérez, diputado de la Puebla de los Ángeles, protestó que sólo había firmado por hallarse comprometido con sus paisanos; pero reservándose in petto declarar su parecer, que siempre había sido (es verdad) conforme a la mayoría del Congreso. La representación, en fin, pasó con los siete durmientes, donde no han bastado a despertarla, ni las protestas enérgicas de los diputados suplentes de Santa Fe [de Bogotá] y Cartagena, en 25, 26, 27 y 29 de agosto, ni otro discurso animado que leyó a las Cortes en septiembre el diputado de Querétaro Mendiola, etcétera, etcétera. Se ha preferido el remedio de la guerra y en 13 y 16 de noviembre se enviaron 3,000 soldados contra los insurgentes de México. Ya la Regencia la había declarado a Venezuela, continuando hasta hoy Cortabarría, por lo que el Congreso de aquella provincia despechada publicó el 15 de julio de 1811 su absoluta independencia, que han reconocido ya los Estados Unidos. En el éxito de estos contra las violencias de su madre patria, pudieran ser escarmentados los españoles, para no ser tan sordos a las representaciones humildes de los americanos”.298 En realidad, el gobierno de Estados Unidos, como el británico, no había reconocido la independencia de ninguna de las “provincias” de América, entre ellas Venezuela, ni estaba dispuesto a hacerlo, sino, en todo caso, hasta que tuviera la seguridad de que su separación de la monarquía fuera un hecho irreversible e irrevocable. “Desde entonces —concluye Alamán— los diputados americanos, más y más concentrados en sólo los asuntos de su país, podían ser considerados, más que como legisladores de una misma nación con los europeos, como enviados extranjeros a un congreso de potencias independientes que procura296
John H. Hann, Intervención de los Diputados Mexicanos en las Cortes Españolas en la Proposición y Promulgación de Reformas Económicas Aplicables a México, p. 170. 297
W. Woodrow Anderson, “Las reformas como medio para sofocar la revolución”, México y las Cortes…, p. 207, nota 25 al pie de página. 298
Hernández, t. III, n. 149, pp. 823-835.
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ban hacer entre sí la paz por medio de recíprocos convenios”.299 4. La leal Veracruz El 6 de agosto, en sesión pública, el diputado granadino Francisco Garcés entregó un escrito, cuyo autor omitió, porque “no era conveniente constase, titulado Sistema para la reforma constitucional de España”, que fue turnado a la Comisión de Constitución.300 El 9 de agosto, en sesión secreta, a propuesta del diputado por Veracruz, Joaquín Maniau, se turnó a la Comisión que estaba en contacto con el Consejo de Regencia, una exposición para considerar qué recursos debían imponerse a Cádiz y a la Isla de León para la defensa de estos puntos clave, y qué medios había para mantener al ejército que los guardaba.301 El día 10 de agosto, el vicepresidente Joaquín Maniau leyó un escrito del ayuntamiento de Veracruz, que lo había electo diputado, en el que se elogia el papel de las Cortes, que quedó inserto en el Diario de Sesiones, y las Cortes decidieron expresar su reconocimiento al ayuntamiento de Veracruz.302 Al día siguiente, el diputado Pérez, de Puebla, propuso que se hiciera constar en el Diario de Sesiones que las Cortes hacían esta manifestación de lealtad recíproca no sólo a Veracruz sino a toda la América, para que la indicación a favor de Veracruz no parezca ni se interprete como una cosa extraordinaria, oportuna y necesaria, de la que se hayan descuidado los 303 demás diputados americanos.
El 11 de agosto, en sesión secreta, prosiguió la discusión sobre las Bases del comercio entre Asia, América y España, y quedó aprobada la tercera, modificada la cuarta y rechazada la quinta: Tercera: Los mismos buques nacionales podrán hacer comercio directo y mutuo con las islas Filipinas. En relación con la Base anterior, las Cortes agregarían el 8 de octubre siguiente: Quedan abolidos el Galeón de Manila y los privilegios de que gozaba la
299
Alamán, t. III, p. 25.
300
Diario de sesiones, n. 311, 9 de agosto de 1811.
301
Actas secretas. Sesión del día 9 de agosto de 1811.
302
Diario de sesiones, n. 312, 10 de agosto de 1811.
303
Diario de sesiones, n. 313, 11 de agosto de 1811.
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Compañía de las Islas Filipinas. Cuarta: Para dar fomento a nuestra marina mercante, que es el seminario de la marina real, se declaran libres de derechos todos los efectos de construcción y pertrecho navales que sea necesario introducir en los puertos de España e Indias. En lugar de la quinta Base, el diputado José Luis Morales Gallego, por Sevilla, hizo una propuesta que fue admitida y turnada a la Comisión respectiva: Que el Consejo de Regencia señale a los sujetos que nuevamente construyan buques un premio proporcional a su cabida y que éste sea deducible de los derechos del primer cargamento.304 El 13 de agosto, en sesión secreta, se leyó la Base sexta: Los efectos de lícito comercio extranjeros y nacionales podrán llevarse directamente a cualquier puerto español de los habilitados en ambos hemisferios, tanto por buques ingleses y neutrales como por los españoles; guardando empero proporción en el cobro de derechos, de modo que sean menos grabados los españoles que los extranjeros, y entre estos, menos los ingleses que los neutrales. La propuesta fue desechada por 87 votos, entre ellos, los de Pérez, por Puebla, y Maniau, por Veracruz. En cambio, votaron a favor los seis diputados suplentes, Gutiérrez de Terán, Savariego, Munilla, Couto, Maldonado y Sanmartín, así como cuatro propietarios: Foncerrada, Obregón, Güereña y Guridi. Los restantes siete propietarios, Gordoa, Uría, Lastiri, Mendiola, Cárdenas y Ramos Arizpe, se abstuvieron. “Se leyeron las restantes Bases y estando fundadas en la sexta, se conoció y resolvió que no había lugar a la votación”.305 El 15 de agosto, en sesión secreta, el diputado tlaxcalteca Guridi y Alcocer, inconforme con las limitaciones y restricciones establecidas para el comercio de las Américas, presentó dos propuestas fundadas en el derecho de reciprocidad: 1ª. No concediéndose a las Américas el comercio libre con las naciones aliadas y neutrales, no debe tampoco permitirse en ellas la introducción de efecto alguno extranjero, ni por el conducto de comerciantes españoles.
304
Actas secretas. Sesión del día 11 de agosto de 1811.
305
Actas secretas. Sesión del 13 de agosto de 1811.
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2ª. Tampoco deben entregarse las Américas al monopolio extranjero, concediendo a una sola nación su comercio, y mucho menos un privilegio o permiso de número determinado de buques. Ambas propuestas fueron turnadas a la Comisión de Bases del Comercio; pero no pasaron de allí.306 Fuera de las Cortes, Juan López Cancelada, reflejando los intereses de los comerciantes de Cádiz, publicó Ruina de la Nueva España si se declara el comercio libre con los extranjeros. La vocación de Cayetano de Foncerrada, diputado por la Valladolid americana, a favor del libre comercio, quedaría evidenciada al contestar anónimamente al panfleto anterior, con el folleto Comercio libre vindicado de la nota de ruinoso a la España y a las Américas, publicado en 1811, en el cual arguye que ambas partes resultarán beneficiadas si se suprimen las limitaciones al comercio; análisis que fue apoyado por el diputado Guridi y Alcocer en su propia respuesta a López Cancelada. El diputado Güereña, por su parte, no volvería a tocar el tema del libre comercio, excepto una vez, el 9 de junio de 1812, al referirse con entusiasmo a las posibilidades del comercio entre México y China. Más tarde, el 17 de diciembre de 1811, el diputado sevillano Morales Gallego propuso que se autorizara a la Regencia a negociar un crédito con los ingleses, sobre la base de que se concedieran a Gran Bretaña ciertos privilegios para comerciar con América. Las Cortes lo aprobaron. Al día siguiente, un gran número de diputados pidió que se registrara su oposición a esta medida, entre ellos, ocho mexicanos: Mendiola, Gordoa, Ramos Arizpe, Couto, Obregón, Guridi y Alcocer, Gutiérrez de Terán y Maniau. Y mucho más tarde, a principios de 1813, el Comité de Ultramar de las Cortes ordinarias propuso en sesión secreta que tomando en cuenta que el Galeón de Manila había quedado suprimido, se permitiese el libre comercio entre Filipinas y los puertos del Mar del Sur, cuyo transporte de carga no excediese del doble del que antes se autorizaba para el Galeón; pero la propuesta no fue admitida ni para su discusión. Los diputados americanos abandonaron el salón de sesiones, en señal de protesta. Poco antes de que las Cortes ordinarias fueran disueltas, se publicó el decreto que suprime el Galeón y que autoriza a los comerciantes de Filipinas a transportar mercancía asiática al puerto americano de San Blas en sus propios barcos por un valor que no excediera al autorizado anteriormente para el Galeón. De cualquier modo, en 1815 tocó San Blas el último Galeón que partió de 306
Actas secretas. Sesión del 15 de agosto de 1811.
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Manila. Libre o no, el comercio entre Filipinas y la América septentrional desapareció, por diversas razones. El vacío sería llenado por los Estados Unidos. 5. Primera lectura El 18 de agosto, en sesión pública de las Cortes, se trató un solo asunto. El diputado asturiano Agustín Argüelles dio lectura al Discurso preliminar del proyecto de Constitución Política de la Monarquía Española, en el cual sostiene que no hay ninguna novedad, salvo el orden y la distribución de las materias, pues todas sus disposiciones se derivan substancialmente de las leyes fundamentales de España y de las constituciones de Aragón, Navarra y provincias vascongadas.307 La afirmación anterior, aunque acertada desde cierto punto de vista y muy controvertible desde otro, no lo es para nada en lo que se refiere a la concepción filosófica y política fundamental de nación; cuya definición se contrajo a señalar una deseada, pero inexistente unidad política centralizada, en la que todas las partes (las provincias) quedan subordinadas a una de ellas (la metrópoli); no la variedad de entidades políticas (las naciones americanas, asiática e incluso peninsulares) con personalidad jurídica propia e independientes entre sí —sujetas únicamente a la autoridad absoluta del rey—, que era lo que existía. Esta nueva concepción filosófica trajo consigo los reacomodos de las múltiples partes de la monarquía, reforzó la subordinación constitucional de las entidades (principalmente de Ultramar) al gobierno central de la Península y produjo las molestias correspondientes entre los representantes de aquéllas. Por otra parte, la Constitución tampoco era precisamente la síntesis de las leyes fundamentales de la monarquía, a menos que se hiciera referencia a las que habían existido muchos siglos atrás, en la Edad Media; pero, como dijera el diputado quiteño Mejía Lenguerica, en la Edad Media no se hablaba de ciertas cosas, porque no existían, por ejemplo, no se hablaba de libertad de imprenta, porque no había imprenta. Tampoco se hablaba de división de poderes, porque el poder soberano no era divisible, ni de rebelión de las provincias americanas, porque América no había sido descubierta y así sucesivamente. En todo caso, las primeras dos partes del Estudio Preliminar tratan de la nación española y de los españoles; del territorio de las Españas, su religión y gobierno, y de los ciudadanos españoles; de las Cortes y modo de formarse; del nombramiento de diputados y de las juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia; de la celebración de las Cortes y sus facultades; de la formación de las leyes, de la sanción real y de su promulgación; de la diputación permanente y de las Cortes extraordinarias; del rey, de su inviolabilidad 307
Gonzalo Martínez Díez, “Viejo y nuevo orden político: El Discurso Preliminar de nuestra primera Constitución”, en Cortes y Constitución de Cádiz: 200 años.
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y de su autoridad; de la sucesión a la corona; de la menor edad del rey y de la regencia; de la familia real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias; de la dotación de la familia real; de los secretarios de Estado y del despacho, y del Consejo de Estado A continuación, el diputado vallisoletano Evaristo Pérez de Castro, secretario de la Comisión de Constitución, leyó la primera y la segunda parte del proyecto hasta ese momento trabajado y concluido —las dos partes compuestas por 240 artículos— y avisó que se darían informes de los avances de lo faltante, a medida que fueran discutiéndose y aprobándose en la propia Comisión. Concluida la lectura, las Cortes acordaron que a la posible brevedad, con preferencia a cualquiera otro trabajo, se imprimieran dicho Discurso y las dos partes de la Constitución en la imprenta nacional.308 Lectura del proyecto de Constitución La noticia de ser hoy el día destinado para esta lectura atrajo un extraordinario concurso, que durante ella estuvo constantemente con la mayor atención manifestándose en los semblantes de todos el mas vivo interés y satisfacción. ¡Tan en contradicción están los sentimientos e ideas del pueblo con las que manifiestan en sus miserables escritos esa pandilla combalachada de hombres preocupados, ignorantes, egoístas e hipócritas, cuando no partidarios del corso, que bien hallados con los pasados desordenes y temblando el momento de la reforma que los coge de cabo a rabo ya se ve como tan interesados quiere que siga la broma y sudan la gota gorda para persuadir, que ni las reformas 309 son necesarias ni las apetece el pueblo…
308
Diario de sesiones, n. 320, 18 de agosto de 1811.
309
El Conciso, núm. 19, de 19 de agosto de 1811.
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Capítulo XV Los primeros debates sobre la Constitución Sumario: 1. La desigual igualdad de los indios. 2. Propuesta sobre la pacificación de Nueva España. 3. Los primeros debates sobre el proyecto. 4. La invocación. 5. El concepto de nación.
1. La desigual igualdad de los indios El día 19 de agosto, en sesión secreta de las Cortes, se leyó una propuesta de la Sala del Crimen de México, fechada el 29 de mayo, sobre las “intrigas contra los enemigos del orden para trastornarlo”, que fue turnada al Consejo de Regencia.310 El día 21, el único asunto que se trató fue el que se refiere a un expediente formado sobre un fiador indio, cacique del pueblo de Actopan (Nueva España), para el establecimiento de una salitrería. Pese a que se consideraba que los indios debían tener los mismos derechos civiles que el resto de los habitantes de Ultramar, la Comisión Ultramarina no estuvo de acuerdo en que los ejercieran en perjuicio de sus intereses y, por consiguiente, en que los fiadores fueran indios, ya que sufrirían perjuicios. El dictamen de la Comisión de Ultramar sobre indios inmiscuidos en casos de fianza fue elaborado a raíz de una decisión adoptada por el virrey de Nueva España, en el sentido de que se admitiese por fiador de dos mil pesos a un indio cacique del pueblo de Actopan, según solicitud de Luisa Francisca de los Ángeles, dueña de una salitrería, cantidad pedida para fomentar la producción, porque, en la opinión del virrey Venegas, todos los indios debían declararse aptos para otorgar fianzas, ya que esto redundaba en su beneficio. El diputado catalán Felipe Aner dijo: “No hay motivo para que los indios no sean oídos y juzgados en las audiencias, como los demás españoles, pues todos somos iguales. Por lo mismo, si se les quita la minoría [de edad] en este caso, es preciso quitársela en todos; pues seria perjudicialísimo conservarles la minoría para unos actos y no para otros…” Mariano Mendiola, diputado por Querétaro, lo apoyó, no sin advertir que a pesar “de su igualdad reconocida y proclamada justísimamente en estas Cortes generales, no puede alterarse cosa alguna en razón de sus privilegios…” El diputado granadino Domingo Dueñas expresó: “Apoyo esto mismo con tanta mayor razón, cuanto que la primera vez que se trató de la minoría de los indios, se hizo de un modo tan humillante para ellos, que más bien fue degradarlos que hacerles favor, porque se quiso dar a entender que eran hombres 310
Actas secretas. Sesión del 19 de agosto de 1811.
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de otra especie o que carecían de las luces naturales concedidas a los demás hombres”. El diputado peruano Vicente Morales Duárez propuso que se oyera el parecer del Consejo de Indias, aunque advirtió que dichos argumentos debían supeditarse “a la igualdad de derechos ya sancionada tan solemnemente con honor del Congreso, del siglo y de la humanidad”. Para Florencio del Castillo, diputado guatemalteco de Costa Rica, la situación era más sutil: “Todavía se les debe conservar el privilegio de minoridad, en atención a la rusticidad que hay en lo general de aquellos naturales, no porque sean incapaces, pues son tan racionales como nosotros. En prueba de esto, pudiera citar varios indios que han hecho grandes progresos en las letras y han merecido ser condecorados con los grados mayores de universidad. La ignorancia proviene, en mi concepto, del abandono con que se les ha mirado y de la falta de escuelas de los indios por nuestras leyes”. Las Cortes acordaron que se solicitara informe al Consejo de Indias sobre el asunto, a través de la Regencia.311 2. Propuesta sobre pacificación de las Américas El día 21 de agosto, en sesión secreta, las Cortes quedaron enteradas del nombramiento del brigadier Vicente María Muesas como gobernador de Montevideo y subinspector general de las tropas de las provincias del Río de la Plata, en sustitución de José Salazar. La sesión se cerró con la lectura de un oficio relativo al estado de la provincia de Cundinamarca (Colombia), del Nuevo Reino de Granada, con un anexo titulado Constitución de Cundinamarca o Código Constitucional formado por el Congreso de Santa Fe.312 El día 22, en sesión secreta, se discutió someramente el folleto de referencia, presentado en la anterior, hasta su conclusión.313 El 23, al abrir la sesión pública, el presidente de las Cortes anunció que el domingo siguiente se iniciaría la discusión del proyecto de Constitución Política de la Monarquía Española y dispuso que no se tratara ningún otro asunto, “a no ser de mucha gravedad e importancia”.314 Ese mismo viernes, en sesión secreta, se turnaron a la comisión correspondiente las Memorias y documentos presentados por los diputados americanos relativos a los asuntos de aquellos lugares y sobre todo lo que tuviera que ver con Caracas, e inmediatamente después, se aprobó la propuesta que 311
Diario de sesiones, n. 323, 21 de agosto de 1811.
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Sesiones secretas. Sesión del día 21 de agosto de 1811.
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Sesiones secretas. Sesión del día 22 de agosto de 1811.
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Diario de sesiones, n. 325, 23 de agosto de 1811.
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presentó por escrito el diputado Felipe Aner, del principado de Cataluña: Dígase al Consejo de Regencia, que el estado actual de la América, particularmente del reino de Nueva España, no comprendido en la negociación de mediación [con Inglaterra], ha llamado poderosamente la atención de las Cortes, y quieren éstas que el Consejo de Regencia adopte todas las medidas capaces de tranquilizar aquel reino, reduciendo a los insurgentes a la obediencia del Gobierno 315 supremo, sin olvidar el medio de la fuerza, caso que así lo estime conveniente.
El 24 de agosto, en sesión pública, se turnó a la Comisión de Poderes un escrito de los hermanos Andrés y Manuel de Llano, diputados suplentes por Guatemala, para que se sorteara la salida de uno de ellos, ya que había llegado a Cádiz Antonio de Larrazábal y Arrivillaga, diputado propietario por Santiago de los Caballeros.316 Dicho diputado tomaría posesión el 5 de septiembre siguiente y el 24 de octubre sería electo presidente de las Cortes.317 3. Los primeros debates sobre el proyecto El 25 de agosto, en sesión pública de las Cortes, dio comienzo el debate del proyecto de Constitución Política de la Monarquía Española. El trabajo de la Comisión de Constitución había sido crucial y habrá que anticipar que, de hecho, casi todos los artículos del proyecto se aprobarían sin apenas debate alguno en las sesiones públicas, excepción hecha de los impugnados por la diputación americana. La corrección de estilo afectaría la literalidad del texto, pero no su contenido. A los debates asistieron regularmente ciento cincuenta diputados en promedio, frente a los ciento ochenta y cuatro que firmaron la Constitución o a los doscientos que votaron la abolición del tribunal de la Inquisición. Abierto el debate, el presidente Ramón Giraldo y Arquellada, diputado por La Mancha, dijo: “Señor, ha llegado felizmente el deseado día en que vamos a ocuparnos en el más grande y principal objeto de nuestra misión. Hoy se empieza a discutir el proyecto formado para el arreglo y mejora de la Constitución política de la nación española, y vamos a poner la primera piedra del magnífico edificio que ha de servir para salvar a nuestra afligida Patria y hacer la felicidad de la Nación entera, abriéndonos un nuevo camino de gloria…” 315
Sesiones secretas. Sesión del 23 de agosto de 1811.
316
Diario de sesiones, n. 326, 24 de agosto de 1811.
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Diccionario biográfico de parlamentarios españoles, Cotes de Cádiz, 1810-1814. Director ejecutivo Miguel Urquijo Goitia, Madrid, Congreso de los Diputados, Servicio de Publicaciones D. M. 2010. Larrazábal fue electo en julio de 1810 y llegó a Cádiz trece meses después. En Chiapas se detuvo dos meses para observar el cultivo de la grana; en Oaxaca se quedó un mes; en Jalapa, tres meses; partió de Veracruz a Londres en marzo de 1811, siendo de suponer que duró tres meses la travesía, y en esta ciudad esperó un mes y medio, hasta que en agosto tomó una embarcación que lo llevó a España.
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Tras este discurso inicial, uno de los secretarios leyó el siguiente texto: Proyecto de Constitución política de la Monarquía española, presentada a las Cortes Generales y Extraordinarias por su Comisión de Constitución. En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo, y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad. Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura deliberación, de las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones que aseguren de un modo notable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bienestar de toda la Nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado. Título I. De la Nación española y de los españoles. Capítulo I. De la Nación española. Artículo 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
El diputado catalán Jaime Creus preguntó hasta qué punto los quince integrantes de la Comisión de Constitución apoyaban el proyecto presentado, dado que al menos uno de ellos, el sevillano José Pablo Valiente, no estaba a favor. Advirtió, además, que habían pasado muy pocos días para que los diputados leyeran detenidamente el proyecto que se discutía. “Sería conveniente que V. M. supiese si todos los señores que componen la Comisión han prestado su consentimiento en todas sus partes; porque si alguno hubiese disentido, convendría que diese las razones que ha tenido para ello y entonces podríamos tal vez los que no tenemos suficientes conocimientos, formar nuestro juicio para votar con más acierto”. El diputado Evaristo Pérez de Castro, de Valladolid, secretario de dicha Comisión, replicó que las discrepancias entre los miembros de las comisiones eran naturales, pero que el momento de discutirlas era ahora, en este debate. El diputado asturiano Alonso Cañedo, miembro de la misma Comisión, explicó: “He sido contrario a muchos de los artículos; pero no por eso he rehusado suscribir todo el proyecto, conforme lo dictan las leyes comunes del orden en estos casos, pues creo que no debe privarse a los que han sido de dictamen contrario a la Comisión, de la libertad de proponer sus observaciones, aunque sean opuestas a lo que aparece firmado”. El diputado chileno Joaquín Fernández de Leyva, también miembro de la Comisión, afirmó que en todo caso “el proyecto que se presenta es el resultado del acuerdo de la mayoría”; pero Francisco Fernández Golfín, diputado por Extremadura, pidió al miembro de la Comisión que no había firmado el proyecto, esto es, al diputado José Pablo Valiente, que justificara su actuación, y éste alegó que no podía justificar su negativa, dada la premura para empezar el debate, pero que tendría ocasión de hacerlo a lo largo del mismo.
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4. La invocación Con referencia al texto inicial, todos los oradores hicieron gala de su acendrada religiosidad y criticaron el texto, no por lo que decía, sino por lo que omitía. El diputado duranguense Juan José Güereña y Garayo dijo: “Me parece escasa o demasiado concisa la expresión que solo habla de Dios trino y uno, como autor y legislador supremo de la sociedad, pudiendo en pocas líneas extenderse una protestación de los principales misterios…” El diputado Diego Muñoz Torrero, de Extremadura, replicó: “Aquí se considera a Dios con respecto a la sociedad; por eso le invocamos bajo aquella relación y el objeto principal de establecer leyes, poniendo la expresión de supremo legislador…” El diputado chileno Francisco María Riesco apoyó al extremeño Muñoz Terrero y dijo que le llenaba de satisfacción que se invocara “el sagrado nombre de la Santísima Trinidad”, esperando que dicho nombre se pusiera “conforme a los códigos eclesiásticos”. En cambio, el diputado Simón López, de Murcia, manifestó que era conveniente que se hiciera una protestación más solemne de la fe: “que se haga la de la encarnación del Hijo de Dios, como de que ahí nace la religión católica, apostólica, romana... sin la cual nada se puede salvar, según el símbolo Credo in unum Deum”. El diputado chileno Joaquín Fernández Leyva, miembro de la Comisión de Constitución, le respondió que “pretender que se coloque… la profesión de la fe, es salir del orden y sacar este artículo de su lugar natural. La nación española es la que va a reiterar dicha profesión…” El diputado por Querétaro Mariano Mendiola no vio inconveniente en que la Constitución, en cuanto “libro grande de la monarquía española”, tomara el ejemplo de los libros sagrados y de los mejores profanos, “cuyos comienzos… han adoptado el sublime de la brevedad, que según dice Tácito, forma el carácter del idioma de la soberanía y del imperio…” El diputado extremeño Antonio Oliveros señaló que no había teólogo que no coincidiera en lo bien expresado del misterio de la Trinidad en las palabras en el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo, sin necesidad de más: “Se invoca a la divinidad, como que es quien puede dar una sanción a las leyes que los hombres no pueden dar. Esto basta, a mi juicio, para satisfacer las dudas propuestas”. El diputado manchego Juan de Lera, por el contrario, no creyó fuera de lugar que la Constitución, aunque breve, al ser llevada por los niños a las escuelas para que bebieran con la leche sus principios, se extendiera en esta materia. El diputado por Extremadura, Diego Muñoz Torrero, al centrar el debate, contestó que la educación cristiana se debía enseñar con un catecismo, no con la Constitución. El diputado Antonio Joaquín Pérez, de Puebla, a pesar de su extrema religiosidad, apoyó a su antecesor y dijo que en España la religión se conservaba pura en el dogma, y que la Comisión “temió también que los españoles se agraviarían de que los tratasen de un modo que diese a entender que necesitaban que se les pusiese delante de los ojos los artículos de su creencia”.
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El diputado valenciano Joaquín Lorenzo Villanueva apoyó a sus antecesores: “En la Constitución sólo debe establecerse como ley fundamental que la religión católica es la única de la monarquía. Así, entiendo que no hace falta la extensión de este artículo…”; pero el diputado por Burgos, Francisco Aguiriano, obispo de Calahorra, consideró no sólo que se extendiera, sino que se estableciera cómo debía enseñarse la religión, “en razón que la primera leche que han de mamar los niños sea el conocimiento de que Dios es el autor de todo, que es el salvador, remunerador, justo, etc…” Lo apoyó el diputado catalán Jaime Creus y convino en algún agregado que enriqueciera el texto: “No encuentro que sea contra la dignidad de esta materia el que se añada una expresa significación del misterio de la Santísima Trinidad. Es cierto que está comprendido en lo que va expuesto; pero si se añadiese uno y trino en personas, no creo que vendría mal…” El diputado leonés Miguel Alfonso Villagómez, por su parte, consideró conveniente agregar el nombre de Jesucristo “y a honor y gloria de su santísima madre la Virgen santísima”. El diputado catalán José Espiga volvió a centrar el debate y planteó el tema en sus términos. La introducción expresaba cuanto se había dicho en las Concilios y habían dicho los Padres de la Iglesia; pero la Constitución no era un catecismo sino el resumen de las leyes fundamentales. En la misma línea el diputado asturiano Agustín Argüelles consideró imposible expresarse en términos que acomodasen a todos y pidió que se procediera a la votación. Después del desahogo religioso y de los golpes de pecho se procedió, pues, a la votación, y quedó aprobada la invocación sin ningún añadido. Con referencia a la otra parte de la introducción, el diputado valenciano Francisco Javier Borrull afirmó que las palabras “el bienestar de la nación” no le parecían propias para significar lo que se deseaba, y en lugar de el bienestar, propuso “el bien de la nación”. Los diputados Antonio Capmany, del principado de Cataluña, y Agustín Argüelles, del reino de Aragón, fueron de la misma opinión, y con esta modificación quedó aprobada.318 5. El concepto de nación El mismo domingo 25 de agosto, en sesión pública, se abrió la discusión del artículo 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Al mismo Francisco Javier Borrull, diputado por Valencia, esta definición le pareció demasiado general y propuso otra más certera: “La nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios bajo de un mismo 318
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gobierno y nuestras leyes fundamentales”. El diputado vallisoletano Evaristo Pérez de Castro respondió que se hablaba de todos los españoles de ambos hemisferios. “Cuáles son estos se explica luego, y cuál es el territorio español se expresa también en otro artículo”. Pero faltaba algo esencial en la definición: el elemento correspondiente al poder político sujeto a Derecho. El diputado valenciano Joaquín Lorenzo Villanueva consideró que habría que añadir “bajo de unas mismas leyes o bajo de una legislación, porque no hay verdadera sociedad donde no hay leyes con que se unan y por donde se gobiernen sus miembros. Además, la palabra reunión la sustituiría yo por conjunto, que denota más claramente el número o la multitud de españoles…” El diputado Capmany, de Cataluña, coincidió con su antecesor y agregó que el concepto reunión no le parecía propio y que debería decirse unión, comunión o conjunto. El diputado asturiano Agustín Argüelles se mostró inquieto con el giro que estaba tomando el debate, ocupándose en cuestiones semánticas que, según él, en poco o nada ayudaban al contenido del texto, y defendió el texto presentado con palabras poco convincentes: “La Comisión no se desatendió de la escrupulosidad con que debía proceder en el lenguaje y le costó no pocas fatigas; pero solo puedo decir al señor preopinante que tampoco desconoció que el lenguaje es metafórico, porque es casi imposible una exactitud tan grande, cuando el objeto principal son las ideas. La dificultad de observar esa precisión académica solo se conoce en el acto de aplicar las palabras a los pensamientos…” El diputado gallego José Ramón Becerra y Llamas consideró que lo fundamental era establecer “el verdadero significado o sentido de la palabra nación”, que para él era, desentendiéndose del territorio, el cuerpo moral formado por el pueblo y el monarca. A diferencia de lo expuesto por Argüelles, el diputado tlaxcalteca José Miguel Guridi y Alcocer pensaba que el artículo 1 no definía con exactitud lo que era la nación española, empezando por la palabra re-unión y terminando por la de españoles; porque lo que importaba, según él, no era definir físicamente a la nación, sino definirla políticamente, y porque dicha definición no comprendía el elemento de autoridad que debía servir para unir los elementos del Estado. Territorio, sí, y población, también; pero sin omitir el poder político sujeto a Derecho. La definición, pues, era inadecuada… No lo digo atendiendo al rigor de las reglas logicales, sino porque no es una noción clara y completa, ni da una idea cabal de lo definido. Entiendo desde luego que no se habla de una nación formada física sino políticamente, pues en aquel sentido, como consta del mismo nombre, sólo se atiende al nacimiento y origen, y en salvándose esto, ninguna otra cualidad se requiere: ni
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la de gobierno es necesaria, como se ve actualmente en los españoles, obedeciendo unos al rey intruso y otros a V. M., sin que por eso dejen de ser todos de una nación; ni se necesita tampoco la unidad de territorio, de que es ejemplo la nación judaica, cuyos individuos están dispersos por toda la faz de la Tierra. Tomando, pues, físicamente, a la nación española, no es otra cosa que la colección de los nacidos y oriundos de la Península, la cual se llama España. Pero aun tomando a la nación española por el Estado, no hallo exacta la definición. Tropiezo lo primero en la palabra re-unión, que aunque parezca purista o rigorista, encuentro en nuestro diccionario que sólo significa una segunda unión o una unión reiterada; de suerte que no puede aplicarse sino a las cosas que, habiendo estado unidas, se segregaron y vuelven a unirse otra vez. Me desagrada también que entre —en la definición— la palabra española, siendo ella misma apelativo de lo definido; pues no parece lo más claro y exacto explicar la nación española con los españoles, pudiéndose usar de otra voz que signifique lo mismo. Lo segundo y principal es que en la noción de un cuerpo político deben expresarse tres cosas: el compuesto o agregado que resulta de la unión; las cosas unidas, y el objeto en que se unen. Y esto falta en la definición. El Estado no es la unión de sus miembros, sino el agregado que resulta de ella, y aunque se diga que la voz re-unión se toma en el artículo metafóricamente por este resultado, como ella en rigor significa la acción de re-unirse, es a lo menos equívoca en el caso y pueden usarse otras que no lo son, como sociedad, colección, etc. Se expresa en la definición las cosas unidas, que son los españoles; mas para no usar esta voz por la razón insinuada, puede decir: los habitantes o vecinos de la Península y demás territorios de la monarquía, en los que se incluyen hasta los extranjeros, a quienes más adelante se llama españoles. El objeto en que se unen los miembros de un cuerpo político es tan preciso expresarlo, como que en él consiste la diferencia esencial de los cuerpos y sus diversas denominaciones. Si la unión es por los vínculos de la sangre, se llama familia; si es en algún instituto o regla monacal, se llaman órdenes religiosas; si es en el aprendizaje o cultivo de las ciencias, se llaman universidades y colegios; si es en la profesión u oficio, se llaman gremios, y así de los demás. La unión del Estado consiste en el gobierno o en la sujeción a una autoridad soberana y no requiere otra unidad. Es compatible con la diversidad de religiones, como se ve en Alemania, Inglaterra y otros países; con la de territorios, como en los nuestros, separados por un inmenso Océano; con la de idiomas y colores, como entre nosotros mismos, y aun con la de naciones distintas, como lo son los españoles, indios y negros. ¿Por qué, pues, no se ha de expresar, en medio de tantas diversidades, en lo que consiste nuestra unión, que es en el gobierno? Si alguno definiera al hombre diciendo absolutamente que es un animal, ¿no se extrañaría el que no se expresase la racionalidad que lo distingue de los demás animales? Y si lo definiera « la reunión de las partes humanas », ¿no se diría que
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era mejor expresar el resultado de la unión y designar a las partes unidas, definiéndolo como « el compuesto de alma y cuerpo »? Pues todavía hay un ejemplo más propio. Los católicos componen el cuerpo moral de la Iglesia y no se define ésta por la re-unión de ellos, sino que se expresa el resultado de su unión diciendo que « es la congregación de los fieles », y para designar en lo que se unen, se añade: « regidos por Cristo y su vicario ». Por todas estas razones, yo sería de la opinión de que se definiera la nación española como « la colección de los vecinos de la Península y demás territorios de la monarquía, unidos en un gobierno o sujetos a una autoridad soberana » No hago en esto otra cosa que aplicar a nuestra nación la definición que encuentro en los publicistas y demás jurisconsultos del Estado en general, que es la si319 guiente: ”La nación es una sociedad de hombres que viven bajo un gobierno ».
El diputado sevillano Francisco de Sales Rodríguez de la Bárcena, a pesar de ser miembro de la Comisión de Constitución, afirmó que no podía aprobar este artículo en los términos que estaba concebido, porque, a su juicio, o expresaba poco o expresaba lo que no era. La nación española era la reunión de los españoles, pero ¿cómo estaban reunidos? ¿Qué vínculos los enlazaban? ¿Qué pactos habían celebrado que los obligaran recíprocamente entre sí mismos? Este lazo, este vínculo y estos pactos entraban en la idea esencial de una nación. Desarrollando las ideas de Guridi y Alcocer, para el orador, la nación española “es la colección de todos los españoles en ambos hemisferios bajo un gobierno monárquico, la religión católica y el sistema de su propia legislación”. Tampoco se mostró a favor el diputado asturiano Pedro de Inguanzo, porque, a su juicio, “la definición de la nación española, según se expresa en este artículo, es muy defectuosa”, e inspirándose en los argumentos del diputado tlaxcalteca, propuso una definición más completa y exacta: “La nación española es la reunión de los españoles de ambos hemisferios bajo una Constitución o gobierno monárquico y su legítimo soberano”. Una vez más, el asturiano Agustín Argüelles intentó llamar al orden, desordenando las propuestas anteriores, y aclararlas, haciéndolas más confusas: Si los señores preopinantes hubieran expuesto sus opiniones con más claridad, 319
Probablemente uno de esos publicistas y jurisconsultos del Estado a los que se refiere el diputado Guridi y Alcocer es Galeano Filangieri, autor de La Scienza della Legislazione, 1780, obra publicada en italiano en siete volúmenes, traducida al francés y publicada en París en 1786, y traducida al castellano (por Jayme Rubio) y publicada en Madrid en 1787-1789. El propio Guridi y Alcocer citará a este autor por su nombre en un discurso posterior. Dicha obra ejercerá una gran influencia en el pensamiento jurídico de su tiempo, particularmente en Benjamín Franklin e indirectamente en la Constitución de Estados Unidos. Filangieri falleció en Italia a los 35 años, sin alcanzar a ver publicada toda su obra.
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no habría sido necesario explicarse con tanta difusión. Creo que su idea era si se debió adoptar el método analítico o el sintético. Cualquiera que lea con cuidado esta definición, verá que la dificultad que tienen estos señores está salvada en los artículos siguientes, y al mismo tiempo cuál ha sido el espíritu y carácter que ha querido dar a este punto la Comisión.
El diputado catalán José Espiga, por su parte, aclaró que la nación no era una reunión de territorios sino de voluntades: La definición, como he dicho, no puede ser más exacta; pero para que se dé una verdadera inteligencia a esta palabra « reunión », es preciso observar que no se trata de reunión de territorios, como se ha insinuado, sino de voluntades, porque ésta es la que manifiesta aquella voluntad general que puede formar la Constitución del Estado.
El diputado por Mallorca, Antonio Llaneras, consideró que la definición era mejorable, sin dejar de recordar, siguiendo a Jovellanos, que la nación no estaba constituyéndose, porque ya estaba constituida: Paréceme muy inexacta la definición o explicación que de la nación española se presenta en este primer artículo. Pero ya no lo extraño, después de haber oído lo que acaba de decir el señor Espiga, uno de los individuos de la Comisión; esto es, que esta definición no puede ser con la exactitud que corresponde, por ser de la nación española aún no constituida, sino que se está constituyendo, que no tiene Constitución, que está sin rey. Absurdo ciertamente es el decir esto de la nación española. La nación española está constituida, tiene y ha tenido siempre su Constitución o sus leyes fundamentales, y tiene cabeza, que es Fernando VII, a quien V.M. en el primer día de su instalación juró solemnemente por su rey y por su soberano.
El diputado sevillano Francisco Gómez Fernández hizo una petición que ocasionó malestar en el salón de sesiones: “Voy a pedir para todos y para cada uno de los artículos de la Constitución que la Comisión o uno de sus individuos, en cada artículo que se trate, nos diga: « Lo dispuesto en este artículo no estaba en uso, pero estaba mandado en la ley A o en la ley B. Este no estar en uso dimanaba de este abuso o arbitrariedad, y trae… » (Se le interrumpió) Iba a decir lo que hallo que debe hacerse en esto, y no sólo yo, sino la Comisión lo dice a V. M. (Leyó unas frases del Discurso Preliminar). Protesto desde ahora, a nombre del reino de Sevilla, a quien represento, toda la Constitución, si no se nos da esta noticia, y pediré que los secretarios de V. M. me den una certificación de ello, para hacerlo saber a aquel reino.
El presidente Ramón Giraldo, diputado por La Mancha, calificó la intervención anterior de escandalosa, “como lo es el decir que protesta la Constitución si los señores de la Comisión a cada artículo no manifiestan las leyes de donde lo han sacado. Aquí no nos hemos juntado para esto, sino para mejorar la
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Constitución”. El diputado Nicolás Martínez Fortún, por su parte, de Murcia, dijo furioso que si se atendía la intervención del diputado sevillano Gómez Fernández, “hago renuncia de mis poderes y me retiro a mi pueblo”. José María Calatrava, diputado por Extremadura, aclaró que no estaban en un colegio de abogados sino en un cuerpo constituyente. El diputado Antonio Oliveros, también extremeño, conservador y miembro de la Comisión, apoyó al diputado Llaneras por su concepción política derivada del pensamiento de Jovellanos, y convino que un artículo no podía expresarlo todo: Esta nación, Señor, no se está constituyendo, está ya constituida, y lo que hace es explicar su Constitución, perfeccionarla y poner tan claras sus leyes fundamentales, que jamás se olviden y siempre se observen. Esto es lo que ha procurado la Comisión de Constitución y está ya aprobado en la introducción; por todo lo cual, aparece que la definición propuesta es clara y que no debe pedirse que todo se diga en un artículo, como no se pide en ninguna otra cosa, sea de jurisprudencia o de teología.
Agotado el debate, se votó el artículo 1 y quedó aprobado.320 Es verdad que la definición del concepto de nación aprobado por las Cortes comprende los elementos de territorio (ambos hemisferios) y población (re-unión de todos los españoles); pero, como lo advirtió el diputado tlaxcalteca Guridi y Alcocer, no se trataba de definir físicamente a la nación, sino de definirla políticamente, por lo que bien pudo haberse dicho, según lo propuso dicho diputado, que era “la colección” o, si se prefiere, “el conjunto de habitantes de los territorios de la monarquía en ambos hemisferios”, con el agregado “unidos (no re-unidos) bajo un gobierno o sujetos a una autoridad soberana”, que era el punto fundamental que los unía, sin omitir “conforme a sus leyes fundamentales o conforme a la Constitución”. Aun así, dicha definición no hubiera sido suficientemente precisa, porque España no era una nación —nunca lo fue—, a pesar de la voluntad política de la mayoría parlamentaria peninsular por imponer esa ficción. Era un conjunto de naciones, no sólo en la Península, sino también en la América —llamadas reinos y capitanías generales—, cada una con su propio territorio, su propia población y su propio sistema político —calcado del de Castilla—, unidas todas las de América y Asia bajo una misma autoridad soberana —el rey de las Españas y de las Indias— conforme a un cuerpo legislativo fundamental —las Leyes de Indias—, siendo supletorios los demás cuerpos jurídicos de la Península. Era, entonces, un conjunto de una gran heterogeneidad, en el marco de una notable homogeneidad, y de una gran diversidad, compatible con la gran unidad.
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A pesar, pues, de que las Cortes declararon que España era una nación y que ésta era la re-unión de los españoles de ambos hemisferios, ni era una nación, ni había tal re-unión; no la había, por lo menos, todavía, porque, como lo dijo Guridi y Alcocer, unos españoles estaban —a querer o no— bajo el gobierno de los Bonaparte, y otros, del de las Cortes, sin olvidar que en América, unos apoyaban el de las Cortes y otros un gobierno propio. Así que los españoles no estaban re-unidos bajo un gobierno monárquico sujeto a Derecho, en ninguno de los hemisferios; pero intentaban y debían someterse, como bien lo decía el diputado tlaxcalteca, a la misma autoridad soberana. El diputado Muñoz Terrero presentó su reclamación: “Estamos hablando como si la nación española no fuese una, sino que tuviera reinos diferentes. Es menester que nos hagamos cargo que todas estas divisiones de provincias deben desaparecer y que en la Constitución actual deben refundirse todas las leyes fundamentales de las demás provincias de la monarquía. (…) yo quiero que nos acordemos que formamos una sola nación y no un agregado de varias naciones…” Esta noción política de una sola nación, la de Muñoz Terrero, podría ser realizable actualmente, quizá (2013); pero no en aquellos tiempos. España no era una e indivisible, como alguien lo llegó a proponer. No era como Francia. Nunca lo había sido. Era una y múltiple a la vez. El conjunto, como lo reconoce el Estatuto de Bayona y lo reconocían las leyes fundamentales de la monarquía, estaba formado por las Españas y por las Indias. No era una nación, sino un conglomerado de naciones, “un agregado de varias naciones”, cada una de las cuales, además de su propia personalidad jurídica, tenía su peculiar forma de ser. Servando Teresa de Mier, en Londres, llamaría al conjunto “federación de naciones”, para hacerse entender por los ingleses. Más que una nación, pues, era un mosaico, una comunidad de naciones hispánicas, o si se prefiere, una nación sui generis, multinacional, multiétnica, multilingüística y multicultural, con sistemas socioeconómicos superpuestos en diversos grados de desarrollo, y lo único que podía vincularlas entre sí no era ni siquiera la misma religión, como todos lo suponían, sino una sola autoridad soberana sujeta a Derecho, como lo propuso Guridi y Alcocer. Al no ser España una nación, sino una comunidad de naciones o, si se prefiere, una nación multinacional —las Españas y las Indias—, que mantenía un delicado equilibrio entre los opuestos elementos de su unidad y su diversidad, por importante que fuera el centro, la periferia siempre había mantenido su propia identidad y sus representantes en Cádiz seguirían manteniéndola. Ahora bien, al privilegiarse en las Cortes el elemento central como criterio de unificación y re-unificación, por decisión de la mayoría europea, a costa de los derechos penosamente conservados y tenazmente defendidos por los grupos e individuos de las diversas entidades que formaban la extensa y compleja periferia, el frágil equilibrio que existía entre ambos elementos, el
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central y el regional, tarde o temprano tenía que romperse, y se rompió.321 Ya las Españas habían cedido el lugar, en el lenguaje político, a una sola España. Conforme avanzaron los días, las Indias empezaron a ser omitidas, suprimidas y suplidas por la misma España única. Se olvidó el “agregado de naciones” y se impuso el criterio de una sola nación. De haberse sostenido y actualizado la concepción filosófica y política de las leyes fundamentales de la monarquía, ampliamente compartida por americanos y algunos peninsulares, se hubiera modernizado y fortalecido la comunidad indo-hispánica universal de naciones independientes en ambos hemisferios, bajo la autoridad de un mismo soberano y conforme a un conjunto de normas jurídicas fundamentales. Pero se afirmó el nuevo criterio de nación única, católica, monárquica, moderada y centralizada, presente hasta el último rincón de los infinitos territorios españoles, siendo la nación —no el rey— el nuevo vínculo de unión —o de re-unión— entre todos sus habitantes, con el agravante de poner el acento en las diferencias entre ellos, sin que este concepto respondiera a sus expectativas, porque en lugar de unir o re-unir a todos los españoles, dejó excluidos, desunidos, enfrentados y divididos a casi a la mitad, quizá a más de la mitad de ellos. La nación española, en efecto, no podía ser únicamente la re-unión de unos españoles procedentes de ambos hemisferios, con la exclusión de otros procedentes de África por una de sus líneas. El concepto de nación tenía que dilatarse hasta abarcar a los habitantes de todos los grupos étnicos nacidos libres en los dominios indo-hispánicos, independientemente de la procedencia de sus cercanos o lejanos ascendientes. Sí, españoles peninsulares, españoles americanos, españoles indios e inclusive españoles asiáticos, como fue establecido en la Carta Suprema; pero también españoles africanos y, fundamentalmente, los abundantes frutos de las mezclas no sólo de negros e indios, sino también de negros y demás grupos étnicos, así como los de sus descendientes entre sí: las castas, cuya característica principal era tener por una de sus líneas origen africano. Es cierto que a los frutos de negros con indios, negros con criollos y negros con asiáticos, y de las mezclas de sus descendientes entre sí, es decir, la mezcla de todos los habitantes que tuvieran un solo ancestro —reciente o remoto— de origen africano, no habían nacido esclavos, sino libres, y se les
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La Universidad Politécnica de Valencia organizó en septiembre de 2010 un Congreso dedicado a los bicentenarios de las Cortes de Cádiz y de los primeros pronunciamientos emancipadores de los territorios americanos, cuyas ponencias publicó bajo la coordinación de Antonio Colomer Viadel, en Las Cortes de Cádiz, la Constitución de 1812 y las independencias nacionales de América, Valencia, España, Instituto de América y del Mediterráneo, Universidad Politécnica de Valencia, 2011.
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reconocieron derechos civiles, derechos que, por otra parte, ya les habían otorgado ampliamente las Leyes de Indias y demás ordenamientos jurídicos españoles; pero se les negó la calidad de ciudadanos, y por lo tanto, quedaron desprovistos de derechos políticos pasivos y activos, esto es, desposeídos de las prerrogativas para obtener empleos municipales, elegir y ser electos, organizarse en sus comunidades o mantener a sus comunidades organizadas. Y aunque se establecieron requisitos para que estos grupos sociales — con un ascendiente africano reciente o remoto— accedieran a la ciudadanía, al ser dichos requisitos mucho más rigurosos, numerosos y difíciles de obtener, que los que se les exigían a los extranjeros; es decir, al exigírseles servicios eminentes, como los que prestan los individuos extraordinarios de la sociedad, los sabios, los genios, los héroes, etcétera, se dejó a este gran sector de la población totalmente excluido y marginado de la vida política, y profundamente resentido. Quedaron fuera de la Constitución, por consiguiente, los españoles libres que tuviesen algún ancestro “habido o reputado por originario de África”, aunque también descendieran por la otra de sus líneas de indios, europeos, criollos o asiáticos originarios de los hemisferios admitidos, lo que significa que las Cortes dejaron fuera de la nación constitucional al cincuenta o sesenta por ciento de la población de América. De este modo, España se convirtió en una nación sui generis, desde este punto de vista, cuya mayor parte de sus nacionales —en el nuevo continente— o por lo menos la mitad, estaba desprovista de derechos políticos. Y además, como ya se dejó expuesto, fue borrado del vocabulario constitucional todo lo que había sido conocido como “reinos de Indias”; en otras palabras, fueron suprimidas las naciones americanas y asiáticas de la monarquía, que habían existido bajo los nombres de reinos y capitanías generales, las cuales quedaron convertidas constitucionalmente en provincias de una sola nación centralizada…
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Capítulo XVI La parte preliminar del proyecto Sumario: 1. La nación como patrimonio familiar. 2. Soberanía y derecho exclusivo de la nación. 3. El fin del gobierno. 4. Obligaciones de la nación. 5. Los españoles y sus derechos. 6. Territorio y religión. 7. Forma de gobierno, potestades y ciudadanos.
1. La nación como patrimonio familiar El 26 de agosto el diputado granadino Antonio Alcayna Guirao presentó un voto particular sobre la introducción y el artículo primero de la Constitución, a pesar de ya haber sido aprobado, para que se agregara a las actas como constancia de su protesta.322 El día 27 el diputado extremeño José Casquete del Prado, obispo prior de San Marcos de León, hizo lo mismo, “por parecerle que el artículo no estaba con la exactitud correspondiente”. Este mismo día, además, se aprobó el dictamen de la Comisión de Comercio y Marina, relativo a la detención de una partida de medias de seda con cuchillas de colores de Juan Antonio de Arana, con destino a Lima, género que estaba prohibido exportar a América, y se acordó: que sólo se podría permitir el embarque de dichas medias, pagando los derechos correspondientes al valor que se les considerase por los vistas, al tiempo de despacharlas, en atención a la procedencia del género, y a que usándose éste sólo 323 en aquel país, no podría consumirse en otro alguno.
Por otra parte, en sesión secreta de la misma fecha, las Cortes quedaron enteradas de que el Consejo de Regencia “ya había tomado las providencias correspondientes y en lo sucesivo tomará las que crea convenir, para la pacificación de las provincias de la América”. Al mismo tiempo, Juan José Arias Dávila, conde de Puñonrostro, y José Mejía Lequerica, diputados quiteños por Santa Fe de Bogotá, y Francisco López Lisperguer, del reino de Buenos Aires, reiteraron su petición de no asistir a las sesiones de Cortes durante las cuales se debatiera la Constitución, porque sus representados estaban decidiendo otras cosas (gobernarse por sí mismos), y las Cortes consideraron que ellos eran representantes del todo, no de las partes, es decir, de “la nación”, aunque fueran electos por “sus provincias”, por lo que su propuesta era improcedente, y resolvieron que “asistan al Congreso como hasta aquí y que
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Diario de sesiones, n. 328, 26 de agosto de 1811.
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Diario de sesiones, n. 329, 27 de agosto de 1811.
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esta representación no tenga tracto sucesivo”.324 El caso es que ambos diputados no volvieron a intervenir en los debates sino hasta el 18 de septiembre siguiente, y no para tratar asuntos constitucionales, en los que en lo sucesivo se abstuvieron de opinar —salvo ocasionalmente— sino con motivo del papel denigratorio presentado a las Cortes por el Consulado de México, del cual oportunamente se hablará. El día 28 de agosto se leyó el artículo 2. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser el patrimonio de ninguna familia ni persona.
Frescos estaban los acontecimientos de Bayona en 1808, durante los cuales Carlos IV había dispuesto de la tradicional monarquía absoluta de España y de las Indias como si fuera de su propiedad, obsequiándosela al emperador de Francia. Como lo expresaran unánimemente en 1808 los miembros del ayuntamiento de México: las Españas y las Indias —naciones suprimidas del proyecto constitucional y reducidas a “provincias”— no eran patrimonio de ninguna familia, sino de la monarquía —del conjunto de las naciones que la integraban en lo general y de cada una de ellas en lo particular—, tesis compartida por los diputados americanos, por lo cual no participaron en el debate. Sin embargo, el diputado por Tlaxcala Guridi y Alcocer no desaprovechó la oportunidad para decir: “Como la Constitución, para cuya elaboración nos hemos principalmente reunido, es la misión más importante de las Cortes, no deben escatimarse esfuerzos para lograr que resulte perfecta”. El diputado catalán Francisco Morrós propuso añadir la frase de que la nación no era patrimonio de ninguna familia “ni en su todo, ni en ninguna de sus partes”. El diputado mallorquino Antonio Llaneras acotó la definición de nación a su dimensión católica y monárquica, porque era cierto que “la nación española” era libre e independiente; pero no de la religión ni de la monarquía, sino únicamente “de toda dominación extranjera”. El diputado extremeño Diego Muñoz Torrero dijo que la Comisión había seguido el Decreto de 24 de septiembre de 1810, en el que se declara que las renuncias de Bayona eran nulas no sólo por la falta de libertad en el rey, sino también por no haber sido sancionadas por “la nación”, lo que probaba que ésta “era libre e independiente”. José Espiga, diputado por el antiguo principado de Cataluña, ahora provincia, llevó esa idea hasta el extremo de los principios de autodeterminación y no intervención, al agregar que esa libertad e independencia se derivaban del “derecho que toda nación tiene de establecer el gobierno y leyes que más 324
Actas secretas. Sesión del día 27 de agosto de 1811.
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le convengan”, y que ninguna otra puede mezclarse ni pretender embarazarla o impedirla en el ejercicio de estas facultades que le competen exclusivamente. Al coincidir con la apreciación anterior, el diputado Ramón Salas pidió que se agregara que “los pueblos no pueden ser dados, vendidos ni cambiados”. Por otra parte, el diputado valenciano Joaquín Lorenzo Villanueva sólo propuso que se suprimiera la palabra “el” delante de “patrimonio”, quedando el artículo: “no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona”. Al someterse a votación, el artículo fue aprobado con la modificación propuesta por Joaquín Lorenzo Villanueva, sin el artículo “el” antes de “patrimonio”. 2. Soberanía y derecho exclusivo de la nación Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo le pertenece exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales y de adoptar la forma de gobierno que más le convenga.
Esta redacción, al contener dos elementos, soberanía y derecho exclusivo de la nación, y dentro de éste, otros dos, establecer leyes fundamentales y adoptar una forma de gobierno, produjo un largo debate, que puso en evidencia las posturas enfrentadas de los diputados sobre la fórmula “adoptar la forma de gobierno que más le convenga”. Tanto los defensores como los detractores de la propuesta pusieron al descubierto su posición filosófica y política respecto a la importancia de la nación, en relación con el rey, que alteraba la importancia del rey en relación con la nación (la cual, a partir de este momento, sería una y la misma nación) y al mismo tiempo acentuaría las diferencias entre liberales y conservadores. El diputado catalán Felipe Aner defendió la naturaleza monárquica y aristocrática de la nación: No demos, pues, ocasión a que los enemigos interpreten en un sentido opuesto el último período del artículo que se discute y lo presenten como un principio de novedad y como un paso de la democracia. ¡Cuántos habrá que al leer el artículo habrán dicho: las Cortes, no pudiendo prescindir del gobierno monárquico, porque es la voluntad expresa de toda la nación, se reservan en esta cláusula la facultad de hacerlo cuando tengan mejor ocasión! No es menos atendible, Señor, la interpretación que las naciones extranjeras podrán dar a este principio… Por todo lo cual me parece que la última parte del artículo debería suprimirse, por innecesaria, y sobre ello hago proposición formal.
El diputado gaditano Vicente Terrero, en cambio, sostuvo que la nación era monárquica, pero podría dejar de serlo: Es una verdad. ¿Y por qué se han de ocultar las verdades? Todo cabe en la clase de humano y en ella no está exento el monarca. Sepan, pues, las cabezas coro-
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nadas, que en un fatal extremo, en un evento extraordinario, no fácil, más sí posible, la nación reunida podría derogarle su derecho.
El diputado asturiano Agustín Argüelles convino en que era voluntad de la nación ser monárquica, pero no que la monarquía fuera absoluta: La Comisión, Señor, tuvo siempre a la vista todas las circunstancias de la santa insurrección; entre ellas, la que más domina es la voluntad de los españoles de ser gobernados por el señor D. Fernando VII. ¿Qué quiere decir esto? Que la nación ha excluido del modo más explícito toda forma de gobierno que no sea el monárquico. Lo que constituye para todo hombre sensato la monarquía, o la forma del gobierno monárquico, son las leyes fundamentales que templan la autoridad del rey; lo contrario es una tiranía… Por tanto, Señor, sin que se crea que yo me resisto a lo que exija la prudencia y otras justas consideraciones, ruego al Congreso que en el caso de suprimirse la cláusula, se permita a la Comisión hacer alguna oportuna adición que pueda llenar el objeto de su plan.
El diputado valenciano Francisco Javier Borrull sostuvo que la nación tenía el derecho de sostener la monarquía, pero no el de eliminarla: En las Cortes celebradas en Madrid en el año de 1789, juró la Nación por el Príncipe de Asturias y sucesor en el reino a nuestro estimado Fernando VII; en el año 1808 lo reconoció por su rey, lo proclamaron después todas las provincias del imperio español, y V.M. mandó también, en el célebre decreto de 24 de Setiembre, que jurasen el Consejo de Regencia y demás tribunales y cuerpos, conservar el gobierno monárquico del reino, y así, no puede establecer ahora, generalmente y sin limitación alguna, que la nación tiene derecho para adoptar la forma de gobierno que más le acomode.
Seguidamente, el diputado catalán Juan del Valle, secretario, leyó un escrito del diputado de Burgos, Francisco Mateo Aguiriano y Gómez, obispo de Calahorra, en el mismo sentido: Señor, a Fernando VII corresponde ser monarca soberano de las Españas; el solo imaginar la menor novedad en este punto esencial de nuestra Constitución, me hace estremecer… Así, mi dictamen es que se borre de la Constitución este artículo y artículos que declaren la soberanía en la nación, y todos cuantos estén extendidos sobre tal principio o hagan alusión a él.
El diputado tlaxcalteca Guridi y Alcocer, sin tomar partido entre absolutistas y moderados, pero sin dejar de reconocer tampoco el derecho de una sociedad política para establecer el gobierno que más convenga a sus intereses, propuso que, al hablar de que la soberanía reside esencialmente en la nación, se reemplazara la palabra “esencialmente” por “radicalmente” u “originariamente”. La nación puede adoptar el gobierno que más le convenga, de lo que se infiere que así como eligió el de una monarquía moderada, puso escoger el de una monarquía rigurosa, en cuyo caso hubiera puesto la soberanía en el monarca. Luego, puede separarse de ella, y por consiguiente, no le es esencial, ni dejará de ser
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nación porque la deposite en una persona o en un cuerpo moral. De lo que no puede desprenderse jamás es de la raíz u origen de la soberanía. Esta resulta de su misión que cada uno hace de su propia voluntad y fuerzas a una autoridad a que se sujeta, ora sea por un pacto social, ora a imitación de la potestad paterna, ora en fuerza de la necesidad de la defensa y comodidad de la vida habitando en sociedad; la soberanía, pues, conforme a estos principios de Derecho Público, reside en aquella autoridad a que todos se sujetan, y su origen y su raíz es la voluntad de cada uno. Siendo esto así, ¿qué cosa más propia que expresar reside « radicalmente » en la nación? Esta no la ejerce, ni es su sujeto, sino su manantial; no es ella sobre sí misma, como explica la voz soberanía, según su etimología super omnia, lo cual convierte a la autoridad que ella constituye sobre los demás individuos. ¿Y qué dote más gloriosa que ser la fuente de donde emana la soberanía y la causa que la produce? ¿Ni qué más necesita la nación para precaver y remediar la tiranía y despotismo, que ser la raíz de la superioridad? Añádase enhorabuena, si se quiere, que esta raíz le es inherente de un modo necesario, que es lo que yo entiendo quiso decir la Comisión con el adverbio esencialmente de que usa; pero me parece más propio el que propongo se sustituya o, a lo menos, se añada, anteponiéndolo a aquél, para que se entienda con claridad lo que le es esencial a la nación, y el modo de residir en ella la soberanía.
El diputado extremeño Diego Muñoz Torrero, presidente de la Comisión de Constitución, insinuó que al depender el monarca de la nación, y no la nación del monarca, la soberanía de la nación era superior a la del monarca, y aclaró que los discursos que acababa de oír no se dirigían más que a impugnar la soberanía de la nación. En lo primero tenía razón, al señalar que la nación era más importante que sus gobernantes; pero no en lo segundo, porque los diputados que habían hecho referencia a la soberanía del monarca no habían impugnado la importancia de la soberanía nacional. José Ramón Becerra y Llamas, diputado por Galicia, concilió los elementos de rey y nación en un solo concepto: Siempre que se me conceda que la nación española es aquel cuerpo moral que forman el pueblo español y el soberano español como su cabeza, y que constituyen lo que llamamos monarquía española, nada tengo que decir en contra; pero me opongo a todo lo que contradiga este principio por las ilaciones que resultarían.
El joven diputado asturiano José María Queipo de Llano, conde de Toreno, al exaltar igualmente la autoridad de la nación y situarla por encima de cualquiera otra autoridad, incluyendo la del rey, cerró el debate: Recuerdo y repito al Congreso que si quiere ser libre, que si quiere establecer la libertad y felicidad de la nación, que si quiere que le llenen de bendiciones las edades venideras y justificar de un modo expreso la santa insurrección en Espa-
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ña, menester es que declare solemnemente este principio incontrastable y lo ponga a la cabeza de la Constitución, al frente de la gran Carta de los españoles, y si no, debe someterse a los decretos de Bayona, a las órdenes de la Junta suprema de Madrid, a las circulares del Consejo de Castilla; resoluciones que con heroicidad desechó la nación toda, no por juzgar oprimidas a las autoridades, pues libres y sin enemigos estaban las de las provincias que mandaban ejecutarlas, sino valiéndose del derecho de soberanía, derecho que más que nunca manifestó pertenecerle, y en uso del cual se levantó toda ella para resistir a la opresión y dar al mundo pruebas del valor, de la constancia y del amor a la independencia de los españoles…. La nación debe y puede todo lo que quiere.
Al darse por agotada la discusión, el diputado valenciano Borrull y el diputado obispo de Calahorra rechazaron el artículo. Muñoz Torrero pidió al presidente de las Cortes que no se volviera a discutir lo ya aprobado. Villanueva propuso que se dividiera el artículo en dos partes para someter a votación la soberanía nacional y el poder constituyente. Ante tal diversidad de dictámenes, el presidente levantó la sesión pública, dejando pendiente la votación para el día siguiente.325 3. La finalidad del gobierno El viernes 30 de agosto, en sesión pública de las Cortes, José Miguel Guridi y Alcocer, diputado por Tlaxcala, propuso una cuestión de orden: que al discutirse la Constitución como materia de la mayor importancia y en que más se interesa la nación, se permita hablar a cuantos quieran, o a lo menos a los que tengan pedida la palabra antes de la moción sobre si está discutido el punto de que se trata.
Al empatarse la votación, no se resolvió nada, ni se decidió tampoco desempatarla posteriormente, como debió haberse procedido, así que de hecho ganaron los que se opusieron a ella. Enseguida se sometió a la consideración de las Cortes el artículo 4 del proyecto de Constitución [13 de la Constitución]: El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad no es otro que el bienestar de los individuos que la componen. El catalán Felipe Aner propuso que este artículo se trasladara al capítulo que habla del gobierno. Francisco Javier Borrull, diputado por Valencia, dijo que había que dejar el artículo sólo con el texto “El objeto del Gobierno es la felicidad de la nación”, dado que “es una cosa tan clara y evidente, que ninguno puede poner duda, ni sobre la verdad de la misma, ni sobre la inteligencia de sus palabras”. 325
Diario de sesiones, n. 330, 28 de agosto de 1811.
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El catalán Antonio Capmany entendió este artículo en relación con el anterior, para no caer “en el inconveniente de suponerse mudable la forma de un gobierno monárquico, sino alguno de sus accidentes”. Felipe Aner, por su parte, diputado por Cataluña, recordó las intervenciones del asturiano Argüelles y volvió a los argumentos tratados en las sesiones anteriores; pero para Argüelles lo importante era aprobar, o no, el artículo, y lo accesorio, dilucidar el lugar de la Constitución más indicado para ubicarlo. El catalán José Espiga advirtió que era necesario sistematizar los debates: “Si continuamos en discutir la Constitución tan prolija y ridículamente, no acabaremos en muchos meses de sancionar lo que con tanta inquietud espera la nación y privaremos a ésta de un bien que acaso nos traería la felicidad y prosperidad general”. Francisco López Lispérguer, diputado por Buenos Aires, mostró su desacuerdo con el proyecto de Constitución, pero el presidente le retiró el uso de la palabra, por no acomodarse al orden del día. El chileno Joaquín Fernández de Leyva declaró: “Yo no me embarazo en palabras, y así, con tal que se apruebe, me es indiferente que se ponga «el objeto de estas leyes fundamentales», etc., en lugar de «el objeto del gobierno».” El extremeño Antonio Oliveros propuso que se aprobara el artículo sin modificación alguna. Y el valenciano Joaquín Lorenzo Villanueva recomendó que se cambiara “bienestar” por “bien”, que da una visión de sociedad y no individual. Finalmente, el artículo fue aprobado y se acordó trasladarlo al capítulo que trata “Del Gobierno”, convirtiéndose en el artículo 13 de la Constitución. A lo largo del debate se discutió también ampliamente el concepto “felicidad”, concepto emblemático de la Ilustración que concierne a la intimidad del individuo, pero que en España empezó a considerarse como una obligación del Estado, desde que se aprobó la fórmula del juramento que debe prestar el rey, según lo establece el Estatuto de Bayona.326 4. Obligaciones de la nación Se procedió a la lectura y discusión del artículo 5: La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
Joaquín Lorenzo Villanueva, diputado por Valencia, propuso algunas mo326
“Juro sobre los Santos Evangelios… gobernar solamente con la mira del interés, de la felicidad y a la gloria de la nación española”. Constitución de Bayona, Art. 6.
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dificaciones: Donde se dice “proteger la libertad civil”, interpondría yo “la religión, el orden público, la libertad etc.”, porque los individuos de la nación no deben considerarse solamente con respecto a sí mismos, sino con respecto a la religión que profesa y protege el Estado, y al orden que debe subsistir en la sociedad.
Vicente Terrero, diputado por Cádiz, agregó la necesidad de hacer hincapié en que se ha de conservar y proteger la religión que profesa la nación. José Joaquín Olmedo, de Guayaquil, diputado por Perú, propuso que además de la libertad, se hiciera alusión a la igualdad legal, por ser uno de los derechos primitivos del ciudadano. El zamorano Juan Nicasio Gallego dijo que lo importante en este artículo no era tanto hablar de los derechos de la nación como de sus obligaciones. El diputado extremeño José María Calatrava expresó que las adiciones debían incluirse en el capítulo dedicado a los ciudadanos y que no había que confundir los derechos de los ciudadanos con la religión, porque ésta no era un derecho sino un deber. Por ello no consideró idóneo hablar de la igualdad en este artículo. Diego Muñoz Torrero, diputado también por Extremadura, le contestó que la igualdad no es un derecho “sino un modo de gozar de los derechos”, y que no había que poner en duda que el gobierno defendiera la religión, porque eso sería “injuriar al Congreso”. A pesar de lo expuesto por su antecesor, Simón López, diputado por Murcia, incidió en la necesidad de dejar claro que la nación protege la religión católica. El extremeño Diego Muñoz Torrero propuso que se votara el artículo y se dejaran estas cuestiones para más adelante. Tras otras breves intervenciones de Garoz, Salas y el conde de Toreno, se procedió a la votación, el artículo se aprobó sin modificación alguna y pasó a ser el 4 del texto definitivo. El valenciano Joaquín Lorenzo Villanueva y el catalán Jaime Creus protestaron, porque no se había hecho hincapié en la defensa de la religión. Agustín Argüelles explicó que una Constitución es un texto político y no religioso, y que la defensa de la religión quedaba perfectamente remarcada en el texto del proyecto. Se discutió también si garantizar el orden público era facultad del gobierno o de la nación. Joaquín Lorenzo Villanueva, diputado por Valencia, insistió en la adición en materia religiosa que había propuesto, apoyado por el zacatecano José Miguel Gordoa, con la oposición de Francisco Gutiérrez de la Huerta, diputado por Burgos. La asamblea prefirió dejar todo como estaba. El chileno Francisco Fernández de Leyva pidió que se votara la adición de Ortiz, diputado panameño de Santa Fe de Bogotá, relativa a la igualdad legal, pero
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no se votó. En todo caso, se reconoció que los españoles tendrían los derechos fundamentales establecidos por la Constitución, menos el de profesar cualquier religión o no profesar ninguna. Tendrían la obligación de tener la fe católica, fuera o no de su agrado. 5. Los españoles y sus derechos En otros asuntos, se admitió a discusión la proposición del cubano Andrés de Jáuregui, relacionada con los derechos de las castas: Que la discusión de los artículos 22, 29 y 31 del proyecto de Constitución sea secreta, porque así lo exige la conveniencia del Estado o la tranquilidad pública de muchas posesiones de América.
El asunto quedó pendiente. Por otra parte, se discutieron y quedaron aprobadas dos propuestas del catalán Felipe Aner sobre “las provincias americanas” y el mantenimiento del orden en ellas. Se aprobó también una adición del gallego Luis Rodríguez del Monte para que se enviaran refuerzos. Además, el presidente informó que había recibido un oficio del ministro de Estado, relativo a la situación que se vivía en las provincias del Río de la Plata, plaza de Montevideo y medidas tomadas por el virrey Francisco Javier de Elío “para que con las fuerzas portuguesas se sostengan aquellos puntos”. Todo ello pasó a una comisión que se acababa de nombrar para examinar los papeles de la infanta Carlota Joaquina.327 El día 31, el guatemalteco Florencio del Castillo presentó una anacrónica proposición para modificar el artículo 1, en el sentido de calificar a la nación como “una e indivisible”, que no fue admitida a discusión. Después continuó el debate sobre la definición de españoles; artículo 6 del proyecto [5 de la Constitución]: Son españoles: Primero. Todos los hombres libres nacidos y avencindados en los dominios de las Españas y los hijos de estos. Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza por las Cortes. Tercero. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según ley en cualquier pueblo de la Monarquía. Cuarto. Los hijos de unos y otros que hayan nacido en territorio español, y tengan ocupación conocida en el pueblo de su residencia. Quinto. Los libertos desde que adquieran la libertad en España. Se discutió párrafo a párrafo y todos fueron aprobados, salvo el cuarto, por considerarlo implicado en el primero, y sustituyendo “las Españas” por 327
Diario de sesiones, n. 332, 30 de agosto de 1811.
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“España”, lo que aumentó el sentido de dependencia de todas las entidades políticas de ambos hemisferios a la Península (aunque más tarde, por descuido o cansancio, se aceptaría en otro capítulo la expresión “las Españas”). Por lo pronto, de acuerdo con el texto aprobado, dejaron de existir las partes componentes de la monarquía de las Españas y de las Indias, independientes unas de otras, y quedaron convertidas constitucionalmente en provincias de Ultramar, subordinadas a un gobierno centralizado.328 Al terminar la sesión pública e iniciarse la secreta, se discutió la propuesta del cubano Andrés de Jáuregui, presentada en una sesión anterior, para discutir en sesión secreta los artículos 22, 29 y 31 de la Constitución, y se rechazó.329 El día 2 de septiembre, en sesión pública, se leyeron los artículos 7, 8, 9 y 10 del proyecto [6º, 7º, 8º y 9º de la Constitución], relativos a las obligaciones del español de amar a la patria, ser justos y benéficos, ser fieles a la Constitución, obedecer las leyes, respetar a las autoridades, contribuir a los gastos del Estado y defender a la patria con las armas, y todos fueron aprobados sin mayor discusión. 6. Territorio, religión, forma de gobierno y ciudadanía Artículo 11 del proyecto [10 de la Constitución] relativo al territorio: El territorio español comprende en la Península, con sus terrenos e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castila la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias. En la América septentrional Nueva España, con la Nueva Galicia, Goatemala, provincias internas del Oriente, provincias internas del Occidente, isla de Cuba, con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto-Rico, con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En Asia las islas Filipinas y las que dependen de su gobierno.
El texto anterior se aprobó, pero fue devuelto a la Comisión de Constitución, para que omitiera la enumeración detallada de algunas provincias peninsulares e incluyera la denominación de otros territorios de América y Filipinas, incluyendo en éstas a las islas Ladronas o Marianas. Agustín Argüelles aprovechó la ocasión para comentar: “Ya ve el Congreso que esto sería cosa tan prolija, que este artículo de la Constitución se convertiría en un tra-
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Diario de sesiones, n. 333, 31 de agosto de 1811.
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Actas secretas. Sesión del día 31 de agosto de 1811.
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tado imperfecto de geografía”.330 Al día siguiente, 3 de septiembre, el diputado Lastiri, por Yucatán, intervino para solicitar que la provincia de la que era representante fuese incluida nominalmente en el artículo: La provincia de Yucatán, en la América Septentrional, comprende cerca de cuatro mil leguas cuadradas de terreno, seiscientas mil almas, sin incluir las de las provincias de Tabasco, Pesenitza y Laguna de términos, que le están sujetas en lo espiritual; es capitanía general independiente de la de Nueva España, circunstancia que no concurre en la Nueva Galicia. Respectivamente se halla más poblada que esta provincia; produce fuertísimas y abundantes maderas de construcción, jarcia para las embarcaciones mercantes y de guerra, y otras especies de estimación, que omito por la brevedad. Su situación, en fin, entre Honduras y el Seno Mexicano, la constituye una hermosa península, de clima benigno y saludable, y es asilo de todas las embarcaciones que corren alguno temporal en dicho Seno. En consecuencia, es digna Yucatán de colocarse nominalmente en la nomenclatura del territorio español, y así lo pido a V. M.
El diputado chileno Leyva, al apoyar la propuesta de que se incluyera a Yucatán, “cuyo gobierno es independiente del de la Nueva España”, aprovechó la oportunidad para solicitar que se agregaran también los territorios de Cuzco y Quito; “el primero se comprendió en el Perú, y el segundo, en la Nueva Granada, porque la Comisión no esperó que se hiciesen adiciones de menor consideración”. Las Cortes aprobaron la propuesta de Lastiri, no la de Leyva, así que se acordó que después de “nuevo reino de Galicia” se añadiese “la Península de Yucatán”. De este modo, quedaron comprendidos en la América septentrional los territorios de Nueva España, Nueva Galicia y la Península de Yucatán, Guatemala, provincias internas del Oriente, provincias internas del Occidente, isla de Cuba, con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto-Rico, con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar Artículo 12 del proyecto [11 de la Constitución]. Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.
El artículo se aprobó, a pesar de la inconformidad de algunos diputados, entre ellos, el catalán Felipe Aner, por su obviedad, quien objetó que cuando la nación se hallara en disposición de hacer esta división, la haría, sin que la ley se lo previniera. 330
Diario de sesiones, n. 335, 2 de setiembre de 1811.
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Artículo 13 del proyecto [12 de la Constitución]: La Nación española profesa la religión católica, apostólica, romana, única verdadera con exclusión de cualquiera otra.
A pesar de que la libertad de creencias o, más bien, la tolerancia religiosa, ya estaba establecida en el constitucionalismo inglés, norteamericano o francés, los diputados constituyentes de España ni siquiera la discutieron, y al ver el asunto de otro modo, prefirieron la intolerancia en esta materia. El presidente Ramón Giraldo, diputado por La Mancha, propuso que se aprobara por aclamación. Sin embargo, Pedro Inguanzo, diputado por Asturias, afirmó: “decir que la nación española profesa la religión católica, es decir un puro hecho. Un hecho no es una ley, no induce obligación, y aquí se trata de leyes, y leyes fundamentales…” Diego Muñoz Torrero, diputado por Extremadura y presidente de la Comisión, agregó: “la Comisión tuvo presente varias fórmulas. Se adoptó esta por parecer la más conveniente. Si se quiere, se puede añadir “y en consecuencia se prohíbe el ejercicio de todas las sectas”. El valenciano Joaquín Lorenzo Villanueva propuso un texto alternativo: “La nación española conservará y protegerá, con exclusión de toda secta, la religión católica, apostólica, romana, única verdadera que profesa y ha profesado desde los tiempos más remotos”. Con base en lo anterior, el artículo fue devuelto a la Comisión, para que se recogieran las sugerencias expuestas en un nuevo texto.331 Al terminar la sesión pública, la Comisión de Constitución inició sus propias sesiones, interrumpió sus debates sobre el poder judicial y al tratar el artículo sobre religión, acordó proponer un texto ligeramente modificado, que se aprobó al día siguiente: La Religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.
No deja de ser sintomático e incongruente que las Cortes liberales, por un lado, impusieran al Estado la obligación de proteger una sola religión, la católica, sin tolerancia de ninguna otra, y por otro, suprimieran el tribunal de la inquisición, establecido para vigilar su observación y cumplimiento, es decir, para no permitir el ejercicio de ninguna otra religión. El caso es que el territorio español en ambos hemisferios quedó convertido constitucionalmente en una fortaleza religiosa, a la cual no podrían ingresar individuos de otras religiones o que no tuvieran ninguna. La católica mantendría su pulcritud e inte331
Diario de sesiones, n. 336, 3 de setiembre de 1811.
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gridad en este convento universal, sin tolerancia de ninguna otra, y sería la base del pensamiento único de España y sus provincias de Ultramar. Quedó cerrada cualquier posibilidad de que el castillo de la pureza fuera contaminado por el soplo de diferentes creencias, como las de los “libertinos”, diferentes a las establecidas por la Constitución.
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Capítulo XVII Las castas, españoles sin derechos políticos Sumario: 1. Simeón de Uría: el baldón de las Cortes. 2. Guridi y Alcocer: falta de lógica jurídica. 3. Agustín de Argüelles: conveniencia pública. 4. José Miguel Gordoa: vientos y tempestades. 5. Florencio del Castillo: peor que extranjeros.
1. Simeón de Uría: el baldón de las Cortes El día miércoles 4 de septiembre, en sesión pública, se leyó el artículo 22 del proyecto: A los españoles que por cualquiera línea traen origen de África, para aspirar a ser ciudadanos les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento, y en su consecuencia las Cortes podrán conceder Carta de ciudadano a los que hayan hecho servicios eminentes a la Patria, o a los que se distingan por sus talentos, su aplicación y su conducta; bajo condición respecto de estos últimos, de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos, de que estén ellos mismos casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de España, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio, suficiente á mantener su casa y educar sus hijos con honradez.
Este artículo sería uno de los más contestados en las Cortes, pues la propuesta implicaba que los españoles originarios de África, esto es, los descendientes de negros y, por ende, de esclavos, sufrieran un tratamiento distinto a los originarios de Europa, de Asia o de la propia América, salvo a los que prestaran “servicios eminentes” a la nación, siempre que fueran hijos de padres “ingenuos”, esto es, hijos de hombres libres y que no hubieran perdido la libertad. Todos los diputados que intervinieron ese día en el debate, salvo Agustín Argüelles, fueron americanos, destacándose entre ellos José Simeón de Uría, por Guadalajara, José Miguel Guridi y Alcocer, por Tlaxcala, José Miguel Gordoa y Barrios, por Zacatecas, y Florencio del Castillo, por Costa Rica, para expresar su inconformidad con el proyecto. José Simeón de Uría, diputado por la Guadalajara de la América septentrional, doctor en Teología y canónigo de la Guadalajara novohispana, dijo que si la soberanía reside esencialmente en la nación, y los españoles eran los mandantes de dicha soberanía, era ilógico y absurdo que se reconociera a unos el título de ciudadano y se excluyera a otros, y que si el artículo 22 era sancionado en los términos propuestos por la Comisión, “se desluciría la gran obra de la Constitución que se pretende dar a la nación”. De este modo empezaron a resonar con elocuencia y a despedir luz las ideas de los diputados americanos: Acaba S. M. de declarar la soberanía de ésta y de reconocer por sus partes integrantes a los mismos [españoles], a quien se tiene ahora en menos para que
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sean sus ciudadanos. Y desde este principio toma vuelo mi corto discurso, dirigido a probar a V. M. los agravios manifiestos que se les infiere, pretendiendo despojarlos de unos derechos que son consiguientes a la soberanía de que son partícipes y de los que le es deudora la sociedad española. En efecto, Señor, es lo más grande, lo más augusto con que V. M. ha podido condecorar a nuestra nación, declarándola soberana, no sólo por las altas facultades que le son inherentes, por solo este respecto, sino también por la grandeza y elevación que refluye de ella en todas las partes que la integran y componen. No puede haber en éstas ninguna mancha ni borrón que denigren y afeen una cualidad, la más ilustre y sobresaliente. Por esta razón, V. M. se detuvo a examinar las circunstancias de los que debían gozar los derechos de español, para que nunca la nación soberana apareciese defectuosa o envilecida. El mayor realce de los hombres que existen en las Españas consiste en haber nacido libres en sus preciosos territorios y hallarse en ellos avecindados; esto es ser español, sin necesitar de otra circunstancia para serlo y sin que su origen, sea el que fuere, pueda privarlo de esta cualidad, la más apreciable y decorosa. ¿Por qué, pues, ha de ser aquél tan ofensivo a la cualidad de ciudadano? ¿Por ventura no es ésta de inferior orden que aquélla? Ser parte de la soberanía nacional y no ser ciudadano de la nación, sin demérito personal, son a la verdad, Señor, dos cosas que no pueden concebirse y que una a la otra se destruyen. El origen por sí solo puede influir tan imperiosamente en la porción numerosa de estos españoles, que respetando la parte sustancial de la soberanía que les corresponde, les prive de lo que sólo es accesorio y accidental. Tal es, a mi parecer, el título de ciudadano. De otra manera, los hijos legítimos de los extranjeros, nacidos en las Españas, tendrían necesidad de carta especial, no de naturaleza, pero sí de ciudadanos, a pesar de que hayan obtenido sus padres esta última, porque la marca del origen extranjero, grabada en ellos, es indeleble, mas en nada les perjudica. ¿Y les será nociva a nuestras castas? Hablo principalmente de las de América; pero la sangre que de ésta sacaron sus ascendientes, corren apenas unas gotas en sus venas por las mezclas de sus diferentes generaciones. ¡En qué especie de abatimiento se las pretende dejar! Por más que se hayan elevado a la esfera de españoles, a nada pueden aspirar. Están cerradas para ellos las puertas del honor, a pesar de que disfrutan el de ser miembros de su soberanía. La Comisión les franquea el que puedan lograrlo por su virtud y sus merecimientos, sus talentos, su conducta y aplicación, pero ¿qué clase de merecimientos exige de ellos? Los que apenas han contraído con sus servicios eminentes a la patria los Ballesteros, los Roviras y los Empecinados. A sus talentos les falta teatro donde puedan manifestarse. Como a nada pueden aspirar de lo que al hombre puede engrandecer, y a alentar por lo mismo las carreras del honor y distinción, se mantienen por lo regular oscurecidos con las densas tinieblas de su propio abatimiento, así como su virtud poco atendida y reflexionada.
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Me admiro, Señor, de que la Comisión, tan ilustrada y tan liberal, haya manifestádose en esta parte con una mezquindad que, si promete algo a estos españoles, es a trueque de unas condiciones que, o no dependen de su arbitrio, o son muy superiores a la vileza de su esfera. ¿Y no es, Señor, una especie de asombro o de prodigio el que amen y respeten a V. M., como deben estos hombres, que por los conductos ordinarios nada esperan, ni para sí ni para sus amados hijos, de las liberalidades de V. M. y de las franquezas de sus reyes? ¡Ah, Señor! Claman ellos desde el pozo de su abatimiento, haciendo a V. M. cargo de que si son españoles para contribuir a proporción de sus haberes a los gastos del Estado, lo sean igualmente para que, compadeciéndose V. M. de la suerte de su origen, en que no tuvieron parte alguna, extienda su poderosa mano para que, sacándola de su profundidad, a donde aquél los tiene ahora sumergidos, los eleve a la clase de ciudadanos llanos y comunes, que es el lugar que les corresponde como hombres buenos que son, para usar el lenguaje de la ley. Así lo exige el honor de la soberanía de V. M. y lo demanda igualmente la sociedad española, que es la deudora de su existencia, y por consiguiente, la obligada a dispensarle este honor. No puede ocultarse a la alta soberanía de V. M. que en todas partes, la sociedad depende en su existencia política, no tanto de las clases superiores del Estado, cuanto de las inferiores. Sin el trabajo de éstas, no podrían aquéllas manifestar aquel aire de esplendor y grandeza que las acompaña. Sin su industria y actividad no podrían subsistir y su ruina sería inevitable. El grande, el noble, el ciudadano, podrán decir al labrador y al artesano que son ellos los que desempeñan los encargos más difíciles del gobierno; los que velan en la custodia de las leyes sobre la recta administración de justicia y sobre la seguridad común; que sus talentos conservan el decoro de la patria y el de la sociedad; pero también los otros podrán responderles, sin réplica, que son ellos los que proporcionan a la patria la abundancia; que mantienen a la sociedad con el sudor de su rostro; que le suministran los géneros para vestirse, los útiles para adornarse y cuanto es necesario, útil y cómodo para la sociedad. Este lenguaje, que es cierto donde quiera, lo es mucho más en la América. Nuestras castas son las depositarias de todo nuestro bien y nuestra felicidad; nos suministran brazos que cultivan la tierra, que produce sus abundantes frutos; los que nos extraen de sus entrañas, a costa de imponderables afanes, la plata que anima el comercio y que enriquece a V. M. Salen de ellas los artesanos; se prestan a cualquier trabajo público y particular; dan en aquellos países el servicio de las armas, y son en la actualidad la robusta columna de nuestra defensa y de los dominios de V. M…, donde se estrellan los formidables tiros de la insurrección de algunos de nuestros hermanos. ¡Cuán dignos son, Señor, del aprecio de V. M.! ¡Y cuán acreedores a su amor y a su reconocimiento! Lejos, pues, de V. M., toda irreflexión. La sociedad los recomienda muy particularmente, el bien general se interesa y la justicia clama a mi favor para que los distinga con el inferior título de ciudadanos, puesto que los ha condecorado ya con el superior de españoles. En lugar de lo expuesto, propongo que el artículo señale:
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Son también ciudadanos los españoles originarios de África, hijos de padres ingenuos, que ejerzan alguna profesión o industria útil, o tengan alguna propiedad 332 con que puedan subsistir honradamente.
2. Guridi y Alcocer: falta de lógica jurídica El tlaxcalteca Guridi y Alcocer, doctor en Teología, doctor en Derecho y cura de Tacubaya, advirtió que el artículo 22 se contradecía con el 21, que concede el derecho de ciudadano a los hijos de extranjeros, sin exceptuar a los procedentes de África, y que si el 21 no los exceptuaba, el 22 no tenía por qué hacerlo; en busca de antecedentes se remontó a las Siete Partidas y demostró que la legislación española nunca había concedido la nacionalidad, como tal, sino “cartas de naturalización”, si se cumplían los requisitos, y que las castas los cumplían: Este artículo da por supuesto que no son ciudadanos los españoles que traen su origen de África, como si ya se hubiese establecido de antemano y no es así. Por el contrario. El artículo anterior concede el derecho de ciudadanos a los hijos de extranjeros, sin poner la excepción de que no sean africanos, en cuya virtud deberían entenderse comprendidos los del artículo que se discute, si él no los supusiera excluidos. De manera que sin expresarse abiertamente en parte alguna que no son ciudadanos, se les declara de un modo indirecto la negativa de esta cualidad, abriéndoles la puerta para obtenerla por privilegio. Hago esta reflexión, porque no se crea ajena de este artículo la controversia que voy a agitar, y que en él se presenta como definida, no estándolo en efecto, o se decide, suponiéndola decidida. Provendrá sin duda de que se creyó no necesitaba de resolución formal un punto que desde luego se ve como muy claro, atendiendo a la equidad o a la conveniencia, que son los dos polos sobre los que estriba el Estado; pero no encuentro que ni una ni otra lo apoyan. Que los oriundos de África sean ciudadanos lo exige la justicia y lo demanda la política. Dos reflexiones que recomiendo a la soberana a atención de V. M., como que se interesa la suerte de algunos millones de almas, el bien general de la América y quizá también el de toda la monarquía. Roma, en donde fue más conocida y apreciada la cualidad de ciudadano, llegando a ser el objeto de la ambición de las demás poblaciones de Italia, estableció por la primera y principal causa que la produce el nacimiento, según consta en la séptima cod. de incolis (sic); de manera que nacer libre y nacer en Roma era bastante para ser ciudadano romano, y era un motivo superior al privilegio, adopción 332
Los “ingenuos” eran los hombres libres que jamás habían caído en servidumbre o perdido la libertad, a diferencia de los “libertinos”, que eran los esclavos liberados por sus dueños. Joaquín Escriche, Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense, Valencia, imprenta de J. Ferrer de Orga, 1838, p. 289.
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y empleo honroso, que también daban aquel derecho. Lo mismo estaba establecido entre los griegos, alemanes, suizos y otras naciones. Entre nosotros ha sido desconocido el nombre de derecho de ciudad, usando promiscuamente los nombres de ciudadano y vecino. Natural y extranjero son las palabras que se encuentran en nuestras leyes, y “carta de naturaleza” es como se ha llamado al privilegio concedido a los extraños, y que equivale al derecho de ciudad en otros países. La naturaleza, aunque se adquiere de varios modos, dice la Ley 2ª título XII Partida 4ª, que es la primera y mejor, la que se adquiere por nacer en la tierra. La razón confirma estos mismo, pues el nacimiento debe ser preferente aún al origen, supuesto que lo confunde. Si hubiéramos de atender a éste y remontarnos a su inquisición, a los ingleses los llamaríamos sajones, a los españoles les llamaríamos godos, alanos, catos, etcétera, y a todos los hombres los tendríamos por naturales de la patria de Noé, si no era que también subíamos hasta Adán. Siendo esto así, ¿qué motivo habrá para negar la cualidad de ciudadanos a los que han nacido en territorio español, a causa de su origen africano? Ni aún entre los griegos, que fueron los más rígidos en esta materia del derecho de ciudad, se requería el origen remoto, bastando el próximo, esto es, nacer de padres naturales, y no siéndolo alguno de ellos, el hijo se llamaba mestizo, que nosotros decimos genízaro, de cuya clase fue el famoso Temístocles, cuya madre era extranjera. Entre los romanos bastaba que fuese natural el padre y en nuestro derecho ni aún esto se necesita. ¿Por qué, pues, se ha de exigir en las castas? Pero yo quiero permitir que se necesite aún el origen remoto. ¿Quién dijo que no lo tienen las castas? Muchos de ellos no sólo son originarios del territorio español por una línea, sino por tres costados o agüelengos, y atendiendo a los bisabuelos, quizá por uno solo descienden de África y por los otros siete de nuestro territorio. ¿Qué razón habrá para que, aún olvidando el nacimiento, a la mayor parte que tienen de origen español, contrapese la pequeña de origen africano? Pero examinemos la materia. ¿Qué fundamento hay para que les dañe semejante origen? ¿Será acaso justamente por África? No, porque esta parte del mundo no desmerece respecto de las otras y en ella tenemos territorios cuyos naturales son españoles. ¿Será en odio de los cartagineses que nos dominaron en otro tiempo o de los moros que por ocho siglos ocuparon la Península? No, porque los pueblos de los que descienden nuestras castas jamás nos han hostilizado y más bien nosotros hemos sido sus enemigos, esclavizando a sus habitantes. ¿Será por el color oscuro? No, porque las castas tienen un color moreno, como el
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de los indios, a quienes no se excluye por esto del derecho de ciudad. Algunos lo tienen más claro que los indios y otros son tan blancos como los españoles, a más de que en el siglo XIX, tan ilustrado, y en una nación tan culta como la española, debe atenderse a las cualidades físicas y morales de los súbditos, y no al color, lo que merecía el desprecio que hizo Virgilio en otro caso: alba ligustra cadunt, vaccinia nigra leguntur. No resta otra cosa que decir que la esclavitud inficiona el origen africano. Yo sé bien que entre los griegos fue el mayor óbice para obtener el derecho de ciudad, que jamás se concedió a los libertos, ni a sus hijos, ni pudo Demóstenes persuadir de ello a los atenienses, arengando largamente a favor de aquellos; pero no fue lo mismo entre los romanos, que han dado la ley en esta materia. Se añade que eran entonces muy distintas las ideas que se tenían de la esclavitud y ésta provenía de un principio muy diverso del que nace ahora. Entonces dimanaba de un derecho de gentes introducido por la necesidad de la guerra y era como un sello de los enemigos del Estado. Ahora recae sobre inocentes que no han hostilizado a la nación y tiene por origen una especie de rapto, la violencia y el comercio más repugnante a la razón, por lo que lejos de excitar el desprecio, debe mover a compasión. Después de haber hecho a las castas la injusticia de esclavizar a sus mayores, ¿por esto mismo se les ha de hacer la otra injusticia de negarles el derecho de ciudad? Una injusticia no puede ser razón o apoyo para otra. Y digo que es injusticia semejante negativa, aunque no sea sino por las cargas del Estado que sufren. Las castas contribuyen con todas las pensiones y derechos que los demás; defienden a la patria, componiéndose de la mayor parte de ellas los regimientos veteranos y las milicias, y ejercen casi exclusivamente en América los oficios y las artes, siendo el atlante que sostiene el ramo de la industria tan productiva al erario como indispensable a la sociedad. La justicia exige que quien sufre la cargas, disfrute también de los derechos comunes a todos, que es lo que importa la cualidad de ciudadano. Ella no da rango o esfera, conviniendo igualmente al estado llano y a la nobleza, así como en Roma tan ciudadano era el plebeyo como el senador y el caballero. ¿Qué inconveniente, pues, resultará de que lo sean las castas? Si examinamos los privilegios que corresponden a este título, no son incompatibles con su clase y ya los tienen en realidad, por lo que sólo se les daría un nombre, concediéndoselos. A cinco [privilegios] los reducían los romanos: libertad, patria potestad, exención de los magistrados en lo criminal, sufragio en las elecciones populares y posibilidad para los empleos municipales. Las castas tienen libertad, pues no son esclavos; tienen la misma potestad que los demás sobre sus hijos; no están exentos de la jurisdicción de los magistrados, como no lo están los demás vecinos, pues no es compatible con nuestro gobierno monárquico el conocimiento del pueblo a que se provocaba con la cláusula civis romanus sum; el sufragio no puede negárseles, en virtud de ser miembros de la nación en que reside la soberanía, y dejaría de
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ser popular una elección si no tuviesen sufragio los que componen el pueblo; finalmente, la posibilidad para los empleos nada les añadirá, ni variará el orden establecido hasta aquí. Cuando se dice que sólo los ciudadanos podrán obtener los empleos municipales, no se dice que cualquiera, por sólo este título, los obtendrá. No es dar aptitud para ellos, sino sólo remover un obstáculo, del modo que decir que sólo los hombres, y no las mujeres, pueden recibir los sagrados órdenes, no es decir que cualquier hombre se ordene, aunque carezca de la instrucción y demás cualidades necesarias. De manera que, aún concediendo el derecho de ciudad a las castas, no por eso obtendrán los empleos, ni entrarán en las corporaciones que exigen limpieza y nobleza de sangre, como el plebeyo en Roma, que a pesar de ser ciudadano, no optaba los destinos del orden senatorio y ecuestre. Obteniendo, pues, las castas, los propios de su clase, esto es, los correspondientes al estado llano, ningún inconveniente se sigue de que sean ciudadanos, y no siéndolo, ya que se establece entre nosotros este título, no sé cómo puede verificarse la ley 10, título V, libro 7º de la Recopilación de Indias, en que se encarga a los gobernadores y capitanes generales traten bien a los morenos libres y les guarden sus preeminencias. ¿Cuáles pueden ser éstas, si no las que han dicho corresponden al ciudadano? Porque menos que estas preeminencias, no hay otras que las comodidades comunes de la sociedad, como la defensa del Estado y la administración de justicia, las que convienen también a los esclavos. Sobre todo, Señor, cuando yo recorro la ley citada de Partida, donde se enumeran los modos de adquirir la naturaleza, que es lo que entre nosotros ha correspondido al derecho de ciudad, encuentro que casi todos les convienen a las castas: el nacimiento, el vasallaje, la crianza, el servicio en las armas, el casamiento, la herencia, la vecindad, y hasta el volverse cristianos, pues en el territorio español se bautizaron sus mayores. Es, pues, de rigurosa justicia, no por uno, sino por mil títulos, concederles aquel nombre. Con esto había ya probado que lo demanda la política, la que nunca debe perder de vista la justicia. Porque aquella máxima de que la primera del gabinete ha de ser la conveniencia, es para mí tan errada, como la de que la última razón de los reyes es el cañón. La primera razón del gabinete es la justicia y la última razón de los reyes es la justicia, y todo lo que no es justicia, es sinrazón. No obstante, aún considerando con precisión a la política, demanda ésta evitar el mal y procurar el mayor bien de la monarquía. ¿Qué funesta no sería la rivalidad de las castas, si en ellas se excitase contra el resto de la población? ¿Quién podrá calcular los desastres que le serían consiguientes, y quién no conoce los que producirá la negativa de un derecho común a todos? No es materia ésta en que debo internarme. Basta insinuarla, para que la medite la prudencia, la que dicta suprimir el artículo, pues no por sostener un parrafito hemos de arriesgar la pérdida de un mundo.
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Por otra parte, sea cual fuere la mira que se lleve en la negativa, no se conseguirá con ella fin alguno, ni se evitará ningún mal. En la colección del tributo personal tenemos una prueba palpable. No se colectaba ni la mitad, ni la cuarta parte de lo que debía colectarse de las castas, porque ellas han procurado siempre confundirse o con los indios o con los españoles, llamándose tales según su color más o menos claro, de lo que resultaba que no pagasen los más, sin haber arbitrio de una inquisición escrupulosa, dejando a cada uno en la reputación común y favorable; lo que así tenía mandado el gobierno, en obvio de alborotos y tumultos, que siempre se suscitaban cuando se quería proceder de otro modo. Esto mismo y por la misma razón, sucederá con la cualidad de ciudadano, aunque se niegue, pues la tendrán los que no pagaban tributo, que son los más. Sólo se llamarán castas los que han nacido en África o enteramente traen de ella su origen, que son los negros, cuya cara no les dejará ocultar su calidad; los mulatos libertos, porque consta la esclavitud de la que han salido, y los hijos de estos, como tan próximos a aquel origen de servidumbre; pero en los demás descendientes, entrará la confusión y, por lo mismo, no se conseguirá cualquier fin que se intente con la negativa, y será indefectible la odiosidad de ella, aun respecto de los que la eludan. La política dicta sacar provecho de esta misma precisión, concediendo con franqueza lo que sería inútil denegar. De este modo se formará de aquellos hombres un crecido número de súbditos más útiles de lo que han sido hasta aquí. Ellos son hábiles, valerosos, fuertes y robustos para el trabajo y aptos para todo; pero no han tenido existencia política; han estado en el abatimiento, que es la mayor rémora de la virtud y el más poderoso aliciente para el vicio. Concédaseles un derecho que, sin sacarlos de su clase o estado llano, les hará concebir que son algo, que figuran en el Estado, y entonces se erigirá su espíritu, sacudirán sus potencias, se llenarán de ideas de honor y estimación de sí mismos, y adquirirán vigor para servir mejor a la patria; ésta se engrandecerá con la adquisición de un crecido número de súbditos, no por una conquista física, sino política, haciendo útiles a los que antes no lo eran, y a los que ya lo eran, pero no tanto como lo serán. De lo contrario, ¿con cuánta razón no censurarán nuestra conducta los políticos extranjeros? Si murmuraron la expulsión de los moriscos, siendo unos hombres sospechosos en religión y lealtad, ¿qué dirán de que nos expongamos a que muchas de nuestras castas emigren a otro país, cuando se vean despreciados con una negativa que los abatiría y distinguiría aún más que antes del resto de la población? ¿Qué dirán de que no nos aprovechamos de ellas, pudiendo hacerlas útiles a tan poca costa? Porque no puede negarse que ellas exceden muchísimo en número a los moriscos y carecen de las sospechas de estos. Con decir, son ciudadanos todos los libres hijos de ingenuos, con tal de que por alguna línea traigan su origen del territorio de las Españas, quedan excluidos los negros, los libertos y sus hijos, con lo que convenimos con los griegos y salvamos aquella impresión de la proximidad a la esclavitud, que puede inducir en ellos mismos abatimiento, y en los demás vecinos, algún concepto de poco aprecio. A no ser así, no admitiré siquiera este temperamento. ¿Dónde está la ilustración
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de nuestro siglo, según la cual se debe ver a todos los hombres como ciudadanos del mundo e hijos de un solo padre, que es el Supremo Hacedor? ¿Dónde está la filosofía que enseña a apreciar a nuestros semejantes? ¿Dónde la liberalidad de estimular a promover el bien de la especie humana? ¿Dónde el espíritu de regeneración de la monarquía, que ha querido hacer de todos sus miembros una misma y sola familia? ¿Dónde la filantropía o amor a todos los hombres? El que piense de otro modo será para mí tan misántropo como el mismo Timón, aquel griego que dio origen a este nombre. No lo juzgo así de V. M. y espero de su justificación y política que concederá a aquellos infelices el derecho de ciudad.
3. Agustín de Argüelles: conveniencia pública El asturiano Argüelles, doctor en Derecho y miembro de la Comisión de Constitución, confesó su desconcierto ante los meditados, elocuentes y eruditos discursos de sus predecesores; pero no le gustó que hayan acusado a dicha Comisión de iliberal e irreflexiva. A pesar de haber expresado en su Discurso Preliminar que la Constitución no estaba formada por leyes nuevas sino por un resumen de las antiguas, ahora sostuvo que uno era el concepto de vecino o naturalización en aquellas y otro el de ciudadano en éstas. Luego entonces, se trataba de una ley nueva, no de una nueva expresión de la antigua. Y según el nuevo concepto, era ciudadano, en su opinión, únicamente el que reunía los requisitos establecidos por la Constitución para ser representante de la nación. Al aludir a los decretos aprobados por las Cortes, defendió el proyecto en los siguientes términos: Aunque no estoy preparado para contestar debidamente a los argumentos que se han hecho por el señor Uría en su bien meditado discurso y por el señor [Guridi y] Alcocer en su erudita y elocuente exposición, procuraré a lo menos manifestar las razones que tuvo la Comisión para extender el artículo, según aparece… Ya en los primeros días del Congreso, los señores diputados por América manifestaron sus deseos en él, excluyendo explícitamente a varios habitantes de ellas (interrumpido el orador por haberse dicho “en octubre”). Además de este decreto, pues yo no hablo de las proposiciones presentadas por septiembre, el decreto de 15 de octubre precisamente es la base del artículo que la Comisión no podía variar. Fue muy discutido y muy controvertido por las Cortes. Es claro y decisivo, y la Comisión no ha hecho sino ampliarle en todo lo que pudo, sin oponerse a lo que dice su tenor. ¿Cómo, pues, se la tilda de iliberal? Fue detenida y mirada, porque ha querido aplicar en todo el rigor posible los principios más liberales, sin comprometer por eso la tranquilidad y contento de toda la monarquía.
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El artículo no está examinado como se debe. No priva a los originarios de África del derecho de ciudad: indica, sí, el medio de adquirirlo, y dice cómo pueden ser admitidos a participar de los privilegios de la cualidad de ciudadano con utilidad suya y de la patria… Yo respeto como nadie las luces y opiniones de mis dignos compañeros, los señores americanos. No obstante, aunque soy también el que ignora más las cosas de su país, y por lo mismo, el que habla de ellas, según lo he confesado siempre, con más desconfianza, no sé yo cómo sería admitida una innovación tan absoluta y general, ni qué consecuencias podría acarrear. En este punto quisiera yo que el señor Alcocer no hubiese pasado tan rápidamente sobre uno que miro como esencialísimo, y espero que los señores que hablen después, aclaren la intención o inteligencia de lo que solicitan, para que pueda el Congreso deliberar. La palabra ciudadano no puede ya entenderse en el sentido tan vago e indeterminado que hasta aquí ha tenido. Aunque término antiguo, acaba de adquirir por la Constitución un significado conocido, preciso, exacto. Es nuevo en la nomenclatura legal y no se puede confundir en adelante con la palabra vecino; aún ésta, entre nosotros, significaba más que lo que el señor Alcocer ha indicado en su erudito discurso, pues no sólo habilitaba al que era vecino para poder ser individuo de una cofradía, mayordomo de fábrica, etcétera, sino para empleos municipales de mucha consideración, alcalde o juez ordinario, regidor, diputado del común, etcétera. En los empleos de otras clases, el vecino opta, según su mérito, con los demás españoles. Por tanto, ora se mire como sinónimo de ciudadano, ora diferente, es necesario saber qué acepción tiene ahora por la ley fundamental el nombre de ciudadano. El artículo 23 le da voz activa y pasiva para los empleos de república, y el 91 le concede la mayor prerrogativa de un español, que es nombrar y ser nombrado representante de la nación. Por el primero, los individuos de que se habla pueden ser desde este momento prebendados, magistrados, prelados, eclesiásticos, ministros, consejeros de estado, virreyes y capitanes generales; por el segundo, pueden y deben ser procuradores de Cortes, no sólo nombrar a quienes hagan sus veces, sino venir al congreso nacional a representarse a sí mismos, a sus conciudadanos, a la nación entera, a deliberar como sus dignos defensores. Esta extensión de facultades que da el título de ciudadano, título adoptado necesariamente para plantear el sistema representativo, y del cual forma una de las principales bases, ¿debía o no obligar a la Comisión a que fuese circunspecta? ¡Ojalá hubiera podido ser tan liberal como son sus sentimientos! Pero ha tenido que sacrificarlos a la conveniencia pública, al bien general del Estado. La cualidad de ciudadano habilita a todo español para serlo todo en su país, sin que reglamentos, ni privilegios de cuerpos, ni establecimientos, puedan rehusar su admisión. Ahora bien, esta latitud de cualidad, ¿hallará, sí o no, repugnancia en América? La Comisión, ¿es iliberal y poco reflexiva en no haber temido el efecto que esto pudiera causar en unas provincias en que dominan las mismas preocupaciones que las de la Península?
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Yo aseguro al Congreso que, constituida en la dura necesidad de formar el artículo, tuvo que proceder por un camino lleno de peligros, por el agudo filo de la más angustiada perplejidad. Una latitud demasiada y una restricción excesiva eran escollos que debía evitar igualmente. Scila y Caribdis amenazaban de ambos lados. ¿Qué había pues que hacer? El ejemplo de los griegos y los romanos no sirve para resolver esta cuestión. Sus repúblicas estaban constituidas de un modo desconocido en los gobiernos de Europa. El estado civil de sus ciudadanos distaba mucho del sistema que hoy rige en las naciones modernas. No obstante, los rigurosos principios de justicia y libertad social estuvieron siempre subordinados a la conveniencia pública, que usaron como la ley suprema. En el día, tampoco puede ningún Estado separarse de aquélla, en el establecimiento de un sistema económico, que no es otra cosa en el punto que se discute, sino el estado civil. La nación debe llamar a componerle a los que juzgue oportuno. Para esto no hay ni puede haber reglas de rigurosa justicia que no estén sujetas a la modificación que exija la pública utilidad. Si una numerosa clase de españoles no se halla en el día en disposición de desempeñar todos los derechos de ciudad, ¿no será prudente y justo proporcionar el medio que progresiva y gradualmente pueda ir adquiriendo su goce, sin chocar la opinión que, por más que se diga, habría de repugnar? Yo Señor, tengo que hacer la mayor violencia a mis principios y a mi genio para aprobar el artículo; pero a fe mía, no puedo saber si cometería un absurdo en desecharle. No tengo conocimiento práctico de América, mas por las ideas que acerca de este punto hay en la Península, por los informes que he tomado, por lo mucho que se ha controvertido en la Comisión, dudo que pudiera haberse extendido en términos más propios para combinar los intereses de ambas partes. La Comisión creyó prudente abrir la puerta a los individuos que en el día se hallen en estado de desempeñar las funciones de ciudadano, funciones que no pueden dividirse en activas y pasivas. El ciudadano español ha de tener el ejercicio de todos sus derechos; el sistema adoptado resiste que se dividan, y la Comisión creyó que no podía concederse el estado civil, bajo esa latitud, a una clase tan numerosa, sin hacer algunas modificaciones. El ejemplo de otras naciones, lejos de probar contra el artículo, hace ver que las más cultas y liberales han procedido en este punto con la misma circunspección. La notoriedad de los hechos que la demuestran me dispensa reproducirlos. La Comisión creyó que las Cortes sucesivas, con más tranquilidad, con más luces en tan delicadísimo punto (sin que por eso sea visto que no aprecie yo por mi parte las de los señores que han hablado), podrían hacer partícipes de los derechos de ciudadano, si se quiere, a gran parte de la numerosa clase de que se habla. Los términos del artículo son más latos que lo que han dicho los señores que me precedieron. Y en todo caso, los señores americanos no han tenido razón para cargar a la
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Comisión de iliberal y demás tachas que le pusieron. Ha procedido con sujeción a un decreto que tomó por base del artículo, y lejos de atenerse al rigor de sus palabras, ha hecho cuantas ampliaciones creyó compatibles. Los señores que continúen la discusión, espero que, manifestando su intención de dar a la cualidad de ciudadano la extensión del término y sentido constitucional, o de restringirla, podrán facilitar la resolución de este asunto.
Lo que señaló Argüelles, diputado por Asturias, sobre la concesión gradual de la ciudadanía a las castas, es cierto; sin embargo, como se dijo antes, las condiciones para acceder a dicha ciudadanía, impuestas en exclusiva a los españoles de origen negro por alguna de sus líneas, o sea, a aquellos que descendían de africanos mezclados con indios, peninsulares y asiáticos durante doscientos años o más —o por sus descendientes mezclados entre sí— y que formaban los grupos comúnmente llamados castas, eran condiciones más rigurosas que las señaladas a los extranjeros. Lo que no es cierto es que sólo podían ser ciudadanos los que reunieran los requisitos para ser diputados a Cortes. Eran ciudadanos, según el artículo 18, los españoles que por ambas líneas trajeran su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y estuvieran avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios, así como, según el artículo 19, los extranjeros que obtuvieran la carta de ciudadanía, independientemente de que reunieran o no los requisitos para ser representantes de la nación. Lo anterior implica que había dos clases de nacionales, es decir, dos clases de españoles: a) los que “por ambas líneas trajeran su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, avecindados en cualquier pueblo”, esto es, los peninsulares y criollos, indios y sus descendientes, mezclados o puros, que formaban el cuarenta, quizá el cincuenta por ciento de la población total, así como los extranjeros por naturalización, independientemente de su procedencia, y b) los que “fueran reputados de origen africano por una de sus líneas”, españoles por los que corriera una sola gota de sangre negra, aunque también corrieran torrentes de cualquier otra sangre o de todas las demás sangres, cuyos progenitores recientes o remotos hubieren nacido en África, aunque las demás generaciones y ellos mismos hubieren nacido libres en América; constitucionalmente de inferior condición, que formaban parte del cincuenta al sesenta por ciento de la población total. A los primeros se les reconocieron derechos políticos y a los segundos no; a los segundos se les reconoció sólo la forma de adquirirlos, con más requisitos que los exigidos a los extranjeros, lo que los hacía más extranjeros en su propia patria. Recurrir al cómodo expediente de dejar al futuro la solución de este problema, que era un problema del presente, como se hizo con la igualdad de representación de peninsulares y americanos, no era resolverlo, sino diferirlo, complicarlo y agudizarlo. Peor aún, a los españoles europeos y americanos, indios, mezclas y sus descendientes, así como a los extranjeros naturaliza-
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dos, se les reconocía el derecho de organizarse políticamente, derecho inherente al ser humano, en cuanto animal racional; en cambio, a los descendientes de africanos por alguna de sus líneas, aunque por la otra procedieran de indios, españoles, asiáticos o de la infinita mezcla entre ellos, se les privaba de racionalidad y se les dejaba en calidad de brutos, concediéndoles, eso sí, la posibilidad de elevarse por encima de su animalidad, si llenaban los duros requisitos exigidos. Guridi y Alcocer lo expresaría descarnadamente, al recordar que esos españoles no podían ser representantes, ni electores, ni nada, ni podían organizarse entre sí, porque no tenían derecho a ello, y si no tenían ningún derecho político, no pertenecían al cuerpo político de la nación, aunque se declarara que eran españoles, ni podían ser españoles, ni seres humanos, ni nada. Por eso, no es extraño que el 10 de enero de 1812, como se verá más adelante, al discutirse lo relativo a los ayuntamientos y establecerse que todos los años en el mes de diciembre, se reunieran los ciudadanos de cada pueblo, para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores que residieran en el mismo pueblo y estuvieran en el ejercicio de los derechos de ciudadano, el diputado coahuilense Miguel Ramos Arizpe diría que no podía aprobar esta disposición, porque las Cortes habían resuelto que se excluyera de los derechos de ciudadanos a los descendientes de África, aunque residieran en el mismo pueblo, aunque formaran pueblos enteros; luego entonces, les estaba prohibido congregarse y no podían ser electores, ni ser elegidos, ni ser nada… 4. José Miguel Gordoa: vientos y tempestades Por lo pronto, el diputado José Miguel Gordoa, por Zacatecas, doctor en Derecho, doctor en Teología y catedrático de la Universidad de Guadalajara, Nueva España, propuso que se aboliera la infamia que recaía sobre las castas y que no se sembraran vientos para no cosechar tempestades. Alegó que el Consulado de Guadalajara le había recomendado promover, como punto de interés general, la necesidad de abolir la infamia de las castas o de llamarlas por el camino del honor a ponerse en estado de ser tan útiles al país como fuera posible, advirtiendo que todos o la mayor parte de los individuos de dicho Consulado eran no sólo personas ilustradas y del más acendrado patriotismo, sino también naturales de la Península. Concretándome, pues, a responder al señor Argüelles, digo que los individuos de las castas que excluye el artículo del número de los ciudadanos españoles cultivados en la ciudades o poblaciones grandes, son muy susceptibles, lo mismo que los demás hombres, de una ilustración que les haga sobresalir y brillar igualmente que los otros que reciben buena educación, verificándose en esto, allá, lo que aquí, que las luces de ellos son en proporción de ésta, que es más o menos ventajosa, según la circunstancia de los lugares; pero volviendo a mi principal intento, no dudo afirmar, Señor, que casi todos los artículos aprobados por V. M. podría decirse ofrecen poderosos fundamentos al efecto; mas para caminar con la preci-
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sión que deseo, me contraeré al 1, 3, 7 y 8, en que si yo no me engaño demasiado, una clara inconsecuencia o contradicción patente con este artículo 22, me hacen concebir una fuerza irresistible a favor de la supresión, o por lo menos, limitación o variación, si es susceptible de alguna, capaz de salvar los inconvenientes que preveo. Porque, ¿cómo puede comprenderse, Señor, que los que traen origen de África (origen malhadado y cuya maldición no tiene fin, según se sienta en este artículo, pues que lo trasmiten a sus pósteros y hasta las generaciones más remotas) sean a un mismo tiempo españoles y no españoles, miembros y no miembros de esta sociedad, que ellos también componen, y se llama nación española? La soberanía es una e indivisible, según V. M. ha declarado, reside esencialmente en la nación española, que por los artículos 1 y 6, la componen también los que traen origen de África, y por lo mismo, reside aquélla en estos, y sin embargo, no son ciudadanos españoles, sin otro obstáculo que su origen, es decir, porque no son españoles. Pero si este reparo tiene alguna solución, que yo no alcanzo a ver, hallo todavía igual o mayor dificultad en comprender cuál pueda darse al que ofrece la cláusula siguiente del artículo 22, referida: “queda (a los que traen origen de África) abierta la puerta de la virtud y el merecimiento, etcétera, por servicios eminentes, etcétera. Supongo, Señor, que la virtud, merecimiento y eminencia de servicios de que aquí se habla, no es con relación a las verdades reveladas o al orden sobrenatural, sino una virtud política o del orden puramente moral, a menos que se tratara de exigir la heroicidad que constituye santos para adquirir la cualidad de ciudadanos. Pues si el que trae su origen de África ya es español, y como tal debe mirar como una de sus principales obligaciones el amor a la patria (que es toda la esencia de la virtud política, en concepto de los mayores sabios antiguos y modernos), ha de cultivar la justicia y beneficencia recíproca, la fidelidad a la Constitución, obediencia a las leyes, respeto a las autoridades establecidas, subvención a las necesidades del Estado, hasta prestarse, llamados por la ley, a derramar su sangre en defensa de la patria, conforme a los artículos 7, 8, 9 y 10, cuando haya cumplido con todo esto, ¿no posee ya, en su última perfección, la virtud, merecimiento y política eminencia de servicios? No los hay mayores, si no se apela a otra esfera u orden. Es consecuencia, pues, incontestable, que siendo español el que trae origen de África, sería al mismo tiempo ciudadano y no ciudadano, y por tanto, es necesaria la supresión del artículo en discusión. Pero aún no es todo, Señor, y sin embargo, yo, porque trato de no ser prolijo, con molestia de V. M., pasaré en silencio la dureza que contiene un artículo que, comparado con los que conceden la calidad de ciudadanos a los extranjeros, da un resultado muy doloroso de inferioridad, de consideración o estimación de los naturales que se excluyen de este precioso catálogo, sólo porque nacieron sus ascendientes en África, aún cuando hayan pasado veinte o más generaciones, cuando muchísimas veces será más infecto o repugnante el origen de los extranjeros que lleguen a numerarse en la clase de ciudadanos.
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No hablaré sobre los derechos de la igualdad, tan reclamada en este augusto Congreso, ni sobre la monstruosidad (tal es para mí) que me presentan las Américas por el aspecto que toman en este artículo, por el que aparecen gozando el dulce título de ciudadanos todos los de las clases precisamente consumidoras, mientras que los de las productoras, es decir, las más dignas o con más justicia para obtener este título (hablo de la justicia y dignidad relativas al objeto y al fundamento), se ven despojados de él. Nada diré, por último, de la absoluta falta de medios para entrar en el goce de ciudadanos, porque, ¿cuál es la puerta que se les abre? ¡Oh! La del talento, aplicación y conducta. Prescindamos de la imperiosa necesidad e interés de abrirla y de la moral imposibilidad, por no decir física, que tal vez vendrá a ser en casi todos ellos, de obtener la carta de ciudadanos, por la cortedad de sus facultades y numerosas familias, sobre las dificultades inherentes a la solicitud, bien arduas y notorias, pues, soy testigo, no ha podido vencerlas en mucho tiempo algún extranjero pudiente y a todas luces benemérito, en la pretensión de la que antes se otorgaba de naturaleza, y pregunto solamente: ¿quién pensó jamás o se atreverá a decir que estas virtudes máximas, que estos raros dones del cielo, como lo son en el grado y sentido que forzosamente los requiere el artículo, descollarán o pueden brillar o sobresalir, como es preciso para el intento, en medio del abatimiento, desprecio y degradación en que pone a las castas un artículo que va a formar, aunque no se quiera, y por más que se diga, el ignominioso apodo que se les echará sin cesar en cara, en casa, calles y tribunales? En dos palabras, Señor, es imposible que la cordura, sabiduría y religiosidad de los señores de la Comisión hubiera insertado este artículo, si hubiera podido entrever siquiera lo que ya toco con las manos, y me ha obligado decir a V. M. que me estimula a hablar como americano y que acaba de dejar su país. Desde luego convendrá V. M. conmigo en que la justicia y prudencia cristiana, la conveniencia, la política, en suma, la conciencia, que no quiero prostituir, así como no me dejan libertad para callar, me la limitan también para expresar todo lo que llevaría hasta la evidencia este punto, y que yo debo dejar a la penetración de V. M., eligiendo (si cabe), entre los males, el menor. Debe saber V. M. que la sanción de este artículo no hará más que llevar adelante el ataque de la tranquilidad de las Américas, haciendo inmortal en ellas el germen de las discordias, rencores y enemistades o sembrando el grano del que ha de brotar infaliblemente, tarde o temprano, el cúmulo de horrores de una guerra civil más o menos violenta o desastrosa, pero cierta y perpetua.
5. Florencio del Castillo: peor que extranjeros Florencio del Castillo, diputado de Costa Rica por Guatemala y catedrático del Seminario, dijo que si a los hijos de los extranjeros naturalizados se les reputaba por ciudadanos, en caso de cumplir veintiún años y tener residencia en algún pueblo de territorio español, con oficio u ocupación conocida, ¿por qué no fijar las mismas condiciones a los que no eran extranjeros, ni hijos de extranjeros, sino españoles, cuyos ancestros, aunque originarios de África, se habían establecido en la monarquía a lo largo de doscientos años? Al dipu-
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tado centroamericano e parecía absurdo que los hijos de los extranjeros españolizados pudieran ser ciudadanos, y que en cambio, los españoles, declarados constitucionalmente españoles, cuyos antepasados habían sido africanos, no pudieran. ¿Será la causa de esta desigualdad el reducir el número de representantes americanos, reduciendo el de los representados? No. Estoy muy distante de atribuir a los señores de la Comisión ideas tan rastreras y mezquinas, y más, cuando todo el proyecto de Constitución abunda de ideas liberales, justas y magnánimas… ¿Será la causa de esta diferencia la inmoralidad que algunos imputan a los que descienden de africanos? Pero a más de que hay entre estos, muchos y muchísimos que son honrados y virtuosos, no sería de admirar que se advirtiese en esta clase relajación de costumbres. Nadie ignora que el honor, el premio y la recompensa del mérito son el primer móvil del corazón humano, son el estímulo más poderoso que mueve al hombre a reprimir sus pasiones y a emprender una carrera laboriosa y útil a la patria; pero de este estímulo, de este aliciente, han estado privados aquellos hombres que hasta ahora se han mirado con desprecio... Creo muy conveniente que el derecho de ciudadano se haga extensivo a las castas, las cuales seguramente harán los mayores esfuerzos para cumplir con sus deberes; lo contrario sería perjudicialísimo… las castas son las que en América ejercen la agricultura, las artes, trabajan las minas y se ocupan del servicio de las armas…
Y propuso que se modificara el artículo para que pudiera ser recibido y acatado por los pueblos de América. En esa sesión, en la que no se tomó ningún acuerdo, se notificó el fallecimiento del diputado Manuel María Moreno, diputado por Sonora y Sinaloa.333
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Diario de sesiones, n. 337, 4 de setiembre de 1811.
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Capítulo XVIII Estigma a los descendientes de esclavos Sumario: 1. Ramos Arizpe: existencia política de las castas. 2. Lázaro de Dou: todo o nada. 3. Salazar, Terrero, Aner y Feliu. 4. Oliveros, Fernández y Larrazábal. 5. Beye de Cisneros: adiciones o notas. 6. Fin de la sesión pública.
1. Ramos Arizpe: existencia política de las castas Al día siguiente, jueves 5 de septiembre, José Miguel Ramos Arizpe, diputado por Coahuila, doctor en Derecho, doctor en Teología y cura de Real de Borbón, Coahuila, Nueva España, tomó la palabra para impugnar el artículo 22 del proyecto. Señor, la voluntad de mis comitentes y creo que la de todos mis dignos compañeros, tiene por objeto primario reunir las opiniones de los habitantes de la monarquía y formar un todo moral, capaz de conservar su integridad y la más íntima y cordial unión entre todos los individuos. De aquí deben partir los fecundos y extraordinarios recursos para hacer frente al poder colosal de Napoleón; de aquí el vernos libres de su terrible opresión; de aquí la existencia de la nación española, a quien nada aprovechará la más sabia Constitución, una vez verificada su disolución interior. La nación se afirma como sobre dos polos en la Península y América. Si cualquiera falla, peligra su existencia y podrá hundirse en el anchuroso mar. Y he aquí el punto de vista bajo el cual debe verse en toda su extensión el artículo constitucional puesto a discusión. Su sanción, en mi opinión, va a decidir sobre la integridad de la monarquía, y esta terrible idea, que arredraría al espíritu más fuerte, me estrecha imperiosamente a manifestar con franqueza mi opinión. Para fundarla me parece indispensable abrirme el paso, fijando, primero, la verdadera idea que, especialmente en toda la América del Norte, debe formarse de las castas, que hacen el objeto de este artículo; segundo, la que sobre su existencia política tienen formada todas las Américas; tercero, la inteligencia de la proposición indicada en la sesión pública de ayer, con lo que quedarán removidos los escrúpulos del señor Argüelles, siendo esperar de su candor, de sus justos como liberales principios y de su extraordinaria ilustración, sea el primero en votar por la causa de esos desgraciados americanos, al menos por estar vinculada en ella la común de la nación. No me valdré, Señor, en cuanto a lo primero, de pinturas que puedan ser exageradas o creerse hijas de una imaginación exaltada o de un acalorado patriotismo. Omitiré también las bellísimas descripciones que de esa tan apreciable clase de gentes hacen autores americanos y extranjeros para librarlos de toda imputación. Sólo echaré mano de la que hace un europeo que se dice conocedor de la América y carácter de sus gentes, y quien parece tiene algún crédito en Cádiz. En uno de sus impresos dice, hablando de las castas (permítaseme leerlo a la letra):
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« Son la más apreciable parte del pueblo, la más amante de los europeos, la más laboriosa, la que ha peleado con el mayor denuedo a favor de la España en la revolución, la más desatendida por hallarse sin propiedad territorial, ni protección en sus manufacturas. Son (la mayor parte) de tan buena presencia como nosotros, de un espíritu brioso que no conoce el miedo, de una docilidad al mismo tiempo que los recomienda sobre todos los habitantes de las Américas española; labra en ellos la razón. Sumamente reconocidos al bien, le distinguen del mal con el mayor discernimiento ». Estas son las castas. Allí tiene V. M. una idea bastante para formar un juicio de las castas de América. Si pudiera imputarse alguna parcialidad a su autor, yo aseguro no sería a favor de las Américas. Síguese a examinar la opinión de las Américas en lo general sobre la existencia política de esos desgraciados españoles. El señor Argüelles ha padecido sin duda un grande equívoco en sentar en su florido discurso que los diputados americanos, al discutirse el vacilante y oscuro decreto de 15 de octubre, se dividieron en sus opiniones en esta parte. La fórmula de decreto que todos presentaron al segundo día de instaladas las Cortes es un testimonio irrefragable y auténtico de su opinión: allí reclamaron la igualdad de derechos entre los españoles europeos y los naturales y « habitantes libres de América »; allí exigieron que en el censo, que debía ser la base del nombramiento de diputados, se contara « indistintamente con todos los libres súbditos del rey ». El 29 del mismo setiembre reclamaron todos la expresada igualdad de derechos para todos « los hombres libres ». Y si en el decreto de 15 de octubre no se comprendieron expresamente las castas, tampoco se excluyeron terminantemente, y todo pendió de la mayoría de votos del Congreso, en la que no concurrió ni un solo voto americano. Los diputados, pues, de las Américas, han expresado en aquel tiempo su uniforme opinión a favor de las castas, y no es fácil entender cómo quiere hacerse mérito de su división de opiniones. Lo que parecerá prodigioso a lo que alguna vez inculcaron que los diputados no obraban conforme a los intereses de sus representados, es el observar que han coincidido perfectamente en lo general de las Américas, y particularmente en las provincias que han tenido alguna ilustración, y tal cual, libertad para expresar, no la voluntad de un cabildo, cuyos intereses suelen estar en oposición con los del pueblo, sino la general de éste. Tiremos la vista sobre las provincias de la América del Sur y hallaremos que han pedido este derecho ante V. M. o lo han proclamado por sí. La desgraciada América del Norte se ha explicado como ha podido. Jamás se ha opuesto a favorecer a las castas y aún las ilustradas Guatemala y Nueva Galicia, la opulenta Zacatecas, la benemérita Coahuila y la extensa intendencia de San Luis Potosí, cuyas instrucciones vi al pasar por su capital, quieren que se borren y proscriban para siempre de nuestros códigos, y aún de nuestros papeles públicos, los odiosos nombres de gachupín, criollo, indio, mulato, coyote, etcétera; que en todos reine la fraternidad más íntima; que todos sean hombres buenos y capaces por ley de todo derecho, ya que reportan toda carga, sin más diferencia que la que induce la
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virtud y el merecimiento, por cuyos grados puedan también estos infelices algún día ocupar puestos honoríficos. Están sin duda conformes en lo general las Américas, con lo que han querido y quieren sus representantes a favor de las castas, esto es, que se les liberte de la infamia, del envilecimiento y la miseria, quitándoles el obstáculo de la ley más odiosa, haciéndolos capaces de ser todo, aun diputados, obispos y papas, ante quienes no me avergonzaría de doblar la rodilla y recibir sus bendiciones. Pasando a fijar la inteligencia de la proposición insinuada ayer por los americanos que hablaron, no puedo menos de admirar se exija explicación sobre ella. Son sus términos: « Son también ciudadanos los españoles originarios de África, hijos de padres ingenuos, que ejerzan alguna profesión o industria útil, o que tengan alguna propiedad con la que puedan subsistir honradamente ». ¿Pueda darse cosa más clara? Es precisa, para no entenderla, cerrar los ojos o desviar de ella la vista, como parece sucedió al señor Argüelles, que la fijó desde luego en los diversos artículos que tratan de empleos y diputados en Cortes. Esto está contestado con decir que no es del caso su examen y tendrá lugar cuando se discutan los artículos respectivos, puesto que el ser ciudadano, aún de primera clase, no induce una consecuencia necesaria de ser al siguiente día diputado, etcétera, como se ve en los artículos 91 y siguientes, hasta el 98. Mas para remover todo escrúpulo, preocupación o delicadeza, debe fijarse la atención en que la proposición no dice, ni quieren sus autores que hoy se declare el derecho que los descendientes de África deben tener a todo empleo y mañana vengan a sentarse al Congreso, o a exigir del gobierno el bastón del virreinato, etcétera; sólo se exige en el momento que se declare, como es justo, ser ciudadanos y capaces de todo; que se les remueva la traba odiosa de la ley y se deje a su virtud, buena conducta y merecimientos el vencer en lo político y lo moral los muchos obstáculos que tienen para llegar cuanto antes a los empleos de honor. El señor Argüelles y yo no tenemos impedimento legal para ser papas, ¿y cuánto nos falta qué vencer para serlo? Y aún esa capacidad se pide en esa proposición, no muy conforme a mi opinión, para que los que sean hijos de padres ingenuos; de suerte que ambos hayan sido libres y estén, como regularmente sucede, mezclados por dos generaciones con sangre de españoles, acaso de las primeras clases. Supuesto, pues, el verdadero conocimiento de las castas, que hacen el objeto de este artículo, el de la voluntad decidida en su favor de lo general de las Américas y el de la inteligencia sencilla de la proposición indicada, parece ya oportuno descender a desentrañar el artículo puesto a discusión. Yo lo hallo nada conforme a la justicia, que tanto debe caracterizar a V. M., opuesto a la más sana política, y superfluo en el proyecto de Constitución. Por principio de justicia y eterna equidad, las cargas y obligaciones son la medida proporcional de los derechos. Es constante que México ha rendido a V. M., por
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año, veinte millones de pesos fuertes, de pechos y derechos. De un año a esta parte se han recargado dos millones para caucionar el empréstito de dos, y cuasi uno que podrá rendir el nuevo impuesto sobre el metzcal o aguardiente de maguey (agave mexicano); de modo que deducido el importe de los tributos que se han quitado, resultan más de veintidós millones. Si a estos se agregan las sumas inmensas que una plaga de mandones y exactores roban a los contribuyentes, muchas veces al abrigo de los varios códigos tiránicos de América, suben las cargas y obligaciones de aquellos súbditos a una suma imponderable. ¿Y sobre quién gravita esta enorme carga de obligaciones? A lo último sobre el labrador, minero e industrioso manufacturero, y estos en su mayor número son los que se llaman castas. Aún hay más. ¿Quién ha sostenido para España aquellos vastos dominios con su sangre, si no las castas, pues los indios están excluidos de la milicia? De estos veinticinco mil guerreros que sostienen al virrey de México, ¿no son castas la mayor parte? Sí, Señor, estas castas, sobre quienes recaen nombres muy odiosos, son las que reportan en lo general esas terribles cargas u obligaciones, sufriendo a veces tal opresión, que parece se intentaba extinguir en ellas aún el germen de la generación y como imposibilitarlos para su propagación, que atendido el terreno fecundísimo y clima celestial en que viven, debía estar mucho más multiplicada. Con todo, ellos son los verdaderos pobladores y defensores de las Américas. ¿Y podrá verse sin indignación, en el proyecto de Constitución para la nación española, en que tanto brilla la justicia y la moderación, un artículo que priva del honor de ciudadanos a tan beneméritos españoles? ¿Podrá haber quien dude un momento que ese proyecto en nada se conforma con la justicia? V. M. justa y dignamente tiene proclamado que la nación es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios y que en ella reside esencialmente la soberanía y facultad de formar sus leyes constitucionales. Si, pues las castas son españoles, deben participar de esa soberanía y facultad legislativa; si tienen esa participación, deben ejercerla por sus representantes, y no pudiendo esto verificarse sin ser ciudadanos, o han de dejar de ser españoles y miembros de la soberanía, o se les debe de justicia, fundada en la misma Constitución, el derecho de ciudadanía, y no puede ser conforme a justicia el negárselo. Según el artículo 21, está concedido el derecho de ciudadano al hijo del extranjero nacido en España; de suerte que el hijo de un francés, con las cualidades de ese artículo, y cuyo padre ha regado el suelo español con la sangre de nuestros hermanos, y sembrado su campo de cadáveres de estos mismos, tiene derecho de ciudadano en este proyecto de Constitución, mientras en el mismo y en el siguiente artículo, se niega a los hijos y descendientes por cualquier línea del África, quienes por dos y tres siglos han nacido en las Américas, poblado y sostenido con su sangre y con una fidelidad ejemplar los derechos de la nación española.
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Si hemos de ser consecuentes, es necesario confesar que el artículo en nada se conforma a la justicia. Esta misma verdad se convence internándose un poco más a examinar las condiciones que se exigen para que alguna vez pueda obtener un descendiente de África el derecho de ciudadano. Estas son moralmente imposibles, atendido el estado actual de las castas. Servicios eminentes: ¡cuán difícil es a esta última clase abandonada del gobierno llegar a verificarlos! Y aún supuestos, ¡cuán difícil les será probarlos, puesto que los jueces etcétera, ante quienes se reciben las pruebas, son interesados en su contra! Pero demos que todo se facilite, ¿puede concebirse posible que cada uno de estos pobres reúna quinientos pesos fuertes para constituir un agente, puesto que no tiene representante para que impetre la carta de ciudadanía? Esto es quimérico y aún insultante a la humanidad. Esto es decir que se suba a la cumbre de un elevado monte, impidiendo al mismo tiempo aún llegar a su falda. ¿Cómo pedirles talentos cultivados a unos infelices a quienes leyes bárbaras tienen cerradas las puertas de los colegios y de las universidades? ¿Cómo pedirles conducta particular, cuando se les prohíbe entrar a esas casas de educación, y aún se les cierran las puertas en las comunidades religiosas de ambos sexos? ¡Escándalo inaudito que sólo puede tener origen en las preocupaciones de siglos bárbaros, pero que no puede subsistir en el presente! Esto es, en suma, el colmo de la injusticia, y no se puede esperar que la tan acreditada justificación de V. M. lo apruebe en el artículo 22. La política, Señor, sin separarse jamás de la justicia, debe dirigir sus miras a lo más útil y conveniente al Estado. Nada conviene más a España que la reunión perfecta y general de sus habitantes, y no es fácil concebir cómo la negativa del derecho de ciudadano, que iguala al español con el advenedizo, pueda influir en esa reunión de ánimos tan deseada, antes bien, será indudablemente un semillero de discordias y divisiones entre las familias, entre los pueblos y entre las clases del Estado. ¿Cómo negar el derecho de ciudadano a tantos miles de guerreros fuertes, a quienes no ha mucho declaró V. M. beneméritos de la patria? ¿Cómo negarlo a la porción innumerable de mineros que están declarados nobles? Es preciso, Señor, que semejante negativa engendre en sus ánimos el abatimiento, cuando no sea el desafecto. Las revoluciones, aunque traen tantas desgracias, no dejan de ilustrar a los hombres sobre los objetos que las mueven. Las de América han ilustrado demasiado a sus habitantes sobre sus derechos y ya no es tiempo de alucinarlos con promesas vagas y un fárrago insignificante o que tal vez insulta. Es para mí muy de temer que la aprobación del artículo en cuestión va a influir directamente en la desmembración de las Américas, en su ruina parcial, que es muy fácil que se haga trascendental, por falta de previsión política, y entiendo que ésta pide que se deseche [el artículo] como está.
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Voy a concluir con manifestar a V. M. que mi opinión sería que se desechase como superfluo el artículo 22 que se cuestiona, entendiéndose los descendientes de África, en cuanto a los derechos de ciudadano, incluidos en los artículos 18, 19, 20 y 21 del mismo capítulo. Si el descendiente de África ha nacido en España y tiene las cualidades que comprende el artículo 21, no debiendo haber en justicia dos pesos, ni dos balanzas, debe entenderse comprendido en él. Si el que trae origen de África y nació en ella quiere ser ciudadano español, lo será cuando tenga los requisitos que exigen los artículos 19 y 20; pero si el oriundo de la misma África es nieto, biznieto, etcétera, de un africano, mezclado por dos, diez y cien generaciones con la sangre de originarios de las Españas, no debe haber la menor duda en comprenderlo en el artículo 18, y tanto más, teniendo presente la inteligencia que el señor Argüelles dio a este artículo, cuando se exigía por el señor Castillo, de Guatemala, se explicasen las palabras « traen su origen », en que 334 sentó se hablaba en el artículo [18] de un origen mediato e inmediato. No encoja, pues, su franca y liberal mano, tratando a aquellos [los de las castas] en el presente artículo [22], con menos generosidad que a estos. Conmuévanse hacia ellos las paternales enseñanzas de V. M., y atendiendo a sus señalados servicios a favor de la patria, a la sangre española que por dos o más generaciones circula en sus venas, y a la aptitud que tienen para todo, declárelos generosa y justamente ciudadanos españoles. Así conseguirá infaliblemente la más íntima unión entre todos los individuos de la monarquía. Así hará que todos sean adictos a la nación española y muy reconocidos a V. M. Esto es lo que importa a España, y estos son también mis deseos.
2. Lázaro de Dou: todo o nada El catalán Ramón Lázaro de Dou y de Bassols abordó la tribuna, reprochó a los diputados americanos que no hubiesen salido oportunamente en defensa de los que tienen su origen en África (lo que no era cierto) y dijo que si tener el título de ciudadano era suficiente para obtener empleos, honores y condecoraciones, que se les concediera; pero que en tal caso, que se les otorgara igualmente lo que les era consiguiente; es decir, no sólo el título, sino también los honores. El señor preopinante que acaba de hablar ha exaltado mucho el mérito de los oriundos de África. No quiero disputar sobre esto ni rebajar de ningún modo su mérito; pero el mismo señor, si mal no me acuerdo, ha dicho que ahora debe prescindirse de si los originarios de África deben admitirse a los honores de república y de diputados de Cortes, y que de derecho puedan serlo, y no de hecho. Ni en prescindir de lo dicho, ni en la división de derecho y de hecho, puedo convenir…, por lo que diré después.
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Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios (no de África por una de sus líneas) y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios. Constitución Política de la Monarquía Española, Art. 18.
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Aún no ha diez días, que uno de los señores diputados de América dijo en el Congreso, que creía él que no habría reparo por parte de los americanos, en que a los originarios de África se les excluyese del derecho o elección pasiva en cuanto a diputación en Cortes, prueba clara de lo que tengo dicho en orden al concepto de América, por lo que toca a la clase de gente de que se trata. En octubre próximo pasado se trató en muchas sesiones sobre los derechos de que habían de gozar los de América. Nunca hubo empeño para incluir en ellos a los oriundos de África. Con aprobación de los señores diputados de América, se sancionó el decreto de 15 del mismo mes, declarándose con él que los españoles originarios de nuestros dominios europeos o ultramarinos son iguales a los de esta Península. Esto vale decir que no lo son, ni gozan de igual derecho, los originarios de África. Ahora se pretende que estos tengan el derecho de ciudadanos españoles. Prescindo de si deben tenerlo o no; pero de lo que no puede de ningún modo prescindirse es de que, si lo tienen, debe extenderse a todo honor y condecoración, siendo absurdo resolver sobre una cosa, dejando pendiente la otra, y distinguir entre derecho y hecho. ¿Quieren, pues, los señores americanos, que a los originarios de África se les abran de par en par las puertas de los ayuntamientos para ser regidores y alcaldes, la de los tribunales para ser ministros, oidores, regentes y virreyes, y las de los templos para ser curas párrocos, canónigos, obispos y arzobispos? Si esto quieren, a lo que parece oponerse todo lo que se ha dicho por los mismos señores de América, puede ser una la cuestión, sin el riesgo de incoherencia o contradicción; pero si no quieren esto, como parece que no han querido, ni quieren algunos, si quieren prescindir, como ha dicho el señor preopinante, esto no es posible. Ayer dijo, y dijo muy bien, el señor [Guridi y] Alcocer, que el derecho de ciudadano es de los más privilegiados, el que habilita para empleos y ejercicio de soberanía, y al que en esto y en otras muchas cosas se hacía respetar por los romanos. Si concedemos, pues, a los originarios de África el derecho de ciudadano español, ¿cómo podremos negarles lo que es una consecuencia precisa, conviene a saber, la habilitación para todos los honores de república y de diputados a Cortes? ¿Cómo podremos decir a un originario de África: “tú eres español, tienes derecho de ciudadano, veinticinco años, vecindad, residencia, patrimonio y méritos, pero no puedes obtener empleos de república, ni honores en una nación en que gozas del derecho de ciudadano? Sería esto una inconsecuencia y contradicción manifiesta. Trátese, pues, de ambas cosas. Sépase si se quiere conceder el derecho de ciudadano español a los originarios de África, con habilitación o sin ella, para todos los empleos y dignidades del Estado, y lo que haya que decir en pro y en contra de uno y otro.
3. Salazar, Terrero, Aner y Feliu Francisco de Salazar, diputado propietario por la ciudad de los Reyes, de
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Perú, y coronel del ejército, dijo que le hubiera gustado prescindir de su condición de representante de América para hablar con mayor imparcialidad. Consideró que el artículo era de suma importancia y de gravísimas consecuencias para las provincias de Ultramar; que su aplicación, tal como estaba redactado, les era gravemente perjudicial, y propuso tres textos alternativos, todos ellos en defensa de las castas, concluyendo que se devolviera el artículo a la Comisión para que lo redactase de nuevo y pudiera proseguirse la discusión de los artículos siguientes. No recordaré a V. M. los funestos progresos que ya hizo el descontento en las Américas. Me contentaré con hacer presente al Congreso soberano que no solamente es necesario evitar las providencias injustas que fomentarían aquel espíritu, sino también las que aquellos pueblos creyesen ofensivas de sus derechos. Si no son de larga duración los vínculos que unen a los hombres en sociedad, cuando no son conformes con la igualdad y la justicia, ¿cómo podrá pretenderse que en tiempos de revolución, a largas distancias y en circunstancias que no se ocultan a V. M., puedan conservarse aquellos vínculos por medio de un establecimiento, que aún cuando en sí fuese justo, descontaría una clase numerosa y de la que se sirven las autoridades de Perú para mantener los pueblos en tranquilidad y unidos a la Península? En efecto, Señor, una de las clases más numerosas en el Perú, tal vez de más consideración y sin duda de las más útiles por su profesión, es la de los negros o de los que traen su origen de padres africanos. Y si pretendemos que aquellos habitantes se mantengan adictos y reunidos a la monarquía española, ¿será oportuno excluirlos del derecho de ciudadano en una crisis como la actual, en que una sola chispa bastaría para inflamar ánimos ya demasiadamente prevenidos? Después de que el gobierno español ha declarado que todos forman una parte integrante de la nación y cuando ya todos tienen consentido, y esperan ser puestos en el goce de sus derechos, de que debe disfrutar todo hombre que no tenga una moral incapacidad, que no puede ser sino una misma en todos, ¿cuáles serían las resultas de la exclusión que en el artículo se establece? ¿Y qué funestas no se presentan para la Península, de que se desuniesen aquellos pueblos y para ellos mismos entregados al desorden, por la falta de un gobierno legítimamente constituido? Propongo los siguientes artículos, para que se sustituyan en lugar del que se discute: 1º. Serán asimismo ciudadanos todos los anotados en los libros parroquiales, así en el que se llama de los españoles como en el nombrado de castas. 2º Serán ciudadanos con voto activo y pasivo, conforme a la Constitución, todos los sentados en el primer libro de españoles y ciudadanos sólo con voto activo los sentados en los libros parroquiales de castas que hayan nacido libres y de legítimo matrimonio. 3º. Se concederá a las castas el derecho de voto pasivo, concurriendo las cir-
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cunstancias que se expresan en el proyecto de Constitución.
Vicente Terrero, diputado por Cádiz, examinador del arzobispado de Sevilla, dijo que el artículo 22, al establecer que los españoles originarios de África no eran ciudadanos, pero que podrían llegar a serlo, encerraba una gran injusticia. A primer aspecto parece admisible, pero si se horada la materia, si se profundiza, echo de ver en ella grandes injusticias y lamentables escándalos. Veámoslo. Un habitante libre de San Salvador del Congo, atraído por la dulzura de las costumbres europeas, se adhiere a los católicos, de quien es aquella colonia, perteneciendo a la nación portuguesa. Recibido el santo bautismo se traslada a Portugal y después, o con bienes que tuviese o con otros que hubiese adquirido, pasa al otro punto de la Península [España], donde en vida cristiana, con su aplicación, conducta y trabajo, subsiste por el espacio de diez años. En su época es ya español, según la ley, y este español, sin embargo, no es ciudadano. Se casa, tiene hijos que llegan a la mayor edad, y este español y sus hijos, no son ciudadanos. Estos hijos propagan su estirpe de una en otra y en otra generación. Sin embargo, estas últimas generaciones, cuyos padres y abuelos eran españoles, no son ciudadanos. ¿Qué cauda leonis, plaga o constelación infausta cobija al África, que no cubre a la Europa, a la América y al Asia? Los originarios del África españoles no son ciudadanos. Vendrá un francés y éste será ciudadano; aquellos no, éste sí. En la balanza inalterable de mi justicia, y en mi fiel siempre constante e igual, no cabe esta doctrina. Y si en algún accidente hubiese de hacer alguna preferencia, preferiría acaso aquellos y pospondría esotro.
Al proseguir su discurso, el diputado Terrero coincidió con los diputados americanos con argumentos de justicia e hizo alusión a “los negros de Santo Domingo, aquellos sesenta y tres mil hombres que se decidieron por la patria española y por ella derramaron su sangre”. Conducida su plana mayor a esta ciudad, se les despojó de su libertad, de sus títulos, de sus honores bajo el despotismo de otros gobiernos, no del actual, y terminó su alocución con la siguiente propuesta: Los españoles originarios del África serán atendidos y considerados como los demás extranjeros.
El abogado catalán Felipe Aner, por su parte, volvió a recordar el decreto de 15 de octubre, que debía servir de guía para la discusión; defendió el artículo 22 del proyecto por considerarlo justo y mostró su conformidad con que los originarios de África vinieran a sentarse al Congreso, siempre y cuando reunieran las difíciles y rigurosas exigencias que les habían sido estipuladas. El diputado peruano Ramón Feliu, abogado y coronel, último en intervenir en esta sesión, hizo un breve resumen de las intervenciones de sus compa-
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ñeros y dijo que después de oír muchos inconvenientes y pocas razones a favor del proyecto, debía devolverse el artículo a la Comisión. El presidente levantó la sesión, sin haberse tomado ninguna determinación al respecto.335 4. Oliveros, Fernández y Larrazábal El viernes 6 de septiembre, Antonio Oliveros, diputado por Extremadura, canónigo de la Colegiata de San Isidro, Madrid, al seguir la línea de Argüelles, pretendió demostrar que la Comisión se había sujetado en todo momento a las directrices del decreto de octubre de 1810 sobre igualdad de derechos entre americanos y españoles, e incluso volvió a leer el decreto, para que se cotejara su texto con los artículos constitucionales sobre ciudadanía. Concluyó que este artículo debía aprobarse tal y como había sido redactado por la Comisión, pero concedió que se le devolviera para que se le hicieran ligeras modificaciones, de modo que no dé lugar a dudas ni torcidas inteligencias. Se trata de abrir la puerta de la virtud y del mérito a aquellos que ha encontrado distantes de esta esfera, de donde se infiere que a nadie se piensa perjudicar, antes bien favorecer y elevar.
El chileno Joaquín Fernández de Leyva, doctor en Derecho y doctor en Teología, defendió la posición de los diputados americanos. Es ciertamente extraño que cuando se trata de establecer el primer grado de existencia civil o política, la ciudadanía, se pongan tantas trabas en los que por cualquiera línea traen origen de África, que pueden quedar desesperados de obtenerla y en un estado de abatimiento pernicioso al orden social. La nación española, en medio de sus desgracias actuales, quiere y debe reconcentrar su unión en una sociedad de hombres civilmente libres, que ejerciéndose en la carrera del mérito y del honor, sus esfuerzos serán coronados con premios justos. El excluir o dificultar excesivamente a una clase numerosa del camino y aptitud del merecimiento, sería de nuestra parte un empeño de fomentar discordias en una coyuntura en que deben todos los españoles estar más unidos que nunca para combatir con la fuerza moral y física contra un enemigo tan orgulloso como temerario.
Antonio Larrazábal, también doctor en Derecho y doctor en Teología, explicó el artículo desde la realidad de Guatemala y dijo: Yo no dudo que en este augusto Congreso se oirán todavía como nuevas las vo-
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Diario de sesiones, n. 338, 5 de setiembre de 1811.
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ces de mulatos, cuarterones, puchuelos, en que se dividen aquellas castas y otras que ahora no tengo presentes. Y a muchas de estas castas están extendidos algunos de los privilegios concedidos a los indios y mestizos.
Coincidiendo con el diputado Oliveros, el diputado guatemalteco consideró que la discusión debía girar en torno a tres cuestiones: Primera, las sesiones que el señor preopinante supone haberse tenido con los diputados suplentes de América, con cuya aprobación se asegura que se expidió el decreto de 20 de Enero. Segunda, el derecho que gozan las castas de América. Tercera, la falta de conocimientos con que ha indicado el señor Argüelles se hallaba la Comisión para formar este artículo.
El mismo diputado propuso que se tomara en cuenta el voto por escrito de Salazar, diputado por Lima, presentado en sesiones anteriores; que volviera el artículo a la Comisión y que se reformara, para que reflexione V.M. que merecemos alguna atención los diputados de América, y que cuando reclamamos los perjuicios que se seguirían de la aprobación de ese artículo, es porque conocemos el país y la voluntad de los que lo representamos.
5. Beye de Cisneros: adiciones o notas José Ignacio Beye de Cisneros, diputado por México, doctor en Derecho y doctor en Teología, agregó: Han agotado la materia los señores preopinantes en sus discursos; por lo mismo y no molestar a V. M. con repeticiones, me contraeré a ciertas adiciones o notas que me parecen importantes. Sea la primera que el señor Arizpe, expresando varias provincias de la América septentrional favorables a los descendientes por cualquier línea del África, omitió otras, entre ellas, la de México, de quien tengo el honor de ser representante, tanto por ser la metrópoli de aquella América y parte muy principal de toda la monarquía, cuanto por ser su población la más numerosa (extendiéndome por los cómputos más moderados a millón y medio), por lo que no debo omitir la explicación de mi voto en asunto tan importante. La provincia de México, Señor, desea y estima de justicia la reintegración de todas las castas en los derechos de ciudadano. Este es el voto o debe ser el de toda la América española, y pienso no es otro el de la madre patria. No quiero valerme de cómputos, tal vez exagerados, que hacen subir la población de la América española a veintisiete o veintiocho millones. Me contraigo al moderado del barón de Humboldt, por estar también adoptado por nuestros periódicos y diaristas. Creo ser de la obligación de los representantes en Cortes examinar y
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seguir las ideas de sus pueblos, siempre que sean lícitas. En esa inteligencia, y computando de estos dieciséis millones, que los diez son castas (lo demás es engañarse) y los seis españoles e indios puros, estoy seguro que todos los diez millones votan por su habilitación civil, y poca duda me queda de no ver de contrario parecer a los seis millones restantes, a excepción de algún loco o mentecato, quienes por lo mismo no deben votar, y más bien necesitan tutor o curador. A estos seis millones les interesa la habilitación de las castas. Suponiendo la mitad de españoles y la mitad de indios, estos últimos, como que viven mezclados con las castas, destinados a las mismas ocupaciones y con las propias costumbres, ninguna dificultad tienen en casarse y mezclarse mujeres y hombres de ambas clases, y la habilitación asegura a su descendencia los derechos de ciudadano. Los españoles, si advierten lo pretérito y combinan con lo futuro, conocen que su primera o segunda generación, o por los casamientos, o por los enlaces de las tinieblas, les preparan una descendencia mezclada con las castas. ¿Y quién es tan inhumano que no quiera que su inocente descendencia no quede abatida y sumergida en la infamia de hecho, como lo han estado y estarán las castas, si se aprueba el artículo puesto en cuestión? La misma reflexión obra por lo que respecta a los españoles de Europa. ¿Querrán que sus hermanos existentes en América, a quienes se debe la conquista, población, establecimiento de artes, ciencias, agricultura y minería, siendo tres millones, queden entre diez millones disgustados, y que tarde o temprano no han de querer seguir permaneciendo en la infamia? No se puede esperar esto, ni de la integridad, ni de la generosidad de la nación española. Mas los existentes en Europa, cuando no ellos, sus hijos o nietos, pasarán a la América y contraerán alianzas lícitas o no lícitas con las castas, y para ese evento deben evitar a muy poca costa que su descendencia quede infame; luego, debemos convenir que el voto de toda la nación y de los que piensen con imparcialidad, debe ser más bien para la habilitación de las castas. En segundo lugar, el mismo señor Arizpe manifestó con bastante claridad que la declaración del derecho de ciudadano no ponía al presente nada en el hecho, y uno de los señores preopinantes repuso que declarándoseles el derecho, debían ser conformes los hechos, y que deseaba saber si los españoles americanos condescenderían en darles asiento en el Congreso, y si siendo oidores, canónigos, coroneles y obteniendo otro destinos, les tributarían sin repugnancia los honores correspondientes. En cuanto a lo primero, yo convengo, con el mismo señor preopinante, en que el hecho debe ser conforme o consecuente al derecho que se establezca; pero eso no quiere decir que ese hecho se verificará de pronto. Pasarán veinticinco o treinta años para que pueda formarse un niño casta y ponerse en estado de optar por
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cualesquiera de aquellos empleos. La pobreza a que están reducidos les dificultará seguir alguna de las carreras del merecimiento; cuando la sigan, serán a los principios, muy pocos y sin protección, siendo consiguiente la dilación de que se verifiquen aquellos hechos, y es lo que, a mi entender, quiso decir o dijo el señor Arizpe. En cuanto a lo segundo, digo que extinguida la infamia de hecho en las castas, ninguna dificultad hay, ni tendrán los españoles americanos, en darles los honores correspondientes a los honores que obtengan. Yo he conocido mulatos que han sido condes, marqueses, oidores, canónigos, coroneles y caballeros cruzados, por medio de la intriga, del cohecho, del soborno, de informaciones falsas, perjurios y adulteramiento de los libros o registros públicos, y he visto que a los que han logrado esos destinos y distintivos por medios reprobados, a pesar de saber su mezcla, se les tributaban sin repugnancia los honores correspondientes, y más, considerándolos habilitados y libres de la infamia de hecho; que españoles, tanto europeos como americanos, casarán con sus hijas, principalmente teniendo dinero. Pues si esa habilitación por medios ilícitos y reprobados producía iguales efectos, ¿quién podrá dudar que de la reintegración que la ley haga, restituyéndolos a la clase de ciudadanos, deben resultar los mismos? No esto solo, sino se extinguirán odios y discordias eternas que pasan de padres a hijos y trascienden por ambas parentelas, cuando un español casa con una casta o tiene en ella un hijo del comercio de las tinieblas: suelen durar esos concubinatos muchos años, resultando seis, siete o más hijos castas, y a consecuencia de su mala educación, el escándalo y corrupción de las costumbres; todo originado de la inhabilitación de las castas para tener empleos, de esta infamia de hecho que, sirviendo de obstáculo a los españoles para unirse con las castas, no les impide con ellas el comercio ilícito. Desengañémosnos. En la oscuridad y sin luz, todas son negras. He conocido mulatos o castas habidos por estos modos, hijos de virrey, de oidores, de coroneles, de marqueses y de los sujetos más distinguidos. ¿Hasta cuándo durarán estos males, siendo tan fáciles de remedio, si no en el todo, en la mayor parte, con sólo abolir la inhabilidad para los empleos públicos de cualquiera clase y extinguir la injusta infamia de opresión de esa desgraciada generación? En tercer lugar, noto que el señor Aner intentó probar no se hacía injusticia alguna a los que tienen raíz en el África, denegándoles el derecho de ciudadanos. Se valió, como acostumbra, de un argumento muy sutil. El argumento consiste en decir que no se les quita nada que tengan, ni se les niega la devolución de algún derecho de que hayan sido despojados. El argumento es especioso. La justicia tiene varios atributos. A la que llaman conmutativa, pertenece aplicar a cada cual lo que le toca por dominio o cuasi dominio, contrato o cuasi contrato, y tiene más lugar en las disputas forenses; pero la distributiva tiene más uso en la legislación, aplicando las penas y premios con proporción al mérito o delito, excitando por estos medios a seguir la virtud y huir
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del vicio. Ni hay justicia sin equidad y bondad, ni la ley será justa, si a los que más contribuyen al servicio de la patria, son a los que menos se atiende, o al menos, no se proporcionan los premios a medida de los servicios. Ciertamente, Señor, estas castas riegan con sus sudores la tierra en el cultivo de los campos. Se puede asegurar que aumentando con los mismos sudores las aguas que ocupan las cavidades de las minas, por medio de ellos las desecan, y después de un trabajo ímprobo y expuesto a los más espantosos peligros, extraen los preciosos metales que por siglos contribuyeron más que otra cosa a la felicidad del Estado. Estas castas son los artistas y los que en las ocasiones de guerra forman la principal fuerza de los ejércitos de América en defensa del territorio español. Ahora mismo, desde las seis partes que lidian contra los revoltosos de Nueva España, las cinco serán de castas. ¿Y cabe en el cálculo de la justicia distributiva, ni en el de la equidad, el no atender a quienes hacen tan importante servicios? ¿Será justo abandonarlos, y no sólo abandonarlos, sino cargarlos de infamia, por tener una raíz en África, aún teniendo muchas en España, y tal vez de las más ilustres, y de los conquistadores y pobladores de aquellas regiones? El mismo argumento del señor Aner se podría formar en el punto de la soberanía del pueblo. No se le quitaba, porque no la tenía; luego no tenía derecho para pedirla; pero a pesar de tres siglos del despojo, se reconoció corresponderle y V. M. se sirvió declarársela. Lo mismo debe hacerse en la cuestión de las castas, siempre que se reconozca conveniente, justa y equitativa su reintegración en los derechos de ciudadano. ¡Oh, Señor! ¡Que la sociedad se puede constituir bajo estas reglas, que el pacto social establecido con estas moderaciones debe observarse y las castas, con ellas y no con otras, han vivido en el territorio español! Yo me alegrara de ver el capítulo de este pacto social en lo que trata de castas. No lo hay. No. Ya el señor [Guridi y] Alcocer, con la mayor claridad, explicó quiénes son los individuos de estas castas. De algunos, uno de sus padres es africano; de otro, uno de sus cuatro abuelos; del otro, uno de sus dieciséis bisabuelos, y habrá tal vez alguno que sólo uno de sus treinta y tres abuelos fuera africano, pero siempre excluido de los derechos de ciudadano. Sea esta mezcla en la proporción que se quiera, ciertamente el africano no entró en el pacto social, porque injustamente esclavizado y conducido a la América, e inicuamente comprado, no tuvo voz para hacer el pacto, ni tácito, ni expreso, y los españoles, que por alianzas lícitas o ilícitas con las africanas, fueron los padres de estas castas, no es fácil persuadirse convinieran en que sus hijos y su descendencia fuera infame hasta el fin de los siglos. Pero supongamos el pacto escrito en láminas de bronce. Debemos convenir que
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recibiendo el pacto social una alteración muy notable, debe llamarse a todos los socios para hacer esa alteración. Así es. Por la Constitución, la sociedad se va alterar notablemente; luego es justo convocar para la reforma a aquella gran masa de socios. De otra suerte, será nula. Todos saben que la América española, desde su descubrimiento, quedó unida a Castilla y León en la vida de la incomparable reina doña Isabel La Católica, y que después de su muerte, y después de la de su viudo don Fernando, rey de Aragón, el reino de Navarra, el principado de Cataluña y las Provincias Vascongadas se unieron a Castilla, pero bajo sus mismos fueros y privilegios, Cortes, etcétera. Así que en las de Castilla, nada tendrían que hacer sus diputados. Sin embargo, ahora existen, aumentando el número de vocales y minorando la mejor proporción o equilibrio de los americanos con los de Castilla y León. Mutación a la verdad muy sustancial, como también lo es la nueva forma de las Cortes, excluidos los obispos y grandes, pues de su piedad, principalmente de los primeros, podría esperar más conmiseración la gente de castas. Señor, dice el señor Aner que bastante se les ha concedido, habiéndolos declarado españoles, pues consiguen la seguridad real y personal mediante la defensa que les prestamos. Yo creo que mayor nos las imparten ellos por lo respectivo a la América; pero sea de eso lo que fuere, esas seguridades ya las gozan bajo los apelativos de mulato, zambaigo, coyote, etcétera; luego el nombre español nada les añade de real, y será un nombre vacío que a ellos no los saca de la infamia. Y aún se puede decir que un nombre tan ilustre, particularmente en esta época, se degrada, aplicado a gentes infames, aunque sólo lo sean de hecho, cuando no les saca de su degradación. Por último, Señor, conozco y publicaré siempre la admirable ciencia de los señores de la Comisión, su justificación, imparcialidad y celo, por el acierto y felicidad de la patria; pero, o por falta de conocimiento de hechos o por no ser ángeles, sólo por razones generales y puramente conjeturales, destinan a la infelicidad a diez millones de súbditos de los más útiles. Concluyo, pues, Señor, que a mi entendimiento, el artículo 22 representa una ley inconsecuente a las establecidas en los anteriores; injusta, que en lugar de asegurar la tranquilidad interior de la América, la deja abandonada, dividida en partidos; que en vez de promover las virtudes cívicas en una parte tan considerable de súbditos, los deja sumergidos en el abandono y desesperación, y por último, que debiendo evitar ocursos, cohechos, baraterías, testimonios y juramentos falsos, con la adulteración de los libros o registros públicos, se desentiende, dando ocasión a que se siga ese camino, hasta aquí seguido en la calificación de los vecinos de América, y por lo mismo, apoyo y suscribo el voto del señor Terrero.
6. Fin de la sesión pública El extremeño Diego Muñoz Torrero, presidente de la Comisión de Constitución y ex rector de la Universidad de Salamanca, se consideró obligado a
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explicar por qué había presentado el artículo 22 en los términos en que se presentó, y se pronunció a favor de que fuera devuelto, para incluir las modificaciones apuntadas por Pérez de Castro, Oliveros y Salazar, conforme a la idea de que la cuestión se redujera a saber si los españoles originarios del África habrían de ser llamados desde luego o no al ejercicio de los derechos políticos. Además, explicó: Los señores americanos no están acordes en esta parte, pues unos han dado a entender que debe concedérseles voz activa y pasiva, y otros les dan la primera, pero no la segunda. La Comisión advirtió esta diversidad de opiniones, y creyó que para la conveniencia de las mismas Américas, debía buscar un término medio, abriendo la puerta a los originarios de África para que pudiesen llegar al estado político de ciudadanos; pero bajo ciertas condiciones que exigen su carácter moral y sus costumbres. Hay dos clases de derechos, unos civiles y otros políticos: los primeros generales y comunes a todos los individuos que componen la nación, son el objeto de la justicia privada y de la protección de las leyes civiles, y los segundos pertenecen exclusivamente al ejercicio de los poderes públicos que constituyen la soberanía…
Se levantó de nuevo la sesión pública, sin votarse el artículo.336
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Capítulo XIX Españoles sin derecho a ser electos Sumario: 1. José Espiga: condiciones para los derechos políticos. 2. Dionisio Inca: aclaración. 3. García Herreros: confusión de derechos. 4. Nuevo texto del artículo 22.
1. José Espiga: condiciones para los derechos políticos El sábado 7 de septiembre, al abrirse la sesión pública de las Cortes, continuó el debate sobre el artículo 22, uno de los más polémicos, tanto en la Comisión como en las Cortes. La cuestión de los “originarios de África” por una de sus líneas, resultó un eufemismo para rehuir los términos de negro y de esclavo, sin tomar en cuenta que estos también eran originarios de América por la otra de sus líneas, la española, la india o ambas, procedieran así de niveles sociales aristocráticos como de plebeyos. El catalán José Espiga, canónigo de la catedral de Lérida y miembro de la Comisión, aludió a los argumentos de los diputados que le habían antecedido en el uso de la palabra, siguió la línea discursiva planteada el día anterior por el presidente Muñoz Torrero y al defender brillantemente el texto de la Comisión, invocó ejemplos de otros países y lamentó que el Congreso se haya visto comprometido en una discusión delicada por su naturaleza, espinosa y difícil por sus circunstancias, peligrosa quizá por sus consecuencias. El estado de la cuestión es: ¿se admitirán al estado de ciudadano los originarios de África o les quedará solamente abierta la puerta de la virtud y del merecimiento? Para resolver esta cuestión, conciliando los derechos de que deben gozar indudablemente estos individuos con la justicia pública y conveniencia nacional, yo fijo un principio fundamental, a saber: que en todos los gobiernos antiguos y modernos, y particularmente en aquél de quien recibieron después leyes todas las naciones, la ley ha distinguido los esclavos, los libertos, los hombres libres y los ciudadanos, y marcado estos intervalos políticos con derechos y obligaciones diferentes. De esta verdad, conocida sin duda por los griegos y por los romanos, y practicada por los ingleses y angloamericanos, se deduce otra no menos fundamental, y es que la cualidad de ciudadano no es más que una consecuencia inmediata de la libertad, y que entre el esclavo y el ciudadano hay un largo intervalo, que puede alterarse, disminuirse o aumentarse, según lo exija la conveniencia de las naciones. Así que yo no puedo menos de extrañar que se haya asegurado sin algún fundamento que en todos los gobiernos, así antiguos como modernos, el hombre era ciudadano, desde que era libre, y mucho más que se haya traído por testimonio el
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privilegio concedido a una ciudad, que no fue sino una sagaz política para inspirar la ilusión a todas las provincias del imperio, y unirlas más estrechamente a los intereses de una capital a quien se decía que los dioses habían concedido la victoria sobre todo el mundo. He oído, Señor, invocar con vehemencia sagrados derechos de naturaleza y bellísimos principios de humanidad, pero yo quisiera que los señores preopinantes no perdieran de vista que, habiéndose establecido la sociedad, y formádose las naciones para asegurar los derechos de la naturaleza, ha sido preciso hacer algún sacrificio, poniendo aquellas limitaciones y condiciones que convenía no menos al interés general de todos los individuos, que al orden, tranquilidad y fuerza publica, sin lo cual aquél no podía sostenerse. Nadie duda que ha llegado alguna vez a ser tal el imperio de esta ley suprema, que ha sido necesario decretar con dolor el sacrificio de muchos inocentes. ¿Cuál es la suerte de los desgraciados prisioneros cuando el vencedor no puede conservar los derechos de la nación que defiende, sin sujetar a estos infelices al triste destino de morir? Sin embargo, ¿se puede dudar que el enemigo deja de serlo desde que rinde su arma y reconoce la ley del vencedor, y que desde este momento empieza a tener el sagrado derecho de vida? Cuando yo presento este ejemplo, no se crea que yo pienso ponerle al nivel de la materia que se discute. Conozco la gran distancia, pero mi ánimo no es otro que manifestar a cuánto obliga la ley imperiosa de la conveniencia de las naciones. Reflexionemos, pues, que no estamos defendiendo un pleito, como en un tribunal un abogado, que se ve obligado a no perder de vista la letra de la ley, o sosteniendo alguna proposición como profesor en una universidad. Los principios abstractos no pueden tener una aplicación rigurosa en la política y todos me harán la justicia de convenir en que no es ésta una de aquellas sutilezas ingeniosas de metafísica que suelen oscurecer los más justos derechos. Esta es una verdad conocida por los gobiernos más ilustrados y que no son despóticos y tiranos, como se ha querido insinuar, y una ley fundamental de política observada respecto de estas mismas castas de que estamos hablando. ¿Gozan, por ventura, éstas, en la Jamaica y demás posesiones inglesas, del derecho de ciudadano que aquí se solicita en su favor con tanto empeño? ¿Y por esto se enciende la discordia que se nos anuncia como consecuencia necesaria? Al contrario. ¿No reina la unión y la concordia, no prospera la industria, no florece el comercio y no se goza de una deliciosa tranquilidad? Contentos con la protección que dispensa la ley a la propiedad, seguridad personal y demás derechos individuales, ¿no viven tranquilos, se enriquecen y contribuyen a la riqueza de la nación, sin acordarse jamás de los derechos políticos? Vuelva V. M. la vista a los innumerables propietarios de la Carolina y de la Virginia, pertenecientes a estas castas, y que viven felizmente bajo las sabias leyes del gobierno de los Estados Unidos. ¿Son acaso ciudadanos? No, Señor, todos son excluidos de los empleos civiles y militares.
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Y cuando el sabio gobierno de la Gran Bretaña, que por su constitución política y por su justa legislación, y por una ilustración de algunos siglos, ha llegado a un grado superior de riqueza, de esplendor y de gloria, al que aspiran todas las demás…, no se ha atrevido a incorporar a las castas entre sus ciudadanos. ¿Y lo haremos nosotros, cuando estamos sintiendo el impulso de más de tres siglos de arbitrariedad y despotismo, y apenas vemos la aurora de la libertad política? Cuando la Constitución angloamericana, que con mano firme arrancó las raíces de las preocupaciones y pasó quizá los justos límites de la sabiduría, las excluyó de este derecho, ¿se lo concederemos nosotros, que apenas damos un paso sin encontrar el embarazo de los prejuicios y de las opiniones, cuya falsedad no se ha descubierto por desgracia todavía? ¿Podrá acusarse a estos gobiernos de falta de ilustración, de liberalidad y de aquella firmeza que sabe vencer todos los estorbos para llegar a la prosperidad nacional? Tal es, Señor, la conducta de los gobiernos, cuando, desentendiéndose de bellas teorías, consideran al hombre, no como debe ser, sino como ha sido, como es y como será perpetuamente. Estos respetables ejemplos nos deben convencer de que son muy diferentes los derechos legales de los derechos políticos, y que si bien aquellos no deben negarse a ninguno de los que componen la nación, por ser una consecuencia inmediata del derecho natural, estos pueden sufrir aquellas limitaciones que convengan a la felicidad pública. Cuando las personas y propiedades son respetadas, cuando lejos de ser oprimidos los individuos de las castas han de hallar sus derechos civiles la misma protección en la ley que los de todos los demás españoles, no hay lugar a declamaciones patéticas a favor de la humanidad, que por otra parte pueden comprometer la existencia política de una gran parte de los dominios de V. M. Yo quisiera que los señores preopinantes, que se han declarado a favor de las castas, hubieran fijado más su atención sobre la diferencia que la Comisión ha establecido entre españoles y ciudadanos españoles, y que no se ha conocido hasta aquí, y quizá entonces hubieran distinguido mejor los derechos civiles de los derechos políticos. La nación, Señor, se puede considerar de dos maneras: o en su parte política, que es su Constitución, o en su parte legal, que es su legislación. En la primera, la nación tiene el indudable y soberano derecho de poner todas aquellas condiciones que crea convenientes para su más sabia constitución, y por consiguiente, el de fijar las cualidades que hayan de tener los que han de ser llamados al ejercicio de ella, para impedir de esta manera que entren en el congreso nacional aquellos de quienes no se puedan esperar leyes justas; que puedan llegar a ser magistrados los que no estén dotados de aquella integridad tan necesaria para la recta administración de justicia; que la recaudación y la inversión de las rentas del Estado se encargue a aquellos que por su inmoralidad han de dejarse arrastrar del sórdido interés de la codicia; que asciendan a los empleos militares los que no tienen conocimientos, valor y patriotismo; en una palabra, para hacer que la ac-
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ción de la Constitución sea fuerte y firme para mantener el orden interior y resistir la fuerza de los enemigos exteriores. Por una consecuencia de estas relaciones políticas, el individuo de una nación puede considerarse con respecto a la potestad legislativa, y en este supuesto todos deben ser iguales en derechos, y nadie debe ser excluido de ninguno; pero si se considera con relación a la parte constitutiva, no tiene un derecho necesario, y sólo le tendrá cuando esté adornado de las cualidades que requiere la ley fundamental para obtener los empleos constitucionales. No será diputado de las Cortes, pero las leyes que pronuncie este augusto congreso protegerán igualmente al español que al ciudadano. No será juez ni magistrado, pero la justicia se administrará con igualdad. No será oficial del ejército, pero la fuerza armada le defenderá de toda violencia como a los demás. Yo quiero suponer, Señor, que la Comisión, deseando promover la población y acordándose que los griegos protegieron el matrimonio, castigando el celibato con multas, con ignominia y aún con penas corporales, y teniendo presentes los fragmentos que se han conservado de las elocuentísimas lecciones de Publio Scipion y Quinto Marcelo, que excitaron las leyes Paria–Popea y Julia, hubiera propuesto que el matrimonio fuera una cualidad necesaria para ser ciudadano, o que para cortar la tendencia que tienen los españoles a solicitar destinos y a vivir a costa del Estado, hubiera exigido una propiedad. ¿Por ventura hubiera sido por esto injusta? No, Señor, porque la nación tiene facultad para constituirse del modo que crea más conveniente para su prosperidad. Quizá se me dirá que en este caso era más fácil a todo español adquirir la cualidad de propietario y de casado, como difícil a los individuos de las castas llegar a ser ciudadanos por solo el camino de la virtud y del merecimiento; pero esta observación no prueba otra cosa que la grande distancia que hay, desde el estado moral de la mayor parte de los individuos de las castas, al de ciudadano español, y más bien es un testimonio que justifica y recomienda el artículo. La Comisión consideró que era necesario ennoblecer los sentimientos, que no pueden menos de resentirse del influjo de un triste origen y de una torpe educación; inspirar ideas de sociabilidad y de civilización, formar nuevos hábitos y sustituir la pereza e indolencia por la diligencia y la laboriosidad; en una palabra, establecer en todos los ciudadanos aquella unidad moral tan necesaria para que la acción del gobierno, lejos de hallar estorbos y choques violentos en los diferentes hábitos y opiniones, esté expedita para promover el bien general. ¿Y podrá decirse que la Comisión ha sido impolítica, que no ha sido justa y que ha puesto a las castas en la imposibilidad de entrar en la clase de ciudadanos? Lejos de esto, la Comisión no sólo las hace capaces, sino que preparándolas antes para que estén animadas de los mismos sentimientos y de los mismos intereses, quiere que después de haber recibido la investidura de ciudadanos, puedan venir a sentarse en este augusto congreso y tener parte también en la legislación. Así piensa, Señor, la Comisión, y de otra manera hubiera caído en los gravísimos inconvenientes que ha procurado evitar. La Comisión, tan detenida y circunspecta en sus meditaciones, como modesta en
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expresarlas, no cree que sería prudente si hiciera una descripción de las funestas consecuencias que podrían seguirse de una repentina habilitación de las castas para entrar en la clase de ciudadanos; pero no puede menos de llamar la atención de V. M. sobre el choque violento de la opinión de esta fuerza moral, más poderosa que las leyes y que los ejércitos, que divide dos clases rivales, que jamás se uniría sino por la sabiduría del artículo y por la sucesión de un tiempo, que borre una memoria que no puede dejar de ser desagradable al filósofo, al político y al religioso, y que sólo mirará con indiferencia un criminal. Digo criminal, porque yo no he podido menos de extrañar que para recomendar a V. M. las castas, se haya hecho presente la facilidad con que ejecutan estos ayuntamientos ilícitos, y si la Comisión no se contuviera dentro de los límites de la moderación que se ha prescrito, manifestaría a V. M. muy fácilmente que éste es uno de los poderosos motivos que ha tenido para presentar el artículo de la discusión; pero V. M. conoce bien cuál puede ser el fruto de este “comercio de tinieblas” y sabrá darle la consideración que merece. No es menos de admirar que los señores americanos se manifiesten tan dispuestos a enlazarse en las relaciones civiles y políticas con las castas, y yo me vería muy embarazado para salir de esta sorpresa, si no me hiciera cargo de que esto es más un efecto del calor y de la consecuencia de la discusión, que de la reflexión y del convencimiento. V. M. oyó anteayer, en el discurso del señor Salazar, que hay en América libros separados de bautismo para sentar en unos las partidas de las castas y en otro la de los españoles, y yo sé que esto mismo se observa en una de las principales provincias de aquellos dominios. Pues, Señor, cuando los señores americanos no permiten que sus nombres sean escritos en un mismo libro, ¿querrán de buena fe unirse en un mismo cuerpo civil o político? Cuando procuran con tanto empeño estar separados en el seno de la religión, ¿se juntarán gustosos en el de la política? Pero, ¿qué mucho, si las dos terceras partes de las castas no sólo no tienen educación y costumbres, sino tampoco aquellos sentimientos que unen las familias a un Estado, ni la decencia exterior que es propia de los pueblos civilizados? Yo podría presentar a V. M. un testimonio para demostrar que no se piensa en el seno de la América con tanta liberalidad como ha pensado la Comisión; pero lo que yo no dudo asegurar a V. M. es que la oposición que tienen los americanos a unirse con las castas, es mucho más fuerte que la de los españoles. Luego que se publicó la Real pragmática en que se daba a los hijos que llegasen a veinticinco años la libertad de casarse sin la licencia de los padres, me consta que en uno de los obispados de la América se presentaron algunos españoles a casarse con mujeres pertenecientes a las castas, habiéndose observado que no se presentó ningún americano. Pues, Señor, ¿cómo es esto? ¿Cómo tanta unión y fraternidad aquí, y tanta opo-
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sición y contradicción allá? Los señores americanos podrán hablar con más exactitud sobre algunas circunstancias; pero lo que yo digo es público y notorio, y yo encuentro el principio y fundamento en el orden mismo de la naturaleza. ¿Podía suceder otra cosa, cuando los americanos nacen viendo venir aquellos seres degradados de la especie humana, los reciben para tratarlos con envilecimiento y con oprobio, y renuevan en ellos todos los días la memoria de los que tuvieron este mismo origen, mientras que los españoles, antes de llegar a aquellos dominios, contemplaron siempre con una justa compasión la suerte desgraciada de aquellos infelices, a cuya vista no puede menos de sufrir el que tenga sensibilidad y razón? Todo lo ha tenido presente la Comisión y después de un detenido examen y de una larga discusión, creyó que era necesario formar nuevas inclinaciones, nuevos hábitos, nuevas afecciones, prepararlos por la educación pública y por la enseñanza, en los diversos ramos de la agricultura y de la industria, y por la unión recíproca de intereses y demás relaciones, a ser unos dignos ciudadanos de la nación española. No puedo desentenderme de contestar, aunque sea ligeramente, a algunas observaciones que hizo ayer el señor Leyva, queriendo poner al nivel de las castas los niños expósitos y los gitanos. Pero, Señor, ¿pueden compararse a las castas estos hijos de ciudadanos españoles, que por más que tengan el defecto de legitimidad, nacen y se crían con los sentimientos de civilización y de cultura, se les destina desde sus primeros años a ser unos honestos artesanos o labradores honrados, y no se distinguen después ni en sentimientos ni en costumbres de los demás distinguidos ciudadanos? ¿Quién creería que pudieran excitar la atención de alguno los gitanos, este pequeño número de hombres que habiendo entrado hace más de tres siglos en España, se han enlazado en todo este tiempo con familias españolas y han desaparecido? Concluiré, Señor, haciendo observar a V. M. que, por más que los señores americanos pretendan, es vano conciliar su solicitud con los decretos expedidos sobre igualdad de derechos y de representación de los habitantes de aquellos dominios originarios de españoles; la Comisión no ha podido prescindir ni menos alterar unos decretos constitucionales, anticipados a ruegos de los mismos señores americanos, para restablecer la tranquilidad en la provincias disidentes, y si bien las castas no están expresamente excluidas en dichos decretos, no es menos cierto que muchos de los señores americanos las excluyeron positivamente, y sería preciso hacer a los demás la injusticia de creer que no pidieron con aquella buena fe, que es propia de su representación, que abandonaran los decretos que ahora solicitan en la mejor ocasión que debían defenderlos, o que consintieron en la exclusiva que manifestaron sus dignos compañeros. Por último, la Comisión, siguiendo los principios de justicia y de política, y los decretos de V. M., no ha podido hacer más que abrir la puerta de la virtud y del merecimiento para que entren a ser ciudadanos los que se hagan dignos por sus servicios, aplicación y conducta, y yo, consiguiente a estos principios, desearía que se procediera desde luego a admitir los que estuviesen adornados de estas
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cualidades.
2. Dionisio Inca: aclaración sobre los decretos El peruano Dionisio Inca, coronel del ejército, lamentó que fuera tan abultada la idea de la poca moralidad de las castas, porque a su juicio, no existía la supuesta depravación de sus costumbres: las hay malas, como en todas partes, y este defecto no es tanto de ellos, como del gobierno, que lo consiente y no lo reforma.
Aclaró que los reclamos de los diputados americanos no eran inoportunos; que él mismo había pedido el 25 de septiembre el derecho de representación no sólo para todos los españoles, sino para “todos los hombres libres de las Españas”; que si se quería escuchar la opinión de los pueblos de América, nada mejor que escuchar la de ellos, porque eran sus representantes legítimos a las Cortes, y volvió a reclamar el derecho de ciudadano y, por consiguiente, el derecho de voto, tanto activo como pasivo, para las castas. En relación con su propuesta de septiembre anterior, en el sentido de que al hacerse referencia al concepto de igualdad de los españoles de ambos hemisferios, se incluyeran a todos los hombres libres, aclaró que “se escandalizó el Congreso y creí prudentemente contemplar su resistencia, sin desistir por eso de la justicia de la proposición y de la necesidad de aprobarla”. El 29 se repitió la que ocasionó la discusión que produjo el decreto de 15 de octubre, y V. M. se acordará que en la noche del 14 insistí en que se declarase la igualdad de representación comprensiva de todo hombre libre para estas presentes Cortes, manifestando a V. M. que el desentenderse de esta medida, ocasionaría disgustos, inquietudes y reclamaciones. El expresado decreto de 15 de octubre no hace mención alguna de las castas y por consiguiente no las excluye, ni tampoco el del mes de febrero, que ocasiono la primera de las once proposiciones que tuve el honor de poner en manos de V. M. Es visto, pues, que penetrada la diputación de que en el gran decreto de la Constitución se arreglaría este importante negocio con la justicia que pide la conveniencia pública, y que en él se han de reformar o confirmar como sea conveniente cuanto se haya dicho en los anteriores, que no son bases fijas y absolutas, ha diferido hasta este punto el tratar y arreglar definitivamente el lugar que deben ocupar en la sociedad unos hombres que están siendo parte de ella, que la sirven, y que son acreedores a la consideración que se solicita. Señor, después de lo que han expuesto los señores que han opinado en favor de las castas que traen su origen del África, puede decirse que casi están apurados todos los principios y razones que persuaden la necesidad de reformar el artículo que se discute.
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Mas aunque las bases en que dichos señores se fundan son las mismas, con todo, es notable que deduzcan diferentes resultados, limitando uno la ciudadanía a sólo el uso o ejercicio de la representación activa, y otro, pidiéndola únicamente para los ingenuos. Todos convienen en que la justicia y la política dictan imperiosamente la igualdad de aquellos súbditos con el resto de los ciudadanos, y siendo esta igualdad un derecho para cuyo pleno goce tienen la aptitud necesaria, según se coligen de sus mismos principios, es consiguiente que se les declare íntegro, sin restricción alguna, y que sea asimismo extensivo a todos los que sean libres, pues la libertad es la que los pone al nivel de los demás. Si todo hombre nace libre; si de esta libertad no puede ser despojado sino por la fuerza o la malicia de otros, y si esta fuerza o malicia es un vicio meramente pasivo de parte del africano, que no dice culpa suya, es claro que en el momento en que él o su posteridad recobre la libertad natural, y se hace sui iuris para no depender de otro en sus actos civiles, ha recobrado la opción al ejercicio de la ciudadanía en aquella sociedad de la que es miembro y a la que contribuye satisfaciendo por su parte con las cargas anejas a los demás que la forman. ¿Cuál es, pues, el gran inconveniente que embaraza lo que tanto reclama la razón? ¿Será la opinión o la preocupación del pueblo a la que es preciso acomodarse, según dijo el señor Pérez de Castro? A la verdad que no es absoluto el canal por donde ha llegado a sus oídos esta opinión del pueblo americano: el conducto más puro, que es el de su diputación, manifestó decididamente la suya desde el 25 de septiembre, sin que hubiese en contra más que uno, cuya probabilidad, comparada con la de los demás representantes, estaba en razón de uno a treinta. Pero yo quiero detenerme un poco en el particular, y contrayéndome a Lima, capital del Perú, donde el número de gentes de color compone un tercio del total del reino, haré ver que no hay tal distancia entre estos y los blancos. Todo el que ha estado en aquel país o al menos tiene noticias de él, sabe la general costumbre o sea corruptela de no lactar las madres por sí a los hijos, sino entregarlas a nodrizas negras o de color, que los crían, y pregunto: ¿qué distancia puede haber entre un blanco y la negra que lo alimentó o unos mulatos con quienes se familiarizó desde la cuna? No habiendo sino amor en el trato doméstico, se sigue que no puedan mirarse con horror cuando en la sociedad adquieren algunas distinciones, así es que en los cuerpos militares de pardos y negros, sus oficiales son de las mismas castas, inclusos los de la plana mayor de los regimientos, que en los días de besamanos asisten, como las demás corporaciones y jefes, al palacio del virrey, y les arengan como otro cualquiera; que en su civilidad y porte no son inferiores a los americanos ni a los europeos; que ejercen casi exclusivamente el arte la cirugía y también la medicina; que la Universidad de Lima no se hace deshonor en tener actualmente en su claustro dos doctores, uno de ellos graduado antes en Montpellier, y muchos bachilleres de color, conociendo aquellos letrados que las almas no son blancas, ni negras: así es que en Panamá y otros países se ven muchos de las
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castas admitidos al sacerdocio y al ministerio parroquial, sin escándalo de los blancos, desempeñándole conforme a sus deberes, y que pues pudieron ser y fueron pastores del segundo orden, no sería extraño que llegasen a serlo del primero. A la vista de estos datos, ¿cómo se podrá argüir con la opinión? ¿Y cómo se podrá dejar de contestar el señor Aner cuando insinuó que “no constaba su talento”? Consultando los pocos libros que dan idea de aquellos habitantes de la América, vería este señor que las castas son de un talento despejado, feliz aplicación, imaginación muy fecunda, capaces de todo, como lo hacen, y muy dedicados a lo que en rigor se llama literatura. Si llegase el tiempo de que algunos representasen personalmente sus castas en las Cortes o a los de su pueblo, ya sentiría la nación palpablemente esta verdad. Mas preguntaba el señor Dou: declarados ciudadanos, ¿se les declarará con opción a las mitras, a los virreinatos y a otros destinos de alta como de inferior jerarquía? Yo digo que no sólo a los expresados, sino también al ministerio, si alguno llega a ser tan aventajado que pueda servirlo con más utilidad de la nación que otros; pero como para ponerse en este pie son necesarios otros mil requisitos, que generalmente no están al alcance de aquellos, por la desigualdad de facultades, se infiere que no serán muchos los que lleguen a tan encumbrado punto. Supongamos que en nuestros días se vea uno de estos fenómenos de la fortuna, ¿qué es lo que puede horrorizarnos? El imperio de Haití se consolida. Mañana acaso le reconocerá la nación y habrá de recibir en el cuerpo diplomático un negro y enviar un ministro cerca de su gobierno. ¿Se resentirá por esto nuestra opinión, figurándonos alguna sombra del averno? Mas, los gitanos, esa nación cuyo origen probablemente es del África, son en la Península ciudadanos, y en su virtud tienen la puerta abierta para ser ministros y generales, sin que nos hayan embarazado con el cuidado de que lleguen a serlo. Se ha dicho que hay cosas que dicta la política no hacerlas de golpe, sino por grados; pero también es preciso examinar cuándo se ha de conceder de una vez lo que paulatinamente produciría malos efectos: las castas de América son muy despiertas, ellas aguardan esta declaración, y consulte V. M. lo que se aventura en no concederla. ¿Se les contentará con decir que asegurándoles sus propiedades han ganado en la Constitución? ¿Cuándo no han tenido esa seguridad? Todo el que es libre, ha disfrutado siempre la protección de la ley para sus haberes. Nada nuevo se les franquea. Sólo gana el que entra en posesión de lo que antes no disfrutaba. Efecto de la protección que han gozado siempre de sus propiedades ha sido la contribución que pagan, al igual que los españoles, y que al señor Aner no le ha parecido mérito para la ciudadanía, ni sus otros servicios. Así es que, según su opinión, tampoco serán méritos los donativos que han hecho y hacen, ni las campañas militares en que actualmente sirvan y han servido
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constantemente, como lo han hecho conmigo en Panzacola. Estos servicios, que en los españoles fundan derecho a premios, en ellos no serán sino una mera obligación y diligencia para aspirar a entrar por la puerta de la virtud y merecimiento, cuando es cierto que ya hallan no sólo de la parte interior, sino muy avanzados en los caminos que se les prescribe. Pero ¿vendrán en tal caso muchos diputados de América? Anteayer ya se satisfizo este reparo y yo quiero aclararlo más, para disipar temores. El censo de las castas de la América septentrional da un número tan pequeño, que no da margen a ese gran aumento; el de Buenos Aires y Chile, menos, porque son los que menos las tienen, pues en quitando los de la capital, que se dedican al servicio doméstico, en lo interior son muy pocos. El del Perú, hecho en 1794, que es el último, nos da cuarenta y un mil cuatrocientos cuatro de color, libre, número insuficiente para el cupo de un solo diputado. Luego por todos los de América, cuando más, tendríamos un exceso de tres o cuatro diputados. ¿Y qué son estos para que puedan influir en la balanza de las deliberaciones del Congreso? La América, no haciendo más que demandas o proposiciones justas, no necesita de tan pequeño apoyo para conseguirlas; pero sí necesita que cuantos pueblan su territorio sean considerados con igualdad. El descendiente de africanos que nace allí, se forma de aquella tierra, la ama y la mira como a su patria…, a sólo los judíos está reservado el castigo de no tener por patria el país de su nacimiento, sino otra que no han de poseer. Concluyo que el artículo como se halla en el proyecto, debe arreglarse a lo que va expuesto y a lo que manifestó el señor Torrero.
3. García Herreros: confusión de derechos Manuel Antonio García Herreros, diputado por Soria, doctor en Derecho y ex Procurador General del reino, consideró que en este asunto se habían confundido los derechos naturales y civiles con los políticos; que las Cortes tenían la facultad de establecer los derechos políticos con las condiciones que considerara conveniente, y aunque aclaró que a las castas no se les excluía de los derechos de ciudadano por su origen o su color (a pesar de que por su color y por su origen se les estaba excluyendo), propuso que se moderara su exclusión, pero que no se variara o fuera distinto el trato que se les diera, es decir, que no se les concedieran los derechos de ciudadanía más que por las puertas del merecimiento y la virtud. Llamamos naturales a los que vengan de la ley natural; civiles y políticos a los que respectivamente emanen de aquellas leyes, y aún así, es difícil no equivocarse, tanto por la trabazón que todas estas leyes tienen entre sí, como por ser trascendental a todas, principalmente a las civiles y políticas, el objeto a que se dirigen, que es el bien general; sin más diferencia, que el objeto primario de unas, es secundario en las otras. Partiendo, pues, de estos principios, y en el supuesto de que el artículo sólo habla
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de los derechos políticos, los que le impugnen deberán señalar la ley política en que se apoyen, dirigiéndose sus discursos a probar que las castas tienen derecho para concurrir a la formación de las leyes que establezcan la naturaleza y forma del gobierno, y las reglas con que los ciudadanos se han de reunir para el ejercicio del poder soberano, que es a lo que se reducen sustancialmente los tales derechos políticos. Y estando ahora V. M. ocupado en la formación de estas leyes, sería empeño bien temerario apoyar en ellas los pretendidos derechos de las castas, cuando la cuestión es si se les concederán o no; pero los discursos se dirigirán a probar la injusticia de no concedérselos. El artículo no se los niega absolutamente; señala las condiciones que han de concurrir en aquellos individuos para que puedan obtenerlos, y en este supuesto, la cuestión será si en V. M. reside la autoridad para exigir que los que hayan de concurrir a establecer las leyes, tengan estas o las otras cualidades, y si las que exige, son o no justas. Me persuado de que no hubiera sido tan vaga la discusión, si los discursos se hubiesen concretado a estos dos puntos. El primero es innegable. ¿A dónde nos conduciría la menor duda sobre él? V. M. tiene autoridad para declarar quiénes tengan estos derechos, cómo se adquieran, por qué causas se pierdan y por cuáles se suspendan. Para discernir la justicia o injusticia de las cualidades que se exigen, no puede haber una regla general, puesto que no pueden ser iguales las circunstancias que en todos concurran, y de las particulares de cada clase se ha deducir la justicia de las que se exijan. El origen, la religión, el destino, la educación, las costumbres y todo lo que influye en la moralidad de las personas, debe ser objeto de estas condiciones, con la cuales se cerciora V. M. de la aptitud de las personas para el fiel desempeño del encargo que pueda tocarles de representantes de la nación. Por estas reglas se deben graduar las que contiene el artículo, y no por el color y otras muy accidentales que se han supuesto, y de que tan inoportunamente se ha hecho tanto mérito. Al negro, al mulato y demás castas se les señala el camino para que puedan obtener la carta de ciudadano; luego no es el color, ni lo demás sobre que se ha declamado, la regla que ha seguido la Comisión, ni es el origen solamente, que eso no exige tantas condiciones, sino el destino a que los han aplicado los mismos americanos, el abandono con que los han educado y las malas costumbres, que son una consecuencia inevitable de aquél. Estas circunstancias, de que indudablemente se resienten las castas, los alejan mucho de la aptitud para poder concurrir al establecimiento de las leyes, y aunque sea cierto que muchos se han separado de aquellos vicios, no es esto fundamento suficiente para calificar de injusta la providencia, pues esos pocos deben considerarse como excepción de la generalidad, a los que se atenderá oportunamente del modo que propone la Comisión. Si se hubiese manifestado que las castas no adolecían de los vicios insinuados, habría razón para dudar de la justicia del artículo; pero me persuado que ningún
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señor americano se avanzará a asegurar esa proposición, que seguramente estaría en contradicción con la opinión que allí mismo se tiene de dichas castas, como lo prueba el hecho de darse por muy agraviado al que llaman mulato. Y siendo esto así, no se puede graduar de injusta la providencia que exija las condiciones que expresa el artículo, sin incurrir en una porción de errores que serían una consecuencia legítima de semejante calificación, pues por el mismo principio no podrían negárseles a los vagos, a los criminales y a otros muchos, que seguramente quedaron excluidos sin contradicción alguna. Así que es preciso confesar que las condiciones a que sujeta el artículo para obtener la carta de ciudadano, son justas; que no están puestas en odio de las personas precisamente por su origen y color; que aún dista mucho más la Comisión de la idea que en algunos discursos se ha dejado entrever; que no puede concebirse sin agravio del Congreso, y que por el mero hecho de indicarse probaría que la contraria era el único objeto de la impugnación. No obstante eso, me parece que el artículo debe refundirse, porque algunas expresiones que contiene, darían margen a pesquisas, que siempre producen malos resultados, y a cada uno se le debe mantener en el concepto que disfruta. Tampoco me suena bien la expresión de “eminentes”, que significa mucho para exigirla en los servicios por los que se conceda la carta de ciudadano, cuando para esto podrán bastar unos servicios regulares, la vecindad arraigada con buenas costumbres, etcétera, y para esto soy de opinión que vuelva a la Comisión, para que enterada por la discusión de las ideas que se han manifestado, refunda el artículo. 4. Nuevo texto del artículo 22, peor que el anterior
Pidieron la palabra el abogado Mendiola, diputado por Querétaro, y otros, pero habiéndose declarado el asunto suficientemente discutido, no se les concedió. Las Cortes decidieron devolver el artículo a la Comisión para que lo modificase, con arreglo a las reflexiones expuestas en la discusión.337 Sin embargo, fue muy difícil modificarlo, porque la consideración del diputado soriano García Herreros, que antecede, era congruente con la legislación indiana, aún vigente, pero no con los nuevos principios constitucionales que se estaban estableciendo. Por otra parte, no eran los americanos, sino el Estado indo-hispánico, el que había expedido la legislación indiana, que separaba a los españoles de los indios y a ambos de las castas. Los libros de registro de españoles, indios y castas, en los que se registraban nacimientos, matrimonios y defunciones, no habían sido formados por capricho de los americanos —como lo llegaron a suponer algunos oradores peninsulares— sino por disposición de la legislación indiana expedida por el rey, a través del Consejo de Indias. 337
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Además, las Cortes consideraban que era justo seguir excluyendo al sector social que había sido separado, excluido y marginado por la legislación indiana, aunque estuviera formado por españoles libres, por tener, haber tenido y estar condenado a seguir teniendo el estigma de su origen negro y esclavo por una de sus líneas, haya sido dicho reciente o remoto, sin tomar en cuenta cualquiera otra línea de su origen libre, español, indio, asiático o los tres. Ninguno de los numerosos y razonados argumentos de orden humano, histórico, moral y político esgrimidos por los diputados americanos había alcanzado a ablandar el corazón o encender la mente de la mayoría. Los peninsulares de la Comisión alegaron que a las castas no se les excluía de la ciudadanía por tener raíces negras, a pesar de que por eso se les excluía, sin tomar en cuenta su línea española, ni su línea india, ni ambas líneas, ni la asiática. No excluir a ningún otro grupo social, nacional o extranjero, sino sólo a las castas por su origen africano, no era ningún mérito, porque ya no quedaba nadie en el orbe a quién excluir. Ahora bien, según el artículo 3 de la Constitución, ya aprobado, la soberanía, esto es, el poder supremo, residía en todos los españoles de ambos hemisferios, sin exclusión, como lo habían recalcado los oradores de la América: Uría el primero, quien también era miembro de la Comisión. Sin embargo, esta regla general había sido limitada por el artículo 22, a consecuencia de lo cual los españoles quedaron divididos entre los que formaban parte de la nación y los que no la formaban; unos con los derechos inherentes a su calidad de españoles, y otros sin ellos, a pesar de ser igualmente españoles; aquellos por ser de origen europeo, americano o asiático, y estos, por serlo de origen africano. Al excluir de la nación a todos los nacionales de origen africano, es decir, al excluir de España a todos los españoles de remoto o reciente origen negro y esclavo, a pesar de haber nacido libres, y dejarlos sin derechos políticos, era difícil volver a incluirlos, salvo a los pocos que probaran tener inusitados y extraordinarios méritos singulares. Ampliar la rendija a los que no pudieran probar servicios eminentes prestados a la nación, era correr el riesgo de que se colara todo el conjunto. El artículo 22, pues, no podía modificarse; no al menos para disminuir o suavizar los requisitos de la probanza, sino sólo para aumentarlos y endurecerlos. Disminuirlos o suavizarlos hubiera sido hacer perder al artículo su carácter de excepción. Aumentarlos, en cambio, era reafirmarlo. Así que, al dársele al artículo 22 ligeros retoques de maquillaje, no de substancia, en lugar de suavizarse su naturaleza, quedó endurecida. Por lo pronto, las Cortes mandaron el día 7 de septiembre archivar unos impresos sobre la insurrección de Nueva España (El Anti-Hidalgo), escritos por Ramón Casaus, obispo auxiliar de Oaxaca, actualmente arzobispo de Guatemala, presentados por el diputado guatemalteco Larrazábal, y dispusieron que se turnara a la Comisión de Constitución una exposición de vecinos de Mérida de Yucatán, firmada por Joaquín Chacón, sobre cómo proceder en
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las elecciones de los Ayuntamientos. En sesión secreta de ese mismo día, el ministro de Estado (relaciones exteriores) dio a conocer a las Cortes los correos recibidos sobre el asunto de Montevideo y los vínculos establecidos por el gobierno de Portugal con los territorios americanos. Tras un discurso de salutación y agradecimiento del presidente de las Cortes al ministro de Estado, se abrió un breve debate y se acordó que la documentación entregada por éste, fuera turnada a la Comisión de Mediación para que elaborara su dictamen.338 El 8 de septiembre, en sesión secreta, se autorizó al Consejo de Regencia que recaudara arbitrios por 8 millones de reales “que el Gobierno necesita con urgencia y perentoriedad para atender varios puntos de América”.339 El día 9, después de que las Cortes aprobaran sin discusión, o casi, las disposiciones sobre ciudadanía, con excepción del asunto referente a las castas, y de haber electo al diputado Joaquín Maniau, diputado por Veracruz, presidente de la Comisión de Hacienda, se reunió la Comisión de Constitución “hasta más tarde de la hora acostumbrada” para discutir el artículo 22 del proyecto de Constitución, que le había devuelto el pleno, y no sin grandes esfuerzos, le hizo “dos o tres modificaciones”, según el acta, sin dejar de reconocer que “no entendía qué debía hacerse para variar algo tan substancial”.340 El nuevo texto, por consiguiente, en cierto modo peor que el original, fue aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión, incluidos dos diputados americanos, siendo rechazado por tres de estos, y al día siguiente, 10 de septiembre, lo sometió a la consideración de las Cortes. Dicho texto es el siguiente: A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios de África, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadano. En su consecuencia concederán las Cortes carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta; con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio, de padres ingenuos, de que estén ellos mismos casados con mujer ingenua y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.
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Actas secretas. Sesión del día 7 de setiembre de 1811.
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Actas secretas. Sesión del día 8 de setiembre de 1811.
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Actas manuscritas de la Comisión. Sesión del 9 de septiembre.
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Capítulo XX Españoles sin derechos políticos Sumario: 1. Riesco: estrechez de la puerta. 2. Ramos Arizpe: la adición. 3. Mendiola: apertura para algunos. 4. Adición rechazada.
1. Riesco: estrechez de la puerta El martes 10 de septiembre, el presidente de las Cortes pidió que se abreviase el asunto que había originado el debate del artículo 22, porque ya había tardado demasiado, y el diputado chileno Francisco María Riesco, capitán del ejército, dijo que subía a la tribuna para dar testimonio no sólo a aquellos por los que tengo voz en este Congreso, sino también para que lo sea en todos los tiempos y en todo el país. Se trata de fijar la consideración con que deben considerarse los descendientes de África o sea lo que se llama castas en América y cuyo número calidad y circunstancias debe llamar altamente la atención de V.M. para no aprobar la forma en que de nuevo se presenta el artículo 22, que aunque abre de nuevo la puerta a la virtud y al merecimiento, es tan estrecha, por no fijarse ni aún las circunstancias, números, calidades, etcétera, que, ¿cuáles serán, Señor, los que lleguen a lograr esta gracia? ¿Con cuánto sentimiento no verán dificultarse cada vez el logro de sus deseos y a lo que aspiran con tanta justicia? No es nuevo, Señor, que los descendientes de esclavos lleguen a los primeros empleos. Sabido es que en los tiempos medios de la república romana, muchas familias patricias, llenas de consulados y triunfos, no tenían otro origen. ¿Por qué, Señor, entre nosotros, no lograrán estos hombres nacidos en el territorio español, mezclados con la sangre española e indígena, el derecho, si no de patricio, al menos de ciudadano? ¿No han nacido en el país? ¿No son nacionales? ¿No son capaces de ejercer su razón como cualquiera de los que estén en igual caso con respecto a su educación? Yo espero, Señor, que por muchas consideraciones, y por las muy particulares de ser justo y conveniente, V. M. se servirá poner en sus goces naturales a estos individuos, que sólo desean obtenerlo para hacer ver que son merecedores, porque conviene además en un Estado que todos sus habitantes tengan igualdad en los derechos tanto civiles como políticos, para que así defiendan mejor la nación y su gobierno de los enemigos internos como externos. Un campo de gloria, se ha dicho por un señor diputado, está abierto a los americanos. Yo digo, Señor: la justicia está abierta en este Congreso y aquélla ha de ser efecto de ésta.
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2. Ramos Arizpe: adición El catalán Jaime Creus apoyó la redacción del artículo 22 que había presentado la Comisión, para que se vea que V.M. está en ánimo de abrir la puerta al merecimiento, para conceder a las castas el derecho de ciudadanos, luego que se hagan acreedores por sus servicios…
Al concluir el discurso anterior, el presidente de las Cortes preguntó si el punto estaba suficientemente discutido. No, por supuesto que no lo estaba. Lo que exhaustivamente discutido había sido el texto rechazado y devuelto a la Comisión, no el nuevo, el que acababa de presentarse. Esto motivó la airada protesta del diputado Ramos Arizpe, pero la mayoría se pronunció por la afirmativa, a fin de proceder a la votación. Antes de que ésta se efectuara, los diputados Mendiola, de Querétaro, y Ostolaza, del Perú, advirtieron que habían pedido la palabra para hablar sobre la nueva propuesta del artículo 22, sin que el presidente se las concediera, y reiteraron su pedimento; pero éste no se las volvió a conceder y sometió el artículo a votación, con la única concesión, a insistencia de Ramos Arizpe, de que dicha votación se llevara a cabo en forma nominal. De este modo, el artículo fue aprobado por 108 votos contra 36. A consecuencia de lo expuesto, nuevamente el diputado Ramos Arizpe pidió la palabra para advertir que estaban en juego la unidad y la integridad de la monarquía, es decir, que la aprobación de este artículo como tal podría provocar indirectamente la secesión de las Américas, así que presentó por escrito la siguiente adición: Siendo declaración que, para excluir el concepto de originarios por cualquiera línea de África, bastará ser hijos de padres ingenuos o primeros nietos de abuelos libres.
Habrá que recordar que “ingenuo” era el hombre nacido libre y que no había perdido su libertad. Entre los romanos, los hombres eran libres y esclavos, y los libres eran ingenuos o libertinos. Los ingenuos habían nacido libres y jamás habían caído en servidumbre. Los libertinos también habían sido libres, pero caídos en servidumbre, eran puestos en libertad por su señor. Así, pues, la propuesta de Ramos Arizpe era que no se reputaran por la línea de África a los hijos de padres libres o primeros nietos de abuelos libres sólo por sospechar que tuvieran tal origen, aunque no lo tuvieran, sino sólo si se probaba que sus padres eran de origen africano y eran o habían sido esclavos, exentando a los demás. Fundó su propuesta en las siguientes consideraciones: Usando del derecho que el Reglamento de Cortes concede a los diputados para explicar previamente sus proposiciones, explanaré la que por vía de adición al artículo 22 acabo de suscribir y presentar a V. M.
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Se ha hablado bastante sobre el artículo, según está impreso en el proyecto de la Constitución; pero no se ha permitido hablar contra las variaciones con que lo ha presentado en esta mañana la Comisión de Constitución, a que se había devuelto para reformarlo. Yo, desde luego, entiendo que el remedio ha sido peor que la enfermedad; esto es, que menores males causaría el artículo sin esas variaciones que los que causará con ellas. Y para evitarlos, he fijado la adición que se acaba de leer. En el proyecto se exigía para ser excluido de los derechos de ciudadano traer por cualquiera línea origen de África, y ahora basta para tan sensible privación, el ser “habidos y reputados” por tal origen, aunque en realidad no lo sean. En el proyecto se exigía prueba de hecho positivo, y ahora se sujeta el honor de los españoles a una de pura opinión y reputación. ¿Quién no conoce, Señor, que siendo aquélla más difícil, respecto de los que por varias generaciones se han retirado de aquel origen, y más fácil en su contra, la de una mera opinión, se les grava más con las nuevas variaciones? ¿Quién no advierte las complicaciones y calumnias a que están expuestos esos españoles beneméritos en una cuestión de merca opinión? ¿Quién no advierte las complicaciones y calumnias a que están expuestos esos españoles beneméritos en una cuestión de mera opinión? ¿Quién no palpa la facilidad con que la intriga y malignidad puede notar aún a muchos que no tengan ese origen africano? Dos testigos de oído que depongan por pasión o cohecho, bastan para arruinar el honor de un español, después de hacerle sufrir mil estafas en su fortuna para vindicarlo. Pero no sólo esto, sino principalmente el decoro y justificación de V. M. han movido mi mano a escribir esta adición. Nada es más propio de la ley que la claridad, ni más decoroso al legislador que el concebirla en tales términos, que no deje arbitrio de interpretación al juez que la ha de aplicar. ¿Y tiene estos caracteres el artículo 22 con sus nuevas variaciones? Nada menos que eso. En él no se fijan grados para llegar a excluir esa nota odiosa de los que se quieren llamar africanos, sujetando a igual medida tanto al que dista un grado, como al que dista cinco o cincuenta. Y cuando la Comisión presume fijar sus ideas, echa mano de la inconstante y muy falible medida “de la opinión, de la reputación”. ¡Qué cosa tan oscura! ¡Qué cosa tan vaga! ¡Qué cosa tan indecorosa! ¿Será de esperar de la notoria justificación de V. M. que haya llamado a los americanos para mejorarles su suerte, y ahora envuelve sus más preciosos derechos en esas tinieblas, abandonando al capricho de la opinión aún el goce de los derechos que poseen?
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Yo conozco descendientes de África dignamente condecorados con el sacerdocio. Yo estoy cansado de ver a muchos empleados en todas las carreras. Yo los he visto ser jueces justos y celosos regidores en los ayuntamientos, especialmente en lugares modernos que ellos mismos han fundado. Yo he visto a sus familias enlazadas con muy distinguidas de españoles. Yo conozco a infinidad de esas castas casados con mujeres llenas de virtudes morales y domésticas, y a sus bellísimas y honestas hijas adornadas de tantas gracias y donaire como el de las hermosas andaluzas. No siembre V. M. la disensión y discordia entre esas innumerables familias, ni cubra de lágrimas y amargura el semblante y corazón de tan útiles individuos. Yo no puedo menos que enternecerme demasiado cuando veo la suerte que amenaza a tan virtuosas y apreciables gentes. El grande interés consiste en amalgamar todas estas castas, en constituir una nación, un pueblo, una familia. Los gobiernos pasados, contra su voluntad, conocieron ya esta necesidad, y por eso aprobaron el que no se diera cumplimiento en las Américas a la orden de un ministro bien amante del bastón y del mando (hablo del señor Gálvez), quien ha prevenido se formasen padrones con diferencia de castas, en lo que se temieron grandes disturbios u pleitos. También tuvo el gobierno que variar la providencia del año 1771, en que se prohibían los casamientos desiguales, para desterrar toda diferencia y estrechar por los matrimonios la unión mutua de aquellos españoles. V. M. no puede desentenderse de unos objetos tan interesantes y no lo conseguirá con esas leyes oscuras, que pendiendo en su aplicación de la opinión de los hombres, dejan su honor al arbitrio caprichoso de estos. Fije, pues, V. M. en términos claros y precisos, la ley que acaba de dictar, y esto se verificará dignándose aprobar la adición que he tenido el honor de presentarle. En ella ve V. M. removidas todas las razones que han tenido algunos señores para sostener el artículo, pues no intento sean ciudadanos sino aquellos que están ya mezclados por dos, tres o más generaciones con la sangre de españoles, que tienen nuestra misma religión, nuestros mismos usos y costumbres, muy ajenos de los que trajeron de África sus abuelos. Ya no es tiempo, Señor, de sostener la unión de las Américas sino por leyes sabias y justas. Es su ilustración mayor que la que V. M. se figura y la misma revolución la ha aumentado demasiado. Pido, pues, a V. M. mire no sólo con justicia, sino aún con consideración, esta causa. Así se lo ruego por Cristo.
3. Mendiola: apertura para algunos Admitida a discusión la adición del diputado Ramos Arizpe, el poeta de la Zamora peninsular Juan Nicasio Gallego protestó contra ella, porque, en su opinión, destruía lo acordado.
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Nunca han pretendido otra cosa los señores americanos sino que aquellos que por una o dos generaciones provienen de hombres libres, tengan el derecho de ciudadano. Eso es lo que dice la adición, contrario a lo que se ha acordado. Dice la Comisión: « Se concederá este derecho por las Cortes a los que hagan tales y tales servicios, etcétera », y la adición dice: « Que no se han de tener por originarios los que vengan de padres ingenuos, etcétera ». Yo creo que ésta fue la pretensión, y si no, que se me diga si se pretendió otra cosa más, que a los hombres libres o a los nietos de hombres libres se les dé el derecho de ciudadano. La cosa es clarísima.
Por fin se le concedió la palabra al jurista Mariano Mendiola Velarde, diputado por Querétaro, y dijo que el artículo aprobado suponía que los habidos y reputados por castas, tendrían abierta la puerta de la virtud y del mérito para obtener de las Cortes futuras la carta de ciudadano, mientras que la adición propuesta por Ramos Arizpe era que “no serán habidos y reputados por castas los hijos de padres ingenuos o nietos de abuelos libres” y que, por lo mismo, estos no necesitarán carta de ciudadano para obtener los derechos de ciudad en el ejercicio más importante de elegir y ser elegidos diputados a Cortes o de ejercer altos cargos públicos en la magistratura, el gobieerno o la milicia. Así como por la diferencia que envuelve, se hubo de recibir a discusión, igualmente por la justicia que de sí misma arroja, debe ser aprobada y sancionada. Una de las vejaciones más frecuentes con que los jueces inferiores de la Nueva España han probado la cansada paciencia de aquellos súbditos de V. M., ha consistido en la lucrosa práctica de recibirles informaciones sobre pretendida limpieza de origen, con el justo y muy estimado objeto de apartar de sí los vergonzosos, interesados…, la aborrecida e impolítica nota de ser de las castas; pero como estos juicios informativos fuesen más bien el resultado de las gratificaciones, que no el sincero descubrimiento de la verdad, regularmente no se remitían para su aprobación a los tribunales superiores; quedaban de una fe vacilante y mal segura, y de este modo, los sucesores en el empleo no reconocían aquellos juicios; abrían otros de nuevo, se repetían las gratificaciones y los costos, con tanto mayor gravamen, cuanto más se temía el mayor desdoro que resultaría si el segundo justicia se empeñara en robustecer sus actuaciones, hasta que fuesen bastantes para echar por tierra la primera. Si por consecuencia del artículo aprobado, los reputados por castas no han de ser ciudadanos, queda, como se ve, más abundante la mies de aquella iniquidad a los mismos justicias, que para la calificación arbitraria de lo que ha de llamarse reputación, recibirán siempre informaciones a su gusto, a su arbitrio, y principalmente en tanto mayor número, en cuanto al estímulo del nuevo honor que contiene la Constitución, porque nadie querrá ser reputado o habido por casta y todos serán contribuyentes de estas informaciones, así como fingida o verdaderamente haya uno solo que les impute el vago rumor de aquella inventada reputación. Nada de esto sucederá si para cerrar la puerta a este pernicioso arbitrio judicial se
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aprueba la adición, estableciéndose que los hijos de padres ingenuos o nietos de abuelos libres, nunca podrán ser habidos o reputados por castas. Ello, por otra parte, es justísimo, análogo y consiguiente a lo que mandan las leyes, establecen las ordenanzas municipales y autorizan los concilios, porque habiendo Cortés conquistado sólo el reino de México, como Nuño de Guzmán el de Nueva Galicia, las demás provincias se han ido pacificando, descubriendo y poblando con los mismos naturales de Nueva España, con esas mismas clases que se llaman castas; de modo que siendo ellas las formadoras de las ciudades y pueblos, y de tanto número de provincias, es la cosa más injusta y aún ridícula que tratando nosotros de establecernos en estas mismas ciudades y de gozar de sus derechos, hayamos de querer excluir a los mismos que descubrieron su piso siendo conquistadores; las formaron siendo pobladores; las defienden siendo soldados; las nutren siendo labradores, y las condecoran y enriquecen siendo mineros. Esta especie de política tan nueva e inusitada no es conforme con la buena razón, ni con la ley, ni con las buenas costumbres. La ley, hablando de los descubridores, pacificadores y pobladores, no sólo los llamaría ciudadanos, si entonces se hubieren inventado estos derechos, sino los llama nobles, y también a sus descendientes, sin diferencia de castas ni de orígenes. La Ordenanza del muy importante y noble cuerpo de minería franquea igual privilegio a todos los que se dediquen a esta carreras, y además previene que los mineros sean atendidos en la provisión de gobiernos, oficios y empleos municipales. Y si por el artículo 23 de la Constitución han de ser ciudadanos los que sirvan en tales destinos, ya se ve que, pudiendo ser mineros indistintamente todas las castas, en tal estado, no se les puede negar el ciudadanato, ni tienen necesidad de pedir a las Cortes lo que se encuentra en sus Ordenanzas. Pero los labradores, siempre reputados por honrados, ¿cómo sólo por ser de estas castas se les negará la ciudad, distinguiéndoseles con aquel tan justo como merecido epíteto? V. M. ha declarado que los hijos de familias honradas serán admitidos desde hoy para adelante en los mismos colegios y academias donde sólo tenían lugar los nobles; luego no podrán no ser ciudadanos estos alumnos, sin que adquieran la carta correspondiente, o dejarán de ser honrados aquellos labradores cuyos hijos, por ser ellos honrados, se hallan en el caso de ser admitidos en aquellos colegios. La nobleza y la honradez son las más apetecidas fruiciones de la beatitud civil; de modo que no puedo imaginarlas en un individuo, sin que preceda esencialmente en él la cualidad de ciudadano. Así que, gozando las castas de sus prerrogativas siendo mineros, labradores, soldados, clérigos, sin necesidad de ocurrir a las Cortes, es menester suponer el caso de que puedan ser ciudadanos por su propia virtud, y éste no es otro que el que implica la adición que se discute, o a lo menos, es uno de los que de algún modo repara el perjuicio que de la notada arbitrariedad se seguirá a esta clase. Se ha dicho mucho sobre esta materia y el deseo de no repetir, me obliga a cortar
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este discurso, recomendando la adición con el texto literal del Concilio III Mexicano, aprobado por el Santo Padre y por nuestra corte, y que teniendo por objeto las buenas costumbres, en lo que fía de estas castas para que funjan el sacerdocio, no ha de desconfiar V. M., por recelo, de que aquellas dejen de desempeñar los derechos de ciudadanato. Dice así el párrafo tercero del decreto De vita, forma et moribus ordinandorum: Inde eliam et Mejici, tam ab indis, cuam a mauris, necnon ab illis, qui ex altero parente aetiope nascuntur, descendentes in primo gradu, ne ad ordines sine magno delectu admiitantur. Véase aquí que, hablando de los hijos de los mismos negros, sólo previene que no se admitan a los órdenes, sin que preceda una delicadísima información de sus costumbres; pero nada se dice de los nietos de estos. Y si sus hijos, mediante la información, pueden ser ordenados, y por consiguiente, ser ciudadanos, claro está que, como supone la adición, lo deberán ser sin el menor escrúpulo los hijos de padres ingenuos o nietos de abuelos libres, a menos que sin la carta de ciudad les neguemos la idoneidad para ser ordenados. El clérigo es el escogido de la masa del pueblo, el aprobado por los obispos para vivo ejemplo de las buenas costumbres, el que ha de morigerar a los demás ciudadanos, enseñarlos y doctrinarlos. El clérigo en la misma Constitución es llamado para ser diputado en Cortes. El clérigo, por lo mismo, con razón y justicia, en política y en conveniencia, es y debe ser ciudadano, sin que hasta ahora lo haya dudado ninguno de los que componen este augusto Congreso. Luego, pudiendo hacerse clérigos, así como lo quieran, los hijos de ingenuos o nietos de abuelos libres, sería cosa ridícula dudar un momento en declararlos ciudadanos o libres de toda reputación contraria, cuando vemos que hasta por enumeración de todos los efectos del ciudadanato, gozan sin falta de un solo de todos ellos, siendo mineros, labradores, militares y clérigos.
4. Adición rechazada El costarricense Florencio del Castillo, por su parte, apoyó la adición de Ramos Arizpe, la relacionó con lo ya aprobado en el artículo 18 y explicó que si no se aprobaba la adición, era porque “se teme que el influjo de las costumbres bárbaras de los africanos influyan hasta en sus mas remotos descendientes…” Felipe Aner, de Cataluña, por el contrario, advirtió: “Si se aprueba la adición, todo el artículo se derriba, y si no, no hay más que leer las últimas cláusulas”. El peruano Blas de Ostolaza, rompiendo la unidad americana, también se pronunció contra la adición de Ramos Arizpe; pero el extremeño Antonio Oli-
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veros la defendió, mientras que el también extremeño José María Calatrava vio contradicciones entre el artículo y la adición propuesta; si ésta era admitida, “resultaría que un originario de África, constante y notoriamente tal hoy, puede dejar de serlo mañana y puede tener hijos, a quienes no se reputaría del mismo origen que su padre…” José Miguel Guridi y Alcocer, por último, diputado por Tlaxcala, declaró que la distinción entre derechos civiles y derechos políticos pertenecía en este caso al nivel de la teoría pura, de la metafísica; que equiparar los derechos ordinarios con el Código Civil y los derechos políticos con la Constitución equivalía a afirmar que esta última no era una ley, a pesar de que “era más ley que todas las otras, por encontrarse en su origen y fundamento”, y que las leyes que se apartaban de la justicia dejaban de ser leyes para convertirse en arbitrio o capricho. Lamentó que el decreto de octubre de 1810 no hubiera satisfecho las aspiraciones de los diputados americanos y explicó que la adición propuesta por su colega Ramos Arizpe sería lo único que podría mitigar los peligros que se avecinaban en América. Concluida la discusión, se procedió a votar la adición del diputado Ramos Arizpe y fue rechazada.341 El día 11 de septiembre, a pesar de que el artículo 22 había sido aprobado por mayoría, y la adición de Ramos Arizpe, rechazada, Manuel Antonio García Herreros, diputado por Soria, presentó una nueva propuesta, aunque sin exceder los límites de lo aprobado: Que en conformidad a lo sancionado en el art. 22 capitulo IV del proyecto de Constitución y consiguiente a los justos y principios de que procedan las resoluciones de V.M., se expida un decreto declarando que de los comprendidos en dicho artículo deberán ser desde ahora tenidos por ciudadanos todos los que se hallen ordenados in sacris; los que estén alistados y en adelante se alistaren por el tiempo de la ordenanza en las banderas del ejército nacional, siempre que concluido el servicio se avecinden en algún pueblo de los dominios de España, y ejerzan alguna profesión, oficio o industria con capital propio y mantengan casa, y los que por resultado de su aplicación y buena conducta, hayan obtenido empleos municipales, salvando siempre la condición de ser hijos legítimos de padres ingenuos.
La propuesta fue admitida a discusión y se remitió a la Comisión para su estudio y dictamen, siendo posteriormente aprobada por las Cortes, como oportunamente se señalará.342 El día 14 de septiembre se discutió lo relativo a la formación del poder legislativo. Artículo 28:
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Diario de sesiones, n. 343, 10 de setiembre de 1811.
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Diario de sesiones, n. 344, 11 de setiembre de 1811.
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La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.
El tlaxcalteca José Miguel Guridi y Alcocer consideró que este artículo sobraba, porque las Cortes ya habían decretado la igualdad de derechos entre las provincias de la Península y de Ultramar; pero no sabía si tal igualdad recaía sobre la representación o sobre su base, esto es, si la igualdad de representación ha de ser rigurosa, de manera que el mismo número de diputados que haya para un hemisferio, ha de haber para el otro, o si ha de ser la igualdad proporcional, aumentándose o disminuyéndose según lo exige la base. Más claro, la América, por su mayor extensión y porque de día en día adquiere nuevos incrementos, puede suceder que de aquí a cincuenta, ciento o doscientos años tenga mayor número de ciudadanos que la Península, y por consiguiente, que le corresponda también mayor número de representantes, regulando éste por aquél. Pregunto yo ahora, ¿será esto inconveniente? ¿Habrá que cercenársele el exceso para que quede a nivel con la Península? Esta es mi duda, la que no propondría si se tratase de una ley que pudiere variarse cuando lo exigiesen las circunstancias o los tiempos; pero se habla de las leyes constitucionales, de las que se nos ha dicho se intenta sean inalterables para siempre.
El diputado extremeño Antonio Oliveros, por su parte, hizo notar a Guridi Alcocer que el problema que había planteado afectaba al artículo 29, no al que se estaba discutiendo. El catalán Felipe Aner, por su parte, replicó que en la Isla de León se había acordado un americano por cada setenta mil individuos; pero que si con el tiempo crecía la población de América, ya se determinaría lo conveniente. Así que, sin mayor trámite, se aprobó el artículo 28 y se inició el debate sobre el siguiente.
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Capítulo XXI La base de la población Sumario: El artículo 29. 2. Protesta de Ramos Arizpe. 3. Opiniones diversas. 4. Continuación del debate. 5. Una nueva propuesta. 6. Se impugnan las tesis de Guridi. 7. Inconveniencias del artículo. 8. Otra propuesta razonable.
1. El artículo 29 El mismo 14 de septiembre se inició el debate sobre la base de la población. El artículo 29 del proyecto señala: Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios españoles y de aquellos que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos en el artículo 21.
Casi todos los diputados de América se opusieron al texto anterior. Considerar como población únicamente a los originarios de las Españas y a los ciudadanos por naturalización, como lo expone el artículo 29, era dejar fuera de la Constitución no sólo a los originarios del otro continente, es decir, a los de África, sino también a sus numerosos descendientes, recientes o remotos, mezclados o no con los originarios de América, Europa y Asia, aunque fueran libres y hubieran nacido en América. Ya que se les habían negado los derechos políticos, se les debía tomar en cuenta por lo menos para formar la base de la población. Si ya habían sido declarados españoles, era improcedente que se les excluyera como tales. Joaquín Fernández de Leyva, diputado chileno, dijo que en la Comisión de Constitución, todos los diputados americanos, menos uno, habían votado contra el texto; que no era posible decir que la soberanía residía en la nación entera, ni que las Cortes la representaban, si una considerable parte de ella no era representada, ni censada; que admitía, sin conceder, que a las castas se les privara del derecho de representar, pero que no podía negárseles el de ser representadas, porque hay diferencias entre una y otra cosa, y “la privación de poder representar no envuelve la de poder ser representado”, por ejemplo, las mujeres, los niños y los incapaces. El aragonés Vicente Pascual incorporó al debate otro caso: el de las ciudades y villas, que en las antiguas Cortes tenían la prerrogativa del voto. Para apoyar su petición, puso el ejemplo del sistema electoral inglés y la importancia de los condados, las ciudades como Londres, y las universidades de Oxford y Cambridge, que elegían sus propios diputados. El extremeño Francisco María Riesco, al notar la injusticia de la propuesta, manifestó:
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el artículo en cuestión disminuye el censo de América y está en contradicción con otros sancionados… gran parte de la población de América se compone de castas libres, las cuales, si quedan excluidas del censo, resultará una desigualdad notabilísima en la representación ultramarina…
2. Protesta de Ramos Arizpe José Miguel Ramos Arizpe, por su parte, diputado por Coahuila, sostuvo que si las castas no habían sido incluidas en las resoluciones precedentes, tampoco se les había excluido, y declaró: Fijo mi opinión contraída a que el artículo 29, en los términos en que está, en cuanto parece no incluir a las castas de América que traen su origen de África, es degradante de la humanidad civilizada y opuesto a las bases principales de la Constitución… Antes de demostrar estas verdades, me parece oportuno allanar el camino a mis reflexiones, tocando algo sobre el 9 de febrero de este año… Mil veces está contestada la inteligencia de este decreto, que, a manera de espantajo, se opone a cada instante a los americanos. Hablo con el respeto que debo a V. M., y sólo con referencia a la aplicación que de él se quiere hacer. ¿Dónde hay en toda su letra una sola palabra que indique excluirse de la representación a las castas? Una cosa es no incluirlas positiva y terminantemente, como habían pedido los americanos, y otra excluirlas positivamente. V. M., guiada por principios de la más sólida justicia, llamó expresamente a la representación a los naturales y originarios de ambos hemisferios, de suerte que aun cuando a estas voces se les dé una nueva acepción, resultan llamados los españoles e indios con sus descendencias; pero de ninguna manera resultan excluidas positivamente las castas, sino cuando más, omitidas, para tratar de su derecho en tiempo más oportuno. A la manera que si yo, de muchos que estuviesen presentes, convidara a dos a mi mesa, no por eso quedaba excluido para siempre un tercero, a quien podría convidar de aquí a un momento. Así es, Señor, que convidados los españoles e indios a la representación nacional por ese decreto, en que nada se habló de las castas, quedó V. M. expedito para convidar a éstas hoy al goce de sus merecidos derechos. Volviendo a mi intento, bastaría, para manifestar lo degradante que es este artículo a los americanos, llamar la atención de V. M. sobre cuanto se ha dicho muchas veces de su carácter noble y generoso, de su ilustración muy adelantada y, en una palabra, de un cúmulo de virtudes cívicas y morales, que los constituyen ciertamente en la clase de hombres buenos y pundonorosos en grado sumo. ¿Y podrá esta clase de gente dejar de creerse degradada, si llegase a entender que V. M. los ha tenido y reputado aun en menos que a los infames? Tanto como eso dice este artículo. Aunque en el [artículo] 24 se priva de los derechos de ciudadano a los infames, estos están sin duda incluidos en la base para la representación de que se intenta
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excluir a las castas; luego esos infames, en presencia de esta ley, son de más valer que millones de americanos honradísimos. Esta degradación se convence del contenido del artículo 25, pues aunque allí se suspende el derecho de ciudadano al furioso, al demente, al quebrado, al deudor de fondos públicos, al sirviente doméstico, al vagabundo y aun al procesado por crimen, todos estos entran a componer la base de la representación general. ¿Y será posible concebir que millones de americanos lleven con paciencia el ser tenidos en menos que un loco, un ladrón, un mozo de servicio, un ocioso, un criminal? Yo, ni lo concibo, ni lo puedo entender, menos esperar de la justicia y sabiduría de V. M. sancione tal monstruosidad, que insulta tanto a la humanidad civilizada, pues esos millones de americanos no son ni deben contemplarse como salvajes errantes o tribus de meros cazadores, sino como españoles civilizados después de siglos. Paso a manifestar a V. M. la oposición que este artículo tiene con las principales bases aprobadas con aplauso en este proyecto de Constitución, y sería sin duda apetecible que V. M. no separase un momento de su vista y sabia consideración, lo que con tanta oportunidad inculcaba el día de ayer el señor Argüelles, a saber: que no estamos en aquellos tiempos fatales en que las leyes se formaban en medio de las tinieblas y se ponían en ejecución sin libertad para impugnarlas por escrito o de palabra. Hoy se fabrican en medio de la luz y tienen que pasar por el crisol de la crítica de los necios y de los sabios, no sólo de la monarquía, sino también de todo el mundo culto, que tiene fijada su vista sobre las operaciones de V. M. La base, Señor, para la íntegra representación de la nación, debe necesariamente tomarse del cúmulo total de los representados. Este cúmulo es la reunión de todos los españoles, en que, según lo sancionado por V. M., entran a formar una gran parte estas castas americanas. Luego éstas necesariamente deben ser representadas; luego es una contradicción el excluirlas por este artículo de la base general, de suerte que, o no ha de haber representación íntegra, o han de entrar en el cupo esos millones de castas. V. M. tiene sancionado con aplauso general que la soberanía reside esencialmente en la nación y que a ésta toca exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. Las castas, como partes de la nación, tienen necesariamente una parte proporcional y respectiva de la soberanía y de ese derecho para formar sus leyes, y no pudiendo ejercerla por sí, deben hacerlo, como todos los demás españoles, por medio de su representación. Y si esto es cierto y sancionado, ¿no es una contradicción monstruosa el excluirlas de la base general de la representación, ya que se les privó del derecho de ciudadanos? Las castas, Señor, en mi juicio, si V. M. ha de obrar con decoro y consecuencia, han de incluirse en la base de la representación nacional contra este artículo, o han de ser excluidas de la reunión que forma a la nación, y de la participación de la soberanía. Resta examinar este artículo por los principios de justicia que siempre ha adoptado V. M., y si está demostrado que es degradante de millones de hombres libres y civilizados, a quienes no incluye en la base de la representación nacional; si está
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evidenciado que es contrario a los artículos 1, 3 y 6 ya sancionados, me contraigo para no molestar a V. M. a fijar sólo dos cuestiones: ¿puede ser conforme a principios de justicia degradar y aun insultar a millones de hombres honrados y de bien? ¿Puede ser conforme a esos mismos principios lo que está en oposición con las nuevas y principales bases sancionadas en este proyecto de Constitución? Yo, Señor, me abstengo por prudencia de discurrir sobre estas importantes cuestiones y sólo apelo a la sabiduría profunda de V. M., a la notoria ilustración de los dignos individuos de este augusto Congreso, y si me es dado, a la sensibilidad del pueblo español, pidiendo a favor de esos millones de almas virtuosas. Si V. M., por causas que no alcanzo a penetrar, está irritada contra ellos, conténtese con haberlos declarado indignos de los derechos de ciudadano; pero no los excluya del número de hombres libres y españoles, numerándolos entre esclavos y como manadas de carneros. No, Señor, no quiere esto el generoso pueblo español. Cuando ha visto declarados sabia y prudentemente por hermanos suyos a los americanos, se ha llenado de entusiasmo y de satisfacción, y los americanos, al leer esas sabias y paternales declaraciones de V. M., con aquél su carácter reconocido y lleno de dulzura, se dieron prisa, yo los vi, sí, a aumentar sus donativos para socorro de la madre patria; comenzaron desde aquel momento a prevenir sus habitaciones y abrir sus brazos y su corazón para recibir en ellos y acariciar a sus hermanos europeos, que huyendo de la terrible coyunda del tirano, se arrojasen a los mares para acogerse en aquella tierra, que debe ser de promisión. ¿Por qué, pues, con tanta crueldad se ha de destrozar esta unión tan fraternal que tanto aprecian europeos y americanos? No, Señor, V. M., lejos de destruirla, debe de todos modos apoyarla, reformando el artículo 29 puesto a discusión. Este es mi voto.
3. Opiniones diversas El costarricense Florencio Castillo, diputado por Guatemala, por su parte, señaló que lo correcto era establecer la base de la representación nacional en la población compuesta de todos los españoles de ambos hemisferios: Unas Cortes que tienen el carácter de nacionales y se han reservado todo el poder legislativo, si no representan la nación entera, creo que no podrán ser legítimamente constituidas.
Antonio Oliveros, en cambio, diputado por Extremadura, explicó que la Comisión de Constitución, de la que era miembro, se había basado en los decretos de 15 de octubre de 1810 y de 9 de febrero de 1811 para redactar el artículo. Manuel Antonio García Herreros, por su parte, diputado por Soria, al defender el texto, reconoció que era difícil definir los derechos civiles y políticos, y contrajo los políticos a los de ser representante, haciéndose la siguiente pregunta:
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Para tener un cargo de tanta trascendencia, ¿bastará solamente ser individuo de la nación? ¿No deberá ésta exigir que aquellos a quienes se confiera, estén revestidos de las cualidades que les hagan capaces para desempeñarlo?
Mariano Mendiola, diputado por Querétaro, por el contrario, se basó en el decreto aprobado el 9 de febrero anterior para rechazar el artículo y afirmó: La soberanía, que reside esencialmente en toda la nación, es la suma de todos los derechos, así civiles como políticos.
El debate se aplazó y quedó pendiente la decisión...343 4. Continuación del debate El mismo día 15 de septiembre prosiguió el debate sobre el artículo 29, en el sentido de que se tomara en cuenta a la población de españoles que tuviera su origen en España, América y Asia, como base de la representación, no a la que por una de sus líneas tuviera origen africano, a pesar de tener la condición de española y libre. Francisco López Lisperguer, diputado por Buenos Aires, se opuso al artículo y solicitó que se devolviera el texto a la Comisión para que le diera una nueva redacción: La injusticia de esta ley y las otras relativas a la América, dirigidas a la exclusión de las castas de sus derechos naturales, se deja bien observar, aun sin tocar los fundamentos de ella, en sólo los discursos y exposiciones de algunos de los señores de la Comisión de Constitución…
Antonio Larrazábal y Arrivillaga, diputado por Santiago de los Caballeros, de Guatemala, apoyó a su predecesor y pidió que se examinara el tema con más detenimiento, para evitar los movimientos de insurrección que se darían en América, si se excluía a las castas del derecho a ser representadas como parte de la población: La moribunda España, Señor no puede recobrarse sin la leche de las Américas: no se corten pues los canales de su comunicación; el punto de apoyo está allá; si aquél falta, ésta no puede sostenerse…
Jaime Creus, del principado de Cataluña, aun no estando de acuerdo con la concesión del derecho de ciudadano a las castas, propuso que el artículo se modificara para que no se confundieran los derechos civiles con los políticos. Joaquín Lorenzo Villanueva, en cambio, diputado por el reino de Valencia, enfatizo que ser representado, daba derecho a ser representante, y se pro343
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nunció por no conceder a las castas el derecho a ser representadas: Yo estoy cierto de que todos los españoles sin distinción tienen igual derecho a ser representados en las Cortes. Este derecho se los da la ley, por el mismo hecho de proteger sus personas y sus propiedades. Mas por esto no es necesario que tengan todos derecho a ser Procuradores de las Cortes, ni parte en la elección de estos, ni que entren en el cómputo de las almas que han de servir de base para esta elección…
Evaristo Pérez de Castro, diputado por la Valladolid europea, intervino como secretario de la Comisión para informar que, según el cálculo que se había hecho de la población de Ultramar, la representación que le correspondía garantizaba su equilibrio con el de la Península. Por el cálculo más cierto, inclusas todas las clases o castas, son 16 millones de habitantes; de estos, 5 son originarios de África y por consecuencia quedan a las provincias de ultramar 11 de las familias ciudadanas, número igual o tal vez mayor que el de la Península, sobre todo cuando al tiempo de formarse un nuevo censo veamos los estragos que habrá causado a nuestra población la cruel guerra que sostenemos… Según los cálculos de Casals Bergés, excluyendo 1.1 millones de habitantes de Filipinas, la población total en América era de 16.9 millones de habitantes, de los cuales eran 3.3 millones de blancos; 7.5 de indios; 5.5 de mulatos (castas), y menos de un millón de negros.344 Por eso el diputado Pérez de Castro hablaba de once millones de ciudadanos, al sumar solamente a blancos e indios. Sin embargo, el cálculo “más cierto” del diputado secretario de la Comisión era en extremo incierto. El diputado Beye de Cisneros hacía referencia al riesgo de que tres millones de españoles (europeos y americanos) vivieran entre diez de castas resentidos, a los que tres de indios podrían sumárseles. El Barón de Humboldt no se había sacado los datos de la manga para escribir su Ensayo Político sobre el reino de la Nueva España. Había consultado los archivos en materia de población, incluyendo los datos confidenciales que las autoridades le habían entregado, y compulsado con sus ojos de observador científico el conjunto de las informaciones. Aunque su cálculo era igualmente incierto, para él, de los dieciséis millones de habitantes del continente americano, diez u once no eran de españoles e indios y sólo cinco o seis de castas, sino al contrario, diez eran de castas y seis de españoles e indios. En todo caso, nueve años después de estos debates, en 1820, las castas ya habían encontrado diversos medios para dejar de existir como tales y pasar a la categoría de blancos. En la provincia de Nueva España, por ejemplo —compuesta por México, Oaxaca, Michoacán, Guanajuato, Puebla, Veracruz
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Casals, p. 220, nota 55 al pie de página.
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y San Luis Potosí (excluidas las provincias constitucionales de Mérida, Guatemala, Guadalajara, Provincias Internas de Oriente y Provincias Internas de Occidente)—, ya se había invertido la estadística, pues de una población de 3.100,844 habitantes, sólo 214,606 (casi 7%) tenían sangre africana.345 Mientras tanto, Mendiola Velarde, diputado por Querétaro, expresaba: “Yo reflexiono que si [las castas] tienen derechos civiles, por lo mismo deben tener algunos políticos del orden representativo, porque estos se fundan y son inseparables de aquellos… El número de representados es la base de la representación; todos los españoles son representados; luego todos pertenecen a la base…” La sesión terminó sin haberse resuelto el asunto.346 5. Una nueva propuesta El 17 de septiembre, José Alonso y López, diputado por Galicia, propuso otras premisas para el cómputo de los diputados a elegirse en Ultramar, diferentes a las de la Comisión de Constitución, partiendo del principio decretado de la igualdad de derechos y representación ultramarina con la peninsular para la celebración de las Cortes sucesivas, y reparando que la base propuesta por la Comisión de Constitución para determinar el número de diputados por ambos hemisferios es un dato que, aunque constante en la cuota que indica, ha de producir siempre resultados variables, dependientes de las variaciones en la población de todas las provincias de esta vasta monarquía.
Se admitió la propuesta y fue turnada a la Comisión de Constitución, pero no volvió a ser sometida a la consideración de las Cortes.347 De haberse aprobado, habría quizá evitado la discusión sobre el derecho de las castas, no a ser electos a los cargos de representación, cuya materia ya había sido agotada y rechazada, sino a ser representadas. La base de la propuesta era su sencillez aritmética, que consistía en que las Cortes estuvieran integradas por doscientos o trescientos diputados a partes iguales, cien o ciento cincuenta de América y otros tantos de la Península, independientemente de su cantidad de su población. Pero lo que querían los liberales de la Península no era la igualdad, sino la superioridad; por consiguiente, no podían aceptar ninguna fórmula que garantizara aquélla, sino sólo la que, con base en los censos de población, asegurara ésta. 345
“Proclamación de la Junta Preparatoria”, 10 de julio de 1820, en Gaceta del Gobierno de México, t. XI, n. 91, 13 de julio de 1820, pp. 638-688.
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Diario de sesiones, n. 348, 15 de setiembre de 1811.
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Diario de sesiones, n. 350, 17 de setiembre de 1811.
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El 20 de septiembre, el diputado Argüelles explicó que la Comisión, aunque alababa el buen celo del diputado Alonso y López, dirigido a conciliar los ánimos de ambos países, señalándoles igual representación sin atender a la población, no era de adoptarse, porque la Comisión no había tomado por base el censo general, en el que estaban incluidas las castas, sino un censo de ciudadanos que las excluía, y que no había razón alguna para temer que la población de América, por numerosa que llegara a ser, excediera a la de la Península, porque las Cortes siempre tendrían la facultad de variar la base de la representación en la forma que estimaran conveniente: Cuando se discutió el artículo 22 se dijo que las castas debían quedar excluidas de los derechos políticos, pero gozando de todos los civiles. De hecho, pues, están ya representadas por los diputados de aquellas provincias a que pertenecen, aunque no lo estén de derecho. En esto no hay duda. Se han citado las repúblicas de Grecia y Roma, pero en aquellas los esclavos y libertos eran representados por los ciudadanos romanos. Las leyes hacían una diferencia muy grande entre ciudadanos y libertos, y así imponían a estos la pena de azotes, la de muerte, etcétera, que no podían imponer a los ciudadanos. Las leyes políticas se dirigen al bienestar de los ciudadanos en general, pero no al particular de cada individuo. Estos argumentos, por consiguiente, tienen más de declamación que de solidez. Se ha dicho por alguno de los señores que la Comisión habrá puesto el artículo en estos términos, temiendo que la diputación americana exceda en mucho a la europea; pero no es así. La Comisión y todo el mundo saben que la población de todos los países está en razón de su fecundidad y de los medios de subsistencia. El clima de América favorece la población, el alimento es más barato y abundante que en la Península, pues da casi gratuitamente los comestibles que aquí cuestan dinero y trabajo en el cultivo. Y como muchos obstáculos se van removiendo por la Constitución, resulta que dentro de poco la población de América será muy crecida y, por consiguiente, deberá serlo también con el tiempo la diputación, admitida esta base, si ya no es que las Cortes venideras tengan por conveniente variarla. Mas a las castas les queda siempre el derecho de entrar a la clase de ciudadanos por la puerta de la virtud y merecimiento, y esta puerta admitirá centenares de hombres que no pueden entrar en la Península, pues no existen. Si se lee el artículo 29 con cuidado, se verá que la Comisión dice lo mismo de las castas que de los extranjeros. He aquí cómo los extranjeros que pueden venir a España están excluidos del derecho de ciudadanos, aunque no sus hijos, porque nacidos en España serán tenidos por españoles. Decir que estos serán pocos, no es argumento, porque es menester mirar la cosa en sí, y sobre todo, pueden venir muchos, puede venir una provincia, un reino entero. Repito que este artículo está arreglado al tenor del 22 y cuantas razones se alegaron entonces para su aprobación, deben reproducirse aquí.
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6. Se impugnan las tesis de Guridi Así que, desechada para todo fin práctico la propuesta sobre la igualdad de la representación, prosiguió el debate sobre el texto del proyecto. El diputado Muñoz Torrero, presidente de la Comisión de Constitución, dijo que el señor Guridi y Alcocer había establecido por máxima inconcusa que el número de los representados debía componer la base de la representación y de aquí infería que siendo todos los americanos españoles y, por consiguiente, representados, debían todos constituir dicha base; pero el señor Argüelles acaba de esclarecer este punto y ha dicho que no hay ley alguna que establezca cuál ha de ser la base fija de la representación, si ha de ser con arreglo a la contribución o por la población o por otros medios. Si se hubiese adoptado por base la contribución directa, se diría, según los principios del señor Alcocer, que los que no la pagan, no deben ser representados, y esto es falso. Luego, el que la base de la representación sea la población (hablo de la total) no es principio cierto. Dijo también, si no me engaño, que es un ente de razón la diferencia de derechos políticos y civiles. No hay tal ente de razón. El señor Alcocer ha gozado de los derechos civiles hasta ahora, pero no de los políticos, pues hasta ahora no ha tenido parte en la representación nacional. Así no se qué argumentos pueden hacerse contra este artículo que caigan contra el 22, que ya V. M. ha tenido a bien sancionar.
El catalán Felipe Aner, basándose en los decretos aprobados sobre la igualdad de derechos entre los americanos y los peninsulares de 15 de octubre de 1810 y de 9 de febrero de 1811, así como en la propuesta de los americanos de 20 de enero de 1811, defendió el artículo que excluye a las castas, propuesto por la Comisión. El señor [Guridi y] Alcocer ha intentado probar que por este artículo se hace una notable injusticia a los originarios del África domiciliados en América y aún añade que envuelve una manifiesta contradicción con otros artículos anteriores ya aprobados. Se funda principalmente en que, habiendo V. M. declarado que son españoles los originarios del África residentes en América, les corresponde, como tales, tener parte en la representación nacional; que siendo objeto de las leyes, deben ser representados, y que es una cosa inconcebible ser español y no ser representado. En contestación a estos argumentos, no puedo prescindir de manifestar, primero, que la declaración de españoles, hecha a favor de los originarios de África, no ha podido destruir los decretos en que se les excluyó de la representación nacional; segundo, que los originarios del África, aunque no concurran ni directa ni indirectamente a la representación nacional, son, sin embargo, representados en las Cortes y son el objeto de las leyes que las mismas establecen; tercero, que el derecho de representar es distinto del derecho de ser representado: el primero es un
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derecho político anejo a los ciudadanos y el segundo es un derecho civil que deben disfrutar todos los españoles, porque si el objeto de las Cortes no es otro que el de establecer leyes justas que protejan la libertad civil, la propiedad, etcétera, y siendo el objeto de estas leyes todos los españoles indistintamente, ¿se podrá decir con razón que los originarios del África, residentes en América, declarados ya españoles, no son representados en las Cortes, aunque ellos no concurran ni directa ni indirectamente a la formación de las mismas o a la representación nacional? También podríamos decir, conforme a los principios del señor Alcocer, que las Américas no están representadas en estas Cortes, porque la mayor parte de sus habitantes no tuvo parte alguna en el nombramiento de diputados, y sin embargo, todos los habitantes de la América están representados por los diputados que han concurrido. Además, si se admitiese la base que insinuó el señor Creus, de que sólo se contasen los ciudadanos para la representación nacional, entonces las dos partes de la población que no habrían concurrido ni directa ni indirectamente a tener parte en la representación, ¿se podría decir que no eran representados? De ningún modo. Lo serían, en mi concepto, lo mismo que los ciudadanos. Se dice, Señor, que los originarios del África residentes en América son el objeto de las leyes y que por lo mismo deben tener parte en la representación nacional. Si este argumento valiese, también los esclavos deberían tener parte, porque también son el objeto de la ley. Últimamente se dice que a lo menos para el censo de la población deben contarse. Si se accediese a esto, ya tendrían parte en la representación nacional, que es lo que se quiso evitar en los decretos de 15 de octubre y 9 de febrero. Fundado, pues, en dichos decretos y en la uniformidad que guarda con ellos el artículo que se discute, no puedo menos de conformarme con él en todas sus partes.
7. Inconveniencias del artículo 29 Joaquín Maniau, diputado por Veracruz, dijo representar el sentir no sólo de los diputados americanos, sino también el de los ayuntamientos; que conforme a las instrucciones que le señaló el ayuntamiento que lo eligió, fue encargado de que procurase que la elección sucesiva de los Diputados a Cortes de estos dominios se haga en el número correspondiente y proporcionado a su población… No lo es menos el variar el método de la elección que ha estado ahora encomendada por la angustia del tiempo a sólo los ayuntamientos de las capitales, debiendo proceder de la opinión pública manifestada por los sufragios de todos los padres de familia y demás vecinos hábiles… Nada parece más conforme a la justicia y al acierto que uniformar en cuanto sea posible el orden de estas elecciones en América al de la metrópoli, y los obstáculos que puede ofrecer la variedad de castas, pueden salvarse por las calidades que se declaran a los electores de partido, o bien sea obligando los primeros vo-
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tos a sufragar precisamente, para que los representen, a las personas blancas que hayan obtenido en cada villa o ciudad los empleos de alcaldes ordinarios, diputados o síndicos personeros del común. Ve V. M. aquí, primero, que la opinión de mi ayuntamiento, como la de los demás de América, conceda a aquellas provincias el número de diputados correspondiente a su población; segundo, que las castas no sólo se consideren como población, sino que tengan el voto activo concedido a sólo los que se declaran ciudadanos. Así, pues, este artículo 29, que excluye a las castas del derecho de ser representadas, es opuesto a los justos deseos y esperanzas de aquellos habitantes. En mi provincia ocurre además un gravísimo inconveniente, que no puedo dejar de representar a V. M. Su población es de 154,286 habitantes, según el censo impreso; la mayor parte de este número es de indios, mestizos y mulatos, cuyas clases regularmente están mezcladas por su frecuente trato y por la unión que les proporciona el ejercicio de casi unas mismas ocupaciones. Si se llevase a efecto rigurosamente este artículo en la parte de que sólo se incluyan en el censo los que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, a más de la dificultad, embarazos o inconvenientes de mucha trascendencia y peligro que produciría esta aclaración, creo que apenas quedarían en mi provincia 25 ó 30 mil originarios puros, y previniendo el artículo 32 que no llegando las poblaciones a 35 mil, no se cuente con ellas, resultará que Veracruz y su provincia podrá muy bien quedarse sin representantes en las futuras Cortes, y por consiguiente, que en lugar de mejorar, como solicita, empeorase, y se quedasen sin representación los otros tres ayuntamientos de la provincia, de Jalapa, Orizaba y Córdoba, que justamente han solicitado tener cada uno su diputado para las presentes. Creo, Señor, que esta sola demostración de lo que puede suceder a una provincia, como la de Veracruz, que no sólo merece el más distinguido lugar en toda la América, sí que también en la Península y en los países extranjeros, por su comercio, riquezas y singulares circunstancias, debe convencer hasta la evidencia de la razón y justicia con que los americanos nos hemos opuesto al contenido del referido artículo. Por tanto, y suscribiendo a los demás sólidos fundamentos explicados enérgicamente por mis compañeros, suplico a V. M. se sirva desaprobarlos y subsistir la proposición del señor Alonso López, reducida a que sea igual el número de representantes de España y de América, por ser esto lo más sencillo, lo más justo, lo más conforme y arreglado a los decretos de V. M., y finalmente, por esta regla, sobre ser fija y segura, está libre, entre otras ventajas, de las odiosa investigación a que da margen la disposición de entresacar de la multitud de aquellos habitantes a sólo los originarios por ambas líneas de los dominios españoles.
8. Otra propuesta razonable El diputado Ramos Arizpe, después de hacer que se leyeran los decretos alegados por el diputado Aner, solicitó que se notara que en ninguno de ellos
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se hallaban las palabras “únicamente, solamente”, ni otras que indicaran la exclusión de las castas. El diputado Aner pidió que se leyera la proposición de los americanos fechada el 20 de enero y Ramos Arizpe hizo la observación de que las proposiciones no son decretos, pero después de leerse, recalcó que tampoco allí había nada que las excluyera, como lo había insinuado el diputado Aner. José Miguel Gordoa, diputado por Zacatecas, pidió que se estableciera que “la base de la población es la compuesta de los españoles de ambos hemisferios”. Si se aprobaba este sencillo texto, tomando en cuenta que las castas estaban incluidas dentro de los españoles, éstas tendrían por lo menos el consuelo y la satisfacción de verse incluidas dentro de la base de la población. Y ya que V. M. ha decretado solemnemente su exclusión del número de los ciudadanos, sin abrirles otro camino para que puedan algún día aspirar al goce de tan preciosos derechos, que el extremo del “merecimiento y la virtud” o el difícil y embarazoso de “calificados servicios”, entiendan a lo menos que, comprendidos en este artículo, podrán sus representantes promover del mejor modo posible cuanto sea de una justa conducencia a proporcionales esas arduas e indispensables cualidades… El hombre apareció juntamente con la sociedad. Es corporal y espiritualmente sociable y conoce por instinto y por reflexión que pertenece por su naturaleza enteramente a la sociedad… Aún suponiendo que no esté constituida esta nación, ni, por consiguiente, incorporados los que traen su origen de África, al constituirse, quieren ellos, pues que son y conocen ser corporal y espiritualmente sociables, agregarse a esta sociedad, sin que obste el inculcado decreto de 15 de octubre, que ni es constitucional, como que depende su fuerza e inteligencia de la Constitución a la que se refiere, ni excluye positivamente, como era necesario, a los que traen su origen de África, que resultan representados y no representados. Lo primero, por lo que ha dicho uno de los señores preopinantes, y lo segundo, porque si no entran en el cuerpo de las leyes que se versan respecto de ellos, no demuestran que son representados, puesto que también hay leyes o se dictan a beneficio de los esclavos y aún a favor de los bosques y los terrenos, que nadie dirá que son representados. Es además una equivocación patente suponer que en, concepto del señor Alcocer, no están representados; lo están, no sólo en el suyo, sino también en el de todos los diputados de América y aún en el de ellos mismos, que quieren y creen gozar ya este derecho social, pues si nuestra elección no fue popular, se hizo no obstante por los respectivos ayuntamientos, que nadie ha dudado representan al pueblo mismo, y si así no fuese, probaría esto igualmente que ni aún los declarados ya ciudadanos españoles en América serían por esta vez representados, como quiera que tampoco ellos concurrieron o influyeron en nuestra elección. Señor, no dude V. M. que en Nueva España, lo que igualmente supongo por iden-
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tidad de razón en la otra América, todos sus habitantes, y por lo mismo los que traen su origen de África, concibieron y están persuadidos que veníamos en calidad de diputados a promover su mayor bien, sus derechos y justos intereses. Yo podría, concretándome a los originarios de África, exponer a V. M, las obligantes tiernísimas pruebas que me dieron estos, en algunos pueblos de mi provincia, y son garantes de cuanto llevo dicho; pero prescindiendo ahora de casos y hechos particulares, hablando en general, y para desvanecer la idea que en estos días se ha pretendido dar a V. M. de aquellos reinos, referiré a la letra lo que dejó escrito uno de los mejores virreyes que ha tenido la Nueva España, el segundo conde de Revillagigedo, según la aclamación universal de estos y aquellos reinos, en donde será inmortal su recomendable y gloriosa memoria. Es, pues, en la instrucción reservada, que por disposición real debían dejar los virreyes a sus sucesores, y que para él forma en cada hoja este memorable monumento de su merecida celebridad, un volumen de elogios, por ser la prueba más clara de su infatigable aplicación, celo y posesión de los conocimientos a que se debe el acierto en el gobierno de aquellos países, concluyó dicha instrucción con este párrafo: « Deseo a V. E. todas las felicidades, que no dudo merecerán sus esmeros y aciertos en el gobierno de estos reinos, dignos en realidad de que se mejore la infeliz situación y atraso en que han vivido siglos enteros unos vasallos tan fieles a sus soberanos, tan obedientes a sus jefes y tan agradecidos a lo que estos hacen en su beneficio, como irá experimentando V. E. con aquella satisfacción que da el obrar bien, etcétera ». ¿Y se dirá que hablaba el conde precisamente del eclesiástico, del comerciante poderoso, del hacendado opulento y demás clases distinguidas del Estado? No, Señor, que hablaba también, y quizá especialmente, del impávido minero que se arroja, por decirlo así, a lo más profundo de la tierra para sacar de sus entrañas la sustancia de este mundo con que florece el Estado, y del artesano laborioso, y del humilde labrador que con el sudor que brota de su fatigada frente cultiva los campos y los fertiliza, cooperando de esta suerte a la opulencia y prosperidad de la nación. Y si el demente y el furioso, que no tienen existencia política, y por lo mismo, ni derechos de esta especie, tienen parte en la base de la representación, dígnese V. M. tomar en consideración que el excluir de ella a tantos españoles tan útiles, y por tan varios títulos, apreciables, podrá aparecer a la faz del mundo como una monstruosidad que comprometa la justificación, el decoro y sabiduría de V. M. en la expectación de todas las naciones cultas e ilustradas.
Considerándose el asunto suficientemente discutido, algunos diputados pidieron que la votación fuera nominal, como la del artículo 22, pero las Cortes no accedieron, se votó en forma ordinaria y el artículo 29 quedó aprobado por mayoría. Todavía los diputados Larrazábal, de Guatemala, y Pascual, de Aragón,
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presentaron algunas adiciones, siguiendo el ejemplo que había dado el coahuilense Ramos Arizpe, pero éstas no fueron admitidas a discusión.348 A pesar de ello, el 21 de septiembre, algunos diputados insistieron en su protesta contra el artículo 29, entre ellos, el mexicano José Beye de Cisneros y el yucateco Miguel González Lastiri, “por la desigualdad que contiene en cuanto al número de representantes de América, pues siempre lo pone inferior al de la Península”, y se leyeron también los votos en contra, de los diputados Terán, Castillo, González Lastiri, Salazar, Ramos Arizpe, Manuel y Andrés Llano, Beye de Cisneros, Rodrigo, Gordoa, Riesco, Munilla, Uría, San Martin, Obregón y Lisperguer, “por no comprenderse en el citado artículo a los originarios de África para la base de la representación nacional”, así como los votos de Larrazábal y Borrull, y los de Maniau y Foncerrada, contra los artículos 29 y 31. Por otra parte, también presentaron sus votos contra el mismo artículo 29 los diputados Vega, barón de Casa Blanca, Vera y Pantoja, y Joaquín Martínez, en cuanto excluía de la representación nacional a las ciudades de voto en Cortes, cuya admisión habían pedido Pascual y Martínez en la sesión anterior.349 Supresión de las castas en la América Septentrional En esta materia, el generalísimo Miguel Hidalgo y Costilla, Protector de la Nación, fue tajante. Desde el 16 de septiembre de 1810, según Pedro Sotelo, proclamó que ya no existirían “ni el rey ni los tributos”. Aldama ratifica que ese 350 día le escuchó decir que “ya no habrá más tributos”. Luego entonces, desde ese día dejó de haber cargas infamantes para los indios y las castas. El generalísimo confirmó jurídicamente esta disposición en sus tres célebres bandos para abolir la esclavitud y suprimir las castas; el primero, en Valladolid, firmado por Anzorena, de 19 de octubre, y los demás, en Guadalajara, por él mismo, de 19 de noviembre y 6 de diciembre de 1810. Primer decreto. Es también el ánimo piadoso de su excelencia quede totalmente abolida para siempre la paga de tributos, para todo género de castas, sean las que fueren, para que ningún juez ni recaudador exija esta pensión, ni los miserables que antes la satisfacían la paguen, pues el ánimo del excelentísimo señor capitán general es beneficiar a la nación americana en cuanto le sea posible. Segundo decreto. Que ninguno de los individuos de las castas de la antigua legislación, que llevaban consigo la ejecutoria de su envilecimiento en las mismas cartas de pago del tributo que se les exigía, no lo paguen en lo sucesivo, quedando exentos de una contribución tan nociva al recomendable vasallo. Tercer decreto. Que cese para lo sucesivo la contribución de tributos respecto de las castas que lo pagaban, y toda exacción que a los indios se les exija
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Diario de sesiones, n. 353, 20 de setiembre de 1811.
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Diario de sesiones, n. 354, 21 de setiembre de 1811.
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Declaración de Juan Aldama, 20 de mayo de 1811, Hernández, t. I, n. 37, p. 66.
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Al quedar libres del pago del tributo, las castas quedaron limpias de esa “terrible mancha” o, en palabras de Hidalgo, “de la ejecutoria de su envilecimiento”. Así quedaron sentadas las bases de la igualdad de todos los hombres ante la ley, no sólo en materia social, sino también civil y política. Serían las castas las que formarían el grueso de las tropas de los ejércitos americanos y aclamarían a Miguel Hidalgo y Costilla, a mano alzada, en Celaya y Acámbaro, 18 de septiembre y 22 de octubre de 1810, respectivamente, Capitán General y Generalísimo de los Ejércitos Americanos y Protector de la Nación. De esta forma ejercerían, al lado de los demás insurgentes, criollos, indios, mestizos e incluso negros, sus derechos políticos.
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Capítulo XXII Informe del Consulado de México Sumario: 1. El fantasma de los aniversarios. 2. Reacción de los diputados americanos. 3. Dictamen de la comisión y voto particular. 4. Asunto erizado de dudas. 5. Debate innecesario. 6. Decreto de las Cortes. 7. Protesta de América.
1. El fantasma de los aniversarios El 16 de septiembre, tercer aniversario del golpe de Estado contra el virrey José de Iturrigaray, de la detención de regidores y síndicos del ayuntamiento de México, y de la anulación de la convocatoria al congreso nacional promovido por dicho ayuntamiento, así como primer aniversario del Grito de Dolores, por extraña coincidencia o deliberada provocación, el presidente de las Cortes Ramón Giraldo Arquellada, diputado por La Mancha, hizo saber que había recibido un informe del Consulado de México, organismo que agrupaba en esa época a los comerciantes de esa provincia (algo así como una cámara de comercio), titulado Bases que debían adoptarse en América para la representación nacional, según la diversidad de clases, ilustración y aptitud de aquellos habitantes, supuestamente fechado el 27 de mayo anterior, y oído el epígrafe, el Congreso ordenó que se leyera en sesión pública para iluminar los debates sobre el artículo 29 del proyecto de Constitución, cuya resolución había quedado pendiente.351 Al escuchar las primeras páginas, en las que, como dice François-Xavier Guerra, sólo brillan las ideas sobre la inferioridad de América y de sus habitantes, y que constituyen una crítica llena de desprecio sobre la incapacidad y los vicios de indios, mestizos, castas, criollos y población en general, se produjo un acalorado debate, pues los diputados americanos lo juzgaron “como un papel subversivo, calumnioso e incendiario, por atacar del modo más directo su buena reputación”. Según este documento, había tres millones de indios, dos de castas, uno de españoles americanos o criollos, y setenta y cinco mil españoles europeos. “Tres millones de indios tratados como neófitos y por la ley como menores, rayando en la demencia, impasibles al amor patriótico y a todos los respetos sociales, y ofuscados aún por los vestigios de las preocupaciones, maneras, e ignorancia de la primera edad; dos millones de castas, gente soez y miserable, sin sentimientos, educación ni costumbres, olvidados de Dios, de la ley, de la patria, y aún de sí mismos, entregados a la pereza, a las bebidas 351
Basándose en Bustamante, Suplemento a la Historia del padre Cavo, t. III, pp. 336-337, Vigil dice que hubo una exposición previa fechada el 17 de abril y firmada por el prior del Consulado Diego de Agreda y por los cónsules Francisco Chavarril y Lorenzo Noriega. Véase México a través de los siglos, t. III, p. 354.
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y a la obscenidad, con muy pocas realidades de la civilización y sin ninguna apariencia de virtud, y un millón de blancos, gente de razón, la mitad sepultada en el populacho, y la otra mitad marchando presurosamente al mismo paradero, todos ellos negligentes, dominados por el deleite, sin precisión ni cuidados, con más hipocresía que religión, con más imaginación que juicio, con más apego a su país que a la patria, con mucha ambición y poca política”. Por lo que se refiere al indio, “está dotado de una pereza y languidez que no pueden explicarse por ejemplos y su mayor regalo es la inclinación absoluta frugal sobre las necesidades físicas y substraído de las superfluidades, sacrifica unos pocos días al descanso de todo el año, y jamás se mueve si el hambre o el vicio no le arrastran; estúpido por constitución, sin talento inventor, ni fuerza de pensamiento, aborrece las artes y oficios, y no hacen falta a su método de existir; borracho por instinto, satisface esta pasión a poca costa con brebajes muy baratos y la privación recibe un tercio de su vida; carnal por vicio de la imaginación, y desnudo de ideas puras sobre la continencia, pudor o incesto, provee a sus deseos fugaces con la mujer que encuentra más a mano; tan descuidado en la virtud cristiana, como insensible a las verdades religiosas; el remordimiento no turba su alma, ni detiene sus apetitos pecaminosos, sin discernimiento sobre los deberes de la sociedad, y con desamor para con todos los prójimos, no economiza sino los crímenes que puedan traerle”. En cuanto a las castas, “con más proporción para adquirir dinero, con más dinero para saciar sus vicios; con más vicios para destruirse, no es de admirar que sean más perdidos y miserables. Ebrios incontinentes, flojos sin pundonor, agradecimiento, ni fidelidad; sin nociones de la religión, ni de la moral, sin lujo, aseo, ni decencia, parecen aun más maquinales y desarreglados que aun el indio mismo”. En relación con el millón de españoles americanos o criollos, muestran su superioridad sobre los otros cinco millones “más por sus riquezas heredadas, por su carrera, por su lujo, por sus modales y por su refinamiento en los vicios, que por diferencias substanciales de índole de sentimientos; propensión, según lo acredita la multitud de blancos sumidos en la plebe, por sus dilapidaciones. Los españoles americanos se ocupan de arruinar la casa paterna, de estudiar en la juventud por la dirección de sus mayores, de colocarse en todos los destinos, oficios y rentas del Estado, y de profesar las facultades y artes, y de consolarse en la ausencia de sus riquezas, con sueños y trazas de la independencia que ha de conducirlos a la dominación de las Américas. Destituidos de la economía y previsión con mucho ingenio, sin reflexión ni juicio, con más pereza que habilidad, con más apego a la hipocresía que a la religión, con extremado ardor para todos los deleites, y sin freno que los detenga, los blancos… juegan, enamoran, beben y visten en pocos días las herencias, dotes y adquisiciones que debían regalarlos toda su vida, para maldecir luego a la fortuna, para envidiar a los guardosos, para irritarse de la negación a sus pretensiones, y para suspirar tras de un nuevo orden de cosas
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que les haga justicia”. Y respecto a los setenta y cinco mil españoles europeos, “esta pequeña y resabiada familia es el alma de la prosperidad y de la opulencia del reino, por sus empresas en la agricultura, minería, fábricas y comercio, cuyos manejos gozan casi exclusivamente, no tanto por su energía o actividad codiciosa, como por la desaplicación e inconducta de los criollos”. “La Nueva España es pues una grande región donde priva el humor o el genio indolente y sensual, donde se vive para los placeres y en la disipación, donde los sustos para lo futuro ceden a la confianza de lo necesario permanente, donde la religión santa recibe muchos obsequios exteriores y poco respeto interior, donde ley no se introduce en el uso ni el abuso de las pasiones más groseras, donde el mando precario e inestable deja correr las cosas en la marcha que llevan, y donde la riqueza, la abundancia y el temperamento destierran a la avaricia sombría, al temor saludable de la divinidad y a las delicadezas sociales. “Cinco millones de entes borrachos y negados amigos del robo, de la sangre y de la maldad, susceptibles a todas las impresiones del odio, del libertinaje, y de la holgura, arrastrados maquinalmente por el furor y la venganza, y sin idea del deber de la vergüenza, ni de la religión. Cinco millones de estos bárbaros, reunidos, parcial y simultáneamente sobre la superficie de Nueva España con los aires y aparatos de pueblo soberano, presididos por jefes más pérfidos, aún más acalorados y astutos sobre la independencia, más encarnizados sobre las pasiones, más enemigos de la madre patria, y asistidos, instigados y mandados por un millón de blancos perdidos, viciosísimos, superficiales, artificiales, alejados de la piedad cristiana, y de las nociones políticas, morales y naturales del bien social ¡qué perspectiva tan cruel! ¡qué pretensión tan simulada e infernal! ¡qué camino tan breve, llano y fácil para las insurrecciones!”352 2. Reacción de los diputados americanos El diputado chileno Riesco pidió que se contestase al Consulado de México que las Cortes habían oído el libelo con indignación; el diputado peruano Morales Duárez exigió que se imprimiera e impugnara, a reserva de lo que se determinara hacer con sus autores, y ante el desorden general, el presidente ordenó que se suspendiera el debate hasta la siguiente sesión, no sin que el diputado Maniau, de Veracruz, haya puesto en duda la supuesta autoría del Consulado de México, ni omitir la aclaración de que, siendo obligación del presidente y de los secretarios atender cualquier asunto antes de hacerlo del conocimiento de las Cortes, en lo sucesivo se procediera conforme a lo acordado, ya que si se hubiera hecho así en este negocio, “nos hubiéramos aho352
Informe del Real Tribunal del Consulado de México sobre la incapacidad de los habitantes de N. E. para nombrar representantes a las Cortes, Hernández, t. II, n. 224, pp. 450-468.
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rrado la lectura de tan infame papel, que se dice ser del Consulado de México, aunque yo no puedo asegurarlo, y del compromiso en que se ha puesto V. M., a los individuos de este augusto congreso y a la nación entera”.353 El día 17 fue imposible continuar la lectura del agrio y ofensivo papel, del que corrió el rumor que había sido escrito, no por los miembros del Consulado de México, sino por algunos diputados peninsulares, así que el diputado Villanueva, de Valencia, propuso que se suspendieran las deliberaciones al respecto y se remitiera el asunto al Consejo de Regencia para que, dirigiéndole original al virrey de México, le previniera que hiciera reconocer a los sujetos cuyas firmas aparecen en él, y si confesaren ser suyas, dispusiera que fueran juzgados y castigados conforme a la ley; encargándole que procediera con la prontitud y energía que exigía la gravedad e importancia de la materia.354 Puesta a votación, la propuesta no fue admitida a discusión. El abogado López Lisperguer, diputado por Buenos Aires, pidió que se le tuviera por parte legítima para acusar, delatar y exigir público desagravio a favor de los americanos, de los diputados de aquel hemisferio y de la nación entera, contra el Consulado de México, y que se designase el tribunal competente para presentar el caso, solicitando asimismo que se le declarara suspenso de su encargo político hasta la terminación de este negocio. El diputado Morales Duárez, de Guatemala, considerando que el papel o informe que se decía ser del Consulado del Comercio de México, ofendía e insultaba calumniosamente a los españoles de Ultramar, con grave perjuicio del Estado, a fin de distraer el ánimo del Congreso, propuso que se publicara la amarga sensación que había causado su lectura en el paternal corazón de las Cortes y se dispusiera que se quemara por mano del verdugo, reservándose el último pliego y sacándose testimonio de los demás; que estas piezas pasaran al Consejo de Regencia, para que ordenara que las turnara al tribunal competente, y que éste procediera conforme a la ley criminal contra los que resultaran autores del libelo difamatorio. Lamentó que en presencia de un público numeroso y en el lugar más augusto de la nación, se dibujara ese sombrío cuadro sobre la América, en el que se dice que todos sus habitantes carecen de religión, moral, fidelidad al trono y demás aptitudes civiles, a fin de que estos no se admitieran a la representación nacional y fueran eternamente condenados a la esclavitud. 353
Diario de sesiones, n. 349, 16 de setiembre de 1811.
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Es probable que la fuente original del libelo difamatorio haya sido el Consulado de México, aderezado o no por algunos diputados peninsulares. El Despertador Americano. Correo Político Económico de Guadalajara, n. 3 extraordinario, correspondiente el sábado 19 de diciembre de 1810, publicado por instrucciones del Generalísimo Miguel Hidalgo y Costilla, ya se burlaba de uno de los cónsules —que representaba a todos— por su ignorancia y pedantería. “Me afeó mi nacimiento y origen, maldijo mi tierra y sus naturales habitantes, me trató de incrédulo y supersticioso… Algunas expresiones que soltó… mostraban de a legua que, fuera de sus libros de caja y cartas de correspondencia, sólo ha leído Gazetas”.
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El diputado Martínez, de Valencia, dijo que cuanto más se hablara del asunto, mayores serían los males; que nadie podía abrir la boca para tratarlo sin provocar disgustos y desazones, y pidió que se turnara a una comisión. Su propuesta fue admitida a discusión. El diputado Zuazo y Mondragón, de Perú, dijo que se oponía a que la decisión tuviese el carácter de reservada: público había sido el agravio, luego entonces, pública había de ser su vindicación. El diputado Mendiola Velarde, de Querétaro, estuvo de acuerdo en que detenidamente se reflexionaran los extremos y principalmente las consecuencias del asunto; que no le extrañaba que tres comerciantes acalorados o preocupados usurparan el concepto de un tribunal respetable, para extenderse mucho más allá de lo que prescribía su instituto, pero que era necesario poner el acento en la concordia, no en la discordia. El diputado bonaerense López Lisperguer pidió a las Cortes que reflexionaran sobre su propuesta, porque así como la delicadeza de un particular agraviado no quedaba satisfecha con una providencia gubernativa, si no se le oía en justicia, menos lo quedaría la diputación americana en un asunto en que toda ella se había visto agraviada; que no debía echársele tierra al asunto, sino aclararse y castigar a los que resultasen culpados, porque de lo contrario, la América no quedaría satisfecha, ni menos los que la representaban. 3. Dictamen de la comisión especial y voto particular Las Cortes determinaron que una comisión especial se encargara del asunto y el presidente la formó con los diputados Morales Duárez, de Perú; Rodríguez del Monte, de Galicia; Mendiola, de Querétaro; Gutiérrez de la Huerta, de Burgos, y Jáuregui, de Cuba.355 Al día siguiente, 18 de septiembre, se presentaron dos votos sobre el caso, el de la comisión especial y un voto particular del diputado De la Huerta, de Burgos. El dictamen de la comisión especial señala que: para proceder con la mayor circunspección en su encargo, renovó pausadamente la lectura del papel y con ella renovó también el mismo juicio y los mismos sentimientos de indignación que tuvo al tiempo de oírlo en este lugar. El referido informe es indudablemente un libelo famoso de la mayor criminalidad, como atestado de injurias y calumnias atroces contra corporaciones numerosas que componen gran parte de los dominios de la monarquía….
Y dicho dictamen propone que se encargue al Consejo de Regencia la de-
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Diario de sesiones, n. 350, 17 de setiembre de 1811.
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signación de un tribunal para el juicio criminal contra sus autores. El voto particular coincide con el dictamen de la comisión especial, con tres limitantes que lo moderan: que las Cortes declaren el desagrado (no la indignación) con que oyeron la lectura, por el acaloramiento y destemple con que estuvo concebida (no por las injurias y calumnias que se escucharon); que se cierre, selle y archive, sin que pueda volverse a abrir sin especial mandato de las Cortes (no que se queme el papel ni que se persiga a sus autores) y que para satisfacción de la diputación americana, se le asegure que el contenido del infame documento en nada debe ofender el justo concepto que se merece (no que la Regencia designe el tribunal para deslindar responsabilidades). El diputado Aner recordó que el día anterior se había dicho que este asunto debía terminarse con prudencia, adoptando una medida que conciliara los ánimos; que el Consulado se había excedido en su escrito, traspasando los límites de la prudencia y del decoro, pero que no todo el exceso podía atribuirse al Consulado, porque no creía que éste dirigiera a las Cortes ese escrito para que se leyese en sesión pública, sino para que éstas hicieran de él el uso conveniente; que todos los cuerpos e individuos de la nación podían expresar al soberano lo que les pareciera conveniente, siempre que lo hicieran con el decoro debido, y que aunque el Consulado se había excedido en sus apreciaciones, su objeto no pudo haber sido otro que instruir al Consejo reservadamente de algunas cosas que pasan en América. Se dice, Señor, que el papel de que tratamos es incendiario, pero, ¿cómo ha de darse este nombre a un escrito que se ha dirigido al soberano con el objeto, sin duda, de leerse en sesión secreta? En tal caso, ¿qué efectos debía producir? Además, Señor, la comisión comienza su informe por la censura del papel, cuando el objeto de V. M. no fue que la comisión calificase el papel, sino que propusiese los medios más convenientes para obviar una discusión desagradable y de peligrosas consecuencias. Los mismos señores diputados insinuaron que cuanto más se hablara de este negocio, tanto más sensible serían sus efectos; pero la comisión, lejos de proponer medidas conciliatorias, exige que el papel, como incendiario, calumnioso y subversivo, sea quemado públicamente, y que se persiga en justicia, y con todo el rigor de las leyes, a los autores. ¡Bello modo de conciliación! ¡Qué inconsecuencia…! Además de que sólo después del juicio podría tener lugar la providencia que aconseja la comisión, ¿tratamos, Señor, de dar más publicidad a un suceso tan desagradable? ¿Tratamos de echar una nueva tea de discordia en América para que una guerra civil (que hartos estragos hace) acabe con aquellos habitantes? ¿… Será político adoptar una medida que, lejos de conciliar, irritase, y que por huir de un escollo, cayésemos en otro? …El Consulado, Señor, ha presenciado los desastres de la América, ha sufrido
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los males que ha producido la insurrección, se mira todavía en inminente peligro, siente la infausta suerte de muchos europeos, víctimas del desorden, ¿qué extraño, pues, será que tan triste perspectiva le haya arrancado expresiones, duras, exageradas y ajenas al decoro debido a los señores diputados? Convengamos, pues, en que sólo una medida política y prudente es lo que conviene en la actualidad. Tengamos presente los inmensos sacrificios que los Consulados de América han hecho para socorrer la patria y los muchos que han ofrecido hacer. Confesemos de buena fe que han contribuido mucho a sostener en aquellas regiones la causa nacional y que sin su apoyo quizá no existiría para nosotros la América. Lejos V. M. las medidas violentas que propone la comisión, las que siempre producirán un efecto contrario al que conviene. Adóptese el juicioso dictamen del señor Gutiérrez de la Huerta, que es el que puede cortar el asunto y calmar los ánimos…
El diputado valenciano José Martínez también llamó a la moderación y a la prudencia, no sin advertir que siendo una desgracia que hubiera tan desastrosas desavenencias en México y algunas otras provincias de América, lo mejor era calmarlas con dulzura o con los medios que dictara la imperiosa necesidad. 4. Asunto erizado de dudas El diputado González del Monte, por Galicia, expresó que no creía que ese papel fuese resultado de la deliberación del cuerpo de comerciantes de la ciudad de México, sino el aborto de una mano maliciosa. Es imposible que sea otra cosa, atendida su naturaleza, el modo de venir aquí y las imputaciones que hace a los americanos… ¿En qué idea cabe que el Consulado, compuesto de personas que tienen sus familias en aquel país, haya provocado la cólera, el justo odio y resentimiento de aquellos habitantes, injuriados de un modo que no podía dejar de comprometer sus personas, familias e intereses?
Así que el diputado gallego solicitó que se investigara quiénes eran los autores, porque ese papel no era propio de personas bien intencionadas, y que se procediera contra ellos conforme a la ley. El diputado del Castillo, que se había opuesto a que este asunto fuera turnado a una comisión especial, porque su justicia es tan clara y evidente, que para resolverlo no se necesita la menor reflexión…, al oír que el señor Aner ha calificado de imprudencia o de un poco de exceso la horrenda pintura que el Consulado de México ha hecho a V. M. de los execrables delitos que imputa a más de quince millones de hombres que habitan las Américas, no he podido menos que escandalizarme de semejante
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opinión… Sea como fuese, la lectura de ese libelo, la horrorosa como falsísima pintura que hace de la América, tanto en lo físico como en lo moral, ¿a qué otro fin puede dirigirse que a encender el fuego de la discordia entre los españoles de Ultramar y los europeos? ¿A qué viene impugnar al principio de ese papel todo lo que los historiadores que escribieron poco después del descubrimiento de las Américas nos refieren de la grandeza de México y el Perú, y de sus gobiernos? ¿… Y estará bien que este escrito se gradúe como una sola imprudencia o un poco de exceso? ¿… Dudará V. M. condenar a las llamas y reducir a cenizas un papel tan infame? El señor Aner opina que debe archivarse; desde luego, piensa que podrá servir en algún tiempo para las deliberaciones de V. M. Pero, Señor, ¿hay alguna cosa verdadera de cuantas se refieren en él? …En fin, el caso es de la mayor trascendencia. V. M. debe prever los fatales resultados, acaso muy terribles, si no se precaven con tiempo. La sabiduría y justificación son más que suficientes para valuar la magnitud y multitud de los ultrajes inferidos a la América, y ésta recibirá una prueba del concepto que deba V. M. y de su rectitud en la providencia que haya de adoptar en el presente asunto.
El diputado quiteño Mejía, del Santa Fe de Bogotá, por su parte, haciendo gala de talento, moderación y prudencia, coincidió con la opinión del diputado Aner, en lo que se refiere a la maestría con que había sido escrito el documento. ¿Cómo saber que los individuos del Consulado de México no habían expuesto sus ideas con buena intención? Consideró que ambos, el dictamen de la comisión y el voto particular, eran impropios, por sus funestas consecuencias, “pues el primero envuelve una manifiesta contradicción, que daría en América la más triste idea de la poca energía de V. M., y el segundo fomentaría una nueva conmoción en aquellos países, desacreditando por otra parte el concepto de tolerante y magnánimo que se habrá ganado el Congreso”. Por consiguiente, el ecuatoriano Mejía propuso que se permitiera la libre circulación del papel y se dejara a los diputados americanos expedito el uso de sus derechos para que expresaran las reflexiones que tuvieran por conveniente. No mandarlo quemar, advirtió, porque las opiniones no se extinguen con fuego. Alguien dijo: « calúmniese sin reparo, que alguna mancha quedará ». Si no se reparan las calumnias del papel impugnado, quedarán muchas manchas en los americanos; pero mayores serían si se diera lugar a decir: « Ellos han hecho de partes para pedir, de asesores para informar y de jueces para sentenciar en su propia querella ». Por otra parte, sepultándose el papel en el olvido, la justificación de su existencia sería un problema no sólo para las generaciones futuras, sino inclusive para la presente. No, Señor, la causa de quince millones de hombres es demasiado interesante pa-
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ra sofocarla, y la justicia y verdad son demasiado enérgicas y poderosas para que no triunfen con sólo presentarse con todo el lleno de la evidencia. Los americanos harán imprimir este papel, con unas breves y sencillas notas que califiquen los hechos y demuestren sus continuas contradicciones, que acaso no advertirán los que no comprendan el artificio con que está escrito, y las fuentes donde el autor ha bebido. Los americanos se explicarán con toda la suavidad y dulzura propia de esos sus ingénitos vicios: el descuido, la languidez y la apatía, pero propias también de una virtud que nace de ellas: la moderación. De este modo, se reducirá este peligroso debate a una controversia literaria; los curiosos la observarán algún tiempo; los hombres ocupados no se cuidarán de ella; al fin se olvidará todo, y V. M. habrá dado una prueba evidente de que no restringe en nada los derechos del ciudadano. Por el contrario, si V. M. tratase de imponer un castigo, debería ser grande y estrepitoso, porque haciéndolo a medias, no tardaría la América en imponerlo por sus propias manos. Para evitarlo, pido a V. M. que se sirva desechar los dictámenes de la comisión y del señor Huerta, y que si no hubiere lugar a mi proposición (reducida a que este informe corra libremente y puedan escribir sobre él cuantos quieran), cuando más, se remita a la Junta de Censura, pues si no se ha impreso en México, nosotros tenemos la culpa, habiendo permitido que no se publique allí la ley de la libertad de imprenta, que americanos y europeos hicimos para la nación entera. Pero que V. M., siendo sólo legislador, venga ahora a sentenciar como un tribunal ordinario, no es justo ni conveniente, ni mucho menos a que concurran a ello los agraviados. Aseguro a V. M. que, por mi parte, lo juzgo muy indecoroso y que no intervendré en semejante decreto.
5. Debate innecesario El diputado y jurista López Lisperguer, de Buenos Aires, dijo que llegó a España desde niño, así que en lo referente a su educación, no era americano, sino europeo, pero que ello no le hacía olvidar sus orígenes, y que se creía obligado por su honor y el de las Américas a suplicar al Congreso que se le atendiera; que ese escrito, fuera o no del Consulado de México, debía quemarse en público, puesto que en público había sido leído por orden del Congreso. Yo quisiera saber ahora que objeto tuvo V. M en que se leyese en público un papel tan injurioso a los representantes de aquel hemisferio y de todos los habitantes de la América, y que contiene además un crimen de lesa majestad divina y humana, pues que ataca aún al Omnipotente, y es un papel tan atroz, como si hubiera sido disparado por el infierno mismo, así que vuelvo a decir que quisiera
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saber cuáles fueron los motivos que tuvo V. M. para mandarlo leer en público.
El presidente, que era a la sazón el abogado Ramón Giraldo y Arquellada, diputado por La Mancha, confesó que había presentado el papel sin haberlo leído, por creer que tal vez podría ilustrar a los diputados sobre el asunto que se estaba discutiendo (con lo cual puso en evidencia su falta de cuidado, al no cerciorarse de que su contenido fuera de alguna utilidad) y pretendió evadir su responsabilidad, diciendo que las Cortes, no él, habían mandado que se leyera públicamente. El diputado argentino López Lisperguer replicó: Lo cierto es que V. M. consintió en ello y fue, o para manifestar su aprobación o para un público castigo y vindicación de los americanos. Si V. M. ha consentido en lo primero, condescienda en que nos vindiquemos públicamente, y si es lo segundo, permitiendo que se lea en público para tomar una providencia y castigar un crimen, el más grande de lesa nación y de lesa majestad, que sirva de ejemplo y escarmiento, está en el caso de aprobar el dictamen de la comisión. Mas yo no puedo menos de decir a V. M. que, por cualquier parte que se mire este negocio, estamos en el caso de adoptar la pretensión que hice ante V. M. en mi papel, como conforme a la delicadeza de mi honor y del de la provincia que represento, no permitiendo que se tome una providencia gubernativa, si no es la que corresponda a la gravedad del delito, y ésta es la de la audiencia en justicia.
El diputado Morales Duárez, del Perú, forzando un poco las cosas, recordó que la ley 4ª, libro 4ª de las Leyes de Castilla, Título XVIII, De los libros prohibidos, manda expresamente que todos los papeles sediciosos contrarios a la regalía y al gobierno se quemen públicamente, como la comisión lo había solicitado a las Cortes, y a pesar de reconocer que la ley invocada no era exactamente aplicable al caso, agregó que las Leyes de Indias mandan a los virreyes que quemen todos los anónimos ofensivos a cualquier persona, y que éste reunía en sumo grado todas las calidades de ofensivo no sólo de personas, sino de reinos, no obstante que el papel no era anónimo, sino aparentemente suscrito por el Consulado de México; en todo caso, por mayoría de razón, dado su carácter sedicioso y subversivo, era necesaria esa demostración penal. El diputado Larrazábal, de Guatemala, exigió al presidente que revelara cómo había llegado ese papel a las Cortes, y éste respondió que lo había traído a la mesa el secretario García Herreros, diputado por Soria, quien a su vez lo había recibido de un comerciante consignatario del bergantín Catalina, cerrado y con el sobrescrito Al soberano Congreso de las Cortes, y que al leer el membrete, dicho secretario había dado cuenta al presidente, el mismo día en que se leyó. El diputado Larrazábal puso en duda el informe del presidente. Yo no me persuado, Señor, que el informe sea obra genuina de aquel Consulado. Si no me equivoco, he oído estampadas en él casi las mismas expresiones de al-
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guno de los artículos de la Constitución, y lo que es más, se ha presentado aquí en el momento más crítico, esto es, cuando se discutía el asunto relativo a la igualdad que pretendemos en el número de los representantes de América, que es todo el objeto que combaten sus autores, ya que no con las armas de la razón, con las infamias y calumnias en que envuelven a todos sus moradores, representantes y terrenos que disfrutan los mismos calumniantes, víboras crueles que vierten su ponzoña contra aquellas tierras que el cielo ha bendecido, al mismo tiempo que los abriga y que los enriquece. Mas sin entrar por ahora a la averiguación de sus verdaderos autores, esto no impide para que proceda a su censura y calificación, y que recaiga sobre ésta la determinación de V. M. Conozco, Señor, que atendidas las reglas de derecho, nada falta para calificar el informe de libelo incendiario, pero nuestros representados y los diputados de América, que debemos considerarnos antes reos que jueces, y heridos en lo más vivo del honor —siempre parte para indemnizarnos y exigir digna satisfacción—, no debemos ejercer funciones de jueces, siendo contra toda razón que uno mismo sea juez y parte. Sí, Señor, toda la nación tiene derecho para saber el verdadero carácter y circunstancias de los diputados, porque de una multitud de idiotas, de un conjunto de monos, ¿qué legislación podrá esperar? Concluyo, pues, llamando la atención de V. M. con la ley 14, título 9º, libro 4º de Indias, que dispone que cuando en cabildo se tratare negocio que toque a algunos de los regidores u otras personas que en él estuviesen, salgan fuera, y a su consecuencia, pido a V. M. se declare que siendo los diputados de América parte de este asunto, no debemos votar y sí hacer nuestra defensa.
Y para concluir, el orador Larrazábal fijó por escrito su propuesta en los siguientes términos: Que en atención a que los señores diputados de América son parte interesada en el asunto que se trata, se declare que dichos señores no deben asistir ni votar en él, pero que se les debe oír en justicia, señalando V. M. para esto el día que tenga más oportuno.
El diputado catalán Capmany, queriendo moderar los ánimos, dijo que desde los catorce años había leído cuantos historiadores, viajes, relaciones, memorias y aún manuscritos de misiones le habían llegado a las manos, desde el Inca Garcilazo hasta el naturalista Humboldt, que acababa de escribir su Ensayo, y oído a innumerables testigos que habían venido de tales regiones, así que no hablaba sobre el estado físico y civil de los habitantes de Ultramar, porque la lectura rápida de ese documento le hubiera abierto los ojos, o la sorpresa e incomodidad con que oyó su lectura se los hubiera cerrado; pero maldijo que se haya hecho su lectura pública, a pesar de reconocer que su autor, fuera quien fuese, tenía una mano maestra muy ejercitada en filosofía y política.
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En ese documento —agregó—, ni todo era falso, ni todo verdadero; pero lo que importaba en ese momento era sosegar los ánimos agriados. Unos querían que se quemara, otros, que se sellara y archivara, y los últimos, que se reimprimiera para acompañarlo con su refutación. Él pensaba que, puesto que el autor del libelo atribuía al clima todos los supuestos males de la sociedad novohispana, lo que debían hacer los señores americanos era defender la naturaleza, y después sus personas, de tan atroces imputaciones, y que lo mejor era que el escrito se publicara y que los señores americanos, entre los cuales sobraban las plumas valientes y elocuentes, lo contestaran. El diputado sevillano Morales Gallego, por su parte, se opuso a que se quemara el papel, porque no había fundamento legal apropiado para quemarlo, ni a que se persiguiera a sus autores en justicia, porque estando como estaban las cosas en México y su reino, era de temerse que se fomentara aún más la discordia, el odio, la desunión, y era de presumirse que antes de la sentencia, se ejercieran venganzas de los que se creyeran agraviados y corriera en abundancia la sangre por las calles de México, así que propuso que ese desagradable asunto quedase sepultado para siempre en el silencio. El diputado Mendiola, en cambio, de Querétaro, sostuvo que, si público había sido el daño, público fuera el remedio. El diputado Gutiérrez de la Huerta, abogado de Burgos, reiteró su voto particular, en el sentido de que las Cortes expresaran su desagrado por el contenido del libelo; que se cerrara el asunto, sin que volviera a abrirse sin especial mandato del Congreso, y que se asegurara a la diputación americana que nada podía ofender el justo concepto que merecía. Al declararse el asunto suficientemente discutido, se quedaron sin hacer uso de la palabra los diputados López de la Plata, Pérez, Argüelles, Ramos Arizpe, García Herreros, Aznárez, Ostolaza, Foncerrada y Uría, y se decidió que los secretarios extendieran una minuta de decreto y la presentaran al día siguiente; no sin que se dejara escuchar la enérgica protesta de los diputados Uría, Maniau y Foncerrada. En esa larga sesión del 18 de septiembre, insistieron algunos que se votara en primer lugar la propuesta del diputado Larrazábal, en el sentido de que se retiraran los diputados de América, por estar directamente involucrados en el asunto; pero se resolvió que no había lugar a la propuesta. Se leyó por segunda vez el dictamen de la comisión y el voto particular, y se pidió que el voto fuera nominal, pero se resolvió que se verificase en forma ordinaria. Reprobada la introducción del decreto propuesto por la comisión, se aprobaron solamente la primera y última parte del referido dictamen de la mayoría, así como la segunda y tercera parte del voto particular. Y se levantó la se-
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sión.356 6. Decreto de las Cortes El 19 de septiembre, el bloque de diputados americanos no se presentó en el pleno de las Cortes sino hasta muy tarde, y al llegar, el presidente ordenó que se diera lectura al decreto correspondiente: Enteradas las Cortes Generales y Extraordinarias de la representación que se dice ser del Consulado de México, fecha 27 de mayo de este año, leída en la sesión pública del 16 de septiembre, declaran que la lectura de dicho papel ha causado desagrado en el paternal corazón de S. M.; que la diputación americana quedará persuadida de que los esfuerzos del odio y de la intriga jamás podrán turbar los sentimientos de tierna afición que profesa S. M. a la España ultramarina, y su deseo siempre constante de promover la prosperidad de aquella preciosa parte de la monarquía, así como aprecia y distingue el celo patriótico de todos y cada uno de sus Diputados…
El diputado Uría, de Guadalajara, Nueva España, dudó que el decreto recién aprobado respondiera en sus términos al dictamen de la comisión especial y pidió que se leyera la primera parte de la propuesta, porque había notado que en lugar del término “indignación”, usado por la comisión en la minuta del acuerdo, se había leído el de “desagrado”. El diputado Morales Duárez del Perú reveló algo más, la protesta de la diputación americana integrada por 37 diputados, incluidos 12 novohispanos, contra la posición de las Cortes en relación con el escrito del Consulado de México: Un reclamo general de toda América sobre esta providencia. Las leyes generales permiten reclamar cualquier resolución, y si esto es respecto de un ciudadano particular, mucho mayor lugar tendrá respecto de todos los que componen la América, que traen aquí su representación.
Y el diputado Jáuregui, de Cuba, agregó que él había firmado ese reclamo con muchos de los diputados americanos. Por lo pronto, leído el texto pedido por el diputado Uría, se advirtió que en efecto la palabra “indignación” había sido sustituida por la de “desagrado”. El diputado Argüelles exigió que se rectificase tal error, porque, efectivamente, el Congreso había oído la representación del Consulado con “indignación”, y se rectificó. El diputado peruano Morales Duárez advirtió que la exposición del Consulado no había producido una reacción adversa debido a “acaloramiento”, sino a su carácter de “falsa, escandalosa y execrable”, y así debía llamársele. 356
Diario de sesiones, n. 351, 18 de setiembre de 1811.
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El presidente contestó que los señores americanos podían estar bien persuadidos de la delicadeza del Congreso, que había dispuesto que no se diera lectura a estos papeles, sino hasta que llegasen. Los diputados Morales y Jáuregui repusieron que los integrantes del bloque americano no se habían presentado antes por estar ocupados en extender un escrito que contenía cosas muy útiles no sólo para América sino también para España. Reclamado el orden, el diputado Ostolaza, de Perú, pidió leer el texto del reclamo. El presidente señaló que se resolviera al día siguiente; pero antes de levantar la sesión, el secretario preguntó si se aprobaba la minuta del acuerdo ya leída y muchos diputados dijeron que era superflua la votación. El diputado Uría echó de menos lo principal, que era la calificación del papel impugnado, y por eso había exigido al Congreso que declarara si era “falso” y “calumnioso” o no. Procedióse entonces a la votación de la minuta y las Cortes se mostraron conformes con su contenido. El presidente dijo que poner a votación una minuta de la Secretaría era el mayor bochorno que habría podido sufrir, suficiente para que él se retirara de la presidencia, pero que no lo haría, para dar un ejemplo de lo que se sufre en obsequio de la unión y buena armonía que debía reinar en el Congreso.357 7. La protesta de América Al día siguiente, 20 de septiembre, en representación de la diputación americana, se leyó el texto siguiente: Señor: los infrascritos diputados de América, dirigidos por los principios de honor que les son característicos, y por el particular celo con que miran el de los pueblos que representan, no pueden menos que insistir en que las ofensas atroces y calumniosas hechas a toda la América en el papel o informe de 27 de mayo, que se dice ser del Consulado de México, no han sido reparadas, según corresponde, por la resolución adoptada por V. M. en la sesión pública de ayer, habiéndose como antes desechado los principales artículos propuestos por la comisión encargada de presentar la fórmula de decreto. Se reprobó el concepto legal y justo que se hace del referido libelo con la primera parte de aquella proposición, que muy equivocadamente se caracterizó de prólogo. Se reprobó también la pena de dicho libelo, que nuestras leyes y buenas prácticas establecen en casos de menor entidad y de una trascendencia ínfima respecto de la grandeza de la presente. Y se rehusó, finalmente, prevenir la formación de un juicio que la justicia y la política exigen indispensablemente contra los que resulten autores de tan execrable papel por la seguridad del Estado. Así es que la América, atrozmente vulnerada en el seno mismo de V. M., resulta a
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Diario de sesiones, n. 352, 19 de setiembre de 1811.
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los ojos del público que se instruyó de los antecedentes, y de la Europa entera que se instruirá prontamente, sin una satisfacción digna. No se necesitan pruebas para la calificación del papel. Su lectura evidencia que es incendiario y que promueve la discordia, siendo además un ejemplo o medio fecundo de ultrajar calumniosamente a millones de hombres y a personas, cuya representación concurre a la constitución de la soberanía nacional, si se adopta el sistema de impunidad. El resultado estéril de los debates, de la discusión, en que se probó el mal carácter y los horribles crímenes que envuelve el libelo, dará causa a los cómplices o autores a no hacer el aprecio que deben de las sanas intenciones del Congreso, y a repetir otra escena semejante, confiando en que sus manifiestos, por atroces que sean, serán condenados al lacre, de cuyo modo estarán más precavidos contra las injurias del tiempo. Y como estos males no pueden menos de evitarse por un Congreso que se distingue por su sabiduría y por su constante deseo del buen orden, esperan los infrascritos que, tomando V. M. en nueva consideración este negocio, adoptará una medida cuya justicia persuada a toda la nación y al mundo que las calumnias y agravios vertidos contra la América y sus diputados, no son un asunto indiferente en el corazón paternal de V. M. Concluimos, Señor, rogando a V. M. se sirva considerar que, si bien nuestro honor individual puede tener parte en esta exposición, su principal y ya el único motivo que nos impele, es reclamar que se satisfaga en la manera justa y conveniente al buen nombre de la América. Somos diputados de las diversas provincias que componen la nación en aquel vasto hemisferio, y nuestro deber no sólo, sí también la seguridad de todos y cada uno de nosotros, nos ponen en la necesidad de pedirlo a V. M. del modo más reverente, pero más enérgico. Cádiz y Setiembre 19 de 1811. Vicente Morales. José María Couto. Francisco López Lisperguer. Octaviano Obregón. Andrés de Llano. Miguel Riesco. Francisco Salazar. Andrés de Jáuregui. Joaquín Fernández de Leyva. Antonio Larrazábal. Manuel Rodrigo. José Miguel Guridi y Alcocer. Miguel Ramos de Arizpe. José María Gutiérrez de Terán. José Miguel Gordoa. Antonio Zuazo. Florencio Castillo. Máximo Maldonado. Francisco Fernández Munilla. Esteban de Palacios. Andrés Savariego. Blas Ostolaza. El marqués de San Felipe y Santiago. Ramón Feliu. José Ignacio Ávila. José Antonio López de la Plata. Manuel de Llano. Ramón Power. Miguel González Lastiri. José Joaquín Ortiz. José de Uría. Fermín de Clemente. Dionisio Inca Yupanqui. El conde de Puñonrostro. Francisco Morejón. Luis de Velasco. Salvador Sanmartín.
Ahora fueron doce diputados novohispanos los que firmaron el Reclamo, en lugar de los once -menos uno que se retractó- que suscribieron la Declaración del 1º de agosto anterior. Hubo tres nuevos firmantes: Gordoa, Uría y Sanmartín, sin que ninguno se haya retractado (si es que Gordoa no firmó la Declaración). Y siete no firmaron: cinco que tampoco habían puesto su nombre en la Declaración, que fueron los diputados Cayetano de Foncerrada, Joaquín Maniau, Juan José Güereña, Mariano Mendiola y aparentemente Beye de Cisneros, y dos que sí firmaron antes y ahora no: Antonio Joaquín Pé-
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rez (quien se retractó) y José Eduardo Cárdenas. El presidente del Congreso dijo que éste estaba sobradamente persuadido de la delicadeza del asunto, a fin de no entrar en una discusión que sería odiosa, y que igualmente lo estaba de los sentimientos de los americanos, iguales en todo a los europeos; que el Congreso había tomado el día anterior la providencia que le pareció más oportuna; que las circunstancias de la patria exigían que se echara una losa sepulcral sobre un asunto que les había llenado de aflicción y de amargura, y que ya que las Cortes se habían dignado ponerlo en la presidencia, pedía entrañablemente que no se entrara en una discusión que no habría de producir sino disgustos; pero que dejaba que las Cortes resolvieran si había lugar o no a deliberar sobre el tema. El diputado peruano Morales Duárez contestó al prudente discurso del presidente: Todos los americanos que estamos presentes deseamos la unión y fraternidad, y estamos acordes en la idea; pero el caso está en acertar los medios para lograrlas. Muchos han creído que la resolución de V. M. no es suficiente para conseguir esta concordia, por cuyo motivo nosotros hemos interpuesto esta reclamación, la cual, teniendo por objeto la defensa de nuestras personas y nuestro honor, la creemos digna de la atención de V. M.
El diputado cubano Jáuregui expresó que él habría sido el primero en pedir que este asunto se cortase enteramente, si se hubiese visto en sesión secreta; pero ya que en el seno de las Cortes y delante del público se ha atropellado nuestro honor; ya que el mal está hecho, es preciso repararlo. Por estas razones, que las he tenido presentes cuando he firmado la representación, insisto en ella, pues creo que la medida que se ha tomado no es bastante para lograr los fines que V. M. se ha propuesto.
A pesar de lo fundado de su petición, las Cortes votaron que no había lugar a deliberar acerca de la reclamación de los diputados de América. Habiéndose preguntado si se insertaba en el Diario de Cortes, el diputado Díaz Caneja, de León, dijo que no era costumbre; pero el diputado peruano Morales Duárez replicó que si se trataba de oscurecer este recurso y los clamores de los diputados, el paso era inútil, pues hay un mil de hombres que saben hablar y escribir, y lo han presenciado. Hay americanos también que saben sentir y, sobre todo, los diputados estamos obligados a hacer patente a nuestras provincias este hecho; por lo mismo, conviene que se publiquen todos los incidentes de este punto.
El diputado mexicano Beye de Cisneros, por su parte, expresó que si se publicaba, se añadiera que él había pedido la palabra, sin que se le concediera. En tales circunstancias, las Cortes resolvieron que, a diferencia de lo ocu-
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rrido con la Declaración de la Diputación Americana de 1º de agosto anterior, el documento de los diputados americanos se insertara en el Diario de Cortes y así se hizo. El diputado aragonés José Aznarez también dijo que tenía pedida la palabra y que no la renunciaba. El presidente replicó: “Ya no se hable más de este asunto…”358
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Diario de sesiones, n. 353, 20 de setiembre de 1811.
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Capítulo XXIII El caso del ex regente Lardizábal y Uribe Sumario: 1. Crisis política interna. 2. Nacimiento y vecindad. 3. El caso Lardizábal y Uribe. 4. Las secuelas del pánico. 5. Se deslindan los ex regentes del caso Lardizábal. 6. Sentencia de Lardizábal.
1. Crisis política interna El día 24 de septiembre se celebró el primer aniversario de la instalación de las Cortes generales y extraordinarias en la Real Isla de León. Mientras las Cortes discutían el proyecto de Constitución, habían surgido expresiones de crítica y oposición contra ellas por el trabajo que estaban realizando, algunas de las cuales, como lo subrayó Miguel de Lardizábal y Uribe, miembro del antiguo Consejo de Regencia, ya habían sido publicadas. Estas críticas aumentaron los resquemores de los constituyentes y sus temores de que la oposición fuera utilizada para debilitar al Estado, a tal grado que, para consolidar la unidad de las fuerzas políticas españolas frente a Francia, se estimó necesario obligar no sólo a todos los diputados, sino a todos los funcionarios civiles, militares y eclesiásticos, a volver a prestar el juramento de lealtad, que ya habían formulado un año antes. Por lo pronto: El martes 24 de septiembre de 1811 entró el otoño y, durante toda la jornada, sopló en la bahía gaditana un viento de poniente fresquito. A las nueve de la mañana, el Congreso Nacional se reunió en el palacio episcopal, desde donde se dirigió a la Catedral, acompañado del Consejo de Regencia y del Cuerpo Diplomático. Luego de concluida la ceremonia religiosa –que duró desde las nueve y cuarto hasta las once y cuarto–, los diputados volvieron reunidos a la casa del Obispo. Seguidamente, el Congreso se disolvió y, de forma privada, los vocales se dirigie359 ron al Salón de Cortes, que se hallaba abarrotado de espectadores.
El diputado manchego Ramón Giraldo, presidente de las Cortes, abrió la sesión con un discurso en el que recordó su feliz instalación hacía justo un año, en el teatro de la Isla de León, hoy San Fernando, e hizo un informe sobre los principales acontecimientos del duodécimo mes que le había tocado presidir. Acabado su discurso, uno de los secretarios leyó la fórmula de juramento prescrita y establecida para los diputados, los cuales pasaron de inmediato a la mesa sobre la que estaba abierto el libro de los Evangelios y juraron uno a uno. Durante la ceremonia, el Congreso y el público permanecieron en pie en señal de respeto. Luego se presentaron para prestar el mismo juramento los miembros del Consejo de Regencia, Gabriel Ciscar y Pedro Agar, pues Joaquín Blake esta359
Juan Torrejón Chaves, Diario de Cádiz, 24 de septiembre de 2011.
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ba al frente de una campaña militar, y el primero, Gabriel Ciscar, pronunció una alocución en nombre del gobierno para felicitar a las Cortes por haber cumplido un año de labor incesante en circunstancias tan críticas, resaltando la de formar una Constitución “digna de la gran nación a que se destina”. Para celebrar este aniversario y según lo decretado, todos se vistieron de gala y las baterías españolas de mar y tierra efectuaron triple salva en señal de saludo, a la que se sumaron los cañones de los buques de la escuadra británica. Uno de los asuntos de esta sesión fue la lectura de un documento de Francisco Xavier Venegas, virrey de Nueva España, quien, probablemente molesto por el reconocimiento de las Cortes no sólo a su persona, sino también a las instituciones de Nueva España e incluso a los soldados, renuncia a la Gran Cruz de Carlos III, o por lo menos, pide que se reserve su entrega hasta que concluya su comisión. El tapatío Antonio Joaquín Pérez y el diputado por Cuenca, José Zorraquín, aunque apreciaron sus reflexiones, se opusieron a su solicitud y las Cortes también la rechazaron por unanimidad.360 2. Nacimiento y vecindad El 26 de septiembre se leyó el artículo 91: Para ser Diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y que haya nacido en la provincia o esté avecindado en ella con residencia, a lo menos, de siete años, bien sea del estado seglar o del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.
El nacimiento y la vecindad dio origen a una nueva polémica entre americanos y peninsulares. El guatemalteco Antonio Larrazábal, al dar preferencia a la vecindad, dijo: No es posible, Señor, curar males que no se conocen, y el que a su patria sólo debe el nacimiento, teniendo su educación y vecindario en otro país, no siendo testigo de los males que la oprimen y bienes de que carece, tampoco puede entrar en la defensa de sus derechos. De aquí se sigue que el bien y felicidad de los países de América exigen que sus diputados sean españoles naturales y vecinos de sus respectivos reinos…
Prácticamente casi todos los diputados que intervinieron estuvieron de acuerdo con estos requisitos, excepto el aragonés José Aznárez, que planteó el problema de los militares y propuso la adición siguiente: A los militares empleados en el servicio activo del ejército, para poder ser diputados por las provincias donde se hallen, bastará la residencia accidental de sus 360
Diario de sesiones, n. 357, 24 de setiembre de 1811.
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respectivos cuerpos o de sus individuos, por razón de oficio.
Sin embargo, habiendo opiniones en contra, la aprobación del artículo quedó pendiente.361 El 27 de septiembre, José Miguel Guridi y Alcocer, diputado por Tlaxcala, expresó dudas sobre el requisito de la vecindad para ser diputado y expresó que se tuviera cuidado en la redacción de este artículo, porque la justicia exige que se atienda a cada uno, sin vulnerar los derechos de otro, y es por lo mismo muy ajeno de ella el que por atender a los avecindados, se perjudique a los nativos. Estos tienen derecho y están en posesión de ocupar tantas plazas de diputados, cuantas corresponden a sus respectivas provincias.
Además, el mismo diputado tlaxcalteca consideró que, atendiendo a la vecindad, se podía lograr una doble representación, como nativo y como avecindado, mientras que si se atendía sólo al nacimiento, se quedaba excluido de la representación de la provincia en la que se habitaba; por ello se mostró contrario al texto de este artículo. José Cayetano de Foncerrada, diputado americano por Michoacán, apoyó a su colega, y al ver en peligro la representación de los americanos, propuso que se diera preferencia al nacimiento, ya que la declaración de V. M. de que sólo los naturales de las provincias sean elegidos para diputados, puede únicamente evitar estos inconvenientes y conservar la igualdad de los ciudadanos, y por lo mismo, clamo por ella.
El catalán José Espiga, por el contrario, defendió el texto propuesto por la Comisión, sin tomar en cuenta las preocupaciones de los diputados americanos: se ha querido persuadir a V.M. que concediendo a los europeos este derecho, serán estos sólo los elegidos para la representación de América y que serían excluidos los naturales…
Pero esta apreciación no era acertada, a su juicio, porque la elección tendría que ser celebrada por juntas populares, donde el gobierno no tendría parte alguna, y porque el número de europeos respecto al de los americanos era menor y cada vez lo sería más. Andrés Morales Duárez, representante del reino del Perú, aunque también miembro de la Comisión, contradijo a su antecesor, porque el número inferior de europeos respecto del de americanos no era obstáculo para nulificar a estos, y finalizó con las palabras siguientes:
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Diario de sesiones, n. 359, 26 de setiembre de 1811.
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por esto los diputados de México presienten que, franca esta puerta, los americanos no vendrán de diputados, y la representación legítima de aquel dilatado continente, bastante disminuida en los artículos anteriores, viene a quedar en éste reducida a nada.
A pesar de las objeciones planteadas por los diputados americanos, el artículo 91 fue aprobado en sus términos.362 El 11 octubre, al final de la sesión pública, se presentaron diez propuestas del coahuilense Ramos Arizpe, que se incluyeron en el Diario de Cortes, reivindicando las aspiraciones de los habitantes de las Provincias Internas del Oriente en la América septentrional, para formar ayuntamientos en las poblaciones de mil habitantes; todas las cuales se remitieron a la Comisión de Constitución para su estudio y dictamen.363 3. El caso Lardizábal y Uribe El lunes 14 se dio a conocer un papel impreso de Miguel de Lardizábal y Uribe, uno de los cinco vocales que compusieron el Supremo Consejo de Regencia de España e Indias (el único americano) sobre su conducta política en la noche del 24 de septiembre de 1810. El contenido de dicho impreso, según aparece en el Diario de Cortes, es una mordaz invectiva contra las presentes Cortes generales y extraordinarias, dirigida a persuadir su ilegitimidad, y que la soberanía no reside en la nación, y que si el antiguo Consejo de Regencia [al que él pertenecía] las reconoció y juró en la noche del 24 de septiembre, fue obligado de las circunstancias, por hallarse el pueblo y el ejército decidido por las Cortes…
Lo más grave del Manifiesto, según el Diario de Sesiones, eran las tesis de que la soberanía no radicaba en la nación, sino en el monarca, y que las Cortes no estaban constituidas por representantes legítimos. Sin embargo, el ex Regente Lardizábal, según Floris Margadant, apelaba a la Ley de la Libertad de la Imprenta, cuyos objetivos, según el Proemio, eran frenar la arbitrariedad del poder, ilustrar a la nación y contribuir a la formación de una opinión pública. Calificado de libelo, el escrito produjo una gran conmoción entre los diputados peninsulares y una gran indignación entre el público que se encontraba en el salón. Algunos diputados lo consideraron muy grave y recomendaron que las Cortes se constituyeran en sesión permanente hasta que se solventara el asunto; otros propusieron que su autor fuera juzgado por la Junta de Censura, y todos los que participaron en la discusión coincidieron en que lo más importante de este asunto era castigar al culpable. 362
Diario de sesiones, n. 360, 27 de setiembre de 1811.
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Diario de sesiones, n. 374, 11 de octubre de 1811.
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Los diputados Argüelles y el conde de Toreno, por ejemplo, ambos asturianos, consideraron que el impreso era una amenaza para el funcionamiento de las Cortes y un complot contra las mismas. El extremeño Fernández Golfín llegó hasta el extremo de ofrecer su vida: “si la Patria necesita que un diputado sacrifique su vida, aquí estoy; que se me asesine, si puedo salvar la Patria…” El también extremeño Calatrava hizo extensible la responsabilidad del autor, esto es, Lardizábal, a los otros dos regentes y al Consejo de Estado. A pesar de la estridencia causada por las exageradas acusaciones contra el único americano que había formado parte del anterior Consejo de Regencia, todavía vibraba en el aire el justo reclamo de los diputados americanos, así que las Cortes prefirieron actuar con cautela en este asunto, en el que estaba de por medio la alta representación política que había tenido un americano, y determinaron que el actual Consejo de Regencia ordenara el arresto y conducción a Cádiz del ex regente Lardizábal, para juzgarlo oportunamente. No hubo sesión secreta, por haber durado la pública hasta las cuatro y media de la tarde, a causa de este incidente.364 El día 16 de octubre, el valenciano Joaquín Lorenzo Villanueva propuso “que de hoy en adelante sea juzgado como traidor a la Patria, conforme a las leyes, el que de palabra o por escrito, directa o indirectamente, esparciese doctrinas o especies contrarias a la soberanía y legitimidad de las presentes Cortes… y a su autoridad para constituir el Reino, y asimismo el que inspirase descrédito o desconfianza de lo sancionado o que se sancionase en la Constitución”. Esta propuesta fue la reacción más extrema en ese momento de terror e incidiría sobre uno de los aspectos más vidriosos de la ideología liberal: fijar los propios límites de su tolerancia. Su autor pretendió fijar los límites de una teoría política, no de una actuación, ante las consecuencias de que dicha teoría pudiera tener en la creación de una opinión pública distinta o contraria a la labor de la Cortes constituyentes. Por lo pronto, no se tomó ninguna resolución al respecto. 4. Secuelas del pánico Se leyó también un oficio del ministro de Gracia y Justicia en el que informa que había recogido de la imprenta Bosch el impreso titulado La España vindicada en sus clases y jerarquías, para que lo consultaran los diputados, y que había dado órdenes de custodiar 500 ejemplares hasta que el Congreso autorizara su distribución.
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Diario de sesiones, n. 377, 14 de octubre de 1811.
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El extremeño Francisco Fernández Golfín dijo: el autor es un dependiente de la Cámara, y quien lo conozca dirá que es un testaferro. Es necesario hablar claro; mi opinión es, al menos, si no se lee el escrito original, que se pase al tribunal para que lo tenga presente en la formación de la causa de Lardizábal, y que los impresos se devuelvan al supuesto autor…
El asturiano Agustín Argüelles expresó airadamente: No hay que confundir las cosas. Lo que veo yo, Señor, son mil comprobantes que demuestran el riesgo que corre la representación nacional, si no se hace respetar, como corresponde a la dignidad y grandeza del Congreso. Pido que la patria se declare en peligro y se tomen las providencias que convengan a la situación en que nos hallamos.
Puesto que el impreso decomisado España vindicada en sus clases y autoridades no era asunto de libertad de imprenta, sino testimonio en la causa contra Lardizábal, muchos diputados apoyaron la idea de que se leyera, y se leyó. La Regencia, por su parte, informó que había dado orden de que se arrestara al temido tlaxcalteca Miguel de Lardizábal y Uribe, vocal del antiguo Consejo de Regencia.365 El 17 de octubre se eligieron cinco jueces y un fiscal para la causa de Lardizábal y continuó la lectura del papel España vindicada en sus clases y autoridades, sin concluirla, pero sin encontrar tampoco nada incriminatorio en ella.366 El 18 de octubre continuó el debate sobre la propuesta presentada por el valenciano Joaquín Lorenzo Villanueva en la sesión del 16 de octubre para que se declarara traidor a la patria a quien esparciera ideas contrarias a la soberanía de la nación y a la legitimidad y autoridad de la Cortes, habiendo reiterado: Soy pues de parecer que la proposición pase también a la comisión que entendió sobre el reglamento de imprenta, para que atendiendo a la mente del autor, vea como pueda extenderse dicha proposición en términos que se eviten los inconvenientes indicados.
El asturiano Pedro de Inguanzo arrojó más combustible al fuego: Ruego pues a V. M. que de ningún modo permita excesos de esta naturaleza, y no sólo contemplo justo que se declare traidores a los que los cometan, sino que yo estrecharía más el círculo, mandando que cuando sale un papel de esta clase, 365
Diario de sesiones, n. 379, 16 de octubre de 1811.
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Diario de sesiones, n. 380, 17 de octubre de 1811.
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cuyo objeto se conoce que es trastornar el orden y disolver el gobierno, a las veinticuatro horas se cortase la cabeza a su autor. Imprima cualquiera lo que se le antoje; pero sepa que hay cuchillas para los que faltan a la ley…
Agustín Argüelles, también asturiano, aun considerando la recta intención y el celo del autor de la propuesta anterior, empezó a moderarse y dijo que no la aprobaba, por juzgarla innecesaria. A su juicio, el mal estaba en la impunidad, porque los magistrados o no querían o no podían denunciar y castigar los excesos de la imprenta. Al finalizar la discusión, en la que significativamente los diputados americanos permanecieron a la expectativa, porque no se escuchó la voz de ninguno, ni a favor ni en contra, se consideró que no había lugar a votar la propuesta del diputado valenciano Villanueva.367 Mientras tanto, el 21 de octubre concluyó la lectura del impreso España vindicada en sus clases y autoridades de las falsas opiniones que se le atribuyen, y José Mejía, diputado quiteño por Santa Fe de Bogotá, manifestó que, no habiéndose recibido el papel como impreso, sino como comprobante del manifiesto de Lardizábal y Uribe, no se había infringido la ley de imprenta. Las Cortes aprobaron su dictamen, lo enviaron a la Junta de Censura y ordenaron que se devolvieran al autor los 500 ejemplares de la obra.368 5. Dos ex regentes se deslindan del caso Lardizábal El martes 5 de noviembre, el general Antonio Escaño, en calidad de ex regente, desmintió a Lardizábal, tildando su manifiesto de falsedad e impostura, y al poco tiempo el otro de los ex regentes, el general Castaños, hizo lo mismo. Así que Lardizábal se quedó prácticamente solo. El extremeño Antonio Oliveros, que estuvo presente la noche del 24 de septiembre de 1810, en la que el Consejo de Regencia prestó su juramento, hizo memoria de los hechos y relata la forma en que acontecieron: Por lo que a mí toca, puedo asegurar a las Cortes que habiendo sido uno de la comisión de los tres a quien encargó V.M. que llevase el decreto del 24 al Consejo de Regencia, lo presenté a éste en dicha noche; se abrió delante de nosotros, sin permitirnos que nos retirásemos para que deliberasen sus individuos, y que leído que fue, el general Castaños dijo a los otros tres compañeros: “estas son nuestras ideas”. Y conviniendo todos, se levantaron y fueron con nosotros al salón de Cortes a prestar el juramento. Hecho esto, se retiraron, acompañándolos la comisión, a la que obligaron se volviese al Congreso, no permitiendo que se les acompañase hasta la habitación de donde habían salido; y en este caso puedo
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Diario de sesiones, n. 381, 18 de octubre de 1811.
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Diario de sesiones, n. 384, 21 de octubre de 1811.
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afirmar que noté una complacencia muy particular en el general Castaños, y en todos, mucha satisfacción.
El valenciano José Martínez propuso que se enviara toda esta documentación, además de la carta del general Castaños, al tribunal que se ocupara de la causa de Lardizábal. El leonés Joaquín Díaz Caneja no lo consideró necesario: Hasta ahora no resultaba contra el general Castaños ni contra sus otros compañeros ex regentes la menor prueba, ni aun el más pequeño indicio que pudiese hacerles cómplices, ni en el Manifiesto [de Lardizábal], ni en los hechos que éste explica; el Congreso no podría menos de conocer que la aserción contraria de Lardizábal era una impostura tan solemne como indecente, y una calumnia insignificante parecida a otras muchas que contiene su folleto.
El mismo diputado valenciano propuso, en cambio, que se publicaran la carta del general Castaños y el escrito del general ex regente Antonio Escaño. Y Antonio Oliveros, diputado por Extremadura, volvió a intervenir para despejar cualquier duda con respecto a la conducta del general Castaños y del resto de aquel Consejo de Regencia. Las Cortes hicieron constar los “buenos sentimientos del general Castaños”, sin tomar ninguna otra decisión al respecto.369 6. Sentencia de Lardizábal El 28 de noviembre, las Cortes conocieron un oficio del encargado del ministerio de Gracia y Justicia, en el que se informa que el gobernador de Alicante había asegurado y remitido a esta ciudad a Miguel de Lardizábal y Uribe, “con todos sus papeles, conforme a lo mandado por las Cortes”.370 Casi un mes después, el 23 de diciembre, las Cortes se dieron por enteradas de otro oficio del encargado del ministerio de Gracia y Justicia, al que anexó una representación del ex regente Miguel de Lardizábal y Uribe, fechada a bordo del bergantín corsario San Antonio el 6 de noviembre anterior, en la que se disculpa ante los diputados por la ofensa producida por el Manifiesto publicado en Alicante, ya que no había sido su intención ofenderlos; pero omite cualquier referencia a una retractación. El presidente de las Cortes ordenó que esta representación fuera enviada al tribunal especial creado para este caso, ante lo cual el catalán José Espiga opinó que éstas debían aceptar las disculpas del ex regente y ponerlo en libertad, pero el conde de Toreno se opuso y el presidente ratificó la decisión de enviar los documentos al tribunal, para los efectos procedentes. 369
Diario de sesiones, n. 399, 5 de noviembre de 1811.
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Diario de sesiones, n. 422, 28 de noviembre de 1811.
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Ante la posibilidad de ser sentenciado a muerte, Lardizábal expuso en su defensa que no había previsto que su Manifiesto causara tal excitación, cosa que no había sido su intención, de manera que estaba dispuesto a quemar personalmente los ejemplares de ese papel, en bien de la paz pública, y dejó demostrado que no era subversivo ni sedicioso. Sin embargo, el fiscal del tribunal especial Manuel María de Arce, según Margadant, insistió en pedir la última pena.371 Ese lunes 23 de diciembre, víspera de Noche Buena, los ministros del tribunal especial creado por las Cortes para el caso Lardizábal, informaron que habían recibido un anónimo titulado “Aviso importante y urgente a la nación española. Juicio imparcial de sus Cortes”, que contiene principios análogos a los expuestos por Lardizábal, por lo que se consideró que también resultaba peligroso para las Cortes. Se acordó que se devolviera el impreso al tribunal para que actuara en consecuencia.372 Casi ocho meses después, el 14 de agosto de 1812, el tribunal de referencia condenó en Cádiz a Miguel de Lardizábal a salir “expulso de todos los pueblos y dominios de España en el continente, islas adyacentes, y provincias de Ultramar, y al pago de las costas del proceso”, y que todos los ejemplares de este Manifiesto se quemaran “por mano del ejecutor de justicia en una de las plazas públicas de esta ciudad”. Sin embargo, Lardizábal se inconformó con la sentencia y después de otros nueve meses, en mayo de 1813, el Supremo Tribunal de Justicia la revocó, ordenó su puesta en libertad y suplicó a las Cortes que “usando de su soberana benignidad”, lo relevaran del destierro que le habían impuesto y le restituyesen “todos los papeles que se le ocuparon, a excepción de los unidos a esta causa”, ordenando igualmente la retención y el archivo del Manifiesto.373 En 1814, Lardizábal fue nombrado Ministro Universal de Indias por Fernando VII, a su retorno de Francia a España, y al desaparecer el Consejo de Indias, fue designado Consejero de Estado. Fue entonces cuando Goya hizo su retrato. En 1815 fue privado de su libertad en el castillo de Pamplona, por haberse manifestado en contra del matrimonio del rey con Isabel de Portugal; pero poco después se le permitió, en calidad de consejero de Estado jubilado, formar parte del seminario de Vergara, de donde había sido catedrático y director, falleciendo en 1823. 371
Margadant, Las tribulaciones…
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Diario de sesiones, n. 447, 23 de diciembre de 1811.
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Diario patriótico de Cádiz, núm. 33, sábado 11 de septiembre de 1813, p. 407. Esta sentencia aparece publicada junto al Manifiesto.
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Capítulo XXIV El despacho de los asuntos americanos Sumario: 1. Las secretarías del despacho. 2. Gobernación, Gracia y Justicia, y Hacienda para América. 3. El ministerio universal de Indias. 4. Cambio de dos a una sola secretaría para América y Asia. 4. Larrazábal y Guridi insisten en tres secretarías.
1. Las Secretarías del despacho Concluidos los asuntos relativos a la parte preliminar y a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en los que no hubo mayores debates en las Cortes, el 22 de octubre se leyó en sesión pública el artículo 222: Los Secretarios del Despacho serán ocho a saber: Secretario del Despacho del Estado; Secretario del Despacho de la Gobernación del Reino; Secretario del Despacho de Gracia y Justicia; Secretario del Despacho de Hacienda; Secretario del Despacho de Guerra; Secretario del Despacho de Marina, y dos Secretarios del Despacho universal de Ultramar, uno para los negocios de la América septentrional y sus islas, y otro para los de América meridional, sus islas y las provincias de Asia; entendiéndose este arreglo de dos Secretarios del Despacho universal de Ultramar, con la calidad de por ahora, pues las Cortes sucesivas harán en esto la variación que la experiencia o las circunstancias exijan. En esta materia volvieron a resonar sin éxito las propuestas americanas sobre un número similar de ministerios en Gobernación, Justicia y Hacienda para el mundo europeo, por una parte, y otros tantos para el americano y asiático, por otra, o por lo menos, un aumento en los ministros para los asuntos de ultramar. Vicente Terrero, diputado por Cádiz, encontró excesivo el número de secretarios: yo me contentaría con cinco, a saber: de Estado, de Hacienda y Justicia, de Guerra y Marina, y dos de Hacienda de España e Indias. Mi dictamen será siempre que a estas secretarías incumban los negocios de la Península y América, nunca querré que haya dos Secretarios universales de Ultramar…
El aragonés Juan Polo y Catalina apoyó el dictamen, confundió los secretarios con ministros y propuso un cambio: se deben aprobar los ministerios que propone el artículo, excepto los dos de Ultramar, dejando que estos negocios corran por los respectivos ministerios a que corresponden…
Se procedió a la votación por partes del artículo, en primer lugar, lo relativo a la Secretaría de Estado, encargada de las Relaciones Exteriores; luego
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la Secretaría de la Gobernación, encargada de los Asuntos del Interior, y sucesivamente las de Gracia y Justicia, de Hacienda, de Guerra y de Marina, y todo se aprobó. En relación con las dos Secretarías propuestas por el proyecto para los negocios de Ultramar, una para América del Norte y otra para América del Sur y Filipinas (archipiélago asiático que antes había caído bajo la jurisdicción de la América septentrional), se produjo un debate. Unos diputados abogaron por una sola secretaría de Ultramar; otros defendieron las dos secretarías del Despacho Universal de Ultramar propuestas por la Comisión, y los últimos propusieron tres secretarías e incluso las mismas seis aprobadas para la Península. El chileno Joaquín Fernández de Leiva, por ejemplo, manifestó que la conveniencia política de la división del despacho de los negocios de Ultramar es una verdad que reconocerán fácilmente los que observen con imparcialidad cuanto se ha escrito en pro y en contra sobre esta grave cuestión y apelen a la experiencia… Es mi dictamen que se divida el despacho de Ultramar en negociados, estableciéndose por ahora tres secretarías, una de Gobernación y de Gracia y Justicia, otra de Hacienda y otra de Guerra y Marina…
Francisco de la Serna, diputado por Ávila, replicó que la España americana se ha gobernado por un solo hombre, y acaso desde entonces no ha estado tan bien gobernada, y así es que los que han estado en América han observado los perjuicios que traería si cada ministro mandase su ramo; el poner dos ministerios a la América va a traer muchos inconvenientes…
El coahuilense José Miguel Ramos Arizpe propuso que se siguiera para la Península y para América el mismo modelo, y que así como había seis secretarías de despacho para aquélla, hubiera otras tantas para ésta: debe pues seguirse la misma marcha en cuanto sea posible al formar las Secretarías para las Américas, que ofrecen tantos, tan interesantes y acaso más complicados negocios que la Península, si no se quieren al fin confundir los poderes, poniendo una secretaría universal para las Américas… Yo no puedo comprender cómo los señores de la Comisión de Constitución, que tan presentes tuvieron la división de poderes al formar la división de secretarías para la Península, creyeron no separarse de ellos, estableciendo dos secretarios universales para las Américas, haciendo división, no de negocios, sino de territorios…
Vicente Morales Duárez, diputado por Perú, hizo un retrato de la miseria y del mal gobierno con el que se habían administrado hasta entonces los territorios de América, exceptuando las grandes ciudades como Lima, México, Buenos Aires, Santa Fe de Bogotá y otras pocas, y solicitó que se considerara la importancia de aquellos vastos y numerosos pueblos, pues calculó que de los
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24 millones de habitantes de la monarquía, 10 vivían en España y 14 en América. José Miguel Guridi y Alcocer, diputado por Tlaxcala, al apoyar al diputado Ramos Arizpe, recomendó devolver el artículo a la Comisión: es notorio que es mucho más difícil gobernar un hombre solo una provincia en varios ramos, que dos provincias en uno solo…
El asturiano Agustín Argüelles, ante la diversidad de opiniones, incluso entre los propios diputados americanos, también consideró oportuno que el artículo se devolviera a la Comisión y se difiriera su resolución para el día siguiente.374 Ramificación de la Secretaría del Despacho Universal La Secretaría del Despacho Universal era el órgano administrativo de alto nivel para los asuntos de las Indias. Felipe V en 1705 ordenó que se crearan dos, uno para los negocios de Guerra y Hacienda, y otro para Gobernación y Justicia. En 1811, las Cortes de Cádiz considerarían varias secretarías del despacho, pero finalmente aprobarían la propuesta del Consejo de Indias y establecieron el Ministerio Universal de Indias, a pesar de que las Indias ya no existían. Los diputados americanos tuvieron diversas concepciones sobre el número y la naturaleza de los secretarios que se requerían para Ultramar. El debate se extendió en octubre, noviembre y diciembre, se solicitaron documentos al ministerio de Justicia y el 17 de diciembre resultaría aprobado el Ministerio Universal de Indias.
2. Gobernación, Gracia y Justicia, y Hacienda para América El día 23 de octubre continuó el debate sobre las Secretarías del Despacho que debían crearse para los negocios de Ultramar. Y aunque el proyecto hacía referencia a dos, y los diputados americanos se opusieron, sin ponerse de acuerdo sobre su número o sus ramos, la mayoría empezó a coincidir en que fueran por lo menos tres, en los ramos de Gobernación, Gracia y Justicia, y Hacienda. Florencio del Castillo, diputado por Costa Rica, capitanía general de Guatemala, admitió que se separara el despacho de los negocios de América de los de la Península, pero en forma distinta a la especificada por el proyecto. La razón de esto es muy obvia: reuniéndose en una sola mano el despacho de los negocios de la Península y de Ultramar, es inevitable que los últimos sean postergados, la larga distancia en que se halla la América y la dilación de los correos a cada paso interrumpidos son la causa de que aquellos dilatados países sean siempre postergados; la dificultad consiste en si deberán clasificarse los ministros de Indias con respecto al terreno de la América o con respecto a los negocios de
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Diario de sesiones, n. 385, 22 de octubre de 1811.
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que deban encargarse; es inútil el ministerio de Estado y el de Guerra, pero es importante la creación de los ministerios de Gobernación para América, de Hacienda, y de Gracia y Justicia…
Juan José Güereña, diputado por Durango, también consideró que había que tener en cuenta la singularidad de estos territorios: la diferencia de los climas, su localidad, sus distancias, las costumbres y medios de mejorarlas. Por esto juzgo de necesidad las tres Secretarías [de Ultramar, refiriéndose a las de Gobernación, Hacienda, y Gracia y Justicia] y que tanto los que las ocupen, cuanto sus dependientes, hayan servido en las Américas.
Joaquín Díaz Caneja, diputado por León, reconoció que la diversidad de opiniones reflejaba que el artículo debía estudiarse de nuevo por los miembros de la Comisión. José María Queipo de Llano, conde de Toreno, diputado por Asturias, afirmó que ese era uno de los puntos más delicados del proyecto de Constitución: La cuestión que en mi modo de pensar debe ventilarse es si los ministerios señalados hasta ahora para Europa, bastarán para manejar convenientemente, y con uniformidad y el tino que se requiere las vastas provincias de Ultramar. En mi opinión, es de absoluta necesidad que en algunos ramos esté unido el negociado de ambos hemisferios, y en otros muy útil que se halle separado; concluyo con decir que corriendo por una sola mano cada uno de los ramos de ambos hemisferios de Estado, Guerra, Marina y Gracia y Justicia, el ministro o ministros que se nombren para Ultramar sólo entiendan en la parte de Gobernación, y aún en la de Hacienda, si así lo hallaren por conveniente los señores americanos…
Antonio Larrazábal, diputado por Santiago de los Caballeros, Guatemala, al apoyar la creación de los tres ministerios antes citados, declaró: Señor, no puede dudarse de la indispensable necesidad que hay de que los negocios de América y Asia se entablen por secretarías distintas y separadas de las de Europa, exceptuándose sólo aquellos negocios que sean propios de los de Guerra y Estado, que podrán continuar unidos…
José Miguel Gordoa y Barrios, diputado por Zacatecas, mostró su preocupación ante la variedad de opiniones y se mostró partidario de los tres ministerios: no hablo de los ministerios de Estado, y Guerra y Marina, que en mi concepto no hay mérito para dividir… pero sí de los de Gracia y Justicia, Hacienda y Gobernación.
Jaime Creus, diputado por el principado de Cataluña, fue más cauto:
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si para cada ramo de negociados de América se pone un ministro particular diferente de los de Europa, fomentaremos la rivalidad entre unos y otros…
En cambio, José Pablo Valiente, diputado por Sevilla, se fue al extremo contrario y expresó: yo creo que si el sistema de España es bueno, porque tiene siete ministros, la igualdad exige que haya los mismos para la América…
Ante la diversidad de propuestas, a iniciativa de los diputados Valiente y Díaz Caneja, de Sevilla y de León, respectivamente, se resolvió que se pidieran a la Regencia los expedientes que sobre este asunto había formado el Consejo de Indias.375 3. El ministerio universal de Indias El sábado 9 de noviembre se retomó la discusión sobre la planta de los ministerios de Ultramar, sobre la base del dictamen emitido por el Consejo de Indias, que recomienda un solo ministerio universal para los asuntos de Ultramar, no dos, como lo propuso el proyecto de la Comisión, uno para América del Norte y otro para la del Sur, y menos tres, como lo plantearon los diputados americanos, o cualquier otro número. A partir de este momento, la opinión de la diputación peninsular empezó a orientarse hacia el dictamen del Consejo, más que hacia el proyecto de la Comisión. Abrió el debate el diputado peruano Vicente Morales Duárez, sosteniendo el dictamen del Consejo de Indias, aunque con la variación propuesta por la Comisión de Constitución. Para el orador, el expediente del Consejo de Indias leído ayer sobre el sistema ministerial que debe adoptarse para la América, es sin duda un papel muy luminoso y del mayor mérito en esta materia de tanta importancia… … Bien demuestra esta verdad el suceso del conde de Revillagigedo, virrey de México, que expuse a V. M. en otra sesión. Intentando hacer una fortaleza, consulta a los ministros de Guerra y Hacienda, y el uno le contesta que S. M. aprueba la obra, pero el otro, que S. M. la reprobaba. Así el virrey quedó perplejo sobre a cuál rey debía obedecer, si al rey del ministro de Hacienda o al rey del ministro de la Guerra. … La Comisión, enterada de las observaciones del Consejo, piensa en lo sustancial lo mismo y quiere que la dirección de América sea obra, no de muchos, sino de un solo ministro, pues así habrá orden, consecuencia y expedición en el despacho. Mas para el logro de estos importantes fines no quiere que sea uno solo el encar-
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gado de todo aquel vasto hemisferio, sino que haya uno para la América septentrional y otro para la meridional.
Francisco de la Serna, diputado por Ávila, al apoyar el dictamen del Consejo de Indias que recomienda un solo ministro de Indias, expresó que la multiplicidad podía traer más problemas que satisfacciones: Un hombre solo dirige mejor una obra que no dos, porque cada uno tiene una opinión distinta. Si se trata de hacer un edificio, no se llamarán dos arquitectos, sino uno solo, que tratará de buscar buenos oficiales para que la obra vaya uniforme y sólida… Soy de la opinión de don Estevan Verea, quien en esta parte debe hacer opinión, y cuando no ha dicho que haya dos ministros, es prueba de que no se necesitan, no pudiendo tener el interés de ser, sólo habiendo dado una prueba de su desinterés en no haber querido ser, ministro de Indias. Con que mi opinión es que sea uno el ministro de Indias, y no más.
Joaquín Díaz Caneja, diputado por León, opinó lo mismo: Nada conviene más que un ministro universal, que en mi concepto no se puede decir más, ni mejor; así su propuesta es que por ahora no podemos adoptar otro medio más seguro que el de un ministerio universal, como se propone en la consulta, poniéndose la cláusula de que si la experiencia lo exigiese, puedan las Cortes sucesivas hacer la variación que estimen oportuna.
El catalán Jaime Creus se opuso a la recomendación anterior, porque un ministro universal debía tener conocimiento general y decidir en todos los ramos de Marina, Guerra, Hacienda, etcétera; conocimiento que era imposible tener. A mi entender, para el progreso y felicidad de las Américas, y lo exige el sistema y orden adoptado, que dejándose los demás negocios a los ministros que están nombrados para la Península, se creen uno o dos para la gobernación de las Américas.
El asturiano Agustín Argüelles también se opuso a un solo ministerio y defendió los dos que había propuesto la Comisión: El expediente de ayer (del Consejo de Indias) gira sobre el principio de que la América siguiese bajo el sistema colonial, y el gobierno de España, dirigido del mismo modo que antes; pero como desde el 24 de setiembre han variado tanto los principios y reglas de administración, declarada la América parte integrante de la monarquía, de aquí es que hay una diferencia grande, y las reflexiones del expediente y las de los señores que lo han apoyado, no pueden tener lugar.
Por consiguiente, el diputado Argüelles, quien a pesar de su espíritu liberal, había apoyado la exclusión de las castas a los derechos de la ciudadanía e incluso a que formaran parte de la base de la población, consideró que era imposible que recayera la responsabilidad de varias carteras ministeriales en
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una sola persona, como había sido establecido por la política indiana, porque era impracticable abarcar tanto conocimiento. Así que, por un lado, había sostenido en el Discurso Preliminar que el proyecto y la legislación hispánicoindiana eran una y la misma cosa, no siendo el proyecto más que un nuevo lenguaje jurídico de dicha legislación, y por otro, argumentaría que una cosa eran las Indias del pasado, entidades políticas cada una con personalidad jurídica propia, aunque vinculadas todas por una misma autoridad soberana, y otra la América y el Asia, sin más personalidad jurídica que la de ser partes integrantes de una nación llamada España. En cambio, Felipe Aner, diputado por Cataluña, también abogó por un único ministro: La época en que el despacho de los negocios de la América corrió a cargo de un ministro universal de Indias, fue la época de felicidad para aquellos habitantes. No hay americano que no recuerde con entusiasmo aquel tiempo y no se lamente del desorden que se introdujo luego que los negociados de América se distribuyeron entre los ministros de España.
El zamorano Juan Nicasio Gallego, sin dejar de apoyar la creación de dos ministerios para América, consideró que quizá debía establecerse uno solo. En todo lo que han dicho los señores Creus y Argüelles estoy conforme; esto es, que si ha de haber algún ministro separado, sea el de la Gobernación; aunque yo creo que si hubiera un ministro que tuviera conocimientos y que pudiera enlazar los asuntos, supuesto que son unas las relaciones y unos los intereses, podría ser uno solo; pero por esto no me separo del dictamen de los dos señores citados, pues opino que no se debe determinar lo contrario, siempre que V.M. quiera un sistema uniforme y unas mismas leyes.
Al costarricense Florencio del Castillo le pareció indiscutible “la necesidad que hay de separar el despacho de los negocios de Ultramar” y reiteró que para atender estos debían nombrarse, no uno, ni dos, sino tres ministros, uno para Gobernación, otro para Hacienda y otro para Gracia y Justicia. El debate finalizó —sin resolverse nada— con el discurso del aragonés Juan Polo y Catalina, quien reprodujo la propuesta de la Comisión, aunque con la recomendación del Consejo: que no hubiera separación de ministerios de Indias y de España, sino que todos los negocios se dirijan por el que corresponda, exceptuando el de la Gobernación, que por sus particulares atribuciones, podría dividirse en dos.
En otro orden de ideas, se leyó un dictamen de la comisión de Poderes, relativo al modo de proceder para la salida de diputados suplentes de la América septentrional a la llegada de los propietarios, y a propuesta del coahuilense José Miguel Ramos Arizpe, las Cortes acordaron que no se hiciese novedad por ahora en cuanto a la salida de los suplentes del vi-
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rreinato de México.
4. Cambio de dos a una sola secretaría para América y Asia El 11 de noviembre, al proseguirse el debate sobre el despacho administrativo de los asuntos de Ultramar, el valenciano Francisco Javier Borrull recordó que todos estaban de acuerdo en que unos mismos Secretarios despachen todos los asuntos de la monarquía, pertenecientes a los ramos de Estado, de Guerra y de Marina, y la duda consiste principalmente en orden a los de Gracia y Justicia y a los de Hacienda;
Pero en lo que no había duda, en opinión del orador, era en que los asuntos de gobierno habían sido mal llevados tanto en la Península como en Ultramar, y se inclinó por que se atendieran separadamente, conforme a lo establecido en el proyecto de la Comisión: son tantos los asuntos que se ofrecen y deben procurarse en tantos y tan distintos países, que es absolutamente imposible que uno solo pueda atender a todos ellos, y por lo mismo, convengo en que se nombren dos secretarios de la Gobernación del reino.
Después de considerarse el asunto suficientemente discutido, las Cortes votaron contra el proyecto de la Comisión, tras lo cual Florencio del Castillo, diputado centroamericano, propuso de inmediato “que se establezcan tres Ministerios de Ultramar, uno de Gobernación, otro de Hacienda y otro de Gracia y Justicia”, pero su propuesta también fue rechazada, por lo que el artículo 222 fue devuelto a la Comisión de Constitución.377 No sería sino hasta un mes después, el 10 de diciembre, que volvió a discutirse el tema en el seno de la Comisión y se acordó que hubiera un solo secretario de Gobernación del reino en Ultramar y otro de Gobernación del reino en la Península; que todos los demás ministerios despacharan respectiva e indistintamente los negocios de uno y otro hemisferio, y que las Cortes sucesivas pudieran hacer de las secretarías del Despacho las variaciones que las circunstancias o la experiencia exigieren.378 Al discutirse esta propuesta el 14 de diciembre siguiente, en sesión pública de las Cortes, el diputado coahuilense Ramos Arizpe la objetó: Para el gobierno de las provincias de la Península, en que viven once millones de hombres alrededor del gobierno, se establecen seis secretarios, y para cada una de las Américas –que es medio mundo- en que habitan quince millones de habi-
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Diario de sesiones, n. 403, 9 de noviembre de 1811.
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Diario de sesiones, n. 405, 11 de noviembre de 1811.
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Diario de sesiones, n. 434, 10 de diciembre de 1811.
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tantes, un solo secretario… No es justo reunir bajo una sola mano los negocios de las Américas y la Península, y las Cortes deben desechar tan confusa idea… No puedo prescindir de los graves obstáculos que ahora y por mucho tiempo han de entorpecer los negocios relativos a las Américas, que por su estado y gravedad, y la distancia de aquellos países, exigen de justicia una decidida y grande protección del gobierno…
Dada las dudas reinantes, el nuevo texto del artículo quedó otra vez pendiente.379 El 17 de diciembre, el mismo Ramos Arizpe cedió en lo que se refiere a establecer una secretaría de Hacienda para América, y parcialmente, una de Gracia y Justicia, pero en lugar de una secretaría, como lo dictaminaba la Comisión, fue de la idea de establecer al menos dos de Gobernación para Ultramar, una para la América del Norte (y Asia) y otra para la América del Sur, siempre que se incluyeran en ambas los asuntos de Gracia y Justicia; así que antes de que se reiniciara la discusión, presentó las siguientes propuestas: Primera. Que se establezca un secretario de gobernación para la América del Norte y sus islas adyacentes, y Filipinas, y otro para la América del Sur. Segunda. Que a cada uno de estos dos secretarios de la gobernación de ambas Américas, se agreguen los negociados respectivos de Gracia y Justicia de cada una de ellas. La primera era casi la misma que había propuesto originalmente la Comisión, salvo en lo de Filipinas, que el proyecto de la Comisión incluyó en la América del Sur y el de Ramos Arizpe en la América del Norte, porque siempre había dependido de ésta; pero la segunda propuesta constituye una novedad, al ampliar las facultades de los secretarios de Gobernación de Ultramar con los asuntos de Gracia y Justicia. Sin embargo, esta propuesta no se aceptó ni para su discusión. 5. Larrazábal y Guridi insisten en tres secretarías para América En cambio, el guatemalteco Antonio Larrazábal, sin someterse a la idea de que América y Asia formaban parte de una sola España, sino de una sola monarquía, y reconociendo la existencia de distintas naciones en ambos continentes con personalidad jurídica propia, aunque bajo la misma autoridad so-
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berana, dijo que oportunamente había propuesto: “Los negocios de América y Asia correrán por [tres] secretarias distintas y separadas de las que despachan los de Europa, exceptuándose sólo aquellos que sean propios de las de Guerra y Estado, los cuales continuarán reunidos”. Ahora veo sorprendido y con el mayor sentimiento que, debiendo esperar una modificación más favorable para el despacho de los negocios de América y Asia, si antes, como hemos informado, era perjudicial sujetar todos sus negocios a solo dos secretarios, por el presente artículo se le concede un solo secretario para el despacho de la gobernación del reino, con cuyo proyecto el sistema que se juzgaba dañoso, se evita con otro que acabará de arruinar aquellos países. ¿Cómo es posible, Señor, que no alcanzando a poner en movimiento la grande rueda de aquella inmensa máquina la fuerza de dos brazos, se pretende entregar, para que se mueva con velocidad, a la de uno solo? ¿Que siendo cada reino, de los muchos que abraza aquel hemisferio, más extenso que todos los de la Península, se haya de confiar el cuidado de sus asuntos al tiempo que deje desocupado la atención de los muchos y graves que jamás faltarán en la Península? Gloríese V. M. de que la monarquía española se extiende por todas las cuatro partes del mundo y diga que jamás se pone el sol en todos sus Estados; mas desempeñe al mismo tiempo la obligación de hacer felices y fecundas todas las plantas, privadas hasta aquí de una influencia no sólo benigna, sino activa, eficaz y constante. Ya veo se dirá que aquellas tierras carecen de población y la mayor parte de sus habitantes de cultura; mas ésta es una consecuencia legítima y necesaria de la indiferencia con que se han mirado los diversos ramos de sus intereses, y que deben adoptarse los medios que proponemos los que con dolor hemos visto y experimentado sus males. Se ha dicho en otra ocasión que estos daños han provenido de la mala elección de los sujetos para el servicio de aquellos empleos, lo que se evitará estableciendo el Consejo de Estado, quien propondrá al rey sujetos idóneos; pero no todos los empleos quedan sujetos a esta propuesta y muchos continuarán bajo la de los ministros respectivos. Y no habiéndose dado a la América en el Consejo de Estado número igual al que goza la Península, siempre serán propuestos los nacidos y avecindados allá, aunque conozcan mejor los males de su país para remediarlos, los bienes de que carece para facilitarlos, y aunque a las leyes de justicia que mandan se les atienda, se agreguen ahora las de la necesidad que tanto lo exige. Concluyo, pues, que para evitar estos daños, juzgo indispensable y ratifico la misma proposición expresada el 28 de octubre, que sea cual fuere el arreglo del despacho de los asuntos ministeriales de ultramar, dividiéndolos por negociados o por territorios, quede desde luego establecido en la Constitución que los negocios de América y de Asia, correrán por secretarías distintas y separadas…
El diputado valenciano José Martínez, al apoyar el proyecto, sostuvo que si se dividían los ministerios, como lo proponía Ramos Arizpe, se dividiría la
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monarquía, a pesar de que al presentarse el proyecto original de la Comisión, que decía esencialmente lo mismo, no había hecho tal objeción. El costarricense Florencio del Castillo, por su parte, al apoyar a Ramos Arizpe, replicó que: la monarquía jamás podrá dividirse porque se separen las secretarías del Despacho, pues no son los ministros, sino el rey o el gobierno, el que forma el vínculo con la nación entera.
Joaquín Lorenzo Villanueva, diputado por Valencia, se pronunció a favor de la propuesta de la Comisión, es decir, de una sola secretaría para la Península y Ultramar en todos los ramos, es decir, en Estado, Guerra y Marina, Gracia y Justicia, y Hacienda, no así en Gobernación, en que debían establecerse dos, uno para Europa y otro para Ultramar: El tlaxcalteca José Miguel Guridi y Alcocer, en cambio, al apoyar la propuesta de Ramos Arizpe, insistió en sus tesis: Jamás prosperarán las Américas, ni saldrán del estado de colonias, mientras los negocios no giren por ministerios peculiares. No quiero decir por esto que haya de establecerse para ellas el mismo número de ministros que para la Península. En los ramos de Estado, de Guerra y de Marina, no hay razón para multiplicarlos, por ser en esta parte uno e indivisible el interés de ambos hemisferios; pero en orden a los otros ramos es indispensable la separación que ha dictado la naturaleza con la división por medio de un océano. La diversidad de clima, la distancia y la vasta extensión de aquellos países estrechan a multiplicar y separar sus ministerios. Todos han convenido unánimes en que se haga así con el de Gobernación por las razones expresadas, y yo, por ellas mismas y sobre ese convencimiento unánime, voy a probar que debe practicarse también con el ministerio de Gracia y Justicia, y con el de Hacienda. Si hay fundamento para el primero, lo hay también quizá mañana para estos, y si no la hay para estos, tampoco para aquél. De suerte que deben correr igual suerte dichos tres ministerios y sería un despropósito multiplicar el uno y no los otros. La diversidad de climas no sólo origina la de frutos de la tierra, por lo que la Comisión divide el ministerio de Gobernación; causa también mayor diversidad de costumbres, y aun de gentes, que exige diverso ministerio de Gracia y Justicia. ¿Cómo podrán ni una ni otra administrarse por un mismo conducto, por un mismo ministro a generaciones diferentes, de las que es preciso tener conocimiento peculiar? ¿En qué errores no caería el mejor ministro de Inglaterra, por ejemplo, si lo fuese de España, sin estar instruido de sus particulares circunstancias? Pues es mayor la diversidad que hay de uno a otro mundo en costumbres, caracteres, genios, inclinaciones, modales, usos, etc. Yo bien sé que la ley es una para todos aquí y en América, pero no lo es su ejecución, la que no se puede prescindir de las circunstancias peculiares que es indispensable conocer. Y no las conocerá sin duda, ni las tendrá presentes al tiem-
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po del despacho, sino quien se dedique privativamente al de aquel mundo. Los juicios contenciosos se fenecerán en las provincias, por lo que se dice que el ministerio de Gracia y Justicia será ya el de más descanso. Es verdad lo primero, pero no lo segundo, porque vendrán a él, como ha sancionado V. M., todos los recursos y consultas que se hagan al rey, todo lo relativo al culto, la parte superior de policía eclesiástica, lo perteneciente a los establecimientos de los regulares y todo lo que dice en relación con las fundaciones piadosas. ¿Es poco esto? ¿Es corta la diferencia que hay en orden a estos negocios entre la Península y los países de Ultramar? Sólo podrá decirlo quien sea peregrino en su conocimiento o quien no haya peregrinado por ellos. Sobre todo, no nos alucinemos con que se terminarán los pleitos en el distrito de cada Audiencia. ¿Que es lo que por esto se cercena al ministerio de Gracia y Justicia, cuando antes se dirigía al Consejo de Indias y se despachaba en él todo lo contencioso? El ministerio trabajaba, como sigue trabajando, en lo gubernativo. Y aunque nada de esto interviniera, ni intervenga, en la justicia legal, intervendrá en la distributiva, por la que sólo se necesita un ministro para América, ora se atienda el bien de los particulares, ora al del público. En cuanto al primero, jamás serán atendidos los habitantes de Ultramar mientras no haya un ministro dedicado exclusivamente a inquirir su mérito y tomar noticias exactas de los sujetos dignos y sobresalientes. Si uno mismo ha de atender a estos y a los de la Península, se inclinará forzosamente a los últimos, que conoce y tiene a la vista. La relación de méritos que presentan los candidatos, por sí sola y sin conocimiento de aquellos países, es insuficiente para dar una justa idea y aun tal vez puede inducir a error. Si pretendiese una canonjía un candidato de Ultramar, cura párroco, y otro de la Península, prebendado de alguna catedral, suponiendo en ambos igual carrera literaria, se creería más digno el segundo por quien ignorase que en América (donde es muy corto el número de iglesias y de plazas de ellas) es más mérito ser párroco, que en la Península prebendado. A este modo hay infinitas diferencias. En orden al público, es claro que no será atendido el de América como el de la Península, si uno mismo ha de proveerlas de empleados. El ministro escogerá sin duda el mejor de los pretendientes para acá y procuraría con más empeño indagar la suficiencia y mérito intrínseco de los ausentes, del que no dan conocimiento las relaciones llamadas de méritos, pues se reducen a los servicios y títulos, cuyo origen son muchas veces el favor, los resortes e intrigas. Ni se diga que en lo adelante no influirán los ministros en la proposición de empleos sobre los que ha de preceder consulta del Consejo de Estado, en el que habrá también americanos. Las plazas que requiere esta consulta serán únicamente las magistraturas y las piezas eclesiásticas, como antes la exigían de la cámara [de Indias] y tenían con todo influjo los ministros. El Consejo de Estado se compondrá de americanos, pero en menos de una tercera parte. Aun en esas plazas de consulta podrá influir el ministro en que el rey nombre al del segundo o
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tercero lugar; podrá influir en que se devuelva al Consejo la consulta para que la reforme, incluyendo en la terna a tal o cual sujeto que se quiera beneficiar. Sobre todo, si no ha de tener influjo, ¿para que se le ha cargado con la responsabilidad? Porque nadie es responsable sobre aquello en que no tiene arbitrio. No es tampoco bastante escudo esa responsabilidad, que puede eludirse en muchos casos. Debe añadirse a ella la precaución del honor y empeño con que servirá el ministerio de América un hombre destinado a él únicamente. Esto es prevenir e impedir el mal y la responsabilidad es más bien para curarlo. Lo dicho hasta aquí es tan solo en atención a la diversidad de estas y aquellas provincias. ¿Qué diré considerando su distancia? Ella demanda la mayor prontitud en el despacho de los negocios, porque cualquiera demora recaerá sobre los muchos meses necesarios para la navegación de venida y vuelta. Un solo día que se retarde será de mucha consideración. ¿Y podrá despacharlos con más brevedad un ministro encargado de los asuntos de ambos mundos, que quién lo esté solamente de los de América? Añádase ahora la vasta extensión de aquel hemisferio y su población de quince millones de almas. La multitud de asuntos que le corresponden demanda un ministerio peculiar de Gracia y Justicia. Agregarlo al de la Península es lo mismo que dirigir por un canal donde sólo cabe una naranja de agua la cantidad de dos o tres naranjas. Es echar catorce arrobas sobre los hombros del cargador que sólo aguanta siete, siendo más natural valerse de dos cargadores. Las propias razones de la diversidad, distancia y extensión de las provincias ultramarinas militan respecto del ministerio de Hacienda. Son allí muy diversas las contribuciones. Están muy distantes entre sí los alcabalatorios, receptoría y demás lugares de recaudación. Son muchos los ramos de las pensiones, pasando de cuarenta en Nueva-España y es muy considerable lo que producen, por lo que se requiere un ministro peculiar. Se añade que los empleos de este ramo son muchos y que no se han de proveer a consulta del Consejo de Estado. Pero examinemos, a más de ésta, las otras atribuciones del ministerio de Hacienda. Se reducen a la imposición, repartimiento y recaudación de las contribuciones. La imposición tocará en lo sucesivo a las Cortes, pero podrá el ministro influir con el gobierno para que éste proponga las que estime convenientes, cuyo juicio será de mucho peso en el Congreso nacional, por lo que se requieren conocimientos profundos y peculiares de América en el ministro. Se requieren también para el repartimiento, para que no sea desproporcionado, como lo fue el de cuarenta millones de duros de la Junta Central, de que se aplicó la mitad a sólo el reino de México. Se requieren por último para la recaudación, como procedente de muchísimos ramos distintos, en que es muy fácil el fraude y aún la malversación de los recaudadores, según las representaciones que se han hecho a V. M. y que he visto en comisión. Mas lo que a mí me convence sobre todo es que en el tiempo del Congreso han estado separados los ministerios de Hacienda de España e Indias, aun estando
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unidos todos los demás. El fruto de esta división se ha palpado en el buen desempeño de don Esteban Varea, quien por estar dedicado a él únicamente, ha acopiado las sobresalientes luces que brillan en sus Memorias, señaladamente la última, que está para discutirse, y cuya lectura llenó de satisfacción a las Cortes. Este ejemplar no sólo persuade la división, sino que desvanece también el sofisma de que ella se opone a la unidad de la monarquía, a más de que lo enerva el que propone la Comisión, partiendo el ministerio de Gobernación interior. La unidad consiste en el rey, que es la cabeza, no en los ministros, que son los brazos, y aun el cuerpo humano tiene dos. El símil que se propuso de que para hacer una casa se llama a un arquitecto, y no dos, que se embarazarían mutuamente, tendría lugar cuando ese fuera el caso. Pero si yo tengo que fabricar una casa en Cádiz y otra en Sevilla, llamaré a dos arquitectos, si no es que quiero postergar algunas de las obras, y éste es el caso en que nos hallamos. La monarquía abarca dos mundos y por lo mismo debe tener dos ministros en cada ramo de los que no admiten división, que son los de Gobernación, Gracia y Justicia, y Hacienda. En los otros tres son indivisibles los intereses, pues las relaciones diplomáticas con las naciones extranjeras, la paz y la guerra, y la marina tocan igualmente a uno y otro hemisferio. ¿Y habrá de postergarse alguno de ellos? Pues esto era necesario, según el símil de las cosas, no admitiendo la división propuesta. Creer que todo se subsana con multiplicar los oficiales, es un delirio. De este modo, podía decirse que un solo ministro bastaba para todos los ramos, con tal que en cada uno hubiese las mesas y oficiales necesarios. Y no es así. Los ministros no son conductos de palo, pasivos e inanimados; son los brazos activos del imperio; los canales en donde se amoldan y toman figura los negocios, o tal vez se desfiguran; los jefes que presiden y dan norma a los oficiales; en una palabra, unos hombres perfectamente instruidos en cuanto pasa por sus manos, y por consiguiente, superiores en luces a todos sus subalternos. De ahí que se necesite uno para cada ramo, no siendo fácil se agolpen los conocimientos en un solo individuo, y de aquí es que yo apetezca en cada ramo de los expresados, uno para España y otro para América. Corriendo unidos, cualquiera que sea el ministro, aunque se suponga el más amante de las Américas, ha de preferir los asuntos de la Península, cuyos interesados lo rodearán, lo acosarán y lo estrecharán por todos los medios a su despacho, lo que no podrán practicar los ausentes. Serán, pues, postergados los países de Ultramar contra la voluntad de V. M., que los reconoce partes integrantes de la monarquía, y a pesar de este nombre, continuará en la realidad el sistema colonial, pues se verán como una cosa accesoria, secundaria y menos principal. V. M. puede evitarlo, como le suplico, dividiendo el ministerio de Gracia y Justicia y el de Hacienda, así como se propone para el de Gobernación.
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El asturiano Agustín Argüelles refutó en un lago discurso cada uno de los argumentos de Guridi y Alcocer, y defendió la unidad ministerial en todos los ramos para los dos hemisferios, es decir, lo propuesto por la Comisión, salvo en el ramo de Gobierno, admitiendo uno para la Península y otro para Ultramar. Al procederse a la votación, se aprobó por mayoría el texto de la Comisión; es decir, que subsistiera un solo órgano encargado de los asuntos de América y Asia; pero en lugar de ser llamado Ministerio Universal de Indias, como en el antiguo régimen, se le dio el nombre de Secretaría del despacho de la Gobernación del reino para Ultramar. Por lo menos, se concedió a las Cortes ordinarias la facultad de hacer la variación “que la experiencia o las circunstancias exijan”.380 La elección para ministro de la Gobernación de Ultramar recaería en Tomás González Calderón, regente de la Audiencia de México, y por no querer o poder pasar a la Península “por sus enfermedades”, ocupó su lugar Manuel de la Bodega y Molinedo, oidor de la misma Audiencia, convertida ésta en Tribunal Supremo de Justicia. Sería este ministro el que elaboraría la Memoria sobre la mezquindad de las Cortes para reconocer la ciudadanía a los españoles de las castas americanas, sin pensar que así como éstas habían defendido sus reinos, de la misma manera podrían volver sus armas contra ellas; Memoria que presentaría a Fernando VII al retornar a su trono. Por lo pronto, al día siguiente, 18 de diciembre, se presentó un voto firmado por los diputados guatemaltecos Larrazábal y Ávila, el costarricense Castillo y el nicaragüense López de la Plata, también diputados por Guatemala, y el yucateco González Lastiri, contra lo resuelto por las Cortes en lo relativo al artículo 222 de la Constitución, que no tuvo más valor que el de haber sido otra expresión de protesta.381 Ministerios del primer gobierno de la América Septentrional El Capitán General de los Ejércitos Americanos y Protector de la Nación Miguel Hidalgo y Costilla asumió el 28 de septiembre de 1810 la autoridad suprema de la América Septentrional en materias de gobierno, justicia, hacienda y guerra, y el 22 de octubre, al ser promovido al grado de Generalísimo, en Acámbaro, siempre con el título de Protector de la Nación, hizo saber: Para no robar mi atención a los asuntos de la guerra, se nombró por ministro de Policía y Buen Gobierno [una especie de ministerio de Relaciones Interiores o ministerio de Gobernación] al Excelentísimo señor Secretario [particular] Lic. don José María Chico, con quien deberán entenderse las representaciones ajenas a lo 382 militar.
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Diario de sesiones, n. 441, 17 de diciembre de 1811.
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Diario de sesiones, n. 442, 18 de diciembre de 1811.
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Se informa reorganización del ejército nacional y proclamación del Generalísimo de todas las
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En esa misma fecha, la Secretaría Particular le fue confiada a Ignacio López Rayón. El 11 de diciembre de 1810, en Guadalajara, su gobierno lo dividió en un ministerio de Gracia y Justicia, para atender las relaciones interiores, nombramientos de cargos del Estado y relaciones con la Audiencia (que era órgano encargado de la administración de justicia) y la primera secretaría de Estado y Despacho, encargada de las relaciones exteriores (el título de “primera secretaría” implica que había o que habría otras). El licenciado José María Chico, antes ministro de Policía y Buen Gobierno, pasó a ser ministro de Gracia y Justicia, y el licenciado Ignacio López Rayón, antes secre383 tario particular, pasó a ser primer secretario de Estado y despacho. El ministro de Gracia y Justicia ocupó la presidencia de la Audiencia Nacional de Guadalajara, antes de que ésta fuera elevada a Tribunal Superior de Justicia de la Nación y se le confirieran atribuciones únicamente para conocer asuntos civiles y criminales en última instancia, en lugar del Consejo de Indias, como lo habían propuesto Francisco de Azcárate y otros en 1808 para la Audiencia de México. Además, la tesorería del ejército nacional, a cargo de Mariano Hidalgo, hermano del generalísimo, se convirtió en tesorería de la nación, y se creó la secretaría de Guerra, cuya titularidad se ignora en quién recayó, aunque es probable que haya sido en el auditor de guerra, oidor de la Audiencia Nacional, Pedro Alcántara Avendaño; lo único que se sabe al respecto es que el oficial mayor de Guerra fue 384 José Francisco Cortés. En todo caso, el segundo titular de la secretaría de Gue385 rra —en el gobierno de Allende— sería José de la Luz Galván.
armas americanas, Guanajuato, 24 de octubre de 1810, en Carlos Arturo Navarro Valtierra, León en la independencia, caja 1810-1, leg. 17-V, facsímil con media firma de José Francisco Gómez, pp. 78-81. 383
Se nombra embajador plenipotenciario a Pascasio Ortiz de Letona ante el congreso de Estados Unidos, Guadalajara, 13 de diciembre de 1810, Hernández, t. II, n. 161, pp. 297-298. 384
Se sienta razón de las promociones militares en la secretaría de Guerra y en la tesorería del ejército, para efectos del abono de sueldos, en Se asciende teniente coronel a coronel, Guadalajara, 29 de diciembre de 1810, 5 de enero de 1811, Hernández, t. I, n. 12, p. 27, y se hace referencia al auditor de guerra en Préstamo patriótico a la nación, procedente del tribunal de capellanías y obras pías, en Hernández, t. II, n. 180, p. 332. 385
Certificación de la comisaría al licenciado Ignacio Aldama para que pase a los Estados Unidos de América, Hernández, t. I, n. 80, p. 232.
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Capítulo XXV El Consejo de Estado Sumario: 1.. Asuntos varios de las Américas. 2. El Consejo de Estado. 3 Tercera parte del proyecto de Constitución.
1. Asuntos varios de las Américas Por lo pronto, en sesión secreta del pleno de las Cortes de 25 de octubre, se leyó un oficio del ministerio de Estado, al que acompañó una nota del embajador de Portugal, sobre la entrada de tropas portuguesas en el reino de Buenos Aires. Con tal motivo, el diputado argentino Rafael de Zufriátegui propuso que se diera las gracias a la infanta Carlota por su intervención en este asunto, tendiente a que España conservara sus dominios en América.386 El día 26 de ese mismo mes, se insertó en el Diario de Cortes la información recibida a la llegada del bergantín San Miguel, procedente del puerto de Honduras, reino de Guatemala, con veintiséis mil setecientos veintidós pesos fuertes de donativo para las necesidades del ejército, además de añil, cacao y varios alimentos; donativos que procedían de los negros esclavos residentes en Omoa.387 Por cierto, el domingo 12 de enero de 1812, las Cortes se darían por enteradas de una carta del gobernador de Guatemala, José de Bustamante, en la que informa que había puesto en libertad a 506 esclavos de la plaza de Olmos, pidiéndoles que trabajaran en las obras de fortificación. El diputado extremeño Manuel Luján generaría una breve discusión, al exigir que se aprobara esta medida, sin necesidad de que mediara comisión alguna. El guatemalteco Antonio Larrazábal lo apoyaría en los siguientes términos: Aquellos miserables negros han contribuido de donativo voluntario a la Península con mil doscientos ochenta pesos fuertes, que constan por menor en el suplemento a la Gaceta de Guatemala de 6 de Abril de 1811. ¿Y qué cosa más justa que V.M., en remuneración de tan distinguida liberalidad, les conceda lo que clama y pide por ellos el derecho natural? Pido a V.M. que les conceda la preciosa joya de la libertad….
Así lo aprobarían las Cortes.388 Los esclavos se convirtieron en hombres libres, por disposición del gobernante guatemalteco, pero no por ello con derechos, salvo los civiles (que ya poseían de facto), porque así como antes ha-
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Actas secretas. Sesión del día 25 de octubre de 1811.
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Diario de sesiones, n. 389, 26 de octubre de 1811.
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Diario de sesiones, n. 466, 12 de enero de 1812.
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bían carecido de derechos políticos, entre ellos, los de reunirse o autogobernarse, ahora, a pesar de haber sido declarados españoles libres, tampoco los llegaron a tener, ni los llegarían a tener nunca en el sistema gaditano. Mientras tanto, el 30 de octubre de 1811 se recibió la solicitud de María Luisa Gutiérrez de Terán, de que se le otorgara una pensión por el asesinato de su marido, José Alonso de Terán, asesor, teniente letrado e Intendente interino que fue de Valladolid de Michoacán; solicitud apoyada por el dictamen favorable de la comisión de Premios, con la propuesta de que se le señalara una pensión de mil pesos fuertes anuales para que la viuda pudiera sostenerse y criar a sus cuatro hijos, “recordándoles las virtudes de su padre, “y que estos hijos, luego que se hallen en estado de poder ser útiles a la patria, los destine y emplee el gobierno, según convenga”. El mismo día se leyó un escrito del ministro interino de Gracia y Justicia, relativo a su comparecencia en la sesión pública de las Cortes del 12 de octubre, para dar noticia de los disturbios ocurridos en América, concretamente en Quito, a solicitud del diputado José Mejía, oriundo de esa ciudad, que se había quejado de que la Junta de Quito hubiera sido injustamente acusada de rebeldía.389 El 2 de noviembre se turnaron a la comisión pertinente los documentos relativos al ayuntamiento de Mérida de Yucatán, “en los cuales manifiesta la lealtad con que ha sabido resistir a las gestiones hechas por la Junta de Cartagena de Indias”. Por otra parte, El Conciso, núm. 3, de 3 de noviembre de 1811, además de informar que se habían sepultado en el cementerio de Cádiz 292 cadáveres en el mes de octubre de 1811, frente a 864 de octubre de 1810, hizo resaltar que “las últimas noticias recibidas de Lima son de que en aquella capital del Perú reina la mayor armonía y tranquilidad…” El mismo 3 de noviembre, el yucateco Miguel González Lastiri propuso que se atendiera una solicitud del ayuntamiento de Mérida de Yucatán, para que se le concediera el tratamiento de Excelencia. Las Cortes emplazaron al diputado a que hiciera por escrito su propuesta y la presentara en la próxima sesión. Por cierto, al día siguiente leyó dicha propuesta y se dispuso que el Consejo de la Regencia la resolviera. No sería sino hasta el 21 de febrero de 1812 que las Cortes resolverían, a sugerencia de Diego Muñoz Torrero, aplazar dicho asunto “hasta que se discutiese el artículo sobre el tratamiento que por la Constitución deberán tener los ayuntamientos y Diputaciones provinciales”. Francisco de Salazar y Carrillo, por su parte, diputado por Perú, presentó una exposición del ayuntamiento de Lima, fechada el 8 de junio de 1811. Las 389
Diario de sesiones, n. 393, 30 de octubre de 1811.
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Cortes acordaron insertarla en los Diarios y contestar “que el Congreso está muy satisfecho de la lealtad y patriotismo de aquel cuerpo y de todos los habitantes del reino del Perú, y de su firme adhesión a la madre Patria”.390 2. El Consejo de Estado La Constitución de Bayona establece un Consejo de Estado y omite cualquier señalamiento a los órganos que habían conocido hasta entonces todos los asuntos legislativos, judiciales y de gobierno, como lo eran el Consejo de Castilla, para los de la Península, y el Consejo de Indias, para los de América y Asia, así como el Consejo de la Inquisición, para los asuntos de religión en ambos hemisferios. La Comisión de Constitución, en lugar de los antiguos Consejos (Castilla, Indias e Inquisición), que fueron suprimidos, propuso igualmente la creación de un Consejo de Estado, como la Constitución de Bayona, que sería el Consejo del Rey, formado por cuarenta consejeros, de los cuales doce por lo menos debían ser de las provincias de Ultramar. Frente a esta propuesta, los diputados americanos volvieron a insistir en el tema de la igualdad de representación; pero, como siempre, quedaron en minoría. El eufemismo “doce por lo menos” significaba “doce cuando mucho”. El asunto empezó a discutirse el 30 de octubre. Florencio del Castillo, diputado costarricense por Guatemala, propuso que el Consejo fuera formado por europeos y americanos por mitad, porque si el número de estos era menor al de aquellos, su voz sería sofocada cuando hubiere competencia entre candidatos de aquí y de allá, o cuando existiere alguna oposición de intereses entre la Península y América.391 Al día siguiente, 1 de noviembre, los diputados Francisco Javier Borrull y Antonio Sombiela, por Valencia, presentaron sendos votos particulares sobre la composición del Consejo de Estado, en los que se propone “un individuo natural de cada reino”; el mexicano José Beye de Cisneros y el yucateco Miguel González Lastiri pidieron que se fijara “una perfecta igualdad en el número de consejeros europeos y de Ultramar”, y el marqués de Villafranca, por Murcia; José Miguel Gordoa, por Zacatecas, y José Miguel Guridi y Alcocer, por Tlaxcala, propusieron que “las Cortes no puedan poner para consejero de Estado a ningún individuo que sea diputado”. Por otra parte, ese mismo día se leyó un escrito del diputado gallego Alonso y López, en el que hace una juiciosa proposición:
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Diario de sesiones, n. 397, 3 de noviembre de 1811.
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Diario de sesiones, n. 393, 30 de octubre de 1811.
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que los Consejeros de Estado jamás se inclinarán a aconsejar al Rey sino lo más justo, lo más decoroso y lo más conducente a la felicidad nacional… No perdamos de vista cuán a menudo se verifica lo que dice Cicerón, ab fuit virtus ab oculis fori et curia. El que consulta duda y el que aconseja afirma. La primera de estas funciones intelectuales no es más que un anuncio equívoco del deseo; pero la segunda es una emanación positiva de la voluntad.
Las ideas de los diputados americanos no avanzaron. Sin mayores debates, el proyecto de la Comisión de Constitución fue aprobado en sus términos; es decir, que el Consejo de Estado estuviera formado por cuarenta consejeros, de los cuales sólo doce —menos de la tercera parte— fueran americanos.392 El Consejo de Estado del primer gobierno de la América Septentrional El 13 de diciembre de 1810, en Guadalajara, el Generalísimo y Protector de la Nación Miguel Hidalgo y Costilla estableció el Consejo de Estado de la América Septentrional —órgano político que puso por encima de sí mismo— integrado por el propio Generalísimo, el Capitán General Ignacio Allende, su segundo; el Ministro de Gracia y Justicia José María Chico, el Primer Secretario de Estado y de Despacho Ignacio López Rayón, y tres Magistrados de la Audiencia Nacional, entre ellos, su Presidente y el Sub393 decano, así como por el Fiscal de dicha corporación. Una de las primeras resoluciones del Consejo de Estado —si no es que la única— fue nombrar al botánico guatemalteco Pascasio Ortiz de Letona como embajador plenipotenciario de la América Septentrional ante el Congreso de los Estados-Unidos de América, para firmar un tratado de amistad, 394 alianza y comercio.
La declaración sobre la igualdad de representación de los españoles de ambos hemisferios en los organismos del Estado quedó en retórica. El Estado, en lugar de estar constituido por el conjunto de reinos y capitanías generales que habían formado la antigua “federación” de las Españas y de las Indias (en la terminología de Servando Teresa de Mier) era ahora fundamentalmente una monarquía centralizada, con España, la Península, como parte principal o “madre patria”, y marginalmente, el conjunto de provincias asiáticoamericanas, subordinadas y dependientes de aquélla, y la composición del Consejo de Estado, en lugar de reflejar la igualdad de representación —veinte y veinte— entre la Península y América-Asia, había puesto en evidencia su marcada desigualdad. De los doce consejeros americanos, sólo se eligieron tres: José Mariano 392
Diario de sesiones, n. 395, 1 de noviembre de 1811.
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Se nombra embajador plenipotenciario a Pascasio Ortiz de Letona ante el congreso de Estados Unidos, Guadalajara, 13 de diciembre de 1810, Hernández, t. II, n. 161, pp. 297-298. 394
Herrera Peña, Miguel Hidalgo y Costilla. Una nación, un pueblo, un hombre, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, Cuba, 2009.
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de Almanza, de Veracruz, que había sido candidato a vocal de la Junta Central; Melchor de Foncerrada, oidor de México, y José de Aizinema, coronel de milicias de Guatemala. De los tres, los dos primeros nunca irían a servir a sus destinos. Sólo fungiría como consejero por América el tercero. 3. Tercera parte del proyecto de Constitución El 11 de octubre, el vallisoletano Evaristo Pérez de Castro había anunciado a las Cortes, en sesión pública, que la Comisión de Constitución ya había concluido la tercera parte del proyecto de Constitución, correspondiente al Poder judiciario, incluyendo el Discurso Preliminar, y que lo entregaría a las Cortes en pocos días para proceder a su discusión.395 El 6 de noviembre siguiente, el asturiano Agustín Argüelles leyó en sesión plenaria la tercera parte del Discurso Preliminar y Evaristo Pérez de Castro, diputado por Valladolid y secretario de la Comisión, hizo lo propio con el proyecto, en la parte relativa al Poder Judicial: De los Tribunales y De la Administración de Justicia en lo Civil y en lo Criminal.396 Las Cortes dispusieron que se imprimieran ambos documentos para dar comienzo a su discusión. Empezaba una de las últimas etapas de los debates. Hasta entonces se había legislado para establecer las instituciones de la monarquía; ahora se asegurarían los derechos de los individuos a través de las leyes en materia criminal. Al tocarse la materia de justicia, José Miguel Ramos Arizpe, diputado por Coahuila, presentó el 7 de noviembre una Memoria sobre las provincias internas de Occidente del reino de México (Coahuila, Nuevo León, Nuevo Santander y “los Tejas”), “con exposición de los efectos del sistema general y particular de sus gobiernos, y de las reformas y nuevos establecimientos que necesitan para su prosperidad”, en la que deplora las restricciones que habían impedido el crecimiento de la industria vinícola de Parras, y la negligencia que permitía la explotación de los recursos de Texas en caza y pesca, caballos salvajes y diversos tipos de ganado en beneficio de los depredadores extranjeros. En todo caso, presenta la siguiente propuesta: Que se establezca una Audiencia, o sea, un Tribunal de apelaciones, en las provincias internas del Oriente del reino de México, que fue admitida a discusión y turnada a una comisión especial.397 Mientras las Cortes negaban la calidad jurídica propia de las entidades políticas americanas, a las que llamaba provincias en lugar de reinos y capitanías generales —o sea, partes de un Estado—, en lugar de lo que habían si395
Diario de sesiones, n. 374, 11 de octubre de 1811.
396
Diario de sesiones, n. 400, 6 de noviembre de 1811.
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Diario de sesiones, n. 401, 7 de noviembre de 1811.
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do —un conglomerado de Estados—, el diputado Ramos Arizpe insistía en llamar reino al de México, el cual incluía a las provincias de las que era representante, a sabiendas de que ya no había ningún reino; pero siempre tratando de obtener lo máximo posible en materias política y administrativa a favor de las entidades, es decir, de las provincias que formaban parte del nuevo sistema político. Al día siguiente, 8 de noviembre, el presidente de las Cortes nombró una comisión integrada por Miguel Antonio Zumalacárregui, diputado por Guipúzcoa; José Miguel Guridi Alcocer, por Tlaxcala, y Ramón Feliu, por Perú, para examinar la propuesta de Ramos Arizpe y formular el dictamen respectivo, el cual resultó favorable. El 6 enero de 1812, las Cortes decidirían remitir dicha propuesta con el dictamen favorable al Consejo de Regencia para que sea estableciera dicha Audiencia; pero ésta nunca llegaría a crearse. En otro orden de ideas, en la sesión secreta del 7 de noviembre de 1811, las Cortes se dieron por enteradas de que el Consejo de la Regencia había nombrado al brigadier Manuel de Artazo capitán general de la provincia de Yucatán y al brigadier Luis de Álava subinspector general de las tropas de la isla de Cuba.398 El 8 de noviembre, también en sesión secreta, se admitió a discusión y se aprobó la proposición del diputado gallego Luis Rodríguez del Monte: Que a la llegada de las tropas [peninsulares], el virrey de México haga publicar un indulto general comprensivo de todas las personas que, hallándose con las armas en la mano a la época de su publicación, las depusieren dentro del término que aquel prefije, y reconociesen debidamente a las Cortes, Consejo de Regencia y demás autoridades legítimas. El diputado coahuilense Ramos Arizpe la cuestionó, a menos que fuera adicionada con la siguiente nota: Que la proposición del señor Rodríguez del Monte comprenda a los presos por las anteriores conmociones. Antes de cerrar la sesión secreta, las Cortes rechazaron la adición.399
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Sesiones secretas, 7 de noviembre de 1811.
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Sesiones secretas, 8 de noviembre de 1811.
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Capítulo XXVI El gobierno interior de los pueblos Sumario: 1. El gobierno interior de los pueblos. 2. Ayuntamientos en pueblos de mil habitantes. 3. Miguel Ramos Arizpe: los excluidos de la ciudadanía. 4. Antonio Larrazábal: ni a los pueblos más bárbaros. 5. Mariano Mendiola: inútil hablar de justicia. 6. A pesar de cerrarles la puerta, las castas se cuelan por la ventana.
1. El gobierno interior de los pueblos El 26 de diciembre se procedió a dar lectura a la última parte del proyecto de Constitución. El diputado asturiano Agustín Argüelles dio lectura a la parte relativa del Discurso Preliminar que trata de los ayuntamientos, las diputaciones provinciales, contribuciones, fuerza militar, instrucción pública y de la reforma de la Constitución, y el diputado vallisoletano Evaristo Pérez de Castro leyó los Títulos VI, VII, VIII, IX y X del proyecto. Por cierto, al día siguiente se discutió el dictamen de la comisión encargada de examinar la Memoria leída en la sesión del 27 de julio por el ministro interino de Hacienda e Indias. Dicha Memoria consta de veinte puntos que tratan de la contribución de América al Tesoro público, recogida de tributos, cantidades que se abonan a los administradores y empleados de alcabalas y tabacos, dirección de pólvora y naipes, organización administrativa del virreinato, juntas superiores, gubernativa y de justicia, y administradores de aduanas. Se aprobaron algunos temas con ligeras variaciones y quedó pendiente la resolución de los demás. El texto completo del dictamen se publicó en el Diario de Cortes. Por último, el 10 de enero de 1812 —que fue un año bisiesto— se inició el debate sobre el gobierno interior de los pueblos. El artículo 307 del proyecto (309 de la Constitución) señala: Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde ó alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde le hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre estos, si hubiere dos. Hasta entonces, la legislación hispánico-indiana había reconocido dos autoridades: la del rey y la de los pueblos, organizados en ayuntamientos, siendo los ayuntamientos los mecanismos de transmisión entre los decretos reales y los habitantes de los pueblos; decretos que daban a conocer a través de bandos. El diputado costarricense Florencio del Castillo aprobó la primera parte del artículo, pero no la segunda:
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Soy de la opinión que absolutamente se prohíba que los jefes políticos presidan a los cabildos, y que se conceda el honor de presidirlos exclusivamente a los alcaldes o regidor más antiguo, pues siendo estos unos ciudadanos iguales en un todo con los demás individuos del ayuntamiento, no se encuentran, respecto de estos, los inconvenientes que hay respecto de los jefes.
El diputado asturiano José María Queipo de Llano, conde de Toreno, puso en evidencia el acentuado centralismo de la Comisión de Constitución, al aclarar al diputado del Castillo que los ayuntamientos no eran representantes de sus electores (a pesar de que lo eran) y agregar que la nación era una e indivisible (a pesar de que las propias Cortes ya habían rechazado esta tesis): En la nación no hay más representación que la del Congreso Nacional. Si fuera según se ha dicho, tendríamos que los ayuntamientos, siendo una representación, y existiendo consiguientemente como cuerpos separados, formarían una nación federada, en vez de constituir una sola e indivisible nación.
El diputado coahuilense José Miguel Ramos de Arizpe no estuvo de acuerdo con el conde de Toreno, pero trató al menos de paliar los efectos de la disposición propuesta, porque si el jefe político no asistía a las reuniones del ayuntamiento para presidirlas, éste no se reuniría, y con apoyo de Joaquín Díaz Caneja, propuso la siguiente adición: No asistiendo por cualquier motivo el jefe político y alcalde de primera elección, lo presida el de segunda, y en ausencia de éste, el regidor más antiguo de los concurrentes. No ideas vanas, sino experiencias muy sensibles, me obligan a pedirlo así, aunque no ignore los usos y costumbres. Mil veces se frustran reuniones de los ayuntamientos muy importantes, por no querer asistir el jefe político o presidente, y se ha dado el caso escandaloso, sobre injusto, de recoger las llaves aun de los archivos de ayuntamientos. Córtese, pues, todo abuso para que los ayuntamientos lleven adelante la constante marcha de sus asuntos, sin las trabas que el abuso, más que la falta de ley, ha introducido, y sépase que debe haber cabildo, reunida la mayor parte de sus individuos.
Díaz Caneja, diputado por el reino de León (antiguo reino ahora convertido en provincia peninsular), respondió que el artículo comprendía en sustancia lo que se deseaba; que era ridículo poner en la Constitución lo que era puramente reglamentario, y que si su antecesor examinaba los artículos que seguían, se convencería de que el jefe político no podía estorbar las reuniones de los ayuntamientos, ni impedir que trataran sus negocios. Isidoro Martínez, diputado de Murcia, se preguntó cómo jerarquizar la autoridad de dos alcaldes, en los casos de que los hubiera. El diputado Sombiela, de Valencia, señaló que la respuesta estaba en el propio texto del artículo:
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de los dos, sería “el primer nombrado”. La asamblea no entró en mayores detalles y aprobó sin más trámites el artículo en los términos de la Comisión, sin la adición de Arizpe. 2. Ayuntamientos en pueblos de mil habitantes Una de las novedades más importantes del proyecto, en lo que se refiere al número de habitantes para establecer ayuntamientos, a propuesta del diputado coahuilense Ramos Arizpe, fue planteada por el artículo 308 (310 del texto final): Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga que le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a 1.000 almas, y también se les señalará el término correspondiente. El diputado catalán Felipe Aner consideró que aunque un pueblo no llegara a los mil habitantes debía tener ayuntamiento y contar con alcalde y regidores, por lo cual propuso que “en todos los pueblos habrá ayuntamiento”, sin especificar número. Le apoyó el diputado Isidoro Martínez, de Murcia. El asturiano Agustín Argüelles aclaró que él también, como el diputado Aner, era de la opinión de que hubiera ayuntamientos en todos los pueblos, independientemente del número de habitantes, como muchos en España, que no llegaban a esa cifra; pero que en América había pueblos con más de mil habitantes que carecían de ayuntamiento. El coahuilense José Miguel Ramos de Arizpe señaló: La villa de Saltillo, en mi provincia, extiende sus términos por el norte a veinte leguas y acaso otras tantas al Mediodía. En esa extensión, a tres leguas al norte, está el ameno y fértil valle de San Nicolás de la Capellanía, lugar de mi nacimiento, que en el cuarto de una legua tiene más de mil almas. Allí todos son españoles, como yo, los más propietarios, y tienen en su comarca, esto es, más cerca de ese centro que del Saltillo, cuasi otras dos mil almas en haciendas, aldeas, caseríos, etc. ¿Por qué no se ha de poner un ayuntamiento en este hermoso valle, determinándole su territorio? ¿Por qué tan beneméritos españoles han de dejar sus familias y muy interesantes ocupaciones para ocurrir a tres o más leguas al llamado de un alcalde o a pedir justicia sobre un buey? ¿Por qué han de contribuir a servir al Saltillo para todo, debiendo invertir el fruto de sus afanes en el fomento económico e interior del valle y su comarca? Pues en este caso hay muchas poblaciones en América y en cuasi 70 poblacio-
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nes de las cuatro provincias internas no hay 7 ayuntamientos que puedan llamarse tales. Establézcanse, pues, ayuntamientos y, por consiguiente, determínese por la ley su territorio respectivo donde sea necesario.
Se procedió a la votación y quedó aprobado. La multiplicación de ayuntamientos en los pueblos que con su comarca alcanzaran los mil habitantes, a la vez que creó una administración próxima a los vecinos, trajo consigo un problema en América, donde la mayoría de dichos vecinos estaban formados por castas, sin derecho a organizarse políticamente, por haberlo así dispuesto la Constitución. 3. Miguel Ramos Arizpe: los excluidos de la ciudadanía Lo expuesto en el párrafo que antecede pudo advertirse al discutirse el artículo 311 (313 del texto final): Todos los años en el mes de Diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano. El coahuilense José Miguel Ramos de Arizpe dijo que no podía aprobar el artículo 311, porque las Cortes habían excluido de los derechos de ciudadanos a los descendientes de África; por lo que ahora ya no podían ni ser electores, ni ser nombrados, ni ser elegidos. El artículo, Señor, puesto a discusión, tiene afinidad con los anteriores, en que V. M. privó de los derechos de ciudadano a los descendientes de África, los excluyó de entrar en la base de la representación nacional, y ahora por él no sólo se les excluye de ser electores y elegidos para los oficios municipales, sino también de poder concurrir a nombrar a los electores. Cuando recorro con la meditación más profunda los diversos objetos que se ponen al cargo de los ayuntamientos en el artículo 319, me confirmo en mi antigua idea de ser injusto e impolítico de excluir de esos oficios a una multitud de hombres que podían ser utiliísimos a los pueblos. ¿Por qué los que se cree que tienen, después de diez generaciones, una gota de sangre de africanos, no han de ser aptos para cuidar de la salubridad y comodidad de unos pueblos, que ellos y sus mayores han fundado con sus manos y defendido con su sangre y sus vidas? ¿Por qué han de ser indignos en cuanto pertenezca a la seguridad de sus personas y bienes de sus convecinos, y a la observación del buen orden de sus pueblos? ¿Por qué no han de poder intervenir en la inversión de los fondos de sus pueblos, y ni aun de nombrar a los que han de intervenir en el reparto de las contribuciones que estos mismos desgraciados han de pagar? A Todo esto no hallo yo respuesta que no choque con la justicia y la li-
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bertad de esos hombres. Todos los objetos que la Constitución pone al cargo de los ayuntamientos están contraídos a todos los vecinos de los pueblos; si, pues, las castas participan de las cargas, deben participar de las utilidades honoríficas y aprobar todo lo que toca a todos. Los alcaldes y regidores son los tutores y los padres de los pueblos. Entre esos que se quieren llamar castas hay muchísimos que son y merecen ser, por sus talentos y amor a todo bien, reconocidos por tales, y este artículo no sólo los inhabilita para esos destinos, sino que aun lo priva de intervenir en el nombramiento de los que han de nombrar a los que sirvan. El pupilo y el menor, teniendo uso de razón, designan sus tutores o curadores. ¿Y dejará de ser injusto el tratar como niños de teta a millares de hombres robustos y buenos servidores de la patria? Precisado por tedio de expresar los inconvenientes que se quieran de este artículo, las castas deben tener parte en la elección de electores, deben estar expeditos para serlo y para obtener empleos municipales, y de todas clases, siempre que su conducta personal, las obras de cada uno, no lo repugne y desmerezca. Repruebo, pues, el artículo en todas las partes que habla de
ciudadano… 4. Antonio Larrazábal: ni a los pueblos más bárbaros El guatemalteco Antonio Larrazábal apoyó a Ramos Arizpe y agregó que tampoco podía aprobar el artículo 315. A las castas o ladinos se les priva así de toda voz activa como de la pasiva para la elección de las cargas concejiles; de manera que a estos pobres, siendo racionales dignos de mejor atención, pues contribuyen a las cargas del Estado, se les priva del derecho que no se les ha negado ni a los pueblos más bárbaros. ¡Bello medio para mejorarlos en las costumbres y conducirlos a la ilustración, cuando no se les considera miembros de la sociedad y sí incapaces de las prerrogativas de los demás ciudadanos! En la primera parte de la Constitución, declaró V. M. que les quedaba la puerta abierta para merecer el ejercicio de sus derechos; mas con los citados artículos se les priva de dar el primer paso. Las castas están en posesión en sus pueblos de ejercer estos oficios y así lo testifica el consejero de Castilla e Indias don Juan de Solórzano en el Libro 2º Capítulo XXX número 18 de su Política Indiana. Siendo esta obra una de las principales que siempre se consulta para el gobierno y decisión de las causas y negocios de las Indias, dice así:
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« Pero dejando a los criollos y viniendo a tratar de los que llaman mestizos y mulatos, de que hay gran copia en las provincias de estas Indias, lo que se me ofrece qué decir es que tomaron el nombre de mestizos por la mixtura de la sangre y naciones que se juntó a engendrarlos, por donde los latinos les llamaron varios e subridas. Y los mulatos, aunque también por la misma razón se comprenden en el nombre general de mestizos, tomaron éste en particular cuando son hijos de negra y de hombre blanco, o al revés, por tenerse esta mezcla por más fea y extraordinaria. Y si estos hombres hubieren nacido de legítimo matrimonio, y no se hallase en ellos otro vicio o defecto que lo impidiese, tenerse y contarse podrán, y deberían por ciudadanos de dichas provincias, y ser admitidos a las honras y oficios de ellas, como lo resuelven Vitoria y Zapata »; (éste fue obispo de Guatemala, por lo que tenía conocimiento de aquellas provincias). En el solo reino de Guatemala, juzgo que habrá treinta o cuarenta poblaciones de estas castas. ¿Y se dejarán sin ayuntamiento? ¿Irá un español de cuarenta o más leguas a ser alcalde de estos pueblos? No es posible, porque las costumbres de los unos no se conforman con las de los otros y la legislación de las Indias así lo estableció, no permitiendo la mezcla de los indios con las castas. Repito, pues, que son súbditos y deben disfrutar de los beneficios que los demás. Por tanto, no apruebo este artículo ni el 315.
5. Mariano Mendiola: inútil hablar con justicia El queretano Mariano Mendiola dijo que las castas se someterían a las disposiciones que los habían despojado de derechos, pero que nunca las aceptarían con convencimiento. Señor, no por otra razón se llaman felices los pueblos que alcanzan una Constitución, así como ahora trabaja en ello V. M., sino porque siempre debe contener aquellas leyes benéficas y justas a todas luces, que siendo convenidas por todas las corporaciones, son al mismo tiempo de la utilidad más perceptible: ayuntan a todos los individuos de la nación en amor y unión estrecha, para así como conocen que su observancia emana su felicidad práctica, la amen y la defiendan tan unidamente, que ninguna fuerza sea suficiente a separarlos, ni por lo mismo a debilitarlos. Por esto creía yo que la diferencia específica o esencial que hay entre las leyes de una Constitución y las demás, que a la vez exigen las circunstancias del poder legislativo, consiste en que aquellas originen por nuestro propio convencimiento una constante sumisión, más éstas la obediencia se debe a la majestad por cada uno de los particulares, y que se nos suspenden por las discusiones de lo justo o de lo injusto. Más claro: la sumisión incluye una justificación activa o un discernimiento en sí, que obedece de la utilidad que le produce el cumplimiento de lo mismo que se le manda; pero la sola obediencia sin este discernimiento no es más que un acto pasivo respecto de la majestad, a quien no se le puede resistir.
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Este artículo 311 contiene un germen de discordia entre los muchos cientos y aun miles de hombres libres que contra nuestros justos reclamos no se han querido reconocer por ciudadanos, y aquellos que se fingen de esta calidad, siendo los unos y los otros hijos de un mismo suelo y anudados por unos mismos intereses. Así puede esta exclusión que aquí se hace del derecho de elegir los oficios concejiles agradar a los excluidos, como puede amarse la misma discordia, y yo no veo cómo podrá esperarse que se admita con más, ni menos que se defienda con energía una Constitución que, respecto de semejantes artículos, es odiosísima, envidiosa de la justa igualdad que deben conservar las leyes, para que todos, a proporción de su capacidad y de su mérito, aspiren a mejorar su suerte. Es verdad que la obedecerán, sancionándola V. M., como lo han hecho hasta aquí, en todas las demás privaciones que han sufrido con plausible constancia, y que la misma Junta Central declamó con magnífica indignación al tiempo de haber convocado estas Cortes generales; pero nunca, nunca se someterán a estos artículos por convencimiento de su conveniencia, ni menos con aquel heroico denuedo con que ahora mismo, que yo los defiendo, pelean y derraman su sangre pródigamente por defender la causa de V. M. y la integridad de la monarquía; aquella misma integridad que ellos por lo mismo constituyen con más riesgo que nosotros, y de la que por mayoridad de razón no se les puede separar, ni por título alguno degradar, sin que incurramos en la más negra, más chocante y extraña ingratitud. Es tan nervioso este argumento, que a uno de los diputados que apoyan el artículo lo ocurrió para evadirlo el único recurso de negarlo, apoyando en la real cédula del año 1771 que, según ella, no podían los llamados castas ser recibidos en la milicia. El señor Oliveros citó esta real orden. Pero lo que en contestación de semejantes especies dijo con oportunidad un señor diputado, agregó lo que a V. M. dice un ministro que por muchos años ha estado en aquellos reinos, que ha sido fiscal, oidor, regente de la audiencia de México, virrey interino de Nueva-España, don Manuel Castillo Negrete, actual consejero del Supremo de las Indias, que tiene obligación de saber lo que informa y que así lo hace de oficio en el papel que presentó a las Cortes el 11 de enero de 1811. « Los castas (dice) proceden con valor en la guerra, y de ellos se acantonaron en las dos últimas contra Inglaterra de 16 mil a 18 mil hombres de infantería y caballería. De estos soldados (continúa el párrafo 227) se necesitan 20 mil para cubrir la frontera de la provincia de Tejas, que confina con el Nuevo Orleáns; para la costa del norte, desde Tampico hasta Campeche, y para la costa del sur hasta el Panamá, porque sólo ellos, como aclimatados, pueden resistir aquellos temperamentos ». Se ve por aquí cuán olvidadamente del mérito de estas castas, que en la actualidad militan, se ha alegado una real orden tan anticuada como debieran estarlo cuantas deprimen el verdadero mérito. Omito extenderme en esta materia, para no hablar con la misma inutilidad que lo hicimos los americanos en la discusión de los anteriores artículos; bastante se ha dicho para convencimiento de la justicia que defendemos, sirviendo en esto que llevo añadido para que no se extrañe a su debido tiempo el artículo adicional que
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hemos puesto sobre la aceptación de la misma Constitución. Mi parecer es que se deje a las leyes el arreglo de las elecciones para oficios de república, a menos que se omitan en la Constitución las restricciones a los ciudadanos que hace el artículo 311.
6. Cerrada la puerta, las castas se cuelan por la ventana El extremeño Manuel Luján y Ruiz propuso que se leyera el artículo 22 de la Constitución para que no se hablara más de esto. Era necesario hacer escuchar el ruido del portazo jurídico para mantener fuera el tema de las castas. Más tarde propuso hacer un reglamento para los pueblos de América donde sólo hay castas, lo cual fue una incongruencia, porque un reglamento sobre derechos políticos y electorales nunca ha podido estar por encima de una Constitución, y si la Constitución señala que los individuos de las castas no son ciudadanos, no hay reglamento válido que regule su conducta política como tales. Antonio Oliveros, por su parte, diputado por Extremadura, al defender el proyecto de la Comisión, anunció un decreto para reconocer como ciudadanos a los individuos de las castas ordenados de sacerdotes o graduados en el ejército, y aclaró que citó la orden de 1771, no para probar la exclusión de las castas del servicio militar, sino para hacer ver que estaba prohibida la averiguación e investigación de esta calidad en aquellas familias que no eran tenidas en este concepto, y con arreglo a este principio, se modificó el referido artículo [22] por lo que toca a las familias habidas por originarias de África. Los diputados europeos se glorían de haber propuesto en la Comisión que se les abriese la puerta para llegar al ciudadanato, con el objeto de reunir la opinión que separa las familias en aquellos países, y que con el tiempo se enlazasen entre sí y confundiesen. Las Cortes adoptaron esta medida con aquella generosidad que caracteriza los decretos que emanan de tan augusto Congreso. En virtud del artículo constitucional y en conformidad a la proposición hecha por el señor García Herreros, mandada pasar a la Comisión, [ésta] tendrá el honor de presentar a V. M., acaso dentro de breves días, un proyecto de decreto para conceder carta de ciudadano a los ordenados in sacris y a los militares que tengan las circunstancias prescritas en el referido artículo constitucional.
El centroamericano Florencio del Castillo dijo que en su momento se había opuesto a despojar de la ciudadanía a las llamadas castas, porque consideraba que todos debían tener derecho de elegir y ser elegidos, pero que el artículo 22 había creado inconvenientes para aprobar el artículo 311, entre ellos, el mencionado por el diputado guatemalteco Larrazábal, en el sentido de que muchos pueblos están poblados solamente de castas, los cuales se privarán de tener ayuntamientos por carecer de voz activa y pasiva en las
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elecciones de los empleos municipales. El diputado Luján, de Extremadura, propuso que para esos pueblos donde todos eran castas se hiciera un reglamento particular. En ese orden de ideas, el diputado Espiga, de Cataluña, dijo que para evitar que deje de haber ayuntamientos en los pueblos donde todos son castas, se podría poner un artículo, como por ejemplo: “Las leyes determinarán el modo de elegir los ayuntamientos en los pueblos donde no hay ciudadanos”; propuesta que entusiasmó al conde de Toreno, sin tomar en cuenta que donde no hay ciudadanos, nadie puede elegir, ni ser electo, con reglamentos o sin ellos, con leyes especiales o sin ellas. El peruano Vicente Morales Duárez apoyó las palabras del diputado guatemalteco Larrazábal y, por ende, las del coahuilense Ramos Arizpe, y concluyó que lo que procedía era habilitar a las castas en este artículo para que pudieran participar en las elecciones en aquellos pueblos donde sólo están ellas, tal y como lo había propuesto el diputado catalán Espiga en su respuesta al extremeño Luján.400 A pesar de lo expuesto, el Congreso aprobó el texto en los términos en que fue presentado por la Comisión, lo cual no dejó de ser inconsecuente, porque dejó implícitamente establecido que, aunque los miembros de las castas no eran ciudadanos (más que excepcionalmente los clérigos y militares) por disposición de una norma constitucional (el artículo 22), por otra parte, sí lo eran, sin serlo, y sí podían ejercer derechos políticos, sin tenerlos, por disposición de otra norma del mismo nivel (el artículo 311).
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Capítulo XXVII Gobierno interior de las provincias Sumario: 1. El jefe superior, nuevo gobernador de las provincias. 2. Propuesta para moderar sus atribuciones. 3. Composición de las juntas provinciales. 4. Flexibilidad en el número de diputados provinciales. 5. Propensión al federalismo. 6. Las diputaciones provinciales no son órganos representativos.
1. El jefe superior, nuevo gobernador de las provincias La Diputación Provincial fue una verdadera aportación institucional de las Cortes a la legislación existente, que no había conocido antes algo semejante. En realidad, fue, en última instancia, el reconocimiento político que hicieron las Cortes a todas aquellas autoridades peninsulares —las juntas provinciales— que habían surgido espontáneamente, al quedarse sin rey y sin autoridades designadas por el rey; que habían iniciado la resistencia contra la usurpación napoleónica y las tropas francesas, y que al vincularse entre sí, habían engendrado no sólo a la Junta Central Gubernativa del Reino y, consecuentemente, al primer Consejo de Regencia, sino inclusive, indirectamente, a las propias Cortes. Dada su novedad, tanto en la realidad histórica como en la ley, su establecimiento generó largos debates, ya que los diputados americanos que formaron la minoría de la Comisión supusieron que era una forma de participación de los pueblos en los asuntos del gobierno, y la mayoría la diseñó como una simple correa de trasmisión de las órdenes y disposiciones del gobierno central a los pueblos, cuyos ayuntamientos quedaran bajo su jurisdicción y control. El diputado tlaxcalteca Guridi y Alcocer, por ejemplo, contra el dictamen de la Comisión de Constitución, sostuvo que la Diputación Provincial debía ser una legislatura local, cuyo poder dimanara del pueblo y representara exclusivamente los intereses de la provincia. Sin embargo, la Diputación Provincial no fue concebida como un órgano representativo sino como administrativo, ni tampoco como embrión de un órgano legislativo, sino como la prolongación del poder ejecutivo, a fin de que los diputados auxiliaran al jefe superior a hacer el bien y le impidieran hacer el mal, o, en términos de Ramos Arizpe, que junto a al jefe superior estuvieran los diputados provinciales “que además de ilustrarlo con sus luces, contrarresten su natural inclinación al despotismo… Y ojalá tuvieran [el derecho] de castigar a sus jefes, como lo han expuesto con repetidas quejas varias provincias, demostrando con la experiencia de tres siglos que el gobierno español, lejos de castigar a los malos gobernantes, o les ha disimulado sus delitos y conducta desoladora, hasta llegarse a dispensar, como al virrey Branciforte, de ser residenciados [sometidos a juicio de residencia] o lo que ha sido peor y
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lo más frecuente, los ha premiado y dado nuevos empleos”. En cambio, si se daba participación del jefe superior en las diputaciones provinciales, se modificaría su naturaleza. Sobre estos y otros temas se desató un intenso debate con toda clase de implicaciones políticas, aclarando los peninsulares que las Diputaciones Provinciales no eran órganos representativos y que si no se les establecía sabiamente, podrían llevar las semillas no sólo del desorden público sino también de tendencia federalista. Discusiones de tal naturaleza podrían haber aportado mayor riqueza política, de haber arrancado desde el comienzo, es decir, desde definir lo qué era una provincia, lo que había sido en el sistema antiguo y lo que debía ser conforme a la nueva arquitectura constitucional adoptada; pero lo que captó la atención de las Cortes, al rendir el inevitable homenaje a unas juntas revolucionarias de las que derivaba su existencia, y verse obligadas a extenderlas y establecerlas en la España ultramarina, fue restringir sus atribuciones al mínimo posible, para evitar que sus desagradables efectos revolucionarios se tornaran contra el mismo sistema que las estaba creando.401 2. Propuesta para moderar sus atribuciones El 12 enero se presentó para su discusión el artículo 322 (324 del texto final): El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior nombrado por el Rey en cada una de ellas. El diputado chileno Joaquín Fernández de Leyva, como miembro de la Comisión de Constitución, quiso incidir en las ideas que había expuesto en las sesiones de la propia Comisión y que finalmente, al no ser tomadas en cuenta, no se habían reflejado en el texto del artículo presentado: Opiné en la Comisión que el gobierno político de las provincias debía residir en el jefe superior nombrado por el Rey, con la adición de que fuese "asociado por dos adjuntos nombrados por la Diputación provincial", sobre cuya elección y renovación propuse las reglas que me parecieron oportunas, y que expondré, aprobada que sea la idea. No habiendo prevalecido en la Comisión, la presento ahora haciendo proposición formal… Las razones de conveniencia y justicia son muy obvias. Si nuestra obligación y nuestro deseo es dar a la nación una Constitución liberal, es preciso convenir en la proposición.
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José de Jesús López Monroy, “El concepto de “provincias” y “pueblos”, y su régimen de gobierno interior en la Constitución de Cádiz”, en Anuario Mexicano de la Historia del Derecho, v. XXII, 2010.
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No habrá un remedio sistemático contra el despotismo, si confiamos exclusivamente a un ministro de la Corona el gobierno de las provincias. Ellas serán felices temporalmente, cuando les quepa la suerte de un hombre bueno e ilustrado, y serán seguramente oprimidas, cuando por error se nombre un ignorante o un ambicioso. La libertad civil no debe abandonarse a las casualidades; debe fundarse en un sistema. La intervención del gobierno de personas que merezcan la confianza de los pueblos será el mejor auxilio para los buenos gobernantes y un impedimento para hacer el mal. Para nada servirán las leyes y las mejores instituciones en el centro de la nación, si no adoptamos esta moderación en las provincias. Los recursos contra la opresión, especialmente de largas distancias, son regularmente inútiles para obtener el remedio, sólo por la dilación. Un informe capcioso, un intriga artificiosamente sostenida oscurece la verdad y embaraza que la acción del gobierno supremo se dirija con acierto. Es preciso estrechar cuanto más se pueda, por una buena combinación, la confianza entre el rey y los pueblos, y proporcionar a V. M. medios seguros de saber que sus delegados cumplen exactamente sus funciones. Además, la nación, en gran parte, desde nuestra gloriosa revolución, está habituada a que las provincias sean gobernadas por autoridades colectivas elegidas por ellas y presididas por los gobernadores de nombramiento real, y por lo tanto, será impolítico privarlas de este consuelo. Lo que conviene, sí, es arreglar un poco el sistema. Se conseguirá aprobándose mi proposición, que reduce el número de vocales de elección provincial a sólo dos, para la parte gubernativa, y que, por consiguiente, establece una diferencia conveniente entre las atribuciones del gobierno y las de las diputaciones provinciales, de que después se tratará. Cesando un adjunto cada año y nombrando otro según las reglas que se propondrán, aprobada la idea principal, se daría toda la perfección posible a este proyecto. Me haré cargo ligeramente de las objeciones que se hicieron en la Comisión. Se dijo que mi idea contenía oposición al carácter de la monarquía, que consiste en que el Estado sea gobernado por sólo el rey. Respondí que yo no quitaba al jefe del Estado esta alta atribución, pues que mi dictamen giraba bajo el supuesto de la subordinación a su autoridad de estas juntas de gobierno, y que mi objeto era que, así como la alta dignidad del rey se halla auxiliada en la corte de medios constitucionales para embarazar al que mal aconsejado abuse sin querer de la plenitud de sus facultades en lo ejecutivo, haya también en las provincias temperamentos para precaver que se abuse de la real confianza. Algún señor diputado dijo que las juntas provinciales fueron obra de la revolución. Yo contesté que si este reparo valiera en su generalidad, no pudiéramos dar un paso a favor de la libertad civil, pues todos los sucesos que hemos observado son resultado de la revolución. Si no hubiera sucedido ésta, estaríamos seguramente,
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o bajo el despotismo de Godoy, que sólo se podía sostener existiendo en su vigor el terror que esclaviza los pueblos, o bajo el yugo extranjero de los Bonaparte. No se oiría seguramente en este Congreso el lenguaje virtuoso de los hombres libres. Las expresiones más inocentes, dichas en este caso contra la fuerza y la irracionalidad del despotismo, hubiera acarreado infinitas víctimas a los calabozos y al martirio. Ciertamente no habría habido Cortes. Se hubiera tenido por herética la aserción de que la soberanía reside en la nación; que los reyes no bajan del cielo y que un ministro puede ser separado del trono para responder de su conducta, cuando lo crean justo los representantes de la nación. Estas verdades no dejan de serlo, por haberse reconocido mediante la revolución. Así que concluí que era un error tachar las cosas por aquel origen; que no se podía dudar que las juntas habían sido muy útiles, y que si habían cometido algunos excesos, debía atribuirse a la falta de reglas fijas y al tiempo en que cada provincia se gobernaba soberanamente; que mi proposición abría la puerta a un sistema sólido; que era una ilusión temer al federalismo, si dirigíamos prudentemente el espíritu publico y existiendo la base de la precisa subordinación al rey…
El gallego Agustín Rodríguez Bahamonde propuso que se votara el artículo tal y como había sido presentado y que luego se discutiera la proposición del diputado chileno Fernández de Leyva. Las Cortes aprobaron el artículo presentado, pero no admitieron a trámite lo apuntado por el diputado chileno.402 3. Composición de las juntas provinciales El Artículo 324 del proyecto (326 del texto final), generó un largo debate: Se compondrá esta Diputación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el artículo 12.
El guatemalteco Florencio del Castillo preguntó quién debía sustituir al intendente, en las provincias donde no existía esta figura. El diputado guatemalteco Antonio Larrazábal se contrajo a hablar sobre el número de individuos que debían componer la diputación, proponiendo que se fijara en relación con las dimensiones territoriales y poblacionales de la provincia en cuestión, y que en lo sucesivo variara ese número; pero además dejó planteado un problema conceptual. ¿Qué debía entenderse por provincia? ¿La demarcación político-territorial que había servido de base para la elección de los diputados a Cortes? ¿Algo diferente, como parecía deducirse del proyecto que se había presentado, llamando provincias a lo que antes eran reinos y capitanías generales? Conforme avanzaron los debates iría pre-
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cisándose la existencia de ambos conceptos y definiéndose las diferencias entre sí. Cuanto a lo primero, si cada diputación ha de componerse de sólo siete individuos, no es posible llene el objeto de su instituto, que debe ser la utilidad común de los pueblos. Aunque a cada una no le correspondan otras atribuciones que las señaladas hasta hoy…, bien se deja conocer que los diversos ramos de su inspección requieren diversos sujetos instruidos en ellos, porque no es posible concebir que el que se ha criado en un partido [territorial], tenga el conocimiento práctico indispensable de las necesidades y conveniencias del otro. Ya otra vez he oído que algún señor diputado aseguró que estos conocimientos se adquieren con el estudio, sin que fuese preciso el conocimiento que materialmente entra por los sentidos; pero ninguno niega que la perfección consiste en poseer uno y otro, lo que es muy raro, y que no siendo fácil encontrar estos hombres consumados, se debe suplir con el conocimiento práctico de los unos, lo que a los otros falta, aunque tengan la teoría. Mas la necesidad de aumentar el número de estos individuos la exige la extensión y distancia de los lugares de América entre sí y sus diversos intereses, porque todos tienen derecho a promover la felicidad de sus pueblos, lo que veo que no se podrá conseguir sin que la diputación conste de estos mismo vecinos de los respectivos partidos. Me parece que ya otra vez he dicho que el reino de Guatemala, siendo de los menores, o tal vez el de menos extensión en una y otra América, tiene más que toda la Península, ¿y será posible persuadirse a que concediéndose a ésta dieciséis o más diputaciones, según la división que se hiciere de su territorio, en Guatemala hayan de ser suficientes dos o tres de siete individuos, según las provincias quedaren divididas? No lo creo. Ni se diga que la población de aquel reino llegará cuando más a la sexta parte respecto de la de la Península, porque esto hace que sus necesidades sean mayores, que exija más atención para su comercio (que es de justicia y ninguno tiene), para el fomento y prosperidad de su industria y agricultura, y para el aumento de su población. No es mi ánimo y aún pienso que no conviene se erijan diputaciones en todos aquellos lugares que hasta hoy se reconocen como provincia o cabeza de partido, que se distinguen entre sí; bastan los ayuntamientos instituidos por nuestras leyes, restituidos que sean al uso amplio de sus facultades. Habiendo juntas en cada provincia subalterna, ya aquellos serían inútiles y aún perniciosos, por la contradicción que tal vez tendrían con las juntas, y quedarían los cabildos sin facultades ni objetos en qué ocuparse. Pero sí es muy debido que las diputaciones instituidas en las capitales se compongan de sujetos de todas las provincias (hablo según lo que hoy entendemos en América por provincia).
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Así, es mi voto que, al efecto de que estas diputaciones sean de sujetos de todas las provincias, « consten de 13 individuos ». Cuanto a lo segundo, así por las razones indicadas, como porque este artículo es base constitucional, es mi dictamen que se sancione « que las Cortes en lo sucesivo no podrán disminuir este número, y sí aumentarlo, atendidas las circunstancias ».
4. Flexibilidad en el número de diputados provinciales El diputado coahuilense Ramos Arizpe, al recordar que se había establecido un jefe superior y una diputación en cada provincia, expresó sus dudas sobre lo que debía entenderse por provincia y cuestionó no sólo el número de los diputados que debían formarla, proponiendo flexibilidad al respecto, sino también las funciones que desempeñaban los intendentes y los jefes superiores en dichas diputaciones provinciales. Me parece hacer presente que no en todas las provincias hay intendentes y aun yo espero de la sabiduría de V. M. que librará algún día a la nación de esa institución semifrancesa, simplificando la administración de Hacienda, y por eso podrá sustituirse a la palabra “intendente”, la de “primer jefe de Hacienda en la provincia”. Desapruebo también en este artículo el número de siete individuos para toda la diputación, pues aunque se quiera, no son unas las circunstancias; según éstas varíen por la extensión de las provincias y variedad de sus climas, a que es consiguiente la diferencia de industrias y aún de genios de los pueblos, se han menester más varias manos que den impulso a los respectivos ramos. El mayor número de población, el más o menos adelantado estado de las artes y comercio, exigen mayores luces, más multiplicadas tareas, y deben repartirse en proporción que sean útiles, para lo que es necesario mayor número. Es quimera el querer que la diputación de México o Cataluña se componga de siete solas personas. En cuanto a los jefes políticos y de Hacienda, entiendo que aunque existan, y presida el primero, no tendrán ambos voto, y a pensar así me inclinan, además de otras razones generales, los principios que se sientan en el Discurso preliminar a esta parte última de la Constitución. Leeré y haré muy de paso mérito de algunos periodos. Dice en uno: « Jamás se ha introducido doctrina más fatal a la prosperidad pública que la que reclama el estímulo de la ley o la mano del gobierno en las sencillas transacciones de particular a particular, en la inversión de propios, para beneficio común de los que los cuidan, producen y poseen, y en la aplicación de su trabajo y de su industria; objetos de utilidad puramente local y relativa a determinados fines ». Si por el presente artículo se diera voz y voto al jefe político y de Hacienda, que son agentes inmediatos del gobierno y ejecutores de las leyes, ¿qué otra cosa se haría que aplicar esa doctrina tan fatal para la prosperidad pública? Estarían
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constantemente interviniendo en lo económico y de interés puramente local las manos del gobierno y del fisco, cuya sola sombra suele ser ominosa a los pueblos, y sería contradecir en la aplicación los plausibles principios en que ésta se quiere apoyar. En otros párrafos del expreso Discurso se condena como dañosísima a las provincias la influencia del gobierno en los negocios económicos, atribuyendo a esta manía « que la prosperidad y fomento de aquéllas dependiese del impulso del gobierno, que equivocadamente se subrogaba en lugar del interés personal; que el régimen económico de las provincias a cuerpos que están inmediatamente interesados en la mejora y adelantamiento de los pueblos de su distrito; cuerpos que formados periódicamente por la elección libre de las mismas provincias, tendrán además de su confianza, las luces y conocimientos locales para promover su prosperidad, sin que la perpetuidad de sus individuos o su directa dependencia del gobierno pueda en ningún caso frustrar el conato y diligencia de los pueblos a favor de su felicidad ». Ahora bien, apliquemos estos tan liberales principios. ¿Podrá la prosperidad interior de las provincias dejar de depender del impulso del gobierno, teniendo éste en la diputación dos agentes inmediatos de grande influjo con voz y voto? Sería delito pensarlo. ¿Dejará de tener ocasión el gobierno por estos dos sus agentes de subrogarse equivocadamente en lugar del interés personal? ¿Se hallará en estos jefes temporales y regularmente forasteros aquel inmediato interés que sólo cabe en los vecinos de las provincias? Formándose estos cuerpos de esos dos jefes con voto, ¿podrán llamarse formados por la elección libre de las provincias, o que en el todo se merecerán la confianza que los demás individuos y tendrán esos conocimientos locales que se proclaman como necesarios para la prosperidad interior? La contestación a estas cuestiones me hace creer que no se habría hecho sino conocer el mal, si diera ese influjo a los agentes del gobierno, que creo no lo tienen, para guardar consonancia entre el Discurso preliminar y el artículo. Asistan enhorabuena esos jefes, presida el político como representante del soberano y haga que se guarde el buen orden; comunique el de Hacienda sus luces y auxilie a la diputación con estados, planes, etc., y ambos habrán llenado sus deberes, dejando libertad a los españoles para promover sus intereses con toda la extensión que ponderaban, aunque a otro intento, los señores Argüelles y Espiga, que son individuos de la Comisión de Constitución.
5. Propensión al federalismo El conde de Toreno, diputado por Asturias, se opuso a las pretensiones de los oradores que lo antecedieran en el uso de la palabra; insistió en que las diputaciones y ayuntamientos no eran más que agentes del poder ejecutivo, no cuerpos representativos, y planteó que si se variaba el número de sus componentes, se establecería el federalismo. La nación prefiere que la elección de estas corporaciones se ejecute por los pueblos a quienes deban regir y se escojan sus individuos de entre sus mismos vecinos, porque en ellos se suponen más conocimientos de sus intereses y más de-
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seos de su prosperidad que no en personas nombradas por el rey desde la capital; pero no por eso debemos olvidarnos del objeto de su institución. Si se aumentase su número, crecería su fuerza moral en razón directa de este aumento, y de esto hemos de abstenernos, a no querer alterar el sistema de la Constitución que la Comisión ha propuesto y cuya discusión va ya tan adelantada. Prescindo de si para una monarquía tan extensa es el más adecuado; ésta no es la cuestión, ni mi objeto el tratar de ella. La Comisión no ha intentado formar un federalismo y siguiendo este rumbo, en caso de dar facultades a las Cortes ordinarias, no deberían ser para aumentar su número, según quieren algunos señores, sino solamente para disminuirlo, si lo tuviesen por conveniente. Esto prescriben los principios, de los cuales es conveniente no nos apartemos. Lo dilatado de la nación la impele, bajo de su sistema liberal, al federalismo, y si no lo evitamos, se vendría a formar, sobre todo con las provincias de Ultramar, una federación como la de los Estados-Unidos, que insensiblemente pasaría a imitar la más independiente de los antiguos cantones suizos y acabaría por constituir Estados separados. Las diputaciones tampoco tienen las facultades que se dice. Ellas no pueden entrometerse a entender en los intereses de los particulares y a darles reglas; si lo hiciesen, el resultado sería tan malo como si fuesen el gobierno supremo. A las diputaciones solamente les toca fomentar la prosperidad de los pueblos, mirar por el bien común y no mezclarse en dirigir las operaciones de individuos aislados. Con esto contesto al último señor preopinante, que ha hallado contradicción entre estos artículos y lo que expresa el preámbulo del proyecto. En los artículos se dan facultades a la diputación para cuidar de la prosperidad común y en el preámbulo se habla de la libertad que se debe dejar a los individuos en el uso de su propiedad particular y de su industria. En cuanto a que los jefes políticos compongan parte de estos cuerpos, para mí es cosa clara y necesaria. Son nombrados por el gobierno y es natural asistan y sean miembros de estos cuerpos, que sólo son de ejecución, así para darles impulso como para evitar abusos, la violación de las leyes y hacer que se cumplan las órdenes superiores sin detención.
Estas prevenciones del conde de Toreno sobre el federalismo y su tendencia hacia la formación de entidades políticas separadas e independientes, no por justificadas, eran menos inadecuadas. En relación con la independencia, decía en 1810 Jacobo Villaurrutia, Alcalde del Crimen de la Audiencia de Nueva España (hombre de 1808), a su amigo el arzobispo de México –ya virrey– Lizana y Beaumont (otro de esos hombres), que para nadie era un secreto que “la distancia, la situación y las riquezas de la América hacían sentir a todos su natural inclinación a la independencia, desde Adán a acá”; pero en ninguna parte del mundo, “una inclinación natural a la independencia signifi-
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caba que la independencia fuera delincuente”.403 Y por lo que se refiere al federalismo, el generalísimo Ignacio Allende había declarado en 1811 ante el tribunal militar que lo juzgó y condenó a muerte, que nunca llegó a suponer que vivir en una federación fuera un agravio al monarca.404 Además, aunque es cierto que el federalismo lleva en sí una poderosa fuerza centrífuga, no lo es menos que también carga consigo una gran fuerza centrípeta, y que su función para dispersar lo unido no tiene sentido, si no existe al mismo tiempo ese dinámico vínculo para mantener unido lo disperso. Y en este caso, sin contar a la religión, así como el vínculo político había sido siempre el rey absoluto, en lo sucesivo podría haberlo sido un rey sujeto al control y vigilancia de las Cortes, con una legislación fundamental y universal (no local) producida por las Cortes tricontinentales, y con un sistema de justicia en asuntos generales (no nacionales) impartida por un tribunal hispano-asiático-americano; pero siempre con el rey a la cabeza, no tanto como titular del Estado, aunque lo siguiendo siendo, sino sobre todo como símbolo de la unidad multinacional interoceánica. Sin embargo, el vendaval de las ideas de la época no se orientaba a mantener y menos a fortalecer la autoridad del rey, sino a mermarla, restringirla, reducirla e incluso suplirla por la de la nación. Y la nación constitucional no podía ser ese vínculo, porque lejos de ser una entidad abstracta, era un concepto que expresaba la voluntad política de la mayoría liberal de la Península, a costa del orgullo, el honor y los intereses de los americanos; por consiguiente, era un concepto que no reflejaba la realidad multinacional de la monarquía. Pero volviendo al tema de las diputaciones provinciales, a su naturaleza no representativa y su propensión al federalismo, el diputado valenciano Borrull y Villanova sostuvo que si las Cortes habían resuelto que las juntas provinciales (antecedente de las diputaciones) estuvieran formadas por nueve miembros o más, no había razón para que se redujera ese número. El criterio que había servido de base para la composición numérica de las juntas provinciales, debía ser el mismo para las diputaciones provinciales, que no eran más que la constitucionalización de aquéllas, y se negó a que estuvieran formadas por siete individuos, porque entiendo que deben ser tantos como los partidos [territoriales] en que esté dividida cada provincia; esto parece que no lo repugna la Comisión para lo sucesivo, puesto que quiere que se deje a las Cortes la facultad de variar dicho núme403
Jacobo de Villa Urrutia al virrey-arzobispo Lizana y Beaumont, México, 22 de enero de 1810, Nota 1, García, pp. 501-505.
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“Causa instruida contra Ignacio Allende”, en Genaro García, Documentos Históricos Mexicanos, México, Museo Nacional de Arqueología, Historia y Etnología, 1910 (reedición: Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, 1985, t. VI, pp. 31-32).
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ro como lo crean conveniente, hecha que sea la nueva división de provincias, y con mayor motivo debía adoptarlo ahora en que cada partido está en la posesión de nombrar al que le parezca para la junta provincial y entender en gran parte de los asuntos que al presente se ponen a cargo de la diputación; porque hacer una alteración tan notable privando a algunos partidos [territoriales] de la facultad referida y dejándolos sin un sujeto de satisfacción que los represente en dicha corporación y mire por sus particulares intereses, ocasionaría mucho sentimiento y quejas, y daría motivo para que no pudiera consolidarse enteramente aquella íntima unión que debe haber entre todos y que tanto se necesita para triunfar de nuestro común enemigo. Añádase a lo dicho que el fin que ha tenido la Comisión para que se cree este cuerpo político de la diputación, según consta por los artículos siguientes, y manifiesta en el Discurso preliminar, es para promover la prosperidad de las provincias en general y los intereses de los pueblos en particular, y evitar las extorsiones y fraudes en el repartimiento y cobro de los impuestos, y otros perjuicios que dimanan de los errores cometidos en puntos de economía política, no pueden lograrse estos importantes fines si no elige cada partido [territorial] al sujeto que la parezca más a propósito para llevarlos a efecto, por ser muy distintos los intereses, urgencias y el estado de población, agricultura, industria y caudales de los pueblos de unos partidos [territoriales] respecto de los otros, y no poder conocerlos perfectamente más que los naturales y vecinos de ellos, y no siguiendo estas ideas, lejos de servir de utilidad la diputación, causaría muchos perjuicios a varios pueblos. En fin, cuanto he manifestado es igualmente conforme a las intenciones y acuerdos de V. M., pues aunque en el reglamento provisional para el gobierno de las juntas de provincia [surgidas de la revolución] se propuso y resolvió que se compusieran éstas de nueve individuos, considerando los prejuicios que de dicho número fijo se seguirían en varias partes, mandó V. M. que en las provincias en que fuese mayor el número de corregimientos o partidos, sean tantos los individuos de las juntas como los partidos o corregimientos en que estén divididas las provincias, y que se eligiera un vocal por cada partido. Las mismas razones de utilidad que movieron a V. M. a acordar esta providencia respecto a las juntas de provincia, se hallan también en orden a los sujetos que han de componer la diputación. Las mismas facultades que se dieron entonces a dichas juntas se transfieren ahora a las diputaciones, por lo cual ha de ser uno mismo el acuerdo respecto del número de sus vocales. Y no hallo motivo alguno para que se atribuya la nota de gobierno federativo a una diputación de once o trece vocales, no siéndolo la de nueve. Y así la común utilidad de los pueblos y lo resuelto por V. M. acerca de las juntas de provincia, convencen que debe corregirse este artículo y mandar que se componga la diputación del presidente, del intendente y siete individuos o más, según el número de partidos o corregimientos en que esté dividida la provincia, de suerte que se elija un vocal por cada partido.
El diputado catalán Aner de Esteve, al apoyar al valenciano Borrull y Villa-
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nova, que le había precedido en la tribuna, impugnó el mismo número para todas las diputaciones provinciales con otros argumentos y sostuvo acertada y proféticamente que si habría de haber federalismo, éste provendría del establecimiento de las diputaciones, no del número de sus diputados. No hallo razón para que una provincia de cien mil habitantes tenga una diputación igual a otra que tiene un millón. Y si hubiese alguna, también la habría para con los diputados de Cortes, es decir, que todas las provincias deberían contar con el mismo número de diputados, lo cual se ha considerado contrario a los derechos de los pueblos y al de la representación que deben tener un mayor número de habitantes. Si el objeto de las Cortes es hacer el bien general a la nación, el objeto de las diputaciones debe ser promover la felicidad de las provincias en particular, con sujeción a las reglas que las Cortes les prefijen y a los negocios que se les encargan. Precisamente los negocios o asuntos que la Constitución señala a las diputaciones son del mayor interés para los pueblos y por lo mismo es preciso evitar, en cuanto sea posible, las vejaciones y quejas de los mismos pueblos. Una provincia como Cataluña, dividida en catorce corregimientos, y que tiene una extensión de cincuenta leguas, debería tener una diputación igual al número de partidos, para asegurar de este modo la igualdad y justicia en los repartos, y para que todos mereciesen una igual consideración. ¿Cómo podía evitarse que, no siendo más que siete los individuos de la diputación y catorce los partidos, el partido A, que no tiene individuo en la diputación, deje de quejarse de los repartos que se le hagan, creyéndose siempre más gravado? En nada, Señor, los pueblos son más delicados, están siempre llenos de desconfianza, y para cumplir con gusto las órdenes, han de palpar siempre su justicia. Además, si en la diputación no hay un individuo de cada partido señalado por la ley, sucederá que todos serán de la capital, ya porque estarán en mayor proporción de intriga, debiéndose hacer las elecciones en la capital, y ya también porque siendo un encargo que no ofrece grandes emolumentos, será muy gravoso para todos, a excepción de aquellos que se hallan de residencia en la capital y con suficientes rentas para subsistir. Y entonces, ¿cuál será el resultado? Un descontento general en los partidos y una desigualdad notoria en los repartos en favor de la capital, inclinada siempre a gravar más a los partidos de lo que deberían serlo. Todos estos males deben evitarse y no hay otro medio que el de que todos los partidos tengan un diputado elegido por los electores del mismo partido. Se dice, Señor, que esto sería establecer el federalismo, como sucedió entre las provincias en la Suiza. Pero, ¿cómo puede tener lugar este federalismo, cuando
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la forma de gobierno es una monarquía, cuando el gobierno de todas las provincias depende inmediatamente del monarca y cuando a estas diputaciones se les señalan sus precisas atribuciones? Precisamente, si ha de haber federalismo, ha de provenir de la institución de las diputaciones, y no del número de los diputados; conque, o es vano el temor al federalismo, o es preciso convenir en que no existan tales diputaciones. Por mi parte, teniendo en consideración el laudable objeto de esta institución y las atribuciones que se le señalan, soy de dictamen que las diputaciones deben ser más numerosas en las provincias de mayor población y que en las que tienen demarcados partidos o corregimientos haya un diputado de cada uno de ellos.
El diputado cubano Jáuregui, por su parte, declaró que ni en la Comisión, ni en el dictamen, había sido partidario de que la diputación provincial se compusiera sólo de siete individuos y refutó que su aumento condujera al establecimiento de un sistema federalista. El señor conde de Toreno ha dicho que la diputación es un cuerpo puramente económico y administrativo y que su elección es popular, porque así tendrán los pueblos la mayor confianza en individuos que ellos mismos escogen de entre sus convecinos, a quienes se debe suponer el conocimiento e interés necesarios para promover el bien de su provincia. Y bien, en provincias dilatadísimas, como la mayor parte de América, ¿podrán siete vocales reunir las nociones precisas de los vastos territorios y de los intereses de tantos pueblos? Serán suficientes siete vocales en la diputación de Puerto-Rico, pero, Señor, ¿qué proporción hay entre esta isla y el inmenso y opulento Reino de NuevaEspaña? Esto persuade que al menos debe hacerse diferencia entre unos y otros reinos, a quienes hoy damos el nombre de provincias en América. Yo sé que V. M. ha reservado a las Cortes futuras una más cómoda y proporcionada división del territorio español en ambos hemisferios; pero entre tanto llega este caso, que no puede ser pronto, sufrirán los países de Ultramar, sin sacar todas las ventajas que ofrece la excelente institución de las diputaciones. Siempre creeré que el número de siete vocales en cada una es corto absolutamente hablando, pues hay que traer a cuenta las indisposiciones de salud que en muchas ocasiones cercenará dicho número, y porque en unos países nacientes, en que todo, por decirlo así, debe crearse, es mucho lo que ha de trabajar este cuerpo, si ha de cumplir con sus encargos. Que estas corporaciones propenden a ensanchar sus facultades; que su fuerza moral se aumenta con el número, y que sin pensarlo podemos incidir en el federalismo, es otro argumento del señor Toreno; pero, Señor, este argumento prueba tanto, que por eso no tiene fuerza.
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Si él vale, debemos desistir de diputaciones, sean del número que fuese, y debemos no formar ayuntamientos que, componiéndose también de mayor número, pueden abusar; pero, ¿esto sería conveniente? Creo que no. Si el número puede aumentar la fuerza moral de una corporación, también es cierto que el espíritu de cuerpo es más fácil que se introduzca en pequeño que en más número. Para frenar estos temores, es preciso no olvidarnos de que los vocales de las diputaciones provinciales son amovibles por mitad cada dos años y que a los cuatro vuelven sus individuos a entrar en la esfera de simples ciudadanos, sin poder obtener el mismo encargo sino con cuatro años de hueco. Por último, Señor, los trece individuos para las diputaciones tienen un ejemplo en los consulados de América, que se componen de igual número de vocales. En tiempo de la mayor arbitrariedad de nuestro gobierno, no temió éste la erección de siete consulados en la España Ultramarina. ¿Y por qué tendremos hoy los recelos que no abrigó el gobierno entonces, cuando las facultades de que la Constitución reviste a las diputaciones provinciales casi son las mismas que tuvieron hasta aquí los referidos consulados? Así, pues, mi dictamen sería que las diputaciones se compusieran de trece vocales; pero como las provincias de América son tan desiguales en tamaño y población, concluyo porque se exprese en el artículo que ninguna diputación sea menos de siete y la que más tenga trece individuos, determinando las Cortes el número que a cada una corresponde, por una ley especial.
6. Las diputaciones provinciales no son órganos representativos El diputado asturiano Agustín Argüelles apoyó en todas sus partes lo expresado por el conde de Toreno en esta materia, incluyendo su temor a la formación de una federación, y aclaró que las diputaciones provinciales no eran representaciones de las provincias, de la misma manera que los ayuntamientos no lo eran de los pueblos, sino piezas políticas encargadas de aplicar las leyes y resoluciones del gobierno central en calidad de agentes del rey. Convino con Ramos Arizpe en que las diputaciones provinciales eran cuerpos que corregían la tendencia de la monarquía al absolutismo; pero no por ello dejaban de tender hacia los excesos: abusar de sus facultades, entorpecer la acción del gobierno y orientarse hacia el federalismo. “Multiplíquese esta acción de pequeños gobiernos en razón de su número y se verá que no pueden menos de propender a la federación”. Según el diputado Argüelles, la monarquía liberal debía ser fuertemente centralizada o no era monarquía. No concebía una monarquía federal o cuasi federal española, como la germano-austríaca imperial de su tiempo o la del Reino Unido británico, y mucho menos como la recién abolida monarquía absolutista de las Españas y de las Indias, la cual no había sido más que una
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monarquía cuasi federada, sin usar este concepto. En su última intervención de ese día, el conde de Toreno aseguraría, a este respecto, que la española tampoco podía ser una monarquía democrática. Las diputaciones “siempre deberán obrar con absoluta dependencia del gobierno, pues de lo contrario serán unas corporaciones democráticas, incompatibles con el sistema monárquico”, sin reparar en que su formación con diputados electos por los pueblos no podrían tener más que una configuración democrática y no otra, así como la habían tenido los ayuntamientos en la antigua monarquía de las Españas y de las Indias. Por lo pronto, el diputado Argüelles reiteró que la monarquía moderada ciertamente no era una monarquía representativa. “Es necesario insistir igualmente en desvanecer cualquier idea de representación que se quiera suponer en las diputaciones de provincia”. La única representación era la de las Cortes. No la había a nivel de ayuntamientos, ni a nivel de provincias, a pesar de que, como ya se ha dicho, hasta la monarquía absoluta de las Españas y las Indias —que había dejado de existir— aceptaba que los ayuntamientos eran órganos representativos de los pueblos. ”Y así, las diputaciones provinciales no tienen —prosiguió Argüelles—, ni por su naturaleza pueden tener ningún carácter representativo, así como los ayuntamientos jamás fueron considerados sino en la parte económica y con sujeción absoluta a la autoridad suprema. El señor conde de Toreno ha dicho bien que las diputaciones son unos agentes del gobierno. Sólo bajo este aspecto se podrá conciliar con la naturaleza de una monarquía la organización del gobierno municipal subdividido en ayuntamientos y diputaciones”. Por eso estaba bien el número de siete, según Argüelles, independientemente de su territorio o población, y noventa días al año sobraban para el desempeño de sus funciones. “Por tanto —concluyó—, el artículo debe aprobarse en todas sus partes”. El catalán Creus y Martí se mostró sorprendido de que los mismos argumentos llevaran a conclusiones no sólo distintas, sino opuestas, principalmente en lo que se refiere a las diputaciones como órganos que pudieran entorpecer la acción del gobierno y que propendieran al federalismo con un número de sus diputados, y con otro número no, como si los números tuvieran carga política. Si esto era así, las diputaciones provinciales no debían existir, “porque compuestas de siete, nueve o trece, los mismos inconvenientes se pueden seguir”. Pero de las mismas premisas infería lo contrario, es decir, que mientras más reducidas fuesen en número, más podrían las diputaciones provinciales entorpecer la acción del gobierno o propender al federalismo. Por consiguiente, concluyó que más numerosas debían ser. Por otra parte, al defender el dictamen de la Comisión, el diputado Espiga y Gadea, también de Cataluña, sostuvo que, en una monarquía sabiamente moderada, basta que los poderes estén justamente divididos para asegurar la
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independencia de la nación y la libertad del ciudadano. Pero ya que la Comisión había puesto una pieza más a esta máquina y establecido una diputación en cada provincia, debía entenderse que este órgano provincial era un auxiliar de los movimientos del gobierno, no una representación de la provincia, porque la acción del gobierno debía sentirse hasta en las más pequeñas partes de la monarquía. Y añadió que ya que se daba al pueblo la elección de los diputados provinciales, su número debía ser reducido, para que no pudiera algún día contrariar el bien general de la nación. El debate se cerró sin resolverse nada.405 Al día siguiente, 13 de enero, el diputado chileno Joaquín Fernández de Leyva convino en que los diputados provinciales no tenían los poderes y las facultades de los diputados al Congreso, “pero no se les podrá negar que representan a sus provincias para el fin que son instituidos, aunque sean brazos auxiliares del Gobierno Supremo…” Previamente el mismo Fernández de Leyva, al aclarar las dudas del coahuilense Ramos Arizpe, sobre si debía haber diputaciones provinciales únicamente en los seis distritos designados expresamente por la Constitución, es decir, en los de Nueva España, Nueva Galicia, Yucatán, Provincias Internas de Oriente y Provincias Internas de Occidente, o en los veinte, veintiuno o veintidós que habían electo a los diputados (para no hablar sino de Nueva España), había dicho: La relación de los distritos fue una reseña para designar el territorio de las Españas; pero de ninguna manera para impedir que se subdividan por las leyes para su mejor gobierno y administración. Esta obra, cuya pronta ejecución es de desear, no pudo cumplirse por la Comisión, ni era de su resorte; pero la base es que en la capital de un distrito que se gobierne con independencia de otro y esté únicamente sujeto al rey, haya una diputación provincial.
A pesar de la lógica expresada en la respuesta anterior y contra las expectativas del diputado chileno, las Cortes decidirían que las diputaciones provinciales se establecieran sólo en los distritos designados por el artículo 10 de la Constitución, con un jefe superior que las presidiera, es decir, a seis, por lo que se refiere a Nueva España, y de ningún modo a los veintidós distritos gobernados por jefes políticos, porque a estos no se les habían concedido facultades para presidirlas. Por lo pronto, el diputado queretano Mariano Mendiola facilitó la solución de la controversia, no en cuanto al número de diputados provinciales, que se mantuvo sin variación alguna, sino al origen o procedencia de su elección, proponiendo que no todos los diputados provinciales residieran en la cabeza del distrito citar el caso del Consulado de México, encargado hasta ese mo-
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mento de las obras publicas: El caudal de estos Consulados proviene de lo que todos contribuyan, bajo el título de derecho de arriería o medio por ciento de consulado; pero no sucede que estos caudales se hayan invertido a favor de los caminos y obras de cada una de las varias provincias que pertenecen a su distrito, así como muy rara vez se ve que las elecciones de prior, cónsules y consiliarios recaigan sino en comerciantes vecinos y residentes en la capital. En México, por ejemplo, se ven hermosas calzadas construidas por el consulado, que sirven de magníficos y vistosos paseos en la capital; puentes y otras obras de esta naturaleza, y aun necesarias; mas nunca se advierte igual empeño a favor de las demás provincias que le pertenecen; sus caminos en la mayor parte están abandonados; sus obras públicas de primera necesidad o útiles establecimientos, o no existen, o si los hay en pocas partes, son debidos al cuidado oficioso de otras corporaciones o personas de conocido patriotismo. Esta conveniencia de que de todos los partidos [territoriales] haya individuos en la diputación provincial, persuade que el número de siete vocales es demasiado corto respecto a que México puede contemplarse capital de más de doce provincias o partidos, según el actual sistema de nombrar provincia al que antes conocíamos por reino. Guadalajara será capital de nueve partidos [territoriales]. Las Provincias Internas del Oriente y las del Occidente destinadas para territorio de dos diputaciones, tendrá cada una mayor número que el de siete partidos, viniendo a resultar de estos antecedentes que, o habrá partidos [territoriales] que carezcan de diputados, o que es demasiado pequeño el número de sólo siete prefijados en el artículo. No digo que sea insuficiente este número para proporcionar la instrucción necesaria en la diputación; antes convengo con el señor Espiga en que bastarían sólo tres bien escogidos, si sólo este objeto nos hubiéramos de proponer; mas no basta la instrucción, sino que aun se requiere principalmente el interés de que prospere la industria y agricultura en cada uno de los partidos [territoriales], sin que sea desatendido el uno para proporcionar que el otro florezca en su daño. Veracruz, por ejemplo, y Acapulco, cuya capital de ambos es México, progresarán en razón de intereses contrarios, sin que se pueda favorecer demasiado al uno y no resulte daño del otro. De Puebla y de Querétaro puede decirse lo mismo, como de Orizaba y la Costa del Sur, por lo respectivo al tabaco, cuando haya de ser libre este género. Si sólo ha de haber diputados de una localidad y no de la otra, lejos de ser suficiente la instrucción que tuviese el que se hallara presente, sería por el contrario, muy nociva al partido [territorial] que resultara indefenso… Componiéndose estas diputaciones de trece a lo menos y de dieciséis a lo más, según lo exija el número de partidos, no quedará alguno que no se haga presente con el calor del posible interés la falta de población por el atraso de su agricultura, entendida ésta en toda su extensión, su ningún comercio activo y el improvisado pasivo que sufre por la política de los consulados, el absoluto abandono del gobierno, así en su salubridad como en su policía, por el exclusivo cuidado de emitir
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caudales a la Península, en lo que ha consistido el crédito de los virreyes; la falta de instrucción pública y de giros a los hijos de familia, hasta abandonarse al mismo infortunio, para imputarles después a su propio carácter la ociosidad de que les impropera el mismo consulado de México, tan interesado en este mismo abandono, y que se desentiende de que esta culpa jamás recae en toda una nación sin que su gobierno resulte criminal. Unos partidos con los otros equilibrarán sus intereses y este equilibrio extenderá sobre todo el reino la verdadera, justa, estable, apetecida felicidad.
Por consiguiente, el diputado Mendiola presentó dos proposiciones: “En donde dice « que se compondrán las diputaciones de individuos elegidos », etc., añádase « elegidos en su mayor número de fuera de la capital de la provincia ». Y en donde continúa « que las Cortes podrán variar el número según las circunstancias », dígase « podrán aumentar el número », etcétera." Todavía hablaron el costarricense Florencio del Castillo, el tlaxcalteca José Miguel Guridi y Alcocer, y el catalán Felipe Aner para proponer un número variable de las diputaciones provinciales, según las características particulares de la provincia, así como el vallisoletano Evaristo Pérez de Castro y el extremeño Diego Muñoz Torrero, para oponerse y defender el proyecto de la Comisión. Finalmente, el mismo Muñoz Torrero admitió que la Comisión estaba elaborando una ley para que los diputados provinciales procedieran no sólo de la cabecera, sino también de los partidos territoriales que la formaban; pero desechó la propuesta de que el artículo volviera a ser presentado con otra redacción, y al procederse a la votación, quedó aprobado.406
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Capítulo XXVIII Constitución provisional o definitiva Sumario: 1. Órdenes y propuestas. 2. Supresión de la libertad de imprenta en Nueva España. 3. La reforma de la Constitución. 4. Rayo en cielo despejado. 5. La elocuente propuesta de Guridi y Alcocer.
1. Órdenes y propuestas En otro orden de ideas, el mismo 13 de enero las Cortes aprobaron varias Órdenes de carácter administrativo en relación con los asuntos de la América septentrional. 1ª. Orden por la cual se suprime la Dirección de pólvora y naipes en Nueva España. 2ª. Orden en que se manda que los administradores de aduanas de México y Veracruz estén subordinados al director de alcabalas. 3ª. Orden por la que se manda dar a los mineros de Nueva España la sal y pólvora que necesiten a costo y costas. Fueron todas firmadas en Cádiz por Antonio Sombiela, diputado por Valencia, y José María Gutiérrez de Terán, diputado suplente por el reino de Nueva España, secretarios.407 El 15 de enero, el diputado por la Guadalajara indiana José Simeón de Uría presentó un escrito que afectaba los artículos 261 y 277 del proyecto de Constitución, en relación con el territorio de la Audiencia de Guadalajara en América, y lo acompañó de cuatro propuestas que pasaron a la Comisión de Constitución: Primera. Se erigirá en la capital de Guadalajara de la América septentrional un juzgado de Acordada independiente y con las mismas facultades que el de México, a quien toque por ahora, y mientras las leyes no determinen otra cosa, el conocimiento en primera instancia de todas las causas privativas de este ramo del territorio de su Audiencia. Segunda. Queda a este juzgado reservado el conocimiento judicial en la segunda y tercera instancia de las mismas causas conforme al art. 202. Tercera. A fin de que fenezcan las causas civiles y criminales de Hacienda dentro del territorio de la misma Audiencia, se establecerá en la misma 407
Órdenes, 13 de enero de 1812, Colección, v. I, p. 341. Diario de sesiones, n. 467, 13 de enero de 1812.
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capital una Junta superior de este ramo, que entienda en las apelaciones y demás asuntos pertenecientes a él, del mismo modo que lo hace la de México. Cuarta. Se compondrá ésta del jefe político, del regente y decano de la Audiencia, y del oficial Real más antiguo de aquellas cajas.408 Vale anticipar que el 7 de febrero siguiente se remitió la petición anterior a la Regencia, ya que no era asunto que debiera contemplarse en la Constitución, y el 12 de ese mismo mes, el encargado del ministerio de Hacienda de Indias contestó que era imposible establecer una Junta Superior de Hacienda en la ciudad de Guadalajara, Nueva Galicia, en los mismos términos que la que existía en México. Por otra parte, el Juzgado de la Acordada tampoco se estableció nunca. 2. Supresión de la libertad de imprenta en Nueva-España El 16 de enero, José Miguel Ramos Arizpe leyó una proposición sobre publicidad de la libertad de imprenta en Nueva-España: Las Cortes, informadas de que pasado más tiempo del que era necesario para verificar la publicación de la Ley de la Libertad de Imprenta en el reino de México, aun no se había publicado, y deseando que sus habitantes gocen de este beneficio como contrapeso del poder de los funcionarios públicos, medio de ilustración general y único camino para llegar al camino de la verdadera opinión pública, quieren que se diga al Consejo de Regencia que dirija de nuevo el decreto de 10 de noviembre de 1810, que contiene dicha ley, al virrey y demás autoridades de Nueva-España, previniéndoles que si aun está sin ponerse en ejecución, lo publiquen y hagan observar inmediatamente, sin embargo de cualquiera otra representación que hayan hecho o hagan cuerpos o personas de cualquier clase que sean.
Fundó su propuesta en que hacía más de un año que la ley de libertad de imprenta se hallaba publicada y corriente en la Península y sus islas, en toda la América del Sur, en Guatemala y en La Habana, pero no en el reino de México, según noticias ciertas del mes de julio y aun posteriores, sobre lo cual se habían hecho algunas insinuaciones por varios señores diputados en el mismo Congreso. Recordó que los objetos principales de esa libertad eran la necesidad de compensar la arbitrariedad de los funcionarios públicos, ilustrar a la nación sobre sus derechos e intereses y comunicar por este único medio y luces al mismo gobierno las inquietudes, quejas y propuestas de los habitantes. Puso de manifiesto lo importante que era que en el populoso reino de México se llenaran esos grandes objetos, para lo cual tenían una justicia incon408
Diario de sesiones, n. 469, 15 de enero de 1812.
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testable sus fieles habitantes, añadiendo que era muy extraña en la ilustración del virrey don Francisco Javier Venegas semejante dilación, y la atribuyó a que algunos cuerpos o individuos habrían representado en contra de dicha ley, haciendo una oposición como la que encontró el Congreso, y que hubiera prevalecido, si éste no hubiera aplicado toda su autoridad, misma que se necesitaba ahora para dar impulso y sostener a la del expresado virrey. No habiéndose admitido a discusión la propuesta del diputado coahuilense, el nicaragüense José Salvador López de la Plata, diputado por Guatemala, presentó otra sobre el mismo tema que sí fue admitida a trámite y aprobada: Pregúntese a la Regencia si, como informan los diputados de Nueva-España, no se ha dado en el mismo reino cumplimiento al decreto expedido sobre libertad de 409 imprenta.
3. Propuesta sobre la reforma de la Constitución El 17 enero se sometió a la consideración de las Cortes el texto del artículo 373 del proyecto (375 del texto final) Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos. El Estatuto de Bayona de 6 de julio de 1808 establece en el artículo 146 que “todas las adiciones, modificaciones y mejoras que se haya creído conveniente hacer en esta Constitución, se presentarán de orden del rey al examen y deliberación de las Cortes, en las primeras que se celebren después del año de 1820”; lo que significa que debían dejarse pasar doce años, a partir de su promulgación, antes de aprobarse cualquier reforma. En Cádiz, el diputado catalán Ramón Lázaro de Dou, al conocer la irreformabilidad de la Constitución en el futuro inmediato, preguntó el 17 de enero de 1812 con qué razón quitarían ellos a la nación y a las Cortes venideras un derecho que les era incontestable. El asturiano Agustín Argüelles, al considerar que el límite de los ocho años era necesario, no había tomado en cuenta la necesidad de ese límite. Si la Constitución, en su opinión, no era más que una nueva expresión de las antiguas leyes fundamentales del reino, y éstas no habían fijado límite para su vigencia, ni para su reforma, aquélla tampoco tenía por qué hacerlo. Sin embargo, al apoyar la propuesta, preguntó: ¿Cómo será posible que en menos de ocho años puedan hacerse estas observa-
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Diario de sesiones, n. 470, 16 de enero de 1812.
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ciones y publicarse de manera que lleguen a reunirse todas en el centro común, formándose una opinión para precaverse de los obstáculos que puedan oponerse a su felicidad?
Para el diputado sevillano Francisco Gómez Fernández no eran procedentes estos límites: Y si porque se cree que un artículo es perjudicial, o pueda traer utilidad su variación, puede variarse a los ocho años, ¿no se podrá variar a los dos [años], si nos trajera utilidad?
El conde de Toreno consideró que el preopinante estaba errado, porque confundía la nación con las Cortes ordinarias. De lo que se trataba no era de poner un freno a la nación, sino a los individuos que la representaban, sin percatarse que los individuos que la representaban, no la nación en sí misma, eran los únicos que podían hablar y actuar en nombre de ella: Nadie puede quitar a la nación la facultad de variar y arreglar la Constitución cuando le parezca oportuno, porque lo contrario sería un absurdo en buenos principios; pero sí es permitido limitar la autoridad a las Cortes ordinarias, que siendo una potestad delegada, tiene que sujetarse a lo que le prevengan sus poderes.
El diputado chileno Joaquín Fernández de Leiva afirmó que si las Cortes ejercían la soberanía de la nación, no procedía que unas Cortes restringieran a las siguientes: Es evidente que este artículo y casi todos los siguientes hacen casi imposible la reforma de 369 artículos que forman la materia de la Constitución, y por consiguiente, se embaraza casi perpetuamente el ejercicio de la soberanía, que es inenajenable, y esencialmente reside en la nación, como hemos proclamado tantas veces. Esta restricción será justa si la nación, enterada de la Constitución, quiere con esta u otras trabas prohibirse poder hacer alteraciones, y no lo será de otra manera.
El diputado leonés Joaquín Díaz Caneja aprobó el artículo, pero, para asombro de todos, los ocho años propuestos le parecieron poco y propuso doce, como el Estatuto de Bayona: El espacio de ocho años no me parece suficiente para que la nación conozca todas las ventajas que deben resultarle del nuevo sistema que se va a establecer, y sin este conocimiento no puede hallarse en estado de juzgar de sus imperfecciones. Se reduce, pues, mi opinión a aprobar el artículo; pero con la calidad de que en lugar del de ocho, se prescriba el término de doce años.
El diputado queretano Mariano Mendiola se opuso al artículo y se remitió a una exposición que, con otros tres individuos de la fracción americana, presentó sobre el artículo 22, relativo a las castas y a la igualdad entre americanos y peninsulares, que causaría fuerte impacto al diputado extremeño Muñoz Torrero y al diputado asturiano Argüelles, que gobernaban la Comisión de
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Constitución. El diputado de Extremadura Diego Muñoz Torrero repasó las intervenciones habidas hasta el momento, dedicando especial atención a la del queretano Mendiola para rebatir sus argumentos; consideró que lo importante en este momento y por estas Cortes era promulgar la Constitución, y que las próximas llevaran a cabo la reforma conveniente, una vez transcurridos los ocho años. La discusión quedó pendiente.410 Ese día se expidió el decreto que orden la extinción de los estancos menores en la Nueva España.411 4. Un rayo en cielo despejado Al día siguiente, 18 de enero de 1812, frente a la decisión de la mayoría, en el sentido de que se hiciera la reforma de la Constitución hasta después de ocho años de su promulgación, se perfiló la oposición de los diputados americanos y algunos peninsulares. El diputado catalán Felipe Aner, en defensa del texto presentado por la Comisión, sostuvo la tesis del Discurso Preliminar, de que la Constitución no estaba constituyendo a la nación, porque ésta ya estaba constituida, y que no se estaba legislando algo nuevo, sino únicamente codificando las leyes fundamentales del reino, y por tanto, tan importante era promulgar la Constitución como adoptar todas las medidas convenientes para su estabilidad y observancia; lo que significaba que el tiempo de ocho años establecido en el artículo era muy limitado y el plazo óptimo era de veinte. Esta tesis la sostuvo, a pesar de reconocer que “la división de los tres poderes, base constitutiva de una monarquía moderada”, no formaba parte de las “leyes fundamentales del reino”. El diputado peruano Blas de Ostolaza, con cuatro integrantes de la Comisión de Constitución, mostró su disconformidad con el texto de la Comisión y propuso que la Carta tuviera fuerza de ley, pero que el carácter de Constitución se reservara hasta que las Cortes futuras la aprobaran: No necesito esforzar las razones que justifican esta medida, pues que no pueden alegarse algunas que contrapesen a las propuestas contra el artículo. Así, sólo haré una breve indicación sobre lo que podrían reclamar algunas provincias, y principalmente las de Ultramar, tocante a la falta de legitimidad de sus diputados, y que aun las que no disienten, ya lo han hecho presentes a V. M., como es la de 410
Diario de sesiones, n. 471, 17 de enero de 1812.
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Decreto CXXII, Extinción de los estancos menores de cordobanes, alumbre, etc. en Nueva España, 17 de enero de 1812, Colección, v. I, p. 350.
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Cuba…: « Serían legisladores que no se sujetan a la ley que dictan o no están en el caso de cumplirla, como las provincias de Europa respecto de lo que toca particularmente a la América. Ni este reparo lo salvará el concurso de sus actuales diputados [americanos], porque su corto número no es bastante para influir en las deliberaciones y porque los ayuntamientos que los nombran no tienen tampoco el derecho de dar leyes a los pueblos, ni su representación para actos de esta naturaleza » Hasta aquí la provincia de Cuba. ¿Y qué dirá ella de los diputados suplentes? Todo el fundamento de la representación de éstas estriba en el consentimiento presunto de las provincias que representan. ¿Y cuál es el fundamento de este asenso presuntivo? La utilidad. Porque se juzga que cada uno consiente en aquello que le es útil. Está claro, pues, que siempre que algunas provincias que no han nombrado diputados y que están representadas por suplentes, digan que el artículo A o B no les es útil, ha cesado el motivo de la presunción de su asenso, y en tal caso, se verá anulado todo lo actuado, mientras no se ratifique por las provincias legítimamente representadas. Estas ideas no son nuevas en el Congreso y V. M. ha oído al señor Huerta y a otros dignos diputados decir que los suplentes no teníamos los poderes bastantes para poder pedir el contenido de las once proposiciones que presentamos a V. M. en diciembre del año próximo pasado, y esto contribuyó a la repulsa de las principales de ellas. Pues si entonces no teníamos poderes para sancionar una ley, ¿cómo los tendremos ahora para aprobar la Constitución, si no es con la reserva de que sea aprobada por las Cortes futuras? Y aun cuando faltando a la hombría de bien nos comprometiésemos a este paso, que no está en los límites de nuestras facultades, ¿sería por eso más válido lo que sancionásemos ahora? ¿Y nuestras provincias perderían por ello sus derechos indisputables, o sea imprescriptibles? Nada menos que eso. El decir que dejando a las futuras Cortes el derecho de revisar la Constitución se les pone en la ocasión de que trastornen las leyes fundamentales, es hacer poco favor a los españoles, y creer que disueltas las Cortes presentes se acabó el juicio y talento de la España, y que las venideras no representarán la misma opinión pública, que ha servido de norte a las actuales. No nos alucinemos. Nuestros sucesores en este encargo no se atreverán a más de lo que hemos hecho. Y si las Cortes están penetradas, como yo lo creo, de la justicia y utilidad de la Constitución, nada deben temer de las Cortes sucesivas. Y si no lo están, es en vano poner trabas a una nación a quien V. M. ha enseñado sus derechos y hasta donde se extienden nuestras facultades. Ni se alegue que la nación se sujeta a no alterar la Constitución por el espacio de ocho años, por el hecho de estar sancionado en estas Cortes, pues esto es incu-
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rrir en un vicio dialéctico, respondiendo por lo mismo que está en cuestión. ¿Se sabe la voluntad general de la nación, cuando no está representada sino imperfectamente? Respetemos, Señor, el dictamen de veinticinco millones de habitantes y comprometámoslos dándoles parte en la sanción perentoria de la Constitución, halagándolos con esta participación, así como los estimulamos a la común defensa. Pido, pues, en conclusión, que se acceda a la súplica interpuesta por los cuatro individuos de la Comisión que han reprobado el artículo, con cuyo dictamen me conformo en todas sus partes, por exigirlo así la justicia y la política, y que se inserte este mi dictamen en las actas del Congreso.
El diputado poblano Antonio Joaquín Pérez, miembro de la Comisión de Constitución, apartándose del sentir de los diputados americanos, dijo que la principal función de estas Cortes era sancionar una Constitución, y que para ello, aprobar la irreformabilidad de la Constitución durante el término de ocho años, era fundamental: Cuando V. M. tuvo la bondad de nombrarme individuo de la Comisión de Constitución, solo éramos tres americanos, y a instancias y solicitud mía, fue aumentando este número, y entonces se nombraron al señor Mendiola y al señor Jáuregui, y juntos hemos formado este proyecto que se discute, y cada uno modestamente hemos manifestado lo que nos ha parecido conveniente. El artículo que actualmente se controvierte es uno de los que más se discutieron en la Comisión, pues me acuerdo que duró cinco o seis noches, hasta que al fin se extendió, y desde que lo leí, suscribí a él en mi corazón, porque desde luego me hice cargo de su utilidad, lo firmé después y ahora nuevamente lo apruebo, pidiendo a V. M. que no lo vuelva a la Comisión, porque es inmenso el número de las adiciones que se han hecho, y de este modo, se hará interminable la discusión del proyecto. Digo que desde luego le aprobé y una de las razones que tuve entonces para ello, y aun para que se estableciese el decenio que indica el señor Argüelles, es entre otras que se pueden alegar, que todavía es un problema si la instrucción de intendentes es útil o perjudicial en la Nueva-España, a pesar del tiempo que ha transcurrido. Desde el tiempo del marqués de Sonora, que se estableció, se están haciendo variaciones en ella. Véanse si no las secretarías del Despacho y se hallará que todavía se están haciendo consultas y declaraciones. ¿Y que prueba esto? Que si desde el tiempo del ministro Gálvez, que se planteó en la América [septentrional] esta instrucción establecida por el marqués de la Sonora, no se ha podido determinar si es útil o no, ¿cuánto más será menester respecto de una Constitución, que va a abrazar toda la monarquía en todas las partes de su gobierno, y que es original en muchos de sus artículos? Por lo mismo y por otros gravísimos inconvenientes que se seguirían de aquí, y que no se desconocieron en la Comisión, apoyo el artículo. Yo tengo la reunión de estas Cortes por un prodigio, y su conservación por otro mayor, y si no sancionásemos este artículo, nada habríamos hecho, y sería inútil toda la Constitución.
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5. La elocuente propuesta de Guridi y Alcocer El diputado tlaxcalteca José Miguel Guridi y Alcocer estimó conveniente que la Constitución pudiera ser modificada y revisada por la nación, cuando lo creyera conveniente, a través de sus representantes; sobre todo, porque se había elaborado en tiempos de crisis, estando roto el tejido social en Europa y en América, por distintas razones, y —lo advirtió claramente— en ausencia de uno de los más importantes puntos de unión, como lo era el monarca. Para perpetuar la Constitución y aun para tenerla absolutamente, es necesario no darle desde ahora la cualidad de irrevocable. Semejante declaración no sólo se opone a su estabilidad, sino que también es un óbice poderoso para que se entable. Los muchos individuos y corporaciones que encuentran en ella artículos contrarios a sus intereses y sentimientos, se calmarán con la esperanza de su reforma en las Cortes futuras, y no se opondrán a su establecimiento; pero concibiéndolos irrevocables, es preciso se alarmen y recojan todos sus esfuerzos para resistir el que se plantee. De manera que el mismo contrato de que la haya [la reforma], es un medio de impedirla, y el querer desde su principio eternizarla [la Constitución], es sofocarla en su cuna, en su mismo nacimiento. Si ningunas razones obstasen a declararla de luego a luego irrevocable, no debería arredrar la resistencia de los mal contentos; pero si la hay, dicta la prudencia no insistir en una cualidad que frustraría todo el efecto, justificando la resistencia. Para conocer si hay o no las razones insinuadas, debe reflexionarse quién, cuándo y cómo ha formado la Constitución. La han formado las presentes Cortes extraordinarias; la han formado en la crítica situación de la monarquía, cuando la invaden y devastan sus enemigos, y la han formado con la premura correspondiente a dicha situación. El autor, pues, el tiempo y el modo, son tres circunstancias que no deben perderse de vista para examinar si antes de su ratificación ha de verse como irrevocable. Este asunto suministra materia a un discurso dilatado, pero yo me reduciré a lo preciso, presentando en globo y por mayor las especies; mas siendo tan fácil interpretar equivocadamente las expresiones o darles diferente sentido si se oyen con prevención, suplico a V. M. que si tal vez parecieren duras a primera oída alguna de las mías, suspenda su juicio hasta concluir mi exposición. Protesto no me anima otro espíritu que el del acierto, ni llevo otra mira que el bien de la nación y el de que tenga una Constitución que la ponga a salvo de la arbitrariedad. Si hubiera sancionado la Constitución una autoridad superior a las Cortes, es indudable no podrían variarla ni alterarla las venideras; pero la han formado las presentes, cuyo poder es igual al de las futuras. Ellas, no menos que éstas, serán la representación nacional y serán, como éstas, depositarias de la soberanía del
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pueblo. Cada una en su tiempo es absoluta, y cuanto puede la primera en su razón, puede la segunda en la suya, sin más diferencia que las épocas. Así como en la serie de los monarcas todos son iguales en sus respectivos reinados, debiéndose reflexionar que si suele haber entre los reyes el vínculo del parentesco, por el que tal vez el sucesor le debe el ser físico a sus predecesores, lo que concilia su respeto, unas Cortes son independientes de las otras, nada se deben ni tienen por qué respetarse, recibiendo únicamente las unas y las otras de la nación todo su ser y autoridad. A la luz de estos principios inconcusos, se ve claramente que estas Cortes no pueden mandar a las venideras, ni coartar sus facultades soberanas, prohibiéndoles hacer lo que éstas pueden ejecutar; esto es, impidiéndoles variar o reformar algún artículo o artículos de la Constitución. ¿De dónde les ha de venir el poder para semejante taxativa, o por qué se han de erigir sobre sus actuales? ¿Serán acaso las futuras menos perfectas? No, porque serán tan legítimas como las actuales, y su representación será más completa, pues tendrá todo el número de diputados que corresponde a todas las provincias, y será enteramente popular, pues a todos los elegirá el pueblo y no los ayuntamientos o el gobierno por medios supletorios, a que ahora ha estrechado la necesidad, ni se mezclará tampoco la suerte, que siempre es ciega. ¿Será acaso porque las presentes Cortes son extraordinarias? No, porque esta cualidad dice relación al tiempo o al modo de la elección, o al motivo de congregarse, o a otra circunstancia; pero no a la autoridad y facultades, de manera que las tengan mayores estas Cortes por ser extraordinarias. Antes bien, esta cualidad, según la Constitución, es una taxativa para que sólo entiendan en aquello para lo que se congregan. ¿Será porque son constituyentes? No, porque esto lo que quiere decir es que, encontrando a la monarquía sin Constitución, por no estar en uso sus leyes fundamentales, las restablecieron, lo cual no harán las Cortes futuras, porque ya no habrá necesidad de ello; pero no es decir que tengan más autoridad las presentes que las futuras. Así como las presentes han hecho la Constitución, porque había necesidad de ella, las futuras la reformarán si fuere necesario, y así como las actuales son constituyentes, las venideras serán reformantes. Ni se opone a ello el Proemio de la Constitución, en que se dice se asegure ésta de un modo estable y permanente, con lo que ha argüido el señor Torrero; éste es de los argumentos que prueban demasiado, pues podría concluirse de él que ni de aquí a diez años, ni veinte, ni nunca, se podría variar ni un ápice la Constitución. Lo que quiere decir esa estabilidad y permanencia es que sea tan acomodada la Constitución a los sentimientos del pueblo español y a los principios de la razón, que por sí misma se recomiende, arrastrando las voluntades, ganándose defensores y conciliándose la perpetuidad; pero no que las Cortes venideras no puedan reformarla y mejorarla. Decir que ellas no tendrán más facultades sino las que les diere la Constitución, se puede entender de dos maneras: o porque se las den las presentes Cortes, o
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porque se las dé la nación. Lo primero es un error, pues unas Cortes no representan a otras, sino a la nación, por lo que es preciso quedar en lo segundo, esto es, que la nación será quien se las dé. Si las tendrán, pues, por representar a la nación, residirá en ellas la soberanía nacional, y por consiguiente, tendrán una facultad absoluta, porque soberanía y poder limitado son cosas incompatibles. Responder, como se ha respondido, que en las Cortes no reside la soberanía sino en cuanto al ejercicio con el que es compatible la restricción de poder, aunque es cierto, no desata la dificultades, porque esto es común a todas las Cortes, y por consiguiente, si las futuras no han de poder reformar la Constitución hecha en las actuales, en atención a que sólo tendrán el ejercicio de la soberanía, tampoco las presentes, como que igualmente no tienen sino dicho ejercicio, podrán limitar las facultades venideras. ¿Por qué las actuales han de tener el ejercicio pleno y no las futuras? Se me responderá tal vez que porque así lo hace la nación en la Constitución que estamos concluyendo. Yo confieso que la nación puede restringir el ejercicio o facultades de las Cortes venideras; pero eso no se entenderá hecho hasta que ella acepte y sancione libremente el artículo limitativo. De lo contrario, no será la nación misma, sino las Cortes actuales las que pongan la restricción, y sólo ella misma puede ponerla. Los poderes amplios que fungen los actuales representantes, no son suficientes para restringir las facultades del Congreso futuro. Prescindo de si este asunto es de los que requieren poder especial en los procuradores; prescindo, mirándolos como mandatarios, de que semejante contrato es de buena fe y que no constando expresamente la voluntad del mandante, se necesita la ratificación. Digo que no son suficientes para restringir las facultades del Congreso futuro, porque con toda su amplitud, no bastan para despojarlo de la soberanía, de la que es consiguiente la voluntad plena. La nación únicamente, repito, la nación misma podrá solamente hacer limitaciones, por residir en ella radicalmente la soberanía, de la que está en las Cortes, como en un depositario, por la representación nacional. ¿Bastarán los poderes amplios para determinar que no esté la soberanía en la nación, cuando ni ella puede desprenderse de aquel atributo? Pues esto se haría, obligándola a pasar por el artículo limitativo antes de que lo acepte y sancione libremente. El señor Torrero ha probado que no perjudica a la soberanía la restricción que pone la soberanía, pues es un ejercicio de ella, así como jamás se manifiesta mejor que alguno es dueño de una casa que disponiendo y mandando en ella como le parezca, o poniéndose a sí mismo limitaciones en orden a su manejo. Pero además de que, en el caso, no se entenderá puesta por la nación esa restricción, hasta que ella sancione el artículo limitativo, yo pruebo con el mismo ejemplo lo contrario al intento del señor Torrero. Si uno después de haber dispuesto cualquiera cosa, v. gr., abrir una ventana, no pudiese mandar después lo contrario, aunque le fuese perjudicial lo anterior, no tendría pleno dominio en ella, y menos lo tendría si no pudiese mandar lo contrario de lo dispuesto por su ma-
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yordomo. La nación, pues, no tendría pleno dominio, si no pudiese variar lo dispuesto por las Cortes, que son su apoderado. De otro modo, yo podré disponer de mi casa, y aun ponerme limitaciones; pero no podré ponerlas al dueño futuro, ni disponer para el tiempo en que otro sea dueño de ella. De la misma manera, las actuales Cortes nada podrán disponer para cuando la soberanía esté en otras, o más claro, aunque pueden ponerse limitaciones a sí mismas, no podrán ponerlas a las futuras. Pero los poderes, se me dirá, que han de tener en lo venidero los diputados, han de ser restringidos, para no variar la Constitución. Convengo en ello, pues así lo ha mandado V. M., pero será porque lo ha mandado V. M., no porque ésta sea la voluntad de la nación, mientras ella no sancione el artículo en que se manda. Y si no fuere voluntad de la nación ese poder restringido, a pesar de la restricción, se verá como amplio, porque el solo acto de elegir el pueblo a sus diputados, los constituye sus representantes y apoderados absolutos, no siendo la fórmula del poder sino una constancia de él o una ritualidad que no lo da, sino que lo supone, y que si no fuese la voluntaria en el poderdante, no debe tener efecto. Si un gobernador de una provincia no le permitiere a un litigante dar poder a su procurador sino para consentir la sentencia y no para apelarla, ¿sería esto justo? ¿Sería bien que aquel pobre hombre se privase del remedio que le franquea el derecho? ¿No diría el tribunal que no debía hacerse caso de la restricción, o no mandaría él o el sucesor del gobernador reponer la fórmula? Pues éste es el caso que yo me figuro en el asunto. Vienen a las Cortes futuras los diputados, y ocupando ya el solio de la soberanía, dicen: « No nos consta que la nación libremente y por su propia voluntad haya puesto esta restricción, que puede serle perjudicial, pues, ¿cómo podremos privarla del beneficio de una reforma o de la facultad de darnos poder amplio? Las Cortes anteriores son las que dictaron esa fórmula; pero si ellas la tuvieron por útil, nosotros la juzgamos nociva. Ellas mandaban entonces y nosotros ahora. Pues no nos embarquemos en la fórmula, cuando nosotros somos representantes legítimos y, por consiguiente, apoderados absolutos para hacer cuando creemos beneficioso a la nación ». Yo quisiera evitáramos semejante suceso, que le creo muy probable, atendiendo a la razón y a la experiencia. Quien conozca el corazón humano, no dudará que uno de los más vivos resortes que lo mueven, es la privación. Lo mismo que no apetece, se le vuelve apetecible en cuanto se le priva. Por el hecho de prohibir a las Cortes futuras hacer alguna variación en la Constitución, les dará gana de hacerla. Yo no atribuyo el trastorno de la francesa, a más de la inconstancia característica de aquel pueblo, sino a las mismas trabas y restricciones que se pusieron para variarla, las que despertaron el deseo de ejecutarlo. Mas el pueblo español, constante por carácter, circunspecto, racional e ilustrado,
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no hay que temer varíe por voluble o porque no conozca sus verdaderos intereses; pero poner obstáculos a su genio magnánimo y emprendedor, será excitarlo a que los atropelle con la misma intrepidez que ha conquistado imperios. Ayer decía el señor Torrero que si alguno se opone al artículo por la esperanza de ésta o la otra reforma en las Cortes venideras, ¿qué seguridad hay de que ellas la hagan? Prescindiendo de la respuesta obvia, de que será más seguro no la harán o no habrá esperanza de que la hagan, suponiendo que no pueden hacerla, retuerzo el argumento para impugnar la restricción. Si porque no hay seguridad de que las Cortes futuras reformen, no se ha de atacar la taxativa, porque no hay seguridad de que varíen, no se les ha de impedir hacerlo. En efecto, ¿qué temor hay de ello para prevenirlo? Los diputados futuros, hombres de la mayor probidad y talento, como escogidos entre millares por los mismos pueblos e instruidos de su voluntad, no se apartarán de ella; respetarán la opinión pública; aspirarán al mayor bien de la nación, y sostendrán la Constitución que con arreglo a estos principios ha dictado V. M. Y si acaso hicieren alguna reforma, ajustándose a los mismos principios, será porque lo exija el bien común. No hay, pues, temor de que se trastorne la Constitución para declararla por eso desde ahora irrevocable por el largo espacio de catorce años. Tantos son, si se añaden a los ocho del artículo, los seis de las tres diputaciones que deben intervenir en el plan propuesto. Y a los catorce todavía se han de agregar los que corrieren para establecerse la Constitución en todas sus partes, pues hasta entonces no han de comenzar a contarse aquellos ocho. Este tiempo es demasiado largo para que entre tanto sufra la nación (no siendo por su propia voluntad, como no será mientras que ella no sancione la Constitución) uno u otro artículo, que tal vez manifieste bien breve la experiencia serle perjudicial. Esta reflexión es de mucho peso. ¿Y que diré si a ella y a las demás que he expuesto de parte del autor de la Constitución se consideran las que hay de parte del tiempo? Se ha formado [la Constitución] en la más crítica situación de la monarquía, cuando por la invasión de los enemigos se han roto los vínculos de la sociedad, y ha faltado el punto de unión, que es el monarca. De aquí ha resultado que, desenfrenándose las pasiones, nos veamos en el mayor choque de afectos, conflicto de los intereses, divergencia de las opiniones y división de facciones y partidos, de todo lo que es consiguiente que tengan muchos enemigos las Cortes, pues es imposible contentar a todos en situación semejante. Para persuadirse de esta verdad, basta discurrir por la serie de sus decretos e ir observando los muchos individuos, clases y corporaciones a cuyos intereses se contrarían. Y supuesta la multitud de desafectos al Congreso, no es conveniente que él declare irrevocable la Constitución que ha formado, dejando esta cualidad para que se la dé la nación. Solón, Licurgo, Rómulo y hasta Mahoma con su Alcorán, han afectado conversar
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con alguna deidad, fingiendo les dictaba sus leyes para hacerlas amables y se recibiesen por los pueblos. ¿Cómo, pues, para el mismo fin, un cuerpo que tiene desafectos, ya que no le es lícito usar de aquella ilusión, no ha de quitar la odiosidad de irrevocable que embarazaría el establecimiento de la Constitución? ¿Cuántos no se armarían contra ella por esa cualidad, sin la cual no se opondrían esperanzados de una reforma futura? Yo creo que las leyes de las Partidas no hubieran sufrido tanta contradicción, si los autores de ésta hubiesen concebido que dentro de uno o dos años se reformarían en la parte que les repugnaba; pero como creyeron que una vez establecidas permanecerían, tomaron por el atajo de arrostrarse al establecimiento. Quisiera evitar a la Constitución igual suceso, que tal vez apoyarán con haberse formado en ausencia del monarca. La misma Constitución previene que cualquiera ley se sancione por el rey, y si éste la resiste, no tenga valor hasta que se decrete por las Cortes. Pues, ¿cómo (dirán) no han de tener sanción las leyes constitucionales, que son de mayor entidad que las demás? Si por evitar que el espíritu de partido o las pasiones dicten en unas Cortes una ley civil perjudicial, se ha adoptado que se sancione, ¿por qué no se aplica esta doctrina a las constitucionales? Yo no digo que la Constitución deba sancionarse por el monarca, cuando es privativa de la nación, pero sí por ésta, para darle la mayor robustez e irrevocabilidad, y desvanecer cualquier sospecha de intervención de las pasiones en su establecimiento. Convengo en que por su naturaleza exige estabilidad, pero adquiérela después de su sanción. Si se ha tomado en mucha parte de nuestros códigos, no por eso debe ser desde luego a luego irrevocable, porque así como, no obstante ese origen, se han decretado ahora, a causa de que ya no estaban en uso las leyes antiguas, del mismo modo debe mencionarse para ser irrevocable, pues a causa del no uso, es como si de nuevo se expidiesen, y en efecto son nuevas muchas de las constitucionales. Se añade que no todas son fundamentales, pues las hay también reglamentarias, y de todas, absolutamente, prohíbe el artículo la variación. Finalmente, no sólo prohíbe derogarlas, sino hasta la adición y reforma, que es decir, hasta mejorarlas. Esto es muy duro. Lo es aun más si se considera la premura con que se ha formado la Constitución, por exigirlo las circunstancias. En primer lugar, se ha hecho en el breve círculo de pocos meses, tiempo insuficiente para darle toda la perfección de que es capaz. Aún la inglesa, tan celebrada, no la tuvo desde sus principios, en el grado a que ha llegado, según Filangie412 ri. ¿Y podremos ver como tal a la nuestra para prohibir se varíe en un ápice, se
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Gaetano Filangieri, La Scienza della Legislazione, Napoli, Nella stamperia Raimondiana, 1780. Ciencia de la Legislación, Madrid, imprenta de Manuel González, 1787-1789.
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le añada un tilde o se le quite una jota? En ella resplandece cuanto cabe en la sabiduría y cuanto puede prevenir la prudencia humana, pero, ¿nos atreveremos a afirmar que ya no puede perfeccionarse más? ¿Sería injusto en una hermosa pintura prohibir a las manos diestras de un perito que reformase un pequeño rasgo o un leve sombrío que se opusiese a su mayor belleza? Las leyes tienen dos bondades, como notó el citado Filangieri; la una, absoluta, por orden a la moral y a la razón, y la otra, relativa, por orden a los pueblos, siendo buena para una nación la ley que es mala para otra, y aun respecto de una misma, pasando de buena a mala ley, según se varíen las circunstancias. Si la Constitución tiene la primera bondad, nadie podrá seguir garante de la segunda, a lo menos para de aquí a uno o dos años, en que tal vez se hayan variado las circunstancias, lo que no puede prevenir el Congreso, porque aunque es sabio, no es adivino. Y si acaeciese este evento, ¿se habrá de permitir gravitar sobre la nación una ley que la oprimiese por el largo espacio de tantos años, como los que se necesitan para obtener una reforma? Con esto queda preocupado el argumento que se toma de este mismo principio, apelando a la experiencia para conocer si es útil lo establecido y queriendo por eso que nada se reforme hasta que no pase la serie de años asignados. El señor Pérez ha añadido como comprobante de la necesidad de experimentar algunos años la Constitución, el que después de veintitantos de establecida la Real Ordenanza de Intendentes, aun es problema [saber] si es útil o no, lo que demuestran las variaciones que se han hecho en ella. Este argumento me parece contrario a su intento. Lo primero, porque si esa Ordenanza, meditada mucho tiempo y hecha por un hombre tan hábil como el marqués de Sonora, consultando a los sabios de la nación, ha tenido que sufrir variaciones, ¿por qué no ha de tolerar reformas la Constitución? Lo segundo, si después de veintitantos años de establecida la Ordenanza, aun es problemática, en el juicio del señor Pérez, su utilidad, luego la experiencia no siempre la manifiesta o retarda mucho para manifestarla, a juicio de dicho señor; luego no es seguro conoceremos la utilidad de la Constitución por la experiencia de ocho años, ni es prudente, por apelar a ella, cerrar la puerta a las reformas y mejoras. El partido que debe abrazarse es el de que la sancione la nación, en cuyo caso, aun cuando resultase perjudicada, sería por su voluntad, y no podría quejarse sino a sí misma. Por esta razón, apélese enhorabuena a la experiencia; pero no tanto para conocer si es útil la Constitución, como para indagar la voluntad de los pueblos, para lo que basta, después de planteada, el intermedio de éstas a las Cortes futuras, cuyos diputados serán instruidos por sus provincias y se oirá la opinión pública por el órgano de la libertad de la imprenta. Los enemigos de la Constitución pueden argüir también contra ella que no se ha discutido con el detenimiento necesario.
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Yo hice la proposición de que en los puntos relativos a ella, como tan interesantes a la nación, se permitiese hablar a cuantos quisiesen. V. M. no se sirvió aceptarla, desde luego, porque no permitía esas dilaciones la premura con que debía formarse la Constitución para entusiasmar a los españoles y avivar más y más el sagrado fuego del patriotismo. Por la misma razón, muchos artículos se han declarado discutidos, quedándose con la palabra pedida varios diputados. Todo esto lo justifica la premura, pero presta materia a los enemigos de la Constitución para argüir contra ella. Todo se subsana con la sanción. Me abstengo de tocar otros argumentos que suministran los sucesos de las sesiones, porque el Congreso los adivinará pronto sin decírselos, pues aunque antes dije que no era adivino de lo futuro, le será muy fácil serlo de lo pasado. Por todo lo expuesto, es mi dictamen conforme al voto particular de los cuatro individuos de la Comisión que se han separado del común, que la Constitución debe establecerse de luego a luego, como que tiene indubitablemente toda la fuerza de ley, lo que la saca de la esfera de un mero proyecto; pero no debe considerarse irrevocable, o no deben correr los ocho años del artículo, hasta que se sancione por la Nación; es decir, que es una ley obligatoria, aun antes de la sanción, la que sólo le añadirá esa irrevocabilidad temporal que se pretende.
Finalmente, el diputado asturiano Agustín Argüelles, al defender la postura de la mayoría de la Comisión de Constitución y, por consiguiente, el texto del proyecto, expresó que esta materia se había hecho más grave e importante de lo que era de esperar, por el empeño con que se había discutido, y particularmente por lo expuesto por Guridi y Alcocer: Y llamándome la atención su último argumento, pido que se me permita hablar en nombre de los señores de la Comisión, esto es, de los que aprueban el artículo, sea hoy, sea mañana, para contestar a varios de los argumento que se han hecho, con el objeto de que el asunto tenga toda la claridad que sea posible. Y supuesto que se ha anticipado y puesto en boca por el último señor preopinante lo que dirán los enemigos de la Constitución, yo manifestaré, en nombre de sus 413 amigos, lo que dirán de ella.
Se le permitió contestar, pero no ese día…
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Diario de sesiones, n. 472, 18 de enero de 1812.
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Capítulo XIX Constitución firme e irreformable Sumario: 1. Continuación del debate. 2. Nueva Constitución, no restablecimiento de la antigua 3. Las Cortes actuales, no las futuras, deben darle fuerza de ley. 4. Lo importante es la obra, no el artífice. 5. Ninguna ley fue examinada con más rigor. 6. Lo accesorio es tan importante como lo principal. 7. Obligada rigidez de la Constitución.
1. Continuación del debate El 20 de enero, el diputado de Extremadura Antonio Oliveros reiteró que no se estaba constituyendo un nuevo Estado, sino restableciendo el antiguo. “El Estado es el mismo; la monarquía no ha sido trastornada; nada ha variado el pueblo español en sus usos, leyes y costumbres”. No dijo qué es el Estado, pero es indudable que a pesar de su dicho, el Estado ya no era el mismo; la monarquía sí había sido trastornada; la antigua monarquía absoluta hispánico-indiana había dejado de existir, y se acababa de establecer una nueva monarquía moderada puramente hispánica, excluyendo la monarquía indiana superpuesta a aquélla. Además, el pueblo español estaba en pie de guerra, modificando, por consiguiente, al calor de la contienda, muchos de sus usos leyes y costumbres, y los pueblos americanos también. En el antiguo Estado habían existido, además de entidades políticas peninsulares, las americanas y asiáticas —llamadas Indias—, con personalidad jurídica propia, independientes unas de otras, conforme a la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias y a la legislación indiana en general, cuyos ayuntamientos se gobernaban por sí mismos, en representación de sus pueblos, y cuyos reinos y capitanías generales estaban sujetos en ambos hemisferios a una misma autoridad soberana, la del monarca; aunque éste nombrara a empleados para que los gobernaran en forma absoluta. En el nuevo Estado, en cambio, ya no existirán las Indias, sino sólo España, una nación compuesta por provincias en la Península y Ultramar, sujeta a una Representación Nacional y a un gobierno central que tiene por cabeza al rey, y en la que todos los funcionarios y empleados, en todos los ámbitos y niveles del reino, incluyendo diputaciones provinciales y ayuntamientos, carecerán de la representación de sus provincias y de sus pueblos, respectivamente, y habrán sido convertidos en agentes del gobierno central. En el antiguo Estado habían existido súbditos con distintos derechos, según la corporación a la que pertenecieran; en el nuevo, españoles con derechos individuales, unos con derechos políticos y otros sin ellos. Por otra parte, frente a la experiencia histórica reciente, Estados Unidos, por ejemplo, o Francia, países en los cuales la Constitución había servido para constituir una nueva forma de gobierno que asegurara los derechos fun-
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damentales del individuo, la Comisión de Constitución sostendría que en la España católica y monárquica se estaba formando la Constitución para restaurar una supuesta forma de gobierno que había sido adulterada con el tiempo, una monarquía moderada; pero, ¿quién había moderado esta monarquía antes de ser restaurada? ¿Las Cortes, la aristocracia, el clero, las ciudades, otras corporaciones? ¿Cuándo y durante cuánto tiempo? Estos puntos nunca serían contestados sino vagamente por los miembros de la Comisión, remitiéndose a los orígenes centenarios de la monarquía que se había establecido en los tiempos góticos. El orador Antonio Oliveros se limitaría a exponer: “Los diputados de estas Cortes han sido autorizados para restablecer la monarquía moderada”. En realidad, lo único conocido durante los últimos siglos había sido la monarquía absoluta: rey legislador, juez supremo y jefe de Estado, que había sido trastornada por la intervención napoleónica. Lo único que podía restablecerse, por consiguiente, era esta forma de gobierno. Sin embargo, las Cortes no habían restaurado la monarquía absoluta trastornada por la irrupción francesa, sino la habían suprimido. Y acababan de crear una nueva monarquía moderada, que nada tenía que ver con la versión antigua, medieval, idílica de la monarquía; una nueva monarquía dividida en tres poderes: un legislativo formado por las Cortes con el rey; un ejecutivo con el rey sujeto al control y vigilancia de las Cortes, y un poder judicial independiente. En realidad, el intento de la Comisión de restaurar las leyes fundamentales de la Edad Media, vincularlas a las ideas filosóficas actuales, restablecer la monarquía supuestamente “moderada” de los siglos góticos, y superar el largo y denostado despotismo de los Austrias y de los Borbones, era un prodigio teórico, pero no menos “metafísico”, ficticio e irreal. Las leyes fundamentales de la monarquía medieval habían sido olvidadas durante siglos por los reyes absolutos. Actualizar las antiguas leyes fundamentales de la Edad Media, sofocadas por el despotismo durante cientos de años, no era más que una ilusión. Ah, pero utilizar dicho espejismo gótico como punto de arranque para establecer una nueva monarquía moderada, dividida en tres poderes, e imponérsela al monarca: eso no era nada descabellado y fue lo que se hizo. El orador sostuvo también que en un nuevo Estado podían separarse los que no lo aceptaran; pero en un viejo Estado, como el español, no. “No se trata aquí de formar de nuevo el Estado y presentar a los españoles un nuevo pacto social; no se halla felizmente en la situación en que se vieron los Estados-Unidos de la América, cuando se separaron de la Gran Bretaña, protegidos de las potencias europeas… pudiendo separarse del pacto social los que no lo aceptasen”. Así, pues, según el diputado Oliveros, en un Estado antiguo, como el de la ancestral monarquía española, el que se separara, incurriría en rebeldía, alu-
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diendo, sin mencionarlo expresamente, a las entidades políticas americanas, a pesar de que éstas no habían existido en los siglos góticos y, por consiguiente, no estaban sujetas a los antiguos pactos. “No pueden, pues, separarse entre sí las provincias —dijo el orador—, sin que sean calificadas de rebeldes aquellas que rompan la unidad y no reconozcan el gobierno reconocido por la mayoría”. Ahora bien, si las entidades políticas americanas no habían existido en los tiempos de la monarquía gótica y ni siquiera su territorio había sido descubierto, su separación no podía considerarse como rebeldía, sino como el ejercicio de un derecho. Además, como se había expuesto en la Declaración de la Diputación Americana de 1º de agosto de 1811, las entidades políticas americanas no se estaban separando de la monarquía, ni incurriendo en rebeldía, aunque se les tratase como rebeldes. Al contrario. Habían proclamado su reconocimiento al rey. Por ejemplo, los Elementos Constitucionales del licenciado Ignacio López Rayón, presidente de la Junta Suprema Nacional Americana (1811-1813), establecen: “La soberanía dimana inmediatamente del pueblo, reside en la persona del señor don Fernando VII y su ejercicio en el Supremo Congreso Nacional Americano” (Art. 5º). La Constitución del Estado de Cartagena de Indias —entidad política federal de las Provincias Unidas de Nueva Granada—, que se sancionará en 14 de junio de 1812, “segundo de su independencia”, declara en caso de que el rey regrese al trono, se reconocerá su autoridad, a condición de que éste reconozca la personalidad jurídica de la república independiente, como siempre lo había hecho: “Dado el caso de la verdadera y absoluta libertad del rey Fernando, y su restablecimiento absoluto y verdadero al trono de sus mayores, pertenecerá al gobierno general de la Nueva Granada reconocer estas mismas circunstancias y sus derechos, y determinar el modo, términos y condiciones del reconocimiento, sujeto a la revisión y ratificación de los gobiernos federales. Entre tanto, el Estado de Cartagena será gobernado bajo la forma de una república representativa”. (Título II, Artículos 3 y 4).414 Luego entonces, de lo que se estaban separando las entidades políticas americanas no era del rey, sino del gobierno español. Casi todas estaban dis-
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Constitución del Estado de Cartagena de Indias, sancionada en 14 de junio de 1812. Segundo de su Independencia. Cartagena de Indias, en la imprenta del ciudadano Diego Espinosa. “… hallándose disuelto el antiguo cuerpo político, de que éramos partes integrantes, por la falta de un centro de autoridad justa y legítimamente constituida, efecto de una pertinaz combinación de la España europea contra los derechos reconocidos y mil veces reclamados de la España americana, en términos de ser obligadas las provincias de ésta excluidas de la asociación con aquélla por tal injusticia, a situarse, constituirse y gobernarse a su manera…, se confirma y ratifica la Declaración hecha por la antigua Junta de la provincia de su actual independencia y natural emancipación…” (Título II, Art. 1).
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puestas a seguir formando parte de la monarquía, a condición de que nadie vulnerara sus derechos a gobernarse a sí mismas, con independencia de España, como España estaba esforzándose en gobernarse a sí misma, con independencia de Francia, aunque el rey les enviara a su representante en ejercicio de su soberanía. España para los españoles y América para los americanos, vinculadas bajo un mismo soberano, como lo proponía el Dr. José María Cos en su Plan de Paz y Guerra. Esa era la monarquía que querían muchos americanos. El caso de Venezuela era excepcional y fue elogiado en 1810 por el gobierno de Miguel Hidalgo y Costilla en Guadalajara, a través del periódico El Despertador Americano: “Los individuos caraqueños, esos criollos valientes y esforzados que Dios nos ha puesto por modelos, sacudieron el yugo de la sujeción desde el día 19 de abril de este mismo año [1810] y se mantienen libres e independientes hasta la fecha…” 415 Servando Teresa de Mier agrega que dichos caraqueños habían declarado formalmente desde “el 15 de julio de 1811 su absoluta independencia, que han reconocido ya los Estados Unidos”. Aún en estas condiciones extremas, no podía descartarse la eventualidad de que esta república también se reintegrara a la comunidad hispánica de naciones y a la misma monarquía, como lo reconoce la Declaración de los diputados de América de 1 de agosto de 1811, al decir que en caso de que las Cortes lograran desvanecer “el descontento que ha(bía) causado en los americanos la opresión del gobierno” (peninsular), existía la posibilidad de lograr que se les cayeran las armas de las manos y de que estos, los americanos, “lejos de ver como coyuntura favorable para substraerse [a la autoridad peninsular] la actual lucha de España, volverán a coadyuvar a ella con mayor fervor que el primitivo, porque imperará V. M. en sus corazones”.416 Volviendo a Cádiz, el diputado Oliveros sostuvo que los poderes ilimitados de los diputados sirven para constituir como quieran a un nuevo Estado, pero en una monarquía “reconstituida” o “restablecida” como la española, agregó que no sirven más que para apoyar al monarca y garantizar la libertad individual. “Si por una parte [los poderes de los diputados] son ilimitados, por otra, tienen por objeto los santos fines para que se han congregado, a saber: afirmar el trono y asegurar la libertad de los ciudadanos” (salvo la libertad de creencias). Sin embargo, limitar arbitrariamente lo ilimitado, no había sido previsto y menos definido por la convocatoria; por otra parte, nadie había conferido atribuciones a los miembros de la Comisión para limitar los poderes ilimitados de los diputados americanos (aunque el voto de los diputados peninsulares se las haya concedido ilegalmente a posteriori) y por último, no deja de ser ilógi-
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El Despertador Americano. Correo político y económico de Guadalajara del jueves 27 de diciembre de 1810, n. 2. 416
Hernández, t. III, n. 149, pp. 834-385.
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co y absurdo que los poderes de los poderdantes, que no tienen límites de origen, sean arbitrariamente limitados por quienes carecen de facultades expresas para limitar. Por otra parte, el orador sostuvo que las Cortes constituyentes podían establecer y sancionar que las Cortes ordinarias no alteraran la Constitución. “Las Cortes, el rey y los tribunales deben contenerse en sus límites respectivos; no se ofende, pues, a la soberanía por estas restricciones”. Siendo indiscutible que quien puede lo más, puede lo menos, las Cortes constituyentes, a su juicio, podían asumir atribuciones para obligar a las Cortes ordinarias a no alterar la Carta Magna por el tiempo que juzgaran conveniente. Por último, el orador demostró al diputado americano de Tlaxcala que habiéndose agotado la discusión, las Cortes también tenían la autoridad para impedir que los diputados siguieran discutiendo cualquier tema: Ha dicho el señor [Guridi y] Alcocer que por este artículo se hacia irrevocable la Constitución, sin advertir que rueda toda la disputa sobre el modo de variarle, alterarla y reformarla. Se han añadido a las leyes fundamentales los medios de ponerlas en ejecución, las precauciones convenientes para que no sean violadas y las providencias oportunas para que sea indestructible el trono español y la libertad de la nación y de sus individuos… Ha dicho el señor [Guridi y] Alcocer: los enemigos de las Cortes objetarán que la Constitución se ha hecho precipitadamente, y que no se ha discutido lo bastante, pues que pedida la palabra por varios diputados, y en dos ocasiones por el mismo señor [Guridi y] Alcocer, se ha cerrado la discusión por acuerdo de las Cortes. Juzgo, Señor, que no habrá quien niegue que las discusiones deben tener término y que ningún diputado tiene autoridad para sujetar el Congreso a sus caprichos y arbitrariedades: las discusiones, por otra parte, tienen por objeto la ilustración de la materia; el que habla lo hace para iluminar a sus compañeros, no para convencerse a si mismo; puede hacerlo para exponer sus dudas y pedir ilustración, y en este caso, jamás en el Congreso les ha negado la palabra, ¿Y quién debe declarar que está discutido el asunto? Sin duda aquél que debe decidir, es decir, el Congreso; luego, cuando éste declara que está suficientemente discutido, no ha lugar a discutir más; esto es cierto y clarísimo, y como tal lo ha sancionado V. M. en el capítulo de la Constitución que trata de la formación de las leyes. Cuanto se ha dicho prueba el derecho que tienen las Cortes para cerrar la discusión, y por consiguiente, que es vana e infundada la réplica hecha por el señor [Guridi y] Alcocer, tomada de los enemigos que se imagina.
2. Nueva Constitución, no restablecimiento de la antigua El nicaragüense Salvador López de la Plata, diputado por Guatemala, consideró que no se había entrado a fondo en las cuestiones principales planteadas en el voto particular de la minoría de la Comisión, en el sentido de que las próximas Cortes ratificaran la Constitución, la cual, aunque se decía que
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resumía las antiguas leyes fundamentales de la monarquía, no era en realidad más que una nueva ley suprema. Es cierto que los diputados habían jurado guardar las leyes de España, pero se habían cuidado de agregar que las guardarían sin perjuicio de alterar, moderar y variar aquéllas que exigiese el bien de la Nación. Pues bien, esto es lo que había sucedido: los diputados habían alterado, moderado y variado las leyes fundamentales de la monarquía en razón de los más altos intereses de la España europea y ultramarina; pero no para restablecer una utopía medieval, como lo había sostenido la Comisión de Constitución, sino para crear una monarquía distinta, moderna y necesaria. Empezó su discurso apoyando en lo general lo expuesto por el diputado que lo precedió: Sin embargo, me parecen generalidades que no tocan la cuestión. No está reducida ésta a si será útil la observancia de la Constitución. ¿Quién duda de ello? Los americanos que se han opuesto están íntimamente convencidos de lo mismo, y al efecto han presentado varias proposiciones adicionales para que tengan pleno efecto las intenciones de V. M. Yo igualmente he hecho, entre otras, una que juzgué necesaria para allanar los obstáculos que desde luego se presentarán. Crea V. M. que si deseo se disuelvan las presentes Cortes, tan solo es por ir a demostrar a mis conciudadanos cuánto han mejorado con la Constitución, y cuán ruinosísimo era su antiguo sistema. Pero no es este el punto de la dificultad… Algunos dirán: todo esto es por las castas. Dígase enhorabuena. El Congreso nos hará la justicia de creer que si la diputación americana ha insistido con tesón en este punto y otros de la Constitución, ha sido por el convencimiento en que está de que la pacificación de la América depende de ellos [de los miembros de las castas]. Por consiguiente, ha sido por el deseo que tiene de la felicidad de uno y otro hemisferio, de la que resulta a la nación, y si no se creen en nosotros estos sentimientos de honor, se persuadirán entonces de lo mismo, estándolo los americanos de que sus intereses personales están vinculados al actual sistema… Dice el señor Oliveros: si no se aprueba el artículo presente, ¿qué han hecho las Cortes? Mucho han hecho las Cortes. Porque han restablecido la Constitución antigua, según insinuó el mismo señor, o la han dado nueva, según yo opino. Y no dude V. M. que toda la nación la aplaudirá y la recibirá con el mayor entusiasmo, prestándole su ratificación. No es ésta necesaria, dijo uno de los señores que han hablado, porque no es nueva. Efectivamente, en todas las discusiones he notado un particular empeño de hallar en la antigüedad un pequeño bosquejo de cada uno de los artículos. Con este intento he oído repetidas veces sacudir el polvo de los fueros viejos de Castilla, de León, de Navarra, etc. A mí tampoco me sería difícil manifestar en los Digesto los rasgos de cualquier Constitución; pero, Señor, las Cartas Foreras o Cartas Pueblas que se concedían
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en Roma a sus municipios, ¿eran acaso lo mismo que el gobierno del imperio romano? Y a semejanza de ellas y por particulares servicios hechos por algunas ciudades, ¿no se les concedieron por los reyes los fueros de que he hecho mención? ¿Pues cómo de ellos se quiere colegir el genio y carácter de nuestra legislación? Si lo dicho es cierto respecto a la Península, mucho más respecto a América, que desde su incorporación a la Corona de Castilla no ha tenido otros usos, otra Constitución, ni otros fueros que la voluntad de sus monarcas. Señor, si la nación tenía Constitución propia, ¿a que propósito se nos ha presentado ordinariamente la de Inglaterra como un gran modelo? ¿Por qué hemos pedido socorro a la casa del vecino, cuando lo tenemos en la nuestra? La Junta Central opinaba del mismo modo. Contestando en su Manifiesto al cargo que se le ha hecho, de haber retardado la convocatoria de Cortes, expuso que estaba preparando todo lo necesario para la nueva Constitución, de que carecía la monarquía española. Prescindiendo de la opinión de los centrales, la circular del Consejo de Regencia que ha alegado el señor Torrero como fundamento principal de su intención, demuestra lo contrario. En ella se dice que las Cortes se congregarán, entre otros fines, con el de dar la Constitución. Seguramente no se da lo que ya se tiene. El periódico de La Habana, que transcribió el señor Ostolaza, usa de la voz equivalente: formar Constitución. En una palabra, este es el concepto general de la América, que lo confirmará más y más cuando lea la parte de Constitución nueva, a juicio de todos, en que se habla del gobierno interior de las provincias y de las diputaciones provinciales. En prueba de esta opinión, llamo por último la atención del Congreso a la voz reunión, de que usa el artículo 1º y fundamental de la Constitución. Últimamente, Señor, los diputados son equiparados en el Derecho de Gentes a los embajadores. ¿Y puede los embajadores, por más amplias que sean sus facultades, concluir negociaciones o tratados de importancia, sin la indispensable ratificación de la corte que los ha enviado? Concluyo, pues, con el voto de los señores americanos.
El diputado chileno Riesco y Puente, por su parte, también se opuso a las medidas señaladas por el proyecto de la Comisión; se sumó al voto particular de la minoría; exhibió la incongruencia de las Cortes al dudar que los diputados americanos suplentes tuvieran poderes para promulgar la Constitución, cuando las propias Cortes habían declarado que no los tenían ni siquiera para aprobar una ley ordinaria, y propuso que los diputados de las futuras Cortes fueran dotados de poderes especiales para jurar y ratificar la Constitución, con todas aquellas precauciones que aconseje la prudencia y diere la experiencia, para que cada diputado, en nombre de su provincia y con la expedición de sus poderes, pueda hacer el juramento y reconocimiento a nombre de aquéllas. De este modo, la Constitución adquiere un grado de perfección que la hará tan per-
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manente como pueden serlo las cosas humanas. Porque en efecto, Señor, como sabiamente han expuesto los señores de la Comisión, estas Cortes no han podido, por las circunstancias críticas del Estado, convocarse con toda aquella perfección necesaria a imponer silencio a los émulos y enemigos, y del modo propuesto se evita toda murmuración y todo ataque que contra la Constitución intenten hacer. No tema V. M. que las futuras Cortes derriben y destruyan esta hermosa obra, fruto de las sabias meditaciones de los actuales miembros; la opinión pública, la justicia de las leyes y su imparcialidad son los verdaderos defensores de las leyes, y mucho más cuando éstas aseguran a cada ciudadano el libre uso de sus derechos y deslindan las facultades de cada uno de los poderes del Estado. Yo, por mi parte, que he sido electo por los naturales de mi país aquí residentes [en Cádiz], me considero sin poderes para ratificar esta Constitución que debe obligar por tanto tiempo. Apoyo, pues, lo propuesto por los individuos de la Comisión en su voto particular y pido a V. M. se sirva así decretarlo.
3. Las Cortes actuales, no las futuras, deben darle fuerza de ley El diputado asturiano Agustín Argüelles consideró que este artículo era la piedra angular de la Constitución y que sin él no se habría hecho nada. Al refutar los argumentos del diputado peruano Blas Ostolaza, reveló la verdadera intención política de haber negado la ciudadanía a las castas. En su opinión, habían sido castigadas por producir conmociones en América; pero a los que tomaran las armas en defensa de la monarquía, se les concedería de inmediato el honor de ser ciudadanos. Después impugnó magistralmente las ideas de los diputados que se habían opuesto al texto de la mayoría de la Comisión, a través de una larga pero espléndida pieza oratoria, convincente en lo que expone y sagaz en lo que omite. Como dice Francisco Tomás y Valiente, “no hizo gala de una profunda doctrina ni de originales conceptos; pero sí de una hábil y eficaz estrategia parlamentaria.417 Todos los [miembros de las castas] que se hayan mantenido leales a la madre patria en las turbulencias de América, están en el caso de hacer un servicio tan señalado, que lo considero eminente, y calificado así por las Cortes actuales o por las sucesivas, pueden habilitarse de ciudadanos muchos miles de personas de una vez, particularmente si se agrega que han servido en los ejércitos para mantener la tranquilidad… El artículo se ha aprobado por una razón política de mucho peso. El estado moral 417
Discursos / Agustín Argüelles; Estudio Preliminar, Francisco Tomás y Valiente, Oviedo, Junta General del Principado de Asturias, 1995.
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de una parte pequeña de la población [de castas] de Ultramar obligó al Congreso a exigir de ella una especie de preparación para poder entrar al goce de los derechos políticos. Esto es, serán ciudadanos los que tengan tales cualidades. Adquiéranlas por un medio tan fácil como el que se propone [tomar las armas] y se acabará la diferencia. Con un decreto no se puede acelerar lo que ha de ser obra de la educación y del tiempo. Circunstancias particulares y locales son la causa de esta disposición. Mas contestando a lo que se ha dicho sobre esperar la aprobación de la Constitución de las próximas Cortes, debo decir que se solicita esto porque en ellas se supone o más autoridad o más sabiduría que en éstas. En el primer caso, los señores preopinantes se harán cargo que el Congreso está convocado por una autoridad legítima y reconocida por la nación por repetidísimos actos posteriores a haberse instalado, y cuando tuviesen algún escrúpulo, bastará recordar que dieciséis meses de obediencia de todas las provincias de las Españas a la Junta Central legitimarían aun lo menos conocido por nuestras leyes; que los tribunales y cuerpos restablecidos por ella no ejercieron más autoridad que la que le comunicó la misma; prueba de ello el decreto de reunión de los Consejos, etc., etc. Los pueblos eligieron sus diputados en virtud de la convocatoria de la Junta Central. Las Cortes fueron reconocidas y juradas, y son obedecidas en el día en todas sus leyes y decretos, y el señor Ostolaza no rehusará al Congreso de que es individuo, cuando menos, la misma autoridad que tan franca y liberalmente ha reconocido en las antiguas Cortes convocadas por el rey, compuestas en la mayor parte de individuos que el monarca o sus ministros tenían a bien llamar, y no de otros. Así que veo que no se puede negar a este Congreso la autoridad necesaria para aprobar la Constitución, a no incurrir en la monstruosa contradicción que se deja ver por sí misma, singularmente cuando se dice que las próximas Cortes han de ser las que la han de sancionar. ¿Y qué, las Cortes futuras no han de reunirse conforme a lo que previene la Constitución? ¿Y en esta parte ha de tener la Constitución fuerza de ley y en lo demás ha de quedar sólo en proyecto? Señor, ¿hay consecuencias en estos principios? En cuanto a la sabiduría de este Congreso, capaz de merecer la confianza nacional, es punto demasiado repugnante a la moderación, para que se entre en él con formalidad. Si cuando leemos y admiramos nuestras leyes, quisiéramos investigar las particularidades que concurrían en los que las promulgaron, desentendiéndonos del mérito intrínseco de aquéllas, tal vez hallaríamos razones para mirarlas con algún menosprecio.
4. Lo importante es la obra, no el artífice Yo no sé si los que frecuentaban la celda del maestro Jácome, del maestro Roldán o los demás compiladores del Código que se citó el otro día, y que por tantos motivos es muy respetable, habrán observado en ellos circunstancias que pudieran rebajar algún tanto el concepto de los autores; no lo sé, digo. Pero sea de esto lo que fuere, lo cierto es que sus pequeñeces y sus defectos personales se han
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perdido en el transcurso del tiempo, y su obra existe y es apreciada conforme a su verdadero mérito. Por lo mismo, no creo yo que sea la intención de los señores preopinantes suponer falta de reputación en los diputados o en el Congreso tal, que debilite el crédito a que por otra parte puede ser acreedora la Constitución. Pues si esta obra contiene los fundamentos de una sabia ley fundamental, su mérito, y no las circunstancias personales de sus autores, será lo que le haga merecer el aprecio y respeto de la nación. La legitimidad de un Congreso elegido libre y espontáneamente por los pueblos le dará toda la autoridad necesaria. Y la dignidad o falta de ella de los diputados será tan accidental e indiferente, como cualquiera otra cualidad que no se haya requerido en la convocatoria para hacer el nombramiento de procuradores. Por todas estas razones queda demostrado que la Constitución debe ser aprobada, no como irrevocable, según se ha supuesto con notable equivocación, sino como alterable, observadas ciertas formalidades que se juzgan necesarias para que tengan el carácter de estabilidad. En rigor de estos principios, no puede disputarse a estas Cortes la autoridad que tienen para constituir el Estado según el tenor mismo de nuestros poderes. Y a esto se puede agregar la aceptación anticipada que han comenzado a dar los pueblos de uno y otro hemisferio en la notoria manifestación que hacer del júbilo y satisfacción que les ha causado la primera parte del proyecto. No será difícil reunir aquí todos los comprobantes que existen en Cádiz, no sólo de la Península, sino también de Ultramar, por los que se demuestra lo que acabo de indicar. Y yo podría presentar cartas de América que me han dirigido por personas naturales de aquellas provincias, en que hablan hasta con entusiasmo de la primera parte del proyecto, no obstante que en ella se halla el artículo [de las castas] que tal vez promueve esta discusión De todo eso se sigue que ni por falta de legitimidad ni de autoridad se debe dejar a las futuras Cortes la aprobación y sanción de la Constitución, a no incurrir en el contra-principio más monstruoso. Suponer que la deliberación sería entonces más madura y detenida, es a la verdad usar de una cavilación en vez de un argumento.
5. Ninguna ley fue examinada antes con más rigor Y para que en ningún tiempo pueda creerse que la discusión no ha sido tan libre y prolija como era necesario, yo aseguro al Congreso que no hay una sola ley en nuestros códigos, incluyendo las hechas en los Concilios de Toledo, que se haya ventilado y desentrañado más, que el proyecto de Constitución que ahora discutimos. Yo voy a demostrarlo. Las Actas y Diarios de Cortes son un testimonio irrefragable. Ellos contestan a cuantas miserables imposturas hayan querido esparcir los interesados en oscurecer la verdad. Preséntese un solo proyecto de ley, con todos los informes y consultas que se quiera, de aquellos que se instruyan hasta aquí en forma de expedientes, y dígase si alguno de ellos presenta el carácter del proyecto de Constitución. De un
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proyecto planteado por quince individuos (Señor, ya no es tiempo de modestias perjudiciales; la verdad es primero que todo), sujetado después al rigor de los debates, a la discusión no interrumpida del Congreso nacional en sesiones públicas por espacio de seis meses, en que el pro y el contra fue sostenido con toda la ilustración, solidez y valentía de que no hay ejemplar entre nosotros, provocada al mismo tiempo la discusión fuera de las Cortes por la libertad de hablar y escribir. Preséntese, digo, otro proyecto en que hayan concurrido tantas circunstancias, y decida después de este juicio comparativo la imparcialidad. Pero todavía adquiere la discusión más fuerza y se hace más respetable, cuando se compara con los trámites que se observaban por nuestros antiguos legisladores. Sí, Señor, yo lo digo y lo sostengo. Una comisión de quince individuos, repito, que se dedicó exclusivamente por espacio de ocho meses a plantear y razonar el proyecto, no es inferior a ninguna otra reunión encargada de consultar al rey sobre leyes; consulta que jamás veía la luz pública hasta que la ley se promulgaba. A pesar de esto, el proyecto fue, como es notorio, desmenuzado, y experimentó el examen más riguroso que se pudo hacer en el liceo más disputador. Con todo, el Congreso halló en el proyecto casi lo que la Comisión había asegurado en su Discurso Preliminar: en el fondo, nuestras antiguas leyes y nuestras instituciones. Y a pesar de algunas novedades de orden muy subalterno, que son suyas, si se quiere, la Comisión no ha sido original en su obra. Lo he confesado modestamente. La sabiduría de las mismas Partidas hace respetable el proyecto. Todo el Título de la potestad judicial está calcado sobre las leyes criminales de don Alfonso El Sabio. De ellas se han deducido los artículos relativos a la libertad individual de las personas; a la forma de los juicios y formalidades que deben observarse por los jueces en el arresto y custodia de los reos, etc. Lo mismo sucede con las demás partes del proyecto, en que se han insertado muchas disposiciones, y sobre todo, el espíritu de nuestras antiguas leyes y de nuestras sabias instituciones. Pero veamos el mismo Código de las Partidas como fue aceptado. Ni don Alfonso El Sabio, ni don Sancho El Bravo, ni don Fernando El Emplazado lograron que se observase como código general. Don Alfonso XI en el Ordenamiento de Alcalá mandó que se guardase en Castilla. Pero las Cortes de aquella época, ¿abrieron acaso sobre este inmenso cuerpo de leyes una discusión semejante ni siquiera a la del día de hoy? ¿Se examinó con la prolijidad, sutileza y aun argucia que lo han hecho los actuales diputados, un código que trata, por decirlo así, de omni scibili; un código que hizo una verdadera revolución entre nosotros, pues introdujo el derecho romano de los emperadores, y las Decretales, desconocido todo ello y opuesto en gran parte a las libertades y fueros castellanos? Las Cortes, Señor, de aquella época, se convocaban para objetos determinados, como por ejemplo, imponer tributos, levantar tropas y otras cosas semejantes. Los procuradores de las ciudades y villas presentaban al rey sus peticiones, reclamaban contra tal o tal perjuicio. Todo esto se hacía y se terminaba en treinta, cuarenta o poco más días, y las Cortes se disolvían. Yo desearía mucho ver cómo se demuestra que para aceptar el Código de las
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Partidas se había usado de la libre y pública discusión que los señores americanos han presenciado e ilustrado tanto con sus sabios debates. Yo desearía que se demostrase que en aquella aceptación, el rey estuvo pasivo y los diputados tuvieron toda la libertad que en el día gozamos. Pero eso, a despecho de las penalidades y exquisitas pesquisas de los eruditos, no es susceptible de demostración. Yo supongo que la nación le aceptó gustosa, porque, a su resistencia anterior, sucedió luego la aquiescencia y cuantos actos de obediencia y respeto han ocurrido en el largo espacio de más de cuatro siglos que lleva de observancia. Pero si ha de haber entre nosotros justificación e imparcialidad, no rehusemos reconocer en los decretos y leyes del Congreso el carácter que hace tan respetables sus resoluciones. Los debates que tanto ilustran las materias más intrincadas; la libertad y publicidad de las discusiones que tanto se oponen a los manejos y artificios de expedientes instruidos en la oscuridad, y con el misterio de consultas reservadas; seis meses empleados en la discusión continua de la Constitución; artículos en que se han ocupado cuatro sesiones consecutivas, y en las cuales han hablado más de treinta diputados con absoluta libertad por una y otra parte… Si esto, digo, no hace superior el proyecto de Constitución, en cuanto a haberse examinado y desentrañado hasta en sus ápices, a las leyes antiguas más recomendadas y encomiadas, ¿lo hará menos acreedor a la confianza y respeto nacional? Día vendrá en que desapareciendo las miserables pasiones y los ridículos despiques que hacen confundir la obra con el artífice, pueda la nación discernir el acierto o el error, el mérito o las faltas involuntarias que se hayan cometido. Y entonces podrá poner remedio por el camino seguro que este artículo le prepara.
6. Lo accesorio es tan importante como lo principal Pasemos ahora a ver los inconvenientes de no aprobarlo, según lo presenta la Comisión. Para ello me haré cargo de otro de los argumentos que a mi juicio puede acaso haber hecho más fuerza a algunos señores diputados. Se ha dicho que como la Constitución establece principios que son fundamentales y entre ellos otras cosas que sólo son accesorias, y que varios de los señores que hablaron el otro día consideran como puramente reglamentarias, debían exceptuarse de las primeras y declararse alterables en cualquiera época y por cualesquiera Cortes ordinarias. Esta idea, aunque a primera vista aparece con alguna exactitud, es sin embargo equivocada. El señor Torrero ha demostrado con la claridad que acostumbra, lo que la Comisión ha restablecido en su proyecto y lo que ha introducido de nuevo. En corroboración de sus luminosos principios, a los que me adhiero enteramente, debo decir que estando de acuerdo, como lo están los que han sostenido e impugnado la Constitución, que tenemos entre los diferentes códigos de España leyes para todo, no podemos ni los unos ni los otros diferir en lo sustancial de nuestro dictamen, siempre que no sacrifiquemos a nuestras pasiones el buen sentido y la racionalidad.
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Soy el primero a convenir en que los españoles debemos ser libres por nuestra Constitución anterior. Pero también soy el primero a sostener que mientras no busquemos el medio de asegurar su observancia, es inútil la antigua Constitución, los antiguos fueros, las antiguas leyes y cuanto puede haberse hecho a favor de nuestra libertad. La Comisión de Constitución, íntimamente penetrada de esta verdad, ha procurado establecer el único medio de conservar en vigor las leyes fundamentales, de que tanto han hablado los que más las hollaron en todos los tiempos. Este medio es la reunión anual de Cortes, que debe mirarse como el ángel custodio de nuestra libertad. Nada más necesario que determinar por medio de reglas claras y constantes el método de elección de diputados, su reunión en Cortes generales, la manera de deliberar y hasta de disolverse. Todo está establecido por la ley. Nada queda al arbitrio de ninguna autoridad. Y éste es el único camino de llegar a lo que la nación quiere; esto es, ser libre e independiente. El método adoptado en la Constitución para la reunión de Cortes pudo ser diferente, mas siempre vendríamos a convenir en que era necesario fijar alguno. En la discusión se expusieron muy a la larga las razones en que se apoyó el sistema adoptado por la Comisión. Aprobado como ya lo está por el Congreso, era indispensable darle toda la posible estabilidad. De lo contrario, corría la nación el peligro de verse antes de mucho tiempo nuevamente despojada de sus más preciosos derechos. Lo que los señores diputados que impugnan el artículo se reputa por reglamentario es tan esencial, que si se llegase a alterar sin mucha circunspección, los españoles pagarían bien caro la imprudencia de haberse dejado seducir por la falsa idea de considerar reglamentario, y por lo mismo, de poca importancia, una de las bases de la Constitución en que reposa la libre y legítima elección de los diputados. Sólo así la nación puede estar segura que la representarán en sus Cortes los que quiere que sean sus procuradores. Y si por condescender con los deseos de los señores americanos dejásemos, bajo el inexacto nombre de reglamento, expuesto a alteraciones en las próximas Cortes, el método de elección de diputados, no pasaría mucho tiempo sin que viniesen a ellas los que el gobierno, o sea la corte, quisiese, y no otros, como ha sucedido siempre que no ha estado sujeta a reglas fijas e invariables la manera de reunirse la representación nacional. Nuestras antiguas Cortes son una prueba clara de esta verdad. Y en las naciones extrañas, los ingleses nos convencen de lo mismo, siempre que se consultan los registros o historia de su Parlamento. Continuadamente se ven esfuerzos de los diputados para arreglar las elecciones de sus condados, con el fin de evitar los vicios de que adolecen a causa del poderoso influjo del gobierno. Y como los señores americanos, aunque no lo han manifestado con toda claridad, aluden en sus argumentos a esta parte de nuestra nueva Constitución, en que creen hallar inconvenientes, por eso yo me contraigo a este punto. Si las Cortes inmediatas viniesen con la libertad de reformar esta parte tan principal de aquella,
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expondríamos a la nación a que tal vez se introdujese con maña alguna alteración que proporcionase al gobierno el medio, o de convocar las Cortes a su antojo, de disolverlas o suspenderlas como más le conviniese, o de asegurarse de los medios de hacer que recayesen las elecciones en personas de su partido. En una palabra, la incalculable ventaja de haber hecho la elección de diputados del todo independiente de la voluntad del rey, bien pronto desaparecería. ¿Quién asegura a los señores americanos que sus sucesores en la diputación no propondrían reformar la Constitución en la misma igualdad de derechos tan recomendada y consolidada para la América, si como sostienen en sus argumentos, quedase suspensa su sanción par las Cortes futuras? Si así fuese, en la Península bien pronto veríamos propuestas novedades de otra especie y la nación se hallaría expuesta a los temibles efectos de una continua mudanza.
7. Obligada rigidez de la Constitución Es un axioma reconocido por todos los grandes hombres que han meditado sobre las revoluciones de los imperios, que cuando se presenta a una nación la ocasión de establecer su libertad, no debe perder un momento en asegurarla sobre bases bien sólidas, dejando al tiempo y a las mismas instituciones dar a la obra toda la perfección de que es susceptible. Pues si los que dirigen, seducidos por el deseo de acabar la reforma de una vez, dejan perder la coyuntura, todo se malogra y pasan muchos siglos antes que vuelva a ofrecerse la ocasión de ser libre. Nosotros estamos en este caso. La Constitución que se discute no será, si se quiere, la mejor que pudiera presentarse a los españoles; pero es sin disputa la más acomodada a las circunstancias en que se halla hoy día la nación. Esta, como lo ha demostrado el señor Torrero, no viene ahora a hacer de nuevo el pacto social. Ni para legitimar la Constitución se necesita recurrir a esta idea casi metafísica. La nación quiere que su gobierno sea monárquico, moderado como lo ha sido en su origen en todos los reinos de España, y como no puede menos de querer todo el hombre que no esté corrompido o excesivamente degradado. El Congreso ha restablecido la antigua monarquía y ha adoptado hasta las medidas que creyó necesarias para evitar que en adelante volviese a degenerar en absoluta. Esto se ha demostrado con toda la evidencia que pueda caber en puntos de esta naturaleza. La malicia o la ignorancia únicamente pueden desentenderse de cuanto se ha expuesto en este Congreso. ¿Y sería digno de su prudencia y previsión, sería correspondiente a la gravedad y circunspección de un Senado, dejar a la nación expuesta a las consecuencias de una reacción, de una intriga extranjera, de una tenebrosa conjuración, presentándole ahora la pueril idea de reservar a las futuras Cortes el derecho de mejorar lo que, además de no poderse experimentar en tan corto periodo, tiene a su favor todas las presunciones de justo y beneficioso? ¿Cuál sería la suerte de ella si quedase en suspenso hasta que sus enemigos reunidos tomasen todas las medidas necesarias para destruirla, sin faltar aparentemente a la ley? Los dos artículos, para no hablar de tantos otros, que declaran a los españoles sin distinción alguna obligados a contribuir a las cargas del Estado, según sus fa-
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cultades, y a acudir a su defensa cuando sean llamados por la ley, ¿serían o no el objeto de los primeros ataques? La nobleza, creyéndose tal vez agraviada, ¿no intentaría recobrar sus antiguos privilegios, que la eximían del servicio personal para alistamientos y otras dependencias en las guerras? Es verdad que ninguna clase del Estado estuvo nunca más propicia a tomar las armas para ser la primera en las ocasiones de gloria y peligro. Pero esto nace de otro principio. La nobleza jamás fue más ilustre que cuando, desentendiéndose de sus fueros y exenciones, corría al campo de batalla. Pero también es cierto que nunca será libre y feliz una nación, mientras pueda alegarse en ella, como prueba de nobleza, el derecho de eximirse de defenderla con las armas, y mirando esta sagrada obligación como una carga vil, dejar que recaiga todo su peso sobre las clases útiles y productoras. La patria es una para todos. Unas deben ser las obligaciones que todos contraigamos para con ella. Lo mismo digo de los eclesiásticos. Tal vez creerían disminuida su inmunidad con el artículo que exige de todos los ciudadanos iguales prestaciones para pagar las cargas de la comunidad, guardando exacta proporción con los posibles de cada individuo. Estas leyes, fundadas en la razón y en la justicia, han andado envueltas en oscuridad, en dudas y en escrúpulos por espacio de siglos enteros, y ya que la nación ha tenido la fortuna de restablecer su observancia, preciso es apartarla de las ocasiones de perder sus derechos, recobrados como por milagro y a costa del sacrificio de la edad presente. Otros artículos podría citar de igual importancia, y cuya estabilidad quedaría comprometida con lo que se pretende. El reino, Señor, vendría a pagar nuestra insensata temeridad, si este Congreso descuidase hacer estable y duradera una Constitución que ha costado tantos afanes. En el fondo contiene todos los elementos de nuestra futura grandeza y prosperidad. Pueden tales o tales artículos excitar dudas sobre si convendría haberlos más extendido de esta o la otra suerte. Y qué, ¿por opiniones de orden tan subalterno comprometeríamos la estabilidad de toda la obra? Poco conoceríamos los peligros de una reacción si cometiéramos tal absurdo. En la proposición de una ley cualquiera hemos establecido reglas que contengan el ímpetu de las innovaciones que no sean muy útiles o necesarias. La sanción del rey es un correctivo para equilibrar el peso de la autoridad legislativa. ¿Y seríamos menos circunspectos en materia tan grave y delicada como lo es cualquiera alteración de la ley fundamental? Cada nación ha procurado en todos los tiempos introducir en su Constitución cierto artificio que la haga duradera. El señor conde de Toreno ha discurrido, en mi dictamen con mucho acierto, cuando se apoyó con los ejemplos que ha citado. Mas los señores que para impugnar el artículo se fundaron en la Constitución inglesa, padecieron notable equivocación. La Constitución de Inglaterra prueba mucho a favor del artículo. Ella tiene en sí misma el principio conservador que la hace casi inalterable; pero pende todo del diverso artificio con que está formada. En aquel reino no hay diferencia por la Constitución entre leyes fundamentales y positivas. No hay sino Actas del Parlamento, cuya naturaleza varía según el objeto de los bills, no por el modo de proponerlos ni de deliberar. El veto absoluto del
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rey es la salvaguardia de la Constitución contra las innovaciones que pudieran destruirla o desfigurarla. Aunque ambas Cámaras, por un extravío inconcebible, y en mi dictamen, metafísico, llegasen algún día a aprobar un bill que trastornase el orden del Estado, la prerrogativa real sería capaz por sí sola de frustrar este designio. El célebre bill de los irlandeses parece una prueba de esta opinión. A pesar de que la Constitución priva a cuatro y medio millones de súbditos de la Gran Bretaña de mucha parte de los derechos de ciudadano inglés, y sin embargo de que este bill ha sido sostenido en diversas épocas por los ministros más acreditados, incluso Guillermo Pitt, y que el ministerio de 1807 no alegó otra causa de su separación, si no el no de haber podido cumplir la especie de promesa que había hecho de conseguir la sanción; a pesar, digo, de todo esto, todavía la prerrogativa real ha tenido una ley tan reclamada, y que por su naturaleza es constitucional, por haberla creído el rey contraria a la seguridad de la religión del Estado. Y si sus sucesores juzgaran de igual peso las razones que han detenido hasta el día la aprobación del bill, el veto continuará produciendo siempre los mismos efectos. Este veto tan absoluto es, pues, el principio conservador de la Constitución inglesa. Mas la Comisión no creyó compatible con la índole de nuestra antigua monarquía introducir en la Constitución un principio tan excesivamente conservador, que expusiese alguna vez el reino a las consecuencias de una abierta lucha entre la autoridad legislativa y ejecutiva, si se contrariase con demasiado empeño la declarada voluntad de la nación. La estabilidad pareció oportuno establecerla sobre principios más consoladores: dejar al reino el camino libre para conseguir una reforma constitucional, sin exponerla a los efectos de una mudanza frecuente o poco necesaria. Por esta razón se han distinguido con toda precisión y claridad las leyes comunes o positivas y las fundamentales o constitucionales. No dando al rey intervención por la ley fundamental en la reforma de la Constitución, era preciso oponer alguna fuerte barrera a la impetuosidad de las Cortes, abandonadas a sí mismas en el ejercicio de la autoridad constituyente. Esta barrera existe al principio en los ocho años primeros, en que no puede proponerse ninguna alteración, y después, en los trámites de las proposiciones y número de los votos para la aprobación. Toda reforma bien calificada no podrádiputados de la nación en alguna de las sesiones indicadas. Si no fuese bien notoria su necesidad, la nación podrá estar segura de no verse sorprendida por una trama o un partido. Y de este modo, nunca podrá decirse que contra la declarada voluntad de la nación continúa en la Constitución uno o más artículos defectuosos o perjudiciales. La experiencia lo ha de enseñar. Mas esto no es obra de poco tiempo. Vale más carecer de un bien, que exponerse por lograrlo a acarrear un mal, que por sus consecuencias puede ser irreparable. El artículo a que sin duda alguna aludió el señor Mendiola [sobre las castas] se puede reformar todos los años por las Cortes ordinarias con muchas oportunidad, según lo he insinuado al principio, concediendo progresivamente carta de ciudadano a los que se vayan haciendo acreedores a ella, por sus méritos y servicios.
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Y al fin, la reforma total de este artículo no puede pasar de quince años, siempre que su utilidad o necesidad se demuestre a la nación en las futuras Cortes. Por lo mismo, ni el artículo hace la Constitución irrevocable, ni la deja expuesta a la inestabilidad, que la destruiría muy en breve, si se reservase la sanción a las futuras Cortes. El artículo está fundado en los principios más sólidos. La prudencia, la experiencia y la previsión le han dictado. Por todas razones, debe aprobarse en todas sus partes.
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Capítulo XXX Nueva España desafía a las Cortes Sumario: 1. Fin del debate. 2. Nueva Regencia y Consejo de Estado. 3. El único lugar en el que no se respetó la libertad de imprenta. 4. El reclamo de Ramos Arizpe. 5. El establecimiento de diputaciones provinciales. 6. La justicia en México.
1. Fin del debate El mismo 20 de enero, el diputado valenciano Francisco Javier Borrull abundó en lo expuesto por el diputado Argüelles, porque la nación no quería ni pensaba que se alteraran sus leyes fundamentales, sobre todo la que establecía la monarquía moderada hereditaria, pues cualquiera que consultara los anales, hallaría que ésta se había observado durante nueve siglos; por eso, a la primer noticia de la perfidia de Napoleón, cada una de las provincias, a impulsos de su voluntad y sin saber muchas de ellas el modo de pensar de otras, habían proclamado al primogénito de Carlos IV. Con el hecho de ratificar dicha ley fundamental tan antigua, quitaron a los diputados la facultad de variarla, despreciando el dictamen de los filósofos modernos, que quieren que en todas las Cortes se pregunte primeramente si les place conservar la forma de gobierno que hasta entonces tenían.
Luego entonces, según el diputado Borrull, la nación había hecho saber su voluntad de no variar la monarquía moderada a las juntas revolucionarias provinciales, y éstas, a su vez, a las Cortes, a diferencia de otros casos, en que son los Congresos los que consultan a los individuos y corporaciones si aprueban o no ad referendum lo decidido por aquellos. Pero lo que había calado en las Cortes no serían las palabras del diputado valenciano Borull, sino el magistral discurso pronunciado un poco antes por el diputado asturiano Agustín Argüelles, porque a pesar de la insatisfacción y descontento que causó en muchos diputados americanos, no el cambio de la monarquía absoluta a la moderada, por supuesto, y menos el establecimiento de la administración de justicia en lo civil y en lo criminal, fuertemente apoyada por ellos, sino la monarquía férreamente centralizada, la desigualdad de representación entre europeos y americanos, el mantenimiento de la esclavitud, el desconocimiento de la ciudadanía a las castas libres de América y la espera de quince años, por lo menos, para hacer algún cambio en el sistema, no dejaron de reconocer que jamás en la historia de España se habían formado unas Cortes tan representativas de la sociedad indo-hispánica; que jamás habían participado en ellas diputados americanos, y que jamás se habían discutido tan ampliamente y con tal libertad todos los asuntos de interés público. Y no sólo lo reconocieron, sino lo elogiaron. Concluido el discurso de Borrull, se preguntó a la asamblea si el punto es-
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taba suficientemente discutido y se resolvió que lo estaba, a pesar de la reclamación del diputado guatemalteco Larrazábal, que iba a plantear un asunto de la mayor gravedad y tenía previamente concedida la palabra; reclamación que no fue atendida, y se aprobó el artículo en los términos de la Comisión. Eso fue todo. 2. Nueva Regencia y Consejo de Estado No es que las Cortes hayan disminuido o paralizado su vertiginosa actividad legislativa y administrativa. Al contrario. Se siguieron discutiendo los capítulos del proyecto de Constitución en otras materias, expidiendo decretos sobre varios asuntos y se dieron prisa en terminar los numerosos pendientes, tanto en el ámbito de las comisiones —sobre todo en la Comisión de Constitución—, cuanto en las asambleas plenarias. Lo que pasa es que los asuntos americanos que se trataron no fueron ya tan importantes ni tan numerosos. Entre las actividades que se llevaron a cabo, destacó la elección de los miembros del nuevo Consejo de Regencia y del Consejo de Estado. Más tarde serían nombrados los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. El 21 de enero, en sesión secreta, fueron electos: primer regente, el teniente general Pedro Alcántara Álvarez de Toledo Salm-Salm, duque del Infantado; segundo, Joaquín de Mosquera y Figueroa, consejero en el Supremo de Indias; tercero, teniente general de la Armada, Juan María Villavicencio.; cuarto, Ignacio Rodríguez de Rivas, del Consejo del rey, y quinto, teniente general Enrique O'Donnell Anhetan, conde de La Bisbal. Se solicitó a los electos que comparecieran al día siguiente a las diez de la mañana para hacer el juramento respectivo, “con la única excepción del duque del Infantado, que estaba en Londres, y que fue avisado para que retorne lo más pronto posible”.419 Al día siguiente, 22 de enero, Joaquín de Mosquera y Figueroa, presidente de la nueva Regencia, en calidad de interino en ausencia del duque del Infantado, se dirigió a las Cortes con estas palabras: Los individuos que V. M. se ha servido elegir para que compongan la Regencia, se hallan persuadidos de que la Constitución ha de ser la base que ha de conservar por siglos la monarquía española… Procurarán fomentar la unión y relación de la Península con la América, y si estuviese en su mano, unirían las costas de América con las de Andalucía… Y a la manera que se cuenta todavía con admiración la guerra de Troya, puedan
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Sesiones secretas. Sesión del día 21 de enero de 1812.
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nuestros sucesores contar la que tan gloriosamente sostenemos nosotros… Estos son los sentimientos que animan a los individuos de la nueva Regencia… Y quiera cada uno reunir en sí el alma de Sócrates y el genio sublime de Platón 420 para corresponder a la confianza que V.M. acaba de hacerles el día de hoy.
Desde el 27 de enero hasta el 10 de febrero, en sesiones secretas, las Cortes eligieron a los miembros del Consejo de Estado. Aunque el Consejo debía constar de 40 miembros, se acordó reducir su número a 20, aplazando la elección de los otros 20 para mejor época.421 Resultaron elegidos los tres ex regentes Blake, Agar y Ciscar; Luis de Borbón, cardenal arzobispo de Toledo; Andrés García Fernández, arcediano de Vivero en la catedral de Mondoñedo; marqués de Astorga conde de Altamira; teniente general marqués de Castelar; Martín de Garay; Melchor José González de Foncerrada, oidor de la audiencia de México, y Francisco Javier Castaños, capitán general del ejército. También fueron electos José de Baquijano y Carrillo, conde de Vistaflorida y oidor de la Audiencia de Lima; Juan Pérez Villamil, consejero de Guerra; José Mariano de Almansa, consejero de Hacienda, regidor alférez real de Veracruz; Pedro Ceballos, del antiguo Consejo de Estado; Justo María Ibar Navarro, del Consejo de Castilla; Bernardo Roa, marqués de Piedras Blancas, Regente de la Audiencia de Caracas; José Aicinena, coronel de milicias de Guatemala; Antonio Ranz de Romanillos, decano del Consejo de Hacienda; Francisco Requena, mariscal de campo del ejército y consejero de Indias, y Esteban Barea, secretario del Consejo y Cámara de Castilla.422 En otro orden de ideas, el 24 de enero se había discutido la proposición de Antonio Ranz Romanillos para otorgar Carta de Ciudadanos a los españoles de casta o de color que sirvieran en la milicia o estuvieran ordenados in sacris, conforme a lo prescrito por el artículo 22 de la Constitución; lo que no hizo sino confirmar lo que ya gozaban los beneficiarios por disposición de las antiguas Leyes de Indias; decreto que fue equivalente a otorgar como dádiva lo que dichos beneficiarios ya disfrutaban como derecho. En este orden de ideas, el día 29 de enero también se aprobó que los españoles oriundos de África fueran admitidos en Universidades, Seminarios, etc., lo que igualmente ya estaba prescrito y con más amplitud por las leyes antiguas, así que de he420
Diario de sesiones, n. 475, 22 de enero de 1812.
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Sesiones secretas. Sesiones de los días 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero de 1812.
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“Nombramiento de los consejeros de Estado: tratamiento del cuerpo y de sus individuos, dotación e incompatibilidades de este empleo con otros”. Cádiz, 20 de febrero de 1812. Antonio Payán, presidente. Antonio Sombiela y José María Gutiérrez Terán, secretarios. Acta manuscrita dirigida al Consejo de Regencia. Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España.
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cho tampoco significó un nuevo y auténtico beneficio para los españoles de origen negro por alguna de sus líneas, despojados de la ciudadanía.423 3. El único lugar en el que no se respetó la libertad de imprenta El 1 de febrero la Regencia informó a las Cortes que el virrey de México había ofrecido por escrito desde el 21 de marzo de 1811 dar cumplimiento al decreto de libertad de imprenta. El diputado coahuilense José Miguel Ramos Arizpe presentó la proposición siguiente: Que se diga al virrey de Nueva España que, si no se ha puesto en ejecución el decreto de la libertad de imprenta, sin embargo de no haber sino cuatro vocales de la Junta de Censura, lo ponga en ejecución, y a la Suprema de esta capital, que proponga, si no lo ha hecho, el sucesor de don Guillermo de Aguirre, vocal nombrado que fue para ella.
El diputado extremeño Diego Muñoz Torrero expresó que se conformaría con la propuesta del señor Ramos de Arizpe, si constase por algún documento auténtico que el decreto de la libertad de imprenta no se había puesto en ejecución en México; pero no existiendo esa constancia, era inútil este acuerdo. El diputado queretano Mariano Mendiola no halló inconveniente alguno en que se aprobara la propuesta del diputado Ramos Arizpe: Que no se ha dado cumplimiento al decreto, consta por los impresos que ha remitido el mismo virrey, de los cuales el señor Torrero debe tener a lo menos dos. El Congreso los recibió y al fin de ellos se dice: « Con licencia ». Luego no hay libertad. Pero en caso de haberse puesto en ejecución el decreto, nada perjudica el recordarlo.
El diputado José Martínez alegó que la carta del virrey de México enviada a la Regencia, había puesto fin al tema, al señalar que pondría en ejecución el decreto. Mi opinión es que mientras no conste evidentemente que no se ha dado cumplimiento al decreto, no se haga novedad. V. M. sabe que al virrey Venegas, además de las facultades que le corresponden como virrey, se le han dado otras, y si ahora, sin saber si ha cumplido con la ley o las razones que puede haber tenido para no verificarlo, se le dice que cumpla, es dar una prueba de ligereza.
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Decreto CXXXI, Habilitación de los españoles oriundos de África para ser admitidos en Universidades, Seminarios, etc., 29 de enero de 1812, Colección, v. I, p. 366.
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El diputado José María Gutiérrez de Terán, diputado suplente por el reino de Nueva España, aclaró un error de su predecesor: Ha dicho que V. M. acaba de recibir el oficio de la Regencia y que ésta acaba de recibir la carta del virrey Venegas. Lo primero es cierto, pero no lo segundo. La citada carta tiene la fecha de 21 de marzo de 1811 y de aquí se infiere que la Regencia la ha recibido siete u ocho meses hace, lo menos. Yo quiero abstenerme de contestar a todo lo demás que manifestado el señor preopinante, pues amando demasiado la libertad civil, justa y racional, no puedo acomodarme con paciencia a las trabas que se le quieren poner; sin embargo, no dejaré de exponer que no hace mucho tiempo decretó el Congreso que toda aquella autoridad o jefe que dentro de tres días no diese cumplimiento a sus decretos y resoluciones, fuese por este solo hecho depuesto de su empleo; en aquél, se ha dado una ley general, sin excepción alguna de casos ni de circunstancias, y cuando se discutía, dijo muy bien el señor Argüelles, y apoyaron otros señores, que ni por un momento debía dejar de ponerse en ejecución las resoluciones de las Cortes, y lo único que estaba al arbitrio de los funcionarios públicos era, después de ejecutadas aquellas, representar lo que les pareciera conveniente. Esto es lo que se debe hacer y no más. Todos los diputados americanos votaron nemine discrepante la libertad de imprenta; no se arrepentirán de haberlo hecho así, pero no podrán menos de tener el mayor y más justo sentimiento al ver que sólo en la capital y virreinato de Nueva-España no se disfruta de tan apreciable beneficio. Los que lo deseamos y pedimos, además de tener presente que así lo exigen la justicia, la igualdad y la imparcialidad, es con el objeto de estrechar los vínculos de los habitantes de ambos hemisferios, hacer conocer a los de aquél sus verdaderos intereses, y el bien que les resulta de la unión con la madre patria, pues en mi concepto, siendo una de las principales causas de aquella revolución la falta de ilustración general, conseguida ésta por el único medio de la libertad de la imprenta, cesarán las conmociones que tanto afligen a los que apetecemos de corazón la unión y la concordia. Yo creo haber dado pruebas de sentirlo así, y lo digo en público sin temor de que nadie me desmienta. V. M. en lo demás hará lo que le parezca, que espero será lo más justo.
4. El reclamo de Ramos Arizpe El diputado José Miguel Ramos de Arizpe fue más claro e irreverente que su predecesor y expresó que los papeles que se acababan de leer acreditaban que había acertado en asegurar ser incompatible la ilustración del virrey Venegas con su oposición a la ley de imprenta. V. M. ha oído su allanamiento y la delicadeza con que, en un modo apenas concebible, indica como causa de su suspensión la muerte de uno de los vocales de la Junta de Censura. Pudo haber equivocación en tal concepto; mas no la puede haber en V. M, y es de decirse que la Junta pudo haberse formado y debe formase de cuatro y aun de menos individuos.
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Aunque los señores Mendiola y Terán han contestado a las dificultades insinuadas, como autor de la proposición, me extenderé algo más, hasta convertir a mi favor las principales de ellas. Yo no sé, Señor, por qué especie de fatalidad he observado, desde que tengo el honor de estar en este augusto Congreso, que en los asuntos más interesantes a América, se sigue muchas veces una conducta extraordinaria de la mayoría, muy notable, de los votos de sus representantes; conducta que en mi opinión, ha influido en contra de la América, como influirá la resolución que hoy se tome sobre mi proposición, si fuere contraria a su tenor. Ella es de tal naturaleza, que ni aun discusión admite; pero desgraciadamente ha hallado hasta contradicción. Que no se ha puesto en ejecución en el reino de México la ley de la libertad de imprenta, es una verdad indudable; la indican esos papeles, la acreditan los impresos venidos de allá, en que se ve haber precedido a su impresión « licencia », y lo afirmo yo, que tengo carta de un comerciante juicioso, y también muchos diputados de América, que no sabemos mentir, y que tenemos derecho a ser creídos. Donde se ha dado fe en semejantes casos a un diputado europeo, ¿cómo es que hay valor para dudar y exigir pruebas más auténticas? El virrey, por su parte, está pronto a cumplir la ley, según su carta; la ley no se había cumplido después de muchos meses; luego es por la causa que en ella se indica, y que no consta estar vencida; de suerte que esa carta, al paso que pone a cubierto al virrey, es prueba de no estar cumplida la ley, en cuanto envuelve la causa de su suspensión, aun no removida. Las circunstancias en que se halla el reino de México, las facultades extraordinarias que el gobierno habrá dado al virrey… De estos como principios ha formado argumento para su oposición el señor don José Martínez. Yo, contestando a lo segundo, recuerdo a V. M. que el Consejo de Regencia ha informado no constar en la Secretaría del Despacho haberse dado otra facultad extraordinaria al virrey, que la de ampliar la gracia de tributos, y si posteriormente se le han concedido otras por el gobierno, todas ellas no pueden alcanzar a suspender las leyes generales, sin acuerdo del Poder Legislativo, y jamás habrá circunstancias, como no las ha habido en países libres, que presenten conveniencia en suspender la ley de la libertad de imprenta: tal cosa sería la reseña de la tiranía. En cuanto a las circunstancias de México, voy a convertirlas a favor de mi intento. Para no extenderme mucho, me contraigo a hacer comparación de las circunstancias de la Península con las que se halla México. Guerra aquí, guerra desgraciada allá; pero de cuán diferente naturaleza. La de la Península es tan justa, que no ha podido toda la sagacidad de Napoleón y sus agentes, que son tantos y están sin duda aún dentro de los muros de Cádiz, hacer que un pueblo, ni un solo español, se haya equivocado en conocer su justicia.
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ
No así en México, donde se ha podido presentar como perdida a la España y hacer creer con mucha facilidad a los pueblos que iban a sufrir igual suerte, suerte a que jamás se sujetarán. Y en tales desgraciadas circunstancias, ¿hay quien dude ser importantísimo que los muy fieles mexicanos sepan la existencia de España, el valor de sus hijos, los trabajos de V. M. para constituir la nación, el acierto con que acaba de poner a la frente del gobierno cinco de sus más dignos hijos? ¿Habrá política que no conozca la conveniencia de ilustrarlos sobre estos puntos importantes y la necesidad que hay de conocer V. M. y todos los agentes del gobierno la verdadera opinión de México? Pues el resorte único para lograr estas ventajas, incomparables con algunos males que pudieran resultar, es la libertad de la imprenta, y no concederla a México, es querer no tranquilizarlo, sino esclavizarlo, tiranizarlo, ideas muy distantes del ánimo de V. M. Estas circunstancias en que se halla México no producen sino fantasmas de especie más débil que las que han aparecido en Cádiz y aun en este mismo Congreso, el mes de junio; todas se disuelven con un leve soplo de justicia. Grande cosa es hacer leyes justas y sabias, pero es mayor el sostenerlas y hacer que se ejecuten, y nada se habría adelantado con su sanción, si se hubiera de dejar a la voluntad de las autoridades constituidas únicamente para su cumplimiento el ejecutarlas o no. La moderación tan propia de los americanos me hace prescindir de buscar más la causa de la suspensión tan dilatada de la ley de la imprenta en México, en cuyo caso, sin temor (que no lo conozco en materias de justicia), haría reflexiones legales más fundadas que las que alguna vez se han insinuado en este Congreso en relación con el ministro de Gracia y Justicia. Haga. V. M. con brazo fuerte cumplir las leyes… o no las dicte. V. M. tiene proclamada la igualdad de derechos entre los españoles europeos y americanos. Si aquellos, por el uso libre de la prensa, pueden ilustrarse e ilustrar a V. M., al gobierno y todos sus agentes; si pueden criticar respetuosamente la conducta política del Congreso, de la Regencia y todo funcionario público, sosteniendo así sus derechos y contrapesando la autoridad de todos, este mismo poder y libertad se debe de justicia a los mexicanos, y el negarlo sería un escándalo, y muy indecoroso a V. M., tanto más, cuanto que la libertad de la prensa está puesta bajo la protección de las Cortes y sancionada en la Constitución. Por último, Señor, recuerdo a V. M. el empeño que contra mi opinión se tuvo en aprobar el artículo de la Constitución en que se prohíbe hacer en ella la más leve alteración hasta pasados ocho años. No reciba esa Constitución tan pronto el más funesto golpe de mano de su hacedor. Siga V. M. la justicia, que es la que hace felices a las naciones, y en consecuencia, sírvase aprobar mi proposición, en que nada se aventura.
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JOSÉ HERRERA PEÑA
Se puso a votación la propuesta anterior y fue aprobada.
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5. Las diputaciones provinciales de la América Septentrional El 10 febrero de 1812, la Comisión de Constitución presentó un proyecto de decreto para que se establecieran en todas partes las diputaciones provinciales. El decreto dispone que en Ultramar las habrá en cada una de las provincias que expresamente se nombran en el artículo 10. Ahora bien, este artículo enuncia en la parte continental de la América Septentrional a Nueva España con la Nueva Galicia, península de Yucatán, Guatemala, Provincias Internas de Oriente y Provincias Internas de Occidente. Luego entonces, no habría 21 diputaciones provinciales, correspondientes a las 21 provincias que habían participado en la elección e insaculación de sus diputados a las Cortes; ni 22, que eran las que existían, incluyendo las Californias; ni siquiera 12, correspondientes a las intendencias en que estaba dividido el extinto reino de Nueva España, sino únicamente 6, esto es, Nueva España con Nueva Galicia, Yucatán, Guatemala, Provincias Internas de Oriente, Provincias Internas de Occidente, a reserva de que se hiciera una nueva división para ampliar su número.425 El 23 de febrero se discutió ampliamente este tema en sesión pública y se agregó —a las provincias anteriores— la de San Luis Potosí, con Guanajuato, de la América septentrional.426 En balde el diputado zacatecano Miguel Gordoa propuso el 25 de febrero, en un extenso, fundado y elocuente discurso, que se estableciera una diputación provincial en Zacatecas. No fue aceptada su propuesta.427 En cambio, cuatro días después, el 27 de febrero, el diputado centroamericano Florencio del Castillo logró que las Cortes establecieran una diputación provincial en Centroamérica, además de la de Guatemala: la de la provincia de Nicaragua, a la que se agregaron las provincias de Comayagua y
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Diario de sesiones, n. 482, 1 de febrero de 1812.
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Diario de sesiones, n. 487, 10 de febrero de 1812.
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Acta manuscrita dirigida a la Regencia del Reyno, José María Gutiérrez de Terán, presidente, José de Zorraquín y Joaquín Díaz Caneja, secretarios, Cádiz, 23 de mayo de 1812. Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. “Mientras no llega el caso de hacer la conveniente división del territorio español…, por ahora en la América meridional, en el Perú, la del Cuzco; en Buenos Aires, la de Charca, y en la Nueva Granada, la de Quito, y en la América septentrional, en Nueva España, la de San Luis Potosí, a que se agregará Guanajuato; en Guatemala, otra que se fijará en León de Nicaragua con la provincia de Costa Rica, y en la isla de Cuba, otra en Santiago de Cuba”. 427
Diario de sesiones, n. 502, 25 de febrero de 1812.
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ
Costa Rica.428 El mes de mayo siguiente, por decreto de las Cortes, quedaron establecidas las siguientes provincias en la América Septentrional, excluida la región del Caribe: 1) México, capital de la provincia de Nueva España; 2) Guadalajara, capital de la provincia de Nueva Galicia; 3) Mérida, capital de la provincia de Yucatán; 4) Guatemala, capital de la provincia de Guatemala; 5) Monterrey, capital de la provincia del Nuevo Reino de León, una de las cuatro internas del Oriente; 6) Durango, capital de la Nueva Vizcaya, una de las provincias internas de Occidente, y 7) En la provincia de Nueva-España se inluyó la de San Luis Potosí, a la que se agregó Guanajuato. 8) En la provincia de Guatemala se incluyó la de Nicaragua, a la que se agregó Costa Rica y Comayagua. Todas las provincias anteriores tendrían el mismo nivel jerárquico, sin subordinación de la una a la otra e independientes entre sí; lo que significa que sobre el territorio del antiguo, extenso y suprimido reino de Nueva España, se erigieron entidades políticas nuevas, e incluso que la contraída provincia de Nueva España quedaría partida en dos, una, la provincia de Nueva España propiamente dicha, y otra, la provincia de San Luis Potosí, en la que se instalaría la séptima diputación provincial, y que la de Guatemala también quedaría dividida en dos, la de Guatemala propiamente dicha, y la de Nicaragua, en la que se instalaría la octava. En suma, ocho cuasi naciones en potencia, en lugar de una, Nueva España o, si se prefiere, en lugar de dos, Nueva España y Guatemala, o de tres, Nueva España, Guatemala y Yucatán.429 En otro orden de ideas, el 13 de febrero, a propósito de los censores sobre la libertad de imprenta, el diputado coahuilense José Miguel Ramos Arizpe había presentado una exposición sobre distintos problemas que afectaban
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Diario de sesiones, n. 504, 27 de febrero de 1812.
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Decreto CXXIV, Establecimiento de las Diputaciones Provinciales en la Península y Ultramar, 23 de mayo de 1812, Colección, v. I, p. 523.
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a las juntas provinciales de censura establecidas por la ley de la materia, principalmente por haber quedado sometidas todas a una junta central de censura en la Península; pero las cuatro propuestas derivadas de su diagnóstico no fueron admitidas a discusión.430 El 16 febrero, en relación con una Memoria médico-política hecha tiempo atrás por Francisco Flores Moreno, sobre las causas que habían influido en el atraso de la Medicina y Cirugía en Nueva España, el mismo diputado coahuilense Ramos Arizpe propuso lo siguiente: Que se diga a la Regencia evacúe el informe sobre el establecimiento del Colegio de Medicina y Cirugía en México, sin esperar el del virrey de dicho reino. La propuesta tampoco fue admitida a trámite. Entonces, el diputado valenciano Manuel Villafañe propuso lo mismo, fraseado de otro modo, y las Cortes resolvieron: Que pidiéndose a la Regencia la Memoria de Flores Moreno, pase a la comisión de Salud Pública, para que, sin perjuicio de los informes pedidos a los virreyes, 431 expusiese sobre ella cuanto se le ofreciese y pareciere.
En otro orden de ideas, el 24 de febrero, las Cortes aprobaron el dictamen de la comisión de Marina, accediendo a la medida por la cual la Junta de Guerra convocada por el gobernador de Montevideo, a propuesta del comandante del Río de la Plata, debía proceder a: Abandonar el establecimiento de la isla de la Soledad en las Malvinas, en circunstancias de ser absolutamente imposible a aquellas reales cajas proporcionar la cantidad de 20.000 pesos, necesarios para la habilitación del buque que debía re432 levar el destacamento y para su manutención allí por espacio de año y medio…
El 26 de febrero se leyó en las Cortes un escrito fechado en Guayaquil el 21 de agosto de 1811, firmado por Domingo Picazos Muñiz, en el que se expresan Sus recelos de que los ingleses quieran apoderarse del istmo de Panamá, por haber sabido, por cartas de Jamaica, que se han mandado abrir en esta isla cuarteles de acantonamiento para cuarenta mil hombres de guerra, ignorándose el objeto de tales preparativos.
Se dispuso que opinara al respecto el diputado por Guayaquil; pero ese día no se había presentado a las Cortes, así que éstas aplazaron su resolu430
Diario de sesiones, n. 490, 13 de febrero de 1812.
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Diario de sesiones, n. 493, 16 de febrero de 1812.
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Diario de sesiones, n. 501, 24 de febrero de 1812.
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ
ción hasta que se ampliara la información al respecto.433 6. La justicia en México Un día antes, el 25 de febrero, el diputado mexicano José Ignacio Beye de Cisneros había hecho un relato sombrío del lamentable estado de la justicia en México y presentado dos propuestas: Señor, por encargo del Ayuntamiento de México, tengo el honor de representar a V. M. los inconvenientes que se experimentan de encargarse a los oidores de aquella Audiencia diversas comisiones que los distraen o inhabilitan para el ejercicio de su destino. Son como veinte las comisiones ordinarias entre aquellos oidores, impidiéndolos de su principal instituto y embarazando en gran manera la imparcial administración de justicia en el tribunal de apelaciones, que es la Audiencia, y en donde, según la nueva Constitución, deben terminarse los pleitos de aquel reino. Tienen los oidores perpetuamente por turno o por nombramiento del virrey, el ser jueces o asesores de primera instancia del juzgado de bienes de intestados o ultramarinos, de indios, de la santa cruzada, de la renta de correos, del monte-pío de ánimas, de alzadas en el consulado de comercio y en el de minería; a más que casi siempre son asesores del mismo tribunal de minería, lo son por turno de lotería, etc., con sobresueldos de consideración. También, a pretexto de incapacidad y prodigalidad u otros defectos de los poseedores de mayorazgos, se erigen y nombran los mismos oidores por sus jueces conservadores, con sueldo de quinientos, mil o más duros, privando a los poseedores de la administración de los bienes vinculados, y haciéndola ellos por medio de administradores, sus dependientes, con sueldos que les señalan de la renta de los mayorazgos, como también escribano. ¿Quién no advierte la injusticia, el perjuicio del ciudadano y el mayor desorden en estas prácticas observadas constantemente, a pesar de las providencias que las impiden? No cesarán mientras los oidores sean interesados en ellas, jueces y partes. Los alcaldes de corte no logran con mucha frecuencia de estas comisiones, pero sí son perpetuamente jueces de provincia, despachando cada uno su juzgado por separado, con bastante utilidad pecuniaria. Tampoco, sino rara vez, los fiscales disfrutan las referidas comisiones, bien que su oficio les proporciona a los de los civil y real hacienda en todos los ramos subalternos utilidades considerables y una prepotencia que los hace, no sólo respetables sino también temibles. En separada Memoria representaré a V. M. lo que estimo conveniente y me encarga mi provincia. No calcularé por menor los males de estas prácticas y sólo los representaré en 433
Diario de sesiones, n. 503, 26 de febrero de 1812.
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globo a V. M., para que con su notoria sabiduría dicte las providencias que tenga por oportunas a contener los males que se experimentan. Los oidores, alcaldes de corte y fiscales de la Audiencia en México gozan el sueldo de cuatro mil quinientos duros cada año, suficiente notoriamente para mantenerse con decoro, y con bastante frecuencia, por la recomendación de la toga, casan con mujeres ricas y quedan en la abundancia. Esto que sucede en México puede entenderse proporcionalmente en toda la América; por consiguiente, los togados no tienen necesidad de otro sobresueldo para mantener el decoro de su dignidad, y si la tuvieren, señálenseles mayores de los fondos públicos, sin perjuicio de la recta administración de justicia más interesante a los súbditos de V. M. Constituyendo esas comisiones a uno de los oidores juez en las primeras instancias, se impide para la segunda, y en las ocurrencias del negocio, o tiene que salir del tribunal con atraso de los demás, o si se mantiene el oidor, sufre una retardación indebida, y los interesados, más gastos en los honorarios que pagan a los abogados cada mañana que se manifiestan a la puerta del tribunal, esperando por meses enteros para informar a la vista del pleito detenido por la asistencia de aquel oidor. Como cada uno de ellos tiene alguna o muchas comisiones, cuando se trata de revocar o confirmar la sentencia de uno, se teme la condescendencia de todos para confirmarla, con el fin que cuando llegue su vez no les falte el beneplácito de su compañero. Si esas comisiones, en lugar de togados, se distribuyeran a otros letrados, se evitaban esos inconvenientes; se repartirían los destinos y sueldos; la justicia se administraría con más prontitud, y se aseguraría la confianza de los litigantes. En lugar de que ocupado el oidor toda la mañana en la Audiencia y en la tarde en el despacho de las comisiones, no le queda tiempo para meditar ni estudiar, lo tendría para todo. Y en vez de que por la unión de sus muchos destinos se hace inaccesible y arbitrario, sería el apoyo de la justicia y de la confianza de los pueblos, como también lo fuera si hubiera más desinterés en el punto indicado de conservaduría de mayorazgos. Si los poseedores son locos, mentecatos o pródigos, nómbreseles un tutor o curador conforme a las leyes, con las fianzas y cuentas correspondientes y no se interese el magistrado en sueldos y manejos sospechosos. No se encargue con sueldos multiplicados e indebidos a esas personas miserables y dignas de compasión por sus defectos o naturales o de conducta. Aunque no sean de ese tamaño los inconvenientes que se siguen de ser los alcaldes de corte también jueces de provincia, no dejan de ser gravísimos. Si esos magistrados ocupan la mañana en el delicado conocimiento de las causas criminales, y si deben ocuparse en las noches en las rondas de la ciudad, y en las tardes en oír la declaración de los reos y testigos, no pueden atender los negocios
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ
civiles de los juzgados de provincia, ni la multitud de quejas verbales que de una y otra especie ocurren en una ciudad tan populosa como la de México. No me aventuro a calificar, y sólo propondré a V. M., si sería más conveniente que los alcaldes de corte, siendo jueces de apelación en lo criminal, quedasen privados de todo conocimiento, tanto en lo civil por jueces de provincia, como en lo criminal para la primera instancia. Contrayéndome, pues, a la instrucción del Ayuntamiento de México, hago las siguientes proposiciones: Primera. Que a los oidores de aquella Audiencia no se les de comisión alguna, y privándolos de las que tienen, se les confieran a los letrados que no tienen aquella dignidad. Segunda. Que los oidores no sean nombrados jueces conservadores de mayorazgos; cesen los que tuviesen este encargo, y no siendo los poseedores aptos para la administración de sus bienes, se les nombre tutor o curador, sujetos a fianzas y cuentas, con arreglo a las leyes.
Ambas propuestas fueron turnadas a la Comisión de Constitución.434 El 29 febrero, los diputados José Ignacio Beye de Cisneros, de México; José Eduardo Cárdenas, de Tabasco; Miguel González Lastiri, de Yucatán, y Mariano Mendiola, de Querétaro, presentaron siete propuestas sobre arbitrios en los bienes de mayorazgos: En ambos hemisferios son muchísimas las fincas rústicas y urbanas vinculadas o de mayorazgos. En solo la Nueva España computamos, después de una seria meditación, que excede su valor de 30 millones de pesos fuertes…
Sin embargo, las proposiciones no fueron admitidas a discusión.435
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Diario de sesiones, n. 502, 25 de febrero de 1812.
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Diario de sesiones, n. 506, 29 de febrero de 1812.
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ
Capítulo XXXI Promulgación Sumario: 1. Que cese el subsidio de Nueva España a Cuba. 2. Guridi y Alcocer es calumniado. 3. Propuestas sobre las minas de Nueva España. 4. Conflicto entre el virrey de Nueva España y el diputado por Guanajuato. 5. Propuestas sobre educación. 6. Propuestas sobre libertad de imprenta. 7. Asedio a Cádiz. 8. Resistencia a jurar la Constitución. 9. Grave apercibimiento de las Cortes. 10. Firma y juramento de la Constitución.
1. Que cese el subsidio de Nueva España a Cuba El 28 de febrero, al enviarse a la regencia un decreto para establecer dos intendencias en Cuba, una en Santiago y la otra en Puerto Príncipe, el diputado de Puebla Antonio Joaquín Pérez pidió que cesara el “situado” que Nueva España le enviaba a esa isla: Señor, al determinar V. M. el establecimiento de nuevas intendencias en la isla de Cuba, le supliqué que se hiciese alguna indicación a la Regencia del reino, para que, teniendo presente cuanto convenga, declare si ha llegado el tiempo de que cese el situado que de Nueva España se remite anualmente a dicha isla, y que a asciende a muy cerca de dos millones de pesos fuertes, destinados, no precisamente al ramo de tabaco, como aseguró el señor Jáuregui, sino también a otros objetos, en esta conformidad. Intendencia.….... 450,000 Marina…….…… 700,000 Tabacos….…..... 500,000 Fortificación....... 120,000 Cuba………...... 120,000 Me moví a hacer esta representación con el fin de que, si por el diligencia examen del gobierno resultare que debe cesar en el todo o en alguna parte considerable una contribución tan exorbitante, venga lo que sobre a la Península o se quede en Nueva España para atender a las necesidades de lo interior del reino, aumentadas hoy por la manutención del ejército que lo defiende y por nuevas tropas que están yendo de la Península. Mi exposición está apoyada en los informes del virrey de México, conde de Revillagigedo, que deben parar originales en el gobierno; lo está asimismo en el estado remitido al anterior Consejo de Regencia con fecha 16 de enero de 1811 por el administrador general de rentas de La Habana, don Francisco de Isla, y lo está últimamente por lo que a presencia de V. M. dijo el último encargado del despacho de la Secretaría de Hacienda de Indias. La gravedad e importancia de la materia me dispensan de recomendarla por otros títulos, y si V. M. se dignare mandar que pase a la Regencia ésta mi respetuosa
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indicación, tal vez producirá otros efectos mucho más favorables.
En realidad, los “situados” de Nueva España se destinaban no sólo a Cuba desde 1556 (la construcción de la fortaleza del Morro fue financiada con recursos novohispanos), sino también desde el mismo año a la Florida; desde 1608 a Santo Domingo; desde 1612 a Puerto Rico, y desde diversas fechas a Louisiana, Trujillo, islas de Barlovento, costa de los Mosquitos, Nicaragua, y Filipinas; de tal suerte que alrededor de 1790, Revillagigedo calculaba que el erario novohispano producía alrededor de 19 millones de pesos, de cuyo total, casi el 18%, es decir, 3 millones 400 mil pesos, se separaban para los “situados” a las provincias hermanas (salvo las que ya estaban fuera de la soberanía española, como la Louisiana).437 Así que sorprende que el diputado poblano Pérez se haya limitado a hacer referencia a los recursos enviados a Cuba y omitido los demás, a pesar de que su aplicación, como antes se apuntó, no se limitaba a los ramos económicos, es decir, a la agricultura, el comercio y la administración de estos lugares —principalmente al tabaco—, sino se extendía a los geoestratégicos y militares, dado que en todos los casos servían para reforzar las defensas de las diferentes fronteras del mundo indo-hispánico, frente a las zonas de influencia de las otras potencias coloniales. En todo caso, ninguno de los diputados novohispanos hizo la menor alusión de apoyo a la propuesta del diputado poblano Pérez, menos el resto de los americanos o de los peninsulares. De este modo, dicha propuesta, turnada a la Regencia para que se le diera el trámite que correspondiera, fue recibida por ésta y no le dio ninguno. Por cierto de esos 19 millones de pesos que producía el régimen fiscal de Nueva España, casi 6 se destinaban anualmente a la Península; pero a partir de 1806, México produjo 39 millones, enviando 19 millones a España para financiar sus guerras en Europa. La exacción, como se ve, había sido monstruosa y brutal, produciendo ruina económica, miseria extrema y descontento general. Por eso el Generalísimo Miguel Hidalgo y Costilla, al proponer en Valladolid, noviembre de 1810, el establecimiento de un Congreso nacional americano, confiaba en que los diputados “desterrarían la pobreza, moderando la devastación del reino y la extracción de su dinero”.438 En otro orden de cosas, un día antes, el 27 de febrero, el diputado por la Guadalajara de Indias, José Simón de Uría, había informado que la enfermedad de pecho que le atacara desde agosto último, se había agravado en tér-
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Diario de sesiones, n. 505, 28 de febrero de 1812.
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Johana von Grafenstein Gareis, Nueva España en el Circuncaribe, 1779-1808: revolución, competencia imperial y vínculos intercoloniales, México, Universidad Nacional Autónoma de México/Coordinación de Humanidades/Centro Coordinador y Difusor de Estudios Latinoamericanos, 1997. 438
Hernández, t. II, n. 164, pp. 301-303.
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minos que, según la certificación de su facultativo, no podría recobrar su salud sino restituyéndose al país de su nacimiento, por lo cual pidió al Congreso que se le concediera permiso para embarcarse en la fragata Oriente, que había abierto registro para arribar a aquel puerto antes del mes de julio, y que se le diese la certificación de estilo por la Secretaría de las Cortes para solicitar su pasaporte.439 Las Cortes accedieron a esta solicitud y el enfermo ejercería su licencia el siguiente 28 de abril, después de haber firmado y jurado el 19 de marzo la Constitución Política de la Monarquía Española. 2. Guridi y Alcocer es calumniado El 5 marzo, el diputado mexicano Beye de Cisneros presentó una exposición con siete propuestas para profesionalizar la actividad de los fiscales y el funcionamiento de las Audiencias; pero no fueron admitidas a discusión.440 El viernes 6 marzo, el diputado por Tlaxcala José Miguel Guridi y Alcocer se quejó de haber visto su honra mancillada en el periódico Telégrafo Americano, números 13 y 14: Señor, si alguna vez es disculpable un diputado de ocurrir a V. M. con una solicitud personal, es cuando se dirige a purificar su honor y no hay otro arbitrio de lavar la mancha. El mío, que he procurado siempre conservar ileso, se ve hoy mancillado, vulnerado, dilacerado, y no puedo recuperarlo sin el ocurso a la soberanía… De mí se ha propagado que alegué falsedades, no por equivocación, error o alucinamiento, sino a sabiendas, con siniestra intención, por un arrojo temerario y contra lo que he visto por mis propios ojos… Yo mismo me horrorizo de mí propio al verme pintado con tales coloridos… El periodista [del Telégrafo Americano] dirige principalmente contra mí su artillería… Desde el momento en que llegó a mis manos el periódico, resolví ventilar en juicio la materia, hasta borrar la nota que arroja sobre mí; pero me pareció importuno anticiparlo a la contestación pública, porque no se atribuyese a convencimiento su omisión, o a que quería llenar su falta con una demanda. La he impreso ya; pero no todos han de leerla, porque ni es muy corta, ni de materia agradable, siendo así que todos saben se me ha dicho que miento. A este fin me es indispensable ocurrir a V. M., no para ocupar su atención y robarle el tiempo probándole la verdad de mi informe, reducido a prohibiciones que se leen en nuestros códigos y a hechos públicos y constantes a todo el mundo… Tampoco… para convertirlo en un tribunal de justicia… Como miembro de él, no puedo ser juzgado sino en el tribunal que se sirva asignarme… Y aunque yo pro-
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Diario de sesiones, n. 504, 27 de febrero de 1812.
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Diario de sesiones, n. 511, 5 de marzo de 1812.
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voco el juicio para que se me pruebe y califique que he mentido, y por lo mismo sea actor en cuanto al nombre, en la realidad seré reo, sobre quien rodará la prueba y recaerá la sentencia de calificación de embustero, caso que se me justifique. Debe también reflexionarse que no pudiendo un diputado deponer ni aun informar en tribunal alguno, sin licencia de V. M., menos podré yo sin ella sujetarme a juicio. Por otra parte, pareciéndome incompatible con el decoro del augusto Congreso que un individuo tan denigrado como yo lo estoy, tenga lugar en su recinto, mientras dure el proceso de su justificación, creo deberme excusar de la asistencia, especialmente si ha hecho impresión en V. M. lo que contra mi honor se ha vertido. Los hombres de bien de todas las edades y naciones, los celosos del buen nombre, los que tienen ideas de honor y saben preferirlo a los demás bienes de la Tierra, estos son a cuyo juicio apelo, y los que querría dijesen si debo callar en este punto o sacrificarlo todo en defensa de mi reputación… Las [leyes] antiguas permitían los duelos. Un desafío era entonces el remedio de la deshonra y el freno de la audacia. No había para semejantes casos más lengua que la espada, con la que se hablaba al corazón, ni otra boca que la de las pistolas. Desapareció de entre nosotros semejante barbarie caballeresca; pero prohibiéndola las leyes, la sustituyeron con una especie de reto judicial, en que estrechando a la prueba o a la palinodia se vindicase el honor ofendido y se escarmentase al ofensor. Aun V. M., al conceder la libertad de la imprenta, de que abusan los perversos para desfogar sus pasiones, no sólo estableció juntas de sabios que censurasen los escritos que debían recogerse, sino que también dejó a cada uno expedito su derecho para demandar ante tribunal competente se le prueba lo que de él se afirma… Yo no tiro contra el autor de mi deshonra, pues ni su nombre he tomado en mis labios… me desentiendo del agravio, no aspiro al castigo y sólo intento que se me reintegre mi honor, si no se me prueba que he mentido, desdiciéndose de ello, y nada más. Sírvase, pues, V. M. asignar el tribunal donde haya de entablarse el juicio o tomar la providencia que sea de su soberano agrado. El Presidente indicó al diputado Guridi y Alcocer que presentara por escrito
su propuesta.441
Al día siguiente, el diputado tlaxcalteca propuso a las Cortes por escrito que le fijara el tribunal en el que hubiere de radicarse el juicio para que el periodista del Telégrafo Americano le probara que había faltado deliberada y 441
Diario de sesiones, n. 512, 6 de marzo de 1812.
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siniestramente a la verdad. Admitida la propuesta a discusión, se suscitaron algunas dudas sobre el tribunal en que debía radicarse el juicio; pero habiendo notado algunos diputados que el diputado Guridi y Alcocer era el demandante, no el demandado, concluyeron que a él le correspondía ejercer su derecho ante el tribunal competente, no a las Cortes; por lo que se resolvió que no había lugar a deliberar sobre este asunto. Y en cuanto a excusar al diputado de asistir a Cortes, también se declaró que no había lugar a lo que solicitaba, por cuanto que no tenía obstáculo alguno que le impidiese estar presente en las sesiones y demás actividades parlamentarias.442 3. Propuestas sobre las minas de Nueva España El 8 de marzo, el diputado zacatecano José Miguel Gordoa presentó cinco propuestas sobre la situación de las minas de Nueva España que fueron admitidas a discusión: Primera. Que conforme a lo dispuesto por la real cédula de 1781, se declare que la exención de alcabalas que en ella se concedió a los mineros, comprende todos los artículos necesarios a su giro, cualquiera que sea el nombre y calidad de ellos, y el sujeto que los introduzca; quedando en consecuencia abolidas las interpretaciones y restricciones con que hasta aquí se han entendido y practicado contra el espíritu y objeto, y aun contra el literal sentido de la referida cédula, frustrando la remoción de uno de los mayores estorbos de la prosperidad del ramo de la minería. Segunda. Que para hacer efectivas las generosas intenciones de V. M. y sus expresas miras en el interesante decreto de 26 de enero de 1811 a favor de la libertad del comercio de azogue, se sirva V. M. declarar que en aquellas palabras del decreto: « El repartimiento del azogue se haga precisa y privativamente por los respectivos tribunales de minería », se entiende para este efecto, comprendidas en la voz tribunales, las diputaciones territoriales del reino, quedando a cargo del único tribunal de minería que reside en México hacer los repartimientos generales, no por cajas, sino por diputaciones que hagan los particulares a los mineros, y allanar las dificultades, dando cuenta a V. M. con las medidas que tome para vencer las que oponga a esta práctica del estado o naturaleza de las diputaciones, por ser de otro modo nula e inaplicable la gracia que en esta parte intenta el decreto, como lo persuade la razón en que se funda. Tercera. Que para conciliar la práctica con la disposición del artículo 6º, título II de
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“Si don Juan Cancelada fuese sólo don Juan Cancelada, tal vez el silencio hubiera sido la respuesta a los reparos que ha estampado contra mí en su Telégrafo Americano; pero hablando muchos por su boca, no puedo dejar a tantos sin contestación”. La larga y aguda respuesta del diputado José Miguel Guridi y Alcocer está publicada íntegramente en Hernández, t. III, n. 151, pp. 842-873.
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las Ordenanzas [de Minería] con beneficio de los mineros en ambos extremos, se permita en sus pleitos a las partes la elección de abogados que formen y firmen sus escritos, en obvio de la confusión y embrollo con que, por ignorancia, muchas veces afectada, se convierte en un obstáculo para saber la verdad, el medio adoptado para indagarla, en la remoción de todo trámite forense y exclusión de letrados; quedando inevitablemente impunes los autores de los daños, a la sombra de una disposición, por otra parte, no menos útil que necesaria, de cuyo espíritu podrán cuidar fácilmente los juzgados de minería, quedando en todo lo demás lo prevenido en las mismas Ordenanzas. Cuarta. Que hallándose en todo el citado título II tan repetida y notablemente recomendada a todos los juzgados de minería la sencillez y brevedad en los juicios y pleitos de los mineros, habiendo hecho, para lograrla, privativa de las diputaciones territoriales la jurisdicción contenciosa, con independencia aun del tribunal de minería, siendo ésta inasequible después de lo mandado por la real orden de 5 de febrero de 1793, en que se dispuso fueren los justicias territoriales presidentes de las diputaciones de minería en todo lo contencioso, se revoque esta determinación, tan opuesta a la prosperidad de la minería, no menos que al espíritu y expreso objeto de las Ordenanzas de este cuerpo, o se interrumpa por lo menos la práctica de aquella disposición, hasta que, conforme al artículo 272 de la Constitución, se hallen establecido los jueces de letras, declarándose desde luego tocar esta facultad a ellos solos, y no a sus tenientes. Quinta. Que estando los minerales de la provincia de Chihuahua, Nueva Vizcaya y otros ubicados a una enorme distancia de Guadalajara, y los de crédito de Nueva Galicia, en la comprensión de la provincia de Zacatecas, cuya capital dista mucho menos de aquellos, se traslade a ella el juzgado de Alzadas; que en Guadalajara, la razón, de acuerdo con la más lastimosa experiencia, convence por todos aspectos, es una traba o daño, antes que un auxilio o beneficio para el giro de los mineros, o se erija en la ciudad de Zacatecas y en la de Durango, por lo menos, el [juzgado] que debe haber en cada provincia, conforme a la expresa disposición del artículo 13, título II de las Ordenanzas de Minería, en la forma que en ellas se 443 prescribe.
4. Conflicto entre el virrey de Nueva España y el diputado de Guanajuato El jueves 14 de marzo, en sesión secreta, la comisión de Justicia enteró a las Cortes que el 11 de noviembre anterior “el decano del Consejo de Indias dio cuenta de haber librado despacho para que el virrey de Nueva España disponga que se embarque al señor diputado [guanajuatense] Octaviano Obregón y tenga a disposición del Consejo los bienes suficientes a cubrir la cantidad de 10 mil pesos fuertes, porque se le mandó afianzar de calumnia en la causa que se sigue en el propio Consejo contra Ramón Roblejo y Lozano, a fin de que S. M. se sirviese auxiliarle como tuviese por conveniente, y de las representaciones que acerca de este punto han hecho el referido señor diputado y el mencionado Roblejo y Lozano, en el que opina la comisión de Justicia que se remitan a la Regencia todos los antecedentes, para que, pasándo-
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Diario de sesiones, n. 514, 8 de marzo de 1812.
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los al Consejo de Indias, disponga se auxilie la providencia de afianzamiento acordada por dicho tribunal, en el que podrá el señor Obregón usar de su derecho como le convenga, previniendo al mismo tiempo a Roblejo que en los sucesivos recursos evite anticipar ideas, ni sentar expresiones que directa ni indirectamente puedan inducir desconfianza de la integridad y justificación del Congreso nacional y comisiones de su seno”.444 Habiendo hablado algunos diputados y pedido otros la palabra, el presidente, por ser ya tarde, levantó la sesión, quedando pendiente la discusión. El diputado valenciano Villanueva es más explícito al respecto: Se ha tratado de un negocio del señor diputado Obregón, a quien el Consejo de Indias, con motivo de haber pedido Obregón al gobierno que se impidiese la ida a Nueva España a un empleado, puesto el negocio en justicia, pide el Consejo se afiance de calumnia con 10 mil duros, y para ello pide le auxilien las Cortes. La comisión de Justicia opina que se dé al Consejo la auxiliatoria que pide. Comenzó a discutirse este negocio. Algunos señores dudaban qué era este auxilio que pide el Consejo. El señor Dueñas y García Herreros contestaron ser habilitación para proceder al embargo de bienes del señor Obregón, de suerte que no lo estorbe el fuero de diputado a Cortes. Quedó pendiente la resolución. Día 15. Sesión secreta de una a dos y cuarto. Continuó tratándose el negocio del señor Obregón, el cual pidió que se leyese la exposición que tenía hecha anteriormente al Congreso. Enseguida intentó demostrar que no era actor en la causa y se salió de la sesión. Los señores José Martínez y García Herreros manifestaron que la comisión de Justicia, suponiendo el hecho de que era actor el señor Obregón, pues de tal le califica el Consejo de Indias, en virtud de la declaración de las Cortes, se limitaba a que al Consejo se le dé la auxiliatoria que pide para que el señor Obregón se le embargasen los 10 mil pesos fuertes con que debe afianzar de calumnia. Algunos señores querían que no se le tuviese por actor, y en tal estado, sin resolver nada, se levantó la sesión.445 El día 23 de marzo hubo un debate “enojoso” en la sesión secreta, según Villanueva, sobre si debía auxiliarse al Consejo de Guerra para que embargara al señor Obregón 10 mil duros en América. Había hecho el señor Arizpe proposición para que se le dijera a la Regencia que el Consejo de Indias resolviera en esto lo que estimara justo, conforme a sus facultades; el señor Mendiola otra, pidiendo que se reclamen los autos y pasen al tribunal de Cortes. Desechado el dictamen de la comisión [de Justicia], que decía lisa
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Diario de sesiones, n. 520, 14 de marzo de 1812.
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Villanueva, pp. 335, 336.
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y llanamente que se auxiliara al Consejo [de Indias], el señor Arizpe retiró su proposición. Algunos señores, que habían negado el dictamen con ánimo de votar por la proposición del señor Arizpe, clamaron que no se retirase; algunos decían haber en esto mala fe. Yo creí que esto era un ardid para que entrase por orden a ser votado el dictamen, a propuesta del señor Mendiola. Al cabo se aprobó y votó la proposición de Arizpe.446 Lo que significa, en todo caso, que las Cortes no auxiliaron al Consejo de Indias para que se le embargaran precautoriamente los 10 mil duros al diputado Obregón, a fin de garantizar los presuntos daños y perjuicios por calumnia, y menos para que se cumplimentara la orden del virrey de México, en el sentido de que algún empleado se embarcara a América, sino sólo dispusieron que el Consejo de Indias actuara conforme a sus facultades, y como el citado Consejo no tenía ninguna para proceder contra el diputado, no hizo nada. Debían ser los tribunales competentes, no el Consejo, los que determinaran su situación jurídica al respecto. Parece que este asunto quedó confelado, porque un año después, el 4 de marzo de 1813, el virrey Francisco Xavier Venegas dejaría su cargo y el diputado constituyente Obregón seguiría fungiendo como diputado suplente por Guanajuato, ya no en las Cortes extraordinarias sino en las ordinarias, hasta su disolución en 1814, y moriría en Cádiz al año siguiente sin cargo alguno. 5. Propuestas sobre educación El 15 marzo, el diputado mexicano José Beye de Cisneros presentó tres proposiciones en materia de educación: Primera. Que no se conceda licencia para fundación de ningún convento, sea de hombres o de mujeres, sin la obligación de mantener en él una escuela gratuira para niños o niñas obras, conforme a su sexo. Segunda. Que en los ya fundados tanto de frailes como de monjas, y que no estén establecidos, se establezcan, pasándose para su cumplimiento a los Prelados, a quienes corresponde las órdenes oportunas. Tercera. Que se les prevenga que dentro de tres meses de su recibo en los países libres, deben dar cuenta de su ejecución, y en los ocupados, dentro de seis 447 meses, contados desde el día que se verifique la expulsión de los enemigos.
Las propuestas anteriores no fueron admitidas a discusión.
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Villanueva, pp. 341-342.
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Diario de sesiones, n. 521, 15 de marzo de 1812.
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6. Propuestas sobre las juntas de censura de la ley de imprenta El lunes 16 de marzo, el diputado por Tlaxcala José Miguel Guridi y Alcocer presentó ocho propuestas sobre libertad de imprenta, en lo relativo a las juntas de censura, e instó a que se reformara lo antes posible el reglamento respectivo: Primera. Si será más conveniente que los censores los nombre el pueblo, en la misma forma que hace la elección de diputados. Segunda. Que dichos censores sean amovibles de tiempo en tiempo y sean de cualquiera estado o profesión, con tal que estén dotados de instrucción, probidad y no sean miembros de alguno de los tres poderes. Tercera. Que se declare si son o no tribunales las Juntas de Censura para quitar toda duda sobre esta materia y evitar los inconvenientes que de ella puedan resultar. Cuarta. Que se asignen términos fijos para promover el segundo examen de un impreso, pues no estando señalados, los prolongarán las partes todo el tiempo que quieran, con perjuicio de los particulares, si es un impreso injurioso, o del público, si es subversivo. Quinta. Que se designe quién ha de censurar en el caso de que sea agraviada o quejosa la misma junta censoria o la mayor parte de sus individuos. Tal vez para este caso raro podría haber derecho devolutivo al que antiguamente calificaba si era injurioso un papel, esto es, el juez del autor, o que él nombrase para este caso los calificadores, como nombra los peritos en otras materias. Sexta. Que siendo muy difícil y en extremo moroso el ocurso de la junta censoria de las provincias muy distantes de la corte a la suprema, lo que prolongaría el remedio de un papel perjudicial o de una censura injusta, se obste este mal. Parece convendría no sólo que el ocurso tenga efecto devolutivo y no suspensivo, sino también que se adaptase una providencia semejante a la que para el poder judicial se ha tomado en orden a las apelaciones. Séptima. Que se depute quien vele y se dedique a revisar los papeles que se opongan a la tranquilidad pública para denunciarlos, pues no es posible tengan lugar para ello los fiscales, ni menos los jueces y tribunales. Octava. Que se clasifiquen los delitos o abusos de la libertad de la imprenta, estableciéndose cánones o reglas para demarcarlos y evitar la arbitrariedad en esta materia. En tres clases distingo los impresos dignos de castigo: los inductivos a delitos, como robos, asesinatos, obscenidades, deberán ser castigados por el delito a que contribuyen. Los subversivos del Estado o de las leyes deben igualmente castigarse, según su contribución a semejantes excesos, con las penas que a ellos corresponde.
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La dificultad consiste en distinguir cuándo provocan o inducen a desobedecer a una ley y cuándo son una crítica de ella. Lo primero nunca es lícito y sí lo segundo; pero, ¡cuán arduo es asignar el lindero entre uno y otro! Mi dictamen es que sobre las leyes fundamentales en que se establecen las primeras y principales bases del Estado (y las que deben designarse expresamente) no puede admitirse ni la crítica, porque hasta ella es subversiva. ¿Cómo podrá, por ejemplo, criticarse de injusta la ley que establece la monarquía, sin inducir el gobierno republicano? En orden a las demás leyes, que no son fundamentales, aunque la crítica contra ellas induce a su desobediencia, no es directa o inmediatamente, ni por su destrucción se trastorna el Estado. Por tanto, cuanto se diga contra ellas, en no pudiéndose probar que directa o inmediatamente induce a su desobediencia, debe reputarse crítica y no merece castigo alguno; pero si se puede probar la inducción indirecta e inmediata, corresponde la pena de la desobediencia en los términos que se ha dicho respecto de los otros delitos. Las palabras de que se usa, el contexto, los antecedentes y consiguientes, y todas las circunstancias, serán la norma para que formen su juicio los censores. Los papeles injuriosos u ofensivos en los que se incluyen también los calumniosos y los infamatorios, o son contra los agentes y empleados del Gobierno, o contra los particulares. Por sentado que nunca es lícito calumniar ni injuriar a nadie, y el que tal haga en un impreso deberá ser castigado conforme a las leyes; pero aunque publicar las faltas o defectos aun verdaderos de otro es injurioso en lo absoluto y regularmente respecto de un particular, no lo es respecto de los funcionarios públicos, cuyos defectos ceden en perjuicio del común, o hablando con propiedad, no debe la injuria individual detener la publicación de lo que callándolo se dañaría al público. Se pueden pues, exponer sus defectos de incapacidad y de improbidad pública, sujetándose a la prueba cuando se exija por el interesado, sin tocar jamás en la probidad privada o en los defectos que no dicen relación con el empleo. La propuesta anterior no fue admitida a discusión.
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7. Asedio a Cádiz El historiador Alberto Ramos Santana señala que el año 1812 empezó con una serie de rumores sobre un nuevo mortero con el que los franceses pensaban flagelar a la ciudad; que el bombardeo comenzó el 12 de marzo, y que fue intenso, duro y se prolongó durante todo el mes. Después de una breve interrupción, los ataques continuarían el 16 de mayo, y arreciarían en junio, lo que acrecentaría el pánico entre los gaditanos, que llegaron a suponer que el cerco galo cada vez se estaba haciendo mas
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Diario de sesiones, n. 522, 16 de marzo de 1812.
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estrecho y la efectividad era mayor.449 Sin embargo, los franceses no mantuvieron el sitio a la bahía de Cádiz sino hasta el 25 de agosto de 1812. A partir de esta fecha empezaron a retirarse. Volviendo al 12 de marzo, el diputado valenciano Joaquín Lorenzo Villanueva, en su diario Mi viaje a las Cortes, dice: “A las doce y media, estando yo sentado en la mesa de mi estudio escribiendo…, comenzaron los enemigos a disparar bombas y granadas sobre esta ciudad. Tiraron 106 y sólo llegaron al pueblo 17. Algunas se oían desde mi cuarto. Fue un rato algo triste, especialmente al principio, porque temíamos que los nuevos obuses y morteros que habían fabricado para este caso alcanzasen tanto como se nos quiso persuadir los días anteriores. Mas no fue así. Apenas llegaban los tiros a donde la otra vez. No nos recostamos sobre la cama hasta las cuatro de la mañana. Gracias al Señor, no hubo en Cádiz desgracia alguna”.450 El día 15 escribió: “Han continuado los enemigos su bombeo. Esta mañana ha caído una granada en una casa de la calle de Sopranis, otras en varios puntos inmediatos a Santo Domingo; no han hecho daño a persona alguna, gracias a Dios. Los enemigos en la primera noche tuvieron muchos muertos del fuego de nuestras baterías y lanchas. Día 16. “Han disparado también hoy los enemigos algunas granadas y bombas; algunas han caído junto a la muralla en las cercanías de Santo Domingo. Se cree que el menor alcance de ayer y hoy pende de serles contrario el viento, pues reinan los Ponientes. Esta tarde han disparado tiros hacia la bahía desde las inmediaciones de Santa Catalina, pero no llegan con mucho a los barcos anclados; todas caen en el agua y a larga distancia. Para esta operación tenían también preparado un mortero nuevo de extraordinaria magnitud. Se ve claro que no corresponde el efecto a sus esperanzas”.451 El historiador Juan Torrejón Chaves, en uno de sus artículos para el Estudio de la Historia Militar de España, incluye la siguiente cita del mariscal Claude Victor, en francés: No temo exagerar si declaro que ninguna plaza en Europa, con la excepción de Gibraltar, representa más obstáculos que Cádiz,. Espero sin embargo que los
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Alberto Ramos Santana, “Llegar a un acuerdo con Cádiz: la bahía en guerra”, en El viaje andaluz del rey José I. Paz en la guerra, España, Dialnet, 2011, pp. 85-95.
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Villanueva, p. 334.
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Villanueva, pp. 334-336.
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venceremos.
Su esperanza fue infundada, porque los franceses no vencieron los obstáculos que les presentaba Cádiz. Torrejón Chávez, después de hacer un estudio pormenorizado de la Real Fábrica de Fundición de Artillería de Sevilla y de las piezas fundidas durante el periodo francés, así como una explicación detallada de los obuses "Villantroys" (que deben su nombre al coronel PierreLaurent de Villantroys), da noticia de los efectos de los bombardeos sobre Cádiz: “El 13 de marzo de 1812, el bombardeo fue intensísimo. Desde la una veinticinco de la madrugada, hasta las ocho de la mañana, fueron lanzadas sobre la ciudad 111 granadas. El día de la promulgación de la Constitución, 19 de marzo de 1812, no hubo bombardeo; pero el temor al mismo hizo que la misa de acción de gracias y el Te Deum no se celebrasen en la Catedral, según lo previsto, sino en la Iglesia del Carmen Descalzo. Aquel mes, sólo en diecisiete días, los franceses dispararon sobre la ciudad 515 granadas, al menos...”453 8. Resistencias a jurar la Constitución Desde el 8 de marzo, en sesión secreta, la Comisión de Constitución había sometido a la consideración de las Cortes las solemnidades para firmar y jurar la Constitución. Se acordó el ceremonial; se eligió la fecha del 19 de marzo para su promulgación —en recuerdo del aniversario del advenimiento al trono del rey Fernando VII en 1808— y se estableció la fórmula del juramento para los diputados y para los miembros de la Regencia. Sin embargo, a partir del 8 al 17 de marzo, algunos diputados, sudamericanos y peninsulares intentaron evadir el compromiso de firmar el documento con el que no estaban de acuerdo. Ya desde el 1 de marzo, el diputado peruano Blas de Ostolaza había propuesto “que respecto a que había en el Congreso cinco diputados nombrados por los ayuntamientos del Perú, se les concediese a los suplentes retirarse, conforme se prevenía en el Reglamento que rige en la materia”. Sin embargo, su propuesta no sería admitida a discusión.454
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Texto original: Je ne crains pas d'exagérer en déclarant qu'aucune place de l'Europe, sauf exception Gibraltar, représente plus d'obstacles que Cadix. J'espère néanmoins que nous les vaincront. 453
Cuadernos del Bicentenario, núm. 12, agosto 2011. (Foro para el estudio de la Historia Militar de España) 454
Diario de sesiones, n. 507, 1 de marzo de 1812.
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LOS DIPUTADOS MEXICANOS A LAS CORTES DE CÁDIZ
El 12 marzo se dio cuenta a las Cortes el escrito firmado por Juan José Arias Dávila, diputado por la capitanía general de Venezuela; por el conde de Puñonrostro y por José Mejía Lequerica, diputados por Santa Fe de Bogotá, del reino de Nueva Granada, negándose a firmar la Constitución. Ya desde agosto del año anterior habían solicitado no asistir a las sesiones en las que se debatiera la Constitución, porque sus representados estaban decidiendo gobernarse por sí mismos, pero no se les había permitido retirarse. En esta ocasión, el diputado aragonés Vicente Pascual, en calidad de presidente de las Cortes, propuso que se les devolviera el papel y “se les diga que en cumplimiento de lo resuelto por las Cortes en 8 del corriente, asistan sin la menor excusa y con puntualidad a las sesiones de los días 18 y 19 próximos, para firmar y jurar la Constitución”.455 En Mi viaje a las Cortes, Villanueva, al narrar los pormenores de la sesión secreta del 12 de marzo, recuerda el cuidado que se puso para que todos los diputados firmaran la Constitución. Ese día se acordó “que sean citados por oficio los que se hallasen ausentes del salón en el día en que se lea la lista de los diputados, para convocarlos a aquel acto: que los que en aquel día se hallasen imposibilitados de concurrir, por estar enfermos, firmen en sus casas, a cuyo efecto irá un secretario con los ejemplares de la Constitución a recoger estas firmas, antes de llevar a la Regencia el ejemplar que le corresponde; que los doce diputados que han de llevar este ejemplar a la Regencia, vayan en tres coches, acompañados de tropa de la Casa Real, como la misma persona del Rey, haciéndoseles en todo los mismos honores; que la Constitución no se publique en Cádiz sino la tarde del 19 por las calles, y que la Regencia señale el día en que se ha de leer en las parroquias, supuesto que para el domingo próximo al 19, que es viernes, no puede haber ejemplares impresos…”456 El 13 de marzo, en sesión secreta, se acordó que se informara por escrito a los diputados Mejía y Puñonrostro que acudieran el 18 a firmar la Constitución. Ese mismo día, Rafael de Zufriátegui, diputado por Montevideo, reino de Buenos Aires, solicitó licencia para regresar a su país por problemas de salud, después de prestar juramento a la Constitución; pero las Cortes acordaron no contestarle sino hasta que ésta se publicara.457 A partir del 15 marzo, las Cortes enviaron de manera insistente una serie de oficios a los diputados, conminándoles a que se presentaran a la firma y jura de la Constitución. Algunos contestaron con excusas para justificar su ausencia, entre ellos, además de Mejía Lequerica y el conde Puñonrostro, por
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Diario de sesiones, n. 518, 12 de marzo de 1812.
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Villanueva, p. 333.
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Diario de sesiones, n. 519, 13 de marzo de 1812.
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Nueva Granada, y Rafael Zufriátegui, por Buenos Aires, los diputados Isidoro Martínez Fortún y Simón López, por Murcia; Benito Hermida, por Galicia; Pedro Maria Ric, por Aragón; Pedro González de Llamas, por Galicia, y José María Veladiez, por la Guadalajara peninsular. El diputado Rafael Zufriátegui, diputado por Montevideo, expresaba que aunque “con todo mi corazón desearía hacer un esfuerzo para asistir, no creo pueda hacerlo, dado la mucha tos que me acompaña y el sumo abrigo que me tiene ordenado el facultativo”. Eso era lo que le privaba “de este inexplicable deseo”. El diputado Isidoro Martínez Fortún, diputado por Murcia, alegó a su vez “un fuerte ataque de mal de orina”. Benito Hermida, diputado por Galicia, mencionó un “maligno accidente que me puso a las Puertas de la Muerte”, y así sucesivamente.458 El 16 marzo, en sesión secreta, las Cortes devolvieron a los diputados José Mejía Lequerica y al conde de Puñonrostro los escritos en los que se excusan por su ausencia los días 18 y 19 de marzo. Los diputados de Santa Fe de Bogotá se disgustaron y replicaron por escrito que firmarían la Constitución, pero que se admitiera su pedimento para que surtiera sus efectos, es decir, para que constara que se habían excusado de asistir esos dos días, aunque asistieran. Villanueva dice que “el señor José Martínez hizo presente que estos señores no habían alegado causa ninguna para eximirse de firmar la Constitución y por lo mismo no era necesario que se conservase en la Secretaría aquel recurso, pareciendo a la pluralidad que bastaba lo que ya consta sobre esto en el acta. Se acordó que se les devuelva también esta segunda representación y que no se revoque el anterior acuerdo”.459 9. Grave apercibimiento de las Cortes El 17 marzo, en sesión secreta, Francisco Eguía Letona, conde del Real Aprecio, diputado suplente por la provincia de Vizcaya, se disculpó por no asistir a la jura de la Constitución, alegando que no había participado en las discusiones de la misma; que su voto había sido que a la provincia de Vizcaya se le conservaran sus fueros, sin que se le conservasen, y que debía consultar a sus electores. El diputado gallego Pedro González Llamas, por su parte, diputado por Galicia, en una larga contestación al oficio de las Cortes, explicó que “la nueva Constitución que va V. M. a publicar tiene artículos buenos y útiles a la patria, pero otros, según mi parecer, no concuerdan con nuestras antiguas leyes constitucionales…, que en virtud de ellas, hemos reconocido y jurado en nuestro amado Soberano el señor don Fernando 7º, ni con los principios que digo sensatos, y por consiguiente, mis deberes patrióticos y religiosos, y mis
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Diario de sesiones, nos. 519, 521 y 522; 13, 15 y 16 de marzo de 1812.
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Actas secretas. Sesión del día 16 de marzo de 1812.
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propios sentimientos, no me permiten firmar ni jurar la nueva Constitución, y anticipo esta declaración para que V. M. determine lo que le parezca justo y conveniente”. La respuesta de las Cortes, según lo acordado en sesión secreta, fue “que sin la menor excusa asista en los días 18 y 19 a la hora señalada a firmar la Constitución Política de la Monarquía, y jurar lisa y llanamente guardarla”. Entonces el diputado Manuel Antonio García Herreros, diputado por Soria, presentó la proposición siguiente, que resultó aprobada: Que se haga ahora mismo un acuerdo por el que se declare que cualquiera individuo del Congreso que se niegue a firmar la Constitución Política de la Monarquía Española y jurar lisa y llanamente guardarla, sea tenido por indigno del nombre español, privado de todos los honores, distinciones, prerrogativas, empleos y sueldos, y expelido de los dominios de España en el término de veinticuatro horas.
El panameño José Joaquín Ortiz, diputado por Santa Fe de Bogotá, propuso la siguiente adición, que también fue aprobada: Quedando a disposición del gobierno la ejecución de este acuerdo con todas las 460 precauciones competentes.
“En cuanto a los señores Zufriátegui y Hermida —dice Villanueva— acordaron las Cortes que se les avise que si no les permitiese su salud asistir a las sesiones de los días 18 y 19, irían a sus casas dos secretarios a recoger sus firmas y a recibirles el juramento”. En Mi viaje a las Cortes, Villanueva relata los pormenores de esa sesión secreta. “Las exposiciones de los señores Eguía y Llamas promovieron una larga y triste discusión. Desde luego vimos la necesidad en que nos ponían de acordar una severa providencia que atajase en su raíz el daño que pudiera causar en la nación este mal ejemplo. Por otra parte, era doloroso acibarar el gozo público de esta solemnidad con el castigo de dos diputados recomendables por esta dignidad y por el rango que ocupan en la milicia. Hiciéronse sobre esto consideraciones muy oportunas por los señores Argüelles, Aner, García Herreros y otros. Yo expuse también que a la firma de la Constitución deben ser compelidos todos los vocales, pues con ello no hacen más que testificar que ésta es la Constitución de la monarquía, sancionada por el Congreso. Deshice además cierta equivocación que algunos señores indicaron sobre si sería violento el juramento exigido. Dije acerca de esto que no es violento acto ninguno exigido legalmente por la legítima autoridad, y por lo mismo, nadie puede decir en tiempo alguno que ha jurado violentamente. Después de varias reflexiones hechas a este propósito, se resolvió que, sin nombrar a los dos señores renitentes, se hiciese un acuerdo en el acto, reducido a que si algún señor diputado se negase a firmar y jurar la Constitución, por el mismo hecho quedase declarado indigno del
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Actas secretas. Sesión del día 17 de marzo de 1812.
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nombre español, desposeído de sus honores, grados, honores, empleos y rentas, y expatriado en el término de veinticuatro horas de los dominios de España. El señor Argüelles añadió que para evitar los daños que alguno de estos individuos pudiera hacer a la patria con sus opiniones en cualquier otro país, se prevenga al gobierno que tome las medidas oportunas para evitarlos. Algunos señores reflexionaron que esto era inevitable en cualquiera que vaya a país extranjero. Otros querían que se les confinase. El señor Huerta expuso la diferencia que hay entre el confinamiento y la expatriación, y que a lo primero no ha lugar en este caso, y sí a lo segundo, por ser la pena impuesta en la Ley de Partida a los que no quisiesen sujetarse a las leyes del reino. Al cabo se tomó el primer acuerdo, añadiendo que la Regencia en tal caso tome para su ejecución las medidas oportunas. Salimos de la sesión muy incomodados por este incidente tan desagradable, temiendo que la tenacidad de unas conciencias mal dirigidas convirtiese en luto la fiesta de los días siguientes. Por fortuna no fue así, porque estos señores, sin duda sabedores de lo acordado por las Cortes y mejor informados en su obligación, acudieron a firmar como se les había mandado, y también a jurar el día 19”.461 10. Firma y juramento de la Constitución El día 18 la sesión pública duró de las nueve de la mañana hasta las cinco menos cuarto. No faltó ninguno de los 184 diputados residentes en Cádiz, ni los enfermos —que no quisieron exponerse a que las Cortes los hicieran descender al nivel de las castas americanas, es decir, a que los despojara de sus bienes y de sus derechos—, salvo veinte ausentes con licencia, “cuya lista se leyó para que constase el motivo de no hallarse sus firmas con las de los otros”. Se leyó la Constitución Política de la Monarquía Española en la forma prevista en el ceremonial por los secretarios José María Gutiérrez de Terán, diputado suplente por el reino de Nueva España, y diputado Fernando Navarrete, leyendo el uno y confrontando el otro recíprocamente.462 Concluida su lectura, preguntó el diputado secretario Terán: ¿Es ésta la Constitución que las Cortes han sancionado?
Levantáronse todos los diputados en señal de afirmación, con arreglo a lo dispuesto por el ceremonial. Entonces el diputado aragonés Vicente Pascual, en calidad de presidente, pronunció un discurso sobre el texto constitucional y felicitó a los diputados
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Villanueva, p. 338.
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Constitución Política de la Monarquía Española, manuscrita y firmada en Cádiz, 19 de marzo de 1812.
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que lo habían hecho posible: Señor, llegó por fin el día tan deseado de la nación española, en que V. M., después de haber sancionado la Constitución Política de esta gran monarquía, y declarado públicamente que la que acaba de leerse es la misma que en los diferentes días de su discusión se ha dignado aprobar, va a poner la última marca de su sanción a esta incomparable Carta con las firmas de todos los señores diputados que componen el augusto Congreso…
Se procedió a la firma de los dos ejemplares originales de la Constitución, expresando en ella los diputados si lo eran por provincia, por ciudad o por junta, según les había prevenido el presidente, quien fue el primero en firmar, y luego, de dos en dos, los demás, siendo los últimos los secretarios. Inmediatamente, la diputación se dirigió a la Regencia para entregarle uno de los ejemplares firmados de la Constitución.463 Al día siguiente, el periódico El Conciso publicó el siguiente mensaje: “Día de San José, 19 de marzo de 1812. Amaneció por fin la hermosa aurora que tanto ansiábamos; el glorioso nombre de la Constitución española resuena en las Cortes y se difunde por todos los ámbitos de las Españas. Hoy acaba la tiranía, que por tantos siglos con su cetro de hierro nos abrumó; hoy empieza la época fausta en que la justicia levanta sobre las ruinas del despotismo su trono liberal”.464 El día 19 de marzo, pues, reunidas las Cortes, uno de los secretarios formuló a su presidente la pregunta siguiente: ¿Juráis guardar la Constitución Política de la Monarquía Española que estas Cortes generales y extraordinarias han decretado y sancionado? El diputado aragonés Vicente Pascual Esteban, poniendo la mano sobre los Santos Evangelios, dijo en alta voz: Sí juro. Entonces el secretario proclamó: Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no os lo demande.
La misma ceremonia se repitió de dos en dos con los demás diputados. Presentóse enseguida la Regencia del reino (precedida de la diputación del Congreso y acompañada de una gran comitiva de grandes, embajadores, generales nacionales y extranjeros, y otras personas de primera distinción), habiéndose colocado en el solio donde le aguardaba el presidente de las Cor463
Diario de sesiones, n. 524, 18 de marzo de 1812.
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El Conciso, 19 de marzo de 1812.
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tes; bajaron todos poco después, y ocupando el mismo presidente su asiento ordinario, prestaron los individuos de la Regencia, de dos en dos, el juramento de obediencia a la Constitución, conforme a lo acordado en la sesión secreta del 11 de ese mes de marzo. Pronunció un discurso alusivo el presidente de las Cortes, y éste fue contestado por Joaquín de Mosquera y Figueroa, presidente de la Regencia en ausencia del duque del Infantado, que se encontraba en Londres como embajador de España.465 Concluidos los discursos, salieron los diputados de dos en dos, siguiéndoles la Regencia del reino con el presidente de las Cortes, para dirigirse unidos a la iglesia del Carmen o de los padres Carmelitas, en la Alameda, lejos de la catedral —donde al parecer se sintieron más a resguardo de las bombas enemigas—, para celebrar un Te Deum en acción de gracias. Eran las once menos cuarto…
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Diario de sesiones, n. 525, 19 de marzo de 1812.
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Epílogo Primera época, 1812-1814 Sumario: 1. Las provincias constitucionales. 2. Jefes superiores, jefes políticos, diputaciones y ayuntamientos. 3. Inaplicabilidad de la Constitución. 4. Soberanía paralela. 5. El Manifiesto de los persas. 6. Constitución de Apatzingán.
1. Las provincias constitucionales La Constitución Política de la Monarquía Española de 1812, al hacer referencia al territorio español en el nuevo continente, sólo menciona las grandes partes que lo constituyen, una de ellas, la América Septentrional, “formada por Nueva España con la Nueva Galicia y Península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar”.466 De acuerdo con lo expuesto, una cosa había sido el reino de Nueva España de los siglos anteriores y otra muy distinta la parte continental de la América Septentrional del nuevo régimen constitucional, dentro de la cual se inscribieron las seis provincias constitucionales de Nueva España con Nueva Galicia, Península de Yucatán, Guatemala, Provincias Internas de Oriente y Provincias Internas de Occidente (excluidas las regiones de América Central y del Caribe). Eso significa que no existiendo ya el reino de Nueva España, no tenía por qué haber virrey y, en efecto, dejó de haberlo. Si antes el virrey había ocupado jerárquicamente el primer lugar entre todos los gobernantes provinciales de la América Septentrional —intendentes, gobernadores, corregidores, comandantes militares o llamáranse como se llamaran—, al dejar de existir el reino, dejó de existir el virrey. En lo sucesivo, la antigua unidad política llamada reino quedó dividida en seis unidades políticas independientes y separadas entre sí, llamadas provincias, en cada una de las cuales se debía establecerse un jefe superior y una diputación provincial.
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Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812, reimpresa en México en virtud de orden del excelentísimo señor virrey de 8 de septiembre de 1812 a consecuencia de la [orden] de la Regencia de la Monarquía de 8 de junio del mismo, en que su alteza serenísima se sirvió autorizar a su excelencia para que dispusiese su reimpresión en este Reyno, sin embargo de la prohibición que en ella se previene, México, por D. Manuel Antonio Valdés, impresor de cámara de su majestad, Art. 10, en Felipe Tena Ramírez, Leyes Fundamentales de México, editorial Porrúa, México, 1989, p. 61 y sigs.
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Por otra parte, las Cortes expidieron un decreto en 1813 que, como ya se apuntó, establece que “en Ultramar habrá una diputación provincial por cada división nombrada en el artículo 10 [es decir, por cada provincia de las arriba señaladas] pero también una… en San Luis Potosí”. Lo que quiere decir que, además de las diputaciones provinciales de las seis provincias constitucionales a las que se ha hecho referencia, habría otra más, la de San Luis Potosí, por decisión extraordinaria del Congreso gaditano, para hacer un total de siete.467 De acuerdo con lo expuesto, la provincia constitucional de Nueva España quedó dividida en dos unidades políticas, en cada una de las cuales se establecieron jefes superiores y diputaciones provinciales, una en México y otra en San Luis Potosí. La provincia constitucional de Nueva España propiamente dicha, a pesar de ser el residuo de una terrible mutilación, siguió siendo inmensamente grande, al quedar constituida por las intendencias de México, Puebla, Valladolid, Guanajuato, Oaxaca, Veracruz, y además, por Tlaxcala y Querétaro que no eran intendencias ni provincias. (“Tlaxcala, con su distrito de Huexotzingo, recibió el rango de provincia [no constitucional] debido a sus circunstancias particulares, y el corregimiento de Querétaro, con el distrito de Cadereyta, también fue constituido en provincia [no constitucional], aun cuando no se dio razón de ello”).468 La segunda unidad política de la provincia constitucional de Nueva España, es decir, la de San Luis Potosí, quedó formada con las intendencias mineras de San Luis Potosí y Guanajuato. Y las otras cinco provincias quedaron constituidas del siguiente modo: a) Nueva Galicia, con las provincias-intendencias de Guadalajara y Zacatecas; b) Mérida, con las de Yucatán, Tabasco y Campeche; c) Guatemala, con las de Guatemala y Nicaragua; d) Monterrey, capital de las Provincias Internas de Oriente, con las de Nuevo León, Coahuila, Nuevo Santander [Tamaulipas] y Texas, y e) Durango, capital de las Provincias Internas de Occidente, con las de Chihuahua, Sonora, Sinaloa y las Californias, omitiéndose inexplicablemente la de Nuevo México. No es ocioso reiterar que San Luis Potosí, aunque teóricamente formaba parte de la provincia constitucional de Nueva España, quedó convertida en la 467
Por la Instrucción para el gobierno económico y político de las provincias, de 23 de junio de 1813, se formaron otras seis provincias en América, además de las establecidas por la Constitución; tres por cada hemisferio: Cuzco, Charcas y Quito, en el hemisferio meridional y San Luis Potosí, León de Nicaragua y Santiago de Cuba en el septentrional. 468
Diario de México, 1º de diciembre de 1812, citado por Nettie Lee Benson en La diputación provincial y el federalismo mexicano, El Colegio de México-Universidad Nacional Autónoma de México, 1958, p. 42, nota 29 al pie de página.
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práctica en una unidad independiente, con su propio jefe superior y su propia diputación provincial, como las restantes provincias constitucionales. Y si se toma en cuenta la división de Guatemala en dos provincias, la de Guatemala propiamente dicha y la de Nicaragua, resultarán ocho las provincias de la América septentrional; la de Guatemala (con Chiapas, Guatemala, Honduras y El Salvador) y la de Nicaragua (con Nicaragua, Costa Rica y Comayagua). 2. Jefes superiores, jefes políticos, diputaciones y ayuntamientos Lo anteriormente expuesto significa, como ya se dijo, que durante la vigencia de la Constitución de Cádiz, la figura del virrey del reino de Nueva España dejó de existir y fue reemplazada por la del jefe superior, y que siendo ocho las provincias constitucionales de la América Septentrional, hubo ocho jefes superiores (ocho cuasi virreyes) con sus correspondientes diputaciones provinciales. Dicho de otro modo, el jefe superior (antes virrey) de la provincia de Nueva España, quedó en el mismo nivel jerárquico que los otros jefes superiores de las demás provincias constitucionales, porque todos eran superiores, sin subordinación del uno al otro e independientes entre sí.469 Si los intendentes, gobernadores y corregidores en la época absolutista estaban subordinados jerárquicamente al virrey de Nueva España, salvo en lo que se refiere al gobierno interior de sus jurisdicciones, los jefes superiores de las provincias constitucionales de la América Septentrional —Nueva España, Nueva Galicia, Mérida, Guatemala, Nicaragua, Monterrey, Durango y San Luis Potosí— quedaron ahora en el mismo rango o nivel político que el jefe superior de la provincia constitucional de México y gobernaron sus provincias en forma totalmente separada e independiente de ésta. Por eso pudiera decirse, en términos coloquiales, que en lugar del antiguo virrey, se generaron ocho “cuasi virreyes”, sin que ninguno dependiera del otro. El hecho es que en lugar de una sola capital del gran conjunto, la América septentrional, o si se prefiere, dos capitales de dos grandes conjuntos, México y Guatemala, quedaron ocho capitales de ocho conjuntos distintos. Por otra parte, las otras intendencias, provincias internas y externas, y corregimientos, que formaban parte de las ocho provincias constitucionales bajo el mando del jefe superior de la cabecera de la provincia constitucional correspondiente, fueron puestas bajo la autoridad de jefes políticos. 469
Benson, p. 30. “Los veinte consejeros de Fernando VII estuvieron de acuerdo en que, según la Constitución, no podía haber virrey; que el jefe político [jefe superior JHP] tenía jurisdicción únicamente sobre las provincias representadas en la diputación provincial con asiento en esa ciudad, y que las demás diputaciones provinciales y sus jefes políticos respectivos [jefes superiores JHP] eran por completo independientes de él”.
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Eso significa que si los jefes superiores de las ocho provincias constitucionales eran iguales en autoridad, en cambio, ellos mismos tenían mayor rango y jerarquía que los jefes políticos de las intendencias que formaban parte de dichas provincias. De este modo, el jefe superior de la provincia constitucional de Nueva España, tenía mayor jerarquía que el intendente de México, que los jefes políticos de las intendencias de Veracruz, Puebla, Oaxaca y Valladolid, y que los de la provincia especial de Tlaxcala y la nueva provincia de Querétaro, entidades todas que formaban parte de dicha provincia constitucional. De la misma manera, el jefe superior de San Luis Potosí tenía un nivel superior al de los jefes políticos de las intendencias de San Luis Potosí y Guanajuato, y así sucesivamente: el jefe superior de Nueva Galicia era superior a los jefes políticos de Guadalajara y Zacatecas; el de Mérida, a los de Yucatán-Campeche y Tabasco; el de Guatemala, a los de Chiapas, Guatemala, Honduras y El Salvador; el de Nicaragua, a los de Costa Rica y Comayagua; el de Monterrey, a los de Nuevo León, Coahuila, Nuevo Santander (Tamaulipas) y Texas, y el de Durango, a los de Chihuahua, Sonora, Sinaloa y las Californias, reiterando que se omitió el de Nuevo México, sin saberse por qué. Tanto los jefes superiores como los jefes políticos, en su caso, siguieron nombrando a los subdelegados de los partidos territoriales que estaban comprendidos en sus respectivas jurisdicciones. De este modo, el gobierno monárquico —sujeto a la vigilancia de las Cortes— se dejó sentir hasta en el último rincón del caserío más insignificante de las posesiones hispánicas de todos los continentes. Por lo que se refiere a las Audiencias, órganos eminentemente judiciales —de las cuales no había más que dos en la antigua Nueva España, una en la ciudad de México y otra en Guadalajara—, también tenían funciones gubernativas y se convertían en consejo de gobierno durante el régimen absolutista, cuando se constituían en Real Acuerdo, para asesorar al virrey, al intendente de Guadalajara, o, en su caso, a los comandantes militares de las Provincias Internas. Guatemala tenía su propia Audiencia, y Coahuila, a pesar del decreto de las Cortes para establecer la suya, nunca llegó a instalarla. Dichas Audiencias debieron haberse constreñido exclusivamente al ejercicio de sus funciones judiciales y ser reemplazadas en las de asesoría política y gubernativa por las ocho diputaciones provinciales; sin embargo, bajo el régimen constitucional, siguieron ejerciendo sus funciones mixtas, es decir, judiciales y políticas, como en el antiguo régimen absolutista. En este sentido, la Constitución de Cádiz fue letra muerta. Habrá que recordar que el cuerpo de vocales —la diputación provincial— no fue concebido por la Constitución de 1812 como un órgano legislativo, sino como una prolongación del poder ejecutivo, es decir, como un órgano asesor
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del jefe superior, representante directo del rey, o si se prefiere, como un consejo de gobierno del titular del ejecutivo de la provincia constitucional. Dicha diputación provincial debía renovarse cada dos años por mitad y estaba compuesta por el jefe superior, en calidad de presidente; por el intendente de la provincia y por siete individuos electos470 Sin embargo, las diputaciones provinciales no se establecieron. En este otro aspecto, las normas constitucionales también fueron letra muerta. En todo caso, de 1812 a 1814 no se sintieron los cambios institucionales, ni empezó a modificarse la situación política que había prevalecido anteriormente. En efecto, a lo largo de los pasados siglos, el gobierno absoluto del rey se había impuesto en el extinto reino, en las intendencias y en las demás provincias; pero a partir del régimen constitucional, las diputaciones provinciales, a pesar de no representar a las provincias, ni ser órganos legislativos, sino cuerpos auxiliares de los jefes superiores, debieron haber participado en el gobierno del rey, sin haberlo hecho. Por último, el gobierno político de los pueblos —ahora con una población mínima de mil habitantes— siguió corriendo, como siempre, a cargo de los ayuntamientos, compuestos por uno o dos alcaldes, según su importancia, así como por regidores y por uno o dos síndicos procuradores, presididos por el jefe político, donde lo hubiere.471 Se dispuso que los alcaldes mudaran todos los años; los regidores por mitad cada año, y lo mismo los síndicos procuradores, donde los hubiere, pero si hubiere sólo un síndico-procurador, todos los años.472 Ninguno podría ser reelecto sino hasta después de dos años.473 Los ayuntamientos empezaron a establecerse y organizarse de esta manera sólo en algunas cabeceras de las provincias constitucionales, no en la mayoría de los pueblos del inmenso territorio, que siguieron como siempre habían estado. 3. Inaplicabilidad de la Constitución En los dos años que corrieron de 1812 a 1814, por consiguiente, en la América Septentrional, la Constitución Política de la Monarquía Española fue letra muerta, salvo en lo que se refiere a la división política territorial, y aun ésta, con bemoles. Lo fue por varias razones, entre ellas, la violenta inestabilidad en que se encontraba el “reino”, a consecuencia de lo cual las medidas 470
Constitución Política de la Monarquía Española, 19 de marzo de 1812, Arts. 326 y 327.
471
Art. 309.
472
Art. 315.
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Art. 316.
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políticas del nuevo sistema constitucional no se implementaron sino parcialmente, y sólo en algunas partes de su territorio, y cuando empezaron a vencerse las grandes dificultades que obstaculizaban su implementación, la Constitución gaditana fue derogada. En efecto, en 1812 se celebraron elecciones —al menos parcialmente— en las provincias constitucionales de la América Septentrional, para elegir a los vocales de sus diputaciones provinciales, así como a los diputados a las Cortes ordinarias de España y a los integrantes de los ayuntamientos constitucionales; pero dadas las violentas turbulencias de la guerra de independencia, las elecciones se celebraron parcialmente sólo en algunos lugares; las diputaciones provinciales no se formaron, o algunas se instalaron, pero no sesionaron, o iniciaron sus sesiones, pero no las continuaron, y en todo caso, antes de que regularizaran su funcionamiento, todas fueron suprimidas, al derogarse la Constitución de Cádiz en septiembre de 1814. En esos dos años, casi todo el territorio nacional estaba en poder de las armas nacionales. A mediados de 1814, el jefe superior de la provincia de Nueva España Félix Ma. Calleja reconocía que: apenas se podía contar con otra cosa que con las capitales de las provincias, y aún una de ellas, acaso la más pingüe (refiriéndose a Oaxaca) es ya presa de los 474 bandidos.
La paradigmática provincia constitucional de Nueva España, pues, había perdido casi todas sus partes componentes, que eran las intendencias de Veracruz, Puebla y Valladolid, la provincia de Tlaxcala y el corregimiento de Querétaro, salvo sus capitales, y en el caso de Oaxaca, incluyendo su capital, así como las extensas costas del Pacífico desde la frontera con Chiapas hasta la de Nueva Galicia, incluyendo Acapulco. Dicho de otro modo, la intendencia de Oaxaca, incluyendo su capital, estaba perdida; casi toda la de México —salvo la capital—, casi toda la de Michoacán y toda la costa del Pacífico y territorio continental, estaban de hecho bajo la jurisdicción y dominio de las armas nacionales, salvo la ciudad de Valladolid; las intendencias españolas de Puebla y Veracruz vivían constantemente hostilizadas y ocupadas por las tropas de la nación insurgente, y la misma ciudad de México era frecuentemente amenazada, y sus suburbios, tomados por éstas; de suerte que la diputación provincial de Nueva España, convocada desde abril de 1813 por el jefe superior Calleja, no sería instalada sino hasta quince meses después, el 11 de julio de 1814, y ni siquiera en forma completa, sino únicamente con el jefe superior, el intendente de México y los diputados de México, Tlaxcala y Querétaro; porque los de Oaxaca y Michoacán nunca fueron electos, y los de Puebla y Veracruz, a pesar de haberlo sido, nunca pudieron llegar a la ciudad de México. 474
Manifiesto del virrey Félix. Ma. Calleja, 22 junio 1814, Hernández, t. V, doc. 159, p. 554.
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Por lo que se refiere a la elección de diputados a las Cortes ordinarias de España 1813-1814, la provincia de México eligió 14 diputados propietarios y 4 suplentes; 2 electos no fueron reconocidos ni se les permitió viajar porque estaban procesados por razones políticas y uno lo hizo como reo; el caso es que ninguno tomó posesión de su cargo.475 El proceso electoral también se retardó en Yucatán, Nueva Galicia y las Provincias Internas. En Yucatán, las elecciones terminaron el 14 de marzo de 1813, se eligieron 7 diputados propietarios y 2 suplentes, y 5 tomaron posesión de su cargo.476 La Junta Electoral de Nueva Galicia, por su parte, dispuso en junio de ese año que la Junta Electoral se reuniera el 4 de septiembre de 1813, totalmente aislada del resto del país, para iniciar el difícil proceso electoral, y se eligieron 6 propietarios y 2 suplentes, de los cuales sólo 1 tomó posesión.477 De los 7 propietarios y 2 suplentes de Puebla, sólo 2 propietarios se trasladaron a España.478 En Zacatecas se eligieron 3 propietarios y un suplente. Ni uno se trasladó a España.479 Las Provincias Internas de Oriente iniciaron el proceso electoral el 20 de marzo de 1814, sin saber si llegaron a elegir sus diputados; pero si los hubo, no se desplazaron a España.480 Querétaro y Tlaxcala eligieron 1 propietario y 1 suplente cada una.481 Y Guanajuato, 3 propietarios.482 Ningún diputado de Querétaro, Tlaxcala y Guanajuato tomó posesión en las Cortes. No se disponen de datos sobre San Luis Potosí, Veracruz, Provincias Internas de Occidente, Guatemala y Nicaragua. Y como se dijo antes, Michoacán y Oaxaca no celebraron elecciones. El caso es que en lugar de los 41 diputados que debían elegirse en lo que había sido Nueva España, únicamente 8 se trasladaron a España y uno de ellos falleció al poco tiempo de llegar (12 constituyentes continuaron como suplentes: 7 que habían sido propietarios y 5 suplentes). Por otra parte, al no establecerse la diputación provincial en México, la Audiencia siguió ocupándose no sólo de los asuntos judiciales en lo civil y en lo criminal, como lo había hecho tradicionalmente —ignorando cualquier límite impuesto por la Constitución al ejercicio de su despótica autoridad—, sino también conociendo los asuntos políticos, administrativos y gubernativos sometidos a su consideración por el “virrey”, titulado ahora jefe superior, y dan475
La Constitución de 1812 en la Nueva España, t. I, AGN-UNAM, 2012, pp. 172-173.
476
Benson, p. 25.
477
La Constitución de 1812, pp. 173-179. Diario de México, 23 de octubre de 1813, t. II, n. 115. AGN, Historia, 445, exp. 10, fols. 1-9.
478
La Constitución de 1812, p. 181. AGN, Historia, v. 455, exp. 2, fols. 5-6.
479
La Constitución de 1812, p. 180. AGN, Historia, exp. 10, fol. 21.
480
Benson, p. 30.
481
AGN, Historia, v. 445, exp. 2, fols. 5-6 y 10-12.
482
La Constitución de 1812, pp. 195-199.
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do su opinión en calidad de Real Acuerdo. Y la libertad de imprenta, a pesar de ser reconocida constitucionalmente y haber ordenado las Cortes a las autoridades de la América Septentrional que fuera puesta en vigor, nunca se puso. Al ser derogada la Constitución de Cádiz en septiembre de 1814, se restableció el ancien régime y volvieron las cosas al estado en que estaban hasta antes de 1808, únicamente en lo relativo a la división político-territorial, ya que en lo demás, nunca llegó a haber cambio alguno. Los intendentes, gobernadores, corregidores, subdelegados y demás turnaron sus expedientes a México, Chihuahua, Mérida y Guatemala, y volvieron a quedar bajo la autoridad del virrey del reino de Nueva España; del Comandante General de las Provincias Internas y de los Capitanes Generales de Yucatán y Guatemala. 4. Soberanía paralela Mientras tanto, José María Morelos y Pavón convocó en agosto de 1813 a elecciones en las provincias-intendencias insurgentes de México, Oaxaca, Veracruz, Puebla y Tecpan (casi equivalente al actual Estado de Guerrero), que estaban bajo su dominio y jurisdicción, para que nombraran representantes al Congreso de Anáhuac por el procedimiento de elección indirecta en primer grado, dando por supuesto que Michoacán, Guanajuato y Guadalajara ya tenían su representación en José María Verduzco, José María Liceaga e Ignacio López Rayón, respectivamente, electos vocales de Suprema Junta Nacional Americana por la asamblea de Zitácuaro desde junio de 1811. Las elecciones insurgentes se llevaron a cabo en Oaxaca y Tecpan (costas del Pacífico, Tierra Caliente y colindancia con la provincia de México) en agosto y septiembre de 1813, bajo el dominio total de la nación independiente, y parcialmente, en México, Veracruz y Puebla, cuyas jurisdicciones y poblaciones se las disputaban con Félix María Calleja, jefe superior de la provincia constitucional de Nueva España. La provincia insurgente de Tecpan, que había sido formada por Morelos desde 1811 —con autorización de la Junta Suprema Nacional Americana—, y que estaba formada por una gran parte de la provincia de México, eligió diputado a José Manuel de Herrera;483 la de Oaxaca, a José María Murguía, y al
483
La provincia de Tecpan constituye el germen de lo que hoy es el Estado de Guerrero. “Los pueblos que la componen han llevado el peso de la conquista del sur", reconoció José María Morelos en el bando respectivo, y al “ministrar reales y gente” han obtenido no sólo su propia libertad, sino también contribuido a la de “toda la provincia de Oaxaca y gran parte de las [provincias] de Veracruz, Puebla y México, en tal grado que estas tres últimas están en vísperas de nombrar su representante a la junta general de Chilpancingo”. Lemoine, Zitácuaro, Chilpancingo, Apatzingán, tres momentos de la insurgencia mexicana, sobretiro del Archivo General de la Nación, segunda serie, t. IV, No. 3, México, 1963, p. 485.
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no recibirse oportunamente las actas de las elecciones que se llevaron a cabo en las provincias de México, Veracruz y Puebla, el convocante José María Morelos nombró como diputados suplentes —conforme a las atribuciones que le fueron concedidas por el Reglamento del Congreso— a Carlos María de Bustamante, Andrés Quintana Roo y José María Cos.484 El Congreso de Anáhuac se instaló en Chilpancingo el 14 de septiembre de 1813; al día siguiente aprobó la división de poderes, con base en la cual dicho Congreso Nacional retuvo únicamente las facultades legislativas; depositó las ejecutivas en un Generalísimo —encargado de la administración pública— y transfirió las judiciales a un Supremo Tribunal de Justicia; además, eligió Generalísimo a José Ma. Morelos.485 En 6 de noviembre de 1813, el citado Congreso de Anáhuac aprobó la Declaración de Independencia “sin apellidarla con el nombre de algún monarca”, según se señala en el Reglamento del Congreso; pero en marzo de 1814, aunque respetó el grado de Generalísimo que le había conferido a José María Morelos, a propuesta del ejército, lo despojó del Poder Ejecutivo y del mando supremo de las armas nacionales, y reasumió todas las atribuciones de la soberanía, es decir, se convirtió por unos meses en cuerpo legislativo, ejecutivo y judicial.486 5. El manifiesto de los persas El 12 de abril del año de 1814, en Madrid, un grupo de sesenta y nueve diputados de las Cortes ordinarias elaboraron un Manifiesto (en 143 párrafos numerados) en el que expresan que, a diferencia de los antiguos persas, que dejaban pasar cinco días después del fallecimiento del rey, para que la anarquía, los asesinatos, los robos y otras desgracias les obligase a ser más fieles a su sucesor, los súbditos españoles siempre habían guardado lealtad a Fernando VII durante los seis años de su cautiverio. Elogiaron las medidas tomadas por la Junta Central Gubernativa; criticaron las del Consejo de Regencia por las modalidades para convocar a las Cortes, y condenaron las de las Cortes por desmantelar las antiguas leyes fundamentales del reino, “que expre484
Reglamento del Congreso expedido en Chilpancingo, 11 septiembre 1813, Art. 13, Hernández, t. V, doc. 65, p. 355.
485
Acta de instalación del Congreso de Anáhuac, levantada por el licenciado Juan Nepomuceno Rossains, secretario, Chilpancingo, 14 septiembre 1813, Hernández, t. V, doc. 111, p. 373.
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Exposición del capitán general y diputado Ignacio López Rayón al Congreso Nacional, Zacatlán, 6 de agosto de 1814, en Hernández, p. 588, t. V, n. 169. “Declaración de los principales hechos que han motivado la reforma y aumento del Supremo Congreso”, Palacio Nacional de Tlalchapa, 14 marzo 1814, José Ma. Liceaga, presidente, licenciado Cornelio Ortiz de Zárate, secretario, doc. 160, p. 462; “El Supremo Congreso a los habitantes de estos dominios”, Palacio Nacional de Huetamo, 1º Junio 1814, José Ma. Liceaga, presidente, Remigio de la Yarza, secretario, doc. 167, p. 471, y “Respuesta de José Ma. Morelos al Manifiesto del Congreso”, Campo de Aguadulce, 5 junio 1814, doc. 168, p. 474, en Lemoine, Morelos, su vida revolucionaria…
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saban el pacto entre la nación y el rey”, y por expedir otras que destilaban “odio a los derechos y prerrogativas de su majestad”. Su ilegitimidad la habían puesto en evidencia desde el primer día de su instalación, al jurar por la mañana lealtad a la soberanía del rey cautivo y declarar a las once de la noche que en ellas residía la soberanía nacional. Todos sus decretos, por consiguiente, adolecían del mismo vicio de ilegitimidad, sin excluir la Constitución, que, además, estaba plagada de errores y disposiciones contradictorias. Los partidarios del rey no habían podido defender eficazmente sus derechos, porque cuando lo hicieron, llegaron a ser amenazados, ultrajados y cubiertos de oprobio por las turbas. Y en efecto, las sólidas ideas que justifican su posición política apenas habían sido insinuadas en las Cortes. Pero estando ya el rey en tierra española, le pidieron que suspendiera los efectos de la Constitución y decretos dictados en Cádiz; que restableciera las antiguas leyes fundamentales de la monarquía, y que conociera algunas de sus propuestas de reforma en materias política, administrativa y social. El 12 de mayo —un mes después de presentado y firmado el Manifiesto— el rey haría saber a los firmantes que su representación había merecido su aprobación.487 Por lo pronto, el 4 de mayo siguiente, desde Valencia, Fernando VII expidió un decreto —redactado por Miguel de Lardizábal y Juan Pérez Villamil— por el que declaró nula y de ningún valor ni efecto la Constitución así como nulos y sin ningún valor los decretos de las Cortes, “ahora ni en tiempo alguno, como si no hubieran pasado jamás tales actos” y dispuso lo que habría de observarse a fin de que no se interrumpiera la administración de justicia, ni el orden político y gubernativo de los pueblos.488 El 10 de mayo siguiente, las Cortes serían disueltas, sin la oposición de su presidente, que lo era a la sazón Antonio Joaquín Pérez, diputado por Puebla y firmante del Manifiesto de los Persas. 6. La Constitución de Apatzingán Declarada la independencia desde el 6 de noviembre de 1813, casi un año 487
Representación y Manifiesto que algunos diputados a las Cortes ordinarias firmaron en los mayores apuros de su opresión en Madrid, para que la magestad del señor D. Fernando VII, a la entrada en España a la vuelta de su cautividad, se penetrase del estado de la nación, del deseo de sus provincias y del remedio que creían oportuno; todo fue presentado a S. M. en Valencia por uno de dichos diputados y se imprime en cumplimiento de real orden, Madrid, imprenta de Collado, 1814, llamado “Manifiesto de los Persas”. Los tres diputados novohispanos que firmaron dicho “Manifiesto” fueron Antonio Joaquín Pérez, diputado por la Puebla de los Ángeles; José Cayetano de Foncerrada, diputado por Valladolid de Mechuacan, y Salvador San Martín, diputado (suplente) por Nueva España. (También firmó Ángel Alonso y Pantiga, diputado por Yucatán; pero a diferencia de los anteriores, él no fue constituyente). 488
“Manifiesto del rey declarando nula y sin ningún valor ni efecto la llamada Constitución de las Cortes generales y extraordinarias de la nación, etc.” 4 de mayo de 1814, en Decretos del rey Don Fernando VII, t. I, Año primero de su restitución al trono de las Españas, Madrid, ed. Martín de Balsameda, 1816, pp. 1-10.
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después, el 22 de octubre de 1814, en Apatzingán, el Congreso de Anáhuac promulgó el Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana, conforme al cual se declararon los derechos del hombre y del ciudadano y se estableció la república democrática. Se declara que como “el gobierno no se instituye por honra o intereses particulares de ninguna familia, de ningún hombre ni clase de hombres, sino para la protección y seguridad general de todos los ciudadanos, unidos voluntariamente en sociedad, ésta tiene el derecho incontestable a establecer el gobierno que más le convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente cuando su felicidad lo requiera”.489 Frente al título de conquista, la Constitución de Apatzingán declara que “ninguna nación tiene derecho para impedir a otra el uso libre de su soberanía. El título de conquista no puede legitimar los actos de la fuerza: el pueblo que lo intente debe ser obligado por las armas a respetar el Derecho Convencional de las Naciones”; esto es, el Derecho Internacional.490 A diferencia de la abolida Constitución de Cádiz, que no se atrevió a tocar el sistema de la esclavitud, y que se negó a conceder la ciudadanía a millones de hombres que pertenecían a las castas, el Decreto Constitucional de 1814, basándose en los decretos de abolición de la esclavitud y supresión de las castas previamente expedidos, declara que “se reputan ciudadanos de esta América todos los nacidos en ella”.491 Y que “la felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. El establecimiento de los gobiernos no tiene otro origen ni otro fin que la íntegra conservación de estos derechos”.492 El Capítulo V de este Decreto Constitucional contiene un catálogo de los derechos fundamentales del individuo, sin distinción de origen, raza o color.493 A diferencia de la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812, que establece como religión de Estado la católica, apostólica romana, “única verdadera”, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra, el Decreto Constitucional de Apatzingán de 1814, aunque señala que la católica es la religión que se debe profesar en el Estado, además de omitir que es la “única verdadera”, no
489
Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, Apatzingán, 22 de octubre de 1814, Art. 4º.
490
Art. 9º.
491
Art. 13.
492
Art. 24. La declaración sobre el origen y el fin del establecimiento de los gobiernos, que es la íntegra conservación de los derechos del hombre, intentó hacerse valer en el fallido congreso constituyente de 1842 y finalmente se reprodujo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1857, Art. 1.
493
Arts. 25 al 40.
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prohíbe ninguna otra.494 Además, declara que los transeúntes (los extranjeros) serán protegidos por la sociedad y que sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que los demás ciudadanos de la República, con tal de que reconozcan la soberanía e independencia de la nación y respeten la religión de Estado.495 Por eso, al tener en sus manos un ejemplar de dicha Constitución, el nuevamente virrey del reino Félix Ma. Calleja (ya no jefe superior) informó al rey de España que los insurgentes “han abierto por el artículo 17 de su fárrago constitucional la entrada a todos los extranjeros de cualquier secta o religión que sean, sin otra condición que la que respeten simplemente la religión católica”.496 En relación con la legislación ordinaria, el mismo Decreto Constitucional de 1814 declara que “mientras la soberanía de la nación forma el cuerpo de leyes que han de sustituir a las antiguas, permanecerán éstas en todo su rigor, a excepción de las que por el presente y otros decretos anteriores se hayan derogado y de las que en adelante se derogaren”.497 Lo que significa que permanecería vigente la legislación indiana en general y la hispánica en calidad de supletoria, en todo lo que no se opusieran a la Constitución de Apatzingán. Por último, a diferencia del decreto constitucional sobre la libertad de imprenta decretado por el voto unánime de las Cortes de Cádiz desde 1810, que nunca fue puesto en vigor en México, la Constitución de Apatzingán estableció la libertad de hablar, discutir y manifestar sus opiniones por medio de la imprenta —sean las que fueren— con la única limitación de no atacar el dogma.498 El Decreto Constitucional establece la división de poderes, con un Congreso ordinario con amplísimas facultades; un Ejecutivo formado por tres personas, y un Tribunal Superior de Justicia.499 Por otra parte, no hay referencias detalladas sobre el gobierno interior de las provincias y enumera sólo diecisiete: México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán (incluidas probablemente Tabasco y Campeche), Oaxaca, Tecpan, Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, Potosí (San Luis), Zacate494
Art. 1º.
495
Art. 17.
496
“Bando del virrey Calleja por el que condena la Constitución de Apatzingán, previa consulta con el Real Acuerdo”, 24 mayo 1815, en Boletín del Archivo General de la Nación, t. IV, n. 3, México, 1963, pp. 622-629. 497
Art. 211.
498
Art. 40.
499
Capítulo VIII, De las atribuciones del Supremo Congreso; Capítulo XII, De la autoridad del Supremo Gobierno, y Capítulo XIV, Del Supremo Tribunal de Justicia.
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cas, Durango (incluidas probablemente Chihuahua, Nuevo México y las dos Californias), Sonora (incluida probablemente Sinaloa), Coahuila (incluida probablemente Texas) y Nuevo reino de León (incluida probablemente Nueva Santander o Tamaulipas), y omite Guatemala (así como Nicaragua); pero habiendo residido los tres poderes nacionales en Michoacán (Apatzingán, Ario, Puruarán, Uruapan, etc.), además de gobernar parcialmente las otras provincias conforme a los avances y retrocesos de sus fuerzas militares, los citados tres poderes también gobernaron Michoacán, salvo su capital.500 En noviembre de 1815, al coordinar y dirigir el traslado de los tres poderes nacionales de Uruapan a Tehuacán (capital insurgente de la provincia de Puebla), el presidente del Consejo de Gobierno nacional José Ma. Morelos, fue capturado, y a las pocas semanas, el comandante militar de Tehuacán Manuel Mier y Terán disolvió las tres corporaciones del Estado nacional: Congreso, Gobierno y Tribunal. En lo sucesivo funcionaría —principalmente en Michoacán, pero con jurisdicción hasta la provincia de Texas— una Junta de Gobierno subalterna, que había sido formada en Uruapan por el Congreso —en previsión de cualquier contingencia— antes de trasladarse a su nueva sede; Junta que se mantuvo bajo distintas formas, nombres y modalidades —y se instaló en diversos lugares— de 1815 a 1821.501
500
Art. 42.
501
José Herrera Peña, Michoacán. Historia de las Instituciones Jurídicas 1786-2010, México, Senado de la República-Universidad Nacional Autónoma de México/Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2010.
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Epílogo Segunda época: 1820-1823 Sumario: 1. Atribuciones de jefes superiores y diputaciones provinciales. 2. Multiplicación de las diputaciones provinciales. 3. La nueva diputación provincial. 4. Trastornos en el régimen constitucional. 5. Movimiento paralelo de las diputaciones provinciales. 6. Abolición de la Constitución de Cádiz.
1. Atribuciones de jefes superiores y diputaciones provinciales La Constitución Política de la Monarquía Española fue restablecida en 1820 y con ella, la ley sobre la libertad de imprenta así como la ley que regula las funciones de los jefes superiores, juntas provinciales y ayuntamientos.502 A diferencia del periodo de 1812 a 1814, ahora sí empezaron a aplicarse sus disposiciones. La Audiencia de México, al dejar de existir el virrey, dejó de ser cuerpo de consulta o consejo de gobierno —con el nombre de Real Acuerdo— y fue constreñida a desempeñar funciones exclusivamente judiciales.503 Esta vez la disposición constitucional fue aplicada. Todos los asuntos gubernativos que tenía a su cargo la Audiencia, fueron transferidos a la diputación provincial, que quedó convertida en consejo de gobierno. Las atribuciones de las diputaciones provinciales eran, entre otras, aprobar las contribuciones, examinar las cuentas de los ayuntamientos, promover la educación de la juventud y fomentar la agricultura, la industria y el comercio.504 La Constitución de Cádiz establece la división de poderes, puesto que la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey; la de hacerlas ejecutar, en el rey, y la de aplicarlas en las causas civiles y criminales, en los tribunales, en nombre del rey.505 Pero dicho principio, válido a nivel central, no descendió a las provincias constitucionales, porque éstas siguieron siendo 502
Instrucción para los ayuntamientos constitucionales, juntas provinciales y jefes políticos superiores, decretada por las Cortes generales y extraordinarias en 23 de junio de 1813. El capítulo tercero señala que “reside en el jefe superior político la autoridad para cuidar de la tranquilidad pública, del buen orden, de la seguridad de las personas y bienes de sus habitantes, de la ejecución de las leyes y órdenes del gobierno, y en general, de todo lo que pertenece al orden público y prosperidad de la provincia”. Y aunque se establecen los ramos que caen bajo la competencia de dicho jefe superior, no se le fija límite alguno, salvo el de “ser responsable de los abusos de su autoridad”, a cambio de lo cual debe ser igualmente “respetado y obedecido de todos”, Hernández, t. V, pp. 578 y sigs.
503
Ibid, Arts. 263 a 308.
504
Constitución Política de la Monarquía Española, Arts. 324 y 335.
505
Ibid, Arts. 15, 16 y 17.
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gobernadas únicamente por el representante del rey, es decir, por el jefe superior; las intendencias, por el jefe político, y los partidos territoriales, por los subdelegados, amén de que los pueblos con más de mil habitantes lo fueron por los ayuntamientos. Y aunque la diputación provincial estaba formada por siete representantes electos por los ciudadanos, al estar presidida por el jefe superior, sirvió fundamentalmente para legitimar la recaudación de impuestos.506 En septiembre de 1820, en todo caso, al restablecerse la Constitución gaditana en la América Septentrional, desaparecieron nuevamente el virrey, los capitanes generales, intendentes, gobernadores, corregidores y comandantes militares de las Provincias Internas; se dividió el territorio de la América Septentrional en las seis provincias constitucionales antes citadas, resurgieron los jefes superiores en dichas provincias y esta vez sí fueron instaladas las seis diputaciones provinciales. No es ocioso reiterar que estas seis grandes provincias constitucionales eran las de Nueva Galicia, Mérida, Guatemala, Monterrey, Durango y Nueva España; aunque ésta dividida en dos, la de Nueva España y la de San Luis Potosí, y la de Guatemala, en otras dos, la de Guatemala y la de Nicaragua; todas de igual jerarquía, independientes entre sí y sin subordinación de una respecto de la otra. Dichas provincias eligieron 41 diputados a Cortes, a los que se sumaron 5 que ya residían en la Península; estos últimos actuaron como suplentes por un breve periodo de tiempo, ya que en octubre de 1821 las Cortes resolvieron que sólo los suplentes filipinos y peruanos podrían seguir formando parte de ellas.507 2. Multiplicación de las diputaciones provinciales Las elecciones para establecer diputaciones provinciales constitucionales se llevaron a cabo en distintas fechas. En la provincia constitucional de Nueva España, por ejemplo, por bando de 11 de julio de 1820, se dispuso que se celebraran el 18 de septiembre en las intendencias de México, Veracruz, Puebla, Oaxaca y Valladolid; en Tlaxcala y Querétaro, que no eran intenden506
Decreto número 238 que concede a los intendentes ciertas facultades para la cobranza de contribuciones e impuestos, mayo 12 de 1821, en Manuel Dublán y José María Lozano, Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República, http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/ Las Cortes, en lugar de limitar las atribuciones de los intendentes, se las ampliaron en materia fiscal, autorizándolos a imponer contribuciones “sin necesidad de implorar el auxilio del poder judicial ni otra autoridad”. 507
España, Cortes, 1821-1822, Diario de las Sesiones de Cortes, Legislatura extraordinaria, ns. 1, 2 y 9, (22 y 23 de septiembre y 3 de octubre de 1821, 5, 21 y 90.
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cias, y en las intendencias de San Luis Potosí y Guanajuato, que teóricamente formaban parte de la provincia de Nueva España, pero de hecho eran independientes.508 Ahora bien, de octubre de 1820 a mayo de 1821 se inició, tanto en la España europea como en la antigua España americana, un pujante movimiento para aumentar el número de diputaciones provinciales. En la Península, Miguel Ramos Arizpe y José Mariano Michelena,509 en calidad de diputados suplentes americanos a las Cortes, presentaron una iniciativa para solicitar, entre otras cosas, que se estableciera una diputación provincial en Michoacán, con jurisdicción sobre la intendencia del mismo nombre y sobre la de Guanajuato, y que la de San Luis Potosí se formara en lo sucesivo con la propia intendencia de San Luis y con la de Zacatecas; proposición que fue aprobada el 2 de noviembre siguiente.510 Al quedar autorizada el 2 de noviembre de 1820 a elegir su propia diputación provincial, Valladolid pasó virtualmente de intendencia a la de cuasiprovincia constitucional, como la de San Luis Potosí, y su jefe político quedó convertido de hecho en jefe superior. En todo caso, la América septentrional (excluida la región del Caribe), obtuvo una nueva diputación provincial; pero ésta no se estableció, porque no se giró el decreto de las Cortes a las autoridades correspondientes. Al mismo tiempo, el ayuntamiento de Puebla encabezó un movimiento para reclamar diputaciones provinciales en todas las provincias de la América Septentrional o, por lo menos, en todas las intendencias, conforme a lo dispuesto por el artículo 325 de la Constitución de Cádiz, que ordena que “en cada provincia sea instalada una diputación provincial”; entendiendo por provincia, no las seis grandes regiones de la América Septentrional señaladas en el artículo 10, sino las partes de las que éstas se componían, es decir, las antiguas provincias del extinto reino. El ayuntamiento de Valladolid apoyó al de Puebla e instruyó a sus diputados en Cádiz para que presentaran la iniciativa correspondiente. Los ayuntamientos de Veracruz y Oaxaca dirigieron a las Cortes una representación análoga a la de Puebla y pidieron el apoyo del diputado Ramos Arizpe, y así sucesivamente.
508
Gaceta del Gobierno de México, 28 de septiembre de 1820.
509
Cuando Manuel Diego Solórzano, uno de los diputados michoacanos electos a Cortes, informó desde Cuba que regresaría a Veracruz (acababa de proclamarse el Plan de Iguala), Michelena —que estaba en España— solicitó ser reconocido diputado en su lugar, y fue aceptado. Los otros diputados michoacanos electos fueron Juan Nepomuceno de Gómez Navarrete —que sería después ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación— y Antonio María Uraga. España, Cortes, 1821, Diario de Sesiones de 1821, t. III, núm. 120, 27 de junio de 1821, p. 2536.
510
Herrera Peña, Michoacán…
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De esta suerte, en marzo de 1821, los diputados a Cortes por Valladolid, Veracruz, Yucatán, Guatemala, Puebla, Oaxaca y otras intendencias de la América Septentrional informaron que habían recibido instrucciones expresas de sus poderdantes para reclamar más diputaciones provinciales; redoblaron sus batallas parlamentarias para ese efecto, y por fin, el 9 de mayo de 1821, las Cortes decretaron la creación de diputaciones provinciales en todas las intendencias ultramarinas. 4. La nueva diputación provincial El 25 de febrero de 1821, un día después de darse a conocer el Plan de Iguala —por el que antiguos insurgentes y realistas decidieron luchar conjuntamente por la independencia de la América Septentrional—, el ayuntamiento de Valladolid instruyó a su diputado provincial Juan José Pastor Morales, que solicitara directamente al “virrey” —ahora jefe superior— Juan Ruiz de Apodaca, así como a la diputación provincial de Nueva España, que dispusiera que se formaran inmediatamente diputaciones provinciales en todas las provincias, y particularmente (desde luego) en la de Valladolid, en cumplimiento de lo dispuesto por las Cortes. Y el 7 de marzo siguiente, no obstante que Apodaca y la diputación provincial argumentaron que no podían hacer nada, porque no habían recibido ninguna comunicación oficial al respecto, el ayuntamiento de Valladolid pidió al Intendente y Jefe Político de la Intendencia del mismo nombre que, tomando en cuenta la necesidad de tener una diputación provincial propia, y de que constaba por Gacetas y papeles oficiales estar así decretado, se sirviera ordenar la elección de dicha corporación. Así se hizo y el 12 de marzo de 1821 fueron electos cuatro diputados propietarios: Manuel de la Bárcena, José Ma. Cabrera, Lorenzo Orilla y José Ignacio del Río, y dos suplentes, Juan José Zimabilla y Antonio de la Haya. Los otros tres debía elegirlos la provincia de Guanajuato. Tal fue la nueva diputación provincial de América Septentrional, que de este modo, aunque incompleta, hizo pasar la intendencia de Valladolid a cuasi provincia constitucional, como San Luis Potosí, aunque nominalmente siguieran perteneciendo una y otra, San Luis y Valladolid, a la provincia constitucional de Nueva España. Es de suponerse que la diputación de Guanajuato, al dejar de pertenecer a la diputación provincial de San Luis Potosí, empezaría a integrarse a la de Valladolid, y Zacatecas, a la de San Luis; pero los acontecimientos se precipitaron y los órganos provinciales cambiaron pronto de forma y naturaleza. 5. Trastornos en el régimen constitucional La aplicación de la Constitución y del decreto sobre libertad de imprenta, la supresión de la Inquisición y otras medidas políticas aprobadas por las Cortes, removieron inquietudes, sembraron dudas, revivieron rencores, lesiona-
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ron intereses y despertaron ambiciones.511 El 24 de febrero de 1821 se reunieron en Iguala las fuerzas que se habían enfrentado de 1810 a 1820, y sostuvieron un pacto por el que ambas perdieron mucho, pero ganaron una nación. Ninguna de las dos partes aceptó abandonar las armas, así que las reunieron todas en un solo ejército nacional. El plan está dirigido a los americanos, bajo cuyo nombre se comprendió no sólo a los nacidos en América, sino también a los españoles, africanos y asiáticos que en ella residían. De este modo, concluyó la etapa de la revolución armada iniciada el 16 de septiembre de 1810 y se inició una revolución virtualmente pacífica. Los antiguos realistas cedieron en lo que se refiere a independencia absoluta y se reconoció que la voz independencia era la misma voz que había resonado en Dolores en 1810, y que si bien es cierto que originaría desgracias, también lo es que fijaría en la opinión pública la idea de que sólo lo unión de todos los habitantes de América, independientemente de su origen, era la única base sólida en que podía descansar la felicidad de todos.512 No se habló expresamente de la libertad los esclavos y de los derechos de las castas, porque ya estaban liberados casi todos los primeros y disimulados los segundos, pero los realistas cedieron en este punto, al reconocer a unos y otros sus derechos civiles y políticos, y establecer que todos los habitantes, sin otra distinción que su mérito y virtudes, eran ciudadanos para optar por cualquier empleo, y que todas sus propiedades y personas serían respetadas y protegidas.513 Los insurgentes cedieron en materia de forma de gobierno y se convino en un gobierno monárquico templado por una Constitución análoga al país, como en 1808 así como de 1811 a 1813.514 Sin embargo, se ordenó que en materia criminal se procediera con total arreglo a la Constitución española.515 El emperador sería Fernando VII, y en su caso de los de su dinastía o de otra reinante, “para hallarnos con un monarca ya hecho y precaver los resultados funestos de la ambición”.516 Los insurgentes también cedieron en materia de fueros y privilegios, al 511
Manuel Ferrer Muñoz, La Constitución de Cádiz en la Nueva España, México, Universidad Nacional Autónoma de México/Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000.
512
Plan de independencia, Iguala, 24 de febrero de 1821, Art. 2.
513
Arts. 12 y 13.
514
Art. 3.
515
Art. 20.
516
Art. 4.
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admitir que el clero secular y regular fuera conservado en todos sus fueros y propiedades, y que todos los empleados públicos, incluidos españoles, por supuesto, subsistieran en sus cargos.517 Por último, al tiempo que se reconoció la autoridad del virrey, hasta que llegara el rey, se hace referencia a una Junta Gubernativa y a unas Cortes para elaborar la Constitución y decidir si la Junta debía seguir gobernando, mientras llegaba el emperador, o era sustituida por una Regencia, a fin de que una u otra gobernaran, si Fernando VII resolvía no presentarse en México, mientras se resolvía la testa que debiere coronarse.518 El 31 de mayo, el jefe superior Apodaca informó a la diputación provincial de la provincia de Nueva España que el comandante de Valladolid se había sumado al Plan de Iguala proclamado por Agustín de Iturbide y Vicente Guerrero, al igual que la provincia de Guanajuato. Un mes después, el 5 de julio de 1821, el mismo Apodaca renunció a su cargo y se lo transfirió a Francisco Novella. El Plan de Iguala había dispuesto que se formara una Junta Provisional de Gobierno, “ínterin se reúnen Cortes”.519 (Las Cortes mexicanas, por supuesto). Pues bien, en seguimiento de esta idea, el Tratado de Córdoba de 24 de agosto de 1821, firmado por los señores Agustín de Iturbide y Juan O’Donojú —representantes de América y España respectivamente— dispone que la Junta a la que se refiere el Plan de Iguala se llame Junta Provisional Gubernativa; que ésta gobierne interinamente conforme a las leyes vigentes (esto es, las leyes españolas, incluidas la Constitución de Cádiz y la legislación indiana) en todo lo que no se opusieran al Plan de Iguala y al Tratado de Córdoba, y que dicha Junta nombrara una Regencia compuesta por tres personas. A partir de este momento, O’Donojú fuera de la escena (quien había venido como jefe superior de Nueva España) dejaron de existir las autoridades designadas por el gobierno de la Península. La Junta Provisional Gubernativa se instaló, nombró la Regencia y ésta, a su vez, asumió el poder ejecutivo y eligió presidente de la misma a Agustín de Iturbide. La Regencia gobernó en nombre de Fernando VII, no en calidad de rey de España, sino de presunto o virtual monarca o emperador de México, al tenor de la Constitución de Cádiz y demás legislación vigente, en todo lo que no se opusiera al Plan de Iguala y al Tratado de Córdoba, y dispuso que se convocara a las Cortes mexicanas, conforme al método que determinara la Junta Provisional Gubernativa. El poder legislativo residiría en las Cortes (mexicanas); pero mientras és517
Arts. 14 y 15.
518
Arts. 5, 6, 8 y 10.
519
Art. 5.
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tas se reunían, estaría depositado en la propia Junta Provisional Gubernativa, que quedó encargada de expedir la convocatoria respectiva. 6. Movimiento paralelo de las diputaciones provinciales Mientras tanto, tomando en cuenta que en agosto de 1821 todavía no se recibía el decreto de las Cortes españolas publicado en mayo anterior, por el que se autoriza a todas y cada una de las intendencias a que erijan su propia diputación provincial, Puebla solicitó permiso a Iturbide para establecer la suya, éste accedió y el 1º de septiembre eligió a sus siete diputados provinciales. Chiapas, que formaba parte de Guatemala, formó el 3 de septiembre su propia diputación provincial, que quedó instalada el 19 de octubre siguiente. La Regencia bajo la presidencia de Agustín de Iturbide, al convocar a elecciones el 21 de noviembre para constituir las Cortes (mexicanas) ordenó igualmente que se eligieran diputaciones provinciales donde no las hubiera.520 Las instrucciones expedidas por la Junta Provisional Gubernativa para celebrar dichas elecciones disponen que las diputaciones provinciales existentes continúen en el ejercicio de sus funciones; que se establezcan inmediatamente en las provincias que aún no las tengan, y que el Congreso Nacional, al instalarse, designe las demás que considere convenientes. Conforme a dichas Instrucciones, el 29 de enero de 1822 se eligieron diputaciones provinciales en ocho entidades: México, Puebla, Oaxaca, Valladolid, Guanajuato, Veracruz, San Luis Potosí y Tlaxcala, además de las cuatro previamente establecidas en Zacatecas, Guadalajara, Chiapas y Yucatán, y de las otras cuatro que formaban Sonora con Sinaloa, Chihuahua con Durango, y Nuevo-León con Coahuila/Texas, para hacer un total de dieciséis. Las provincias de Querétaro, Tabasco/Campeche, Nuevo México y Nueva Santander fueron omitidas; pero el Congreso estaba dotado de facultades para ordenar su formación. En marzo de 1822, la provincia de Nuevo Santander (Tamaulipas) estableció por sí misma su diputación provincial, solicitó al recién instalado Congreso Constituyente mexicano que legalizara el hecho y éste así lo haría. Y en abril, Nuevo México también estableció de facto su propia diputación, la cual no alcanzó a ser legalizada por el Congreso; pero quedó instalada. En total, pues, se establecieron dieciocho diputaciones provinciales.
520
Dublán y Lozano, Decreto número 257 sobre convocatoria a Cortes, noviembre 17 de 1821. De los diputados que se eligieran, tres debían tener calidades especiales: “un eclesiástico del clero secular, otro militar natural o extranjero, y otro magistrado, juez de letras o abogado”. Además, ciertas provincias, como la de Michoacán también debía elegir forzosamente un labrador.
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En julio siguiente, Sinaloa-Sonora, Durango-Chihuahua, y Coahuila-Nuevo León-Texas, que antes compartían la misma diputación provincial, propusieron que se les permitiera establecer cada una, separadamente, la suya propia; Nuevo México insistió en que se reconociera la diputación provincial que ya había instalado, y en agosto, Tabasco propuso tener igualmente su propia diputación provincial, separada de la de Mérida. 6. Abolición de la Constitución de Cádiz Estando en espera de la respuesta de Fernando VII o algún otro miembro de la dinastía reinante sobre su aceptación o no al trono imperial de México, el Congreso Constituyente se reunió en una sola cámara el 24 de febrero de 1822 —no en dos como estaba previsto por la convocatoria— y adoptó como forma de gobierno la monarquía moderada constitucional, con la denominación de imperio mexicano.521 Además, aprobó unas Bases Constitucionales, según las cuales, “no conviniendo queden reunidos el poder legislativo, ejecutivo y el judiciario”, se depositan, el primero, en el Congreso; el segundo, en la Regencia, “y el Judiciario, en los tribunales existentes”.522 De esta suerte, aunque no se declaró expresamente la división de poderes, la forma de gobierno imperial se organizó conforme a dicho principio. Habiendo decidido este primer Constituyente establecer el Imperio Mexicano, que corría desde Nuevo México y la Alta California hasta Costa Rica y sus límites con Panamá, Nueva Granada, al no aceptar el trono de México Fernando VII ni ningún otro de los príncipes de la casa real, decidió el 19 de mayo siguiente elegir Emperador a Agustín de Iturbide; pero pronto ocurrieron constantes conflictos entre los dos poderes —el Congreso y el Emperador—, hasta que su confrontación se resolvió el 31 de octubre de 1822 con la disolución del Congreso por parte del Emperador, quien formó su propia asamblea representativa, a la que tituló Junta Nacional Instituyente. El 18 de diciembre de 1822, la Junta Nacional Instituyente, formada por un conjunto de diputados del Congreso disuelto, adictos a Iturbide o que aceptaron apoyarlo, expidió el Reglamento Político Provisional del Imperio Mexicano, que se publicó el 10 de enero de 1823.
521
Bases Constitucionales aceptadas por el Segundo Congreso Mexicano, de 24 de febrero de 1822, párrafo tercero. Se tituló “segundo” congreso, no Cortes Mexicanas, como estaba mandado por la convocatoria, ni primer congreso o simplemente congreso, probablemente porque dio por válido que el primer congreso había sido el que se instaló en Chilpancingo en 1813 y promulgó la Constitución de Apatzingán de 1814. Más tarde, por decreto de 8 de abril de 1823, el “segundo congreso” derogaría el párrafo tercero de las Bases Constitucionales que establecen la forma imperial de gobierno. 522
Bases Constitucionales, párrafo quinto.
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Dicho ordenamiento constitucional dispone que se mantengan las diputaciones provinciales, lo mismo que los jefes políticos, los ayuntamientos y demás autoridades constituidas; pero declara abolida la Constitución Política de la Monarquía Española.523 A partir del 10 de enero de 1823, por consiguiente, la Constitución de Cádiz dejó de surtir efectos en el Imperio Mexicano independiente.
523
Reglamento Político Provisional del Imperio Mexicano, 10 de enero de 1823, Art. 1.
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BIBLIOGRAFÍA 1. MANUSCRITOS Acta de la elección celebrada en Cádiz, 20 de septiembre de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. Acta de la elección del diputado por Puebla, 26 de junio de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. Acta de la elección del diputado por Coahuila, 29 de julio de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. Acta de la elección del diputado por Querétaro, 8 de agosto de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. Acta de la elección del diputado por Zacatecas, 9 de agosto de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. Acta de la elección del diputado por Veracruz, 16 de agosto de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. Acta de la cesión de poderes al diputado por Tlaxcala, 25 de agosto de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. Acta de la elección del diputado por Yucatán, 31 de agosto de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. Acta de la elección del diputado por Durango, 1 de septiembre de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. Acta de la elección del diputado por Tabasco, 29 de octubre de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. Acta de la cesión de poderes al diputado doctor José Manuel Beye de Cisneros, suscrita por el Ayuntamiento de México, 4 de diciembre de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. Acta de la cesión de poderes al diputado Manuel María Moreno, suscrita por los que hacen funciones de Ayuntamiento, ciudad de Arizpe, 25 de abril de 1811, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. Acta dirigida al Consejo de Regencia. Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. “Nombramiento de los consejeros de Estado: tratamiento del cuerpo y de sus individuos, dotación e incompatibilidades de este empleo con otros”. Cádiz, 20 de febrero de 1812. Antonio Payán, presidente. Antonio Sombiela y José́ María Gutiérrez Terán, secretarios.
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Acta dirigida a la Regencia del Reyno, José María Gutiérrez de Terán, presidente, José de Zorraquín y Joaquín Díaz Caneja, secretarios, Cádiz, 23 de mayo de 1812. Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. Actas de la Comisión nombrada para la formación del proyecto de Constitución. La Comisión inició sus sesiones el dos de marzo de 1811 en Cádiz y las terminó el 8 de marzo de 1812. Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. Actas secretas de las Cortes Generales y Extraordinarias de la Nación Española, instaladas en la Isla de León el día 24 de septiembre de 1810, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. Carta de José Manrique al comandante general de las Provincias Internas Nemesio Salcedo, Santa Fe, Nuevo México, 19 de noviembre de 1811, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. Carta numero 43 dirigida a las Cortes por el “virrey” Xavier Venegas, 27 de noviembre de 1810, a la que adjunta el pedimento de los Ayuntamientos de las villas de Orizaba y Córdoba, por el que estos solicitan elegir un diputado o representante a Cortes “distinto del de Veracruz”; legajo que fue remitido a la Cortes “para la determinación que se estime conveniente”, según lo asienta Esteban Barca, en Cádiz, el 26 de febrero de 1811. Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. Constancia, 30 de septiembre de 1810, Archivo de los Diputados, Madrid, España. FRQ. Constancia, Isla de León, 5 de enero de 1811, Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. Constitución original firmada por cuantos concurrieron a la Junta de Bayona, a 7 de julio de 1808, Congreso de los Diputados, Madrid, España. Constitución Política de la Monarquía Española, firmada en Cádiz, 18 de marzo de 1812, Congreso de los Diputados, Madrid, España. Las Cortes generales y extraordinarias confirman y sancionan el inconcuso concepto de que los dominios españoles en ambos hemisferios forman una sola y misma monarquía, una misma y sola nación, y una sola familia. Real Isla de León, 19 de octubre de 1810. Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. Lista de Diputados que concurrieron a las Cortes generales y extraordinarias en la Isla de León, de 24 de septiembre de 1810, con expresión de la Provincia a que cada uno representa. Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ.
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Oficio de la Audiencia de México a las Cortes, registrado por la Comisión de Poderes de las Cortes en la Isla de León el 5 de enero de 1811. Archivo del Congreso de los Diputados, Madrid, España. FRQ. Relación circunstanciada de los sugetos electos por las Provincias del Virreynato para el sorteo de Diputado de la Suprema Junta Central. México, Archivo General de la Nación, Historia, 418, v. III, 1r-3r. 2. IMPRESOS Actas de la Diputación General de Españoles que se juntó en Bayona el 15 de junio de 1808, en virtud de convocatoria expedida por el Gran Duque de Berg, como Lugar-teniente General del Reino, y la Junta Suprema de Gobierno, con fecha 19 de mayo del mismo año, precedidas de dicha Orden Convocatoria y de los Poderes y Órdenes que presentaron los que asistieron a ella, y seguidas por el proyecto de Constitución consultado por el Emperador a la misma, las observaciones más notables que sobre aquel proyecto se produjeron, y la Constitución definitivamente hecha, que fue aceptada por la misma Diputación general en 7 de julio del propio año, Madrid, Imprenta y Fundición de J. A. García, Calle de Campomanes, Núm. 6, 1874. Actas de la Comisión de Constitución: (1811-1813) / Estudio preliminar, Mª Cristina Diz-Lois, coordinador Federico Suárez, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1976. Actas de las sesiones secretas de las Cortes Generales Extraordinarias de la nación española que se instalaron en la Isla de León el día 24 de setiembre de 1810 y cerraron sus sesiones en Cádiz el 14 de igual mes de 1813; De las celebradas por la Diputación permanente de Cortes instalada en la propia ciudad el día 9 de dicho mes; Y de las secretas de las Cortes ordinarias que se instalaron en la misma ciudad el 25 del propio mes y trasladadas a Madrid fueron disueltas en su segunda legislatura el 10 de mayo de 1814. Madrid: Imprenta de J. Antonio García, 1874. http://www.constitucion1812.org/ficha.asp?id=32&tipo_libro=3 Actas de las Sesiones Secretas de las Cortes ordinarias y extraordinarias de los años 1820 y 1821, de las de los años 1822 y 1825 y de las celebradas por la Diputaciones permanentes de las mismas Cortes ordinarias. Madrid: Imprenta y Fundición de J. Antonio García, 1875. http://www.constitucion1812.org/ficha.asp?id=31&tipo_libro=3 Consejo de Regencia, Decreto fijando el mes de agosto de 1810 para la reunión de las Cortes, 18 de junio de 1810, Madrid, Imp. de los Hijos de J. A. García, 1885
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Constitución del Estado de Cartagena de Indias, sancionada en 14 de junio de 1812. Segundo de su Independencia. Cartagena de Indias, en la imprenta del ciudadano Diego Espinosa, 1812. Constitución Política de la Monarquía Española, Cádiz, Imprenta Real, 1812. Contiene Discurso Preliminar leído en las Cortes al presentar la Comisión de Constitución el proyecto de ella. Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, Apatzingán, Imprenta Nacional, 22 de octubre de 1814. Instrucciones para los diputados del reino de Nueva Granada y Venezuela ante la Junta Central Gubernativa de España y las Indias, Ángel Rafael Almarza Villalobos y Armando Martínez Garnica, editores, Universidad Industrial de Santander, Bucaramanga, Colombia, 2008. Representación y Manifiesto que algunos diputados a las Cortes ordinarias firmaron en los mayores apuros de su opresión en Madrid, para que la magestad del señor D. Fernando VII, a la entrada en España a la vuelta de su cautividad, se penetrase del estado de la nación, del deseo de sus provincias y del remedio que creían oportuno; todo fue presentado a S. M. en Valencia por uno de dichos diputados y se imprime en cumplimiento de real orden, Madrid, imprenta de Collado, 1814. (Documento llamado “Manifiesto de los Persas”). Leyes electorales y proyectos de ley, Madrid, Imprenta Hijos de J. A. García, 1906. Representación hecha al Rey por los diputados de Nueva España, Madrid, Imprenta Americana de D. José María Betancourt, 1821. 3. OBRAS DOCUMENTALES Actas de la Comisión de Constitución (1811-1813), Estudio Preliminar de María Cristina Diz-Lois, coordinador Federico Suárez, Madrid, Ediciones del Instituto de Estudios Políticos, 1976. Actas y Debates del Congreso Constituyente del Estado de Michoacán, introducción y notas de Tavera Alfaro, Xavier, Morelia, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, 1975. Colección de Decretos y Órdenes de las Cortes de Cádiz, 175 aniversario de la Constitución de 1812, Madrid, Cortes Generales, 1987. Documentos históricos mexicanos; obra conmemorativa del primer centenario de la independencia de México, México, Museo Nacional de Arqueología, Historia y Etnología, 1910, tomos I al VII.
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Felipe Tena Ramírez, Leyes fundamentales de México, Editorial Porrúa, 1987. J. E. Hernández y Dávalos, Colección de Documentos para la historia de la guerra de independencia de México, México, Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, 1985, tomos I al VI. Leyes electorales y proyectos de ley, Madrid, Imprenta Hijos de J. A. García, 1906. Suplemento a las instrucciones para la eleccion de diputados de las Córtes ordinarias de los años de 1820 y 1821. Capítulos la Constitución política dé la monarquia, citados en el artículo cuarto de la Instruccion para la Península, y en el artículo 10 de la instruccion para Ultramar. 4. FUENTES ESPECÍFICAS EN DIVERSAS OBRAS DOCUMENTALES A. DECRETOS Colección de Decretos y Órdenes que han expedido las Cortes generales y extraordinarias de Cádiz desde su instalación en 24 de septiembre de 1810 hasta igual fecha en 1811, v. I, Cádiz, Imprenta Real, 1811. _____ Decreto I “Declaración de la legitima constitución de las Cortes y de su soberanía...”, 24 de septiembre de 1810, v. I. _____ Decreto V "Igualdad de derechos entre los españoles europeos y ultramarinos; olvido de lo ocurrido en las provincias de América que reconozcan la autoridad de las Cortes", 15 de octubre de 1810, v. I. _____ Decreto VI "Nombramientos del nuevo Consejo de Regencia", 28 de octubre de 1810, v. I. _____ Decreto IX "Libertad política de Imprenta", 28 de noviembre de 1810, v. I. _____ Decreto XIV "Indulto civil: nueva declaración del olvido general de lo ocurrido en los países de ultramar donde haya habido conmociones", 30 de noviembre de 1810, v. I. _____ Decreto XIX "Decláranse nulos todos los actos y convenios del Rey durante su opresión fuera o dentro de España; nueva protesta de no dejar las armas hasta la entera libertad de España y Portugal", 1o de enero de 1811, v. I. _____ Decreto XXXI "En que se declaran algunos de los derechos de los americanos. 9 de febrero de 1811", v. I. _____ Decreto XXXVI "Traslación de las Cortes desde la Real Isla de León a
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la ciudad de Cádiz", 20 de febrero de 1811, v. I. _____ Decreto XXXVIII "Sobre que se observen las leyes que prescriben la duración y residencia de los empleados en Indias". 20 de febrero de 1811, v. I. _____ Decreto XLI "Sobre varias medidas para fomento de la agricultura e industria de América, Cádiz", 12 de marzo de 1811, v. I. _____ Decreto XLII "Se extiende a los indios y castas de toda América la exención del tributo concedida a los de Nueva España; se excluye a las castas del repartimiento de tierras concedido a los indios; se prohíbe a las Justicias el abuso de comerciar con el tributo de repartimientos", Cádiz, 13 de marzo de 1811, v. I. _____ Decreto LVI "Libertad del buceo de la perla, y de la pesca de la ballena, nutria y lobo marino en todos los dominios de las Indias", 16 de abril de 1811, v. I. _____ "Orden en que se permite extraer para América géneros finos de algodón ingleses por espacio de seis meses, con las condiciones que en ellas se expresan, de 26 de abril de 1811", v. I, (ampliada por la Orden en que se determinan los derechos que se deben pagar por la extracción de géneros de algodón a América, de 22 de julio de 1811) _____ Decreto LXXX "Se concede el titulo de noble y leal ciudad de Tepic al pueblo de este nombre en Nueva España en recompensa de sus servicios", 24 de julio de 1811, v. I. _____ Decreto CXXII, "Extinción de los estancos menores de cordobanes, alumbre, etc. en Nueva España", 17 de enero de 1812, v. II. _____ Decreto CXXXI, "Habilitación de los españoles oriundos de África para ser admitidos en Universidades, Seminarios, etc.", 29 de enero de 1812, v. II. _____ Decreto CXXIV, "Establecimiento de las Diputaciones Provinciales en la Península y Ultramar", 23 de mayo de 1812, v. II. _____ Ordenes, 13 de enero de 1812, en Colección, v. II. B. OTROS DECRETOS Manuel Dublán y José María Lozano, Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República, http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
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_____ "Decreto número 238 que concede a los intendentes ciertas facultades para la cobranza de contribuciones e impuestos, mayo 12 de 1821". _____ "Decreto número 257 sobre convocatoria a Cortes", noviembre 17 de 1821. C. DOCUMENTOS DIVERSOS J. E. Hernández y Dávalos, Colección de Documentos para la historia de la guerra de independencia de México, México, Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, 1985. Tomo I _____ "Nombramiento de teniente coronel a Hermosillo", t. I, n. 12, p. 27. _____ "Certificación de la comisaria al licenciado Ignacio Aldama para que pase a los Estados Unidos de América", t. I, n. 80, p. 231. _____ "Acta del Ayuntamiento de México, en la que se declaró se tuviera por insubsistente la abdicación de Carlos IV y Felipe VII (sic) hecha en Napoleón: que se desconozca a todo funcionario que venga nombrado de España: que el virrey gobierne por la comisión del Ayuntamiento en representación del virreynato, y otros artículos (Testimonio)*”, t. I, n. 199, p. 475. _____ "Segundo oficio del virrey al Real Acuerdo, sobre la convocación de la junta; voto consultivo y protestas de éste", t. I, n. 210, p. 508. Tomo II _____ "La Junta Superior de Cádiz da cuenta a la América del estado de los acontecimientos de España, manifestando los arreglos hechos por el gobierno de la nación", t. II, n. 7, p. 22. _____ "El Consejo de Regencia de España manifiesta la situación que guarda la Península y decreta se elijan diputados por las posesiones de América", t. II, n. 11, p. 34. _____ "La Junta Suprema Gubernativa de España, manda se establezca el Consejo de Regencia", t. II, n. 12, p. 38. . _____ "D. José́ Simeón de Uría da parte al Ayuntamiento de Guadalajara de los movimientos de las fuerzas del Sr. Hidalgo", t. II, n. 37, p. 81. _____ "Se nombra embajador plenipotenciario a Pascasio Ortiz de Letona ante el congreso de Estados Unidos", Guadalajara, 13 de diciembre de
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1810, t. II, n. 161, p. 297. _____ "Se hace referencia al auditor de guerra en Préstamo patriótico a la nación, procedente del tribunal de capellanías y obras pias", t. II, n. 180, p. 332. _____ "Decreto declarando iguales derechos a los americanos que los que gozan los europeos", t. II, n. 201, p. 278. _____ "Bando declarando a los indios con iguales derechos que los españoles, concediéndoles además indulto", t. II, n. 202, p. 379. _____ "Real decreto restableciendo el Consejo de Indias", t. II, n. 204, p. 383. _____ "Bando publicando el de la Regencia de la Isla de León, por el cual no se reconocerá ningún tratado que firme Fernando VII en su cautiverio", t. II, n. 223, p. 449.. _____ "Informe del real tribunal del Consulado de México sobre la Incapacidad de los habitantes de Nueva España para nombrar representantes a las cortes", t. II, n. 224, p. 450. _____ "Reglamento provisional para el Consejo de Regencia, decretado en la isla de León", t. II, n. 228, p. 482. _____ "Decreto trasladando la residencia del Consejo de Regencia y del Congreso, de la Isla de León, a Cádiz", t. II, n. 229, p. 486. _____ "Las Cortes generales disponen que el Consejo de Regencia conceda premios y distinciones a los oficiales y tropa que han concurrido a restablecer la paz en la Nueva España", t. II, n. 238, p. 514. _____ "Bando declarando que ha terminado en plazo para conceder indultos y que no se concederá a los que aún sigan en la insurrección", t. II, n. 239, p. 515. Tomo III _____ "Apuntes para el plan de independencia, por el P. fray Melchor de Talamantes (impreso) y Advertencias reservadas sobre la reunión de Cortes en Nueva España", t. III, n. 148, p. 818. _____ "Contestación a la vindicación del señor Iturrigaray", t. III. n. 148, p. 781. _____ "Contestación de D. José Miguel Guridi y Alcocer al Telégrafo Americano", t. III, n. 151, pp. 842.
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Tomo IV _____ "Discurso preliminar leído en las Cortes al presentar la Comisión de Constitución el proyecto de ella", 17 de agosto, 6 de septiembre y 24 de diciembre de 1811, t. IV, n. 40, p. 52. _____ "Constitución Política de la Monarquía Española", 18 de marzo de 1812, n. 40, p. 86. _____ "Decreto de las cortes de Cádiz extinguiendo los estancos de cordobanes, alumbre, plomo y estaño", fecha 17 de enero, publicado en 27 de octubre, t. IV, n. 147, p. 654. _____ "Decreto de las cortes generales en Cádiz, aboliendo las mitas, servicios prestados personales de indios y reparticiones de terrenos", noviembre 9, t. IV, n. 155, p. 663. _____ "Luis de Onís al virrey, sobre el plan del gobierno de los Estados Unidos, para anexar el territorio que adquieran". Abril 1° en Filadelfia, t. IV, n. 53, p. 145. Tomo V _____ "Manifiesto del virrey Félix. Ma. Calleja, 22 junio 1814, t. V, n. 159, p. _____ "Reglamento del Congreso expedido en Chilpancingo", 11 septiembre 1813, t. V, n. 65, p. 133. _____ "Acta de instalación del Congreso de Anáhuac, levantada por el licenciado Juan Nepomuceno Rossains, secretario", Chilpancingo, 14 septiembre 1813, t. V, n. 67, p. 161. _____ "Exposición del capitán general y diputado Ignacio López Rayón al Congreso Nacional", Zacatlán, 6 de agosto de 1814, t. V, n. 169, p. 588. _____ "Declaración de los principales hechos que han motivado la reforma y aumento del Supremo Congreso", Palacio Nacional de Tlalchapa, 14 marzo 1814, José Ma. Liceaga, presidente, licenciado Cornelio Ortiz de Zárate, secretario, t. V, n. 160, p. _____ “El Supremo Congreso a los habitantes de estos dominios”, Palacio Nacional de Huertano, 1o Junio 1814, José́ Ma. Liceaga, presidente, Remigio de la Yarza, secretario, t. V, n. 167, p. _____ "Instrucción para los ayuntamientos constitucionales, juntas provinciales y jefes políticos superiores, decretada por las Cortes generales y extraordinarias en 23 de junio de 1813", t. V, n. , p.
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D. OTROS DOCUMENTOS Documentos históricos mexicanos; obra conmemorativa del primer centenario de la independencia de México, México: Museo Nacional de Arqueología, Historia y Etnología, 1910. _____ “Gaceta extraordinaria de México”, viernes 12 agosto 1808, t. 15, n. 77, folio 560, nota 1 al pie de pagina de Melchor de Talamantes a la proclama del virrey. _____ "Jacobo de Villaurrutia, Exposición en la que se defiende del cargo de traidor al rey y afecto a la independencia de México", 22 de enero de 1810, García, t. VIII, p. 489. _____ "Minuta de Circular del Virrey Iturrigaray a todos los Ayuntamientos del virreinato en que les previene que nombren sus representantes para el Congreso General", 1 de septiembre de 1808, García, t. p. 74. _____ "Exposición sobre la facultad, necesidad y utilidad de convocar una diputación de representantes del reino de la Nueva España", 13 septiembre 1808, García, t. , p. 169. _____ "Jacobo de Villa Urrutia al virrey-arzobispo Lizana y Beaumont", México, 22 de enero de 1810, Nota 1, en Genaro García, t. , pp. 501-505. _____ "Proclama de Francisco Jiménez a los habitantes de México, en que les notifica la deposición del virrey Iturrigaray", 16 de septiembre de 1808, en García, _____ "Decreto del virrey Venegas por el cual concede amnistía al licenciado Azcarate y al receptor Navarro por los sucesos de 1808", México, 23 de septiembre de 1811, en Genaro García, t. II, doc. CXVIII. _____ "Causa instruida contra Ignacio Allende, en Genaro García, Documentos Históricos Mexicanos, México, Museo Nacional de Arqueología, Historia y Etnología, 1910 (reedición: Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, 1985, t. VI). E. DOCUMENTOS EN OTRAS OBRAS "Acta del Consejo de Castilla declarando nulas las renuncias de Bayona", Madrid, 11 de agosto de 1808, en Gaceta de Madrid, 19 de agosto de 1808. “Bando del virrey Calleja por el que condena la Constitución de Apatzingán, previa consulta con el Real Acuerdo”, 24 mayo 1815, en Boletín del Archivo General de la Nación, t. IV, n. 3, México, 1963.
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“Circular de la Junta de Sevilla promoviendo la formación de una Junta Central”, 3 de agosto de 1808, en Manuel Fernández Martín, Derecho parlamentario español, t. I, Madrid, Imp. de los Hijos de J. A. García, 1885. "Consejo de Regencia, Edicto y decreto fijando el numero de Diputados suplentes de las dos Américas y de las provincias ocupadas por el enemigo, y dictando reglas para esta elección", Caádiz, acordado el 8 y publicado el 10 de septiembre de 1810, en Manuel González Oropeza et al, Constitución Política de la Monarquía Española: Cádiz 1812, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012. "Consejo de Regencia. Real decreto conteniendo la instrucción para las elecciones por América y Asia", Real Isla de León, 14 de febrero de 1810, en Manuel Calvillo, introducción y selección de textos, México-Cádiz 1811, un documento y un debate, México, Instituto de Investigaciones Bibliográficas, Suplemento al Boletín, 1989. "Decreto del Consejo Supremo de Regencia de España é Indias, fijando el mes de Agosto de 1810 para la reunion de las Córtes", Cádiz, 18 de Junio de 1810, en Manuel Fernández Martín, Derecho parlamentario español, v. II, Madrid, Congreso de los Diputados, 1992. "Decreto sobre restablecimiento y convocatoria a Córtes expedido por la Junta Suprema Gubernativa del Reyno con fecha 22 de mayo de 1809", en Manuel Fernández Martín, Derecho parlamentario español, v. II. (Contiene facsímil publicado en Madrid 1885-1900). Madrid, Congreso de los Diputados, 1992. "Edicto y Decreto fijando el número de diputados suplentes de las dos Américas y de las Provincias ocupadas por el enemigo, y dictando reglas para esta elección", Cádiz, 12 de septiembre de 1810, en Leyes electorales y proyectos de ley, Madrid, Imprenta Hijos de J. A. García, 1906. "El Consejo de Regencia de España e Indias a los Americanos Españoles". Real Isla de León, 14 de Febrero de 1810. Xavier de Castaños, Presidente; Francisco de Saavedra, Antonio de Escañ̃o, Miguel de Lardizábal y Uribe, en Leyes electorales y proyectos de ley, Madrid, Imprenta Hijos de J. A. Garcia, 1906, pp. 47-55. "Gobernación de la Península.- Real órden, comunicada a este ministerio por el de Gracia y Justicia, mandando que sin demora se proceda á publicar y circular la convocatoria á cortes", en Colección de Decretos y Ordenes generales expedidos por las Cortes ordinarias de los años de 1820 y 1821 en el segundo periodo de su Diputación que comprende desde 25 de febrero hasta 30 de junio del último año. Madrid: Imprenta Nacional, 1821. Pág. 29.
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"Instrucciones para la convocatoria de una asamblea en Bayona", en Sanz Cid, Carlos, La Constitución de Bayona. Labor de redacción y elementos que a ella fueron aportados, según los documentos que se guardan en los Archives Nationales de París y los Papeles reservados de la Biblioteca del Real Palacio de Madrid, Madrid, Reus, 1922. "Instrucción para las elecciones por América y Asia", Real Isla de León, 14 de febrero de 1810, en Leyes electorales y proyectos de ley, Madrid, Imprenta Hijos de J. A. García, 1906. "Instrucción para el gobierno económico y político de las provincias", de 23 de junio de 1813, Cortes de Cádiz, en Colección de Decretos y Órdenes de las Cortes que se reputan vigentes en la República de los Estados-Unidos Mexicanos, México, Imprenta de Galván a cargo de Mariano Arévalo, 1829 "Manifiesto del rey declarando nula y sin ningún valor ni efecto la llamada Constitución de las Cortes generales y extraordinarias de la nación, etc.", 4 de mayo de 1814, en Decretos del rey Don Fernando VII, t. I, Año primero de su restitución al trono de las Españas, Madrid, ed. Martín de Balsameda, 1816. "Manifiesto dirigido por el rey a los españoles al jurar la Constitución Política de la Monarquía Española", 10 de marzo de 1820, en Marqués de Miraflores, Documentos a los que se hace referencia en los Apuntes HistóricoCríticos sobre la revolución de España, t. i, Londres, impreso por Ricardo Taylor, MVCCCXXXIV (1834). "Manifiesto de la Junta Provisional sobre la reunion de las Córtes", en Colección de Decretos y Ordenes generales expedidos por las Cortes ordinarias de los años de 1820 y 1821 en el segundo periodo de su Diputación que comprende desde 25 de febrero hasta 30 de junio del último año, Madrid, Imprenta Nacional, 1821. “Respuesta de José́ Ma. Morelos al Manifiesto del Congreso”, Campo de Aguadulce, 5 junio 1814, en Ernesto Lemoine Villicaña, Morelos, su vida revolucionaria a través de sus escritos y de otros testimonios de la época, doc. 168. México, UNAM, 1965. "Se informa reorganización del ejercito nacional y proclamación del Generalísimo de todas las armas americanas", Guanajuato, 24 de octubre de 1810, en Carlos Arturo Navarro Valtierra, León en la independencia, caja 1810-1, leg. 17-V, facsímil con media firma de José Francisco Gómez. "Sr. Gran Duque de Berg, con acuerdo de la Junta de gobierno, ha tenido por conveniente nombrar 6 sugetos naturales de las dos Américas, en esta forma: Al marqués de San Felipe y Santiago, por la Havana; á Don Josef del Moral, canónigo de México, por Nueva-España; á Don Tadeo Bravo y
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Ribero, por el Perú; á Don Leon Altoaguirre, por Buenos-Aires; á Don Francisco Cea, director del jardín botánico, por Goatemala; y á Don Ignacio Sanchez de Tejada, por Santa Fe", en Gaceta de Madrid, 24 de Mayo de 1808. Núm. 49. F. DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS Y CONSTITUCIONALES Felipe Tena Ramírez, Leyes fundamentales de México, México, editorial Porrúa, 1989. _____ Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812, reimpresa en México en virtud de orden del excelentísimo señor virrey de 8 de septiembre de 1812 a consecuencia de la [orden] de la Regencia de la Monarquía de 8 de junio del mismo, en que SAS [su alteza serenísima] se sirvió́ autorizar a SE [su excelencia] para que dispusiese su reimpresión en este Reyno, sin embargo de la prohibición que en ella se previene, México, por D. Manuel Antonio Valdés, impresor de cámara de SM [su majestad]. _____ Plan de independencia, Iguala, 24 de febrero de 1821. _____ Bases Constitucionales aceptadas por el Segundo Congreso Mexicano, de 24 de febrero de 1822. _____ Reglamento Político Provisional del Imperio Mexicano, 10 de enero de 1823. 5. PUBLICACIONES PERIÓDICAS Diario patriótico de Cádiz, del 11 de agosto de 1813 al 24 de mayo de 1814. Diario de México, del 1 de octubre de 1805 al 4 de enero de 1817. Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, Real Isla de León y Cádiz, del 24 de septiembre 1810 al 19 de marzo de 1812. Diario de Sesiones secretas de las Cortes generales y extraordinarias, Real Isla de León y Cádiz, del 29 de diciembre de 1810 al 17 de marzo de 1812. El Conciso, del 24 de septiembre de 1810 al 20 de marzo de 1814. El Espectador Sevillano, del lunes 2 de octubre de 1809 al lunes 29 de enero de 1810. J. M. Blanco White, El Español, Londres, de abril de 1810 a junio de 1814.
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EL AUTOR
Palacio del Congreso, Saltillo, Coahuila, julio 2012. JOSÉ HERRERA PEÑA es Licenciado en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo; Doctor en Ciencias Históricas por la Universidad de la Habana; Investigador Fundador del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH; Catedrático de la División de Estudios de Posgrado de dicha Facultad, y autor de varios libros, entre ellos: Miguel Hidalgo y Costilla. Una nación, un pueblo, un hombre. Cuba, Ministerio de Cultura/Editorial de Ciencias Sociales, 2010. Michoacán. Historia de las Instituciones Jurídicas, 1786-2010, México, Senado de la República-Universidad Nacional Autónoma de México/Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2010. Soberanía, representación nacional e independencia en 1808, México, Senado de la República-Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo-Gobierno del Distrito Federal/Secretaría de Cultura, 2009. La biblioteca de un reformador, México, Universidad Michoacana de San Ni-
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