Nuevo Código Civil: marco regulatorio y accionar del PAS

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Carlos J. M. Facal

5/20/16

EL CONTRATO DE SEGURO A LA LUZ DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL


Tipos contractuales según el CCC 

Contratos paritarios o discrecionales: aquellos en los cuales, las partes están en igualdad de condiciones jurídicas y económicas. Libremente lo celebran y determinan su contenido. (art. 958).

Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas: Uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción (arts. 984 y sig.)

Contratos de consumo: Celebrados entre un proveedor y una persona humana o jurídica que adquiere, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final para su uso privado, familiar o social (arts. 1092 y sig.) Tienen reglas propias, cualquiera haya sido el mecanismo de negociación de sus términos y de celebración de la convención. Tienen como objetivo la protección del consumidor.


¿CÓMO ENCUADRA EL CONTRATO DE SEGURO? 

Este Código reconoce la existencia de “microsistemas normativos autosuficientes” Es decir, acepta convivir con leyes especiales que se aplican a institutos particulares y que mantienen su vigencia, sin perjuicio de que deberán articularse, armónicamente, con las nuevas normas. Expresamente reconoce como tal a la legislación de seguros.

Los seguros siempre se celebran como contratos de adhesión a cláusulas generales predispuestas.

Cuando tienen por finalidad satisfacer una necesidad personal, familiar o del grupo social, como consumidor final, -la gran mayoría de los casos- son contratos de consumo y se aplicará su normativa.

Los contratos de consumo “no son un tipo especial más”, sino “una fragmentación del tipo general de contratos que influye sobre los tipos especiales”.


LOS CONTRATOS DE SEGURO DE CONSUMO 

Se aplica, además de la legislación específica, el CCC y la LDC, que el CCC considera otro microsistema jurídico aplicable a todos los contratos de consumo.

La aplicación armónica de estas normas tienen por fin la protección del consumidor. En caso de duda se adoptará la interpretación más favorable al consumidor. El CCC instituye derechos mínimos que las leyes especiales podrán ampliar pero no rebajar. La prelación normativa es la que surge de los arts. 1094 y la interpretación del contrato se rige por el art. 1095 CCC

Protección contra prácticas abusivas (art. 1096): alcanza a quienes estén expuestos a las prácticas comerciales, aunque no sean parte de la relación de consumo. Ej. Beneficiario.


NORMAS DEL CCC APLICABLES A SEGUROS DE CONSUMO 

Normas sobre prácticas abusivas (art. 1096 CCC), exigencia de trato digno (art. 1097 CCC), trato equitativo y no discriminatorio (art. 1098 CCC).

Cláusulas abusivas: pueden ser declaradas “no escritas” aunque hayan sido negociadas individualmente o hayan sido aprobadas por la SSN. Ej: Cláusula de ITP usual. En tal caso el Juez integrará el contrato.

Información (art. 1100) proporcionada con la claridad necesaria. Es preciso revisar criterios en la presentación de nuevas condiciones de pólizas, evitando “contratos inflados con cláusulas innecesarias”, redacciones rebuscadas, renvíos de textos, etc.

Incorporación del derecho a la revocación del contrato en los contratos de consumo de seguros a distancia y contratados fuera del establecimientos comercial del asegurador.

Necesaria incorporación de medios electrónicos (art. 1106 CCC)


DAÑOS PUNITIVOS EN SEGUROS 

Sólo es procedente en los seguros de consumo, ya que no se sancionó la proyectada “función punitiva” de la responsabilidad civil.

Los jueces han castigado verdaderas “malas prácticas” de los Aseguradores, provenientes de abuso de poder y de incumplimientos generalizados en perjuicio de los consumidores.

Falta de entrega de los certificados de incorporación individual en los contratos colectivos de seguros de personas: se probó que el Asegurador en los miles de contatos de este tipo que tenía celebrados, en ningún caso había cumplido con su obligación de información conforme al art. 4° LDC, 11° de la LS y el 25.3 RGAA. “Dottavio c/ Caja”

Por no analizar ni informar a la asegurada posible existencia de “daño total” Vignolles c/ San Cristóbal”.

Mentir negando la recepción de una denuncia de siniestro que se había efectuado en forma telefónica. “Desiderio c/ Mapfre”

Mentir negando la vigencia de un contrato de seguros que había sido emitido y estaba vigente. “Iglesias c/ Federal”.


SEGUROS DE CONSUMO Y CONTRATOS CONEXOS 

Los contratos son conexos cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. 

Es una excepción al principio relativo de los contratos, ya que cualquiera de las partes puede oponer a cualquiera de sus cocontratantes defensas nacidas del incumplimiento total, parcial o del cumplimiento defectuoso, aunque fueran ajenas a su contrato.

Cuando estamos frente a contratos conexos, si uno de los contratos es un “contrato de consumo”, toda la relación deberá considerarse como una “relación de consumo”. Ejemplo en el seguro de saldo deudor.

Generalmente en la práctica de seguros hay siempre contratos conexos: el contrato de asesoramiento que se celebra con el PAS, el contrato de débito automático de premios, etc.


LIBERTAD DE CONTRATAR (art. 1099) 

Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que limitan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.

“Seguro de vida adicional al seguro de automotores”

 

“Seguro de terremoto en CABA” Del “bundling” al “unbundling”. Cada cobertura adicional separada, con prima diferenciada y que puede ser aceptado o no por el consumidor asegurado.


MUCHAS GRACIAS.


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