Michoacán. Constituciones y leyes

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Michoacán. Historia de las Instituciones Jurídicas

Primera edición: 8 de septiembre de 2010 UNAM/Instituto de Investigaciones Jurídicas Senado de la República

ISBN: 978-607-02-1207-9

Copyright © 2010 José Herrera Peña ius.jhp@gmail.com All rights reserved

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

JOSÉ HERRERA PEÑA

MICHOACÁN HISTORIA DE LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS

1786-2010

2010 3


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

TEMARIO CAPÍTULO I TERRITORIO, POBLACIÓN Y CONFIGURACIÓN POLÍTICA INTENDENCIA DE VALLADOLID Y PROVINCIA DE MICHOACÁN 1. PRELIMINARES. 2. R ÉGIMEN

DE INTENDENCIAS.

3. V ALLADOLID EN LA C ONSTITUCIÓN DE C ÁDIZ. 5. M ICHOACÁN

EN

C ONSTITUCIÓN

LA

DE

A PATZINGÁN. 6. POBLACIÓN. 7. V ALLADOLID

Y

M ICHOACÁN.

CAPÍTULO II VALLADOLID Y MICHOACAN DESDE EL REINO DE NUEVA ESPAÑA HASTA EL IMPERIO MEXICANO 1) G OBERNADORES-INTENDENTES. 2) C RISIS AUTORIDAD .

3) LAS

4. TENDENCIA

SUPERIORES

INTENDENCIAS INSURGENTES.

A MODERAR EL ABSOLUTISMO .

D IPUTACIONES

DE

PROVINCIALES

Y

1812-1814. 6) ELECCIONES

5)

JEFES PARA

LEGITIMAR A LAS AUTORIDADES. 7) A TRIBUCIONES DE

JEFES

SUPERIORES

Y

DE

DIPUTACIONES

PROVINCIALES. 8) D IPUTACIONES PROVINCIALES Y JEFES SUPERIORES PROVINCIAL DE

1820-1821. 09) LA DIPUTACIÓN

V ALLADOLID. 10) D IPUTACIONES

PROVINCIALES DE LA

1821-1822.

11)

A MÉRICA SEPTENTRIONAL

C ONGRESO

NACIONAL

Y

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE V ALLADOLID . 12) L AS DIPUTACIONES PROVINCIALES ASUMEN EL PODER.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

CAPÍTULO III TRANSICIÓN DE LA INTENDENCIA DE VALLADOLID AL ESTADO LIBRE FEDERADO DE MICHOACÁN 1)

EL

SISTEMA

FRAGMENTACIÓN ENCONTRADAS. PREFECTOS.

2.

CONCENTRACIÓN .

Y

C ONJUGACIÓN

MEXICANO .

FEDERAL

DE

3.

LAS

TENDENCIAS

4) C ONGRESOS

PROVINCIALES Y

5) LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES.

6) D ECISIÓN

SOBERANA DE LA NACIÓN .

7) LA

NACIÓN ADOPTA FORMA DE GOBIERNO .

CAPÍTULO IV EL ESTADO DE MICHOACÁN EN LA REPÚBLICA MEXICANA 1. EL

INICIO

DEL

FEDERALISMO .

2. M ARCO

HISTÓRICO , CONVOCATORIA E INSTALACIÓN DEL

C ONSTITUYENTE

MICHOACANO .

3. LIBERTAD,

SOBERANÍA E INDEPENDENCIA DEL

M ICHOACÁN.

3.

ESTADO

DE

DE

LA

ESTRUCTURA

C ONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1825. 4. N OMBRES DE LA

C ONSTITUCIÓN

ESTADO. 6. EXTENSIÓN,

Y DEL

LÍMITES Y DIVISIÓN DEL TERRITORIO . TERRITORIO

MICHOACANO

TERRITORIO NACIONAL.

8. EL

7. EL

DENTRO

DEL

SEGUNDO SISTEMA

FEDERAL.

CAPÍTULO V LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN MICHOACÁN 1. A LCANCE

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

2. A UTODETERMINACIÓN D ERECHOS RELIGIOSO .

DE LAS NACIONES.

INDIVIDUALES.

4.

EL

3.

ASUNTO

5. LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL

CIUDADANO .

6


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

CAPÍTULO VI PRIMER CONGRESO CONSTITUYENTE DEL ESTADO DE MICHOACÁN 1. EL INICIO DEL FEDERALISMO. 2. C ONVOCATORIA AL C ONSTITUYENTE MICHOACANO . 3. L IBERTAD , SOBERANÍA E INDEPENDENCIA DEL E STADO . 3.

D ISPOSICIONES CONSTITUYENTES Y ORDINARIAS. 4. ESTRUCTURA DE LA C ONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1825

CAPÍTULO VII LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE FEDERADO DE MICHOACÁN DE 1825 1. LIBERTAD,

SOBERANÍA E INDEPENDENCIA DEL

ESTADO. 2. N OMBRES DE LA C ONSTITUCIÓN Y DEL ESTADO. 3. EXTENSIÓN, TERRITORIO .

4. O BLIGACIONES

LOS MICHOACANOS. Y

LA

DE

Y DERECHOS DE

5. LA HACIENDA DEL ESTADO

INSTRUCCIÓN

OBSERVANCIA

LÍMITES Y DIVISIÓN DEL

PÚBLICA. LA

6.

M ILICIA,

C ONSTITUCIÓN

Y

PROCEDIMIENTO PARA REFORMARLA .

CAPÍTULO VIII CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICOS DEL ESTADO LIBRE FEDERADO DE MICHOACÁN 1) EL C ONGRESO UNICAMARAL DEL ESTADO. 2) A TRIBUCIONES DEL C ONGRESO. 3) LA C OMISIÓN PERMANENTE. 4). FORMACIÓN, PUBLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES. 5) G OBIERNO DEL E STADO . 6) F ACULTADES DEL G OBERNADOR. 7) E L C ONSEJO DE G OBIERNO . 8) E L DESPACHO DE GOBIERNO . 9) P REFECTOS Y SUBPREFECTOS. 10) L OS AYUNTAMIENTOS. 11)

PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

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CAPÍTULO IX LEGISLATURAS ESTATALES, JUNTAS DEPARTAMENTALES, PRIMERA DICTADURA Y ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES 1) LAS

LEGISLATURAS. 2) LA IV

PRIMERAS

LEGISLATURA

C ELAYA. 3. LAS

EN

LEGISLATURAS. 4) EL CENTRALISTA .

PRIMER SISTEMA POLÍTICO

5) Ó RGANOS

D EPARTAMENTOS. 6) LA EL

ÚLTIMAS

POLÍTICOS DE LOS

PRIMERA DICTADURA .

7)

SEGUNDO SISTEMA POLÍTICO CENTRALISTA .

8.

N UEVOS

ÓRGANOS

POLÍTICOS

DEL

D EPARTAMENTO DE M ICHOACÁN.

CAPÍTULO X RESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA FEDERAL, SEGUNDA DICTADURA Y SEGUNDO SISTEMA FEDERAL 1) EL A CTA

DE

R EFORMAS

DE

1847. 2) LA VII

LEGISLATURA 1847-48. 3) LA VIII LEGISLATURA 1849-50. 4) R EFORMAS 1825. 5) SEGUNDA FEDERALISMO . LOS

A LA

C ONSTITUCIÓN

DE

DICTADURA Y TRANSICIÓN AL

6) LA C ONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

ESTADOS U NIDOS M EXICANOS DE 1857. 7) LA

LEGISLATURA C ONSTITUYENTE

DE

M ICHOACÁN

DE 1857.

CAPÍTULO XI LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN 1858 1) ESTRUCTURA LOS

DE LA

MICHOACANOS

PRINCIPIOS

LEY FUNDAMENTAL. 2)

Y

LOS

GENERALES

TERRITORIO Y LOS

DE

PODERES

TRANSEÚNTES. JUSTICIA. DEL

3.

4. EL

ESTADO. 5)

R ESIDENCIA DE LOS PODERES Y VARIACIÓN DE LA RESIDENCIA DEL

INSTRUCCIÓN

C ONGRESO. 6) H ACIENDA

PÚBLICA.

8

7)

O BSERVANCIA

E E


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

INTERPRETACIÓN

R EFORMA

DE LA

DE

C ONSTITUCIÓN.

LA

8)

C ONSTITUCIÓN. 9) FORMACIÓN,

FUNCIONAMIENTO Y RENOVACIÓN DEL C ONGRESO .

CAPÍTULO XII CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICOS DE MICHOACÁN DE 1858 A 1914 1)

ATRIBUCIONES

DEL

C ONGRESO.

2)

LA

D IPUTACIÓN PERMANENTE. 3) FORMACIÓN, PUBLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY .

4) EL PODER EJECUTIVO. 5) A YUNTAMIENTOS Y TENENCIAS.

6) EL PODER JUDICIAL. 7)

A TRIBUCIONES

DEL

TRIBUNAL SUPREMO

JUSTICIA.

8)

JUZGADOS

INSTANCIA.

9) A LCALDES

DE

DE

PRIMERA

Y JURADOS.

10)

R ESPONSABILIDADES.

CAPÍTULO XIII LA LEGISLACIÓN ORDINARIA 1821-1914 1) TRES PERIODOS CRÍTICOS. 2) LA LEGISLACIÓN ORDINARIA DEL SIGLO

XIX. 3) LA

LEGISLACIÓN MICHOACANA DEL SIGLO

XIX:

A ) NORMAS ELECTORALES; B) PUEBLOS AUTÓCTONOS; C ) OTRAS MATERIAS. 4) L OS CÓDIGOS: A ) PRIMERA ETAPA CODIFICADORA ; B) SEGUNDA ETAPA CODIFICADORA .

CAPÍTULO XIV LOS CONSTITUYENTES DE QUERÉTARO Y MICHOACÁN 1) LA ÚLTIMA LEGISLATURA C ONSTITUCIONAL DE 1912.

2)

EL

C ONGRESO

EXTRAORDINARIO

C ONSTITUYENTE 1918-1917. 3) LAS

REFORMAS

SOCIALES: TRABAJO , PROPIEDAD Y EDUCACIÓN.

LAS

POLÍTICAS:

REFORMAS

PRESIDENCIALISMO .

5) M ICHOACÁN:

LEGISLATIVA Y CONSTITUYENTE.

9

4) EL

ASAMBLEA


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CAPÍTULO XV LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO 1918-2010 1) PROPIEDAD

Y APROVECHAMIENTO DE LAS

RIQUEZAS NATURALES.

2) TRABAJO,

SOCIAL E INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

LEGISLATIVO

Y

3) LOS PODERES

EJECUTIVO. 4)

JUDICIAL. 5 A DAPTACIONES

PREVISIÓN

EL

PODER

CONSTITUCIONALES

EN MATERIA DE GARANTÍAS.

CAPÍTULO XVI C ONSTITUCIONES Y LEYES DE MICHOACÁN 1. LEYES

FUNDAMENTALES QUE HAN REGIDO

M ICHOACÁN. 2. LAS C ONSTITUCIONES POLÍTICAS DE M ICHOACÁN. 3. L A LEGISLACIÓN ORDINARIA . 4.

LEGISLATURAS C ONSTITUCIONALES, JUNTAS

Y

A SAMBLEAS. 5. LOS

6.

PRINCIPIOS FEDERATIVOS.

SITUACIÓN ACTUAL. 7. FACULTADES DELEGADAS Y RESERVADAS.

FUENTES DOCUMENTALES EL AUTOR

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

CAPÍTULO I TERRITORIO, POBLACIÓN Y CONFIGURACIÓN POLÍTICA INTENDENCIA DE VALLADOLID Y PROVINCIA DE MICHOACÁN 1.

PRELIMINARES.

V ALLADOLID EN LA

EN LA

2.

R ÉGIMEN

C ONSTITUCIÓN

C ONSTITUCIÓN

DE

DE DE

INTENDENCIAS.

3.

C ÁDIZ. 5. M ICHOACÁN

A PATZINGÁN. 6. POBLACIÓN. 7.

V ALLADOLID Y M ICHOACÁN.

1. PRELIMINARES Michoacán ha tenido un perfil propio en lo que se refiere a su territorio, su población y su organización política. Antes de la Conquista constituyó una nación que entró en colisión con el imperio azteca. “La Nación de los Tarascos… ocupó el florido Reino de Michoacán… fundando varios pueblos y lugares… Su lengua es dulce, abundante, sonora y de una estructura singular”.1 Durante más de dos siglos, con el nombre de Valladolid, fue una provincia, y después, una intendencia del reino de Nueva España.2 Durante la guerra de independencia, por un lado, en calidad de intendencia de Valladolid, formó parte de la monarquía española, y por otro, en calidad de provincia de Michoacán, de la república de la América mexicana. Al consumarse la independencia nacional, del 1

Juan José Martínez de Lejarza, Análisis estadístico de la provincia de Michoacán en 1822, introducción y notas de Tavera Alfaro, Xavier, editado por Fimax Publicistas, Morelia, Michoacán, México, 1974, p. 11. 2

“El país de Michoacán, aunque situado dentro de los trópicos en su mayor extensión, goza de todas las prerrogativas de las zonas templadas, a lo que contribuye su altura, que respecto a otros puntos del continente, viene a ser mediana; en consecuencia, los fenómenos físicos que aquí se observan no son de los más notables, ni la naturaleza en sus producciones anduvo tan pródiga y magnífica, como bajo la línea y en otros parajes de este nuevo hemisferio; sin embargo, las tierras calientes, que aquí llaman, ofrecen animales raros, vegetales muy curiosos, y en los minerales cortos de la Provincia, hallará el naturalista objetos dignos de su atención y observaciones”. Juan José Martínez de Lejarza, op. cit., p. 13.

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imperio mexicano, en ambigua calidad de provincia e intendencia, con el nombre de Valladolid; de la república federal, en calidad de estado, con el nombre de Michoacán, y de la república centralista, en calidad de departamento, con este mismo nombre. Independientemente de las dos denominaciones que se le dieron — Valladolid y Michoacán— y de las modificaciones que ha sufrido su superficie territorial, ha tenido un valor político propio, no sólo por haber sido — y ser— el asiento de los michoacanos, lo mismo en los tiempos prehispánicos que en el reino de Nueva España, en el imperio mexicano o en la república mexicana, sino también por sus aportaciones en el proceso de consolidar la libertad, la soberanía y la independencia de la nación así como su desarrollo federal, liberal, laico, social y democrático. 2) RÉGIMEN DE INTENDENCIAS En 1786, Carlos III expidió la Real Ordenanza para el establecimiento e Instrucción de Intendentes de Ejército y Provincia de la Nueva España, por la que el reino de la Nueva España fue dividido para su gobierno interior en doce intendencias con el nombre de la ciudad que hubiese de ser su capital, y en tres territorios prácticamente despoblados. A partir del 1 de enero de 1788, en que entró en vigor dicho ordenamiento legal, la Nueva España, sin dejar de ser reino, fue llamada provincia, y en lugar de los reinos, gobernaciones, alcaldías mayores, capitanías generales, corregimientos y comandancias generales existentes, se erigieron las siguientes provinciasintendencias: México, Puebla de los Ángeles, Nueva Veracruz, Mérida de Yucatán, Antequera de Oaxaca, VALLADOLID DE MICHOACÁN, Santa Fe de Guanajuato, San Luis Potosí, Guadalajara, Zacatecas, Durango “y la que se encuentra 12


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establecida en la ciudad de Arizpe y se extiende a las dos provincias de Sonora y Sinaloa”. Las intendencias no comprendieron toda la extensión del reino de Nueva España, pues quedaron fuera los territorios de Nuevo México y las Californias así como los de las Provincias Internas. Además, Querétaro quedó como corregimiento, Tlaxcala fue segregada de Puebla y quedó bajo el mando del virrey, Aguascalientes fue sustraída a la provincia de Guadalajara y adscrita a la de Zacatecas, etcétera, lo que significa que Nueva España quedó dividida, en realidad, no sólo en las doce provincias-intendencias a las que se refiere la Ordenanza, sino también en otras entidades político-territoriales, entre ellas, las provincias que no se convirtieron en intendencias, las llamadas provincias internas y los territorios del norte del reino. En relación con la extensión y límites de la intendencia de Valladolid, Juan José Martínez de Lejarza expresa: Cuando en 1787 se establecieron las Intendencias en su vasto territorio, entonces se determinaron los verdaderos límites de la Provincia [de Michoacán] (la cuarta en el orden, riqueza e ilustración) y se dividió en veinte departamentos, partidos o subdelegaciones para su gobierno político, económico y judicial, hasta que se hubo de jurar y poner en práctica la Constitución española [de 1812]…3 La extensión de su superficie, según el célebre Barón de Humboldt, es de tres mil cuatrocientas cuarenta y seis leguas cuadradas. Su mayor longitud o largura del Sur-Sudoeste al Nor-Nordeste de setenta y ocho leguas, y sus límites se

3

Ibid., p 13.

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designan: por el Norte y una parte del Río Grande de Lerma, con la provincia de Guanajuato; por el Nordeste y Este con la de México; por el Poniente con la de Guadalajara, y hacia la parte del Sudoeste con el mar Pacífico en el breve espacio de treinta y ocho leguas de costa, porque hacia el rumbo del sur se entra en la provincia una lengua considerable de tierra sobre la misma costa, perteneciente a la de la metrópoli…4 3) VALLADOLID EN LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ Si en los siglos XVI y XVII fue considerada como provincia, y en el XVIII, como intendencia, con el nombre de Valladolid -su capital-, en el siglo XIX, durante la guerra de independencia, la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812 la incluyó implícitamente

como

intendencia

dentro

de

la

provincia

constitucional de Nueva España, y el Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana de 1814 la definió como provincia republicana con el nombre indígena de Michoacán. La Constitución Política de la Monarquía Española de 1812, en efecto, al hacer referencia al territorio español, sólo menciona las grandes partes que lo constituyen, una de ellas, la América Septentrional, “formada por Nueva España con la Nueva Galicia y Península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar”.5

4

Ibid, pp. 13-14.

5

Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812, reimpresa en México en virtud de orden del excelentísimo señor virrey de 8 de septiembre de 1812 a consecuencia de la [orden] de la Regencia de

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Así, pues, una cosa había sido el reino de Nueva España de los siglos anteriores y otra muy distinta la América Septentrional de la Constitución de Cádiz, dentro de la cual se inscribió la provincia constitucional de Nueva España y las otras ocho provincias constitucionales citadas en el párrafo precedente. El reino había comprendido la totalidad del territorio continental de la América Septentrional, con todas sus provincias, intendencias, corregimientos y demás, estrechamente vinculado política y económicamente con las capitanías generales de Yucatán, Centroamérica, Cuba, Puerto Rico y Santo Domingo. Otra cosa sería, a partir de 1812, la provincia constitucional de Nueva España, que quedó reducida a la franja central del antiguo territorio del reino, ya que sobre el territorio de la parte continental de la América Septentrional se asentaron otras cinco provincias constitucionales independientes entre sí, que fueron las de Nueva Galicia, Yucatán, Guatemala, Provincias Internas de Oriente y Provincias Internas de Occidente, segregadas del antiguo reino de Nueva España, así como las Floridas e islas del Caribe, que nunca pertenecieron a él. Esto significa que el total de la parte continental del territorio de la América Septentrional, que antes formaba una sola unidad política bajo el nombre de reino de Nueva España (excluidas las dos Floridas y las islas antillanas), ahora fue dividido en seis unidades

la Monarquía de 8 de junio del mismo, en que su alteza serenísima se sirvió autorizar a su excelencia para que dispusiese su reimpresión en este Reyno, sin embargo de la prohibición que en ella se previene, México, por D. Manuel Antonio Valdés, impresor de cámara de su majestad, Art. 10, en Felipe Tena Ramírez, Leyes Fundamentales de México, editorial Porrúa, México, 1989, p. 61. (En lo sucesivo, todas las leyes fundamentales de México que carezcan de pie de imprenta, se entenderá que han sido consultadas en esta obra).

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políticas independientes y separadas entre sí, llamadas provincias, en cada una de las cuales se estableció una diputación provincial. Por otra parte, un decreto constitucional de las Cortes de Cádiz de 1813 establece que “en Ultramar habrá una diputación provincial por cada división nombrada en el artículo 10 [es decir, por cada provincia de las arriba señaladas] pero también una… en San Luis Potosí”.6 Lo que significa que, además de las diputaciones de las seis provincias constitucionales a las que se ha hecho referencia, habría otra más, la de San Luis Potosí, por decisión extraordinaria del soberano constituyente, para hacer un total de siete.7 De acuerdo con lo expuesto, la provincia constitucional de Nueva España se dividió en dos unidades políticas, en cada una de las cuales se establecieron diputaciones provinciales, una en México y otra en San Luis Potosí. La provincia constitucional de Nueva España propiamente dicha (excluida la de San Luis Potosí) quedó constituida por las intendencias de México, Puebla, VALLADOLID, Guanajuato, Oaxaca, Veracruz, y además, por Tlaxcala y Querétaro que no eran intendencias ni provincias; “Tlaxcala, con su distrito de Huexotzingo, recibió el rango de provincia [no constitucional] debido a sus circunstancias particulares, y el corregimiento de

6

Diario de las Cortes, 1811-1813, XIII, pp. 161-161, citado por Nettie Lee Benson, La diputación provincial y el federalismo mexicano, El Colegio de México-Universidad Nacional Autónoma de México, 1958, p. 27, nota 19 al pie de página. 7

La Instrucción para el gobierno económico y político de las provincias, de 23 de junio de 1813, formó otras seis provincias en América, además de las establecidas por la Constitución; tres por cada hemisferio: Cuzco, Charcas y Quito, en el hemisferio meridional y San Luis Potosí, León de Nicaragua y Santiago de Cuba en el septentrional.

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Querétaro, con el distrito de Cadereyta, también fue constituido en provincia [no constitucional], aun cuando no se dio razón de ello”.8 La otra unidad política de la provincia constitucional de Nueva España, es decir, la de San Luis Potosí, quedó formada por las intendencias mineras de San Luis Potosí y Guanajuato. En todo caso, la intendencia de VALLADOLID quedó incluida dentro de la provincia constitucional de Nueva España. Ahora

bien,

las

otras

cinco

grandes

provincias

constitucionales de la América Septentrional fueron las siguientes: a) Nueva Galicia, con las provincias-intendencias de Guadalajara y Zacatecas; b) Mérida, con las de Yucatán, Tabasco y Campeche; c) Monterrey, con las de Nuevo León, Coahuila, Nuevo Santander [Tamaulipas] y Tejas; d) Durango, con las de Chihuahua, Sonora, Sinaloa y las Californias, y e) Guatemala, con las de Centroamérica y Chiapas. 4) MICHOACÁN EN LA CONSTITUCIÓN DE APATZINGÁN En cambio, el Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana de 1814 da reconocimiento expreso a diecisiete provincias de la nación insurgente. Promulgado en octubre, un mes después de derogada en Nueva España la constitución gaditana, dicho Decreto Constitucional divide el territorio nacional en las diecisiete provincias tradicionales del antiguo reino de Nueva España, una de ellas, en octavo lugar, la de Valladolid, con el nombre de MICHOACÁN.9

8

Diario de México, 1º de diciembre de 1812, citado por Nettie Lee Benson, op. cit., p. 42, nota 29 al pie de página. 9

Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, Imprenta Nacional, Art. 42. Se reconocen las siguientes provincias: México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Oaxaca,

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Y aunque deja postergado hacer “una demarcación exacta” de la América mexicana, así como “de cada una de las provincias que la componen”,10 ordena que “estas provincias no podrán separarse unas de otras en su gobierno, ni menos enajenarse en todo o en parte”.11 5) POBLACIÓN Son pocos los datos de los que se dispone en la época que corre de 1820 a 1860. Aunque se consideraba, en términos generales, que “el crecimiento de la población expresaba la riqueza, bondad y justeza del gobernante”, y las epidemias y enfermedades, “los padecimientos de la república”,12 era necesario conocer su aspecto cuantitativo — su número de almas— por razones fiscales, políticas y democráticas. El conteo cabeza por cabeza no produce el conocimiento del número exacto de los individuos de un país, porque al momento de terminar el censo, nuevos nacimientos y decesos lo hacen erróneo. Pero si se calcula proporcionalmente — con la fórmula matemática adecuada— el número de nacimientos y se relaciona con el de los decesos, y ambos, con el de la población, se obtendrán resultados aproximados y relativamente durables. En 1810, según Juan López Cancelada, la población de la intendencia de Valladolid era de 371,975 habitantes, y aunque no cita la fuente de sus datos, es posible que estos sean confiables,

Tecpan, MICHOACÁN, Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, Potosí, Zacatecas, Durango, Sonora, Coahuila y Nuevo reino de León. 10

Ibid.

11

Ibid, Art. 43.

12

Laura Cházaro, Imágenes de la población mexicana: descripciones, frecuencias y cálculos estadísticos. Relaciones 88, otoño 2001, Vol. XXII, El Colegio de Michoacán, p. 19.

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porque él fue durante años el editor de la Gaceta del Gobierno de México.13 Diez años después, de acuerdo con las cifras censales que sirvieron de base para las elecciones de diputados a las Cortes de Cádiz, la población total de la intendencia de Valladolid había descendido de 371,975 a 273,681 habitantes, de los cuales 58,593 tenía sangre africana (sin derecho a voto) y 215,088 fueron considerados aptos para las elecciones.14 La cifra de 1820, como se ve, es inferior en casi 100 mil habitantes a los que había en 1810, así que una de dos: o los estragos que causó la guerra de independencia fueron espantosos y causaron 100 mil muertos — sólo en esta provincia— o, lo que es más probable, la cifra real de habitantes fue mutilada en 1820 por razones políticas. La primera hipótesis es difícilmente sostenible, porque es imposible que haya habido tan elevado número de víctimas. Frente a la cifra de las autoridades españolas, Martínez de Lejarza asegura que Michoacán contaba en 1822 con una población de 365,080 habitantes”, casi 99 mil más que la estadística de las autoridades coloniales de 1810.15 Esto significa que de 1810 a 1822 la población debe haberse reducido en siete mil, no en cien mil habitantes. Tal podría haber sido, siete mil, el número aproximado de víctimas de guerra.

13

Gaceta del Gobierno de México, tomo XI, número 91, 13 de julio de 1820. México y las cortes españolas 1810-1822, ocho ensayos, introducción de Netttie Lee Benson, Instituto de Investigaciones Legislativas, Cámara de Diputados, LII Legislatura, México, 1985, p. 38. 14

Ibid, nota 28 al pie de página.

15

Juan José Martínez de Lejarza, op. cit., Tabla Núm. 6, p. 195 y sigs. Gerardo Sánchez Díaz, “Los vaivenes del proyecto republicano 1824-1855”, en Historia General de Michoacán, volumen III “El siglo XIX”, primera edición, 1989, Morelia, Michoacán, México, p. 3.

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La segunda hipótesis, por consiguiente, es más verosímil, es decir, que la cifra demográfica de 1820 haya sido mutilada por razones políticas. En aquellos años, debiéndose elegir un diputado por cada 70 mil almas, a población mayor, correspondía mayor número de diputados, y viceversa, y a las autoridades españolas les interesaba reducir el número de diputados americanos a las Cortes. La Constitución Federal de 1824 hizo obligatorios los censos, especialmente para efectos electorales. Por eso “Tadeo Ortiz –dice Laura Cházaro-, de origen español [diplomático enviado por Morelos a Sudamérica] y apasionado independentista, dio a conocer en 1822 su Resumen de la estadística del imperio mexicano, y Juan José Martínez de Lejarza, conocido naturalista michoacano, su extenso Análisis estadístico de la provincia de Michuacan…”16 Según el Censo de la República Mexicana que preparó Antonio José Valdés, en cumplimiento del decreto de 2 de marzo de 1830, la población michoacana en 1831 era de 422,472 habitantes.17 Esto quiere decir que había 50 mil más de los que hipotéticamente existían en 1810, según López Cancelada, y 57 mil más que en 1820, según Martínez de Lejarza, lo cual da a las cifras una fundada relación de continuidad. En 1841, según el censo del Instituto Nacional de Geografía y Estadística, el número de habitantes de la República Mexicana era de 7.044,140 en total, distribuidos del siguiente modo, en orden decreciente: México, 1.389,520; Jalisco, 679,111; Puebla, 661,902; Yucatán, 580,948; Guanajuato, 513,606; Oaxaca, 500,278; MICHOACÁN, 497,906; San Luis Potosí, 321,840; Zacatecas, 273,275; Veracruz, 254,280; Durango, 162,618; Chihuahua, 147,600; Sinaloa, 147,000; Chiapas, 141,206; Sonora, 124,000; 16

Laura Cházaro, op. cit., p. 25.

17

Juan José Martínez de Lejarza, op. cit., p. 204, nota 4.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Querétaro, 120,560; Nuevo–León, 101,108; Tamaulipas, 100,068; Coahuila, 75,340; Aguascalientes, 59,693; Tabasco, 63,580; Nuevo México, 57,026; Californias, 33,439; Tejas, 27,800.18 Luego entonces, en 1841, o se modificó el procedimiento para hacer el censo, o se multiplicó el número de los habitantes, porque Michoacán, de 422,472 habitantes en 1831, pasó a 497,906, lo que significa un aumento de 75,434 en diez años, equivalente a 17.85%. De continuar el mismo porcentaje de ascenso, es probable que quince años después, en 1856, al triunfar la revolución de Ayutla, la población de esta entidad federativa haya ascendido a un total de 550,000 habitantes, aproximadamente; pero oficialmente se siguió tomando como base la cifra de 1841, para efectos electorales, o sea, la de cerca de medio millón de habitantes.19 Y en 1860, al terminar la llamada Guerra de Reforma, la población total del Estado de Michoacán fue calculada en 604,500 habitantes.20 Esto es, 102 mil más que en 1841 y 54 mil más que en 1855, en números redondos. Actualmente (2010) se calcula que la población michoacana cuenta con cerca de cuatro millones de habitantes. 6) VALLADOLID Y MICHOACÁN Al surgir México como país libre e independiente, esta demarcación político-territorial fue llamada, unas veces, Valladolid, y otras, Michoacán. Como se dijo antes, formó parte del reino o, en 18

Convocatoria para la elección de un congreso constituyente, 10 de diciembre de 1841, Art. 4, Antonio García Orozco, Legislación Electoral Mexicana 18121988, tercera edición, publicación del Diario Oficial, Secretaría de Gobernación, México, 1973, p. 165. 19

Convocatoria a la Nación para la elección de un Congreso Constituyente, 17 de octubre de 1855, Art. 2, en Antonio García Orozco, op. cit., p. 186. 20

Juan José Martínez de Lejarza, op. cit., nota 4 de Xavier Tavera Alfaro, p. 204.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

su caso, de la provincia constitucional de Nueva España y del Imperio Mexicano con el nombre de Valladolid, y fue estado de la república federal y departamento de la república centralista con el de Michoacán. En cualquier caso, el Plan de Iguala de 24 de febrero de 1821, firmado en el marco del restablecimiento de la Constitución de Cádiz, hace referencia a la América Septentrional, no a sus partes componentes; sin embargo, el Acta de la independencia mexicana, de 28 de septiembre de 1821, reconoce que cada

parte

del

Septentrión

[incluida

la

provincia

vallisoletana, por supuesto] ha sido restituida al ejercicio de cuantos derechos le concedió el autor de la naturaleza y reconocen por inajenables y sagrados las naciones cultas de la época, en libertad de constituirse del modo que más convenga a su felicidad y con representantes que puedan manifestar su voluntad y sus designios.21

21

Acta de la independencia mexicana, de 28 de septiembre de 1821.

22


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

CAPÍTULO II GOBIERNO DE VALLADOLID Y MICHOACAN DE NUEVA ESPAÑA A AMÉRICA SEPTENTRIONAL 1) G OBERNADORES-INTENDENTES. 2) C RISIS

DE AUTORIDAD .

3)

ELECCIONES INTENDENCIAS

4) PROYECTO

DE

INSURGENTES.

C ONGRESO N ACIONAL Y DE SISTEMA FEDERAL. 5. N UEVA FORMA DE GOBIERNO NACIONAL. ABSOLUTISMO . SUPERIORES

6) TENDENCIA

7) D IPUTACIONES

A MODERAR EL

PROVINCIALES

Y

JEFES

1812-1814. 8) ELECCIONES PARA LEGITIMAR A LAS

AUTORIDADES.

9) ELECCIONES NACIONALES 1913. 10) D ECRETO

C ONSTITUCIONAL

PARA

LA

LIBERTAD

DE

LA

A MÉRICA

MEXICANA.

1) GOBERNADORES-INTENDENTES Conforme a lo dispuesto por la Real Ordenanza para el establecimiento e Instrucción de Intendentes de Ejército y Provincia de la Nueva España, las omnímodas facultades de los gobernadoresintendentes en materias de gobierno, hacienda, guerra y justicia, supusieron diques a la autoridad del virrey. Aunque dichos intendentes siguieron dependiendo en asuntos generales de la autoridad virreinal, el gobierno interior de las intendencias quedó bajo su única y exclusiva responsabilidad. Al consolidarse el proceso de reacomodo, quedaron el virrey y un superintendente en la capital del reino, y los gobernadoresintendentes en las capitales de las intendencias, nombrados y removidos por el rey, así como los subdelegados en los pueblos cabeceras de las mismas intendencias, nombrados y removidos por los intendentes. Por otra parte, se mantuvieron los gobernadores de las otras provincias que no eran intendencias ni provincias internas, y corregidores, bajo la autoridad directa del virrey, con autoridad para nombrarlos y removerlos. Por último, quedaron igualmente los

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

comandantes militares al frente del gobierno de las provincias internas — de oriente y occidente— , nombrados y removidos por el rey. El virrey o capitán general asumió la autoridad suprema — con la real audiencia y la junta superior de hacienda— en materias de gobierno, justicia, hacienda y guerra; lo que significa que conservó el primer lugar en la jerarquía política. Los gobernadoresintendentes se mantuvieron sujetos jerárquicamente al virrey, pero en lo que se refiere a la administración interior de sus provincias, siguieron siendo autónomos e independientes. Y al dividirse cada intendencia en partidos — o subdelegaciones— , su administración fue encomendada a subdelegados reales que dependieron de los propios gobernadores-intendentes. Así, pues, el despotismo ilustrado del rey quedó reproducido jerárquicamente, primero por el virrey, en el ámbito del reino; enseguida por los gobernadores-intendentes, en el de las provinciasintendencias, y finalmente por los subdelegados, en el de los partidos. Todos, civiles o militares, eran o debían ser ilustrados y se les recomendó que fueran orientados y apoyados por un “asesor letrado”, esto es, por un abogado, para que fundaran sus actos y resoluciones en la legislación vigente. No es ocioso insistir en que así como el virrey y los gobernadores-intendentes eran nombrados y removidos libremente por el rey, los subdelegados de los partidos lo eran, a su vez, por los gobernadores-intendentes, y aunque los subdelegados duraban 5 años en su cargo, tenían las mismas atribuciones discrecionales y omnímodas que los intendentes — dentro de su demarcación, es decir, dentro de su partido— , por lo que su autoridad se mantuvo prácticamente por encima de los ayuntamientos. De este modo, la autoridad ilustrada — y no menos despótica y absoluta— del rey, se

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

impuso a la autoridad de los pueblos, representados por los ayuntamientos, en todos sus dominios. 2) CRISIS DE AUTORIDAD En julio de 1808, al dejar de existir el rey, por haber cedido a Napoleón, emperador de Francia y rey de Italia, todos sus derechos sobre la monarquía de España y de las Indias, dejaron de existir el virrey y todas las autoridades que lo representaban, lo mismo en las intendencias y provincias que en los partidos o subdelegaciones, y tanto en el orden civil y militar como en el orden eclesiástico (porque los reyes también nombraban a los obispos y arzobispos). De este modo, todo el andamiaje político de la corona se desplomó de un solo golpe. Sólo quedó en pie la autoridad de los pueblos, representados por los ayuntamientos. El Ayuntamiento de México alzó su voz en representación de los cabildos de todo el reino, pidió al “virrey” — que había dejado de ser tal porque ya no había rey— que reuniera a los ayuntamientos del reino, a través de sus representantes, en un congreso nacional, para que asumiera la soberanía, y éste accedió; pero en septiembre de 1808 la Audiencia canceló el proyecto, deportó al virrey a Cádiz, y encarceló a algunos integrantes del ayuntamiento metropolitano, de los cuales uno, el Lic. Francisco Primo de Verdad y Ramos, apareció misteriosamente muerto en su celda. El 4 de octubre de 1809, los consejos municipales de las 12 intendencias del reino de Nueva España, así como los de las provincias de Querétaro y Puebla — que protestaron por la omisión que de ellos se hizo— eligieron al representante del reino de Nueva España a la Suprema Junta Central Gubernativa de la antigua España, en cuya ronda final fue electo Miguel Larrizábal y Uribe, natural de la provincia especial de Tlaxcala.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

En mayo de 1810, los consejos municipales de las provincias de Nueva España — unas intendencias y otras no— eligieron cada una de ellas un diputado a las Cortes de Cádiz, que fueron las de México,

Puebla,

Veracruz,

Mérida

de

Yucatán,

Oaxaca,

VALLADOLID DE MICHOACÁN, Guanajuato, San Luis Potosí, Guadalajara, Zacatecas, Tabasco, Querétaro y Tlaxcala, que caían bajo la jurisdicción del virrey de Nueva España, así como las de Sonora/Sinaloa, Chihuahua, Durango, Nuevo México, Nuevo-León, Coahuila/Tejas y Nuevo-Santander (Tamaulipas), que estaban bajo la administración del comandante militar de las Provincias Internas. Las dos Californias, la alta y la baja, que estaban bajo la jurisdicción del virrey, no tenían el suficiente número de habitantes para elegir diputado, ni recursos para sostenerlo, así que no eligieron diputado. De los veinte diputados electos, quince se trasladaron a la Península, así haya sido con dificultades, como el de Nuevo México, por ejemplo, que llegó a las Cortes constituyentes hasta 1812, días antes de que fueran clausuradas. Las provincias de Oaxaca, Nuevo León, Nuevo Santander (Tamaulipas) y las dos Californias, así como la de Nuevo México, fueron representadas por cinco diputados suplentes que residían en la Península, y fueron electos por la comunidad novohispana congregada en Cádiz. La provincia de VALLADOLID eligió como diputado a José Cayetano de Foncerrada, quien desempeñó su cargo desde que se instalaron las Cortes constituyentes en 1810, hasta que las Cortes ordinarias fueron disueltas en 1814. 3) ELECCIONES E INTENDENCIAS INSURGENTES En septiembre de 1810, el mapa territorial del reino adquirió súbitamente colores contrastantes. Frente al Estado dependiente de la Europa española, surgió impetuosamente el Estado nacional americano, en calidad de estado beligerante, bajo una forma de

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

gobierno que no fue monarquía ni república sino protectorado. Al nacer caóticamente en los campos de batalla, adoptó al principio la misma división política de su contraparte, en los territorios que cayeron bajo su dominio, pero al poco tiempo insinuó matices federalistas. Miguel Hidalgo y Costilla no fue nombrado virrey, porque no había rey que lo nombrara, y si lo hubiera habido, no lo habría nombrado a él; pero había pueblo. De este modo, el 21 de septiembre fue electo a mano alzada por cincuenta mil hombres en los campos de Celaya como Protector de la Nación, con el grado de Capitán General, y el 23 de octubre siguiente, promovido a Generalísimo por más de ochenta mil hombres en el valle de Acámbaro, con el mismo título de Protector de la Nación, con lo que éste demostró no sólo en teoría, sino también en la práctica, que la soberanía dimana del pueblo. Sus atribuciones fueron soberanas y absolutas, es decir, más que las del virrey, porque éste las tenía relativamente limitadas por la legislación de España y de las Indias, por la Audiencia (en materia legislativa y de justicia) y por esta misma constituida en Real Acuerdo, es decir, de consejo de gobierno, en tanto que el Protector de la Nación no tuvo a nadie que lo limitara, salvo en lo personal, su propia ilustración, y en materia militar, su estado mayor.22

22

Miguel Hidalgo e Ignacio Allende, Se intima rendición al ayuntamiento de Celaya, Celaya, 19 de septiembre de 1810, en J. E. Hernández y Dávalos, op. cit., t. II, doc. 35, p. 78. Miguel Hidalgo y Costilla, Documentos intimando rendición al intendente Riaño de Guanajuato, Hacienda de Burras, 28 de septiembre de 1810; en J. E. Hernández y Dávalos, ibid, t. II, doc. 53, pp. 116, 117; José Francisco Gómez, Se informa reorganización del ejército nacional y proclamación del Generalísimo de todas las armas americanas, Guanajuato, 24 de octubre de 1810, en Carlos Arturo Navarro Valtierra, La independencia en León, Testimonios Documentales del Archivo Histórico Municipal de León, Edición Conmemorativa, Caja 1810-1, Leg. 17-V, Facsímil con media firma de José Francisco Gómez, pp. 78-81.

27


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

El Generalísimo Hidalgo, por lo pronto, mantuvo el sistema de intendencias, a reserva de establecer otro presuntamente federal, más acorde con las necesidades de la Nación. De esta suerte, nombró intendentes en Guanajuato, VALLADOLID y Guadalajara, y los dotó de las amplias facultades civiles, militares, hacendarias, legislativas y judiciales que habían sido asumidas de facto y manu militari por la nación insurgente. En efecto, el 8 de octubre, el Protector de la Nación nombró al brigadier José Francisco Gómez “intendente, corregidor y comandante de armas” de la provincia de Guanajuato, en lugar del intendente español José Antonio Riaño, muerto en combate.23 (Vale señalar que el intendente insurgente, a su vez, sería colgado más tarde por el comandante español Félix María Calleja) El 19 de octubre, el mismo Hidalgo designó intendente y corregidor de la provincia de VALLADOLID al brigadier y comandante de armas José María de Anzorena, caballero maestre de la real ronda y alcalde ordinario de primer voto de la ciudad y de su jurisdicción, en lugar del asesor letrado e intendente interino español José Alonso de Terán, que sería ejecutado por los insurgentes.24 Y en Guadalajara nombró al licenciado José Ma. Castañeda presidente de la Audiencia Nacional y, por consiguiente, intendente de la provincia por ministerio de ley; cargo que, al ser desplazado el ejército insurgente y ocupada la provincia de Nueva Galicia por el ejército español, lo ocuparía el comandante José de la Cruz.25

23

“Se nombra intendente de Guanajuato”. Carlos Arturo Navarro Valtierra, op. cit., Caja 1810-1, documento 14, Facsímil con media firma de Hidalgo, León, Guanajuato, 8 de mayo de 2003, pp. 63-64. 24

José María de Anzorena, Primer Decreto de abolición de la esclavitud, el pago del tributo y otras gabelas, Valladolid, 19 de octubre de 1810, en J. E. Hernández y Dávalos, op. cit, doc. 90, pp. 169-170. Juan José de Lejarza, Análisis estadístico de la provincia de Michoacán en 1822, introducción y notas de Xavier Tavera Alfaro, Fimax publicistas, Morelia, 1972, p. 26. 25

Luis Castillo Ledón, Hidalgo. La vida del héroe, Talleres Gráficos de la Nación, México, 1948-1949, pp. 326 y 327.

28


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

4) PROYECTO DE CONGRESO NACIONAL Y DE SISTEMA FEDERAL Sin embargo, Hidalgo pretendió también establecer un congreso democrático nacional. El 15 de noviembre de 1810, estando en VALLADOLID, al responder públicamente al tribunal del Santo Oficio, propuso que la asamblea nacional parlamentaria fuera compuesta por “representantes de todas las ciudades, villas y lugares del reino”. Esto significa que frente a las omnímodas atribuciones que ejercía en calidad de jefe de facto del Estado beligerante

americano,

propuso

un

órgano

democrático

26

representativo que las limitara.

Es de suponerse que también haya pretendido instalar asambleas provinciales que moderaran el absolutismo de los intendentes; pero nunca se sabrá. Lo que es un hecho es que en su propuesta sugirió la adopción de un sistema federal, al señalar que el órgano legislativo nacional “dicte leyes suaves y acomodadas a las circunstancias de cada pueblo”.27 Y luego reafirmó esta idea con más claridad al expresar que la América está formada por feraces estados, dejando entender que estos no dependían de ninguna autoridad central, sino que formaban — o formarían— parte de una potencial liga federal; estados dotados de soberanía, libertad e independencia, los cuales, en sus propios términos, antes habían estado sujetos a un “servil yugo” por el “dilatado espacio de cerca

26

Miguel Hidalgo y Costilla, Se refutan acusaciones del tribunal de la inquisición, Valladolid, 15 de noviembre de 1810. J. E. Hernández y Dávalos, op. cit. t. I, doc. 54, pp. 124-126. 27

Ibid.

29


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

de tres siglos”, pero que ya empezaban a vivir “en libertad de hombres”.28 Por otra parte, a diferencia de Ignacio Allende, que proclamó y defendió los derechos de Fernando VII, Hidalgo sostuvo que el pueblo es el titular de la soberanía. Su anti-monarquismo era de larga data. En 1800 había sido denunciado ante el Tribunal de la Inquisición por censurar “el gobierno monárquico”, desear “la libertad francesa en esta América” y decir que “los soberanos eran unos déspotas tiranos”.29 Hay indicios que permiten suponer que en 1810 se limitó a vitorear la independencia nacional y agitar la imagen guadalupana desde la ventana de su casa, sin invocar el nombre del monarca.30 Según un calificado testigo presencial, aseguró que lo único que dijo es ya no habría rey ni tributo.31 En Guanajuato declaró ante el cabildo en pleno que “Fernando VII era un ente que ya no existía”, lo que quedó asentado en el acta

28

Poder conferido por los jefes independientes a don Pascasio Ortiz de Letona para celebrar tratados de alianza y comercio con los Estados Unidos del Norte. J. E. Hernández y Dávalos, op. cit., t. II, doc. 161, pp. 297-298. 29

Antonio Pompa y Pompa, Procesos inquisitorial y militar seguidos a D. Miguel Hidalgo y Costilla, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Morelia, 1985, p. 37. 30

Pedro José Sotelo, uno de los testigos del evento, escribió sesenta y cuatro años después del inicio de la insurrección, que en 1809, Hidalgo le dijo confidencialmente “le negamos obediencia al rey de España y seremos libres”, y que en la noche del 15 al 16 de septiembre dijo a los que se habían reunido, no en el atrio de la parroquia, sino desde la ventana de su casa: “viva nuestra señora de Guadalupe y viva la independencia”, sin hacer ninguna referencia a Fernando VII. Memoria del último de los primeros soldados de la independencia, Pedro José Sotelo, en J. E. Hernández y Dávalos, op. cit., t. II, n. 178, pp. 320-323. 31

Aldama declaró en su proceso que, al llegar al pueblo de Dolores como seiscientos hombres de a pie y de a caballo, desde a las cuatro hasta las once de la mañana, Hidalgo los convocó a luchar contra su opresión; ofreció suprimir los tributos, y los que se alistaran recibirían, los de a caballo, un peso, y los de a pie, cuatro reales. Tampoco expresó que Hidalgo hubiese alzado la voz en defensa de Fernando VII. Declaración de Juan Aldama, en Hernández y Dávalos, op. cit., t. I, n. 37, p. 66.

30


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

respectiva.32 En Valladolid pidió a Allende que no invocara más el nombre del rey.33 Y en Guadalajara hizo quitar el retrato del monarca del salón del palacio en que concedía audiencia.34 A veces, como se dijo antes, utilizaba el vocablo reino; pero más frecuentemente, el de nación — porque desde 1808 éste era un reino sin rey— , y una vez, el de república.35 Hidalgo, pues, aunque no se oponía a la monarquía, la consideraba muerta o, por lo menos, una forma de gobierno en extinción, porque el rey había dejado de existir, y no hay reino sin rey. Era irrelevante luchar contra algo que no existe. Por eso estableció el protectorado, cuya naturaleza política nunca llegaría a definir. En cambio, Allende luchó por los derechos del soberano cautivo,

lo

que

originaría

numerosas

discrepancias

y

confrontaciones entre los dos caudillos. Ambos, sin embargo, simpatizaban con el sistema federal. Allende, por ejemplo, al declarar ante el tribunal militar que lo juzgó y condenó, no negó su inclinación al sistema federal, ni supuso que querer vivir en una federación fuera un agravio al monarca.36

32

Pública vindicación del ayuntamiento de Santa Fe de Guanajuato, J. E. Hernández y Dávalos, op. cit., t. I, n. 206, p. 394. 33

Causa instruida contra Ignacio Allende, Genaro García, en Documentos Históricos Mexicanos, México, Museo Nacional de Arqueología, Historia y Etnología, 1910, reproducida en facsímil por el Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, t. VI, pp. 31-32. 34

Lucas Alamán, Historia de Méjico, editorial Victoriano Agüeros, México, 1883, t. II, p. 70. 35

Segundo bando por el que se decreta la abolición de la esclavitud, J. E. Hernández y Dávalos, op. cit., t. II, n. 145, pp. 240-241. 36

Ibid.

31


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

5) NUEVA FORMA DE GOBIERNO NACIONAL Desaparecidos los primeros representantes del Estado nacional — en proceso de formación— , Ignacio López Rayón, que había sido ministro en el gabinete de Hidalgo y sucesor de Ignacio Allende después de que éste depuso a aquél, convocó a una asamblea de jefes y oficiales insurgentes en Zitácuaro que aprobaron en agosto de 1811 la monarquía moderada — en lugar del protectorado— como forma de gobierno adoptada por la Nación soberana — aunque no hubiera monarca— bajo la autoridad de una Suprema Junta Nacional Americana, compuesta por cinco vocales, de los cuales se eligieron tres: el convocante López Rayón, en calidad de presidente, José María Liceaga y José Sixto Verduzco.37 A los pocos meses, estos eligieron cuarto vocal a José María Morelos y se distribuyeron los territorios de la nación entre sí, tomando como referencia los cuatro puntos cardinales. A Morelos le tocó el Sur.38 Dicha Junta, en calidad de órgano central del Estado beligerante, aunque no tuviera su sede en la ciudad de México, sino en la villa de Zitácuaro y en otros lugares de las intendencias de Michoacán y de México, retuvo todas las atribuciones de la soberanía nacional, esto es, las vinculadas a las potestades de legislar, administrar la cosa pública y juzgar, y mantuvo su carácter de autoridad suprema sobre todas las autoridades insurgentes, civiles, administrativas, judiciales, militares y eclesiásticas,

37

Acta constitutiva de la Suprema Junta Nacional Americana, Palacio Nacional de Zitácuaro, 21 de agosto de 1811, Hernández y Dávalos, op. cit., t. III, doc. 70, p. 340. 38

“Nos dividimos temporalmente –escribió Rayón a Morelos-: vuestra excelencia por el Sur, Berdusco por el Poniente, Liceaga por el Norte y yo al Oriente…” Moisés Guzmán Pérez, La Junta de Zitácuaro 1811-1813, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo-Instituto de Investigaciones Históricas, 1994, página 141.

32


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

incluyendo la de los intendentes insurgentes y cabildos municipales y eclesiásticos, y ejerció su soberanía sobre la población de los inmensos dominios territoriales que cayeron bajo su jurisdicción. 6) TENDENCIA A MODERAR EL ABSOLUTISMO La época ilustrada produjo un movimiento general tendiente a limitar las amplias atribuciones de los déspotas no por ilustrados menos despóticos-, lo mismo a nivel del monarca — en la dilatada extensión de las posesiones de la monarquía española en los cuatro continentes— , que de subdelegados — en la no despreciable extensión territorial de los partidos— y lo mismo en la parte beligerante de la América Septentrional, a nivel de Protector (Hidalgo), Presidente de la Junta Nacional (Lopez Rayón) o Siervo de la Nación (Morelos), que de la que dependía de las autoridades españolas, a nivel de “virrey” gobernador del reino (Garibay, Lizana, Venegas) o Jefe Superior (Calleja) así como demás funcionarios subalternos. Esta tendencia universal a moderar a las autoridades ejecutivas adquirió tres modalidades distintas: reducir las atribuciones

de

los

gobernantes;

establecer

asambleas

representativas electas por los pueblos que vigilaran y controlaran sus actos y resoluciones, y reducir los periodos de ejercicio de los gobernantes y de los integrantes de las asambleas representativas nacionales, provinciales o municipales. El inevitable corolario de este proceso sería postular la división de poderes, la delimitación de atribuciones para cada poder y la ampliación del sistema democrático. Por lo pronto, en septiembre de 1812, al ponerse en vigor en Nueva España la Constitución Política de la Monarquía Española, se

dispuso

que

el

gobierno

político

de

las

provincias

constitucionales residiera en un jefe superior, nombrado por el rey

33


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

o de la autoridad peninsular que actuaba en su nombre, en lugar del antiguo virrey absoluto con jurisdicción sobre todo el reino, y en una diputación provincial.39 Habrá que aclarar que este cuerpo de representantes — la diputación provincial— no fue concebido por la Constitución de Cádiz como un órgano legislativo, sino como una prolongación del poder ejecutivo, es decir, como un órgano asesor del gobernante en turno o, si se prefiere, como un consejo de gobierno. Dicha diputación provincial debía renovarse cada dos años por mitad y estaba compuesta por el jefe superior, en calidad de presidente; por el intendente de la provincia y por siete individuos electos.40 Durante la vigencia de la Constitución de Cádiz, por consiguiente, la figura del virrey del reino de Nueva España dejó de existir y fue reemplazada por la del jefe superior. Siendo seis/siete las provincias constitucionales de la América Septentrional (entre ellas la de Nueva España), hubo seis/siete jefes superiores (seis de iure y siete de facto), con sus correspondientes seis/siete diputaciones provinciales. Esto significa que las Audiencias del régimen absolutista, órganos eminentemente judiciales — de las cuales no había más que dos, una en la ciudad de México y otra en Guadalajara— , que se constituían en Real Acuerdo, es decir, en consejo de gobierno, para asesorar al virrey o al intendente de Guadalajara, respectivamente, y a los comandantes militares de las Provincias Internas en los asuntos gubernativos, fueron reemplazadas en estas últimas funciones por las seis/siete diputaciones provinciales que fueron electas por los pueblos para asistir, asesorar y apoyar a los jefes

39

Constitución Política de la Monarquía Española, 19 de marzo de 1812, Arts. 324 y 325. 40

Ibid, Arts. 326 y 327.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

superiores nombrados por el gobierno central en las seis/siete provincias constitucionales de la América Septentrional. Por último, las otras intendencias, provincias internas y externas, y corregimientos, que formaban parte de las seis/siete provincias constitucionales, bajo el mando del jefe superior de la cabecera de la provincia constitucional correspondiente, fueron gobernadas por jefes políticos. Tanto los jefes superiores como los jefes políticos, en su caso, siguieron nombrando a los subdelegados en los partidos que formaban parte de su jurisdicción. De este modo, mientras el gobierno central de España descendía hasta el nivel de subdelegados, el gobierno político de los pueblos siguió corriendo, como siempre, a cargo de los ayuntamientos, compuestos por uno o dos alcaldes, según su importancia, así como de regidores y uno o dos síndicos procuradores, presididos por el jefe político, donde lo hubiere.41 Se dispuso que los alcaldes mudaran todos los años; los regidores por mitad cada año, y lo mismo los síndicos procuradores, donde los hubiere, pero si hubiere sólo un síndico-procurador, todos los años.42 Ninguno podría ser reelecto sino hasta después de dos años.43 De cualquier modo, empezó a invertirse la situación política que había prevalecido anteriormente. En efecto, a lo largo de los pasados siglos, el gobierno del rey se había impuesto al gobierno de los pueblos, esto es, a los ayuntamientos. Ahora, en cambio, los representantes de los pueblos empezaron a participar en el gobierno del rey, a través de las diputaciones provinciales. Del lado insurgente, al ser derogada en septiembre de 1814 la carta gaditana, el Congreso de Anáhuac expidió en octubre del 41

Ibid, Art. 309.

42

Ibid. Art. 315.

43

Ibid. Art. 316.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

mismo año el Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana, que establece la forma republicana de gobierno, bajo el principio de la división de poderes; pero desplazó el epicentro del poder del lado unipersonal hasta el lado opuesto del espectro político y sustituyó, a nivel nacional, la autoridad de un individuo por la autoridad de una asamblea legislativa, así como la del poder ejecutivo, por la del congreso. Aunque es de suponerse que haría lo mismo a nivel provincial, no señaló nada al respecto.44 7) DIPUTACIONES PROVINCIALES Y JEFES SUPERIORES 1812-1814 En los dos años que corrieron de 1812 a 1814, la Constitución Política de la Monarquía Española fue letra muerta en la América Septentrional, por varias razones, entre ellas, por la violenta inestabilidad en que se encontraba el reino, a consecuencia de lo cual las medidas políticas que estableció no se implementaron sino parcialmente y sólo en algunas partes de su territorio, ya que las autoridades no pudieron hacerlo, y cuando empezaron a vencer las grandes dificultades que obstaculizaban su implementación, la Constitución gaditana fue derogada. De este modo, pese a que dicha Constitución dispuso que “en cada provincia habrá una diputación provincial”, las Cortes ordenaron que esto debía interpretarse conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de dicha Ley Fundamental. Según las Cortes, pues, las “provincias” de la América Septentrional no eran veinte, sino sólo seis/siete, a saber: Nueva Galicia, Yucatán, Provincias Internas de Oriente, Provincias Internas de Occidente, Guatemala y Nueva España, a la última de las cuales se le reconocieron dos diputaciones

44

Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, de 22 de octubre de 1814, Capítulo VIII, De las atribuciones del supremo congreso, y Capítulo XII, De la autoridad del Supremo Gobierno.

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provinciales, una en México y otra en San Luis Potosí, aunque independientes una de otra, por lo cual esta última provincia quedó prácticamente dividida en la provincia de Nueva España propiamente dicha y la provincia de San Luis Potosí.45 Como se expuso antes, la provincia constitucional de Nueva España, a su vez, segregada la de San Luis Potosí, quedó compuesta por las intendencias de México, Veracruz, Puebla, Oaxaca y VALLADOLID, y por las provincias de Querétaro y Tlaxcala (que no eran intendencias). Dicha provincia constitucional de Nueva España contaba con un jefe superior (en lugar del antiguo virrey) así como por una diputación provincial (que suplió al Real Acuerdo). La provincia de San Luis Potosí estaba compuesta, a su vez, por las intendencias mineras de San Luis Potosí y Guanajuato, y tenía su propio jefe superior así como su propia diputación provincial. De allí que no sea ocioso reiterar que San Luis Potosí, aunque teóricamente parte de la provincia constitucional de Nueva España, quedó convertida en la práctica en una unidad independiente. Por lo que se refiere al ramo ejecutivo, repítese igualmente que ya no hubo virrey, ni gobernadores, ni comandantes militares de las Provincias Internas. Los gobernadores de las seis/siete provincias constitucionales se convirtieron en jefes superiores, los cuales tenían, además, sus propios intendentes. Si antes el virrey había ocupado jerárquicamente el primer lugar entre todos los gobernantes provinciales de la América Septentrional — llamáranse como se llamaran— , al dejar de existir el reino de Nueva España, 45

Reitérase que las otras cinco grandes “provincias” fueron las siguientes: a) Nueva Galicia, formada con las provincias-intendencias de Guadalajara y Zacatecas; b) Mérida, con las de Yucatán, Tabasco y Campeche; c) Monterrey, con las de Nuevo León, Coahuila, Nuevo Santander [Tamaulipas] y Tejas; d) Durango, con las de Chihuahua, Sonora, Sinaloa y las Californias, y e) Guatemala, con las de Centroamérica y Chiapas.

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dejó de existir el virrey. Al mismo tiempo, el jefe superior (antes virrey) de la provincia de Nueva España (provincia drásticamente reducida territorialmente) quedó en el mismo nivel jerárquico que los otros cinco/seis jefes de las demás provincias constitucionales, porque todos eran superiores, sin subordinación del uno al otro e independientes entre sí.46 En este orden de ideas, si los intendentes en la época absolutista estaban subordinados jerárquicamente al virrey de Nueva España, salvo en lo que se refiere al gobierno interior de sus intendencias, los jefes superiores de las provincias constitucionales de la América Septentrional — Nueva Galicia, Mérida, Monterrey, Durango, Guatemala e incluso San Luis Potosí— quedaron ahora en el mismo rango o nivel político que el jefe superior de la provincia constitucional de Nueva España y gobernaron sus provincias en forma totalmente separada e independiente de ésta. Pudiera decirse, por consiguiente, en términos coloquiales, que en lugar del antiguo “virrey”, se generaron seis/siete “virreyes”, sin que ninguno dependiera de otro, y que en lugar de una sola capital del gran conjunto, quedaron seis/siete capitales de seis/siete conjuntos distintos. Por otra parte, si los jefes superiores de las seis/siete provincias constitucionales eran iguales en autoridad, en cambio, todos tenían mayor rango y jerarquía que los jefes políticos de las intendencias que formaban parte de dichas provincias. De este modo, el jefe superior de la provincia constitucional de Nueva 46

“… los veinte consejeros de Fernando VII estuvieron de acuerdo en que, según la Constitución, no podía haber virrey; que el jefe político [jefe superior JHP] tenía jurisdicción únicamente sobre las provincias representadas en la diputación provincial con asiento en esa ciudad, y que las demás diputaciones provinciales y sus jefes políticos respectivos [jefes superiores JHP] eran por completo independientes de él”. Nettie Lee Benson, La diputación provincial y el federalismo mexicano, El Colegio de México/Universidad Nacional Autónoma de México, 1955, p. 30.

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España, por ejemplo, era de mayor jerarquía que el intendente de México, que los jefes políticos de las intendencias de Veracruz, Puebla, Oaxaca y VALLADOLID, que el gobernador de la provincia de Tlaxcala y que el corregidor del corregimiento de Querétaro, entidades todas que formaban parte de dicha provincia constitucional. De la misma manera, el jefe superior de San Luis Potosí tenía un nivel superior al de los jefes políticos de las intendencias de San Luis Potosí y Guanajuato, y así sucesivamente: el jefe superior de Nueva Galicia era superior que los jefes políticos de Guadalajara y Zacatecas; el de Mérida, que los de Yucatán, Tabasco y Campeche; el de Monterrey, que los de Nuevo León, Coahuila, Nuevo Santander (Tamaulipas) y Texas; el de Durango, que los de Chihuahua, Sonora, Sinaloa y las Californias, y el de Guatemala, que los de Centroamérica y Chiapas.47 Al ser derogada la Constitución de Cádiz en 1814, se restableció el ancien régime. El virrey, los intendentes y los subdelegados españoles, comandantes militares de Provincias Internas y demás gobernadores, con diferentes niveles de ilustración, volvieron a campear por sus fueros en sus respectivas jurisdicciones. Las autoridades insurgentes, por su parte, siguieron ejerciendo los suyos en las que les correspondían, según la suerte de la guerra. No sería sino hasta 1820, al restablecerse la Constitución gaditana en la América septentrional, que el sistema político borbónico estatuido por la Recopilación de las Leyes de Indias y la Real Ordenanza de Intendencias, sería nuevamente reemplazado por el de las seis/siete provincias constitucionales; el virrey, por los 47

Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812, Art. 10.

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jefes superiores; los intendentes, gobernadores y comandantes militares, por los jefes políticos, y las audiencias, por las diputaciones provinciales. 8) ELECCIONES PARA LEGITIMAR A LAS AUTORIDADES Por lo pronto, en 1812 se celebraron elecciones — al menos parcialmente— conforme a la Constitución de Cádiz, en las seis/siete “provincias” constitucionales de la América Septentrional, para elegir a los miembros de sus diputaciones provinciales, así como a los diputados a las Cortes ordinarias de España y a los integrantes de los ayuntamientos constitucionales; pero dadas las violentas turbulencias de la guerra de independencia, las diputaciones provinciales no se instalaron, o se instalaron, pero no sesionaron, o iniciaron sus sesiones, pero no las continuaron, y en todo caso, antes de que regularizaran su funcionamiento, todas fueron suprimidas, al derogarse la Constitución de Cádiz en septiembre de 1814. En esos años, casi todo el territorio nacional estaba en poder de las armas nacionales. A mediados de 1814, el jefe superior de Nueva España Félix Ma. Calleja reconocía que apenas se podía contar con otra cosa que con las capitales de las provincias, y aún una de ellas, acaso la más pingüe (refiriéndose a Oaxaca) es ya presa de los bandidos.48 La provincia constitucional de Nueva España, que era la más paradigmática, había perdido casi todas sus partes componentes, que eran las intendencias de Veracruz, Puebla, Oaxaca y VALLADOLID, la provincia de Tlaxcala y el corregimiento de Querétaro.

48

Manifiesto del virrey Félix. Ma. Calleja, 22 junio 1814. Hernández y Dávalos, op. cit., t. V, doc. 159, p. 543.

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La intendencia de Oaxaca, casi toda la de México — salvo la capital— y casi toda la de MICHOACÁN, estaban de hecho bajo la jurisdicción y dominio de las armas nacionales; las intendencias españolas de Puebla y Veracruz vivían constantemente hostilizadas y ocupadas por las tropas de la Nación insurgente, y la misma ciudad de México era frecuentemente amenazada, y sus suburbios, tomados por éstas; de suerte que la diputación provincial de Nueva España, convocada desde abril de 1813, no sería instalada sino hasta quince meses después, el 11 de julio de 1814, y ni siquiera en forma completa, sino únicamente con el jefe superior Calleja, el intendente de México y los diputados de México, Tlaxcala y Querétaro; porque los de Oaxaca y MICHOACÁN nunca pudieron ser electos, y los de Puebla y Veracruz, a pesar de haberlo sido, nunca pudieron llegar a la ciudad de México. Tampoco pudieron ser electos, por cierto, los diputados de MICHOACÁN y los de Oaxaca a las Cortes ordinarias de España, por lo que el antiguo diputado constituyente electo por Michoacán, José Cayetano de Foncerrada, siguió siendo diputado en la primera y única legislatura ordinaria que se instaló en la Península. 9) ELECCIONES NACIONALES 1813 José Ma. Morelos y Pavón, a su vez, convocó en 1813 a elecciones en las provincias-intendencias insurgentes de México, Oaxaca, Veracruz, Puebla y Tecpan (casi equivalente al actual Estado de Guerrero), que estaban bajo su jurisdicción, para que nombraran representantes al Congreso de Anáhuac, dando por supuesto que MICHOACÁN, Guanajuato y Guadalajara ya tenían su representación en José María Verduzco, José María Liceaga e Ignacio López Rayón, respectivamente, electos vocales de Suprema Junta Nacional Americana por la asamblea de Zitácuaro desde junio de 1811.

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Las elecciones insurgentes se llevaron a cabo en Oaxaca y Tecpan, bajo el dominio total de la Nación independiente, y parcialmente, en México, Veracruz y Puebla, cuyas jurisdicciones se las disputaban con Félix María Calleja, jefe superior de la provincia constitucional de Nueva España. La provincia insurgente de Tecpan, que había sido formada por Morelos desde 1811 — con autorización de la Junta Suprema Nacional Americana— , eligió diputado a José Manuel de Herrera;49 la de Oaxaca, a José María Murguía, y al no recibirse oportunamente las actas de las elecciones que se llevaron a cabo en las provincias de México, Veracruz y Puebla, el convocante José Ma. Morelos nombró como diputados suplentes, conforme a las atribuciones que le fueron concedidas por el Reglamento del Congreso, a Carlos María de Bustamante, Andrés Quintana Roo y José María Cos.50 El Congreso de Anáhuac se instaló en Chilpancingo el 14 de septiembre de 1813; al día siguiente aprobó la división de poderes, con base en la cual dicho Congreso Nacional retuvo únicamente las facultades legislativas; depositó las ejecutivas en un Generalísimo — encargado de la administración pública— y transfirió las

49

“Los pueblos que la componen han llevado el peso de la conquista del sur", expresó José Ma. Morelos en el bando respectivo, y al “ministrar reales y gente”, no sólo han obtenido su propia libertad, sino también contribuido a la de “toda la provincia de Oaxaca y gran parte de las [provincias] de Veracruz, Puebla y México, en tal grado que estas tres últimas están en vísperas de nombrar su representante a la junta general de Chilpancingo”, en Ernesto Lemoine Villicaña, Zitácuaro, Chilpancingo, Apatzingán, tres momentos de la insurgencia mexicana, sobretiro del Archivo General de la Nación, segunda serie, t. IV, No. 3, México, 1963, p. 485. 50

Reglamento del Congreso expedido en Chilpancingo, 11 septiembre 1813, Art. 13. Hernández y Dávalos, op. cit., t. V, doc. 65, p. 355.

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judiciales a un Supremo Tribunal de Justicia; además, eligió Generalísimo a José Ma. Morelos.51 En 6 de noviembre de 1813, el citado Congreso de Anáhuac aprobó la Declaración de Independencia “sin apellidarla con el nombre de algún monarca”; pero en marzo de 1814, aunque respetó el grado de Generalísimo que le había conferido a José María Morelos, a propuesta del ejército, lo despojó del Poder Ejecutivo y del mando supremo de las armas nacionales, y reasumió todas las atribuciones de la soberanía, es decir, se convirtió por unos meses en cuerpo legislativo, ejecutivo y judicial.52 10) DECRETO CONSTITUCIONAL PARA LA LIBERTAD DE LA AMÉRICA MEXICANA En 22 de octubre de 1814, en Apatzingán, el Congreso promulgó el Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana, conforme al cual se aprobó nuevamente la división de poderes. El Constituyente asumió el carácter de Congreso ordinario, con amplísimas facultades; estableció un Ejecutivo formado por tres personas, electas por un año y turnadas en la presidencia del Consejo

51

Acta de instalación del Congreso de Anáhuac, levantada por el licenciado Juan Nepomuceno Rossains, secretario, Chilpancingo, 14 septiembre 1813. Hernández y Dávalos, op. cit., t. V, doc. 111, p. 373. 52

Exposición del capitán general y diputado Ignacio López Rayón al Congreso Nacional, Zacatlán, 6 de agosto de 1814, p. 588, en Hernández y Dávalos, op. cit., t. V, n. 169; Declaración de los principales hechos que han motivado la reforma y aumento del Supremo Congreso, Palacio Nacional de Tlalchapa, 14 marzo 1814, José Ma. Liceaga, presidente; licenciado Cornelio Ortiz de Zárate, secretario, en Ernesto Lemoine, op. cit., doc. 160, p. 462; El Supremo Congreso a los habitantes de estos dominios, Palacio Nacional de Huetamo, 1º Junio 1814, José Ma. Liceaga, presidente; Remigio de la Yarza, secretario, doc. 167, p. 471, y Respuesta de José Ma. Morelos al Manifiesto del Congreso, Campo de Aguadulce, 5 junio 1814, doc. 168, p. 474.

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de Gobierno cada cuatro meses — cuyas atribuciones eran sumamente limitadas— y creó un Tribunal Superior de Justicia.53 En dicho Decreto Constitucional no hay referencia alguna sobre el gobierno interior de las provincias; pero habiendo residido los tres poderes nacionales en MICHOACÁN (Apatzingán, Ario, Puruarán, Uruapan, etc.), además de gobernar parcialmente a las otras provincias, conforme a los avances y retrocesos de sus fuerzas militares, los citados tres poderes también gobernaron Michoacán, salvo su capital. En noviembre de 1815, al coordinar y dirigir el traslado de los tres poderes nacionales de Uruapan a Tehuacán (capital insurgente de la provincia de Puebla), el presidente del Consejo de Gobierno nacional José Ma. Morelos, fue capturado, y a las pocas semanas, el comandante militar de Tehuacán Manuel Mier y Terán disolvió las tres corporaciones del Estado nacional: Congreso, Gobierno y Tribunal. En lo sucesivo funcionaría — principalmente en MICHOACÁN pero con jurisdicción hasta la provincia de Texas— una Junta de Gobierno subalterna, que había sido formada en Uruapan por el Congreso — en previsión de cualquier contingencia— antes de trasladarse a su nueva sede; Junta que se mantuvo bajo distintas formas y modalidades — y se instaló en diversos lugares— de 1815 a 1821.

53

Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, de 22 de octubre de 1814, Capítulo VIII, De las atribuciones del Supremo Congreso; Capítulo XII, De la autoridad del Supremo Gobierno, y Capítulo XIV, Del Supremo Tribunal de Justicia.

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CAPÍTULO III GOBIERNO DE VALLADOLID Y MICHOACÁN DE REINO DE NUEVA ESPAÑA A IMPERIO MEXICANO 1) D IPUTACIONES

PROVINCIALES Y JEFES SUPERIORES.

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PROVINCIALES DE LA

C ONGRESO

2) LA

V ALLADOLID. 3) D IPUTACIONES

A MÉRICA SEPTENTRIONAL 1821-1822. 4)

NACIONAL

Y

DIPUTACIÓN

V ALLADOLID 1822-1823. 5) LAS

PROVINCIAL

DE

DIPUTACIONES PROVINCIALES

ASUMEN EL PODER.

1) DIPUTACIONES PROVINCIALES Y JEFES SUPERIORES La Constitución Política de la Monarquía Española, derogada en 1814, fue restablecida en 1820. En 1812, al no señalarse las facultades de los jefes superiores, tácitamente se autorizó que siguieran ejerciendo las mismas que habían ejercido los intendentes de la época absolutista, en materias de gobierno, hacienda, justicia y guerra, aunque asociados con las diputaciones provinciales y moderados por ellas; pero poco después, en 1813, las cortes expidieron una ley secundaria para regular sus funciones.54 En 1820, dicha ley volvería a ponerse en vigor. Las atribuciones de las diputaciones provinciales, por su parte, eran, entre otras, aprobar las contribuciones, examinar las

54

Instrucción para los ayuntamientos constitucionales, juntas provinciales y jefes políticos superiores, decretada por las cortes generales y extraordinarias en 23 de junio de 1813. El capítulo tercero señala que “reside en el jefe superior político la autoridad para cuidar de la tranquilidad pública, del buen orden, de la seguridad de las personas y bienes de sus habitantes, de la ejecución de las leyes y órdenes del gobierno, y en general, de todo lo que pertenece al orden público y prosperidad de la provincia”. Y aunque se establecen los ramos que caen bajo la competencia de dicho jefe superior político, no se le fija límite alguno, salvo el de “ser responsable de los abusos de su autoridad”, a cambio de lo cual debe ser igualmente “respetado y obedecido de todos”. J. E. Hernández y Dávalos, op. cit., t. V, pp. 578 y sigs.

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cuentas de los ayuntamientos, promover la educación de la juventud y fomentar la agricultura, la industria y el comercio.55 La Audiencia de México, por su parte, al dejar de existir el virrey, dejó de ser cuerpo de consulta o consejo de gobierno — con el nombre de Real Acuerdo— y fue constreñida a desempeñar funciones

exclusivamente

judiciales.56

Todos

los

asuntos

gubernativos que tenía a su cargo fueron transferidos a la diputación provincial, que quedó convertido en consejo de gobierno. A nivel de gobierno central, la Constitución de Cádiz establece la división de poderes, puesto que la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey; la de hacerlas ejecutar, en el Rey, y la de aplicarlas en las causas civiles y criminales, en los tribunales, en nombre del Rey.57 Pero dicho principio, válido a nivel central, no descendió a las provincias constitucionales, porque éstas siguieron siendo gobernadas únicamente por el representante del Rey, es decir, por el Jefe Superior; las Intendencias, por el Jefe Político, y los Partidos, por los Subdelegados. Y aunque la diputación provincial — que estaba formada por representantes electos— significó teóricamente la intervención del pueblo en los asuntos

de

gobierno

— representado

en

las

provincias

constitucionales por el Jefe Superior— , en la práctica no sirvió más que para legitimar la recaudación de impuestos.58

55

Constitución Política de la Monarquía Española, Arts. 324 y 335.

56

Ibid, Arts. 263 a 308.

57

Ibid, Arts. 15, 16 y 17.

58

Las Cortes, en lugar de limitar las atribuciones de los intendentes, se las ampliaron en materia fiscal, autorizándolos a imponer contribuciones “sin necesidad de implorar el auxilio del poder judicial ni otra autoridad”. Decreto número 238 que concede a los intendentes ciertas facultades para la cobranza de contribuciones e impuestos, mayo 12 de 1821, en Dublán, Manuel y José María Lozano, Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República,

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En septiembre de 1820, pues, al restablecerse la Constitución gaditana de 1812 en la América Septentrional, desaparecieron nuevamente el virrey, los antiguos intendentes absolutos, gobernadores, corregidores y comandantes militares de las Provincias Internas; se dividió el territorio de la América Septentrional en las seis/siete grandes provincias constitucionales antes citadas (sin incluir la isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas), resurgieron los jefes superiores en dichas provincias constitucionales y fueron reinstaladas las seis/siete diputaciones provinciales. No es ocioso reiterar que las seis/siete “provincias” constitucionales eran las de Nueva Galicia, Mérida, Monterrey, Durango, Guatemala y Nueva España, de igual jerarquía, independientes entre sí y sin subordinación de una respecto de la otra, así como la de San Luis Potosí, que aunque formaba parte de la provincia de Nueva España, se gobernaba a sí misma y estaba virtualmente separada de ésta. Las elecciones para establecer diputaciones provinciales constitucionales se llevaron a cabo en distintas fechas. En la provincia constitucional de Nueva España, por bando de 11 de julio de 1820, se dispuso que se celebraran el 18 de septiembre siguiente; es decir, en las intendencias de México, Veracruz, Puebla, Oaxaca y VALLADOLID, así como en Tlaxcala y Querétaro, y en las intendencias de San Luis Potosí y Guanajuato. La intendencia de VALLADOLID eligió a Juan José Pastor Morales como representante de dicha entidad ante la diputación provincial de la

http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/, consultada en noviembre 2008.

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provincia constitucional de Nueva España, con sede en México, excluida la parte de San Luis Potosí.59 Sin embargo, de octubre de 1820 a mayo de 1821 se inició, tanto en la España europea como en la España americana, un pujante movimiento para aumentar el número de diputaciones provinciales, a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución de Cádiz. Mientras tanto, en la antigua España, Miguel Ramos Arizpe y José Mariano Michelena,60 en calidad de diputados suplentes americanos a las Cortes, presentaron una iniciativa para solicitar, entre otras cosas, que se estableciera una diputación provincial en MICHOACÁN, con jurisdicción sobre la intendencia del mismo nombre y sobre la de Guanajuato, y que la de San Luis Potosí se formara en lo sucesivo con la propia intendencia de San Luis y con la de Zacatecas; proposición que fue aprobada el 2 de noviembre siguiente.61 Al quedar autorizada el 2 de noviembre de 1820 a elegir su propia diputación provincial, VALLADOLID pasó virtualmente de Intendencia a la de cuasi-provincia constitucional, como lo era San Luis Potosí, y su jefe político quedó convertido en jefe superior. En 59

Gaceta del Gobierno de México, 28 de septiembre de 1820, en Netiee Lee Benson, La diputación provincial y el federalismo mexicano, El Colegio de México/Universidad Nacional Autónoma de México, 1955, p. 60, nota c al pie de página. 60

Cuando Manuel Diego Solórzano, uno de los diputados michoacanos a Cortes, informó desde Cuba que regresaría a Veracruz (acababa de proclamarse el Plan de Iguala) Michelena –que estaba en España- solicitó ser reconocido diputado, en su lugar, y fue aceptado. Los otros diputados michoacanos fueron Juan Nepomuceno de Gómez Navarrete –que sería después ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- y Antonio María Uraga: España, Cortes, 1821, Diario de Sesiones de 1821, III, núm. 120, 27 de junio de 1821, p. 2536, en México y las cortes españolas 1810-1822, ocho ensayos, introducción de Netttie Lee Benson, Instituto de Investigaciones Legislativas, Cámara de Diputados, LII Legislatura, México, 1985, p. 40, nota d al pie de página. 61

España, Leyes, Reglamentos, etc., Colección de los decretos y órdenes generales de la primera legislatura de las Cortes ordinarias de 1820 y 1821 (desde el 6 de julio hasta 9 de noviembre de 1820), VI, p. 295, en Netie Lee Benson, op. cit., p. 64, nota 17 al pie de página.

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todo caso, la América Septentrional obtuvo su octava diputación provincial; pero ésta no se estableció, porque no se giró el decreto de las Cortes a las autoridades de la provincia de Nueva España. Al mismo tiempo, el ayuntamiento de Puebla encabezó un movimiento para reclamar diputaciones provinciales en todas las provincias de la América Septentrional, o por lo menos, en todas las intendencias, conforme a lo dispuesto por el artículo 325 de la Constitución de Cádiz, que ordena que “en cada provincia sea instalada una diputación provincial”. El ayuntamiento de VALLADOLID apoyó al de Puebla e instruyó a sus diputados que presentaran la iniciativa correspondiente. El ayuntamiento de Veracruz dirigió a las Cortes una representación análoga a la de Puebla y pidió el apoyo del diputado Ramos Arizpe. El ayuntamiento de Oaxaca hizo otro tanto y así sucesivamente.62 De esta suerte, en marzo de 1821, los diputados de VALLADOLID, Veracruz, Yucatán, Guatemala, Puebla, Oaxaca y otras intendencias de la América Septentrional, informaron a las Cortes que habían recibido instrucciones expresas de sus poderdantes para reclamar más diputaciones provinciales; Ramos Arizpe y Michelena (éste en calidad de diputado suplente de VALLADOLID) redoblaron sus batallas parlamentarias para ese efecto, y por fin, el 9 de mayo de 1821, las Cortes decretaron la creación de diputaciones provinciales en todas las intendencias ultramarinas.63

62

Netie Lee Benson, op. cit., p. 66.

63

España, Leyes, Reglamentos, etc., Colección de los decretos y órdenes generales de la primera legislatura de las Cortes ordinarias de 1820 y 1821, en el segundo periodo de su diputación que comprende desde el 25 de febrero hasta el 30 de junio del último año, VII, pp. 72-73, en Nettie Lee Benson, op. cit., p. 69, nota 34 al pie de página.

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2) LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID Ahora bien, la intendencia de Valladolid estableció su primera diputación provincial con representantes de Valladolid y Guanajuato, pero no a consecuencia del decreto de 9 mayo de 1821, como dice Nettie Lee Benson, sino del de 21 de noviembre de 1820, anterior a aquél. Tan es así que el 21 de febrero de 1821, es decir, dos meses y medio antes del decreto de 9 de mayo (por el que se autoriza el establecimiento de diputaciones en todas las intendencias) “el presidente del ayuntamiento de VALLADOLID manifestó a aquel cuerpo [a la diputación provincial de la provincia de Nueva España] que habiendo recibido noticia oficial, por medio de la Gazeta del Gobierno [de Madrid] que las Cortes habían aprobado la diputación provincial de Valladolid, debían solicitar a Apodaca [jefe superior, antes virrey] que aplicase inmediatamente el decreto, a fin de que las elecciones se llevaran a efecto en marzo”.64 El 25 de febrero de 1821, un día después de darse a conocer el Plan de Iguala — por el que antiguos insurgentes y realistas deciden luchar conjuntamente por la independencia de la América Septentrional— , el ayuntamiento de Valladolid instruyó a su diputado Juan José Pastor Morales que solicitara directamente al virrey — ahora jefe superior— Apodaca, así como a la diputación provincial de la provincia constitucional de Nueva España, que dispusiera que se formaran diputaciones provinciales en todas las provincias,

y

particularmente

(desde

luego)

en

la

de

VALLADOLID.65

64

Diputación Provincial de Nueva España, Actas de la diputación provincial de Nueva España, 1820-1821, p. 253, en Nettie Lee Benson, op. cit., p. 71, nota 36 al pie de página. 65

Proclama en la cual va inserto el Plan de Independencia Nacional, de 24 de febrero de 1821.

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Y el 7 de marzo siguiente, no obstante que Apodaca y la diputación provincial argumentaron que no podían hacer nada, porque no habían recibido ninguna comunicación oficial de las Cortes al respecto, el Ayuntamiento de Valladolid pidió al Intendente y Jefe Político de la Intendencia de Valladolid que, tomando en cuenta la necesidad de tener una diputación provincial propia, y de que constaba por Gacetas y papeles oficiales estar así decretado, se sirviera ordenar la elección de dicha corporación.66 Así se hizo y el 12 de marzo de 1821 fueron electos cuatro diputados propietarios: Manuel de la Bárcena, José Ma. Cabrera, Lorenzo Orilla y José Ignacio del Río, y dos suplentes, Juan José Zimabilla y Antonio de la Haya. Tal fue la primera diputación provincial de la intendencia de Valladolid, que de este modo pasó de intendencia a cuasiprovincia constitucional, como San Luis Potosí, aunque nominalmente siguieran perteneciendo una y otra, San Luis y Valladolid, a la provincia constitucional de Nueva España. Por lo que se refiere a la intendencia de Guanajuato, seis meses antes, el 18 de septiembre de 1820, había participado en la elección de la diputación provincial de San Luis Potosí, a cuya jurisdicción pertenecía, habiendo resultado electos, en calidad de diputados propietarios, el marqués de Rayas, Mariano Marmolejo, José Ma. Septién y José Ma. Núñez de la Torre, y suplentes, José Ma. Fernández Herrera y Víctor Márquez.67 Es de suponerse que la diputación de Guanajuato, al dejar de pertenecer a la diputación provincial de San Luis Potosí — conforme a la disposición de las Cortes— , empezaría a integrarse a la diputación provincial de 66

Netie Lee Benson, op. cit., p. 71.

67

Noticioso General, VIII, núm. 741, 27 de septiembre de 1820, en Nettie Lee Benson, La diputación provincial y el federalismo mexicano, El Colegio de México/Universidad Nacional Autónoma de México, 1955, p. 60.

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VALLADOLID; pero los acontecimientos se precipitaron y las representaciones provinciales cambiaron pronto de forma y naturaleza. En todo caso, la intendencia de Valladolid ya no consideró necesario seguir sosteniendo a su diputado ante la diputación provincial de la provincia constitucional de Nueva España, motivo por el cual Juan Pastor Morales pidió licencia el 10 de abril de 1821 y permaneció en la capital hasta que se la concedieran; pero repentinamente todo cambió. El 31 de mayo, el jefe superior Apodaca informó a la diputación provincial de la provincia de Nueva España que el comandante de Valladolid se había sumado al Plan de Iguala proclamado por Agustín de Iturbide y Vicente Guerrero, al igual que la provincia de Guanajuato. Un mes después, el 5 de julio de 1821, el mismo Apodaca renunció a su cargo y se lo transfirió a Francisco Novella. Y el 30 de septiembre Juan Pastor Morales volvió a participar en México como diputado de VALLADOLID a la diputación provincial de la provincia constitucional de Nueva España, por no habérsele concedido todavía la licencia solicitada, a fin de que la intendencia vallisoletana — que todavía no instalaba su diputación provincial— tuviera un representante en la capital, en la que estaban precipitándose los acontecimientos. De acuerdo con el Plan de Iguala, se formó una Junta provisional de Gobierno, “ínterin se reúnen Cortes”.68 En seguimiento de esta idea, el Tratado de Córdoba de 24 de agosto de 1821, firmado entre Agustín de Iturbide y Juan O’Donojú — representantes de América y España respectivamente— dispone que la junta a la que se refiere el Plan de Iguala se llame Junta Provisional Gubernativa; que ésta gobierne interinamente conforme 68

Plan de Iguala, 24 de febrero de 1821, Art. 5.

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a las leyes vigentes (esto es, las leyes españolas, incluidas la Constitución de Cádiz y las leyes de Indias) en todo lo que no se opusieran al Plan de Iguala y al Tratado de Córdoba, y que dicha Junta nombre una Regencia compuesta por tres personas. La Junta Provisional Gubernativa se instaló, nombró la Regencia, y ésta, a su vez, asumió el poder ejecutivo y eligió presidente de la misma a Agustín de Iturbide. La Regencia gobernó en nombre de Fernando VII, no en calidad de rey de España, sino de presunto o virtual monarca o emperador de México, y dispuso que se convocara a las Cortes mexicanas, conforme al método que determinara la Junta Provisional Gubernativa. El poder legislativo residiría en las Cortes (mexicanas); pero mientras éstas se reunían, estaría depositado en la propia Junta Provisional Gubernativa, que quedó encargada de expedir la convocatoria respectiva. 3) DIPUTACIONES PROVINCIALES DE LA AMÉRICA SEPTENTRIONAL 1821-1822 Tomando en cuenta que en agosto de 1821 todavía no se recibía el decreto de las Cortes españolas publicado en mayo anterior, por el que se autoriza a todas y cada una de las intendencias a que erijan su propia diputación provincial, Puebla solicitó permiso a Iturbide para establecer la suya, éste accedió y el 1º de septiembre eligió a sus siete diputados provinciales. Chiapas, que formaba parte de Guatemala, declaró el 3 de septiembre su independencia no sólo de España sino también de Guatemala y formó su diputación provincial, que quedó instalada el 19 de octubre siguiente. El 21 de noviembre de 1821, la Regencia, bajo la presidencia de Agustín de Iturbide, convocó a elecciones para constituir las

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Cortes (mexicanas) y, de paso, diputaciones provinciales donde no las hubiera.69 Y como en Valladolid no la había, porque la primera, aunque electa, nunca había sido instalada, se aprovechó la elección a Cortes para eligir igualmente a los miembros de su diputación provincial. En efecto, las instrucciones expedidas por la Junta Provisional Gubernativa ordenan que las diputaciones provinciales existentes continúen en el ejercicio de sus funciones; que dichas diputaciones se establezcan inmediatamente en las provincias que aún no las tengan, y que el Congreso Nacional, al instalarse, designe las demás que considere convenientes. Conforme a dichas instrucciones, el 29 de enero de 1822 se eligieron diputaciones provinciales en ocho entidades: México, Puebla, Oaxaca, VALLADOLID, Guanajuato, Veracruz, San Luis Potosí y Tlaxcala, además de las ocho previamente establecidas en Zacatecas, Guadalajara, Chiapas y Yucatán, y de las que formaban Sonora con Sinaloa, Chihuahua con Durango, y Coahuila con Nuevo-León y Texas, para hacer un total de dieciséis. La provincia de Querétaro fue omitida. En marzo de 1822, otra provincia omitida, la de Nuevo Santander (Tamaulipas) estableció su diputación provincial y solicitó al recién instalado Congreso Constituyente que legalizara el hecho. El Congreso así lo haría. Y en abril, Nuevo México estableció de facto su propia diputación, la cual no alcanzó a ser legalizada por el Congreso. En total, pues, se establecieron dieciocho diputaciones provinciales, incluida la de Nuevo México.

69

Decreto número 257 sobre convocatoria a Cortes, noviembre 17 de 1821, en Dublán, Manuel y José María Lozano, op. cit. De los diputados que se eligieran, tres debían tener calidades especiales: “un eclesiástico del clero secular, otro militar natural o extranjero, y otro magistrado, juez de letras o abogado”. Además, la provincia de Michoacán también debía elegir forzosamente un labrador.

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En julio siguiente, Sinaloa y Sonora, Durango y Chihuahua, y Coahuila, Nuevo León y Texas, que antes compartían la misma diputación provincial, propusieron que se les permitiera establecer cada una, separadamente, la suya propia; Nuevo México insistió en que se reconociera la diputación provincial que ya había instalado, y en agosto, Tabasco propuso erigirse en provincia y tener igualmente su propia diputación provincial. 4. CONGRESO NACIONAL Y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID En 29 de enero de 1822, bajo el gobierno del intendente y jefe político Ramón Huarte, la provincia de Valladolid eligió representantes a las Cortes Constituyentes Mexicanas o como se le llamó después, al Congreso Constituyente, habiendo sido los siguientes: Francisco Argándar, Juan Nepomuceno Foncerrada y Soravilla, Antonio Castro, Agustín Tapia, Francisco Manuel Sánchez de Tagle, José Ma. Cabrera, Camilo Camacho, José Ma. Abarca, Mariano Anzorena, Antonio Cumplido, Rudesindo Villanueva, Antonio Águila, Ignacio Izazaga y Mariano Tercero, y suplentes, José Ignacio del Río y José Manuel Galván.70 En la misma fecha, esto es, el 29 de enero de 1822, se llevó a cabo la elección de los representantes a la diputación provincial — ya que la anterior, como se dijo, jamás había ejercido sus funciones— , la cual fue instalada el 1º de febrero de 1822 con los siguientes diputados electos:

70

El Sol, 2 de febrero de 1822, en Netie Lee Benson, op. cit., p. 160, nota 32 al pie de página.

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José Díaz de Hortega, Juan José Martínez de Lejarza, Francisco Amarillo, José Ma. Ortiz Izquierdo, Juan José de Michelena, Manuel Diego Solórzano y Pedro Villaseñor.71 Estando en espera de la respuesta de Fernando VII o algún otro miembro de la casa real sobre su aceptación o no al trono imperial de México, el Congreso Constituyente se reunió en una sola cámara el 24 de febrero de 1822 — no en dos como estaba previsto por la convocatoria— y adoptó como forma de gobierno la monarquía moderada constitucional, con la denominación de imperio mexicano.72 Además, aprobó unas Bases Constitucionales, según las cuales, “no conviniendo queden reunidos el poder legislativo, ejecutivo y el judiciario”, se depositan, el primero, en el Congreso; el segundo, en la Regencia, “y el Judiciario, en los tribunales existentes”.73 De esta suerte, aunque no se declaró expresamente la división de poderes, la forma de gobierno imperial se organizó conforme a dicho principio. Habiendo decidido este primer Congreso Constituyente establecer el Imperio Mexicano, al no aceptar el trono de México Fernando VII ni ningún otro de los príncipes de la casa real, decidió el 19 de mayo siguiente elegir Emperador a Agustín de Iturbide; pero pronto ocurrieron constantes conflictos entre los dos poderes, 71

Netie Lee Benson, op. cit., Apéndice B, p. 240, y Xavier Tavera Alfaro, Actas de la diputación provincial de Michoacán 1822-1823, México, Congreso de Michoacán, 1976. 72

Bases Constitucionales aceptadas por el Segundo Congreso Mexicano, de 24 de febrero de 1822, párrafo tercero. Se tituló “segundo” congreso, no Cortes Mexicanas, como estaba mandado por la convocatoria, ni primer congreso o simplemente congreso, probablemente porque dio por válido que el primer congreso había sido el que se instaló en Chilpancingo en 1813 y promulgó la Constitución de Apatzingán de 1814. Más tarde, por decreto de 8 de abril de 1823, el “segundo congreso” derogaría el párrafo tercero de las Bases Constitucionales que establecen la forma imperial de gobierno. 73

Ibid, párrafo quinto.

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el Congreso y el Emperador, hasta que su confrontación se resolvió el 31 de octubre de 1822 con la disolución del Congreso por parte del Emperador, quien formó su propia asamblea representativa, a la que tituló Junta Nacional Instituyente. El 18 de diciembre de 1822, la Junta Nacional Instituyente, formada por un conjunto de diputados del Congreso disuelto, adictos a Iturbide o que aceptaron apoyarlo, expidió el Reglamento Político Provisional del Imperio Mexicano, que se publicó el 10 de enero de 1823. Dicho ordenamiento dispone que se mantengan las diputaciones provinciales, lo mismo que los jefes políticos, los ayuntamientos y demás autoridades constituidas. El 1º de febrero de 1823 estalló un movimiento político conforme al Plan de Casa Mata, que pidió la reunión de un nuevo Congreso Constituyente. ¿Por qué y para qué? Un Constituyente no se convoca más que para una sola cosa: para constituir al país, si no ha sido constituido, o para reconstituirlo, si ha sido mal constituido o ha quedado desconstituido. La propuesta implicaba, pues, que las instituciones establecidas hasta ese momento carecían de legitimidad y validez; es decir, que todo lo hecho debía ser deshecho para poder ser rehecho. De este modo, no sólo fue desconocida la Junta Nacional Instituyente sino también el Congreso Constituyente así como todos los órganos políticos y demás instituciones que ambos cuerpos habían establecido, esto es, la Junta Gubernativa, la Regencia, el Imperio Mexicano y Emperador Constitucional, a nivel central, así como los intendentes y gobernadores, a nivel local. El 3 de marzo de 1823, la diputación provincial de VALLADOLID hizo saber al cabildo metropolitano de México que había tomado a su cargo el control de la Provincia, en calidad de autoridad suprema, con independencia del gobierno central, lo cual

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

fue equivalente, de paso, a desconocer de facto la autoridad del Emperador. Al día siguiente Francisco Argándar, diputado michoacano a la Junta Nacional Instituyente — que había sido diputado del Congreso Constituyente disuelto— leyó un manifiesto de la diputación provincial de Valladolid, por el que hizo saber que la provincia que representaba, se había adherido al Plan de Casa Mata, y que le informaba, en cumplimiento de las instrucciones que había recibido, que dicha diputación provincial había desconocido a la Junta Nacional Instituyente y respaldaba la propuesta de que se convocara un nuevo Constituyente. El emperador Agustín de Iturbide reinstaló el Congreso Constituyente disuelto. De ese modo, dejó de existir la Junta Nacional Instituyente. Sin embargo, la mayor parte de las entidades políticas del país, a través de sus diputaciones provinciales, rechazó la validez de la reinstalación y reiteró su apoyo al proyecto de un nuevo Constituyente. Abatido, pues, por no encontrar ningún apoyo, el Emperador abdicó el 19 de marzo ante el Congreso Constituyente reinstalado, porque éste lo había elegido. Diez días después, dicho Congreso nombró un Supremo Poder Ejecutivo formado por tres miembros, Nicolás Bravo, Pedro Celestino Negrete y Guadalupe Victoria, en lugar del Emperador; pero la Nación no reconoció ni este supremo poder ni la del mismo Congreso reinstalado, porque ya había hecho conocer su voluntad, no de sancionar los actos del antiguo Constituyente, sino de convocar uno nuevo.74

74

Reunión del Congreso y cesación del Poder Ejecutivo existente desde el 19 de mayo de 1822; denominación del gobierno, número de individuos de que se ha de componer, sus tratamientos y otras providencias, y nombramiento de los individuos que han de componer el Poder Ejecutivo, Decretos 316, 317 y 318, respectivamente, de marzo 31 de 1823, en Dublán y Lozano, op. cit.

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5. LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES ASUMEN EL PODER Dice Tena Ramírez que “iniciado el nuevo régimen que substituyó al monárquico [es decir, al imperial], las provincias quedaron de hecho independientes del gobierno central y bajo la dirección de sus diputaciones, ya que la reinstalación del primitivo Congreso no llegó a ser centro de unidad y de autoridad… La asamblea hubo de ceder paulatinamente ante los amagos separatistas de las provincias…”75 El 7 de mayo, en efecto, la diputación provincial de MICHOACÁN expresó “clara y enérgicamente” la necesidad de convocar a una nueva asamblea constituyente, según el Plan de Casa Mata, e instruyó a sus diputados para que hicieran saber al Congreso Constituyente reinstalado que, en lo sucesivo, sería reconocido como convocante, pero no como constituyente.76 Mientras tanto –agrega Tena Ramírez-, se sucedían apresuradamente los acontecimientos desfavorables al Congreso. El 5 de junio de 23 la diputación provincial de Guadalajara

[también]

declaró

que

reconocía

provisionalmente al Congreso de México sólo en calidad de convocante y al Ejecutivo en lo que resolviera para todo el país, pues en lo relativo a Guadalajara, sólo sería obedecido en cuanto conviniera con la misma. Siete días más tarde, la propia diputación convocó a las provincias de Guanajuato, Querétaro y San Luis para instalar, con sus representantes, un Congreso que tomara las riendas del gobierno, en caso

75

Felipe Tena Ramírez, Leyes Fundamentales de México, 1808-1989, editorial Porrúa, México, 1989, pp. 146-147. 76

La águila mexicana, 20 de mayo de 1823, en Netie Lee Benson, op. cit., pp. 160-161, nota 33 al pie de página.

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de que faltara el de México… A Guadalajara siguieron Oaxaca,

Yucatán

y

Zacatecas,

cuyas

diputaciones

provinciales asumieron el gobierno local con independencia del de México… En las demás provincias continuó propagándose

la

tendencia

federalista,

con

el

correspondiente desconocimiento del gobierno central.77 Tomando en cuenta lo anterior, el 12 de junio siguiente el Congreso reinstalado aprobó lo que se llama “el Voto del Congreso”: El

soberano

Congreso

Constituyente,

en

sesión

extraordinaria de esta noche, ha tenido a bien acordar que el gobierno puede proceder decir a las provincias estar el voto de su soberanía por el sistema de república federada, y que no lo ha declarado en virtud de haber decretado se forme convocatoria para nuevo Congreso que constituya a la nación.78 La ley electoral de 17 de junio de 1823, expedida por el Constituyente reinstalado, dispone que se celebren elecciones al nuevo Constituyente y que se renueven todas las Diputaciones Provinciales. Al tenor de dicha convocatoria, en septiembre siguiente, la provincia de VALLADOLID eligió como diputados del nuevo Constituyente a Manuel Solórzano, José María de Izazaga, Ignacio Rayón, Tomás Arriaga y José María de Cabrera.79 Al mismo tiempo, renovó su Diputación Provincial, como lo hicieron las demás entidades, excepto Jalisco, Zacatecas, Yucatán y Oaxaca, que ya habían transformado dichas diputaciones provinciales — por

77

Felipe Tena Ramírez, op. cit., pp. 146-147.

78

Voto por la forma de república federada, junio 12 de 1823.

79

Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, de 31 de enero de 1824, México, imprenta del Supremo Gobierno en Palacio, 1824, Art. 7º.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

decisión soberana— en legislaturas estatales, y Chiapas, que había declarado su independencia absoluta. La nueva Diputación Provincial de MICHOACÁN se instaló en septiembre de 1823 compuesta por siete propietarios y tres suplentes. Fueron propietarios Juan José Martínez de Lejarza, Ángel Mariano Morales, Francisco Menocal, Basilio Velasco, José Antonio Castro, Antonio Manzo de Cevallos y Manuel Chávez, y suplentes, Isidro Huarte, Juan Pastor Morales y Joaquín Paulín.80 Tal sería la última diputación provincial de esta entidad. A ella correspondería convocar el primer Congreso Constituyente del Estado libre federado de Michoacán.

80

Gaceta del gobierno supremo de México, II, núm. 43, 23 de septiembre de 1823, p. 200, en Netie Lee Benson, op. cit., Apéndice C, p. 250.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

CAPÍTULO IV TRANSICIÓN DEL SISTEMA IMPERIAL AL REPUBLICANO POPULAR Y FEDERAL, Y DE LA INTENDENCIA DE VALLADOLID, AL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN 1) EL

SISTEMA FEDERAL MEXICANO .

CONCENTRACIÓN . ENCONTRADAS.

LAS

3. C ONJUGACIÓN

4) C ONGRESOS

7) LA

DE

LAS

6) D ECISIÓN

Y

TENDENCIAS

PROVINCIALES Y PREFECTOS.

DIPUTACIONES PROVINCIALES.

LA NACIÓN .

2. FRAGMENTACIÓN

5)

SOBERANA DE

NACIÓN ADOPTA FORMA REPUBLICANA ,

REPRESENTATIVA Y FEDERAL DE GOBIERNO .

1) EL SISTEMA FEDERAL MEXICANO El sistema federal es una herramienta política que se utiliza para unir lo que está desunido o para desunir lo que está unido. Centraliza lo que está descentralizado, pero también descentraliza lo que está centralizado. El objetivo a lograr no depende de la herramienta sino de la voluntad del que la utiliza. Y esta voluntad es distinta, según tiempo, lugar y circunstancias. Por eso, el sistema federal de varias naciones del mundo, siendo el mismo, adopta las formas que los pueblos le imprimen, según sus necesidades, intereses, historia, tradiciones, fines políticos y desarrollo democrático. Aunque el federalismo de Suiza, Estados Unidos, Canadá, Alemania o México se basa en idénticos principios, se manifiesta y configura en formas distintas. Con base en lo expuesto, podría afirmarse que el debate sobre la formación del federalismo mexicano no siempre ha sido adecuadamente planteado, ni cuando se afirma, por una parte, que es una copia del modelo norteamericano, una derivación de la Constitución de Cádiz o un fruto del desenvolvimiento histórico y político mexicano, ni por otra, que el gobierno central creó a las entidades federativas o que éstas produjeron a aquél, porque lo cierto es que ha sido el resultado de un rico, complejo y

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

contradictorio proceso que ha respondido no sólo a la influencia extranjera sino también — y sobre todo— a la tradición jurídica y política propia, así como a los dos imperativos propios de este sistema, el congregante y el disgregante, es decir, el que se orienta a consolidar el conjunto y el que tiende a dar identidad y fortaleza a las partes que lo dispersan; imperativos que han actuado en distinta forma, según se han presentado las circunstancias, a veces para que las entidades componentes asuman el máximo de sus atribuciones y a veces para que las reduzcan al mínimo, en función del conjunto. 2) FRAGMENTACIÓN Y CONCENTRACIÓN Cualquiera diría que en 1823 la nación mexicana estaba a punto de fragmentarse. Sin embargo, un análisis más cuidadoso obliga a tomar en consideración los contradictorios antecedentes del caso; es decir, por una parte, los relativos a la formación, a lo largo del tiempo, de las demarcaciones político-territoriales del reino de Nueva España en los siglos XVI, XVII y primera mitad del XVIII; del establecimiento de las Intendencias del reino, particularmente a partir de la segunda mitad del XVIII y primera década del XIX, así como de las seis/siete provincias constitucionales de la América Septentrional en 1812-1814 y 1820-1821 (que se convirtieron en veinte provincias constitucionales en 1821), y por otra parte, los relacionados con la voluntad de todos los sectores sociales de dichas demarcaciones por alcanzar la libertad, la independencia y la soberanía de una Nación única e indivisible, así como con la de mantener su unidad y fortalecer su identidad. En relación con los antecedentes que fueron separando, configurando y dando vida a las distintas regiones de la América Septentrional, vale recordar los siguientes: Las provincias que se formaron en los siglos XVI, XVII y primera mitad del XVIII bajo el gobierno del rey en turno,

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

a través de su empleado el virrey, conforme a las Leyes de Indias; las Provincias Internas que se separaron de la jurisdicción del virrey y quedaron bajo el gobierno de su Comandante Militar, y que se dividieron con el tiempo en Provincias Internas de Oriente y Provincias Internas de Occidente, cada conjunto bajo el mando y gobierno de su propio Comandante Militar; las Intendencias bajo el gobierno absoluto de los Intendentes, conforme a la Ordenanza de Intendencias, que coexistieron al lado de las Provincias Internas de Oriente y de Occidente, así como de las provincias gobernadas por el virrey, directamente y a través de los gobernadores y corregidores; las seis/siete grandes Provincias Constitucionales bajo el gobierno de los jefes superiores y de sus diputaciones provinciales, en forma independiente una de otra, conforme a lo dispuesto por la Constitución de Cádiz; la proliferación del sistema de diputaciones provinciales en todas las Intendencias, y al final, en todas las provincias, fueran o no Intendencias, conforme a los decretos de las Cortes ordinarias de España e incluso de facto, antes del establecimiento del Imperio Mexicano, movimiento que afirmó la voluntad de cada una de ellas de ejercer su propio gobierno interior, con independencia de las demás y, sobre todo, con independencia del gobierno central, algunas de las cuales, a la caída del Imperio, se convirtieron en legislaturas locales. El antecedente de signo contrario, que no debe omitirse, es decir, el tendiente a la centralización, vinculación y unificación, está 65


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

estrecha y fuertemente ligado con la emoción política, la voluntad de poder y los heroicos esfuerzos de todas las entidades políticoterritoriales

— sus

pueblos,

sus

clases

dirigentes

y

sus

personalidades— por formar una sola Nación, única, unida, indivisible, independiente y soberana. La gesta de trece años, de 1808 a 1821, por la independencia, la libertad y la soberanía de la Nación — por diversos medios y distintas vías— , había cohesionado los anhelos populares de consolidar su unidad; anhelos demasiado frescos como para darles la espalda e impulsarlos a formar unidades provinciales políticoterritoriales separadas, distintas, sin vínculos entre sí, o convertirlas en repúblicas independientes. La fórmula más adecuada para conjugar estas dos grandes, poderosas e intensas fuerzas políticas de signo opuesto, las disgregantes y las congregantes, era y es el sistema federal, porque resuelve la contradicción de mantener dividido lo que está unido y, al mismo tiempo, de unir y reunir lo que está dividido. 3) CONJUGACIÓN DE LAS TENDENCIAS ENCONTRADAS No es ocioso reiterar la determinación, voluntad y celo de las diputaciones provinciales para asumir el gobierno de sus entidades, con independencia del poder central, ni al mismo tiempo reconocer y subrayar la prudencia, tacto y diplomacia que desplegaron para mantener y fortalecer la unidad organizada de la Nación. Horas antes de quedar disuelto el Imperio, por la renuncia del Emperador Iturbide, el diputado de VALLADOLID Francisco Argándar a la Junta Nacional Instituyente — la asamblea parlamentaria del Emperador— había expresado que la diputación provincial que representaba había resuelto no reconocer a dicha Junta Nacional como cuerpo legislativo de la Nación, y al abdicar el Emperador, otro diputado michoacano, Sánchez de Tagle, declaró 66


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que no debía tenerse por existente órgano alguno de Gobierno nacional. Por eso, cuando el Congreso Constituyente fue reinstalado por Iturbide, antes de abdicar, y dicho Congreso empezó a expedir sus decretos, Manuel Mier y Terán señaló correctamente que no había Gobierno que pudiera despacharlos, porque el de la ciudad de México no era un Gobierno Nacional, sino local, y las Provincias no reconocían más Gobierno que el que se habían dado ellas mismas. De nada sirvió, pues, que el Congreso Constituyente reinstalado, que después de haber establecido el Gobierno Imperial y declararlo nulo, estableciera ahora un Gobierno Provisional formado por tres personas.81 El movimiento centrífugo de las Provincias, en lugar de amainar, aumentó su fuerza. Las Diputaciones Provinciales se negaron a reconocer dicho Congreso, salvo en calidad de convocante de otro Constituyente. Y se negaron, no porque quisieran evadir la tendencia política aglutinadora y fortalecer la separatista, sino porque consideraban que el Congreso reinstalado ya había agotado sus funciones. En 1822, en efecto, dicho Constituyente había establecido la forma imperial de gobierno y elegido Emperador, y al abdicar el Emperador, había declarado nula la coronación, nulo el imperio y nulos el Plan de Iguala y los Tratados de Córdoba. Luego entonces, todo lo que había constituido, lo había vuelto a desconstituir. La Nación ya no era un reino perteneciente a la corona de España y de las Indias, como en el régimen borbónico, ni tampoco un conjunto de Provincias Constitucionales que integraban la

81

Decreto número 318 por el que el soberano congreso constituyente mexicano nombra para el poder ejecutivo a Nicolás Bravo, Guadalupe Victoria y Pedro Celestino Negrete, marzo 31 de 1823, en Manuel Dublán y José María Lozano, Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República, http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/ consultada en noviembre 2008.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Monarquía Española; pero tampoco un Imperio Mexicano unificado e independiente, como el establecido por el Congreso Constituyente conforme al Plan de Iguala y los Tratados de Córdoba, porque había sido anulado por él mismo, al ser reinstalado por el emperador que lo había disuelto y abdicado ante él. Todo estaba revuelto. La Nación carecía de forma de gobierno. Estando desconstituida o inconstituida, se requería de un órgano que la constituyera o la reconstituyera, y ese órgano ya no podía ser el Constituyente, porque después de formado, disuelto y reinstalado, había deshecho todo lo que había hecho, sino un nuevo Constituyente que recomenzara la labor desde cero. El Plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana, expedido el 16 de mayo de 1823 por el Congreso reinstalado, reconoce la necesidad de una nueva forma de gobierno y propone la república federal; pero las diputaciones provinciales consideraron que el pronunciamiento político de este cuerpo, aunque acertado, era extemporáneo y sobrepasaba sus atribuciones. En efecto, dicho Constituyente había sido dotado de poder para constituir a la Nación, no para que la desconstituyera y la reconstituyera. Por eso, dichas diputaciones provinciales insistieron en no reconocerlo como cuerpo constituyente sino sólo como convocante de otro constituyente. 4) CONGRESOS PROVINCIALES Y PREFECTOS El Plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana, de 16 de mayo de 1823, elaborado por una comisión del constituyente reinstalado, es un documento revelador. No es una ley sino un proyecto. No tiene fuerza coercitiva sino carácter programático. No contiene disposiciones sino proposiciones. Y éstas no son resultado de un debate parlamentario sino de la reflexión de una comisión parlamentaria.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

El Plan ni siquiera está firmado por los miembros del Congreso sino únicamente por ocho diputados.82 Pero aunque hubiera sido aprobado por el Congreso, carece de todo valor jurídico, porque la autoridad ejecutiva provisional que había quedado en lugar del Emperador, formada por tres individuos, no estaba dotada de facultades para publicarlo. No teniendo ninguna legitimidad, dicha autoridad ejecutiva tampoco tenía facultades expresas para dar a conocer cualquier Plan. Luego entonces, este documento no posee más valor que el puramente declarativo. Sin embargo, revela la evolución del pensamiento y del lenguaje político de esos días. En dicho documento, el concepto de provincias se mantiene, el de federación aparece y ambos conceptos se vinculan entre sí. Además, surge el concepto de Nación, que se define del siguiente modo: La nación es la sociedad de todas las provincias del Anáhuac o Nueva España, que forman un todo político.83 Por otra parte, se reconoce que “los derechos de los ciudadanos son los elementos que forman los [derechos] de la Nación. El poder de ésta es la suma de los poderes de aquellos”.84 Por último, se exige que los representantes del pueblo en todos los órganos del Estado, tanto en el ámbito central como en los

82

Suscriben el Plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana los diputados José del Valle, Juan de Dios Mayorga, Doctor [fray Servando Teresa de] Mier, Lic. José Mariano Marín, Lorenzo de Zavala, José María Jiménez, José María de Bocanegra y Francisco María Lombardo. 83

Plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana, 16 de mayo de 1823, Art. 1º, párrafo primero. Vale aclarar que este documento da a los términos “provincias del Anáhuac” y “Nueva España” su significado histórico y político más amplio, equivalente al de América Septentrional, no un sentido restringido que hubiera dejado reducidas a dichas provincias a las que integraban la parte media de dicha América. 84

Ibid, Art. 1º párrafo quinto.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

locales, sean ilustrados. “La ilustración es el origen de todo bien individual y social”.85 Aunque no se declara la división de poderes, se establece un congreso nacional, un ejecutivo compuesto de tres individuos y los jueces que haya designado la ley.86 Además, en cada provincia, en lugar del jefe superior y de la diputación provincial, se hace referencia a un congreso provincial con facultades legislativas y políticas, y a un prefecto encargado de ejecutar y hacer ejecutar las leyes que le comunique el congreso provincial.87 De este modo, si la diputación provincial, al ser una especie de consejo de gobierno, había sido, según la constitución gaditana, una prolongación del jefe superior, el prefecto previsto por el plan constitucional comentado, es decir, el ejecutivo local, al contrario, debía ser una prolongación y un instrumento del congreso provincial, pues no tendría más función que la de ejecutar sus decisiones. En todo caso, la diputación provincial debía dejar de existir como órgano dependiente del ejecutivo y convertirse en un órgano legislativo independiente. Aunque los congresos provinciales y los prefectos nunca llegarían a elegirse ni a instalarse conforme a los preceptos de este Plan, el marco teórico que éste planteó influiría decisivamente en la opinión de los futuros constituyentes. 5) LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Si el Congreso Constituyente reinstalado ya no tenía razón de ser; si el órgano ejecutivo imperial había dejado de existir; si el triunvirato que se acababa de establecer para suplir al Emperador

85

Ibid, Art. 6º.

86

Ibid, Arts. 3º, 4º y 7º.

87

Ibid, Art. 5º, párrafos primero y tercero.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

era ilegítimo, y si la existencia de los jefes superiores, jefes políticos o como se les llamara, eran sólo jefes de facto, en cambio, las Diputaciones Provinciales — además de los ayuntamientos— eran únicas instituciones genuinas y legítimas con las que contaba la nación, porque habían sido electas por el pueblo. En tales condiciones, en los meses siguientes, dichas Diputaciones

Provinciales

se

apresuraron

a

reafirmar

la

independencia, libertad y soberanía de las provincias, aunque en el marco de la misma Nación; definir o transformar su naturaleza política, y establecer los nuevos órganos de gobierno de la Nación, a fin de que ésta configurara y uniformara, a su vez, la naturaleza de los nuevos órganos políticos de las propias provincias. Eso significa que las provincias no se encerraron en sí mismas. Al contrario. Mientras regateaban legitimidad a los órganos del gobierno central, la Diputación Provincial de Michoacán nombró como representante a José Mariano Michelena (hermano de Mariano, diputado de las Cortes españolas) ante los Gobiernos de Guanajuato y Querétaro a fin de establecer con las demás Diputaciones Provinciales un nuevo Gobierno Nacional. Puebla tuvo la misma idea y propuso a las demás que enviaran representantes con facultades para constituir un Gobierno Nacional. Oaxaca, Zacatecas y Yucatán, al tiempo que transformaron sus Provincias en Estados libres, independientes y soberanos, por decisión de sus propios órganos políticos — que asumieron motu proprio la calidad de asambleas constituyentes— , admitieron lazos de “hermandad y confederación” con las demás entidades. La Diputación Provincial del “Estado libre de Jalisco” se convirtió en legislatura estatal y convocó a los representantes de las Provincias de Guanajuato, Querétaro y San Luís no sólo a formar un Gobierno Nacional sino también un nuevo Congreso Constituyente, y Chiapas, a pesar de haberse declarado absolutamente independiente 71


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

de México y Guatemala, se adhirió de inmediato a la Federación Mexicana, en cuanto ésta fue anunciada. Luego entonces, la tendencia política disgregadora que se observó en 1823 no tuvo el propósito de formar naciones autónomas distintas o entidades políticas independientes de la Nación Mexicana, sino de fortalecer la unidad de la Nación Mexicana a través de nuevos órganos políticos centrales que expresaran la multiplicidad, la riqueza y la variedad de los intereses locales, y que fueran fruto de su voluntad soberana. El mismo Congreso Constituyente reinstalado terminó por admitir su falta de legitimidad para reconstituir a la Nación, porque no aprobó el Plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana de 1823, al que se ha hecho referencia, presentado por una comisión — aunque estuviera de acuerdo con su contenido— y en cambio dio a conocer lo que se ha llamado Voto del Congreso, que coincide con la opinión general, y anuncia que ha expedido la convocatoria para elegir una nueva asamblea nacional constituyente. Mientras expedía la convocatoria, dicho Congreso declaró que se ocuparía “principalmente en la organización de la hacienda, el ejército y la administración de justicia”; pero las entidades provinciales le reiteraron que sus disposiciones serían acatadas sólo en lo que las atañera y a condición de que fueran aprobadas por sus propios órganos de gobierno.88 6) DECISIÓN SOBERANA DE LA NACIÓN La convocatoria del congreso para elegir un nuevo Congreso Constituyente dispuso que las elecciones se iniciaran el 3 de agosto

88

Decreto número 335, Convocatoria para nuevo congreso, mayo 21 de 1823, en Dublán y Lozano, op. cit.

72


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

siguiente y se instalara el 31 de octubre de 1823 “o antes si se hubiere presentado la mitad y uno más de sus diputados”.89 A las Diputaciones Provinciales se les confirieron atribuciones de juntas preparatorias electorales. La Nación respondió al llamado. Participaron 23 Provincias en el proceso electoral. Por la provincia de MICHOACÁN resultaron electos diputados constituyentes José María de Izazaga, Ignacio Rayón, Manuel Solórzano, Tomás Arriaga y José María Cabrera.90 El nuevo Congreso Constituyente Nacional expidió el Acta Constitutiva de la Federación de 31 de enero de 1824, que es el pacto que funda la República sobre bases federales, populares y representativas. Se declara que el territorio de la Nación mexicana abarca el de toda la América Septentrional, excluyendo Guatemala y demás provincias de América Central, las Floridas y las islas de Cuba, Puerto Rico y Santo Domingo, que no habían querido o no habían podido formar parte de ella: La nación mexicana se compone de las provincias comprendidas en el territorio del virreinato llamado antes de Nueva España, en el que se decía capitanía general de Yucatán y en el de las comandancias generales de las provincias internas de Oriente y Occidente.91

89

Decreto número 340, Bases para las elecciones de un nuevo congreso, junio 17 de 1823, en Dublán y Lozano, op. cit. Las provincias que participan son: California Alta, California Baja, Coahuila, Durango, Guanajuato, Guadalajara, León (Nuevo reino de), México, Nuevo-México, MICHOACÁN, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luís Potosí, Santander, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tejas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas. Las de Guatemala se abstienen, porque están en proceso de declarar su independencia, salvo Chiapas. 90

Acta Constitutiva de la Federación, 31 de enero de 1824. Parte final: firmantes.

91

Ibid, Art. 1º.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

A diferencia del régimen monárquico borbónico absolutista, en que la Nación se consideraba patrimonio de una persona o una familia, ahora se evocan conceptos de la Constitución de Apatzingán de 1814; se reconoce que la Nación es patrimonio de su pueblo y que su poder es la suma de los poderes de los individuos que lo componen — aunque no se declare expresamente— y se reafirma su libertad e independencia respecto de cualquier otro poder externo. La nación mexicana es libre e independiente para siempre de España y de cualquiera otra potencia, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.92 Aunque la Nación haya sido un reino en el régimen monárquico absolutista borbónico — mal llamado virreinato— , una provincia virreinal, según la Ordenanza de Intendentes, un conjunto de provincias constitucionales de la América Septentrional, bajo la Constitución de Cádiz y — compelida por las circunstancias— un Imperio Mexicano independiente, tenía el derecho de establecer, en ejercicio de su soberanía, cualquiera otra forma de gobierno que le permitiera mantener su integridad, su unidad y su diversidad, según le pareciera útil y a propósito. De este modo, declara: La soberanía reside radical y esencialmente en la nación, y por lo mismo pertenece exclusivamente a ésta el derecho de adoptar y establecer por medio de sus representantes la forma de gobierno y demás leyes fundamentales que le parezca más conveniente para su conservación y mayor prosperidad, modificándolas y variándolas, según crea convenirle más.93

92

Ibid, Art. 2º.

93

Ibid, Art. 3º.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

7) LA NACIÓN ADOPTA LA FORMA REPUBLICANA, REPRESENTATIVA Y FEDERAL DE GOBIERNO El Acta Constitutiva de la Federación de 24 de enero de 1824 proclama cuál es la voluntad del soberano. Siendo soberano el pueblo, la nación adopta para su gobierno la forma de república representativa popular federal.94 Esta forma de gobierno, al ser federal, implica la existencia de dos clases de poder, el poder de la Federación y el poder de los Estados; el de la Federación tiene el carácter de supremo — por voluntad de los Estados— , jamás será absoluto y se dividirá para su ejercicio en tres órganos distintos. El poder supremo de la Federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial, y jamás podrán reunirse dos o más de estos en una sola corporación o persona, ni depositarse el legislativo en un individuo.95 Si la Nación mexicana es libre, independiente y soberana respecto de España o cualquiera otra potencia, los Estados de la Federación — que integran la Nación Mexicana— son libres y soberanos respecto de las otras entidades federativas así como de los Poderes de la Federación, exclusivamente en lo que se refiere a la organización y dirección de su vida interna. Sus partes integrantes son Estados independientes, libres y soberanos

en

lo

que

exclusivamente

toque

a

su

administración y gobierno interior…96 Por decisión soberana de los representantes de los Estados, reunidos en Congreso Nacional Constituyente, el principio de

94

Ibid, Art. 5º.

95

Ibid, Art. 9º.

96

Ibid, Art. 6º.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

división de poderes, establecido en el ámbito de la Federación, es reproducido en el de las entidades federativas. El gobierno de cada Estado se dividirá para su ejercicio en los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, y nunca podrán unirse dos o más de ellos en una corporación o persona, ni el legislativo depositarse en un solo individuo.97 Así que, en lugar de las provincias de la América Septentrional, establecidas conforme a la Constitución Política de la Monarquía Española y a los Decretos del primer Congreso Constituyente de la Nación Mexicana, se establecieron los Estados de la Federación Mexicana; en lugar de las Diputaciones Provinciales, los Congresos estatales, y en lugar de los Jefes Superiores y Jefes Políticos (o de los proyectados Prefectos), los Gobernadores. La Nación debía ser gobernada, en lo sucesivo, no por un gobierno central, como había acontecido en el Imperio Mexicano, o antes, en la América Septentrional de la Monarquía Española, o antes, en el reino de la Nueva España, sino por los órganos políticos de la Federación Mexicana — por mandato de las entidades federativas— ante las potencias del mundo, y por los de la Federación y las entidades federativas, según sus respectivos ámbitos de su competencia, para atender sus asuntos interiores. Además, se acentuó la preponderancia, preeminencia y predominio de las asambleas legislativas, tanto en el ámbito federal como en el de las entidades federativas, en relación con los titulares del Poder Ejecutivo, con lo que se pretendió ir moderando el natural despotismo del Ejecutivo — ilustrado o no— en todos los espacios políticos de la Nación.

97

Ibid, Art. 157.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

CAPÍTULO V LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN MICHOACÁN 1. A LCANCE 2. LA LOS

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

AUTODETERMINACIÓN DE LAS NACIONES. DERECHOS

INDIVIDUOS.

FUNDAMENTALES

4. EL

C ONSTITUCIONES

DE

3.

LOS

ASUNTO RELIGIOSO EN LAS

DE

M ÉXICO

Y

M ICHOACÁN. 5.

LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO EN LAS

C ONSTITUCIONES

DE LA

N ACIÓN

Y DEL

ESTADO.

1) ALCANCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Desde el punto de vista genérico, derechos naturales, derechos del hombre y del ciudadano, derechos subjetivos públicos, garantías

individuales,

derechos

humanos

y

derechos

fundamentales, son sustancialmente una y la misma cosa. Todos ellos se refieren en esencia a la misma realidad. El Maestro Miguel Hidalgo

y

Costilla

los

llamaba

derechos

inalienables,

imprescriptibles e incluso santos y sagrados, inherentes a la dignidad humana y derivados del principio de que todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. Hay, por supuesto, diferencias específicas entre tales derechos, tanto desde el punto de vista histórico como conceptual, y lo adecuado es reconocerlas, identificarlas y definirlas, para todos los efectos científicos, filosóficos, políticos y jurídicos de rigor.98 Estos derechos fueron conocidos como derechos naturales en los siglos XVII y XVIII por Inglaterra, Estados Unidos y Francia; derechos del hombre y del ciudadano por las grandes revoluciones europeas y americanas de fines del XVIII; derechos subjetivos 98

“Los conceptos de derechos fundamentales, garantías individuales y sociales, y derechos humanos, no son equivalentes ni se pueden utilizar indistintamente”. Miguel Carbonell, Los derechos fundamentales en México, UNAM-PORRÚACNDH, México, 2006, p. 6.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

públicos por la doctrina y jurisprudencia alemana y francesa en el siglo XIX; garantías individuales — en México— desde principios del siglo XX; derechos humanos por la Organización de las Naciones Unidas a partir de la segunda mitad del siglo XX, y derechos fundamentales por las teorías más recientes.99 El concepto de derechos fundamentales “no es realmente novedoso, ni siquiera cuando originalmente se configuran como derechos naturales en el siglo XVII, habida cuenta de que, si bien con otro carácter, al menos embrionariamente, ya habían sido intuidos en otras normativas, tales como el denominado Derecho de Indias, elaborado ad-hoc para minimizar el impacto que experimentaron los habitantes del Nuevo Mundo con la llegada y establecimiento de los colonos españoles; normativas que son encuadradas hoy en lo que se considera, no tanto la historia como la prehistoria de los derechos fundamentales”.100 Por lo que se refiere a las diferencias conceptuales, el tema es más complejo y escapa al ámbito y límites de este trabajo. Sin embargo, vale la pena recordar que, si bien es cierto que desde el siglo XVI existía la intuición de lo que llegarían a ser los derechos naturales, e incluso se había hecho uso de ellos desde el punto de vista teológico o filosófico — con ciertas repercusiones prácticas en los ámbitos del Derecho y la Política— , también es necesario reconocer que aún no había una sistematización ni una utilización realmente operativa de estos derechos, desde un punto de vista estrictamente jurídico.101 99

J. R. de Páramo Argüelles y F. J. Ansuátegui Roig, “Los derechos en la revolución inglesa”, en Gregorio Peces-Barba Martínez et al, Historia de los Derechos Fundamentales, t. I, Madrid, Dykinson, 1998, pp. 745-794. 100

Javier Santamaría Ibeas, op. cit, t. II, pp. 7-8.

101

En relación con la utilización teológica y filosófica de los derechos humanos en España en el siglo XVI y su repercusión en el Derecho y la Política, habrá que

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

De acuerdo con la tesis que se deriva de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el ámbito de los derechos fundamentales no se limita a los llamados derechos individuales, ni siquiera se extiende sólo a los derechos sociales, sino va más allá, al vincularse a otros valores tutelados por la ley, entre ellos los derechos de los pueblos y los derechos políticos de los individuos — además de los civiles— que son necesarios para preservar la paz. Ferrajoli enlaza los derechos fundamentales con los valores de la vida, la integridad personal, la libertad, los derechos civiles y políticos, y la igualdad (dar igual valor a todas las diferencias personales, lo que implica el reconocimiento a los llamados derechos de las minorías, independientemente de su nacionalidad, sexo, lengua, religión, opiniones políticas, condiciones personales y sociales, sin omitir los derechos de los débiles individual, social y económicamente)102 En suma, los derechos fundamentales están relacionados con los derechos civiles y políticos de los individuos; pero también con los derivados de la autodeterminación de las naciones y con los del pueblo como suprema fuente del derecho, del poder y de la justicia; esto es, los derechos de la nación y los derechos del pueblo también son derechos fundamentales.

recordar las polémicas derivadas de: a) los justos títulos y la capacidad de los indios (fray Antón de Montesinos, la junta de Burgos de 1512, el requerimiento de Juan López de Palacios Rubios, fray Bartolomé de las Casas y Juan Ginés de Sepúlveda); b) las Leyes Nuevas de 1542-1543 (Francisco de Vitoria), y c) la guerra justa (Francisco de Vitoria, Domingo de Soto, Luis de Molina, Francisco Suárez, Diego de Covarrubias y Leyva, y Baltasar de Ayala. 102

FERRAJOLI, Luigi, “Sobre los derechos fundamentales”, en Cuestiones Constitucionales, Num. 15, julio-diciembre 2006, pp. 117-118, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/cconst/cont/15/ard/ard5.pdf. Texto consultado el 10-15 noviembre 2008

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Estos tres elementos — derechos nacionales, soberanía popular y derechos del hombre y del ciudadano— surgieron con fuerza arrolladora en el subcontinente de la América Septentrional, antes llamada Nueva España, en la primera década del siglo XIX. 2) LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS NACIONES Miguel Hidalgo y Costilla, al asumir el poder supremo del estado

nacional

beligerante

conforme

al

principio

de

autodeterminación de las naciones, lo catalogó como el primero y más importante de los derechos fundamentales. En la carta dirigida al virrey, en marzo de 1811, desde Saltillo, escribió que él e Ignacio Allende eran “los jefes nombrados por la nación mexicana para defender sus derechos”, y que estaban resueltos “a no entrar en composición alguna” que no pusiera por base “la libertad de la nación y el goce de todos aquellos derechos que el Dios de la naturaleza concedió a todos los hombres: derechos verdaderamente inalienables, y que deben sostenerse con ríos de sangre, si fuere preciso”.103 Hidalgo hace referencia a un Dios, lo que parece teñir a la frase de resonancias teológicas medievales; pero si se analiza la expresión con más detalle, se advertirá que no es el Dios de la religión, ni el Dios de los hebreos, ni el Dios de los cristianos, sino “el Dios de la naturaleza”, es decir, el creador del derecho natural llamado iusnaturalismo- que ha concedido “derechos inalienables” a los hombres; algunos de los cuales son, según lo expresó textualmente, “los derechos de la nación”. Conforme a sus palabras, todas las naciones del universo, independientemente de su grado de desarrollo, quieren ser gobernadas por individuos de la misma nación; “el francés quiere 103

Respuesta a ofrecimiento del enemigo, J. E. Hernández y Dávalos, op. cit., t. II, n. 207, p. 404.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

ser gobernado por francés; el inglés, por inglés; el italiano, por italiano; el alemán, por alemán… esto entre las naciones cultas. Y entre las naciones bárbaras de América, el apache quiere ser gobernado por apache; el pima por pima; el tarahumara por tarahumara, etcétera; ¿por qué entonces a los americanos se les ha de privar de esta prerrogativa? Hablad, españoles injustos, ¿por qué no queréis que gocemos lo que Dios ha concedido a todos los demás hombres?”104 Los “derechos de la nación”, que son derechos que “el Dios de la naturaleza” ha concedido a los hombres reunidos en sociedad, esto es, a los pueblos, también son “derechos inalienables”. Y si el pueblo americano no disfrutaba ni ejercía lo que por ley natural le correspondía, era necesario alcanzarlo por los medios que fueran necesarios. 3) LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INDIVIDUO Por otra parte, Hidalgo y Costilla rechazó en bloque las leyes fundamentales de la monarquía de España y de las Indias (y parcialmente la legislación ordinaria) y al invocar el derecho natural y de gentes, explicó que “se trata de recobrar derechos santos, concedidos por Dios a los mexicanos”.105 No reconoció, ni citó, ni apeló a las leyes fundamentales del reino, por tres razones básicas: primero, porque no habiendo rey, no podía haber leyes fundamentales que se derivaran de él, aunque siguiera vigente la legislación ordinaria; segundo, porque a pesar de que las leyes fundamentales del reino no habían incluido 104

“Manifiesto sobre la autodeterminación de las naciones (en borrador)”, en José Antonio Martínez A., Miguel Hidalgo, Documentos por la Independencia, Edición Conmemorativa de la H. Cámara de Diputados LVIII Legislatura, H. Congreso de la Unión, México, 2003, pp. 131-132. 105

Oficio del capital general Miguel Hidalgo al intendente José Antonio Riaño, de 28 de septiembre de 1811, Hernández y Dávalos, op. cit, t. II, n. 53, p. 116.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

expresamente el llamado “derecho de conquista”, los peninsulares se fundaban de él para tratar a la Nación como “colonia”, es decir, como entidad sin personalidad jurídica propia, a fin de justificar sus privilegios, abusos y atropellos, y tercero, porque la legislación positiva había legitimado los sistemas de esclavitud y de castas, con base en los cuales los españoles — europeos y americanos— habían establecido el tráfico de seres humanos africanos y asiáticos, y despojado a sus descendientes directos así como a los mezclados con otros grupos étnicos, de sus derechos, bienes y libertades. Se imponía, pues, establecer un nuevo tipo de derecho, un nuevo orden jurídico, una legislación positiva derivada del derecho natural y de gentes, del principio de autodeterminación de las naciones y de — en frase de Hidalgo— los derechos santos e inalienables concedidos por Dios a todos los mexicanos. Sobre tales bases tendría que levantarse la nación independiente, proclamarse los derechos del hombre y del ciudadano, y establecerse el estado nacional; un estado nuevo, dotado de legitimidad, diseñado específicamente para garantizar y proteger los derechos de la nación, los derechos del pueblo y los derechos de los individuos. Los decretos de Hidalgo sobre abolición de la esclavitud y — a través de la supresión del tributo— la proscripción de las castas,

parten del principio de que todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En relación con la esclavitud, el 19 de octubre de 1810, en Valladolid, ordenó al intendente José María Anzorena que decretara por bando que “vender a los hombres” es un acto contra natura, es

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

decir, un acto que va “contra los clamores de la naturaleza”.106 Si el estado español había autorizado la esclavitud durante siglos, el estado nacional beligerante debía prohibirla tajantemente, de inmediato, y a cualquier precio. A su liberación, los esclavos “podrían tratar y contratar, comparecer en juicio, otorgar testamentos, codicilos y ejecutar las demás cosas que ejecutan y hacen las personas libres”; en otras palabras, “podrían adquirir para sí como individuos libres, al modo que se observa en las demás clases de la república”. Los amos españoles o americanos que no liberaran a sus esclavos en el perentorio término de diez días serían condenados a muerte, y sus bienes, confiscados.107 Por otra parte, las castas estaban formadas por descendientes de dos grupos étnicos; por una parte, europeos, indígenas, asiáticos o mezclas de ellos, y por otra, negros africanos. Las castas estaban infamadas jurídicamente por descender cercana o remotamente de esclavos, así descendieran también de seres libres de los otros grupos étnicos o de los incontables cruces y mezclas entre ellos. Eran seres libres, no esclavos, porque uno de sus progenitores había sido o era libre, aunque el otro fuera esclavo; pero no tenían derechos, porque no eran “limpios de sangre”, y todos tenían la obligación de pagar tributo. A pesar del número y variedad de las castas, el denominador común que las identificaba como tales era el tributo, que las marcaba y agobiaba socialmente con la discriminación y la infamia. Para Hidalgo, los infames no eran los miembros de las castas sino los que las tenían reducidas a tal

106

Bando de D. José María de Anzorena publicado en Valladolid (Morelia), aboliendo la esclavitud, el pago de tributo y otras gabelas, Valladolid, 19 de octubre de 1810, Hernández y Dávalos, t. II, n. 92, p. 169. 107

Primero, segundo y tercer bando de abolición de la esclavitud, supresión de las castas, etc., Valladolid, 19 de octubre, y Guadalajara, 29 de noviembre y 6 de diciembre de 1810, Hernández y Dávalos, op. cit., núm. 92, 145 y 152, pp. 169, 243 y 256.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

condición. Al suprimir el tributo, suprimió las castas y la infamia con la que estaban marcadas, es decir, suprimió las bases jurídicas de la discriminación racial y social. Las consecuencias políticas que se derivan de lo anterior serían trascendentales. Decretadas la abolición de la esclavitud y la supresión de las castas, habría condiciones para declarar los derechos del hombre, principalmente los referentes a la libertad y la igualdad, así como los derechos del ciudadano, entre otros, los relativos a votar y ser votado. Según Hidalgo, la finalidad del estado nacional, fincado sobre los principios de soberanía popular y autodeterminación de las naciones — estado independiente de cualquier otro gobierno, nación o monarquía— era la de garantizar el goce y ejercicio de los “sagrados”, “santos” e “inalienables” derechos fundamentales de los seres humanos, tanto en lo individual como en lo colectivo; esto es, los derechos de la nación, los derechos del pueblo y los derechos del hombre y del ciudadano. Por eso, en el bando expedido el 14 de enero de 1811 en Guadalajara, elogió a los que “aventuran su existencia para mantener los sagrados derechos del hombre” y censuró a los que abandonan, menosprecian y desatienden los “sagrados derechos del ciudadano”.108 La nación independiente no tenía sentido si no se regía por estas obligaciones elementales, ni tendría razón de ser si no se organizaba políticamente para garantizar el disfrute y ejercicio de los derechos fundamentales del individuo. De cambiar para seguir igual, el estado nacional sería tan opresor e injusto como el que existía, es decir, sería también un estado injusto. Y “un reino sin 108

Bando contra los soldados que infrinjan la disciplina y cometan excesos, en Martínez A., José Antonio, op. cit., pp. 153-155.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

justicia — diría Agustín de Hipona— no es más que una cuadrilla de salteadores”. 4. EL ASUNTO RELIGIOSO EN LAS CONSTITUCIONES DE MÉXICO Y MICHOACÁN A partir de la unificación de España y la conquista de América, el asunto religioso fue uno de los principales asuntos políticos de la Corona de España y de las Indias. Se tenía la convicción de que la religión era el vínculo más fuerte que une a los habitantes de una nación, independientemente de las múltiples y variadas diferencias que hay entre ellos. Por consiguiente, durante la monarquía absoluta, las naciones iberoamericanas fueron unificadas bajo una sola religión. El tribunal de la Inquisición se estableció para vigilar su pureza, vale decir, para vigilar la base espiritual de su unidad y de su fuerza política. En la América Septentrional, América Mexicana, Estados Unidos Mexicanos y República Mexicana de la primera mitad del siglo XIX, como indistinta y sucesivamente fue llamada esta entidad política continental por la Constitución de Cádiz de 1812; la de Apatzingán de 1814, la Federal de 1824, las Siete Leyes de 1836 y las Bases Orgánicas de 1843 — todas vigentes en Valladolid o Michoacán— así como la Constitución del Estado libre federado de Michoacán de 1825, declararon que la católica era la única religión verdadera, tolerada y protegida. a) Las Constituciones durante la guerra de independencia. La Constitución de Cádiz de 1812 establece: La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.109 La Constitución de Apatzingán de 1814 señala: La religión católica, apostólica, romana, es la única que se debe profesar en el Estado, pero también declara los derechos del hombre. Es cierto que al establecer la intolerancia religiosa y, al mismo tiempo, los derechos del hombre, incurrió en una contradicción, como antes lo había hecho el generalísimo Hidalgo — en su calidad de legislador supremo y jefe de Estado— , al proponer la misma religión única y que un Congreso proclamara los derechos “inalienables” y “santos” de los mexicanos. La libertad no admite la intolerancia y la intolerancia conspira contra la libertad. Sin embargo, a diferencia de la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812, que establece como religión de Estado la católica, apostólica romana, “única verdadera”, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra, el Decreto Constitucional de Apatzingán de 1814, aunque señala que la católica es la religión que se debe profesar en el Estado, además de omitir que es la “única verdadera”, no prohíbe cualquiera otra.110 Esto es trascendental. Además, declara que los transeúntes (los extranjeros no residentes) serán protegidos por la sociedad y que sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que los demás ciudadanos de la República, con tal de que reconozcan la soberanía e independencia de la nación y respeten la religión de Estado.111 Por eso, al tener en sus manos un ejemplar de dicha Constitución, el jefe superior de la

109

Constitución Política de la Monarquía Española, Isla de León, Cádiz, 19 de marzo de 1812, Art. 12. 110

Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana, Apatzingán, Michoacán, 22 de octubre de 1813, art. 1º. 111

Ibid, Art. 17.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

provincia de Nueva España, Félix Ma. Calleja, informó al rey de España que los insurgentes “han abierto por el artículo 17 de su fárrago constitucional la entrada a todos los extranjeros de cualquier secta o religión que sean, sin otra condición que la que respeten simplemente la religión católica”.112 Por último, esta Constitución, al establecer la libertad de hablar, discutir y manifestar sus opiniones por medio de la imprenta — sean las que fueren— con la única limitación de no atacar el

dogma, aunque no estableció plenamente la libertad religiosa, dejó despejada la vía hacia ella.113 b) Primeros documentos constitutivos de la nación independiente. Al ser aceptada la independencia nacional por los que habían luchado por y contra ella, se firmó el Plan de Iguala (21 febrero 1821) que establece la religión única, sin tolerancia de ninguna otra.114 La Constitución Federal de 1824 reprodujo sin variación alguna los términos de la de Cádiz: la religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.115

112

“Bando del virrey Calleja por el que condena la Constitución de Apatzingán, previa consulta con el Real Acuerdo”, 24 mayo 1815, en Boletín del Archivo General de la Nación, t. IV, n. 3, México, 1963, pp. 622-629. 113

Ibid, Art. 40.

114

Plan de Iguala, de 21 de febrero de 1821, Art. 1.

115

Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, México, 4 de octubre de 1824, Art. 3º. Sancionaron igualmente la intolerancia religiosa, antes de este ordenamiento, los siguientes documentos constitutivos de la Nación: Plan de Iguala, 24 de febrero de 1821, Art. 1º; Bases Constitucionales, 24 de febrero de 1822, segundo párrafo; Reglamento Político Provisional del Imperio Mexicano, 10 de enero de 1823, Art. 4º, y Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, 31 de enero de 1824, Art. 4º.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

La Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán de 1825, por su parte, adaptó los elementos de la Constitución Federal al ámbito local, al expresar: Su religión es y deberá ser perpetuamente, la católica, apostólica, romana, única verdadera. El Estado la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.116 Sin embargo, a esas alturas, el asunto de la intolerancia religiosa ya había hecho crisis, aunque no se reconociera abiertamente. En el curso de los años había sido necesario admitir colonos con el libre ejercicio de sus credos, sobre todo en Texas, que seguían manteniéndolos, a pesar de que se habían declarado católicos

para

ser

tumultuosamente

admitidos.

nuevos

Después

migrantes,

habían

autorizados

llegado o

no,

documentados o no, con sus propias creencias religiosas, que presionaron para que se reconociera la libertad de cultos, o bien para que se separara esta entidad de la República Mexicana para decretar la libertad religiosa. En el resto del país, además de la religión católica, fue aumentado el número de personas que profesaban otras religiones e incluso de las que no creían en ninguna. El Estado mexicano se vio ante un dilema, pues no tuvo ante sí más que tres vías para resolver el problema: o seguía protegiendo la religión única y reabría el tribunal de la inquisición –disuelto poco antes de consumarse la independencia por las propias Cortes españolas- para perseguir a personas y grupos de otras religiones o sin ninguna religión, o lograba cerrar las fronteras a los que no fueran católicos, lo que no era más que una utopía, o declaraba la libertad de cultos, que

116

Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán, 1825, Art. 5º.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

encierra los gérmenes de la libertad de creencias y la de no ser molestado por la falta de ellas. c)

Bases

Constitucionales,

Siete

Leyes,

proyectos

constitucionales y Bases Orgánicas. Las Bases Constitucionales de 1835 dieron salida a esta presión, pues aunque declaran que “la nación no profesa ni protege otra religión que la católica, apostólica, romana, ni tolera el ejercicio de otra alguna”,117 se obliga a garantizar -al igual que la Constitución de Apatzingán de 1814- los derechos de los transeúntes y los de los estantes [sic], es decir, los de los visitantes y los de los residentes [aunque practicaran otros cultos] mientras estos respeten la religión y las leyes del país.118 Por eso, las Siete Leyes Constitucionales de 1836 establecen como obligación del mexicano profesar la religión de su patria,119 y declaran que la nación profesa y protege la católica “con exclusión de cualquiera otra”,120 pero al comprometerse a garantizar los derechos de los individuos “transeúntes y estantes”, protegen tácitamente su derecho a tener otra religión, aunque la nación no la profese, o a no tener ninguna. Los proyectos de los Congresos Constituyentes de 1840 y 1842 hicieron grandes avances en la materia. Los proyectos de la mayoría, por una parte, proponen que no se tolere el ejercicio público de otra religión que no sea la católica, pero omiten la cláusula de protección, lo que equivale implícitamente a admitir el ejercicio privado de cualquiera otra o la de no practicar ninguna, y los dos Votos Particulares, por otra parte, el de José Fernando Ramírez de 1840 y el de la minoría de 1842, proponen expresamente 117

Ibid, Art. 1º.

118

Ibid, Art. 2º.

119

Primera Ley Constitucional, 23 de octubre de 1835, Art, 3 fracción I.

120

Ibid, Art. 6º.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

que se proteja a todas.121 Es más, el Segundo Proyecto unificado de la Comisión de 1842, al prescindir de cualquier señalamiento sobre el tema religioso, permite tácitamente el ejercicio de cualquier culto o el derecho de no practicar ninguno; es decir, establece — sin proclamarla— la libertad religiosa.122 Pero este último proyecto, que estaba a punto de ser aprobado por el Constituyente, quedó nulificado por un golpe de estado. En cambio, las Bases Orgánicas de 1843 retroceden en esta materia y declaran que la nación profesa y protege la religión católica, apostólica, romana, con exclusión de cualquiera otra, es decir, restablecen la intolerancia religiosa, sin hacer ninguna concesión a los que profesan alguna otra religión o a los que no profesan ninguna, sean “estantes o transeúntes”.123 d) Constituciones federal y local, y leyes constitucionales. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1857, aunque fue decretada en nombre de Dios, omite toda referencia al asunto religioso, como el segundo proyecto del Constituyente de 1842, lo que abrió la vía a la libertad de cultos así como a la protección de los individuos que tuvieran alguna religión, sea la que fuese, o que no tuvieran ninguna. Además, esta Ley Fundamental declara que corresponde exclusivamente a los poderes federales ejercer, en materias de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las

121

Proyecto de reforma, 30 de junio de 1840, Art. 1, y Primer proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, Art. 2º. 122

Voto particular del diputado José Fernando Ramírez al proyecto de reformas de las Leyes Constitucionales, 30 de junio de 1840; Voto particular de la minoría de la Comisión, 26 de agosto de 1842, y Segundo proyecto de Constitución, 3 de noviembre de 1842. 123

Bases de Organización Política de la República Mexicana, 14 de junio de 1842, Art. 6º.

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leyes.124 Sobre esta base, casi tres años después, en 4 de diciembre de 1859, el Gobierno de la Federación, en uso de las amplias facultades que le fueran concedidas por el Congreso de la Unión para hacer frente a la situación, expidió la Ley sobre libertad de cultos, que ordena que se proteja no sólo el ejercicio del culto católico sino también el de los demás que se establezcan en el país, como la expresión y efecto de la libertad religiosa, que siendo un derecho natural del hombre, no tiene ni puede tener más límites que el derecho de tercero y las exigencias del orden público. En todo lo demás, la independencia entre el Estado por una parte, y las creencias y prácticas religiosas por otra, es y será perfecta e inviolable.125 Por último, la Constitución Política de 1857 prohíbe a las corporaciones religiosas o civiles adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, a excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.126 En materia de propiedad, por consiguiente, la ley fundamental de 1857 consagró la protección de la propiedad individual, excluyendo toda referencia a la de las corporaciones civiles o eclesiásticas. En el marco de esta disposición constitucional se expediría en 1859 la Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos.127

124

Ibid, Art. 123.

125

Ley sobre libertad de cultos, Veracruz, diciembre 4 de 1860, Art. 1.

126

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 27 párrafo segundo. 127

Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos, julio 12 1859, expedida por el presidente de la República en Veracruz, en uso de las amplias facultades de que se hallaba investido.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Tomando en cuenta que las leyes anteriores, llamadas Leyes de Reforma, habían sido expedidas por el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias (que incluían la de legislar) en 1873 se siguió el protocolo constitucional para declarar que el Estado y la Iglesia son independientes entre sí y prohibir al Congreso que dicte leyes que establezcan o prohíban religión alguna, todo lo cual quedó inscrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.128 En este orden de ideas, hhabiendo cedido las entidades federativas — entre ellas Michoacán— sus facultades al Gobierno de la Federación, para legislar en la materia, la Constitución Política del Estado de Michoacán, promulgada el 1º de febrero de 1858, omitió cualquier regulación e incluso toda referencia al respecto. Es cierto que en su Preámbulo declara que la Constitución Política michoacana fue decretada “bajo los auspicios del Ser Supremo”, pero prescinde de todo señalamiento sobre el tema, es decir, admite tácitamente que los individuos pueden profesar cualquier religión o no profesar ninguna. Más adelante participó en el proceso durante el cual los principios fundamentales de las Leyes de Reforma fueron incorporados a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pero no sería sino hasta 1875 que la Ley Fundamental de Michoacán declaró expresamente: El Estado

garantiza a sus habitantes los derechos del

hombre que están consignados en la Constitución federal y los demás que les otorguen las leyes particulares.129

128

Adiciones y reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de septiembre de 1873, Art. 1º. 129

Reformas, adiciones y supresiones a la Constitución Política del Estado de Michoacán, de 24 de agosto de 1875, ARTÍCULO 1º.

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El Congreso Constituyente de 1917, al reformar profunda y radicalmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857 en materia social — al grado de configurar prácticamente una nueva Constitución, por así decirlo— , declaró expresamente, en el capítulo de garantías individuales, que todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, en los templos o en su domicilio particular, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Todo acto religioso de culto público deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad.130 5. LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO EN LAS CONSTITUCIONES DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO a) Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana 1814. A partir de los golpes legislativos del iniciador de la independencia, Miguel Hidalgo y Costilla, los derechos fundamentales lato sensu, es decir, los relacionados con la nación, el pueblo y el individuo, se consagraron de distinto modo y con diversos alcances en las Constituciones Políticas que se promulgaron en el país de 1814 a 1858. De esta suerte, las ideas básicas formuladas durante la lucha por la independencia en materia de autodeterminación, soberanía popular y derechos del hombre y del ciudadano, fueron convertidas en fórmulas jurídicas por el Constituyente de la Nación en armas de 1814. Frente al título de conquista, la Constitución de Apatzingán declara que “ninguna nación tiene derecho para impedir a otra el uso 130

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857, Querétaro, 5 de febrero de 1917.

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libre de su soberanía. El título de conquista no puede legitimar los actos de la fuerza: el pueblo que lo intente debe ser obligado por las armas a respetar el Derecho Convencional de las Naciones”.131 Frente a los derechos monárquicos y aristocráticos de sucesión, afirmó los derechos de la sociedad, que son los del pueblo, es decir, los derechos de los ciudadanos organizados, que constituyen la fuente de la soberanía y eligen a sus representantes para que legislen, gobiernen y hagan justicia. De este modo, postuló que “el gobierno no se instituye por honra o intereses particulares de ninguna familia, de ningún hombre ni clase de hombres, sino para la protección y seguridad general de todos los ciudadanos, unidos voluntariamente en sociedad; [por consiguiente] ésta tiene el derecho incontestable a establecer el gobierno que más le convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente cuando su felicidad lo requiera”.132 Por último, en lo relativo a los derechos individuales, el mismo Decreto Constitucional de 1814 declara que “se reputan ciudadanos de esta América todos los nacidos en ella”.133 En este orden de ideas, “la felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. El establecimiento de los gobiernos no tiene otro origen ni otro fin que la íntegra conservación de estos derechos”.134 El

131

Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, Apatzingán, 22 de octubre de 1814, Art. 9º. El Derecho Convencional de las Naciones sería llamado Derecho Internacional. 132

Ibid, Art. 4º.

133

Ibid, Art. 13.

134

Ibid, Art. 24. Esta declaración, que evoca a la Constitución de Apatzingán de 1813, intentó hacerse valer en el fallido congreso constituyente de 1842 y finalmente se reprodujo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1857, Art. 1.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Capítulo V de este Decreto contiene un catálogo de los derechos fundamentales del individuo.135 En relación con la legislación ordinaria, el mismo Decreto Constitucional de 1814 declara que “mientras la soberanía de la nación forma el cuerpo de leyes que han de sustituir a las antiguas, permanecerán éstas en todo su rigor, a excepción de las que por el presente y otros decretos anteriores se hayan derogado y de las que en adelante se derogaren”.136 b) Plan de Iguala, Tratados de Córdoba y Reglamento Político Provisional del Imperio Mexicano. Mientras la Constitución de Apatzingán de 1814 había proclamado la propiedad privada y la igualdad de todos ante la ley, el Plan de Iguala de 1821 protegió la propiedad de las corporaciones eclesiásticas y sus fueros y privilegios. En este orden de ideas, declaró que “el clero secular y regular será conservado en todos sus fueros y propiedades”.137 Por otra parte, si la Constitución de Apatzingán de 1814 había legalizado la ruptura con el pasado en el orden político, el Plan de Iguala de 1821 garantiza la continuidad del sistema burocrático colonial, al establecer que todos los habitantes, “sin otra distinción que su mérito y virtud, son ciudadanos idóneos para optar cualquier empleo”, lo que significa que los españoles podrían seguir ocupando los cargos del Estado, y no sólo los nacidos en América, como lo ordena la Constitución de Apatzingán.138 En efecto, el Plan de Iguala reafirma expresamente que “todos los ramos del Estado y empleados públicos subsistirán como en el día, y sólo serán

135

Ibid, Arts. 25 al 40.

136

Ibid, Art. 211.

137

Plan de Iguala, 21 de febrero de 1821, Art. 14.

138

Ibid, Art. 12.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

removidos los que se opongan a este plan y sustituidos por los que más se distingan en su adhesión, virtud y méritos”.139 Por lo que se refiere a los demás derechos de la Nación y de los habitantes, el Plan de Iguala dispuso que se convocara a las Cortes mexicanas, a fin de que éstas los declararan, reconocieran y proclamaran.140 Los

Tratados

de

Córdoba

y

la

Declaración

de

Independencia de 1821, al reconocer en el Plan de Iguala la fuente de su existencia, desarrollaron, ampliaron y precisaron los mismos principios. Además, los Tratados de Córdoba (24 agosto 1821) señalan que seguirá vigente la legislación española — incluyendo la Constitución de Cádiz— en todo lo que no se oponga al Plan de Iguala.141 El Reglamento Político Provisional del Imperio Mexicano (10 enero 1823), promulgado, no por las Cortes mexicanas (que se auto titularon “segundo congreso mexicano”) sino por la Junta Nacional Instituyente (una derivación restringida e iturbidista de dicho Congreso) también sanciona los principios políticos del Plan de Iguala; pero declara abolida la Constitución española de 1812 (únicamente la Constitución, no el resto de la legislación canónica, española e indiana vigente) y al mismo tiempo admite, como lo había hecho la Constitución de Apatzingán de 1814, que el objeto de gobierno es la protección de los derechos de libertad, propiedad, seguridad e igualdad legal.142

139

Ibid, Art. 15.

140

Ibid, Art. 20.

141

Tratados de Córdoba, de 24 de agosto de 1821, Art. 12.

142

Reglamento Político Provisional del Imperio Mexicano, de 10 de enero de 1823, Arts. 1, 3, 4 y 9.

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c) Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos 1824. En esta Ley Fundamental se omiten las referencias a los derechos fundamentales de la Nación y del Pueblo, y sólo se invocan los de las Provincias, convertidas en Estados de la Federación; en cambio, frente a la supervivencia de los privilegios antiguos, se afirman los nuevos derechos, los derechos del hombre y del ciudadano. El Acta Constitutiva de la Federación Mexicana (31 enero 1824) establece, en efecto, que “la nación está obligada a proteger por leyes sabias y justas los derechos del hombre y del ciudadano”, pero no define estos derechos ni señala aquellas leyes, porque las entidades federativas no concedieron facultades al Constituyente para legislar en esta materia.143 La Constitución Federal de 1824 — parcialmente bajo el influjo estructural de la Constitución de Cádiz— , no introdujo más que un capítulo de garantías penales y procesales.144 Los poderes constituidos de la Federación, por consiguiente — en esta época— , carecieron de atribuciones para garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del individuo en toda la Nación, e inclusive, por omisión constitucional, su disfrute y ejercicio en el Distrito Federal y Territorios, es decir, en los ámbitos en los que el Gobierno de la Federación ejercía su jurisdicción. Esto significa que los únicos competentes para legislar en esta materia fueron los Estados de la Federación. d) Constitución Política del estado libre federado de Michoacán 1825. Esta ley fundamental del Estado de Michoacán (promulgada el 19 julio de 1825) formula un breve catálogo de

143

Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, de 31 de enero de 1824, Art. 30.

144

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 4 de octubre de 1824, Título V, Del poder judicial de la federación, Sección Séptima, Reglas generales a las que se sujetará en todos los Estados y territorios de la federación la administración de justicia, Arts. 145 al 156.

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derechos humanos, entre ellos: libertad para hablar, escribir y hacer cuanto quisieren los michoacanos, con tal que no ofendan los derechos de otro; igualdad para ser regidos y juzgados por una misma ley, sin más distinciones que las que ella misma establezca; disponer a su arbitrio de sus bienes y de las obras de su industria o talento, siempre que no sea en perjuicio de la sociedad o de los otros, y seguridad para exigir de la sociedad (del Estado) la protección y defensa de sus personas, intereses y derechos así como para gozar pacíficamente de unos y otros.145 Se dispuso que el Estado de Michoacán respete estos derechos como sagrados e inviolables en los hombres de cualquier país del mundo que pisen su terreno, aunque sea sólo de tránsito. Estos, en cambio, estos deben respetar a sus autoridades y sujetarse a las leyes del Estado. Además, prohíbe el comercio y tráfico de esclavos “y los que existen actualmente se darán por libres con la indemnización correspondiente, si la exigieren los dueños”.146 Además de los derechos comunes a todo mexicano, la Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán de 1825 declara que los michoacanos tienen derechos que le son propios, entre ellos, los de “obtener los empleos en todas líneas, con preferencia a los ciudadanos de los otros Estados, en igualdad de circunstancias”.147 e) Constituciones centralistas 1836 y 1843. El 16 de julio de 1835, el Congreso general ordinario resolvió convertirse en Constituyente; el 14 de septiembre de dicho año, las dos cámaras —

145

Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán, de 19 de julio de 1825, Art. 12. 146

Ibid, Arts. 13 y 14.

147

Ibid, Art. 15 párrafo tercero.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

diputados y senadores— acordaron reunirse en una sola, y como se dijo antes, el 23 de octubre de ese año, esta peculiar asamblea parlamentaria aprobó una ley constitutiva con el nombre de Bases para la nueva Constitución, que dio fin al sistema federal.148 Por consiguiente, quedaron sin vigor la Constitución Federal de 1824 y las Constituciones de las entidades federativas, entre ellas, la de MICHOACÁN. En lo sucesivo, las provincias dejarían ser Estados de la Federación, se convertirían en Departamentos y serían regidas por el gobierno central. En los ramos civil y criminal, a semejanza de la derogada Constitución Federal, pero en términos más exactos y precisos, la Primera de las Siete Leyes Constitucionales establece que los derechos del mexicano son no poder ser preso sino por mandamiento de juez competente, salvo en caso de delito in fraganti; no poder ser detenido más de tres días por autoridad ninguna política, sin ser entregado a la autoridad judicial, ni ser detenido por ésta más de diez días, sin auto motivado de prisión; no poderse catear casas y papeles, sino en los casos y con las condiciones establecidas por la ley; no poder ser juzgado ni sentenciado, más que por los tribunales establecidos por la Constitución, según leyes dictadas con anterioridad al hecho, y poder imprimir y circular las ideas políticas, sin censura previa.149

148

Bases Constitucionales, de 15 de diciembre de 1835, Art. 3º. “El sistema gubernativo de la nación es el republicano, representativo, popular”. 149

Primera Ley Constitucional, de 15 de diciembre de 1835, Art. 2 fr. I, II, IV, V y VII. El 30 de diciembre del año siguiente se promulgaron otras seis leyes constitucionales, por lo que al conjunto se le llamó Constitución de las Siete Leyes.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Por otra parte, a diferencia de la Constitución Federal de 1824, que omite el tema de la propiedad, la Primera de las Siete Leyes de 1836 declara que nadie podrá ser privado de su propiedad, ni del libre uso y aprovechamiento de ella, en todo ni en parte, sea corporación eclesiástica o secular, sea individuo particular, salvo en

caso

de

interés

general

y

utilidad

pública,

previa

indemnización.150 Las Bases Orgánicas de 1843, por su parte, protegen específicamente las dos formas principales de la propiedad, la de las corporaciones civiles y eclesiásticas, y la privada o individual, y las declara inviolables. Se dispone que nadie pueda ser privado ni turbado en el libre uso y aprovechamiento de la que le corresponda, según las leyes, sino por objeto de utilidad pública y previa indemnización.151 Además, reafirma que “ninguno es esclavo en el territorio de la Nación, y el que se introduzca al espacio en el que ejerce su soberanía, se considerará en la clase de libre, quedando bajo la protección de las leyes”.152 f) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1857. En 1846 se restableció y reformó la república federal de 1824, con las modificaciones que le impuso el Acta de Reformas de 1847; pero fue nuevamente suprimida y reemplazada por la dictadura militar centralista de 1853, que gobernó sin Constitución. Vencida la dictadura militar en agosto de 1855, el gobierno revolucionario de Juan Álvarez, en cumplimiento del Plan de Ayutla y a iniciativa de Melchor Ocampo, ministro de Relaciones del gobierno revolucionario cuyo Presidente interino de la República

150

Ibid, fr. III. Además, se establece la libertad de tránsito, fr. VI.

151

Ibid, Art. 9º fr. XIII.

152

Ibid, Art. 9º fr. I.

100


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

fue el General Juan Álvarez, convocó en octubre de ese mismo año un Congreso Extraordinario Constituyente. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857 vuelve a hacer referencia, como la Constitución de Apatzingán de 1814, a los derechos fundamentales de la nación y del pueblo que, en cierto modo, funde en una sola disposición: La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio (del pueblo, no del poder público). El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar y modificar su forma de gobierno.153 Con base en lo anterior, declara, como la Constitución de 1824, que “es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal”.154 Además, como la Constitución de Apatzingán de 1814, la de 1857 reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales (entre las cuales se encuentra por encima de todas el Estado).155 Y formula clara y sistemáticamente el catálogo de dichos derechos.156 A partir de este momento, pues, los derechos humanos, civiles y políticos, se convertirán constitucionalmente en la razón de ser, la base y el objeto, la fuente y el destino, el principio y el fin del Estado federal mexicano.

153

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 5 de febrero de 1857, Art. 39. 154

Ibid, Art. 40.

155

Ibid, Art. 1.

156

Ibid, Título I, Sección I, De los derechos del hombre, Arts. 1º al 29.

101


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Los derechos del individuo reconocidos por esta Ley Fundamental — que son los mínimos garantizados por el Estado, y que se han mantenido en vigor, con ciertas modificaciones, agregados y supresiones, hasta la fecha— , enriquecieron la tradición jurídica que venía conformándose en materia de libertad e igualdad, propiedad y seguridad jurídica, específicamente en lo que se refiere a prohibición de la esclavitud; no discriminación; libertad de toda persona para dedicarse a la profesión, industria o trabajo que le acomode; prohibición de prestar servicios personales sin la justa retribución y sin pleno consentimiento; libertad de manifestar las ideas; libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia; libertad de correspondencia; no reconocimiento a los títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios; derechos de petición, de reunión y de asociación, de poseer y portar armas, de entrar a o salir de la República, de viajar por su territorio o de mudar de residencia sin necesidad de documento alguno; garantías procesales y penales, y prohibiciones de ser juzgado por leyes privativas o tribunales especiales; de dar efecto retroactivo a las leyes en perjuicio de persona alguna; de ser juzgado y sentenciado por tribunales que no hayan sido previamente establecidos y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho; de celebrar tratados para la extradición de reos políticos o delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito la condición de esclavos; de celebrar convenios o tratados que alteren las garantías o derechos para el hombre y el ciudadano, y de establecer monopolios, estancos y otra clase de prohibiciones a título de protección a la industria. g) Constitución Política del Estado de Michoacán 1858. La transferencia de atribuciones en materia de derechos fundamentales del ámbito local al federal, es decir, el reconocimiento de los derechos del hombre y del ciudadano por la Constitución Política 102


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, determinó que el Congreso Constituyente michoacano de 1857-1858 no legislara nada sobre el tema. En efecto, la Constitución Política del Estado de Michoacán de 1º de febrero de 1858 omite cualquier referencia al respecto, y en lo relativo a los derechos específicos que tienen los ciudadanos michoacanos, los restringe a los empleos, cargos o comisiones de las autoridades del Estado. Al advertir los legisladores michoacanos el vacío jurídico en materia de derechos fundamentales, el 24 de agosto de 1875 introdujeron adiciones a la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo para declarar, por una parte, que “el Estado garantiza a sus habitantes los derechos del hombre que están consignados en la Constitución federal y las demás que les otorguen las leyes particulares”, y por otra, que “garantiza igualmente a los que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos los derechos políticos que la misma Constitución les concede”.157 Por último, la Constitución Política del Estado libre y soberano de Michoacán de Ocampo, de 5 de febrero de 1918, que no es más que adaptación formal de la Constitución Política del Estado de Michoacán de 1858 a las modificaciones que se hicieron a la Ley Fundamental de la República promulgada el 5 de febrero de 1917, señala que “en el Estado de Michoacán de Ocampo todos los individuos gozarán de las garantías consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los demás derechos que otorga esta Constitución y las leyes que

157

Reformas, adiciones y supresiones a la Constitución Política del Estado de Michoacán de 1858, 24 de agosto de 1875, ARTÍCULO 1º.

103


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

de ambas emanen”; pero no se compromete a garantizar dicho goce, ni su ejercicio.158 De entonces a la fecha no ha habido ninguna disposición jurídica que obligue al Estado de Michoacán ni, específicamente, a sus órganos políticos, a garantizar y proteger el disfrute y ejercicio de las garantías y derechos fundamentales de los individuos y de la sociedad, consagrados por la Constitución general de la República, ni en materia civil o penal lato sensu, ni en materia política. Este asunto es de orden federal, no local. Y si el orden constitucional — federal o local— es violado por actos o resoluciones de alguna autoridad, sea cual fuere su ramo, nivel, jurisdicción y competencia, en agravio de los individuos o sectores sociales de esta entidad federativa, ningún órgano político de Michoacán tiene atribuciones para restaurarlo, porque esta facultad se la ha transferido por entero a los Poderes de la Federación.

158

Constitución Política del Estado libre y soberano de Michoacán de Ocampo, 5 de febrero de 1918, Artículo 1º.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

CAPÍTULO VI PRIMER CONGRESO CONSTITUYENTE DEL ESTADO DE MICHOACÁN 1.

EL

INICIO

C ONVOCATORIA MICHOACANO .

DEL

FEDERALISMO .

AL

3.

INDEPENDENCIA DEL

2.

C ONSTITUYENTE

LIBERTAD,

SOBERANÍA

E

ESTADO. 3. D ISPOSICIONES

CONSTITUYENTES Y ORDINARIAS.

4. ESTRUCTURA

DE LA C ONSTITUCIÓN P OLÍTICA DE 1825.

1. EL INICIO DEL FEDERALISMO Ya se dijo que al finalizar 1823, en lugar de las provincias de la América Septentrional establecidas por la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812, puesta en vigor en 1820 (después de haber sido derogada en 1814) y mantenidas por la Nación independiente y del Imperio Mexicano de 1821 a 1823, se establecieron los Estados de la Federación Mexicana, al tenor de lo expuesto por el Acta Constitutiva de la Federación de 24 de enero de 1824.159 Por consiguiente, los intendentes, gobernadores, jefes superiores, jefes políticos y demás, así como las diputaciones provinciales y las audiencias — donde las había— fueron reemplazados por órganos políticos de nuevo tipo; es decir, por congresos estatales, gobernadores y tribunales superiores de justicia, respectivamente. Los únicos órganos de gobierno del antiguo régimen que subsistieron fueron los ayuntamientos. Desde el punto de vista teórico, las entidades federativas no deben depender del gobierno de la Federación, ni éste de aquéllas, sino mantener un saludable equilibrio de interdependencia. Sin embargo, bajo el sistema federal de 1824, los Estados se reservaron 159

Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, 31 de enero de 1824, Art. 9

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

casi todas sus atribuciones, concediendo a los Poderes de la Federación únicamente las más esenciales, de suerte que la balanza política siempre se inclinó a favor de los Estados, dejando relativamente débil al Gobierno de la Federación, que dependía de aquellos. A veces, inclusive, la Federación Mexicana de 1824 llegó a ser entendida como una confederación, según lo acredita la propia Constitución Federal del Estado libre federado de Michoacán de 1825 al señalar que el Estado de Michoacán “es independiente de los demás estados-unidos de la Nación mexicana, con los cuales tendrá las relaciones que establezca la confederación general de todos ellos”.160 Aunque en esos años se emplearon indistintamente los conceptos de federación y confederación, y en muchos casos se les consideró equivalentes o sinónimos, hay diferencias sustanciales entre uno y otro, porque en una confederación los estados miembros tienen el derecho de separarse, y en una federación se comprometen a mantenerse unidos, motivo por el cual la disposición constitucional michoacana antes citada, es decir, la que hace referencia a la confederación, válida en una época turbulenta, en la que el Estado de Michoacán asumió todas las atribuciones de la soberanía y sólo transfirió las estrictamente necesarias a los Poderes de la Federación, sería derogada en 1852.161 Y viceversa, a pesar de que el concepto de confederación sería constitucionalmente suprimido, volvería a resonar al poco tiempo en el discurso político y en los decretos legislativos del

Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán, 19 de julio de 1824, art. 4. 2

Acta de Reformas de la Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán, 18 de febrero de 1852. 3

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Gobernador del Estado — investido de facultades extraordinarias— en 1863, durante la Intervención Francesa, en caso de que Michoacán tuviera que separarse del Imperio de Maximiliano, si triunfaba definitivamente sobre el régimen republicano y se establecía sólidamente en el resto del territorio nacional.162 En el primer sistema federal mexicano (1824-1835 y 18461853), la dependencia de los Poderes Federales respecto de los Poderes locales o, para ser más precisos, de los Poderes Federales respecto de los órganos legislativos de las entidades federativas, era evidente y manifiesta. Las Legislaturas de los Estados elegían no sólo al Gobernador, Vicegobernador y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad respectiva, sino también a los dos Senadores, al Presidente y Vicepresidente de la República así como a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, aunque sujetos a lo dispuesto por la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, los Congresos de los Estados también tenían la atribución de legislar en todas las materias no concedidas exclusivamente a la Federación, entre ellas, la colonización y naturalización, una de las más importantes en esos días. Por último, siendo el Gobierno de la Federación un fruto político de la voluntad de las entidades federativas, éstas le asignaban para su sostenimiento una parte de su presupuesto anual, y para su defensa, una cuota de hombres para que formaran parte del ejército. Eran los Estados los que aportaban al Gobierno de la 162

“Es nulo, de ningún valor ni efecto, cualquier contrato que celebraren los que funjan de autoridades puestas por el invasor, bien sean dichos contratos favorables o adversos a los intereses del Estado. Mucho menos será reconocida ni surtirá efecto alguna o cualquier negociación que tienda a menoscabar la dignidad, soberanía e independencia de Michoacán como Estado de la Confederación Mexicana”. Decreto No. 44 expedido por el Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo en uso de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas por el Congreso local, 24 de noviembre de 1863, Art. 3º.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Federación los elementos para su sostenimiento y para la defensa nacional, no al revés. En 1847, para nivelar la balanza entre los Estados y la Federación, la facultad de elegir Presidente de la República fue trasladada de las Legislaturas locales a las Juntas Electorales locales, es decir, de uno de los Poderes de las entidades federativas a los órganos electorales de las mismas. Sin embargo, el equilibrio político entre los Poderes Federales y los Poderes locales no se alcanzó plenamente sino hasta que el sistema federal mexicano fue configurado sobre nuevas bases constitucionales diez años después, en 1857. 2. CONVOCATORIA AL CONSTITUYENTE MICHOACANO DE 1824 Por lo pronto, el decreto de las Cortes de la Monarquía Española de 2 de noviembre de 1820 ordena que se establezca una diputación provincial en Michoacán, pero ésta nunca fue electa. De haberse dado cumplimiento a este decreto, la provincia vallisoletana hubiera sido la octava de las diputaciones provinciales españolas de la América Septentrional (en su parte continental, es decir, excluyendo las del área del Caribe). Declarada la independencia de México, la Regencia, bajo la presidencia de Agustín de Iturbide, expidió un decreto el 21 de noviembre de 1821, por el que se convoca a un Congreso Constituyente

Mexicano,

decreto

acompañado

de

unas

Instrucciones, en las cuales se ordena que “se establezcan Diputaciones en las Provincias que aún no las tengan”. Y como la de VALLADOLID estaba entre ellas, el 29 de enero de 1822, siendo intendente y jefe político Ramón Huarte, se llevó a cabo la elección correspondiente. De este modo, la Diputación Provincial de Valladolid quedó instalada el 1º de febrero de 1822.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Más de un año después, el 17 de julio de 1823, el Congreso mexicano expidió la Ley de Convocatoria para que se celebraran elecciones de diputados a un nuevo Congreso Constituyente Nacional así como para que se renovaran todas las Diputaciones Provinciales. Así se hizo. La segunda Diputación Provincial de Valladolid, integrada por siete propietarios y tres suplentes, fue instalada en septiembre de 1823. Fueron Diputados propietarios Juan José Martínez de Lejarza, Ángel Mariano Morales, Francisco Menocal, Basilio Velasco, José Antonio Castro, Antonio Manzo de Cevallos y Manuel Chávez, y suplentes, Isidro Huarte, Juan Pastor Morales y Joaquín Paulín.163 Seis mese más tarde, definida la forma de gobierno nacional, el Constituyente expidió, con fecha 8 de enero de 1824, la Ley para establecer las Legislaturas Constituyentes particulares en las Provincias que han sido declaradas Estados de la Federación Mexicana y que no las tienen establecidas. De acuerdo con esta ley, “los Estados de Guanajuato, México, MICHOACÁN, Puebla de los Ángeles, Querétaro, S. Luis Potosí y Veracruz procederán a establecer sus respectivas Legislaturas, que se compondrán de al menos once individuos, y a lo más de veintiuno, en clase de propietarios, y en la de suplentes, no serán menos de cuatro ni más de siete”.164 Dicha Ley señala igualmente que los plazos para llevar a cabo las elecciones respectivas serán fijados por los Jefes Políticos, “previo acuerdo con las Diputaciones Provinciales, si estuviesen

163

Gaceta del gobierno supremo de México, II, núm. 43, 23 de septiembre de 1823, p. 200, citada por Benson, Netie Lee, op. cit., Nota 26, Apéndice C, p. 250 164

Decreto No. 380, Soberano Congreso Constituyente Mexicano, 8 de enero de 1824, en Dublán y Lozano,, op. cit.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

actualmente reunidas, y no estándolo, de los Ayuntamientos de las Capitales.”165 Habiéndose reunido la segunda Diputación Provincial de Michoacán el 17 de ese mismo mes y año con Antonio de Castro, Jefe Superior Político Interino de la Provincia, y acordado lo conducente,

éste

expidió

la

Convocatoria

al

Congreso

Constituyente de Michoacán, conforme a la cual se eligieron — en elecciones indirectas de segundo grado— a diecisiete Diputados, once propietarios y seis suplentes. El

proceso

electoral

para

elegir

a

los

diputados

constituyentes de Michoacán se realizó en los meses de febrero y marzo siguientes.166 Y el 6 de abril se instaló el Congreso Constituyente del Estado. Fueron diputados propietarios José María Rayón; Juan Martínez de Lejarza, Isidro Huarte, Juan Pastor Morales, José Antonio Macías, Juan Foncerrada y Soravilla, Pedro Villaseñor, José María Jiménez, Manuel González Pimentel, José María Paulín y José Trinidad Salgado, y diputados suplentes, Manuel de la Torre Lloreda, Mariano Menéndez, Agustín Aguiar, Teniente Coronel Mariano Quevedo, Juan Gómez Puente y Manuel Chávez.167 Instalado el Congreso Constituyente del Estado, se revisaron las credenciales de los diputados y se declaró nula la elección del licenciado José Antonio Macías. Por consiguiente, se llamó al primer suplente, el Bachiller Manuel de la Torre Lloreda. Dos días 165

Ibid, art. 2.

166

Convocatoria al Congreso Constituyente del Estado de Michoacán, enero 17 de 1824, expedida por Antonio de Castro Jefe Superior Político Interino de la Provincia de Michoacán. 167

Actas del Congreso Extraordinario Constituyente del Estado de Michoacán 1824-1825, introducción de Tavera Alfaro, Xavier, Morelia, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, 1985, t. I, p. 106

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

después, el 8 de abril, ante la ausencia de tres diputados titulares, fueron llamados los suplentes respectivos: Manuel Menéndez, Mariano Quevedo y Manuel de Chávez, “residentes en esta ciudad” de Valladolid, “ínterin se llena el número de propietarios y pasándoles entretanto el sueldo correspondiente”.168 Así, el Constituyente local, alternando su composición con propietarios y suplentes, según las circunstancias, dio fin a sus tareas quince meses después y expidió la Constitución Federal del Estado libre federado de Michoacán el 19 de julio de 1825. Esta primera Ley Fundamental fue firmada por los diputados Pedro Villaseñor, Presidente; Agustín Aguiar, Vicepresidente, Manuel de la Torre Lloreda, José María Jiménez, Manuel González, José María Paulín, Manuel Meléndez, Juan José Pastor Morales, Secretario, y José Salgado, Secretario, no así por el ciudadano Diputado Lic. Isidro Huarte, “por estar gravemente enfermo”.169 En todo caso, Antonio de Castro, previamente electo Gobernador de Michoacán, la mandó imprimir, publicar y circular en la misma fecha, para que se le diera el debido cumplimiento.170 3. DISPOSICIONES CONSTITUYENTES Y ORDINARIAS Durante el ejercicio de sus funciones, el Constituyente michoacano de 1824-25, además de la Ley Fundamental del Estado, expidió otras 54 disposiciones jurídicas. De este modo, al instalarse el 6 de abril, el Constituyente ordenó que el Jefe Político asumiera el cargo de Gobernador, mientras éste era electo, y días después, que todas las autoridades

168

Ibid.

169

Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán, 19 de julio de 1825. 170

Ibid.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

existentes en el Estado continuaran en el ejercicio de sus funciones; nombró Gobernador interino a Francisco Manuel Sánchez de Tagle y Teniente de Gobernador a Antonio Castro; dispuso que se hicieran rogativas públicas en todas las iglesias para el mejor acierto en las deliberaciones del Congreso; que se hiciera el juramento de obediencia al Congreso y que se reconociera a las autoridades que de él emanaran, y excitó a todos los sabios del Estado para que auxiliaran con sus luces al Congreso en la elaboración de la Ley Fundamental del Estado. En mayo resolvió que el Gobernador fuera el conducto de comunicación entre los particulares y el Congreso; que los que cumplieran con el servicio en la milicia cívica no pertenecieran a los cuerpos provinciales, y formó el Superior Tribunal de Justicia con el nombre de Audiencia del Estado, con seis ministros y un fiscal, “todos letrados”, esto es, todos abogados. En junio ordenó que los Ministros de la Audiencia fueran nombrados por el Congreso y aprobó el Reglamento para el gobierno interior de la Secretaría del Congreso. En julio dispuso que se recibieran las monedas deterioradas por el uso, a condición de que conservaran vestigios de su legitimidad; se asignaron sueldos a los Oidores, Secretarios de Cámara y demás dependientes de la Audiencia, así como dietas y viáticos a los Diputados;

nombró Gobernador

interino a Antonio Castro, por renuncia de Francisco Manuel Sánchez de Tagle, y aprobó el Reglamento sobre tratamiento y honores a las autoridades del Estado.171 En agosto aprobó el Reglamento a la Ley General de convocatoria para las elecciones de Diputados al Congreso de la Unión; adicionó el Reglamento sobre tratamientos y honores a las autoridades del Estado; señaló los sueldos y viáticos del Gobernador, Vicegobernador y demás miembros del Consejo de 171

Ibid, pp, 15 a 22.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Gobierno; prohibió a los jueces que tuvieran en sus casas mujeres depositadas, y ordenó que se reimprimiera y circulara el Decreto de las Cortes españolas sobre responsabilidad de jueces y demás funcionarios públicos, habiéndose reimpreso el mismo día 27. En septiembre ordenó que se reclutaran 1,139 hombres para cubrir el contingente asignado por el Congreso de la Unión al Estado; que el Gobernador felicitara al Congreso los días 16 y 27 de septiembre (iniciación y consumación de la Independencia Nacional) y que las demás autoridades y corporaciones felicitaran al Gobernador, y declaró que los ciudadanos eran libres para promover sus recursos judiciales, sin necesidad de firma de letrado, es decir, sin firma de abogado. En octubre señaló día para la lectura y juramento de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, y aprobó una Circular que reglamenta la recluta para cubrir el contingente de sangre asignado al Estado. En noviembre aprobó el Acuerdo por el que permitió que se promulgara la Ley General de 11 de noviembre promulgada por el Congreso de la Unión, a reserva de representar sobre su inconveniencia ante éste, y suspendió la renovación de los actuales Ayuntamientos. En diciembre promulgó la primera Ley de clasificación de rentas del Estado; aprobó la división territorial en lo rentístico y estableció diez administraciones de rentas unidas.172 En enero de 1825 abolió la pensión llamada de pulpería; declaró que el Estado sellaría el papel que necesitara, sin pedirlo a la Federación; suspendió parcialmente el Decreto de las Cortes españolas sobre arreglo del Tribunal; impuso un 3% por derecho de consumo a los efectos extranjeros; expidió un decreto sobre establecimiento de los ayuntamientos; aprobó el Reglamento para el establecimiento y la organización de los ayuntamientos; expidió 172

Ibid, pp. 23 a 59.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

el Decreto sobre renovación de los ayuntamientos en su totalidad, y declaró que los servicios prestados a favor de la independencia y de la libertad podían ser alegados para obtener empleos del Estado. En febrero aprobó que los Alcaldes de las cabeceras de Partido ejercieran las funciones de Jueces de Primera Instancia, mientras éstos se establecían. En marzo prohibió la denominación de “ciudadanos agraciados que se daba a descendientes de las familias primitivas”; autorizó al Gobierno para nombrar Ayuntamientos, mientras estos eran electos por el pueblo; aprobó la división provisional del territorio del Estado y sobre el gobierno económicopolítico del mismo, y promulgó la Ley Orgánica Electoral de funcionarios del Estado.173 En abril concedió que los miembros de los Ayuntamientos usaran una banda color de oro, en vez de uniforme, y que los Prefectos prestaran el juramento ante el Gobernador y los Subprefectos ante los Ayuntamientos. En mayo arregló el ramo de alcabalas y facultó a todo ciudadano para pedir la nulidad de las elecciones de Diputados, Vicegobernador y Consejeros de Gobierno. En junio señaló las dietas y viáticos de los Diputados y Consejeros, Gobernador y Vicegobernador. En julio ordenó que se publicara solemnemente la Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán, que el día 19 de ese mes se leyera en sesión pública y que fuera firmada por todos los Diputados presentes; que no fueran miembros de un mismo Ayuntamiento los consanguíneos hasta el tercer grado y los que tuvieran parentesco de afinidad en el primero; que los Diputados no fueran obligados a servir cargos concejiles sino hasta después de dos años de haber concluido su Legislatura; que a la mayor brevedad se publicara la Constitución Política, que se jurara conforme al Ceremonial del Estado, y que para la instalación del Congreso ordinario hubiera

173

Ibid, pp. 60 a 89.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

juntas preparatorias presididas por la Diputación Permanente del Congreso Constituyente. Finalmente, el 19 de julio de 1825 se publicó la Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán, y el 21, se clausuraron las sesiones del Congreso Constituyente y expidió el Reglamento para el gobierno interior del Congreso.174 4.

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA

DEL

ESTADO

LIBRE

FEDERADO DE MICHOACÁN La primera Ley Fundamental de Michoacán está compuesta por nueve Títulos, 19 Capítulos y 223 Artículos. El Título Primero está formado por 18 Artículos Preliminares y dos Capítulos: Cap. I. De las atribuciones del Congreso y de la Diputación Permanente, y Cap. II. De la formación y publicación de las leyes. El Título Segundo, relativo al Poder Ejecutivo, consta de seis Capítulos: Cap. I. Del Gobernador, Vicegobernador y su elección; Cap. II. De la duración del Gobernador y Vicegobernador, del modo de llenar las faltas de ambos y de su juramento; Cap. III. De las prerrogativas del Gobernador; Cap. IV. De las atribuciones y obligaciones del Gobernador, y restricciones de sus facultades; Cap. V. Del Consejo de Gobierno, y Cap. VI. Del despacho de gobierno. El Título Tercero se refiere al Gobierno Político y Económico y está integrado por dos Capítulos: Cap. I. De los Prefectos y Subprefectos, y Cap. II. De los Ayuntamientos. El Título Cuarto, relativo al Poder Judicial, consta de cuatro Capítulos: Cap. I. De los Tribunales; Cap. II. De la división, forma y atribuciones de los Tribunales; Cap. III. De la administración de

174

Ibid, pp. 90 a 135.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

justicia en general, y Cap. IV. De la administración de justicia en lo criminal. Los demás Títulos, del Quinto al Noveno, están formados por un Capítulo único, a saber: Título Quinto, Hacienda del Estado; Sexto, Instrucción Pública; Séptimo, Milicia del Estado; Octavo, Disposiciones Generales, y Noveno, Observancia de esta Constitución y modo de proceder para hacer variaciones en ella.

116


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

CAPÍTULO VII LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE FEDERADO DE MICHOACÁN DE 1825 1. LIBERTAD,

SOBERANÍA E INDEPENDENCIA DEL

ESTADO. 2. N OMBRES DE LA C ONSTITUCIÓN Y DEL ESTADO. 3. EXTENSIÓN, TERRITORIO .

4. O BLIGACIONES

LOS MICHOACANOS. Y

LA

DE

Y DERECHOS DE

5. LA HACIENDA DEL ESTADO

INSTRUCCIÓN

OBSERVANCIA

LÍMITES Y DIVISIÓN DEL

PÚBLICA. LA

6.

M ILICIA,

C ONSTITUCIÓN

Y

PROCEDIMIENTO PARA REFORMARLA .

1. LIBERTAD, INDEPENDENCIA Y SOBERANÍA DEL ESTADO Así como el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana (enero de 1824) declara que la Nación es libre, independiente y soberana respecto de cualquiera otra nación, del mismo modo los Estados de la Federación Mexicana son libres, independientes y soberanos de las otras entidades federativas así como del Gobierno de la Federación, en todo lo que se refiere a su régimen interior. El tema de la libertad, independencia y soberanía era tan obvio, que casi no fue objeto de debates en el Congreso Constituyente de Michoacán. Los conceptos de libertad e independencia no fueron discutidos. El de soberanía lo había sido durante los últimos quince años. Soberanía es el poder supremo para producir leyes, asumir el gobierno y hacer justicia. “Soberano es el que tiene el derecho de mandar, sin apelación”, decía Antonio Florentino Mercado en 1857, en cuya obra se formaron todas las generaciones de abogados en la segunda mitad del siglo XIX y primeros años del XX, y agregaba que “soberanía es aquel supremo

117


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

derecho en lo interior y exterior, del cual dimanan o proceden todos los derechos internacionales, políticos y civiles”.175 Francisco Primo de Verdad y Ramos, con base en la doctrina jurídica y en la legislación vigente, dijo en 1808 que “por ausencia del rey, la soberanía ha recaído en el pueblo”.176 En 1812 López Rayón escribió en sus Elementos Constitucionales que “la soberanía dimana del pueblo, reside en el rey y es ejercida por la Suprema Junta Nacional Americana”.177 En 1813 José María Morelos señaló en los Sentimientos de la Nación “que la soberanía dimana del pueblo, el que sólo quiere depositarla en sus representantes”.178 Ese mismo año, la Constitución de Cádiz declaró que “la soberanía reside esencialmente en la Nación y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente

el

derecho

de

establecer

sus

leyes

fundamentales”.179 En 1814 la Constitución de Apatzingán estableció que “la soberanía reside originariamente en el pueblo y su ejercicio en la representación nacional compuesta de diputados elegidos por los ciudadanos”.180 El Congreso Constituyente de 1822 reconoció que “la soberanía de la nación mexicana está representada por los diputados del Congreso Constituyente”.181 En 1824 el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana declaró que “la soberanía 175

Mercado, Antonio Florentino, Libro de los Códigos, México, Imprenta de Vicente G. Torres, calle de S. Juan de Letrán núm. 3, 1857, pp 21, 22, 58 y sigs. 176

Verdad y Ramos, Francisco Primo de, Memoria Póstuma del síndico del Ayuntamiento de México, en que fundando el derecho de soberanía en el pueblo, justifica los actos de aquel cuerpo, 12 de septiembre de 1808, en García, Genaro, op. cit., t. II, doc. DLIII, pp. 147-168. 177

López Rayón, Ignacio, Elementos de nuestra Constitución, Art. 5.

178

Morelos y Pavón, José María, Sentimientos de la Nación, arts. 1º, 2º, 5º y 6º.

179

Constitución Política de la Monarquía Española, 19 de marzo de 1812, art. 3.

180

Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana, 22 de octubre de º814, art. 5. 181

Bases Constitucionales aceptadas por el segundo Congreso Mexicano al instalarse en 22 de febrero de 1822.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

reside radical y esencialmente en la nación, y por lo mismo pertenece exclusivamente a ésta el derecho de adoptar y establecer por medio de sus representantes la forma de gobierno y demás leyes fundamentales que le parezca más conveniente para su conservación y mayor prosperidad, modificándolas o variándolas, según crea convenirle”.182 De 1808 a 1824, pues, cambiaron las fuentes, depositarios o titulares de la soberanía y los responsables de su ejercicio, pero el significado sustancial del concepto siguió siendo el mismo. Todavía lo es — en esta etapa histórica llamada “globalización”— a pesar de los grandes cambios que se han operado en el curso de los tiempos. Con base en estos antecedentes, el Congreso Constituyente del Estado de Michoacán, al celebrar sesión pública el 11 de febrero de 1825, debatió el concepto que debía incorporarse al texto de la Constitución. El diputado Manuel González Pimentel propuso que dicho texto se redactara “en términos que los pueblos entiendan la soberanía del Estado, no confundiéndola con la de la Nación, representada por el Congreso General”, y propuso lo siguiente: “Como uno de los que componen la República Federal Mexicana, [el Estado] delega sus facultades, acción y derechos al Congreso General de todos los Estados de ella, en los negocios relativos a la misma federación”.183 La propuesta fue admitida en lo general y pasó a una de las comisiones de Constitución (se formaron varias); sin embargo, ésta presentó su dictamen en la sesión pública del 22 de abril bajo un texto distinto: “Como soberano y dueño de sí mismo, [el Estado] puede arreglar su gobierno conforme le sea más adaptable, 182

Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, 31 de enero de 1824, art. 3.

183

Actas del Congreso Constituyente del Estado de Michoacán 1824-1825, t. II, p. 106.

119


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

conservando la forma federal”. Después de discutirse, el texto fue devuelto a la comisión, no para que se dictaminara otra vez, sino simplemente para que fuera redactado conforme a las ideas generales que se habían vertido en la sesión. Así se hizo. La comisión de constitución modificó el texto; el encargado del estilo lo afinó; la comisión especial revisora del estilo lo autorizó, y sometido a la consideración del pleno del Congreso Constituyente, fue aprobado por unanimidad en los siguientes términos: El Estado es y deberá ser siempre libre de toda dominación. Como soberano puede arreglar su gobierno como le sea más conveniente, conservando como federado las bases que han sentado la Acta Constitutiva y la Constitución Federal.184 En 1852 el Constituyente michoacano modificó lo anterior y declaró que el Estado es libre, soberano e independiente, y agregó que podía arreglar su gobierno como le fuera más conveniente, conservando las bases del Acta Constitutiva, Constitución Federal y Acta de Reformas. Resuelto el asunto de la soberanía, al tratarse el tema de la libertad e independencia del Estado, el diputado Manuel González pidió que se añadiera al texto del proyecto la expresión “libre para siempre de cualquier otro estado o nación”, pero tras una “ligera discusión”, se desechó su petición, se omitió el concepto de libertad y quedó como sigue:185 Es independiente de los demás Estados-unidos de la nación mexicana, con los cuales tendrá las relaciones que establezca la confederación general de todos ellos.186 184

Constitución Política del Estado Libre y Federado de Michoacán, 1825, Art.

3 185

Tavera Alfaro, Xavier, op. cit, Nota 18, t. II, p. 106

186

Constitución Política del Estado Libre y Federado de Michoacán, Art. 4.

120


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Como se ve, el Constituyente michoacano entendió que el Estado formaba parte, por un lado, de la Federación Mexicana, y por otro, de una confederación general de Estados. Se insiste en que, a pesar de la coincidencia básica entre ambas expresiones, una cosa es, strictu sensu, una federación, y otra, una confederación. En la confederación, los Estados son independientes entre sí y tienen derecho a separarse unos de otros, pero en la federación su único derecho en ejercicio de su independencia es el de modificar las relaciones entre ellos, sin dejar de mantenerse unidos. Doce años más tarde, en 1852, a iniciativa del Gobernador Melchor Ocampo, el Constituyente de Michoacán decidiría conservar únicamente el concepto de federación — contenido en el artículo 3 de la Constitución— y desechó el de confederación, por lo cual el artículo 4º sería suprimido.187 Pero once años después, en 1863, como ya fue señalado, durante la Intervención Francesa y el Imperio de Maximiliano de Habsburgo, el concepto de confederación sería restablecido por decreto del Gobernador de Michoacán, dotado de amplias facultades — entre ellas las legislativas— , por lo cual volvería a asumir

provisionalmente carácter constitucional. 2. NOMBRES DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL ESTADO El 22 de abril de 1825 se propuso que la ley fundamental llevara el título de Constitución Política del Estado libre federado de Michuacan (con u y sin acento). Durante los debates surgieron dudas sobre si era Michuacan o Mechuacan, si su origen era tarasco o mexicano, y si debía hacerse referencia a un escudo de armas o

24 Acta de Reformas de 18 de febrero de 1852, Art. 3º.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

no.188 El 20 de junio siguiente se determinó que se escribiera Michuacan o Michoacan (sin acento) “y después de un detenido examen, se puso a votación y quedó empatada”.189 Días después, el 28 de junio, se aprobó “que se escriba Michoacan” (sin acento).190 Aunque Michoacán es originalmente una palabra grave, no aguda, dice Tavera que “poco a poco, aún en las mismas actas, se iría agregando a la palabra la tilde del acento”.191 El caso es que esta entidad dejó de llamarse Valladolid, nombre que quedó reservado para la capital. El mismo 28 de junio se propuso igualmente que se suprimiera del proyecto el texto relativo al escudo de armas, pero la mayoría se opuso.192 De cualquier modo, según Tavera, “no sería sino hasta 1974 que el Estado vendría a tener escudo de armas”.193 Al final, la disposición respectiva fue aprobada “después de un ligero examen” en los siguientes términos: El Estado de Michoacan [sic] conservará este nombre, que obtuvo de la antigüedad, y su escudo de armas se formará con alguna alusión de lo que significa.194 Es y deberá ser siempre libre de toda dominación.195

188

Ibid, p. 252.

189

Ibid, p. 335.

190

Ibid, p. 356.

191

Ibid, p. 507, nota 14 correspondiente al mes de junio de 1825.

192

Ibid, p. 359.

193

Ibid, p. 507, nota 16 correspondiente al mes junio de 1825.

194

Constitución Política del Estado Libre y Federado de Michoacán, Art. 1.

195

Ibid, Art. 2.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

3. EXTENSIÓN, LÍMITES Y DIVISIÓN DEL TERRITORIO El territorio es el ámbito espacial de validez sobre el cual el poder público ejerce sus atributos soberanos. En la sesión pública de 11 de febrero de 1825, al discutirse el Título Primero del proyecto de Constitución, “Del Estado, su Territorio, Religión y Forma de Gobierno”, se hizo referencia, en primer lugar, a su territorio. Sobre este tema, el pleno del Constituyente michoacano devolvió el proyecto de los artículos cuarto, quinto y sexto a la comisión de constitución respectiva, “el primero [Art. 4º], para que se redacte en términos que no perjudique al reclamo que debe hacerse, según indicó el señor Lloreda, por la parte del territorio que se ha tomado el Estado de México por el rumbo de Zacatula; el segundo [5º], para que explique en él que también confina este Estado con el de Querétaro, y el tercero [6º], para que se denominen los departamentos [del Estado] del modo que está ya acordado por el honorable Congreso”.196 En efecto, ya se había acordado dividir el territorio del Estado en cuatro Departamentos, conforme a los cuatro puntos cardinales. En la sesión pública del 14 de febrero, el Constituyente michoacano volvió a conocer los artículos “que presentó nuevamente redactados la comisión del ramo”; el primero de los cuales señala que la extensión del Estado es por ahora la misma que tenía antes la intendencia de Valladolid, exceptuando el territorio de Colima. La propuesta fue ligeramente modificada conforme a las ideas que se vertieron en la sesión y quedó como sigue:

196

Tavera Alfaro, Xavier, Actas y decretos del Congreso Constituyente del Estado de Michoacán 1824-1825, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, 1975, t. II, p. 107.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

El territorio michoacano es por ahora el mismo que correspondía antes a la Intendencia conocida con el nombre de Valladolid, exceptuándose Colima. Una ley que será constitucional determinará sus límites respecto a los demás Estados colindantes.197 Se dividirá en departamentos, partidos y municipalidades. Las leyes fijarán el número y los términos de estas secciones.198 Aunque las leyes ordinarias promulgadas por la Legislatura local, en efecto, fijaron el número y los límites de los departamentos, partidos y municipalidades del Estado libre federado de Michoacán, la ley constitucional para determinar sus límites respecto de los Estados colindantes nunca sería expedida. En cambio, habría varios convenios entre Michoacán y dichos Estados colindantes, en diversas épocas, para definir sus límites. Colima y Guerrero formaron parte, total o parcialmente de la Provincia Valladolid y del Estado de Michoacán, en distintas épocas; Colima, en su totalidad, cuando Valladolid fue Provincia e Intendencia del reino de la Nueva España, así como del Departamento de Michoacán en las repúblicas centralistas, y Guerrero, parcialmente, ya que fue formado, por una parte, sobre la Provincia de Tecpan, creada por José María Morelos en 1811, y por otra, con porciones territoriales de los Estados de México, Puebla y Michoacán. Y así como en los debates del Constituyente del Estado de Michoacán en 1825 hubo una breve referencia a Zacatula, que habiendo sido parte de Michoacán, pasó al Estado de México, hasta que finalmente quedó en el de Guerrero, en 1857-58 habría otra

197

Constitución Política del Estado Libre y Federado de Michoacán, Art. 6.

35 Ibid, Art. 7.

124


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

referencia a Contepec, que habiendo sido parte de Guanajuato, pasó a Michoacán. 4. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS MICHOACANOS En materia de derechos humanos, en lugar de ir de lo general a lo particular, es decir, de los Derechos del Hombre y del Ciudadano a los Derechos de los Michoacanos, la Legislatura Constituyente procedió al contrario; es decir, trató primero lo relativo a estos y luego a aquellos. Son michoacanos, según la Ley Fundamental de 1825, solamente los nacidos en el territorio del Estado; pero se reputan como tales los nacidos en cualquier otro Estado o Territorio de la Federación Mexicana, desde el momento en que se avecinden en éste; los que el año de 1821 se hallen establecidos en algún lugar del Estado y no hubieren variado su domicilio, y todos los americanos, naturales de alguno de los otros puntos independientes de la nación española — y los extranjeros que se casen con michoacana— y se hagan vecinos del Estado.199 En esa época se utilizaban conceptos genéricos, por lo cual debe entenderse que se reputan igualmente como michoacanas las mexicanas y americanas — o extranjeras casadas con michoacano— que residan en Michoacán. Son obligaciones generales de los michoacanos (y de los que se reputen como tales) las que señalen las leyes generales “a los individuos de la grande familia mexicana”, y obligaciones particulares, desempeñar los cargos de elección popular; sostener las autoridades, leyes, independencia y libertad del Estado, y contribuir a los gastos públicos en los términos que exijan las leyes.200

199

Ibid, Arts. 8 y 9.

200

Ibid, Arts. 10 y 11.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Los derechos de los michoacanos son los derechos comunes a todos los hombres, por el hecho de ser tales. Ya se hizo referencia a ellos: libertad para hablar, escribir y hacer cuanto quisieren, con tal de no ofender los derechos de otros; igualdad para ser regidos y juzgados por una misma ley, sin más distinciones que las que ella misma establezca; disponer a su arbitrio de sus bienes y de las obras de su industria o talento, siempre que no sea en perjuicio de la sociedad o de los otros, y seguridad, por lo que podrán exigir de la sociedad (léase de las autoridades que la representan) protección y defensa de sus personas, intereses y derechos para el goce pacífico de unos y otros.201 En relación con los derechos fundamentales antes citados, “el Estado de Michoacán los respetará como sagrados e inviolables en los hombres de cualquier país del mundo que pisen su terreno, aunque sea sólo de tránsito. Ellos, por su parte, cumplirán con el deber de respetar sus autoridades y de sujetarse a sus leyes”.202 Además de los derechos comunes a todo mexicano, los michoacanos tienen derechos especiales, que pueden perderse o suspenderse en los casos determinados por la propia Constitución: sufragar para la elección de individuos de las municipalidades en su vecindad; votar para Diputados al Congreso del Estado y para Gobernador, Vice-gobernador y Consejeros, y obtener los empleos del Estado en todas las líneas, con preferencia a los ciudadanos de otros Estados, en igualdad de circunstancias.203 Por otra parte, vale la pena señalar que los preceptos constitucionales en el orden criminal descansan en el principio de que toda persona es inocente, hasta que no se demuestre lo contrario, 201

Ibid, Art. 12.

202

Ibid, Art. 13.

203

Ibid. Art. 15.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

y de que, demostrada su culpabilidad, debe respetarse su dignidad e incluso tratársele con clemencia; lo que difiere en cierto modo de lo que establece actualmente (2010) la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la actual Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo omite cualquier referencia al respecto. De este modo, se prohíbe la pena de reclusión o presidio a perpetuidad. La pena de privación de la libertad no debe exceder de ocho años. Se ordena que las cárceles dispongan de tres departamentos separados: detenidos, incomunicados y presos. Las cárceles deben servir “sólo para seguridad y no para mortificación de los reos”. Se prohíben las penas de azotes, aún por vía de corrección, así como “las afrentosas de exponer a los delincuentes al escarnio público”. En ningún caso debe procederse contra persona alguna por denuncia secreta, y si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exige que se suspenda alguna de las formalidades prescritas para el arresto y prisión de los delincuentes, sólo las legislaturas podrán decretar dicha suspensión, por tiempo determinado.204 Por lo que se refiere a las formalidades a que se hizo referencia en el párrafo anterior, ningún habitante del Estado puede ser peso sin que preceda “información sumaria” del hecho por el que merezca ser castigado con pena corporal, conforme a la ley; pero si se le sorprende in fraganti, cualquier persona podrá arrestarlo, en caso de que sea grave el delito, para el único efecto de presentarlo a la autoridad correspondiente”.205 Para que un habitante del Estado pueda ser privado de su libertad y tenga la calidad de preso, se necesita orden de prisión 204

Ibid, Arts. 176 y 180 a 183.

205

Ibid, Arts. 162 y 163.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

firmada por autoridad competente; que el mandamiento exprese los motivos de los motivos de la prisión; que dicho mandamiento se le notifique al reo, y que el citado mandamiento, debidamente firmado por la autoridad que decrete la prisión, se entregue al alcaide, es decir, al encargado de la administración de una cárcel.206 Sin los requisitos anteriores, al sujeto no podrá tenérsele por preso, sino por detenido; pero para detenerlo se requiere orden por escrito de la autoridad competente. Nadie podrá ser detenido, además, sin que haya “semiplena prueba o indicios” de que es delincuente.207 Si pasadas sesenta horas no se decreta la prisión ni se comunica al alcaide el mandamiento, con los motivos de la misma, el encargado de su custodia deberá ponerlo inmediatamente en libertad.208 El alcaide no podrá prohibir al preso o al detenido la comunicación con persona alguna, más que en el caso de que así lo exprese la orden de prisión o detención. En este caso, la incomunicación no podrá exceder de seis días respecto del preso y de sesenta horas respecto del detenido.209 La declaración del reo debe tomársele dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido arrestado e informársele quién es su acusador, si lo hay. Sólo en caso de resistencia a mandamiento de autoridad competente o de temerse fundadamente su fuga, podrá hacerse uso de la fuerza para privarlo de su libertad.210

206

Ibid, Art. 164.

207

Ibid, Arts. 165, 166 y 167.

208

Ibid, Arts. 167 y 168.

209

Ibid, Arts. 169.

210

Ibid, Arts. 170 y 171.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Son culpables y está sujetos a las penas por el delito de detención arbitraria los que, sin facultad legal, arresten o hagan arrestar a cualquier persona; los que teniendo poder abusen de él, arrestándolo o mandándolo arrestar sin las formalidades de ley, y tercero, los alcaides que contravengan lo dispuesto por la Constitución.211 El acusado debe disfrutar de la libertad bajo fianza, salvo en los casos en que lo prohíba la ley, y al preso debe ponérsele en libertad bajo fianza en cualquiera estado de la causa en la que aparezca que no podrá imponérsele pena corporal.212 Al procesado deben leérsele íntegramente todos los documentos, así como las declaraciones de los testigos, con sus nombres, al rendir su declaración, y dársele cuantas noticias pidiera. Toda causa criminal será pública, en el modo y forma dispuestos por la ley.213 No podrán embargársele sus bienes, sino por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, en cuyo caso se le embargarán únicamente los suficientes para cubrir la cantidad a que se extienda dicha responsabilidad.214 5. LA HACIENDA DEL ESTADO Y LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA La Hacienda del Estado está formada por las contribuciones directas e indirectas establecidas o que se establezcan por el Congreso y se arreglan conforme al presupuesto que proponga el

211

Ibid, Art. 172.

212

Ibid, Arts. 173 y 174.

213

Ibid, Art. 175 y 177.

214

Ibid, Art. 178.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Gobierno y apruebe el Congreso. Las contribuciones directas se aplicarán en proporción a los ingresos de los contribuyentes.215 El Tesorero General del Estado, cuyas facultades, deberes y responsabilidad son establecidas por las leyes en la materia, es nombrado por el Congreso, tiene bajo su custodia los caudales públicos en la capital del Estado y se encarga de su distribución.216 En la distribución de los caudales, el Tesorero General se arreglará a lo dispuesto por el presupuesto aprobado. Si el Gobernador le ordena que se ministren cantidades no contempladas en dicho presupuesto, podrá hacer las observaciones que estime convenientes, pero si aquél insiste, deberá obedecerlo, en cuyo caso queda libre de responsabilidad. Corresponde al Gobernador justificar oportunamente ante el Congreso la necesidad del gasto y la forma en que fue aplicado.217 El examen y glosa de todas las cuentas está a cargo del Consejo de Gobierno, el cual las presenta al Gobierno y éste, con su informe, las remite al Congreso, para su aprobación.218 Por lo que se refiere a la instrucción pública, deberá ser uniforme en todo el Estado, conforme a un plan elaborado por el Congreso. Las escuelas de primeras letras son para ambos sexos — pero separados— y dotadas con los fondos y arbitrios que apruebe el Congreso, en las que se enseñará “a leer, escribir y contar, el catecismo de la religión católica, los principios de urbanidad y cuanto pueda contribuir a una buena educación”.219

215

Ibid, Arts. 184, 185 y 186.

216

Ibid, Arts. 186, 187, y 188.

217

Ibid, Art. 189 y 190.

218

Ibid, Art. 191 y 192.

219

Ibid, Arts. 193 y 194.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

El Gobierno está obligado a formar una “cartilla política” que comprenderá la exposición del sistema de gobierno, así como los derechos y obligaciones del hombre en sociedad; la que, aprobada por el Congreso, debe enseñarse también en las escuelas. En los establecimientos de enseñanza de todas las artes y ciencias — en los que existan y en los que se creen— deben explicarse la Constitución del Estado y la Federal. El Gobierno debe dispensar una especial protección al ramo de la instrucción pública y las leyes promoverla “de toda preferencia”.220 6. MILICIA, OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y PROCEDIMIENTO PARA REFORMARLA El orden interior y la defensa exterior del Estado son conservados por los cuerpos de milicia local, y a partir de 1852, por los de la Guardia Nacional del Estado, bajo el mando de comandantes y oficiales, nombrados en el modo y por el tiempo en que presten el servicio, conforme a la ley.221 Todo ciudadano tiene derecho de reclamar ante el Congreso las faltas que note o la nulidad de las elecciones de diputados y consejeros, así como las faltas cometidas por la junta electoral en las elecciones para gobernador y vicegobernador, hasta por el término de veinte días, contados a partir de la publicación de los resultados electorales, pasados los cuales no se admitirá reclamo alguno.222 Ningún vecino del Estado que sea electo diputado, gobernador o vicegobernador podrá excusarse de servir estos cargos, sino por causa “muy justa” calificada por el Congreso.223 220

Ibid, Arts. 195 a 198.

221

Ibid, Art. 199.

222

Ibid, Arts. 204 y 205.

223

Ibid, Art. 208.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Los supremos Poderes del Estado y el Consejo de Gobierno deben residir en el mismo lugar. Se dispuso que los juicios por jurado se hagan progresivamente, comenzando por determinada especie de causas.224 Todo ciudadano tiene derecho de reclamar la observancia de la Constitución ante el Congreso. Ningún funcionario ni empleado público podrá ejercer sus funciones, sin previo juramento de guardar el Acta Constitutiva, la Constitución Federal y la Constitución del Estado. En sus primeras sesiones, el Congreso deberá tomar en consideración las infracciones a la Constitución que hubieran sido puestas en su conocimiento, para poner el remedio conveniente y hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.225 Sólo el Congreso podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de la Constitución.226 Se dispuso que no se proponga alteración, adición o reforma a ninguno de los artículos de la Constitución hasta el año de 1830. Cualquier proposición de reforma deberá hacerse por escrito y ser apoyada y firmada por la tercera parte de los diputados, por lo menos, que compongan la Legislatura. Si es admitida, el siguiente Congreso deberá discutirla y las reformas aprobadas por las dos terceras partes de los diputados.227

224

Ibid, Arts. 210 y 211.

225

Ibid, Arts. 213 a 215.

226

Ibid, Art. 216.

227

Ibid, Arts. 217, 218, 222 y 223.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

CAPÍTULO VIII CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICOS DEL ESTADO LIBRE FEDERADO DE MICHOACÁN 1) EL C ONGRESO A TRIBUCIONES

UNICAMARAL DEL

DEL

ESTADO. 2)

C ONGRESO. 3) LA C OMISIÓN

PERMANENTE. 4). FORMACIÓN,

PUBLICACIÓN E

INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES. 5) G OBIERNO DEL

ESTADO. 6) FACULTADES DEL G OBERNADOR. 7) EL C ONSEJO

DE

GOBIERNO .

LOS

G OBIERNO. 8) EL

9) PREFECTOS

AYUNTAMIENTOS.

DESPACHO DE

Y SUBPREFECTOS.

11) PODER JUDICIAL

10) DEL

ESTADO.

1) El CONGRESO UNICAMARAL DEL ESTADO De 1824 a la fecha, el Estado de Michoacán ha estado regido por tres poderes, de los cuales generalmente dos han sido órganos colegiados y uno individual; vinculados, el primero y el tercero, a las funciones legislativas y judiciales, y el segundo, al gobierno y a la administración pública, aunque éste también fue asistido o complementado — durante el primer sistema federal— por un órgano colegiado propio. El Acta Constitutiva de la Federación de enero de 1824 dispuso que el poder legislativo de cada Estado reside en un Congreso compuesto del número de individuos que determinen sus Constituciones particulares, electos popularmente y amovibles en el tiempo y modo que ellas dispongan.228 Omitió señalar de cuántas Cámaras debía componerse el Congreso local, por lo que unos Estados — la mayoría— lo formaron con una sola Cámara y otros,

228

Acta Constitutiva de la Federación, 31 de enero de 1824, Art. 21.

133


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

como Durango, por ejemplo, con dos: la de Diputados y la de Senadores. La Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán de 1825, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acta Constitutiva, declaró que el Poder Legislativo se deposita en un Congreso (unicamaral) compuesto de Diputados elegidos de modo indirecto por el pueblo; que se nombre un diputado por cada “veinticinco mil almas” o por cada fracción que exceda de la mitad, la que sólo podrá variarse en caso de que no dé el número de quince — mínimo con el que debe constar el Congreso— , un suplente por

cada dos propietarios, y que el Congreso se renueve cada dos años.229 Al reformarse en 1832 ordenó su renovación por mitad cada dos años; pero las circunstancias no lo permitieron y lo obligaron a renovarse totalmente.230 La elección deberá ser popular indirecta en segundo grado.231 Antes de tomar posesión, los diputados deberán prestar el juramento conforme a la fórmula requerida por la Constitución.232 El Congreso podrá variar de residencia por causas extraordinarias, con la aprobación de las dos terceras partes del total de Diputados. Se dispuso que el Gobernador asista a la apertura y a la clausura de las sesiones ordinarias, presentando un discurso “análogo a las circunstancias”, al que el Presidente del Congreso 229

Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán de 1825, Arts. 19, 20 y 23. 230

Ibid, Decreto 169 de 27 de diciembre de 1832, en Marín García, Arlette, Compilación de la Legislación Electoral Michoacana 1825-1996, México. Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 1997. 231

Ibid, Art. 26.

232

Ibid, Art. 40. “¿Jurais a Dios haberos bien y fielmente en el encargo que os confía el Estado, mirando en todo por el bien y prosperidad del mismo, observando y haciendo observar la Acta constitutiva y Constitución federal, y la particular del Estado en todas sus partes? Si juro. Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande.”

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

contestará “en términos generales”, y que al día siguiente de la apertura de sesiones, el Secretario de Gobierno comparezca ante el Congreso y rinda un informe detallado por escrito de la administración pública.233 Se estableció que el Congreso tenga sesiones ordinarias y extraordinarias, y en sus recesos, una Comisión Permanente; que las sesiones ordinarias se celebren diariamente, salvo en los días festivos — cívicos y religiosos— ; que duren tres meses y medio, pudiendo prorrogarse hasta treinta días útiles, por decisión del Congreso o a petición del Gobierno, y que sean públicas, excepto las que por reglamento deban celebrarse en secreto.234 En 1832 se dispuso que se sesione tres veces por semana.235 No se estableció un calendario de sesiones ordinarias, pero se ordenó que las primeras den principio el día 1º de enero y terminen el último de marzo; las segundas, del día 1º de julio al último de agosto, y que sólo éstas puedan prorrogarse hasta veinte días, por resolución del Congreso o a pedimento del Gobierno.236 Se dispuso igualmente que en las reuniones extraordinarias del Congreso no se discuta más asunto que aquél para el cual haya sido convocado; que si una reunión extraordinaria se celebra en el tiempo inmediato a su renovación, no se suspenda la elección, ni la instalación de la nueva Legislatura, la cual continuará deliberando sobre el negocio del que se haya ocupado la anterior, si hubiese quedado pendiente.237

233

Ibid, Arts. 27, 32 y 33.

234

Ibid, Arts. 29 y 31.

235

Decreto 69 de 27 de diciembre de 1832, en García Marín, Arlette, op. cit.

236

Art. 22, reformado por Decreto 69 de 27 de diciembre de 1832, en García Marín, Arlette, op. cit. 237

Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán de 1825, Arts. 34 y 35.

135


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su comisión, “y en ningún caso y tiempo, ni por autoridad alguna”, podrán ser reconvenidos por ellas. Además, dichos diputados gozarán de inmunidad “en sus personas e intereses desde el día de su posesión hasta un mes después de fenecido el tiempo de su encargo”, y no podrán ser juzgados en cualquier causa que se intente contra ellos, sino por el tribunal designado por la Constitución, después de que el Congreso declare que ha lugar a su formación.238 2) ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Según la Constitución de 1825, son facultades del Congreso de Michoacán dictar leyes para mantener en vigor la observancia de los cánones y la disciplina exterior de la Iglesia en el Estado, arreglándose a los concordatos que en este punto llegue a celebrar el Congreso General con la Silla Apostólica; prescribir la forma que habrá de observarse la elección de diputados por Michoacán al Congreso General; elegir Senadores y votar en la elección de Presidente y Vicepresidente de la Federación y Ministros de la Suprema Corte de Justicia, nombrar al Tesorero General del Estado y a los Ministros del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y recibir el juramento del Gobernador, Vicegobernador, Consejeros y Ministros del Supremo Tribunal de Justicia. En 1852 se suprimió la figura del Vicegobernador así como todo lo relativo a la elección de diputados al Congreso General, y se dispuso que en lugar de que el Congreso del Estado participe en la elección del Presidente de la República, Senadores y Ministros de la Suprema Corte de Justicia, sólo vigile el proceso electoral que lleven a cabo las juntas electorales.

238

Ibid, Arts. 36 y 37.

136


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

El Congreso tiene atribuciones para proteger los derechos de los michoacanos y la libertad política de imprenta así como aprobar los reglamentos de los tribunales, oficinas, policía y sanidad; las ordenanzas municipales que formen los ayuntamientos, y los arbitrios para obras públicas de beneficencia, utilidad y ornato; conceder a los extranjeros carta de naturaleza en el Estado, y de ciudadanía, en su caso, así como para formar leyes y reglamentos de colonización en la demarcación del Estado, conforme a lo dispuesto por el Congreso General. El Congreso también está facultado para reglamentar el modo en que debe hacerse la recluta del contingente de hombres que corresponda al Estado para el reemplazo de la milicia activa y permanente; pero al reformarse la Constitución en 1852, se reemplazó a la milicia cívica por la Guardia Nacional del Estado. Otras de sus atribuciones son las de intervenir en la elección del Gobernador y Vicegobernador del Estado y declararlos electos; resolver las dudas sobre las credenciales de los diputados del propio Congreso y la nulidad de elecciones de los mismos, de los Consejeros de Gobierno y del Gobernador y Vicegobernador, y calificar las excusas que alegare cualquiera de ellos para no servir sus encargos. Puede constituirse en Gran Jurado y declarar si ha lugar o no a formación de causa en las acusaciones que se hagan contra los Diputados, Gobernador, Vicegobernador, Consejeros de Gobierno, Secretario del Despacho, individuos del Supremo Tribunal de Justicia y Tesorero General, por los delitos que cometan durante su comisión; disponer que se haga efectiva la responsabilidad de los funcionarios anteriores y que ésta sea igualmente exigida a los demás empleados, cuando haya lugar a ello.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Otras de sus atribuciones son las de arreglar, de acuerdo con los colindantes, los límites del Estado, dividir su territorio como mejor convenga al gobierno y ordenar el plan general que sirva a la estadística del territorio; “dictar las leyes para el régimen del Estado en todos los ramos de su administración interior, interpretarlas o derogarlas”; señalar anualmente los gastos de la administración pública, con vista de los presupuestos que presente el gobierno; imponer las contribuciones necesarias para cubrir los egresos, incluyendo la suma que se asigne al Estado para los gastos generales de

la

Federación;

aprobar

definitivamente

cada

año

la

administración de los caudales públicos del Estado; disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de bienes estatales; señalar, aumentar o disminuir las dotaciones de los empleados y funcionarios públicos del Estado, así como las pensiones de los primeros, en caso de jubilación o retiro temporal por

justa

causa,

y

conceder

al

Gobernador

facultades

extraordinarias, por tiempo limitado, cuando lo requieran circunstancias graves de conveniencia pública, calificadas por las dos terceras partes de los Diputados que constituyan la Legislatura. Son igualmente atribuciones del Congreso aprobar aranceles de cualquiera clase; conceder premios personales, declarar beneméritos a los que hubieran hecho servicios distinguidos al Estado, y declarar honores públicos a la memoria póstuma de los mismos; promover la instrucción pública y el progreso de las ciencias por todos los medios, y prescribir lo conducente a la mejor educación moral y política de la juventud; fomentar la agricultura, las artes, la industria, establecimientos útiles, y la apertura y mejora de caminos en lo que corresponda al Estado. También son facultades del Congreso conceder indultos generales por delitos que deban conocer o hayan conocido los tribunales del Estado; establecer el juicio por jurados cuando se 138


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

juzgue conveniente, y legislar en todo lo que no se oponga a la Constitución Federal ni a la particular del Estado.239 3) LA COMISIÓN PERMANENTE Antes de concluir sus sesiones ordinarias, el Congreso nombrará una Diputación de cinco individuos de su seno, cuatro Consejeros y el Vicegobernador, llamada Comisión Permanente, que subsistirá todo el tiempo del receso de aquél, la que ejercerá las atribuciones que le asigne la propia Constitución.240 Son atribuciones de la Comisión Permanente vigilar que la Constitución Federal, la del Estado y sus leyes sean observadas, “dando cuenta al Congreso de las infracciones que note”; acordar que se convoque al Congreso cuando lo exijan ocurrencias graves o lo pida el Gobernador con el Consejo de Gobierno, o sólo el Consejo de Gobierno; convocar a Congreso Extraordinario por medio de su Presidente, cuando no pueda ejecutarlo el Gobernador o éste no lo haga al tercer día de habérsele pasado el decreto respectivo; llamar a los Diputados suplentes, por falta de propietarios, y en caso de que el número de unos y otros no llene el que deba componer el Congreso, dar las órdenes correspondientes para que éste se complete por una nueva elección; cuidar que en los días señalados por la ley se hagan las elecciones correspondientes, y recibir las actas de elecciones de diputados locales para que se presenten a la primera junta preparatoria del Congreso.241

239

Ibid, Art. 43.

240

Ibid, Art. 41.

241

Ibid, Art. 43.

139


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

4) FORMACIÓN, PUBLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES No sólo los Diputados en ejercicio sino también el Gobernador, el Consejo de Gobierno, los Tribunales Supremo y Superior de Justicia, y los Ayuntamientos, están facultados para presentar iniciativas de ley.242 Si el Congreso considera conveniente oír al Gobierno en algún asunto o éste lo pide, el orador del Gobierno, quien debe ser el secretario de Despacho o un miembro del Consejo de Gobierno, podrá asistir y hablar en la discusión, pero sin voto.243 El Gobernador tiene derecho de veto, salvo en el caso de que el Congreso califique la ley de urgente, la apruebe con el voto de las dos terceras partes y determine que el gobierno no podrá hacerle observaciones o que limite el tiempo en que deba ejecutarla. Si no se presentan las condiciones anteriores, el Gobernador, después de oír al Consejo de Gobierno, “podrá hacer observaciones sobre las leyes o decretos que se le remitan, en el término de diez días, contados desde su recibo, y en tal caso los devolverá al Congreso, acompañando el dictamen del Consejo con una exposición de sus observaciones”.244 Si el Congreso acepta sus reflexiones, desechará la ley en lo que a éstas se contraigan, pero en caso contrario, la devolverá al Gobernador para que la publique.245

242

Ibid, Art. 44.

243

Ibid, Art. 56.

244

Ibid, Arts. 47 y 54.

245

Ibid, Art. 49.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Ninguna ley obliga, si no es publicada por el Gobierno; pero el Gobernador está obligado a publicar solemnemente toda la que le sea turnada por el Congreso.246 Por último, la interpretación de las leyes está a cargo del Congreso, al igual que su derogación, y una y otra — interpretación y derogación— se harán “con los mismos trámites y formalidades que se prescriben para su formación”.247 5) GOBIERNO DEL ESTADO Según la Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán de 1825, el Supremo Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, con el nombre de Gobernador del Estado. Habrá también un Vicegobernador, en caso de “!imposibilidad física o moral del Gobernador”, con todas sus facultades y prerrogativas.248 La misma junta electoral que elige a los diputados locales, elegirá

al

día

siguiente

una

terna

para

Gobernador

y

Vicegobernador, y una vez instalado el Congreso, éste elegirá de dicha terna al Gobernador y al Vicegobernador.249 Ambos tomarán posesión de sus cargos el 6 de octubre.250 (La toma de posesión cambió al 1º de marzo a partir de 1832 y al 1º de febrero a partir de 1852)251. En igual día, a los cuatro años, cesan sus funciones y serán reemplazados a través de una elección constitucional. Si dicha

246

Ibid, Arts. 51 y 52.

247

Ibid, Art. 55.

248

Ibid, Art. 57 y 58.

249

Ibid, Arts. 63 y 64.

250

Ibid, Art. 65.

251

Decreto 68 de 27 de diciembre de 1832 y Ley de Acta de Reformas de 18 de febrero de 1852, en García Marín, Arlette, op. cit.

141


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

elección no se realiza, de todos modos cesarán. La Legislatura o en su receso la Diputación Permanente nombrará Gobernador provisional a alguno de los individuos propietarios o suplentes del Consejo de Gobierno, y el Gobernador Provisional ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión el Gobernador y el Vicegobernador electos constitucionalmente.252 El Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante el Congreso o, en su caso, ante la Diputación Permanente, y si el Vicegobernador jura antes, entrará a gobernar, hasta que el Gobernador preste juramento.253 A partir de 1852 el Congreso elegirá sólo al Gobernador, pues la figura del Vicegobernador sería suprimida.254 A partir de esta fecha, el Gobernador deberá ser sustituido en sus faltas “accidentales” por el Consejero Decano (del Consejo de Gobierno), pero en las “faltas absolutas”, la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará a alguno de los que hubiese integrado la terna de la que había sido designado el Gobernador, o a algún miembro del Consejo de Gobierno, propietario o suplente, o a alguno de los Gobernadores propietarios “en alguna época de la Federación”.255 Si el Congreso no está reunido cuando el Gobernador se presente a jurar, éste deberá hacerlo ante la Diputación Permanente.256

252

Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán de 1825, Art.

66. 253

Ibid, Arts. 67 y 68.

254

Ley de Acta de Reformas de 18 de febrero de 1852, en García Marín, Arlette, op. cit. 255

Ibid.

256

Ibid.

142


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

El Gobernador asistirá a la apertura y a la clausura de las sesiones ordinarias, presentando un discurso “análogo a las circunstancias”, al que el Presidente del Congreso contestará “en términos generales”.257 Al día siguiente de la apertura de sesiones, el Secretario de Gobierno comparecerá ante el Congreso y rendirá un informe detallado por escrito de la administración pública.258 6) FACULTADES DEL GOBERNADOR Las prerrogativas del Gobernador empezaron a ser llamadas en 1852 obligaciones, facultades y restricciones, siendo éstas las siguientes: hacer propuestas de ley o decreto, exponiendo sus fundamentos por escrito; suspender por una sola vez, hasta nueva resolución, las leyes o decretos del Congreso, salvo en ciertos casos señalados por la propia Constitución, y no ser acusado durante el tiempo de su ejercicio sino ante el Congreso y sólo por los delitos de traición contra la libertad e independencia nacional o forma establecida de gobierno, o por cohecho o soborno, o por impedir las elecciones de Gobernador y Vicegobernador, Consejeros y Diputados o impedir que estos se presenten a desempeñar sus funciones u oficios o por crímenes atroces. De cualquiera otro delito cometido en el tiempo de su encargo, podrá ser acusado dentro de los seis meses contados a partir de que cesen sus funciones, pasados los cuales, no habrá lugar a la acusación.259 El Gobernador tiene atribuciones de promulgar, mandar cumplir y ejecutar las leyes y decretos del Congreso del Estado; mandar en jefe la milicia cívica del Estado y disponer de ella para cuidar de la conservación del orden público en lo interior, así como

257

Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán de 1825, Art.

32. 258

Ibid, Art. 33.

259

Ibid, Arts. 69 a 72.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

de la seguridad del Estado en lo exterior; proveer los empleos, excepto los reservados por elección del pueblo o del Congreso; nombrar “secretario del despacho de gobierno y separarlo a su arbitrio”; velar sobre el “puntual cumplimiento” de las Constituciones y leyes de la Federación y del Estado, y expedir las órdenes correspondientes para su ejecución; formar los reglamentos que juzgue necesarios para el mejor gobierno en los ramos de la administración pública, presentándolos al Congreso para su aprobación; velar que la justicia sea administrada por los tribunales del Estado y se ejecuten sus sentencias, sin mezclarse en el examen de las causas pendientes, ni disponer, durante el juicio, de los reos, y vigilar la recaudación y la inversión de las contribuciones del Estado.260 Según la reforma de 1852, el Gobernador ejercerá la atribución de mandar en jefe la Guardia Nacional del Estado, en lugar de la milicia cívica, y de proveer todos los empleos, salvo lo que disponga la ley; nombrar y remover libremente al Secretario de Gobierno; pedir al Congreso la prórroga de sesiones o a la Diputación Permanente su reunión extraordinaria; devolver por una vez las ternas que se le presenten para el nombramiento de empleados; suspender de sus empleos hasta por tres meses y privar hasta la mitad de los sueldos, previo dictamen del Consejo, a los empleados que infrinjan sus órdenes y decretos, pasando los antecedentes al tribunal respectivo; conceder indultos por delitos cuyo conocimiento corresponda a los tribunales del Estado; suspender a algún magistrado, formado que sea el expediente y oído el Consejo de Gobierno, si las quejas parecieren fundadas, pasando

260

Ibid, Art, 73.

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inmediatamente el expediente al Poder Judicial para que lo juzgue con arreglo a la ley, e imponer multas.261 7) EL CONSEJO DE GOBIERNO El Consejo de Gobierno es la prolongación republicana — con las modificaciones del caso— de las antiguas Diputaciones Provinciales de la monarquía constitucional restablecida en 1820 en España y América, así como las de las etapas de transición de dicha monarquía española a Imperio Mexicano en 1821 y de éste a la República democrática representativa federal en 1824. En algunos Estados de la República, el órgano cuasi equivalente al Consejo de Gobierno fue llamado Senado. De este modo, dichos Estados, en lugar de tener una legislatura y un consejo de gobierno, cuyos miembros no dependían del gobernador, sino de los electores, tuvieron una cámara de diputados y un senado local. El Consejo de Gobierno de Michoacán está integrado por cuatro Consejeros y es presidido por el Vicegobernador, con derecho a voto. Cuando asiste el Gobernador a sus deliberaciones, éste lo preside, pero sin derecho a voto.262 Hay un Consejero Secretario. Toda falta del Vicegobernador o las veces que éste asume las funciones de Gobernador, es llenada por el Decano del Consejo de Gobierno. Los Consejeros titulares y suplentes son electos por el pueblo, a través de la Junta Electoral, el mismo día y después de electos el Gobernador y Vicegobernador, debiéndose renovar cada dos años, por mitad. Sólo uno de los Consejeros podrá ser

261

Ley de Acta de Reformas de 18 de febrero de 1852, en Chávez Marín, Arlette, op. cit. 262

Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán de 1825, Arts. 77 y 78.

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eclesiástico. Para ser Consejero se requiere lo mismo que para ser Diputado y además tener treinta años cumplidos. No podrán ser Consejeros los que no pueden ser Diputados.263 Antes de tomar posesión de sus cargos, los Consejeros prestarán juramento con la misma fórmula que los Diputados, ante el Congreso, si estuviere reunido, y en su receso, ante la Diputación Permanente.264 Los

Consejeros

son

responsables

de

todos

sus

procedimientos en el desempeño de sus funciones, principalmente por consultas contrarias a la Constitución o a las leyes del Estado. Todos sus dictámenes los presentarán por escrito y llevarán un registro de los que produce.265 8) DESPACHO DE GOBIERNO El Secretario de Gobierno es el encargado de despachar todos los asuntos de gobierno. Debe ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años y nacido en la Federación Mexicana. Todas las órdenes y providencias del Gobernador deben ser autorizadas por él, sin cuyo requisito no serán obedecidas. El Secretario de Gobierno es responsable de las órdenes y providencias que se autoricen contra la Constitución y leyes del Estado, sin que le sirva de excusa haberlo mandado el Gobernador. El reglamento conforme al cual rige sus actividades el gobierno interior de la Secretaría de Gobierno, será aprobado por el Congreso.266

263

Ibid, Arts. 79, 80, 81, 82 y 83.

264

Ibid, Art. 88.

265

Ibid, Arts. 86 y 87.

266

Ibid, Arts. 89 al 93.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

9) PREFECTOS Y SUBPREFECTOS En cada uno de los cuatro Departamentos en los que se dividió el Estado, hay un Prefecto nombrado por el Gobernador, con acuerdo del Consejo de Gobierno. Para ser Prefecto se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, nacido en la Federación, con residencia de cinco años en el Estado y “la conveniente aptitud”. Dura cuatro años en su encargo y no puede continuar sino otros cuatro “por circunstancias muy recomendables”. Sus atribuciones, facultades y sueldos son regulados por la ley.267 Los Prefectos serán el “conducto de comunicación de las órdenes del Gobierno, pasándolas a los Sub-prefectos y estos a los Ayuntamientos o Tenientes, y por la misma serie inversa volverán las contestaciones, sin que sea lícito variarla si no es en caso de queja contra alguna de las referidas autoridades”, en cuyo caso ocurrirán “por el orden prescrito a la más inmediata, hasta el Gobernador”.268 Tomando en cuenta que los Departamentos se dividían en Partidos, en cada uno de estos, salvo en el que resida el Prefecto, habrá un Sub-prefecto nombrado por aquél, con aprobación del Gobierno. Para ser Sub-prefecto se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años “y tener algún capital, finca o ramo de industria que baste a mantenerlo con decencia”.269 10) LOS AYUNTAMIENTOS Los Ayuntamientos están compuestos de Alcaldes, Regidores y Síndicos, “a cuyo cargo está el gobierno y régimen

267

Ibid, Arts. 94 al 97 y 99.

268

Ibid, Art. 98.

269

Ibid, Arts. 100 y 101.

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interior de los pueblos” en los que hay, por lo menos, “cuatro mil almas”, salvo en las cabeceras de Partido, en las que debe haber Ayuntamiento, sea cual fuere su número de habitantes. En los pueblos con menos población, la Junta Electoral nombra un Teniente, con facultades de Alcalde constitucional, encargado al mismo tiempo de ejecutar las órdenes del Sub-prefecto.270 El

Teniente, pues, es la persona que ejerce el cargo de Alcalde y Sub-prefecto al mismo tiempo en los pueblos con menos de cuatro mil habitantes. Para formar parte de un Ayuntamiento se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años o de dieciocho, siendo casado, con residencia de un año “y ánimo de permanecer en él y tener algún capital o industria de qué subsistir”. En cambio, no pueden formar parte de los ayuntamientos los empleados del Gobierno, “ni los que estuvieren a sueldo o jornal de alguna persona, ni los eclesiásticos, ni los individuos de la milicia permanente, ni los Magistrados o Sub-prefectos”.271 Los Alcaldes mudan todos los años, y los Regidores y Síndicos, por mitad cada año. Su número, modo de elegirlos y facultades son regulados por la ley.272 11) PODER JUDICIAL DEL ESTADO Se dispuso que la potestad de aplicar las leyes en lo civil y en lo criminal resida exclusivamente en los tribunales. La justicia debe administrarse en nombre del Estado. Ni el Congreso ni el Gobierno pueden ejercer funciones judiciales, abocar las causas pendientes o mandar abrir los juicios fenecidos, ni los tribunales, a

270

Ibid, Arts. 103 al 109.

271

Ibid, Arts. 110 y 112.

272

Ibid, Arts. 113 y 114.

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su vez, ejercer más funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, pero no interpretar las leyes, ni suspender su ejecución. La inobservancia de las leyes que arreglan la administración de justicia hace responsables personalmente a los jueces, los cuales pueden ser acusados por cualquier ciudadano ante el tribunal competente.273 Los Alcaldes y Tenientes de los pueblos, asociados de dos “hombres buenos”, nombrados uno por cada parte, ejercen el oficio de conciliadores, en el modo y forma previstos por la ley. En ningún negocio podrá haber más de tres instancias y otras tantas sentencias definitivas. Las leyes determinan cuál de las sentencias habrá de causar ejecutoria. El único recurso que admiten las sentencias ejecutoriadas es el de nulidad, para los efectos que determinan las leyes. Las sentencias de los árbitros elegidos por ambas partes son ejecutadas sin recurso, salvo si se hubieren reservado el derecho de apelar. Todos los habitantes del Estado son libres para promover sus derechos por sí y o por medio de persona de su confianza, sin necesidad de firma de letrado.274 Hay Juzgados de Partido y de Municipio, y en la capital del Estado, dos altos Tribunales: el Superior de Justicia y el Supremo de Justicia. Para ser Ministro o Fiscal del Tribunal Superior de Justicia, o bien, del Supremo Tribunal de Justicia, en su caso, se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años y tener las demás cualidades que designen las leyes. No podrán ser depuestos de sus cargos sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos sino por acusación intentada según la ley o por providencia del gobierno, conforme a sus facultades. 273

Ibid, Arts.115 al 119 y 151.

274

Ibid, Arts. 156 al 160.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

El Tribunal Superior de Justicia se llama Audiencia del Estado y está compuesto por tres Ministros y un Fiscal. Los Ministros son “perpetuos”. Corresponde a este Tribunal conocer los asuntos de segunda instancia, dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces inferiores, conocer de las causas de responsabilidad de dichos Jueces y determinar los recursos de nulidad de las sentencias ejecutorias en primera instancia. El Supremo Tribunal de Justicia, a su vez, consta de dos Secciones: la Sección Permanente y la Sección Extraordinaria. La Sección Permanente se compone de tres Ministros y un Fiscal. La Sección Permanente del Supremo Tribunal de Justicia se ocupa de conocer en tercera instancia de los negocios en que hubiere lugar a ella; conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las sentencias ejecutorias del Tribunal Superior de Justicia; conocer de los recursos de fuerza y protección de todos los tribunales eclesiásticos del Estado; decidir las competencias que se susciten entre los tribunales de primera instancia y el Tribunal Superior de Justicia; examinar las listas de las causas pendientes y concluidas en primera y segunda instancia que se les remitan y pasar copia de ellas al Gobierno para su publicación, y oír las dudas de los otros tribunales y jueces sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Congreso, por conducto del Gobierno, quien debe acompañarlas con su informe. Dicha

Sección

Permanente

forma

una

Sección

Extraordinaria con tres Salas, compuestas cada una de un Ministro y conjueces nombrados por las partes, conforme a lo dispuesto por la ley. El mismo Fiscal de la Sección Extraordinaria, que lo es de la

150


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Sección Permanente, actúa en las tres Salas, que se denominan respectivamente de primera, segunda y tercera instancia. La Sección Extraordinaria del Supremo Tribunal de Justicia conocerá de las causas que se promuevan contra el Gobernador del Estado, previa la declaración del Congreso, convertido en Gran Jurado; de las causas criminales contra los Diputados del Congreso, Vicegobernador, Secretario del Despacho, Consejeros y Tesorero General; de las demandas civiles y criminales contra los Magistrados de segunda instancia así como de los juicios de responsabilidad por el ejercicio de sus funciones; de las diferencias que se susciten sobre negociaciones o pactos celebrados por el Gobierno o sus agentes, y otras. Los Ministros y el Fiscal del Supremo Tribunal de Justicia, por su parte, son juzgados por diez ciudadanos nombrados por el Congreso en el primer mes de su renovación. El Congreso o en su caso la Diputación Permanente sortean a tres de estos ciudadanos para que actúen como Jueces de primera instancia; a tres, de segunda instancia, y a tres, de tercera instancia, así como al Fiscal que deberá actuar en todas las instancias. La Constitución Política de 1825 dispuso que a partir de 1835 los Ministros y Fiscal del Supremo Tribunal de Justicia sean electos por el Congreso, por seis años, y que puedan reelegirse indefinidamente.275 Sin embargo, en la práctica, el sistema federal dejó de existir a fines de 1835 y los Tribunales Superior de Justicia y Supremo Tribunal Justicia perdieron el fundamento y la razón de ser de su existencia. En su lugar surgiría el Poder Judicial Departamental.

275

Ibid, Arts. 120 al 150.

151


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CAPÍTULO IX LEGISLATURAS ESTATALES, JUNTAS DEPARTAMENTALES, PRIMERA DICTADURA Y ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES 1) LAS

PRIMERAS

LEGISLATURA

EN

LEGISLATURAS. 2) LA IV C ELAYA. 3. LAS

LEGISLATURAS. 4) EL CENTRALISTA .

PRIMER SISTEMA POLÍTICO

5) Ó RGANOS

D EPARTAMENTOS. 6) LA EL

ÚLTIMAS

POLÍTICOS DE LOS

PRIMERA DICTADURA .

7)

SEGUNDO SISTEMA POLÍTICO CENTRALISTA .

8.

N UEVOS

ÓRGANOS

POLÍTICOS

DEL

D EPARTAMENTO DE M ICHOACÁN.

1) LAS PRIMERAS LEGISLATURAS La legislación que corre de 1825 a 1835 refleja con una gran precisión la inestabilidad política de la época y las contradicciones que hicieron transitar al país del sistema federal al centralista, así como al Estado independiente, libre y soberano de Michoacán, al Departamento de Michoacán dependiente del gobierno central, aunque dotado de autonomía. A medida que los federalistas hicieron avanzar su programa liberal de reformas, los liberales moderados y los conservadores incrementaron sus operaciones de resistencia, hasta que finalmente ambos pactaron la nueva forma de gobierno centralista, que sustituyó a la Federación. El paso de un sistema a otro transcurrió entre forcejeos, es cierto, pero no abruptamente; es decir, fue una transición, más que una ruptura, aunque una transición no exenta de graves agitaciones. El avance hacia el nuevo sistema político fue lento, paulatino y gradual, de suerte que la VI Legislatura Estatal — prevista por la Constitución local— no fue suprimida por un golpe revolucionario o por un golpe de Estado, sino por una ley que dispuso que ella

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misma estableciera la primera Junta Departamental, y así lo hizo. Lo mismo ocurriría en 1842, al transitarse de un régimen centralista a otro, y en 1846, al pasar del régimen centralista al restablecimiento de la Federación. El órgano legislativo precedente formaría y establecería el subsecuente. Al principio de esta época, la labor legislativa local tuvo como principal objetivo organizar los Poderes del Estado al tenor de la nuevas Ley Fundamental de la Federación, nombrar a sus representantes y afianzar la supremacía del Poder Legislativo sobre el Ejecutivo; pero poco a poco empezaron a acentuarse las contradicciones políticas locales, conforme lo hacían las nacionales, hasta llegar a revertir la situación, esto es, hasta restablecer en 1835 la hegemonía del Ejecutivo sobre el Legislativo, y la del gobierno central sobre las entidades periféricas. Diez años después, en 1846, sobrevendría un brusco golpe del timón para restablecer la Federación y cambiar nuevamente el eje del equilibrio de poderes. En la I Legislatura surgió la preocupación por el ramo de la minería, cuyos tribunales, suprimidos por los Poderes de la Federación, fueron sostenidos por el Estado, así como por el interés por los asuntos de los pueblos indígenas, cuyas extensas propiedades reconoció, pero intentó fraccionar, y por hacer frente al desempleo y al crimen, a los cuales pretendió controlar. Estando llamada a desempeñar sus actividades de agosto de 1827 a agosto de 1829, la II Legislatura produjo un rico conjunto de disposiciones, las más interesantes de las cuales fueron probablemente, una, la que aprobó el 12 de septiembre de 1828, que ordenó que a partir del 16 de septiembre siguiente, la capital del Estado dejara de llamarse Valladolid y empezara a ser llamada Morelia “en honor a su digno hijo Benemérito de la Patria ciudadano José María Morelos”, y otra, la que ordenó que se reabriera el

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Colegio de San Nicolás, creado por Vasco de Quiroga en 1540 y cerrado por el gobierno español en 1811; pero no se cumplimentó el mandato. Sin embargo, los últimos días de 1827 estuvieron marcados por la animosidad contra los españoles, que obedeció a un sentimiento común en toda la República, y decretó su expulsión, no sin asignar sueldos a las familias que se quedaran en el Estado y eran pobres; estableció fórmulas para dar libertad a los pocos esclavos que todavía había; aprobó que el Gobierno solemnizara la exaltación del Cardenal Castiglione al trono pontificio, bajo el nombre de Pio VIII; intentó arreglar la propiedad indígena y hacerla transitar de la forma comunal a la privada; aprobó el Reglamento del Gobierno para el reparto de terrenos de comunidades indígenas; autorizó al Gobierno para que, con cargo a los fondos de las comunidades indígenas, hiciera los gastos para adquirir los títulos y documentos relativos a las mismas; redujo la comisión prevenida para su reparto; dispuso que las comunidades indígenas que no pudieren ir a la cabecera de Partido a nombrar la comisión repartidora de sus tierras, lo hicieran ante sus Tenientes; declaró que los descendientes de padres indígenas tenían derecho al reparto de terrenos; ordenó a los Ayuntamientos que pagaran parcialmente lo que debieran a las comunidades indígenas; declaró que las rentas de bienes de comunidad que no hubieran ingresado a sus fondos debían ser comprendidas en el reparto, y al contrario, que no se comprendían en el reparto de tierras de indígenas las donaciones que hicieren las comunidades para fondo de escuelas y otros establecimientos de utilidad común.276 La III Legislatura fue sacudida, entre otras cosas, por los acontecimientos relacionados con las elecciones para la Presidencia 276

Ibid, t. II.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

de la República para el periodo del 1º de abril de 1829 al 31 de marzo de 1833, de tal suerte que dejó pendientes los asuntos que habían atendido las Legislaturas anteriores, entre ellas, el de la conversión de la propiedad comunal indígena a propiedad privada. Manuel Gómez Pedraza no tomó posesión de su cargo, a pesar de haber ganado la mayoría de votos, y Vicente Guerrero fue declarado Presidente de la República; sin embargo, al poco tiempo, el 16 de diciembre de 1829, el Congreso de la Unión lo declaró incapacitado para gobernar y lo sustituyó por el General Anastasio Bustamante. El 12 de enero de 1830, la III Legislatura respaldó la revocación del mandato del presidente Guerrero y apoyó a Bustamante, removió al Gobernador José Salgado y ordenó que el Vicegobernador Diego Moreno asumiera las funciones de gobernador. En el marco de tales acontecimientos, dicha Legislatura produjo un gran número de disposiciones jurídicas, entre ellas, la Ley Penal para los delitos de robo y homicidio; concedió facultades extraordinarias al Gobierno para la persecución y castigo de los ladrones; anunció que los reos sufrirían su condena en los presidios de la Federación, mientras se establecía el de Coalcomán; ordenó que se establecieran las Escuelas Normales y la cátedra de Medicina; aprobó el Reglamento del Gobierno sobre conservación y administración de la vacuna, y declaró que no podían ser individuos de un mismo Ayuntamiento el padre y el hijo, los hermanos, y el suegro y el yerno.277 2. LA IV LEGISLATURA EN CELAYA Uno de los hechos más sobresalientes de la siguiente Legislatura, la ]IV Legislatura, es que, a los diez meses de ser

277

Ibid, t. III.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

instalada, desempeñó sus actividades durante un mes en Celaya, Guanajuato, y otro, que al final de su periodo se vio obligada a declararse disuelta. El 26 de mayo de 1832, en efecto, ocurrieron acontecimientos extraordinarios: el capitán Ignacio Escalada, jefe de la guarnición de Morelia, atacó la casa del gobernador José Salgado, cuya guardia, aunque escasa, sostuvo empeñosamente el ataque, a costa de tres muertos y un herido. Por falta de elementos para continuar la resistencia, el Gobernador se rindió, acordando con el jefe insurrecto salir convenientemente escoltado a la ciudad de México. Mientras tanto, se le mantendría preso e incomunicado. El Congreso michoacano, por su parte, decidió aceptar la hospitalidad y protección que le ofreció el gobierno de Guanajuato y el 17 de junio se instaló en Celaya (el 18 recibiría el mismo ofrecimiento del Gobernador y la Legislatura del Estado de México, y el 20, de la Diputación de San Luis, todo lo cual se agradecería y se declinaría); el día 28 nombró Gobernador interino a José María Sánchez Arriola “y en su defecto” a José Rubén Sánchez; admitió la renuncia que de inmediato interpuso el primero y tomó juramento al segundo; el 29 concedió facultades extraordinarias al Gobernador para que conservara el sistema federal; declaró que la prisión del Gobernador José Salgado era una grave ofensa al Estado, ofreció premios y recompensas a los que consiguieran su libertad y dispuso que cualquier atentado contra él sería castigada con la pena capital; el 30 cerró sus primeras sesiones extraordinarias; el 1º de julio abrió las ordinarias, recibió la noticia de que el capitán Escalada había huido y acordó suspender sus sesiones para continuarlas en Morelia.278

278

Tavera Alfaro, Xavier, El Congreso de Michoacán en Celaya 1833, Publicaciones del H. Congreso del Estado, Morelia, Mich., México, 1989.

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Al regresar a la capital michoacana, la IV Legislatura siguió ejerciendo ininterrumpidamente sus actividades, al igual que el liberado titular del Ejecutivo y los diversos órganos del Poder Judicial. En materia constitucional, aprobó reformas y adiciones relacionadas con el Poder Legislativo; fecha de toma de posesión del Gobernador y Vicegobernador; atribuciones del Consejo, Contaduría General y glosa de los fondos públicos; división, forma y atribuciones de los Tribunales; recursos de nulidad, y derechos de los michoacanos. Además, autorizó al Gobierno para que gastara en la adquisición, conservación y administración de la vacuna; aprobó el Reglamento de las Juntas Inspectoras de Instrucción Pública; dispuso de nueva cuenta el restablecimiento del Colegio de San Nicolás de Hidalgo (que no se llevaría a cabo sino hasta 1847 por instrucciones del Gobernador Melchor Ocampo); aclaró que no estaban vigentes las disposiciones que exigían información de limpieza de sangre para recibirse de Escribano, y fijó la división territorial del Estado en 4 Departamentos, 22 Partidos, 61 Municipalidades y 207 Tenencias. De acuerdo con las recientes reformas constitucionales, se dispuso que a partir de 1833, en lugar de renovarse el Congreso en su totalidad cada dos años, se renovara por mitad, y que las primeras sesiones se llevaran a cabo el 1º de enero. Sin embargo, en esos días, la guarnición de la plaza de Morelia apoyó el pronunciamiento de Manuel Gómez Pedraza contra el sistema federal, hecho que entorpeció la transición de una Legislatura a otra, al grado de que el 3 de enero de 1833, el Congreso declaró su disolución, por no poder seguir ejerciendo sus funciones. Al triunfar el movimiento de Gómez Pedraza, éste tomó posesión de la Presidencia de la República y lo ejerció del 1º de

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

enero al 31 de marzo de 1833. Un poco antes, el 29 de diciembre de 1832, fue enviado al Gobierno de Michoacán un Plan de Pacificación, por el que se le autoriza a expedir una Convocatoria para la elección de Diputados al Congreso del Estado y al Congreso General, que se hizo pública el 5 de enero de 1833. Como resultado de las elecciones respectivas, el 19 de febrero siguiente, el Consejero Decano y encargado del Poder Ejecutivo de Michoacán declaró quienes eran Diputados al Congreso del Estado (y quiénes al Congreso general).279 3. LAS ÚLTIMAS LEGISLATURAS En estas condiciones, la V Legislatura no se renovó por mitad, como estaba previsto por la Constitución de Michoacán, reformada en 1832, sino totalmente. Lo más característico de su ejercicio, además de la irregularidad de su origen y del cuestionamiento que hizo sobre la validez de algunos actos de la anterior Legislatura, fue hacer frente a la epidemia del cólera y declarar de antemano que el término de su mandato sería hasta el 28 de diciembre de 1834 y ese día en efecto se disolvería. La V Legislatura estableció la Facultad Médica de Michoacán; facultó al Gobernador para que dictara providencias a fin de precaver los estragos del cólera; determinó Reglas sobre la construcción de cementerios y acordó que, mientras tanto, siguieran sepultándose los cadáveres en los atrios de los templos; dictó nuevas providencias para minorar los estragos del cólera; impuso a los facultativos y practicantes en Medicina la obligación de asistir a los lazaretos establecidos para los enfermos atacados del cólera; prohibió a los encargados de boticas que abusaran en los precios de las medicinas; adicionó el artículo 6º de la Ley que estableció la Facultad Médica; nombró las personas que habrían de formar dicha 279

Coromina, Amador, op. cit., t. IV

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Facultad; declaró su instalación, y asignó un mil quinientos pesos anuales para auxilio de sueldos y gastos de la cátedra de Medicina. Como se dijo antes, mientras más radicales, amplias y profundas empezaron a ser las reformas liberales del Gobierno Federal, más violenta y belicosa se volvió la oposición en todo el país, lo que obligó a la V Legislatura a reforzar sus medidas de seguridad. En este tenor, en 1834 facultó al Gobierno de Michoacán para que hiciera los gastos necesarios que permitieran su conservación y pusiera a la capital en estado de defensa; concedió nuevas facultades al Gobierno para mantener en vigor las instituciones federales; aceptó coaligarse con otros Estados de la República para sostener el sistema federal; aprobó que el Gobierno señalara la pensión que debían disfrutar los militares que se hubieran imposibilitado en el servicio o a las familias de los fallecidos en campaña; aprobó un indulto a los milicianos por las deserciones que hubieren cometido desde 1830 a la fecha, y advirtió que no se admitirían en Michoacán a los individuos expulsos de otros Estados a consecuencia de la revolución. Esta Legislatura no alcanzaría a ejercer sus actividades los dos años prescritos por la Ley Fundamental del Estado, sino sólo nueve meses, a partir de enero de 1835, y una de las postreras sería nombrar Diputados a la Junta Departamental. En el curso de estos nueve meses, presentó una iniciativa al Congreso de la Unión para que dictara medidas conducentes a remediar los males que sufría la Nación; declaró sedicioso, atentatorio y subversivo del orden cualquier acto que tendiera a desconocer los poderes legítimos establecidos, y determinó que los delitos militares están sujetos a la jurisdicción militar, incluyendo los de la milicia cívica en tiempos de guerra, y los delitos comunes, a los jueces ordinarios.

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En julio de 1835, el Congreso de la Unión, al asumir atribuciones constituyentes y reunirse en una sola Cámara, prácticamente dio fin al sistema federal, del que había emanado y jurado sostener; el 28 de septiembre ordenó que cesaran las Legislaturas de los Estados, pero que, antes de disolverse, nombraran a los integrantes de las Juntas Departamentales, y el 10 de octubre, la VI Legislatura de Michoacán nombró a los siete Diputados

que

habrían

de

componer

la

primera

Junta

280

Departamental, clausuró sus sesiones y se disolvió.

4) EL PRIMER SISTEMA POLÍTICO CENTRALISTA Por disposición del Congreso de la Unión, convertido en Constituyente, la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 fue reemplazada por las Bases Constitucionales de 1835 y por las Leyes Constitucionales de 1836; la República Federal,

por

Departamentos;

la

República las

Centralista;

Legislaturas

los

locales,

Estados, por

por

Juntas

Departamentales; los Gobernadores del Estado, por Gobernadores de Departamento, y los Tribunales Superiores de los Estados, por Tribunales Superiores de los Departamentos. A pesar de no haber sido expresamente abrogada, la Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán de 1825 dejó de existir. Ello no significa que los decretos, leyes y reglamentos aprobados por las Legislaturas hayan quedado sin efecto. Antonio Florentino Mercado, en el Libro de los Códigos (1857) señala: toda ley es vigente, en cuanto que se ha dado por un poder competente y no ha sido derogada o abrogada, ni expresa ni

280

Ibid, t VI.

161


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

tácitamente, puesto que su fuerza obligatoria resulta de su sanción y promulgación. Una ley no deja de regir o de estar vigente porque desapareció el que la haya dado.281 Sobre este tema, en efecto, a consulta del Inspector de Milicia y el Gobernador de Puebla, el Consejo de Gobierno de la República Centralista determinaría expresamente el 20 de septiembre de 1838 que “estaban y debían considerarse vigentes las leyes de los antiguos Estados”. Mientras tanto, las Bases Constitucionales de 15 de diciembre de 1835 dieron virtualmente por extinguido el sistema federal y declararon que el sistema gubernativo de la Nación es republicano, representativo y popular; que el ejercicio del supremo poder nacional continuaba dividido en los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, los cuales no podrían reunirse en ningún caso ni por ningún pretexto; que habría “un arbitrio suficiente para que ninguno de los tres pudiera traspasar los límites de sus atribuciones”; que el territorio nacional se dividiría en Departamentos, y que para el gobierno de los Departamentos habría Gobernadores y Juntas Departamentales elegidas popularmente.282 Las Siete Leyes Constitucionales, elaboradas conforme a los lineamientos anteriores, no fueron aprobadas en un solo cuerpo, ni de una sola vez, como la Constitución Federal de 1824, sino en siete cuerpos distintos, el primero el mismo 15 de diciembre de 1835 y los otros seis el 30 de diciembre de 1836. La primera Ley Constitucional establece los derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República; la segunda el Supremo Poder Conservador (el árbitro para que ninguno 281

Mercado, Antonio Florentino, op. cit., p.

282

Bases Constitucionales Expedidas por el Congreso Constituyente, 15 de diciembre de 1835, Arts. 3, 4, 7 y 8.

162


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de los tres Poderes pudiera traspasar los límites de sus atribuciones); la tercera el Poder Legislativo y la formación de leyes; la cuarta el Supremo Poder Ejecutivo; la quinta el Poder Judicial de la República Mexicana; la sexta la división del territorio y el gobierno, y la séptima la forma de hacer variaciones a las leyes constitucionales. Cada ley empieza con su propia numeración y el total de sus artículos suman 218, con 8 transitorios. 5) ÓRGANOS POLÍTICOS DE LOS DEPARTAMENTOS Si en el sistema político federal, el Poder Legislativo vigilaba y controlaba al Ejecutivo, en el centralista sería lo contrario. A partir de 1836, el gobierno interior de los Departamentos estará a cargo de Gobernadores con sujeción al Gobierno central, los cuales son nombrados — a propuesta en terna de las Juntas Departamentales— por el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Gobierno, órgano que existe sólo a nivel central. La terna puede ser devuelta una vez. Los Gobernadores durarán ocho años y pueden ser reelectos.283 En cada Departamento habrá una Junta Departamental, compuesta de siete individuos, electos por los mismos electores que elijan los Diputados al Congreso General. Se ordena que los siete suplentes se elijan del mismo modo que los propietarios; que se renueven en su totalidad cada cuatro años, comenzando a funcionar el 1º de enero, y que las elecciones sean calificadas por la Junta precedente, de acuerdo con el Gobernador, aunque con sujeción a lo que resuelva posteriormente el Senado, al que debe darse cuenta inmediatamente, sin perjuicio de la posesión.284

283

Ibid, Arts. 4 y 5, y Cuarta Ley Constitucional, Arts. 16 fr. XI, y 25.

284

Sexta Ley Constitucional, 30 de diciembre de 1836, Arts. 9, 10, 11 y 12, y Tercera Ley Constitucional, Arts. 6 y 7.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Al ser suprimido el sistema federal, en lugar de los dos Tribunales Superior y Supremo de Justicia del Estado libre federado de Michoacán, se establece en la capital del Departamento un solo Tribunal Superior de Justicia, como tribunal de segunda instancia. Los Ministros y Fiscales de dicho Tribunal son nombrados por la Suprema Corte de Justicia, órgano de tercera instancia.285 Siendo Presidente de la República Anastasio Bustamante sucedieron graves desastres naturales, una invasión de Francia y la independencia de Yucatán; nada de lo cual se reflejó en la legislación michoacana. La primera Junta Departamental quedó instalada a fines de 1835. Prorrogó la Ley que estableció jurados para juzgar a los ladrones de gavilla y en marzo de 1837 dio a conocer la lista de personas electas a la segunda Junta Departamental, que fue renovada conforme a la Sexta Ley Constitucional. En 1837-38 la segunda Junta

Departamental

determinó

que

continuaran

los

establecimientos de instrucción pública como estaban; estableció Ayuntamientos en la capital, Colima, Pátzcuaro, Puruándiro, Zamora, Tzintzuntzan y Zitácuaro; fijó reglas para uniformar los pesos y medidas, y dio a conocer la lista de Diputados electos a la tercera Junta Departamental, la cual sería renovada, no conforme a lo dispuesto por la Sexta Ley Constitucional, sino atendiendo a lo ordenado por un decreto del Gobierno central de 30 de junio de 1838, que estableció una nueva división territorial de la República para el efecto de renovar la Cámara de Diputados. En 1839 la tercera Junta Departamental ordenó que la Medicina y la Cirugía de Morelia continuaran sujetas a las leyes del extinguido Estado; en 1840 mandó establecer en Colima — que cayó bajo la jurisdicción del gobierno de Michoacán— una Junta Inspectora de Instrucción 285

Ibid, Art. 12 fr. XVII.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Pública, y en 1841 estableció acciones para la apertura de un camino carretero de Morelia a México y Jalisco. 6) LA PRIMERA DICTADURA En septiembre de 1841 se firmaron las Bases de Tacubaya, que estipularon el cese de todos los Poderes establecidos por la República centralista y el nombramiento de un Ejecutivo provisional, con amplias facultades, mientras se elaboraba una nueva Constitución. Las Bases de Tacubaya, por consiguiente, marcaron el fin de las Siete Leyes y el establecimiento de la dictadura. En octubre, el General Antonio López de Santa Anna asumió el Ejecutivo dictatorial y convocó un Congreso Constituyente, por lo que la tercera Junta Departamental de Michoacán dejó de tener sustento constitucional, como todas las del país, pero mantuvo su existencia de facto. Nada de esto dejó huella en la legislación del Departamento. En los últimos meses de 1842, el Gobierno de la dictadura, en manos de Nicolás Bravo, promovió entre la población de todo el país el desconocimiento del Congreso Extraordinario Constituyente. En diciembre, la Junta Departamental de Jalisco aprobó — con no poca repulsión— que se desconociera dicho Constituyente; la de Querétaro rechazó categóricamente dicho desconocimiento; la de Michoacán no hizo ningún pronunciamiento al respecto, y así sucesivamente en toda la República. Mientras tanto, en la ciudad de México, la tropa impidió que los Diputados del Congreso Constituyente ingresaran al salón de sesiones y, por consiguiente, éste se declaró disuelto; el Presidente sustituto Nicolás Bravo convocó a una junta de notables para que elaboraran una nueva Constitución y dispuso que, entre tanto, siguieran rigiendo las Bases de Tacubaya, es decir, que se prolongara la dictadura. Tampoco nada de esto dejó su huella en la

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

legislación michoacana. La junta de notables expidió las Bases Orgánicas de la República Mexicana en junio de 1843. Conforme a este ordenamiento legal de corte centralista, la Junta Departamental de Michoacán determinó que la primera Asamblea Departamental que estaba por instalarse se compusiera de nueve

Vocales

propietarios,

y

después

de

la

elección

correspondiente y de dar a conocer la lista de Vocales, se disolvió.286 7) EL SEGUNDO SISTEMA POLÍTICO CENTRALISTA Las

Bases

Orgánicas

de

la

República

Mexicana,

sancionadas el 12 de junio de 1843, que constan de 202 artículos, declaran que la Nación Mexicana, en uso de sus prerrogativas y derechos, es independiente, libre y soberana, y que adopta para su gobierno la forma de República representativa popular.287 Establece derechos para los habitantes de la República esencialmente análogos a los de la derogada Primera Ley Constitucional, con ligeras variantes.288 El Poder Legislativo se deposita en el Congreso, dividido a su vez en Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, así como en el Presidente de la República, en lo que se refiere a la sanción de las leyes; el Supremo Poder Ejecutivo se deposita en un magistrado denominado Presidente de la República, que durará cinco años en sus funciones, y el Poder Judicial, en una Suprema Corte de Justicia, en los tribunales superiores y en jueces inferiores de los Departamentos, y en los demás que establezcan las leyes; pero dispone que subsistan los tribunales especiales de hacienda,

286

Coromina, Amador, op. cit., tomo VII.

287

Bases Orgánicas de la República Mexicana, 14 de junio de 1843, Artículo 1º.

288

Ibid, Arts. 7, 8, 9 y 10.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

comercio y minería, mientras no se disponga otra cosa.289 Además, deja de existir el Supremo Poder Conservador, pero se establece, por una parte, la Corte Marcial, y por otra, el Poder Electoral.290 8) NUEVOS ÓRGANOS POLÍTICOS DEL DEPARTAMENTO DE MICHOACÁN A partir de 1843, el Gobernador de cada Departamento deberá ser nombrado por el Presidente de la República, a propuesta de la Asamblea Departamental, de una lista de por lo menos cinco individuos, sin obligación de que el Presidente se sujete a ella en caso extraordinario, si así lo acuerda el Congreso General, por iniciativa del Presidente de la República, y debe durar cinco años en su encargo.291 El nombramiento de Prefectos, Subprefectos y demás empleados del Gobierno se mantuvo casi idéntico al que había existido anteriormente, así como la conformación de los ayuntamientos. Las Bases Orgánicas ordenan que se establezcan Asambleas Departamentales, en lugar de las Juntas Departamentales; que el número de Vocales de estas Asambleas no exceda de once ni baje de siete, a juicio de las Juntas Departamentales (salientes); que duren cuatro años, y que se renueven por mitad cada dos años. Por otra parte, disponen que haya un Tribunal Superior de Justicia y jueces inferiores. También se ordena que todos los negocios que comiencen en los juzgados inferiores terminen dentro de su territorio, en todas las instancias.292 Como se dijo antes, el 20 de abril de 1843, la última Junta Departamental de Michoacán dio a conocer la lista de nueve 289

Ibid, Art. 25, 83 y 115.

290

Ibid, Arts. 122, 123, 147 y sigs.

291

Ibid, Arts. 134 fr. XVII y 136.

292

Ibid, Art. 136.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Diputados a la primera Asamblea Departamental, e instalada ésta, ese año y el siguiente, atisbándose en el horizonte la guerra entre México y Estados Unidos, dicha Asamblea aprobó el Ceremonial para la toma de posesión del Gobernador del Departamento de Michoacán; el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Departamental y el Reglamento para cubrir el contingente de sangre. En octubre de 1845 dio a conocer la lista de las personas electas para Vocales de la segunda Asamblea Departamental (renovada por mitad); excitó el patriotismo de los ciudadanos para que se alistaran y defendieran a las instituciones, y aprobó una solemne protesta contra el Plan de San Luis Potosí de 2 de enero de 1846 proclamado por Mariano Paredes y Arrillaga, por el cual se desconoce al Gobierno general y se pide la reunión de un nuevo Constituyente. A pesar de lo anterior, el Plan triunfó y el Gobierno de Paredes empezó a promover una Constitución, a la que procuró imprimírsele un sello monárquico. En marzo de 1846, el Gobierno general determinó nombrar Gobernadores, entre ellos el de Michoacán, sin sujetarse a las propuestas de las Asambleas Departamentales, dado el estado de guerra con Estados Unidos. Al mes siguiente, la segunda Asamblea Departamental de Michoacán dio a conocer la lista de personas nombradas Vocales a la tercera Asamblea Departamental — renovada por mitad— e instalada ésta, todas sus resoluciones, de principio a fin, fueron expedidas al margen de sus funciones. De este modo, la última Asamblea Departamental manifestó su adhesión al Plan de la Ciudadela, por el cual se desconoce al Presidente Paredes y Arrillaga, reconoce a Santa Anna como general en jefe, se le conceden amplias facultades para hacer frente a la

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

guerra contra Estados Unidos y se le exige convocar a elecciones para un nuevo Constituyente. Se debilitaron las medidas que venía implementando el Presidente Paredes y Arrillaga para establecer la forma monárquica de gobierno. Y habiendo triunfado el Plan de la Ciudadela, el General Mariano Salas, por decreto de 26 de agosto de 1846, puso en vigor nuevamente la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos (y por consiguiente los ordenamientos jurídicos derivados de la misma, entre ellos, la Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán de 1825), mientras se reunía el nuevo Constituyente. Al final, tocaría dicha Asamblea Departamental restablecer las instituciones fundadas por la Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán de 1825, entre otras, el Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia y demás autoridades judiciales del Estado; formaría padrones para restablecer la Guardia Nacional; se pronunciaría sobre la elección del Gobernador, Vicegobernador y Consejo de Gobierno; daría a conocer una Declaración de los Diputados electos a la siguiente Legislatura de Michoacán (que sería la séptima), en unión con el Gobernador y Vicegobernador, Consejo de Gobierno y Diputados al Congreso General, sobre la situación de guerra en la que se encontraba el país y, en especial, sobre la actitud que debía asumir el Estado de Michoacán en dicha crisis, y por último, estableció los días en que celebraría sus juntas preparatorias la VII Legislatura del Estado de Michoacán.293

293

Coromina, Amador, op. cit, t. VII.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

170


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

CAPÍTULO XI RESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA FEDERAL, SEGUNDA DICTADURA Y SEGUNDO SISTEMA FEDERAL 1) EL A CTA

DE

R EFORMAS

DE

1847. 2) LA VII

LEGISLATURA 1847-48. 3) LA VIII LEGISLATURA 1849-50. 4) R EFORMAS 1825. 5) SEGUNDA FEDERALISMO . LOS

A LA

C ONSTITUCIÓN

DE

DICTADURA Y TRANSICIÓN AL

6) LA C ONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

ESTADOS U NIDOS M EXICANOS DE 1857. 7) LA

LEGISLATURA C ONSTITUYENTE

DE

M ICHOACÁN

DE 1857.

1) EL ACTA DE REFORMAS DE 1847 Restablecido por decreto el sistema federal, a partir del 22 de agosto de 1846, el Congreso General — Ordinario y Constituyente a la vez— declaró el 21 de mayo de 1847 que los Estados que componen la Unión Mexicana han recobrado la independencia y soberanía que para su administración interior se reservaron en la Constitución, y dichos Estados continúan asociados conforme al pacto que constituyó una vez el modo de ser político del pueblo de los Estados-Unidos Mexicanos; que por consiguiente, el Acta Constitutiva y la Constitución Federal sancionadas en 31 de Enero y 4 de Octubre de 1824 forman la única Constitución Política de la República, y que estos Códigos deben observarse, con las modificaciones y adiciones del Acta de Reformas.294 El Acta de Reformas, a su vez, dispone entre otras cosas que para asegurar los derechos del hombre, una ley federal fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la República y establecerá los medios de 294

Acta Constitutiva y de Reformas, Declaración inicial, incisos I al IV, 21 de mayo de 1847.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

hacerlas efectivas; además, se erigirá un nuevo Estado con el nombre de Guerrero, compuesto de los distritos de Acapulco, Chilapa, Tasco y Tlapa, y la municipalidad de Coyucan, pertenecientes los tres primeros al Estado de México, el cuarto a Puebla y la quinta a Michoacán, siempre que las Legislaturas de estos tres Estados den su consentimiento; que se concederá al Congreso general la facultad exclusiva de dar bases para la colonización (antes reservadas a los Estados); que se suprimirá el cargo de Vicepresidente de la República; que los Poderes de la Unión ejercerán únicamente las facultades que la Constitución les otorga, sin entenderse permitidas otras por falta de expresa restricción; que los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden la Constitución y las Leyes Constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, y que los Estados continuarán observando sus Constituciones particulares, y conforme a ellas, renovarán sus poderes.295 2) LA VII LEGISLATURA 1847-48 La VII Legislatura del Estado de Michoacán emitió diversas resoluciones, la mayor parte de las cuales se relacionan con el estado de guerra con Estados Unidos, la reforma y ampliación del sistema educativo, la compostura de los caminos y las vinculadas con materias hacendarias, sin que ello haya significado que las leyes y decretos aprobados por las Juntas Departamentales y por las Asambleas Departamentales quedaran sin vigor, pues todas se mantuvieron vigentes, salvo las expresamente derogadas.

295

Ibid, Arts. 1 al 6, 11, 15, 21 y 25.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

En noviembre de 1846 nombró Gobernador a Melchor Ocampo y Vicegobernador a Joaquín Ortiz Ayala, y en diciembre determinó que su periodo constitucional se contara a partir del siguiente 1º de enero de 1847; además, en los meses siguientes, restableció expresamente el pacto de alianza del Estado con los demás de la Federación, aprobó el Reglamento de la Guardia Nacional; invitó al General Santa Anna a que se encargara del Poder Ejecutivo de la Nación; otorgó facultades al Gobierno para que auxiliara al de la Unión y a los demás Estados en la guerra contra Estados Unidos; declaró que nombraría a los comisionados para formar la coalición con los demás Estados; decretó una contribución a las fincas rústicas consistente en un hombre a caballo; protestó contra cualquier Tratado de Paz que se celebrara con Estados Unidos, mientras el ejército invasor permaneciera en el territorio nacional; impuso un subsidio de guerra y un préstamo forzoso; pidió la caridad de los particulares para establecer Hospicios, e indultó a los reos que tuvieran causas pendientes, salvo a los ladrones. En septiembre de 1847, habiendo sido ocupada la capital de la República por las tropas norteamericanas, dicha Legislatura declaró que el Estado reasumía su soberanía y acordó que si por virtud de la guerra el Congreso de Michoacán tuviere que cambiar de residencia, se reuniera en Uruapan.296 En febrero de 1848 admitió la renuncia del Gobernador Melchor Ocampo, por negarse a firmar el Tratado de Guadalupe Hidalgo, nombró Gobernador a Santos Degollado, y en noviembre declaró que Michoacán no cedía la municipalidad de Coyuca para la formación del Estado de Guerrero.297

296

Coromina, Amador, op. cit., tomos VIII y IX.

297

Ibid, tomos IX y X.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

3) LA VIII LEGISLATURA 1849-50 En 1849, firmado el Tratado de Paz con Estados Unidos, se instaló la VIII Legislatura de Michoacán, que indultó a los reos que tuvieran causa pendiente por delitos políticos aunque anduvieran prófugos; facultó al Gobierno a dictar las providencias necesarias que impidieran los estragos del cólera; declaró vigente el Bando de 13 de enero de 1815 sobre portación de armas cortas, y a diferencia de la Legislatura anterior, ratificó el decreto del Congreso de la Unión que erigió el Estado de Guerrero.298 En 1850 aprobó disposiciones para combatir los estragos de la epidemia del cólera y estableció Lazaretos y Juntas de Caridad; aprobó la Ley para perseguir la vagancia; suspendió la enseñanza de Medicina y Cirugía, y declaró que estaban vigentes las Leyes de Hacienda expedidas durante el régimen central, en todo lo que no estuvieran expresamente derogadas.299 4) REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN DE 1825 El 18 de febrero de 1852 la IX Legislatura aprobó el Acta de Reformas a la Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán. Las principales reformas serían las que cambian la fecha de toma de posesión del Gobernador, del 1º de marzo al 1º de febrero, así como la forma de suplir sus faltas “accidentales” y absolutas; suprime el cargo de Vicegobernador y reduce de cinco a tres los integrantes del Consejo de Gobierno, del cual sería Presidente — a falta del Vicegobernador— el primer electo.300

298

Ibid, t. X.

299

Ibid, tomo XI.

300

Ibid.

174


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

La siguiente Legislatura, que fue la X, duró menos de trece meses en el ejercicio de sus funciones y dio realce a las disposiciones que se relacionan con la educación pública; pero a medida que transcurrió el tiempo, recrudeció las de carácter político y criminal. El 18 de febrero promulgó el Acta de Reformas a la Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán, y el 28 de ese mismo mes declaró Gobernador electo a Melchor Ocampo; en septiembre dispuso que los revolucionarios adheridos al Plan de Jalisco fueran considerados como ladrones y castigados conforme a la Ley de 1848, y en octubre concedió facultades extraordinarias al Gobernador para hacer frente a la situación, aprobó disposiciones para castigar a los protectores de la rebelión y dispuso que los cabecillas sufrieran la pena capital. Sin embargo, al triunfar el Plan de Jalisco, es decir, al triunfar la rebelión que hizo renunciar al Presidente Mariano Arista, desaparecieron los Poderes del Estado, porque la Legislatura admitió, con fecha 24 de enero de 1853, la renuncia de Melchor Ocampo al cargo de Gobernador, y al día siguiente, declaró acéfalo el Estado, dispuso que sólo el Poder Judicial continuara funcionando — a pesar de lo cual algunos Ministros presentaron su renuncia— y se disolvió.301 El 2 de febrero de ese año, una Junta de Notables nombró Gobernador provisional a José de Ugarte y éste, a su vez, a los Consejeros de Gobierno que debían suplir las faltas del Gobernador; ordenó que los tribunales y jueces observaran las leyes sobre administración de justicia, salvo las que se opusieran al Plan de Jalisco, y el 26 de abril solemnizó la entrada de Santa Anna a la ciudad de México.302

301

Ibid, tomos XII y XIII.

302

Ibid, t. XIII.

175


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

5)

SEGUNDA

DICTADURA

Y

TRANSICIÓN

AL

FEDERALISMO Al asumir la Presidencia de la República, el General Santa Anna convirtió nuevamente a los Estados en Departamentos y gobernó “según las inspiraciones de su conciencia”, al decir de Lucas Alamán, teniendo como única referencia las escuetas Bases para la Administración de la República de 1853. En junio de 1854, el Gobierno de facto de Michoacán declaró que concedería indulto a los que se separaran de las fuerzas de los sublevados que apoyaban el Plan de Ayutla (proclamado en marzo de ese año contra la dictadura de Santa Anna) y se presentaran a las autoridades, y en septiembre de ese mismo año dispuso que nadie portara armas, sin licencia de la Prefectura. A la caída de Santa Anna — agosto de 1855— se constituyó en Michoacán un Consejo de Gobierno, en el marco de lo dispuesto por el Plan de Ayutla. El 18 de septiembre, el Gobernador provisional de facto Epitacio Huerta, de acuerdo con la Junta Constituyente formada conforme al artículo 3º del Plan de Ayutla, declaró que Michoacán reasumía su soberanía como Estado libre e independiente de la Federación Mexicana. El 22 de dicho mes de septiembre, ambas autoridades, el Gobernador y la Junta Constituyente, aprobaron el Estatuto Orgánico del Estado, que reafirma la soberanía de Michoacán, con sujeción a las disposiciones generales que emanen de las supremas autoridades de la Nación que hayan de establecerse, conforme al Plan de Ayutla, y confirma los nombramientos de Gobernador y de

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Consejeros. El 28 de ese mismo mes, la Junta ratificó los actos del Gobierno del 24 de agosto al 22 de septiembre de ese mismo año.303 En octubre de 1855 se nombró un Consejo de Gobierno así como Ministros y Fiscales del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán, y en diciembre, se adoptó para el Estado el Código de Comercio de 16 de marzo de 1854, llamado Código Lares (puesto en vigor por la dictadura santanista) y se aprobó la división territorial del Estado con seis Departamentos, veintitrés Partidos y cincuenta y ocho municipalidades, decreto que sería modificado el 26 de abril del año siguiente.304 Además, Michoacán participó en las elecciones para elegir Diputados al Congreso Extraordinario Constituyente de la Nación, conforme a la Convocatoria expedida en octubre 1855 por el gobierno interino de Juan Álvarez, a través de su ministro de Relaciones Melchor Ocampo. Resultaron electos el mismo Melchor Ocampo, Santos Degollado, Sabás Iturbide, Francisco G. Anaya, Ramón I. Alcaraz, Francisco Díaz Barriga, Luis Gutiérrez Correa, Mariano Ramírez y Mateo Echaiz. En el curso de los meses siguientes, el gobierno de Epitacio Huerta designó abogados para terminar los pleitos de los pueblos indígenas, en relación con el asunto de la propiedad; expidió la Ley que declara que sólo se reputan legales los cursos de jurisprudencia que se hagan en el Colegio de San Nicolás (dejando fuera los del Seminario) y publicó el Reglamento para el juramento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de ese año. 303

Decreto sin número expedido por el titular del Ejecutivo, en Coromina, Amador, Recopilación de Leyes, Decretos, Reglamentos y Circulares expedidas en el Estado de Michoacán, t. XIII, p. 29, y Estatuto Orgánico del Estado de Michoacán, Morelia, septiembre 22 de 1855, Art. 1º. 304

Ibid.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

6) CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS En su versión oficial, esta Ley Fundamental aparece con dos títulos: Constitución Federal y Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el mensaje que dirigió el Congreso Constituyente a la Nación el 5 de febrero de 1857, dicho cuerpo reconoce que “la única Carta legítima que hasta ahora han tenido los Estados-Unidos Mexicanos” ha sido la de 1824, pero que en vez de revivir “la obra venerable de nuestros padres”, se ha formado un nuevo código fundamental que “asegurará las garantías del hombre, los derechos del ciudadano, el orden regular de la sociedad”. Y en efecto, “el acta de derechos que va al frente de la Constitución es un homenaje tributado por los legisladores, en nombre del pueblo, a los derechos imprescriptibles de la humanidad”. En este tenor, “la igualdad será la gran ley de la república; no habrá más mérito que el de las virtudes; no manchará el territorio nacional la esclavitud, oprobio de la historia humana; el domicilio será sagrado; la propiedad inviolable; el trabajo y la industria libres; la manifestación del pensamiento sin más trabas que el respeto a la moral, a la paz pública y a la vida privada; el tránsito, el movimiento, sin dificultades; el comercio, la agricultura, sin obstáculos; los negocios del Estado examinados por los ciudadanos todos; no habrá leyes retroactivas, ni monopolios, ni prisiones arbitrarias, ni jueces especiales, ni confiscación de bienes, ni penas infamantes, ni se pagará por la justicia, ni se violará la correspondencia, y en México, para su gloria ante Dios y ante el mundo, será una verdad práctica la inviolabilidad de la vida humana, luego que con el sistema penitenciario pueda alcanzarse el arrepentimiento y la rehabilitación moral del hombre que el crimen extravía”.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Se reconoce la preexistencia de los Estados libres y soberanos y se proclama el dogma de la soberanía del pueblo. Todos los poderes se derivan del pueblo. El pueblo se gobierna por el pueblo. El pueblo legisla. Al pueblo corresponde reformar o variar sus instituciones. El pueblo hace justicia. “En México no habrá quien ejerza autoridad sino por el voto, por la confianza, por el consentimiento explícito del pueblo”. Los Poderes de la Unión quedan con las facultades necesarias para sostener la independencia, fortalecer la unidad nacional, promover el bien público y atender todas las necesidades generales. “El Congreso será el país mismo por medio de sus delegados; la corte de justicia será instituida por el pueblo y el presidente de la república será el escogido de los ciudadanos mexicanos”.305 La Constitución Federal de 1857 está formada por 128 artículos y un transitorio que dispone que empiece a surtir efectos a partir del 16 de septiembre próximo, salvo en lo relativo a elecciones. Se declaran los derechos del hombre y del ciudadano. El Congreso está formado por una sola Cámara, la de Diputados; el Poder Ejecutivo, por un solo individuo, y el Poder Judicial, por una Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. 7) LA LEGISLATURA CONSTITUYENTE DE MICHOACÁN 1857 El 4 de abril de 1857, con apoyo en la facultad concedida por el artículo 1º Transitorio de la Ley Orgánica Electoral expedida por el Soberano Congreso Constituyente de la Nación, el Gobernador Epitacio Huerta convocó a elecciones para Diputados a la Legislatura Constituyente del Estado de Michoacán y para

305

El Congreso Constituyente a la Nación, 5 de febrero de 1857.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Gobernador del Estado.306 Fueron electos diputados Vicente Domínguez, Francisco W. González, Miguel Silva, Justo Mendoza, Jesús Maciel, Macedonio Gómez, Francisco D. Barriga, Anselmo Argueta y Jerónimo Elizondo. La atmósfera social y política que respiró el segundo Congreso Constituyente de Michoacán en 1857-58 fue muy distinta a la de 1824-25. Los integrantes del primer Constituyente habían sido testigos de la gesta de independencia y de su consumación, del imperio y su caída. Los del segundo, a su vez, lo serían del establecimiento de la primera república federal, de la sucesión centralismo-dictadura-centralismo,

de

la

intervención

norteamericana, del restablecimiento de la federación reformada, de la segunda dictadura, de la revolución de Ayutla y de la nueva república federal. El primer constituyente había sido sucedido por un breve periodo de relativa tranquilidad, antes de transitar a la primera república centralista. En cambio, los constituyentes michoacanos de 1857-58 todavía no terminaban sus debates, cuando el presidente de la República Ignacio Comonfort daba golpe de Estado y era reemplazado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Benito Juárez; lo que abriría una nueva etapa de disturbios nacionales, dando lugar a una de las más sangrientas guerras civiles de nuestra historia — la guerra de Reforma— y pondría al Estado de Michoacán en estado de sitio durante tres años. Por consiguiente, las diferencias entre las constituciones michoacanas de 1825 y 1858 fueron expresiones jurídico-políticas no sólo de épocas distintas, sino también de concepciones ideológicas,

intereses

materiales,

306

voluntades

políticas

y

Convocatoria para la elección de diputados a la Legislatura Constituyente del Estado y Gobernador del mismo, abril 4 de 1857, Art. 67.

180


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

experiencias constitucionales diferentes, a pesar de lo cual se mantuvo entre ambas una estrecha relación de continuidad. Ya se señaló que la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 4 de octubre de 1824, al no ser precedida por un catálogo de derechos humanos, determinó que el Constituyente michoacano de 1824-25 aprobara su propia declaración en esta materia. Por contra, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 5 de febrero de 1857, al incluir una Sección que se denomina “De los derechos del hombre”, determinó que el Constituyente michoacano de 1857-1858 no legislara nada al respecto. Protegidos los derechos del hombre en materia federal, se pensó que era innecesario hacerlo en el ámbito local. A pesar, pues, de que el Congreso Constituyente de Michoacán de 1857-1858 tuvo presentes las experiencias del Constituyente anterior, hizo algo nuevo, y no obstante su encomiable labor, su fruto jurídico-político, por una parte, no alcanzó la trascendencia del de 24-25 — en materia de derechos humanos— y por otra, la Constitución que produjo no tuvo vigencia real sino hasta 1861, al triunfo de la guerra de reforma, y sólo por unos cuantos meses, ya que en 1862, al iniciarse la guerra contra la intervención francesa, fue suspendida, por lo que empezó realmente a regir la vida política del Estado hasta 1867, en que la República de Juárez triunfó sobre el imperio de Maximiliano. En todo caso, el 1º de julio de 1857 se instaló la Legislatura Constituyente de Michoacán y en el curso de ese año aprobó varias leyes, entre ellas, la que declara Gobernador propietario a Santos Degollado y sustituto a Miguel Silva; la que resuelve que el pueblo de Contepec con su demarcación se incorpora al Estado de Michoacán y se erige Municipio; la que concede facultades extraordinarias al Gobierno para perseguir y castigar a los ladrones,

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

la que ordena que se promueva el pronto reparto de los terrenos de comunidades de indígenas; la que amplía las facultades concedidas al Gobierno para el reparto de tierras de comunidades indígenas; la que protesta contra el golpe de estado del Presidente Ignacio Comonfort contra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1857; la que acepta la coalición con el Estado de Jalisco, establece las bases de dicha coalición y nombra como representante a Miguel Silva, y la que impone un préstamo de cien mil pesos al clero secular y regular.307 En enero de 1858 aprobó el decreto que impone un préstamo de caballos amortizable con un 30 por ciento en contribuciones, mientras se restablecen los Poderes de la Unión; el que protesta contra todos los actos que emanen del golpe de Estado, y el que declara el anticipo de un año de contribuciones e impone un préstamo forzoso al comercio de Morelia. En febrero de 1858 se expidió el decreto que promulga la Constitución Política del Estado de Michoacán y da a conocer el Manifiesto del Congreso Constituyente, y en marzo, el que declara a Michoacán en estado de sitio, mientras se restablece el orden constitucional alterado por el motín de Tacubaya, y ordena que se suspendan las sesiones del Congreso Constituyente del Estado.308

307

Ibid, tomos XIII y XIV.

308

Ibid, t. XIV.

182


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

CAPÍTULO XII CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICOS DE MICHOACÁN DE 1858 A 1914 2)

ATRIBUCIONES

D IPUTACIÓN

C ONGRESO.

DEL

PERMANENTE.

3)

2)

LA

FORMACIÓN,

PUBLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY . 4) E L

PODER

EJECUTIVO.

TENENCIAS.

6)

A TRIBUCIONES

EL DEL

5)

A YUNTAMIENTOS

PODER

Y

JUDICIAL.

7)

TRIBUNAL SUPREMO

DE

JUSTICIA. 8) JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. 9) A LCALDES Y JURADOS. 10) R ESPONSABILIDADES.

1) ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Ambas Constituciones, la de 1825 y la de 1858, con leves diferencias, conceden al Congreso la facultad de “dictar las leyes para el régimen del Estado en todos los ramos de su administración interior, interpretarlas o derogarlas”; señalar anualmente los gastos de la administración pública, con vista de los presupuestos que presente el gobierno; imponer las contribuciones necesarias para cubrir los egresos, incluyendo la suma que se asigne al Estado para los gastos generales de la Federación; aprobar definitivamente cada año la administración de los caudales públicos del Estado; disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de bienes estatales; señalar, aumentar o disminuir las dotaciones de los empleados y funcionarios públicos del Estado, así como las pensiones de los primeros, en caso de jubilación o retiro temporal por justa causa; conceder al Gobernador facultades extraordinarias, por tiempo limitado, cuando lo requieran circunstancias graves de conveniencia pública, calificadas por las dos terceras partes de los diputados que constituyan la Legislatura; establecer el juicio por jurados, y disponer lo conveniente para el alistamiento, instrucción y servicio de la Guardia Nacional del Estado, con sujeción a las leyes generales. 183


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Otras atribuciones del Congreso en ambas Constituciones, con las leves diferencias de rigor, son las aprobar aranceles de cualquiera clase; conceder premios personales, declarar beneméritos a los que hubieran hecho servicios distinguidos al Estado, y declarar honores públicos a la memoria póstuma de los mismos; promover la instrucción pública y el progreso de las ciencias por todos los medios, y prescribir lo conducente a la mejor educación moral y política de la juventud; fomentar la agricultura, las artes, la industria, establecimientos útiles, y la apertura y mejora de caminos en lo que corresponda al Estado. En las dos Leyes Fundamentales de 1825 y 1858, el Congreso también tiene atribuciones para conceder indultos generales por delitos que deban conocer o hubieren conocido los tribunales del Estado; dictar las providencias más eficaces para hacer concurrir a los diputados ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes; nombrar y remover libremente a los empleados de su Secretaría, y en fin, aprobar todo lo que corresponda al orden legislativo, en cuanto no se oponga a la Constitución General y a la particular del Estado.309 En cambio, las atribuciones del Congreso para dictar leyes sobre naturalización, vigentes en ambas Constituciones, serán transferidas en 1906 en forma exclusiva al Congreso de la Unión.310 Y las de conceder cartas de ciudadanía a ciudadanos de otros Estados por servicios que hubieren prestado a todo el país o al Estado, serán derogadas en 1875.311

309

Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán de 1825, Art. 42, y Constitución Política del Estado de Michoacán de 1858, Art. 30. 310

Decreto s/n, 24 de septiembre de 1906.

311

Decreto s/n, 24 de agosto de 1875.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Ahora bien, si en 1825 el Congreso estaba facultado para contraer deudas sobre el crédito del Estado en asuntos de utilidad común, en 1858 se le autoriza únicamente a dar bases bajo las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, aprobar estos y mandar pagar la deuda del mismo. Si en 1825 estaba autorizado a fijar los límites del Estado, en 1858 se le faculta únicamente a dividir el territorio del Estado como mejor convenga a su Gobierno, en Distritos, Municipalidades y Tenencias, así como determinar el plan general que deba servir para la formación de la estadística. Si en 25 el Congreso tenía facultades para nombrar al titular del Ejecutivo y a los Ministros de la Audiencia del Estado, en 58 se le conceden únicamente para calificar la validez o nulidad de la elección de Gobernador, individuos del Tribunal Supremo y Diputados al Congreso del Estado; admitir o desechar las renuncias que hicieran dichos funcionarios para no servir sus respectivos encargos y concederles licencias temporales para separarse de ellos. Y si en 25 se le otorgó la atribución de conocer en calidad de Gran Jurado, para el solo efecto de declarar si había o no lugar a formación de causa, de las acusaciones que se intentaran contra Diputados, Gobernador, Vicegobernador, Consejeros, Secretario del despacho, Tesorero General y Ministros del Supremo Tribunal de Justicia, por los delitos que cometieran durante su encargo, en 58 son eliminados de esta lista el Vicegobernador, los Consejeros y el Tesorero general. Por otra parte, a diferencia de la de 25, que no señala nada al respecto, la Constitución de 58 concede al Congreso las atribuciones de fijar y cambiar el punto que sirva de residencia a los Poderes del Estado; aprobar los arbitrios que presenten los Ayuntamientos para llenar los objetos de su institución, así como las ordenanzas

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

municipales que estos formen; nombrar y remover libremente a los empleados de su Secretaría, y dictar las providencias que crea más eficaces para hacer concurrir a los diputados ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.312 En 1875 se concederán facultades al Congreso para expedir leyes de impuestos municipales y de arbitrios para uno o varios municipios; nombrar y remover a los empleados de la Contaduría de Glosa, y ratificar los nombramientos y remociones que haga el Ejecutivo de Tesorero general y Contador de la Tesorería.313 3) LA DIPUTACIÓN PERMANENTE La Diputación Permanente es integrada por tres Diputados y dos suplentes, cuyo número aumentará en 1875 a cinco Diputados y tres suplentes.314 Son facultades de la Diputación Permanente velar por la observancia de la Constitución general, de la particular del Estado y la de sus leyes, dando cuenta al Congreso de las infracciones que note; acordar por sí sola o a petición del Ejecutivo del Estado la convocación del Congreso a sesiones extraordinarias cuando así lo exijan circunstancias graves; expedir las órdenes correspondientes por medio de su Presidente para tal reunión, cuando ésta no pueda efectuarse por el Ejecutivo o éste no lo haga al tercer día de habérsele pasado el decreto respectivo; cuidar que en los días señalados por la ley se hagan las elecciones populares que previenen la Constitución local y la general, excitando al Ejecutivo a que con oportunidad libre las órdenes correspondientes; recibir las actas de elecciones de los funcionarios del Estado de cuya validez deba 312

Constitución Política del Estado de Michoacán de 1858, Art. 30.

313

Decreto de 24 de agosto de 1875.

314

Constitución Política del Estado de Michoacán de 1858, Art. 31, y Decreto s/n, 3 de agosto de 1875.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

conocer el Congreso, y presentarlas a éste para su calificación; ejercer en su caso la facultad de dictar las providencias para hacer concurrir a los diputados ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes, y dictaminar sobre todos los asuntos que se ofrezcan en el tiempo de su periodo, a fin de que el Congreso tenga desde luego de qué ocuparse. En 1875 se otorgarán atribuciones a la Diputación Permanente para conceder o denegar los indultos particulares por delitos de que hayan conocido los tribunales del Estado, siempre que concurran cuatro votos conformes en uno y otro sentido, y si no los hubiere, reservar al Congreso la resolución del asunto.315 Y en 1899 se le concederán facultades para conceder o denegar indultos particulares de la pena de muerte, con la misma condición de los cuatro votos conformes en uno u otro sentido, y si no los hubiere, reservar el asunto al congreso.316 4) FORMACIÓN, PUBLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY No sólo los Diputados en ejercicio sino también el Gobernador, el Supremo Tribunal y los Ayuntamientos están facultados para presentar iniciativas de ley. El Supremo Tribunal, en asuntos de su ramo, y los Ayuntamientos, en los de su inspección.317 Si el Congreso considera conveniente oír al Gobierno en algún asunto o éste lo pide, el orador del Gobierno puede asistir y hablar en la discusión, pero sin voto.318 En 1825, el orador del Gobierno sólo podía ser el secretario de Despacho o un miembro del 315

Decreto s/n, 24 de agosto de 18785.

316

Decreto 12, 24 de mayo de 1899.

317

Constitución Política del Estado de Michoacán de 1858, Art. 35.

318

Ibid, Ar. 38.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Consejo de Gobierno.319 En 1858 el Ejecutivo será representado por quien designe su titular. En 1825 el Gobernador tenía derecho de veto, salvo en el caso de que el Congreso calificara la ley de urgente, la aprobara con el voto de las dos terceras partes y determinara que el gobierno no podía hacerle observaciones o limitara el tiempo en que debía ejecutarla. En caso de no presentarse las condiciones anteriores, el Gobernador, después de oír al Consejo de Gobierno, podía hacer observaciones a las leyes o decretos que se le remitían, en el término de diez días, contados desde su recibo, devolviéndolos al Congreso con una exposición de sus observaciones”. Si el Congreso aceptaba dichas reflexiones, desechaba la ley en lo que a éstas se contraían, pero en caso contrario, la devolvía al Gobernador para que la publicara.320 En 1858 se suprimirá al Gobernador el derecho de veto y no volverá a concedérsele sino hasta 1902.321 La ley debe ser publicada en la forma que previene la Constitución.322 En ambas Constituciones, la de 25 y la de 58, la interpretación de las leyes está a cargo del Congreso, al igual que su derogación, y una y otra se hace “con los mismos trámites y formalidades que se prescriben para su formación”.323

319

Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán de 1825, Art.

56. 320

Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán de 1825, Arts. 47, 49 y 54. 321

Decreto 12, 20 de noviembre de 1902.

322

Constitución Política del Estado de Michoacán de 1858, Art. 46.

323

Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán de 1825, Art. 55 y Constitución Política del Estado de Michoacán de 1858, Art. 44.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

5) EL PODER EJECUTIVO El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo denominado Gobernador del Estado, electo por la vía indirecta en primer grado.324 Los ciudadanos eligen a electores y estos al diputado. A partir de 1912 la elección será directa.325 El gobernador entra a ejercer sus funciones el 16 de septiembre y dura en ellas cuatro años, al cabo de los cuales cesa en su encargo, aun cuando no se haya hecho la elección del que haya de sustituirlo o éste no se presente.326 En 1875 no podrá ser reelecto sino pasados cuatro años.327 En 1887 se reducirá su periodo a tres años, pero se suprimirá el impedimento de su reelección.328 En 1889 se restablecerá el periodo de cuatro años y se autorizará su reelección inmediata, por una sola vez, y la siguiente, hasta pasados cuatro años.329 En 1894 se suprimirán todos los impedimentos de la reelección.330

324

Constitución Política del Estado de Michoacán de 1858, Art. 47.

325

Decreto 12, 3 de diciembre de 1912.

326

Constitución Política del Estado de Michoacán de 1858, Arts. 47 al 51.

327

Decreto s/n, 24 de agosto de 1875.

328

Decreto 3, 7 de dicienbre de 1887.

329

Decreto 1, 25 de septiembre de 1889.

330

Decreto 31, 8 de enero de 1894.

189


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Y en 1912 se ampliará su periodo de cuatro a seis años, pero “nunca podrá ser reelecto”.331 Sus faltas absolutas son llenadas por nueva elección, si ocurren un año antes de que expire su periodo constitucional, y las faltas temporales o las absolutas que no excedan de un año o mientras se presenta el nuevamente electo, son cubiertas provisionalmente por el individuo que nombre el Congreso, o el que, en su receso, elija la Diputación permanente.332 Tiene la obligación de promulgar sin demora, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes y acuerdos del Congreso, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; velar por el puntual cumplimiento de las Constituciones local y federal, y de las leyes o acuerdos de la Federación, expidiendo las órdenes para que se cumplan; formar los reglamentos que juzgue necesarios para el buen despacho de la administración pública, presentándolos al Congreso para su revisión; hacer que la justicia se administre pronta y cumplidamente, y que se ejecuten las sentencias, sin mezclarse en las causas criminales ni disponer de los reos durante el juicio; facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones; cuidar que las elecciones se hagan en el tiempo previsto; presentar cada año el proyecto de presupuesto de egresos y la cuenta de egresos del año anterior; dar informe al Congreso cuando éste lo pida sobre cualquier ramo de la administración; dar cuenta al Congreso, por medio de su Secretario, del estado que guarda la administración pública en todos sus ramos y los medios para mejorarla.

331 332

Decreto 11, 2 de diciembre de 1912, y Decreto 12, 3 de diciembre de 1912. Constitución Política del Estado de Michoacán de 1858, Art. 49.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

El Secretario del despacho es responsable de los actos del Gobernador que autorice contra la Constitución Federal y leyes generales o contra la Constitución y leyes particulares del Estado.333 En 1875 se otorgarán atribuciones al Gobernador para presentar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos; aprobar las ordenanzas municipales que formen los Ayuntamientos y su presupuesto de egresos.334 Y en 1906 se le suprimirá la facultad de aprobar el presupuesto de egresos de los Ayuntamientos.335 Como ya se dejó expuesto, el Gobernador tiene la atribución de mandar personalmente la Guardia Nacional del Estado con permiso expreso del Congreso local, y en sus recesos, de la Diputación Permanente; nombrar y remover libremente no sólo al Secretario del Despacho sino también a los Prefectos, y proveer todos los empleos que sean del resorte del Ejecutivo. El Secretario del despacho es el órgano que trasmite las resoluciones del Gobernador al Congreso. Ninguna orden, reglamento o disposición del Gobierno son obedecidas, si no están autorizadas por el Secretario.336 En 1875 el Gobernador sujetará los nombramientos y remociones del Tesorero general y Contador de la Tesorería a la ratificación del Congreso.337

333

Ibid, Art. 53.

334

Decreto s/n, 24 de agosto de 1875.

335

Decreto 1, 24 de septiembre de 1906.

336

Constitución Política del Estado de Michoacán de 1858, Arts. 53, 54, 56, 57 y

58. 337

Decreto s/n, 24 de agosto de 1875.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

El gobierno económico-político de los Distritos está a cargo de Prefectos.338 6) AYUNTAMIENTOS Y TENENCIAS En la cabecera de cada Municipalidad hay un Ayuntamiento formado por individuos que son electos popular y directamente por los ciudadanos de su territorio. En los pueblos que no son cabecera de la Municipalidad hay un Jefe de Policía que es electo en la misma forma. Ambos cargos son honoríficos y nadie puede excusarse de servirlos sino por no haber transcurrido dos años de haber desempeñado algún otro cargo concejil o por causas graves calificadas por el propio Ayuntamiento respecto del primero o por el Prefecto respecto del segundo. La ley determina la extensión y límites de sus facultades. En 1900, el Jefe de la Policía será llamado Jefe de Tenencia. Corresponde a los Ayuntamientos la policía interior de los Municipios en todos sus ramos; la propagación y fomento de la instrucción primaria en los mismos Municipios; la propagación y fomento de las artes, industria, agricultura y minería de los mismos; arbitrar los recursos necesarios para llenar los objetos anteriores, sujetándolos a la aprobación del Congreso; formar sus ordenanzas municipales y remitirlas a la aprobación del cuerpo legislativo, y conocer de la validez o nulidad de las elecciones de sus miembros y de las excusas que aleguen para no servir sus encargos.339

338

Constitución Política del Estado de Michoacán de 1858, Art. 60.

339

Ibid, Arts. 63 al 69 y Decreto 1, 13 de octubre de 1900.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

7) EL PODER JUDICIAL La facultad de aplicar las leyes en lo civil y criminal reside exclusivamente en el Poder Judicial. Ninguna autoridad puede avocarse el conocimiento de causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos. El Poder Judicial no puede ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado en la parte que le corresponda. No puede interpretar las leyes ni suspender su ejecución. El Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Supremo de Justicia, en los Juzgados de primera instancia, Alcaldes y Jurados. El Tribunal de Justicia del Estado se compone de seis Ministros propietarios y dos Fiscales, cuyos funcionarios son de elección popular indirecta en primer grado.340 En 1875 habrá seis Ministros propietarios y seis Ministros supernumerarios.341 En 1900, en lugar de los dos Fiscales, se establecerá el Ministerio Público, que se compondrá de un Procurador General de Justicia y de los Agentes que disponga la ley.342 En 1902 se dispondrá que el Ministerio Público dependa del Ejecutivo, no del Tribunal Supremo, y que sus miembros sean nombrados y removidos libremente por aquél.343

340

Ibid, Art. 73.

341

Decreto s/n, 24 de agosto de 1875.

342

Decreto 1, 13 de octubre de 1900

343

Decreto 3, 20 de noviembre de 1902.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

En 1906, el número de Magistrados propietarios del Tribunal Supremo de Justicia se reducirá de seis a cuatro y seguirá habiendo seis supernumerarios, todos de elección popular indirecta en primer grado.344 Y en 1912, reemplazada la elección indirecta en primera grado por la elección directa, se dispondrá que los Magistrados sean electos popularmente en la forma que determine la ley electoral.345 Para ser Ministro o Fiscal del Tribunal Supremo de justicia se necesitan los mismos requisitos. En 1906 dichos requisitos también serán necesarios para ser Ministro o Procurador General de Justicia.346 El Tribunal Supremo de Justicia se renueva en su totalidad cada seis años. En 1887 se dispondrá que se renueve cada cinco años.347 Y en 1902, que cada Magistrado dure en su encargo seis años.348 7)

ATRIBUCIONES

DEL

TRIBUNAL

SUPREMO

DE

JUSTICIA Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia del Estado: conocer de las causas de responsabilidad que hayan de formarse al Gobernador del Estado, Diputados del Congreso, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Secretario del Despacho, Prefectos y Jueces de Primera Instancia, por

344

Decreto 1, 24 de septiembre de 1906.

345

Decreto 12, de fecha 3 de diciembre de 1912.

346

Decreto Io, 24 de septiembre de 1906.

347

Decreto 3, 7 de diciembre de 1887.

348

Decreto 3, 20 de noviembre de 1902.

194


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

los delitos comunes que cometan y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de su cargo, previa la declaración de que ha lugar a formación de causa; conocer de los recursos de fuerza y protección que se interpongan contra los tribunales eclesiásticos del Estado; conocer de las competencias que mutuamente se susciten entre los Jueces de primera instancia, entre estos y los Alcaldes, y de las que se verifiquen entre unos u otros y alguna de las Salas del Tribunal o entre ambas Salas; conocer de los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias ejecutoriadas que los admitan; conocer de los negocios civiles y criminales comunes como tribunal de apelación o última instancia; conocer de la validez o nulidad de las elecciones de los Alcaldes; declarar si ha o no lugar a formación de causa contra los Prefectos y Jueces de primera instancia; hacer la recepción de abogados y escribanos; nombrar los empleados de su Secretaría y castigarlos por las faltas que cometan en el servicio hasta con tres meses de suspensión de empleo o multas que no excedan de la mitad de su sueldo, si la falta no mereciere formación de causa; consultar al Congreso sobre las dudas de ley que ocurran al mismo Tribunal o a los juzgados inferiores, y formar su reglamento interior y el de sus Secretarías, sujetándolos a la aprobación del Congreso.349 349

Constitución Política del Estado de Michoacán de 1858, Art. 76.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

8) JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. La administración de justicia en primera instancia está a cargo de Jueces letrados, es decir, de Abogados. Duran en el ejercicio de sus funciones seis años, son nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y conocen en primera instancia, entre otras cosas, de todos los negocios civiles y criminales de su territorio, así como de la responsabilidad de los funcionarios del mismo.350 9) ALCALDES Y JURADOS Hay Alcaldes en cada una de las poblaciones que designa la ley. Sus cargos son honoríficos. Son electos popular y directamente por los individuos de sus respectivos territorios. La ley determina su número en cada población. Duran un año en el ejercicio de su cargo y no pueden renunciarlo sino por causa grave calificada por el Supremo Tribunal, o por no haber pasado dos años desde que hayan servido alguna otra carga concejil.351 En 1887 durarán en su cargo el tiempo que designe la ley orgánica respectiva.352 En 1912, los Alcaldes serán llamados Jueces menores.353 Por otra parte, todo ciudadano en ejercicio de sus derechos puede ser Jurado de la localidad donde reside. Son atribuciones de los Jurados conocer en calidad de jueces de los negocios de imprenta y de los demás que les encomienden las leyes.354

350

Ibid, Arts. 78 al 80.

351

Ibid, Arts.

352

Decreto 3, 7 de diciembre de 1887.

353

Decreto s/n, 2 de diciembre de 1912.

354

Constitución Política del Estado de Michoacán de 1858, Arts. 86 y 87.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

10. RESPONSABILIDADES El Gobernador del Estado, Diputados al Congreso del mismo, los individuos del Tribunal supremo de justicia, el Secretario del despacho, los Prefectos, y Jueces de primera instancia, son responsables por los delitos comunes que cometan, y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de su encargo. Siempre que se trate del Gobernador, Diputados, individuos del Tribunal y Secretario del despacho, el Congreso, erigido en gran jurado declara si ha o no lugar a formación de causa contra el acusado. Cuando se trata de Jueces de primera instancia y de Prefectos, es el Tribunal Supremo quien hace dicha declaración. Si la declaración es negativa, no hay lugar a ningún procedimiento ulterior. Si es positiva, queda el acusado separado de su cargo y sujeto al juez competente, en casi de que el delito sea común, o al Supremo Tribunal de Justicia, si el delito es oficial. Pronunciada una sentencia por delito oficial, no se concede al reo la gracia de indulto. La responsabilidad por faltas o delitos oficiales puede exigirse durante el periodo en que se ejerce el encargo y hasta un año después; pero en este último caso no hay necesidad de la declaración previa de que ha lugar a formación de causa. Los delitos oficiales de los funcionarios públicos producen acción popular. En negocios del orden civil, no hay inmunidad para ningún funcionario público.355

355

Ibid, Arts. 105 al 107 y 110 al 112.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

CAPÍTULO XIII LA LEGISLACIÓN ORDINARIA 1821-1914 1) TRES PERIODOS CRÍTICOS. 2) LA LEGISLACIÓN ORDINARIA DEL SIGLO

XIX. 3) LA

LEGISLACIÓN MICHOACANA DEL SIGLO

XIX:

A ) NORMAS ELECTORALES; B) PUEBLOS AUTÓCTONOS; C ) OTRAS MATERIAS. 4) L OS CÓDIGOS: A ) PRIMERA ETAPA CODIFICADORA ; B) SEGUNDA ETAPA CODIFICADORA

1) TRES PERIODOS CRÍTICOS Durante los sesenta años que transcurrieron de 1858 a 1918, las

instituciones

del

Estado

de

Michoacán

funcionaron

regularmente, a pesar de tres graves acontecimientos que alteraron grave pero transitoriamente sus actividades: a) la Guerra de Reforma 1858-1860; b) la Intervención Francesa 1862-1867, y c) la segunda etapa de la Revolución Mexicana 1914-1917. En los tres años que duró la Guerra de Reforma, por ejemplo, a pesar de que el Estado de Michoacán se mantuvo en “estado de sitio”, el Congreso expidió 165 disposiciones jurídicas (51 en 1858, 61 en 1859 y 53 en 1860) sobre diversas materias. Militarizó la sociedad, puso a los Ayuntamientos bajo el mando de comandantes militares y dispuso que reconocieran a las autoridades del Ayuntamiento más inmediato, si quedaban bajo la jurisdicción de las fuerzas golpistas; impuso contribuciones extraordinarias; afectó bienes de las corporaciones eclesiásticas; ordenó que se cesara a los empleados del servicio público que no desempeñaran sus funciones; recrudeció las penas contra los ladrones; aumentó la cuota del “contingente de sangre”; dispuso que los negocios que correspondieran a los juzgados de Distrito fueran conocidos por los

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

tribunales del Estado; ordenó que se reconstruyeran los caminos; declaró gratuita la enseñanza primaria; dividió la enseñanza en inferior y superior; estableció “becas de gracia” en el Colegio de San Nicolás con cargo a los Ayuntamientos; declaró al Colegio de Zamora “colegio menor” del Colegio de San Nicolás; ordenó que se cerrara el Seminario Tridentino y se transfirieran sus bienes al Colegio de San Nicolás, y en determinados — aunque breves— periodos de tiempo, concedió facultades extraordinarias al Gobernador. Durante la Intervención Francesa, en que el Estado volvió a declararse en “estado de sitio” la XII Legislatura expidió 130 disposiciones jurídicas (56 en 1862 y 74 en 1863), entre ellas, las que organizan la resistencia contra las tropas del Imperio y una de las últimas, la que expide facultades extraordinarias al Gobernador para hacer frente a la situación. Es cierto que en los tres años cruciales que corrieron de 1864 a 1866, el Gobierno expidió sólo 14 disposiciones jurídicas (11 en 1864, 3 en 1865 y 0 en 1866); pero en febrero de 1867, Morelia era nuevamente capital del Estado y el Gobierno expedía una Circular en la que ordena que se restablezcan el Supremo Tribunal de Justicia y demás autoridades judiciales. En noviembre de 1867 quedó instalado el Congreso, declaró Gobernador a Justo Mendoza y Magistrados del Supremo Tribunal a los que resultaron electos. 2) LA LEGISLACIÓN ORDINARIA DEL SIGLO XIX Durante todo el siglo XIX, la legislación ordinaria hispánica e indiana de los tres siglos llamados “coloniales” se mantuvo en vigor, en el marco de los sistemas constitucionales de la República independiente, sin excepción; hayan sido federalistas o centralistas. Dicha legislación coexistió con la legislación federal (o centralista 200


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

en su caso) y con la legislación michoacana, hasta que, al final del siglo, la legislación mexicana en general se reorganizó y se sistematizó en un sistema jurídico propio, compuesto por la Constitución general de la República, los tratados internacionales, las leyes emanadas de la Constitución — orgánicas y ordinarias— , las Constituciones locales y las leyes emanadas de éstas, que finalmente reemplazaron a las leyes antiguas. A lo largo del siglo XIX, pues, quedaron vigentes las disposiciones jurídicas de Derecho Canónico, Español e Indiano que no fueron expresamente derogadas por la legislación española o la mexicana, en su caso. De este modo, en el ramo del Derecho Canónico, quedaron vigentes, según Antonio Florentino Mercado — hasta la década de los sesenta del siglo XIX— , el Decreto de Graciano, los Cánones Penitenciales, los Cánones Apostólicos, las Decretales de Gregorio IX, las Clementinas, las Extravagantes de Juan XXII, las Extravagantes Comunes, el Séptimo de las Decretales y las Instituciones de Derecho Canónico por Lanceloto. Fueron vigentes hasta los años 1858-59, en que se promulgaron las llamadas Leyes de Reforma, que dejaron marcada la estricta separación e independencia entre la Iglesia y del Estado.356 Quedaron vigentes igualmente múltiples disposiciones del Derecho Español, entre ellas, el Fuero Juzgo, el Fuero Viejo de Castilla, el Fuero Real, las Siete Partidas, el Espéculo, las Leyes de los Adelantados, las Leyes Nuevas, el Ordenamiento de las Tafurerías, las Leyes de Estilo, el Ordenamiento de Alcalá de Henares, las Ordenanzas Reales de Castilla, las Leyes de Toro, la Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla y la Novísima 356

Mercado, Antonio Florentino, Libro de los Códigos, México, Imprenta de Vicente G. Torres, calle de S. Juan de Letrán núm. 3, 1857.

201


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Recopilación de las Leyes de España, hasta la década de los 70s del siglo XIX, en todo lo que no se opusiera a lo prescrito por la legislación ordinaria mexicana.357 Y en el ramo del Derecho Indiano, quedaron vigentes la Recopilación de las Leyes de los Reinos de Indias, las Ordenanzas de Bilbao, las Ordenanzas de Milicias Provinciales, la Ordenanza Militar, las Ordenanzas de Minería, la Ordenanza de Intendentes, las Ordenanzas Generales de la Armada Naval, la Ordenanza General de Correos, la Ordenanza del Real Cuerpo de Ingenieros, la Ordenanza y Reglamento de Indias del Real Cuerpo de Artillería, la Recopilación Sumaria de todos los Autos Acordados de la Real Audiencia y Sala del Crimen de la Nueva España — en la que se incluyen las Ordenanzas de Tierras y Aguas— así

como los

Decretos de las Cortes de España, hasta la última parte del siglo XIX, en todo lo que no se opusieran a las disposiciones jurídicas aprobadas por los órganos políticos de la América Septentrional, el Imperio Mexicano y la República Mexicana, en su orden.358 Lo expuesto significa que durante casi todo el siglo XIX, para representar y defender los asuntos que se les encargaban, los abogados estaban obligados a conocer, interpretar y aplicar las leyes vigentes, esto es, las indianas, españolas, canónicas y mexicanas; los jueces, a resolver las controversias entre las partes, con base en lo que dichas leyes prescribían, y los profesores y estudiantes, a enseñarlas y aprenderlas. Para comprender el peso que tuvieron las leyes tradicionales en todo el siglo XIX, no sólo en el Estado de Michoacán sino en toda

357

Ibíd.

358

Ibíd.

202


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

la Nación, bastan dos ejemplos, uno de Michoacán, en 1930, durante la primera República Federal, y otro del Segundo Imperio, en 1865. En 1830, la II Legislatura Constitucional de Michoacán resolvió que cuando los Alcaldes no se conformaran con el dictamen del Asesor ordinario, debía entenderse que “la superioridad” a la que se refiere la Cédula Real de 22 de septiembre de 1793 es el Tribunal Supremo de Justicia. La nueva “superioridad” sucedió y suplió a la antigua, pero la disposición legal del siglo XVIII se mantuvo firme.359 Por otra parte, una década antes de que se iniciara la expedición de los códigos, es decir, durante el imperio de Maximiliano, el Diario del Imperio y el periódico La Sociedad, correspondientes a marzo-septiembre de 1865, publicaron la Ley de liberación del Peonaje, que fue inmediatamente criticada por el foro, al señalar que era reiterativa e innecesaria, porque ya existía el Bando promulgado ochenta años antes por el virrey Matías de Gálvez, de 23 de marzo de 1785, cuya esencia y sentido eran los mismos que los de la ley expedida por el Emperador Maximiliano. Varios juristas, entre ellos, José María Basoco, Francisco Pimentel y Rodríguez de San Miguel expresaron que la nueva legislación sobre el peonaje iba a generar confusión y entrar en oposición con lo dispuesto por la Recopilación de las Leyes de Indias. Los asesores jurídicos del Imperio, por su parte, rechazaron que el nuevo ordenamiento legal restringiera los derechos adquiridos por las partes; alegaron que no se oponía en nada a la legislación indiana, y sostuvieron, en cambio, que aclaraba algunos de sus aspectos oscuros.

359

Decreto Núm. 67 del Congreso del Estado, en El Michoacano Libre, Periódico Político y Literario, número 92, Imprenta Clerical, Morelia, 19 de diciembre de 1830.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

En todo caso, los derechos fundamentales del individuo, sancionados por las viejas leyes hispanas e indianas, empezaron a ser reinterpretados en el marco de las nuevas y diversas disposiciones constitucionales — en materia civil y criminal— que surgieron en México a lo largo de la historia. 3) LA LEGISLACIÓN MICHOACANA DEL SIGLO XIX Por lo que se refiere a la variada y abundante legislación michoacana, baste señalar que del 1º de abril de 1824 — día en que se instaló el primer Congreso Constituyente— hasta el 31 de julio de 1871 — fecha en que se adoptará para Michoacán el Código Civil del Distrito Federal— los órganos legislativos de esta entidad ya habían expedido 1,846 disposiciones jurídicas en todas las materias. a) Normas electorales. Si las leyes más importantes de una monarquía son las de sucesión dinástica, las de una república son las de elección democrática. Durante la vigencia de la Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán de 19 de julio de 1825, las Siete Leyes Constitucionales de 1836, las Bases Orgánicas de 1843 y demás documentos constitutivos de la Nación y de Michoacán, las disposiciones jurídicas en la materia establecieron la elección indirecta en segundo grado para elegir Diputados a la Legislatura y al Congreso de la Unión, ternas para Gobernador, Vicegobernador y Consejeros de Gobierno, o Diputados a las Juntas o Asambleas Departamentales y al Congreso General, en su caso. De acuerdo con este sistema de elección, los ciudadanos se reunían en juntas electorales primarias, secundarias y del Estado. Las juntas electorales primarias se llevaban a cabo en toda población que tuviera 500 habitantes. Las juntas electorales secundarias estaban compuestas por los elegidos por las juntas primarias y se reunían en las cabeceras de los partidos. Y la junta del Estado estaba 204


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

compuesta por los elegidos por las juntas secundarias y se reunían en la capital. Estas últimas juntas elegían Diputados — titulares y suplentes— a la Legislatura y al Congreso de la Unión, ternas para Gobernador y Vicegobernador, y Consejeros — propietarios y suplentes— de Gobierno. Los requisitos de los electores y de los electos eran distintos, según su nivel; más rigurosos mientras más elevado era éste. De 1824 al 4 de abril de 1857 se expidieron 60 disposiciones jurídicas relacionadas directamente y 11 indirectamente con el asunto electoral. A partir de la promulgación de la Constitución Política de Michoacán de 1º de febrero de 1858, se estableció el sistema de elección indirecta en primer grado, compuesto únicamente por juntas electorales de Distrito y del Estado. Los ciudadanos se reunían en las cabeceras de los Distritos y votaban por electores, y estos, a su vez, se reunían en la capital del Estado y elegían Diputados al Congreso del Estado, Gobernador y Magistrados del Tribunal Supremo, así como Diputados al Congreso general. De 1858 al 29 de diciembre de 1917 se expidieron 119 disposiciones relacionadas directamente y 44 indirectamente con el tema. Cabe señalar que los miembros de los Ayuntamientos siempre fueron directamente electos por los ciudadanos, así como, a partir de 1858, los Jefes de Policía de los pueblos que no eran cabecera de los Municipios. La elección directa para elegir Diputados al Congreso del Estado, Gobernador y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como Diputados, Senadores al Congreso de la Unión y Presidente de la República, no será establecida sino hasta 1912.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

b) Pueblos autóctonos. Michoacán fue el asiento de la cultura purépecha, aunque en su territorio también hubo pirindas, otomíes y otros grupos. Ninguna de las Leyes Fundamentales de Michoacán que hubo de 1824 a 1855 protegió la propiedad comunal, pero tampoco la excluyeron expresamente, así que continuó siendo protegida por la legislación ordinaria hispánico-indiana. Al empezar esta entidad a gobernarse a sí misma en 1824, el Congreso expidió a lo largo de los primeros años una decena de normas jurídicas en materia indígena, orientadas — casi todas— a facilitar el proceso para que las grandes propiedades agrarias de las comunidades de los pueblos autóctonos fueran repartidas entre sus propios miembros, pero la resistencia de dichas comunidades, por una parte, y los conflictos políticos y militares de carácter interno y externo que sacudieron a la sociedad durante más de medio siglo, desviaron la atención a otros temas e impidieron que se avanzara en éste. A pesar de lo expuesto, en los veinticinco años que corrieron de 1850 a 1875 se expidieron otras quince resoluciones en el mismo sentido, hasta que el 27 de septiembre de 1877 el Congreso declaró que la propiedad de las comunidades indígenas no tiene carácter legal y el 23 de octubre siguiente ordenó “que los Prefectos recojan sus títulos de propiedad”. En las dos últimas décadas del siglo XIX, habiendo sido restablecida la paz y la tranquilidad social, el asunto volvió a cobrar importancia; pero ya había escapado a la jurisdicción del Estado, por varias razones; en primer lugar, porque la Constitución Federal de 1857 establece la propiedad privada y deja al margen de la ley cualquier otro tipo de propiedad; en segundo, porque la Constitución local no hace ninguna referencia al respecto, y en tercero, porque la propiedad privada, a partir de 1871, estará regulada por el Código Civil del Estado de Michoacán, que deroga todo lo que se oponga a sus disposiciones, lo que significa que las otras formas de propiedad, 206


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

entre ellas la comunal o la ejidal, quedan fuera de la legislación y dejan de ser protegidas por ésta. De este modo, de enero de 1880 a enero de 1900, el Congreso del Estado no expedirá más que tres disposiciones que corresponden a noviembre de 1887, octubre de 1888 y noviembre de 1889, que hacen referencia al reparto de ejidos — incluyendo en el reparto el fundo legal de los pueblos— , es decir, que convierten la propiedad ejidal en propiedad privada, ordenando que dicho reparto se haga con intervención del Juez de Distrito. De entonces a la fecha este asunto será exclusivamente de jurisdicción federal. c) Otras materias. En cambio, en otras materias, el Congreso del Estado promulgó numerosas leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y otro tipo de resoluciones, principalmente en los ámbitos administrativo, fiscal, educativo, municipal, militar, minero, o criminal, para no mencionar sino unos cuantos. En lo que se refiere a instrucción pública, por ejemplo, del 19 de julio de 1824 al 19 de septiembre de 1857, el Congreso dictó 55 disposiciones jurídicas que configuraron las bases, orientación y alcances que debían desarrollarse en esta materia y establecieron las principales instituciones de educación “inferior y superior” del Estado. Del 3 de octubre de 1858 al 31 de diciembre de 1915 aprobó otras 204 resoluciones, lo que revela el interés que se da al asunto. Por otra parte, si de 1824 a 1857 se dictaron 96 disposiciones jurídicas en materia fiscal, de 1858 a 1900 se promulgarán 183. La

importancia

de

las

comunicaciones

creció

constantemente a lo largo de los años, lo que queda de manifiesto al comparar las 13 leyes de 1824 a 1855, con las 65 del siguiente periodo 1858-1900.

207


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

En materia penal se legisló sobre homicidio, lesiones, robo, vagancia, contrabando, evasión de impuestos, deserción, sedición y otros delitos, así como sobre cárceles y presidios. Ahora bien, uno de los procesos jurídicos más significativos del periodo que corre de 1880 a 1910 es la gradual transferencia de facultades del Estado de Michoacán (y de los demás Estados de la República) al Gobierno de la Federación, sobre todo en materias de minería,

comercio

— incluyendo

interior

las

instituciones

bancarias— , comercio exterior, fiscal, impuestos, aduanal, vías generales

de

comunicación,

postas

y

correos,

uso

y

aprovechamiento de las aguas nacionales — la mayor parte de las cuales serán declaradas de jurisdicción federal— , ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República. 4) LOS CÓDIGOS Si en el mundo clásico latino, la elaboración de un Codex, código o recopilación de leyes, era un acto propio y exclusivo del emperador romano-germánico, como Justiniano, y en el español, del monarca — con el consentimiento de las cortes— , en el moderno lo será de un emperador burgués, revolucionario y popular, como Napoleón, en Francia, o de presidentes de las democracias oligárquicas, como los de las repúblicas que se forman a lo largo del siglo XIX, entre ellas, las de América Latina. Los códigos no innovaron el contenido del derecho, sino sólo le dieron un nuevo orden y sistematización, es decir, lo organizaron conforme a la nueva filosofía liberal e individualista de la época, basada en los principios de libertad, igualdad ante la ley, propiedad privada y seguridad jurídica. Las disposiciones serán esencialmente las mismas; pero los principios filosóficos y el sistema de clasificación, en cuyo marco se reorganizarán, los actualizarán y les

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

darán, hasta cierto punto, un nuevo sentido. Dice Alejandro Levaggi con fundada razón que “aunque la codificación moderna se presentó como una ruptura con la tradición romanística, ésta fue sólo parcial: mucho más formal que material”. El sistema codificador secularizó los principales hechos de la vida de los individuos — que habían sido regulados hasta entonces por el derecho eclesiástico, como el nacimiento, el matrimonio y la muerte— , los arrancó virtualmente de la jurisdicción y competencia de las corporaciones eclesiásticas, y los sometió al control del Estado. Además, organizó el derecho civil en personas, bienes, obligaciones, contratos y sucesiones alrededor de la propiedad privada; sistema del que, como ya se dijo, quedaron prácticamente excluidas no sólo las corporaciones eclesiásticas sino también las civiles, entre ellas, las comunidades indígenas y los ayuntamientos, a las que se consideró como corporaciones. Por último, ofreció seguridad a la integridad física y patrimonial de las personas, estableciendo sanciones pecuniarias y de pérdida de la libertad, es decir, penas civiles y penales, a las violaciones que se cometieran contra el nuevo orden legal. Hay dos épocas en la codificación civil, penal y de procedimientos civiles y penales de Michoacán. La primera empieza en 1872 y termina en 1880, y la segunda empieza en 1896 y termina en 1899.360 La codificación mercantil fue materia federal.

360

Se agradece al Dr. Oscar Cruz Barney su amable disposición para poner sus investigaciones en materia de codificación al servicio de esta obra, “para ahorrar tiempo y trabajo”, de las que se extrajeron valiosos datos, señaladamente el siguiente libro que hizo llegar al autor: Armando Alonso Jiménez, Oscar Cruz Barney y Emmanuel Roa Ortiz, Ensayos histórico-jurídicos: México y Michoacán, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Universidad Latina de América y Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán,

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

En la primera época se expidieron el Código Civil (1872) y el Código de Procedimientos Civiles (1874) así como el Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo (1880) En la segunda entraron en vigor el nuevo Código Civil (1896) y el siguiente Código de Procedimientos Civiles (1896) así como el nuevo Código Penal (1897) y el siguiente Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán de Ocampo (1899) a) Primera etapa codificadora. El 31 de julio de 1871 la Legislatura michoacana expidió el Decreto número 87, firmado por Manuel Díaz Barriga, diputado Vice-presidente; Aristeo Mercado, Diputado secretario, y M. Mesa, diputado secretario, publicado por instrucciones de Justo Mendoza, Gobernador del Estado, con la firma de Macedonio Gómez, secretario, por el cual se adopta para Michoacán el Código Civil del Distrito Federal. Por decreto sin número de fecha 16 de octubre de ese mismo año, el Congreso autorizó al Ejecutivo imprimir un Código con el nombre de Código Civil del Estado de Michoacán de Ocampo. El 28 de diciembre del mismo año, dicho Código fue sancionado. Debió haber entrado en vigor el 1º de enero de 1872, pero no lo hizo sino hasta el 5 de febrero siguiente.361 Por otra parte, el 30 de julio de 1873, el Congreso autorizó al Ejecutivo para que declarase obligatorio el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y del Territorio de Baja

2006. También se consultó otra obra suya: Óscar Cruz Barney, La codificación en México, 1821-1917, una aproximación, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004, capítulo tercero, apartado XIII, “Michoacán de Ocampo”. 361

Código Civil del Estado de Michoacán de Ocampo, Morelia, Octaviano Ortiz, 1871.

210


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

California. En cumplimiento de tales instrucciones, con fecha 14 de julio de 1874, el Ejecutivo lo publicó bajo el nombre Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán y fijó como fecha para iniciar su vigencia el 15 de septiembre siguiente.362 Por último, aunque hubo algunos intentos de codificación penal desde la primera mitad del siglo XIX,363 no fue sino hasta el 21 de diciembre de 1880 que la XVIII Legislatura aprobó el Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo, sobre la base del proyecto elaborado por los juristas Fernando Martínez y Alejo Flores.364 Así concluyó la primera época de la codificación en Michoacán, faltando únicamente codificar los procedimientos penales. Sin embargo, en lugar de hacerse esto, se trabajó en una nueva codificación civil, penal, de procedimientos civiles y de procedimientos penales. b) Segunda etapa codificadora. En esta etapa se derogaron los códigos anteriores y se expidieron otros. El 31 de mayo de 1892 el Congreso autorizó al Ejecutivo a adoptar para el Estado el Código Civil del Distrito Federal de 1884, el cual sería sancionado como Código Civil del Estado de

362

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo, Viuda e Hijos de O. Ortiz, Editores, 1874. 363

Hernández Díaz, Jaime, Orden y desorden social en Michoacán: el derecho penal en la primera república federal 1824-1835, Morelia, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Instituto de Investigaciones Históricas, Escuela de Historia, 1999. 364

Código Penal expedido por la XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, Morelia, Imprenta del Gobierno en Palacio, 1881. Cfr. González Gómez, Alejandro, Consideraciones básicas en torno al origen y evolución de la legislación penal michoacana, Morelia, Michoacán, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, División de Estudios de Posgrado/Supremo Tribunal de Justicia, Instituto de Especialización Judicial, 2003, p. 23.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Michoacán de Ocampo el 14 de julio de 1895, entrando en vigor el 1º de enero de 1896.365 El decreto anterior también adoptó el nuevo Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que el 12 de septiembre de 1895 aprobó como Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual entró en vigor el 5 de febrero de 1896.366 Este código empezaría a ser reformado en 1911 y las modificaciones entrarían en vigor el 5 de febrero de 1912. Y el 15 de octubre de 1896 se puso fin al proyecto de Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo y se puso en vigor a partir del 1º de julio de 1897.367 Este Código, dicho sea de paso, sería reemplazado por otro que lleva el mismo título, de 1º de julio de 1924, y luego, por los códigos de 1936, 1961 y 1980.368 El Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán de Ocampo se publicó en 1898.369 Más tarde, el 1º de julio de 1908, sería sustituido por el Código de Procedimientos en Materia Criminal del Estado de Michoacán de Ocampo, que entraría en vigor el 5 de febrero de 1909.370 Este Código, a su vez, sería derogado el 1º de enero de 1925 por la entrada en vigor de un nuevo Código en la materia, de fecha 1º de julio de 1924.371

365

Código Civil del Estado de Michoacán de Ocampo, Morelia, Imprenta del Gobierno en la Escuela Técnica Industrial “Porfirio Díaz”, 1895. 366

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo, Morelia, Talleres de la Escuela Técnica Industrial “Porfirio Díaz”, 1907. 367

Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo, Morelia, Imprenta del Gobierno en la Escuela Militar Industrial “Porfirio Díaz”, 1896. 368

Cfr. González Gómez, Alejandro, op. cit.

369

Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán de Ocampo, Morelia, Talleres de la Escuela Técnica Industrial “Porfirio Díaz”, 1898. 370

Código de Procedimientos en Materia Criminal del Estado de Michoacán de Ocampo, Morelia, Talleres de la Escuela Militar Industrial “Porfirio Díaz”, 1908. 371

Cruz Barney, Óscar, “La codificación de Michoacán de Ocampo durante el siglo XIX”, en Armando Alfonso Jiménez et al, op. cit., p. 154.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

CAPÍTULO XIV LOS CONSTITUYENTES DE QUERÉTARO Y MICHOACÁN 1) LA ÚLTIMA LEGISLATURA C ONSTITUCIONAL DE 1912.

2)

EL

C ONGRESO

EXTRAORDINARIO

C ONSTITUYENTE 1918-1917. 3) LAS

REFORMAS

SOCIALES: TRABAJO , PROPIEDAD Y EDUCACIÓN.

LAS

POLÍTICAS:

REFORMAS

PRESIDENCIALISMO .

5) M ICHOACÁN:

4) EL

ASAMBLEA

LEGISLATIVA Y CONSTITUYENTE.

1) LA ÚLTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DE 1912 El 24 de agosto de 1912 se declaró quienes eran los Diputados a la XXXV Legislatura, Gobernador Constitucional y Magistrados numerarios y supernumerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo. Fue la primera vez que se eligieron los representantes de los tres Poderes por el método de la elección directa, y la última en que el Supremo Tribunal estaría integrado con magistrados electos por el pueblo, ya que en lo sucesivo los designaría el Congreso, a propuesta del Ejecutivo. El 12 de febrero de 1913, el Presidente de la República Francisco I. Madero fue asesinado. El 18 de ese mismo mes el General Victoriano Huerta informó telegráficamente al Gobernador de Michoacán Miguel Silva que había sido autorizado por el Senado para asumir el Poder Ejecutivo y que estaban presos el Presidente y su gabinete. En realidad, el Presidente de la República Francisco I. Madero y el Vicepresidente José María Pino Suárez ya habían sido asesinados desde hacía varios días y el orden constitucional había quedado roto. El Gobernador de Michoacán contestó de enterado e inmediatamente solicitó licencia al Congreso. El 22 de febrero se le 213


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

concedió y ésta le fue renovada constantemente, hasta que el 8 de junio se le concedió por tiempo indefinido. A partir de este momento,

el

Congreso

nombró

sucesivamente

a

varios

Gobernadores provisionales: Enrique Ortiz Ayala, Adolfo Cano, Alberto Dorantes, Alberto Yarza, Jesús Garza González y finalmente Francisco Ortiz Rubio. Mientras tanto, el 26 de marzo de 1913 se había firmado en Coahuila el Plan de Guadalupe, que desconoce al General Victoriano Huerta como Presidente de la Republica, a los dos Poderes Federales y todos los Poderes locales que lo reconocieran. Aunque el sistema político en el Estado de Michoacán había entrado en crisis desde el asesinato de Madero, como lo acredita la licencia — primero temporal y luego indefinida— del Gobernador Constitucional Miguel Silva — quien de ese modo expresó su rechazo al golpe de Estado de Victoriano Huerta— , el Congreso de Michoacán siguió ejerciendo sus funciones y nombrando Gobernadores provisionales. Es cierto que la XXXV Legislatura de Michoacán no apoyó expresamente al General Huerta como titular del Ejecutivo Federal, pero tampoco lo desconoció, lo que fue interpretado por el movimiento constitucionalista del Primer Jefe Venustiano Carranza — generado al amparo del Plan de Guadalupe— como un

reconocimiento tácito de los Poderes del Estado al Gobierno federal. En abril de 1914 se concedieron facultades extraordinarias al Gobernador provisional en turno en materias de Hacienda y Guerra, y en junio siguiente se convocó a elecciones de Diputados y Magistrados locales, pero éstas nunca se llevarían a cabo. El 1º de agosto de ese año se posesionó de Morelia el General Gertrudis G. Sánchez,

“Primer

Jefe

en

Michoacán

del

Ejército

Constitucionalista”, desconoció los Poderes Legislativo, Ejecutivo

214


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

y Judicial establecidos, así como los Ayuntamientos del Estado; asumió el Gobierno provisional de facto; ejerció “en el orden legislativo las facultades que las circunstancias requieran”, y nombró a los magistrados del Poder Judicial así como a los miembros del Ayuntamiento de Morelia. 2) EL CONGRESO EXTRAORDINARIO CONSTITUYENTE 1916-17 Con el triunfo de la revolución dirigida por el Primer Jefe, llegó el momento de restablecer el imperio de la Constitución, pero se consideró necesario revisarla previamente, a fin de incorporarle las bases que permitieran a los futuros Gobiernos constitucionales aplicar las reformas políticas y sociales que se plantearon durante el movimiento armado. El 14 de septiembre de 1916, Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y encargado de facto del Poder Ejecutivo de la Nación, expidió la Convocatoria a un Congreso Extraordinario Constituyente, integrado por representantes de las entidades federativas, en proporción a su número de habitantes, para que se instalara en Querétaro y desempeñara sus funciones en un tiempo no mayor de dos meses, a fin de reorganizar los Poderes del Estado y fortalecer al Ejecutivo, de tal suerte que la dramática experiencia de 1913, en que un Presidente y un Vicepresidente de la República habían sido despojados del Poder y asesinados, y que había desatado la tormenta revolucionaria, no volviera ocurrir, esto es, a fin de hacer las reformas políticas que requería la Constitución En los considerandos de la convocatoria, el Primer Jefe distingue las reformas sociales, que por no afectar a la organización de los poderes públicos, “podían ser expedidas y puestas en práctica, desde luego, sin inconveniente alguno, como fueron promulgadas y ejecutadas inmediatamente las Leyes de Reforma”, de las reformas

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

políticas, “que por tocar al orden de los Poderes, podían ser tachadas de inconstitucionalidad por los enemigos de la revolución, los cuales no quedarían conformes con que el Gobierno que se establezca se rija por las reformas que ha expedido o expidiere esta Primera Jefatura”. Para salvar este escollo, “el único medio de alcanzar los fines indicados es un Congreso Constituyente, por cuyo conducto la Nación entera exprese de manera indubitable su soberana voluntad”.372 Resultaron electos Diputados por Michoacán José P. Ruiz, Alberto Peralta, Cayetano Andrade López, Uriel Avilés, Gabriel R. Cervera Riza, Onésimo López Couto, Salvador Alcaraz Romero, Manuel Martínez Solórzano, Martín Castrejón, Alberto Alvarado, José Álvarez y Álvarez, Rafael Márquez, José Silva Herrera, Amadeo Betancourt Villaseñor, Francisco J. Mújica y Jesús Romero Flores. En su mensaje al Congreso Constituyente instalado en Querétaro, el Primer Jefe Venustiano Carranza volvió a hacer hincapié en la finalidad para la cual esta asamblea había sido convocada, concretándola a sancionar las reformas políticas que propuso en su “proyecto de Constitución reformada”. La principal de las reformas políticas era el debilitamiento del Poder Legislativo y el fortalecimiento del Ejecutivo. “El Poder Legislativo, que por la naturaleza propia de sus funciones, tiende siempre a intervenir en las de otros, estaba dotado en la Constitución de 1857 de facultades que le permitían estorbar o hacer embarazosa y difícil la marcha del Poder Ejecutivo, o bien sujetarlo a la voluntad caprichosa de una mayoría fácil de formar en las épocas de 372

Decreto reformatorio de algunos artículos del Plan de Guadalupe, expedido en la ciudad de México el 14 de septiembre de 1916 por el encargado del Poder Ejecutivo, en Félix F. Palavicini, Historia de la Constitución de 1917, México, Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, 1992, p. 44.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

agitación, en que regularmente predominan las malas pasiones y los intereses bastardos. Encaminadas a lograr ese fin, se proponen varias reformas de las que, la principal, es quitar a la Cámara de Diputados el poder de juzgar al Presidente de la República y demás altos funcionarios de la Federación”.373 Aunque la finalidad de la asamblea constituyente, según la convocatoria expedida por el Primer Jefe, era fortalecer el Poder Ejecutivo, ésta no dedicó su atención únicamente a las reformas políticas, sino también a las sociales, y éstas fueron de tal modo trascendentes, sobre todo en materia obrera, agraria, educativa y cultos religiosos, que convirtieron el proyecto de reformas en una Constitución con un nuevo espíritu. El instrumento constitutivo fue promulgado el 5 de febrero de 1917 y entró en vigor el 1º de mayo del mismo año, bajo el siguiente título: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la del 5 de febrero de 1857. “Caso singular era éste — dice Tena Ramírez— en nuestros fastos constitucionales. Ni se trataba de un acta de reformas, como

373

Mensaje del Primer Jefe al Congreso Constituyente, 20 de noviembre de 1916, en Felipe Tena Ramírez, Leyes Fundamentales de México, editorial Porrúa, 1989, p. 758. Frente a las propuestas para establecer el régimen parlamentario, Venustiano Carranza expresó: “Se quiere, nada menos, que quitar al presidente sus facultades gubernamentales para que las ejerza el congreso, mediante una comisión de su seno denominada gabinete. En otros términos, se trata de que el presidente personal desaparezca, quedando de él una figura decorativa. ¿En dónde estaría entonces la fuerza del gobierno? En el parlamento. Y como éste, en su calidad de deliberante, es de ordinario inepto para la administración, el gobierno caminaría siempre a tientas, temeroso a cada instante de ser censurado. El parlamentarismo se comprende en Inglaterra y en España, en donde ha significado una conquista sobre el antiguo poder absoluto de los reyes; se explica en Francia, porque esta nación, a pesar de su forma republicana de gobierno, está siempre influida por sus antecedentes monárquicos; pero entre nosotros no tendría ningunos antecedentes y sería, cuando menos, imprudente lanzarnos a la experiencia de un gobierno débil, cuando tan fácil es robustecer y consolidar el sistema de gobierno de presidente personal que nos dejaron los constituyentes de 1857”.

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la de 47, que abrogaba, modificaba o adicionaba la Constitución de 24 en las partes que diferían ambos instrumentos; ni tampoco reemplazaba a la Constitución anterior que desaparecía, según lo hizo la de 57 con la de 24. La de 17 es sin duda una Constitución, por su contenido y por su nombre; pero por respeto a la de 57, se impuso el único cometido de reformarla. Es una Constitución que reforma a otra Constitución; la realidad mexicana no paró mientes en esta sutileza y le reconoció a la Carta de 1917 un destino autónomo”.374 3) LAS REFORMAS SOCIALES: TRABAJO, PROPIEDAD Y EDUCACIÓN La estructura, el catálogo de derechos humanos y la forma de organización política de la Constitución de 1917 son las mismas que en la de 1857; pero el capítulo de los derechos del hombre recibió el título de garantías individuales. Y si el artículo 1º de la Constitución de 1857 reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales, el reformado en 1917 establece que todo individuo gozará de las garantías individuales que otorga la Constitución. El artículo 5º relativo a la libertad de trabajo, que en el proyecto de Carranza contenía tímidas medidas de protección al trabajador, cobró tal importancia, que el Constituyente de Querétaro lo convirtió en el Título VI de la Constitución, con el rubro Del Trabajo, que establece que la jornada de trabajo no dure más de ocho horas, siete para trabajos nocturnos y seis tratándose de menores de 16 años; queda prohibido el empleo de mujeres y de menores de 16 años en trabajos insalubres o peligrosos, así como el nocturno en empresas industriales y en trabajos extras; a trabajo igual, salario

374

Felipe Tena Ramírez, op. cit., p. 816.

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igual, independientemente del sexo o la nacionalidad, y por trabajo suplementario, doble salario. Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzos considerables, y al mes siguiente del parto disfrutarán forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro. Se responsabiliza a los empresarios de adoptar las medidas indispensables para garantizar las condiciones de seguridad en el trabajo y se les obliga a cubrir la compensación correspondiente, en caso de accidentes de trabajo ocurridos en la industria. Los obreros tendrán participación en las utilidades de las empresas y serán titulares de varios derechos, entre ellos, agruparse en sindicatos para la defensa de sus intereses y el de huelga. Con el artículo 27, relativo al derecho de propiedad, ocurriría algo semejante. “Si la presentación del artículo 5º del proyecto de la Primera Jefatura — dice Pastor Rouaix— produjo una intensa conmoción en la Cámara, por encontrarlo insuficiente para satisfacer las ansias populares, el artículo 27 que se refería a la propiedad de las tierras y a los derechos del poseedor, causó mayor desconsuelo entre los constituyentes, porque sólo contenía innovaciones de interés secundario sobre el artículo vigente de la Constitución de 1857”.375 Para superar la situación, un grupo de constituyentes, encabezados por Pastor Rouaix, decidió plantear la reforma al derecho de propiedad, con base en la antigua Legislación de Indias, “no para hacer una regresión”, sino al contrario, para apretar el nudo 375

El Primer Jefe de justificaba: “El artículo 27 de la Constitución de 1857 faculta para ocupar la propiedad de las personas sin el consentimiento de ellas y previa indemnización, cuando así lo exija la utilidad pública. Esta facultad es, a juicio del Gobierno a mi cargo, suficiente para adquirir tierras y repartirlas en la forma que se estime conveniente entre el pueblo que quiera dedicarse a los trabajos agrícolas, formando así la pequeña propiedad a medida que las públicas necesidades lo requieran”. Mensaje del Primer Jefe al Congreso Constituyente, 20 de noviembre de 1916.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

entre lo pasado y lo futuro. “Por virtud de existir precisamente en dicha legislación colonial el derecho de propiedad absoluta del rey, bien podemos decir que ese mismo derecho ha pasado con el mismo carácter a la Nación. En tal concepto, la Nación viene a tener el derecho pleno sobre las tierras y aguas de su territorio y sólo reconoce u otorga a los particulares el dominio directo… El derecho de propiedad así concebido es considerablemente adelantado y permite a la Nación retener bajo su dominio todo cuanto sea necesario para el desarrollo social, como las minas, el petróleo, etc., no concediendo sobre esos bienes a los particulares más que los aprovechamientos que autoricen las leyes respectivas”. “La principal importancia del derecho de propiedad que la proposición que hacemos atribuye a la Nación no está, sin embargo, en las ventajas ya anotadas, con ser tan grandes, sino que permitirá al Gobierno, de una vez por todas, resolver con facilidad la parte más difícil de todas las cuestiones de propiedad que entraña el problema agrario”.376 De este modo, según la disposición aprobada, la propiedad de las tierras y aguas comprendida dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio directo de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación.

376

Exposición de motivos de la iniciativa de reforma al artículo 27, presentada por un grupo de diputados encabezado por Pastor Rouaix, en Félix F. Palavicini, op. cit., pp. 607 a 614.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Con base en lo expuesto, se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios, el desarrollo de la pequeña propiedad, creación de nuevos centros de producción agrícola, etc. Además, los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, aguas y bosques que les pertenezcan o que se les haya restituido o restituyeren. En otro orden de ideas, al discutirse el artículo 3º, relativo a la educación, el Constituyente sostuvo por abrumadora mayoría la tesis original del proyecto del Primer Jefe. Habrá libertad de enseñanza, pero será laica la que se dé en los establecimientos oficiales de educación, debiendo serlo también en la enseñanza primaria,

elemental

y

superior

que

se

imparta

en

los

establecimientos particulares. Se prohíbe a las corporaciones religiosas y a los ministros de los cultos establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria. Las escuelas primarias particulares estarán sujetas a la vigilancia oficial. 4) LAS REFORMAS POLÍTICAS: EL PRESIDENCIALISMO El proyecto del Primer Jefe modificó pocas disposiciones de la Constitución de 1857 relativas a la organización de los Poderes, pero suficientes para fortalecer inusitadamente el Poder Ejecutivo, a costa de los otros dos Poderes, y el Gobierno de la Federación, a costa del de los Estados; tendencia que, por otra parte, ya se había iniciado y avanzado notablemente durante el Gobierno del General Porfirio Díaz. “Si estuviéramos todavía en tiempo oportuno — reaccionó en la tribuna el diputado Froylán Manjarrez— , yo vendría a abogar francamente en pro del sistema parlamentario, que es el único, y

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

debe entenderse así, que garantiza el funcionamiento de la democracia”.377 “En vez de limitar las funciones del Ejecutivo, vamos a ampliarlas cuanto más sea posible y vamos a maniatar al Legislativo. Y bien señores, ya al Legislativo le hemos quitado muchas facultades; ya con ese veto presidencial le va a ser casi imposible legislar…, en cambio, el Ejecutivo tiene toda clase de facultades; tenemos esta Constitución llena de facultades para el Ejecutivo, y esto, ¿qué quiere decir? Que vamos a hacer legalmente al Presidente de la República un dictador…”378 Manjarrez reconoció que si no era oportuno establecer el sistema

parlamentario,

tampoco

era

conveniente

legitimar

constitucionalmente lo que llamó dictadura presidencial; por consiguiente, habló a favor de la iniciativa presentada por veinticinco diputados, en la que se pide que el Presidente de la República tenga facultades para nombrar a los Secretarios de Estado y de despacho, previa aprobación de la Cámara de Diputados. “A nadie se le oculta que los Secretarios de Estado, ahora secretarios de despacho o casi nada, deben ser funcionarios con todas las responsabilidades. No tienen ese carácter. Señores, para que tengan ese carácter, para que tengan esas responsabilidades, yo pido que se apruebe esa iniciativa… De otra suerte, señores, esos que llaman vulgarmente ministros, para mí, son iguales a cualquier empleado, a cualquier taquígrafo, es lo mismo”.379 El Diputado Pastrana Jaimes, por su parte, expresó: “El Ejecutivo, tal como lo dejamos en nuestra Constitución, no es un

377

Discurso de Froylán C. Manjarrez, en Félix F. Palavicini, op. cit., t. II, p. 400.

378

Ibid.

379

Ibid.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

poder fuerte, como se ha dicho, es un poder absoluto, y a través de nuestra historia y conocimientos, bien sabemos todos y está en nuestra conciencia, que un poder absoluto es un poder débil, porque es un poder odioso, porque no descansa en la conciencia de los ciudadanos; que en lugar de hacerlo fuerte, hemos creado un Ejecutivo débil, un Ejecutivo que estará apoyado únicamente en las bayonetas”.380 A pesar de lo expuesto, ni siquiera los veinticinco diputados que

habían

presentado

la

iniciativa

de

responsabilizar

solidariamente a los secretarios con el Presidente, votaron contra el dictamen de la comisión, que reprodujo en sus términos el proyecto del Primer Jefe. “Considerando el asunto suficientemente discutido, se puso a votación en la sesión de la noche de ese mismo día y fue aprobado por unanimidad de 142 votos, en los términos presentados por la comisión”.381 5)

MICHOACÁN:

ASAMBLEA

LEGISLATIVA

Y

CONSTITUYENTE El 12 de abril de 1917, el General de Brigada José Rentería Luviano, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de la facultad que le concediera la Primera Jefatura del Ejército Constitucionalista, expidió la Convocatoria para renovar los Poderes del Estado y la Ley Electoral para regular las elecciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Michoacán. La Convocatoria dispuso que la Legislatura se integrara con diecisiete Diputados y tuviera el doble carácter de Asamblea Constituyente y Asamblea Legislativa ordinaria; “lo primero para

380

Ibid, pp. 401 y 402.

381

Ibid.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

adaptar la Constitución del Estado a los preceptos de la Constitución General de la República; lo segundo para funcionar con arreglo a las facultades que la propia Constitución determinare. Los trabajos de la Asamblea Constituyente no podrán prorrogarse más de un mes”.382 La XXXVI Legislatura se declaró legítimamente instalada el 29 de julio y el 2 de agosto siguiente fueron declarados Diputados electos Salvador Herrejón, Carlos García de León, Francisco R. Córdoba, Elías Contreras, Timoteo Guerrero, Miguel Reyes, Sidronio Sánchez Pineda, Joaquín Silva, Martín Castrejón, Félix C. Ramírez, Fernando R. Castellanos, Adolfo Cortés, Vicente Gutiérrez y J. Encarnación Vázquez. Ese mismo día se declaró Gobernador Constitucional a Pascual Ortiz Rubio. La asamblea constituyente se instaló el 30 de noviembre de 1917, pero no sesionó un mes, sino dos. En todo caso, la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo fue aprobada el 31 de enero de 1918 y promulgada el 5 de febrero siguiente en una ceremonia pública. Sin embargo, no fue publicada en el Periódico Oficial del Estado, sino, por partes, hasta los días 7, 10, 14, 17, 21, 24 y 28 de febrero, y 3, 7, 10 y 14 de marzo de 1918. Si la Ley Fundamental de Michoacán de 1858 estaba originalmente compuesta por 138 artículos y tres transitorios, la reformada de 1918 constará de 176 artículos y 10 transitorios, lo que, desde el punto de vista cuantitativo y formal, fue razón suficiente para considerar radicalmente distinta a una de otra, a pesar

382

Convocatoria para renovar los Poderes del Estado. Arts. 3º y 4º, 12 de abril de 1917.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

de que la de 18 no es más que la de 58, sólo que adaptada a la Carta federal. Y de esta manera, a diferencia de la Constitución federal de 17, que sólo reformó a la de 57, a pesar de que la trascendencia de las reformas la hicieron diferente de ésta, paradójicamente, en Michoacán, la de 18 substituyó a la de 58 y fue considerada una nueva Constitución, a pesar de que una y otra son esencialmente la misma, salvo por la adaptación a la que se ha hecho referencia.383 La Constitución de 18, como la que la precede, tiene una estructura formada por 30 capítulos no numerados: De los habitantes del Estado. De los Transeúntes. De los michoacanos. De los Ciudadanos michoacanos. De la soberanía del Estado. Del territorio del Estado. De la formación del Poder Legislativo. De la reunión, receso y renovación del Congreso. De las facultades del Congreso. De la Diputación Permanente. De la iniciativa y formación de las leyes. De la formación y duración del Poder Ejecutivo. De las facultades y obligaciones del Gobernador. Del Despacho del Ejecutivo. Del Poder Judicial y funcionarios en quienes se deposita. Del Tribunal de Justicia. De los Juzgados de Primera Instancia. De los Jueces Menores. De los Jurados. De la Administración de Justicia en General. De los Municipios y Tenencias. De las responsabilidades de los Funcionarios Públicos. De la Hacienda Pública. De la Tesorería General del Estado. De la Contaduría General de Glosa. Instrucción Pública. Milicia del Estado. De la Propiedad, el Trabajo y la Previsión Social. Disposiciones Generales. De la observancia, adiciones y reformas de la Constitución del Estado.

383

Constitución Política del Estado de Michoacán, 5 de febrero de 1918. El Art. 9º Transitorio señala: “La presente Constitución substituye a la del Estado expedida en 21 de enero de 1858”.

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No será sino hasta enero de 1960 que el texto constitucional se divida en once títulos; algunos títulos en varios capítulos y algunos capítulos del título tercero en varias secciones. Desde su promulgación en 1918 hasta el 10 de marzo de 2010, en que se escribieron estas páginas, el texto constitucional del Estado ha sido tocado 98 veces para hacerle 60 reformas, 28 adiciones y 10 derogaciones.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

CAPÍTULO XV LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO 1918-2010 1) PROPIEDAD

Y APROVECHAMIENTO DE LAS

RIQUEZAS NATURALES.

2) TRABAJO,

SOCIAL E INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

LEGISLATIVO

Y

3) LOS PODERES

EJECUTIVO. 4)

JUDICIAL. 5 A DAPTACIONES

PREVISIÓN

EL

PODER

CONSTITUCIONALES

EN MATERIA DE GARANTÍAS.

1) PROPIEDAD Y APROVECHAMIENTO DE LAS RIQUEZAS NATURALES Habiendo sido mandatada la Legislatura Constituyente de 1917 para adaptar la Ley Fundamental de Michoacán de 1858 — reformada varias veces en las últimas décadas del siglo XIX y en la primera del XX— a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, se le introdujeron a aquélla, en lo conducente, los más importantes aspectos sociales de ésta. Vale hacer una breve digresión. El Artículo 16 de la Constitución Francesa de 1791 señala que toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución. Con base en este precepto, los constitucionalistas clásicos han dicho que una Constitución, sin una declaración de derechos del hombre y sin división de poderes, no es Constitución. La Constitución original de Michoacán de 1858 no contenía una declaración de derechos del hombre; luego entonces, desde este punto de vista, no era una Constitución propiamente dicha o, por lo menos, no era una Constitución plena, una Constitución clásica, sino, en todo caso, una Constitución orgánica, dado que se contraía a establecer las normas de organización política del Estado de Michoacán. 227


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Haya sido por la razón anterior o por alguna otra, en 1875 se adicionó dicha Ley Fundamental con un precepto que garantiza a todos los habitantes los derechos del hombre reconocidos por la Constitución Federal, así como todos los otros derechos que las demás leyes les otorguen, y garantiza también a los ciudadanos mexicanos el goce y ejercicio de sus derechos políticos. Pues bien, el Constituyente michoacano de 1917 mantuvo en sus términos el precepto expuesto en el párrafo que antecede, pero agregó que las personas morales gozarán de los derechos que les otorguen las leyes.384 Al admitirse la existencia constitucional no sólo de las personas físicas sino también de las personas morales y reconocer que éstas también tienen derechos, no sólo en lo civil o en lo mercantil, sino tácitamente en todas las materias, se amplió la concepción individualista establecida en 1875 y se sentaron las bases para el reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades indígenas, hasta entonces sin ella, y para que readquirieran el derecho de mantener la tradicional forma de propiedad de sus tierras comunales, así como, en caso de haber sido despojados de ellas, exigir su restitución. En relación con este tema, se declararon revisados los contratos celebrados o autorizados por los Gobiernos anteriores del Estado, por los llamados representantes o apoderados de los pueblos de indígenas, desde el día primero del año de 1876, que hubieran traído como consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y aprovechamiento de montes y demás riquezas naturales del Estado por una sola persona o sociedad, así como los contratos y

384

Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, 5 de febrero de 1918, Art. 1º.

228


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concesiones relativos a impuestos y otras franquicias perjudiciales al interés público.385 Y respecto de la propiedad agraria, en general, se estableció que el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que el Congreso local “fijará el máximum de tierras de que pueda ser dueño un solo individuo o sociedad; determinará la manera conforme a la cual habría de repartirse el exceso que sobre ese máximum tuvieran las propiedades actuales, y dictará las demás leyes agrarias conducentes, procurando el fomento y desarrollo de la pequeña propiedad”.386 2)

TRABAJO,

PREVISIÓN

SOCIAL

E

INSTRUCCIÓN

PÚBLICA Por otra parte, se dispuso que se expidieran leyes sobre el trabajo, con sujeción a las bases establecidas por la Constitución General de la República, aunque adecuadas a las necesidades locales, principalmente en materia de seguridad laboral, accidentes de trabajo, protección al salario, el cual “en ningún caso será inferior de un peso de oro nacional” y percepción de éste “a intervalos cortos y regulares”.387 También se dejó establecida la institución llamada patrimonio de familia, cuyos bienes no podrán ser enajenados, gravados o embargados, ni afectos a responsabilidad alguna, civil o criminal. Y aunque no se define la familia, se establece que el matrimonio es un contrato civil entre un solo hombre y una sola

385

Ibid, Art. 150.

386

Ibid, Art. 144.

387

Ibid, Art. 144.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

mujer que se unen con vínculo disoluble para perpetuar la especie y ayudarse en la vida.388 Por último, se ordenó que el Estado dicte todas las leyes necesarias en materia de previsión social, “en consonancia con los preceptos y el espíritu de la Constitución General de la República”.389 En otro orden de ideas, se dispuso que la instrucción primaria dependa directamente del Gobierno; que éste la fomente por todos los medios posibles; que favorezca el establecimiento de Sociedades Pedagógicas, con todos los derechos que conceden las leyes a las personas morales; que subvencione las escuelas particulares que reúnan los requisitos legales, y que la secundaria dependa de un Consejo Universitario.390 Se declaró que la enseñanza es libre; obligatoria para todos los habitantes del Estado; gratuita la rudimentaria, primaria y preparatoria que se dé en los establecimientos oficiales del Estado, y laica, tanto la de las escuelas oficiales, cuanto la rudimentaria, primaria elemental y superior de las particulares.391 Se ordenó que el Ejecutivo establezca escuelas rurales, de artes y oficios, y de agricultura, y que la que se imparta en los establecimientos de instrucción primaria comprenda también la industrial, agrícola, militar y cívica.392

388

Ibid, Arts. 143 y 168.

389

Ibid, Art. 151.

390

Ibid, Art. 130.

391

Ibid, Arts. 131, 132 y 135.

392

Ibid, Arts. 134 y 136.

230


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Se dispuso que las contribuciones y rentas destinadas a las escuelas no puedan ser distraídas para otro objeto.393 Por último, ninguna corporación religiosa ni ministros de ningún culto podrán establecer o dirigir escuelas primarias de Instrucción.394 Por ningún motivo se revalidarán, otorgarán dispensas, o se darán otros trámites para dar validez a los estudios hechos en establecimientos de enseñanza profesional de los ministros de algún culto o corporaciones religiosas, y si llegan a darse tales dispensas y a expedirse títulos fundados en ellas, dichos títulos serán nulos.395 La ley determinará cuáles profesiones necesitan título para su ejercicio y las condiciones que deban llenarse para obtenerlo, así como las autoridades o corporaciones que deban expedirlo.396 3) LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO Se reitera que, en términos generales, el texto de la Constitución de 58, el del proyecto de reformas a la Constitución del Gobernador Pascual Ortiz Rubio y el de la Constitución de 18, son esencialmente el mismo, con las naturales variaciones de modo, tiempo y lugar. Dice Marco Antonio Aguilar Cortes que “en términos generales resulta ser el mismo concepto, sólo que presentado en términos diferentes, en algunas de sus partes”.397 Algunos de los nuevos matices serán de fondo, como por ejemplo, al ordenarse que a la apertura del primer periodo de 393

Ibid, Art. 137.

394

Ibid, Art. 138.

395

Ibid, Art. 139.

396

Ibid. Art. 140.

397

Marco Antonio Aguilar Cortés,” Comentario al Capítulo I, de las Garantías Individuales y Sociales, Artículo 1”, en Michoacán, Constitución Política Comentada, México, LXIV Legislatura, Congreso del Estado, 1989, p. 20.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

sesiones del Congreso de cada año legislativo, asista no sólo el Gobernador del Estado, sino también el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, y que ambos rindan informes, en los que manifiesten el estado que guardan la administración pública y la administración de justicia, respectivamente.398 Otros matices serán simplemente de forma e incluso gramaticales. Por ejemplo, si en 58, el Congreso estaba facultado para dictar leyes para el Gobierno del Estado en todos los ramos de su administración interior, interpretarlas o derogarlas en caso necesario, en 1918 lo estará para expedir, interpretar, reformar y derogar leyes y decretos para la mejor administración interior del Estado. Es cierto que la diferencia literal de ambos preceptos podría llevar consigo una diferencia de interpretación de los mismos. En el primer caso, podría entenderse que el Congreso tendría el monopolio de la interpretación de la ley, en general, y que por eso el Poder Judicial estaba obligado a solicitarle que aclarara el sentido de alguna norma jurídica, como lo hizo sobre todo en la primera mitad del siglo XIX, y en el segundo, que su facultad de interpretación se habría contraído a las leyes que se refirieran únicamente “a la mejor administración interior del Estado”. Sin embargo, la propia Constitución de 18 se encargó de aclarar que el significado de ambos textos es el mismo, al establecer que el Supremo Tribunal de Justicia consultará al Congreso sobre las dudas de ley que ocurran al mismo Tribunal o a los Juzgados inferiores.399 Pasando al tema principal, que es de orden político, la tendencia de fortalecer el Ejecutivo que se dio en el ámbito federal,

398

Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, 5 de febrero de 1918, Art. 33. 399

Arts, 36 fr. I y 71 fr. VII, de la Constitución de 1918, en relación con el Art. 30 fr. I, de la Constitución de 1858.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

se reprodujo en el local, con las necesarias adecuaciones del caso; tendencia que se acentuaría a lo largo del siglo XX. De este modo, si en 58, el Ejecutivo del Estado no podía hacer observaciones a las resoluciones de la Legislatura, en 18 podrá hacérselas a todas, salvo en los casos en que dicha Legislatura ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado.400 En 58 el Ejecutivo estaba facultado para dar su opinión en el Congreso sobre sus iniciativas de ley, a través del Secretario del despacho; en 18 conservará la misma atribución, pero también podrá comparecer el mismo Gobernador, si lo considera conveniente.401 En esta tesitura, sorprende que la atribución del Gobernador, de nombrar y remover libremente al Secretario del despacho y a los jefes de la Policía y de las Fuerzas de Seguridad del Estado, no se haya extendido al libre nombramiento y remoción de otros funcionarios, como el Tesorero General del Estado, el Contador de la Tesorería y el Procurador de Justicia, ya que estos siguieron siendo designados por el Congreso, a propuesta en terna del Ejecutivo.402 En 58, los reglamentos que formaba el Ejecutivo para el buen despacho de la administración pública los presentaba al Legislativo para su revisión; en 18, lo hará sólo para su aprobación.403 Por lo demás, en 18 serán aumentadas las atribuciones de ambos Poderes en materia agraria, laboral y otras. De esta suerte, el Legislativo queda facultado para legislar preferentemente sobre fraccionamiento de tierras, conforme a las 400

Ibid, Art. 49.

401

Ibid, Art. 44.

402

Ibid, Art. 58 fr. XII.

403

Ibid, Art. 58 fr. IV.

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bases del artículo 27 de la Constitución General, y para reglamentar esta disposición federal, según las facultades que se conceden a las Legislaturas locales, sobre trabajo y previsión social, de conformidad con lo prescrito por el artículo 123 de la misma Constitución General, sobre educación e instrucción y sobre salubridad e higiene públicas. También tendrá facultades para crear Municipios; revisar y aprobar las cuentas que presenten los Ayuntamientos por el ejercicio anterior; inspeccionar la Contaduría General de Glosa; crear y suprimir Juzgados de Primera Instancia; elegir los Magistrados propietarios y suplentes del Supremo Tribunal de Justicia; reglamentar la manera de contribuir el Estado al contingente de hombres que con arreglo a las leyes generales debe proporcionar para el Ejército Nacional, y otras.404 El Gobernador, a su vez, será facultado para cuidar de la conservación de los ejidos, tierras y aguas comunales, y patrimonios de familia; cuidar de la conservación y repoblación de los bosques, y evitar su destrucción; difundir y propagar la agricultura y las industrias rurales; procurar que el fraccionamiento de los latifundios “sea un hecho” y que se formen colonias rurales que constituyan la pequeña propiedad, y otras.405 Además, en 18 se declarará que el Estado adopta como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre. También se establece que no habrá intermediarios entre éste y el Ejecutivo del Estado. Por consiguiente, serán suprimidos los Prefectos y subprefectos.406

404

Ibid, Art. 36 fr. III, XI, XIII, XIV, XXIV, XXVI y XXXIII.

405

Ibid, Art. 58 fr. XXI a XXIV.

406

Ibid, Arts. 94 y 95.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

4) EL PODER JUDICIAL La Constitución de 18 mantendrá los preceptos de la de 58 en materia de justicia, reformados en las últimas décadas del XIX y la primera del XX, aunque con las diferencias impuestas por el tiempo y las circunstancias. Por lo pronto, algunos principios de administración de justicia en lo civil y en lo criminal serán suprimidos, entre ellos, los juicios verbales —hoy juicios orales— para los asuntos de poca cuantía así como para los que no impliquen faltas graves, respectivamente. En cambio, subsistirá el mandato de que en los negocios de corto interés y los juicios por delitos leves, los Jueces Menores los terminen definitiva, breve y sumariamente, aunque sin dejar de respetar las etapas relativas a la audiencia de parte y a la comprobación de los hechos.407 Quedan suprimidas igualmente las atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia, de conocer la validez de la elección de los Alcaldes — porque desde 1912 los Alcaldes ya habían sido convertidos en Jueces Menores— así como la de declarar si ha lugar o no a formación de causa contra los Prefectos, porque serán suprimidos los Prefectos. En cambio, se conceden al Supremo Tribunal nuevas atribuciones, entre ellas, la de conocer del recurso de queja y la de autorizar a los jueces del Estado a sostener competencias con los Jueces de otros Estados, de la Federación y del Distrito Federal y Territorios, aunque no se ofrecen detalles sobre la naturaleza de estas competencias.408 407

Ibid, Art. 87.

408

Ibid. Art. 71 fr. IX.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

En suma, corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado conocer de las causas de responsabilidad que hayan de formarse a los Diputados, Gobernador, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario del Despacho, Procurador General de Justicia, Tesorero General, Jueces de Primera Instancia y Presidentes de Ayuntamiento, previa declaración de que ha lugar a formación de causa; de las cuestiones de competencia y de las de acumulación que se susciten entre Jueces Menores de los Distritos, entre los Jueces de Primera Instancia del Estado y entre éstos y los Jueces Menores de otros Distritos; de los recursos de ocasión que se interpusieran contra las sentencias que no hubieren causado ejecutoria y que lo admitan, y de los negocios civiles y criminales comunes como Tribunal de apelación o de última instancia.409 Por último, se declara que el Gobernador, los Diputados y Magistrados Propietarios gozarán de fuero desde el día en que sean declarados electos; en cambio, se mantienen en sus términos los preceptos de la Constitución de 58, en el sentido de que en los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad, y en los delitos oficiales no procede la gracia de indulto.410 5) ADAPTACIONES CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE GARANTÍAS En el curso del siglo XX y en la primera década del XXI, el Estado de Michoacán adaptó la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo a las modificaciones que se le hicieron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo capítulo de garantías individuales fue modificado, en 1974, para declarar que el varón y la mujer son iguales ante la ley; que se protegerá la organización y el desarrollo de la familia, y que toda 409

Ibid, Art. 71 fr. I a la V, en relación con el Art. 36 fr. XXVIII.

410

Ibid, Arts. 115, 118 y 119.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos; en 1980, que es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental; en 1983, que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que toda familia tiene derecho a disfrutar una vivienda digna y decorosa; en 1992, que la Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y que se protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, cultura, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social; en 2000, que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; en 2001, que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y en 2009, que toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia así como al ejercicio de sus derechos culturales. Aunque los derechos, obligaciones y prohibiciones señalados en el párrafo que anteceden son comunes a todos los habitantes de la República Mexicana, la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo ha reproducido algunas, entre ellas, que en el Estado de Michoacán de Ocampo todos los individuos gozarán de las garantías consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los demás derechos que otorguen la Constitución local y las leyes que de ambas

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

emanen;411 que la familia tendrá la protección del Estado; que el matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, el cual podrá disolverse por mutuo acuerdo o a petición de cualquiera de los cónyuges; que los padres están obligados a alimentar, educar e instruir a sus hijos y de fomentar su desarrollo cultural; que el Estado velará por el cumplimiento de estos deberes; que dictará normas para asistir la insuficiencia económica de la familia, evitar el abandono de los hijos por los cónyuges o el de los acreedores alimentarios por sus deudores e instituir y proteger el patrimonio de familia;412 que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;413 que todas las personas tienen derecho a una existencia digna, a la instrucción, a la cultura y al trabajo; que el Gobierno promoverá el mejoramiento físico, moral, intelectual y económico del pueblo; que se protegerá y promoverá el desarrollo de las culturas, recursos y formas específicas de organización social de las etnias asentadas en el territorio de la Entidad y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, y que en el sistema jurídico, en los juicios y procedimientos en que alguno de los miembros de esas etnias sea parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas de manera estricta en los términos establecidos por la ley, sin romper 411

Decreto 13, 3 de enero de 1960. No es ocioso señalar que con esta declaración y sin ella, todos los mexicanos gozaban ya en el Estado de Michoacán, desde 1917, de las garantías individuales y sociales consignadas en la Constitución General de la República, así como de los demás derechos establecidos por la Constitución michoacana y por las demás leyes que de ellas emanan. 412

Ibid, adición al Art. 2º, 16 de marzo de 1998.

413

Ibid, adición al Art. 1º, 22 de septiembre de 2006.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

el principio de igualdad, sino, por el contrario, procurando la equidad entre las partes.414 Por otra parte, en el ámbito federal, en 1977 se elevó constitucionalmente a los partidos políticos al nivel de entidades de interés público y se declaró que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión será integrada por Diputados electos por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, en los términos y condiciones que señalen las normas electorales, y en 1990 se establecieron el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Federal Electoral. De igual manera, en el ámbito local, en 1980 se declaró que los partidos políticos son entidades de interés público y que el Congreso del Estado estará integrado por diputados electos por mayoría relativa y por el de representación proporcional,415 y en 1991 se crearon el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral.416 Y así sucesivamente. De este modo, unas veces, la Carta local ha ido adaptándose constantemente a las modificaciones que se le han hecho a la Carta federal, y otras, estableciendo instituciones en el ámbito local que no son más que una réplica de las que se han establecido en el ámbito federal. Paralelamente, ha ido acentuándose la preponderancia del Ejecutivo en el sistema de División de Poderes. Por ejemplo, en 1918, la obligación del Gobernador y del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia de rendir un informe al Congreso durante la apertura de sesiones de cada año legislativo, sobre el estado actual que guardaban la administración pública y la

414

Ibid, adición al Art. 3º, 16 de marzo de 1998.

415

Ibid, adición al Art. 13, 12 de diciembre de 1980.

416

Ibid, adición al Art. 13, 12 de diciembre de 1991.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

administración de justicia, respectivamente, fue modificada en 1960 para constreñirla al acto protocolario de escuchar en el Congreso el informe del Gobernador. “A este acto deberá asistir el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y los miembros que formen este cuerpo”.417 Por otra parte, a pesar de que en 1918 fue ratificada la facultad del Congreso del Estado a fijar y cambiar la residencia de los Poderes, entre ellos, bien entendido, el Legislativo, y de que en el Capítulo de Disposiciones Generales se señala que los Poderes Supremos del Estado residirán en el mismo lugar, a menos que por circunstancias extraordinarias, calificadas por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes en el Congreso, sea necesaria su separación, en 1960 se agregó al capítulo de División de Poderes, sin derogar ninguna de las disposiciones anteriores, que la ciudad de Morelia es la residencia habitual de los Poderes y estos no podrán trasladarse a otro lugar del Estado sino por causa grave, cuando lo acuerden así las dos terceras partes de los miembros del Congreso, pero a iniciativa del Gobernador del Estado.418 En 1918, el derecho de iniciar leyes correspondía primero a los Diputados y luego al Gobernador, al Supremo Tribunal de Justicia y a los Ayuntamientos; en 1960 el orden se invirtió entre el Congreso y el Gobernador, y el derecho de iniciar leyes corresponde primero al Gobernador y luego a los Diputados.419 No es ocioso señalar, a manera de conclusión, que actualmente no hay elementos que permitan prever en corto plazo el

417

Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, 5 de febrero de 1918, Art. 33. 418

Ibid, Art. 31 fr. XXXI, en relación con los Arts. 18 y 158.

419

Ibid, Art. 41, convertido en Art. 36 reformado el 3 de enero de 1960.

240


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

reequilibrio entre los Poderes — a través del fortalecimiento del Legislativo— ni en el ámbito federal ni en el ámbito local.

241


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

242


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

CAPÍTULO XVI C ONSTITUCIONES Y LEYES DE MICHOACÁN 1. LEYES

FUNDAMENTALES QUE HAN REGIDO

M ICHOACÁN. 2. LAS C ONSTITUCIONES POLÍTICAS DE M ICHOACÁN. 3. L A LEGISLACIÓN ORDINARIA . 4.

LEGISLATURAS C ONSTITUCIONALES, JUNTAS

Y

A SAMBLEAS. 5. LOS

6.

PRINCIPIOS FEDERATIVOS.

SITUACIÓN EN 2010. 7. FACULTADES DELEGADAS Y RESERVADAS.

1.

LEYES

FUNDAMENTALES

QUE

HAN

REGIDO

MICHOACÁN En resumen, además de la Constitución Política de la Monarquía Española (1812-1814) y del Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana (1814-1815), que estuvieron vigentes parcialmente en el país y en Michoacán durante la guerra de Independencia; del Reglamento Político Provisional del Imperio Mexicano (1823), de vigencia universal, pero muy breve; del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana y de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 así como del Acta de Reformas de 1847; de las Siete Leyes Constitucionales de 1836; de las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857; del Estatuto Provisional del Imperio Mexicano de 1865, y de las profundas reformas sociales y políticas que se hicieron en 1917 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Michoacán ha estado sujeto jurídicamente a otros documentos constitutivos, a los cuales se hará referencia en los siguientes párrafos. Además, esta entidad federativa ha producido tres leyes fundamentales a partir de la consumación de la independencia y la caída del imperio: la Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán de 19 de julio de 1825; la Constitución Política del 243


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Estado de Michoacán, de 1 de febrero de 1858, y la Constitución Política del Estado libre y soberano de Michoacán de Ocampo, de 5 de febrero de 1918, la cual, desde el punto de vista técnicojurídico, más que una nueva Constitución, es la adaptación de la Constitución Política de 1858 a las amplias y profundas reformas que hizo el Constituyente de Querétaro a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. 2. LAS CONSTITUCIONES POLÍTICAS DE MICHOACÁN Por lo que se refiere a las leyes fundamentales, el 17 de enero de 1824, en efecto, Antonio de Castro, Jefe Superior Político Interino de la Provincia de Valladolid, reprodujo la Ley expedida por el Soberano Congreso Constituyente Mexicano “para establecer las Legislaturas Constituyentes particulares en las Provincias que han sido declaradas Estados de la Federación Mexicana, y que no las tienen establecidas”, entre ellas, MICHOACÁN.420 La Legislatura Constituyente convocada produciría la Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán de 19 de julio de 1825, en el marco del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 31 de enero de 1824 y de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 4 de octubre de 1824, que establecen como forma de gobierno la república representativa popular federal. A partir de las Bases Constitucionales expedidas por el Congreso Constituyente el 15 de diciembre de 1835, y aún antes, del Decreto número 1626 del Congreso general, de fecha 3 de octubre del mismo año, que cesó las legislaturas de los Estados y les ordenó que antes de disolverse, nombraran a los vocales de las Juntas

420

Convocatoria al Congreso Constituyente del Estado de Michoacán, enero 17 de 1824, expedida por Antonio de Castro, Jefe Superior Político Interino de la Provincia.

244


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Departamentales (a pesar de que los Departamentos todavía no existían), el sistema federal fue reemplazado por el centralista, que se organizó, como se dijo anteriormente, en dos formas distintas; la primera, conforme a las Siete Leyes Constitucionales de 30 de diciembre de 1836 y a las Bases Orgánicas de 12 de junio de 1843, y la segunda, conforme a las Bases de Tacubaya de 28 de septiembre de 1841 y al Convenio acordado en el Palacio Nacional de México el 6 de febrero de 1853, que produjo las Bases para la administración de la República Mexicana hasta la promulgación de la nueva Constitución de 22 de abril de 1853. Durante más de trece años, por consiguiente, de 1836 a 1846 y de 1853 a 1855, Michoacán dejó de ser Estado de la Federación Mexicana y fue Departamento de la República Mexicana. El 22 de agosto de 1846, la Constitución Federal de 1824 fue restablecida provisionalmente, mientras se formulaba una nueva, pero el Congreso Nacional — que fue Constituyente y Ordinario a la vez— , en lugar de elaborar una nueva Constitución, prefirió reformar la vigente, a través del Acta de Reformas el 18 de mayo de 1847. La Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán entró nuevamente en vigor y fue modificada por el Acta de Reformas el 8 de febrero de 1852. Sin embargo, el sistema federal concluyó formal, política e históricamente en los primeros días de 1853. Michoacán, pues, formó parte de la Federación Mexicana como Estado libre, independiente y soberano por espacio de dieciocho años; doce de 1824 a 1835 y seis de 1847 a 1852. A la caída del régimen centralista y dictatorial del Presidente Antonio López de Santa Anna, en agosto de 1855, el Estado de Michoacán recuperó su soberanía, según el Estatuto Orgánico de Michoacán de 22 de septiembre de 1855, expedido por el General

245


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Epitacio Huerta, Comandante General del Estado, con el acuerdo de la Junta Constituyente que se formó conforme al artículo 3º del Plan de Ayutla.421 Dicho Estatuto Orgánico, compuesto por 14 artículos, declara que Michoacán, en uso de su soberanía, se declara independiente de los demás Estados y libre para organizar su administración interior, con sujeción a las disposiciones generales que emanen de las supremas autoridades de la Nación y que hayan de establecerse conforme al Plan de Ayutla.422 En ejercicio de su soberanía, Michoacán participó por medio de sus representantes en las elecciones para elegir diputados al Congreso Extraordinario Constituyente de la Nación, conforme a la Convocatoria expedida en octubre 1855 por el gobierno interino de Juan Álvarez, a iniciativa del ministro de Relaciones Melchor Ocampo. El nuevo Congreso Constituyente de la Nación — reunido en 1856— promulgó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1857, según la cual es voluntad del pueblo

mexicano

constituirse

en

república

representativa,

democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación, establecida según los principios de esta ley fundamental. Paralelamente, el Gobernador de Estado de Michoacán, General Epitacio Huerta, haciendo uso de la facultad concedida por el artículo 1º Transitorio de la Ley Orgánica Electoral, expedida por el Soberano Congreso Constituyente de la Nación, convocó el 4 de 421

Decreto sin número expedido por el titular del Ejecutivo, en Coromina, Amador, Recopilación de Leyes, Decretos, Reglamentos y Circulares expedidas en el Estado de Michoacán, t. XIII, p. 29. 422

Estatuto Orgánico del Estado de Michoacán, Morelia, septiembre 22 de 1855, Art. 1º.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

abril de 1857 a elecciones para Diputados a la Legislatura Constituyente del Estado de Michoacán y para Gobernador del Estado. El Estatuto Orgánico de Michoacán, por consiguiente, tuvo el carácter de Ley Suprema provisional, desde su expedición el 22 de septiembre de 1855, hasta el 2 de julio de 1857, en que fue instalado el Congreso Constituyente de Michoacán; órgano político al que se le concedió el término de un año, por disposición de la citada Ley Orgánica Electoral, para expedir la Constitución particular del Estado, las leyes orgánicas consiguientes y las leyes secundarias

que

se

ofrecieran.423

Correspondería

a

este

Constituyente promulgar la Constitución Política del Estado de Michoacán de 1 de febrero de 1858. De entonces a la fecha, esta entidad no ha perdido su carácter de Estado Federal libre, independiente y soberano de la Federación Mexicana, aunque sí ha cedido paulatinamente a los Poderes de la Federación — como todos los Estados de la República— gran parte de sus atribuciones soberanas; sobre todo, durante las dos últimas décadas del siglo XIX y la primera del siglo XX, en materias de minería,

comercio

— incluyendo

interior

las

instituciones

bancarias— , comercio exterior, fiscal, impuestos, aduanal, vías generales

de

aprovechamiento

comunicación, de

las

postas aguas

y

correos,

nacionales,

uso

y

ciudadanía,

naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República, y a partir de 1917, en materias de propiedad de tierras y aguas, laboral y educativa, atribuciones que fueron transferidas a los Poderes de la Federación, unas en forma exclusiva y otras en forma concurrente,

423

Convocatoria para la elección de diputados a la Legislatura Constituyente del Estado y Gobernador del mismo, abril 4 de 1857, Art. 67.

247


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

.En 17 de junio de 1861, el Congreso declaró al ciudadano Melchor Ocampo Benemérito del Estado y declaró que llevara desde esta fecha el nombre de “Estado de Michoacán de Ocampo”. Al mismo tiempo, ordenó que su retrato se colocara en todas las oficinas públicas del Estado y que el Ayuntamiento de Morelia levantara “una estatua colosal de bronce” en la plazuela de San Juan de Dios, hoy plaza Melchor Ocampo.424 Por último, la Convocatoria para renovar los Poderes del Estado, de 12 de abril de 1917, expedida por José Rentería Luviano, Gobernador Provisional del Estado de Michoacán de Ocampo, en uso de las facultades que le concedió la Primera Jefatura del Ejército Constitucionalista,

dispuso

que

la

XXXVI

Legislatura

Constitucional adoptara también, por espacio de un mes, el carácter de Legislatura Constituyente, para el exclusivo efecto de adaptar la Constitución Política del Estado Michoacán de Ocampo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgada el 5 de febrero anterior.425 En conclusión, Michoacán ha formado parte durante 186 años de la Federación Mexicana como Estado libre, independiente y soberano en lo que toca a su administración y gobierno interior, de 1824 a 2010, salvo los 13 años de régimen centralista o dictatorial. 3) LA LEGISLACIÓN ORDINARIA En lo que respecta a la legislación ordinaria, a pesar de las múltiples modalidades que han adoptado los órganos legislativos y ejecutivos de la Nación, a lo largo de la historia, los órganos judiciales, en cambio, una vez establecida su jurisdicción y competencia, han permanecido relativamente estables, dada la

424

Decreto del Congreso del Estado de 17 de junio de 1861, Art. 2º.

425

Convocatoria para renovar los Poderes del Estado. Abril 12 de 1917.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

necesidad social de formalizar determinadas situaciones familiares o individuales, resolver las controversias civiles o mercantiles que surgen en la población, o castigar a los criminales; en otras palabras, dada la necesidad de administrar justicia, independientemente de la situación política. Por consiguiente, si las normas constitutivas relacionadas con la forma de gobierno han sufrido frecuentes modificaciones, las leyes ordinarias que han regido la vida social, familiar e individual en el orden civil, lato sensu, han permanecido en vigor durante largos periodos de tiempo. De este modo, la legislación ordinaria hispánica e indiana de los tres siglos llamados “coloniales”, se mantuvo vigente en todo el siglo XIX, en el marco de los sistemas constitucionales de la República independiente, sin excepción, hayan sido federalistas o centralistas, hasta que a fines del siglo XIX, la antigua legislación y la nueva y abundante legislación — nacional y local— producida a lo largo de los años, fue reorganizada y sistematizada en un sistema jurídico propio, compuesto por la Constitución general de la República, los tratados internacionales, las leyes emanadas de la Constitución — orgánicas y ordinarias— , las Constituciones locales y las leyes emanadas de éstas. Mientras tanto, en el siglo XIX, quedaron vigentes las disposiciones jurídicas de Derecho Canónico, Español e Indiano que no fueron expresamente derogadas por la legislación española o la mexicana, en su caso. La legislación mexicana, a su vez, fue formada por la producción legislativa ordinaria — federal o centralista, en su caso— , aplicable en territorio michoacano, así como por la legislación promulgada por el Congreso de Michoacán (y por la Junta y la Asamblea Departamental de Michoacán, durante algunos años).

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

De este modo, sin contar los precedentes que hubo de 1810 a 1821 ni de 1821 a 1824, en los diez años que estuvo vigente la Constitución Política del Estado libre federado de Michoacán, es decir, de 1825 a 1835, y aún un año antes, el Congreso Constituyente local y las primeras seis Legislaturas Constitucionales promulgaron 569 disposiciones jurídicas de diversa jerarquía, en las materias de su competencia, a un promedio aproximado de 57 disposiciones por año, lo que lo ha hecho por cierto uno de los periodos más productivos de la historia legislativa de Michoacán en la primera mitad del siglo XIX.426 En cambio, en los diez años que estuvieron en vigor las Siete Leyes y las Bases Orgánicas, que corrieron de 1836 a 1846, la Junta Departamental y la Asamblea Departamental de Michoacán, en su caso, produjeron 97 disposiciones legales en total, a un promedio aproximado de 10 disposiciones por año, que a su vez ha sido el periodo menos productivo de la historia.427 En los seis años siguientes, restablecida la Constitución Política del Estado libre y federado de Michoacán, que corrieron de 1847 a 1853, cuatro Legislaturas Constitucionales del Estado promulgaron 308 disposiciones jurídicas, a un promedio aproximado de 51 por año.428 Durante los más de dos años de dictadura militar bajo la presidencia de facto de Antonio López de Santa Anna, de 1853 a 1855 se produjeron en Michoacán 73 disposiciones jurídicas, a un promedio aproximado de 30 por año.429

426

Coromina, Amador, op. cit., tomos I-VII.

427

Ibid, t. VIII.

428

Ibid, tomos IX-XII.

429

Ibid, t. XIII.

250


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

En el impasse que transcurrió de septiembre de 1855 al 7 de julio de 1857, la actividad legislativa fue relativamente escasa; pero en los siete meses que corrieron del 7 de julio de 1857 al 4 de febrero de 1858, el Congreso Extraordinario Constituyente de Michoacán produjo 31 decretos.430 En los cincuenta y siete años que transcurrieron de 1858 a 1914, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de Michoacán (que a partir de 1861 empezó a llamarse Michoacán de Ocampo)

las

veinticinco

Legislaturas

Constitucionales

comprendidas en este periodo promulgaron 3,481 disposiciones legales, a un promedio aproximado de 61 por año, lo que lo ha hecho el más productivo de la historia legislativa de esta entidad federativa, a pesar del paréntesis de 1865 a 1866, en que no se promulgó ninguna, por haberse dedicado el pueblo y el gobierno de Michoacán a resistir y combatir al Imperio de Maximiliano.431 Algunas de las normas jurídicas aprobadas por los órganos legislativos de Michoacán quedaron integradas a los Códigos. En 1872 se expidió el Código Civil; en 1874 el Código de Procedimientos Civiles, y en 1880 el Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo. En 1896 se derogaron los anteriores y se expidieron el nuevo Código Civil y el nuevo Código de Procedimientos Civiles; al año siguiente, se derogó el Código Penal y se expidió un nuevo Código Penal, y en 1899 se derogó el Código de Procedimientos Penales y se expidió un nuevo Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán de Ocampo. Finalmente, en los noventa y dos años que han corrido de 1918, fecha en que se “actualizó” la Constitución Política del 430

El Pueblo, Periódico Semi-Oficial del Estado de Michoacán, Responsable Justo Mendoza; editado por la Imprenta de Octaviano Ortiz, Morelia, 1857, del 11 de mayo de 1857 al 1º de enero de 1859. 431

Coromina, Amador, op. cit., tomos XIV-XLIII.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

Estado de Michoacán de Ocampo, hasta 2010, treinta y cinco Legislaturas Constitucionales — la primera de las cuales también fue Constituyente— han promulgado otras miles de disposiciones jurídicas. Actualmente, según la página web del Congreso de Michoacán, se encuentran en vigor 1,174 disposiciones jurídicas (mayo 2010); entre ellas una Constitución, 10 códigos, 91 leyes, 117 reglamentos, 374 decretos, 131 convenios, 1 plan, 331 acuerdos, 59 programas, 53 manuales, 5 declaratorias, 1 presupuesto y 10 paquetes.432 4)

LEGISLATURAS

CONSTITUCIONALES,

JUNTAS

Y

ASAMBLEAS En el curso de la historia, ha habido setenta y un Legislaturas Constitucionales en el Estado de Michoacán. De ellas, cuarenta y cuatro, las establecidas de 1825 a 1944, tuvieron dos años de duración, y veintiuna, las de 1944 a 2008, tres años, lo que hace sesenta y cinco en total. Además, otras seis Legislaturas Constitucionales han tenido diversos periodos de duración, a saber: tres Legislaturas de la primera mitad del siglo XIX duraron un año; una de la segunda mitad de dicho siglo XIX duró cuatro años, y otra, uno, y una, en lo que va del siglo XXI — la actual Legislatura— durará cuatro. A diferencia de las Legislaturas del Congreso de la Unión, que empiezan a contarse a partir de 1857, las del Estado de Michoacán han seguido un ininterrumpido orden progresivo de 1825 al presente, a pesar de los cambios de sistema político que hubo de 1836 a 1846 y de 1853 a 1855 así como de los recesos en que el Poder Legislativo se declaró o fue disuelto, o sea de 1858 a 1860; de 1864 a 1867, y de 1914 a 1917.

432

http://www.congresomich.gob.mx/web/ consultado el 4 de mayo de 2010.

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MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

De este modo, la I Legislatura corrió de 1825 a 1827; la II de 1827 a 1829; la III de 1829 a 1831; la IV de 1831 a 1833; la V de 1833 a 1834 y la VI de 1835 a 1835, la última de las cuales fue sacudida por las violentas turbulencias políticas de la época y duró sólo un año. La primera Junta Departamental de Michoacán fue establecida, en el marco de la república centralista, en octubre de 1835, con base en el Decreto 1616 del Congreso general de 3 del mismo mes y año; la segunda en 1837, conforme a la Sexta Ley Constitucional de 1836, y la tercera, al aplicarse el Decreto especial del Gobierno general que estableció en 1838 una nueva división territorial de la República Mexicana.433 Por otra parte, la primera Asamblea Departamental se estableció en 1843, en virtud de lo dispuesto por las Bases Orgánicas; la segunda — por mitad— en 1845, conforme a lo establecido por dichas Bases, y la tercera — también por mitad— , en virtud de un decreto especial del Gobierno de la República Centralista para hacer frente a la invasión norteamericana, en 1846.434 Restablecido el sistema federal, la VII Legislatura duró de 1847 a 1848; la VIII de 1848 a 1849; la IX de 1850 a 1851 y la X de 1852 a 1853, la última de las cuales se disolvió prematuramente y declaró acéfalo el Estado de Michoacán. El Congreso Extraordinario Constituyente funcionó de 1857 a los primeros días de febrero de 1858 y antes de cerrar sus sesiones declaró a Michoacán en “estado de sitio”. A pesar de que se confirieron facultades extraordinarias al titular del Ejecutivo estatal

433

Ley del Gobierno General sobre nueva división territorial de la República Mexicana, 30 de junio de 1838. 434

Decreto del Gobierno General sobre nombramiento de los Gobernadores de los Departamentos, 13 de marzo de 1846.

253


MICHOACÁN. HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES JURÍDICAS

para hacer frente a la situación, el Congreso aprobó un buen número de disposiciones jurídicas. Así se mantuvo durante los tres años que duró la guerra de reforma (1858-60). La XI Legislatura duró de 1861 a 1862 y la XII de 1862 a 1863. A partir de entonces y hasta el fin del Imperio de Maximiliano, el Estado de Michoacán volvió a declararse en “estado de sitio”, no se reunió el Poder Legislativo y otra vez se concedieron al Gobernador facultades extraordinarias para hacer frente al estado de guerra. Al restaurarse la República y hacerse la paz, se restablecieron las Legislaturas cada dos años. La XIII Legislatura duró de 1867 a 1869; la XIV de 1869 a 1871; la XV de 1871 a 1873; la XVI de 1873 a 1875; la XVII de 1875 a 1876 y de 1877 a 1879; la XVIII de 1879 a 1881: la XIX de 1881 a 1883; la XX de 1883 a 1885; la XXI de 1885 a 1887; la XXII de 1887 a 1889; la XXIII de 1889 a 1890; la XXIV de 1890 a 1892; la XXV de 1892-1894; la XXVI de 1894-1896; la XXVII de 1896 a 1898; la XXVIII de 1898 a 1900; la XXIX de 1900 a 1902: la XXX de 1902 a 1904; la XXXI de 1904 a 1906; la XXXII de 1906 a 1908; la XXXIII de 1908 a 1910; la XXXIV de 1910 a 1912, y la XXXV de 1912 a 1914.435 Durante los años que corrieron de 1914 a 1917, que fueron años de guerra civil en el marco de la etapa histórica que se conoce como Revolución Mexicana, no hubo Legislaturas. Después de la XXXVI Legislatura de 1917, que fue Ordinaria y Constituyente a la vez, la XXXVII duró de 1918 a 1920; la XXXVIII de 1920 a 1922; la XXXIX de 1922 a 1924; la XL de 1924 a 1926; la XLI de 1926 a 1928; la XLII de 1928 a 1930; la XLIII de 1930 a 1932; la XLIV de 1932 a 1934; la XLV de 1934 a

435

Coromina, Amador, op. cit., tomos I-L.

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1936; la XLVI de 1936 a 1938; la XLVII de 1938 a 1940; la XLVIII de 1940 a 1942, y la XLIX de 1942 a 1944. A partir de 1944, el periodo de cada Legislatura Ordinaria se amplió de dos a tres años. De este modo, la L Legislatura duró de 1944 a 1947; la LI de 1947 a 1950; la LII de 1950 a 1953; la LIII de 1953 a 1956; la LIV de 1956 a 1959; la LV de 1959 a 1962; la LVII de 1965 a 1968; la LVIII de 1968 a 1971; la LIX de 1971 a 1974; la LX de 1974 a 1977; la LXI de 1977 a 1980; la LXII de 1980 a 1983; la LXIII de 1983 a 1986; la LXIV de 1986 a 1989; la LXV de 1989 a 1992; la LXVI de 1992 a 1995; la LXVII de 1995 a 1998; la LXVIII de 1998 a 2001; la LXIX de 2002 a 2005, y la LXX de 2005 a 2008.436 Finalmente, la LXXI Legislatura durará cuatro años, de 2008 a 2012. 5. LOS PRINCIPIOS FEDERATIVOS Como ya quedó establecido en páginas anteriores, en el sistema federal hay dos Poderes, el de la Federación y el de los Estados. El Poder de la Federación tiene el carácter de supremo — por voluntad de los Estados— y se divide para su ejercicio en tres órganos políticos. Así, pues, desde el comienzo de la historia de la Federación, El poder supremo de la Federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial, y jamás podrán reunirse dos o más de estos en una sola corporación o persona, ni depositarse el legislativo en un individuo.437

436

Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo 1918-2010.

437

Acta Constitutiva de la Federación, 31 de enero de 1824, Art. 9º; Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, 4 de octubre de 1824, Art. 6º; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 de febrero de 1857, Art. 50, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 de febrero de 1917, Art..49.

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El Poder de los Estados, por su parte, al tiempo que reconoce como supremo al Poder de la Federación, conserva su independencia, libertad y soberanía, exclusivamente en lo que se refiere al arreglo de su régimen interior, según fue prescrito al establecerse el sistema federal en 1824: Sus partes integrantes [de la Federación] son Estados independientes, libres y soberanos en lo que exclusivamente toque a su administración y gobierno interior, según se detalle en esta Acta y en la Constitución general.438 El mismo principio se reprodujo en 1857-1917 con las siguientes palabras: Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.439 Del mismo modo, el principio de la división de poderes, propio del sistema federal mexicano, se reproduce desde sus orígenes en el ámbito de las entidades federativas, en forma expresa, como se señaló en 1824: El gobierno de cada Estado se dividirá para su ejercicio en los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, y nunca podrán unirse dos o más de ellos en una corporación o persona, ni el legislativo depositarse en un solo individuo.440

438

Acta Constitutiva de la Federación, 31 de enero de 1824, Art. 6º.

439

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 de febrero de 1857, Art. 40, vigente hasta la fecha. 440

Acta Constitutiva de la Federación, 31 de enero de 1824, Art. 20; Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, 4 de octubre de 1824, Art. 157.

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La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1857 y reformada en 1917, señala lo siguiente: El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.441 El sistema federal, por consiguiente, como lo señala Felipe Tena Ramírez, crea dos zonas de competencia: una bien definida, claramente determinada y estrictamente limitada, en la que actúan con facultades expresamente conferidas los Poderes de la Unión, y una zona indefinida, vaga y amplia, que corresponde a los Estados y que abarca en principio todo lo no reservado a los funcionarios federales.442 En esta zona amplia e indefinida han actuado, dentro de su respectivo territorio, cada uno de los Estados de la República Mexicana, conforme a las bases y principios del sistema federal mexicano, y han ejercido su libertad, independencia y soberanía en todo lo concerniente a su régimen interior. De este modo, la zona indefinida, sin perder su amplitud, ha adquirido definición. Ambos órdenes, el de la Federación y el de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, son partes integrantes del sistema federal.

441

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 de febrero de 1857, Art. 41, vigente hasta la fecha. 442

Tena Ramírez, Felipe, Michoacán y sus constituciones, Nota preliminar, Gobierno del Estado de Michoacán, 1968.

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Cada Estado es libre, independiente y soberano para organizar y regular su vida interna conforme a los principios de su propia Constitución, que es su ley suprema, por cuanto crea los Poderes del Estado y los dota de un sistema de competencias, sin contravenir a las estipulaciones del Pacto Federal. En ejercicio de su soberanía, los órganos constituidos ejercen sus funciones conforme a sus atribuciones. Es así que el Congreso del Estado expide las leyes locales, el gobernador las publica y las hace cumplir, y el poder judicial las aplica al resolver las controversias entre los particulares. Por consiguiente, el orden jurídico de cada Estado, por una parte, es una reiteración del orden jurídico establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otra, una fuente de oportunidades para proteger con eficacia el disfrute y el ejercicio de los derechos humanos de sus habitantes, garantizar su seguridad, organizar políticamente su régimen interior y estrechar los vínculos con el Gobierno de la Federación, con las demás entidades federativas de la República Mexicana y con los michoacanos que viven en ellas e inclusive en el extranjero. 6) SITUACIÓN EN 2010 De 1918 a 2010, el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo ha legislado ha legislado más que en el siglo XIX, pero inexplicablemente ha incrrido en algunas omisiones. A pesar de que de 1926 a 1929 se desató la llamada guerra de los cristeros, uno de cuyos principales escenarios fue Michoacán, no se expidió ninguna disposición jurídica local vinculada con este asunto. De 1918 a 1996 se expidieron en Michoacán 59 normas jurídicas en materia electoral. Los representantes de los Poderes

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Legislativo y Ejecutivo son electos por sufragio universal, directo y secreto, y los del Judicial, por el Ejecutivo con aprobación del Legislativo. En 1918 se reconoció la personalidad jurídica de los pueblos autóctonos, con todos sus derechos, entre ellos, el de propiedad, bajo cualquiera de sus formas, y en 1998 se reiteró el reconocimiento constitucional de sus derechos bajo otras modalidades. La duración de los Diputados y de los Ayuntamientos ha sido de tres años, y la del Gobernador y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, de seis. A partir de 2008, por una sola vez, como efecto de una resolución de la Suprema Corte de Justicia en una acción de inconstitucionalidad, el llamado constituyente permanente de Michoacán determinó que la duración de Legisladores, Gobernador y Ayuntamientos sea de cuatro años. Si la LXXI Legislatura, que da fin a sus labores parlamentarias el 14 de enero de 2012, no decide reformar los artículos transitorios de la Constitución, la duración del siguiente periodo será de tres años ocho meses para el Congreso; tres años siete meses y medio para el Gobernador, y tres años ocho meses para los Ayuntamientos, pasados los cuales, se restablecerán los periodos de tres años para los legisladores y Ayuntamientos, y seis, para el Gobernador, en caso de que no se presenten otras contingencias. El Gobernador es suplido en sus ausencias por el Secretario de Gobierno y a falta de éste por el Secretario de Finanzas y Administración, los cuales, lo mismo que todos los titulares de las dependencias, son responsables ante el Gobernador, en los asuntos que llevan su firma. El Procurador General de Justicia es nombrado por el Gobernador con ratificación del Congreso y removido libremente por aquél o a solicitud de éste. 259


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Los Magistrados son electos por el Congreso a propuesta del Consejo del Poder Judicial por cinco años y pueden ser reelectos hasta en dos ocasiones. Restablecida la propiedad comunal y demás derechos de los pueblos autóctonos desde 1918, la Legislatura michoacana ha expedido muy pocas disposiciones jurídicas ordinarias en esta materia. En estos años se ha mantenido el mismo sistema de control constitucional que en el siglo XIX, a cargo principalmente del Congreso, no habiéndose aprobado en 1929 más que 2 resoluciones legislativas en la materia, por las que una declaró anticonstitucional un contrato celebrado por el Gobierno del Estado con una empresa de energía eléctrica, y otra le dio el mismo carácter a todo decreto o acuerdo del Poder Ejecutivo o del Legislativo que implique exención de impuestos estatales o municipales. La reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1977, en materia política, que convirtió a los partidos políticos en entidades de interés público e integró la Representación Nacional con diputados de mayoría de relativa y diputados de representación proporcional; materia que se reprodujo en el ámbito estatal en 1980 y se amplió o modificó en los años siguientes, trajo consigo la integración pluripartidista de la Legislatura y de los Ayuntamientos de Michoacán, y en 2002, la alternancia en el Poder Ejecutivo. En efecto, en 2002, el Gobernador Víctor Manuel Tinoco Rubí, militante del PRI, transfirió el Gobierno a Lázaro Cárdenas Batel, del PRD. En 2008 otro militante del PRD, Leonel Godoy Rangel, fue electo Gobernador del Estado. Sin embargo, actualmente, lejos de haberse afirmado el multipartidismo, parece haberse acentuado la bipolaridad de las fuerzas políticas.

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En cambio, hasta la fecha no se ha adoptado un esquema local de justicia constitucional. 6. FACULTADES DELEGADAS Y RESERVADAS Independientemente de que el federalismo mexicano sirva para unir lo desunido o para desunir lo unido, y de que en sus orígenes haya recibido o no la influencia teórica de las Constituciones de España, Estados Unidos, Francia o de todas – temas que no pertenecen al ámbito de este estudio-, lo cierto es que la Nación, al adaptar los principios generales del sistema federal a las modalidades de su propio desarrollo histórico, político y democrático, y convertirlos en Derecho positivo, es decir, en normas jurídicas de validez obligatoria, hizo surgir en México un federalismo sui generis, es decir, un federalismo mexicano. Tomando en cuenta que todas las facultades no expresamente concedidas al Gobierno de la Federación, se entienden reservadas a los Estados, principio total del sistema federalista, mientras menos numerosas son las atribuciones que transfieren los Estados al Gobierno de la Federación, más son las que se reservan. Y al contrario, mientras más numerosas son las atribuciones transferidas, menos son las reservadas. Las facultades concedidas a los Poderes de la Federación, de 1824 a la actualidad, han ido de menos a más, y por consiguiente, las reservadas a las entidades federativas, han ido de más a menos, en casi todas las materias. De este modo, en 1883 se facultó al Congreso de la Unión no sólo a establecer las bases generales de la legislación mercantil sino también “para expedir códigos obligatorios en toda la

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República de minería y comercio, comprendiendo en este último las instituciones bancarias”.443 En 1886 quedaron abolidas las alcabalas y aduanas interiores.444 Los Estados quedaron impedidos para imponer derechos por el tránsito de las mercancías en la circulación interior y además para acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas y papel sellado. En 1901 quedaron impedidos para emitir títulos de deuda pública pagaderos en moneda extranjera o fuera del territorio nacional; contratar directa o indirectamente préstamos con gobiernos extranjeros o contraer obligaciones a favor de sociedades o particulares extranjeros, cuando hayan de expedirse títulos o bonos al portador transmisibles por endoso.445 En 1908 el Congreso de la Unión quedó facultado no sólo para expedir leyes en todo el país sobre vías generales de comunicación y sobre postas y correos, sino también para “definir y determinar sobre el uso y aprovechamiento de las mismas”.446 Ese mismo año se le concedieron atribuciones para dictar leyes sobre ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.447 Y en 1917, al declararse que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, y que sólo el Gobierno Federal podrá hacer concesiones a los particulares

o sociedades civiles o

comerciales sobre el dominio directo que ejerce la Nación sobre

443

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 de febrero de 1857, reforma al Art. 72 fracción X, 14 de diciembre de 1883. 444

Ibid, reforma al Art. 124, 26 de noviembre de 1884.

445

Ibid, reforma al Art. 111 fracción VIII, 18 de diciembre de 1901.

446

Ibid, reforma al Art. 122 fracción XXII, 20 de junio de 1908.

447

Ibid, reforma al Art. 72 fracción XXI, 12 de noviembre de 1908.

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todos los minerales o substancias cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos así como sobre las aguas territoriales, ríos, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, etcétera, salvo en tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, o de minerales radioactivos, o de generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, se ampliaron aún más las atribuciones de los Poderes Federales, y en la misma medida, se redujeron las de los Poderes de las Entidades Federativas. Todo ello, sin tomar en cuenta que sólo el Congreso de la Unión tiene facultades para establecer contribuciones sobre los principales rubros de la economía nacional, esto es, el comercio exterior; el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales que son propiedad de la Nación; las instituciones de crédito y sociedades de seguros, y los servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación. También se concedieron facultades al Congreso de la Unión para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal y producción y consumo de cerveza, bien que en este último caso, las entidades federativas participan en el rendimiento de dichas contribuciones especiales, en la proporción que determina la ley secundaria federal. Las legislaturas locales, por su parte, fijan el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.448

448

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 de febrero de 1917, Art. 73 fr. XXIX.

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Sin embargo, desde hace algún tiempo, ha cobrado fuerza la idea de que el Estado de Michoacán empiece a recuperar algunas atribuciones de su soberanía, para responder mejor no sólo a las exigencias internas de su desarrollo democrático, político e institucional, sino también a las de su desenvolvimiento económico y social, en el marco de un necesario progreso nacional armónico y equilibrado. Esto será posible solamente si el llamado Poder Constituyente Permanente, esto es, el Congreso general, por mayoría especial, y los Congresos de las entidades federativas, por mayoría simple, son del mismo parecer; es decir, si la voluntad política de los Estados, en última instancia, coincide en recobrar gradualmente algunas de sus atribuciones, no sólo en interés de sí mismos, sino del desarrollo democrático e independiente de la Nación.

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FUENTES DOCUMENTALES 1. HEMEROGRAFÍA BIBLIOTECA DEL CONGRESO, ARCHIVO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, ARCHIVO DEL PODER EJECUTIVO Y HEMEROTECA UNIVERSITARIA El Astro moreliano, Periódico Político a cargo del Ciudadano José Miguel de Oñate, Morelia, Imprenta del Estado, 1829. El Michoacano Libre, Periódico político y literario a cargo de Joaquín Tejeda, Imprenta en el Colegio Clerical, Morelia, 1830. El Michoacano Libre, dirigido por Antonio Quintana, Imprenta del Michoacano Libre, Morelia 1831 y 1832. El Filógrafo, editor Juan Evaristo de Oñate, Morelia, 1838. La Voz de Michoacán, Periódico Político y literario, Imprenta de Ignacio Arango, Morelia, 1842,1843 y del 1º de julio de 1844 al 2 de octubre de 1845. El Pueblo, Periódico Semi-oficial del Estado de Michoacán, Responsable Justo Mendoza, Morelia, Imprenta de Octaviano Ortiz , del 11 de mayo de 1857 al 1º de enero de 1859. La Bandera Roja, Periódico Semi-oficial del Estado de Michoacán, Responsables Gabino Ortiz y Simón García, Morelia 1859 y 1860. La Bandera Roja, Periódico Semi-oficial del Estado de Michoacán, Responsables Carlos G. Urueña y Francisco García, Morelia 1861 y 1862. La Bandera Roja, Periódico Oficial del Estado de Michoacán, Responsable Francisco García, Morelia 1862 y 1863. Boletín Oficial del Gobierno el Estado de Michoacán de Ocampo, Morelia, 1863. El Pueblo, Periódico Semi-Oficial del Estado de Michoacán, Responsable Justo Mendoza, editado por la Imprenta de Octaviano Ortiz, Morelia, del 11 de mayo de 1857 al 1º de enero de 1859. La Restauración, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, Responsable Juan Pérez, Redactores G. Pérez Jardón y Eduardo Ruíz, Imprenta de Octaviano Ortiz, Morelia, del 26 de febrero al 30 de diciembre de 1869. El Constitucionalista, Periódico Semi-Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, del número 1, viernes 3 de enero de 1868, al número 132, jueves 12 de noviembre de 1868. El Constitucionalista, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, Responsable Juan Pérez, reemplazado en 1869 por Antonio Espinoza, editor Octaviano Ortiz, del número 133, lunes 16 de noviembre de 1868, al número 350, lunes 26 de diciembre de 1870. El Progresista, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, del número 1, de 2 de enero 1871, al número 562, de 23 de noviembre de 1876. Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, del número 1, viernes 8 de diciembre de 1876, al número 4, martes 18 de diciembre de 1876.

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El Regenerador, Periódico Oficial del Gobierno del Estado libre y soberano de Michoacán de Ocampo, del número 1, sábado 30 de diciembre de 1876, al número 53, martes 3 de julio de 1877. La Paz, Periódico Oficial del Gobierno del Estado libre y soberano de Michoacán de Ocampo, del número 1, domingo 8 de julio de 1877, al número 130, viernes 7 de noviembre de 1878. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, del número 2, domingo 10 de noviembre de 1878, al número 104, de 28 de diciembre de 1913. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, del número 56, domingo 15 de julio de 1917, al número 104, domingo 30 de 1917. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, del número 1, jueves 3 de enero de 1918, al número 101, jueves 29 de septiembre de 1921. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, del número 1, domingo 14 de septiembre de 1922, al número 36, domingo 30 de diciembre de 1923. Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, del número 37, tomo XLVI, jueves 3 de enero de 1924, al número 85, Tomo CXLVIII, 13 de abril de 2010. 2. OTRAS FUENTES DE ARCHIVO Impresos michoacanos, Morelia, Biblioteca del H. Congreso del Estado de Michoacán. Se trata de una colección formada por 146 tomos, formada por documentos jurídicos, políticos e incluso literarios, durante el periodo que corre de 1828 a 1966, muchos de ellos mecanuscritos. Se han localizado en esta colección, hasta ahora, 129 obras jurídicas en diversas materias. Libros de causas civiles y criminales concluidas y pendientes. Son más de 1500 libros que se encuentran en resguardo en el Archivo Histórico del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. 3. BIBLIOGRAFÍA QUE REPRODUCE FUENTES PRIMARIAS Actas de la diputación provincial de Michoacán 1822-1823, introducción y notas de Xavier Tavera Alfaro, México, Congreso de Michoacán, 1976. Actas y decretos del Congreso Constituyente del Estado de Michoacán 18241825, introducción y notas de Xavier Tavera Alfaro, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, 1975, 2 vs. Actas y decretos del Congreso Constituyente del Estado de Michoacán 18571858, introducción y notas de Xavier Tavera Alfaro, Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, 1975. Actas del Congreso Constituyente del Estado de Michoacán de Ocampo (19171918), introducción y notas de Xavier Tavera Alfaro, Morelia, H. Congreso del Estado, 1977. Colección de leyes expedidas por el décimo quinto Congreso constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Morelia, Imprenta de O. Ortiz, plazuela de Villalongín número 2, 1871. Colección de leyes y reglamentos en materia de instrucción pública vigentes en el estado de Michoacán: año de 1915.

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Colección de Documentos para la historia de la guerra de independencia de México de 1808 a 1821, J. E. Hernández y Dávalos, México, José María Sandoval, impresor, 1877 Hay una reproducción en facsímil por el Instituto Nacional de la Revolución Mexicana, 1985. Compendio de reformas y leyes aprobadas por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, LXIX Legislatura del Estado de Michoacán, Morelia, s/f. Compilación de la legislación electoral michoacana 1824-1996, investigador responsable Arlette Marín García, con una introducción de Adolfo Mejía González, Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, 1997. Compilaciones de leyes, decretos y circulares que se han expedido en el estado de Michoacán formada y anotada en las oficinas del Archivo General y Publico, 1908. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo expedida por su Congreso constituyente en 21 de enero de 1858, y reformada por los XII, XVI, XXII. XXIII, XXV y XXVIII Congresos Constitucionales, Morelia, Imprenta de J. M. Jurado, 1899. Decretos del Congreso Constituyente del Estado de Michoacán, desde su instalación en 6 de abril de 1824 hasta el 21 de julio de 1825 en que cesó. Se imprimen de orden del Honorable Congreso, Morelia, Imprenta de Galván a cargo de Mariano Arévalo, 1828. Decretos del primer Congreso Constitucional del Estado de Michoacán, desde el 13 de agosto de 1825, hasta el 3 de agosto de 1827. Se imprimen de orden del Honorable Congreso, Méjico, Imprenta de Galván a cargo de Mariano Arévalo, calle de Cadena núm. 2, 1828. Decretos del Segundo Congreso Constitucional del Estado de Michoacán. Se imprimen por disposición de la Comisión de Policía de la Cuarta Legislatura Constitucional, cumpliendo con lo dispuesto por el Decreto de 17 de Septiembre de 1827, Méjico, Imprenta de Galván a cargo de Mariano Arévalo, Calle de Cadena No. 2, 1831 Decretos del tercer Congreso Constitucional del Estado de Michoacán, expedidos del 18 de agosto de 1829 hasta el 3 de agosto de 1831. Se imprimen por disposición del Honorable Congreso, Méjico, Imprenta de Galván a cargo de Mariano Arévalo, Calle de Cadena No. 2, 1832. Decretos del cuarto Congreso Constitucional del Estado de Michoacán, desde 19 de agosto de 1831, hasta 3 de enero de 1833. Se imprimen por disposición de la Sexta Legislatura, en cumplimiento de lo dispuesto por Decreto de 17 de septiembre de 1827, Morelia, Imprenta del Ciudadano Juan Evaristo de Oñate, calle de San Agustín núm. 8, 1835. Documentos históricos mexicanos, Obra conmemorativa del primer centenario, recopilación de Genaro García, México, Museo Nacional de Arqueología, Historia y Etnología, Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes, 1910, reproducida en facsímil por el Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, 1985. La independencia en León, Testimonios Documentales del Archivo Histórico Municipal de León, introducción y notas de Carlos Arturo Navarro Valtierra, Edición Conmemorativa, 2003. Legislación mexicana, o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República, ordenada por los

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licenciados Manuel Dublán y José María Lozano, México, Impr. del Comercio, a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876. Legislación Electoral Mexicana 1812-1988, Recopilación y prólogo de Antonio García Orozco, México, publicación del Diario Oficial, Secretaría de Gobernación, 1973. (México, Reforma Política, 1978; México, AdeoEditores S.A., 1989). Leyes de 15 de diciembre de 1891 y 30 de noviembre de 1889, sobre administración de justicia en lo criminal y libertad bajo caución, Morelia, Imprenta del Gobierno de la Escuela de Artes, 1892. Leyes, Reglamentos y Circulares expedidas desde 23 de junio de 1859 hasta mayo de 1861, y a cuyas disposiciones deben sujetarse los jueces del Registro Civil del Estado de Michoacán, Tipografía de Octaviano Ortiz, Plazuela de las Ánimas, número 2, Morelia, Michoacán, 1861. Memoria en que el C. General Epitacio Huerta dio cuenta al Congreso del Estado del uso que hizo de las facultades con que estuvo investido durante su administración dictatorial, que comenzó el 15 de febrero de 1858 y terminó el 1° de mayo de 1861, Imprenta de Ignacio Arango, Morelia1861 Memoria leída ante la Legislatura de Michoacán en la sesión del día 30 de julio de 1868 por el Secretario del Gobierno del Estado Lic. Francisco M. González, Morelia, Imprenta de O. Ortiz, 1869. Michoacán y sus Constituciones, nota preliminar de Felipe Tena Ramírez, Morelia, Gobierno de Michoacán, 1968. Procesos inquisitorial y militar seguidos a D. Miguel Hidalgo y Costilla, de Antonio Pompa y Pompa, Morelia, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, 1985. Recopilación de leyes, decretos, reglamentos y circulares expedidas en el Estado de Michoacán, formada y anotada por Amador Coromina, Morelia, Michoacán, Imprenta de los hijos de I. Arango, 1886. Recopilación de leyes, decretos, reglamentos y circulares expedidas en el Estado de Michoacán, de Amador Coromina, continuada sucesivamente por Manuel Soravilla, personal del Archivo Histórico del Poder Ejecutivo y Xavier Tavera Alfaro de 1904 a 1930, Archivo del Congreso del Estado, 1905-2002. Recopilación de leyes, reglamentos, acuerdos administrativos 2002-2006, Morelia, Gobierno del Estado de Michoacán, 2006. 4. BIBLIOGRAFÍA GENERAL AGUILAR FERREIRA, Melesio y Alejandro Bustos Aguilar, Los gobernadores de Michoacán 1824-2002, Morelia, Editorial PALDOM, 2002. ALFONZO JIMÉNEZ, Armando et al, coordinadores, Ensayos históricojurídicos: México y Michoacán, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006. ALVARADO PLANAS, Javier, et al, La supervivencia del derecho español en Hispanoamérica durante la época independiente, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998. ANSUÁTEGUI ROID, Francisco Javier et al, Historia de los derechos fundamentales, Madrid, Dykinson, 2001, 5 v.

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EL AUTOR

JOSÉ HERRERA PEÑA es licenciado en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo; doctor en Ciencias Históricas por las Universidad de la Habana; profesor de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH y autor de varios libros, entre ellos: El calendario azteca La caída de un virrey. Soberanía, representación nacional e independencia en 1808 Una Nación, un pueblo, un hombre: Miguel Hidalgo y Costilla Maestro y discípulo: Hidalgo y Morelos Morelos ante sus jueces Morelos. Polémica sobre un caso célebre

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Políticos, corsarios y aventureros en la guerra de independencia de México El libro de los códigos de Antonio Florentino Mercado Exilio y poder La resistencia republicana en Michoacán La biblioteca de un reformador Y otros…

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