División de poderes en la Constitución de Apatzingán

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DIVISIÓN DE PODERES EN LA

CONSTITUCIÓN DE APATZINGÁN José Herrera Peña1 I CONCENTRACIÓN Y DIVISIÓN DE PODERES. 1.1. Si hay acuerdo entre grupos, hay división de poderes. 1.2. Origen doctrinario. 1.3. Instrumento de lucha. 1.4. Teorización de la realidad. 1.5. El principio de equilibrio. 1.6. El modelo norteamericano. 1.7. La experiencia francesa. 1.8. El poder, límite del poder. 1.9. La experiencia mexicana. 1.10. Casos de inutilidad de la doctrina. 1.11. Hegemonía constitucional. 1.12. La democracia es dictadura popular. 1.13. Dictadura de clase. II LA DIVISIÓN DE PODERES EN LA INDEPENDENCIA. 2.1. El Estatuto de Bayona de 1808. 2.2. Las naciones indohispánicas. 2.3. La definición de Guridi y Alcocer. 2.4. División de poderes en el Ayuntamiento de México. 2.5. División de podres en Hidalgo y Costilla. 2.6. El proyecto perdido de Constitución Orgánica de 1810. 2.7. La Suprema Junta Nacional Americana. 2.8. Elementos Constitucionales de López Rayón. 2.9. Los Sentimientos de la Nación. III DIVISIÓN DE PODERES EN LA CONSTITUCIÓN DE APATZINGÁN 3.1. Los diputados del Congreso. 3.2. Partes dogmática y orgánica del Decreto Constitucional. 3.3. Parte orgánica. 3.4. División de poderes. 3.5. Eqilibrio de poderes. 3.6. Testamento político de Morelos.

1 Licenciado en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo; Doctor en Ciencias Históricas por la Universidad de La Habana; Profesor de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH, y autor de varias obras sobre el tema, entre ellos, Hidalgo, una nación, un pueblo, un hombre (Cuba, Ed. Ciencias Sociales, Ministerio de Cultura, 2010); Soberanía, representación nacional e independencia en 1808 (México, Senado de la República-Congreso del Estado de Michoacán de OcampoGobierno del Distrito Federal/Secretaría de Cultura, 2009); Morelos ante sus jueces (México, Ed. Porrúa-UNAM/Facultad de Derecho, 1987) y otras.

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I CONCENTRACIÓN Y DIVISIÓN DE PODERES 1.1. SI HAY ACUERDO ENTRE GRUPOS, HAY DIVISIÓN DE PODERES. La división de poderes es, sin duda, el dogma más célebre y controvertido del constitucionalismo moderno elaborado por los ideólogos de la burguesía liberal, en el proceso de una aguda lucha política contra el absolutismo monárquico, con el doble fin de abrir espacios a las libertades y derechos individuales, por una parte, y racionalizar la estructura del Estado, por otra. Al concentrar y centralizar el rey todas las funciones del Estado, específicamente las legislativas, administrativas y judiciales, fue necesario crear, en efecto, a partir de la Ilustración, una doctrina para separarlas y arrebatarle algunas. La teoría de la división de poderes, por consiguiente, basada en la distinta naturaleza de las funciones del Estado, expresa —en el fondo— el deseo de la burguesía para llegar a un compromiso político con la nobleza y el rey, y en última instancia, un pacto para compartir con él el Poder Supremo, según el cual, corresponde al rey el ejercicio del ejecutivo, y a la nobleza y a la burguesía, la posesión y desempeño del legislativo así como su participación con el ejecutivo en el nombramiento del judicial. 2.2. ORIGEN DOCTRINARIO. Como mera distinción de funciones públicas, las raíces de la división de poderes son antiquísimas. Sus enunciados se encuentran en Platón (Leyes III,

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IV y IX); Aristóteles (Política, IV, Cap. III, que distingue nítidamente entre “el cuerpo que delibera sobre los intereses comunes” o legislativo, “la magistratura” o ejecutivo, y “el cuerpo judicial”); Cicerón (De Re publica, I, 45); Santo Tomás (Summa Theologica, Pars prima secundae, quaestio XCV), y Marsilio de Padua (Defensor Pacis, I Discurso, Cap. X y ss.). 1.2. INSTRUMENTO DE LUCHA. En los tiempos modernos, esta teoría halla su primera expresión formal en el Instrument of Government de Cromwell, 1653, que establece que “la suprema autoridad legislativa en la Commonwelth de Inglaterra estará y residirá en una persona y en el pueblo reunido en Parlamento”; en tanto que “el ejercicio de la más alta magistratura y la administración del gobierno pertenecerá al Lord Protector”. 1.3. TEORIZACIÓN DE LA REALIDAD. John Locke (Two Tratises on Civil Government, London, 1690), elevó la experiencia institucional de la revolución inglesa al nivel de teoría política. En los capítulos IX y siguientes del segundo Tratado distingue hasta cuatro poderes (en el sentido de funciones, no de órganos políticos estables): el poder Legislativo o potestad de “gobernar mediante leyes fijas y establecidas, promulgadas y conocidas por el pueblo”; el poder Ejecutivo, que responde “a la necesidad de que exista un poder permanente que cuide de la ejecución de las leyes mientras estén vigentes”; el poder Federativo, que lleva consigo “el derecho de la guerra y de la paz, el de construir ligas y alianzas, y el de llevar adelante todas las negociaciones que sea preciso realizar con las personas y las comunidades políticas !3


ajenas” (equivalente en cierto modo al Senado moderno) y el poder de Prerrogativa, definido como “la facultad de actuar en favor del bien público, siguiendo los dictados de la discreción, sin esperar los mandatos de la ley, y aun en contra de ellos”. 1.4. EL PRINCIPIO DE EQUILIBRIO. La división de poderes —esto es, las funciones públicas organizadas en distintos órganos del Estado—, en cuanto teoría instrumental al servicio de la libertad, que adscribe dichas funciones a órganos distintos que se contrapesan, controlan y equilibran entre sí, es un fenómeno más reciente. Con gran penetración, C. Schmidt, en su Teoría de la Constitución, hace referencia al principio de equilibrio, como una constante del pensamiento europeo desde el siglo XVI, que se manifiesta tanto en el plano internacional (teoría del equilibrio europeo), como en la Filosofía Moral (teoría del equilibrio de los afectos egoístas y altruistas) y aun en la Física (teoría de la gravitación de Newton, centrada en el equilibrio de las fuerzas de atracción y repulsión). Su aplicación al plano político parece ser mérito de un polemista inglés contemporáneo de Montesquieu, llamado H. S. J. Bolingbroke, con su teoría del gobierno libre como producto de un equilibrium of powers entre rey y parlamento (Dissertatio on Partis, 1733; The Idea of a Patriot King, 1738). 1.5. EL MODELO NORTEAMERICANO. En el plan práctico, los próceres de la independencia norteamericana identificaron la concentración del poder político como despotismo o tiranía, y su división, como símbolo de libertad. Se basaron en las ideas de Montesquieu y en algunas cartas atribuidas a Madison, publicadas !4


en El Federalista: “Concentrar todos los poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, en las mismas manos; sean éstas las de muchos, pocos o uno, puede ser definido con razón como una verdadera dictadura”. 1.6. LA EXPERIENCIA FRANCESA. La Revolución francesa influyó directa e indirectamente en el pensamiento político de Europa y América. El principio de la división de poderes fue solemnemente consagrado en el artículo 16 de la Declaración de Derechos de 1789, que declara en forma contundente: Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no se encuentra asegurada, ni determinada la separación de poderes, no tiene constitución. Sería el texto constitucional de 1791, sin embargo, el que precisaría el contenido de este principio, al establecer un poder legislativo “delegado en una Asamblea Nacional compuesta por representantes temporales, libremente elegidos por el pueblo”; un poder ejecutivo “delegado en el rey para ser ejercido, bajo su autoridad, por ministros y otros agentes responsables”, y un poder judicial “delegado en jueces elegidos temporalmente por el pueblo” (Arts. 3, 4 y 5 del Título III). El sentido de este principio es doble. De una parte, la división de poderes entraña una regla de racionalización del aparato estatal. Cada función pública homogénea se confiere a un órgano determinado, superando la confusión funcional típica del Antiguo Régimen. Por otra parte, y esto es quizá lo más importante, la

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regla constituye un instrumento de defensa de la libertad individual. 1.7. EL PODER, LÍMITE DEL PODER. Montesquieu, inspirador directo de la Revolución Francesa en este punto, ya lo había expresado en El Espíritu de las Leyes: "Cuando el poder Legislativo está unido al poder Ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad, porque se puede temer que el monarca o el Senado promulguen leyes tiránicas para hacerlas cumplir tiránicamente. Tampoco hay libertad si el poder Judicial no está separado del Legislativo ni del Ejecutivo. Si va unido al poder Legislativo, el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos es arbitrario, pues el juez es al mismo tiempo legislador. Si va unido al poder Ejecutivo, el juez tiene la fuerza de un opresor". La libertad, de este modo, es el vector resultante de los frenos y contrapesos derivados de la separación, en suma, del equilibrio de los poderes, como el propio Montesquieu lo expresa en otro pasaje célebre: Es una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder, siente inclinación de abusar de él, yendo hasta donde encuentra límites. Para que no se pueda abusar del poder, es preciso que, por disposición de las cosas, el poder frene al poder.

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El planteamiento de Montesquieu parece ser, pues, resultado de una síntesis entre las ideas del equilibrio, de Bolingbroke, y la teoría de las funciones, de Locke; del cual, por cierto, tomó su nomenclatura, aunque ateniéndose al patrón clásico griego. De esta suerte, Montesquieu habla de la “puissance legislative” (equivalente al Legislative power de Locke), mediante la cual “el príncipe o magistrado hace las leyes para cierto tiempo o para siempre, y enmienda o deroga las existentes”; de la “puissance executrice des choses qui dépendent du droit des gens”, es decir, de la potencia ejecutiva de las cosas que dependen del Derecho de Gentes (que equivale al executive power y al federative power de Locke), mediante la cual “hace la paz y la guerra, envía o recibe las embajadas, establece la seguridad, previene las invasiones”, y de la “puissance exécutrice des choses qui dépendent du droit civil” o “puissance de juger”, esto es, de la potencia ejecutiva de las cosas que dependen del Derecho Civil o potencia de juzgar (omitida por Locke de su nomenclatura, ya que para éste la función jurisdiccional carece de entidad propia, comprendiéndola en cierto modo como parte del poder legislativo), mediante la cual —agrega Montesquieu— “castiga los delitos o juzga las diferencias entre los particulares”. No hay en Montesquieu, por otra parte, un equivalente del poder de prerrogativa, de Locke. 1.8. LA EXPERIENCIA MEXICANA. Aunque las semillas de la división de poderes fueron sembradas por el Ayuntamiento de

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México en 1808 y por Miguel Hidalgo y Costilla en 1810, José María Morelos postuló expresamente la división de poderes en 1813, en los Sentimientos de la Nación. La tesis de la división de poderes la enderezó no sólo contra el absolutismo monárquico en general, sino también, en forma inmediata y concreta, contra la tendencia hacia la concentración del poder, aprobada por la Suprema Junta Nacional Americana que se instaló en Zitácuaro en agosto de 1811, presidida por Ignacio López Rayón —de la cual formó parte—; tendencia concentradora a la que calificó de tiranía. No estoy dispuesto a sostener ningún gobierno tiránico (ni ajeno ni propio), aunque se me elija a mi mismo por primero. El Congreso de Anáhuac, en todo caso, declaró solemnemente en octubre de 1814 en el Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana que “los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, no deben ejercerse ni por una sola persona ni por una sola corporación” (Art. 12); principio que sería reproducido posteriormente, en lo esencial, por todas las leyes fundamentales de México, y que se mantiene en vigor hasta la fecha. 1.9. CASOS DE INUTILIDAD DE LA DOCTRINA. La teoría de la división de poderes, en cuanto instrumento para frenar el absolutismo, prevalece naturalmente allí donde hay acuerdo o compromiso entre varias fuerzas políticas —de distinta naturaleza o procedencia— para repartirse el poder; por ejemplo, el que se estableció entre la realeza, la aristocracia y la burguesía, en la

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monarquía parlamentaria británica del siglo XVIII, en la monarquía constitucional francesa de 1789, en la monarquía española de 1812 o en la monarquía zarista de la Duma de 1905, etc. En el México del siglo XIX hubo varios intentos de los liberales “moderados” para establecer un compromiso con los liberales “puros” y los conservadores “progresistas”, en los sistemas republicanos centralistas de 1836 y 1843. Décadas después, varias fuerzas revolucionarias hicieron varios intentos para lograr un pacto entre “carrancistas”, por una parte, y “villistas” y “zapatistas”, por otra, en el marco de la Convención de Aguascalientes, 1914. 1.10. HEGEMONÍA CONSTITUCIONAL. En cambio, en un momento y en un país donde, por una u otra razón, el compromiso entre fuerzas políticas distintas o pacto entre ellas no es aceptado, la teoría de la división de poderes pierde su vigencia socio-política, aunque permanezca formalmente escrita en la Constitución. En lugar de la distribución del poder entre los diferentes protagonistas políticos, deviene la dominación o hegemonía de uno de ellos, como en el caso de la burguesía francesa de 1793 o del proletariado ruso de 1917, al abolir la monarquía y establecer la república, o en el de los liberales “puros” mexicanos, al derrocar la dictadura militar santanista en 1855 y fundar la república federal dos años después, o en el de los “carrancistas”, al desconocer el gobierno de la Convención de Aguascalientes e implantar en Querétaro la república democrática social y presidencialista de 1917. !9


1.11. LA DEMOCRACIA ES DICTADURA DEL PUEBLO. En el plano teórico, Juan Jacobo Rousseau no aceptó compromiso alguno entre el pueblo y cualquier otro estamento social. A la dictadura de las viejas clases aristocráticas, opuso la dictadura popular, y a la centralización de los poderes en manos del monarca, la de todo el poder en órganos emanados de la voluntad del pueblo. No admitió transacción alguna con la nobleza, ni con el monarca. La alternativa para él era tajante y radical: o las viejas clases dominantes o el pueblo. Por eso criticó mordazmente la teoría de Montesquieu, comparando los argumentos que justifican la teoría de la división de poderes, con los procedimientos de los prestidigitadores japoneses que, ante la vista de los espectadores, cortan a un niño en pedazos, los tiran hacia arriba y, al empezar a descender, se van juntando hasta que el niño llega al piso vivo y entero. Iguales son aproximadamente —concluía Rousseau— los procedimientos de nuestros (escritores) políticos: después de desmembrar el cuerpo social de una manera digna de un prestidigitador de feria, juntan de nuevo, no se sabe de qué modo, los pedazos. 1.12. DICTADURA DE CLASE. Derivada de la democracia de Rousseau, pero con un sentido más restringido, la doctrina marxista formuló la teoría de la dictadura del proletariado, formada por la alianza de los obreros y campesinos, con exclusión de la burguesía y la nobleza, la cual fue establecida en el imperio ruso

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por Lenin, 1917, al cual convirtió en Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

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II DIVISIÓN DE PODERES EN LA INDEPENDENCIA. 2.1. El ESTATUTO DE BAYONA DE 1808. La primera expresión constitucional de la división de poderes en el mundo indohispánico fue el Estatuto de Bayona o Acte Constitutionnelle de l’Espagne, cuyo proyecto fue publicado en la Gaceta de Madrid el 24 de mayo de 1808; aprobado cuarenta días después por las Cortes reunidas en Bayona, y firmado por el Rey de las Españas y de las Indias el 6 de julio siguiente. Es cierto que constitucionalmente no son llamados Poderes; que la supremacía la tiene el Rey, y que las atribuciones de los órganos legislativo y judicial son muy limitadas, como lo acredita el propio Estatuto al establecer, en primer lugar, lo relativo al titular de la Corona, el ministerio, el Senado y el Consejo de Estado (Capítulos II al VIII), y luego las Cortes y el Orden Judicial (Capítulos IX y XI). También es verdad que esta Carta otorgada por José Napoleón no tuvo vigencia en las Indias, esto es, América, el Caribe y Filipinas, a pesar de lo cual éstas fueron reconocidas constitucionalmente como reinos, calidad que habían tenido desde siempre, es decir, la de entidades políticas con personalidad jurídica propia, vinculadas a la Corona. Y a pesar de que el Estatuto de Bayona fue rechazado en América, éste

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reconoce a sus reinos como partes componentes de la Monarquía y admite su representación en las Cortes. 2.2. LAS NACIONES INDOHISPÁNICAS. No obstante la incipiente división de poderes de la Constitución de Bayona y la indudable modernización del viejo sistema absolutista los Borbones (como lo revela el establecimiento de un Consejo de Estado en lugar de los antiguos Consejos de Castilla, de Indias, de la Inquisición y otros), reprodujo algunos conceptos propios del antiguo régimen, entre ellos, la caracterízación de la Monarquía como conjunto de reinos y provincias de las Españas y de las Indias, y a su titular, como Rey de las Españas y de las Indias, o como se leía en las monedas de oro del régimen absolutista, Hispaniarum et Indiarum Rex. Es bien sabido que los constructores de las naciones europeas en los albores del Renacimiento fueron los reyes europeos, principalmente los de Francia, Inglaterra y España, y que estos últimos, además, construyeron las naciones indianas a partir del descubrimiento de América, su conquista y su colonización. El concepto de nación fue definido por Galeano Filangieri (La Scienza della Legislazione, 1780) como un conjunto de personas asentadas en un determinado territorio y sujetas a un gobierno regulado por un sistema jurídico. Nueva España, Nueva Granada o Cuba, por ejemplo, y todas las llamadas Indias, eran naciones, según la definición de Filangieri (no colonias), porque reunían las tres características antes citadas: un territorio propio, su población

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y un gobierno sujeto a la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias y otros ordenamientos legales. Todas estas naciones dependían de una sola autoridad soberana, que era el Rey. El jefe de Estado no era el virrey o el capitán general, sino el monarca. 2.3. LA DEFINICIÓN DE GURIDI Y ALCOCER. Los elementos constitutivos de la nación corresponden, no a una definición física, social, religiosa o cultural, sino a una definición política y jurídica. Por eso José Miguel Guridi y Alcocer, diputado de Tlaxcala a las Cortes de Cádiz, criticó en 1811 el texto propuesto por la Comisión de Constitución: “La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios”. La palabra reunión significa una segunda unión o una unión reiterada, aplicable a las cosas que, habiendo estado unidas, se han segregado y vuelven a unirse otra vez. Además —y esto es lo más importante—, la definición del proyecto hacía referencia a los habitantes (los españoles) y a los territorios en los que los españoles estaban asentados (ambos hemisferios), pero no a la autoridad que los gobernaba, que era lo que unía a las partes en un todo único. Por eso el diputado tlaxcalteca argumentaba: La unión del Estado consiste en el gobierno o en la sujeción a una autoridad soberana y no requiere otra unidad. Es compatible con la diversidad de religiones, como se ve en Alemania, Inglaterra y otros países; con la de territorios, como en los nuestros, separados por un inmenso océano… y aún con la de naciones distintas, como son las de los españoles, indios

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y negros. ¿Por qué, pues, no se ha de expresar en medio de tantas diversidades en lo que consiste nuestra unión, que es en el gobierno? Y proponía otra definición tan breve y sencilla como la que criticaba, pero más precisa: “La nación es una sociedad de hombres que viven bajo un gobierno”. (Diario de Sesiones, no. 327, 25 de agosto de 1811) Esta definición era compartida por todos los ilustrados de América. En 1808, José Francisco de Azcárate, por ejemplo, ante la disyuntiva de reconocer a José Bonaparte como rey o seguir guardando lealtad a la dinastía de los Borbones, prefirió lo último y reprodujo este concepto, al declarar en el Ayuntamiento de México: “Nadie puede imponer Soberano a la Nación sin su consentimiento”, declaración que fue aprobada por unanimidad. (Acta del Ayuntamiento de México, 16 de julio de 1808) En 1810 Miguel Hidalgo y Costilla hizo lo mismo, al informar al Intendente de Guanajuato José Antonio Riaño que lo único que pretendía era “proclamar la libertad y la independencia de la Nación” (Carta de intimación, Hacienda de Burras, 21 de septiembre de 1810. Concibió incluso una nación multinacional, al hablar de las que formaban las repúblicas de españoles (europeos y americanos) y las repúblicas de indios, cada una de las cuales quería gobernarse por sí misma, aunque reconocieran la misma autoridad soberana:

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“El francés quiere ser gobernado por francés…, el alemán por el alemán; esto entre las naciones cultas. Y entre las bárbaras de América, el apache quiere ser gobernado por apache…, el tarahumara por tarahumara” (Manifiesto de autodeterminación de las naciones, borrador inacabado, diciembre de 1810, Causa de la Inquisición) En lo sucesivo, pues, todos debían someterse a un congreso nacional americano y éste debía dictar “leyes acomodadas a cada pueblo”, respetando sus diferencias y su derecho a autogobernarse; lo que significa que todos debían sujetarse a una sola autoridad soberana e independiente. Para él, la nación, con todas sus diversidades, era una sola emoción colectiva con voluntad de poder. Por eso algunos historiadores de nuestra época no tienen razón al afirmar que fue absurdo que esos hombres lucharan por la independencia nacional, dado que, según ellos, al no haber nación, no podían luchar por lo que no existía. 2.4. DIVISIÓN DE PODERES EN EL AYUNTAMIENTO DE MÉXICO. Al analizarse y discutirse por el Ayuntamiento de México los acontecimientos políticos de la Península en 1808, esto es, la cesión de la corona hecha por Carlos IV a Napoleón y el nombramiento de José Bonaparte como nuevo Rey de las Españas y de las Indias, se declaró por unanimidad que la cesión era “nula e insubsistente”, y al mismo tiempo, se rechazó la soberanía del rey francés, porque

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es contra los derechos de la Nación, a quien ninguno puede darle rey si no es ella misma por el consentimiento universal de sus pueblos, y esto en el único caso de que por la muerte del rey se quede sin sucesor legítimo. Al informar lo anterior al virrey de Nueva España, el Ayuntamiento le propuso que, siendo dos las autoridades reconocidas por la legislación indohispánica, que eran la del rey y la de los pueblos organizados en ayuntamientos, y no existiendo la primera, apoyara su autoridad en la segunda. Para ello le pidió que convocara un congreso nacional formado por representantes de todos los ayuntamientos del reino, a fin de que este cuerpo asumiera en depósito la soberanía y le diera legitimidad, no como virrey, porque el congreso no era rey, sino como “encargado provisional del reino” (Acta del Ayuntamiento de México, 16 de julio de 1808) Además, habiendo sido reconocido José Bonaparte por el Consejo de Indias, que era el órgano de tercera instancia para los asuntos judiciales, Francisco Primo de Verdad y Ramos, síndico de dicho Ayuntamiento, propuso que se estableciera un Consejo de Apelación Judicial, embrión de un Tribunal Superior de Justicia de la Nación. (Verdad y Ramos, Memoria Póstuma, 12 de septiembre de 1808). Con base en lo expuesto, es posible afirmar que las semillas de la división de los poderes del Estado de la América Septentrional se encuentran en el diseño político de 1808.

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Sin embargo, el proyecto no prosperó, debido al golpe ejecutado por los comerciantes peninsulares y sus dependientes el 16 de septiembre de 1808, al amparo y bajo los auspicios de la Audiencia, formada en su mayor parte por peninsulares. 2.5. DIVISIÓN DE PODERES EN MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA. El 16 de septiembre de 1810, Miguel Hidalgo y Costilla asumió manu militari todo el poder de la Nación, esto es, de la América Septentrional, con los títulos de Capitán General de las Armas y Protector de la Nación, que le fueron conferidos en Celaya el 28 de septiembre por los militares y rancheros de las conspiraciones de Dolores y San Miguel; aprobados a mano alzada, por aclamación, por cincuenta mil hombres reunidos en las afueras de esta villa, y ratificados por todas las ciudades y villas por las que fue pasando. El 23 de octubre, en Acámbaro, fue aclamado Generalísimo y Protector de la Nación, y reconocido como tal por las más importantes ciudades del reino, entre ellas, Guanajuato, Valladolid y Guadalajara. Los títulos anteriores le sirvieron de base para concentrar en él todos los atributos de la soberanía y todas las funciones del Estado, es decir, para ejercer la dictadura en nombre de la Nación, en pie de guerra por su independencia y libertad. Fue por consiguiente jefe de Estado, jefe de gobierno, jefe de las fuerzas armadas, legislador supremo y árbitro de la justicia. En lo militar levantó ejércitos y los puso bajo el mando de sus hombres; en lo civil designó un ministro de Policía y Buen Gobierno (Gobernación) y un Tesorero de la Nación (septiembre); un !18


Secretario de Estado y del Despacho (Relaciones Exteriores), un Consejo de Estado, un secretario de Guerra, un embajador, un ministro universal o ministro de las cuatro causas (gobierno, hacienda, justicia y guerra) y varios magistrados de la Audiencia de Guadalajara (diciembre); en lo legislativo expidió drásticos Bandos en Valladolid y Guadalajara (noviembre y diciembre), de los cuales los más importantes fueron los de la abolición de la esclavitud y la supresión de las castas, y en lo judicial ordenó que se privara de la vida y de la libertad a los que se opusieran a sus mandatos, y que sus bienes fueran confiscados. Sin embargo, propuso al mismo tiempo que el Estado emergente convocara “un congreso compuesto por representantes de todas las ciudades, villas y lugares del reino, que… dicte leyes suaves y acomodadas a cada pueblo”, y dispuso que se elevara la Audiencia de Guadalajara al nivel de Audiencia Nacional (noviembre y diciembre 1810) (José Herrera Peña, Una nación, un pueblo, un hombre, 2010). 2.6. EL PROYECTO PERDIDO DE LA CONSTITUCIÓN ORGÁNICA DE AMÉRICA. “Al entrar Calleja en Guadalajara, el doctor Maldonado huyó dejando entre sus papeles una Constitución Orgánica de América. El número fue recogido y entregado por el administrador de la imprenta a don Juan de Souza, oidor de la Audiencia, quien lo consignó al tribunal judicial” (Luis Castillo Ledón, Hidalgo, La Vida del Héroe, 1949).

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Dicho documento está perdido hasta la fecha. Sin embargo, si se toma en cuenta su título, es de deducirse que la Constitución Política concebida por Hidalgo, al formalizarse por escrito, no hubiera quedado dividida en dos partes: la dogmática y la orgánica; al menos, no de inmediato. La primera parte, referente a la declaración de los derechos fundamentales de la nación y del individuo, podría ser suplida provisionalmente por una serie de decisiones ejecutivas que desarrollaran los principios contenidos en sus proclamas, así como en los severos Bandos que había expedido, derivados del principio que todos los hombres nacen libres e iguales en derechos, entre ellos, los de abolición de la esclavitud y supresión de las castas. En cambio, la segunda parte, relativa a la organización y funcionamiento de los órganos del Estado independiente, debía basarse presuntamente en el principio de división de poderes, al haber hecho referencia Hidalgo a un congreso nacional americano compuesto por “representantes de todas las ciudades, villas y lugares del reino”; haber asumido él mismo el poder ejecutivo con amplias facultades, y haber elevado la Audiencia de Guadalajara a Audiencia Nacional. Dicho proyecto adquirió cierto sentido de urgencia y por eso encargó al doctor Severo Maldonado, director del periódico El Despertador Americano, que elaborara el proyecto de Constitución Orgánica de América.

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2.7. LA SUPREMA JUNTA NACIONAL AMERICANA. En 1811, debilitada la guerra nacional revolucionaria para sostener los derechos de la Nación, los conceptos jurídico-políticos surgidos telúricamente el año anterior, fueron modificados por circunstancias internas y externas, entre ellas, la captura y ejecución de los primeros caudillos en Chihuahua, junio y julio de ese año, y por la influencia de las decisiones de las Cortes españolas reunidas en Cádiz. En agosto se estableció en Zitácuaro la Suprema Junta Nacional Americana, formada por cinco individuos, de los cuales se eligieron tres, Ignacio López Rayón, José María Liceaga y José María Verduzco, el primero en la presidencia (Bando que establece la junta nacional en Zitácuaro, 21 de agosto de 1811). Casi un año después se formalizó el nombramiento de José María Morelos en calidad de cuarto vocal de dicho cuerpo (Morelos acusa recibo del título de Capitán General, 28 de julio de 1812). Este órgano supremo del Estado beligerante asumió y ejerció todas las facultades de la soberanía, las legislativas, ejecutivas y judiciales; es decir, asumió y ejerció la dictadura; por consiguiente, fue llamado indistintamente congreso, consejo de gobierno o tribunal, según el caso, y reconoció expresamente, al mismo tiempo, que la soberanía reside en Fernando VII. Hidalgo no había reconocido al monarca, simple y llanamente porque, como lo expuso ante el cabildo de Guanajuato, éste era

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“un ente que ya no existía”. López Rayón, por su parte, en su nueva tesitura ideológica y política, reafirmó que el pueblo es la fuente de la soberanía; pero al declarar que ésta se deposita en el rey, aunque no exista, reconoció que la nación seguía formando parte de la tradicional Monarquía de las Españas y de las Indias, aunque con derecho a gobernarse a sí misma, en un momento en que dicha monarquía ya había sido descoyuntada por las circunstancias, entre ellas, la violenta separación de las naciones indohispánicas de la metrópoli, y estaba siendo desmantelada en la Península a base de decretos; primero, por la Junta Central; luego, por el Consejo de Regencia, y por último, por las Cortes de Cádiz, hasta que éstas formalizarían posteriormente el surgimiento de una nueva Monarquía Española. 2.8. ELEMENTOS CONSTITUCIONALES DE LÓPEZ RAYÓN. Durante los dos años siguientes, de agosto de 1811 a agosto de 1813, la Junta de Zitácuaro expediría leyes; gobernaría civil y militarmente a la población que caía bajo su jurisdicción y dominio, y haría justicia en nombre del rey; no del rey de España, sino del rey de la América Septentrional; que, siendo el mismo, lo sería para dos reinos, dos entidades políticas, dos continentes, dos Estados y dos naciones diferentes, vinculadas entre sí, pero cada una con su personalidad jurídica, su patrimonio y su gobierno propio. Este concepto sería expresado de otra forma por el doctor José María Cos, en su Plan de Paz y Guerra, al señalar:

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España y América son partes integrantes de la Monarquía, sujetas al rey; pero iguales entre sí y sin dependencia o subordinación de la una respecto de la otra (José María Cos, El Ilustrador Americano, miércoles 10 de junio de 1811) En 1812, Ignacio López Rayón hizo circular en copias manuscritas el proyecto de una Constitución —proyecto poco sistemático desde el punto de vista formal—, al que dio varios significativos títulos: Constitución Nacional Provisional, Elementos de la Constitución y 38 Puntos Constitucionales; pidió a José María Morelos que examinara el proyecto y “le expusiera con toda libertad lo que juzgara añadir u omitir”, y le advirtió que “la Constitución podrá modificarse por las circunstancias; pero de ningún modo convertirse en otra”; de lo que parece deducirse que la forma de gobierno propuesta en su texto podría admitir una u otra modalidad monárquica, pero “de ningún modo” la república (López Rayón explica a Morelos por qué aún no se proclama a Fernando VII, 4 de septiembre de 1812) 2.9. LOS SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN. Morelos, aunque de acuerdo con muchos puntos del proyecto anterior, sobre todo en lo que se refiere a los derechos fundamentales del ciudadano, entre ellos, a la libertad —para cuya protección López Rayón propuso el habeas corpus—, difería de los de naturaleza política. La monarquía era el símbolo de una esperanza vana. No había monarca. Consecuentemente, no podía haber monarquía indiana, ni monarquía española, ni monarquía absoluta, ni monarquía moderada. No hay reino sin rey. La república, en cambio, era el !23


espejo de una realidad nacional —había pueblo—, ya estaba establecida de hecho y lo único que faltaba era formalizarla de derecho. Pero aunque hubiera rey, ya había proclamado meses atrás, desde Cuautla, que “a un reino conquistado le es lícito reconquistarse y a un reino obediente le es lícito no obedecer a su rey, cuando es gravoso en sus leyes” (A los criollos que andan con las tropas de los gachupines, Cuautla, 23 de febrero de 1812) Además, la concentración de todos los poderes en la Junta Suprema la estaba haciendo ineficaz para alcanzar la independencia. Se requería depositar en tres poderes las funciones del Estado emergente. Así que, frente a la advertencia de López Rayón, en el sentido de que sus puntos constitucionales reflejaban “los deseos de nuestros pueblos”, Morelos interpretó los suyos como “sentimientos de la nación” y tal fue, en efecto, el título que les dio. Aunque empezó a elaborar los Sentimientos en Tehuacán desde septiembre de 1812 —más como respuestas a Rayón que como principios sistemáticos—, no los daría a conocer oficialmente sino hasta un año después, en 14 de septiembre de 1813, al instalarse el Congreso Constituyente de la nación insurrecta en la ciudad de Chilpancingo. De este modo, a pesar de lo expuesto por el acta constitutiva de la Junta de Zitácuaro y no obstante la indudable influencia de la Constitución de Cádiz, volvieron a cobrar fuerza los conceptos cuasi republicanos de 1810; principalmente, según lo señalan los

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Sentimientos, que se declare que la América es libre e independiente de España y de toda otra nación, gobierno o monarquía; que la soberanía dimana del pueblo, el cual quiere depositarla sólo en sus representantes; que las provincias elijan a sus representantes al congreso nacional, y que se establezca la división de poderes (José María Morelos y Pavón, Sentimientos de la Nación, Artículos 1º, 2º, 5º y 6º) 2.10. EL REGLAMENTO DEL CONGRESO. Lo expuesto en los Sentimientos de la Nación implicaba que la pequeña y omnímoda Junta de Gobierno establecida en Zitácuaro, fuera sustituida por un cuerpo representativo de diferente naturaleza, por un Congreso Nacional Americano, compuesto de diputados electos por las provincias, al cual Morelos convocó y lo dotó de un ordenamiento jurídico por el que se regulara, un reglamento que, más que reglamento interno del Congreso, fue una verdadera constitución orgánica. Dicho Reglamento, que consta de un Exordio y 59 artículos, ordena que el Congreso se reserve únicamente las funciones legislativas; que deposite el Poder Ejecutivo en un Generalísimo nombrado por dicho Congreso, al que le rinda cuentas, y que establezca un Tribunal Superior de Justicia de la Nación como cabeza del Poder Judicial; además, que declare la independencia de la Nación “sin apellidarla con el nombre de algún monarca”, etc. (Morelos, Reglamento del Congreso, Chilpancingo, 11 de septiembre de 1813, Artículos 13, 14 y 15).

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Los Sentimientos de la Nación y el Reglamento del Congreso son dos caras de una misma moneda. Los Sentimientos hacen referencia al principio de la división de poderes y el Reglamento ordena que estos se establezcan y señala sus atribuciones. Basta con que sea débil uno de los tres poderes, para que el Estado sea débil. Un Estado fuerte requiere de tres poderes fuertes. 2.11. EL CONGRESO REASUME LOS TRES PODERES. A partir de diciembre de 1813 y enero de 1814, tras el desastre de Valladolid y la trágica derrota de Puruarán, la nación insurrecta fue perdiendo importantes espacios territoriales en el Sur y en las costas del Pacífico. En estas circunstancias, Morelos fue despojado del Poder Ejecutivo seis meses después de habérsele conferido y reasumido por el Congreso, el cual declaró: La autoridad ejecutiva, depositada interinamente en el Generalísimo de las Armas, volvió al Congreso, para salir de sus manos más perfeccionada y expedita (Declaración de los principales hechos que han motivado la reforma y aumento del Supremo Congreso, 14 de marzo de 1814) Aunque esta determinación se tomó “sin convulsiones, ni reyertas, ni discordias”, el Congreso reiteró mes y medio después que, al reasumir los tres poderes, no había habido ningún conflicto, por lo que Morelos le envió una carta en la que señala: Señor, nada tengo que añadir sobre puntos de anarquía mal supuesta; lo primero, porque vuestra majestad lo ha dicho todo; !26


lo segundo, porque cuando el Señor habla, el Siervo debe callar: así me lo enseñaron mis padres y maestros (Morelos: Al Supremo Congreso, Aguadulce, 5 de junio de 1814) Dicho Congreso fue obligado por las circunstancias a cambiar de sede: Chichihualco, Tlacotepec, Tlalchapa, Guayameo, Huetamo, Tiripitío, Santa Efigenia, Apatzingán, Tancítaro, Uruapan y nuevamente Apatzingán. En todo caso, en junio de 1814, desde Huetamo, hizo saber a la Nación beligerante: La comisión encargada de presentar el proyecto de nuestra constitución interina, se da la premisa para poner sus trabajos en estado de ser examinados, y en breves días veréis, oh pueblos de América, la carta sagrada de libertad que el congreso pondrá en vuestras manos, como un precioso monumento que convencerá al orbe de la dignidad del objeto a que se dirigen vuestros pasos (El Supremo Congreso nacional a los habitantes de estos dominios”, Palacio Nacional de Huetamo, a 1º de junio de 1814) Mientras tanto, en España, al ser reinstalado Fernando VII en su trono, éste derogó la Constitución Política de la Monarquía Española. El gobierno español de México expediría el decreto derogatorio el 17 de septiembre de 1814. Al restablecerse la monarquía absoluta, la Nación en pie de guerra respondió desde Apatzingán con la proclamación de la república democrática independiente, al tenor de lo dispuesto por el Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana,

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promulgado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, que aprovecha los modelos constitucionales del exterior (Estados Unidos, Francia y España) en lo procedente; pero resume también la teoría y la experiencia constitucional nacional desde 1808 hasta esos momentos, y resuelve las contradicciones más agudas que habían enfrentado a los grupos opuestos de la misma causa.

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III División de poderes en la Constitución de Apatzingán 3.1. LOS DIPUTADOS DEL CONGRESO. Todas las Provincias a que hace referencia el Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana estuvieron representadas en el Congreso de Anáhuac por sus diputados (salvo la de Puebla), diez de los cuales estuvieron presentes y seis no concurrieron a Apatzingán, “enfermos unos y otros empleados en diferentes asuntos al servicio de la Patria” (NOTA al pie de la última página del Decreto Constitucional con media rúbrica de Yarza, secretario del Congreso). Los diputados fueron: por México, Lic. Carlos María de Bustamante (ausente); por Puebla, nadie; por Tlaxcala, Lic. Cornelio Ortiz de Zárate; por Veracruz, Antonio de Sesma (ausente); por Yucatán, Lic. Andrés Quintana Roo (ausente); por Oaxaca, Lic. Manuel Sabino Crespo (ausente); por Tecpan, Lic. José Manuel de Herrera; por Michoacán, Dr. José Sixto Verduzco; por Querétaro, el Manuel de Alderete y Soria; por Guadalajara, Lic. Ignacio López Rayón (ausente); por Guanajuato, José María Liceaga; por San Luis Potosí, Dr. Francisco Argándar; por Zacatecas, Dr. José María Cos; por Durango, Lic. José Sotero de Castañeda; por Sonora, Lic. José María Ponce de León; por Coahuila, Antonio José Moctezuma, y por el Nuevo Reino de León, José María Morelos. (Párrafo final del Decreto

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Constitucional firmado en el “Palacio Nacional del Supremo Congreso Mexicano en Apatzingán, veintidós de octubre de mil ochocientos catorce. Año Quinto de la Independencia Mexicana”, y NOTA de Yarza). 3.2. PARTES DOGMÁTICA Y ORGÁNICA DEL DECRETO CONSTITUCIONAL. El principio de división de poderes había sido convertido en dogma por la Revolución Francesa, al declarar categóricamente en 1789 que una Constitución que no proclama los derechos del hombre y del ciudadano, y que no establece la división de poderes, no es Constitución. El Decreto Constitucional, al elaborarse en este marco de ideas, está formado por dos apartados: Principios o Elementos constitucionales, y Forma de Gobierno; 28 capítulos en total, 6 en el primer apartado y 22 en el segundo, y 242 artículos en total, 41 correspondientes a aquél y 201 a éste. ¿Por qué Decreto Constitucional y no Constitución Política? En el Preámbulo se explica la razón: porque se acordó dar a esta Carta Política un carácter provisional, no definitivo, "mientras la NACIÓN, libre de los enemigos que la oprimen, dicta su Constitución". Sin embargo, como lo señala el Dr. Fix Zamudio, dicho Decreto "fue elaborado por el Congreso de Chilpancingo con un gran cuidado, como si fuese una obra de naturaleza permanente" (Héctor Fix Zamudio, Reflexiones sobre el Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, 2014). A diferencia de una Constitución, pues, que se supone definitiva

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o permanente —por lo menos para una generación—, este Decreto podría modificarse en su parte orgánica, no sólo si los vientos de la victoria volvían a soplar en favor de las armas insurrectas, como se expuso en el propio Decreto, sino también si se llegaba a algún hipotético compromiso con el rey, como lo declaró Morelos en los tribunales españoles —en caso de que efectivamente hubiera vuelto a su trono—, sobre la base de un quid pro quo: si éste reconocía la soberanía de la nación, la nación reconocería su soberanía, según la tesis de López Rayón, en cuyo caso, en lugar de república, se establecería una monarquía constitucional, en la cual el rey sería el jefe del Estado; pero la Nación, en cualquier caso, se gobernaría a sí misma (Jurisdicción Unida, audiencia del 22 de noviembre de 1815, en José Herrera Peña, Morelos ante sus jueces, 1987). La parte dogmática, en cambio, sería permanente, firme y sin réplica, como lo son los dogmas, y contiene en seis capítulos una serie de definiciones, elementos constitucionales o principios generales sobre religión; soberanía; ciudadanos; ley; igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos, y obligaciones de los ciudadanos. Sobre esta base, tendrían que firmarse tratados no sólo con otras Potencias, sino aún con la misma monarquía española, en caso de que ésta accediera a reconocer la independencia, independientemente de la forma de gobierno que adoptara la Nación. Lo primero que hace resaltar el Decreto Constitucional en el Preámbulo es su "sublime" objeto, que sigue y seguirá siendo !31


"substraerse para siempre de la dominación extranjera y sustituir al despotismo de la monarquía de España [por] un sistema de administración que, reintegrando a la NACIÓN misma en el goce de sus augustos imprescriptibles derechos, la conduzca a la gloria de la independencia y afiance sólidamente la prosperidad de los ciudadanos". 3.3. PARTE ORGÁNICA. La parte orgánica del Decreto Constitucional fue necesariamente transitoria y provisional. Contiene en veintidós capítulos lo relativo a: forma de gobierno republicana, democrática y representativa; número de provincias de la América mexicana, y organización del Estado conforme al principio de la división de poderes. La organización y funcionamiento de los tres órganos del Estado se regulan en varios apartados: Supremo Congreso (elección de diputados, juntas electorales [de parroquia, de partido y de provincia], atribuciones del Congreso, y sanción y promulgación de las leyes); Supremo Gobierno (elección de los individuos que lo componen, su autoridad y facultades, e intendencias de Hacienda), y Supremo Tribunal de Justicia (sus atribuciones, juzgados inferiores, leyes que han de observarse, tribunal de residencia y sus funciones). 3.4. DIVISIÓN DE PODERES. Además de ordenar que permaneciera en funciones el “cuerpo representativo de la soberanía del pueblo, en calidad de Supremo Congreso”, es decir, después de haber sido asamblea constituyente (extraordinaria) y

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de ser en lo sucesivo asamblea legislativa (ordinaria), el Decreto Constitucional dispone que se creen otras dos corporaciones: un Supremo Gobierno, compuesto por tres individuos, y un Supremo Tribunal de Justicia, por cinco. Las tres corporaciones deben residir en el lugar que determine el Congreso, previo informe del Gobierno, excepto si las contingencias de la guerra obligan al Congreso a resolver otra cosa, y cada una de dichas corporaciones debe tener su palacio y su guardia de honor; pero “la tropa de guarnición estará bajo las órdenes del Congreso”. El Decreto Constitucional fue aprobado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814. Al día siguiente, según lo señala dicho ordenamiento, los diputados presentes se reunieron para elegir a los miembros del Supremo Gobierno, habiendo resultado electos, en su orden, José María Liceaga, José María Morelos y Dr. José María Cos, recayendo la presidencia en el primero. En todo caso, el 24 de ese mismo mes, estos dispusieron que se publicara y circulara el Decreto Constitucional para su puntual observancia (Decreto Constitucional, artículos 44 al 47). El 7 de marzo de 1815, en Ario, Michoacán, el Gobierno instaló, por disposición del Congreso, el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, con cuatro de los cinco magistrados que lo debían integrar, siendo estos los licenciados José María Sánchez de Arriola, presidente; José María Ponce de León, Antonio de Castro y Mariano Tercero.

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3.5. EQUILIBRIO DE PODERES. Las dos exigencias fundamentales del nuevo Estado democrático de Derecho fueron satisfechas por el Decreto Constitucional, al declarar los derechos del hombre como principio y fin de las tareas del Estado republicano independiente, y establecer la división de poderes. Sin embargo, el equilibrio de los Poderes sancionado por el Decreto Constitucional es distinto al propuesto por José María Morelos en el Reglamento del Congreso, porque en éste se plantea un Estado fuerte, formado por tres Poderes fuertes; un Legislativo que produzca la “buena ley” —que es la que modera la opulencia y la indigencia— y que nombre, vigile y controle al titular del Gobierno; un Ejecutivo depositado en un individuo que asuma el rol de jefe de Estado, jefe del Gobierno y jefe de las Fuerzas Armadas, y un Tribunal Superior justo e independiente (Morelos, Reglamento del Congreso, Chilpancingo, 11 de septiembre de 1813, artículos 13, 14, 25, 26, 27, 35, 39, 44, 45, 46, 47, 55 y 58, que establecen las atribuciones del Poder Ejecutivo. Sentimientos de la Nación, 15 de septiembre de 1813, Art. 6º, 12º, 13º y 14º). Como se señaló anteriormente, si uno de los tres poderes es débil, el Estado será débil. Tres poderes fuertes suelen formar un Estado fuerte. Sin embargo, al crear un Poder Ejecutivo débil, se creó un Estado débil. El Decreto Constitucional establece un Congreso dotado de casi todas las facultades del Estado, compuesto una sola cámara que sesiona sin interrupción, sin que el Gobierno

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tenga la posibilidad de hacerle contrapeso alguno (Decreto Constitucional, artículo 48). Los tres individuos que forman el Gobierno, por el término de un año, deben renovarse en la presidencia cada cuatro meses, y uno de ellos salir por suerte cada año, sin que ninguno esté dotado de atribuciones para ejercer el mando de armas, salvo en situaciones extraordinarias, previa aprobación del Congreso (Artículos 132, 133, 160 y 168). En tales condiciones, no es impropio decir que, dado el estado de guerra en que se encontraba la Nación, el papel de este órgano político ejecutivo fue virtualmente decorativo, de poca utilidad y nula eficacia práctica. Por último, se instituye un Poder Judicial a cargo de un Supremo Tribunal de Justicia; pero sus atribuciones tampoco moderan el desempeño del Congreso, a pesar de que se establece un Tribunal de Residencia formado por siete individuos nombrados por el propio Congreso, para juzgar los actos de los diputados del Congreso, los vocales del Gobierno y los magistrados del Tribunal (Artículos 181, 196 al 199, 212 y 224). En relación con la legislación ordinaria, el mismo Decreto Constitucional declara que “mientras la soberanía de la nación forma el cuerpo de leyes que han de sustituir a las antiguas, permanecerán éstas en todo su rigor, a excepción de las que por el presente y otros decretos anteriores se hayan derogado y de las que en adelante se derogaren” (Artículo 211). Esto significa que la legislación indiana, en general, y la hispánica, en calidad

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de supletoria, permanecerían vigentes en todo lo que ambas legislaciones no se opusieran a la Constitución de Apatzingán y a los decretos del Congreso de la América Mexicana. 3.6. TESTAMENTO POLÍTICO DE MORELOS. Ahora bien, en materia de equilibrio de poderes, la Nación insurgente requería en ese momento, a juicio de Morelos, de un Ejecutivo que recayera en un solo individuo, y que, no por ser nombrado y removido por el Congreso, dejara de tener facultades extraordinarias en materia de paz y guerra. El Congreso, por su parte, receloso de que un individuo con esa clase de atribuciones dominara el Estado en forma despótica, tiránica o absoluta, como Napoleón en Francia, decidió otra cosa y estableció lo contrario. Morelos respetó lo dispuesto por el Congreso, pero siempre supuso que la configuración política del Estado, en materia de equilibrio de poderes, era inadecuada e impráctica para ganar la guerra. Por eso declaró en los tribunales de sus enemigos que “la Constitución siempre le pareció mal, por impracticable, no por otra cosa” (Respuesta de Morelos al Acta de Acusación del Promotor Fiscal del Tribunal del Santo Oficio. Herrera Peña, Morelos ante sus jueces, 1987). Esta frase hay que leerla a contrario sensu para entenderla mejor: la Constitución siempre le pareció bien, excepto su parte orgánica, operativa, ejecutiva, porque no era idónea para poner en práctica lo dispuesto por ella misma. Sólo por eso le pareció mal “y no por otra cosa”. Por consiguiente, la distribución de las

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atribuciones del Estado entre los tres Poderes que lo constituían, conforme a lo establecido por la Carta, no había sido la adecuada para hacer valer sus propios mandatos. Por lo que se refiere a los principios, dogmas, valores y fundamentos de la Constitución de Apatzingán, Morelos estaría de acuerdo con ellos y los aprobaría sin problema alguno. Siguen siendo de palpitante actualidad. Pero dicha Ley Fundamental no había ordenado que la Nación concentrara todas sus fuerzas en el Ejecutivo, único órgano político que era capaz de hacer frente eficazmente a la situación. No disponer que depositara su destino en un solo individuo que le mereciera su confianza, como lo haría posteriormente en distintas épocas de su historia, con diversos resultados, sería un error histórico, porque tres Poderes fuertes hacen un Estado fuerte y la Nación siempre ha requerido un Estado fuerte. Morelia, Michoacán, 30 de noviembre de 2014.

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