EL MUNDO DE LOS CONTRATOS Año 1, Edición Nº 1, julio de 2017
CONTRATOS CIVILES
Créditos 1. El Depósito y el Secuestro: JOSMAN LUGO - Definición. -
Caracteres y formas.
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Fundamentación legal.
2. La Renta Vitalicia: NEREIDA GUZMAN - Definición. - Caracteres y formas. - Extinción y nulidad. 3. El Juego y las Apuestas: ALBERTO HIDALGO Y ANDREA PEÑALOZA - Naturaleza jurídica.
Autores: Alberto José Hidalgo Luque Josman Alexander Lugo Graterol Andrea Irina Peñaloza Zambrano
- Objeto y partes. - Derechos y obligaciones. - Extinción del contrato.
Nereyda Del Guzman Gil
E D I T O R I A L PEÑALOZA ZAMBRANO ANDREA IRINA C.I. 21000655 Exp: CJP-142-00045V
En esta revista vamos a desarrollar diversos puntos relaciones con los Contratos Civiles, todos de gran importancia para la población en general, puesto que estar al tanto de sus derechos es fundamental en la sociedad actual. Vamos a desarrollar punto por punto temas como: -El Depósito y el Secuestro -La Renta Vitalicia -El Juego y las Apuestas Debido a que todos estos temas son legales y para aquellos que no posean conocimiento en la materia puede ser difícil de entender, trataremos de explicarlos lo mas sencillo posible para que cualquier persona que lo lea pueda entenderlo y hacerse y utilizarla en cualquier momento que lo necesite; ya que ese es nuestro verdadero objetivo. Gracias
CONTENIDO Pag.
1. El Depósito y el Secuestro: - Definición. Caracteres y formas. Fundamentación legal.
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2. La Renta Vitalicia: - Definición. - Caracteres y formas. - Extinción y nulidad.
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3. El Juego y las Apuestas: - Naturaleza jurídica. - Objeto y partes. - Derechos y obligaciones. - Extinción del contrato.
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El Deposito
Josman Lugo
El depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con otra, el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando esta ultima quiera. Por ser el móvil de las partes asegurar la conservación, la guarda de la cosa, el contrato deja de ser un depósito cuando la obligación de conservación impuesta a la parte que reciba la cosa no sea la finalidad de la operación. En el instante de su perfección, el depósito gratuito no origina obligaciones sino con cargo al depositario; en efecto, el contrato no existe antes de la entrega de la cosa; por lo tanto, el depositante no puede tener la obligación de entregarle esa cosa al depositario. Pero, en el curso del cumplimiento, pueden originarse algunas obligaciones a cargo del depositante. El depósito, por obligar, en principio, al depositario a devolver la misma cosa que se le ha entregado, debe recaer sobre cuerpos ciertos; es el depósito regular. Sin embargo, existe un depósito que recae sobre cosas fungibles: el depósito irregular.
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El Deposito - Concepto
La cosa depositada se llama, igualmente, depósito. La entrega que se hace puede ser el resultado de una expresión libre de voluntad, como acontece con el depósito propiamente dicho o voluntario, o bien sea la culminación de circunstancias imprevistas, como un incendio, ruina, saqueo etc. que determinan la elección de un depositario ajeno al querer del depositante, como en el necesario o secuestro en el secuestro judicial.
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El artículo 1.749 del código civil, define el depósito como: "El contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla". O sea, es la entrega de una cosa corporal para que sobre ella se ejerza la custodia necesaria, con la obligación, para el que la recibe, de devolverla.
Únicamente constituyen objetos del depósito cosas corporales. Las incorporales no están reglamentadas para este acto jurídico. A su vez, el depósito propiamente dicho es sobre muebles, Art. 1.751. La entrega es a título de simple tenencia. Con la salvedad expresa del artículo 1.761, el depositario se convierte en un guardador de la cosa. El depositante, por su parte, no se desprende del dominio que ejerce sobre ella. Por lo que se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite, si perder, de esta manera el derecho de propiedad sobre la cosa depositada. Algo más: esta tenencia no conlleva el disfrute o uso de la cosa.
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El Deposito - Característica Es Unilateral: Solame nte genera obligaciones para el depositario de conservación y guarda de la cosa y de restitución. Sin embargo, como en el mutuo y en el comodato, pueden surgir, con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, obligaciones para el depositante como para las previstas en el artículo 1.773 del código civil de indemnización de perjuicios al depositante y la de las expensas por la conservación de la cosa. De manera alguna esto quiere denotar que el contrato se convierta en bilateral. La unilateralidad no desaparece por sobrevenir estas obligaciones.
Es Gratuito: Sin ser de la esencia, como ocurre en Francia, el depósito es gratuito. Este es el criterio general que adopta el código civil. Pero aun así, si existe el acuerdo el depósito puede ser remunerado. De acuerdo con el artículo 1.751 del código civil: "El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario…" Es Principal: No requiere de otro negocio jurídico para existir. Pero puede ser consecuencia de otro acto como sucede en el contrato de hospedaje, arrendamiento o de cualquiera de las situaciones previstas en ambos casos, o de una acción judicial como en el secuestro, dando lugar al depósito necesario.
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Es Real: El depósito no se perfecciona sino con la entrega de la cosa que el depositante hace al depositario ( artículo 1.749 del código civil). La entrega podrá hacerse, bajo cualquier modo que transfiera la tenencia. Pero, también," Podrán convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa" (artículo 1.774 del código civil). Entonces la entrega es simbólica por cuanto el depositante ya es tenedor, por otro título, de la cosa.
Es Nominado: Tiene su desarrollo, calificación y reglamentación en el código civil.
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El Deposito - Fundamento Legal código civil) y necesario Guardar la Cosa "Artículo 1.757 El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes: 1º. Cuando se haya convenido expresamente en ello. 2º. Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito. 3º. Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito. 4º. Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario. Artículo 1.758 El depositario es responsable de accidente producido por fuerza mayor, cuando se haya constituido en mora para la restitución de la cosa depositada."
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Capacidad "Artículo 1.754 El depósito voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces para contratar. Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla el tutor, el curador o el administrador de la persona que hizo el depósito, o ésta misma, si llega a tener capacidad. Artículo 1.755 Si el deposito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo tendrá la capaz acción para reivindicar la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o para que éste le restituya la cantidad hasta la cual se haya enriquecido con la cosa o con su precio.“ Clases de Depósito El artículo 1.752 del código civil establece que el depósito propiamente dicho puede ser de dos maneras: voluntario ( artículos 1.753 a 1.755 del
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El Secuestro
El secuestro es una medida cautelar para asegurar el cumplimiento o ejercicio de un derecho legalmente reconocido, como en el caso de cobros ejecutivo de créditos, para lo cual se opta por secuestrarlos para preservarlos hasta la hora en que la justicia tome la decisión final sobre lo que se esta discutiendo o alegando, y que de acuerdo a dicha decisión, el bien se regresa a su propietario o se le hace entrega a quien alega un derecho, quien lo recibe como garantía, pago o indemnización.
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El secuestro de bienes es algo que sucede muy a menudo en nuestro país, y que muchos no comprendemos su naturaleza y su objetivo. El secuestro tiene como finalidad conservar los bienes, impidiendo que su dueño o poseedor de los mismos los enajene, asegurando de esta forma que se cumpla con la decisión resultante del proceso que dio lugar al secuestro de tales bienes.
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El Secuestro
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El código civil regula estos hechos, del cual se transcribe a continuación lo relacionado con el secuestro de bienes. ARTICULO 2273. DEFINICIÓN DE SECUESTRO. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre. ARTICULO 2274. APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE EL DEPOSITO. Las reglas del secuestro son las misma que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en las leyes de procedimiento. ARTICULO 2275. BIENES OBJETO DE SECUESTRO. Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces. ARTICULO 2276. SECUESTRO CONVENCIONAL Y JUDICIAL. El secuestro es convencional o judicial. El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba. ARTICULO 2277. OBLIGACIONES FRENTE AL SECUESTRE. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro. ARTICULO 2278. RECLAMO POR PERDIDA DE LA TENENCIA . Perdiendo la tenencia podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso fuere. ARTICULO 2279. FACULTADES DEL SECUESTRE DE INMUEBLE. El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario. ARTICULO 2280. CESACIÓN DEL CARGO DE SECUESTRE. Mientras no recaiga sentencia de adjudicación, pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez en el caso contrario, para que disponga su relevo. Podrá también cesar antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario. ARTICULO 2281. RESTITUCIÓN DE LA COSA. Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario.
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EL MUNDO DE LOS CONTRATOS La Renta Vitalicia Por: Nereyda Guzmán
Definición Una renta vitalicia es un contrato entre una persona y una compañía de seguros. La persona compra mediante el pago de una prima única un flujo de ingreso o una renta vitalicia. Las rentas vitalicias pueden ser inmediatas o diferidas, dependiendo de cuándo desee la persona comenzar a recibir los pagos de la renta vitalicia. Denominada también renta perpetua a la cobertura que asegura una renta fija, pagadera a los beneficiarios y sus derecho habientes sin límite de tiempo, por eso en sentido amplio escribe Aguilar Gorrondona la renta vitalicia es el acto a título gratuito u oneroso, por el cual una persona se obliga a pagar a otra periódicamente y por toda la duración de vida de una o más personas, cierta cantidad de dinero. Entonces, la renta vitalicia no siempre se origina en un contrato, ya que puede provenir de un testamento o de la ley. Existen cuatro tipos de Rentas Vitalicias según el tipo de cliente: _ Renta Vitalicia de Vejez _ Renta Vitalicia de Vejez Anticipada _ Renta Vitalicia de Invalidez _ Renta Vitalicia de Sobrevivencia
CARACTERES 1) Unilaterales o Bilaterales, según si una sola de las partes intervinientes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada o si ambas partes quedan obligadas recíprocamente (Art. 1138 del Código Civil). El contrato oneroso de Renta Vitalicia es unilateral ya que es el deudor el único que tendrá prestaciones a su cargo una vez celebrado el mismo. Por supuesto, estas prestaciones consisten en el pago de la renta. 2) A Título Oneroso o a Título Gratuito, según que las ventajas obtenidas por una de las partes lo sean por una prestación que ésta misma ha hecho o se ha obligado a hacer o que las mismas le sean aseguradas independientemente de toda prestación por su parte (Art. 1139 CC).
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EL MUNDO DE LOS CONTRATOS La Renta Vitalicia 3) Consensuales o Reales, según queden en condiciones de producir sus efectos propios desde que las partes recíprocamente manifestaron su consentimiento o recién cuando una de ellas entrega a la otra la cosa sobre la que versa el contrato (Arts. 1140 y 1141 CC). 4) Nominados o Innominados, según que la Ley los designe o no bajo una denominación especial (Art. 1143 CC). 5) Típicos o Atípicos, según que la Ley establezca toda su regulación o no 6) Conmutativos o Aleatorios, según que las ventajas o pérdidas que puedan proporcionar sean ciertas, determinadas o dependan de un acontecimiento incierto. 7) Formales o No Formales, según que la Ley exija una forma determinada para los mismos o que sea aplicable el principio de libertad de formas, principio general de nuestro derecho positivo, dada la falta de determinación legal. 8) De Ejecución Instantánea o de Tracto Sucesivo, según las prestaciones del contrato se realicen de una vez (sea al momento de su constitución o en otro momento determinado) o que las prestaciones a cargo de una o ambas partes sean de carácter repetido y continuado y deban cumplirse en períodos convenidos.
FORMAS 1. Renta vitalicia a título oneroso o gratuito 2. Renta vitalicia constituida sobre la vida del que da el capital 3. Rentas vitalicias constituidas sobre la vida del deudor, en este caso al morir el deudor se extingue la obligación 4. Renta vitalicia constituida sobre la vida de un tercero. 5. Renta vitalicia constituida a favor de aquella o aquellas personas cuya vida se otorga a favor de otra u otras personas distintas. 6. Nulidad en el caso que se constituya sobre la vida de una persona ya muerta.
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EL MUNDO DE LOS CONTRATOS La Renta Vitalicia
EXTINCION Extinción del contrato La renta vitalicia constituida a titulo oneroso se extingue por las causas comunes de extinción de los contratos (muerte de la persona en cuya cabeza se constituye la renta, por rescisión cuando el acreedor pueda tener el fundado temor de que en el futuro el deudor no cumpla con el pago, cuando exista nulidades sobre bienes que se dieron al obligado), salvo los casos que seguidamente se expone: 1) Sanción civil en muerte causada por el obligado.- De acuerdo con el articulo1938 , el obligado a pagar la renta vitalicia que causa intencionalmente la muerte de la persona por cuya vida la constituyo, restituirá los bienes recibidos como contraprestación con sus frutos, sin que pueda exigir la devolución de la renta que antes hubiese satisfecho. Se trata, pues, de una sanción civil, que se aplica independientemente de las sanciones penales. 2) Suicidio del obligado.- Si se constituye la renta en cabeza de quien paga y este pierde la vida por suicidio, el acreedor tiene derecho a que se devuelvan los bienes con sus frutos, deducidas cantidades que hubiese recibido por renta. El articulo 1939 se opone en la situación de extinción de la renta vitalicia por causa provocada y que el propio constituyente ponga fin a su existencia. 3) Improcedencia del derecho de acreedor en la renta vitalicia.- Según el numeral 1940, en caso de establecerse la renta a favor y en cabeza se dos o mas personas o solo a favor de estas, excepto entre cónyuges, la muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de quienes sobrevivan, salvo pacto distinto. Significa que existiendo pluralidad de acreedores o deudores de la renta, no hay derecho a acrecer, salvo que se trate de la pensión otorgada a favor de los cónyuges, ya que el sobreviviente seguirá percibiendo la renta.
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EL JUEGO Y LAS APUESTA
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.
Derechos Participar en el juego Que el juego este libre de arreglos o trampas Solicitar el pago que le corresponde Si se trata de juego prohibido, la ley no concede al deudor que pagó voluntariamente para repetir o recuperar lo pagado. Obligaciones Seguir las reglas propias del juego. Entregar la prestación pactada, ya sea en dinero o especie. Si se trata de juego prohibido, la ley no concede acción al que sea acreedor para reclamar el pago Extinción del Contrato Nulidad Absoluta: sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue.
Por Cumplimiento: mediante el pago o cumplimiento. Por Caso Fortuito o Fuerza Mayor: cualquier acontecimiento o hecho externo de carácter imprevisible o previsible, pero inevitable. Voluntad de las Partes: La voluntad concorde de las partes que dio origen al acuerdo puede causar igualmente su extinción
PEÑALOZA ZAMBRANO ANDREA IRINA C.I. 21000655 Exp: CJP-142-00045V
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Juego y las Apuestas:
Alberto Hidalgo C.I V-18471102
Naturaleza jurídica. Juego y apuesta Ambos tipos de contratos constituyen el exponente máximo de aleatoriedad contractual; es decir, la suerte o el azar no determina sólo la equivalencia de las prestaciones, sino la misma atribución de las obligaciones que deberán cumplirse por cada una de las partes. En el contrato de juego, las dos partes con fines de distracción o ganancia, se prometen una prestación bajo condiciones opuestas. Si se trata de juego prohibido, la ley no concede acción al que sea acreedor para reclamar el pago; pero tampoco se la concede al deudor que pagó voluntariamente para repetir o recuperar lo pagado. En el contrato de apuesta, las partes, con el fin de apoyar una afirmación, se prometen recíprocamente ciertas prestaciones para el caso de ser o no ser verdad aquella afirmación
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Código civil artículos 1.798 a 1.801. Hay apuesta o juego cuando cada una de las partes promete a la otra una prestación si las circunstancias aleatorias que intervienen no le son favorables. Las prestaciones que las partes se prometen recíprocamente, dependen del cumplimiento de condiciones opuestas e incompatibles, en el sentido de que la eliminación de la incertidumbre acerca de cual de las dos prevalecera, ha de dejar a una sola de las partes como deudora de la otra. Lo que se apuesta puede consistir en una suma de dinero o en otro objeto determinado. Alberto Hidalgo C.I V-18471102
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SUJETOS Y CAPACIDAD Los sujetos del juego y apuesta (permitidos y no autorizados) son, en términos genéricos, los jugadores. Una vez producido el resultado de una situación hasta entonces incierta quedan precisados como el vencedor y el perdedor, respectivamente, aun cuando esta diferencia no se presenta con esta claridad en los juegos permitidos, pues quien hace empresa nunca resulta perdedor y siempre existe para él un margen calculado de ganancia, cualquiera que sea ese resultado(ramo de loterías, etc.).En lo que se refiere a la capacidad de goce, en principio pueden celebrar el contrato tanto las personas naturales como jurídicas. Empero existen situaciones especiales en las cuales en los juegos permitidos sólo pueden actuar como organizador una persona jurídica, y así acontece en la lotería, en los casinos y en el bingo. Por último y respecto a la capacidad de ejercicio existen distingos. En efecto, en el juego y apuesta permitidos, mientras en las apuestas en los hipódromos no se impide a los menores acercarse a las ventanillas y jugar, no sucede lo mismo en casinos y establecimientos de bingo, pues tanto los menores como los sujetos a interdicción civil no pueden ingresar. Y en relación con el juego y apuesta no autorizados, cabe señalar que no existe la solutio retentio del vencedor cuando el perdedor sea incapaz, en resguardo de su inmadurez, inexperiencia o falta de capacidad de discernimiento (artículo 1943)
Alberto Hidalgo C.I V-18471102
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Apuesta: Arriesgar dinero en la creencia de que algo tendrá un determinado resultado o se producirá de una cierta manera. (Peñaloza Andreina) Apuesta: es una forma de juego basado en el azar. (Alberto Hidalgo) Beneficiario: Persona en cuyo favor se ha constituido un seguro, pensión, renta u otro beneficio. (Josman Lugo) Bienes Inmuebles: Se tienen como tales aquellos que no se pueden trasladar de un lugar a otro sin alterar, en algún modo, su forma o sustancia, siéndolo, unos, por su naturaleza, otros, por disposición legal expresa en atención a su destino. (Josman Lugo) Bienes Muebles: Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por si mismos, ya por efecto de una fuerza. (Josman Lugo) Bilateral: Lo que consta de dos lados o partes. En Derecho se aplica a los contratos en que ambas partes quedan obligadas a dar, hacer o no hacer alguna cosa, que compensa la prestación de la otra parte con mayor o menor igualdad; como en la compraventa (cosa y precio), en la permuta (cosa por cosa distinta), en la sociedad (aportación contra eventual ganancia), etc. (Nereyda Guzman) Bingo: Juego de azar, en que se tachan los números de un cartón según van sorteándose. (Alberto Hidalgo) Contrato: Convenio en virtud del cual se produce o se transfiere una obligación o un derecho. (Josman Lugo) Cumplimiento: La acción y efecto de cumplir o cumplirse. (Peñaloza Andreina) Hipódromo: Recinto acondicionado para que se celebren en él carreras de caballos. (Alberto Hidalgo) Imperativa: Describe a quien impera o es capaz de mandar o dominar. (Peñaloza Andreina) Imprevisible: Que no puede ser previsto. (Peñaloza Andreina) Inevitable: Que no puede ser evitado. (Peñaloza Andreina)
Inobservancia: Incumplimiento de los compromisos contraídos. (Peñaloza Andreina) Interés: Valor o utilidad que en sí tiene una cosa. (Peñaloza Andreina) Juego: Actividad que se realiza generalmente para divertirse o entretenerse y en la que se ejercita alguna capacidad o destreza.(Peñaloza Andreina) Lícito: Legal. Justo. Permitido social, moral o religiosamente. Razonable. Pago: Entrega de un dinero o especie que se debe, o de la recompensa, premio o satisfacción. (Peñaloza Andreina) Previsible: Que puede ser previsto o conjeturado por ciertas señales o indicios. (Peñaloza Andreina) Renta vitalicia: (Derecho Civil) Contrato por el cual una de las partes se compromete a alimentar, sostener y dar habitación a la otra parte durante toda su vida, contra una remuneración o casi siempre la enajenación de un bien o de un capital. (Nereyda Guzman) Sanción: Pena establecida para el que infringe una ley o una norma legal. (Peñaloza Andreina) Susceptible: Que tiene las condiciones necesarias para que suceda o se realice aquello que se indica. (Peñaloza Andreina) Trampa: Es una infracción maliciosa o un ardid que se realiza para perjudicar o burlar a alguien (Peñaloza Andreina) Unilateral: Relativo a una sola cosa o aspecto de la misma. | Que causa obligaciones para una sola de las partes. | Parcial | Cada Uno de los hermanos procedentes del mismo padre y de diversas madres; o de igual madre y padres distintos. | Voluntad que surte efectos por sí sola. (Nereyda Guzman) Voluntad: Capacidad humana para decidir con libertad lo que se desea y lo que no (Peñaloza Andreina)
PEĂ‘ALOZA ANDREINA http://www.infoderechocivil.es/2013/08/introduccion-contratos-aleatorios.html http://derecho.laguia2000.com/parte-general/contratos-aleatorios http://derecho.isipedia.com/segundo/derecho-civil-ii/derecho-de-contratos/21-loscontratos-aleatorios http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/juego-y-apuesta/juego-y-apuesta.htm https://app.vlex.com/#vid/498441722 https://sites.google.com/site/ccjdercontractual/contratos-en-particular/juego-yapuesta http://www.elergonomista.com/relacioneslaborales/rl171.html http://derechoproceso.blogspot.com/2011/07/nulidad-absoluta-y-nulidadrelativa.html
JOSMAN LUGO https://lexcem.files.wordpress.com/2008/04/civil3_contrato_de_deposito.pdf. https://prezi.com/c7pgpii5owmr/contrato-de-deposito-y-secuestro/.
NEREYDA GUZMAN http://actualidad-juridica2012.blogspot.com/2012/normal-21-false-false-false-es-xnone_23.html http://www.monografias.com/renta-vitalicia-derecho/renta-vitalicia-derecho.shtml https://www.google.co.ve/search?rlz=1C1CHZL_esVE734VE734&q=La+Renta+Vitali cia+VENEZUELA&oq=La+Renta+Vitalicia+VENEZUELA&gs_