Boletin 5

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Registradores Civiles Elaborado por: Escuela Nacional de Registro del Estado Civil e Identificación

Boletín Nº 5 / Noviembre 2006

Sólo la Declaración de la Madre será Suficiente para Inscribir en los Registros Civiles el Nacimiento de sus Hijos con el Apellido del Padre Nueva Ley 28720: bastará la presencia y declaración de uno de los progenitores para inscribir en el Registro de Estado Civil a un menor, con los apellidos de ambos padres. No se genera filiación. Se salvaguarda el derecho al nombre del menor.

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nteriormente, en el caso de nacimiento de un hijo extramatrimonial, la madre, al acercarse a la Oficina de Registro del Estado Civil en ausencia del padre, estaba condicionada a inscribirlo únicamente con sus dos apellidos, es decir, al menor de edad sólo se le adjudicaban los apellidos del progenitor que lo haya reconocido. Esto significaba que si Ana Quispe Vilca tuvo un hijo con Artemio Cortez Condori, únicamente hubiese podido inscribir en los registros civiles al pequeño Vicente como “Vicente Cortez Quispe”, sólo en el caso en que el padre, Artemio, se apersone con ella donde el Registrador Civil y firmen ambos a su hijo extramatrimonial. Pero en el caso en que Artemio se hubiese negado a hacerlo, a Ana no le hubiera quedado otra alternativa que inscribir a su hijo como “Vicente Quispe Vilca” e iniciar un proceso de Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial. Esta situación, muchas veces se daba, no tanto por el hecho de reconocer el padre al hijo como propio, sino por el temor de éste de tener que ser obligado por la Ley a mantenerlo económicamente. Tal cuestión, ciertamente, originaba un perjuicio en el Derecho a la Identidad y al Nombre que tiene el menor de edad, y no sólo eso, también se generaba una situación de marginación y desigualdad frente a otras personas que, habiendo nacido dentro del matrimonio o habiendo sido reconocidas por ambos progenitores, cuentan con un nombre que incluye el primer apellido del padre y el primero de la madre. Hoy esta situación es distinta, y ahora se está velando por el trascendental derecho del menor de edad a llevar los apellidos de padre y madre, evitando situaciones de discriminación que pudieran afectar a la persona. Es así que a partir del 26 de abril del 2006, mediante la puesta en vigencia de la Ley Nº 28720, se modifican los artículos 20º y 21º del Código Civil, en tanto que ahora dicen lo siguiente: Artículo 20º.- “Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre”. Artículo 21º.- “Cuando el padre o madre efectúe separadamente la inscripción de nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiere tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación. Luego de la inscripción, dentro de los treinta días (30), el

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Con la nueva Ley Nº 28720 se salvaguarda el Derecho al Nombre del menor, ya que en ella se establece que sólo bastará la declaración de uno de los progenitores para adjudicarle al niño los apellidos del padre y de la madre.

Registrador Civil, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento. Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos”. Esto significa que el Derecho al Nombre del menor se ve salvaguardado sobre cualquier otro interés. Una mujer, ahora con la nueva Ley Nº 28720, al momento de inscribir a su hijo en la Partida de Nacimiento, podrá declarar quién es el padre ante la ausencia de éste o su negativa de reconocerlo. Pero es importante tener en cuenta que esta declaración sin la firma del varón no genera el vínculo de la filiación, ni derechos de alimentación ni de herencia para el menor de edad. Básicamente lo que se está logrando con esta Ley es garantizar el Derecho a la Identidad que tiene cada persona, y al ser este Derecho una piedra angular, se garantizan otros derechos como a la educación, trabajo, etc. El Registrador del Estado Civil tiene que estar muy consciente que una cosa es la inscripción del menor de edad por primera vez en el acta y otra es el reconocimiento posterior. Mediante la inscripción de los nombres y apellidos del niño se salvaguarda su identidad y Derecho al Nombre; mediante el reconocimiento posterior se acepta por hijo al menor de edad con todo lo que ello implica como la manutención económica y el origen biológico. Por otro lado, en casos de mala fe, en donde la madre atribuya falsamente una paternidad, el varón afectado podrá utilizar mecanismos legales para realizar una impugnación, como lo es la acción de usurpación de nombre, aduciendo que él no es el progenitor. En caso que el Juez declare la falsedad de la declaración, éste sentenciará a la mujer que obró de mala fe, condenándola al pago de las costas, costos y perjuicios que ocasionó con su falsa declaración al momento de la inscripción de su hijo, incluyendo las sanciones penales que correspondan.

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Registradores Civiles Inscripción de Defunción

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a Inscripción de Defunción se realiza al concluir el procedimiento registral, siendo éste de principal importancia, y como tal debe de ser asumido por el Registrador de Estado Civil en su real magnitud, así como toda actividad referida al registro del estado civil.

El Estado Peruano debe conocer, de forma precisa y permanente, los cambios y variaciones que ocurren constantemente con la población nacional, esto, para poner en marcha estrategias eficaces de desarrollo social que alcancen a todos los peruanos a lo largo y ancho de nuestro territorio, así como a los compatriotas que radican en el extranjero. A modo de recordar ediciones anteriores del Boletín, repasaremos brevemente las inscripciones de nacimiento y de matrimonio. La Inscripción de Nacimiento, como ya hemos visto en anteriores ediciones, es importante, pues, mediante ella se expide el Acta de Nacimiento, que es la prueba más visible del reconocimiento legal, por parte del Estado, de la existencia del niño como miembro integrante de la sociedad; es la primera constancia identificatoria que tiene la persona en su vida y que dará paso a otras como lo es el DNI; permite el reconocimiento de derechos y deberes; además posibilita conocer en qué medida aumenta la población en el Perú, es decir el crecimiento demográfico.

que es el documento en el que debe de constar lo siguiente: a)Nombre, edad, sexo domicilio y nacionalidad del difunto. b) Lugar, hora y fecha del fallecimiento. c)Nombre del cónyuge, en caso de haber sido casado el difunto. d)Nombre de los padres del difunto. e)Nombre y firma del declarante. f) Nombre y firma del Registrador de Estado Civil. g)Número de CUI o de la Libreta Electoral o de cualquier otro documento que permita fehacientemente la identificación del difunto.

ANOTACIONES En la parte marginal del Acta de Defunción o al reverso de la misma se anota lo siguiente: - Rectificaciones - Declaración de Reconocimiento de Existencia por Resolución Judicial

Se debe de tener muy en claro la distinción entre el “Certificado de Defunción” y “Acta de Defunción”; el primero se refiere al documento que expide el médico que certifica la defunción, y que en sí se constituye en un documento de sustento para poder realizar la Inscripción de Defunción; mientras que el segundo se refiere a al documento mismo en donde el Registrador inscribe el hecho y lo archiva en el Libro Registral. TIPOS DE INSCRIPCIÓN PARA EL ASIENTO REGISTRAL DE DEFUNCIÓN I. Inscripción Ordinaria de Defunción:

La Inscripción de Matrimonio, ya desarrollada en números precedentes de este Boletín, también reviste importancia pues, en primera instancia, valida el acto matrimonial; permite establecer los niveles de nupciabilidad en el país y determina la relación existente entre uniones de hecho (no formalizadas mediante el acto registral) y de matrimonio. Finalmente, y dentro de lo que nos ocupa en la presente edición, la Inscripción de Defunción no reviste menor significación que las anteriores ya que, mediante ella, se establece la muerte de la persona natural con todos sus derechos y obligaciones que tuvo en vida; asimismo, le permite al Estado conocer las zonas en que este hecho se produce con mayor frecuencia, canalizando y efectivizando sus esfuerzos para disminuir la taza de mortalidad; de igual modo, a través de la Inscripción de Defunción se mantienen actualizados pos padrones (electoral, seguro social, registros militares, etc.).

Plazo.- Dos días hábiles después de ocurrido el deceso. Para esto no interesa si la oficina de registro civil atendió sábado, domingo o feriado, para efectos de los dos días de plazo deben de contarse los días hábiles, es decir los días laborables de lunes a viernes. Declarantes.- Cualquier persona capaz con identificación puede solicitar la Inscripción de Defunción, no se hace necesaria la presencia de un declarante autorizado. Documentos de Sustento.- Para realizar la Inscripción Ordinaria de Defunción se hace obligatorio que el declarante se identifique con su documento de identidad respectivo. Así si el declarante es mayor de edad, presentará cualquiera de estos documentos: - Documento Nacional de Identidad DNI. Si el declarante es un extranjero, presentará cualquiera de estos documentos: - Pasaporte. - Carné de Extranjería.

La Inscripción de Defunción “no es de carácter territorial”, esto significa que este acto registral puede realizarse en cualquier oficina de registro civil del país.

Asimismo, el declarante, aparte de presentar su documento de identidad, deberá también presentar un documento que pruebe el hecho del fallecimiento, pudiendo ser alguno de los siguientes:

Existen diversos tipos de Inscripción de Defunción, así, en el Libro Registral de Defunciones se pueden inscribir: - Inscripción Ordinaria de Defunción. - Inscripción de Defunción por Muerte Violenta. - Inscripción de Defunción por Mandato Judicial.

- Certificado Médico de Fallecimiento debidamente suscrito y sellado por el médico que certifica la defunción. - De no haber en la localidad personal médico que certifique la defunción, se podrá presentar, acreditando el hecho, una la defunción, se podrá presentar, acreditando el hecho, una Constancia o Declaración Jurada en la que la autoridad política, judicial o religiosa confirme el deceso.

La Inscripción de Defunción se realiza en el “Acta de Defunción”,

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Registradores Civiles III. Inscripción de Defunción por Mandato Judicial Existen tres tipos de Inscripción de Defunción: Ordinaria, por Muerte Violenta, y por Mandato Judicial.

- En caso que el fallecido se encuentre inscrito en Registro Único de Identificación de Personas Naturales del RENIEC, el declarante deberá entregar el DNI o L.E de la persona finada.

La inscripción de Defunción por Mandato Judicial, según las circunstancias, puede ser de dos tipos: “Inscripción Supletoria de Defunción” e “Inscripción de Defunción por Declaración de Muerte Presunta” a) Inscripción Supletoria de Defunción Se realiza cuando la persona ya ha fallecido, y sin embargo no se ha realizado la Inscripción Ordinaria dentro del plazo estipulado, el Juez, a solicitud de los interesados, mediante Sentencia, dispone la inscripción del fallecimiento. Plazo.- No existe plazo para la Inscripción Supletoria de Defunción. De otro lado, el Juez remitirá a la Oficina de Registro del Estado Civil el parte judicial en un plazo no mayor a los 15 días luego de firmada su Sentencia. Declarantes.- NO se admite ningún declarante.

II. Inscripción de Defunción por Muerte Violenta: Plazo.- No existe plazo para la Inscripción de Defunción por Muerte Violenta.

Documentos de Sustento.- Para este tipo de inscripción se requiere el parte judicial remitido por el Juzgado de Paz Letrado, conteniendo la Resolución Judicial Firme que dispone la inscripción.

Declarantes.- No hay declarantes. Así, la persona que presenta el parte judicial, oficio o certificado de fallecimiento NO debe intervenir en el acto registral como declarante ni firmar el Acta.

Asiento de Inscripción.- Se consigna en el Acta:

Documentos de Sustento.- Para este tipo de inscripción se puede presentar cualquiera de los siguientes documentos: - Certificado de Defunción, expedido por el médico legista. - Certificado de Defunción, expedido por el médico que el fiscal de turno designa en los lugares en donde no hay médico legista. - Oficio Policial, en caso de muerte violenta por hecho de tránsito; el Protocolo de Necroscopia puede o no estar anexo. - Oficio de Fiscal Provincial, en la etapa de investigación de muerte sospechosa por hecho punible. - Parte Judicial, emitido por la judicatura que sigue Proceso Penal. - Oficio de Juez Instructor Permanente del Consejo Supremo de Justicia Militar.

- Únicamente la información contenida en la Resolución Judicial (Sentencia), procediendo luego a testar con una línea los rubros del Acta que queden en blanco. - En el rubro “Declarante” el Registrador consignará el número y la fecha del Oficio, y la autoridad que lo emite. - El rubro “Observaciones” se utilizará, únicamente, para testados en casos en los que se hayan cometido errores. b) Inscripción de Defunción por Declaración de Muerte Presunta Se realiza cuando la persona ha desaparecido y se presume su fallecimiento. Plazo.- No existe plazo para este tipo de inscripción. De otro lado, el Juez remitirá a la Oficina Registral el parte judicial conteniendo la Resolución Judicial Firme que declara el fallecimiento de la persona, en un plazo no mayor a los 15 días luego de firmada su Sentencia.

Asiento de Inscripción.- Se consigna en el Acta: - Únicamente la información que consta en el Certificado, Oficio, o Parte Judicial. Luego de consignada la información, los espacios en blanco del Acta se testan (rayado). - En el rubro “Declarante” se pondrá el número y la fecha del Certificado, Oficio o Parte Judicial, y el nombre de la autoridad quien lo emite. - El rubro “Observaciones” se utilizará, únicamente, para testados en casos en los que se hayan cometido errores. - Al no haber declarante en este tipo de inscripción, se testan el rubro de firma e impresión dactilar destinados al declarante.

Declarantes.- NO se admite ningún declarante. En el rubro “Declarante” del Acta se consignará el número de Oficio, fecha del mismo y Juzgado que declara la muerte presunta. Documentos de Sustento.- Para este tipo de inscripción se requiere el parte judicial anexando a Resolución de Sentencia Firme, asimismo el documento de identidad del difunto, sólo en caso en que éste se encuentre disponible. La Inscripción de Defunción por Mandato Judicial puede ser de dos tipos: Supletoria de Defunción y por Declaración de Muerte Presunta.

Asiento de Inscripción.(Igual que en el caso de la Inscripción Supletoria de Inscripción) No hay plazo para la Inscripción de Defunción por Muerte Violenta.

Para una mayor amplitud sobre los procedimientos referidos consultar el “Instructivo Calificación Registral para Oficinas de Registro del Estado Civil” IN-001-GO/001; emitido por Resolución Gerencial Nº 033-2006GO/RENIEC, de fecha de aprobación 19/05/06. 3

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Registradores Civiles NUEVO FORMATO DEL ACTA DE NACIMIENTO

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l día 27 de julio del 2005 apareció publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la aprobación del “nuevo formato del Acta de Nacimiento”, el que ahora presenta una novedad muy importante: la incorporación del “Código Único de Identificación (CUI)”. De acuerdo con el artículo 35º de la Ley Nº 26497 (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC) el Código Único de Identificación es la base sobre la cual la sociedad y el Estado identifica a la persona. Es así que este CUI debe ser adoptado obligatoriamente en las distintas dependencias como número único de identificación de la persona en los registros de orden tributario, militar, licencias de conducir, pasaportes, documentos acreditativos de pertenencia al sistema de seguridad social y, en general, en todos aquellos casos en que se lleve un registro previo, trámite o autorización. Asimismo, el artículo 5º de la Ley Nº 26497 señala que se realizará la confección de un Registro Único de Identificación de todas las personas naturales, así como la asignación de un Código Único de Identificación. Esta misma Ley señala que las inscripciones de nacimiento se efectuarán en los Libros de Registro (que para esos efectos son diseñados y distribuidos por el RENIEC), los mismos que deben permitir la asignación del Código Único de Identificación. En base a todos estos antecedentes se ha implementado el CUI, contando con la conformidad de la Subgerencia de Registros del

Estado Civil del RENIEC, para añadirlo en el formato Acta de Nacimiento, estableciendo, de esta forma, ya desde la primera inscripción de la persona titular, un número con el cual la persona se identificará durante toda su vida. Este número, posteriormente, formará parte integrante y principal del Documento Nacional de Identidad DNI. Es importante tener en cuenta que en las inscripciones ordinarias de nacimiento y en las inscripciones extemporáneas de nacimiento de menor de edad el Acta llevará CUI; y en las inscripciones extemporáneas de nacimiento de mayor de edad y en las adopciones el Acta no llevará CUI. Este nuevo dispositivo (el CUI) va a permitir resaltar la utilización y validez del Acta de Nacimiento y del DNI para cualquier tipo de trámite en las distintas instituciones, con una adecuada y fácil identificación para todos los actos que realice la persona titular. Aparte del CUI, que llevará su respectivo código de barras, se mantendrá la vigencia del formato que venía rigiendo anteriormente para los demás datos contenidos en el resto del Acta de Nacimiento.

El CUI es el Código Único de Identificación de la persona natural, y ahora se encuentra presente en el Acta de Nacimiento. El CUI acompañará a la persona a lo largo de su vida en todos sus documentos identificatorios.

Es responsabilidad del Registrador Civil informar y poner al tanto de los declarantes que acuden a él para realizar sus inscripciones, sobre los beneficios y utilidad de esta nueva modificación.

Inclusión de la Impresión Dactilar del Registrador del Estado Civil en la Emisión de Copias Certificadas de Actas Registrales.

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ediante la Resolución Jefatural Nº 11802005-JEF/RENIEC del 02 de diciembre de 2005, se aprobó la Guía de Procedimientos “Registro de Firmas de Registradores de Estado Civil” (GP-055-GO/013); en la cual, entre otros aspectos, se señala concretamente que el jefe de la Oficina de Registro del Estado Civil que emita una copia certificada de un Acta Registral (nacimiento, matrimonio, defunción) o Certificado Negativo, deberá estar debidamente registrado ante el RENIEC a través de su Registro Único de Firma.

Así, la copia certificada que expide el registrador civil a la parte interesada debe de contar, en el reverso, con los sellos de uso oficial, la firma de uso oficial, y al costado de

ésta, haciendo en esto hincapié por la importancia que reviste, la impresión dactilar (huella) del índice derecho del registrador civil. Se debe procurar que la huella sea nítida y no empastada o borrosa.

Para el caso de la expedición de actas en el extranjero, el Registrador Civil, además de utilizar los sellos anteriormente mencionados, también deberá hacer uso de un tercer sello con la leyenda “para uso en el extranjero”

Los sellos que debe emplear el Registrador Civil son, para todos los casos de actas tramitadas en el territorio nacional: el correspondiente a la post firma, en el cual se consigna claramente el nombre completo del Registrador (conforme al DNI), el cargo y la ubicación geográfica (provincia, distrito, centro poblado, etc., de ser el caso); también el segundo sello con el Escudo Nacional y denominación de la oficina de registro del estado civil.

Para aquellas oficinas registrales que no cuenten con fluido eléctrico y/o medios de reproducción (fotocopiadora), se debe copiar, en el formato preimpreso correspondiente y en forma manuscrita o mecanográfica, todos los datos consignados en el Acta que consta en el libro matriz; debiendo, asimismo, estampar los sellos y huella de acuerdo a lo señalado; como es el caso de las oficinas registrales de los centros poblados y comunidades campesinas y nativas.

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