Revista Actualidad Jurídica

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N° I—Julio 2016

Agueda Leiva M Costrá Torrellas Katherine

Ferrer Luis Carlos Hormiga Luz Rojas Atahortua Dayana Sección EB01D0B

El Contrato Contrato de Compra- Venta Clasificación del contrato Arrendamiento La Sociedad El Consentimiento


Actualidad Jurídica EDITORIAL

Contar con un instrumento, que permita conocer en primer lugar la Teoría General de los contratos Romanos, sus elementos, origen del contrato compra -venta su clasificación, efectos y base legales a través de una revista educativa, donde se pueda visualizar la conceptualización y aplicación de el arrendamiento, consentimiento entre otros es muy valioso puesto que el Derecho actual tiene sus antecedentes en el derecho Romano comprender los pasos que se deben seguir a través de este instrumento didáctico … Es el sueño de todo estudiante sobre todo en el campo del Derecho.

Actualidad Jurídica está orientada a ofrecer al estudiante y/o investigador interesado, una lluvia de conocimientos e imágenes ilustradas muy importantes en el área del Derecho . Si la sociedad está en cambio permanente, por efecto de la transformación del conocimiento se requiere para ello, la necesidad de transformar los modelos y esquemas haciéndolas más fáciles y divertidas para lograrlo es necesario un conjunto de competencias creativas con la participación de todos.

Pensando en todo esto, y teniendo en cuenta la gran cantidad de estudiantes, que en este campo en los distintos niveles y modalidades presentan debilidades, hemos decidido preparar esta Revista didáctica, educativa y ofrecerles herramientas gratuitas o de bajo costo que Ud. pueda tener al alcance, siempre con el compromiso de darle el uso adecuado con fines de investigación, estudio y desarrollo profesional, pero no para fines comerciales.

Por. Agueda Leiva M

@actualidadjuridica

Primera Edición- Julio 2016

CASTAÑO CARDONA, Ramiro Alberto. Instituciones de Derecho Privado Romano


Por. Agueda Leiva M

ORIGEN Cuando aún no existía la moneda como medio de pago, se contaba con el intercambio de una cosa por otra de similar contrato consensual, de buena fe, por el que una de las partes llamada vendedor se obliga a proporcionar a la otra la posesión pacífica y duradera de una cosa (merx) a cambio de una cantidad de dinero (pretium). La nocivalor llamado trueque o permuta. Este intercambio dio origen al contrato compra-venta que es un ón de compraventa en el Código civil se incluye en el artículo 1445.

De cuanto a sus características es importante resaltar que es un contrato consensual que se perfecciona por el consentimiento manifestado de cualquier forma; en el artículo 1450 del Código Civil se considera que el contrato se perfecciona cuando hay acuerdo sobre la cosa y el precio. La compraventa no tiene efectos reales, y ello quiere decir que por sí misma no transmite la propiedad

Fue el primer modo de ejercerse el comercio, cuando aún no existía la moneda, y su mayor desventaja es que es casi imposible que ambos objetos intercambiados tengan idéntico valor.

Contrato de compra venta Compraventa es un contrato que suscriben dos personas y por el cual una de ellas se obliga a entregarle a la otra un determinado bien y la otra parte se compromete a pagar una suma monetaria determinada previamente por la misma. Para hacer adquirir la propiedad al comprador, el vendedor debe llevar a cabo uno de los modos derivativos de adquirirla. Nuestro Código civil, separándose de otros Códigos europeos y del proyecto del año 1851, acoge la teoría romana, atribuyendo a la compraventa únicamente efectos obligacionales, siendo necesaria para la transmisión del dominio de la traditio (artículos 609 y 1095 del Código).

Este contrato es el más relevante en su categoría porque primeramente le traslada el dominio de un bien a otro y porque es una de las maneras más comunes hoy de adquirir riquezas. El contrato de compraventa de inmuebles o de automotores son sin dudas los ejemplos más corrientes de este tipo.

AGUILAR G., José L. Derecho Civil Personas. Novena Edición .Editorial de la Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1987.

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Por. Agueda Leiva M

En Derecho Romano el arrendamiento era concebido en una forma tan amplia que comprendía tres figuras jurídicas: DIVISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SEGÚN POTHIER

A) La locatioconductio rerum por la cual una parte se obligaba a hacer gozar A) Arrendamiento de cosas (la a la otra de una cosa a “locatio-conductio rerum” de los romanos), cambio de una subdividido en: arrendamientos de predios remuneración.

urbanos (“bail á loyer”); arrendamiento de predios rústicos (“bail á ferme”); B) La locatioarrenda­miento de bienes muebles; y conductio operis arrendamiento “á cheptel” (“bail á cheptel”), faciendi, que tenía por que es una forrna peculiar de objeto la ejecución arrendamientos de rebaño. remunerada de una obra.

C) La locatioconductio operarium, que consistía en la presta­ción remunerada de servicios.

B) Arrendamiento de obras, subdividido en: arrendamiento de trabajadores (arrendamiento de domésticos y obreros); arrendamiento de transportadores de personas o mercancías por tierra o agua; y arrenda­miento de empresarios (correspondiente a la locatio-conductio operis faciendi” y que conceptualmente comprendía al arrendamiento de los transportadores).

CASTAÑO CARDONA, Ramiro Alberto. Instituciones de Derecho Privado Romano

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Por. Agueda Leiva M

Código Civil Venezolano El Código Civil Venezolano descompuso el arrendamiento del Código Napoleónico en dos tipos contractuales: el arrendamiento, limi­tado a las cosas, y la prestación de servicios, subdividida en contratos de obras (la “locatio-conductio operis faciendi”) y contrato de trabajo (la "locatio-conductio operarium”)”. Según el referido Código “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla” (C.C.art.1.579). La parte que se obliga a hacer De conformidad con el gozar de la cosa se denomina artículo citado, los elementos arrendador y, la otra esenciales del tipo arrendatario. El precio se suele contra-actual son: llamar canon, pensión o 1º La obligación de hacer gozar una alquiler. cosa mueble o inmueble

2º Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo 3º Un precio, que puede fijarse en

dinero o en especie. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. "Código Civil". Gaceta Oficial No. 2.990. Extraordinaria. 26 de Julio de 1982.

CASTAÑO CARDONA, Ramiro Alberto. Instituciones de Derecho Privado Romano

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Por. Agueda Leiva M

Arrendamiento de cosas Crea un vínculo personal, mediante el cual se puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre él la obligación de pagar el precio convenido.

Locación de obras

Arrendamiento de servicios El arrendador se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendatario en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatario está obligado a retribuir los servicios.

En éste contrato una persona se compromete con otra a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado.

AGUILAR G., José L. Derecho Civil Personas. Novena Edición .Editorial de la Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1987.

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Por. Agueda Leiva M

Elementos Esenciales del arrendamiento a) Capacidad y Poder.

Capacidad: El menor no emancipado y el entredicho sólo pueden dar o tomar en arrendamiento a través de su representante legal. El menor emancipado y el inhabilitado legal pueden por sí solos arrendar casas y predios rústicos por tiempo indefinido o por tiempo determinado que no exceda de dos años ya que pueden ejecutar actos de simple administración. El inhabilitado judicial; en principio, se encuentra en la misma situación del inhabilitado legal; pero debe tenerse en cuenta que el juez puede extender su incapacidad hasta los actos de simple administración caso en el cual no puede el inhabilitado dar ni tomar en arrendamiento, en ninguna hipótesis sin que se cumpla las respectivas formalidades habilitantes (C.C. art. 409).

Poder: El padre o la madre que ejerza la patria potestad puede en representación del hijo arrendar los bienes de éste con la sola advertencia de que si se trata de un arrendamiento que exceda de tres años, se lo califica acto que excede de la simple administración y deberán cumplirse formalidades habilitantes. El tutor o quien haga sus veces no puede dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces sin autorización judicial, sino cuando se trate de arrendamiento por tiempo indefinido (C.C. art. 365, 397 y 408). El cónyuge puede arrendar libremente los bienes propios y los bienes comunes cuya administración le corresponda (C.C. arts. 154 y 179). Además puede dar en arrendamiento los bienes del otro cónyuge con la simple tolerancia de éste (C.C. art. 155). Los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del ausente pueden dar en arrendamiento las casas y predios rústicos del mismo hasta por dos años o por tiempo indeterminado (C.C. arts. 428 y 1.582). Los mandatarios, pueden dar o tomar en arrendamiento en representación de sus mandantes dentro de la medida de las facultades que éstos les hayan conferido.

b) Consentimiento Debe versar sobre: - La naturaleza del contrato - La cosa objeto del arrendamiento - El precio o canon - La duración del contrato

AGUILAR G., José L. Derecho Civil Personas. Novena Edición .Editorial de la Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1987.

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Por. Agueda Leiva M

Causa de Extinción del Arrendamiento  

El mutuo disenso. La expiración del término fijado. La voluntad unilateral de una de las partes en el caso de arrendamiento por tiempo indeterminado. La pérdida o destrucción de la cosa. Precisamente por ser una norma supletoria no se aplica cuando las partes han dispuesto lo contrario. Así, por ejemplo, si se arrienda una vivienda por la duración de la vida del arrendatario, la muerte de éste pone fin al arrendamiento.

La resolución por incumplimiento. La enajenación de la cosa arrendada. Expresamente dispone la ley que el arrendamiento no cesa por muerte del arrendador o del arrendatario; lo que es una simple regla supletoria destinada a impedir que se alegue la cesación del contrato por muerte de una de las partes en casos en que pudiera pretenderse que existe algún elemento "intuitus personae" en el contrato.

AGUILAR G., José L. Derecho Civil Personas. Novena Edición .Editorial de la Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1987.

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Por. Agueda Leiva M

Resolución por incumplimiento

Resolución por incumplimiento es un efecto especial que se produce en los contratos bilaterales es decir, donde las partes se han obligado recíprocamente

y que consiste en que frente al incumplimiento de una de las partes, nace para la otra el derecho de pedir que se deje sin efecto el contrato reparándosele los perjuicios sufridos.

AGUILAR G., José L. Derecho Civil Personas. Novena Edición .Editorial de la Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1987.

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Por. Agueda Leiva M

Obligaciones y Prohibiciones del Arrendador Obligaciones del Arrendador Entregar al arrendador la cosa Ahora bien, cabe mencionar que arrendada. el articulo 1.586 del ya antes mencionado código, obliga al A conservarla en estado de arrendador a entregar la cosa servir, al fin para que se la ha en un buen estado con las arrendado. reparaciones necesarias hechas. A mantener al arrendador en el goce pacífico de la cosa Durante el tiempo del contrato el arrendada, durante el tiempo arrendador debe realizar todas que dure el contrato las reparaciones necesarias que la cosa necesite; excepto Todo esto según el articulo aquellas pequeñas que por su 1.585 de nuestro Código Civil uso corren por cuenta del arrendatario.

Por otra parte, tenemos el artículo 1.587 el cual establece que el arrendador esta obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos que posea la cosa arrendada que impidan su uso aun cuando se desconociera de su existencia al momento del contrato. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. "Código Civil". Gaceta Oficial No. 2.990. Extraordinaria. 26 de Julio de 1982.

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Por. Agueda Leiva M

El arrendatario tiene obligaciones principales:

dos

Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Prohibiciones del Arrendador Como regla principal, el Código Civil en su articulo 1.589 le prohíbe expresamente al arrendador variar la forma de la cosa arrendada durante el tiempo que dure el arrendamiento.

Le está prohibido ceder o subarrendar a menos que lo haya autorizado el arrendador, si el arrendatario hace caso omiso a esta regla el arrendador puede dar por terminado el contrato. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas anteriormente es causal de terminación del contrato por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. "Código Civil". Gaceta Oficial No. 2.990. Extraordinaria. 26 de Julio de 1982.

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Por. Katherine Costrá Torrellas

Un contrato, en términos gene­ rales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.

En el Derecho romano clásico, a su vez, el contrato se refiere a la concreta situación de estar ligadas las partes por un vínculo jurídico que crea derechos y obligaciones. No se refiere al acto jurídico mediante el cual las partes contraen dichos derechos, sino a lo contratado (contractus, lo contraído), la relación jurídica que ha quedado indisolublemente constituida mediante la convención generadora. Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte.

El contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. La función del contrato es originar efectos jurídicos. En cada país puede existir un concepto de contrato diferente, y esa divergencia tiene que ver con la realidad socio-cultural y jurídica de cada país (existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales únicamente, sino que abarca también derechos de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

https://estudiosjuridicos.wordpress.com/derecho-civil/el-contrato/

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Por. Katherine Costrá Torrellas

Conociendo la teoría general de los contratos romanos

El C.C. regula la “teoría general del contrato” en el Título II del Libro IV, en los arts. 1254 a 1314. La reglamentación se aplica a todos los contratos, con independencia del tipo contractual. Sin embargo, no contiene esta regulación una definición de contrato, posiblemente debido a la idea de que la función del legislador no es definir las instituciones sino regularlas, idea que no podemos defender. No obstante, el contrato se remonta al Derecho Romano y no importa demasiado que no exista definición en el Código.

El contrato es la institución en la que se manifiesta con mayor vigor el principio de la autonomía de la voluntad. El art. 1255 nos dice que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contratos a las leyes, a la moral, ni al orden público”, y este es también un principio esencial del derecho privado. La regulación que el Código establece sobre los contratos no tiene, por regla general, carácter imperativo.

Ahora bien, el C.C. si define unos principios fundamentales:

El art. 1091 dice que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Este es el principio del “contractus lex (inter partes)” o, también, “pacta sunt servanda”. Así que el contrato es ley para los que lo han celebrado y con ello para se quiere decir que para las partes el contrato tiene igual fuerza que para nosotros el C.P o el C.C.

El art. 1089 indica que las “obligaciones nacen de los contratos...”. Este es un principio esencial del derecho privado, que puede precisarse en la afirmación de que los contratos generan relaciones obligatorias.

http://html.rincondelvago.com/teoria-general-del-contrato_2.html

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Por. Katherine Costrá Torrellas Concepción espiritualista del contrato. En el Derecho Romano clásico, cuando se celebraba un contrato, los contratantes debían pronunciar unas fórmulas preestablecidas. En el propio Derecho Romano se evolucionó hacia una mayor libertad de forma, entendiendo por forma el modo en que se ha de manifestar la voluntad contractual. La concepción espiritualista quiere decir que el contrato es válido pura y simplemente cuando existe voluntad común, con independencia de cómo se haya manifestado al exterior ese consentimiento:

Concluyendo, podemos decir que el contrato es un negocio jurídico bilateral o plurilateral, presupone un acuerdo de voluntades entre dos o más personas dirigido a crear obligaciones entre las mismas, a lo que habría que añadir que la obligación es vinculante y que existe libertad en la manifestación del acuerdo.

El art. 1254 nos dice que “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna osa o prestar algún servicio.”

Como supra concepto jurídico. El concepto de contrato sería aplicable a todos los campos del Derecho y sería sinónimo de acuerdo de voluntades dirigido a crear efectos jurídicos.

El art. 1258 nos dice que “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

Como institución propia del Derecho privado y entonces, contrato sería un negocio jurídico bilateral entre particulares. Los contratos administrativos no encajarían en este concepto.

Se dice que un contrato se perfecciona cuando el contrato ya existe, ya es válido. Basta el consentimiento para la perfección del contrato y no se exige más que la existencia de dos declaraciones de voluntad, que se pueden manifestar de cualquier modo. No obstante, la regla general tiene sus excepciones y determinados contratos sí son formales, como las capitulaciones matrimoniales o la constitución de una hipoteca.

El contrato, y así lo señaló ya Kelsen, se puede entender:

No obstante, matizaciones:

debemos

hacer

unas

El concepto de contrato se utiliza en varios sentidos:

Como negocio jurídico bilateral de Derecho privado de contenido patrimonial. El matrimonio no sería un contrato.

Como acto (que los contratantes realizan)

Como norma (resultado normativo de ese acto) El contrato debe distinguirse de la relación obligatoria contractual que nace de él, pues esta obligación recoge los derechos y obligaciones de las partes surgidos del contrato.

http://html.rincondelvago.com/teoria-general-del-contrato_2.html

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Por. Katherine Costrá Torrellas

Elementos esenciales de validez de los contratos Validez de los contratos El Art. 1.108 del Cód. Civil enumera cuatro requisitos esenciales para la validez de las convenciones, requisitos que son comunes a todos los contratos: 1. El consentimiento de las partes. 2. Su capacidad.

“Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas”

CÓMO PUEDE SER ANULADO UN CONTRATO:

3. El objeto. 4. La causa.

Capacidad de los contratos Como las reglas de la capacidad tienen por finalidad la protección del consentimiento, los requisitos de valides de los contratos se reducen a tres: el consentimiento, el objeto y la causa. La sanción de la inobservancia de estas reglas es la nulidad del contrato. El contrato en derecho civil es una fuente de obligaciones, es decir, por el acto jurídico del contrato se generan obligaciones; el contrato es definido por el artículo 1495 del código civil, el cual lo define de la siguiente manera:

El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad de las partes o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento

Formación de los contratos · Oferta: es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato · Aceptación: es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión

https://prezi.com/w6k2ftxufrug/elementos-de-validez-de-los-contratos/

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Por. Katherine Costrá Torrellas

EN ESTA NUEVA ERA “CONTRATOS INFORMÁTICOS” Un contrato informático es un concepto jurídico claramente indeterminado, su ambi­ güedad viene determinada por el contenido del mismo ya que puede entenderse tanto la prestación de un servicio informático, es de­ cir, pactos cuyo objeto sea un bien o servicio informático, hasta incluir en un sentido mucho más formalista todos aquellos contratos que se perfeccionan por vía informática. La Ley permite que se contrate electrónica­ mente cualquier tipo de negocio jurídico mientras que el mismo sea lícito a no ser que, se requiera de alguna forma concreta para la celebración del mismo por tratarse de un bien o servicio que sea incompatible con los sistemas telemáticos, como son aquellos que necesitan ineludiblemente de la firma de un notario al ser formalizados en escritura pública. El principal problema que tienen los contratos electrónicos en la actualidad es el de la prestación del consentimiento, lo cual pasa necesariamente por la firma electrónica. En caso de litigio los Juzgados entre particu­ lares solicitarán que se demuestre la autenti­ cidad de la firma para consolidar la eficacia del contrato.

En Venezuela Ley Modelo de la Comisión de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Comercio Electrónico, da cabida al documento elec­ trónico equiparando el escrito a un mensaje de da­ tos. De igual forma se orienta el Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001a), denominando al mensaje de datos, en su artículo 2, de la siguiente manera: “...toda informa­ ción inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cual­ quier medio; a este documento, según la ley espe­ cial, debe dársele el mismo valor que se le otorga a los documentos escritos”. De acuerdo a este artículo, se desprende que, si bien existen diferencias sustanciales entre un docu­ mento de papel y un documento electrónico, estas distinciones no pueden constituirse en un obstáculo para el desarrollo de medios modernos de comuni­ cación. En consecuencia, se debe analizar cuáles son los propósitos y funciones básicas de los tradi­ cionales documentos de papel y determinar cómo pueden ser cumplidas por el documento electrónico, y en general, por el comercio electrónico. En definitiva, la ley venezolana no intenta analizar un documento electrónico equivalente a uno de papel, pero si establecer cuáles son esas funciones básicas para darle al documento electrónico el mismo grado de reconocimiento. Es importante acotar que en la ley in comento no se refieren al documento contenido en soporte papel, sino a un documento escrito, aun cuando el electrónico también es escrito.

A través de la firma electrónica que puede considerarse equivalente a la realizada de puño y letra, se acepta un mensaje electróni­ co a través de cualquier medio electrónico válido. http://contratosinformaticos.com/contrato-informatico/del-contrato-informatico-a-la-firma-electronica-del-abogado/

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Por. Katherine Costrá Torrellas

LEYES APLICABLES A LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - Código de comercio. - Código civil.

- Código penal. - Elección por las partes: las partes pueden elegir en el propio contrato, cuál es la legislación que se debe aplicar al contrato para suplir y regular todo lo no resuelto expresamente por ellas. - Determinación según normas del derecho internacional privado: en Venezuela existe la Ley de Derecho Internacional Privado (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1998). Decreto con fuerza de Ley Nº 1.204 de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, que tiene dos disposiciones relevantes en esta materia, ella determina que en el caso de las operaciones comerciales internacionales, el juez determinará la ley aplicable siguiendo como pautas fundamentales, los usos y costumbre mercantiles; las prácticas generales de comercio internacional y obviamente la equidad. Aplicación de leyes de contenido general previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.

- Ley de derecho internacional privado. - Leyes fiscales: Código orgánico tributario, Ley de impuesto sobre la renta y el reglamento sobre retenciones por pagos de bienes y servicios, Ley de impuesto sobre valor agregado. Si además se trata de la importación de bienes deberá aplicarse la normativa aduanera correspondiente al pago de aranceles. - Ley de derecho de autor. - Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. - El uso y la costumbre mercantil: el código de comercio venezolano señala expresamente que ante el silencio de la ley se aplicarán las prácticas reiteradas en un determinado espacio y tiempo.

http://publicaciones.urbe.edu/index.php/telematique/article/viewArticle/1890/html

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Por. Katherine Costrá Torrellas

Conoce qué es un Contrato Innominado Los contratos innominados son aquellos que no se incluyen a los tradicionales negociales, constituyen un caso específico en cuanto a su forma o causa. Se perfeccionan por el cumplimiento efectivo de una prestación (Dare o facere), NO basta con el acuerdo de voluntades. Son similares a los contratos de compraventa. La obligación es aquella que diga la ley, si no está en la ley no tiene causa por lo tanto no es obligación, ya que no se encuentra tipificada. Con la evolución del derecho romano, cuando no hay causa se puede convertir en pacto que inicialmente no tenía valor jurídico porque solo valían los contratos. Con Justiniano, adquiere valor ya que causa, es denominada como aquella generadora de obligaciones y solo eran posibles las que se encontraban en la ley, pues les otorga una función económica social determinada.

http://contratosinnominados1.blogspot.com/

El pretor concedía acciones in factum como medio para proteger este tipo de contratos especiales, estas debían aparecer en relación con la compraventa y antes del arrendamiento. Con Justiniano, La praescriptis verbis sirve para reclamar una contraprestación de dar o hacer, por el que ha dado o hecho en virtud de una previa convención. Esta acción se aplica para todas las convenciones similares y se incluye como una de las acciones de buena fe. Haciendo un recuento en cuanto al sentido de la expresión, son contratos que se encuentran en el Digesto bajo el título de praescriptis verbis et in factum actionibus. Los contratos innominados son convenciones sinalagmáticas hechas ob rem, ob causum y en vista de una prestación que la contraparte se obliga a ejecutar, la denominación procede de los bizantinos y apareció por primera vez a finales del siglo V.

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Por. Katherine Costrá Torrellas

¿Qué es la “Condictio”? Es la denominación latina de las prestaciones dirigidas contra el enriquecido para que entregue lo que, constituyendo un desplazamiento patrimonial sin causa, le enriqueció injustamente. Actualmente, al desaparecer la diferencia que en Derecho romano se establecía entre la actio y la condictio, la alusión a esta última tiene un valor meramente evocativo. Así, la condictio indebiti alude a la pretensión fundada en el pago por error de una deuda inexistente; la condictio ob causam datorum se daba en razón a un resultado y cuando éste no se producía; la condictio ob turpem vel injustam causam se daba por razón de una adquisición viciada con causa inmoral o ilícita; la condictio ob causam finitam se equipara a la condictio sine causa puesto que ambas se daban para los casos en que la causa había dejado de existir o nunca había existido.

Código civil, artículos 360, 361, 383, 647, 797, 908, 1.255, 1.305, 1.306, 1.366 y 1.895. Voz lat. Su sentido ha variado a través de las diversas etapas del Derecho Romano. La "condictio" podía ser utilizada por todo acreedor que hubiera tasado en dinero su crédito o la prestación del obligado. | "CAUSA DATA, CAUSA NON SECUTA". Loc. lat. Acción por prestación cumplida y ante prestación no observada. Acción para el caso de enriquecimiento proveniente de una prestación realizada en atención a una causa lícita y futura que no ha llegado a cumplirse. | "EX LEGE". Loe, lat. Acción proveniente de la ley. | "INCERTI". Loe, lat. Acción personal indeterminada. | "INDEBITI". Acción concedida para la repetición de lo indebidamente pagado por un error. (V. PAGO DE LO INDEBIDO.) | "JURIS". Loc. lat. Condición, formalidad o requisito necesario para la validez de un acto jurídico. | "OB TURPEM CAUSAM". Loc. lat. Acción para pedir la restitución de lo dado o hecho, por mediar una finalidad o circunstancia inmoral o ilícita. | "SINE CAUSA". Loc. lat. Acción tendiente a la restitución en los casos de enriquecimiento injusto, aun siendo lícito el objeto.

http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/condictio/condictio.htm

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Por. Luz Hormiga

Es

un

contrato

consensual,

bilateral

o

plurilateral, en el que dos o más personas, denominadas socios, se obligan a poner en común cosas o trabajo, para la consecución de un fin lícito y un interés común. Art.1.665 C.C

Requisitos 1° Es una convención celebrada con ánimo de contraer sociedad 2º Un aporte en común, (créditos, industria o trabajo, o bienes) aportados en dominio o goce. Donde era necesario que este aporte fuera

d) Por la llegada del día de término de la

realizado por todos los socios. Art. 2.055 CC

sociedad, si esta sociedad ha sido creada

3º Participación de los socios en los beneficios

sujeta a modalidades.

sociales, las ganancias, como las pérdidas se

e) Por fallecimiento de uno de los socios

repartirán en partes iguales, salvo convención

f) Por renuncia de alguno de los socios

en contrario.

Extinción de la sociedad (arts. 2111 y 2112 del código civil) El contrato de sociedad terminaba en Roma por

los siguientes motivos: a) Por la capitis diminutuio en cualquiera de sus grados, ya que según el ius gentium, se equiparaba con la muerte. b) por la confiscación o cesión de los bienes de cualquiera de los socios. c) Por la pérdida de las cosas que se hubieren puesto en común.

BETANCOURT, Fernando. Derecho Romano Clásico. Universidad de Sevilla. p. 600-601

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Por. Luz Hormiga

El Mandato El mandato es un contrato consensual, del derecho de gentes, de buena fe, gratuito, intuito persona. En él intervienen dos personas. El mandante, quien es el que encarga el negocio, y el mandatario, quien es quien recibe este encargo. Se define como: “el contrato por medio del cual una persona se obliga a realizar o administrar gratuitamente uno o más negocios de otra persona, en virtud del encargo que de esta ha recibido.

Efectos 1) desempeñar el servicio prometido, de acuerdo a las instrucciones del mandante. 2) responder a los perjuicios experimentados

por la cosa debido a su culpa. 3) Rendir cuenta y entregar lo recibido a consecuencia del mandato. 4) pagar los gastos necesarios o útiles realizados en la cosa. 5) Liberar al mandatario de las obligaciones contraídas, en cumplimiento del mandato.

Requisitos

Extinción del mandato

Son requisitos del mandato:

Por mutuo acuerdo de las partes

Por la revocación del mandato por parte

a) el consentimiento;

del mandante, mientras el mandatario

b) el interés del mandante;

ignore

c) la solicitud del encargo

seguía siendo válido.

d)

que

el

encargo

se

desempeñe

gratuitamente.

esta

situación,

el

mandato

Por renuncia del mandatario, siempre que no sea fraudulenta o extemporánea

Por extinción del contrato de mandato, según las reglas aplicables a las

obligaciones. Derecho Romano Privado Autor: Rafael Raveau Volumen III. páginas 154 a 168

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Por. Luz Hormiga

Contratos Reales Son

aquéllos

que

para

su

perfección

necesitan dos elementos: la entrega de la cosa (datio rei) y el acuerdo de las partes (conventio), que versa sobre la finalidad de la entrega y va dirigido, fundamentalmente, a crear una obligación de restitución a cargo del que la recibe. Si alguno de estos dos elementos falla, el vínculo obligatorio no surge: si no había acuerdo no había contrato, y si faltaba entrega el acuerdo era nulo. El

El Mutuo

Derecho romano conoció cuatro contratos reales:

Mutuo

(commodatum), prenda (pignus).

(mutuum), depósito

comodato

(depositum)

y

El mutuo o mutuum, llamado también préstamo de consumo, es un contrato real, principal, unilateral, de derecho estricto, gratuito por naturaleza, por medio del cual una persona (mutuo dans o mutuante: Persona que da el prestamo) transfiere a otra persona (mutuo accipiens o mutuario: persona

que

recibe

el

prestamo),

la

propiedad de una determinada cantidad dinero o de otras cosas fungibles (pecunia mutua, cantidad cierta) y se las entrega, obligándose el mutuario a restituir cosas de la misma especie, en la misma cantidad y calidad.

Tratado Elemental de Derecho Romano Autor: Eugene Petit. Páginas 377 a 391

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Por. Luz Hormiga

Requisito

El comodato

A-. Que el mutuante sea propietario de las

El comodato es un contrato real por el que

cosas prestadas o al menos tenga facultad

uno de los contrayentes (comodante) entrega

para enajenarlas.

al otro (comodatario) una cosa, a fin de que

B-. Entrega efectiva de la cosa.

se sirva de ella gratuitamente por un tiempo o

C-. Fungibilidad de la cosa.

uso determinado, con obligación de restituir

D-. Consensus de que el mutuante da para

la misma cosa recibida. Siendo el comodato

que se le devuelva y le mutuario recibe para

un contrato real, se requiere también para su

restituir.

perfeccionamiento la entrega o tradición de la cosa. La simple promesa de conceder el uso

Efectos

de una cosa no constituye el comodato; pero

cuando esta promesa estuviese revestida de Hacia nacer para el mutuario una obligación de restituir en la fecha acordada el dinero prestado o el equivalente de la cosa prestada.

la forma de la estipulación, podía, en derecho romano,

dar

lugar

a

una

acción

de

indemnización en caso de incumplimiento.

Requisitos A-. La entrega de la cosa. B-. Que sea in consumible, de ser dinero vaya ser usado ad pompam. C-. Que la cosa sea gratuitamente.

Efectos Debe restituir la cosa dentro del plazo acordado y en las mismas condiciones en que la recibió con todos sus frutos y accesiones. Debe usar la cosa dentro de los límites acordados contractualmente Corre con los gastos ordinarios y de mantenimiento como la alimentación en caso de préstamo de animales. Para exigir tales obligaciones el comodante tiene a su favor la actio commodati. Institutas Autor: Gayo. Páginas 529 a 538 4ª Edición Edit. Abeledo-Perrot Bs. Aires 1993

23


Por. Luz Hormiga

La Prenda El contrato de prenda es un contrato real, por virtud del que el deudor, u otra persona en su lugar, entregan al acreedor la posesión de una cosa en garantía del crédito de éste, con la obligación, por parte del mismo acreedor, de restituirla una vez extinguida la deuda.

El Depósito El depósito es aquel contrato real por el que

Efectos

una de las partes (deponente) entrega a la

El acreedor tiene derecho a retener la cosa dada en prenda, mientras que no se cumpla la obligación garantizada. Tiene derecho a dar por vencido anticipadamente el plazo o bien, a que la cosa que garantiza se le sustituya por otra, cuando ésta ha perdido su valor por deterioro o pérdida.

custodie gratuitamente con la obligación de

A la indemnización de los gastos que haya efectuado por deterioro de la cosa. Se está excluido de este derecho cuando al acreedor se le ha permitido usar la cosa objeto de la prenda. La venta puede ser extrajudicial o judicial.

fue hecha en forma de estipulación.

Extinción

sucede en el mutuo, no transmite la propiedad

otra (depositario) una cosa mueble para que la restituirla siempre que se le pida. La entrega es condición indispensable para la existencia del contrato; la simple promesa de recibir una cosa en custodia no constituye depósito, pero liga, aun por derecho romano, al que la hizo, si

Requisitos del Depósito: A-. La entrega de la cosa, bien sea entregada

como el depositario a diferencia de lo que ni siquiera la posesión propiamente dicha, no es

Extinguido

lo

principal

se

extingue

lo

necesario

que

el

depositante

sea

propietario.

accesorio, ya sea por: nulidad, rescisión,

B-. Que la finalidad de la consigna de la cosa

confusión,

sea una conservación gratuita.

prescripción,

dación

en

novación,

pérdida de la cosa.

pago,

pago,

compensación,

C-. Que las partes convengan devolución de la cosa por el depositario tan pronto como lo pida el depositante.

Derecho Romano Autor: Francisco Jorquera Tomo II. páginas 257 a 264 Editorial Jurídica de Chile 1953

24


Por. Luz Hormiga

Efectos Debe conservar la cosa y preservarla de daño como un bonus vir, y no puede usarla, pues si lo hace furtum usus , si la usa con permiso del relación jurídica se convierte en

comete

depositante, la

mutuo o comodato.

La prohibición de usar la cosa se recoge en el artículo 1767 y según el artículo 1768, el uso de la cosa con permiso del depositante, al igual que en el Derecho romano cambia la relación jurídica. Debe restituirla al finalizar el término acordado, o incluso antes, si así lo exige el depositante

Depósitos especiales La institución del depósito ofrece tres casos especiales, regidos por reglas también especiales, a saber: el depósito necesario, el irregular y el secuestro.

BONFANTE, Pedro. Instituciones de Derecho Romano. 482-484.

25


Por. Dayana Rojas Atehortua

El consentimiento

El objeto

Es un elemento indispensable para la existencia de todo contrato, el cual consiste en la relación entre las voluntades declaradas de las partes y puede decirse que la hay cuando las partes se han puesto de acuerdo para la creación de las respectivas obligaciones. Este acuerdo debe proceder de todas ellas, la oferta unilateral, policitación, no obliga por regla general, mientras no haya una aceptación de la otra parte. El consentimiento debe ser real, manifestado por signos exteriores que provengan de las personas capaces, no existirá si proviene de personas que no tiene voluntad (como el loco y el menor de edad). El contrato no puede celebrarse sin el mutuo consentimiento de las partes.

El objeto pueda ser materia de contrato. Este es la prestación del contrato formado por el acuerdo entre personas capaces, debe aún, para ser válido, tener un objeto que reúna ciertos caracteres. Este puede definirse como el hecho positivo o negativo, el cual debe realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos partes cuando entrambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del contrato.

Sin embargo no cualquier hecho puede ser objeto del contrato; para que este sea aceptado como tal, debe reunir algunas condiciones, como algunas de estas: Faltará también el acuerdo cuando las partes hayan creído consentir, pero un error haya destruido su consentimiento, estos errores pueden ser: a) Error sobre la naturaleza del contrato. b) Error sobre la identidad de la persona. c) Error sobre el objeto. d) Error sobre el precio. e) Error sobre la substancia. f) Error sobre la calidad.

Ser posible: Tanto física, como legalmente posible. Debe ser lícito: Es el hecho prohibido por la ley o contrario a la moral y a las buenas costumbres. Debe ser suficientemente determinado: pues es necesario que deba ser preciso para que haya más certidumbre y claridad.: una sola prestación en los unilaterales, dos o mas en los sinalagmáticos.

http://queaprendemoshoy.com/elementos-esenciales-y-efectos-de-un-contrato/

26


Por. Dayana Rojas Atehortua

Causa La causa es la función Económico-Social, que el contrato cumple, considerado en su totali­ dad. Cuando la causa está fundada en algo “ilicitito” el contrato es nulo. En el Artículo 1159 del Código Civil Venezolano esta expresado que "los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. En cuanto a la base legal de los contratos podemos conseguirla en nuestra carta magna y en el código civil venezolano a partir del Título III de las obligaciones, Capítulo I de las fuentes de las obligaciones. Sección I de los contratos. En adelante. Algún artículo que respaldan legalmente los contratos son:

-Artículo

1133: El

contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

-Artículo 1134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

-Articulo 1135: El contrato es a título

oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.

-Articulo 1142: El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento. 3º De los Requisitos para la Validez de los Contratos.

Elementos naturales y accidentales de los contratos: Los juristas romanos no construyeron una teoría del contrato como tal, así como tampoco lo hicieron del negocio jurídico, del cual se deriva el contrato, pero la doctrina jurídica contemporánea tomando como base las soluciones concretas que se encuentran en el “Corpus Iuris Civilis” ha podido señalar tales elementos, particularmente con referencia a la estipulación, clasificándolos en naturales y accidentales.

-Articulo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.

http://www.monografias.com/trabajos15.com Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

27


Por. Dayana Rojas Atehortua

Accidentales

Naturales Son

aquellos

que

aunque

custodiando

Son

aquellos

que

dependen

única

y

normalmente a un contrato, pueden ser

exclusivamente

excluidos por los contrayentes por medio de

otorgantes, quienes pueden incluirlos para

una cláusula, por ejemplo, tal seria el caso en

modificar los efectos naturales del contrato.

la

Las

compra venta,

la responsabilidad del

partes

de

la

voluntad

establecen

por

de

los

cláusulas

vendedor por la evicción o por los vicios

especiales, que no sean contrarias a la ley, la

ocultos de la cosa vendida, que se considera

moral, las buenas costumbres o el orden

implícitamente comprendida en el contrato;

público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el

mientras que las partes no dispongan lo

modo,

contrario, ya que se trata de un elemento que

representación,

no es de la esencia sino de la naturaleza del

esenciales pueden distinguirse, a su vez, los

contrato, que puede ser excluido por la

que lo son a todos los contratos, como la

manifestación de voluntad de las partes, y el

capacidad y el consentimiento de las partes, el

contrato no dejaría de ser tal.

objeto y la causa, de aquellos otros que solo

la solidaridad, etc.

la

indivisibilidad,

Entre

se exigen para determinados

http://es.slideshare.net/EvelinEvies/contratos-y-elementos-de-los-contratos

los

la

elementos

contratos.

28


Por. Luis Carlos Ferrer

La doctrina ha clasificado al contrato de un modo general y desde diversos puntos de vista,

algunos de los cuales provienen de la

época romana. Tales clasificaciones son indispensables para desentrañar la diversa naturaleza

del

contrato

y sus

variados

alcances, pero debe tenerse en cuenta que las clasificaciones obedecen a caracteres técnico-jurídicos

y

no

a

las

simples

denominaciones que en particular pueda presentar cada contrato.

Según que la determinación de las prestaciones de una o algunas de las partes dependa o no de un hecho casual: Contratos conmutativos. Según que la determinación de las prestaciones de una o algunas de las partes dependa o no de un hecho casual: Contratos conmutativos.

Según surjan obligaciones para una o para ambas partes de un contrato:

Con tratos aleatorios.

Contratos unilaterales. Contratos bilaterales o sinalagmáticos, que a su vez se subdividen en contratos sinalagmáticos imperfectos y contratos sinalagmáticos perfectos.

Según su modo de perfeccionamiento, o según sus requisitos extrínsecos, como afirma parte de la doctrina:

Según el fin perseguido por las partes al contratar:

Contratos consensuales. Contratos reales. Contratos solemnes o formales.

Según su carácter:

Contratos onerosos. Contratos gratuitos.

Contratos preparatorios. Contratos principales. Contratos accesorios.

http://es.slideshare.net/EvelinEvies/contratos-y-elementos-de-los-contratos

29


Por. Luis Carlos Ferrer

Según la duración de la enajenación de las prestaciones:

Según la naturaleza personal de la prestación de una o algunas de las partes:

Contratos de tracto o cumplimiento instantáneo.

Contratos ordinarios.

Contratos de tracto o cumplimiento sucesivo.

Contratos intuitu personae.

Según las normas legales que lo regulan:

Por razón de la expresión de la causa del contrato:

Contratos nominados.

Contratos causados.

Contratos innominados.

Contratos abstractos.

Según la situación de igualdad de las partes: Contratos paritarios. Contratos de adhesión. Según que el contrato produzca efectos obligatorios exclusivamente para las partes contratantes o también los produzca para terceros que no lo hayan convenido: Contratos individuales. Contratos colectivos.

http://es.slideshare.net/EvelinEvies/contratos-y-elementos-de-los-contratos

30


Por. Luis Carlos Ferrer

Contratos Nominados Los contratos nominados hacen referencia a todos los contratos que aparecen en el Código Civil con su correspondiente nombre que les denomina. Existen varios tipos de contratos de este tipo, como pueden ser los contratos de compraventa, los contratos de donación, los contratos de arrendamiento o los contratos de depósito. Mientras tanto, los contratos innominados están delimitados por su fundamento de no estar incluidos en el Código Civil. Además, este tipo de contrato se caracteriza por su atipicidad, al no poseer elementos que lo regulan para su creación. En cambio, su forma no debe alejarse de los diversos puntos que determinan su existencia, así como la consideración de que estos contratos sean válidos a todos los efectos.

http://www.gerencie.com/contratos-nominados-e-innominados.html

Contratos Verbis Se denominan contratos “verbis” aquellos contratos que tienden a ser predominantemente verbales y surtirse entre personas que cuentan con la capacidad de escuchar, hablar e interpretar y sostener un dialogo. Para consolidarse se necesita el cumplimiento de ciertas solemnidades que fueron definidas en la época clásica como la stipulatio, la dictiodotis y el iusiurandum liberti.

http://contratosverbisyliterisunisabana.blogspot.com/

31


Por. Luis Carlos Ferrer

Contratos Litteris El contrato litteris en el derecho antiguo, se realizaba con la ayuda de menciones especiales, escritas por el acreedor en un registro doméstico, el codex, y llamadas nomina transcriptia. Esta forma primitiva del cotrato litteris, en tiempos de Gaius, cayo poco a poco en desuso, pero los romanos admitieron desde la época clásica otra manera de obligarse litteris, con la ayuda de vales, los chirographa y los syngraphae. Era costumbre entre los ciudadanos romanos llevar diariamente un apunte privado de sus entradas y salidas, apunte que se llevaba mensualmente en un libro denominado codex, como se expuso anteriormente, el cual se componía de dos secciones acceptum y expensum. En la primera se anotaban las entradas y en la segunda se anotaban las salidas. Así, si se efectuaba un préstamo de dinero, se hacia la anotación correspondiente en el expensum a cargo del respectivo prestatorio, y si se recibía la suma prestada, se anotaba la entrada en el acceptum. Parece que en un principio estas anotaciones escritas servían únicamente como medio de prueba de las respectivas operaciones, pero con el tiempo se generó la idea de hacer de aquellas operaciones una forma contractual solemne destinada a crear por si misma obligaciones civiles.

https://temasdederecho.wordpress.com/tag/contratos-litteris/

Contratos Consensuales Los contratos consensuales se forman por el solo acuerdo de las partes, solo consenso. Hay cuatro: la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato. La simple convención es bastante para que haya contrato, sin ninguna solemnidad de palabra ni de escritura. El consentimiento puede, pues, manifestarse de cualquier modo, con tal que sea cierto. De ahí resulta que los contratos consensuales pueden formarse entre ausentes. Las partes dan, entonces, a conocer su voluntad por carta, o por un mensajero, al que no se considera como a un mandatario encargado de realizar el contrato por otro, sino como simple instrumento: un medio material de transmitir el consentimiento. La venta, el arrendamiento y la sociedad son contratos sinalagmáticos perfectos: desde que se forman, engendran entre las partes obligaciones reciprocas. El mandato es sinalagmático imperfecto. Todos son sancionados por acciones de buena fe: las objeciones que hacen nacer deben ser regladas según la equidad http://derechoromanoii.blogspot.com/2010/03/ contratos-consensuales.html

32


Arrendatario: El arrendatario es la persona que

Contrato

adquiere el derecho a usar un activo a cambio

contrato a través del cual una de las partes,

del pago de un canon. Es la persona que toma

designada

en arriendo alguna cosa. Persona física o jurídica que alquila un bien. POR AGUEDA LEIVA M.

de

arrendamiento:

como

arrendador,

Es

se

aquel

obliga

a

transferir temporalmente el uso y disfrute de

una cosa, ya sea mueble o inmueble, a otra parte que se denominará arrendatario, quien se

Acuerdo: Un acuerdo es un convenio entre dos

encuentra obligado a través del mencionado

o más partes o una resolución premeditada de

contrato a pagar un valor por ese uso y goce.

una o más personas. POR DAYANA ROJAS

POR AGUEDA LEIVA M.

ATEHORTUA .

Certidumbre: conocimiento seguro Addictio in diem: Pacto entre el comprador y

de la verdad de algo. POR DAYANA ROJAS

el vendedor en virtud del cual este último puede

ATEHORTUA .

anular la compraventa si dentro de cierto plazo consigue mejor precio. POR KATHERINE COSTRÁ TORRELLAS.

Contrato oneroso: En el ámbito del derecho, un contrato oneroso es aquél que implica

Culpa: Daño causado por descuido o impru­ dencia. Puede ser lata, leve y levísima. POR KATHERINE COSTRÁ TORRELLAS.

alguna contraprestación. Este tipo de contrato, por

lo

general,

supone

la

existencia

de

beneficios y gravámenes recíprocos, con un

sacrificio equivalente de ambas partes. POR DAYANA ROJAS ATEHORTUA.

Caso fortuito: Daño causado por la mera casualidad. POR KATHERINE COSTRÁ TORRELLAS.

Chirographa: Eran documentos redactados unilateralmente por el deudor y por él firmados

Contrato: Acuerdo, generalmente escrito, por el que dos o más partes se comprometen

recí­

procamente a respetar y cumplir una serie de condiciones. "contrato de trabajo; contrato de

los cuales quedaban en poder del acreedor. POR LUIS CARLOS FERRER.

Codex: Códice. POR LUIS CARLOS FERRER.

alquiler". POR LUZ HORMIGA. 33


Claridad: Es la buena fama que se tiene en

Identidad: Es la conciencia que una persona

una

sociedad o en lugar determinado sobre

tiene respecto de sí misma y que la convierte

una persona en concreto. Aquella la ha

en alguien distinto a los demás. POR DAYANA

conseguido gracias a su

ROJAS ATEHORTUA.

personalidad y a

las acciones que ha ido llevando a cabo en su

vida. POR DAYANA ROJAS ATEHORTUA .

Laesio enormis: Lesión enorme. Se presenta

Daño: Es todo aquello que disminuye el patrimonio, el daño puede ser ocasionado por dolo, culpa y caso fortuito. POR KATHERINE

en la venta de una cosa en la cual el vendedor ha pagado menos de la mitad del precio real.POR KATHERINE COSTRÁ TORRELLAS.

COSTRÁ TORRELLAS. Dolor: Daño causado por engaño o malicia.

Lex commissorid: Pacto que se adhiere a la

POR KATHERINE COSTRÁ TORRELLAS.

compraventa en virtud del cual el vendedor tiene el Derecho a rescindir el contrato si el

El

arrendador:

Es

quien, a través

de

comprador

no

un contrato de arrendamiento, se obliga a

acordado.POR

transferir el uso y el goce temporal de una cosa

TORRELLAS.

(inmueble

o

mueble)

al

arrendatario

La

obligación del arrendatario, a su vez, es pagar un cierto precio por dicho uso y goce al arrendador. POR AGUEDA LEIVA M.

paga

en

el

KATHERINE

término COSTRÁ

Litteris. Literal: La escritura es la causa, lo que le da eficacia a los contratos litteris. POR KATHERINE COSTRÁ TORRELLAS.

Extinción: Terminación o fin de una cosa,

Licito:

especialmente

Que está permitido por la ley o por la moral.

después

de

haber

ido

disminuyendo o desapareciendo poco a poco. "la

POR DAYANA ROJAS ATEHORTUA.

extinción de un mandato; la extinción de

las tradiciones; hay quien sostiene que la figura

Obligacion:

del ama de casa está en vías de extinción".

una persona está forzada (obligada) a hacer.

POR LUZ HORMIGA.

Puede tratarse de una imposición legal o de

Gaius: Jurista romano de mediados del siglo

una exigencia moral.

II.POR LUIS CARLOS FERRER.

ATEHORTUA.

Obligación

es

aquello

que

POR DAYANA ROJAS

34


Otorgante: individuo que otorga un Contrato de opciones y asume la obligación de comprar o Vender el Activo precedente, si el propietario de la opción elije ejercer esa opción. También llamado Otorgador de Opción. Véase: Opción de Compra Cubierta; Opción de Venta Cubierta. POR DAYANA ROJAS ATEHORTUA. Pactum adiectum: Convenio adicional al contrato que implica alguna

modificación al

contenido típico del mismo. POR KATHERINE COSTRÁ TORRELLAS.

Syngraphae:

Eran redactados en doble

original, suscritos por el deudor y acreedor, y provistos

probablemente

del

sello

de

ambos. POR LUIS CARLOS FERRER.

Traditio: Es el acto por el que se hace entrega de una cosa a una persona física o persona jurídica. POR AGUEDA LEIVA M. Unilateral: Se refiere solamente a una parte o aspecto de alguna

Pactum ex continenti: Cláusula adicional

cosa.

POR

DAYANA

ROJAS

ATEHORTUA .

adherida por las partes al contrato. POR Voluntad:

KATHERINE COSTRÁ TORRELLAS.

Es el poder de elegir de la

conciencia, el sentimiento y la acción. Algo elegido por propia voluntad no es obligado por Pactum ex intervalo: Cláusula adicional que

un impulso externo. POR DAYANA ROJAS

se

ATEHORTUA.

agrega

finalizarlo.

a

un

POR

contrato

después

KATHERINE

de

COSTRÁ Verbis. Oral: Las palabras dan eficacia a los

TORRELLAS.

contratos verbis. POR KATHERINE COSTRÁ TORRELLAS. Sociedad: Conjunto de personas que se relacionan entre sí, de acuerdo a unas

de­

terminadas reglas de organización jurídicas y consuetudinarias, y que comparten una

mis­

ma cultura o civilización en un espacio o un tiempo determinados. POR LUZ HORMIGA.

35


Actualidad Jurídica

Reflexiones

Con la realización de la revista Actualidad Jurídica hemos sentido especial sentimiento de gratitud, ya que nos ha permitido poner en práctica la creatividad, pasearnos por la Historia y teorías del Derecho Romano adaptados a la actualidad para hacer esta herramienta educativa más atractiva y motivadora para los estudiantes Específicamente en el contexto universitario se destaca la importancia de todas esas herramientas, como una guía ineludible al momento de estructurar e incursionar en la investigación o elaborar cualquier otro trabajo relacionado con el campo del Derecho. Aunado a eso; la elaboración de la revista fue un aprendizaje. Como observación grupal nos gustaría destacar que ha sido un trabajo educativo, interesante y sobre todo ameno y divertido.

Esta experiencia ha mostrado, cómo es posible diseñar y aplicar las herramientas correctas para que así pueda ser entendida y comprendida por el lector basado en la organización y planificación, estamos altamente motivados por trabajar de forma coordinada y colaborativa, lo cual se ha podido generar nuestra revista Actualidad Jurídica. Por. Agueda Leiva M

36


Sabías

que

Los

romanos

juraban

decir

la

verdad

apretándose los testículos con la mano derecha. De esta costumbre romana procede la palabra testificar.

INSTRUCCIONES

Complete cada tablero (subdividido en 9 cuadrados) de 81 casillas (dispuestos en 9 filas verticales y horizontales) llenando los casilleros vacíos con los números del 1 al 9, de modo que no se repita ninguna cifra en ninguna fila vertical ni horizontal, ni en cada cuadrado. ¡SUERTE!

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Alfajores con Coco Cierna la harina, la maicena y el polvo de hornear y reserve. Aparte mezcle la manteca con el azúcar glas y las yemas de huevo, una a una, mezcle continuamente. Añada entonces los aromatizantes, incorpore poco a poco la harina y la ralladura de limón, forme una masa y lleve una mesa de trabajo. Espolvoree con harina y estire hasta que tenga 1/2 cm. de espesor, corte medallones de 4 cm de diámetro, coloque en una bandeja previamente engrasado y hornee por unos 15 minutos a temperatura moderada. Déjelos enfriar y rellene con el arequipe y ralladura de coco.

Ingredientes 1 taza de azúcar glas 2 y 1/2 tazas de maicena 1 y 1/2 tazas de harina de trigo 3 cdtas. de polvo de hornear 1 taza de manteca vegetal 3 yemas de huevo 2 cdas. de vainilla 1 cdta. de limón rallado

Para rellenar Arequipe (dulce de leche, manjar) Coco rallado.

38


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