2016
DERECHO ROMANO
El Matrimonio y El Divorciรณ en el Derecho Romano
Grupo # 1
DERECHO ROMANO ISAE UNIVERSIDAD FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS LICENCIATURA EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
DERECHO ROMANO FACILITADOR: LICDO. OSCAR QUEZADA
TEMA: “EL MATRIMONIO Y DIVORCIO EN EL DERECHO ROMANO”
GRUPO 1 GABRIELA CAMACHO YARICELLYS JARAMILLO KATHERINE MOSQUERA LUIS CUESTA
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DERECHO ROMANO CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
MATRIMONIO LA PRETENDIDA DISTINCIÓN ENTRE MATRIMONIUM CUM MANU Y MATRIMONIUM SINE MANU. EN ROMA, CABE DESTACAR TRES REQUISITOS IMPRESCINDIBLES PARA LA EXISTENCIA DEL MATRIMONIO: IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES. EFECTOS QUE PRODUCE EL MATRIMONIO. LA
INSTITUCIÓN
PATRIMONIAL
CARACTERÍSTICA
DEL
MATRIMONIO
ROMANO ES LA DOTE. NO PUEDE PASARSE POR ALTO LA IMPORTANTE LEGISLACIÓN DE AUGUSTO SOBRE EL MATRIMONIO.
DIVORCIO DIVORCIO EN EL DERECHO ROMANO CLÁSICO. EL DIVORCIO EN EL DERECHO PRIMITIVO ROMANO. DIVORCIO DESDE RÓMULO A LA LEY DE LAS XII TABLAS. DIVORTIUM DESDE LA LEY DE LAS XII TABLAS HASTA AUGUSTO. FORMAS DE DIVORCIO EN ROMA.
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DERECHO ROMANO DIVORCIO DESDE AUGUSTO HASTA CONSTANTINO. PERSONAS QUE PODÍAN DIVORCIARSE EN EL PERÍODO DE AUGUSTO. DIVORCIO DESDE CONSTANTINO HASTA JUSTINIANO. EL DIVORCIO EN LA ROMA DE JUSTINIANO. REQUISITOS
PARA
EL
DIVORCIO
SEGÚN
LA
LEX
IULIA
DE
ADULTERIIS Y EL DIGESTO. EL CORPUS IURIS O CÓDIGO DE JUSTINIANO. EL CÓDIGO DE JUSTINIANO. CLASES DE DIVORCIO AL ASUMIR EL TRONO JUSTINIANO. EL NUEVO CÓDIGO JUSTINIANO.
CONCLUSIÓN
BIBLIOGRAFÍA
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DERECHO ROMANO INTRODUCCIÓN
Para comprender el Derecho Romano es necesario, primero, conocer la organización política en la que surgió. Ésta no es un invento de los juristas romanos, sino resultado de la evolución histórica del pueblo romano. Para ellos, la organización política vigente era un dato social, es decir una realidad con la que tenían que contar, pero no la entendían como una materia propia del Derecho que ellos iban elaborando. No se tenía entonces, como sucede hoy, la idea de que la constitución política es la base o fundamento de todo el orden jurídico.
El matrimonio se configura en Roma como una institución social con relevancia jurídica. Se trata de un medio que estructura la familia y se caracteriza por ser monogámico, a diferencia de otros pueblos de la antigüedad. La base sobre la que se sustenta es la permanente situación de convivencia de dos personas de sexo diferente con la voluntad de ser marido y mujer. En las fuentes jurídicas romanas pueden encontrarse las dos definiciones de matrimonio siguientes:
Modestino Digesto 23,2,1: «Las nupcias son unión del varón y la hembra, y consorcio de vida, comunicación del derecho divino y humano».
Justiniano Institutas 1,9,1: «El matrimonio es la unión entre hombre y mujer con la intención de formar una comunidad de vida indisoluble».
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DERECHO ROMANO El elemento fundamental de la convivencia como fruto de la voluntad manifestada por los contrayentes es lo que los romanos denominaron como affectio maritalis. Para los romanos, la affectio maritalis debe ser permanente, manifestada en el hecho mismo de la convivencia. El matrimonio romano existe mientras perdure la affectio maritalis y cuando falta, se disuelve el matrimonio por divorcio.
Resulta evidente que el contenido de las dos primeras definiciones está claramente marcado por un influjo de carácter religioso debido al Cristianismo.
En este sentido hay que recordar la defensa a ultranza que de lo moral hizo Justiniano a lo largo de toda su etapa como Emperador, que no supone más que la consolidación de lo que ya desde dos siglos antes con Constantino era un hecho.
Pero volviendo a las definiciones anteriores, cuando se recoge consorcio o comunidad de vida se refiere a que la unión ha de realizarse con expectativas de futuro. Es, por tanto, el consenso de los cónyuges, esto es, el mutuo acuerdo de convivencia, lo que hace que el matrimonio sea eficaz o, en caso contrario, se disuelva. El matrimonio romano requiere la persistencia del consentimiento y no la simple prestación del mismo en el momento de su celebración.
A pesar de ello, la legislación romana fue, en ocasiones, flexible pudiendo, por ejemplo, celebrarse el matrimonio aunque el novio (nunca la novia) estuviera
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DERECHO ROMANO ausente de la ceremonia; o no resultando necesaria la efectiva convivencia de los cónyuges para la validez del matrimonio en tanto éste nace de la affectio maritalis y no de la cohabitación:
«Si la mujer y el marido hubieren habitado largo tiempo por separados pero tenían voluntad de permanecer unidos en matrimonio… se ha de actuar como si hubiese éste subsistido, porque el matrimonio no lo hace el coito, sino más bien la afección marital ».
Por tanto, puede apreciarse la inmensa importancia que para los romanos tenía el consentimiento como forma de manifestar la voluntad de contraer un negocio jurídico y como requisito fundamental para su permanencia, manifestándose de manera continuada y no sólo inicial.
Desde el origen mismo de Roma, la institución del Divorcio fue admitida y reglamentada legalmente, a pesar de que no concordaba con las costumbres primitivas muy severas a ese respecto; los antiguos romanos no disfrutaban de esta libertad, por el hecho de que tenían miedo a la crítica de la sociedad de la época. Hacia el fin de la República y sobre todo bajo el periodo del imperio, la mujer podía, con mayor frecuencia, provocar el divorcio; hasta el extremo que, antiguamente, los historiadores y los poetas se pusieron de acuerdo para criticar la facilidad con que se rompían los matrimonios.
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DERECHO ROMANO La etimología del divorcio que se encuentra en el texto del DIGESTO dice que es “la derivación de la palabra divorcio proviene de divortium – divortere – divertere, la cual indica, la separación, el acudir por vías distintas.” El divorcio romano consiste en suprimir, por iniciativa de uno o de ambos cónyuges, la comunidad de vida que el matrimonio implica, con plena conciencia que con ello se hace cesar el vínculo matrimonial, como señala el Jurista Paulo en un texto recogido en el Digesto. Los Juristas le dan el nombre de divortium o de repudium, generalmente en los textos clásicos y constantemente en las constituciones de los Emperadores del bajo imperio el primer término es usado para indicar el divorcio bilateral y el segundo término para indicar el divorcio unilateral.
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DERECHO ROMANO MATRIMONIO
En las fuentes jurídicas romanas encontramos normas que se refieren a dos tipos distintos de matrimonio, que difieren no sólo por lo que se refiere a la concepción moral, religiosa y social, sino también por lo relativo a su estructura jurídica. Uno es el matrimonio de la época pagana, otro el nuevo matrimonio cristiano que, habiéndose ya afirmado en la sociedad de los siglos IV y V, fue introduciéndose gradualmente en la legislación imperial a través de normas particulares que muestran algunas veces la persistencia y la resistencia de los antiguos romanos y las tendencias jurídicas contrapuestas propias de los últimos siglos del Imperio. Los dos tipos de matrimonio se conservan en la compilación justinianea, el primero en los pasajes del Digesto y el segundo, preferentemente, en las constituciones más recientes del Código y de las Novelas.
LA PRETENDIDA DISTINCIÓN ENTRE MATRIMONIUM CUM MANU Y MATRIMONIUM SINE MANU: Una teoría, seguida por los romanos desde hace más de un siglo, sostiene que los romanos habrían conocido dos tipos de matrimonio: -
Uno más antiguo cum manu, realizado a través de tres formas que se afirma que eran constitutivas de la relación conyugal, -
la confarreatio,
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DERECHO ROMANO -
la coemptio
-
y el usus.
Mediante tal matrimonio la mujer habría entrado en la familia agnaticia del marido, sometiéndose a la manus de éste. -
Otro tipo de matrimonio habría sido el de sine manu, que se habría realizado sin formas determinadas y que, habiendo aparecido hacia el año 200 de Roma, habría sustituido rápidamente al cum manu, caído ya en desuso y finalmente desaparecido.
El examen directo de las fuentes permite constatar que los juristas romanos nunca conocieron estos dos tipos de matrimonio cum manu y sine manu. Conciben un solo y exclusivo tipo de matrimonio basado sobre la voluntad recíproca del hombre y de la mujer de estar unidos en una relación conyugal. Esta relación existe en cuanto existe, y mientras que existe, la voluntad recíproca del hombre y de la mujer, la cual puede manifestarse con cualquier medio; no existen, en cambio, y, como veremos, no pueden siquiera concebirse en la época antigua, formas iniciales jurídicamente constitutivas del vínculo conyugal. La confarreatio, la coemptio y el usus no son formas de matrimonio sino exclusivamente formas de conventio in manum, instituto totalmente distinto del matrimonio. La doctrina que defiende la distinción entre matrimonio cum manu y matrimonio sine manu confunde dos instituciones distintas: la del matrimonio y la de la conventio in manum, cada una de las cuales tiene fines jurídicos propios; una, la de crear la sociedad conyugal y otra la de hacer que la mujer entre,
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DERECHO ROMANO independientemente del hecho de que esté unida o no en matrimonio, en un grupo agnaticio, poniéndola bajo la patria potestas del cabeza de ésta. Probablemente, en los tiempos antiguos, dada la importancia del grupo agnaticio de la familia, debía estar muy extendida la costumbre de que la mujer, al unirse en matrimonio, entrara a formar parte de la familia del marido, por medio de la conventio in manum, y que, por tanto, casi siempre el matrimonio estuviera acompañado de la conventio in manum. La simultaneidad de los dos actos no quita nada a la individualidad de los dos y a la diversidad de los efectos jurídicos que se derivan de uno o del otro; la estructura jurídica del matrimonio no cambia por el hecho de que éste se lleve a efecto o no juntamente con la conventio; sigue siendo siempre un instituto distinto y diferente. La diferencia entre los dos aparece todavía más evidente observando que el matrimonio puede disolverse, independientemente de la conventio in manum, con el divorcio, el cual no supone ningún cambio de la conventio in manum, para cuya revocación son precisas formas especiales opuestas a las que se exigen para la formación de la manus sobre la mujer, a saber, la misteriosa diffarreatio, en el caso de la confarreatio, y la remancipatio en el caso de la coemptio Para comprender con exactitud la estructura del matrimonio romano, según la concepción de los juristas clásicos, es necesario distinguir esta concepción de la que informa la estructura jurídica del matrimonio moderno. En el Derecho actual se requiere, para la existencia del matrimonio, que el hombre y la mujer declaren, en formas determinadas por la ley, su voluntad recíproca de contraer matrimonio.
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DERECHO ROMANO Este consentimiento inicial recíproco, una vez que se ha manifestado, hace que surja el vínculo matrimonial, el cual existe y produce consecuencias jurídicas independientemente de que perdure o no la voluntad recíproca de ser marido y mujer, e independientemente de la vida en común de los cónyuges. En aquellos derechos modernos que admiten el divorcio, la disolución del matrimonio no tiene lugar ipso iure por el hecho de que cese la voluntad de ser marido y mujer, sino que es necesario que la disolución sea declarada por la autoridad competente. Sin esta declaración el matrimonio sigue existiendo, independientemente de las relaciones que puedan existir de hecho entre los cónyuges y aunque socialmente la relación conyugal esté destruida. La concepción clásica del matrimonio, tal como aparece en los textos de los juristas romanos, es totalmente distinta. Examinando las respuestas que dan a cuestiones prácticas, puede constatarse que acogieron la concepción social del matrimonio, transformándolo en relación jurídica. En efecto, los clásicos consideran que el matrimonio, con las consecuencias jurídicas vinculadas a él, existe cuando un hombre y una mujer libres, que tienen entre ellos el conubium (esto es, la capacidad que les es reconocida por el derecho positivo de constituir entre sí una unión conyugal jurídicamente válida) y tienen la edad prescrita, establecen una relación conyugal con la voluntad efectiva y continua de estar unidos de forma estable en matrimonio. La existencia jurídica del matrimonio depende de la persistencia tanto del conubium como de la voluntad recíproca de los cónyuges.
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DERECHO ROMANO El matrimonio existe en cuanto que existen el conubium y la voluntad recíproca, y mientras que existan; en cuanto uno de estos elementos cesa, el matrimonio está jurídicamente disuelto. En efecto, a diferencia del Derecho moderno, para que tenga lugar el divorcio no es necesario que éste sea declarado por una autoridad o que los cónyuges manifiesten de forma expresa su voluntad de disolver el matrimonio; basta que uno de los dos cónyuges ya no tenga la voluntad de estar unido en matrimonio (y el cese de la misma puede constar por cualquier forma de comportamiento unívoco), para que éste sea considerado, sin más, disuelto; el Derecho clásico no prevee ninguna forma especial para efectuar el divorcio. La voluntad recíproca de los cónyuges, llamada affectio maritales, consensus, mens coeuntium, etc., a la que los juristas atribuyen el efecto de hacer surgir el vínculo conyugal, debe, para tener tal eficacia jurídica, estar encaminada a constituir una unión monogámica mientras dura su existencia, teniendo como fin la formación de la familia, esto es, de una sociedad doméstica basada en relaciones recíprocas de protección y de asistencia, que lleva consigo una comunidad de vida del hombre y de la mujer y está dirigida a la procreación y a la educación de los hijos nacidos de esa unión. No hay que confundir el objeto de esta voluntad con la duración de la misma. Decir que la voluntad de los cónyuges debe estar dirigida a constituir una unión para toda la duración de la existencia no quiere significar que la unión matrimonial debe ser perpetua e indisoluble, o que no se admita el divorcio, que consiste, como vimos, en la cesación de la voluntad de los cónyuges de estar unidos en matrimonio. Esto significa que, mientras que esta voluntad persiste, para que le sea reconocido el
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DERECHO ROMANO efecto jurídico de constituir el matrimonio, debe tener como objeto la existencia de una unión duradera, no sometida a término ni a condición.
EN ROMA, CABE DESTACAR TRES REQUISITOS IMPRESCINDIBLES PARA LA EXISTENCIA DEL MATRIMONIO: a) la capacidad natural; es decir, los contrayentes debían ser puberes. Justiniano fijó este requisito en 14 años para los varones y 12 para la mujer. Capacidad Natural: Es un requisito del matrimonio la capacidad natural de los contrayentes, es decir, que sean púberes los hombres y las mujeres. Conocida es la discusión entre los Sabinianos y los Proculeyanos acerca de la pubertad, donde los primeros querían que tal determinación se hiciera a través de una inspectio corporis (inspección o examen corporal), y para los segundos, se fijaba una edad para ello cual era los 12 y 14 años. De las fuentes sin embargo resulta que esta discusión versaba más bien, no en relación con el matrimonio sino a la duración de la tutela. Se admitía generalmente el término de los 14 años para el hombre y de 12 años para la mujer, edad en que ambos llegaban a la pubertad. Justiniano en una Constitución Imperial del año 529 acogió definitivamente el criterio sostenido por la Escuela de los Proculeyanos cuando sentó: “Aboliendo la indecorosa práctica observada para examinar la pubertad de los varones, mandamos: que así como se juzga que las mujeres son en todo casos púberes después de cumplidos los doce años, así también se consideren púberes a los
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DERECHO ROMANO varones después del transcurso de los catorces años, desapareciendo la deshonestas inspección de su cuerpo”.
b) el ius connubi o derecho a contraer matrimonio, siendo preciso que los contrayentes tuvieran uno respecto a otro esa capacidad llamada connubium. Connubi: Ulpiano nos dice que “conubium est uxoris iure ducendae facultas (Connubio es la facultad de tomar esposa jurídicamente)” (R.1,V,2,3).. Esta facultad referida a un hombre, debe ser entendida como la capacidad de formar con una persona de sexo diverso, una unión conyugal con valor jurídico, y, esta facultad la poseen los ciudadanos romanos entre sí; con los latinos y con los extranjeros, si se les concedió a éstos tal derecho. (R.1,V,2,4). Carecen de este derecho
de
connubio,
los
esclavos
(R.1,V,2,5),
los
ascendientes
y
descendientes entre sí, entre cognados en línea colateral hasta el 4º grado en época antigua y para el derecho clásico hasta el 3º grado, y, con quien haya sido madrastra o hijastra, o suegra de uno de los contrayentes (R.1,V,2,6). Quienes hayan contraído matrimonio con persona unida por alguno de los vínculos antes mencionados (prohibidos por el derecho civil), señala Ulpiano que “...contrae matrimonio incestuoso, y por ello no le quedan sometidos, sino que se consideran como de padre desconocido”, vale decir, los hijos no quedará sometidos a la patria potestad, y serán considerados hijos procreados vulgo concepti y por lo tanto spurios (R.1,V,2,7) El connubio determina la condición jurídica del hijo, en tal sentido señala el Jurisconsulto: “Habiendo connubio los hijos siguen al padre; no existiendo connubio, toman la condición de la madre,
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DERECHO ROMANO exceptuando el caso del que nace de extranjero y ciudadana romana, se hace extranjero, porque la Ley Minicia manada que el que nace de peregrino o peregrina siga la condición del ascendiente de rango inferior. (R.1,V,2,8). De ciudadano romano y latina nace latino, y de libre y esclava esclavo, porque en estos casos no hay connubio, y, por consiguiente, el hijo sigue la condición de la madre. (R.1,V,2,9). En los que nacen de matrimonio contraído a derecho, se atiende al tiempo de la concepción, mientras que los que no fueron concebidos legítimamente, se atiende al del alumbramiento. (R.1,V,2,10). Así, en el caso de que una mujer siendo esclava hubiese concebido y después de manumitida dé a luz, da a luz un ser libre; pues si bien no concibió legítimamente, al ser libre al tiempo del alumbramiento, el hijo también es libre. (R.1,V,2,11)”. c) el consentimiento. En el derecho romano más arcaico era necesario el de los respectivos paterfamilias de los que contraían matrimonio. Consentimiento: Para los romanos consistía en la voluntad efectiva y continua de los cónyuges de estar unidos establemente en matrimonio, o como pudiera decirse, la voluntad continua de los contrayentes de vivir como marido y mujer, y, al cesar esta voluntad continua cesaba la affectio maritalis y por ende el matrimonio. Era necesario que los contrayentes consistiesen unirse en matrimonio, presten su consentimiento, si el hijo era filius familias , que estaba in potestate, necesitaba el consentimiento de su pater familias llamado por los juristas romanos auctoritas. Para que el consentimiento continuado de quienes eran filus familias surtiera los efectos propios de un matrimonio por el derecho civil romano, era indispensable la auctoritas del pater familias, aun cuando fuera
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DERECHO ROMANO posterior al momento en que su filius familia haya decido unirse a otra persona, ya que la auctoritas podías ser previa al matrimonio civil o excepcionalmente con posterioridad a la unión carnal. Para algunos juristas romanos era indispensable en los casos del matrimonio de un filiusfamilias varón, la auctoritas no solo del pater familias quien ejercía la patria potestas, sino también, de su padre natural.
En el derecho clásico sólo se deberá obtener del pater una no oposición al matrimonio. Este consentimiento del pater era necesario sólo inicialmente. Finalmente, sólo resultará válido y suficiente el consentimiento prestado por los contrayentes sin tener en cuenta el parecer de los paterfamilias. Un primer paso dentro de esta evolución, puede apreciarse en un texto de Modestino que dice: «El hijo emancipado puede tomar mujer aun sin consentimiento de su padre, y tendrá por heredero al hijo que hubiere tenido». Lo que diferencia el consentimiento expresado por los contrayentes con respecto al paterno es que el de los contrayentes (affectio maritalis) debía perdurar para que el matrimonio tuviera continuidad. Siendo el consentimiento permanente el requisito esencial para que hubiera iustum matrimonium, se requerían también otras condiciones como la capacidad natural o pubertad (potentia coeundi), la monogamia, la exogamia y el connubium. Sin embargo, no se requería formalidad alguna para contraer válidamente el matrimonio, quedando las formas relegadas al plano de lo meramente probatorio, tal y como nuevamente indica Modestino:
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DERECHO ROMANO «En el consorcio con una mujer libre no se ha de entender que hay concubinato, sino nupcias, si no hubiere hecho comercio con su cuerpo».
IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES. Se trata de circunstancias, de hechos que, ó bien impiden la existencia de la iustae nuptiae entre las personas que de una u otra manera se les ha concedido el connubio, ó bien, la falta de requisitos indispensables para la existencia del connubio; para el Derecho cánonico, se trata de circunstancias formuladas negativamente que impiden el matrimonio. Estas circunstancias derivan de motivos éticos, sociales y religiosos; Son absolutos si la incapacidad de contraer matrimonio es en relación con cualquier persona, y son relativos si esa incapacidad es respecto de personas determinadas. Por precedente matrimonio: El matrimonio romano fue siempre monogámico, y la bigamia, es causal de infamia. Por diferencias sociales: No parece haber estado prohibido en el antiguo ius civile el matrimonio entre ingenuos y libertos, pero la lex Iulia prohibió a la clase senatorial el matrimonio con libertas o con mujeres abyectas: actrices, prostitutas. En el siglo VI d.C. se prohíbe el matrimonio de una mujer libre con un colono de otro. Por sanciones penales: Fue prohibido por la lex Iulia el matrimonio de la adúltera. Posteriormente, el del raptor con su víctima. Por motivos éticos: Los Emperadores Marco Aurelio y Cómodo, prohibieron el matrimonio del tutor, su pater y sus descendientes con la pupila, antes del rendimiento de cuentas. También el de los magistrados con mujeres de su provincia, hasta no haber abandonado sus funciones en ella
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DERECHO ROMANO Por motivos religiosos: Por influencia del cristianismo se prohibió el matrimonio entre hebreos y cristianos y entre padrino y ahijada. Por motivos de parentesco: En línea recta, entre ascendientes y descendientes, está prohibido en cualquier grado. En línea colateral, entre hermano y hermana y entre tíos y sobrinos. Los mismos impedimentos corren para la parentela adoptiva, a no ser que cese por emancipación de alguno de los futuros contrayentes. Estaban prohibidos los matrimonios entre suegro y nuera, suegra y yerno, padrastro e hijastra, madrastra e hijastro. Por motivos militares: En materia militar existe una gran imprecisión en las fuentes si durante la época imperial se estableció una prohibición a los soldados en servicio contraer matrimonio por el derecho civil, lo cual, ha llevado a los doctrinarios y tratadistas a sostener amplias discusiones; igualmente, aun cuando ha tenido mayor aceptación, se plantea la discusión sobre la existencia de una prohibición para los militares de residir con sus compañeras, estuvieran o no unidas en matrimonio legítimo en los campamentos militares o de poder acompañar a los soldados en las expediciones bélicas. Plazo para contraer nuevo matrimonio: No puede contraer matrimonio la mujer antes de transcurridos diez meses desde la muerte de su anterior marido, su objeto era evitar la confusión –turbatio sanguinis- en cuanto a la paternidad de eventuales hijos concebidos.
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DERECHO ROMANO EFECTOS QUE PRODUCE EL MATRIMONIO. Una unión conyugal con los requisitos y sin los impedimentos anotados, y siendo el varón ciudadano romano, produce los efectos propios del matrimonio romano (iustae nuptiae): A) Los concebidos en tal unión son hijos legítimos, ciudadanos romanos y sujetos a la patria potestad del pater familias, sea el mismo progenitor o un ascendiente de éste. B) Se establece el vínculo de afinidad, relación entre un cónyuge y los cognados del otro. C) Hay obligación de fidelidad por parte de la mujer. D) Entre cónyuges se admite el beneficium competentiae (“Expresión moderna con que se designa la regla de derecho singular en cuya virtud determinados deudores gozan de la facultad de no ser condenados a pagar sino en la medida de sus facultades o posibilidades económicas, con lo que se evita la ejecución sobre su persona y el poder incurrir en infamia”. Diccionario de Derecho Romano. 1995. Pág. 78. Madrid, Editorial Reus. S.A.) . En el Derecho posclásico, en razón de la reverentia (Respeto, consideración debida a una persona) entre cónyuges –deber que resulta así jurídico-, se prohíben entre ellos las acciones que acarrean infamia. E) Entre cónyuges se establecen derechos a alimentos y sucesorios. F) Opera respecto de la mujer la praesumptio muciana: Presunción atribuida a Quinto Mucio Scaevola, en virtud de la cual ante la duda de su procedencia, los
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DERECHO ROMANO bienes que estuviesen en poder de la mujer provenían de su marido quien se los había dado por donación.
LA INSTITUCIÓN PATRIMONIAL CARACTERÍSTICA DEL MATRIMONIO ROMANO ES LA DOTE. La DOTE es una institución del régimen patrimonial de la familia. La Dote viene a ser un conjunto de bienes, que se entregan o se prometen al marido en ocasión de un matrimonio, bien sea por parte de la mujer o de quien tenga la potestad sobre ella, bien sea por parte de un extraño, a los fines que este conjunto de bienes sea usado para ayudar a los gastos del matrimonio. En el Derecho clásico esa entrega de bienes, toma la figura particular de la Dote creándose una verdadera institución desde el punto de vista jurídico. Si en el Derecho antiguo, el marido adquiere la propiedad sobre esos bienes dotales, ya a finales de la República en caso de disolución del matrimonio, la dote viene tutelada por una llamada actio rei uxoriae, a sea, el marido tiene que entregar la dote que le ha sido dada, pues la mujer la puede reclamar mediante la acción nombrada. Así el Derecho de propiedad sobre los bienes dotales, que en un principio era absoluto, se condiciona luego a la permanencia del matrimonio. En el derecho Clásico, la mujer tiene dos acciones, para hacer restituir la dote: actio rei uxoriae y la actio ex stipulato.
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DERECHO ROMANO Estas dos acciones no eran reales, no se concebía en que la mujer o quien hubiese constituido la dote, tuviese sobre los bienes dotales, derechos reales, pero a pesar de ello al disolverse el matrimonio se tenían estas dos acciones para reclamar dichos bienes. Cosas o bienes sobre los cuales para el Derecho Romano podían constituirse en Dote: Cualquier bien de tipo patrimonial, bien sean cosas corporales o incorporales. Constitución de la Dote: Se constituía de tres modos: a) DOTIS DATIO, es el transferimiento real de los bienes que se van a dar como Dote, de conformidad con la naturaleza de dichos bienes. b) DICTO DOTIS, es una forma especial y solemne que existe para constituir una Dote, se sabe que constituía un contrato llamado verbis pues se hacía mediante la pronunciación de palabras solemnes. c) PROMISSIO DOTIS, era un negocio jurídico solemne que se perfeccionaba a través de una pregunta y de una respuesta. Clases de Dote: a) DOTE NECESARIA Y DOTE VOLUNTARIA. Se llama Necesaria, a la dote constituida por la mujer, su padre o descendiente paterno, y excepcionalmente por la madre, en razón a que tales personas están obligadas a ello por la ley. La dote constituida por cualquier otra persona, es Voluntaria:
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DERECHO ROMANO b) DOTE PROFECTIA Y DOTE ADVENTICIA. La primera, es la constituida por el padre o descendiente paterno de la mujer; la segunda, es la aportada por otras personas. c) DOS AESTIMATA. Es aquella cuyo valor ha sido tasado al constituirla. Se distingue: 1) La dos aestimata venditionis causa, cuando se juzga equivalente a una venta hecha al marido, y la tasación asimilada al precio que el marido entregará al disolverse el matrimonio. 2) La dos aestimata taxationis causa, si la finalidad de la tasación se ciñe a establecer el límite de la responsabilidad del marido en caso de falta de restitución. d) DOS RECEPTIA. Si se ha convenido en su devolución, para cuando se disuelva el matrimonio. En un comienzo, la Dote era propiedad del marido; pero luego se fue aceptando que la misma se daba en beneficio de la mujer y por lo tanto el marido tenía la administración de los bienes dotales, pero no la propiedad.
NO PUEDE PASARSE POR ALTO LA IMPORTANTE LEGISLACIÓN DE AUGUSTO SOBRE EL MATRIMONIO. De la misma, cabe destacar tres leyes que datan del año 18 a. C.: a) la Lex Iulia de Adulteris, b) la Lex Iulia de Maritandis Ordinibus, y
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DERECHO ROMANO c) la Lex Papia Poppaea. La primera de ellas, supone un primer paso en el castigo del adulterio. La Lex Iulia de Maritandis Ordinibus establece la obligación general de contraer matrimonio para todos los romanos comprendidos entre 25 y 60 años y romanas entre 20 y 50. Por su parte, la Lex Papia Poppaea; persigue potenciar el incremento de la natalidad exigiendo una cantidad mínima de hijos determinada para los matrimonios de ingenuas y de libertos y concediendo unos plazos a los viudos y divorciados para cumplir estas obligaciones.
Sin embargo, cabía también la unión estable de un hombre y una mujer sin intención o sin posibilidad de ser marido y mujer, bien por la falta de affectio maritalis, bien por la falta de ius connubi, unión conocida como concubinato; practicada con normalidad durante el período republicano y progresivamente dotada de reconocimiento jurídico durante la etapa del dominado si bien con la finalidad última de procurar poner a salvo los intereses de la familia legítima.
CONCEPTO: “El matrimonio es la unión de hombre y mujer en comunidad plena de vida y en comunicación del derecho divino y humano”. Se considera como un hecho social, que para tener relevancia jurídica debe ser conforme al derecho. El matrimonio debe celebrarse entre personas que tengan conubium.
MATRIMONIO ELEMENTOS:
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a) SUBJETIVO:AFFECTIO MARITALIS o intención de permanecer unidos en matrimonio. Debe ser continuada y constante, ya que se interrumpe la relación matrimonial cuando cesa la recíproca intención de ser marido y mujer.
CARACTERES: .-Para la iniciación del matrimonio es necesario el acompañamiento de la mujer a la casa del marido ( deductio in domun) .-Se disuelve por la cautividad en guerra, y no se reintegra por el regreso del cautivo ( a dif. de las relaciones de potestad), por lo que es necesario el inicio de una nueva convivencia matrimonial.
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La convivencia matrimonial se basa en la concepción del domicilium matrimonii como hogar y casa, donde se realiza la comunidad de vida exteriormente apreciable. Época postclásica y justinianea : a partir de esta etapa y dadas las influencia cristiana el vínculo matrimonial es considerado como indisoluble y operan unas justas causas de divorcio.
EFECTOS MATRIMONIO CLÁSICO 1.- Los hijos nacidos del justo matrimonio son legítimos y ciudadanos romanos. 2.- Durante el matrimonio se crea entre los cónyuges y entre los ascendientes y descendientes inmediatos el vínculo de afinidad. 3.- Tienen recíprocos derechos sucesorios, sobre la dote y donaciones nupciales, sanciones por adulterio. 4.- Prohibición de donaciones entre si.
b) OBJETIVO CONIUNCTIO, La convivencia, reflejada en la consideración social de unión estable y permanente. CONSTITUCIÓN: Existen dos formas de matrimonio : a) Matrimonio cum manu: necesidad de que la mujer se someta a la manus del marido o de su paterfamilias si era alieni iuris. Ello se realiza mediante una conventio in manum, por cualquiera de las tres formas. De esta manera se desligaba de su familia para entrar a formar parte en la de su marido. 1.- confarreatio. 2.- coemptio. 3.- usus ( convivencia ininterrumpida durante un año ). Ley XII T. y Usurpatio trinoctii. b) Matrimonio sine manu: era una forma más libre en la que la mujer seguía conservando los lazos con su antigua familia.
MATRIMONIO: REQUISITOS Y EFECTOS MATRIMONIO CLÁSICO
1.- Affectio maritalis o voluntad de permanecer unidos en matrimonio. Debe 2.- Pubertad (potentia coeundi) los cónyuges tienen que ser púberes, varones >14 y 12 para la mujer. 3.- Exogamia: Prohibido el matrimonio entre parientes en línea recta y hasta el 6º grado en colateral ( dº arcaico) y 3º grado en ( dº clásico), incluso por afinidad. 4.- Monogamia ( posibilidad de contraer segundas nupcias ). 5.- Las partes deben gozar del ius connubium reconocido sólo a ciudadanos romanos y a
MATRIMONIO POSTCLÁSICO
1.- Consentimiento: la voluntad inicial dirigida a la constitución de una unión conyugal, no cesa por desistimiento de aquella voluntad inicial, si los cónyuges no querían seguir unidos en matrimonio, no por ello cesa el vínculo conyugal ni dejan de ser marido y mujer, salvo divorcio. Por ello también se da mayor importancia a la ceremonia nupcial 2.- Impronta religiosa justifica el hecho de que se castigue
3.- La Lex Iulia de adulteriis eliminan la acusación pública de los adúlteros y se restringe la legitimación. 4.- La prisión de guerra y la caída en la esclavitud no disuelven el matrimonio solo después de 5 años de incertidumbre podrá casarse. 5.- Se elimina el connubium como requisito para contraer matrimonio válido sobre todo después de la Constitución Antoniniana del 212
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DERECHO ROMANO
EL CONCUBINATO: Es la convivencia estable entre un hombre y una mujer que no puede ser considerada como matrimonio por falta de affectio maritalis. La lex Iulia de maritandis ordinibus había prohibido determinadas uniones, y la Lex Iulia de adulteriis calificó como crimina: Adulterio, Incesto, Stuprum: unión con mujer núbil o viuda.
duramente la bigamia (el crimen surge en el siglo IV) que se somete a penas públicas.
d.C. que concedía la ciudadanía romana a todos los súbditos del Imperio.
En derecho clásico se considera el concubinato como una unión inferior al matrimonio al que se recurría para evitar las segundas nupcias y no incurrir en el delito de bigamia.
En derecho postclásico por influencias cristianas se le fue dotando de un reconocimiento jurídico para salvar los intereses de la familia. En derecho Justinianeo, el concubinato se diferencia del matrimonio únicamente por la ausencia de affectio maritalis.
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DERECHO ROMANO EL DIVORCIO
DIVORCIO EN EL DERECHO ROMANO CLÁSICO En el Derecho Romano clásico, no se requería una manifestación expresa de querer divorciarse, sino que bastaba en que uno de los cónyuges manifestara indiferencia o falta de interés por seguir conviviendo, por ejemplo de que uno de los dos anduviera con alguna otra persona, eso ya era causa suficiente para dar por terminada la relación y para ello se daba él envió de un nuncio nuntium-remitereera una costumbre usual, pero no era obligatorio.
EL DIVORCIO EN EL DERECHO PRIMITIVO ROMANO FUENTES Se llama «fuente» del derecho a los diversos actos de donde brota el Derecho, es decir a las formas por las que se produce. Hay un acontecimiento trascendental para toda la historia del Derecho Romano, es la redacción de las XII Tablas. La Ley de las XII Tablas refleja esta igualdad ante la ley del Derecho Romano. La Ley de las XII Tablas es la primera ley escrita del Derecho Romano, y en ella se concreta y codifica el Derecho. Esta obra se realizó alrededor del 450 a.C. antes de
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DERECHO ROMANO su aplicación en la época monárquica el rex daba las leyes y él aplicaba las sentencias. Los orígenes históricos del Derecho Romano antiguo se remontan a los mores maioum; estos son los principios fundamentales y eternos de la cultura romana. Estos mores maiorum son aplicables a través de la interpretación de los expertos del Derecho que aplican el derecho por medio de la jurisprudencia quienes intentaban responder a los problemas jurídicos que se planteaban en la época. Estos expertos excluían en sus actividades a los plebeyos, lo que provocó una gran inseguridad. Por ello la Ley de las XII Tablas era un acontecimiento político de importancia trascendental pues era la ley válida para todos los individuos. Evento que esto provocaría que los plebeyos consigan la igualdad frente al Derecho. El texto de las XII Tablas no se conserva íntegro porque fue destruido en un incendio de la ciudad, pero se conservó el conocimiento mediante citas directas e indirectas en obras de carácter jurídico o literario. Pero de todos modos, este texto fue decisivo en la historia del Derecho, pues fue la primera fuente escrita. A lo largo de los períodos históricos el divorcio en Roma estuvo ligado de forma íntima con las costumbres. Las XII Tablas no representan un código en el sentido moderno del término, puesto que no recogen íntegramente todo el sistema jurídico y sólo contempla ciertas instituciones fundamentales. Las materias tratadas en las XII Tablas son: • Tablas de la I a la III “normas procesales”,
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DERECHO ROMANO • Tabla IV “derecho de familia”, • Tabla V “tutela y curatela”, • Tabla VI “negocios jurídicos”, • Tabla VII a la IX “delitos y procedimiento criminal”, • Tabla X “Ius Sacrum”, • Tablas XI a la XII “normas aisladas como el connubium”. El contenido de las leyes de las XII tablas respecto al divorcio dice: “la salvaguarda del patrimonio y la autoridad del padre, que es el único titular de derecho. La mujer aparece privada de toda capacidad jurídica y pasa, tras el matrimonio, de la potestad del padre a la del marido. La potestad del padre sobre sus hijos incluye que puedan disponer libre y arbitrariamente de los recién nacidos, pudiendo eliminar a los hijos nacidos con deformidades o simplemente, no reconocerlos como hijos. Cierta limitación a esta patria potestad puede considerarse la norma según la cual el padre que vendía a su hijo, no una sino tres veces consecutivas, perdía todo derecho sobre él, quien, a su vez, adquiría plena capacidad jurídica.”. En conjunto, las leyes de las XII Tablas presentan unos rasgos muy definitorios de la sociedad romana de esta época. Estas leyes, su promulgación no resolvió las tensiones y enfrentamientos entre patricios y plebeyos, pero la existencia de una legislación escrita, accesible y válida para todos, favoreció a reforzar las estructuras de la ciudad estado.
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DERECHO ROMANO DIVORCIO DESDE RÓMULO A LA LEY DE LAS XII TABLAS. Rómulo Promulgó algunas leyes, de las cuales eran muy severas ya que estas no permitían a la mujer repudiar al marido, pero si concedía a éste poder despedir a la mujer por envenenar a los hijos, por falsear las llaves y por cometer adulterio; si había otra causa se ordenaba que la mitad de su hacienda fuera para la mujer y la otra mitad para el templo de Ceres, el marido que la despidiera por esa causa se creía que con la ofrenda a Ceres aplacaría la furia de los dioses.
DIVORTIUM DESDE LA LEY DE LAS XII TABLAS HASTA AUGUSTO. Las causas no estaban reguladas por la ley, en un principio no se produjeron abusos debido a la existencia de dos instituciones de gran importancia: Tribunal doméstico y censores. El Tribunal Doméstico: compuesto por los parientes de ambos cónyuges, cuya función era intervenir en las acusaciones dirigidas contra las mujeres. En caso de repudio, la sentencia del marido (cuya figura de paterfamilias le daba capacidad para castigar con flagelación e incluso muerte) debía estar sometida a la opinión del Tribunal Doméstico. Los Censores: entre varias funciones políticas y administrativas, tenían asignada la vigilancia de las costumbres, por lo que tenían derecho de castigar la práctica abusiva del divorcio. El temor a estas sanciones provocó que se encontrasen pocos casos de repudio durante los cinco primeros siglos de Roma, recurriéndose a este
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DERECHO ROMANO solamente en casos considerados extremos, como por ejemplo la consumición de vino por parte de la mujer. Uno de los casos más destacados de repudio, de entre los juzgados por censores, fue el de Carvilio Ruga (segunda mitad del III a.C.), hecho que provocó el rechazo por parte de la opinión pública hacia su persona, debido a que el divorcio aún se encontraba lejano a las costumbres romanas de entonces. A partir del mencionado caso de Carvilio, se comenzó a frecuentar el repudio, llegando cada vez a exponerse motivos más triviales. Tal es el caso de César, que sospechando de adulterio, repudió a Pompeya alegando que “La mujer de César no puede ser sospechosa”. La explicación de este auge de divorcios arbitrarios se encuentra en el gran cambio que sufrieron las costumbres de Roma, debido al lujo tomado del pueblo griego, que provocó la aparición de cortesanas (cuyas ricas dotes atraían a los varones a casarse con ellas y luego repudiarlas). Las instituciones del Tribunal Doméstico y los Censores se pasaron de moda, considerándose ridículas. Con la difusión de las iustae nuptiae (matrimonios “libres”), se permite a la mujer divorciarse del marido, al no estar sometida a la manus de este. Poco a poco fueron igualando en los abusos a los hombres, divorciándose incluso por simples caprichos. Esta libertad de divorcio, tanto para el hombre como para la mujer, desaparece en dos supuestos: que el que desea el divorcio sea un LIBERTO o se encuentre bajo la patria potestas. En ambos, el individuo no puede divorciarse a menos que reciba el consentimiento de su patrono o del paterfamilias, respectivamente. Ambos
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DERECHO ROMANO pueden ser forzados a repudiar a su cónyuge si el patrono o el paterfamilias así lo desea (generalmente para recuperar la dote entregada). La mujer sufría los efectos de la patria potestas de un modo u otro, pues en el matrimonio la mujer se sometía a la patria potestas del marido, y en el matrimonio “libre” la mujer sigue vinculada a su propia familia, y por tanto permanece bajo el poder de su padre (o de su abuelo).
FORMAS DE DIVORCIO EN ROMA. En esta época, divorcio y repudio no estuvieron sometidos a legalidades, aunque sí existieron algunas costumbres al respecto. Gayo se refiere a una fórmula legal en el repudio, consistían tan sólo en comunicar a la otra parte la decisión de disolver el matrimonio, siendo lo más frecuente unas simples palabras pronunciadas por el que repudiaba, quien generalmente no solía encontrarse muy cómodo en esta situación; como consecuencia, pronto se fue tomando costumbre de encargar la manifestación de voluntad a un liberto. El tribunal doméstico escuchaba a las partes, procediendo luego a investigar los hechos alegados, y finalmente decidiendo sobre la gravedad de los mismos. No suponía la disolución de la manus; la mujer seguía sometida a ella hasta ser emancipada por el marido, y permanecía unida a la familia de este por lazos de agnación. Si el marido rehusaba emancipar a la mujer, se hacía necesaria la intervención de un magistrado, y de no cumplir con lo ordenado por este, se daba por cumplida la remancipatio de la mujer, pero seguía necesitando autoridad tutorial
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DERECHO ROMANO para negocios (tanto lucrativos como onerosos), para testar y para casarse de nuevo. En cuanto a los hijos, continuaban bajo la patria potestas. Los hijos nacidos ex iustis nuptiis, tras el divorcio, conservaban todos sus derechos. En lo referente a los bienes, eran propiedad del marido en su totalidad.
DIVORCIO DESDE AUGUSTO HASTA CONSTANTINO. Tras las guerras civiles, Roma tuvo que enfrentarse a un grave problema demográfico. Augusto decidió promover el matrimonio entre los ciudadanos, con objeto de repoblar el Imperio, en lo que llamó “Reforma Social Planificada”. Intentó animar al pueblo por medio de lecturas públicas en las que manifestaba lo agradable y cómodo de la vida en familia, mas no consiguió su propósito. Poco después resolvió dictar las leyes caducarias: lex Iulia de maritandis ordinibus (18 a.C.) y lex Papia Poppaea (9 d.C.); ambas leyes comprendían distintos aspectos sobre el matrimonio (dote, divorcio, donación entre cónyuges, herencia, legados). Entre las materias reguladas por estas leyes, se encontraba la institución del ius liberorum, régimen de exención establecido en pro de aquellas personas con determinado número de hijos. Las limitaciones respecto a la capacidad de suceso testamentario alcanzaron a los caelibes, los orbi, al pater solitarius, los propios cónyuges, y la femina probrosa. Se consideraba caelibes a los varones entre veinticinco y sesenta años y las mujeres entre veinte y cincuenta que en el momento de abrir el testamento no
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DERECHO ROMANO estuviesen casados (ya sea por ser solteros, viudos o divorciados), concediéndose un plazo de cien días para casarse. Los viudos y divorciados tenían la obligación bajo pena de contraer nuevas nupcias; en cuanto a las viudas y divorciadas, contaban con un determinado plazo de vacancia para casarse de nuevo. La sanción con la incapacitación sucesoria a los caelibes era absoluta, por lo que su parte en el testamento se consideraba caducum, siendo destinada a las personas con ius patrum que fuesen designadas por la ley; en caso de ser único heredero, la herencia le será privada en su totalidad. En virtud de la ampliación de esta norma, propuesta por el senado-consulto Pegasiano, se prohibió también a los caelibes el título tanto particular como universal, de los fideicomisos; no obstante, los solteros sí tenían posibilidad de adquirirlos. Los orbi, personas casadas que no tenían hijos, eran sancionados parcialmente, ya que podían recibir por testamento la mitad de los bienes, siempre que la sucesión no fuese del cónyuge. Con el calificativo de pater solitarius se alude al viudo o divorciado con hijos al que afectase una incapacidad parcial para heredar; las edades que comprendía esta figura eran las mismas que en el caso de los caelibes (25-60 para el hombre, 20-50 para la mujer). Tenían derecho a reivindicar los bienes caducum. Las leyes caducarías no cumplieron el objetivo deseado, y levantaron serias protestas para derogarlas.
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DERECHO ROMANO La mayor preocupación de los hombres era evitar las penas y sanciones impuestas, librándose de ellas mediante un matrimonio precipitado, y en caso de divorcio, tener las nuevas nupcias aseguradas. Además, existieron algunas contradicciones, por ejemplo la autorización que con objeto de frenar la depravación, la lex iulia de adulteriis daba a la mujer que había cometido adulterio a divorciarse y volverse a casar antes de recibir cualquier notificación. En consecuencia, lo que ocurrió fue que el matrimonio se envició. Los hombres se movían por la lujuria y glotonería, y las mujeres fueron conquistando cierta independencia, usándola para dominar a sus esposos, llegando a participar en la política, inclusive el adulterio era consentido la mayor parte de las veces por los maridos, debido a las gratificaciones y pensiones que los amantes pasaban a las mujeres. Los hijos asistían a las orgías romanas donde veían a sus padres dominados por el vicio. El circo y el teatro tuvieron una parte de culpa en estas malas costumbres. El divorcio mayormente y el repudio, fue empleado más que nunca, alegándose los más diversos motivos, o directamente sin manifestar una causa determinada. Para colmo, el propio emperador no daba ejemplo: Augusto se casó y divorció varias veces, obligando incluso a Tiberio Nerón a repudiar a Livia Drusilla (embarazada) para poder casarse con ella. Y esto no fue todo, también influyo en la vida de su hija Julia, casándola varias veces, una de ellas con Marco Agripa cuya edad era superior a la de ella en veintiocho años, tras la muerte de Agripa, Augusto, “aconsejado” por
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DERECHO ROMANO su mujer Livia, forzó a Tiberio a dejar a su mujer para poder casarle con Julia.” Todos estos intentos de procurar la felicidad pudorosa de su hija fueron en vano, por lo que acabó por expulsarla y ordenar su encierro. Y no fue el único emperador que frecuentó esta “costumbre”, ya que Calígula, Claudio y Nerón fueron verdaderos especialistas en el abuso del divorcio. Esta legislación matrimonial duró hasta el reinado de Constantino, siendo abolidos sus últimos vestigios en el bajo Imperio.
PERSONAS QUE PODÍAN DIVORCIARSE EN EL PERÍODO DE AUGUSTO. Tanto el marido como la mujer podían divorciarse y enviar el repudio pero habían casos especiales, regulados por las leyes caducarías que eran: La liberta casada con su patrono no podía divorciarse, como consecuencia de la reverentia que le debía.
En la época clásica, cuando la liberta se divorciaba del
patrono contra su voluntad, se daban estas consecuencias: - La mujer no podía pedir restitución de la dote, - Se consideraban nulas las segundas nupcias de la liberta divorciada del patrono, - La liberta divorciada invito patrono pierde el ius combii cuando está en relación de concubinato con el patrono, y no puede hacerse concubina de otra persona si esta es también patrono suyo,
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DERECHO ROMANO - La liberta divorciada sigue afectada por las limitaciones de casada, y el patrono conserva sus derechos de casado, no pudiendo obligar a la liberta a seguir prestándole servicios (según la constitución de Alejandro Severo del 255). Algunos casos para que el patrono deseara el divorcio de la liberta: Si ejercita la acción de cosas amovidas contra la liberta que se divorció de él sin consentimiento, si la acusa por adulterio, si contrajese nuevas nupcias con otra mujer, si tuviese una concubina. Si bien era considerado necesario el consentimiento de la filia familias para producir el matrimonio, no se debe olvidar que el paterfamilias debía prestar su voluntad. Si un padre retrasaba el matrimonio de su hija, esta podía, por medio de un magistrado, obligarle a prestar el consentimiento y dotarla de tal forma que, de negarse, el magistrado debía fijar la cuantía de la dote. Al comienzo de la época clásica el paterfamilias carecía del derecho de disolver el matrimonio de su hija. Durante el imperio de Diocleciano y posteriormente de Maximiano, se declaró ineficaz la prohibición del interdicto en el que el padre podía impedir la convivencia de los cónyuges y disolver el matrimonio, concediéndose al esposo el derecho de usar la exceptio doli por la existencia de dolo por parte del paterfamilias que después de consentir las nupcias, reivindicase a su hija. El libellum repudii por parte del paterfamilias quedaba sólo limitado a casos graves. Ante la posibilidad de que el paterfamilias tratase de conseguir el divorcio indirectamente, amenazando a su hija con desheredarla si esta rehusaba el repudio
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DERECHO ROMANO que él exigiese, Diocleciano concedió a la filia familias la llamada querella inofficiosi testamenti. Las leyes de Augusto exigían las siguientes condiciones:
a) Manifestación de voluntad: Debía ser una voluntad verdadera, firme y definitiva, debiendo proceder de una persona juiciosa, haber sido reflexionada y con intención de separarse de por vida (en caso de haber sido expresada la voluntad de divorcio en un momento de arrebato, posteriormente puede permanecer en su decisión, en cuyo caso el divorcio será válido, o arrepentirse, lo cual anula el divorcio, debe permanecer hasta que se haga la notificación al otro cónyuge en caso de arrepentirse, se actúa en base a lo que manifieste el cónyuge que recibe la notificación. La voluntad podía expresarse bien oralmente, bien por escrito generalmente por medio del libellus, compuesto de hojas de pergamino con un cuerpo escrito.
b) Intervención del Liberto: La declaración del divorcio era transmitida por medio de un liberto, probablemente con objeto de evitar enfrentamientos entre los propios esposos. Durante el Imperio, la expresión libertum remittere es sinónimo de repudium. La notificación carecía de carácter jurídico, excepto por la inscripción del divorcio en la acta pública, y podía
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DERECHO ROMANO ser hecha directamente al otro cónyuge, a su paterfamilias (si se trata de un alieni iuris), o la persona que esté bajo su poder (si es sui iuris). Para que se efectuara el divorcio era necesaria la presencia de siete testigos, todos ellos ciudadanos romanos y púberes, previamente convocados para la ceremonia, no pudiendo contarse el liberto que notificó el divorcio como testigo. La mujer seguía conservando los títulos del marido mientras no contrajese un nuevo matrimonio. Los efector producidos por el matrimonio y el parentesco de afinidad se extinguían por el divorcio, exceptuando la capacidad testamentaria. La acusación de adulterio, y petición de acción de iudicium publicum (acción instituida por la lex Iulia de adulteriis), no podía llevarse a cabo a la vez contra la esposa adúltera y su cómplice, y debía ser presentada en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se producía el divorcio, entendiéndose en días útiles. Los primeros dos meses, la acusación sólo podía ser formulada por el marido o el paterfamilias de la mujer, no pudiendo durante este tiempo la mujer manumitir ni enajenar esclavos; pasados los dos meses, la acusación podía ser efectuada libremente por cualquier persona. En caso de ser presentada la acusación de adulterio por terceras personas sin haberse efectuado antes el divorcio, el marido era acusado de lenocinio (establecido por la lex Iulia al señalar una pena contra el marido que cobrase algo por el adulterio de su mujer, así como al que no repudiaba a la que era sorprendida en adulterio). Las relaciones entre padres e hijos sufren pocos cambios, no habiendo disposiciones en contra del paterfamilias; este no tenía siempre la exclusividad del
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DERECHO ROMANO derecho de custodia de sus hijos, ya que a veces la mala conducta de un padre producía que la custodia correspondiese a la madre. Una disposición de Diocleciano y Maximiano dispuso que, en cualquier caso, al juez le corresponde decidir a quién se debe confiar a los hijos. En caso del nacimiento de un hijo tras el divorcio, este conservaba el derecho de reclamar su estado civil. En cuanto a los bienes, la dote sigue considerándose como una definitiva aportación al marido, aunque existen dos acciones por las que la mujer podía solicitar la restitución dotal: La actio ex stipulatu, en caso de haberse estipulado expresamente la restitución de la dote en caso de divorcio, y la actio rei uxoriae en caso de no existir estipulación. Ambas acciones presentan ciertas diferencias. La actio ex stipulatu no es propiamente una acción dotal, sino de estricto derecho, y el esposo no podía hacer valer ninguna razón reconvencional (ya sea por los gastos hechos en los bienes dotales, por cosas sustraídas por la mujer o donadas por ella, y menos aún por razones morales. En cambio, la actio rei uxoriae es una acción dotal, independiente de cualquier convenio, en la que el juez tenía amplia facultad para valorar, con criterios de equidad y buena fe, las relaciones entre las partes y determinar la restitución. En la actio ex stipulatu la restitución de la dote debía hacerse inmediatamente después del divorcio, y por valor del total recibido. Por el contrario, la actio rei uxoriae no producía la restitución inmediata en caso de encontrarse el marido en situación económicamente apurada, ya que tenía a su favor el beneficium competentiae, en virtud del cual no podía ser condenado a pagar más allá de su
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DERECHO ROMANO activo patrimonial; no se le consideraba responsable de la pérdida total o parcial de cosas no fungibles de la dote si no existía dolo, salvo si hubiese declarado expresamente considerarlas por su valor y no por su individualidad, caso en el que era obligado a la restitución de la estimación dotal en lugar de las cosas. La actio ex stipulatu es una acción patrimonial ordinaria que no engendra derecho preferente al constituyente, la actio rei uxoriae venía sancionada con preferencia en la venta del patrimonio del marido para la restitución de la dote a los acreedores. La mujer que había dado en dote un fundo itálico tenía garantizada su restitución, pues la lex Iulia de adulteriis prohibió al marido que enajenase dicho bien sin consentirlo la mujer.
DIVORCIO DESDE CONSTANTINO HASTA JUSTINIANO. En el año 313, la Religión cristina es reconocida oficialmente, en el 353, Constantino la convierte en religión del Estado. En consecuencia, es a partir del siglo IV y más concretamente, bajo el mandato del Emperador Justiniano, cuando los afectos de la nueva concepción sobre la indisolubilidad del matrimonio cavan más hondamente en el pensamiento jurídico. El contenido de la nueva doctrina se podría hacer referencia a una serie de criterios fundamentales cristianos cuyo espíritu influyo en las leyes que pronunciaron los emperadores del bajo imperio. Algunos de estos principios eran:
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DERECHO ROMANO - “Igualdad de todos los hombres en cuanto hijos del mismo padre”, - “Respeto a la libertad y dignidad humana”, - “Fraternidad”, - “Una mayor penetración de la ética en el ordenamiento jurídico”, - “Comportamiento según la naturaleza que Dios asignó al trabajo”, - “Moderación”. En base a estos principios se fundamentan las instituciones influyentes y cercanas al divorcio, y así nace una nueva idea de los derechos y deberes de los cónyuges y se magnifica el celibato lo contrario a la época Agustea. En la legislación de Justiniano, se aumentan las limitaciones sobre el divorcio, prohibiendo y penalizando el divorcio, aunque no considerándose imposible su práctica. La affectio maritalis determina la existencia del matrimonio, no pudiendo hablarse de una verdadera unión de no existir. En relación con el divorcio bilateral, es admitido por el emperador, mostrándose partidario de un criterio restrictivo, con lo que quiso demostrar que había roto de manera radical con la tradición romana, aceptando la doctrina cristiana. Pese a su pretensión de dejar establecida la tendencia contra el divorcio, su sucesor Justino II restableció el divorcio por mutuo consentimiento.
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DERECHO ROMANO Las causas de divorcio fueron determinadas por los Emperadores Cristianos, determinando los motivos legales para que el divorcio fuese lícito, en el sentido de no penado. Una constitución de Constantino del año 331 prohíbe el divorcio por motivos vanos, permitiendo tan sólo a la mujer el divorcio si su marido había cometido homicidio, si era responsable de envenenamiento y si había violado una sepultura, y por otro lado, permitiendo al marido repudiar a la mujer en caso de adulterio, envenenamiento o alcahuetería. En caso de repudiar el marido sin haberse dado una de las causas anteriores, era obligado a restituir la dote y no contraer nuevas nupcias pero en caso de infringir esta prohibición, la mujer tenía derecho a ocupar la casa del marido y disponer de la dote de la segunda esposa; si la mujer repudiase a su marido sin haber cometido un acto de los antes citados, estaba obligada a dejarle la dote y la donación nupcial, y se procedía a su deportación. El divorcio por mutuo consentimiento, como categoría jurídica, aparece como una reacción contra las leyes que tendían a prohibir el repudio libre. La normativa de Constantino fue derogada por Juliano el Apóstata en el año 363, que dispuso que fueran respetados los derechos de retención establecidos por la ley y los pactos de los cónyuges que no la contradijesen. A pesar de que Juliano restableciese la libertad de divorcio, en el año 421 se volvió a dificultar, pues Honorio, Teodosio II y Constancio II reglamentaron la materia de forma más extensa y restrictiva que Constantino, clasificando en causas graves (magna crimina) y causas mediocres (morum vitia). Una constitución de Teodosio II
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DERECHO ROMANO del año 439 lleva a la legislación al antiguo sistema de culpa y la aplicación del derecho jurisprudencial, admitiendo el divorcio provocado por la otra parte, para acabar por dictar una constitución restrictiva en el 449, confirmando un sistema semejante al de Constantino, si bien con diferente terminología; se dispuso la necesidad del repudio para disolver el vínculo, y se establecieron las siguientes causas de divorcio, fuera de las cuales resultaban penados: Comunes al hombre y la mujer: adulterio, homicidio, envenenamiento, conspiración contra el Imperio, falsedad, violación de sepulcros, robo o encubridor de ladrón, cuatrero, plagiario, atentado contra la vida del otro cónyuge con puñal o veneno. Para la mujer: en caso de relaciones del marido con mujeres impúdicas en el propio domicilio conyugal. Para el esposo: asistencia de la mujer a fiestas con otros hombres sin consentimiento del esposo, pernoctar fuera de casa sin causa justa y sin consentimiento del marido, asistir a espectáculos sin consentimiento del cónyuge, si es probado que levantó al marido sus audaces manos. En la constitución del año 449, dictada por Teodosio II y Valentiniano III, se encontraba lo anteriormente citado pero Justiniano recogió esta constitución en su Código, haciendo una reordenación en el año 542 con un nuevo sistema y es en el año 542 que Justiniano dicta nuevas disposiciones, recogidas en la Novela 117, que restringe las causas bona gratia.
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DERECHO ROMANO EL DIVORCIO EN LA ROMA DE JUSTINIANO El Código Justiniano, que en gran parte han aceptado las naciones modernas, autoriza el divorcio; pero el derecho canónico, por el que los católicos se regían en esta materia, no lo permita.
Justiniano, que reunió todas las leyes promulgadas antes de su época, añadiendo a ellas las que él dictó, no sólo estuvo conforme con la ley del divorcio, sino que le dio más extensión, hasta el punto de que toda mujer cuyo marido fuera no esclavo, sino sencillamente prisionero de guerra durante cinco años, podía, transcurridos éstos, contraer otro matrimonio.
Justiniano era cristiano y hasta teólogo; sin embargo, la Iglesia derogó sus leyes cuando llegó a ser soberana y legisladora. Los papas, sin gran trabajo, consiguieron que las decretales sustituyeran a ese código de Occidente, que estaba sumergido en la ignorancia y la barbarie. Supieron servirse en provecho suyo de la ignorancia de los hombres, hasta el extremo de que Honorio III, Gregorio IX e Inocencio III prohibieron por medio de bulas que se enseñara el derecho civil. Como desde entonces únicamente la Iglesia mandaba en materia de matrimonio, también mandó respecto al divorcio, y no hubo un solo príncipe que se divorciara ni que se casara con segunda mujer sin permiso del Papa.
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DERECHO ROMANO REQUISITOS PARA EL DIVORCIO SEGÚN LA LEX IULIA DE ADULTERIIS Y EL DIGESTO Los requisitos era la presencia de 7 testigos Romanos, púberes, según la Lex Iulia de adulteriis, que se refiere únicamente a la causa de divorcio por adulterio, aun una declaración no formal bastaba para la disolución para eludir la pena establecida. El emperador Justiniano mantuvo este precepto e impuso la forma en cualquier clase de divorcio, pero los compiladores del Digesto permitieron la declaración hecha ante siete testigos, generalizando de este modo la regla contenida en la Lex Iulia, probablemente para que hubiese una prueba firmada.
EL CORPUS IURIS O CÓDIGO DE JUSTINIANO Corpus Iuris Civilis la más importante compilación del derecho romano realizada en la época justinianea, era la compilación legislativa llevada a cabo por el emperador de Bizancio Justiniano I (527-565). Bajo sus auspicios se realizaron cuatro importantes obras que, a partir de la edición completa publicada en 1583 por Dionisio Godofredo en Ginebra, se denominaron “Corpus Iuris Civilis.”
Esta
compilación fue un trabajo majestuoso, un gran paso en el propósito de dar alcance universal al derecho romano tal como había sido concebido por los clásicos; sin esta codificación el sistema jurídico romano se habría perdido para la Europa medieval y por lo tanto, para el mundo moderno.
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DERECHO ROMANO La finalidad de estas obras significaba el esfuerzo de un gobernante para dotar a su pueblo de un sistema jurídico tan cercano al modelo clásico. La obra de Justiniano, es posible gracias a la conservación clasicista del derecho romano en las escuelas orientales especialmente las de Beirut y Constantinopla, fue considerada como fuente única del derecho.
EL CÓDIGO DE JUSTINIANO Justiniano, que reunió todas las leyes promulgadas antes de su época, añadiendo a ellas las que él dictó, no sólo estuvo conforme con la ley del divorcio, sino que le dio más extensión, hasta el punto de que toda mujer cuyo marido fuera no esclavo, sino sencillamente prisionero de guerra durante cinco años, podía, transcurridos éstos, contraer otro matrimonio. En la del Emperador Justiniano podemos distinguir cuatro partes: 1. De las personas,
2. De la división de las cosas, de la propiedad, de los demás derechos reales y del testamento,
3. De la sucesión intestada y de las obligaciones que proceden del contrato,
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DERECHO ROMANO 4. De las obligaciones ex delicto y de las acciones, con un apéndice de publicis iudiciis.
CLASES DE DIVORCIO AL ASUMIR EL TRONO JUSTINIANO Cuando Justiniano sube al trono, se encuentra con cuatro clases de divorcios, para ninguno de los cuales se necesitaba una sentencia judicial: a) Por mutuo consentimiento,
b) Por culpa del Cónyuge demandado en los casos tipificados en la ley,
c) Sin mutuo consentimiento, y sin causa legal, en cuyo caso el divorcio es válido, pero da lugar a un castigo del cónyuge que hubiera insistido en el divorcio,
d) Bona gratia, es decir, no basado en la culpa de uno de los cónyuges, pero sí fundado en circunstancias que harían inútil la continuación del matrimonio (impotencia, cautividad prolongada) o inmoral (voto de castidad).
La facilidad de obtener el divorcio produjo la inmoralidad de las clases poderosas, que abusaban de dicha institución. Los emperadores cristianos no suprimieron el
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DERECHO ROMANO divorcio, dado su arraigo en las clases sociales de Roma, pero en cambio buscaron que sus causas fueran más rigurosas, obligando a precisar las causas legítimas de repudiación. El adulterio se castigaba con la muerte. El adúltero sorprendido in fraganti podía ser muerto por el marido conforme a las leyes áticas
EL NUEVO CÓDIGO JUSTINIANO Existió una comisión que recibió el encargo de reunir las constituciones imperiales; el emperador dio su autorización para proceder a una recopilación de las que tuvieran en vigencia en ese momento, pudiendo modificar su redacción y hasta su contenido, a fin de adaptarlas a las necesidades actuales, ya que la obra perseguía una finalidad: facilitar la aplicación del derecho, transcurrido, unos meses la comisión presentó su proyecto al emperador. Quién el 7 de abril del año 526 publicó una constitución que fijaba el día 16 de abril de ese mismo año la entrada en vigencia del “Novus Iustiniano Codex” , o sea el “Nuevo Código”, que fue nuevo con relación a los códigos que se habían tenido en cuenta, pero que dejó de serlo , cuando posteriormente el mismo Justiniano ordenó en el año 534 la redacción de una nueva recopilación, que fue aprobada por el emperador con el título de “Codees repetitae praelectionis” y que es, el “Nuevo Código Justiniano”. En este nuevo código Justiniano las causas por las cuales se disolvía el matrimonio en Roma eran:
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DERECHO ROMANO 1) “por la esclavitud como pena del derecho civil (“capitis diminutio máxima”) y por la pérdida de la ciudadanía” (“capitis diminutio media”).
2) “Por cautividad, pero el matrimonio se considera subsistente si los dos esposos son hechos prisioneros y juntos obtienen la libertad. En el derecho de Justiniano la cautividad de uno de los esposos no disuelve el matrimonio sino hasta pasados cinco años.”
3) “Por muerte de uno de los esposos. La viuda debía guardar luto durante diez meses (plazo aumentado a doce por los emperadores cristianos) con el fin de evitar confusión de parto (“turbatio sanguinis”); el viudo podía contraer matrimonio cuando quisiera.”
4) “Por divorcio. En Roma fue un principio generalmente admitido que el matrimonio podía disolverse con entera libertad, tal como se contraía.”
Las causas para que el repudio por parte del marido fuese lícito, eran la conjura contra el emperador o su ocultación, el adulterio declarado por la mujer, siendo el marido obligado a denunciar a su mujer y al adúltero; de ser probado y tener hijos, podía divorciarse y hacerse con la dote y la donación nupcial, atentar contra la vida del marido u ocultación cuando otros lo hacen, alternar la mujer con hombres
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DERECHO ROMANO desconocidos o bañarse con ellos contra la voluntad del marido, ausencia de la mujer del hogar conyugal sin consentimiento del marido (excepto si fuese a casa de sus padres) y la asistencia de la mujer a espectáculos sin consentimiento del marido. Las causas por las que una mujer podía repudiar a su marido, eran la conjura contra el emperador o su ocultación, atentar contra la vida de su mujer o en caso de saberlo no denunciarlo y defenderla, tentativa de entregar a la mujer a otros para cometer adulterio, denuncia de adulterio a la mujer sin pruebas, y el comercio asiduo del marido con otra mujer dentro o fuera del hogar conyugal, en estos dos últimos casos, el marido perdía su derecho a retener la dote y las donaciones nupciales. En cuanto a las causas que no provenían por culpa del otro cónyuge, Justiniano dispuso la impotencia incurable, el ingreso en la vida monástica y la cautividad de guerra. Justiniano estableció que la mujer podía contraer nuevas nupcias enviando el libelo al general comandante del ejército al que estuviese incorporado su marido. En caso de muerte del marido en campaña, era necesario para posibilitar las nuevas nupcias a su mujer, era necesaria una certificación de la muerte por parte de los escribanos del cuerpo en el que el marido militase. Los efectos del divorcio eran que el marido no estaba obligado a contraer nuevas nupcias en un determinado plazo de tiempo, dado que las leyes caducarias ya no estaban en vigor. En cuanto al abuso de divorcios, en el bajo Imperio se resolvió buscar al cónyuge culpable y castigarlo con la pérdida de la dote y de la donación nupcial, cabiendo
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DERECHO ROMANO además forzarle a retirarse a un convento y se veía condenado al celibato perpetuo, si era la mujer, perdía la dote y cualquier donación nupcial, además de ser desterrada de forma perpetua. En el segundo caso de abusos de divorcio, era el divorcio por causa leve. Las penas eran las mismas que en el caso anterior, salvo que la mujer no era desterrada, y el hombre tenía permitido casarse de nuevo, pero eso sí, pasados dos años desde el divorcio. El tercer supuesto era divorcio por causa grave. Si era la mujer quien pidió el divorcio, se quedaba con la donación ante nuptias pero perdía la dote, pudiendo casarse de nuevo pasados cinco años. Si era el marido, volvía a recuperar la donación ante nuptias, se quedaba con la dote y podía contraer nuevas nupcias inmediatamente. La mujer divorciada sin causa era enviada a un monasterio para el resto de sus días, quedándose el marido con la dote y la donación ante nuptias, quedándose el monasterio con un tercio de la fortuna personal de la mujer si existían hijos en el matrimonio, o dos tercios en caso contrario. El marido divorciado sin causa tenía que restituir la dote y perdía la donación ante nuptias, así como una parte de su fortuna personal. En el 556, Justiniano decidió aplicar la pena de reclusión monástica igualmente al marido y a la mujer, pudiendo sólo librarse de tal pena si se reconciliaban antes de entrar al monasterio.
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DERECHO ROMANO Con respecto a la custodia de hijos, Justiniano reafirmó el principio de que los hijos indigentes tenían derecho a ser alimentados por sus padres aun después del divorcio de estos, siendo justa una obligación recíproca de alimentos entre madre e hijos, obligación ampliada a los ascendientes de la madre.
4. DIVORCIO Supone el cese de la affectio maritalis por parte de uno o de ambos cónyuges. DERECHO ARCAICO: El divorcio tiene carácter religioso. Difarreatio, o supuestos como el adulterio, ingerir abortivo beber vino ….. DERECHO CLÁSICO: El cese de la affectio maritalis suponía la disolución del vínculo matrimonial sin necesidad de cumplir con alguna formalidad. Se incrementa el número de divorcios. No obstante en la práctica se exigía un comportamiento del que se desprenda que ya no existe voluntad de continuar unidos, y es por ello que se debe comunicar el repudio.
Importante la Lex Iulia de adulteriis que establece la necesidad de de manifestar fehacientemente el repudio a la otra parte y ante testigos. Ahora bien en esta época el divorcio es libre. DERECHO POSTCLÁSICO: El divorcio se hace muy frecuente e incluso se práctica por motivos insignificantes o sin importancia. Esta situación obliga en cierta manera a reprimir el divorcio, obstaculizarlo. El divorcio sigue siendo libre pero se exigen justas causas. A saber en época de Constantino 331d.C: - ( para el hombre ) envenenamiento, adulterio, práctica de artes mágicas. ( Para la mujer ) homicida, violador de sepulcros… no es ilícito el repudio al margen de estas causas pero si se da se incurre en sanciones económicas.
DERECHO JUSTINIANEO En época de Justiniano se distinguen las siguientes formas y causas: .-Divorcio con justas causas: entre otras; adulterio o las malas costumbres de la mujer, falsa acusación de adulterio por parte del marido, adulterio del marido… .-Divorcio sin causa: cuando el repudio se produce sin justas causas. .-Divorcio por el acuerdo de ambos cónyuges. .-Divorcio bona gratia: fundado en una causa independiente de la voluntad o culpabilidad de uno de los cónyuges como puede ser: incapacidad para engendrar, cautividad de guerra… Divorciarse sin justas causas implica la imposición de sanciones de índole económico patrimonial, por ejemplo, la pérdida de la dote.
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DERECHO ROMANO CONCLUSIÓN
La concepción clásica del matrimonio, tal como aparece en los textos de los juristas romanos, es totalmente distinta. Hemos podido observar, cuestiones prácticas, en donde se puede constatar que acogieron la concepción social del matrimonio, transformándolo en relación jurídica. En efecto, los clásicos consideran que el matrimonio, con las consecuencias jurídicas vinculadas a él, existe cuando un hombre y una mujer libres, que tienen entre ellos el conubium (esto es, la capacidad que les es reconocida por el derecho positivo de constituir entre sí una unión conyugal jurídicamente válida) y tienen la edad prescrita, establecen una relación conyugal con la voluntad efectiva y continua de estar unidos de forma estable en matrimonio. Los romanos se les planteó, desde la época antigua, el problema de determinar los elementos y los requisitos para que a la unión entre un hombre y una mujer se le puedan atribuir determinadas consecuencias jurídicas, ya sea en orden a la filiación, para dar a los nacidos de esa unión el status jurídico que tiene el padre en el momento de su concepción y para conferir a los padres y a los hijos los recíprocos derechos y deberes establecidos por el ordenamiento positivo, ya sea en orden al reconocimiento de la condición de cónyuges, que lleva consigo, para el hombre, y para la mujer, una serie de consecuencias jurídicas, también en el campo patrimonial, ya sea en orden a la constitución de aquel grupo que, por los vínculos jurídicos que ligan entre sí a los miembros del mismo, suele llamarse doméstico o
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DERECHO ROMANO familia doméstica. A la unión entre dos seres humanos, de diferente sexo, dotada de estos elementos y requisitos se dan los nombres de matrimonium o de nuptiae, a los que más tarde se añaden los adjetivos legitimun, legitimae, iustum, iustae. La reconstrucción histórica debe basarse sobre todo en las decisiones prácticas de los juristas romanos y en las resoluciones imperiales, supuesto que en los textos clásicos y justinianeos. La sociedad romana alcanzo un alto nivel de tolerancia al aceptar el divorcio porque podía ser solicitado con igualdad, hombres y mujeres; todas las formas de separación entre cónyuges que existieron en Roma sirvieron para que las personas que estaban a cargo de legislar se percataran que existía este mal dentro de la sociedad y que tenían que tener opciones para que se pudiera solventar, lo que conllevo la creación del divorcio, no porque estuvieran a favor de destruir la familia sino porque al separar a los cónyuges e hijos podrían optar todos a tener una vida integral.
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DERECHO ROMANO BIBLIOGRAFÍA
PABLO KRUGER. HISTORIA, FUENTES Y LITERATURA DEL DERECHO ROMANO. MARGADANT S. GUILLERMO F. EL DERECHO PRIVADO ROMANO COMO INTRODUCCIÓN A LA CULTURA JURÍDICA. EDITORIAL ESFINGE, S.A. MÉXICO 1978, 8ª EDICIÓN
SITIOGRAFIA Universidad de Carabobo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho “Lic. Miguel José Sanz” Prof. DR. JOAQUÍN ALVARADO HENRÍQUEZ, Prof.: JOAQUÍN ALVARADO CHACÓN https://derecho2008.files.wordpress.com/2010/05/tema_9_el_matrimonio_romano_y_de_l as_otras_uniones_diferent.pdf Tesis “LA INSTITUCIÓN DEL DIVORCIO EN GUATEMALA”, Universidad Rafael Landívar, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Campus de Quetzaltenango Ana Angélica Agreda Alvarez. http://biblio3.url.edu.gt/Tesario/2013/07/01/Agreda-Ana.pdf CURSO DE DERECHO ROMANO CLÁSICO I (INTRODUCCIÓN E HISTORIA, ACCIONES, BIENES Y FAMILIA) Jorge Adame Goddard. http://www.edictum.com.ar/miWeb4/Adame.pdf
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