Trabajo extincion de las obligaciones

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CIVIL II

Extinciรณn de las Obligaciones Autor: Luis Cuesta


“Civil II”

ISAE UNIVERSIDAD FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS LICENCIATURA EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS CIVIL II FACILITADOR: MGTER. CARLOS BARRAGÁN QUIROZ

“EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES”

DISCENTE: LUIS CUESTA Autor: Luis Cuesta González

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“Civil II” La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho. Justiniano

Autor: Luis Cuesta González

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RESUMEN

Las obligaciones de la misma manera que los seres orgánicos en el mundo biológico, tienen una existencia o una vida en el mundo del Derecho:

Las obligaciones 

Nacen,

Viven y

Mueren.

Nacen en las fuentes que las generan y a las cuales nos hemos referido al iniciar este estudio; en vida producen los efectos que oportunamente señalarnos: y, finalmente, dejan de existir por algunos de los medios que la ley denomina "modos de extinguirse las obligaciones", que son los hechos que las hacen perecer.

Puede entonces definirse los modos de extinguirse las obligaciones como los hechos a los cuales la ley atribuye la virtud de hacer caducar las obligaciones.

.

Autor: Luis Cuesta González

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CONTENIDO

ÍNDICE INTRODUCCIÓN I.

El deudor recupera su libertad jurídica.

II.

Por el Pago. a. Cesión de bienes. b. Consignación de la cosa debida.

III.

Pérdida de la cosa debida. a. Obligación ilegal o físicamente imposible.

IV.

Condonación de la deuda.

V.

Confusión de derechos.

VI.

Compensación.

VII.

Novación

CONCLUSIÓN BIBLIOGRAFÍA

Autor: Luis Cuesta González

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

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I.

El deudor recupera su libertad jurídica.

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II.

Por el Pago.

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III.

a. Cesión de bienes.

16

b. Consignación de la cosa debida.

17

Pérdida de la cosa debida.

19

a. Obligación ilegal o físicamente imposible.

19

IV.

Condonación de la deuda.

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V.

Confusión de derechos.

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VI.

Compensación.

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VII.

Novación

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CONCLUSIÓN

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BIBLIOGRAFÍA

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Autor: Luis Cuesta González

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INTRODUCCIÓN Todos los individuos formamos parte de una sociedad, lo que hace de cada uno de nosotros seres sociables, cuya necesidad fundamental es el relacionarnos con todos quienes nos rodean; de ahí, que la evolución histórica de pensadores y filósofos refleje un estudio del pensamientocomportamiento humano y su manera de interactuar con todo aquello que lo rodea.

En el ámbito jurídico, nuestras obligaciones como parte del Estado, los acuerdos entre los individuos y sus relaciones son reguladas a través de la norma.

Todos los modos de extinguir están regulados en el Libro IV del Código Civil. La resolución, está tratada en el Título I, Capitulo IV “De la extinción de las obligaciones”, que va desde el Art. 1043 al Art.1099. A su vez, diez de ellos están reglamentados de manera consecutiva, Sección Primera a Sección Decima LIBRO IV CAPÍTULO IV DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Capítulo IV De la extinción de las obligaciones Art. 1043 al Art.1099

Sección Primera

Disposición general Art. 1043

Sección Segunda Del pago Art. 1044 al Art. 1058 Sección Tercera

De la imputación de pagos Art. 1059 al Art. 1061

Sección Cuarta

Del pago por cesión de bienes Art. 1062

Sección Quinta

Del pago por consignación Art. 1063 al Art. 1067

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Sección Sexta

De la pérdida de la cosa debida Art. 1068 al Art. 1072

Sección Séptima

De la condonación de la deuda Art. 1073 al Art. 1077

Sección Octava

De la confusión de derechos Art. 1078 al Art. 1080

Sección Novena

De la compensación Art. 1081 al Art. 1088

Sección Décima

De la novación Art. 1089 al Art. 1099

Ahora basándonos en el artículo 1043, el cual nos indica las extinciones que permite el Código Civil de Panamá son:

1. por el pago o cumplimiento;

2. por la pérdida de la cosa debida;

3. por la condonación de la deuda,

4. por la confusión de los derechos de acreedores y deudores;

5. por la compensación;

6. por la novación.

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Podemos indicar que no serían diez si no efectivas seis, de la siguiente forma:

1. por el pago o cumplimiento; (art. 1044 a art. 1067) 2. por la pérdida de la cosa debida; (art. 1068 a art. 1072) 3. por la condonación de la deuda, (art. 1073 a art. 1077) 4. por la confusión de los derechos de acreedores y deudores; (art. 1078 a art. 1080) 5. por la compensación; (art. 1081 a art. 1088) 6. por la novación. (art. 1089 a art. 1099)

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Cabe apuntar, que la enumeración del código es simplemente enunciativa, porque dentro del código están previstos otros medios como: 

Obligación ilegal o físicamente imposible.

El código legisla sobre los mismos en otros capítulos porque no se relacionan únicamente con la extinción de las obligaciones, sino también, con otros aspectos de las relaciones obligatorias. Además, los medios de extinción mencionados, no todos son exclusivos de las obligaciones. Así por ejemplo, los derechos reales de hipoteca y servidumbre, pueden extinguirse por confusión; la nulidad, la renuncia, y la transacción, pueden aplicarse a una serie de actos jurídicos que no son obligaciones.

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I.

EL DEUDOR RECUPERA SU LIBERTAD JURÍDICA.

La noción vulgar de obligación alude a todo vínculo o sujeción de la persona, cualquiera sea su origen y contenido: por ejemplo los deberes impuestos tanto por los usos y convenciones sociales, como por las normas jurídica. En cambio, en un sentido técnico-jurídico, la palabra obligación sólo comprende aquellos deberes impuestos por el derecho, susceptibles de estimación pecuniaria, que consisten en dar, hacer o no hacer algo, una persona a favor de otra. Los medios de extinción de las obligaciones son los hechos o negocios en virtud de los cuales la obligación deja de existir. En el Código Civil de Panamá describe así: LIBRO IV CAPÍTULO IV DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Sección Primera Disposición General

Artículo 1043. Las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento; por la pérdida de la cosa debida; por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedores y deudores; por la compensación; por la novación.

Los modos de extinguir las obligaciones son los actos o hechos jurídicos que ocasionan la liberación del deudor de la prestación a que se encuentra obligado.

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Por regla general, esta liberación del deudor se produce a consecuencia de extinguirse la obligación, y por eso se habla de modos de extinguir “las obligaciones”. Con todo, ello no es efectivo tratándose de la prescripción extintiva, pues en este caso, lo que se extingue es la acción para exigir la ejecución de la prestación, pero no la obligación misma, que subsiste sin solución de continuidad como natural. El Artículo 1043 señala cuales son: 1. por el pago o cumplimiento; 2. por la pérdida de la cosa debida; 3. por la condonación de la deuda, 4. por la confusión de los derechos de acreedores y deudores; 5. por la compensación; 6. por la novación. Con la extinción de la obligación se producen dos efectos importantísimos: 

El deudor recupera su libertad jurídica y

El acreedor pierde un derecho patrimonial.

Con la extinción de la obligación el deudor deja de estar sometido al derecho del acreedor y recupera su plena libertad. Pero no cualquier pago posee efecto liberatorio. De tal modo, para gozar de efecto cancelatorio el pago debe cumplir cuatro requisitos: a) Identidad: debe ser idéntico al objeto debido; b) Integridad: debe él ser íntegro y no parcial; c) Puntualidad: debe ser puntual, es decir, respetar el tiempo acordado para ser efectuado; y d) Localización: debe efectuarse en el lugar designado al efecto.

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Un pago que cumpla estos cuatro requisitos tiene efectos cancelatorios plenos.

II.

POR EL PAGO.

Concepto: El pago efectivo “es la prestación de lo que se debe”. Vulgarmente se entiende por pago (del latín “pacare”, apaciguar, satisfacer) la entrega de una suma de dinero. Jurídicamente paga el que da la cosa debida, ejecuta el hecho prometido o se abstiene del hecho prohibido. El pago efectivo, se denomina también “solución”, del latín “solvere”, que significa desligar, romper el vínculo que ataba al deudor con su acreedor. Como cuestión fundamental el pago debe presuponer una obligación llamada a extinguirse, porque de lo contrario carecería de causa, sería un pago de lo no debido y habría derecho a repetir. La obligación que sirve de causa al pago puede ser civil o natural.

En sentido estricto, el pago es el cumplimiento de la prestación debida, ya se trate de una obligación de dar, de hacer o de no hacer. En ese aspecto, al hablar del pago, el art. 1051. “El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor”. .El cumplimiento es lo que comúnmente se denomina pago. Así, por ejemplo: dar una suma de dinero, otorgar una escritura traslativa de dominio, edificar una casa, pintar un cuadro, no introducir mejoras en un inmueble arrendado, etc. El pago es el momento culminante de la obligación. La palabra pago se emplea, sin embargo, en un sentido más restringido, ya sea:

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I) para designar el cumplimiento de una obligación de dar cantidades de cosas, o 2) para significar en el vulgar la entrega de suma de dinero. Este último es el pago por antonomasia. El Código Civil de Panamá presenta el pago de la siguiente forma:

LIBRO IV CAPÍTULO IV DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Sección Segunda Del pago

Sección Tercera De la imputación de pagos

Sección Cuarta Del pago por cesión de bienes

Sección Quinta Del pago por consignación

En la Sección Segunda Del pago se menciona algunas formas de cómo se debe realizar el pago: 

Por quien puede hacerse el pago. art 1045

Condiciones requeridas para la validez o eficacia del pago en las obligaciones de dar. art 1044., art 1050

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Pago no valido. art 1046, art 1047, art 1052

A quien debe hacerse el pago. art 1049

Cómo debe hacerse el pago. art 1057

Lugar, gastos extrajudiciales. art 1058, art 1055

Ahora bien que expresa la Sección Tercera De la imputación de pagos. Concepto: Es su aplicación a determinada obligación. Puede presentarse el caso que entre un mismo acreedor y deudor existan dos o más obligaciones de igual naturaleza, y el pago realizado por el deudor no alcance a cubrir todas las deudas pendientes, a cuál de ellos debe aplicarse el pago efectuado.

Ejemplo: A presta a B mil dólares (1000), y le alquila una casa por mil dólares (1000), cuál es la obligación que se extingue.

Para que suscite interés, deben concurrir diversas circunstancias: 

1º.- Que entre los mismos acreedor y deudor, existan varias obligaciones o a lo menos una obligación que produzca intereses. art 1060

2º.- Que las obligaciones sean de idéntica naturaleza. art 1061

3º.- Que el pago no sea suficiente para solucionar todas las deudas. art 1059

A quien corresponde. Puede hacerla el deudor, el acreedor o la ley. 

Imputación por el deudor: En principio, la ley confiere al deudor el derecho de elegir la deuda que quiere pagar. Pero este derecho no es absoluto, está sujeto a limitaciones, en cuanto al momento y en cuanto a la prestación misma, a saber:

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Imputación por el acreedor: Esta facultad solo nace cuando el deudor no ha imputado el pago efectuado a una deuda determinada.

Imputación Legal: Cuando no existe imputación hechas por las partes (ni por el deudor ni por el acreedor), la hace la ley misma a. CESIÓN DE BIENES.

Concepto: Por la cesión de bienes de los acreedores el deudor encarga a éstos, o a algunos de ellos, la liquidación de todo o parte de los bienes y repartirse entre sí el precio obtenido en satisfacción de sus créditos.

Los acreedores no adquieren el dominio de los bienes cedidos por el deudor, sino solo quedan autorizados a venderlos, percibir su precio y distribuirse entre sí en pago de sus respectivos créditos, y sé el monto es insuficiente, en proporción de ellos.

Sección Cuarta Del pago por cesión de bienes

Artículo 1062. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se ajustará a las disposiciones del

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Título XVII de este Libro y a lo que se dispone en el Código Judicial.

b. CONSIGNACIÓN DE LA COSA DEBIDA.

El deudor no sólo tiene la obligación, sino también el derecho a pagar, como consecuencia de su interés en que la obligación se extinga. Si el acreedor se resiste a recibir el pago, tal resistencia no debe perjudicar al deudor, pudiendo sobreponerse a ella mediante el pago por consignación. Puede ocurrir que el deudor, aunque animado de intención de pagar, se halle frente a obstáculos jurídicos o de hecho, que le impidan o dificulten el cumplimiento y lo pongan en peligro de incurrir en mora. Frente a esta situación, a fin de facilitar el cumplimiento, el derecho crea la institución que se denomina pago por consignación. Que permite al deudor liberarse de la obligación, consignado o depositando el bien adecuado.

Cabe tener presente que Se paga por consignación haciendo depósito judicial de bien adecuado. La figura se refiere sólo al pago de obligaciones de dar. Ello es comprensible. Las obligaciones de hacer no pueden ser objetos de consignación. En cambio, en las obligaciones de dar el problema es más frecuente de lo que podría imaginarse. En efecto, a veces puede ocurrir que el acreedor, con razón o sin ella, se niegue a recibir el pago. Por ejemplo, si se quisiera hacerle la entrega de objetos en un lugar o en momento distinto al convenido y que le aparejasen graves inconvenientes. En tal caso, su renuncia a recibir el pago seria legítima.

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Pero podría ocurrir que ella obedeciera a motivos no legítimos. Y podría también darse que el deudor tuviera dudas sobre la persona titular del crédito o también que estuviera en presencia de un acreedor incapaz o que no tuviera domicilio desconocido, etc. En tal caso, la ley permite la consignación del pago mediante su depósito judicial y la promoción de acciones ante el juez, quien deberá decidir si el pago efectuado es de legítimo abono. Puede definirse entonces el pago por consignación como el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o ante la incertidumbre acerca de la identidad del acreedor, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. Sección Quinta Del pago por consignación

Casos en que se procede el pago por consignación: Procede el pago por consignación (art. 1063); 

Cuando el acreedor ausente o incapacitado a recibir el pago.

Cuando el acreedor es desconocido o su derecho resulta dudoso o concurre otras personas a reclamar el pago.

Cuando el acreedor perdió el título de la obligación.

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III.

PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA.

Tiene aplicación aquí el aforismo “a lo imposible nadie está obligado”. Si la prestación objeto de la obligación se torna imposible física o jurídicamente, la obligación se extingue. Este es un principio de carácter general, aplicable a toda clase de obligaciones, sean de dar, hacer o no hacer. Pero prácticamente la imposibilidad de ejecución es un modo de extinción propio de las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto, y en tal contexto lo reglamenta la ley. La pérdida de la especie o cuerpo cierto debida hace imposible el cumplimiento de la obligación que el deudor sólo puede satisfacer dando precisamente el objeto que debe.

Cuando se entiende que se pierde o perece la cosa debida. Art 1069 Consecuencias de la pérdida de la cosa que se debe. Art 1071 Requisitos para que la pérdida de la cosa extinga la obligación. Art 168 Extinguida la Obligación. Art 1072 a. OBLIGACIÓN ILEGAL O FÍSICAMENTE IMPOSIBLE.

Artículo 1070. También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer, cuando la prestación

resultare

ilegal

o

físicamente

imposible, pero el deudor deberá restituir lo que hubiere recibido por cumplir la obligación.

Autor: Luis Cuesta González

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Tratándose de la pérdida de la cosa debida en las obligaciones de género, para que la obligación se torne imposible de cumplir es necesario que perezcan todos los individuos del género, en otras palabras, debe tratarse de un género limitado.

Se produce una imposibilidad en el cumplimiento de la obligación cuando la pérdida no es imputable al deudor, caso en el cual la obligación se extingue. Por el contrario, si la pérdida le es imputable, la obligación subsiste pero varía de objeto: el deudor debe el valor de la cosa y los perjuicios ocasionados al acreedor. IV.

CONDONACIÓN DE LA DEUDA.

La condonación es el perdón de la deuda hecha por el acreedor al deudor con ánimo de liberalidad.

La condonación es un acto lucrativo, esto es, un enriquecimiento efectivo del deudor a costa del acreedor, que, como todos los actos lucrativos es examinado con extremo recelo por el ordenamiento jurídico. Pues implica una sospecha de infidelidad a la función social y familiar de las riquezas (legítimas, cargas, tributarias. etc.), y una sospecha de posible infidelidad a los acreedores, por no reservarse bienes suficientes para atender a deudas anteriores.

Por ello el ordenamiento jurídico exige para que produzca efectos que consten la condonación ánimo de liberalidad, y además que la voluntad incontestada de enriquecerse y empobrecerse recíprocamente se manifieste en una forma solemne. El deudor perdonado está, por otra parte, afecto a una responsabilidad directa por las deudas del remitente anteriores a la remisión, y la condonación está limitada a los límites generales de la donación, y será revocable y reducible por las causas generales de revocación y reducción de las donaciones.

Autor: Luis Cuesta González

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La forma de la condonación:

Artículo 1073. La condonación de la deuda podrá hacerse expresa o tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La

condonación

expresa

deberá,

además,

ajustarse a las formas de la donación. 

la condonación tacita.

Tácita: cuando la remisión se desprende de la ejecución de ciertos actos por el acreedor, que ponen de manifiesto su voluntad de liberar al deudor. 

la condonación expresa.

Expresa: cuando el acreedor, en forma explícita, libera al deudor de su obligación.

La aceptación de la remisión por el deudor. Artículo 1077. Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.

Autor: Luis Cuesta González

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La gratuidad es esencial, porque en caso contrario podremos estar ante una dación en pago, una transacción o una novación.

V.

CONFUSIÓN DE DERECHOS.

Es un modo de extinguirse las obligaciones por la reunión en una persona de las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación.

La extinción que la confusión produce, en suma, proviene de la imposibilidad de ejecución del derecho del acreedor: art.1078.

La confusión se produce ordinariamente por acto mortis causa así la adquisición de una herencia respecto de cuyo causante el heredero era acreedor o deudor; pero puede producirse también por acto inter vivos, por ejemplo, porque el deudor compra su crédito, o porque la titularidad de un crédito contra sí mismo resulta de la adquisición de una situación o posición jurídica que comprendiese dicho crédito. En todo caso, la confusión de derechos es siempre relativa, pues en el orden sucesorio la tutela de los acreedores del causante predica que éstos puedan cobrarse sus deudas contra el patrimonio del mismo antes de la confusión, y del mismo modo, la tu tela de los acreedores del heredero predica que éstos puedan cobrar sus créditos contra el patrimonio del heredero con anterioridad a que se produzca la confusión.-

Causas de la confusión

Puede operar por acto entre vivos o por causa de muerte. 

Por causa de muerte:

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o Cuando el deudor hereda al acreedor o a la inversa. o Cuando un tercero hereda al acreedor y al deudor. o Si el acreedor lega el crédito a su deudor. 

Por acto entre vivos: o Por la cesión del crédito hecha por el acreedor al deudor. o Por la cesión del derecho de herencia en que se comprende el crédito.

VI.

COMPENSACIÓN.

Significa la extinción de una obligación con otra, entre dos personas que se deben mutuamente cosas semejantes. Configura, en realidad, un doble pago ficticio: cada parte pago con lo que la otra le debe. Por ejemplo: si Juan debe a Pedro mil dólares (1,000), pero a su vez es acreedor de Pedro por quinientos dólares (500), es lógico concluir que Juan sólo le debe a Pedro quinientos dólares (500). En ese sentido establece el

Artículo 1081. Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad del deudor y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes,

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liquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición. Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas hasta donde alcance la menor, desde tiempo en que ambos comenzaron a coexistir, sin que a ello obste la impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la ley.

También podemos indicar que es un modo de extinción de obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta concurrencia de la de menor valor.

La compensación es en el fondo un pago ficticio, doble y recíproco. Tiene gran importancia práctica, ya que no se justifica el doble pago en la práctica, simplificándose el cumplimiento de las obligaciones que recíprocamente ligan a las partes, evitándoles las molestias y los riesgos de un doble pago. Por otra parte, no es equitativo que una parte pueda compeler a la otra a cumplir, sin cumplir ella misma. En el negocio bancario, diariamente la institución tiene gran aplicación en las llamadas cámaras de compensación, a través del “canje de cheques”.

Ahora bien en el art. 1082 se indica como procede:

Artículo

1082.

Para

que

proceda

la

compensación es preciso:

1.

Que cada uno de los obligados lo esté

principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro;

2.

Que ambas deudas consistan en una

cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas

Autor: Luis Cuesta González

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debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado;

3.

Que las dos deudas estén vencidas;

4.

Que sean líquidas y exigibles;

5.

Que sobre ninguna de ellas haya retención

o contienda promovidas por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Clases de compensación: 

Legal: opera de pleno derecho, desde que las obligaciones recíprocas reúnen las condiciones previstas por la ley, aún sin conocimiento de las partes.

Voluntaria o facultativa: opera por voluntad de las partes en cuyo interés la ley pone un obstáculo para que se produzca la compensación legal.

Judicial: opera por el juez, como consecuencia de la demanda reconvencional del demandado, cuyo crédito no reúne las condiciones para que tenga lugar la compensación legal.

La compensación voluntaria y judicial sólo tiene cabida cuando no puede producirse la compensación legal, única que norma la ley.

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VII.

NOVACIÓN

La palabra novación viene de la voz latina "novare" que significa cambiar, hacer algo nuevo. Por eso, para que haya novación es menester que la nueva obligación que va a reemplazar a la antigua, sea distinta de ésta, que se diferencie fundamentalmente de ella, porque si ambas obligaciones fueran iguales, la nueva obligación no sería sino la confirmación o el reconocimiento de la primitiva, y no habría por lo mismo novación. Puesto que este modo de extinguir las obligaciones consiste en la sustitución de una nueva obligación a otra anterior y supone necesariamente la extinción de una obligación y el nacimiento de otra. No se concibe este modo de extinguir obligaciones sin que existan dos obligaciones, una que muere y otra que nace. Quiere decir entonces que la Novación consiste en la Extinción de una obligación por la creación de otra nueva destinada a reemplazarla y que difiere de la primera por algún elemento nuevo. Existe una mutua interdependencia causal entre ambas: Se extingue la obligación primitiva porque nace otra nueva, y la obligación nueva nace para extinguir la anterior y ocupar su sitio, decimos obligación "nueva" porque allí viene la palabra novación. Dispone el precepto que “La novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”. Una nueva obligación sustituye a la antigua, la que se extingue, y por ello la novación es un modo de extinguir las obligaciones. Pero al mismo tiempo, se crea una nueva obligación. La novación entonces, es una operación con una doble finalidad, extintiva y creadora. Elementos de la Novación

Autor: Luis Cuesta González

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Artículo

1089.

Las

obligaciones

pueden

modificarse: 1. Variando su objeto o sus condiciones principales; 2. Sustituyendo la persona del deudor; 3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor Subrogar significa sustituir, poner o colocar a una persona o una cosa en lugar de otro. Lisa y llanamente subrogación es sustitución o reemplazo. En la sucesión universal, el fallecido es subrogado por sus herederos, en la cesión de crédito, el acreedor es subrogado por el cesionario, etc. No es sino también una especie de esta figura jurídica más amplia que la subrogación. Hay pago con subrogación cuando lo realiza un tercero por cuenta del deudor y se coloca en el lugar y grado del acreedor, es decir, en virtud del pago efectuado sustituye en la relación jurídica al primitivo acreedor conservando todo los derechos, acciones y garantías que éste tenía. Si bien existen casos de subrogación en los cuales el pago lo realiza el propio deudor y no un tercero, pero en definitiva se trata de un pago por tercero, pues el deudor paga con dinero proporcionado por un tercero.

Autor: Luis Cuesta González

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CONCLUSIÓN

. Un derecho personal sólo puede reclamarse de quien ha contraído la correspondiente obligación. A todo derecho personal corresponde una obligación correlativa. Derecho personal y obligación no son sino una misma cosa, enfocada desde ángulos diferentes.

Las obligaciones positivas son aquellas en que el deudor debe efectuar una prestación, que consiste en un dar o en un hacer.

Las obligaciones negativas son aquellas que imponen un deber de abstención, un no hacer.

Esta clasificación tiene importancia para determinar cuándo el acreedor puede demandar perjuicios al deudor. En las obligaciones positivas, el deudor debe encontrarse en mora; en las obligaciones negativas, basta la contravención, debiéndose los perjuicios desde que el deudor, infringiendo su deber de abstención, ejecutó el hecho a que se había obligado a abstenerse. Obligaciones civiles son aquellas que dan al acreedor acción contra el deudor, derecho a exigir su cumplimiento. Constituyen la regla general.

Podemos concluir que el estudio de la extinción de la obligación tiene importancia, porque según su clase, producen diversos efectos. Las obligaciones pueden clasificarse atendiendo al objeto, al sujeto y a sus efectos.

Autor: Luis Cuesta González

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BIBLIOGRAFÍA

(2015).CÓDIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ. PANAMÁ: EDITORIAL MIZRACHI & PUJOL, S.A.

JOSÉ

ANTONIO

ÁLVAREZ

CAPEROCHIPI.

(2000).

CURSO

DE

DERECHO

DE

OBLIGACIONES VOLUMEN 1 TEORÍA GENERAL DE LA OBLIGACIÓN. MADRID: GRAFICAS ROGAR. S.A. NAVALCARNERO

ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ. (1988) TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES. SANTIAGO: EDIAR CONOSUR LTDA

JORGE JOAQUÍN LLAMBIAS, PATRICIO RAFFO BENEGAS, RAFAEL A. SASSOT. (1997). MANUAL DE DERECHO CIVIL OBLIGACIONES. BUENOS AIRES: PERROT

MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ. (2008). HEURÍSTICA DEL DERECHO DE OBLIGACIONES. GUAYANA: USM

Autor: Luis Cuesta González

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