CIVIL II
Domicilio y Residencia Autor: Luis Cuesta
“Civil II”
ISAE UNIVERSIDAD FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS LICENCIATURA EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS CIVIL II FACILITADOR: MGTER. CARLOS BARRAGÁN QUIROZ
“DOMICILIO Y RESIDENCIA”
DISCENTE: LUIS CUESTA Autor: Luis Cuesta González
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“Civil II” El hombre honrado es el que mide un derecho por su deber. Herni Dominique Lacordaire
Autor: Luis Cuesta González
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RESUMEN
La residencia y el domicilio son instituciones jurídicas que se manejan en la actualidad a partir de que los Estados admitan en sus territorios tanto a sus ciudadanos como a los extranjeros; estableciendo con los segundos un vínculo jurídico para la regulación de sus derechos y deberes así como para la seguridad interna y externa del propio aparato estatal.
La diferencia entre domicilio y residencia es un poco controvertida en cuanto a explicaciones teóricas. El domicilio es una institución jurídica, y la residencia, es un mero dato de hecho, una situación fáctica.
El domicilio general es aquel que resulta ser la sede de la persona para la generalidad de los actos que esta realice; el especial, solo produce efectos para determinados actos en materia fiscal o mercantil, el real, es aquel donde la persona permanece y con la intención de ser ubicada ahí; y el legal, es el que le es fijado a persona por imperio de la ley.
El objetivo básico en diferenciar estas categorías está dado a partir de la relación que tanto la residencia como el domicilio tienen con el ciudadano y el vínculo de este con el Estado. El domicilio le permitirá al aparato estatal situar al individuo en un ámbito espacial determinado ya sea como ciudadano o como extranjero, con el correspondiente reconocimiento oficial; y la residencia, temporal o permanente, será un requisito exigible para adquirir la ciudadanía por nacimiento o naturalización de un Estado o recuperar el vínculo de origen perdido, como muestran hoy las legislaciones contemporáneas.
Autor: Luis Cuesta González
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CONTENIDO
ÍNDICE INTRODUCCIÓN I.
Antecedentes.
II.
El Domicilio. 1. Concepto. 2. .Domicilio y Residencia 3. Importancia del Domicilio 4. Clasificación del Domicilio 5. Características del Domicilio
III.
La Residencia. 1. Concepto. 2. Importancia de la Residencia 3. Personas sin Residencia Fija
IV.
La Legislación Panameña.
Autor: Luis Cuesta González
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V.
Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado.
CONCLUSIÓN BIBLIOGRAFÍA
Autor: Luis Cuesta González
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ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
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I.
Antecedentes.
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II.
El Domicilio.
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III.
IV.
1. Concepto.
11
2. .Domicilio y Residencia.
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3. Importancia del Domicilio.
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4. Clasificación del Domicilio.
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5. Características del Domicilio.
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La Residencia.
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1. Concepto.
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2. Importancia de la Residencia.
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3. Personas sin Residencia Fija.
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La Legislación Panameña.
Autor: Luis Cuesta González
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Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado.
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CONCLUSIÓN
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BIBLIOGRAFÍA
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INTRODUCCIÓN
El domicilio y la Residencia civil, son dos instituciones muy relacionadas, pero por supuesto cada una de ellas tiene su propia esfera y su propia significación para el derecho, como se verá a continuación.
Debe de precisarse que estas dos figuras, pese a su nombre no tienen relación, o muy poca, con los términos más coloquiales a los que se parecen y se utilizan. Pues ni en el domicilio se trata del lugar en que vivo, ni en el que figura en mi Documento Nacional de Identidad (aunque por supuesto la mayoría de las veces coinciden), ni la residencia se trata del lugar (población o región o comunidad autónoma en la que vivo), sino de un vínculo especial y jurídico (no necesariamente físico, aunque como en el caso del domicilio también pueden coincidir) con el derecho que rige en una región, o Comunidad Autónoma y como veremos hay Comunidades Autónomas en las que pueden convivir varias residencias civiles.
Cuando decimos que son instituciones relacionadas lo decimos porque se trata de dos figuras que van dirigidas a determinar el derecho que se va a aplicar a la persona: la una porque la localiza físicamente en un lugar concreto con todas las implicaciones que ello tiene -el domicilio, la otra porque va a determinar qué derecho se va a aplicar en determinadas relaciones jurídicas a la persona independientemente que se encuentre en un lugar u otro -la residencia.
Eso aparte que en no pocas ocasiones puede fijarse la residencia (no siempre como veremos más adelante) por el domicilio.
Son pues dos instituciones que tratan de fijar a la persona en un determinado lugar y más en concreto, a determinar cuál es el derecho que se les debe de aplicar.
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I.
ANTECEDENTES
En roma el domicilio era el lugar donde una persona tiene su casa. Había una identificación entre persona y lugar.
Para el código civil francés (Tronchet) el domicilio está en el lugar del establecimiento principal. El ser humano puede tener casas en un determinado distrito municipal o circunscripción territorial o en varios distritos o circunscripciones; “domicilio” es considerado el lugar donde tiene su establecimiento principal. Para Aubry et Rau el domicilio es la relación jurídica entre una persona y un lugar donde ejercita sus principales derechos. La concepción “persona-lugar” cambia “a persona-relación”. Planiol desvirtúa la concepción “persona-relación”, dice que no puede haber relación entre persona y un lugar, la relación sólo es de hecho no de derecho. Mazeaud y Messineo dicen que el domicilio es la sede jurídica de una persona para el ejercicio de sus derechos y el: cumplimiento de sus deberes. Para Bonecase el domicilio es el asiento de derecho de una persona. El Código Civil alemán sigue el concepto de "sede jurídica", el domicilio de las personas naturales está en el aquel lugar donde una persona se asienta con el ánimo de vivir. El Código Civil boliviano dice que el domicilio de las personas naturales está en el lugar donde la persona tiene su “residencia” principal. El Código Civil panameño dice que “El domicilio civil de una persona está en el lugar donde ejerce habitualmente un empleo, profesión, oficio o industria o donde tiene su principal establecimiento”.
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II.
EL DOMICILIO
1. Concepto:
El domicilio es una institución fundamental para el derecho civil, y para todas las ramas del derecho, el administrativo, el penal etcétera...
Tenga usted en cuenta lo imprecisas que serían las relaciones entre las personas, unas con otras, o de las personas con las administraciones o de la administración (en general) con las personas, si estas no tuvieran un domicilio, una ubicación donde poder ser situadas y localizadas.
Tengamos en cuenta que sin un domicilio, serían imposibles actos de lo más normales, y fundamentales para el mantenimiento de las instituciones tal como el derecho de sufragio (el derecho a voto), pues para ejercer este derecho, fundamental en un estado democrático, es imprescindible situar a las personas en un lugar para poder votar, ya que sería imposible (e impensable) sin un domicilio hacer censos o padrones. Pero también actos que nos parecen cotidianos como por ejemplo el cobro de una pensión, el recibir notificaciones, pagar los impuestos, percibir devoluciones (imagínese lo caótico que sería si usted no hubiera dado un "domicilio" en sentido jurídico para el cobro de pensión, y que la administración tuviera que andar buscándole). Pero en la órbita del derecho civil es también fundamental la institución del domicilio, pues sin ella sería imposible localizar a la persona para que esta ejerciera sus derechos pero también para que cumpla sus obligaciones. De lo que llevamos dicho, se habrán percatado que el domicilio es una institución jurídica, una institución del derecho, interesante para la persona
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porque sin la existencia de un domicilio no podría cumplir sus obligaciones ni ejercer sus derechos y ello tanto en la esfera de la propia persona como en sus relaciones con sus conciudadanos. No es el domicilio el lugar concreto sino la localización, no se trata de decir que es éste o cual domicilio, sino de que la persona fije un lugar como asiento de sus relaciones jurídicas... en definitiva el domicilio no es la vivienda (aunque pueda coincidir con ella y de hecho esto sea lo más frecuente) ni el derecho a la vivienda que consagra nuestra Constitución. Es otra cosa, muy importante por lo que llevamos dicho, pero otra cosa. Se puede definir pues el domicilio como la locación de las personas físicas o jurídicas en un lugar determinado en el que puedan ejercitar sus derechos, cumplir sus obligaciones y situar el centro de sus relaciones jurídicas.
2. Domicilio y Residencia
Siendo así las cosas habría que distinguir domicilio, de residencia.
a) Respecto de la residencia, esta tiene un carácter genérico, circunstancial incluso o accidental. La residencia es el lugar habitual o no por el que me encuentro en un momento determinado. Así si me he ido de viaje o de vacaciones puedo decir con total propiedad que resido en tal o cual lugar, pero no necesariamente que este sea mi domicilio. b) El domicilio por el contrario tiene un carácter concreto. Es cierto que el concepto de domicilio puede construirse (y así lo hace nuestro Código Civil) por el concepto de residencia, pero si aquel puede tener un carácter accidental, el domicilio se caracteriza por la nota de residencia habitual (sin perjuicio de lo que luego diremos sobre los domicilios especiales) por ser el lugar
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en que la persona tiene el centro de sus intereses, en el que está interesada en centralizar sus relaciones con terceras personas o con los organismos públicos. Por esta razón una persona en un momento determinado puede tener varias residencias pero un solo domicilio, del mismo modo puede cambiar de residencia pero no de domicilio, y por supuesto puede cambiar también de domicilio; lo contrario sería contrario a la libertad de las personas, pero lo que es fundamental es que la persona independientemente de dónde resida tenga un domicilio en el que cumplir y ejercer sus obligaciones y derechos. Así pues las cosas ¿Tiene repercusiones legales la no tenencia de domicilio, ó que este sea desconocido? Pues sí y muchas. En primer lugar resulta hoy por hoy impensable que usted no vaya a tener un domicilio. Si éste se fija en no pocas ocasiones por el lugar de residencia, será raro que usted no resida en algún lugar. Cosa distinta es que éste no sea conocido. Usted sabe, por su propia experiencia, que vaya al organismo que vaya (notarías, Seguridad Social...) resulta extraño que no le pidan su "domicilio" o al menos un domicilio "para notificaciones". Esta petición no es válida, se trata de que la persona u organismo que con usted se relaciona pueda mandarle comunicaciones y por ello es frecuente en las relaciones con la Administración (de cualquier clase) que se le aperciba de que "en el caso que cambie de domicilio debe de ponerlo en comunicación del órgano". La fijación de domicilio pues le sirve para estar enterado de cómo va su asunto, de que se lo notifique la persona o entidad, si usted no tuviera un domicilio jamás se enteraría de las cosas y por tanto perdería importantísimos derechos, el derecho a recurrir, a protestar contra determinadas decisiones. En la esfera de los Tribunales de Justicia que su domicilio sea desconocido implica que no le van a poder encontrar y le van a etiquetar como "rebelde" de modo que le pueden condenar sin usted saberlo, sin hacerle notificaciones.
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Con esto lo que se quiere decir es que el hecho de que su domicilio no sea conocido, de que no lo haya dado usted, de que no se haya prevenido de cambiarlo, puede tener unas consecuencias no sólo legales (en ocasiones es sancionable como en la falta de comunicación del cambio de domicilio en los registro de tráfico por ejemplo) sino muy pero que muy perjudiciales.
3. Importancia del Domicilio
A. CORRESPONDENCIA. Para que una persona sea ubicada, al menos debe anunciar su “domicilio”, es decir establecer el municipio o ayuntamiento donde puede encontrársele “su residencia”. B. LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. 1) EN LAS ACCIONES REALES las demandas deben interponerse ante el Juez donde se encuentra la cosa (s) litigiosa(s) o ante el juez del domicilio del demandado a elección del demandante. 2) EN LAS ACCIONES PERSONALES es competente el juez del lugar acordado entre partes o el juez del domicilio del demandado a elección del demandante. 3) EN LAS ACCIONES MIXTAS (reales y personales) el lugar donde se encuentra la cosa litigiosa. O el juez del domicilio del demandante a elección del demandado. 4) EN LAS ACCIONES SUCESORIAS, atiende el juez del domicilio del “de cujus”. Si murió en el extranjero es competente el juez del último domicilio.
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5) EN LA ACCIÓN DE DIVORCIO es competente el juez del domicilio conyugal, y a falta de aquel, el juez del domicilio del demandante. 6) EN LAS ACCIONES DE TUTELA de menores y mayores interdictos es competente el juez del domicilio del incapaz. 7) EN DERECHOS CÍVICOS, debe inscribirse en el Padrón Electoral del domicilio del elector y ejercitarlos. No puede en otro. C. OBLIGACIONES. - El deudor tiene que pagar en el lugar convenido en el contrato, sino hay tal, en el domicilio del acreedor.
4. Clasificación del Domicilio
POR SU NATURALEZA: A. DOMICILIO POLÍTICO. Lugar donde una persona ejercita sus derechos ciudadanos. B. DOMICILIO CIVIL. Lugar donde una persona tiene su residencia principal. POR SU FUENTE; C. DOMICILIO REAL O DE HECHO. Sede jurídica de una persona y que reconocida por el derecho sirve para cumplir con sus deberes y ejercitar sus derechos. D. DOMICILIO LEGAL O DE DERECHO. La ley de manera imperativa señala el Domicilio para algunos personas (menores no emancipados, conyugues). POR SUS EFECTOS:
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E. DOMICILIO ESPECIAL. Lugar donde la ley reconoce para la producción de determinados derechos. G. DOMICILIO GENERAL. Lugar donde la ley reconoce para todos los efectos que emerjan de actos, negocios, contratos que celebre la persona, o para el cumplimiento de sus deberes. Domicilio General: El domicilio general (real, de hecho, voluntario, civil) es el asiento de derecho que tiene una persona que está relacionada con una localidad y donde la ley presume que se encuentra, aunque no esté, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus de deberes. POR LA VOLUNTAD: H. DOMICILIO VOLUNTARIO. Cuando la persona elige donde va vivir (la localidad) I. DOMICILIO INVOLUNTARIO. La ley impone el domicilio.
5. Características Domicilio
1) FIJO. Aunque también puede ser temporal si recambia de ciudad o municipio. No es como la residencia o la habitación que pueden no ser fijos. 2) NECESARIO. Como es un atributo de la “personalidad”, nadie carece de tal. Si careciere la ley impone un “domicilio de origen” (de los padres u orfelinato). 3) ÚNICO. Las personas naturales solo tienen UN domicilio porque UNO SOLO es el lugar de establecimiento principal, aunque tenga casas en distintos lugares. Es en uno sólo donde tiene sus intereses. Y es uno solo porque en Bolivia sólo se reconoce el matrimonio monogámico. En
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Roma se reconocía más de un domicilio porque de alguna manera se reconocía el matrimonio poligámico.
III.
LA RESIDENCIA
1. Concepto: LA RESIDENCIA (Bonecasse) ES EL ASIENTO DE HECHO. Es el lugar donde una persona vive habitualmente. Por ejemplo la residencia' de Juan es la calle Capitán Castrillo Nº 1349.
2. Importancia de la Residencia
A. MATRIMONIO. En los procesos de alimentos, nulidad, divorcio, separación de bienes, liquidación de la sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad e impugnación de la paternidad legítima, el domicilio para demandar será el conyugal
B. AUSENCIA Para las personas que por el género de vida se trasladan de un lugar a otro, la ”residencia” es el último lugar conocido.
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3. Personas sin Residencia Fija La Escuela Clásica admitía personas sin domicilio. Para Planiol el domicilio es una relación de hecho de una persona, con el lugar; pero esa relación desaparece cuando se trata de gitanos, bohemios, saltimbanquis, comerciantes. Los gitanos van de población en población. Por ley en Bolivia sólo se puede quedar tres (3) meses. Los saltimbanquis (“p'ajpacos” en aymara) son personas que venden medicinas y remedios naturales que curan toda clases de en enfermedades de lugar en lugar. Los Bohemios son artistas cantores, que van de taberna en bar mostrando su arte. Con la. Escuela alemana cambia la concepción. Como el domicilio es un atributo de la personalidad del sujeto, toda persona tiene un domicilio, pero la concepción de domicilio cambia porque hay personas que van trasladándose de un lugar a otro. En esta, situación el Código Civil eleva a la Habitación a la categoría de Domicilio:
IV.
LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA
CONSTITUCIÓN TÍTULO II NACIONALIDAD Y EXTRANJERIA
Artículo 8.- La nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, por la naturalización o por disposición constitucional.
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Artículo 9.- Son panameños por nacimientos: 1. Los nacidos en el territorio nacional. 2. Los hijos de padre o madre panameños por nacimiento nacidos fuera del territorio de la República, si aquéllos establecen su domicilio en el territorio nacional. 3. Los hijos de padre o madre panameños por naturalización nacidos fuera del territorio nacional, si aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiesten su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad. Artículo 10.- Pueden solicitar la nacionalidad panameña por naturalización:
1. Los extranjeros con 5 años consecutivos de residencia en el territorio de la República si, después de haber alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma español y conocimientos básicos de geografía, historia y organización política panameña. 2. Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen la declaración y presentan la comprobación de que trata el aparte anterior. 3. Los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su país de origen se exigen a los panameños para naturalizarse.
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Artículo 11.- Son panameños sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el extranjero adoptados antes de cumplir siete años por nacionales panameños, si aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad. Artículo 12.- La Ley reglamentará la naturalización. El Estado podrá negar su solicitud de carta de naturaleza por razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental. Artículo 13.- La nacionalidad panameña de origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o tácita de ella suspenderá la ciudadanía. La nacionalidad panameña derivada o adquirida por la naturalización se perderá por las mismas causas. La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona manifiesta por escrito al ejecutivo su voluntad de abandonarla; y la tácita, cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando se entra al servicio de un Estado enemigo. Artículo 14.- La inmigración será regulada por la Ley en atención a los intereses sociales, económicos y de demográficos del país. Artículo 15.- Tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentran en el territorio de la República, estarán sometidos a la Constitución y a las Leyes. Artículo 16.- Los panameños por naturalización no están obligados a tomar las armas contra su estado de origen. TITULO III DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES
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Artículo 19. -" No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas". Artículo 20. -Los panameños y extranjeros son iguales ante la ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales". ARTICULO 26. El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres. Los servidores públicos de trabajo, de seguridad social y de sanidad pueden practicar, previa identificación, visitas domiciliarias o de inspección, a los sitios de trabajo con el fin de velar por el cumplimiento de las Leyes sociales y de salud pública.
A nuestro juicio, la categoría principal y fundamental que debe encabezar nuestro análisis es el domicilio por ser el género y la residencia una situación fáctica que nos permite determinar al primero. Las personas suelen vivir en un sitio determinado, en forma continua; en él celebran sus negocios, ejercen sus derechos civiles y públicos y, en fin, en ese lugar concentran preponderantemente sus relaciones de orden jurídico. Dicho lugar constituye un elemento importante para identificarlas: es el domicilio.
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En la legislación panameña como vemos en la Constitución se mencionan artículos que tienen que ver con el domicilio y residencia de los propios nacidos en el Estado como los que desean obtenerla.
CODIGO CIVIL LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS TÍTULO III Capítulo I
DEL DOMICILIO Art. 76 al Art. 85
Del domicilio en cuanto dependa de la residencia y del ánimo de permanecer en
ella Art. 76 al Art. 82 Capítulo II
Del domicilio en cuanto dependa de la condición o estado civil de las personas Art.
83 al Art. 85
CAPÍTULO I DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDA DE LA RESIDENCIA Y DEL ÁNIMO DE PERMANECER EN ELLA Artículo 76. El domicilio civil de una persona está en el lugar donde ejerce habitualmente un empleo, profesión, oficio o industria o donde tiene su principal establecimiento. Artículo 77. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en el lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia
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o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante. Los que se hallen en ese caso se denominan transeúntes. Artículo 78. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925. Artículo 79. Se constituye también el domicilio por la manifestación que se haga ante la primera autoridad política del distrito, del ánimo de avecindarse en él. Artículo 80. La mera residencia hará las veces de domicilio civil, respecto de las personas que no lo tuvieren formalmente constituído en otra parte. Este Artículo fue Modificado por Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925. Artículo 81. Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos o contratos determinados. La renuncia del domicilio si no va acompañada de elección de alguno especial, autoriza para perseguir al reo en el domicilio que tenía cuando ejecutó el acto o celebró el contrato en el domicilio del acreedor.
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Este Artículo fue Modificado por Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925. Artículo 82. El domicilio de las personas jurídicas está en el lugar donde tienen su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales permanentes en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto a los actos o contratos que ejecuten o celebren por medio del agente.
CAPÍTULO II DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDA DE LA CONDICIÓN O ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Artículo 83. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994. Artículo 84. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador. Artículo 85. El domicilio de una persona será también el de sus criados o dependientes que residan en la misma casa que ella, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos precedentes.
MIGRACIÓN Y NATURALIZACIÓN EN PANAMÁ El trámite de migración en Panamá debe hacerse a través de un abogado o una firma de abogados (al igual que la mayoría de los trámites administrativos en Panamá). Existen muchas
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opciones para emigrar, entonces sugerimos que revise todas las opciones disponibles, antes de decidir cuál opción mejor le conviene. El derecho migratorio no está codificado aun. Existen varias leyes y muchos reglamentos en la materia, que regulan los inmigrantes agricultores, la reforestación, el turismo, la investigación científica y otros tipos de inversiones que el gobierno quiere fomentar. Algunas leyes permiten la residencia permanente después de un año, mientras que otras leyes requieren la renovación de la visa de permanencia temporal. Hay dos tipos principales de visas: VISAS DE INMIGRANTES. Las visas de inmigrantes permiten la residencia permanente y eventualmente se puede solicitar la naturalización y ciudadanía panameña. VISAS DE VISITAS TEMPORALES. Las visas de visitas temporales se emiten a turistas y los transeúntes, como también a ciertos trabajadores o especialistas, como misioneros, maestros, y religiosos. La mayoría de estas visas no permiten al visitante a trabajar en Panamá, y donde se les otorga un permiso de trabajo, limita el lugar de trabajo. A diferencia de las visas de visitantes temporales. Debido a que la mayoría de la legislación y los reglamentos fueron adoptados en distintos momentos y con diferentes metas, no hay uniformidad en todos los requisitos. Por ejemplo, para muchas visas es necesario presentar un record policivo del país de origen, pero en el caso de las visas para la Ciudad del Saber, este requisito no existe. Es necesario también un certificado de salud (emitido por un médico panameño), pero ya no se requiere una prueba de HIV.
Autor: Luis Cuesta González
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El Decreto Ley 16 (de 1960) es la legislación principal que regula la migración y la actuación de la Dirección General de Migración y Naturalización. De acuerdo con esta ley, sus enmiendas y reglamentos, los extranjeros que entran a Panamá se deben clasificar como: Turistas; Transeúntes; Viajeros en tránsito o viajeros tránsito directo; Visitantes temporales; e Inmigrantes. Para aquellas personas que desean trasladarse a Panamá y tener residencia con un mínimo de requisitos y formalidades, le recomendamos que revisen los requisitos de la Visa de Turista Pensionado. Obviamente, esto solo aplica a aquellas personas que reciben pensiones o pagos de jubilación. Sus necesidades, metas y recursos económicos indicarán cual opción es mejor. La residencia permanente se puede obtener como inmigrante y con algunas visas de visitante temporal especial.
Si usted es ciudadano de España o ciertos países de América Latina, existen
acuerdos de reciprocidad sobre la residencia y los permisos de trabajos.
Una vez que la
persona ha cumplido con residencia permanente en Panamá por 5 años, es posible pedir la carta de naturalización. En el año 1999 hubo algunos cambios a la legislación migratoria, los cuales surgieron efecto desde marzo de 2000. Entre otras cosas, la visa de turista se extendió de 30 a 90 días, y se puede pedir una extensión a 180 días si es necesario. Los requisitos para músicos y otros
Autor: Luis Cuesta González
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transeúntes fueron cambiados, y también fue abolido la necesidad de obtener un paz y salvo cada vez que el extranjero sale del país. A raíz de esta legislación, los extranjeros residentes en Panamá pueden obtener un permiso de entrada y salida múltiple, válida por 1 - 2 años.
V.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DOMICILIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La evolución histórica demuestra que la concepción del domicilio aparece con la conjunción de los elementos: el animus y el factum. Del derecho romano se derivan dos nociones que antes de la Constitución de Caracalla tenían un significado y alcance diverso: el origo y el domicilium. El primero resultaba atributivo de la ley aplicable y el segundo era atributivo de jurisdicción, de forma que las nociones estaban claramente diferenciadas. El último, el domicilium, integrado por los elementos antes mencionados, determinaba la jurisdicción competente, ya que debido a la posibilidad del actor de elegir entre el lugar del origo o el domicilium para demandar, razones de índole práctica incidieron para que los accionantes se inclinaran por dirigirse al foro del domicilio, que resultó el criterio regulador triunfante para la determinación de la jurisdicción competente. A su turno, servía excepcionalmente para determinar la ley aplicable cuando una persona carecía de origo en Roma, como el extranjero. Con la célebre Constitución de Caracalla, todos los habitantes de las ciudades gozaron de por lo menos de un origo o derecho de ciudad, el de la ciudad de Roma. Estas nociones, aunque confundidas, irrumpen en la Edad Media. Durante el período estatutario, básicamente el domicilio ya no es exclusivamente atributivo de jurisdicción sino también de ley aplicable, erigiéndose en criterio rector en materia de estatuto
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personal. Sobre todo, el aspecto subjetivo o el animus, lo cual le hizo decir al famoso autor de la Escuela estatutaria francesa del siglo XVI: ”...Ni Ulises estuvo sin domicilio los doce años que estuvo vagando, mientras pensó en Itaca “. En la actualidad en el campo del derecho internacional privado, la tendencia es hacia la aceptación creciente de la concepción objetiva. Dicho de otro modo, la residencia habitual de la persona se erige en una circunstancia significativa para la constitución de domicilio. En este sentido, no puede obviarse la cita de la obra codificadora a nivel continental de Montevideo, que logra sintetizar con meridiana claridad, luego de calificar qué se entiende por “domicilio”, se establecen las circunstancias que lo causan en el célebre artículo 5 del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940 ADOPTADO EN: MONTEVIDEO, URUGUAY FECHA: 05/08/79 CONF/ASAM/REUNION: SEGUNDA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ENTRADA EN VIGOR: 06/14/80
CONFORME AL ARTICULO 11 DE LA CONVENCION
DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL OEA (INSTRUMENTO ORIGINAL Y RATIFICACIONES) , , TEXTO: SERIE SOBRE TRATADOS, OEA, NO. 55 REGISTRO ONU: 03/20/89 OBSERVACIONES:
No. 24390
Vol.
La Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organizacioón de los Estados Americanos y a la adhesión de cualquier otro Estado.
INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: B-44 =============================================================================== PAISES SIGNATARIOS FECHA REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST INFORMA REF ===============================================================================
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Bolivia ............. 08/02/83 / / / / / / Brasil .............. 05/08/79 / / / / / / Chile ............... 05/08/79 / / / / / / Colombia ............ 05/08/79 / / / / / / Costa Rica .......... 05/08/79 / / / / / / Ecuador ............. 05/08/79 05/05/82 06/01/82 RA / / El Salvador ......... 08/11/80 / / / / / / Guatemala ........... 05/08/79 04/09/91 Rc 07/26/91 RA / / Haiti ............... 05/08/79 / / / / / / Honduras ............ 05/08/79 / / / / / / México .............. 12/02/86 02/11/87 D a 06/12/87 RA / / Panamá .............. 05/08/79 / / / / / / Paraguay ............ 05/08/79 07/05/85 08/16/85 RA / / Perú ................ 05/08/79 04/09/80 05/15/80 RA / / República Dominicana 05/08/79 / / / / / / Uruguay ............. 05/08/79 D 1 02/12/80 D b 05/15/80 RA / / Venezuela ........... 05/08/79 / / / / / / =============================================================================== REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO D = DECLARACION RA = RATIFICACION R = RESERVA AC = ACEPTACION INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO AD = ADHESION
1.
Uruguay: (Declaración hecha al firmar la Convención) Alcance que le otorga al Orden Público:
La República Oriental del Uruguay manifiesta que ratifica de modo expreso la línea de pensamiento sostenida en Panamá --CIDIP-I-reafirmando su acendrado espíritu panamericanista y su decisión clara y positiva de contribuir con sus ideas y su voto, al efectivo desenvolvimiento de la comunidad jurídica. Esta línea de pensamiento y conducta ha quedado patentizada en forma indubitable con la ratificación sin reservas por parte del Uruguay de todas las Convenciones de Panamá aprobadas por Ley No. l4.534 del año l976. En concordancia con lo que antecede, la República Oriental del Uruguay da su voto afirmativo a la fórmula del orden público, sin perjuicio de dejar expresa y claramente señalado, de conformidad con la posición sustentada en Panamá, que, según su interpretación
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acerca de la prealudida excepción, ésta se refiere al orden público internacional, como un instituto jurídico singular, no identificable necesariamente con el orden público interno de cada Estado. Por consecuencia, a juicio de la República Oriental del Uruguay, la fórmula aprobada comporta una autorización excepcional a los distintos Estados Partes para que en forma no discrecional y fundada, declaren no aplicables los preceptos de la ley extranjera cuando éstos ofendan en forma concreta, grave y manifiesta, normas y principios esenciales de orden público internacional en los que cada Estado asiente su individualidad jurídica. a. México: (Declaración hecha al ratificar la Convención) Artículo 3 México declara que en caso de abandono de incapaces por parte de sus representantes legales, el domicilio de aquéllos se determinará en base a lo establecido por el Artículo 2 de la Convención. b. Uruguay: (Declaración hecha al ratificar la Convención) Con la declaración formulada al firmarla. c. Guatemala: (Reserva hecha al ratificar la Convencion) "Respecto al Articulo 2o. de la referida Convencion, la Republica de Guatemala hace reserva en el sentido de que no podra invocarse como domicilio legal frente al estado de Guatemala, la simple estadia en este pais, sin el cumplimiento de las normas internas establecidas para que un extranjero pueda adquirir domicilio en Guatemala."( 26 de julio de 1991).
TEXTO DEL TRATADO
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Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente: Artículo 1 La presente Convención regula las normas uniformes que rigen el domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado. Artículo 2 EI domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias: 1. El lugar de la residencia habitual; 2. El lugar del centro principal de sus negocios; 3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia; 4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare. Artículo 3 EI domicilio de las personas incapaces será el de sus representantes regales, excepto en el cave de abandono de aquéllos por dichos representantes, caso en el cual seguirá rigiendo el domicilio anterior. Artículo 4 EI domicilio de los cónyuges será aquel en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 2. Artículo 5 EI domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante. EI de las personas físicas que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno, será el del Estado que los designó. Artículo 6
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Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados Partes se la considerará domiciliada en aquel donde tenga la simple residencia y si la tuviere en ambos se preferirá el lugar donde se encontrare. Artículo 7 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 8 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 9 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 10 Cada Estado podrá formular reserves a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que la reserve verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención. Artículo 11 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 12
Autor: Luis Cuesta González
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Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Artículo13 La presente Convención regirá indefinidamente pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. EI instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos pare el Estado denunciante, quedando subsistente pare los demás Estados Partes, Artículo 14 EI instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto pare su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificara a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reserves que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 12 de la presente Convención.
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CONCLUSIÓN
. Luego de entender teóricamente estas dos instituciones jurídicas, es conveniente mencionar que para muchos autores, es necesario establecer una diferencia entre la residencia y el domicilio; por lo que la residencia se considera como una noción menos abstracta, más realista que la del domicilio. La residencia es el lugar donde la persona vive efectivamente, de una manera estable y habitual; pero ello no obsta para que la residencia coincida muchas veces con el domicilio, esta situación sería comparable a manera de ejemplo con la situación que se da entre propiedad y posesión. Al respecto Galindo Garfías manifiesta que: “La residencia o permanencia de una persona física en un lugar determinado no es suficiente para constituir el domicilio en sentido jurídico; es necesario que la residencia sea habitual, es decir se prolongue más de seis meses.”
La Convención Interamericana sobre domicilio de las personas físicas estableció que el domicilio se puede determinar alternativamente:
a) por el lugar de su residencia habitual, b) por el lugar del centro principal de sus negocios, c) por la simple residencia y d) por el lugar donde se encuentre.
La señalización del domicilio tiene diferentes efectos al ser considerado como un atributo de la persona el primero de ellos se refiere a que tiene como objeto determinar un lugar para recibir notificaciones, etc., el segundo efecto es llenar la función de precisar el lugar donde la persona
Autor: Luis Cuesta González
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debe cumplir sus obligaciones, también el domicilio sirve para fijar la competencia de algún Juez en caso de así requerirlo; en cuarto lugar encontramos que el domicilio sirve para señalar el lugar donde se han de practicar ciertos actos del estado civil ( matrimonio, levantamiento de actas etc.) y se considera como función primordial del domicilio realizar la centralización de los bienes de una persona, en caso de juicios universales.
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BIBLIOGRAFÍA
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ADRIANA DE LOS SANTOS MORALES. (2012). DERECHO CIVIL I. MÉXICO: RED TERCER MILENIO S.C.
Autor: Luis Cuesta González
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