DERECHO CONSTITUCIONAL I
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Autor: GRUPO # 3
“Derecho Constitucional I”
ISAE UNIVERSIDAD FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS LICENCIATURA EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
DERECHO CONSTITUCIONAL I FACILITADOR: LICDA. LIDIA GONZÁLEZ “DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD”
DISCENTE: ANGEL CUENTAS LUIS CUESTA Autor: GRUPO # 3
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“Derecho Constitucional I”
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN.
I.
ANTECEDENTES.
II.
FINALIDAD.
III.
CARACTERÍSTICAS.
IV.
REQUISITOS.
CONCLUSIONES.
BIBLIOGRAFÍA.
Autor: GRUPO # 3
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“Derecho Constitucional I”
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN.
5
I.
ANTECEDENTES.
7
II.
FINALIDAD.
10
III.
CARACTERÍSTICAS.
11
IV.
REQUISITOS.
15
CONCLUSIONES.
17
BIBLIOGRAFÍA.
19
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INTRODUCCIÓN
Abordar la materia referente a la acción de inconstitucionalidad y observar los efectos de la sentencia que decide una acción de inconstitucionalidad en nuestro medio es muy interesante dado el hecho de las repercusiones generadas por la misma al resolver dicha garantía constitucional.
Tales repercusiones, además, naturalmente, de las jurídicas, son sociales, económicas y en muchos casos políticas. Y es que la justicia constitucional es así. Al administrarla nuestro máximo tribunal, en este caso, la Corte Suprema de Justicia, aborda instituciones de interés general, pues necesariamente al decidir el proceso constitucional tiene que confrontar la norma o acto impugnado con todo el texto constitucional como es mencionado en el artículo 2566, Código Judicial.
ARTICULO 2566: En estos asuntos la corte no se limitara a estudiar la disposición tachada de inconstitucional únicamente a la luz de los textos citados en la demanda, sino que debe examinarla, confrontándola con todos los preceptos de la Constitución que estime pertinentes. *2557
Los procesos constitucionales, como por ejemplo, el adelantado para decidir una acción de inconstitucionalidad, implican cuestiones de derecho público y de interés general, cuestiones generalmente polémicas, que de una forma u otra y, por lo general, atañen a todos. De ahí que en Panamá los resultados o efectos del fallo alcance a todos. En este proceso técnicamente no
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hay
partes. Cualquiera persona como
veremos más adelante, puede demandar
la
inconstitucionalidad de una ley, una norma o cualquier acto.
Resulta, pues, de gran importancia estudiar la acción de inconstitucionalidad y los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia al resolver demandas de inconstitucionalidad; en otras palabras, al ejercer denominado control de la constitucionalidad.
Pero, claro está, se hace necesario antes de entrar a precisar esos efectos, conocer la institución estudiada, describir brevemente esta garantía jurisdiccional constitucional, sus antecedentes en nuestro constitucionalismo, su finalidad y sus características.
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I. ANTECEDENTES
La Constitución de 1904, la primera de la llamada era republicana, no instituyó la acción de inconstitucionalidad. Esto se debe a que nuestra Carta Magna siguió el modelo de la Constitución colombiana de 1886, que tampoco consagraba esta garantía constitucional. Las garantías que sí consagraba la Constitución colombiana de ese año, y que desde luego tomó la panameña, eran la objeción de inexequibilidad constitucional de los proyectos de leyes y la acción de "Habeas Corpus”. Con respecto a esta, última garantía la Constitución de 1904 la describió pero no le dio el nombre de "Habeas Corpus". (Art. 24).
Cabe destacar, que la Constitución colombiana de 1886 fue objeto de sustanciales reformas en 1910. Una de esas reformas instituyó la acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: “ A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución". Según esa reforma, la Corte debe decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de “todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales".
Influenciado nuevamente por dicho Texto Constitucional, el constituyente panameño consagró en la Constitución de 1941, la segunda de la República de Panamá, la guarda jurisdiccional de la Constitución. En el Título XV, denominado Instituciones de Garantía, se instituyó además de la acción de inconstitucionalidad, el denominado Amparo de garantías Constitucionales, la jurisdicción Contencioso Administrativa y en forma expresa se estableció por primera vez en nuestro constitucionalismo el "Habeas corpus".
Así tenemos que fue la Constitución de 1941, la primera de nuestra vida republicana la que estableció las instituciones de garantía y con ella, por supuesto, la acción de inconstitucionalidad.
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Dicho Estatuto Fundamental ejercería de ahí en adelante una notable influencia en que a esta materia se refiere sobre el constitucionalismo patrio.
Como dijimos, la Constitución de 1941 Consagro por primera vez en nuestro país la acción de inconstitucionalidad. El artículo 188 del referido Estatuto Fundamental disponía:
Artículo 188: A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, le corresponde
decidir
constitucionalidad
de
definitivamente todas
las
leyes,
sobre
la
decretos,
ordenanzas y resoluciones denunciadas ante ella como inconstitucionales por cualquier ciudadano, con audiencia del Procurador General de la Nación.
Esta norma se ha mantenido prácticamente Igual, salvo algunas variaciones, en la Constitución de 1946, la de 1972, Texto original, y luego de sus reformas en 1978 y 1983.
La Constitución de 1941 no hizo otra cosa que asignar el control de la constitucionalidad de las leyes a la Corte Suprema de Justicia. Decir “confía la guarda de la integridad de la constitución”, quiere decir, que el único tribunal en el país autorizado constitucionalmente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes es la Corte Suprema, lo que a su vez quiere decir que de ahí en adelante ese control quedaba centralizado en ese organismo jurisdiccional.
Antes de la aparición de la Carta de 1941, como se expuso con anterioridad, el control de la constitucionalidad en Panamá era difuso. Cualquier juez de la República tenía facultad para
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inaplicar, dentro de un proceso concreto, una norma lega1 si la consideraba violatoria de una constitucional, pero aquélla seguía con vigencia, no derogada.
La reforma introducida en 1983 a la Constitución de 1972 vino a ampliar el radio de acción de esta garantía jurisdiccional. El artículo 203 atribuye a la Corte Suprema de Justicia el control de la constitucionalidad de las leyes en los siguientes términos:
Artículo 203. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno reconocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o forma impugne ante ella cualquier persona. (El subrayado es nuestro).
Las frases resaltadas del transcrito artículo otorgaron a esta garantía una amplitud sin parangón en el Derecho Comparado. Casi en todos los países donde se ha establecido la acción de inconstitucionalidad, ésta sólo se ejerce en relación con normas jurídicas de carácter general, sean éstas normas legales (leyes formales) o leyes materiales.
¿Cómo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia las expresiones arriba descritas? A través de la jurisprudencia esta Corporación ha sido del criterio que la frase "y demás actos jurídicos", incluye todo acto jurídico emitido por cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía o del Órgano del Estado de que forme parte.
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Como se advierte, bajo este criterio, el radio de acción de esta garantía es amplísimo. Siendo esto así, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad, no sólo de las leyes formales o materiales, sino de toda clase de actos administrativos, de carácter general o individualizado no importa la jerarquía de la autoridad que los emitió.
Puede asimismo conocer sobre la constitucionalidad de sentencias y demás resoluciones judiciales emitidas por cualquier tribunal ordinario o especial de la República. II. FINALIDAD.
Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuál es la finalidad de esta garantía constitucional? No cabe la menor duda que la finalidad de la acción de inconstitucionalidad es anular jurisdiccionalmente una norma jurídica, un decreto, un acuerdo o resolución y cualquier acto que una persona, cualquiera, considere violatoria de la Constitución, para conservar el orden constitucional y el Estado de Derecho. Se trata precisamente de eso, que el Estado, representado por uno de los poderes constituidos, en este caso, el Judicial, ejerza la guarda e integridad del ordenamiento constitucional para preservar ante todo el Estado de Derecho
Entonces, al hablar de la finalidad de la acción de inconstitucionalidad necesariamente estarnos hablando asimismo de la finalidad del control deja constitucionalidad. Este control tiene como propósito por un lado preservar y defender el ordenamiento constitucional, y por el otro, dejar sin efecto, aquellas leyes o actos atentatorios de dicho ordenamiento. En el ejercicio de esta misión el juez constitucional se convierte en lo que llamaba Hans Kelsen, un legislador negativo, pues se encarga de derogar la ley dictada por el Congreso. De esta forma, éste legisla y da vida a la norma y aquél decide, mediante su fallo, si la ley debe seguir rigiendo o por lo contrario muere jurídicamente, al menos en Panamá, al declararla contraria a la Constitución.
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Hay que señalar que la finalidad de la acción y más propiamente del fallo que la decide, además de preservar el ordenamiento constitucional lleva implícita igualmente defender el status quo; el orden social. Y esto es así toda vez que la Constitución refleja y recoge, en términos generales, las instituciones, los derechos, las garantías, la idiosincrasia y las principales estructuras del Estado y las regula para beneficio de la colectividad. ¿Con qué fin? Para mantener un orden social, económico, político, cultural y otros. Claro está, esas realidades recogidas por el Estatuto Fundamental no son estáticas. Son realidades y circunstancias en constante evolución, cambiantes, que requieren y exigen por lo tanto adecuación, actualización, renovación del pacto social denominado Constitución.
III. CARACTERÍSTICAS.
La acción de inconstitucionalidad presenta ciertas características, las cuales se deducen o extraen de la Constitución, de ciertas normas legales, así como de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. A continuación, describimos las principales características de esta garantía constitucional:
1. Es una acción pública o popular. En nuestro medio puede ser presentada por cualquiera persona, hayan sido lesionados o no sus derechos subjetivos por la ley o acto impugnado. Como se dijo anteriormente, lo que se persigue generalmente con esta acción es defender la supremacía e integridad de la Constitución.
2. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que en el proceso de inconstitucionalidad no hay técnicamente partes. En otras palabras, no hay legitimación específica. Se trata de una legitimación muy amplia, pues se otorga a cualquier persona. De esta manera la acción de inconstitucionalidad en Panamá, influenciada por el sistema colombiano, es una acción popular
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como medio procesal para acceder a la jurisdicción constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Ese carácter público o popular de la acción salta a la vista, entre otras cosas, porque puede ser presentada por cualquier persona (art. 2559 del Código Judicial); el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su presentación produce la inadmisibilidad de la demanda (art. 2561 del Código Judicial.); no cabe el desistimiento una vez presentada la acción, pues se trata de adelantar un proceso objetivo en defensa de la Constitución (art. 2562 del Código Judicial.); existe un período en el proceso durante el cual todas las personas interesadas pueden presentar argumentos por escrito sobre el caso (art. 2564 del Código Judicial.).
Sobre este particular, la Corte en Fallo fechado el 18 de abril de 1997, (R.J. abril, 1977) destacó lo siguiente:
... es necesario aclarar, que en los procesos de inconstitucionalidad no existe la figura procesal conocida como "partes", es decir, no existe demandante ni demandado con pretensiones contrapuestas. Se trata, por el contrario, de un proceso" de puro derecho" en el que se examina la constitucionalidad del acto o norma acusada mediante su confrontación con los preceptos de la Constitución Política que el actor, o el Pleno de la Corte consideren violados". (p. 123).
3. La acción es imprescriptible. Es decir, la ley no exige término para la presentación de esta acción. La demanda puede ser interpuesta independientemente del tiempo que tenga de
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vigencia la norma o el acto impugnado. Sólo basta que esté vigente. Esta última condición, regla general, últimamente ha variado, pues la Corte Suprema ha declarado inconstitucional una norma derogada por otra, si aquélla mantiene lo que denomina la doctrina eficacia residual o ultraactividad jurídica con respecto a los hechos que ocurrieron mientras Su vigencia.
4. El proceso que resuelve la acción de inconstitucionalidad es de inicio rogado. Esto quiere decir que la Corte Suprema no puede declarar de oficio constitucional o inconstitucional una norma o acto sino media acción interpuesta por cualquier persona; o una consulta de inconstitucionalidad presentada por una autoridad dentro de un proceso, o una objeción de inexequibilidad constitucional promovida por el Órgano Ejecutivo. De esta manera necesariamente tiene que haber iniciativa de parte interesada.
5. En nuestro país existe un control de la constitucionalidad centralizado o concentrado. Esto quiere decir, en opinión de Quintero, "que la Corte Suprema de Justicia es el único tribunal que puede interpretar las normas constitucionales con carácter válido y vinculante. Ninguna otra autoridad puede Interpretarlas con ese carácter".
6. Puede afirmarse que el poder de control ejercido por la Corte dentro del proceso constitucional al resol ver una acción de inconstitucionalidad, es de oficio. Con esto queremos decir que la Corte al momento de decidir la acción de inconstitucionalidad interpuesta no está ceñida únicamente a los motivos o vicios de inconstitucionalidad aducidos por el demandante. Puede analizar o abordar otros motivos de inconstitucionalidad distintos a los invocados por el accionante.
7. La acción de inconstitucionalidad no es un recurso ni ninguno otro medio impugnativo. Tampoco es una instancia revisora. No es un instrumento procesal o garantía que se presenta
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dentro de un proceso ni es la continuación de éste ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Se trata de una demanda, de una acción, de una garantía constitucional que da inicio a un proceso, en este caso, a un proceso constitucional. Sobre esta característica típica del control de la constitucionalidad la Corte se ha pronunciado en más de una ocasión. ASÍ, dicho tribunal recientemente, mediante Fallo de 21 de diciembre de 1998 (R.J., diciembre de 1998), señaló lo siguiente: …El proceso constitucional no tiene como objetivo el ser una instancia revisora última de las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales, entre otras cosas, toda vez que es un proceso encaminado a mantener la Supremacía de la Constitución, cuerpo normativo que constituye la cúspide del ordenamiento jurídico, erradicando del mismo aquellos actos de naturaleza individual o reglamentaria, que
violen
alguno
de
los
derechos
y
garantías
fundamentales consagradas en la Constitución, u otros preceptos de la misma. No es, ha dicho es te Pleno, la vía Idónea para, a modo de un mecanismo de impugnación proceso de que se trate, discutir los errores de valorización de los tribunales, ni para corregir una interpretación defectuosa de la ley caso de haberse producido.(p. 168).
Sentencia de 20 de. Agosto de 1996 (R.J, julio 1996) la corte también abordo este tema con mayor nitidez y precisión. Indicando lo siguiente:
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Conviene reiterar lo que se ha sostenido en profusa jurisprudencia de este tribunal en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad no es un mecanismo procesal idóneo o una vía abierta para promover a tercera instancia, como manera de obtener que el tribunal constitucional examine nuevamente el caudal probatorio de un proceso, como tampoco para que se adentre en consideraciones sobre la interpretación de la ley, tareas que corresponde únicamente al juez de la causa y al tribunal de alzada. El pleno de la corte suprema de justicia, como interprete operador de la ley fundamental, no se puede pasar entonces a la verificación de supuestos de errores in iudicando tal como se pretende en esta iniciativa. (p. 110)
8. Sólo pueden ser demandados por inconstitucional los actos emanados de autoridad pública. En consecuencia, los actos provenientes de otros entes no públicos no pueden impugnarse por esta vía. En tal sentido, del (artículo 2559 del Código Judicial) claramente se infiere que sólo pueden impugnarse ante la Corte Suprema de Justicia las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de autoridad que se consideren inconstitucionales IV. REQUISITOS.
Ahora bien, hay que destacar que si bien es cierto la Constitución ni la ley exige legitimación. Específica para interponer la acción de inconstitucionalidad en nuestro país, ésta debe cumplir,
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además. De los requisitos comunes a toda demanda, ciertas formalidades, consagradas en el artículo 2560 y siguiente del Código Judicial.
La normativa en cuestión contempla:
1. Transcripción literal de la disposición, norma o acto acusados de inconstitucionales,
2. Indicación de las disposiciones constitucionales que se estimen infringidas y el concepto de la infracción.
Además, la ley (art. 2561 C. J.) igualmente exige que con la demanda se acompañe copia debidamente autenticada de la ley, decreto de gabinete, decreto ley, orden, acuerdo, resolución o acto que se considere inconstitucional. La norma añade que se si trata de una ley u otro documento publicado en la Gaceta Oficial no habrá necesidad de acompañar la copia, solo basta citar el número y fecha de la respectiva Gaceta Oficial. Ahora, según la mencionada norma, cuando el recurrente expresión superada hoy día al referirse a esta garantía, dado el hecho que se trata de una acción o demanda, no de un recurso; no obstante así lo concebía el Código Judicial antes de su reforma de 1987, no haya podido obtener dicha copia lo expondrá ante la Corte, señalando las causas de la omisión y el tribunal ordenará de oficio a la corporación o funcionario respectivo que compulse y envíe las copias correspondientes". Los requisitos de la acción de inconstitucionalidad deben cumplirse fielmente. En este tipo de demandas no ocurre lo que en algunos casos se da con otras cuales pueden ser corregidas o subsanadas en cuanto a la omisión de requisitos se refiere. En este tipo de demanda la omisión de algunos de los requisitos exigidos por la ley, produce su inadmisibilidad (art 2561).
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CONCLUSIÓN
En la constitución de 1904 no fue consagrada la acción de inconstitucionalidad, es en la constitución de 1941 que por primera vez en nuestra vida republicana consagra esta institución de garantía.
En Panamá, la guarda e integridad de la constitución le compete desde 1941 en forma privativa al pleno de la Corte Suprema de Justicia
La corte ha llenado, vía jurisprudencia como ha ocurrido con otras instituciones, como el "habeas corpus", aunque algunos autores no ven con muy buenos ojos estas atribuciones prácticamente legislativas de esa corporación de justicia, un vacío de gran trascendencia para la vida jurídica nacional.
Ahora queda introducir los cambios constitucionales y legales que autoricen este efecto en cuanto a los actos individualizados se refiere.
Así, por ejemplo, mediante sentencia fechada el 4 de junio de 1991, el pleno de la corte suprema de justicia, sobre esta materia, declaró lo siguiente: …la corte ha sostenido en innumerables fallos que la declaratoria de inconstitucionalidad no tiene efectos retroactivos. Esta posición ha sido siempre sostenida cuando lo que se declara inconstitucional es una norma legal. Igualmente, el artículo 2564 del Código Judicial establece que las decisiones de la Corte en materia de
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inconstitucionalidad
no
tienen
efectos
retroactivos.
Tratándose de normas legales no queda entonces la menor duda de que las decisiones de la corte en materia constitucional no producen efectos retroactivos. Sin embargo la constitución nacional en su artículo 204, permite que se pueda demandar la inconstitucionalidad de actos jurisdiccionales. (Salvo los fallos de la corte suprema o de sus salas) que normalmente se agotan con la ejecución de los mismo y no continúan rigiendo como es el caso de las normas legales que mantienen en su vigencia hasta que sean derogadas por los diferentes medios que la constitución consagra. si se permite que un acto jurisdiccional pueda ser demandado como inconstitucional, es obvio que puede ser demandado como inconstitucional, sostener que la decisión de la corte en estos casos no produce efecto retroactivo y que solo produce efecto hacia el futuro , traería como consecuencia que la declaratoria de inconstitucional sea totalmente intrascendente , inocua.
La acción de inconstitucionalidad es uno de los procesos constitucionales que tiene como propósito preservar el orden constitucional y un conjunto de valores de la sociedad.
Persigue también dejar sin efecto y por tanto desaparecer del mundo jurídico aquellas normas o actos violatorios del estatuto fundamental.
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BIBLIOGRAFÍA
CESAR A. QUINTERO CORREA (1916-2003), LIBRO HOMENAJE, PRIMERA EDICIÓN, PANAMÁ, 2013.
PANORAMA DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL PANAMEÑA, HERIBERTO ARAUZ, EDITORIAL UNIVERSAL BOOKS, PRIMERA EDICIÓN, PANAMÁ, 2003.
ESTUDIOS
DE
DERECHO
CONSTITUCIONAL,
HERIBERTO
ARAÚZ,
EDITORIAL
UNIVERSAL BOOKS, PRIMERA EDICIÓN, PANAMÁ, 2009.
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