Terminación del contrato comercial que da pie a trabajos por obra y labor permite finalizar ese...

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CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5092-2018 Radicación n. ° 51719 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME

AFANADOR,

ALFREDO

ANTONIO

BARBOSA

QUINTERO, RAÚL BRICEÑO PINZÓN, VÍCTOR JULIO BUENDÍA BASTIDAS, JOSÉ DESMÓSTENOS CENTENO MIRANDA,

ENRIQUE

ECHEVERRI

ESCOBAR

MARTÍNEZ,

VESGA,

WILSON

TAPIAS

EDUARDO FLÓREZ,

BLADIMIR GALEANO AMAYA, MANUEL GIL VÍCTOR, JUAN CARLOS LÓPEZ MARCONI, PEDRO PABLO LÓPEZ SIMANCA,

LIBARDO

MARTÍNEZ

MORATO,

MARLON

MOLINA CHICA, JAVIER NAVAS ACOSTA, WALTER

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Radicación n.° 51719

NÚÑEZ SANTANA, ALDEMAR OSORIO MARÍN, NÉSTOR ALFONSO ORTIZ, MIGUEL ORTIZ PRADA, LUIS ORTIZ PÉREZ, VÍCTOR MANUEL ORTIZ RUEDA, EDUARDO PALENCIA

RANGEL,

HERNÁNDEZ,

JAVIER

ORLANDO

ANTONIO

PÉREZ

PÉREZ

RUEDA,

JOSÉ

HUMBERTO PUERTA MAHECHA, LORENZO RODRÍGUEZ NÚÑEZ,

JORGE

HIPÓLITO

RAMÍREZ

PUENTES,

ANGELMIRO RODRÍGUEZ ÁVILA, LUIS ALFONSO ROJAS TIRADO, MANUEL RUDAS RUEDA, HERNANDO SANTOS DÍAZ, AURELIO SIERRA GÓMEZ Y EVELIO ENRIQUE TORDECILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso

que

instauraron

a

ECOPETROL

S.A.,

ABB

AUTOMATION INC. (sigla en inglés), hoy denominada ABB INC. (sigla en inglés) , TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN Y CIA. LTDA. (en liquidación) y ASEA BROWN BOVERI LTDA., en donde interviene como llamada en garantía la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES

Los señores, JAIME AFANADOR, ALFREDO ANTONIO BARBOSA QUINTERO, RAÚL BRICEÑO PINZÓN, VÍCTOR JULIO

BUENDÍA

BASTIDAS,

CENTENO

MIRANDA,

EDUARDO

ECHEVERRI

JOSÉ

ENRIQUE

DESMÓSTENOS

ESCOBAR

MARTÍNEZ,

WILSON

VESGA, TAPIAS

FLÓREZ, BLADIMIR GALEANO AMAYA, MANUEL GIL VÍCTOR, JUAN CARLOS LÓPEZ MARCONI, PEDRO PABLO

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Radicación n.° 51719

LÓPEZ SIMANCA, LIBARDO MARTÍNEZ MORATO, MARLON MOLINA CHICA, JAVIER NAVAS ACOSTA, WALTER NÚÑEZ SANTANA, ALDEMAR OSORIO MARÍN, NÉSTOR ALFONSO ORTIZ, MIGUEL ORTIZ PRADA, LUIS ORTIZ PÉREZ, VÍCTOR MANUEL ORTIZ RUEDA, EDUARDO PALENCIA RANGEL, JAVIER ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, ORLANDO JOSÉ PÉREZ

RUEDA,

LORENZO

HUMBERTO

RODRÍGUEZ

PUERTA

NÚÑEZ,

JORGE

MAHECHA, HIPÓLITO

RAMÍREZ PUENTES, ANGELMIRO RODRÍGUEZ ÁVILA, LUIS ALFONSO ROJAS TIRADO, MANUEL RUDAS RUEDA, HERNANDO SANTOS DÍAZ, AURELIO SIERRA GÓMEZ Y EVELIO

ENRIQUE

ECOPETROL

S.

A.,

TORDECILLA

demandaron

ABB-AUTOMATION

INC.

a hoy

denominada ABB INC. – Sucursal Colombia, TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN Y CIA. LTDA. y ASEA BROWN BOVERI LTDA., integrantes estas últimas del consorcio ABB_KLEIN, para que se las condenara a reintegrarlos a sus respectivos empleos y continuar prestando sus servicios hasta la terminación de la obra o labor contratada, por haber incurrido la empleadora, TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN & CIA. LTDA., en un despido colectivo ilegal; en subsidio, reclaman se les pagaran los salarios convencionales diarios, por estar vigentes los respectivos contratos individuales de trabajo y que, tanto la empleadora consorciada, como el resto de entidades demandadas, solidariamente, deben pagar esa remuneración hasta cuando se produzca el reintegro o restitución a sus empleos, o se allanara la empleadora a pagar los salarios causados e insolutos a cada trabajador demandante, debidamente indexados, como consecuencia de

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la declaración de despido colectivo efectuada por el Ministerio de la Protección Social. En

subsidio,

solicitaron

se

condenara

a

las

demandadas principal y solidarias a pagarles el salario diario causado entre el 10 de noviembre de 1999 y el 30 de abril de 2000 y durante la vigencia de los contratos individuales de trabajo, hasta la terminación real, efectiva y total de la labor indicada en los contratos individuales de trabajo, según lo pactado en el capítulo XIV de la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL – USO, en junio de 1999, en concordancia con el art. 64 literal d) numeral 3º(sic) del CST. También reclamaron el pago a cargo de los salarios, prestaciones legales y extralegales, convencionales, que son factor salarial o tienen incidencia salarial plena, en los términos del art. 1º del D 284 de 1957, el DR 2719 de diciembre de 2013 y el art. 2º y demás normas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ECOPETROL S. A., suscrita con la USO el 3 de junio de 1999; la corrección monetaria sobre estos valores, el reconocimiento del tiempo de suspensión de la labor, por culpa del empleador, al haber efectuado el despido colectivo, para efectos de liquidar las prestaciones legales y convencionales y, en subsidio, a las peticiones de reintegro y de pago de salarios por el despido colectivo, la indemnización moratoria del art. 65 del CST por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales convencionales causadas hasta la fecha de duración, terminación efectiva y real de la obra o labor contratada con

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cada trabajador demandante (f.° 221 a 223, cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, en que ECOPETROL S. A., previa licitación, adjudicó al consorcio conformado por las entidades ABB AUTOMATION INC., ASEA BROWN BOVERI LTDA. y TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN LTDA. el contrato

VRM-026-97,

cuyo

objeto

es

la

planeación,

programación, administración y ejecución, entre otras, del proyecto «ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del Complejo industrial de ECOPETROL en Barrancabermeja»; que su ejecución se vio afectada por culpa grave e incumplimiento del consorcio y en el tiempo, por la carencia de materiales y equipos definitivos, que debían ser suministrados a ECOPETROL S. A., por lo cual se efectuaron prórrogas mediante los contratos adicionales VRM-26-97, VRM-35-98 y VRM-028-2000. Relataron, que TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN Y CIA. LTDA. contrató mano de obra calificada y no calificada, a través de la simple intermediaria Servicios Técnicos Profesionales STP y subcontrató la obra con Montajes Morelco Ltda.; que se suscribieron contratos de trabajo determinados por el tiempo de la duración de la obra convenida con ECOPETROL S. A., ubicados dentro de una especialidad y una actividad laboral, de acuerdo con el Programa Detallado de Trabajo (PTD) y el cronograma prorrogado de la obra, que debía concluir hasta el 7 de abril de 2002; que el sistemático e injustificado incumplimiento del consorcio contratista fue declarado y establecido por

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ECOPETROL S. A., quien tuvo por cumplido el riesgo amparado por la garantía única de cumplimiento expedida por la Aseguradora Chubb de Colombia, Compañía de Seguros S. A.; que luego de imponer sucesivas multas al contratista, la petrolera declaró administrativamente la caducidad del contrato principal de obra y de sus adicionales, sin que esta hubiera sido terminada, pues se verificó una ejecución inferior al 60% de la labor contratada, en cada caso. Refirieron, que entre diciembre de 1999 y abril de 2000, coetáneamente con las fechas de suscripción de las actas de prórroga y de suspensión de labores de ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del CIB, TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN, dio por terminados los contratos de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa, sin

permiso

previo

del

Ministerio

de

Trabajo

para

suspenderlos o terminarlos, a través de comunicaciones suscritas el 9 de abril de 2000; que el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, mediante Resolución n.° 00052 de diciembre

de

2002,

declaró

que

la

empleadora,

su

intermediaria y la subcontratista, habían incurrido en un despido colectivo, decisión que para la presentación de la demanda se encontraba recurrida. Agregaron, que formularon reclamaciones individuales a las demandadas, para que les fueran pagados los salarios convencionales, indemnizaciones y prestaciones sociales, por estar en la situación prevista en el art. 140 del CST, hasta por el término de la duración de obra contratada, por la

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ruptura contractual sin el permiso previo del ministerio del ramo; que por autoridad de la ley (D 0284 de 1957 y DR 2719 de 1993 art. 1º numeral 9º), los trabajadores de empresas contratistas en actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria de la obra, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en leyes, pactos, convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales, por lo que tienen derecho a que les sea aplicada la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL S. A. y la USO el 3 de junio de 1999 (f.° 224 a 228, ibidem). TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN Y CIA. LTDA. se opuso a las pretensiones, aceptó ser parte del consorcio, la suscripción de los contratos y sus adendas, la vinculación laboral

a

través

de

una

simple

intermediaria

y

la

subcontratación de la obra, los plazos pactados y el porcentaje de ejecución a abril de 2000, así como la expedición de la Resolución n.° 0052 del 2 de diciembre de 2002, por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y los recursos interpuestos contra ella; los demás hechos sostuvo que no eran ciertos y que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. Propuso

como

excepciones

de

fondo,

las

de

improcedencia del reintegro, pago, inexistencia de la obligación,

cobro

de

lo

no

debido,

prescripción,

compensación y buena fe (f.° 622 a 634, cuaderno principal).

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ECOPETROL S. A. se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la contratación con el consorcio, las prórrogas y el incumplimiento y dijo no constarle nada que tuviera que ver con las condiciones de vinculación laboral de los demandantes, funciones y reclamaciones elevadas, por no haber sido directamente contratados por la entidad. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (f.° 867 a 871, cuaderno principal). ABB INC – SUCURSAL COLOMBIA (siglas en inglés), también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaba ninguno de los que aluden a la vinculación de los demandantes; que si bien existió un contrato entre el consorcio y ECOPETROL S. A., no terminó por el incumplimiento sistemático e injustificado del contratista; que la decisión adoptada por ECOPETROL S. A. fue objeto de recursos, que a la fecha de la contestación no se han resuelto; que no está en firme la declaratoria tampoco

administrativa

está

de

demostrado

despido que

colectivo;

los

que

trabajadores

desempeñaran, en cada caso, actividades propias de la industria del petróleo, para reclamar la remuneración y prestaciones previstas en la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL S. A. y que no es procedente la solidaridad, pues la relación entre la sociedad empleadora y esta demandada, no es de contratante y contratista, sino de una asociación temporal a través de un consorcio.

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Propuso las excepciones de fondo, de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido (f.° 1143 a 1158, ibidem). ASEA BROWN BOVERI LIMITADA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó ser integrante del consorcio y la contratación con ECOPETROL S. A., negó la fecha de vencimiento del plazo y que hubiera existido un sistemático e injustificado incumplimiento del contratista; afirmó no constarle ninguno de los hechos relativos a la contratación laboral de los demandantes y a la terminación de sus vínculos; que el 25 de abril de 2003 se decidió el recurso de apelación, revocando la Resolución n.° 0052 de 2002, por existir controversia jurídica entre los demandantes y las sociedades integrantes del consorcio, la cual debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral; que estará a lo que se demuestre respecto de la extensión de los beneficios convencionales a estos trabajadores y a la solidaridad frente al empleador. En su defensa, como medios exceptivos de fondo, formuló la prescripción, inexistencia de derechos por parte de los demandantes, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y cosa juzgada (f.° 1429 a 1440, ibidem). Como llamada en garantía de las demandadas, fue convocada

CHUBB

DE

COLOMBIA

COMPAÑÍA

DE

SEGUROS S. A., quien se opuso a las pretensiones; sostuvo que ninguno de los hechos le consta y que se adhiere y coadyuva las excepciones propuestas por cada una de las demandadas; en cuanto al llamamiento en garantía, acepta

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los hechos, se opone a las pretensiones en la medida que la póliza suscrita solo cubre los daños y perjuicios reclamados por los demandados, dentro de los límites del valor asegurado y el deducible pactado; frente al llamamiento propuso las excepciones de fondo de falta de configuración actual del siniestro, límite del valor asegurado, prescripción y reducción o pérdida de la indemnización (f.° 1473 a 1476, ibidem). En audiencia del 30 de octubre de 2006, los demandantes desistieron de la pretensión primera principal, sobre declaratoria de despido colectivo (f.° 1457, ibidem). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de marzo de 2008, absolvió a las demandadas (f.° 1733 a 1746, cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la de primera instancia (f.° 1781 a 1789, ibidem). Para el efecto, estimó que la decisión adoptada estaba ajustada a derecho, porque de acuerdo con el art. 45 del CST, es perfectamente válido que las partes concurrentes en la celebración de un contrato, pacten la duración o vigencia del

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mismo, por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada; que los contratos aportados tenían esta característica, lo que significa que están sujetos al literal d) del art. 61 del CST, subrogado por el art. 5º de la Ley 50 de 1990; que el objeto del contrato del consorcio con ECOPETROL

S.

A.

era

desarrollar

la

ampliación

y

actualización de elementos externos del «CIB (blending)» en Barrancabermeja; que cuando el contratista finalizó el contrato con el consorcio, se presentó el evento de la terminación de la obra o labor contratada, sin que para ello importe o resulte válido determinar las razones que se invocaron por ECOPETROL S. A., pues la relación comercial solo compete a las entidades, mientras que el contrato de trabajo es interpartes y se ejecuta en los términos estipulados, […] lo que significa que la decisión de la empleadora de terminar los contratos porque la contratante de sus servicios decidió terminar el contrato comercial, constituye razón suficiente, con respaldo en la ley laboral, para terminar válidamente el contrato de trabajo, pues con esa decisión terminaba el acontecimiento de la labor para la que fue contratado (f.° 1788 a 1789, ibidem).

IV.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte «case totalmente» la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque

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el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a las pretensiones de los numerales 2º a 7º en todos sus subnumerales, 8º a 10º y 12º (f.° 18, cuaderno de casación). Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por ECOPETROL S. A., ABB INC Sucursal Colombia y ASEA BROWN BOVERI LTDA. (f.° 68, 81 y 97 ibídem). VI.

CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 34, 36, 45, 61 literal c), 65, 127 y 140 del CST; 1º del D 284 de 1957; 1º del DR 2719 de 1993; 769, 1602, 1603, 1618 y 1619 del CC; 1º, 2º, 5º, 25 A, 31, 32, 51, 60, 66 A y 145 del CPTSS; 75, 92, 174, 175, 177, 187, 195, 198, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 305 del CPC (f.° 18, ibidem). La violación de tales normas se debió, dicen, a los siguientes errores de hecho, manifiestos: a. No dar por demostrado, estándolo, que sí existió solidaridad entre las sociedades consorciadas ABB INDUSTRIAL SYSTEMS INC. ASEA BROWN BOVERI LTDA. TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN LTDA. (CONSORCIO ABB_KLEIN) con […] ECOPETROL S.A., la beneficiaria de la obra de planeación, programación, administración y ejecución de ingeniera de detalle de todos los materiales y equipos, ejecución de todas las obras civiles, mecánicas, eléctricas, de instrumentación obras del Plan de Manejo Ambiental y las demás requeridas para la construcción y el montaje, pruebas y puesta en operación de la totalidad de los sistemas del Proyecto Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol

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Barrancabermeja en desarrollo del contrato de Obra VRM – 02697 con la contratante beneficiaria […] ECOPETROL S. A. b. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto del Contrato de obra de planeación, programación, administración y ejecución de ingeniera de detalle de todos los materiales y equipos, ejecución de todas las obras civiles, mecánicas, eléctricas, de instrumentación obras del Plan de Manejo Ambiental y las demás requeridas para la construcción y el montaje, pruebas y puesta en operación de la totalidad de los sistemas del Proyecto Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol Barrancabermeja contrato VRM-026-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho ABB-KLEIN […] y sus actividades y trabajo a desarrollar relacionados en los Contratos adicionales n.° 1 VRM-035-98 y VRM-028-00 y adicional de plazo VRM-029-00 de dichos contratos de obra son actividades industriales propias del objeto social de la empresa ECOPETROL, inherentes a la actividad principal […]. c. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores demandantes fueron despedidos sin justa causa legal, antes de la finalización del término de duración de la ejecución material de las obras de sus respectivos contratos individuales de trabajo celebrados por el consorcio ABB – KLEIN por el término de duración de la obra o labor contratada en cada caso. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores demandantes ejecutaron más del 60% de la obra o labor contratada en cada caso, cuando no existió prueba idónea alguna que determinara y estableciera la fecha, día y hora de ejecución de ese mínimo del 60% de la labor contratada por el Consorcio ABB_KLEIN y TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN Y CIA. LTDA. con cada uno de los trabajadores aquí demandantes vinculados a la obra proyecto de planeación, programación, administración y ejecución de ingeniera de detalle de todos los materiales y equipos, ejecución de todas las obras civiles, mecánicas, eléctricas, de instrumentación obras del Plan de Manejo Ambiental y las demás requeridas para la construcción y el montaje, pruebas y puesta en operación de la totalidad de los sistemas del Proyecto Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol Barrancabermeja de ABB INDUSTRIAL SYSTEM INC. ASEA BROWN BOVERI LTDA. _ TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN LTDA. de ECOPETROL Contrato VRM 026-97 y sus adicionales 1°, 2° y 3° de obra y plazo. e. No dar por demostrado, estándolo, que la Obra del Proyecto Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol Barrancabermeja del Contrato VRM-026-97 contratado por ECOPETROL S. A. con el Consorcio de hecho ABB KLEIN […] fue suspendida por acuerdo entre las partes contratante y contratista por incumplimiento y retraso del consorcio ABB-KLEIN.

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f. No dar por demostrado, estándolo, que la obra del Proyecto Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol Barrancabermeja del contrato VRM-026-97 contratado por ECOPETROL S. A. con el consorcio […] quedó inconclusa para la época y fecha en que se produjo el despido ilegal, no autorizado de cada uno de los trabajadores demandantes. g. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores aquí demandantes vinculados a la obra de construcción del Proyecto Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol Barrancabermeja del contrato VRM-026-97 y sus adicionales de obra y de plazo 1, 2 y 3 contratado por ECOPETROL S. A. con el Consorcio […] fueron objeto de un despido colectivo ilegal no autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, declarado inicialmente en sede administrativa por la autoridad administrativa el trabajo competente mediante las resoluciones número 0052 del 2 de diciembre de 2002 y la Resolución n.° 0016 de abril 16 de 2003 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la primera Resolución n.° 0052 del 2 de diciembre de 2002, motivo por el cual se desistió de la pretensión primera de la demanda inicial. h. No dar por demostrado, estándolo que la empresa ECOPETROL S. A. como beneficiaria única de la obra de Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol Barrancabermeja de contrato VRM-026-97 contratada por el ECOPETROL S. A. con el consorcio […], declaró mediante las resoluciones números 005 de julio 13 de 2000 y 10 de octubre de 2000 la caducidad administrativa por incumplimiento y atraso en la construcción de la obra por registrar un atraso considerable en su construcción, montaje y puesta en marcha. i. No dar por demostrado, estándolo que la obra de Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol Barrancabermeja del contrato VRM-026-97 y sus adicionales de obra y de plazo 1, 2 y 3 contratado por ECOPETROL S. A. con el consorcio […] cuyo contrato fue liquidado, fue reiniciada para su terminación en las fases de construcción y puesta en marcha llave en mano tuvo que ser nuevamente contratado otro consorcio para la terminación de sus fases de construcción y puesta en marcha llave en mano mediante otros contratos de obra celebrado por ECOPETROL S. A. con otro consorcio contratista para su terminación en diciembre de 2001. j. No dar por demostrado, estándolo, que en cada uno de los contratos individuales de trabajo celebrado por la sociedad codemandada TALLERES DE MECÁNICA I KLEIN y CIA. LTDA. integrante del Consorcio contratista ABB-KLEIN con cada uno de

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los trabajadores acá demandantes se estableció en la “cláusula respectos a los subsidios” que el trabajador recibirá los salarios básicos, prestaciones sociales, demás conceptos aplicándolos en la forma en que indica la convención colectiva entre ECOPETROL S. A. y su sindicato de base USO vigente. k. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores aquí demandantes recurrentes del proyecto Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol Barrancabermeja ejecutado fallidamente por el Consorcio ABB – KLEIN […] le reclamaron mediante sendos escritos individuales de reclamación administrativa dirigidos a […] ECOPETROL S. A., como empresa beneficiaria de la obra inconclusa y fallida, solidariamente responsable, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones, e indemnizaciones por despido injusto e ilegal no autorizado (f.° 19 a 22, ibidem).

Yerros en los que se incurrió, aducen, por el Tribunal haber dejado de apreciar la carta de ABB del 7 de abril de 2000 en su pág. 4; Oficio del 7 de abril de 2000 del Consorcio de Ingenieros Consultores Ltda., interventor del Contrato 026/097; Contrato de Transacción entre ECOPETROL S. A. Y ABB Inc. del 18 de diciembre de 2001; Resolución n.° 644 reglamentaria del D 0284 de 1957; Resolución n.° 052 del 2 de diciembre de 2002 de la Oficina Territorial del Trabajo de Barrancabermeja; Resolución n.° 016 del 16 de abril de 2003; contrato VRM-026 de 1997 y sus adicionales; Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL S. A. – USO del 16 de junio de 1999, más los contratos individuales de trabajo de los demandantes. Argumentan, que en los contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada, el plazo final está sujeto al fin de la obra y no a la voluntad de una de las partes; que la duración de una obra o labor especial, depende de su propia naturaleza y no de la voluntad de los causantes y , por

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ello, cuando para una obra de esta clase se contratan trabajadores, se entiende que su contrato durará tanto tiempo cuanto sea necesario para dar fin a las labores contratadas,

evento

en

el

cual

no

hay

lugar

a

la

indemnización. Añaden, que el Juez plural para arribar a su errónea conclusión, dejó de apreciar la carta de ABB en consorcio con KLEIN del 7 de abril de 2000, que en su página 4º y sus anexos, demuestran los atrasos reiterativos y considerables de la obra contratada por ECOPETROL S. A.; que si hubiera apreciado esta prueba, hubiera arribado a la conclusión de que la obra contratada presentaba un atraso, por lo menos, del 50% de todas sus fases, hecho que también aparece acreditado en el informe de interventoría de obras, del 7 de abril de 2000 y en el contrato de transacción; que esta circunstancia sirvió para que la Oficina Territorial del Trabajo, determinara que se estaba ante un despido colectivo, al no haber terminado la obra contratada y no haber obtenido el empleador la autorización ministerial para desvincular a más del 15% de los trabajadores asignados al proyecto, como consta en las resoluciones de diciembre de 2002 de abril de 2003. Arguyen, que el Tribunal concluyó erróneamente que, con la declaración de caducidad administrativa del contrato de obra y sus adicionales, terminaban también los contratos de los trabajadores vinculados a la fallida obra, sin tener en cuenta que la misma se reinició con otras 15 empresas

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contratistas, de modo fraccionado, después de dos años, con posterioridad a abril de 2000. Exponen que, El Tribunal no reparó en las copias de los contratos individuales de trabajo con indicación de su respectivo salario y cláusula adicional común a cada contrato individual de trabajo, con certificación laboral y documento de liquidación de los demandantes sobre la actividad de la labor u obra contratada con cada trabajador debiendo hacerlo y contrastado con el informe de la Interventoría de fecha 7 de abril para haber llegado a la conclusión de que dichos porcentajes del 60% eran apenas imaginarios y no se correspondían con la realidad de los estados de las áreas de actividad de las obras paradas, establecida por el interventor de la obra ejecutada fallidamente por el Consorcio ABB – KLEIN para ECOPETROL S. A. (f.° 18 a 39, ibidem).

VII. RÉPLICA ECOPETROL S. A. plantea que aun cuando es cierto que se suscribió un contrato de obra con el Consorcio ABB – KLEIN, y que para su cumplimiento fue vinculado un contingente de trabajadores, a través de la modalidad de vinculación por obra o labor contratada, es inaceptable el argumento del cargo de que estas vinculaciones se pactaron con plazo a la terminación de la labor u obra contratada, entre ella y el consorcio, pues el texto negocial enseña algo diferente, en la medida que establece, no solo una faena específica a realizar, sino un porcentaje de realización de la misma; que de aceptarse que la labor contratada se pactó en porcentaje a la obra total, los accionantes no demostraron que el mismo se hubiera cumplido, porque de la cláusula respectiva no se desprende que el 60% correspondiera al 100% del contrato comercial de obra; que así, aun cuando las vinculaciones laborales estaban aparejadas al contrato

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comercial, la duración específica estaba circunscrita a una actividad determinada, dentro de la generalidad de lo que debía cumplirse por el consorcio, en virtud del contrato comercial (f.° 65 y 66, ibidem). ABB INC. Sucursal Colombia, sostiene que el Tribunal no dio por demostrada la solidaridad entre ECOPETROL S. A. y el consorcio y que, en la apelación a la decisión de primer grado, el extremo recurrente guardó silencio sobre el tema, por lo que el mismo carece de trascendencia en el recurso; que igual acontece con el segundo yerro que se presenta, pues se estableció, desde la primera instancia, sin apelación, que la relación entre el consorcio y ECOPETROL S. A. fue civil; que, igualmente, estaba por fuera de debate la conclusión de que no hubo despido, porque los contratos de trabajo terminaron al finalizar la obra en un 60%, por lo que el objeto de pronunciamiento del Tribunal recayó en determinar si entre las partes existió un contrato de obra y si prosperaban las pretensiones. Agrega, que el colegiado valoró adecuadamente los contratos de trabajo y la documental con la que se demostró que ECOPETROL S. A. decidió finalizar el contrato con el consorcio; que es un medio nuevo en casación el argumento de que las obras quedaron inconclusas, cuando se terminó el contrato de trabajo, pues la demanda inicial no propuso esta temática; que el tema del despido colectivo es irrelevante en este caso, porque los demandantes desistieron de la pretensión en la audiencia del art. 77 del CPTSS; que el yerro planteado en el literal i), no fue materia de debate en

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instancia; que los contenidos en los literales j) y k), no fueron objeto de pronunciamiento, justamente porque el Tribunal no encontró demostrada la terminación unilateral de los contratos de trabajo (f.° 71 a 76, cuaderno de casación). ASEA

BROWN BOVERI

LTDA.,

plantea aspectos

generales y particulares frente a cada cargo; frente a los primeros, considera que el recurso se extendió de manera irrelevante en apreciaciones subjetivas y transcripciones parciales de decisiones de instancia; que el alcance de la impugnación es confuso, al reclamar en la actuación de instancia, de manera indiferente, pretensiones reclamadas en la demanda en niveles de subsidiariedad distintos, incoherencia que afecta la prosperidad del recurso; que los demandantes, al desistir de la declaratoria de despido colectivo,

dejaron

sin

fundamento

las

pretensiones

subsidiarias reclamadas, lo que se traduce en que es imposible impartir alguna condena; que en los cargos de la vía indirecta, se desconoce que el único modo de violación que procede es el de aplicación indebida. Expone, como razones de orden técnico que impiden la prosperidad del cargo primero, que la proposición jurídica es confusa, incluyendo normas modificadas o derogadas por otras, así como sustanciales y procesales sin ningún nexo que les de cohesión; que los desatinos que afirma la parte recurrente, carecen de conexión con lo expresado en la sentencia, especialmente los cinco primeros; que los contenidos en las letras a), c) g) y h), en gran parte son jurídicos; que contrario a lo afirmado por los recurrentes, el

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Tribunal apreció los contratos de trabajo; que no se ocupa de explicar cómo la falta de apreciación de los documentos relacionados, tienen incidencia en la decisión, pues aunque están relacionados con las pretensiones, no lo están con la sentencia, motivo por el cual su estudio resulta inane, porque no afecta lo decidido. Como argumentos de fondo, sostiene que la acusación se construye sobre unos supuestos diferentes a los que tomó como apoyo el Juez de la alzada; que este sostuvo que la labor a la cual se supeditó la contratación, fue la ejecución de un contrato celebrado por ECOPETROL S. A. y que tal contrato terminó, fundamento que, de otro lado, no se encuentra atacado y no podría serlo a través de la vía indirecta; que el cargo es distante de lo expresado por el ad quem, siendo posible su estudio solo como un alegato de instancia, impropio en el recurso extraordinario (f.° 86 a 90, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES La sentencia cuya legalidad se discute, confirmó la absolutoria de primera instancia aduciendo los siguientes razonamientos: i) que de conformidad con el art. 45 del CST, es legal el pacto laboral por tiempo de duración de la obra o labor determinada; ii) que entre las formas de terminación legal del contrato, en el literal d) del art. 61 del mismo estatuto sustantivo laboral, está contemplada la terminación de la obra o labor contratada; iii) que cuando ECOPETROL S. A. finalizó el contrato de obra con el consorcio demandado, se presentó el evento establecido en la norma precedente; iv)

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que las razones aducidas por ECOPETROL S. A. para dar por terminado el contrato civil, no son relevantes frente a las relaciones laborales que se discuten, en la medida que sus vicisitudes, solo les competen a las partes de aquella negociación, y vi) que el contrato de trabajo es interpartes, por lo tanto se ejecuta en los términos estipulados y es sobre este presupuesto que debe analizarse el cumplimiento de su clausulado. Se hace indispensable esta precisión porque, como lo develan las opositoras, los recurrentes incurren en falencias de orden técnico que impiden la estimación del ataque, situación que impone a la Corte recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL4086-2017, en la que reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación e insistió en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete a las instancias ordinarias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez de casación, siempre que los impugnantes acierten técnicamente en el planteamiento del recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional que la gobiernan. Por ello, para que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que es menester que tal pieza del proceso reúna los requisitos

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formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello constituya un culto a la forma. Tales deficiencias técnicas del ataque consisten en lo siguiente: 1. Los impugnantes se apartan tanto de la orientación del

artículo

91

del

CPTSS,

que

obliga

a

plantear

sucintamente la demanda de casación, sin extenderse en consideraciones propias de un alegato de instancia; como de la permanente instrucción de esta Corporación, en el sentido de que la acusación además de clara en su formulación, debe ser suficiente pero concreta en su desarrollo y consecuente con el derrotero perseguido. 2. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pide que, en sede de instancia, se revoque el primer fallo y se accedan a las súplicas de los numerales 2º a 11, con sus subnumerales, lo cual no deviene consonante con la apelación, pues en el libelo, excluida la pretensión que se desistió, se reclama el pago diario del salario causado «entre el 10 de noviembre de 1999 y el 30 de abril de 2000, hasta la terminación real y efectiva de la labor contratada», conforme lo establece la convención colectiva de trabajo, en concordancia con el art. 64 literal d), numeral 3º

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(sic)

del

CST,

el

pago

de

salarios

y

prestaciones

convencionales, la reliquidación de prestaciones, atendiendo la incidencia salarial plena de dichos emolumentos, el pago de salarios durante el tiempo de suspensión de la labor por culpa del empleador al haber realizado un despido colectivo y, en subsidio, la indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales causadas hasta la terminación efectiva y real de la obra contratada; al tanto que la apelación, restringió su alcance a reclamar que se reexaminara la absolución al pago de salarios causados entre el despido y la fecha de terminación efectiva de la obra, y que se verificara la existencia de un despido injusto por no estar ante el evento de la terminación de la obra contratada, pedimentos que no incluyen la totalidad de las pretensiones que se enuncian en el alcance de la impugnación (f.° 1747 a 1754, cuaderno principal). 3. En línea con lo anterior, los recurrentes reclaman al segundo sentenciador haber incurrido en errores fácticos que recaen sobre temas que no fueron sometidos a su revisión; así, no hubo ningún pronunciamiento sobre la existencia de solidaridad entre las sociedades que integran el consorcio y ECOPETROL S. A. (yerro a.); sobre si las actividades contratadas por ECOPETROL S. A. con el consorcio ABB son propias del objeto social de aquella y, por tanto, inherentes a su actividad principal (yerro b.); sobre la incidencia de la suspensión de los contratos de trabajo o su causa (yerro e.); sobre la demostración o existencia de un despido colectivo ilegal (yerro g. ); sobre la existencia de una cláusula contractual en la que se estableció que a los trabajadores les

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era aplicable la Convención Colectiva de ECOPETROL S. A. (yerro j.); o sobre si la reclamación administrativa a ECOPETROL S. A. incluía el reclamo de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones por despido (yerro k.). Por tanto, ninguna equivocación fáctica, probatoria o de apreciación jurídica le es imputable al Tribunal al respecto, por la sencilla razón de que no se pronunció sobre esos tópicos, en la medida que tampoco le fue así solicitado en la impugnación a la sentencia de primera instancia, por lo que no pudo, de esta manera, configurarse un equivocado raciocinio del recaudo probatorio, necesario para configurar el yerro fáctico. 4. Se suma a lo expuesto, que otros yerros formulados parten de premisas falsas, pues en parte alguna el sentenciador sustentó su decisión en que el contrato civil se hubiera ejecutado en más de un 60% (yerro cuarto o d.); o que la obra hubiera sido concluida para el momento en que terminaron las vinculaciones laborales (yerro sexto o f.). Además,

en

cuanto

a

la

caducidad

decretada

por

ECOPETROL S. A., contrario a lo que se afirma en el yerro h), si fue tenida en cuenta, solo que se estableció que ella no era relevante para determinar la legalidad de la terminación de los contratos de trabajo. Sobre estos temas, razonó el Tribunal: Con sujeción a lo dispuesto en el literal d) del art. 61 del CST, subrogado por el art. 5º de la Ley 50 de 1990, que podía fenecer válidamente «por terminación de la obra o labor contratada», y de

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ello dan prueba los contratos de los demandantes donde aparece que el objeto del contrato fue que se desarrollara la actividad para esa obra, y esa fue la razón que dio lugar al finiquito de la gestión, ya que el beneficiario de los servicios para los cuales contrató con el consorcio, en este caso ECOPETROL S. A., finalizó el contrato con el consorcio, sin que para ello importe o resulte válido entrar a determinar las razones que se invocaron para tal fin, pues esa relación de tipo comercial solo compete a ellas, mientras que el contrato de trabajo es interpartes y se ejecuta en los términos estipulados, lo que significa que la decisión de la empleadora de terminar los contratos porque la contratante de sus servicios decidió terminar el contrato comercial, constituye razón suficiente, con respaldo en la ley laboral, para terminar válidamente el contrato de trabajo (f.° 1788, cuaderno principal).

En consecuencia, la equivocación de la impugnación, respecto de la veracidad de la premisa fáctico-probatoria de la

sentencia

de

segunda

instancia,

conlleva

indefectiblemente a la desestimación de los yerros en torno a este tema, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016; CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122 y CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865, porque la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, atendiendo la naturaleza de los argumentos de esta (fáctico-probatorios, jurídicos o de ambas naturalezas), ejercicio de cuestionamiento que, en el caso concreto, está afectado, lógicamente, por la falsedad de la premisa fáctica. 5. En armonía con lo anterior, halla la Corporación que el tema de que ECOPETROL S. A. contrató con terceros la terminación de la obra pactada con las aquí demandadas, no fue un aspecto planteado en las instancias, por lo que el yerro i) es un medio nuevo, sobre el que no se permite edificar la censura, en cuanto, como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, impacta el derecho de contradicción y

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defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior

y,

por

ende,

constituyen

cuestionamientos

inadmisibles en casación, tal y como lo concluyó en la sentencia CSJ SL9163-2017. 6. A pesar de que la acusación se encauza por el camino indirecto, o de los hechos, en la que la discusión es fundamentalmente fáctica y probatoria, por tanto, sustraída de debates de exclusivo talante jurídico, los recurrentes introducen controversias de este perfil, como la relativa a si se está ante un despido injusto cuando en un contrato por obra o labor determinada, el negocio que le sirvió de causa u origen, finaliza sin que la obra contratada se hubiera terminado (yerro c.), cuestionamiento que se ha debido plantear, pero en una acusación encaminada por la vía estrictamente jurídica, la directa. 7. Luego de analizar los yerros fácticos propuestos en el cargo, observa la Sala que los soportes de la sentencia acusada, en contraste con la sustentación del ataque, evidencian que el cargo no controvierte los verdaderos pilares de la decisión, en razón a que, el motivo por el cual el Tribunal estimó que se estaba ante una terminación legal del contrato, estribó en que ECOPETROL S. A. había finalizado el negocio civil que tenía con el consorcio, razón que calificó suficiente para dar validez al actuar del empleador; en especial, porque consideró que las vinculaciones laborales eran ajenas a la situación que hubiera invocado la entidad beneficiaria de los servicios, para precipitar la ruptura del contrato civil de obra.

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En contraposición, lo que la censura propone como un ataque en casación, es que debe ser el fin de la obra y no la voluntad de una de las partes, la que debe servir para terminar el contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada y que, en este caso, había prueba suficiente para establecer que la ampliación y actualización de los elementos externos del CIB BLENDING en Barrancabermeja, objeto del contrato VRM-026-97, no se había cumplido en un 100%; olvidando que, en el recurso sobre el que se discurre, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. Por lo anterior, resulta evidente que los asertos fácticos, pilares de la providencia del Juez de la apelación, como son la existencia de sendos contratos de trabajo por obra o labor determinada, la existencia de un contrato de obra suscrito entre ECOPETROL S. A. y el CONSORCIO ABB-KLEIN, del que hace parte el empleador; así como la terminación de las vinculaciones laborales fundada en que, a su turno, al empleador le fue caducado el contrato de obra suscrito con ECOPETROL S. A., no solo no fueron atacados, sino que los recurrentes los aceptan, planteando, como se dejó dicho, principalmente una discusión de raigambre jurídico que torna inestimable el cargo. 8. Adicionalmente, se cuestiona que el Tribunal hubiera dejado de apreciar los contratos de trabajo (literal l., f.° 26 a

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32, cuaderno de casación) y los documentos que informan sobre

la

existencia

del

contrato

de

obra

entre

las

demandadas y su terminación (literales a, c, g, h, e i), cuando como se acaba de analizar, dichos medios de prueba si fueron valorados. 9. En este punto, también hay que resaltar que los recurrentes, pese a reclamar en la sustentación del cargo la aplicación de los beneficios convencionales (literal k), omiten enlistar en la proposición jurídica del ataque, la norma sustantiva de alcance nacional que contiene sus eventuales derechos, esto es, el artículo 467 o el 476 del CST, con lo cual dejan sin sustento normativo, como referente del control de legalidad al que se convoca a la Corte, los argumentos que tienen como fundamento la aplicación de la convención colectiva de trabajo. Así se dice, porque cuando a través del recurso extraordinario, se cuestiona la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referentes a derechos convencionales, como acontece en el caso, es menester componer la proposición jurídica, por lo menos, con una de las normas citadas, que son las sustantivas de alcance nacional, que los contienen. Así está expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014. En consecuencia, el cargo se desestima.

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IX. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, los art. 1º, 34, 36, 45, 65, 61 lit. c), 67, 140, 249, 467, 468 y 469 del CST; 1º del D 284 de 1957; 1º numeral 9º del DR 2719 de 1993; 5º literal c) D 1209 de 1994 y, como violación medio, los art. 1º, 2º, 5º, 25, 31, 32, 51, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS; 75, 92, 174, 175, 177, 187, 195, 198, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 305 del CPC (f.° 39 y 40, cuaderno de casación). Enlistan como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal: l. No dar por demostrado, estándolo, que existió solidaridad entre las sociedades consorciadas ABB SYSTEMS INC y TALLERES DE MECÁNICA I; con […] ECOPETROL S. A. como única beneficiaria de la obra en desarrollo del contrato de obra VRM -026-97 […]. m. No dar por demostrado, estándolo que los trabajadores demandantes fueron despedidos sin justa causa legal, antes de la finalización del término de duración de sus respectivos contratos individuales celebrados con la consorciada TALLERES DE MECÁNICA I KLEIN, por el término de duración de la obra o labor contratada en cada caso. n. No dar por demostrado, estándolo, que la obra de Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol Barrancabermeja de contrato VRM-026-97 y sus adicionales, contratado por […] ECOPETROL S. A. con el Consorcio […] quedó inconclusa para la época y fecha en que se produjo el despido ilegal no autorizado de cada uno de los trabajadores aquí demandantes. o. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa ECOPETROL S. A. como beneficiaria única de la obra de Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol Barrancabermeja del contrato VRM-026-97 contratada por ECOPETROL S. A. con el Consorcio […]declaró mediante resoluciones números (sic) 005 del 13 de junio de 2001 la caducidad administrativa por incumplimiento o atraso en la

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construcción de la obra por registrar un atraso considerable en su construcción y (sic) montaje y puesta en marcha. p. No dar por demostrado, estándolo, que la obra de Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol Barrancabermeja […] fue reiniciada para su terminación en las fases de construcción y puesta en marcha llave en mano tuvo que ser nuevamente contratado con otras empresas […] mediante otros contratos de obra celebrados por ECOPETROL S. A. con otro consorcio contratista para su terminación en junio de 2001. q. No dar por demostrado, estándolo, que en cada uno de los contratos individuales de trabajo celebrado por la sociedad codemandada TALLERES DE MECÁNICA I KLEIN integrante del Consorcio ABB-KLEIN con cada uno de los trabajadores acá demandantes se estableció en la cláusula adicional que el trabajador recibirá los salarios, subsidios, prestaciones sociales convencionales, y demás conceptos establecidos en la convención colectiva suscrita entre ECOPETROL S. A. y su sindicato de base USO (f.° 40 a 41, ibidem).

Explican, que en la sentencia cuestionada, se dejó de apreciar la Resolución n.° 644 de 1959, reglamentaria del D 284 de 1957; la Resolución n.° 0052 del 2 de diciembre de 2002

de

la

Oficina

Territorial

del

Trabajo

de

Barrancabermeja-Ministerio de la Protección Social; la Resolución n.° 016 del 16 de abril de 2003 de la Oficina Territorial del Trabajo de Barrancabermeja; el Oficio PPY -00 del 9 de marzo de 2005, dirigido por el Jefe de Departamento de Parada a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio; la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL S. A.-USO del 16 de junio de 1999 y los contratos individuales de trabajo, las certificaciones laborales y la liquidación de los demandantes. Afirman, que el segundo sentenciador se equivocó al no establecer que, efectivamente, TALLERES DE MECÁNICA I KLEIN, despidió colectivamente a los trabajadores del

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proyecto de Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de ECOPETROL S. A. Barrancabermeja, al haber terminado los contratos de trabajo vigentes entre el 1º de noviembre de 1999 y el 30 de abril de 2000, sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, necesaria por no estar frente a un comprobado evento de fuerza mayor o caso fortuito, violando lo dispuesto en el art. 466 del CST, hecho demostrado con la Resolución n.° 16 del 16 de abril de 2003, la copia del contrato VRM-026-97, el Contrato adicional n.° 1 y el n.° 3 y el Oficio PPY-009, del 9 de marzo de 2005. Aducen, que la falta de apreciación probatoria en conjunto y de la Resolución n.° 5 del 4 de julio de 2001, por la cual se liquida unilateralmente el Contrato VRM-026 de 1997, llevaron al sentenciador a la errónea conclusión de que con la declaración de caducidad administrativa del contrato de obra y sus adicionales, terminaban también los contratos de los trabajadores vinculados a la obra fallida, cuando en realidad las obras no terminaron, pues fue necesario contratar con 15 empresas para que culminaran la labor, incurriendo el empleador en un despido colectivo ilegal, no autorizado, como lo estableció el Director Territorial del Trabajo de Barrancabermeja. Agregan, que el Tribunal no reparó en las copias de los contratos individuales de trabajo, con indicación de su respectivo salario y cláusula adicional, común a cada contrato individual de trabajo, con certificación laboral y documento de liquidación de los demandantes, sobre la

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actividad de la labor u obra contratada con cada trabajador, debiendo hacerlo, para contrastar con el informe de la Interventoría, porque así podría haber concluido, que dichos porcentajes del 60%, eran apenas imaginarios y no se correspondían con la realidad de los estados de las áreas de actividad de las obras paradas y que, en consecuencia, los trabajadores

demandantes

habían

sido

despedidos

colectivamente, sin llegar a ejecutar los porcentajes de obra pactado en los respectivos contratos individuales de trabajo (f.° 39 a 45, ibidem). X.

RÉPLICA

Sostiene ECOPETROL S. A. que los argumentos del primer cargo son también fundamento de este (f.° 66, ibidem). ABB INC. SUCURSAL COLOMBIA expone que los errores de hecho planteados, están incluidos en el cargo primero y que el Tribunal examinó los contratos de trabajo a que se refieren los recurrentes, de donde coligió que lo resuelto por el Juez de primer grado era acertado, pues los mismos no terminaron por decisión del empleador, sino por terminación de obra, dado que ECOPETROL S. A., a su turno, finalizó el contrato comercial con el consorcio (f.° 77, ibidem). ASEA BROWN BOVERI LTDA., sostiene que en el cargo se acude a una modalidad que no está prevista en casación laboral, pero que si se trata de la infracción directa, la misma no es propia de la acusación fáctica; que el Tribunal aplicó, tanto el art. 45 como el 61 del CST, al proferir la sentencia,

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por lo que la acusación no concuerda con la realidad; que los yerros que se plantean son de contenido jurídico, como por ejemplo, la definición de la existencia de solidaridad y la identificación de una justa causa; que, conforme se dijo en la réplica al cargo primero, los contratos laborales fueron valorados; que algunas de las pruebas enlistadas carecen de trascendencia, por no tener nexo con la decisión adoptada. Agrega, que hay un divorcio entre lo que plantea el cargo y lo que sostuvo el Tribunal; que este no se pronunció respecto a la solidaridad, ni sobre los motivos que explicaron la terminación del contrato civil, simplemente porque se consideró que este solo hecho, con independencia del motivo, era suficiente para considerar que se había cumplido la condición establecida para la vigencia de los contratos de los demandantes; que, en otras palabras, el cargo ataca lo que el sentenciador no dijo y deja incólume lo que sirvió de sustento al fallo, para lo cual, sostiene, acudió a un alegato más propio de las instancias que del recurso extraordinario (f.° 90 a 92, cuaderno de casación). XI. CONSIDERACIONES El recurso de casación, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, es reglado. Ello significa que su formulación y trámite no es libre, pues debe atenerse a unas formas preestablecidas, que deben ser acatadas por quien a él acude, con el fin de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada; tales formalidades mínimas, ha decantado esta Corporación, dotan de orden y racionalidad la actuación ante

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ella, en el marco del instituto adjetivo de la casación. En ese mismo contexto, se ha precisado que requerir a los acudientes a este medio de impugnación, sujetarse a las reglas adjetivas que lo gobiernan, no apareja un culto a la forma, sino procurar por el respeto del debido proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 Superior. Se hacen las anteriores precisiones conceptuales porque el cargo presenta serias deficiencias de orden técnico, que

impiden

su

estimación,

tal

como

se

explica

a

continuación: 1. la acusación alude al concepto de «falta de aplicación» de las normas que cita (f.° 39 a 40, ibidem), sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 2. Los recurrentes plantean nuevamente algunos de los yerros analizados en el cargo anterior, acudiendo en su sustentación a similares argumentos, motivo por el cual la Sala se remite a las consideraciones expuestas en el cargo precedente, así: frente al yerro l) que corresponde al a) de aquel, que el tema de la solidaridad no le fue propuesto al Tribunal, por lo que no hubo pronunciamiento y no se

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configuró el yerro; frente al m), que corresponde al c) inicial, que constituye un cuestionamiento jurídico a la sentencia, improcedente en la vía indirecta, establecer si el empleador podía desvincular a sus trabajadores cuando el contrato civil que había suscrito con ECOPETROL S. A., que fue la causa para la celebración de los primeros, se termina sin que la obra

hubiera

llegado

a

su

fin;

frente

al

yerro

o)

correspondiente al h), que el sentenciador tuvo en cuenta la caducidad del contrato de obra, por lo que se argumenta el cargo sobre una premisa falsa; yerro n) correspondiente al f) y yerro p) correspondiente al i), que el hecho de que a la terminación de los contratos de trabajo, la obra contratada entre ECOPETROL S. A. y el CONSORCIO BBA- KLEIN, no hubiera terminado y que se hubieran efectuado nuevas contrataciones por parte de ECOPETROL S. A., para concluirlas,

son

cuestionamientos

que

no

atacan

el

verdadero argumento expuesto por el Tribunal, en relación con la terminación del contrato y, finalmente, el yerro q) correspondiente al j), que la existencia de cláusulas contractuales que señalaron la aplicación de la convención colectiva de ECOPETROL S. A., es un medio nuevo inaceptable en casación. 3. Adicionalmente, se cuestiona al sentenciador sobre un tema que no fue objeto de debate probatorio, por haber sido desistido por los recurrentes. En efecto, estos afirman: El Tribunal ad quem (sic) dejó de apreciar las pruebas allegadas

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al expediente según relación precedente, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de derecho de falta de aplicación de las normas de derecho enlistadas en la proposición jurídica de este cargo ya enunciadas al no establecer que efectivamente el empleador TALLERES DE MECÁNICA I KLEIN despidió colectivamente a los trabajadores del Proyecto de ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de ECOPETROL S. A. en Barrancabermeja al haber terminado los contratos de trabajo vigentes entre el 1º de noviembre de 1999 al 30 de abril de 2000 […] sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin haber existido, no comprobado (sic) un evento de fuerza mayor o caso fortuito, violando lo dispuesto en el art. 466 del CST (f.° 43, cuaderno de casación).

No obstante, conforme reconocen en el mismo cargo, en la audiencia celebrada el 30 de octubre de 2006 (f.° 1454 a 1463, cuaderno principal), se aceptó el desistimiento que efectuaran de la pretensión de despido colectivo, lo que afectó las pretensiones 1ª a 5ª de la demanda, según lo estableció el sentenciador de primera instancia (f.° 1742, ibidem), motivo por el cual, sobre el tema no hubo ningún pronunciamiento en las instancias y, por tanto, no puede plantearse la existencia de un yerro, mucho menos de derecho, como afirma el cargo, pues en la casación laboral y de la seguridad social, al tenor del numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, estos únicamente se estructuran cuando el juzgador haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una solemnidad para la validez del acto, pues no se puede admitir su prueba por otro medio y, también, cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo, eventos que en manera alguna plantea el cargo segundo. Sin que sobre acotar que, aun cuando mediante

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Resolución n.° 052 de 2002, la Dirección Territorial de la Oficina Especial de Barrancabermeja, declaró el despido colectivo que aquí se plantea, tal decisión fue revocada parcialmente, al estudiar el recurso de reposición, a través de la Resolución n.° 16 del 16 de abril de 2003 y, finalmente, revocada en su integridad, cuando se resolvió el recurso de apelación en Resolución A-732 del 30 de julio de 2004; así entonces, la Resolución n.° 052, inicialmente proferida, perdió sus efectos con la revocatoria, sin que, de otro lado, el Tribunal pudiera incurrir en la falta de valoración de estos actos administrativos, porque al tratarse de un asunto desistido, no estaba compelido a valorarlos. Por tanto, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Formulado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, se acusa la sentencia frente a los art. 34 numeral. 2º, 45, 61 literal d), 67, 127 y 140 del CST; 6º de la Ley 50 de 1990; 1º del D 284 de 1957; 1º numeral 9º y 10º del DR 2719 de 1993; 5º literal c) del D 1209; 7º de la Ley 80 de 1993, 309 y 311 del CPC. En la demostración, sostienen que «El Tribunal incurrió en la sentencia gravada en error de derecho por interpretación errónea de los art. 45 del CST, literal d) del art. 61 del CST

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Subrogado por el art. 5º de la Ley 50 de 1990». Acotan que el error de derecho consiste en que: Si bien la ley laboral colombiana consagra la posibilidad de celebrar contratos de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada (art. 45 y 61 literal d) del CST), en este caso la duración del contrato está determinada por la duración de la obra o labor contratada, por lo tanto, debe ser el fin de la obra y no la voluntad de una de las partes la que debe servir para ponerle término. Razonablemente, la duración de una obra o labor especial depende de su propia naturaleza y no de la voluntad de los contratantes, y, por ello cuando para una obra de esta clase se contratan trabajadores se entiende que su contrato va a durar tanto tiempo cuanto sea necesario para dar fin a las obras contratadas. Los contratos de obra o labor determinada se extinguen cuando finaliza la obra o labor contratada y en este evento no hay lugar a indemnización (f.° 48, cuaderno de casación).

Añaden, que tampoco es posible ubicar los despidos colectivos, dentro del modo establecido en el art. 61 literal f) del CST, ya que en esa hipótesis lo que se contempla es que el empresario cierra la empresa, mas no en forma definitiva sino temporal, pero el legislador dispuso que un tiempo superior a 120 días de desvinculación, hace fenecer automáticamente los respectivos vínculos laborales; que si el despido colectivo puede calificarse como justo o injusto frente a cada uno de los trabajadores, conforme lo ha entendido esta Corporación en sus dos extinguidas secciones, es patente que se trata de una terminación unilateral, sin justa causa del vínculo, pues el mismo art. 67-1 define que debe obedecer

a

motivos

diversos

de

las

justas

causas

contempladas en la ley, para terminar los contratos de trabajo, lo cual es natural, pues eventos de tipo económico y organizacional, como el contemplado en el numeral 3º del

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aludido artículo, mal pueden constituir justa causa de terminación contractual por parte del empleador, en tanto proviene de este, máxime si se toma en consideración el art. 28 del CST, de acuerdo con el cual el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empresario. Afirman, que así las cosas, el despido colectivo de los trabajadores de una obra, en contratos determinados por la duración de la obra o labor contratada, es injusto, como se desprende de las sentencias CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 14640 y CSJ SL, 29 may. 1996, rad. 8242; que la suspensión de actividades de construcción del proyecto de ampliación y actualización, no obedeció a razones técnicas o económicas o alguna otra independiente de la voluntad del empleador, motivo por el cual se requería no solo que obtuviera la autorización previa del Ministerio, sino también correr traslado de la solicitud a los trabajadores, en especial, porque la insolvencia o el incumplimiento contractual del consorcio no es transmisible a los trabajadores vinculados a la obra fallida e inconclusa (f.° 46 a 56 del cuaderno de la Corte). XIII. RÉPLICA ECOPETROL S. A. solicita que se desestime el cargo por presentar un error de técnica insalvable, pues plantea en la vía directa la incursión de un error de derecho, cuando es inveterada la jurisprudencia al orientar que la acusación en la vía directa solo procede con abstracción absoluta de cualquier cuestión probatoria. solicita que los argumentos expuestos contra el cargo primero se hagan extensibles a este

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y afirma que el tema del despido colectivo, es una situación de orden legal que no fue acreditada en el proceso, porque su declaratoria

es

de

competencia

de

las

autoridades

administrativas del trabajo, como lo refiere el art. 466 del CST, y porque la pretensión primera de la demanda, donde se reclamaba su pronunciamiento, fue desistida y aceptada (f.° 66 a 67, ibidem). ABB INC. Sucursal Colombia, explica que el Tribunal no incurrió en una hermenéutica equivocada del art. 45 del CST, pues concluyó que es válido que las partes lleguen a acuerdos laborales, cuya vigencia se extienda a la realización de una obra o labor determinada; que el tema del despido colectivo fue desistido por los accionantes, por lo que está por fuera de debate (f.° 78 y 79, cuaderno de casación). ASEA BROWN BOVERI LTDA., sostiene que el cargo incurre en una contradicción insalvable al plantear en la vía directa la comisión de un error de derecho, que por provenir de aspectos probatorios, solo puede ser planteado por la vía indirecta, más aducir al mismo tiempo, que tal yerro se produce por interpretación errónea de la norma, modalidad propia de la vía jurídica; que la censura tampoco explica la razón por la cual se efectuó un equivocado entendimiento de las normas que cita, la manera correcta de hacerlo y la comparación entre lo interpretado por el juzgador y lo que corresponde a una verdadera comprensión de la misma, omisión que, de otro lado, deja sin ataque el análisis al art. 45 del CST, que fue una de las normas que sirvió de eje a la decisión, soporte que entonces, cuenta con fuerza suficiente

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para mantener la sentencia; que tampoco se ocupa la impugnación de explicar el error en el que incurrió el Juez plural, frente a las normas que incluye en la proposición jurídica; que una parte importante del cargo se desarrolla en torno al despido colectivo, pero no se incluyen en la proposición jurídica, las normas que regulan tal figura y tampoco se cuestiona el art. 466 del CST y sus normas reformatorias, circunstancia que impide el estudio de este aspecto; que desde el punto de vista conceptual, el cargo, al igual que los anteriores, se fundamenta en que la duración de una obra o labor especial, depende de su propia naturaleza y no de la voluntad de los contratantes, sin tener en cuenta que el colegiado sostuvo que las desvinculaciones habían terminado porque ECOPETROL S. A. concluyó el contrato con la empleadora, resultando así ineficaz la censura. Refiere, que los recurrentes sostienen que se está ante un despido injusto, cuando para el Tribunal los contratos concluyeron por terminación de la obra o labor contratada, de allí que las citas jurisprudenciales no son útiles para resolver el conflicto, pues parten de una premisa diferente a la expuesta en la sentencia confutada; que no es afortunado el cargo al sustentar su inconformidad con el art. 61 del CST, reformado por el art. 5º de la Ley 50 de 1990, pues la norma no habla del cierre temporal de la empresa, sino de su clausura definitiva, por lo que lo relacionado con este precepto, tampoco puede ser materia de estudio (f.° 92 a 95,

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ibidem). XIV. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por los recurrentes, en el presente caso no se discute que entre ellos y TALLERES DE MECÁNICA I KLEIN & CIA. LTDA., se celebraron contratos de trabajo por duración de obra o labor determinada; que TALLERES DE MECÁNICA I KLEIN & CIA. LTDA., forma parte del consorcio ABB – KLEIN; que el consorcio suscribió con ECOPETROL S. A. el Contrato VRM-026-97 cuyo objeto, entre otros, era la ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de la petrolera en Barrancabermeja; que ECOPETROL S. A. declaró la caducidad del contrato y de los que adicionalmente se suscribieron; que entre diciembre de 1999 y abril de 2000, TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN, dio por terminados los contratos de trabajo, aduciendo la terminación de la obra, en virtud de la caducidad. Sin embargo, este ataque también presenta falencias técnicas que impiden su estimación, porque: 1. En la proposición jurídica, se cuestionaron normas adjetivas, pero sin referirlas como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone. Además, en el desarrollo de la acusación, no se explica cómo la trasgresión de las normas

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procesales incorporadas al acervo jurídico del ataque, precipitó la violación de las normas sustanciales referidas en él. Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que:

Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

2. En el desarrollo del cargo, se estimó que la violación directa de la ley se dio por «error de derecho por interpretación errónea» (f.° 46), incurriendo también en notoria deficiencia técnica, ya que este tipo de yerro solo es posible aducirlo por la vía indirecta, según lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL414-2018, de la siguiente forma: Tales razones, dejan ver sin mayor esfuerzo la confusión conceptual del demandante, para quien el error de derecho se asimila al error jurídico. Pues bien, no hay nada más alejado de la realidad, porque el primero de ellos es propio de la vía indirecta, mientras que el segundo se plantea necesariamente por la vía directa. De acuerdo al ordinal 1.° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de derecho se configura en casos en los que el juzgador da por demostrado un hecho con una prueba ordinaria o simple, muy a pesar de que la ley exige para ello un medio probatorio solemne. En otras palabras, estamos ante un error de derecho cuando el Tribunal soslaya o ignora el mandato de prueba ab substantiam actus y acude a medios no autorizados para establecer hechos frente a los que se exige prueba solemne o, cuando se deja de apreciar una prueba de tal

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naturaleza.

3. El cargo fustiga la segunda sentencia por la interpretación errónea del art. 45 del CST y del literal d) del art. 61 del CST, subrogado por el art. 5º de la Ley 50 de 1990, exponiendo que cuando se está ante un despido colectivo, debe acudirse a lo regulado en el art. 61 literal f) del CST y no al literal d) analizado por el Tribunal, modo de terminación que, explica, también es aplicable a los contratos de trabajo por obra o labor determinada, agregando que el despido colectivo puede calificarse como justo o injusto frente a cada uno de los trabajadores. Empero, tal argumento presenta varias inconsistencias formales. como la modalidad de trasgresión legal a que se refiere, corresponde más a la aplicación indebida que a la interpretación errónea escogida, en la medida que considera que la norma aplicable es diferente a la que se utilizó para dirimir la controversia. Olvidan así los recurrentes, que la primera se refiere a que el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos a los contemplados, mientras que la segunda acontece cuando al contenido del precepto legal, el Juez de la apelación, ora por exceso, ora por defecto, le hace decir algo que sus supuestos de hecho no contemplan, o le hace callar hipótesis de incidencia que la norma sí contiene. También pasa por alto la acusación, que cuando acude a la vía directa, debe estar de acuerdo con todos los

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supuestos fácticos sobre los que soportó el sentenciador su decisión; así entonces, cuando propone una exégesis normativa partiendo del supuesto de que en el caso se está ante un despido colectivo, olvida que dicho tópico fue desistido desde la audiencia del art. 77 del CPTSS y, por tanto, quedó excluido del debate probatorio, motivo por el cual el Tribunal no efectuó ningún pronunciamiento sobre el tema, por lo que, de paso, mal pudo desconocer la norma sustantiva propuesta. 4. En cuanto a los efectos de la suspensión de actividades de construcción en la terminación de los contratos y el trámite administrativo que debía haberse surtido, se dirá que la causal que esgrimió el empleador y que figura en las comunicaciones de folios 683, 690, 694, 30 y 700, 705, 709, 65, 722, 82 y 727, 735, 741, 755, 762, 765, 770, 775, 779, 675, 788, 800, 807, 811, 816, 821, 827 y 832, fue la de vencimiento de plazo contractual; así lo entendió el Tribunal, cuando hizo propios los argumentos expuestos por el primer sentenciador (f.° 1786 y 1787, cuaderno principal), con lo cual dio plena aplicación al parágrafo del art. 62 del CST;

conclusión fáctica

que

no

solo

no

puede

ser

controvertida en la vía jurídica propuesta en el cargo, sino que corresponde a un planteamiento que no fue propuesto en la apelación, en donde la suspensión de labores se adujo solo como elemento indiciario de que al momento de la desvinculación de los demandantes, la obra contratada por ECOPETROL S. A. aún no había terminado, y no, como aquí se formula, como el presupuesto fáctico de una modalidad de

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terminación del contrato, diferente al cumplimiento de la labor o finalización de la obra. En efecto, los demandantes enfocaron su recurso de alzada frente a los siguientes aspectos: i) que se accediera al pago de salarios entre el despido y la fecha de terminación efectiva de la obra, en aplicación del art. 64 del CST; ii) que los contratos no terminaron por vencimiento del plazo contractual, porque en realidad la obra contratada con ECOPETROL S. A. no se elaboró en su totalidad, sino que se vio afectada por el incumplimiento del consorcio, que precipitó la caducidad administrativa; iii) que cuando se produjeron los despidos en abril de 2000, la caducidad aún no se había decretado, pues esta solo se presentó en el año 2001, y iv) que no es cierto que no existiera prueba del término de suspensión de obra y de la falta de prestación del servicio por culpa del empleador, pues fue justamente el incumplimiento del contrato civil el que impidió a estos terminar la obra, para lo cual fue necesario que ECOPETROL S. A. efectuara nuevas contrataciones con nuevas empresas y personal, todo lo cual está debidamente probado en el expediente (f.° 1747 a 1754, ibidem). Entonces, si en el recurso de alzada nada se dijo acerca de la temática expuesta en el cargo, al circunscribir su estudio a los aspectos que fueron objeto de apelación, no pudo incurrir el sentenciador, al respecto, en alguna irregularidad. Sobre la no configuración de un yerro cuando el sentenciador no se pronuncia sobre un tema que no le fue propuesto en la apelación, en virtud del principio de

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consonancia establecido en el art. 66 A del CPTSS, se dijo en sentencia CSJ SL4545-2018, que: Como puede constatarse, el entonces apelante nada dijo en el recurso vertical acerca de las temáticas expuestas en precedencia, de modo que, al circunscribir su estudio a los aspectos que fueron objeto de apelación, el Colegiado atacado no pudo incurrir en las referidas irregularidades denunciadas. Vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada. De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las materias que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. XV. CARGO CUARTO Acusan la sentencia a través de la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los art. 34 núm. 2º, 67, 127 y 140 del CST; 1º del D 284 de 1957; 1º núm. 9º y 10º del DR 2719 de 1993, 5º literal c) del D 1209, 40 del D 2351 de 1965 y 67 núm. 1º a 5º de la Ley 40 de 1990. Se extracta de la confusa redacción del cargo, en la que no se presenta con claridad lo que dice el Tribunal y lo que refutan los recurrentes, que la duración del contrato está determinada por la duración de la obra o labor y no por la voluntad de una de las partes, motivo por el cual, cuando se contratan trabajadores, se entiende que su contrato durará tanto tiempo cuanto sea necesario para dar fin a la labores

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contratadas, único evento en el cual no hay lugar al reconocimiento de una indemnización. Agregan que, de conformidad con el D 284 de 1957 y el DR 2719 de 1993, los trabajadores de empresas contratistas en actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria de la obra, lo que implica que tienen derecho a que les sea aplicada la convención colectiva. Insisten en que el despido colectivo de trabajadores es un despido injusto, de conformidad con el art. 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art. 40 del DL 2351 de 1965; que la disposición contiene tres eventos, el despido colectivo de trabajadores, la terminación parcial de labores y la terminación definitiva de labores por parte del empleador; que en todas es indispensable, tanto la autorización previa del Ministerio, como

noticiar de

la situación a

los

trabajadores, evento en el cual, conforme lo establece la disposición, la indemnización será la misma que se hubiere producido en el despido sin justa causa legal; que, no obstante, cuando se trata de una desvinculación colectiva, el ordinal 5º del art. 65 de la Ley 50 de 1990, tiene previsto que el despido o suspensión temporal perderá sus efectos, si previamente no se obtiene la autorización ministerial. Concluyen que, La Sentencia impugnada deviene ilegal pues viola ostensiblemente

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la normativa del art. 34 del CST, 127, 140 enlistada en la proposición jurídica de este cargo. Por la falta de aplicación que hizo de ella el Sentenciador ad quem, al decir que no estaba obligada al estudio desde el punto de vista del art. 34 del CST, al no aplicarlo a este caso concreto debiendo serlo, y de contera dejó de aplicar lo dispuesto en los art. 127, 140, 40 del DL 2351 de 1965 y art. 67 de la Ley 40 de 1990 numeral 1º a 5º, art. 5º núm. 9º y 10º del D. 1209 de 1994 y el art. 1º del D. 2719 art. 1º núm. 9º y lo indicado en el numeral 2º del art. 34 del CST, por lo cual la sentencia impugnada deviene ilegal y debe ser informada (sic) por la Corte (f.° 57 a 60, ibidem).

XVI. RÉPLICA ABB INC. Sucursal Colombia, expone que el cargo presenta una deficiencia de orden técnico, cuando se refiere a temas de los que no se ocupó el Tribunal, como es la mención a un artículo de una revista y al despido colectivo, porque, insiste, el Juzgado admitió el desistimiento de esta pretensión, por lo que mal pudo haber incurrido en algún error jurídico (f.° 79 a 80, cuaderno de casación). ASEA BROWN BOVERI LTDA., sostiene que si el cargo acepta todas las conclusiones fácticas del Juez de la alzada, entre ellas se encuentra la que el contrato de los demandantes terminó por la conclusión de la labor para la que fueron contratados, circunstancia suficiente para desestimarlo; que aunque se cita el art. 40 del D 2351 de 1965, en la proposición jurídica omite el art. 67 de la Ley 50 de 1990, lo cual significa que no se puede abordar técnicamente el tema del despido colectivo que se alega; que aun cuando el cargo acusa la aplicación indebida, su desarrollo es más propio de una interpretación errónea, como quiera que se apoya preponderantemente en reflexiones

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doctrinarias y jurisprudenciales. Expone, que por las razones que se han expuesto en los cargos anteriores, este tampoco resulta acertado e insiste en que, en sentido estricto, el recurso no ataca el verdadero eje de la decisión del Tribunal, el cual se encuentra constituido por su conclusión, según la cual los contratos de los demandantes terminaron legal y legítimamente, debido a que la labor para la que fueron contratados era la ejecución del contrato celebrado con ECOPETROL S. A. y el mismo ya había terminado, soporte que concuerda con lo recaudado en el proceso, que ni siquiera fue cuestionado (f.° 95 y 96, ibidem). XVII.

CONSIDERACIONES

Como lo develan las opositoras, los recurrentes incurren en falencias de orden técnico que impiden la estimación del ataque; para que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que es menester que tal pieza del proceso reúna los requisitos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha explicado, como se ha venido diciendo,

que encarnan el debido proceso

judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello constituya un culto a la forma.

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Tales deficiencias técnicas del ataque consisten en lo siguiente: 1.- En su formulación, como modalidad de trasgresión normativa, los recurrentes eligieron la «falta de aplicación» de las normas que cita, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, como antes también se razonó; empero, si conforme lo ha permitido la jurisprudencia, se entendiera que el ataque así señalado se asimila a la «infracción directa», que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, la acusación no tendría mayor vocación de prosperidad, porque incurre en otras falencias. 2. No se pudo incurrir en la infracción directa del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 40 del D 2351 de 1961, por la potísima razón que los mismos demandantes desistieron de la pretensión que reclamaba el despido colectivo y sus efectos, motivo por el cual el tema quedó por fuera de controversia sin que, en aplicación del principio de congruencia de la sentencia, el Juez plural estuviera obligado a dirimir el conflicto propuesto, acudiendo a dichas disposiciones. En esta misma dirección, tampoco se incurrió en la infracción al art. 34 del CST, en la medida que, conforme se

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analizó en el cargo primero, la determinación de la solidaridad del beneficiario de la obra, resulta pertinente en el evento en que surja algún crédito insoluto a cargo del empleador, situación que no es la que se presenta en el caso, al tanto que ni siquiera se reclamó pronunciamiento en tal sentido en la impugnación presentada contra la primera sentencia. Como tampoco se apeló el primer fallo en relación con los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993, para obtener la aplicación extensiva de la convención colectiva vigente en ECOPETROL S. A., razón que justifica el silencio del Tribunal y deja sin fundamento el reproche por infracción directa de esta disposición, que hace la censura. En sentencia CSJ SL12304-2016, la Sala, sobre la infracción directa en los eventos en que no se ha propuesto un tema en el recurso de apelación, reiteró: En estas condiciones, estima la Corte que el juez colegiado no podía pronunciarse sobre ese punto, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que limita la competencia del juez de segundo grado a las materias objeto del recurso de apelación. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 26225, reiterada en la CSJ SL, 27 jul 2010, rad. 40872, expresó: El Tribunal se abstuvo de conocer de las condenas impuestas por el a quo, […], en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto no fueron materia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión de primer grado. Cuestiona el censor lo anterior, porque considera que tales condenas apenas son consecuenciales y accesorias […], de

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manera que, al haber recurrido de la pretensión principal, dicha inconformidad debe entenderse que comprende todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias. […] Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: "Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación." La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda. Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe. La anterior es la actual posición mayoritaria de la Sala, que ya se expresó en caso similar al presente, como lo es la sentencia del 8 de febrero del corriente año (Rad. 26314). Como en este caso al apelar la sentencia de primera instancia el demandado no mostró reparo alguno frente a la condena que […] había fulminado el a quo, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y, por lo tanto, el cargo no prospera.

Con todo, cumple precisarles a los recurrentes, que el Tribunal sostuvo, que las desvinculaciones laborales se produjeron por la decisión de ECOPETROL S. A. de finalizar el contrato con el consorcio, sin que para el efecto sean relevantes las razones que invocó la petrolera para tomar su decisión, y que ellos centran el ataque en que la causal establecida en el literal d) del art. 61 del CST, exige que la obra contratada realmente esté terminada.

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Así entonces, las partes reconocen que hay un nexo de causalidad entre el negocio jurídico celebrado por las demandadas y los contratos laborales, como que la existencia del primero condicionó la suscripción de los segundos; de donde se sigue que, ante la terminación de aquel acuerdo, el empleador quedó jurídicamente relevado de continuar con la ejecución de la prestación pactada; por tanto, no es posible plantear, de espaldas a ese condicionamiento, la vigencia de las vinculaciones laborales, sujetándolas directamente a la terminación de la obra, porque el objeto de los contratos de trabajo alude a la prestación del servicio para su ejecución, que remunera el empleador, pero que se ejecuta a favor de un tercero; por tanto, si por decisión de ese beneficiario de la obra, el empleador es excluido del negocio y queda en imposibilidad de continuarla hasta su finalización, tal evento no tiene la connotación de desdibujar el nexo entre los contratos, por lo que los acuerdos laborales también se ven afectados por la exclusión, configurando de esta manera la modalidad de terminación de la labor determinada. Ya

esta

Corporación

ha

tenido

oportunidad

de

pronunciarse respecto a la vigencia de las relaciones laborales efectuadas, como consecuencia de la suscripción del contrato VRM-026-97, arribando a la conclusión que aquí se expone. Efectivamente, en la sentencia CSJ SL2176-2017, se reiteró:

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Llegados a este punto del sendero, y con el ánimo de dar respuesta al recurrente, estima la Corte pertinente traer a colación pasajes de la sentencia CSJ SL15170-2015, del 4 de nov. 2015, rad. 40019, en la que esta Sala al estudiar el mismo contrato VRM-02697, las adiciones y su vigencia, el cual, se repite, fue suscrito por ABB INDUSTRIAL SYSTEMS INC. SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL S. A., en un proceso seguido precisamente en contra de la misma sociedad hoy demandada, determinó: «[…] la duración de la obra o labor del contrato de trabajo no podía identificarse simple y llanamente con la finalización física de las obras contratadas por Ecopetrol, sin tener en cuenta la suerte del contrato VRM-026-97, como lo sugiere la censura, pues ello daría pie a que, ante la suspensión de las obras y su estado de indefinición, por la liquidación estatal unilateral del contrato, se proyectara la duración del vínculo laboral de manera indefinida e indeterminada, lo que reñiría abiertamente con la voluntad de las partes al escoger un modelo de vinculación determinado «por la duración de la obra o labor contratada». Al respecto resulta necesario resaltar también que, dentro del texto del contrato de trabajo, las partes habían previsto que la terminación del vínculo podría darse, entre otras cosas, «…cuando la obra sea suspendida por causas fuera del control del EMPLEADOR y este decida suspenderla temporal o definitivamente…», que fue precisamente lo que sucedió cuando Ecopetrol decidió unilateralmente la liquidación forzosa del contrato de obra. De acuerdo con todo lo anterior, en el proceso estaba claro que la «obra o labor» para la cual había sido empleado el actor estaba ligada a la vigencia del contrato de obra VRM-026-97, suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio ABB-KLEIN, de manera que terminado este último, por su liquidación unilateral, era razonable asumir que la referida obra o labor había culminado y se justificaba, por esa misma vía, la expiración del contrato de trabajo. Tal inferencia concuerda con el hecho de que a la demandada le fue imposible continuar las labores de «gerencia de construcción», así como con la cláusula del contrato de trabajo que autorizaba su terminación «…cuando la obra sea suspendida por causas fuera del control del EMPLEADOR y este decida suspenderla temporal o definitivamente…» 4. Por otra parte, es cierto que, como lo señala la censura, en el contrato de transacción suscrito entre Ecopetrol y los Consorcios ABB Automation Inc. – Asesorías y Construcciones S.A., en relación con el contrato VRM-023-97 y sus modificaciones, y ABB Automation Inc. – Talleres de Mecánica I. Klein y Cía. Ltda. – Asea Brown Boveri Ltda., en relación con el contrato VRM-026-97 y sus modificaciones (fol. 40 a 58), así como en el Otrosí No. 1 a dicho acuerdo (fol. 33 a 39) y el Otrosí No. 2 (fol. 419 a 423), el Consorcio ABB-KLEIN se comprometió a cumplir con las obligaciones

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establecidas en los documentos «…Alcance Anticipado para el Proyecto de Ampliación y Actualización Tecnológica de los Elementos Externos del CIB…» y «…Alcance Limitado Proyecto de Ampliación y Actualización Tecnológica de los Elementos Externos del CIB…» Igualmente que, de conformidad con el acta de liquidación del contrato de transacción (fol. 1096 a 1134), se dio cumplimiento a las referidas obligaciones y se dio como fecha de finalización de las mismas el 15 de junio de 2003. Sin embargo, de dichos documentos no era posible inferir, como lo defiende la censura, que la obra o labor para la cual había sido vinculado el actor no se había terminado de ejecutar sino hasta el 15 de junio de 2003. Y ello es así porque, en primer lugar, como ya quedó visto, el contrato VRM-026-97, que se situaba como parámetro para la definición de la duración del contrato de trabajo, había sido liquidado en su totalidad y el contratista había quedado en imposibilidad de continuar con las obras de «…gerencia de construcción…» y, por la misma vía, garantizar la estabilidad laboral del actor. En segundo lugar, porque los contratos de transacción se referían a un «alcance anticipado» y a un «alcance limitado» de las obras (fol. 1103), más no a la totalidad del contrato VRM-026-97, ni a las precisas labores de «gerencia de construcción» encomendadas al demandante. De allí que no era dable deducir simple y llanamente que la precisa obra o labor que administraba el demandante se llegó a cumplir el 15 de junio de 2003, como lo sugiere la censura. Y, finalmente, para la Sala el hecho de que, varios meses después de la paralización de las obras y la liquidación unilateral del contrato VRM-026-97, las partes hubieran zanjado sus diferencias a través de una transacción y que, dentro de dicho contexto, hubieran reemprendido parte de los trabajos pactados, hasta lograr su finalización, constituye una situación sobreviniente, que se identifica con una nueva contratación, y que no desdibuja el hecho de que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, 17 de abril de 2000, la obra para la cual había sido contratado el actor debía entenderse terminada, por su suspensión y por la posterior liquidación unilateral del contrato que le daba vida – VRM-026-97 -. En los referidos términos, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al concluir que las labores para las cuales había sido contratado el actor habían finalizado y que, como consecuencia, su contrato de trabajo había expirado, no por un despido unilateral e injustificado, sino por la culminación de la obra o labor contratada.» De manera que, trasladando dichos argumentos al asunto bajo examen, no se encuentra acreditado el error que le achaca la censura al Tribunal en cuanto a que «solo hasta el 29 de octubre

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de 2003, el contrato VRM-026-97 se liquidó» (folio 15 cuaderno de la Corte).

En

consecuencia,

por

las

razonas

inicialmente

expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes y a favor de ECOPETROL S. A., ABB INC. Sucursal Colombia y ASEA BROWN BOVERI LTDA., quienes presentaron oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XVIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2001), en el proceso que instauraron JAIME AFANADOR, ALFREDO ANTONIO BARBOSA QUINTERO, RAÚL

BRICEÑO

PINZÓN,

VÍCTOR

JULIO

BUENDÍA

BASTIDAS, JOSÉ DESMÓSTENOS CENTENO MIRANDA, ENRIQUE ESCOBAR VESGA, EDUARDO ECHEVERRI MARTÍNEZ,

WILSON

TAPIAS

FLÓREZ,

BLADIMIR

GALEANO AMAYA, MANUEL GIL VÍCTOR, JUAN CARLOS LÓPEZ MARCONI, PEDRO PABLO LÓPEZ SIMANCA, LIBARDO MARTÍNEZ MORATO, MARLON MOLINA CHICA, JAVIER NAVAS ACOSTA, WALTER NÚÑEZ SANTANA, ALDEMAR OSORIO MARÍN, NÉSTOR ALFONSO ORTIZ,

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MIGUEL ORTIZ PRADA, LUIS ORTIZ PÉREZ, VÍCTOR MANUEL ORTIZ RUEDA, EDUARDO PALENCIA RANGEL, JAVIER ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, ORLANDO JOSÉ PÉREZ

RUEDA,

LORENZO

HUMBERTO

RODRÍGUEZ

PUERTA

NÚÑEZ,

MAHECHA,

JORGE

HIPÓLITO

RAMÍREZ PUENTES, ANGELMIRO RODRÍGUEZ ÁVILA, LUIS ALFONSO ROJAS TIRADO, MANUEL RUDAS RUEDA, HERNANDO SANTOS DÍAZ, AURELIO SIERRA GÓMEZ Y EVELIO ENRIQUE TORDECILLA a ECOPETROL S.A., ABB AUTOMATION INC. (sigla en inglés), hoy denominada ABB INC. (sigla en inglés) , TALLERES DE MECÁNICA I, KLEIN Y CIA. LTDA. (en liquidación) y ASEA BROWN BOVERI LTDA., en donde interviene como llamada en garantía la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese,

notifíquese,

publíquese,

cúmplase

y

devuélvase el expediente al tribunal de origen.

(IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

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CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

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