RECURSO DE QUEJA
1 2
EXCMA. CORTE SUPREMA DE LA NACION:
3
RODOLFO MOYANO, en representación de la parte actora
4
OIKOS Red Ambiental, en Autos Nº 13 04321412 2 caratulados "OIKOS RED AMBIENTAL C/
5
GOBIERNO DE LA PROV. DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" ante
6
V.E. comparezco y respetuosamente digo:
7
I-PERSONERIA:
8
OIKOS Red Ambiental, Asociación Civil sin fin de lucro, constituida en 1999, cuyo objeto es
9
conservar del patrimonio natural, proteger el ambiente y promover actividades conforme su
10
estatuto, aprobado por la Resolución Nº 32 del 13 de Enero del año 2000, por el Sr. Director de
11
Personas Jurídicas. Su presidente es el Sr. Rodolfo Moyano. A los efectos de acreditar la personería
12
se acompaña acta de designación de asamblea de fecha 06 de Agosto de 2016.
13
II-DOMICILIO LEGAL:
14
Que establezco domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en calle Medrano 701, piso
15
9 "27" (domicilio electrónico 23243137829), conjuntamente con mis letrados patrocinantes Dres
16
Gabriel Agustín SANCHEZ MENDOZA y Luis Gabriel ESCOBAR BLANCO.
17
III-OBJETO:
18
Que mi parte interpone recurso de queja previsto en el art. 285 y cc del CPCCN por la
19
desestimación del recurso extraordinario mediante auto emanado de la Excma. Suprema Corte de
20
Justicia de la Provincia de Mendoza, dictado con fecha 13 de Marzo de 2019 a fs. 253/264 de los
21
Autos Nº 13 04321412 2 caratulados "OIKOS RED AMBIENTAL C/ GOBIERNO DE LA
22
PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA", notificado 19 de
23
marzo de 2019) denegando el caso federal ante el fallo de fs. 149 y ss dictado con fecha 09 de
24
Noviembre de 2018, resolución equiparable a la que pone fin al pleito en la jurisdicción local, y
25
causa agravio irreparable al interés jurídico de mi parte. Se pide se revoque el auto atacado y se
26
declare procedente el recurso federal, procediendo acorde el art. 16 de la ley 48.
1
IV-REQUISITOS GENÉRICOS DE PROCEDENCIA DE LA QUEJA:
2
A- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
3
1) En Autos Nº 13 04321412 2 caratulados “OIKOS RED AMBIENTAL C/ GOBIERNO DE LA
4
PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA", mi parte promovió
5
acción procesal administrativa pidiendo se declare la nulidad de la Audiencia Pública del 28 de
6
diciembre de 2017, convocada conforme Resolución Nº 501/17 Secretaría de Ambiente y
7
Ordenamiento Territorial de la Provincia de Mendoza -SAy OT- de la Resolución misma por la falta
8
de fundamentación, de la Resolución N° 25/18 SAyOT, de sus actos derivados, especialmente el
9
Decreto 248 /2018 dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza, que es consecuencia
10
directa de las dos resoluciones nulas, como fruto del árbol envenenado.
11
Fiscalía de Estado y Asesoría de Gobierno plantearon sendas excepciones dilatorias de
12
incompetencia, entendiendo que no se había agotado la vía administrativa y que el decreto del Poder
13
Ejecutivo no le ponía fin. Mi parte solicitó el rechazo de las mismas e invocó la jurisprudencia de la
14
Corte local y la aplicación del art. 32 de la LGA 25675. en cuanto se encontraba en trámite una
15
cautelar y aceptar las excepciones frustraría la tutela constitucional y convencional efectiva y
16
preventiva del ambiente conforme art.41 CN y derechos humanos en riesgo conforme el control de
17
convencionalidad invocado art 75 inc 22.)
18
Mediante sentencia recaída con fecha 09 de Noviembre de 2018 a fs.149 y ss el Tribunal Superior
19
de la causa acogió las excepciones fundándose en una arbitraria interpretación del proceso
20
administrativo por encima de los principios de la ley general del ambiente y las garantías
21
constitucionales y convencionales.
22
2) Sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal de la causa:
23
a) Que el pronunciamiento emanado de la Excma. Suprema Corte de Mendoza y recaído con fecha
24
con fecha 13 de Marzo de 2019 a fs. 253/264, notificado el día 19 de marzo de 2019, resulta
25
equiparable a sentencia definitiva, al igual que el recaído con fecha 09 de Noviembre de 2018 a
26
fs.149/164 de la acción procesal deducida por ante el Superior Tribunal de la causa en Autos Nº 13
1
04321412 2 caratulados “OIKOS RED AMBIENTAL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE
2
MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA", notificado el día 26 de Noviembre de
3
2018, constituye sentencia definitiva o equiparable, haciendo cosa juzgada que causa estado y
4
resulta inmutable, por la desestimación del recurso extraordinario, causando un agravio que solo
5
puede ser reparado en los términos del art. 285 CPCCN, creando paralelamente la cuestión federal
6
suficiente en los términos del art. 14 de la Ley 48, por la ausencia de toda otra oportunidad útil para
7
amparar los derechos constitucionales y convencionales violados. La ley adjetiva local no prevé
8
ningún otro tipo de recurso contra la resolución, quedando mi parte y la población de Mendoza
9
privada de todo otro medio legal de tutela de las garantías vulneradas, razón por la que debe recurrir
10
por ante el MÁS ALTO TRIBUNAL DE LA NACIÓN en queja, a fin de que declare procedente el
11
remedio federal y lo acoja, revocando el fallo cuya arbitrariedad lesiona derechos constitucionales y
12
convencionales de acceso a la justicia, defensa, debido proceso legal y la tutela judicial efectiva e
13
inmediata de la garantía a un ambiente sano, equilibrado y preservado para las generaciones
14
actuales y futuras.
15
b) La Suprema Corte de Mendoza es la única y última instancia existente en la jurisdicción
16
provincial en materia administrativa. Su decisión no es revisable por otro Tribunal en el orden local.
17
Así V.E. es el único Juez que puede otorgar el derecho convencional al doble conforme y revocar el
18
fallo injusto. Es imprescindible acudir ante V.E. para revisar la denegatoria al caso federal y
19
declarar procedente el recurso extraordinario acorde lo estatuido por la Ley 48, Ley 4055 y el art.
20
257 del C.P.C.C.N. La resolución de fs. 253/ 264 que deniega el acceso a la Justicia, implica la
21
privación del doble conforme e impide hacer valer derechos constitucionales y convencionales
22
violados por el fallo de fs. 149/164 que causa agravio de imposible reparación
23
c) El rechazo del recurso extraordinario federal, que niega a mi parte poder acudir ante VE
24
reclamando por las garantías constitucionales y convencionales quebrantadas, conduce
25
ineludiblemente a que quede firme el acogimiento de las excepciones dilatorias es equivalente a la
26
finalización del pleito y tiene como consecuencia directa e inmediata el archivo de la medida
1
cautelar promovida como accesoria de la acción procesal administrativa que tramita en Autos Nº
2
CUIJ: 13-04342074-1 caratulados “OIKOS RED AMBIENTAL C/ GOB. PROV. DE MENDOZA
3
P/ MEDIDA PRECAUTORIA”, con lo que la actividad lesiva de la hidrofractura tiene el camino
4
libre, con claro riesgo de causar impactos negativos en los ecosistemas; agravar los ya causados y
5
expandirse ocasionando nuevos daños irreversibles al ambiente como derecho humano y sujeto
6
vulnerable, como la destrucción de un sitio RAMSAR, afectar el recurso (bien colectivo) hídrico
7
escaso, el derecho humano de acceso al agua, y contribuir al cambio climático excediendo los
8
compromisos asumidos por la Nación ( ODS). No se contempla que lo avanzado en la cautelar
9
quedaría desechado, generando un agravio que por su magnitud y circunstancias de hecho es de
10
tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, al punto tal de ser equiparable a definitivo, dado
11
que el Gobierno de Mendoza reconoce el uso de trazadores radioactivos (ver fs.240 de los Autos Nº
12
13-04342074-1), ha ignorado el informe de los calificados técnicos del Municipio de General
13
Alvear (ver fs.191 en referencia a los Autos N° 263.022 caratulados “OIKOS RED AMBIENTAL
14
C/ GOB. PROV. MENDOZA Y DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACIÓN P/ ACCIÓN DE
15
AMPARO”, originarios del Juzgado de Gestión Asociada N°2 de Mendoza y que fueran
16
considerados en el Recurso Extraordinario Federal interpuesto.), ha desechado la opinión fundada
17
sobre la peligrosidad de la técnica del Presidente y de miembros del Honorable Tribunal
18
Administrativo del Agua (ver fs.191 en referencia a los Autos N° 263.022 caratulados “OIKOS
19
RED AMBIENTAL C/ GOB. PROV. MENDOZA Y DEPARTAMENTO GENERAL DE
20
IRRIGACIÓN P/ ACCIÓN DE AMPARO”, originarios del Juzgado de Gestión Asociada N°2 de
21
Mendoza y que fueran considerados en el Recurso Extraordinario Federal interpuesto..(para mayor
22
ilustración ver
23
denunciada irregularidad convalidando la ilegal extracción de agua (ver fs.202 en referencia a los
24
Autos N° 263.022 caratulados “OIKOS RED AMBIENTAL C/ GOB. PROV. MENDOZA Y
25
DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACIÓN P/ ACCIÓN DE AMPARO”, originarios del
26
Juzgado de Gestión Asociada N°2 de Mendoza y que fueran considerados en el Recurso
https://issuu.com/fade3/docs/amparo_el_alamito-llancanello).) y despreciado la
1
Extraordinario Federal interpuesto. Estos graves hechos probados debieron conmover a la Suprema
2
Corte de Mendoza a que adecuara el proceso a lo prevenido por el art 32 de la Ley 25675 General
3
del Ambiente y 1 de la Constitución Provincial.
4
La consecuencia directa del acogimiento de las excepciones previas implicó la denegación del
5
acceso a la Justicia temporáneo, en cuanto resulta que debe reiniciarse todo el trámite de la medida
6
cautelar avanzada, con la consecuencia demora en perjuicio del riesgo de daño irreversible,
7
apartamiento del principio precautorio y desprotección del ambiente, que es en definitiva el objeto
8
de la acción procesal incoada. Se coloca a mi parte en una situación equivalente a la definitiva
9
privación de Justicia, porque la decisión infundada que indica el retorno a la vía administrativa,
10
priva del acceso a la protección actual e inmediata, como consecuencia del archivo de la medida
11
cautelar. La Ley 3918 que regula el Proceso Administrativo local es la única que admite la
12
promoción de la medida cautelar dentro del mismo procedimiento. Así equilibra la presunción de
13
legalidad del acto administrativo con la defensa del administrado si se evidencia la ilegitimidad de
14
tales actos (vicios groseros o graves).
15
4) Por último se obvia mediante un razonamiento absurdo la circunstancia de que el Poder
16
Ejecutivo Provincial ya se expidió por decreto poniendo fin a la cuestión. Es una imposibilidad
17
jurídica que un órgano inferior revoque lo afirmado por el Ejecutivo, remitiendo a OIKOS a
18
recorrer infructuosamente la vía administrativa, atentado contra la economía procesal y contra la
19
tutela judicial y protección cautelar efectiva del derecho humano a un ambiente sano. El Tribunal
20
Superior de la causa hace una fundamentación aparente y contradictoria, desoye las cuestiones
21
presentadas oportunamente por mi parte que resultan razonables y desestima ilógicamente la acción
22
administrativa con fundamento en la falta de agotamiento de la vía administrativa, sin atender que el
23
acto administrativo del Poder Ejecutivo causaba estado y ponía le fin.
24
La irrazonable decisión del Tribunal Superior de la causa equivale a la definitividad requerida por la
25
ley 48 en tanto y en cuanto se equipara a abstenerse de considerar agravios constitucionales y
26
convencionales por meras y muy discutibles consideraciones ritualistas carentes de todo apoyo
1
legal. Se desconoce la finalidad tuitiva de la legislación ambiental, con una resolución sólo fundada
2
en la voluntad de los Magistrados, por lo que no hay sentencia en el sentido propio del término. La
3
interpretación ilógica del art. 187 de la Ley 9003 Código Procesal Administrativo de Mendoza se
4
pone por encima del art. 32 de la Ley 25675, siendo sus efectos contrarios a la protección del
5
ambiente sano y equilibrado. La torcida interpretación del Tribunal Superior conduce a darle a la
6
referida norma de la legislación administrativa local un tinte de una iniquidad manifiesta, que la
7
torna inconstitucional (CSJN, Fallos 303:1185). –
8
5) La Suprema Corte de Justicia de Mendoza se aparta de sus propios precedentes que le fueron
9
citados y dicta una resolución contraria a la garantía constitucional del art. 41 CNA haciendo una
10
interpretación contraria al derecho de OIKOS y del Pueblo de Mendoza, en la medida que afecta su
11
interés difuso, con carácter de irreversibilidad del daño, su agravamiento seguro o la imposible o
12
muy difícil reparación del futuro daño se equipara a la definitividad.
13
V- CRÍTICA DE LA SENTENCIA QUE DENIEGA EL CASO FEDERAL:
14
A- La Corte de Mendoza sostiene a fs. 253 y ss que se han cumplido los requisitos formales
15
conforme el CPCCN y la Acordada 04/2007, sin perjuicio que indica que el fallo recurrido no
16
constituye sentencia definitiva ni causa gravamen de irreparable. Existe contradicción evidente
17
cuando en los considerandos menciona el uso de trazadores radioactivos reconocido por todas las
18
partes en la causa. Tampoco considera el desmedido uso del agua en la hidrofractura -técnica que
19
consume ingentes cantidades del recurso en una provincia que se encuentra en crisis declarada de
20
modo sistemático desde hace muchos años (ver fs.36 de los Autos Nº 13 04321412 2, que fueran
21
merituados en el Recurso Extraordinario Federal interpuesto.)-.
22
Apegándose al rito el Tribunal Superior local señala que la actora puede recomenzar la vía
23
administrativa y esperar la crónica de una doble muerte anunciada: por un lado, un nuevo decreto
24
del Ejecutivo provincial rechazando el pedido de nulidad y por el otro la pérdida definitiva por
25
contaminación irreversible de cuantiosas cantidades del recurso hídrico. ¿Acaso la Provincia
26
defiende con uñas y dientes el agua del Atuel para entregarla al “fracking” en el afluente del
1
Salado? ¿Acaso no es irreparable la destrucción de un sitio RAMSAR cuando se permite extraer
2
agua de la cuenca que lo abastece sin medir consecuencias? La respuesta a estas cuestiones mide la
3
arbitrariedad de la postura formalista de la Corte local: “in dubio contra ambiente”. (para mayor
4
ilustración ver Autos N° 263.022 caratulados “OIKOS RED AMBIENTAL C/ GOB. PROV.
5
MENDOZA Y DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACIÓN P/ ACCIÓN DE AMPARO”,
6
originarios del Juzgado de Gestión Asociada N°2 de Mendoza y que fueran merituados a fs.189,
7
191,202 y 205, donde consta el Recurso Extraordinario Federal interpuesto)
8
B- En segundo lugar, el Tribunal Superior de la causa afirma que por tratarse de cuestiones de
9
Derecho Público Provincial nunca constituyen caso federal, aunque impliquen la más retorcida
10
interpretación de la norma, violen el derecho de defensa, tutela judicial y protección cautelar
11
efectiva del derecho humano al ambiente, desconozcan normas sustanciales e instrumentales de
12
orden público ambiental, impidan el acceso a la justicia e impliquen flagrante violación de los
13
principios de prevención, precaución, progresión, y responsabilidad intergeneracional.
14
Igual postura adoptó La Corte Suprema de Mendoza en el caso “TRANSPORTES USPALLATA
15
S.R.L. c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA si acción procesal administrativa”
16
-CSJ 5887/2014/RH1-, en el que VE. admite la queja, por los mismos motivos por los que OIKOS
17
Red Ambiental se presenta aquí: una sentencia arbitraria que afecta el derecho al debido proceso y a
18
la tutela judicial efectiva, fundada en afirmaciones dogmáticas, que prescinde de las constancias de
19
la causa y se aparta de normas aplicables al caso. Y en el citado precedente “Uspallata” no estaba en
20
juego el Estado Ambiental de Derecho, como ahora.
21
C- El análisis es torcidamente pormenorizado en los hechos porque no asigna importancia alguna a
22
los hechos fundamentales del uso de trazadores y la destrucción de recurso hídrico, entendiendo que
23
estos puntos omitidos no son relevantes. Y no hay iter racional en la aplicación de la norma, dado
24
que confunde el alcance del art. 187 de la Ley 9003 de Procedimientos Administrativos de
25
Mendoza, del verbo “puede” -opción o derecho a elegir- entendiéndolo como debe -obligación
26
exigible-; y colocando esta norma formal administrativa por encima del art. 32 de la Ley 25675
1
General del Ambiente. Una norma local instrumental por sobre una norma de orden público
2
ambiental nacional para autorizar una práctica peligrosa para el ambiente.
3
C- Esta visión insular de la Sala I de la Corte local va más allá de sostener que los requisitos rituales
4
de la ley procesal local están por encima de las garantías constitucionales federales, especialmente
5
del art. 41 CNA y convencionales del art.75 inc22 CNA. Sostiene también que su criterio puede ser
6
opuesto al del mismo Tribunal Superior solo porque se trata de la Sala II. En todo caso, si se creía
7
que existe una diferencia esencial lo correcto hubiera sido llamar a plenario para ofrecer una
8
garantía de Justicia adecuada, dado que la Sala I sostiene -a veces si y a veces no- que el decreto del
9
Ejecutivo no pone fin a la causa administrativa cualquiera sea su estado, mientras que la Sala II
10
sostiene siempre que sí. La irracionalidad se torna evidente cuando la misma Sala I en el precedente
11
“Uspallata” dice que si hay decreto del Gobernador la vía administrativa está agotada. Textualmente
12
dice “En efecto, este Tribunal tiene dicho desde larga data que el acto emanado del Gobernador de
13
la Provincia que no se disponga de oficio, dentro de un procedimiento en que el administrado
14
intervino, es definitivo y causa estado, en consecuencia, no aparece formalmente procedente
15
prolongar al respecto la vía recursiva en el ámbito de la Administración (L.S. 280-99; 146-396, 76-
16
396; L.A. 76-209, 73-178, entre otros. Asimismo, ver Mosso Giannini, César A.; “Recursos
17
Administrativos”, en Rev. Estudios de Derecho Administrativo, T. IX, Ediciones Dike, Mendoza,
18
2003, pp. 607/645)....”. La Sala I reniega de los precedentes propios y de los de la Sala II, subyuga
19
normativa de orden público ambiental federal a una norma local, viola garantías constitucionales y
20
convencionales. Esto revela, además, la inseguridad jurídica creada por la sola voluntad del
21
Magistrado que dictó el pronunciamiento, negando el derecho de acceso a la Justicia garantizado
22
por el Acuerdo Escazú, avalado por las organizaciones de la sociedad civil argentina y
23
https://porelaccesoalajusticia.org/acuerdo/ los por los Estados Americanos.
24
D- No se cuestiona la constitucionalidad de todo el ordenamiento constitucional administrativo
25
local, por el solo motivo de que cuando la norma dice “puede” no se le debe hacer decir debe (art.
26
187 de la Ley 9003 de Mendoza). Mi parte afirma que existe un art. 32 de la Ley 25675 General del
1
Ambiente cuya aplicación se impone como norma instrumental de orden público ambiental. El
2
Magistrado debe aplicar la norma federal de presupuestos mínimos ambientales instrumentales en
3
concordancia con el art. 1 de la Constitución Provincial, para no incurrir en arbitrariedad, haciendo
4
primar su responsabilidad ante las futuras generaciones por sobre una interpretación aviesa de una
5
norma administrativa local.
6
En conclusión, pido que se haga lugar formal y sustancialmente a la queja y al remedio federal
7
incoado y se revoquen los pronunciamientos arbitraria, afianzando la Justicia del Estado Ambiental
8
de Derecho, meta primera y última de la Nación Argentina.
9
VI- EXENSION DEL DEPOSITO DE GARANTÍA
10
Mi parte cita el precedente RECURSO DE HECHO Montero, Alfonso Manuel s/ sucesión s/
11
incidente de inclusión de bienes (M. 848. XXXVII), por cuanto exigir el pago de tasa de Justicia y
12
de depósito de garantía implica adelantar opinión por parte de VE en el sentido del rechazo de la
13
queja y tener por fenecido el pleito., dado que conforme la legislación local la tasa de Justicia se
14
debe abonar una vez terminado en definitiva el juicio cuando se litiga contra la Provincia (art. 97
15
inc. VII Ley 9003 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza.
16
Sin perjuicio de esto, a fin de hacer una defensa integral del derecho de mi parte, OIKOS Red
17
Ambiental acompaña la constancia de presentación del beneficio de litigar sin gastos de
18
conformidad a lo dispuesto por la Ley 23898 de tasas judiciales y art. 78 CPCCN.
19
VII – ACOMPAÑA NORMATIVA
20
Se acompaña la normativa local no publicada en el Boletín oficial de la Nación, en formato digital
21
conforme el art. 8 de la Acordada en Anexo por separado, en formato papel las resoluciones y en
22
formato digital la normativa a fin de cumplir con el espíritu de la Acordada 038 del 2011 y
23
cumpliendo con los fines estatutarios del OIKOS.
24
Por lo tanto, a V.E. respetuosamente pido:
25
1-Me tenga por presentado, parte y domiciliado en el carácter invocado;
26
2-Declare formalmente admisible la presente queja e imprima el trámite legal correspondiente;
1
3-Oportunamente revoque la resolución que deniega la procedencia del remedio federal y acepte el
2
mismo, revocando en todas sus partes el fallo recurrida, procediendo al reenvío de la causa para su
3
justa resolución. Pido costas.
4
Proveer de conformidad ES JUSTICIA.