EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD FRENTE A LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
CRISTIAN JESÚS FORERO GÓMEZ JULIO OBEIMAN BURITICA MUÑOZ
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AGRARIA DE COLOMBIA “UNIAGRARIA” FACULTAD DE DERECHO Bogotá, Octubre de 2013
EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD FRENTE A LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
CRISTIAN JESÚS FORERO GÓMEZ JULIO OBEIMAN BURITICA MUÑOZ
Director: Dr. Cesar Giovanni Lombana
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AGRARIA DE COLOMBIA “UNIAGRARIA” FACULTAD DE DERECHO Bogotá, Octubre de 2013
NOTA DE ACEPTACIร N
___________________________ ___________________________ ___________________________
___________________________ PRESIDENTE DEL JURADO
___________________________ JURADO
___________________________ JURADO
Bogotรก, ____, ____, ___
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DEDICATORIA
“A Dios por su bondad y por regalarnos el don de la sabiduría para comprender la razón de la vida” “A nuestros familiares y amigos por su comprensión y apoyo en los diferentes momentos de mi vida” “A nuestros insignes maestros, quienes con esfuerzo y dedicación me han permitido encontrar el verdadero sentido del Derecho como ciencia positiva”
CRISTIAN JESÚS FORERO GÓMEZ JULIO OBEIMAN BURITICA MUÑOZ
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AGRADECIMIENTOS
Agradecemos a la Fundación Universitaria Agraria de Colombia, UNIAGRARIA y en su nombre a todos los insignes colaboradores, Directivas, Docentes y Personal Administrativo, quienes con su labor y empeño, han permitido que este sueño, hoy se haga realidad En un mundo convulsionado y difícil de entender, siempre hay alguien que enciende una luz para resolver los problemas que la cotidianidad nos presenta. Ha llegado la hora de agradecer los esfuerzos de la Decanatura de Derecho, pues con sus orientaciones Éticas y Profesionales, nos han enseñado a mirar el mundo con los ojos propios del humanismo, impregnando nuestro ser del amor necesario para el ejercicio profesional.
Eterna gratitud al Doctor Jaime Alfonso Cubides y al Doctor Cesar Giovanni Lombana. Con su generosidad, comprensión y sabias orientaciones, moldearon el presente estudio y me motivaron a continuar por las sendas de la investigación jurídica.
CRISTIAN JESÚS FORERO GÓMEZ JULIO OBEIMAN BURITICA MUÑOZ
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Contenido Pág. Resumen Introducción
9 11
Capítulo Primero 1.
Crímenes de Lesa Humanidad
13
1.1.
Los crímenes de Lesa Humanidad
13
1.1.1
Breve reseña histórica del concepto “Crimen de Lesa Humanidad”
16
1.2.
Actos que constituyen crímenes contra Humanidad
26
Capítulo Segundo 2.
Colombia frente a los crímenes de Lesa Humanidad
29
2.1
31
La Violencia
2.1.1 La violencia partidista
31
2.1.2 La violencia a partir de la década de los 80s
36
2.2.
39
Estadísticas de las violaciones a los Derechos Humanos en Colombia
Capítulo Tercero
3.
El Principio de Oportunidad
48
3.1.
57
Crisis que debe enfrentar el Principio de Oportunidad
3.1.1 En cuanto a la crisis del Principio de Legalidad
57
3.1.2 Por la Crisis de la Pena
59
3.2.
El Principio de Oportunidad es solución a la crisis del Sistema Judicial
60
3.3.
Características del Principio de Oportunidad
61
3.3.1 Su origen es Constitucional
62
3.3.2 Es discrecional reglado
64
7
3.3.3 Es de aplicación exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación 65 3.3.4 Es de aplicación Taxativa
67
3.3.5 Es de aplicación residual
67
3.3.6 Está sometido al control de legalidad del Juez de Garantías
68
3.3.7 Se funda en la Política Criminal
68
3.4.
69
Limitaciones del Principio de Oportunidad
Capítulo Cuarto
4.
El Principio de Oportunidad y los Crímenes de Lesa Humanidad
72
4.1.
81
Principio de Oportunidad en la Corte Penal Internacional
Conclusiones
88
Referencia Bibliográfica
92
Glosario
96
8
Lista de Figuras
Pág. Figura 1.
Sepelio colectivo víctimas de las AUC
Figura 2.
Evolución de cifras de civiles y combatientes muertos en el conflicto armado en Colombia. 1958 – 2012
Figura 3.
41
Registro de la operación Orión realizada por el Ejército y la Policía en la Comuna 13 de Medellín
Figura 5.
40
Mapa asesinatos selectivos en el conflicto armado en Colombia (1980 2012)
Figura 4.
35
42
Distribución del número de masacres del conflicto armado por grupo armado 1980 – 2012
43
Figura 6.
Fotografía Bomba Club el Nogal Bogotá
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Figura 7.
En medio de la disputa territorial entre actores armados ilegales y legales en Urabá fueron asesinados decenas de campesinos y obreros bananeros.
45
9
Resumen Colombia ha ido degradando día a día su calidad institucional. El País ha sido sometido a ataques generalizados y sistemáticos contra aquellos civiles que murieron o fueron exterminados, secuestrados, desaparecidos torturados, desarraigados, o víctimas de violencia sexual, y precisamente el castigo a esos y otros delitos muestra una asignatura pendiente, pese a los esfuerzos para sancionar estos delitos. Debe Colombia reconciliarse y reconstruir el tejido social haciendo cumplir las leyes, acatando la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional americana de derechos humanos y de la Corte Penal Internacional. ¡No a la impunidad! y menos en este tipo delitos; cabe recordar que según la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad no prescriben. La política para enfrentar el crimen en Colombia busca obtener beneficios para unos pocos a costa de los grupos más vulnerables y de los principios que sostienen a un Estado Social de Derecho; sin embargo, los delitos que atentan contra los derechos humanos, denominados crímenes de lesa humanidad no pueden contemplarse ni permitir que se siga consintiendo la impunidad frente a la ley. Ha sido la Corte Constitucional, quien ha declarado la inexequebilidad de la ley que contempla el principio de oportunidad a favor de los miembros de estructuras paramilitares; esta conquista de las víctimas y de la sociedad colombiana permite conocer la verdad de los hechos y los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos, propendiéndose por una efectiva sanción a los responsables. El principio de oportunidad, que consiste en la renuncia de parte del órgano judicial a perseguir a los autores o participes de una conducta criminal por diversas razones de política criminal, sin embargo, no puede concederse de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 324 del código penal cuando el delito por el cual se investiga es constitutivo de un delito de lesa humanidad.
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Palabras Clave: Delito, Derechos Humanos, Impunidad, Lesa Humanidad, Principio de Oportunidad.
Abstract Colombia has deteriorated day by day their institutional quality. The country has been subjected to widespread and systematic attacks against civilians who died or were killed , kidnapped, disappeared, tortured , uprooted , or victims of sexual violence , and just punishment to those and other crimes shows an unresolved , despite the efforts to punish these crimes. Colombia must reconcile and rebuild the social fabric by enforcing the laws , adhering to the jurisprudence of the International Criminal Court and American human rights International Criminal Court. ÂĄNo Impunity! And less in such crimes, it being recalled that according to the International Criminal Court , crimes against humanity do not prescribe . Policy to deal with crime in Colombia seeks profits for the few at the expense of the most vulnerable groups and the principles behind a rule of law , however , the crimes against human rights , called crimes against humanity can not be seen nor allow further consenting impunity before the law . It was the Constitutional Court, which has declared inexequebilidad the law provides for the principle of opportunity for members of paramilitary structures , this conquest of the victims and Colombian society can know the truth of the facts and those responsible for serious human rights violations , propendiĂŠndose by effective punishment of those responsible . The opportunity principle , which consists of the waiver by the judiciary to prosecute perpetrators or participants of criminal conduct by various criminal policy reasons , however , cannot be granted in accordance with paragraph 3 of Article 324 of the Code penalty when the offense for which research is establishing a crime against humanity .
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Keywords: Crime, Human Rights, Impunity, Crimes against Humanity, Principle of Opportunity.
Introducción
Pensar que los crímenes de Lesa Humanidad, son una muestra de violaciones múltiples y continuadas de numerosos derechos de las víctimas y de la sociedad que diariamente experimenta las vejaciones de éstos. De conformidad con el Estatuto de la Corte Penal Internacional, “son delitos de lesa humanidad aquellos que se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil”. Ello ha contribuido a la preocupación internacional, que busca incesantemente los mecanismos jurídicos que permitan combatir estos delitos y a su vez penalizar las conductas que al margen de la Ley degradan la dignidad del ser humano. Desde la preocupación internacional, se pueden observar mecanismos universales, regionales y locales de protección de los derechos humanos, explícitamente condensados en, sentencias, resoluciones, pronunciamientos, jurisprudencias y leyes que muestran cómo la comisión de estos actos continúa siendo una práctica recurrente en un número considerable de países, y Colombia se haya ubicada, notoriamente, dentro de la lista buscando por todos los medios resolver el tema en cuanto a la impunidad frente a la Ley y la barbarie que experimenta diariamente por este flagelo que ha permitido la degradación y deshumanización del conflicto interno. Son muchos los instrumentos que Internacionalmente han querido contribuir para que los Delitos de Lesa Humanidad, no sigan presentándose en la sociedad y para que los Estados asuman con responsabilidad la obligación de respetar y garantizar a todos los connacionales, el derecho a no ser sometidos a ningún tipo de expresión criminal y barbárica. En el País con la promulgación de la Ley 975 de 2005 “Ley de Justicia y Paz” se viene trabajando para acercar a las víctimas de estas prácticas a la Verdad, Justicia y
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Reparación, acciones que requieren un acompañamiento de tipo penal, de manera que a través de mecanismos jurídicamente válidos se persiga a quienes violan los Derechos Humanos, y a través de políticas públicas, se promueva la investigación criminal y por esta vía, se repare como es debido a las víctimas. Claro es el tratamiento que en Colombia se otorga mediante la aplicación del procedimiento penal ordinario a quienes cometen actos delictivos comunes; de igual manera, se habla del procedimiento en el marco de la Ley 975 de 2005, que corresponde a la sanción del delito cometido por Grupos Armados al Margen de la Ley y cuyos miembros se han desmovilizado ya sea individual o colectivamente, acogiéndose a las disposiciones de la misma. El principio de oportunidad en el sistema penal acusatorio se ha institucionalizado para sensibilizar a los operadores judiciales en aspectos que permitan superar el paradigma sancionador e ingresar en una forma de pensamiento proactivo en relación al desarrollo moral del individuo, teniendo una lectura que no sea puramente jurídica y represiva, ya que este principio propende por generar una respuesta alterna frente al delito sin perder de vista que el infractor de la ley penal deba tomar conciencia de la ilicitud de sus actos y de las consecuencias que de ella se derivan tanto en el campo jurídico como el aspecto sociofamiliar. En consecuencia, surge una inquietud investigativa que se orienta a responder el interrogante, ¿El principio de oportunidad se constituye como una herramienta para buscar una solución alternativa de conflictos derivados de conductas punibles que permita un adecuado equilibrio entre los derechos de los afectados con la conducta punible o su aplicación se constituye como una causal de impunidad? Estudio que se dispone con la intención de favorecer la aplicación de la Ley Penal sin desconocer que con ello se busca el favorecimiento integral de las víctimas de los crímenes de Lesa Humanidad y de igual forma contribuir con los procesos de paz que se adelantan entre el gobierno y los grupos insurgentes, de cara a la consecución de la paz.
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Capítulo Primero
1.
Crímenes de Lesa Humanidad Iniciar por comprender que el Derecho Penal Internacional históricamente ha
reconocido tres tipos de crímenes de especial relevancia en las jurisdicciones internacionales y en los ámbitos nacionales. Es así como el Estatuto De Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, en Roma el 17 de julio de 1998, el cual entra en vigor en Colombia el 1º de julio de 2002, en virtud de la Ley 742 de junio de 2002. Se trata del genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad, denominaciones cuyos contenidos han evolucionado en los diversos estatutos de los tribunales penales especiales, como en la jurisprudencia de los mismos, hasta llegar a su consagración en el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional. A su vez, la Corte Constitucional en Sentencia C- 578 de 2002, Magistrado Ponente, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en cuanto a la revisión de la Ley 742 de 2002, acepta de conformidad con el artículo 5º del Estatuto de Roma, que son crímenes de competencia de la Corte el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los de guerra y el crimen de agresión. Entonces, conviene establecer una definición, que lleve a pensar en la realidad que enmarcan los denominados delitos de lesa humanidad. 1.1.
Los Crímenes de Lesa Humanidad
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Se toma como punto de partida la definición que se ha logrado en los estudios realizados por el colectivo “Colombia Nunca Más, Crímenes de Lesa Humanidad”, según la cual éstos son: Actos inhumanos cometidos contra la población civil por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales. Se trata de crímenes de especial gravedad, puesto que atentan contra la especie humana (El término “Lesa” viene del latín “laesae”, que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo “Laedo”, que significa: herir, injuriar, causar daño. De allí las expresiones latinas: “laesae maiestatis” (de lesa majestad), “laesae humanitatis” (de lesa humanidad) que literalmente se traducen: (crimen) de majestad injuriada, o de humanidad injuriada (o herida o lesionada). (En Colombia Nunca Más, Crímenes de Lesa Humanidad. P: 89)
Así pues, en los Documentos oficiales de la Asamblea General de la ONU, noveno período de sesiones. Suplemento No. 9 (A/2693 y corr. 1, Los Crímenes de Lesa Humanidad son los actos inhumanos, tales como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o las persecuciones contra cualquier población civil por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales, perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia”. (En http://www.un.org/es/ga/about/ropga/ropga_intro.shtml
Agrega el colectivo Colombia Nunca Más, Crímenes de Lesa Humanidad, refiriéndose al documento A/CN 4/398 del 11 de marzo de 1986, No. 12 que El sentido de la expresión “de lesa humanidad”, apunta a subrayar la gravedad del crimen, revelando que no se afrenta a un individuo sino a la especie humana como tal. Según el Relator Especial de Proyecto del Código, podría concebirse en el triple sentido: de crueldad para con la existencia humana; de envilecimiento de la dignidad humana; de destrucción de la cultura humana. Comprendido dentro de éstas tres acepciones, el crimen de lesa humanidad se convierte sencillamente en ´crimen contra todo el género humano´. (En Colombia Nunca Más, Crímenes de Lesa Humanidad. P: 89)
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Esto lleva a pensar que dentro de las categorías de la criminalidad, los Crímenes de Lesa Humanidad se diferencian de otros crímenes principalmente porque reúnen cuatro características: 1. Son actos generalizados. 2. Son actos sistemáticos 3. Son actos perpetrados por las autoridades de un Estado o particulares que actúan por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia, ayuda o complicidad. 4. Están dirigidos contra la población civil por motivos sociales, políticos, económicos, raciales, religiosos o culturales.
De esta manera, cuando se dice “Generalizados” se quiere destacar que se trata de crímenes que se cometen contra una gran cantidad de víctimas, ya sea por la cantidad de crímenes o por un crimen con muchas víctimas. Cuando se dice Sistemáticos, se quiere decir que son crímenes que se realizan con arreglo a un plan o política preconcebida que permite la realización repetida o continuada de dichos actos inhumanos. Es indispensable que el sujeto activo del crimen sea bien un agente estatal o particular que trabaja para el Estado o que actúa con su apoyo, anuencia o tolerancia, lo que en el contexto nacional se ha denominado grupos paramilitares y escuadrones de la muerte. Finalmente es determinante la motivación del crimen, pues es este elemento el que permite comprender el sentido mismo del crimen de lesa humanidad, al enmarcarlo dentro de un contexto social, político, económico y cultural determinado. (En Colombia Nunca Más, Crímenes de Lesa Humanidad). Cabe decirse, igualmente que al concebirse la generalidad y sistematicidad de los crímenes de lesa humanidad, se establece la diferenciación con otros crímenes, entre los que se pueden mencionar: violaciones a los Derechos Humanos y los abusos de autoridad, en tanto que comparten algunas características con los crímenes de lesa humanidad, pero no las reúnen todas.
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Para Félix Murillo Grande, los crímenes de lesa humanidad se caracterizan por su imprescriptibilidad, son perseguibles por los tribunales de todos los países los específicos hechos de violencia contra personas indistintamente de si la persona es nacional o no nacional e indistintamente de si tales actos son cometidos en tiempo de paz o tiempo de guerra y, tales actos deben ser producto de persecución contra un grupo identificable de personas o personas indistintamente de la composición de ese grupo o del propósito de la persecución. Como una política puede manifestarse por la conducta "generalizada o sistemática" de los perpetradores que resulta en la comisión de los crímenes específicos contenidos en la definición. (Murillo G)
1.1.1. Breve Reseña Histórica del Concepto “Crimen de Lesa Humanidad”
Una de las características propias del siglo pasado, S. XX, está fundada en el hecho de ser uno de los períodos de mayor violencia a nivel mundial; en él se desencadenaron los dos procesos de guerras que más han marcado la humanidad en cuanto a las consecuencias que de ellas se derivaron, dejando a su paso innumerables víctimas mortales y graves violaciones a los Derechos Humanos. Acontecimientos que obligaron a la comunidad internacional a emprender acciones prontas y sólidas que permitieran superar las crisis y evitar de esta manera se siguiera la carrera desenfrenada por el exterminio del género. Según cuenta la historia, aunque algunas reacciones se produjeron recién concluida la segunda guerra mundial, que para el caso, relata el proceso de Nuremberg, ya se habían formulado desde el siglo XIX iniciativas para limitar la guerra. En este sentido, mencionar los esfuerzos del Comité Internacional de la Cruz Roja en 1864 y las Conferencias y Reuniones internacionales, cuyo tema de discusión siempre fueron los medios bélicos, en cuyas conclusiones se determinaron acciones para la solución pacífica de los conflictos, según lo anota Félix Murillo (Murillo G) Iniciado el siglo XX, se trató de hacer obligatorio el arbitraje de un tribunal permanente de justicia internacional en 1907 sin que se consiguieran los medios para
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hacerlo. Sin embargo, en el reglamento de La Haya, como lo describe Yves Ternon se estableció la llamada cláusula Martens que decía: A la espera de que un código más completo de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las altas partes contratantes juzgan oportuno constatar que, en el caso no comprendido en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la protección y bajo el imperio del derecho de gentes, tal y como se desprende de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública. (En Murillo G)
Como acontecimientos para destacar en relación con la denominación de crímenes de lesa humanidad, el Doctor Félix Murillo, citando a Burneo, expone los siguientes: después de la Primera Guerra Mundial, con el Tratado de Versalles se llegó incluso a formular la acusación contra Guillermo II de Hohenzollern, ex emperador de Alemania por "ofensa suprema contra la moral internacional y la santidad de los tratados". Se produjo entonces un cambio decisivo en el Derecho Internacional, pues además, existieron la iniciativa para declarar la guerra de agresión como un crimen internacional, con el auspicio de la Sociedad de las Naciones, el protocolo de Ginebra de 1924 en su preámbulo decía que la guerra de agresión es un crimen internacional, lo que luego ratifica la Asamblea General de la Sociedad de las Naciones en su resolución de 24 de setiembre de 1927, la resolución de la Sexta Conferencia Panamericana y el Pacto Briand-Kellog de 27 de agosto de 1928. (Murillo G). Si se tiene en cuenta que una de las finalidades del Tratado de Versalles era la consecución de la paz mundial, al ser este objetivo vulnerado, la comunidad internacional propende por castigar la impunidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad. No obstante, las preocupaciones de la comunidad internacional y los esfuerzos por evitar los conflictos internacionales, se da inicio al proceso denominado Segunda Guerra Mundial, donde se logra una mayor conciencia del perjuicio de la población civil, la cual resulta ser la más afectada con las hostilidades de la guerra. En palabras del Doctor Félix Murillo, “todo este discernimiento histórico, hizo posible que se llegara a Nuremberg, bajo un largo proceso de maduración y experiencias adversas de la humanidad”. (Murillo G)
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Por consiguiente, el concepto de “crimen de lesa humanidad” aparece hacia mediados del siglo XIX. Históricamente se tiene que la primera lista de crímenes de lesa humanidad fue elaborada a finales de la primera guerra mundial, aunque no fueron recogidos en un documento internacional hasta que el Tribunal de Núremberg en el año de 1945 recopiló estos datos en su carta. Entonces, el Tribunal de Núremberg, que tiene como recuento histórico que el 8 de agosto de 1945, las cuatro potencias aliadas (Francia, Reino Unido, URSS y Estados Unidos), firmaron el Acuerdo de Londres, al que se anexaron los Estatutos del Tribunal Militar Internacional para el procesamiento y el castigo de los mayores criminales de la Segunda Guerra Mundial. Recuento histórico alcanzado por Andreas Forer y Claudia López, quienes reconocen:
En virtud de lo dispuesto en su artículo 6º, el Tribunal tendrá competencia para “enjuiciar y castigar a quienes, actuando a título personal o como miembros de organizaciones en interés de los países del Eje europeo, hayan cometido cualquiera de los crímenes siguientes: a) crímenes contra la paz (…), b) crímenes de guerra, a saber, violaciones de las leyes y costumbres de la guerra. Entre esas violaciones se incluyen, sin que la lista sea taxativa, el asesinato, maltrato o confinamiento a trabajo forzado o con cualquier otro propósito de la población civil de un territorio ocupado o que se encuentre en él; el asesinato o maltrato de prisioneros de guerra o de personas que estén a bordo de naves en los mares; el asesinato de rehenes, el pillaje de bienes públicos o privados, la destrucción arbitraria de ciudades, pueblos o aldeas y su devastación no justificada por necesidades militares; c) crímenes de lesa humanidad: El asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del tribunal o en relación con ese crimen, implique o no el acto una violación del derecho interno del país donde se haya cometido”. El Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg fue adoptado el 6 de octubre de 1945 y está suscrito por los representantes de Estados Unidos de América (Robert H. Jackson); la República Provisional de Francia (Francois de Mentón); el Reino Unido e Irlanda del Norte (Hartley Shawcross); y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas URSS (R. Rudenko). (En: Forer et López, 2010 P: 11)).
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De donde, igualmente se pueden identificar las primeras referencias normativas explicitas a “los crímenes de lesa humanidad” que se encuentran en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg de 1945 y en la ley del Consejo de Control número 10 (5) en los que se estableció un listado de conductas insertas dentro de tal categoría. (Forer et López. P: 13) El tribunal de Núremberg, constituyó un precedente en la evolución del derecho internacional de los derechos Humanos, se reconocieron tres categorías de crímenes internacionales. Contra la paz (o guerra de agresión), de guerra y contra la humanidad. Las dos primeras categorías ya encontraban precedentes en declaraciones o tratados. En cuanto al concepto de delito de lesa humanidad, data de mediados del siglo XIX y un listado de dichos crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial (Murillo G) Pero es recién con la creación del Tribunal Penal Militar Internacional de Núremberg que se considera a los crímenes contra la humanidad en su carta de creación en el artículo 6,c) señala, Marie – Claude Robergé (1997), en donde se enumeran: El asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del tribunal o en relación con ese crimen, implique o no el acto una violación del derecho interno del país donde se haya cometido”. (Carta de Creación Tribunal Penal Militar Internacional de Núremberg, Art. 6C. En Robergé. 1997 P: 696))
De esta manera, el Derecho brindaba una respuesta a la "desmesura de estos crímenes" que habían superado las previsiones de cualquier legislador común. Por eso se sostiene que "El derecho de Núremberg es fruto de una necesidad. Ante el desarrollo del fenómeno criminal nazi, políticos y juristas tomaron conciencia de la necesidad de colmar urgentemente el vacío jurídico en el campo de la protección de las minorías nacionales en tiempos de paz. Hasta entonces, un Estado podía reprimir y matar a sus ciudadanos sin estar limitado por una obligación internacional, y además no existía ninguna ley que otro Estado pudiera invocar para justificar una intervención humanitaria. Desde el principio de la guerra, esta impunidad resultó escandalosa" Tal y como lo señala Ives Ternon en su escrito “El Estado Criminal. Los Genocidios en el Siglo XX”. (En: Murillo G)
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Hacia el año de 1946 los crímenes de lesa humanidad fueron reconocidos como tal por la Asamblea General de las Naciones Unidas y los mismos fueron incluidos en posteriores instrumentos internacionales, tales como los estatutos de los tribunales penales para la ex Yugoeslavia y Ruanda. Paralelamente a la creación de estos dos tribunales, se iniciaron los estudios y los debates en relación con la antigua y constante idea de crear una Corte Penal Internacional permanente, planteamiento formulado incluso desde antes del estallido de la Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, solo hasta 1998 se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que entró en vigencia el 1º de julio del 2002 luego de la ratificación de 60 Estados. Según lo cual, Carolina Anello narra El proyecto de creación de una Corte Penal Internacional surgió en los años 50, momento en que la Asamblea General creó una comisión sobre la Jurisdicción Penal Internacional, mediante resolución 489 (V) del 12/12/50 y 687 (VII) del 5/12/52, encargada de compilar las normas de los procesos de Nuremberg y de preparar un proyecto del estatuto para una Corte Penal Internacional. Esta comisión redactó un proyecto de estatuto en 1953 para una Corte Penal Internacional, elevándoselo a la Asamblea en 1954. Este proyecto fue suspendido hasta tanto se llegara a un acuerdo en la definición del crimen de agresión. Asimismo, la guerra fría trajo consigo el estancamiento de estos progresos, por lo que recién en 1994 la Comisión finalizó la tarea que se le había encomendado y recomendó que la Asamblea General de las Naciones Unidas convocara a una conferencia internacional de Plenipotenciarios para que examinase tal proyecto. (En: Anello)
En este contexto, reviste particular importancia la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2391 (XXIII) de 26 de noviembre de 1968. Mediante la cual se enfatizó en la necesidad de “represión efectiva de tales crímenes” y por lo tanto se estableció su imprescriptibilidad. En el mismo sentido, tal como se desarrollará párrafos adelante, el Estatuto de Roma establece la imprescriptibilidad de la acción judicial y la pena de dichos crímenes.
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En la actualidad al aprobarse el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 17 de julio de 1998, los crímenes de lesa humanidad han sido definidos. El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los que la Corte tiene competencia de tres formas, claramente explicados por la Escuela de Caballería del Ejército Nacional en su artículo ¿Qué son Crímenes de Lesa Humanidad? Y que se expresan de la siguiente forma: 1. En primer lugar, los actos que constituyan crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático”. No obstante, el término «ataque» no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como deportación o traslado forzoso de población. 2. tienen que ir dirigidos “contra una población civil”. Los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar que no llegan a ser crímenes de lesa humanidad no pueden ser objeto de enjuiciamiento como tales. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil. 3. tienen que haberse cometido de conformidad con “la política de un Estado o de una organización”. Por consiguiente, pueden cometerlos agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los “escuadrones de la muerte”. Así mismo, pueden ser cometidos de conformidad con la política de organizaciones sin relación con el gobierno, como los grupos rebeldes. (ESCAB, 2006) De donde se llega a concluir que en el Estatuto de Roma se considera que pueden constituir crímenes de lesa humanidad los 11 tipos de actos siguientes: 1. Asesinato; 2. Exterminio; 3. Esclavitud; 4. Deportación o traslado forzoso de población; 5. Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; 6. Tortura;
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7. Violación,
esclavitud
sexual,
prostitución
forzada,
embarazo
forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; 8. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de genero definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; 9. Desaparición forzada de personas; 10. El crimen de apartheid; 11. Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Así mismo, cabe anotar que en Colombia recurrentemente en la actualidad, se discute acerca de si los delitos de concierto para delinquir y la desaparición forzada, entre otros, son crímenes de lesa humanidad. Particular atención llama la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, Rad. 26945 de once de julio del 2007, M.P. Yesid Ramírez Bastidas y Julio Enrique Socha Salamanca;Rad. 29472 de diez de abril del 2008, M.P. Yesid Ramírez Bastidas; Rad. 32022, de 21 de septiembre del 2009, M.P. Sigifredo Espinosa; Rad. 29640 de 16 de septiembre del 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, Alfredo Gómez Quintero, María del Rosario de Lemos; y, Augusto Ibáñez Guzmán; Rad. 31582, de 22 de diciembre del 2009, M.P.María del Rosario González, en el sentido de que el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340. 2 del C.P) Artículo 340. 2 del Código Penal. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. (C.P Art. 340. 2)
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Que además de imputarse como el delito base en las actuaciones adelantadas en el marco de la Ley 975 del 2005, debe ser considerado crimen de lesa humanidad. En este sentido la Corte ha establecido que:
Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no solo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado. Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes elementos3:“(i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad; “(ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y “(iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización, bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza(4), como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica. (Sentencia C – 620 de 2011)
Según Claudia López, no se comparte el criterio de la Corte por cuanto en ningún instrumento de derecho penal internacional, incluidos los Estatutos de los Tribunales Yugoslavia o Ruanda, de la Corte Especial para Sierra Leona, de la Corte Penal Internacional ni de los Elementos de los Crímenes del Estatuto de Roma, el delito de concierto para delinquir es considerado, en cualquiera de sus modalidades, como delito de lesa humanidad. Ni la mera pertenencia a un grupo al margen de la ley, ni la concertación para cometer crímenes de lesa humanidad como etapa previa a la tentativa (conspiracy en el Derecho Penal Internacional), constituyen delitos de lesa humanidad en sí mismos. (López, 2010. Ps: 219 y ss) Por otra parte, la Sala de Casación Penal olvida que los Estatutos de los Tribunales Especiales, así como de la Corte Penal Internacional, no permiten que se califiquen como
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crímenes de lesa humanidad conductas que en ellos no se han tipificado de tal manera, por cuanto ello vulneraría el principio de legalidad y correspondería a una aplicación indebida de la analogía in malam parte. Por cuanto el Art. 22 del Estatuto de Roma: “Nullum crimen sine lege. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de competencia de la Corte. A su vez, según escrito de la Escuela de Caballería del Ejército Nacional, se llega a la conclusión que los Estados que redactaron el Estatuto de Roma reafirmaron, por omisión de toda relación con un conflicto armado, que los crímenes de lesa humanidad pueden cometerse en tiempo de paz o durante conflictos armados. Aunque los Tribunales de Núremberg y Tokio limitaron su competencia respecto de los crímenes de lesa humanidad a los
cometidos
durante
la
Segunda
Guerra
Mundial,
posteriores
instrumentos
internacionales, jurisprudencia y análisis eruditos han puesto claramente de manifiesto que no es necesario que el acto se comenta durante un conflicto armado para que constituya un crimen de lesa humanidad, por lo que se puede afirmar que los actos atroces cometidos por los grupos al margen de la ley contra la población civil hacen parte de esta esfera, los cuales merecen el repudio por parte de los organismos internacionales y darle la transcendencia del caso. (ESCAB, 2006). Se debe reconocer que el derecho internacional y Estatuto de Roma no imponen requisitos para el ejercicio de la competencia respecto de los crímenes de lesa humanidad, salvo en el caso del crimen de persecución. En consecuencia, hay que decir, que los crímenes de lesa humanidad se distinguen de estos según la corte penal de Roma, ya que son cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático”, lo que lleva a pensar que pueden ser ejecutados bien sea por agresión militar o en la aplicación de medidas administrativas en cumplimiento de la ley (desaparición forzosa, tortura, etc.), bajo las políticas de un Estado o una organización armada, subversiva o rebelde. Sin embargo, al concebir estos actos que atentan contra los Derechos Humanos y por ende contra el Derecho Internacional Humanitario, no necesariamente se debe estimar de manera exclusiva a los Estados como sujetos activos de la conducta; de donde cabe la posibilidad a interpretar las acciones, que en virtud del acto, desarrollan organizaciones
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delictivas, que operan en el territorio nacional. De donde se debe, igualmente desdeñar e interpretar la acción garantista del Estado que debe proteger integralmente a los connacionales de estas prácticas de atrocidad y barbarie, bajo la prescripción de los Derechos Humanos. En el entendido que los criminales de guerra deben ser enjuiciados en el momento y por el Estado respectivo, Colombia ha dispuesto llevar los casos a los Altos Tribunales, tal como lo estipula la Convención de Ginebra. Igualmente, hay que decir, que el Derecho Internacional Humanitario rompe los límites y exige que los Estados castiguen los delitos sin importar la nacionalidad del criminal, abordando de esta manera la concepción de “Transnacionalidad Criminal”, la cual en su afán de mejorar la seguridad de los pueblos, está llamada a tomar medidas y aplicar la justicia, llevándolos a instancias internacionales, como el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. (ESCAB, 2006). A su vez, se asume que el tratado de Ginebra debe aplicarse en toda su extensión, a aquellos que cometan crímenes de lesa humanidad, sin distingo o excepción alguna. Por ello se debe recordar que este tipo de delitos son objetos de extradición y no admiten ni amnistías, ni indultos. En tal sentido traer a colación el episodio referente a la extradición del autor material de asesinato de los tres indigenistas estadounidenses, sujeto conocido con el alias “el marrano”. (ESCAB, 2006). No obstante los esfuerzos realizados por los organismos estatales de protección e investigación criminal, que buscan prevenir la ejecución de crímenes de lesa humanidad y garantizar los derechos de los ciudadanos, contenidos en la Carta Política, bajo los parámetros de la igualdad, los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los connacionales siguen viéndose vulnerados e irrespetados frecuentemente, sin que por ello la acción y administración de justicia nacional logre establecer los mecanismos propios para la sanción que merecen las vejaciones criminales con que se cometen estos actos. Cuando se refiere a los crímenes de lesa humanidad, se habla de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. Entonces, determinar que los crímenes de mayor ocurrencia en el país son las ejecuciones
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extrajudiciales, las desapariciones forzadas y las torturas, atribuidas a los grupos al margen de la ley. GAOML, como se pueden denominar, según la Guía de Procedimientos de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. (Fiscalía, 2009) Las Naciones Unidas, guiadas por los propósitos y principios enunciados en la Carta referentes al desarrollo de la cooperación entre los pueblos y al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, proclaman principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad, Cabe preguntarse entonces, si se encuentran identificados las organizaciones que atentan contra estos principios (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos) De donde surge la imperiosa necesidad de ayuda y cooperación internacional que contribuya a combatir los efectos e impacto de los crímenes de lesa humanidad y a su vez abra la posibilidad al juicio y sanción de los responsables de las conductas. Se tiene entonces que el enjuiciamiento y sanción corresponde en primera instancia al Estado donde fue perpetrado el crimen, sin desconocer que es deber de los organismos internacionales hacer este tipo de acciones tendientes a denunciar a la luz pública a personas u organizaciones que ejecuten este tipo de actos, de conformidad con el artículo 1 de la Declaración sobre el Asilo Territorial, de 14 de diciembre de 1967, “Los Estados no concederán asilo a ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad”. Se puede observar, en este sentido, cómo países bajo el manto de amigos de la paz, acogen a los cabecillas de estos grupos como grandes embajadores, cuando llevan sobre sus espaldas las atrocidades cometidas en nombre de la reivindicación social.
1.2.
Actos que constituyen crímenes contra la humanidad Tal y como se expresa en el documento “Crímenes contra la humanidad:
configuración del tipo penal en derecho internacional y sus diferencias respecto del tipo de genocidio”, al referirse al “Código de Crímenes”, aunque los instrumentos legales posteriores a Núremberg han profundizado en la definición de crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que
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constituyen crímenes contra la humanidad, los cuales son esencialmente los mismos que se reconocían hace casi ochenta años. A la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad el genocidio, el apartheid y la esclavitud. Así mismo, han sido considerados crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción a estado de servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario. (Equipo Nizkor, 2007) De este modo, el Artículo II, pár. 1 de la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, promulgada para hacer efectivos los términos de la Declaración de Moscú de 30 de octubre de 1943 y del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1975, define los crímenes contra la humanidad del siguiente modo: (c) Crímenes contra la Humanidad: atrocidades y ofensas incluyendo, pero no limitadas a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación, o cualesquiera actos inhumanos cometidos contra una población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales, o religiosos, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados. (d) Pertenencia a las categorías de grupo u organización declarados criminales por el Tribunal Militar Internacional. (Equipo Nizkor, 2007)
Que posteriormente van a ser definidos por los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la Antigua Yugoslavia (TPIY) y Ruanda (TPIR) en sus artículos 5 y 3 de la siguiente manera: Crímenes contra la humanidad. El Tribunal Internacional está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil: 1.
Asesinato;
2.
Exterminio;
3.
Esclavitud;
28 4.
Deportación;
5.
Encarcelamiento;
6.
Tortura;
7.
Violaciones;
8.
Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos;
9.
Otros actos inhumanos (En: Equipo Nizkor, 2007)
Concluye el Equipo Nizkor, que esta definición está basada en la primera parte del artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg y la misma hace referencia también a los actos de persecución que, de hecho, constituyen la segunda categoría de crímenes contra la humanidad contenida en el Estatuto del Tribunal. (Equipo Nizkor, 2007)
29
Capítulo Segundo
2.
Colombia frente a los Crímenes de Lesa Humanidad Entrar en contacto con los diferentes momentos y episodios de la historia que han
marcado el panorama nacional en términos de violencia y comisión de delitos de lesa humanidad, permite no sólo recordar los hechos, sino que ayuda a identificar los motivos, intereses e intenciones que tuvieron quienes ordenaron y perpetraron los crímenes. Lo anterior, sumado a la comprensión de la realidad de la víctima, donde hay necesidad de acercarse a los daños y efectos negativos que éstas experimentan de manera individual y colectiva. En palabras de Martha Nubia Bello, es la reconstrucción de “la de la humillación, del despojo, de los proyectos truncados. Memoria de la arbitrariedad y de la ofensa. Memoria del enojo, de la rabia, de la impotencia, de la culpa y del sufrimiento” (Informe Grupo de Memoria Histórica, 2013. P: 26). El relato histórico, no debe ser la posibilidad para contar los hechos, sacar a relucir la imagen de los victimarios, ni mucho menos para refrescar las heridas causadas por los crímenes cometidos. En este sentido se dice que a partir del significado que se le ha otorgado en términos jurídicos a la expresión víctima, con la cual se reconoce a “un sujeto violentado, el cual debe ser reparado” (Ibidem). En ella hay que mirar “la víctima de rostro sufriente y de cuerpo lacerado, la que revela la crueldad de los perpetradores y
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devela el mal y los quiebres éticos de la sociedad” (Informe Grupo de Memoria Histórica, 2013. P: 26). Colombia desde tiempos remotos, ha sido un país que ha venido experimentando el fenómeno de la violencia, el cual ha bañado con sangre de sus hijos, las tierras que los vieron nacer. El problema que se ha enraizado en lo más profundo de los corazones de quienes a diario tienen que vivir y soñar en medio de una guerra cruel, ha llegado a un punto de degradación tal, que ya no importa el qué, el cómo y el por qué se orientan y dirigen acciones de máxima expresión barbárica, en contra del mismo hombre colombiano. Se intenta y se apela a voz en grito, por la paz; sin embargo a partir de los grupos organizados en contra de la estructura gubernamental y de las bandas que emergen como opción criminal, se siguen cometiendo actos en contra de la población civil, cuya connotación deja entrever su sistematicidad y crueldad con que se planean y perpetran los hechos. De esta manera decir, que históricamente han sido muchos los episodios que narran crímenes de lesa humanidad, cometidos en cada uno de los rincones de la geografía nacional, en los que sólo quedan demostrados los sentimientos de violencia, rabia e intolerancia, que caracterizan al pueblo colombiano. Se reconoce que en los últimos tiempos han sido las voces de las mujeres, las que han resonado, como posibilidad de levantamiento para repudiar los crímenes cometidos. Bien dice el informe de Memoria Histórica, “no sólo por su particular liderazgo en la búsqueda de justica y de la memoria, sino por su empeño para que sus voces y realidades dejen de ser invisibles y hagan parte de la memoria y de la historia de un país que ha privilegiado las versiones masculina (Informe de Memoria Histórica, 2013. P: 26) De allí se puede concluir que la decisión de trabajar por un país que se reconcilie a sí mismo y con los demás, debe estar fundado y soportado por una intencionalidad, que tenga en cuenta el sentir de todos y cada uno de los confederados, de tal manera que todas aquellas experiencias de horror se subsanen y en colectivo se desplieguen acciones que
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impidan las expresiones criminales en contra de los derechos humanos. Decir, pues, que el trabajo debe estar orientado por el respeto a las prerrogativas y presupuestos de la Carta de los Derechos Humanos.
2.1.
La Violencia La historia de Colombia, presenta una realidad bastante cruel en este sentido. Se
dice que este fenómeno, el cual se recrudece en el panorama nacional en la década de los cuarenta, representa uno de los mayores problemas que tienen al País ocupando primeros puestos a nivel continental y mundial, en cuanto a la violación de los derechos humanos. Son múltiples y variadas las expresiones de violencia que se han generado en el territorio nacional. A groso modo conviene para el presente estudio hacer mención de los momentos que más han impactado la conciencia del pueblo, el cual ha visto por obra de ello el derrame de sangre de miles de compatriotas, La indolencia, el silencio y la impunidad frente a la Ley, han sido los peores enemigos de la Paz que se reclama. Quienes se dedican a emprender acciones violentas han aprovechado que la solidaridad del pueblo colombiano flaquea, abriendo paso a expresiones que buscan amedrentar y someter a la colectividad a los caprichos y voluntad de los perpetradores de los crímenes de lesa humanidad. Sin embargo, hay que decirlo, ya el pueblo, cansado de tanta ignominia, ha ido levantándose para sentar su voz de protesta y reclamar de los violentos acciones que les permitan experimentar la tranquilidad y la paz, que les han sido arrebatadas.
2.1.1. La Violencia Partidista
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No está de más, recordar toda la gesta emancipadora del yugo español, la cual en aras de la consecución de la libertad, a través de la violencia logró independizar al territorio de la represión que le imprimía la Corona Española. En este proceso, no fueron pocos los pobladores que debieron ofrendar y sacrificar sus vidas en pro de la tan anhelada libertad. Este es un fenómeno que viene desde la época misma en que las disputas entre el Libertador Simón Bolívar y Santander, enfrentaron sus ideas para defender lo que se conoció como Federalismo y Centralismo. Decir, entonces, que la violencia, ha ido sufriendo ciertos cambios, los cuales espacio – temporalmente, han sido experimentados por la sociedad, constituyéndose de este modo en determinante de la Patria a lo largo de su historia. Suceso que narra Jorge Serpa, en las siguientes palabras: Como todas las cosas que han sucedido en nuestra querida Colombia, la independencia también nació o surgió de la rivalidad entre dos corrientes que se disputaban el poder: “criollos” y “chapetones”. Valga la pena acotar que esta tendencia pendenciera entre dos fracciones se ha mantenido desde entonces: Años más tarde, en lo que se denomina “Patria Boba”, la división fue entre centralistas y federalistas; en los primeros años de la República, el país se enfrentó entre Santanderistas y Bolivarianos; años más tarde la joven nación se fraccionó entre “radicales” y “regeneradores”; el siguiente conflicto estalló entre “nacionalistas” e “históricos”. Así, con enfrentamientos y desavenencias entre dos grupos, muere el siglo XIX y nace el XX, con una guerra donde lucharon los liberales (que a su vez, estaban divididos entre los “pacifistas” de Miguel Samper y los “guerreristas” de Uribe Uribe y Benjamín Herrera) con los conservadores de Caro, Sanclemente y Marroquín (Serpa J)
La violencia se recrudece a mediados del siglo XX, y con el acontecimiento históricamente denominado “El Bogotazo”. Así lo narra el documento “El Bogotazo: Memorias del Olvido: En el acontecer del asesinato de Jorge Eliécer Gaitán, la ciudad de Bogotá se ve inmersa en una ola de asesinatos, robos, violaciones y todo tipo de
vandalismos.
El
pueblo
encabezado por las clases sociales más bajas: artesanos, lustrabotas, vendedores de
33 periódicos, entre otros, desean vengar la muerte de su líder, de “El Jefe” como era llamado Gaitán, y la forma más fácil de lograr este cometido es acabar con todo lo que se encuentren a su paso. Estos hechos son bautizados con el nombre de El Bogotazo, una especie de estallido en el centro de la capital colombiana. (En: http://www.planosur.org
Imposible en este momento dejar de recordar todo lo que motivo el caudillo Liberal Jorge Eliecer Gaitán en Colombia, el cual con su marcha del Silencio, que registra hasta la fecha el mayor número de ciudadanos concentrados en la Plaza de Bolívar de Bogotá, hace un llamado al gobierno del entonces a entender y trabajar en pro de la seguridad y bienestar ciudadano a través de la proclamación de su “Oración por la Paz”. Ninguna colectividad en el mundo ha dado una demostración superior a la presente. Pero si esta manifestación sucede, es porque hay algo grave, y no por triviales
razones.
Hay un partido de orden capaz de realizar este acto para evitar que la sangre siga derramándose y para que las leyes se cumplan, porque ellas son la expresión de la conciencia general. No me he engañado cuando he dicho que creo en la conciencia del pueblo, porque ese concepto ha sido ratificado ampliamente en esta demostración, donde los vítores y los aplausos desaparecen para que solo se escuche el rumor emocionado de los millares de banderas negras, que aquí se han traído para recordar a nuestros hombres villanamente asesinados. (Oración por la Paz, en Separata Aquelarre).
Se desencadena, entonces, una guerra, en la que el pueblo lleva la peor parte, pues la lucha entre Liberales y Conservadores, obliga a familias enteras a abandonar sus propiedades para refugiarse y salvaguardar su vida y sus pertenencias. Es así, como en medio del conflicto políticamente se abre paso al llamado “Frente Nacional”, el cual facilitó a la dirigencia de los partidos el reparto por el poder; situación ésta que no beneficio como se pensaba los intereses del pueblo. Las intenciones partidistas quedarían resumidas en los siguientes aspectos, según lo anotan Paredes, Zioly et Díaz, Nordelia, quienes advierten que En los programas de los dos partidos se puede apreciar claramente que se identificaron desde el comienzo con ciertos principios ideológicos y políticos fundamentales, como lo fueron: su adhesión al régimen democrático y a las instituciones republicanas, al reconocimiento de los derechos individuales y a la
34 defensa de la libertad privada. Se diferencian principalmente en el hecho que el país feudal, clerical e inmóvil que defendían los terratenientes, chocaba con el que querían construir los comerciantes, marcado por el liberalismo económico, la secularización y el trabajo libre remunerado salarialmente, moviéndose al ritmo de la iniciativa individual de acumulación de capital. Estas contradicciones se expresaban a través de los dos partidos, siendo las colectividades políticas el instrumento utilizado por las distintas fuerzas de la élite social, para buscar el poder y defender su concepción del Estado, la economía y la sociedad ”(Paredes et Díaz, 2007 P: 179 – 190).
Cabe anotarse que la conformación del Frente Nacional, para algunos, permitió suavizar la inestabilidad política creada por los dos principales partidos: liberales y conservadores; pero para otros, más bien exacerbó los ánimos de las minorías al verse excluidas del acontecer sociopolítico de la nación. Son muchos los intentos realizados, desde el pasado siglo hasta la actualidad, para modificar esta situación y, sin embargo, no se ha logrado debido en parte, a que muchos de los partidos que se han conformado en Colombia tienen sus raíces en los partidos liberal y conservador, pero no han logrado asentarse en el ambiente político de la nación y se han diluido en sus propias raíces, lo que les permitió a ambos partidos fortalecerse y perpetuarse en el poder, dando como resultado un hermetismo político. La violencia generada por todos estos acontecimientos, sin embargo, no fue la que propiciara la crisis en Colombia, pues de ella sólo se conocían datos relevantes meses después de acontecidos los sucesos, debido a la falta de medios de comunicación, ya que todo se presentaba en el área rural. Las grandes ciudades no habían sido objeto de la lucha entre los seguidores de los partidos. No obstante, a medida que fue corriendo el tiempo, este fenómeno fue extendiéndose del campo a la ciudad y es así como en la década de los 80s se torna complicada la situación, pues los efectos de la guerra empiezan a agudizar la situación de inseguridad de la población colombiana.
A las revueltas insurgentes guerrilleras se une, en el panorama, el fenómeno del narcotráfico, liderado por los dos principales carteles: el cartel de Medellín y el cartel de Cali, actividad esta que además de dedicarse al comercio de las drogas ilícitas, plantea
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socialmente el problema de defensa de sus intereses, frente a los procesos de extradición firmados por el gobierno. Ante tal situación, la violencia se recrudece, convirtiéndose en hechos de extrema barbarie, en tanto que son muchos los civiles sacrificados. El pueblo aterrorizado, no tiene más alternativa que la de empezar a refugiarse, sin que ello se estime, sea la prenda de garantía requerida para su protección. Una vez sucedidos todos estos acontecimientos violentos y de sacrificio de la población más desprotegida, se inicia la consolidación de grupos al margen de la ley que en defensa de los intereses ciudadanos, operan en contra de los movimientos insurgentes y del narcotráfico. Es así como aparecen grupos de extrema derecha denominados de “autodefensas” o “Paramilitares”, quienes años más tarde de haber entrado a formar parte del conflicto, desvían sus intereses y pretensiones, para convertirse igualmente en perpetradores de actos barbáricos e inhumanos, en contra de la población civil.
En la fotografía siguiente se muestra la realidad que vive el pueblo colombiano gracias a la incursión de los grupos de autodefensas:
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Figura 1. Sepelio colectivo víctimas de las AUC Fuente: fotografía Jesús Abad Colorado 1998. En Informe Grupo de Memoria Histórica, 2013. P: 31
Entonces, se libera una lucha contra el crimen organizado, la cual arroja como resultado una crisis social, determinada por la extrema pobreza que azota a gran parte de los ciudadanos y la opulencia de la clase dominante.
No se puede desconocer, igualmente, que con toda esta problemática el ciudadano del común resulta ser el más afectado.
Por tal razón, y en defensa de los intereses
colectivos, se inician en Colombia, procesos que lleven a conseguir la tranquilidad y la paz, por décadas pérdida. Todo este proceso histórico termina por fundamentar, en los años 90s, la necesidad de reformar definitivamente la Carta Constitucional, la cual durante cien años había regido y orientado los destinos de una nación vilmente azotada por el flagelo de la violencia.
Se organiza el movimiento denominado “La Séptima Papeleta”, el cual
abanderado de la situación, posibilita la Reforma Constituyente, que tendrá como marco
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referencial para su labor, los hechos de violencia, barbarie y de irrespeto por los Derechos Humanos.
2.1.2. La Violencia a partir de la Década de los 80s A la violencia, generada por el bipartidismo, se debe sumar el aumento del tráfico de drogas en Colombia en las décadas del 70 y del 80, el cual llevó a una escalada de la misma. Se abre paso a la generación de redes criminales, que usan el soborno, el secuestro y el asesinato, como medios de intimidación a las instituciones políticas y judiciales. El secuestro y de asesinato, en particular, alcanzaron niveles extraordinarios hacia fines de la década de los 80. De admirar, cómo los diferentes grupos involucrados en las guerras colombianas han sido acusados en algún punto de beneficiarse con el tráfico de drogas, razón que lleva a entender, por tal motivo la intervención de los Estados Unidos en la políticas nacionales. De esta manera citar un ejemplo: el denominado “Plan Colombia”, el cual en palabras de Héctor Vega, se puede considerar como: La justificación del Plan Colombia, y sus ramificaciones está relacionada oficialmente con la lucha antidroga. Sin embargo, en su origen (dato poco
conocido)
es una propuesta de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) en 1998, presentada en las negociaciones de paz y acogida al mundo campesino de Colombia. Allí se encuentran las bases de las propuestas del campesinado históricamente ignoradas. Formalmente, el Presidente de la época, Andrés Pastrana, declara en Puerto Wilches que “la guerrilla podrá participar a la preparación, y ejecución de los proyectos del Plan Colombia. El objetivo del Plan es reconvertir la narco agricultura en cultivos legales y como consecuencia de ello, arribar a la paz e integrar a los combatientes a la vida civil. (Vega, 2012)
Planes, que iniciaron los acercamientos entre el gobierno central y los movimientos insurgentes guerrilleros en busca de la paz. Sin embargo, el índice de homicidios es de los más elevados del mundo, considerándose en su gran mayoría motivados por razones políticas. El conflicto había adquirido dimensiones alarmantes, tanto en relación con las hostilidades entre las partes, como en los efectos devastadores sobre la población civil.
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Notorio resulta apreciar cómo la impunidad es el factor de criminalidad más preocupante, que obliga a las conciencias ciudadanas a clamar decididamente por la verdad y la justicia. No se puede dejar de pensar en la complejidad creciente del conflicto colombiano, el cual tiene que ver con la diversidad de factores y actores implicados en el origen, la dinámica, las manifestaciones y las consecuencias de la actual violencia que vive el país. Es así como se reconoce: A diferencia de otros conflictos de un origen más específico, la violencia colombiana
hunde sus raíces en el entrecruzamiento de diversos factores que, en
cada momento, se relacionan y se hacen sentir de manera muy distinta. Es también compleja en su dinámica en la medida en que las fuerzas e intereses en tensión, los escenarios del conflicto y la respuesta de los distintos actores van tomando ritmos, direcciones
y
modalidades
también
múltiples,
cambiantes
y,
en
ocasiones,
relativamente imprevisibles. Son también muy complejas las consecuencias de la violencia actual en cuanto implican, casi todos los escenarios de la vida individual y social,
afectan
con
diferente
intensidad
intereses
particulares
nacionales
e
internacionales y generan serios cuestionamientos al ordenamiento establecido en los campos jurídico-legal, ético-político, económico y cultural. El entrecruzamiento de intereses de los tráficos de armas y de narcóticos. La relación de doble vía entre violencia e impunidad. La rotación de actores entre los distintos grupos y organizaciones político-militares en conflicto. La difusa frontera entre intereses nacionales y ciertos intereses transnacionales.(Franco, 2003)
Por tal razón, entender que la violencia es un problema nacional, que ha alcanzado niveles inimaginables, incrustándose en el contexto político – histórico del País. De igual modo, concebirla como un proceso multicausal, que atraviesa todo el tejido social, con un registro inmenso en materia de crímenes de lesa humanidad, que en la actualidad se pueden observar desde la impunidad frente a la Ley Reconocer, entonces, que aunque la violencia ha cambiado con relación a la violencia de la droga de la década de los 80, la guerrilla y los paramilitares deben ser vistos como actores importantes para comprender todo el proceso que durante décadas ha azotado la sociedad colombiana. Maxime, cuando se ha tratado de otorgar el Status de Beligerancia
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a ciertos grupos y cuando se establecen diálogos de paz acompañados de procesos de desmovilización y reinserción a la vida civil Todo este panorama ha traído como consecuencias los siguientes aspectos: en lo económico, Colombia se ha visto imposibilitada para explotar todos los recursos naturales y sus zonas geográficas; su relación con los países vecinos se ha hecho cada día más frágil; quienes invierten capitales extranjeros, no resisten las constantes amenazas a su infraestructura y personal. En lo militar, se dice que la moral de los uniformados es baja, debido a los constantes ataques de los cuales son vilmente objetivos de la guerrilla. Estos últimos años se viene librando una guerra sin sentido, en la que la disputa por el territorio, ha hecho posible que miles de colombianos sean desplazados forzosamente de sus territorios, como producto del enfrentamiento armado. Además el flagelo del secuestro ha sido una actividad creciente, que perjudica moral y económicamente a las familias colombianas y que favorece los ingresos de los movimientos al margen de la ley. Como se aprecia, objetivamente hay que decirlo, el aumento en las prácticas que vulneran los derechos humanos, hacen posibles que los crímenes perpetrados por los diferentes actores del conflicto, sobrepasen cualquier límite, dejando incalculables números de víctimas, las cuales hoy son sufridas y lloradas por sus huérfanos y viudas, sin que el Estado haya logrado encontrar un verdadero mecanismo para sancionar las conductas punibles y para reparar en términos de Justicia Transicional a las víctimas, a quienes se les tiene la deuda de acercarlos a la Verdad, la Justicia y la Reparación. Como se puede apreciar, hasta este momento histórico el crimen y violencia en Colombia, se presentaba como algo organizado y enfrentaba ideologías políticas, las cuales con el correr del tiempo se fueron degradando hasta someter a la sociedad a toda clase de vejámenes en los que la dignidad del ser humano es la más afectada en cuanto que se cometen toda clase de atropellos y delitos, que ahora mismo, son considerados comunes, en tanto las normas no los contemplaban por el sólo hecho de presentarse aisladamente.
Todas estas circunstancias obligan a la sociedad colombiana a reformar desde la Carta Constitucional, hasta los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, de tal manera que
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se sometan a su reglamentación delitos que a la fecha interrumpen la acción de la justicia en cuanto que su actividad es creciente y ha motivado el colapso del sistema penitenciario y carcelario, convirtiéndose de este modo en expresiones que violentan la sana convivencia.
Hoy cuando se suman nuevos actores al conflicto, aparecen las denominadas Bacrim y con ellas expresiones de delincuencia que desestabilizan y preocupan a la sociedad colombiana en general, se estima conveniente revisar las figuras jurídicas, principio de oportunidad, utilizadas dentro del sistema de administración de justicia para tratar de resolver el conflicto, propender por la cohesión social y frenar los efectos negativos de una guerra cruel y sucia que se ha librado durante muchos años.
2.2.
Estadísticas de las violaciones a los Derechos Humanos en Colombia Como lo anota el informe de Memoria Histórica, establecer las dimensiones reales
de la violencia producida por el conflicto armado es una tarea que enfrenta numerosas dificultades. Por una parte, la recolección y el procesamiento de la información la cual se inició tardíamente en el país, debido a la falta de voluntad política para reconocer la problemática y afrontarla, y porque el mismo conflicto armado no se ha contemplado en su verdadera magnitud. A ello se suman obstáculos logísticos y metodológicos para captar y registrar la información y problemas derivados de la dinámica misma de la guerra, tales como su extensión en el tiempo, las transformaciones en los mecanismos de violencia de los actores armados y el entrecruzamiento de múltiples tipos de violencia. Esto incide en el subregistro de los hechos violentos. (Informe Grupo de Memoria Histórica, 2013 P: 32). A continuación, mostrar algunos de los registros históricos de acontecimientos y estadísticas que empañaron la tranquilidad del pueblo colombiano, por efecto de la guerra que se viene librando durante ya varias décadas, que enfrenta a la Fuerza Pública, con grupos de Izquierda, guerrillas; ultraderecha, AUC y Bandas Criminales BACRIM. Todos ellos sin distingo alguno cometiendo actos en contra de los Derechos Humanos, que hoy son catalogados delitos de lesa humanidad.
41
La siguiente gráfica muestra la evolución de cifras en cuanto a muertes de civiles, y combatientes, en el período comprendido de 1958 a 2012. En ella se puede apreciar claramente que el mayor número de muertes lo registra la población civil y a su vez que fue el período comprendido entre los años 2000 y 2001 el más crítico
Figura 2 Evolución de cifras de civiles y combatientes muertos en el conflicto armado en Colombia. 1958 – 2012 Fuente: Registro Único de Víctimas RUV actualizado a 31 de marzo de 2013. (En Informe Grupo de Memoria Histórica, 2013)
Todo este proceso de violencia, ha generado que en los diferentes rincones de la geografía nacional se hayan presentado masacres humanas, cuya característica principal han sido los asesinatos selectivos. Para mencionar algunas de ellos: la masacre de Trujillo (Valle del Cauca), Segovia (Antioquia), Mapiripán (Meta) entre otros. Igualmente hay que decir que este tipo de crímenes no sólo afecto a la población civil más vulnerable del pueblo colombiano, también se produjeron asesinatos selectivos de personalidades de la vida pública y política de la Nación, tal es el caso del asesinato de
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Jaime Pardo Leal, Carlos Pizarro León Gómez, Álvaro Gómez Hurtado, Luis Carlos Galán Sarmiento, Rodrigo Lara Bonilla y como no recordar la figura insigne del humor político colombiano: Jaime Garzón. Crímenes que aún, en la actualidad, buscan ser esclarecidos y esperan por un castigo ejemplar a los responsables de los mismos, por tal razón han sido declarados crímenes de Lesa Humanidad.
Figura 3 Mapa asesinatos selectivos en el conflicto armado en Colombia (1980 - 2012) Fuente: Grupo de Memoria Histórica. En Informe Grupo de Memoria Histórica, 2013 P: 48
En la siguiente imagen se puede registrar cómo la Fuerza Pública extralimitando las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas, igualmente, se ha dedicado a atropellar los derechos de los civiles. No se pueden desconocer en este episodio de la vida nacional las diferentes demandas que enfrenta el Ejército Nacional por los denominados “Falsos Positivos”, que hoy ya cuentan con un número significativo de militares puestos a disposición de la autoridad, juzgados y condenados. Así mismo, comprender el dolor de las familias por la pérdida y difamación de sus cadáveres, los cuales fueron sumados al
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conflicto como miembros de estructuras al margen de la Ley, sin que esto se llegara a comprobar
Figura 4. Registro de la operación Orión realizada por el Ejército y la Policía en la Comuna 13 de Medellín Fuente: fotografía Jesús Abad Colorado, octubre de 2002. En Informe Grupo de Memoria Histórica, 2013 P: 35
En el siguiente gráfico se puede apreciar la distribución del número de masacres en el conflicto armado colombiano. En ella aparecen los actores de más renombre dentro de la memoria histórica. Sin embargo como dato curioso, el más elevado número de masacres se le atribuyen a grupos armados ilegales no identificados. Esto también contribuye a que las estadísticas del fenómeno de violencia generalizada en Colombia no correspondan del todo con la realidad de los hechos.
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Figura 5. Distribución del número de masacres del conflicto armado por grupo armado 1980 – 2012 Fuente: Grupo de Memoria Histórica. En Informe Grupo de Memoria Histórica, 2013 P: 36
Hay dos situaciones que han interrumpido la tranquilidad y la paz del pueblo colombiano: una tiene que ver con los ataques terroristas perpetrados por las FARC, quienes sin distingo de clase social, han vulnerado los derechos de los civiles y han apagado innumerables vidas. Tal es el caso de la bomba que destruyera el Club El Nogal,
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que conmocionó la opinión pública por la magnitud del acto criminal y que hoy todavía resuena su eco en las conciencias de los ciudadanos del Distrito Capital.
Figura 6 Fotografía Bomba Club el Nogal Bogotá Fuente: Foto Carlos Julio Martínez archivo el Tiempo. En Informe Grupo de Memoria Histórica, 2013 P: 103
Así mismo, la indiferencia y el silencio que experimenta el pueblo, mostrándolo como indolente, han permitido que las estructuras criminales organizadas avancen en el tiempo, se dividan y apropien del territorio y constantemente violen los derechos de los civiles que no tienen que ver nada con el conflicto. Sin duda alguna, un factor preponderante en la determinación del conflicto armado colombiano lo constituye el negocio del narcotráfico, que ha hecho posible un recrudecimiento en las experiencias de violencia que posibilitan el acercamiento al poder por la fuerza y en contra de los gobiernos legítimamente elegidos por el pueblo para su representación.
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En la fotografía siguiente se muestran las masacres perpetradas con asesinatos selectivos en defensa de territorios en el Urabá donde cayeron decenas de campesinos y obreros bananeros, por parte de diferentes grupos armados ilegales y legales.
Figura 7 En medio de la disputa territorial entre actores armados ilegales y legales en Urabá fueron asesinados decenas de campesinos y obreros bananeros. Fuente: Fotografía Jesús Abad Colorado. Septiembre de 1995. En Informe Grupo de Memoria Histórica, 2013 P: 44
Se Lleva varias décadas soportando los conflictos armados en Colombia, los mismos que han dejado desolación, muertes, pobreza y otras consecuencias nefastas para la sociedad como también crisis en el desarrollo social político y cultural de la población. De nada han servido los acercamientos con los grupos armados ya que intereses mezquinos, han sido el obstáculo para alcanzar la paz tan anhelada, y de paso hacer que el conflicto se agudice y al mismo se sumen nuevos actores: narcotraficantes, paramilitares, bandas criminales delincuencia común, desplazados, desempleo. Es hora de un cambio y es aquí donde la sociedad colombiana se una en torno a un objetivo: la paz. La unión hace la fuerza y es precisamente esa fuerza de todos los
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colombianos la que se necesita para que se dé un cambio. No más violencia, no más impunidad, no más desplazamientos forzados, no más campesinos fuera de sus tierras y de sus hogares ya que todo esto lo que genera es crisis humanitaria y social. Es hora que el Estado utilice todas las herramientas jurídicas para combatir el crimen organizado, y atacar de raíz este flagelo. Si bien es cierto dentro del procedimiento penal han aparecido figuras jurídicas importantes para combatir el delito, lo fundamental es que se apliquen y se combata la impunidad. La situación jurídica de integrantes de grupos armados al margen de la ley hay que definirla, haciendo justicia, sin darles beneficios más que la garantía de un debido proceso y una sanción de tipo penal acorde al delito que cometieron sin darles beneficios de la Ley de Justicia y Paz por ejemplo o utilizar para el proceso que se les sigue el principio de oportunidad, principio que recientemente entró a hacer parte del ordenamiento constitucional y procesal del país. El principio de oportunidad, por ejemplo debe estar acorde con todas las medidas legales y políticas que el Estado ha adoptado en un periodo y momento determinados para combatir las diferentes formas en que se manifiesta la criminalidad. Ahora bien refiriendo el principio de oportunidad para este caso es importante resaltar que este principio constituye una política determinante en el deber del Estado de combatir de manera adecuada y eficaz el delito, ya que este principio es un procedimiento reglado el cual se aplicará en observancia absoluta de los requisitos específicos de cada causal, a lo que se suma que su análisis no se limita a los aspectos jurídicos, es por esto que es importante que el fiscal de conocimiento tenga plena claridad de los hechos y cada supuesto fáctico que encierra la comisión de un delito, se analiza el nivel de daño causado, el perjuicio físico y moral sufrido y las circunstancia de atenuación del juicio de culpabilidad. Establece el artículo 250 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, que:
La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delitos.
48 En consecuencia, no podrá suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, excepto en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías. (Corte Constitucional Sentencia C – 979 de 2005. M.P. Dr. Jaime Córdova Triviño).
Capítulo Tercero
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3.
El Principio de Oportunidad
Cuando se inició a hablar del Principio de Oportunidad y a buscar introducir éste en la legislación colombiana, para su aplicación en los procesos de tipo penal, se escucharon voces que de una u otra manera estaban a favor y en contra, ya que el incorporar este principio era acabar con un sistema tradicionalista en el sistema penal. Se iba a innovar y de hecho esto implicaba que se requería unos mínimos para que la aplicación del principio de oportunidad se hiciese efectiva: el primero, entender, conocer y comprender que era el principio de oportunidad y el segundo, y quizá algo que iba a chocar con el andamiaje de años que se conservaba en Colombia, y es precisamente un cambio en la mentalidad de quienes acudirían a él en la práctica. Es fundamental y sí que necesario antes de comprender que es y porque su importancia, este principio de oportunidad, y es que fue concebido como una alternativa al principio de legalidad, que involucra en su aplicación la política criminal del Estado colombiano, y todo esto porque es imposible conocer los delitos cometidos en el país y más difícil aun denunciarlos, creándose un manto de dudas sobre el sistema penal ya que la imagen o el ambiente generalizado es que pulula la impunidad, hecho éste que debe ser combatido por el Estado a través de políticas públicas que interpongan mecanismos que hagan efectiva su reducción, en pro de la seguridad de los colombianos y por qué no de una sana convivencia, y de manera pacífica.
Muchos sectores de la sociedad colombiana, y a nivel internacional han reconocido lo importante que es el principio de oportunidad, sus ventajas, y más si lo que se busca con su aplicación es perseguir los delitos graves y sus autores que están organizados en bandas criminales que día a día azotan con su negro proceder la estabilidad no sólo de los compatriotas sino también de las instituciones.
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Establecido como un mecanismo de terminación de la actuación penal, busca un enfoque hacia los recursos de la administración de justicia, a la investigación de las conductas más lesivas, incentivar la auto composición del conflicto, facilitar la colaboración de imputados y acusados para combatir la delincuencia organizada, y evitar la imposición de penas innecesarias.
Después de varios y duros debates en el seno del Congreso de la República, el Principio de Oportunidad es incluido en el ordenamiento jurídico procesal de Colombia y éste entró en vigencia a partir del acto legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004. Con este principio se busca tener una importante herramienta para lograr la solución alternativa de conflictos derivados de conductas punibles de poca monta, impulsar la justicia restaurativa como mecanismo de reconstrucción del tejido social, evitar la imposición de penas innecesarias, lograr la colaboración de personas involucradas en conductas punibles para lograr la desarticulación de bandas de delincuencia organizada, entre otros fines.
Situaciones como el considerable y acelerado aumento de la criminalidad y las dificultades e imposibilidades de perseguir todos los hechos que se tipificaban como delitos, es decir ante la difícil situación de poder aplicar el principio de legalidad en toda su extensión, hecho que traía como consecuencia el colapso en la administración de justicia, como ha sido la característica del sistema judicial. Es importante tener en cuenta que el principio de oportunidad en el sistema judicial es en sí una excepción al principio de legalidad u obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal, por este motivo el Estado ,a través de la Fiscalía General de la Nación se obliga a ejercer la acción penal e investigar y acusar los hechos que como ya se dijo, se tipifican como delitos, ya sea de oficio o de parte, esto es que lleguen a su conocimiento mediante denuncia, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución y la ley.
Ahora bien en necesario entender el significado de este principio, razón por la cual se tomaran en el desarrollo del presente estudio las siguientes definiciones:
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Principio de Oportunidad: utilizando un lenguaje sencillo se conoce a este principio como “la facultad de NO adelantar un proceso penal contra un acusado, porque bajo determinadas circunstancias se considera que hay más ventajas en la renuncia a la acción penal que en el enjuiciamiento de una persona”. Según lo señala Yesid Reyes Alvarado (En El Espectador.Com)
Así mismo, en el Diario Oficial número 47405 de 9 de julio de 2009, Congreso de la República de Colombia, articulo 323B, ley 1312 de 2009. Se dice que es:
La facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el juez de garantías .
En el mismo sentido la Defensoría del Pueblo asume que “el principio de oportunidad consiste en la facultad discrecional del funcionario que tiene la obligación de investigar, de abstenerse de hacerlo, en presencia de particulares circunstancias que identifican la ausencia necesidad de la pena”. (Defensoría del Pueblo, 2008)
Según el Fiscal Vicente Orejarena Parra, Es la excepción al principio de legalidad y por él se facultó a la Fiscalía, en casos expresamente determinados en el Código de Procedimiento Penal, para optar entre investigar o dejar de hacerlo de acuerdo con conveniencias político - criminales, así la prueba conduzca a la existencia de conducta punible y a la responsabilidad del imputado pero con el requisito adicional de que esa decisión solo se consuma con el aval del juez de que ejerce la función de control de garantías. (Orejarena, 2008) Para José Joaquín Urbano es la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal por razones políticocriminales. Es una atribución reglada y sometida a control. (Urbano, 2006 P:m 34)
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Todas estas acepciones, permiten entender por qué razón en el Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004 en los artículos 321 a 324, se faculta a la Fiscalía General de la Nación, como encargada del procedimiento para beneficiar o no con el principio de oportunidad, a quien se acoja a sus prerrogativas, siempre y cuando se contemple la acción dentro del artículo 324.
En este sentido, el Código de Procedimiento establece que el principio de Oportunidad debe estar sujeto a la política criminal del Estado. Artículo 321: Artículo 321. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL. La aplicación del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado. (C.P.P. Art. 321)
Así mismo, determina como eje encargado para dar sentido de legalidad al Principio a la Fiscalía General de la Nación Artículo 322. LEGALIDAD. La Fiscalía General de la Nación está obligada a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en este código. (C.P.P. Art. 322)
En materia de aplicación, el artículo 323 dispone:
Artículo 323. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. La Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad. (C.P.P. Art. 323)
El Código de Procedimiento Penal explícitamente da a conocer los casos en los cuales será aplicado el Principio de Oportunidad, y en el artículo 324 dispone: Artículo 324. CAUSALES. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de
53 conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal. 2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible. 3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal. 4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero. 5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada. 6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó. 7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva. 8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas. 9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. 10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios. 11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. 12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social. 13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
54 14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse. 15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas. 16. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas. 17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa. (C.P.P. Art. 324)
Entonces según Yesid Reyes, al referirse al principio de oportunidad, establece que
La figura es más propia de países en los que hay una clara separación entre una Fiscalía que tiene la facultad de impulsar los procesos penales y los jueces que tienen a su cargo el juzgamiento de las personas acusadas. A partir de esta división de funciones, le corresponde a la Fiscalía decidir cuáles son los casos en los que conviene renunciar a iniciar o continuar una acción penal, de acuerdo con causales previamente señaladas en la ley. Sobre esta misma separación de atribuciones, los jueces no tienen ninguna injerencia en la decisión de cuándo iniciar o continuar una acción penal y cuándo no, pues su labor se limita de manera estricta al juzgamiento de las personas contra las que la Fiscalía haya iniciado una acción penal. En un sistema edificado a partir de esa clara distinción entre las funciones de acusar y juzgar, sólo la Fiscalía puede aplicar el principio de oportunidad, porque sólo ella tiene el monopolio de la acusación y decide cuándo iniciarla y cuándo interrumpirla.
Por esto, concluye Yesid Reyes, el principio de oportunidad es ante todo un instrumento de política criminal, cuya aplicación debería responder a unos lineamientos generales del Estado en materia de aplicación de justicia. Es una figura que se traduce en la decisión de no procesar penalmente a algunas personas por razones de conveniencia general, y eso hace que su aplicación sea ante todo de naturaleza política (dentro del marco de la política criminal del Estado) y no estrictamente jurídica. (En El Espectador.Com).
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Ahora que se discute la conveniencia de introducir algunas modificaciones al principio de oportunidad, convendría pensar en la posibilidad de que su manejo esté exclusivamente confiado a la Fiscalía, sin intervención alguna de los jueces. Tomar esa decisión supone admitir de antemano que la responsabilidad por la aplicación del principio de oportunidad recaería exclusivamente en la Fiscalía, y que su inadecuada utilización supondría ante todo una responsabilidad de tipo político, es decir, una censura a la concepción y desarrollo de la política criminal del Estado.
Como se ha mencionado, es entendible que un mecanismo nuevo dentro del sistema judicial, como el principio de oportunidad, genere preocupación por la forma en que podría ser aplicado, ya que su inadecuada utilización puede traducirse en equivocados mensajes a la opinión pública. Sin embargo, esa preocupación no debe llevar a la desnaturalización de este mecanismo; así que junto a una buena regulación legal de las hipótesis en las que puede ser aplicado, debe otorgarse a la Fiscalía un amplio margen de libertad en su utilización. Es hora de abandonar la recurrente idea de que no estar maduros para algunas cosas como el control político a los funcionarios del Estado y comenzar a aplicarlo en casos como el principio de oportunidad; pero para eso es necesario darle a la Fiscalía suficiente discrecionalidad en su utilización.
Sin desconocer que desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se ha presentado un importante desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, es preciso admitir que no ha sido posible lograr una aplicación en los niveles esperados. El Principio de Oportunidad requiere de una aplicación correcta para que no pierda su esencia y la razón de ser, al interior dl ente investigador y que acusa como lo es la Fiscalía General de la Nación y a la audiencia ante el Juez de control de garantías.
Hay un procedimiento establecido y para tal fin se evidencian unos pasos que han de seguirse en la aplicación de este mecanismo jurídico de acuerdo con el siguiente orden. 1. Conocer adecuadamente el caso a partir de los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida;
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2. Establecer la procedencia de alguna de las causales de aplicación del Principio de Oportunidad (jurídica, fáctica y probatoriamente); 3. Precisar la modalidad de aplicación del Principio de Oportunidad (renuncia, suspensión o interrupción); 4. Velar por la protección de los derechos de la víctima y garantizar su participación en el proceso de aplicación del Principio de Oportunidad; 5. Determinar la competencia al interior de la Fiscalía General de la Nación para la aplicación del Principio de Oportunidad; 6. Adelantar el trámite regulado al interior de la Fiscalía General de la Nación, bien cuando el fiscal del caso puede aplicar directamente el Principio de Oportunidad o cuando dicha decisión debe ser tomada por el Fiscal General de la Nación o su delegado especial;
7. Agotar el trámite ante el Equipo de Principio de Oportunidad; Las funciones que anteriormente cumplía la Secretaría Técnica de Principio de Oportunidad le fueron asignadas a un grupo de funcionarios denominado equipo de Principio de Oportunidad, según lo dispuesto en la Resolución 3884 del 27 de julio de 2009; y 8. Solicitar y participar en la audiencia de control ante el juez de garantías. La aplicación del Principio de Oportunidad constituye una decisión determinante en el deber del Estado de brindar una respuesta adecuada a las diferentes expresiones de la criminalidad. Por tratarse de una decisión esencialmente reglada, la aplicación de dicho instituto está determinada por el cumplimiento de requisitos específicos, de acuerdo con las exigencias de cada causal. Muchas fueron las justificaciones presentadas para hacer posible que el prinicipio de oportunidad entrara a engrosar en el derecho procesal penal colombiano. La Fiscalia General de la Nación veia en este principio la herramienta necesaria para desintegrar organizaciones de bandas criminales, ayudando algunos de sus integrantes cuando este brinde elementos que conduzcan a su desintegración o desmantelamiento y asi evitar que la
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acción penal recaiga en su contra. Asi mismo entendian que este principio podia constituirse en un mecanismo para establecer diferencias entre lo que se considera como criminalidad menor y la grave; segun lo contempaldo en el principio de proporcionalidad, lo que lo convierte en instrumento para descriminalizar cunado haya la posibilidad de imponer otras sanciones que sean mas eficaces o se considere que no haya la necesidad de iniciar un proceso o penalizar a un imputado. Esto sin duda llevaria a que los esfuerzos se den de lleno a investigar los delitos graves, generando celeridad en los procesos y encontrando la descongestión de los despachos judiciales, plus extra en esta crisis que afronta el sistema judicial colombiano. Es importante tener en cuenta que el principio de oportunidad en el sistema judicial colombiano, es en sí una excepción al principio de legalidad u obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal, por este motivo el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación se obliga a ejercer la acción penal e investigar y acusar los hechos que como se dijo, se tipifican como delitos, ya sea de oficio o de parte, esto es que lleguen a su conocimiento mediante denuncia, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución y la ley. Cabe entonces, hacerse la pregunta ¿por qué surge el principio de oportunidad en Colombia? Dirán muchos porque somos un país legalista, otros afirmarán que porque es necesario implementar principios que en otros países han dado resultados y otros porque en realidad piensan que hay que hacer frente a una crisis, entre ellas: 1. la crisis del principio de legalidad y 2. la crisis de la pena como método – para combatir el delito y al criminal.
3.1.
Crisis que debe enfrentar el Principio de Oportunidad Bien se ha dicho que el actual sistema penal colombiano atraviesa por una crisis,
que sin lugar a dudas, le exige respuestas inmediatas y asertivas, que coadyuven dentro del sistema judicial, a resolver los conflictos que se presentan entre los ciudadanos y con el estado. Entonces, pensar en cuáles son esos tipos de crisis, las cuales se abordarán con el
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fin de favorecer la aceptación y utilización del recurso, como mecanismo de descongestión judicial y de pronta y efectiva administración de la justicia.
3.1.1 En cuanto a la crisis del principio de legalidad
En Colombia la impunidad ha sido una constante y muchos procesos penales han quedado en el olvido, y casos que han marcado la historia del país no han sido resueltos, ejemplos hay muchos: asesinatos de personajes como Jorge Eliecer Gaitán, Jaime Pardo Leal, Bernardo Jaramillo Ossa, otros como los falsos positivos, y que decir del carrusel de las contrataciones, del “desangre” a entidades estatales y otros que quedan en el archivo, bien porque no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia por negligencia en el procedimiento, por caducidad de la querella o prescripción de la acción penal. La crisis existe, está latente, y se busca la respuesta a esta crisis, y precisamente unos buscan la respuesta en la dogmática del principio de legalidad, afirmando que desde el punto de vista teórico especulativo es en donde debe establecerse la búsqueda a este interrogante; otros más extremistas buscan la respuesta en la práctica, dejando de lado el aspecto dogmático del principio de legalidad; y un tercer grupo trata de encontrar razones en unos postulados eclécticos sin desconocer el aspecto dogmático del principio de legalidad, analizando los aspectos prácticos de su aplicación. De esto se deduce que el sistema procesal penal colombiano no ha sido el más efectivo, que ha fracasado en muchos casos como los aquí mencionados y que aun peor han sido archivados por factores diversos como el paso del tiempo que permitió la prescripción, las argucias o “mañas” de abogados litigantes, el tráfico de influencias que han permitido se genere duda, (y, ante la duda abstente) dice el refrán, cuestión que termina favoreciendo a las personas investigadas. El principio de legalidad obliga a la Fiscalía General de la Nación a iniciar la acción penal, a ejercerla para todos los delitos y frente a todas las personas, sin que pueda por regla general suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, salvo la aplicación del principio
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de oportunidad consagrado en la Constitución Nacional, desarrollado en la ley de procedimiento a través de causales regladas que imponen el marco de aplicación. Aún así es claro que la acción penal no puede dejar de ejercer, que es imperativa su promoción y se prohíbe interrumpirla suspenderla o renunciar a su ejercicio una vez iniciada o antes de iniciarla. Se ha iniciado una era de excepciones al principio de legalidad en materia procesal y es evidente que la excepción a la legalidad en Colombia no es aplicación de la discrecionalidad en el ejercicio de la persecución penal porque el constituyente escogió la aplicación el principio de oportunidad reglado, creó una serie de criterios de oportunidad bastante lejanos de lo que en esencia es la discrecionalidad propia del sistema anglosajón, limitándolos de tal manera que la oportunidad no es más que una nueva manifestación del principio de legalidad aplicado a quince causales que permiten exceptuar la obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal. Tomando de manera concreta esta perspectiva, merece especial consideración resaltar que el nuevo estatuto procesal que informa los actuales sistemas de enjuiciamiento penal está inspirado no sólo por elementos del modelo acusatorio anglosajón, sino también y principalmente por el modelo acusatorio continental europeo. Ello supone decir, por tanto, que la posibilidad de incorporación del principio de oportunidad en los ordenamientos con tradición jurídica continental, fundados en el principio de legalidad, no prescinde de la preservación de este principio como regla de garantía no sólo del sistema de enjuiciamiento criminal, sino de todo el orden jurídico, en el marco de los Estados sociales y democráticos de Derecho. Al contrario, incluso se aconseja la intervención de la ley, pues, conforme destaca la doctrina, “desde el tenor constitucional el principio de legalidad es preponderante y garantía de muchos derechos, en especial de igualdad de los ciudadanos ante el Estado”. Tal y como lo precisa Perdomo (2005), para quien, reducir la discusión al dilema que gira en torno al debate sobre el modelo anglosajón por modelo continental, significa ahondar en estéril conflicto teórico, además de aportar poco a la tarea de precisión dogmática del principio que se quiere estudiar, principio de oportunidad.
3.1.2
Por la Crisis de la Pena:
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Los procedimientos para la aplicación de la pena está en crisis, si bien desde el punto de vista dogmática y especulativa puede apoyarse el ejercicio del ius puniendi como la respuesta al delito, en la práctica judicial su aplicación se encuentra cuestionada por considerarla innecesaria, desproporcionada e inhumana. Partir de un principio universal, “errar es de la especie humana”, pero grave que esas equivocaciones se den en la aplicación de una sanción o imposición de una pena y que se la haga mediando intereses personales, presiones, equivocaciones o similares, ha hecho que la crisis de la pena se haga evidente y de ahí los cuestionamientos que día a día surgen en este campo, y no es que penas como la capital para determinados delitos mitiguen o solucionen esta crisis, ¡no¡., está demostrado que la pena no resocializa, y se ha comprobado que desde los centros de reclusión se delinque, se planean secuestros, extorsiones, se organiza bandas criminales que trafican, siembran terror, efectos al que debe sumarse la perturbación natural del encierro en el ser humano, y el deseo de venganza con la que sale un interno una vez cumple la pena por las condiciones infrahumanas, indignas y degradantes en las cuales estuvo sometido, sin el mínimo de respeto por su condición de ser humano, de ahí traer a colación la frase de Neuman quien manifestó.: “para humanizar la cárcel habría primero que humanizar la humanidad” (En Lerner, 1997) Para citar un ejemplo que a diario se presenta y es precisamente el caso, por mencionar alguno, de quien siendo el eslabón menor de una banda criminal colabora con el desmantelamiento de la misma a cambio de que no lo procesen, hipótesis en la que para el Estado puede resultar más beneficioso dejar en la impunidad al pequeño delator a cambio de la captura de los cabecillas. La figura es más propia de países en los que hay una clara separación entre una Fiscalía que tiene la facultad de impulsar los procesos penales y los jueces que tienen a su cargo el juzgamiento de las personas acusadas. A partir de esta división de funciones, le corresponde a la Fiscalía decidir cuáles son los casos en los que conviene renunciar a iniciar o continuar una acción penal, de acuerdo con causales previamente señaladas en la ley. Sobre esta misma separación de atribuciones, los jueces no tienen ninguna injerencia en la decisión de cuándo iniciar o continuar una acción penal y cuándo no, pues su labor se
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limita de manera estricta al juzgamiento de las personas contra las que la Fiscalía haya iniciado una acción penal. En un sistema edificado a partir de esa clara distinción entre las funciones de acusar y juzgar, sólo la Fiscalía puede aplicar el principio de oportunidad, porque sólo ella tiene el monopolio de la acusación y decide cuándo iniciarla y cuándo interrumpirla.
Razón que lleva a pensar en que el principio de oportunidad es ante todo un instrumento de política criminal, cuya aplicación debería responder a unos lineamientos generales del Estado en materia de aplicación de justicia. Es una figura que se traduce en la decisión de no procesar penalmente a algunas personas por razones de conveniencia general, y eso hace que su aplicación sea ante todo de naturaleza política (dentro del marco de la política criminal del Estado) y no estrictamente jurídica. Ahora que se discute la conveniencia de introducir algunas modificaciones al principio de oportunidad, convendría pensar en la posibilidad de que su manejo esté exclusivamente confiado a la Fiscalía, sin intervención alguna de los jueces. Tomar esa decisión supone admitir de antemano que la responsabilidad por la aplicación del principio de oportunidad recaería exclusivamente en la Fiscalía, y que su inadecuada utilización supondría ante todo una responsabilidad de tipo político, es decir, una censura a la concepción y desarrollo de la política criminal del Estado.
3.2.
El principio de oportunidad es solución a la crisis del sistema judicial?
Hay crisis en el sistema de administración de justicia, es cierto, pero con la implementación de este principio no se va a solucionar la misma, y día a día se debe continuar en la búsqueda de soluciones. Inmerso en una crisis está el principio de legalidad en lo que concierne a la persecución del delito y de la pena de prisión como principal respuesta frente a esta situación, es por eso que urgen soluciones drásticas.
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Es ahí en donde el principio de oportunidad surge como una de las soluciones a esta crisis que aunque no es una característica esencial del sistema penal acusatorio impone la creación de unas causales que bajo la concepción del derecho penal mínimo, de su carácter fragmentario y de la última ratio, permiten interrumpir, suspender o renunciar al ejercicio de la acción penal, de paso esta solución conlleva un menor costo social, al permitirse así sea por excepción que se pueda disponer de la persecución penal. Se ajustan causales taxativamente reguladas en la ley que permiten efectuar una selección razonable de casos, imponiendo criterios fundados y transparentes que se fundamentan en la necesidad de respetar las relaciones internacionales (extradición), los compromisos con tribunales internacionales (corte penal internacional), mínima vulneración al bien jurídico frente a delitos contra el patrimonio, culpabilidad mínima, colaboración eficaz con la justicia o reemplazo de las penas privativas por técnicas de reparación patrimonial. Esto hace que el proceso se simplifique en casos concretos, desplegándose celeridad, disminución de costas y la utilización de recursos. Es indiscutible que con la introducción del Principio de Oportunidad se ha activado la persecución penal hacia los delitos graves, persiguiendo a las organizaciones criminales sin descuidar la legalidad que está establecida como principio.” Tanta legalidad como sea posible, tanta oportunidad como sea necesaria (política y económicamente en el momento)” (En: Caff, 2000 P: 45) 3.3.
Características del Principio de Oportunidad.
Las características del principio de oportunidad deben ser analizadas en concordancia con la Constitución Política de Colombia y de su desarrollo en el marco de la ley 906 de 2004.
3.3.1. Su origen es Constitucional. El principio de oportunidad se fundamenta en la norma constitucional que lo establece el preámbulo y le impone a la Fiscalía y jueces controlar el principio de legalidad
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cuando este sea invocado, así mismo fortalecer la unidad nacional y asegurar a sus integrantes la convivencia, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. La Fiscalía como investiga y acusa, y sus decisiones en la aplicación del principio de oportunidad deben ser ajustadas a la Constitución, a la ley, a la política criminal del Estado y a las directrices del Fiscal General de la Nación. La decisión de aplicar el principio de oportunidad no solo es pública sino que debe hacer prevalecer el derecho sustancial, no así el trámite del procedimiento que busca encontrar la verdad; su fundamento está en resolver la tensión que surge entre la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal cuando los hechos tengan las características de una conducta punible, el principio de igualdad y la oportunidad que tiene la Fiscalía para suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, cuando la investigación puede resultar demasiado onerosa en términos de tiempo y recursos humanos o materiales, o cuando constituye un desgaste para el aparato de justicia porque en el exterior otro Estado ha procesado y condenado a un imputado o acusado a una pena mayor; o porque el infractor ya ha sufrido una pena natural que se considera suficiente como reacción social contra la conducta injusta ejecutada, o porque el grado de culpabilidad es mínimo. Al respecto la Honorable Corte Constitucional en Sentencia numero C- 673 del año 2005, cuyo magistrado ponente fue la doctora Clara Inés Vargas Hernández y reiterada en la Sentencia C- 095 del año 2007, la Corte considera necesario hacer alusión a los motivos o razones que justificaron la inclusión del principio de oportunidad en la Constitución Política de Colombia. En el texto del "Proyecto de Acto Legislativo 237 de 2002 Cámara. Por el cual se modifican los artículos 234, 235, 250 y 251 de la Constitución Política", se expusieron los siguientes motivos: ( i ) se trata de un principio que se viene aplicando "en forma larvada", mediante figuras procesales tales como las preclusiones que dicta el fiscal cuando hay conciliación, por indemnización integral, desistimiento, transacción o bien aplicándolo en la sentencia anticipada o audiencia especial; ( ii ) existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bien jurídicos lo que haría innecesaria la intervención del Estado en tanto en cuanto no hay lesión ni potencialmente
64 afectación real antijurídica; ( iii ) constituye "una excepción al de legalidad y un mecanismo apto para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal"; ( iv ) ha sido incluido en las legislaciones de países europeos como Italia, Alemania, España y Portugal, en tanto que el sistema americano constituye la regla y se traduce en las figuras del plea guilty o confesión dirigida a evitar el juicio, y del plea bargaining, es decir, negociación entre el fiscal y el imputado que supone pactar la acusación en toda su extensión y, de este modo, reducir o mutar a conveniencia, si es el caso, el hecho penal en sí mismo considerado; ( v ) es necesario simplificar, acelerar y hacer más eficiente la administración de justicia penal, descongestionándola de la pequeña y mediana criminalidades; y ( vi ) bajo la estricta regulación legal, se le permitiría al fiscal, en determinadas circunstancias, prescindir total o parcialmente de la aplicación de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en la conducta punible. (Sentencia C – 673 de 2005)
Continúa la Corte argumentando: De los debates que antecedieron la adopción del Acto Legislativo 03 de 2002, en lo que concierne al principio de oportunidad, evidencia que la inclusión del mismo en la Constitución se justificaba por cuanto ( i ) existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bien jurídicos lo que haría innecesaria la intervención del Estado en tanto en cuanto no hay lesión ni potencialmente afectación real antijurídica; ( ii ) se descongestiona y racionaliza la actividad investigativa del Estado encausándola hacia la persecución de los delitos que ofrecen un mayor impacto social; ( iii ) los modelos acusatorios americano y europeo consagran dicho principio, aunque la fórmula adoptada no responde exactamente a ninguno de ellos por cuanto el fiscal no goza de discrecionalidad para aplicarlo sino que tiene que acudir ante el juez de control de garantías e invocar alguna de las causales expresamente señaladas en la ley; ( iv ) en el caso de reparación integral de las víctimas, no se justifica seguir adelante con la acción penal, en especial, en delitos de contenido económico. (Sentencia C – 673 de 2005)
Entre tanto, advierte la Corte que la Fiscalía no podrá interrumpir, suspender o renunciar al ejercicio de la acción penal, salvo en los casos en que esté contemplado el principio de oportunidad: Arguye: Finalmente, en el Acto Legislativo 03 de 2002 se dispuso que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal de los hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento por una de las
65 siguientes vías: denuncia, petición especial, querella o de oficio, "siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo". En consecuencia, a la Fiscalía no podrá suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, "salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías".(Sentencia C-673 de 2005)
3.3.2. Es discrecional reglado A diferencia del sistema de total discrecional (oportunidad libre o extrema) propio del sistema anglosajón que se caracteriza porque el Fiscal tiene la libertad de llevar a juicio únicamente aquellos casos que va a ganar, el sistema colombiano no lo consagró en forma absoluta, sino que estableció criterios de oportunidad que permitan definir con justicia y rapidez, casos en que no debe operar el principio de oportunidad, que cede terreno en su naturaleza absoluta. Por ello, en la sentencia C979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y en la sentencia C - 097 de 2007, M.P. Marco Monroy Cabra, señaló que La Constitución de 1991 consagró lo que doctrinariamente se ha denominado el principio de oportunidad reglada, conforme al cual, dado el carácter obligatorio del ejercicio de la acción penal, la Fiscalía puede prescindir de su ejercicio en los casos establecidos en la ley. El sistema establecido en Colombia no sólo exige la precisión de las causales frente a las que opera la aplicación del principio de oportunidad, sino que cada causal debe aparecer desde el marco legislativo descrita en forma clara y concisa, para impedir indeterminaciones en su aplicación a casos concretos.
Además es necesario tener en cuenta que el sistema colombiano no consagró el principio de discrecionalidad absoluta sino el de establecer criterios de oportunidad que permiten definir con justicia y celeridad casos que no debe incluir el principio de legalidad que cede terreno en su en su naturaleza absoluta, permitiendo la búsqueda de valores distintos de la persecución en sí misma ,como el valor de la utilidad de la pena y la
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eficiencia de la investigación penal con el consecuente descongestionamiento de los despachos judiciales. 3.3.3 Es de aplicación exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal debe actuar en derecho cuando de aplicar el principio de oportunidad se trata. No puede abusar de su poder, mucho menos del derecho, esto significa que se ha de aplicar el principio de oportunidad cuando se deba hacerlo y cuando no, implicarlo; en ambos casos justificar se hace indispensable, exponiendo las razones de hecho y de derecho, incluyendo las de política criminal que afirman su decisión en el caso de ser negativa, así lo exige un Estado Social de Derecho. La Constitución Nacional en su artículo 250 modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No 003 de 2002 asignó la iniciativa para aplicar algunos de los criterios de oportunidad a un caso concreto a la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley
67 podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 1.
Adelantar
registros,
allanamientos,
incautaciones
e
interceptaciones
de
comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. 3. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 4. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. 5. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 6. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. 7. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 8. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluida los que le sean favorables al procesado.
68 1. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional. 2. Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública, y en aquel los sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea posible por excepcionales circunstancias de orden público, la Fiscalía General de la Nación conformará unidades especiales de Policía Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales estarán bajo su dirección y coordinación. Para el desarrollo de las labores propias de esta función, los miembros de la Unidad pertenecientes a las fuerzas militares se regirán, sin excepción, por los mismos principios de responsabilidad que los demás miembros de la unidad especial.
* Modificado por Acto Legislativo 2/2003. (C.N. Art. 250)
3.3.4. Es de aplicación taxativa. La
aplicación del principio de oportunidad se hará en derecho y la facultad
discrecional que posee el fiscal no sea la excusa para que se convierta en la posibilidad de aplicación arbitraria. Esta taxatividad conlleva a lo que se conoce como seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley. Lo primordial del principio de taxatividad está en que le permite saber a los ciudadanos con claridad lo que está o no permitido en materia de aplicación dl principio de oportunidad. Esta exigencia en el campo de la teoría del delito se encuentra en el elemento de la tipicidad que debe caracterizarse por ser previa, escrita, estricta y cierta. 3.3.5. Es de aplicación residual. Es necesario que la aplicación del principio de oportunidad sea residual o última ratio. La aceptación de los criterios para la aplicación del principio de oportunidad en ningún caso invierten la regla en virtud de la cual la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, por lo que su operancia depende de que la situación fáctica no encuentre solución en un instituto distinto de la oportunidad. La aplicación del principio de oportunidad es una excepción al principio de obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal, por ende, al de legalidad.
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3.3.6. Está sometido al control de legalidad del Juez de Garantías. El artículo 327 de la ley 906 de 2004, dispone que el juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad. Artículo 327. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. Modificado por el art. 5, Ley 1312 de 2009 El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la acción penal. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979 de 2005 Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación no procede recurso alguno. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007. La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.(Ley 906 de 2004. Art. 327)
3.3.7. Se funda en la Política Criminal. Esta característica es considerada para muchos académicos la más importante de la consagración constitucional, lo que obliga a una definición con respecto a qué se debe considerar política criminal del Estado, de la cual el Fiscal General es un participe del diseño; concepto en crisis respecto de su verdadero contenido, debiendo entenderse que se trata del conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a las conductas consideradas reprochables o causantes del perjuicio social, con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio.
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3.4.
Limitaciones del Principio de Oportunidad
La jurisprudencia ha reconocido que el legislador cuenta con un margen de configuración amplio para definir las causales de procedencia del principio de oportunidad, pero que dicho margen encuentra límite en la naturaleza excepcional de la figura, que viene impuesta por su condición de ser mecanismo de descongestión del aparato judicial que busca la supresión de la acción penal en contra de conductas delictivas de bajo impacto que pueden no ser sancionadas sin grave detrimento del orden social. Si bien el legislador tiene autonomía para fijar los eventos en que el principio de oportunidad es procedente, también es autónomo para establecer los casos en que dicho principio no tiene aplicación, lo que supone que la decisión del legislador sólo es contraria al orden constitucional si se comprueba que la no procedencia del principio en el delito de que se trate resulta desproporcionada, irrazonable o contraria a la institución misma” (sentencia C-738 del 2008,.M.P.Dr.Marco Gerardo Monroy Cabra)
Es claro que Colombia está obligada a cumplir con los tratados internacionales y la normatividad vigente debe estar acorde a los mismos.Esto se debe a que la Constitución Politica de Colombia ha incorporado los derechos humanos ratificados por el Estado y las normas de derecho internacional al bloque de constitucionalidad (Sentencia C – 225 de 1995). Es por esto que el Principio de Oportunidad fue limitado por el legislador,al momento de impedir su aplicación cuando los hechos de los que se trate muestren graves violaciones al derecho internacional humanitario,crimenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, (Acorde con el artículo 3 de la Ley 906 de 2004) La Convención Americana en el articulo 1.1.impone a los Estados parte, la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el tratado a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, lo que supone a su vez no solo que exista un orden juridico que propenda por la realización de este mandato (Artículo 2 de la Convención Americana), sino además que el Estado se organice de tal modo que pueda asegurar juridicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
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Si por alguna circunstancia se llegase a admitir la aplicación del principio de oportunidad frente a delitos como la desaparición forzada o el genocidio, el Estado violaría este mandato e incumpliría su obligación de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos fundamentales. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrafos 166-172.) La Corte Interamericana se ha sostenido que: El Estado está obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción (Ibidem, Párrafo 176)
Por lo expuesto se puede deducir que el Principio de Oportunidad no se aplicaría cuando se esté frente a hechos en los que se viole los derechos humanos que estan siendo potegidos por la Convención Interamericana y los delitos tales como el homicidio doloso,el genocidio o la desaparción forzada deben ser investigados. Hoy en dia Colombia busca en la Habana Cuba finiquitar acuerdos con la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, y lograr la paz para nuestro pais,pero la situación de los negociadores que representan a este grupo armado buscan el perdon y olvido por los crimenes atroces cometidos por esta organización guerrillera. El principio de oportunidad para este caso en concreto,no puede constituirse en el “salvavidas“ que permita que los crímenes cometidos queden en la impunidad. La oportunidad no puede constituirse en mecanismo para otorgar indulto o amnistias a estos grupos armados ilegales,sean de “extrema derecha“ o de “extrema izquierda“, y difícil sería estar en el ojo del huracan si el Estado colombiano llegase a atender de manera positiva las pretensiones de la guerrilla ya que el pueblo colombiano se vería afectado moralmente al ver que los autores intelectuales y materiales de masacres sean indultados, esto seria una apologia al crimen. No obstante, frente a delitos políticos, el principio de Oportunidad sí podría operar, v. gr., por colaboración con la justicia (numerales 5 y 6 del artículo 324 de la Ley 906), o en los eventos contemplados en los numerales 15 y 16 del
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artículo 324 de la Ley 906. Una limitación adicional, introducida en el último debate en la plenaria del Senado, consagra el parágrafo 3º del artículo 324: en ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de delitos de narcotráfico y terrorismo;además; además el principio de Oportunidad puede operar frente a delitos de corrupción o enriquecimiento ilícito.
Capítulo Cuarto
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4.
Principio de Oportunidad y los Crímenes de Lesa Humanidad.
Los crímenes de lesa humanidad se identifican porque tienen una característica fundamental, y es precisamente que estos delitos son imprescriptibles, esto significa que nos referimos a aquellos delitos que tienen características o circunstancias específicas de no perder los rasgos principales que los connotan, ni siquiera con el paso del tiempo. En otras palabras, este concepto, que se retoma del ambiente jurídico-legal, significa que una persona puede reclamar por un delito cometido hace muchos años, así como también puede sostener que algunos derechos no cambian ni se pierden con el tiempo, se pueden perseguir en cualquier tiempo, derecho que en Colombia se discute, pues no hay permisión expresa al respecto, de tal manera que se puede estar ante una violación de legalidad si se imputan ese tipo de crímenes, y si esto sucede, el victimario, sería favorecido, ya que aduciría el que se le violó un derecho fundamental, podía alegar y esto ocasionaría que se alteraría el objetivo de la lucha contra la impunidad que inspira la consagración de los crímenes internacionales. En un país que se precia de tener la democracia más antigua de América Latina no puede seguir reinando la impunidad. Desde los delitos leves hasta los más graves como los de lesa humanidad deben ser castigados. La tortura, la desaparición forzada de personas, las ejecuciones sumarias o extrajudiciales no son competencia exclusiva de los entes que investigan y acusan y por ende sancionan, no, esta situación trasciende lo meramente jurídico. Si bien es cierto estos crímenes vulneran la dignidad innata de los seres humanos es esto lo que hace que estos trasciendan de lo legal a lo moral, a lo ético; y por violar la esencia de la persona, su dignidad, son de lesa humanidad, porque afectan no solo a la víctima, sino que las repercusiones y el daño se extiende o afecta a toda la sociedad. La comunidad internacional ha excluido la posibilidad de cualquier argumento que justifique o relativice su prohibición absoluta, y exige una reparación integral por parte del Estado para las víctimas sobrevivientes y los familiares de víctimas. La impunidad no debe seguir “reinando” en nuestro país ya que en crímenes de lesa humanidad esta situación ha hecho que se dificulte el proceso de rehabilitación psicosocial
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de las víctimas y sus familiares que han sobrevivido a estos ataques ya que les impide recobrar su dignidad y las menoscaba socialmente al no considerarlas sujetos de derechos. Se refuerza así el estigma de persona de “menor valor” No se puede permitir que crímenes que han repercutido las fronteras de nuestro territorio se queden sin sanción. El no castigo del crimen impide que la justicia cumpla su función de reparación. El daño está hecho y las víctimas están padeciendo las consecuencias, y es inminente que sí se reconoce que el crimen existió, que alguien fue afectado, y que quien cometió el delito debe recibir una sanción proporcional a su gravedad. Si no hay sanción para los responsables, quiere decir que tampoco hay víctimas merecedoras de justicia. Eso significa que ellas y sus familiares siguen siendo considerados ciudadanos carentes de la dignidad intrínseca que los hace sujetos de derechos plenos.
Como todos los seres humanos somos sujetos de dignidad, de una dignidad intangible e inalienable, todos tenemos el mismo derecho a exigir y obtener justicia. Los derechos inalienables son inherentes al individuo por el solo hecho de su condición humana. No existe orden jurídico posible o castigo que pueda privar de estos derechos a un ser humano, ya que son independientes de cualquier tipo de factor particular. Según lo anota Pablo de Lora, “la dignidad humana es un valor fundamental e inalterable, aún y cuando puede ser interpretado por la persona de manera diversa, su fundamento radica en que todo ser con capacidad para razonar y decidir se hace acreedor a ella, es decir, a todo ser humano le corresponde. Esto es, la dignidad se encuentra presente en los seres racionales, misma que se constituye como un fin en sí mismo, y nunca como un medio que permita satisfacer bienes ajenos. Aunado a ello, la dignidad humana, nos conmina a juzgar y tratar a nuestros semejantes por lo que hacen (acciones voluntarias) y no por lo que son (por propiedades y circunstancias accidentales tales como el sexo, la raza, etc.), de ahí que la dignidad esté basada en la condición de seres libres, escultores de nosotros mismos, capaces de tener lo que deseamos y ser lo que queremos” (De Lora, 2006. P: 142)
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Como se ha anotado en este trabajo, el Estatuto de Roma de 1998, que sirvió de base para la creación de la Corte Penal Internacional, consagró la investigación y el castigo de delitos cometidos por individuos que están organizados en grupos armados con fines políticos o personas que pertenezcan a un Estado. En este estatuto está claro que se prohíbe el indulto y la amnistía para delitos catalogados como de lesa humanidad y crímenes de guerra. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia numero C- 578 del 2002 M.P. Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa dice: La Corte Penal Internacional fue concebida como un instrumento para combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad de los derechos humanos básicos, de las leyes de la guerra y del derecho internacional humanitario, incluso dentro de las fronteras de un Estado. Complementa los sistemas penales nacionales en la sanción de los responsables, en la reparación a las víctimas y en el restablecimiento de los derechos, al buscar que quienes sean responsables de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o el crimen de agresión, y no hayan sido o no hayan podido ser juzgados en el ámbito nacional, sean juzgados por una Corte Penal Internacional con vocación de universalidad. (Sentencia 578/2002.)
Colombia se vinculó al tratado en el año 2002, pero al momento de firmar su adhesión, solicitó una reserva que consistía en que los responsables de crímenes de guerra dentro del marco del conflicto armado no fuesen de conocimiento de la Corte Penal Internacional hasta noviembre de año 2009,y esto se hizo pensando que en ese lapso era posible llegar a acuerdos con los grupos al margen de la ley, y que los jefes de las organizaciones al margen de la ley no encontraran obstáculo alguno para sentarse a dialogar y de común acuerdo llegar a la paz tan anhelada, pero la paz nunca llegó, razón por la cual y vencido el término de la reserva cualquier gobierno colombiano quedaba obligado a atenerse a sus estatutos no solo por ser parte integrante de este acuerdo, como lo es en materia de derechos humanos a través de la Organización de las Naciones Unidas ONU, sino en cuanto la adhesión plena convierte en legislación interna los acuerdos de la corte. Es así como Colombia está obligada a investigar y castigar a los responsables de los delitos a que hace referencia el Estatuto de Roma. Si no lo hace estaría violando un compromiso internacional y de paso abriendo la posibilidad para que en Colombia personas
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ajenas (pero con facultades) a nuestra Fiscalía y demás miembros de la rama judicial asuman las investigaciones, persigan y castiguen a los sujetos acusados de delitos de lesa humanidad, lo cual sería vergonzoso para nuestras instituciones. Colombia no podrá dejar de cumplir con los compromisos adquiridos y es claro que la Corte Penal Internacional admitiría en casos excepcionales un arreglo en le que los responsables de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra admitan y confiesen su culpa y paguen pena privativa de la libertad en centros de reclusión, así sea en proporciones inferiores a las que realmente ameritarían. No puede haber impunidad y debe el Estado colombiano comprometerse en esta ardua labor para combatir estos crímenes. La Constitución Política de Colombia, ha establecido que, el Congreso puede con una mayoría de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros conceder amnistías e indultos generales, pero ello solo puede ocurrir con la comisión de delitos políticos, es decir, los que se cometen dentro de la inspiración y con el propósito de desestabilizar o en el peor de los casos, “tumbar “el régimen vigente: Rebelión, sedición y asonada. Utilizando triquiñuelas jurídicas o leguleyadas se ha utilizado en algunos casos la figura de los delitos conexos con los delitos políticos, que son aquellos delitos comunes que resultan indispensables para poderlos cometer, facilitarlos o encubrirlos, pero dentro de esta categoría no pueden ni deben ser incluidos delitos atroces como el secuestro, crímenes de lesa humanidad, delitos estos sobre los cuales no puede haber impunidad.
La Corte Constitucional en sentencia C – 771 del 2011, dentro del expediente D 8475 de fecha 13 de octubre del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. Nilson Pinilla Pinilla, atendiendo una demanda de inconstitucionalidad,(Aproximación a la protección penal frente a la impunidad de delitos graves, conforme al derecho internacional),en uno de sus considerandos acerca de la impunidad sostiene: Desde el preámbulo de la carta política y particularmente en desarrollo de sus artículos 2º, 29, 228, 229 y 250, se proclama la finalidad de asegurar la justicia, entre otros principios. En esa línea, es imperativo que, dentro de un marco jurídico, se garantice un orden social justo, uno de los fines por los cuales se expidieron las normas que integran
77 la Constitución. A su vez, destaca la trascendencia del referido artículo 2º, que señala que es esencial al Estado, además de servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, al igual que la vigencia de ese orden justo, todo lo cual conduce a la posibilidad de que toda persona acceda a la administración de justicia, que debe ser debida, oportuna y acertadamente impartida. (Sentencia C – 771 del 2011)
De donde se puede concluir la obligación que tienen los jueces y los operadores jurídicos de buscar la verdad y hacer prevalecer el derecho Bajo tales supuestos, a todos los jueces se les ha encomendado la dispendiosa e inexorable tarea de buscar la verdad, hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y lograr la defensa y eficacia de los derechos constitucionales. (Sentencia C – 771 del 2011) Entonces, es obligación de los operadores jurídicos, entre ellos quienes aplican el ius puniendi del Estado, esclarecer la verdad en procura de la justicia material y la eficacia de los derechos fundamentales, para que todo concluya en una decisión justa, que también lo ha de ser para la sociedad y para la víctima. En el campo penal se le ha reconocido a esta última, dentro de los dos sistemas procesales penales vigentes en Colombia (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), al igual que en la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad, los derechos de acceder a la administración de justicia, conocer la verdad y obtener una reparación integral. (Sentencia C – 771 del 2011)
Al referirse a las obligaciones del Estado en materia de esclarecer lo sucedido y sancionar adecuadamente, la Corte refiere: Así mismo, esta Corte ha explicado que el acceso a la justicia naturalmente conlleva el derecho a obtenerla en cada caso concreto, lo cual implica que el Estado tiene el deber de esclarecer lo sucedido y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos, con la opción de recurrir efectivamente, en plena observancia de las reglas del debido proceso. (Sentencia C – 771 del 2011)
Soportado en el artículo 250 de la constitución Nacional, se ratifica por la Corte la función que tiene la Fiscalía General de adelantar la acción penal en los siguientes términos:
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A su vez, el artículo 250 superior, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, expresamente obliga a la Fiscalía General de la Nación a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de todo hecho que revista las características de un delito. Además, también por expreso mandato constitucional, le está proscrito suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, salvo las excepciones consagradas en la ley para la aplicación del principio de oportunidad. (Sentencia C – 771 del 2011)
Como génesis de todo lo anterior, debe recordarse que diferentes instrumentos internacionales han reconocido el derecho que tiene toda persona para hacer uso de un recurso efectivo ante tribunales competentes, procurando obtener amparo frente a actos que atenten contra sus derechos fundamentales. Así se ha establecido, entre otros, en el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 217 A (III) de diciembre 10 de 1948 y en el artículo 2º numeral 3º literal a) del PIDCP, adoptado en la Resolución 2200 A (XXI) de diciembre 16 de 1966, vigente en Colombia desde marzo 23 de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968. Además, tal como se expresó en la sentencia C-936 de noviembre 23 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), existen en el ámbito internacional otros instrumentos que además de precaver la comisión de graves vulneraciones a los derechos humanos, conminan a los Estados a sancionarlos adecuadamente. Así, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (adoptada en 1984 y vigente en Colombia en cumplimiento de la Ley 70 de 1985), obliga a que todo comportamiento catalogable como tortura sea tipificado y castigado con penas adecuadas a la gravedad de los hechos (art. 4º). Igualmente, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (adoptada en 1985 y que rige en el país en virtud a la Ley 409 de 1997), conmina a que ese tipo de conductas y aquellas que constituyan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, sean castigadas con sanciones severas, que tengan en cuenta su gravedad (art. 6º).
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De otra parte, el “Conjunto de Principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” señala como principios generales los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, que deben observarse y garantizarse por los Estados, mediante la adopción de procedimientos tendientes a la lucha contra la impunidad. A ese respecto, la precitada sentencia C-370 de 2006 catalogó ese conjunto de Principios como “un marco conceptual de gran valor como fuente de Derecho Internacional”. El preámbulo de tal conjunto de Principios define impunidad como “la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria”. Además, se advierte que la impunidad surge cuando el autor de una violación a derechos humanos reconocidos se mantiene ajeno a i) las investigaciones encaminadas a su inculpación, detención o procesamiento; o, ii) en el caso de ser reconocido como culpable, a una pena apropiada y/o a la indemnización del daño causado. El primer Principio de la lucha contra la impunidad hace referencia a los deberes generales de los Estados, en orden a adoptar medidas eficaces, siendo infracción a esos deberes no investigar las violaciones de los derechos humanos, pues deben adoptar “medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas”, además de “garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos, de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones”.
A su vez, el Principio 9º señala el derecho a la justicia como uno de los principios generales, el cual comporta como deber del Estado emprender “investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario” y adoptar “las medidas apropiadas respecto de sus
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autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente”. Acorde con lo hasta ahora consignado, varios de los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, además de otros que son también fuente de derecho internacional, imponen al Estado la obligación de tipificar, investigar y sancionar adecuadamente aquellos comportamientos que revistan las características de delito (cfr. además art. 250 ib.). Como lo ha resaltado esta Corte, esas obligaciones adquieren mayor relevancia cuando se trate de comportamientos que afecten sensiblemente derechos humanos.” La Honorable Corte Constitucional quiere y así lo ha demostrado a través de sendas sentencias dejar claro que la impunidad no debe hacer carrera en nuestro país y menos cuando se trate de delitos crueles por ejemplo, y es así como en la Sentencia C-069-94 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, manifiesta que: No puede el Estado dejar de imponer la pena que en justicia se debe, puesto que al omitir su acción punitiva en casos de delitos de lesa humanidad, su respuesta jurídica ante el hecho delictivo sería desproporcionada, es decir, injusta, y el Estado, por esencia, jamás está legitimado para incurrir en injusticia por omisión. (Sentencia C – 069 de 1994)
En la misma sentencia
se estableció que el secuestro no puede ser objeto de
indulto ni de amnistía. Respecto a este delito de secuestro la Honorable Corte Constitucional sostiene: El delito de secuestro puede considerarse como uno de los más graves que lesionan a la sociedad, así, en principio, sus víctimas directas sean uno o varios individuos en particular. El Estado de indefensión en que se coloca a la víctima y el efecto de inestabilidad social que genera, sumados a la amplia gama de derechos fundamentales que se ven violados por la comisión de este delito, ameritan que se lo califique, con razón, como un delito atroz y un crimen de lesa humanidad. En efecto, además de poner en peligro el más preciado de los derechos humanos, el derecho a la vida y de atentar contra el derecho a la libertad (Arts. 12, 13 y 28) y a la dignidad del hombre, el secuestro vulnera otros muchos derechos fundamentales, como son el derecho a la seguridad (Art.
81 21), el derecho a la familia (Arts. 5o. y 42), el derecho a la intimidad (Arts. 15 y 42), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), el derecho a la libre circulación (Art. 24), el derecho al trabajo (Art. 25), el derecho a la participación (Art. 40) y toda una gama de derechos conexos con los anteriores. Siendo pues un delito atroz nada justifica que se lo pueda considerar como delito político, ni que sea excusado por motivación alguna, pues contra el hombre como sujeto de derecho universal no puede haber actos legitimizados. (Sentencia C – 069 de 1994)
La Corte asiente: El medio empleado en el delito de secuestro siempre será desproporcionado, así se alegue como pretexto para cometerlo un fin honesto. Y ello porque la acción directa afecta el bien más esencial del hombre, junto con la vida, que es su libertad. Además, torna en condicional el derecho a la vida, y todos sus derivados jurídicos. Es, en definitiva, cosificar a la persona humana, lo que, a todas luces, constituye un atentado contra su dignidad y el orden jurídico total. Si se relativiza la dignidad humana, fin esencial del Estado Social de Derecho (arts. 1o. y 2o. C.P.), todo el derecho pierde consistencia, y se torna en contingente, variable con las disposiciones de turno, con lo cual la objetividad necesaria del ordenamiento jurídico desaparecería . (Sentencia C – 069 de 1994)
En cuanto a la pena, se dice: La Corte reitera que la pena es un merecimiento en justicia, y no puede aducirse el argumento de la eficacia en contra del orden social justo, el cual es garantizado incondicionalmente por la Carta Política (Cfr. Preámbulo y artículo 2o. C.P.). Contraevidente resulta así prescindir de la ejecución de la pena, porque implica desconocer la vigencia del orden justo (Art. 2o. C.P.) y el incumplimiento de un deber social del Estado y del particular imputado (Ibídem). La pena impuesta por el Estado al delincuente que ha incurrido en el secuestro en principio no puede, ser objeto de transacción, por ser, como se ha manifestado, un acto de justicia, el cual es de cumplimiento incondicional. Sin embargo, por razones de conveniencia social su monto puede ser objeto de rebajas, en los términos fijados por la ley. Se puede modificar lo contingente, mas no lo que es necesario para la sociedad. De manera que, como señaló Aristóteles, "la conservación de la república consiste en darle a cada uno lo que merece" (Etica a Nicómaco, Libro V. Capítulo V.). No puede, por tanto, el Estado dejar de imponer la pena que en justicia se debe, puesto que al omitir su acción punitiva en casos de delitos de lesa humanidad, su respuesta jurídica ante el hecho delictivo sería
82 desproporcionada, es decir, injusta, y el Estado, por esencia, jamás está legitimado para incurrir en injusticia por omisión. (Sentencia C – 069 de 1994)
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que “sería un contrasentido que el Estado Social de Derecho -que considera la persona humana como fin en sí mismarelativizara la dignidad humana y llegara a beneficiar con la amnistía o el indulto al autor de un delito de lesa humanidad, como es el caso del secuestro”. (Sentencia C – 069 de 1994)
4.1.
Principio de Oportunidad en la Corte Penal Internacional.
Las normas contenidas en el Estatuto de Roma, buscan desde su creación luchar contra el crimen internacional, razón por la cual a estos criminales se los persigue, para sancionarlos y condenarlos. El abogado, especializado en derecho penal y criminología de la Universidad de Medellín Javier Villanueva, al referirse a este tema plantea:
Aspectos estos relacionados con el principio de oportunidad, si tenemos en cuenta que, habrá, frente a los delitos y sanciones de competencia de la Corte Penal Internacional, la posibilidad de que bajo ciertas y específicas condiciones, el aparato de justicia internacional intervenga y por la trascendencia el asunto, cuando el nacional no sea suficiente o no esté arrojando los resultados que la investigación penal requiera. En igual postura, cuando al imponerse una pena, para la ejecución y/o cumplimiento de la misma, las condiciones carcelarias del país de origen del sancionado y/o sentenciado, no reúnan las condiciones propias, exigiendo que intervenga aquella jurisdicción para garantizar en cualquier centro de reclusión de un país signante, el cumplimiento de la pena impuesta. Encontrándose que los alcances y contenidos del Estatuto de Roma, están íntimamente ligados con el principio de oportunidad, en cuyo caso, el conjunto de normas que lo conforman tiene establecidos claros criterios desde los cuales hallamos la referida relación. (Villanueva, 2005. P: 49)
No es suficiente que se legisle a nivel nacional o internacional para castigar a los responsables de crímenes de esta magnitud. No aún falta; por este motivo el Estatuto de
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Roma exhorta a los Estados para que estos crímenes graves y que tiene repercusión a nivel internacional no queden impunes. Para lograrlo hay que adoptar medidas que fortalezcan esa unión contra el crimen y que todos sin excepción cooperen en aras de un sometimiento efectivo a la justicia de tales conductas, no solo para acabar con la impunidad sino como medida preventiva a nuevos crímenes. En el Estatuto de Roma, el principio de oportunidad se hace presente de una manera implícita, toda vez que no hay una clara y concreta regulación del mismo. En los artículos
4,5, al 14,16,17,21,53,88, y 89,se puede evidenciar su operatividad. Se tiene, entonces: Artículo 4º.- Establece la condición jurídica y atribuciones de la Corte Penal Internacional, que delimita los criterios de competencia para su intervención. (Estatuto de Roma, art. 4)
Así mismo, el artículo 5 determina los crímenes bajo los cuales ejerce su
jurisdicción: “la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto”. Entre tanto, los artículos 6º, 7º y 8º, definen los conceptos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra y los supuestos cobijados bajo tales denominaciones. La Corte Penal Internacional en el artículo 9º del Estatuto de Roma, menciona los elementos que conforman los crímenes anteriores y la forma como serán aprobados y como proponer enmiendas a los mismos por parte de los Estados Parte, los magistrados por mayoría absoluta y el Fiscal de la CPI. En el artículo 10, se alude que nada de lo dispuesto en el Estatuto debe ser interpretado en el sentido que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o el desarrollo del derecho internacional. En cuanto a la competencia, el artículo 11, se refiere a la competencia temporal, ya que la misma opera únicamente respecto de crímenes cometidos con posterioridad a la ratificación y entrada en vigor en cada país.
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A su vez, el artículo 12 fija las condiciones previas para ejercer la competencia, la cual debe estar precedida, por la aceptación por parte de los Estados acerca de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional sobre los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. En el artículo 16.se determinan los procedimientos para suspender una investigación o un juicio. Y en el artículo 53, refiere cómo debe iniciarse la investigación y bajo qué criterios, se debe evaluar la información recibida a menos que determine que no existe fundamento razonable. En cuanto a las funciones del Fiscal, el artículo 54, contempla las funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a las investigaciones entre ellas ampliar la investigación sobre hechos y pruebas, adoptar las medidas para asegurar la eficacia, etc. Al ser de carácter obligante para las partes, el Estatuto de Roma en el artículo 88 obliga a que existan procedimientos aplicables en el derecho interno, con relación a todas las formas de cooperación incluidas en él. Se puede observar cómo la Corte Penal Internacional posee una jurisdicción complementaria y subsidiaria a la jurisdicción colombiana y esto precisamente es lo que le da la competencia para juzgar crímenes de lesa humanidad, genocidio y los crímenes de guerra en los casos en que el Estado no pueda o no quiera investigar ni sancionar a los responsables
La Corte Constitucional ha manifestado respecto al principio de Oportunidad: En cuanto al tipo de circunstancias que rodean la comisión de un delito o su investigación o juzgamiento, el legislador tiene amplia facultad de configuración legislativa a la hora de diseñar las causales de aplicación del principio de oportunidad penal, siempre y cuando esas circunstancias respeten parámetros de racionabilidad frente al propósito de racionalizar la utilización del aparato estatal en la labor de
85 persecución penal; (ii) no obstante, respecto de la naturaleza de los delitos frente a los cuáles puede operar el principio de oportunidad penal, por razones que tocan con la dignidad humana, el legislador encuentra un límite explícito en los compromisos internacionales de perseguir las más graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario; (iii) finalmente, el legislador se encuentra limitado por el carácter excepcional y reglado del principio de oportunidad penal diseñado por el constituyente, que le impone diseñar con claridad y precisión las causales en las cuales puede aplicarse. (Corte Constitucional, Sentencia C- 095 del 2007).
En la misma Sentencia, argumenta al referirse a la aplicación del Principio de Oportunidad en los casos en que los hechos hayan significado violaciones al Derecho Internacional Humanitario Cuando el parágrafo del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 señala que en ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio “de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma” atiende a los compromisos internacionales de Colombia adquiridos en dicho Estatuto y en otros convenios internacionales que constituyen obligaciones internacionales vinculantes para Colombia. (C.P. Art. 9°) Además, al parecer de la Corte la efectiva persecución y sanción del extenso catálogo de conductas que quedan cobijadas por los artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto de Roma protege efectivamente la dignidad humana, y los derechos a la vida y la libertad amparados por la Carta Política. Por eso, el impedir que respecto de ellos se extinga la acción penal mediante la consagración de la prohibición de aplicar en tales casos el principio de oportunidad penal es una garantía adicional de la eficacia de estos derechos. No obstante, al actor le asiste razón cuando afirma que ciertos delitos, como por ejemplo un homicidio intencional o una violación que se produjeran por fuera de situación de conflicto interno o internacional y por fuera de ataques sistemáticos contra la población civil, o el tipo de genocidio político podrían eventualmente llegar a ser objeto de la aplicación del principio de oportunidad. Y lo mismo podría decirse de otros delitos aislados de situaciones de conflicto interno o internacional, o de los mencionados ataques sistemáticos, como el secuestro, las lesiones personales, el abandono de menores, el infanticidio o el incesto, por citar algunos ejemplos. Así pues, si la remisión al Estatuto de Roma contenida en el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 implica que el principio de oportunidad podría llegar a aplicarse respecto de algunas graves violaciones a los derechos humanos que no caen dentro del ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional, la Corte ha
86 concluido que en algunos casos ello sí es posible. En tal virtud, para excluir esta posibilidad, declarará la inexequibilidad de la expresión “de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma”, contenida en este parágrafo 3°, pues ella restringe inconstitucionalmente la protección de los derechos humanos que constituyen los bienes jurídicos amparados por ciertos delitos descritos en algunos tipos penales del Código Penal, y en otros tratados internacionales de los cuales Colombia es estado parte. . (Corte Constitucional, Sentencia C- 095 del 2007).
Sentencia C-480/05 Demanda: la norma demandada es el artículo 323 de la ley 906 de 2004 Fundamentos de la demanda: Si solo el Fiscal general de la Nación está autorizado para aplicar el principio de oportunidad esto puede convertir al Fiscal General de la Nación en “juez determinante”, lo cual puede generar impunidad. En esta sentencia con ponencia del M.P.DR Manuel José Cepeda Espinosa., se escucha al representante del Ministerio Publico y manifiesta De otra parte –continúa-, y frente a los cargos enderezados en contra de la facultad otorgada a la Fiscalía General de la Nación de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, es decir, de aplicar el principio de oportunidad, se considera que esta figura se justifica como un intento válido del derecho por regular la necesaria selección de hechos punibles a perseguir, según criterios racionales, acordes con las metas políticas que persigue el ejercicio del poder penal del Estado. // El principio de Estado de Derecho es el que obliga al Estado, sin descartar las excepciones, a perseguir las actividades punibles, lo que no es obstáculo para que el Legislador incorpore excepciones a la persecución penal. Es la Constitución la que permite su utilización y la que dejó al criterio del Legislador su procedencia, eso sí, sujetándola a los límites establecidos por la política criminal del Estado. (...) Consideramos que el diseño constitucional del principio de oportunidad, incluyó tres aspectos: (1) es reglado; (2) se aplicará de conformidad a la política criminal del Estado; (3) estará sujeto a control de legalidad. // El que sea reglado implica que debe estar determinado por razones legalmente preestablecidas y obedecer a un criterio axiológico por encima del capricho del funcionario, ya que éste en ninguna manera puede disponer en forma omnímoda o arbitraria de su capacidad de acusar, debe tomar la opción de hacerlo o no, en función de criterios axiológicos que vendrían dados por el propio sistema procesal.// Esos
87 criterios no son dejados a su buen juicio o arbitrio sino han sido previamente establecidos por el Legislador en la ley. En efecto, el artículo 324 de la Ley 906 de 2004 señala los casos en que es posible aplicar este principio.
(Sentencia C-480/05)
En Sentencia C- 673/05. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández Normas demandadas: Numeral 16 del Artículo 324 de la Ley 906. Fundamentos de la demanda: Dicen los demandantes que la falta de una política criminal hace inaplicable la norma y por eso la considera inconstitucional. La norma implica pasar del ámbito de lo reglado a uno de discrecionalidad absoluta, ya que se habla de aplicar el Principio de Oportunidad a una persona que haya cometido un delito que dificulte la labor de un fiscal al investigar otra conducta, lo que sería decidido por el ente instructor sin ningún referente normativo. Problemas jurídicos planteados: ¿La forma en la que está redactada la causal, conduce a la arbitrariedad absoluta del fiscal por cuanto, no sólo no existe una política criminal del Estado en materia de aplicación del Principio de Oportunidad, sino que además la causal demandada no logra adecuarse fácilmente a un caso concreto y por ende, se concluye que no existan reglas claras sobre la aplicación de la misma? Dice la Corte: De conformidad con una primera concepción, el principio de oportunidad resultaría ser la antítesis del principio de legalidad, por cuanto el Estado está obligado a investigar y sancionar cualquier comportamiento que haya sido tipificado como delito, de forma tal que el ejercicio de la acción penal es indisponible y obligatorio. Tal es el caso de los países en los cuales no está previsto el principio de oportunidad, como ocurría en Colombia antes del Acto Legislativo 03 de 2002. Una segunda concepción entiende el principio de oportunidad como una manifestación del principio de legalidad. También se le conoce como principio de oportunidad reglada, y consiste en que el legislador establece directamente las causales de aplicación de dicho principio, y por ende, el fiscal únicamente puede invocar aquellas que previamente se encuentren consagradas en la ley. (Sentencia C- 673/05).
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En la misma sentencia plantea con relación al Principio de Oportunidad: La regla en materia de investigación y acusación la determina el principio de legalidad y la excepción será el principio procesal de la oportunidad. El principio de legalidad o de obligatoriedad consiste en que la Fiscalía, ante conductas que se perfilan como delictivas (sospechas verosímiles), tiene la obligación de realizar las indagaciones e investigaciones pertinentes y, culminadas éstas, debe acusar a los presuntos responsables ante los jueces de la República, si a ello hubiere lugar. La antítesis es el principio de oportunidad o de discrecionalidad, según el cual se facultaría a la Fiscalía, en casos expresamente determinados en el Código de Procedimiento Penal que se proyecta, para optar entre investigar o dejar de hacerlo, acusar o precluir, de acuerdo con conveniencias político-criminales, así la prueba conduzca a la existencia de la conducta punible y a la responsabilidad del imputado, pero con el requisito adicional de que esa decisión sólo se consuma con el aval del juez que ejerce la función de control de garantías. (Sentencia C- 673/05).
La pregunta clave sería: ¿qué debe hacerse ante una notitia criminis, esto es, en presencia de indicios racionales sobre la comisión de un delito? La respuesta de los ordenamientos jurídicos fluctúa entre los extremos de la legalidad y la oportunidad. En el extremo de la legalidad están aquellos ordenamientos que imponen, sin condiciones o excepciones, el deber de ejercer la acción penal, siempre que haya un indicio racional de delito. Como ejemplo, en Italia la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal está prevista en la Constitución, porque el artículo 112, sin matices, expresamente dispone que "el ministerio fiscal está obligado a ejercer la acción penal".
Conclusiones
Con la aplicación del principio de oportunidad, el Estado finalmente renuncia a investigar una conducta con características de delito o a la acusación de los presuntos responsables, a pesar de que existan suficientes motivos para hacerlo, solo por razones
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trascendentes de política criminal. En este sentido y para hacer fácil el ejercicio de este principio, el fiscal puede recurrir a los mecanismos de suspensión o interrupción de la actuación con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones convenidas para, después de satisfechas ellas, dar aplicación a la renuncia. En caso contrario, si no se verifica la condición o no se cumple la promesa del eventual beneficiado, debe continuar el proceso. Para que se configuren los crímenes de lesa humanidad como tal debe demostrarse que existe una práctica generalizada o sistemática que va en contra de la población civil, la relación existente entre la conducta imputada y dicho contexto, así como el conocimiento de la naturaleza del ataque por parte del perpetrador. Hay que recordar que los delitos de crímenes de lesa humanidad se tipifican como tal en tiempos de paz o tiempos de guerra. Es evidente que la Corte Penal Internacional se crea por la necesidad de poder combatir los crímenes de lesa humanidad y fue el deseo de toda una comunidad internacional que pretendía asegurar que los crímenes considerados como muy graves y que atentaban contra la población no quedaran en la impunidad ya que antes de su creación no existía una institución internacional ,permanente, independiente y eficaz que fuera capaz de llevar ante la justicia a varios de los responsables de crímenes que aterrorizaron y avergonzaron a la humanidad. La fiscalía general de la nación con todo su equipo y los jueces de la republica imputaran, acusarán, condenarán y sancionaran a los delincuentes por crímenes de lesa humanidad, imputando los tipos penales internos que retomen la descripción de los crímenes internacionales independientemente de su nomen iuris, además la imputación o sentencia proferida deberá mencionar la característica internacional de crimen describiendo sus elementos, contexto, generalidad o sistematicidad para satisfacer los postulados de verdad, justicia y reparación de las víctimas que han sido desarrollados por el derecho internacional humanitario y nacional, Cuando se incluye el Principio de Oportunidad se genera la posibilidad de terminar o suspender el trámite de algunos procesos de poca relevancia y de permitir que la justicia penal se ocupe de delitos de mayor entidad
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Con la aplicación del principio de oportunidad, el Estado finalmente renuncia a investigar una conducta con características de delito o a la acusación de los presuntos responsables, a pesar de que existan suficientes motivos para hacerlo, solo por razones trascendentes de política criminal. En este sentido y para hacer fácil el ejercicio de este principio, el fiscal puede recurrir a los mecanismos de suspensión o interrupción de la actuación con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones convenidas para, después de satisfechas ellas, dar aplicación a la renuncia. En caso contrario, si no se verifica la condición o no se cumple la promesa del eventual beneficiado, debe continuar el proceso. El principio de oportunidad no es “originario”, de Colombia, mucho menos un invento de nuestros legisladores. Su origen viene del sistema penal anglosajón y fue introducido al sistema procesal penal siguiendo lineamientos fundamentales trazados por países como Alemania que ha implementado un sistema de oportunidad reglado. El principio de oportunidad busca mayor eficacia en la justicia ya que tiene como fin perseguir los delitos mas graves,es así como la consagración taxativa de los casos en que la Fiscalía puede escoger entre adelantar una investigación o extinguir la acción penal podría ser un mecanismo legal a través del cual se pueda reducir la arbitrariedad de la selectividad de los casos penales que son sometidos al conocimiento del sistema judicial. Desde la perspectiva de la víctima, si la figura garantiza la reparación del daño, no se contrapondría con los intereses de justicia restaurativa que motivan el proceso penal, La implementación del principio de oportunidad ha generado division entre sectores generadores de doctrina que han dicho que el principio de Oportunidad termina con la hipocresía del Estado, que sostenido en el principio de Legalidad aseguraba perseguir todos los delitos, cuando en realidad se concentraba en aquellos que no afectaran intereses económicos o políticos. El principio de Oportunidad sería entonces una forma de admitir que el Estado es incapaz de perseguir todas las conductas criminales, y podría evitar la selección arbitraria que se efectúa en el sistema judicial, al contemplar expresamente los casos en que el Estado renuncia a la persecución penal. El principio de Oportunidad conserva en su interior un rasgo que podría algunos tachan de hipócrita, o al menos contradictorio;las razones,de un lado, el Estado criminaliza
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una serie de conductas en el Código Penal y posteriormente eleva todas las penas; de otro, descriminaliza esas mismas conductas en el Código de Procedimiento Penal.Es or seo que queda la sensación de que se desea engañar al ciudadano, haciéndole creer que lo que las leyes penales condenan será efectivamente juzgado por el Estado. Existen herramientas más eficaces de descriminalización que pueden implementarse desde el derecho penal sustancial, y que no atentan contra algo tan valioso y tan urgente en Colombia como la credibilidad en el sistema judicial y el respeto a la ley. De la confianza que el ciudadano tenga en la Justicia y de la protección que sienta del Derecho depende la seguridad del Estado, más que de la acción represiva o el uso de la fuerza. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que el Estado colombiano, en virtud de los tratados de derechos humanos, por ejemplo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de los estándares internacionales en la materia que se derivan de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, además de la de otros órganos similares, está en la obligación de investigar, enjuiciar y sancionar a los autores de graves violaciones de derechos humanos ,crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, sin lo cual, el Estado propicia la impunidad y la repetición crónica de tales actos. No puede ser homologado el delito de secuestro al delito político. De las normas contempladas en el estatuto de Roma, ninguna de las disposiciones allí contempladas impide la concesión de amnistías, indultos o perdones judiciales por delitos políticos por parte del Estado Colombiano, siempre y cuando dicha concesión se efectúe de conformidad con la Constitución Política y los principios y normas de derecho internacional aceptadas por Colombia. Colombia, está en la obligación de cumplir los tratados internacionales de no hacerlo estaría incumpliendo compromisos internacionales y podría ser objeto de intervención por parte de la Corte Penal Internacional.
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Normatividad: Constitución Política Nacional de 1991
96
Ley 599 de 2000 Código de Derecho Penal Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal Ley 975 de 2005 Ley de Justicia y Paz
Jurisprudencia Corte Constitucional. Sentencia C – 069 de 1994 Corte Constitucional. Sentencia C- 673 de 2005 Corte Constitucional. Sentencia C - 578 de 2002 Corte Constitucional. Sentencia C – 480 de 2005 Corte Constitucional. Sentencia C- 095 del 2007 Corte Constitucional. Sentencia C – 771 del 2011
Glosario
AMNISTÍA: extinción de la acción penal. Se llamara impropia cuando quiera que se utilicen otras figuras procesales que generen el mismo efecto. En:
97
http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/victimas_2007/Glosario.pdf
CONFLICTO: La oposición de intereses entre el principio de placer y el principio de realidad, la cual deriva en estados relacionados con angustia, ansiedad, temor y/o agresividad entre otros. En: http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/victimas_2007/Glosario.pdf
CONFLICTO ARMADO: manifestación violenta que afecta masivamente la población e involucra diferentes sectores de la sociedad que se enfrentan por la vía de las armas con el fin de defender intereses sociales, ideológicos, religiosos, económicos, políticos y/o geográficos. En: http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/victimas_2007/Glosario.pdf CRIMEN DE LESA HUMANIDAD: (Son) los actos inhumanos, tales como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o las persecuciones contra cualquier población civil por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales, perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia. En: http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/index.php?option=com_content&view= article&id=3&Itemid=312 DESPLAZAMIENTO FORZADO: El desplazamiento forzado, es el fenómeno que se produce cuando la población civil - mayoritariamente mujeres, niños y niñas-se ve obligada a dejar sus lugares habituales de vida y marchar a otros lugares debido a amenazas a su vida y a su seguridad personal; ocurre cuando se dan combates en la zona, por amenazas o asesinato de algún miembro de la familia, por presión para que los hijos entren en un grupo armado
ilegal,
etc.
En:
http://lacomunidad.elpais.com/mariacano/2008/9/9/-que-es-
desplazamiento-forzado-desde-observatorio-por DERECHOS HUMANOS: Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los
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mismos
derechos
humanos,
sin
discriminación
alguna.
Estos
derechos
son
interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos. En: http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx DESAPARICIÓN FORZADA: El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional define la desaparición forzada como "el arresto, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o conocimiento, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado” En: http://www.monografias.com/trabajos87/desaparicion-forzada/desaparicionforzada.shtml#ixzz2iDiQifrI DESMOVILIZACIÓN: Por desmovilización se entiende el proceso mediante el cual las partes en un conflicto comienzan a desmantelar sus estructuras militares y los combatientes empiezan a adaptarse a la vida civil. En general, comprende la inscripción de los excombatientes, la presentación de algún tipo de asistencia para que puedan atender a sus necesidades básicas inmediatas, su desmovilización y el transporte a sus comunidades de origen. Tras la desmovilización, pueden ser reclutados para integrar una nueva fuerza militar unificada. En: http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/victimas_2007/Glosario.pdf
DESMOVILIZADO: miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley que abandona voluntariamente sus actividades como miembro del grupo y se entrega a las autoridades de la República. En:
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http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/victimas_2007/Glosario.pdf DESMOVILIZACIÓN COLECTIVA: entrega voluntaria, después de un proceso de diálogo y concertación, de un grupo armado organizado al margen de la ley (una facción o parte representativa de éste), en cumplimiento de los acuerdos a los que el grupo haya llegado con el Gobierno Nacional. En: http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/victimas_2007/Glosario.pdf
DESMOVILIZACIÓN INDIVIDUAL: entrega voluntaria de un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley a las autoridades de la República, y el abandono de las actividades delictivas propias del grupo. En: http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/victimas_2007/Glosario.pdf
GENOCIDIO: Aniquilación o exterminio sistemático y deliberado de un grupo social por motivos raciales, políticos, religiosos: los nazis llevaron a cabo el genocidio de la población judía, En: http://es.thefreedictionary.com/genocidio GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY: “Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la ley 782 de 2002.”. En Ley 975 de 2005 Ley de Justicia y Paz IMPUTADO: es la situación jurídica en la que se encuentra el desmovilizado cuando la Fiscalía General de la Nación ha concluido razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan y cuya responsabilidad se atribuye formalmente ante la Sala de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En: http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/victimas_2007/conceptosbasic os_ley975.pdf
100
INDULTO: el indulto es la figura jurídica por la cual, mediante un acto proferido por el Gobierno
nacional,
se
produce
el
perdón
de
una
condena
impuesta.
En:
http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/victimas_2007/Glosario.pdf INFRACCIONES GRAVES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO: la expresión se aplica a determinados actos delictivos que se constituyen en violaciones de las normas del derecho de los conflictos armados que los Estados tienen la obligación de prevenir. Éstos tienen, asimismo, la obligación de perseguir penalmente a los que las hayan cometido o dado la orden de cometerlas. Las infracciones graves están consideradas como crímenes de guerra. Pueden ser cometidas por actores armados, sean estatales o no. En: http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/victimas_2007/Glosario.pdf JUSTICIA TRANSICIONAL: “variedad de procesos y mecanismos relacionados con los intentos de una sociedad para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos, a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación” Definición de la ONU informe del Secretario General 2004 En: http://eprints.ucm.es/9169/1/Articulo_Revista_Derecho_Extremadura.pdf JUSTICIA RESTAURATIVA: la víctima concreta juega un papel fundamental y puede beneficiarse de una forma de restitución o reparación a cargo del responsable o autor del delito (también se habla del "ofensor" como concepto alternativo al de "delincuente" pues la justicia restaurativa evita estigmatizar a la persona que ha cometido un delito). En: http://es.wikipedia.org/wiki/Justicia_restaurativa
POBLACIÓN VULNERABLE: se entiende por población vulnerable la que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. En: http://www.portalterritorial.gov.co/glosario.shtml?apc=da;x;x;x1-&x=85599
POSTULADO: es la situación en la que se encuentra un desmovilizado cuando el Gobierno Nacional ha incluido su nombre en la lista de posibles beneficiarios de la pena alternativa y ha sido entregado formalmente a la Fiscalía General de la Nación. En:
101
http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/victimas_2007/conceptosbasic os_ley975.pdf
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: Es la facultad que tiene el Ministerio Público, de no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho delictivo no comprometiere gravemente el interés público a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. (art. 170 C.P.P.)
En:
http://judicial.glosario.net/terminos%20judiciales/principio-de-oportunidad-
11644.html REINSERCIÓN: Consiste en el proceso encaminado a lograr que a los excombatientes y sus familias se adapten económica y socialmente a una vida civil productiva. En general, comprende el pago de una indemnización en efectivo o en especie, la capacitación y la ejecución de proyectos de generación de ingresos y empleo. Frecuentemente, para que estas medidas sean eficaces, se requieren otras medidas más amplias, como la asistencia a las personas internamente desplazadas y a los refugiados que regresan a sus hogares, el desarrollo económico a nivel local y nacional; la rehabilitación de la infraestructura; actividades de revelación de la verdad y reconciliación, y la reforma de las instituciones. En: http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/victimas_2007/Glosario.pdf REPARACIÓN: Se entiende por reparación la compensación de las consecuencias del hecho a través de una prestación a cargo del autor, realizada a favor de la víctima por los mecanismos establecidos en la presente ley. En: http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/victimas_2007/Glosario.pdf REPARACIÓN SIMBÓLICA: Se entiende por reparación simbólica la compensación de las consecuencias del hecho a través de una prestación realizada a favor de la comunidad afectada por el conflicto armado, o de la sociedad en general, cuando la prestación a favor de la víctima no fuera posible, no pudiera preverse un buen resultado o por sí sola no fuera suficiente. En: http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/victimas_2007/Glosario.pdf
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VÍCTIMAS: son víctimas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños directos a consecuencia de las acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por los grupos armados organizados al margen de la ley. En: http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/victimas_2007/Glosario.pdf
VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS: son aquellas conductas antijurídicas (delitos) lesivas de los bienes de la personalidad que atentan contra los derechos del ser humano en cuanto miembros de la humanidad. Pueden ser realizadas por el Estado directa o indirectamente, por acción u omisión. En: http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/victimas_2007/Glosario.pdf
VIOLENCIA: es todo acto físico, intelectual o moral que lesiona la dignidad humana, el cuerpo, la vida, los derechos y la existencia material y espiritual de las personas. En: http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/descargas/victimas_2007/Glosario.pdf