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LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES

POR: CLAUDIA ANDREA HORMAZA NIÑO OSCAR JAVIER ALFARO PARRA

TRABAJO DE GRADO PRESENTADO PARA OPTAR AL TÍTULO DE ABOGADOS

FUNDACION UNIVERSITARIA AGRARIA DE COLOMBIA- UNIAGRARIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES. BOGOTA D.C. 2014


LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES.

POR: CLAUDIA ANDREA HORMAZA NIÑO OSCAR JAVIER ALFARO PARRA

TRABAJO DE GRADO PRESENTADO PARA OPTAR AL TÍTULO DE ABOGADOS

FUNDACION UNIVERSITARIA AGRARIA DE COLOMBIA- UNIAGRARIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES. BOGOTA D.C. 2014 2


AGRADECIMIENTOS

El presente trabajo de grado ha sido realizado a través de un largo periodo, en el cual hemos tenido que afrontar inconvenientes de todo tipo, al haber culminado con esta etapa de nuestras vidas solamente podemos ofrecer nuestros más sinceros agradecimientos, en primer lugar a Dios quien nos permitió iniciar y culminar nuestra carrera con logros

y metas a satisfacción, en segundo lugar

debemos agradecer a nuestro mentor el Doctor Jaime Alfonso Cubides Cárdenas, quien a lo largo de nuestras vidas académicas ha estado acompañándonos no solo como nuestro maestro si no también como nuestro director del semillero de investigación y ahora nos permite contar con sus ideas y correcciones siendo nuestro director de tesis, solo nos resta manifestarle las infinitas gracias por cada granito de arena que ha aportado, para lograr consolidar unos muy buenos profesionales del ahora y aun mas del mañana. Por otra parte y si dejar de lado debemos ofrecer nuestros agradecimientos

al

Doctor

Albino

Segura

Penagos

quien

actualmente está encargado de la dirección de la Facultad de Derecho de la Fundación Universitaria Agraria de Colombia y para nosotros es motivo de orgullo como integrantes activos de esta tan prestigiosa institución educativa que un docente que cuenta con tantas cualidades, valores y metas, sea quien tenga el privilegio de tomar y colocar en práctica las mejores decisiones con la finalidad de sacar los mejores profesionales en el área del derecho, con los cuales pueda contar la sociedad colombiana. En tercer lugar 3


ofrecemos nuestros agradecimientos al actual director del consultorio jurídico de la facultad de derecho de la Fundación Universitaria Agraria de Colombia, quien a lo largo de nuestras vidas académicas ha contribuido con su conocimiento y dedicación para que nosotros como estudiantes logremos interpretar el derecho comercial y su vital importancia en la sociedad. Adicionalmente ha logrado inculcar valores de eminente importancia para el papel que debe desarrollar un profesional del derecho hoy en día. Ya para terminar y sin

desmeritar todos sus esfuerzos queremos

agradecer tal vez al pilar más importante de nuestras vidas, nuestros padres quienes han tenido la labor más ardua al encontrase en todo momento apoyándonos y no dejando que desfallezcamos en nuestras aspiraciones profesionales, así mismo ofrecerle nuestros más sinceros agradecimientos a nuestros asesores de consultorio jurídico quienes aportaron conocimientos invaluables en cada una de las ramas tales como Penal, Laboral, Civil y Publico, y de esta manera lograr de manera efectiva y eficaz el excelente desempeño en las practicas reales de nuestra profesión. De esta manera solo nos resta ofrecer nuestras infinitas gracias a todos los que estuvieron presentes a lo largo de nuestras vidas académicas, por ayudarnos a que los sueños que teníamos al iniciar este proyecto profesional, no solo se quedaran como sueños, si no que se lograran plasmar en la realidad a través de la obtención del título de abogado proferido por tan distinguida institución educativa y que de ahora en adelante la llevaremos en nuestros corazones como nuestra alma mater.

Oscar Javier Alfaro Parra Claudia Andrea Hormaza Niño 4


CONTENIDO

PÁG.

0.

INTRODUCCIÓN ............................................................................................................... 10

1.

METODOLOGÍA................................................................................................................ 12

2.

LA TIPOLOGIA DE LAS SENTENCIAS EN GENERAL ...................................................... 13

2.1.1.

TIPOLOGÍA DE LAS SENTENCIAS DESDE LA PERSPECTIVA EN GENERAL- ....... 13

2.1.2.

SENTENCIAS MANIPULATIVAS. ............................................................................... 14

2.1.3 SENTENCIAS INTERPRETATIVAS O CONDICIONALES, CON ACOGIMIENTO O RECHAZO. ................................................................................................................................. 18 2.1.4 SENTENCIAS INTEGRADORAS O ADITIVAS. ............................................................... 20 2.1.5. SENTENCIAS SUSTITUTIVAS. .......................................................................................... 22 2.1.6 SENTENCIAS APELATIVAS O EXHORTATIVAS. ............................................................ 22 2.1.7. SENTENCIAS DE MODULACIONES RELATIVAS A LOS EFECTOS TEMPORALES O PROSPECTIVAS. ........................................................................................................................ 24 2.1.9. OTROS TIPOS DE SENTENCIAS DE MODULACIÓN. .................................................. 27 2.1.10. SENTENCIAS DE CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD. ............... 28 2.1.11. SENTENCIAS DECLARATIVAS DE INCONSTITUCIONALIDAD. ............................... 28 2.1.12. SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN. ................................. 29 2.1.13. SENTENCIAS ATÍPICAS. ............................................................................................... 31 2.1.14. LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LAS SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD. ......................................................................................................... 33 3.

LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS EN EL DERECHO COMPARADO .................. 36

3.1.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. ........................................... 37

3.1.1.

TIPOS DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ALEMÁN. ............. 38

3.1.2.

SENTENCIAS DE NULIDAD. .................................................................................. 38

3.1.3. SENTENCIAS DE INCOMPATIBILIDAD O DE MERA INCONSTITUCIONALIDAD (UNVEREINBARKEITSERKLARUNG). .................................................................................... 38 3.1.4.

SENTENCIAS DE COMPATIBILIDAD. ................................................................... 39

3.1.5. SENTENCIAS DE COMPATIBILIDAD DE CARÁCTER APELATIVO (PPELLENTSCHEIDUNGEN) .................................................................................................. 39 3.2. CORTE CONSTITUCIONAL ITALIANA (Della Repubblica Italiana del costituzionale de Corte) .................................................................................................... 40 5


3.2.1.

SENTENCIAS DE ACOGIDA. ................................................................................ 40

3.2.2.

SENTENCIAS DE RECHAZO .................................................................................. 41

3.2.3.

SENTENCIAS EXHORTATIVAS (SENTENZE DELEGA). ......................................... 41

3.2.4.

SENTENCIAS INTERPRETATIVAS. .......................................................................... 42

3.2.5. SENTENCIAS NORMATIVAS ADITIVAS. ................................................................... 42 3.3.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. ............................................................... 43

3.4.

EL CONTROL DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN EN URUGUAY. ...... 45

3.4.1.

CONTROL A PRIORI A POSTERIORI .................................................................... 45

3.4.2

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL SISTEMA URUGUAYO. ....... 48

3.4.3.

EFECTOS EX NUNC DE LAS SENTENCIAS........................................................... 50

3.4.5.

LEYES CONSTITUCIONALES. ................................................................................ 51

3.4.6. PLANTEAMIENTO SUCESIVO, O EN DIFERENTES MOMENTOS, DE INCONSTITUCIONALIDAD................................................................................................... 51 3.4.7.

PLANTEO CONDICIONADO. .............................................................................. 52

3.4.8.

PLANTEAMIENTO DEL PODER EJECUTIVO. ....................................................... 52

4.

CASOS DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES EN COLOMBIA .................. 53

4.1.

LA COMPETENCIA DESDE EL CONTENIDO JURISPRUDENCIAL. ................... 53

4.2.

FACULTAD PARA INTERPRETAR. ......................................................................... 55

5. EL ANALISIS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS .............................................................................................................. 58

9.

6.

OTRAS ACEPTACIONES DENTRO DE LA TIPOLOGIA DE LAS SENTENCIAS ..... 60

7.

MODULACION DE EL DERECHO DE LOS JUECES. .............................................. 67

8.

CONCLUSIONES ....................................................................................................... 68

BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................... 72

6


RESUMEN

Las

sentencias

que

son

emitidas

por

los

altos

tribunales

constitucionales tienen una gran connotación debido a que el tribunal que las emite, es un órgano de cierre quiere decir que es la última decisión que se puede tomar respecto a determinado tema. Con este trabajo de grado pretendemos realizar un análisis de este tema desde cuatro perspectivas a saber:

1.

La tipología de las sentencias en general

2.

Las sentencias interpretativas en el derecho comparado

3.

Casos de las sentencias constitucionales en Colombia

4.

El análisis de la Corte Constitucional sobre las sentencias

interpretativas.

Adicionalmente revisaremos ampliamente las diferencias existentes entre nuestro país y los demás Estados, la manera como manejan el tema de las sentencias que emiten los tribunales constitucionales, señalaremos las diversas modalidades de sentencias y cuales acoge cada país, encontrando la relevancia en el mundo jurídico la cual contribuye en la evolución del derecho. Así

mismo

analizaremos

los

principios

fundamentales

de

las

sentencias de constitucionalidad, la sentencia que dio origen en Colombia para comenzar a hablar sobre la tipología de las sentencias. 7


PALABRAS CLAVE

Corte

Constitucional,

Sentencias

Interpretativas,

control

de

constitucionalidad, derecho comparado.

SUMMARY

Statements that are issued by the high constitutional courts have a great connotation because the tribunal that issues is a closure means is that the final decision can be taken to an issue. With this degree work is aimed at analyzing this issue from four perspectives namely:

1. The types of sentences in general 2. The interpretative judgments in comparative law 3. Cases of constitutional judgments in Colombia 4. Analysis of the Constitutional Court on the interpretative judgments.

Additionally extensively review the differences between our country and other States, the way they handle the issue of judgments emitted by constitutional courts, point out the various forms of judgments and which hosts every country, finding relevance in the legal world which contributes to the development of law.

8


Also discuss the fundamental principles of constitutional judgments, the judgment that originated in Colombia to start talking about the types of sentences.

KEY WORDS

Constitutional

Court,

Performing

constitutionality, comparative law.

9

Sentences,

control

of


0. INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo de grado se realiza un análisis sobre las sentencias que son emitidas por los tribunales constitucionales, especialmente por la Corte Constitucional Colombiana, así mismo analizamos los tipos y las diferencias de

las sentencias que son

emitidas por los tribunales constitucionales.

Veremos cuál es el significado de la sentencia interpretativa ya que es el tipo de sentencia es el más usado en Colombia, cuáles son sus beneficios y cuáles son los contra que tienen este tipo de sentencias.

Realizaremos un análisis profundo de la forma de legislar de la Corte Constitucional Colombiana, de cómo el Honorable Congreso de la Republica deja vacios normativos que muchas veces deben ser suplidos

por

las

sentencias

que

son

emitidas

en

las

altas

Corporaciones Colombianas, así mismo haremos claridad sobre la modulación que tienen las sentencias.

También tomaremos parte en la forma de cómo se deben analizar las sentencias tal como lo son: ratio decidendi, la obider dicta, el decisum y la stare decisis.

A lo largo de la evolución del derecho los altos órganos encargados de velar por el estricto cumplimiento del mismo, han creado mecanismos idóneos para la realización adecuada de los diferentes órganos

del

poder

del

Estado. 10

Es

así

como

los

tribunales


constitucionales del mundo evocan la medida de realizar una especie de control de constitucionalidad a las normas emitidas por el órgano legislativo y que a su vez no violen la supremacía de la carta constitucional por ser dicha carta la superior jerárquica de cada legislación.

De tal manera que los altos órganos constitucionales utilizan las sentencias interpretativas para adecuar los preceptos normativos emitidos por el órgano legislativo y que en algunos de estos preceptos generan una violación inminente de la carta superior. Adicionalmente los altos órganos constitucionales lo que buscan no es cumplir la función encargada al órgano legislativo, si no que persiguen mantener el orden jerárquico establecido desde el modelo kelsiano en donde la norma de normas y su espíritu es emanado desde la carta constitucional por encontrarse en la cúspide de dicho modelo. Para realizar una adecuada recopilación del comportamiento de los altos órganos constitucionales se deben tener en cuenta los pilares en el desarrollo y posterior evolución de las sentencias interpretativas como los son las legislaciones alemanas, italianas y españolas, por su constante aporte constitucional y su búsqueda incansable del espíritu de dicha norma suprema, hasta el punto de generar sentencias de carácter inter partes y hasta llegar a buscar sentencias de carácter general contempladas en las sentencias erga omnes, ya que a su vez buscan el interés general de su población.

11


1. METODOLOGÍA

En relación a la metodología investigativa adoptada en el presente trabajo de grado, en el cual se encontrara la investigación de tipo cualitativo, es de carácter descriptivo y explicativo. Para el buen desarrollo se realizaron las siguientes actividades; en primer lugar se debe hacer la recopilación de la información, seguidamente se realiza el análisis y posteriormente se realizara la exploración de los datos

jurídicos

requeridos

para

el

buen

desarrollo

de

esta

investigación. Con lo anteriormente planteado se lograra llegar a las conclusiones principales y generales del presente trabajo de grado de carácter investigativo.

12


2.

LA TIPOLOGIA DE LAS SENTENCIAS EN GENERAL

2.1.1. TIPOLOGÍA DE LAS SENTENCIAS DESDE LA PERSPECTIVA EN GENERAL-

En el mundo jurídico del derecho existen diferentes clases de sentencias (Gozaíni), emitidas por las altas cortes del mundo, en el entendido que todo máximo tribunal debe fundamentar sus fallos bajo el principio

(Alexy, 1988) de congruencia (Maraniello, 2011)

posible, para dar la aplicación adecuada de la norma tanto sustancial como procedimental, logrando así encontrar el equilibrio de mayor beneficio y obteniendo la prelación de la supremacía Constitucional.

Por tal razón es que a lo largo de la historia la doctrina ha acudido a señalar que los fallos de las altas cortes constitucionales, en los cuales dichos organismos deben declarar la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición a través de unas sentencias denominadas tradicionales y compuestas a su vez por sentencias estimatorias definidas así por

(Constitucional, 1992) “Son éstas, aquellas que

declaran la inconstitucionalidad de la norma causando como consecuencia la invalidez de la misma y su expulsión pura y simple del ordenamiento jurídico con efectos erga omnes. Tienen un carácter absoluto, ya que no es posible un nuevo pronunciamiento judicial respecto de ella en sentido contrario a la sentencia de inexequibilidad y un carácter taxativo, pues su alcance solo rige para las normas declaradas inexequibles expresamente”, por otra parte se 13


encuentran las sentencias desestimatorias las cuales son definidas de la siguiente manera

(Brage Camazano, 1998) “Son aquellas que

rechazan la demanda de inconstitucionalidad y declaran la norma ajustada a los preceptos de la Carta, ratificando en sí la presunción de constitucionalidad (a toda norma se presume constitucional mientras no sea declarada inconstitucional), con la cual se le da aplicación al principio de conservación de la norma”. Para lo cual es importante destacar que ante la declaratoria inconstitucionalidad, las altas cortes deben buscar en lo posible y como se menciono en la aplicación del principio de conservación de la norma, la correcta adecuación de la misma sin alterar los fines esenciales del órgano encargado de legislar.

2.1.2. SENTENCIAS MANIPULATIVAS.

Estas sentencias buscan mantener el ordenamiento jurídico y velar por la conservación de la norma mediante una “interpretación conforme” de la misma, teniendo como base el principio de la seguridad jurídica. Tal y como lo enuncia (Palomino manchego) “Es decir, a fin de no crear un vacío legislativo, generador de mayor inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional opta por no expulsar la ley del ordenamiento, si es que esta ley, después de ser “manipulada”, puede ser entendida conforme a la Constitución. Teóricamente,

esa

posibilidad

del

Tribunal

Constitucional

de

“manipular” la ley parte de la distinción entre “disposición” y “norma”, propia de la Teoría General del Derecho. Así, mientras que por “disposición” debe entenderse al enunciado lingüístico de un 14


precepto legal, esto es, las letras y frases que integran un dispositivo legal; por “norma”, en cambio, se entiende el sentido o los sentidos interpretativos que de dicho enunciado lingüístico se puedan derivar. Evidentemente, el Tribunal Constitucional no manipula la disposición, que es una competencia exclusiva del legislador. Lo que manipula, son los sentidos interpretativos que de esa disposición se pueda extraer”. Las sentencias manipulativas en la experiencia comparada: en los últimos años, algunos tribunales constitucionales europeos han ido desarrollando, en su labor jurisdiccional, diversas formas de resolver las situaciones de inconstitucionalidad que les han sido sometidas. Ello ha dado origen al surgimiento de una nueva modalidad o “tipo” de sentencias, con alcances y efectos particulares especiales, que han tratado de responder a la búsqueda de conjugar el control de constitucionalidad con la necesidad de evitar los efectos perniciosos que puedan surgir –en ciertos casos- ante los vacios legales generados

cuando

se

expulsa

una

determinada

norma

del

ordenamiento jurídico por encontrarla inconstitucional. Los ejemplos más ilustrativos que suelen citar con los de los tribunales constitucionales alemán, austriaco, español e italiano, especialmente este ultimo que han desarrollado una jurisprudencia muy creativa, que no en pocas oportunidades le ha ocasionado problemas con el Poder Judicial y con el Poder Legislativo debido a su “audacia”. Concretamente en el caso del Tribunal Constitucional Italiano, la doctrina suele hablar de las “sentencias manipulativas”, por el alcance de la labor interpretativa que en ellas se ha dado, pudiéndose distinguir dentro de estas varios subtipos. 15


La emisión de este tipo de sentencias supone, en la práctica y según opinión mayoritaria, además de la supresión de ciertas normas, la introducción en el ordenamiento de “nuevas normas”, originadas ya no por el órgano legislativo sino más bien por el Tribunal Constitucional (Lopez Guerra, 1981). Esta situación nos lleva a constatar la existencia de grandes similitudes con los países del sistema jurídico Common Law, donde los jueces se encuentran premunidos de la capacidad de “crear” virtualmente normas jurídicas, de alcance general, con eficacia “erga omnes” y no solo inter-partes. Incluso hay quienes, ante este tipo de regulaciones del tribunal constitucional, se preguntan en la actualidad hasta qué punto supone la adopción del principio “stare decisis”. (Lopez Guerra, 1981). Las

“sentencias

manipulativas”,

según

explica

Javier

Vecina,

apoyándose en Zagrebelsky y Pizzorusso, suponen realiza esfuerzos de interpretación y adaptación de la norma legal acusada de inconstitucional para buscar hacerla compatible con la Constitución, “salvando” así la vigencia de la ley pero también su subordinación y conformidad con el texto constitucional. Sostiene el autor citado que estas sentencias: Tienen como finalidad inmediata restablecer el orden constitucional vulnerado a través de la transformación del significado de la ley. En ocasiones esta transformación puede llevarse a cabo mediante una reducción del alcance normativo de la disposición legal impugnada, bien declarando la nulidad de una o varias palabras, sin las cuales cambia radicalmente el contenido normativo del enunciado legal, bien eliminando una de las normas que expresamente se derivan de la disposición impugnada. En otras, 16


sin embargo, la adecuación de la Constitución dl precepto legal no puede llevarse a cabo a través de una actividad hablatoria, sino antes al contrario mediante una actividad del alcance normativo que presenta la disposición recurrida. (Javier, 1993). A la luz de la experiencia comparada, en especial de la italiana se puede verificar el gran abanico de posibilidades y matices de la acción interpretativa de los tribunales constitucionales. Así, el tribunal, además de actuar como “legislador negativo”, podrá proponer. Directa o indirectamente- una determinada interpretación del texto constitucional, lo que viene precedido de la elección que realice de todas las normas implícitas que del texto de la disposición de desprendan,

elección

que

está

determinada

por

aquella

interpretación acorde con la Constitución. Debido a ello, se sostiene que el Tribunal Constitucional no solo como intérprete de la constitución sino, adicionalmente, como intérprete de la ley, a través de lo cual termina “dando origen” a normas de carácter general. Obviamente no faltan quienes cuestionan esta accionar, entendiendo que excede a la función institucional primordial del Tribunal Constitucional, que sería expulsar del sistema jurídico las normas inconstitucionales; implicando –más bien- una serie de invasión a las competencias propias del legislador, al asumir la “creación” de normas de alcance general. (Jose)

17


2.1.3

SENTENCIAS

INTERPRETATIVAS

O

CONDICIONALES,

CON

ACOGIMIENTO O RECHAZO.

Estas sentencias son

las que declaran la constitucionalidad de la

norma demandada, pero imponen una manera de interpretar o al contrario excluyen la interpretación en un sentido específico, es decir, si la norma permite que se haga una interpretación que la mantenga dentro de los límites constitucionales, así lo hará la Corte pero limitará su aplicación o sus efectos, aunque también tiene unos límites: El contenido claro de la norma constitucional no puede ser redefinido, alterado o corregido en un modo radical, ni los fines del legislador pueden ser modificados en sus puntos esenciales. Las sentencias interpretativas o condicionales buscan entonces preservar

la

obra

legislativa,

eliminando

sólo

las

eventuales

interpretaciones y aplicaciones que puedan ser consideradas contrarias al orden jurídico. Señala

(Alcalá Nogueira, 2006) “Sólo

cuando una norma no tiene ninguna interpretación conforme a la Constitución

corresponde

al

tribunal

constitucional

respectivo

expulsarla del ordenamiento jurídico”.

Las sentencias interpretativas con acogimiento o estimatorias son las que declaran inconstitucional ciertas interpretaciones de la norma expulsándolas del ordenamiento jurídico, pero sólo la interpretación, puesto que el enunciado normativo permanece inmodificado. “Las 18


sentencias interpretativas estimatorias consideran inconstitucionales ciertas interpretaciones del precepto legal, siendo que dichas interpretaciones son expulsadas del ordenamiento jurídico, dejando inalterado el texto del cual surge la interpretación o interpretaciones” (Alcalá Nogueira, 2006) Las sentencias interpretativas de rechazo o desestimatorias, declaran ajustada la interpretación a los preceptos constitucionales pero también aclaran cual es el sentido en que se debe hacer la interpretación para que sea ajustada al texto constitucional y cuales interpretaciones son las que no están acordes al mismo. Veamos un ejemplo de la sentencia Interpretativa C - 496 de 1994 de la Corte Constitucional donde manifiestan: interpretación constitucional-criterios/sentencia

de

constitucionalidad

condicionada:

Se pueden establecer algunos criterios sobre la manera como la Corte Constitucional debe, en ejercicio de su función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta, avocar los debates hermenéuticos sobre normas legales. 1. Si una disposición legal está sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jurídicos pero todas ellas se adecúan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposición controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la norma legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios. 2. Si todas las interpretaciones de la disposición legal acusada desconocen la Constitución, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del ordenamiento jurídico. 3. Si 19


la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecúan a ella, entonces corresponde

a

la

Corte

proferir

una

constitucionalidad

condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento

jurídico

y

cuáles

no

son

legítimos

constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento.

2.1.4 SENTENCIAS INTEGRADORAS O ADITIVAS.

Según (Figueroa Mejía, 2011) a través de estas sentencias se declara la inconstitucionalidad debido a una comisión legislativa que debió haber sido prevista o a una vulneración al principio de igualdad. Es así que en relación a este tipo de sentencias el juez constitucional debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la carta suprema de cada país. Ya que por existir un precepto

legal

incompleto

emitido

por

el

órgano

legislador

encargado, la honorable corte constitucional debe añadir un precepto acorde a dicha norma y que el legislador debió tener en cuenta al momento de expedirla. Según (Díaz Revorio, 2003) “Este tipo de sentencias señalan que el contenido normativo de un precepto legal debe incluir algo que el texto de la disposición no

20


prevé; afirman que a ese precepto legal le falta algo para ser acorde a la Constitución”. Un ejemplo de este tipo de sentencias encontramos en Colombia la sentencia

C-109/05

integradora/acción

de

en

la

cual

reclamación

nos de

dicen:

paternidad,

“sentencia La

Corte

considera que la única decisión razonable a ser tomada en este caso específico es formular una sentencia integradora que, con fundamento en las actuales disposiciones legales, permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual regulación de la impugnación de la paternidad. Y la Corte considera que ello es posible, pues basta establecer, en la parte resolutiva de esta sentencia y con efectos erga omnes, los siguientes dos elementos: De un lado, la sentencia conferirá primacía al artículo 406 del Código Civil que regula la reclamación de estado civil sobre las acciones de impugnación de la paternidad. Esto significa que cuando una persona acumula la impugnación de la presunción de paternidad con una acción de reclamación de la paternidad, entonces el proceso se regirá, de ahora en adelante, por el amplio artículo 406 del Código Civil, y no por las normas restrictivas que regulan la impugnación. Ahora bien, la Corte precisa que esta prevalencia que la sentencia confiere al artículo 406 del C.C no tiene como base una discusión legal sino que deriva de valores constitucionales, y es por ello que la Corte puede establecerla con particular fuerza normativa, pues tiene efectos erga omnes. En efecto, el artículo 406, según la doctrina más autorizada en la materia, establece el derecho de las personas a reclamar su filiación verdadera, por lo cual, la entrada en vigor de la Constitución de 1991 ha conferido a este artículo una nueva dimensión y jerarquía 21


normativa, pues ese derecho ha sido constitucionalizado. Esto explica entonces la prevalencia que la Constitución confiere a las acciones de reclamación de paternidad sobre las restricciones legales que existen en materia de impugnación.” (Sentencia Integradora, 1995).

2.1.5. SENTENCIAS SUSTITUTIVAS.

Este tipo de sentencias tienen su origen en la jurisprudencia Italiana y la cual se refiere a dichas así: “Son aquellas mediante las cuales el órgano encargado del control de la constitucionalidad declara inconstitucional

un

precepto

legal,

pero

solo

parcialmente,

sustituyendo o reemplazando la parte declarada inconstitucional por otra, que el Tribunal establece que es acorde a los principios constitucionales.” De acuerdo a esta figura el texto introducido es considerado cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento, es en estas sentencias donde más claro se observa la intervención del órgano constitucional ya que al declarar parcialmente el texto inconstitucional dejaría un vacío normativo que podría generar muchos perjuicios a la sociedad.

2.1.6 SENTENCIAS APELATIVAS O EXHORTATIVAS.

El profesor (Alcalá Nogueira, 2006), dice “Nos parecen legítimas las sentencias exhortativas de los Tribunales Constitucionales en la medida

que

advierten

al

legislador

deficiencias

graves

del

ordenamiento jurídico que deben ser corregidas bajo riesgo 22


inminente de encontrarse al margen de la Constitución, dando al legislador la oportunidad de corregir omisiones, vicios, vacíos normativos, posibilitando que el legislador cumpla su función constitucional hasta ahora deficientemente desarrollada, todo ello dentro del marco constitucional”. Es así como podemos ver que este tipo de sentencias asumen distintas modalidades. En términos generales, en ellas el órgano de jurisdicción constitucional encomienda al legislador el dictado de una

nueva

norma

en

reemplazo

de

la

actual,

reputada

inconstitucional o de dudosa constitucionalidad. No frecuentes en el derecho argentino, emergen sin embargo en los últimos años. Tal vez el caso más notorio ha sido Verbitsky, referido a un habeas corpus colectivo de tipo "correctivo", donde se procuró solucionar el problema del hacinamiento y pésima atención a personas privadas de su libertad en comisarías y cárceles de la Provincia de Buenos Aires. Al resolver la acción, la Corte advirtió que las leyes procesales penales de esa provincia en materia de detención provisoria, de excarcelaciones

y

de

trato

a

los

presos,

no

parecían

ser

constitucionales, en el sentido que colisionaban con reglas de la Constitución federal y con normas de tratados internacionales, algunos de ellos con rango constitucional a tenor del artículo 75 inciso 22 de la referida Constitución. En resumen, "exhortó" a las autoridades de la referida provincia a dictar nuevas leyes de conformidad con las normas superiores mencionadas. Ello se hizo sin declarar inconstitucionales a las normas provinciales sospechadas de inconstitucionalidad, que padecerían, por lo visto, de lo que 23


hemos denominado una suerte de "constitucionalidad endeble" o "precaria" (328Co)

2.1.7. SENTENCIAS DE MODULACIONES RELATIVAS A LOS EFECTOS TEMPORALES O PROSPECTIVAS.

Por regla general todas las sentencias emitidas por un tribunal rigen a futuro, es decir, a partir de su pronunciamiento y notificación, este efecto es conocido como efecto ex nunc o pro futuro y busca dar aplicación al principio de la seguridad jurídica, proporcionando legitimidad a las situaciones ya consolidadas antes de la declaratoria de inconstitucionalidad; aunque esta es la regla general, la jurisprudencia constitucional ha venido incluyendo otros tipos de modulación temporal como las sentencias ex tunc o retroactivas o las

sentencias

de

constitucional

diferida

o

constitucionalidad

temporal, poniendo en contraposición los principios de supremacía constitucional y seguridad jurídica. Según estudio de (Alcalá noguera, 2006), sobre efectos ex tunc o ex nunc de los fallos de los tribunales constitucionales no hay una sola posición o los ordenamientos jurídicos toman parte por darle mayor fuerza a la supremacía constitucional o a la seguridad jurídica, tratando de buscar un cierto equilibrio entre ambos principios, al respecto, así en el derecho comparado, en el caso de los tribunales constitucionales de Austria, Croacia, Eslovenia, Grecia, Polonia, Rumania, entre otros, los efectos de las sentencias son por regla general, ex nunc, mientras en Alemania, Bélgica, España y Portugal, 24


se consideran los efectos ex tunc como regla general. En el ámbito sudamericano, existe también una heterogeneidad de criterios en la materia como lo muestran las respectivas legislaciones que se encuentran la actividad de los tribunales constitucionales de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. (Olano garcia, 2004) La Corte Constitucional Colombiana en Sentencia C-221 de 1997 justifico las sentencias prospectivas señalando que, “la aparente paradoja de la Corte constante la inconstitucionalidad material de una norma que decida mantener su vigencia, ya que en estos casos resulta todavía más inconstitucional la expulsión de la disposición acusada del ordenamiento por los graves efectos que ella acarrea sobre otros principios constitucionales.” (Supremacía Constitucional, 1997) 2.1.8.

SENTENCIAS

DE

INCONSTITUCIONALIDAD

DIFERIDA

O

DE

CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL.

Este tipo de

sentencias el órgano constitucional declara la

inconstitucionalidad de la norma acusada, pero como medida excepcional permite que ésta sobreviva y tenga vigencia durante un lapso determinado, puesto que la honorable Corte constitucional considera que la anulación de la disposición podría generar un vacío normativo con consecuencias más graves e inconstitucionales que la propia norma, creando desestabilización en el país.

(Rentería, 2001) La honorable corte determina la fecha en la cual entrará a regir la inconstitucionalidad, dándole a esta sentencia un 25


efecto pro-futuro y concediéndole al legislador un plazo prudente para que adecúe el ordenamiento jurídico a la Constitución

Es por tal razón que en varias oportunidades la Corte Constitucional Colombiana ha sostenido que su labor no consiste únicamente en mantener o expulsar las normas del ordenamiento jurídico, pues lo que la Constitución le ordena es "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes" (Artículo 241, ordinal 4º, C.P), por lo tanto la Corte puede escoger la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda e integridad de la Constitución. Si encuentra contradictoria una norma frente a la Carta la declara inexequible, pero si al expulsarla del ordenamiento jurídico está violentando de manera más grave ese mandato constitucional, puede modular el efecto de su fallo y mantenerla en el ordenamiento jurídico mediante un plazo razonable en el que se pueda subsanar dicha situación. (Montealegre, 2001) “Sin embargo la aplicación de una sentencia de inconstitucionalidad diferida no puede hacerse por la mera liberalidad del juez constitucional, pues es ésta una medida excepcional, por lo tanto debe estar expresamente motivado y argumentado el por qué se recurre a su aplicación, teniendo en cuenta que debe ser la única alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional y que debe existir un análisis a los efectos que producirá el fallo y la declaratoria de inexequibilidad. En la medida en que sea posible mantener o expulsar una norma del ordenamiento jurídico, así lo deberá hacer la Corte en aras de mantener la confianza y la seguridad jurídica, en el desarrollo 26


jurisprudencial se han enumerado en qué casos puede hacer uso de la sentencia de inexequibilidad diferida”. La Corte por vía jurisprudencial ha establecido un test para justificar este tipo de sentencias, que se basa en los siguientes puntos contenidos en la sentencia C-737 de 2001: 1.

La Corte debe justificar esta modalidad de decisión

2.

Debe aparecer claramente dentro del expediente que la

expulsión simple afecta más valores que resultan vulnerados con este tipo de fallo 3.

El tribunal debe explicar porque recurre a este tipo de decisión

y no a una sentencia integradora 4.

Se debe justificar el plazo conferido. (Lynett, C- 737 de 2001)

2.1.9. OTROS TIPOS DE SENTENCIAS DE MODULACIÓN.

Según el constitucionalista (Charry Ureña, 1992), “el control de constitucionalidad es un conjunto de procedimientos judiciales, políticos, de control y administrativos destinados a mantener el funcionamiento del Estado dentro de los lineamientos señalados por la voluntad constituyente y para impedir que ese poder exorbitante sea colocado al servicio de intereses diferentes a los de la comunidad, es decir, la Corte Constitucional al hacer control sobre contenidos normativos está velando por la prevalencia del interés general sobre el interés particular, evitando que ciertas normas se conviertan en un abuso de poder que solo beneficie a determinados sectores de la sociedad”. 27


2.1.10.

SENTENCIAS

DE

CONTROL

CONCRETO

DE

CONSTITUCIONALIDAD.

Según

el

profesor

constitucionales

que

(Nogueira

Alcalá,

conocen

del

2001)“, control

los

tribunales

concreto

de

constitucionalidad a través de cuestiones o de recursos específicos, así como los demás órganos de la estructura del Estado, quedan vinculados por las sentencias de la Corte desde que tienen conocimiento de tal decisión y las partes desde que son notificadas del respectivo fallo. En el caso de las sentencias sobre cuestiones de inconstitucionalidad, tienen valor de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y tienen efectos generales. A su vez, las sentencias

desestimatorias

de

inconstitucionalidad

en

control

concreto impiden cualquier planteamiento ulterior por la misma vía fundado en la infracción del mismo precepto constitucional.

2.1.11. SENTENCIAS DECLARATIVAS DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Es la técnica que se usa para declarar el precepto legal como inconstitucional o declarar la incompatibilidad de la norma con la Carta Fundamental, sin determinar el motivo de la anulación de dicha norma, lo cual otorga al legislador la oportunidad de modificar la disposición declarada inconstitucional, manteniendo abierta la posibilidad de que este configure la ley libremente dentro de los soportes o bases constitucionales.

28


Es como la Corte Constitucional de ha pronunciado: cosa juzgada constitucional de las sentencias de inconstitucionalidad con efectos diferidos - Línea jurisprudencial “La jurisprudencia ha sostenido que el diferimiento de los efectos del fallo de inconstitucionalidad no significa que la ley demandada no haya sido objeto de juzgamiento constitucional,

ya

que

en

el

momento

de

resolver

la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma en un primer lugar se hizo el estudio de exequibilidad de la misma y se ponderó que en ese caso resulta menos lesivo para los derechos y principios constitucionales conservar por un tiempo determinado la vigencia de la norma para que el legislador reforme, modifique o llene el vacío correspondiente con una norma o legislación que se corresponda con la Constitución. Del mismo modo se ha dicho que cuando se produzca una nueva demanda sobre la misma norma, así sean por otros cargos, se debe conservar la vigencia de la norma o la legislación por el tiempo que dure el diferimiento.” (Perez, C- 027 de 2012)

2.1.12. SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN.

Esta clasificación de inconstitucionalidad por omisión absoluta o relativa, fue dada por el doctor (RUEDA LEAL), “La omisión absoluta se presenta, por ejemplo, cuando el legislador no ejecuta del todo un mandato constitucional. Y, la omisión relativa se da, por ejemplo, cuando tal mandato se ejecuta parcialmente, de manera que sólo aquello que falta, constituiría la inconstitucionalidad. No quiero ahondar en la controvertida definición de una omisión relativa, por la 29


evidente dificultad de determinar hasta qué tanto se trata de una acción defectuosa, en vez de una omisión parcial”. Desde el punto de la concepción clásica kelseniana no es posible visualizar una solución a este problema en la justicia constitucional. Para Hans Kelsen, el Tribunal Constitucional es un “legislador negativo” encargado de expulsar del sistema jurídico a aquellas normas legales que adolezcan de un vicio de constitucionalidad. (Kelsen, 1999). La función consiste en la expulsión de una producción normativa ilícita. Es decir, se hace desaparecer una norma positiva existente. La inconstitucionalidad por omisión se caracteriza porque la norma legal inconstitucional no existe, por lo que el ilícito tiene lugar debido a un no hacer. No puede concebirse una inexistencia digna de expulsión, ya que no se puede expulsar lo que no existe y no se puede dar inexistencia a lo que no es. En efecto, la omisión es y no puede ser revertida

por una desaparición. En consecuencia, la

única vía para enmendar la omisión inconstitucional consiste en una acción positiva que genere un acto legislativo nuevo, para lo cual se hace necesario convocar al “legislador positivo”. Para ello, en un sistema democrático basado en la separación de funciones, en el principio de juridicidad y de competencia, la única forma de poner en movimiento al “legislador positivo” se traduce en que los poderes colegisladores realicen su tarea. (Ramirez, 2009)

30


2.1.13. SENTENCIAS ATÍPICAS.

Estas Sentencias son clasificadas por

(Nogueira Alcalá, 2001), “La

Constitución Política no es sólo un conjunto de normas superiores del ordenamiento jurídico, sino que expresa un orden de valores que debe ser realizado por los operadores jurídicos y políticos de ella. A su vez, los enunciados constitucionales por regla general tienen un alto nivel de abstracción y admiten diversos desarrollos alternativos que pueden ser adoptados en base al principio democrático, a través de la posible alternancia en el poder de las fuerzas políticas que se suceden en el tiempo, todo ello por los medios definidos y regulados por la Carta Fundamental. Esta perspectiva de textura abierta de los preceptos constitucionales obliga a una interpretación de ella conforme con sus valores y principios en un sentido unitario y sistemático, buscando asegurar y garantizar al máximo posible, el pluralismo y la libertad del legislador en la configuración legal de la vida social y política”.

Adicionalmente el doctor

(Zamudio, 2009) dice “La justicia

constitucional siempre será una justicia no solamente jurídica, sino también política. La fuerza que tiene un tribunal constitucional no la tienen los tribunales supremos, porque tiene una fuerza política importante en todo el mundo. Creo que este intercambio, este comparativo entre los diversos sistemas, de aquella idea clásica que tenían en la separación de poderes, en la que el poder judicial era 31


casi nulo, decía Montesquieu, o la boca que pronuncia las palabras de la ley; ahora los tribunales constitucionales son los protagonistas del mundo contemporáneo, al otro nivel de los dos poderes del Estado (…)”. En estos casos el tribunal constitucional se coloca a mitad del camino entre la ratificación de la ley y su validez, cuando a juicio Betegón y otros (1998) y Zagrebelsky (1988), manipula el orden legislativo, ya sea sustituyendo una disposición legislativa por una nueva norma, o añadiendo una norma donde no existía ni disposición ni norma previa. Otros de los elementos que dan cuenta de este tipo de sentencias creadoras de Derecho de los Tribunales Constitucionales, los vemos en las normas sub constitucionales (Gonzales, 2003), dictadas por estos y que surgen de la necesidad que tienen todo tribunal constitucional de concretar cada norma constitucional en un enunciado normativo, cada vez más concreto que le permita realizar un control de una ley determinada, estas normas van tejiendo una red cada vez más amplia que tiende a superponerse a la legislación en cada una de los ordenamientos. Estas normas sub constitucionales constituyen la doctrina del tribunal constitucional, con caracteres similares a la autonomía procesal del tribunal constitucional (Gonzales, 2003), la cual posee un largo alcance porque inclusive en algunos países, deben interpretar las leyes conforme a esta doctrina recaía en todo tipo de procesos, por ejemplo en materia de amparo en España. Creemos que la razón de las sentencias constitucionales no tradicionales, es esencialmente practica, por los problemas de 32


inseguridad jurídica, violación a la igualdad de las decisiones, que pudiese traer una sentencia anulatoria, que dejara un terrible vacío legal, es el “horror vacui” de Aja y González (1998), consistente en la laguna producto de una acción del tribunal constitucional como legislador negativo, que provocaría inseguridad jurídica y graves lesiones de derechos constitucionales, el caso típico que plantea la doctrina entre ellos los mismos autores señalados, se refiere a una ley de pensiones que viola el principio constitucional de igualdad, por establecer requisitos mas engorrosos para el cobro de dichos beneficios

para

la

mujer

que

para

el

hombre,

el

tribunal

constitucional declara la nulidad de la ley, lo cual produce un vacio que impedirá el cobro de pensiones por parte de los beneficiarios, hasta que el parlamento subsane la inconstitucionalidad, lo cual pudiera ser un lapso durante el cual se lesionan el derecho de pensión de los beneficiaros según la ley correspondiente.

2.1.14. LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LAS SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD.

Mediante una serie de principios, los cuales serán el eje central para emitir las sentencias anteriormente expuestas el profesor (Palomino Machego, 2004) dice que las sentencias constitucionales pueden explicarse en la convergencia de cuatro principios fundamentales que a continuación me permito exponer:

Principio de congruencia: Mediante el cual el Tribunal Constitucional al momento de sentenciar debe mantener y respetar la más estricta 33


correspondencia entre “demanda” y “pronunciamiento”, entre lo que se solicita y aquello que se resuelve, no fallando ni ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido, ni extra petitum, es decir, cosa distinta de lo pedido, ni con otro apoyo que no sea el de la causa petendi, vale decir, el de aquellos fundamentos en los que la demanda basó su solicitud. No obstante ello, como lo realiza por ejemplo la Corte Costituzionale italiana, aun cuando no es de manera permanente, puede obviar la congruencia, pero sin separarse del contenido y de las fronteras de la solicitud planteada por la demanda.

Principio

de

motivación:

A

través

del

cual

las

sentencias

constitucionales tienen que ser motivadas, mediante los vicios de inconstitucionalidad, ya sea material o sustantivo que consiste en la inadecuación entre el acto sometido a control y el contenido sustantivo previsto en un concreto mandato constitucional; o también por defecto de competencia, producido cada vez que un órgano actúa ultra vires de sus atribuciones constitucionales invadiendo, por tanto, las ajenas.

Principio de colegialidad: Un tribunal constitucional es un órgano colegiado, y como tal debe de marchar en función de lo que digan in globo los jueces de la constitución, evitando crear fisuras y enfrentamientos al momento de emitir el fallo final. Sin embargo, no se puede dejar de mencionar a las dissenting opinions y opiniones disidentes, votos particulares o votos singulares que emiten algunos jueces, apartándose del criterio asumido por el colegiado. 34


Los votos particulares como sostiene HÄBERLE, son expresión de la “publicidad y carácter abierto de la Constitución”, de la apertura de sus intérpretes y del “pluralismo de la Constitución”, consecuencia, en último

término, del tópico “tiempo y cultura

constitucional”,

posibilitan alternativas interpretativas en el sentido de “pensar en posibilidades”. Opera pacíficamente, porque, si se da el caso, la parte vencida se sabe, en el voto particular, “anulada” en el sentido de Hegel; y abren una específica “ventana del tiempo”, por cuanto la minoría de hoy puede convertirse mañana en la mayoría. Por ello, son también una parte de la democracia. Practicados prudente y no vanidosamente, son el coronamiento de la jurisdicción constitucional en el estado constitucional en el actual estadio de desarrollo.

Principio de eficacia: Mediante el cual se busca re vertebrar el ordenamiento jurídico, producto de las leyes inconstitucionales. La eficacia, contundente, y drástica tendrá que ser seguramente general, o sea, erga omnes.

35


3.

LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS EN EL DERECHO COMPARADO

Para iniciar con el buen desarrollo de este análisis de las sentencias interpretativas en el derecho comparado, se debe tener como ejes centrales los siguientes: El tribunal constitucional alemán, la corte constitucional italiana y el tribunal constitucional español. El Tribunal Alemán, ha desarrollado por medio de su jurisprudencia el concepto de sentencias intermedias, en la cual se desprende de la noción de legislador negativo en la que cumplía únicamente una función de declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad y crea diversas modulaciones. También en Italia hay una Corte bastante activa frente al desarrollo jurisprudencial en la modulación de sus fallos, aunque ha tenido serios inconvenientes frente a la aceptación de este tipo de providencias, especialmente por el choque de conceptos entre el Tribunal de Casación italiano, que en algunos casos se ha rehusado a aceptar la jurisprudencia constitucional de forma vinculante lo cual causa confusión frente a qué concepto es el válido para los jueces comunes. Por último hay que mencionar a España, que es fuente obligada para el derecho constitucional latinoamericano, ya que ha sido por intermedio de ese país y por la facilidad que permite el idioma, que se han ido adoptando en Colombia sentencias muy similares en su esencia.

36


3.1.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN.

En Alemania el control constitucional tiene sus inicios en el Siglo XV y XVI, con el Tribunal del Imperio y el Consejo Imperial, cuyo fin primordial era la defensa de los derechos individuales y que también en la Constitución de Weimar se promovió la existencia de un Tribunal Constitucional cuyas funciones eran dirimir conflictos entre las entidades del Estado, es realmente a partir de la Ley Fundamental del 23 de mayo de 1949 (Freiheitliche Demokratische, 1949) ,que se puede hablar de un verdadero control constitucional, puesto que esa disposición instituyó la jurisdicción constitucional, que es ejercida por el Tribunal Constitucional Federal, como guardián de la Carta Suprema. El Tribunal tiene su sede en Karlsruhe, se encuentra compuesto por 16 magistrados, ocho son elegidos por el Parlamento (Bundestag) y los restantes por el Consejo Federal (Bundesrat), con una mayoría de dos tercios y para un periodo de 12 años, sin que exista la posibilidad de una reelección. El Tribunal se divide en dos salas conformadas por ocho miembros. La Sala Primera se divide en tres secciones, que las integran tres magistrados cada una y la Sala Segunda en cuatro secciones, compuestas por tres miembros cada una. Mientras que la Sala Primera tiene competencia para conocer de los recursos de amparo y el control de las normas, la Sala Segunda conoce de manera exclusiva de los demás asuntos. Las secciones deciden sobre la admisibilidad o no de los recursos de amparo, sin embargo, en casos 37


de gran envergadura, decide la Sala Plena. La plenaria decide cuando una Sala se quiere separar de la opinión de la otra. Dispone de un poder de control constitucional ilimitado frente a los tres órganos del poder estatal; sus decisiones vinculan a los tres poderes del Estado, son

inimpugnables y

poseen en casos

particulares, fuerza de ley objetiva. Además es completamente autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. 3.1.1. TIPOS DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ALEMÁN.

En Alemania se ha desarrollado el control constitucional de las sentencias intermedias, convirtiéndose en la solución mediática entre la declaratoria de nulidad y la mera constitucionalidad. 3.1.2. SENTENCIAS DE NULIDAD.

Como su nombre lo indica, es la que declara nula las leyes inconstitucionales; tiene efectos vinculantes y fuerza de ley. Esta modalidad ha sido cada vez menos empleada y contempla la nulidad con efectos ex nunc y ex tunc, que opera en la misma forma explicada anteriormente en la tipología de nuestras sentencias constitucionales. 3.1.3. SENTENCIAS

DE

INCOMPATIBILIDAD

O

DE

MERA

INCONSTITUCIONALIDAD (UNVEREINBARKEITSERKLARUNG).

Mediante estas providencias el Tribunal declara incompatible una norma con la Constitución, sin determinar la nulidad, y permanece 38


vigente provisionalmente para evitar el vacío normativo. El Tribunal apela al legislador para que redacte una nueva norma, este llamado es vinculante y de obligatorio cumplimiento. 3.1.4. SENTENCIAS DE COMPATIBILIDAD.

Se caracterizan porque declaran la norma demandada, compatible con la Ley Fundamental. La consecuencia de esta clase de sentencias es que se niegan las pretensiones de la demanda, por lo que la disposición que fue objeto de la acción continúa vigente. 3.1.5. SENTENCIAS DE COMPATIBILIDAD DE CARÁCTER APELATIVO (PPELLENTSCHEIDUNGEN)

Radican en que el tribunal advierte que la norma acusada podría en un futuro ser inconstitucional si el legislador no modifica la regulación. La principal diferencia frente a la sentencia de incompatibilidad es que en este caso declara la norma compatible con la Ley Fundamental y sólo hace un llamado de atención frente a una posible inconstitucionalidad que se podría configurar en el futuro; su grado de vinculación no es tan forzoso para el legislador, pero en ambos tipos lo conmina para que regule sobre el tema en específico. En nuestra legislación es similar a las sentencias apelativas o exhortativas.

39


3.2.

CORTE CONSTITUCIONAL ITALIANA (Della Repubblica Italiana

del costituzionale de Corte)

La Corte Constitucional Italiana fue instituida por la Constitución de Italia del 22 de diciembre de 1947, que entró en vigencia el primero de enero de 1948. Está integrada por 15 jueces nombrados por terceras partes: Por el Presidente de la República, el Parlamento en sesión conjunta de ambas

Cámaras

y

las

Supremas

Magistraturas

Ordinarias

y

Administrativas. Intervienen entonces en su generación los órganos de los tres poderes públicos del Estado. Los jueces del Tribunal Constitucional son nombrados por nueve años, transcurridos para cada uno desde el juramento y no pueden ser nuevamente designados. Además de la competencia sobre el control de constitucionalidad de la ley, tiene competencias para resolver los conflictos de atribución entre los poderes del Estado, y entre el Estado y las regiones, y los de las regiones entre sí y para conocer de las acusaciones promovidas contra el Presidente de la República y los Ministros, según la Constitución. 3.2.1. SENTENCIAS DE ACOGIDA. Es aquella que declara la inconstitucionalidad total o parcial de la ley, con efectos erga omnes.

40


3.2.2. SENTENCIAS DE RECHAZO. Declaran la constitucionalidad de la ley demandada, pero no genera cosa juzgada, por lo tanto la norma puede ser objeto de nueva demanda por causas diferentes a las ya analizadas por la Corte. A pesar de que la ley sólo contempla estos dos tipos de sentencias, la Corte Constitucional jurisprudencialmente ha desarrollado diversos tipos de sentencias que la doctrina ha llamado “sentencias normativas” y que le han servido para legislar o integrar nuevos contenidos jurídicos, lo cual ha sido duramente criticado. Las sentencias desarrolladas por la Corte Italiana; a continuación desarrollaremos brevemente cada una de ellas: 3.2.3. SENTENCIAS EXHORTATIVAS (SENTENZE DELEGA). Mediante este tipo de fallos la Corte no declara la inexequibilidad de la norma y le concede un tiempo al legislativo para que la adecue al ordenamiento constitucional, dándole las pautas necesarias para hacerlo, so pena de declararla inconstitucional más adelante. “La técnica para hacer eficaz esta providencia se conoce como la doppia pronuncia; si las recomendaciones de la primera sentencia no son seguidas durante el término otorgado, la Corte se pronuncia con una segunda sentencia que declara inconstitucional la ley confutada.” (Franco Rodríguez & Góngora Mera, 2001 p. 118)

41


Estas sentencias han generado ciertos roces entre el Parlamento y la Corte, puesto que ésta ejerce cierta coacción al conminar a aquel a legislar en determinado sentido. 3.2.4. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS. Declaran inconstitucional determinadas interpretaciones de la norma, más no el texto en sí, el cual seguirá teniendo efectos pero sin la aplicación de la interpretación declarada inconstitucional. En muchas ocasiones la Corte impone la interpretación que se le debe dar al texto. (Martínez, 2006) dice: “Así en Italia la sentencia estimatoria interpretativa se ha construido dogmáticamente como la anulación, con eficacia erga omnes en virtud del artículo 136 de la Constitución, de la interpretación-norma deducida de la fórmula legislativa, interpretación considerada por la Corte como constitucionalmente ilegítima. A través de una obra de “nomotizzazione” del texto legislativo y de la explicitación de los posibles significados del mismo, el Tribunal Constitucional así la parte non sana y la declara ilegítima, de modo tal que la disposición continúe aplicándose y produciendo efectos jurídicos, con excepción de la norma juzgada como inconstitucional”. 3.2.5. SENTENCIAS NORMATIVAS ADITIVAS. Han sido las más criticadas y las que han generado más controversia de todas las utilizadas por la Corte Costituzionale, ya que integran o modifican nuevos contenidos normativos, de manera que la norma 42


analizada sale del juicio constitucional con un alcance y un contenido diferente del original. En Europa ha sido la Corte Costituzionale Italiana, posiblemente la que más choques e inconvenientes ha tenido al implementar esta tipología de sentencias constitucionales, especialmente en los roces presentados con la Corte de Casación de ese país. “Desde los inicios de su actividad, la Corte Constitucional Italiana entró en una espiral de confrontación con la Corte de Casación (Corte di Cassazione, máxima instancia judicial en materia civil y penal) cuyo objeto de disputa se centraba en la diferente comprensión acerca de los instrumentos de carácter interpretativo utilizados por la Corte Constitucional cuando no desembocaban en una declaración de inconstitucionalidad de la ley impugnada”. (BOFILL, 2003). Sucedió que la Corte de casación Italiana no aplicaba o no reconocía las sentencias interpretativas de la Corte Constitucional, lo cual provocó la confusión en los jueces de base sobre qué criterio seguir, si el de la Corte Constitucional o el de la Corte de Casación. 3.3.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL.

Se creó por la Constitución Española de 1978, es el intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a su ley orgánica. El Tribunal Constitucional está integrado por 12 miembros, que ostentan el título de Magistrados. Son nombrados por el Rey mediante Real Decreto, a propuesta de las Cámaras que integran las

43


Cortes Generales (cuatro por el Congreso y cuatro por el Senado), del Gobierno (dos) y del Consejo General del Poder Judicial (dos). La designación para este cargo se hace por nueve años, debiendo recaer en ciudadanos españoles que sean magistrados o fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos o abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional. (Española, 1978). El Tribunal Constitucional Español se inspiró en el mismo modelo europeo de control de constitucionalidad, como el de Alemania e Italia. Ejerce un control concentrado, admite tanto la vía directa a través del recurso de inconstitucionalidad, como la vía incidental por medio de la excepción de inconstitucionalidad. El tipo de sentencias utilizadas es muy similar a las ya descritas, puesto que como mencionamos anteriormente, su inspiración proviene del modelo Alemán e Italiano; estas sentencias han sido introducidas de manera jurisprudencial y no legislativa. España ha sido el filtro por el cual ha llegado a nuestra Corte la modulación de sentencias europeas. En España las sentencias exhortativas (Española c. c, 1994) “Ha adoptado estos exhortos bajo la forma de ‘resoluciones de aviso’ o ‘admonitorias’. En el mismo sentido ha actuado, en determinados casos, el Tribunal Constitucional Español”, no tienen tanta fuerza vinculante como en Italia y Alemania, pues el Tribunal solamente le hace “recomendaciones” al legislador sin ninguna fuerza de coacción, simplemente como un método de comunicación entre ambos. 44


3.4.

EL CONTROL DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN EN

URUGUAY.

En el derecho comparado existen diversos sistemas de declaración de la inconstitucionalidad de las leyes, siendo los modelos de los diferentes tipos de sistema francés, estadounidense y austriaco. Veamos las diversas clasificaciones: a. Constituciones que competen el control a órganos esencialmente políticos. Es el cado de la constitución francesa, de 1958, que atribuyo la competencia al Consejo Constitucional, que se compone por los ex presidentes de la republica y por miembros representantes de cada uno de los tres poderes. b. Por otra parte existen constituciones que otorgan la competencia a órganos especiales, que no integran ninguno de los poderes del estado, por ejemplo España y el sistema alemán de la Corte Constitucional Federal. c. El sistema judicialista se caracteriza porque el control es efectuado por el poder judicial.

3.4.1. CONTROL A PRIORI A POSTERIORI

Otra clasificación distingue si el control se verifica antes de la sanción de la ley. Es el control a priori estatuido en Francia. Su fundamento es el respeto al principio de separación de poderes. En esta hipótesis se 45


entiende el referido principio diciendo que ningún órgano del Estado puede verificar la regularidad de un acto de otro. Por ello se controla el proyecto de ley. El ejemplo cercano lo encontramos en Colombia donde se efectúa el control previo de los proyectos de ley estatutaria. El sistema diverso, y ampliamente mayoritario, es el que se realiza a posteriori de la sanción de la ley. Es nuestro sistema De acuerdo a los efectos de la declaración pueden distinguirse aquello sistemas que atribuyen a los mismos efectos generales. Es el sistema austriaco que produce la derogación de la ley. El referido sistema se contrapone a aquellos que atribuyen solamente efecto al caso concreto en el proceso que la declaración se solicite. Es el sistema uruguayo. Se diferencian los sistemas que atribuyen a la declaración efecto ex nunc, esto es para el futuro. Es el sistema uruguayo, aunque el tema se discute. El sistema alemán atribuye a la sentencia efecto ex tunc. Ello significa que se anula la ley porque se otorga a la declaración efecto para el pasado (desde la sanción) y para el futuro. (Dapkevicius, 2004) Respecto de la legitimación activa, esto es quienes pueden solicitar inconstitucionalidad, se diferencian: a.

El particular es el que puede solicitar la inconstitucionalidad si se

siente afectado en su derecho subjetivo, o en su interés legitimo. Es el sistema uruguayo. (Domingo, 1997)

46


b.

Cualquiera puede solicitar la declaración en virtud de que la

defensa de la Constitución es competencia de todos. Es la acción popular c.

Por

último

se

distingue

aquel

sistema

que

atribuye

la

legitimación activa a órganos políticos del Estado. De acuerdo a los vicios que se pueden verificar observemos el control sobre la materia o contenido de la ley. Se verifica si una ley establece, por ejemplo, la pena de muerte. En Uruguay esa norma sería inconstitucional por violar el art. 26 de la Carta. También se puede controlar la forma de sanción de la ley. Esto si se siguió el procedimiento

de

dictación

de

la

norma

estatuido

en

la

Constitución. De acuerdo a si el control se verifica por un solo órgano o varios, existen sistemas concentrados, difusos y mixtos. (Dapkevicius, tratado de derecho administrativo, 2001) a.

El sistema concentrado se caracteriza porque el control de

regularidad constitucional se desarrolla por un órgano único. Esto puede pertenecer al poder judicial o ser un órgano extra poder. b.

Sistema difuso es aquel donde cualquier juez puede verificar si

una ley es inconstitucional. El ejemplo es el sistema argentino. (Hitters, 1997) c.

El sistema mixto se caracteriza por el hecho de que parte de la

competencia es atribuida a un órgano único. El resto de la competencia de control de constitucional se desarrolla en forma

47


difusa. Los ejemplos los encontramos en los órdenes brasileño, art. 102 de la Constitución de 1988 y peruano. (Domingo, 1997). 3.4.2 EL

CONTROL

DE

CONSTITUCIONALIDAD

EN

EL

SISTEMA

URUGUAYO.

El sistema de constitucionalidad uruguayo se caracteriza por ser: Concentrado en un órgano. Es la suprema corte de justicia la única competente para decir la inaplicabilidad de una ley por violatoria de la constitución Judicialista: Es decir que el tema se dirime en un órgano que integra el poder judicial A posteriori, ya que se juzga la constitucionalidad luego de sancionada la ley. La legitimación activa corresponde al particular que se siente afectado en su interés directo, personal y legitimo. También se incluye la situación jurídica subjetiva más importante. Esto es el derecho subjetivo. El proceso o excepción solo refiere al caso concreto. Es decir que la ley continua vigente aunque se declare su inaplicabilidad para el caso objeto de sentencia. El tema es ampliamente criticado por el pueblo y por parte de la doctrina. Se dice que, si la norma es inconstitucional, lo es para todos. El sistema actual obligaría a cada legitimado activo a accionar o excepcionar. La crítica anterior olvida que la declaración de constitucionalidad de la ley, en nuestro país, es a los efectos de proteger a la constitución

48


pero, también, a la ley. Esta última, como manifestación más acabada de la voluntad general (el pueblo), no puede dejarse de aplicar por otro poder del Estado. Resolver en contrario es conceder al poder judicial una primacía absoluta sobre el poder legislativo y olvida, nada menos, el principio de separación de poderes vértice fundamental del Estado de Derecho que impide la concentración del poder. La corte y el poder judicial, en general, tienen establecido que la sentencia que declara la inconstitucionalidad tiene efecto ex nunc. Esto es hacia el futuro. Se funda en que la ley resulto aplicable hasta que el legitimado se quejo y planteo la acción. Por otra parte, se dice, existen derechos adquiridos. El tema es discutible. Por ejemplo: que sucede con un contribuyente que pago indebidamente un impuesto y, luego, logra la inconstitucionalidad de la ley. La tesis sustentada dice que, en definitiva, lo pago, pago está. La solución no parece adecuada y es contraria a soluciones clásicas, como lo reglado en el cuasi pago de lo indebido. La inconstitucionalidad puede fundarse en motivos de contenido, materia, o de procedimiento de sanción de la ley o decreto de la Junta Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción. Temporalmente, para que una ley sea inconstitucional, debe ser posterior a la norma constitucional con la que colide. De ser anterior, se aplicara el principio de derogación, por el que una norma de igual o superior jerarquía posterior, deroga a la inferior de acuerdo al principio de jerarquía formal de las fuentes.

49


El artículo 508 del Código General del Proceso elimino la discusión de si un decreto ley de los gobiernos de facto, que tienen fuerza de ley, podía ser declarado inconstitucional en virtud que el instituto se aplica “siempre que deba aplicarse una ley o una norma que tenga fuerza de ley” Se debe considerar la creación de un Tribunal Constitucional similar al español, ajeno al sistema poder judicial, integrado, necesariamente por especialistas en Derecho Procesal Constitucional, a los efectos de declarar la inconstitucionalidad de las leyes.

3.4.3. EFECTOS EX NUNC DE LAS SENTENCIAS.

Se

ha

entendido

que

la

sentencia

que

declara

la

inconstitucionalidad de una norma tiene efecto solo hacia el futuro. Esto es ex nunc. Es decir que su efecto no se proyecta al pasado y futuro. Esto

es ex nunc, sentencia 43/92. Ello puede tener

consecuencias respecto de determinados derechos patrimoniales. Por ejemplo, una persona ha cumplido con su obligación de pagar determinado impuesto. Luego de un tiempo presenta la acción de inconstitucionalidad y logra la declaración de la misma, si solicita que se le devuelva lo pagado se le dirá que el efecto de la declaración de inconstitucionalidad lo es para el futuro. Por ello no se le devuelve el futuro. Por ello no se le devuelve el dinero. El fundamento es que la ley tuvo vigencia y le fue aplicada hasta que logro que obtengan la

50


declaración. Nosotros recordamos que existe un instituto de derecho civil denominado pago de lo indebido. En el sentido de que se está hablando también puede observarse la sentencia

76/2001

del

Juzgado

Letrado

en

lo

Contencioso

Administrativo de 1er turno. 3.4.5. LEYES CONSTITUCIONALES.

Las leyes constitucionales no pueden ser atacadas mediante inconstitucionalidad por la sencillísima razón de que no son leyes. En efecto, las leyes constitucionales son un procedimiento para reformar la Constitución. Si se cuestiona la validez del proceso de sanción de la nueva Constitución deberá ocurrirse a la Corte Electoral, art. 331 de la Carta. 3.4.6. PLANTEAMIENTO SUCESIVO, O EN DIFERENTES MOMENTOS, DE INCONSTITUCIONALIDAD.

En este supuesto la Corte, en sentencia 539/91, entiende que no corresponde. Es decir, que en el mismo acto de presentar la acción o la

excepción

deben

argumentarse

todos

los

vicios

de

inconstitucionalidad. Ese hecho es una garantía para la contraparte, en el supuesto de planteamiento en vía de defensa o excepción, a los efectos de evitar que litigantes mal intencionados entorpezcan el desarrollo del proceso mediante esta vía de enlentecimiento del mismo.

51


3.4.7. PLANTEO CONDICIONADO.

La Suprema Corte rechaza estos planteamientos. Es decir, entonces, que el que se sienta lesionado por una ley inconstitucional, debe manifestarlo en forma clara y contundente, sentencia 264/91.

3.4.8. PLANTEAMIENTO DEL PODER EJECUTIVO.

El tema resulta discutible y debe contener algunas precisiones. (Dapkevicius, 2004). En primer lugar, se sabe, el Poder Ejecutivo es colegislador con el Poder Legislativo. Por ello debería observarse si ese Poder promulgó la norma expresamente, si la vetó, en el momento correspondiente, etc. La Corte resuelve entendiendo que el referido Poder tiene legitimación activa para plantear la acción, sentencia 448/96.

52


4.

CASOS DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES EN COLOMBIA

4.1.

LA COMPETENCIA DESDE EL CONTENIDO JURISPRUDENCIAL.

Dar trato de ley positiva a la jurisprudencia, no es asunto que resulte de poca monta, existen casos documentados sobre las razones por los cuales se le debe dar ese tratamiento, y las consecuencias de su no aplicación (como ley). Por ejemplo, en el radicado 31115 de abril 16 de 2009, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Penal señalo: “Con todo, llama la atención la Corte al Magistrado de Control de Garantías para que en el futuro se someta a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, no solo por su función constitucional de unificación del derecho nacional, sino por el carácter obligatorio que la propia Corte Constitucional le ha dado a esta fuente del derecho, verbigracia a través de la Sentencia C- 836 de 2001, luego la Corte reitera al Magistrado de Control de Garantías, que en lo sucesivo debe someter sus decisiones a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.” Posteriormente, en el radicado 31290 de 2009 dijo: “La Sala, una vez más, llama la atención a dicho funcionario, en los mismos términos que lo hiciera en el auto del pasado 16 de abril

53


(radicado 31.115), para que en el futuro se someta a la jurisprudencia de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia”. En la sentencia de segunda instancia referida a un caso en que el juez se apartó de los precedentes y la doctrina constitucional, la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó: “…hasta antes de la sentencia C-835 de 2001 del Tribunal de Cundinamarca, se consideraba que el artículo 230 de la Carta Política hacia referencia a la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho, pero cuando la misma no tiene por finalidad interpretar y fijar el alcance de las disposiciones constitucionales es vinculante. “pero a partir de la referida sentencia en la cual ese tribunal se pronuncio acerca de la constitucionalidad del artículo 4 de la ley 169 de 1889, la jurisprudencia de la corte suprema de justicia también tiene carácter de precedente jurisprudencial obligatorio” “..teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos la jurisprudencia constitucional reiterativamente venia señalando la improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales derivados de una relación laboral, salvo los casos en los cuales se configura un perjuicio irremediable o la necesidad de proteger el mínimo vital y móvil del demandante, en los que resulta admisible la protección constitucional como mecanismo transitorio, el procesado debió tenerla en cuenta y denegar el amparo al derecho a la igualdad, invocando por los actores…” “… la autonomía funcional no constituye un argumento suficiente para adaptarse del contenido de la ley y de su interpretación 54


jurisprudencial, ya que la labor de los jueces de fijar el sentido del derecho para aplicarlo al caso concreto, está restringida por el sistema jurídico, el cual establece mecanismos que limitan las interpretaciones posibles, distinguiendo las correctas de las que no satisfacen dicho requerimiento…” Ahora en nombre de qué y con fundamento en qué, la jurisprudencia constitucional ha sido convertida en ley positiva. Lo ha sido en nombre de la búsqueda de: “…seguridad jurídica paran los todos los operadores jurídicos, certeza e inmutabilidad de las decisiones proferidas por la Corte, igualdad de trato jurídico, integridad normativa de la Constitución y efectiva protección de los derechos fundamentales…” (2009)

4.2.

FACULTAD PARA INTERPRETAR.

En cuanto a la competencia para interpretar, la Corte Constitucional ha admitido que por vía de la acción pública de inexequibilidad se puedan resolver los conflictos atinentes a la interpretación de las normas jurídicas, cuando aquellos “están involucrando un problema de interpretación constitucional” y el mismo se origina directamente en el texto o contenido de la disposición impugnada. El hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia practica entre sus diversas lecturas trascienda el ámbito de lo 55


estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicación pueda resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores. Ciertamente, conforme al criterio hermenéutico fijado por la jurisprudencia de la corporación, si una perceptiva legal puede ser interpretada en más de un sentido por parte de las autoridades judiciales que tienen a su cargo la aplicación de la ley, y alguna de ellas entra en aparente contradicción con los valores, principios, derechos y garantías que contiene y promueve la Constitución Política, corresponde a la Corte adelantar el respectivo análisis de constitucionalidad con el fin de establecer cuál es la regla normativa que, consultando el espíritu del precepto, en realidad se ajusta o se adecua a la Carta Política (2002). Posteriormente, en la sentencia C-1093 de 2003, puso de relieve que esa corporación en varios pronunciamientos ha establecido, que en principio no es competencia de la jurisdicción constitucional resolver debates que se susciten respecto de la interpretación o aplicación de las normas legales, porque en esos casos no se trata de confrontar un texto legal con las disposiciones constitucionales, sino el sentido o alcance que de las mismas realicen las autoridades competentes, ya sean judiciales o administrativas. Ello por cuanto la Constitución Política establece una separación entre las distintas jurisdicciones, de ahí que los conflictos jurídicos que surjan como consecuencia de la aplicación de las normas legales han de ser resultas por los jueces ordinarios.

(C49) Con todo, este Tribunal

Constitucional ha manifestado que el juicio de constitucionalidad que por mandato superior le corresponde adelantar, también es 56


procedente cuando de la interpretación judicial o administrativa de una disposición legal suja un asunto de relevancia constitucional. No corresponde a la Corte Constitucional fijar el sentido autorizado de las disposiciones legales, pues tal función es propia de los jueces ordinarios. Igualmente, como consecuencia de los anteriores principios, es claro que el control constitucional es improcedente cuando lo que se pretende es únicamente interpretar y determinar el alcance de una disposición legal, pues la Corte no puede fijar, con argumentos puramente legales, cual es el alcance de una ley. (2001).

57


5.

EL ANALISIS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

SOBRE

LAS

SENTENCIAS INTERPRETATIVAS

a.

Sentencias o fallos de unificación de jurisprudencia (Revisión

por la sala plena, 1996)

Los cuales buscan garantizar los siguientes altos objetivos: • Asegurar la efectividad de los derechos y colabora así en la realización de la justicia material —artículo 2° superior—. • Procurar exactitud. • Conferir confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena fe de los jueces — artículo 83 superior—. • Unificar la interpretación razonable y disminuye la arbitrariedad. • Permitir estabilidad. • Otorgar seguridad jurídica materialmente justa. • Llenar el vacío generado por la ausencia de mecanismos tutelares contra providencias judiciales. Sin embargo, vale la pena indicar que las sentencias de unificación (SU), pese a su nombre no han contado con el sano propósito de unificar eventuales discrepancias entre la jurisprudencia proferida por las diversas salas de revisión de tutela en la Corte. Sin embargo, a la luz de un estudio sobre el particular (Lemaitre, 2002), sí reflejan fallos de alguna trascendencia, ya que la decisión de llevar un proyecto de sentencia ante la Sala Plena, por solicitud de algún magistrado, puede deberse a la necesidad de unificar la jurisprudencia, a que éste representa un posible cambio de jurisprudencia o a que, como dice el artículo 34 del Decreto 2591 de 58


1991, “la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados“.

b.

Sentencias sobre el mínimo vital

Otro caso para buscar que no se deje sin efecto una decisión de la Corte Constitucional, se remite a lo que el profesor Mauricio García Villegas

llama

una

“acción

de

cumplimiento

sui

géneris”,

prácticamente referida a las decisiones sobre el mínimo vital, donde el accionante de una tutela ya tiene un título que le permite exigir la acción del Estado y sin embargo hay un incumplimiento contractual que hace que en efecto no se le entreguen los recursos, y esta inacción pone en peligro la subsistencia del accionante. La Corte lo que hace en la mayoría de los casos es permitirle a estas personas que, en virtud de la urgencia, exijan el cumplimiento (Lemaitre, 2002) a través de la acción de tutela, mucho más rápida y efectiva, y menos costosa que la vía ordinaria. En otro escrito acerca de los test de la Corte, incluimos las sub reglas que sobre el mínimo vital se desprenden de los fallos de la Corte Constitucional.

59


6.

OTRAS ACEPTACIONES DENTRO DE LA TIPOLOGIA DE LAS

SENTENCIAS

a.

Las sub reglas constitucionales

Son formulaciones que permiten aplicar el derecho abstracto a un caso concreto a través de reglas jurídicas prescriptivas, generales y abstractas. Por ejemplo, cuando un juez concede la tutela de un pensionado de la tercera edad y ordena el pago inmediato de las mesadas, el juez está aplicando una sub regla, ya que está tomando el texto constitucional, que es muy general, y aplicándolo a una situación concreta.

En este caso, según el Estudio ocasional del CIJUS de la Universidad de los Andes, ya citado, pág. 23, el juez aplica una sub regla creada por la Corte Constitucional, según la cual, de los derechos fundamentales la vida y la dignidad, se desprende que, “Procede la tutela para proteger el derecho fundamental al mínimo vital cuando hay mora en el pago de pensiones a una persona de la tercera edad y no se ha probado que tenga otros medios para subsistir”.

Así, la función de las sub reglas en la jurisdicción constitucional es permitir que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales de una manera uniforme, sin violar el derecho a la igualdad. Así, para que cada pensionado que alega que la mora en el pago de las mesadas viola sus derechos fundamentales, reciba el mismo 60


tratamiento de las cortes, éstas deben aplicar la misma sub regla. La sub regla tiene valor de precedente y puede y debe ser aplicada en casos similares, tanto por la misma Corte Constitucional como por los demás jueces de tutela.

b.

Las ratio decidendi y los obider dicta

Según la Corte Constitucional, en la sentencia SU-047 de 1999, la ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituye la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento directo de la parte resolutiva. Mientras que el obiter dicta, de acuerdo con el mismo fallo, constituye un mero dictum, o reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria para la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales

en

la

argumentación

del

funcionario.

Entre

las

consideraciones de los jueces, el profesor LUIS JAVIER MORENO ORTIZ (MORENO ORTIZ, Hacia un sistema jurídico sin precedentes, 2002) expresa que en ellas existen dos tipos de elementos: “(i) las razones de su decisión, es decir: aquellos argumentos que son indispensables e insustituibles en el armazón del edificio discursivo que soporta la decisión y la justifica, y (ii) las demás razones, reflexiones o pensamientos que el juez incorpora a sus decisiones, (con propósitos estéticos,

de

erudición,

de

pedagogía,

etc.),

que

no

son

indispensables en la argumentación que sostiene la decisión. Los primeros elementos corresponden a lo que se denomina como ratio decidendi y los segundos a los obider dicta”. Como la misma Corte lo 61


explica en la sentencia SU-047 de 1999, ya citada, “...es claro que el precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que ese principio abstracto, que fue la base necesaria de la decisión, es el que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares. Así lo señaló con claridad en Inglaterra lord JESSEL, en el caso Osborne v. Rwlet de 1880, en donde precisó que la única cosa que es vinculante en una decisión judicial es el principio que sirvió de base a la decisión”. Para MORENO ORTIZ, la ratio decidendi (el resultado excelso del proceso de filtrado que hace el juez) es el precedente.

c.

El decisum

Es la resolución concreta del caso, esto es, según la Corte (Gaviria y Martínez, 1999), la determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe responder o no en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la disposición acusada es retirada o no del ordenamiento, etc. Esta parte resolutiva no constituye precedente ni vincula a otros jueces, como contrariamente se cree y lo confirma la sentencia SU-047 de 1999 de la Corte Constitucional, por la sencilla razón de que a éstos, los jueces, no corresponde decidir ese problema específico sino otros casos, que pueden ser similares, pero jamás idénticos. Según el profesor (Moreno Ortiz), “el decisum es la respuesta que le da el juez a la más acuciante de las preguntas que se hacen las partes del proceso, cuyos intereses son netamente prácticos, la repetida pregunta:

¿qué

se

resolvió?

Y 62

las

consabidas

respuestas


subsiguientes: ¿eso significa que tengo o que no tengo derecho? ¿Cómo me afecta a mí y a mis intereses lo decidido? Lo decidido, lo fallado (la decisión), corresponde a lo que se ha denominado decisum. Lo que el juez decide produce efectos en la vida de las personas;

sus

decisiones

normalmente

afectan

(vinculan)

la

conducta de las personas que han hecho parte del proceso, ya sea porque actuaron en él o ya porque tuvieron la oportunidad de hacerlo”.

d.

Stare decisis

Es un aspecto importante a considerar, ya que la misma Corte Constitucional, en el citado fallo SU-047 de 1999, ha dicho que,

“el respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen porqué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas pueden haber sido útiles y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado

momento

pero

su

aplicación

puede

provocar

consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario 63


aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica — que implica unos jueces respetuosos de los precedentes— y la realización de la justicia material del caso concreto —que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas—”.

De ahí que estarse a lo decidido no significa repetir textualmente el decisum, como dice (Moreno Ortiz), sino acoger la ratio decidendi de éste y, bajo tal auspicio, decidir el nuevo caso.

Por esa razón, el precedente no puede corresponder a la integridad de la decisión, es decir, que no toda decisión judicial se constituye como precedente de otra u otras, encontrándose por parte de este autor, en discrepancia con la Corte Constitucional y el activismo de los ponentes de la sentencia SU-047 de 1999 en este punto, cuando escribieron lo siguiente:

“El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de

gran

importancia

constitucional.

En

primer

término,

por

elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, 64


por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas”.

Este punto nos permite reflexionar acerca de que en ocasiones la arbitrariedad se impone frente a la seguridad jurídica y que no puede romperse ese esquema so pretexto de un desmesurado uso de los mecanismos de interpretación judicial, así como de algunos precedentes inadecuados que no reflejan en muchos casos el sometimiento de los jueces al imperio de la ley. 65


Así resumimos los diferentes tipos de sentencias dentro de nuestro ordenamiento constitucional, los cuales serán muy idóneos para el estudio y aplicación de la interpretación constitucional.

66


7.

MODULACION DE EL DERECHO DE LOS JUECES.

Sentencias fundadoras de línea. La dificultad reside en la modulación de sentencias, donde la frontera entre el Tribunal Constitucional y el legislador desaparece. Allí, la misma sentencia de constitucionalidad significa la expedición de nuevas normas, las que en algunos casos expuestos

son

reparadoras

del

daño

causado

al

particular,

apartando al juez natural de su competencia La dificultad reside en la modulación de sentencias, donde la frontera entre el Tribunal Constitucional y el legislador desaparece. Allí, la misma sentencia de constitucionalidad significa la expedición de nuevas normas, las que en algunos casos expuestos son reparadoras del daño causado al particular, apartando al juez natural de su competencia. Sentencias confirmadoras de principio. Son aquellas que se ven a si mismas como puras y simples aplicaciones, a un caso nuevo, del principio o ratio contenido en una sentencia anterior. Con este tipo de sentencia los jueces descargan su deber de obediencia al precedente. La mayor parte de sentencia de la corte son de este tipo, mientras que las sentencias hito o las sentencias fundadoras de línea constituyen una proporción relativamente muy pequeña del total de la masa decisional.

67


8.

CONCLUSIONES

En el sistema jurídico colombiano, se consagra un régimen flexible que le permite a la Corte Constitucional evaluar, respecto de cada caso sub examine, si es imperativo decretar la retroactividad de su decisiones y superar la regla general de fallos ex nunc. Por tanto, a pesar de las restricciones que tiene la Corte al momento de fijar efectos

retroactivos,

no

es

posible

imponerle

al

Tribunal

Constitucional limites absolutos y férreos, pues ello implicaría sacrificar, en determinados casos, la supremacía constitucional. La dificultad reside en la modulación de sentencias, donde la frontera entre el Tribunal Constitucional y el legislador desaparece. Allí, la misma sentencia de constitucionalidad significa la expedición de nuevas normas, las que en algunos casos expuestos son reparadoras del daño causado al particular, apartando al juez natural de su competencia. Los altos órganos constitucionales del mundo tienen a cargo la responsabilidad de velar por la supremacía de la constitución de cada

legislación, y

de esta

manera

se convierten en

la

interpretación adecuada de la misma. Dichas interpretaciones proferidas por las altas corporaciones se basan

en situaciones

sociales, políticas y económicas, las cuales le permiten la dinamización de la norma. Con respecto a los vacíos de la norma es claro que la función de los altos órganos constitucionales han ido más allá a través de las sentencias aditivas, la Corte entra a regular los vacíos legales, velando así por la supremacía constitucional, teniendo una protección de los derechos y deberes de los 68


ciudadanos en un estado social de derecho. Adicionalmente por intermedio de La jurisprudencia constitucional y con el paso del tiempo que logrado evolucionar los

fallos de interpretación

realizados por los altos órganos constitucionales pero en ningún momento se puede referir a que los altos órganos estarían ejerciendo la función legislativa. De tal manera que los altos órganos constitucionales no solamente ejercen la característica negativa, limitándose a declarar la exequibilidad o inexequibilidad de la norma, ya que la salvaguardia

de la Constitución

actualmente y contando con la variedad de herramientas a través de las sentencias interpretativas puede ir más allá de una mera declaración de constitucionalidad para convertirse en un parcial legislador que al aplicar la norma encuentra un vacío y que puede lograr suplir dicho vacio aplicando la interpretación adecuada de la norma suprema respetando al órgano legislativo de cada sistema y al mismo tiempo obrando de manera positiva en el ordenamiento jurídico. De este modo es que la figura consagrada para ejercer control constitucional por parte de cualquier juez es la excepción de inconstitucionalidad empleada cuando una norma viola la carta suprema, en ese caso aplica la norma y falla conforme a los mandatos de la Constitución. Por dichas razones es que a finales del siglo se observaban las incongruencias de algunos fallos emitidos por los magistrados de los altos órganos constitucionales, los cuales eran bastantemente

cuestionados por los gobiernos cuando estos

versaban sobre aspectos financieros y económicos, pues estos muchas veces sobrepasaban la capacidad de pago y sostenimiento 69


financiero para cumplir lo ordenado en las sentencias, señalamientos a los cuales los magistrados respondían que ellos fallaban en derecho, no tenían por qué tener en cuenta aspectos económicos, pero a través de las sentencias interpretativas se cambió la perspectiva y el sentido de los fallos de los altos órganos constitucionales, los jueces y magistrados dejaron de ser simples operadores jurídicos que daban aplicación a la norma tal cual era reseñada en la ley o la norma dependiendo de la naturaleza jurídica del asunto debatido y transformaron sus decisiones en elaborados fallos que tuvieran tanto en su contenido formal como material un verdadero estudio tanto fáctico como jurídico y prever el efecto de estos sobre la realidad social, política y cultural del Estado sin dejar a un lado su obligación de garantizar el respeto por la supremacía constitucional. De

esta

manera

podemos

decir

que

los

altos

tribunales

constitucionales son los encargados de conocer el control concreto de constitucionalidad mediante cuestionamientos y de recursos específicos. Por tal razón los demás órganos del Estado quedan vinculados por las sentencias emitidas por los altos tribunales constitucionales y a su vez las partes involucradas mediante la notificación de la respectiva providencia. De esta manera cuando los altos tribunales constitucionales profieren fallos de carácter

o

cuestiones de incosntitucionalidad, dichos fallos tienen el valor de cosa juzgada, la cual vincula a todos los poderes públicos y tienen efectos generales conocidos a lo largo de esta investigación como erga omnes.

70


Para finalmente y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto con respecto a las sentencias interpretativas y la nueva concepto de legislador positivo, es importante implementar normativamente el procedimiento constitucional y reglamentar a través de un conjunto de normas el alcance de los fallos emitidos por los altos órganos constitucionales, que de una manera apropiada se adoptan de manera clara cuales son las facultades del juez constitucional para suplir

los

vacíos

constitucional

y

legales la

que

atenten

aplicación

de

contra la

la

supremacía

excepción

de

inconstitucionalidad y de esta manera resolver el conflicto suscitado entre el legislativo, el judicial.

71


9.

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76


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