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TEMA 2. ESPECÍFICO

AUXILIAR ADMINISTRATIVO

TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO-LISTAS DE RESERVA 2018. 1

TEMA 2. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: 1.- El acto administrativo. Formas de notificación y publicación. 2.- Nulidad y anulabilidad del acto administrativo. Procedimientos de revisión de oficio. 3.- Los Recursos administrativos. Clases de recursos.


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Índice 1.- El acto administrativo. Formas de notificación y publicación. .............................................. 4 El acto administrativo: delimitación conceptual y elementos............................................... 4 DELIMITACIÓN CONCEPTUAL .......................................................................................... 5 ELEMENTOS .......................................................................................................................... 7 2

Notificación y publicación ........................................................................................................ 14 LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO: CONTENIDO, PLAZO Y PRÁCTICA ....................... 14 NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA .................................................................................................. 17 PÚBLICACIÓN ...................................................................................................................... 18 2.- Nulidad y anulabilidad del acto administrativo. Procedimientos de revisión de oficio. .... 21 La revisión de oficio ................................................................................................................. 21 LA INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO. SUPUESTOS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO Y ANULABILIDAD. ........................................................................... 21 LA REVISIÓN DE ACTOS Y DISPOSICIONES POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN: SUPUESTOS ............................................................................... 25 1.

Revisión de disposiciones y actos nulos (artículo 106) ...................................... 26

LA ACCIÓN DE NULIDAD, PROCEDIMIENTO, LÍMITES. ........................................... 26 LA DECLARACIÓN DE LESIVIDAD ................................................................................. 30 LA REVOCACIÓN DE ACTOS .......................................................................................... 31 LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES O DE HECHO............................ 33 PREGUNTAS Y RESPUESTAS DESARROLLADAS: ....................................................... 36 ESQUEMAS .............................................................................................................................. 42 PREGUNTAS (96) .................................................................................................................... 43 TEST 1. 25 preguntas .......................................................................................................... 43 PREGUNTAS NUEVAS SOBRE LAS NUEVAS APORTACIONES DE LA LEY 39/2015. 21 preguntas ....................................................................................................... 48 PREGUNTAS. ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, MOTIVACIÓN, FORMA Y EFICACIA. 13 preguntas ..................................................................................................... 53 TEST 2. 34 preguntas.......................................................................................................... 56 PREGUNTAS NUEVAS. 3 .................................................................................................. 61 SOLUCIONES: ......................................................................................................................... 62 3.- Los Recursos administrativos. Clases de recursos................................................................ 63 RECURSOS ADMINISTRATIVOS: PRINCIPIOS GENERALES .......................................... 63 

FIN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA ................................................................................. 64

PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ARBITRAJE............................... 65

ACTOS SUSCEPTIBLES DE RECURSO ADMINISTRATIVO ............................................. 66 REGLAS GENERALES DE TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 67


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INTERPOSICIÓN DEL RECURSO .................................................................................... 67

AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS............................................................................... 68

RESOLUCIÓN................................................................................................................ 69

CLASES DE RECURSOS .......................................................................................................... 70

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1.

Recurso de alzada. ........................................................................................................... 70

2.

Recurso potestativo de reposición. .................................................................................. 70

3.

Recurso extraordinario de revisión.................................................................................. 71 

Breve comentario respecto de las reclamaciones económicas administrativas. ....... 73

PREGUNTAS DESARROLLADAS .......................................................................................... 74 PREGUNTAS(30)....................................................................................................................... 78 SOLUCIONES: ........................................................................................................................... 83


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1.- El acto administrativo. Formas de notificación y publicación. El acto administrativo: delimitación conceptual y elementos INTRODUCCIÓN

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La Administración está sujeta al principio de legalidad en todas sus actuaciones. El artículo 105 de la Constitución establece que la ley ha de regular el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado, lo que no es sino una garantía de los particulares en su relación con la Administración. El acto administrativo se define como cualquier declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio, realizada por una Administración Pública en virtud de una potestad administrativa, distinta de la potestad reglamentaria y controlable por Juzgados y Tribunales. Por ello podemos decir que un acto administrativo es cualquier acto dictado por la Administración con arreglo a las normas de derecho administrativo. Las características básicas de este concepto, son las siguientes: - Es un acto jurídico, es decir, un acto que genera unas consecuencias jurídicas. - Es un acto dictado por una Administración, de modo que quedan excluidos automáticamente todos aquellos actos realizados por los interesados (los particulares, ya sean personas físicas o jurídicas) como solicitudes, recursos, quejas, sugerencias, reclamaciones etc... - Es un acto sometido a derecho administrativo, es decir, con arreglo a normas de derecho público y no privado, ya que la Administración puede dictar actos también sujetos a un régimen jurídico privado. Estos actos quedarían excluidos, por tanto, del concepto de acto administrativo. Del mismo modo quedan excluidos del concepto de acto administrativo, las normas dictadas por la Administración que tienen alcance general, como los reglamentos, los contratos administrativos y las actuaciones por vía de hecho de la Administración. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONCEPTO La Administración formaliza su función gestora a través de los actos administrativos, que tienen repercusión directa o indirecta en los intereses, derechos y libertades de los ciudadanos. Por otra parte, el objeto de la Jurisdicción contencioso-administrativa (JC-A) es el acto administrativo (esto es, el control judicial de la actividad administrativa jurídicamente relevante). Según Zanobini, el acto administrativo es “Toda manifestación de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por la Administración.” Pero cuando hablamos de acto administrativo debemos hacer una delimitación conceptual del mismo, puesto que no debemos confundir un acto administrativo, con el resto de actos que realiza una determinada Administración. Para ello, haremos una delimitación negativa y positiva del mismo.


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DELIMITACIÓN CONCEPTUAL A) Delimitación negativa. Del concepto de acto administrativo han de excluirse: 5

    

Los actos materiales o de pura ejecución. Los actos de la Administración cuando actúa como persona jurídica de Derecho Privado. Los contratos celebrados por la Administración. El acto administrativo implica una unilateralidad, la voluntad de la administración la única. Los actos políticos o de gobierno, que emanan del Gobierno u otro poder constituido. Los Reglamentos que son normas jurídicas, creando Derecho positivo con carácter permanente, mientras que los actos administrativos se agotan con su pura ejecución y no crean derecho.

B) Delimitación positiva   

Es una declaración de voluntad (por lo que queda excluida la actividad de la Administración de carácter puramente material), de deseo, de conocimiento o de juicio. Para que el acto sea administrativo, ha de proceder de un sujeto de la Administración, que debe tener, por otro lado, la necesaria competencia para dictarlo, siendo la incompetencia un motivo de impugnación. Ha de proceder del ejercicio de una potestad administrativa, con lo que quedan excluidos los actos que proceden de la Administración cuando actúa como persona jurídica de Derecho Privado o en virtud de facultades legislativas delegadas, así como también, los actos de Gobierno y las ejecuciones materiales.

La actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo., supone que el acto Administrativo está sujeto al principio de legalidad. El acto administrativo es toda decisión individual proveniente de una Administración Pública. No obstante, los que actúan son los órganos de la Administración Pública y no la propia Administración. La característica principal de los actos administrativos es la unilateralidad, es decir, que el acto administrativo es siempre una decisión unilateral de la Administración, que es quien produce los actos, donde su sola voluntad es suficiente, incluso, para perfeccionarlos. Cuando hablamos sobre decisión de la Administración nos referimos a un término singular para diferenciarlos de otra categoría primaria que ya hemos visto, los reglamentos, que son las normas provenientes de la Administración. El acto se dicta para un caso concreto y concluye inmediatamente después de que termine ese acto concreto para el que se ha dictado. Los reglamentos, en cambio, se integran en el ordenamiento jurídico con carácter de permanencia.


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Acto administrativo: toda declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio de las Administraciones Públicas en ejercicio de sus potestades administrativas, no las reglamentarias y sujeto al Derecho Administrativo. 6

ADMINISTRATIVO

Además, los actos administrativos pueden ser clasificados a través de una serie de criterios, como se recoge a continuación. a) Según el órgano del que procede pueden ser actos simples o complejos; según provengan de un solo órgano administrativo o de dos o más órganos administrativos. b) Según la extensión de sus efectos pueden ser actos singulares y generales; según se dirijan a una persona o un grupo determinado de personas o a una pluralidad indeterminada de las mismas. c) Por el modo de exteriorizarse, expresos y presuntos; según se manifiesten formalmente, por escrito generalmente, o surjan al exterior en virtud del mecanismo del silencio administrativo. d) Por la potestad ejercitada, actos reglados y discrecionales; según que la administración, al dictarlos, se limite a aplicar una norma que le señala claramente la decisión a adoptar en el supuesto del hecho de que se trate o


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tenga la Administración libertad en la emisión de dicho acto, pudiendo optar entre diversas alternativas que la Ley ofrece. e) Por el lugar que ocupan en el procedimiento administrativo: -

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-

f)

Actos definitivos y actos de trámite; según pongan fin al expediente administrativo o formen parte del mismo, como una fase del mismo, sin tener carácter resolutivo. Acto que causa estado: agota la vía administrativa y que, por tanto, solo es recurrible ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Acto firme: acto que se convirtió en irrecurrible porque se dejaron transcurrir los plazos para su impugnación, salvo por medio de recursos excepcionales como el recurso potestativo de reposición o el extraordinario de revisión, ambos administrativos. Actos favorables y actos de gravamen; según reconozcan al administrado un derecho o supriman una limitación preexistente para el ejercicio del mismo.

g) Por su contenido, actos constitutivos y actos declarativos; según crean, modifiquen o extingan relaciones o situaciones jurídicas o se limiten a constatar o acreditar una situación jurídica, sin incidir sobre su contenido. h) Por su impugnación en vía contencioso-administrativa, acto impugnable y acto no impugnable: según si el acto pone término a la vía administrativa y que solo es recurrible ante el orden contencioso administrativo o no puede ser recurrido en vía contencioso administrativa porque no ha agotado la vía administrativa, requisito imprescindible para poder acceder a la impugnación del acto en vía judicial.

ELEMENTOS Por otro lado, el acto administrativo está compuesto por una serie de elementos

Órgano del que procede

•Simples •Complejos

Extensión de sus efectos

•Expresos •Presuntos

Potestad ejercitada

•Reglados •Discrecionales

Lugar que ocupan en el Pro. Administrativo

•Definitivos y de trámite. •Causa estado •Acto firme

Reconocimiento de derecho o limitación

•Favorables •Gravamen

Impugnación vía administrativa

•Impugnable •Pugnable

tales como:


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Elementos subjetivos Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. 8

El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos. Para poder considerar un acto como administrativo, hemos indicado anteriormente, debe ser un acto dictado por la Administración con arreglo a las normas de derecho administrativo. Así pues, los elementos básicos son: -

Acto dictado por la Administración Acto dictado por un órgano legalmente investido en su cargo Acto dictado por un órgano imparcial

Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas posteriormente, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. En relación con la imparcialidad del órgano a la hora de dictar un acto, hemos de hacer referencia, por tanto, a las causas de abstención y recusación que afectan a los órganos administrativos. Estas causas se encuentran recogidas en la sección 4ª artículo 23.2 de la nueva Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Son motivos de abstención los siguientes:  

  

Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

En el caso de que existan órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el punto anterior, podrán ordenarle que se abstengan de toda intervención en el expediente. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido, pero eso no quiere decir que la no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias no dé lugar a la responsabilidad que proceda.


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Nos podemos encontrar con dos sujetos:

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a) El sujeto activo, que es un órgano de la Administración, que ha de actuar dotado de capacidad y competencia, entendida ésta como “la medida de la potestad que corresponde a cada órgano”, es decir, por la actividad que puede realizar legítimamente cada órgano, para lo que el ordenamiento le reconoce las prerrogativas y potestades que procedan. La capacidad pertenece a la persona jurídico-pública, mientras la competencia está atribuida al órgano de esa persona, distinguiendo la Doctrina tres clases de competencia: 1) Territorial: la competencia viene delimitada por el territorio. 2) Funcional: La competencia viene delimitada por la función del órgano que desempeñe o realice el acto. 3) Jerárquico: La competencia se determina por la jerarquía de los órganos. b) El sujeto pasivo, es decir, el destinatario del acto, que puede ser la colectividad o una parte de ella (actos de carácter general), o una o varias personas concretas o individualizadas (actos de carácter individual).

Elementos objetivos El elemento objetivo de un acto administrativo es el objeto o el contenido del acto. a) El contenido, que es el objeto del acto, o sea, el efecto práctico perseguido con el mismo. Ha de ser determinado o determinable, posible y lícito. En sentido estricto, el contenido puede definirse como la declaración de voluntad, de deseo, conocimiento o juicio en que el acto consiste, distinguiendo tres partes en el mismo: -

Contenido natural: que es el que sirve para individualizar el acto: así cuando se habla de expropiación todos sabemos que se refiere a la transferencia coactiva de la propiedad del particular hacia la Administración. También se le llama contenido esencial porque no puede faltar sin que el acto se desvirtúe,

-

Contenido implícito: Aquel que aunque no esté expresamente recogido por la norma singular, se entiende comprendido en él por estarlo en la regulación legal : así la indemnización o justiprecio en la expropiación, o el derecho a sueldo en el nombramiento de un funcionario.-

-

Contenido eventual: Efectos se encuentran condicionados, es decir, no se producen inmediatamente, sino que dependen de un factor externo.

b) La causa, que es el por qué se dicta un acto administrativo; hace referencia a la razón justificadora de cada acto, o sea, la circunstancia que justifica en cada caso que un acto administrativo se dicte. c) El fin: es lo que se propone conseguir el órgano al dictar el acto.


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Elementos formales Por elemento formal entendemos el conjunto de trámites y de formalidades por medio de los que se configura la voluntad administrativa. El vicio de forma, se considera por tanto el vicio nacido de la ausencia de alguna de las formalidades que el ordenamiento jurídico impone a los actos administrativos. 10

Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado. En este caso, diferenciamos entre: a) El procedimiento. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se Se llaman elementos de producirán por el órgano competente acto administrativo las ajustándose al procedimiento establecido. circunstancias o conjunto de circunstancias que han b) La forma de la declaración o de concurrir en un acto exteriorización del acto. Los actos para que éste sea válido. deben constar por escrito salvo que su naturaleza exija otra forma. Además, habrán de publicarse.

ELEMENTOS DEL ACTO SUBJETIVO

OBJETIVO

Sujeto activo:

Contenido: posible, lícito, determinado o deternimanble:

Territorial

Natural

Funcional

Implícito

Jerárquico Sujeto pasivo

Evantual Causa: motivo por el que se dicta. Fin

FORMALES Procedimiento Forma de la declaración o exteriorización.


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REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: MOTIVACIÓN Y FORMA Antes de proseguir con el tema, es importante conocer los siguientes preceptos: Con la entrada de la nueva ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los actos administrativos se recogen en el Título III “De los actos administrativo”; Capítulo I “Requisitos de los actos administrativos”. 11

En su artículo 34, establece que los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. Respecto al contenido de los mismos, este se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos. Respecto a la motivación (artículo 35), no solo tiene por finalidad conocer con mayor certeza y exactitud la voluntad manifestada, sino que debe considerarse encaminada, primordialmente, a hacer posible el control o fiscalización jurisdiccional de los actos de la Administración, estableciendo la necesaria relación de causalidad entre los antecedentes de hecho, el Derecho aplicable y la decisión adoptada. Pero, ¿deben motivarse todos los actos? No, como regla general, los actos administrativos no se motivan, salvo aquellos que la ley los haya prescrito como tal. Por ello, el artículo 35 establece qué actos deben ser motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, estableciendo que serán: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.

c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.

f)

Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.


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h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

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i)

Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

Respecto a los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, la motivación se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. Pero, ¿qué entendemos por motivación? La motivación del acto administrativo, la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que conducen a que se dicte un acto administrativo, es decir, los hechos y el derecho que fundamenta su nacimiento. En referencia a la forma que reviste el acto, el artículo 36 fija que estos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

LA EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS La eficacia es “la capacidad de la Administración de llevar hasta el final, con todas sus consecuencias, la ejecución del acto”. La ley 39/2015, recoge en su Título III, Capítulo II la eficacia de los actos administrativos. Este Capítulo recoge varios conceptos respecto a la eficacia del acto. Por un lado, el artículo 37 habla sobre la inderogabilidad singular, en el que se establece que las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. Esto supone que una resolución administrativa no puede oponerse a lo que dispone una disposición


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reglamentaria incluso si el órgano del que procede esa disposición reglamentaria es un órgano inferior. Por otra parte, recoge que son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47 (nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho). Respecto a la ejecutividad del acto administrativo, el artículo 38 recoge que aquellos actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley; además se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa (artículo 39). Estos efectos pueden quedar demorados cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. De manera excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando: 

se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que o los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y o ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contenciosoadministrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución. Que el propio acto determine cuándo surtirá efecto.

Un acto administra tivo desde que se dicta

es eficaz y se presume válido

por lo que es ejecutable

Circunstancias que afectan a la eficacia

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Que deba notificarse. Que el propio contenido del acto demore dicha eficacia. Que el acto se dicte en sustitución de otro anulado. Que exija aprobación superior.


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Cesación de la eficacia Cesación definitiva, por las siguientes causas: El total cumplimiento del propio acto.

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Cesación temporal tiene lugar con motivo de la suspensión del acto

El transcurso del plazo en él mismo señalado, si estaba limitado en el tiempo. El cumplimiento de la condición resolutoria a que pudiera estar sujeto. La desaparición de los supuestos de hecho que motivaron que se dictase. La anulación o revocación del propio acto.

Notificación y publicación LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO: CONTENIDO, PLAZO Y PRÁCTICA Entendemos por notificación la comunicación al interesado de un acto administrativo que afecta a sus derechos o a sus intereses. Se notificarán por tanto a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. La notificación de los actos administrativos se recoge en el artículo 40 de la ley 39/2015, el cual establece que el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes. Además, la misma debe ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener: a)

Texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa.

b)

Expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial.

c)

Órgano ante el que hubieran de presentarse

d)

Plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

En el caso de que las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el


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conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. 15

Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado. Pero ¿cómo se practicará la notificación? En este caso, el artículo 41 de la Ley 39/2015 establece que se las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. Eso no quiere decir que las Administraciones no puedan realizarla por otros medios que no sean los electrónicos, pero para poder hacerlo deberá darse los siguientes supuestos: a. Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b. Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Independientemente del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma, debiendo siempre quedar incorporada la acreditación de la notificación efectuada al expediente. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:


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a. Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico. b. Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

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En el caso de aquellos procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Si no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. Si el procedimiento ha sido iniciado de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Si se diera el caso de que el interesado o su representante rechazasen la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Independientemente de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

Además, esta nueva ley específica cómo hay que practicar las notificaciones en papel como las que se hagan a través de medios electrónicos (artículos 42 y 43). Aquellas notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria (artículo 42). Además, cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora


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en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44. 17

Si el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos. Respecto a las notificaciones por medios electrónicos, estas se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. Entendiendo por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. Estas notificaciones se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. En el caso de que la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. Por último, los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA Aquellas notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (artículo 40.3 de la Ley 39/2015). Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto


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íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado (artículo 40.4 de la Ley 39/2015). Además, la nueva ley recoge un nuevo concepto, la NOTIFICACIÓN INFRUCTUOSA, recogiendo su definición y efecto en el artículo 44. En el establece que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». 18

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

PÚBLICACIÓN El artículo 45 recoge la publicación de los actos administrativos estableciendo que estos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada. b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón


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de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.

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Por su parte, el artículo 46, recoge una serie de indicaciones sobre la notificación y la publicación, en el que establece que si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento. Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario oficial.


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2.- Nulidad y anulabilidad del acto administrativo. Procedimientos de revisión de oficio. La revisión de oficio INTRODUCCIÓN 21

Como se mencionó en anteriormente, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Para destruir esta presunción, sobre el interesado recae la carga de activar la vía del recurso que proceda y, hasta tanto este nos resuelva, dicha presunción se mantiene, destruyéndose sólo si se produce la declaración de invalidez –en vía administrativa o jurisdiccional-. Los actos administrativos, como actos jurídicos que son, pueden tener algún vicio que conlleve bien su nulidad absoluta o de pleno derecho, bien su nulidad relativa o anulabilidad. LA INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO. SUPUESTOS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO Y ANULABILIDAD. LA INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO. La invalidez puede definirse como una situación patológica del acto administrativo caracterizada porque faltan o están viciados algunos de sus elementos. Unos vicios originan simplemente una nulidad relativa o anulabilidad que cura el simple transcurso del tiempo o la subsanación de los defectos, mientras que otros están aquejados de la nulidad absoluta o de pleno derecho, lo que conduce irremisiblemente a la anulación del acto. En ciertos casos los Actos Administrativos pueden incurrir en vicios y ser inválidos. Consecuencia: la estructura del régimen de las nulidades en el derecho Administrativo estaba tomado del derecho civil. Nulidad absoluta y nulidad relativa. 

Nulidad absoluta: ciertos vicios son tan intensos que el negocio, desde el primer momento, carece de efectos jurídicos. La nulidad es " ipso iure "(de pleno derecho) y si se impugna, aunque no es necesario, la decisión judicial es meramente declarativa. Nulidad relativa o anulabilidad: sí ha producido efectos pero tienen algún vicio. Se permite que se subsane esa ilegalidad por el transcurso del tiempo y si no se subsana, la declaración judicial es constitutiva. Se extrae de la Ley de Procedimiento Administrativo un principio general de favorecimiento del Acto Administrativo. Se advierte en varios aspectos.

Presunción de la validez (artículo 39.1 de la Ley) se presume que el Acto Administrativo es válido. En caso de duda entre nulidad absoluta o relativa se presume la relativa. Se manifiesta en una serie de reglas: a.) Conversión de los Actos viciados: un Acto Administrativo viciado nulo de pleno derecho... (Artículo 50 de la Ley de Procedimiento)


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b.) Conservación de Actos y trámites (Artículo 51 de la Ley). En aquellas ilegalidades de Procedimiento Administrativo, si se produce desde un punto, se repite desde ese punto, no desde el principio. Reposición de actuaciones. c.) Convalidación de los Actos anulables (Artículo 52) pueden ser siempre convalidados. La Administración advierte que se ha producido una ilegalidad y la subsana. Dos supuestos: 22

 

Incompetencia jerárquica: orden dictada por un órgano incompetente jerárquicamente. Supuesto de dos fases. En la primera, la Administración tomó una decisión para la que es necesaria la autorización de otra. Si falta esa autorización puede ser convalidada autorizando. Distintos supuestos de ilegalidad. La Ley de Procedimiento Administrativo prevé otros supuestos: irregularidades no invalidantes, no tienen trascendencia alguna. Y errores (aritméticos, de cálculo...).

SUPUESTOS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO (NULIDAD ABSOLUTA) Y ANULABILIDAD (NULIDAD RELATIVA). Dependiendo del tipo de vicio que adolezca el acto estos podrán ser: actos nulos, actos anulables e irregularidades no invalidantes. El artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, expone los supuestos en los que los actos son nulos de pleno derecho: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Se introduce con el fin de reforzar la protección de los derechos fundamentales. Un ejemplo sería cuando existe una lesión del derecho al acceso en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Es manifiesta la incompetencia por razón de la materia o el territorio cuando:  

Se invaden la de otros poderes del Estado (como el judicial o el legislativo) Las competencias ejercidas corresponden por razón de la materia o territorio a otro órgano administrativo siempre y cuando esa incompetencia aparezca de forma patente, clarividente y palpable (de forma que salte a primera vista, sin necesidad de un esfuerzo dialéctico o de una interpretación laboriosa).

c) Los que tengan un contenido imposible. Se alude a una imposibilidad por falta de sustrato personal (nombramiento de funcionario a una persona fallecida); por falta del substrato material (como cuando la ejecución que el acto administrativo impone es material o técnicamente imposible); y por falta del substrato jurídico (como puede ser el caso de la revocación de una acto administrativo ya anulado).


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d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

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Se refiere a los delitos que puedan cometer la autoridad o el funcionario con motivo de la emanación de un acto administrativo, pues la Administración Pública como persona jurídica no puede ser sujeto activo de incriminación penal de una conducta y también de las faltas. En todo caso debe tratarse de una conducta tipificada en el CP o en las leyes penales especiales, no bastando que el hecho pueda constituir, únicamente, una infracción administrativa o disciplinaria.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Respecto de la primera causa: La nulidad de pleno derecho debe comprender los más graves defectos en la forma de manifestación del acto administrativo que, como los actos judiciales, requieren unas determinadas formas y requisitos, algunas esenciales como la constancia escrita y la firma del titular de la competencia que dicta la resolución o del inferior que recibe la orden. Sin esa constancia escrita y la firma del autor del acto, éste no vale nada. Respecto a la segunda causa: La inclusión de este supuesto dentro de la nulidad se justifica por la gran importancia que en la organización administrativa tienen los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. La ley extiende esa invalidez, con la sanción máxima de la nulidad de pleno derecho, a los actos expresos contrarios al ordenamiento cuando de ello se deduce que se adquieran facultades o derechos sin los requisitos esenciales para su adquisición. No basta, pues, que el acto sea contrario al ordenamiento, sino que además se ha de dar la ausencia de determinadas circunstancias subjetivas en el beneficiado por el acto.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. El artículo 47.2, también establece que serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. No se puede dictar un reglamento o disposición que sea contraria a una norma con rango superior, puesto que existe una jerarquía normativa que debe ser obedecida. Además, esta invalidez se explica porque la aplicación de un reglamento inválido puede dar una serie infinita de actos administrativos que serían asimismo inválidos. Como regla general, los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico son ANULABLES, y sólo excepcionalmente serán NULOS DE PLENO DERECHO.


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En el caso de los actos anulables, el art. 48 ha convertido la anulabilidad en la regla general de la invalidez al disponer que “son anulables, los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del OJ, incluso la desviación de poder”. 24

La Administración, para la realización del interés público, está dotada de una serie de potestades. Pues bien, cuando la Administración usa de esas potestades para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico existe la desviación de poder. Así por ejemplo, un superior de un funcionario que abre al inferior un expediente disciplinario, no porque el inferior haya cometido una infracción, sino por enemistad del superior con el inferior.

No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Por otro lado, las irregularidades no invalidante son: “aquellas irregularidades que, por ser de importancia menor, no llegan a hacer del acto administrativo un acto anulable. Aunque sigue siendo válido, se puede determinar la responsabilidad del funcionario. 

Supuestos :  Artículo 23 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.  El defecto de forma del acto cuando carezca de los requisitos formales no indispensables para alcanzar su fin o no dé lugar la indefensión de los interesado.  Actuaciones administrativas realizadas fuera de tiempo establecido sólo implicarán la anulabilidad del acto si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo.

Esta nueva ley establece cuáles son los límites de la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos (artículo 49), que anterioremente era conocida como incominación de invalidez en a ley 30/1992. En este artículo se recoge un principio sanatorio evita los contagios entre las partes sanas y las viciadas de un acto o de un procedimiento y se admite tanto de actuación a actuación dentro de un mismo procedimiento (“la invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero”) como de elemento a elemento dentro de un mismo acto administrativo (“la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquella salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto no hubiera sido dictado” ).


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La consecuencia de esto es el principio de conservación, que obliga al órgano que declare la nulidad a la “conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad” (art. 51 y 52).

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La ley 39/2015, congruente con la aplicación restrictiva de la invalidez y la preferencia de la anulabilidad, que es regla general sobre la nulidad de pleno derecho, trata de reducir al mínimo las consecuencias fatales de la patología de los actos Administrativos.  Convalidación. En primer lugar admite la convalidación de los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan. En todo caso, los efectos de la convalidación se producen sólo desde la fecha del acto convalidatorio, a menos que se den los supuestos de hecho que justifican con carácter general el otorgamiento de eficacia retroactiva (art.52). De la convalidación se excluyen la omisión de informes o propuesta preceptiva, pues si están previstas para ilustrar la decisión final, no tiene sentido que se produzcan a posteriori. En cuanto a la forma, la convalidación de la incompetencia jerárquica deberá efectuarse por ratificación del órgano superior, admitiendo el TS la que tiene lugar al desestimar éste el recurso de alzada interpuesto contra el acto administrativo del órgano inferior incompetente. En la convalidación por la falta de autorizaciones administrativas la jurisprudencia exige no solo que éstas se produzca a posteriori, sino que el otorgamiento por el órgano competente se haga ajustadamente a la legalidad vigente.  Conversión. Por último, la conversión es la técnica por la cual un acto inválido puede producir otros efectos válidos distintos de los previstos por su autor (ej.nombramiento nulo de un funcionario en propiedad pudiera producir los efectos de un nombramiento como funcionario interino) y se reconoce en el art. 51 al establecer que “los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste”.

LA REVISIÓN DE ACTOS Y DISPOSICIONES POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN: SUPUESTOS Los actos administrativos gozan de una presunción de validez establecida en el artículo 39,1º de la Ley 39/2015; ello no significa que realmente lo sean, sino que con más frecuencia de la deseada incurren en algún vicio que los hace nulos de pleno derecho o anulables. A estos efectos, la Ley permite a la Administración que, por sí misma, sin ser impelida por los interesados, pueda revisar de oficio sus actos administrativos, retirándolos del mundo del Derecho. En otras ocasiones, son los particulares interesados los que, a través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos o, en su caso, contencioso-administrativo, obligan a la Administración a efectuar esta retirada, en vía administrativa o en vía jurisdiccional, respectivamente.


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1. Revisión de disposiciones y actos nulos (artículo 106) Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. 26

Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

LA ACCIÓN DE NULIDAD, PROCEDIMIENTO, LÍMITES. La declaración de invalidez se puede producir por iniciativa de los interesados, canalizada por los recursos administrativos, ante la Administración autora del acto, o judiciales, ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. En los actos limitativos o de gravamen o negadores de derechos no hay en principio impedimento alguno para declarar su invalidez, sin el deber positivo de llevarlo a cabo, Pero el panorama cambia radicalmente cuando se trata de la revisión o anulación de los actos administrativos inválidos que han creado y reconocido derechos a favor de terceros que se encuentran además en posesión y disfrute de los mismos. Reconocer que la Administración tiene en este caso la potestad de declarar la nulidad de tales actos supone reconocerle también la fuerza de extinguir aquellos derechos por sí misma y de alterar aquellas situaciones posesorias. En estos casos se ha de acudir necesariamente a una instancia ajena, la instancia judicial y a través del proceso que se ha llamado “proceso de lesividad”.


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Este proceso suponía que la Administración tenía la carga de recurrir ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa manteniéndose la validez del acto hasta que una sentencia judicial declarase su nulidad. La anulación directa de actos y disposiciones nulos de pleno derecho

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Para la anulación directa por la propia Administración de un acto o disposición la Ley exige unos determinados requisitos: Que el acto o la disposición esté incurso en una causa de nulidad de pleno derecho, sin distinción entre actos favorables y desfavorables, y sin límite temporal para que el interesado solicite o la Administración acuerde poner en marcha la acción de nulidad. Que la nulidad se acuerde previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere. Si este órgano consultivo no aprecia la concurrencia de nulidad, la revisión no puede llevarse a cabo. El procedimiento de anulación debe terminar con resolución expresa. Además del efecto anulatorio del acto o disposición nulos de pleno derecho, la Ley obliga a que la resolución que así lo declare se pronuncie expresamente acerca de la indemnización que proceda reconocer a los interesados. Si transcurren 3 meses sin resolver se producirá la caducidad del procedimiento en los procedimientos iniciados de oficio y la desestimación por silencio negativo de la pretensión formulada de los iniciados a instancia del interesado. En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho de una disposición general, la Ley determina que no implicará la ilegalidad sobrevenida de los actos firmes dictados en aplicación de aquélla, los cuales deberán reputarse válidos y conservarán su fuerza de obligar mientras no sean anulados de forma expresa. Procedimiento. El artículo 106.1 LPC se ocupa de ello pues regula una vía reaccional frente a actos nulos que agoten la vía administrativa que no hayan sido recurridos en plazo, y tiene el siguiente tenor literal: “1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1” De la lectura del precepto se desprende de modo inmediato lo siguiente:  Que, como se ha dicho, ha de tratarse actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo  Que se trata de un procedimiento destinado a expulsar del mundo del derecho actos viciados de nulidad radical (los recogidos en el artículo 47.1 LPC que se cita más arriba).  Que no existe límite temporal para hacer valer la nulidad de un acto pues se dice “en cualquier momento”.


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 Que el procedimiento de revisión de oficio se puede iniciar de oficio o a solicitud de interesado.  Que se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de las CC.AA.* Podría entenderse que la expresión “de oficio” es contraria al reconocimiento de una acción de nulidad del interesado frente al acto cuya nulidad reclama. 28

El hecho de que se permita al interesado solicitar la revisión de oficio no combate por sí mismo esta engañosa apreciación inicial de que pudiéramos estar ante un procedimiento de iniciación discrecional por la administración en el que no existe por tanto una auténtica acción de nulidad y ello porque que la ley reconozca el derecho del ciudadano a solicitar algo no implica necesariamente un deber de la administración de iniciar un el procedimiento instado. Donde realmente se encuentra el carácter “reglado” del proceder administrativo que le obliga a tramitar el procedimiento de revisión de oficio (convirtiéndolo por tanto en una auténtica acción de nulidad) es en la expresión “Las Administraciones públicas...declararán de oficio” pues no se dice “podrán declarar” sino “declararán”. Por tanto, si concurre en el acto un vicio determinante de nulidad”, la administración debe dar trámite a la solicitud. Pero ¿a quién corresponde determinar si existe tal vicio determinante de la nulidad del acto? Al órgano competente de la propia administración autora del acto con intervención del Consejo de Estado (o consejo consultivo de la CC.AA. respectiva cuando proceda), si bien es cierto que la administración está habilitada para, motivadamente, inadmitir a trámite la solicitud sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado (o el autonómico que resulte competente) cuando:  La solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 47 LPC.  Carezca manifiestamente de fundamento.  Cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Como puede apreciarse las vías que tiene la administración para cerrar el paso a la pretendida acción de nulidad del acto son tres. La desestimación por silencio a la que se refiere el art. 106.5 LPAC no es un modo legítimo de proceder (art. 21.1 LPC ) pero se menciona por razones prácticas habida cuenta de la frecuencia con la que se produce. Todo lo anterior no niega el carácter de auténtica acción de nulidad a la solicitud de revisión de oficio. Más bien la afirma pues la administración tiene tasados los motivos de inadmisión. De hecho en caso de inadmisión a trámite de la solicitud por alguno de los tres motivos expuestos (o por desestimación por silencio), el interesado tiene la posibilidad de acudir a los tribunales contencioso administrativos para que verifique la concurrencia del motivo de inadmisión a trámite esgrimido por la administración.


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Volviendo a la tramitación normal del procedimiento de revisión de oficio hay que decir que, una vez admitida a trámite la solicitud continuará el procedimiento y, si el dictamen del consejo consultivo competente es favorable se declarará la nulidad del acto por el órgano competente de la administración autora.

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El acto así anulado no habrá producido efecto alguno, por lo que deberán deshacerse los que se hubieren producido cuando ello sea posible y en caso contrario procederá la indemnización de daños y perjuicios. De hecho, de conformidad con el apartado 4 del artículo 106 LPC, la propia administración podrá establecer en la misma resolución por la que se declare la nulidad del acto las indemnizaciones que procede reconocer. En resumen, el procedimiento para declarar nulo al acto es: 1. Procede contra actos (art. 106.1 LAP) y reglamentos (art. 106.2 LAP). 2. En los supuestos de NULIDAD DE PLENO DERECHO. 3. No hay un plazo máximo, es decir, puede realizarse “en cualquier momento”. Sin embargo, no es posible ejercitarla cuando por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes (art. 110 LAP). STS 23 octubre 2000 (Arz. 9001): se deniega la procedencia de una acción de nulidad 4 años posteriores al otorgamiento de una concesión por la “reacción en cadena” que se habría provocado, en aras de la seguridad jurídica. 4. La revisión de oficio sigue el siguiente procedimiento: a) Iniciación, en el caso de los actos administrativos, “por iniciativa propia” o “a solicitud del interesado”. [Pero la revisión de oficio de los reglamentos sólo cabe a iniciativa de la propia Administración y no a solicitud del interesado (art. 106.2 LAP)].La solicitud a instancia del interesado se conoce como “acción de nulidad”. Puede dar lugar a un trámite de inadmisión cuando la solicitud carezca manifiestamente de fundamento o se hubieran desestimado anteriormente otras solicitudes similares (art. 106.3 LAP). b) Audiencia a los interesados. c) Dictamen previo, preceptivo y vinculante (debe ser favorable) del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma –órgano consultivo con autonomía orgánica y funcional, STC 204/1992, de 26 de noviembre). 5. Puede acarrear la indemnización a los interesados. STS 19 de diciembre de 2001 permite el planteamiento de la acción de nulidad de un acto con posterioridad a la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso contra dicho acto, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa: no concurre la excepción procesal de cosa juzgada, porque “la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso no se pronunció sobre la legalidad del acuerdo impugnado, limitándose a apreciar la falta de concurrencia de un requisito procesal para el válido entablamiento del recurso”. La interposición ulterior de una acción de nulidad NO constituye un “fraude de ley”, a la vista de


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la finalidad del 102 LAP (facilitar la depuración de los vicios de nulidad de los actos administrativos para evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva).STS 21 de julio de 2003: la Administración no puede instar una revisión de oficio de un acto cuando las causas de nulidad de pleno derecho ya hayan sido planteadas y desestimadas en un proceso jurisdiccional decidido por sentencia firme. Límites de la revisión 30

El que un acto sea inválido, de pleno derecho o anulable, no quiere decir que deba ser necesariamente invalidado, pues es posible que la adecuación del acto al Ordenamiento Jurídico engendre una situación más injusta que la originada por la ilegalidad que se trata de remediar. El artículo 110 LPC dispone “Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Nota: Cuando el acto cuya nulidad se solicita es desfavorable o de gravamen y la administración “se convence” de la legitimidad de la nulidad instada suele optar por la revocación del acto por la vía del artículo 109.1 LPC evitando con ello requerir el dictamen del órgano consultivo.

LA DECLARACIÓN DE LESIVIDAD Según el art. 107, “Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.”. Antes de recurrir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Administración debe cumplir con el requisito de la declaración de lesividad, declaración que no podrá adoptarse una vez transcurridos 4 años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo (art. 82). Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. En el caso de que el acto:


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 Proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.  Proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

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Este proceso se prepara con la llamada “declaración de lesividad” que se realizará mediante Orden Ministerial del departamento autor del acto, o bien mediante acuerdo del Consejo de Ministros. Si el acto proviene de una Comunidad Autónoma, esta declaración se adoptará por el órgano competente en la materia. Y si se trata de la Administración Local, por el Pleno de la Corporación y deberá adoptarse en el plazo de 4 años, como dijimos, desde que se dictó el acto administrativo de referencia y darse audiencia del mismo a todos los interesados. En todo caso, la declaración de lesividad es un acto judicialmente irrecurrible por el interesado, porque su finalidad es, justamente, la de constituir a través de su impugnación por la Administración el objeto mismo del proceso. 1. Contra actos administrativos ANULABLES. 2. Consiste, simplemente, en la impugnación ante la jurisdicción contenciosoadministrativa de un acto anulable por la propia Administración autora del acto (“auto-impugnación”). 3. Con carácter previo, el acto que se impugna debe DECLARARSE LESIVO al interés público. 4. Plazo: 4 años.

LA REVOCACIÓN DE ACTOS A diferencia de la anulación o invalidación que implica la retirada del acto por motivos de legalidad, la revocación equivale a su eliminación o derogación por motivos de oportunidad o de conveniencia administrativa. El acto es perfectamente legal, pero ya no se acomoda a los intereses públicos y la Administración Pública decide dejarlo sin efecto. La revocación se fundamenta en el principio de que la acción de la Administraciones debe presentar siempre el máximo de coherencia con los intereses públicos y no sólo cuando el acto nace, sino a lo largo de toda su vida. La revocación encuentra un límite: el respeto de los derechos adquiridos. Por no afectar a estos, la potestad revocatoria se admite en los términos más amplios, cuando incide sobre actos que afectan únicamente a la organización administrativa o que son perjudiciales o gravosos para los particulares. En estos casos, la revocación no encuentra, en principio, impedimento alguno; más bien deben ser revocados cuando esa revocación es conveniente a los intereses y fines públicos. Esa es la doctrina que recoge la Ley del Procedimiento Administrativo Común al establecer que “las Administraciones podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al OJ” (art.109.1).


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Los problemas más graves de la revocación se presentan cuando la Administración pretende la revocación de los actos declarativos de derechos (como ocurre con las autorizaciones, concesiones, nombramientos,...). En estos casos, aceptándose con carácter general la legitimidad de la revocación, se cuestiona las causas y motivos y su precio, es decir, el derecho a indemnización del titular del derecho revocado.

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El art. 109.2 LPAC señala que no podrá ejercerse la facultad de revocación “cuando por prescripción de acciones, el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultare contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes”. Sin embargo, la revocación es posible incluso cuando es contraria a los derechos de los particulares que el propio acto reconoce, siempre que esté previsto en el propio acto o en la norma como ocurre en los casos de rescate o caducidad de concesiones, o por surgimiento de circunstancias imprevistas, una de las cuales puede ser el cambio de legislación. El titular del derecho revocado tendrá o no derecho a indemnización en función de las causas que determinan la revocación y de la naturaleza del derecho afectado. En cuanto al plazo, la Ley sin precisar un plazo específico, prohíbe que “las facultades de revisión sean ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultare contrario a la equidad, a la buena fe o al derecho de los particulares o a las leyes” (art. 110 LRJAP- PAC). 1. Sin plazo. 2. Los actos de gravamen deben infringir manifiesta mente la Ley, resultar de una tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados; o convertir en improcedente el acto dictado a la luz de circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular. 3. Límites: principio de igualdad, interés público y ordenamiento jurídico (prohibición de dispensa o exención no permitida por las normas). 4. La revocación de las licencias (actos declarativos de derechos otorgados a particulares), por: – cambio en los criterios de apreciación, – cambio en la normativa reguladora, si se trata de licencias regladas, – error en el otorgamiento, confiere el derecho a una indemnización que habrá de fijarse en el mismo acuerdo de revocación. No procede: – por incumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia por el particular (caducidad), – por cambio de las circunstancias que justificaron su otorgamiento (revisión). Artículo 108. Suspensión. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.


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LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES O DE HECHO

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El acto administrativo, como cualquier otro acto jurídico, puede contener un error. El error, como el dolo en los negocios jurídicos, consiste en un falso conocimiento de la realidad, si bien en el supuesto doloso ese falso conocimiento es provocado por un tercero. Las consecuencias sobre el acto administrativo son las mismas: su anulación. La razón es que el error de hecho supone una apreciación defectuosa del supuesto fáctico sobre la que se ejercita la correspondiente potestad administrativa. El mismo efecto anulatorio debe predicarse del error de derecho (aplicación de norma derogada) en cuanto supone la indebida aplicación del Ordenamiento Jurídico, siendo irrelevante a los efectos de la invalidez que esa infracción se produzca por error o intencionadamente por la autoridad o funcionario que es su autor. Ambas clases de error imponen la misma consecuencia anulatoria. En todo caso, ambos errores, de hecho y de derecho, son vicios que originan la anulabilidad prevista en el art. 48 LPAC. Por ello, la Administración debe seguir los procedimientos establecidos para la anulación en los términos antes señalados. Hay otro supuesto más modesto que incide o se ocasiona en el momento de producirse la declaración o formalización del acto, el llamado error material y aritmético, que es al que se refiere el art. 109 LPAC para legitimar una inmediata rectificación de oficio por la Administración al margen de cualquier procedimiento: “Las Administraciones Públicas podrán rectificar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción,, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes”. El error material y el error aritmético para que la Administración pueda eliminarlos han de ser ostensibles, manifiestos e indiscutibles; que se evidencien por sí solos, manifestándose por su sola contemplación, teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo. Si el pretendido error, no es ostensible y notorio, se presta a dudas o es preciso recurrir a datos ajenos al expediente, no es posible la rectificación mecánica inmediata sin procedimiento anulatorio. Se trata de una rectificación de errores materiales (de hecho o aritméticos) que se deslizan en la redacción de una decisión, pero no los errores sobre el fondo de la cuestión que hayan conducido a la toma de una decisión inadecuada. Los errores materiales (simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos) han de ser claros y patentes en la propia resolución y detectables prima facie: no son rectificables los errores sobre el fondo de la cuestión ni los de juicio valorativo o calificación jurídica que hayan conducido a la toma de una decisión inadecuada. La rectificación ha de contemplarse de manera estrictamente restrictiva. Hay error material cuando el acto rectificador tiene idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado; no lo hay si el acto rectificador revoca materialmente el acto rectificado, que no subsiste, sino que da lugar a uno nuevo pero asentado sobre bases diferentes al rectificado. STS de 31 de octubre de 2000 (Arz. 9045): No es un error material aquel cuya rectificación implique un juicio valorativo o represente claramente una alteración del sentido del acto; si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente del acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en revocación. Por último, esta nueva ley recoge un nuevo artículo, el 111, donde establece la competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y


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anulables en la Administración General del Estado En él se recoge que, en el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables:

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a. El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros. b. En la Administración General del Estado: 1. Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. 2. Los Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes. c. En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado: 1. Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos. 2. Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes.


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INVALIDEZ

IRREGULARIDAD INVALIDANTE Supuestos tasados:  Vicios formales que no produzcan indefensión. Artículo 48.2 Supuestos tasados, artículo Es la regla general cuando el  Actuaciones 47.1. acto incurre en cualquier extemporáneas en las vicio del artículo 48que el tiempo sea determinante. Artículo 48.3.  Errores materiales o de hecho. Vicio imprescriptible, es decir que no pierda sus Vicio prescriptible: pierde Vicio irrelevante características principales ni sus características siquiera con el paso del principales. tiempo La declaración de nulidad tiene efectos retroactivos, Anulación no tiene efectos El particular puede solicitar conlleva la eliminación de retroactivos, sino EX NUNC su corrección, sin que ello todos lo efectos derivados (desde que se declara) afecte a la validez del acto del acto (EX TUNC). VICIO SUBSANABLE con SUBSANABLE EN VICIO INSUBSANABLE arreglo a procedimientos CUALQUIER MOMENTO específicos NULIDAD

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ANULABILIDAD


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PREGUNTAS Y RESPUESTAS DESARROLLADAS: Actos administrativos ¿Los actos administrativos deben estar motivados? El deber de motivación de los actos administrativos viene regulado en el art. 35 del nuevo texto legal; dicho precepto enumera aquellos actos que requieren de motivación, "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". 36

Este art. 35 encontraría su correspondencia con el art. 54 de la Ley 30/1992, si bien en el nuevo texto legal se amplía la tipología de actos que requieren motivación. Así, deben estar motivados los siguientes actos: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión. c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de esta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el art. 56. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias. f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados. g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio. h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial. i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. Los apdos. e), f), g) y h) constituyen los nuevos supuestos incorporados en la Ley 39/2015.

¿Desde cuándo producen efectos los actos administrativos? Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, esa eficacia por regla general queda demorada hasta su notificación, publicación o aprobación superior y también cuando así lo exija el contenido del acto.


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¿Pueden tener eficacia retroactiva? De conformidad con el art. 39.3 de la nueva Ley, solo excepcionalmente y en los dos supuestos siguientes: a) Cuando se dicten en sustitución de actos anulados, 37

b) Cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

La notificación de los actos administrativos ¿Qué debe contener la notificación? Toda notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. No obstante, como ya ocurría con la antigua Ley 30/1992 (véase su art. 58.3), las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

Además, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

¿Existe algún cambio significativo en la práctica de notificaciones? Desde luego que sí; estamos ante una de las principales novedades del procedimiento administrativo a la que deberemos adaptarnos. El propio legislador yo lo anuncia en su Exposición de Motivos: "Merecen una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según corresponda. Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada".


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¿Cómo se debe practicar la notificación de las resoluciones y actos administrativos?

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En consonancia con la anterior respuesta, la nueva Ley de Procedimiento, una vez entre en vigor, instaurará que las notificaciones se practiquen preferentemente por medios electrónicos y , en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

¿En qué consiste la notificación por medios electrónicos? La práctica de la notificación electrónica viene regulada en el art. 43 de la Ley 39/2015. Según el mismo, las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u organismo. El mismo precepto nos aclara que, por "comparecencia en la sede electrónica", debe entenderse el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

¿Cuándo se entiende practicada la notificación electrónica? ¿Y rechazada? Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

¿Es posible practicar la notificación por medios no electrónicos? ¿En qué casos? La respuesta obviamente debe ser afirmativa. Ya sabemos que, cuando entre en funcionamiento la nueva Ley de Procedimiento, existirán ciertos colectivos que obligatoriamente estarán obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, sin embargo, por regla general, las personas físicas podrán optar libremente por la comunicación electrónica o no. En la práctica, existirán los siguientes supuestos: a) Regla general: se practicarán por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. b) Supuestos en los que la Administración podrá practicar la notificación por medios no electrónicos:


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– Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. – Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. 39

c) Supuestos en los que en ningún caso se practicará de forma electrónica: – Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico. – Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques. d) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado: si el interesado se encuentra entre los colectivos obligados a relacionarse por medios electrónicos con la Administración, la notificación será electrónica; en caso contrario, se estará al medio indicado por el interesado (adviértase que uno de los contenidos obligatorios que debe figurar en las solicitudes de iniciación que presenten los interesados es la identificación del medio electrónico o. en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación).

¿Cómo se practican las notificaciones en papel? Este tipo de práctica de notificaciones aparece regulada en el art. 42 del nuevo texto legal. Dicho precepto comienza indicando que todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria. En cuanto a la notificación practicada en el domicilio del interesado, el art. 42 presenta ciertos paralelismos respecto a la regulación contenida hasta la fecha en la Ley 30/1992 (art. 59.2) si bien cabe reflejar una serie de novedades prácticas muy importantes. – En caso de no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad (la novedad radica en que la persona que se haga cargo de la notificación debe ser mayor de 14 años). – Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. La nueva Ley ha resuelto una de las grandes polémicas jurídicas que planteaba la Ley 30/1992, sobre la hora en la que debía producirse el segundo intento de notificación Nota (polémica que finalmente pareció dar por finalizada el Tribunal Supremo al interpretar que era suficiente con que entre el horario de realización de ambas mediara al menos 60 minutos). El nuevo texto, de una forma más plausible (si lo que se


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pretende es posibilitar que se consiga el fin de la notificación) exige que los dos intentos de notificación de practiquen en franja horaria distinta.

¿Qué ocurre en los casos de notificaciones fallidas o infructuosas? 40

En estos casos la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado"; esta publicación, tendrá lugar cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido practicar.

¿Existe algún aviso de la puesta a disposición de las notificaciones? Sí, y esta es otra de las principales innovaciones de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En palabras del legislador, expuestas en la exposición de motivos de la norma "se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada". Por lo tanto, con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que este haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. No obstante, prevé la norma que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida (art. 41.6).

De producirse la notificación por distintos cauces, ¿cuál de ellas se tiene en cuenta a efectos de la fecha de notificación? Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar.

¿El régimen de nulidad y anulabilidad de los actos administrativos sufre alguna variación? No, esta materia conserva la misma regulación; los artículos 47 (nulidad de pleno derecho), 48 (anulabilidad), 49 (límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos), 50 (conversión de actos viciados), 51 (conservación de actos y trámites) y 52 (convalidación) tienen una relación de absoluta equivalencia con la regulación contenida en los arts. 62 a 67 de antigua Ley 30/1992.


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Recordamos: Silencio administrativo 41

¿Cuál es el sentido del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado? No hay variación sustancial respecto al régimen del silencio fijado en la última versión vigente de la Ley 30/1992. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado la regla general es la del silencio positivo; así, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo. No obstante, y con carácter de excepción, el silencio será negativo en los siguientes supuestos: – Cuando una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario (cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la Ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general). – En los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición a que se refiere el art. 29 de la Constitución. – Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público. – Los que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente. – En los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. – En los de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados (no obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto a su vez contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las cuatro últimas excepciones recogidas anteriormente).

¿Qué efectos tiene la estimación por silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado? La estimación por silencio administrativo tiene, a todos los efectos, la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.


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¿Y qué efectos tiene la desestimación por silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado? 42

La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

¿Cuál es el efecto de la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio? Dependerá del tipo de procedimiento. Si se trata procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. En cambio, los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de causar efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones. Debe adelantarse aquí que la caducidad no provocará por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a este los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado. Estos "efectos" de la caducidad los encontramos en el art. 95 del nuevo texto legal.

ESQUEMAS En archivos separados a este.


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PREGUNTAS (96) TEST 1. 25 preguntas

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1. ¿Cómo se producirán los actos administrativos y como debe ser su contenido? a.) Se producirán por el órgano competente ajustándose a procedimiento establecido y su contenido será indeterminado y adecuado a los fines. b.) Se producirán por el órgano competente ajustándose a procedimiento establecido y su contenido será determinado y adecuado a los fines. c.) Se producirán por el órgano competente ajustándose a procedimiento establecido y su contenido será determinado y adecuado a las causas. d.) Ninguna es correcta

2. ¿Cuándo no serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho según dice el Art.35? a) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. b) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos c) Los acuerdos de creación de actos así como la adopción de medidas provisionales d) Los acuerdos de aplicación de urgencia y ampliación de plazos.

3. ¿Cuál será la forma de los actos administrativos? a) Sólo se producirán por escrito. b) Se producirán por escrito, aunque se permitirá en algunos casos que se de otra manera más adecuada. c) Se producirán por cualquier medio que deje constancia. d) Se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra más adecuada

4. ¿Cuál es el plazo para cursar la notificación, que deberá contener y donde viene regulado? a) Viene regulado en el Art.41 y será cursada en el plazo de 10 días y deberá contener el texto íntegro, si es o no definitivo en la vía administrativa, los recursos que proceda con el plazo para interponerlos y órgano ante el que hubieran de presentarse. b) Viene regulado en el Art.40 y será cursada en el plazo de 15 días y deberá contener el texto íntegro, si es o no definitivo en la vía administrativa, los recursos que proceda con el plazo para interponerlos y órgano ante el que hubieran de presentarse.


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c) Viene regulado en el Art.41 y será cursada en el plazo de 15 días y deberá contener el texto íntegro, si es o no definitivo en la vía administrativa, los recursos que proceda con el plazo para interponerlos y órgano ante el que hubieran de presentarse. d) Viene regulado en el Art.40 y será cursada en el plazo de 10 días y deberá contener el texto íntegro, si es o no definitivo en la vía administrativa, los recursos que proceda con el plazo para interponerlos y órgano ante el que hubieran de presentarse.

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5. ¿Cómo se practicará la notificación? a) Por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado. b) A través de correo certificado. c) A través de correo electrónico, si así lo decide la administración. d) Ninguna de las anteriores es correcta

6. ¿Qué pasará si el interesado rechaza la notificación? a) Se dará por efectuado el trámite siguiéndose con el procedimiento b) Se especificará las circunstancias del intento de notificación c) A y b son correctas d) Ninguna es correcta

7. ¿Cuándo serán objeto de publicación los actos administrativos? a) Cuando lo establezcan las normas o cuando lo aconsejen razones de interés público. b) Cuando no haya surtido efecto la notificación por causas ajenas a los interesados. c) Cuando sean actos administrativos especiales que necesiten ser publicados. d) Ninguna es correcta. 8.

¿Qué dice el Art.46? a) Si una notificación lesiona derechos o intereses se limitará a publicar en el diario oficial b) Si una notificación lesiona derechos o intereses se limitará a publicar en el diario oficial una somera indicación y de lugar donde los interesados pueden comparecer para conocer el contenido íntegro. c) Si una notificación lesiona derechos o intereses se limitará a publicar en el diario oficial un contenido íntegro. d) Ninguna es correcta

9. Un acto administrativo dictado por la administración pública contra el que no cabe recurso se denomina: a) Acto resolutorio b) Acto presunto. c) Acto firme d) Acto formal.


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10. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: a) Las administraciones públicas no podrán establecer otras formas de notificación complementarias. b) Las notificaciones se practicarán siempre personalmente. c) Las administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, lo que no excluirá la obligación de notificar conforme establece la propia Ley 39/15. d) Las administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, lo que excluirá la obligación de notificar de cualquier otro modo. 11. Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos: a) Se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo de diez días, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento. b) Notificará personalmente. c) Se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento. d) Se abstendrá de comunicar el acto por esos medios.

12. Todo acto que dicte la administración será válido y producirá efecto: a) Desde la fecha en que se dicte. b) Ninguna de las respuestas es válida. c) A partir del día siguiente en que se dicte. d) A partir de la semana siguiente de su publicación. 13. La notificación de un acto administrativo: a) No es necesario que contenga el texto íntegro del acto administrativo. b) Deberá contener el texto íntegro del acto administrativo necesariamente, con la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa. c) Deberá contener el texto íntegro del acto administrativo, sin necesidad de indicar ningún extremo. d) Deberá contener exclusivamente un resumen del acto administrativo y especificar si es o no definitivo en la vía administrativa. 14. La notificación de un acto administrativo dictado por el Ayuntamiento de Valencia se practicará en el plazo máximo de: a) Quince días a partir de la resolución o acto que se notifique. b) Veinte días a partir de la resolución o acto que se notifique. c) Diez días a partir de la resolución o acto que se notifique. d) Cinco días a partir de la resolución o acto que se notifique.


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15. El acto administrativo dictado por la administración pública valenciana que tenga sus elementos fijados y precisados por la ley tendrá la denominación de: a) Acto firme. b) Acto discrecional. c) Acto reglado. d) Acto presunto 46

16. Cuando los interesados en un procedimiento administrativo sean desconocidos o se ignore su domicilio, las notificaciones: a) Se harán por medio de edictos en el tablón de anuncios del ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la comunidad autónoma o de la provincia respectiva. b) Se practicará en el domicilio que designe el interesado al comienzo del procedimiento c) Se practicarán en el último domicilio del interesado, por así haberlo manifestado éste en el expediente administrativo. d) Se practicarán en las oficinas del órgano decisorio del acuerdo o acto a notificar. 17. Todo acto administrativo sobre el que se hayan agotado todos los recursos en vía administrativa será: a) Actos que causan estado. b) Actos resolutorios. c) Actos firmes. d) Actos definitivos. 18. La eficacia de un acto administrativo queda demorada: a) A partir de las 48 horas de su publicación. b) Cuando sea preceptivo el consentimiento de los interesados. c) Cuando el contenido del acto así lo exija. d) Cuando así lo dispongan normas de carácter supranacional. 19. Sería incorrecto el manifestar que: a) Dentro de la potestad administrativa que se utiliza para dictar un acto administrativo se incluye la potestad reglamentaria. b) El acto administrativo es una declaración que tiene el carácter de unilateral. c) Lo normal es que los actos administrativos procedan normalmente de una administración pública. d) El acto administrativo ha de dictarse en el ejercicio de una potestad administrativa. 20. El contenido del acto debe ser: a) Posible, lícito, determinado y adecuado a sus fines. b) Posible, lícito, determinado e idóneo. c) Objetivo, determinado, formal y causal. d) Posible, objetivo, formal y causal.


TEMA 2. ESPECÍFICO

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21. Los actos administrativos serán objeto de publicación: a) Cuando se trate de procedimientos especiales. b) Cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento. c) Todas las respuestas son falsas. d) En ningún caso. 47

22. Con respecto a la recusación y abstención, señale la correcta: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. d) Todas son correctas

23. Tendrán la consideración de actos administrativos motivados: a) Los acuerdos que se adopten de suspensión de actos, siempre que el motivo de la misma sea de orden público. b) Los que deban serlo en virtud de norma con rango de ley, pero no reglamentaria. c) Todas las respuestas son correctas. d) Los dictados en el ejercicio de potestades discrecionales. 24. Los actos administrativos dictados por la administración pública valenciana se producirán por escrito: a) Normalmente, a menos que su propia naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. b) Con carácter excepcional. c) Siempre que así lo solicite el interesado. d) En cualquier caso. 25. En último término, el fin de un acto administrativo es: a) Ninguna respuesta es correcta. b) El interés particular. c) El interés público. d) El ánimo de lucro.


TEMA 2. ESPECÍFICO

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PREGUNTAS NUEVAS SOBRE LAS NUEVAS APORTACIONES DE LA LEY 39/2015. 21 preguntas 1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados. b) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio. c) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial. d) Todas son correctas. 2. Con la entrada en vigor de la nueva ley el apartado b, del artículo 35, sobre la motivación ha quedado redactado de la siguiente manera: a) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión. b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. c) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementaria d) Ninguna es correcta.

3. El artículo 37 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común recoge: a) La ejecutividad del acto b) Los efectos. c) La inderogabilidad singular. d) Forma. 4. El artículo anterior recoge que: a) Las resoluciones administrativas de carácter individual no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. b) Las resoluciones administrativas de carácter particular podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. c) Las resoluciones administrativas de carácter colectivo no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.


TEMA 2. ESPECÍFICO

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d) Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.

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5. Serán nulas, según el artículo 37: a) Las resoluciones administrativas que no vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47. b) Las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47. c) Las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 42. d) Ninguna es correcta 6. ¿Quiénes observarán las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia? a) Por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración. b) Por los órganos superiores jerárquicos. c) Tanto por los órganos superiores jerárquicos como aquellos que no dependan jerárquicamente entre sí d) Los que pertenezcan a otra administración. 7. ¿Qué pasa cuando una Administración Pública tiene que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal? a) Podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. b) En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución. c) A y b son correctas d) Ninguna es correcta 8. Según el artículo 40, apartado 5: a) Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. b) Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. c) Será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.


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d) Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.

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9. A través de qué medios se practicarán preferentemente las notificaciones: a) Por carta certificada y en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. b) Por medios electrónicos, y en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. c) A y b son correctas d) Ninguna es correcta. 10. ¿En qué supuestos de los que siguen, podrán las administraciones practicar las notificaciones por medios no electrónicos? a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. c) A y b son incorrectas d) A y b son correctas.

11. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia: a) De su envío o puesta a disposición. b) De la recepción o acceso por el interesado o su representante. c) De sus fechas y horas. d) Todas son correctas 12. Efectuada la acreditación esta: a) Se incorpora al archivo. b) Se incorpora al expediente. c) Se incorpora al procedimiento. d) Se incorpora a la carpeta. 13. En el caso de que los interesados no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas: a) No podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.


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b) Podrán decidir o comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. c) Podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. d) Ninguna es correcta. 14. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones: a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico. b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques. c) A y b son correctas. d) Ninguna es correcta.

15. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado la notificación se practicará __________________________________________________________. Esta notificación será____________________________________________________________. a) Por el medio señalado al efecto por aquel; electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. b) Por medios electrónicos, enviada por correo certificado en el caso de que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. c) Ninguna de las anteriores es correctas. d) Las dos son correctas.

16. ¿Qué pasará si el interesado o el representante rechaza la notificación? a) Que no surtirá efectos. b) Se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. c) Deberá la administración intentar por segunda vez la notificación a efectos de agotar todas las posibilidades de notificación. d) Ninguna es correcta


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17. ¿Qué fecha se tomará como notificación, cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces? a) La que se hubieses producida en último lugar. b) La electrónica. c) La que se hubiese producido en primer lugar. d) La que haya sido entregada personalmente por el funcionario encargado de las notificaciones. 52

18. Respecto a la práctica de las notificaciones en papel, señala la afirmación correcta: a) Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria. b) Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de otros medios c) Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de quince años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. d) Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por dos veces más y en horas distintas.

19. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, pero ¿qué se entiende por comparecencia en la sede electrónica? a) El acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. b) El acceso por el interesado y su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. c) El acceso por el interesado debidamente identificado al contenido de la notificación. d) Ninguna es correcta.

20. ¿Cuándo se entienden practicadas las notificaciones por medios electrónicos? a) En el momento en que el interesado ponga de manifiesto que conoce el contenido de la notificación. b) En el momento en que se produzca el acceso a su contenido. c) En el momento en que el representante o el interesado ponga de manifiesto que conocer el contenido de la notificación. d) Ninguna es correcta.


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21. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido: a) Diez días hábiles desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. b) Veinte días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. c) Diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. d) Veinte días hábiles desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

PREGUNTAS. ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, MOTIVACIÓN, FORMA Y EFICACIA. 13 preguntas 1. Un acto administrativo es: a) Una declaración de voluntad, deseo, de conocimiento o de juicio, realizada por un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa, sujeta a derecho administrativo. b) Una declaración de voluntad, deseo, de conocimiento o de juicio, realizada por un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad reglamentaria, sujeta a derecho administrativo. c) Una declaración de voluntad, deseo, de conocimiento o de juicio, realizada por un objeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa, sujeta a derecho administrativo.

2. El acto administrativo es: a) Unilateral. b) Bilateral c) Trilateral.

3. ¿Ante qué jurisdicción es fiscalizable, como regla general, el acto administrativo? a) Contencioso-administrativa. b) Penal c) Civil

4. No son actos administrativos: a) Reglamentos b) Actos políticos del gobierno. c) Lo son todos ellos.


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5. Cuando el órgano competente no dicta ni notifica resolución en el plazo establecido se produce un acto: a) Tácito. b) Expreso c) Presunto. 54

6. El 6 de junio de 2016, se convocan oposiciones para cubrir plazas en un determinado puesto de la Administración Pública X, este tipo de actos son: a) Singulares b) Generales c) Plurales. 7. Don Juan Pérez ha recibido una multa debido a una conducta gravosa, este tipo de acto es: a) Acto favorable b) Acto discrecional c) Acto de gravamen 8. Ante actos que ponen fin a la vía administrativa, no se puede interponer recurso: a) Reposición b) Extraordinario de revisión c) Alzada 9. Un acto que no agotan la vía administrativa: a) Son aquellos irrecurribles ante la administración previa a la vía contencioso administrativa. b) Son aquellos recurribles ante la administración previa a la vía contencioso administrativa. c) Son aquellos recurribles ante la administración posterior a la vía contencioso administrativa. 10. Los actos no susceptibles de recurso en vía jurisdiccional contenciosoadministrativa son los actos: a) Impugnables. b) Inimpugnables c) Favorables 11. ¿Cómo se producirán los actos administrativos y como debe ser su contenido? a) Se producirán por el órgano competente ajustándose a procedimiento establecido y su contenido será indeterminado y adecuado a los fines. b) Se producirán por el órgano competente ajustándose a procedimiento establecido y su contenido será determinado y adecuado a los fines. c) Se producirán por el órgano competente ajustándose a procedimiento establecido y su contenido será determinado y adecuado a las causas.


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12. ¿Cuándo no serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho según dice el Art.54? a) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. b) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos c) Los acuerdos de creación de actos así como la adopción de medidas provisionales 13. ¿Cuál será la forma de los actos administrativos? a) Sólo se producirán por escrito. b) Se producirán por escrito, aunque se permitirá en algunos casos que se de otra manera más adecuada. c) Se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra más adecuada


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TEST 2. 34 preguntas. VALIDEZ

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1. La presunción de legitimidad de los actos de la Administración viene establecida en: a) La Constitución b) La Ley c) Los Reglamentos d) Ninguna es correcta 2. ¿Cuándo será demorada la eficacia de los actos administrativos? a) Cuando así se señale en el propio acto b) Cuando sea facultativa la aprobación superior c) Cuando el acto no esté supeditado a su notificación o publicación d) Todas son correctas 3. ¿Podrá dictarse eficacia retroactiva a los actos? a) Cuando se dicten en sustitución de actos derogados b) Cuando se produzcan efectos favorables al interesado, en cualquier caso c) Cuando se produzcan efectos favorables al interesado, cuando los supuestos de hechos necesarios existieran en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto d) Ninguna es correcta 4. Un acto nulo produce eficacia: a) Ex nunc b) No tiene eficacia. c) Ex sunc d) Ex tunc 5. Un acto anulable produce eficacia a) No tiene eficacia b) Ex tunc c) Ex nunc d) Ninguna es correcta 6. La nulidad o anulabilidad de un acto: a) Implicará la nulidad o anulabilidad de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero b) No implicará la nulidad o anulabilidad de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero c) Implicará la nulidad en el caso de actos nulos, pero no la anulabilidad en el caso de actos anulados d) Implicará la anulabilidad en el caso de actos anulados, pero no la nulidad en el caso de actos nulos.


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7. En qué artículo se regula la nulidad en la Ley 39/2015: a) 46 b) 48 c) 47 d) 49

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8. Indique qué artículo de la Ley 39/2015 regula la anulabilidad: a) 46 b) 49 c) 47 d) 48 9. Indique cuánto tiempo debe pasar para la convalidación de un acto nulo: a) Cuatro años b) Cinco años c) Quince años d) Ninguna es correcta 10. Respecto a la convalidación de un acto viciado: a) Si consiste en incompetencia determinante de nulidad, debe realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado b) Si hay vicio por falta de autorización, podrá ser convalidado mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente c) El acto de convalidación siempre tiene efectos retroactivos d) Ninguna es correcta 11. La suspensión: a) Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano incompetente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver no podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación c) Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de posible o difícil reparación d) Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. 12. La Administración ante un acto administrativo favorable al interesado que incurra en desviación de poder: a) Podrá en cualquier caso revisarlo de oficio. b) Podrá revisarlo de oficio, siempre que no haya agotado la vía administrativa. c) Podrá declararlo lesivo para el interés público para su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. d) Podrá revisarlo de oficio y establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer al interesado.


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13. La declaración de lesividad: a) No podrá adoptarse una vez transcurrido un año desde que se dictó el acto administrativo. b) No podrá adoptarse una vez transcurrido un año desde que se inició el procedimiento administrativo. c) No podrá adoptarse una vez transcurridos 4 años desde que se iniciación el procedimiento administrativo. d) No podrá adoptarse una vez transcurridos 4 años desde que se dictó el acto administrativo 14. La presunción de legitimidad de los actos de la Administración: a) Es iuris tantum b) Es iuris et de iure c) No admite prueba en contrario d) Ninguna es correcta 15. Entre los actos nulos de pleno derecho se encuentran: a) Los dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio. b) Los dictados por órgano manifiestamente competente por razón de la materia o del territorio. c) Los dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la jerarquía o del territorio. d) Los dictado por órgano manifiestamente competente por razón del territorio. 16. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos: a) Desde la fecha en que se dicten, en todo caso b) Desde la fecha en que sean firmes, salvo que en ellos se disponga otro plazo c) Desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa d) Ninguna es correcta 17. Si el acto administrativo atenta contra el derecho a la propiedad privada es: a) b) c) d)

Nulo de pleno derecho Anulable. En principio, válido Todas son correctas

18. ¿Cuándo podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos? a) Cuando se dicten en sustitución de los actos anulados b) Cuando produzcan efectos favorables al interesado c) Cuando se dicten en sustitución de los actos anulados y cuando produzcan efectos favorables al interesado d) Nunca podrán otorgarse eficacia retroactiva a los actos


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19. Respecto a la anulabilidad: a) El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando dé lugar a la indefensión de los interesados b) Una vez anulable sólo puede ser convalidado mediante el transcurso del tiempo o si los interesados piden que no se anule c) La anulabilidad puede ser alegada por cualquier persona, con efectos erga omnes d) Ninguna es correcta 59

REVISIÓN 1. La revisión de oficio, establecida en la Ley 39/2015, se refiere a: a) La revisión de los actos nulos y anulables b) La suspensión de los actos ejecutivos c) La revocación de actos d) Todas son correctas 2. ¿Dónde se regula la declaración de lesividad? a) El artículo 102 de la Ley 39/2015 b) El artículo 107 de la Ley 39/2015 c) El artículo 63 de la Ley 39/2015 d) Ninguna es correcta 3. La declaración de lesividad de los actos anulables no podrá adoptarse: a) Transcurrido un año desde que se dictó el acto administrativo b) Transcurridos dos años desde que se dictó el acto c) Transcurridos tres años desde que se dictó el acto d) Transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto 4. Una vez transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá: a) La renuncia del mismo b) La caducidad del mismo c) La resolución del procedimiento d) El desistimiento del mismo 5. Señala la incorrecta. La Administración puede revocar: a) En cualquier momento, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. b) Actos de gravamen o desfavorables c) Si ello no es contrario al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico d) Los acuerdos de tramitación de aplicación de urgencia o de ampliación de plazos 6. En el caso de que el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las CCAA, ¿por quién se adoptará la declaración de lesividad? a) Por el órgano delegante b) Por el órgano delegado c) Por el órgano competente en la materia d) Por el órgano suplente


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7. Siguiendo la pregunta anterior, si el acto proviniera de las Entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará: a) Por el Pleno de la Corporación b) Por el Pleno de la Corporación o, en defecto de este, por el órgano colegiado superior de la Entidad c) Por la Comisión de la Corporación d) Por la Comisión o, en su caso, por el órgano colegiado superior. 60

8. ¿Cuál es el objeto de la declaración de lesividad? a) Los actos desfavorables para los interesados b) Los actos favorables para los interesados c) Los actos favorables o desfavorables para los interesados d) Los actos no declarativos de derechos 9. Los motivos para la declaración de lesividad se recogen en: a) El artículo 47 b) El artículo 48 c) El artículo 49 d) El artículo 103 10. Los motivos para la declaración de lesividad son: a) Cualquier infracción del ordenamiento jurídico b) Defecto de forma cuando produzca indefensión o impida alcanzar un fin c) Cualquier infracción del ordenamiento jurídico y defecto de forma cuando produzca indefensión o impida alcanzar un fin d) Ninguna es correcta 11. Si el acto a revisar fuera del órgano máximo del organismo, corresponderá: a) Al mismo órgano b) Al órgano máximo al que esté adscrito el organismo c) Al Jefe del Estado d) Al Presidente del Gobierno 12. La terminación presunta del procedimiento de revisión de oficio se produce a los : a) b) c) d)

3 meses 4 meses 2 meses 1 mes

13. Cabe suspender la ejecución del acto, una vez iniciado el procedimiento de revisión de oficio: a) No, en ningún caso b) Sólo cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible reparación c) Es correcta la anterior, además de cuando pueda causar perjuicios de difícil reparación d) En algún caso


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14. ¿Qué es la revocación de actos? a) El acto por el que la Administración rectifica otro acto b) La adopción de un nuevo criterio de apreciación por razones de urgencia c) Es correcta la anterior, pero se hace por razones de interés público d) Ninguna de las anteriores

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15. Las Administraciones Públicas, ¿cuándo pueden rectificar? a) En cualquier momento, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción b) De oficio o a instancia de parte c) Errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos d) Todas son correctas

PREGUNTAS NUEVAS. 3 1. Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente: a) La declaración de lesividad será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos. b) La declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos. c) La declaración de lesividad no será susceptible de recurso, no pudiendo notificarse a los interesados a los meros efectos informativos. d) Ninguna es correcta. 2. ¿ Cuándo puede suspender la ejecución del acto el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad? a) Cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) En cualquier momento. c) Cuando se trate de actos no favorables d) Cuando se trate de actos favorables. 3. Serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables, en la Administración General del Estado: a) Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. b) Los Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes. c) A y b son correctas d) Ninguna es correcta


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SOLUCIONES: TEST 1. 1b, 2c,3d,4d,5 a, 6c, 7a ,8b, 9c, 10c,11c,12 a, 13 b, 14c, 15c, 16 a, 17 a, 18 c, 19 a, 20 a, 21 b, 22 d, 23 d, 24 a, 25 c

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PREGUNTAS NUEVAS SOBRE LAS NUEVAS APORTACIONES DE LA LEY 39/2015. 1d, 2a, 3c,4d, 5b, 6a, 7c, 8d, 9b, 10d, 11d, 12b, 13c, 14c, 15a, 16b, 17c, 18 a, 19a, 20b, 21c,

PREGUNTAS. ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, MOTIVACIÓN, FORMA Y EFICACIA. 1A 6B 11b

2A 7C 12c

3A 8C 13c

4C 9B

TEST 2. VALIDEZ 1. b 6. b 11. d 16. c

2. a 7. c 12. c 17. b

3. c 8. d 13. d 18. c

4. d 9. d 14. b 19. a

5. c 10. b 15. a

REVISIÓN 1. d 2. b 3. d 4. b 5. d 6. c 7. b 8. b 9. b 10. c 11. b 12. a 13. c 14. c 15. d PREGUNTAS NUEVAS. 1b,2a, 3c

5C 10B


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3.- Los Recursos administrativos. Clases de recursos. RECURSOS ADMINISTRATIVOS: PRINCIPIOS GENERALES Los principios generales se recogen en los artículos que van desde el 112 al 126 de la Ley 39/2015 (Título VI, Capitulo II, sección).

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En el artículo 112 se recogen el objeto y las clases de los mismos, en el que se establece que contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. Es potestativo, ya que puede prescindirse de él e interponer directamente un recurso contenciosoadministrativo

La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. Por otro lado, establece que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa, esto se entiende en el caso de que primero una disposición administrativa (normativa) ponen siempre y en todo caso, fin a la vía administrativa; por otro lado, está claro que solo una normativa de rango inferior a la ley debe ser impugnada ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo, pero en el caso de que el recurso vaya en contra de un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general, podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. En resumen, no se puede interponer un recurso administrativo contra una disposición administrativa, pero sí contra el acto que se dicte a tenor de esa disposición que sea nula. En el caso de las reclamaciones económico-administrativas, estas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. Además de los recursos de alzada y potestativo de reposición a que se refiere este artículo 112, el artículo 113 trata del recurso extraordinario de revisión, al disponer que contra los actos firmes en vía administrativa solo procederá el recurso extraordinario de revisión, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1, que veremos más adelante.

En definitiva, la Ley 39/15 establece el siguiente esquema de recursos:


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RECURSOS

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R. ALZADA CONTRA ACTOS

No agotan la vía admnistrativa

R. REPOSICIÓN CONTRA ACTOS

Ponen fin a la vía administrativa

R. E. REVISIÓN

R. ESPECIALES

Actos firmes en vía adminsitrativa

Reclamaciones económicoadministrativas o recurso administrativo especial Ley Contratos Sector Público (9/2017).

Cabe la posibilidad de acudir a otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, cuando se implanten, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, por las Leyes.

FIN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Antes de empezar con el apartado, deberíamos resolver dos preguntas.  ¿Qué es la vía administrativa? Vía a través de la cual, la Administración Pública ejerce sus potestades, declarando derecho e imponiendo gravámenes a los ciudadanos mediante actos administrativos.  ¿Qué es el fin de la vía administrativa? Último acto que puede ser dictado por una administración pública antes de que el interesado pueda interponer el recurso contenciosoadministrativo o extraordinario de revisión, según el caso. Por lo tanto, no debemos confundir dos conceptos respecto a los actos: 

Acto que pone fin a la vía administrativa: Un acto que pone fin a la vía administrativa lo que hace es dejarte la puerta abierta para que accedas o bien a la reposición o a la jurisdicción contenciosa y puedas plantear un recurso contencioso administrativo frente a ese acto. En este caso el acto no sería todavía firme porque está recurrido. Acto firme: Es que no cabe recurso administrativo ni contencioso administrativo (si es firme en vía judicial), bien porque no hay más recursos que interponer o bien porque has dejado pasar el plazo para interponer recurso y no lo has hecho.


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Después de haber explicado estos dos conceptos, nos queda analizar lo que establece el artículo 114 sobre las acciones que ponen fin a la vía administrativa. 

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    

Las resoluciones de los recursos de alzada. Hay que prestar especial atención a este apartado, puesto que se refiere a la decisión adoptada tras presentar el recurso de alzada, puesto que este recurso se interpone contra un acto que no ha puesto fin a la vía administrativa. Cuando se resuelve un recurso de alzada, no se puede presentar otro recurso, sino ir directamente al contencioso administrativo o, si procede, al extraordinario de revisión. Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112 2. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive. La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4. Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes: a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares. c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal. d) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ARBITRAJE La mediación, conciliación y el arbitraje son procedimientos de resolución de conflictos, es decir, vías alternativas.  

CONCILIACIÓN: es un procedimiento mediante el cual la persona conciliadora interviene con el objetivo de aproximar a las partes opuestas en un conflicto. MEDIACIÓN: El procedimiento de mediación consiste en una serie de actos en los que un mediador actúa como canalizador de la comunicación entre las partes. El papel del mediador es de acercar las posturas de las partes implicadas en el conflicto para que lleguen a un acuerdo gestionando, por sí mismas, la resolución de la controversia en materia cooperativa. ARBITRAJE: El arbitraje responde a situaciones en que las partes enfrentadas no se ponen de acuerdo en la solución más adecuada y deciden encomendar a un tercero la solución de la divergencia, comprometiéndose a cumplir la resolución que este dicte en forma de laudo arbitral. Las partes opuestas que toman parte en un arbitraje lo hacen de forma libre, expresa y voluntaria.


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ACTOS SUSCEPTIBLES DE RECURSO ADMINISTRATIVO

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Los recursos administrativos son actuaciones de los particulares en los que se solicita de la Administración la revisión o revocación de una resolución administrativa o de un acto de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, porque no se consideran acordes con el ordenamiento jurídico o porque están viciados de desviación de poder.

ACTOS RECURRIBLES Entre los actos recurribles nos encontramos con las resoluciones y los actos de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, y los actos que incurran en nulidad de pleno derecho o anulabilidad. Recordemos lo que hemos visto en temas pasados. Son nulos de pleno derecho los actos de la Administración que:  Lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.  Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.  Los que tengan un contenido imposible.  Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.  Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.  Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.  Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.  También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

En cambio, son anulables:  Los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.  La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.


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ACTOS NO RECURRIBLES  Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.  En particular, en la Administración General del Estado:  Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.  Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.  En los organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.  Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa. El recurso administrativo es una garantía para los afectados por la resolución administrativa, en cuanto les asegura la posibilidad de reaccionar contra ella y, eventualmente, de eliminar el perjuicio que comporta, alcanzando a todo tipo de actos administrativos. Es una garantía limitada, por cuanto se interpone y resuelve ante y por la propia Administración.

REGLAS GENERALES DE TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Para interponer un recurso es necesario tener en cuenta lo que establece el artículo 115 de la ley 39/2015, en el que se establece que el escrito de interposición del recurso deberá expresar: a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

CAUSAS DE INADMISIÓN (ARTÍCULO 116) Serán causas de inadmisión las siguientes: a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.


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d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN (ARTÍCULO 117) 68

La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS Con el fin de no causar una indefensión a los interesados, que está prohibida por el artículo 24 de la Constitución, el artículo 118 prevé la audiencia de los interesados, en esta materia de recursos, disponiendo que: 1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que


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estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. 2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que, en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. 3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada. 69

RESOLUCIÓN Respecto de la misma, el artículo 119 contiene las siguientes reglas: 1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formulabas en el mismo o declarará su inadmisión. 2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 52 (que trata de la convalidación de los actos administrativos). 3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

PLURALIDAD DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS (ARTÍCULO 120) Cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado a los interesados, quienes podrán recurrirlo. La interposición del correspondiente recurso por un interesado, no afectará a los restantes procedimientos de recurso que se encuentren suspendidos por traer causa del mismo acto administrativo. Recaído el pronunciamiento judicial, será comunicado a los interesados y el órgano administrativo competente para resolver podrá dictar resolución sin necesidad de realizar ningún trámite adicional, salvo el de audiencia, cuando proceda.


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CLASES DE RECURSOS

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1. Recurso de alzada. Su regulación está recogida en los artículos 121 y 122. Como anteriormente se ha mencionado, este recurso se interpone contra las resoluciones y actos que se refiere el artículo 112.1 que no pongan fin en la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. Esto quiere decir que el órgano que dictó el acto es un inferior jerárquico y por encima de ese órgano hay un superior que es quien resolverá el mismo. Ahora, el recurso puede interponerse tanto ante el órgano que lo dictó o ante el competente que deba resolverlos. En el caso de que se interponga contra el que dictó el acto, este deberá remitirlo al competente para resolverlo en el plazo de 10 días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior. Por su parte, el artículo 122 recoge los plazos para interponer el recurso de alzada. Hay que diferenciar dos plazos para interponerlo:  

Un mes si el acto es expreso. Si el acto fuese presunto (no expreso), el solicitante y otros posibles interesados podrán interponerlo en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. El órgano competente para resolver tiene un plazo máximo para dictar y notificar la resolución de 3 meses. En el caso de que transcurra este plazo, dependiendo de las circunstancias se producirá:  

Silencio administrativo negativo (como regla general). Silencio administrativo positivo, en el caso de que el recurso de alzada se presentara contra un acto desestimatorio por silencio administrativo, produciéndose la regla del doble silencio (artículo 24.1, tercer párrafo).

¿Podría presentar algún otro recurso administrativo contra la resolución del recurso de alzada? No, salvo que pudiese presentar el recurso extraordinario de revisión o ir al contencioso administrativo. En resumen, el recurso de alzada puede considerarse como el recurso común en la Administración del Estado y de las CC.AA. en las que se da una estructura jerárquica de dos o más niveles. Sin embargo no tiene apenas sentido aplicado contra los actos de los Entes Locales, pues al producirse la mayoría de las resoluciones como decisiones del Presidente o Alcaldía de las Corporaciones Locales o del Pleno, no encuentra muchas posibilidades de aplicación, sobre todo en los pequeños municipios.

2.

Recurso potestativo de reposición. Este tipo de recurso está regulado en los artículos 123 y 124 de la ley 39/2015. En el artículo 124 recoge que este recurso se interpone ante actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa,


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y se presentará ante el órgano que los hubiera dictado, aunque también pueden ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. En el caso en que se presente un recurso potestativo de reposición, no se podrá presentar paralelamente uno al contencioso, sino que habrá que esperar a que este haya sido resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso interpuesto (silencio administrativo negativo). 71

En el artículo 124 se recoge los plazos respecto a este recurso. Por un lado, recoge dos plazos dependiendo de si el acto fue expreso o presunto:  

Acto expreso: 1 mes Acto presunto (no expreso): el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes, si transcurrido este plazo, no se ha dictado ni notificado la resolución se entenderá desestimado el recurso. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso, eso no quiere decir que se pueda interponer el extraordinario de revisión (si procede) o el contencioso administrativo.

3. Recurso extraordinario de revisión. El régimen de este recurso está recogido en los artículos 125 y 126. El artículo 125 establece el objeto del mismo y los plazos para interponerlos. Por un lado, este recurso se presenta contra los actos firmes en vía administrativa, interponiéndose ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 

Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Cuando el error o la ignorancia afectan algún elemento del acto jurídico o en las condiciones o circunstancias en que se lleva a cabo, hablamos de error de hecho, a diferencia del error de derecho, que recae sobre las normas jurídicas que se aplican al caso concreto. El error de hecho puede recaer sobre lo que los romanos llamaron “error in negotio” o sea el que recae sobre la naturaleza del acto. Por ejemplo: “Si alguien hubiera dado algo en depósito y el que lo recibe lo hace como un mutuo, no existe ni depósito ni mutuo”.

 

Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.


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Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. Ejemplos de conductas punibles:

Prevaricación: 72

   

El que, a sabiendas, dictare resolución injusta en asunto administrativo. El que dictare, por negligencia o ignorancia inexcusable, resolución manifiestamente injusta en asunto administrativo. El que, faltando a la obligación de su cargo, dejare maliciosamente de promover la persecución y castigo de los delincuentes. En todos estos casos, el funcionario público culpable incurrirá en la pena de inhabilitación especial

Ejemplo: un alcalde otorgue un contrato de obras a la empresa de su cónyuge, cuando es algo que queda manifiestamente prohibido en la normativa de Contratos del Sector Público Cohecho: Hecho delictivo contra la Administración pública por el que la autoridad o funcionario público o un particular, en provecho propio o de un tercero, realiza las siguientes acciones u omisiones:    

Para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito. Por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito. Tenga por objeto abstenerse de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo. Corrompan o intentan corromper a las autoridades o funcionarios públicos.

Ejemplo: un automovilista puede sobornar a un oficial de la policía para no extenderle un parte por exceso de velocidad, un ciudadano que realiza trámites puede sobornar a un empleado público por un servicio más rápido, una compañía constructora puede sobornar a un funcionario para conceder un contrato.

Respecto a los plazos debemos tener en cuenta:  

Si es para la primera causa, se interpondrá dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

Lo establecido anteriormente, no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan, es decir ni la revisión de disposiciones y actos nulos ni a la revocación de actos y rectificación de errores. Por último, el artículo 126 establece quién resuelve y el plazo para resolver el mismo. Por un lado, el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el


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apartado 1 del artículo 125 (error de hecho, documentos nuevos, documentos y testimonios falsos o algún hecho punible, siempre por sentencia judicial firme) o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. 73

Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.  Breve comentario respecto de las reclamaciones económicas administrativas. Son auténticos recursos administrativos aunque con algunas diferencias. Lo que caracteriza las reclamaciones económico administrativas es que se establece para recurrir contra actos de la Administración del Estado, actos de gestión fiscal y otros de carácter económico y financiero, como las pensiones y derechos pasivos o cuestiones relacionadas con obligaciones del tesoro y actos de gestión fiscal de la Comunidad Autónoma en relación con tributos cedidos por el Estado o con recargos sobre tributos estatales. Su peculiaridad principal estriba en que este recurso administrativo se tramita y resuelve por órganos separados de los que ejercen la gestión activa y, por tanto, de los que han dictado el acto recurrido. Estos órganos de carácter colegiado reciben el nombre de Tribunales Económico – Administrativos, pero son de naturaleza estrictamente administrativa y se encuadran en el Ministerio de Economía y Hacienda.


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PREGUNTAS DESARROLLADAS La revisión de los actos en vía administrativa ¿Presenta alguna novedad la regulación de esta materia?

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Ya nos adelanta el legislador a través de su exposición de motivos que estamos ante un ámbito en el que se mantiene el sistema de 1992: "El título V, de la revisión de los actos en vía administrativa, mantiene las mismas vías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permaneciendo por tanto la revisión de oficio y la tipología de recursos administrativos existentes hasta la fecha (alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión)". Ello no quiere decir que no exista ningún aspecto de originalidad en la nueva normativa; al mismo se refiere, sin solución de continuidad, la citada exposición de motivos: "No obstante, cabe destacar como novedad la posibilidad de que cuando una Administración deba resolver una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial". Esta circunstancia relativa a la posibilidad de suspender la resolución de los múltiples recursos administrativos que se hubieran interpuesto contra un mismo acto cuando una de las resoluciones (o desestimaciones por silencio) estuviera ya pendiente de resolución judicial aparece positivizada en el art. 120. Dicho precepto dispone que, en estos casos, el acuerdo de suspensión deberá ser notificado a los interesados, quienes podrán recurrirlo. Finaliza el artículo indicando que, una vez recaído el pronunciamiento judicial, aquel será comunicado a los interesados y el órgano administrativo competente para resolver podrá dictar resolución sin necesidad de realizar ningún trámite adicional, salvo el de audiencia, cuando proceda.

¿Están legitimados los interesados para instar la revisión de las disposiciones y los actos nulos? Para responder a esta pregunta debemos diferenciar el objeto de procedimiento de revisión, distinguiendo por un lado los actos administrativos y por otro las disposiciones de carácter general. Respecto a los primeros, dice el art. 106.1 que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, "por iniciativa propia o a solicitud de interesado", y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 (supuestos de nulidad de pleno derecho). Resulta evidente, por lo tanto, que los particulares sí pueden solicitar la incoación de un procedimiento de revisión de oficio respecto a un acto administrativo que les afecte. Por el contrario, la redacción legal varía cuando se refiere a la revisión de disposiciones generales, omitiendo toda referencia a la posibilidad de que esta se incoe a solicitud de los interesados y manteniendo exclusivamente la referencia a la iniciación de oficio.


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¿Puede inadmitir la Administración la solicitud de revisión de oficio de un acto administrativo? Sí y además sin necesidad de recabar el dictamen del órgano consultivo. Ahora bien, esa inadmisión deberá estar motivada y solo podrá basarse en 3 causas: 1.ª que la solicitud de revisión no se ampare en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 47.1 o bien dicha solicitud; 2.ª que carezca manifiestamente de fundamento o; 3.ª que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. 75

¿Cuál es el plazo para resolver un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos? La Administración dispone de un período de 6 meses para dictar resolución. Expirado el mismo sin dictarse resolución, se producirá la caducidad del procedimiento si se hubiera iniciado de oficio o, en el caso de que se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimada la solicitud de revisión por silencio administrativo.

¿La incoación de un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos o de declaración de lesividad de actos anulables suspende la ejecución del acto? Tanto el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos (art. 106) como el de declaración de lesividad de actos anulables facultan al órgano que tenga atribuida la competencia para resolverlos para podrá suspender la ejecución del acto, cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

¿Cabe algún recurso contra los actos que han adquirido firmeza en vía administrativa? Únicamente el recurso extraordinario de revisión y con base en alguna de las siguientes circunstancias: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. En cuanto al plazo para interponer este recurso, el mismo varía dependiendo de la causa cuya concurrencia lo motive; así, cuando se trate de la causa a) –error de hecho-, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. La posibilidad de interponer este recurso extraordinario no impide a los interesados instar el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos (art. 106) o el de revocación de actos y rectificación de errores (art. 109).


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¿Cabe algún recurso administrativo contra una disposición general? No, contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Las mismas solo pueden ser impugnadas directamente en vía judicial (véase art. 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso)

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¿En qué consiste y cuál es el objeto del recurso de alzada? Es un recurso administrativo cuyo objeto puede ser resoluciones y, también, los siguientes actos de trámite: los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo; en el primero de los casos, el órgano que dictó el acto impugnado, deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

¿Cuál es el plazo para interponer un recurso de alzada? Encontramos aquí una variación ampliamente destacable respecto a la regulación precedente; así, se mantiene el plazo de un mes para recurrir en alzada los actos expresos (transcurrido el cual, devendría firme). Pero la novedad la hallamos en el plazo para recurrir en alzada los actos presuntos; con la Ley 30/1992 el plazo se limitaba a 3 meses partir del día siguiente a aquel en que se produjeran los efectos del silencio administrativo; por el contrario, el art. 122.1, de forma sorprendente desde mi punto de vista, permite la interposición del recurso de alzada contra los actos presuntos "en cualquier momento", desde el siguiente a la producción del silencio.

¿De qué plazo dispone la Administración para resolver el recurso de alzada? El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo (recursos de alzada interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo; en este caso la falta de resolución permite entender estimado el recurso, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo segundo del artículo 24). Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.

¿En qué consiste y cuál es el objeto del recurso de reposición? Estamos ante un recurso de naturaleza potestativa (es decir, su interposición es una facultad para el interesado). Su objeto viene constituido por los actos administrativos que pongan fin a la vía


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administrativa; por lo tanto, este tipo de actos pueden ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo prescindiendo del recurso de reposición. No obstante, si se optase por acudir a este recurso, el mismo debería interponerse ante el mismo órgano que los hubiera dictado y ya no podría acudirse a los Juzgados o Tribunales hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. 77

¿Cuál es el plazo para interponer un recurso de reposición? Al igual que acontecía con el recurso de alzada, el legislador ha introducido aquí la importante novedad de admitir el recurso de reposición contra los actos presuntos "en cualquier momento". Contra los actos expresos, se mantiene la posibilidad de recurrir en reposición en el plazo de 1 mes, transcurrido el cual únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

¿De qué plazo dispone la Administración para resolver el recurso de reposición? El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

ESQUEMAS En otro archivo


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PREGUNTAS(30)

RECURSOS ADMINISTRATIVOS: PRINCIPIOS GENERALES.

78

1. ¿En qué Título se recoge los principios generales de los recursos administrativos? a) V b) VII c) VIII 2. ¿En qué motivos podrán fundarse el interesado para poder interponer un recurso de alzada o potestativo de reposición? a) De nulidad y anulabilidad b) De nulidad o anulabilidad. c) Solo de nulidad. 3. El recurso de alzada puede ser sustituido por procedimientos de (señale el incorrecto): a) Arbitraje. b) Mediación c) Reconciliación 4. Puede ser sustituido el de reposición, por los mismos procedimientos que el de alzada; a) Sí, siempre y cuando se respete su carácter potestativo para el interesado. b) No, puesto que se debe respetar el carácter potestativo para la administración. c) Sí, siempre y cuando se respete su carácter potestativo para la administración. 5. Cabe recurso administrativo contra las disposiciones administrativas: a) Sí b) No c) Depende del caso. 6. El recurso extraordinario de revisión se presenta contra actos: a) Firmes en vía administrativa. b) Definitivos y de trámite. c) Firmes en vía judicial. 7. ¿Qué no pone fin a la vía administrativa? a) Resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2. b) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. c) La presentación del recurso de alzada. 8. Pone fin a la vía administrativa: a) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares. b) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director General o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal. c) Todas son correctas.


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9. Respecto a la Administración Local, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades: a) Únicamente las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno. b) Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa. c) Todas son correctas 79

10. La conciliación es: a) Un procedimiento mediante el cual la persona conciliadora interviene con el objetivo de aproximar a las partes opuestas en un conflicto. b) Un procedimiento que consiste en una serie de actos en los que un mediador actúa como canalizador de la comunicación entre las partes. c) Un procedimiento que responde a situaciones en que las partes enfrentadas no se ponen de acuerdo en la solución más adecuada y deciden encomendar a un tercero la solución de la divergencia, comprometiéndose a cumplir la resolución que este dicte en forma de laudo arbitral.

ACTOS SUSCEPTIBLES DE RECURSO ADMINISTRATIVO. 1. Los actos de trámite pueden ser impugnados en vía administrativa: a) En todo caso b) Cuando se determine expresamente en la ley c) Cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión 2. No es impugnable: a) Un acto de trámite que decida directa o indirectamente sobre el fondo del asunto b) Un acto de trámite que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento c) Un acto de trámite que se dicte en el ejercicio de potestades discrecionales. 3. Los actos que no son recurribles con: a) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares. b) En los organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa. c) Ambas son correctas

REGLAS GENERALES DE TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

1. ¿Qué no debe expresar como mínimo el escrito de interposición de un recurso? a) El nombre y apellidos del recurrente. b) El teléfono. c) Lugar y fecha.


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2. Si existiese un error en la calificación del recurso por parte del recurrente: a) Será obstáculo para su tramitación, b) No será obstáculo para su tramitación. c) Ninguna es correcta

80

3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto: a) Podrán ser alegados por quienes lo hubieren causado. b) No podrá ser alegados por quienes lo hubieren causado. c) Deberán ser alegados por quienes lo hubieren causado. 4. Respecto a la audiencia de los interesados en los recursos, cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo ____________________ formulen alegaciones y presenten documentos y justificantes que estimen procedentes. a) No inferior a cinco días ni superior a quince b) No inferior a diez días ni superior a veinte c) No inferior a diez días ni superior a quince 5. Los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho: a) Igualmente se tendrán en cuenta. b) No se tendrán en cuenta. c) Ninguna es correcta 6. La resolución del recurso: a) Estimará en todo o desestimará las pretensiones formuladas o declarará la admisión. b) Estimará en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará la admisión. c) Estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará la admisión. 7. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 39.3, esto hace referencia a: a) Conservación del acto b) Convalidación del acto c) Conversión del acto 8. La resolución cumplirá con los principios de: a) Jerarquía y desconcentración b) Congruencia y jerarquía c) Congruencia y reformatio in peius.


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CLASES DE RECURSOS 1. Si en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución el plazo de interposición del recurso extraordinario de revisión es de: a) 10 días b) 1 mes c) 3 meses 81

2. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de: a) un mes si el acto fuera expreso y de dos meses si no lo fuera b) dos meses si el acto fuera expreso y de un mes si no lo fuera c) un mes si el acto fuera expreso y de tres meses si no lo fuera 3. Mediante recurso potestativo de reposición se puede recurrir: a) un acto que no ponga fin a la vía administrativa b) un acto que ponga fin a la vía administrativa c) un acto que no incurra en causa de anulabilidad 4. El recurso de alzada se presenta: a) ante el órgano que dictó el acto impugnado en cualquier caso b) ante el órgano que dictó el acto impugnado o directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo c) ante el órgano que dictó el acto impugnado o ante su superior jerárquico 5.

El recurso extraordinario de revisión se presenta: a) ante el órgano que dictó el acto impugnado en cualquier caso b) ante el órgano que dictó el acto impugnado o directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo c) ante el órgano que inició el procedimiento por el que se dictó el acto que se impugna

6. El recurso potestativo de reposición se presenta: a) ante el órgano que dictó el acto impugnado en cualquier caso b) ante el órgano que dictó el acto impugnado o directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo c) ante el órgano que inició el procedimiento por el que se dictó el acto que se impugna 7. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de un recurso de alzada es de: a) diez días b) veinte días c) tres meses 8. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso potestativo de reposición será de: a) diez días b) un mes c) tres meses


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9. El plazo de interposiciรณn del recurso potestativo de reposiciรณn si se interpone contra un acto administrativo presunto es de: a) un mes b) dos meses c) tres meses

82


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SOLUCIONES: RECURSOS ADMINISTRATIVOS: PRINCIPIOS GENERALES.

1. A 6. A

83

2. B 7. C

3. C 8. C

4. A 9. B

5. B 10. A

ACTOS SUSCEPTIBLES DE RECURSO ADMINISTRATIVO. 1. C

2. C

3. C

REGLAS GENERALES DE TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

1. B 5. B

2. A 6. C

3. B 7. B

4. C 8. C

CLASES DE RECURSOS. 1. C 6. B

2. C 7. C

3. B 8. B

4. C 9. C

5. A


5(9,6,Ï1 '( $&726 18/26 '( 3/(12 '(5(&+2 (art. 106.1 LPAC) 2%-(72

,1,&,$&,Ï1

Actos nulos de pleno derecho

Plazo Modos

x

que hayan puesto fin a la vía administrativa o

x

que no hayan sido recurridos en plazo.

En cualquier momento. De oficio. A solicitud de los interesados.

352&(',0,(172

Cuando la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad (art. 47.1 LPAC)

Trámite de inadmisión (sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo).

Carezcan manifiestamente de fundamento.

S Supuestos

O cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico. 7(50,1$&,Ï1

Plazo

6 meses desde la iniciación del procedimiento. Resolución expresa declarando o no la nulidad del acto

Modos

Inexistencia de resolución expresa

Silencio negativo (si se inició a instancia de parte). Caducidad (si se inició de oficio).

()(&726

Posible indemnización (presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración: arts. 32.2 y 34.1 LRJSP).

001


5(9,6,Ï1 '( ',6326,&,21(6 18/$6 '( 3/(12 '(5(&+2 (art. 106.2 LPAC) 2%-(72

Disposiciones administrativas (Reglamentos) nulas de pleno derecho. Plazo

En cualquier momento.

Modo

De oficio.

,1,&,$&,Ï1

352&(',0,(172 7(50,1$&,Ï1

Dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico. Plazo Modos

6 meses desde la iniciación del procedimiento. Resolución expresa declarando o no la nulidad de la disposición. Caducidad (falta de resolución expresa).

()(&726

Posible indemnización (presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración). La nulidad del reglamento no determina per se la nulidad de los actos firmes dictados en aplicación del mismo.

002


'(&/$5$&,Ï1 '( /(6,9,'$' (art. 107 LPAC) 2%-(72 ,1,&,$&,Ï1

Actos anulables favorables para los interesados. Plazo Modos

4 años desde que se dictó el acto. De oficio.

5(48,6,72 352&(',0(17$/

Trámite de audiencia a los interesados (art. 82 LPAC).

7(50,1$&,Ï1

Plazo Modos

6 meses desde la iniciación del procedimiento. Resolución expresa declarando o no la lesividad para el interés público. Caducidad (por falta de resolución expresa).

()(&726

La declaración de lesividad requiere de la posterior impugnación del acto ante la Jurisdicción contenciosoadministrativa (véase “Proceso contencioso-administrativo: proceso de lesividad”) Declaración de lesividad no es susceptible de recurso (aunque puede notificarse a los interesados a efectos informativos)

&203(7(1&,$

AGE y CCAA: órgano competente en la materia. EELL: Pleno de la Corporación o, en su defecto, el órgano colegiado superior de la entidad.

6863(16,Ï1 (1 352&(',0,(172 '( 5(9,6,Ï1 '( $&726 18/26 < '(&/$5$&,Ï1 '( /(6,9,'$' (art. 108 LPAC)

Iniciado el procedimiento de revisión de actos nulos (art. 106 LPAC) y la declaración de lesividad (art. 107 LPAC), el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

003


5(92&$&,Ï1 (art. 109.1 LPAC) 2%-(72

Actos de gravamen o desfavorables para los interesados (por motivos de legalidad o de oportunidad). Jurisprudencia: interpretación restrictiva. Sólo para actos “desfavorables puros”, no cuando el acto revocado tiene efectos mixtos, esto es, desfavorable para uno/unos y favorable para otro/otros (STS de 8 de febrero de 2011, en el caso de la revocación de una convocatoria de concurso-oposición).

,1,&,$&,Ï1

De oficio. Jurisprudencia: niega la posibilidad de solicitar la revocación por los interesados de actos firmes cuya validez ha sido ratificada en vía judicial (entre otras, SSTS 18 de mayo de 2010, 24 de marzo de 2010, 29 de abril de 2011) y, desde un alcance más general,. ha negado la posibilidad de que los interesados puedan solicitar la revocación ya que ello implicaría una quiebra del sistema de recursos, sin perjuicio de que cualquier escrito pidiendo aquella pueda estar amparado en el derecho constitucional de petición (art. 29 CE) [con extensa argumentación STSJ Aragón de 27 de abril de 1999 y STSJ Comunidad Valenciana de 22 de abril de 2002]

Materiales /Ë0,7(6

Que no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes. Que no sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Temporal

Que no haya transcurrido el tiempo de prescripción

/Ë0,7(6 '( /$6 )$&8/7$'(6 '( 5(9,6,Ï1 (art. 110 LPAC)

Facultades de revisión: no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

004


&RPSHWHQFLD SDUD OD UHYLVLyQ GH RILFLR GH ODV GLVSRVLFLRQHV \ GH DFWRV QXORV \ DQXODEOHV HQ OD $*( (art. 111 LPAC) Ï5*$12 Consejo de Ministros Ministros

5(63(&72 '( Sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros.

Actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado.

Secretarios de Estado

Actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.

Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado: x

Órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público.

Actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos.

x

Máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público.

Actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes.

005


5(&7,),&$&,Ï1 '( (5525(6 (art. 109.2 LPAC) 2%-(72

Rectificación de errores

Materiales. Aritméticos.

No incluye error de hecho y error de Derecho. ,1,&,$&,Ï1

Plazo: en cualquier momento. Modos: de oficio o a instancia de los interesados. 1) Se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose “prima facie” por su sola contemplación (el error de derecho, por el contrario, implica una calificación jurídica y una declaración basada en ella). No hay error material de un acto administrativo cuando la rectificación del mismo implique un juicio valorativo, o cuando represente claramente una alteración del contenido, sentido y alcance del acto.

5HTXLVLWRV GHO HUURU PDWHULDO -XULVSUXGHQFLD

2) Circunstancias necesarias para aplicar el 109.2 LPAC: — Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos. — Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables. — Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos. — Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica) — Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, esto es, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado. De este modo, el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración encubrir una auténtica revisión.

006


01

5e*,0(1 '( ,19$/,'(= '( /26 $&726 $'0,1,675$7,926 &RPSDUDWLYD HQWUH QXOLGDG \ DQXODELOLGDG

18/,'$' '( 3/(12 '(5(&+2 1) Imprescriptibilidad de la acción para hacer valer la infracción determinante de la nulidad (art. 106 LPAC). 2) Improcedencia de la subsanación. 3) Eficacia ex tunc: la declaración de nulidad priva de efectos al acto desde el momento en que se produjo (es una excepción al art. 39.1 LPAC). 4) Conversión de actos viciados (art. 50 LPAC) y conservación de actos y trámites (art. 51 LPAC).

$18/$%,/,'$' 1) Prescripción de la acción para hacer valer el vicio invalidante y consiguiente subsanación del acto (véase en recursos: matización respecto de actos presuntos). 2) Posibilidad de subsanación y convalidación del acto viciado (art. 52 LPAC). 3) Efectos ex nunc: desde que se produjo la causa de anulabilidad. 4) Conversión de actos viciados (Art. 50 LPAC) y conservación de actos y trámites (Art. 51 LPAC).


02

,19$/,'(= '( /26 $&726 $'0,1,675$7,926

18/,'$' (art. 47.1 LPAC)

6XSXHVWRV: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados (véase arts. 15 a 21 LRJSP). f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de ley. 5pJLPHQ MXUtGLFR

Vicios no convalidables (art. 52.1 LPAC a sensu contrario) Imprescriptibilidad relativa (sometimiento al plazo de ejercicio de las acciones impugnatorias que procedan; excepción: revisión del art. 106.1 LPAC = imprescriptible)


03

$18/$%,/,'$' (art. 48 LPAC)

6XSXHVWRV: Cualquier infracción del ordenamiento jurídico. Desviación de poder = utilización de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Jurisprudencia: J Se trata de una actividad exterior, aparentemente acomodada a la legalidad formal y que parece ajustarse al cumplimiento de los intereses generales que debe regir la actuación de los poderes públicos, pero en cuyo interior late un apartamiento de aquellos fines públicos, a través de un vicio en la causa, en el móvil o en los motivos de la actuación administrativa. Actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo (art. 48.3 LPAC). Requisitos (jurisprudencia): x Que la naturaleza del plazo venga impuesta imperativamente por la norma. x Que la influencia del tiempo en la actuación administrativa sea notoria o esté probada formalmente. Defectos de forma cuando (art. 48.2 LPAC): x El acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin > Omisión de elementos de juicio imprescindibles para constatar la corrección o no del acto. x O dé lugar a indefensión de los interesados > Necesidad de verificar las posibilidades reales de defensa no sólo en el procedimiento administrativo, sino también en las vías impugnatorias posteriores (recursos administrativos y recurso contencioso-administrativo). 5pJLPHQ -XUtGLFR

Actos anulables = Convalidables mediante la subsanación de los vicios de que adolezcan (art. 52 LPAC). Actos anulables = sanables por el transcurso del tiempo (prescriptibilidad de los plazos de los recursos administrativos, contencioso-administrativo y declaración de lesividad).


04

,55(*8/$5,'$' 12 ,19$/,'$17(

6XSXHVWRV

Defectos de forma no enmarcados en los supuestos del art. 48.2 LPAC. Realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido siempre que éste no sea

esencial.

7e&1,&$6 '( 5('8&&,Ï1 '( /$ ,19$/,'(= Aplicable a actos anulables mediante la subsanación de defectos. Modos de efectuarla: x En la incompetencia jerárquica > Mediante ratificación del órgano superior.

&219$/,'$&,Ï1 (art. 52 LPAC)

x En la falta de autorización > Mediante el otorgamiento de autorización por el órgano competente. Efectos: acto de convalidación produce efectos desde su fecha (sin perjuicio de la retroactividad prevista en el art. 39.3 LPAC) Abarca: Incomunicación de vicios entre actuaciones dentro del procedimiento: “La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero”.

,1&2081,&$&,Ï1 '( /$ ,19$/,'(= (arts. 49 y 51 LPAC)

Incomunicación de vicios entre elementos del acto: “La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado”. Consecuencia de la incomunicación = 35,1&,3,2 '( &216(59$&,Ï1 '( $&726 < 75È0,7(6 (art. 51 LPAC) > El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

&219(56,Ï1 (art. 50 LPAC)

Regla: Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste. Técnica mediante la cual un acto inválido puede producir otros efectos válidos distintos de los previstos por su autor.


01 /26 $&726 $'0,1,675$7,926 27526 5(48,6,726 5HJOD JHQHUDO (art. 34.1 LPAC)

Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.

&RQWHQLGR \ PRWLYDFLyQ (arts. 34.2 LPAC)

El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos. Fines distintos= desviación de poder (art. 48.1 LPAC)

0RWLYDFLyQ (art. 35 LPAC)

6XSXHVWRV en los que es obligatoria: a) Actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión. c) Actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el art. 56 LPAC. e) Acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actividades complementarias. f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados. g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio. h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial. i) Actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. Terminación del procedimiento por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas (art. 84.2 LPAC)


02 &RQWHQLGR = sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho. Lo suficiente para verificar el eventual control judicial posterior. Actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva: conforme a las normas que regulen sus convocatorias. En todo caso, deben quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

Por escrito a través de medios electrónicos. Excepción: que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

)RUPD (art. 36 LPAC)

Casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal: la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza (p.ej. nombramientos, concesiones o licencias): podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

,QGHURJDELOLGDG VLQJXODU (art. 37 LPAC)

Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47 LPAC.


03

(MHFXWLYLGDG 5HJOD JHQHUDO (art. 38 LPAC)

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en la LPAC.

5HJOD JHQHUDO: los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

3UHVXQFLyQ GH YDOLGH] \ HIHFWRV (art. 39 LPAC)

'HPRUD HQ OD HILFDFLD: x

Cuando así lo exija el contenido del acto.

x

cuando esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

5HWURDFWLYLGDG: excepcionalmente. Supuestos: x x

Cuando se dicten en sustitución de actos anulados. Cuando produzcan efectos favorables al interesado.

Requisitos: que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. En relación con otros órganos administrativos: las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración. Actos de una Administración que tengan por base otro dictado por Administración Pública distinta y aquella entienda que es ilegal: posibilidad de requerimiento a esta Administración previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 LJCA. C Caso de rechazo al requerimiento: podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.


04

&2081,&$&,Ï1 'HVWLQDWDULRV: Interesados en el procedimiento

127,),&$&,Ï1 (art. 40 LPAC)

Las AAPP podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado. 3OD]R: dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. &RQWHQLGR a) Texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa. b) Recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

0DWLFHV: x

Notificaciones con texto íntegro que omitan alguno de los demás requisitos: surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

x

Sin perjuicio de lo anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos: será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.


05

5HJOD JHQHUDO: las notificaciones se practicarán SUHIHUHQWHPHQWH SRU PHGLRV HOHFWUyQLFRV y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. 6XSXHVWRV HQ ORV TXH VH SRGUiQ SUDFWLFDU ODV QRWLILFDFLRQHV SRU PHGLRV QR HOHFWUyQLFRV: a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de:

35È&7,&$ '( /$6 127,),&$&,21(6 &21',&,21(6 *(1(5$/(6

(art. 41 LPAC)

su envío o puesta a disposición,

de la recepción o acceso por el interesado o su representante,

de sus fechas y horas, del contenido íntegro,

y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma.

Acreditación de la notificación: se incorporará al expediente. 6ROLFLWXG GH QRWLILFDFLyQ SRU PHGLRV HOHFWUyQLFRV: los interesados no obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos (mediante modelos normalizados preparados al efecto) Posibilidad de que las AAPP establezcan reglamentariamente la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.


06 1RWLILFDFLRQHV TXH HQ QLQJ~Q FDVR VH HIHFWXDUiQ SRU PHGLRV HOHFWUyQLFRV: a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico. b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques. 3URFHGLPLHQWRV LQLFLDGRV D VROLFLWXG GHO LQWHUHVDGR: la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. o

Será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

o

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

3URFHGLPLHQWRV LQLFLDGRV GH RILFLR, a los solos efectos de su iniciación, las AAPP podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del INE, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las EELL en aplicación de la LBRL. Cuando el interesado o su representante UHFKDFH OD QRWLILFDFLyQ de una actuación administrativa: se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. $YLVRV D GLVSRVLWLYRV HOHFWUyQLFRV \ R H PDLO VHxDODGRV SRU HO LQWHUHVDGR: con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos. Lo enviarán las AAPP al interesado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. )HFKD HQ QRWLILFDFLRQHV UHDOL]DGD SRU GLYHUVRV FDXFHV: se toma en cuenta la fecha que se hubiera producido en primer lugar.


07

5HJOD todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

127,),&$&,Ï1 (1 3$3(/

(art. 42 LPAC)

1RWLILFDFLyQ SUDFWLFDGD HQ HO GRPLFLOLR GHO LQWHUHVDGR: de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de 14 años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. o

Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los 3 días siguientes.

o

En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las15.00 horas, el segundo intento deberá realizarse después de esa hora y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de 3 horas entre ambos intentos de notificación.

o

Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el art. 44 LPAC.

Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos. Se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas (según disponga cada Administración u Organismo).

127,),&$&,Ï1 $ 75$9e6 '( 0(',26 (/(&75Ï1,&26

(art. 43 LPAC)

Se S entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. Se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, VH HQWHQGHUi UHFKD]DGD cuando hayan transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 6H HQWHQGHUi FXPSOLGD la obligación del art. 40.4 LPAC con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.


08 Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el 3XQWR GH $FFHVR *HQHUDO electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

127,),&$&,Ï1

Notificación mediante anuncio publicado en el BOE. Supuestos:

,1)58&7826$

QRWLILFDFLyQ SRU DQXQFLRV

(art. 44 LPAC)

o

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos.

o

Se ignore el lugar de la notificación.

o

Intentada la notificación, no se hubiese podido practicar.

Anuncio facultativo: previamente al anterior en los diarios oficiales de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, o en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las AAPP podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el BOE.

Puesta a disposición por la Agencia Estatal BOE a las diversas AAPP de un sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación en el BOE. Dicho sistema:

1RWLILFDFLyQ PHGLDQWH DQXQFLR HQ HO %2( (DA 3ª LPAC)

x

Cumplirá lo establecido en la LPAC y su normativa de desarrollo.

x

Garantizará la celeridad en la publicación de los anuncios, su correcta y fiel inserción, y la identificación del órgano remitente.

x

No contraprestación por parte de los organismos solicitantes.

Procedimientos regulados por normativa específica: si concurren los supuestos del art. 44 LPAC, la práctica de la notificación se hará, en todo caso, mediante un anuncio publicado en el BOE sin perjuicio de que previamente y con carácter facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa específica.


09

a) Cuando lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. b) En todo caso, en los siguientes casos: 6XSXHVWRV

x Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas. x Cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. x Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

38%/,&$&,Ï1 (arts. 45 y 46 LPAC)

x El mismo que la notificación (art. 40.2 y 3 LPAC). &RQWHQLGR

x Publicaciones de actos que contengan elementos comunes: podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto. x Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos: publicación en el diario oficial correspondiente de una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer (en el plazo que se establezca) para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

0HGLRV DGLFLRQDOHV (art. 46, segundo párrafo LPAC)

Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario oficial.


01 &21752/ (1 9Ë$ $'0,1,675$7,9$ 0(&$1,6026 2%-(72 < &/$6(6 '( /26 5(&85626 25',1$5,26 $/=$'$ < 5(326,&,Ï1 (art. 112 LPAC) 2%-(72

Resoluciones administrativas (actos administrativos definitivos).

Actos de trámite (cualificados)

Restantes actos de trámite

)81'$0(172

x

Que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto.

x

Determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento.

x

Produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

La oposición a los mismos podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Cualquiera de los motivos de nulidad y anulabilidad (arts. 47 y 48 LPAC, respectivamente).

Posibilidad de sustitución en supuestos y ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia lo justifique (art. 112.2 LPAC)

Recurso de alzada

',6326,&,21(6 $'0,1,675$7,9$6 (Reglamentos) (art. 112.3 LPAC)

Regla general

Recurso de reposición

Por procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas con respeto a los principios, garantías y plazos. Puede ser sustituido por dichos procedimientos respetando su carácter potestativo.

No cabe interposición de recurso administrativo contra las mismas.

5(&8562 ,1',5(&72 &2175$ 5(*/$0(1726

Recurso contra un acto administrativo fundado únicamente en la nulidad de una disposición administrativa (puede interponerse directamente ante el autor de la disposición).


02 ),1 '( /$ 9Ë$ $'0,1,675$7,9$ (art. 114 LPAC) Actos o resoluciones que DJRWDQ R SRQHQ ILQ a la vía administrativa (art. 114.1 LPAC)

a) Las resoluciones de los recursos de alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el art. 112.2 LPAC. c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial cualquiera que sea el tipo de relación (pública o privada) de que derive. f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora (art. 90.4 LPAC) g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

a) Actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.

ÈPELWR HVWDWDO $*(

(art. 114.2 LPAC)

b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares. c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal. d) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la AGE, los emanados de los máximos órganos de dirección (unipersonales o colegiados), de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.


03 3URFHGLPLHQWR DGPLQLVWUDWLYR HQ YtD GH UHFXUVR &RQWHQLGR:

,QWHUSRVLFLyQ GHO UHFXUVR (art. 115 LPAC)

a) Nombre y apellidos del recurrente e identificación personal del mismo. b) Acto que se recurre y razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. 3ULQFLSLR DQWLIRUPDOLVWD: el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. /tPLWH HQ ODV DOHJDFLRQHV: vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública.

&DXVDV GH LQDGPLVLyQ (art. 116 LPAC)

R Remisión al órgano competente, conforme al art. 14.1 LRJSP. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.


04

6XVSHQVLyQ GH OD HMHFXFLyQ (art. 117 LPAC) 5HJOD JHQHUDO: la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto. Excepción: casos en que una disposición establezca lo contrario (suspensiones automáticas ex lege). Posibilidad de VXVSHQVLyQ: x

ÏUJDQR FRPSHWHQWH: órgano que resuelva el recurso, de oficio o a solicitud del recurrente.

x

&ULWHULRV: Ponderación previa, suficientemente razonada de los intereses en conflicto (perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y perjuicio que se causa al recurrente por la eficacia inmediata del acto recurrido). Que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación (periculum in mora). b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 47 LPAC.

x

1 mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para resolver: VLOHQFLR SRVLWLYR (no aplicación del art. 21.4 segundo párrafo LPAC: notificación y contenido de la misma del acuerdo de iniciación del procedimiento).

x

Acuerdo de suspensión puede ir acompañado de la adopción de PHGLGDV FDXWHODUHV necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza: aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución C o garantía suficiente para responder de ellos.

x

x

3URORQJDFLyQ de la suspensión a la vía contencioso-administrativa: o

Después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contenciosoadministrativa.

o

Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

Impugnación de DFWR DGPLQLVWUDWLYR TXH DIHFWH D XQD SOXUDOLGDG LQGHWHUPLQDGD GH SHUVRQDV: publicación de la suspensión en el periódico oficial en que se insertó el acto.


05

$XGLHQFLD GH ORV LQWHUHVDGRV (art. 118 LPAC)

6XSXHVWR: cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario. x

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

x

No podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su no realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputada al interesado.

x

No tienen carácter de documentos nuevos: El recurso, los informes y las propuestas. Los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que aleguen cuanto estimen procedente. 3OD]R: no inferior a 10 días ni superior a 15.


06

&RQWHQLGR SRVLEOH: Estimación (total o parcial) de las pretensiones. Desestimación de las pretensiones.

5HVROXFLyQ (art. 119 LPAC)

Inadmisión del recurso (ver art. 116 LPAC). 5HWURDFFLyQ GHO SURFHGLPLHQWR: cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo. Retroacción al momento de producirse el vicio (salvo convalidación: art. 52 LPAC). El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. Cuestiones no alegadas por los interesados: audiencia previa a los interesados. Límites:

3OXUDOLGDG GH UHFXUVRV (art. 120 LPAC)

x

Resolución congruente con las pretensiones.

x

Imposibilidad de reformatio in pejus.

Resolución de pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa (expresa o presunta por silencio desestimatorio): posibilidad de que el órgano administrativo acuerde la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial. Acuerdo de suspensión: x

Notificación del a los interesados.

x

Posibilidad de recurso contra el mismo. Interposición del recurso no afectará a los restantes procedimientos de recurso que se encuentren I suspendidos por traer causa del mismo acto administrativo.

Recaído el pronunciamiento judicial, será comunicado a los interesados y el órgano administrativo competente para resolver podrá dictar resolución sin necesidad de realizar ningún trámite adicional (salvo el de audiencia, cuando proceda).


07

5(&8562 '( $/=$'$ (arts. 112, 121 y 122 LPAC) Actos definitivos que 12 DJRWHQ la vía administrativa.

2%-(72

Actos de trámite (cualificados) que 12 DJRWHQ la vía administrativa. 3/$=26 '( ,17(5326,&,Ï1

Recurso de alzada contra acto expreso

1 mes desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto.

Recurso de alzada contra acto presunto

En cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio.

Ï5*$12 $17( (/ 48( 6( ,17(5321(

Ante el órgano que ha de resolver el recurso (superior jerárquico del que lo dictó). Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que actúen con autonomía funcional: se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos (art. 121.1 LPAC) Ante el mismo órgano que dictó el acto (éste deberá remitirlo al competente en el plazo de 10 días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente).

Órgano competente Plazo 5(62/8&,Ï1

Órgano superior jerárquico de aquel que dictó el acto que se recurre.

3 meses desde la fecha de interposición del recurso. Expresa.

Respuesta

Recurso de alzada contra acto expreso: silencio negativo. Recurso de alzada contra acto presunto: silencio positivo (estimación del recurso). Contra resolución de recursod e alzada no cabrá otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión (supuestos del art. 125.1 LPAC)


08

5(&8562 327(67$7,92 '( 5(326,&,Ï1 (arts. 112, 123 y 124 LPAC) 2%-(72

Actos definitivos que agoten la vía administrativa. Actos de trámite (cualificados) que agoten la vía administrativa.

&$5È&7(5

Potestativo o facultativo (puede formularse o no antes de acudir a la Jurisdicción contencioso-administrativa).

3/$=26 '( ,17(5326,&,Ï1

Recurso contra resolución expresa Recurso contra acto presunto (Silencio administrativo)

En cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que según su normativa específica se produzca el acto presunto.

Ante el mismo órgano que dictó el acto.

Ï5*$12 $17( (/ 48( 6( ,17(5321( 5(62/8&,Ï1

1 mes desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto.

Órgano competente Plazo

Respuesta

El mismo órgano que dictó el acto.

1 mes desde la fecha de interposición del recurso.

Expresa. Silencio negativo.

()(&72

Mientras no se resuelva expresamente el recurso (o se produzca la desestimación presunta), no puede interponerse recurso contencioso-administrativo. Contra la resolución de recurso de reposición no podrá interponerse nuevamente dicho recurso.


09

5(&8562 (;75$25',1$5,2 '( 5(9,6,Ă?1 DUWV \ /3$&

1) Error de hecho que resulte de los documentos obrantes en el expediente. 2) ApariciĂłn de documentos de valor esencial con posterioridad a la resoluciĂłn evidenciando el error.

$&726 ),50(6 (1 9Ă‹$ $'0,1,675$7,9$ + concurrencia de alguna de las siguientes causas del art. 125.1 LPAC.

2%-(72 (art. 113 LPAC)

3/$=2 '( ,17(5326,&,Ă?1 (art. 125.2 LPAC)

4) Acto dictado como consecuencia de prevaricaciĂłn, cohecho, violencia, maquinaciĂłn fraudulenta u otra conducta punible declarado en Sentencia firme.

4 aĂąos siguientes a la fecha de la notificaciĂłn de la resoluciĂłn impugnada (supuesto 1). 3 meses desde el conocimiento de los hechos o desde la firmeza de la sentencia judicial.

Ă?5*$12 $17( (/ 48( 6( ,17(5321( < &203(7(17( 3$5$ 5(62/9(5 (art. 125.1 LPAC) 5(62/8&,Ă?1 (art. 126 LPAC)

3) Influencia esencial de documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resoluciĂłn.

Ante el mismo Ăłrgano que dictĂł el acto.

Plazo

3 meses desde la interposiciĂłn del recurso.

Modos

Expresa (ver contenido) Silencio negativo.

Contenido

Posible inadmisiĂłn a trĂĄmite (art. 126.1 LPAC). Supuestos: x

Cuando el recurso no se funde en alguna de las causas del art. 125.1 LPAC.

x

Cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

Pronunciamiento debe extenderse sobre la procedencia del recurso, y, en su caso, sobre el fondo de la cuestiĂłn resuelta por el acto recurrido (art. 126.2 LPAC).


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