REBAJA DE SUELDOS
A principios del siglo XIX la Hacienda española estaba en bancarrota. Si la carencia de ingresos venía siendo a lo largo de los años el denominador común, el problema se había agudizado aún más tras los seis años de contienda contra los invasores franceses. Se estima que cuando llegó la paz, el importe de la deuda ascendía a once millones y medio de reales. La situación se agravaría todavía más con la independencia de las colonias americanas, cuyas rentas permitían a España mantener un nivel de vida superior a sus posibilidades.
Cuando en 1820 se produjo el levantamiento de Riego, la situación del Tesoro español continuaba siendo catastrófica. En los últimos seis años de reinado absolutista (1814-1820) la deuda del Estado, lejos de disminuir, había experimentado un fuerte crecimiento. Las Cortes, recién constituidas, estimaron el valor total de la deuda en catorce millones de reales. Los liberales aspiraban a realizar profundas reformas para poner en orden la Hacienda, pero su trienio (1820-1823) transcurrió sin conseguir afrontar lo que parecía del todo inevitable: que España no sería nunca más una potencia imperial.
Aunque al principio se intentó recurrir al crédito interior, no se cubrieron las expectativas y el Gobierno se convenció de que solamente los banqueros extranjeros serían capaces de suministrar el capital necesario. Así comenzaron los famosos empréstitos de los Rothschild y otros banqueros, en cuya garantía el Estado español hipotecaba entre otros bienes las minas de Almadén.
La depresión económica afectó también a los salarios y pensiones de los funcionarios del Estado, tal como se puede ver en el decreto del 16 de mayo de 1822, cuya copia se envía al contador de las Minas de Almadén para que proceda en consecuencia (Archivo Histórico Nacional; Fondos Contemporáneos-Minas de Almadén).
JUNTA NACIONAL DEL CRÉDITO PÚBLICO
Don Fernando VII por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía Española, Rey de las Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado lo siguiente:
1º. En todos los sueldos, gajes, pensiones y en toda clase de salarios y haberes que se paguen por el erario público o por los productos íntegros de las rentas, contribuciones y derechos, se hará la rebaja comprendida en la siguiente tabla:
TABLA DE LA REBAJA GRADUAL TEMPORAL
Sueldos (reales de vellón)
Tanto por ciento de rebaja
De
4.001 a
5.000
.......................
5
De
5.001 a
6.000
.......................
6
De
6.001 a
7.000
.......................
7
De
7.001 a
8.000
.......................
8
De
8.001 a
9.000
.......................
9
De
9.001 a 10.000
.......................
10
De 10.001 a 11.000
.......................
11
De 11.001 a 12.000
.......................
12
De 12.001 a 13.500
.......................
13
De 13.501 a 15.000
.......................
14
De 15.001 a 17.500
.......................
15
De 17.501 a 20.000
.......................
16
De 20.001 a 22.500
.......................
17
De 22.501 a 25.000
.......................
18
De 25.501 a 27.500
.......................
19
De 27.501 a 30.000
.......................
20
De 30.001 a 32.500
.......................
21
De 32.501 a 35.000
.......................
22
De 35.001 a 37.500
.......................
23
De 37.501 a 40.000
.......................
24
De 40.001 a 45.000
.......................
25
De 45.001 a 50.000
.......................
26
De 50.001 a 55.000
.......................
27
De 55.001 a 60.000
.......................
28
De 60.001 a 65.000
.......................
29
De 65.001 a 70.000
.......................
30
De 70.001
a 75.000
.....................
31
De 75.001
a 80.000
.....................
32
De 80.001
a 90.000
.....................
33
De 90.001
a 100.000
....................
34
De 100.001 a 105.000
....................
35
De 105.001 a 110.000
....................
36
De 110.000 a 120.000
....................
37
2º. El Gobierno, arreglándose a esta tabla, llevará a efecto la indicada rebaja de sueldos y haberes, de modo que resulte que el sueldo líquido que quedare a un empleado de resultas de la mencionada rebaja, guarde justa proporción con los que lo tuvieron menor.
3º. El líquido que quedare, hecha la insinuada rebaja, se satisfará íntegramente a los interesados sin más descuento, quedando derogados los que hasta aquí se hacían
en
los
sueldos
con
varios
nombres
y
aplicaciones.
4º- La rebaja de sueldos se entenderá temporal y se hará de los que se devengaren en el próximo año económico que empezará el 1º de julio del corriente año y acabará el 30 de junio de 1823.
5º. Se exceptúan de la rebaja de sueldos los de los secretarios del despacho, los cuales continuarán
disfrutando ciento veinte mil reales líquidos sin descuento alguno.
6º. También se exceptúan de la rebaja los sueldos de los ministros encargados de negocios, cónsules y agentes diplomáticos de la nación en los países extranjeros, abonándoles sin descuento los haberes que resulten en el presupuesto de su clase.
7º. Tampoco comprenderá la rebaja de sueldos a los dignos individuos del ejército permanente activo, reservándose las reformas de sus gastos para el presupuesto de su clase.
8º. Se suspenderá la provisión de las plazas que vacaren en las secretarías de Estado y en las oficinas generales de la Corte de las destinadas al despacho de los negocios de Ultramar, sin perjuicio de los ascensos que por escala correspondan a los actuales empleados en ellas.
9º. No se proveerán empleos en comisión ni se desempeñarán con este título, debiendo ser todos efectivos;
y
supliéndose
en
las
ausencias
o
imposibilidad de los propietarios por los inmediatos a quienes la ley autoriza para ejercer sus funciones, sin perjuicio de los que se acordare respecto a los que hubieren de suplir a los empleados que obtuvieren el cargo de diputados a Cortes por el tiempo de la diputación.
10º. A los cesantes empleados o que se emplearen en juntas o comisiones particulares no se les abonará más sueldo que el que les corresponda por su clase de cesantes.
11º. Queda suspendido el pago de toda pensión o sueldo concedido a extranjero, siempre que este residiere fuera de la península.
En Aranjuez a diez y seis de mayo de mil ochocientos veinte y dos. A D. Felipe de Sierra y Pambley
© Ángel Hernández Sobrino