Compilación Temática de Sentencias de Corte de Constitucionalidad sobre DDHH de Pueblos Indígenas

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS





COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Corte de Constitucionalidad Instituto de Justicia Constitucional Con la asesoría técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (OACNUDH)

Apoyo financiero del Programa Maya, con la cooperación de la Embajada de Noruega

Embajada de Noruega Ciudad de México



COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Coordinadores Silvia Guadalupe Dubón Espinoza Directora Ejecutiva del Instituto de Justicia Constitucional Francisco Javier Urizar Pérez Abogado investigador del Instituto de Justicia Constitucional Equipo técnico de apoyo Cristina María Hernández De León Diana Ascención Chavarría Polanco Pablo Sebastián Diez Pinto Roger Salomón Mills Pérez Mario Estuardo Gordillo Cervantes Jorge Ernesto Hernández Castillo Porfirio Tuna Fonseca Marco André Carranza Dávila

GUATEMALA, DICIEMBRE 2020


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Primera edición: diciembre 2020. Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional. 11 avenida 9-37 zona 1 Guatemala, Guatemala www.cc.gob.gt instituto@cc.gob.gt Teléfono: (502) 2323-4646

Compilación temática de sentencias de la Corte de Constitucionalidad sobre derechos de los Pueblos Indígenas

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Impresión: (Datos de la imprenta)


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INTEGRACIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Presidente de la Corte de Constitucionalidad y de la Junta Directiva del Instituto de Justicia Constitucional Gloria Patricia Porras Escobar Magistrados titulares: Roberto Molina Barreto José Francisco de Mata Vela Dina Josefina Ochoa Escribá Magistrados suplentes: María de los Ángeles Araujo Bohr Jorge Rolando Rosales Mirón José Mynor Par Usen Henry Philip Comte Velásquez María Cristina Fernández García Directora Ejecutiva del Instituto de Justicia Constitucional Silvia Guadalupe Dubón Espinoza



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ÍNDICE I. Presentación

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II. Lista de siglas

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III. Secciones

13

1. Derecho de los pueblos indígenas a la identidad e integridad cultural 13 1.1 Derecho de auto identificación 14 1.2 Derecho al nombre conforme a la identidad cultural 15 1.3 Derecho a la personalidad jurídica 17 1.4 Derecho a la identidad e integridad cultural y a la no discriminación 25 1.5 Derecho a revitalizar, utilizar y transmitir los idiomas indígenas 27 1.6 Derecho a la educación bilingüe intercultural 28 1.7 Derecho de propiedad intelectual colectiva y derechos culturales 30 2. Derecho de los pueblos indígenas a la espiritualidad 2.1 Derecho al acceso a lugares sagrados 2.2 Derecho a utilizar objetos sagrados

33 34 35

3. Derecho de los pueblos indígenas a ejercer su sistema jurídico y derechos ante la administración de justicia ordinaria 3.1 Derecho de promover, desarrollar y mantener el sistema jurídico indígena 3.2 Derecho de acceso a la justicia ordinaria con pertinencia cultural 3.3 Derecho de acceso a la justicia ordinaria con pertinencia lingüística 3.4 Derecho al uso de idiomas indígenas en el sistema penitenciario

37 38 40 43 44


4. Derecho de los pueblos indígenas a la consulta 4.1 Derecho a la consulta en relación con la adopción de medidas legislativas 4.2 Derecho a la consulta en relación a la adopción de Acuerdos Gubernativos 4.3 Derecho a la consulta en relación con la adopción de medidas administrativas sobre proyectos mineros 4.4 Derecho a la consulta en relación con la adopción de medidas administrativas sobre proyectos hidroeléctricos 4.5 Derecho a la consulta en relación con la adopción de medidas administrativas sobre proyectos para el transporte de electricidad 4.6 Derecho a la consulta en relación con la adopción de medidas administrativas para aprobar proyectos de infraestructura vial (carreteras) 4.7 Derecho a la consulta en relación con la adopción de medidas sobre estudios de impacto ambiental 4.8 Derecho a la consulta en relación con la adopción de medidas administrativas en el ámbito municipal sobre proyectos mineros 4.9 Derecho a la consulta a vecinos en relación con la adopción de medidas administrativas en el ámbito municipal sobre proyectos mineros 4.10 Derecho a la consulta a vecinos en relación con la adopción de medidas administrativas en el ámbito municipal sobre proyectos hidroeléctricos 4.11 Derecho a la consulta en relación con la adopción de medidas administrativas en el ámbito municipal sobre proyectos para el transporte de electricidad 4.12 Derecho a la consulta en relación con la adopción de medidas en el ámbito municipal sobre proyectos de infraestructura vial (carreteras)

45 46 47 48 52 57 59 60 62 69 72 73 77

5. Derechos de los pueblos indígenas a la tierra, territorios y recursos 5.1 Derecho a mantener y fortalecer la relación espiritual, cultural y material con sus tierras, territorios y recursos 5.2 Derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas de propiedad colectiva, posesión o dominio de las tierras, territorios y recursos 5.3 Derecho a la conservación y protección del medio ambiente sano 5.4 Derecho a la restitución de tierras y a la reparación

79

82 93 98

6. Derecho a la libertad de expresión de los pueblos indígenas 6.1 Derecho a la libertad de expresión de los pueblos indígenas

101 102

7. Derecho de las mujeres indígenas a la salud sexual y reproductiva con pertinencia cultural 7.1 Derecho de las mujeres indígenas a la salud sexual y reproductiva con pertinencia cultural

103 104

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PRESENTACIÓN En el marco de la defensa del orden constitucional la Corte de Constitucionalidad conoce, en única o en segunda instancia, las acciones constitucionales promovidas para la protección y garantía de los derechos de las personas, asimismo emite opiniones consultivas que le sean requeridas. El avance de la ciencia del Derecho y, en especial, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ha provocado una constante evolución en el concepto, contenido y alcance de los derechos reconocidos en los textos constitucionales y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, con la finalidad de hacerlos más efectivos. Esta evolución también se ve reflejada en los fallos de este Tribunal, en particular en los relacionados con el reconocimiento y ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas. Desde la opinión consultiva emitida en 1995, en el marco de la aprobación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas, la Corte de Constitucionalidad ha reconocido las condiciones de desigualdad estructural a las que han sido sometidos históricamente los pueblos indígenas, así como la necesidad de contar con un marco jurídico nacional e internacional que proteja y garantice el efectivo goce y ejercicio de sus derechos. La evolución en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas va aparejada con la aplicación de instituciones jurídicas como el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad. La interpretación del texto constitucional con base en estas instituciones, en los casos que han sido presentados a este Tribunal, ha generado que se desarrolle jurisprudencialmente el alcance de los derechos de los pueblos indígenas. En el contexto anterior, la Presidencia de la Corte de Constitucionalidad para el período 2020-2021, en coordinación con el Instituto de Justicia Constitucional y con la asesoría técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (OACNUDH), consideró relevante, compilar de manera temática, las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, relacionadas con los derechos de los pueblos indígenas, con el propósito de identificar y difundir la jurisprudencia constitucional en esta materia. La presente compilación temática de sentencias, también pretende acercar la justicia constitucional a los pueblos indígenas. Este propósito se ve reflejado tanto en sus fallos, como en el proceso de transformación tecnológica, que actualmente permite la celebración de vistas públicas virtuales, facilitando que las comunidades más alejadas del país, puedan ejercer la defensa de sus derechos, sin tener que movilizarse a la sede del Tribunal.

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Para la identificación de las sentencias, se utilizó como criterio, aquellas que presentan en su contenido el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, conforme a criterios jurisprudenciales que han sido desarrollados de manera progresiva, en el período comprendido de 1995 a 2020. La compilación se encuentra dividida en siete secciones. En la primera se recopilaron las sentencias relativas al derecho a la identidad e integridad cultural; la segunda recoge lo relativo al derecho a la espiritualidad; la tercera, el derecho a ejercer su sistema jurídico y derechos ante la administración de justicia ordinaria; la cuarta presenta la sistematización de sentencias relacionadas al derecho de consulta; la quinta, sobre tierra, territorios y recursos; la sexta sobre el derecho a la libertad de expresión; y la séptima, el derecho de las mujeres indígenas a la salud sexual y reproductiva con pertinencia cultural. Las sentencias que integran cada sección se han clasificado por temas conforme a los derechos humanos de los pueblos indígenas reconocidos en la Constitución e instrumentos internacionales en esta materia. Las sentencias identificadas se presentan a través de cuadros de resumen, que contienen la siguiente información: i) identificación del subtema o derecho que se analizó en el caso concreto; ii) número de expediente, con hipervínculo al texto completo de la sentencia; iii) tipo de acción constitucional planteada; iv) autoridad o norma denunciada; v) identificación de los estándares internacionales sobre derechos humanos aplicados en la sentencia; y vi) copia textual de fragmentos de la sentencia, que ilustran los criterios jurisprudenciales objeto de análisis. En suma, se espera que este aporte académico desde la justicia constitucional, para la sociedad guatemalteca en general, y en particular para funcionarios del Estado, autoridades indígenas, abogadas, abogados, docentes y estudiantes, constituya un instrumento que fomente el análisis, estudio y discusión fructífera sobre la promoción, protección y garantía de los derechos de los pueblos indígenas a la luz de los estándares internacionales sobre derechos humanos.

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LISTA DE SIGLAS CADH

Convención Americana sobre Derechos Humanos

CCPR**

Comité de Derechos Humanos

CEACR

Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la

Organización Internacional del Trabajo

CERD**

Comité sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial

CESCR**

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

CIDH

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Convención CEDAW**

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

Convención CERD**

Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación

racial Convención CRC**

Convención sobre los Derechos del Niño

Convenio 169

Convenio Número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos

Indígenas y Tribales en Países Independientes

Corte IDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CRC**

Comité de los Derechos del Niño

DADPI

Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

DNUPI

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

DUDH

Declaración Universal de los Derechos Humanos

OG

Observación General

PIDCP

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

PIDESC

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

RG

Recomendación General

**Por sus siglas en inglés

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1 DERECHO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS A LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD CULTURAL


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DERECHO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS A LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD CULTURAL Subtema/derecho

DERECHO DE AUTO IDENTIFICACIÓN

Expediente

4877-2011

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

12/03/2012

Autoridad o norma impugnada

Por omisión de normativa que regule el derecho de las personas indígenas a identificarse de acuerdo a su identidad étnica-cultural.

Inconstitucionalidad parcial de carácter general

Estándares  DUDH, art. 15. internacionales  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XIX. aplicados en la sentencia Texto de la sentencia

1.1

“La existencia de la identidad, como mero ejercicio de un derecho personalísimo, no puede entonces estar sujeta o vinculada a lo que de una persona se diga en un documento personal de identificación. En este lo que pueden estar comprendidos son los datos personales de una persona, y no por el hecho de que en aquél se omita un dato, ello implica que la persona carezca de identidad. En el Documento Personal de Identificación, lo que se pretende es la identificación civil de una persona, es decir, el consignar todos aquellos datos personales con relevancia jurídica que puedan distinguir a una persona de otra, con la pertinente certeza jurídica. Esos datos, pueden ser –sin que lo que a continuación se indica se entienda como limitativo sino que debe entenderse como enumerativo– la indicación de la fecha de nacimiento de la persona, sus nombres y apellidos completos, filiación, lugar de nacimiento, etc., siempre que tengan utilidad y trascendencia jurídica diferenciar a una persona de otra. Ello encuentra la debida congruencia con el texto del artículo 56 impugnado en el que se indica que […], que, como antes se indicó –y aquí se reitera nuevamente– se trata de la indicación de datos personales que en ningún momento puede restringir el derecho que le asiste a una persona de tener una identidad, derecho que no puede en ningún momento verse limitado, restringido o tornarse nugatorio, por el solo hecho de que la identidad de una persona (incluso aquella que únicamente abarque un aspecto o interés puntual de la vida de ésta) no conste en un documento de identificación”.

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Subtema/derecho

DERECHO AL NOMBRE CONFORME A LA IDENTIDAD CULTURAL

Expediente

862-2013

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

14/08/2013

Autoridad o norma impugnada

1.2

Apelación de sentencia de amparo Registro Nacional de las Personas

Estándares internacionales  ----aplicados en la sentencia Texto de la sentencia

“[…] en observancia a lo regulado en los artículos 2o. y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y para procurar la adecuada protección de los derechos culturales de los pueblos indígenas a que se hace referencia en esta acción constitucional, así como de cualesquiera otros que para identificar a una persona utilicen formas distintas a la regulada en nuestra ley sustantiva civil, es pertinente exhortar a la autoridad contra la que se promueve esta acción, a que en futuros requerimientos del Documento de Identificación Personal, tome en cuenta, para su emisión y entrega, lo considerado con anterioridad y la forma sui generis utilizada por los pueblos indígenas de esta República que asignen nombres a sus pobladores, de conformidad con sus normas, tradiciones, usos y costumbres, obviando, en estos casos, lo regulado en el artículo 4o. del Código Civil”.

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Subtema/derecho

DERECHO AL NOMBRE CONFORME A LA IDENTIDAD CULTURAL

Expediente

4656-2012

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

16/07/2013

Autoridad o norma impugnada

1.2

Apelación de sentencia de amparo Registro Nacional de las Personas

Estándares internacionales  ----aplicados en la sentencia Texto de la sentencia

“[…] esta Corte hace un llamado a las entidades públicas y privadas, especialmente al Registro General de las Personas –RENAP–, a efecto de que sean respetadas las formas de imposición de nombres propios a los habitantes de esa referida región, las que distan de lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, en virtud de las costumbres propias del lugar y que lo convierte en derecho consuetudinario, el que se encuentra debidamente reconocido por la Constitución Política de la República de Guatemala; de ahí que, su inobservancia incide en el quebrantamiento del ordenamiento jurídico guatemalteco”.

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Subtema/derecho

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA

Expediente

1841-2017

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

26/06/2019

Autoridad o norma impugnada

Apelación de sentencia de amparo Concejo Municipal de Camotán, departamento de Chiquimula

Estándares internacionales  ----aplicados en la sentencia Texto de la sentencia

1.3

“[…] el motivo que alega la autoridad edil en su informe circunstanciado por el que no ha dado respuesta a la solicitud de inscripción de los caseríos relacionados [La Loma, Las Flores, El Guayabo Centro, El Escuelero, El Quebracho, Plan del Jocote, Vista Hermosa y Filincas, todos de la comunidad del Guayabo del Municipio de Camotán del departamento de Chiquimula] es por el hecho de que existe un gran número de individuos que está en contra de dicha inscripción, razón por la cual requirió́ algunos requisitos para llevar a cabo lo solicitado por los amparistas, como la realización de un consenso en los caseríos para impedir que se genere un conflicto que perjudique a la propia colectividad, en ese sentido, si bien, se denota que existe un esfuerzo para cumplir con los estándares internacionales y las costumbres propias de los pueblos indígenas, tampoco puede estimarse adecuado que se genere un procedimiento sin plazo definido y que mientras este no concluya queden sin resolver las peticiones formuladas. Además es importante recalcar […] que el trámite de registro de las comunidades indígenas que debe realizarse por las municipalidades debe efectuarse de una manera sencilla y dentro de un plazo razonable, es decir, sin requisitos sumamente rigurosos y engorrosos, agregado a ello, cabe indicar que las autoridades municipales al advertir un conflicto deben propiciar un espacio de diálogo para discutir en el seno del municipio su solución […] en caso de que el Concejo Municipal de Camotán del departamento de Chiquimula, encuentre dificultades en el proceso de identificación de comunidades indígenas, podrá requerir dictámenes antropológicos que permitan conocer cómo se establecen las comunidades indígenas, para que, así, pueda tener elementos necesarios al decidir sobre las inscripciones requeridas […]”.

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Subtema/derecho

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA (INSCRIPCIÓN DE PUEBLOS Y AUTORIDADES INDÍGENAS)

Expediente

5533-2016

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

09/05/2018

Autoridad o norma impugnada

Apelación de sentencia de amparo Alcalde Municipal de Cobán, departamento de Alta Verapaz

 PIDCP, art. 16. Estándares  Convenio 169, art. 1. internacionales  DNUPI, arts. 4, 5 y 34. aplicados en la sentencia  CADH, art. 3.  DADPI, art. VI, IX. “[…] los pueblos indígenas son poblaciones anteriores a las invasiones o conquistas que Texto de la sentencia

1.3

se dieron en territorios americanos, como lo define el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; son ancestrales y preexistentes al propio Estado. Esto permite establecer que subordinar su existencia a un registro municipal obligatorio sería contrario a la naturaleza ancestral y tradición de los pueblos indígenas, así como una falta por parte del Estado al respeto a la diversidad étnica. Esto también sería nugatorio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas y del reconocimiento que ya se les ha dado mediante instrumentos internacionales y del propio Texto Constitucional. Asimismo, asumir que una comunidad podrá tener la capacidad para ejercer sus derechos solamente si está inscrita o que una autoridad tradicional solo puede actuar como tal si antes ha sido autorizada por el Estado sería violatorio a ese reconocimiento y a la garantía que debe dotar el Estado a los derechos de todas las personas, específicamente en este caso a los pueblos indígenas. Es por ello que es preciso que esta Corte está de acuerdo con que el registro de comunidades indígenas, que regula el artículo 20 del Código Municipal, es una inscripción declarativa como parte del cumplimiento de la obligación estatal de permitir a los pueblos indígenas ejercer su derecho a formalizar su personería, como parte de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica por parte del Estado. Además, este registro puede contar con un carácter informativo para la toma de decisiones en cuanto a políticas públicas. Al respecto, es importante establecer que el trámite del registro de las comunidades indígenas que debe realizarse por las municipalidades debe efectuarse de una manera sencilla y dentro de un plazo razonable. Además, este registro puede contar con un carácter informativo para la toma de decisiones en cuanto a políticas públicas. Al respecto, es importante establecer que el trámite del registro de las comunidades

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Texto de la sentencia

indígenas que debe realizarse por las municipalidades debe efectuarse de una manera sencilla y dentro de un plazo razonable. Además, es importante indicar que la gestión que se realice por parte de las municipalidades deberá ser acorde a los propios usos y costumbres de los pueblos indígenas, especialmente en lo que concierne a la acreditación de sus propios representantes y la identificación de las personas que conforman su pueblo. […] Esta Corte advierte que la omisión de la autoridad objetada de dar respuesta a la solicitud de inscripción de la personalidad jurídica de la comunidad indígena relacionada y de su guía principal no solo involucra vulneración al derecho de petición del accionante sino que también a los derechos que colectivamente posee la comunidad indígena que representa, específicamente en cuanto al derecho a la personalidad jurídica y a que la autoridades estatales y de respetar sus propias formas de vida y de organización social, así como la obligación del Estado y las autoridades de crear medidas especiales para asegurar el pleno goce de los pueblos indígenas y su protección legal […]”.

Subtema/derecho

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA

Expediente

Expedientes acumulados 5765-2016 y 5811-2016

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

06/07/2017

1.3

Autoridad o norma impugnada

1.3

Apelación de sentencia de amparo Alcalde Municipal de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala

Estándares internacionales  ----aplicados en la sentencia Texto de la sentencia

“[…] De la intelección de la norma fundamental transcrita, se determina que el Estado de Guatemala reconoce constitucionalmente la diversidad de grupos étnicos dentro del territorio nacional, promueve sus distintas formas de organización social y reconoce, de manera especial, sus formas particulares de organización social. […] El contenido del precepto legal transcrito da cuenta de la existencia de uno de los mecanismos estatales –específicamente municipal–, previsto en una ley que es de observancia obligatoria, por medio del cual el reconocimiento a las comunidades indígenas en sus formas particulares de organización social puede hacerse efectivo. Por tal razón, la omisión, demora injustificada o negativa de inscripción de una comunidad indígena en el correspondiente registro municipal, sin que medie una razón válida para ello, conlleva una vulneración al precepto constitucional antes citado –art. 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala– […]”. 19

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Subtema/derecho

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA

Expediente

3068-2015

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

21/01/2016

Autoridad o norma impugnada

1.3

Apelación de sentencia de amparo Concejo Municipal de Camotán, Chiquimula

Estándares  Convenio 169, arts. 7 y 8. internacionales  Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, aplicados en la sentencia reparaciones y costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Texto de la sentencia

“[…] son las comunidades indígenas quienes deben elegir a sus representantes, conforme a los procedimientos que su cosmovisión y costumbre tienen, acreditando debidamente que esa autoridad representa los intereses de toda la comunidad. […] Por lo que, es imperativo que deban emitirse disposiciones efectivas en cuanto a los derechos que corresponden a las comunidades indígenas y no aquellas que restrinjan sus derechos como ocurren en el caso en concreto, incurriendo así en un irrespeto total al debido proceso así como a la determinación, reconocimiento y promoción de las formas de vida y autoridades de esta comunidad. Esta Corte considera poner de manifiesto, la evidente violación al principio constitucional de debido proceso de la comunidad indígena así como de su representante al ser cancelada su inscripción como comunidad en el registro municipal referido; sin que se les haya conferido la respectiva audiencia previa ni se haya llevado a cabo procedimiento administrativo alguno previamente a adoptar esa decisión y que esta haya sido notificada de conformidad con la ley”.

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Subtema/derecho

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA (AUTORIDADES ANCESTRALES)

Expediente

5955-20131

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

21/01/2016

Autoridad o norma impugnada

1.3

Apelación de sentencia de amparo Registro General de la Propiedad

Estándares  PIDESC, art. 11. internacionales  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 26. aplicados en la sentencia  Convenio 169, arts. 12, 13, 14.1. y 20.  DUDH, art. 25.1.  CERD. RG No. 23, relativa a los derechos de los pueblos indígenas, 1997, párr. 5.  CADH, art. 21.  Corte IDH. Caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de junio de 2005.  Corte IDH. Caso Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007.  Corte IDH. Caso Comunidad indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010.  Corte IDH. Caso Pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros vs. Panamá. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. “[nombres de los postulantes] afirmaron comparecer tanto a título personal como en Texto de la sentencia

calidad de representantes legales de las comunidades indígenas ancestrales antes enumeradas. Esto, sin embargo, no debe llamar a confusión, porque, a la luz de lo razonado con antelación, debe considerarse a las indicadas organizaciones comunitarias como las amparistas, mientras que aquellas personas naturales constituyen sus personeros; y si las últimas aseguran actuar también a nombre propio, debe entenderse que lo hacen únicamente en cuanto ellos mismos pertenecen a las comunidades en cuya representación comparecen a la jurisdicción constitucional, pero no como sujetos procesales independientes, pues, como ya se explicó, procuran la defensa de intereses supraindividuales”.

Esta sentencia también fue incluida en el capítulo “Derechos de los pueblos indígenas a la tierra, territorios y recursos”, subtema “Derecho a mantener y fortalecer la relación espiritual, cultural y material con sus tierras, territorios y recursos”. 1

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Subtema/derecho

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA

Expediente

3067-2015

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

21/10/2015

Autoridad o norma impugnada

1.3

Apelación de sentencia de amparo Concejo Municipal de Camotán, Chiquimula

Estándares  Convenio 169, art. 1.2. internacionales  CADH, art. 8. aplicados en la sentencia  Corte IDH. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.  Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001, párrs. 124-127.  Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Reparaciones y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001, párrs. 102-105.  Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 37. Texto de la sentencia

“[…] esta Corte estima que el acto de comunicación que del Acuerdo Municipal que se señala como agraviante se realizó al Consejo Comunitario de Desarrollo de la Aldea Tachoche de Camotán, departamento de Chiquimula, no puede tenerse como notificación que surta efectos jurídicos contra la Comunidad Indígena Tachoche, pues ambos entes constituyen dos formas de organización comunitaria cuyo origen histórico, régimen legal, representatividad, fines y funciones son diversas. Aún y cuando el referido Consejo pueda tener entre sus integrantes miembros de esa comunidad indígena, ese sólo extremo no podría conllevar como efecto que la notificación efectuada al mencionado Consejo Comunitaria obligue a la Comunidad indígena referida”.

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Subtema/derecho

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA (REPRESENTANTES INDIVIDUALES)

Expediente

Expedientes acumulados 401-2012 y 489-2012

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

30/05/2012

Autoridad o norma impugnada

1.3

Apelación de sentencia de amparo Consejo Departamental de Desarrollo de Petén

Estándares  Convención CERD, art. 2. internacionales  Convenio 169, arts. 6 y 7. aplicados en la sentencia  DNUPI, arts. 21 y 23.  Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen. Informe presentado de conformidad con la resolución 2001/57 de la Comisión, E/ CN.4/2003/90/Add.2, 10 de febrero de 2003, párr. 72. Texto de la sentencia

“[…] la citada autoridad ha actuado con rigorismo formal indebido y ha inobservado lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, que admite la acreditación de una representación ajustada a la realidad de los pueblos indígenas; ello implicó la marginación en el procedimiento de discusión del anteproyecto de inversión de aportación del Consejo de Desarrollo no sólo de la postulante sino de todos los pueblos que delegaron en ella su representación. Con tal actitud se privó a esos pueblos de manifestar su parecer con respecto a la priorización de las obras públicas de interés para ellos”.

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Subtema/derecho

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA (ALCALDÍAS AUXILIARES)

Expediente

1101-20102

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

04/05/2011

Autoridad o norma impugnada

1.3

Apelación de sentencia de amparo Segundo Registro de la Propiedad

Estándares  Convenio 169, art. 8. internacionales  Corte IDH. Caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, aplicados en la sentencia reparaciones y costas. Sentencia 16 de junio de 2005, párrs. 131 y 136.  Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 19 de marzo de 2006, párrs. 138 y 139. Texto de la sentencia

“[…] es vital tener presente la naturaleza de las municipalidades o alcaldías indígenas en cuanto instituciones que dimanan de la costumbre ancestral de esos pueblos. En ese sentido, no pueden acogerse las alegaciones de contenido preponderantemente formal que la apelante aduce para desacreditar la posición de la postulante como sujeto de derecho –y como solicitante de amparo–, pues hacerlo implicaría negarles a aquéllas su valor como entes representativos de una identidad cultural propia y, por ende, contravenir lo preceptuado en los artículos 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales […] y 66 de la Constitución Política de la República […]”.

Esta sentencia también fue incluida en el capítulo “Derechos de los pueblos indígenas a la tierra, territorios y recursos”, subtema “Derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas de propiedad colectiva, posesión o dominio de las tierras, territorios y recursos”. 2

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Subtema/derecho

DERECHO A LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD CULTURAL Y A LA NO DISCRIMINACIÓN

Expediente

2066-2019

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

22/04/2020

Autoridad o norma impugnada

Apelación de sentencia de amparo Instituto Guatemalteco de Turismo

Estándares  Convenio 169, arts. 6.1, 7.1, 7.2, 8 y 12. internacionales  DNUPI, arts. 5, 18 y 23. aplicados en la sentencia  DADPI, arts. VI, XXI.2, XXIII.1, XXIX.1, XXIX.2 y XXIX.3. Texto de la sentencia

1.4

“[…] es necesario destacar que para lograr una verdadera inclusión de los pueblos indígenas en las políticas y programas de gobierno, es indispensable adoptar mecanismos ad hoc que hagan posible su participación, no solo por medio de las instituciones oficiales creadas por el Estado, sino que, en aras de lograr una auténtica democracia participativa, es necesario conferirles intervención por medio de sus propias instituciones representativas; es decir, que es necesario implementar mecanismos adecuados para que la participación de la población indígena no alcance solo el plano formal, sino, sobre todo, el material o sustancial, de modo que contribuya eficazmente a superar las desigualdades históricas que han padecido estos pueblos. […] esta Corte, al realizar un estudio integral de los actos reclamados de manera conjunta con los agravios que denuncian las amparistas, colige que la posible afectación a sus derechos constitucionales deriva de: a) el uso indebido de imágenes de mujeres y niños indígenas en las campañas publicitarias de promoción del turismo; b) la ausencia de una política integral que promueva el arte de tejer, su protección y resguardo por el Estado; c) la exclusión de los planes y programas de fomento al turismo, especialmente de las mujeres indígenas tejedoras como beneficiarias directas por medio de las retribuciones derivadas de las divisas que recibe el Estado; y d) el hecho de que la autoridad cuestionada no incluya ni de participación a colectivos o representantes indígenas para involucrarlos en la formulación de políticas públicas de turismo. […] se concluye que el amparo solicitado deberá otorgarse, con el efecto positivo de exhortar al Instituto Guatemalteco de Turismo para que implemente mecanismos de participación adecuados que permitan la participación real y efectiva de los distintos colectivos de pueblos indígenas en la formulación y diseño de políticas públicas en la materia, específicamente aquellas susceptibles de afectar sus derechos, por medio de representantes legítimos, elegidos conforme a sus propias formas de organización, a efecto de lograr su inclusión en los distintos planes, programas y proyectos que les conciernan”.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Subtema/derecho

DERECHO A LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD CULTURAL Y A LA NO DISCRIMINACIÓN

Expediente

855-2003

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

27/10/2003

Autoridad o norma impugnada

1.4

Apelación de sentencia de amparo Establecimiento privado abierto al público

Estándares  Convención CERD art. 5 f. internacionales  Convenio 169, art. 3.1. aplicados en la sentencia Texto de la sentencia

“Es absolutamente innegable que los asuntos que conciernen a la protección de la dignidad de las personas, tienen carácter fundamental y prioritario, por lo que debe condenarse todo acto de discriminación racial que viole los derechos humanos y libertades fundamentales; todo ello con el objeto de promover la comprensión y tolerancia, dentro de los habitantes de la República, bajo el insoslayable principio de que todos somos iguales en dignidad y derechos e impulsando la plena vigencia de los Derechos Humanos protegidos por nuestra Constitución y por los convenios aprobados por el Estado de Guatemala. […] Esta Corte advierte que si bien los propietarios de lugares privados destinados a servicios públicos tienen derecho a reservarse el derecho de admisión, el mismo no debe basarse en ningún tipo de discriminación […]”.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Subtema/derecho

DERECHO A REVITALIZAR, UTILIZAR Y TRANSMITIR LOS IDIOMAS INDÍGENAS

Expediente

1655-2005

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

23/06/2006

Autoridad o norma impugnada

Inconstitucionalidad parcial de carácter general Artículos 1° y 3° del Decreto 1483, Ley de Defensa del Idioma.

Estándares internacionales  ----aplicados en la sentencia

1.5

Texto de la sentencia

“[…] estos artículos impugnados del Decreto 1483 del Congreso de la República de Guatemala, no se encuentra de acuerdo a la vigente Carta Magna; debido a que prohíben el uso de cualquier idioma, no importando que sean los idiomas que hablan los pueblos indígenas en Guatemala, los cuales en la actualidad están completamente reconocidos por nuestra ley fundamental y por el Decreto número 19-2,003 del Congreso de la República de Guatemala, “Ley de idiomas nacionales”. Por lo que dichos artículos impugnados en cuanto a no reconocer la existencia de lenguas vernáculas, resultan obsoletos y viciados de ilegitimidad constitucional sobrevenida (existe criterio sustentado por esta Corte de Constitucionalidad, acerca de las inconstitucionalidades sobrevenidas, en los expedientes acumulados 939-989, ambos 2,003, de esta Corte de Constitucionalidad), siendo por ello procedente que, como lo prescribe el artículo 175 constitucional, queden excluidos del ordenamiento legal, pues vulneran el reconocimiento, el respeto y la promoción de los idiomas, dialectos y lenguas vernáculas, que otorga la Ley Fundamental del país y al actual ordenamiento legal ordinario vigente decreto número 19-2,003 del Congreso de la República, conforme al principio universal de Igualdad, orientado para lograr la unidad nacional en la diversidad, fortaleciendo la interculturalidad entre los connacionales”.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Subtema/derecho

DERECHO A LA EDUCACIÓN BILINGÜE INTERCULTURAL

Expediente

Expedientes acumulados 4783-2013, 4812-2013 y 4813-2013

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

05/07/2016

Autoridad o norma impugnada

1.6

Apelación de sentencia de amparo Ministra de Educación

Estándares  PIDCP, arts. 2 y 27. internacionales  PIDESC, arts. 2 y 13. aplicados en la sentencia  Convenio 169, arts. 2, 11, 13, 27 y 28.  Convención CRC, arts. 28, 29 y 30.  DUDH, arts. 2 y 26.  DNUPI, arts. 13 y 15.  Declaración Universal de Derechos Lingüísticos, arts. 3, 7, 23 y 28.  CESCR. OG N°. 13: El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 1999, numeral 1.  CRC. OG N°. 11, Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2007, párr. 82.  CADH, arts. 1 y 19.  Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, párrs. 177, 178.  Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párrs. 261 y 262.  Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, párrs. 169 y 171. Texto de la sentencia

“En el acervo jurisprudencial de esta Corte, es perceptible su consistente y contundente postura acerca de la educación como derecho fundamental intrínseca y decisivamente vinculado a la consecución del bien común y al desarrollo integral de las personas […] La inclusión de la identidad cultural dentro del elenco de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos reviste particular acento en realidades nacionales como la de Guatemala, en la que confluyen distintas vertientes étnicas y, con ellas, diversidad de herencias ancestrales, tradiciones, costumbres, cosmovisiones e idiomas, entre otros rasgos distinguibles.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

1.6

Más aún, si se considera que las personas indígenas o maya-descendientes forman parte cuantitativamente considerable de la población y tienen origen remoto en civilizaciones precolombinas –a diferencia de lo que ocurre en otras latitudes del mundo, en las que la heterogeneidad cultural de las sociedades deriva, principalmente, de fenómenos migratorios más o menos contemporáneos–. […] Conviene puntualizar que, como se anota en la última disposición citada en el párrafo precedente, el fenómeno de la multiculturalidad apareja comúnmente el del multilingüismo y, de hecho, en el contexto de la cobertura constitucional de la identidad cultural, el idioma conlleva singular importancia en dos sentidos. Por un lado, constituye uno de los elementos configuradores de aquella y, como tal, hace parte del objeto de su protección; por otro, comporta insustituible valor como vehículo e instrumento de preservación, divulgación y continuidad histórica de la identidad cultural. […] Tanto la educación como la identidad cultural y la lengua materna, son reconocidas en la Constitución Política de la República, en los estándares internacionales de derechos humanos y leyes ordinarias aplicables y en la jurisprudencia constitucional, como derechos esenciales que asisten a los guatemaltecos, con especial referencia a los pueblos indígenas como sujetos colectivos de Derecho en el caso de la identidad cultural y el idioma originario. Por tanto, su exigibilidad demanda del Estado las medidas administrativas y legislativas pertinentes para asegurar su conjunta y armónica efectividad. […] De ahí que, a la luz de lo expuesto en párrafos anteriores, el irrefutable hecho social de la pluralidad cultural y lingüística que caracteriza a la población guatemalteca, demande, entre otras implicaciones de relevancia constitucional, que la prestación del servicio público de educación, apareje consideraciones y medidas que aseguren, en ese particular contexto, que no sea lesionada la identidad cultural de las personas, tanto a nivel individual como colectivo; sino, por el contrario, que se desenvuelva en un entorno fértil para el pacífico intercambio intercultural”. “En síntesis, la relacionada exposición pone de manifiesto que la diversidad étnica, cultural y lingüística que caracteriza a la población guatemalteca, impone a las autoridades competentes en la materia, priorizar la institucionalización y la efectiva implementación de un modelo de Educación Bilingüe Intercultural que asegure la calidad y pertinencia cultural de la enseñanza en cada comunidad educativa del país, habida cuenta que el adecuado cumplimiento de la responsabilidad del Estado en la prestación de ese servicio esencial está inescindiblemente vinculado a sus deberes: i. de velar por la igualdad material de los educandos en dignidad y derechos; ii. de proteger la identidad cultural y la lengua materna de los educandos, por elemental aplicación de los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos; iii. de formar ciudadanos que, individual y colectivamente, guarden conducta fraternal entre sí y convivan de modo natural, respetuoso y solidario con otros que se identifican con culturas diferentes y iv. de generar condiciones estructurales que favorezcan la inclusión y desarrollo de los pueblos Maya, Garífuna y Xinka”.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Subtema/derecho

DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL COLECTIVA Y DERECHOS CULTURALES

Expediente

2112-2016

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

24/10/2017 Inconstitucionalidad general parcial por omisión relativa

Artículos 5, 12 y 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos; 11 de la Ley de Protección y Desarrollo Artesanal; 4 y 152 de la Ley de Propiedad Industrial; y 274 del Código Penal. Estándares  Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, art. 2. internacionales  Convención para la Protección y Promoción de la Diversidad de las aplicados en la sentencia Expresiones Culturales  DUDH, art. 27.  DNUPI, art. 31. “[…] los conocimientos tradicionales indígenas son aquellos que son heredados por Texto de la sentencia

1.7

los pueblos originarios y que pertenecen colectivamente a los integrantes de esas comunidades, precisamente por ser parte de su patrimonio cultural, que es reflejo de su identidad y cosmovisión. Por su parte las expresiones tradicionales culturales constituyen las formas como se materializan esos conocimientos […] los conocimientos referidos guardan importancia desde el punto de vista cultural, intelectual y espiritual para las comunidades que los han creado y ahora ejercen, mantienen y velan por preservar. Estos derivan de prácticas que se generan, conservan y transmiten en un contexto tradicional y se asocian claramente a la cultura de comunidades que los conservan y los trasmiten intergeneracionalmente, siendo celosas depositarias de estos, por lo que su apropiación individual o uso indebido conlleva un perjuicio para los pueblos a los que les corresponde su titularidad [...]”. “[…] es dable asumir la existencia de una propiedad intelectual especial o con características particulares, el cual corresponde a las comunidades indígenas con relación a los conocimientos que han heredado ancestralmente y que han transformado en la producción de la indumentaria que les identifica. Lo especial o particular radica en presentar diferencias sustanciales con relación a las manifestaciones de propiedad intelectual que pueden ser protegidas en la normativa local vigente que, al igual que los convenios internacionales sobre la materia, se inspira en el principio de temporalidad – sujeción a un plazo de protección–. Las peculiaridades en referencia han provocado que la regulación vigente en materia de propiedad intelectual no se acople a los genuinos reclamos de protección estatal emanados de las comunidades indígenas […]”.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

1.7

“[…] las tensiones que pueden generarse por la utilización de los conocimientos ancestrales indígenas y las expresiones culturales tradicionales en la producción de textiles, sin la autorización de sus legítimos titulares, no se sustentan solamente en inconformidades por el aprovechamiento de los beneficios económicos de parte de quienes ilegítimamente producen y comercializan ese tipo de creaciones, sino que tienen que ver con la vulneración a su espiritualidad o a la visión particular que los pueblos indígenas tienen sobre los elementos propios que les identifican […] las reivindicaciones referidas [de los pueblos indígenas] son legítimas, ya que reflejan la demanda de las comunidades afectadas a que los Estados implementen medidas preventivas y positivas de protección ante acciones que conlleven el aprovechamiento no autorizado o apropiación ilegítima de sus expresiones culturales tradicionales […]”. “[…] en los cuerpos normativos nacionales y en los instrumentos relativos a la propiedad intelectual que administran la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y la Organización Mundial de Comercio no se aborda de manera expresa lo relativo a la propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas con relación a su producción textil; no obstante, ese panorama no es óbice para afirmar categóricamente que, a la luz del contenido de la Ley Fundamental, ese tipo de conocimientos puede ser objeto de protección [de conformidad con los artículos 59 y 62 de la Constitución Política de la República de Guatemala] […]”. “Definida la necesidad de que el Estado brinde protección a los conocimientos tradicionales indígenas, en particular con relación a los textiles, es pertinente referir que no existe una directriz específica que precise de manera puntual cómo lograr ese propósito. No obstante, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, siendo receptiva de la problemática que ello representa, ha advertido dos posibilidades, a saber: a) la protección preventiva, constituida por la serie de estrategias encaminadas a asegurar que terceras partes no adquieran derechos de propiedad intelectual de forma ilegítima o infundada sobre los conocimientos tradicionales que le son ajenos; entre tales medidas se cuenta con la modificación de los sistemas de patentes que administra la Organización o, bien, la elaboración de bases de datos de esos conocimientos que podrían utilizarse como prueba para rebatir la reivindicación de una patente sobre estos; y b) la protección positiva, lo que se configuraría con impedir el uso no autorizado y activar la explotación de los conocimientos tradicionales por la propia comunidad que los originó; esto significa la creación de normativa que asegure el resguardo del derecho de los pueblos indígenas a gozar del producto de esos conocimientos, así como a seguir utilizándolos […]”.

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1


1

COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

1.7

“[…] es pertinente destacar que las pretensiones de protección de las comunidades indígenas van encaminadas a que se posibilite el reconocimiento de una especie de autoría colectiva y, de igual manera, su titularidad; a la vez, que los efectos de ello se prolonguen indefinidamente; al respecto, es pertinente referir que ello desnaturalizaría los propósitos mismos de aquella normativa, la cual se informa por los mismos principios que los convenios internacionales en materia de propiedad intelectual de los que Guatemala forma parte […]”. “La insuficiencia de cuerpos normativos […] y de la legislación específica en materia de propiedad intelectual refuerza la idea de que es necesario contar con un mecanismo especial de protección de esos conocimientos y expresiones para regular cómo puede darse legítimamente su aprovechamiento. Debe tenerse presente que, en atención a la cosmovisión propia de los pueblos indígenas, sus creaciones textiles representativas son manifestación propia de su cultura y cotidianidad; además, son producto de la herencia de conocimientos tradicionales, por lo que su protección debe ser regulada en cuerpo normativo ad hoc que atienda a sus características propias y que no supedite a las comunidades a formalidades que les son ajenas […]”. “Con un ánimo propositivo y sin que ello signifique una sujeción a un contenido específico, esta Corte es del criterio que un cuerpo normativo ad hoc, en materia de propiedad intelectual colectiva indígena, pudiera contener como mínimo: a) el reconocimiento de ese tipo de propiedad –intelectual colectiva indígena–, su definición y alcances; b) precisión de los principios que la rigen – principalmente lo relativo a su titularidad y la no sujeción a temporalidad–, así como el objeto de protección; c) establecimiento de un sistema de registro de conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales –de tipo gratuito, facultativo y meramente declarativo–; d) indicación expresa de quienes están autorizados para su aprovechamiento –establecer si estos pueden ser objeto de licencia [nunca de cesión alguna]–; e) disposición de medidas preventivas y proscriptivas del uso inadecuado y no autorizado de la propiedad intelectual colectiva indígena; f) designación de autoridades estatales responsables de velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas; g) previsión de mecanismos administrativos y procesales que garanticen a las comunidades la defensa de sus derechos; y h) determinación de cómo se garantizaría el reparto justo y equitativo de beneficios que deriven del aprovechamiento debidamente autorizado de quienes no pertenecen a los pueblos indígenas […]”.

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2 DERECHO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS A LA ESPIRITUALIDAD


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

DERECHO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS A LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD CULTURAL

2

Subtema/derecho

DERECHO AL ACCESO A LUGARES SAGRADOS

Expediente

2099-2008

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

29/04/2010

Autoridad o norma impugnada

Apelación de sentencia de amparo Ministerio de Cultura y Deportes

Estándares internacionales  Convenio 169, art. 2.2. aplicados en la sentencia Texto de la sentencia

2.1

“Advierte esta Corte que la cuestión planteada en la solicitud de amparo que en grado se examina, en que confrontan tanto los derechos de uso de la propiedad privada como los valores culturales (los espirituales son parte de éstos, como ya se ha puntualizado en apartados anteriores), requiere un proceso de ponderación que, como ocurre cuando existen conflictos valorativos que la Constitución reconoce, permita, en primer término, procurar la armonización que confirme el principio unitario de las leyes fundamentales o, si esto no fuere posible, en segundo término, que se opte por aquellos valores que tienen mayor fuerza normativa por destacar significados más importantes para la sociedad […] Mediante lo alegado por los propietarios de áreas de la finca a que se refiere la parte amparista, también se reconoce que sus derechos, aunque quedaron restringidos en el uso a plenitud por la anotación registral indicada en autos, que limita por la declaración de zona y monumento arqueológico, histórico y artístico del período Prehispánico, tiene una base argumental digna de consideración, que contrapone por lo que estima una ampliación a la mera declaración de patrimonio cultural con una apertura hacia terceros para que accedan a la práctica de “ceremonias, contemplación, plegarias o meditaciones” (utilizando términos del citado Schaaf) que, según la impugnante, no están previstos en el Acuerdo que dio origen a la anotación aludida.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

2.1

Adecuado a ese conflicto, esta Corte debe emitir, con la protección constitucional solicitada, la adecuada matización que señale los términos en que la misma se otorga, a efecto de que la autoridad reclamada reponga sus actuaciones con la garantía de la debida audiencia a las partes interesadas y, en todo caso, con las debidas restricciones para que el ejercicio del derecho de unos no interfiera desmesuradamente en el derecho de los otros, sino que también haga la adecuada ponderación de los valores que podrían entrar en conflicto y se procure la armonización social, que es ideal del Estado democrático, que se basa en principios de paz y solidaridad”.

Subtema/derecho

DERECHO A UTILIZAR OBJETOS SAGRADOS

Expediente

Expedientes acumulados 2189-2013 y 2311-2013

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

15/01/2015

Autoridad o norma impugnada

Apelación de sentencia de amparo Consejo Pastoral Parroquial de la Parroquia Santiago Apóstol

Estándares internacionales  DNUPI, art. 11.1. aplicados en la sentencia

2.2 Texto de la sentencia

“[…] se aprecia que el Cabecera del Pueblo, como integrante de la cofradía de Santiago Atitlán, dada su propia afirmación, no pertenece a ninguna estructura u organización de la Iglesia Católica, puesto que él, en lo personal, no manifestó ser creyente o fiel de la Iglesia Católica y, además, la cofradía de la que forma parte no se configura como una asociación privada de fieles […]”. “[…], en su calidad de Cabecera del Pueblo de Santiago Atitlán (autoridad ancestral maya-tz’utujiil) señaló como acto cuestionado la decisión que se le hizo saber en oficio de veintitrés de octubre de dos mil doce, mediante la cual, el Consejo Pastoral Parroquial de la Parroquia Santiago Apóstol no autorizó el uso de las instalaciones de la Iglesia “Santiago Apóstol” y de la utilización de diversos objetos relacionados con la celebración del día de los Santos y Fieles Difuntos que –dice– ancestralmente han utilizado conforme a su costumbre y tradición maya-tz’utujiil. […] Sobre ello, esta Corte estima que, no obstante la carencia de inscripción aludida en el Registro de Bienes Culturales (institución adscrita a la Dirección de Patrimonio Cultural y Natural del Ministerio de Cultura y Deportes) debe tomarse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley citada,

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2


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

2 2.2

los objetos requeridos son considerados por la misma ley como arte sacro, los cuales son, según tenor de la ley antes indicada, estimados como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación [artículo 3, inciso b), numeral cuatro, subliteral c) que indica: “…Para los efectos de la presente ley se consideran como bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación, los siguientes (…) b) Bienes culturales muebles: (…) 4. (…) c) El arte sacro de carácter único, significativo, realizado en materiales nobles, permanentes y cuya creación sea relevante desde un orden histórico y artístico.”] De esta manera, ante la posibilidad de excluirlos o no de su estimación como patrimonio cultural, en el presente caso, tratándose de bienes percibidos como sagrados, por ser objeto de culto, debe presumirse que su tratamiento debe ser el propio de los de patrimonio cultural”. “[…] se considera pertinente exhortar a la autoridad ahora objetada (sin el propósito de influir en el ánimo de las decisiones que sobre el particular asunto pueda asumir en el futuro, sino en atención a las particulares características de la situación que subyace a la pretensión de tutela constitucional solicitada) a que mediante un diálogo objetivo se analicen las pretensiones de este tipo, ello para alcanzar mejores soluciones que viabilicen la unidad comunitaria y el debido respeto de las costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas integrantes de la comunidad, esto en virtud de que la negativa asumida en el acto cuestionado es de naturaleza temporal y que aquella depende de la existencia de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía de Delitos contra el Patrimonio Cultural del Ministerio Público y de un posible proceso ulterior”.

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3 DERECHO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS A EJERCER SU SISTEMA JURÍDICO Y DERECHOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ORDINARIA


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

DERECHO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS A EJERCER SU SISTEMA JURÍDICO Y DERECHOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ORDINARIA

3

3.1

Subtema/derecho

DERECHO DE PROMOVER, DESARROLLAR Y MANTENER EL SISTEMA JURÍDICO INDÍGENA

Expediente

4044-2018

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

22/05/2019

Autoridad o norma impugnada

Juez de primera instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Totonicapán

Apelación de sentencia de amparo

Estándares  PIDESC, art. 1. internacionales  PIDCP, arts. 1 y 27. aplicados en la sentencia  Convenio 169, arts. 8.1, 8.2, 9.1 y 9.2.  Convención CRC, arts. 3.1, 5 y 18.1.  DNUPI, arts. 5 y 34.  DADPI, art. VI. “Por ello, la importancia de armonizar el derecho estatal con las decisiones adoptadas Texto de la sentencia

en las comunidades indígenas, con la finalidad de lograr una sana convivencia social que, basada en el respeto recíproco de la identidad cultural de todas las personas que habitan el país, haga viable alcanzar el fin supremo del Estado que es la realización del bien común. En consecuencia, la autoridad cuestionada al reconocer valor al acta faccionada por el Alcalde Comunal, en la que se hace constar un convenio de fijación de pensión alimenticia, no lesionó derechos constitucionales sino actúo armonizando decisiones adoptadas ante autoridades indígenas frente al derecho estatal”.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Subtema/derecho

DERECHO DE PROMOVER, DESARROLLAR Y MANTENER EL SISTEMA JURÍDICO INDÍGENA

Expediente

2906-2017

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

21/09/2017

Autoridad o norma impugnada

Juez de primera instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Totonicapán

Sala Regional de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché

Estándares internacionales  Convenio 169, arts. 8 y 12. aplicados en la sentencia Texto de la sentencia

3.1

“[…] el origen de las municipalidades o alcaldías indígenas se remonta a la época colonial y su estela se extiende hasta tiempos contemporáneos, funcionando con organización y conformación definida en una significativa cantidad de comunidades rurales, en las que son percibidas como legítimas e importantes autoridades locales que, en términos generales, coadyuvan a la resolución de conflictos comunitarios y con frecuencia actúan como intermediarios ante las manifestaciones de poder público oficial. De esa cuenta, no se trata de una mera forma de cohesión social y natural, sino de una institución genuina que persiste como parte de la tradición histórica de los pueblos indígenas, distinta de la corporación municipal prevista en la ley ordinaria […] son instituciones que dimanan de la costumbre ancestral de esos pueblos, pues aquellas tienen valor como ente representativo de una identidad cultural propia, así lo establece el artículo 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes […] cuando estas estimen afectados sus intereses o derechos, las comunidades indígenas pueden promover, motu proprio, las acciones administrativas y judiciales previstas en la normativa legal atinente, mediante sus instituciones representativas tradicionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio antes citado. [En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dentro del expediente 2567-2015]”. “[…] el Estado de Guatemala, ante una evidente desigualdad real de los pueblos indígenas respecto a otros sectores de los habitantes del país, ratificó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que según ha considerado esta Corte, fue creado como: ‘...un mecanismo jurídico especialmente dirigido a remover parte de los obstáculos que impiden a estos pueblos el goce real y efectivo de los derechos humanos fundamentales, para que por lo menos los disfruten en el mismo

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3


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

grado de igualdad que los demás integrantes de la sociedad’. [Opinión Consultiva de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, emitida dentro del expediente 199-95]”. “[…] para garantizar real y efectivamente los derechos humanos de los pueblos indígenas guatemaltecos debe hacerse acopio del respeto a sus costumbres y formas de organización social, lo que incluye, necesariamente, el reconocimiento de la existencia de un sistema jurídico propio, por medio del que se dirimen los conflictos suscitados en el seno de esas comunidades, permitiendo así la transición de un Estado con visión monista –basado en la existencia de un solo sistema jurídico occidental– a pluralista – en el que coexisten coordinadamente ambos sistemas jurídicos, oficial e indígena–, circunstancia, que esta Corte reconoce y ha sido asentado en distintos fallos, verbigracia, la sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis, dentro del expediente 1467- 2014 […]”. “[el artículo 8.3 del Convenio 169 de la OIT] permite al agraviado no someterse a la jurisdicción del derecho consuetudinario si no está anuente a ello y, hacer uso de la vía ordinaria, es decir ejercer los derechos que le asisten en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes ordinarias del país, dentro de los cuales se encuentra el derecho a denunciar ante la autoridad competente, acerca de la comisión de un hecho que, a su juicio reviste las características de un delito o falta, más aun cuando estime que fue vulnerado un derecho propio […]”.

Subtema/derecho

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA ORDINARIA CON PERTINENCIA CULTURAL

Expediente

1467-2014

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

10/03/2016

3

3.2

Autoridad o norma impugnada

Apelación de sentencia de amparo Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia

Estándares  PIDESC, art. 1. internacionales  PIDCP, arts. 1 y 27. aplicados en la sentencia  Convenio 169, arts. 8 y 9.  DNUPI, arts. 4, 5, 34 y 35.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

3.2

“[…] para garantizar real y efectivamente los derechos humanos de los pueblos indígenas guatemaltecos debe hacerse acopio del respeto a sus costumbres y formas de organización social, lo que incluye, necesariamente, el reconocimiento de la existencia de un sistema jurídico propio, por medio del que se dirimen los conflictos suscitados en el seno de esas comunidades, permitiendo así la transición de un Estado con visión monista –basado en la existencia de un solo sistema jurídico occidental– a una pluralista –en la que coexisten coordinadamente ambos sistemas jurídicos, oficial e indígena–. Debe acotarse que la alusión a derecho indígena supone la existencia de múltiples sistemas que provienen de los pueblos de origen maya y de aquellos no descendientes que habitan el país, que si bien comparten valores en común, cada uno posee características singulares que los tornan diversos, pero que al compartir una similar historia social y política, han formado una unidad colectiva respecto al derecho estatal. Es decir, que es insostenible la pretensión de la existencia de un derecho indígena propio y único, que resulte aplicable a todos los pueblos originarios que habitan en el territorio del país; ello atendiendo a la realidad cultural, histórica y social”. “[…] puede concluirse que según lo regulado en la Constitución y los instrumentos internacionales citados, el Estado de Guatemala tiene la obligación de reconocer el derecho indígena como un aspecto cultural fundamental propio de la convivencia social de los pueblos originarios del país”. “Ahora bien, partiendo del pleno reconocimiento del derecho indígena, que conlleva la potestad que tienen los pueblos originarios para resolver sus conflictos sociales conforme a su propio derecho, es preciso señalar que ello implica: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas que ejercen esa función; ii) la potestad que tienen los mismos pueblos y sus autoridades para establecer normas y procedimientos propios; iii) la necesaria adecuación del derecho indígena, sus normas y procedimientos a los derechos y garantías que establece la Constitución y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; y iv) el esfuerzo que debe efectuar el Estado para dictar las pautas de coordinación y cooperación entre el derecho indígena y el sistema de justicia oficial. En ese sentido, para viabilizar el ejercicio del derecho indígena, en respeto y coordinación con las diferentes culturas que habitan el país, esta Corte estima necesario, como pauta del pluralismo jurídico, definir los elementos que deben concurrir para su aplicación: a) personal: consiste en que los sujetos interesados deben ser miembros, así como poseer y mantener un sentido de pertenencia a su comunidad, esto es, a su cultura, costumbres y tradiciones; b) territorial: los hechos deben ocurrir dentro del territorio que pertenece a la comunidad; c) institucional: debe existir y ser reconocido un sistema de resolución de conflictos propio, que integre sus usos, costumbres y procedimientos, comúnmente conocidos y aceptados por los miembros de la comunidad; y d) objetivo: el conflicto debe afectar los intereses de la comunidad de que se trate, por lesionar un valor protegido por su cultura”.

41

3


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

3

3.2

Subtema/derecho

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA ORDINARIA CON PERTINENCIA CULTURAL

Expediente

2229-2010

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

08/02/2011

Autoridad o norma impugnada

Por omisión de un cuerpo legislativo que regule un marco formal de las comunidades indígenas

Inconstitucionalidad total de carácter general

Estándares internacionales  Convenio 169. aplicados en la sentencia Texto de la sentencia

“Esta Corte al analizar las exposiciones de las autoridades y entidades a quienes se les confirió audiencia, así como los argumentos de los accionantes en su tesis de inconstitucionalidad, considera que para el desarrollo del presente tópico es básico establecer la poca importancia que el mismo ha merecido; se puede afirmar que la necesidad de progreso del sistema jurídico indígena, así como las políticas y mecanismos de coordinación entre el derecho estatal y el indígena han sido planteados en diversidad de ocasiones y por diferentes organizaciones e instancias y, éstas no han sido atendidas como corresponde. Ciertamente se deben reconocer los adelantos sobre el sistema de justicia indígena, que aunque mínimos, representan un adelanto dentro de la complicada estructura de un país pluricultural y multilingüe […] Estos logros, sin embargo, se han producido en un muy largo plazo sobre todo por el desconocimiento e indiferencia del Estado hacia el derecho indígena.”

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Subtema/derecho

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA ORDINARIA CON PERTINENCIA LINGÜÍSTICA

Expediente

1708-2009

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

10/02/2010

Autoridad o norma impugnada

Apelación de sentencia de amparo Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz

Estándares internacionales  ----aplicados en la sentencia

3.3 Texto de la sentencia

“[…] el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, al dictar la sentencia condenatoria, no realizó su lectura en el idioma Q´eqchi, lengua materna del sindicado, lo que habría permitido que el procesado conociera claramente el fallo emitido en su contra; asimismo, no realizó la traducción de rigor al idioma Q´eqchi que, tal como lo establece la ley adjetiva penal, es de obligado cumplimiento cuando el imputado no habla el idioma español, argumentos que comprueban que la decisión asumida por la Sala de Apelaciones relacionada al evidenciar ese vicio absoluto de anulación formal, utilizando la figura establecida en el artículo 283 del Código Procesal Penal, que refiere a que los actos realizados sin las observancias del debido proceso son nulos, actuó en protección de los derechos constitucionales de todo enjuiciado. Decisión que esta Corte establece fue asumida congruentemente con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debido a que la no traducción ni lectura de la sentencia en idioma Q´eqchi al sindicado, sí consistía en un vicio corregible de oficio, no estaba limitado el tribunal de alzada a referirse únicamente a los puntos expresamente impugnados por el recurrente”.

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3


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Subtema/derecho

DERECHO AL USO DE IDIOMAS INDÍGENAS EN EL SISTEMA PENITENCIARIO

Expediente

3217-2010

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

15/11/2011

Autoridad o norma impugnada

3

Estándares

3.4 internacionales

aplicados en la sentencia Texto de la sentencia

Apelación de sentencia de amparo Ministro de Gobernación  Convenio 169. “[…] resulta incuestionable el hecho de que las postulantes, como reclusas del Centro de Orientación Femenino –COF– deben beneficiarse de los servicios que dicho régimen ofrece por medio del nombrado establecimiento y, asimismo, deben gozar de los derechos a los que se ha hecho alusión. Y si el Estado reconoce como su obligación garantizar el derecho de comunicación en el propio idioma de las personas reclusas, no puede sino entenderse que si se ha generado la situación descrita por las accionantes, es necesario conminar a la autoridad correspondiente a que asuma las medidas pertinentes para modificar aquel escenario de separación provocado, fundamentalmente, por la omisión de prestar facilidades de comunicación en el propio idioma de las mujeres internas”.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

4 DERECHO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS A LA CONSULTA

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1


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

DERECHO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS A LA CONSULTA Subtema/derecho

DERECHO A LA CONSULTA EN RELACIÓN CON LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS LEGISLATIVAS

Expediente

1008-2012

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

28/02/2013

Autoridad o norma impugnada

4

Inconstitucionalidad total de carácter general Decreto 48-97, Ley de Minería.

Estándares  Convenio 169, art. 6. internacionales  DNUPI, art. 20. aplicados en la sentencia

4.1

Texto de la sentencia

“[…] el proceso de formación y sanción de la ley en Guatemala, se encuentra establecido a nivel constitucional, en los artículos 174 al 181 de la norma suprema, procedimiento utilizado para la emisión de la Ley que se cuestiona, sin que pueda apreciarse en el reproche que se formula se refiera al incumplimiento de las etapas previstas en la normativa antes indicada. Si bien, se cuestiona que a juicio de los accionantes, debió darse cumplimiento a la previsión contenida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, a juicio de este Tribunal en el proceso de formación y sanción de la ley deviene aplicable la normativa antes indicada, por lo que no resulta acogible el citado argumento. III Referente a la denuncia de vulneración de los artículos 58, 66, 67 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regulan lo relativo a la identidad cultural, la protección de grupos étnicos, la protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas y de las relaciones internacionales, lo asocian directamente con el derecho a la consulta previa, pero en este caso antes de la emisión de la ley, por lo que de igual manera se estaría frente a un vicio de forma para lo cual aplicaría lo considerado en el apartado precedente. En ese orden, es preciso mencionar que diferentes cuerpos normativos, podrían devenir aplicables a pueblos indígenas, y que cuando ello suceda es que debe realizarse el proceso de consulta previa en el contexto que reconoce el Convenio 169 precitado”.

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Subtema/derecho

DERECHO A LA CONSULTA EN RELACIÓN A LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS GUBERNATIVOS

Expediente

1072-2011

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

24/11/2011

Autoridad o norma impugnada

Amparo en única instancia Presidente de la República

Estándares  Convenio 169, arts. 2 y 6. internacionales aplicados en la sentencia Texto de la sentencia

4.2

“Siendo que el derecho de consulta es uno de los derechos que le asiste a los pueblos indígenas, es claro que el desarrollo de la regulación normativa de tal derecho, sea por vía legislativa o por vía reglamentaria, debe realizarse por el Gobierno del Estado de Guatemala con la participación coordinada, sistemática y armónica, con los integrantes de dichos pueblos, pues no es concebible que el derecho de consulta que persigue concretizar los derechos de los pueblos indígenas, sea regulado sin la amplia participación de los mismos”. “En consecuencia, de conformidad con lo que obra en autos, se establece que el procedimiento desarrollado por la autoridad impugnada no ha sido suficientemente amplio ni apropiado, pues no cumplió con dar una participación coordinada ni sistemática a los pueblos indígenas a quienes les asiste el derecho de consulta. Si bien la autoridad impugnada dio participación a órganos internacionales, expertos en la materia y a funcionarios del Gobierno para la elaboración del proyecto de reglamento que constituye el primer acto impugnado, ésta no puede sustituir en ningún momento la participación de los pueblos Indígenas que constituyen el sujeto del derecho”. “También estima esta Corte enfatizar que, si bien la autoridad impugnada al oficializar el proyecto de Reglamento citado dio participación a los pueblos indígenas para que en un plazo de treinta días se pronunciaran sobre su contenido (segundo acto reclamado), esta participación no es acorde al alcance del derecho de consulta que establece el Convenio 169 de la OIT, pues es evidente que la participación de los pueblos Indígenas para esta materia debe ser amplia y no puede circunscribirse al contenido de un Proyecto de Reglamento ya elaborado por otros actores, sino la misma debe ser, incluso, para la definición del propio proceso que se desarrollará para la construcción del proyecto de reglamentación o legislación que se pretenda adoptar en esta materia”.

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4


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Subtema/derecho

DERECHO A LA CONSULTA EN RELACIÓN CON LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS SOBRE PROYECTOS MINEROS

Expediente

4785-2017

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

03/09/2018

Autoridad o norma impugnada

Apelación de sentencia de amparo Ministro de Energía y Minas

Estándares  Convenio 169, arts. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13.1, 13.2, 15, 16, 33.1 y 33.2. internacionales  DNUPI, art. 29. aplicados en la sentencia  DADPI, art. I.2. Texto de la sentencia

4

4.3

“Esta Corte ha afirmado que ese precepto no define la expresión “medidas administrativas” a la cual hace referencia, por lo que, para efectos de su aplicación práctica, esa expresión debe ser comprendida como toda disposición de la administración pública enmarcada en el ámbito de la formulación y ejecución de sus políticas, así como el cumplimiento de sus funciones”. “Tomando como parámetro la normativa internacional citada, se ha sostenido que para que proceda la consulta es necesario que concurran dos circunstancias: la primera, que las acciones o decisiones del poder público encuadren en el concepto genérico de medidas administrativas o legislativas; y la segunda, que pueda razonablemente preverse que la decisión afectará en forma directa a los pueblos indígenas. Sobre este último punto, es pertinente resaltar que existe vasta jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a que la afectación directa se determina en función de la incidencia que esas medidas puedan tener en sus condiciones de vida –sea de índole social, económica, espiritual, ambiental, sanitaria, alimentaria, etc–. A esto obedece que los Estados estén obligados a asumir todas las medidas necesarias, a fin de que no se cause menoscabo en la identidad cultural y subsistencia digna de los pueblos indígenas [ver sentencias de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete y doce de enero de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 90-2017, 91-2017 y 92-2017, 411-2014 y 37532014]”. “Esta Corte ha concluido en otras oportunidades, que tanto el Congreso como el Presidente de la República han previsto que los proyectos, las operaciones o las actividades mineras, podrían comportar alto impacto ambiental potencial o riesgo ambiental; y por consiguiente, requieren evaluación técnica de sus repercusiones. […] Este Tribunal, […] ha sostenido que es razonable suponer que, de ser autorizados estos tipos de proyectos, implicarían incidencia de relativa magnitud –como mínimo en cuanto al aspecto ambiental–, en el medio en el cual sean implementadas, con la consiguiente

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

4.3

afectación de las condiciones de vida de las poblaciones asentadas en ese sector, que podrían necesitar los correctivos, reparaciones o medidas mitigadoras indispensables. […] Esta Corte, […] ha afirmado que para decidir la viabilidad de toda actividad de desarrollo programada por los gobiernos en áreas en las cuales se encuentren asentados pueblos indígenas, debe considerarse el resultado de estudios acerca de la incidencia que en aquellos ámbitos pueda generar la medida, debiéndose distinguir y proteger la singular significación que entraña para dichos pueblos el vínculo con la tierra, en virtud de lo cual, debe respetarse la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de tales pueblos reviste su relación con la tierra o territorios que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular la connotación colectiva de esa relación [ver fallos de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete y doce de enero de dos mil dieciséis, dictados dentro de los expedientes 90-2017, 91-2017 y 92-2017, 411-2014 y 3753-2014]”. “Las condiciones delineadas por el citado Tribunal internacional, para el caso de los Estudios de Impacto Ambiental en general son: […] 2.1) Deben llevarse a cabo antes de la realización de la actividad […] 2.2) Debe ser realizado por entidades independientes bajo la supervisión del Estado […] 2.3) Debe abarcar el impacto acumulado […] 2.4) Participación de las personas interesadas […] 2.5) Contenido de los Estudios de Impacto Ambiental […] 2.6) Verificar el impacto en las tradiciones y la cultura de los Pueblos Indígenas”. “El tenor del Artículo 6 del Convenio 169 y la normativa nacional aplicable, así como de la jurisprudencia interamericana sobre la materia, en concatenación con los supuestos de procedencia y alcances de la consulta, han conducido a esta Corte a determinar que existen elementos de convicción, objetivos y verificables, para prever que la expedición de licencias de exploración y explotación minera –o su prórroga– constituye medida administrativa que probablemente producirá afectación directa de las condiciones de vida de las comunidades representativas de los pueblos indígenas que se encuentren asentadas en el área de incidencia de esas actividades u operaciones”. “Conforme los fallos precitados, las condiciones que deben concurrir en los procesos de consulta a los pueblos indígenas, para que estos se tengan por válidamente realizados, son los siguientes: a) La consulta debe realizarse con carácter previo a asumir la medida gubernativa que se pretende implementar […] El carácter anticipado de la consulta no solo constituye una de las condiciones fundamentales de esta, sino que coadyuva positivamente a la concreción de otras como la buena fe y la transparencia en el diálogo y el propósito de arribar a acuerdos […] este Tribunal ha puntualizado que, cuando sea procedente, la consulta debe llevarse a cabo en el estado en que se encuentran las cosas, sin que el hecho de que no se haya efectuado con la antelación debida sea óbice para que se haga, a la brevedad posible. Ello ha sido decidido así sin perjuicio de enfatizar, como se relacionó precedentemente, que la obligación de los Estados es agotar ese proceso de consulta antes de asumir las medidas administrativas.

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4


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

4

4.3

b) La consulta debe ser libre e informada […] el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias, incluidos estudios científicos independientes, para que las comunidades y sus miembros estén plenamente informadas de todos los impactos y beneficios que, en sus vidas, cultura, espiritualidad, medio ambiente y su desarrollo pueda causar la puesta en marcha de los proyectos extractivos que se planifiquen en sus territorios. c) La consulta debe ser un verdadero diálogo en el cual priven la buena fe, la comunicación constante, la transparencia, el entendimiento y el respeto mutuos –no se agota con la sola información– […] i) La consulta no debe comprenderse como un mero trámite formal: […] Pretender dar por observado el compromiso que han asumidos los Estados derivado de la ratificación del Convenio 169, mediante actividades informativas o de socialización, inobserva la verdadera naturaleza del proceso de consulta, el cual fue concebido para ser agotado mediante un conjunto de mecanismos eficaces de participación de los pueblos cuando se prevean decisiones susceptibles de incidir en los diversos elementos que determinan su existencia”. ii) La consulta es un proceso de diálogo entre las partes, basado en principios de confianza y respeto mutuos […] Esta Corte ha puesto en relieve que la generación de ese clima de confianza es particularmente importante en el caso de los pueblos indígenas por la “Desconfianza [que estos poseen] hacia las instituciones del Estado y [el] sentimiento de marginación que encuentra sus raíces en realidades históricas sumamente antiguas y complejas, y que no terminan de superarse aún […] Ha resaltado esta Corte que un escenario de enfrentamientos, violencia y desconfianza, no coadyuva a que la realización de la consulta sea auténticamente productiva. d) La consulta debe estar dirigida a arribar a acuerdos: el consenso como vía para la toma de decisiones –no tiene como propósito legitimar que una parte se imponga a la otra– […] De ahí que, en su jurisprudencia sobre la materia, esta Corte haya juzgado pertinente enfatizar que el cumplimiento, por los Estados, de la consulta “en buena fe” responde a la exigencia de cumplir con el fin último de dicha obligación, que es la consecución de acuerdos”. e) La consulta debe agotarse mediante procedimientos culturalmente adecuados, en los cuales se respetan las costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas, especialmente en cuanto a sus instituciones representativas […] Un rasgo que debe caracterizar a la consulta –en función de asegurar que sea adecuada– es la accesibilidad; ello implica que, sobre todo en ausencia de mecanismos institucionales específicos de consulta a los pueblos indígenas con relación a medidas administrativas o de carácter general, deberán buscarse procedimientos que sean accesibles a la participación del mayor número de pueblos y comunidades indígenas, teniendo en cuenta las limitaciones materiales, institucionales y temporales existentes. Asimismo, […] debe tenerse presente la variedad lingüística de los pueblos indígenas, particularmente en las áreas donde la lengua oficial no sea hablada por la mayoría […]. [L]a consulta a los pueblos indígenas debe efectuarse por medio de sus instituciones representativas. […] Al abordar esta condición, la Corte ha

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

4.3

asegurado que no responde a una fórmula unívoca, sino que depende en gran medida del ámbito o alcance de la medida específica que es objeto de consulta y de su finalidad. f) La consulta debe ser sistemática […] Esta Corte, en sentencia […] dictada en el expediente 1072-2011, afirmó que la adopción de dichos procedimientos debería ser, en sí misma, un proceso que cuente con la participación activa de los pueblos indígenas. […] De esa suerte, no imperan criterios preestablecidos para la creación de órganos y mecanismos destinados a hacer operante el derecho de consulta, porque su diseño debe obedecer a las características propias y sistemas constitucionales de cada país. No obstante, es pertinente destacar que, por una parte, la progresiva instauración de dichos órganos y mecanismos es una de las obligaciones que derivan de la ratificación del Convenio 169 y de otras normas internacionales”. “Proceder inexcusable del Ministro de Energía y Minas en casos de licencias para proyectos mineros. Momento oportuno para establecer la existencia de pueblos indígenas y disponer, en su caso, la realización del proceso de consulta […] este Tribunal a asentar criterio en cuanto a que, en futuras ocasiones, en caso de petición de licencias de explotación o exploración de recursos naturales, el Ministerio de Energía y Minas, de manera fehaciente e inexcusable, antes de conferir la autorización que se solicita, deberá establecer si en el área de influencia del proyecto residen pueblos indígenas o tribales -a quienes asiste el derecho de ser consultados según el Convenio 169-, obligación que debe cumplir el titular del ramo bajo su más estricta responsabilidad. Ese proceder deberá quedar documentado en el expediente administrativo que se forme con ocasión de la solicitud de licencia que sea formulada y, como todo acto de poder público, su resultado estará sujeto al control de constitucionalidad correspondiente”. “Titulares del derecho de consulta: pueblos indígenas y tribales. Los elementos que determinan su existencia […] la Organización Internacional del Trabajo […] ha asentado que los elementos objetivos que caracterizan un pueblo indígena son: a) la continuidad histórica: esto es que sean sociedades que desciendan de grupos anteriores a la colonización o la conquista; b) la conexión territorial: que implica que sus antepasados hayan habitado el país o la región y c) la conservación, en todo o en parte, de sus instituciones políticas, culturales, económicas y sociales. Como elemento subjetivo ha demarcado […] la auto-identificación, respecto de la cual ha afirmado que “[…] asigna importancia fundamental a si un pueblo determinado se considera indígena o tribal y a si una persona se identifica como perteneciente a ese pueblo”. […] [P]ara ser considerado como miembro de una comunidad o pueblo indígena, en primer lugar tiene que existir un pueblo que se identifique como indígena, que la persona se identifique como miembro de esa comunidad o pueblo y que sea aceptado como parte de este. Esas circunstancias, asegura, acaecen con el Pueblo Xinka, en el cual existen personas que se identifican como Xinkas, existen comunidades y pueblos que se identifican como Xinkas y en el concierto de Pueblos Originarios de Guatemala, se reconoce la existencia del Pueblo Xinka; además, el Estado de Guatemala lo reconoce como existente”. 51

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Subtema/derecho

DERECHO A LA CONSULTA EN RELACIÓN CON LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS SOBRE PROYECTOS HIDROELÉCTRICOS

Expediente

1149-2012

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

10/09/2015

Autoridad o norma impugnada

Apelación de sentencia de amparo Ministro de Energía y Minas

Ver también expedientes Expedientes acumulados 156-2013 y 159-2013; expedientes acumulados 4957-2012 y 4958-2012

4

Estándares  PIDCP, art. 27. internacionales  Convención CERD. aplicados en la sentencia  Convenio 169, arts. 2.2, 5 a), 6, 7.3, 8, 12, 13, 15, 16 y 38.  DNUPI, arts. 32.2 y 32.3.  CCPR. OG No. 23, CCPR/C/21/Rev.1/Add.5, 26 de abril 1994, párr. 7.  CERD. RG No. 23, relativa a los derechos de los pueblos indígenas, 1997, párr. 4.4 4 d).  Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, Sr. James Anaya. La situación de los pueblos indígenas afectados por el proyecto hidroeléctrico El Diquís en Costa Rica, A/HRC/18/35/Add.8, 11 de julio 2011, párrs. 12 y 13.  Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, Sr. James Anaya. Observaciones sobre la situación de los derechos de los pueblos indígenas de Guatemala en relación con los proyectos extractivos, y otro tipo de proyectos, en sus territorios tradicionales, A/HRC/18/35/Add.3, 7 de junio 2011.  Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Sr. James Anaya. Principios internacionales aplicables a la consulta en relación con la reforma constitucional en materia de derechos de los pueblos indígenas en Chile, 24 de abril de 2009, inciso C, párrs. 15 a 41.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Estándares  CEACR. Observaciones individuales dirigidas a Dinamarca y Paraguay dentro internacionales de su informe general, Conferencia Internacional del Trabajo 91. ª reunión, aplicados en la sentencia 2003.  CEACR. Observaciones individuales dirigidas a Guatemala dentro de su informe general, Conferencia Internacional del Trabajo, 98.ª reunión, 2009.  CEACR. Observaciones individuales dirigidas a Guatemala dentro de su informe general, Conferencia Internacional del Trabajo, 99. ª reunión, 2010.  CEACR. Observaciones individuales dirigidas a Guatemala dentro de su informe general, 101. ª reunión, 2012.  CADH, arts. 1.1, 21.1 y 21.2.  Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párrs. 146, 162, 163-166, 211, 221 y 301.  Corte IDH. Caso Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, párrs. 128, 129, 133 y párr. 8 del apartado decisorio.  Corte IDH. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 149. 4.4  Corte IDH. Caso Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de junio de 2005, párrs. 135 y 154.  Corte IDH. Caso Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 118. Texto de la sentencia

“Procede el otorgamiento de la protección constitucional que el amparo conlleva cuando la autoridad gubernamental competente para autorizar un proyecto, operación o actividad relacionada con el aprovechamiento de recursos naturales, del que pueda preverse que provocará afectación en las condiciones de vida de comunidades indígenas, omite practicar la consulta prevista en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, reconocida como derecho fundamental de carácter colectivo”. “[…] el hecho de que el municipio de Santa María Nebaj, departamento de Quiché, cuente con Alcalde electo conforme lo preceptuado en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y el Código Municipal no excluye la posibilidad de que determinadas comunidades asentadas dentro de su circunscripción territorial acudan a la justicia constitucional en procura de la defensa de los derechos e intereses que colectivamente comparten, por medio de las personas a las que reconocen representatividad de acuerdo a sus prácticas y costumbres. No permitirlo implicaría negarles a estas últimas su valor como manifestaciones de identidad cultural de los pueblos indígenas y, por ende, contravenir

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4


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

4

4.4

lo preceptuado en el artículo 66 de la Constitución Política de la República [“… los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social…”]; así como en los artículos 8 [“… Al aplicar la legislación nacional de los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario…”] y 12 [“Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos…”] del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”. “En suma, el asidero que paulatinamente se ha ido construyendo en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto a la referida consulta forma parte del bloque de constitucionalidad guatemalteco, que esta Corte ha identificado como “conjunto normativo que contiene principios o disposiciones materialmente constitucionales, tanto las contenidas expresamente en el Texto Fundamental como las existentes fuera de este, pero que desarrollan o complementan el catálogo de derechos fundamentales contenidos en la Constitución formal (…) garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos en el país” [sentencia dictada dentro del expediente un mil ochocientos veintidós-dos mil once (1822-2011)]”. “Este Tribunal, confluyendo con el referido órgano regional y también con sus homólogos de Argentina, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, México, Perú y Venezuela, ha puesto de relieve la indubitable justiciabilidad de la consulta a pueblos indígenas en Guatemala […] además de calificarla como un derecho fundamental de carácter colectivo y de prestación, cuyo reconocimiento surgió como resultado de la conciencia internacional de la necesidad de abogar, de manera especial, por la salvaguardia de los intereses de grupos humanos que por factores ligados a su identidad cultural, se han visto históricamente relegados de los procesos de decisión del poder público y del funcionamiento de las estructuras estatales en general; erigiéndose así, en garantía de igualdad o de equiparación, en cuanto a la aptitud real de pronunciarse e influir sobre aquellas disposiciones orientadas a repercutir en sus condiciones de vida [haciendo eco de lo preceptuado en el artículo 2, numeral 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes]. Así concebida, la prerrogativa en referencia conlleva para el Estado, con relación a las acciones gubernamentales que podrían afectarles directamente, la obligación de implementar e institucionalizar procedimientos mediante los cuales, se genere de buena fe, en forma sistemática y acorde a sus tradiciones ancestrales, una dinámica de información, participación y diálogo con sus legítimos representantes, con el propósito de concertar acuerdos sobre las medidas que se proyecta realizar [sentencias dictadas en

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

4.4

los expedientes tres mil ochocientos setenta y ocho -dos mil siete (3878-2007) y un mil treinta y uno-dos mil nueve (1031-2009)]”. “De esa cuenta, si se avizora que las licencias cuya autorización se solicita, o las ya otorgadas, producirán afectación directa de las condiciones de vida de comunidades indígenas, el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Electricidad o en la Ley de Minería y sus respectivos Reglamentos no excluye la responsabilidad estatal de poner en práctica la consulta establecida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Es oportuno recalcar que la carencia de legislación ordinaria ad hoc no puede significar la nulidad de la consulta que asiste a los pueblos indígenas, porque, de ser así, ello equivaldría a consentir que la pasividad del poder público tuviera como resultado vaciar de contenido al indicado derecho fundamental [expediente tres mil ochocientos setenta y ocho-dos mil siete (3878-2007)]”. “[…] para que la consulta sea procedente es necesario que concurran dos componentes: por un lado, el encuadramiento de determinadas acciones o decisiones del poder público como medidas administrativas o legislativas; y por otro, la circunstancia de que pueda razonablemente preverse que el proyecto, operación o actividad cuya autorización se pide originará afectación directa de poblaciones indígenas”. “Los alcances de la consulta prevista en el citado Convenio deben ser configurados en conexión con: i) la directriz de que para decidir la viabilidad de toda actividad de desarrollo programada por los gobiernos debe tenerse en consideración el resultado de estudios acerca de la incidencia social, espiritual, cultural y ambiental que pueda generar sobre los pueblos indígenas [artículo 7, numeral 3]; y ii) la exigencia de distinguir y proteger la singular significación que entraña para los pueblos indígenas el vínculo con la tierra, en virtud de lo cual, cuando se apliquen los preceptos de ese instrumento internacional, debe respetarse la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de esos pueblos reviste su relación con las tierras o territorios que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular la connotación colectiva de esa relación [artículo 13, numeral 1]. A su vez, ambos elementos encuentran vértice común en el mandato general de tener siempre en consideración los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos, al aplicar las disposiciones del referido documento convencional [artículo 5, inciso a]”. “[…] resultará procedente la consulta a pueblos indígenas cuando se prevean disposiciones de poder público, sean legislativas o administrativas, susceptibles de afectarles directamente, en el entendido de que esto último se determina en función de la incidencia que esas medidas puedan llegar a tener en sus condiciones de vida – sea de índole social, económica, espiritual, ambiental, sanitaria, alimentaria, etc.–, a fin de prevenir que se produzca de modo y con intensidad tales que conlleven detrimento de su identidad cultural y su subsistencia digna. De ahí que resulte una cuestión meramente tangencial para la quid iuris del amparo de mérito, la

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4


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

4

4.4

controversia surgida sobre si la instalación de la hidroeléctrica que pretende realizar la tercera interesada utilizaría bienes inmuebles de dominio público o de propiedad privada, o acerca de si los postulantes debían presentar documentación que acreditara inscripciones registrales de dominio en su favor”. “[…] para estimar a una comunidad representativa de pueblos indígenas susceptible de afectación directa por la realización de algún proyecto, operación o actividad, no es indispensable que el lugar en el que se planee instalar la infraestructura, los artefactos o la maquinaria requeridos para el efecto, se halle precisamente dentro de los linderos de propiedad formalmente reconocida a la comunidad en referencia, porque el objeto de protección de la consulta no se circunscribe, ni se refiere principalmente, a la esfera patrimonial –en la connotación civilista de la expresión–, sino aglutina elementos de naturaleza heterogénea enraizados en la cosmovisión propia de los pueblos indígenas y en el fenómeno de marginación que han padecido, respecto a los procesos de decisión del poder público y del acceso a servicios básicos, aun cuando se registren algunos avances en el orden político y social”. “Derivado del nivel de afectación que pueden irrogar ese tipo de proyectos, operaciones o actividades, y a tenor de la normativa atinente del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, no puede sino concluirse que la expedición de autorización para la generación de electricidad constituye una medida administrativa cuyas implicaciones justifican la realización de consulta a comunidades representativas de pueblos indígenas que radiquen en la zona de incidencia –hábitat, según el artículo 13, numeral 2 del mencionado instrumento internacional– de las acciones requeridas para implementar, operar y dar mantenimiento a aquel servicio, por cuanto conllevan afectación directa de sus condiciones de vida”. “Si al realizarse, en consonancia con lo apuntado en el apartado considerativo precedente, se verifica que las actividades desarrolladas por la tercera interesada han estado o están provocando efectos no deseados a las comunidades mayas ixiles de Santa María Nebaj, Quiché, deberán concertarse mecanismos destinados a revertirlos, corregirlos, mitigarlos o, eventualmente, resarcirlos. Y si llega a comprobarse fehacientemente que, ya sea por ineficacia de los mecanismos fijados o por incumplimiento de lo acordado, tales repercusiones se traducen en efectos nocivos, graves e irreversibles para las indicadas comunidades, la autoridad cuestionada deberá revocar la autorización originalmente conferida, incurriendo en las responsabilidades legales que correspondan, en caso de no hacerlo. Es de primer orden que el aludido Despacho ministerial demuestre escrupuloso cuidado y ecuanimidad en la observancia de lo anterior, en aras de patentizar la buena fe y transparencia de su actuar respecto al asunto”. “El amparo debe proteger el derecho reclamado a realizar la consulta a las comunidades representadas por los amparistas, en la forma de una expresión democrática de su posición al respecto, y luego, como extensión

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

lógica y razonable del concepto de “consultas”, tal como este se maneja en términos de negociaciones internacionales, tener como válida la posición que esas comunidades adopten para que, a partir de ello, se abra un proceso de diálogo y negociación amplio y abierto para precisar derechos legítimos e intereses de las partes (Estado de Guatemala, empresa privada y comunidades interesadas) a efecto de procurar avenimientos de mutua conveniencia para todos: nación guatemalteca en general, comunidades afectadas directamente, e inversionistas del proyecto”.

Subtema/derecho

DERECHO A LA CONSULTA EN RELACIÓN CON LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS SOBRE PROYECTOS PARA EL TRANSPORTE DE ELECTRICIDAD

Expediente

Expedientes acumulados 156-2013 y 159-2013

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

25/03/2015

4.4

Autoridad o norma impugnada

4.5

Apelación de sentencia de amparo Ministro de Energía y Minas

Estándares  PIDCP, art. 27. internacionales  Convención CERD. aplicados en la sentencia  Convenio 169, arts. 2.2, 5 a), 6, 7.3, 12, 13, 15, 16 y 38.  DNUPI, arts. 32.2 y 32.3.  CCPR, OG No. 23, CCPR/C/21/Rev.1/Add.5, 26 de abril 1994, párr. 7.  CERD. RG No. 23, relativa a los derechos de los pueblos indígenas, 1997; párr. 4 d).  Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, Sr. James Anaya. Informe sobre la situación de los pueblos indígenas afectados por el proyecto hidroeléctrico El Diquís en Costa Rica, A/HRC/18/35/Add.8, 11 de julio 2011, párrs. 12, 13, 16 y 30.  Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, Sr. James Anaya. Observaciones sobre la situación de los derechos de los pueblos indígenas de Guatemala en relación con los proyectos extractivos, y otro tipo de proyectos, en sus territorios tradicionales, A/HRC/18/35/Add.3, 7 de junio 2011. 57

4


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

4

4.5

Estándares  Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos internacionales Indígenas. Principios internacionales relativos a la consulta a los pueblos aplicados en la sentencia indígenas.  CEACR. Observaciones individuales dirigidas a Dinamarca y Paraguay dentro de su informe general, Conferencia Internacional del Trabajo 91. ª reunión, 2003.  CEACR. Observaciones individuales dirigidas a Guatemala dentro de su informe general, Conferencia Internacional del Trabajo, 98.ª reunión, 2009.  CEACR. Observaciones individuales dirigidas a Guatemala dentro de su informe general, Conferencia Internacional del Trabajo, 99. ª reunión, 2010.  CEACR. Observaciones individuales dirigidas a Guatemala dentro de su informe general, 101. ª reunión, 2012.  CADH, arts. 1.1, 21.1 y 21.2.  Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párrs. 146, 161, del 163 al 166, 211 y 301.  Corte IDH. Caso Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, párrs. 128, 129, 133 y párr. 8 del apartado decisorio.  Corte IDH. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 149.  Corte IDH. Caso Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de junio de 2005, párrs. 135 y 154.  Corte IDH. Caso Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 118. Texto de la sentencia

“Derivado del nivel de afectación que pueden irrogar ese tipo de proyectos, operaciones o actividades, y a tenor de la normativa atinente del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, no puede sino concluirse que la expedición de autorización para el transporte de electricidad constituye una medida administrativa cuyas implicaciones justifican la realización de consulta a comunidades representativas de pueblos indígenas que radiquen en la zona de incidencia –hábitat, según el artículo 13, numeral 2 del mencionado instrumento internacional– de las acciones requeridas para implementar, operar y dar mantenimiento a aquel servicio, por cuanto conllevan afectación directa de sus condiciones de vida”. “[…] el estudio integral de la normativa nacional aplicable y la información reseñada sobre el expediente administrativo subyacente al amparo, en concatenación con los supuestos de procedencia y alcances de la consulta delineados en el Convenio 169 de la

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y en la jurisprudencia del sistema interamericano de protección de derechos humanos, conduce a determinar que en el caso concreto existen elementos de convicción, objetivos y verificables, para prever que la autorización del servicio de transmisión de energía eléctrica del proyecto “Subestaciones Uspantán y Chixoy II y línea de transmisión Uspantán-Chixoy II” constituye medida administrativa que probablemente produciría, produce o producirá afectación directa (favorable, desfavorable o inocua) de las condiciones de vida de las comunidades representativas de los pueblos indígenas que se encuentran asentadas en el municipio de San Juan Cotzal, departamento de Quiché. Por ende, en el caso bajo estudio concurren las condiciones de procedencia de la consulta a pueblos indígenas, por lo que esta debe ser realizada”.

Subtema/derecho

DERECHO A LA CONSULTA EN RELACIÓN CON LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA APROBAR PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL (CARRETERAS)

Expediente

1134-2015

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

12/11/2015

4.5

Autoridad o norma impugnada

4.6

Apelación de sentencia de amparo Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda

Ver también expedientes 1925-2014 Estándares  Convenio 169. internacionales  DNUPI. aplicados en la sentencia “Esta resolución fue notificada el veintiocho de octubre de dos mil catorce. Lo anterior Texto de la sentencia

permite concluir que la presente acción ha quedado sin materia sobre la cual pronunciarse”. “Esta Corte, exhorta al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda -esto, en concreta referencia a todos sus funcionarios-, que en el futuro cumpla con el plazo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala para dar respuesta a las peticiones que se le formulen y, en los casos en los que reciba requerimientos respecto de los cuales no posee competencia, efectúe, en forma diligente, traslado del asunto a la autoridad competente para resolver. Cabe citar que este Tribunal, en sentencia de veinticinco de marzo de dos mil quince, expedientes acumulados 156 y 159-2013, en su considerando X señaló:

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4


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

“(…) Ente estatal idóneo para hacerse cargo de la implementación, coordinación y supervisión de la consulta a pueblos indígenas en Guatemala. (…) La jurisprudencia nacional e internacional es conteste en señalar que el Estado es el responsable de que la consulta a pueblos indígenas se lleve a cabo cuando sea procedente”. “Ante la circunstancia de que el Ministro ahora cuestionado no es la autoridad competente para agotar el procedimiento de consulta, esa Cartera, al recibir la manifestación de interés de alguna comunidad de ser consultados respecto de determinado proyecto, deberá efectuar traslado al Organismo Ejecutivo, para que, por conducto de la autoridad correspondiente, se agote el procedimiento respectivo. Por lo considerado, procede confirmar el fallo de primer grado, en el que se denegó la protección solicitada, pero, en la parte resolutiva de este fallo, debe exhortarse al funcionario cuestionado para que, en futuras oportunidades, atienda la jurisprudencia emanada de esta Corte, en relación al derecho de los pueblos indígenas a ser consultados”.

Subtema/derecho

DERECHO A LA CONSULTA EN RELACIÓN CON LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS SOBRE ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL

Expediente

3573-2008

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

01/07/2009

4.6

4 4.7

Inconstitucionalidad parcial de carácter general Artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo 89-2008, que modifican el Acuerdo Gubernativo 33-2008 y, a su vez, reformó los artículos 72, 74 y 78 del Acuerdo Gubernativo 431-2007, “Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental”.

Ver también expedientes 4785-2017 Estándares internacionales  Convenio 169, arts. 2, 4, 7 y 15. aplicados en la sentencia “Esta Corte considera necesario tomar en cuenta lo que establece la Ley de Protección y Texto de la sentencia

Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto 68-86 del Congreso de la República, reformado por el Decreto 1-93 del Congreso de la República, en su artículo 8 que prescribe: “Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características puede producir deterioro a los recursos renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio cultural, será necesario

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

4.7

previamente a su desarrollo un estudio de evaluación ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente”; así como lo que establece el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que se refiere sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por la República de Guatemala el diez de abril de mil novecientos noventa y seis, específicamente en sus artículos 2, 4, 7 y 15, que establecen: “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad… Deberá adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados… Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente… Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas… Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en que medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Subtema/derecho

DERECHO A LA CONSULTA EN RELACIÓN CON LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL SOBRE PROYECTOS MINEROS

Expediente

3878-2007

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

21/12/2009

Autoridad o norma impugnada

Apelación de sentencia de amparo Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez, Guatemala

Ver también expedientes 1179-2005; expedientes acumulados 1643-2005 y 1654-2005

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Estándares  Convención CERD. internacionales  Convenio 169, arts. 2.1, 6, 7, 12, 13, 15 y 33. aplicados en la sentencia  DNUPI, arts. 32.2 y 32.3.  CERD. Observaciones Finales acerca del informe presentado por Guatemala, CERD/C/GTM/CO/11, 15 de mayo 2016.  CERD. RG No. 23, relativa a los derechos de los pueblos indígenas, 1997, párr. 4.  Relator Especial sobre la situación de derechos humanos y libertades 4.8 fundamentales de los indígenas, Sr. James Anaya. Observaciones del Relator Especial sobre la situación de derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas acerca del proceso de revisión constitucional en el Ecuador, A/HRC/9/9/Add.1, junio 2008, párr. 34.  Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, Sr. James Anaya. Principios internacionales aplicables a la consulta en relación con la reforma constitucional en materia de derechos de los Pueblos Indígenas en Chile, 24 de abril 2009.  CEACR. Observaciones individuales dirigidas a Guatemala dentro de su informe general, Conferencia Internacional del Trabajo, 98.ª reunión, 2009.  CEACR. Observaciones individuales dirigidas a Dinamarca y Paraguay dentro de su informe general, Conferencia Internacional del Trabajo 91. ª reunión, 2003.  CEACR. Observaciones individuales dirigidas a Guatemala dentro de su informe general, Conferencia Internacional del Trabajo, 96.ª reunión, 2007; pág. 600.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Estándares  Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que internacionales se alega el incumplimiento por Colombia del Convenio 169 de la OIT, aplicados en la sentencia presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Unitaria de Trabadores (CUT), 1999, párr. 90.  Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Guatemala del Convenio 169 de la OIT, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación de Trabajadores del Campo y la Ciudad (FTCC), 2005, párr. 53.  Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por México del Convenio 169 de la OIT, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Frente Auténtico del Trabajo (FAT), 2001, párr. 107.  Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Brasil del Convenio 169 de la OIT, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Sindicato de Ingenieros del Distrito Federal (SENGE/DF), 2006, párr. 42.  CADH, arts. 21.1 y 21.2.  Corte IDH. Caso Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, párrs. 4.8 128-134.  Corte IDH. Caso Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de junio de 2005, párrs. 131 y 135-137. “Procede el otorgamiento de la protección constitucional de amparo cuando una Texto de la sentencia

autoridad municipal se resiste a llevar a cabo las acciones necesarias, dentro de su esfera de atribuciones legalmente previstas, para atender adecuadamente el reclamo formulado por poblaciones indígenas radicadas en su circunscripción, de que les sea respetado el derecho de consulta que les asiste en relación a proyectos de exploración y/o explotación mineras que estén desarrollándose en las cercanías de su morada, reconocido a nivel nacional e internacional”. “[…] el consentimiento y/o la ratificación de lo dispuesto en los documentos multilaterales antes enumerados supone para el Estado de Guatemala, en síntesis, el compromiso internacional de asumir una posición definida acerca del derecho de consulta de los pueblos indígenas, expresada en varios componentes: (i) su reconocimiento normativo propiamente dicho y, por ende, su inserción al bloque de constitucionalidad como derecho fundamental, por virtud de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Carta Magna; (ii) consecuentemente, la obligación de garantizar la efectividad del derecho en todos los casos en que sea atinente; y (iii) el deber de realizar las modificaciones estructurales que se requieran en el aparato estatal –sobre todo en cuanto a la legislación aplicable– a fin 63

4


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

4

4.8

de dar cumplimiento a esa obligación de acuerdo a las circunstancias propias del país”. “[…] las formas procedimentales establecidas en los artículos 63 al 66 del Código Municipal no son pertinentes para viabilizar el derecho de consulta de las poblaciones indígenas cuando éste se refiera a proyectos relacionados con la extracción de minerales, habida cuenta que, pese a entrañar afectación local, ésa es una situación que está vinculada a determinaciones tomadas en el Organismo Ejecutivo, que rebasan la esfera de funciones de la administración edil. En este sentido se pronunció esta Corte en sentencias de ocho de mayo y cuatro de septiembre de dos mil siete, y nueve de abril de dos mil ocho, dictadas dentro de los expedientes mil ciento setenta y nueve-dos mil cinco, mil cuatrocientos ocho-dos mil cinco y dos mil trescientos setenta y seis-dos mil siete, respectivamente, cuando aseveró que “… sus efectos no pueden tener carácter regulatorio sobre asuntos que competen de forma específica a un órgano estatal diferente del convocante…”. […] Otro elemento que también alimenta la percepción de que en general tales procedimientos no se ajustan a los rasgos propios con los que ha sido concebido el referido derecho, es el hecho de que el articulado que los norma sugiere –su imprecisión y vaguedad no permiten establecerlo con certeza– que en aquéllos la expectativa de concreción de la consulta está condicionada a la anuencia del Concejo Municipal –expresada en el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros–, e incluso parece trasladarse a las comunidades la responsabilidad de iniciarlos, todo lo cual contraviene la premisa esencial de que es el propio Estado el que está obligado a hacerlo, sin necesidad de mediar la venia de ningún órgano descentralizado ni solicitud previa de los interesados”. “Por tales razones, se concluye que aunque algunos de sus pasajes insinúan alusión al derecho de consulta de las poblaciones indígenas, tampoco se trata de una preceptiva que comporte regulación satisfactoria del tópico, ni aún con relación a medidas que se encuentren dentro del ámbito competencial de los municipios”. “[…] el derecho de consulta de las poblaciones indígenas constituye un derecho fundamental de carácter colectivo y de prestación, cuyo reconocimiento surge como resultado de la conciencia internacional de la necesidad de establecer a favor de dichas poblaciones –debido a la marginación a la que históricamente han sido sometidas por factores ligados a su identidad cultural– una garantía de igualdad en cuanto a su aptitud real de pronunciarse e influir sobre aquellas disposiciones orientadas a repercutir en sus condiciones de vida, a fin de situarla en el mismo plano que la que corresponde a cualquier grupo de ciudadanos. Conlleva para el Estado la obligación de institucionalizar y aplicar procedimientos mediante los cuales, previo a la consumación de acciones gubernamentales que supongan afectación directa sobre esas poblaciones, se genere de buena fe, en forma sistemática y acorde a las características propias de cada nación, una dinámica de información, participación y diálogo con miembros de sus comunidades dotados de auténtica representatividad, dirigida a la consecución de acuerdos sobre las medidas que se proyecta realizar”.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

4.8

“En el contexto específico de las iniciativas de explotación de recursos naturales dentro o en los alrededores de sus tierras, opera con un cariz instrumental, como una extensión o primera línea de defensa de otros derechos fundamentales, tales como el de propiedad, a la cultura, a la salud, libertad de culto, etc. Según sea la gravedad y/o matices particulares de cada caso. Ante una situación de esa índole, es necesario advertir que para el caso de Guatemala, por iguales razones de igualdad, justicia y equidad social, debe entenderse que el derecho de consulta es extensible a cualquier comunidad o población –no necesariamente identificada como indígena–, en lo que sea aplicable; interpretación pro homine que se encuentra en consonancia con el que, de acuerdo a todo lo antes apuntado, constituye el fin último que se persigue con el reconocimiento de este derecho: garantizar la igualdad entre los habitantes de un Estado, en cuanto a su aptitud real de pronunciarse e influir sobre aquellas disposiciones orientadas a repercutir en sus condiciones de vida”. “[…] el concepto del vocablo “consultas” contenido en el Acuerdo 169 de la Organización Internacional del Trabajo no necesariamente es alusivo a un evento de carecer comicial, mucho menos plebiscitario, pues incluye una gama muy amplia de mecanismos de diálogo que aproxime a todos los sectores interesados en realizar los objetivos sociales, económicos y culturales que conciernen a la nación guatemalteca cuando tengan relación con un proyecto, obra o programa que preocupe a alguno o algunos de tales sectores comunitarios. Por estas circunstancias también es de acotar que la consulta, en términos comiciales, efectuada por una comunidad concreta, no excluye la posibilidad de otras que pudieran tener interés sobre lo mismo, manifestándose en uno solo o varios eventos distintos respecto de la misma materia”. “[…] primero, que es imperativo para los Estados partes del Convenio 169 de la OIT, observar la eficacia del derecho de consulta que asiste a las poblaciones indígenas en sus linderos nacionales, con las implicaciones que ello impone […]; y segundo, que éste no equivale a una prerrogativa de veto sobre las acciones realizadas dentro de la esfera legal de atribuciones que compete a los organismos gubernamentales –incluidos aquellos responsables de la autorización y supervisión de los proyectos de exploración y explotación mineras–”. “[…] el derecho de consulta en realidad involucra dos distintas acepciones del término vincular: por un lado, su reconocimiento por parte de un Estado conlleva que éste quede sujeto a la obligación de ejecutar las acciones que sean requeridas a fin de regularlo y hacerlo efectivo a nivel interno; y por otro, la oposición que puedan adoptar dichas poblaciones dentro de los procedimientos que sean establecidos para que éstas lo ejerzan no somete la suerte de las medidas que están por implementarse o el comportamiento de los entes gubernamentales responsables de ello. Es decir, como derecho fundamental cuyo reconocimiento se origina del consenso internacional vincula al Estado de que se trate, en cuanto a su regulación legal y protección institucionalizada, pero no es vinculante la postura de desaprobación que en definitiva puedan asumir las poblaciones indígenas en su práctica”.

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4


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

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4.8

“Empero, para complementar lo anterior cabe puntualizar, en coherencia con el desarrollo normativo, conceptual y jurisprudencial vertido en el presente fallo, que el segundo de los escenarios descritos –asociado a un resultado negativo– debe ser la excepción; la regla general, pues ésa es la finalidad última con la que está concebido el derecho de consulta, es la concreción de acuerdos, en cuyo caso lógicamente éstos sí comprometen, tanto a las autoridades gubernamentales competentes como a las propias comunidades interesadas –de ahí la importancia de que los que participen directamente en nombre de éstas estén verdaderamente revestidos de representatividad–, e incluso, en una situación como la que motiva el presente pronunciamiento, también a los sujetos de derecho privado que promueven el proyecto de exploración o explotación mineras, en lo que corresponda. Por otro lado, también es imprescindible hacer la salvedad de que si bien la resistencia de las comunidades indígenas ante una determinada iniciativa de esa índole no impide al gobierno propiciar su realización, ello no desvincula a éste de la responsabilidad ínsita que le atañe como expresión del poder público que deriva de la delegación de la soberanía nacional, en el sentido de ser escrupulosamente respetuoso y garante de los derechos sustantivos de toda la población de la cual es mandatario; la observancia de esa máxima constituye sin duda uno de los factores determinantes en el afianzamiento de un genuino Estado Constitucional de Derecho y, por ende, debe ser pauta que prive en su proceder respecto a cualquier cuestión de su competencia. De esa cuenta, en el ámbito específico sobre el que versa el presente estudio, es equivocado colegir que cuando resulten infructuosos los mecanismos de concertación previstos para hacer efectivo el derecho de consulta de las poblaciones indígenas, tal circunstancia tendría como efecto liso y llano expeditar la ejecución de los planes de extracción de recursos naturales, sin medir o importar las consecuencias que ello conlleve para esas comunidades. Dentro de la dinámica propia del ejercicio del aludido derecho, la agenda de discusión puede discurrir sobre una amplia diversidad de cuestiones relacionadas con la situación de que se trate, sin otro límite que el de su licitud y apego a las leyes, y sobre ellas puede o no arribarse a un arreglo; sin embargo, más allá de esa coyuntura, debe tenerse presente que en todo momento conserva plenamente su vigor el núcleo de derechos humanos que les son inherentes a las poblaciones afectadas, tanto a nivel colectivo como individual. Por esa razón, indistintamente de los elementos de convicción – y de las posturas basadas en ellos– que se generen en el seno de dicha dinámica, corresponde al ente gubernamental encargado valorar juiciosamente las circunstancias y variables inmersas en cada caso concreto, a efecto de balancear, y de ser posible, conciliar, elementos como el desarrollo económico y la libertad de industria, con la serie de derechos de los cuales el de consulta es, como ya se apuntó, una extensión; y, si estima razonablemente justificado propiciar el avance de ese tipo de iniciativas, asegurar que con ellas se produzca el menor impacto posible en las condiciones de vida de las poblaciones afectadas […] De tal manera que así como no puede interpretarse que el derecho de consulta que asiste a

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

4.8

las poblaciones indígenas conlleve una prerrogativa de veto sobre las políticas públicas en materia de minería, tampoco puede entenderse que, ante la secuela fallida del diálogo que aquél entraña, quede relevado el aparato gubernamental del deber consustancial a su naturaleza de respetar y aún de proteger la eficacia de los derechos fundamentales de dichas poblaciones (como los de cualquier grupo de personas radicado dentro de su territorio, independientemente de su identidad cultural). Afirmar lo primero implicaría supeditar la progresión de los planes gubernamentales en ese rubro a la sola voluntad de un determinado segmento de la población, socavando la representatividad del poder soberano delegado en los organismos públicos por la totalidad de la misma; mientras que sostener lo segundo haría permisible que, con apoyo en la no vinculatoriedad del desacuerdo, se consintiera la puesta en marcha de obras que, pese a implicar beneficio económico para el país, conlleven la vulneración de derechos fundamentales tales como el de propiedad, a la cultura, a la salud, libertad de culto, etc. (según sea la gravedad y/o matices particulares de cada caso), en tergiversación del principio de que el bien común priva sobre el particular. Ambas apreciaciones resultan igualmente inaceptables, por cuanto constituyen los polos opuestos de una visión distorsionada del derecho de consulta, como instrumento destinado a legitimar la imposición de los intereses de un grupo humano sobre otro, en absoluta contradicción con la vocación democrática que lo inspira. De ahí la trascendencia de que los procedimientos y acciones que se definan para sistematizar el ejercicio del referido derecho estén firmemente dirigidos hacia la consecución de acuerdos que disminuyan las posiciones encontradas que pudieran existir respecto al objeto de la deliberación. En conclusión, la significación del concepto vinculatoriedad en relación al derecho de consulta de las poblaciones indígenas frente a los proyectos de explotación y exploración mineras, se resume en la siguiente secuencia: (i) el reconocimiento del derecho vincula al Estado en cuanto a su normativización interna y verificación; (ii) los acuerdos, concertados por vía de diálogo, a los que se arribe como resultado de los mecanismos que se instauren para encausar el derecho, comprometen a las partes involucradas; (iii) si no se arriba a acuerdos, el disenso de las poblaciones indígenas no vincula a los entes gubernamentales responsables de los referidos proyectos; y (iv) en todo caso, el gobierno central se encuentra vinculado al deber esencial de garantizar la eficacia del núcleo de derechos fundamentales de las poblaciones afectadas”. “ […] aún a pesar de la ambigüedad e insuficiencia legales acerca de la materia, el referido Concejo Municipal tiene expedita la posibilidad de atender la solicitud que le fue formulada de un modo más ajustado a los rasgos propios con los que ha sido concebido el derecho de consulta de las poblaciones indígenas a nivel internacional y de darle curso hacia un escenario más propicio para que dicho derecho se despliegue en su justa dimensión; ello, por medio de la figura del Alcalde Municipal, funcionario que lo preside y constituye el jefe de su órgano ejecutivo, pues éste goza de espacios de participación dentro del Sistema de Consejos de Desarrollo, que se perfila, de acuerdo al ordenamiento

67

4


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

4

4.8

jurídico vigente, como una plataforma clave en la materialización de aquel derecho”. “[…] se encuentra abierta la posibilidad de que pueda hacer eco del reclamo de los solicitantes, transmitido por medio del Alcalde Municipal –como brazo ejecutor del Concejo Municipal–, la persona que represente al pueblo maya kaqchiquel ante la misma instancia, electa de acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos [Artículo 9, inciso e, de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural]. Incluso cabe señalar que esa representación también habría constituido conducto válido para trasladar la referida denuncia a la agenda de discusión del citado Consejo Departamental; eso sí, con la salvedad de que esa circunstancia no puede interpretarse como eximente de responsabilidad para la autoridad impugnada, porque no debe perderse de vista que se trata de la demanda del respeto de un derecho, que debió haberse producido sin necesidad de solicitud previa, por lo que deben apreciarse expeditos de manera indistinta cualesquiera canales de comunicación que la ley permita, a efecto de brindar a aquél una protección más amplia, sobre todo tomando en cuenta el consabido déficit normativo del que adolece a nivel interno. Lo importante de estas observaciones que se formulan por la Corte que conoce del amparo, es destacar que, debidamente armonizados, existen instituciones públicas y de la sociedad guatemalteca con suficiente poder de convocatoria para resolver por vía de diálogo, y no de imposición ni menos por resistencia coactiva o sabotaje, los asuntos que interesan a las comunidades en particular y a la Nación en general, para realizar el bien común y la paz social, que son valores que la Constitución ordena observar (artículos 1° y 2°). Por último, es preciso puntualizar que no es atendible el argumento esgrimido por Cementos Progreso, Sociedad Anónima – tercera interesada–, en el alegato que formuló al evacuar la vista de la segunda instancia, de que siendo que ya se cuenta con una autorización del Ministerio de Energía y Minas, el asunto no puede ser sometido a consulta popular [entendida ésta como la efectivización del derecho de consulta], pues ello equivaldría a sostener que mediante la conducta omisiva del Estado se desconozca la eficacia del derecho de expresión colectiva y de negociación de los intereses comunitarios. El derecho de consulta, que involucra el amplio concepto de negociación, de las poblaciones afectadas, plasmado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, deriva en un compromiso estatal de cumplimiento ineludible, especialmente si se toma en cuenta que se trata de normativa internacional que por su contenido está dotada de preeminencia sobre la legislación ordinaria, al tenor de lo preceptuado en el artículo 46 de la Constitución Política de la República. Por lo tanto, si como resultado de la dinámica que conlleva la materialización de ese derecho, se arriba a la convicción de

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

que la obra en cuestión se traduce en detrimento de los derechos fundamentales de las poblaciones aledañas, toda autorización que haya sido concedida respecto al (los) elemento (s) considerado (s) nocivo (s), quedaría condicionada a compensar a las poblaciones con correctivos sociales importantes para su desarrollo y la preservación de sus bienes humanos y patrimoniales, de conformidad con las leyes nacionales e internacionales aplicables”.

Subtema/derecho

DERECHO A LA CONSULTA A VECINOS EN RELACIÓN CON LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL SOBRE PROYECTOS MINEROS

Expediente

Expedientes acumulados 4639-2012 y 4646-2012

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

04/12/2013

Autoridad o norma impugnada

Artículo 19 del punto séptimo del acta número 028-2012 del Concejo Municipal de La Villa de Mataquescuintla, Jalapa.

4.8

Inconstitucionalidad parcial de carácter general

Expedientes acumulados 2433-2011 y 2480-2011; expedientes acumulados 24322011 y 2481-2011 Estándares  Convenio 169, arts. 6 y 15. internacionales  Corte IDH. Caso Pueblo Saramaka vs. Surinam, Excepciones preliminares, aplicados en la sentencia fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre 2007. “Se colige así que es incuestionable el derecho de los pueblos a ser consultados, Texto de la sentencia

Ver también expedientes

4.9

pero que es necesario reforzar el procedimiento adecuado que “las instituciones representativas” deben llevar a cabo para efectivizar ese derecho, pudiéndose estimar conveniente cualquier método consultivo que permita recoger fielmente las opiniones de los integrantes de la población -que en aplicación del principio pro homine no necesariamente tenga que ser identificada como indígena- cuando “prevean” que van a ser afectados con una medida legislativa o administrativa, procedimiento que además de ser supervisado estatalmente, requiere, para que constituya una verdadera consulta y no una simple jornada de opiniones o sufragio, que sean sometidos a análisis y expresados adecuadamente los puntos de vista que comprende la situación, con toda la información necesaria y pertinente, que permita la toma de decisiones con la participación de todos los actores involucrados, para sí, materializar y consumar plenamente los alcances que supone el derecho de consulta, en un escenario más propicio que posibilite en su medida la consecución de acuerdos que disminuyan las posiciones encontradas

69

4


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

4

4.9

que pudieran existir respeto al objeto de la deliberación. […] La finalidad última de la consulta es la concreción de acuerdos, los que lógicamente comprometen a las autoridades gubernamentales competentes como a las propias comunidades interesadas; por ello, la importancia de que participen directamente en nombre de éstas quienes estén revestidos de verdadera representatividad. Ese carácter no vinculante de la oposición no desvincula al gobierno de la responsabilidad ínsita que le atañe de ser escrupulosamente respetuoso y garante de los derechos sustantivos de toda la población de la cual es mandatario. (Estimaciones contenidas en fallos de este Tribunal de veintiuno de diciembre de dos mil nueve y veinticuatro de noviembre de dos mil once, dictadas en los expedientes tres mil ochocientos setenta y ocho – dos mil siete (38782007) y un mil setenta y dos – dos mil once (1072-2011) […] En ese sentido, se ha señalado que el proceso de consulta mediante la emisión de sufragio, constituye un método de participación idóneo para recoger las opiniones de las comunidades consultadas, siendo necesario que en su desarrollo se observen los principios electorales reconocidos para garantizar la fidelidad de los resultados que se obtengan. Asimismo, que la posibilidad de que los concejos municipales convoquen a sus vecinos para pronunciarse sobre temas de interés en sus respetivos territorios municipales, está regulada también en el Código Municipal, en cuyo artículo 63 establece […] en relación a la violación del artículo 121 inciso e) de la Constitución […] este Tribunal estima que la disposición normativa impugnada no colisiona con tal precepto constitucional, toda vez que esta no transfiere al Concejo Municipal el dominio de los mismos y tampoco dispone que dichos bienes tendrían una naturaleza diferente a la que se le otorga en el artículo citado. En igual sentido se estima que sobre la violación que se adujo del artículo 125 del Magno Texto, en virtud que la autoridad edil, no está limitando de ninguna forma lo relativo a la utilidad y necesidad pública de hidrocarburos, minerales y demás recursos minerales, que el artículo precitado dispone, por lo que el hecho que un Concejo Municipal consulte sobre un asunto de interés para su comunidad, aún cuando el mismo corresponda a las competencias del Estado en general, no significa una extralimitación de las mismas, sino una adecuada forma de posibilitar el derecho de los pueblos a opinar y ser consultados sobre asuntos de su interés, por lo tanto no se encuentra colisión alguna al Texto Fundamental”. “[…] sobre las violaciones denunciadas por el accionante de los artículos 43 y 44 constitucionales… este Tribunal estima que la disposición impugnada no colisiona con tales preceptos constitucionales, toda vez que la misma no limita la actividad de industria de minería química de metales, ni mucho menos se regula alguna materia específica que tienda a disminuir o restringir los derechos que el Magno Texto garantiza, en virtud que únicamente pretende convocar a un procedimiento consultivo para conocer el parecer de los vecinos del municipio de La Villa de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, sobre el desarrollo, instalación y operación de proyectos de minería química que pueda ser realizada en cualquier parte de ese municipio, lo cual

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

4.9

es un asunto de interés comunitario de conformidad con lo normado en los artículos 6 y 15 del Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- y del 60 al 66 del Código Municipal, por lo que no se acoge la tesis expuesta por el solicitante, con relación a la violación de dichos preceptos constitucionales”. “[…] encuentra que no es inconstitucional este artículo del “Reglamento para la realización de consulta municipal a solicitud de vecinos”, contenido en el punto séptimo del acta número cero veintiocho – dos mil doce (028-2012), que documenta la sesión celebrada por el Concejo Municipal de La Villa de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, el catorce de octubre de dos mil doce, en el cual se establece: “Los resultados de la consulta serán vinculantes para las autoridades municipales de acuerdo a lo que se establece en el artículo 64 del Código Municipal decreto 12-2012, del Congreso de la República de Guatemala, … al tener claro que las consultas populares son mecanismos importantes por medio de los cuales se garantizan derechos fundamentales y son la clara expresión de un régimen democrático y que los vecinos de los municipios tiene el derecho de expresarse con relación al uso, goce o disfrute de los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio de su municipio, esta Corte exhorta a que si bien es cierto es una facultad del Estado, en este tema es específico, a través del Ministerio de Energía y Minas, considerar la concesión para la explotación y/o exploración del suelo y del subsuelo, exhorta a que el Estado garantice la participación efectiva y los beneficios de los vecinos del municipio que corresponda, supervisando evaluaciones previas de impacto ambiental y social e implementando medidas y mecanismos adecuados para asegurar que no se produzca una afectación mayor en las tierras del territorio nacional. Circunstancia que también ha sido considerada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil siete en el caso Saramaka versus Surinam”. “[…] al tener claro que las consultas populares son mecanismos importantes por medio de los cuales se garantizan derechos fundamentales y son la clara expresión de un régimen democrático y que los vecinos de los municipios tiene el derecho de expresarse con relación al uso, goce o disfrute de los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio de su municipio, esta Corte exhorta a que si bien es cierto es una facultad del Estado, en este tema es específico, a través del Ministerio de Energía y Minas, considerar la concesión para la explotación y/o exploración del suelo y del subsuelo, exhorta a que el Estado garantice la participación efectiva y los beneficios de los vecinos del municipio que corresponda, supervisando evaluaciones previas de impacto ambiental y social e implementando medidas y mecanismos adecuados para asegurar que no se produzca una afectación mayor en las tierras del territorio nacional”.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Subtema/derecho

DERECHO A LA CONSULTA A VECINOS EN RELACIÓN CON LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL SOBRE PROYECTOS HIDROELÉCTRICOS

Expediente

5251-2014

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

28/07/2015

Autoridad o norma impugnada

 Punto tercero del Acta 31-2014 del Concejo Municipal de Teculután, Zacapa.  Punto tercero del Acta 42-2014 del Concejo Municipal de Teculután, Zacapa.

Inconstitucionalidad total de carácter general

Ver también expedientes 2134-2007; 2376-2007

4

Estándares internacionales  CADH, art. 19. aplicados en la sentencia “En virtud de lo anterior, se establece que un Concejo Municipal está facultado para convocar 4.10 Texto de la sentencia

a procedimientos consultivos; sin embargo, es necesario puntualizar que las variantes de consulta descritas en las disposiciones citadas anteriormente, conciernen únicamente a asuntos cuya decisión atañe al Concejo Municipal, dentro de las competencias propias del municipio, según lo establecido en el artículo 68 del mismo cuerpo legal, y de acuerdo con las atribuciones que a dicho órgano colegiado le confiere el artículo 35 ibídem. Lo establecido en esos preceptos debe ser reforzado determinando que la voluntad expresada por los vecinos en una consulta municipal dará a conocer a las autoridades municipales el parecer de sus vecinos. Ahora bien, en situaciones como la presente, en las que el asunto en discusión no es competencia municipal –autorización de una hidroeléctrica-, la opinión podrá ser recabada para que sea trasladada a los órganos estatales competentes, para la resolución del tema, la cual deberá ser adoptada por el Organismo Ejecutivo, pues esa decisión rebasa la esfera de funciones de la administración edil. En este sentido se pronunció esta Corte en sentencias de ocho de mayo y cuatro de septiembre de dos mil siete, nueve de abril de dos mil ocho y veintiuno de enero de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes 1179-2005, 1408-2005, 2376-207 y 5229-2014, respectivamente, cuando aseveró que “… sus efectos no pueden tener carácter regulatorio sobre asuntos que competen de forma específica a un órgano estatal diferente del convocante…”.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Subtema/derecho

DERECHO A LA CONSULTA EN RELACIÓN CON LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL SOBRE PROYECTOS PARA EL TRANSPORTE DE ELECTRICIDAD

Expediente

5711-2013

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

07/07/2016

Autoridad o norma impugnada

Apelación de sentencia de amparo Concejo Municipal de Santa Catarina Ixtahuacán, Sololá.

Ver también expedientes 5710-2013 Estándares  PIDCP, art. 27. internacionales  Convenio 169, arts. 5 a), 6, 7.1, 7.3, 13, 15, 16 y 38. aplicados en la sentencia  Convención CERD.  DNUPI, arts. 32.2 y 32.3.  CCPR. OG No. 23, CCPR/C/21/Rev.1/Add.5, 26 de abril 1994, párr. 7. 4.11  CERD. RG No. 23, relativa a los derechos de los pueblos indígenas, 1997, párr. 4 d).  Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, Sr. James Anaya. Observaciones sobre la situación de los derechos de los pueblos indígenas de Guatemala en relación con los proyectos extractivos, y otro tipo de proyectos, en sus territorios tradicionales, A/HRC/18/35/Add.3, 7 de junio 2011.  Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, Sr. James Anaya. Informe sobre la situación de los pueblos indígenas afectados por el proyecto hidroeléctrico El Diquís en Costa Rica, 2011, párr. 16.  Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Principios internacionales relativos a la consulta a los pueblos indígenas, en relación con la reforma constitucional en materia de derechos de los pueblos indígenas en Chile, 24 de abril de 2009, inciso C, párrs. 15 a 41.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

4

Estándares  EACR. Observaciones individuales dirigidas a Dinamarca y Paraguay dentro internacionales de su informe general, Conferencia Internacional del Trabajo 91. ª reunión, aplicados en la sentencia 2003.  CEACR. Observaciones individuales dirigidas a Guatemala dentro de su informe general, Conferencia Internacional del Trabajo, 98.ª reunión, 2009.  CEACR. Observaciones individuales dirigidas a Guatemala dentro de su informe general, Conferencia Internacional del Trabajo, 99. ª reunión, 2010.  CEACR. Observaciones individuales dirigidas a Guatemala dentro de su informe general, 101. ª reunión, 2012.  CADH, arts. 1.1, 21.1 y 21.2.  Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio 2012, párrs. 146, 162-166, 211 y 301.  Corte IDH. Caso Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre 2007, párrs. 128, 129 y 133.  Corte IDH. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto 2001, párr. 149.  Corte IDH. Caso Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de junio 2005, párrs. 135 y 154. 4.11  Corte IDH. Caso Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de marzo 2006, párr. 118. Texto de la sentencia

“El Preámbulo de la Constitución Política de la República, que constituye el enunciado ético-político del sistema que la soberanía popular, ha delineado para su convivencia, responsabiliza al Estado de la promoción del bien común en el entorno de la plena vigencia de los Derechos Humanos. Tal noción figura positivada en varios preceptos constitucionales, en especial en los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º”. “[…] crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros. En cuanto a la electrificación, el Artículo 129 declara de urgencia nacional, la electrificación del país, con base en planes formulados por el Ejecutivo y municipalidades, en la cual podrá participar la iniciativa privada. El régimen constitucional, empero, también contempla, tanto a nivel nacional como internacional, previsiones que impiden que el beneficio de unos pueda producir perjuicios, algunos incluso irreversibles, al hábitat natural y cultural de individuos o comunidades. Tal es el caso de los Artículos 58, 66, 67 y 97 constitucionales y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. En el marco del constitucionalismo contemporáneo, frente a cualquier conflicto de intereses legítimos –como el esbozado–, se debe buscar la armonía necesaria mediante juicios de ponderación y proporcionalidad que de modo equitativo satisfagan ambas posiciones en su justa medida […]”. 74


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

4.11

“[…] conciliar el desarrollo de la electrificación con el respeto a derechos sustanciales de cualquier persona y conglomerado social, en especial cuando se trata de miembros de grupos históricamente marginados de los procesos de decisión del poder público. Lo que se requiere es que, por una parte, se identifiquen y, como consecuencia, se observen y atiendan adecuadamente los intereses legítimos de los afectados o potencialmente afectados y que, por la otra, se prevengan reparos injustificados a proyectos solventes de desarrollo para la Nación. De lo anteriormente argumentado se extrae, para dar respuesta a lo alegado por la autoridad cuestionada y por el apelante respecto a este punto, que la sola invocación de lo preceptuado en el Artículo 129 de la Constitución Política de la República con relación a la urgencia de la electrificación del país, o la declaración que en sentido semejante pronunciara el Presidente de la República, no puede significar la elusión de lo preceptuado en otros preceptos constitucionales o en el citado instrumento internacional […]”. “Esta Corte ha apuntado en oportunidades anteriores [Entre otras, sentencias de veinticinco de marzo de dos mil quince, dictadas en los expedientes acumulados 5237-2012 y 5238-2012 y acumulados 156-2013 y 159-213; y de doce de enero de dos mil dieciséis, dictadas en los expedientes 411-2014 y 3753-2014] que la instauración de la consulta previa de los pueblos indígenas surgió como resultado de la conciencia internacional de la necesidad de abogar, de manera especial, por la salvaguardia de los intereses de grupos humanos que por factores ligados a su identidad cultural, se han visto históricamente relegados de los procesos de decisión del poder público y del funcionamiento de las estructuras estatales en general; erigiéndose así, en garantía de igualdad o de equiparación, en cuanto a la aptitud real de pronunciarse e influir sobre aquellas disposiciones orientadas a repercutir en sus condiciones de vida”. “[…] la ratificación del referido instrumento internacional demanda que el Estado de Guatemala, mediante los organismos competentes, realice las acciones necesarias para que la consulta a pueblos indígenas se haga efectiva cuando sea procedente. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal [Entre otras, sentencias de veintitrés de noviembre de dos mil quince, dictada en el expediente 5712-2013; y de doce de enero de dos mil dieciséis, dictadas en los expedientes 3753-2014 y 411-2014]”. “Cuando se haya establecido que concurren los supuestos de procedencia de la consulta previa a pueblos indígenas, es necesario asegurar que esta se realice satisfaciendo ciertas condiciones esenciales o principios mínimos que determinan su validez. Estos se extraen, como esta Corte ha asentado en casos anteriores [Entre otras, sentencias de veintiuno de diciembre de dos mil nueve y veintitrés de noviembre de dos mil quince, dictadas en los expedientes 3878-2007y 5712-2013, respectivamente; y de doce de enero de dos mil dieciséis, emitidas en los expedientes 411-2014 y 3753-2014], de lo preceptuado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y el desarrollo interpretativo que sobre su normativa han efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

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4


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

4

4.11

“[…] se concluye que los procedimientos previstos en el Código Municipal no son idóneos para efectivizar la consulta prevista en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ni aún con relación a medidas que se encuentren dentro del ámbito competencial de los municipios [Sentencias de veintiuno de diciembre de dos mil nueve y doce de enero de dos mil dieciséis, proferidas en los expedientes 3878-2007 y 3753-2014, respectivamente]. Sin embargo, es crucial puntualizar que lo asentado en los párrafos anteriores no significa que las autoridades ediles carezcan de responsabilidad si se presenta alguna petición relacionada con transporte de energía eléctrica, ya sea por parte de los promotores de su ejecución como por parte de vecinos interesados en ser informados y consultados, o inclusive manifestando inconformidad al respecto […]”. “Vale resaltar que esta Corte ha estimado en su jurisprudencia reciente que el Ministerio de Energía y Minas es la cartera mediante la cual el Organismo Ejecutivo debe hacerse cargo de practicar la consulta previa a pueblos indígenas, cuando sea procedente [Entre otras, sentencias de doce de enero de dos mil dieciséis, dictadas en los expedientes 411-2014, 3753-2014 y acumulados 5705-2013 y 5713-2013]”. “Con base en todo lo antes considerado, debe confirmarse el otorgamiento del amparo a los postulantes dispuesto en primera instancia, pero para el efecto de ordenar al Concejo Municipal de Santa Catarina Ixtahuacán, departamento de Sololá que, por medio del Alcalde Municipal, gestione en el seno del Consejo Departamental de Desarrollo de Sololá que las comunidades indígenas asentadas en el municipio de Santa Catarina Ixtahuacán del departamento de Sololá, sean consultadas respecto al proyecto de línea de transmisión de energía eléctrica denominada “Sololá-La Esperanza”; a fin de que el despacho superior del Ministerio de Energía y Minas, que cuenta con representación en esa instancia, a la brevedad posible, asuma las medidas y gire las instrucciones pertinentes para que se lleve a cabo la referida consulta, conforme los parámetros relacionados en el segmento considerativo noveno de este fallo y, de estimarlo adecuado, tomando como referencia los lineamientos procedimentales que fueron propuestos por esta Corte en pronunciamientos anteriores [Sentencias de veinticinco de marzo de dos mil quince, dictada en los expedientes acumulados 156-2013 y 159-2013; de veintitrés de noviembre de dos mil quince, dictadas en los expedientes 5712-2013 y 406-2014; y de doce de enero de dos mil dieciséis, dictada en los expedientes acumulados 5705-2013 y 5713-2013]”.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Subtema/derecho

DERECHO A LA CONSULTA EN RELACIÓN CON LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL SOBRE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL (CARRETERAS)

Expediente

1031-2009

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional

25/05/2010

Autoridad o norma impugnada

Apelación de sentencia de amparo

Concejo Municipal de Santo Domingo Xenacoj, Sacatepéquez.

Ver también expedientes 3878-2007

4.12

Estándares  Convenio 169. internacionales  Convención CERD. aplicados en la sentencia  DNUPI.  CADH. “De esa cuenta, se colige que la situación fáctica que subyace al presente amparo está Texto de la sentencia

enmarcada en el ámbito de la controversia general derivada de la instauración de una fábrica de cemento en el último de los municipios mencionados; de hecho, según lo asegura la autoridad impugnada en el informe circunstanciado ya relacionado, el comité provisional de vecinos que se constituyó en la expresión organizada del rechazo de los pobladores de Santo Domingo Xenacoj hacia el proyecto de construcción de la carretera, fue formado a instancia de habitantes de San Juan Sacatepéquez. Es decir que, a la postre, las amenazas de que una eventual solicitud de licencia de construcción de la postulante sea desestimada por el citado Concejo Municipal con base en los motivos enunciados en el punto quinto del Acta cero uno-dos mil nueve (01-2009) de siete de enero de dos mil nueve, así como de que su personal sufra vejámenes por negligencia de la autoridad impugnada, o que se produzca injustificadamente la rescisión del contrato de arrendamiento del bien inmueble en el que se ubica su Oficina de Planificación, derivan todas del respaldo institucional que la referida corporación edil ha decidido brindar a la postura de resistencia asumida por la población de su circunscripción, frente a un proyecto de infraestructura vial que no es sino uno de los componentes colaterales de un plan global que gira en torno a la instalación de la referida fábrica cementera en el municipio de San Juan Sacatepéquez. Establecida esa íntima relación, es menester hacer referencia, en lo atinente, a lo considerado y decidido por esta Corte respecto a la manera en que debe ser atendida adecuadamente la controversia general antes descrita,

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4


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

4

4.12

en sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, dictada con motivo del expediente de apelación de amparo número tres mil ochocientos setenta y ocho-dos mil siete (3878-2007): En esa oportunidad se asentó que ante ese tipo de proyectos de construcción de infraestructura y de explotación de recursos naturales asiste a las poblaciones aledañas el derecho de consulta, que constituye un derecho fundamental de carácter colectivo y de prestación, que en ese supuesto opera con un cariz instrumental, como una extensión o primera línea de defensa de otros derechos fundamentales, tales como el de propiedad, a la cultura, a la salud, libertad de culto, etc. según sea la gravedad y/o matices particulares del caso. Tiene asidero normativo en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas. Conlleva para el Estado, entre otras, la obligación de que, previo a la consumación de acciones gubernamentales que supongan afectación directa sobre las poblaciones de que se trate, genere de buena fe, en forma sistemática y acorde a las características propias del país, una dinámica de información, participación y diálogo con miembros de sus comunidades dotados de auténtica representatividad, dirigida a la consecución de acuerdos sobre las medidas que se proyecta realizar. Asimismo, se puntualizó que aunque su reconocimiento surgió a partir de la conciencia internacional de la necesidad de establecer a favor de los pueblos indígenas –debido a la marginación a la que históricamente han sido sometidos por factores ligados a su identidad cultural– una garantía de igualdad en cuanto a su aptitud real de pronunciarse e influir sobre aquellas disposiciones orientadas a repercutir en sus condiciones de vida; para el caso de Guatemala, por iguales razones de igualdad, justicia y equidad social, debe entenderse que es extensible a cualquier comunidad o población –no necesariamente identificada como indígena–. Además, se estableció que a pesar de la ambigüedad e insuficiencia legales acerca de la materia, los Concejos Municipales – como autoridades locales colegiadas a las que dentro de la estructura descentralizada del Estado el legislador ha encomendado gobernar el municipio y garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos– tienen expedita la posibilidad de atender las reacciones que respecto a ese tipo de iniciativas puedan surgir en los habitantes de su circunscripción, de un modo ajustado a los rasgos propios con los que ha sido concebido el derecho de consulta a nivel internacional, canalizándolas hacia un ámbito propicio para que dicho derecho se despliegue en su justa dimensión”.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

5 DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS A LA TIERRA, TERRITORIOS Y RECURSOS

5

79


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS A LA TIERRA, TERRITORIOS Y RECURSOS

5.1

5

Subtema/derecho

DERECHO A MANTENER Y FORTALECER LA RELACIÓN ESPIRITUAL, CULTURAL Y MATERIAL CON SUS TIERRAS, TERRITORIOS Y RECURSOS

Expediente

452-2019

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

07/11/2019 Inconstitucionalidad parcial de carácter general

Artículos 579, 580, 581, 584, 585 y 587 del Código Civil –Decreto Ley 106–; 124 del Decreto Ley 218, que dejó vigentes los artículos 401, 403, 404, 405, 406, 407, 410, 414, 415 y 416 del Decreto Legislativo 1932, contentivo del Código Civil; 71 de la Ley de Minería –Decreto 48-97 del Congreso de la República–; 247 y 254 de la Ley de Transformación Agraria –Decreto 1551 del Congreso de la República–.  PIDESC.  CDESC. OG No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del PIDESC), 2003. Estándares  Declaración de Kyoto de los pueblos indígenas sobre el agua, arts. 2 y 3. internacionales  Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. aplicados en la sentencia  Relator Especial sobre el Derecho al Agua. Informe, E/CN.4/Sub.2/2005/25, de fecha 11 de julio de 2005. “La falta de acogimiento del planteamiento de inconstitucionalidad general no es óbice Texto de la sentencia

para que esta Corte, en virtud de ser receptiva de los preocupaciones expuestas por las accionantes y al sensibilizarse por el estado de cosas inconstitucional que se produce por la falta de cumplimiento del mandato constitucional expreso contenido en el artículo 127 del Magno Texto, aproveche la oportunidad para exhortar a los diputados del Congreso de la República a que, en un plazo razonable, emitan la ley específica que regule el tema del aprovechamiento, uso y goce de las aguas, de acuerdo con el interés social, lo que implica tomar en cuenta la especial visión que los pueblos indígenas tienen con relación a ese recurso –por su relación material y espiritual–. Por tales razones, en el segmento resolutivo de esta sentencia también deberá formularse exhortación al Organismo Legislativo en el sentido indicado, tal y como fuera realizado en las sentencias de cinco de febrero de dos mil nueve (expediente 3722-2007) y de veintiocho de septiembre de

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

dos mil quince (expediente 4617- 2013). Se aprovecha la oportunidad no solo para reiterar la exhortación en el sentido que se hizo en los fallos citados, sino para orientar que el cuerpo legal que se emita observe el mandato constitucional de regular el régimen de aguas “de acuerdo con el interés social” y, además, se tenga en cuenta: i) la naturaleza fundamental del derecho al agua; ii) la singular percepción –por su relación material y espiritual– de los pueblos indígenas sobre el agua; y iii) lo manifestado sobre ese tema en las observaciones, resoluciones y declaraciones emanados de órganos de la Organización de Naciones Unidas y sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como en otros estándares internacionales atinentes a la temática”.

Subtema/derecho

DERECHO A MANTENER Y FORTALECER LA RELACIÓN ESPIRITUAL, CULTURAL Y MATERIAL CON SUS TIERRAS, TERRITORIOS Y RECURSOS

Expediente

5955-20131

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

25/11/2015 Apelación de sentencia de amparo

5.1

5.1

Registro General de la Propiedad de la Zona Central

PIDESC, art. 11. Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, art. 26. Convenio 169, arts. 13-20. DUDH, art. 25.1. CERD. RG No. 23, relativa a la situación de las poblaciones indígenas, 1997, Estándares párr. 5. internacionales  CADH, art. 21. aplicados en la sentencia  Corte IDH. Caso Comunidad indígena Xákmok Kásek contra Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010.  Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros contra Panamá. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014.     

Esta sentencia también fue incluida en el capítulo “Derecho de los pueblos indígenas a la identidad e integridad cultural”, subtema “Derecho a la personalidad jurídica (autoridades ancestrales)”. 3

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5


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

“[…] esta Corte puede afirmar que la obligación de los gobiernos de respetar la importancia especial que para las culturas reviste su relación con las tierras o territorios, así como el hecho de reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan, se encuentra concurrente con los preceptos de los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución […] Se ha cuestionado que el Convenio en su artículo 13 establezca que el término "territorio" debe incluirse dentro del término "tierras", porque el primero puede tener una acepción más amplia. A ese respecto, cabe considerar que el mismo artículo 13 dispone que el concepto "territorio", cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera y no debe dársele otra acepción [...]”.

Subtema/derecho

DERECHO AL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS MODALIDADES Y FORMAS DIVERSAS DE PROPIEDAD COLECTIVA, POSESIÓN O DOMINIO DE LAS TIERRAS, TERRITORIOS Y RECURSOS

Expediente

4408-2017

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

16/06/2020 Apelación de sentencia en amparo

5.1

5

Segundo Registrador de la Propiedad con sede en el departamento de Quetzaltenango

Ver también expedientes 4420-2017

5.2 Estándares

internacionales  Convenio 169, arts. 8 y 12. aplicados en la sentencia “[…] los comparecientes, además de ser vecinos y miembros de la aldea afectada, actúan Texto de la sentencia

por delegación expresa recaída en ellos por voluntad de asamblea comunitaria conforme usos y costumbres tradicionales de los pueblos indígenas, para la defensa en amparo de los derechos colectivos de esa comunidad que, a su juicio, han sido vulnerados […] resulta válido que los miembros de las doce comunidades de la Aldea Tzalbal del municipio de Santa María Nebaj, departamento de Quiché, acudan a la justicia constitucional en procura de la defensa de los derechos e intereses que colectivamente comparten, por medio de las personas que han designado para comparecer en su nombre, a quienes identificaron en asamblea comunitaria como legítimos representantes de acuerdo a sus prácticas y costumbres. Situación que, además, fue oficialmente documentada y reconocida en

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

los registros municipales de esa circunscripción […] es suficiente para determinar que la inscripción registral que se analiza, identificada como primer acto reclamado en esta vía, fue realizada en forma ilegal y redundó en vulneración del derecho de propiedad de dichos vecinos y, más concretamente, de los pueblos ixiles que tradicionalmente han ocupado y poseído en forma comunal el territorio desmembrado, Aldea Tzalbal […] En cuanto al segundo acto reclamado […] en conclusión […] se excluyó a los “Vecinos de Santa María Nebaj” de la titularidad de dominio sobre ese bien inmueble, contrariando la citada norma jurídica y, con ello, se ocasionó vulneración del derecho de propiedad de dichos vecinos y, más concretamente, de los pueblos ixiles que tradicionalmente han ocupado y poseído en forma comunal ese territorio, incluyendo los habitantes de la Aldea Tzalbal […]”.

Subtema/derecho

DERECHO AL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS MODALIDADES Y FORMAS DIVERSAS DE PROPIEDAD COLECTIVA, POSESIÓN O DOMINIO DE LAS TIERRAS, TERRITORIOS Y RECURSOS

Expediente

3353-2018

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

11/06/2020 Apelación de sentencia en amparo

5.2

5.2

Registrador General de la Propiedad de la zona Central

Estándares  Convenio 169. internacionales aplicados en la sentencia “[…] la reiterada jurisprudencia existente sobre el tratamiento jurídico que merece el tema Texto de la sentencia

del territorio indígena, así como los demás elementos que integran su cosmovisión, esta Corte ha destacado el conflicto que se ha generado al momento de abordar los casos que se han suscitado cuando son presentados ante los tribunales de justicia, pues los mismos han sido abordados dentro de la jurisdicción puramente civilista, la cual no responde al abordaje que merece este tipo de casos, menos aún a los estándares internacionales que han sido demarcados por la jurisprudencia en materia de Derechos Humanos, dentro del cual se comprenda las características propias de este elemento, el cual difiere en alguna medida del ejercicio tradicional del derecho de propiedad, ya que se reduce a la propiedad individual, cuando en su lugar merece un tratamiento particular, como se ha realizado en alguna medida con las distintas formas especiales en que se ejerce el derecho de propiedad (propiedad horizontal, propiedad intelectual, propiedad sobre las minas, etc.) y como lo

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5


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

ha ordenado la Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 66 y 67 [...] En tal virtud, el territorio indígena se presenta en forma integral e indivisible y, en el caso que se pretenda un fraccionamiento, este debería realizarse de forma dialogada y consensuada, respetando sus autoridades cumpliendo con un procedimiento adecuado para tomar una decisión de tal importancia, así como para la sustitución de sus autoridades que responda a su normativa tradicional ancestral, con base en sus propios procedimientos culturales y tradicionales, reiterándose en que, prevalezca un proceso de diálogo, ya que de no hacerlo así se atentaría contra los derechos de la comunidad, contraviniendo uno de los principales elementos de su cosmovisión y cultura […]”.

Subtema/derecho

DERECHO AL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS MODALIDADES Y FORMAS DIVERSAS DE PROPIEDAD COLECTIVA, POSESIÓN O DOMINIO DE LAS TIERRAS, TERRITORIOS Y RECURSOS

Expediente

970-2016

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

14/07/2016 Amparo en única instancia

5.2

5

5.2

Presidente de la República de Guatemala

Estándares  Convenio 169, articulo 14. internacionales  Corte IDH. Caso Comunidad indígena Xákmok Kásek contra Paraguay. aplicados en la sentencia Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. “a) que en el caso bajo examen, el procedimiento de declaratoria de terreno baldío Texto de la sentencia requerida por la Comunidad Indígena de Santa Elena Samanzana II ha excedido del plazo establecido en la normativa aplicable, en especial la Ley del Fondo de Tierras, ya que actualmente han transcurrido veinticinco años de que se inició el trámite respectivo y más de dieciséis años de que entró en vigor ese cuerpo normativo; b) con base en lo anterior, en el presente caso se ha vulnerado el principio de plazo razonable, según los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; esto también pone de manifiesto que no se ha proveído a la comunidad amparista de un procedimiento administrativo eficaz y certero que les brinde protección a sus derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que han ocupado tradicionalmente como pueblo indígena; con ello, se ha inobservado el precepto convencional relacionado en el considerando que precede […]”.

84


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

5.2

Subtema/derecho

DERECHO AL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS MODALIDADES Y FORMAS DIVERSAS DE PROPIEDAD COLECTIVA, POSESIÓN O DOMINIO DE LAS TIERRAS, TERRITORIOS Y RECURSOS

Expediente

2275-2014

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

06/06/2016 Apelación de sentencia de amparo Concejo Municipal de San José Poaquil, departamento de Chimaltenango

Estándares  Convenio 169, arts. 8 y 13. internacionales  DNUPI, arts. 26 y 27. aplicados en la sentencia  Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 120.  CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa v. Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 120.  CIDH. Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 129.  CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas Tingni v. Nicaragua. Referidos en: Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 140. “[…] las cofradías constituyen una de las manifestaciones de la identidad cultural de los Texto de la sentencia

pueblos originarios, las que son reconocidas como autoridades ancestrales indígenas y, como tales, facultadas para accionar ante autoridades de cualquier naturaleza, incluso de orden jurisdiccional y constitucional, para hacer valer los derechos que nuestra Constitución les garantiza. Para reforzar lo anterior es oportuno indicar que esta Corte ha establecido que las comunidades asentadas en los diferentes municipios de nuestro país, están facultadas para acudir ante la justicia constitucional en procura de la defensa de los derechos e intereses que colectivamente comparten, por medio de las personas a las que reconocen representatividad de acuerdo a sus prácticas y costumbres”. “[…] independientemente de las circunstancias en que se efectuó el traslado de la administración de las fincas a las autoridades ediles de San José Poaquil, ha quedado demostrado en el estamento constitucional, que es a los postulantes a quienes 85

5


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

5

Texto de la sentencia

les corresponde por derecho ancestral la facultad de administrarlas; y, siendo que mediante esta acción constitucional reclaman la restitución de ese derecho, deviene imperativo proteger ese sistema especial de tenencia de las tierras que les pertenece a los accionantes, de conformidad con lo regulado por la Constitución Política de la República en su artículo 67, lo que establece la normativa internacional precitada, y la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos […]”. “[…] no debe perderse de vista que lo que se discute en la presente acción constitucional no es lo relativo a la propiedad en estricto sentido de las fincas de mérito, sino el derecho de administración ancestral del territorio que se encuentra dentro de las mismas, el que merece especial protección como ya se indicó, extremo que es objeto de análisis en este fallo y sobre lo cual se emitirá el pronunciamiento respectivo”.

Subtema/derecho

DERECHO AL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS MODALIDADES Y FORMAS DIVERSAS DE PROPIEDAD COLECTIVA, POSESIÓN O DOMINIO DE LAS TIERRAS, TERRITORIOS Y RECURSOS

Expediente

628-2013

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

24/06/2014 Apelación de sentencia de amparo Registro General de la Propiedad de la Zona Central

Ver también expedientes 121-2014

5.2 Estándares

internacionales  ----aplicados en la sentencia “[…] esta Corte considera necesario precisar en la parte resolutiva que, al dejarse sin efecto Texto de la sentencia

el acto reclamado, la autoridad impugnada deberá hacer la conservación electrónica a favor de quienes aparecen como adjudicatarios en la primera inscripción de dominio y no a nombre de la la entidad amparista denominada “Comunidad Indígena Vecinos de la Aldea Chuarrancho, del Municipio de Chuarrancho, del Departamento de Guatemala,” pues esta entidad constituye una Asociación de Vecinos (particular) pero la adjudicación fue otorgada a los vecinos de la aldea Chuarrancho (universo). Ello es congruente también con la pretensión de fondo solicitada por la amparista en su escrito de amparo, quien concretametne pidió que al anularse el acto reclamado, se restituya los derechos de a “los vecinos de la aldea Chuarrancho”, de la cual, la entidad amparista aglutina a varios”.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Subtema/derecho

DERECHO AL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS MODALIDADES Y FORMAS DIVERSAS DE PROPIEDAD COLECTIVA, POSESIÓN O DOMINIO DE LAS TIERRAS, TERRITORIOS Y RECURSOS

Expediente

266-2012

5.2 Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

14/02/2013 Inconstitucionalidad parcial de carácter general Artículos 456, 460, 485, 504, 1074, 1125, 1129 y 1130 y Libro II del Decreto Ley 106, Código Civil.

Estándares  Convenio 169, arts. 13 y 14. internacionales  DNUPI, arts. 26 y 27. aplicados en la sentencia  CADH, art. 21.  Corte IDH. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001, párrs. 148, 149 y 151.  Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 120. “[…] existe una serie de obligaciones que deben cumplirse al momento de regular, Texto de la sentencia

de acuerdo con el principio de reserva de ley, el derecho a la propiedad comunal y lo relacionado con la protección de las formas tradicionales de propiedad de las comunidades indígenas, especialmente cuando aquéllas no cuenten con personería jurídica; todo ello, en observancia del mandato específico dirigido al Congreso de la República por medio del artículo 70 de la Constitución”.

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5


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

5.2

5

Subtema/derecho

DERECHO AL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS MODALIDADES Y FORMAS DIVERSAS DE PROPIEDAD COLECTIVA, POSESIÓN O DOMINIO DE LAS TIERRAS, TERRITORIOS Y RECURSOS

Expediente

219-2011

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

02/06/2011 Apelación de sentencia de amparo Segundo Registro de la Propiedad

Estándares internacionales  ----aplicados en la sentencia “[…] es pertinente indicar que siendo el ocurso el medio idóneo para conocer y resolver, lo que Texto de la sentencia

en vía constitucional se pretende, esta Corte advierte que el amparo está siendo utilizado como vía paralela a la administrativa respectiva, puesto que las vicisitudes denunciadas constitucionalmente aún no han sido resueltas en esa instancia, razón por la cual, resulta improcedente hacer pronunciamiento alguno respecto al fondo del asunto planteado. Este criterio ha sido sostenido por esta Corte en sentencias de fechas seis de marzo de dos mil nueve y veintiséis de marzo de dos mil diez, dictadas en los expedientes quinientos treinta y dos – dos mil nueve (532- 2009) y cuatro mil cuatrocientos trece – dos mil nueve (44132009), respectivamente, al señalar que: “…El amparo es inviable cuando se le utiliza como vía paralela de otras competencias, pues éstas al haberse iniciado, deben estar agotadas previo a acceder al amparo, dada la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este último…”.”

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

5.2

Subtema/derecho

DERECHO AL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS MODALIDADES Y FORMAS DIVERSAS DE PROPIEDAD COLECTIVA, POSESIÓN O DOMINIO DE LAS TIERRAS, TERRITORIOS Y RECURSOS

Expediente

1101-20104

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

04/05/2011 Apelación de sentencia de amparo Segundo Registro de la Propiedad

 Convenio 169, art. 8. Estándares  Corte IDH. Caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, internacionales reparaciones y costas. Sentencia 16 de junio de 2005, párrs. 131 y 136. aplicados en la sentencia  Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 19 de marzo de 2006, párrs. 138 y 139. “[…] resulta pertinente subrayar que el origen de las municipalidades o alcaldías Texto de la sentencia

indígenas se remonta a la época colonial y su estela se extiende hasta tiempos contemporáneos, funcionando con organización y conformación definidas en una significativa cantidad de comunidades rurales, en las que son percibidas como legítimas e importantes autoridades locales que, en términos generales, coadyuvan a la resolución de conflictos comunitarios y con frecuencia actúan como intermediarios ante las manifestaciones de poder público oficial”. “[…] este tribunal estima procedente respaldar lo resuelto por el a quo, de acceder a brindar la protección constitucional pedida por la amparista bajo la segunda de las modalidades descritas en el apartado considerativo precedente; determinación que encuentra fundamento, no sólo en la doctrina legal antes relacionada, sino en la especial protección que la Carta Magna dedica al derecho de propiedad comunal de los pueblos indígenas –principio recogido en el artículo 67 constitucional–, en congruencia con el significativo papel que juega la tierra en su cosmovisión”.

Esta sentencia también fue incluida en el capítulo “Derecho de los pueblos indígenas a la integridad cultural”, subtema “Derecho a la personalidad jurídica (alcaldías auxiliares)”. 4

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5


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Subtema/derecho

DERECHO AL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS MODALIDADES Y FORMAS DIVERSAS DE PROPIEDAD COLECTIVA, POSESIÓN O DOMINIO DE LAS TIERRAS, TERRITORIOS Y RECURSOS

Expediente

934-2010

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

08/02/2011 Apelación de sentencia de amparo Gerente General del Fondo de Tierras

Estándares internacionales  ----aplicados en la sentencia “[…] esta Corte considera que aún cuando la pérdida del relacionado folio constituye un Texto de la sentencia

5.2

5

suceso fortuito, corresponde, en todo caso, a la entidad obligada a finalizar el proceso de adjudicación mencionado, solicitar a un juez de primera instancia civil la reposición de folios extraviados. Ello no puede ser entendido de otra forma pues las funciones que impone la citada Ley a dicha entidad están orientadas a regularizar, de una forma ágil y efectiva, los procesos de adjudicación iniciados antes de su vigencia, por lo que se esperaría que la misma institución realice los actos que por su naturaleza deben ser ejecutados por la parte cuya obligación no ha cesado ya que constituyen meros trámites de observancia necesaria para formalizar el negocio jurídico a celebrar. Así pues, de la misma forma que la autoridad objetada debe procurar el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio y no retardar la entrega del título definitivo de propiedad, también le atañe el diligenciamiento de aquellos actos tendientes a viabilizar aquellas actividades. Claro que, como se dijo al inicio de este considerando, no se encuentra expresamente regulado, como una suerte de previsión, el deber que el Fondo de Tierras tendría de gestionar la reposición de un folio registral, en el eventual hecho de que el mismo hubiera desaparecido. Sin embargo, ante la falta de una norma que contenga tal suposición, debe estarse a lo que el derecho procesal civil reconoce como uno de los actos que debe realizar el titular de la obligación de hacer, entregar o escriturar, frente a la constancia de pago respectiva, cuya observancia no es posible soslayar si lo que se busca es la adecuada prosecución del relacionado proceso de adjudicación”. “Ahora bien, respecto a lo afirmado por la autoridad impugnada en cuanto a que no existe dentro del expediente documento alguno que contenga la exigencia reclamada, ni solicitud formulada por el postulante para que se encargara de la relacionada.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

reposición de folio, esta Corte debe indicar que aún cuando tal afirmación es acertada, pues dentro de las constancias procesales no se encuentran tales escritos, los que, de hallarse en el mismo seguramente hubieran sido presentados por el Comité accionante al solicitar amparo, tal gestión resulta innecesaria dado que dicha autoridad, al tener noticia de la desaparición de aquel folio, como actual titular de la finca, debió procurar su reposición sin que para ello debiera mediar gestión ajena, en razón del saneamiento a que está obligada la parte vendedora que ha recibido el pago de la parte compradora”.

Subtema/derecho

DERECHO AL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS MODALIDADES Y FORMAS DIVERSAS DE PROPIEDAD COLECTIVA, POSESIÓN O DOMINIO DE LAS TIERRAS, TERRITORIOS Y RECURSOS

Expediente

4334-2009

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

01/06/2010 Inconstitucionalidad parcial de carácter general

5.2

Artículos 3, 5, 17, 23 y 26 del Reglamento Específico para Reconocimiento y Declaración de Tierras Comunales, contenido en la Resolución 123-001-2009, del Consejo Directivo del Registro de Información Catastral de Guatemala.

5.2 Estándares

internacionales  Convenio 169, art. 14.2. aplicados en la sentencia “El artículo 67 de la Constitución Política de la República, en su segundo párrafo Texto de la sentencia

expresa: “(…) Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema”. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 14, numeral 2, establece: “(…) Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”. Al verificar el texto impugnado, este Tribunal advierte que el procedimiento descrito en aquél, se funda en la norma constitucional y en la convencional trascritas, lo que desacredita la postura de las denunciantes”.

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5


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

5.2

5

Subtema/derecho

DERECHO AL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS MODALIDADES Y FORMAS DIVERSAS DE PROPIEDAD COLECTIVA, POSESIÓN O DOMINIO DE LAS TIERRAS, TERRITORIOS Y RECURSOS

Expediente

2781-2009

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

21/01/2010 Apelación de sentencia de amparo Segundo Registro de la Propiedad

Estándares internacionales  ----aplicados en la sentencia “[…] en el caso particular, concurren elementos suficientes que permiten no sólo Texto de la sentencia

dudar de la falsedad del documento justificativo de las inscripciones de traspaso de la propiedad, sino, más aún, hacen posible determinar, en forma indubitada, la nulidad absoluta de tal documento, razón por la cual se debe optar por aplicar el primero de los criterios estudiados, a fin de suspender de forma definitiva las inscripciones reclamadas mediante su cancelación, reparando así, la vulneración producida”. “Ahora bien, con relación a los recursos de apelación interpuestos por Juan Emilio García Klar y Elly Magnolia García Toledo –terceros interesados–, una vez examinados los motivos de inconformidad que los condujeron a plantear dichas impugnaciones, se estima, por lo anteriormente considerado, que no concurre ninguno de los vicios señalados y que, como quedó asentado, la violación generada en perjuicio de los habitantes de las comunidades anteriormente descritas, precisa ser reparada con el otorgamiento del amparo, en la forma y con los efectos que se detallarán en la parte resolutiva del presente fallo”. “Como resultado de los anteriores razonamientos, se concluye que debe confirmarse la decisión de otorgar el amparo a favor del postulante, con modificación de los efectos del otorgamiento de la protección constitucional pedida”.

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Subtema/derecho

DERECHO A LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE SANO

Expediente

Expedientes acumulados 3803-2018 y 3808-2018

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

27/04/2020 Apelación de sentencia de amparo Entidad de Derecho Privado

Estándares internacionales  ----aplicados en la sentencia “[…] este Tribunal concluye que, según aduce la citada autoridad, la evaluación de Texto de la sentencia

5.3

impacto ambiental fue presentada ante la autoridad administrativa correspondiente (Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales), sin embargo, tal instrumento ambiental no fue objeto de aprobación, por cuanto existió una actitud omisa de tal autoridad para llevar a cabo su labor de intervención en la revisión o fiscalización –aprobación– del estudio de impacto ambiental previo a la autorización y puesta en marcha del proyecto de desarrollo –planta generadora de energía eléctrica con biomasa o carbón vegetal–. Aunado a ello, si bien, el artículo 10 de la Ley General de Energía Eléctrica prevé que, ante el transcurso del plazo legal (60 días) para la aprobación del instrumento ambiental, sin que la autoridad administrativa correspondiente emita un pronunciamiento al respecto, este se tendrá por aprobado (siendo una suerte de silencio administrativo positivo), tal norma debe interpretarse en conjunto con la Constitución y otras normas que resulten aplicables para el tipo de proyecto de que se trate y los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, de manera que el efecto positivo previsto ante el silencio de la autoridad encargada de la aprobación del instrumento ambiental no pueda ser bajo ninguna circunstancia entendido como la posibilidad de emprender un proyecto de desarrollo sin cumplir con el resto de licencias y permisos administrativos –ambientales–, tales como licencias de construcción municipal (artículo 68 del Código Municipal) y licencias forestales (artículos 3, 6 y 49 de la Ley Forestal), así como tampoco la oportunidad para inobservar la protección especial respecto de derechos colectivos de los pueblos originarios y la protección al derecho a un medio ambiente sano”.

93

5


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Subtema/derecho

DERECHO A LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE SANO (ÁREAS PROTEGIDAS)

Expediente

2130-2005

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

11/09/2007 Inconstitucionalidad total de carácter general Decreto 12-2005, Ley que declara el Área Protegida "Área de Uso Múltiple, Río Sarstún"

Estándares internacionales  ----aplicados en la sentencia “De esa cuenta, se concluye que los artículos 11, 13, 18, 22, 24 inciso d), 25, 30 y 32 inciso Texto de la sentencia

5.3

5

d) del decreto impugnado no violan los derechos a la propiedad privada, la protección a grupos étnicos, el resguardo a las tierras agrícolas indígenas, la obtención de tierras para comunidades indígenas, ni la autonomía municipal (establecidos por los artículos I °, 2° 39, 66, 67, 68 y 253 constitucionales), por no ser invocables en el presente caso, conforme lo resaltado anteriormente, por ser restrictiva la misma Carta Magna en cuanto a ello –interpretada en forma armónica–, al declarar de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación, y que el Estado debe fomentar la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables, según el artículo 64 constitucional. La invocación de esos derechos produciría constantemente conflictos de interés particular y colectivo, lo cual ha quedado dirimido por el constituyente con el establecimiento de la norma citada, que específica que esas actividades son de interés nacional. Por ello, la posibilidad de ser delegada la administración a un ente público o privado, tampoco constituye violación al artículo 64 citado, ya que esto no implica enajenación, como erróneamente señalan los postulantes. Tal delegación constituye una facultad potestativa de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP–, que no implica la transmisión de dominio del bien en cuestión, dada la inalterabilidad del recurso natural a raíz de su aprovechamiento, conforme dicha norma constitucional. Lo anterior no excluye la posibilidad de denunciar la existencia de una administración irrazonable, inequitativa o injusta que afecte intereses legítimos concretos de individuos o grupos, quienes, de ser el caso, podrían accionar en su defensa contra aquellas situaciones en que se aprecien vulnerados sus derechos, según lo aclara la misma jurisprudencia aplicada”.

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Subtema/derecho

DERECHO A LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE SANO (ÁREAS PROTEGIDAS)

Expediente

941-2005

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

05/09/2006 Inconstitucionalidad parcial de carácter general Artículos 8, 9, 12 y 13 del Decreto 25-2005, Ley que declara como área protegida el Monumento Natural Semuc-Champey, ubicada en Lanquín, Alta Verapaz.

Estándares internacionales  ----aplicados en la sentencia “El Derecho Ambiental exige que para el máximo aprovechamiento de los recursos Texto de la sentencia

5.3

naturales del sistema, se debe tener en cuenta la protección de las generaciones futuras, en un contexto de desarrollo sustentable. Por ello, lo recomendable es fijar, como criterio rector, la ubicación del justo medio entre la conveniente explotación económica de tales recursos y el límite al uso abusivo de los recursos. Los recursos naturales se deben aprovechar en forma interdependiente, múltiple y coordinada, a través de la participación ciudadana en los asuntos públicos ambientales. Es por eso que el legislador, para el logro de las políticas ambientales, previó la creación de un Consejo Directivo de carácter multisectorial para apoyar al ente administrador, pues la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio nacional está declarado de interés nacional por el artículo 64 de la Constitución Política de la República; Consejo que estará integrado por un representante del Consejo Nacional de Áreas Protegidas o su representante designado por la Secretaría Ejecutiva, quien lo preside; el Alcalde del municipio de Lanquín, departamento de Alta Verapaz, o su representante; un representante de la entidad encargada de la coadministración del área protegida, en caso de no ser la Municipalidad de Lanquín, quien ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo Directivo; un representante del Instituto Guatemalteco de Turismo; un representante de la Comunidad Semuc-Champey asentada en el área protegida; un representante designado por cada una de las comunidades de Chicanutz, Semil y Chisubin aledañas a la Zona Primitiva”.

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5


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5.3

5

Subtema/derecho

DERECHO A LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE SANO (ÁREAS PROTEGIDAS)

Expediente

1186-2000

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

23/01/2002 Inconstitucionalidad total de carácter general Decreto 5-90, por medio del cual se declara área protegida la "Reserva Maya" del Departamento de Petén, ubicada en los municipios de Melchor de Mencos, Flores, San José, San Andrés y La Libertad.

Estándares internacionales  ----aplicados en la sentencia “Siguiendo el contexto del bien jurídico superior, protegido por el artículo 64 de la Texto de la sentencia

Constitución, Patrimonio Natural, es evidente que no puede haber contradicción con la protección a los grupos étnicos, la de las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas y otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, y su administración por éstas, o la dotación de tierras estatales a dichas comunidades (artículos 66, 67 y 78 de la Constitución) con la declaratoria de determinada área como protegida para evitar el agotamiento de los recursos naturales y la degradación ambiental, en detrimento de la flora, fauna, potencial humano y biodiversidad. Antes bien, así se cumple no sólo con lo prescrito en el precitado artículo 64 sino con los fines del Estado, previstos en el Preámbulo y los artículos 1º y 2º Ibid, y, además, con las previsiones que deben proteger a los grupos a que se refieren los artículos constitucionales invocados por los accionantes”.

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5.3

Subtema/derecho

DERECHO A LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE SANO (ÁREAS PROTEGIDAS)

Expediente

575-98

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

23/02/1999 Inconstitucionalidad total de carácter general Decreto 40-97, reformado por el Decreto 128-97, Ley que declara Área Protegida la Reserva de la Biosfera Ixil, Visis-Caba, ubicada en el departamento de El Quiché.

Estándares internacionales  Convenio 169. aplicados en la sentencia “Siguiendo el contexto del bien jurídico superior, protegido por el artículo 64 de la Texto de la sentencia

Constitución, Patrimonio Natural, es evidente que no puede haber contradicción con la protección a los grupos étnicos, la de las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas y otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, y su administración por éstas, o la dotación de tierras estatales a dichas comunidades (artículos 66, 67 y 78 de la Constitución) con la declaratoria de determinada área como protegida para evitar el agotamiento de los recursos naturales y la degradación ambiental, en detrimento de la flora, fauna, potencial humano y biodiversidad. Antes bien, así se cumple no sólo con lo prescrito en el precitado artículo 64 sino con los fines del Estado, previstos en el Preámbulo y los artículos 1º Y 2º Ibid, y, además, con las previsiones que deben proteger a los grupos a que se refieren los artículos constitucionales invocados por los accionantes. Por iguales razones tampoco podría hallarse contravención en general al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que no es parámetro de constitucionalidad aunque sí de aplicación efectiva en razón de su incorporación como derecho interno”.

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5


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5.4

5

Subtema/derecho

DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y A LA REPARACIÓN

Expediente

3883-2017

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

13/07/2020 Apelación de sentencia de amparo Segundo Registro de la Propiedad

 Convenio 169, arts. 8 y 12. Estándares  DNUPI, art. 25. internacionales  Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, aplicados en la sentencia Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. “En ese contexto, la sola circunstancia de que en la escritura pública […] contentiva de Texto de la sentencia

cesión a título gratuito a favor del Instituto Nacional de Transformación Agraria, no figure la comparecencia ni menos el consentimiento de los legítimos representantes de los vecinos de Santa María Nebaj, departamento de Quiché; es suficiente para determinar que la inscripción registral que se analiza, identificada como acto reclamado en esta vía, fue realizada en forma ilegal y redundó en vulneración del derecho de propiedad de dichos vecinos y más concretamente, de los pueblos ixiles que tradicionalmente han ocupado y poseído en forma comunal el territorio desmembrado […] Sin embargo, contrario a ello, se considera que el medio de comprobación relacionado únicamente pone de manifiesto la continuación de las vulneraciones constitucionales denunciadas en esta acción, por cuanto que todos los sucesos descritos en el citado informe derivan de aquella desmembración y cesión anómalas [contenida en la escritura pública ochocientos ochenta y uno] que conformó la finca cuya operación registral se cuestiona puntualmente en este amparo, actos en los cuales no hubo participación ni consentimiento de los “vecinos” del municipio de Santa María Nebaj, Quiché”.

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Subtema/derecho

DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y A LA REPARACIÓN

Expediente

3649-2012

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

16/01/2014 Apelación de sentencia de amparo Ministro de la Defensa Nacional

Estándares internacionales  ----aplicados en la sentencia “En el caso concreto, de conformidad con lo indicado en el informe circunstanciado y Texto de la sentencia

5.4

fotocopias que obran dentro del expediente, se realizaron actuaciones para obtener pronunciamiento y recomendación de otras autoridades sobre el asunto cuestionado, y el mismo órgano administrativo impugnado, al remitir informe circunstanciado, hace acotación en cuanto a que el expediente aún no se encuentra en estado de resolver porque había requerido información a efecto de tener seguridad y certeza a quién pertenecía el bien inmueble reclamado y citó lo regulado en el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; es decir, que la misma autoridad invoca como fundamento de su actuación la norma aludida que le obligaba a señalar las diligencias que se debían realizar para la formación del expediente y que al llevarse a cabo la última de ellas, las actuaciones se encontrarían en estado de resolver, y así proceder a dictar la resolución respectiva y notificarla dentro del plazo máximo de treinta días. Cabe indicar que, posteriormente, el Ministro de la Defensa Nacional comunicó a los ahora amparistas una nota con la que pretendió dar respuesta a su gestión, pero no consta que se haya agotado un verdadero contradictorio que colocara el expediente en estado de resolver; así mismo, dicho pronunciamiento, tal y como manifestó el Tribunal a quo, “no es una resolución administrativa”, y por lo tanto no constituye una decisión ni respuesta legalmente válida de lo requerido. Los propios postulantes así lo resienten y afirman que su oposición solo podrían hacerla valer contra una resolución administrativa emitida conforme a la ley. Cabe resaltar que, según quedó relatado en los hechos que esta Corte calificó de relevantes, la nota que les fue comunicada a los ahora postulantes no posee formalidad alguna que permitiera a los interesados identificarla como la respuesta final a su gestión; cabe recordar que, como se indicó, no se encuentra contenida en papel membretado de la oficina pública que la emitió ni obra sello del funcionario firmante. Esto, aunado a que la omisión de formar el expediente administrativo, y no haber emitido

99

5


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

5.4

la primera resolución en la que debían determinarse los pasos administrativos que se agotarían previo a la resolución final del asunto, provocó incertidumbre en la tramitación de la petición porque impidió que el administrado estuviera enterado del momento en que su petición estaría en estado de resolver y cuál era la resolución que podía ser impugnada en sede administrativa. Tales circunstancias permiten establecer a esta Corte que la autoridad denunciada no observó los principios de seguridad y certeza jurídica y de legalidad en el trámite del requerimiento formulado por los ahora amparistas”.

5

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

6 DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS 6 101


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

DERECHO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS A LA CONSULTA

6.1

6

Subtema/derecho

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Expediente

4238-2011

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada Estándares internacionales aplicados en la sentencia Texto de la sentencia

14/03/2012 Inconstitucionalidad parcial de carácter general Artículos 1, 2, 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 del Congreso de la República.  Convenio 169. “En ese orden de ideas, esta Corte, asimismo ha señalado con anterioridad la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico para garantizar una correcta protección de los derechos e identidad de las comunidades indígenas, siendo menester que también se haga partícipe a las referidas comunidades en este proceso, tal y como lo regula el Convenio 169 de la OIT, ya referido, así como los Acuerdos de Paz, que establecen la implementación de medidas y políticas para alcanzar el reconocimiento y pleno respeto de los pueblos indígenas. […] De lo que se advierte que a efecto de garantizar el cumplimiento del contenido real del artículo 66 constitucional, deben emitirse dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco disposiciones normativas que garanticen la protección y goce de los derechos contenidos en éste. Tal es el caso que nos ocupa, relativo a que en la ley que regula la materia de las telecomunicaciones se regule la posibilidad y acceso de los pueblos indígenas para la obtención y explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para promover la defensa, desarrollo y difusión de sus idiomas, tradiciones, espiritualidad y cualesquiera expresiones culturales, tal y como se dispone en los Acuerdos de Paz suscritos por el gobierno de la República de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca –URNG–, específicamente en el Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas. […] se considera nuevamente pertinente, exhortar al Congreso de la República para que, de acuerdo a lo considerado en el presente fallo, emita la normativa correspondiente en virtud de la cual se regule la posibilidad y acceso de los pueblos indígenas para la obtención y explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para promover la defensa, desarrollo y difusión de sus idiomas, tradiciones, espiritualidad y cualesquiera expresiones culturales”. 102


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7 DERECHO DE LAS MUJERES INDÍGENAS A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA CON PERTINENCIA CULTURAL 103

7


COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

DERECHO DE LAS MUJERES INDÍGENAS A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA CON PERTINENCIA CULTURAL

7.1

Subtema/derecho

DERECHO DE LAS MUJERES INDÍGENAS A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA CON PERTINENCIA CULTURAL

Expediente

3362-2017

Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad o norma impugnada

27/03/2019 Apelación de sentencia en amparo

    Estándares  internacionales  aplicados en la sentencia  

Texto de la sentencia

7

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social PIDESC, art. 12. Convenio 169, art. 25. Convención CERD. Convención CEDAW, art. 12. Convención CRC, art. 24. DUDH, art. 25. DNUPI, art. 23. CDESC. OG No. 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2000.

“De acuerdo con los medios probatorios presentados por las postulantes e incorporados al proceso, se advierte que la situación real es que el sistema de salud indígena es irrespetado […] que aunque exista la política en materia de salud materno y neonatal con algún enfoque cultural, no se han obtenido resultados reales y efectivos. Esto, tomando en cuenta, entre otros, que la autoridad refutada reconoció que incumplió la orden expresa de realizar la programación presupuestaria para proveer de insumos a las comadronas, emanada por el Tribunal de amparo en el fallo impugnado. De ahí que, este tipo de reclamos (sociales) ameritan un remedio colectivo y las medidas que el Estado adopte tienen que alcanzar a todo el conglomerado afectado, mujeres pacientes indígenas y

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COMPILACIÓN TEMÁTICA DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Texto de la sentencia

comadronas, en general y no solo a las amparistas […] con los alcances necesarios para que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, cumpla con garantizar eficazmente el derecho a la salud sexual y reproductiva con pertinencia cultural a las mujeres indígenas, así como de dotar de los insumos necesarios a las comadronas indígenas que forman parte de sistema de salud ancestral de los cuatro pueblos Maya, Garífuna, Xinca y Ladino, que les permita prestar servicios de salud comunitaria a las mujeres de los pueblos indígenas, en la etapa de maternidad y neonatal, emitiendo para ello las reglamentaciones, protocolos y otros documentos técnicos que permitan viabilizar el ejercicio del derecho que se tutela […]”.

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7




Derecho de los pueblos indígenas a la identidad e integridad cultural

Derechos de los pueblos indígenas a la tierra, territorios y recursos

Derecho de los pueblos indígenas a la espiritualidad

Derecho de los pueblos indígenas a ejercer su sistema jurídico y derechos ante la administración de justicia ordinaria

Derecho a la libertad de expresión de los pueblos indígenas

Con la asesoría técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (OACNUDH)

Derecho de los pueblos indígenas a la consulta

Derecho de las mujeres indígenas a la salud sexual y reproductiva con pertinencia cultural

Apoyo financiero del Programa Maya, con la cooperación de la Embajada de Noruega

Embajada de Noruega Ciudad de México


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