Principales estándares
internacionales sobre derechos humanos aplicables al derecho de participación política
Principales estándares internacionales sobre derechos humanos aplicables al derecho de participación política
Guatemala, abril 2023
4ª Av. 12-48, zona 10, Ciudad de Guatemala, Guatemala
Tel. 2382-3400
www.oacnudh.org.gt | ohchr-guatemala@un.org
@Oacnudh_GT OACNUDHGuatemala
Con la contribución de:
Segundo edición: abril 2023 Impreso en Guatemala.
Contenido Presentación 5 1. Derecho de participación política 7 2. Derecho a la igualdad y no discriminación 11 2.1 Participación de personas en situación de vulnerabilidad 11 2.1.1 Pueblos Indígenas 11 2.1.2 Mujeres 12 2.1.2.1. Mujeres indígenas 14 2.1.3 Personas con discapacidad 15 2.1.3.1 Personas con discapacidad psicosocial o intelectual y personas con discapacidad institucionalizadas 17 2.1.3.2 Mujeres con discapacidad 18 2.1.4 Personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersex (LGBTI) 18 2.2 Otras formas de discriminación: lugar de residencia y situación económica y social 20 3. Elecciones libres: ejercicio y goce de libertades fundamentales en el proceso electoral 21 3.1 Libertad de opinión y de expresión 21 3.2 Libertad de reunión pacífica 26 3.3 Libertad de asociación 29 3.4 Libertad de circulación 30 4. Sufragio universal e igual 33 4.1 Voto secreto 33 4.2 Un voto por persona 34 4.3 Restricciones razonables al derecho al voto 35 4.4 Ejercicio efectivo del derecho al voto 35 4.5 Ejercicio del voto libre 36 4.6 Inscripción de las personas votantes 36
4 5. Derecho a un juicio imparcial y a un recurso efectivo 39 6. Papel de la policía y otras fuerzas de seguridad 43 Recomendaciones de mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos al Estado de Guatemala sobre participación en la vida política y pública 45
Presentación
La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (OACNUDH), tiene como mandato observar e informar sobre la situación de los derechos humanos en el país1. El objetivo principal de su labor es proveer asesoría técnica a las autoridades guatemaltecas en la formulación y aplicación de políticas, programas y medidas para promover y proteger los derechos humanos en Guatemala. Asimismo, asesora en las esferas de su competencia, a representantes de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y particulares.
Este mandato incluye brindar asesoría técnica a todas las instituciones del Estado, para que sus funciones se realicen de acuerdo con las obligaciones internacionales de derechos humanos. Estas obligaciones se derivan de los tratados internacionales sobre derechos humanos que el Estado de Guatemala ha ratificado2.
Conforme a lo anterior, la OACNUDH presenta una compilación de los principales estándares internacionales sobre los derechos humanos aplicables al derecho de participación política3.
Los estándares internacionales reconocen el derecho de todas las personas a participar en la vida política y pública, en igualdad de condiciones con las demás. Este derecho incluye a su vez el de elegir y ser elegido para participar en las funciones públicas del país. Los estándares internacionales también resaltan los elementos esenciales y universalmente reconocidos de la democracia, que se resumen en: elecciones periódicas, libres y justas que garanticen la plena expresión de la voluntad del pueblo, a través del derecho al sufragio universal e igual y al voto secreto y libre.
Un elemento a enfatizar en el ejercicio del derecho de participación política de todas las personas es la igualdad y no discriminación. En particular, se refiere a aquellas personas en condiciones de vulnerabilidad: mujeres, pueblos indígenas, garífunas y afrodescendientes, jóvenes, personas con discapacidad, personas LGBTI y las personas que viven en situación de pobreza. Los estándares internacionales también precisan que estos derechos no pueden limitarse por motivos de sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, posición económica u otros factores.
1 Ver el mandato en: http://www.oacnudh.org.gt
2 Ver https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/TreatyBodyExternal/Treaty.aspx?Lang=sp
3 Por estándares internacionales sobre derechos humanos se entiende el conjunto de instrumentos jurídicos de distinta naturaleza, origen, contenido y efectos, que establecen por un lado, las obligaciones internacionales a que están sujetos los Estados en materia de derechos humanos (tratados, convenios, convenciones, protocolos y normas consuetudinarias); y por otro, contribuyen a precisar el contenido, objeto y alcances de dichas obligaciones, facilitando su interpretación, integración y cumplimiento (declaraciones, reglas mínimas, principios, observaciones generales y observaciones finales de Órganos de Tratados, entre otros).
5
Hacer realidad estos derechos requiere necesariamente de la protección y garantía de otros derechos que están estrechamente relacionados, y que adquieren una importancia adicional en el contexto de procesos electorales como: la libertad de opinión y expresión, incluido el derecho de acceso a la información, la libertad de asociación, de circulación, de reunión y manifestación pacífica, el derecho a la seguridad personal, a un juicio justo y a un recurso efectivo, entre otros.
La OACNUDH espera que la presente compilación constituya una herramienta que facilite la identificación y aplicación de los principales estándares internacionales de derechos humanos sobre el derecho de participación política, en particular en el contexto de procesos electorales en todas sus etapas.
Mika Kanervavuori Representante
6
de OACNUDH Guatemala
Derecho de participación política
Diversos instrumentos internacionales reconocen el derecho de todas las personas a participar en la vida política y pública de su país:
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP)4
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su
territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. […]
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
4 Guatemala aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mediante el Decreto número 9-92 del Congreso de la República, de 21 de febrero de 1992 y se adhirió el 5 de mayo de 1992.
7
1
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Convención Americana sobre Derechos Humanos5
Artículo 23
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial6
Artículo 5
“En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
[…] c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas; […]”.
Comité de Derechos Humanos7 en la Observación General número 25 al interpretar el alcance del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en párrafos 4, 5, 6, 8 y 15
4. Cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos
5 Guatemala aprobó esta Convención mediante el Decreto número 6-78 del Congreso de la República, de 30 de marzo de 1978, ratificada el 27 de abril de 1978.
6 Guatemala aprobó esta Convención mediante el Decreto ley número 105-82, del 30 de noviembre de 1982, ratificada el 30 de noviembre de 1982.
7 El Comité de Derechos Humanos es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de interpretar el alcance de sus normas.
8
amparados por el artículo 25 [PIDCP] deberán basarse en criterios objetivos y razonables. [...] El ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos8.
5. La dirección de los asuntos públicos, mencionada en el párrafo a) [del artículo 25 del PIDCP], es un concepto amplio que se refiere al ejercicio del poder político. Incluye el ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo y administrativo. Abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y aplicación de políticas internacionales, nacionales, regionales y locales. La asignación de facultades y los medios por los cuales cada ciudadano ejerce el derecho a participar en la gestión de los asuntos públicos […].
6. Los ciudadanos participan directamente en la dirección de los asuntos públicos al ejercer sus facultades como miembros de órganos legislativos o al ocupar cargos ejecutivos. El apartado b) [del artículo 25 del PIDCP] apoya ese derecho a la participación directa. Los ciudadanos también participan directamente en la dirección de los asuntos públicos cuando eligen o modifican la constitución
o deciden cuestiones de interés público mediante referendos u otros procesos electorales realizados de conformidad con el apartado b) [del artículo 25 del PIDCP]. […].
8. Los ciudadanos también participan en la dirección de los asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el debate y el diálogo públicos con sus representantes y gracias a su capacidad para organizarse. Esta participación se respalda garantizando la libertad de expresión, reunión y asociación. […].
15. […] Toda restricción del derecho a presentarse a elecciones9, como la fijación de una edad mínima, deberá basarse en criterios objetivos y razonables. Las personas que de otro modo reúnan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos que no sean razonables o que tengan carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción, el lugar de residencia o el origen, o a causa de su afiliación política. Nadie debe ser objeto de discriminación ni sufrir desventajas de ningún tipo a causa de su candidatura.
Los Estados Partes deben indicar y explicar las disposiciones legislativas
8 Ver Comité de Derechos Humanos, comunicaciones individuales: Staderini y De Lucia c. Italia, CCPR/C/127/D/2656/2015, párrafo 9.5; Delgado Burgoa c. el Estado Plurinacional de Bolivia, CCPR/C/122/D/2628/2015, párrafo 11.5; Nasheed c. Maldivas, CCPR/ C/122/D/2270/2013 y CCPR/C/122/D/2851/2016, párrafo 8.6; y Paksas c. Lituania, CCPR/C/110/D/2155/2012, párrafo 8.4.
9 Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso López Mendoza vs. Venezuela, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de septiembre de 2011, párrafos 104, 105, 106 y 107.
9
en virtud de las cuales se puede privar a un grupo o categoría de personas de
la posibilidad de desempeñar cargos electivos10.
10 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 25, sobre el alcance del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/21/Rev.1/Add.7, 27 de agosto de 1996.
10
Derecho a la igualdad y no discriminación11 2
2.1 Participación de personas en situación de vulnerabilidad
2.1.1 Pueblos Indígenas
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial12
Artículo 5
“En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: […]
c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas […]”.
Convenio Número 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales13
Artículo 6
“1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones
11 Ver artículos 2.1 y 25 del PIDCP en página 9 y 10 de esta compilación.
12 Guatemala aprobó la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial por medio del Decreto ley número 105-82, de 30 de noviembre de 1982, ratificada el 18 de enero de 1983.
13 Guatemala aprobó el Convenio número 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales mediante el Decreto del Congreso número 9-96, del 5 de marzo de 1996, ratificado el 10 de abril de 1996.
11
electivas y organismos administrativos y de otra índole que les conciernan”14.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas15
Artículo 5
Derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural del Estado. “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”.
2.1.2 Mujeres
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer16
Artículo 1
“A los efectos de la presente Convención, la expresión
“discriminación contra la mujer”
denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
14 Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama vs. Nicaragua, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de junio de 2005, párrafos 217, 218 y 219. Ver también caso Castañeda Gutman vs. México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 6 de agosto de 2008, párrafo 172.
15 Adoptada el 13 de septiembre de 2007 por la Asamblea General de las Naciones Unidas a través de la Resolución A/RES/61/295.
16 Guatemala aprobó esta Convención mediante el Decreto ley número 49-82, del 29 de junio de 1982, ratificada el 8 de julio de 1982.
12
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará”17
Artículo 4.j
“Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones”.
Carta Democrática Interamericana
Artículo 28
“Los Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática”.
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer18, Recomendación General número 23, sobre vida política y pública, párrafos 18 y 23
“18. La Convención obliga a los Estados Partes a que, en sus constituciones o legislación, adopten las medidas apropiadas para garantizar que las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, disfruten del derecho de voto en todas las elecciones y referéndums, y el derecho a ser elegidas. Este derecho debe poder ejercerse tanto de jure como de facto”.
“23. El disfrute del derecho de voto por la mujer no debe ser objeto de limitaciones o condiciones que no se aplican a los hombres, o que tienen repercusiones desproporcionadas para ella. Por ejemplo, no sólo es desmedido limitar el derecho de voto a las personas que tienen un determinado grado de educación, poseen un mínimo de bienes, o saben leer y escribir, sino que puede ser una violación de la garantía universal de los derechos humanos. También es probable que tenga efectos desproporcionados para la mujer, lo que contravendría las disposiciones de la Convención”19
17 Guatemala aprobó la Convención de Belem Do Pará mediante el Decreto del Congreso número 69-94, de 15 de diciembre de 1994, ratificada el 4 de enero de 1995.
18 El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, así como de interpretar el alcance de sus normas.
19 El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General número 23, sobre vida política y pública, 1997.
13
2.1.2.1.
Mujeres indígenas
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General número 39 sobre los derechos de las mujeres y niñas indígenas, párrafos 43, 44, y 46 a), b), c), d) e)
“43. Las mujeres y las niñas Indígenas suelen ser excluidas de la adopción de decisiones en los procesos locales, nacionales e internacionales, así como en sus propias comunidades y sistemas Indígenas. De conformidad con el artículo 7 de la Convención, ellas tienen derecho a la participación efectiva en todos los niveles de la vida política, pública y comunitaria. Este derecho incluye la participación en la adopción de decisiones dentro de sus comunidades, así como con las autoridades ancestrales y otras autoridades; los procesos de consentimiento y consulta sobre las actividades económicas que llevan a cabo los actores estatales y privados en los territorios Indígenas; los puestos de servicio público y de adopción de decisiones a nivel local, nacional, regional e internacional; y su labor como defensoras de los derechos humanos”.
“44. Las mujeres y las niñas Indígenas se enfrentan a múltiples obstáculos interrelacionados para lograr una participación efectiva, significativa y real. Entre esos obstáculos figuran la violencia política, la desigualdad en las oportunidades educativas y la falta de ellas, el analfabetismo, el racismo, el sexismo, la discriminación basada en la clase y la situación económica,
las restricciones en cuanto al idioma, la necesidad de recorrer grandes distancias para acceder a cualquier forma de participación, la denegación del acceso a los servicios de atención de la salud, incluyendo la salud y los derechos sexuales y reproductivos, y la falta de acceso, apoyo económico e información sobre los procesos jurídicos, políticos, institucionales, comunitarios y de la sociedad civil para votar, presentarse a cargos políticos, organizar campañas y conseguir financiación. Los obstáculos a la participación pueden ser especialmente difíciles de superar en contextos de conflicto armado, incluidos los procesos de justicia transicional, en los que las mujeres y las niñas Indígenas y sus organizaciones suelen ser excluidas de las negociaciones de paz o atacadas y amenazadas cuando tratan de participar en ellas. Los Estados partes deben actuar con prontitud para garantizar que todas las mujeres y las niñas Indígenas tengan acceso a ordenadores, a Internet y a otras formas de tecnología que faciliten su plena inclusión en el mundo digital”.
“46. El Comité recomienda que los Estados partes:
a) Con arreglo a las recomendaciones generales núm. 23 (1997), relativa a la mujer en la vida política y pública, y núm. 25 (2004), relativa a las medidas especiales de carácter temporal, y a los artículos 18, 19, 32 1) y 44 de la Declaración, promuevan una participación significativa, efectiva e informada de las mujeres y las niñas Indígenas en la vida política y pública y en todos los niveles, incluyendo los puestos decisorios, lo que puede
14
incluir medidas especiales de carácter temporal, como cuotas, objetivos, incentivos y medidas para asegurar la paridad en la representación;
b) Establezcan mecanismos de rendición de cuentas para evitar que los partidos políticos y los sindicatos discriminen contra las mujeres y las niñas Indígenas, y garanticen que tengan un acceso efectivo a recursos jurídicos con perspectiva de género para denunciar este tipo de violaciones cuando se produzcan. También es fundamental impartir formación a los empleados públicos sobre los derechos de las mujeres y las niñas Indígenas para que participen efectivamente en la vida pública;
c) Difundan información accesible entre las mujeres y las niñas Indígenas, así como en la sociedad en general, sobre las oportunidades de ejercer su derecho de voto, participar en la vida pública y presentarse a las elecciones, y promuevan su contratación en el servicio público, incluso a nivel de adopción de decisiones. Las medidas para facilitar la accesibilidad de las mujeres y las niñas con discapacidad pueden abarcar el lenguaje de señas, la lectura fácil y el braille, entre otras;
d) Actúen con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia política contra las mujeres Indígenas políticas, candidatas, defensoras de los derechos humanos y activistas a nivel nacional, local y comunitario, y reconozcan y respeten las formas ancestrales de organización y la elección de representantes;
e) Faciliten, promuevan y garanticen el acceso de las mujeres Indígenas a los cargos políticos mediante la financiación de campañas; la formación práctica; los incentivos; las actividades de concienciación para que los partidos políticos las propongan como candidatas; y servicios adecuados de atención de la salud y cuidado de niños, así como servicios de apoyo para el cuidado de las personas mayores; adopten las medidas y reformas legislativas necesarias para garantizar el derecho a la participación política de las mujeres y las niñas Indígenas, y creen incentivos y mecanismos de control, así como sanciones en caso de que los partidos políticos no apliquen medidas especiales de carácter temporal para aumentar la participación política de las mujeres y las niñas Indígenas”.
2.1.3 Personas con discapacidad
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad20
Artículo 29. Participación en la vida política y pública
“Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos […] y se comprometerán a:
a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con
20 Guatemala aprobó esta Convención mediante el Decreto del Congreso número 59-2008, del 29 de octubre de 2008, ratificada el 5 de diciembre de 2008.
15
las demás, […] incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:
i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, […] facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores […] y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:
i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos […]”
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad21, en la Observación General número 1, al interpretar el alcance del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: Igual reconocimiento como persona ante la ley, párrafos 12 y 44
“12. La capacidad jurídica y la capacidad mental son conceptos distintos. La capacidad jurídica es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación para actuar). Es la clave para acceder a una participación verdadera en la sociedad. La capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales. En virtud del artículo 12 de la Convención, los déficits en la capacidad mental, ya sean supuestos o reales, no deben utilizarse como justificación para negar la capacidad jurídica”.
“44. La negación o la limitación de la capacidad jurídica han sido utilizadas para negar la participación política, especialmente el derecho de voto, a determinadas personas con discapacidad. Para hacer plenamente efectivo el reconocimiento de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida, es importante que se reconozca la capacidad jurídica de las personas con
21 El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como de interpretar el alcance de sus normas.
16
discapacidad en la vida pública y política (artículo 29 de la CDPD). Esto significa que la capacidad de adoptar decisiones no puede justificar que se excluya a las personas con discapacidad del ejercicio de los derechos políticos, incluidos el derecho de voto, el derecho a presentarse como candidatas en las elecciones y el derecho a ser miembros de un jurado”22
Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2019-2020), A/76/55, T. Participación en la vida política y pública (artículo 29), párrafos 54 y 55
“54. El Comité expresó su preocupación por las leyes y las prácticas que impedían que las personas con discapacidad, en particular las personas con discapacidad intelectual o psicosocial, votasen o se presentasen a las elecciones; los procedimientos, instalaciones y materiales de votación inaccesibles; la falta de medidas de concienciación y formación de los funcionarios electorales sobre la manera de atender las necesidades de las personas con discapacidad en los procesos electorales y políticos al tiempo que se mantenía el secreto del sufragio; y las bajas tasas de representación y participación de las personas con discapacidad, especialmente las mujeres con discapacidad, en la vida política y la adopción de decisiones públicas”.
“55. El Comité recomendó a los Estados partes que derogasen todas las leyes,
políticas y prácticas que impedían que las personas con discapacidad ejercieran sus derechos a votar y a presentarse a las elecciones; adoptasen medidas para hacer que el proceso electoral fuera plenamente accesible, a fin de que todas las personas con discapacidad, independientemente de su tipo de deficiencia, pudieran participar en el proceso electoral con pleno respeto de su voluntad y preferencias; y adoptasen estrategias para promover la participación y representación de las personas con discapacidad, en particular las mujeres con discapacidad, en la vida política y pública y la adopción de decisiones a todos los niveles”.
2.1.3.1 Personas con discapacidad psicosocial o intelectual y personas con discapacidad institucionalizadas
Jurisprudencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Comunicación número 4/2011, Bujdosó y otros contra Hungría, septiembre de 2013, párrafo 9.4
“El artículo 29 no prevé ninguna restricción razonable ni permite excepción alguna con respecto a ningún grupo de personas con discapacidad. Por lo tanto, la exclusión del derecho de voto sobre la base de una discapacidad psicosocial o intelectual percibida o real, incluida la restricción derivada de una evaluación individualizada, constituye una discriminación por motivos de discapacidad […]
22 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General número 1, Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: Igual reconocimiento como persona ante la ley, CRPD/C/GC/1, 19 de mayo de 2014.
17
El Comité […] recomienda que se adopt[en] “con urgencia medidas legislativas” para que las personas con discapacidad, “incluidas las que están en régimen de tutela o curatela”, [puedan] ejercer su derecho de voto y participar en la vida pública en pie de igualdad con las demás. El Comité […] [en jurisprudencia previa, ha expresado] la misma preocupación por el hecho de que se pudiera restringir el derecho al voto de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial si la persona interesada había sido privada de su capacidad jurídica o había sido internada en una institución”.
2.1.3.2 Mujeres con discapacidad
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General número 3, sobre las mujeres y las niñas con discapacidad, párrafos 3 y 23
“3. [L]as leyes y políticas internacionales y nacionales sobre la discapacidad han desatendido históricamente los aspectos relacionados con las mujeres y las niñas con discapacidad. A su vez, las leyes y las políticas relativas a la mujer tradicionalmente han hecho caso omiso de la discapacidad. Esta invisibilidad ha perpetuado una situación en la que existen formas múltiples e interseccionales de discriminación contra las mujeres y las niñas con discapacidad […]”
23. Particularmente en cuanto a la participación en la vida política y pública23 de mujeres con discapacidad,
y “de conformidad con un enfoque basado en los derechos humanos para garantizar la potenciación de las mujeres con discapacidad es necesario promover su participación en la adopción de decisiones públicas.” Para tal propósito “[…] Los Estados partes deben establecer contacto directo con las mujeres y las niñas con discapacidad, y adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus opiniones se tengan plenamente en cuenta y que no sean objeto de represalias por expresar sus puntos de vista y preocupaciones, especialmente en relación con la salud y los derechos sexuales y reproductivos, así como la violencia de género, incluida la violencia sexual”24.
2.1.4 Personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersex (LGBTI)
La aplicación de los estándares internacionales sobre derechos humanos se basa en los principios de universalidad y no discriminación consagrados en el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que proclama: “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
Todas las personas, incluidas las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersex (LGBTI), tienen derecho al disfrute de la protección de las normas internacionales de derechos humanos. Asimismo, la no discriminación es un principio básico de derechos humanos
23 Ver artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
24 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General número 3, sobre las mujeres y las niñas con discapacidad, CRPD/C/GC/3, 19 de mayo de 2014.
18
consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados básicos de derechos humanos25
El Comité de Derechos Humanos ha instado a los Estados partes a “garantizar a todas las personas la igualdad de los derechos establecidos en el Pacto [PIDCP], independientemente de su orientación sexual”26, identidad de género y expresión de género.
En el contexto electoral, es de particular relevancia el artículo 25 del PIDCP sobre el derecho a participar en asuntos públicos, votar y ser elegidos por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores. Para lo cual, los Estados tienen la “obligación jurídica […] de garantizar a todas las personas los derechos amparados por el Pacto […] sin discriminación por motivos de orientación sexual”27, identidad de género y expresión de género.
Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2021, A/ RES/76/176, párrafo 7
“Reafirma la obligación que incumbe a todos los Estados de adoptar todas las medidas adecuadas para velar
por que cada ciudadano goce de manera efectiva del derecho y de la oportunidad de participar en elecciones en pie de igualdad, y exhorta a los Estados a que adopten medidas para eliminar las leyes, los reglamentos y las prácticas que discriminan, directa o indirectamente, a los ciudadanos en su derecho a participar en los asuntos públicos, incluso por motivos de raza, color, etnia, origen nacional o social, sexo, orientación sexual e identidad de género, idioma, religión u opiniones políticas o por motivos de discapacidad.”
Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Opinión Consultiva OC24/17, 24 de noviembre de 2017, párrafo 84
“Un derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie, y bajo ninguna circunstancia, con base en su orientación sexual, identidad de género o expresión de género. Lo anterior violaría el artículo 1.1. de la Convención Americana [CADH]. El instrumento interamericano proscribe la discriminación, en general, incluyendo en ello categorías como la orientación sexual, y la identidad de género, que no pueden servir de sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la Convención [CADH].”
25 Consejo de Derechos Humanos, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, A/HRC/19/41, 17 de noviembre de 2011, párrafos 5 y 6.
26 Ver Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos para Chile, CCPR/C/CHL/CO/5, párrafo 16; así como Observaciones finales para San Marino, CCPR/C/SMR/CO/2, párrafo 7; y para Austria (CCPR/C/AUT/CO/4), párrafo 8.
27 Ver Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos para los Estados Unidos de América (CCPR/C/USA/CO/3), párrafo 25.
19
2.2 Otras formas de discriminación: lugar de residencia y situación económica y social
Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales28, en la Observación General número 20, al interpretar el alcance del artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre la no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales, párrafos 34 y 35
Lugar de residencia
“34. El ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto [Derechos Económicos, Sociales y Culturales] no debe depender del lugar en que resida o haya residido una persona, ni estar determinado por él. Por ejemplo, no debe depender
del hecho de vivir o estar inscrito en una zona urbana o rural o en un asentamiento formal o informal, ni de ser un desplazado interno o llevar un estilo de vida nómada tradicional. Es preciso erradicar, en la práctica, las disparidades entre localidades y regiones, por ejemplo, garantizando la distribución uniforme, en cuanto al acceso y la calidad, de los servicios sanitarios de atención primaria, secundaria y paliativa.
Situación económica y social
35. Las personas o grupos no deben ser objeto de un trato arbitrario por el simple hecho de pertenecer a un determinado grupo económico o social o a un determinado estrato de la sociedad. Por ejemplo, pertenecer a un sindicato no debe afectar al empleo de una persona, ni a sus oportunidades de promoción. La situación social de una persona, como el hecho de vivir en la pobreza o de carecer de hogar, puede llevar aparejados discriminación, estigmatización y estereotipos negativos generalizados que con frecuencia hacen que la persona no tenga acceso a educación y atención de salud de la misma calidad que los demás, o a que se le deniegue o limite el acceso a lugares públicos”29.
28 El Comité sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como de interpretar el alcance de sus normas.
29 Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 20, la no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009.
20
Elecciones libres: ejercicio y goce de libertades fundamentales en el proceso electoral
En el contexto de los procesos electorales tiene particular importancia el respeto y garantía de una serie de libertades fundamentales que se consideran habilitantes, para la efectiva realización del derecho de participación política: la libertad de opinión y de expresión, incluido el derecho de acceso a la información; la libertad de reunión pacífica; la libertad de asociación; y la libertad de circulación.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 1930
3.1 Libertad de opinión y de expresión
Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo19
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”
“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.”
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. […] [E]ntraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
30 Ver también la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, artículo 5 d) viii); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 15, párrafo 3; la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares artículo 13, párrafo 1; y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 21.
21
3
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás31;
b) La protección de la seguridad nacional32, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 1
“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole […]”.
Artículo 1333
“Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona
31 Comité de Derechos Humanos, Comunicación individual, Svetik v. Belarús, CCPR/ C/81/D/927/2000, párrafo 7.3.
32 Comité de Derechos Humanos, Comunicación individual número 574/94, Kim c. la República de Corea, párrafos 12.4 y 12.5.
33 Sobre libertad de expresión en el ámbito de los procesos electorales. Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Canese vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de agosto de 2004, párrafos 72 B, 88 al 90 y 103.
22
o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 25 al interpretar el alcance del artículo 25 de la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párrafo 25
“25. La libre comunicación de información e ideas acerca de las cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es indispensable para garantizar el pleno ejercicio de los derechos amparados por el artículo 25 [PIDCP]. Ello comporta la existencia de una prensa y otros medios de comunicación libres capaces de comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como de informar a la opinión pública. Requiere el pleno disfrute y respeto de los derechos garantizados en los artículos 19, 21 y 22 del Pacto [PIDCP], incluida la libertad de participar en actividades políticas individualmente o a través de partidos políticos y otras organizaciones, la libertad de debatir los asuntos públicos, de realizar manifestaciones y reuniones pacíficas, de criticar o de oponerse al gobierno, de publicar material político, de hacer campaña electoral y de hacer propaganda política”34.
Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 34 al interpretar el alcance del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párrafos 4, 5, 7, 9,10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 35, 37 y 45.
“4. […] Las libertades de opinión y expresión constituyen la base para el pleno goce de una amplia gama de otros derechos humanos. Por ejemplo, la libertad de expresión es fundamental para el disfrute de los derechos a la libertad de reunión y de asociación, y para el ejercicio del derecho de voto.
5. […] La libertad de opinión es uno de esos elementos, ya que nunca será necesario suspender la vigencia de ese derecho durante un estado de excepción. […].
7. La obligación de respetar las libertades de opinión y expresión es vinculante en su conjunto para todos y cada uno de los Estados partes. Todos los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) y otras autoridades públicas o de gobierno, cualquiera que sea su nivel (nacional, regional o local), pueden dar lugar a la responsabilidad del Estado parte. […] [L]os Estados partes deben cerciorarse de que las personas estén protegidas de los actos de particulares o de entidades privadas que obsten al disfrute de
34 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 25, sobre el alcance del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/21/Rev.1/Add.7, 27 de agosto de 1996.
23
las libertades de opinión y expresión en la medida en que esos derechos del Pacto [PIDCP] sean susceptibles de aplicación entre particulares o entidades privadas. […]
9. […] Se trata de un derecho respecto del cual el Pacto [PIDCP] no autoriza excepción ni restricción alguna. La libertad de opinión abarca el derecho a cambiar de opinión en el momento y por el motivo que la persona elija libremente. Nadie puede ver conculcados los derechos que le reconoce el Pacto en razón de las opiniones que haya expresado o le sean atribuidas o supuestas. Quedan protegidas todas las formas de opinión, como las de índole política, científica, histórica, moral o religiosa. Es incompatible con el párrafo 1 calificar de delito la expresión de una opinión. El acoso, la intimidación o la estigmatización de una persona, incluida su detención, prisión preventiva, enjuiciamiento o reclusión, en razón de sus opiniones, constituyen una infracción del párrafo 1 del artículo 19 [PIDCP].
10. Queda prohibido cualquier intento coercitivo de hacer que se sustente o no una opinión. La libertad de expresar las opiniones propias comprende necesariamente la libertad de no expresarlas”
11. El párrafo 2 del artículo 19 del PIDCP exige a los Estados partes que garanticen el derecho a la libertad de expresión, incluido el derecho a buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin limitación de fronteras. Este derecho incluye la expresión y recepción de comunicaciones sobre toda clase de ideas y opiniones que puedan transmitirse a otros, con sujeción a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 19 y del artículo 20 [PIDCP]. Abarca el pensamiento político, los comentarios sobre los asuntos propios y los públicos, las campañas puerta a puerta, la discusión sobre derechos humanos, el periodismo, la expresión cultural y artística, la enseñanza y el pensamiento religioso. Puede incluir también la publicidad comercial. El alcance del párrafo 2 [del artículo 19 del PIDCP] llega incluso a expresiones que puedan considerarse profundamente ofensivas, aunque esta expresión solo puede limitarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 19 y en el artículo 20 [del PIDCP].
12. El párrafo 2 [del artículo 19 del PIDCP] protege todas las formas de expresión y los medios para su difusión. Estas formas comprenden la palabra oral y escrita y el lenguaje de signos, y expresiones no verbales tales como las imágenes y los objetos artísticos. Los medios de expresión comprenden los libros, los periódicos, los folletos, los carteles, las pancartas, las prendas de vestir y los alegatos judiciales, así como modos de expresión audiovisuales, electrónicos o de Internet, en todas sus formas.
13. La existencia de medios de prensa y otros medios de
24
comunicación libres y exentos de censura y de trabas es esencial en cualquier sociedad para asegurar la libertad de opinión y expresión y el goce de otros derechos reconocidos por el Pacto. Es una de las piedras angulares de toda sociedad democrática. […] La libre comunicación de información e ideas acerca de las cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es indispensable. Ello comporta la existencia de una prensa y otros medios de comunicación libres y capaces de comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como de informar a la opinión pública. El público tiene también el correspondiente derecho a que los medios de comunicación les proporcionen los resultados de su actividad.
14. A efectos de la protección de los derechos de los usuarios de los medios de comunicación, entre ellos los miembros de las minorías étnicas y lingüísticas, a recibir una amplia variedad de informaciones e ideas, los Estados partes deberían poner especial empeño en promover medios de comunicación independientes y diversificados.
20. En su Observación general número 25 sobre la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, el Comité [Comité de Derechos Humanos] se refirió detalladamente a la importancia de la libertad de expresión para los asuntos públicos y el ejercicio efectivo del derecho de voto. La libre comunicación de
informaciones e ideas acerca de cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es indispensable. Ello comporta la existencia de una prensa y otros medios de comunicación libres y capaces de comentar cuestiones públicas, así como de informar a la opinión pública, sin censuras ni limitaciones. […]
21. Por este motivo, se prevén dos tipos de restricciones que pueden referirse al respeto de los derechos o la reputación de otras personas o a la protección de la seguridad nacional y el orden público, o de la salud y la moral públicas. Sin embargo, cuando un Estado parte impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, estas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho […].
35. Cuando un Estado parte haga valer una razón legítima para restringir la libertad de expresión, deberá demostrar en forma concreta e individualizada la naturaleza precisa de la amenaza y la necesidad y la proporcionalidad de la medida concreta que se haya adoptado, en particular estableciendo una conexión directa e inmediata entre la expresión y la amenaza.
37. Entre las restricciones a la expresión del pensamiento político que han suscitado preocupación al Comité cabe mencionar la prohibición de las campañas puerta a puerta, las restricciones de la cantidad y el tipo de la
25
documentación escrita que puede distribuirse durante las campañas electorales, el bloqueo del acceso a las fuentes de debate político, como los medios de comunicación locales e internacionales, durante los períodos electorales y la limitación del acceso de los partidos y los políticos de oposición a los medios de comunicación. Todas las restricciones deben ser compatibles con el párrafo 3[del artículo 19 del PIDCP]. No obstante, un Estado parte puede legítimamente limitar las encuestas políticas en los días inmediatamente anteriores a una elección a fin de mantener la integridad del proceso electoral.
45. Normalmente es incompatible con el párrafo 3[del artículo 19 del PIDCP] limitar la libertad de los periodistas u otros que quieran ejercer la libertad de expresión (como quienes deseen viajar a reuniones sobre derechos humanos) para viajar fuera del Estado parte, limitar el ingreso al Estado parte a los periodistas extranjeros que procedan de determinados países o limitar la libertad de circulación de periodistas e investigadores de derechos humanos dentro del Estado parte […]”35.
3.2 Libertad de reunión pacífica
Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 20
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos36
Artículo 21
“Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.
35 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 34, sobre artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Libertad de opinión y libertad de expresión, CCPR/C/ GC/34, 12 de septiembre de 2011.
36 Ver también la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5 d) ix); y la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 15.
26
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 15
“[…][R]econoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.
Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 37 al interpretar el alcance del artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica, párrafos, 17, 22, 23, 24, 30, 34, 37,38, 42, 43
“17. No siempre hay una línea divisoria clara entre las reuniones pacíficas y las que no lo son, pero hay una presunción en favor de considerar que las reuniones son pacíficas. Además, los actos de violencia aislados de algunos participantes no se deberían atribuir a otros, a los organizadores o a la reunión como tal. […].
22. Los Estados deben dejar que los participantes determinen libremente el propósito o cualquier contenido expresivo de una reunión. Por lo tanto, el enfoque de las autoridades respecto de las reuniones pacíficas y las restricciones que se impongan
debe ser, en principio, neutral en cuanto al contenido y no se debe basar en la identidad de los participantes ni en su relación con las autoridades. Además, si bien la hora, el lugar y la forma de las reuniones pueden, en algunas circunstancias, ser objeto de restricciones legítimas en virtud del artículo 21 [del PIDCP], dado su carácter típicamente expresivo, se debe permitir en la medida de lo posible que los participantes las lleven a cabo de manera que puedan ser vistas y oídas por sus destinatarios.
23. La obligación de respetar y garantizar las reuniones pacíficas impone a los Estados deberes negativos y positivos antes, durante y después de su celebración. El deber negativo implica que no haya injerencias injustificadas en las reuniones pacíficas. Los Estados tienen la obligación, por ejemplo, de no prohibir, restringir, bloquear, dispersar o perturbar las reuniones pacíficas sin una justificación imperiosa ni sancionar a los participantes o los organizadores sin una causa legítima.
24. Además, los Estados partes tienen determinados deberes positivos para facilitar las reuniones pacíficas y hacer posible que los participantes logren sus objetivos. Por lo tanto, los Estados deben promover un entorno propicio para el ejercicio del derecho de reunión pacífica sin discriminación y establecer un marco jurídico e institucional en el que se pueda hacer efectivo. A veces puede ser necesario que las autoridades adopten medidas específicas. Por
27
ejemplo, tal vez tengan que cerrar calles, desviar el tráfico o garantizar la seguridad. Cuando sea preciso, los Estados también deben proteger a los participantes contra posibles abusos por parte de agentes no estatales, como la injerencia o la violencia de otros ciudadanos, los contramanifestantes y los proveedores de seguridad privada.
30. El papel de los periodistas, los defensores de los derechos humanos, los observadores electorales y otras personas que participen en la vigilancia de las reuniones o la presentación de información al respecto reviste especial importancia para el pleno disfrute del derecho de reunión pacífica . Esas personas tienen derecho a la protección en virtud del Pacto [PIDCP]. No se les puede prohibir o limitar indebidamente el ejercicio de esas funciones, en particular en lo que respecta a la vigilancia de los actos de los agentes del orden. No deben ser objeto de represalias ni de otro tipo de acoso, y su equipo no debe ser confiscado ni dañado . Aunque se declare ilegal o se disperse una reunión, ello no anula el derecho a vigilarla. Es una buena práctica que las instituciones nacionales independientes de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales vigilen las reuniones.
32. Como las reuniones pacíficas suelen tener una función expresiva y el discurso político goza de una protección especial como forma de expresión, se deduce que las reuniones
con un mensaje político se deberían facilitar y proteger en mayor medida.
34. Muchas de las actividades conexas se realizan en línea o se basan en servicios digitales. El artículo 21 [del PIDCP] también protege esas actividades. Los Estados partes no deben, por ejemplo, bloquear o dificultar la conexión a Internet en relación con las reuniones pacíficas. Lo mismo se aplica a las interferencias georreferenciadas o específicas de una tecnología en la conectividad o el acceso al contenido. Los Estados deberían velar por que las actividades de los proveedores y los intermediarios de servicios de Internet no restrinjan indebidamente las reuniones o la intimidad de los participantes en ellas. Toda restricción del funcionamiento de los sistemas de difusión de información debe estar en conformidad con las pruebas de las restricciones de la libertad de expresión.
37. La prohibición de una reunión concreta solo se puede considerar como una medida de último recurso. Cuando se considere necesaria la imposición de restricciones a una reunión, las autoridades deberían tratar de aplicar en primer lugar las medidas menos intrusivas. Los Estados también deberían considerar la posibilidad de permitir que se celebre una reunión y decidir posteriormente si se deberían adoptar medidas con respecto a posibles transgresiones durante el evento, en lugar de imponer restricciones previas en un intento de eliminar todos los riesgos.
28
38. Toda restricción de la participación en reuniones pacíficas se debería basar en una evaluación diferenciada o individualizada de la conducta de los participantes y la reunión de que se trate. Se puede presumir que las restricciones generales de las reuniones pacíficas son desproporcionadas”37
3.3 Libertad de asociación
Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 20
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos38
Artículo 22
“1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 16
“1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,
37 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 37, relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), CCPR/C/GC/37, 17 de septiembre de 2020.
38 Ver también la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5 d) ix); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículos 7 c) y 14, párrafo 2) e); la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 15; la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, artículos 26, 40 y 42; la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, artículo 24, párrafo 7; y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 29 b) i).
29
económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía”.
Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 25 al interpretar el alcance del artículo 25 de la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párrafo 26
“26. El derecho a la libertad de asociación, en particular el derecho a fundar organizaciones y asociaciones interesadas en cuestiones políticas y públicas y a adherirse a ellas es un complemento esencial de los derechos amparados por el artículo 25” [del PIDCP]39
3.4 Libertad de circulación
Declaración Universal de Derechos Humanos40
Artículo 13
“1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.”
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo12
“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.
39 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 25, sobre el alcance del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/21/Rev.1/Add.7, 27 de agosto de 1996.
40 Ver también la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5 d) i),
30
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.”
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 22
“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. […].”
Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 25 al interpretar el alcance del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párrafo 12
“12. La libertad de expresión, la de reunión y la de asociación son condiciones esenciales para el ejercicio efectivo del derecho de voto y deben protegerse plenamente. Deberán adoptarse medidas positivas para superar toda dificultad concreta, como el analfabetismo, las barreras lingüísticas, la pobreza o los obstáculos a la libertad de circulación que impiden a las personas con derecho de voto ejercer sus derechos en forma efectiva. Se deberá disponer de información y material acerca de la votación en los idiomas de las distintas minorías.
Deben adoptarse métodos concretos, como fotografías y símbolos, para que los electores analfabetos puedan votar contando con suficiente información.
Los Estados Partes deberán indicar en sus informes la forma en que se hace frente a las dificultades mencionadas en el presente párrafo”41.
41 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 25, sobre el alcance del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/21/Rev.1/Add.7, 27 de agosto de 1996, párrafo 12.
31
Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 27 al interpretar el alcance del artículo 12 párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto a las restricciones a la libertad de circulación, párrafo 14
“14. […] no basta con que las restricciones se utilicen para conseguir
fines permisibles; deben ser necesarias también para protegerlos. Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; debe ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse”42
42 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 27, sobre el alcance del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/21/Rev.1/Add.9, 2 de noviembre de 1999, párrafo 14.
Sufragio universal e igual 4
Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial
Artículo 5
4.1 Voto secreto
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 21
“3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
“Todos los ciudadanos gozarán […] de los siguientes derechos […]:
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.
“[…] los Estados partes se comprometen […] a garantizar […] c) Los derechos políticos, en particular […] elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual […]”.
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
Artículo 29
“Participación en la vida política y pública. “Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos […] y se comprometerán a: […] ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones, […] y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23
“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos […]: b) de votar y ser elegidos en elecciones
33
periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores” […].
Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 25 al interpretar el alcance del artículo 25 de la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párrafo 20
“20. […] Los Estados deben tomar medidas para garantizar el carácter secreto del voto durante la votación, incluida la votación cuando se está ausente de la residencia habitual, si existe este sistema. Esto comporta la necesidad de que los votantes estén protegidos contra toda forma de coacción para revelar cómo van a votar o cómo han votado, y contra toda injerencia ilícita en el proceso electoral”[…]43
Jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, Comunicación número 2237/2013, Alger contra Australia, julio 2017, párrafo 7.3
“[El] Comité recuerda que aunque el Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] no impone ningún sistema electoral concreto, todo sistema electoral vigente en un Estado […] [d] ebe garantizar, entre otras cosas, que las personas con derecho de voto
tengan la libertad de votar a favor de cualquier candidato y de apoyar u oponerse al Gobierno, y el carácter secreto del voto. Por consiguiente, el Comité considera que un sistema de votación debe permitir a los electores otorgar su voto a cualquiera de los candidatos, o a ninguno de ellos, por ejemplo, presentando una papeleta en blanco o nula, y garantizar el carácter secreto del voto.”
4.2 Un voto por persona
Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 25 al interpretar el alcance del artículo 25 de la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párrafo 21
“Debe aplicarse el principio de un voto por persona y, en el marco del sistema electoral de cada uno de los Estados, el voto de un elector debe tener igual valor que el de otro”44
43 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 25, sobre el alcance del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/21/Rev.1/Add.7, 27 de agosto de 1996. 44 Ibid.
34
4.3 Restricciones razonables al derecho al voto
Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 25 al interpretar el alcance del artículo 25 de la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párrafos 10 y 14
“10. El derecho a votar en elecciones y referendos debe estar establecido por la ley y sólo podrá ser objeto de restricciones razonables, como la fijación de un límite mínimo de edad para poder ejercer tal derecho. No es razonable restringir el derecho de voto por motivos de discapacidad […] ni imponer requisitos o restricciones relacionados con la capacidad para leer y escribir, el nivel de instrucción o la situación económica. La afiliación a un partido no debe ser condición ni impedimento para votar.”
“14. En sus informes, los Estados deben indicar y explicar las disposiciones legislativas en virtud de las cuales se puede privar del derecho de voto a los ciudadanos. Los motivos para privarles de ese derecho deben ser objetivos y razonables. Si el motivo para suspender el derecho a votar es
la condena por un delito, el período de tal suspensión debe guardar la debida proporción con el delito y la condena. A las personas a quienes se prive de libertad pero que no hayan sido condenadas no se les debe impedir que ejerzan su derecho a votar.”
4.4 Ejercicio efectivo del derecho al voto
Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 25 al interpretar el alcance del artículo 25 de la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párrafo 12
“12. La libertad de expresión, la de reunión y la de asociación son condiciones esenciales para el ejercicio efectivo del derecho de voto y deben protegerse plenamente. Deberán adoptarse medidas positivas para superar toda dificultad concreta, como el analfabetismo, las barreras lingüísticas, la pobreza o los obstáculos a la libertad de circulación, que impidan a las personas con derecho de voto ejercer sus derechos en forma efectiva. Se deberá disponer de información y material acerca
35
de la votación de los idiomas de las distintas minorías. Deben adoptarse métodos concretos, como fotografías y símbolos, para que los electores analfabetos puedan votar contando con suficiente información […]45
4.5 Ejercicio del voto libre
Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 25 al interpretar el alcance del artículo del artículo 25 de la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párrafo 19
“19. [...] las elecciones deben ser libres y equitativas, y celebrarse periódicamente en el marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto. Las personas con derecho de voto deben ser libres de votar a favor de cualquier candidato y a favor o en contra de cualquier propuesta que se someta a referéndum o plebiscito, y de apoyar al gobierno u oponerse a él, sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o
inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo. La limitación de los gastos en campañas electorales puede estar justificada cuando sea necesaria para asegurar que la libre elección de los votantes no se vea afectada o que el proceso democrático quede perturbado por gastos desproporcionados en favor de un candidato o un partido. Los resultados de las elecciones auténticas deberán respetarse y ponerse en práctica”.
4.6 Inscripción de las personas votantes
Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 25 al interpretar el alcance del artículo del artículo 25 de la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párrafo 11
“11. Los Estados deben adoptar medidas eficaces para asegurar que todas las personas que tengan derecho
45 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 25, sobre el alcance del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/21/Rev.1/Add.7, 27 de agosto de 1996.
36
a votar puedan ejercerlo. Cuando se exige que los votantes se inscriban, su inscripción debe facilitarse, y no deberán ponerse obstáculos para efectuarla. Si, para hacer la inscripción, existen requisitos relativos al lugar de residencia, éstos serán razonables y no deberán imponerse de forma que impidan a las personas
que carezcan de vivienda ejercer su derecho de voto. Deberá prohibirse mediante disposiciones penales todo acto que interfiera en exceso con la inscripción […]. Para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos consagrados en el artículo 25 [PIDCP] por una comunidad bien informada es preciso hacer campañas de educación e inscripción de los votantes”46
37
46 Ibid.
Derecho a un juicio imparcial y a un recurso efectivo
Es imprescindible que se garantice el derecho de la población a contar con tribunales independientes e imparciales durante el proceso electoral, con el propósito de establecer vías efectivas a través de las cuales la población pueda expresar sus objeciones y quejas relativas a dicho proceso. La función judicial no sustituye, sino que complementa, la de las autoridades electorales.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 2
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 8
“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Artículo 10
“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
“[...] 3. Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; [...]”.
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil [...]”.
39
5
Convención Americana sobre
Derechos Humanos
Artículo 8
“Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Artículo 25
“Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura47, establecen que:
“2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo […].
[…] 6. El principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes”.
Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 25 al interpretar el alcance del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, párrafo 20
“Debe haber un escrutinio de los votos y un proceso de recuento independientes y con posibilidad de revisión judicial
47 Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, Principio 2 y 6, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.
40
o de otro proceso equivalente a fin de que los electores tengan confianza en la seguridad de la votación y del recuento de los votos. [...]. Deberá informarse plenamente a los electores acerca de estas garantías”. Comité de Derechos Humanos, Observación General número 32, que interpreta el alcance del artículo14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, párrafos 18, 19 y 27
“18. La noción de ´tribunal´, en la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14 [PIDCP], se refiere a un órgano, cualquiera sea su denominación, creado por ley,
independiente de los poderes ejecutivo y legislativo, o que goza en casos específicos de independencia judicial al decidir cuestiones jurídicas en actuaciones de carácter judicial”.
“19. El requisito de la competencia, independencia e imparcialidad de un tribunal en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 [del PIDCP] es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna.”
“27. Un importante aspecto de la imparcialidad de un juicio es su carácter expeditivo”48.
48 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 32, sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007.
41
Papel de la policía y otras fuerzas de seguridad
La policía y otras fuerzas de seguridad desempeñan un doble papel en un entorno electoral. La aplicación efectiva de la ley durante un período electoral requiere un equilibrio entre la necesidad de proporcionar seguridad electoral y mantener el orden y la no interferencia con las libertades fundamentales y los derechos de participación, con el propósito de crear o mantener un clima libre de intimidación.
Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979
Artículo 1
“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión”.
Artículo 2
“En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley49 respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas […]”.
Artículo 7
“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán”.
49 Ver Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, artículo 1 a) La expresión “funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención.
43
6
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios
Encargados de Hacer Cumplir la Ley50
Disposiciones generales
“4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:
a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;
b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;
c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;
d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas. […].
8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios […].
12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14.
13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.
14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9”.
50 Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana,Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
44
Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el 4º informe periódico de Guatemala, 7 de mayo de 2018, CCPR/C/GTM/ CO/4, párrafos 8 y 9
Igualdad de derechos entre hombres y mujeres, personas indígenas y afrodescendientes
“[…] el Comité continúa preocupado por el bajo nivel de representación de las mujeres en el Congreso y en puestos ministeriales. El Comité nota además con preocupación la falta de información acerca del nivel de participación de las personas indígenas y afrodescendientes en la vida pública y política. […]
El Estado parte debe: […]
b) Adoptar medidas concretas para aumentar la representación de las mujeres, personas indígenas y afrodescendientes, en la vida política y pública, particularmente en los cargos directivos y de alto nivel, incluido a través de medidas especiales de carácter temporal, como el establecimiento de cuotas,
y supervisando su plena aplicación; […]”.
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales sobre los informes periódicos 8º y 9º combinados de Guatemala, noviembre 2017, CEDAW/C/GTM/CO/8-9, párrafos 26 y 27
Participación en la vida política y pública
“Preocupa al Comité que los principios de igualdad de género, paridad y alternancia de hombres y mujeres en la designación de candidatos dentro de los partidos políticos no se hayan incluido en las recientes enmiendas de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, a pesar de dos decisiones favorables de la Corte de Constitucionalidad, y que las mujeres que se presentan a cargos públicos, incluidas las mujeres indígenas y las afrodescendientes, sigan haciendo frente a obstáculos. También le preocupa la persistencia de una baja representación de mujeres en puestos de adopción de decisiones
45
Recomendaciones de mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos al Estado de Guatemala sobre participación en la vida política y pública
tanto electivos como de designación; las mujeres […] representan solo el 27% de los jefes de misión en el servicio exterior, el 16% de los miembros del Congreso y menos del 3% de los alcaldes.
El Comité […] recomienda al Estado parte que:
a) Adopte medidas sostenidas, incluidas medidas especiales de carácter temporal, como la enmienda de la Ley Electoral y de Partidos Políticos para introducir cuotas obligatorias para la representación de mujeres en puestos decisorios tanto electivos como de designación, la aplicación de la alternancia de hombres y mujeres en la designación de candidatos dentro de los partidos políticos y la provisión de incentivos financieros a los partidos políticos a fin de que tengan un número igual de mujeres y hombres en sus listas electorales […] para acelerar la representación de la mujer en todas las esferas de la vida política y pública, en particular en los órganos electivos y los puestos gubernamentales en todos los niveles y en el plano internacional;
b) Aumente la disponibilidad de programas de capacitación y creación de capacidad para las mujeres, incluidas las mujeres indígenas y las afrodescendientes, que deseen entrar en la vida política u ocupar cargos públicos;
c) Aumente la capacidad de los medios de comunicación para que se abstengan de perpetuar los estereotipos de la mujer en la vida pública y política y para que velen
por que las mujeres y los hombres que son candidatos o representantes elegidos reciban la misma visibilidad, especialmente durante los períodos electorales;
d) Sensibilice a los políticos, los medios de comunicación, los dirigentes tradicionales y la población en general respecto de que la participación plena, libre y democrática de las mujeres en pie de igualdad con los hombres en la vida política y pública […]”
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales sobre los informes periódicos 14º y 15º combinados de Guatemala, 12 de junio de 2015, CERD/C/GTM/ CO/14-15, párrafo 16
Participación política
“16. El Comité nota con preocupación la escasa representación de personas indígenas y afrodescendientes en cargos altos dentro del ejecutivo, y del órgano judicial en proporción a la población. Nota también con preocupación que de los 158 diputados, solamente 23 son indígenas. A pesar de los esfuerzos realizados por el Estado, preocupa al Comité las dificultades y los obstáculos para la participación política plena de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas, y en particular cuando se encuentren en zonas rurales. El Comité saluda el dictamen emitido por la Corte de Constitucionalidad, en el marco del proyecto de reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, respecto a
46
adopción de medidas especiales para asegurar por lo menos una representación de 30% de mujeres y de indígenas. (artículo 5, apdo. c).
[…] El Comité recomienda incrementar la participación de los pueblos indígenas en los Consejos Comunitarios de Desarrollo. El Comité recomienda también reformar la Ley Electoral y de Partidos Políticos para mejorar la representación de los pueblos indígenas y de los afrodescendientes, y para facilitar su participación en zonas rurales. Se recomienda tomar de manera urgente medidas para que todos los ciudadanos cuenten con documentación personal. Se recomienda asimismo la adopción de medidas especiales o de acción afirmativa para asegurar una representación adecuada de indígenas y afrodescendientes en cargos altos […]”.
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º y 13º combinados de Guatemala, 29 de marzo de 2010, CERD/C/GTM/ CO/12-13, párrafo 10
“10. Si bien toma nota de los reiterados anuncios del Estado parte sobre su compromiso de garantizar la participación de los pueblos indígenas en los procesos políticos y particularmente en las instituciones representativas y el Parlamento, el Comité reitera su preocupación ante el hecho de que el número y rango de los puestos gubernamentales ocupados
por personas indígenas, especialmente mujeres, sigue en estado de déficit (artículo 5, inc. c).
El Comité, tomando en cuenta el inciso d del párrafo 4 de su Recomendación general N.º 23, aprobada en 1997, relativa a los derechos de los pueblos indígenas, recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos para asegurar la plena participación de los indígenas, en especial de la mujer, en todas las instituciones de toma de decisión, en particular en las instituciones representativas como el Parlamento y en los asuntos públicos, y que tome medidas efectivas para asegurar que todos los pueblos indígenas participen en todos los niveles de la administración pública. Asimismo, recomienda al Estado parte la aplicación efectiva de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural con el objetivo de otorgar mayor participación indígena en la toma de decisiones”.
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaciones finales sobre el informe inicial de Guatemala, 30 de septiembre de 2016, CRPD/C/GTM/ CO/1, párrafos 67 y 68
Participación en la vida política y pública
“Preocupa al Comité que haya personas con discapacidad, especialmente las que están privadas de capacidad jurídica, las que residen en instituciones psiquiátricas o las pertenecientes a comunidades indígenas, que no pueden votar y
47
que los procesos electorales no son accesibles. Le preocupa también que la actual papeleta en braille no esté disponible en los centros de votación donde se necesiten y que no se garantice el voto secreto.
El Comité recomienda que el Estado parte tome las medidas necesarias para asegurar que todas las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a votar y a presentarse como candidatas en igualdad de condiciones con las demás personas, entre otras cosas, mediante la facilitación de instalaciones y medios de comunicación accesibles, tanto en zonas urbanas como rurales. El Comité le recomienda también que todos los centros de votación cuenten con suficientes papeletas en braille, las cuales deberán garantizar el voto secreto”.
Informe de la Relatora Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas sobre su visita a Guatemala, 10 de agosto de 2018, A/HRC/39/17/Add.3, párrafos, 7, 76 y 103, mujeres y niñas indígenas, inciso a)
“7. Los pueblos indígenas se enfrentan al racismo estructural en su vida cotidiana, reflejado en la falta de protección […], a la participación política […]. [párrafo 7]. Resulta sorprendente la escasa representación de los pueblos indígenas en la vida política del país. De un total de 158 congresistas, solo hay 18 congresistas mayas (de los cuales 2 son mujeres) y ningún representante xinka ni garífuna. La representación
es mayor en las municipalidades, especialmente en áreas de mayoría de población indígena, pero incluso en el ámbito de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural resulta limitada. Es también escasa la presencia indígena en las instituciones del Estado, reflejo de los altos niveles de racismo y discriminación que persisten en la sociedad guatemalteca. Faltan medidas afirmativas para contrarrestar esta escasa representación política.
103. La Relatora Especial formula las siguientes recomendaciones: […]
Mujeres y niñas indígenas
a) Deben adoptarse medidas afirmativas para garantizar la participación política y el acceso a la justicia de las mujeres indígenas”.
Informe del Relator Especial sobre la situación de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, misión a Guatemala, 10 de febrero de 2003, E/ CN.4/2003/90/Add.2, párrafo 72
Participación
“72. El Relator Especial recomienda que el Gobierno redoble sus esfuerzos para asegurar la plena participación de los indígenas en los asuntos públicos y que instruya a las autoridades para que tomen medidas apropiadas para asegurar que los indígenas participen en todos los niveles de la administración pública. También recomienda que se tomen medidas para facilitar la
48
participación indígena en los Consejos de Desarrollo, proporcionando la información y el apoyo financiero necesarios que permitan a los representantes indígenas participar en igualdad de condiciones. En
este sentido, son positivos los pasos tomados por el Gobierno para descentralizar el proceso de toma de decisiones pero es preciso redoblar esfuerzos para que éstos sean realmente efectivos”.
49
4ª Av. 12-48, zona 10, Ciudad de Guatemala, Guatemala Tel. 2382-3400
www.oacnudh.org.gt | ohchr-guatemala@un.org
@Oacnudh_GT
OACNUDHGuatemala Con la contribución de: