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Los nuevos proyectos de RD del Ministerio de Agricultura

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El aceite de oliva tendrá una nueva y específica norma de calidad Nuevo proyecto de RD de la norma de calidad de los aceites de oliva

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) ha dado un paso muy importante el pasado mes de febrero con la publicación de su proyecto de Real Decreto por el que se quiere aprobar la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva. Un proyecto en el que el ministro había puesto un gran interés desde hace más de un año y que por fin se conoce al detalle.

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El sector español del aceite de oliva necesitaba de un nuevo reordenamiento que además de generar mayor confianza en el consumidor, aportara transparencia y seguridad en toda la cadena de valor. Sin duda, que el nuevo proyecto de RD del Ministerio tiene como principal objetivo poner fin a algunos de los pro

blemas más relevantes del sector además de sentar las bases para luchar contra el fraude y apostar firmemente por garantizar la calidad y fomentar la comercialización de uno de nuestros productos más emblemáticos.

En este contexto el hecho de contar con una norma propia, separándola de otros aceites de semillas o de frutos oleaginosos contribuirá a adaptar de mejor ma

nera los sistemas de producción y autocontrol, y las normas de envasado y etiquetado a la normativa europea y a la evolución de los criterios y avances tecnológicos. Además de la actualización, se ordena y simplifica la norma, eliminando de ella los aspectos higiénico-sanitarios que están desarrollados y armonizados en los reglamentos comunitarios de carácter horizontal aplicables en la materia.

De cara a preservar y poner en valor el aceite de oliva y de orujo de oliva, así como a evitar posibles prácticas fraudulentas se hace necesario establecer en esta norma determinadas obligaciones de los operadores del sector en cuanto a las instalaciones, prácticas no permitidas, los documentos de acompañamiento y la trazabilidad de los productos.

Se impone la trazabilidad y etiquetado Se establece la obligatoriedad de un sistema de trazabilidad normalizado que permita localizar fácilmente los productos e insista en la correcta identificación de los mismos en todas las etapas, de la producción, transporte y comercialización de los aceites objeto de la norma.

Con el sistema de trazabilidad se coadyuvará a promover la calidad alimentaria, a mejorar la confian-

za de los consumidores, a diferenciar los productos respecto de otros similares, a recuperar y potenciar el mercado y a garantizar, en su caso, la retirada selectiva de los productos.

Una de las cuestiones que se han tenido en cuenta es definir y clarificar el etiquetado del aceite de oliva refinado. Así, adicionalmente, los aceites de oliva- contiene aceite de oliva refinado y aceite de oliva virgenpodrán utilizar en el etiquetado las menciones suave e intenso (de manera voluntaria) en función de los porcentajes de aceite de oliva virgen. Así, la mención “suave” se aplicará cuando el contenido de aceite de oliva virgen sea inferior al 25 por 100. En caso contrario se podrá utilizar la mención “intenso”.

Prácticas prohibidas en el aceite de oliva 1. Se prohíbe la producción de mezclas de aceites de oliva o de orujo de oliva con otros aceites o grasas comestibles para la obtención de otros aceites de consumo humano para su comercialización en el mercado nacional. 2. Queda prohibida la utilización del término “virgen” o “virgen extra” en el etiquetado de productos alimenticios de apariencia oleosa que puedan confundirse con los aceites de oliva de la presente norma, tales como aceites, condimentos, aderezos, o preparados grasos o productos similares. Tal prohibición no afectará a la lista de ingredientes del producto en cuestión. 3. Queda expresamente prohibido el trasvase o rellenado de recipientes o envases de aceite de oliva o de orujo de oliva en los establecimientos de restauración colectiva. 4. Cuando dos o más aceites ya hayan sido clasificados en distintas categorías y con ellos se conforme un lote de mayor tamaño, este último

Se quiere crear una Mesa de jefes de panel como foro de intercambio de información y como herramienta eficaz para conseguir la correcta armonización

El Mapa se implica en mejorar las evaluaciones organolépticas Más formación y preparación para el Panel Test

Otro de los proyectos de reales decretos presentados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación busca modificar el Real Decreto 227/2008, de 15 de Febrero , por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen.

Con este proyecto no se pretende modificar la actual norma de cata, que es el método legal en la UE y avalado por el Consejo Oleícola Internacional, sino que con él se busca mejorar el funcionamiento de los paneles de cata de aceite de oliva, en la línea de que el trabajo de estos profesionales sea más homogéneo, que estén más entrenados y más intercolaborativos.

En España, el real decreto 227/2008, de 15 de febrero, por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen es el marco de regulación que sienta los criterios del funcionamiento de los paneles y su autorización. Tras más de una década en vigor y teniendo en cuenta la experiencia adquirida, se hace necesario llevar a cabo modificaciones en aras de garantizar el buen funcionamiento de los paneles y dar una mayor seguridad jurídica a los operadores. En este sentido, se propone introducir criterios para, la autorización por parte de las autoridades competentes, la formación de los jefes de panel y la armonización del funcionamiento de los paneles.

Para ello se quiere crear una Mesa de jefes de panel como foro de intercambio de información y como herramienta eficaz para conseguir la correcta armonización. En este contexto, los paneles de catadores autorizados para la realización del control oficial deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Participar en los ensayos a los que se hace referencia en el artículo 6 y haber sido calificados como aptos por la autoridad competente en dichos ensayos a tenor de los resultados obtenidos. 2. Las autoridades competentes realizarán cuantas acciones y controles consideren necesarios para evaluar la idoneidad de los paneles de cata autorizados así como la vigencia de su autorización. En particular, realizarán auditorías ad hoc a los paneles de cata para evaluar el cumplimiento de las disposiciones vigentes.

3. Los paneles de catadores autorizados deben estar libres de conflicto de interés y cumplir los principios de imparcialidad y de confidencialidad requeridos. A efectos de este real decreto, se entiende que surge un conflicto de intereses en un laboratorio cuando éste no puede prestar un servicio imparcial o su objetividad puede verse afectada para realizar la función encomendada o bien se presume que pueda existir falta de independencia en su labor por existir intereses secundarios, bien económicos bien por el hecho de poder manejar información relacionada con la competencia.» 4. Los jefes de panel y los catadores deberán poseer, y mantener debidamente actualizada, una formación básica mediante la asistencia a cursos de formación con el contenido mínimo que se establece en el anexo. 5. El jefe de panel deberá haber formado parte de un panel de cata autorizado de aceite de oliva virgen y estar cualificado como catador durante al menos un periodo de dos años.» 6. Como norma g eneral, para que un panel de cata sea considerado apto deberá haber calificado adecuadamente al menos el setenta por ciento del total de muestras consensuadas en los ensayos de aptitud en los que haya participado, y como

mínimo tres quintas partes de las muestras analizadas en cada uno de los ensayos . 7. Adscrita al Minist erio de Agricultura Pesca y Alimentación existirá una Mesa de jefes de panel, presidida por la Subdirección general de control y de laboratorios alimentarios e integrada por todos los jefes de panel autorizados para hacer controles oficiales, que se encargará entre otros cometidos de: a) Dar las orientaciones pertinentes y definir los procedimientos para la preparación de los ensayos de aptitud en lo que se refiere al tipo de muestras a analizar, categorías, descriptores y todos aquellos aspectos técnicos que deban ser tenidos en cuenta en dicha preparación; b) Garantizar el correcto análisis de los resultados de los ensayos de aptitud realizados, así como de realizar las recomendaciones necesarias en relación con los resultados de estos ensayos y el consenso de las muestras, y de atender a las reclamaciones y sugerencias que puedan surgir en relación con los mismos; c) Planificar estudios que puedan mejorar, a través de los ensayos de aptitud, la homogeneidad del comportamiento analítico de los paneles, así como actividades relacionadas con la formación continuada de los paneles, promoviendo el intercambio de información y muestras entre estos.

no podrá tener una clasificación superior a la del aceite de menor categoría. 5. Se prohíbe que las almazaras, almacenes y los envasadores de aceite dispongan de instalaciones y medios técnicos específicos para la desodorización y/o cualquier otra etapa o forma de refinación de aceites. 6. Se prohíbe que las almazaras reciban o procesen orujos procedentes de otras almazaras, ni aceitunas o sus restos de las plantas de aderezo que hayan sido sometidas a tratamientos no permitidos para la obtención de aceites de oliva virgen ni aceites procedentes de ellas, ni ninguna otra materia prima para la obtención del aceite, diferente del fruto del olivo. 7. No está permitido el depósito, almacenamiento y transporte de productos o materias que no estén debidamente identificados con la categoría de producto que le corresponde. 8. En las instalaciones definidas en el artículo 3 destinadas a la obtención de aceite de oliva y de orujo de oliva, quedan prohibidos: a) El lavado alcalino de los aceites en las almazaras.

La mención “suave” se aplicará cuando el contenido de aceite de oliva virgen sea inferior al 25 por 100. En caso contrario se identificará como “intenso”

b) La extracción o refinación de aceites de oliva y de orujo de oliva, por procedimientos, disolventes o coadyuvantes distintos de los autorizados, así como la adición de aceites industriales, minerales, esterificados o de síntesis. c) La realización de procesos de esterificación o cualquier práctica que pueda alterar la estructura glicerídica del aceite. d) El tratamiento de los aceites con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias químicas oxidantes salvo el necesario para el bombeo en los trasiegos, la inertización de envases y depósitos, y homogeneización mediante nitrógeno u otros gases inertes. e) La tenencia o manipulación en las instalaciones dedicadas a la extracción, refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites de oliva y de orujo de oliva, de glicerina, grasas o aceites animales, vegetales, industriales o de síntesis y de cualquier sustancia no autorizada, cuyo empleo no esté autorizado ni justificado.

f) En las almazaras, la re-centrifugación en proceso no continuo de las masas procedentes de los sistemas de obtención de aceite de oliva virgen, para evitar su fermentación. Únicamente podrá realizarse la re-centrifugación de las masas procedentes de los sistemas de obtención de aceite de oliva virgen después del termobatido de las mismas, en proceso continuo y, en ningún caso se permite la re-centrifugación de las masas u orujos procedentes de depósitos o balsas de almacenamiento.

Se prohíbe la producción de mezclas de aceites para obtener y comercializar en el mercado otros aceites de consumo

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