LEY DEL IADEY

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LEY DEL INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY) TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. Se crea el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, que podrá utilizar las siglas de (IADEY), Institución con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente y distinto del fisco Estadal, adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy y con domicilio en el Municipio Capital pudiendo establecer dependencias y oficinas en cualquier lugar del Territorio Nacional para la consecución de sus fines. Articulo 2°. El Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), tiene por objeto el diseño, promoción, coordinación y ejecución de políticas, programas y proyectos que fomenten y consoliden el desarrollo económico del Estado Yaracuy, en las actividades: agrícolas, industrial, turismo, artesanía, comercio y servicios, sobre la base de las políticas de desarrollo que permitan el impulso de tales actividades, mediante la promoción de acciones orientadas a programas de organización, capacitación, asistencia técnica, financiamiento y apoyo en el proceso de comercialización y mercadeo. Artículo 3°. El Instituto, a los fines antes señalados, podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, promover y constituir empresas, adquirir acciones o participaciones en sociedades cuyas actividades sean afines o conexas con su objetivo, previa aprobación del Consejo Directivo y autorización del Gobernador del Estado Yaracuy. ARTICULO 4°. El Instituto podrá asumir las competencias inherentes a su objetivo, derivadas o no de la descentralización y transferencia al Estado, de actividades y servicios prestados por organismos e instituciones del sector correspondiente. ARTICULO 5°. El patrimonio del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY) está constituido por: 1. El aporte que se le provea anualmente en la Ley de Presupuesto del Estado Yaracuy. 2. Los bienes que le pertenecen por cualquier título a la fecha de vigencia de la presente Ley. 3. Los ingresos obtenidos como producto de las actividades que se ejerciten con los recursos del Instituto.


4. Los bienes que se transfieran o se adjudiquen al Instituto y los que éste adquiera por cualquier título para el cumplimiento de sus fines. 5. Las donaciones, legados, cesiones, traspasos o aportes de cualquier Institución pública o privada nacionales o extranjeras. 6. Los ingresos que provengan de la prestación de servicios o sus bienes. 7. Los aportes extraordinarios de cualquier naturaleza o especie que para este fin le conceda el Ejecutivo Nacional, el Ejecutivo Estadal o las Municipalidades. TITULO II DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL INSTITUTO Artículo 6°. La Dirección y Administración del Instituto estarán a cargo de un Consejo Directivo integrado por cuatro (4) miembros: Un (1) Presidente; tres (3) Directores Ejecutivos que son los indicados en el titulo III de ésta ley; todos de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador del Estado. PARÁGRAFO PRIMERO: A los fines de suscripción de comunicaciones y cualquier documento suscrito por el Presidente del Consejo Directivo, podrá utilizar la denominación de “Presidente del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY)”. PARÁGRAFO SEGUNDO: La Dirección y Administración del Instituto tendrá una instancia que sería el mecanismo de participación y coordinación gerencial que tendrá por objeto: planificar, integrar, promover, coordinar y evaluar periódicamente la gestión global de IADEY, a través de la medición de resultados y metas alcanzadas por cada una de las Direcciones Ejecutivas que corresponden a la Institución. Artículo 7°. Los miembros del Directorio y empleados del Instituto no podrán celebrar válidamente ningún contrato con la Institución, ni por sí, ni por interpuestas personas, so pena de incurrir en responsabilidades civiles, penales, administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar. Artículo 8°. Los miembros Directores del Instituto, percibirán la remuneración que al efecto determine el Gobernador. El Consejo Directivo se reunirá cada quince (15) días en forma ordinaria, y en forma extraordinaria cada vez que lo exija el interés del Instituto. El Presidente devengará la remuneración que le asigne el Gobernador del Estado.


Artículo 9°. El Directorio sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por consenso de los asistentes a la reunión. En todo caso, cuando exista empate en las decisiones, el presidente tendrá doble votación. Artículo 10°. Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo: 1. Ejercer la máxima representación del Instituto y aprobar su política general. 2. Informar periódicamente al Gobernador del Estado, a través del Presidente, sobre la administración de los recursos del Instituto, señalando las prioridades para los sectores primario, secundario y terciario de la economía, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo del Estado. 3. Considerar y decidir sobre el otorgamiento de los créditos solicitados por los beneficiarios de esta Ley, exigiendo para tal fin las garantías necesarias 4. Establecer el porcentaje máximo de interés que cobrará el Instituto a los beneficiarios de créditos otorgados, de conformidad con las leyes de la República, la presente Ley y su Reglamento. 5. Autorizar al Presidente del Instituto para que suscriba con Instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, los convenios relacionados con el objetivo de Instituto. 6. Elaborar el Reglamento de esta Ley, para ser sometido a consideración del Gobernador del Estado para su aprobación. 7. Formular y aprobar las normas internas de Operación de Procedimientos Administrativos, de Organización y de Funcionamiento, cuidando el efectivo cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. 8. Elaborar conjuntamente con las unidades administrativas involucradas del Instituto, el Proyecto de Presupuesto Anual, de acuerdo a la política presupuestaria que fije el Gobernador del Estado y someterlo a consideración del Gobernador para su aprobación, así como, sus modificaciones presupuestarias. 9. Autorizar la celebración de los compromisos financieros sometidos a su consideración, que no excedan del monto fijado por el Gobernador mediante decreto. 10. Autorizar al presidente del Instituto para transigir, desistir, convenir y arbitrar, en juicios en que sea parte el Instituto, previo informe favorable de la Consultoría Jurídica del Instituto y del Procurador General del Estado Yaracuy, este último tendrá carácter vinculante.


11. Mantener las relaciones institucionales con los diversos sectores de la sociedad civil e instituciones vinculadas a los objetivos previstos en la presente ley. 12. Reunirse periódicamente con el Consejo Consultivo del IADEY 13. Las demás atribuciones que le señalen esta Ley y su Reglamento. Artículo 11°. Son atribuciones del Presidente: 1. Ejercer la representación legal del Instituto y ejecutar su política general. 2. Convocar y presidir las reuniones del Directorio y coordinar la ejecución de las decisiones que fueren tomadas. 3. Nombrar y remover el personal de la Institución. 4. Otorgar y revocar poderes judiciales y extrajudiciales, a objeto de defender los intereses del Instituto, previa aprobación del Directorio. 5. Realizar las gestiones necesarias para la consecución de recursos financieros, con la finalidad de incrementar el patrimonio del Instituto, para lo cual, previa aprobación del Directorio y Autorización del Gobernador del Estado, suscribirá los convenios correspondientes con Instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras. 6. Ejecutar con la aprobación del Directorio, actos de administración y disposición indispensables para asegurar y recuperar los recursos colocados por el Instituto, en bancos o instituciones de crédito. 7. Firmar todos aquellos documentos de interés para el Instituto. 8. Suscribir convenios de asistencia técnica o de cualquier naturaleza, relacionados con los objetivos del Instituto, conforme a esta Ley y su Reglamento. 9. Firmar los contratos, órdenes de pago, cheques, letras de cambio y cualquier otro efecto de comercio. 10. Formular las Normas de Operación de Procedimientos Administrativos, de Organización y de Funcionamiento, cuidando del efectivo cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. 11. Designar a los Integrantes de la Comisión de Licitación del Instituto en los términos previstos en la Ley de Licitación aplicable. 12. Todas aquellas materias que le confiera esta Ley y su Reglamento. TITULO III DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS DEL INSTITUTO ARTICULO 12°. A los fines de dar cumplimiento integral a los objetivos de esta Ley, el Instituto tendrá dentro de su estructura organizativa las siguientes Direcciones Ejecutivas, a saber: Agricultura; Industria, Comercio y Servicios; Turismo y Artesanía. Los titulares de las mencionadas


direcciones, forman parte del Directorio del Instituto, en los términos previstos en el artículo 6 de la ley. ARTICULO 13°. La Dirección Ejecutiva de Agricultura tendrá las siguientes atribuciones: 1. Promover e impulsar el crecimiento socioeconómico del Estado desarrollando las actividades agrícola, pecuaria, forestal y piscícola, coadyuvando en la implantación de programas de organización, capacitación, financiamiento, comercialización y mercadeo, investigación, transferencia tecnológica, asistencia técnica y extensión agrícola. 2. Ejecutar programas de desarrollo agrícola en el Estado, mediante convenios con: el Ejecutivo Nacional, Gobiernos estadales, Alcaldías y demás entes públicos y privados nacionales, estadales o extranjeros. 3. Coordinar y participar en la formulación y seguimiento de los planes agrícolas estadales, conjuntamente con organismos públicos y privados. 4. Coordinar, promocionar y gestionar convenios agrícolas y agroindustriales con empresas públicas y privadas que permita desarrollar y consolidar el sector. 5. Establecer y fomentar las relaciones con organismos internacionales, nacionales y regionales para la implementación de programas de desarrollo integral del sector rural. 6. Promover, formular y evaluar estudios y proyectos que contribuyan a generar empleo, valor agregado y diversificación de la producción, basados en el aprovechamiento racional de las potencialidades agrícolas del Estado Yaracuy. 7. Establecer y mantener condiciones de financiamiento acordes con el rubro y la capacidad de pago del productor, para incentivar la actividad productiva. 8. Promover el seguro agrícola para resguardar la inversión y amparar al productor en caso de siniestros producidos por causas naturales. 9. Promover y organizar a los productores en grupos participativos de autogestión y estimular la constitución de microempresas rurales. 10. Motivar e incrementar la capacidad gerencial de los productores. 11. Capturar, procesar, generar, analizar y divulgar información estadística, tecnológica y geográfica. 12. Estimular y atraer flujos de inversión tanto nacionales como extranjeras hacia el Estado Yaracuy, que contribuyan a mejorar los niveles de empleo, ingreso y calidad de vida de la población yaracuyana.


13. Las demás que establezca el Consejo Directivo o las disposiciones legales pertinentes. ARTICULO 14°. La Dirección Ejecutiva de Industria, Comercio y Servicios, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Diseñar, implementar, ejecutar y controlar las políticas de industria, comercio y servicios, a través de financiamiento, asistencia técnica y capacitación dirigidas al empresario yaracuyano. 2. Promover y apoyar la modernización y competitividad de la pequeña y mediana empresa yaracuyana. 3. Promover e impulsar el desarrollo de la agroindustria rural. 4. Promover y/o apoyar proyectos y programas que permitan la incorporación tanto de la mujer como de la población joven a la actividad laboral. 5. Propiciar el desarrollo de las organizaciones gremiales que correspondan al sector industrial, comercio y servicio. 6. Velar porque el desarrollo industrial, comercial y de servicios actúe como estímulo al desarrollo humano y a la protección del medio ambiente. 7. Contribuir al desarrollo y consolidación de actividades industriales, comerciales y de servicios que satisfagan las necesidades de la demanda de la población de una manera eficiente y oportuna. 8. Promover convenios con entes públicos o privados de carácter nacional, municipal o internacional que permita desarrollar programas en las áreas de industria, comercio y servicios. 9. Brindar asistencia técnica, capacitación y financiamiento a los micros, pequeños y medianos empresarios, con el objeto de propiciar su desarrollo y consolidación. 10. Promover la asociatividad entre los micros, pequeños y medianos empresarios yaracuyanos. 11. Promover y/o fortalecer la capacidad de exportación de los empresarios del Estado. 12. Prestar asistencia técnica, capacitación y financiamiento a las empresas de servicios que brinden apoyo a los sectores Industria, Agrícola y Turismo; o cuya demanda esté insatisfecha en su àrea de influencia. 13. Elaborar estudios y proyectos que permitan identificar y promover las potencialidades que ofrecen los diferentes municipios que conforman al Estado Yaracuy. 14. Apoyar técnicamente a los gobiernos municipales en la promoción y consolidación de sus respectivos desarrollos industriales.


15. Las demás que establezca el Consejo Directivo o las disposiciones legales pertinentes. ARTICULO 15°. La Dirección Ejecutiva de Turismo y Artesanía tendrá las siguientes atribuciones: 1. Promover y estimular ante las autoridades competentes la creación de incentivos para el establecimiento de empresas locales o extranjeras, públicas, privadas y mixtas, que permitan el fomento y aprovechamiento adecuado de los recursos turísticos. 2. Formular, coordinar y evaluar las políticas, programas, proyectos y acciones estratégicas que estimulen, desarrollen y promuevan la actividad turística y artesanal, de acuerdo con las políticas que se establezcan al respecto en el Estado. 3. Planificar, promover y ejecutar el desarrollo turístico del Estado Yaracuy, mediante programas que permitan obtener un aprovechamiento racional e integral de todos los recursos históricos, arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos, folklore, tradición, y otros. 4. Estimular y supervisar la conservación y protección de la infraestructura turística para garantizar la prestación de servicios eficientes. 5. Promover la creación de una cultura turística en las comunidades que integran el Estado Yaracuy, a los fines de proyectar el Estado y conservar su identidad. 6. Llevar y mantener actualizado el Registro Turístico y Artesanal del Estado en el cual deberán inscribirse las personas naturales y jurídicas. 7. Fomentar e implementar mediante convenios la creación de escuelas, instituciones y centros especializados en la formación de recursos humanos para la actividad turística y artesanal. 8. Crear los procedimientos de fiscalización, supervisión y control de las actividades turísticas, de acuerdo con la ley respectiva. 9. Estimular la consolidación y creación de empresas de servicios turísticos y artesanales, mediante la implementación de programas de financiamiento. 10. Fomentar la inversión en el área de servicios turísticos y artesanías, a través de la firma de convenios con la banca privada, y otros organismos públicos, privados nacionales y extranjeros. 11. Capacitar y adiestrar al recurso humano en el área de servicio turístico y artesanía, con el objeto de optimizar la prestación del servicio y la calidad de sus productos, con recursos propios y mediante el establecimiento de convenios con organismos municipales, estadales, nacionales y extranjeros.


12. Brindar asistencia técnica a los productores e inversionistas públicos y privados, locales, regionales, nacionales o extranjeros, en las áreas de turismo y artesanía. 13. Suministrar asistencia y asesoramiento en materia turística a las alcaldías del Estado. 14. Elaborar y mantener actualizado conjuntamente con las autoridades estadales y municipales correspondientes, el inventario de atractivos turísticos y el catálogo turístico Estadal. 15. Participar con la entidad competente en la protección y conservación de los monumentos y lugares históricos, yacimientos arqueológicos, parques nacionales, petroglifos, zonas protegidas y demás sitios que sean declarados de interés turístico. 16. Participar activamente en la formulación de los planes de ordenamiento, manejo y uso en áreas de interés turístico. 17. Organizar y promover, conjuntamente con las autoridades municipales e instituciones publicas y privadas del país o del exterior, ferias, exposiciones, festivales, congresos, convenciones y cualquier otro evento de interés turístico y artesanal. 18. Promover y participar en estudios e investigaciones relacionados con la actividad turística. 19. Coordinar con los organismos competentes la política relativa a la seguridad y resguardo de los sitios de interés turístico. 20. Coordinar con los diferentes entes involucrados, públicos y privados las acciones y campañas de comercialización, información y promoción del producto turístico “YARACUY”. 21. Participar en la formulación, control, seguimiento y evaluación de los acuerdos comerciales y negociaciones económicas que tengan incidencia en el desarrollo del sector turístico. 22. Formular y coordinar la política de transporte turístico multimodal. 23. Las demás que establezca el Consejo Directivo o las disposiciones legales pertinentes. TITUTO IV DE LA SUPERVISIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA Artículo 16°. A los fines de esta Ley, se entenderán por supervisión, los actos de control y seguimiento de cada uno de los programas de financiamiento y programas operativos. Artículo 17°. El Instituto supervisará los créditos y su recuperación, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos. Sin perjuicio de dicha supervisión, la Banca u organismo público o privado, según el caso, están obligados a presentar periódicamente un informe sobre el estado de los créditos otorgados mediante convenios.


Artículo 18°. El beneficiario del crédito conviene en aceptar la supervisión y asistencia técnica establecida por el Instituto, con la finalidad de mantener un buen nivel técnico y de ocupación, mejorando sus condiciones de vida y trabajo. Artículo 19°. El Instituto podrá prestar asistencia técnica a todos los beneficiarios de programas de financiamiento crediticios u operativos, a través de profesionales del ramo y empresas de servicios especializados; el costo y la modalidad de la misma serán establecidos en el Reglamento de esta Ley. TITULO V DEL FINANCIAMIENTO ARTICULO 20°. EL Instituto, con sus recursos propios o provenientes de los convenios públicos o privados, en forma directa o indirecta otorgará créditos para el financiamiento de las actividades productivas relativas a la agricultura, industria, comercio, servicio, turismo y artesanía de los subsectores. ARTICULO 21°. El Instituto podrá celebrar convenios con la banca comercial pública o privada, o cualesquiera otros organismos nacionales o internacionales, a objeto de lograr la colocación de recursos entre los beneficiarios de esta Ley, conforme a las disposiciones que rigen la materia. ARTICULO 22°. Los intereses que devengarán las instituciones a las que hace referencia el Articulo anterior, en caso de convenios con el INSTITUTO, para el otorgamiento de créditos a los beneficiarios de esta Ley, serán lo que al efecto dispongan las leyes que rigen la materia. ARTICULO 23°. El Instituto aprobará créditos, cuando el solicitante cumpla con cada uno de los siguientes requisitos: 1. Que la solicitud de crédito esté enmarcada dentro de las prioridades de financiamiento para el sector establecido por el Instituto. 2. Que cumpla con los requisitos exigidos en el Reglamento de esta Ley, para el otorgamiento de créditos. 3. La solicitud deberá ir acompañada por el proyecto elaborado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. PARAGRAFO UNICO: En el Reglamento de esta Ley se establecerán los parámetros para la simplificación y agilización de los trámites y requisitos para el otorgamiento de créditos a los sujetos a esta Ley.


ARTICULO 24°. Los parámetros crediticios serán fijados mediante resoluciones dictadas por el Consejo Directivo del Instituto, variarán de acuerdo a las condiciones económicas y financieras que graviten sobre el sector, así como también de la función social que cumplirá el crédito otorgado. ARTICULO 25°. El Instituto hará la calificación del solicitante de crédito, atendiendo a los requisitos establecidos en el Reglamento y las Resoluciones que al respecto dicte el Consejo Directivo. ARTICULO 26°. Un porcentaje determinado por el Consejo Directivo del Instituto de la tasa de financiamiento de los créditos otorgados por el Instituto, deberá ser destinado al financiamiento de programas de orientación, organización, capacitación y asistencia técnica de los beneficiarios de la presente Ley, en los casos que determine el Consejo Directivo. ARTICULO 27°. A los fines del riesgo de morosidad de los prestatarios, producto de situaciones críticas originados por casos fortuitos o de fuerza mayor, el Instituto formará un Fondo de Garantía correspondiente a un porcentaje proveniente de los intereses que devenguen los créditos otorgados por la banca a través de los convenios firmados. ARTICULO 28°. Los créditos solicitados por los potenciales beneficiarios amparados por esta Ley, deberán estar respaldados por proyectos técnico-económicos, según el caso, elaborados por profesionales del ramo o empresas de servicios legalmente constituidas y especializadas en la materia, de acuerdo a la normativa dictada por el Consejo Directivo del Instituto. ARTICULO 29°. El plazo para la cancelación de los créditos dependerá de la naturaleza y características de los mismos y estableciendo al momento de su aprobación el lapso para su pago o cancelación. ARTICULO 30°. Los créditos serán liquidados y recuperados a través de la administración directa del Instituto o a través de la banca, u organismo público o privado cuando existan convenios específicos suscritos para tal fin, y según lo dispuesto por el Reglamento y las Resoluciones del Instituto. ARTICULO 31°. El Consejo Directivo del Instituto, previa opinión favorable de las Direcciones Ejecutivas y de la banca, en los casos de convenios, podrá aprobar ampliaciones, novaciones y subrogaciones de los créditos otorgados.


ARTICULO 32°. Los intereses y plazos de gracia para la amortización del capital, serán fijados de acuerdo a las resoluciones dictadas por el Consejo Directivo del Instituto. TITULO VI DISPOSICIONES COMUNES SOBRE LAS GARANTIAS Artículo 33°. El pago de los créditos concedidos debe ser garantizado mediante la constitución de garantías prendarías, hipotecarias o por fianza emanada de compañías de Seguro, o particular con capacidad económica, previo el cumplimiento de las formalidades escriturales a que hubiere lugar y ante las autoridades competentes. PARÁGRAFO PRIMERO: EL Instituto desarrollará las políticas sobre aseguramiento de los rubros o renglones financiados mediante pólizas de servicio suscritas con empresas del ramo o compañías de Seguro. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las disposiciones del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio y demás disposiciones legales, son de aplicación supletoria en todo aquello que tenga inherencia en el presente titulo. Artículo 34°. La garantía deberá ser establecida, en cada caso, a favor del Instituto, será determinada por el Consejo Directivo y quedará constituida con sujeción a esta Ley y a las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia Artículo 35°. El Instituto podrá inspeccionar, cuando lo juzgue conveniente, los bienes dados en garantía, así como verificar el correcto uso de los préstamos otorgados, de acuerdo con las finalidades declaradas en el respectivo contrato. En caso de que los bienes dados en garantía sufrieran daños o desmejoras o experimentasen de cualquier modo una desvalorización que hiciere la devolución del préstamo, el Instituto podrá obligar al prestatario a que constituya garantías adicionales o a que mediante autorizaciones extraordinarias, reduzca el monto del préstamo hasta establecer la debida relación entre las garantía y el monto otorgado Artículo 36°. Si el deudor se negare a cumplir con los requerimientos del Instituto y/o no pudiera hacerlo, el Instituto podrá dar por vencido anticipadamente el plazo del préstamo y exigir su pago inmediato. Igual facultad tendrá el Instituto si el deudor se negare a la inspección de los bienes dados en garantía, a proporcionar los informe que se le pidieran con relación a los mismos o hiciera indebida inversión del préstamo


Artículo 37°. Si el deudor dejara de dar aviso al Instituto de los deterioros sufridos por los bienes dados en garantía o de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor, perturbar su posesión o comprometer su dominio, o hubiese ocultado cualquier causa de resolución o rescisión de sus derechos o servicios de dichos bienes, con perjuicio de los derechos del Instituto, éste podrá igualmente dar por vencido anticipadamente el plazo y exigir su inmediata devolución. Artículo 38º. Todo contrato suscrito entre el Instituto y un beneficiario que no contemple las disposiciones precedentes de este título, o sean contrarias, salvo que así lo hubiera autorizado expresamente la Directiva del Instituto, será nulo y se tendrán como incluidas éstas en el contrato aunque nada se haya establecido al respecto. TITULO VII DEL CONTROL Y TUTELA DE LA ADMINISTRACION Artículo 39º. Corresponde al Gobernador del Estado: 1. Fijar la política general del Instituto de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo del Estado Yaracuy. 2. Aprobar el presupuesto anual del Instituto, de conformidad con lo previsto en la Ley del Régimen Presupuestario del Estado Yaracuy, así como las modificaciones presupuestarias a que hubiera lugar. 3. Autorizar la celebración de compromisos financieros que excedan del monto por el fijado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado. 4. Autorizar los convenios que se celebran con las instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras. 5. Fijar la remuneración del Presidente del Instituto y de los Directores. 6. Las demás que le confieran las leyes sobre la materia Artículo 40°. El Instituto estará sujeto al control, vigilancia y fiscalización por parte del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, en los términos establecidos en la Constitución del Estado Yaracuy. Artículo 41°. La Contraloría General del Estado Yaracuy, podrá practicar o constituir unidades temporales de control en el Instituto, y permanentes cuando sus observaciones y recomendaciones no hubieran sido atendidas efectivamente.


Artículo 42°. Cuando la Contraloría General del Estado efectúe alguna investigación en el Instituto, informará por escrito del resultado al Consejo Legislativo Estadal y al Gobernador del Estado en un lapso no mayor de cinco (5) días contados a partir del inicio y conclusión de la misma. TITULO VIII DE LA PROMOCION DEL ESTADO Y SUS INVERSIONES Artículo 43º. A los fines de desarrollar las acciones correspondientes al objeto de esta ley, el Instituto conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía estadal con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado estadal, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica de la entidad federal. Artículo 44º. El Instituto, a través de sus programas, promoverá y apoyará a la pequeña y mediana industria, la microempresa, las cooperativas, las cajas de ahorro. La empresa familiar y cualquier otra formación de asociación comunitaria para el trabajo, la producción y el consumo en las áreas correspondientes al objeto de esta ley, sustentado en la iniciativa popular. Artículo 45º. El Instituto formulará los planes correspondientes para que la artesanía e industrias populares del Estado gocen de programas especiales de apoyo y fomento, a fin de preservar su autenticidad y desarrollo. Artículo 46º. A los fines de fortalecer y consolidar la promoción, el fomento y la inversión en las áreas correspondientes , el Instituto desarrollará las acciones pertinentes para garantizar en sus programas la organización, la capacitación, la asistencia técnica, el financiamiento oportuno y el apoyo a la comercialización y mercado. TITULO IX DE LA CONTRALORIA INTERNA DEL INSTITUTO Artículo 47º. El Instituto tendrá una Contraloría Interna, conforme lo establece el Ordenamiento Jurídico nacional y estadal, la cual ejercerá las funciones contraloras a que hubiera lugar, de acuerdo a las leyes que rigen la materia y al reglamento interno que al efecto se dicte. El Contralor será designado por el Consejo Directivo mediante concurso, de acuerdo a las disposiciones vigentes y dictadas al efecto. TITULO X DEL CONSEJO CONSULTIVO


Artículo 48º. El Instituto tendrá un CONSEJO CONSULTIVO, que tendrá como objeto: dar su opinión al Instituto en todos los aspectos referidos al desarrollo y coordinación de la economía del Estado Yaracuy, la promoción de inversiones, el desarrollo empresarial y económico, el fomento de las pequeñas y medianas empresas, la generación de empleos productivos, el desarrollo de iniciativas de producción autogestionarias, la asistencia técnica integral y la capacitación para el desarrollo de las capacidades tecnológicas para el cambio y para la diversificación de la producción. Artículo 49º. El CONSEJO CONSULTIVO, estará conformado de la siguiente manera, sin perjuicio de la incorporación de otros miembros: 1. 2. 3. 4.

El Gobernador del Estado Yaracuy El Presidente del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy El Presidente de la Asociación de Alcaldes del Estado Yaracuy El Presidente del Consejo Directivo del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy 5. Un Representante del sector económico del Estado Yaracuy 6. Un Representante del los Institutos de Educación Superior domiciliados en el Estado. 7. Un Representante del Ministerio de Producción y Comercio. 8. Un Representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología 9. Un Representante del sector laboral organizado. 10. Un Representante de Fedeindustria Yaracuy. 11. Un Representante del Ministerio del Ambiente. 12. Un Representante de los Diputados a la Asamblea Nacional electos en la jurisdicción del Estado Yaracuy elegidos entre ellos. 13. Un representante de las pequeñas y medianas agrupaciones o asociaciones de empresarios, comerciantes productores e integrantes del sector económico del Estado Articulo 50º. Las atribuciones y demás condiciones de funcionamiento del CONSEJO CONSULTIVO serán establecidas en el Reglamento Interno que se elabore para tal fin. TITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 51°. Para el inicio de las actividades del Instituto, el Ejecutivo Estadal, asignará los recursos económicos que considere necesarios, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y previo cumplimiento de las formalidades de ley.


Artículo 52°. El patrimonio del Instituto lo formarán, además de los señalados en el Artículo 4 de esta Ley, los bienes muebles o inmuebles, derechos, acciones y obligaciones que durante la vigencia de esta Ley le sean transferidos o cedidos por el Ejecutivo Regional o por entes adscritos a la Gobernación del Estado Yaracuy liquidados por ley, previo cumplimiento a las formalidades pertinentes. TITULO XII DISPOSIONES FINALES ARTÍCULO 54°. El Instituto tendrá los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procésales que goza el Estado Yaracuy, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente. ARTICULO 55°. El Instituto, conserva y tiene el o los privilegios especiales sobre bienes afectos a garantías por prestamos otorgados con recursos del Instituto o de los entes a que se refiere el artículo 52 de esta ley, siendo este privilegio equivalente al de acreedor hipotecario, y tendrá prelación sobre cualquier otro de igual índole. ARTICULO 56°. Quien obtuviera o pretendiera tener créditos con documentos o informaciones falsas, o utilizare recursos provistos por el Instituto para fines distintos o en forma diferente, además de las acciones civiles, mercantiles y penales a que hubiere lugar, no podrá obtener nuevos préstamos del Instituto ni por sí ni por interpuestas personas. ARTICULO 57°. Los beneficiarios del IADEY, no podrán vender, traspasar, gravar ni constituir garantía de ninguna especie los bienes dados en garantía, transferir, ceder ni enajenar en forma alguna los derechos derivados del crédito otorgado por dicho Instituto o por los entes indicados en el artículo 52 sin la autorización del Consejo Directivo del IADEY. ARTICULO 58°. Ningún tribunal podrá decretar el embargo de créditos otorgados por el IADEY ni de los entes indicados en el artículo 52 de ésta ley o de cualquier otra acreencia que se halle en poder del Instituto, por razón de los contratos de préstamos que haya celebrado. ARTICULO 59°. En los casos en que el Instituto proceda al cobro judicial de sus créditos, regirán las disposiciones del Ordenamiento Jurídico vigente. ARTICULO 60°. Cuando a petición del Instituto se acuerde el embargo de bienes, muebles o inmuebles, el nombramiento del depositario recaerá


en la persona natural o jurídica que él indique. Igualmente, el Instituto podrá pedir en cualquier momento del procedimiento su remoción e indicar otro depositario. ARTICULO 61°. En caso de que recaigan nuevos embargos sobre bienes y embargados por el Instituto, el depositario será siempre el mismo ya designado, de conformidad con lo establecido en el Articulo anterior de esta Ley. ARTICULO 62°. Cuando se trate de citación de los miembros de sucesión o de varios demandados por una misma obligación, no presentes, se solicitará al respectivo Tribunal la designación de un defensor que los represente. ARTICULO 63°. El Reglamento de esta Ley establecerá las normas de organización y funcionamiento del Instituto, el cual deberá ser dictado por el Gobernador del Estado. PARÁGRAFO UNICO: La Junta Directiva elaborará el proyecto de Reglamento a que se refiere este artículo para someterlo a consideración y aprobación del Gobernador. ARTICULO 64°. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, Palacio Legislativo, en la ciudad de San Felipe, a los once(11) del mes de Octubre del dos mil (2000). Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación. LEGISLADORES

El Presidente TSU. LUIS ANTONIO DE MAURICIO VASQUEZ 1er. Vicepresidente VICTOR PEREZ CEBALLOS


2do. Vicepresidente CONSTANTINO BARROETA

Ingº FAWZI ABDEL

JUDI CAMACHO Mayor (Ej.) SERVELIANO JIMÉNEZ

Abog. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ A.

JORGE GARCIA SECRETARIO

Palacio de Gobierno del Estado Yaracuy, en San Felipe a los de del año dos mil. Año de la Independencia de la Federación. Cúmplase, publíquese y regístrese

EDUARDO LAPI GARCIA GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY Refrendado LUIS JOSE GUTIERREZ CRESPO Secretario General de Gobierno

días del mes



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