EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.759 de fecha 28 de octubre de 2004
DECRETA
LA SIGUIENTE: LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES ARTÍCULO 1°: La presente ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General del Estado Yaracuy; su actuación judicial o extrajudicial en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles y mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social o constituido con fondos públicos de éste o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y la Contraloría General del Estado Yaracuy,. ARTÍCULO 2°: Son competencias exclusivas de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, así como asesorar jurídicamente a los órganos del poder público estadal. La representación y defensa judicial o extrajudicial del Estado Yaracuy no podrán ser ejercidas por otro órgano o funcionario del Estado, sin previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador General del Estado Yaracuy. Los funcionarios a quienes el Procurador haya otorgado sustitución deben remitir a éste, informes sobre sus atribuciones en la materia. El Procurador puede determinar la forma y alcance de dichos informes. ARTÍCULO 3°: Para realizar en sede administrativa o judicial actos de convenimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación, transacción, o cualquier otro acto de disposición, relacionados directa o
indirectamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, se requiere la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. El acto celebrado sin dicha opinión está afectado de nulidad absoluta y no genera derechos subjetivos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles, penales y disciplinarias que se le pueda imputar al funcionario que realice el acto, por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado Yaracuy. ARTÍCULO 4°: Los funcionarios Judiciales, Registradores, Notarios, Fiscales del Ministerio Público, Órganos de Investigación Penal, órganos y Autoridades de Policía de Investigaciones Penales, Inspectores, Auditores, Contralores y demás funcionarios o funcionarias públicos y autoridades nacionales, estadales y municipales, así como los particulares, están obligados para con la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a objeto del cumplimiento de sus atribuciones y competencias a: 1. Atender sus convocatorias o conceder las entrevistas pertinentes 2. Remitirle cualquier información, documento o instrumento necesario para formación de criterio 3. Permitir el acceso a los expedientes y documentos, y expedir copia de los mismos, vinculados con las actuaciones que los mismos adelanten, aun en horario no hábil 4. Prestarle gratuitamente los oficios legales de su competencia o actividades 5. Informarle de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés del Estado Yaracuy, del cual tuviere conocimiento, en ejercicio de sus atribuciones o actividades, y remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva 6. Recibir, agregar al expediente y tener en consideración los escritos y solicitudes de la Procuraduría en relación al caso planteado 7. Cualquier otra obligación que, a juicio del Procurador, sea indispensable para el cumplimiento de los fines de la Procuraduría PARÁGRAFO UNICO: Del incumplimiento de esta obligación, se dará parte al órgano superior jerárquico del funcionario renuente para que, de conformidad con las leyes, se tomen las medidas disciplinarias procedentes. ARTÍCULO 5°: Las normas de esta Ley son de orden público y de aplicación preferente a otras leyes. ARTÍCULO 6°: La mención de personas en género masculino en el texto de esta Ley, está referido a ambos sexos, es decir, a hombre o mujer, según corresponda al género masculino o femenino la persona aludida. TÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY CAPITULO I EN MATERIA DE REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS, BIENES E INTERESES PATRIMONIALES DEL ESTADO YARACUY ARTÍCULO 7°: Es competencia de la Procuraduría General del Estado Yaracuy: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, relacionados con sus bienes, ingresos, rentas, derechos, recursos minerales cuyo régimen y aprovechamiento le corresponda; integridad territorial y unidad geopolítica territorial. 2. Representar y defender al Estado Yaracuy, en los juicios que se susciten entre éste y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del poder público estadal, así como todo lo atinente a la administración de las tierras baldías en su jurisdicción y contratos en materia minera, energética y ambiente que le correspondan al Estado Yaracuy. 3. Representar y defender al Estado Yaracuy en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Estadal. También lo hará cuando el juicio o recurso de nulidad se interponga contra los actos del poder legislativo estadal o del poder municipal cuando el asunto interese al Estado Yaracuy o al Consejo Legislativo o al municipio y así lo solicitare. 4. Redactar y suscribir conforme a instrucciones de los órganos del Poder Público Estadal, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios de su respectiva gestión, relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy cuya redacción y suscripción no le esté atribuida expresamente por mandato constitucional o legal. 5. Redactar y visar todos y cada uno de los documentos contentivos de actos, contratos o gestión privada que conciernan al Estado Yaracuy. 6. Emitir opinión jurídica sobre los proyectos de convenios o demás actos jurídicos a ser suscritos por el Estado Yaracuy, cuyo contenido esté relacionado con sus derechos, bienes e intereses patrimoniales. 7. Redactar y suscribir los documentos de titularidad de las tierras en la cual estén involucrados los derechos e intereses del Estado Yaracuy. 8. Recibir y tramitar mediante los órganos competentes las denuncias sobre los hechos o actos que afecten los bienes, derechos, intereses y acciones patrimoniales del Estado Yaracuy. 9. Dictaminar en los casos señalados por las leyes. 10. Demandar la nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, los actos del poder público nacional, estadal o municipal. 11. Dar fe pública de sus actos conforme a la Constitución y las leyes. 12. La elaboración y ejecución de su propio presupuesto cuyo proyecto
remitirá de oficio a la Oficina de Presupuesto del Ejecutivo Estadal, para su consideración y posterior aprobación en la Ley de Presupuesto del Estado Yaracuy, mediante la asignación de una partida anual para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo a las posibilidades económicas y financieras del Estado Yaracuy. La elaboración, oportuna consideración, aprobación y ejecución del dicho presupuesto está sujeta a las leyes, reglamentos y demás actos normativos que rigen la materia presupuestaria aplicable en el Estado Yaracuy. 13. Intervenir en los juicios en los que, si bien el Estado Yaracuy no es parte, son o pueden ser afectados directa o indirectamente sus bienes, derechos, acciones, territorio, recursos e intereses patrimoniales. 14. Las demás que le atribuyan la Constitución, las leyes y demás actos normativos. CAPÍTULO II EN MATERIA DE INGRESOS PUBLICOS ESTADALES ARTÍCULO 8°: Corresponde a la Procuraduría General del Estado Yaracuy: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los derechos e intereses del Estado Yaracuy relacionados con los ingresos públicos estadales. 2. Redactar, conforme a las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Estadal, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios relacionados con los ingresos públicos estadales. CAPÍTULO III EN MATERIA DE CONTRATOS ARTÍCULO 9°: Corresponde a la Procuraduría General del Estado Yaracuy emitir opinión sobre los contratos de interés público estadal. ARTÍCULO 10°: Los contratos a ser suscritos por el Estado Yaracuy, que establezcan cláusulas de arbitraje, deben ser sometidos a la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. ARTÍCULO 11°: A los fines previstos en el artículo anterior, las máximas autoridades de los órganos del poder público estadal, deben remitir a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, los proyectos de contratos a suscribirse, conjuntamente con sus soportes y la opinión de la respectiva consultoría jurídica, la cual debe hacer un pronunciamiento expreso, de ser el caso, sobre la procedencia o no de las cláusulas de arbitraje.
CAPÍTULO IV EN MATERIA DE CONTRATACION DE SERVICIOS DE ASESORIA JURIDICA ARTÍCULO 12°: Los Contratos de Asesoría Jurídica a ser suscritos por los órganos y entes de la administración pública estadal, central o descentralizada, requieren la revisión previa de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, de conformidad con la normativa correspondiente. ARTÍCULO 13°: La Procuraduría General del Estado Yaracuy debe verificar la necesidad y justificación de los contratos previstos en el artículo anterior y procederá a emitir su opinión al respecto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. La falta de pronunciamiento anterior se considerará como revisado el contrato de asesoría jurídica. Los contratos suscritos sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo anterior son nulos. CAPÍTULO V EN MATERIA DE ASESORÍA SECCIÓN PRIMERA ASESORÍA A LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY ARTÍCULO 14°: Corresponde a la Procuraduría General del Estado Yaracuy asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Estadal. La Procuraduría General del Estado Yaracuy puede asesorar jurídicamente a los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles, sociedades mercantiles, empresas estadales y demás entes o establecimientos públicos estadales o municipales, cuando considere que el objeto de la consulta esté relacionado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy. Los institutos autónomos, sociedades mercantiles, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles, empresas estadales y demás órganos, entes y establecimientos públicos estadales, deben tramitar sus consultas a través de sus máximas autoridades. Dichas consultas deben ser consignadas ante la Procuraduría General del Estado Yaracuy, acompañadas de los expedientes respectivos, debidamente sustanciados y foliados, los cuales deberán contener la opinión jurídica de sus correspondientes asesores jurídicos.
Los Municipios, sus órganos, entes y establecimientos, tramitarán sus consultas a través de sus máximas autoridades, acompañadas del expediente respectivo debidamente sustanciado y foliado, el cual debe contener la opinión jurídica de sus correspondientes órganos asesores o consultores jurídicos. ARTÍCULO 15°: Los asesores o consultores jurídicos a que se refiere el artículo anterior, están obligados a prestar su colaboración a la Procuraduría General del Estado Yaracuy en los términos de esta Ley y su reglamento; a tal efecto deben: 1. Sustanciar los expedientes a ser sometidos a la consideración de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. 2. Remitir, en cada caso, la opinión jurídica que le merezca el asunto a ser sometido a consulta de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, así como los documentos y recaudos que sustentan dicha opinión. 3. Remitir las exposiciones de motivos de los proyectos de instrumentos jurídicos a ser sometidos a estudio y consideración jurídica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. 4. Remitir los recaudos sobre los asuntos que deba conocer la Procuraduría General del Estado Yaracuy y que ésta les requiera. Los asesores o consultores jurídicos referidos en el encabezamiento de este artículo, deben enviar a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, copia de los dictámenes y opiniones emitidas en el desempeño de sus funciones, relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, a los fines de unificar los criterios jurídicos de la administración pública del Estado Yaracuy. ARTÍCULO 16°: Las solicitudes de consulta que no reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores, deben ser devueltas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su consignación, a fin de que se subsanen las omisiones. Las que reúnan dichos requisitos serán resueltas dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su recepción, dejando a salvo los casos complejos que requieran un lapso adicional, a criterio del Procurador General del Estado Yaracuy ARTÍCULO 17°: Corresponde a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, cuando lo estime conveniente, la revisión jurídica de proyectos de leyes a ser sometidas al Consejo Legislativo. Así mismo, le corresponde observar y cuidar que la publicación de las leyes del Estado en Gaceta Oficial se haga con toda exactitud, solicitando del Despacho correspondiente la reimpresión de las que aparecieran erradas. SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY
ARTÍCULO 18°: Se crea el Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública del Estado Yaracuy, a los fines de coordinar y armonizar los criterios y actuaciones jurídicas de la administración pública estadal; dicho consejo debe ser integrado por: El Procurador General del Estado Yaracuy, quien lo preside, por los Abogados al servicio de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, el Consultor o Asesor Jurídico del Consejo Legislativo, por los Síndicos Procuradores Municipales de los Municipios del Estado Yaracuy, por el Consultor o Asesor Jurídico de la Gobernación del Estado Yaracuy, por los Consultores o Asesores Jurídicos de las Fundaciones, Institutos Autónomos, sociedades civiles o mercantiles, empresas estadales y municipales y cualquier otro funcionario o autoridad profesionales del Derecho, cuya presencia sea requerida. Corresponde al Procurador General del Estado Yaracuy, designar al Secretario del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Estadal. ARTÍCULO 19°: El Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Estadal debe reunirse por convocatoria del Procurador General del Estado Yaracuy, para conocer y opinar sobre los proyectos de leyes nacionales, estadales, reglamentos y demás instrumentos normativos, así como sobre otras materias jurídicas de interés para el Estado Yaracuy que sean sometidas a su estudio. La asistencia a las reuniones del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Estadal, tiene carácter obligatorio. No obstante, sus miembros pueden hacerse representar por otro funcionario competente abogado, cuando así lo autorice expresamente la máxima autoridad del organismo respectivo. ARTÍCULO 20°: El miembro del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Estadal que disienta del criterio adoptado por la mayoría, debe consignar por escrito su opinión debidamente razonada. ARTÍCULO 21°: De cada reunión del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Estadal debe levantarse acta que, una vez leída, firmará su Presidente y su Secretario. El desarrollo de las reuniones podrá ser registrado y grabado a objeto de conservar el contenido de los asuntos tratados. ARTÍCULO 22°: El Procurador General del Estado Yaracuy debe dictar el Reglamento Interno de funcionamiento del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Estadal, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy. TÍTULO III DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Y DEL PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY
CAPÍTULO I DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY ARTÍCULO 23°: La Procuraduría General del Estado Yaracuy conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes, territorio, recursos, acciones e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, aun en los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución por delegación o sustitución otorgada por el Procurador General del Estado Yaracuy, así como en el caso de constitución de apoderados o mandatarios particulares cuando la representación y defensa de los derechos, acciones, territorio, recursos, bienes e intereses particulares del Estado Yaracuy, así lo requiera. ARTÍCULO 24°: La Procuraduría General del Estado Yaracuy goza de autonomía organizativa, funcional, administrativa, financiera y Presupuestaría. ARTÍCULO 25°: A los fines y efectos de esta Ley se entiende por: 1. Autonomía Organizativa: La potestad que tiene la Procuraduría General del Estado Yaracuy, para definir, establecer y ejecutar su estructura organizativa. 2. Autonomía funcional y administrativa: La potestad que tiene la Procuraduría General del Estado Yaracuy para definir, establecer y ejecutar las modalidades de ejercicio de sus competencias, así como suscribir y ejecutar los contratos y ordenar los gastos inherentes a su funcionamiento. 3. Autonomía financiera y presupuestaria: La competencia que tiene la Procuraduría General del Estado Yaracuy, para ejecutar su presupuesto anual, conforme a las disposiciones siguientes: A. El Procurador General del Estado Yaracuy elabora el Proyecto anual de presupuesto de ingresos y gastos de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y lo remite a la Oficina de Presupuesto del para su estudio, consideración e incorporación al Proyecto de Ley de Presupuesto del Estado Yaracuy a ser aprobado por el Consejo Legislativo. B. Corresponde al Procurador General del Estado Yaracuy, suscribir y ejecutar los contratos y ordenar los gastos inherentes a la ejecución presupuestaria de la institución, sin perjuicio de las competencias y potestades de los órganos de control presupuestario. C. Las
modificaciones
presupuestarias
que
requiera
efectuar la Procuraduría General del Estado deberán cumplir las formalidades previstas en las leyes que rijan la materia y que les fueran aplicables. ARTÍCULO 26°: El Reglamento Interno de la Procuraduría General del Estado Yaracuy debe determinar el número, la estructura y la denominación de sus unidades internas, así como las funciones que correspondan a cada una de ellas. El mismo deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy. ARTÍCULO 27°: El Procurador General del Estado Yaracuy, puede sustituir mediante oficio, la representación del Estado Yaracuy en los abogados del organismo, en forma amplia o limitada, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes. ARTÍCULO 28°: Podrán ser auxiliares del Procurador General del Estado Yaracuy, previa autorización dada al efecto por la máxima autoridad del ente en cada caso en concreto, y con tal carácter actúan: 1. El Consultor o Asesor Jurídico de la Gobernación del Estado Yaracuy. 2. Los Consultores o Asesores Jurídicos de las Secretarías de la Gobernación del Estado Yaracuy y los Consultores o Asesores Jurídicos del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, de la Contraloría General del Estado Yaracuy, de las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles Estadales, Sociedades Mercantiles Estadales, Institutos Autónomos, Empresas Estadales y los Síndicos Procuradores Municipales en quienes el Procurador General del Estado Yaracuy, puede sustituir mediante oficio, su representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos órganos o entes. 3. Los abogados distintos a los funcionarios de la institución, contratados para prestar servicios temporales al organismo, o para atender determinados asuntos dentro del territorio del estado o del territorio nacional, en defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, en quienes el Procurador haya sustituido su representación mediante poder otorgado con las formalidades legales correspondientes. 4. Los funcionarios o autoridades públicas en quienes el Procurador General del Estado Yaracuy haya otorgado sustitución. ARTÍCULO 29°: Los funcionarios de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y los auxiliares del Procurador General del Estado Yaracuy, están en la obligación de no divulgar ni conservar para su aprovechamiento personal o de terceros, la información o documentación a la cual tengan acceso o conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 30°: Las actuaciones de la Procuraduría General del Estado Yaracuy podrán ser hechas en papel común, y no están sujetas a obligaciones tributarias de ninguna naturaleza. ARTÍCULO 31°: El derecho al acceso de los documentos del archivo de la
Procuraduría General del Estado Yaracuy, puede ser ejercido por quien esté directamente interesado, en la medida en que el mismo no afecte el ejercicio de las atribuciones de la institución, debiéndose a tal fin, formular por escrito petición individualizada de los documentos a ser consultados. Las modalidades y procedimientos para el cumplimiento de lo previsto en este artículo se regulan mediante instructivo interno dictado al efecto por el Procurador General del Estado Yaracuy. CAPÍTULO II DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY ARTÍCULO 32°: La Procuraduría General del Estado Yaracuy está a cargo y bajo la dirección del Procurador General del Estado Yaracuy, con las atribuciones establecidas en la Constitución del Estado Yaracuy, en esta Ley y demás leyes. ARTÍCULO 33°: Para ser Procurador General del Estado se requiere: 1. Ser Venezolano por nacimiento 2. Mayor de treinta años de edad 3. De estado seglar 4. Abogado de la República, con un mínimo de cinco años de ejercicio de la profesión 5. Gozar de solvencia moral y ética 6. No estar vinculado por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Gobernador del Estado ARTÍCULO 34°: No podrá ser designado Procurador General del Estado Yaracuy quien haya sido objeto de destitución o inhabilitación de cualquier servicio de la Administración Pública, en razón de un procedimiento disciplinario o que haya sido condenado mediante sentencia definitivamente firme a pena de presidio o prisión. ARTÍCULO 35°: El ejercicio del cargo de Procurador General del Estado Yaracuy, es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo Público o Privado, excepto en las actividades que autoriza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO 36°: Además de las atribuciones generales que le confieren la Constitución y las Leyes, es de la competencia específica del Procurador General del Estado Yaracuy: 1. Nombrar y remover los funcionarios que ejercen cargos de alto nivel y de confianza dentro de la estructura organizativa de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y aprobar los nombramientos, ascensos,
cambios de grados, traslados y jubilaciones, relativos a los funcionarios de carrera de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. 2. Dictar el Reglamento interno relativo a la estructura organizativa de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y la distribución de competencias entre las unidades que la conforman, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales. Este Reglamento debe ser publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy. 3. Fijar la remuneración del personal de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. 4. Elaborar y presentar al Ejecutivo Estadal el proyecto anual de presupuesto de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. 5. Elaborar el plan estratégico anual de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y aplicar los programas de modernización tecnológica que requiera el mejoramiento organizativo y funcional de la institución. 6. Comprometer y ejecutar el presupuesto anual de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y suscribir los contratos que requiera su funcionamiento. 7. Crear y dirigir los comités de asesores que considere convenientes para el mejor cumplimiento de las funciones de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. 8. Designar representantes de la Procuraduría General del Estado Yaracuy ante los distintos organismos nacionales, estadales, municipales o internacionales. 9. Crear Oficinas para que ejerzan con carácter permanente las funciones de la Procuraduría General del Estado Yaracuy en regiones, estados o municipios, a los fines de atender asuntos relacionados con la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy. 10. Participar, en coordinación con los organismos responsables de las relaciones interestatales, intermunicipales o comerciales del Estado Yaracuy, en la elaboración de planes, programas, proyectos, convenios, cuyo contenido esté relacionado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy. 11. Delegar en funcionarios de Organismos las atribuciones que tiene asignadas por Ley, así como la firma de los documentos que estime necesarios. La resolución delegatoria debe publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy. 12. Delegar en funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos estadales, la representación y defensa judicial y extrajudicial del Estado Yaracuy. 13. Otorgar poderes o mandatos a particulares, cuando la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses del Estado Yaracuy así lo requiera. 14. Aprobar los manuales de procedimiento que requiera el funcionamiento de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. 15. Establecer las directrices de integración y coordinación con las Consultorías Jurídicas de los órganos del poder Público estadal, así
como con la Procuraduría General de la República, las Procuradurías de los Estados y Sindicaturas Municipales, para la mejor defensa de los derechos, bienes e intereses del Estado Yaracuy. 16. Las demás que le atribuyan la Constitución, las leyes y demás actos normativos. ARTÍCULO 37°: Las faltas accidentales o temporales del Procurador General del Estado Yaracuy, serán suplidas por el funcionario que este designe y deben ser notificadas al Gobernador del Estado y al Consejo Legislativo estadal. En caso de falta absoluta, el nuevo Procurador General del Estado será designado por el Gobernador con la autorización previa del Consejo Legislativo. Parágrafo Primero: Hay falta accidental Yaracuy, cuando éste se inhibe.
del Procurador General del Estado
Parágrafo Segundo: Hay falta temporal del Procurador General del Estado Yaracuy, cuando éste se separa del ejercicio del cargo con licencia; cuando hace uso de sus vacaciones; cuando sea suspendido por decisión pronunciada en juicio penal; y cuando se separa temporalmente del ejercicio del cargo, por cualquier causa. Parágrafo Tercero: Hay falta absoluta del Procurador General del Estado Yaracuy, cuando este muere, renuncia al cargo, es removido o inhabilitado, y cuando por cualquier causa cesa definitivamente en el ejercicio del cargo. ARTÍCULO 38°: El Procurador General del Estado Yaracuy puede otorgar poder a abogados que no sean funcionarios de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, para cumplir actuaciones fuera del Estado Yaracuy o de Venezuela en representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy. En este caso, el poder se otorgará con las formalidades legales correspondientes; cuando los abogados fueren de nacionalidad extranjera, previamente se debe solicitar la autorización del Gobernador del Estado para el otorgamiento del correspondiente poder. ARTÍCULO 39°: Los apoderados, los sustitutos y quienes actúen por delegación del Procurador General del Estado Yaracuy no pueden sustituir la representación conferida, sin la previa y escrita autorización del mismo. ARTÍCULO 40°: Las actuaciones suscritas por el Procurador General del Estado Yaracuy, en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública. CAPITULO III DEL PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY ARTÍCULO 41°: Los funcionarios de la Procuraduría General del Estado Yaracuy se
regirán por las disposiciones del presente capitulo y por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. ARTÍCULO 42°: El Personal de la Procuraduría General del Estado Yaracuy será de Carrera, o de libre nombramiento y remoción, contratado y obrero. Son funcionarios de Carrera los que ingresen a la Procuraduría General del Estado Yaracuy de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los cargos cuyas funciones son de alto nivel y de confianza. Son de alto nivel los cargos directivos y los que, por índole de sus funciones tengan injerencia en la toma de decisiones. Son de Confianza los cargos cuyas funciones impliquen el conocimiento de informaciones de confidencialidad y estén ubicados en los despachos de los cargos directivos. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son nombrados o removidos libremente de sus cargos, sin más limitaciones que las señaladas en esta ley y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. ARTÍCULO 43°: Los cargos de alto nivel y los cargos de confianza de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se indicarán en el Reglamento Interno de esta, conforme a lo previsto en esta Ley. ARTÍCULO 44°: Los derechos o beneficios del personal de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, no serán inferiores a los reconocidos a los funcionarios públicos estadales. En todo caso, para poder resultar beneficiados de tales derechos, deberá existir la disponibilidad presupuestaria para ello. ARTÍCULO 45°: La Procuraduría General del Estado Yaracuy puede contratar los servicios de especialistas sobre materias que requieran conocimientos, experticia o dedicación especial. CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REMOCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY ARTÍCULO 46°: El Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, en Sesión Especial convocada al efecto, con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros, podrá remover al Procurador General del Estado Yaracuy, cuando mediare causa grave, con apego al debido proceso que conforma el siguiente procedimiento.
ARTÍCULO 47°: Se consideran causas graves para la remoción motivada del Procurador General del Estado Yaracuy, las siguientes: 1. El abandono del cargo 2. La incapacidad física o mental permanente, que lo inhabilite para el ejercicio del cargo, comprobada mediante certificación facultativa razonada, suscrita por una Junta de Médicos especialistas en la materia, integrada como mínimo de tres miembros, designados a solicitud del Gobernador del Estado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy y con aprobación del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy. 3. Cuando infrinja alguna de las prohibiciones o deberes que le establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Yaracuy y las leyes. 4. Cuando cometa hechos graves que, sin constituir delitos, comprometen la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público. 5. Condena penal por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. 6. La adopción del acuerdos, resoluciones o decisiones declaradas ilegales mediante decisión judicial o administrativa por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública Estadal o al de las personas naturales o jurídicas de carácter privado. Los funcionarios que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en esta causal. 7. Conducta inmoral en el ejercicio de sus funciones o acto lecivo al buen nombre o a los intereses de la administración pública. 8. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales tenga conocimiento por el cargo que ejerce. 9. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público y del cargo que ejerce. ARTÍCULO 48: Cuando el Gobernador del Estado considere que el Procurador General del Estado Yaracuy, está incurso en causa grave de las señaladas en el Artículo anterior y que puedan dar lugar a su remoción del cargo, solicitará la remoción del mismo por escrito razonado y fundamentado, acompañado de las pruebas de los hechos e imputaciones, al Consejo Legislativo del Estado Yaracuy. ARTÍCULO 49: Recibida la solicitud de remoción del Procurador General del Estado Yaracuy, el Presidente del Consejo Legislativo la admitirá para su tramitación si reúne los requisitos indicados en los artículos anteriores o negará su admisión en caso de no cumplirlos y la devolverá al Gobernador para que subsane las omisiones. El Presidente del Consejo Legislativo admitirá o negará la admisión de la solicitud, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la misma. ARTÍCULO 50°: Negada la admisión de la solicitud, el Gobernador del Estado podrá presentarla nuevamente con las correcciones indicadas dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes a su devolución y en caso de no hacerlo se considera desistido el trámite y se ordenará el archivo de las actuaciones. ARTÍCULO 51°: Admitida la solicitud, se ordenará la formación del expediente y la citación del Procurador General del Estado Yaracuy, mediante Oficio, remitiéndole copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de remoción y los recaudos acompañados al mismo, así como del auto de admisión, para que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de dicha citación, consigne su escrito de defensa con los recaudos y elementos probatorios que considere pertinente. El Oficio contentivo de la citación se entregará en la Procuraduría General del Estado Yaracuy, donde se le dará constancia escrita al funcionario que la practique, de la hora, fecha y persona que la reciba en la Oficina de recepción de correspondencia de dicha Institución. Dicha constancia se agregará al expediente el mismo día en que se practique dicha citación. ARTÍCULO 52°: Transcurrido los veinte (20) días hábiles a que se refiere el artículo anterior, sin que el Procurador General del Estado Yaracuy presente su escrito de defensa con los recaudos probatorios que la respalden, se considera contradicha en todas sus partes la solicitud de remoción, dejándose constancia en el expediente de tal circunstancia. ARTÍCULO 53°: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los veinte (20) días hábiles a que hacen mención los dos artículos anteriores, el Presidente del Consejo Legislativo, convocará a los diputados del Consejo Legislativo para la Sesión Especial, donde se tratará únicamente lo referente al conocimiento de la solicitud de remoción del Procurador General del Estado Yaracuy. Esta Sesión Especial se fijará por el Presiente del Consejo Legislativo, para la hora y fecha que se indicará en la convocatoria, fijación que debe hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria. También se convocará mediante oficio para dicha Sesión Especial al Gobernador del Estado Yaracuy y al Procurador General del Estado Yaracuy. ARTÍCULO 54°: Llegado el día y hora fijados para la Sesión Especial, el Consejo Legislativo se instalará con por lo menos las tres cuartas partes de sus miembros para el conocimiento del asunto, siempre y cuando el Gobernador del Estado concurra a la misma, ya que de no hacerlo se considera desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente. Si el Procurador General del Estado Yaracuy, no comparece a dicha Sesión Especial, el asunto se tratará en su ausencia, considerándose en todo caso contradicha en todas sus partes la solicitud de su remoción. Abierta la Sesión, el Gobernador del Estado procederá a dar lectura a su solicitud de remoción y a los recaudos probatorios que la sustentan y, concluida dicha
exposición, el Procurador General Estado Yaracuy dará lectura a su escrito de defensa y los recaudos probatorios que la acompañan. No habiendo comparecido el Procurador General del Estado Yaracuy solo el Gobernador del Estado Yaracuy hará su exposición. Seguidamente, los diputados del Consejo Legislativo procederán a analizar la documentación con los soportes y, luego de deliberar, con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros adoptarán la decisión motivada. En todo caso, cada diputado expondrá su voto con una intervención que en ningún caso excederá de quince (15) minutos. Si se declara con lugar la solicitud de remoción del Procurador del Estado Yaracuy, se autorizará en el mismo acto al Gobernador del Estado para que proceda a designar al nuevo Procurador. En caso contrario, es decir, si se declara sin lugar, el Procurador General del Estado Yaracuy continuará en el ejercicio del cargo. De todo lo acontecido en la Sesión Especial se dejará constancia en acta levantada al efecto, suscrita por los intervinientes en la misma, la cual se publicará en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, o en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy. ARTÍCULO 55°: La declaratoria con o sin lugar de la solicitud de remoción del Procurador General del Estado Yaracuy, agota la vía administrativa y puede ser recurrida ante la jurisdicción contenciosa funcionarial conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. TÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA EL ESTADO YARACUY Y DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY EN JUICIO CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA EL ESTADO YARACUY ARTÍCULO 56°: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio, creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de éste o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy,
la Contraloría General del Estado Yaracuy, e incluso contra la misma Procuraduría General del Estado Yaracuy, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción constar en el mismo. ARTÍCULO 57°: El órgano respectivo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable. ARTÍCULO 58°: Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo debidamente ordenado y foliado, en original o en copia certificada, a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. La opinión de la Procuraduría General del Estado Yaracuy tiene carácter vinculante. No se requiere la opinión de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo. ARTÍCULO 59°: Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción del expediente contentivo del criterio sostenido por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, el órgano respectivo debe notificar al interesado. ARTÍCULO 60°: El interesado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el artículo anterior, debe dar respuesta por escrito al órgano, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de acogerse a la decisión notificada, el caso se resolverá conforme a dicho criterio y, en caso de desacuerdo, el interesado queda facultado para acudir a la vía judicial. ARTÍCULO 61°: Sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir y de las sanciones que puedan aplicarse a los funcionarios, la ausencia de oportuna respuesta por parte de la administración en los lapsos establecidos en los artículos precedentes, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
ARTÍCULO 62°: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las demandas, acciones o tercerías que se intenten contra el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social o constituidos con fondos públicos de este o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, la Contraloría General del Estado Yaracuy, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento establecido en este capítulo. CAPÍTULO II DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY EN JUICIO SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 63°: Corresponde a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, representar al Poder Ejecutivo Estadal y defender sus actos, derecho, acciones e intereses ante la jurisdicción contenciosa administrativa, constitucional, laboral, civil, penal, mercantil y ante cualquier otra jurisdicción especial u ordinaria. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General del Estado Yaracuy. ARTÍCULO 64°: La Procuraduría General del Estado Yaracuy puede intervenir en todos los procesos judiciales o administrativos en que sean parte el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, la Contraloría General del Estado Yaracuy, los institutos autónomos, empresas, fundaciones, asociaciones civiles, sociedades mercantiles, establecimientos públicos y órganos o entes estadales y municipales cuando, a su juicio, los mismos afecten o puedan afectar derechos, bienes, acciones e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy. ARTÍCULO 65°: Los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales del Estado Yaracuy son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales y administrativas en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles y mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga
participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social o constituidos con fondos públicos de éste, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y la Contraloría General del Estado Yaracuy,. ARTÍCULO 66°: Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador General del Estado Yaracuy, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en esta ley, se consideran no practicadas. ARTÍCULO 67°: Todas las actuaciones procesales que efectué la Procuraduría General del Estado Yaracuy, incluyendo los recursos ordinarios o extraordinarios y especiales establecidos por las leyes y demás actos normativos, pueden presentarse por escrito, diligencia u oficio. ARTÍCULO 68°: Cuando el Procurador General del Estado Yaracuy, o los abogados que ejerzan la representación del Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de este, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y la Contraloría General del Estado Yaracuy, no asistan a las audiencias preliminares, a las audiencias de juicio, a las audiencias constitucionales y demás actos procesales, a los actos de contestación de demandas intentadas contra éste o aquéllos o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin que dicha inasistencia produzca desistimiento, ni decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario mandatario o apoderado por los daños causados a los derechos, bienes, acciones e interés patrimoniales del Estado Yaracuy. ARTÍCULO 69°: Los órganos y entes de la Administración Pública Estadal, central descentralizada, o desconcentrada, deben remitir a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la información y documentación que ésta le requiera para actuar en representación y defensa de los derechos, bienes, acciones e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy. ARTÍCULO 70°: Los abogados que ejerzan en juicio la representación del Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad Jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de éste, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más
de su presupuesto, del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y la Contraloría General del Estado Yaracuy, no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización escrita del Procurador General del Estado Yaracuy, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo. ARTÍCULO 71°: El Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social o constituidos con fondos públicos de éste o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y la Contraloría General del Estado Yaracuy, no está obligado a prestar caución para ninguna actuación Judicial. ARTÍCULO 72°: Toda sentencia, auto, decisión, decreto o providencia contraría a la pretensión, excepción, defensa, recurso, solicitud, pedimento, acción, bienes, e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de éste, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y la Contraloría General del Estado Yaracuy, debe consultarse con el Tribunal, Juzgado o Corte Superior Competente. ARTÍCULO 73°: El Procurador General del Estado Yaracuy o los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios o especiales establecidos en las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dado por escrito. No comenzarán a correr los lapsos para intentar los referidos recursos, hasta tanto no conste en el expediente la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy o de la persona facultada para ello, conforme a esta ley. ARTÍCULO 74°: El Secretario del Tribunal está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. ARTÍCULO 75°: Los bienes, rentas, derechos, acciones e intereses que forman parte del patrimonio del Estado Yaracuy, o de sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes
con personalidad jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de éste, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, no están sujetos a prohibición de enajenar y gravar, a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva ni cautelar nominada o innominada. ARTÍCULO 76°: El Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad Jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales este tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de éste, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, la Contraloría General del Estado Yaracuy, no puede ser condenado en costas, aun cuando se declaren sin lugar: las demandas por ellos intentadas, las cuestiones previas por ellos opuestas o las defensas por ellos alegadas, así como cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas o consultadas, se nieguen o declaren sin lugar los recursos interpuestos o se dejen perecer o se desista de ellos. ARTÍCULO 77°: En ningún caso es admisible la compensación contra el Estado Yaracuy, o contra sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad Jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de éste, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, la Contraloría General del Estado Yaracuy, cualquiera que sea el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse, salvo lo establecido o lo que se establezca en las normas tributarias o que así lo autorice una ley especial dictada al efecto. ARTÍCULO 78°: Ni las autoridades ni los representantes legales, mandatarios u apoderados del Estado Yaracuy, o de sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad Jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de éste, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y la Contraloría General del Estado Yaracuy, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte, sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.
ARTÍCULO 79°: En los juicios en que intervenga o sea parte el Estado Yaracuy, o sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad Jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de éste, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y la Contraloría General del Estado Yaracuy, el número de sus representantes constituidos por ante el mismo Tribunal no está sujeto a limitación. ARTÍCULO 80°: El Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad Jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social o constituidos con fondos públicos de éste o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y la Contraloría General del Estado Yaracuy, tendrá los mismos privilegios y prerrogativas de que goza la República. SECCIÓN SEGUNDA DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY CUANDO EL ESTADO YARACUY ES PARTE EN JUICIO ARTÍCULO 81°: La Procuraduría General del Estado Yaracuy puede ejercer la representación que ostenta, en las acciones, Peticiones, Solicitudes, reclamos, recursos que intente el Estado Yaracuy, cuando estén involucrados sus derechos, bienes, territorio e intereses patrimoniales. ARTÍCULO 82°: Las citaciones al Procurador General del Estado Yaracuy para la contestación de demandas, acciones o reclamaciones incoadas contra el Estado Yaracuy, se practicarán mediante oficio, acompañado de copia certificada del libelo, del auto de admisión y de los recaudos producidos por el actor. El oficio será entregado personalmente al Procurador General del Estado Yaracuy o en el Despacho del Procurador, donde le darán su acuse de recibo al alguacil que efectuó la citación. ARTÍCULO 83º: Al día siguiente de que conste en el expediente la consignación por el alguacil del acuse de recibo de la citación, comienza a transcurrir un lapso de diez (10) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador General del Estado Yaracuy, iniciándose al día hábil siguiente el lapso correspondiente para la contestación.
ARTÍCULO 84°: El Procurador General del Estado Yaracuy, puede darse por citado mediante diligencia en el expediente, solicitando en el mismo acto se le entregue a la mayor brevedad posible copia Certificada del libelo, de los recaudos acompañados al mismo por el actor y del auto de admisión. Dichos recaudos deben entregarse al Procurador o al funcionario que este designe, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su diligencia, haciéndose constar en el expediente mediante acta la recepción de los mismos. Transcurridos cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de dichos recaudos, comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda. ARTÍCULO 85°: La falta de citación o notificación del Procurador General del Estado Yaracuy, o el error o fraude en la citación del mismo, en los juicios intentados contra el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad Jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales este tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de éste, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y la Contraloría General del Estado Yaracuy, legítima al Procurador para interponer el recurso de invalidación contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. El lapso para intentar este recurso es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los hechos, desde que se haya efectuado en el patrimonio del Estado Yaracuy, cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el Juicio que se pretende invalidar. Intentada la invalidación, y una vez admitida ésta, se suspende la ejecución de la sentencia hasta que sea resuelta definitivamente. ARTÍCULO 86°: En caso de reconvención contra el Estado Yaracuy, el acto de contestación se realizará dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su admisión. En todo caso se dejará transcurrir íntegramente este lapso. Cuando se desprenda de los autos que la reconvención versare sobre objeto distinto al juicio principal, la Procuraduría General del Estado Yaracuy podrá oponer las cuestiones previas a que haya lugar, para que sean decididas como punto previo en la sentencia definitiva. ARTÍCULO 87°: Cuando se pida la cita en garantía o en saneamiento del Estado Yaracuy, la citación del Procurador General del Estado Yaracuy, debe hacerse conforme a lo previsto en esta Ley, para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en el expediente la citación. Salvo lo dispuesto en este artículo, el procedimiento para la intervención forzada, se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 88°: En los juicios en que el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad Jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de éste, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y la Contraloría General del Estado Yaracuy, sea parte, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General del Estado Yaracuy de toda sentencia interlocutoria o definitiva que se dicte en el mismo. Transcurridos cuatro (04) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente dicha notificación, comienzan a cursar los lapsos para ejercer los recursos pertinentes. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio, o a instancia del Procurador General del Estado Yaracuy. La notificación puede practicarse por los medios indicados en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no obsta para que el Procurador pueda darse por notificado mediante diligencia en el expediente. En caso de que el Procurador General del Estado Yaracuy se dé por notificado mediante diligencia en el expediente, se dejará transcurrir el lapso de los cuatro (04) días hábiles para el inicio de los lapsos para recurrir. ARTÍCULO 89°: Cuando el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica, patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de éste, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y la Contraloría General del Estado Yaracuy, sea condenado en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la Sentencia, notificará al Procurador General del Estado Yaracuy, remitiéndole copia certificada de la Sentencia y del auto que acuerde su ejecución, para que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, la Procuraduría General del Estado Yaracuy, participará al órgano respectivo lo ordenado en la Sentencia, quien dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo del oficio respectivo, debe informar a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, sobre la forma y oportunidad de ejecución. ARTÍCULO 90°: Notificada la parte interesada, puede aprobar o rechazar la proposición del Organismo Público dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a su notificación. Aceptada la propuesta se dará cumplimiento a la misma en la
forma establecida, en caso de no aceptar la proposición, el Tribunal debe fijar otro plazo, no mayor de veinte (20) días hábiles, para presentar nueva propuesta; si esta no es aceptada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe establecer la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, según los procedimientos siguientes: 1. Tratándose de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos tres ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador General del Estado Yaracuy copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas. Cuando se incumpla la orden del Tribunal o no se ejecute la partida presupuestaria prevista, el Tribunal, a solicitud de la parte interesada, ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. 2. Cuando se trate de la entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda el derecho reconocido en la sentencia. Si los bienes estuvieren afectados al uso público o actividades de utilidad publica o de interés social, o a un servicio publico prestado directamente por el Estado Yaracuy, el Juez notificará al Procurador General del Estado Yaracuy, a fin de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad a que esté afectado el bien. Vencido treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha que conste en el expediente la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy, sin que se haya pronunciado sobre el acto o tomado las medidas pertinentes, el Juez procederá a la ejecución de la sentencia. En caso de que el Procurador General del Estado Yaracuy, manifieste al Tribunal, que el organismo público, prestador del servicio, tiene interés de adquirir el bien, o el Juez decidiera, como ejecutor de la sentencia, que el organismo público adquiera dicho bien para la preservación del servicio, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos o expertos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo y, en caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal. Los expertos, en los diez (10) días hábiles siguientes deben consignar en el expediente el avalúo del bien. El organismo público a través del Procurador General del Estado Yaracuy debe consignar en el expediente el precio o valor del bien fijado por los expertos, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la consignación del avalúo de los expertos. Consignado el precio del bien, el Tribunal procederá a la entrega del mismo al ejecutante, dejándose constancia en el expediente de dicho acto, así como de la plena identificación del bien con todos sus datos distintivos y de su entrega, actuación ésta que servirá de título de propiedad al órgano público adquiriente del bien y cuya copia certificada
expedida por el Tribunal debe ser inscrita en el registro respectivo de acuerdo a la naturaleza del bien que requiera registro. 3. Si en la Sentencia se hubiere condenado, alternativamente, a la entrega de dinero o de una o varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento a la sentencia en la forma como lo propuso y fue aceptado por la parte interesada, o no habiendo hecho ninguna propuesta, el acreedor a su elección podrá pedir la entrega de cualquiera de ella, procediéndose conforme a lo establecido en los numerales 1 ó 2 de este artículo, según el caso, sin perjuicio de lo previsto en la parte final del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil. 4. Si la parte obligada según la sentencia a concluir un contrato, no cumple su obligación, se procede conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 91°: En los juicios en que sea parte el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de éste, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y la Contraloría General del Estado Yaracuy, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los tres primeros bancos comerciales establecidos en el Estado Yaracuy. ARTÍCULO 92°: En los juicios en que haya recaído Sentencia definitiva a favor del Estado Yaracuy, a los efectos de la condenatoria en costas del vencido, el Procurador General del Estado Yaracuy, o quien actúe en su nombre, o los abogados que actúen como apoderados en representación del Estado Yaracuy, de sus empresas, asociaciones, fundaciones, Institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de éste, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y la Contraloría General del Estado Yaracuy, estimaran el valor de sus actuaciones profesionales, a objeto de su intimación al condenado en costas, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento. SECCIÓN TERCERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ARTÍCULO 93°: La Procuraduría General del Estado Yaracuy puede solicitar las
siguientes medidas preventivas, ejecutivas o cautelares que considere necesarias para la defensa de los derechos, bienes, acciones, intereses y recursos patrimoniales y territoriales del estado Yaracuy: a. b. c. d.
El Embargo La Prohibición de enajenar y gravar El Secuestro, y Cualquier medida innominada
ARTÍCULO 94°: Cuando la Procuraduría General del Estado Yaracuy solicite medidas preventivas o ejecutivas, o cualquier medida nominada o innominada, el Juez, para decretarlas deberá examinar según el caso, si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, o si hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Para el decreto de las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar, y secuestro) basta la existencia de cualquiera de los dos primeros requisitos antes mencionados, siendo suficiente la existencia del tercero para el decreto de la medida innominada. Las medidas decretadas pueden suspenderse cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder al Estado Yaracuy de los daños o perjuicios que se le causaren. Esta caución o garantía debe ser aprobada por el Procurador General del Estado Yaracuy. ARTÍCULO 95°: Las medidas a que se refieren los artículos anteriores, pueden ejecutarse sobre bienes que se encuentren en posesión o propiedad de aquel contra quien se libren. ARTÍCULO 96°: El Juez debe limitar las medidas a que se refieren los artículos anteriores, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó la medida, el Juez debe limitar los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. SECCIÓN CUARTA DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, CUANDO EL ESTADO YARACUY NO ES PARTE EN JUICIO ARTÍCULO 97°: El Procurador General del Estado Yaracuy puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien el Estado Yaracuy no es parte, son o pueden ser afectados directa o indirectamente los bienes, derechos, acciones, territorio, recursos, e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy. ARTICULO 98°: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador
General del Estado Yaracuy la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad Jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos Públicos de este, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, la Contraloría General del Estado Yaracuy. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterios acerca del asunto. El Proceso se suspenderá por un lapso de sesenta (60) días continuos, el cual comienza a transcurrir al día siguiente de la fecha de la consignación en el expediente de la notificación a que se refiere este artículo. Vencido este lapso el Procurador General del Estado Yaracuy se tendrá por notificado. El Procurador del Estado Yaracuy o quien actúe en su nombre, mediante oficio, puede acusar recibo de dicha notificación dentro del lapso establecido en este artículo, manifestando la ratificación de la suspensión, o renunciando a lo que quede del lapso en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. ARTÍCULO 99°: Los funcionarios Judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General del Estado Yaracuy de toda oposición, excepción, cuestión previa, providencia, recurso, impugnación, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad Jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de éste o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y la Contraloría General del Estado Yaracuy. En tales casos, el proceso se suspenderá por quince (15) días continuos, contados a partir del día siguiente de la fecha de la consignación en el expediente de la notificación. Vencido este lapso, el Procurador General del Estado Yaracuy se tendrá por notificado. El Procurador General del Estado Yaracuy o quien actúe en su nombre, mediante oficio, puede acusar recibo de dicha notificación dentro del lapso establecido en este artículo, manifestando la ratificación de la suspensión, o renunciando a lo que quede de dicho lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. ARTÍCULO 100°: La falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas del Procurador General del Estado Yaracuy, son causal de reposición en cualquier
estado y grado de la causa, lo cual podrá ser declarado por el Tribunal de oficio o a instancia del Procurador General del Estado Yaracuy. ARTÍCULO 101°: Después de cumplidas las formalidades de ley, cuando se decrete medida de embargo, secuestro, ejecución interdictal o en general, alguna medida de ejecución preventiva o ejecutiva, definitiva, nominada o innominada sobre bienes del Estado Yaracuy, o sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio, creados por el Estado Yaracuy o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de éste, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto; o de otras entidades públicas o de particulares; el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y la Contraloría General del Estado Yaracuy que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público o social, a una actividad de utilidad pública estadal o un servicio privado de interés público; antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador General del Estado Yaracuy, acompañando copia certificada de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público a quien corresponda, adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente de la fecha de consignación en el expediente de la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicarlo al Procurador General del Estado Yaracuy, quien deberá informar al Tribunal. Transcurrido el lapso establecido en este artículo, sin que se hayan adoptado por el organismo correspondiente las previsiones del caso, o no se le hayan comunicado al Procurador General del Estado Yaracuy, o sin que éste haya informado al Tribunal, no obstante, habérsele comunicado por el organismo competente oportunamente, el Tribunal procederá a ejecutar la medida TÍTULO V DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 102°: Los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les establece esta Ley, serán sancionados con multa entre: una (1) y veinticinco (25) Unidades Tributarias (1 y 25 U.T.), de conformidad con el procedimiento sumario previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que se les pueda imputar por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy. La sanción prevista en este artículo será aplicada por el superior jerárquico del
funcionario incurso en la misma, a requerimiento motivado del Procurador General del Estado Yaracuy. Igual sanción se aplicará al Superior Jerárquico que no dé cumplimiento a esta medida o la retarde injustificadamente, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades disciplinarias, civiles, administrativas y penales establecidas legalmente y las cuales se pueda imputar a dicho funcionario. ARTÍCULO 103°: Cuando se probare a un funcionario público haber negado, retardado o no cumplido en debida forma los requerimientos de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, será sancionado conforme a lo previsto en el artículo anterior. ARTÍCULO 104°: Cuando se probare a un particular no haber colaborado con los funcionarios de la Procuraduría General del Estado Yaracuy en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa entre una (1) y diez (10) Unidades Tributarias (1 y 10 U.T). La sanción será aplicada por el Procurador General del Estado Yaracuy, por resolución motivada, previa instrucción del procedimiento sumario contenido en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy. ARTÍCULO 105°: Cuando se probare a un funcionario, a un contratado, a un obrero o trabajador de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, haber suministrado datos y documentos falsos para ingresar y prestar servicios en la Procuraduría General del Estado Yaracuy, será sancionado con multa entre una (1) y cincuenta (50) Unidades Tributarias (1 y 50 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones legales aplicables. La sanción a que se refiere este artículo será aplicada mediante resolución motivada por el Procurador General del Estado Yaracuy, siguiendo el procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy. ARTÍCULO 106°: Cuando a un funcionario, a un contratado, a un obrero o cualquier miembro del personal de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se le comprobare haber divulgado algún asunto relativo a la Institución, que haya tramitado o de los que tenga conocimiento, será sancionado con multa entre una (1) y veinticinco (25) Unidades Tributarias (1 y 25 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones legales aplicables. La multa será impuesta mediante resolución motivada por el Procurador General del Estado Yaracuy, siguiendo el procedimiento sumario de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy. ARTÍCULO 107°: Cuando a los abogados distintos a los funcionarios de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, que ejerzan por sustitución o asociación la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, se les probare negligencia en el cumplimiento de sus deberes, serán sancionados con multas entre una (1) y cincuenta (50) Unidades Tributarias (1 y 50 U.T.) y sin perjuicio de las demás sanciones legales aplicables. Mediante resolución motivada del Procurador General del Estado
Yaracuy y previa instrucción del procedimiento sumario establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Hasta tanto se dicte el Reglamento Interno de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a que se refiere el Artículo 26 de esta Ley, se mantendrá el funcionamiento, las atribuciones y la actual estructura organizativa de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, establecida en los Artículos 3, 4, 5, 13, 14, 15, 16, 17, 18 al 26; 27 al 30; 33 al 39; 40 al 43 de la vigente Ley de Procuraduría General del Estado Yaracuy. SEGUNDA: Todo lo concerniente a la Oficina Estadal de Registro de Contratistas y Proveedores del Estado Yaracuy se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5556, de fecha, 13 de noviembre de 2001, y por sus reglamentos en cuanto les sean aplicables; por la Ley de Licitaciones del Estado Yaracuy y su Reglamento; por las disposiciones de esta Ley, el Reglamento Interno de la Procuraduría General del Estado Yaracuy que se dicte y por los demás actos normativos que le sean aplicables. DISPOSICION DEROGATORIA ÚNICA: Salvo lo establecido en las Disposiciones Transitorias, se deroga la Ley de Procuraduría General del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.197 de fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos y ocho (1998), y cualquier otra disposición o disposiciones que colidan con la presente Ley.
DISPOSICION FINAL ÚNICA: Esta Ley entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy. Publíquese. Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo del Estado Yaracuy, en el Salón “Rafael Caldera” donde celebra sus sesiones el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. LEGISLADORES: Abog. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ A. PRESIDENTE
JUDI CAMACHO Vicepresidenta VÍCTOR PÉREZ CEBALLOS. T.S.U. CONSTANTINO BARROETA MAYOR (EJ.) SERVELIANO JIMÉNEZ Ingº FAWZI ABDEL PÈREZ Abog. ELIZABETH MALDONADO JORGE GARCÍA SECRETARIO DE CÁMARA Palacio de Gobierno, San Felipe, 28 de octubre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Ejecútese, Dr. EDUARDO LAPI GARCÍA GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY Refrendado Lic. Carmen Ángel Linares Secretaría General de Gobierno (e)