REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY
LEY DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR Y TRABAJADORES JUBILADOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con la finalidad de adecuar el marco jurídico del denominado Instituto de Previsión Social del Legislador y Trabajadores Legislativos del Estado Yaracuy, (IPSOLEY) con la anuencia de su Junta Directiva y de sus afiliados, se designó una Comisión coordinada por el Dr. Rudy Kreubel Palavicini, ex Consultor Jurídico de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, e integrada, además, por los Diputados jubilados Elías Montaño, Pedro Elviro Moreno, Edgar Escudero, Melisia Flores de Laya y Eddie Olmos, este último, ex administrador de la citada Asamblea Legislativa, en situación de jubilado de la misma. Esta comisión contó, así mismo, con la participación del Abogado Asterio Galíndez, Asesor Jurídico del actual Consejo Legislativo del Estado. Dicha Comisión tuvo por objeto revisar, en primer término, la estructura normativa legal que rige actualmente al citado Instituto de Previsión Social, creado por ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, Nº: 2.901, el 30 de Diciembre de 2.005, revisión ésta que se efectuó conforme a cronograma de reuniones acordado al efecto. En segundo término,
de las consideraciones a la ley del Instituto se formularon las observaciones a cada una de las normas de su contenido, proponiéndose las modificaciones a que hubiere lugar, así como la inclusión de otras normas complementarias a los fines de fortalecer su contenido y ofrecer un proyecto de instrumento jurídico acorde con las circunstancias de cambio social y político que vive el país. En tal sentido y a los fines de señalar los fundamentos de derecho que hicieron posible la creación, inicialmente, del referido Instituto de Previsión Social, se hace necesario destacar a continuación, algunos aspectos de su génesis. “La Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados que entró en vigencia a partir del 13 de Septiembre del 2001, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 37.282, consagró, en su artículo 14, el derecho de los legisladores y legisladoras estadales a gozar del beneficio de pensión, y/o jubilación, de conformidad con la Ley Nacional resolviendo de esta manera la Asamblea Nacional el vacío legal que sobre la materia existía. La anterior disposición legal constituye una fase de ejecución del precepto consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual se reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, mediante el cual se garantice la salud y se asegure su protección. En tal sentido, el texto constitucional estableció la obligación del Estado de asegurar la efectividad de este derecho, ordenándole al órgano legislativo nacional, crear un sistema de Seguridad Social 1
Universal, integral del financiamiento solidario unitario, eficiente y participativo, de contribución directa o indirecta. En ese orden de ideas, prevé el numeral 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, el derecho de “gozar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la Ley”. Resulta claro e indiscutible, el derecho de los legisladores y legisladoras estadales a gozar de un régimen de previsión y protección social, inserto en el sistema y sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la Ley Nacional que al efecto se dicte. Igualmente, constituye un derecho de los legisladores y legisladoras en el Consejo Legislativo, que mientras se dicte el ordenamiento jurídico que corresponda, prevea el mecanismo por el cual el órgano legislativo estadal fije los parámetros mínimos que regulen el ordenamiento de jubilaciones y pensiones”. Por ello, se propuso en su oportunidad, la Creación del Instituto de Previsión Social del Legislador y Trabajadores Legislativos del Estado Yaracuy, mediante la sanción de una ley estatal, la cual contiene en la actualidad, el régimen que regula el funcionamiento de dicho ente y la administración de los recursos destinados a garantizar la protección social de sus afiliados, posibilitando la afiliación y el amparo de sus integrantes, no sólo de los legisladores, sino, también de los trabajadores en situación de jubilados o pensionados del órgano legislativo. Al respecto, cabe destacar que así como los legisladores gozan del derecho a jubilación o pensión, conforme a la ley, los
trabajadores de los Consejos Legislativos, en este caso, también son acreedores de tal derecho constitucional, conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Magna, antes citado, en concordancia con lo que disponen las demás leyes y reglamentos que rigen la materia. En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que motivan esta exposición, la citada Comisión consideró que se hace necesario, en virtud de la profundización del contenido normativo del instrumento jurídico revisado, sustituirlo por este proyecto de ley que se propone a la consideración del Cuerpo Legislativo, por cuanto el 87.50% de su articulado fue objeto de modificaciones, es decir, catorce (14) de sus dieciséis (16) artículos sufrieron transformaciones de forma y de fondo, además de agregársele seis (6) nuevas disposiciones, para un total de veintidós normas, distribuidas en ocho (8) títulos, de los cuales antes tenía apenas tres (3). Cabe hacer una acotación en particular sobre el título de la ley analizada, ya que en su texto se establece como Ley del Instituto de Previsión Social del Legislador y Trabajadores Legislativos del Estado Yaracuy, lo cual significa que no solo las personas señaladas adscritas al Consejo Legislativo del Estado pudieran afiliarse al citado ente, sino también los miembros de los Concejos Municipales, concejales y trabajadores, por ser éstos últimos, también legisladores y trabajadores legislativos de esta entidad federal. En razón de ello, se propuso que la nueva ley lleve por título o nombre, el de Ley del Instituto de Previsión Social del Legislador y Trabajadores Jubilados del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, para su especificidad, sin perjuicio del derecho que tienen los demás trabajadores a crear o 2
estar afiliados a cualesquier ente que se fomente. Otro aspecto de fundamental importancia considerado en esta propuesta fue la inclusión, en primer orden, de la obligación y participación que tiene el Poder Ejecutivo del Estado Yaracuy, con respecto a la constitución del patrimonio del Instituto de Previsión Social, antes señalado, en virtud de que, si bien es cierto, es el Consejo Legislativo quien le aprueba los recursos económicos a la administración pública, es el Gobernador del Estado, como jefe del Ejecutivo y primera autoridad político administrativa de la entidad, el Administrador de la Hacienda Pública, quien, al crearse por ley esta institución, la jerarquiza como ente descentralizado del Poder Ejecutivo del estado Yaracuy, reconociéndole desde entonces, su autonomía funcional al igual que otros entes descentralizados, correspondiéndole por tanto, velar por la correcta y eficiente aplicación de las disposiciones legales, en especial, las que tienen aplicación en materia de seguridad social en todos los ámbitos. De igual forma, se propuso en el título correspondiente a los órganos de dirección del Instituto, como norma específica, las atribuciones de la Junta Administradora, contenidas en trece (13) literales, aspecto este no contenido en la ley que se consideró, lo cual fortalecerá las funciones de la máxima autoridad administrativa del ente de previsión social en referencia. Por otra parte, la derogatoria que se propone, de la ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, Nº: 2.901, el 30 de Diciembre de 2.005, objeto de esta revisión, no deja sin efecto, ni elimina o suprime bajo ninguna circunstancia al Instituto de Previsión Social creado con anterioridad, por cuanto en las
disposiciones transitorias que se sugieren en este proyecto de ley, se prevé la continuidad funcional y administrativa del organismo, así como la transferencia de sus obligaciones, patrimonio y actos jurídicos al nuevo ente, en razón del cambio de su denominación social. El Proyecto que se presenta, está estructurado en los títulos antes señalados, en cuyo articulado se proponen los parámetros mínimos que deberán cumplirse para que sea procedente el otorgamiento de los beneficios legalmente establecidos. En tal sentido, el ente autónomo creado tendrá por objeto la administración de los recursos destinados al cumplimiento del régimen de seguridad social que se establece en la ley que se propone, a los fines de procurar el bienestar y la protección social a los legisladores y trabajadores, activos, jubilados y pensionados del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy.
EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY
En uso de sus atribuciones legales Decreta, La siguiente. LEY DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR Y TRABAJADORES JUBILADOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY 3
TÍTULO I DE LA NATURALEZA, OBJETO, DOMICILIO Y ORGANIZACIÓN. Artículo 1: Se crea el Instituto de Previsión Social del Legislador y Trabajadores Jubilados del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy (IPSOLEY), con fundamento y en atención a lo establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en lo que se refiere a la previsión social, como un ente autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco estadal y tutelado por el Consejo Legislativo Estadal. Artículo 2: El Instituto de Previsión Social del Legislador y Trabajadores Jubilados del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy (IPSOLEY), tiene por objeto la administración de los recursos destinados a la previsión social de los legisladores y trabajadores, activos del instituto, jubilados y pensionados, del Consejo Legislativo del estado Yaracuy, a los fines de procurar el bienestar y protección social de sus afiliados; A tales efectos: 1. Contratará, a través de compañías aseguradoras de reconocida solvencia y eficiencia, los servicios para hacerle frente a las contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo, incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez, muerte, sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión social en igualdad de condiciones para todos. 2. Conceder ayudas especiales a sus miembros por causa de muerte, incapacidad y otros debidamente justificados a juicio de la Junta Administradora del Instituto.
3. Pagar a sus trabajadores, sueldos y salarios, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios sociales establecidos, así como aquellos que pudiesen establecerse en el futuro y se contemplen dentro del ejercicio presupuestario. 4. Pagar a sus afiliados, legisladores y trabajadores jubilados o pensionados, sus pensiones o jubilaciones y demás beneficios sociales establecidos o que se establezcan en el futuro con cargo al ejercicio presupuestario. 5. Realizar cualquier otra actividad que tienda a mejorar la protección social de sus afiliados y familiares beneficiarios. Artículo 3: La organización, funcionamiento, cuantía y demás modalidades de los servicios y beneficios señalados en el artículo anterior, se regirán por la presente ley, así como por los reglamentos específicos elaborados para tal fin por la Junta Administradora del Instituto, consultados y aprobados por la Asamblea de afiliados de conformidad con el articulo 70 de rango Constitucional. Articulo 4: La estructura y funcionamiento interno del Instituto y de sus organismos de dirección y administración, será reglamentada por la Cámara Legislativa en todo lo no previsto por esta Ley. Articulo 5: Para el más eficaz cumplimiento de sus fines, el Instituto podrá constituir entidades especiales a las que se le podrán encomendar alguna de sus actividades relacionadas con el objeto de esta ley. Articulo 6: El domicilio del Instituto es la ciudad de San Felipe, el cual, se entenderá siempre elegido por los afiliados, salvo 4
estipulación en contrario para responder de obligaciones que la institución contraiga. TÍTULO II DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES Artículo 7: En cumplimiento de su objeto el Instituto apoyará presupuestaria, estructural y funcionalmente, las siguientes actividades: 1. El régimen de protección social, aquí establecido como un servicio público de afiliación obligatorio de carácter contributivo para cada legislador y trabajadores, activos, jubilados y pensionados, en igualdad de condiciones. 2. La dirección, coordinación, control, implantación del régimen en los términos que se fije esta ley. 3. La gestión de protección social, la cual podrá ser pública, privada o mixta. 4. Las políticas de protección de seguridad social que se establezcan en beneficio de los legisladores y trabajadores, activos del instituto, jubilados y pensionados, del Consejo Legislativo del estado Yaracuy, con la finalidad de mejorar sus condiciones económicas y sociales de vida. 5. Las actividades que se autoricen en cooperación, apoyo y colaboración con las autoridades competentes, para la ejecución de las decisiones que se dicten en ejercicio de sus obligaciones legales. 6. Cualquier otra actividad relacionada con el objeto de esta ley. 7. Las demás actividades inherentes a políticas sociales que beneficien a sus agremiados y a los trabajadores del Consejo Legislativo, siempre y cuando se dispongan
Presupuestariamente recursos.
de
los
TÍTULO III DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y SUS FUNCIONES Artículo 8: La dirección del instituto estará a cargo de una Junta Administradora, compuesta por un (1) Presidente, un Vicepresidente, más cinco (5) miembros con sus correspondientes suplentes, quienes llenarán las faltas temporales o absolutas, de estos cinco últimos miembros, los cuales serán designados por las 2/3 partes de los integrantes de la Cámara Legislativa de la siguiente manera: 1.- Dos (2) legisladores (as) activos (as) 2.- Dos (2) legisladores (as) jubilados (as) 3.- Un empleado (a) jubilado (a) 4.- Un obrero (a) jubilado (a) 5.- Un (a) pensionado (a) Artículo 9: Los integrantes de la Junta Administradora durarán dos años en el ejercicio de sus funciones. La Cámara Legislativa con las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podrá, previa motivación fundamentada de dicho acto, revocar la designación de la Junta Administradora o de alguno de sus miembros. Artículo 10: Son atribuciones de la Junta Administradora: 1. Cumplir y hacer cumplir estos Estatutos y las disposiciones de la Asamblea. 2. Dictar los acuerdos y resoluciones, así como elaborar los proyectos de reglamentos que fueren necesarios 5
para la mejor organización y buena marcha de la institución. 3. Recibir los aportes que al Instituto se le hicieren e invertirlos de acuerdo con los planes que se aprueben. 4. Ejercer la debida vigilancia sobre los bienes y valores del Instituto, cuidando que la contabilidad se lleve con la necesaria exactitud. 5. Convocar a las Asambleas Generales. 6. Presentar, al finalizar cada gestión anual, un informe detallado de las actividades y un balance financiero del Instituto. 7. Nombrar y remover al personal que fuere necesario para la administración del Instituto, por órgano de su Presidente. 8. Autorizar el nombramiento de apoderados. 9. Conocer y resolver las peticiones de los afiliados relativas a los beneficios que otorga el Instituto. 10. Exigir fianza suficiente a los empleados del Instituto, cuyo cargo lo amerita y fijarles la cuantía. 11. Analizar y resolver acerca de los planes de inversión que someta a su consideración el Presidente del Instituto. 12. Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Gastos del Instituto y someterlo a la consideración de la Asamblea General. 13. Las demás que le confiere esta ley y sus reglamentos.
TÍTULO IV DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS AFILIADOS
acuerdos y resoluciones emanados de la asamblea y/o de la Junta Administradora, así como con las obligaciones contraídas con el Instituto en virtud de préstamos o por cualquier otra causa. 2. Asistir a las Asambleas Generales, ordinarias o extraordinarias, que celebren los afiliados o que convoque la Junta Administradora. 3. Colaborar con la Junta Administradora, tanto en el desarrollo del Instituto como en el desempeño de cargos o comisiones que hayan aceptado, por designaciones de la Cámara Legislativa, las Asambleas Generales o de la propia Junta Administradora, salvo impedimento por causas de fuerza mayor. 4. Aportar las contribuciones que fijen los reglamentos especiales. Artículo 12: Los afiliados gozarán de los siguientes derechos: 1. Participar con voz y voto en las deliberaciones de las Asambleas de los afiliados del Instituto. 2. Ser beneficiados con el principio Constitucional de la homologación, cuando se acuerden aumentos en el Consejo Legislativo o ha nivel Presidencial, de manera inmediata, Salvo las excepciones establecidas o que se establezcan en estos últimos. 3. Elegir y ser electos para los cargos de la Junta Administradora y de las comisiones que se creen. 4. Los demás que le otorgan la Constitución y las leyes.
Artículo 11: Son deberes de los afiliados: 1. Cumplir fielmente con lo establecido en esta ley, los reglamentos,
TÍTULO V DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO 6
Artículo 13: El Patrimonio del Instituto estará constituido por: 1. Los recursos financieros que como ente descentralizado anualmente le destine el Poder Ejecutivo del Estado Yaracuy, en la ley de presupuesto para el ejercicio fiscal del año respectivo. 2. Las contribuciones y aportes que por cualquier concepto puedan hacer los legisladores y trabajadores, activos, jubilados y pensionados, afiliados del Instituto. 3. Los bienes muebles e inmuebles, activos fijos y valores que pueda adquirir por cualquier título lícito el Instituto, requeridos para su funcionamiento. 4. Los ingresos extraordinarios propios que se generen por la administración de su patrimonio. 5. Cualquier otro ingreso que, conforme a la ley, perciba el Instituto. Artículo 14: El patrimonio del Instituto gozará de las mismas prerrogativas que le otorga al fisco del estado, la Ley de Hacienda Pública del Estado Yaracuy. TÍTULO VI DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN Artículo 15: Todas las Actividades de administración de recursos financieros y presupuestarios, estarán sometidas a la revisión de la Dirección de Auditoría Interna del Consejo Legislativo y de la Contraloría General del Estado Yaracuy.
TÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 16: A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Previsión Social del Legislador y Trabajadores Jubilados del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy (IPSOLEY), asumirá todas las obligaciones, actividades administrativas y demás actos jurídicos que correspondan al Instituto de Previsión Social del Legislador y Trabajadores Legislativos del Estado Yaracuy. Artículo 17: Se transfiere el patrimonio del Instituto de Previsión Social del Legislador y Trabajadores Legislativos del Estado Yaracuy al Instituto de Previsión Social del Legislador y Trabajadores Jubilados del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy (IPSOLEY). De igual forma, se transfieren sus empleados, funcionarios y obreros del referido Instituto. Artículo 18: La Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Legislador y Trabajadores Legislativos del Estado Yaracuy, se mantendrá vigente hasta tanto el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy designe la correspondiente Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Legislador y Trabajadores Jubilados del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy. Dichas autoridades deberán adecuar sus funciones y atribuciones a los lineamientos de la presente ley. TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo19: Los beneficios sociales no previstos en esta ley, se regirán por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y las leyes nacionales, atendiendo siempre y preferentemente al principio de progresividad universalmente aceptado, así como de cada subsistema que se dictaren, en cuanto sean aplicables. 7
Artículo 20: Los (as) legisladores (as) jubilados (as) gozarán del beneficio de homologación a partir del 1º de Enero de cada año, al igual que el personal de empleados (as) y obreros (as) jubilados (as), estos en concordancia con el Registro de Asignación de Cargos (RAC) del Consejo Legislativo Estadal. Artículo 21: El Reglamento Interno y demás instrumentos normativos del Instituto, se dictarán oportuna y progresivamente, conforme al desarrollo y a la evolución de la institución. Artículo 22: Se deroga la Ley del Instituto de Previsión Social del Legislador y Trabajadores Legislativos del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 2.901, de fecha 30 de Diciembre de 2.005. Artículo 23: La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy.
Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Salón de Sesiones “Hugo Rafael Chávez Frías”, en la Sede del Palacio Legislativo, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Diputados:
Julio León Heredia Presidente
Francisco Ferrer Vicepresidente
Carmen Teresa Hernández
Henrys Lor Mogollón
Leonel Hernández
Víctor Pérez Ceballos
José Manuel Segura Secretario de Cámara
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Cúmplase, Comuníquese y publíquese. Dado, firmado y sellado, en el Palacio Ejecutivo del Estado Yaracuy, en San Felipe a los____ días del mes de____ De 2008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Ing. Alex Sánchez Banard Gobernador (E) Refrendado. Lic. Manuel Herrera Secretario General de Gobierno
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