REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Uno de los grupos de personas naturales Venezolanas que se encontraban en esta situación de exclusión fueron las discapacitadas, son grupos vulnerables que no se tomaban en cuenta en las leyes con respecto a sus necesidades por sus condiciones; que en el periodo de la IV República no se tomaron en cuenta incluso tratándolos con desprecio por esa situación ajena a su voluntad.
EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY
La Asamblea Nacional en fecha 29/12/2006, aprobó la Ley Nacional Personas con Discapacidad entrando en vigencia en G.O. N 38.598 5/01/2006, de esto se desprende la necesidad de crear una Ley regional que en primera instancia adecue la aplicación de la Nacional, y por otra parte la adecuación de las condiciones del Estado Regional como el Municipal a las necesidades del discapacitado, es por eso que se crea la necesidad de construir una Ley regional capaz de brindar ciertas condiciones a estos compatriotas
Exposición de Motivos La República Bolivariana de Venezuela, en su concepción como Estado Socialista de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución Bolivariana uno de sus principios fundamentales y preeminentes es el hombre y sus derechos humanos sin ningún tipo de exclusión ni discriminación. En su artículo 81 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela establece: Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene el derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizara su respeto a sus dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo, acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolanas.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY
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En uso de sus atribuciones constitucionales y legales;
actividades a través del Comité de Personas con Discapacidad.
Sanciona la siguiente:
Artículo 3º. Para los efectos de esta Ley, se consideran las siguientes definiciones:
LEY DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO YARACUY
a) Deficiencia: Una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función.
CAPÍTULO I
b) Discapacidad: Cualquier restricción o impedimento en la ejecución de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito que limite o impida el cumplimiento de una función que es normal para esa persona según la edad, el sexo y los factores sociales y culturales.
DEL OBJETO DE LA LEY. DERECHOS Y CONCIENTIZACIÓN SOCIAL Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto crear las condiciones necesarias para establecer un sistema de prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, tendiente a mejorar su calidad de vida y asegurar su plena integración a la sociedad en el Estado Yaracuy; así como cumplir y hacer cumplir la Ley Nacional con referencia a la misma materia a escala Nacional y la articulación con los organismos nacionales con competencia en la materia a cual se contrae esta Ley.
c) Prevención: Adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales (prevención primaria) o a impedir que las deficiencias, cuando se han producido tengan consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas. d) Rehabilitación: Proceso en el que el uso combinado de medidas médicas, sociales, educativas y vocacionales ayudan a los individuos discapacitados a alcanzar los más altos niveles funcionales posibles y a integrarse en la sociedad.
Artículo 2º. La prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, se hará efectiva con la intervención del Estado, la familia y la sociedad en su conjunto. El Estado dará cumplimiento a sus obligaciones en los términos y condiciones que fijen esta Ley y las demás relativas en esta materia. El Consejo Comunal de donde habite la persona con discapacidad queda facultado para realizar las diligencias respectivas a fin de lograr el cumplimiento de estas
e) Equiparación de Oportunidades: Proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreo, se hace accesible para todos.
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h) A ser atendida por personal idóneo en su rehabilitación integral.
Artículo 4º Es responsabilidad del Estado y la sociedad civil establecer sistemas de:
i) A tener acceso a sistemas de becas.
a) Vigilancia sobre las enfermedades que produzcan a futuro discapacidades, y desarrollar acciones y programas de prevención en todos los niveles.
Artículo 6º. A fin de generar igualdad de condiciones y oportunidades para todos los ciudadanos y ciudadanas, el Estado y la sociedad en general deberán impulsar programas orientados a propiciar la concientización social sobre los derechos de las personas con discapacidad. En este sentido se tomara el 2% del Situado Constitucional Regional.
b) Rehabilitación física, mental y social que permita la incorporación plena de la persona con alguna discapacidad a la vida de la sociedad. c) Acciones legales y morales tendientes a presentarles igualdad de oportunidades en su integración laboral, recreativa y social, que le aseguren el pleno ejercicio de sus derechos humanos y ciudadanos.
Artículo 7º. La atención integral de la persona con discapacidad se hará efectiva con la participación y colaboración de su familia, organismos públicos y privados de salud, educación, cultura, deporte y recreación, de apoyo jurídico, de bienestar social y de trabajo, previsión social, y todas las demás entidades que dadas sus atribuciones tengan participación en la atención integral, quienes quedan obligadas ha articular con los Comités de Personas con discapacidad y los representantes que ellos designen. CAPÍTULO II
Articulo 5º. La persona con discapacidad tiene derecho: a) A un buen trato, no a la discriminación, explotación, trato denigrante o abusivo en razón de su discapacidad. b) A recibir educación con metodología adecuada que facilite su aprendizaje. c) A facilidades arquitectónicas de movilidad vial y acceso a los establecimientos públicos y privados con afluencia de público.
REHABILITACIÓN INTEGRAL Y DE LAS ACCIONES DE PREVENCIÓN
d) A su formación, rehabilitación laboral y profesional. g) A obtener empleo y ejercer una ocupación remunerada y a no ser despedido en razón de su discapacidad.
Artículo 8º. El Estado, a través de las instituciones correspondientes, debe crear, dotar, adecuar y poner en funcionamiento, los servicios e instituciones de rehabilitación y recuperación necesarias, para atender a la población con discapacidad.
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Articulo 9º. La participación de la persona con discapacidad y su familia, deberá ser fomentada en todos los establecimientos públicos, privados y las comunidades que desarrollen programas de rehabilitación.
Articulo 15º. El Estado Creara el Consejo de Prevención, Defensa de derechos y Garantías Consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Leyes Nacionales y Estadales para las Personas con Discapacidad en el Estado Yaracuy, que además de otras funciones que pudieren atribuírsele tendrán la de vigilar normas destinadas al mejoramiento de la calidad de vida, transporte, viviendas, planos y proyectos y reclamar el cumplimiento de estas normas y sus sanciones. Que estará integrado por:
Articulo 10º. Para el logro de la atención integral, el Estado deberá impulsar acciones encaminadas a la prevención, detección precoz, diagnóstico oportuno, e intervención temprana de discapacidades. Artículo 11º. Las instituciones rehabilitadoras deberán formular sus planes de conformidad a esta Ley.
a) Un Departamento Legal de defensa, Derechos y Representación Jurídica
Artículo 12º. Toda institución que inicie un determinado proceso de rehabilitación, deberá coordinarse con otras entidades afines que desarrollen programas de seguimiento en servicios de menor complejidad cercanos al domicilio de los usuarios, o en planes de hogar que complemente su esfuerzo.
b) Un Departamento de Atención a la Seguridad Integral y Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad. c) El Consejo estará bajo la Dirección de un Director y Subdirector Regional encargados de la buena gestión; que serán elegidos por la mayoría de los votantes de las personas con Discapacidad del Estado Yaracuy; que duraran cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
Artículo 13º. Las instituciones del Estado conformaran los equipos de profesionales, que aseguren una atención multidisciplinaria para cada persona según lo precise, y garanticen su integración sociocomunitaria.
Artículo 16º. El Estado impulsará medidas apropiadas para la prevención de las deficiencias y las discapacidades a través de las siguientes acciones:
Artículo 14º. El Estado promoverá y desarrollará actividades de atención primaria de rehabilitación a través de la estrategia de rehabilitación con base de la Comunidad. Además apoyará y coordinará la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro, que orienten sus acciones en favor de las personas con discapacidad.
a) Crear sistemas de atención primaria de salud, basados en las comunidades del Estado Yaracuy atreves de sus consejos comunales y comunas. b) Brindar atención y asesoramiento sanitario maternoinfantiles eficaces, así como asesoramiento, planificación de la familia y sobre la vida familiar. 4
máximo de defensa contra las causas de las deficiencias.
c) Dar educación sobre nutrición y asistencia en la obtención de una dieta apropiada, especialmente para las madres y los niños.
c) Velar porque los Arquitectos, técnicos de la construcción y otros profesionales que participen en el diseño de construcción de edificaciones y viviendas puedan obtener información adecuada sobre la política en materia de discapacidad.
d) Asegurar la cobertura universal de inmunizaciones contra enfermedades infectocontagiosas. e) Elaborar reglamentos sanitarios y programas de capacitación para la prevención de accidentes en el hogar, en el trabajo, en la circulación vial y en las actividades recreativas.
CAPÍTULO III
f) Brindar capacitación apropiada para personal médico, paramédico y de cualquier otra índole, con miras a prevenir discapacidades de diverso grado.
ACCESIBILIDAD Y EQUIPARACION DE CONDICIONES Y OPORTUNIDADES
Artículo 17º. Los empleadores deberán establecer programas de seguridad e higiene ocupacional, para impedir que se produzcan deficiencias o enfermedades profesionales y su exacerbación.
Artículo 19º. Las entidades responsables de autorizar planos y proyectos de urbanizaciones, garantizaran que las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública o privada, que impliquen concurrencia o brinden atención al público, eliminen toda barrera que imposibilite a las personas con discapacidad, el acceso a las mismas y a los servicios que en ella se presten. En todos estos lugares habrá señalización con los símbolos correspondientes. Se establece que los propietarios de todas las edificaciones construidas antes de la siguiente Ley deben adecuarlas a las exigencias de la presente ley.
Artículo 18º. El Estado y la sociedad promoverán la responsabilidad personal, familiar y comunitaria en la prevención de las deficiencias y/o discapacidad, a través de las siguientes acciones: a) Establecer medidas de lucha contra el uso imprudente de medicamentos, drogas, alcohol, tabaco y otros estimulantes o depresivos, a fin de prevenir la deficiencia derivada de las drogas, en particular entre los niños y mujeres embarazadas. b) Priorizar actividades educativas y sanitarias, que ayuden a la población a lograr estilos de vida que proporcionen un
Artículo 20º. Los establecimientos públicos o privados, contaran por lo 5
menos, con un cinco por ciento (5%) de espacios destinados expresamente para estacionar vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad; estos espacios deben estar ubicados cerca de los accesos de las edificaciones.
EDUCACIÓN Artículo 26º. El Estado debe reconocer los principios de igualdad de oportunidades de educación en todos los niveles educativos para la población con discapacidad, y velara porque la educación de estas personas constituya una parte integrante del sistema de enseñanza.
Artículo 21º. Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad deberán contar con una identificación y autorización para el transporte y estacionamiento, expendida por las autoridades competentes en materia de transporte.
Artículo 27º. Las personas con discapacidades, podrán integrarse a los sistemas regulares de enseñanza, los cuales deberán contar con los servicios de apoyo apropiados y accesibilidad.
Artículo 22º. Los establecimientos públicos o privados deberán procurar que los ascensores cuentes con facilidades de acceso, manejo, señalización visual, auditiva, y táctil y con mecanismos de emergencia, de manera que puedan ser utilizados por todas las personas.
Artículo 28º. El Estado garantizara los recursos necesarios para brindar formación a personas con necesidades educativas especiales
Artículo 23º. Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público, deben establecerse normas técnicas congruentes a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionaran los sistemas de señalización y orientación de espacio físico.
Artículo 29º. El Estado garantizara el derecho de ingreso a todos los centros educativos en todos los niveles de Programas de Formación Profesional o Integral que capaciten para el trabajo sean estos públicos o privados.
Artículo 24º. Las instituciones públicas o privadas procuraran que los programas de información al público, sean presentados en forma accesible a todas las personas.
Artículo 30º. A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidades se les garantizaran el derecho a participar en la organización y evaluación de los servicios educativos.
Artículo 25º. Los empleadores deberán establecer programas de seguridad e higiene ocupacional, para impedir que se produzcan deficiencias o enfermedades profesionales y su exacerbación.
CAPÍTULO V INTEGRACIÓN LABORAL
CAPÍTULO IV 6
Artículo 31º. El sector público y la empresa privada facilitaran la integración laboral a las personas con discapacidad.
Artículo 36º. El Estado Yaracuy y sus instituciones especializadas en rehabilitación profesional para personas con discapacidad darán asesoramiento técnico, a los empleadores para que puedan adaptar el empleo y el entorno a las condiciones y necesidades que permitan desarrollar el trabajo.
Artículo 32º. Todo patrono privado o público tiene la obligación legal de contratar como mínimo el 5% de personas con discapacidad de los trabajadores que tenga a su servicio, y darle formación profesional idónea, apta para desempeñar el puesto de que se trate. Igual obligación tendrá el Estado y sus dependencias. Para determinar la proporción de trabajadores establecida en el inciso anterior, se tomara en cuenta a todos los obreros y empleados de las Instituciones señaladas.
Artículo 37º. Las instituciones de seguridad social deberán buscar por todos los medios posibles, la forma para que la atención de sus derechohabientes incluya a las personas con discapacidad en grado severo, que no sean rehabilitables y que por lo tanto tengan que depender económicamente de por vida de otra persona, para que sean beneficiarios de pensión de orfandad ya sea del padre, de la madre o de ambos, en cuyo caso tendrán derecho ambas, siempre que cada uno de ellos hubiere adquirido individualmente el derecho a pensión. Lo establecido en el inciso anterior, es sin perjuicio de los derechos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y demás leyes, en favor de otras.
Artículo 33º. Los obligados a contratar los trabajadores a que se refiere el artículo anterior dispondrán de un mes, contado a partir de la vigencia de la presente Ley para cumplir con tal obligación. Articulo 34º. El Estado fomentará el empleo de trabajadores con discapacidad, mediante el establecimiento de programas de inserción laboral. Artículo 35º. Los equipos interdisciplinarios de valoración existentes en los centros de rehabilitación que cuenten con programas de rehabilitación profesional, determinaran en cada caso, mediante resolución motivada, las posibilidades de integración real y la capacidad de trabajo de personas con discapacidad. La evaluación y calificación definitiva será determinada por la institución que atendió el caso previamente calificado, tendrá validez en cualquier institución ya sea pública, privada o autónoma.
Artículo 38º. Cuando un asegurado, tenga beneficiarios con discapacidades ya sean congénitas o adquiridas no rehabilitables, estos tendrán derechos a recibir de los Institutos yaracuyanos, del Seguro Social o de la Institución que haga sus veces, los servicios de salud mientras dure la relación laboral de aquel. Artículo 39º. En las actividades sociales y comunitarias de las personas con discapacidad, el personal profesional que les atiende, sus familiares y municipalidades deberán promover su
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plena integración eliminando las barreras sociales.
en crear las condiciones de inclusión, salud, rehabilitación, prevención de las personas con discapacidad.
Artículo 40º. Los padres o encargados de los menores con discapacidad propiciaran su rehabilitación desde las edades tempranas, haciendo prevalecer los derechos de estos, no ocultándoles ni negándoles dicha rehabilitación. Así mismo, deberán orientarlos y apoyarlos para que los hijos no asuman actitudes destructivas en su integridad física, psíquica y social.
Artículo 45 las autoridades de Policía y de Transito Terrestre en su función de vigilancia de derechos Constitucionales, vigilaran para que se cumplan las condiciones exigibles para el transporte urbano y extraurbano para las personas con discapacidad, quienes actuaran por si o a solicitud de los usuarios.
CAPÍTULO VI
Articulo 46 Las Asociaciones de transporte urbano y extraurbano deberán de adecuar las condiciones de uso para las personas con discapacidad, cumplir con el pasaje exonerado y dar el trato acorde con la condición que se amerita en el abordaje así como al dejarlo.
DE LOS DERECHOS SOCIALES Articulo 41. El Estado y el Sector Publico y Privado fomentara entre sus trabajadores el uso del lenguaje de señas a fin de que las personas con discapacidad puedan comunicarse con mas eficacia, en este sentido las asociaciones que enseñan este tipo de lenguaje recibirán por parte de estas un aporte que ayude a la enseñanza del lenguaje de señas.
Artículo 47 Las Asociaciones de transporte extraurbano que hagan vida en el Estado Yaracuy deberán de cumplir con la exoneración del pasaje del 50% que establece la Ley Nacional de Personas con Discapacidad. Articulo 48 La Gobernación del Estado Yaracuy adecuara su sistema de información a fin de que las personas con diferentes discapacidad puedan tener acceso efectivo a la información, visto que es un derecho Constitucional.
Artículo 42. Por cuanto la discapacidad de las personas origina un trato preferente en el uso de los servicios, se establece un sistema de atención directa a este sector. Artículo 43. El Estado en los proyectos de construcción de viviendas incluirá un 2% para las personas con discapacidad y estas la construirán tomando en cuenta la condición de uso del beneficiario.
Artículo 49 La Gobernación del Estado Yaracuy y las Alcaldías crearan Empresas Socialistas que serán dirigidas, Gestionadas y Administradas por personas con discapacidad.
Artículo 44. El Estado Regional y Municipal dispondrá del 2% del Presupuesto anual dirigido a ser invertido 8
CAPÍTULO VII
sectores en beneficio de las personas con discapacidad.
DE LAS SANCIONES
Artículo 53º. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación y publicación en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy.
Artículo 50 Queda completamente prohibido el mal trato a las personas con discapacidad, así como la discriminación, explotación, trato denigrante o abusivo en razón de su discapacidad. Los funcionarios públicos que estén incursos en uno de estos enunciados se le aplicaran el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o Jurídicas incursas en estos enunciados se le aplicaran una sanción de una Multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias. Igualmente será sujeto de la misma sanción las Asociaciones de Conductores de Transporte Urbano y Empresa de Transporte Extraurbano, y Cooperativas que no den fiel cumplimiento a la presente Ley a lo referente al transporte.
Dado, firmado y sellado en el salón donde celebra sus Sesiones el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Legisladores Henrys Lor Mogollón Presidente
Ángel Gamarra CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES
Adelmo León
Artículo 51º. El Estado a través de sus diferentes instituciones, deberá apoyar al ente rector o coordinador, para que lleve un registro actualizado a nivel Regional de las personas con discapacidad.
Shirley Romero
Artículo 52º. La Gobernación del Estado Yaracuy, será el ente Rector de la Política Regional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, y coordinara las acciones desarrolladas por los diversos
Neidy Liscano
Iván Aparicio
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Carmen Teresa Hernández
Creliz Coronel Aliendo Secretario de Cámara
Cúmplase,
Comuníquese y publíquese.
Dado, firmado y sellado, en el Palacio Ejecutivo del Estado Yaracuy, en San Felipe a los____ días del mes de____de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
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Lcdo. Julio César León Heredia Gobernador
Refrendado
Ing. Álex Sánchez Banard Secretario General de Gobierno
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