LEY DE REFORMA A LA LEY DE ESCUDO, BANDERA E HIMNO DEL ESTADO YARACUY
CAPITULO I Del Diseño y Uso del Escudo Artículo 1°. El Escudo de Armas del Estado Yaracuy se halla dividido diagonalmente en dos cuarteles: en el superior se muestra un manojo de espigas, emblema de la unión y de la abundancia; el rastrillo y la hoz que lo acompañan y los picos señalados a ambos lados de la estrella, representan al Trabajo, fuente de toda prosperidad. En el inferior se observa una fortaleza, que representa el Castillo de San Felipe, denominado hoy del Libertador, construido con el impuesto del cacao, para guardar a Puerto Cabello y a las bocas del Yaracuy del comercio ilícito en la época de la dominación española. Significa, asimismo, la entereza con que la población del Cerrito de Cocorote sostuvo sus aspiraciones en lucha secular, para alcanzar el título de Ciudad, dado en Sevilla, mediante justo proceso, por el Rey Felipe V, el 6 de noviembre de 1729, de quien la nueva población edificada por los vecinos de dichos Cerritos de Cocorote tomó el nombre, estableciendo como patrono espiritual de ella al Apóstol Felipe. Las Ramas de caña y de cacao que van a los lados, atados por un lazo, que patentiza la soberanía del Estado, dicen de los cultivos principales que le dan vida propia. La estrella que corona al Escudo es el Sol de la Libertad que orientó a los varones yaracuyanos que en "triunfos llegaron donde tuvo sus templos el Sol". Artículo 2°. El Escudo del Estado Yaracuy se colocará en puesto de honor en el Salón donde celebra sus sesiones el Consejo Legislativo Estadal, en el Despacho del Gobernador del Estado Yaracuy y demás despachos del Poder Ejecutivo del Estado, en los salones de los Concejos y Juntas Parroquiales; en los Tribunales de Justicia con jurisdicción en el Estado; en las Prefecturas de Municipios y Parroquias; en las Oficinas del Registro Público y Notarias Públicas; en las Escuelas del Estado; en el Despacho de los Alcaldes de los Municipios que conforman la entidad federal; en las sedes de la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy y demás unidades policiales; en las sedes u oficinas del Cuerpo de Bomberos y en las de Defensa Civil y en todas las demás Oficinas Públicas del Estado. Artículo 3°. Los Escudos del Salón Legislativo y del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, tendrán una medida proporcional y acorde al respectivo salón.
CAPITULO II De la Elaboración y Uso de Sellos Artículo 4°. Habrá un sello con el Escudo del Estado, que se usará en todas las Oficinas Públicas del Estado, con la inscripción que corresponda a cada una. Artículo 5°. El sello del Consejo Legislativo será de forma elíptica; con una medida prudencial que permita indicar: En la parte superior, alrededor del Escudo, dirá: República Bolivariana de Venezuela, Estado Yaracuy y en la parte inferior llevará esta inscripción: Consejo Legislativo San Felipe. Parágrafo Único: Las Comisiones permanentes del Consejo Legislativo podrán utilizar un sello que las identifique, con las mismas formalidades a que se contrae la presente ley. Artículo 6°. El Ejecutivo del Estado, usará también un sello de forma elíptica, con una medida prudencial que permita indicar las siguientes inscripciones: en la parte superior: República Bolivariana de Venezuela – Estado Yaracuy, y en la parte inferior: Poder Ejecutivo Parágrafo Único: Las Secretarías del Ejecutivo Estadal deberán utilizar un sello especial que las identifique, con las formalidades exigidas en la presente ley, igual lo tendrá la Tesorería del Estado. Artículo 7°. El Gobernador del Estado, usará un sello de la misma forma y dimensiones que el anterior; el cual llevará en la parte superior la inscripción: República Bolivariana de Venezuela, Estado Yaracuy, y en la parte inferior la inscripción: Gobernador . Artículo 8°. La Secretaría General empleará un Sello elíptico con las mismas formalidades establecida en la presente ley, con la inscripción de su parte superior que dirá: República Bolivariana de Venezuela – Estado Yaracuy, y en la inferior Secretaría General de Gobierno. Artículo 9°. Los entes descentralizados de la Administración Pública Estadal tendrán su sello, con las formalidades exigidas en la presente ley y utilizarán sus logos identificativos. Artículo 10. Los Sellos a que se refiere esta ley excepto los del artículo anterior, llevarán en el centro el Escudo del Estado Yaracuy. Artículo 11. Las demás autoridades civiles, judiciales y municipales podrán usar Sello de forma circular estimado de 30 milímetros de diámetro. En la parte superior
dirá: República Bolivariana de Venezuela – Estado Yaracuy; y en la inferior llevará el nombre de la oficina respectiva. Estos llevarán también en el centro el Escudo del Estado. Artículo 12. El Gobernador del Estado y el Secretario General de Gobierno, podrán hacer uso del sello con el Escudo del Estado en su correspondencia particular, con las siguientes inscripciones: Gobernador del Estado Yaracuy, en la parte superior; y en la inferior, en línea recta: Particular; Secretario General del Estado Yaracuy, en la superior; Particular, en la inferior. Igualmente, podrán hacerlo el Presidente del Consejo Legislativo y los Legisladores incorporados y los Alcaldes de los Municipios que conforman la entidad federal. Artículo 13. La guarda del Sello del Ejecutivo y, en especial para el Papel Sellado del Estado, corresponde al Secretario General del Estado, quien cuidará de que no se haga de ellos ningún otro uso que el señalado por la Ley. Artículo 14. La guarda de los demás sellos corresponde a los Jefes de las Oficinas respectivas. CAPITULO III De la Creación y Utilización del Himno del Estado Artículo 15. Se considera Himno del Estado Yaracuy, como canto que encarna el alma y las glorias regionales, el conocido generalmente con la música del Profesor Fermín Abdón Ramírez y la letra de Don Pedro María Sosa. Artículo 16. El Himno del Estado sólo se tocará en los casos siguientes: 1. Para tributar honores a la Bandera del Estado; 2. Para rendir homenaje al Gobernador del Estado Yaracuy. 3. En todos los actos públicos oficiales que presida el Gobernador del Estado, y en la instalación y clausura del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy; y en cualquier acto oficial de solemnidad exclusiva del Estado. 4. En los casos que prevean otras leyes estadales. Artículo 17. Es de obligatoria enseñanza en las escuelas del Estado, el Himno de la República Bolivariana de Venezuela y el Himno del Estado Yaracuy.
Artículo 18. El Ejecutivo del Estado permanentemente hará litografiar en colores el Escudo del Estado y determinará en edición especial la música y la letra del Himno del Estado Yaracuy, para su distribución institucional. Artículo 19. La Bandera, el Escudo y el Himno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tendrán el puesto de honor y el uso que prescribe la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacional vigente. CAPITULO IV Del Diseño y Utilización de la Bandera Artículo 20. Se instituye como Bandera del Estado Yaracuy la decretada en Boletín Oficial de fecha once días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). Artículo 21. El diseño de la Bandera del Estado será según la siguiente Simbología: El Rojo: indica el Espíritu indómito contra la invasión española y la de los héroes del Cerrito de Cocorote, quienes después de muchas luchas lograron la autonomía de Yaracuy de la Providencia de Barquisimeto; Azul; conjuntamente con el rojo y el amarillo, simboliza el respeto colectivo por nuestra Bandera Nacional, al mismo tiempo simboliza los recursos hídricos de que dispone la región; el Blanco: simboliza el espíritu servicial que ha caracterizado por siempre a la región yaracuyana y su gente; con el círculo Amarillo, Azul y Verde: el Sol, Cielo y Tierra se conjugan para exaltar las extraordinarias riquezas naturales del Estado y proyectar ante la patria y ante el mundo sus potencialidades, privilegios y virtudes, las Diagonales Concilian y Armonizan todos los elementos contenidos en la Bandera dándole una percepción de marcha y movimiento; el dibujo de Cielos y Montañas, representan la presencia del Arte en este Estado que ha sido cuna de artistas. Diseño efectuado por Amparo Katiuska Garrido Rivas en el año 1995, ganadora del concurso promovido a tal efecto. Artículo 22. La Bandera del Estado Yaracuy, se colocará en sitio de honor en el Palacio Ejecutivo del Estado Yaracuy y en el despacho del Gobernador del Estado; así como en el Palacio Legislativo, en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo Estadal y en el despacho del Presidente del Consejo; igualmente, podrá ocupar puesto de honor en el Palacio de los Municipios y despachos de los alcaldes que conforman la entidad federal, y en el Salón donde celebran sus sesiones los Concejos y Juntas Parroquiales e igualmente donde lo disponga el Gobernador del Estado mediante resolución dictada al efecto. Artículo 23. Los organismos oficiales del Ejecutivo Regional, Prefecturas, Juzgados, Tribunales, Tesorería General del Estado, Registros Públicos, Notarías,
Escuelas, Alcaldías, Contraloría, Procuraduría, Comandancias Policiales, Consejo Legislativo Estadal, y otras, deberán con carácter de obligatoriedad izar y Arriar el Pabellón Regional diariamente, de lunes a viernes, y en fechas patrias, con la debida pulcritud que ello amerita, el incumplimiento de lo aquí previsto podrá acarrear las sanciones a que se contre la presente ley. CAPITULO V Disposiciones Finales Artículo 24. Se considerarán atentatorios cualesquiera otros usos que se hagan del Escudo, del Sello y del Himno del Estado, y toda infracción que se cometa en este sentido será castigada por el Secretario General de Gobierno, a través de los Prefectos de Municipio o de Parroquia, con multa de diez (10) unidades tributarias; en cuyo caso, de comprobarse dicho uso, se ordenará la emisión de una planilla de liquidación para el pago por parte del infractor, la planilla se convertirá en título ejecutivo si no se cancela dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, salvo que contra ella se haya ejercido recurso de reconsideración, en cuyo caso se suspenderá la ejecución forzosa hasta que se decida el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy. Artículo 25. El que de alguna manera ultraje o menosprecie la Bandera, el Escudo o el Himno del Estado Yaracuy, será sancionado conforme lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 26. En ningún caso se permite que las agrupaciones con fines políticos o grupos de electores o ciudadanos en general, el uso de los símbolos estadales en concentraciones públicas y en propaganda política. El uso indebido será penado con multa en los términos previstos en el artículo anterior. Artículo 27. Salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, al ser izada o arriada la Bandera del Estado, al paso de ésta, o al ser tocado el Himno del Estado Yaracuy en actos oficiales o públicos, toda persona deberá estar de pié, inmóvil, y descubierta su cabeza, excepto los funcionarios militares y policiales presentes, en cuyo caso saludarán con honor conforme sus reglamentos internos. Artículo 28. La Bandera, el Escudo y el Himno del Estado Yaracuy, son los símbolos del Estado, y deberán ser venerados por todos y respetados por los ciudadanos de los demás Estados y países. Artículo 29. Se deroga cualquier otra disposición sobre la materia.
Artículo 30. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy. Publíquese. Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo del Estado Yaracuy en el Salón donde celebra sus sesiones el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 14 días del mes de diciembre de 2000. Años 190 de la Independencia y 141 de la Federación. LEGISLADORES: T.S.U. LUIS A. DE MAURICIO VÁSQUEZ PRESIDENTE
VÍCTOR PÉREZ CEBALLOS 1er Vicepresidente
CONSTANTINO BARROETA 2do. Vicepresidente
ABOG. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ A.
INGº FAWZI ABDEL
MAYOR (EJ.) SERVILIANO JIMÉNEZ
YUDI CAMACHO
JORGE GARCÍA SECRETARIO
Palacio de Gobierno, San Felipe, ____ de ________ de ________. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación. Ejecútese,
EDUARDO LAPI GARCÍA GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY
Refrendado LUIS JOSÉ GUTIERREZ CRESPO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO