LEY DE TRANSFERENCIA Y CONTROL PREVIO

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EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY En uso de sus atribuciones legales Decreta, La siguiente: LEY DE TRANSFERENCIA DEL CONTROL PREVIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY A LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY Artículo 1º La presente ley tiene como objeto descentralizar, transferir y regular el ejercicio del Control Previo del Gasto y del Pago sobre sus operaciones financieras, así como el Control y Registro de la Contabilidad Fiscal y de los Empleados Públicos, que ejerce la Contraloría General del Estado Yaracuy, conforme a la Ley de Contraloría General del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.872 de fecha 30-12-1992, a la Oficina de Contraloría Interna de la Administración Pública Estadal, creada en el artículo 50 de la Ley de Administración del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nº 2131, de fecha 3 de noviembre de 1997, sin perjuicio de que en cualquier oportunidad la Contraloría General del Estado o la Contraloría General de la República realice las evaluaciones, supervisiones, investigaciones que les acuerdan las leyes que rijan la materia. Artículo 2º Se transfiere a la Administración Pública Estadal, competencia de vigilar y asegurarse, mediante sus propios mecanismos de evaluación y control interno, la legalidad y eficacia de su desenvolvimiento presupuestario y financiero, debiendo el Gobernador del Estado, dictar las medidas relativas a la organización del control interno de la Administración Pública Estadal y velar para que se adopten adecuados procedimientos para que en contratación de obras, la adquisición de bienes y prestación de servicios se pacten precios justos y razonables. PARÁGRAFO UNICO: El Ejecutivo estadal deberá dictar los sistemas de contabilidad, de conformidad con las disposiciones legales. Mientras ello ocurre permanecerán vigentes los prescritos por la Contraloría General de la República, la Contraloría General del Estado y las demás que se hayan implantados con anterioridad. Artículo 3º Los despachos, oficinas y dependencias de la Administración Pública Estadal o Gobernación del Estado Yaracuy, antes de efectuar la adquisición de bienes o servicios, o la celebración de otros contratos que impliquen compromisos financieros para la Gobernación, deben someter los proyectos y demás documentos atinentes al caso, al examen y aprobación de la Oficina de Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Yaracuy. Según la naturaleza, índole, características y modalidades del caso, la Oficina de Contraloría Interna verificara:


Que el gasto y rubro de que se trate esté correctamente imputado a las partidas correspondientes del presupuesto o a créditos legalmente acordados y existentes. Que exista disponibilidad presupuestaria y/o financiera en la, o las partidas afectadas o al crédito correspondiente. Que se hayan cumplido las disposiciones legales pertinentes. Que se hayan previsto las garantías suficientes y necesarias para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista, proveedor o suplidor. Que los precios sean justos y razonables. No procede la verificación de precios cuando dicho trámite haya sido cumplido mediante el proceso de Licitación Pública. Cumplimiento de la Ley de Licitación Nacional y Estadal en cada uno de sus casos, y demás leyes que sean aplicables. Artículo 4º Los entes indicados en el artículo anterior, no podrán iniciar la ejecución de contratos ni el suministro de bienes y/o servicios, mientras los aspectos legales y financieros de la operación no hayan sido previamente aprobados por la Oficina de Contraloría Interna, salvo que el contrato, el suministro de bienes y/o servicios haya sido seleccionado mediante proceso de Licitación Pública y demás leyes especiales sobre la materia. Parágrafo único: Son nulos, y en consecuencia no tendrán ningún efecto jurídico, los contratos que celebre la Gobernación del Estado sin la previa aprobación de la Contraloría Interna conforme a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 5º La Oficina de Contraloría Interna verificará los demás aspectos de la legalidad del contrato, y advertirá al ente contratante las violaciones que observare en las estipulaciones proyectadas, con señalamiento expreso y concreto de las responsabilidades que podrían devenir si el contrato en cuestión fuese celebrado sin subsanar los aspectos irregulares que contiene a juicio de la Oficina contralora. Si hubiere disentimiento en cuanto a los criterios señalados, el o los órganos de la Administración Pública Estadal deberá, dentro de los quince (15) días subsiguientes a la recepción formal de las observaciones, exponer en forma razonada, los motivos y fundamentos por los que procede a celebrar el contrato, la adquisición de bienes y/o servicios. Artículo 6º La Oficina de Contraloría Interna salvo lo que dispongan las leyes especiales, podrá examinar la capacidad financiera y la experiencia de las persona natural o jurídica que contrata con la Administración Pública Estadal cuando lo considere conveniente para salvaguarda de los intereses fiscales. Artículo 7º Excepcionalmente, para casos de extrema urgencia comprobada y decretada por el Gobernador del Estado, y con notificación al Contralor Interno y al Contralor General del Estado Yaracuy, el Ejecutivo estadal podrá contratar obras, adquisición de bienes y servicios, sin el cumplimiento del control previo previsto en esta ley, siempre que exista la disponibilidad presupuestaria correspondiente. La excepcionalidad en ningún caso exime la aplicación de los mecanismos de control posterior que se ejerzan oportunamente sobre tales operaciones. Artículo 8º En caso de terminación anticipada o en caso de retraso en la ejecución de los contratos a que se refiere esta ley, la dependencia respectiva deberá participar inmediatamente a la Oficina de


Contraloría Interna las causas y hechos que motivaron tal situación, suministrando los datos y documentos que sean pertinentes. Artículo 9º Son ordenadores de pago el Gobernador y, subsidiariamente, los Secretarios del Ejecutivo Estadal y los que se designen expresamente, de conformidad con la normativa inherente al respecto. Artículo 10º Las órdenes de pago que se emitan contra el Tesoro Estadal deben ser sometidas previamente a la aprobación de la Oficina de Contraloría Interna, sin cuyo requisito no podrán ser pagadas. A tal efecto, la Contraloría Interna verificará: Que hayan sido emitidas de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia y las prescripciones de los organismos contralores. Que estén debidamente imputadas a créditos del Presupuesto a o Créditos Adicionales legalmente aprobados. Que exista disponibilidad presupuestaria. Que hayan sido emitidas para pagar gastos efectuados, recibidos o servicios prestados salvo que correspondan a pagos de sueldos y las excepciones previstas legalmente. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares. Artículo 11º Las órdenes de pago por concepto de avances de cualquier naturaleza serán objetables cuando los administradores o pagadores no hubiesen rendido oportunamente cuenta de anticipos anteriores a la Oficina de Contraloría Interna. El empleo de estos fondos en finalidades distintas de las fijadas en la ley o en los reglamentos que dicte el Contralor Interno o el Contralor General del Estado Yaracuy, así como su manejo inadecuado o la rendición de cuentas tardías, incorrectas o incompletas, darán lugar a la imposición de multas, a la formulación de reparos o a la apertura de las averiguaciones correspondientes, según proceda, por parte de la Contraloría General del Estado Yaracuy sin perjuicio de la que efectúe en su defecto, la Oficina de la Contraloría Interna. Artículo 12º Objetada una orden de pago y no rectificada por el Gobernador del Estado, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy o su Comisión Delegada, podrá ratificarla, excepto cuando la objeción se fundamente en falta de disponibilidad presupuestaria. Ratificada la orden de pago, la Contraloría Interna deberá darle curso pero dejará constancia al pie de la misma de la objeción formulada y del acuerdo adoptado. Artículo 13º Cuando los contratos que celebre el Ejecutivo estadal deban ser autorizados o aprobados por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy o su Comisión Delegada, no se requerirá la aprobación del respectivo compromiso financiero por la Contraloría Interna. Tampoco se requerirá tal aprobación en los casos de adquisición de bienes por vía de expropiación por causa de utilidad pública o social, cuyo precio se haya determinado de acuerdo con las reglas establecida en la ley de la materia. Artículo 14º La Oficina de Contraloría Interna estará a cargo de un Contralor Interno designado por el Gobernador del Estado conforme a la ley de la materia y durará en el cargo el mismo período del Contralor General del Estado Yaracuy, pudiendo ser ratificado para el período siguiente por el Gobernador del Estado, en cuyo caso no será necesario el concurso a que se refiere este artículo. El Contralor Interno podrá ser removido del cargo, por negligencia y faltas graves en el ejercicio de sus


funciones, por parte del Gobernador, previa formación del expediente administrativo con audiencia del interesado, sustanciado por una comisión especial designada al efecto por el Gobernador, en la que uno de sus miembros estará representando el Consejo Legislativo. Parágrafo único: La estructura organizativa de la Contraloría Interna será la establecida mediante resolución interna del Contralor Interno publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy. El personal de la Contraloría Interna será de libre nombramiento y remoción del Contralor Interno. Artículo 15º Corresponde al Contralor Interno de la Gobernación del Estado Yaracuy: Dictar los actos administrativos, resoluciones organizativas y normas sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de la Oficina de Contraloría Interna. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica de la Oficina. La administración y disposición de los bienes de la oficina de Contraloría Interna. Delegar mediante resolución, el ejercicio de determinadas atribuciones. Los actos ejercidos por los delegatarios producirán los mismos efectos como si lo hubiesen sido dictados por el delegante. Las demás que les señale el Reglamento interno que al efecto se dicte. Artículo 16º La Oficina de Contraloría Interna tendrá en el presupuesto de ingresos y gastos del Estado, la asignación presupuestaria y financiera necesaria para su funcionamiento, el cual se ejecutará conforme al ordenamiento jurídico vigente. Artículo 17º El Contralor Interno de la Gobernación del Estado Yaracuy, presentará al Gobernador del Estado Yaracuy, a la Contraloría General del Estado Yaracuy, a la Contraloría General de la República y al Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, informe anual de su gestión dentro la oportunidad legal que se fije para la entrega del informe anual que debe hacer el Contralor General del Estado Yaracuy. Artículo 18º Corresponde a la Oficina de la Contraloría Interna, además del ejercicio del control previo a que se contrae la presente ley, las siguientes: Control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del Ejecutivo del Estado y las operaciones relativas a los mismos, con el objeto de garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico existente. Supervisar y verificar la contabilidad fiscal y el movimiento mensual de las cuentas bancarias manejadas por la Tesorería del Estado. Realizar auditorias internas y solicitar a las dependencias que componen la estructura administrativa del Ejecutivo estadal, toda clase de información que sea necesaria para la labor contralora interna. Diseñar e instrumentar todos los sistemas y mecanismo de control interno, de conformidad con la presente Ley y los reglamentos. Solicitar a las instituciones bancarias y financieras, información sobre los estados de cuentas y operaciones que realicen las dependencias del Ejecutivo del Estado. Verificar las conciliaciones mensuales de las cuentas bancarias e instrumentos financieros manejados por el Ejecutivo estadal. Efectuar arqueos de valores, documentos negociables, fondos de cajas chicas y de avances y de cualquier otro tipo que maneje el Ejecutivo estadal.


Supervisar y verificar en los procedimientos, administrativos, codificación, disponibilidad y autorización de ejecuciones presupuestaria. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos. Artículo 19º La Contraloría General del Estado Yaracuy continuará ejerciendo las funciones de Control Previo a que se refiere ésta ley, hasta tanto la Administración Pública Estadal haya establecido los mecanismos de control que garanticen el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. En todo caso, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberá la Administración Pública Estadal realizar todo lo que fuere necesario para dar cumplimiento a la transferencia que se le hace por la presente ley. Artículo 20º La Contraloría Interna podrá solicitar a la Contraloría General de la República y/o a la Contraloría General del Estado Yaracuy, el asesoramiento que fuere pertinente para el cabal cumplimiento de sus funciones. Artículo 21º La Oficina de Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Yaracuy, queda eximida del Control Previo en la adquisición de Bienes o Servicios, la celebración de contratos y demás erogaciones que impliquen compromisos financieros para la Gobernación del Estado Yaracuy, cuyo valor o precio de contraprestación no exceda de Cincuenta y Cuatro (54) Unidades Tributarias. A tal efecto, mediante resolución expresa del Contralor Interno, que se publicará en la Gaceta Oficial del Estado, la Oficina de Contraloría Interna podrá modificar el valor anteriormente indicado cuando así lo considere, estableciendo el tipo de gasto y condiciones en que procedan nueva excepción y los requisitos que deban cumplirse, sin perjuicio del control posterior que oportunamente deberá ejercerse sobre tales operaciones. Artículo 22º Las ausencias temporales del Contralor Interno de la Gobernación del Estado Yaracuy, serán suplidas por el funcionario de dicha Contraloría designado al efecto por el titular, debiéndose dictar el respectivo acto administrativo en el cual conste la designación temporal y el lapso respectivo, y publicase en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy. Las ausencias absolutas del Contralor Interno serán suplidas interinamente por quien al efecto designe el Gobernador del Estado, mientras se convoca al concurso a que se contrae la Ley de Concurso Para La Designación del Contralor General del Estado, Contralor Interno de la Gobernación y Contralores Internos de los entes adscritos a la Administración Pública del Estado Yaracuy. El interinato a que se contrae este artículo no podrá exceder de seis (6) meses, en cuyo lapso deberá convocarse al concurso de ley. Artículo 23º: La presente Ley de Reforma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy. Artículo 24: Se deroga cualquier disposición que colida con la presente Ley. Se deroga la sección I Capitulo I del Titulo III de la Ley de Contraloría General del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.872 de fecha 30 de diciembre de 1992, que se transfiere a la


Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Yaracuy, a través de la presente Ley, sin perjuicio de la que pudiere efectuar la Contraloría General del Estado cuando lo considere oportuno, y en los casos especiales que así lo determine, y de acuerdo a la presente Ley. Se ordena integrar e imprimir en un solo texto, la presente ley, quedado así reformada la Ley de Transferencia del Control Previo de la Contraloría General del Estado Yaracuy a la Contraloría Interna de la Gobernación, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 2.381 de fecha 22 de diciembre de 2000. Dado, firmado y sellado en la sede del Palacio Legislativo, en San Felipe, Estado Yaracuy, salón de sesiones “Rafael Caldera”, a los 12 días del mes de noviembre de 2001. Años 191° de la Independencia 142º de la Federación Legisladores

Luis A de Mauricio Vásquez Presidente Víctor Pérez Ceballos Vicepresidente Constantino Barroeta

Abog. David Zambrano

Felipe Cariño

Mayor (Ej) Serveliano Jiménez

Abog. Juan Carlos Rodríguez A.

Jorge García Secretario del Consejo Legislativo Cúmplase, comuníquese y publíquese.


Dado, firmado y sellado, en el Palacio Ejecutivo del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ______ días del mes de ______________ de 2001. Años ______ º de la Independencia _______ º de la Federación.

EDUARDO LAPI GARCIA GOBERNADOR Refrendado

Luis José Gutiérrez Crespo Secretario General de Gobierno


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO YARACUY

CONSEJO LEGISLATIVO EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY En uso de sus atribuciones legales Sanciona La siguiente: Ley de Reforma Parcial a la Ley de Transferencia del Control Previo de la Contraloría General del Estado Yaracuy a la Contraloría Interna de la Gobernación.

Artículo 1º. Se modifica el artículo 14, el cual queda redactado de la siguiente manera: Artículo 14º: La Oficina de Contraloría Interna estará a cargo de un Contralor Interno designado por el Gobernador del Estado conforme a la ley de la materia y durará en el cargo el mismo período del Contralor General del Estado Yaracuy, pudiendo ser ratificado para el período siguiente por el Gobernador del Estado, en cuyo caso no será necesario el concurso a que se refiere este artículo. El Contralor Interno podrá ser removido del cargo, por negligencia y faltas graves en el ejercicio de sus funciones, por parte del Gobernador, previa formación del expediente administrativo con audiencia del interesado, sustanciado por una comisión especial designada al efecto por el Gobernador, en la que uno de sus miembros estará representando el Consejo Legislativo. Parágrafo único: La estructura organizativa de la Contraloría Interna será la establecida mediante resolución interna del Contralor Interno publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy. El personal de la Contraloría Interna será de libre nombramiento y remoción del Contralor Interno. Artículo 2º. El artículo 15 pasa a ser el artículo 16. Artículo 3º. Se adiciona el artículo 15, el cual queda redactado de la siguiente manera:


Artículo 15º. Corresponde al Contralor Interno de la Gobernación del Estado Yaracuy: Dictar los actos administrativos, resoluciones organizativas y normas sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de la Oficina de Contraloría Interna. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica de la Oficina. La administración y disposición de los bienes de la oficina de Contraloría Interna. Delegar mediante resolución, el ejercicio de determinadas atribuciones. Los actos ejercidos por los delegatarios producirán los mismos efectos como si lo hubiesen sido dictados por el delegante. Las demás que les señale el Reglamento interno que al efecto se dicte. Artículo 3º: El artículo 16 pasa a ser el artículo 17 Artículo 4º: El artículo 17 pasa a ser el artículo 18 Artículo 5º: El artículo 18 pasa a ser el artículo 19 Artículo 6º: El artículo 19 pasa a ser el artículo 20. Artículo 7º: El artículo 20 pasa a ser el artículo 21. Artículo 8º: Se modifica el artículo 20 que pasa a ser el artículo 21, el cual queda redactado de la siguiente manera: Artículo 21: La Oficina de Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Yaracuy, queda eximida del Control Previo en la adquisición de Bienes o Servicios, la celebración de contratos y demás erogaciones que impliquen compromisos financieros para la Gobernación del Estado Yaracuy, cuyo valor o precio de contraprestación no exceda de Cincuenta y Cuatro (54) Unidades Tributarias. A tal efecto, mediante resolución expresa del Contralor Interno, que se publicará en la Gaceta Oficial del Estado, la Oficina de Contraloría Interna podrá modificar el valor anteriormente indicado cuando así lo considere, estableciendo el tipo de gasto y condiciones en que procedan nueva excepción y los requisitos que deban cumplirse, sin perjuicio del control posterior que oportunamente deberá ejercerse sobre tales operaciones. Artículo 9º: Se modifica el artículo 21 que pasa a ser el artículo 22, el cual queda redactado de la siguiente manera: Artículo 22: Las ausencias temporales del Contralor Interno de la Gobernación del Estado Yaracuy, serán suplidas por el funcionario de dicha Contraloría designado al efecto por el titular, debiéndose dictar el respectivo acto administrativo en el cual conste la designación temporal y el lapso respectivo, y publicase en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy.


Las ausencias absolutas del Contralor Interno serán suplidas interinamente por quien al efecto designe el Gobernador del Estado, mientras se convoca al concurso a que se contrae la Ley de Concurso Para La Designación del Contralor General del Estado, Contralor Interno de la Gobernación y Contralores Internos de los entes adscritos a la Administración Pública del Estado Yaracuy. El interinato a que se contrae este artículo no podrá exceder de seis (6) meses, en cuyo lapso deberá convocarse al concurso de ley. Artículo 10º: Se adiciona el artículo 23 el cual queda redactado de la siguiente manera: Artículo 23º: La presente Ley de Reforma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy. Artículo 11º: Se adiciona el artículo 24, el cual queda redactado de la siguiente manera: Artículo 24: Se deroga cualquier disposición que colida con la presente Ley. Se deroga la sección I Capitulo I del Titulo III de la Ley de Contraloría General del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.872 de fecha 30 de diciembre de 1992, que se transfiere a la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Yaracuy, a través de la presente Ley, sin perjuicio de la que pudiere efectuar la Contraloría General del Estado cuando lo considere oportuno, y en los casos especiales que así lo determine, y de acuerdo a la presente Ley. Se ordena integrar e imprimir en un solo texto, la presente ley, quedado así reformada la Ley de Transferencia del Control Previo de la Contraloría General del Estado Yaracuy a la Contraloría Interna de la Gobernación, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 2.381 de fecha 22 de diciembre de 2000. Dado, firmado y sellado en la sede del Palacio Legislativo, en San Felipe, Estado Yaracuy, salón de sesiones “Rafael Caldera”, a los 12 días del mes de noviembre de 2001. Años 191° de la Independencia 142º de la Federación Legisladores

Luis A de Mauricio Vásquez Presidente Víctor Pérez Ceballos Vicepresidente Constantino Barroeta

Abog. David Zambrano


Felipe Cariño

Mayor (Ej) Serviliano Jiménez

Abog. Juan Carlos Rodríguez A.

Jorge García Secretario del Consejo Legislativo Cúmplase, comuníquese y publíquese. Dado, firmado y sellado, en el Palacio Ejecutivo del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ______ días del mes de ______________ de 2001. Años ______ º de la Independencia _______ º de la Federación.

EDUARDO LAPI GARCIA GOBERNADOR Refrendado

Luís José Gutiérrez Crespo Secretario General de Gobierno


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