LEY DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY Artículo 1°. Se crea un Instituto Autónomo estadal con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal, que se denominará Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy y sus funciones y dependencias se regirán por esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales en cuanto sean aplicables. Artículo 2°. El Instituto estará adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy y la función de tutela la ejercerá el Gobernador del estado. Artículo 3°. El domicilio del Instituto será la ciudad de San Felipe, pudiendo establecer dependencias u oficinas en cualquier municipio del Estado Yaracuy. Artículo 4°. El Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy, a través de una política coordinada con la Secretaría de Obras Públicas e infraestructura de la Gobernación del Estado, tendrá por objeto. 1. Ejecutar la construcción, reparación y mantenimiento de la infraestructura física que se requiere en las áreas de: salud, educación, deporte, cultura, agrícola, ambiente, turismo, recreación, seguridad y defensa y en general, en cualquier otra área de interés colectivo en jurisdicción del Estado Yaracuy. 2. El equipamiento integral de obras civiles de infraestructura física y la construcción de obras complementarias de interés colectivo en el Estado Yaracuy. Parágrafo Primero: El Instituto podrá asumir las competencias inherentes a su objeto, derivados del proceso de descentralización y transferencias al Estado, en materias y servicios que le sean atribuidas de conformidad con la leyes y sus reglamentos. Parágrafo Segundo: Quedan exceptuados del objeto de esta ley, la materias correspondientes al desarrollo de viviendas, equipamiento de barrios, vialidad y aeropuerto, por ser competencias exclusivas de otros institutos estadales. Artículo 5°. El Instituto establecerá convenios de cogestión o de coejecución con los gobiernos municipales, en las materias y servicios inherentes a su objeto, con la finalidad de desconcentrar y descentralizar
sus actividades operativas y administrativas, conforme a la normativa legal aplicable. Artículo 6°. El Instituto, previo cumplimiento de las formalidades legales por parte del Gobernador del Estado, quien ejerce la función de tutela, podrá constituir empresas, fundaciones o servicios públicos; así mismo, su Consejo Directivo podrá acordar la adquisición de acciones, cuotas o participaciones en sociedades cuyas actividades se relacionen con sus objetivos, siempre y cuando sea autorizado por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy. Capitulo II Del Patrimonio Artículo 7°. El patrimonio del Instituto estará constituido por: a. El Aporte inicial que le asigne el Ejecutivo Estadal. b. Los aportes que se prevean anualmente en Ley de Presupuesto del Estado. c. Los aportes extraordinarios de cualquier naturaleza o especie que para sus fines le conceda el Ejecutivo Nacional, el Ejecutivo Estadal o las Municipalidades. d. Las subvenciones y donaciones que acepte. e. Los bienes que se transfieran o se adjudiquen al Instituto y los que éste adquiera por cualquier título para el cumplimiento de sus fines. f. Las cantidades que perciba por la venta de bienes, previo el cumplimiento de las formalidades legales. g. Los recursos obtenidos mediante convenios con gobiernos, organismos e instituciones nacionales e internacionales. h. Por aportes, donaciones, legados o cualquier otras transferencias hechas a favor del Instituto por instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras. i. Cualquier otro ingreso lícito derivado de la gestión del Instituto. Artículo 8°. Los gastos de funcionamiento del Instituto no podrán exceder, en ningún caso, del diez por ciento (10%) de su presupuesto anual. Capitulo III De las Operaciones
Artículo 9°. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy podrá efectuar las siguientes operaciones. 1. Construir, reparar y mantener infraestructuras o contratarlas en las áreas señaladas en su objeto, para traspasarlas a organismo públicos o privados a los fines de prestación de los servicios respectivos, en las condiciones fijadas por el Consejo Directivo de conformidad con las leyes. 2. Solicitar la donación de terrenos de los entes públicos a los fines previstos en el numeral anterior en cuyo caso podrá costear las bienhechurias que existan en ellos. Solo excepcionalmente y previa autorización del Gobernador del Estado, el Instituto podrá adquirir terrenos a título oneroso. 3. Celebrar contratos con organismos públicos o privados a los fines del financiamiento necesario para la construcción, adquisición o enajenación de estructuras físicas. 4. Promover programas de autoconstrucción de instalaciones en las diversas áreas de su objeto. 5. Celebrar contratos de comodatos y enfiteusis de inmueble. 6. Adquirir bienes y servicios para el Instituto, los cuales podrá enajenar o grabar cuando lo juzgue conveniente conforme a la Ley. 7. Importar o comprar en el país, preferiblemente en el Estado, materiales de construcción o equipos para los fines previstos en la presente Ley. 8. Construir o contratar la construcción de las instalaciones necesarias para el equipamiento integral de las áreas objeto de la presente Ley. 9. En general, ejecutar todos aquellos actos que sean necesarios para llevar a efecto las operaciones autorizadas por esta Ley. Capitulo IV De la Dirección y Administración Artículo 10°. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo, integrado por un Presidente y dos Directivos, de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador del Estado. Parágrafo Único: Cada Directivo tendrá un suplente, nombrado en la misma oportunidad y forma que el principal, y suplirán las faltas temporales de los titulares.
Artículo 11°. La faltas temporales del Presidente del Instituto, serán suplidas por el funcionario que a tales efectos designe el Gobernador del Estado, conforme a lo establecido en esta Ley. Artículo 12°. El Consejo Directivo sesionará en forma ordinaria por lo menos una vez al mes o de manera extraordinaria cuando así lo requieran los intereses del Instituto. Artículo 13°. Para la validez de las decisiones tomadas por el Consejo Directivo se requiere la asistencia de la totalidad de sus miembros. Las decisiones se tomarán por la mayoría de votos. Artículo 14°. Entre el Gobernador del Estado y las personas que constituyan el Consejo Directivo no podrá existir parentesco alguno dentro del cuarto grado de consaguinidad, ni segundo grado de afinidad. Así mismo, no deberá existir el parentesco señalado, entre los miembros del Consejo Directivo. Artículo 15°. Los miembros del Consejo Directivo, empleados y obreros del Instituto son funcionarios públicos, y no podrán celebrar, válidamente, ningún tipo de contrato con el Estado o con la Institución, por si, ni por interpuestas personas, salvo las excepciones que establecen las leyes. Artículo 16°. No podrá pertenecer al Consejo Directivo del Instituto aquellas personas comprendidas dentro del algunos de los siguientes supuestos: 1. Haber sido condenado por delitos contra la cosa pública, la fe pública o la propiedad. 2. Haber sido objeto de una decisión de responsabilidad administrativa, por la cual hayan recaído sanciones de carácter penal; y, 3. Haber sido declarado en quiebra fraudulenta sin estar rehabilitado. Artículo 17°. Son atribuciones del Consejo Directivo del Instituto: 1. Ejercer la máxima representación del Instituto y aprobar su política general. 2. Elaborar el Plan Operativo Anual, en concordancia con el Plan de Desarrollo Estadal y someterlo a la consideración del Gobernador del Estado, con antelación a la formulación del proyecto de Ley de Presupuesto del Estado. 3. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de acuerdo a la política presupuestaria que fije el Gobernador del Estado.
4. Autorizar la celebración de compromisos financieros, relativos a su objeto, que no excedan de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) , o su equivalente indexado anualmente por ajuste de inflación. 5. Dictar los reglamentos internos, las normas de organización de funcionamiento y de procedimientos administrativos del instituto. 6. Autorizar al Presidente para nombrar apoderados, quienes ejercerán la representación legal del Instituto en el términos que se señalen en el respectivo mandato. Sin embargo, no podrán convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de las acciones ni de ningún recurso, sin expresa autorización del Consejo Directivo. 7. Presentar al Gobernador del Estado, el informe anual de la gestión, así como los estados financieros del Instituto y enviar copia a la Contraloría General del Estado. 8. Autorizar al Presidente del Instituto para que suscriba, con instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, los convenios relacionados con el objeto de la presente Ley. 9. Las demás atribuciones que le señale esta Ley y su Reglamento. Artículo 18°. Mediante resolución del Consejo Directivo y aprobación del Gobernador del Estado, los montos a que se refiere la presente Ley por compromisos financieros, ya sea por sus operaciones, o por los gastos de funcionamiento, serán indexados anualmente por ajustes de inflación, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela. Artículo 19°. El Presidente del Instituto deberá ser profesional Universitario, preferiblemente , Ingeniero Civil o Arquitecto, con experiencia comprobada y documentada con mas de cinco (5) años en el ejercicio profesional y gerencial en el área de planificación urbanística. Artículo 20°. Los demás miembros del Consejo Directivo deberán ser profesionales universitarios o técnicos, preferiblemente con especialización o experiencia comprobada y documentada en las materias objeto de esta Ley. Artículo 21°. Son atribuciones del Presidente del Instituto: 1. Ejercer la representación legal del Instituto. 2. Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo. 3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Directivo.
4. Conocer y resolver acerca de los actos, operaciones y negocios que interesan al Instituto. 5. Celebrar los compromisos financieros relativos a los gastos de funcionamiento, que no excedan de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), o su equivalente indexado anualmente por ajuste de inflación. Compromisos financieros mayores, por tal concepto, requerirán de la aprobación del Consejo Directivo o del Gobernador del Estado según el caso 6. Realizar las gestiones necesarias para la consecución de recursos financieros , con la finalidad de incrementar el patrimonio del instituto, para lo cual, previa autorización del Consejo directivo y del Gobernador del Estado, suscribirá los convenios correspondientes con las instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras. 7. Otorgar poderes, con las facultades que estime necesarias, previa autorización del Consejo Directivo. 8. Elaborar el presupuesto y someterlo a la consideración del Consejo Directivo y del Gobernador del Estado. 9. Ejecutar el presupuesto del instituto, conforme a las disposiciones legales . 10. Presentar al Gobernador del Estado, el informe anual de las actividades realizadas por el instituto. 11. Suscribir todos aquellos documentos de interés para el instituto. 12. Firmar los contratos, ordenes de pago, cheques, letras de cambio y cualquier otro efecto de comercio. 13. Nombrar y remover el personal del instituto. 14. Ejercer la Dirección General de todos los servicios y del personal, así como resolver todos aquellos asuntos que no estén distribuidos a otra autoridad. 15. Todas aquellas materias que le confiera esta Ley y su Reglamento. Capitulo V Del Consejo Consultivo Articulo 22º. El Instituto tendrá un Consejo Consultivo, el cual deberá estar integrado por los más importantes sectores organizados de la colectividad Yaracuyana, que estén estrechamente vinculados con el objeto de la institución y su compromiso y atribuciones se fijaran en el Reglamento de la presente Ley. Articulo 23º. Los miembros del Consejo Consultivo se reunirán en el mes de enero de cada año, previa convocatoria hecha por el Presidente del Instituto, para conocer de los resultados de la gestión del Instituto en el año
inmediato anterior de los planes previstos para el ejercicio anual siguiente. Se reunirán, cada vez que el Consejo Directivo así lo acuerde, a los fines de interés del Instituto. Capitulo VI De La Función De Tutela Articulo 24º. Corresponde al Gobernador del Estado, ejercer la tutela del instituto y como tal, deberá: 1. Fijar la política general del Instituto, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo del Estado Yaracuy. 2. Aprobar el presupuesto anual del Instituto, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Presupuestario del Estado Yaracuy. 3. Autorizar la celebración de compromisos financieros que excedan de Cincuenta Millones De Bolívares (Bs.,50.000.000,00), o su equivalente indexado anualmente por el ajuste de inflación. 4. Suscribir o autorizar los convenios que se celebren con los organismos del sector público o privado, nacionales e internacionales, conforme a los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. 5. Fijar la remuneración del Presidente del Instituto y la dieta de los demás miembros del Consejo Directivo. 6. Designar a los miembros del Consejo Consultivo conforme al Reglamento de la presente Ley. 7. Presentar a la consideración del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy las materias del Instituto establecidas en esta Ley, objeto de su competencia. 8. Las demás atribuciones que le confieran las leyes sobre la materia. Capitulo VII Del Control De La Administración Artículo 25º. El Instituto, conforme a lo establecido en la Ley de Administración del Estado Yaracuy, tendrá una Contraloría Interna, cuyo titular será designado de acuerdo a las normas legales que rigen la materia y sus funciones y atribuciones serán ejercidas de conformidad con la normativa legal vigente. Artículo 26º. El Instituto, además de lo previsto en el artículo anterior, estará sujeto al control, vigilancia y fiscalización por parte del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, en los términos establecidos en la normativa legal vigente sobre la materia, sin perjuicios de que otros organismos e
instancias competentes puedan realizar sus actividades de fiscalización, vigilancia y control. Artículo 27º. Sin menoscabar la autonomía funcional del cual goza este instituto autónomo; el gobernador del Estado presentará, a los fines meramente informativos al Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, el plan operativo anual del instituto, en la oportunidad en que deba presentar el proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Ejecutivo Estadal. Artículo 28º. El consejo directivo podrá acordar modificaciones, parciales o totales, al presupuesto del instituto, con la aprobación del Gobernador del estado en ejercicio de su función tutelar. Artículo 29º. La Contraloría General del Estado Yaracuy podrá practicar el control de gestión del Instituto cuando lo considere necesario; igualmente, podrá practicar intervenciones o constituir unidades permanentes de control en el Instituto, cuando la administración del mismo y la salvaguarda del interés público así lo aconseje, o cuando sus observaciones y recomendaciones no hubieren sido atendidas. Artículo 30º. Cuando la Contraloría General del Estado Yaracuy efectúe alguna investigación en el Instituto, informará de sus resultados al Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y al Gobernador del Estado. Artículo 31º. En la selección de contratistas para la adjudicación y ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios, el Instituto se regirá conforme a lo establecido en la Ley de Licitaciones del estado Yaracuy, y lo no previsto en ella, por lo que establezca la Ley Nacional de Licitaciones y demás normativas legales vigentes sobre la materia, en cuanto sean aplicables. Artículo 32º. A los fines de resguardar su patrimonio, el Instituto deberá llevar un control permanente de sus operaciones, mantener inventariado sus bienes y preservar la documentación que certifique su propiedad y transferencia. Capitulo VIII Disposiciones Transitorias Artículo 33º. El Gobernador del Estado, en un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días siguientes a la promulgación de la presente Ley, deberá
presentar a la consideración del Consejo Legislativo del estado Yaracuy, las reformas correspondientes a las leyes estadales de Institutos que ejecuten obras de infraestructura similares al objeto de esta Ley; en ese mismo orden, deberá ordenar las reformas estatutarias de las Fundaciones o empresas del Estado que ejecuten obras de infraestructura similares al objeto de la presente normativa legal, a los fines de evitar duplicidad de funciones. Artículo 34º. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Gobernador del Estado deberá designar al presidente y a los demás miembros del Consejo directivo del Instituto. Artículo 35º. El Gobernador del Estado deberá dictar el Reglamento de esta Ley, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su promulgación. Capitulo IX Disposiciones Finales Artículo 36º. El órgano de enlace entre el gobernador del Estado y el Consejo Directivo del Instituto será el Presidente del mismo. Artículo 37º. Queda entendido que la creación del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy en ningún caso pretende relevar del cumplimiento de sus responsabilidades a los organismos nacionales que actúan en las mismas áreas. Estos organismos deberán continuar sus programas ordinarios y el Instituto, a partir de su vigencia, coordinara con ellos sus actividades, a los fines de consolidar los programas de inversión en la ejecución de obras de infraestructura de interés estadal. Artículo 38º. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy.
Artículo 39º. El Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy, creado de acuerdo al artículo 1° de la presente ley, gozará de las mismas prerrogativas y privilegios procésales y fiscales de que gozan la República y el Estado Yaracuy, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Constitución del Estado Yaracuy, la Ley de Hacienda Pública del Estado Yaracuy y la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Igualmente, estará exento de todo impuesto o contribución de cualquier patente que grave su ejercicio; así mismo, sus bienes, rentas, derechos o acciones no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva, por lo que los jueces de la República de abstendrán de acordarlas y practicarlas. PARÁGRAFO UNICO: Las personas naturales o jurídicas que pretendan instaurar una acción judicial contra el Instituto, deberán agotar el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley de Procuraduría General del Estado Yaracuy. El procedimiento será a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita dirigida al titular o representante legal del Instituto y cumplirá con las formalidades establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativo del Estado Yaracuy, a cuyo procedimiento de tramitación, sustanciación y decisión quedará sometido. Artículo 40º. Los empleados, funcionarios y obreros del instituto, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a sus relaciones laborales. Artículo 41º. De conformidad con la ley, imprímase en un solo texto, la Ley del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.140 del 8 diciembre de 1997, con las reformas aquí señaladas y en el correspondiente texto único sustitúyase por los de la presente, las firmas, fechas y demás datos de sanción, y en el articulado lo siguiente: Donde dice Consejo Legislativo del Estado Yaracuy. Dado, firmado y sellado en la sede del Palacio Legislativo, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los 14 días del mes de diciembre de 2000. Años 190° de la Independencia 141° de la Federación
T.S.U. LUIS A. DE MAURICIO VÁSQUEZ Presidente VÍCTOR PÉREZ CEBALLOS 1er Vicepresidente
CONSTANTINO BARROETA 2do. Vicepresidente
ABOG. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ A.
INGº FAWZI ABDEL
MAYOR (EJ.) SERVILIANO JIMÉNEZ
YUDI CAMACHO
JORGE GARCÍA Secretario de cámara Palacio de Gobierno, San Felipe, ____ de ________ de ________. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación. Ejecútese
EDUARDO LAPI GARCÍA Gobernador Del Estado
Refrendado
LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ CRESPO Secretario General De Gobierno