LEY DE CONCURSO PARA LA DESIGNACIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, CONTRALOR INTERNO DE LA GOBERNACIÓN Y CONTRALORES INTERNOS DE LOS ENTES ADSCRITOS A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL ESTADO YARACUY ARTICULO 1º. La presente Ley se fundamenta en la base institucional del Estado Federal Descentralizado que se regula en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 158, 159 y 163 ejusdem, y el título V, capitulo II de la Constitución del Estado Yaracuy. Tiene por objeto garantizar la participación de todo ciudadano que reúna los requisitos mínimos para concursar, así como la imparcialidad y la objetividad en la escogencia del concursante que pose los mayores méritos para ejercer la titularidad de los órganos de la Contraloría General del Estado Yaracuy, Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Yaracuy y la Contraloría Interna de los entes adscritos a la Administración Pública del Estado Yaracuy, objeto del concurso, así como el de establecer los mecanismos mediante los cuales el Consejo Legislativo, el Gobernador del Estado y las máximas autoridades de los entes descentralizados de la administración pública estadal, procederán a designar a los titulares de las Contralorías y el proceso de participación de la ciudadanía en estos nombramientos mediante concurso. ARTICULO 2º. A los fines previstos en la presente ley, se entiende por Contraloría General del Estado Yaracuy, el ente público estadal con autonomía orgánica y funcional a que se refiere el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Contraloría del Estado Yaracuy, cuyas atribuciones se encuentran definidas en la Constitución del Estado Yaracuy y las leyes que la rijan. Se entiende por Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Yaracuy, la oficina a que se refiere la Ley de Administración del Estado Yaracuy, cuyas atribuciones se encuentran desarrolladas en la mencionada ley y las que le pueda asignar el Consejo Legislativo; y, se entiende por órgano de control interno de los entes adscritos a la administración pública del Estado Yaracuy, aquél que tiene una función especifica y principal de control en el ámbito de cada organismo o entidad autónomo o fundacional, adscrito a la Gobernación, entendida ésta como función diferenciada de la que corresponde a los órganos activos de la administración, con competencia para verificar la conformidad de la actuación de estos últimos con la normativa que les sea aplicable; ejercer sobre ellos el control previo, concomitante y/o posterior; abrir y sustanciar las averiguaciones administrativas que deban tramitarse en el respectivo organismo o entidad; y para evaluar el sistema de control interno de los mismos, con la finalidad de proponer a sus máximas autoridades las recomendaciones dirigidas a mejorarlo y aumentar la efectividad y eficiencia de la gestión administrativa. ARTICULO 3º. En la realización de los concursos, en la escogencia de los titulares de los órganos a que se refiere el artículo anterior, se cumplirán las condiciones generales siguientes:
1. El concurso estará abierto a todas aquellas personas que reúnan los requisitos mínimos para concursar, establecidos en el artículo 8° de esta ley. 2. Los aspirantes participarán en el proceso selectivo en igualdad de condiciones, recibiendo un trato sin discriminación de ningún tipo. 3. La selección se realizará de manera tal, que se garantice la participación, transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso, así como la validez y confiabilidad de sus resultados, los cuales deberán expresarse en forma de puntuaciones que permitan la jerarquización de los aspirantes, salvo las situaciones reguladas en el artículo 16° de este Reglamento. 4. El Aspirante que resulte como ganador del concurso, deberá ser juramentado en el cargo, en el caso del Contralor General del Estado, por el Consejo Legislativo; el Contralor Interno de la Gobernación por el Gobernador del Estado y los entes adscritos a la Administración Pública Estadal, por la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo o entidad, o por quien legal y estatutariamente tenga asignada tal potestad. ARTICULO 4º. Con el fin de garantizar la transparencia, validez y confiabilidad de los resultados del concurso, en la evaluación de los aspirantes se utilizarán las técnicas siguientes: Evaluación de Credenciales y capacitación, para determinar el nivel en que los aspirantes satisfacen y superan los requisitos mínimos de capacitación y experiencia exigidos para concursar. Experiencia de Trabajo, para determinar el nivel de experiencia en la administración pública y privada. Entrevista de Panel, para evaluar las cualidades y demás características personales de los aspirantes, pertinentes al desempeño del titular de un órgano de control objeto del concurso. ARTICULO 5º. El concurso deberá ser convocado para el caso del Contralor General del Estado, por el Consejo Legislativo; para el Contralor Interno de la Gobernación, por el Ejecutivo del Estado, y para los Contralores Internos de los entes adscritos a la Administración Pública Estadal, por la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo o entidad, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de producirse la vacante del cargo de titular del órgano de control y creación o reestructuración de organismos o entidades o dentro de los primeros 30 días de instalado el Consejo Legislativo Estadal.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Contralor General del Estado, el Contralor Interno de la Gobernación del Estado Yaracuy y los Contralores Internos de los entes adscritos a la Administración Pública Estadal, durarán en el ejercicio de sus funciones un (1) año, pudiendo ser ratificados por la autoridad jerárquica del ente convocante, para el siguiente período, en cuyo caso, no será necesario el concurso a que se contrae la presente ley. Así mismo, los Contralores indicados en esta ley, podrán ser removidos del cargo anticipadamente al vencimiento del período para el cual fueron nombrados, por faltas graves y negligencia en el ejercicio de sus funciones, previa sustanciación de expediente administrativo con audiencia del interesado, abierto por el ente quien convoco el concurso para su designación. ARTICULOS 6º. Al concurso se le dará la mayor publicidad posible. Para ello, la convocatoria será publicada mediante aviso de prensa, en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde tenga asiento el organismo o entidad convocante. Se establecerá un plazo de cinco (5) días hábiles entre la publicación y la fecha de apertura del lapso para formalizar las inscripciones. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria a concurso, deberá hacerse la correspondiente participación a la Contraloría General de la República, a la Contraloría General del Estado Yaracuy y a la Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad Pública, indicando la fecha y demás datos de los diarios donde haya sido insertada la convocatoria. ARTICULO 7º. La convocatoria del concurso para la designación de los titulares de las Contralorías a que se refiere la presente ley, deberán contener como mínimo: 1. Identificación del Organismo. 2. Fundamentación legal de la convocatoria. 3. Denominación del cargo. 4. Requisitos mínimos para participar en el concurso. 5. Fechas de apertura y cierre de la inscripción en el concurso, las cuales deberán establecerse con un plazo de cinco (5) días hábiles entre una y otra. 6. Lugar, días y horas hábiles para efectuar la inscripción y la consignación de las credenciales. 7. Requisitos de validez que deben reunir las credenciales. 8. Manera en que se informarán los resultados del concurso.
9. Beneficios socio - económicos del cargo. Al momento de formalizarse la inscripción se le entregará al aspirante copia de la presente Ley y, en cada uno de los documentos que se consigne, se dará constancia cuando proceda, de que los mismo son copia fiel y exacta de los originales presentados. ARTICULO 8º. Para participar en el concurso, los aspirantes deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos: 1. Ser de nacionalidad venezolana. 2. No estar inhabilitados para el ejercicio de funciones pública. 3. No tener parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni sociedad de intereses con los legisladores estadales, las máximas autoridades jerárquicas u otros directivo del organismo o entidad. 4. Poseer titulo de abogado, economista, administrador comercial, contador público o ciencias fiscales, expedido por la universidad venezolana o extranjeras, reconocido o revalidado, e inscrito en el respectivo colegio profesional en el Estado Yaracuy. 5. Poseer no menos de tres (3) años de experiencia en materia de control fiscal o haber desempeñado cargos en la administración pública nacional, estadal o municipal. 6. Ser de reconocida solvencia moral. ARTICULO 9º. El jurado del concurso estará integrado por cinco (5) miembros principales, excepto el indicado en el parágrafo único de este artículo, quienes tendrán sus respectivos suplentes, y serán escogidos, designados y juramentados por cada organismo convocante en los términos previstos en la presente ley. La Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Contraloría General del Estado Yaracuy, podrán designar un miembro observador del jurado con su respectivo suplente. PARÁGRAFO PRIMERO: El jurado para la evaluación de la postulación para el cargo de Contralor General del Estado Yaracuy, estará conformado por: 1. Un (1) representante del Poder Legislativo Estadal, designado por el Consejo Legislativo del Estado.
2. Un (1) representante del Poder Ejecutivo Estadal, de terna remitida por el Gobernador del Estado Yaracuy al Consejo Legislativo, y entre éstos escogerá al principal y su respectivo suplente. 3. Un (1) representante del Poder Municipal, de terna remitida por la asociación de Alcaldes del Estado Yaracuy o por el Alcalde que, en su defecto, designe el Consejo Legislativo. 4. Un (1) representante de los Colegios Profesionales de los indicados en el numeral 4 del artículo 8 de la presente ley. En este caso, los Colegios Profesionales existentes en el Estado, remitirán al Consejo Legislativo una terna de postulados por cada gremio, y entre éstos escogerá al principal y su respectivo suplente. 5. Un (1) representante de las Instituciones Universitarias existentes en el Estado, públicas y privadas. En este caso, las instituciones universitarias remitirán al Consejo Legislativo una terna de postulados por cada una de ellas y, entre éstos, escogerá al principal y su respectivo suplente. 6. Un (1) representante del clero. En este caso el Obispo del Estado Yaracuy remitirá terna de postulados al Consejo Legislativo y, entre éstos escogerá al principal y suplente. 7. Uno (1) de los miembros principales del jurado será designado por el Superintendente Nacional de Control Interno y Contabilidad Pública. PARÁGRAFO SEGUNDO: El jurado para la evaluación de la postulación para el cargo de Contralor Interno de la Gobernación del Estado Yaracuy, estará conformado por: 1. Un (1) representante del Poder Legislativo Estadal, de terna que se remitirá al Gobernador del Estado, y entre estos escogerá al principal y suplente. 2. Tres (3) representante del Poder Ejecutivo Estadal, designados por el Gobernador del Estado. 3. Un (1) representante de la Contraloría General del Estado Yaracuy. PARÁGRAFO TERCERO: El jurado para la evaluación de la postulación para el cargo de Contralor Interno de los entes adscritos a la Administración Pública Estadal, estará conformado por: 1. Un (1) representante del Poder Legislativo Estadal.
2. Un (1) representante del Poder Ejecutivo Estadal, designado por el Gobernador del Estado. 3. Dos (2) representante del ente convocante, designado por su máxima autoridad. 4. Un (1) representante de la Contraloría General del Estado Yaracuy. PARÁGRAFO CUARTO: Los entes participantes en los jurados de concursos a que se contre este artículo, deberán remitir en un lapso no mayor quince (15) días continuos, contados a partir de la solicitud, la terna correspondiente. La falta de estas, el ente convocante designará el respectivo miembro. ARTICULO 10º. Los miembros del jurado deberán abstenerse de intervenir en el concurso, en los casos previstos de inhibición a que se refiere la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy y cuando exista sociedad de intereses con alguno de los concursantes; tal situación se hará en acta que será incorporada al expediente del concurso. Manifestada la inhibición se procederá a la convocatoria del respectivo suplente. ARTICULO 11º. El jurado del Concurso tendrá las atribuciones y deberes siguientes: 1. Verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para concursar por cada aspirante y descartar a aquéllos que no los reúnan. 2. Invalidar la inscripción y descalificar al aspirante, en caso de falsedad de los datos suministrados o de los documentos que anexe o de la omisión de información importante para una mejor evaluación del aspirante. 3. Evaluar las credenciales, documentos y condiciones de los aspirantes inscritos en el concurso. 4. Realizar las Entrevistas de Panel. 5. Elaborar una relación de los aspirantes, jerarquizados de acuerdo a la puntuación obtenida por éstos en el concurso, y presentarla al Consejo Legislativo, Gobernador del Estado o a la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad, para cada caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las inscripciones en el concurso.
6. Tomar las precauciones para garantizar la confidencialidad, objetividad e imparcialidad del concurso. 7.
Dejar constancia en acta de cada uno de los actos y decisiones que integran el proceso, en el expediente iniciado al efecto, actas que deberán ser suscritas por los miembros del jurado.
8. Designar de su seno un (1) presidente y un (1) Secretario. ARTICULO 12º. A los efectos de lo establecido en el artículo 3° y 4° para la evaluación de los aspirantes, el jurado aplicará los instrumentos siguientes: I.- EVALUACION DE CREDENCIALES Y CAPACITACION 1.1 TITULO UNIVERSITARIO EN: Derecho, Economía, Administración Contaduría Pública y Ciencias Fiscales.
Comercial,
Valor: ocho (8) Puntos. En caso de poseer más de un (1) título de los señalados en este numeral, se le adjudicará 4 puntos adicionales, pero no podrá exceder en su defecto de los treinta ( 30) puntos máximos a que se contre esta evaluación de credenciales y capacitación. 1.2 TITULO DE POST GRADO: 1.2.1 Especialista en Gerencia, Derecho Público Administrativo o Tributario, Planificación o en Administración Pública. Valor: cuatro (4) puntos. 1.2.2 Maestría en las Ciencias afines señaladas en 1.2.1. Valor: cinco (5) puntos. 1.2.3 Doctorado en las ciencias afines señaladas en 1.2.1. Valor: seis (6) puntos. 1.2.4 Especialistas, Maestría o Doctorado en otra ciencia. Valor: dos (2) puntos 1.3
CURSOS, TALLERES O SEMINARIOS:
1.3.1 Cursos en materia de control fiscal, financiero y/o administrativo o adiestramiento equivalente, relacionado con las actividades específicas del ente. Valor: quince (1.5) puntos por cada curso, con mínimo de veinte (20) horas de duración, y un (1) punto por cada curso inferior a veinte (20) horas y no menor de diez (10) horas, hasta máximo de tres (3) puntos. 1.3.2 Otros cursos en el área financiera o Administrativa. Valor: 0.5 puntos por cada curso hasta un máximo de dos (2) puntos. PUNTUACIÓN TOTAL: Hasta un máximo de treinta (30) puntos. II.- EXPERIENCIA DE TRABAJO 2.1 Funciones de Dirección desempeñadas en el área de control fiscal en un órgano del Poder Público Nacional , Estadal o Municipal, en la Administración Pública Central o Descentralizada y en instituciones de carácter privado. 2.1.1 Cada año desempeñado en funciones con responsabilidades de dirección, tiene un valor según la siguiente escala: 1. Ex Contralor o cargo similar u homólogo: 2. Director General o su equivalente:
ocho ( 8) Puntos cinco (5) Puntos
3.- Director de línea o su equivalente: cuatro (4) Puntos 4.-Jefe de División o su equivalente: tres (3) Puntos 2.1.2 Cada año de desempeño de cargos en funciones de dirección, coordinación y/o supervisión, tiene un valor de dos (2) puntos hasta un máximo de seis (6) puntos. 2.2 Funciones de dirección desempeñadas en el área Administrativa en un órgano del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal; en la Administración Central o Descentralizada, Nacional, Estadal o Municipal. 2.2.1 Cada año desempeñado en funciones con Responsabilidad de Dirección, Planificación, Coordinación y/o Supervisión, tiene un valor según la siguiente escala.
1. Secretario del Ejecutivo Estadal o Director General o Presidente o director de entes descentralizados de la Administración Pública: Cinco (5) Puntos 2. Director General Sectorial o su equivalente: Cuatro (4) Puntos 3. Director de Línea o su equivalente: tres (3) Puntos 4. Jefe de División o su equivalente: 2.2.2
dos (2) Puntos.
Cada año desempeñado en funciones con responsabilidades de dirección (planificación, coordinación y/o supervisión) tienen un valor de dos (2) puntos, hasta un máximo de seis (6) puntos.
2.3 Experiencia docente a nivel universitario en áreas de Ciencias Económicas, Administrativas o Jurídicas. 2.3.1 Cada Año de experiencia tiene el valor de un (1) puntos, hasta un máximo de cuatro (4) puntos . PUNTUACIÓN TOTAL: Hasta un máximo de
cincuenta (50) puntos.
III ENTREVISTA DE PANEL 3.1 CONFIANZA EN SÍ MISMO Seguridad en su propia capacidad exponiendo y convenciendo acerca de sus propias ideas, a fin de que sean captadas. Valor máximo: cinco (5) puntos. 3.2 PENSAMIENTO ANALITICO. Capacidad para llegar a conclusiones lógicas a través de proceso analítico ordenados. Valor Máximo: cinco (5) puntos.. 3.3 CONOCIMIENTO SOBRE EL ORGANISMO O ENTIDAD.
Conocimientos Generales sobre el Organismo o Entidad convocante y de los principales problemas que presenta el área o sector al cual está vinculado el mismo. Valor Máximo: cinco (5) puntos. 3.4 FACILIDADES DE EXPRESIÓN. Habilidad para expresarse con claridad y precisión. Valor Máximo: tres (3) puntos. 3.5 APARIENCIA PERSONAL. Pulcritud en el vestir y buena presencia en general. Valor Máximo: dos (2) puntos. PUNTUACIÓN TOTAL: Hasta un máximo de veinte (20) puntos. ARTICULO 13º. En la entrevista de panel el puntaje definitivo que se asignará a cada de los aspirantes, será el resultado del promedio de las calificaciones de los integrantes de Jurado. ARTICULO 14º. Se proclamará ganador del concurso al aspirante que haya obtenido la mayor puntuación, igual o superior a los 60 puntos, nota mínima de aprobación, según informe levantado al efecto. La designación y juramentación del titular del órgano del control se hará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de los resultados por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, Gobernador del Estado Yaracuy y la máxima autoridad jerárquica del ente, para cada uno de sus casos. Dentro de este mismo plazo se remitirá a la Contraloría General de la República y Contraloría General del Estado Yaracuy, copia del acta que recoja los resultados del concurso y se le informará sobre la designación, incluyendo los datos que identifique al Contralor designado. ARTICULO 15º. Los resultados del concurso serán notificados a los participantes dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de los resultados al Consejo Legislativo, Gobernador del Estado o a la máxima autoridad del ente convocante, en cada uno de sus casos. Los documentos que sirvan de soportes a la decisión técnica de procesos selectivos, deberán permanecer en los archivos del respectivo organismo o entidad por un lapso mínimo de seis (6) meses, período en el cual estará a la disposición de los interesados, quienes previa solicitud motivada, obtendrán copia de los mismos.
ARTICULO 16º. En caso de que dos (2) o más aspirantes hayan resultado con la mayor puntuación, el Consejo Legislativo, el Gobernador del Estado o la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad, en cada uno de esos casos, decidirá sobre la designación como titular del órgano de control, a quien hubiera obtenido la más alta calificación en el factor Experiencia de Trabajo II, a que se refiere el Artículo 12 de esta ley. En todo caso, corresponderá al Consejo Legislativo, al Gobernador del Estado o la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad, para cada uno de sus respectivos nombramientos, decidir sobre la designación, en caso de que persista el empate. ARTICULO 17º. Cuando el ganador del concurso manifestare formalmente su imposibilidad de asumir el cargo, o resultare impracticable su notificación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los resultados del concurso, se procederá al nombramiento del concursante que hubiere obtenido el segundo lugar; Si esté o los sucesivos aspirantes hicieren igual manifestación, se recurrirá en el mismo orden a los concursantes hasta el quinto lugar, siempre y cuando hayan obtenido una puntuación igual o mayor a los sesenta (60) puntos. Este procedimiento deberá seguirse para los casos de vacantes por renuncia, destitución o remoción del titular del órgano de control, si la vacante se produce dentro de los tres (3) meses siguientes a su nombramiento. ARTICULO 18º. Cuando no sea posible designar al titular de los órganos de control a que se refiere esta ley en los términos aquí establecidos, o cuando la vacante se produzca después de transcurridos los tres (3) días siguientes al nombramiento, se convocará nuevo concurso. ARTICULO 19º. El concurso será declarado desierto por el jurado, cuando ninguno de los aspirantes haya alcanzado la nota mínima de aprobación de sesenta (60) puntos o cuando en el mismo no haya participado un mínimo de dos (2) aspirantes. Los organismos convocantes a los concursos a que se contrae la presente ley, llamarán a un segundo concurso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, el cual se efectuará con el número de aspirantes que se inscriban, observándose de igual manera las prescripciones establecidas en la presente ley. ARTICULO 20º. El Contralor del Estado, Contralor Interno de la Gobernación del Estado Yaracuy y Contralores Internos de los entes adscritos a la Administración Pública Estadal, provenientes del concurso, suministrarán a la Superintendencia Nacional de Control
Interno y Contabilidad Pública, en iguales términos y oportunidad, la misma información que, conforme a esta Ley, deben remitir a la Contraloría General de República. ARTICULO 21º. En todos los aspectos relativos a la provisión de los contralores a que se refieren los artículos precedentes, se aplicará preferentemente la presente ley especial. ARTICULO 22º. Se deroga cualquier disposición que colidan con la presente ley. ARTICULO 23º. Los Contralores que desempeñan funciones para la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán postularse para ocupar los cargos objeto de concurso, aún cuando ostenten profesión universitaria distinta a la prevista en el articulo 12 a que se contrae la presente ley, cuya evaluación profesional se considerará en los términos prescritos en esta ley. ARTICULO 24º. La presente ley entrará en vigencia a partir del 23 de enero de 2001. Publíquese. Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo del Estado Yaracuy en el Salón donde celebra sus sesiones el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 20 días del mes de diciembre de 2000. Años 190 de la Independencia y 141 de la Federación. LEGISLADORES: T.S.U. LUIS A. DE MAURICIO VÁSQUEZ PRESIDENTE VÍCTOR PÉREZ CEBALLOS 1er Vicepresidente CONSTANTINO BARROETA 2do. Vicepresidente
ABOG. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ A.
INGº FAWZI ABDEL
MAYOR (EJ.) SERVILIANO JIMÉNEZ
YUDI CAMACHO
JORGE GARCÍA SECRETARIO DE CAMARA
Palacio de Gobierno, San Felipe, ____ de ________ de ________. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación. Ejecútese,
EDUARDO LAPI GARCÍA GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY Refrendado
LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ CRESPO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO