LEY ESTADAL PARA LA PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, LA NIÑA Y EL ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY
TITULO I DISPOSICIONES DIRECTIVAS ARTÍCULO 1º: Objeto Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio del Estado Yaracuy, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, garantías y deberes, a través de la protección integral que el gobierno estadal, las familias y la sociedad deben brindarles. A tal efecto, crea y regula el Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente del Estado Yaracuy, en cumplimiento de los artículos 62º, 70º, 75º, 76º, 78º, 178º, 184º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ARTÍCULO 2º: Definición de niño y de adolescente Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más, y menos de dieciocho años de edad. Sólo se les dará el trato oficial de niño, niña y adolescente, o ciudadanos y ciudadanas. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o niña, o adolescente, se presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario. ARTÍCULO 3º: Corresponsabilidad en la protección integral El gobierno estadal, los gobiernos municipales, las familias y la sociedad yaracuyana son corresponsables de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes la protección integral necesaria para asegurarles el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos, garantías y deberes. ARTÍCULO 4º: Rol fundamental de las familias El gobierno estadal y los gobiernos municipales del Estado Yaracuy se comprometen a proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, especialmente los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
ARTÍCULO 5º: Obligaciones generales del Estado El gobierno estadal y los gobiernos municipales del Estado Yaracuy, tienen la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole, que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente todos sus derechos y garantías. ARTÍCULO 6º: Obligaciones generales de las familias Las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. El gobierno estadal y los gobiernos municipales del Estado Yaracuy deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que las familias puedan asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. ARTÍCULO 7º: Participación de la sociedad La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes. El gobierno estadal y los gobiernos municipales del Estado Yaracuy, deben crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas y planes de protección integral dirigidos a los niños, niñas y adolescentes. ARTÍCULO 8º: Descentralización social El gobierno estadal y los gobiernos municipales del Estado Yaracuy, promoverán y darán prioridad a la descentralización y transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados, de los servicios y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes que éstos gestionen, previa demostración por estas comunidades y grupos de su capacidad para prestarlos. CAPÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS ARTÍCULO 9º: Principio de igualdad y no discriminación
Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento en cualquier otra condición del niño, niña o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares. ARTÍCULO 10º: Principio de prioridad absoluta El gobierno estadal, los gobiernos municipales, las familias y la sociedad yaracuyana deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas; b) asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, y para las políticas y programas de protección integral al niño, niña y adolescente; c) precedencia de los niños, niñas y adolescentes en la atención y acceso a los servicios públicos; d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. ARTÍCULO 11º: Principio de Interés superior El interés superior es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigidos a asegurar su desarrollo integral, así como el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos, garantías y deberes. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niñas y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente; e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo;
f) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Parágrafo Segundo: En la aplicación del interés superior, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. ARTÍCULO 12º: Principio de gratuidad de las actuaciones Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expidan de las mismas, se harán en papel común y sin estampillas. Los funcionarios administrativos y las autoridades públicas del gobierno estadal y de los gobiernos municipales que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración. El incumplimiento de este principio acarreará las responsabilidades previstas en esta Ley. TITULO II CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DEL NIÑO, LA NIÑA Y EL ADOLESCENTE CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 13º: Creación, definición, naturaleza jurídica y objetivos Se crea el Consejo de Derechos del Niño, la Niña y del Adolescente del Estado Yaracuy, como órgano de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia, que es la máxima autoridad del Sistema de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente en el Estado. La naturaleza jurídica del Consejo de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente del Estado Yaracuy, es la de un órgano autónomo de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora, que con representación paritaria de entes del sector público y de la sociedad se encarga de velar por el cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los niños, niñas y adolescentes. ARTÍCULO 14º: Jerarquía de las fuentes El Consejo de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente del Estado Yaracuy se rige por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , los lineamientos del Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescente, la Constitución del Estado Yaracuy, la presente Ley, y su Reglamento Interno.
ARTÍCULO 15º: Autonomía El Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente, ejercerá sus funciones con plena autonomía de los demás órganos estadales del Poder Público. ARTÍCULO 16º: Principios En el ejercicio de sus funciones el Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente observará los siguiente principios: a) fortalecimiento de la familia como espacio fundamental para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes; b) corresponsabilidad del gobierno estadal, los gobiernos municipales , y la sociedad yaracuyana en la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes; c) respeto y promoción de la descentralización administrativa hacia el municipio en lo relativo a la protección integral de niños, niñas y adolescentes; d) promoción de la descentralización social; e) fortalecimiento equilibrado de los municipios, en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes; f) respeto a la autonomía municipal; g) consideración del municipio como la entidad primaria en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes; h) acción coordinada de los Consejos de Derechos entre sí y con los demás integrantes del Sistema de Protección; i) uniformidad en la formulación de la normativa. ARTÍCULO 17º: Atribuciones Son atribuciones del Consejo Estadal de Derechos: a) formular a nivel estadal, en forma coordinada con los Consejos Municipales de Derechos que funcionen en su jurisdicción, la política y los planes estadales de acción en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con la política nacional y los lineamientos generales del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente ; b) elevar estos planes al Consejo Nacional de Derechos, a fin de integrarlos a la política nacional en materia de niños, niñas y adolescentes; c) elaborar un informe anual sobre la situación de los niños, niñas y adolescentes en su jurisdicción, sobre la base de los indicadores nacionales; d) hacer seguimiento y control de la ejecución de la política estadal de protección del niño, niña y adolescente de acuerdo con los lineamiento del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente ;
e) reclamar y proponer a las autoridades estadales competentes planes de acción y asignación de recursos para solucionar problemas que, en materia de niños, niñas y adolescentes, hayan en su jurisdicción; f) elevar ante el Poder Ejecutivo estadal las denuncias de omisión o prestación ineficiente de servicios públicos que, en materia de protección del niño, niña y adolescente, sean competencia del Estado; g) intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la violación o amenaza de los derechos difusos o colectivos de niños, niñas y adolescentes ocurridos en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el Estado, cuando éstos violen o amenacen tales derechos; h) promover la participación de la sociedad en actividades de divulgación, promoción desarrollo o atención de los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes; i) estimular, dentro de su jurisdicción, la creación de los Consejos Municipales de Derechos, Consejos de Protección, programas, entidades, Defensorías del Niño y del Adolescente y otros servicios de atención; j) promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes, así como ser vocero, dentro de su jurisdicción, de sus inquietudes e intereses; k) hacer el estudio y propuesta, en relación al porcentaje del presupuesto estadal que debe ser destinado a ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley; l) elaborar y proponer su proyecto de presupuesto interno; m) ejercer, en relación con el Fondo Estadal para la Protección del Niño y del Adolescente, las atribuciones que establece el Artículo 339º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; n) las demás que ésta u otras leyes le asignen. ARTICULO 18º: Representantes y principio de paridad El Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente está integrado por un número paritario de representantes del Poder Ejecutivo Estadal y de la sociedad, los cuales se denominan Consejeros y Consejeras. El número total de miembros es de dieciséis (16). ARTICULO 19º: Modificación del número de representantes El Reglamento Interno que dicte el Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente para su funcionamiento, puede facultarlo para modificar el número de miembros, una vez transcurrido un lapso mayor a 8 meses desde su instalación, o de la última modificación realizada, previa justificación de su necesidad. Pudiendo recurrir a esta facultad, sólo en dos (2) oportunidades durante cada período, y sólo con la intención de ampliar el Consejo. Dichas
modificaciones deben preservar la representación paritaria del Poder Ejecutivo Estadal y de la sociedad en el Consejo. ARTICULO 20º: Requisitos para ser representante del Poder Ejecutivo Estadal y de la sociedad ante el Consejo Estadal de Derechos. Los representantes y las representantes del Poder Ejecutivo Estadal y la sociedad en el Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) reconocida idoneidad moral; b) edad superior a veintiún (21) años; c) titulo de bachiller; d) residir o trabajar en el Estado Yaracuy; e) no haber sido procesado por delitos contra la cosa pública; f) no haber sido procesado por acciones que vulneren la aplicación de los derechos del niño, la niña, y el adolescente. ARTICULO 21º: Representantes del Poder Ejecutivo Estadal. Los representantes de Poder Ejecutivo Estadal, titulares y suplentes, serán designados y removidos por el Gobernador del Estado, garantizando la representación de los siguientes sectores del Ejecutivo Estadal: a) educación; b) salud; c) desarrollo social; d) cultura; e) deportes; f) seguridad y orden público; g) atención directa a niños y adolescentes. ARTÍCULO 22º: Representantes de la sociedad Los representantes y las representantes de la sociedad en el Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente serán elegidos en Foro Propio guardando una proporción que garantice la presencia de representantes de organizaciones privadas o mixtas de atención directa; de protección, promoción, investigación y/o defensa de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; y de otros sectores de la sociedad civil, distintos a los mencionados anteriormente, así, como de particulares. ARTÍCULO 23º: Definición de Foro Propio Estadal Para efectos de la presente Ley, el Foro Propio Estadal es la Asamblea o Reunión permanente de representantes de organizaciones privadas o mixtas de atención directa; de protección, promoción, investigación y/o defensa de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; y de otros sectores de la sociedad civil, distintos a los mencionados anteriormente, así, como de
particulares, reunidos con la finalidad de asumir su responsabilidad en la protección de los niños niñas y adolescentes del Estado Yaracuy. ARTÍCULO 24º: Convocatoria e instalación del Foro Propio Estadal Por primera y única vez, la convocatoria inicial para la instalación del Foro Propio Estadal será realizada por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, en un plazo no mayor a los diez (10) días continuos, desde la publicación de la presente Ley. Esta convocatoria se realizará por lo menos con diez (10) días de anticipación a la realización del Foro y, para ello, la convocatoria se hará pública en dos oportunidades a través de un medio de comunicación escrito de la región, mediando un plazo no mayor de siete (7) días entre una y otra publicación. La publicación será responsabilidad del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy. La instalación del Foro Propio la realizará un representante del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, designado para tal efecto. ARTÍCULO 25º: Funcionamiento del Foro Propio Estadal Una vez instalado el Foro Propio Estadal, entra en funcionamiento formalmente en presencia del representante del Consejo Legislativo Estadal. Los asistentes al Foro deberán elegir de entre los allí presentes, una comisión permanente, a fin de que ésta asuma la conducción del Foro, y ejecute las decisiones que en su seno se aprueben. ARTÍCULO 26º: Autonomía del Foro Propio Estadal El Foro Propio Estadal es una instancia de la sociedad, autónoma para la toma de decisiones y ejecución de las mismas, sin más límites que los que le establecen las leyes. Las convocatorias de los procesos de elección en foro propio de los representantes y las representantes de la sociedad ante el Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente, son iniciativa exclusiva de las organizaciones de la sociedad estrictamente privadas, o mixtas, y de los ciudadanos y ciudadanas allí presentes. Debiendo realizarse dichos procesos, basados en un Padrón Electoral propio, elaborado con 15 días de anticipación a la realización del acto electoral, habiendo sido depurado antes de la elección. Queda terminantemente prohibido, que los funcionarios públicos utilicen recursos públicos o interfieran, valiéndose de la condición de funcionarios, por sí mismo o por interpuestas personas en los procesos de elección de los representantes de la sociedad en Foro Propio. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las acciones pertinentes contra el funcionario o la funcionaria, con las respectivas sanciones, bien sean disciplinarias, civiles y/o penales.
ARTÍCULO 27º: Alcance de la representación La condición de miembro del Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente, le otorga al respectivo Consejero o Consejera la representación del sector que lo ha elegido y, por tanto está facultado para deliberar, votar y tomar decisiones en su nombre, sin necesidad de solicitar autorización previa al sector representado. ARTÍCULO 28º: Carácter de los representantes y las representantes de la sociedad Los representantes y las representantes de la sociedad en el Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente, no tienen por su condición de Consejeros y Consejeras el carácter de funcionarios públicos. ARTÍCULO 29º: Carácter prioritario de la actividad. La actividad desarrollada por los miembros del Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente se considera de carácter meritorio relevante y de ejercicio prioritario. En consecuencia, los fines legales correspondientes, se consideran justificadas las ausencias al trabajo ocasionadas por la asistencia de sus miembros a las sesiones del Consejo Estadal de Derechos y por la participación en actividades propias de tal condición. ARTICULO 30º: Carácter no remunerado, duración en el cargo. Suplentes La función de Consejero y Consejera es de carácter no remunerado, sin menoscabo de las dietas que puedan ser aprobadas por el ente que aporte mayor cantidad de recursos para el funcionamiento del Consejo de Derechos, previa solicitud, debidamente justificada, del Consejo Estadal de Derechos. Los Consejeros y Consejeras duran en el ejercicio de sus cargos un período de dos (2) años, pudiendo mantenerse en ellos por no más de dos (2) períodos consecutivos. Cada principal tendrá su respectivo suplente, el cual será elegido y/o designado al mismo momento en que se eligió y/o designó el Consejero o Consejera titular. ARTÍCULO 31º: Responsabilidad de los Consejeros y Consejeras La condición de Consejero y Consejera acarrea responsabilidad civil penal y administrativa, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes. ARTÍCULO 32º: Incompatibilidades. No pueden ser electos al Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente, las personas que, para el momento de producirse la selección, sean
marido y mujer o tengan entre sí parentescos por consanguinidad hasta segundo grado, o por afinidad hasta segundo grado. De igual manera, aquellas personas que estén ocupando cargos políticos de elección popular, o cargos de Consejero o Consejera en cualquier otro Consejo de Derecho. ARTÍCULO 33º: Pérdida de la condición de Consejero y Consejera. Sustitución La condición de Consejero y Consejera se pierde en los siguientes casos: a) ser condenado o condenada penalmente por sentencia definitivamente firme; b) ser condenado o condenada por infracción a los derechos y garantías contempladas en esta Ley; c) no asistir a tres (3) reuniones consecutivas o seis (6) alternas del Consejo Estadal de Derechos, salvo justificación por escrito aceptada por el propio Consejo; d) haber decidido con lugar la autoridad judicial competente, en el curso de un mismo año, dos (2) o más acciones de protección por abstención a que se refiere el Artículo 177º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . En este caso, la pérdida se produce para todos los Consejeros y Consejeras; e) haber sido hallado culpable en un proceso administrativo instaurado por el Consejo Estadal de Derechos y según procedimientos establecidos en el reglamento interno. f) en el caso de los representantes del Poder Ejecutivo Estadal, haber sido removido como representante del sector; g) en el caso de los representantes de la sociedad, haberle sido revocado el mandato por el Foro Propio, en proceso similar al utilizado para elegirlo. Y después de haber transcurrido por lo menos un tercio (1/3) del período para el que fue electo; h) por renuncia voluntaria. La pérdida de la condición de Consejero y Consejera inhabilita para ejercer nuevamente dicha función. Al producirse la pérdida de la condición de miembro de un Consejo de Derechos, asumirá el respectivo suplente. ARTÍCULO 34º: Presidente o presidenta y vicepresidente o vicepresidenta El Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente elegirá entre los Consejeros y Consejeras un Presidente o una Presidenta y un Vicepresidente o una Vicepresidenta. La elección debe ser por períodos de seis (6) meses, en forma alternativa entre los representantes del Poder Ejecutivo Estadal y de la sociedad. El Vicepresidente o Vicepresidenta no podrán pertenecer al mismo sector al que pertenece el Presidente o Presidenta.
ARTICULO 35º: Instalación Los Consejeros y Consejeras principales de Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente, se instalarán formalmente en la primera sesión ordinaria convocada sólo a tal efecto y, posteriormente, a la juramentación, en la cual se elegirán a su Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta. La decisión de instalación y elección de sus autoridades será enviada para su publicación inmediata en la Gaceta Oficial de Estado Yaracuy. Posterior a dicha publicación, deberá informarse al Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente y los demás órganos del Poder Estadal su instalación. ARTÍCULO 36º: Juramentación Los Consejeros y Consejeras principales del Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente serán juramentados por el Gobernador del Estado, ante una representación del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy. ARTÍCULO 37º: Sesiones El Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente del Estado Yaracuy, deberá sesionar de forma ordinaria, mínimo, una vez a la semana, y de forma extraordinaria cada vez que sea necesario para cumplir sus atribuciones. ARTÍCULO 38º: Quórum El quórum requerido para que el Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente sesione corresponderá a cincuenta(50) por ciento más uno del total de sus miembros. ARTÍCULO 39º: Decisiones Las decisiones adoptadas por el Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente son actos administrativos y deberán ser divulgados y publicados en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy. Las decisiones del Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente agotan la vía administrativa. Las mismas se adoptarán por simple mayoría de votos. En caso de empate, se producirá una segunda discusión y, de persistir el empate, el presidente tendrá voto calificado. ARTÍCULO 40º: Información En el ejercicio de sus funciones, el Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente, debe tener acceso a la información de la cual dispongan los integrantes del Sistema de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente y otros entes públicos en el Estado Yaracuy , en materias relacionadas con niños, niñas y adolescentes.
CAPITULO II ESTRUCTURA INTERNA ARTÍCULO 41º: Estructura Interna El Reglamento Interno del Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente regulará su organización interna y su funcionamiento, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Constitución del Estado Yaracuy y la presente Ley. SECCIÓN PRIMERA DIRECCIÓN EJECUTIVA ARTÍCULO 42º: Definición, naturaleza y objetivos La Dirección Ejecutiva es la unidad técnica y operativa del Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente del Estado Yaracuy, dirigida a garantizar la ejecución eficaz de sus atribuciones. La misma se encuentra adscrita directamente al Consejo de Derechos. La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, diferente a los Consejeros y Consejeras, libremente designado o designada y removido o removida por el Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente. Su estructura y funcionamiento se regirá por lo dispuesto en el Reglamento Interno del Consejo Estadal de Derechos. ARTÍCULO 43º: Atribuciones La Dirección Ejecutiva tiene las siguientes atribuciones: a) elaborar y elevar a la consideración del Consejo Estadal de Derechos los proyectos de política y planes estadales en el área de protección y atención al niño, niña y adolescente; b) elaborar y elevar a la consideración del Consejo Estadal de Derechos los estudios técnicos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente; c) elaborar y someter a la consideración del Consejo Estadal de Derechos un informe anual sobre la situación de niños, niñas y adolescentes en el Estado Yaracuy; d) suministrar, cuando lo solicite el Consejo Estadal de Derechos, insumos de carácter técnico para la elaboración de la normativa del Estado Yaracuy, relacionada con los niños, niñas y adolescentes, así como elaborar proyectos de Normas del Estado Yaracuy en esta materia; e) desarrollar bajo la rectoría del Consejo Nacional de Derechos las estadísticas e informaciones relacionadas con niños, niñas y adolescentes en el Estado Yaracuy;
f) elaborar y evaluar estadísticas nacionales que permitan el análisis de las condiciones de niño, niña y adolescente en el país; g) desarrollar proyectos de investigación y capacitación que sean necesarios para la protección del niño, niña y adolescente; h) participar en la elaboración de planes intersectoriales que realicen los órganos competentes i) elaborar, para posterior deliberación del Consejo Estadal de Derechos, el proyecto de presupuesto interno; j) elaborar y someter a la consideración del Consejo Estadal de Derechos los planes de acción y aplicación de recursos del Fondo Nacional de la Protección del Niño y del Adolescente , a que se refiere el Artículo 340º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; k) hacer el estudio del monto de las asignaciones destinadas a las políticas sociales básicas y asistenciales en el Estado Yaracuy; l) administrar el presupuesto interno del Consejo Estadal de Derechos; y, m) cualquier otra que establezca el Reglamento Interno del Consejo Estadal de Derechos, dentro del ámbito de su competencia. ARTICULO 44º: Oficina de adopciones. Atribuciones La Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente tendrá una oficina de adopciones con las siguientes atribuciones: a) procesar solicitudes de adopción nacional: b) realizar los estudios técnicos necesarios para determinar, en cada caso que las condiciones de la adopción respondan a las características de los candidatos que se encuentren en el respectivo Estado; c) analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes nacionales, haciendo los estudios necesarios para ello y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado; d) llevar registro de los casos a que se refieren los literales b) y c), así como de los candidatos de adopción nacional que se encuentren en el respectivo Estado, de acuerdo con la información que suministren los Consejos de Protección, los Tribunales y entidades de atención; e) velar porque en materia de adopción nacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir que se produzcan beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta Ley; f) brindar asesoramiento pre y postadoptivo; g) realizar el seguimiento técnico preadoptivo en las adopciones nacionales, cuando fuere requerida para ello por el tribunal de la causa; h) intercambiar información respecto de los candidatos y candidatas a ser adoptados que tengan su residencia en el respectivo Estado, a fin de facilitar la búsqueda. SECCIÓN SEGUNDA
SECRETARÍA ARTÍCULO 45º: Definición, naturaleza y objetivos La Secretaría es una área de apoyo del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y el Adolescente, dirigida a brindar los servicios necesarios para el desarrollo eficiente y eficaz de sus sesiones y demás atribuciones, la cual se encuentra adscrita directamente al Consejo, bajo la dirección del Presidente o Presidenta. La Secretaría estará a cargo de un Secretario o Secretaria, diferente a los Consejeros y Consejeras, quien será libremente designado o designada y removido o removida por el Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente. Su estructura y funcionamiento se regirá por lo dispuesto en el Reglamento Interno del Consejo Estadal de Derechos. ARTÍCULO 46º: Atribuciones La Secretaría tiene las siguientes atribuciones: a) apoyar a los Consejeros y Consejeras para cumplir las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; b) asistir a las sesiones del Consejo Estadal de Derechos y elaborar las actas que serán suscritas por los Consejeros y Consejeras asistentes a las sesiones; c) elaborar la agenda de las sesiones del Consejo Estadal de Derechos, bajo la dirección del Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta; d) mantener actualizados los libros de sesiones del Consejo Estadal de Derechos; e) llevar el archivo general del Consejo Estadal de Derechos; f) mantener informados a los Consejeros y Consejeras sobre las actividades del Consejo Estadal de Derechos; g) controlar la asistencia de los Consejeros y Consejeras a las sesiones, reuniones de trabajo y demás actividades del Consejo Estadal de Derechos; h) expedir copias certificadas de los documentos que se le requieran; i) facilitar todo lo necesario para el desarrollo eficiente y eficaz de las actividades del Consejo Estadal de Derechos; y, j) las demás que determine el Reglamento Interno del Consejo Estadal de Derechos. ARTÍCULO 47º: Régimen de Personal El Director Ejecutivo del Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente, tiene competencia para nombrar y remover el personal profesional, administrativo y obrero necesario para su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, los lineamientos generales dictados por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente y su Reglamento Interno. El personal al servicio del Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente del Estado Yaracuy se rige conforme a lo dispuesto en el artículo ocho (8) de la Ley Orgánica del Trabajo. SECCIÓN TERCERA FONDO ESTADAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, LA NIÑA Y EL ADOLESCENTE ARTÍCULO 48º: Definición, naturaleza jurídica y adscripción El Fondo Estadal de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente, y está integrado por un conjunto de recursos financieros y no financieros destinados a la ejecución de programas, acciones o servicios de protección y atención al niño, niña y adolescente. Su organización y funcionamiento se rige por lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los lineamientos generales dictados por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, por la presente Ley, y por el Reglamento Interno del Consejo Estadal de Derechos ARTÍCULO 49º: Objetivo Los recursos del Fondo Estadal de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente sólo pueden ser utilizados para financiar programas específicos cuyo objeto sea la protección y atención de niños, niñas y adolescentes. En ningún caso pueden utilizarse los recursos del Fondo Estadal de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente para el pago o funcionamiento de gastos administrativos distinto a los estrictamente requeridos para la ejecución de los programas y servicios de protección y atención de niños, niñas y adolescentes. ARTÍCULO 50º: Principios de organización y funcionamiento La organización y funcionamiento del Fondo Estadal de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente debe observar los siguientes principios: a) eficiencia; b) eficacia; c) transparencia; d) gratuidad; y, e) economía de procedimientos. ARTÍCULO 51º: Fuente de aprovisionamiento
Los recursos del Fondo de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente del Estado Yaracuy provienen ,entre otros, de las siguientes fuentes: a) asignaciones presupuestarias contenidas en el Presupuesto del Estado Yaracuy; b) asignaciones de recursos no financieros por el Estado Yaracuy; c) donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o cualquier clase de asignación lícita de personas naturales, entidades nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales; d) resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las ventas de materiales y publicaciones, o de la realización de eventos de divulgación, promoción o capacitación de personas, en relación con los derechos y garantías contenidos en esta Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; e) multas impuestas por infracciones a esta Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; f) derivados de convenios, acuerdos y contratos realizados con entes públicos o privados, nacionales o internacionales; g) producto de la declaratoria con lugar de la acción de protección, cuando la Nación, el Estado, no asigne los recursos a que se refiere el artículo anterior o cuando dicha asignación sea irregular o insuficiente; h) otros legalmente constituidos. Adicionalmente a las fuentes de aprovisionamiento de recursos, señaladas anteriormente, el Fondo Estadal de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente del Estado Yaracuy, también cuenta entre sus recursos las transferencias provenientes del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente. ARTÍCULO 52º: Prioridades en la distribución de los recursos La distribución de los recursos del Fondo Estadal de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente debe efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de prioridades: a) financiamiento de programas específicos de protección y atención a niños, niñas y adolescentes; b) financiamiento de programas de capacitación, investigación y divulgación; c) financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacionales y culturales; d) financiamiento excepcional de políticas sociales básicas; y e) los que acuerde el Consejo Estadal de Derechos por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros. ARTÍCULO 53º: Atribuciones del Consejo Estadal de Derechos, en relación con el Fondo Estadal de Protección
Son atribuciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente en relación con el Fondo Estadal de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente , las siguientes: a) elaborar el presupuesto, el plan de acción y el plan de aplicación de los recursos del Fondo; b) establecer los parámetros técnicos y las directrices para la aplicación de los recursos del Fondo; c) revisar y aprobar la ejecución, desempeño, resultados financieros, los balances mensuales y el balance anual del Fondo; d) solicitar, en cualquier tiempo y a su criterio, las informaciones necesarias sobre actividades a cargo del respectivo Fondo; e) divulgar, entre los integrantes del Sistema de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente , la existencia del Fondo, así como las normas sobre su administración, funcionamiento y control de sus acciones; f) fiscalizar los programas ejecutados con recursos del Fondo requiriendo, de ser necesario, información al órgano de administración; g) aprobar convenios, acuerdos o contratos que vayan a ser firmados, en relación con los recursos del respectivo Fondo; h) autorizar expresa y específicamente la utilización excepcional de los recursos del Fondo para el financiamiento de políticas sociales básicas; i) publicar, en lugar de fácil acceso a la comunidad, todas sus decisiones relacionadas con el Fondo; j) las demás que establezca su Reglamento Interno. ARTÍCULO 54º: Administración El Fondo Estadal de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente tendrá un administrador o administradora de libre nombramiento y remoción, quien será designado o designada por el Director o Directora Ejecutivo del Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente. ARTÍCULO 55º: Requisitos para ser administrador o administradora Para ser Administrador o Administradora del Fondo Estadal de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente se requerirá como mínimo: a) reconocida idoneidad moral; b) edad superior a veintiún (21) años, c) residir en el Estado Yaracuy; d) ser Técnico Superior Universitario o Licenciado en contaduría, administración o economía. e) no haber sido procesado por delitos cometidos contra la cosa pública f) experiencia mínima de tres (3) años en cargos afines en instituciones públicas. ARTÍCULO 56º: Atribuciones del administrador o administradora
El administrador o administradora del Fondo Estadal de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente tiene las siguientes atribuciones: a) coordinar la ejecución de los recursos del Fondo de acuerdo al plan de aplicación; b) preparar y presentar al Consejo Estadal de Derechos, balances mensuales y anuales; c) emitir órdenes de pago o cheques; d) recibir donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, e) suscribir los documentos correspondientes cuando el Fondo reciba recursos no financieros, así como ejercer la administración de los mismos; f) mantener los controles necesarios para la ejecución de los recursos; g) suscribir los documentos correspondientes, ejercer la administración y mantener el control de los bienes muebles o inmuebles adquiridos con recursos del Fondo; y, h) cualquier otra atribución prevista en el Reglamento Interno del Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente. ARTÍCULO 57º: Control de la Administración El Fondo Estadal de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente está sometido a los mismos controles internos y externos que se aplican a los servicios autónomos estadales sin personalidad jurídica. El administrador o administradora del Fondo Estadal de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente debe rendir anualmente un informe sobre su gestión ante el Consejo Estadal de Derechos. ARTÍCULO 58º: Contratación de bienes y servicios La contratación de obras y servicios y la adquisición de bienes destinados al Fondo Estadal de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente se efectuará de conformidad con las leyes del Estado Yaracuy. SECCIÓN CUARTA CONTRALORÍA INTERNA DEL CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS ARTÍCULO 59º: Definición y naturaleza jurídica El Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente tendrá una Contraloría Interna conforme lo establece el ordenamiento jurídico nacional y estadal, la cual ejercerá funciones contraloras de los ingresos y egresos del Consejo Estadal de Derechos y del Fondo Estadal de Protección, de acuerdo a las leyes que rigen la materia y al Reglamento Interno del Consejo Estadal de Derechos. El Contralor o Contralora será designado por el Consejo Estadal de Derechos.
Parágrafo Único: Para ser Contralor o Contralora del Consejo Estadal de Derechos se requerirá como mínimo; a) reconocida idoneidad moral; b) edad superior a veinticinco (25) años; c) residir en el Estado Yaracuy; d) ser Licenciado en contaduría, administración o economía; e) no haber sido procesado por delitos cometidos contra la cosa pública; f) experiencia mínima de tres (3) años en cargos afines en instituciones públicas. CAPITULO III POLÍTICA Y PLAN ESTADAL DE ACCIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ARTÍCULO 60º: Elaboración de las políticas y los planes estadales de acción El Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente debe elaborar en forma coordinada con los Consejos Municipales de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente , la política y planes estadales de acción en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con la política y planes nacionales del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente y los lineamientos generales que éste dicte. ARTÍCULO 61º: Participación ciudadana en las políticas y planes El Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad, para la formulación, ejecución y control de las políticas y planes estadales de protección de niños, niñas y adolescentes. ARTÍCULO 62º: Obligatoriedad de la política y los planes estadales de acción La política y los planes estadales de acción en materia de protección del niño, la niña y el adolescente elaborados por el Consejo Estadal de Derechos del Estado Yaracuy son de carácter imperativo y vinculante para todos los integrantes del Sistema de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente en el ámbito estadal. CAPÍTULO IV PRESUPUESTO ARTÍCULO 63º: Obligación de Previsión presupuestaria En el presupuesto del Estado Yaracuy, debe preverse un rubro especifico para el funcionamiento del Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente, y otro rubro específico para el Fondo Estadal de Protección del
Niño, la Niña y el Adolescente . La asignación de recursos la hará la Gobernación del Estado una vez aprobados por el Consejo Legislativo Estadal, basado en la política y los planes estadales de acción para la protección del niño, la niña y el adolescente. El Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente es ordenador de pagos y designará a sus cuentadantes. Todos los recursos presupuestarios dirigidos a los programas específicos de protección y atención de niños, niñas y adolescentes del Estado Yaracuy, deben asignarse al Fondo Estadal de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente. ARTÍCULO 64º: Elaboración y procedimiento para aprobar el presupuesto Corresponde al Consejo Estadal de Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente, elaborar y proponer su presupuesto, de conformidad con la normativa aplicable, y a la política que dicte el Ejecutivo Estadal en materia presupuestaria, y presentarlo para su consideración ante el Gobernador, a los fines de su incorporación al Plan Estadal y al Proyecto de Ley de Presupuesto correspondiente, de acuerdo a las disponibilidades. TITULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES. ARTÍCULO 65º: Asuntos no previstos Todo lo no previsto en la presente ley se rige por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ARTÍCULO 66º: Exenciones El Consejo Estadal de Derechos tendrá los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que goza el Estado Yaracuy, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, sus bienes, rentas, derechos, o acciones no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o cualquier otra medida de ejecución preventiva o definitiva, por lo que los jueces de la República se abstendrán de acordarlas y practicarlas. ARTÍCULO 67º: Vigencia Esta ley entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy. ARTÍCULO 68º: Derogatorias Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico del Estado Yaracuy que contravengan los contenidos referidos a los niños, niñas, adolescentes y las familias, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la presente Ley. Dado, firmado y sellado en la sede del Palacio Legislativo, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los ______ días del mes de ______________ de 2000. Años 190º de la Independencia, 141 de la Federación.
T.S.U. LUIS A. DE MAURICIO VÁSQUEZ PRESIDENTE
Leg. VICTOR PEREZ CEBALLOS. 1er Vice Presidente.
Leg. CONSTANTINO BARROETA. 2do. Vice – Presidente.
Leg. YUDI CAMACHO.
Leg. FAWZI ABDEL.
Leg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
Leg. SERVELIANO JIMENEZ.
JORGE GARCIA. Secretario de la Cámara . Palacio de Gobierno , San Felipe _______de _________ de ________. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Ejecútese
EDUARDO LAPI GARCIA GOBERNADOR DEL ESTADO
Refrendado
LUIS JOSÉ GUTIERREZ CRESPO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO