LEY DE PUBLICACIONES Y GACETA OFICIAL

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En uso de las atribuciones legales Sanciona La siguiente: LEY N° 2 LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES DEL ESTADO YARACUY. TÍTULO I DE LA PUBLICACIÓN DE ACTOS OFICIALES CAPÍTULO I DE LA PUBLICACIÓN DE LAS LEYES Y DEMÁS ACTOS DE EFECTOS GENERALES. Objeto de la Ley Artículo 1: La presente ley tiene como objeto regular la impresión de las publicaciones oficiales por parte de la Imprenta Oficial del Estado Yaracuy adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación, así como lo inherente a la impresión en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy creada por Decreto del 9 de septiembre de 1909; de las publicaciones y demás actos oficiales que emanan del Poder Ejecutivo, Legislativo del Estado Yaracuy, Contraloría y Procuraduría General del Estado y los entes descentralizados de la Administración Pública Estadal que deban publicarse, así como los actos oficiales que por ley deban serlo, de los actos emanados de Poderes Judicial, Ciudadano y Electoral de la República Bolivariana de Venezuela. Ámbito de aplicación Artículo 2: La presente ley se aplica a todos los órganos y entes de la Administración Pública del Estado Yaracuy sin perjuicio de los actos que emanan de los demás poderes públicos y deban publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy. Publicación en Gaceta Artículo 3: Las leyes, acuerdos, reglamentos, decretos, órdenes, instrucciones, providencias, circulares, notificaciones y demás actos de efectos generales que deban publicarse conforme a la ley, dictados por las autoridades competentes de la Administración Pública del Estado Yaracuy, deberán efectuarse en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo dispuesto en la

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Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Constitución del Estado Yaracuy y en la presente ley. Firma de los legisladores PARÁGRAFO PRIMERO: Las leyes, acuerdos, reglamentos internos que apruebe el Poder Legislativo del Estado Yaracuy, y las resoluciones dictadas por el Presidente del Consejo Legislativo deberán ser suscritos y firmados por los legisladores, respectivamente, antes de su publicación en la GACETA OFICIAL, para lo cual, la Secretaría del Consejo Legislativo guardará sus originales. Firma del Gobernador PARÁGRAFO SEGUNDO: Las Leyes y sus reglamentos, antes de su publicación en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO YARACUY, deberán ser promulgadas, suscritas y firmadas por el Gobernador del Estado para el comuníquese, ejecútese y registro respectivo, en los términos previstos en la Constitución del Estado Yaracuy. Entrada en vigencia Parágrafo Tercero: Las leyes, acuerdos, reglamentos, decretos, instrucciones, circulares y demás actos administrativos de efectos generales, dictados por las autoridades del Poder Público del Estado Yaracuy, entrarán en vigencia desde que aparezcan publicados en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO YARACUY o en la fecha posterior que ella misma indique, conforme lo estatuye la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Yaracuy y la ley. Mención de la publicación Artículo 4: Cuando, en cualquier acto que guarde relación con la Administración Pública Estadal, haya de citarse una ley, reglamento o acto administrativo de efectos generales del Estado, bien por los funcionarios públicos o por los particulares, se mencionarán éstos por la fecha y número de la publicación en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO YARACUY. Reimpresión Artículo 5: Cuando haya evidente discrepancia entre el original y la impresión de una ley, acuerdos, reglamento, decreto, resoluciones o acto administrativo de efectos generales o particulares y demás actos que deban publicarse en la Gaceta oficial, se volverá a publicar corregida en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO YARACUY; en consecuencia, deberá acompañarse a dicha publicación un Aviso Oficial firmado por la autoridad que dictó el acto, indicando: “Se reimprime por error de impresión”. En tal caso, se tendrán sus efectos desde su primera

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publicación, pero no podrá darse efecto retroactivo a la corrección, salvo que se trate de errores sustanciales, en cuyo caso deberá justificarse motivadamente. Publicación simultánea Artículo 6: La Ley que sufra una reforma parcial deberá publicarse íntegramente con las modificaciones que hubiera sufrido, las cuales se insertarán en su texto, suprimiendo los artículos reformados, de manera de conservar su unidad. Esta publicación deberá estar simultáneamente precedida por la de la ley que hace la reforma. CAPÍTULO II DE LOS DEMÁS ACTOS DEL PODER LEGISLATIVO Preferencias Artículo 7: Los servicios de publicidad oficial, de que disponga el Poder Ejecutivo Estadal, deberán dar preferencia a las publicaciones de los otros actos del Consejo Legislativo que este organismo o su Presidente acuerden publicar; sin perjuicio de que la propia Cámara los efectúen directamente. Además de los actos a que se contrae la presente ley, deberá publicarse en la Gaceta Oficial el acta de instalación del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y el acta de toma de posesión y juramentación del gobernador electo del Estado. Artículo 8: En la GACETA OFICIAL DEL ESTADO YARACUY deberá darse preferencia a la publicación de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás actos del Poder Legislativo Estadal, cuya publicación sea ordenada legalmente, o resuelta por la propia Cámara o por su Presidente. CAPÍTULO III DE LOS ACTOS DEL PODER EJECUTIVO ESTADAL Publicación de Decretos: Artículo 9: En la GACETA OFICIAL DEL ESTADO YARACUY deberán publicarse los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Estadal, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Constitución del Estado Yaracuy y en la ley. Publicación de otros actos del Ejecutivo Artículo 10: En la GACETA OFICIAL DEL ESTADO YARACUY, se publicarán también las resoluciones, ordenes, instructivos y otros actos del Poder Ejecutivo Estadal que, por mandato legal o a juicio de aquél, requieran publicidad; sin

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perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y vigor antes de su publicación. Deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, los actos de efectos particulares dictados por el Gobernador, tales como: 1. La designación del encargado de la Gobernación del Estado Yaracuy, por ausencia temporal del titular. 2. La designación de los titulares o encargados de las Secretarias de Gobierno. 3. La designación de los Jefes o encargados de Oficinas del Ejecutivo Estadal. 4. La designación de los titulares o encargados de las Juntas Directivas de los entes descentralizados de la Administración Pública Estadal, cuya designación le sea atribuida. 5. Las que señalen las leyes. TÍTULO II DE LA FORMA DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES CAPÍTULO I DE LA GACETA OFICIAL La Gaceta Oficial Artículo 11.- La GACETA OFICIAL DEL ESTADO YARACUY, es la creada por Decreto Ejecutivo del 10 de septiembre de 1909 y que, conforme a la presente ley, continuará editándose en la Imprenta Oficial del Estado con la misma denominación. Días de Publicación y Gacetas extraordinarias Artículo 12: LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO YARACUY se publicará todos los días hábiles que corresponda publicar con la numeración consecutiva correspondiente, sin perjuicio de que se editen números extraordinarios, en cuyo caso deberá indicarse dicha denominación. Publicaciones convenientes Artículo 13: En la GACETA OFICIAL DEL ESTADO YARACUY se publicarán los actos de los Poderes Públicos del Estado Yaracuy que deban insertarse, y aquellos cuya inclusión sea considerada conveniente por el Ejecutivo Estadal o los demás órganos o entes de la Administración Pública Estadal. Fuerza de documento público

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Artículo 14: Las leyes, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones, y demás actos oficiales dictados por las autoridades competentes, tendrán el carácter de públicos por el hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO YARACUY, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documento público. Inserción obligatoria Artículo 15: Los artículos 11,12,13 y 14 de esta Ley se insertarán en el encabezamiento de la GACETA OFICIAL DEL ESTADO YARACUY . Índice alfabético Artículo 16: Dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) día de cada año se insertará en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO YARACUY, en número extraordinario, un Índice alfabético de las materias que hayan sido objeto de publicación en el año anterior. CAPÍTULO II DE LAS EDICIONES OFICIALES Ediciones especiales Artículo 17 El Ejecutivo del Estado Yaracuy, mediante Resolución del Despacho del Gobernador, podrá dar carácter oficial a las ediciones especiales de leyes, decretos u otros actos oficiales que fueran publicados en la Gaceta Oficial. Indicaciones especiales Artículo 18: La Resolución que se dicte, en virtud de lo previsto por el artículo anterior, deberá contener la especificación del número de ejemplares de la respectiva edición, del establecimiento donde se realice la impresión, del número de páginas que contenga cada ejemplar, del formato de la edición y del precio de venta o gratuidad según sea el caso. Parágrafo único: El producto de las ventas a que se contrae este artículo ingresará al Tesoro Estadal. Primeros ejemplares Artículo 19: Los ejemplares de que conste la Edición Oficial, deberán llevar numeración continua; los primeros ejemplares se destinarán al Archivo del Consejo Legislativo y del Despacho del Gobernador, Contralor y Procurador del Estado, al Archivo y a la Biblioteca del Estado, para lo cual deberán ir firmados y sellados por el órgano que autorice la edición. Estos ejemplares auténticos deberán conservarse para el cotejo de los otros ejemplares de que conste la edición. Actos oficiales

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Artículo 20: Los actos oficiales que aparezcan en una Edición Oficial, conforme a los artículos 21 y 22, tendrán fuerza de documento público. Recopilaciones Artículo 21: El Ejecutivo Estadal publicará en edición oficial, dentro del primer semestre de cada año, el tomo o los tomos de la Recopilación de Leyes y Decretos de Yaracuy correspondientes al año anterior. CAPÍTULO III DE LA IMPRENTA OFICIAL DEL ESTADO Coordinación Artículo 22: Compete a la Secretaria del Despacho del Gobernador coordinar el proceso de publicación y divulgación de la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy y ordenar la corrección de errores de impresión que se presenten en la misma. Parágrafo Primero: Organización, dotación, supervisión y funcionamiento Corresponde a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Estadal todo lo relativo a la organización, dotación, supervisión y funcionamiento de la Imprenta Oficial del Estado Yaracuy, así como todo lo relativo al régimen de sustanciación de expedientes administrativos y sancionatorios a los empleados públicos de la Imprenta, conjuntamente con la Jefatura de Recursos Humanos de la Gobernación. Parágrafo segundo: De la desconcentración De acuerdo con lo previsto en las Leyes de la República y en la Ley de Administración del Estado Yaracuy, la gestión de la imprenta Oficial del Estado podrá ser realizada por un servicio autónomo creado conforme a la ley; o una Organización No Gubernamental (ONG), o una empresa de reconocida solvencia, según lo disponga el Gobernador del Estado, previa autorización del Consejo Legislativo. Otras labores Artículo 23: Además de la edición de la GACETA OFICIAL DEL ESTADO YARACUY, corresponde a la Imprenta Estadal, fuera de las labores que le asigne el Ejecutivo del Estado, hacer las publicaciones ordenadas por el Poder Legislativo, la Contraloría y Procuraduría del Estado, sin perjuicio de que puedan ser utilizados a este efecto otros órganos o entes de la Administración Pública 6


Nacional, Estadal o Municipal, en cuyo caso deberán ser autorizados expresamente por la Secretaría del Despacho del Gobernador. Parágrafo único: Corresponde, igualmente, a los funcionarios que laboran en la imprenta, todo lo relativo a las labores o trabajos de tipografía, litografía, publicidad e información oficial, tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo del Estado, así como ediciones, empaste, encuadernación y otros debidamente autorizados por el Secretario del Despacho del Gobernador. TITULO III DE LOS FUNCIONARIOS DE LA IMPRENTA OFICIAL DEL ESTADO CAPITULO I OBLIGACIONES Deberes Artículo 24: Además de los deberes que le impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios públicos de la Imprenta Oficial del Estado Yaracuy estarán obligados a: 1. 2. 3. 4.

Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida. Acatar y cumplir las órdenes emanadas de los superiores jerárquicos. Cumplir con el horario de trabajo establecido. Prestar toda la información necesaria a los particulares y dependencias que conforman el Ejecutivo Estadal, en los asuntos en que estos tengan un interés legítimo, previa autorización de la Secretaría del Despacho del Gobernador. 5. Guardar la debida reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas. 6. Conservar, vigilar y salvaguardar los bienes y documentos de la imprenta confiados a su uso, guarda o administración. 7. Guardar en todo momento una conducta decorosa en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público en general. 8. Llevar correctamente el inventario físico de los bienes que conforman el patrimonio de la Imprenta . 9. Llevar un control efectivo de las entradas y salidas del material utilizado. 10. Establecer un control del personal autorizado para ingresar a las instalaciones de trabajo de la imprenta. 11. Cumplir con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Constitución del Estado Yaracuy y con las demás leyes, reglamentos, instructivos y órdenes que deban ejecutar. 7


Prohibición Artículo 25: Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y reglamentos, se prohíbe a los funcionarios públicos de la Imprenta Oficial del Estado: La utilización de los bienes de la Imprenta Oficial para la realización de trabajos particulares no oficiales que no estén debidamente autorizados por el Secretario del Despacho. CAPITULO II DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Sanciones Artículo 26: Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes, aplicables a los funcionarios públicos de la Imprenta Oficial del Estado, y de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión del desempeño de sus funciones, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias: 1. Amonestación escrita. 2. Destitución. Causales de amonestación Artículo 27: A los fines de la presente Ley serán causales de amonestación escrita, las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Causales de destitución Artículo 28: Serán causales de destitución especial, además de las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y otras leyes que les sean aplicables, las siguientes: 1. La utilización de los bienes de la imprenta para la realización de trabajos que no estén debidamente autorizados por el Gobernador del Estado, o en su defecto, por el Secretario de Despacho. 2. No llevar un control efectivo en las entradas y salidas del material utilizado. 3. No llevar correctamente el inventario conforman el patrimonio de la Imprenta.

físico de los bienes que

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4. No publicar los actos e instrumentos objeto de publicación a que se refiere la presente ley, dentro de un lapso prudencial de no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su recibo. Prescripción Artículo 29: Las faltas de los funcionarios públicos de la Imprenta Oficial del Estado Yaracuy, sancionadas con amonestación escrita. prescribirán a los seis (6) meses y las sancionadas con destitución prescribirán a los ocho (8) meses, a partir del momento en que la Secretaría de Educación tuvo conocimiento de la misma. CAPITULO III PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Procedimiento sancionatorio Artículo 30: El procedimiento disciplinario para la imposición de una amonestación escrita y para el de destitución de los funcionarios públicos de la Imprenta Oficial del Estado, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Parágrafo único: El régimen de personal aplicable a los obreros que laboran en la Imprenta Oficial del Estado será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Potestad reglamentaria Artículo 31: El Gobernador del Estado podrá reglamentar la presente Ley. Distribución de la Gaceta Oficial Artículo 32: Cada ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy deberá ser distribuido, entre otros, por intermedio de la Secretaría del Despacho, al Gobernador del Estado, a cada uno de los Secretarios y Jefes de Oficina o dependencias del Ejecutivo Estadal, a los Presidentes, Junta Directivas y Jefes de Administración y Finanzas de los entes descentralizados de la Administración Pública del Estado Yaracuy, a los legisladores del Consejo Legislativo, a la Secretaría del Consejo Legislativo, al Procurador y Contralor General del Estado. Conservación Artículo 33: Los funcionarios del Archivo General del Estado deberán cuidar como buen padre de familia, las publicaciones oficiales elaboradas por la Imprenta Oficial así como las efectuadas en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, debiendo 9


contar con las Gacetas Oficiales suficientes para conservación, debiendo adoptar todas las medidas que fueren necesarias para salvaguardarlas. Distribución y suscripción Artículo 34: Mediante reglamento de la presente ley, dictado al efecto por el Gobernador del Estado, podrán establecerse las normas que regulen distribución, suscripción, venta y gratuidad de los ejemplares de la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, así como los agentes autorizados para ello. Parágrafo único: La distribución de la Gaceta Oficial a la Administración Pública en general será gratuita. Fondo Editorial Artículo 35: Mediante decreto dictado al efecto por el Gobernador del Estado, podrá crearse un Fondo Editorial coordinado por la Secretaría del Despacho del Gobernador conjuntamente con las demás Secretarías del Ejecutivo Estadal y entes descentralizados e instituciones públicas o privadas a objeto de que se impriman en la Imprenta Oficial del Estado Yaracuy, las obras, textos o publicaciones especiales necesarias para la difusión del conocimiento y la cultura. De las características de la Gaceta Oficial Artículo 36:Corresponde a la Secretaría del despacho del Gobernador todo lo inherente al tamaño, tipo de papel y forma de impresión de la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, a objeto de su facilidad para su emisión, manejo, lectura y archivo. De la numeración Parágrafo Único: La entrada en vigencia de la presente ley no modifica la numeración de las publicaciones de la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy realizadas a la fecha. Vigencia de la ley Artículo 37: La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy. Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones Rafael Caldera del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy; a los 11 días del mes de Noviembre del 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación

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Leg VÍCTOR PÉREZ CEBALLOS PRESIDENTE

Leg FAWZI ABDEL 1er. Vicepresidente

Leg. LUIS A MAURICIO VÁSQUEZ

Leg. CONSTANTINO BARROETA

Leg. YUDI CAMACHO

Leg. SERVELIANO JIMENEZ

Leg. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ A.

JORGE GARCÍA SECRETARIO DE CAMARA Cúmplase, comuníquese y publíquese.

Dado, firmado y sellado, en el Palacio Ejecutivo del Estado Yaracuy, en San Felipe a los____días del mes de______ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143º de la Federación.

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EDUARDO LAPI GARCIA GOBERNADOR Refrendado

Luis José Gutiérrez Crespo Secretario General de Gobierno

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