1 En uso de sus atribuciones legales, Decreta La siguiente LEY PARA LA IGUALDAD Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO YARACUY TITULO I CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Alcance Artículo 1.- La presente Ley regirá en todo el territorio del estado Yaracuy; es de orden público e interés superior, norma las medidas y acciones que contribuyen al desarrollo integral de las personas con discapacidad, tomando en cuenta los procesos de prevención, habilitación, rehabilitación, igualdad y protección social, de oportunidades al discapacitado para alcanzar su plena incorporación en los diversos niveles de la sociedad. Objeto Artículo 2.- La Ley para la Igualdad y Protección de la Personas con Discapacidad del estado Yaracuy tiene como objeto garantizar los derechos, deberes y garantías de las personas discapacitadas, a fin de crear las condiciones adecuadas para la equiparación de oportunidades, protección, así como amparar el interés de la familia, la sociedad y el Estado, mancomunado que promueva la integración social de
integración y en un proceso
estas personas, haciendo hincapié en la
participación y el apoyo financiero. Artículo 3.- Las personas con discapacidad gozan de los derechos, deberes y garantías reconocidos por la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de tratados internacionales, en la Constitución de Venezuela, en la presente Ley y en la Ley Orgánica que se dicte al respecto. Artículo 4.- La presente Ley establece el marco legal necesario para garantizar el desarrollo e impulso de los programas generales destinados al efectivo ejercicio y observación de los derechos de las personas con discapacidad, haciendo énfasis en la equiparación de oportunidades, el respeto a la diversidad,
y la inclusión de sus demandas y
necesidades en los programas específicos de la
Administración Pública del Gobierno de Yaracuy, sin menoscabar las políticas y acciones para participar en los programas nacionales que se deban desarrollar en el estado Yaracuy, así como los que se incluyan como parte de la inversión privada.
2 Definiciones Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley se entiende por: a) Persona con Discapacidad: aquella que padece disminución, sea temporal, permanente o prolongada, de sus facultades físicas y/o mentales, que obstaculiza el desempeño corporal, mental, ocupacional, educativo, laboral o de integración social por diversas razones genéticas, congénitas, o adquirida de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales a consecuencias de accidentes paranatales, laborales, de tránsito, domésticos, intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, aplicación de medicamentos, exposición a sustancias o ambientes contaminantes. b) Equiparación de Oportunidades: Proceso mediante el cual, el nivel físico, la vivienda, el transporte, los servicios sociales y sanitarios, todas las instalaciones deportivas y de recreo, la capacitación y el empleo, la vida cultural, política y social, se hacen accesibles a todas las personas. c) Interés Superior: Preferente interpretación y aplicación, en la búsqueda de la integración, igualdad y equiparamiento de condiciones de las personas con discapacidad a la sociedad.
Principio de colaboración Artículo 6.- Entre los organismos públicos nacionales, regionales, estadales y municipales, así como las corporaciones, asociaciones y empresas privadas, en el ámbito de su competencia, debe haber la cooperación necesaria para el desarrollo y aplicación de la presente ley, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos a la salud, rehabilitación, educación, orientación, integración laboral, económico, jurídico y seguridad social, de las personas con discapacidad. Del deber del Estado Artículo 7.- El Estado Yaracuy, a través de los órganos que conforman el Poder Público Estadal, diseñará y ejecutará proyectos destinados a la integración social de las personas con discapacidad, promoviendo la participación de la comunidad y contribuyendo al reconocimiento de sus derechos para la integración plena. Excepción Artículo 8.- Los mecanismos de integración de tipo educativo, cultural, laboral, social, deportivo, entre otros, dirigidos a las personas discapacitadas se llevarán a cabo mediante su integración en instituciones de carácter regular, excepto cuando, por características de sus discapacidades, requieran atención especial en servicios y centros especializados.
3 TITULO II DE LOS DERECHOS Y DEBERES CAPITULO ÚNICO Derechos Artículo 9.-Los derechos y deberes reconocidos a favor de las personas con discapacidad son irrenunciables, siendo los principales: a) A la vida, desde la concepción hasta la muerte, bajo la protección y sistema de la familia, de la sociedad y del Estado. b) Los derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos para las personas con discapacidad, así como los suscritos por la nación a través de convenios internacionales. c) A programas de atención orientación y asistencia dirigidos a su familia. d) A participar en las campañas de difusión, orientación y promoción social sobre su condición específica, y a recibir información completa, a través de medios idóneos sobre los derechos contenidos en esta ley. e) Vivir en el seno de su familia o en un hogar que la sustituya, en caso de no contar con ella. f) Reconocimiento y respeto a su capacidad y aspiraciones de llevar una vida normal en el seno de la sociedad y su aptitud para hacerlo, por parte del gobierno Nacional, Estadal y Municipal y la comunidad en general. g) A recibir una prestación integral de salud, y a todos los otros beneficios sociales, con la misma calidad, eficiencia y oportunidad que rigen para los demás habitantes del estado y del país. h) A ser habilitados y rehabilitados profesional y ocupacionalmente, en centros públicos y/o privados, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad. i)
A recibir en establecimientos públicos y privados, de acuerdo al tipo o grado de discapacidad, educación en todos los niveles o modalidades del sistema educativo, sin discriminación alguna.
j)
Al trabajo remunerado.
k) A ser defendido y protegido contra toda explotación, trato abusivo, regulación discriminatoria o de naturaleza degradante. l)
A recibir el apoyo del Estado y las instituciones privadas para lograr su libre movilización y desplazamiento, en las vías públicas, en recintos públicos y privados, en áreas de trabajo, deportivas y de esparcimiento, eliminando las barreras, tanto sociales como ambientales, de conformidad a lo establecido en esta Ley.
4 m) Dentro de su posibilidad y medios, a ser consultado sobre todas las cuestiones que le interesen directamente, y a contar con asesoramiento y protección jurídica contra la limitación indebida de sus derechos, con motivo de sus impedimentos. Consideración -en todos los niveles- de sus necesidades, en cuanto a los planteamientos económico y social. Deberes Artículo 10.-La persona que requiera de rehabilitación integral deberá recibir atención adecuada en beneficio de su recuperación o mejora. Artículo 11.-Los familiares y tutores de personas con discapacidad están obligados a prestarles la atención y el cuidado necesario, y a buscar los medios adecuados para su rehabilitación. Artículo 12.- Es deber del estado Yaracuy, supervisar el justo cumplimiento de las disposiciones legales sobre higiene, salubridad y seguridad integral, así como destinar, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria existente, los recursos necesarios para prevenir las causas de discapacidad e incentivar a la comunidad para cooperar en la utilización de dichos recursos. Artículo 13.-El estado Yaracuy, las municipalidades y la comunidad en general promoverán la creación de servicios especializados para las personas con discapacidad, principalmente, para quienes no tienen familiares o tutores y quienes por sus limitaciones requieren permanente atención. Artículo 14.- Todos los asuntos relacionados o relativos con los derechos de las personas discapacitadas deberán ser consultados a Las organizaciones de personas discapacitadas. CAPITULO II DE LA EDUCACIÓN, CULTURA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN La educación como garantía Artículo 15.- El estado Yaracuy, a través de sus Organismos de Educación y Cultura, diseñará e implantará los mecanismos que considere necesarios, a los efectos de garantizar a las personas con discapacidad su efectiva integración, permanencia y progreso dentro del sistema educativo regular, en todos sus niveles y modalidades, así como de profesionalización, como una vía para su incorporación al sistema productivo del Estado. Cuando la naturaleza y/o grado de discapacidad, impida la señalada integración a los cursos ordinarios, la enseñanza especial deberá ser impartida
en un aula integrada dentro de un
establecimiento educativo regular; sólo excepcionalmente, en los casos en que la Secretaría de
5 Educación lo declare indispensable, la incorporación al sistema educativo se hará en escuelas de educación especial, por el tiempo que sea necesario. Capacitación Articulo 16.- La Secretaría de Educación o quien haga sus veces en el Estado, deberá fomentar la formación, capacitación y actualización del personal especializado que presta sus servicios en las instituciones educativas para personas con discapacidad. En el proceso de integración de personas con discapacidad y necesidades educativas especiales, los centros de educación especial proporcionarán la orientación y asesoramiento necesarios para capacitar al personal que integra los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo regular. Igualmente debe lograr la incorporación del docente de aula y de los padres o representantes a los conocimientos de los derechos consagrados en esta Ley, a fin de establecer el proceso de discusión sobre los derechos de los niños y adolescentes con necesidades educativas especiales. Lenguaje de señas Artículo 17.- Los organismos de Educación y Cultura adscritos o dependientes del Gobierno de Yaracuy deberán promover la creación de talleres para enseñar el lenguaje de señas para oyentes, como medio para concretar el establecimiento de un sistema de comunicación que permita la integración de este sector de discapacitados dentro de la sociedad. Dotación escolar Artículo 18.- Los organismos de Educación y Cultura del Gobierno de Yaracuy, o quien haga sus veces en el Estado, deberán dotar tanto de personal especializado como del equipo necesario para que los planteles y servicios de Educación Especial que funcionen en este estado, efectivamente lo hagan; para el cumplimiento de esta disposición deberán solicitar en el presupuesto anual de gastos del Ejecutivo Estadal el respectivo apartado. Denuncia y Sanción Artículo 19.- La discriminación o negación de inscripción
en algún establecimiento del Sistema
Educativo, a causa de una o falta deficiencia capacidad física, deberá ser denunciada ante las autoridades competentes para ejercer las acciones pertinentes, a fin de restituir el derecho vulnerado, y de aplicar la sanción correspondiente al responsable de esta situación. Igualdad cultural y educativa Artículo 20.- Las personas con discapacidad tendrán igualdad de oportunidades para participar activamente en cualquier actividad y/o expresión artística y cultural que se desarrolle en el estado; las personas o instituciones encargadas de la cultura en el estado Yaracuy deberán incluir y promover la participación de las personas con discapacidad dentro de sus actividades y programaciones.
6 Actividades deportivas en el Programa educativo Artículo 21.- Dentro del programa educativo del Estado Yaracuy, deberá incluirse la realización de actividades deportivas regulares en sus diferentes niveles y modalidades educativas, así como actividades que involucren programas de salud y cultura para las personas con necesidades educativas especiales. Protección informativa Artículo 22.- Los medios de comunicación social, deberán suministrar a la comunidad en general, dentro de sus espacios informativos y programas de opinión, información educativa sobre los derechos y deberes de las personas con discapacidades. Igualdad informativa Artículo 23.- Las bibliotecas del estado Yaracuy y los centros de tecnología avanzada, públicos y privados, entre otros, deberán disponer de material idóneo, así como facilidades para las personas con discapacidad en el acceso a la lectura e información de éstos. CAPITULO III DE LA SALUD Igualdad cultural y educativa Igualdad y protección
Artículo
24.- El estado Yaracuy, a través del Instituto encargado de la Salud, garantizará la
integración a los centros de atención medica de las personas con discapacidad, sea cual fuese la enfermedad, deficiencia y/o discapacidad; a tal efecto, no se les podrá negar o discriminar por causa alguna, a las personas discapacitadas, la prestación del servicio médico y de asistencia de salud. Programas de prevención Artículo 25.- El estado Yaracuy, a través del Instituto encargado de la Salud, diseñara programas en materia de prevención, asistencia médica, rehabilitación física, intelectual y psicoafectiva, tanto de manera interinstitucional, como con las organizaciones de y para personas con discapacidad; Igualmente, creará y apoyará los requerimientos necesario para el establecimiento de programas o unidades de Rehabilitación Médica.
7 Dotación médica Artículo 26.- El estado Yaracuy, a través del Instituto encargado de la Salud o del responsable a tal fin, dotará
del personal especializado y del equipamiento necesario a los centros de rehabilitación
que se creen de acuerdo a lo dispuesto en esta ley. Farmacias Solidarias Artículo 27.- El Estado Yaracuy, a través de Instituto encargado de la Salud, realizará las gestiones necesarias para la promoción de farmacias o establecimientos, preferiblemente de administración comunitaria o civil, que permitan la adquisición de los medicamentos necesarios para el tratamiento de rehabilitación de todas las personas con discapacidad, acreditadas por el Consejo de Igualdad y Protección de las Personas con Discapacidad y cuya situación económica así lo ameriten, a fin de que puedan ser adquiridos con un descuento superior al resto de las farmacias o establecimientos constituidos. CAPITULO IV DE LAS OPORTUNIDADES LABORALES Igualdad Laboral Artículo 28.- Las personas con discapacidad gozarán dentro del estado Yaracuy, de igualdad de oportunidad para optar a ocupar un cargo que esté vacante; a tal efecto, deberán presentar su solicitud de empleo cumpliendo lo requisitos y formalidades necesarias que les permita ser calificados, con relación a la competencia para realizar el trabajo al cual optan. Fomento de Empleo Artículo 29.- El estado Yaracuy, en procura de la integración laboral de las personas con discapacidad indicada en el artículo anterior,
fomentará el empleo de éstas mediante el
establecimiento de prerrogativas y excepciones que faciliten su integración laboral; como lo son: otorgamiento de créditos para la constitución,
adaptación, mejoras y ampliación de sus
microempresas, cooperativas, centro de artesanías o cualquier otra que les permita la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos. Capacitación Artículo 30.-. La formación
laboral, la orientación vocacional y profesional, la educación
efectivamente recibida, la evaluación de las capacidades reales, las habilidades que posea teniendo presente el informe que contiene el diagnóstico, comprenden la capacitación laboral que posean las personas con discapacidad.
8 Rehabilitación para el trabajo Artículo 31.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a beneficiarse de las prestaciones de la rehabilitación profesional en las condiciones que se establecen en la presente ley. Los programas de rehabilitación profesional comprenderán, entre otros, las siguientes prestaciones: a) Tratamiento de rehabilitación médica. b) Orientación vocacional y/o profesional c) Formación, readaptación o reeducación profesional d) Integración laboral. Protección Laboral Artículo 32.- Dentro de las políticas de promoción de empleo, por parte del gobierno de Yaracuy y sus órganos dependientes, se incorporarán todas aquellas tendientes a crear las condiciones necesarias para asegurar y velar por la inserción laboral de las personas discapacitadas, a objeto de alcanzar su independencia, desarrollo personal y su derecho a integrarse al sistema productivo del Estado. CAPITULO V DEPORTE Y RECREACIÓN Integración Deportiva Artículo 33.- El Estado, a través del órgano responsable del deporte en el Estado Yaracuy, establecerá las políticas deportivas indispensables dirigidas a formar, educar y desarrollar las condiciones físicas, mentales y recreativas de las personas con discapacidad, para la efectiva integración de las personas con discapacidad en las diversas modalidades de educación física, así como del deporte de alto rendimiento. Presupuesto de inversión deportiva Artículo 34.- Para el desarrollo de las actividades
deportivas, dirigidas a
las personas con
discapacidad, el órgano responsable del deporte en el estado Yaracuy, así como los municipios que conforman el Estado, establecerán la asignación presupuestaria necesaria para la ejecución de programas deportivos dirigidos a personas discapacitadas, así como para los proyectos que les sean presentados por la sociedad, dirigidos a garantizar la efectiva participación
de las personas
discapacitadas, a fin de lograr la Integración de las Personas con Discapacidad en estas actividades, creando así oportunidades para su desarrollo biopsicosocial.
9 Adaptaciones en instalaciones deportivas Artículo 35.- Los organismos públicos y privados están obligados a realizar progresivamente todas las adaptaciones necesarias dentro de sus instalaciones deportivas, construidas y por construir, con el objeto de permitir el acceso de las personas con discapacidad, así como para permitirles la práctica deportiva. El órgano responsable del deporte en el estado Yaracuy deben proporcionar la asesoría técnica necesaria en el proceso de remodelación y
construcción de las instalaciones deportivas para las
personas con discapacidad; igualmente, debe ser vigilante de este proceso. Permisos para justas deportivas Artículo 36.- Tendrán derecho a disfrutar de permiso laboral, para entrenar y participar en torneos deportivos ya sean de carácter local, municipal, estadal, nacional o internacional, las personas con discapacidad. Oficina de Atención a deportistas discapacitados Artículo 37.- El órgano responsable del deporte en el estado Yaracuy establecerá, a través de sus oficinas, los mecanismos más idóneos para prestar al deportista discapacitado la atención y asistencia necesaria, con el objeto asegurar la promoción y protección social del atleta de alto rendimiento deportivo. Así mismo, fomentará la capacitación o la contratación del personal necesario para el entrenamiento y mejoramiento deportivo de las personas con discapacidad. Igualdad estatutaria Artículo 38.- Las asociaciones deportivas integradas por personas discapacitadas deberán estar inscritas en el órgano responsable del deporte en el estado Yaracuy; asimismo, deberán establecer su régimen disciplinario, de conformidad a lo dispuesto en la Ley del Deporte. CAPITULO VI DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA VIVIENDA Garantía contra el abandono Artículo 39.-Es deber del estado Yaracuy y de sus municipios garantizar la atención integral y tutela necesaria a aquellas personas con discapacidad, en estado de abandono o que, por el grado de su discapacidad se vean imposibilitados para valerse por sí mismos, por lo que procurará ubicarlos en centros de atención especializados.
10 Permisos para justas deportivas Apoyo a la iniciativa privada Atención especial Artículo 40.- Las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, promovidas por las propias personas con discapacidad o por sus familiares, en el caso de las personas con discapacidad, recibirán atención especial del Gobierno estadal y municipal en la presentación de sus proyectos o iniciativas. Beneficios Artículo 41.- Las Personas con discapacidad tendrán derecho, entre otros, a disfrutar de los siguientes beneficios: 1.
Descuento especial en empresas estadales de transporte aéreo y transporte terrestre público,
2. Becas para educación especial y rehabilitación de menores con discapacidad, 3. Los que se determinen a tal fin. Protección habitacional Artículo 42.- El Gobierno de Yaracuy, a través del Instituto encargado de la Vivienda, fomentará y facilitará el proceso necesario para el otorgamiento de subsidios, créditos u otras facilidades para la construcción y mejoras de vivienda principal, así como del mejoramiento habitacional. CAPITULO VII DE LAS INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS Adecuaciones arquitectónicas Artículo 43.- Los órganos que conforman el Poder Publico en el estado Yaracuy, están obligados a programar y ejecutar acciones tendientes a realizar todas las adecuaciones arquitectónicas, específicas, a los inmuebles con acceso al público que sean de su propiedad, para hacerlos accesibles y seguros. De igual manera, adecuarán las condiciones para la prestación de los servicios que en cada una de sus áreas sean destinados al público en general; a tal efecto, deben ser adecuados los siguientes lugares públicos para facilitar el acceso de las personas discapacitadas: 1.
Rampas, escaleras y ascensores,
2.
Puertas interiores y exteriores de edificios públicos,
3.
Bibliotecas, teatros, casas de la cultura,
11 4.
Aulas, laboratorios, talleres,
5.
Centros educacionales y deportivos,
6.
Sanitarios,
7.
Plazas, parques y jardines,
8.
Señalización de servicios y espacios,
9.
Cualquier otra estructura que dificulte, entorpezca o impida el libre tránsito de personas con discapacidad. Construcciones nuevas
Artículo 44.- los proyectos sobre las nuevas construcciones, ampliación de instalaciones de cualquier tipo, sobre edificios de propiedad pública o privada u otras, cuyo uso implique la afluencia de público, deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables por personas discapacitadas. El estado,
así como las municipalidades,
serán los garantes del cumplimiento de estas exigencias
urbanísticas. Obligación general de modificar Articulo 45.- Los organismos de control urbanístico nacionales, estadales y municipales, competentes dentro del estado Yaracuy, deberán acatar las normas vigentes en esta ley sobre accesibilidad, urbanismo y construcciones, las cuales deberán ser incorporadas en las ordenanzas municipales, estableciendo éstas, las condiciones en las cuales deberán ajustarse gradualmente los proyectos; el procedimiento de autorización y de fiscalización, las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el plazo y prioridades para que las edificaciones públicas ya existentes se adecuen a las exigencias previstas en el articulo anterior, se regirán por esta ley. Adaptaciones progresivas Artículo 46.- Las instalaciones, edificios, calles o vías públicas, parques y jardines existentes, deberán, ser readaptados gradualmente, de acuerdo al orden de prioridades que se determine en las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas. A tal fin, los entes públicos preverán prudencialmente en sus presupuestos las asignaciones necesarias para el financiamiento de esas adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependan; así mismo, fomentarán la adaptación de los inmuebles de titularidad privada, mediante el establecimiento de ayudas, exenciones y/o cualquier otra que se considere pertinente. Ordenanza municipal
12 Artículo 47.- Cada municipio del estado Yaracuy, deberá sancionar una ordenanza para normar la supresión progresiva de impedimentos arquitectónicos o urbanísticos, para así facilitar el acceso de las personas con discapacidad en los diferentes sitios públicos y privados. Prioridad de servicios comunicacionales y otros Artículo 48.- Las personas con discapacidad, de conformidad con esta ley, así como las instituciones que trabajan con y para estas personas, tendrán prioridad en la adjudicación del servicio telefónico, eléctrico, tecnológicos y otros servicios públicos semejantes, con las adaptaciones y particularidades requeridas por los usuarios, por el tipo de discapacidad y/o el grado de la misma. CAPITULO VIII DEL TRANSPORTE, LA LIBRE MOVILIZACIÓN Y DESPLAZAMIENTO EN VÍAS PÚBLICAS Protección Artículo 49.- El estado Yaracuy y los Municipios que lo conforman, deberán adoptar los mecanismos necesarios para que la red de transporte público en general, contemple las previsiones para prestar este servicio a las personas con discapacidad. Integración Artículo 50.- Todos los medios de transporte público de pasajeros, con la excepción de los carros por puesto, deberán disponer de asientos de fácil acceso para las personas con discapacidad, señalándolos convenientemente. Garantía sobre transporte y desplazamiento Artículo 51.- Para facilitar el desplazamiento y seguridad de las personas con discapacidad, y en prevención de las causas que puedan motivar éstas, los organismos competentes del estado Yaracuy, así como las alcaldías, adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adaptación de medidas de seguridad para los medios de transporte de pasajeros, y proveerán lo necesarios para facilitar a las personas con discapacidad llevar consigo y sin recargo sus equipos biomecánicos, dispositivos auxiliares y otros implementos necesarios, estableciendo el plazo, de acuerdo a las prioridades previstas, para su implantación y la fiscalización y sanciones que procedieren por su incumplimiento.
13 Las aceras Artículo 52.- Las aceras deben tener, en las esquinas o sitios propicios, rampas para facilitar a las personas con discapacidad, en sillas de ruedas, con aparatos ortopédicos o con locomoción disminuida por algún padecimiento somático, puedan en forma independiente y con un máximo de seguridad, descender o ascender a las mismas. Aquellas intersecciones o cruces de aceras o de calles, que se encuentren construidas a distintos niveles, deberán llevarse al mismo nivel mediante el uso de rampas, con la finalidad de hacer factible el tránsito a estas personas. A tal efecto, las autoridades municipales del estado Yaracuy deberán velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y establecerán lo pertinente dentro de su ordenanza. Postes y alumbrado público Artículo 53.- Los postes del alumbrado eléctrico, los tensores de ellos y las taquillas, casilleros, estaciones, subestaciones o distribuidores de red telefónica o eléctrica, no deben obstaculizar el paso a las personas en sillas de ruedas o personas ciegas. Asimismo, deben estar debidamente pintados e identificados de manera que adviertan su existencia aun de noche. Estacionamiento en vías públicas Artículo 54.- En los sitios permitidos para el estacionamiento de vehículos, en calles y avenidas, así como en zonas comerciales, deberán contar, por lo menos, con un espacio físico demarcado por manzana para el ascenso y descenso de personas con discapacidad. Zonas restringidas Artículo 55.- A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos, establecido en el artículo anterior, la autoridad de tránsito terrestre en el Estado, tomará las medidas necesarias, de conformidad a derecho, aplicando zonas de aparcamiento restringido, pero procurando no afectar el libre tránsito de vehículos y peatones. Estacionamientos en sitios de interés público Artículo 56.- Los estacionamientos de acceso público ubicados en parques, plazas, teatros, hospitales, museos, centros educativos públicos y privados, culturales, aeropuertos, terminales de autobuses y ferrocarriles, oficinas públicas, establecimientos comerciales, industriales y de servicios, clínicas,
14 supermercados, centros comerciales, hoteles, centros deportivos o recreacionales y cualquier otro sitio que implique o sea de acceso público en general, deberán reservar puestos debidamente marcados para personas con discapacidad; los mismos estarán ubicados, preferiblemente, cerca de las entradas y no podrán ser ocupados por personas de distinta condición a la que se refiere el presente artículo. Corresponderá a la alcaldía respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta obligación. Del acceso a edificios públicos Artículo 57.- Los edificios públicos, de acceso desde la vía pública, deberán contar con una rampa, para facilitar el acceso a personas en sillas de ruedas, con muletas, bastones o aparatos ortopédicos o que, por cualesquiera otras circunstancias, tengan disminuidas o estén afectadas sus capacidades, salvo que cuente con otros medio de acceso como es el caso de ascensores. De la iluminación en edificios públicos Artículo 58.- Las escaleras de los edificios públicos, deberán permanecer perfectamente iluminadas, de manera artificial o natural, así como, tener descansos a intervalos adecuados, a fin de brindar a los discapacitados un área segura en caso de surgir cualquier contingencia que afecte su condición física o los ponga en estado de riesgo. Sanitarios en edificios públicos o comerciales Articulo 59.- Los edificios destinados para uso público, comercial o de oficinas, construidos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, contemplarán en sus proyectos y ejecuciones la instalación de servicios sanitarios, para damas y caballeros, que permitan el acceso y el uso a personas con discapacidad motora. En los sanitarios de uso público deberán instalarse, cuando menos, un lavamanos que permita el fácil acceso de las personas en sillas de ruedas. Aquellas edificaciones de uso público, construidas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán realizar las adecuaciones pertinentes, de acuerdo a las posibilidades económicas del ente u organismo. Prohibición de obras Artículo 60.- Las autoridades competentes no podrán otorgar ni aprobar permisos para aquellos proyectos y obras que no cumplan con lo previsto en el presente capítulo; en tal sentido, los funcionarios responsables de autorizar, fiscalizar y supervisar los proyectos y obras, con incumplimiento de lo aquí previsto, serán sancionados de acuerdo a esta Ley, y el propietario de la obra estará en la obligación
15 de realizar las modificaciones necesarias para permitir el libre acceso de las personas con discapacidad a los sitios anteriormente referidos. TITULO III PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN CAPITULO ÚNICO Concepto prevención Artículo 61.- La prevención es la adopción de medidas tendientes a impedir que se produzcan deficiencias físicas y mentales, debe entenderse como un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y, a tal efecto, forma parte de las obligaciones del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales. Alcance Articulo 62.- La prevención comprende el conjunto de medidas tendientes a disminuir, evitar y detectar las causas que pueden ocasionar y generar la discapacidad, el progreso o derivación en otras discapacidades y reducir las limitaciones de oportunidades de participación social. La prevención incluye las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación procurando, principalmente, la atención adecuada del embarazo, parto y del recién nacido, brindando: a) asesoramiento genético, b) investigación de enfermedades metabólicas en el recién nacido, c) detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos, d) detección de desnutrición en el recién nacido, lactante, preescolar y escolar, e) protección contra las enfermedades infecto-contagiosas, f) promoción de la salud en el sistema educativo regular, g) promoción de la salud física y mental, principalmente en lo relativo al uso indebido de las drogas, y el abuso del alcohol y tabaco y, h) prevención en accidentes de tránsito, del hogar, de trabajo y enfermedades ocupacionales. Concepto y alcance de rehabilitación Artículo 63.- La rehabilitación es un proceso orientado a permitir que una persona con discapacidad, alcance un nivel físico y mental óptimo que le proporcione un mejor modo de vivir y valerse por sí misma; está dirigida a establecer las condiciones mínimas necesarias para la recuperación de las personas discapacitadas, las cuales deben iniciarse de forma inmediata, una vez obtenido su diagnóstico, y continuar hasta lograrse el máximo de funcionalidad o mantenimiento de la misma. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, toda persona que presente alguna limitación funcional calificada, según lo dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a beneficiarse de los procesos de
16 rehabilitación médica necesarios para corregir o transformar su estado físico o mental, cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral y social. CAPITULO II LAS SANCIONES
Artículo 64.- Sin perjuicio de las acciones legales, administrativas, civiles y penales que se pudiese intentar por trasgresión a los derechos de las personas discapacitadas, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se aplicarán las sanciones establecidas en esta ley a los infractores de su articulado. Artículo 65.- Se sancionará
con multas pecuniarias a las personas que violen las disposiciones
contenidas en esta Ley, de la forma en que se indican a continuación, sin menoscabo de lo dispuesto en el articulo anterior: a) Con 50 unidades Tributarias a las personas naturales y jurídicas en el ámbito del estado Yaracuy, que incurran en la violación de las disposiciones contenidas en el Capitulo Único del Titulo II, de los Deberes y Derechos de las personas discapacitadas. b) Con 25 Unidades Tributarias a los Directores, Directoras
de escuelas y jefes de Institutos
Culturales o cualquier otra persona responsable de la contravención a lo dispuesto en la presente ley, referente al proceso de igualdad, integración y protección educativa-cultural de las personas discapacitadas. c) Con 50 Unidades Tributarias a las emisoras de radio, prensa, TV o cualquier otra persona responsable de la negativa a la transmisión de información indicada en el artículo 22 de la Ley. d) Con 50 Unidades Tributarias a los médicos, enfermeros, enfermeras, bioanalistas, bomberos, paramédicos o cualquier otra persona responsable de negación a la prestación de servicio de salud, contenida en el Artículo 25 de la Ley. e) Con 50 Unidades Tributarias a los vendedores, proveedores, fabricantes o cualquier otro que incurra en especulación, cobro excesivo, mala calidad, abuso en venta de necesidad y en la venta de bienes y servicios. f) Con 150 Unidades Tributarias a todas las personas naturales y jurídicas dentro el ámbito territorial del estado Yaracuy que incurran en discriminación laboral, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 28 de la presente Ley. g) Con 300 Unidades Tributarias, a las personas naturales, jurídicas o el órgano u organismo responsable de la instalación deportiva sobre la cual se presentase negación u omisión para la realización de adaptaciones a las instalaciones deportivas, de conformidad a lo previsto en el Artículo 35 de esta Ley. h) Con 500 Unidades Tributarias, toda persona natural o jurídica, responsable de la negativa u
17 omisión de adecuar arquitectónicamente los sitios públicos para facilitar el acceso de personas discapacitadas, indicados en los artículos 43, 44 y 58. i)
Con una unidad Tributaria a los propietarios de vehículos infractores que se estacionen en puestos marcados y reservados para personas con discapacidad en los sitios señalados en el artículo 54.
j)
Con 15 unidades Tributarias a los Propietarios, administradores, directores, o responsables de los establecimiento o instituciones que posean estacionamientos, bajo pena de cierre temporal del estacionamiento, por la negativa u omisión de reservar y marcar puestos para el estacionamiento de personas discapacitadas en sitios públicos de conformidad a lo dispuesto en el articulo 56 de esta Ley.
k) Con 200 Unidades Tributarias, toda persona natural o jurídica, responsable de la negativa u omisión de instalación de sanitarios adecuados en sitios públicos para el uso de personas discapacitadas, indicado en el artículo 59. l)
Con 100 Unidades Tributarias a los funcionarios públicos encargados de autorizar o avalar los proyectos, construcciones u obras, que avalasen la construcción de infraestructuras, con impedimento para el libre acceso de las personas discapacitadas. En contravención de lo dispuesto en el articulo 60 de esta Ley.
Artículo 66.- Los funcionarios públicos que, por acción e inobservancia, sean responsables por contravenciones a esta ley, serán objeto, de apertura del respectivo expediente administrativo por parte de su superior jerárquico, con las consecuencias legales administrativas que ello pudiese acarrear, de conformidad al grado de violación cometida. Artículo 67.- La reincidencia en
la trasgresión de las disposición contenida en esta Ley,
independientemente de las acciones que pudiesen originar, será sancionada con el doble de la sanción pecuniaria establecida para la infracción violada. Artículo 68.- La violación de los derechos de los que fuera objeto una persona con discapacidad, por un acto, orden u omisión de un funcionario público o funcionaria pública o un particular, podrá ser denunciado directamente por el afectado, por medio de un representante o por un tercero ante el Ministerio Público o ante los organismos competentes, para que éstos ejerzan las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, administrativa, penal o disciplinaria en que hubiere incurrido. Articulo 69.- El procedimiento para la aplicación de la multas será dispuesto en el reglamento que al efecto se dicte y en la forma en que el mismo reglamento establezca. TITULO V
18 DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO ÚNICO Ordenanzas Municipales Artículo 70.- Los municipios dentro de sus ordenanzas, establecerán las normativas necesarias para velar que las alcaldías den fiel cumplimiento de los artículos anteriores, a través de los órganos correspondientes. Artículo 71.- Todo lo no establecido expresamente en esta Ley será resuelto por las demás leyes que rigen la materia. Artículo 72.- Se establece un plazo de dos (02) años, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para que los organismos públicos y los establecimientos comerciales o privados de permanente acceso público, adapten sus estructuras a los requerimientos a que se contrae esta Ley. Articulo 73.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy. Publíquese. Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo del Estado Yaracuy, en el Salón de sesiones Rafael Caldera del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 30 días del mes de diciembre de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Leg. VICTOR PEREZ CEBALLOS PRESIDENTE
Leg. FAWZI ABDEL VICEPRESIDENTE
19
Leg. LUIS A. DE MAURICIO VÁSQUEZ
Leg. CONSTANTINO BARROETA
Leg. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ A.
Leg. SERVILIANO JIMÉNEZ
Leg. YUDI CAMACHO
JORGE GARCÍA SECRETARIO DE CÁMARA Palacio de Gobierno, San Felipe, ____ de ________ de ________. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación. Ejecútese,
EDUARDO LAPI GARCÍA GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY
Refrendado
20
LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ CRESPO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO